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RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ AL TRABAJADOR POR LA NO AFILIACIÓN DEL EMPLEADOR AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL LUZ KARIME LÓPEZ FLOREZ EMERSON LASSO OSPINA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, CALI FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL SANTIAGO DE CALI 2014

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RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ AL TRABAJADOR POR

LA NO AFILIACIÓN DEL EMPLEADOR AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

LUZ KARIME LÓPEZ FLOREZ

EMERSON LASSO OSPINA

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, CALI

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL

SANTIAGO DE CALI

2014

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RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ AL TRABAJADOR POR

LA NO AFILIACIÓN DEL EMPLEADOR AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

LUZ KARIME LÓPEZ FLOREZ

EMERSON LASSO OSPINA

Informe Final de Investigación para optar al título de

Especialistas en Seguridad Social

Directora: Xiomara Cecilia Balanta Moreno

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL

SANTIAGO DE CALI

2014

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TABLA DE CONTENIDO

Pág.

0. INTRODUCCIÓN 4

1. CAPÍTULO I. CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE CONLLEVAN LA NO AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DEL EMPLEADOR RESPECTO DE LOS TRABAJADORES A SU CARGO 9

2. CAPÍTULO II. CONFIGURACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ A CARGO DEL EMPLEADOR POR LA VÍA ORDINARIA LABORAL 24

3. CAPÍTULO III. CONSECUENCIAS NEGATIVAS EN EL EVENTO DE NO MEDIAR UNA RELACIÓN LABORAL FORMAL EN CONSIDERACIÓN AL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PENSIONAL 32

4. CONCLUSIONES 36

5. BIBLIOGRAFÍA 38

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0. INTRODUCCIÓN

No obstante ser la Ley 100 de 1993 la norma rectora del sistema de seguridad

social integral, se debe llamar la atención sobre los graves inconvenientes que ha

debido soportar dicho sistema ente la desmedida reglamentación que atiende

generalmente a factores coyunturales.

En el sistema general de pensiones, la situación es la misma, pero se advierte un

vacío normativo específicamente cuando se trata del reconocimiento por parte del

empleador a manera de sanción, de la pensiones, en particular la pensión de

invalidez.

Ante la precaria estabilidad laboral que comportan muchas oportunidades de

trabajo, y si pueden los trabajadores arribar a los años requeridos y adquirir el

status de pensionado, deben esperar muchos meses para que se les reconozca la

pensión, entonces, que decir, de aquellos que bajo el principio de libertad

contractual se les imponen condiciones contractuales que desconocen sus

garantías laborales, tal como el derecho fundamental a la pensión. En ese

panorama, más grave aún, es la no afiliación al sistema general de seguridad

social integral, conllevando la concerniente responsabilidad del empleador por las

prestaciones sociales y económicas a que tendría derecho el trabajador si

estuviera afiliado al respectivo sistema, pero que como se apreciará,

especialmente con el sistema general de pensiones, no resulta tan sencillo

acceder para el trabajador, más aún cuando no media un contrato de trabajo

escrito, y cuando se trata por ejemplo, de una pensión de invalidez, por lo que se

hace necesario el reconocimiento de la relación laboral y la correspondiente

sanción al empleador que con su actuar ha puesto en peligro la integridad física

del trabajador, pues cuando el empleador da cualquier clase de orden hay

implícito un riesgo.

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PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Es un problema de vacío legal por cuanto no existe una norma que de modo

específico establezca el procedimiento a través del cual un trabajador que no ha

sido afiliado al sistema de seguridad, en el marco de un contrato realidad, y

durante la relación laboral pueda acceder a su pensión por invalidez en caso de

haberse causado una discapacidad permanente por accidente de trabajo o riesgo

común, mayor al 50% tal como lo establece la normatividad a aplicar.

En la cotidianidad de la ejecución del derecho laboral, adentrándonos en el tema

de las pensiones y riesgos laborales, nos encontramos con situaciones de hecho

que se dan en el diario vivir las cuales, en pleno siglo XXI se encuentran

destipificadas y no reguladas a nivel legal, contando con algún otro

pronunciamiento jurisprudencial el cual no constituye ni suple los vacíos legales

que existen tratándose del reconocimiento por parte del empleador y/o Sistema de

Seguridad Social de las prestación de invalidez en caso de reunir los supuestos

normativos. Ahora bien, es preciso determinar de la misma manera, qué resulta

más provechoso para el trabajador, en caso de reunir los mismos, si efectivamente

sea su contraparte laboral, la que asuma el pago de esa mesada pensional o que

éste último realice el pago de todos los aportes dejados de cancelar al Sistema de

Seguridad Social, para que el mismo sea quien asuma dicha carga prestacional.

Teniendo en cuenta el problema de investigación planteado, es de conocimiento la

obligación que tiene el empleador de afiliar al sistema de seguridad social los

empleados a su cargo, catalogando la Constitución Política en el artículo 48, la

seguridad social como un bien constitucional jurídicamente protegido que goza de

una doble connotación, de una parte, es un servicio público “de carácter

obligatorio” que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad

y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado. De otra, es un

“derecho irrenunciable” en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional,

en tratándose del caso que nos ocupa, mediante la protección que brinda el

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Estado a los trabajadores, en el caso de no realizarse la afiliación por parte del

empleador, que no es otra cosa diferente que “el acto a través del cual una

persona ingresa al sistema general de pensiones, aceptando en ese momento los

derechos y las obligaciones que el mismo sistema le impone para acceder a las

prestaciones económicas de vejez, invalidez y sobrevivientes”(Minhacienda, 2000,

p. 1). Establecido el panorama y la obligación de cada empleador a afiliar a sus

empleados, es decir con la selección a un régimen, concluyéndose que la misma

es libre y voluntaria por parte del afiliado. Que el no llevar a cabo las obligaciones

que contempla la ley y principios constitucionales aplicables, conlleva a que el

empleador asuma los riesgos prestacionales por la omisión de la afiliación y su

correspondiente obligación de cotizar al sistema general de seguridad social, en el

caso materia de estudio investigativo se encuentra que frente a un accidente de

trabajo, surgido de la relación laboral existente entre trabajador y empleador.

Dentro del ordenamiento jurídico, la normatividad establece la responsabilidad del

empleador para asumir el riesgo de invalidez, pero para los demás riegos que

contempla la ley, no existe, debiendo la persona vulnerada en su derecho, tener

que acudir a la Jurisdicción ordinaria, proceso largo y dispendioso para el disfrute

del derecho al cual tiene derecho por el hecho de haber prestado sus servicios al

empleador que omite la obligación que le impone la ley y los correspondientes

aportes al sistema general de seguridad social, entiéndase como salud, pensión y

riesgos laborales.

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿Cuáles son los fundamentos legales y fácticos para que un empleador deba

asumir el pago de la Pensión de Invalidez por la no afiliación de sus trabajadores

al sistema de seguridad social?

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OBJETIVO GENERAL

Determinar cuáles son los fundamentos legales para que un empleador deba

asumir el pago de la Pensión de Invalidez por la no afiliación de sus trabajadores

al sistema de seguridad social.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Analizar cuáles son las consecuencias jurídicas que conllevan la no

afiliación al sistema de seguridad social, por parte del empleador respecto

de los trabajadores a su cargo.

