introduccion al proceso ordinario laboral

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BREVE RESEÑA DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL Nociones Generales La naturaleza ágil y sencilla del procedimiento laboral, más aún que el procedimiento civil, se relaciona con la naturaleza alimentaria de los créditos que se reclaman a través de él. Se encuentra regulado por la Ley 18.345, con sus modificaciones por Ley 24.635, Arts. 1, 2, 22, 25 y 26, y por la Acordada reglamentaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la C.N.A.T., por Resolución 18/97, modificada el 26/9/97. También se aplican supletoriamente los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación enumerados en el Art. 155 de la Ley 18.345. Se caracteriza por el principio de celeridad y concentración procesal y un limitado principio de oralidad e inmediación. La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en razón de la materia, surge de lo que el actor expresa en su demanda, del derecho invocado y la naturaleza de las pretensiones y hechos invocados. Es competente en razón de la materia para entender en todo conflicto que surja como consecuencia del contrato de trabajo y donde se discutan leyes laborales (fallo plenario «Golberg c. Szapiro», de las cámaras Comercial y del Trabajo, del 13/10/50). La competencia laboral territorial es improrrogable (Art. 19 Ley 18.345) para evitar abusos de los empleadores a través de cláusulas contractuales que impongan prórrogas de jurisdicción a lugares alejados de donde prestan tareas. A elección del demandante, es competente el juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado (Art. 24 Ley 18.345). En litisconsorcios pasivo necesarios, es suficiente con que una sola de ellas resida en Capital Federal para que sea competente la Justicia Nacional del Trabajo. Empleador concursado El Art. 21 de la Ley Nº 24.522 actualizada, cuya última modificación fue por Ley 26.086, determina que la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso, y prohíbe la deducción de nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Ahora bien, la nueva redacción de la ley concursal dispone como excepción a tal principio, en el citado articulo, a los juicios laborales, salvo que el actor opte por

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BREVE RESEÑA DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL Nociones Generales

La naturaleza ágil y sencilla del procedimiento laboral, más aún que el procedimiento civil, se relaciona con la naturaleza alimentaria de los créditos que se reclaman a través de él.

Se encuentra regulado por la Ley 18.345, con sus modificaciones por Ley 24.635, Arts. 1, 2, 22, 25 y 26, y por la Acordada reglamentaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la C.N.A.T., por Resolución 18/97, modificada el 26/9/97. También se aplican supletoriamente los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación enumerados en el Art. 155 de la Ley 18.345.

Se caracteriza por el principio de celeridad y concentración procesal y un limitado principio de oralidad e inmediación.

La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en razón de la materia, surge de lo que el actor expresa en su demanda, del derecho invocado y la naturaleza de las pretensiones y hechos invocados. Es competente en razón de la materia para entender en todo conflicto que surja como consecuencia del contrato de trabajo y donde se discutan leyes laborales (fallo plenario «Golberg c. Szapiro», de las cámaras Comercial y del Trabajo, del 13/10/50).

La competencia laboral territorial es improrrogable (Art. 19 Ley 18.345) para evitar abusos de los empleadores a través de cláusulas contractuales que impongan prórrogas de jurisdicción a lugares alejados de donde prestan tareas. A elección del demandante, es competente el juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado (Art. 24 Ley 18.345). En litisconsorcios pasivo necesarios, es suficiente con que una sola de ellas resida en Capital Federal para que sea competente la Justicia Nacional del Trabajo.

Empleador concursado El Art. 21 de la Ley Nº 24.522 actualizada, cuya última modificación fue por Ley 26.086, determina que la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso, y prohíbe la deducción de nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Ahora bien, la nueva redacción de la ley concursal dispone como excepción a tal principio, en el citado articulo, a los juicios laborales, salvo que el actor opte por

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suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los Arts. 32 y concordantes Ley 24522 actualizada. En estos casos los juicios laborales ya iniciados proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o, si se trata de acciones laborales nuevas, ante el que resulte competente. El síndico será parte necesaria en tales juicios. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.

El Art. 46 de la Ley 18.345 establece que el procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, no existiendo la figura de la caducidad de instancia del Art. 310, CPCCN: el juez laboral es el director del proceso.

Por lo tanto, según el Art. 48 Ley 18.345, modificada por Ley 24635, las notificaciones por cédula las confecciona y diligencia el juzgado, excepto las cédulas Ley 22172, en los casos allí previstos y las resoluciones notificadas por ministerio de la ley quedan notificadas los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado.

Las notificaciones a extraña jurisdicción deben ser confeccionadas y diligenciadas por las partes, excepto algún juzgado que aún las confecciona para que las partes las retiren y diligencien.

El contenido de la cédula es similar al requerido por el CPCCN con la única diferencia de que siempre es confeccionada por el juzgado, sin necesidad de requerimiento de parte hasta el momento de la liquidación (Art. 49 Ley 18345), y estar firmada por el secretario o el prosecretario administrativo.

No se notifica al demandado por cédula la situación de rebeldía ni tampoco la posterior sentencia dictada en su contra.

Sólo se notifica al domicilio real: la demanda, la audiencia de posiciones, la citación de terceros, la primera providencia después del archivo, la cesación del mandato y la comparecencia personal de las partes (Arts. 32, 68, 86 y 89 Ley 18345). Si en el expediente no se modifica el real, se considera subsistente el anterior, y las notificaciones practicadas a ese domicilio tienen plenos efectos legales (Art. 31, segunda parte, Ley 18.345).

El Art. 28, Ley 18.345 dispone la subsistencia del domicilio constituido hasta un año después del archivo de la causa, y en él deben notificarse todas las resoluciones del juicio, sin perjuicio de las que se notifiquen al domicilio real. Según el Art. 29, Ley 18.345, la falta de domicilio produce que las providencias queden notificadas por ministerio de ley, y si la persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de a ley. Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio de la ley.

El procedimiento tiene carácter gratuito para el trabajador y sus derechohabientes, lo que implica eximirlos del pago de la tasa judicial y permitirles otorgar el poder de representación procesal a favor de su letrado en la

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oficina de poderes que depende de la C.N.A.T. No sirve el poder otorgado en otra jurisdicción si no está debidamente legalizado, conforme Art. 36, Ley 18.345. Ver formulario de minuta para otorgar poder laboral.

