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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011) JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA Medellín, dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitantes: Miguel Angel Tamayo Arias Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011) Instancia: Única Decisión: Ampara el derecho fundamental a la restitución formalización de tierras del solicitante. Ordena expedición del acto administrativo para adjudicación de los baldíos. y la la 1. OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho procede a proferir decisión de fondo dentro del trámite de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, promovido por el señor MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.835.625 de Tierralta (Córdoba): quien actúa a través de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD). 2. ANTECEDENTES 2.1. Solicitud De manera principal, el solicitante alegando calidad de ocupante, pretende la restitución y formalización de los predios que se describen a continuación: El primero, se encuentra ubicado en la Vereda El Vergel del Municipio de San Carlos (Antioquía), y se identifica con las cédulas catastrales Nos. 649-2-001-000-0009-00020- 0000-00000 y 649-2-001-000-0009-00026-0000-00000; las fichas prediales Nos . 18703765 y 18703781, y el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-148752 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia). El segundo, se encuentra ubicado en la Vereda El Pabellón del Municipio de San Carlos (Antioquia), y se identifica con la cédula catastral No. 649-2-001-000-0010-0005-0000- 00000, la ficha predial No. 18703798 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-148755 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquía). Y el tercero, se encuentra ubicado en la Vereda El Pabellón del Municipio de San Carlos (Antioquia), y se identifica con la cédula catastral No. 649-2-001-000-0010-0003 Página 1 ciP 42

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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011)

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitantes: Miguel Angel Tamayo Arias Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011) Instancia: Única

Decisión: Ampara el derecho fundamental a la restitución formalización de tierras del solicitante. Ordena expedición del acto administrativo para adjudicación de los baldíos.

y la la

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

El Despacho procede a proferir decisión de fondo dentro del trámite de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, promovido por el señor MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.835.625 de Tierralta (Córdoba): quien actúa a través de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD).

2. ANTECEDENTES

2.1. Solicitud

De manera principal, el solicitante alegando calidad de ocupante, pretende la restitución y formalización de los predios que se describen a continuación:

El primero, se encuentra ubicado en la Vereda El Vergel del Municipio de San Carlos (Antioquía), y se identifica con las cédulas catastrales Nos. 649-2-001-000-0009-00020-0000-00000 y 649-2-001-000-0009-00026-0000-00000; las fichas prediales Nos. 18703765 y 18703781, y el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-148752 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia).

El segundo, se encuentra ubicado en la Vereda El Pabellón del Municipio de San Carlos (Antioquia), y se identifica con la cédula catastral No. 649-2-001-000-0010-0005-0000-00000, la ficha predial No. 18703798 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-148755 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquía).

Y el tercero, se encuentra ubicado en la Vereda El Pabellón del Municipio de San Carlos (Antioquia), y se identifica con la cédula catastral No. 649-2-001-000-0010-0003

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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente

Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011)

0000-00000, la ficha predial No. 18703796 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-148756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia).

2.2. Hechos

2.2.1. El señor MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS, es un campesino de 67 años de

edad. oriundo del municipio de Granada (Antioquia), casado con la señora Adela Esther López García. con quien procreó a sus hijos: Jackeline, Sandra Milena, Huber Augusto, Liliana, Yorladi Andrea, Yaneth Estella y Walter Alexis Tamayo López; quienes además conformaban su núcleo familiar para el momento del desplazamiento forzado.

2.2.2. El solicitante originó su vínculo material con los predios anteriormente descritos,

de la siguiente manera:

2.2.21. El primero, en la compraventa celebrada con el señor Moisés Mesa Morales, mediante contrato de compraventa (documento privado) celebrado el día 23 de marzo de 1990 [folio 29 (C.1)] y en la compraventa celebrada con el señor Carlos Emilio García Hoyos, mediante contrato de compraventa (documento privado) celebrado el día

16 de septiembre de 1990 [folio 30 (C.1)].

22.2.2. El segundo, en la compraventa celebrada con el señor Cristóbal de Jesús Hoyos. mediante contrato de compraventa (documento privado) celebrado el día 13 de

noviembre de 1990 [folio 42 (C.1)].

2.2.2 3. El tercero, en la compraventa celebrada con el señor Jesús Evet Londoño Toro. mediante contrato de compraventa (documento privado) celebrado el día 23 de

diciembre de 1993 [folio 57 (C.1)].

2.2.3. El solicitante y su familia, habitaba (predio identificado con FMI 018-148752) y explotaba dichas heredades, con actividades basadas en la agricultura, principalmente

con cultivos de café y plátano, de lo cual derivaban su sustento económico.

2.2.4. El Municipio de San Carlos (Antioquia), del cual hacen parte las Veredas El Vergel y Pabellón, fue afectado directamente por la violencia ejercida con ocasión del conflicto armado interno padecido por el país durante las últimas décadas. En esta zona tuvieron injerencia las guerrillas de las FARC y el ELN, así como los grupos de autodefensas. quienes perpetraron un sinnúmero de hechos violentos en contra de la

población civil. constituyentes de flagrantes violaciones a los derechos humanos y

graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

2.2.5. Los hechos que llevaron al desplazamiento del solicitante y consecuente

abandono de los predios, están relacionados con el conflicto armado que se presentó en la zona. pues específicamente en la Vereda El Vergel, grupos guerrilleros comenzaron a reclutar jóvenes para sus filas, siendo así como en principio sus hijos mayores su esposa se desplazaron hacia el municipio de Medellín, a fin de evitar que la guerrlla se los llevara. Poco tiempo después. aquél se desplaza con el resto de sus hijos. Luego, retornaron aunque no toda la familia, y nuevamente en el año 2002 se desplazan a causa del conflicto y el temor que generaba frente a su integridad física y la

de su familia

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2.2.6. El solicitante, no ha retornado a los predios reclamados, dada la falta de recursos económicos para levantar los cultivos.

3. PRETENSIONES

Con fundamento en la situación fáctica narrada, la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD, actuando en nombre y a favor del peticionario, presentó las pretensiones que se sintetizan a continuación:

3.1. La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras;

3.2. La formalización de la relación jurídica sobre los predios objeto de solicitud, en calidad de ocupante.

3.3. Asimismo, las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011, como consecuencia directa de las decisiones anteriores, para el efectivo goce material y jurídico del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras.

4. TRÁMITE

4.1. Etapa administrativa

Durante el trámite administrativo, la UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el Decreto 4829 de 2011 (hoy artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015), y luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios, expidió el acto administrativo RA 1406 de 2014, por medio del cual se accedió a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del solicitante y de los predios que se identificarán en el acápite 7.2 de esta sentencia; razón por la cual se encuentra

satisfecho el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial.

Acreditado lo anterior, el reclamante, amparado bajo los postulados de los cánones normativos contenidos en los artículos 81 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 presentó solicitud de representación judicial ante la UAEGRTD, quien mediante acto administrativo, y previa constatación de los requisitos legales, admitió la petición y

asignó para el efecto a una abogada adscrita a esa entidad [folio 20 (C.1)].

4.2. Etapa jurisdiccional

La solicitud de restitución y formalización de tierras, fue presentada el día 16 de diciembre de 2014, y recibida en este Despacho judicial, a través de la Oficina de Apoyo Judicial de Antioquia, el día 13 de enero de 2015. Del subsecuente estudio de admisibilidad de la solicitud, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales mediante el Auto interlocutorio No. 25 del 29 de enero de 2015, se ordenó la corrección de la solicitud [folio 74 (C.1)].

El día 12 de febrero de 2015, la apoderada judicial allegó memorial en cumplimiento de las exigencias impartidas por el Despacho previamente [folio 77 (C.1)] Subsanados los

vicios que conllevaron a la inadmisión de la solicitud, mediante el Auto interlocutorio No. Página 3 de 42

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48 del 18 de febrero de 2015, se resolvió su admisión [folio 91 (C.1)]; por lo cual se surtió la notificación del inicio de la etapa jurisdiccional a las víctimas a través de su vocera judicial, al Ministerio Público, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Representante Legal del Municipio de San Carlos (Antioquia), además de vincularse al

Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) y disponerse las demás órdenes contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011

[folios 95-106 (C.1)].

El día 26 de marzo de 2015, el INCODER descorrió el traslado de la solicitud [folio 121

(C.1)], y aunque no se trató de una oposición formal en los términos del artículo 88 de la

Ley 1448 de 2011, se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco (5)

días. Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural guardó silencio.

Una vez remitidas a esta sede judicial las constancias de publicación del edicto

emplazatorio en el periódico El Tiempo, de amplia circulación nacional [folio 147 (C.1)];

en la radiodifusora Cadena Radial Auténtica de Colombia, con sintonía en el Municipio

de San Carlos [folio 145 (C.1)]; y en la cartelera principal del Municipio de San Carlos [folio 159 (C.1)], y verificada su publicación igualmente en la Secretaría de esta Judicatura y en la página web de la Rama Judicial [folios 100-103 (C.1)], y transcurrido

el término legal del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, sin que se hubieren presentado opositores o terceros interesados en pronunciarse sobre las pretensiones, mediante el

auto interlocutorio No. 172 del 2 de julio de 2015, se dispuso abrir período probatorio, y se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y las que de oficio consideró el Despacho, previo estudio de su conducencia y pertinencia para el trámite

[folio 191 (C.1)].

Durante la etapa probatoria se excedió el término fijado en los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011. lo cual obedeció a la obligación de esclarecer todos aquellos asuntos que pudieran generar dudas en el caso concreto. sobre la identificación plena

de los inmuebles pretendidos. Lo anterior con el objeto de reunir la mayor cantidad posible de elementos probatorios para proferir esta sentencia, de tal manera que de ser

procedente. se pudieran reparar integralmente las afectaciones graves sufridas por la

víctima.

Recaudado en debida forma el material probatorio, mediante el Auto interlocutorio No. 169 del 15 de junio de 2016, se ordenó cerrar la etapa probatoria y se corrió traslado a los sujetos procesales para que emitieran su concepto final en relación con el trámite

adelantado [folio 251 (C.1)].

Por último, se debe anotar que el presente trámite no se logró llevar a cabo dentro del término legal contemplado en el parágrafo 2 del artículo 91, debido a distintos factores:

Como quedó expuesto. la solicitud fue recibida de la Oficina de Apoyo Judicial de

Antioquía. el día 13 de enero de 2015, fecha desde la cual comienza a contarse el lapso para proferir el fallo respectivo, según el canon normativo citado. que para el caso sub

examine es de 8 meses, teniendo en cuenta que se trata realmente de tres solicitudes

presentadas de manera acumulada; esto quiere decir que el plazo, en contabilización

calendario, vencía el día 13 de septiembre de 2015.

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Mediante el proveído por medio del cual se admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras, con fecha del 18 de febrero de 2015, se ordenó la publicación

del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no solo en un diario de amplia circulación nacional, como se dispone en la norma citada, sino también en una

radiodifusora con cobertura en el Municipio de San Carlos. Ello, con el fin de facilitar una mayor divulgación de la admisión de la solicitud, y tomando en cuenta que -corno lo enseñan las reglas de la experiencia- los campesinos y las personas en general de municipios que no son ciudades capitales de departamento. o municipios grandes.

acuden más a la prensa hablada (radio y televisión) que a la escrita, no solo por el alto nivel de analfabetismo que aún hoy subsiste en nuestro país, sino por los costos que para ellos representa la consecución de un periódico, amén de que existen poblaciones

donde esta prensa escrita ni siquiera llega. En el caso concreto, el día 6 de abril de 2015, se remitieron las constancias de las publicaciones dispuestas.

Adicionalmente, se decretaron pruebas testimoniales y de inspección judicial, las cuales para su práctica, precisaban del desplazamiento de la titular del Despacho al lugar de ubicación de los bienes inmuebles, lo que efectivamente se realizó el día 11 de agosto de 2015.

De otro lado, el peticionario elevó solicitud de desistimiento de la restitución y formalización del predio identificado con el ID. 118441, alegando que percibía que con

el trámite de la solicitud estaría en riesgo su seguridad e integridad personal [folio 236 (1)]. Por providencia del 18 de mayo de 2016, el Juzgado deniega su solicitud y se continua con la sustanciación del trámite [folio 243 (1)].

El día 31 de mayo de 2016. se lograron incorporar y poner en conocimiento de los sujetos procesales pertinentes, las últimas comunicaciónes allegadas por las entidades oficiadas durante el trámite judicial, para culminar el recaudo del acervo probatorio y poder cerrar el período de pruebas [folios 97 (2) y 251 (C.1)].

4.2.1. Concepto del Ministerio Público. El día 20 de junio de 2016, la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras Despojadas de Antioquia, allegó escrito en virtud del cual, tras efectuar el análisis de los antecedentes del caso, la identificación del problema jurídico, la revisión de los medios probatorios, y la alusión al marco constitucional y legal aplicable, emitió el concepto del Ministerio Público en el siguiente sentido:

La funcionaria indicó que se encuentra acreditado que el solicitante fue víctima del desplazamiento forzado, que los predios reclamados ostentan la naturaleza jurídica de baldíos y los requisitos exigidos para su adjudicación.

Respecto al conflicto aparente de linderos entre el solicitante y la señora Adriana Henao, refirió que debe la señora jueza pronunciarse en el fallo, clarificando los mismos con el informe de georreferenciación aportado por la UAEGRTD y se ordene la delimitación de los linderos de los predios del solicitante, por medio de un cerco a cargo del Fondo de la UAEGRTD para evitar con ello, que el solicitante se vea envuelto en otra controversia judicial, con el fin de clarificar dichos linderos, ya estando debidamente identificados en el presente proceso.

