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PROGRAMA: ANÁLISIS ACTUAL Y COMPARADO DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS AGENTES DE LA EDIFICACIÓN ANTES Y DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN Y DE LA APLICACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD. Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana Equipo Redactor: D. José Amorós Gómez D. Antonio Carrascosa Corella D. Vicente Casanova Carratalá D. Fernando Fernández Picaza D. Tomás González de Vega D. Gabriel Ibor Ridaura D. Fernando Juan Samper D. Luis Latorre Matute

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ANÁLISIS ACTUAL Y COMPARADO DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS AGENTES DE LA EDIFICACIÓN ANTES Y DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Indice 1.- Introducción: (Pág. 4) 1.1.- Antecedentes (Pág. 4) 1.2.- Legislación vigente de aplicación a la intervención profesional del Arquitecto (Pág. 4) 1.3.- Los agentes intervinientes en el Proceso de la Edificación (Pág. 4) 1.4.- Controles del cumplimiento de umbrales de calidad (Pág. 5) 1.5.- Modificación en materia de supervisión y responsabilidad de la Administración Autonómica y Local. (Pág. 5) 2.- Las Garantías: (Pág. 6) 2.1.- Análisis de la LOE y demás legislación vigente en materia de garantías y cómputo(Pág. 6) 2.1.1.- La garantía de 1 año. Análisis Pormenorizado (Pág. 8) 2.1.2.- La garantía de 3 años. Análisis Pormenorizado (Pág. 8) 2.1.3.- La garantía de 10 años. Análisis Pormenorizado (Pág. 9) 2.2.- Vigencia del Art. 1591 del Código Civil: (Pág. 11) 2.2.1.- Incidencia de la Jurisprudencia existente hasta el momento. (Pág. 19) 2.2.2.- Repercusión en edificios sujetos a la L.O.E. (Pág. 20) 2.2.3.- Repercusión en edificios sujetos al CTE íntegramente (Pág. 21) 3.- Las Coberturas en materia de Seguro: (Pág. 23) 3.1.- Aspectos cubiertos por las Aseguradoras y Mutuas de Arquitectos (Pág. 23) 3.2.- Obras y Límites Máximos en las Garantías. Problemática en Cuantías elevadas. (Pág. 23) 3.3.- Aspectos derivados de la Incongruencia del CTE y de la posible falta de definición de los Proyectos. (Pág. 24) 3.4.- La responsabilidad del Arquitecto en la Coordinación de los denominados Proyectos Complementarios. (Pág. 25) 3.5.- Análisis de nueva asunción de responsabilidades derivadas de la entrada en vigor plena del CTE: (Pág. 28) 3.5.1.- Nuevas responsabilidades derivadas de la redacción del Proyecto (Pág. 28) 3.5.2.- Nuevas responsabilidades derivadas de la Dirección de Obra (Pág. 29) 3.5.3.- Análisis de las obligaciones que la legislación atribuye a los diferentes agentes que intervienen en el proceso de la edificación (Pág. 31) 3.5.4.- Responsabilidades en El Plan de Control de Calidad, según CTE (Pág. 33) 3.5.5.- Responsabilidad en la cumplimentación del Libro de Ordenes (Pág. 36) 3.5.6.- Capacitación exigible al contratista (Pág. 37) 3.5.7.- Análisis sobre la Separación de Libros de Ordenes para cada agente interviniente (Pág. 37) 3.5.8.- Responsabilidad en el contenido del Certificado Final de Obra (Pág. 38) 3.5.9.- Manual de Uso y Mantenimiento y Plan de Mantenimiento (Pág. 39) 3.5.10.- La responsabilidad del usuario como agente de la edificación (Pág. 40) Conclusiones (Pág. 41) 3.6.- Responsabilidades en los Proyectos de Urbanización. (Pág. 45) 3.7.- El Aseguramiento de los Agentes de la Edificación (Pág. 46)

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4.- Seguridad y Salud: (Pág. 47) 4.1.- La legislación de Aplicación (Pág. 47) 4.1.1.- Introducción. (Pág. 47) 4.1.2.- Análisis y Comentarios de distintos artículos de legislación sobre seguridad y salud

(Pág. 48) 4.1.3.- Estudio sobre determinados aspectos legislativos (Pág.54) 4.1.4.- Agentes Intervinientes en el proceso constructivo. Desglose (Pág. 56) 4.2.- La opinión de los letrados (Pág.) 4.3.- Conclusiones y Propuestas de Actuación en materia de Seguridad y Salud. (Pág. 61) 5- Responsabilidades y formación continuada del Arquitecto. (Pág. 63) 5.1.- La responsabilidad del Arquitecto con el CTE (Pág. 63) 5.2.- Patologías más frecuentes. Cursos de Formación específicos (Pág. 63) 5.3.- Aspectos documentales del CTE en Proyecto para la correcta asignación de responsabilidades (Pág. 64) 5.4.- Aspectos documentales del CTE y Actuaciones para optimizar la correcta asignación en la Coordinación de los Proyectos Parciales y en Dirección de Obra. (Pág. 65) 5.5.- Porcentajes de Causalidad de Patologías. Demandas Civiles. (Pág. 66) 5.6.- Porcentajes de Causalidad. Diversidad en Demandas Penales: (Pág. 66)

5.6.1.- Seguridad y Salud. Accidentes con resultado de lesiones, incapacidad o fallecimiento (Pág.67)

5.6.2.- Actuaciones Profesionales en materia de Urbanismo (Pág. 67) 5.6.3.- Actuaciones Profesionales en tema Medio Ambiental (Pág. 67) 6.- Reflexiones Finales. Propuestas de Actuación desde el ofrecimiento de colaboración. (Pág. 69)

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Objetivo de este Trabajo: Concretar de la manera más precisa posible los cometidos y responsabilidades inherentes a los Arquitectos y a los demás agentes intervinientes en el proceso de la edificación, tras la plena entrada en vigor del Código Técnico de la Edificación. Para ello se procederá a analizar tanto los aspectos documentales del proyecto, como los prácticos derivados de la dirección de obra, así como concretar cuáles son cada una de las garantías a 1, 3 y 10 años. Es de sumo interés estudiar y deslindar las responsabilidades civiles y las penales, así como la repercusión de unas y otras en aspectos patrimoniales y de privación de libertad y los límites en el alcance y cobertura de las mutuas y compañías aseguradoras. Cabe reseñar que no se trata únicamente de considerar las responsabilidades que resultan de pleitos civiles por actuaciones en edificios o en obras de urbanización o civiles, sino también procesos penales por cuestiones relacionadas con los siniestros laborales en las obras, o los igualmente penales por delitos medio-ambientales o ecológicos derivados de actuaciones profesionales. Complementariamente pues, se considera de interés reseñar la incidencia de responsabilidad civil y penal de los arquitectos en sus actuaciones profesionales, que se deriva de las distintas legislaciones, algunas recientemente actualizadas, como Ley de Suelo, Ley de Prevención de Riesgos Laborales y Delitos contra el Paisaje y el medio Ambiente. Como conclusión del trabajo realizado y para su plena efectividad, una segunda fase consistiría en definir los Programas de Formación continuada necesarios para el Arquitecto así como las acciones a emprender ante los distintos entes que puedan ser receptores no solo del contenido objetivo del trabajo efectuado, sino de las conclusiones y líneas de actuación que se estimaran oportunas y necesarias. (*) Este documento –junio de 2.008 – es un primer avance del trabajo a desarrollar, considerando por lo tanto que constituye un punto de partida documental, pero sujeto a revisión y elaboración pormenorizada de aquellas cuestiones que se consideren de interés a partir de este momento.

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1.- Introducción: 1.1.- Antecedentes La escasa legislación específica se resume prácticamente en el Código Civil español y su extensísima jurisprudencia que tiene carácter de fuente de derecho a los efectos de atribución y asignación de responsabilidad. Hasta la entrada en vigor de en mayo de 2.000 de la Ley de Ordenación de la Edificación el marco jurídico en España en el que se mueve el sector de la construcción en lo que se refiere a responsabilidades es únicamente pues el Código Civil. Con la aprobación del Código Técnico de la Edificación se perfilan los aspectos de prestaciones exigibles a los edificios en distintas materias y contenidos, pero no supone legislación adicional a la existente ni es de facto el Reglamento de desarrollo de la LOE. 1.2.- Legislación vigente de aplicación a la intervención profesional del Arquitecto La legislación vigente es con carácter general el Código Civil español, la Ley de Ordenación de la Edificación (ley 38/1999 de 5 de noviembre) asi como las normativas autonómicas. decretos y reglamentos de las Comunidades Autónomas. El rango más alto es la L.O.E. si bien las legislaciones autonómicas son de obligado cumplimiento y condicionan en muchos casos y perfilan los criterios generales de la legislación estatal. Unido a todo ello están las regulaciones específicas en materia de Seguridad y Salud intrínsecamente unido a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás legislación al efecto de la que se hablará en su capítulo específico. A todo ello se añade el Código Técnico de la Edificación , aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. (BOE núm. 74 de 28 de marzo de 2.006) 1.3.- Los agentes intervinientes en el Proceso de la Edificación. Viene determinados con carácter general en la Ley de Ordenación de la Edificación y a ellos se hace mención específica y amplia en los siguientes apartados de este documento. En materia de Seguridad y Salud vienen regulados por legislaciones específicas que, en la mayoría de los casos, establecen criterios más concretos que la propia LOE, respecto a las obligaciones y responsabilidades inherentes a los agentes de la edificación.

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Existen normativas específicas de determinadas CC.AA. que añaden agentes intervinientes como pudieran ser las entidades de control y otras. Cabe destacar que, a resultas de lo especificado en el CTE, se va a proponer en las conclusiones a este documento la justificación de incluir nuevos agentes intervinientes que el propio CTE implícitamente recoge y que deben perfilarse e individualizarse de manera clara. 1.4.- Controles del cumplimiento de umbrales de calidad En lo que respecta a los umbrales de calidad es determinante la exigencia del CTE. La palabra Calidad es la que actualmente rige los criterios fundamentales normativos de manera justificada en algunos casos y no en otros pero es la que centra los esfuerzos legislativos y normativos. Por ello se analizará la responsabilidad derivada de la exigencia de calidad como el conjunto de propiedades inherentes a un edificio que permite apreciarlo como igual, mejor o peor que otro, entendiendo que alcanzar un nivel de calidad es requerir que reúna una serie de condiciones técnicas y prestaciones previamente establecidos y que la ausencia de éstos se determina como falta de calidad. 1.5.- Modificación en materia de supervisión y responsabilidad de la Administración Autonómica y Local. Del articulado del CTE , art. 5 al 9 de la Parte Primera se desprende al necesidad de creación de un mayor número de organismos de control. Estas entidades deben ser independientes para garantizar la objetividad de los controles que se centran en el tema prestacional y de calidad. Se centran inicialmente en la calidad documental inicial y en los controles de obra. No se asigna específicamente a la Administración como directamente responsable de dichos controles sino a entidades sin especificar. Distintos informes jurídicos que anteceden a este documento apuntan a que los organismos de control documental podrían ser los propios colegios profesionales que tienen encomendada la misión del visado obligatorio de los proyectos y demás documentos que los profesionales realizan. En este sentido los colegios profesionales deben supervisar el contenido documental de los mismos y su ajuste a la relación documental exigible que, entre otros pero de modo prioritario, establece el Anejo I del CTE en los que respecta a las obras en edificios. Se propondrá al efecto como una de las conclusiones de este trabajo quién y cómo podría determinarse este tipo de supervisión.

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2.- Las Garantías: 2.1.- Análisis de la L.O.E. y demás Legislación Vigente en materia de Garantías y su cómputo: El ámbito de aplicación de la denominada Ley de Ordenación de la Edificación (Artículo 2º de dicha ley) es el proceso de edificación, es decir la acción y resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal este comprendido en los siguientes usos: A) Administrativo, sanitario, religioso, residencial, docente y cultural. Residencia o uso de personas. B) Aeronáutico, agropecuario, energía, transporte, industrial. Industriales en general. C) Todos los demás usos. En este sentido, tienen la consideración de edificación, y es preciso la redacción de un proyecto las siguientes obras: A) Obras de nueva construcción, excepto las de escasa entidad sin carácter residencial, ni público y que se desarrollen en una sola planta. B) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración del edificio. C) Obras con carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de protección de carácter ambiental, histórico o artístico y aquellas de carácter parcial y que afecten a partes del edificio objeto de protección. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el citado artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías: a) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra. b) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

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c) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio. A día de hoy, sólo es obligatoria la suscripción del seguro de daños decenales (Art. 19.1.c). El denominado Seguro de Daños Materiales, se encuentra regulado en el Titulo II de la ley de Contrato de Seguro y es el que garantiza la indemnización o reparación de los daños materiales en el bien asegurado, en este caso en el edificio asegurado. Podrá intervenir como tomador del seguro el Promotor, o el Constructor, si así lo pacta con el Promotor. Tendrán la condición de Asegurados el promotor y los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo. La prima deberá estar pagada en el momento de la recepción de la obra o, en cualquier caso, la falta de pago no dará derecho a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurado deba hacer efectiva la garantía. El Seguro de Caución, se encuentra regulado en el mismo titulo II de la Ley de Contrato de Seguro (Art. 68) y, por su contratación, el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. La LOE exige las mismas condiciones que para el Seguro de Daños y, además, el asegurador asumirá el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimiento y no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro. El Seguro garantizará el 100 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales. El asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismos. El incumplimiento de las anteriores normas sobre garantías de suscripción obligatoria implicará, en todo caso, la obligación de responder personalmente al obligado a suscribir las garantías. La franquicia no podrá exceder del 1 por 100 del capital asegurado de cada unidad registral. En el Seguro de Daños quedarán excluidos de cobertura: a) Los daños corporales u otros perjuicios económicos distintos de los daños materiales que garantiza la Ley.

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b) Los daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes al edificio. c) Los daños causados a bienes muebles situados en el edificio. d) Los daños ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el edificio después de la recepción, salvo las de subsanación de los defectos observados en la misma. e) Los daños ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento adecuado del edificio. f) Los gastos necesarios para el mantenimiento del edificio del que ya se ha hecho la recepción. g) Los daños que tengan su origen en un incendio o explosión, salvo por vicios o defectos de las instalaciones propias del edificio. h) Los daños que fueran ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño. i) Los siniestros que tengan su origen en partes de la obra sobre las que haya reservas recogidas en el acta de recepción, mientras que tales reservas no hayan sido subsanadas y las subsanaciones queden reflejadas en una nueva acta suscrita por los firmantes del acta de recepción. 2.1.1.- La garantía de 1 año. Análisis Pormenorizado. Seguro de Daños por vicios o defectos de ejecución. Garantía aplicable mínima, 5 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales sin franquicia. Esta garantía podrá ser sustituida por la retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra. Por el momento no es una garantía que se ofrezca por el mercado asegurador ni parece que existan visos, en plazos razonables, para que se convierta en una garantía obligatoria. 2.1.2.- La garantía de 3 años. Análisis Pormenorizado. Seguro de Daños por vicios que afecten a requisitos de habitabilidad. Garantía aplicable mínima, 30 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales. La franquicia no podrá exceder del 1 por 100 del capital asegurado de cada unidad registral De acuerdo con el Artículo 3º de la LOE deberán entenderse como requisitos básicos relativos a la habitabilidad:

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c.1) Higiene, salud y protección del medio ambiente, que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos. c.2) Protección contra el ruido, que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y permita realizar satisfactoriamente sus actividades. c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio. c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio. Por el momento esta tampoco es una garantía obligatoria conforme a la LOE, si bien parece que en un breve lapso de tiempo esta situación puede cambiar. En el momento actual es posible encontrar en el mercado seguros de daños trienales de Impermeabilización de cubiertas, terrazas, tejados y fachadas. 2.1.3.- La garantía de 10 años. Análisis Pormenorizado. Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio. En la Instrucción de 11 de septiembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado se regula la forma de acreditar ante Notarios y Registradores la constitución de las garantías a que se refiere la Ley de Ordenación de la Edificación. La acreditación ante Notarios y Registradores de la Propiedad, se realizará mediante uno de estos tres medios: 1º/ La presentación de la propia póliza del contrato, completada con el documento que acredite su entrada en vigor. 2º/ Mediante un certificado expedido por la entidad aseguradora acreditativo de la constitución y vigencia del contrato 3º/ Mediante el suplemento de entrada en vigor del seguro, en el que se particularicen las condiciones del contrato. En todo caso deberán expresarse al menos las siguientes circunstancias: Relativas a la identificación y descripción suficiente de la edificación: 1. Su localización o emplazamiento, de forma expresa o por remisión al acta de recepción o al acta de finalización de obras.

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2. Referencia catastral del solar o edificio en su conjunto, o manifestación expresa de que carece de ella. 3. Datos registrales si la finca estuviera inscrita. 4. Plano de situación del solar o edificio en su conjunto. Relativas al seguro: 1. Calificación y modalidad de seguro, esto es, si se trata de un seguro de daños o de caución, con expresa mención de su carácter de seguro obligatorio de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y que se rige por lo dispuesto en la citada Ley y en lo no previsto en ella, en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. 2. Garantías cubiertas, que deben ser al menos las señaladas en el artículo 19 de la Ley 38/1999, sin exclusión, con expresión de la fecha en que han entrado en vigor. 3. Capital asegurado, como mínimo igual al coste final de ejecución. 4. Plazo de vigencia, que será al menos el de diez años a contar desde la fecha de recepción de la obra, con expresión de esta fecha. 5. El importe y forma de pago de la prima, expresando en su caso, el fraccionamiento estipulado y que se ha pagado la primera prima, o al menos, una fracción de la misma. 6. La franquicia convenida. Máximo del 1 por 100 del capital asegurado por unidad registral. 7. Tomador del seguro, que será el promotor o el constructor de la edificación. 8. Expresión de que el asegurado es el promotor o constructor y los sucesivos adquirentes, con Identificación de los primeros. Relativas a la entidad aseguradora: 1. Identificación de la compañía o entidad aseguradora. 2. Autorización para operar en España. 3. Nombre y apellidos de quien firma la póliza, certificado o suplemento y concepto en el que interviene. La firma estará legitimada, pudiendo hacerse la legitimación en la escritura de obra nueva o acta de finalización de obras, incorporándose el documento a la matriz. La garantía contra daños materiales a que se refiere el apartado 1 .c) del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. No obstante, esta garantía no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, en el caso de producirse la transmisión “inter vivos” dentro del plazo previsto en el párrafo a) del artículo 17.1, el

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autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión “inter vivos” sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma. Tampoco será exigible la citada garantía en los supuestos de rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva construcción se solicitaron las correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. 2.2.- Vigencia del Art. 1591 del Código Civil: En el Código Civil español, la regulación legislativa respecto a las obras de construcción viene mayoritariamente recogida en su Capítulo III que habla del arrendamiento de obra y servicios y, en concreto, en su sección segunda que regula las obras por ajuste al precio alzado. El ámbito pues en el que se legisla es el de los términos de cumplimiento o incumplimiento de una obra servicio, abarcando desde el art. 1.588 al 1.600. Sin embargo, esta escasez legislativa inicial –cabe recordar que el Código Civil data de 1.889 – lógicamente no podía prever la situación posterior del sector de la construcción ni la complejidad de la materia que gira alrededor de éste en lo que respecta a reclamaciones y responsabilidades de los distintos intervinientes. Por ello, los tribunales de justicia se han venido basando en la extensiva y prolífica jurisprudencia derivada fundamentalmente del Art. 1591 del CC. que dice literalmente lo siguiente: El contratista de de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviese lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción. Igual responsabilidad y por el mismo tiempo tendrá el arquitecto que la dirigiere si se debe la ruina a vicio de suelo o de la dirección. Si la causa fuera la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años. Efectuada esta breve introducción cabe destacar -por considerarse ilustrativa y de gran interés - la ponencia efectuada por el magistrado D. Pascual Sala Sánchez, Magistrado del Tribunal Supremo. Ex presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en la que enfoca el concepto de ruina en el artículo 1591 del Código civil y el tratamiento que hace sobre este aspecto la Ley de Ordenación de la Edificación, que considera que "no cabe duda que la regulación de la LOE ha sustituido por completo la contenida en el artículo 1591 del citado Código".

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Y que "Por eso –añade- ha de calificarse de totalmente ociosa o fuera de lugar la polémica surgida en torno a la subsistencia del artículo 1591 del Código civil una vez promulgada la Ley de Ordenación de la Edificación" Dentro de la regulación del contrato de arrendamiento de obras y servicios y en la Sección dedicada al contrato de ejecución de obras por ajuste o precio alzado, el Código civil determina, para contratistas y arquitectos, unas responsabilidades independientes, aunque compatibles, con las que pueden derivar del incumplimiento contractual. Concretamente, su art. 1591 establece que "el contratista de un edificio que se arruinase por vicios en la construcción responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción", y que "igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección", para terminar, en su párrafo 2°, con la previsión de que "si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años". Aun cuando el tema de la naturaleza, contractual o "ex lege" -y dentro de ésta de la que pudiera derivar de culpa extracontractual o aquiliana- ha sido muy controvertido doctrinalmente, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha decantado de modo preponderante por el carácter ex lege o autónomo de dicha responsabilidad, compatible, no obstante, con las responsabilidades dimanantes del contrato de obra, o de compraventa, aunque sin que estas puedan excluir aquella -entiéndase, la del art. 1591C.c.-. Así lo declaran, vgr., las Sentencias de dicha Sala de 1° de julio de 1985, 30 de septiembre de 1986, 13 de julio de 1987, 21 de marzo y 17 de septiembre de 1996 y 19 de mayo de 1998, entre otras. Por lo tanto cabe afirmar que la regulación de la LOE ha sustituido a la contenida en el artículo 1591 del Código Civil Resulta curioso que el Tribunal Supremo no haya excluido la calificación de la responsabilidad derivada de los supuestos contemplados en el art. 1591 del Código civil como casos de responsabilidad extracontractual, e incluso que haya admitido, excepcionalmente, su compatibilidad con el ejercicio conjunto de acciones de responsabilidad contractual "cuando el hecho dañoso es violación de una obligación contractual y al mismo tiempo del deber general de no dañar a otro, en cuyo caso hay una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente" (Sentencia de 3 de diciembre de 1993). Naturalmente, la calificación referida de responsabilidad extracontractual o aquiliana (art. 1902 Cc.) para los casos comprendidos en el artículo 1591 del Código civil debería haber llevado aparejada la consecuencia de que el plazo de ejercicio de la acción sería el del art. 1968. 2° del mismo cuerpo legal, esto es, el de un año desde que el daño hubiera sido conocido por el agraviado o perjudicado, y no el de quince, que sería aplicable a los casos de responsabilidades contractuales, según lo establecido en el art. 1591, párrafo 2°, como se ha visto, y lo corroborado por el art. 1964. Ruina. Dejando aparte, por sugestivo y trascendente que pueda resultar, el problema relativo a la naturaleza de la responsabilidad decenal, en lo tocante al concepto de ruina, parece claro que el legislador del Código civil se refirió, en el art. 1591, a una ruina equivalente al estado físico de una construcción que amenaza su próximo deterioro o abatimiento final o en el que dicha amenaza se ha producido, concepto este que el Código recoge en otros lugares. Así, cuando su art. 389, "si un edificio, pared, columna o cualquier otra construcción amenazase ruina", atribuye al propietario la

