proyecto de ley del deporte de andalucía

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  • 7/23/2019 Proyecto de Ley Del Deporte de Andaluca

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    D E C I S I N

    NDICE

    TTULO PRELIMINAR

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin.

    Artculo 2. Derecho al deporte Artculo 3. Funcin y valores del deporte.

    Artculo 4. Definiciones.

    Artculo 5. Principios rectores.

    Artculo 6. Principio de igualdad efectiva.

    Artculo 7. Grupos de atencin especial.

    Artculo 8. Deporte para personas mayores.

    Artculo 9. Deporte para personas con discapacidad.

    Artculo 10. Actividad deportiva en el medio natural.

    TTULO I

    De la administracin y organizacin del deporte

    CAPTULO I

    Competencias.

    Artculo 11. Competencias de la Administracin de la Junta de Andaluca.

    Artculo 12. Competencias de las entidades locales.

    Artculo 13. Relaciones interadministrativas.

    N y ao del exped.

    792_12-TDReferencia

    C.G. 30.06.2015

    CONSEJERA DE TURISMO Y DEPORTE.

    DENOMINACIN

    PROYECTO DE LEY DEL DEPORTE DE ANDALUCA.

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    PG. 2

    CAPTULO II

    rganos en materia de deporte.

    Artculo 14. rganos adscritos a la Consejera competente en materia de deporte.

    Artculo 15. Instituto Andaluz del Deporte.

    Artculo 16. Centro Andaluz de Medicina del Deporte.

    Artculo 17. Consejo Andaluz del Deporte.

    Artculo 18. Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas.

    Artculo 19. Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluca.

    TTULO II

    Del Deporte

    CAPTULO I

    Clasificacin del deporte Artculo 20. Tipologa del deporte.

    CAPTULO II

    Deporte de competicin

    Artculo 21. Competiciones deportivas.

    Artculo 22. Disposiciones generales de las competiciones deportivas.

    Artculo 23. Competiciones oficiales.

    Artculo 24. Competiciones no oficiales.

    Artculo 25. Licencias deportivas.

    Artculo 26. Selecciones andaluzas.

    Artculo 27. Eventos Deportivos.

    CAPTULO III

    Deporte de ocio

    Artculo 28. Deporte de ocio.

    CAPTULO IV

    Deporte en edad escolar y deporte universitario

    SECCIN 1 DEPORTE EN EDAD ESCOLAR

    Artculo 29. Principios rectores.

    Artculo 30. mbitos de participacin.

    Artculo 31. Plan de deporte en edad escolar.

    Artculo 32. Deporte en Centros Escolares.

    SECCIN 2 DEPORTE UNIVERSITARIO

    Artculo 33. Deporte universitario.

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    CAPTULO V

    DEPORTE AUTCTONO

    Artculo 34. Deporte Autctono

    TTULO III

    Agentes del deporte en Andaluca

    CAPTULO I

    De las personas deportistas

    Artculo 35. Clasificacin.

    Artculo 36. Derechos de las personas deportistas.

    Artculo 37. Deberes de las personas deportistas.

    Artculo 38. Deportistas de alto nivel de Andaluca.

    Artculo 39. Deportistas de alto rendimiento de Andaluca.

    Artculo 40. Deportistas de rendimiento de base de Andaluca.

    Artculo 41. Proteccin de la persona deportista.

    Artculo 42. Asistencia sanitaria.

    Artculo 43. Proteccin de la salud.

    Artculo 44. Tarjeta deportiva sanitaria.

    Artculo 45. Seguro de responsabilidad civil.

    Artculo 46. Derechos de retencin.

    CAPTULO IIEntrenadores, rbitros y jueces deportivos

    Artculo 47. Entrenadores deportivos.

    Artculo 48. rbitros y jueces deportivos.

    CAPTULO III

    Otros agentes del deporte

    Artculo 49. Directores deportivos.

    Artculo 50. Monitores deportivos.

    Artculo 51.Voluntariado deportivo.

    TTULO IV

    Entidades deportivas andaluzas

    CAPTULO I

    Disposiciones comunes

    Artculo 52. Clases y rgimen.

    Artculo 53. Declaracin de utilidad pblica.

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    CAPTULO II

    Clubes deportivos andaluces

    Artculo 54. Concepto.

    Artculo 55. Constitucin de los clubes deportivos.

    CAPTULO III

    Secciones deportivas andaluzas

    Artculo 56. Secciones deportivas.

    CAPTULO IV

    Federaciones deportivas andaluzas.

    Artculo 57. Concepto y naturaleza.

    Artculo 58. mbito.

    Artculo 59. Estructura y organizacin.

    Artculo 60. Funciones.

    Artculo 61.Constitucin.

    Artculo 62. Tutela.

    Artculo 63. Rgimen presupuestario.

    Artculo 64. Cdigo de buen gobierno

    Artculo 65. Disolucin.

    Artculo 66. Confederacin Andaluza de Federaciones Deportivas.

    CAPTULO V

    Registro Andaluz de Entidades Deportivas Artculo 67. Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

    Artculo 68. Inscripcin en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

    TTULO V

    Instalaciones deportivas

    Artculo 69. Clasificacin.

    CAPTULO I

    De los planes de instalaciones deportivas

    Artculo 70. Plan Director de instalaciones y equipamientos deportivos de Andaluca.

    Artculo 71. Planes Locales de instalaciones deportivas.

    Artculo 72. Planeamiento urbanstico.

    CAPTULO II

    Ordenacin de las instalaciones deportivas

    Artculo 73. Inventario Andaluz de instalaciones y equipamientos deportivos.

    Artculo 74. Requisitos generales de idoneidad de las instalaciones deportivas.

    Artculo 75. Colaboracin entre administraciones en materia de uso de instalaciones deportivas.

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    Artculo 76. Sostenibilidad y viabilidad de las instalaciones deportivas.

    Artculo 77. Instalaciones de inters deportivo autonmico.

    TTULO VI

    Fomento, formacin, investigacin e innovacin en el deporte

    CAPTULO I

    Fomento en el deporte.

    Artculo 78. Ayudas pblicas.

    Artculo 79. Accin honorfica de la Junta de Andaluca.

    Artculo 80. Patrocinio deportivo.

    CAPTULO II

    Formacin, investigacin e innovacin deportivas en Andaluca.

    Artculo 81. Formacin y enseanzas deportivas.

    Artculo 82. Investigacin e innovacin deportiva.

    Artculo 83. Uso de medios electrnicos, informticos y telemticos en el sistema deportivoandaluz.

    TTULO VII

    Del ejercicio profesional del deporte

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 84. Objeto.

    Artculo 85. mbito de aplicacin.

    Artculo 86. Derechos de las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos.

    Artculo 87. Mecanismos de garanta.

    CAPTULO II

    mbito funcional y requisitos de titulacin de las profesiones del deporte

    Artculo 88. Profesiones del deporte y mbito funcional.

    Artculo 89. Profesin de profesor de educacin fsica. Artculo 90. Profesin de director o directora deportiva.

    Artculo 91. Profesin de entrenador o entrenadora deportiva.

    Artculo 92. Profesin de monitor o monitora deportiva.

    Artculo 93. Reserva de denominaciones.

    Artculo 94. Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados dela Unin Europea.

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    CAPTULO III

    Prestacin de servicios por los profesionales del deporte

    Artculo 95. Obligaciones de los profesionales del deporte.

    Artculo 96. Aseguramiento de la responsabilidad profesional.

    Artculo 97. Ejercicio a travs de sociedades profesionales.

    CAPTULO IV

    Organizacin administrativa.

    Artculo 98. El Registro Andaluz de profesionales del Deporte.

    Artculo 99.Declaracin responsable.

    Artculo 100. Comisin Asesora de las profesiones del deporte.

    TTULO VIII

    Del dopaje deportivo y de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en eldeporte

    CAPTULO I

    Del dopaje.

    Artculo 101. Polticas de prevencin, control y sancin.

    Artculo 102. Listado de sustancias, grupos farmacolgicos y mtodos prohibidos.

    Artculo 103. Obligatoriedad del control antidopaje.

    Artculo 104. Laboratorios de dopaje.

    Artculo 105. Garantas de los derechos de las personas deportistas. Artculo 106. Comisin Andaluza Antidopaje.

    Artculo 107. Funciones.

    CAPTULO II

    De la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

    Artculo 108. Objetivos.

    Artculo 109. Comisin Andaluza contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia enel deporte.

    TTULO IX

    Solucin de litigios deportivos

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 110. mbito y definicin.

    CAPTULO II

    Rgimen sancionador en materia administrativa deportiva

    SECCIN 1 POTESTAD SANCIONADORA DEPORTIVA

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    Artculo 111. Concepto y mbito.

    Artculo 112. Procedimiento.

    Artculo 113. Rgimen de responsabilidad.

    SECCIN 2 INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artculo 114. Concepto y clasificacin de las infracciones.

    Artculo 115. Infracciones muy graves.

    Artculo 116. Infracciones graves.

    Artculo 117. Infracciones leves.

    Artculo 118. Sanciones.

    Artculo 119. Compatibilidad.

    CAPTULO III

    Rgimen disciplinario deportivo

    SECCIN 1 POTESTAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA

    Artculo 120. Concepto.

    Artculo 121. mbitos.

    Artculo 122. Procedimiento.

    Artculo 123. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

    Artculo 124. Previsiones de obligado cumplimiento para las federaciones deportivas.

    SECCIN 2 INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artculo 125. Concepto y clasificacin de las infracciones. Artculo 126. Infracciones muy graves.

    Artculo 127. Infracciones graves.

    Artculo 128. Infracciones leves.

    Artculo 129. Sanciones por infracciones muy graves.

    Artculo 130. Sanciones por infracciones graves.

    Artculo 131. Sanciones por infracciones leves.

    Artculo 132. Multas.

    CAPTULO IV

    Garantas generales del procedimiento sancionador y disciplinario

    Artculo 133. Concurrencia de responsabilidades y gradacin de las sanciones.

    Artculo 134. Medidas cautelares.

