proceso ordinario laboral y recursos

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 BREVE RESEÑA DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL Nociones Generales La naturaleza ágil y sencilla del procedimiento laboral, más aún que el procedimiento civil, se relaciona con la naturaleza alimentaria de los créditos que se reclaman a través de él. Se encuentra regulado por la Ley 18.345 , con sus modificaciones por Ley 24.635, Arts. 1, 2, 22, 25 y 26, y por la  Acordada reglamentaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la C.N.A.T., por Resolución 18/97, modificada el 26/9/97. También se aplican supletoriamente los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación enumerados en el Art. 155 de la Ley 18.345. Se caracteriza por el principio de celeridad y concentración procesal y un limitado principio de oralidad e inmediación. La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo , en razón de la materia, surge de lo que el actor expresa en su demanda, del derecho invocado y la naturaleza de las pretensiones y hechos invocados. Es competente en razón de la materia para entender en todo conflicto que surja como consecuencia del contrato de trabajo y donde se discutan leyes laborales (fallo plenario «Golberg c. Szapiro», de las cámaras Comercial y del Trabajo, del 13/10/50). La competencia laboral territorial es improrrogable (  Art. 19 Ley 18.345 ) para evitar abusos de los empleadores a través de cláusulas contractuales que impongan prórrogas de jurisdicción a lugares alejados de donde prestan tareas. A elección del demandante, es competente el juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado (  Art. 24 Ley 18.345 ). En litisconsorcios pasivo necesarios, es suficiente con que una sola de ellas resida en Capital Federal para que sea competente la Justicia Nacional del Trabajo. Empleador concursado El  Art. 21 de la Ley Nº 24.522 actualizada , cuya última modificación fue por Ley 26.086 , determina que la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso, y prohíbe la deducción de nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.  Ahora bien, la nueva redacción de la ley concursal dispone como excepción a tal principio, en el citado articulo, a los juicios laborales, salvo que el actor opte por

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BREVE RESEÑA DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL 

Nociones Generales 

La naturaleza ágil y sencilla del procedimiento laboral, más aún que elprocedimiento civil, se relaciona con la naturaleza alimentaria de los créditos quese reclaman a través de él.

Se encuentra regulado por la Ley 18.345, con sus modificaciones por Ley24.635, Arts. 1, 2, 22, 25 y 26, y por la  Acordada reglamentaria de laCámara Naciona l de Apelaciones del Trabajo, la C.N.A.T., por Resolución18/97, modificada el 26/9/97. También se aplican supletoriamente los artículosdel Código Procesal Civil y Comercial de la Nación enumerados en el Art. 155 de laLey 18.345.

Se caracteriza por el principio de celeridad y concentración procesal y unlimitado principio de oralidad e inmediación.

La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo , en razón de lamateria, surge de lo que el actor expresa en su demanda, del derecho invocado yla naturaleza de las pretensiones y hechos invocados. Es competente en razón dela materia para entender en todo conflicto que surja como consecuencia delcontrato de trabajo y donde se discutan leyes laborales (fallo plenario «Golberg c.Szapiro», de las cámaras Comercial y del Trabajo, del 13/10/50).

La competencia laboral territorial es improrrogable ( Art. 19 Ley 18.345 ) paraevitar abusos de los empleadores a través de cláusulas contractuales queimpongan prórrogas de jurisdicción a lugares alejados de donde prestan tareas. Aelección del demandante, es competente el juez del lugar de trabajo, el del lugarde celebración del contrato o el del domicilio del demandado. En las causasincoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones ocuotas, será competente el juez del domicilio del demandado (  Art. 24 Ley18.345). En litisconsorcios pasivo necesarios, es suficiente con que una sola deellas resida en Capital Federal para que sea competente la Justicia Nacional delTrabajo.

Empleador concursado 

El Art. 21 de la Ley Nº 24.522 actualizada, cuya última modificación fue porLey 26.086, determina que la apertura del concurso produce, a partir de lapublicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenidopatrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y suradicación en el juzgado del concurso, y prohíbe la deducción de nuevas accionescon fundamento en tales causas o títulos.

 Ahora bien, la nueva redacción de la ley concursal dispone como excepción a talprincipio, en el citado articulo, a los juicios laborales, salvo que el actor opte por

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suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los Arts. 32 y concordantes Ley 24522 actualizada.En estos casos los juicios laborales ya iniciados proseguirán ante el tribunal de suradicación originaria o, si se trata de acciones laborales nuevas, ante el que resultecompetente.

El síndico será parte necesaria en tales juicios. La sentencia que se dicte en losmismos valdrá como título verificatorio en el concurso.

El Art. 46 de la Ley 18 .345 establece que el procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, no existiendo la figura de la caducidad de instancia del

 Art. 310 , CPCCN: el juez laboral es el director del proceso.

Por lo tanto, según el Art. 48 Ley 18.345, modificada por Ley 24635, lasnotificaciones  por cédula las confecciona y diligencia el juzgado, excepto lascédulas Ley 22172, en los casos allí previstos y las resoluciones notificadas porministerio de la ley quedan notificadas los días martes y viernes, o el siguientehábil si alguno de ellos fuese feriado.

Las notificaciones a extraña jurisdicción deben ser confeccionadas ydiligenciadas por las partes, excepto algún juzgado que aún las confecciona paraque las partes las retiren y diligencien.

El contenido de la cédula es similar al requerido por el CPCCN con la únicadiferencia de que siempre es confeccionada por el juzgado, sin necesidad derequerimiento de parte hasta el momento de la liquidación ( Art. 49 Ley 18345 ),y estar firmada por el secretario o el prosecretario administrativo.

No se notifica al demandado por cédula la situación de rebeldía ni tampoco laposterior sentencia dictada en su contra.

Sólo se notifica al domicilio real: la demanda, la audiencia de posiciones, lacitación de terceros, la primera providencia después del archivo, la cesación del

mandato y la comparecencia personal de las partes ( Arts. 32, 68, 86 y 89 Ley18345). Si en el expediente no se modifica el real, se considera subsistente elanterior, y las notificaciones practicadas a ese domicilio tienen plenos efectoslegales ( Art. 31, segunda pa rte, Ley 18.345 ).

El Art. 28, Ley 18.345 dispone la subsistencia del domicilio constituido  hasta un año después del archivo de la causa, y en él deben notificarse todas lasresoluciones del juicio, sin perjuicio de las que se notifiquen al domicilio real.Según el Art. 29, Ley 18.345, la falta de domicilio produce que las providenciasqueden notificadas por ministerio de ley, y si la persona debidamente citada nocompareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificaren el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de a ley. Aúncuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el localelegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare ladiligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas porministerio de la ley.

El procedimiento tiene carácter   gratuito  para el trabajador y susderechohabientes, lo que implica eximirlos del pago de la tasa judicial ypermitirles otorgar el poder de representación procesal a favor de su letrado en la

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oficina de poderes que depende de la C.N.A.T. No sirve el poder otorgado en otra  jurisdicción si no está debidamente legalizado, conforme  Art. 36, Ley 18.345. Ver formulario de minuta para otorgar poder laboral.

