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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, EMPRESARIAL Y PEDAGÓGICA CARRERA PROFESIONAL DE INGENIERIA COMERCIAL TRABAJO PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO Y NO CONTENCIOSO INTEGRANTES ARHUIRI TARAPA, JASMIN DELGADO GARCÍA, KATHERINE FLORES ORDORES, MARIELLA TIPO MAMANI, MARLENY VÁSQUEZ CARCAUSTO, BRENDA VÉLEZ ROJAS, GABRIELLA CURSO: TRIBUTACION EMPRESARIAL DOCENTE: ABOG. FREDDY TORRES MARRON CICLO: IX FECHA Jueves, 02 de Julio de 2015 ILO PERU 2015

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, EMPRESARIAL Y PEDAGÓGICA

CARRERA PROFESIONAL DE INGENIERIA COMERCIAL

TRABAJO

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO Y NO CONTENCIOSO

INTEGRANTES

ARHUIRI TARAPA, JASMIN

DELGADO GARCÍA, KATHERINE

FLORES ORDORES, MARIELLA

TIPO MAMANI, MARLENY

VÁSQUEZ CARCAUSTO, BRENDA

VÉLEZ ROJAS, GABRIELLA

CURSO:

TRIBUTACION EMPRESARIAL

DOCENTE:

ABOG. FREDDY TORRES MARRON

CICLO:

IX

FECHA

Jueves, 02 de Julio de 2015

ILO – PERU – 2015

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 2

ÍNDICE INTRODUCCIÓN .............................................................................................................................. 5

TITULO I ........................................................................................................................................... 6

Aspectos Generales ........................................................................................................................ 6

I. ASPECTOS GENERALES ............................................................................................................ 6

a) NATURALEZA Y ESPECIFICIDAD DEL CONTENCIOSO TRIBUTARIO ...................................... 7

b) LOS ÓRGANOS DE RESOLUCIÓN ......................................................................................... 9

TITULO II ....................................................................................................................................... 11

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ............................................................................. 11

1. Etapas Del Procedimiento Contencioso Tributario ........................................................... 11

Este procedimiento se caracteriza por tener dos etapas bien definidas ....................... 11

2. CONCEPTO ........................................................................................................................ 11

2.1. TITULARES DE LA PRETENSIÓN ..................................................................................... 13

2.2. PRUEBAS ....................................................................................................................... 13

2.3. TÉRMINO PROBATORIO ................................................................................................ 14

2.4. MEDIOS PROBATORIOS ................................................................................................. 14

2.5. PRESENTACIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS ..................................................................... 14

2.6. PRUEBAS DE OFICIO E INFORMES ................................................................................. 15

2.7. REEXAMEN- CONCEPTO ................................................................................................ 15

2.8. FACULTAD DE REEXAMEN ............................................................................................. 15

2.8.1. NUEVO EXAMEN COMPLETO DE LOS ASPECTOS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO ... 16

2.8.2. EL NUEVO EXAMEN PUEDE HACERSE RESPECTO DE ASPECTO PLANTEADOS O NO

PLANTEADOS POR LOS INTERESADOS ...................................................................................... 17

2.8.3. CUANDO SEA PERTINENTE, PUEDEN HACERSE NUEVAS COMPROBACIONES .......... 17

2.8.4. EL REEXAMEN ES UNA FACULTAD DEL ÓRGANO RESOLUTOR ................................. 18

2.9. DESISTIMIENTO ............................................................................................................. 18

2.10. PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES15........................................................................ 18

3. RECURSO DE RECLAMACIÓN ............................................................................................ 19

3.1. INICIO DE LA RECLAMACIÓN ......................................................................................... 19

3.2. FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIÓN ............................................................ 19

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 3

3.3. ÓRGANOS COMPETENTES ............................................................................................ 20

3.4. ACTOS RECLAMABLES ................................................................................................... 20

3.4.1. REQUISITOS PARA HACER UNA RECLAMACIÓN ........................................................ 21

3.5. PRINCIPIO DE “SOLVE ET REPETE” ................................................................................ 21

3.6. PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO .......................................................... 21

3.7. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD ................................................................................... 22

3.8. SUBSANACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD .............................................. 23

3.9. MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS .................................................................. 23

3.10. PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES ................................................................ 24

3.11. REQUISITOS DE PAGO PREVIO DE INTERPONER RECLAMACIÓN .............................. 26

3.12. CULMINACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA .............................................................. 26

4. RECURSO DE APELACIÓN Y QUEJA.................................................................................... 27

4.1. ORGANO COMPETENTE ................................................................................................ 27