Determinar cuándo se configura el derecho para un trabajador a realizar la

reclamación por la vía Ordinaria Laboral con el fin de que le sea otorgada

la Pensión de Invalidez a cargo del empleador por la no afiliación al sistema

general de pensiones.

Establecer cuáles son las consecuencias negativas que surgen tanto para

el empleador como para el trabajador, en el evento de no mediar una

relación laboral formal entre éstos, en consideración al reconocimiento de

derechos pensionales.

Este informe final de grado fue realizado, bajo una técnica de investigación en la

cual se hizo la recolección de información mediante la lectura y análisis de la

legislación aplicable al caso, así como la jurisprudencia y doctrina que enmarca los

hechos planteados en el problema de investigación.

El método de investigación de utilizado fue el hermenéutico, el cual hace

referencia a la interpretación del derecho; puede compendiarse con el método

exegético, sistemático y sociológico. La aplicación de este método se encamina a

descubrir, hallar contradicciones, deficiencias, omisiones entre las normas o el

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sistema jurídico; se caracteriza por el análisis a partir de la vía inductiva, se aplica

en la jurisprudencia, entendida como la doctrina de los jueces, elaborada con base

en la solución de casos concretos y en la doctrina, entendida como los estudios

técnicos y teorías de los especialistas en las distintas ramas del derecho.

Ahora bien en cuanto a las fuentes se refiere, con el fin de dar respuesta al tema

de Investigación, se tomaron como punto de partida los diferentes

pronunciamientos emitidos por las Altas Cortes, es decir Corte Constitucional y

Corte Suprema de Justicia, la normatividad que regula el tema y los textos

especializados. Vale la pena resaltar que en vista de los vacíos de tipo normativo

que se presentan en el estudio que se aborda, fue necesario recurrir a fuentes

jurisprudenciales de manera principal.

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1. CAPÍTULO I

CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE CONLLEVAN LA NO AFILIACIÓN AL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DEL EMPLEADOR

RESPECTO DE LOS TRABAJADORES A SU CARGO

A partir de la Constitución Política de 1991, específicamente en lo estipulado en el

artículo 48, la seguridad social es considerada como un derecho irrenunciable, el

cual además rige en el derecho laboral, como bien lo expone Arenas (2011), al

manifestar que el “principal desarrollo práctico del principio de irrenunciabilidad,

aplicado tanto al derecho del trabajo como al de la seguridad social consiste en

que carecen de efecto las estipulaciones que afecten o disminuyan los derechos

establecidos en la normatividad” (Arenas, 2011, p. 129). Así mismo, la

Constitución Política señala una obligación para el Estado de prestar el servicio

público de la seguridad social (público no se debe asimilar a gratuito, en palabras

de Arenas Monsalve) y a su vez, un derecho de recibirlo para el ciudadano. El

sistema de seguridad social integral se encuentra conformado por el sistema de

pensiones, sistema de salud y sistema de riesgos laborales.

El Código Sustantivo del Trabajo consagra en su artículo 14 que “Las

disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por

consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables

salvo los casos expresamente exceptuados por la ley” (Código Sustantivo del

Trabajo, 2014, p. 17),

Aunado lo anterior, el artículo 48 de la Constitución Nacional y el artículo 14 del

Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional

(sentencia C-623 de 2002, entre otras) también, le dan su fundamentación, “los

Estados proteccionistas conceden prerrogativas que posteriormente, de ser

plasmadas, no se pueden anular o limitar” (Torres, 2012, p. 115), o sea que es

imposible renunciar a ellas.

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Ahora bien, al delimitar la seguridad social integral al campo laboral,

específicamente a lo que se denomina régimen contributivo, donde se encuentran

inmersas las relaciones empleador-trabajador, se impone una obligación de afiliar

al trabajador y de cotizar a ambas partes al sistema de seguridad social de

manera proporcional para garantizar la financiación de los servicios o

contingencias que se puedan presentar dentro del desarrollo del vínculo laboral.

Esta obligatoriedad de afiliación se puede especificar, según el subsistema de

seguridad social, así:

Para el sistema general de pensiones, el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 que

modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, define que es obligatorio afiliar

“Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como

servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente

servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la

modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de

servicios que adopten” (Ley 100 de 1993, art. 15).

Para el sistema general de seguridad social en salud, dentro de las regulaciones

del régimen contributivo se contemplan como afiliados “las personas vinculadas a

través de contrato de trabajo, como también los servidores públicos” (Ley 100 de

1993, art. 157). Adicionalmente, se contemplan los pensionados y los trabajadores

independientes con capacidad de pago.

Para el sistema de riesgos laborales, según el artículo 13 del Decreto 1295 de

1994, modificado por el artículo 2º de la Ley 1562 de 2012, la afiliación es

obligatoria para “los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros,

vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos”

(Decreto 1295 de 1994), así mismo como “los jubilados o pensionados, excepto

los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores

dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores

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públicos, y los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de

ingreso para la respectiva institución” (Decreto 1295 de 1994).

El decreto 1406 de 1999, señaló los alcances de las obligaciones y deberes

formales de las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes,

ante la recaudación de aportes para el sistema de seguridad social integral, así:

“los aportantes (empleadores) deberán cumplir las obligaciones y deberes

formales establecidos en la ley o el reglamento, personalmente o por medio de sus

representantes”. Así mismo agrega la norma que “las consecuencias derivadas de

la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores

u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de

Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a

uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante (Decreto

1406 de 1999).

Esta obligatoridad de la afiliación y cotizaciones de los trabajadores dependientes

tiene importantes consecuencias prácticas en la operatividad del sistema de

seguridad social. En efecto, se establecen consecuencias patrimoniales para el

empleador que incurra en mora en el pago de las cotizaciones y se establecen

facultades fiscalizadoras y controles de las administradoras sobre el recaudo de

cotizaciones y las novedades que afecten el sistema. Como criterio general, no se

garantizan los beneficios de ausencia de afiliación o cotizaciones y se

responsabiliza al empleador por las consecuencias.

Se presentan, entonces, dos acciones: la afiliación y la cotización. La primera

obligación del empleador es la de afiliar al sistema de seguridad social integral

desde el primer día al trabajador cuando lo vincula, bien sea porque esté en la

etapa del período de prueba, o bien porque esté en el período de inducción, ya

desde ese momento el trabajador es subordinado, está a órdenes de los mandatos

que dé el empleador, por consiguiente desde ese primer día debe hacerse la

afiliación a seguridad social integral.

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La afiliación al sistema general de seguridad social integral significa una relación

jurídica de afiliación que tiene como sujetos al afiliado y a la entidad

administradora, su contenido son un conjunto de derechos y obligaciones

indispensables para definir el ámbito de los sujetos protegidos, individualizar las

entidades responsables y condición para generar de manera concreta el deber de

contribución. Como bien lo expone, Eduardo López (2011) al citar al tratadista

español José Manuel Almansa Pastor, respecto a cuál es el concepto más

adecuado para distinguir al afiliado como beneficiario del sistema de seguridad

social: “es la expresión sujetos protegidos la que parece más adecuada, porque

indica exactamente la función que cumple el sujeto en la relación jurídica de

seguridad social: ostenta un derecho genérico a la protección frente al Estado”

(López, 2011, p. 322).