Los plazos p rocesales son improrrogables, como en el procedimiento civil. Engeneral son de tres días, y no de cinco. Si el plazo no está fijado en la ley lo señala

el juez. El plazo que tienen las partes para contestar vistas y traslados es de tresdías. El plazo para apelar la sentencia definitiva es de seis días, y en ese mismoplazo se deben expresar agravios. El Ministerio Público (fiscalías) tiene paraexpedirse tres días en primera instancia y quince en segunda (Art. 54). Todos losvencimientos operan a las 9.30hs, ya que resulta aplicable el plazo de gracia,previsto por el Art. 124 , CPCCN . Los jueces deben dictar las providencias simplesdentro de los tres días, las sentencias interlocutorias dentro de los cinco días, lassentencias definitivas de primera instancia dentro de los treinta días, y las desegunda instancia (Cámara) en los sesenta días.

La representación procesal del trabajador pueden ejercerla los abogados yprocuradores inscritos en el Colegio Público de Abogados, los escribanos que noejerzan su profesión, aquellos sujetos que ejerzan una representación legal ( leyes10.996 y 23.187) y el sindicato habilitado legalmente para ello.

Respecto al gestor procesal , el  Art. 35, Ley 18.345, a diferencia del  Art.48, CPCCN , su gestión debe ser ratificada por el interesado en un plazo de diezdías o, en dicho plazo, presentarse el poder que por razón de urgencia no pudoexhibirse oportunamente, ello bajo apercibimiento de declarar la nulidad de todo loactuado por el gestor e imponer las costas a su cargo.

En materia de costas , aunque aplicable el   Art. 68, CPCCN, el juez podráeximir a la parte vencida cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho(aplicación de nuevas leyes o temas que dieron lugar a sentencias contradictorias),

conforme el Art. 37, Ley 18.345 .La vivienda del trabajador no puede ser afectada al pago de costas, aunque eltrabajador vencido sea condenado en costas. La remuneración del trabajadorpuede ser embargada, con los límites del Decreto 487/ 87 , excepto cuando seapor alimentos o litisexpensas.

El empleador condenado en costas debe satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones.

Las regulaciones de honorarios de los letrados y apoderados de la partevencedora no pueden superar, en conjunto, el 20 % del valor del litigio, conformeel  Art. 38, Ley 18.345. Y según la Ley 24.432 los honorarios regulados en un

  juicio, en conjunto, salvo la representación letrada del vencido en juicio, nopueden exceder del 25 % del monto de la sentencia o transacción. Los peritos sólopueden reclamar de la parte no condenada en costas hasta el 50 % de loshonorarios regulados, según la citada ley.

Los honorarios de los abogados no podrán ser inferiores a $ 500 en los procesosde conocimiento y a $ 300 en los procesos de ejecución de créditos laborales.

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En cuanto a la  capacidad para estar en juicio laboral , los menoresadultos, entre 14 y 18 años, tienen la misma capacidad que los mayores de edadpara estar en juicio por sí y están facultados para otorgar mandato; en estos casoscorresponde la intervención promiscua del Ministerio Público (ver Ley 24.946).

El intercambio telegráfico entre trabajador y empleador  tiene en el

derecho laboral una vinculación especial para las partes y sus reclamos judiciales.Los telegramas colacionados, para el trabajador, y las cartas-documentos, para elempleador, constituyen una prueba documental fundamental en el futuro pleito, ala vez que la forma en que fueron redactados fija el encuadre legal, y la extensióndel reclamo, en sede judicial.

No podrán invocarse, por ej., causales distintas de despido que las incluidas endichas notificaciones extrajudiciales, conforme   Art. 243 LCT. (Ver modelos deintimaciones extrajudiciales laborales). 

Trámites ante el SECLO 

La conciliación previa obligatoria La Ley 24635 y el Decreto 1169/1996, modificado por Decreto

1347/1999, establecen la obligatoriedad de la conciliación laboral previa al iniciode todo reclamo individual laboral, por ante los conciliadores del Ministerio deJusticia.

El  Art. 2 Ley 24635 dispone las acciones excluidas de la conciliación previa,como por ej. Acción de amparo, medidas cautelares, diligencias preliminares,prueba anticipada, etc.

Desde 1997 el trabajador debe presentar su reclamo llenando el respectivo

formulario por ante el SECLO, Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria,dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sito en la calleCallao 110, Capital. Ver formulario de inicio de conciliación obligatoria anteel SECLO.

Se sortea un conciliador y se le notifica al trabajador en el acto la fecha y horade la audiencia que tendrá lugar en las oficinas de este funcionario. El SECLO seencargará de notificar a la contraria dicha audiencia.

Las partes deben asistir con sus letrados, y en caso de incomparecenciainjustificada se les impone una multa de $ 225, suma equivalente al honorario delconciliador en caso de acuerdo.

En caso que las partes llegasen a un acuerdo, para que sea homologado deberesultar una justa recomposición de intereses, Art. 15 , in fin e LCT.

El acuerdo homologado adquiere fuerza de sentencia, pudiendo ser ejecutadopor el procedimiento de ejecución de sentencia por ante la justicia de primerainstancia laboral, conforme Arts. 132 a 136, Ley 18.345, y el empleador serápasible de una multa de hasta un 30 por ciento del monto conciliado, a favor delempleado.

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  Ante la falta de acuerdo, el conciliador extiende un acta de cierre cuyapresentación resulta esencial al interponer la demanda judicial.

La audiencia espontánea de pago Por otra parte, desde el punto de vista del empleador que desea efectuarle

pagos a su trabajador, debe saber que para que el pago tenga efecto cancelatorioy el eventual acuerdo privado que hayan celebrado, carácter de cosa juzgada,deben ser realizados ante el SECLO, y homologado por sus funcionarios. Porsupuesto, también puede ser homologado por el juez laboral.

De lo contrario, los pagos así efectuados no impiden un futuro reclamo deltrabajador y sólo tendrán el carácter de un pago a cuenta de futuros eventualescréditos (conforme Art. 260, LCT.).

  Ambas partes, cuando están de acuerdo con los montos a abonar, tambiénpueden recurrir a la audiencia de pago espontánea ante el SECLO, presentando losdos formularios respectivos y el acuerdo firmado para su ratificación – en tresejemplares - a fin de realizar el efectivo pago por ante los funcionarios del SECLO.

La audiencia es otorgada en el momento de la presentación y el acuerdo quedaregistrado ante el SECLO. Es obligatoria la representación letrada del trabajador.

 Ver formularios de acta 1 y acta 2  – ésta se presenta en 3 ejemplares - deratificación de acuerdo en audiencia espontánea en SECLO.