    Artculo 135. Ejecucin de las sanciones.

    Artculo 136. Extincin de la responsabilidad.

    Artculo 137. Prescripcin de las infracciones.

    Artculo 138. Prescripcin de las sanciones.

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    CAPTULO V

    El arbitraje y la mediacin en materia deportiva

    Artculo 139. El arbitraje y la mediacin en materia deportiva.

    CAPTULO VI

    Inspeccin Deportiva

    Artculo 140. Funcin inspectora.

    Artculo 141. Personal de la inspeccin de deporte.

    Artculo 142. Obligaciones y procedimientos de inspeccin.

    Artculo 143. Valor probatorio de las actas.

    Artculo 144. Medidas provisionales de la Inspeccin .

    CAPTULO VII

    Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluca

    Artculo 145. Definicin y naturaleza.

    Artculo 146. Competencias.

    Artculo 147. Composicin y estructura.

    Artculo 148. Instruccin.

    Artculo 149. Designacin y mandato.

    Artculo 150. Rgimen de funcionamiento.

    Disposicin adicional primera. Ttulos homologados, reconocidos y equivalentes.

    Disposicin adicional segunda. Adaptacin de los requisitos de titulacin a los cambios de laoferta formativa.

    Disposicin adicional tercera. Ejercicio profesional de actividades vinculadas a la iniciacindeportiva.

    Disposicin adicional cuarta. Reconocimiento y acreditacin de competencias profesionalesvinculadas a la experiencia laboral o vas de aprendizaje no formal.

    Disposicin adicional quinta. Actividades deportivas realizadas en rgimen de voluntariado oanlogas.

    Disposicin adicional sexta. Competencia en reanimacin cardiopulmonar.

    Disposicin adicional sptima. Plan General de Inspeccin.

    Disposicin adicional octava. Informacin en materia de deporte.

    Disposicin transitoria primera. Cdigo de buen gobierno.

    Disposicin transitoria segunda. Tarjeta deportiva sanitaria.

    Disposicin transitoria tercera. Adaptacin de planes existentes.

    Disposicin transitoria cuarta. Presentacin de la declaracin responsable por los profesionalesdel deporte con la titulacin o cualificacin profesional requerida en la presente ley.

    Disposicin transitoria quinta. Ejercicio profesional sin la titulacin requerida en la presente ley.

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    Disposicin transitoria sexta. Aplicacin progresiva de la presente ley para las profesiones deMonitor deportivo y Entrenador deportivo.

    Disposicin transitoria sptima. Vigencia de las disposiciones reglamentarias.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

    Disposicin final primera. Habilitacin general para el desarrollo y aplicacin de esta ley.

    Disposicin final segunda. Modificacin de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenacin delTerritorio de la Comunidad Autnoma de Andaluca.

    Disposicin final tercera. Habilitacin para ejercer las profesiones del deporte.

    Disposicin final cuarta. Habilitacin expresa para el reconocimiento de la formacincomplementaria y experiencia laboral.

    Disposicin final quinta. Entrada en vigor.

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    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    I. El deporte es un idioma universal y sinnimo de paz, que est configurado como uno de losfenmenos sociales ms importantes, influyentes y significativos de la sociedad actual, tanto comoprctica cotidiana de los ciudadanos, como espectculo de masas, representando en ambos casos unasuma inmensa de valores positivos, que colabora en la creacin de una sociedad mejor.

    II.Desde sus orgenes, el deporte es fuente de pasiones y exponente de las mltiples capacidades delser humano, pero hoy en da representa, entre otras cosas, adems y principalmente, una prcticasaludable, un formidable instrumento de formacin en valores, una actividad econmica de grandesmagnitudes, un espectculo de masas, un aliciente turstico, una manera de disfrutar del medio natural

    y un relevante instrumento de ocio. Todas estas razones convierten al deporte en un sector requerido deordenacin, en el que se comprometen importantes intereses pblicos, lo cual, asociado alextraordinario dinamismo de esta actividad, exige la continua adaptacin de nuestro ordenamiento

    jurdico a los requerimientos que se presentan desde cualquiera de sus perspectivas y dimensiones.

    III.El dinamismo continuo que presenta el sector deportivo exige adecuar su regulacin a las nuevasdemandas que plantea la ciudadana andaluza en el siglo XXI, mejorando los aspectos en que as lo

    reclama la evolucin experimentada por el sistema deportivo andaluz superando el carcter sectorial dela regulacin anterior, agotando el marco competencial de la Comunidad Autnoma de Andaluca, y depreservar y potenciar el inters de la prctica deportiva en la sociedad andaluza.

    IV. El artculo 43.3 de la Constitucin espaola establece un mandato dirigido a todos los poderespblicos, de fomento de la educacin fsica y el deporte como principio rector de la poltica social yeconmica, y de conformidad con este marco de distribucin competencial diseado en la Carta Magna,la Comunidad Autnoma de Andaluca asume competencias exclusivas en materia de deporte deconformidad con el artculo 72.1 de su Estatuto de Autonoma aprobado mediante la Ley Orgnica2/2007, de 19 de marzo, que dispone que corresponde a la Comunidad Autnoma la competenciaexclusiva en materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificacin, la

    coordinacin y el fomento de estas actividades, as como la regulacin y declaracin de utilidad pblicade entidades deportivas. Este precepto da idea del amplio espacio competencial atribuido a laComunidad Autnoma en materia de deporte y cuyo mandato se hace efectivo con la promulgacin de lapresente ley.

    V. Con anterioridad, dicha competencia exclusiva fue asumida, en el Estatuto de Autonoma paraAndaluca, aprobado mediante la Ley Orgnica 6/1981, de 30 de diciembre, y se viene ejerciendomediante la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte y la normativa dictada en desarrollo de losaspectos sectoriales de la misma.

    VI. La regulacin contenida en la citada Ley 6/1998, de 14 de diciembre, continuadora de la Ley10/1990, de 15 de octubre, del deporte estatal, no slo permiti superar el carcter insuficiente,

    fragmentado, disperso y coyuntural del que adoleca el ordenamiento jurdico deportivo andaluz, sinoque se ha revelado, junto con su normativa de desarrollo, como un instrumento eficaz para ordenar elsistema deportivo en Andaluca, dotndolo de unas estructuras slidas y estables.

    VII. La experiencia acumulada en la aplicacin de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, pone demanifiesto la necesidad de abordar la regulacin de la nueva realidad del sistema deportivo andaluz deforma que, superando el estrecho marco del esquema federativo de antao, se abra hacia un conceptode deporte ms dinmico y acorde con las demandas y necesidades de la poblacin andaluza. Enconsecuencia, se plantea la estructura de la presente Ley postulando el deporte, en el mbito territorialde Andaluca, como un derecho de la ciudadana, mediante el reconocimiento de la existencia de laprctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competicin, oficial y no oficial,

    al deporte de ocio, como gran dintel de la estructura deportiva andaluza que se encuentra soportado por

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    cuatro pilares bsicos, cuales son la prevencin y promocin de la salud, la proteccin de la seguridad,la educacin en valores, y el impulso de la calidad y la excelencia del nuevo modelo deportivo enAndaluca.

    VIII.Por ello, con el objetivo final de dar cobertura legal al deporte en toda su amplitud, la ley pretendeadaptar el marco legal a la realidad deportiva incidiendo y facilitando la bsqueda de la salud, la

    seguridad, la educacin, la calidad y la excelencia. As, el deporte en Andaluca tiene la consideracin deactividad de inters general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, econmicas y desalud, dirigiendo la prctica deportiva al desarrollo integral de la persona y a la consecucin de valorestales como, la adquisicin de hbitos saludables en las personas y la mejora de la salud pblica, ladifusin de la cultura del deporte como factor educativo y formativo del ser humano, la dimensineconmica que contribuye al desarrollo del bienestar social aumentando la calidad de vida y propiciandocondiciones de empleo, la generacin de actitudes y compromisos cvicos y solidarios, de respeto y desociabilidad, que se revelan como elemento para la cohesin e integracin en una comunidad avanzada.

    IX.La presente Ley est orientada exclusivamente a la regulacin de los distintos aspectos del deporteen su vertiente amateur o aficionada, por lo que no contempla la regulacin de competiciones deportivas

    profesionales, es decir, aquellas cuya calificacin corresponde al Consejo Superior de Deportes y en lasque existen vnculos laborales entre Clubes y deportistas adems de una importante dimensineconmica de la competicin, conforme a lo dispuesto en el artculo 46 de la Ley 10/1990, de 15 deoctubre, del Deporte. En consecuencia, tampoco se regula el rgimen econmico de los deportistas oclubes profesionales, ni los aspectos ajenos a la estricta competicin de los eventos deportivos. En elmismo sentido, tampoco regula ninguna de las mltiples actividades econmicas que se derivan de laprctica del deporte, con la excepcin, por motivos de seguridad y salud, de lo previsto en su ttulo VII,dedicado a regular el ejercicio de aquellas profesiones ms directamente relacionadas con el deporte,cuales son profesor de educacin fsica, director, entrenador y monitor deportivos.

    X. La presente Ley inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integracin de laspersonas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atencin especial, como infancia,

    juventud y grupos sociales desfavorecidos o en situacin de riesgo de exclusin social, sita estascuestiones fundamentales, para evidenciar la trascendencia que se les atribuye, en, su ttulo preliminar,proclamando por primera vez como abanderado del mismo el reconocimiento del derecho al deporte concarcter universal e imponiendo a todas las Administraciones Pblicas el deber de garantizar el accesode la ciudadana a la prctica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades.

    XI.Por todo ello, a tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Autonoma, y teniendo presente la atribucinde competencias a las entidades locales andaluzas en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonoma

    Local de Andaluca, se ampla la legislacin del sector deportivo andaluz, al contemplar nuevas materiassobrevenidas e impuestas con el devenir de la realidad deportiva. En este sentido, la presente Leyaborda por primera vez en Andaluca la regulacin de las profesiones del deporte, cuestin cada vez msdemandada por la ciudadana. Otras novedades normativas la constituyen la regulacin del catlogo delos derechos y deberes de los deportistas; de la lucha contra el dopaje deportivo; de la lucha contra la

    violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia; o la creacin del Tribunal Administrativo del Deportede Andaluca, entre otras que se irn pormenorizando seguidamente.