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opción de demoler o "ejecutar las obras necesarias para evitar su caída". Así, también, cuando el art. 1907 dispone la responsabilidad del propietario de un edificio por "los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de las reparaciones necesarias" y cuando el art. 1909 remite, para reclamar los daños que resultaren de "defecto de construcción", y en lo relativo a la responsabilidad del arquitecto o del constructor, al plazo legal, esto es, al del tan repetido art. 1591. Es por ello que la ruina que contempla el Código tiene como alternativa la reparación o la demolición. Quiere decirse con esto que el concepto de ruina al que se refiere el precepto últimamente citado, es el de ‘ruina real’, o, lo que es lo mismo, la que abarca tanto el peligro próximo de derrumbamiento de una construcción, como el resultado de abatimiento efectivamente producido. Con ello, el Código no limita la aplicación del precepto a los supuestos de ruina actual (derrumbamiento de presente y efectivamente producido), sino que la extiende, también, a los de amenaza o peligro de abatimiento manifestado externamente por signos visibles y representativos de mutaciones o cambios degenerativos o morfológicos en los elementos esenciales del edificio que comprometan su estabilidad y hagan temer por su pérdida inmediata o en breve plazo. La ruina que contempla el Código es la que no encuentra más alternativa que la reparación o la demolición (art. 389), o la que supone un derrumbamiento efectivamente producido precisamente por falta de las reparaciones necesarias (art. 1907) y que si se debiere a ‘defecto de construcción’ genera la responsabilidad decenal del arquitecto o del constructor (art. 1909, en relación con el 1591). Se trata, por consiguiente, de una ruina física o afectante a los elementos estructurales de una edificación, por cuanto sería inimaginable una situación de deterioro y claudicación abocados al derrumbamiento que no estuviera originada por vicios en los mencionados elementos estructurales, es decir, en los que se soporta su estabilidad. Dicho con otras palabras: la ruina que contemplaba el Código civil en este precepto coincide plenamente con lo que, hoy, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, art. 17.1.a), llama ‘daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales... que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio’, porque estos vicios son los únicos susceptibles de conducir, si no son prontamente evitados o superados, a un derrumbamiento de la edificación. Pero, pese a ser esta la significación natural del término ruina que utiliza el art. 1591 del Código civil, y pese a que, en algunas puntuales ocasiones, la Sala Primera del Tribunal Supremo parece contraponer los ‘vicios no ruinógenos por su entidad’ a los ‘vicios determinantes de ruina’, para encuadrar los primeros en el marco de la responsabilidad contractual y los segundos en el de la responsabilidad decenal (vgr. sentencias de 29 de enero de 1991 y 10 de octubre de 1994), es lo cierto, sin embargo, que la doctrina prevalente (Sentencias de 21 de enero y 16 de noviembre de 1996, 30 de enero y 17 de diciembre de 1997 y 8 de mayo de 1998) es la de que el concepto de ruina no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino el mucho más amplio, el de ruina funcional, que alcanza o bien a toda la construcción o bien a una parte o elementos de la misma, excediendo de las imperfecciones corrientes, es decir, la doctrina que separa el concepto de ruina "de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la inhabilidad del edificio" (STS, Sala Primera, mencionada, de 30 de enero de 1997). Es de notar, aunque en este punto no sigue la

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doctrina jurisprudencial un criterio rigurosamente coincidente, que hay declaraciones, como la de la sentencia de 21 de marzo de 1996, recordando otras de la misma Sala, que llegan a afirmar que la ruina concurre "cuando se genera estado de imperfecciones corrientes y derivadas del uso normal de las cosas" y que son "defectos graves, incluidos en el concepto de ruina del art. 1591 del Código civil, las deficiencias en las cubiertas de terrazas, causantes de humedades... y todos aquellos vicios que impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo si no se adoptan medidas correctoras necesarias y efectivas", incluidas "las humedades que afectan a los edificios en sus diversas dependencias [que] entran también en el concepto de anomalías constructivas graves", o que "deben considerarse como ruina potencial o funcional todos aquellos defectos que conjuntamente hacen inútil el uso de las viviendas conforme a su natural y buscado propósito de destino al convenir [su] adquisición" (Sentencia de 12 de abril de 1988). Responsabilidades. Puede fácilmente comprenderse, después de esta somera exposición de la doctrina jurisprudencial, que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha jugado indistintamente con lo que son responsabilidades derivadas del incumplimiento contractual -que deberían encontrar su natural fundamento en los arts. 1091, 1098 y, principalmente, 1101 del Código civil y que otorgan una más que suficiente protección con el plazo de prescripción del art. 1964, computado con arreglo al criterio del art. 1969- y lo que son responsabilidades ex lege, independientes de las contractuales pero compatibles con ellas como antes se dijo, del art. 1591, que debieron siempre haber permanecido ancladas al concepto de ruina real o física al que el precepto respondía, sin necesidad, por tanto, de extrapolarlas a casos comprendidos en esa ‘ruina funcional’ que tan pronto exige una intensidad o carácter grave en los defectos, como se contenta con meras imperfecciones corrientes y derivadas del uso normal de las cosas. Es de notar que la aludida extrapolación ha superado un concepto, como el de ruina profesado en Derecho urbanístico, que hasta ahora parecía el más desvinculado del indicado concepto de ruina real o física. En efecto; por mucho que se separen ambos conceptos -el urbanístico y el real, se entiende- en el sentido de que la declaración del ‘estado ruinoso’ requiere la concurrencia de alguna de las causas que legalmente lo hacen posible (daño no reparable técnicamente por medios normales; coste de reparación superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas y circunstancias urbanísticas que aconsejaren la demolición, según el art. 183 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, aplicable en concepto de Derecho supletorio de la legislación urbanística autonómica tras la declaración de inconstitucionalidad de más de tres cuartas partes del Texto Refundido de 26 de junio de 1992, pronunciada por la STC 61/1997, de 20 de marzo), siempre resultará que el reconocimiento de dicho estado exige inexcusablemente la concurrencia, además, de una situación de claudicación o deterioro del inmueble susceptible de llevarle a su abatimiento total o parcial de no realizarse en él trabajos de verdadera reconstrucción y no sólo de simple reparación, porque la ruina, en Derecho urbanístico, tiene el significado de situación extrema o límite de una edificación en que para el propietario cesa el deber de reparación. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia contencioso-administrativa cuando afirma "la incompatibilidad entre el estado ruinoso de un edificio y las órdenes de ejecución de obras en el mismo" (Sentencia del T.S., Sala Tercera, de 31 de marzo de 2000). Por lo tanto : La única responsabilidad que el Código regulaba ha sido restituida a su original sentido.

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La innecesariedad, pues, de aceptar un tan amplio concepto de ruina para hacer factible la protección de adquirentes y usuarios de edificaciones -principalmente viviendas- frente a meros defectos o vicios relativos a su acabado, que hubieran podido encontrar adecuada cobertura no ya en el limitado plazo en que han de ejercerse las acciones derivadas de la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos (art. 1490), sino, sobre todo, en el mucho más amplio de responsabilidad contractual (arts. 1101, 1964 y 1969) o, incluso, de responsabilidad extracontractual (art. 1902), pone de relieve el interés que supone la nueva regulación de estos temas en la Ley de Ordenación de la Edificación y la necesidad, a partir de ella, de ajustarse a sus determinaciones, a fin de introducir las necesarias claridad y seguridad jurídicas en la concreción de las responsabilidades que pudieran aflorar en el proceso edificatorio. El concepto de ruina en la LOE. La Ley de Ordenación de la Edificación no se refiere al concepto de ruina o de estado ruinoso como presupuesto objetivo de las responsabilidades que arbitra e individualiza su art. 17. En este precepto, apartado 1, se alude únicamente a ‘daños materiales ocasionados en el edificio’ dentro de los plazos que indica en los dos subapartados siguientes, a) y b). Así, después de comenzar salvando las responsabilidades contractuales que pudieran afectar a ‘las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación’ (‘sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales’, dice textualmente el precepto), señala que aquellas responderán, frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga y otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3 (higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanquidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos; protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades; ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio; y otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio). Y durante un año (párrafo 2° del art. 17.1.b) y con responsabilidad sólo para el constructor no, por tanto, para el resto de los agentes del proceso de edificación ‘por vicios o defectos de ejecución o acabado de las obras’. No cabe duda que la regulación de la LOE ha sustituido por completo la contenida en el art. 1591 del Código civil. En concreto, la única responsabilidad decenal que este último precepto regulaba ha sido restituida a su original sentido de ruina real o ruina física. Puede decirse, sin temor a equívocos, que "los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que

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afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales" son términos equivalentes a los de ‘ruina’ o ‘arruinase’ que el artículo del Código utiliza, porque expresan la misma idea aunque sea en forma descriptiva y no empírica. Inclusive podría considerarse, en este punto, que la LOE dice lo mismo que expresaba el Código civil y que su innovación ha consistido en añadir dos nuevos supuestos al único por él contemplado, concretamente los relativos a daños materiales por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que determinen ‘incumplimiento de requisitos de habitabilidad’ -esto es, lo que después la jurisprudencia consideró por extensión ‘ruina funcional’- y a daños originados "por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras". Por eso, ha de calificarse de totalmente ociosa o fuera de lugar la polémica surgida en torno a la subsistencia del art. 1591 del Código civil una vez promulgada la LOE y fuera de la aplicación de aquel, en virtud de previsiones de Derecho transitorio -Disposición Transitoria Primera en relación con la Disposición Final Cuarta-, a obras de nueva construcción y a obras en edificios existentes para cuyos proyectos se hubiere solicitado la licencia de edificación antes de la entrada en vigor (6 de mayo de 2000) de dicha Ley, considerando dicha fecha la del registro de entrada de la solicitud de la licencia de obras. No obstante cuanto acaba de exponerse y de la suficiencia de una regulación posterior del mismo rango normativo para poder entender derogada, por incompatibilidad, la precedente -art. 1.2 del Código civil-, conviene salir al paso de un posible mantenimiento de la vigencia del art. 1591 con todo el bagaje jurisprudencial de acoplamiento a la única responsabilidad decenal que el mismo consideraba, habida cuenta que no han sido pocas las posiciones doctrinales que se han manifestado en tal sentido. En efecto, la LOE resulta aplicable únicamente a las obras que especifica su art. 2°. Según este precepto -apartado 1-, su ámbito de aplicación queda circunscrito al proceso de la edificación, "entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado", cuyo uso principal esté comprendido en alguno de los grupos que el precepto concreta (administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente, cultural, agropecuario, hidráulico, etc), con una cláusula de cierre que abarca "todas las demás edificaciones cuyos usos no estén relacionados en los grupos anteriores". A continuación -apartado 2-, concreta lo que debe considerarse ‘edificación’ e incluye en este concepto las obras de edificación de nueva construcción, las de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios y las que tengan carácter de intervención total en edificaciones catalogadas, o dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, entendiéndose comprendidas en la edificación -apartado 3- "sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio". Pero excluye, expresamente, "aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta" -art. 2.2.a)-. Pues bien, podría pensarse que para éstas últimas obras seguía vigente el art. 1591 del Código y que, por ende, para ellas cabría seguir manteniendo la existencia de un concepto de ruina que, trascendiendo del de ruina física, real o estructural, abarcara, con la condición de vicios ruinógenos, los defectos o vicios que afectaran a la habitabilidad del inmueble o incluso a su acabado, y todo ello con la consecuencia de que el plazo de garantía para todas las hipótesis sería el decenal únicamente previsto en el precepto. Del propio modo, según estos criterios favorables al mantenimiento de la vigencia del artículo, o más propiamente de la vigencia de la interpretación jurisprudencial extensiva hasta ahora realizada, el precepto y esa interpretación

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seguirían teniendo virtualidad respecto de las grandes obras de infraestructura (pantanos, diques, carreteras, etc.) no susceptibles de encuadrar en el concepto de edificación recogido en la LOE. Igualmente, sería aplicable ese único concepto de ruina, determinante, a su vez, de una sola responsabilidad decenal, a los casos en que la acción de responsabilidad se ejercitase por quien no ostentara la cualidad de propietario o tercero adquirente únicos que, frente a los que la Ley llama ‘agentes de la edificación’ y para dar lugar a la trilogía de plazos de garantía que la misma establece en función de la naturaleza del defecto material o del elemento constructivo por el mismo afectado, pueden ejercitarla según el art. 17.1, párrafo 1° de la Ley. También habría que seguir manteniendo ese único plazo decenal para los daños que derivaran del proceso edificatorio y no pudieran merecer la calificación de ‘daños materiales’, que son los que, exclusivamente y con arreglo al precepto acabado de mencionar, son susceptibles de determinar responsabilidad en la LOE (daños morales, daños determinados por el lucro cesante o por los gastos producidos por la necesidad de ocupar otra vivienda en tanto se repara el defecto, etc.). Inclusive podría entenderse que si sólo pudiera conocerse que no se estaba ante un daño estructural y no si se estaba ante un vicio afectarte a la habitabilidad o al acabado, esta; incertidumbre no sería susceptible de resolución con los criterios de la LOE y, por tanto, debería reconducirse a esa ruina omnicomprensiva, generadora de una sola responsabilidad decenal, que el art. 1591 reflejaría según la elaboración jurisprudencial antes expuesta. Supuestos concretos. Todos estos argumentos están formulados desde la perspectiva de que la LOE es una Ley especial y el art. 1591 del Código civil la Ley general. Entonces, aquella sólo podría aplicarse a los concretos supuestos por ella contemplados, con lo que, en lo demás, regiría el precepto en cuestión. Y aquí radica, precisamente, el fallo de los diferentes hilos argumentales formulados al respecto, porque lo que el Código arbitró en su art. 1591 fue, como antes se dijo, una responsabilidad decenal del constructor y arquitecto de un edificio por ruina de éste determinada por vicios de la construcción o del suelo o la dirección, respectivamente, a la que, por ser la única prevista legalmente, la doctrina jurisprudencial hubo de ajustarse -sin entrar ahora en su crítica- en su propósito de extender al máximo la protección, principalmente de los adquirentes de viviendas, en el sentido de ensanchar, también al máximo, el plazo de reclamación o garantía frente a vicios o defectos constructivos que la misma pudiera presentar. Por el contrario, después de la entrada en vigor de la LOE, esa responsabilidad decenal, antes única, ha sido mantenida sólo para los daños materiales afectantes a la estructura de la edificación de que se trate, arbitrando responsabilidades trienales y anuales para los daños provenientes de vicios de los elementos constructivos que comporten falta de cumplimiento de condiciones de habitabilidad o que se refieran al acabado del edificio, estos últimos, por cierto, sólo reclamables del constructor a diferencia de los anteriores que lo son, previa individualización, de todos los agentes del proceso edificatorio. En consecuencia, la doctrina jurisprudencial -se esté o no conforme con ella- que antes de la LOE no encontraba otro anclaje legal que el del tan repetido art. 1591 del Código civil, ahora no tendría más remedio que sujetarse a la nueva diversificación garantiste que aparece especificada en el art. 17.1 de esta Ley. Con otras palabras: si la Sala Primera del Tribunal Supremo quisiera, después de la LOE, mantener la vigencia del art. 1591 del Código, tendría necesariamente que referirlo, con su plazo de garantía decenal, al supuesto de daños materiales o ruina sobrevenida por vicios de la edificación afectantes a sus elementos estructurales que "[comprometieran] directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio", como hoy dice textualmente el art. 17.1.a) de la LOE. Sería inimaginable que pudieran no ser tomados en consideración los plazos de garantía trienal y anual que este precepto establece, lo

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mismo, aunque no sea objeto de este estudio, que el nuevo plazo de prescripción de dos años para el ejercicio de la acción de responsabilidad que el art. 18 de la Ley establece. Se trata, por consiguiente, de un sustancial cambio de soporte legislativo de una elaboración jurisprudencial que, obligadamente, ha de producir el resultado de cambio, o más bien de concreción y modulación en su formulación, que el ajuste a la nueva realidad legislativa existente exige. Es ociosa pues la polémica. Por lo demás, fácilmente puede comprenderse que sería absurdo sostener -y ninguna interpretación legal puede llevar a ese resultado- que una construcción de escasa entidad y sencillez técnica, sin carácter, eventual o permanentemente, residencial ni público y desarrollada en una sola planta, tuviera un único plazo de garantía decenal cualquiera que fuere la naturaleza del vicio determinante del daño y, además, con la prima de un plazo prescriptivo de quince años, que el Código siempre ha reservado para el incumplimiento contractual, incluso en el propio art. 1591 -su párrafo segundo resulta inequívoco al respecto-, por fuerza de lo establecido en su art. 1964. Los daños y perjuicios producidos por vicios ruinógenos en esas construcciones quedarían sujetos al régimen general de responsabilidad contractual, sobre todo, y como antes se ha puesto de relieve, al derivado del art. 1101, o, si no encontrara su fuente en un incumplimiento del contrato, al derivado de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 o del 1907, habida cuenta que la remisión implícita al art. 1591 que se contiene en el art. 1909 del mismo cuerpo legal significa, forzosamente, su sujeción a los presupuestos de este último y, en la actualidad, de la LOE. Lo mismo podría decirse de los daños corporales o morales, u otros no materiales que pudieran derivar de la concurrencia de vicios en una construcción dimanantes del proceso edificatorio, con el aditamento de que, si no se debieran a incumplimiento contractual, su encuadramiento como supuesto de responsabilidad extracontractual o aquiliana en el art. 1902 no podría calificarse de improcedente o contrario a postulados proteccionistas, tan pronto se tenga presente que daños corporales o morales derivados de la culpa o negligencia, por muy objetiva que pueda resultar, se consideran con normalidad y sin escándalo incluidos desde 1889 en este precepto y con plazo prescriptivo de la acción para exigirlos de un año, de conformidad con lo establecido en el art. 1968.2° del mismo cuerpo legal. Incluso si se profesara un significado del término edificación que pudiera conducir a que alguna construcción (obras hidráulicas, carreteras o demás obras de infraestructura) no fuera susceptible de inclusión en el art. 2° de la Ley, tampoco podría quedar justificada la reviviscencia del concepto funcional de ruina elaborado hasta la LOE en torno al tan repetido art. 1.591 del Código, por cuanto, además de ser plenamente aplicables las consideraciones acabadas de expresar (las relativas al juego de los principios de responsabilidad contractual y extracontractual con todas sus consecuencias), por una parte, la responsabilidad de contratistas, constructores, técnicos y demás intervinientes estaría en gran medida sujeta a la Legislación de Contratos de las Administraciones Públicas (hoy Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/2000, de 16 de Junio) y, por otro lado, tampoco cabría incluir tales obras dentro del marco del art. 1591, que, como desde el principio se hizo notar, se refiere también a edificios. Quiere decirse con esto que, en este punto, la protección que pudiera arbitrar la hipotética sujeción de tales obras al régimen del art. 1591 y de su interpretación jurisprudencial tradicional no podría ser superior, en un ápice, a la suministrada por la LOE o, lo que es lo mismo, que dicha responsabilidad está garantizada por ésta como podría estarlo por aquel. La responsabilidad decenal ha sido mantenida para los daños en la estructura

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No es preciso, por último, porque sería reiteración de lo ya expuesto, ningún esfuerzo argumental para justificar que tampoco podría mantenerse la vigencia del art. 1591 del Código civil para recoger el supuesto de quien, sin ostentar la condición de propietario, hubiere contratado una obra en la que se detectasen vicios ruinógenos y tuviera, por tanto, que hacer efectiva una acción de responsabilidad contra los agentes del proceso edificatorio, dado que la responsabilidad de estos solo se genera, conforme al art. 17.1 LOE, ‘frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos’. Aparte de que sería absurdo que tal comitente, en el supuesto aludido, pudiera incluir en la responsabilidad decenal cualquier vicio de habitabilidad o de acabado y, además, pudiera beneficiarse de un concepto de ruina construido en función de la existencia de un solo plazo de garantía de esa duración, lo mismo que se razonaba a propósito de las obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica del art. 2°.2.a), la aplicación de los principios de la responsabilidad contractual, que el art. 17.1 de la LOE salva expresamente a diferencia del silencio del art. 1591 del Código, o, en su caso, extracontractual, serían suficientes para solventar las imputables a alguno o algunos de los intervinientes en la edificación. La doctrina jurisprudencial debe ajustarse a la nueva diversificación de garantías Derechos del usuario La LOE no es una Ley reductora de la protección de propietarios o adquirentes de una edificación, aun cuando haya arbitrado plazos de garantía de tres y un año -las responsabilidades derivadas de vicios de la edificación afectantes a su habitabilidad o acabado- al lado del decenal para las procedentes de supuestos de verdadera ruina estructural. Se trata de una disposición que, precisamente para garantizar derechos del usuario, adapta los criterios de las Directivas Comunitarias al respecto. Y no sólo eso, sino que, por vez primera en nuestra legislación, determina y puntualiza las responsabilidades y obligaciones de los agentes intervinientes en el proceso edificatorio, introduciendo, con ello, las necesarias dosis de claridad y seguridad jurídica. Además, también por vez primera, arbitra un sistema de seguro de daños (art. 19) para garantizar, por el mismo plazo de los tres grupos de responsabilidades determinadas en su art. 17, el resarcimiento de los daños materiales ocasionados por los diferentes vicios o defectos de ejecución que las diversifican, inclusive con efectividad ya para el seguro más importante, esto es, para el decenal. La circunstancia de que, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales, que quedan indemnes de forma explícita, las legales mencionadas se hayan particularizado en atención a la diversa naturaleza de los vicios y de los elementos constructivos a que afectan, y la de que el plazo de prescripción de la acción se haya situado en dos años (doble, conforme se ha visto, que el previsto para reclamar los daños derivados de culpa o negligencia extracontractual), no puede, no ya justificar jurídicamente la, a todas luces, improcedente pervivencia de una doctrina jurisprudencial construida sobre una realidad legislativa totalmente diferente, sino tan siquiera servir de base a una supuesta insuficiencia de protección de propietarios y adquirentes de viviendas. 2.2.1.- Incidencia de la Jurisprudencia existente hasta el momento. Los 119 años de vigencia del Código Civil desde inicio, han generado una amplia jurisprudencia en lo que al art. 1.591 se refiere. Cabe recordar que la jurisprudencia es fuente de derecho y que, por ello, las sentencias dictadas alrededor del exiguo artículo

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constituyen de facto la fuente en la que se perfilan las responsabilidades del arquitecto y del contratista principalmente. La jurisprudencia al efecto es tan extensa que apenas quedan resquicios de casuística que no hayan sido contemplados y juzgados de una manera u otra. La solidez de lo consolidado una y otra vez en las instancias últimas que constituyen las sentencias firmes del Tribunal Supremo hacen de ello un bastión fuerte en el que se apoyan tanto los abogados como los jueces. Es por ello que si bien la vigencia o no del art. 1.591 está en entredicho desde la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación (L.O.E.) puesto que ésta acota y contradice en cierto modo el art. 1.591 , el peso específico objetivo de su jurisprudencia supone todo un amplio manual en el que encontrar aspectos concretos de todo tipo y ya juzgados. Puesto en una balanza la jurisprudencia del art. 1.591 con las sentencias consolidadas y firmes de la L.O.E. es fulminante el peso y el decantamiento hacia las primeras. Cabe señalar que el término “el arquitecto que la dirigiere” ha supuesto la inclusión del mismo como director de obra en numerosas sentencias como responsable último siempre y en todo caso, sin entrar en el fondo del asunto respecto a las atribuciones específicas e inherentes del arquitecto técnico y del contratista. Cabe reseñar incluso que en edificios sujetos ya a la L.O.E. existen sentencias que se basan en el 1.591 tanto por la especificidad de determinadas patologías juzgadas y reseñadas en sentencias anteriores como por la inercia natural de los propios jueces, que las tienen muy asumidas y todavía presentes cuando se trata de esta materia. A tenor no obstante de la extensa argumentación aportada por el magistrado Sr. Sala, se podría concluir que “de facto” el art. 1.591 está anulado por la L.O.E. 2.2.2.- Repercusión en edificios sujetos a la L.O.E. La Ley de Ordenación de la edificación (Ley 38/1999 de 5 noviembre) fue publicada en el B.O.E. nº 266 de 6 de noviembre de 1.999, entrando en vigor para todos aquellas edificaciones que solicitaran licencia de obras a partir del día 6 de mayo de 2.000. La L.O.E. establece la configuración legal de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, fijando sus obligaciones para asi establecer las responsabilidades y cubrir las garantías de los usuarios, en base a una definición de los requisitos básicos que deben cumplir los edificios, La ley tiene como objeto poder precisar las distintas responsabilidades y con ello clarificar en teoría la posible inculpación de cada uno de los agentes que intervienen, de manera individualizada. Frena -en cierto modo- una tendencia existente cada vez más al alza, que se había producido sobre todo en la jurisprudencia, respecto al concepto de daños globales que se incluían en los procedimientos, excluyendo ahora aquellos producidos por la falta de las obligaciones de los propietarios, es decir, por la falta del debido uso y

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mantenimiento del edificio. Los daños por falta de mantenimiento, si están bien identificados, deberían quedar fuera de pleito. igualmente concreta mejor aquellos defectos corrientes o simples descuidos de ejecución material en elementos no esenciales de la edificación de los que no cabe responsabilizar a los técnicos, puesto que por su concreción, escasa complejidad técnica y su simplicidad básica de ejecutar, inherente a todo profesional medianamente cualificado y su carácter secundario o accesorio pueden considerarse ajeno a las funciones de los técnicos en obra. Contempla toda la actividad edificatoria: obra nueva, rehabilitación, reforma, modificación y reparación (art. 2) Establece garantías explicitas 1 – 3 – 10 años logrando un justo equilibrio entre los derechos de los usuarios y de los profesionales vinculados frente a unos plazos de garantía y prescripción excesivamente largos en algunos casos. (no es lo mismo garantizar la estructura durante 10 años que un correcto alicatado). También ofrece una garantía adicional a los agentes intervinientes sustentada por la obligatoriedad del aseguramiento del edificio bajo la forma de seguro de daños materiales o seguros de caución a cargo del promotor y constructor. Con la entrada en vigor de esta ley se considera que “se pone freno” en muchos casos a injustas sentencias recaídas sobre los técnicos por la insolvencia o disolución previa de sociedades de promotores o de empresa constructoras. Se excluye al autopromotor particular de suscribir estas garantías, salvo que transmita su propiedad antes de haber prescrito los plazos correspondientes señalados por ley. Cabe esperar que la jurisprudencia específica que genere la L.O.E. atribuyendo, con sentencias firmes, de manera diferenciada y particularizada responsabilidades individualizadas a cada uno de los agentes intervinientes en el proceso de la edificación irá “ desplazando” la jurisprudencia del obsoleto art. 1591. 2.2.3.- Repercusión en edificios sujetos al CTE íntegramente. En lo que respecta a los edificios sujetos al CTE lo primero que cabe señalar es que la L.O.E. (ley 38/1999) es vigente actualmente y, por lo tanto, no habría que considerar variaciones sobre los criterios ya establecidos en cuanto a la esperada concreción e individualización de las responsabilidades que se deriven de las sentencias en las que se aplique dicha ley. Sin embargo, la falta de claridad del CTE que en primera instancia y a los efectos de responsabilidad no puede ser considerado en modo alguno como Reglamento de la L.O.E. , podría suponer un empeoramiento de las condiciones de atribución pormenorizada de responsabilidad/culpa. Por una parte por la propia incoherencia del CTE en lo que contradicciones internas se refiere que en muchos casos hace materialmente imposible el cumplimiento simultáneo

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de determinados aspectos como podrían ser, a modo de ejemplo, el debido aislamiento térmico y las condiciones de ventilación. Por otra parte, la falta de especificación en cuanto a los cometidos de todos los técnicos y agentes que son llamados a intervenir por el CTE y su nivel de relación de interdependencia total o no con el proyectista y el director de obra. Cabe reseñar que establece nuevos criterios de control y supervisión que, si bien no constituyen taxativamente una ampliación legal puesto que el CTE no tiene dicha naturaleza, si que implican en la práctica asunción de nuevas responsabilidades por incumplimiento de ese control o supervisión última. A todo ello se añade la entrada de organismos externos de control vinculados directamente por el CTE y no prescindibles, lo legislado respecto a aspectos de ahorro de energía, medio ambientales y de gestión de residuos que dejan entrever claramente una falta de concreción. Todo ello podría dar lugar a una “vuelta atrás” en la individualización de responsabilidad que la L.O.E. podría augurar.