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Para concluir, que se ha de ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que adjudique los

predios reclamados a favor del solicitante MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS y a su

cónyuge, Sra. Adela Esther López García, por considerar que cumplen los requisitos para ello. Asimismo, que se adopten todas las medidas que garanticen la restitución con un enfoque reparador y sean incluidos los solicitantes con su núcleo familiar, en los programas de mejoramiento de vivienda, proyectos productivos y que se ordene a las entidades que conforman el SNARIV, que de acuerdo con sus competencias, incluya al solicitante y a su núcleo familiar en los diferentes programas establecidos por cada una

de esas entidades.

5. ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y PRESENTACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

5.1. Competencia

De conformidad con lo preceptuado por los artículos 791 y 80 de la Ley 1448 de 2011,

esta dependencia judicial es competente para proferir una decisión de fondo en única instancia frente a la presente solicitud de restitución y formalización de tierras, al no comparecer opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho al del

solicitante, y por hallarse ubicados los bienes objeto de petitum en el Municipio de San

Carlos (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del

circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia2.

5.2. Legitimación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de

la acción de restitución y formalización de tierras, "[gas personas a que hace referencia

el artículo 75", es decir, quienes fueran propietarias o poseedoras de predios, o

explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que

hayan sido despojadas de estos o que se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, a partir del 1° de enero

de 1991.

También son titulares de esta acción, "js]u cónyuge o compañero o compañera

permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o

amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso", y en los

supuestos en los cuales "el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera

permanente hubieran fallecido", todos aquellos llamados a sucederlos, de conformidad

con el Código Civil.

Bajo estos términos, el señor MIGUEL ANGEL TAMAYO ÁLVAREZ, está legitimado

por activa para promover la presente solicitud, en calidad de ocupante de los predios objeto de reclamación, que fueron abandonados como consecuencia del

desplazamiento forzado por la violencia.

Declarado exequible por la Corte Constitucional. en la Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. Acuerdo PSAA 12-9699 del 21 de septiembre de 2012.

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5.3. Requisitos formales del proceso

Esta solicitud se tramitó bajo el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 con

observancia de los presupuestos materiales y procesales para sustanciar el asunto

litigioso propuesto, sin que se encuentre causal de nulidad que invalide lo actuado Además, se procuró la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, tanto

del solicitante como de terceros que pudieran verse interesados en este trámite, advirtiéndose la falta de oposición para la prosperidad de las pretensiones.

5.4. Problemas jurídicos

En el presente caso se presentan los siguientes problemas jurídicos:

5.4.1. En primer lugar, y de manera general, se debe dilucidar si resulta procedente

declarar en esta sentencia la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del reclamante.

Para ello, de manera específica, se deberá determinar lo siguiente:

5.4.2. Si el solicitante ostenta la calidad de víctima a la luz del artículo 3 de la Ley 1448

de 2011, para hacerse acreedor a las medidas de asistencia, atención y reparación

consagradas en dicha normativa, y especialmente del derecho a la restitución de la tierra con su componente de formalización.

5.4.3. Con respecto a los inmuebles ubicados en las Veredas El Vergel y El Pabellón e

identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 018-148752, 018-148755 y 018 148756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla si el solicitante MIGUEL ANGEL TAMAYO ÁLVAREZ ostenta la calidad de ocupante y en consecuencia, es acreedor del derecho a la restitución de las tierras con su

componente de formalización, para estos casos en particular, en los cuales deben además converger los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994, y demás normas complementarias que reglamentan la adjudicación de baldíos, al ser ésta la naturaleza que se predica de los predios objeto de petitum.

Para tales efectos, se abordará lo normado en las Leyes 1448 de 2011, 685 de 2001 y demás normas concordantes, el precedente jurisprudencia! y la normativa agraria para la adjudicación de baldíos, que conlleven a tomar una decisión ajustada a derecho dentro del marco de los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas.

6. FUNDAMENTOS NORMATIVOS

6.1. Reparación integral y restitución, como derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado

El fenómeno del desplazamiento forzado genera una situación de especial vulnerabilidad para todas aquellas personas que son sujetos pasivos del mismo, puesto que las víctimas son violentadas, con ocasión del conflicto armado y por la falta de atención y garantías a sus derechos fundamentales por parte del Estado. lo que las obliga a abandonar su lugar de residencia, su entorno y por tanto, su identidad,

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viéndose en la necesidad de tener que establecerse en un lugar extraño sometido a toda clase de inseguridades y marginalidades, impedidos en el ejercicio efectivo de sus

derechos fundamentales y, por ende, en la adopción de un proyecto de vida3.

Debido a la magnitud de las condiciones en las cuales se ve envuelto el desplazado y su grupo familiar, por la vulneración repetida y constante de sus derechos fundamentales, y siendo ésta una problemática que afecta a gran parte de la población, la Corte Constitucional se ha visto en la obligación de declarar este fenómeno como un "estado de cosas" contrario a la Constitución, con el fin que las autoridades adopten los

correctivos que permitan la superación de este estado4.

Todo lo anterior da lugar a que acontezca, en favor de las víctimas, un derecho

fundamental a la reparación integral, mediante diversos mecanismos -entre los que se encuentran la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición -, consagrados tanto en el derecho internacional como en el

ordenamiento internos. Esto, debido a que en el supuesto de que una persona sea

sujeto pasivo de una injuria o daño ocasionado por otra, o por el mismo Estado, se

genera un derecho a recibir una prestación resarcitoria, "como quiera que ésta no está

obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto" 6 .

De conformidad con la Corte Constitucional, las reparaciones que se deducen de esta

prerrogativa fundamental deben ser. en la medida de lo posible, integrales y plenas, en el sentido de que éstas deben estar determinadas tanto por la justicia restaurativa como distributiva. de tal manera que se garantice el retorno de la situación de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio; no obstante, de no ser posible lo anterior, se debe

optar por medidas tales como las indemnizaciones compensatorias'.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la obligación de amparar las prerrogativas de las víctimas de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante una reparación justa y

proporcional al daño sufrido, a través de la cual se satisfagan tanto los daños materiales como inmateriales, incluido el daño emergente y el lucro cesante, así como las diversas medidas de rehabilitación, tanto a nivel individual como colectivo, referida a las

reparaciones de carácter simbólico8.

Cfr. Corle Constitucional, Sentencias T-085 de 2009 y T-585 de 2006.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M. P. Luís Ernesto Vargas Silva

Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2009. M. P. Jaime Araujo Rentería. En consonancia con el

artículo 2341 del Código Civil: 1E11 que ha cometido un delito o culpa. que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. y con el artículo 94 del Código Penal: "113a conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella". Citados en lbíd.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Op. Cit. El fundamento normativo en el que sustenta este derecho fundamental está compuesto. entre otras

cosas. por: (i) los artículos 1° -relativo a la dignidad humana-. 2° -donde se consagra la efectividad de los principios, derechos y deberes como uno de los fines del Estado-, 90 -donde se encuentra la responsabilidad patrimonial del Estado frente el acontecimiento de un daño antijurídico-, 229 —relacionado con la administración de justicia- y 250 —donde se establece el deber de asistencia de las víctimas dentro del proceso penal por parte la Fiscalía General de la Nación- de la Carta Magna: (ii) las sentencias de la Corte Constitucional C 228 de 2002. C 916 de 2002, T 188 de 2007, T 821 de 2007 (además de las citadas): (iii) lo dispuesto tanto en la Ley 975 de 2005 como en la 1448 de 2011. En el ámbito internacional puede encontrarse: (i) el primer inciso del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (ii) los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 60/147

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En específico, en situaciones de desplazamiento y abandono forzado. la restitución se consagra como el componente preferencial y principal del derecho fundamental a la reparación integral, debido a que la primera se consagra como presupuesto axiológico y material de la satisfacción del segundo. En este sentido, la medida inicial que ha de

adoptarse en aras de alcanzar la reparación integral de las víctimas de desplazamiento y/o despojo, ha de ser el permitir que éstas puedan retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el despojo y/o abandono. puesto que os

esto último la característica principal del desplazamiento forzado, independientemente

de las demás medidas de reparación que el Estado se encuentre en obligación de proporcionare.

La restitución ha de entenderse en especial consonancia con el derecho fundamental a

que el Estado les respete la conservación de la propiedad, posesión u ocupación que ostentan las víctimas, y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma. por

lo que en el desplazamiento forzado, el derecho a la propiedad, a la posesión o a la

ocupación, ha de adquirir un carácter particularmente reforzado y, por tanto. requiere una especial atención por parte del Estado10 .

Sin embargo, es de anotar que la restitución plena (restitutio in integrum) no se circunscribe exclusivamente a la restitución de las tierras usurpadas o despojadas de las víctimasil, toda vez que con esta prerrogativa no solo se busca la conservación del derecho a la propiedad (posesión u ocupación, según el caso) -aunque se reconozca la insipiencia necesaria de esta medida-, sino que también comprende, en la medida de los posible, el retorno a la situación anterior a los hechos victimizantes que dieron lugar al desplazamiento o despojo; entendidas estas circunstancias de forma plena e íntegra, por lo que la restitución comprenderá, según corresponda, todos aquellos elementos que permitan que la víctima restablezca su proyecto de vida pretérito. como e/

restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes"12 . Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:

aprobada por la Asamblea General de la ONU de 2005); (iii) Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985); (iv) las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de "Masacre de Mapiripán v. Colombia" del 15 de septiembre de 2005, "Masacre de Pueblo Bello v. Colombia" del 31 de enero de 2006, "Masacre de ltuango vs. Colombia" del 1 de julio de 2006. COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS. Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Bogotá: Compilación de documentos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), 2007. OBSERVATORIO INTERNACIONAL DDR — LEY DE JUSTICIA Y PAZ. Cuarto Informe. 2007. ESCUELA JUDICIAL "RODRIGO LARA BONILLA". Estándares Internacionales Aplicables a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, 2012. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 085 de 2009. Op. Cit. 1° Corte Constitucional. Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino 11 Ajas obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentale:). y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Op. Cit. Texto entre corchetes y en negrilla por fuera de la cita. 12 Asamblea General de la ONU. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005.

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[La] restitución se realiza a través de acciones orientadas a devolver, en la medida de lo posible. a la víctima a la situación que se encontraba antes de ser afectada por el ilícito, tiene un alcance que trasciende lo meramente pecuniario en cuanto atañe al restablecimiento de todos sus derechos que le permitan continuar con una vida normal en su entorno social, familiar. de ciudadanía, laboral y económico.13

En el entendido de que el derecho a la reparación integral ostenta el carácter de

iusfundamental. no puede menos que afirmarse que la restitución, como componente

esencial. principal y preferencial de éste -y estrechamente vinculado con las demás potestades de las víctimas como a la justicia. a la verdad y a las garantías de no

repetición-, evidencia esta misma calidad14 y, por tanto, goza de aplicación inmediata15.

No obstante lo anterior, debido a la plenitud e integralidad que de éste se predica, esta prerrogativa se constituye como autónoma, y, por tanto, su exigencia y satisfacción se tornan independientes a que el retorno y el restablecimiento en el lugar de origen efectivamente acontezcan, así como a la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o

condena del victimario, sin perjuicio de que se pueda repetir contra este último16.

6.2. Presupuestos axiológicos para adquirir el dominio de los bienes baldíos

por el modo de la ocupación

Los bienes baldíos se caracterizan por ser inmuebles ubicados en el territorio colombiano y que no tienen dueño, bien porque nunca han ingresado al régimen de la propiedad privada, o porque habiendo ingresado a este régimen, revirtieron a propiedad del Estado, en virtud de haberse cumplido una condición legal. Los baldíos son bienes públicos de la Nación. catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales

adjudicables.

La titularidad de los bienes baldíos, como se ha dicho, deviene de la adjudicación que el Estado realiza, mediante el título que otorga a través del INCODER (antes INCORA, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS). o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. tal como lo prescribe el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 -declarado exequible mediante la sentencia C-595 de 1995-, cuyo tenor literal dispone:

ARTÍCULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables. sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.

Corte Constitucional. Sentencia C-979 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Texto entre corchetes

por fuera de la cita. En este sentido: "Se entiende por restitución. la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3°". Artículo 69 de

la Ley 1448 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. Op. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Op. Cit. Cfr. Sentencias C-715 de 2012, T-085 de 2009 y T-367 de 2010. Adicionalmente, entre el fundamento

normativo relacionado con el derecho a la restitución se encuentra: (i) el artículo 90 de la Carta Magna; (ii) el artículo 19 de la Ley 387 de 1997; (iii) la Ley 1152 de 2007; (iv) el Decreto 250 de 2005. En el ámbito internacional se puede encontrar: (i) el artículo 13.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; (ii) el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; (iii) el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (iv) el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional: (v) los Principios Rectores de los desplazamientos internos. ESCUELA JUDICIAL "RODRIGO LARA BONILLA". Estándares Internacionales Aplicables a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Bogotá Consejo Superior de la Judicatura, 2012.

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Dentro del contexto anterior, han de verificarse otras condiciones previas para poder acceder a la titulación de un bien baldío por el INCODER (antes INCORA. hoy

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS), disposiciones contempladas en la Ley 160 de 1994, en sus artículos 65 y siguientes, y que se traducen en:

• Aprehensión material, caracterizada por actos de explotación económica de las dos terceras (2/3) partes de la superficie cuya adjudicación solicita, y por un lapso no inferior a cinco (5) años.

• Que estos actos de explotación económica del fundo, correspondan a la aptitud propia del predio ocupado, conforme a las exigencias legales y que adicionalmente sean constadas por el INCODER (antes INCORA, hoy AGENCIA NACIONAL DL TIERRAS) en la inspección ocular, previa a la adjudicación.

• Que el ocupante que solicita la adjudicación, no sea propietario o poseedor de otros predios rurales en el territorio nacional.

• Que el solicitante no tenga un patrimonio neto superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales; con excepción de las empresas especializadas del sector agropecuario, relacionadas en el capítulo XIII de la misma ley.