4.2. RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN ..... 27

4.3. PRESENTACION DE LA APELACION ............................................................................... 27

4.4. ACTOS APELABLES ......................................................................................................... 28

4.5. PLAZOS PARA PRESENTAR APELACIÓN ......................................................................... 28

4.6. REQUISITOS DE LA APELACIÓN ..................................................................................... 28

4.7. ASPECTOS INIMPUGNABLES ......................................................................................... 29

4.8. INFORME ORAL ............................................................................................................. 29

4.9. MEDIOS APROBATORIOS ADMINISIBLES ...................................................................... 30

4.10. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO .............. 30

4.11. PLAZOS PARA RESOLVER LA APELACION .................................................................. 30

4.12. LA APELACIÓN DE PURO DERECHO ........................................................................... 31

4.13. SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN ..................................... 32

4.14. FIN DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA ................................................................... 32

4.15. JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA .................................................. 33

4.16. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL ..................................................................... 34

4.17. QUEJA ........................................................................................................................ 34

4.18. ÓRGANOS COMPETENTES PARA RESOLVER LA QUEJA ............................................. 35

4.19. RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO ............................................................................. 36

5. PROCEDIMIENTO ANTE EL PODER JUDICIAL ......................................................................... 36

5.1. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA .............................................................. 36

5.2. ACTUACIONES IMPUGNABLES Y PLAZOS PARA IMPUGNAR ......................................... 37

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 4

5.3. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA ...................................................... 37

5.4. MEDIOS PROBATORIOS ................................................................................................. 38

5.5. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA ................... 39

5.6. LA DEMANDA CONTENDRÁ PETICIONES CONCRETAS, Y PODRÁ SER PRESENTADA POR

EL DEUDOR TRIBUTARIO ........................................................................................................... 39

5.7. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD ................................................................................... 39

5.8. RESOLUCIÓN FINAL ....................................................................................................... 40

TITULO III ....................................................................................................................................... 41

PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO ........................................................................................... 41

1. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ..................................................................................... 41

2. DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO ...................................................... 41

3. TRÁMITE DE SOLICITUDES ................................................................................................ 42

4. PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSO VINCULADOS A LA DETERMINACION DE LA

OBLIGACION TRIBUTARIA ......................................................................................................... 42

4.1. REGULACIÓN EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO .................................................................... 42

4.2. PRINCIPALES PROCEDIMIENTOS ................................................................................... 42

5. LA IMPUGNACION ............................................................................................................. 43

5.1. RECURSO DE RECLAMACIÓN, APELACIÓN U OTRO ADMINISTRATIVO .................. 43

5.2. APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES EXPRESAS .............................................. 43

5.3. RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIONES EXPRESAS ................................................ 43

5.4. RECLAMACIÓN CONTRA LAS SOLICITUDES DENEGADAS ......................................... 43

5.5. RECURSOS EN LOS CASOS NO VINCULADOS A LA DETERMINACIÓN DE LA

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ......................................................................................................... 44

6. DOCUMENTOS DEL PROCESO NO CONTENCIOSO ............................................................. 44

7. RECLAMACIÓN O APELACIÓN DE LAS SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS

VINCULADAS A LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ............................ 45

8. SOLICITUD NO CONTENCIOSA NO VINCULADA A LA DETERMINACIÓN DE LA

DEUDA TRIBUTARIA ................................................................................................................ 45

CONCLUSIONES ......................................................................................................................... 46

RECOMENDACIONES ...................................................................................................................... 47

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................... 49

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 5

INTRODUCCIÓN

Los conflictos que surgen entre el fisco y el contribuyente, originados en el

desenvolvimiento de la relación jurídico tributaria sustancial, deben ser discutidos y

dirimidos en un procedimiento con características muy especiales, que garanticen la

correcta y justa aplicación de las leyes tributarias, así como el cumplimiento de las

garantías de la administración de justicia consagradas como preceptos

constitucionales en el artículo 233º de la constitución.

Según nuestro ordenamiento tributario, la impugnación de las determinaciones de la

obligación tributaria. Se desarrolla en un procedimiento que consta de dos fases. La

primera a nivel administrativo se inicia mediante la interposición del recurso de

reclamación con el cual se pretende que la administración tributaria deje sin efecto

su propio acto. En caso de confirmación, se puede recurrir ante un tribunal

administrativo, que es el tribunal fiscal, cuya resolución pone fin a la vía

administrativa.