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3.- Las Coberturas en materia de Seguro: 3.1.- Aspectos cubiertos por las Aseguradoras y Mutuas de Arquitectos. La póliza de Responsabilidad Civil Profesional para Arquitectos tiene por objeto garantizar al asegurado, hasta el límite o garantía establecida, su obligación de indemnizar las consecuencias económicas dañosas que se le hayan causado a un tercero y derivadas de actos negligentes, errores u omisiones cometidos por el Asegurado en el desempeño de su actividad profesional, para la que tienen competencia los arquitectos, de las que sea civilmente responsable, y siempre que no estén expresamente excluidas en la póliza. Se entiende por actividad profesional del arquitecto, aquella para la que tienen legalmente competencia un arquitecto o aquella actividad en la que esta titulación resulte habilitante para su ejercicio. En el caso de la Póliza de Sociedades de Arquitectura o Sociedades Profesionales la cobertura se refiere al riesgo de nacimiento a cargo del asegurado, de la obligación de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios causados exclusivamente con motivo del ejercicio de cualesquiera actividad de carácter profesional expresamente contemplada en la Ley de Ordenación de la Edificación, es decir Proyectista, Director de Obra y Director de Ejecución de la Obra, redacción y firma de proyectos de arquitectura, proyectos parciales de climatización, instalaciones o cálculos estructurales, estudios topográficos, estudios urbanísticos, estudios medioambientales o de aprovechamiento energético, estudios o estudios básicos de seguridad y salud, coordinación de seguridad y salud, dirección de obras, dirección de ejecución de las obras, redacción de informes, peritaciones, tasaciones o certificados relativos a edificaciones. Quedan expresamente excluidos de cobertura, las responsabilidades derivadas de la condición de promotor, constructor, contratista, subcontratista, suministrador de productos, propietario o usuario, o como adjudicatario de un contrato del sector público, gestor de proyectos o project manager o actividades propias de las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación. 3.2.- Obras y Límites Máximos en las Garantías. Problemática en Cuantías elevadas. El límite máximo de garantía asegurada que habitualmente se oferta por las entidades aseguradoras (ASEMAS) asciende a 650.000 € con los siguientes tramos:

Garantía (Euros)

100.000

130.000

195.000

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260.000

325.000

455.000

650.000

Es posible contratar una garantía complementaria para la cobertura de daños personales (accidentes laborales) y contratar coberturas superiores a los 650.000 € tanto para una obra concreta como para toda la actividad profesional lo que, permite abordar con solvencia la ejecución de obras puntuales de cuantía elevada, o asegurar con suficiencia las actividades profesionales de aquellos profesionales que ejecuten con frecuencia esta clase de obras. 3.3 Aspectos derivados de la incongruencia del CTE y de la posible falta de definición de los proyectos La redacción de proyectos se ha complicado de forma notable desde la entrada en vigor del CTE, y dado el alto grado de indefinición y la ambigüedad en algunos casos, y las determinaciones contradictorias en otros, que conducen inevitablemente a la imposibilidad de cumplir todas simultáneamente, hacen necesario establecer unos criterios de prioridad a la hora de diseñar los edificios, que servirían como criterios de interpretación muy útiles, aunque habría que ver cómo se le da cobertura legal (ya que implicaría modificar el CTE). Sería muy importante concretar y delimitar el ámbito de aplicación de cada una de las secciones del CTE, ya que se contemplan numerosas excepciones, lo que da lugar a confusión y errores. Como lamentablemente, a la hora de exigir responsabilidades somos los primeros de la lista, es muy importante cuidar la redacción de los proyectos. La incorrecta elaboración de la Memoria justificativa del cumplimiento de las exigencias básicas, podrá dar lugar a la descalificación del proyecto, pudiendo incluso derivarse posibles responsabilidades hacia el arquitecto en exclusividad, por su carácter de proyectista. En el art. 6.1.b del CTE se exige, entre otras cosas, que en el Proyecto se definan con detalle las características técnicas que deben reunir los productos, equipos y sistemas. Esto es prácticamente imposible, ya que el promotor no conoce, o no tiene decididos los equipos cuando se elabora el proyecto. Sirvan como ejemplo los sistemas de calefacción o de climatización, en los que cualquier cambio sobre el proyecto obligará a revisar el cálculo y la justificación del rendimiento de la instalación. Otro ejemplo: el art. 2.1.1.2 de la Sección HS-4 sobre Suministro de agua, se refiere a la calidad del agua, y dice que para el dimensionado de las redes (que debe acompañarse al proyecto) las compañías suministradoras facilitarán los datos de caudal y presión. No conocemos a nadie que haya obtenido esta información de las compañías suministradoras. Por lo tanto, si no funciona correctamente el suministro de agua en el

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edificio, se pueden pedir responsabilidades al arquitecto proyectista por haber establecido unas hipótesis sin el debido fundamento. Por tanto puede decirse que el CTE parte de un desconocimiento total de la realidad del hecho edificatorio por parte de dos de los Agentes principales de la edificación (promotor y constructor) en su relación con el documento del proyecto y con los arquitectos que lo redactan. Todo esto requiere un replanteamiento de la mentalidad de los promotores en su relación con los constructores y con los arquitectos. Por otro lado tenemos que pensar como peritos, y tener en cuenta que las demandas por el posible incumplimiento del CTE que dentro de poco se empezarán a plantear en los tribunales de justicia requerirán analizar las distintas fases del proceso: - proyecto (básico y de ejecución y proyectos complementarios) - dirección de obras (ejecución, libro de órdenes, certificados, ensayos) - utilización (instrucciones de conservación y mantenimiento, libro del edificio) Muy probablemente se nos pedirá determinar si se han cumplido o no los distintos requisitos exigibles, lo que implicará la verificación correspondiente. Parece evidente que la gran amplitud de contenidos del CTE y las innumerables determinaciones de características muy diversas, suponen sin duda una dificultad importante a la hora de dictaminar sobre el posible incumplimiento, y en caso afirmativo, determinar cual es la trascendencia de ese incumplimiento . Parece claro que esta nueva situación en la que nos vemos inmersos va a generar una siniestralidad nueva, cuya incidencia no es fácil de determinar en estos momentos. Para intentar paliarla sería muy útil disponer de criterios de interpretación antes de que nos los vayan imponiendo a golpe de jurisprudencia, que sin duda será contradictoria. Esto requeriría una lectura atenta y un análisis comparado de los distintos Documentos Básicos para tratar de esclarecer las contradicciones y proponer cómo resolverlas, lo que sin duda es un objetivo muy ambicioso. 3.4 La responsabilidad del arquitecto en la Coordinación de los denominados Proyectos Complementarios Evidentemente es necesaria e imprescindible la coordinación entre los distintos Proyectos complementarios, y parece lógico que esa labor la realice el proyectista principal, es decir, el arquitecto, como se deduce de los arts, 4 y 10 de la LOE. Por tanto cabe diferenciar dos aspectos de la función del proyectista: - redacción del proyecto (básico y de ejecución) propiamente dicha - coordinación de los proyectos complementarios (incluido el Estudio de seguridad y salud) Este segundo aspecto debe realizarse de modo que no implique la asunción de responsabilidades sobre las posibles deficiencias o indefiniciones de tales proyectos, respecto a los cuales la función de coordinación debe comprender la verificación de la compatibilidad entre ellos y la viabilidad de su ejecución.

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A tal efecto, la coordinación del proyectista principal con los denominados proyectos parciales o complementarios consiste en prever, ya desde el proyecto básico, la distribución de espacios y recintos específicos en el edificio que permitan alojar, debidamente dimensionados, las instalaciones y los equipos que se van a requerir para que el edificio pueda cumplir las exigencias normativas. Así, se determinará su ubicación concreta, dimensiones, requisitos de ventilación en su caso, y se deberá prever para los recintos de registro de telecomunicaciones, cuartos de máquinas de todo tipo, reserva para ubicación de placas solares, de acumuladores individuales o colectivos, almacén de residuos, cuadros generales, centralización de contadores y de instalaciones etc,,, incluyendo la previsión de su trazado y por donde discurren horizontal y verticalmente en el edificio. Todo ello lógicamente se debe hacer en coordinación con los otros técnicos y proyectistas con la suficiente antelación, para que queden incorporadas sus previsiones en cuanto a reserva de espacios y previsión de pasos en el edificio, de manera que no quede mermado o se deje al imprevisto los requerimientos dimensionales que dichas instalaciones y equipos imponen. Por otra parte es preciso reseñar que la coordinación de los proyectos parciales por parte del arquitecto no implica en modo alguno que asume los cálculos erróneos que el técnico o proyectista autor de estos pudiera haber tenido y que fueran objeto de reclamación. A estos efectos se entiende que la coordinación es fundamentalmente dimensional y de incorporación en el proyecto de los elementos necesarios señalados, pero no conlleva en modo alguno asumir responsabilidades que son de otros en cuanto a sus atribuciones y competencias especificas. Igualmente el Documento de Final de Obra (que no debe llamarse proyecto, sino que debe ser la recopilación documental de la obra realmente ejecutada, como establecen los arts. 7 y 12.2.f de la LOE) debe recoger los soluciones finales realmente aplicadas en obra y los trazados reales de las distintas instalaciones, para que pueda ser un instrumento verdaderamente útil de cara al mantenimiento y conservación, así como para posibles modificaciones o reformas que se vayan a plantear sobre el edificio. Además deberá incorporar la relación de los técnicos colaboradores, junto con los Planos Finales de obra visados por sus respectivos colegios profesionales. Cada vez es mas habitual que el promotor no quiera responsabilizarse de tener que encargar los proyectos complementarios, que de una manera directa el art. 6.1.3.b del CTE exige que se integren en el proyecto de ejecución en cualquier caso, sin distinción de si se trata de una vivienda unifamiliar o de un edificio complejo. Entonces el arquitecto, puede redactar dichos proyectos complementarios, o tiene que encargarlos a técnicos colaboradores.(veremos quien paga estas colaboraciones), sin que esa labor tenga el adecuado reflejo en un incremento de honorarios En caso de ser el arquitecto el redactor de los proyectos complementarios, la responsabilidad por posibles deficiencias proyectuales, es total, clara y evidente. En caso de que dichos proyectos estén redactados por otros técnicos, deberán ir firmados por ellos como autores de los mismos, siendo además necesario el visado del colegio profesional correspondiente. El Artículo 10 de la LOE establece que “el proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el

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proyecto” y además indica que junto a este proyectista “podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.” En este sentido, el Artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece, a la hora de regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, que “cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, los mismos responderán solidariamente. Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra sus autores.” Es decir se establece la responsabilidad solidaria de los diferentes proyectistas y, paralelamente, se faculta al proyectista que subcontrate cálculos estudios, dictámenes o informes para interponer una acción de repetición contra los autores de dichos trabajos diferenciados. Lo que, en cualquier caso se desprende de la legislación vigente, es la responsabilidad solidaria del Arquitecto Proyectista al margen del derecho de repetición que en su caso le asista contra el resto de técnicos independientes. En el sentido expresado es llamativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª de 10 de Septiembre de 2004, rec. 354/2001 donde en un supuesto de fallecimiento de tres personas por inhalación de monóxido de carbono se condenó al ingeniero que redactó el proyecto de instalación del gas absolviendo al Arquitecto Proyectista. Si bien, es de justicia reseñar para no confundir al lector no avisado, que esta resolución no refleja una doctrina jurisprudencial consolidada. “No obstante, no puede pasar inadvertido que este razonamiento supone la interposición de varias hipótesis sucesivas entre el descuido del Arquitecto y la persistencia de la defectuosidad que determinó el siniestro; y en cada una de las fases del discurso intervienen terceras personas que tenían a su cargo verificaciones específicas coincidentes de los mismos datos. La interposición intercurrente o simultánea de terceros en el curso de los acontecimientos que desembocaron en el resultado lesivo final………………………..El distanciamiento -cronológico y funcional- entre la actuación negligente de J. R. y el resultado lesivo, el contenido y la finalidad de la norma de cuidado infringida, y la intervención de otras personas sobre las que pesaba un especial deber de vigilancia y control de la ejecución de la instalación inclinan a poner en duda que pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, el nexo de imputación objetiva que ha de mediar entre el resultado y la conducta enjuiciada. Ante la persistencia de esta duda relevante, parece preferible mantener -como hizo el juzgador en primera instancia- la vigencia de la afirmación interina (y, a partir de ahora, firme) de inocencia, consagrada por el inciso final del apartado segundo del artículo 24 de la vigente Constitución Española.”

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3.5 Análisis de nueva asunción de responsabilidades derivadas de la entrada en vigor plena del CTE: 3.5.1. Nuevas responsabilidades derivadas de la redacción del proyecto A.- De los documentos que componen los proyectos : Memoria, Planos, Pliego de Condiciones, Mediciones y Presupuesto, los que sufren una transformación más importante son la Memoria, las Mediciones y el Pliego de Condiciones. De las modificaciones introducidas se derivan nuevas responsabilidades. Hasta la entrada de vigor del CTE, la Memoria del proyecto estaba definida en el RD 2512/1977 y debía contener “la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos” para que pueda llevarse a cabo la realización de la obra, sin determinarse los puntos de los que debía constar. En general se utilizaba para su sistematización, de manera voluntaria, la establecida en la Orden de 20 de Mayo de 1969 por la que se aprueban las Ordenanzas Provisionales de Vivienda de Protección Oficial. En el CTE se determina la sistematización de la Memoria de los proyectos, además de ampliarse sustancialmente su contenido. Las modificaciones, de las que hablamos, han sido las siguientes : 1º El Artículo 6, además de definir en el Proyecto, como era preceptivo anteriormente, las características técnicas que deben reunir los productos, equipos y sistemas del edificio, deben definirse también : Sus condiciones de suministro, Las garantías de calidad y El control de recepción en obra. 2º El Anejo I, contenido del proyecto, determina que, junto a la definición constructiva de los materiales, equipos y sistemas, deberá describirse su comportamiento frente a las acciones a las que están sometidos. 3º El mismo Anejo I determina que deberá justificarse que el comportamiento de los materiales, equipos y sistemas adoptados en el proyecto frente a las acciones a las que esta sometido, cumplen con las exigencias básicas de calidad reguladas en el CTE para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad en los edificios. Con ello han aumentado considerablemente : Las responsabilidades del proyectista en el posterior control del proyecto (Art. 6.2. del CTE, parte I y Art. 3.8.6. de la LOFCE) y Sus responsabilidades en caso de futuras reclamaciones.

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Todo esto ha convertido el Proyecto en un ejercicio académico cuando debería ser un documento que se hace “para dar una idea de cómo ha de ser y lo que ha de costar una obra de arquitectura” (Diccionario de la RAE). Por lo que : En su redacción sobraría todo aquello que no esté relacionado con la construcción del edificio. No debería corresponder al arquitecto proyectista definir de los productos, equipos y sistemas : Las condiciones de suministro, Las garantías de calidad y El control de recepción en obra. El Arquitecto ha conseguido su título, tiene más o menos años de experiencia y conoce o puede conocer documentación suficiente para no tener que describir el comportamiento del edificio, ni de sus productos, equipos y sistemas frente a las acciones a que están sometidos. Tampoco debería justificar que lo proyectado cumple con las exigencias básicas reglamentadas, porque ¿ante quién debe justificarlo?. ¿Es que el que va a comprobar el Proyecto tiene más conocimientos y experiencia que el proyectista ?. La experiencia de los años de funcionamiento de las oficinas de control nos ha demostrado que los técnicos que “controlan” suelen ser, por lógica mercantilista, técnicos con muy poca experiencia y no muchos conocimientos. Si no existe este control en el ejercicio de otros profesionales como médicos, abogados, etc... ¿Por qué es necesario ejercerlo en el ejercicio de nuestra profesión?. B.- Por otra parte en el Artículo 17 de la LOE se establecen las siguientes responsabilidades : “cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista los mismos responderán solidariamente. Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra sus autores” 3.5.2. Nuevas responsabilidades derivadas de la dirección de obra La dirección de obra estaba regulada anteriormente en el RD 2512/1971 donde se decía que “constituye la fase en la que el Arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles

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complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el proyecto de ejecución correspondiente.” A. En la LOE se fijan las obligaciones del Director de Obra de una manera más concreta. No cabe duda que las responsabilidades, de acuerdo con esta Ley, están más claras y son menores que las que existían anteriormente. Según el Artículo 12 son obligaciones del director de la obra : Tener la titulación adecuada. Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno. . Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Ordenes las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto. Elaborar a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto que vengan exigidas por la marcha de la obra. Suscribir : El acta de replanto o comienzo de obra. El certificado final de obra. Conformar : las certificaciones parciales, la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas. Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor. Los relacionados con el Artículo 13 obligaciones del director de ejecución de la obra cuando sean la misma persona. Según el Artículo 17 el director de la obra debe : Responder de la veracidad y exactitud del Certificado Final de Obra. Asumir las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto redactado por otro técnico, sin perjuicio de la repetición que pudiera corresponderle frente al proyectista. Responder solidariamente en caso de dirección de obra contratada de manera conjunta con otros técnicos. La única obligación nueva que determina la LOE es la de elaborar y suscribir la documentación de obra ejecutada para entregarla al Promotor y que éste la incorpore al Libro del Edificio. Es importante tener en cuenta, a efectos de dictámenes periciales, lo que determina la LOE en el punto 8 del Art.17: “Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervienen en el proceso de la edificación si se prueba que aquellos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño”. B. El Código Técnico establece más obligaciones como son la realización durante la obra de los siguientes controles : Control de recepción en obra de productos, equipos y sistemas.

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Control de ejecución de la obra. Control de obra terminada. Fijando también a quién corresponde su realización : Control de recepción en obra de productos, equipos y sistemas. Control de la documentación de los suministros : El director de ejecución de la obra. Control de recepción mediante distintivos de calidad : El director de ejecución de la obra. Control de recepción mediante ensayos : La dirección facultativa. Control de ejecución de la obra : El director de ejecución de la obra. Control de obra terminada : La dirección facultativa. 3.5.3. Análisis de las obligaciones que la legislación atribuye a los diferentes agentes que intervienen en el proceso de la edificación La Ley de Ordenación de la Edificación especifica que “son agentes de la edificación todas las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación”. Y considera en los diferentes artículos los siguientes agentes : El promotor El proyectista El constructor La ley ha previsto que el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, por lo que, está claro, también considera a estos subcontratistas agentes de la edificación. El director de obra El director de la ejecución de la obra Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación Los suministradores de productos Los propietarios o los usuarios. El vendedor La ley determina en sus diferentes artículos las obligaciones para cada uno de los agentes, excepto para los subcontratistas, los que se supone tendrán las mismas que el constructor y para el vendedor, para el que se remite el Art. 1484 y siguientes del Código Civil. No obstante, hay algunas indefiniciones y/o contradicciones que se reseñan a continuación : 1.- El promotor Entre las obligaciones del promotor está la de autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del proyecto, dando a entender que el único que lo va a modificar es el director de obra, cuando lo normal es que sea el promotor el que lo haga.

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De hecho, entre las obligaciones del director de obra está la de elaborar, a requerimiento del promotor, eventuales modificaciones del proyecto. 2.- El proyectista En el punto 1 del Art.18 de la LOE se determina que, cuando el proyecto se desarrolle mediante proyectos parciales, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto, sin hacer distinción de quién lo contrató : el promotor u otro proyectista. Sin embargo la Ley en el punto 4 del Art. 17, al delimitar responsabilidades, sí que distingue entre el proyectista contratado por el promotor y el contratado por otro proyectista, lo que parece entra en contradicción con el punto anterior. El Código Técnico en el Art. 6, viene a recalcar que el proyecto de ejecución incluirá los proyectos parciales que, en su caso, deben desarrollarlo o completarlo, los que se integrarán en el proyecto como documentos diferenciados. Parece claro por tanto que no deberían diferenciarse, a efectos de determinar responsabilidades, los proyectos parciales contratados por el promotor o por el proyectista tal y como determina el Art. 17. 3.- El constructor A pesar de que las obligaciones del constructor parecen claras, la ley no garantiza de ninguna manera su cumplimiento. ¿Qué hay que hacer si el constructor no designa un jefe de obra?.¿Ante quién debe justificar su designación?.¿De que manera debe justificarla?. También debería la ley obligar a que en la obra figurase claramente quién es su constructor durante toda la obra. Tampoco la Ley ha previsto medidas para asegurar no sólo el cumplimiento de la obligatoriedad de la suscripción de las garantías previstas en ella, sino también que es solvente para poder responder en caso de reclamaciones por los daños producidos por vicios o defectos de ejecución de las obras que le sean imputables, lo que provoca que la inmensa mayoría de los constructores se declaren insolventes en los juzgados. 4.- El director de obra Entre las obligaciones del director de obra esta la de conformar las certificaciones parciales y la liquidación de las unidades de obra ejecutadas, lo que parece entra en contradicción con las del director de ejecución de la obra, para quién se determina la de elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas. ¿Es lo mismo conformar que elaborar?