• Que no se trate de terrenos baldíos situados dentro de un radio de dos mil quinientos (2.500) metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables: entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprovechable económicamente presentes en el suelo y el subsuelo

dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas, tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina y/o el punto de explotación petrolera

• Que el titular no haya sido funcionario, contratista o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas. del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la solicitud de adjudicación.

• Que no se trate de zonas aledañas a Parques Nacionales Naturales,

• Que no se trate de zonas seleccionadas por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación cuya construcción pueda incrementar el

precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica, ni terrenos situados en colindancia a carreteras del sistema vial nacional, según las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, conforme fueron fijadas en la Ley 1228 de 2008.

Asimismo, el parágrafo del artículo 9 del Decreto 2664 de 1994. dispone que no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas. Igual prohibición regirá respecto de los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección y horticultura que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994, los cuales

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sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, y además, cuando se

tratare de terrenos baldíos determinados por el Instituto con el carácter de reservas

indígenas.

En lo que respecta al tiempo y a las condiciones de explotación exigidos para la

adjudicación de baldíos, ha de tenerse en cuenta la adición que realizó el artículo 107

del Decreto Ley 0019 de 2012 (Decreto Antitrámite) al artículo 69 de la Ley 160 de

1994. estableciéndose una flexibilización en tales aspectos, así:

ARTÍCULO 107 -Equivale al parágrafo del artículo 69 de la Ley 160 de 1994-. En el

evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5)

años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de

declaración de abandono del predio. La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la

explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita.

En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos

en este artículo relacionados con la aptitud del predio. no acumulación o transferencia de ocupaciones. conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones mínimas de

adjudicación de islas. playones y madre viejas desecadas de los ríos. lagos y ciénagas de propiedad nacional. y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de

adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los

solicitantes en condición de desplazamiento.

7. CASO CONCRETO

El solicitante MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS, a través de apoderada judicial, pide

en esta instancia judicial, la restitución y formalización de los predios reclamados,

ubicados en las Veredas El Vergel y El Pabellón del municipio de San Carlos y que se

identifican con las matrículas inmobiliarias Nos. 018-148752, 018-148755 y 018-

148756, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.

El solicitante, es un adulto mayor campesino, oriundo del municipio de Granada. Está

casado con la señora Adela Esther López García, y de su unión procrearon ocho (8)

hijos (uno fallecido).

La familia Tamayo López, está integrada por:

Nombres y apellidos Parentesco

--- Soportaron el hecho victimizante

Si No

Adela Esther López García Cónyuge x

Jackeline Tamayo López J_

Hija x 4_

Sandra Milena Tamayo López Hija x

!Hube' Augusto Tamayo López Hijo x

Liliana Tamayo López Hija x i

Yorladi Andrea Tamayo López ---i-

Hija x

Yaneth Estella Tamayo López Hija x

Walter Alexis Tamayo López Hijo --r- x

Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados en el punto 5.4., el análisis

del caso concreto se efectuará a partir de los siguientes tópicos: 7.1) la calidad de

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víctima y la legitimación por activa del solicitante para el ejercicio de la acción; 7.2) la identificación de los predios objeto de petitum; y 7.3) la relación jurídica del reclamante con los inmuebles cuya restitución solicita.

7.1. Calidad de víctima y legitimación por activa para el ejercicio de la acción.

Para abordar este tópico, en primer lugar se analizará conforme a las pruebas que obran en el plenario. la condición de víctima del solicitante y de su grupo familiar. conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y demás normas concordantes, siendo

requisito necesario para ello, la ocurrencia de un daño para establecer tal calidad. Para

luego examinarse conforme al artículo 75 de la referida ley, si en aquél recae la titularidad de la presente acción.

7.1.1. Contexto de violencia en el municipio de San Carlos.

De los hechos que hacen parte de la memoria colectiva de esta población del oriente

antioqueño, se identifican dos momentos coyunturales, el primero. atiende a la lucha de intereses político-económicos por la influencia de los megaproyectos que servirían de

desarrollo a la región -como la construcción de centrales hidroeléctricas en la décadas de los 70's y la autopista Medellín-Bogotá, entre otros-, y el segundo, paralelo al

primero, la llegada de grupos al margen de la ley como el ELN. las FARC y finalmente las AUC y ACCU -a principios de los años 80's-.

Por las características de este municipio: su ubicación geoestratégica en el centro del corredor Valle de Aburrá-Oriente Antioqueño-Magdalena Medio, y punto de referencia para los grandes proyectos de la región, el panorama a finales de los años 70's no

auguraba un buen desenlace; así como el impacto económico en la región fue fuerte lo fue ambivalentemente en el tejido social, pues figuras como el desplazamiento negociado -denominado así por algunos de sus pobladores- denota cómo el modelo de compraventa de los predios (entre el Estado y los propietarios) que harían parte de las nuevas centrales energéticas, generaría un cambio en la estructura de la vida social de

la comunidad sancarlitana, un poco más de 2.700 personas pertenecientes a la zona de influencia se encontraron de frente con un megaproyecto del cual -cuentan los habitantes- ni siquiera se les había consultado, ni se les hizo partícipes como capital de desarrollo que permitiera mantener un equilibro dinámico con las realidades sociales. Lo anterior permitió la entrada de nuevos modelos de vida que generaron fisuras irreparables a la identidad tradicional de la comunidad, por lo que no es infundado escuchar cuando los pobladores expresan que: -todo empezó ahí, con las hidroeléctricas"17 ,

Posteriormente y ya entrando en la década de los 80's y a mediados de los 90's, se agudiza el contexto sociopolítico de la región, el incremento de la influencia de las fuerzas de facto al margen de la ley como el ELN y las FARC. generó un estigma del sancarlitano como poblador que consiente los actos delictivos de esa agrupación, razón que tiñó de prejuicios a diversas organizaciones sociales, movimientos políticos. comerciantes y demás miembros de la sociedad civil del municipio. Ante ello, con el advenimiento a finales de los años 90's de grupos de autodefensas, San Carlos padeció un macabro ensañamiento pues consideraban a la población colaboradora de

1 ' GRUPO DE MEMORIA HISTORICA DE LA COMISION NACIONAL DE REPARACION Y RECONCILIACION. San Carlos . Memorias del éxodo en la guerra. Bogotá, D.C.: Ediciones Semana. 2011. P. 50 ISBN: 978-958-758-345-8

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las fuerzas guerrilleras, haciendo de su territorio un espacio imposible para la convivencia y supervivencia de sus habitantes. Las AUC en su estrategia de tomar el mando del corredor que desde la capital antioqueña conduce al Magdalena Medio -centro de operaciones de las organizaciones paramilitares del centro y norte del país-

repercutieron en una hecatombe que desplazó a 18.363 personas de los 25.840

habitantes del municipiols. una penosa cifra de 7 de cada 10 sancarlitanos

desplazados.

Esta población fue víctima de crueles asesinatos, cuerpos descuartizados y decapitados fueron expuestos en las vías públicas. y céntricos y reconocidos lugares

públicos (hoteles, escuelas, calles) fueron utilizados como centros de torturas y bases de operación paramilitar ante los ojos del pueblo y de las autoridades. Fue sin duda la

llegada de los paramilitares lo que más incrementó los niveles del desplazamiento forzado. denominándose el período comprendido entre 1985 y 2010 por sus propios pobladores como el "éxodo total", ya que 30 de las 74 veredas con las que cuenta el municipio fueron abandonadas en su totalidad y más de 20 lo fueron de manera parcial.

Esta población soportó 33 masacres, entre ellas, la cometida el 8 de octubre del año 2000 en la cabecera municipal, donde 47 personas fueron víctimas de la indolencia del

conflicto. En lo que respecta con las minas antipersonal, tanto los campos como las escuelas fueron sembradas con estos artefactos prohibidos por las normas

internacionales que regulan las guerras; por lo que este municipio es el que registra el

mayor número de víctimas en todo el país.

Tal como lo expresa la publicación de que venimos hablando:

La experiencia de San Carlos pone de presente las responsabilidades que por

obligación debe asumir el Estado en su deber de reparar19 y evidencia los retos

de reconstruir una sociedad devastada por la guerra. Estos retos incluyen, entre otros, garantizar la seguridad a los habitantes reparar la infraestructura y la institucionalidad pública destruida, implementar planes de desarrollo local orientados a reconstruir la economía local e impartir justicia. Así mismo, esta reconstrucción implica algo más, supone una reparación del tejido social. En San Carlos, la población se vio involucrada en la guerra por diversas razones: algunos financiaron y apoyaron a los grupos armados, otros incursionaron en sus filas,

algunos incluso transitaron por distintos grupos armados. Pobladores de la región fueron ideólogos, financiadores y combatientes. Pero la mayoría de la población

fue, ante todo, su víctima inerme. Esta realidad, en medio de un proceso de desmovilización y ante la perspectiva de procesos de justicia transicional, supone pensar en acciones de reconciliación difíciles y polémicas. Una reconciliación que, en las voces de varios habitantes de la región, no significa olvido ni impunidad

sino que más bien las presupone.2°

idem P. 39

9 De acuerdo con las obligaciones que emanan de la Constitución Política, la normatividad y la jurisprudencia nacional, así como

con los tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano o que aplican al mismo en virtud del bloque de

constitucionalidad (Véase Artículo 93 de la Constitución Política de Colombia).

ldem. Pp. 32 y 33.

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7.1.2 Del desplazamiento forzado del solicitante y el consecuente abandono de los predios reclamados.

Desde la misma solicitud se afirmó que en el año en que se presentó la toma guerrillera

al municipio de Granada (aunque él realmente vivía en el municipio de San Carlos el cual limita con el municipio de Granada) y en el año 2002, el señor MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS y su núcleo familiar, se vieron obligados a desplazarse y dejar en estado de abandono los predios objeto del petitum, por el temor que sus hijos fuer an reclutados para las filas de grupos guerrilleros [folio 8 vto. (C.1)].

En efecto, son diversas las pruebas que obran en el plenario, y que permiten establecer con precisión y en forma concreta la calidad de víctima del solicitante.

El solicitante, señor MIGUEL ÁNGEL TAMAYO ARIAS sobre los hechos del desplazamiento refirió:

"(...) Preguntado: ¿En qué época salió desplazado de ese predio? Contestó: En el 2002 Preguntado: ¿ Cuándo usted sale desplazado en el año 2002. usted con quien se desplaza? Contestó: Yo me desplacé con los cuatro menores. Yo tuve dos desplazamientos, el primero, porque los grupos al margen de la ley se me iban a llevar los mayores. las niñas y los niños, entonces mi esposa me dijo no mijo nos va tocar irnos porque esos grupos armado se nos van a llevar la familia, entonces nosotros nos desplazamos para Cali: yo ya después volví y ya con los cuatro menores. Después me tocó desplazarme con los cuatro menores y mi esposa. Preguntado: ¿ Quiénes son los cuatro menores? Contestó: Yorladi, Yaneth. Walter y Liliana. Preguntado: ¿Jackeline, Sandra y Huber, donde vivían para esa época del segundo desplazamiento? Contestó: Ese fue el primer desplazamiento. el de Jackeline. Sandra, Huber y Efrén Alberto, que eran los mayores. (...) yo tengo 8 hijos, los grandes se quedaron en Cali y hay uno en Medellín" [folio 41 (C.2)].

De igual manera, la colindante Rubiela Amparo Zuluaga Zapata, declaró:

Preguntado: ¿Usted supo por qué razón él salió de ese inmueble? Contestó Por desplazamiento. Preguntado: ¿ Usted sabe por qué época salió Don Miguel Ángel desplazado de allá? Contestó: Yo me vine de allá en el 2002, y ellos salieron yo creo que en ese mismo año o despuesito, en el año 2002 o a principio del 2003 [folio 44 (0.2)].

La versión del solicitante, encuentra coincidencia con la declaración de la señora

Adriana Mesa Henao, en cuanto a los hechos de violencia que se vivieron en la vereda. quien en su declaración dijo:

Preguntado: ¿En la vereda Pabellón hubo problemas de orden público por grupos armados? Contestó: Hicieron desplazar. Preguntado: ¿ Cuándo usted salió desplazada Don Miguel estaba en le vereda? Contestó: Ese señor ya no estaba [folio 41 (C.2)].

Otros medios probatorios que dan cuenta del desplazamiento del solicitante, es la certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UAERIV), que acredita la inclusión del solicitante en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el 28 de agosto de 2002 [folio 36 (0.2)], y del núcleo familiar del solicitante, integrado para ese entonces por la señora Adela Esther López de Tamayo (cónyuge), Liliana María, Walter Alexis, Yaned Estella, Yorlady Tamayo

Álvarez López (hijos) y Yeraldín Marín Tamayo (Nieto). Asimismo, obra en el plenario la Página 15 de 42

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constancia de la consulta en el VIVANTO21 arribada por la UAEGRTD con la

presentación de la solicitud [folio 27 (C.1)].

Dichos aconteceres fácticos, son convalidados con la Resolución No. 001 del 14 de

febrero de 2003 [folio 23 (C.1)]., de la cual se extrae la declaratoria de inminencia de

riesgo de desplazamiento y la ocurrencia del desplazamiento forzado por causa

de la violencia de la Vereda El Vergel y Pabellón; y con el acto administrativo 458 del

27 de julio de 2007 [folio 24 (C.1)], por medio del cual se avalaron en su condición de

propietarios. poseedores, ocupantes y tenedores a las personas de la Vereda El Vergel

y Pabellón, entre otras; ambas expedidas por el Comité Municipal de Atención a la

Población Desplazada por la Violencia del Municipio de San Carlos.

También lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, al establecer que en el municipio de San Carlos hizo presencia el Noveno Frente de la FARC y los Paramilitares hasta mediados del año 2005. y de ahí en adelante las denominadas bandas BACRIM [folio

26 (C.1)].