La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 28 de junio de 2002,

se refirió a la afiliación, así: “la afiliación, es un acto condición, mediante el cual

una persona natural se incorpora al sistema general de pensiones por la

aceptación del ente gestor de la solicitud de inscripción y queda sometida en sus

derechos y obligaciones al conjunto normativo contemplado en la extensa

regulación de ese componente de la seguridad social” (sentencia 8 de junio de

2000, Corte Suprema de Justicia, 2000).

En el caso del sistema general de pensiones, la afiliación la realiza el empleador a

la entidad que voluntariamente el trabajador seleccione, y este constituye la puerta

de entrada a los beneficios implícitos del régimen de prima media con prestación

definida brindado por Colpensiones, o al de ahorro individual con solidaridad

ofrecido por las entidades administradoras de los fondos de pensiones, “mediante

el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez

o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con

lo previsto” (Ley 100 de 1993, art. 31) en la ley. Así mismo, dependiendo del

cumplimiento de los requisitos legales, que por regla general son la edad y las

semanas de cotización o el tiempo de servicios prestados, el trabajador tendrá

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derecho ante cada una de las contingencias al reconocimiento de una prestación

que se denomina pensión.

En el sistema general de seguridad social en salud, la afiliación es obligatoria para

todos los empleadores, quienes tienen el deber de afiliar a una empresa

promotora de salud (EPS) a todos los trabajadores que tengan vinculados

laboralmente, cualquiera que sea la forma de vinculación, así sea de trabajo, de

servicios (verbal, escrita, temporal, indefinida), indicando en forma correcta el

cargo y salario de cada trabajador. Esta afiliación al sistema general de salud

permite acceder a dos tipos de prestaciones: las asistencias y las económicas,

según el caso. Las primeras, se refieren a “las modalidades de prevención,

tratamiento y rehabilitación de enfermedades generales o enfermedad común y

accidentes de origen común” (Cortés, 2011, p. 78); y las segundas prestaciones, o

sea las económicas, “abarcan lo referente al subsidio que se genera ante las

incapacidades por enfermedad general o accidente común, la licencia de

maternidad y la licencia de paternidad” (Cortés, 2011, p. 78). Así mismo, se debe

reseñar que el trabajador escoge la EPS.

En el sistema de riesgos laborales la afiliación del trabajador se hace en una

administradora que el empleador ha seleccionado previamente. Este sistema se

define como: “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y

procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los

efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o

como consecuencia del trabajo que desarrollan” (Ley 1562 de 2012, art. 1º).

También contempla dos tipos de prestaciones: asistenciales, que comprenden los

niveles de prevención, tratamiento y rehabilitación, pero en este caso ya no de

enfermedad general y accidentes comunes, sino de enfermedades profesionales y

accidentes laborales; y las económicas, que contemplan el subsidio por

incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente parcial, la

pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes más el auxilio funerario,

dependiendo de las características que revista la pérdida de la capacidad laboral,

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y siempre y cuando, la contingencia se produzca con causa u ocasión de la labor

desempeñada por el trabajador y se determine el nexo de causalidad entre dicho

evento y la consecuencia producida.

De la afiliación al sistema general de seguridad social integral es que se

desprende la fuente de los derechos y obligaciones; por lo tanto, la esencia de la

afiliación es la de configurar una relación jurídica entre la entidad administradora y

el sujeto protegido, cuyo contenido, vale la redundancia, son los derechos y

obligaciones que surgen para las partes, de contribuir al sostenimiento del sistema

y de ofrecer las prestaciones para amparar al afiliado de los riesgos protegidos.

El deber de inscripción a la seguridad social es del empleador respecto a su

trabajador dependiente. En el sistema general de pensiones los reglamentos no lo

consagran de manera expresa, pero el artículo 11 del decreto 692 de 1994, señala

que una vez el trabajador libre y voluntariamente seleccione una administradora

del sistema el empleador “deberá adelantar el proceso de vinculación con la

respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto

para el efecto por la Superintendencia” Financiera, quien inspecciona y vigila al

operador de información de la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA)

(Decreto 19 de 2012). Las administradoras de los fondos de pensiones a través de

sus asesores, visitan, por lo general cuando es la primera vez, y capacitan al

trabajador sobre el sistema general de pensiones, los beneficios y riesgos según

la edad y perfil de riesgo del trabajador, al igual que los derechos y obligaciones

que le asisten como afiliado.

En el régimen de prima media con prestación definida, el artículo 33 del decreto

2665 de 1988 (reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del

Instituto de Seguros Sociales) preveía que si bien el deber del empleador era la

inscripción, también podía ser solicitada por el trabajador, pues acarrea el registro

del empleador como contribuyente y la afiliación del trabajador; “por previsión de la

misma norma, esta posibilidad no significa que el empleador quede revelado de su

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deber, y menos que puede alegarse una compensación de culpas, cuando se trate

de deducir las consecuencias por el incumplimiento de este deber” (López, 2011,

p. 325).

El sistema general de seguridad social en salud la afiliación es obligatoria para los

habitantes de Colombia, los empleadores deben afiliar a sus trabajadores y el

Estado debe facilitar la afiliación a quienes no tengan capacidad de pago; para

algunos autores como José María Armenta y Karina Vences Pelaéz, este acto se

refiere a “unos deberes mínimos de los empleadores” (2012, p. 58) respecto de la

obligación de afiliar ante una empresa promotora de seguridad social en salud a

todos los trabajadores que tengan vinculados laboralmente; para otros autores,

como Eduardo López Villegas, “la afiliación es un deber legal” (López, 2011, p.

324) para el caso del régimen contributivo, como su nombre lo indica, que se

financia principalmente con los aportes o cotizaciones que deben efectuar los

afiliados.

Los criterios de afiliación al sistema general de riesgos laborales, se desarrolla en

el decreto 1295 de 1994, que en el artículo 40, literal c, d y e, señala que “c) Todos

los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales. d)

La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los

empleadores. e) El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General

de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de

las prestaciones que se otorgan en este decreto” (Decreto 1295 de 1994).

La permanencia de la afiliación se traduce en que esta es vitalicia. Almansa

enseña: “no cabe hablar de afiliación inicial, desafiliación y afiliaciones sucesivas,

sino que aquella es una e imprime carácter, sean cuales sean los nuevos estados

o situaciones del sujeto protegido” (Amansa, 1991, p. 266).

Por lo tanto, la relación jurídica de la seguridad social que se inicia con la afiliación

en el sistema de seguridad social conserva su vigencia por todo el tiempo

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necesario para satisfacer los derechos que se causen, o para las expectativas de

derechos que únicamente requieren del transcurso del tiempo para su

reclamación. De esta manera, quien haya cumplido con su obligación de cotizar en

la medida exigida para tener derecho a una prestación conserva activa e intacta la

relación jurídica y por ende la afiliación que la identifica, hasta cuando se le

otorgue la prestación respectiva.

Lo anterior, se corrobora, por ejemplo, en el artículo 13 del decreto 692 de 1994,

respecto de la permanencia de la afiliación, en los siguientes términos: “La

afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del

régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado

de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de

afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”.