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En definitiva no parece que esté claro quién es el que debe realizar las certificaciones parciales y/o la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas. 5.- El director de ejecución de la obra Las dudas que existen son las reseñadas en el punto anterior, es decir, las referentes a la realización de las certificaciones parciales y de la liquidación final. 6.- Las entidades de control de calidad de la edificación La experiencia nos está demostrando que los técnicos que trabajan en y para las oficinas técnicas de control son muchas veces técnicos que no son competentes y en casi todos los casos técnicos con muy poca experiencia. Por lo que es completamente ilógico que estos técnicos nos corrijan y controlen nuestros proyectos. Convendría conocer como funciona el control de proyectos en otros países (por ejemplo en Francia), si es que existe. 7.- Los suministradores de productos La Ley determina que es obligación de los suministradores de productos realizar las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad, calidad y del cumplimiento de las exigencias que establezca la normativa técnica aplicable. Asimismo, deben facilitar las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos suministrados y las garantías de calidad correspondientes. 8.- Los propietarios y usuarios Los propietarios deben conservar el buen estado de la edificación, mediante un adecuado uso y mantenimiento. Los usuarios, sean o no propietarios, deben utilizar adecuadamente los edificios. Para ello unos y otros tienen obligación de conocer el Manual de Uso y Mantenimiento y el Plan de Mantenimiento y cumplir con las determinaciones que contiene. 3.5.4. Responsabilidades en el Plan de Control de Calidad, según CTE A. La LOE no menciona para nada ni el Libro de Control de Calidad en la Edificación ni el Plan de Control de Calidad. Solamente en su Artículo 1º habla de “Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen ........ con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios”. Y para ello establece lo siguiente :

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Artículo 11. Obligaciones del constructor : “Ejecutar la obra con adecuación al proyecto, a la legislación aplicable, y a las instrucciones de director de obra y del director de ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto”. Artículo 13. Director de ejecución de la obra : “Es el agente que ..... asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.” Artículo 14. Entidades y laboratorios de control de calidad de la edificación : “... aquellas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales, de la ejecución de la obra y sus instalaciones. ...” Entre sus obligaciones está “... prestar asistencia técnica y entregar los resultados al agente autor del encargo y, en todo caso, al director de ejecución de la obra”. Como se ve, en estos artículos, no se especifica ninguna obligación concreta para el proyectista ni para el director de obra. B. Es en el CTE, en el Anejo II, donde se determina que uno de los documentos del seguimiento de la obra es la documentación del control de la obra : II.2. Documentación del control de la obra El control de calidad de las obras realizado incluirá el control de recepción de productos, los controles de la ejecución y de la obra terminada. Para ello : El director de la ejecución de la obra recopilará la documentación del control realizado, verificando que es conforme con lo establecido en el proyecto, sus anejos y modificaciones. El constructor recabará de los suministradores de productos y facilitará al director de obra y al director de la ejecución de la obra la documentación de los productos anteriormente señalada así como sus instrucciones de uso y mantenimiento, y las garantías correspondientes cuando proceda; y La documentación de calidad preparada por el constructor sobre cada una de las unidades de obra podrá servir, si así lo autorizará el director de la ejecución de la obra, como parte del control de calidad de la obra. Una vez finalizada la obra, la documentación del seguimiento del control será depositada por el director de la ejecución de la ora en el Colegio Profesional correspondiente o, en su caso, en la Administración Pública competente, que asegure su tutela y se comprometa a emitir certificaciones de su contenido a quienes acrediten un interés legítimo. Todo lo relacionado pues con el Control de Calidad es responsabilidad del constructor y del director de ejecución de la obra.

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C. En la LOFCE se habla con mayor extensión de la Calidad de la Edificación en Artículo 3, concepto de calidad, del Titulo II : Se entiende por calidad de un edificio a efectos de esta ley, el conjunto de características que reúne y prestaciones que proporciona el referido edificio, para satisfacer las necesidades y expectativas de los usuarios y de otras partes interesadas que intervienen en el proceso de edificación o se ven afectadas por él. Para satisfacer las demandas de los usuarios se establecen los requisitos básicos de la edificación, que se concretan a través de la normativa técnica de edificación, la cual regula el nivel mínimo de referencia para los requisitos citados. El nivel de calidad de un edificio viene dado por el grado en que se supera el nivel mínimo de los requisitos básicos de la edificación. Con el fin de fomentar la mejora de la calidad, se establecerá un sistema de evaluación y de distintivo de edificios que podrá ser oficialmente reconocido. Además, en el Artículo 13, se menciona el Libro de Gestión de Calidad de Obra, y se especifica que debe desarrollarse reglamentariamente con posterioridad. Asimismo en el Artículo 38 se determina que el director de la obra está obligado a suscribir el Libro de Gestión de Calidad de Obra, pero es el Director de Ejecución de la Obra el que debe dirigir las actividades de control de calidad de la ejecución de la obra, así como elaborar y suscribir el Libro de Gestión de Calidad de Obra. Y en el Artículo 14, para la Dirección facultativa de las obras, se determina : “.... 3. Las actividades de verificación y control que lleve a cabo la dirección facultativa por si misma o con asistencia de laboratorios y entidades de control, en su caso, quedarán reseñadas en el correspondiente Libro de Gestión de Calidad de Obra, según el modelo y procedimiento que la Generalitat determine.” Por tanto en la LOFCE la única obligación que se establece para el director de la obra es la de suscribir el Libro de Gestión de Calidad de Obra. Se considera a tal efecto que suscribir este libro debería hacerse en aquellos apartados del mismo correspondientes a las atribuciones especificas del Director de Obra y que el Director del Ejecución material de la obra es el responsable único y exclusivo del control de los ensayos y pruebas pertinentes sobre los materiales, productos, elementos construidos etc... Por ello consideramos muy importante destacar que, en caso de ser imprescindible suscribir el total del Libro de Gestión de Calidad el Director de Obra, debería quedar perfectamente especificado que es sabedor de que se ha cumplimentado dicho libro, pero que no entra en el contenido del mismo en aquellos aspectos que competen exclusivamente al Director de Obra y que cualquier fallo o deficiencia derivada de un error u omisión por parte del obligado no debe implicar al que no desempeña dicho papel en obra. De lo contrario habría una posible implicación de responsabilidad al Director de Obra en una responsabilidad y una atribución exclusiva del director de ejecución material de la obra, que tiene competencia unívoca y que, además, percibe sus honorarios complementarios a la dirección de obra, que son específicos por dicho concepto de gestión y control de obra y correspondientes a tal labor. No se ha encontrado ninguna referencia en la LOFCE al Libro de Control de Calidad en Obras de Edificación de Viviendas, aprobado en la Orden de 10 de Septiembre de 1991

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por la Generalitat Valenciana y que se había creado en el Decreto 107/1991 de 10 de Junio por lo que, parece claro, que este Libro de Control de Calidad sigue en vigor mientras la Generalitat Valenciana no haga realidad el Libro de Gestión de Calidad de Obra previsto en la LOFCE. No obstante la responsabilidad de la elaboración de este Libro es del Arquitecto Técnico o Aparejador (director de ejecución de la obra), de acuerdo con las especificaciones para el control de calidad contenidas en el proyecto de ejecución del Arquitecto. La falta de diligencia en la realización de pruebas y ensayos o la ineficacia o insuficiencia de estos en obra no puede implicar de responsabilidad al arquitecto o director de obra. 3.5.5. Responsabilidad en la cumplimentación del Libro de Ordenes A. En la LOE, en su Artículo 12, se determina que entre las obligaciones del director de la obra está la de “resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.” B. En el CTE, en el Anejo II, documentación del seguimiento de la obra, se especifica : “1.- Las obras de edificación dispondrán de una documentación de seguimiento que se compondrá, al menos, de : El Libro de Ordenes y Asistencias de acuerdo con lo previsto en el Decreto 462/1971 de 11 de marzo... 2.- En el Libro de Ordenes y Asistencias el director de obra y el director de la ejecución de la obra consignarán las instrucciones propias de sus respectivas funciones y obligaciones. ..... 4.-Una vez finalizada la obra, la documentación del seguimiento será depositada por el director de la obra en el Colegio Profesional correspondiente o, en su caso, en la Administración Pública competente, que aseguren su conservación y se comprometan a emitir certificaciones de su contenido a quienes acrediten un interés legítimo. “ Es en la Orden de 9 de Junio de 1971 donde se determina el formato y contenido del Libro de Ordenes y Asistencias que tiene en la actualidad, donde se determina que “cada asistencia, orden o instrucción deberá ser extendida en la hoja correspondiente, con indicación de la fecha en que tenga lugar.....” Por tanto conviene resaltar que es un Libro de Ordenes y ASISTENCIAS De hecho, cuando en los juicios se tiene en cuenta el Libro de Ordenes, los jueces suelen dar mucha importancia a las asistencias de los técnicos a la obra. C. En la LOFCE, en su Artículo 13, se establece que :

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“ 2. Durante al ejecución de las obras se reseñarán las actuaciones habidas en ella mediante los siguientes documentos : Libro de Ordenes y Asistencias : es el documento en donde se reflejan las actuaciones relevantes en la obra y sus hitos, junto con las instrucciones, modificaciones, órdenes u otras informaciones dirigidas al constructor por la dirección facultativa de la obra.” Y en el Artículo 14 : “... 2) Las órdenes que la dirección facultativa importa en la obra se plasmarán en el Libro de Ordenes y Asistencias habilitado al efecto y en cuantos otros documentos sea necesario y deberán ser ejecutadas por el constructor conforme a las instrucciones que la dirección facultativa haya dispuesto. ...” 3.5.6. Capacitación exigible al Contratista En La LOE se introduce un reconocimiento explícito de la figura del Jefe de Obra, aunque no le asigna claramente funciones o responsabilidades, ni establece una titulación habilitante. Sin embargo es importante reseñar que el artículo 11.2.b) incorpora una primera aproximación a la deseable exigencia de titulación o formación específica para la figura del constructor. En diversos países de la Unión Europea existen titulaciones específicas para ejercer esta función, con estructuras académicas de entre 2 y 4 años de formación, y, en ocasiones, la realización de períodos de prácticas con una duración comprendida entre 1 y 2 semestres. Así se otorgan titulaciones como la de Baumeister en Alemania y Austria, Bygninkonstruktor en Dinamarca, Chartered Builder en el Reino Unido e Irlanda, etc. Debe tenerse en cuenta que la LOE, en su art. 11, asigna al constructor las funciones de ejecución de la obra con sujeción no solo al proyecto, sino a la legislación aplicable, lo que exige una formación más amplia que la media actual. La promulgación del Código Técnico de la Construcción viene a reforzar la necesidad de esta formación académica y profesional de los futuros constructores. La LOE estipula, además, que el constructor deberá designar al Jefe de Obra (JdO), que asumirá la representación técnica de aquel en la obra, y establece la obligatoriedad de que el jefe de obra tenga “la titulación o experiencia” que le capaciten para la dirección de los trabajos en función de su dificultad y características técnicas. La figura del Jefe de Obra adquiere así carácter obligatorio, y, aunque no se especifican las titulaciones idóneas, la capacitación estará relacionada con la especialidad y la competencia que otorga el conocimiento de los materiales y las técnicas constructivas, la planificación y gestión de la obra, sus equipos y medios auxiliares, o la economía de la construcción. 3.5.7. Análisis sobre la separación de Libros de Ordenes para cada agente interviniente En nuestra opinión, parece razonable la existencia de un sólo Libro de Ordenes y Asistencias en obra.

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¿Deben firmar todos los técnicos en todas las hojas?. ¿Debe tener el Libro hojas diferenciadas para que los distintos técnicos extiendan sus órdenes respectivas?. Todo parece indicar que su valor documental y el hecho de que no se generen distintos documentos dispersos que podrían extraviarse o quedar fuera de un control adecuado, hacen aconsejable la existencia de un solo Libro de Ordenes. Sin embargo, se considera muy adecuado individualizar las órdenes y asistencias estableciendo claramente qué agente realiza cada una de ellas y a quién va dirigida. 3.5.8. Responsabilidad en el contenido del Certificado Final de Obra El Certificado Final de la Obra se creó por el Ministerio de la Vivienda según Orden de 28 de Enero de 1972, por la que se regulaba el Certificado Final de la Dirección de Obras de Edificación a que se hacía referencia en el Artículo 1º del Decreto 265/1971 de 19 de Febrero. En ella se fija el modelo de certificado y se establece que los visados preceptivos del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos y del Colegio de Arquitectos se recabarán en el orden citado. Las responsabilidades derivadas de la realización del Certificado Final de Obra son las contenidas en Artículo 17.7. de la LOE : “El director de obra y el director de ejecución de la obra que suscriban el Certificado Final de Obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.” Anejo II del CTE, punto II.3. Certificado final de obra : En el certificado final de obra, el director de la ejecución de la obra certificará haber dirigido la ejecución material de las obras y controlado cuantitativa y cualitativamente la construcción y la calidad de lo edificado de acuerdo con el proyecto, la documentación técnica que lo desarrolla y las normas de la buena construcción. El director de la obra certificará que la edificación ha sido realizada bajo su dirección, de conformidad con el proyecto objeto de licencia y la documentación técnica que lo complementa, hallándose dispuesta para su adecuada utilización con arreglo a las instrucciones de uso y mantenimiento. Al certificado final de obra se le unirán como anejos los siguientes documentos : descripción de las modificaciones que, con la conformidad del promotor, se hubiesen introducido durante la obra, haciendo constar su compatibilidad con las condiciones de la licencia; y relación de los controles realizados durante la ejecución de la obra y sus resultados.

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Es muy importante recalcar que la veracidad no sólo se refiere a lo que se certifica sino también a que la fecha de expedición sea cierta. La conducta de expedir un certificado final de obra antes de su terminación por un técnico competente podría constituir un delito de falsificación de certificado tipificado en el articulo 397 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, dentro de la Sección 3ª, Capitulo II dedicado a falsedades documentales. Los certificados finales de obra también tienen gran trascendencia a efectos de responsabilidad y garantías, puesto que su cómputo se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción o cuando se entienda tácitamente producida, de conformidad con el certificado final de obra (artículo 6.5. de la LOE), es decir, si no se emitiera el acta de recepción de obra – inicio del cómputo de las garantías - , se contará como inicio de ésta a los 30 días naturales después de la fecha que el Director de Obra señale como de finalización de ésta en el Certificado Final de Obra. Cabe destacar que la fecha de finalización de obra debe constar expresamente consignada por el Director de Obra en el certificado y que no debe confundirse ni con la fecha de emisión del certificado ni con la fecha del visado colegial del documento. Se considera de especial relevancia que el documento final de obra debe ser lo más preciso posible en lo que respecta a su texto, que debería contener clara y detalladamente la determinación de los cometidos diferenciados que la LOE y el CTE establecen con precisión y de manera diferenciada para el Director de Obra y para el Director de Ejecución. Complementariamente a estos aspectos legislativos y normativos de carácter general, se podría añadir en el texto lo que quede regulado en los decretos y ordenes de carácter autonómico que complementen las leyes y normas estatales, de rango superior. Todo ello con el fin de que el documento sea firme. robusto e indubitable para que pueda , -de manera muy concisa- , recoger en documento de tanta trascendencia como es el Certificado Final de Obra, lo que la legislación establece de manera extensa y dispersa en distintas leyes, reglamentos, órdenes etc... y que de ese modo facilitaría mucho la tarea del juzgador a la hora de establecer responsabilidades diferenciadas, asignando a cada uno lo que realmente le corresponde , que es la verdadera y más eficaz manera de administrar justicia. 3.5.9. Manual de Uso y Mantenimiento y Plan de Mantenimiento A. La LOE, en su Artículo 16, hace referencia a la obligación que tienen los usuarios, propietarios o no, de utilizar adecuadamente los edificios y sus partes integrantes “de conformidad con las instrucciones de uso y mantenimiento contenidas en la documentación de la obra ejecutada”. Esta obligación de conservación de viviendas y edificios estaba ya contenida en el Código Civil, la legislación urbanística y del suelo, así como la relacionada con la vivienda y los arrendamientos, pero es a partir de la LOE cuando se introduce la matización que concreta ese compromiso teórico a la aplicación de unas instrucciones específicas de uso y mantenimiento.

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Estas instrucciones para la conservación del edificio y sus instalaciones, deben ser entregadas al promotor al finalizar la obra, de acuerdo con el artículo 7 de la citada Ley. El Manual de Uso y Mantenimiento, con la información del proyecto, sus modificaciones, el acta de recepción, y los agentes que han intervenido en la construcción, conforman el Libro del Edificio. B. El CTE hace referencia al Libro del edificio, ya desde su Artículo 1, en el que destaca como exigencia básica que debe cumplirse en el proyecto, entre otras, el mantenimiento y la conservación de los edificios y sus instalaciones, especificando en el Artículo 4, como Documentos Reconocidos, entre otros, aquellos referentes al mantenimiento y conservación de productos, elementos y sistemas constructivos. C. En cuanto a las responsabilidades que se derivan del incumplimiento del Manual de Uso y Mantenimiento así como del Plan de Mantenimiento están recogidas en el Artículo 16 de la LOE donde se establece que : 1. “son obligaciones de los propietarios conservar en buen estado la edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento ...” 2. “son obligaciones de los usuarios sean o no propietarios, la utilización adecuada de los mismos o de parte de los mismos, de conformidad con las instrucciones de uso y mantenimiento contenidas en la documentación de la obra ejecutada.” MARCO LEGAL: Código Civil. ( Art.396 modificado por la ley 49/1960 ) Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal ( Modificada por ley 8/1999 y por ley 51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad) Ley 38/1999 de Ordenación de la edificación (LOE) Orden de 13 de Noviembre de 2001 por la que se aprueba el Manual General para el uso, mantenimiento y conservación de los edificios destinados a vivienda. ( Anexo modificado por la Orden de 21 de Abril de 2004) Real Decreto 314/2006 por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE) 3.5.10 La responsabilidad del usuario como agente de la edificación El hecho de que exista un Documento Básico denominado “Seguridad de Utilización” viene a reforzar la relación con ese Agente final que es el usuario, y que hasta ahora ha tenido un papel secundario y desdibujado, y sin embargo suele ser el origen de todas las demandas contra todos los Agentes que han intervenido antes que él. En todos los artículos de CTE que definen las distintas Exigencias básicas (arts. 9 a 15, ambos inclusive) se recoge un apartado que dice “Para satisfacer este objetivo, los edificios se proyectarán, construirán, mantendrán y utilizarán de tal forma que se cumplan las exigencias básicas que se establecen en los apartados siguientes” Esto conduce a poder distinguir las tres grandes fases del proceso, tal como ya se ha recogido en el apartado 3.3:

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- proyecto - construcción - utilización En cada una de ellas el papel y la importancia de los distintos Agentes de la Edificación es diferente, y sería muy interesante definir dónde empieza y dónde termina la intervención de cada uno, en la medida de lo posible, para facilitar la correcta asignación de responsabilidades, de modo que cada palo aguante su vela. No hay que olvidar que en la última fase (utilización), que precisamente es la más larga, puesto que comienza con el Acta de recepción y termina cuando finaliza la vida útil del edificio, el único Agente es el usuario, y el hilo conductor con los otros Agentes que han intervenido antes es el Libro del Edificio, y en particular las instrucciones de conservación y mantenimiento, por lo que es indudable la enorme importancia que puede adquirir este documento. Cabe señalar también la necesidad de regular el régimen de custodia y actualización del Libro del Edificio, así como la vigilancia del cumplimento de sus determinaciones, en la normativa referente a declaración de obra nueva y régimen de propiedad horizontal. En este sentido el art. 12.23.f de la LOE dice que la Documentación de la obras ejecutada se entregará al promotor (con esto se habría cumplido la obligación del arquitecto), y el art. 7 de la LOE dice que dicha Documentación será entregada a los usuarios finales del edificio (aspecto que correspondería al promotor). En este aspecto cabe recordar que la Ley de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación de la Generalitat Valenciana (DOGV 02.07.04) , que es el equivalente a la LOE pero a nivel autonómico, contiene una Sección denominada “Vida útil del edificio” donde se vincula el deber de conservación con las instrucciones contenidas en el Libro del Edificio. Cabe plantear que las determinaciones de dicha norma se puedan implantar a nivel de normativa estatal, por cuanto suponen una mayor concreción y clarificación del papel del usuario final del edificio, que además puede ser cambiante a lo largo del tiempo. De todo lo anterior, respecto a este punto 3.5 , cabe efectuar las siguientes CONCLUSIONES: 1.- El CTE es el marco normativo donde se regulan las exigencias básicas de calidad que deben cumplir los edificios. Contiene además los Documentos Básicos para el cumplimiento de las citadas exigencias. 2.- En el marco normativo del CTE se incluyen las condiciones que deben cumplir los proyectos, la ejecución de las obras y el uso y conservación del edificio.

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EL PROYECTO 3.- Las condiciones que se establece para la redacción de los proyectos determinan el grado de definición que tienen que tener. El grado de definición es tan exigente que no va a ser posible redactar los proyectos de acuerdo con él. De esto se derivará que, una posterior verificación del cumplimiento de las exigencias del CTE y demás normativa aplicable, el control de los proyectos que realicen las Oficinas Técnicas tendrá, con toda seguridad, consecuencias desastrosas para los proyectistas. Nuestros proyectos siempre estarán incompletos con las consiguientes responsabilidades en posibles demandas judiciales, lo que no era normal que ocurriera hasta ahora. 4.- Por lo tanto, es necesario : Eliminar parte de la información que se exige en el CTE para la confección de los proyectos y que no debe corresponder a sus redactores. Será como mínimo eliminar la definición de : Las condiciones de suministro de los productos, equipos y sistemas. Las garantías de calidad de los mismos y El control de recepción debe realizarse en obra. Que el control del proyecto no sea un examen de tipo académico. Que se limite, como máximo, a un control formal, es decir, que contiene toda la documentación exigida, así como la suficiente definición de las unidades de obra para poderlas realizar, sin entrar en su valoración. LA DIRECCIÓN 5.- Las condiciones que se establecen para la ejecución de las obras nos parece que están mejor definidas que las de la normativa existente. No obstante, es preciso que, en futuras reclamaciones por defectos o daños en las obras, los peritos que redacten los dictámenes especifiquen claramente cuáles son las obligaciones de cada agente de acuerdo con la ley, así como la posibilidad de que los daños fueran ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor o por el propio perjudicado. 6.- Las nuevas responsabilidades que establece el CTE son la realización de un : Control de recepción en obra de productos, equipos y sistemas mediante ensayos. Control de la obra terminada, bien del edificio en su conjunto o bien sobre sus diferentes partes.

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OBLIGACIONES DE OTROS AGENTES 7.- Debe exigirse, cuanto antes, que se garanticen de una manera efectiva las obligaciones del constructor, sobre todo : La designación de un jefe de obra. La formalización de las subcontrataciones. La suscripción de garantías y La titulación o capacitación profesional para el cumplimiento de sus obligaciones. 8.- Debe, cuanto antes, exigirse la obligación de precisar quién va a ser el constructor de la obra. En la mayoría de los casos, cuando es el promotor el que construye, la apertura del puesto de trabajo se realiza con el subcontratista de la estructura. Después ya no existe un constructor como tal, sino una sucesión de subcontratistas : mano de obra, fontanero, electricista, etc..... CONTROL DE CALIDAD 9.- En el CTE es el director de ejecución de la obra el único responsable del control de calidad de la misma. 10.- No obstante, en la LOFCE, parece que, en la realización del Libro de Gestión de Calidad de Obra, se responsabiliza a la dirección facultativa de las actividades de verificación y control de la obra realizada. CERTIFICADO FINAL DE OBRA 11.- Las responsabilidades derivadas del contenido del Certificado Final de la Obra se deducen de su redacción, por lo tanto debe estar lo suficientemente detallado y conciso para que cada uno de los agentes intervinientes suscriba sus obligaciones diferenciadas. El CTE añade como obligaciones nuevas adjuntar al Certificado Final de la Obra los siguientes documentos : La descripción de las modificaciones introducidas en la obra y su compatibilidad con las condiciones de licencia. La relación de controles realizados. Hay que recalcar que la veracidad en la redacción del Certificado se refiere no sólo a lo que se certifica sino también a la fecha de finalización de obra consignada expresamente o, en su defecto, a la fecha de expedición.