Estos medios de prueba, aportados por la UAEGRTD tienen la categoría de pruebas sumarias fidedignas según lo prevé el artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras; encaminados a la demostración de la existencia del conflicto armado en las

Veredas El Vergel y El Pabellón del municipio de San Carlos. y así son valorados.

Con todo. se probó los hechos que dieron lugar a los desplazamientos del solicitante

MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS y su familia. ocurridos antes de la toma guerrillera

del municipio de Granada22 y en el año 2002: así como el contexto de violencia que se

vivió en las veredas El Vergel y El Pabellón y en general en el municipio de San Carlos (Antioquia), el cual fue de conocimiento público. También quedó acreditado que los hechos víctimizantes fueron perpetrados por grupos armados al margen de la ley, los que además de constituir una afrenta a los Derechos Humanos, constituyen

infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Ahora bien. en cuanto a la legitimación por activa para impetrar la acción, tal y como se examinó en el punto 5.2., el reclamante se encuentra legitimado para incoar la presente solicitud de restitución y formalización de tierras, en calidad de ocupante de los predios, también objeto de abandono, conforme a los sucesos aquí descritos. Lo anterior, según

lo prescrito en el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Por consiguiente. para los efectos de esta decisión. queda establecido que: (7.1.1.) El

solicitante y su núcleo familiar ostentan la calidad de víctimas. en tanto que las circunstancias objetivas que dieron lugar a migrar del territorio en el que residían,

Folios 23 a 24, pruebas y anexos de la solicitud. Periódico El Tiempo. Informe quiere evitar el olvido en Granada, Antioquia. Por: Victor Casas. 23 de marzo de 2015.

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atienden a lo reglado en el artículo 1' de la Ley 387 de 1997. en concordancia con el

artículo 3° de la Ley 1448 de 2011: así como a lo sostenido en la sentencia hito en

materia de desplazamiento T-025 de 2004, proferida por la Corte Constitucional; (7.1.2.) Los hechos victimizantes encuadran íntegramente en los supuestos fácticos descritos

en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, concurriendo así los presupuestos para

predicar la calidad de víctima del reclamante, y (7.1.3.) La situación de violencia llevó al

abandono de los predios, lo que impidió al solicitante la administración, la explotación y

el contacto directo con los inmuebles, en su calidad de ocupante, configurándose así

las condiciones de hecho previstas en los cánones normativos 74 y 75 de la Ley 1448

de 2011, y legitimándolos para invocar la pretensión de restitución jurídica y material de

la tierra, de conformidad con el artículo 81 de la referida ley.

7.2. Identificación de los predios objeto de petitum.

7.2.1. Predio No. 1 (ID. 118426)23

El Predio posee una extensión total de 0,7793 has, se encuentra ubicado en la vereda

El Vergel del Municipio de San Carlos (Antioquia), se identifica con las cédulas

catastrales No. 649-2-001-000-009-00020-0000-00000 y No. 649-2-001-000-009--

00036-0000-00000, y el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-16541 de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), y se individualiza con los

siguientes linderos, coordenadas y mapa actualizados:

LINDEROS

NOITI:

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Of1/EN1rt: Prwt:2OLf05, Cei punto 1 y 5 u roodn ora :;rce:1- t'ettl h4Stá el Ov.nr0•'. c..-,,n •un,bet so■dce:elernr„..,1 y ,,,,,,s d..,,,,t,,cia d., : 2.5 IT/ff1,01. -,,,,, 1,3-,,,t, vereclal.

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COORDENADAS

23 ID: Identificación asignada en la etapa administrativa por la UAEGRTD a los predios solicitados.

Página 17 de 42

MAPA

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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente

Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011)

COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAF1CAb

PUNTO NORTE ESTE LATITUD (' > ") LONG e ' 1

7 1170523,391 857120,633 6 9 8 ' 17,67514 " N 75 7 3 ' 5,96743" w

tí 1170607,062 892100,114 6 / 1 17,14641 ' N 75 1 3' 5,00773 '' W

5 u7t46,533. 892708,822 6 9 8 ' 17,12972 " N 75 e 3' 4,71456 ' W .....

4 1170582,680 892224,407 6 1 8 ' 16,35424. N 75 1 3 ' 4,21633' W

1170580,903 892 2 3 9 , 7 7 4 6 9 8 ' 16,29732 " N 75 9 3 ' 3,71649 ' W

1170581,103 892263,435 5 1 8 ' 15,30521 " N 75 9 3' 2,94703 ' il.v

1170565,466 891288,383 6 9 8' 15,79773 "14

1170523,990 897330.191 O 9 8' 14,45021 " f< 75 st 3' 0,7726' W

1170501,130 897324,631 6 1 8 ' 13,7058 " N 75 1 3 ' 0,9.5723 " W

1 7 1170475,424 892 92.127 6 18 12,116718 ' N 75 1.3 ' 1,00773 " vet

16 1170488,922 897293,918 5 / 8 ' 13,30663. " N 75 1 3 ' 1,95021" ".411

.IC 1170510,8119 892292,111 6 1 8 ` 14,02024 ", N 75 1 3 ' 2,01034 " w

2 4 1170529,272 892284,553 61 8 ' 14,61944 - N 75 1 3 ' 2,Z5721 " W

13 117030,9.74 892257,818 6 1 8 ' 14,87374 " N 75 9 3 ' 3.3.2e75 ' w

.2 1170517,032 892230,183 6 9 8 ' 14,21. 783 - N " 751 3 ' 4,02466 W

1 1 1170533 7' 892737.073

10 1170544,714 8922.07,041 75 9 3 ' 4,7788 - W

- .- 9 1170560,445 887178.6916 6 1 8 ' 15,62782 " N 75 w 3 ' 5,59495 " W

1170574,427 8921116.511 1:11 8 ' 16,08321 ' N 75 1 3' 5,44821 " W

75.1 3 ' 5,96743 - W

1170673,391 892170,533 8 9 8 ' 17,67614 " N

En la inspección judicial practicada el día 11 de agosto de 2015 [folio 41, ver CD (C.2)],

se verificó con el equipo catastral de la UAEGRTD las coordenadas geográficas del inmueble, encontrando coincidencia en su totalidad con los puntos presentados en el Informe Técnico Predial y los verificados por el Juzgado [folio 39-41 (C.1)]. Del mismo modo se pudo constatar que los predios están enmontados y que aún se encuentran

en estado de abandono.

Según el informe de asistencia técnica. elaborado por el Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres - DAPARD de la

Gobernación de Antioquia, la casa de habitación se encuentra sobre una explanación

realizada en la parte media baja de una ladera de alta pendiente. es una edificación de

un nivel. construida en adobe, pisos en cemento y cubierta de teja de zinc. se encuentra

perdida en la maleza: y arriban a la conclusión que por ser una edificación de más de

35 años de construida. la vivienda no cumple con ninguna norma Sismo Resistente, y

por el abandono de la vivienda durante más de 10 años se presenta el avanzado estado

de deterioro de toda la estructura [folio 38 (C.2)].

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O . n 1 £.1 7' '17, i fe 1.7

2." 1:3,1 c34_,,,rcl G e t'/Sr.ex:NA 5iritr.7,

Il...-Irltla cr

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011)

7.2.2. Predio No. 2 (ID 118436)

Este predio, posee una extensión total de 0.1891 has, se encuentra ubicado en la

vereda El Pabellón del Municipio de San Carlos (Antioquia), se identifica con la cédula

catastral No. 649-2-001-000-0010-0005-0000-00000 y el folio de matrícula inmobiliaria

No. 018-148755 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla

(Antioquia), y se individualiza con los siguientes linderos. coordenadas y mapa

actualizados:

LINDEROS

7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEI TERRENO O PREDIO SOLICITADO

De acuerda a lo Infornvat.l.an fuente rela.c.,Ionedo- en el nurrreral 2,1 GCORRtFERENCIAC0514 EN CAMPO Urtat poro lo georreferenciacIón de la sellziIod se establece que el prilttiO SOLICít -,340 en Ingreso al registra de Cerros despojadas se encuentro atinderado, COMO sigue:

NORTE: PoctleInk del punto ly Ilgthendo la linea, quebrada qtre lo cree con ins i_tuntos 1. (ron-tho billl y 3 (rumbo SI c,_,.m.pletando ,:ria ijiyari.cra 4,. Z59,5"? metros, CO:, Predio de la serlora Rubiela Atr,paro Zuivaga..,

ORlENTE: DebiOr a la georne-lrá del área, no se Determine lindero por eses 'punto cardinai

SUR:

Partiertfo del punto 3 y siguteerlo ere I:nea recta hatea el: pernio <1, cren rumbo surOrOdentaE Y [.irla ciltarlr-1 4 de 5,1 58 rnet,05• r:.- '2. el Preoin ele la señora flora tia del Sororro.MO-a. Partiendo del punto 4 y siguiendo en linea recia 1•,;31,ta el punto 3_, Con nimbo norercidental y una distancia de 35.57 ',el:ros, ron vi a interrnonicipal.

OCCILYEN1 E'. Debido a i-a geomellia Ce! área, -rio se determina lindero por este punto cardinal,

COORDENADAS

PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS

NORTE LATITUD e "e) LONG r "e)

— 1170574,398 __.._..

892698,94 60 8' 16.11" N 7512' 4178" W

1171609.326 892727,580 518' 17,25" N 759 2' 47,85' W

3 1170577,426 892751,185 69 8' 1621" N 751 2' 46,65- w

4 1.170545,262 892719,350 6 8' 15,17" N 75E 2' 48 12' W

117057,1,398 892698,948 69 8' 16.11" N 751' 48.78., W 2 ‹.-

MAPA

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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente

Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011)

En la inspección judicial practicada el día 11 de agosto de 2015 [folio 41, ver CD (C.2)],

se verificó con el equipo catastral de la UAEGRTD las coordenadas geográficas del inmueble, encontrando coincidencia en su totalidad con los puntos presentados en el Informe Técnico Predial y los verificados por el Juzgado [folio 54-56 (C.1)]. Del mismo

modo. se pudo constatar que los predios están enmontados y que aún se encuentran

en estado de abandono.

7.2.3. Predio No. 3 (ID 118441)

En principio, se dijo que el predio posee una extensión total de 0,3556 has, se

encuentra ubicado en la Vereda El Pabellón del Municipio de San Carlos (Antioquia), se identifica con la cédula catastral No. 649-2-001-000-0010-0003-0000-00000 y el folio de

matrícula inmobiliaria No. 018-148756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia), y se individualiza con los linderos, coordenadas y mapa. contenidos en el informe de georreferenciación [folios 60-65 (C.1)] y en el

informe técnico predial [folios 66-68 (C.1)].

En la diligencia de inspección judicial [folio 41, ver CD (C.2)], cuando se disponía el Juzgado con el acompañamiento del ingeniero catastral adscrito a la UAEGRTD, el

solicitante, el señor Anderson Restrepo Henao (hijo de la señora Adriana Henao Mesa) y el señor Jesús Evet Londoño Toro (vendedor de los predios), a verificar las

coordenadas geográficas del predio, el solicitante refirió que dichos linderos distaban de los que realmente individualizan su heredad, y señaló los que según él le corresponden al predio reclamado, conforme el documento de compraventa que suscribió en el año 1993 con el vendedor señor Jesús Evet Londoño Toro [folios 41 (C.1)]. Cabe aclarar que el solicitante y la colindante Adriana Henao Mesa, tienen una

disputa de linderos de tiempo atrás.

Revisado el informe de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD, y tomando en

cuenta los linderos señalados por el solicitante y el señor Jesús Evet, se determinó que

el punto de discusión entre los linderos del señor MIGUEL ÁNGEL y la señora Adriana

Henao Mesa, está entre los puntos 5 pasando por los puntos 6 y 7, en una porción que constituye aproximadamente una tercera parte del predio [folio 41, ver CD -minuto 32-

(C.2)]; y que el colindante denominado "NN" en el referido informe corresponde a la

señora Adriana Henao Mesa. Ante este panorama, el Despacho ordenó al área catastral de la UAEGRTD, realizar trabajo de campo con la participación de los colindantes en conflicto. a fin de establecer cuáles son las convergencias que pueden haber por el punto cardinal Sur del predio reclamado. y determinar cuál es realmente el predio de cada uno de los colindantes, y tomando en cuenta los contratos de

compraventa del solicitante y la señora Adriana Henao.