Entonces, si la afiliación del trabajador inicia con el obligatorio deber del

empleador de reportar su ingreso al sistema de seguridad social integral, también

es pertinente decir que esta finaliza con su muerte o cuando es merecedor de una

indemnización sustitutiva por no alcanzar el derecho a la pensión.

Una vez definida la afiliación al sistema de seguridad social integral, es menester

referirnos a la cotización de los aportes al sistema, que como se puede evidenciar

constituyen el soporte financiero del mismo, que no son del orden de los

impuestos sino parafiscales y por ende son dineros públicos, necesarios para

alcanzar los fines del Estado social de derecho como el colombiano.

La segunda obligación del empleador y el trabajador es, por supuesto, cotizar,

pero no es cotizar en cualquier momento, es cotizar cumplidamente dentro de las

fechas establecidas a cada empleador; entonces, es cotizar al sistema de

seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) sobre la base del

salario que reciba el trabajador, es efectuar el aporte a parafiscales, por lo que la

afiliación y reporte de novedades que se hace a cada uno de los sistemas de

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seguridad social, comportan la verdadera remuneración del trabajador y el cargo

del mismo dentro de la empresa.

La afiliación no debe ser confundida con la cotización, en palabras de la Corte

Suprema de Justicia, sala laboral: “la confusión y la equivalencia entre la afiliación

y el pago de la cotización se hace contra expresa normal legal, que no hace

depender la subsistencia de la afiliación del pago en acto de la cotización.

Efectivamente, el artículo 13 del decreto 692 de 1994 acoge normativamente el

criterio de diferenciación e independencia entre la afiliación y el deber de cotizar,

al preceptuar que el no pago de cotización no conlleva la pérdida de la afiliación,

regla que a fortiori (con mayor motivo), ha de actuar para cuando el aporte no se

hace porque no se tiene el deber de cotizar, como cuando el afiliado pierde su

trabajo, evento de normal ocurrencia” (Sentencia 21 de marzo de 2003, Aclaración

de Voto Dr. Eduardo López Villegas, Corte Suprema de Justicia, sala laboral,

2003).

En consecuencia, “cada uno de los sistemas contempla un régimen de

cotizaciones y aportes que deben ser pagados con destino a la entidad

administradora respectiva. La ley regula la cuantía y la proporción en que den ser

pagados dichos aportes” (Arenas, 2011, p. 170). Por ejemplo, para el sistema

general de pensiones, a partir del 1º de enero del 2008, según el decreto 4982 de

2007, “la tasa de cotización es del 16% del ingreso base de cotización”, este

porcentaje se distribuye así: 75% a cargo del empleador y el 25% a cargo del

trabajador. Por su parte el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que “El

empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los

trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado,

al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las

voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará

estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes

a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El

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empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no

hubiere efectuado el descuento al trabajador” (Ley 100 de 1993, art. 22).

Por otra parte, el sistema general de seguridad social en salud subsiste a través

de la contribución oportuna y adecuada de las cotizaciones y copagos que en

cada caso corresponda, conforme a la ley y el reglamento, para ayudar a

mantener el flujo de recursos para la operación del sistema. Al usuario le acoge el

deber de actuar como auditor o vigilante para que los empleadores y

administradores cumplan con sus obligaciones. La Ley 1122 de 2007 estipuló la

cuantía de la cotización total para el sistema de salud en el 12,5% del ingreso

base de los asalariados, distribuyéndose así: 8.5% a cargo del empleador y 4% a

cargo del trabajador (art. 10 Ley 1122 de 2007 que modificó el art. 204 de la Ley

100 de 1993). A partir de enero del 2014 como consecuencia de la Ley 1607 de

2012 se implementó una exención en el pago del porcentaje a cargo del

empleador, la cual se aplica a las sociedades o personas jurídicas declarantes del

impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del impuesto sobre la

renta para la equidad (CREE) o las personas naturales empleadoras con

trabajadores vinculados mediante contrato laboral que devenguen individualmente

considerados menos de 10 salario mínimos mensuales legales vigentes. No aplica

para las personas naturales que empleen menos de dos trabajadores (Ministerio

de Hacienda y Crédito Público, Decreto 1828 de 2013, art.7º). En todo caso, el 4%

de los trabajadores se debe reportar y cotizar al sistema de salud.

La Corte Suprema de Justicia, sala laboral, en sentencia ya reseñada, manifiesta

que: “cuando el asegurado es un trabajador dependiente, uno de los deberes

fundamentales de su empleador, como responsable de las cotizaciones, es el de

consignar el monto de éstas en su valor correcto en el respectivo ente

administrador de pensiones, con base en el salario real que aquel devengue, que

en el caso de trabajadores particulares es el indicado en el Código Sustantivo del

Trabajo” (Sentencia 21 de marzo de 2003, Corte Suprema de Justicia, sala laboral,

2003).

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Según las características del sistema de riesgos laborales, “las cotizaciones al

Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores” (D.L.

1295/1994, art. 4, d). A las administradoras de riesgos laborales les corresponde

también el recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones (art. 80, c); pero respecto

del recaudo, se dispone que los empleadores son responsables del pago de la

totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio y que deben “trasladar el

monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales

correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento” (art.

21, b). Así mismo, las cotizaciones de los trabajadores están establecidas por el

Decreto 1295 de 1994 (art. 18) y el Decreto 1772 de 1994 (art. 13), no pudiendo ser

inferior a 0.48% ni superior a 8.7% del ingreso base de cotización. La cotización es la

que permite que la administradora de riesgos laborales reconozca los accidentes de

trabajo o las enfermedades laborales, entendiéndose por el primero “todo suceso

repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en

el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una

invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce

durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución

de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo” (Ley 1562

de 2012, art. 3, inc. 1º y 2º); y por enfermedad laboral se entiende “la contraída

como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad

laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar” (Ley

1562 de 2012, art. 4).

Una vez expuestas las obligaciones de los empleadores de afiliar y cotizar a los

trabajadores al sistema de seguridad social integral; al igual que descritos de

manera sucinta los beneficios o cubrimientos de cada uno de los sistemas y los

montos de cotización sobre el ingreso base de cotización del trabajador, en el que

se distinguen para los trabajadores particulares “el que resulte de aplicar lo

dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo” y, “el salario mensual base de

cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de

conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992·(Ley 100 de 1993, art. 18); se

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abordan las consecuencias para el empleador por la falta de afiliación de su

trabajador dependiente.

Si la afiliación tiene como consecuencia la subrogación de los riesgos y de las

prestaciones, la falta de afiliación acarrea como consecuencia directa o que el

empleador asuma la responsabilidad por las prestaciones que habría otorgado el

sistema, si se hubiere satisfecho el requisito de afiliación, o la financiación de las

mismas para que responda por ellas el sistema (López, 2011, p. 377). Así mismo,

el sistema de seguridad social integral no permite la afiliación retroactiva para el

reconocimiento de una prestación o servicio, y por ende, ante la falta de afiliación

la protección en seguridad social queda a cargo del empleador.