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12.- Es necesario exigir que el Certificado Final de la Obra sea único y sirva para todo : Para la obtención de la Cédula de habitabilidad y /o Licencia de Ocupación o de Apertura. Para la Declaración de Obra Nueva o de Legalización. Como Certificado final de las obras de las instalaciones proyectadas y dirigidas por el que lo suscribe. Para adjuntar a la documentación del estado final de la obra en el Libro del Edificio y Como Certificado Final de la Obra exigido por muchos Ayuntamientos que es idéntico al Certificado Final de la Obra oficial. En procedimientos civiles o penales, para acreditar ante el juzgador y de manera precisa las atribuciones que la extensa y dispersa legislación actualmente vigente y de aplicación - haya que tener en cuenta que a lo legislado con carácter general para todo el estado se unen un sinfin de normativas, decretos y órdenes de ámbito autonómico - establece de manera diferenciada para el Director de Obra y para el Director de Ejecución Material de la obra. Este apartado resulta fundamental por cuanto la escasez de su texto o la falta de precisión en dicho documento conllevaría en muchos casos resoluciones de condenas solidarias injustas. MANUAL DE USO Y MANTENIMIENTO 13.- El Artículo 7º de la LOE determina que el promotor entregará el Libro del Edificio a los usuarios finales del mismo con varios documentos, uno de los cuales, contendrá las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones. El obligado es claramente el promotor y solo el arquitecto tiene la obligación de aporfar aquella documentación técnica específica que le corresponde. El Artículo 1 de la parte primera del CTE especifica que las exigencias básicas deben cumplirse en el mantenimiento y la conservación de los edificios y sus instalaciones. Es en el Artículo 6 de la parte primera donde se determina que el proyecto incluirá las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio de conformidad con lo previsto en el CTE y demás normativa que sea de aplicación. No cabe duda que es muy importante para los Arquitectos como proyectistas y directores de obra la realización de un correcto y exhaustivo Manual de Uso y Mantenimiento con su correspondiente Plan de Mantenimiento. Una vez examinado el punto 3.5 y enunciadas las conclusiones, pasamos a determinar otras cuestiones que inciden también en la responsabilidad pero no solo ya de los agentes intervinientes sino que participa también la administración

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3.6.- Responsabilidades en los Proyectos de Urbanización La Ley de Ordenación de la Edificación determina claramente en el Artículo 2. Ambito de aplicación, en el punto 3, que : “se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio”. Por tanto quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley los Proyectos de Urbanización. No obstante podría afectar a la responsabilidad de los proyectistas el cumplimiento de algunos de los requisitos incluidos en los Documentos Básicos como podría ser el DB SU y en el DB SI 5. La legislación aplicable en lo que al edificio se refiere es la recogida en las leyes y normas de accesibilidad en las obras de urbanización así como las determinadas en las diferentes ordenanzas municipales. En lo que respecta al urbanismo, y con ello a las actuaciones de arquitectos y de otros proyectistas en este ámbito cabe reseñar que, en términos generales, desde la Ley del Suelo de 1.956 el urbanismo ya se regula como una función pública, precepto que se establece en su máxima plenitud en la reciente Ley estatal de Suelo 8/2007 de 28 de mayo, en cuanto a que la ordenación territorial y urbanística son funciones públicas. Las actuaciones de este tipo sí que están unidas directamente a las actuaciones de la administración y la vinculan directamente por su naturaleza, extendiéndose ésta a todas aquellas actuaciones, intervenciones y procesos que se generan fuera de los edificios, “puertas afuera” de los mismos, en las calles , en las vías y espacios públicos. En lo que respecta a los casos de responsabilidad de técnicos municipales, cabe señalar que no hay antecedentes ni se conoce ningún caso de denuncia que haya llegado y prosperado en los tribunales, de petición de responsabilidad penal o civil contra un arquitecto o técnico municipal, como consecuencia de un informe para la concesión de una licencia de obras o de primera ocupación en los edificios. Solo existen algunos casos aislados para actuaciones relacionadas exclusivamente con el urbanismo y con los planes de urbanismo, precisamente por el carácter de función publica atribuida a la ordenación territorial y urbanística, en el que se puedan haber visto imputados técnicos municipales. Es decir, sí tienen o pueden tener responsabilidades en actuaciones en vía publica y espacios exteriores, sobre todo una vez “recibidas las obras”. No se puede denunciar a un arquitecto municipal a título personal por una acción derivada del cumplimiento de sus funciones como técnico municipal al informar una licencia de obras, puesto que el procedimiento correcto es un CONTENCIOSO, y eso supone procedimentalmente siempre una DENUNCIA CONTRA EL AYUNTAMIENTO, no contra el técnico municipal. Solo en el caso de que la denuncia contra el Ayuntamiento venga derivada claramente de una actuación por parte del técnico municipal informante que pudiera suponer actuación dolosa, con culpa o por negligencia GRAVE y MANIFIESTA, -solo en ese caso-, el Ayuntamiento puede REPETIR contra el arquitecto o el técnico informante.

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Puntualizar que estas hipotéticas denuncias podrían ser procedentes para el incumplimiento de sus obligaciones en su papel como técnico municipal y en el ámbito en el que debe informar, nunca pretendiendo pedir responsabilidades que no son suyas y que, además, son claramente de otros agentes en el marco legislativo en el que nos encontramos. 3.7.- El Aseguramiento de los Agentes de la Edificación. Al margen del carácter obligatorio del Seguro Decenal de Daños, de la actividad desempeñada a través de Sociedades Profesionales, y de la obligación de aseguramiento expresada en algunas Leyes de Colegios Profesionales de carácter autonómico (Andalucía y País Vasco, por ejemplo) no existe una obligación legal genérica que afecte a todos los Agentes de la Edificación. La mayor parte de los colectivos profesionales resuelven el aseguramiento de su actividad profesional a través de Mutuas como ASEMAS o MUSAAT o de seguros contraídos como colectivos a través de sus Colegios (Ingenieros). El resto de agentes (Promotores, Constructores, Suministradores de Materiales, Entidades de Control de Calidad etc etc) tratan de resolver sus necesidades de aseguramiento en el mercado con mejor o peor fortuna y no sin encontrar serias dificultades para lograr seguros estables y suficientes para responder a las exigencias de una sociedad cada vez más concienciada de sus derechos.

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4.- Seguridad y Salud: 4.1.- La legislación de Aplicación. 4.1.1.- Introducción. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es el cuerpo básico de garantías y responsabilidades en relación con esta materia. El artículo 6 de dicha Ley establece que mediante normas de desarrollo se fijarán los aspectos técnicos de las medidas preventivas. El Decreto 1627/1997, de 24 de octubre sobre las obras de construcción, forma parte de ese conglomerado de normas de desarrollo. El Real Decreto 1627/1997 tiene presente que en las obras de construcción intervienen sujetos no habituales en otros ámbitos. La norma se ocupa de las obligaciones del promotor, del proyectista, del contratista, del subcontratista y de los trabajadores autónomos, y mantiene soluciones presentes en el Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, como la inclusión de un estudio de seguridad en los proyectos de edificación introduciendo, además, las figuras del coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra y del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra. Desde esta perspectiva normativa ha de entenderse la jurisprudencia que resulta de las actividades relacionadas con la Seguridad y Salud laboral, es decir de la responsabilidad como autor del estudio o como coordinador de seguridad del técnico implicado, y no tanto del hecho de que dicho técnico sea Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero o Ingeniero Técnico. No obstante, sobre esta cuestión ha de tenerse en cuenta lo establecido en el Artículo 14 del Decreto 1627/1997 en relación con las responsabilidades de la Dirección Facultativa “cuando el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o cualquier otra persona integrada en la dirección facultativa observase incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, advertirá al contratista de ello, dejando constancia de tal incumplimiento en el libro de incidencias, ……………quedando facultado para, en circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, disponer la paralización de los tajos o, en su caso, de la totalidad de la obra.” Tal y como se refleja en el gráfico adjunto, prácticamente el 80% de las resoluciones judiciales procedentes de procedimientos penales arrojan un resultado satisfactorio

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para el Arquitecto encausado, quizá debido a que, hasta la fecha, sus intervenciones específicas en materia de seguridad han sido escasas.

0,14%1,72%

2,72%

16,05%

79,37%AbsolutoriasSolidariasMancomunadasExclusivasMixtas

No obstante lo dicho, el gran problema de los procedimientos pernales seguidos contra los Arquitectos no son tanto las resoluciones condenatorias que, a pesar de todo, son las menos, sino el excesivo tiempo que dura la tramitación de los procedimientos penales. Plazos de tres, cuatro y hasta cinco años son, lamentablemente, normales en nuestro sistema judicial y eso provoca un estado de ansiedad en el técnico, poco o nada acostumbrado a esta clase de situaciones, que ha llevado a acuñar el termino “pena de banquillo” por la injustificable duración de estos procedimientos que provoca un enorme desgaste a los técnicos implicados, quienes soportan la amenaza de una posible condena por hechos muy lejanos a su actividad, cuando no totalmente ajenos. De hecho, la propia judicatura ha llegado a elaborar una atenuante de construcción jurisprudencial de dilación indebida tal y como se refleja en la Sentencia SJP Madrid núm. 339/2005 de 23 septiembre, correspondiente a un accidente laboral: “El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es ……… aplicable en toda clase de procesos, pero en el penal la duración anormal del proceso puede constituir una suerte de pena natural.” 4.1.2.- Análisis y comentarios de distintos artículos de legislación sobre seguridad y salud. La determinación y análisis de responsabilidades imputables a los arquitectos tanto en el trabajo específico de Seguridad y Salud (Coordinadores en fase de Proyecto o Coordinadores en fase de Ejecución), o como Dirección Facultativa, se ha llevado a término realizando, inicialmente, un análisis de toda la legislación de seguridad y salud,

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comentando los artículos que, por su contenido, tienen más trascendencia, en cuanto que determinan funciones o cometidos específicos para cada uno de los agentes intervinientes y, por tanto las responsabilidades que de ellos se derivan. Este análisis, hasta la fecha, no ha tenido el imprescindible respaldo jurídico necesario por la absoluta impermeabilidad demostrada por el primer gabinete de abogados con el que se tuvo una única reunión, en la que se establecieron una serie de pautas de trabajo con compromisos de fechas que no han cumplido. Los contactos establecidos con un segundo gabinete van encaminados a establecer unas determinadas pautas de actuación por las que llegarían a establecerse un protocolo de actuación del Arquitecto que debería estar refrendado por el resto de agentes intervinientes y, fundamentalmente reconocido por la mesa de dialogo social. Por tanto, los comentarios que se realizan en este apartado deberán de ser matizados necesariamente por este último gabinete jurídico incluso con la adopción de las medidas que pudieran ser más efectivas y procedentes de acuerdo con el fin que se persigue. Por otra parte, así se les comunicó a los abogados, consideramos imprescindible ver si hay una correlación entre la legislación del resto de países de la Comunidad Europea y la española, no olvidemos que la legislación sobre seguridad proviene por la inmersión para cada uno de los países de aquella de una única Directiva Marco. Se trascriben a continuación el comentario que genera la lectura de los artículos más trascendentes, en cuanto a la implicación directa o indirecta en responsabilidades que al arquitecto les reporta, de las distintas Leyes y Reglamentos. (Los textos del articulado legal se pueden consultar en las Leyes y RD. correspondientes). LEY 31/95. Ley de prevención riesgos laborales Artículo 6: Normas reglamentarias El artículo aplica diferentes normas reglamentarias a los distintos agentes intervinientes, sin embargo, en la realidad hay un ensañamiento escarmentador con las responsabilidades de los técnicos, siendo menos exigentes con las responsabilidades de los Empresarios, de los trabajadores y tampoco con los incumplimientos de formación y vigilancia de la Administración. Artículo 12: Participación de empresarios y trabajadores La política de prevención de riesgos laborales se ordena y regula mediante la participación exclusiva de la patronal y los sindicatos, con el beneplácito de la Administración, y sin embargo se le imputan, la mayoría de las veces a alguien que no ha participado en su elaboración y consenso: al Arquitecto. Artículo 14: Derecho a la protección frente a los riesgos laborales 1. El deber de protección de los trabajadores debería ser de los empresarios, ya que son SUS empleados. Los arquitectos no tienen ninguna relación laboral con dichos empleados. Se habla de los derechos de la protección trabajador, pero no de sus obligaciones ni de sus responsabilidades, no son responsables ni de sus propias imprudencias.

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2. Efectivamente el “cumplimiento del deber de protección y de desarrollo de una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva…” es del Empresario, ¿Por qué existe una responsabilidad siempre de los Técnicos con unos trabajadores sobre los que no tienen ninguna relación laboral, y por lo tanto ninguna autoridad real? 3. Se constata que el Empresario es el único con obligaciones laborales de prevención. 4. En este punto se define el DESVIO DE RESPONSABILIDADES del Empresario hacia otras entidades o personas con “El recurso al concierto con entidades especializadas…” y con”Las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona…” De esta manera el Empresario puede repercutir su incompetencia a otras personas, por ejemplo al Arquitecto, como habitualmente se viene haciendo, que será quien garantice de forma efectiva la seguridad en las obras. Artículo 15: Principios de la acción preventiva 1. Es pues el Empresario, el que debe adaptar los trabajos al trabajador. Pero como en el artículo anterior se dice que puede ejercitar acciones contra otra persona, por ejemplo al arquitecto, es este quien realmente garantiza la adaptación del trabajo a la persona, pero con unos trabajadores a quien no conoce, puesto que no los ha contratado él, sino el Empresario. h) De igual manera, es el Empresario el que debe dar las instrucciones. Pero también será el arquitecto que las garantizará con unos trabajadores sobre quienes no tiene autoridad al no tener ninguna relación laboral. 2. El Empresario es el que debe tomar en cuenta las capacidades profesionales de los trabajadores pero igual que antes también lo será el arquitecto, con unos trabajadores que no conoce 3. Es el Empresario el que debe velar porque sólo los trabajadores adecuadamente preparados accedan a determinados trabajos peligrosos pero igual que antes también lo será el arquitecto, con unos trabajadores que no conoce 4.- Es el Empresario el que debe velar incluso por las DISTRACCIONES O IMPRUDENCIAS NO TEMERARIAS de los trabajadores, lo cual debe ser hasta ANTICONSTITUCIONAL. ¡¡No es posible que una persona sea responsable de las distracciones o las imprudencias de otros!! Esto no ocurre en ninguna actividad de nuestro país, porque ¿Cómo es posible que la Guardia Civil sea responsable de las distracciones o imprudencias de los conductores? ¡¡No se puede aceptar una Ley que defienda tal insensatez!! Que cuanto menos, y repito, debe ser al menos inconstitucional. Pero como en el artículo anterior se dice que puede ejercitar acciones contra otra persona, por ejemplo al arquitecto, es este quien realmente está asumiendo las consecuencias sobrevenidas por las distracciones o imprudencias de los trabajadores, lo cual contiene uno de los mayores absurdos que se han dado en este país. Esta Ley sin ningún sentido nos está llevando a hacer culpable a unos técnicos que son responsables no sólo de unos trabajadores que no son empleados suyos, sino, y peor aún, el que unas personas lleguen a ser responsables de las imprudencias de los demás. Es tal el nivel de injusticia que se debe reclamar al Tribunal Constitucional, a la justicia Europea en su sede correspondiente, no sé… ¿Cómo se pueden prever las medidas preventivas para las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador?, ¿De qué manera?, ¿Qué los trabajadores no pueden tener responsabilidad? ¿Por qué estamos despreciando la capacidad intelectual de los trabajadores? ¿Cómo es posible prever y controlar semejante altercado con implicaciones directas imputables a la responsabilidad de los arquitectos? Si esto es lo que parece, la culpabilidad está garantizada, por tanto para qué juicios y demás zarandajas, ¡¡que se condenen directamente a los arquitectos como coordinadores y, en su ausencia, a la D.F.!!

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Artículo 18: Información, consulta y participación de los trabajadores El Empresario es LA UNICA PERSONA que de verdad debe responder por los trabajadores, y no el arquitecto que no son empleados suyos, sobre los que no tiene ascendencia, ni autoridad, que además no los conoce, no sabe de sus habilidades…¿No se da cuenta nadie que haciendo responsable a otra persona que no sea la que realmente tiene autoridad sobre su empleado, o incluso a ellos mismos como responsables de sus propias actividades, está llevando a los propios trabajadores a accidentes que serían evitables si fuera de otra manera. Artículo 19: Formación de los trabajadores Es el Empresario el que debe garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, ¿Tiene el Arquitecto un historial de formación reglado en materia preventiva de cada trabajador para que asuma responsabilidades dimanantes del Empresario? Artículo 21: Riesgo grave e inminente Es el Empresario quien ejerce la labor de vigilancia para que el trabajador no sufra las consecuencias del riesgo grave e inminente. Artículo 29: Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos Es realmente sorprendente la desproporcionalidad en la aplicación de responsabilidades a los técnicos y a los trabajadores. El trabajador sólo se verá apercibido si incumple sus obligaciones en materia de prevención de riesgos Artículo 32 bis. Presencia de los recursos preventivos. Increíblemente los “Recurso Preventivos” que la Ley exige y que son responsables de la vigilancia del cumplimientos e las actividades preventivas y que deben permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo que se determine como necesarios, no son ni siquiera imputados en los juicios por accidentes. RD 39/1997. Reglamento de los servicios de prevención Exposición de motivos Los Servicios de Prevención externos son los grandes ausentes en cualquier procedimiento judicial. Artículo 1. Integración de la actividad preventiva en la empresa Artículo 2. Plan de prevención de riesgos laborales Artículo 3: Definición Artículo 8: Necesidad de la planificación Artículo 10: Modalidades Artículo 19: Funciones de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención Artículo 20: Concierto de la actividad preventiva Todos estos artículos, entresacados de este RD, determinan las competencias, responsabilidades e implicación de los Servicios de Prevención Ajenos. No se entiende que con tan gran cantidad de juicios celebrados con implicaciones a Arquitectos con responsabilidades transferidas de las obligaciones del Empresario, de igual manera, no se hayan imputado a los mencionados Servicios de Prevención Ajenos.

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Artículo 22 bis. Presencia de los recursos preventivos. Increíblemente los “Recurso Preventivos” que la Ley exige y que son responsables de la vigilancia del cumplimientos e las actividades preventivas y que deben permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo que se determine como necesarios, no son ni siquiera imputados en los juicios por accidentes. RD 1627/97 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción Artículo 9. Obligaciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra. ¿Cómo se pueden efectuar todas las actuaciones indicadas en este artículo? Ni el Coordinador ni la Dirección Facultativa están en la obra durante todas las horas en que ésta permanece abierta. Esta función/responsabilidad debería ser atribuida a quien cumpla ese requisito, por ej.: el encargado. ANEXO IV. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras Parte A: disposiciones mínimas generales relativas a los lugares de trabajo en obras Se enumeran una serie de requisitos no cuantificados y definidos de forma genérica, es decir, con un grado de ambigüedad que parece destinado a poder involucrar a los arquitectos en responsabilidades sobrevenidas por el acaecimiento de un accidente. RD 171/2004. Desarrollo del artículo 24 de la ley de prevención de riesgos laborales Disposición adicional primera. Aplicación del real decreto en las obras de construcción. Los Artículos a los que se hace mención son los que a continuación se transcriben: Artículo 7. Información del empresario titular. Artículo 8. Instrucciones del empresario titular. Si había alguna duda en los artículos anteriores sobre que la responsabilidad era realmente del Arquitecto, ya que se entendía de una manera indirecta, a través de las referencias de unos artículos a otros, en este Real Decreto ya queda claro: “La información…se entenderá cumplida por el promotor con el estudio de seguridad…”que, naturalmente, no lo redacta este Promotor, sino el técnico correspondiente, y por lo tanto este último es realmente el responsable. O también con “…cumplidas por el promotor mediante las impartidas por el coordinador…”, o sea que el promotor no es el responsable, y para ello sólo debe “COMPRARSE” un coordinador que sea responsable por él. En definitiva, se llega al terrible absurdo, a lo irracional, a lo que al menos debe ser considerado como anticonstitucional, de que el arquitecto debe asumir, PORQUE LA LEY SE LO IMPONE y no porque la realidad o la lógica sea así, las obligaciones del empresario (o promotor) quien, además, debe impartir órdenes a los trabajadores sobre los que realmente no tiene ningún antecedente contractual. Para introducir eficazmente la Cultura y, consecuentemente, establecer una política Preventiva de modo realmente eficaz e integral es imprescindible que se exija a todo promotor la formación de algún grado y nivel en materia de Prevención de Riesgos Laborales y que la ampliación acreditada de ese grado, considerado como mínimo, en

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Seguridad y Salud en Obras supusiera, por ejemplo, la posesión de méritos complementarios en las adjudicación de contrataciones o reducciones fiscales. LEY 32/2006. Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción. Artículo 5. Régimen de la subcontratación. EL ABSURDO ES DE TAL MAGNITUD QUE RESULTA ABSOLUTAMENTE DEMENCIAL. Vamos a ver ¿Pero qué tendrá que ver la Dirección Facultativa con la subcontratación con unas empresas o trabajadores autónomos con los que ni tiene ni debe tener en principio relación alguna? ¿Por qué la Dirección Facultativa tiene que involucrarse directamente en el proceso de subcontratación cuando no ha participado en el proceso de selección de las empresas o trabajadores autónomos concurrentes?. La Dirección Facultativa es contratada por el promotor y, por tanto, a él se debe, ¿cómo va entonces a negarle la posibilidad de ampliar la línea de subcontratación?; si lo hace muy probablemente pierda el cliente. Conclusiones sobre la legislación de seguridad y salud La consecuencia inmediata que nos produce la relación seleccionada, que no exhaustiva, de textos legales expuestos, es la exposición de una serie de artículos que: 1.- Deberían ser anulados. 2.- Debería matizarse su contenido. 3.- Deberían modificarse. Es obvio que todo el contenido que se relaciona a continuación deberá ser cotejado, matizado e incluso corregido, en los extremos que se estime conveniente, por los servicios jurídicos, y si lo estiman conveniente, establecer otra política de actuación que, produciendo los mismos efectos, sea más rápida y eficaz. Este gabinete de abogados deberá estar lo suficientemente preparado para ser capaz de afrontar el reto que esto supone y no entrar en justificaciones para su inoperancia por dificultades, complicaciones o acomodo a la realidad jurídica existente. Para ser efectivos en la consecución de este objetivo deberemos anular toda cortapisa y tendremos que establecer las necesarias colaboraciones, ayudas y soporte de cualquier entidad o persona que pueda cooperar para salvar los escollos que, indudablemente, encontremos, todo ello encaminado, por supuesto, a reestablecer y a aquilatar las responsabilidades que nos pueden ser lógicamente atribuidas en base únicamente a los cometidos que el Arquitecto desarrolla, bien como Dirección Facultativa, bien como Coordinadores, tanto en fase de proyecto como en fase de ejecución. Por otra parte, no se debiera volver a tolerar que el Gobierno promulgue Normas, Reglamentos o Leyes sin la previa consulta a la Organización Colegial, en tanto y en cuanto éstas tengan repercusión directa sobre los colegiados, de igual manera que ya lo viene haciendo con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. El trato con estas organizaciones debe de ser de igual a igual. Deberán matizarse de forma exhaustiva cuales son las competencias y responsabilidades de todos y de cada uno de los agentes intervinientes.