Sobre el particular, el solicitante en su declaración señaló:

Preguntado: ¿ En relación con el problema de linderos que tiene usted con doña Adriana Henao Mesa cual es exactamente el problema que ustedes han tenido? Contestó: Yo con ella no he tenido problemas, simplemente pues de pronto ella está inconforme y yo también, pero a mí digamos se me vuelve como algo extraño, porque ella cuando inclusive el joven que estuvo con nosotros hoy que era un niño, la señora pasaba con él por aquí por el camino que siempre ha sido camino real, con el cogido de la maníto y ella veía que yo tenía cafeterita ahí y veía que yo limpiada y la abonaba, veía que ese trabajadero era mío, y ahora pues últimamente yo no la he tratado mal ni le he dicho nada

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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011)

ni nada, una vez vine y un compañero de ella lo vi trabajando ahí y le dijo vea amigo eso es mío y el dejó de trabajar (...). Preguntado: ¿El problema de linderos es reciente o ira existido de siempre? Contestó: (...) Yo soy una persona muy consciente de las cosas. y el día que él me vendió yo estoy muy consciente de lo que él me señaló. Preguntado ¿ Ustedes alguna vez intentaron resolver el conflicto de linderos en inspección de policía o en el juzgado, o se sentaron a hablar por dónde iba el lindero? Contestó: No. ni tuvimos problemas

Por su parte, el vendedor señor Jesús Evet Londoño Toro, sostuvo:

Preguntado: ¿Cuándo usted le hizo la venta de ese predio a Don Miguel Angel. Doña Adriana y su familia ya tenían este predio o usted a cuál de los dos le vendió primero? Contestó: Primero fue el negocio con él, con Tamayo. Preguntado: ¿Al cuánto tiempo después de haberle vendido a Don Miguel Angel le vendió a doña Adriana? Contestó Como a los dos años me parece. Preguntado: ¿En el momento en que usted hace el negocio con el esposo de la señora Adriana Henao. y que ya usted le había vendido con anterioridad a don Miguel Angel, éste se dio cuenta del negocio que usted hizo con el esposo de la señora Adriana y se dio cuenta por dónde eran los linderos por donde usted le había vendido? Contestó: Es que él era sabedor de los linderos. porque yo fui y le mostré el lotecito y enseguida hicimos un cambio a unas chatarras. entonces yo le mostre los linderos se los señalé y enseguida me fui para el pueblo y le hice un documento. él se metió a un lote que nunca se le ha señalado a él. Preguntado: ¿ Este documento obrante a folio 57. es el documento que don Miguel Angel Tamayo Arias presentó corno de la compraventa que usted celebró con él. usted reconoce esta como su firmac> Contestó: Sí. Ese documento reza los linderos por donde yo le señalé. Preguntado ¿ Usted sabía que don Miguel Angel y el esposo de doña Adriana llegaron a tener problemas por linderos? Contestó: Ellos si han tenido desacuerdos por eso. porque él se ha avanzado mucho de para abajo y a mí también se me metía mucho de para abajo porque en ese entonces yo tenía una cafeterita nuevecita. y entonces él se me metía tres o cuatro surcos de para debajo de café, me le sembraba yuca y desyerbaba, cuando yo cambié con él yo ya tenía la cafetera. Preguntado: ¿A usted alguna vez ellos le llegaron a hacer algún reclamo por los inmuebles que le vendieron. diciéndole que el vecino se le está corriendo? Contestó: Ella a cada rato me ha llamado y me ha dicho. inclusive que ese lindero ya lo he mostrado tres veces. Preguntado: ¿La parte que usted dice. que él nos mostraba ahora que era más arriba de donde usted le decía que era. a quien le pertenece? Contestó: Eso es de Adriana.

La colindante, señora Adriana Henao Mesa, dijo:

Preguntado: ¿ Ustedes hace cuánto tienen este predio? Contestó: El negocio este predio con don Jesús en 1998. Preguntado: ¿ Cuándo usted llegó a vivir acá Don Miguel Angel ya tenía el predio? Contestó: No sé decirle. Preguntado: ¿Sus hijos estaban pequeños? Contestó: Sí estaban pequeños. Preguntado: ¿Doña Adriana usted tiene problemas de Lindero con el señor Miguel Angel? Contestó: Sí, porque el ataca mucho el lindero. Antes de desplazarnos de aquí para arriba era pura cafetera, ese señor venía y trabajaba ese pedazo, pero estaba tirando mucho para el lado de nosotros. entonces a toda hora problemas y venía y trataba mal al esposo mío, y en esa nos manteníamos. Preguntado ¿Los problemas son desde antes o después del desplazamiento? Contestó: Antes del desplazamiento.

Con posterioridad, la UAEGRTD allegó el nuevo informe de georreferenciación del

predio (ID. 118441), mediante el cual se determinó que el predio posee un área de

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II NORTE

ORIENTE

Partiendo del punto 10 y siguiendo en línea recta hasta el punto 9

completando una distancia de 23,4 metros, con predio de la señora

Adriana Henao Mesa. Partiendo del punto 9 y siguiendo la línea quebrada que lo une con los

puntos 8 y 7, con rumbo suroccidental y una distancia de 106.44 metros,

con predio de la señora Adriana Henao Mesa.

LINDEROS

, OCCIDENTE

SUR Partiendo del punto 7 y siguiendo en línea recta hasta el punto 6, con

rumbo noroccidental y una distancia de 39.97 metros, con predio de Jesús

Abel Londoño (datos que figuran en catastro).

Partiendo del punto 6 y siguiendo la línea quebrada que lo une con los

puntos 5, 4 (rumbo nororiental) y 10 (rumbo noroccidental), completando

una distancia de 73.19 metros, con predio del señor Jesús Abel Londoño.

COORDENADAS

Coordenadas Geográficas

12.04>

Latitud 1Punto Longitud

57' r',1

75' 2' 31.30' W

1,42- N

75" 2' 73" N

r c-3 ',pi E," (1)9" t\I

75' 2' 29.9:-.-3" W 6' S 13.80<'

7.5"2' 30,62" W L s` .;.3.53"

7

MAPA

1, ,

C,5 da2.; G c.mr í AG N A S'IRGAS

„ 1.1

khcr,f 4C,1, 43,111 Dll

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente

Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00

Providencia: Sentencia No. 013 (011)

0.2725 has, y se individualiza con los siguientes linderos, coordenadas y mapa

actualizados:

Se debe aclarar que desde la presentación de la solicitud, el representante de las

víctimas informó que en la etapa administrativa no se encontraron antecedentes

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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011)

registrales ligados a los predios reclamados por el solicitante, afirmación que goza de la presunción de buena fe a la luz del artículo 83 superior, por lo cual se concluyó que se trata de terrenos baldíos, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral 2. riel artículo 13 del Decreto 4829 de 2011 (hoy numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1. del Decreto

1071 de 2015). la UAEGRTD solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Marinilla (Antioquía), la apertura de los respectivos folios de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación.

En el traslado que se hiciera en este trámite judicial al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), éste no objetó la naturaleza del predio reclamado con esta solicitud. Además no presentó oposición formal, en los términos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 [folio 121 (C.1)].

En lo que respecta a la superficie de las heredades pretendidas. se evidencian relativas divergencias: mientras que en las fichas prediales digitales de los predios con ID , 118426 (18703765 y 18703781), ID. 118436 (18703798) e ID. 118441 (18703796) se

establecen como áreas 0,625 y 0,2812 has, 0,75 ha y 10,8126 has [folios 87. 89, 108 y 110 (0.1)], en los informes técnico prediales realizados por el Área Catastral de la UAEGRTD, figuran unas áreas de 0,7793 has, 0,1891 has y 0,2725 has respectivamente [folios 39-41, 54-56 (C.1) y 83 (C.2)].

Sobre el particular, este Despacho acogerá para los efectos de la identificación de los predios objeto de petitum, los datos arrojados por los levantamientos en campo y los contenidos en los informes técnico prediales elaborados y allegados por la UAEGRTD, corroborados en la diligencia de inspección judicial practicada a los inmuebles, no solo en virtud de lo ordenado en el último inciso del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011. sino también por ser estos resultado de diferentes procedimientos cartográficos y de

georreferenciación, más actualizados y precisos por demás, frente a la información catastral existente.

En relación con la diferencia en las superficies apreciada en cada uno de los inmuebles es imperioso señalar que aunque en apariencia esta decisión vaya en detrimento de los intereses y derechos del peticionario, debido a que el área que será tomada en cuenta en la presente providencia es menor a las demás obrantes en el expediente, en realidad no se está disminuyendo físicamente el tamaño de los predios, sino que por el contrario, se está actualizando con una medición más precisa, para garantizar que

hacia futuro no se presenten inconvenientes relativos a este asunto, que puedan perturbar la convivencia del reclamante.

7.3. Relación jurídica con los predios objeto de petitum.

Es del caso recapitular que con las súplicas de la solicitud, el reclamante MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS, manifiesta ostentar la calidad de ocupante respecto de los predios objeto de la solicitud, y persigue como medida de formalización que se ordene al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) adjudicar en su favor los bienes baldíos solicitados, identificados con los linderos y características decantados en el acápite que

se pasó de explicar, y se instó por las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente

Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011)

Como se estableció en el acápite de hechos, el solicitante hacía parte de una familia

integrada por su cónyuge y ocho hijos (uno fallecido) procreados en esa unión, que

residía en el predio ubicado en la Vereda El Vergel del Municipio de San Carlos

(Antioquia). el cual junto con los demás predios solicitados los dedicó a la agricultura,

con los cuales se vinculó hace más de 20 años. mediante las compraventas que realizó

en la década de los 90's.

El señor MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS originó su vínculo material con los predios,

como pasa a compendiarse:

Predio No. 1 (ID. 118426): en la compraventa celebrada con el señor Moisés Mesa

Morales. el día 23 de marzo de 1990 [folio 29 (C.1)] y en la compraventa celebrada con

el señor Carlos Emilio García Hoyos, el día 16 de septiembre de 1990 [folio 30 (C.1)].

Predio No. 2 (ID. 118436): en la compraventa celebrada con el señor Cristóbal de Jesús

Hoyos, el día 13 de noviembre de 1990 [folio 42 (C.1)].

Predio No. 3 (ID. 118441): en la compraventa celebrada con el señor Jesús Evet

Londoño Toro. el día 23 de diciembre de 1993 [folio 57 (C.1)].

Desde el momento de su adquisición, el solicitante y su familia iniciaron la explotación

económica de los predios con cultivos de café, caña, plátano, maíz y fríjol, de lo cual

derivaban el sustento económico del hogar, y desde entonces, habitó con su familia uno

de ellos -Predio ID. 118426-, hasta la ocurrencia de los hechos del desplazamiento.

Así lo contextualizó el señor MIGUEL ÁNGEL TAMAYO ARIAS, al señalar:

"Preguntado . ¿Usted desde el momento en que compró esos predios entró a habitarlos?

Contestó: Yo los habité de una vez. Preguntado: ¿Para ese entonces usted ya estaba

casado con doña Adela Esther? Contestó: Si. Preguntado: ¿A qué dedicaba esos predios? Contestó: Caña, plátano y café. Preguntado: ¿Actualmente que hay en esos predios? Contestó. Puro monte. no hay absolutamente nada. Preguntado: ¿Desde que usted se desplazó no ha vuelto al predio? Contestó: Si, he vuelto varias a veces a mirar

que de pronto alguien no le ponga mano. Preguntado: ¿Cómo lo ha encontrado?

Contestó . Después del desplazamiento, a los 5 años vine y llegué hasta la carretera mire

hacia el frente y yo vi que ya estaba todo alzado en monte (...). Lo que hace que me desplacé he venido como 4 veces a mirar, pero como por mirar no más, porque como no he tenido forma de emprender trabajo ahí por las circunstancias económicas, de todas

formas he venido a mirar no más. Preguntado: ¿El predio que usted le compró al señor

Cristóbal de Jesús Hoyos. a que dedicaba usted ese predio? Contestó: Cuando yo lo negocié estaba ya en plátano y café, yo lo seguí administrando, pero ya no hay nada en ninguno de los terrenos hay nada, todo es puro monte. Preguntado: ¿Estos dos lotes son colindantes? Contestó: Son cerca, pero no son colindantes. Preguntado: ¿El predio que

tiene en la Vereda Pabellón a que lo tenía dedicado? Contestó: Yo le estaba sembrando

café y por ahí una que otra matica de plátano. y tenía un lotecito separado para sembrar

fríjol, porque para el maíz y la yuca había mucha plaga

Sus dichos. encuentran coincidencia con la declaración de la señora Rubiela Amparo

Zuluaga Zapata. quien sostuvo:

Preguntado: ¿Usted conoce al señor MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS? Contestó: Si. Preguntado: ¿Cómo lo conoció y hace cuánto? Contestó: Cuando nosotros llegamos a

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vivir allá a la finca, me di cuenta que él tiene un pedacito cerquita, después del 96 hace 13 o 14 años. Preguntado: ¿El inmueble con el que usted es colindante es uno que se encuentra en la vereda Pabellón al borde de la carretera? Contestó: Si Pero ya no es Pabellón sino El Vergel. Preguntado: ¿En qué año llegó a vivir allá? Contestó: En 1995 Preguntado: ¿ Cuándo usted lo conoció en ese inmueble. él qué tenia allí? Contesto Palitos de café, uno veía que él iba y los regaba. Preguntado: ¿ Si uno le pregunta a la gente de la vereda, que de quién es ese predio que está reclamado Don MIGUEL AIVGEL la gente que dicen? Contestó: Yo creo que si deben reconocer que es de él. Preguntado ¿ Usted se dio cuenta si el señor MIGUEL ANGEL tenía otros predios en el municipio de San Carlos? Contestó: Sí, más abajo en la vereda El Vergel, por allá es la casa de él y por allá tiene más terrenos.

De modo entonces, que el solicitante y su núcleo familiar se dedicó a su explotación durante todo el tiempo que permanecieron en los inmuebles, ejerciendo actos de señor

y dueño de manera pacífica y pública, con una percepción de empoderamiento y cle detención física por parte de ellos, lo cual determinó la aprehensión material necesaria para poder aducir, sin lugar a dudas, que se ejerció una ocupación por parte del reclamante. En igual sentido, el peticionario siempre tuvo la convicción plena de estar

ocupando los bienes legítimamente y hoy se reputa dueño de los mismos, bajo esta circunstancia.

De todo lo anterior, se extraen elementos inequívocos para concluir que el solicitante ejerció en forma directa la ocupación de los inmuebles cuya restitución y formalización pretende, a través de la explotación económica de los terrenos mediante plantaciones y además, como casa de habitación, lo cual acredita su relación jurídica y permite

proseguir con el análisis de los requisitos exigidos en la Ley 160 de 1994 y demás

normas complementarias, en concordancia con los mandatos consagrados en la Ley

1448 de 2011, a fin de establecer si procede la adjudicación de los predios.