La falta al deber de afiliar trasciende el ámbito de la seguridad social, y afecta a

aquellos con los que está estrechamente relacionada, la ley laboral establece la

ineficacia del despido sin justa causa por el incumplimiento del empleador con el

pago de las cotizaciones a la seguridad social. “Sin embargo, el empleador podrá

pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses

de mora” (Código Sustantivo del Trabajo, art. 65, par. 1º). Para el caso de despido

con justa causa o por vencimiento, en los que se compruebe el no pago de los

aportes a la seguridad social integral, no aplica la ineficacia del despido, el

extrabajador debe acudir a la persecución judicial “para que se ordene el pago de

lo atrasado, sus intereses moratorios, el pago de los perjuicios causados por no

estar afiliado a seguridad social, etc.”1.

En el sistema general de pensiones, por ejemplo, el Decreto 1642 de 1994, señala

que ante la falta de afiliación “los empleadores del sector privado que no hubiesen

afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el

reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o

sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el periodo en el

1 Actualícese. (2013). Ineficacia de despido o renuncia justificada cuando no se paga seguridad

social. Recuperado de http://actualicese.com/actualidad/2013/03/12/ineficacia-de-despido-o-renuncia-justificada-cuando-no-se-paga-seguridad-social/, fecha de consulta: agosto 3 de 2014).

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cual el trabajador estuvo desprotegido” (art. 8º). Si trata de mora en el pago de

aportes a pensión, una vez se ha incurrido en ella, el empleador deberá incluir en

la autoliquidación lo que corresponda al interés por mora, “cuando el período

declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá

efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no

hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de

invalidez o sobrevivencia” (Decreto 1406 de 1999, art. 53).Y la Ley 100 de 1993,

circunscribe esa sanción moratoria así: “los aportes que no se consignen dentro

de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del

empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.

Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las

cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el

caso” (Ley 100 de 1993, art. 23). En palabras de la Corte Constitucional, “La mora

a cargo del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de pensiones,

transgrede de forma expresa los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a

la dignidad humana de la persona. Por consiguiente, del pago oportuno de los

aportes depende el reconocimiento de la pensión mínima, una vez reunidas las

condiciones exigidas por la Ley” (Sentencia T-398 de 2 de julio de 2013, Corte

Constitucional, 2013).

Otra consecuencia, por la mora en pago de los aportes del trabajador

dependiente, es la que se presenta en el sistema general de seguridad social en

salud, en “el pago de las incapacidades médicas que las entidades promotoras de

salud no reconocen como prestaciones económicas al estar el empleador en mora

con el sistema de salud, y por ende, le corresponde a éste asumirlas” (Arenas,

201, p. 573).

Finalmente, “el empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de

Riesgos Laborales, además de las sanciones legales, será responsable de las

prestaciones que le otorga” el Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 1562 de

2012, pero tal vez la consecuencia más grave por la no afiliación del trabajador

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dependiente es el costo de asumir las contingencias o accidentes que sufra alguno

de sus trabajadores si se tiene en cuenta que todo afiliado al sistema de riesgos

laborales que sufra una enfermedad profesional o un accidente laboral, o como

consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que el

sistema le preste los servicios asistenciales que requiera. Más aún, sería

incomprensible como no se cumpla el deber de afiliar al trabajador dependiente

cuando los eventuales riesgos provienen precisamente de las actividades que

desarrolla la empresa, y que por ende, son atribuibles al empleador en primer lugar.

En todo caso, a las administradoras del sistema de seguridad social integral, les

compete adelantar las acciones de cobro por motivo del incumplimiento de las

obligaciones del empleador respecto del pago de las cotizaciones. “Para tal efecto,

la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado,

prestará mérito ejecutivo” (Ley 100 de 1993, art. 24). El incumplimiento con la

afiliación de sus trabajadores le acarrea al contratista del Estado, la retención de

dineros debidos por el contrato, por parte de la entidad contratante, a ella

corresponde asegurar que primero se cubran las deudas parafiscales, de

pensiones, seguridad social en salud, riesgos laborales; también se le constituye

en una limitación para participar en procesos de licitación si no cuenta con la

acreditación del pago de los aportes, al igual que “será causal de terminación

unilateral de los contratos que celebren las Entidades públicas con personas

jurídicas particulares, cuando se compruebe la evasión en el pago total o parcial

de aportes por parte del contratista durante la ejecución del contrato frente a los

sistemas” (Ley 789 de 2002, art. 50).

A su vez, el artículo 7 de la Ley 828 de 2003 para el control a la evasión del

sistema de seguridad social, señaló como conductas punibles aquellas donde el

empleador, “que argumentando descontar al trabajador sumas correspondientes a

aportes parafiscales no las remita a la seguridad social y, al ICBF, SENA y Cajas

de Compensación Familiar, cuando a ello hubiere lugar, será responsable

conforme las disposiciones penales por la apropiación de dichos recursos, así

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como por las consecuencias de la información falsa que le sea suministrada al

sistema general de seguridad social. Será obligación de las entidades de

seguridad social, y de las Cajas de Compensación Familiar, ICBF y SENA y de las

autoridades que conozcan de estas conductas, correr traslado a la jurisdicción

competente” (Ley 828 de 2003, art. 7). Las sanciones administrativas son

impuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social (para pensiones, riesgos

laborales y parafiscales) y por la Superintendencia Nacional de Salud, y su monto

no será inferior al 5% de lo dejado de pagar. El no pago de las multas inhabilitará

al empleador para contratar con el Estado.

En conclusión, es claro que para cada uno de los subsistemas que componen el

sistema de seguridad social integral, la obligación de afiliar recae sobre el

empleador; por lo tanto, la no afiliación o no pago de los aportes acarrea para el

empleador sanciones, que de forma general, con su actuar está colocando en

riesgo la integridad del trabajador.

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2. CAPÍTULO II

CONFIGURACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ A CARGO

DEL EMPLEADOR POR LA VÍA ORDINARIA LABORAL

Si la empresa le descuenta al trabajador dependiente de su salario, lo que le

corresponde pagar al sistema de seguridad social y el trabajador nunca los cotizó,

eso significa, entonces, que la empresa se apoderó de un dinero irregularmente,

toda vez que el empleador tenía que retener y cotizar mes a mes a la seguridad

social integral esos aportes parafiscales. En igual sentido, y para el caso del

sistema general de seguridad social en salud, la Corte Constitucional señaló

“como se trata de los recursos del Sistema de Salud (una contribución parafiscal),

la obligación del empleador es de orden público. El alto grado de responsabilidad

que impone la ley en cabeza del empleador, se refleja en la obligación que tiene

de pagar los aportes a las EPS correspondientes” (Sentencia C-800 de 2003,

Corte Constitucional, 2003).

Si por el contrario, al trabajador dependiente le retuvieron los aportes y el

empleador nunca aportó o cotizó, y éste ya no está vinculado a la empresa por

retiro voluntario, despido o terminación del contrato, tiene varias opciones: la

primera si la empresa tenía afiliado al trabajador desde que empezó el contrato de

trabajo hasta que terminó, pero esos meses aparecen sin cotización, puede por

disposición del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, mediante un derecho de

petición, exigirle al fondo de pensiones para que a su nombre haga el respectivo

cobro jurídico de esos meses que aparecen donde no se hizo aportes.