    XII.La Ley se estructura en un ttulo preliminar y nueve ttulos, ochodisposiciones adicionales, sietedisposiciones transitorias, una disposicin derogatoria y cinco disposiciones finales.

    XIII.Como se ha apuntado en el anterior apartado X, el Ttulo Preliminar, materializa la visin social del

    deporte que impregna toda la norma, mediante el reconocimiento expreso del derecho de la ciudadana

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    a la prctica deportiva y el acceso al mismo de los distintos colectivos sociales, basado en la apuesta porun deporte igualitario que fomente la prctica deportiva de la mujer y su participacin en los rganosdecisorios de las entidades deportivas; la promocin del deporte para personas con discapacidad, y elfomento del deporte para personas mayores, orientado a mejorar su calidad de vida y bienestar, en prode la consecucin de los objetivos del envejecimiento activo. Igualmente reciben un tratamientoespecfico los grupos de atencin especial, destacando entre estos el colectivo de los nios, jvenes y

    personas en riesgo de exclusin social. Tambin debe destacarse el artculo 10, que adems depromover las actividades deportivas en el medio natural, fomenta la utilizacin racional de los recursosnaturales a fin de que la prctica deportiva se realice de manera sostenible, y reconoce al medio naturalel carcter de instalacin deportiva no convencional. Este Ttulo contiene una relacin de definiciones,con el objeto de lograr un mayor grado de precisin en su interpretacin y aplicacin; de entre las quecabe sealar la definicin del sistema deportivo andaluz, integrador en un mismo marco de todas lasinstituciones, organizaciones, recursos, instalaciones, espacios complementarios, equipamientosdeportivos, agentes del deporte, actividades y servicios deportivos.

    XIV.El Ttulo I regula la organizacin del sector pblico deportivo desglosando las competencias quecorresponden a cada Administracin pblica en materia de deporte y regulando los rganos adscritos a

    la Consejera competente en materia de deporte. Conviene resaltar la creacin del Consejo Andaluz deFederaciones Deportivas, como rgano de participacin de las federaciones deportivas andaluzas en laorganizacin de la Junta de Andaluca. Destaca, asimismo, la creacin del Tribunal Administrativo delDeporte de Andaluca, que asume las competencias del anterior Comit Andaluz de Disciplina Deportiva(disciplinaria y electoral), pero aade adems la potestad sancionadora deportiva, la resolucin derecursos administrativos contra el ejercicio de funciones pblicas delegadas y la resolucin de conflictosdeportivos mediante arbitraje.

    XV. La nueva clasificacin del deporte aparece regulada en el Ttulo II. Su primera aportacin es unaclasificacin de las competiciones deportivas igualmente novedosa con respecto al resto de laslegislaciones deportivas del territorio nacional, reconociendo adems de la existencia de competiciones

    oficiales de mbito federativo, otras fuera de dicho mundo federativo, pero igualmente oficiales, -competiciones oficiales universitarias y de inters general para la Comunidad Autnoma-, cuyaclasificacin corresponder a la propia Comunidad Autnoma, o a las universidades, dependiendo delmbito territorial y la naturaleza de la competicin o, en casos excepcionales, del inters generaldeportivo de la misma.

    XVI.La segunda aportacin que deriva de la regulacin precedente de las competiciones oficiales es,que a todo deportista que participe en competiciones oficiales se le expedir una licencia deportiva,coexistiendo por tanto adems de las licencias deportivas de mbito federativo, otras licencias deportivaspara practicar el deporte de competicin conforme a la explicitado en el prrafo anterior, y cuyo rgimen

    jurdico de expedicin y renovacin se emplaza al correspondiente desarrollo reglamentario.

    XVII.Respecto a las competiciones no oficiales, se establece un control a priori de las mismas, en esafinalidad de proteccin del deportista que preside el carcter de esta ley, mediante la figura de lacomunicacin previa de la organizacin a la Consejera competente en materia de deporte o a la entidadlocal en su caso. Tambin supone una regulacin novedosa el reconocer entre otros, a las federacionesdeportivas la posibilidad de organizar competiciones no oficiales, para las que adems podrn establecerttulos de participacin especficos, distintos de las licencias deportivas, denominacin que quedareservada para designar el instrumento que permite la participacin en competicin oficial.

    XVIII.Por ltimo, cerrando este ttulo II, se regula, por primera vez en la legislacin deportiva andaluza,el deporte de ocio o de recreacin como todo tipo de actividad fsica que se realice en una organizacino al margen de sta, y dirigida a conseguir objetivos no competitivos, relacionados con la mejora de la

    salud, adquisicin de hbitos deportivos, as como la ocupacin activa del tiempo libre. El deporte de

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    ocio regulado en esta Ley coincide en esencia con el concepto de deporte para todos acuado en elartculo 9.18 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonoma Local de Andaluca, y aborda la regulacindel deporte en edad escolar, que la ley anterior simplemente defina. La presente Ley establece susprincipios rectores y su mbito de participacin, y regula el Plan de Deporte en Edad Escolar, queconstituye un instrumento de vital importancia para el fomento de la prctica deportiva entre losescolares, entendiendo incluido dentro de ese deporte en edad escolar el concepto de deporte base

    regulado en el artculo 9.18 de la Ley 5/2010, de 11 de junio . Tambin como novedad se regula lapromocin del deporte en los centros escolares de Andaluca en horario no lectivo, con la finalidad deinculcar los valores educativos y el hbito saludable de la prctica deportiva desde la infancia,fomentando la organizacin y desarrollo de competiciones de diferentes modalidades deportivas entrecentros escolares. Tanto en lo que respecta a este Ttulo, como en el resto del contenido de la Ley, se ha

    valorado el impacto positivo de la misma en lo que se refiere a la afeccin de los derechos de la infancia.

    XIX. El deporte universitario es regulado en ese mismo ttulo por primera vez en una ley andaluza,estableciendo, entre otras determinaciones, la futura aprobacin de un modelo de deporte universitariopor parte de la Administracin de la Junta de Andaluca y las universidades andaluzas.

    XX. Se regula por primera vez en la normativa deportiva andaluza el reconocimiento de los deportes

    autctonos andaluces como sea de identidad cultural propia de nuestra Comunidad Autnoma.XXI.El Ttulo III regula los agentes del deporte en Andaluca partiendo de la columna vertebral que la leyestablece como premisa fundamental, el concepto de deporte del artculo 4. As, se aportan variadasnovedades, tales como una nueva clasificacin de los deportistas ms acorde con la realidad actual, -deportista de competicin y deportista de ocio-, permitiendo dar carta de naturaleza a los deportistas derendimiento de base; y se reconoce un catlogo de derechos y deberes de los deportistas. En cuanto alos seguros deportivos, tambin por primera vez se exige que los participantes, en todas lascompeticiones deportivas, y no slo en las oficiales, tengan asegurada la cobertura de accidentesdeportivos, evitando as su desproteccin. En estesentido, se aborda la regulacin de la suscripcin deun seguro de salud para los deportistas, siguiendo lo establecido en el apartado 103 de la Resolucin

    del Parlamento Europeo de 8 de mayo de 2008 sobre El Libro Blanco sobre el Deporte,en la que sepide la adopcin de esta medida a los Estados miembros y a las organizaciones deportivas. Se regulanasimismo los reconocimientos mdicos previos de no contraindicacin para la prctica deportiva, quehabrn de implantarse progresivamente como instrumento para la prevencin y proteccin de la saludde los deportistas federados que tomarn en consideracin para su desarrollo normativo el plazo de

    vigencia, la modalidad o especialidad deportiva, los niveles de esfuerzo, riesgo fsico, nivel decompeticin, edad o discapacidad, entre otros factores. Otra innovacin viene representada por la tarjetadeportiva sanitaria, que constituye un instrumento de primer orden para preservar la salud del deportistaque participe en competiciones oficiales deportivas federadas. Por ltimo, se veda la imposicin dederechos de retencin, de prrroga, de formacin, de compensacin o anlogos a deportistas menores

    de 16 aos, entre entidades radicadas en la Comunidad Autnoma. Por lo dems, se confiere unnovedoso estatuto legal a una serie de agentes, como los entrenadores, rbitros, jueces, directores yvoluntarios deportivos.

    XXII.El Ttulo IV, dedicado a las entidades deportivas andaluzas, cuenta con una serie de novedadesentre las que se pueden destacar la clasificacin de entidades deportivas que se realiza en torno a latipologa de deporte que establece la ley, deporte de competicin y deporte de ocio, as como laregulacin de la declaracin de utilidad pblica para las federaciones deportivas y otros entes deportivosconforme al mandato estatutario.

    XXIII.En el mbito de las federaciones deportivas, es importante sealar como absoluta novedad a nivelnormativo entre las diversas legislaciones deportivas hasta la fecha, del panorama nacional, la

    posibilidad de la existencia de federaciones deportivas que desde el primer momento de su

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    reconocimiento asumen todas las funciones pblicas delegadas por la ley, frente a otras a las quesolamente se le reconocern las funciones pblicas que puedan asumir y cumplir, sin perjuicio de lareversibilidad de tal situacin cuando se den las condiciones apropiadas.

    XXIV. Respecto a la estructura y organizacin de las federaciones deportivas, hay que destacar elprincipio de igualdad efectiva entre hombres y mujeres que est presente a la hora de nombrar a losmiembros de las Juntas Directivas de las mismas.

    XXV.Tambin es esencial resaltar la regulacin sobre el rgimen presupuestario en el mbito federativoy la necesidad de que las federaciones deportivas aprueben un cdigo de buen gobierno, en aras de unamayor transparencia, responsabilidad y eficacia en la gestin federativa, que puede ayudar a alcanzaruna mayor integracin de la organizacin federativa en la sociedad y en particular sobre la gestin de losfondos pblicos que se les concedan.