Las citadas normas agrarias exigen (i) haber ocupado el terreno por espacio no inferior a cinco (5) años, y (ii) haberlo explotado económicamente por un término igual al

anterior. En relación con el tiempo exigido por la normativa, existe certeza de que el solicitante ocupó materialmente los predios desde el momento de su adquisición, esto es, desde los años 1990 y 1993, hasta el año 2002 que la familia se ve forzada a

desplazarse; ello considerando que pese a que el vínculo sujeto de amparo jurídico se vio interrumpido durante el acaecimiento de los hechos victimizantes. en virtud de los postulados de la justicia transicional, la ocupación productiva se predica corno ininterrumpida e íntegra. Como lo demostraron los elementos de juicio expuestos. el aprovechamiento de la tierra se tradujo en cultivos varios, como café. plátano. maíz y fríjol y su destinación a casa de habitación. Lo anterior, resulta contundente para inferir

la explotación económica de los fundos por el lapso requerido en la ley.

Adicional a lo anterior, la normativa exige (iii) demostrar que se tiene bajo explotación

económica las dos terceras (2/3) partes de la superficie cuya adjudicación se solicita y que la explotación que se ha adelantado en dichos predios corresponda a la aptitud del suelo, establecida por el INCODER (antes INCORA) en la inspección ocular.

En cuanto a la explotación económica de las dos terceras (2/3) partes de la superficie se debe recordar que si la explotación del fundo no recae sobre las dos terceras partes del mismo, se puede aplicar lo establecido por el artículo 107 del Decreto 0019 de 2012, por el cual se adicionó un parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994, en el

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sentido de flexibilizar este requisito, en atención a las condiciones particulares de las

personas en situación de desplazamiento:

ARTICULO 107. ADJUDICACIÓN TIERRAS A DESPLAZADOS. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994:

"Parágrafo: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita.

En todo caso. el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio. no acumulación o transferencia de ocupaciones. conservación de zonas ambientales protegidas. extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madre viejas desecadas de los ríos. lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento"

Adicional a los requisitos anteriores, los beneficiarios de la adjudicación deben acreditar (iv) no tener un patrimonio neto superior a 1.000 salarios mínimos mensuales legales.

Con el propósito de verificar este requisito. se ofició a la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales (DIAN), a fin de que certificara el patrimonio del solicitante, frente a lo cual dicha entidad informó que una vez consultado el SIE de Obligación Financiera,

se encontró que el solicitante MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS y su cónyuge Esther

López García. no tienen declaraciones presentadas y no figuran inscritos en el RUT, por lo tanto no tributan por ningún concepto, por lo cual se colige que sus ingresos en modo

alguno alcanzan a superar un patrimonio de 1000 SMLMV.

Otros elementos de juicio que conllevan a tal convencimiento es la declaración rendida en este trámite por el reclamante, a partir de la cual se conoce que éste devenga sus ingresos de un trabajo informal -venta de frutas- y de la ayuda de sus hijos.

En todo caso, y de cara a la documentación allegada por la DIAN [folio 1 (C.2)], se concluye que sus ingresos, así como su patrimonio en general, no alcanzan a superar

el monto establecido por la norma.

Aunado a los requisitos anteriores, se analizará la exigencia consistente en (y) no ser propietario o poseedor a cualquier título de otros predios rurales en el territorio nacional. Con el propósito de proveer el sumario con elementos de juicio a fin de establecer si el

peticionario ostenta la titularidad de dominio sobre bienes inmuebles en el territorio nacional, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que al efecto. acreditó que el solicitante no es propietario de otros bienes inmuebles de tipo

rural [folio 24 (C.2)].

En este punto, cabe mencionar que si bien el solicitante ostenta la ocupación de tres lotes de terreno no estamos frente a una causal de inadjudicabilidad, pues la suma real

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de los predios reclamados no alcanza a superar la Unidad Agrícola Familiar para el municipio de San Carlos, como se contextualizará más adelante.

(vi) Adicionalmente, los predios no se encuentran situados dentro de un radio de dos

mil quinientos (2.500) metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables; pues se determinó que sobre las superficies reclamadas recae una solicitud de exploración minera con COD. EXP LI 7 14381 y IJG-09621 en estado archivada [folio 67 vto. (C.1)].

(vii) Por último, es menester mencionar que ninguno de los predios objeto (JE,

reclamación, se encuentra ubicado en resguardos indígenas o comunidades negras afrocolombianas, raizales o palanqueras; así como tampoco en zonas de parques

naturales nacionales, en reservas forestales, en superficies donde figuren solicitudes

mineras vigentes, en áreas de minería especial o estratégico-mineras, ni en terrenos

que tengan el carácter de bienes de uso público o que hubieran sido seleccionados por autoridades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el

desarrollo económico y social del país o de la subregión [folios 16, 17. 25 y 28 (C.2)]

Bajo ese orden de ideas, es posible concluir que en el solicitante convergen los requisitos establecidos por la Ley 160 de 1994, para ser beneficiario de la adjudicación de los terrenos baldíos objeto de la solicitud, razón por la cual sus pretensiones están

llamadas a ser acogidas, al haberse acreditado los supuestos de la ocupación alegada y, desde luego, los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos en la Ley 1448 de 2011 para hacerse acreedor de las políticas públicas de reparación a las víctimas establecidas en dicha normativa.

Después del análisis realizado en cuanto a los requisitos de la Ley 160 de 1994, cabe advertir también que los bienes baldíos se titulan en Unidades Agrícolas Familiares (UAF), siendo competencia del INCODER (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS)

determinar para cada caso, región o municipio, las extensiones máximas y mínimas adjudicables de las empresas básicas de producción. Fue así como se estableció mediante la Resolución No. 041 de 1996, la UAF para cada región del país definiéndose en su artículo 2°, como extensión para el Oriente Lejano del Departamento de Antioquia, la siguiente:

ARTICULO 2. De la regional Antioquía. -Las extensiones de las unidades agrícolas familiares y por zonas relativamente homogéneas, son las que se indican a continuación:

"Zona Relativamente Homogénea No. 6 ORIENTE LEJANO Comprende los municipios de: Santuario, San Carlos. San Luis, San Francisco, San Rafael, Cocorná y Abejorral .

Unidad agrícola familiar: según la potencialidad de explotación, así: agrícola: 6-8 has.: mixta: 15-20 has. y ganadera: 52-71 has. (Subrayado fuera de texto).

En esos términos. esta instancia judicial advierte que el área de los predios a restituir cuya extensión es de 0,7793 has, 0,1891 has y 0,3556 has, no alcanzan a completar

una Unidad Agrícola Familiar para el municipio de San Carlos (Antioquia), la cual corno quedó sentado oscila entre 6 a 8 has, para predios con vocación agrícola.

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Si bien en principio no se cumpliría con el objeto buscado por la norma, ni con lo dispuesto en el mismo sentido por el artículo 66 de la Ley 160 de 1994, cuyo texto ordena la adjudicación de baldíos con no menos de una Unidad Agrícola Familiar, y sin exceder el límite establecido para cada región o municipio, también es cierto que esta última normativa abrió las puertas a las excepciones que estableciera la Junta Directiva del INCORA, sobre la adjudicación de tierras baldías por debajo de las extensiones establecidas. Es así como el Acuerdo 014 de agosto de 1995, en su artículo 1°

introdujo entre las excepciones a la norma general:

Cuando se trate de la titulación de lotes de terrenos baldíos en área rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones

agropecuarias anexas, siempre que se establezca por el Instituto que los ingresos

familiares del solicitante son inferiores a los determinados para la unidad agrícola

En consecuencia, se ordenará la restitución y formalización del título de propiedad a

favor del solicitante MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS y a su cónyuge, Adela Esther

López García, de conformidad con el inciso 3° del artículo 72 y el literal g del artículo 91

de la Ley 1448 de 2011; ordenándose a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que proceda a expedir la resolución de adjudicación de los predios objeto de esta solicitud, ubicados en la Veredas El Vergel y El Pabellón del Municipio de San Carlos (Antioquia),

e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 018-148752, 018-148755 y 018-148756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia);

para lo cual se impartirán las órdenes que correspondan a las entidades competentes.

La decisión de formalización que se adoptará a favor de ambos cónyuges, se da en

aplicación a los principios de igualdad, y conforme al artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. y la cual encuentra sustento en los fundamentos fácticos esbozados es el escrito inicial y en las declaraciones rendidas por el reclamante, quien afirma que al momento

del desplazamiento ésta convivía con su cónyuge Adela Esther López García, y que al

igual que el solicitante, padeció los hechos victimizantes.

Por último, debe tenerse en cuenta que realizada la adjudicación del terreno baldío objeto del presente trámite, existen unas prohibiciones expresas en relación con los

contratos que sobre ellos pueden recaer:

• Dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación de una UAF sobre baldíos, solamente podrá ser gravada con hipoteca que garantice las obligaciones derivadas

de créditos agropecuarios otorgados por entidades financieras.

• Quien siendo adjudicatario o adjudicataria de tierras baldías las hubiere enajenado,

no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince (15) años

desde la fecha de la titulación anterior.

Sumado a todo lo expuesto en este punto. es preciso recordar que la prerrogativa de la

restitución tiene un alcance que no se circunscribe meramente al retorno, sino que también pretende mejorar las condiciones socio-económicas de los afectados, al igual que formalizar jurídicamente su relación con la tierra, reconociendo así como elementos

estructurales del conflicto. la pobreza, la exclusión. la desigualdad social y económica, y

la informalidad de las relaciones sobre la tierra, ello sin dejar de lado la consolidación Página 28 de 42

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de las medidas mínimas para que lo anterior pueda acontecer en condiciones sostenibilidad, seguridad y dignidad.

En las próximas líneas se realizará el análisis de algunas de las órdenes que se

impartirán en la parte resolutiva de esta providencia, a la luz del principio de enfoque diferencial consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en virtud del cual se

reconocerán las características propias del solicitante, quienes no sólo ostentan la condición de población campesina víctima del desplazamiento forzado. sino que

además integran grupos poblaciones específicos expuestos a mayor riesgo por factores de edad y situación de discapacidad.

Corolario de ello, es un deber inexcusable ofrecer garantías y medidas de protección

adicionales y concretas, con criterios diferenciales que respondan a las particularidades y al grado de vulnerabilidad de cada uno de ellos, todo lo cual se encuentra pensado para contribuir a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación, como

trasfondo de las políticas de asistencia y reparación ejecutadas y adoptadas por parte

del Estado. Este Despacho, plenamente comprometido con esta causa, dispondrá diversas medidas complementarias para el reclamante favorecido con la restitución y formalización de tierras, a través de la presente sentencia.

i. En materia de pasivos:

En primer lugar, se ordenará la condonación de los saldos pendientes por concepto de servicios públicos domiciliarios, los cuales se encuentran contratados con Empresas Públicas de Medellín — EPM.

Respecto a los alivios tributarios, de acuerdo a la certificación allegada por la Secretaría de Hacienda del municipio de San Carlos, sobre la deuda de impuesto predial al ente territorial de los inmuebles solicitados en restitución [folio 2 (C.2)]. se ordenará lo condonación; con la advertencia de que sólo se facturará desde el momento en que el

dominio de los bienes se radique en cabeza del solicitante, una vez conste en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.

ii. En materia de retorno:

La indagación efectuada por este Juzgado en el curso del trámite, sobre la voluntad del reclamante frente al desenlace de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por él, reveló su anhelo de regresar al campo y reemprender su proyecto de

vida agreste. En su declaración, expresó de manera inequívoca su intención de retornar a los predios objeto de abandono para habitarlos y recuperar su potencial productivo.

Por esta razón, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UAEARIV, así como a la Dirección de Derechos Humanos de la Gobernación de Antioquia, que acompañen de manera preferente al reclamante en la aplicación del esquema de retorno y reubicación.

iii. En materia de vivienda y productividad de la tierra:

Se concederá a favor del solicitante, el subsidio de vivienda rural, administrado por el

Banco Agrario de Colombia, el cual se ejecutará si los inmuebles reúnen los requisitos

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técnicos establecidos por esta entidad, teniendo en cuenta además el informe de asistencia técnica, elaborado por el Departamento Administrativo del Sistema de Prevención. Atención y Recuperación de Desastres - DAPARD de la Gobernación de Antioquia [folio 38 (C.2)]. Este subsidio se utilizará única y exclusivamente en los predios objeto de restitución, a prevención y a elección del solicitante, de conformidad con el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de

2015 (antes Decreto 4829 de 2011).

También se ordenará a la Coordinación de Proyectos Productivos de la UAEGRTD, la inclusión del reclamante dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra. asistencia técnica agrícola, e inclusión en

programas productivos).

De igual forma, se ordenará a la Secretaría Agropecuaria y Ambiental del municipio de San Carlos, o dependencia de la Alcaldía de San Carlos (Antioquia) que corresponda, priorizar al solicitante, en proyectos de asistencia técnica agrícola y/o pecuaria

gestionados para el territorio del Municipio.

iv. En materia de salud:

Se ordenará a la Secretaría de salud del municipio de San Carlos -quien responderá en caso que se lleve a cabo el retorno del solicitante- y al Municipio de Medellín (Antioquia) -quien responderá en caso que no se lleve a cabo el retorno del solicitante-, y a la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia. que incluya al solicitante y su núcleo familiar de manera prioritaria y con enfoque diferencial -sin perjuicio del orden que corresponda-, en el Programa de Atención Psicosocial, PAPSIVI, de conformidad con lo

preceptuado en el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

Se dispondrá también que, una vez se lleve a cabo el retorno del solicitante a los

predios objeto de restitución, la Secretaría de Salud del Municipio de San Carlos (Antioquia) y la EPS-S le garanticen la prestación de los servicios de salud, de acuerdo

a sus necesidades y requerimientos especiales.

v. En materia de educación y trabajo:

Se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. la inclusión preferente -sin

perjuicio del orden lógico que corresponda- del solicitante y de su núcleo familiar, en los programas de empleabilidad, capacitación y habilitación laboral, según sus preferencias

y acorde con su disponibilidad horaria.

vi. En materia de acompañamiento psicosocial y otros:

Se ordenará al Municipio de San Carlos (Antioquia) -quien responderá en caso que se ¡leve a cabo el retorno del solicitante- y al Municipio de Medellín (Antioquia) -quien responderá en caso que no se lleve a cabo el retorno del solicitante-, a través de las diferentes secretarías y demás dependencias, la inclusión del solicitante, de manera

prioritaria y con enfoque diferencial en los programas de atención, prevención y protección dirigidos a la población en situación de desplazamiento, de acuerdo con la oferta institucional de los entes territoriales, así como en todos aquéllos programas dirigidos a materializar el goce efectivo del derecho fundamental a la restitución y a la

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formalización de tierras, propios de las entidades, destinados específicamente a la población reparada por medio de esta acción.