Los plazos procesales son improrrogables, como en el procedimiento civil. En general son de tres días, y no de cinco. Si el plazo no está fijado en la ley lo señala el juez. El plazo que tienen las partes para contestar vistas y traslados es de tres días. El plazo para apelar la sentencia definitiva es de seis días, y en ese mismo plazo se deben expresar agravios. El Ministerio Público (fiscalías) tiene para expedirse tres días en primera instancia y quince en segunda (Art. 54). Todos los vencimientos operan a las 9.30hs, ya que resulta aplicable el plazo de gracia, previsto por el Art. 124, CPCCN. Los jueces deben dictar las providencias simples dentro de los tres días, las sentencias interlocutorias dentro de los cinco días, las sentencias definitivas de primera instancia dentro de los treinta días, y las de segunda instancia (Cámara) en los sesenta días.

La representación procesal del trabajador pueden ejercerla los abogados y procuradores inscritos en el Colegio Público de Abogados, los escribanos que no ejerzan su profesión, aquellos sujetos que ejerzan una representación legal (leyes 10.996 y 23.187) y el sindicato habilitado legalmente para ello.

Respecto al gestor procesal, el Art. 35, Ley 18.345, a diferencia del Art. 48, CPCCN, su gestión debe ser ratificada por el interesado en un plazo de diez días o, en dicho plazo, presentarse el poder que por razón de urgencia no pudo exhibirse oportunamente, ello bajo apercibimiento de declarar la nulidad de todo lo actuado por el gestor e imponer las costas a su cargo.

En materia de costas, aunque aplicable el Art. 68, CPCCN, el juez podrá eximir a la parte vencida cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho (aplicación de nuevas leyes o temas que dieron lugar a sentencias contradictorias), conforme el Art. 37, Ley 18.345.

La vivienda del trabajador no puede ser afectada al pago de costas, aunque el trabajador vencido sea condenado en costas. La remuneración del trabajador puede ser embargada, con los límites del Decreto 487/87, excepto cuando sea por alimentos o litisexpensas.

El empleador condenado en costas debe satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones.

Las regulaciones de honorarios de los letrados y apoderados de la parte vencedora no pueden superar, en conjunto, el 20 % del valor del litigio, conforme el Art. 38, Ley 18.345. Y según la Ley 24.432 los honorarios regulados en un juicio, en conjunto, salvo la representación letrada del vencido en juicio, no pueden exceder del 25 % del monto de la sentencia o transacción. Los peritos sólo pueden reclamar de la parte no condenada en costas hasta el 50 % de los honorarios regulados, según la citada ley.

Los honorarios de los abogados no podrán ser inferiores a $ 500 en los procesos de conocimiento y a $ 300 en los procesos de ejecución de créditos laborales.

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En cuanto a la capacidad para estar en juicio laboral, los menores adultos, entre 14 y 18 años, tienen la misma capacidad que los mayores de edad para estar en juicio por sí y están facultados para otorgar mandato; en estos casos corresponde la intervención promiscua del Ministerio Público (ver Ley 24.946). El intercambio telegráfico entre trabajador y empleador tiene en el derecho laboral una vinculación especial para las partes y sus reclamos judiciales. Los telegramas colacionados, para el trabajador, y las cartas-documentos, para el empleador, constituyen una prueba documental fundamental en el futuro pleito, a la vez que la forma en que fueron redactados fija el encuadre legal, y la extensión del reclamo, en sede judicial. No podrán invocarse, por ej., causales distintas de despido que las incluidas en dichas notificaciones extrajudiciales, conforme Art. 243 LCT. (Ver modelos de intimaciones extrajudiciales laborales). Trámites ante el SECLO La conciliación previa obligatoria

La Ley 24635 y el Decreto 1169/1996, modificado por Decreto 1347/1999, establecen la obligatoriedad de la conciliación laboral previa al inicio de todo reclamo individual laboral, por ante los conciliadores del Ministerio de Justicia.

El Art. 2 Ley 24635 dispone las acciones excluidas de la conciliación previa, como por ej. Acción de amparo, medidas cautelares, diligencias preliminares, prueba anticipada, etc.

Desde 1997 el trabajador debe presentar su reclamo llenando el respectivo formulario por ante el SECLO, Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sito en la calle Callao 110, Capital. Ver formulario de inicio de conciliación obligatoria ante el SECLO.

Se sortea un conciliador y se le notifica al trabajador en el acto la fecha y hora de la audiencia que tendrá lugar en las oficinas de este funcionario. El SECLO se encargará de notificar a la contraria dicha audiencia.

Las partes deben asistir con sus letrados, y en caso de incomparecencia injustificada se les impone una multa de $ 225, suma equivalente al honorario del conciliador en caso de acuerdo.

En caso que las partes llegasen a un acuerdo, para que sea homologado debe resultar una justa recomposición de intereses, Art. 15, in fine LCT.

El acuerdo homologado adquiere fuerza de sentencia, pudiendo ser ejecutado por el procedimiento de ejecución de sentencia por ante la justicia de primera instancia laboral, conforme Arts. 132 a 136, Ley 18.345, y el empleador será pasible de una multa de hasta un 30 por ciento del monto conciliado, a favor del empleado.

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Ante la falta de acuerdo, el conciliador extiende un acta de cierre cuya presentación resulta esencial al interponer la demanda judicial. La audiencia espontánea de pago

Por otra parte, desde el punto de vista del empleador que desea efectuarle pagos a su trabajador, debe saber que para que el pago tenga efecto cancelatorio y el eventual acuerdo privado que hayan celebrado, carácter de cosa juzgada, deben ser realizados ante el SECLO, y homologado por sus funcionarios. Por supuesto, también puede ser homologado por el juez laboral.

De lo contrario, los pagos así efectuados no impiden un futuro reclamo del trabajador y sólo tendrán el carácter de un pago a cuenta de futuros eventuales créditos (conforme Art. 260, LCT.).

Ambas partes, cuando están de acuerdo con los montos a abonar, también pueden recurrir a la audiencia de pago espontánea ante el SECLO, presentando los dos formularios respectivos y el acuerdo firmado para su ratificación – en tres ejemplares - a fin de realizar el efectivo pago por ante los funcionarios del SECLO.

La audiencia es otorgada en el momento de la presentación y el acuerdo queda registrado ante el SECLO. Es obligatoria la representación letrada del trabajador.

Ver formularios de acta 1 y acta 2 – ésta se presenta en 3 ejemplares - de ratificación de acuerdo en audiencia espontánea en SECLO. La demanda laboral - intimación previa

Se presenta junto con el formulario de inicio (ver modelo de formulario para inicio de demanda laboral) ante la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones para que se efectúe el sorteo de un juzgado de primera instancia que entienda en la causa. Se deja sólo el escrito de manda, haciéndose sellar una copia por seguridad, para el letrado. Dicho escrito llega al día siguiente al juzgado.