    XXVI.En relacin a las instalaciones deportivas, que aparecen reguladas en el Ttulo V, debe destacarsela novedad que representa el criterio para calificarlas como de uso pblico o privado, segn seencuentren o no abiertas al pblico en general, con independencia de su titularidad, y en convencionales

    y no convencionales, dando en este ltimo caso al medio natural tal carcter cuando se utilice para laprctica deportiva. Se regulan tambin por primera vez los criterios de sostenibilidad y viabilidad quehabrn de aplicarse para la construccin, reforma, ampliacin y gestin de las instalaciones deportivas.Igualmente destacable resulta la declaracin de inters deportivo autonmico de determinadasinstalaciones deportivas como expresin de un estndar de calidad y excelencia.

    XXVII.El Ttulo VI est dedicado a la aplicacin de polticas de fomento en el deporte, estableciendopara ello la posibilidad de otorgar ayudas pblicas para contribuir a su financiacin dentro de lasdisponibilidades presupuestarias, as como la previsin de convocatorias de ayudas pblicas para laconstruccin, reforma, mejora y equipamiento de las instalaciones deportivas, sujetas en todo caso a lalegislacin comunitaria, estatal y autonmica de aplicacin. Por otra parte, se contempla la posibilidadde fomentar el patrocinio y el mecenazgo deportivos.

    XXVIII.En materia de formacin deportiva, el Instituto Andaluz del Deporte se erige como centro pblicode formacin de las enseanzas deportivas, por lo que, adems de las competencias tradicionales sobreformacin de perfeccionamiento y especializacin, impartir las enseanzas deportivas de entrenadoresdiplomados y tcnicos titulados deportivos.

    XXIX.El Ttulo VI acoge la regulacin relativa a la investigacin y la innovacin deportivas, materia quese aborda en esta ley por primera vez, estableciendo espacios comunes de investigacin, desarrollo einnovacin en los que se desarrollarn los servicios y productos deportivos que resulten necesarios pararesponder a las necesidades del sistema deportivo, y que se articular mediante una planificacinestratgica de carcter transversal. Se define asimismo el uso de las tecnologas de la informacin y lacomunicacin en el sistema deportivo andaluz, impulsando el establecimiento de la administracin

    electrnica.XXX. La regulacin del ejercicio de determinadas profesiones del deporte que aborda el Ttulo VII esprobablemente una de las cuestiones que mejor expresa la oportunidad y la necesidad de esta nuevaLey, al tratarse de una materia que ostenta reserva legal, y mediante la cual se pretende, dar respuestaa las demandas de la sociedad sobre la proteccin de salud y la seguridad de los consumidores ydestinatarios de los servicios deportivos, as como de la calidad en la prestacin de los mismos.Actualmente, las actividades deportivas constituyen una parte importante de la industria del ocio, de larecreacin, de la educacin, de la salud o del turismo, lo que ha propiciado la proliferacin de nuevas ynumerosas ocupaciones en torno al deporte. As, pese a la fuerte incidencia de esas actividadesdeportivas en la salud y la seguridad de los usuarios deportivos, el ejercicio de las actividades

    profesionales vena siendo asumido frecuentemente por personas sin la formacin o titulacin

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    adecuadas, lo que resulta impropio en un sistema deportivo sano, seguro y de calidad. Por ello,partiendo de la existencia de un inters general o pblico que debe proteger, la salud y la seguridad detodos los consumidores y usuarios de los servicios deportivos regulados en la presente Ley, se aborda laregulacin del ejercicio profesional del deporte en el marco de la distribucin de competencias quedisea la Constitucin Espaola tanto en materia deportiva en el artculo 148.19 ( que establece comocompetencia exclusiva de las comunidades autnomas la promocin del deporte y la adecuada

    utilizacin del ocio,competencia exclusiva que la Comunidad Autnoma andaluza asume en el artculo72.1 del Estatuto de Autonoma para Andaluca), como en materia de ejercicio de las profesionestituladas en su artculo 36 (la ley regular las peculiaridades propias del rgimen jurdico de losColegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas...), en base al cual se asume elejercicio de las profesiones tituladas como competencia exclusiva en el artculo 79.3.b del Estatuto deAutonoma; todo ello en el respeto y aplicacin de la normativa comunitaria y estatal en materia decualificaciones profesionales. En ese extenso ttulo se reconocen cuatro profesiones deportivas (profesorde educacin fsica, director deportivo, entrenador deportivo y monitor deportivo), determinndose paralas profesiones de director deportivo, entrenador deportivo y monitor deportivo los ttulos acadmicosnecesarios para el ejercicio profesional y atribuyndole su correspondiente mbito funcional. Tambin sereconoce un catlogo de derechos de los consumidores y usuarios de los servicios deportivos, se regula

    el reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros estableciendoen el anexo de la ley, una enumeracin de modalidades y especialidades deportivas consideradas comodeportes de riesgo por la especialidad o peligrosidad que implica su prctica, pudiendo establecersepara el ejercicio profesional, alguna de las medidas compensatorias conforme a la normativacomunitaria y de adaptacin estatal en materia de cualificaciones profesionales. Asimismo se regula elaseguramiento de la responsabilidad profesional mediante la suscripcin de un seguro deresponsabilidad civil, se crea el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, se detallan lasobligaciones de los profesionales del deporte y se establece la posibilidad de ejercicio a travs desociedades profesionales.

    XXXI.El Ttulo VIII tambin regula materias inditas anteriormente para la legislacin andaluza: por una

    parte, la lucha contra el dopaje deportivo; y por otra, la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobiay la intolerancia en el deporte. Se trata de cuestiones en las que resulta necesario intervenir desde elinicio de la prctica deportiva, para evitar que una actividad exponente de tan altos valores e idealesfrustre esa vocacin para convertirse precisamente en lo contrario. La regulacin en ambas materias,despliega polticas de prevencin, control y sancin de las conductas prohibidas, as como medidas defomento, estmulo y refuerzo de las conductas positivas.

    XXXII. Para concluir, el Ttulo IX, dedicado a la solucin de litigios deportivos, circunstancia connatural eintrnseca a cualquier competicin o actividad deportiva, es un ttulo novedoso en cuanto a la creacinde un rgano nico e independiente para la resolucin de todas las cuestiones controvertidas: el TribunalAdministrativo del Deporte de Andaluca. Ello supone, de cara a los distintos agentes del deporte y a laciudadana en general, tener como referente claro y nico un rgano a quien dirigirse para resolver losconflictos que se susciten de carcter sancionador, disciplinario, de resolucin de recursos en elejercicio de funciones pblicas de carcter administrativo, de control de legalidad de los procesoselectorales federativos, as como para la conciliacin de conflictos deportivos mediante la va arbitral o lamediacin.

    XXXIII. Tambin hay que sealar que la regulacin de esta materia aglutina, tanto cuestionesorganizativas, como materiales. En cuanto a estas ltimas, y como consecuencia de las carenciasexperimentadas en los ltimos aos, se ampla y actualiza el vigente catlogo de infracciones ysanciones en materia deportiva, adaptndolo a la realidad. A su vez, en el mbito orgnico se desarrollacon rango legal la funcin inspectora en materia de deporte.

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    XXXIV. Finalmente debe dejarse constancia de que en la elaboracin de la presente Ley, se haconseguido un alto grado de participacin de todos los agentes relacionados con el deporte andaluz, quehan puesto de manifiesto su parecer sobre la misma desde que fueron presentados sus borradoresiniciales, y durante el trmite de audiencia e informacin pblica.

    TTULO PRELIMINAR

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin.

    1. El objeto de la presente Ley es establecer, el marco jurdico regulador del deporte en el mbitoterritorial de la Comunidad Autnoma de Andaluca de acuerdo con la Constitucin y el Estatuto deAutonoma.

    2. Quedan excluidas del mbito de esta Ley la regulacin del deporte profesional as como lasactividades econmicas que puedan desarrollarse en torno a la prctica deportiva objeto de esta Ley, aexcepcin del ejercicio de las profesiones del deporte reguladas en el ttulo VII.

    Artculo 2. Derecho al deporte.1. En el mbito territorial de Andaluca, todas las personas fsicas tienen derecho a la prctica deldeporte de forma libre y voluntaria, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y lasdisposiciones que la desarrollen.

    2. Las Administraciones Pblicas de Andaluca, en el mbito de sus competencias, dirigirn su accin degobierno de modo que el acceso de la ciudadana a la prctica del deporte se realice en igualdad decondiciones y de oportunidades.

    Artculo 3. Funcin y valores del deporte.

    1. El deporte en Andaluca tiene la consideracin de actividad de inters general que cumple funciones

    sociales, culturales, educativas, econmicas y de salud.2. La prctica del deporte se dirigir a la consecucin de los siguientes valores:

    a) Su dimensin educativa y formativa, que propicia el desarrollo completo y armnico del serhumano.

    b) Su contribucin a la adquisicin de hbitos saludables en las personas y su importancia comoactivo de salud para la comunidad.

    c) Su aportacin a la generacin de actitudes y compromisos cvicos y solidarios, de respeto y desociabilidad.

    d) La relevancia para la cohesin e integracin social en una comunidad y como elemento depotenciacin de polticas pblicas activas que la propia comunidad decida impulsar.

    e) La significacin como motor de desarrollo econmico, de bienes colectivos y generador deempleo para dicho territorio.

    f) Su importancia como factor de conservacin y realizacin de actividades en condiciones desostenibilidad, con respeto al medio natural y al entorno en el que se realiza la actividad deportiva.

    Artculo 4. Definiciones.