La demanda laboral - intimación previa 

Se presenta junto con el formulario de inicio (ver modelo de formulario parainicio de demanda laboral) ante la Secretaría General de la Cámara de

 Apelaciones para que se efectúe el sorteo de un juzgado de primera instancia queentienda en la causa. Se deja sólo el escrito de manda, haciéndose sellar una copiapor seguridad, para el letrado. Dicho escrito llega al día siguiente al juzgado.

  Al recibirla, el juez la examina previo a todo trámite y si encuentra que noreúne todos los requisitos de admisibilidad, tiene omisiones o imprecisiones, dictauna intimación previa  que notifica por cédula al actor para que subsane eldefecto dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de archivar lacausa. Los casos más comunes de intimación son: domicilio real del demandado(incorrecto u omitido), razón social del demandado, salario del actor al momentodel cese del vínculo laboral o del accidente, fecha de los telegramas, cuando hay

varios demandados y contra uno no hay poder, determinación de los componentesde la sociedad de hecho, discordancia entre poder y demanda, fecha del distracto,fecha de alta médica o conocimiento de la afección, tipo societario, rubros queintegran la pretensión.

La parte actora debe presentar copia de la contestación de la intimación,porque es una contestación al tribunal pero completa la demanda: si no cumple, seaplica el Art. 120 , CPCCN ; tiene dos días a partir de la providencia para agregarla copia faltante y se notifica por ministerio de ley.

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Si la actora contesta sin subsanar el defecto, a criterio del juez, la resoluciónque ordena tener por no presentada la demanda es apelable en el plazo de tresdías ( Art. 105 , Inc. H, Ley 18.345 ) y dicha demanda interrumpe la prescripciónen los términos del Art. 3986 , Código Civil.  

Los requisitos  que debe contener están enumerados en el   Art. 65, Ley

18.345, y son:1) El nombre y el domicilio real del demandante: La ley requiere edad, profesión

u oficio; a ellos cabe agregar estado civil, fecha de nacimiento, nacionalidad ydocumento de identidad. La edad, por ejemplo, es importante para establecerla capacidad para estar en juicio, el régimen de jornada, remuneración ynecesidad de representación promiscua del Ministerio Público.

2) El nombre y el domicilio del demandado: Son indispensables para el trasladode la demanda y para establecer la competencia territorial del tribunal. No sepuede demandar a un nombre de fantasía, hay que individualizar aldemandado con denominación o razón social: si es sociedad comercial o civil, y

de qué tipo. Tiene que tener personería, porque la sentencia condenatoriaestablece obligaciones que sólo pueden ser contraídas por personas físicas o deexistencia ideal.

Es importante la ubicación del lugar de trabajo, no sólo para establecer lacompetencia del tribunal, sino también para el dictado de la sentencia; p. Ej.,para merituar la sanción por impuntualidad de un empleado, se debe establecersi es en una zona lejana o cercana, los medios de trasporte utilizados, etc.También debe consignarse la índole de la actividad de la demandada, porejemplo, para determinar el convenio aplicable.

3) La cosa demandada, designada con precisión, es decir, la indemnización por

despido, las diferencias salariales o la entrega de certificados de trabajo, por ej.  A los rubros en la liquidación debe complementárselos con el relato de loshechos en la demanda. Se debe estimar el salario, las horas extras, indicarcuántas, cómo y cuándo fueron efectuadas; el juez puede condenar ultra oinfra petita, pero no extra petita, es decir, fuera de lo pedido ( Art. 56, Ley18.345). En caso de diferencias salariales se debe discriminar los rubros: cómoy de dónde surgen, establecerlos mes a mes, y su fundamento.

4) Los hechos en que se funde, explicados claramente, en forma cronológica,ordenada, completa. Sobre estos hechos y los negados y expuestos en elresponde se produce prueba y se dicta sentencia.

5) El derecho expuesto sucintamente: Hay que individualizarlo, aunque rige elprincipio iura curia novit (el tribunal conoce el derecho), es decir, el juez aplicael derecho con prescindencia del encuadre del actor. Sin embargo, el conveniocolectivo aplicable al caso se debe invocar concretamente, porque no esobligatorio para el juez conocerlo.

6) La petición en términos claros y positivos: Es lo que se espera del juez, elpedido de progreso de la pretensión. En caso de diferencias salariales, se debeindividualizar rubro por rubro lo pedido.

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7) Constancia de instancia conciliadora previa: se debe acreditar que se hacomparecido sin éxito a dicha instancia, con el acta de cierre extendido por elconciliador laboral.

8) Juramento sobre prevención: La Resolución de la C.N.A.T. del 31/5/79 establece que en el primer escrito el actor deberá manifestar, bajo juramento,

si la actuación promovida ha sido iniciada anteriormente y, en caso afirmativo,indicar juzgado que entendió. Si se presenta dentro de un año la demandaposterior se remite directamente al mismo juzgado.

La traba de la litis – rebeldía - apertu ra a prueba 

La parte actora presenta la demanda sin necesidad de ofrecer la prueba,incluso la documental.

Se le corre traslado por cédula a la demandada para que la conteste, oponga

excepciones y ofrezca la prueba, dentro del décimo día, más el plazo de gracia, Art. 124 , CPCCN , aplicable a todo el procedimiento laboral. 

El empleador accionado debe no sólo contestar la demanda, sino tambiénofrecer la prueba de la que intente valerse, oponer excepciones, citar a terceros,reconvenir y ofrecer la prueba de la reconvención, y reconocer o desconocerdocumentos presentados por la actora.

Cuando el empleador accionado contesta la demanda y ofrece la prueba, el  juzgado notifica por cédula a la parte actora, en el domicilio constituido,corriéndole traslado por tres días de la contestación de la demanda y de ladocumentación.

En ese plazo la actora debe ofrecer la prueba y reconocer o desconocer losdocumentos agregados por la demandada, así como contestar las excepciones yexpedirse sobre el pedido de citación de tercero, si lo hubiera. Si la demandadahubiese reconvenido, en lugar de tres días el plazo se extiende a diez días, paratodos estos actos procesales y para contestar la reconvención y ofrecer pruebasobre ella.

Concluidos estos actos, el juez tiene un plazo de cinco días para abrir la causa aprueba, resolución que debe notificar por cédula y con copia a las partes, y en lacual se expide sobre la totalidad de las pruebas ofrecidas, ordenando producir lasprocedentes y conducentes y desestimando las innecesarias para dilucidar la

causa.Fija la audiencia confesional y las de testigos en forma sucesiva, notifica a las

partes y a los testigos, e intima a la parte demandada para que dentro de los tresdías reconozca o desconozca la documentación agregada por la parte actora.

Es importante destacar que la falta de contestación de demanda provoca ladeclaración de rebeldía, que se decreta de oficio y también a pedido de parte, si el

 juzgado la ha omitido involuntariamente.

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La falta de contestación de demanda en tiempo oportuno implica la presunción iuris tantum de los hechos expuestos en el escrito de inicio, la cual sólo puedeser enervada por prueba en contrario. El demandado rebelde ha perdido elderecho de ofrecer prueba. La rebeldía no se notifica por cédula al domicilio realde la demandada; rige lo dispuesto en el Art. 29, Ley 18.345 y queda notificada

por ministerio de ley.