Al recibirla, el juez la examina previo a todo trámite y si encuentra que no reúne todos los requisitos de admisibilidad, tiene omisiones o imprecisiones, dicta una intimación previa que notifica por cédula al actor para que subsane el defecto dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de archivar la causa. Los casos más comunes de intimación son: domicilio real del demandado (incorrecto u omitido), razón social del demandado, salario del actor al momento del cese del vínculo laboral o del accidente, fecha de los telegramas, cuando hay varios demandados y contra uno no hay poder, determinación de los componentes de la sociedad de hecho, discordancia entre poder y demanda, fecha del distracto, fecha de alta médica o conocimiento de la afección, tipo societario, rubros que integran la pretensión.

La parte actora debe presentar copia de la contestación de la intimación, porque es una contestación al tribunal pero completa la demanda: si no cumple, se aplica el Art. 120, CPCCN; tiene dos días a partir de la providencia para agregar la copia faltante y se notifica por ministerio de ley.

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Si la actora contesta sin subsanar el defecto, a criterio del juez, la resolución que ordena tener por no presentada la demanda es apelable en el plazo de tres días (Art. 105, Inc. H, Ley 18.345) y dicha demanda interrumpe la prescripción en los términos del Art. 3986, Código Civil.

Los requisitos que debe contener están enumerados en el Art. 65, Ley 18.345, y son:

1) El nombre y el domicilio real del demandante: La ley requiere edad, profesión u oficio; a ellos cabe agregar estado civil, fecha de nacimiento, nacionalidad y documento de identidad. La edad, por ejemplo, es importante para establecer la capacidad para estar en juicio, el régimen de jornada, remuneración y necesidad de representación promiscua del Ministerio Público.

2) El nombre y el domicilio del demandado: Son indispensables para el traslado de la demanda y para establecer la competencia territorial del tribunal. No se puede demandar a un nombre de fantasía, hay que individualizar al demandado con denominación o razón social: si es sociedad comercial o civil, y de qué tipo. Tiene que tener personería, porque la sentencia condenatoria establece obligaciones que sólo pueden ser contraídas por personas físicas o de existencia ideal.

Es importante la ubicación del lugar de trabajo, no sólo para establecer la competencia del tribunal, sino también para el dictado de la sentencia; p. Ej., para merituar la sanción por impuntualidad de un empleado, se debe establecer si es en una zona lejana o cercana, los medios de trasporte utilizados, etc. También debe consignarse la índole de la actividad de la demandada, por ejemplo, para determinar el convenio aplicable.

3) La cosa demandada, designada con precisión, es decir, la indemnización por despido, las diferencias salariales o la entrega de certificados de trabajo, por ej. A los rubros en la liquidación debe complementárselos con el relato de los hechos en la demanda. Se debe estimar el salario, las horas extras, indicar cuántas, cómo y cuándo fueron efectuadas; el juez puede condenar ultra o infra petita, pero no extra petita, es decir, fuera de lo pedido (Art. 56, Ley 18.345). En caso de diferencias salariales se debe discriminar los rubros: cómo y de dónde surgen, establecerlos mes a mes, y su fundamento.

4) Los hechos en que se funde, explicados claramente, en forma cronológica, ordenada, completa. Sobre estos hechos y los negados y expuestos en el responde se produce prueba y se dicta sentencia.

5) El derecho expuesto sucintamente: Hay que individualizarlo, aunque rige el principio iura curia novit (el tribunal conoce el derecho), es decir, el juez aplica el derecho con prescindencia del encuadre del actor. Sin embargo, el convenio colectivo aplicable al caso se debe invocar concretamente, porque no es obligatorio para el juez conocerlo.

6) La petición en términos claros y positivos: Es lo que se espera del juez, el pedido de progreso de la pretensión. En caso de diferencias salariales, se debe individualizar rubro por rubro lo pedido.

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7) Constancia de instancia conciliadora previa: se debe acreditar que se ha comparecido sin éxito a dicha instancia, con el acta de cierre extendido por el conciliador laboral.

8) Juramento sobre prevención: La Resolución de la C.N.A.T. del 31/5/79 establece que en el primer escrito el actor deberá manifestar, bajo juramento, si la actuación promovida ha sido iniciada anteriormente y, en caso afirmativo, indicar juzgado que entendió. Si se presenta dentro de un año la demanda posterior se remite directamente al mismo juzgado.

La traba de la litis – rebeldía - apertura a prueba La parte actora presenta la demanda sin necesidad de ofrecer la prueba, incluso la documental. Se le corre traslado por cédula a la demandada para que la conteste, oponga excepciones y ofrezca la prueba, dentro del décimo día, más el plazo de gracia, Art. 124, CPCCN, aplicable a todo el procedimiento laboral.

El empleador accionado debe no sólo contestar la demanda, sino también ofrecer la prueba de la que intente valerse, oponer excepciones, citar a terceros, reconvenir y ofrecer la prueba de la reconvención, y reconocer o desconocer documentos presentados por la actora.

Cuando el empleador accionado contesta la demanda y ofrece la prueba, el juzgado notifica por cédula a la parte actora, en el domicilio constituido, corriéndole traslado por tres días de la contestación de la demanda y de la documentación.

En ese plazo la actora debe ofrecer la prueba y reconocer o desconocer los documentos agregados por la demandada, así como contestar las excepciones y expedirse sobre el pedido de citación de tercero, si lo hubiera. Si la demandada hubiese reconvenido, en lugar de tres días el plazo se extiende a diez días, para todos estos actos procesales y para contestar la reconvención y ofrecer prueba sobre ella.

Concluidos estos actos, el juez tiene un plazo de cinco días para abrir la causa a prueba, resolución que debe notificar por cédula y con copia a las partes, y en la cual se expide sobre la totalidad de las pruebas ofrecidas, ordenando producir las procedentes y conducentes y desestimando las innecesarias para dilucidar la causa.

Fija la audiencia confesional y las de testigos en forma sucesiva, notifica a las partes y a los testigos, e intima a la parte demandada para que dentro de los tres días reconozca o desconozca la documentación agregada por la parte actora.

Es importante destacar que la falta de contestación de demanda provoca la declaración de rebeldía, que se decreta de oficio y también a pedido de parte, si el juzgado la ha omitido involuntariamente.

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La falta de contestación de demanda en tiempo oportuno implica la presunción iuris tantum de los hechos expuestos en el escrito de inicio, la cual sólo puede ser enervada por prueba en contrario. El demandado rebelde ha perdido el derecho de ofrecer prueba. La rebeldía no se notifica por cédula al domicilio real de la demandada; rige lo dispuesto en el Art. 29, Ley 18.345 y queda notificada por ministerio de ley. Discordancia en el demandado – efectos

La ley otorga al juez la facultad de tener por enderezada la demanda contra quien se presente a contestar en caso de existir discordancia con la persona demandada, salvo expresa oposición del actor, según lo previsto en el Art. 71, último párrafo, Ley 18.345.