De manera especial, se ordenará la inclusión preferente y con enfoque diferencial del señor MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS y de su cónyuge Adela Esther López García en el programa 'Paquete Alimentario Adulto Mayor", el subsidio "Juntos Compartiendo

Experiencias" y todos los demás beneficios que existan a favor de los adultos mayores Además, se ordenará también que se les incluya de manera preferente en el Programa Nacional de Alimentación Complementaria al Adulto Mayor — PNAAM.

Del mismo modo, se ordenará a las secretarías y a las dependencias del orden departamental y nacional, así como a las demás entidades que hacen parte del Sistema

Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se sirvan incluir al

reclamante y a su núcleo familiar, en todas aquéllas estrategias diseñadas para estas víctimas, acorde con sus respectivas competencias.

En particular, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UAEARIV y al Departamento para la Prosperidad Social — DPS, si aún no lo han hecho, según corresponda, entregar preferentemente al reclamante, las ayudas humanitarias de emergencia a que haya lugar y demás prerrogativas a que tengan derecho -previa caracterización del hogar-.

Se ordenará igualmente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, el registro del solicitante y de su núcleo familiar, en sus programas. a fin de identificar los indicadores que se deben atender para vencer la pobreza extrema, con reconocimiento de su estado de vulnerabilidad y victimización que demanda especial atención y acompañamiento de las entidades del Estado.

Se advierte que todos los programas en los cuales se ordene la inclusión del

reclamante reconocido como víctima, están sometidos a su consentimiento previo Por ende, en aras de lo anterior, deberá impartirse una asesoría integral previa sobre las diferentes estrategias consagradas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas

concordantes. Esta asesoría deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, sin que ésta pueda ser considerada como requisito de admisión para los programas aludidos, en los supuestos de que el reclamante solicite su inclusión por sus propios medios. Sobre la efectiva prestación de estas asesorías y la inclusión respectiva, se deberá informar a este Despacho oportunamente.

En relación con la protección jurídica prevista en la Ley 387 de 1997, el solicitante a través de su apoderado judicial, manifestó al Despacho su voluntad que se decretara la inscripción de la medida [folio 107 (C.1)]

Finalmente, es necesario advertir que el amparo del derecho a la restitución y a la formalización de tierras no se agota con el solo pronunciamiento formal consignado en la presente sentencia, razón por la cual el retorno, el uso y el aprovechamiento de los predios restituidos, además de la superación de todas aquéllas condiciones de marginalización previas, concomitantes y posteriores a los hechos que dieron lugar al abandono forzado, exigen el acompañamiento y el apoyo de las autoridades estatales en el ámbito de sus competencias. quienes deberán aunar esfuerzos para la efectiva

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materialización de esta sentencia, y en el seguimiento post fallo que demande a esta

Judicatura. de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011.

8. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en

Restitución de Tierras de Antioquia, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor

MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS. identificado con la cédula de ciudadanía No.

4.835.625 de Tierralta (Córdoba).

SEGUNDO: DECLARAR que el señor MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 4.835.625 de Tierralta (Córdoba), ha demostrado tener en los términos establecidos legalmente, la OCUPACIÓN sobre los predios ubicados en las Veredas El Vergel y El Pabellón del municipio de San Carlos y que se identifican con las matrículas inmobiliarias Nos. 018-148752. 018-148755 y 018-148756 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla; y delimitado por los linderos y

coordenadas que se presentan a continuación:

Predio No. 1 (ID. 118426)

LINDEROS

NOtti"E.

P.-1,undo del punlu 7 y ,ugenefrec3Q l',, fir.e.a crsehrlda que lo. une con b7.3:s p,,,s1..as 6, 5. a., 3, 2 y 1, .,:ot-, fiiint.0 1.1..1,,,CtItZ1 y Ur>acii.et<5,e de 1 ...?,:.9•9 olOtte,- . .on pne-elee eleJ :.ene r 2,van ClFS,01 Bt.t .U.rAfo Saltlatrizg.N Pá,t ,e,,O. 0.e.l. punEo I. y swci-cndo V4 linea leue.trpracla que tct une clon hns. fr..,,x9s 19 Rombo siurorienta,r) Y114 Iruentro sutoccidentall. complet,e,dee una dí51.3,ci, de a? 47 met," s., ,:xfinp-I-e,eleo elül ,:e.,31e,f1 3e,lkilients, 1,, reconoce, dtleAo.

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14 12:20529,7 1 2 892284.653 ti y 6 ' 14,61944 - N 7.5 4 3 " 2 2 572i ' 36-

13 1170530,974 8542257,818 . 6 '' 8 ' 34,67374 ' N 7.5 . 3 ' 3 276 7,5 " V. 12 1170517,282 892230,151 6 .3 ` 14,21 83 " N 75. 3 -1 01 vi,3 '' ,...•'

11 1170433,7.31 8933737,073 6 Y S " 14,76175 ' N 7 . 3 ' 3,82,3 ,,33 - o,'

10 1170-5 4 7 4 892707,041 6 Y 8 15,11 :',1 i ' N ,,S 7 3 al / é 17.:>1 '.^1

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MAPA

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Predio No. 2 (ID 118436)

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011)

Posee una extensión total de 0,1891 has, se encuentra ubicado en la vereda El

Pabellón del Municipio de San Carlos (Antioquia). se identifica con la cédula catastral

No. 649-2-001-000-0010-0005-0000-00000 y el folio de matrícula inmobiliaria No

148755 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioqura), y se

individualiza con los siguientes linderos, coordenadas y mapa actualizados:

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4

Predio 3 (ID 118441)

LINDEROS

Partiendo del punto 10 y siguiendo en línea recta hasta el punto 9

completando una distancia de 23.4 metros. con predio de la señora

Adriana Henao Mesa.

Partiendo del punto 9 y siguiendo la línea quebrada que lo une con los

puntos 8 y 7, con rumbo suroccidental y una distancia de 106.44 metros,

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NORTE

ORIENTE

LINDEROS

7.2 LINDEROS Y CC111N1)ANITS DEL TERRENO O PREDIO SC111071100

Do scvo,do 3 la it.±(,(rbáción fuente relacionaste en el numeral 2.1 GEORSIETER EN ClACIóN EN CAMPO 1./RY para la goarrereirenclacidro de 11 5T>I1Oti1d Se

estallIece que el pted /o solicitado en ingreso al reystro de tierras des popelas se encuentra alinderado corno sigue,

NORIE ra,1 letal:, del pi.into ly siguiendo la lineo' quebrada °I.,1'913" co" 1°' O'lm°' i1 frun't,--$ NE) y 3 lit+ robo so completando sirva iii't anein de

89 5'.' inetros, con predio de la sonora /tutr,ela Ampatol(rguaga

ORIENTE: Celaido a la ge,,maneir la do! arca. ne Sr` deterrn na lindero 17/01 trSIC 0UnX0 t'ellOina;

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(te la s i,,noria 130,a 11. del NocOrro Kili-rn• Partiendo del Punta .1 S' 9 er,..1ne reto In unen rema basta el pante 1, ron rumbo noroccidernal y yna distancia de 35 57 met. os, win.✓.,-5

ritererlurKip31.

OCCIDE N TE. Lle.bct.tó fs la geometria del área, TIC se deserrnina iindero por ,sle punta ;,:,,-1,,,,,,,1

COORDENADAS

t'UNTO

_ COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGZEICAS

NORTE LATITUD (1'1 LONG (®' 1 1170574398 89208,948 69 8' 16.11' N 79 2' 48.78 W

1170609,326 892727,580 69 8' 17.25' N 751 47.85" W

892/58,385 6v 8' 16 /1" N 752 2' 46,85' W

117► 545.264', 892719,350 62 8' 15.17" N 752 2` 48.12" W

Mal 1170574.398 892698,948 62 8' 16 11" N 759 2 48.78" W

MAPA

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011)

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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011)

SUR

con predio de la señora Adriana Henao Mesa.

Partiendo del punto 7 y siguiendo en línea recta hasta el punto 6, con

rumbo noroccidental y una distancia de 39.97 metros, con predio de Je,,,;u% Abel Londoño (datos que figuran en catastro).

Partiendo del punto 6 y siguiendo la línea quebrada que lo une con i(

puntos 5, 4 (rumbo nororiental) y 10 (rumbo noroccidental), conii:deland()

una distancia de 73.19 metros, con predio del señor Jesús Abel Londoño

COORDENADAS

OCCIDENTE

Coordenadas Geográficds

Punto ngi tud Latitud

75' 22 31.28" tr) 12.57 N

75"' 31. -3,0" >,,,v (5' C 12.04' N

3'11.42' N

75' 2' 30.

05" '01 1-75' N 9 ) 2 2 92 W (5" ,s' 2,0' Ni

MAPA

TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que en cumplimiento

de los preceptos consagrados en los artículos 72, 74 y el literal g del artículo 91 de la

Ley 1448 de 2011, proceda dentro del perentorio término de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del recibo de la comunicación, a emitir el acto administrativo de

adjudicación de baldíos. a nombre de la víctima restituida MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS (C.C. 4.835.625) y de su cónyuge ADELA ESTHER LÓPEZ GARCÍA (C (3

21.998.432), respecto a los predios relacionados en el ordinal segundo de esta

providencia.

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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente

Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011)

Se resalta la obligación de la UAEGRTD de colaborar con el suministro de la información que LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS precise; esto, con el fin de hacer efectiva la orden emanada por este Despacho Judicial. Se advierte que el trámite que deba adelantarse para el cumplimiento de la orden anterior, no debe implicar

erogación alguna para los reclamantes, conforme a lo preceptuado en el parágrafo 1°

del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

Líbrese el oficio correspondiente por Secretaría, comunicando lo aquí resuelto.

CUARTO: ORDENAR al Registrador (a) de Instrumentos Públicos de Marinilla

(Antioquia), conforme a los ordinales previos:

4.1. La cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la admisión de la

solicitud de restitución y formalización de tierras, y de sustracción provisional del comercio, ordenada por este estrado judicial, sobre los predios identificados con folios

de matrícula inmobiliaria Nos. 018-148752, 018-148755 y 018-148756.

4.2. Registrar esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 018-148752, 018-148755 y 018-148756, advirtiendo que los inmuebles deberán quedar registrados a

favor del solicitante MIGUEL ÁNGEL TAMAYO ARIAS (C.C. 4.835.625) y de su

cónyuge, ADELA ESTHER LÓPEZ GARCÍA (C.C. 21.998.432), en proporciones

iguales, de conformidad con el artículo 91, Parágrafo 4° de la Ley 1448 de 2011.

4.3. Inscribir la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de

2011, consistente en la prohibición de efectuar cualquier acto de negociación entre vivos de los inmuebles restituidos, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de

ejecutoria de esta providencia, o de la entrega, en caso de ser ésta posterior.

Líbrese la comunicación u oficio respectivo a la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Marinilla (Antioquía), que se acompañará con copia auténtica de esta providencia, con su correspondiente constancia de ejecutoria, y el formato de calificación exigido en el parágrafo 4° del artículo 8° de la Ley 1579 de 2012. En todo caso. e! oficio sólo será remitido una vez se obtenga el acto administrativo emanado de

LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ejecutoriado además.

Se concede el término de CINCO (5) DÍAS. contados a partir del recibo de la

comunicación. para efectuar el registro correspondiente. Se ordena expedir copias auténticas de esta sentencia y cuantas sean necesarias para los efectos legales a que

haya lugar. Por Secretaría procédase de conformidad.

QUINTO: ORDENAR a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro

Departamental de Antioquia, que en el perentorio término de UN (1) MES, contado a partir del recibo de la comunicación, proceda a la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, con respecto a los inmuebles descritos en el ordinal segundo de esta decisión, atendiendo la individualización e identificación de los predios logradas con los levantamientos topográficos y los informes técnico prediales presentados por la UAEGRTD, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del

artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011)

Líbrese el oficio correspondiente por Secretaría, comunicando lo aquí resuelto, el cual sólo será enviado, una vez se tenga la resolución de LA AGENCIA NACIONAL DE

TIERRAS, debidamente ejecutoriada e inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia).

Para el cumplimiento de esta orden, la UAEGRTD deberá prestar la ayuda necesarir-i y brindar la información que se requiera para tal efecto.

SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de San Carlos (Antioquia). por conducto de la secretaría o dependencia competente, según corresponda

6.1. A través de la Secretaría de Planeación Municipal -o quien haga sus veces-, una

vez inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria la adjudicación correspondiente a favor del señor MIGUEL ÁNGEL TAMAYO ARIAS (C.C. 4.835.625) y de su cónyuge ADELA ESTHER LÓPEZ GARCÍA (C.C. 21.998.432), proceder a inscribir en las correspondientes fichas prediales a los adjudicatarios, como propietarios de los inmuebles.

Una vez efectuada esta diligencia. deberá remitir la información a la Secretaría de Hacienda Municipal -o quien haga sus veces-, con el fin de organizar lo concerniente al pago del impuesto predial y demás tasas y contribuciones, que sólo podrán cobrarse a

partir de que la titularidad del predio se radique en cabeza de los solicitantes. fecha que se comunicará por este Despacho judicial.