A la segunda fase del procedimiento contencioso tributario se accede mediante el

denominado recurso de revisión, en virtud del cual el poder judicial (corte suprema

específicamente), examina la sentencia del tribunal administrativo, convalidándola o

revocándola (Artículo 138º del código tributario).

De la primera sentencia del órgano jurisdiccional, expedida por la segunda sala civil

de la corte suprema, se puede apelar ante la primera sala civil de la misma, cuya

resolución pone fin al procedimiento en la vía judicial.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 6

TITULO I

Aspectos Generales

I. ASPECTOS GENERALES

El presente material tiene por finalidad proporcionar a los participantes

conocimientos básicos relacionados a los procedimientos contencioso y no

contencioso, contemplados en nuestro Texto Único Ordenado del Código Tributario

vigente, que fuera aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, y sus

modificatorias. En ese sentido, conforme al Artículo 112º del mencionado cuerpo

legal, se han establecido los siguientes procedimientos: Procedimiento de cobranza

coactiva, procedimiento contencioso y procedimiento no contencioso; sin embargo,

nuestro objeto de estudio abarcará los dos últimos.

Consideramos pertinente establecer la distinción entre proceso y procedimiento,

debido a que resulta frecuente su uso de manera indistinta; así, encontramos en la

Enciclopedia Jurídica Omeba lo siguiente: “El procedimiento alude al fenómeno

externo, a lo puramente rutinario en el desenvolvimiento de la actividad pre

ordenada por la ley procesal, que realizan las partes y el órgano de la jurisdicción.

La idea de proceso, en cambio, es unitaria. Se conecta íntimamente con la de la

función jurisdiccional.

Se concibe así un proceso de cognición, dirigido a obtener la certidumbre jurídica

respecto de una especial situación fáctica jurídica o un proceso d ejecución para

lograr la satisfacción práctica del Derecho.

En los ordenamientos jurídicos procesales, se dan varios procedimientos para servir

a uno u otro proceso. De los citado se infiere que un proceso se encuentra

conformado por procedimientos, dando la idea aquel de conjunto, luego el

procedimiento tributario es el conjunto sistemático de reglas y actos procesales

(recursos, plazos, elementos probatorios, resoluciones, entre otros) a los cuales

deben sujetarse tanto la administración tributaria como los contribuyentes con el fin

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 7

de determinar la obligación tributaria de estos, y dirimir las controversias que se

susciten. Así como, el reconocimiento o confirmación de un derecho solicitado por

los administrados. Desde esa perspectiva, el código tributario prevé los tipos de

procedimientos, según sea la naturaleza de la pretensión invocada contenciosa o no

contenciosa. Respecto a los primero, nuestra legislación recoge lo que la doctrina

denomina la Teoría Mixta de lo Contencioso Tributario, por cuanto reconoce una

doble fase.

Una fase administrativa en la que el contribuyente formula reclamación ante el

propio órgano administrador de tributos pudiendo este reconsiderar su decisión,

incluyéndose al tribunal fiscal como la segunda instancia administrativa, y ante fase

judicial ante la corte superior respectiva via la demanda contenciosa. Respecto a lo

no contencioso, debemos decir que en este tipo de procedimiento no existe conflicto

o contienda entre la administración y los contribuyentes sino la búsqueda, por parte

de estos de la confirmación o reconocimiento de un derecho que puede estar

vinculado o no a la determinación de la obligación tributaria.

a) NATURALEZA Y ESPECIFICIDAD DEL CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El procedimiento tributario responde a determinadas exigencia y a ciertas

características que lo singularizan. Por consiguiente, para fines de su

individualización es conveniente someterlo a un análisis comparativo.

Entre ellos puedo empezar con el proceso civil e inmediatamente aparece una

primera distinción en la comprobación de que la situación de hecho que origina la

controversia surge de un acto del que es ajeno una de las partes, mientras que en

el proceso civil, por regla general, el hecho que constituye la base de la contienda

es común a las partes involucradas. Por el contrario, el proceso tributario y el penal

encuentran parecido porque, como explica Berliri, el contribuyente en el primero y

el inculpado en el segundo, tienen interés en impedir a la otra parte la

Administración y el Ministerio Público, el conocimiento de los hechos que

originarían la aplicación del impuesto o de la pena, respectivamente. Por esta

razón, el procedimiento tributario y el proceso penal presentan coincidencias,

particularmente en que ambos requieren primero de una fase investigativa o

inquisitiva, previa a otra de naturaleza cognitiva, de donde se podría deducir la

necesidad, en los dos procesos, de asignar cada una de las etapas a organismos

diferentes.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 8

Otra característica del procedimiento tributario está relacionada con la importancia

de la controversia y sus consecuencias futuras para el deudor. En muchos casos la

naturaleza del contencioso es independiente de la cuantía discutida. Así, una

sentencia simple que declare la inaplicabilidad de una exoneración al impuesto al

valor agregado puede tener consecuencias determinantes para la continuidad de la

actividad económica del contribuyente e, incluso, originar la necesidad de

abandonarla, por la cantidad de transacciones que quedarían afectas.