Por ejemplo, puede existir discordancia en la razón social -se demanda a una S.R.L. y contesta una S.A.-, en la forma de escribir el nombre -una letra distinta o demás-, en la ausencia de un nombre de pila -se demanda a Carlos Fernandez y contesta Juan Carlos Fernández.

Si luego del traslado por cédula a la parte actora por tres días, ésta guarda silencio, el juzgado la tiene por enderezada contra quien contestó: el silencio, en esta ocasión, es asentimiento.

Otra particularidad es que el poder otorgado le va a servir para seguir el juicio contra ese demandado, se trasforma en poder suficiente contra quien -ficta o expresamente- se enderezó demanda; esto hace a la celeridad y economía procesal.

En cambio, si la actora insiste en su demanda original, el juzgado debe tener a la demandada por rebelde, notificar esa resolución a la actora y a quien contestó la demanda y, una vez consentida esa resolución, desglosar la contestación de demanda; y en caso de haber desistido la actora de la prueba ofrecida, debe pasar los autos a despacho para dictar sentencia. La reconvención

La reconvención no es admisible en los juicios de desalojo del trabajador ni en los accidentes de trabajo.

El momento para deducir reconvención y ofrecer la prueba referida a ella es al contestar la demanda.

De la contestación de demanda y la documentación y de la reconvención se le corre traslado por cédula al domicilio constituido de la actora por diez días, quien debe reconocer o desconocer la documentación agregada con el responde y

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ofrecer prueba, y contestar la reconvención y ofrecer la prueba de ella Art. 75 Ley 18.345.

El actor debe ofrecer las pruebas tres días después del traslado de la contestación de demanda, mientras que el reconviniente debe, necesariamente, ofrecerla con la reconvención. En cuanto al reconocimiento de documentación, los documentos agregados por el reconviniente se someten a reconocimiento de la actora reconvenida por medio de un traslado de tres días, efectuado en el auto de apertura a prueba del mismo modo que los presentados por la actora; sin embargo, los documentos adjuntados por la demandada se someten a reconocimiento junto con el traslado de la demanda. Las excepciones procesales

Las únicas excepciones admisibles como de previo y especial pronunciamiento son: la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción, conforme Art. 76, Ley 18.345.

Deben plantearse al contestar demanda y ofrecerse toda la prueba referida a ellas. Luego se le corre traslado a la parte actora por tres días para que la conteste y ofrezca la prueba de la que intente valerse.

El juez debe resolver las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la finalización de su prueba, y durante ese plazo puede suspender la recepción de la prueba del fondo del litigio (Art. 81, Ley 18.345).

La resolución que desestime total o parcialmente una excepción previa es apelable con efecto diferido (Art. 110, Ley 18.345)

Las excepciones de falta de legitimación o de pago siempre son de fondo y no están sujetas a la tramitación antes referida. Gestión conciliadora del tribunal

En virtud de lo dispuesto en el Art. 80, 3er. Párr., in fine, y 5º párr., in fine, Ley 18.345, reformada por Ley 24.635, el juez tiene la obligación, en oportunidad de celebrarse la audiencia oral, la audiencia de posiciones o primera audiencia de testigos, de efectuar gestiones conciliatorias. Todo acuerdo conciliatorio de derechos laborales debe ser homologado por autoridad administrativa o judicial, y en tal caso adquiere efecto de cosa juzgada. Los límites a la facultad de homologar están dados por la irrenunciabilidad de derechos especialmente protegidos por la legislación de fondo, de orden público, y

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cuando el acuerdo no constituya una justa composición de derechos e intereses o contravenga normas de orden público. La prueba

Respecto de la prueba documental agregada por el actor (Art. 71,segundo párrafo, Ley 18.345.), así como la correspondiente a la reconvención y su contestación, el juzgado, junto con el auto de apertura a prueba, intima por cédula al domicilio constituido de la demandada para que en el término de tres días reconozca o niegue su autenticidad. Ninguna de estas notificaciones se efectúa al domicilio real de las partes.

Algunos jueces, utilizando las facultades otorgadas por el Art. 80, cuarto párrafo, Ley 18.345, citan personalmente a las partes, notificándolas al domicilio real, a la audiencia de posiciones o a la primera audiencia de testigos, para que comparezcan y se expidan en la audiencia sobre la documentación ofrecida por la contraria. De esta forma se evita la producción de prueba en reserva innecesaria -especialmente pericial caligráfica e informativa- que surgiría como consecuencia del desconocimiento de documentación (firmas, recibos de sueldo, cartas-documento o telegramas, etc.).

Sin embargo, en este caso, la incomparecencia de las partes no produce efecto alguno sobre la documentación desconocida, y sólo resulta operativa para el supuesto de que las partes comparezcan y reconozcan expresamente la documental previamente desconocida. La prueba confesional no requiere la presentación del pliego de posiciones pues pueden formularlas los letrados de viva voz. Es un medio de prueba cada vez menos utilizado en el fuero laboral, ya que en general, es tenida en cuenta al dictar sentencia cuando se produce la incomparecencia de la parte actora o de la demandada. En la producción de la prueba testimonial no se debe presentar interrogatorio de testigos: previo interrogatorio libre del juzgado, las partes pueden agregar preguntas de viva voz. Se fijan audiencias sucesivas para la totalidad de los testigos y no hay audiencias supletorias. En caso de resultar falso o inexistente por segunda vez el domicilio denunciado de un testigo, la parte que lo propuso debe asumir el compromiso de hacerlo comparecer a una próxima audiencia, o bien desistirlo.

Se aplican los Arts. 89 y 90, Ley 18.345. El número máximo de testigos admitidos es de cinco por parte, salvo que la naturaleza del juicio justifique una cantidad mayor. Si se tratase de un litisconsorcio son admitidos cinco testigos por cada uno de los integrantes.

En cuanto a la citación, el tribunal, de oficio, notifica por cédula a los testigos domiciliados en la Capital Federal y por cédula Ley 22.172, y excepcionalmente por

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telegrama, a los testigos domiciliados en extraña jurisdicción, fuera del radio de la Capital Federal pero a menos de 70 km de distancia.

El juzgado confecciona y diligencia las cédulas dirigidas a los testigos domiciliados en la Capital Federal, mientras que las enviadas a testigos domiciliados en extraña jurisdicción las diligencian las partes.