    A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:

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    a) Deporte o prctica deportiva: todo tipo de actividad fsica que mediante una participacin, organizadao no, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condicin fsica, psquica o emocional,con la consecucin de resultados en competiciones deportivas, con la adquisicin de hbitos deportivos,o con la ocupacin activa del tiempo de ocio.

    b) Deportista: cualquier persona fsica que, individual o en grupo, practique deporte en las condicionesestablecidas en esta Ley.

    c) Deporte de competicin: todo tipo de actividad fsica que, mediante una participacin organizada, serealice con objetivos relacionados con la mejora de la condicin fsica, psquica o emocional y dirigida ala consecucin de resultados en competiciones deportivas.

    d) Deporte de ocio: todo tipo de actividad fsica que se realice en una organizacin o al margen de sta,y est dirigida a conseguir objetivos, no competitivos, relacionados con la mejora de la salud, adquisicinde hbitos deportivos, as como la ocupacin activa del tiempo libre.

    e) Deporte en edad escolar: prctica deportiva voluntaria realizada en horario no lectivo, orientada a laformacin integral de la persona y dirigida a la poblacin en edad escolar.

    f) Deporte universitario: conjunto de actividades fsico-deportivas dirigidas a la poblacin universitaria,

    de participacin voluntaria y carcter extracurricular.g) Deporte de rendimiento: toda prctica de una modalidad deportiva reconocida oficialmente yorientada a la obtencin de resultados en los diferentes niveles de competicin.

    h) Competicin deportiva: prueba deportiva o conjunto de ellas, con caractersticas estructuralesdeterminadas y aceptadas por los participantes, que tiene como objetivo fundamental conseguir logrosdeportivos.

    i) Modalidad deportiva: prctica deportiva con caractersticas estructurales y normas propiasreconocidas por la administracin deportiva competente y practicada al amparo de una institucin.

    j) Especialidad deportiva: cada tipologa de prctica deportiva diferenciada e integrada en una

    modalidad deportiva.k) Prueba deportiva: unidad bsica de referencia para el establecimiento de los criterios tcnico-deportivos, considerndose el mximo nivel de concrecin a la hora de describir una prctica deportiva.

    l) Sistema deportivo andaluz: marco, en el mbito del deporte, donde convergen el conjunto de lasinstituciones, organizaciones, recursos, instalaciones, espacios complementarios, equipamientosdeportivos, agentes del deporte, actividades y servicios deportivos.

    m)Sistema andaluz de infraestructuras deportivas: es el conjunto de instalaciones y equipamientosdeportivos al servicio de la Comunidad Autnoma de Andaluca para el ejercicio de la prctica deportivaregulados en el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andaluca.

    n) Espacio deportivo: mbito fsico en el que se desarrolla la actividad deportiva, que puede serconvencional cuando la actividad deportiva se desarrolla en un espacio proyectado de forma artificial yespecficamente para la prctica del deporte, y no convencional, cuando la actividad deportiva sedesarrolla adaptndose a las caractersticas del entorno, ya sea entorno urbano o medio natural.

    ) Instalacin deportiva:

    1 Convencional: Conjunto formado por aquellos centros y equipamientos deportivos, y espacioscomplementarios que, estando situados en un recinto comn, tienen un funcionamiento dependiente yhomogneo.

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    2 No convencional: espacios situados en un entorno urbano o en el medio natural que por suscaractersticas y condiciones, adems del uso propio de los mismos, se utilizan para la prcticadeportiva.

    o) Centro deportivo: instalacin dotada con infraestructuras aptas para el desarrollo de la prcticadeportiva como actividad principal, ya sea de titularidad pblica o privada, y de uso individual o colectivo.

    p) Persona consumidora o usuaria de servicios deportivos: cualquier persona fsica que reuniendo lacondicin de deportista conforme a la letra b) de este artculo, sea destinataria de algn serviciodeportivo regulado en el Ttulo VII de esta Ley.

    q) Servicio deportivo: actividad econmica por cuenta propia o ajena consistente en ofrecerasesoramiento y asistencia para la realizacin de prcticas deportivas, mediante la aplicacin deconocimientos y tcnicas especficas.

    r) Profesin regulada: actividad profesional ejercida mediante remuneracin o contraprestacineconmica, cuyo acceso queda subordinado a la posesin de determinadas cualificacionesprofesionales.

    s) Cualificacin profesional: conjunto de competencias profesionales con significacin para el empleo

    que pueden ser adquiridas mediante formacin modular u otros tipos de formacin y a travs de laexperiencia laboral.

    t) Competencia profesional: conjunto de conocimientos y capacidades que permiten el ejercicio de laactividad profesional conforme a las exigencias de la produccin y el empleo, que se incluyen en lasunidades de competencia de las cualificaciones profesionales y en los perfiles profesionales de los ttulosde formacin profesional y de los ciclos de enseanzas deportivas.

    u) Vas formales de formacin: procesos formativos cuyo contenido est explcitamente diseado en unprograma que conduce a una acreditacin oficial.

    v) Vas no formales de formacin: procesos formativos no conducentes a acreditaciones oficiales.

    Artculo 5. Principios rectores

    Los poderes pblicos de Andaluca, en el marco de sus respectivas competencias, fomentarn eldeporte, y tutelarn su ejercicio, en los diferentes niveles y mbitos deportivos con el fin de alcanzarestndares de calidad y excelencia, la satisfaccin y la fidelizacin de las personas deportistas, a travsde una prctica deportiva compatible con la salud y la seguridad, de acuerdo con los siguientesprincipios rectores:

    a) La formulacin de la prctica deportiva como un factor esencial para la salud, una mayorcalidad de vida, el bienestar social y el desarrollo integral de la persona.

    b) La promocin de las condiciones que favorezcan el desarrollo general del deporte, conatencin preferente a las actividades fsico-deportivas dirigidas a la ocupacin del tiempo libre, al objetode desarrollar la prctica continuada del deporte con carcter recreativo y ldico.

    c) El acceso a la prctica deportiva de toda la poblacin andaluza y, en particular, de laspersonas con discapacidad, personas mayores y de los grupos que requieran una atencin especial.

    d) La implantacin y desarrollo de la educacin fsica y el deporte en los distintos niveles, gradosy modalidades educativas contemplados en el currculo, as como la promocin del deporte en edad

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    escolar y la prctica del deporte universitario mediante el fomento de las actividades fsico-deportivas decarcter recreativo o competitivo.

    e) La promocin de la formacin y el perfeccionamiento del personal tcnico deportivo, as comola cualificacin de profesionales del deporte en todos sus mbitos profesionales, a fin de aumentar lacalidad del deporte.

    f) La proteccin de la seguridad y salud de las personas que practiquen deporte mediante lapromocin de la atencin mdica y el control sanitario. A este fin, los poderes pblicos y las entidadescon funciones pblicas en materia deportiva actuarn de manera coordinada.

    g) El fomento del deporte de competicin y el establecimiento de mecanismos de apoyo aldeporte de rendimiento de Andaluca, a quienes tengan reconocida la condicin de deportista de altonivel y alto rendimiento para la mejora de su rendimiento.

    h) La promocin y regulacin del asociacionismo deportivo y, en general, de la participacinsocial y del voluntariado. Asimismo la tutela de las federaciones deportivas como niveles asociativos

    superiores, dentro del respeto a la iniciativa privada, velando especialmente por el funcionamientodemocrtico y participativo de las estructuras asociativas.

    i) La prevencin y erradicacin de la violencia, xenofobia, racismo e intolerancia, el dopaje y elfraude en el deporte, fomentando el juego limpio en las manifestaciones deportivas y la colaboracinciudadana.

    j) La planificacin, promocin y fomento de una red de instalaciones y equipamientos deportivossuficiente, racionalmente distribuida, y acorde con los principios de sostenibilidad social, econmica yambiental y de movilidad.

    k) La difusin del deporte andaluz, en Andaluca y en los mbitos estatal e internacional.

    l) La coordinacin y la planificacin de las actuaciones de las distintas Administraciones pblicaspara el desarrollo del sistema deportivo andaluz, que en lo que se refiere a las actuaciones que afecten alas entidades locales, se desarrollan en el marco de lo establecido en los artculos 58 y 59 de la Ley5/2010, de 11 de junio, de Autonoma Local de Andaluca.

    m) La promocin, dentro de la Comunidad Autnoma, de la celebracin de grandesmanifestaciones deportivas en coordinacin con otras Administraciones Pblicas y organismos einstituciones estatales e internacionales.

    n) El fomento del patrocinio deportivo, en los trminos que legal o reglamentariamente sedeterminen.

    ) El respeto y proteccin al medio ambiente, aprovechando el medio natural para aquellasactividades deportivas y de tiempo libre ms adecuadas.

    o) El apoyo a la modernizacin e innovacin tecnolgica de las empresas y establecimientosdeportivos, as como la generacin y transferencia de conocimiento al sistema deportivo andaluzcomo herramienta de mejora continua y generadora de empleo.

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    p) La coordinacin y promocin de la colaboracin entre el sector pblico y el privado a fin deoptimizar y garantizar la ms amplia y mejor oferta deportiva.

    Artculo 6. Principio de igualdad efectiva.

    1. La Administracin Pblica de Andaluca fomentar e integrar la perspectiva de gnero en las polticaspblicas en materia de deporte de conformidad con la legislacin estatal y autonmica vigente.

    2. Como principio para la consecucin real y efectiva de la igualdad de gnero, la Consejera competenteen materia de deporte promover el deporte femenino mediante el acceso de la mujer a la prcticadeportiva a travs del desarrollo de programas especficos dirigidos a todas las etapas de la vida y entodos los niveles, y especialmente en los de responsabilidad y decisin.

    Artculo 7. Grupos de atencin especial.

    1. El fomento del deporte como factor de formacin y cohesin social prestar especial atencin, a lainfancia y la juventud y aquellos grupos sociales ms desfavorecidos o en situacin de riesgo de

    exclusin social.

    2. Para ello, la Consejera competente en materia de deporte en colaboracin con las Consejeras y otrasAdministraciones Pblicas con competencias en materias relacionadas con estos grupos socialesestablecer mecanismos de colaboracin que permitan desarrollar las actuaciones que contribuyan a suintegracin y a una mejora de su bienestar social.

    Artculo 8. Deporte para personas mayores.

    1. Se promover el fomento de la prctica del deporte en las personas mayores, con el objeto de

    alcanzar una cultura a favor del envejecimiento activo, creando hbitos saludables que contribuyan afavorecer el bienestar y la calidad de vida en este grupo social.