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Se debería comunicar a la Fiscalía de Delitos contra la Seguridad y Salud lo antes posible la existencia de los Servicios de Prevención Ajenos (comúnmente las Mutuas) por aquello de las responsabilidades que contraen frente al promotor, y por ello consecuentemente cobran, y que luego nadie les imputa. De igual manera, los recursos preventivos, por su deber de vigilancia e información, deberían ser requeridos en el momento en que se pudiera producir cualquier siniestro, ya que si este se ha producido es porque se ha obviado esos dos preceptos. 4.1.3.- Estudio sobre determinados aspectos legislativos. Del análisis de las legislaciones principales se podría señalar con bastante precisión aquellas cuestiones que, en una primera aproximación, podrían contribuir a clarificar distintos aspectos que hasta el momento, son cuestionables o incluso en algunos casos, contradictorios con otras normativas similares. Se propone anular o modificar determinados aspectos, que se reseñan a continuación. Artículos que deberían ser anulados. LEY 31/95. LEY DE PREVENCION RIESGOS LABORALES Artículo 15.4.- Dice: “La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador”. No hacen falta más comentarios que los ya expuestos. El artículo debe ser anulado sin dilación. RD 1627/97 Artículo 9.f.- Obligaciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra. Dice: Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra. La dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador. El coordinador no debe ni puede ser el vigilante de la obra. Será cualquiera del resto de los agentes intervinientes con presencia continuada en la obra quien asuma tal función, por ej.: el encargado. RD 171/2004 Desarrollo del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales Disposición adicional primera. Aplicación del real decreto en las obras de construcción. Las obras incluidas en el ámbito de aplicación del RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, se regirán por lo establecido en el citado real decreto. A los efectos de lo establecido en este real decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente: La información e instrucciones que deba dar el promotor deberán ser dadas por éste o por cualquier otra persona designada por él legalmente, pero no por el coordinador. Sus atribuciones quedan suficientemente definidas en el Art. 9 del RD 1627/97 y no consta aquí que deba ser el portavoz de nadie, ni creemos que deba serlo ya que se deteriora su imagen Artículos con contenido a matizar. LEY 31/95. LEY DE PREVENCION RIESGOS LABORALES Artículo 15.1. i.- Dice: El empresario…” Dar las debidas instrucciones a los trabajadores”

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Artículo 15.1.i.- Debe decir: El empresario… Dará las debidas instrucciones a los trabajadores, debiendo dejar constancia documental antes del comienzo de la actividad, cuando ésta esté contemplada dentro de las señaladas en el Anexo II del RD 1627/97. Artículo 32 bis.- No se establecen las responsabilidades del recurso preventivo que deberían ser acordes con sus cometidos específicos. RD 1627/97 Artículo 9.c.- Obligaciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra. Dice: Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 7, la dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador. Artículo 9.c.- Obligaciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra. Debe decir: Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 7, la dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador o cuando, transitoriamente, le haya comunicado el coordinador su renuncia por escrito explicando los términos, circunstancias y motivos de la misma y la dirección facultativa lo acepte. ANEXO IV. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras. Parte A: disposiciones mínimas generales relativas a los lugares de trabajo en obras Todos los artículos que contiene este Anexo deben quedar lo suficientemente concretizados y matizados a fin de evitar condenas sobrevenidas por el acaecimiento de algún accidente que pueda ser atribuido a la falta de cumplimiento de unas disposiciones manifiestamente indefinidas. Artículos con contenido a modificar. LEY 31/95. LEY DE PREVENCION RIESGOS LABORALES Artículo 14.4.- Dice: “Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona”. Artículo 14.4.- Debería decir: Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona otro de los agentes intervinientes, siempre de acuerdo con sus funciones, competencias y atribuciones . Artículo 15.3.- Dice: “El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico”.

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Artículo 15.3.- Debería decir: El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada determinará documentalmente que trabajadores son los que pueden acceder a las zonas de riesgo grave y específico y quedarán plenamente identificados por el encargado y/o su recurso preventivo. Artículo 18.1.- Dice: “A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con: Artículo 18.1.- Debería decir: A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en determinará documentalmente cuales son los trabajadores adecuados y quedarán plenamente identificados por el encargado y/o su recurso preventivo en relación con: Artículo 21.1.- Dice: Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a: Artículo 21.1.- Debería decir: Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario trabajador lo comunicará a su recurso preventivo y al encargado y estará obligado a: Artículo 29. 3.- Dice: El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno. Artículo 29. 3.- Debería decir: El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno supondrá que se le exima de cualquier tipo de responsabilidades que su acto pueda acarrear a cualquiera de los agentes intervinientes. 4.1.4.- Agentes intervinientes en el proceso constructivo. (Según la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales) A lo largo de la vigente legislación sobre seguridad y salud van apareciendo paulatinamente, conforme se amplia la publicación de Leyes, Reales Decretos y demás normativa, una serie de agentes que intervienen y participan directamente en la prevención de riesgos laborales. Estos agentes “emergentes” aunque tienen definidas competencias y responsabilidades, no ocurre lo mismo con el aseguramiento de estas últimas por lo que su responsabilidad efectiva legal queda totalmente desenfocada y vacía de contenido.

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Es fundamental e imprescindible que se apliquen de forma exhaustiva y rigurosa las responsabilidades que las Leyes determinan a cada uno de ellos para que, de esa manera, estas no sean imputadas a quienes no se debiera. Para y por ello deben analizarse todos y cada uno de los agentes intervinientes tal y como las distintas leyes, siempre hablando sobre legislación específica en materia de prevención de riesgos laborales, los definen y les asignan una serie de responsabilidades concretas y determinadas para que únicamente por ellas deban responder. Los mencionados agentes intervinientes que se relacionan en la amplia, indefinida y, a veces contradictoria, legislación de seguridad y salud son: 1.- Promotor. 2.- Promotor- Constructor. 3.- Proyectista 4.- Constructor 5.- Empresa contratista- Empresa subcontratista 6.- Servicio de prevención. 7.- Trabajador autónomo. 8.- Trabajador. 9.- Trabajador designado a efectos de emergencia. 10.- Delegado de prevención. 11.- Recurso preventivo. 12.- Suministrador de productos. 13.- Encargado de obra – Jefe de obra. 14.- Dirección facultativa. 15.- Director de obra. 16.- Director de la ejecución de la obra 17.- Coordinador de seguridad en fase de proyecto. 18.- Coordinador de seguridad en fase de ejecución. La legislación de seguridad y salud que se debe tener en cuenta es: Ley 31/95 de prevención de riesgos laborales. Ley 39/97. Reglamento de los servicios de prevención. Real Decreto 1627/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. L.O.E. Ley 54/2003. Reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales Real Decreto 171/2004 por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales Real Decreto 604/2006 por el que se modifican el Real Decreto 39/1997 y el Real Decreto 1627/1997. Ley 32/2006 Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción. Real Decreto 1109/2007 por el que se desarrolla la ley 32/2006 reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción Estableciendo una correspondencia biunívoca entre el conjunto origen, cada uno de los agentes intervinientes, y el conjunto imagen formado por los elementos del conjunto final, legislación en materia de prevención de riesgos laborales, con los que están relacionados los elementos del conjunto origen, determinaremos de forma completa y exhaustiva los definiciones y responsabilidades pretendidas. La extensión del contenido obtenido quizá desvirtúe el resto de lo hasta ahora expuesto, pero dada su trascendencia se desarrolla al final para su evaluación y conocimiento. No se trata de una adenda sino de un verdadero e inseparable anexo al efecto.

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4.2.- La opinión de los letrados. El siguiente informe jurídico, cuyo contenido se trascribe íntegramente tal y como se nos facilitó el pasado 18-04-08, alterara y trastoca parte de las apreciaciones vertidas en los extremos recogidos en el apartado 4.1.3, pero deja inalterado el resto del contenido puesto que es ahí donde se comenta la normativa en vigor. EL ARQUITECTO Y LA SINIESTRALIDAD EN LA OBRA I ANTECEDENTES 1.- El día 11 de abril de 2008 la Comisión de Arquitectos (CA) del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana (COACV), encargada de abordar el estudio de las responsabilidades profesionales en materia de seguridad en las obras, sometió a nuestra consideración unos textos en los que se refleja el análisis de la legislación -en materia de seguridad y salud- con mayor incidencia en el desempeño profesional de los arquitectos. 2.- Los indicados textos constituyen un buen punto de partida para señalar algunos de los problemas más acuciantes en lo relativo a las responsabilidades penales de los arquitectos, y sirven también para apuntar líneas de trabajo por las que debieran discurrir los intentos de solución. Nos parecen especialmente acertadas las ideas que subyacen a los comentarios que formula la CA a los artículos 6, 12, 19 y 32 bis de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y la misma consideración, especialmente positiva, merecen los comentarios de la CA, por ejemplo, a la Exposición de Motivos, al artículo 22 bis del RD 39/1997, Reglamento de Servicios de Prevención (RSP), y al artículo 9 del RD 1627/97 sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción. También resulta muy adecuada la labor de concreción normativa que reclaman los documentos de la CA, evitando la constante acumulación de conceptos jurídicos indeterminados (los lugares de trabajo tendrán “…una iluminación artificial adecuada y suficiente…”). 3.- Por el contrario, cabría replantear algunas de las consideraciones que formula CA a propósito, por ejemplo, de los artículos 14, 21 y 29 LPRL. 4.- No obstante lo anterior, los textos preparados por la CA reflejan correctamente algunas de las deficiencias graves del sistema legal en punto al problema de la siniestralidad laboral en la obra y de la consiguiente responsabilidad de los arquitectos; y, en todo caso, constituyen el punto de partida de un proceso complejo que afecta a una de las cuestiones estratégicas en el ejercicio futuro de la profesión: la delimitación de las responsabilidades penales de los arquitectos en los casos de siniestralidad laboral, con el consiguiente reforzamiento de la seguridad en el trabajo durante el proceso constructivo; objetivos, ambos, propios del moderno Estado social. 5.- En los números que siguen tratamos de apuntar algunas de las reflexiones que nos sugieren los textos elaborados por la CA. II NORMAS OBJETO DE REFORMA

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6.- El trabajo de modificación legislativa (promulgación de nuevas normas o modificación o derogación de las vigentes), conviene concentrarlo, al menos en una primera fase, en la normativa específicamente aplicable al proceso constructivo (Estatuto Profesional del Arquitecto, Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción, Reglamento de Servicios de Prevención, Anexo II al RD 1627/97, etc.) soslayando un “ataque frontal” al sistema general de seguridad en el trabajo (LPRL), cuyo contenido sobrepasa en exceso el ámbito de influencia real de los arquitectos e incluso el ámbito de influencia del sector de la construcción. 7.- En nuestra opinión, la problemática a la que nos venimos refiriendo (responsabilidades penales de los arquitectos en los casos de siniestro laboral) no presenta problemas significativos de constitucionalidad. Los problemas relevantes se concentran en el nivel de la legalidad ordinaria y en el nivel reglamentario. III FINALIDAD DE LA REFORMA LEGAL 8.- Desde una perspectiva legal, el punto clave es conseguir que las responsabilidades penales de los arquitectos tengan como fundamento la adopción de decisiones técnicas, propias de su profesión (diseño, cálculo, elección de técnica constructiva, etc.). Cuando un siniestro laboral sea la consecuencia directa de una decisión teórico-técnica del arquitecto, deberá responder. Su titulación universitaria y su cualificación profesional le hace responsable de las decisiones técnicas que sean causa eficiente de la producción de un siniestro. En todos los demás casos, tanto por la propia naturaleza de sus funciones, cuanto por su propia relación física y real con la obra, las responsabilidades deberán ser asumidas por otros agentes, cuya función y rol desempeñado en la obra los hace más idóneos para el eficaz cumplimiento de las medidas de seguridad. Dicho en menos palabras: resulta imprescindible trasladar a la sociedad, a la legislación y a los Tribunales que el arquitecto, por la naturaleza de su función profesional y por el modo en que esa función se ejerce día a día, no puede ser ni el vigilante de las obras ni el jefe de personal. IV LÍNEAS DE TRABAJO 9.- La consecución del objetivo apuntado en el número anterior requiere la puesta en marcha de un proceso complejo constituido, al menos, por dos elementos: a) Una actividad planificada de comunicación orientada a concienciar a la sociedad y a los poderes públicos de la necesidad de introducir un cambio relevante en la organización del trabajo en el sector de la construcción, como única fórmula eficaz para disminuir drásticamente la siniestralidad laboral. En el marco de ese cambio relevante hay que apuntar a la necesidad de introducir en la estructura de las empresas constructoras, y en el propio proceso constructivo, un agente (un “recurso preventivo”) encargado especialmente de hacer efectivo el cumplimiento de las medidas colectivas e individuales de seguridad. El proceso constructivo, en casi todas sus fases, es suficientemente peligroso (la estadística de siniestralidad lo demuestra); y consecuentemente exige una presencia continuada en la obra y específica del responsable de seguridad, similar a la prevista, por ejemplo, en el art. 22 bis del RSP. Sin un agente encargado específicamente de controlar el efectivo cumplimiento en

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la obra -y día a día- del plan de seguridad, no resulta posible combatir eficazmente la constante siniestralidad laboral. En este punto (el de la comunicación) resulta imprescindible acertar en la forma de plantear la problemática. En nuestra opinión, hay que hacerla girar exclusivamente sobre un eje: necesidad insoslayable e inaplazable de reducir drásticamente la siniestralidad laboral. Este es un imperativo impuesto por el moderno Estado social. Hay que trabajar con suficiente seguridad. El trabajo, la organización del sistema constructivo, no puede comportar cotidianamente el riego de la vida humana o de la integridad física o de la salud. Y para conseguir ese objetivo, ese cambio relevante, es necesario un nuevo responsable del cumplimiento de la seguridad en la obra, con el consiguiente cambio normativo legal. No debe resultar difícil -atendida la dramática realidad presente- convencer a la sociedad, a los agentes sociales y a los poderes públicos, que el actual sistema normativo (bien cabe calificarlo de “confusa maraña legislativa”) no sirve para combatir la siniestralidad laboral. En el sentido que se viene indicando, la focalización de la problemática en la defensa “corporativa” de los intereses de los arquitectos o cualquier intento de trasladar responsabilidades a los trabajadores, entendemos que está condenada de antemano al fracaso. b) Un trabajo técnico-legislativo orientado a confeccionar un primer borrador (una suerte de “pequeño libro blanco sobre la siniestralidad en la obra”), donde se concreten posibles modificaciones legales a introducir en el sistema. Este trabajo, salvo mejor criterio, podría ser abordado eficazmente por un equipo interdisciplinar integrado por arquitectos, con conocimiento específico en temas de seguridad, y por profesores de Universidad, sin perjuicio de otras aportaciones que decida el Comité impulsor de los trabajos (expertos en prevención de riesgos laborales, abogados muy vinculados a la conflictividad judicial en esta materia, como los de los Colegios de Arquitectos, los de ASEMAS, etc.). Por la complejidad y entidad del asunto (y por la importancia para el colectivo de arquitectos), el impulso debiera partir del órgano de representación de los arquitectos al máximo nivel, incluyendo en el equipo de trabajo a profesionales (arquitectos y profesores de universidad) que asegurarán, por su prestigio y reconocimiento profesional, un cierto “impacto mediático” a sus trabajos y opiniones que, además, deberían difundirse sobre la ola creada por la campaña de comunicación propuesta supra a). 10.- Como culminación del proceso, el resultado del trabajo indicado en la letra b) del número anterior (el proyecto/s legislativo de reforma) debe ser presentado, negociado y defendido ante los grupos políticos con representación parlamentaria, con los sindicatos mayoritarios y con la patronal de la construcción. Única vía para conseguir un marco legislativo que garantice la razonable seguridad jurídica de los arquitectos y les permita el desarrollo de su trabajo centrado en los aspectos estéticos, técnicos, funcionales, urbanísticos, ambientales y económicos que constituyen la esencia de la profesión. Este documento es trascripción literal del efectuado en Alicante, a 18 de abril de 2008, por D. Francisco Ruiz Marco. Doctor en Derecho. Abogado.

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4.3.- Conclusiones y Propuestas de Actuación en materia de Seguridad y Salud: Es evidente que si no hubiera accidentes, o cuanto menos su Índice de Incidencia e Índice de Gravedad se mantuvieran en unos límites aceptables, en comparación con el resto de los países de nuestro entorno de la Comunidad Económica Europea, el problema no existiría, es el “riesgo evitado” en el primer caso o “el riesgo que, no pudiendo eliminarse, puede ser controlado” en el segundo, por aplicar algo de los contenidos propios de seguridad y salud. Por tanto, la primera y básica propuesta es la de poner los medios de cualquier índole y etiología para la consecución de una paulatina pero progresiva disminución de los accidentes laborales. La única manera de poder alcanzar este objetivo es mediante una implicación real y efectiva de todos y cada uno de los agentes intervinientes, por ello es por lo que abogamos, como filosofía general, que las responsabilidades, cuando las haya, les sean atribuidas a la figura concreta interviniente en el proceso, con independencia de cual sea, ya que no resulta lógico pensar que uno de los sujetos implicados en la prevención de riesgos laborales, como es el trabajador, entre otros y por ejemplo, esté excluido de la responsabilidad penal, por supuesto, y de la responsabilidad civil, quizás, cuando se cumplen todos los requisitos para que aquélla deba imponerse. Se requiere, pues, una delimitación más definida y transparente y una mejor concreción de las competencias y obligaciones de los distintos agentes implicados en la seguridad y salud laboral y, por tanto, un aseguramiento de todos ellos para poder responder de forma efectiva a las responsabilidades civiles y administrativas a que hubiera lugar. Las responsabilidades penales deberían ser atendidas de igual manera: el agente responsable causante es a quien se le deben imputar las consecuencias que su acción u omisión ocasionen. Sería conveniente pensar de qué manera efectiva y real puede ajustarse y acomodarse (o cambiar) la legislación actual vigente para subsanar los graves inconvenientes de que adolece: terminología confusa y contradictoria entre las distintas Leyes, Reales Decretos y Normas; indefinición o falta de concreción técnica dentro de requisitos que, como mínimos, se determinan en determinados artículos de aplicación directa; imputación aleatoria y tendenciosa de obligaciones y/o responsabilidades a agentes sin implicación directa… Las mutuas deberían quedar implicadas legalmente en la prevención de accidentes laborales, pero no como habitualmente hasta ahora lo vienen haciendo, sino de una manera efectiva y real, potenciando las capacidades y formación del trabajador para el desarrollo de su trabajo con el riesgo controlado y, puesto que de ellas depende en última instancia dicha labor formativa, respondiendo legalmente a las posibles imputaciones que por su incumplimiento, falta de actualización o inadecuación al puesto de trabajo pudieran derivarse. Una figura clave para la consecución de unas pautas de conducta segura es el recurso preventivo, su nombramiento por cada contratista y/o subcontratista y su periodo de permanencia en la obra, lo hacen plenamente adecuado como mando intermedio entre el coordinador en fase de ejecución y el resto de trabajadores pertenecientes a dicha contrata y/o subcontrata. No obstante, la formación que se le exige, mínimo cincuenta horas, no nos parece suficiente a tenor de las responsabilidades que, legalmente, se les encomienda. Sería imprescindible, además, el aseguramiento obligatorio para que las responsabilidades en que pudiera incurrir estuvieran suficientemente garantizadas. La formación del cuerpo de inspectores de trabajo debería ser más técnica que jurídica cosa que, actualmente, es todo lo contrario. La inspección de trabajo, cuya labor de vigilancia es primordial, debería estar constituida por técnicos formados y titulados en prevención de riesgos laborales con conocimientos legales y no por abogados con impericia manifiesta en procesos y procedimiento constructivos. De esta forma probablemente cambiaran los resultados y las formas de las inspecciones: de punitivos y resarcitorios a los puramente preventivos. Es un

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hecho conocido y reconocido la existencia de periodos de vigilancia sobrevenidos por ánimos exclusivamente recaudatorios. Otro aspecto que no debemos olvidar es la deficiente, por no decir nula, formación en materia preventiva que tiene el arquitecto. En las escuelas de arquitectura no hay una formación reglada en esta materia. Quizá algunos digan que está, o es inherente, en los contenidos de determinadas asignaturas, pero esto es absolutamente falso ya que con los conocimientos con los que el joven y recién titulado arquitecto sale de la escuela es imposible la realización de, por ejemplo, de un estudio de seguridad, por no hablar de una coordinación en obra eficiente. También se puede abogar por decir que renunciamos a trabajos dependientes o relacionados con la seguridad, esto, además de cercenar una posible vía de salida profesional, quizá más digna que alguna de las que actualmente desempeñan algunos de nuestros más jóvenes compañeros, no exime de las responsabilidades que asumimos solo por el hecho de ser dirección facultativa. Todo ello sin hacer mención de la posible existencia de ingerencias profesionales de otros técnicos como coordinadores en fase de proyecto, situación que nos puede sobrevenir en breve si no se toman las medidas oportunas. Es, pues, necesario que se pongan los medios adecuados, y sin pérdida de tiempo, para resolver esta situación que en nada nos beneficia y que nos puede acarrear problemas de difícil y complicada solución, téngase presente que, tanto la LOE. como el RD. 1627/97, hablan del “técnico competente”, nadie pone en duda que el arquitecto sea técnico, pero se podría poner en tela de juicio su nivel de competencia en temas de seguridad y salud laboral. La posible solución debería ser una enseñanza complementaria de estas materias durante la etapa formativa en las escuelas de arquitectura con mención expresa en el contenida curricular y, paralelamente, otra destinada a arquitectos titulados en ejercicio, con expedición por los colegios de arquitectos correspondientes de certificados de contenidos impartidos y horas lectivas.

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5.- Responsabilidades y formación continuada del Arquitecto. 5.1.- La responsabilidad del Arquitecto con el CTE El Código Técnico de la Edificación no modifica , ni lo pretende, el art. 17 y concurrentes de la LOE donde se concretan y señalan las responsabilidades y garantías exigibles a los agentes intervinientes en el proceso de la edificación, por lo que la entrada en vigor del referido CTE lo que ha producido es una mayor concreción, ampliando y matizando las obligaciones iniciales, pero se entiende que las responsabilidades derivadas de la LOE no se han modificado sustancialmente. Otra cuestión sería el efecto futuro que se derive de la jurisprudencia que se vaya produciendo, resultado de sentencias firmes, en las que se pueda apreciar la base en la que el juzgador apoye sus determinaciones y en su caso, el apoyo mayoritario en la LOE o el que pudiera efectuar en el CTE como complemento en su caso, de la LOE. 5.2.- Patologías más frecuentes. Cursos de Formación específicos El Sistema Principal afectado por los siniestros, es decir por las reclamaciones tramitadas por ASEMAS contra sus Mutualistas, es la Tabiquería y los Cerramientos (27 %) junto con la Cimentación y la Estructura (25 %). Le siguen los Revestimientos (18 %), las Cubiertas (10 %), las Instalaciones (8 %) y las Carpinterías (4 %) tal y como se refleja en el cuadro adjunto.

25%

27%18%

10%

8%

4%8%

Cimentación yEstructuraTabiquería yCerramientosRevestimientos

Cubiertas

Instalaciones

Carpinterías

Otros

Sin embargo es llamativo que la causa de los daños de los siniestros tramitados por ASEMAS esta más relacionado con problemas de Ejecución (46%) que con problemas

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directamente relacionados con la exclusiva intervención del Arquitecto (Suelo 15%, Proyecto 14 % o Dirección de Obra 4%).

14%

4%

46%2%

15%

12%7%

ProyectoDirección de ObraEjecución de ObraMaterialesSueloUso y MantenimientoOtros

5.3.- Aspectos documentales del CTE en Proyecto para la correcta asignación de Responsabilidades. En la redacción del Proyecto, independientemente del cumplimiento del CTE, es importante cuidar la coherencia interna de modo que no haya contradicción entre las determinaciones recogidas en los distintos documentos que componen el proyecto: memoria, planos, pliego de condiciones, mediciones y presupuesto. El montaje de documentos escrito a partir de unos modelos tipo preestablecidos, que es una forma de trabajo habitual (“cortar y pegar”) tiene riesgos evidentes, y la falta de un repaso final detallado hace que se produzcan esas contradicciones que dejan en muy mal lugar al proyectista, y facilita el que recaigan sobre él las responsabilidades correspondientes. En este sentido se hace indispensable advertir a los proyectistas por un lado de la necesidad de definir las soluciones constructivas con suficiente claridad y grado de detalle, al menos aquellas más importantes o que mayor número de reclamaciones generan, pero sin llegar a convertir el proyecto en un tratado de construcción y, por otro lado, de la importancia de la revisión global del proyecto antes de firmarlo y visarlo. Aunque sea un tanto reiterativo, es importante insistir en que en la memoria justificativa del cumplimiento de las exigencias básicas del CTE los documentos que describen las soluciones técnicas a través de proyectos complementarios, que no estén redactados por el arquitecto autor del proyecto principal, deberán ir firmados por el técnico redactor del citado proyecto complementario. Tal como está asumido como habitual en los casos del Proyecto de Infraestructuras de Acceso a los servicios de Telecomunicaciones, o los Proyectos de Centros de Transformación, o los de Ascensores, debería asumirse para aquellos proyectos que el

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arquitecto, aún siendo competente, no está desarrollando la mayoría de las veces, como pueden ser: Cálculos de estructuras (que no es el caso del diseño) Proyecto de calefacción o climatización Proyectos de instalación de agua fría o caliente. Proyectos de instalación eléctrica en baja tensión. Proyectos de instalaciones de iluminación. Proyectos de instalaciones de ahorro de energía. Dichos documentos independientemente de ir firmados por el técnico competente correspondiente, deberían ir visados por sus colegios correspondientes, De esta manera en caso de reclamación judicial queda perfectamente identificado el técnico autor y se le puede exigir responsabilidades. 5.4.- Aspectos documentales del CTE y actuaciones para la correcta asignación de responsabilidades en la coordinación de los proyectos parciales y en dirección de obra Este apartado tiene lógica vinculación con el anterior, ya que estableciendo la asignación de responsabilidades de fase de proyecto se entiende incluida la coordinación entre los proyectos parciales o complementarios. No obstante, cabe señalar que del mismo modo que el Director de Obra tiene la obligación de asistir a la obra para resolver cuantas contingencias se produzcan en lo que respecta a la correcta interpretación del proyecto, así como a redactar los planos y demás documentos complementarios que sean necesarios para la correcta realización de las obras, es igualmente exigible dicho cometido a los técnicos redactores de los denominados proyectos parciales o complementarios. Es posible que en la obra que el trazado real de instalaciones no corresponda con lo grafiado en los proyectos o que surjan cuestiones sobrevenidas no previsibles (servicios urbanos inexistentes o en otro lugar, exigencias municipales por normativas concretas etc...) que obliguen a modificar las previsiones del proyecto. En cuanto las responsabilidades derivadas de la dirección de obras cabe señalar que es fundamental que los técnicos autores de los proyectos complementarios, documenten su participación en la fase de ejecución de obra, suscribiendo el Libro de Ordenes en lo relativo a sus proyectos complementarios. Cabría analizar aquí la forma más conveniente de utilizar el Libro de Ordenes, que puede ser único, pero firmando cada hoja sólo el técnico que ha dado al orden correspondiente. Igualmente se deberán aportar las Memorias y Planos Finales de Obra correspondientes a cada Proyecto complementario, siempre visados por su colegio, y figurando con total claridad en la relación de Técnicos intervinientes en la Obra que debe recogerse en el Libro del Edificio.