Lo anterior encuentra su sustento legal en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en

armonía con lo estipulado por la Corte Constitucional, que señaló: “de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, todo empleador está obligado

a transferir las cotizaciones legalmente establecidas para la seguridad social en

pensiones de los trabajadores. Por lo tanto, el empleador recauda los recursos y

transfiere el riesgo a la administradora de pensiones escogida por el trabajador,

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quien tiene a su cargo la administración y eficiente utilización de los recursos

parafiscales. Ello significa que el empleador que no transfiere los correspondientes

aportes no adeuda el monto al trabajador sino que incumple su obligación con el

sistema de seguridad social, puesto que las cotizaciones no son recursos

particulares sino que son ingresos públicos” (Sentencia T-163 de 12 de febrero de

2001, Corte Constitucional, 2001).

Entonces, el trabajador no necesita pagarle a un abogado para recuperar esos

vacíos que tiene en su historial pensional, porque el fondo de pensiones debe

actuar como abogado de ese trabajador. En ese caso, el administrador de

pensiones demandaría al empleador con las siguientes pretensiones:

1. Que se libre mandamiento de pago a favor del Fondo de Pensiones y en contra

del empleador por las sumas de dinero correspondientes a las cotizaciones

adeudadas y a los intereses moratorios correspondientes, tasados según el

máximo legal autorizado.

2. Que se paguen al trabajador los gastos en que se vio obligado a incurrir con

ocasión de la contingencia, en consideración a la no cancelación previa al sistema.

Sin embargo, en el caso hipotético que el trabajador no estuviera afiliado pero le

retuvieron, pues obviamente que el fondo no va a cobrar a su nombre porque

nunca estuvo afiliado, pero como le retuvieron el trabajador puede iniciar ante un

juez laboral un proceso, una demanda ordinaria para que el juez condene a la

empresa, no solamente a que haga esos aportes, a que lo afilie y haga esos

aportes que nunca hizo ante el fondo de pensiones, por ejemplo, sino también

haga que eventualmente un juez podría ordenar las sanciones moratorias por

haber retenido ilícitamente un dinero del salario del trabajador. Todos esos

mecanismos se podrían utilizar.

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El Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 267 modificado por la Ley 100 de

1993, art. 133; señala que el trabajador no afiliado al Sistema General de

Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después

de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y

menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la

vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione

desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta y dos (62)

años de edad si es hombre, o 57 años de edad si es mujer, o desde la fecha en

que cumpla esa edad con posterioridad al despido

Y agrega el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, si el retiro se produce

por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la

pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla sesenta (60) años de

edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la

fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

La figura de la pensión sanción se adopta en el artículo 133 de la Ley 100 de

1993 y para tal efecto, modifica el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo,

que a su vez había sido subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Al

respecto la Corte Constitucional, manifestó que: la pensión sanción prevista para

los empleados no afiliados al régimen de seguridad social es de carácter

prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo impuesto al

empleador. Ello explica por qué el empleador tiene ante sí varias alternativas

dispuestas por el ordenamiento y que, en líneas generales, consisten en continuar

pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador finalmente acceda a la

pensión de vejez, no pagar esas cotizaciones respondiendo, entonces, por la

cancelación de la pensión sanción durante la vida del trabajador o conmutar la

pensión con el seguro social” (Corte Constitucional, 1998).

Entonces, asistiéndole el empleador la obligación de asumir la pensión del

trabajador no afiliado, la cuantía de la pensión deberá estimarse de manera

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directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría

correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a

la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se

liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de

servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor

certificada por el DANE (Código Sustantivo del Trabajo, art. 267).

“El empleador que no quiera tener que pagar mes a mes durante toda la vida del

extrabajador la pensión sanción, puede conmutarla con el ISS, en otras palabras,

al pagar al Fondo de Pensiones una suma proporcional a los aportes que debió

haber hecho durante muchos años a favor del trabajador, para que sea el ISS el

que empiece a pagar mes a mes directamente al trabajador la pensión”2.

Finalmente, frente a la posibilidad de demandar frente a la justicia ordinaria las

pretensiones de la demanda, a criterio de los autores, pueden ser las siguientes:

1. Que se declare que el empleador incumplió con su obligación de afiliar al

trabajador al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al empleador el

reconocimiento y pago de la pensión sanción de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Atendiendo lo anterior y con el fin de materializar los derechos del trabajador, éste

puede instaurar en contra del empleador una demanda ordinaria laboral, según lo

consagrado en el capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad

Social, para que se le reconozcan las prestaciones legales y los derechos que

tiene por la omisión del empleador a afiliarlo a seguridad social.

2 Actualícese. (2012). Pensión sanción: cualquier clase de empleador puede ser condenado a su

pago. Recuperado de http://actualicese.com/actualidad/2012/05/22/pension-sancion-cualquier-clase-de-empleador-puede-ser-condenado-a-su-pago/, fecha de consulta: agosto 3 de 2014.

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Respecto de la competencia para conocer de esta demanda, de conformidad con

el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, la tendrá la jurisdicción ordinaria laboral, ya

que esta resolverá todas las controversias referentes al sistema de seguridad

social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los

empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea

su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Así entendida la pensión sanción, son tres elementos los que deben concurrir para

que se esté en presencia de dicha figura: 1) que el empleador haya omitido la

obligación de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones; 2) que el

trabajador haya laborado para el mismo empleador durante por los menos diez

(10) años y 3) que se haya configurado un despido sin justa causa (Cortés, 2011,

p. 313).

Si se parte de lo siguiente: una de las obligaciones legales, ni siquiera

contractuales sino de rango constitucional porque la seguridad social es un

derecho fundamental, es la obligación que tiene el empleador de afiliar al

trabajador dependiente al régimen de seguridad social integral, o sea: salud,

pensión y riesgos laborales, sino que también tiene la obligación de todos los

meses pagar, aunque sea con uno o días en mora pero pagar, porque el no pago

significa eventualmente la afectación a los derechos fundamentales del trabajador

para acceder a la salud, para acceder a la pensión, para acceder a una protección

por riesgos profesionales.

Entonces, cuando un empleador por omisión, o sea simplemente por esa mora,

lleva a que el trabajador tenga que acudir a un servicio de la seguridad social,

llámese a reclamar una incapacidad que deba pagar la administradora de riesgos

laborales por un accidente o una enfermedad de origen profesional, o que tenga

que acudir a una pensión de invalidez y no pueda hacerlo eventualmente por ese

incumplimiento del empleador, en este caso, es claro que los perjuicios que esa

mora ocasiona los debe sufragar el empleador.

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Por lo tanto, si no se cumplen con los requisitos exigidos para la pensión sanción

para acceder a la pensión de vejez la demanda no prospera, pero en caso de una

incapacidad valorada en más del 50%, se puede solicitar como subsidiaria la

pensión de invalidez.

Pensión de invalidez:

La pensión de invalidez se otorga a los disminuidos físicos, sensoriales o

psíquicos que merecen una especial protección porque tienen una incapacidad

valorada en más del 50% (Dueñas, 2011, p. 285).

La calificación de invalidez les corresponde a las juntas de calificación de invalidez

a las juntas de calificación de invalidez y los dictámenes de estos pueden ser

controvertidos mediante proceso ordinario laboral (Decreto 1352 de 2013, art. 4).