Si el testigo está domiciliado más allá de 70 km de la Capital Federal se debe remitir oficio Ley 22.172. En este caso, las partes, en el momento de ofrecer prueba, deben acompañar el pliego del interrogatorio y consignar los nombres de las personas autorizadas para la tramitación del oficio (Art. 426 y 453 CPCCN).

Si el domicilio denunciado del testigo resulta falso o inexistente, el juzgado de oficio intima por cédula a la parte que lo propuso para que en el término de tres días denuncie el domicilio correcto, bajo apercibimiento en caso de silencio de tenerla por desistida de dicho testigo.

Si el testigo estuviese correctamente notificado y no comparece a la audiencia, el juzgado, de oficio, ordena que se lo cite a una nueva audiencia por medio de la fuerza pública. En tal caso, se confecciona un oficio a la Policía Federal para que haga comparecer al testigo a dicha audiencia; la parte que lo propuso debe diligenciarlo en el plazo que estipule el juzgado (por lo general son cinco o diez días), bajo apercibimiento de tenerla por desistida de ese testigo. Se puede evitar el comparendo por la fuerza pública del testigo si la parte que lo propuso asume el compromiso de hacerlo comparecer a la futura audiencia, pero en caso de que el testigo no se presente en esa fecha se la tendrá por desistida de su declaración.

Los testigos son libremente interrogados por el juez, conforme Art. 90, Ley 18.345, y luego de que el tribunal interroga sobre los hechos controvertidos cede la palabra a los letrados de las partes para que sugieran las preguntas que estimen pertinentes.

Las partes, dentro del tercer día, pueden impugnar por escrito la declaración o alegar respecto de la idoneidad de los testigos. En el caso del proceso laboral, quienes declaran en un juicio tienen, en mayor o menor medida, algún interés indirecto en el resultado del pleito: son dependientes de la empresa, compañeros del trabajador o tienen juicio contra ella; pero ello no implica que sus testimonios no tengan convicción, sino que los dichos deben ser analizados con mayor estrictez.

En la práctica, cuando una parte propone una pregunta el letrado de la contraria puede oponerse. En ese caso se hace salir al testigo de la sala de audiencias y las partes verbalmente exponen ante la audiencista y el secretario o el juez las razones para oponerse o insistir en determinada pregunta. El juez puede reformularla, desestimarla o hacer lugar a ella. Si las partes lo requieren se debe dejar constancia en el acta de la pregunta sugerida, de la oposición y sus fundamentos y de la postura de la contraparte insistiendo; esto se efectúa cediendo la palabra a cada una de las partes y, en el mismo acto, el juez resuelve la incidencia. Contra esa resolución las partes pueden oponer revocatoria y apelación en subsidio; si se desestima la revocatoria el juzgado resuelve tener

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presente el recurso de apelación, es decir, con efecto diferido (deberá ser fundado al momento de expresar agravios contra la sentencia definitiva).

Se establece la obligatoriedad de fijar una audiencia para que declare la totalidad de los testigos o -de resultar imposible- señalar las audiencias sucesivas que sean necesarias para ese fin. En el auto de apertura a prueba el juzgado debe fijar una sola audiencia, o audiencias sucesivas, para que declare la totalidad de los testigos, determinando los que declararán en cada una de ellas, evitando aquella práctica dilatoria de fijar una audiencia para que depongan dos o tres testigos y recién en esa audiencia fijar otra para que declaren otros dos o tres testigos, y así sucesivamente.

La denuncia por segunda vez de un domicilio falso o inexistente de un testigo torna obligatorio, a la parte que lo propuso, asumir el compromiso de hacerlo comparecer a la próxima audiencia o desistirlo. Ejemplo: si la parte denuncia un domicilio en el ofrecimiento de prueba y resulta falso o inexistente, el juzgado intima para que en tres días denuncie el «real, actual y correcto»; si la parte guarda silencio se lo tiene por desistido de su declaración. Recién cuando la parte denuncia un nuevo domicilio y la cédula enviada al testigo es devuelta con un informe del oficial notificador que consigna que el domicilio es inexistente, el juzgado lo tiene por desistido si la parte proponente no asume el compromiso de hacerlo comparecer. Respecto de la producción de la prueba informativa, los oficios deben ser confeccionados y diligenciados por las partes en un plazo de sesenta días, bajo apercibimiento de caducidad. Está contemplada en los Arts. 46, 84 y 94, Últ. párr., Ley 18.345. La producción de la prueba informativa tiene la particularidad de estar excluida del impulso de oficio (Art. 46, Ley 18.345). Cuando son contestados los informes el juzgado hace saber a las partes dicha circunstancia; esa resolución queda notificada por ministerio de ley. Las partes tienen tres días para impugnar: lo que se ataca es la discordancia entre los asientos de las entidades oficiadas y lo informado por éstas.

El plazo de sesenta días para el diligenciamiento se debe contar desde el momento en que le llega la cédula notificando el auto de apertura a prueba y no a partir de que el letrado deja nota de su retiro en el expediente, en caso de necesidad de confronte, salvo que en el auto de apertura a prueba se disponga otra medida.

Si la entidad oficiada no contesta en el tiempo prescrito en el código procesal civil y comercial, diez días las entidades privadas y veinte las públicas, el Art. 5 Acordada reglamentaria de la Cámara del Trabajo («B.O», 5/9/97) dispone que desde el día de la entrega del oficio a la entidad corre el plazo para la respuesta. En el caso de que este plazo venza sin que el oficio haya sido contestado, la parte interesada dispone de cinco días para pedir reiteración (Art. 402, CPCCN), sin perjuicio de las sanciones que el juez disponga aplicar al destinatario del oficio.

Si no lo hace, la prueba caducará de pleno derecho.

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Solicitada la reiteración, el juez fijará prudencialmente un plazo no mayor de diez días para el diligenciamiento del nuevo oficio y, en su caso, se repetirá el ciclo precedente.

Es decir, si la oficiada no contesta y la parte no pide reiteración del oficio dentro de los cinco días de vencido el plazo para contestarlo, el juez debe aplicar la caducidad conforme a lo dispuesto en el Art. 402, CPCCN.

Cuando el juzgado omite hacerlo, la contraparte -presentando un escrito- puede pedir la caducidad de la prueba informativa de la contraria. Si la parte solicita reiteración del oficio, el juzgado tendrá que darle un nuevo plazo, esta vez no mayor de diez días, para que acredite el diligenciamiento.

El Art. 94 Ley 18.345 faculta a los jueces laborales para dictar sentencia prescindiendo de la prueba informativa pendiente de producción si no fuera esencial; obviamente que dicha facultad debe ser ejercida con suma prudencia.