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5.5.- Porcentajes de Causalidad de las Patologías. Demandas Civiles. El motivo principal de reclamación contra arquitectos es el referido a temas de Humedades y Defectos de Ejecución (23 %). En un porcentaje muy similar se sitúan los Defectos de Estructura (17 %) y los Daños a Colindantes (15 %). Muy por debajo se sitúan Defectos de Proyecto, Vicios del Suelo y Accidentes laborales. (4 % cada uno de ellos).

15%

4%4%

4%

17%

23%

23%

10%Daños a ColindantesVicios del SueloAccidentesDefecto de ProyectoDefecto de EstructuraDefecto de EjecuciónHumedadesOtros

Lo expuesto indica que, tanto en número de reclamaciones como en causas de las mismas, el Arquitecto se ve implicado en asuntos en los que, de acuerdo con la propia Ley de Ordenación de la Edificación no debería verse envuelto al tratarse de siniestros directamente relacionados con la responsabilidad del Constructor y del Arquitectos técnico (Director de Ejecución de la Obra). 5.6.- Porcentajes de Causalidad. Diversidad en Demandas Penales: Sobre esta cuestión es necesario indicar que los datos que manejan las entidades aseguradoras se refiere de forma casi exclusiva a los accidentes laborales o no laborales, ya que los delitos contra la ordenación del territorio o los delitos medioambientales se refieren a conductas no asegurables por el carácter doloso del delito en cuestión. De hecho, de los 1724 expedientes tramitados como asuntos procedentes de procedimientos personales y penales 1417 tienen relación directa con accidentes laborales y no laborales, es decir el 82,19 %. Del resto, 307, sólo 44 se corresponden con Delitos Medioambientales o de Ordenación del Territorio (Urbanismo).

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Huelga decir que muchos de estos asuntos tienen más repercusión mediática de la que su número debería adjudicarles en relación con la actividad constructiva, al menos desde el punto de vista asegurador. En lo que respecta a los procedimientos de índole penal derivados de las responsabilidades que los distintos agentes intervinientes deben asumir por actuaciones propias de su ejercicio profesional, de un tiempo a esta parte se han visto aumentadas , pues ya no solo se trata de aquellas derivadas de la materia especifica de seguridad y salud y accidentes de los trabajadores o personal adscrito a una obra con resultado de muerte o incapacidad sino que pueden alcanzar, además, otras actuaciones profesionales. Podemos reseñar pues tres aspectos: 5.6.1.- Las propias de la materia de Seguridad y Salud que resultan de los accidentes derivados de los riesgos inherentes a toda obra. Se considera oportuno mencionar este aspecto a los efectos de concurrencias de responsabilidad en agentes que directamente no deberían asumirla, como es el caso de las innumerables sentencias en las que se procesa a la dirección facultativa simplemente por el hecho de serlo, sin entrar al fondo de la cuestión de si realmente debía asumir responsabilidades por situaciones derivadas de aspectos que son estrictamente de otros agentes designados al efecto en materia de seguridad y salud. A este respecto la línea de actuación que aquí se propone sería el estudio de distintas sentencias con el fin de que –con la ayuda de expertos juristas- se pudiera precisar cuales son los aspectos más cuestionables de las mismas e incluso los puntos de coincidencia en cuanto a los criterios y la prelación de éstos a la hora de condenar. A modo de previo se apunta claramente que el objeto del “juzgador” es siempre “reponer el daño causado” independientemente de si este objetivo que consideran primordial puede dar lugar a situaciones de injusticia. En este sentido se hace esta breve reflexión para que, en el desarrollo de este trabajo se analicen de manera concisa distintas sentencias y se saquen las conclusiones oportunas que permitan establecer las líneas de actuación al respecto. 5.6.2.- Las actuaciones profesionales en materia de urbanismo derivan en la mayor parte de los casos de procesos no estrictamente de ejercicio profesional pero en el que se ven involucrados los arquitectos y otros técnicos que, por su profesión participan o pueden participar directamente en actuaciones que tienen un tratamiento penal. El alcance va desde los técnicos municipales -en razón del puesto que ocupan- a los técnicos redactores de proyectos y también a los técnicos que en instancias de la administración son los encargados de emitir los informes para la aprobación de determinadas actuaciones. 5.6.3.- En temas medio ambientales las actuaciones profesionales tienen también un referente y el incumplimiento, en algunos casos involuntario, de determinadas legislaciones ambientales puede dar lugar a procesos penales en los que se vena directamente implicados arquitectos y otros técnicos y agentes de la edificación.

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En los tres aspectos anteriores, que únicamente se apuntan a modo de previo, el análisis de la responsabilidad se enfocaría –ya en una segunda fase de desarrollo de este trabajo - estudiando sentencias al efecto, clasificando sus resultados y sacando las conclusiones pertinentes. Cabe concluir por ultimo que del resultado de todos estos trabajos se obtendrán criterios objetivos lo suficientemente fundados para enfocar mejor y revisar, en su caso, los Planes de Formación continuada, de modo que los profesionales y demás agentes intervinientes puedan tener un conocimiento mejor de todas las cuestiones y, con ello contribuir a aportar a la sociedad mejoras sustanciales en todos los aspectos que giran alrededor de los cometidos de los agentes de la edificación.

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6.- Reflexiones Finales. Propuestas de Actuación desde el ofrecimiento de colaboración.

Como resultado del trabajo desarrollado en esta fase previa, cabe reseñar primeramente que el título de este trabajo, por razones de sensibilidad y oportunidad, ha sido revisado respecto del inicial, que era “Responsabilidades de los arquitectos tras la entrada en vigor del Código Técnico”. Esta revisión del nombre pretende corregir la puesta en escena del CTE en la sociedad, destino final del objetivo de calidad del Código , evitando la reducción que de momento pudiera resultar simplificando todo al binomio exclusivo CTE – arquitecto puesto que la vocación del C.T.E. exige un escenario más extenso dada la repercusión y responsabilidades que tienen o deberían tener los otros agentes de la L.O.E. como son: promotores, constructores, otros técnicos necesariamente intervinientes, fabricantes, suministradores de productos, empresas de geotecnia, entidades de control ... , e incluso los mismos usuarios. Cabe reseñar que son conocidas ya algunas de las dificultades serias de aplicación del C.T.E. , tanto por la falta de coherencia global en determinados aspectos como por las propias contradicciones internas del documento, con un contenido de criterios y determinaciones manifiestamente mejorable, no solo en fase de proyecto sino hasta el final del proceso edificatorio. Es también un hecho para reflexionar la escasa incidencia mediática y de poca difusión social que el C.T.E. ha tenido en los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, excepción hecha de los Arquitectos. Los promotores, los constructores , los fabricantes de todo tipo ... en la práctica siguen actuando como si no fuera con ellos, incluso es sorprendentemente destacable la muy reducida información vertida sobre la sociedad, destinataria final de lo edificado y cuya calidad –que luego exige- se “normaliza” desde el C.T.E. , a la que apenas le ha llegado información. Es por todo ello por lo que, a modo de avance a otras conclusiones más extensas, se estima oportuno apuntar la conveniencia de producir un verdadero REGLAMENTO DE LA L.O.E. que la desarrolle de manera adecuada y actualizada tras casi diez años de vigencia, pudiendo desde ese documento: ... aplicar realmente y totalmente el régimen de todas las garantías que se dicen en su artículo 19, de las que solo es de obligado cumplimiento -a dichos efectos – constituir garantía expresa de la decenal ... por cuando la sociedad, en ejercicio de sus derechos, debería considerar inaplazable la disponibilidad de las garantías y la plena eficacia, desde instrumentos que permitan realmente ejercerlas, de la trienal y la anual. Igualmente podría introducir las mejoras y concreciones que los textos actuales del C.T.E. puedan requerir, para su más correcta aplicación y consecución de ratios reales de calidad de lo edificado, desviando energías de lo complicado de su aplicación documental hacia una mejora evidente y notable de la calidad exigible a todos los agentes intervinientes con el imprescindible compromiso de todos ellos de constituirse al unísono como garantes ante la sociedad de esas “exigencias básicas de calidad”.

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Con todo ello, y para conseguir los fines anteriormente señalados, se propone un ofrecimiento de colaboración y trabajo conjunto en los siguientes campos: 1º.- Ante los agentes de la edificación y sus representantes 2º.- Ante la autoridad laboral 3º.- Ante la Administración de Justicia 4º.- Ante el legislador, a través de los cauces oportunos. Algunas de estas acciones ya vienen reseñadas en este documento, a modo de apunte previo y el desarrollo de las determinaciones concretas y más detalladas será uno de los resultados que se espera del trabajo que se va a realizar y del que este documento es un primer avance.

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Anexo al punto 4.1.4.- Agentes intervinientes en el proceso constructivo. (Según la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales). Como anteriormente se comentó, pág. 58, se analizan en este Anexo la totalidad de agentes intervinientes, en materia de prevención de riesgos laborales, analizando sus cometidos y responsabilidades de acuerdo con la totalidad de la legislación vigente. Se pretende con ello circunscribir y personalizar estas responsabilidades a cada uno de dichos agentes con la idea de que sea quien ostenta la responsabilidad de una determinada función quien responda por ella. A lo largo de la vigente legislación sobre seguridad y salud van apareciendo paulatinamente, conforme se amplia la publicación de Leyes, Reales Decretos y demás normativa, una serie de agentes que intervienen y participan directamente en la prevención de riesgos laborales. Estos agentes “emergentes” aunque tienen definidas competencias y responsabilidades, no ocurre lo mismo con el aseguramiento de estas últimas por lo que su responsabilidad efectiva legal queda totalmente desenfocada y vacía de contenido. 4.1.4.1.- PROMOTOR Definiciones.- *Cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra. (Art. 2. c. RD. 1627/1997 y Art. 3.a LEY 32/2006 Reg. de la subcontratación en el sector de la construcción) *Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título. (Art. 9.1 LEY 38/1999 L.O.E.) Responsabilidades.- *Gestionará y obtendrá las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribirá el acta de recepción de la obra. (Art. 9. c LEY 38/1999 L.O.E.) *Encargará al proyectista la totalidad o parte del proyecto de obra y acordará con él, en su caso, la contratación de colaboraciones parciales. Le facilitará la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto. (Art. 2. d. RD. 1627/1997, Art. 9.2. b, Art. 10.1, Art.10.2.c LEY 38/1999 L.O.E.) *Podrá requerir del director de obra la elaboración de eventuales modificaciones del proyecto exigidas por la marcha de la obra, siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto. El director de obra, una vez finalizada ésta, le facilitará el proyecto, con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas para la formalización de los correspondientes trámites administrativos y la documentación de la obra ejecutada, con los visados que fueran preceptivos. (Art.7, Art. 9.2.b, Art. 12.d, y Art. 12.f. LEY 38/1999 L.O.E.).

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*Cumplirá las obligaciones que se deriven de la normativa de prevención de riesgos laborales (Art. Uno. LEY 54/2003. Reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales) *Designará al coordinador en materia de seguridad y de salud en fase del proyecto cuando intervengan varios proyectistas y en fase de ejecución de la obra cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos. Las instrucciones que debe dar al resto de empresarios concurrentes para la prevención de los riesgos en el centro de trabajo y sobre las medidas a aplicar cuando se produzca una situación de emergencia, se entenderán cumplidas por las impartidas por el coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra, cuando tal figura exista; en otro caso, serán impartidas por la dirección facultativa. (Art. 2.e, Art. 2.f, Art. 3.1. y Art. 3.2 RD. 1627/1997. Disp. Ad. 1ª.b. Aplicación del RD.171/2004 en las obras de construcción). *Está obligado a que se elabore un estudio/estudio básico de seguridad y salud en la fase de redacción del proyecto que servirá para el cumplimiento del deber de información que tiene para los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos del centro de trabajo, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar. Designará al técnico competente que elaborará el estudio/estudio básico de seguridad y salud (Art. 4.1, Art. 4.2, Art. 5.1 y Art. 6.1 RD. 1627/1997. Disp. Ad. 1ª.a. Aplicación del RD.171/2004 en las obras de construcción). *Contrata al Contratista/Trabajador autónomo para ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato o asume el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra. Podrá contratar directamente con cuantos contratistas estime oportuno, ya sean personas físicas o jurídicas (Art. 2.h. y Art. 2.j RD. 1627/1997, Art. 11.1. LEY 38/1999 L.O.E. Art. 5.2.a LEY 32/2006 Reg. de la subcontratación en el sector de la construcción). *Si contrata directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista respecto de aquéllos (Art. 2.3 RD. 1627/1997 y DISP. AD. 2ª.1 RD 1109/2007 que desarrolla la LEY 32/2006 Reg. de la Subcontratación en el Sector de la Construcción) *Las responsabilidades del promotor no eximirán de las suyas a los coordinadores, a los contratistas y a los subcontratistas.( Art. 3.4 y Art. 11.3 RD. 1627/1997). *Responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. (Art. 17.3. LEY 38/1999 L.O.E) *Efectuará un aviso a la autoridad laboral competente antes del comienzo de los trabajos. (Aviso Previo). (Art. 18.1 RD. 1627/1997). *Tendrá acceso al Libro de Subcontratación (Art. 8.1. LEY 32/2006 Reg. de la subcontratación en el sector de la construcción) *Recibirá y aceptará la obra del constructor, una vez concluida y firmará el acta de recepción de la obra, al menos, con el constructor. (Recepción de la obra) (Art. 6.1. y Art. 6.2. LEY 38/1999 L.O.E.).

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*Entregará al adquirente la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes. (Art. 9. c LEY 38/1999 L.O.E.) *Suscribirá un seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra. (Art. 17.a. LEY 38/1999 L.O.E). *Suscribirá un seguro daños materiales o seguro de caución para garantizar durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. (Art. 19.1.b. LEY 38/1999 L.O.E) *Suscribirá un seguro daños materiales o seguro de caución para garantizar durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio. El promotor podrá pactar expresamente con el constructor que éste sea tomador del seguro por cuenta de aquél. (Art. 19.1.c. LEY 38/1999 L.O.E) 4.1.4.2.- PROMOTOR - CONSTRUCTOR Si el promotor contrata directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda. (Art. 2. RD. 1627/1997). 4.1.4.3.- PROYECTISTA Definiciones.- *Autor o autores, por encargo del promotor, de la totalidad o parte del proyecto de obra. (Art. 2.1.c. RD. 1627/1997). *Agente que, por encargo del promotor y de acuerdo con la normativa técnica y urbanística, redacta el proyecto. Si otros técnicos redactan proyectos parciales o partes que complementen el proyecto, lo harán de forma coordinada con el autor de éste. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto. (Art. 10.1. LEY 38/1999 L.O.E) Responsabilidades.- *Estará en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplirá las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designará al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante. (Art. 10.2.a LEY 38/1999 L.O.E).

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*Considerará los principios generales de prevención en materia de seguridad y de salud en fase de proyecto tomando las decisiones constructivas, técnicas y de organización para planificar y estimar la duración los trabajos o fases de trabajo que puedan desarrollarse simultánea o sucesivamente. (Art. 8.1 RD. 1627/1997). *Redactará el proyecto según la normativa vigente y el contrato, lo entregará con los visados preceptivos y acordará, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales. (Art. 10.a y Art. 10.b RD. 1627/1997). *Si hay más de un proyectista éstos responderán solidariamente. Si contrata cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, será responsable de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudiera ejercer contra sus autores (Art. 17.5. LEY 38/1999 L.O.E) *Cuando en la elaboración del proyecto intervengan varios proyectistas, habrá un coordinador de seguridad y de salud en fase de proyecto designado por el promotor. (Art. 3.1. RD. 1627/1997). *Si la obra la dirige un técnico distinto del de proyecto asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pueda ejercer frente al proyectista. (Art. 17.7. LEY 38/1999 L.O.E) 4.1.4.4.- CONSTRUCTOR Definiciones.- *Agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato. (Art. 11.1. LEY 38/1999 L.O.E) Responsabilidades.- *Ejecutará la obra según el proyecto, la legislación aplicable, las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto. (Art. 11.2. a. LEY 38/1999 L.O.E) *Tendrá la titulación o capacitación profesional que lo habilita para el cumplimiento de las condiciones para actuar como constructor. (Art. 11.2. b. LEY 38/1999 L.O.E) *Designará al jefe de obra que asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra. (Art. 11.2. c. LEY 38/1999 L.O.E) *Asignará a la obra los medios humanos y materiales según su importancia. (Art. 11.2.d. LEY 38/1999 L.O.E) *Formalizará la subcontratación de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato. (Art. 11.2. e. LEY 38/1999 L.O.E)

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*Firmará el acta de replanteo y el acta de recepción de la obra, facilitando al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada (Art. 11.2. f. y Art. 11.2. g. LEY 38/1999 L.O.E) *Entregará la obra al promotor, una vez concluida y firmará el acta de recepción de la obra, al menos, con el promotor. (Recepción de la obra) (Art. 6.1. y Art. 6.2. LEY 38/1999 L.O.E.). *Suscribirá las garantías previstas en el artículo 19. (Art. 11.2. h. LEY 38/1999 L.O.E) *Responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año. (Art. 17.1. LEY 38/1999 L.O.E) *Responderá de los daños materiales causados por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra, a las subcontratas con otras personas físicas o jurídicas para la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan y responderá de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, todo sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar. (Art. 17.6. LEY 38/1999 L.O.E) 4.1.4.5.- EMPRESA CONTRATISTA -- EMPRESA SUBCONTRATISTA Definiciones.- *Tienen la consideración de empresarios. Las medidas establecidas para el empresario principal corresponden al contratista (Art. 2.1.2 RD. 1627/97. Dis.ad. 1ª.a RD. 171/2004 que se desarrolla el Art. 24 de la L.R.L) *Contratista.- Persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras según el proyecto y el contrato. (Art. 2.1.1.h RD. 1627/97 Art. 3. e. LEY 32/2006 Reg. subcontratación en el sector de la construcción) *Se considerará contratista al promotor que contrate directamente trabajadores autónomos para la realización de toda o parte de la obra. (Art. 2.1.3 RD. 1627/97 y Art. 3. e. LEY 32/2006 Reg. subcontratación en el sector de la construcción) *Se considerará contratista cada una de las empresas miembro de una Unión Temporal de Empresas, en la parte de obra que ejecute (Art. 3. e. LEY 32/2006 Reg. subcontratación en el sector de la construcción) *Se considerará contratista o subcontratista al trabajador autónomo que emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena. (Art. 2.1.1.i RD. 1627/97) *Subcontratista.- Persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista u otro subcontratista comitente, el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto. Las variantes de esta figura pueden ser las del primer subcontratista (subcontratista cuyo comitente es el

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contratista), segundo subcontratista (subcontratista cuyo comitente es el primer subcontratista), y así sucesivamente (Art. 2.1.1.i RD. 1627/97 y Art. 3.f. LEY 32/2006 Reg. subcontratación en el sector de la construcción) Responsabilidades.- *Participarán, a través de sus organizaciones empresariales, en la elaboración de la política preventiva a desarrollar por las Administraciones públicas. (Art. 5.b. y Art. 12 LEY 31/95 L.P.R.L.) *Protegerán a los trabajadores de los riesgos laborales mediante la integración y seguimiento de la actividad preventiva en la empresa. Si estos consideran que las medidas y los medios no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. (Art. 14.1., Art. 14.2. y Art. 40.1 LEY 31/95 L.P.R.L.) *Cumplirán las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Sus acciones se complementarán con las obligaciones de los trabajadores, las funciones de protección y prevención a trabajadores o a servicios de la empresa y el concierto con entidades especializadas de servicios de prevención, aunque no les eximan del cumplimiento de su deber, todo sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar contra cualquiera. (Art. 14.3 y Art. 14.4 LEY 31/95 L.P.R.L.) *El incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, penales y civiles por los daños y perjuicios que aquel pueda ocasionar. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas (Art. 42.1. Art. 42.2 LEY 31/95 L.P.R.L.) *Aplicarán las medidas de prevención según los siguientes principios: Evitar los riesgos. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. Combatir los riesgos en su origen. Adaptar el trabajo a la persona para la concepción de los puestos de trabajo, la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción. Tener en cuenta la evolución de la técnica. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. Planificar la prevención, integrando la técnica, la organización y las condiciones del trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores (Art. 15.1 LEY 31/95 L.P.R.L.) *Adoptarán medidas para que los trabajadores reciban información y formación en relación con los riesgos para la seguridad y la salud, las medidas y actividades de protección y prevención y las situaciones de emergencia y les consultará sobre cualquier acción que pueda tener efectos substanciales sobre su seguridad y la salud (Art.18.1, Art.19.1 y Art.20 Art. 29.2. Art. 33.1 LEY 31/95 L.P.R.L. y Art. 15.1 RD. 1627/1997) *Encomendarán tareas a los trabajadores según sus capacidades. Adoptarán medidas para que sólo los trabajadores con información puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. Podrá suscribir seguros para sus trabajadores para la previsión de riesgos. (Art. 15.2, Art. 15.3 y Art. 15.5 LEY 31/95 L.P.R.L.) *Realizarán una evaluación inicial de los riesgos según la actividad, las características del puesto de trabajo y de los trabajadores. Igual evaluación harán para la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias químicas y de los lugares de trabajo. La