    2.La Consejera competente en materia de deporte elaborar programas especficos de promocin deldeporte para personas mayores en la planificacin que realice sobre actividades deportivas deAndaluca.

    3. Las Administraciones Pblicas de Andaluca con competencia en materia de deporte y saludcolaborarn mediante campaas de sensibilizacin que faciliten al colectivo de personas mayoresacceder y conocer la informacin necesaria para la realizacin de la prctica deportiva.

    Artculo 9. Deporte para personas con discapacidad.

    1. Las Administraciones con competencias en materia deportiva de Andaluca, en sus respectivosmbitos, promovern y fomentarn la prctica de la actividad fsica y el deporte de las personas condiscapacidades fsicas, psquicas o sensoriales.

    2. A tal efecto, impulsarn las medidas adecuadas para favorecer la capacitacin especfica de laspersonas encargadas de la preparacin deportiva de las personas con discapacidad, tanto en deportistasde competicin como de ocio, teniendo en cuenta a los efectos potenciales del deporte en la salud ycalidad de vida de las personas con discapacidad.

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    3. La Consejera competente en materia de deporte favorecer la progresiva integracin de las personasdeportistas con discapacidad en las federaciones andaluzas de la modalidad deportiva que corresponda.

    Artculo 10. Actividad deportiva en el medio natural.

    1. Los poderes pblicos fomentarn la prctica del deporte en el medio natural, garantizando en todocaso, que dicha prctica se realice de una manera sostenible y compatible con el medio ambiente,mediante una utilizacin racional de los recursos naturales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en

    la normativa aplicable en materia de medio ambiente.

    2. La Consejera competente en materia de deporte impulsar la prctica del deporte en el medionatural, mediante programas especficos que se formularn en la planificacin sobre actividades yeventos deportivos.

    3. A los efectos de esta Ley, el medio natural tendr la consideracin de instalacin deportiva noconvencional cuando se utilice como medio para la prctica deportiva.

    4. En la normativa que regule la ordenacin en materia de medio ambiente se tendr en cuenta el usodel mismo para la prctica deportiva.

    5. La Administracin autonmica y las Administraciones locales promovern la existencia de informacin

    actualizada de la regulacin, condiciones y lugares donde se puede desarrollar la prctica deportiva en elmedio natural, velando en todo caso por su cumplimiento.

    6. Las Consejeras competentes en materia de deporte y de turismo promovern la colaboracin para laprctica del deporte en el medio natural como elemento generador de actividad turstica en Andaluca.

    TTULO I

    De la administracin y organizacin del deporte

    CAPTULO I

    CompetenciasArtculo 11. Competencias de la Administracin de la Junta de Andaluca.

    Corresponde a la Administracin de la Junta de Andaluca, en relacin con el deporte, el ejercicio de lascompetencias atribuidas por la presente Ley y, en particular:

    a) La formulacin de la poltica deportiva de la Comunidad Autnoma.

    b) La planificacin y organizacin del sistema deportivo andaluz.

    c) La representacin de Andaluca ante los organismos estatales y, en su caso,internacionales, cuando as lo permita la normativa estatal.

    d) La planificacin, ordenacin, coordinacin y fomento de la construccin de lasinstalaciones deportivas, garantizando el equilibrio territorial.

    e) El fomento e impulso del asociacionismo en todos los niveles del deporte, y la tutela delas entidades deportivas en los trminos de esta Ley y las disposiciones que la desarrollen.

    f) La definicin de las directrices y programas de la poltica de fomento del deporte.

    g) La promocin y tutela del deporte de rendimiento de Andaluca.

    h) La ordenacin, planificacin y coordinacin del deporte en edad escolar en Andaluca, ascomo el fomento de su prctica en coordinacin y cooperacin con las entidades locales, los centrosescolares, las entidades deportivas andaluzas, con la perspectiva de la promocin de estilos de vida

    saludables, en el marco de lo dispuesto en los artculos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

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    i) La colaboracin con las universidades andaluzas en el fomento del deporte universitario.

    j) El fomento de las actividades deportivas en el medio natural.

    k) La promocin y difusin de los deportes autctonos de la Comunidad Autnoma de

    Andaluca.

    l) El reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.

    m) La ordenacin, organizacin e imparticin de las enseanzas deportivas de rgimenespecial, sin perjuicio de las competencias del Estado.

    n) El impulso de la investigacin, innovacin y nuevas tecnologas de las Ciencias de laActividad Fsica y el Deporte.

    ) La ordenacin de las profesiones del deporte.

    o) El fomento de la calidad de los servicios y actividades deportivas organizadas en elterritorio de la Comunidad Autnoma de Andaluca.

    p) La prevencin y lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia enel deporte.

    q) La proteccin de la salud de los deportistas y la prevencin y lucha contra el dopaje enel deporte.

    r) La vigilancia de la calidad de las enseanzas nutico-deportivas, y la elaboracin de losprocedimientos para la obtencin de titulaciones nuticas.

    s) La regulacin del buceo deportivo-recreativo.

    t) La inspeccin y el ejercicio de la potestad sancionadora y disciplinaria en materiadeportiva.

    u) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan.Artculo 12. Competencias de las entidades locales.

    1. Son competencias propias de los municipios en materia de deporte las reguladas en el apartado 18del artculo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

    2. Las provincias ejercern competencias de asistencia tcnica, econmica y material a los municipiosque por s o asociados ejerzan las competencias en materia de deporte de conformidad con el artculo11 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

    3. Las competencias de las entidades locales relacionadas en los apartados anteriores se ejecutaran deconformidad con los principios de coordinacin, cooperacin y colaboracin que, en materia deportiva,

    fundamentan la actuacin pblica de la Administracin de la Junta de Andaluca establecidos en estaLey, todo ello en el marco de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

    Artculo 13. Relaciones interadministrativas.

    1. La actuacin pblica en materia deportiva se fundamenta en los principios de coordinacin,cooperacin y colaboracin entre la Administracin de la Junta de Andaluca, las entidades locales, lasuniversidades y dems organismos e instituciones andaluzas relacionadas con la prctica del deporte,as como la Unin Europea, la Administracin General del Estado y las dems Comunidades Autnomas.

    La coordinacin, cooperacin y colaboracin entre la Administracin de la Junta de Andaluca y lasentidades locales se llevar a cabo conforme a lo establecido en los artculos 58 y 59 de la Ley 5/2010,de 11 de junio.

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    2. La Administracin de la Junta de Andaluca coordinar a travs de planes o programas, en lostrminos previstos en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo, las actuaciones y actividadesdeportivas que sean de inters general para Andaluca, especialmente en los mbitos de la competicin

    y de la celebracin de eventos deportivos.

    3. Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, as como los planes o programas que se apruebenpara su aplicacin, determinarn las modalidades e instrumentos para la cooperacin entre las

    administraciones pblicas andaluzas en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia dedeporte, as como con las federaciones y entidades privadas respecto de aquellas actividades deportivasde inters pblico.

    CAPTULO II

    rganos en materia de deporte.

    Artculo 14. rganos adscritos a la Consejera competente en materia de deporte.

    Estarn adscritos a la Consejera competente en materia de deporte los siguientes rganos:

    a) rganos de gestin especializada:- El Instituto Andaluz del Deporte.- El Centro Andaluz de Medicina del Deporte.

    b) rganos de participacin social: El Consejo Andaluz del Deporte. El Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas.

    c) rgano sancionador, disciplinario, electoral federativo y de arbitraje o mediacin en materia

    deportiva.- El Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluca.

    d) rganos en materia de dopaje y contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el

    Deporte:- Comisin Andaluza Antidopaje.- Comisin Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.

    Artculo 15. Instituto Andaluz del Deporte.

    El Instituto Andaluz del Deporte, como servicio administrativo con gestin diferenciada, ejerce, sinperjuicio de las competencias que le corresponde al Estado y a las Universidades en esta materia, lassiguientes competencias:

    a) La imparticin de enseanzas deportivas de rgimen especial y formaciones deportivas deentrenadores diplomados.

    b) El impulso, desarrollo y ejecucin de las actuaciones en materia de investigacin, desarrollo einnovacin en materia deportiva, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades enesta materia.

    c) La formacin deportiva de perfeccionamiento y especializacin.

    d) La documentacin y difusin de las Ciencias de la Actividad Fsica y el Deporte.

    e) Aquellas otras que reglamentariamente se determinen dentro de su mbito propio de actividad.

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    Artculo 16. Centro Andaluz de Medicina del Deporte.

    El Centro Andaluz de Medicina del Deporte, sin perjuicio de las competencias que le corresponde alEstado y a las Universidades en esta materia como servicio administrativo con gestin diferenciada,asume las siguientes competencias:

    a) El control de la aptitud general para la prctica del deporte.

    b) La valoracin funcional de quienes tengan reconocida la condicin de deportista de alto nivel yalto rendimiento para la mejora del rendimiento deportivo.

    c) El diagnstico y tratamiento de las lesiones de quienes tengan reconocida la condicin dedeportista de alto nivel y alto rendimiento.

    d) La prevencin y programacin en materia de salud deportiva, con inclusin de la prevencin enmateria de dopaje.

    e) La promocin del estudio, la investigacin, la difusin e innovacin en el campo de la medicina deldeporte, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las Universidades en esta materia.

    f) Aquellas otras que reglamentariamente se determinen dentro de su mbito propio de actividad.

    Artculo 17. Consejo Andaluz del Deporte.1. El Consejo Andaluz del Deporte es el rgano colegiado, consultivo y de asesoramiento de laAdministracin de la Junta de Andaluca en materia deportiva.

    2. Reglamentariamente se establecern los procedimientos en los que ser consultado el ConsejoAndaluz del Deporte. En todo caso ser preceptiva la consulta en los procedimientos de desarrolloreglamentario de la presente Ley, de elaboracin de los planes de deporte, de rgimen jurdico de lasfederaciones deportivas y de reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas.