Al ofrecerse la prueba pericial se deben detallar los puntos de pericia y agregar una copia del escrito de ofrecimiento o de los puntos de pericia para el perito, a fin de hacerle saber sobre cuáles debe expedirse. Se aplican los Arts. 91 a 93, Ley 18.345. En caso de omisión de la parte, el juzgado intima bajo apercibimiento de autorizar al perito a extraer copia a cargo de la parte remisa (Resolución nro. 12, C.N.A.T., del 25/3/92).

Una vez dictado el auto de apertura a prueba, el juzgado sortea de oficio y notifica al perito designado por cédula al domicilio constituido, quien tiene tres días para aceptar el cargo o plantear algún motivo de excusación para ello. Este plazo es de carácter legal: es perentorio e improrrogable.

El perito llena un formulario, en la mesa de entradas del juzgado, que se agrega al expediente, o bien se sella una foja del expediente para que coloque sus datos personales; posteriormente, firma al pie, haciéndolo luego el secretario. En ese momento retira las copias de los puntos de pericia obrantes en los ofrecimientos de prueba de ambas partes, dejando constancia en el expediente.

Después de aceptado el cargo el juez le otorga un plazo, por lo general de diez días, para presentar el informe pericial. Este plazo es de carácter judicial, pudiendo ser ampliado por el juez. El informe debe ser presentado al juzgado con tantas copias como partes existan en la causa; de dicha pericia el juzgado de oficio corre traslado por cédula y con copia. Las partes tienen tres días para impugnarla y fundar el escrito. Si no lo hacen el informe queda consentido y firme y, por el principio de preclusión procesal, no puede ser cuestionado en el futuro.

En el caso de impugnación el juzgado corre traslado a la contraparte, con copia, por tres días; con la contestación, o habiendo vencido dicho plazo y guardado silencio la contraparte, resuelve. Si estima pertinente la impugnación intima al perito para que en el plazo que el juez considere adecuado (tres o cinco días) conteste la impugnación. De la contestación del perito se corre traslado por tres

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días con copias a ambas partes, porque esta contestación integra la pericia. Esta presentación del experto también puede ser impugnada por las partes, y el juzgado resolverá si nuevamente requiere una contestación del perito o bien tiene presente la impugnación para el momento de dictar sentencia.

El alegato – la sentencia – hechos nuevos

Finalizada la etapa probatoria, el juez hace saber a las partes por cédula enviada al domicilio constituido que el expediente se encuentra en secretaría para alegar, otorgándoles un plazo de diez días para presentar una memoria escrita.

Vencido dicho plazo, conforme Art. 95, Ley 18.345, ingresa la causa a despacho para dictar sentencia; el plazo para su dictado es de treinta días, y el juzgado notifica a las partes por cédula y con copia. El plazo para dictar sentencia puede quedar suspendido (no interrumpido) por vistas posteriores al momento en que la causa quedó en estado de dictar sentencia, por la fijación de una audiencia con fines conciliatorios o por el dictado de una medida para mejor proveer. El juez tiene la facultad de decretar estas medidas en cualquier estado del juicio, siempre que no implique Una característica del procedimiento laboral es que el juez tiene la facultad de fallar ultra petita, más allá de lo peticionado en forma debidamente fundada, supliendo la omisión del accionante (Art. 56, Ley 18.345). Es decir, que el alcance del fallo se debe relacionar con la pretensión deducida: no puede pronunciarse sobre pretensiones no formuladas por las partes, extra petita, ya que violaría la garantía de defensa en juicio y configuraría una sentencia arbitraria.

Se pueden plantear hechos nuevos hasta tres días después de notificada la resolución que disponga que los autos están en secretaría para alegar (Art. 78, Ley 18.345). Es de carácter restrictivo, no retrotrae el procedimiento y no altera la relación procesal.

En la práctica, cuando una parte plantea por escrito un hecho nuevo, el juzgado da traslado por cédula a la contraparte por tres días, la cual se puede oponer, y luego el juez resuelve.

Se rige por el régimen de los incidentes (Art. 175, CPCCN.). La contraparte debe negar estos hechos o reconocerlos. La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. En cambio la que lo desestima es apelable con efecto diferido (Art. 110, Ley 18.345, y Art. 336, CPCCN ), es decir que la causa sigue su trámite y se tiene presente para el momento de apelar la sentencia definitiva, en el cual deberá expresar los agravios que cause tanto esta resolución como la sentencia. Se excluye del concepto de hecho nuevo a una sentencia judicial favorable a alguna de las partes.

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Nulidades procesales Son de oficio, no requiere traslado a las partes. Si lo solicita la parte, se sustancia con un traslado de tres días a la contraria (Art. 54, Ley 18.345). Tiene que expresar el perjuicio sufrido actual y concreto, enunciar las defensas de las que se vio privado o la prueba que no pudo producir (Art. 58, Ley 18.345.). Opera el consentimiento del acto viciado si dentro de los tres días de la toma de conocimiento del vicio se guarda silencio. El juez debe respetar el principio de preclusión procesal y mantener la estabilidad de los actos cumplidos, hasta la resolución del planteo de nulidad interpuesto por alguno de los litigantes. Los recursos

Las resoluciones dictadas en audiencia con la presencia de la parte interesada quedan firmes si no se las cuestiona en ese acto (planteando revocatoria o apelando), conforme Art. 96, Ley 18.345.

El plazo que debe trascurrir para quedar consentida es el de tres días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, Art. 117, Ley 18.345. Revocatoria

El juez o la cámara tienen la facultad de revocar de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas, Art. 97, Ley 18.345.

El plazo corre simultáneamente con el de la apelación; la ley establece la posibilidad de la apelación subsidiaria.

La revocatoria de oficio se resuelve sin sustanciación, pero si fue interpuesta por una de las partes, previo a resolver, se corre traslado por tres días a la contraria. El plazo para resolver el recurso en ambas instancias es de tres días contados a partir de su presentación y su resolución se notifica por ministerio de la ley. Reposición

Se interpone por escrito dentro de los tres días de la notificación de la resolución o, en su caso, en la misma audiencia. La regla general es que la resolución hará ejecutoria, es decir, resolverá en forma definitiva la cuestión, salvo

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que la parte que interpuso el recurso haya presentado conjuntamente la apelación en forma subsidiaria y la resolución sea apelable, Art. 98, Ley 18.345.

La apelación subsidiaria se tiene presente en forma diferida hasta el momento en que se apele la sentencia definitiva; el fundamento de la revocatoria se debe mantener, expresando los agravios dentro del plazo dispuesto para la apelación de la sentencia definitiva -seis días- Art. 111, Ley 18.345.