Discordancia en el demandado – efectos 

La ley otorga al juez la facultad de tener por enderezada la demanda contraquien se presente a contestar en caso de existir discordancia con la personademandada, salvo expresa oposición del actor, según lo previsto en el   Art. 71,último párrafo, Ley 18.345.

Por ejemplo, puede existir discordancia en la razón social -se demanda a una

S.R.L. y contesta una S.A.-, en la forma de escribir el nombre -una letra distinta odemás-, en la ausencia de un nombre de pila -se demanda a Carlos Fernandez ycontesta Juan Carlos Fernández.

Si luego del traslado por cédula a la parte actora por tres días, ésta guardasilencio, el juzgado la tiene por enderezada contra quien contestó: el silencio, enesta ocasión, es asentimiento.

Otra particularidad es que el poder otorgado le va a servir para seguir el juiciocontra ese demandado, se trasforma en poder suficiente contra quien -ficta oexpresamente- se enderezó demanda; esto hace a la celeridad y economíaprocesal.

En cambio, si la actora insiste en su demanda original, el juzgado debe tener ala demandada por rebelde, notificar esa resolución a la actora y a quien contestó lademanda y, una vez consentida esa resolución, desglosar la contestación dedemanda; y en caso de haber desistido la actora de la prueba ofrecida, debe pasarlos autos a despacho para dictar sentencia.

La reconvención 

La reconvención no es admisible en los juicios de desalojo del trabajador ni en

los accidentes de trabajo.El momento para deducir reconvención y ofrecer la prueba referida a ella es al

contestar la demanda.

De la contestación de demanda y la documentación y de la reconvención se lecorre traslado por cédula al domicilio constituido de la actora por diez días, quiendebe reconocer o desconocer la documentación agregada con el responde y

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ofrecer prueba, y contestar la reconvención y ofrecer la prueba de ella  Art. 75Ley 18.345 .

El actor debe ofrecer las pruebas tres días después del traslado de lacontestación de demanda, mientras que el reconviniente debe, necesariamente,ofrecerla con la reconvención. En cuanto al reconocimiento de documentación, los

documentos agregados por el reconviniente se someten a reconocimiento de laactora reconvenida por medio de un traslado de tres días, efectuado en el auto deapertura a prueba del mismo modo que los presentados por la actora; sinembargo, los documentos adjuntados por la demandada se someten areconocimiento junto con el traslado de la demanda.

Las excepciones procesales 

Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial pronunciamientoson: la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes,la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción, conforme  Art.76, Ley 18.345.

Deben plantearse al contestar demanda y ofrecerse toda la prueba referida aellas. Luego se le corre traslado a la parte actora por tres días para que la contestey ofrezca la prueba de la que intente valerse.

El juez debe resolver las excepciones dentro de los cinco días posteriores a lafinalización de su prueba, y durante ese plazo puede suspender la recepción de laprueba del fondo del litigio ( Art. 81, Ley 18.345 ).

La resolución que desestime total o parcialmente una excepción previa esapelable con efecto diferido ( Art. 110 , Ley 18.345 )

Las excepciones de falta de legitimación o de pago siempre son de fondo y noestán sujetas a la tramitación antes referida.

Gestión conciliadora del tribunal 

En virtud de lo dispuesto en el  Art. 80, 3er. Párr., in fine, y 5º párr., infine, Ley 18.345, reformada por Ley 24.635, el juez tiene la obligación, en

oportunidad de celebrarse la audiencia oral, la audiencia de posiciones o primeraaudiencia de testigos, de efectuar gestiones conciliatorias.

Todo acuerdo conciliatorio de derechos laborales debe ser homologado porautoridad administrativa o judicial, y en tal caso adquiere efecto de cosa juzgada.

Los límites a la facultad de homologar están dados por la irrenunciabilidad dederechos especialmente protegidos por la legislación de fondo, de orden público, y

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cuando el acuerdo no constituya una justa composición de derechos e intereses ocontravenga normas de orden público.

La prueba 

Respecto de la prueba documental agregada por el actor ( Art. 71 ,segundopárrafo, Ley 18.345.), así como la correspondiente a la reconvención y sucontestación, el juzgado, junto con el auto de apertura a prueba, intima por cédulaal domicilio constituido de la demandada para que en el término de tres díasreconozca o niegue su autenticidad. Ninguna de estas notificaciones se efectúa aldomicilio real de las partes.

  Algunos jueces, utilizando las facultades otorgadas por el  Art. 80, cuartopárrafo, Ley 18.345 , citan personalmente a las partes, notificándolas aldomicilio real, a la audiencia de posiciones o a la primera audiencia de testigos,

para que comparezcan y se expidan en la audiencia sobre la documentaciónofrecida por la contraria. De esta forma se evita la producción de prueba enreserva innecesaria -especialmente pericial caligráfica e informativa- que surgiríacomo consecuencia del desconocimiento de documentación (firmas, recibos desueldo, cartas-documento o telegramas, etc.).

Sin embargo, en este caso, la incomparecencia de las partes no produce efectoalguno sobre la documentación desconocida, y sólo resulta operativa para elsupuesto de que las partes comparezcan y reconozcan expresamente ladocumental previamente desconocida.

La  prueba confesional no requiere la presentación del pliego de posicionespues pueden formularlas los letrados de viva voz. Es un medio de prueba cada vezmenos utilizado en el fuero laboral, ya que en general, es tenida en cuenta aldictar sentencia cuando se produce la incomparecencia de la parte actora o de lademandada.

En la producción de la   prueba testimonial no se debe presentarinterrogatorio de testigos: previo interrogatorio libre del juzgado, las partespueden agregar preguntas de viva voz. Se fijan audiencias sucesivas para latotalidad de los testigos y no hay audiencias supletorias. En caso de resultar falsoo inexistente por segunda vez el domicilio denunciado de un testigo, la parte quelo propuso debe asumir el compromiso de hacerlo comparecer a una próximaaudiencia, o bien desistirlo.

Se aplican los   Arts. 89 y 90, Ley 18.345. El número máximo de testigosadmitidos es de cinco por parte, salvo que la naturaleza del juicio justifique unacantidad mayor. Si se tratase de un litisconsorcio son admitidos cinco testigos porcada uno de los integrantes.

En cuanto a la citación, el tribunal, de oficio, notifica por cédula a los testigosdomiciliados en la Capital Federal y por cédula Ley 22.172, y excepcionalmente por

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telegrama, a los testigos domiciliados en extraña jurisdicción, fuera del radio de laCapital Federal pero a menos de 70 km de distancia.

El juzgado confecciona y diligencia las cédulas dirigidas a los testigosdomiciliados en la Capital Federal, mientras que las enviadas a testigosdomiciliados en extraña jurisdicción las diligencian las partes.