Líbrese el oficio correspondiente por Secretaría, comunicando lo aquí resuelto el cual sólo será enviado. una vez se tenga la resolución de LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, debidamente ejecutoriada e inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia).

6.2. Dar aplicación al Acuerdo Municipal No. 014 de 2011, y en consecuencia. condonar las sumas que se hubieren causado por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, con respecto a los inmuebles descritos en el ordinal segundo de esta sentencia. En este caso particular, se deberá tener en cuenta que por tratarse de bienes baldíos, sus ocupantes nunca debieron cancelar impuesto, tasa o contribución alguna.

De igual forma, el ente territorial deberá exonerar por el término de dos (2) años el pago de estos tributos para las heredades referidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del acto administrativo mencionado.

6.3. A través de la Secretaría Agropecuaria y Ambiental, o dependencia que corresponda, priorizar al señor MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS (C.C. 4.835.625) y a su núcleo familiar, en proyectos de asistencia técnica agropecuaria, gestionados para el territorio del Municipio.

6.4. A través de la Secretaría de Salud Municipal -o quien haga sus veces-, garantizar la prestación de los servicios de salud al señor MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS (C.C. 4.835.625) y a su núcleo familiar, de acuerdo a sus necesidades y requerimientos especiales, una vez se lleve a cabo el retorno a los predios objeto de restitución.

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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011)

6.5. A través de la Secretaría de Educación Municipal -o quien haga sus veces-, incluir

con prioridad y con enfoque diferencial en la oferta académica institucional al señor

MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS (C.C. 4.835.625) y a su núcleo familiar, que se

encuentren interesados en hacerse partícipes de la misma en materia de educación.

6.6. Incluir preferentemente y con enfoque diferencial al señor MIGUEL ANGEL

TAMAYO ARIAS (C.C. 4.835.625) y a su cónyuge, ADELA ESTHER LÓPEZ GARCÍA

(C.C. 21.998.432), en el programa "Paquete Alimentario Adulto Mayor", el subsidio

"Juntos Compartiendo Experiencias" y todos los demás beneficios que existan a favor

de los adultos mayores.

6.7. Incluir con prioridad y con enfoque diferencial, en los programas de atención,

prevención y protección. así como en aquellos programas dirigidos a materializar el goce efectivo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, propios del ente territorial y destinados específicamente a la población reparada por medio de la restitución jurídica y material de tierras, al señor MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS

(C.C. 4.835 625) y a su núcleo familiar.

Se advierte que la inclusión en estos programas deberá ser sometida al consentimiento de los beneficiarios. En aras de lo anterior, se deberá impartir una asesoría integral previa sobre estas estrategias. Su efectiva prestación será responsabilidad, en igual

medida. de la Alcaldía del Municipio de San Carlos (Antioquia) y de la UAEGRTD. Esta asesoría tendrá que efectuarse como máximo dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, precisándose que ésta no podrá considerarse como requisito de admisión para los programas existentes, en el supuesto que los restituidos soliciten

su inclusión por sus propios medios. Asimismo. se advierte que sobre la efectiva

prestación de esta asesoría y la inclusión respectiva deberá informarse oportunamente

a este Despacho.

Los requerimientos descritos en los numerales 6.4. 6.5, 6.6 y 6.7, y todo lo demás que haya sido ordenado en el presente ordinal y que sea aplicable, será objeto de cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio de Medellín (Antioquia), por conducto de la secretaría o dependencia competente, según corresponda, en caso que

los beneficiarios, por cualquier circunstancia, no retornen efectivamente a los predios

objeto de restitución.

Líbrense los oficios correspondientes por Secretaría, comunicando lo aquí resuelto.

SÉPTIMO: CONCEDER a favor del señor MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS (C.C.

4 835 625) y a su núcleo familiar, el subsidio de vivienda rural administrado por el Banco Agrario de Colombia, el cual se aplicará única y exclusivamente sobre los predios restituidos y descritos en el ordinal segundo de este proveído, a elección del solicitante. Lo anterior. de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley

1448 de 2011 y lo regulado en el Decreto 1934 de 2015.

Para el cumplimiento de la orden anterior, la UAEGRTD. deberá previamente incluir a

los beneficiarios en el correspondiente programa estratégico, remitiendo constancia de ello y demás documentos necesarios al Banco Agrario de Colombia, para que éste rproceda a aplicar el subsidio de VIS rural. Se concede el término de VEINTE (20) DÍAS

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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011)

contados a partir del recibo del respectivo oficio, para que la UAEGRTD proceda de conformidad.

No obstante, la inclusión deberá estar sometida al consentimiento de los beneficiarios.

para lo cual se deberá brindar una asesoría integral previa sobre estas estrategias. E si¿T,i asesoría tendrá que efectuarse como máximo dentro del mes siguiente a la ejecutor

de la presente sentencia, precisándose que ésta no podrá considerarse como reqLw--,it/) de admisión para el auxilio, cuando los reclamantes soliciten su inclusión por sus

propios medios. Sobre la efectiva prestación de esta asesoría y la inclusión respectiva deberá informarse oportunamente a este Despacho.

Líbrense los oficios correspondientes por Secretaría, comunicando lo aquí resuelto.

OCTAVO: ORDENAR a la Coordinación de Proyectos Productivos de la UAEGRTD incluir con prioridad y con enfoque diferencial en los programas de subsidio integral de

tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos), al señor MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS (C.C. 4.835.625)

respecto a los inmuebles restituidos, identificados en el ordinal segundo de esta providencia.

No obstante, la inclusión deberá estar sometida al consentimiento del beneficiario. para

lo cual se brindará una asesoría integral previa sobre estas estrategias. Esta asesoría tendrá que efectuarse como máximo dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia. precisándose que ésta no podrá considerarse como requisito le

admisión para el auxilio, cuando los reclamantes soliciten su inclusión por sus propios medios. Sobre la efectiva prestación de esta asesoría y la inclusión respectiva deberá informarse oportunamente a este Despacho.

Líbrese el oficio correspondiente por Secretaría, comunicando lo aquí resuelto.

NOVENO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia -o quien haga sus veces-, incluir con prioridad y con enfoque diferencial -sin perjuicio del orden lógico que corresponda-, en la oferta académica institucional al solicitante MIGUEL ÁNGEL TAMAYO ARIAS (C.C. 4.835.625) y a su núcleo familiar que se encuentren interesados en hacerse partícipes de la misma, en materia de educación. En aras de lo anterior, se deberá impartir una asesoría integral previa sobre estas estrategias, y su efectiva prestación será responsabilidad, en igual medida. de la

Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia -o quien haga sus veces-, así

como de la UAEGRTD. Esta asesoría tendrá que efectuarse como máximo dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, precisándose que ésta no podrá considerarse como requisito de admisión para los programas, en el supuesto que los restituidos soliciten su inclusión por sus propios medios. Asimismo, se advierte que sobre la efectiva prestación de esta asesoría y la inclusión respectiva deberá informarse oportunamente a este Despacho.

Líbrese el oficio correspondiente por Secretaría, comunicando lo aquí resuelto.

DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. incluir prioritariamente y con enfoque diferencial en los programas de empleabilidad capacitación y habilitación laboral, al solicitante MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS

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Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011)

(C.C. 4.835.625) y a su núcleo familiar, que se encuentren interesados en hacerse partícipes de la oferta institucional establecida en materia de formación técnico laboral,

según sus preferencias y acorde con su disponibilidad horaria.

En aras de lo anterior, se deberá impartir una asesoría integral previa sobre estas estrategias, y su efectiva prestación será responsabilidad, en igual medida del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y la UAEGRTD. Esta asesoría deberá efectuarse como máximo dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, precisándose que ésta no podrá considerarse como requisito de admisión en los programas, en el supuesto que los restituidos soliciten su inclusión por sus propios medios. Asimismo, se advierte que sobre la efectiva prestación de esta asesoría y la inclusión respectiva

deberá informarse oportunamente a este Despacho.

Líbrense los oficios correspondientes por Secretaría, comunicando lo aquí resuelto.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social - DPS,

por conducto de la dependencia correspondiente, entregar preferentemente al

solicitante MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS (C.C. 4.835.625) y a su núcleo familiar,

las ayudas humanitarias de emergencia a que haya lugar y demás prerrogativas a que

tengan derecho -previa caracterización del hogar-. Se ordenará igualmente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, el registro del solicitante

y de su núcleo familiar, en sus programas, a fin de identificar los indicadores que se deben atender para vencer la pobreza extrema, con reconocimiento de su estado de vulnerabilidad y victimización que demanda especial atención y acompañamiento de las

entidades del Estado.

En aras de lo anterior, se deberá impartir una asesoría integral previa sobre estas estrategias. y su efectiva prestación será responsabilidad. en igual medida, del

Departamento para la Prosperidad Social — DPS y de la UAEGRTD. Esta asesoría deberá efectuarse como máximo dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia. precisándose que ésta no podrá considerarse como requisito de admisión en los programas, en el supuesto que los restituidos soliciten su inclusión por sus propios medios. Asimismo, se advierte que sobre la efectiva prestación de esta asesoría y la

inclusión respectiva deberá informarse oportunamente a este Despacho.

Líbrese el oficio correspondiente por Secretaría, comunicando lo aquí resuelto.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención

y Reparación Integral a las Víctimas - UAEARIV, lo siguiente:

12.1. Si aún no lo ha hecho, entregar preferentemente a favor del señor MIGUEL

ANGEL TAMAYO ARIAS (C.C. 4.835.625) y de su núcleo familiar, las ayudas

humanitarias de emergencia a que haya lugar -previa caracterización del hogar-.

Asimismo. la reparación administrativa por el hecho del desplazamiento forzado.

12.2. Acompañar preferentemente -sin perjuicio del orden lógico que corresponda-, al

restituido y a su núcleo familiar. en la aplicación del esquema de retorno y reubicación en los predios restituidos. identificado en el ordinal segundo de esta providencia.

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12.3. Incluir a los hijos del solicitante, señores Jackeline Tamayo López ((;

43.644.270), Sandra Milena Tamayo López (C.C. 31.588.865) y Huber Augusto Tamayo López, en el Registro Único de Víctimas (RUV). si a la fecha no están incluidos. previa verificación de las circunstancias necesarias para su inclusión. Para la Labor se concede el término de UN (1) MES, contado a partir de la notificación de la presente providencia.

Líbrese el oficio correspondiente por Secretaría, comunicando lo aquí resuelto.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Derechos Humanos de Gobernación de Antioquia, acompañar de manera preferente al señor MIGUEL ANGEL. TAMAYO ARIAS (C.C. 4.835.625) y a su núcleo familiar. en la aplicación del esquema de retorno y reubicación en los predios restituidos, identificados en el ordinal segundo de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Seccional de Salud de la Gobernación de Antioquia, la inclusión prioritaria y con enfoque diferencial del señor MIGUEL ANGEL TAMAYO ARIAS (C.C. 4.835.625) y de su núcleo familiar, en el Programa de Salud Integral a las Víctimas - PAPSIVI, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

Líbrese el oficio correspondiente por Secretaría, comunicando lo aquí resuelto.

DÉCIMO QUINTO: Conforme a lo preceptuado por el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011, el solicitante y su núcleo familiar, podrán acudir a los mecanismos previstos por la norma en cita, a fin de financiar actividades tendientes a la recuperación de su capacidad productiva. Por Secretaría líbrese la comunicación pertinente al Banco Agrario, Oficina Principal de Bogotá y de San Carlos (Antioquia). comunicando lo aqui resuelto.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a las autoridades militares y policiales del Departamento de Antioquia, especialmente al Grupo de Caballería Mecanizada No. 4 "Juan del Corral", y a los Comandos de Policía de San Carlos (Antioquía) y del Departamento de Policía de Antioquia, quienes tienen jurisdicción en el lugar de ubicación de los inmuebles restituidos, para que en ejercicio de su misión institucional y constitucional presten el apoyo que se requiera e igualmente para que coordinen las actividades y gestiones de su cargo, y así poder brindar la seguridad que sea necesaria en todo momento, realizando constantemente operaciones de control territorial, seguridad y defensa, a fin de garantizar la materialización de lo dispuesto en esta sentencia

Líbrense los oficios correspondientes por Secretaría, comunicando lo aquí resuelto.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR la entrega material de los predios restituidos. La misma, se efectuará una vez se tengan las constancias de registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) y la inscripción clE-las diferentes órdenes en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria.

Para estos efectos se comisionará al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Antioquia). La entrega se hará conforme a las premisas de la justicia transicional (Ley 1448 de 2011) y con acompañamiento de la fuerza pública.

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Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente

Radicado: 05000-31-21-001-2015-00002-00 Providencia: Sentencia No. 013 (011)

Líbrense por Secretaría los oficios y el despacho comisorio correspondientes,

comunicando lo aquí resuelto.

DÉCIMO OCTAVO: NO ACCEDER a las pretensiones 1.1.8, 1.1.12, 1.1.14, por no

encontrar el Despacho mérito para ello, conforme a lo aducido en la parte considerativa

de esta sentencia .

DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR este proveído personalmente al solicitante por

intermedio de su apoderada judicial, Dra. María Elena Marín Loaiza, adscrita a la UAEGRTD. Asimismo, se le facilitará copia física de esta providencia, cuya expedición

estará a cargo de esta última entidad, debiéndose allegar constancia de la respectiva

entrega.

Asimismo, se notificará por medio de oficio al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. la Agencia Nacional de Tierras, la Procuradora 37 Judicial 1 de Restitución de Tierras de Antioquia y a la Representante Legal del Municipio de San Carlos

(Antioquia).

NOTIFÍQUESE

ANGELA M Z ARENAS

A

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