La tutela jurídica impositiva es también un elemento principal que está en la base

del procedimiento contencioso tributario. Si pensamos en la jurisdicción

administrativa como un estado superior del procedimiento administrativo en tanto

que implica una función casi jurisdiccional al someterse la controversia ante un

tercero imparcial, o en otros términos, si consideramos que se refiere a la

posibilidad que tiene el contribuyente de impugnar el acto administrativo ante un

tribunal independiente, estaremos de acuerdo en afirmar que uno de sus objetivos

es proteger al particular contra medidas antijurídicas de la Administración Fiscal.

Kruse señala que dicha protección puede garantizarse de dos maneras: vinculando

a la Administración lo más apretadamente posible a la normatividad vigente,

limitando así los márgenes de su capacidad discrecional y sujetándola a

procedimientos reglados, por una parte y, por otra, estableciendo que la

jurisdicción financiera sea ejercida por tribunales administrativos especiales e

independientes de las autoridades administrativas. Dicha independencia

comprende, a su vez, dos aspectos: uno objetivo, signado por la separación del

organismo fiscal y por la autonomía funcional del Tribunal y otro de carácter

personal que corresponde a los jueces y que complementa el anterior, según el

cual, los magistrados que lo integran no puedan ser removidos excepto por causas

tipificadas en la ley.

En el Perú los tribunales administrativos nacieron debido a la necesidad de contar

con órganos de resoluciones especializadas e independientes que sustituyan a los

jueces comunes en las controversias entre Administración y los ciudadanos.

Respondieron más a las particularidades de las materias involucradas (tributación,

minería, etc.) que a la voluntad de establecer un fuero contencioso privativo al

estilo del Consejo de Estado Francés, porque el contribuyente puede acudir al

fuero común para impugnar la sentencia administrativa, toda vez que dicha facultad

está en la esencia del sistema de control judicial adoptado por la ley peruana.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 9

Además, si bien en su fase judicial se desarrollan algunas diligencias adicionales y

la ley permite a la Administración defender los intereses relacionados con los

tributos que administra, la actuación de pruebas es limitada y la sentencia, tanto en

la fase administrativa como en la judicial, no contiene una condena para la

autoridad demandada, circunscribiéndose a confirmar o revocar la resolución

administrativa o a declarar su nulidad por vicios procesales, salvo en los casos

enque se ordena al fisco la devolución de impuestos pagados en exceso o

indebidamente.

b) LOS ÓRGANOS DE RESOLUCIÓN

La Administración Tributaria

En primer lugar, permítanme mencionar sumariamente las distintas instituciones que

conforman en el Perú "la Administración Tributaria", que en sentido amplio puede

definirse como el o los organismos del Estado encargados de administrar tributos

con facultades de recaudación y fiscalización. En el Perú existen diversas

organizaciones estatales que se incluyen en este marco conceptual, de acuerdo al

sector donde se ubican y al destino de los gravámenes que administran. De este

modo tenemos a las administraciones que pertenecen al Gobierno Central:

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) que se

encarga del Impuesto a la Renta y de los que afectan al consumo (el

Impuesto General a las Ventas que es un impuesto al valor agregado y el

Impuesto Selectivo al Consumo)

La Superintendencia Nacional de Aduanas (Aduanas) que administra los

tributos sobre la internación de mercancías al país, también llamados

derechos de importación o aranceles.

En segundo término, hay que mencionar a las administraciones municipales

o gobiernos locales, conformados por los municipios provinciales y los

distritales que son políticamente autónomos, aunque procesalmente los

segundos están sometidos a jerarquía respecto a los primeros. Todos ellos

(en el Perú hay 193 municipios provinciales y 1807 municipios distritales)

administran los llamados tributos municipales que comprenden impuestos

que gravan la transferencia de inmuebles, el valor del patrimonio inmobiliario

y vehicular y las tasas de servicios públicos.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 10

También existen otros órganos encargados de administrar diversos tributos

o contribuciones con destinos específicos, tales como el Instituto Peruano

de Seguridad Social (IPSS) que recauda y administra las aportaciones

obligatorias de los asegurados y empleadores, el Servicio Nacional de

Adiestramiento Industrial (SENATI) que administra una contribución que

pagan las empresas del sector manufacturero y el Servicio Nacional de

Capacitación de la Industria de la Construcción (SENCICO) encargado de

administrar una contribución especializada que abonan las compañías de

dicho sector.