Si el testigo está domiciliado más allá de 70 km de la Capital Federal se deberemitir oficio Ley 22.172. En este caso, las partes, en el momento de ofrecerprueba, deben acompañar el pliego del interrogatorio y consignar los nombres delas personas autorizadas para la tramitación del oficio ( Art. 426 y 453 CPCCN ).

Si el domicilio denunciado del testigo resulta falso o inexistente, el juzgado deoficio intima por cédula a la parte que lo propuso para que en el término de tresdías denuncie el domicilio correcto, bajo apercibimiento en caso de silencio detenerla por desistida de dicho testigo.

Si el testigo estuviese correctamente notificado y no comparece a la audiencia,el juzgado, de oficio, ordena que se lo cite a una nueva audiencia por medio de la

fuerza pública. En tal caso, se confecciona un oficio a la Policía Federal para quehaga comparecer al testigo a dicha audiencia; la parte que lo propuso debediligenciarlo en el plazo que estipule el juzgado (por lo general son cinco o diezdías), bajo apercibimiento de tenerla por desistida de ese testigo. Se puede evitarel comparendo por la fuerza pública del testigo si la parte que lo propuso asume elcompromiso de hacerlo comparecer a la futura audiencia, pero en caso de que eltestigo no se presente en esa fecha se la tendrá por desistida de su declaración.

Los testigos son libremente interrogados por el juez, conforme   Art. 90, Ley18.345, y luego de que el tribunal interroga sobre los hechos controvertidos cedela palabra a los letrados de las partes para que sugieran las preguntas que estimen

pertinentes.Las partes, dentro del tercer día, pueden impugnar por escrito la declaración o

alegar respecto de la idoneidad de los testigos. En el caso del proceso laboral,quienes declaran en un juicio tienen, en mayor o menor medida, algún interésindirecto en el resultado del pleito: son dependientes de la empresa, compañerosdel trabajador o tienen juicio contra ella; pero ello no implica que sus testimoniosno tengan convicción, sino que los dichos deben ser analizados con mayorestrictez.

En la práctica, cuando una parte propone una pregunta el letrado de lacontraria puede oponerse. En ese caso se hace salir al testigo de la sala de

audiencias y las partes verbalmente exponen ante la audiencista y el secretario oel juez las razones para oponerse o insistir en determinada pregunta. El juez puedereformularla, desestimarla o hacer lugar a ella. Si las partes lo requieren se debedejar constancia en el acta de la pregunta sugerida, de la oposición y susfundamentos y de la postura de la contraparte insistiendo; esto se efectúacediendo la palabra a cada una de las partes y, en el mismo acto, el juez resuelvela incidencia. Contra esa resolución las partes pueden oponer revocatoria yapelación en subsidio; si se desestima la revocatoria el juzgado resuelve tener

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presente el recurso de apelación, es decir, con efecto diferido (deberá ser fundadoal momento de expresar agravios contra la sentencia definitiva).

Se establece la obligatoriedad de fijar una audiencia para que declare latotalidad de los testigos o -de resultar imposible- señalar las audiencias sucesivasque sean necesarias para ese fin. En el auto de apertura a prueba el juzgado debe

fijar una sola audiencia, o audiencias sucesivas, para que declare la totalidad delos testigos, determinando los que declararán en cada una de ellas, evitandoaquella práctica dilatoria de fijar una audiencia para que depongan dos o trestestigos y recién en esa audiencia fijar otra para que declaren otros dos o trestestigos, y así sucesivamente.

La denuncia por segunda vez de un domicilio falso o inexistente de un testigotorna obligatorio, a la parte que lo propuso, asumir el compromiso de hacerlocomparecer a la próxima audiencia o desistirlo. Ejemplo: si la parte denuncia undomicilio en el ofrecimiento de prueba y resulta falso o inexistente, el juzgadointima para que en tres días denuncie el «real, actual y correcto»; si la parte

guarda silencio se lo tiene por desistido de su declaración. Recién cuando la partedenuncia un nuevo domicilio y la cédula enviada al testigo es devuelta con uninforme del oficial notificador que consigna que el domicilio es inexistente, el

 juzgado lo tiene por desistido si la parte proponente no asume el compromiso dehacerlo comparecer.

Respecto de la producción de la   prueba informativa , los oficios deben serconfeccionados y diligenciados por las partes en un plazo de sesenta días, bajoapercibimiento de caducidad. Está contemplada en los   Arts. 46, 84 y 94, Últ.párr., Ley 18 .345. La producción de la prueba informativa tiene la particularidadde estar excluida del impulso de oficio ( Art. 46, Ley 18.345 ).Cuando son contestados los informes el juzgado hace saber a las partes dicha

circunstancia; esa resolución queda notificada por ministerio de ley. Las partestienen tres días para impugnar: lo que se ataca es la discordancia entre losasientos de las entidades oficiadas y lo informado por éstas.

El plazo de sesenta días para el diligenciamiento se debe contar desde elmomento en que le llega la cédula notificando el auto de apertura a prueba y no apartir de que el letrado deja nota de su retiro en el expediente, en caso denecesidad de confronte, salvo que en el auto de apertura a prueba se dispongaotra medida.

Si la entidad oficiada no contesta en el tiempo prescrito en el código procesalcivil y comercial, diez días las entidades privadas y veinte las públicas, el  Art. 5

  Acordada reglamentaria de la Cámara del Trabajo («B.O», 5/9/97)dispone que desde el día de la entrega del oficio a la entidad corre el plazo para larespuesta. En el caso de que este plazo venza sin que el oficio haya sidocontestado, la parte interesada dispone de cinco días para pedir reiteración ( Art.402, CPCCN), sin perjuicio de las sanciones que el juez disponga aplicar aldestinatario del oficio.

Si no lo hace, la prueba caducará de pleno derecho.

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Solicitada la reiteración, el juez fijará prudencialmente un plazo no mayor dediez días para el diligenciamiento del nuevo oficio y, en su caso, se repetirá el cicloprecedente.

Es decir, si la oficiada no contesta y la parte no pide reiteración del oficiodentro de los cinco días de vencido el plazo para contestarlo, el juez debe aplicar

la caducidad conforme a lo dispuesto en el Art. 402 , CPCCN .Cuando el juzgado omite hacerlo, la contraparte -presentando un escrito-

puede pedir la caducidad de la prueba informativa de la contraria. Si la partesolicita reiteración del oficio, el juzgado tendrá que darle un nuevo plazo, esta vezno mayor de diez días, para que acredite el diligenciamiento.

El   Art. 94 Ley 18.345 faculta a los jueces laborales para dictar sentenciaprescindiendo de la prueba informativa pendiente de producción si no fueraesencial; obviamente que dicha facultad debe ser ejercida con suma prudencia.