El requisito en cuanto a cotizaciones mínimas para acceder a la pensión de

invalidez son las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente

anteriores, así: en caso de enfermedad las 50 semanas deben ser anteriores a la

fecha de estructuración, y en caso de accidente estas deben ser anteriores al

hecho causante de la invalidez. Los menores de veinte (20) años de edad sólo

deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año

inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria (ley

100 de 1993, art. 39)

Es preciso establecer que el reconocimiento de la pensión de invalidez en cabeza

del empleador tiene un enfoque dual, pues la misma puede hacerse desde lo

principal o lo subsidiario, es decir que dentro del contenido de la demanda, se

puede incluir para que la misma sea reconocida de manera principal cuando existe

la certeza del cumplimiento de los requisitos de tiempo exigidos y posterior al

reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo, como vinculo que

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relaciona a trabajador y empleador durante la existencia de la relación de tipo

laboral (López, 2011, p. 358).

Ahora bien la misma puede solicitarse como subsidiaria en caso por ejemplo que

como principal exijamos el reconocimiento de la pensión sanción para acceder a la

pensión de vejez, pero la misma pueda ser negada al no reunir los requisitos

exigidos, por no haberse demostrado los extremos temporales que rigen dicha

relación, aunando el hecho de que el trabajador haya sido calificado con una

pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, situación en la cual se podrá

solicitar que en caso de no ser reconocida la primera se realice el pago de la

segunda, esta sería la manera ideal en que se puede enfocar el manejo de tales

herramientas procesales.

Ante el incumplimiento por parte del empleador de cotizar al sistema de seguridad

social, las consecuencias del pago y reconocimiento de una pensión son

onerosas, y si a lo anterior se le añaden los intereses de mora y las sanciones a

que da lugar tal conducta, queda claro que al formular una pretensión de este

orden debe considerarse la solvencia económica del sujeto pasivo, por lo que

algunos apoderados judiciales optan por obligar para el pago de la misma a las

administradoras de pensiones.

En palabras de Arenas Monsalve, “la situación de invalidez constituye una de las

contingencias más dolorosas y frustrantes para el ser humano. La capacidad de

locomoción y la plenitud de las funciones físicas y síquicas son tan necesarias

para llevar una vida normal, tanto en el plano individual como en la relación social,

que la pérdida o disminución de esas capacidades y funciones afecta en el ser

humano en forma dramática el concepto e sí mismo y la posibilidad de desarrollar

las potencialidades propias” (Arenas, 2011, p. 353).

Esa breve reflexión quiere destacar que cuando el derecho de la seguridad social

se refiere a la invalidez y su tratamiento normativo, siempre se debe tener

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presente el profundo impacto que la situación de invalidez le genera a la persona

afectada y a su círculo familiar.

Por esa razón, el tratadista Dueñas expresa que “las normas de seguridad social

establecen la pensión de invalidez tanto por riesgo común como por riesgos

profesionales dentro del ámbito de la pensión de invalidez la premisa en muchas

ocasiones va a ser el riesgo” (Dueñas, 2011, p. 295). Por lo tanto, la invalidez de

invalidez es un derecho a las personas con limitaciones o ciertas discapacidades a

las que el legislador y las altas cortes colombianas se han empeñado en

reconocer. En palabras de Almanza Pastor, “la incapacidad laboral como

contingencia protegida, en cambio, se sitúa en la relación jurídica de seguridad

social y se regula por esta normativa específica” (Almanza, 1987, p. 401). .

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3. CAPÍTULO III

CONSECUENCIAS NEGATIVAS EN EL EVENTO DE NO MEDIAR UNA

RELACIÓN LABORAL FORMAL EN CONSIDERACIÓN AL RECONOCIMIENTO

DEL DERECHO PENSIONAL

La relación laboral significa que se cumple con unos elementos que están

consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; cuáles son esos

elementos que se dan en la relación laboral entre A y B, donde A es la empresa y

B es el trabajador, y no hay ningún documento por escrito denominado contrato de

trabajo, pero el empleador todos los días le da órdenes al trabajador, todos los

días le impone un horario, todos los días cuando le da órdenes el trabajador está

obligado a cumplirlas, cada 15 o cada 30 días el le entrega un dinero, cuando el

trabajador se enferma no le puede enviar un reemplazo, o sea que la labor

únicamente la puede hacer personalmente, en este caso están los tres elementos

necesarios para demostrar que la relación jurídica que hay entre A y B es una

relación laboral, y no otra. No es una relación civil, no es una relación comercial,

sino que es una relación laboral, porque se demuestran los tres elementos, la

subordinación, el elemento personal o intuito personae3, que no puede enviar

reemplazo, y por supuesto, la remuneración periódica que le están pagando.

Es necesario precisar que el principio de libertad contractual del derecho privado

también se aplica en materia laboral, pues se encuentra previsto en la autonomía

privada, en otras palabras, en la posibilidad de los individuos de regular por sí

mismos sus propias relaciones, por lo que el particular es libre de contratar con

quien desee, bajo la modalidad de contrato que esté conforme a sus intereses,

bajo sus condiciones y finalidades, determinando con su contraparte el contenido

de la relación que están creando. Pero, en el derecho privado se tienen como

límites de libertad de contratación, las buenas costumbres y el orden público,

conceptos que en materia laboral tienen relevancia, pues las normas laborales son

3 Del trabajador, es decir, “realización por sí mismo”. Como su nombre lo indica este elemento

implica la prestación personal del oficio a que el trabajador se ha obligado, sin concurrencia de ninguna otra persona y sin que el titular de la relación pueda ser sustituido por otro sujeto.

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de orden público, esto quiere decir, de imposible desconocimiento (Código

Sustantivo del Trabajo, art. 14).

El Código Sustantivo del Trabajo estipula el principio de primacía de la realidad en

el literal 2 del artículo 23, señalando que de configurarse una actividad personal

del trabajador donde se presente continuada subordinación o dependencia

respecto al empleador y un salario como retribución del servicio, se tendrá por

existente el contrato de trabajo sin que deje de serlo porque se le atribuya otra

denominación por las partes.

Con el reconocimiento de los principios de irrenunciabilidad de derechos mínimos

del trabajador y orden público se prevé la solución a favor del trabajador frente a la

imposición de un tipo de contrato o condiciones contractuales que el empleador

pretenda fijar en desconocimiento de los derechos que por ley le corresponden,

estableciéndose las garantías del trabajador por encima de la autonomía privada o

facultad de contratar (Villegas, 2011, p. 166).