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evaluación inicial tendrá en cuenta los riesgos específicos y de especial peligrosidad, actualizándose si se cambian las condiciones de trabajo y se revisará si se han producido daños para la salud. En la evaluación tendrá en cuenta los trabajadores especialmente sensibles a los riesgos del trabajo y garantizará su protección. Realizarán controles periódicos para detectar situaciones potencialmente peligrosas. Si los resultados de la evaluación detectaran situaciones de riesgo se realizarán las correcciones necesarias para eliminarlos o reducirlos. La evaluación se conservará a disposición de la autoridad laboral (Art. 16.2.a Art. 16.2.b, Art. 23.1.a. y Art. 23.1.b. Art. 25.1 LEY 31/95 L.P.R.L. Texto reemplazado por la Ley 54/2003) *Investigarán las causas que puedan producir daño para la salud de los trabajadores o las medidas de prevención cuando resulten insuficientes (Art. 16.3 LEY 31/95 L.P.R.L. Texto reemplazado por la Ley 54/2003) *Si los trabajadores están expuestos a un riesgo grave e inminente, el empresario informará a los afectados, dará instrucciones para que interrumpan su actividad y abandonen el lugar de trabajo, si es conveniente, y dispondrán lo necesario para evitar las consecuencias del peligro. No se reanudará la actividad si persiste el peligro. Si no se adoptan las medidas que garanticen la seguridad de los trabajadores se podrá paralizar su actividad. (Art.21.1 y Art.21.3 LEY 31/95 L.P.R.L.) *Garantizará a los trabajadores la vigilancia de su salud en función del tipo de trabajo y será informado de las conclusiones de los reconocimientos para que pueda desarrollar sus funciones en materia preventiva. Los controles del estado de salud se conservarán a disposición de la autoridad laboral (Art.22.1 Art.22.4 y Art. 23.1.c LEY 31/95 L.P.R.L.) *Adoptará medidas para que otros empresarios concurrentes reciban información e instrucciones de los riesgos del centro de trabajo, de sus medidas de protección, de prevención y de emergencia. (Art. 24.2. LEY 31/95 L.P.R.L.) *Podrá asumir funciones de prevención de riesgos, en determinadas circunstancias, o designará uno o varios trabajadores, o constituirá un servicio de prevención, o concertará dicho servicio con una entidad ajena a la empresa quien lo asesorará y asistirá (Art. 30.1., Art. 30.5., Art. 31.2 LEY 31/95 L.P.R.L.) *Podrán asignar la presencia recursos preventivos (Art. 32 bis.2 LEY 31/95 L.P.R.L.) Texto Añadido por la Ley 54/2003) *Consultarán y serán informados a y por los Delegados de Prevención sobre la seguridad y la salud de los trabajadores (Art. 36.1. Art. 36.2. LEY 31/95 L.P.R.L.) *Subsanará las deficiencias sobre prevención de riesgos laborales comprobadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el coordinador en fase de ejecución o por la dirección facultativa, salvo que haya un riesgo grave e inminente y cualquiera de ellos acuerde la paralización de trabajos. Si la paralización de trabajos se realiza por el coordinador en fase de ejecución o por la dirección facultativa quien la hubiera ordenado deberá dar cuenta Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Una vez subsanadas las deficiencias se levantará la paralización por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la decretó, o por el empresario, quien lo comunicará inmediatamente a ésta. (Art. 43.1. Art. 43.2. Art. 44.1 LEY 31/95 L.P.R.L. y Art. 14.1 Art. 14.2 RD. 1627/1997)

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*El contratista elaborará el plan de seguridad y salud en aplicación del estudio/estudio básico en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen las previsiones contenidas en este, según su propio sistema de ejecución de la obra. En el plan puede incluir medidas alternativas de prevención con la correspondiente justificación técnica, que no podrán disminuir de los niveles de protección previstos en el estudio/estudio básico. Podrá modificar el plan previa aprobación por Coordinador en fase de ejecución (Art. 7.1. Art. 7.4 RD. 1627/1997). *Cumplirán y harán cumplir, facilitando a los representantes de los trabajadores el plan de seguridad y salud y las normas de prevención de riesgos laborales, informarán y proporcionarán instrucciones a los trabajadores autónomos sobre las medidas de seguridad y salud en la obra, atenderán y cumplirán las instrucciones del coordinador en fase de ejecución o, en su caso, de la dirección facultativa. Las responsabilidades de otros agentes no eximen de las suyas a los contratistas y a los subcontratistas. (Art.11.1. Art.11.2. Art.11.3. Art.16.3 RD. 1627/1997). *Tendrán acceso al libro de incidencias y podrán hacer anotaciones en el mismo (Art. 13.3 RD. 1627/1997). *Cada contratista nombrará a su/sus recursos preventivos (Disp. adicional única RD. 1627/1997, Añadido por el Art. 2 RD.604/2006Art. 7.1. LEY 54/2003 Reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales) *Para que un contratista o subcontratista pueda subcontratar, deberá poseer una organización productiva, contar con medios materiales y personales, asumir los riesgos, obligaciones y responsabilidades propias y ejercer las facultades de organización y dirección sobre el trabajo acreditando estos requisitos en declaración ante el Registro de Empresas Acreditadas (Art. 4.1. Art. 4.3 LEY 32/2006 Reg. subcontratación en el sector de la construcción) *El contratista podrá contratar con empresas subcontratistas o trabajadores autónomos para realizar determinadas partes o instalaciones de la obra. El primer y segundo subcontratistas podrán subcontratar la ejecución de los trabajos que tengan contratados, salvo aportación exclusivamente de mano de obra; el tercer subcontratista no podrá subcontratar (Art. 2.1.h. RD. 1627/1997. Art. 5.2 LEY 32/2006 Reg. subcontratación en el sector de la construcción) *El contratista comunicará al coordinador de seguridad y salud y a los representantes de los trabajadores las empresas con subcontratación excepcional relacionadas en el Libro de Subcontratación. Cada contratista dispondrá de un Libro de Subcontratación en el que llevará en orden, al día todas y cada una de las subcontrataciones realizadas con empresas subcontratistas y trabajadores autónomos (Art. 5.4 Art. 8.1 LEY 32/2006 Reg. subcontratación en el sector de la construcción. Art. 15.1. Art. 15.2. RD. 1109/2007 por el que se desarrolla la LEY 32/2006) *Las empresas contratistas o subcontratistas se inscribirán en el Registro de Empresas Acreditadas, solicitando su inscripción en el Registro dependiente de la autoridad laboral competente de cada Comunidad Autónoma, dicha inscripción será única y tendrá validez en todo el territorio nacional (Art. 6.1 LEY 32/2006 Reg. subcontratación en el sector de la construcción. Art. 3.1. Art. 6.1 RD. 1109/2007 por el que se desarrolla la LEY 32/2006)

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*Las contratas o subcontratas tendrán un número de trabajadores contratados con carácter indefinido no inferior al 30%. Podrán ser contratadas o subcontratadas cuando se dediquen a actividades del Sector de la Construcción o cuando durante los doce meses anteriores hayan ejecutado contratos con duración acumulada no inferior a seis meses. (Art. 11.1. Art. 11.2. RD. 1109/2007 por el que se desarrolla la LEY 32/2006) 4.1.4.6.- SERVICIO DE PREVENCIÓN Definiciones.- * Conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. (Artículo 31. LEY 31/95. L.P.R.L.) * Servicio de prevención propio: conjunto de medios humanos y materiales de la empresa necesarios para la realización de las actividades de prevención. Servicio de prevención ajeno: el prestado por una entidad especializada concertada con la empresa para la realización de actividades de prevención, asesoramiento y apoyo en función de los tipos de riesgos o ambas actuaciones conjuntamente. (Art. 10 LEY 39/97. Reglamento de los servicios de prevención.) Obligaciones.- * Informará a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para actividades de protección y de prevención o al servicio de prevención acerca de cualquier situación que entrañe, razonablemente, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. (Art. 29 LEY 31/95. L.P.R.L.) * Proporcionará a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo existentes y en lo referente a: El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa. La evaluación de los factores de riesgo que afecten a la seguridad y la salud de los trabajadores. La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia. La información y formación de los trabajadores. La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. Tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de componentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias: Tamaño de la empresa. Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores. Distribución de riesgos en la empresa. Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de acreditación por la Administración laboral, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la Administración sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario. (Art. 31. LEY 31/95. L.P.R.L.).

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4.1.4.7.- TRABAJADOR AUTÓNOMO Definiciones.- * Persona física distinta del contratista y del subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra. Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena tendrá la consideración de contratista o subcontratista a efectos del presente Real Decreto. (Art. 2 RD. 1627/1997. Art. 3 LEY 32/2006 Reg. de la subcontratación en el sector de la construcción). Responsabilidades.- * Aplicará los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en particular al desarrollar las tareas o actividades indicadas en el artículo 10 del presente Real Decreto. *Cumplirá las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el anexo IV del RD. 1627/1997 durante la ejecución de la obra. Cumplirá las obligaciones en materia de prevención de riesgos que establece para los trabajadores el Art. 29.1 y 29.2 de la L.P.R.L. Ajustará su actuación en la obra según la coordinación de actividades empresariales establecidas en el Art. 24 de la L.P.R.L,, participando en cualquier medida de actuación coordinada que se hubiera establecido. Utilizará los equipos de trabajo según lo dispuesto en el RD. 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Elegirá y utilizará los equipos de protección individual según lo dispuesto en el RD. 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. Atenderá las indicaciones y cumplirá las instrucciones del coordinador de seguridad y de salud en fase de ejecución o, en su caso, de la dirección facultativa. Cumplirá lo establecido en el Plan de Seguridad y Salud. (Art. 12 RD. 1627/1997). * No podrá subcontratar los trabajos a él encomendados ni a otras empresas subcontratistas ni a otros trabajadores autónomos. (Art. 3 LEY 32/2006 Reg. de la subcontratación en el sector de la construcción) * Ejecutará el trabajo con autonomía y responsabilidad propia y fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa que le haya contratado. (Art. 4 LEY 32/2006 Reg. de la subcontratación en el sector de la construcción * El trabajador autónomo no podrá subcontratar los trabajos a él encomendados ni a otras empresas subcontratistas ni a otros trabajadores autónomos. (Art. 5 LEY 32/2006 Reg. de la subcontratación en el sector de la construcción)

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4.1.4.8.- TRABAJADOR Responsabilidades.- *Velará por su seguridad y salud en el trabajo y por la de otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. Usará, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. Utilizará correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste. No pondrá fuera de funcionamiento y utilizará correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen. Informará a su superior jerárquico y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. Contribuirá al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. Cooperará con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. (Art. 29 LEY 31/1995 L.P.R.L.) * Los trabajadores y sus representantes contribuirán a la integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa y colaborarán en la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas a través de su participación prevista en el Capítulo V de la Ley 31/1995 de L.P.R.L. (Art. 1.1 RD. 604/2006 por el que se modifican el RD. 39/1997 y el RD. 1627/1997). * La participación a que se refiere el párrafo anterior incluye la consulta acerca de la implantación y aplicación del Plan de prevención de riesgos laborales de la empresa, la evaluación de los riesgos y la consiguiente planificación y organización preventiva en su caso, así como el acceso a la documentación correspondiente, en los términos señalados en los artículos 33 y 36 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 4.1.4.9.- TRABAJADOR DESIGNADO A EFECTOS DE EMERGENCIA Definiciones.- *Es quien analiza las posibles situaciones de emergencia y adopta las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando su correcto funcionamiento. (Art. 20 LEY 31/1995. L.P.R.L.) Responsabilidades.- *Poseerá la formación necesaria, ser suficiente en número y dispondrá del material adecuado. (Art. 20 LEY 31/1995. L.P.R.L.)

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4.1.4.10.- DELEGADO DE PREVENCIÓN Responsabilidades.- *Colaborará con la dirección de la empresa en la mejora de la prevención. Promoverá y fomentará la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Ejercerá una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Acompañará a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, en los términos previstos en el Art. 40 de L.P.R.L. y a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas. Realizará visitas a los lugares de trabajo para vigilar y controlar el estado de las condiciones de trabajo, pudiendo acceder a cualquier zona y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo. Recabará del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo efectuar propuestas al empresario y al Comité de Seguridad y Salud. Propondrá al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el Art. 21.3. (Art. 36 LEY 31/1995. L.P.R.L.) *En los centros de trabajo que carezcan de representantes de los trabajadores, los trabajadores podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias del Delegado de Prevención, quién tendrá las facultades, garantías y obligaciones de sigilo profesional de tales Delegados. La actuación de éstos cesará en el momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios para poder celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose por el tiempo indispensable para la efectiva celebración de la elección. Disp. Ad. LEY 31/1995. L.P.R.L.) *Acompañará a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones en el centro de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en materia de coordinación de actividades empresariales, ante los que podrán formular las observaciones que estimen oportunas. Realizará visitas al centro de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo derivadas de la concurrencia de actividades; por lo que podrán acceder a cualquier zona del centro de trabajo y comunicarse durante la jornada con los delegados de prevención o representantes legales de los trabajadores de las demás empresas concurrentes o, en su defecto, con tales trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo. Recabará de su empresario la adopción de medidas para la coordinación de actividades preventivas efectuando propuestas al comité de seguridad y salud para su discusión en éste. Podrán dirigirse a la o las personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas para que propongan la adopción de medidas para la prevención de los riesgos que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes. (Art. 15 RD. 171/2004 por el que se desarrolla el Art. 24 de la LEY 31/1995 L.P.R.L.)

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4.1.4.11.- RECURSO PREVENTIVO Definiciones.- *Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes: Uno o varios trabajadores designados de la empresa. Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa. Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa. Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos colaborarán entre sí. (Art, 32 bis. LEY 31/95 L.P.R.L., modificada por la Ley 54/03). Responsabilidades.- *Tendrá la capacidad suficiente, dispondrá de los medios necesarios y serán suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia. El empresario podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios de las actividades o procesos y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico. Estos trabajadores mantendrán la necesaria colaboración con los recursos preventivos del empresario. (Art. 32 bis LEY 31/95 L.P.R.L., modificada por la Ley 54/03). * La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos será necesaria en los siguientes casos: Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo. Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales. Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas. La presencia es una medida preventiva complementaria que para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en relación con los riesgos derivados de la situación que determine su necesidad para conseguir un adecuado control de dichos riesgos. Dicha vigilancia incluirá la comprobación de la eficacia de las actividades preventivas previstas en la planificación, así como de la adecuación de tales actividades a los riesgos que pretenden prevenirse o a la aparición de riesgos no previstos y derivados de la situación que determina la necesidad de la presencia de los recursos preventivos. Art. 32 bis LEY 31/95 L.P.R.L., modificada por la Ley 54/03. Artículo.- 22 bis LEY 39/97. Reglamento de los servicios de prevención * En las obras de construcción, será necesaria la presencia de los recursos preventivos con las siguientes especificaciones: La presencia de recursos preventivos se aplicará a cada contratista. En el supuesto previsto en el Art. 32 bis.1.a, la presencia de los recursos preventivos de cada contratista será necesaria cuando se desarrollen trabajos con riesgos especiales, tal y como se definen en el RD. 1627/1997. La presencia de recursos preventivos tendrá como objeto vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de seguridad y salud y comprobar la eficacia de éstas. Todo, sin perjuicio de las obligaciones del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra. (Disp. Ad. 14ª Texto Añadido por la Ley 54/2003).

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*La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de cada contratista prevista en la Disp. Ad. 14ª Ley 31/1995, de L.P.R.L se aplicará en los términos establecidos en la Disp. Ad. única del RD. 1627/1997: El plan de seguridad y salud determinará la forma de llevar a cabo la presencia de los recursos preventivos. Cuando se observe un deficiente cumplimiento de las actividades preventivas, las personas a las que se asigne la presencia deberán dar las instrucciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de las actividades preventivas y poner tales circunstancias en conocimiento del empresario para que éste adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas, si éstas no hubieran sido aún subsanadas. Cuando se observe ausencia, insuficiencia o falta de adecuación de las medidas preventivas, las personas a las que se asigne esta función deberán poner tales circunstancias en conocimiento del empresario, que procederá de manera inmediata a la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias y a la modificación del plan de seguridad y salud en los términos previstos en el Art. 7.4 de este RD. (Disp. Ad. 10ª RD. 604/2006 por el que se modifican el RD. 39/1997 y el RD. 1627/1997) 4.1.4.12.- SUMINISTRADOR DE PRODUCTOS Definiciones.- *Se consideran suministradores de productos los fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción. Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para su incorporación permanente en una obra incluyendo materiales, elementos semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución. (Art. 15. LEY 38/1999. L.O.E.) Responsabilidades.- Realizará las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable. Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos suministrados, así como las garantías de calidad correspondientes, para su inclusión en la documentación de la obra ejecutada. (Art. 15 LEY 38/1999 L.O.E.). *Asegurará que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos. Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo envasarán y etiquetarán los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten. Deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado. Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar su efectividad, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos, por lo que deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento. Los

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fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores. El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos. (Art. 41 LEY 31/95 L.P.R.L.) 4.1.4.13.- ENCARGADO DE OBRA - JEFE DE OBRA Definiciones.- * Persona encargada por el Constructor o contratista de la obra obligada a seguir y ejecutar sus decisiones como empresario durante el proceso de la ejecución de la obra incluso tareas de trabajadores por cuenta ajena. (LEY 38/1999. L.O.E.) Responsabilidades.- * Asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra. (Art. 11.2 LEY 38/1999. L.O.E.). *El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan. (Art. 17.6 LEY 38/1999 L.O.E.). 4.1.4.14.- DIRECCIÓN FACULTATIVA Definiciones.- *El técnico o técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra. (Art. 2 RD. 1627/1997) Responsabilidades.- * Cuando no sea necesaria la designación de coordinador, las funciones que se le atribuyen serán asumidas por la dirección facultativa. (Art.7.2 RD. 1627/1997) * Sin perjuicio de lo previsto en el Art. 21.2 y Art. 21.3 y en el Art. 44 de la L.P.R.L., cuando el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o cualquier otra persona integrada en la dirección facultativa observase incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, advertirá al contratista, dejando constancia del incumplimiento en el libro de incidencias, cuando éste exista de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 13.1 y, en circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, dispondrá la paralización de los tajos o de la totalidad de la obra. En este supuesto, la persona que hubiera ordenado la paralización deberá dar cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los contratistas y, a

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los subcontratistas afectados por la paralización, así como a los representantes de los trabajadores de éstos. (RD. 1627/1997) * Cuando en casos fortuitos debidamente justificados, por exigencias de especialización de los trabajos, complicaciones técnicas de la producción o circunstancias de fuerza mayor por las que puedan atravesar los agentes que intervienen en la obra, fuera necesario, a juicio de la dirección facultativa, la contratación de alguna parte de la obra con terceros, excepcionalmente se podrá extender la subcontratación establecida en el apartado anterior en un nivel adicional, siempre que se haga constar por la dirección facultativa su aprobación previa y la causa o causas motivadoras de la misma en el Libro de Subcontratación al que se refiere el artículo 7 de esta Ley. (Art. 5.3 LEY 32/2006 Reg. de la subcontratación en el sector de la construcción) 4.1.4.15.- DIRECTOR DE OBRA Definición.- * Es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto. (Art. 12. LEY 38/1999. L.O.E) .Según el Art. 9.2. de la L.O.E. las modificaciones del proyecto serán autorizadas por el promotor. Responsabilidades.- * Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante. En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el Art. 2.1.a, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto. Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el Art. 2.1.b, la titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas. Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el Art. 2.1.c, la titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas. Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refiere el Art. 2 2.b y Art. 2 2.c. Verificará el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectada a las características geotécnicas del terreno. Resolverá las contingencias que se produzcan en la obra y consignará en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones para la correcta interpretación del proyecto. Elaborará, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto. Suscribirá el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos. Elaborará y suscribirá la documentación

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de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que fueran preceptivos. Las relacionadas en el Art. 13, cuando el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo previsto en el Art. 13.2.a. LEY 38/1999. L.O.E. * El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento. Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista. Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda. (Art. 17.7 LEY 38/1999. L.O.E.) * Las obligaciones y responsabilidades de prevención de riesgos laborales en obras de edificación se regirán por su legislación específica. (Art. 1.2.LEY 38/1999. L.O.E.) 4.1.4.16.- DIRECTOR DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA Definición.- * Agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado. (Art.13. LEY 38/1999 L.O.E.) Responsabilidades.- * Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir las condiciones para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante. Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el Art. 2.1.a, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto técnico. Será ésta, asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo Art. 2.1.b que fueran dirigidas por arquitectos. En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada, indistintamente, por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico. b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas. c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra. d) Consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas. e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas. f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado. (Art. 13 LEY 38/1999 L.O.E) * El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento. Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del

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proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista. Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda. (Art.17.7. LEY 38/1999. L.O.E). * Las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de riesgos laborales en las obras de edificación se regirán por su legislación específica. (Art. 1.2 LEY 38/1999. L.O.E ) 4.1.4.17.- COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN FASE DE PROYECTO Definiciones.- * Técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el artículo 8. (Art. 2 RD. 1627/1997) Obligaciones.- * El estudio / estudio básico de seguridad y salud será elaborado por el técnico competente designado por el promotor. Cuando exista un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore dicho estudio. Art. 5. Art. 6 RD. 1627/1997 * Coordinará la aplicación de lo dispuesto en los principios generales de prevención en materia de seguridad y de salud previstos en el Art. 15 de la L.P.R.L., estos principios generales de prevención deberán ser tomados en consideración por el proyectista en las fases de concepción, estudio y elaboración del proyecto de obra y en particular: Al tomar las decisiones constructivas, técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que se desarrollarán simultánea o sucesivamente. Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos o fases del trabajo. Asimismo, se tendrán en cuenta, cada vez que sea necesario, cualquier estudio / estudio básico de seguridad y salud, así como las previsiones e informaciones a que se refieren el Art. 5.6 y el Art. 6.3 durante las fases de concepción, estudio y elaboración del proyecto de obra. (Art. 8 RD. 1627/1997) *Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos indicados. (Art. 4.2 LEY 38/1999 L.O.E.) 4.1.4.18.- COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN FASE DE EJECUCIÓN Definición.- * Técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el Art. 9 (Art. 2 RD. 1627/1997) Responsabilidades.- * Aprobará el plan de seguridad y salud antes del inicio de la obra, (Art. 7.7 RD. 1627/1997)

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(Para obras de las Administraciones públicas, el plan, con el correspondiente informe del coordinador en materia de seguridad y de salud en fase de ejecución, se elevará para su aprobación a la Administración que haya adjudicado la obra). * Desarrollará las siguientes funciones: Coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad: °. Al tomar las decisiones técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o sucesivamente. °. Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos o fases de trabajo. Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el Art. 15 de la L.P.R.L. durante la ejecución de la obra y, en particular, en las tareas o actividades a que se refiere el Art. 10 de este RD. Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo. La dirección facultativa, de acuerdo Art. 7.2, asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador. Organizar la coordinación de actividades empresariales según el Art. 24 de la L.P.R.L. Coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo. Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra. La dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador. (Art. 9 RD. 1627/1997) * El libro de incidencias, que deberá mantenerse siempre en la obra, estará en poder del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o, cuando no fuera necesaria la designación de coordinador, en poder de la dirección facultativa. (Art. 13 RD. 1627/1997) * 1. El Art. 13.4 del RD. 1627/1997, queda redactado en los siguientes términos: Efectuada una anotación en el libro de incidencias, el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o, cuando no sea necesaria la designación de coordinador, la dirección facultativa, deberán notificarla al contratista afectado y a los representantes de los trabajadores de éste. En el caso de que la anotación se refiera a cualquier incumplimiento de las advertencias u observaciones previamente anotadas en dicho libro por las personas facultadas para ello, así como en el supuesto a que se refiere el artículo siguiente, deberá remitirse una copia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de veinticuatro horas. En todo caso, deberá especificarse si la anotación efectuada supone una reiteración de una advertencia u observación anterior o si, por el contrario, se trata de una nueva observación.» 2. El artículo 18.2 del Real Decreto 1627/1997 queda redactado en los siguientes términos: «2. El aviso previo se redactará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de este real decreto y deberá exponerse en la obra de forma visible, actualizándose en el caso de que se incorporen a la obra un coordinador de seguridad y salud o contratistas no identificados en el aviso inicialmente remitido a la autoridad laboral.» RD. 1109/2007 por el que se desarrolla la ley 32/2006 Reg. de la subcontratación en el sector de la construcción. Disposición final tercera. Modificaciones del RD. 1627/1997. Art. 13 RD. 1627/1997 * Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21.2 y 21.3 y en el artículo 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuando el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o cualquier otra persona integrada en la dirección facultativa observase incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, advertirá al

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contratista de ello, dejando constancia de tal incumplimiento en el libro de incidencias, cuando éste exista de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1, y quedando facultado para, en circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, disponer la paralización de los tajos o, en su caso, de la totalidad de la obra. La persona que hubiera ordenado la paralización deberá dar cuenta a los efectos oportunos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social correspondiente, a los contratistas y, en su caso, a los subcontratistas afectados por la paralización, así como a los representantes de los trabajadores de éstos. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa sobre contratos de las Administraciones Públicas relativa al cumplimiento de plazos y suspensión de obras. (Art. 21.2, Art. 21.3, Art.44 LEY 31/95 L.P.R.L Art. 14. RD. 1627/1997). * Las instrucciones del Art. 8 (del empresario titular) se entenderán cumplidas por el promotor mediante las impartidas por el coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, cuando tal figura exista; en otro caso, serán impartidas por la dirección facultativa. RD. 171/2004 por el que se desarrolla el Art. 24 de la Ley 31/1995 L.P.R.L Disp. adicional 1ª.- Aplicación del RD. en las obras de construcción. Valencia, junio de 2.008