  Al ofrecerse la  prueba pericial se deben detallar los puntos de pericia yagregar una copia del escrito de ofrecimiento o de los puntos de pericia para el

perito, a fin de hacerle saber sobre cuáles debe expedirse. Se aplican los  Arts. 91a 93, Ley 18.345. En caso de omisión de la parte, el juzgado intima bajoapercibimiento de autorizar al perito a extraer copia a cargo de la parte remisa(Resolu ción nro. 12, C.N.A.T., del 25/ 3/ 92).

Una vez dictado el auto de apertura a prueba, el juzgado sortea de oficio ynotifica al perito designado por cédula al domicilio constituido, quien tiene tres díaspara aceptar el cargo o plantear algún motivo de excusación para ello. Este plazoes de carácter legal: es perentorio e improrrogable.

El perito llena un formulario, en la mesa de entradas del juzgado, que seagrega al expediente, o bien se sella una foja del expediente para que coloque sus

datos personales; posteriormente, firma al pie, haciéndolo luego el secretario. Enese momento retira las copias de los puntos de pericia obrantes en losofrecimientos de prueba de ambas partes, dejando constancia en el expediente.

Después de aceptado el cargo el juez le otorga un plazo, por lo general de diezdías, para presentar el informe pericial.

Este plazo es de carácter judicial, pudiendo ser ampliado por el juez.

El informe debe ser presentado al juzgado con tantas copias como partes existanen la causa; de dicha pericia el juzgado de oficio corre traslado por cédula y concopia.

Las partes tienen tres días para impugnarla y fundar el escrito. Si no lo hacenel informe queda consentido y firme y, por el principio de preclusión procesal, nopuede ser cuestionado en el futuro.

En el caso de impugnación el juzgado corre traslado a la contraparte, con copia,por tres días; con la contestación, o habiendo vencido dicho plazo y guardadosilencio la contraparte, resuelve. Si estima pertinente la impugnación intima alperito para que en el plazo que el juez considere adecuado (tres o cinco días)conteste la impugnación. De la contestación del perito se corre traslado por tres

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días con copias a ambas partes, porque esta contestación integra la pericia. Estapresentación del experto también puede ser impugnada por las partes, y el

 juzgado resolverá si nuevamente requiere una contestación del perito o bien tienepresente la impugnación para el momento de dictar sentencia.

El alegato – la sentencia – hechos nuevos 

Finalizada la etapa probatoria, el juez hace saber a las partes por cédulaenviada al domicilio constituido que el expediente se encuentra en secretaría paraalegar , otorgándoles un plazo de diez días para presentar una memoria escrita.

  Vencido dicho plazo, conforme  Art. 95, Ley 18.345, ingresa la causa adespacho para dictar sentencia ; el plazo para su dictado es de treinta días, y el

 juzgado notifica a las partes por cédula y con copia. El plazo para dictar sentencia

puede quedar suspendido (no interrumpido) por vistas posteriores al momento enque la causa quedó en estado de dictar sentencia, por la fijación de una audienciacon fines conciliatorios o por el dictado de una medida para mejor proveer. El jueztiene la facultad de decretar estas medidas en cualquier estado del juicio, siempreque no implique Una característica del procedimiento laboral es que el juez tiene lafacultad de fallar ultra petita, más allá de lo peticionado en forma debidamentefundada, supliendo la omisión del accionante ( Art. 56, Ley 18 .345 ). Es decir, queel alcance del fallo se debe relacionar con la pretensión deducida: no puedepronunciarse sobre pretensiones no formuladas por las partes, extra petita, ya queviolaría la garantía de defensa en juicio y configuraría una sentencia arbitraria.

Se pueden plantear hechos nuevos hasta tres días después de notificada laresolución que disponga que los autos están en secretaría para alegar (Art. 78,Ley 18.345). Es de carácter restrictivo, no retrotrae el procedimiento y no alterala relación procesal.

En la práctica, cuando una parte plantea por escrito un hecho nuevo, el juzgadoda traslado por cédula a la contraparte por tres días, la cual se puede oponer, yluego el juez resuelve.

Se rige por el régimen de los incidentes ( Art. 175 , CPCCN .). La contrapartedebe negar estos hechos o reconocerlos. La resolución que admite el hecho nuevoes inapelable. En cambio la que lo desestima es apelable con efecto diferido ( Art.

110, Ley 18.345, y Art. 336 , CPCCN ), es decir que la causa sigue su trámite yse tiene presente para el momento de apelar la sentencia definitiva, en el cualdeberá expresar los agravios que cause tanto esta resolución como la sentencia.Se excluye del concepto de hecho nuevo a una sentencia judicial favorable aalguna de las partes. 

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Nulidades procesales  

Son de oficio, no requiere traslado a las partes. Si lo solicita la parte, se sustanciacon un traslado de tres días a la contraria (  Art. 54, Ley 18.345). Tiene queexpresar el perjuicio sufrido actual y concreto, enunciar las defensas de las que se

vio privado o la prueba que no pudo producir ( Art. 58, Ley 18.345.). Opera elconsentimiento del acto viciado si dentro de los tres días de la toma deconocimiento del vicio se guarda silencio. El juez debe respetar el principio depreclusión procesal y mantener la estabilidad de los actos cumplidos, hasta laresolución del planteo de nulidad interpuesto por alguno de los litigantes.

Los recursos 

Las resoluciones dictadas en audiencia con la presencia de la parte interesada

quedan firmes si no se las cuestiona en ese acto (planteando revocatoria oapelando), conforme Art. 96, Ley 18.345 .

El plazo que debe trascurrir para quedar consentida es el de tres días, contadosa partir del día siguiente al de la notificación, Art. 117, Ley 18.345 .

Revocatoria 

El juez o la cámara tienen la facultad de revocar de oficio, hasta tres díasdespués, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayanquedado firmes para ninguna de éstas,  Art. 97, Ley 18.345 .

El plazo corre simultáneamente con el de la apelación; la ley establece laposibilidad de la apelación subsidiaria.

La revocatoria de oficio se resuelve sin sustanciación, pero si fue interpuestapor una de las partes, previo a resolver, se corre traslado por tres días a lacontraria. El plazo para resolver el recurso en ambas instancias es de tres díascontados a partir de su presentación y su resolución se notifica por ministerio de laley.

Reposición 

Se interpone por escrito dentro de los tres días de la notificación de laresolución o, en su caso, en la misma audiencia. La regla general es que laresolución hará ejecutoria, es decir, resolverá en forma definitiva la cuestión, salvo

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que la parte que interpuso el recurso haya presentado conjuntamente la apelaciónen forma subsidiaria y la resolución sea apelable, Art. 98, Ley 18.345 .

La apelación subsidiaria se tiene presente en forma diferida hasta el momentoen que se apele la sentencia definitiva; el fundamento de la revocatoria se debemantener, expresando los agravios dentro del plazo dispuesto para la apelación de

la sentencia definitiva -seis días- Art. 111, Ley 18.345 .Si el tribunal hace lugar a la revocatoria modificando la resolución original, la

parte contraria puede apelarla (Art. 105 , Inc. h y 117 , Ley 18.345 ).