Si el tribunal hace lugar a la revocatoria modificando la resolución original, la parte contraria puede apelarla (Art. 105, Inc. h y 117, Ley 18.345). Aclaratoria

El juzgado o la sala de cámara pueden efectuar de oficio la aclaratoria de una resolución o de la sentencia, dentro de los tres días siguientes a su dictado, siempre que no haya quedado firme para alguna de las partes. El recurso de aclaratoria es procedente contra sentencias o resoluciones de primera instancia o de la cámara que adolezcan de omisiones, errores materiales o imprecisiones, y contra resoluciones dictadas durante la ejecución (para corregir errores numéricos). Es decir, que sólo sirve para aclarar conceptos oscuros y salvar omisiones, sin alterar la sustancia de la decisión.

El recurso de aclaratoria no suspende el plazo del recurso de apelación, conforme Art. 100, Ley 18.345, ni el del recurso extraordinario. Se lo debe interponer ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, en el plazo de tres días desde la notificación de ésta. Se lo debe fundar con su interposición, y si se trata de una resolución dictada en audiencia estando presente la parte interesada, se debe plantear y fundar en el mismo acto (Art. 102, Ley 18.345).

Se resuelve sin sustanciación y se considera tácitamente denegado si el tribunal no se pronuncia dentro de los tres días siguientes al de su presentación (Art. 103, Ley 18.345). El plazo de resolución es de tres días, contados a partir del día siguiente al de su presentación. Si se hace lugar, se notifica por cédula porque integra la sentencia; si se desestima, queda notificado por nota. Cuando se trata de una aclaratoria de una resolución simple, siempre se notifica por nota.

Sin perjuicio de lo anterior, los jueces pueden corregir en cualquier estado del juicio, aun en el trámite de ejecución, errores puramente numéricos (p. Ej., un error de cálculo o de cantidades); b) errores sobre los nombres de las partes (trasposición); y c) errores sobre las calidades de las partes (mencionar al actor como demandado o viceversa) (Art. 104, Ley 18.345). Es la llamada «aclaratoria fáctica».

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Apelación

Pueden interponerlo las partes del proceso. Los auxiliares de la justicia -martilleros, peritos- están legitimados para apelar las regulaciones de honorarios. El recurso se interpone ante el mismo juez de primera instancia que dictó la sentencia o resolución que motivara la apelación. Debe ser fundado (Art. 116, Ley 18.345); la excepción son las apelaciones de las regulaciones de honorarios en las cuales no es necesaria la expresión de agravios.

El recurso se interpone por escrito o verbalmente. En el primer caso, el plazo para su planteamiento es de seis días, si se interpone contra una sentencia definitiva, o de tres días si es contra una resolución simple o interlocutoria; el plazo se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación. En la práctica, se pueden asimilar las resoluciones interlocutorias que ponen fin al pleito con las sentencias definitivas y, por ende, el plazo para apelarlas es también de seis días.

La Ley 18.345 determina cuales son las resoluciones apelables. Son inapelables las resoluciones dictadas durante la ejecución de sentencia, salvo nulidad por vicios anteriores, sanciones disciplinarias y regulaciones de honorarios y las sentencias en que el valor que se intenta cuestionar no excede de 300 veces el importe del derecho fijo del Art. 51 de la Ley 23.187, bono del Colegio Público de Abogados-.

Las cuestiones que se susciten como consecuencia de las liquidaciones que se practiquen en una causa (Art. 132, Ley 18.345) no integran el proceso de ejecución de sentencia. La aprobación de la liquidación, en cuanto hubiere lugar por derecho, no reviste la calidad de fallo con autoridad de cosa juzgada. Puede ser rectificada si tuviese algún error, salvo que se trate de cuestiones conceptuales, y no de errores de cálculo.

El efecto diferido de los recursos no impide el cumplimiento de las resoluciones apeladas, ya que posterga el conocimiento de las apelaciones por la alzada: no se envía inmediatamente el expediente al tribunal, sino en el momento en que se apela la sentencia definitiva.

La apelación contra las resoluciones simples e interlocutorias anteriores a la sentencia, y que no ponen fin al proceso, se debe deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el día siguiente al de la notificación (Art. 117, Ley 18.345).

La fundamentación -expresión de agravios- se debe realizar dentro de los seis días siguientes al de la notificación de la sentencia definitiva, formulando una crítica concreta de las decisiones oportunamente apeladas. La cámara trata luego todas las cuestiones objeto de agravios y tiene un plazo de sesenta días para expedirse, ya que se resuelve con la sentencia definitiva.

En cambio, la apelación concedida contra las sentencias definitivas tiene efecto suspensivo (Art. 113, Ley 18.345); es decir que se paraliza el cumplimiento de la sentencia, quedando sujeto a la decisión de la cámara.

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Apelación de la sentencia definitiva

Las sentencias definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y el caso de desalojo (Art. 146, Ley 18.345) se deben apelar en el plazo de seis días. Está unificado el plazo para apelar y para expresar agravios: seis días, contados a partir del día siguiente al de la notificación. De todos modos se pueden presentar separadamente, pero siempre dentro de los seis días. Por ejemplo: o se apela y expresa agravios en un mismo acto y con un solo escrito, o bien primero se presenta un escrito apelando y antes de que venza el plazo (dentro de los seis días) se expresa agravios. El escrito de expresión de agravios se debe presentar con tantas copias para traslado como partes litiguen.

Se discute si el plazo para apelar las sentencias interlocutorias definitivas (que ponen fin al proceso) es de tres días o de seis días. Nos inclinamos por la segunda opción, ya que son asimilables a las sentencias definitivas, pues ponen fin al litigio.

El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia (Art. 116, Ley 18.345), es decir, de las partes que el apelante considere equivocadas. Debe demostrar los errores de hecho o de derecho del juzgador, para lo cual no basta con remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumple este requisito, la cámara declara desierto el recurso.

El escrito debe bastarse a sí mismo. Debe contener una crítica detallada y concreta de todos y de cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de que es erróneo, injusto o contrario a derecho: hace las veces de «demanda dirigida al superior», por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora.

La falta de expresión de agravios en tiempo y forma -aun habiendo apelado- produce que el juez de primera instancia deniegue el recurso sin más trámite (Art. 118, Ley 18.345), y que la sentencia o resolución haga cosa juzgada y quede firme para la parte. En cambio, si se expresan agravios, aunque éstos resulten escuetos e insuficientes para conmover el decisorio de primera instancia, el juez debe conceder el recurso de apelación y dar traslado de la expresión de agravios. En ese caso, la sala de la cámara que corresponda por sorteo declarará desierto el recurso.