Una de las consecuencias negativas frente a la ausencia del contrato de trabajo

para el trabajador al momento de solicitar la pensión es su no reconocimiento por

la falta de vínculo, el cual se establece entre él y la entidad administradora con la

afiliación al sistema general de pensiones. Entonces, se estaría frente a la

persecución del empleador para el pago de los perjuicios causados, donde el

trabajador puede demandar a su empleador y demostrarle al juez, que es lo más

importante, que efectivamente estuvo bajo subordinación, dependencia, en un

vínculo personal frente a ese empleador durante tanto tiempo, o sea que debe

demostrarle al juez que era trabajador dependiente de ese empleador por

determinado tiempo. Y cómo lo demuestra, con todos los medios probatorios, hay

libertad probatoria, dentro del margen de la legalidad, o sea que el trabajador

puede presentar un proceso donde va a llamar como prueba a testigos, a

excompañeros, a trabajadores actuales, donde puede presentar documentos que

en algún momento le enviaron: llamados de atención, solicitud de permisos, de

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licencia, de vacaciones, etc., e incluso puede pedirle al juez una inspección ocular

ante las dependencias de la empresa. Qué significa inspección ocular, que el juez

(inmediatez de la prueba), va hasta la empresa para revisar libros contables y de

nómina de la empresa. Si logra demostrarle al juez laboral que era empleado,

demostrar dicha subordinación y el tiempo que lo fue, automáticamente se le

facilita lo demás, o sea que también le va a solicitar al juez laboral que ordene al

empleador que se remita ante el fondo de pensiones y pague el tiempo que dejó

de cotizar por los aportes pensionales incluyendo la mora, pues en virtud del

principio de primacía de la realidad es que en materia laboral se entiende que de

encontrarse probada la realidad esta surtirá sus consecuencias, por lo que este

principio patentiza el fervoroso deseo de hacer producir todas las consecuencias

jurídicas a las circunstancias de orden fáctico desarrollas en la celebración y

ejecución del contrato de trabajo de modo tal que la consecuencia normativa se

cumpla y surta sus efectos.

Ahora bien, ante la inexistencia de un contrato escrito de trabajo y una vez

probada la relación laboral, estaríamos frente a un contrato verbal, el cual será,

por regla general, un contrato a término indefinido y como tal debe liquidarse.

Entonces, ante la ausencia del contrato de trabajo escrito y el reconocimiento de

un derecho pensional, se puede tutelar el derecho fundamental de la seguridad

social, tal y como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia T-752 de 2008,

una sentencia hito en materia de pensiones, al recordar que “en abundante

jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de establecer el alcance de la

seguridad social como bien jurídico objeto de protección en nuestro

ordenamiento”, y además, que la seguridad social es un derecho de rango

fundamental, que se encuentra consagrado en los artículos 48 y 49

constitucionales y que este tiene una doble connotación, es un derecho

irrenunciable y es un servicio público obligatorio. En palabras de Óscar José

Dueñas, “de la lectura de esta sentencia (T-752 de 2008) se hubiera inferido que

en Colombia la protección al derecho a la pensión está asegurada, sin embargo, la

realidad es diferente y en muchas ocasiones abiertamente contraria a la

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jurisprudencia garantista”, y comenta el autor citado, que aunque exista una

sentencia de tutela, esta no se cumple (Dueñas, 2011, p. 326). Entonces, el

trabajador, por lo general, contaría con un apoderado judicial para que interponga

la acción de tutela en contra del empleador, al considerar vulnerados los derechos

fundamentales a la seguridad social, a la salud, al vida, al trabajo en condiciones

dignas y justas y a la igualdad, por haber omitido afiliarlo a la seguridad social

integral en el tiempo que laboró, y a su vez, solicitar como mecanismo transitorio

(“pensión provisional”) el reconocimiento de una suma de dinero mensual hasta

tanto la jurisdicción ordinaria laboral se pronuncie y falle de manera definitiva

sobre sus derechos laborales. Tutela, que de ser fallada a favor del trabajador,

acarrearía el desembolso por parte del empleador de unos dineros durante el

lapso de tiempo que la justicia ordinaria laboral defina los derechos del trabajador,

eso sin contar, con la correspondiente afiliación a salud.

El juez de tutela al igual que el juez laboral, puede hacer un examen de las

pruebas allegada para reconocer el principio del contrato realidad, tema distinto es

que en unas oportunidades se señale el reconocimiento vía tutela de los derechos

a los que se hace acreedor el trabajador que obtiene la declaración de la

existencia del contrato de trabajo, y otras veces la Corte Constitucional considere

que esta no es su competencia, por lo que decide tutelar, temporalmente,

señalando un término para que se haga uso de la jurisdicción ordinaria que resulta

competente para examinar las controversias de este tipo (Orjuela, Segura & Tovar,

2012, p. 33).

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4. CONCLUSIONES

La seguridad social como derecho fundamental comporta la obligación del

empleador de afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social integral, de

no hacerlo se hace acreedor a responder por los perjuicios, daños o

consecuencias de las prestaciones asistenciales o económicas derivadas de la

relación laboral. Así mismo, la Ley 100 de 1993 incluye unas sanciones por la

mora en el pago de los aportes parafiscales, las cuales corresponden al pago de

unos intereses cuya tasa está prevista en el estatuto tributario, que para el caso de

los afiliados al régimen de ahorro individual van directamente a la cuenta de los

trabajadores.

Aunque es cierto que el legislador ha establecido para regular el sistema general

de pensiones la Ley 797 y la Ley 860 de 2003, siguen existiendo en la actualidad

vacíos legales que dejan al trabajador en una circunstancia de total desprotección

por parte del Estado, en el momento en que se genera una incapacidad laboral y

el mismo no se encuentre afiliado al sistema de seguridad social.

La afiliación y cotización son obligatorias en el sistema de seguridad social

integral, pues con la primera se accede a los servicios y beneficios del sistema,

mientras que con la segunda se contribuye al sostenimiento del mismo, por lo que

los dineros de la seguridad social son considerados públicos o parafiscales.

Descontar los aportes al trabajador y no pagarlos al sistema constituye una

conducta punible que, además, acarrea consecuencias como el impedimento para

contratar con el Estado.

La Ley 100 de 1993, obliga a los fondos de pensiones a que en nombre del

trabajador inicien las acciones legales en contra de la empresa que esté debiendo

los aportes del trabajador. O sea, si el empleador no ha pagado unos aportes al

sistema general de pensión, el trabajador puede ir directamente ante su fondo de

pensiones, hacer una petición y la entidad está obligada a nombre suyo de iniciar

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las acciones legales en contra la empresa por la falta de aportes en su historia

pensional.

El empleador es libre de decidir bajo qué figura va a contratar al personal. No

obstante se debe recordar que el derecho laboral involucra normas de orden

público que tienen por objetivo la protección del trabajador, en razón a la posición

diferente en la que se encuentra respecto al empleador, por lo que éste no podrá a

su antojo establecer figuras que riñan con los mínimos instaurados por el

legislador, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con la pensión sanción lo que se busca es restablecer el derecho del trabajador

dependiente despedido a disfrutar de una pensión en los mismos términos que le

hubiere correspondido en caso de que el empleador hubiera cumplido con sus

obligaciones de afiliación y cotización al sistema general de pensiones.

Ante la ausencia de un contrato de trabajo escrito, el trabajador debe solicitar ante

el juez laboral el reconocimiento de la relación laboral, así como aportar pruebas

de los elementos esenciales del contrato de trabajo, estipulados en el artículo 23

del Código Sustantivo del Trabajo. En materia de seguridad social,

Nos acogemos a lo enseñado por el doctrinante Óscar Iván Cortés, en el sentido

de que se debe fomentar una “cultura de la seguridad social”, conforme a la cual

los trabajadores, los empleadores y el Estado misma tengan la certeza que solo

con la debida protección que brinda el sistema de seguridad integral, se puede

prevenir o por lo menos afrontar los riesgos que llevan implícitos las diversas

actividades laborales.

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