 Aclaratoria 

El juzgado o la sala de cámara pueden efectuar de oficio la aclaratoria de unaresolución o de la sentencia, dentro de los tres días siguientes a su dictado,

siempre que no haya quedado firme para alguna de las partes. El recurso deaclaratoria es procedente contra sentencias o resoluciones de primera instancia ode la cámara que adolezcan de omisiones, errores materiales o imprecisiones, ycontra resoluciones dictadas durante la ejecución (para corregir erroresnuméricos). Es decir, que sólo sirve para aclarar conceptos oscuros y salvaromisiones, sin alterar la sustancia de la decisión.

El recurso de aclaratoria no suspende el plazo del recurso de apelación,conforme  Art. 100, Ley 18.345, ni el del recurso extraordinario. Se lo debeinterponer ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, en el plazo de tresdías desde la notificación de ésta. Se lo debe fundar con su interposición, y si setrata de una resolución dictada en audiencia estando presente la parte interesada,se debe plantear y fundar en el mismo acto ( Art. 102, Ley 18 .345 ).

Se resuelve sin sustanciación y se considera tácitamente denegado si el tribunalno se pronuncia dentro de los tres días siguientes al de su presentación ( Art. 103 ,Ley 18.345). El plazo de resolución es de tres días, contados a partir del díasiguiente al de su presentación. Si se hace lugar, se notifica por cédula porqueintegra la sentencia; si se desestima, queda notificado por nota. Cuando se tratade una aclaratoria de una resolución simple, siempre se notifica por nota.

Sin perjuicio de lo anterior, los jueces pueden corregir en cualquier estado del  juicio, aun en el trámite de ejecución, errores puramente numéricos (p. Ej., unerror de cálculo o de cantidades); b) errores sobre los nombres de las partes(trasposición); y c) errores sobre las calidades de las partes (mencionar al actorcomo demandado o viceversa) ( Art. 104 , Ley 18.345 ). Es la llamada «aclaratoriafáctica».

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 Apelación 

Pueden interponerlo las partes del proceso. Los auxiliares de la justicia -martilleros, peritos- están legitimados para apelar las regulaciones de honorarios.El recurso se interpone ante el mismo juez de primera instancia que dictó la

sentencia o resolución que motivara la apelación. Debe ser fundado ( Art. 116,Ley 18.345); la excepción son las apelaciones de las regulaciones de honorariosen las cuales no es necesaria la expresión de agravios.

El recurso se interpone por escrito o verbalmente. En el primer caso, el plazopara su planteamiento es de seis días, si se interpone contra una sentenciadefinitiva, o de tres días si es contra una resolución simple o interlocutoria; el plazose cuenta a partir del día siguiente al de la notificación. En la práctica, se puedenasimilar las resoluciones interlocutorias que ponen fin al pleito con las sentenciasdefinitivas y, por ende, el plazo para apelarlas es también de seis días.

La Ley 18.345 determina cuales son las resoluciones apelables. Son inapelables

las resoluciones dictadas durante la ejecución de sentencia, salvo nulidad porvicios anteriores, sanciones disciplinarias y regulaciones de honorarios y lassentencias en que el valor que se intenta cuestionar no excede de 300 veces elimporte del derecho fijo del  Art. 51 de la Ley 23 .187, bono del Colegio Públicode Abogados-.

Las cuestiones que se susciten como consecuencia de las liquidaciones que sepractiquen en una causa (  Art. 132, Ley 18.345) no integran el proceso deejecución de sentencia. La aprobación de la liquidación, en cuanto hubiere lugarpor derecho, no reviste la calidad de fallo con autoridad de cosa juzgada. Puedeser rectificada si tuviese algún error, salvo que se trate de cuestiones

conceptuales, y no de errores de cálculo.El efecto diferido de los recursos no impide el cumplimiento de las resoluciones

apeladas, ya que posterga el conocimiento de las apelaciones por la alzada: no seenvía inmediatamente el expediente al tribunal, sino en el momento en que seapela la sentencia definitiva.

La apelación contra las resoluciones simples e interlocutorias anteriores a lasentencia, y que no ponen fin al proceso, se debe deducir, sin necesidad defundarla, en el plazo de tres días contados desde el día siguiente al de lanotificación ( Art. 117, Ley 18 .345 ).

La fundamentación -expresión de agravios- se debe realizar dentro de los seis

días siguientes al de la notificación de la sentencia definitiva, formulando unacrítica concreta de las decisiones oportunamente apeladas. La cámara trata luegotodas las cuestiones objeto de agravios y tiene un plazo de sesenta días paraexpedirse, ya que se resuelve con la sentencia definitiva.

En cambio, la apelación concedida contra las sentencias definitivas tiene efectosuspensivo ( Art. 113, Ley 18 .345 ); es decir que se paraliza el cumplimiento de lasentencia, quedando sujeto a la decisión de la cámara.

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 Apelación de la sentencia definiti va 

Las sentencias definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares yel caso de desalojo ( Art. 146, Ley 18 .345) se deben apelar en el plazo de seisdías. Está unificado el plazo para apelar y para expresar agravios: seis días,contados a partir del día siguiente al de la notificación. De todos modos se puedenpresentar separadamente, pero siempre dentro de los seis días. Por ejemplo: o seapela y expresa agravios en un mismo acto y con un solo escrito, o bien primerose presenta un escrito apelando y antes de que venza el plazo (dentro de los seisdías) se expresa agravios. El escrito de expresión de agravios se debe presentarcon tantas copias para traslado como partes litiguen.

Se discute si el plazo para apelar las sentencias interlocutorias definitivas (queponen fin al proceso) es de tres días o de seis días. Nos inclinamos por la segundaopción, ya que son asimilables a las sentencias definitivas, pues ponen fin al litigio.

El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonadade los fundamentos de la sentencia (  Art. 116, Ley 18.345), es decir, de laspartes que el apelante considere equivocadas. Debe demostrar los errores dehecho o de derecho del juzgador, para lo cual no basta con remitirse apresentaciones anteriores. Si no se cumple este requisito, la cámara declaradesierto el recurso.

El escrito debe bastarse a sí mismo. Debe contener una crítica detallada yconcreta de todos y de cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativade que es erróneo, injusto o contrario a derecho: hace las veces de «demanda

dirigida al superior», por lo que su contenido determina los límites precisos de laactividad revisora.

La falta de expresión de agravios en tiempo y forma -aun habiendo apelado-produce que el juez de primera instancia deniegue el recurso sin más trámite ( Art.118, Ley 18.345), y que la sentencia o resolución haga cosa juzgada y quedefirme para la parte. En cambio, si se expresan agravios, aunque éstos resultenescuetos e insuficientes para conmover el decisorio de primera instancia, el juezdebe conceder el recurso de apelación y dar traslado de la expresión de agravios.En ese caso, la sala de la cámara que corresponda por sorteo declarará desierto elrecurso.

El juez da traslado por cédula de la expresión de agravios a la contraparte porel plazo de tres días ( Art. 119, Ley 18.345 ). Contestados los agravios o vencidoel plazo para hacerlo, se eleva el expediente a la cámara.