El juez da traslado por cédula de la expresión de agravios a la contraparte por el plazo de tres días (Art. 119, Ley 18.345). Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se eleva el expediente a la cámara.

Las sentencias y resoluciones resultan inapelables por razón del monto cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada no excede del equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el Art. 51 de la Ley 23.187, bono del Colegio de Abogados de la Capital Federal, debiendo referenciarse el cálculo al

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momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso (Art. 106, Ley 18.345). Apelación de honorarios

En las apelaciones de honorarios no es necesaria la expresión de agravios (Art. 120, Ley 18.345). No está prohibida expresamente; si se efectúa, corresponde dar traslado a las partes.

Las regulaciones de honorarios son resoluciones interlocutorias simples: se las debe apelar en el plazo de tres días, salvo que estén incluidas en la sentencia definitiva o en una sentencia interlocutoria definitiva (homologación de un acuerdo conciliatorio), en cuyo caso el plazo es de seis días. Si la sentencia no fuera apelable por su monto y los honorarios sí, el plazo para apelar es de tres días.

El plazo para apelar los honorarios regulados en la etapa de ejecución es de cinco días (rige el Art. 244, 2º Párr., CPCCN), que es el mismo plazo establecido para apelar la sentencia de remate en el juicio ejecutivo y las regulaciones de honorarios allí incluidas (Art. 244 y 554, CPCCN). Queja por Apelación Denegada

Se debe interponer ante el juez de primera instancia dentro de los tres días de denegada la apelación. Dicha denegatoria se notifica por nota. El juez sólo lo tiene presente. La parte debe fundar el recurso de hecho al expresar agravios (Art. 117, 2º Párr., Ley 18.345) contra la sentencia definitiva -en el plazo de seis días-, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada. Si la parte interesada no lo hace la cámara declara desierto el recurso; son ineficaces los agravios expresados con anterioridad a la sentencia definitiva.

El trámite del recurso no impide el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada, excepto en caso de aplicación de sanciones (Art. 112, Ley 18.345). La cámara decide sin sustanciación si el recurso de apelación fue denegado correctamente o no. El plazo de resolución es de sesenta días (con la sentencia definitiva). La forma de notificación de la resolución es por cédula. Nulidad

En el proceso laboral no se admite el recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación se considera incluido el de nulidad por

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defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables, conforme Art. 115, Ley 18.345.

Se interpone por escrito en el plazo de seis días, desde la notificación de la sentencia, ante el juez que la dictó junto con el recurso de apelación, debidamente fundado, especificando el vicio de la sentencia y el perjuicio concreto producido. El plazo para resolver es de sesenta días y la resolución se notifica por cédula.

Como ejemplos de procedencia del recurso se pueden citar: omisión de fecha o firmas en la sentencia, falta de integración del tribunal, falta de fundamentos en el fallo, sentencia ininteligible, vicios de incongruencia y sentencias que omitan decidir cuestiones esenciales.

El recurso persigue la invalidación de una sentencia por haberse dictado sin sujeción a los requisitos establecidos por la ley. Si la cámara declara la nulidad por defectos de forma, debe dictar una nueva sentencia (Art. 127, Ley 18.345). Recurso Extraordinario

El recurso extraordinario ante la Corte Suprema procede en los supuestos contemplados por el Art. 14 de la Ley 48, y en el procedimiento laboral no presenta ninguna característica que lo distinga. Por tanto, cabe remitirnos a lo expuesto en el capítulo pertinente.

El proceso de ejecución de la sentencia

Se inicia con la liquidación efectuada por el secretario del juzgado para determinar el crédito líquido sobre la base del título ejecutivo (la sentencia).

Para profundizar sobre los procesos de ejecución en materia laboral, ver la respectiva reseña por separado.

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Información complementaria en LexisNexis On Line: DOCTRINA:

• Mark, Mariano H. “Aproximación al principio iura novit curia en el Derecho Procesal del Trabajo. Su relación con el principio de congruencia. Los planteos subsidiarios”. Doctrina. RDLSS 2005-20-1639. Lexis Nº 0003/400933 ó 0003/400935

• Vardé, Francisco J. Reseña: Procedimiento laboral. JA 1994-I-1003. Lexis Nº

0003/002295 • Militello, Sergio A. “Modificaciones a la ley de procedimiento laboral. Su

vigencia operativa”. Doctrina. JA 1996-III-988. Lexis Nº 0003/001399 • Morando, Juan M. Práctica procesal laboral: Comunicaciones en el contrato

de trabajo. Primera parte. Medios de comunicación. RDLSS 2006-13-1222. Lexis Nº 0003/401189 ó 0003/401193

• Sin Firma. “Organización y procedimiento laboral (Texto actualizado de la

Ley 18345 con las reformas de la Ley 24635)”. Doctrina. JA 1996-III-1071. Lexis Nº 0003/001400

• Alcolumbre, María G. “Las demandas defectuosas”. Doctrina. LNL 2004-11-

730.Lexis Nº 0003/400383 ó 0003/400384. • Maddaloni, Osvaldo A. - Tula, Diego J. “Comentario al fallo plenario de la C.

Nac. Trab. "Martínez, Alberto v. YPF. S.A." (6/6/2006)”. (conciliación laboral). Jurisprudencia anotada. RDLSS 2006-15-1347. Lexis Nº 0003/401228 ó 0003/401239

• Picón, Liliana N. Cuestiones de personería. Vademecum para la resolución

de conflictos. Primera parte. Doctrina. RDLSS 2005-20-1643. Lexis Nº 0003/400930 ó 0003/400934.

• Picón, Liliana N. Cuestiones de personería. Vademecum para la resolución

de conflictos (2ª parte). Género: Doctrina. RDLSS 2005-21-1722. Lexis Nº 0003/400946 ó 0003/400950

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LEGISLACIÓN RELACIONADA:

• Ver Ley 18.345 de procedimiento laboral, su exposición de motivos, sus modificaciones por Ley 24.635 -Arts. 1, 2, 22, 25 y 26-.

• Ver acordada reglamentaria de la C.N.A.T. -por resolución 18/97,

modificada el 26/9/97-.

• Ver Ley 24635 y Decreto 1169/1996 -modificado por Decreto 1347/1999, para conciliación previa obligatoria-.

• Ver artículos del CPCCN -de aplicación supletoria- enumerados en Art.

155 de la Ley 18.345-.

• Ver Decreto-Ley 1285/ 58 -Art. 18- sobre la Organización de la Justicia Nacional.

PARA REDACCIÓN DE ESCRITOS VER: • Bernasconi, Ana M. “El lenguaje como herramienta procesal”, nota de

doctrina sin número de referencia en LexisNexis.