    3. El Consejo Andaluz del Deporte contar con representacin de las Consejeras con competenciasrelacionadas con la materia de deporte, entidades locales, entidades deportivas andaluzas previstas en

    esta Ley, consumidores y usuarios, y universidades andaluzas, as como, en su caso, con la de aquellosotros organismos, entidades y personas expertas en deporte que se determine reglamentariamente.

    4. El Consejo de Gobierno aprobar la organizacin y rgimen de funcionamiento del Consejo Andaluzdel Deporte.

    Artculo 18. Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas.

    1. Se crea el Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas como rgano colegiado de participacin delas federaciones deportivas andaluzas en la organizacin deportiva de la Junta de Andaluca, ydesempear las funciones previstas en su rgimen de funcionamiento, vinculadas a la defensa ycumplimiento de sus finalidades y, en particular, las siguientes:

    a) Facilitar la participacin de las federaciones deportivas en el desarrollo y promocin del deporte.

    b) Contribuir al establecimiento de los principios y reglas comunes en la gestin del deporte federadoandaluz.

    c) Informar a los rganos de la Administracin deportiva de Andaluca sobre cuantas materias seaconsultada y en particular sobre rgimen electoral federativo y sistema de fomento del deporte federado.

    2. Reglamentariamente se establecer su organizacin y rgimen de funcionamiento.

    Artculo 19. Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluca.Se crea el Tribunal Administrativo del Deporte de Andaluca como superior rgano administrativo de la

    Junta de Andaluca en el ejercicio de las potestades consignadas en el artculo 145 de la presente Ley.

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    TTULO II

    DEL DEPORTE

    CAPTULO I

    Clasificacin del deporte

    Artculo 20. Tipologa del deporte.

    A los efectos de la presente Ley, atendiendo a la finalidad perseguida con su prctica, el deporte seclasifica en:

    a) Deporte de competicin.

    b) Deporte de ocio.

    CAPTULO II

    Deporte de competicin

    Artculo 21. Competiciones deportivas.

    1. Las competiciones deportivas a celebrar en la Comunidad Autnoma de Andaluca en funcin a sunaturaleza y mbito territorial se clasifican en:

    a) Por su naturaleza: competiciones oficiales y no oficiales.

    b) Por su mbito territorial se clasifican en: competiciones internacionales, nacionales, autonmicas,provinciales, comarcales y locales.

    2. Son competiciones oficiales las que, realizndose en el mbito territorial de Andaluca, se califiquencomo tales por las Administraciones Pblicas deportivas, las federaciones deportivas o las universidadesandaluzas, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    En las competiciones federativas, el carcter de oficial se adquiere por la incorporacin en el respectivocalendario aprobado por la federacin.

    3. Son competiciones no oficiales el resto de las competiciones realizadas en Andaluca no incluidas enel apartado anterior, siempre que tengan un organizador pblicamente reconocido y responsable de lasmismas.

    Artculo 22. Disposiciones generales de las competiciones deportivas.

    1. Con carcter general, las funciones de ordenacin, calificacin y aprobacin de las competicionesoficiales corresponden a la Consejera con competencia en materia de deporte.

    Las federaciones deportivas andaluzas ejercern por delegacin la calificacin y organizacin de lasactividades y competiciones oficiales federadas conforme a lo dispuesto en el artculo 57 de la presenteLey.

    2. Las funciones de ordenacin, calificacin y aprobacin de las competiciones oficialesen edad escolarcorresponden a la Consejera con competencia en materia de deporte.

    Las funciones de ordenacin, calificacin y aprobacin de las competiciones oficiales universitariascorresponden a la Consejera con competencia en materia de Universidades cuando su mbito excedadel de una universidad.

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    Cuando el mbito de las competiciones oficiales universitarias sea el de una sola universidad, lacompetencia para su calificacin y aprobacin corresponder a la universidad organizadora.

    Cuando las competiciones no sean calificadas y aprobadas por las Universidades, excepcionalmente laConsejera con competencia en materia de deporte podr calificar y autorizar una competicin con elcarcter de oficial fundamentado en el inters general deportivo de la misma.

    3. Las competiciones, oficiales o no oficiales, podrn ser organizadas por cualesquiera personas fsicas ojurdicas, pblicas o privadas. Las relaciones entre la organizacin de la competicin y su titular sedocumentaran de forma escrita delimitando las competencias y responsabilidades de ambos.

    Se estar a lo dispuesto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, respecto a la organizacin y autorizacin delas competiciones deportivas no oficiales de mbito municipal.

    4. El acto de reconocimiento del carcter de la respectiva competicin determinar como mnimo, elmbito de la misma, el rgimen de organizacin y la colaboracin de las federaciones deportivasandaluzas en su caso, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

    5. Slo las competiciones que, conforme a las determinaciones previstas en esta ley, puedanconfigurarse como oficiales podrn hacer uso de tal denominacin. Ninguna otra actividad puedepresentarse pblicamente como oficial.

    6. Sin perjuicio de lo anterior, requerirn autorizacin administrativa los espectculos pblicos yactividades recreativas en los trminos previstos por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, deEspectculos Pblicos y Actividades Recreativas de Andaluca.

    Artculo 23. Competiciones oficiales.

    1. En toda competicin oficial, la persona promotora de la misma deber garantizar:

    a) La adopcin de medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de manifestacin violenta porparte de los participantes activos y espectadores.

    b) El control y la asistencia sanitaria con arreglo a lo previsto en el artculo 42 de esta Ley, y elaseguramiento de la responsabilidad civil conforme al artculo 45 de la misma.

    c) El control y la represin de prcticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas.Todos los deportistas con licencia tendrn la obligacin de someterse a los controles que se establezcan

    con este objeto.

    d) El cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la apertura y funcionamiento delas instalaciones deportivas.

    2. La Administracin de la Junta de Andaluca ceder gratuitamente a las federaciones deportivasandaluzas, en ejercicio de la funcin pblica delegada, la explotacin de los derechos de imagenderivados de la celebracin de competiciones deportivas oficiales federadas. A tal efecto, lasfederaciones deportivas podrn establecer los acuerdos que estimen convenientes con terceros y con losorganizadores de las diferentes pruebas.

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    En el resto de las competiciones oficiales sern titulares de los derechos de imagen las entidadeslocales, la universidad o la organizadora en su caso.

    Artculo 24. Competiciones no oficiales.

    1. El rgimen de organizacin de las competiciones no oficiales ser el de comunicacin previa a laConsejera competente en materia de deporte y a la entidad local correspondiente, dependiendo delmbito territorial donde se desarrolle.

    2. El organizador de las competiciones no oficiales deber adoptar concarcterprevio y determinar en lacomunicacin a que se refiere el apartado anterior, las condiciones de participacin, la cobertura de losriesgos, las reglas a que queda sometida la actividad, y el rgimen de controles, sanciones y departicipacin.

    3. La participacin en competiciones no oficiales se formalizar por la correspondiente inscripcin en laforma y con el alcance que determinen los respectivos organizadores en las condiciones de participacina que se refiere el artculo 22 de la presente Ley.

    Artculo 25. Licencias deportivas.

    1. La denominacin de licencia deportiva se reserva para el ttulo expedido para participar en lascompeticiones deportivas oficiales, sin que se puedan expedir o exigir otros documentos con esadenominacin que permitan participar en otro tipo de competiciones no oficiales.

    2. Para participar en actividades o competiciones deportivas oficiales desarrolladas en Andaluca seprecisar estar en posesin de la correspondiente licencia expedida por la Administracin deportivacompetente o por la federacin deportiva andaluza correspondiente, segn el mbito de la respectivacompeticin.

    La licencia deportiva federativa habilitar para participar en competiciones oficiales de mbito estatal,cuando la correspondiente federacin andaluza se halle integrada en su homloga espaola y se expidacon las condiciones mnimas de carcter econmico que fije sta, comunicndose a la misma, conformea lo establecido en el apartado 4 del artculo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

    3. La expedicin y renovacin de las licencias tendr carcter reglado y se efectuar en el plazo y con elcontenido que se establezcan en la normativa de desarrollo de la presente Ley. Una vez transcurridodicho plazo sin que haya sido resuelta la solicitud se entender estimada. La denegacin de las licenciasdeber ser motivada en todo caso.

    4. Las federaciones deportivas, podrn expedir otros ttulos habilitantes que permitan participar encompeticiones deportivas no oficiales, siempre que lo prevean sus Estatutos. Igualmente seespecificarn en los Estatutos, los concretos derechos y deberes que correspondan a los titulares detales ttulos habilitantes respecto a la federacin, as como, en su caso, la representacin que ostentarnen la Asamblea General.

    Artculo 26. Selecciones andaluzas.

    1. Las selecciones andaluzas estarn constituidas por las relaciones de deportistas designados por lasfederaciones deportivas para participar las competiciones deportivas en representacin de la ComunidadAutnoma de Andaluca. Podrn utilizar los himnos y banderas oficiales de Andaluca y de la federacin

    deportiva correspondiente.

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    2. La eleccin de las personas deportistas que integrarn las selecciones andaluzas corresponde a lasfederaciones deportivas andaluzas, de conformidad con lo dispuesto en las normas reglamentarias yestatutarias.

    3. Las personas deportistas federadas debern acudir a las convocatorias de las selecciones andaluzasen los trminos que reglamentariamente se establezca.

    4. Por las Administraciones Pblicas se adoptarn las medidas necesarias para facilitar la participacinde las personas deportistas convocadas a las selecciones andaluzas.

    Artculo 27. Eventos Deportivos.

    1. Se consideran eventos deportivos a los efectos de esta Ley, aquellas manifestaciones o espectculosde deporte de cualquier mbito territorial que se celebren en la Comunidad Autnoma andaluza, y seorganicen con una finalidad competitiva o de ocio, en instalaciones deportivas convencionales o no, y enlos que exista afluencia de espectadores y difusin a travs de los medios de comunicacin.

    2. Las Administraciones Pblicas adoptaran las medidas oportunas para el fomento de los eventosdeportivos como elemento de difusin del deporte y dinamizador de la economa.

    3. Reglamentariamente se establecern los requisitos y condiciones que deber cumplir la organizaciny participacin de los eventos deportivos, de conformidad con lo establecido en la Ley 13/1999, de 15de diciembre.