Las sentencias y resoluciones resultan inapelables por razón del monto cuandoel valor que se intenta cuestionar en la alzada no excede del equivalente a 300veces el importe del derecho fijo previsto en el  Art. 51 de la Ley 23 .187, bonodel Colegio de Abogados de la Capital Federal, debiendo referenciarse el cálculo al

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momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso (  Art. 106, Ley18.345).

 Apelación de honorario s 

En las apelaciones de honorarios no es necesaria la expresión de agravios ( Art.120, Ley 18.345). No está prohibida expresamente; si se efectúa, correspondedar traslado a las partes.

Las regulaciones de honorarios son resoluciones interlocutorias simples: se lasdebe apelar en el plazo de tres días, salvo que estén incluidas en la sentenciadefinitiva o en una sentencia interlocutoria definitiva (homologación de un acuerdoconciliatorio), en cuyo caso el plazo es de seis días. Si la sentencia no fueraapelable por su monto y los honorarios sí, el plazo para apelar es de tres días.

El plazo para apelar los honorarios regulados en la etapa de ejecución es decinco días (rige el Art. 244 , 2º Párr., CPCCN), que es el mismo plazo establecidopara apelar la sentencia de remate en el juicio ejecutivo y las regulaciones dehonorarios allí incluidas (Art. 244 y 5 54, CPCCN).

Queja por Apelación Denegada 

Se debe interponer ante el juez de primera instancia dentro de los tres días dedenegada la apelación. Dicha denegatoria se notifica por nota. El juez sólo lo tiene

presente. La parte debe fundar el recurso de hecho al expresar agravios ( Art.117, 2º Párr., Ley 18.345) contra la sentencia definitiva -en el plazo de seisdías-, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada. Si la parte interesadano lo hace la cámara declara desierto el recurso; son ineficaces los agraviosexpresados con anterioridad a la sentencia definitiva.

El trámite del recurso no impide el cumplimiento de la sentencia o resolucióninterlocutoria apelada, excepto en caso de aplicación de sanciones ( Art. 112, Ley18.345). La cámara decide sin sustanciación si el recurso de apelación fuedenegado correctamente o no. El plazo de resolución es de sesenta días (con lasentencia definitiva). La forma de notificación de la resolución es por cédula.

Nulidad 

En el proceso laboral no se admite el recurso de nulidad por vicios deprocedimiento. En el recurso de apelación se considera incluido el de nulidad por

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defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables, conforme Art. 115 ,Ley 18.345.

Se interpone por escrito en el plazo de seis días, desde la notificación de lasentencia, ante el juez que la dictó junto con el recurso de apelación, debidamentefundado, especificando el vicio de la sentencia y el perjuicio concreto producido. El

plazo para resolver es de sesenta días y la resolución se notifica por cédula.Como ejemplos de procedencia del recurso se pueden citar: omisión de fecha o

firmas en la sentencia, falta de integración del tribunal, falta de fundamentos en elfallo, sentencia ininteligible, vicios de incongruencia y sentencias que omitandecidir cuestiones esenciales.

El recurso persigue la invalidación de una sentencia por haberse dictado sinsujeción a los requisitos establecidos por la ley. Si la cámara declara la nulidad pordefectos de forma, debe dictar una nueva sentencia ( Art. 127 , Ley 18.345 ).

Recurso Extraordinario 

El recurso extraordinario ante la Corte Suprema procede en los supuestoscontemplados por el   Art. 14 de la Ley 48, y en el procedimiento laboral nopresenta ninguna característica que lo distinga. Por tanto, cabe remitirnos a loexpuesto en el capítulo pertinente.

El proceso de ejecución de la sentencia  

Se inicia con la liquidación efectuada por el secretario del juzgado paradeterminar el crédito líquido sobre la base del título ejecutivo (la sentencia).

Para profundizar sobre los procesos de ejecución en materia laboral, ver larespectiva reseña por separado.

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Información complementaria en LexisNexis On Line: 

DOCTRINA:

•  Mark, Mariano H. “Aproximación al principio iura novit curia en el DerechoProcesal del Trabajo. Su relación con el principio de congruencia. Losplanteos subsidiarios”. Doctrina. RDLSS 2005-20-1639. Lexis Nº0003/400933 ó 0003/400935

•   Vardé, Francisco J. Reseña: Procedimiento laboral. JA 1994-I-1003. Lexis Nº0003/002295

•  Militello, Sergio A. “Modificaciones a la ley de procedimiento laboral. Suvigencia operativa”. Doctrina. JA 1996-III-988. Lexis Nº 0003/001399

•  Morando, Juan M. Práctica procesal laboral: Comunicaciones en el contratode trabajo. Primera parte. Medios de comunicación. RDLSS 2006-13-1222.Lexis Nº 0003/401189 ó 0003/401193

•  Sin Firma. “Organización y procedimiento laboral (Texto actualizado de laLey 18345 con las reformas de la Ley 24635)”. Doctrina. JA 1996-III-1071.Lexis Nº 0003/001400

•   Alcolumbre, María G. “Las demandas defectuosas”. Doctrina. LNL 2004-11-730.Lexis Nº 0003/400383 ó 0003/400384.

•  Maddaloni, Osvaldo A. - Tula, Diego J. “Comentario al fallo plenario de la C.Nac. Trab. "Martínez, Alberto v. YPF. S.A." (6/6/2006)”. (conciliaciónlaboral). Jurisprudencia anotada. RDLSS 2006-15-1347. Lexis Nº0003/401228 ó 0003/401239

•  Picón, Liliana N. Cuestiones de personería. Vademecum para la resoluciónde conflictos. Primera parte. Doctrina. RDLSS 2005-20-1643. Lexis Nº0003/400930 ó 0003/400934.

•  Picón, Liliana N. Cuestiones de personería. Vademecum para la resoluciónde conflictos (2ª parte). Género: Doctrina. RDLSS 2005-21-1722. Lexis Nº0003/400946 ó 0003/400950

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LEGISLACIÓN RELACIONADA:

•    Ver Ley 18.345 de procedimiento laboral, su exposición de motivos, susmodificaciones por Ley 24.635 -Arts. 1, 2, 22, 25 y 26-.

•    Ver acordada reglamentaria de la C.N.A.T. -por resolución 18/97,modificada el 26/9/97-.

•    Ver Ley 24635 y Decreto 1169/1996 -modificado por Decreto 1347/1999,para conciliación previa obligatoria-.

•    Ver artículos del CPCCN -de aplicación supletoria- enumerados en Art.155 de la Ley 18.345-.

•    Ver Decreto-Ley 1285/ 58 -Art. 18- sobre la Organización de la JusticiaNacional.

PARA REDACCIÓN DE ESCRITOS VER:

•  Bernasconi, Ana M. “El lenguaje como herramienta procesal”, nota dedoctrina sin número de referencia en LexisNexis.