    CAPTULO III

    Deporte de ocio

    Artculo 28. Deporte de ocio.

    1. La Consejera competente en materia de deporte fomentar el deporte de ocio mediante el desarrollode una poltica deportiva a travs de la planificacin y programacin de la oferta de actividadesdeportivas de tiempo libre y recreacin, buscando estndares de calidad y excelencia.

    2. Se promocionar el acceso y uso de las instalaciones deportivas pblicas, convencionales o no, parala prctica deportiva de ocio.

    3. Las Consejeras competentes en materia de deporte y de salud colaborarn en el desarrollo demedidas para la divulgacin y promocin del deporte de ocio y saludable en el conjunto de la poblacin.

    4. As mismo, las Consejeras competentes en materia de deporte y de turismo colaborarn en eldesarrollo de medidas para la divulgacin y promocin del deporte de ocio en el mbito de sus

    respectivas competencias.

    CAPTULO IV

    Deporte en edad escolar y deporte universitario.

    SECCIN 1 DEPORTE EN EDAD ESCOLAR

    Artculo 29. Principios rectores.

    En el marco de lo dispuesto en el artculo 4.e) de la presente Ley, el deporte en edad escolar enAndaluca se inspira en los siguientes principios rectores:

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    a) La promocin del deporte en edad escolar por las Administraciones Pblicas de Andaluca en elmbito de sus respectivas competencias.

    b) La coordinacin y colaboracin en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas lasAdministraciones Pblicas competentes en materia de promocin del deporte en edad escolar y el restode los agentes implicados en la materia.

    c) El fomento del acceso a la prctica deportiva de toda la poblacin en edad escolar mediante la

    implantacin de una oferta polideportiva y unificada de actividades.

    d) La formacin integral del deportista en edad escolar a travs de la adquisicin de los valoresinherentes a la prctica deportiva, la promocin de la sana utilizacin del ocio y la creacin de hbitosestables y saludables.

    e) La cualificacin del personal tcnico en la preparacin de los deportistas en edad escolar y entodas las actividades deportivas programadas para los mismos, conforme a lo regulado por la presenteLey.

    f) El deporte en edad escolar como instrumento para la integracin social de los grupos de atencinespecial y personas con discapacidad, y como instrumento de prevencin del sedentarismo, del

    sobrepeso y de la obesidad infantil.g) La promocin y desarrollo del asociacionismo deportivo, principalmente a travs de los centros

    docentes.

    h) La igualdad de oportunidades sin diferenciacin por razn del gnero, discapacidado condicinsocial en el acceso y desarrollo de la actividad deportiva en edad escolar.

    i) El respeto a los valores del juego limpio, erradicando cualquier forma de violencia, racismo,xenofobia o intolerancia en la prctica del deporte.

    j) La promocin y adecuacin de instalaciones y espacios deportivos para la prctica de la actividaddeportiva en edad escolar, teniendo en cuenta especialmente los criterios de accesibilidad.

    Artculo 30. mbitos de participacin.

    1. Se establecen los siguientes mbitos de participacin en relacin al deporte en edad escolar:

    a) Iniciacin, dirigido a toda la poblacin en edad escolar que tenga como objetivo la familiarizacino toma de contacto con una o varias modalidades o especialidades deportivas. En este mbito, primarnlos fines formativos, recreativos y de salud. Se desarrollar en el marco territorial municipal en espaciosdeportivos escolares, municipales o de clubes deportivos.

    b) Promocin, dirigido a los deportistas en edad escolar que deseen participar en juegos ocompeticiones de mbito municipal, con fines bsicamente formativos y recreativos, teniendo comopunto de partida, preferentemente, el centro educativo, y posibilitando la proyeccin de los deportistas

    en edad escolar que participen en este mbito a los niveles provincial y autonmico.

    c) Rendimiento de base, que ir dirigido a aquellos deportistas en edad escolar interesados endesarrollar un mayor nivel deportivo. Sus objetivos sern principalmente formativos y competitivos ytendr como punto de partida el club deportivo inscrito en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas,pudiendo proyectarse a cualquier mbito territorial.

    2. Las Consejeras competentes en materia de educacin, salud y deporte promovern la prctica de laactividad fsica y el deporte en edad escolar en los mbitos participativos citados, a travs de planes yprogramas especficos.

    Artculo 31. Plan de deporte en edad escolar.

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    1. El Plan de deporte en edad escolar de Andaluca estar constituido por los programas de deporte enedad escolar promovidos a iniciativa de la Administracin de la Junta de Andaluca, las entidades locales

    y las entidades deportivas andaluzas.

    2. Para la inclusin de programas de deporte en edad escolar en el Plan, las entidades proponenteshabrn de solicitarlo a la Consejera competente en materia de deporte. La aprobacin del Plan dedeporte en edad escolar de Andaluca se realizar conjuntamente por las Consejeras competentes en

    materia de deporte, educacin y salud, y determinar, como contenido mnimo, el rgano o entidadresponsable de la convocatoria, organizacin y gestin de cada programa.

    3. Los programas incluidos en el Plan atendern a los siguientes objetivos especficos, dependiendo delos distintos mbitos participativos del deporte en edad escolar en que se encuadren:

    a) Los programas incluidos en el mbito de iniciacin irn dirigidos a:

    1 La prctica y familiarizacin de una o varias modalidades y/o especialidades deportivas dentrodel mbito escolar.

    2 Las actuaciones que favorezcan el conocimiento de una o varias modalidades y especialidadesdeportivas organizadas por entes locales, dirigidas a los deportistas en edad escolar, con el objetivo de

    participar en las mismas.b) Los programas incluidos en el mbito de promocin irn dirigidos a la organizacin y gestin de

    juegos, encuentros o competiciones, en el marco territorial, tanto municipal, como provincial yautonmico.

    c) Los programas incluidos en el mbito de rendimiento de base irn dirigidos a:

    1 Iniciacin y progreso en el rendimiento deportivo.

    2 Seleccin y preparacin de los deportistas andaluces en edad escolar con mayor nivel yproyeccin de rendimiento deportivo.

    4. Reglamentariamente se establecer el rgimen de organizacin y ejecucin de las actividadesdeportivas programadas en el Plan, as como la evaluacin de los programas que se integran en elmismo.

    5. Se crea la Comisin de Seguimiento del Plan de deporte en edad escolar de Andaluca y lasComisiones Provinciales de Seguimiento, una por cada provincia, para la coordinacin entre lasAdministraciones Pblicas y entidades con programas incluidos en el Plan.

    6. La composicin y funciones de las citadas Comisiones de Seguimiento se establecernreglamentariamente.

    Artculo 32. Deporte en centros escolares.

    1. Las Consejeras competentes en materia de educacin, salud y deporte promovern la prcticadeportiva en los centros escolares de Andaluca, mediante planes y programas conjuntos.

    2. Se fomentar la organizacin y desarrollo de competiciones de diferentes modalidades deportivasentre centros escolares, en horario no lectivo, y la participacin y colaboracin de los Consejos Escolaresde los centros educativos en las actividades deportivas que se desarrollen en los mismos.

    SECCIN 2 DEPORTE UNIVERSITARIO

    Artculo 33. Deporte universitario.

    1. La Administracin deportiva de la Comunidad Autnoma colaborar con las universidades radicadasen Andaluca en las actividades de fomento y promocin del deporte, as como en la organizacin y

    realizacin de actividades deportivas no encuadradas en competiciones oficiales.

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    2. En el marco de su autonoma, les corresponde a las universidades andaluzas organizar, desarrollar yfomentar la actividad deportiva en el mbito universitario, de acuerdo con los criterios que estimenadecuados, sin perjuicio de la colaboracin que la Administracin autonmica y las federacionesdeportivas andaluzas puedan prestar en el fomento y promocin de la prctica deportiva en el citadombito.

    3. La Administracin de la Junta de Andaluca y las universidades andaluzas podrn colaborar para

    definir un modelo de deporte universitario.CAPTULO V

    Deporte autctono

    Artculo 34. Deporte autctono.

    1. Se entiende por deporte autctono aquella actividad deportiva que tradicionalmente se desarrolla enAndaluca como elemento de identidad cultural propio de la Comunidad Autnoma andaluza.

    2. La Consejera competente en materia de deporte promocionar los deportes autctonos andalucescomo elementos integrantes y diferenciadores de nuestra cultura, apoyando su conocimiento y prcticamediante su difusin dentro y fuera de la Comunidad autnoma.

    3. Reglamentariamente se establecern los requisitos y condiciones para el reconocimiento de undeporte como autctono andaluz.

    TTULO III

    Agentes del deporte en Andaluca

    CAPTULO I

    De las personas deportistas

    Artculo 35. Clasificacin.

    1. Las personas deportistas se clasifican en:

    a) Deportistas de competicin.

    b) Deportistas de ocio.

    El deportista de competicin es aquel que practica el deporte de competicin, pudiendo participar encompeticiones deportivas oficiales o no oficiales. Cuando participe en competiciones oficiales deber

    estar en posesin de la correspondiente licencia deportiva expedida, segn corresponda, por laAdministracin deportiva competente o por la federacin deportiva, y cuando participe en competicionesdeportivas no oficiales, deber estar en posesin del ttulo habilitante que ser expedido por lafederacin deportiva o por el organizador.

    El deportista de ocio es aquel que no participa en competiciones deportivas y practica el deporte de ocio.

    2. Atendiendo a criterios de rendimiento deportivo, los deportistas de competicin podrn ser:

    a) De alto nivel.

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    b) De alto rendimiento.

    c) De rendimiento de base.

    3. El rgimen jurdico aplicable a cada uno de los modos de prctica deportiva sern los previstosexpresamente en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

    Artculo 36. Derechos de las personas deportistas.

    1. Son derechos de las personas deportistas en Andaluca:

    a) Practicar libremente el deporte.

    b) No ser discriminadas con ocasin de la prctica deportiva por razn de nacimiento, raza, sexo,religin, opinin, discapacidad o cualquier otra condicin o circunstancia persona