EL TRIBUNAL FISCAL

El Tribunal Fiscal es el máximo órgano resolutivo en la última instancia

administrativa de las controversias que se suscitan en materia tributaria. En

general, no existen restricciones sobre los asuntos que pueden ser revisados en

vía de apelación, pudiendo llegar al Tribunal la impugnación de cualquier acto que

ha sido objeto de reclamación. En este sentido, el Tribunal es competente para

conocer los siguientes temas:

Resoluciones expedidas por la Administración Tributaria en la instancia de la

reclamación.

Resoluciones expedidas por la Administración Tributaria en vía de apelación

cuando existe órgano sometido a jerarquía (instancia intermedia).

Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la

determinación de la obligación tributaria.

Actos administrativos que tienen relación directa con la determinación de la

obligación tributaria.

Quejas por infracciones de la Administración.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 11

TITULO II

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

1. Etapas Del Procedimiento Contencioso Tributario

Este procedimiento se caracteriza por tener dos etapas bien definidas

a) Reclamación ante la Administración Tributaria

b) Apelación ante el Tribunal Fiscal La primera etapa se inicia, según los tributos

administrados de los que se trate, ante los siguientes órganos:

La SUNAT (tributos internos y aduanas),

Los gobiernos locales.

Otros señalados por ley. Por ejemplo SENCICO. En la segunda etapa, se inicia

con el recurso de apelación presentado ante el órgano que dictó la resolución

apelada, que luego de admitirla a trámite, la remite al Tribunal Fiscal y termina

con la resolución final de esta instancia.

El tribunal fiscal es segunda y última instancia administrativa, no obstante,

cuando la reclamación es resuelta por un órgano sometido a jerarquía (por

ejemplo, una municipalidad distrital), los reclamantes deben apelar ante el órgano

superior jerárquico (municipalidad provincial) antes de recurrir al tribunal fiscal. No

puede haber más de dos instancia antes de recurrir a este órgano.

2. CONCEPTO

En el sistema jurídico peruano al procedimiento tributario que se le distingue del

contencioso administrativo en general y está diseñado para que funcione en dos

fases: la primera o fase administrativa se desarrolla, a su vez, en dos etapas, en la

primera instancia mediante la reclamación frente a la Administración Tributaria

propiamente dicha y, posteriormente, en una segunda instancia, ante el órgano

jurisdiccional administrativo el Tribunal Fiscal a través del recurso de apelación. En

tanto que la segunda se sustancia ante el órgano jurisdiccional judicial y constituye

la fase judicial. De esta manera, las etapas por las que puede atravesar la

impugnación de un acto de la Administración Tributaria son las siguientes: en su

fase administrativa: a) reclamación ante el órgano de la Administración que expidió

dicho acto, lo que constituye en rigor una revisión o reconsideración, pero que

puede resultar provechoso en ciertos casos porque permite que el fisco pueda

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 12

corregir sus errores y, b) apelación ante el Tribunal Fiscal. Y en la fase judicial por

medio de la denominada demanda contencioso administrativa ante la Corte

Suprema de la República.

Además, en su período administrativo el procedimiento contencioso tributario

puede presentar algunas variantes, dependiendo de la Administración Tributaria

específica donde se haya iniciado. Así, por ejemplo, determinadas instituciones o

administraciones tributarias como las municipalidades distritales y el IPSS, son

órganos sometidos a jerarquía desde una perspectiva procesal y las normas

vigentes requieren que la apelación sea resuelta por el superior correspondiente

antes de recurrirse al Tribunal Fiscal.

Es un procedimiento de carácter litigioso y contradictorio, que permite al recurrente

manifestar su disconformidad ante ciertos actos de la Administración Tributaria,

como son la resolución de determinación, la resolución de multa, la orden de pago

y otros que tengan vinculación directa con la determinación de la deuda tributaria.

Conjunto de actos y diligencias tramitados por los administrados en la

administración tributaria y/o tribunal fiscal, que tiene por objeto cuestionar una

decisión de la administración tributaria con contenido tributario y obtener la emisión

de un acto administrativo de parte de los órganos con competencia resolutoria que

se pronuncie sobre la controversia.

Asimismo, permite al contribuyente manifestar su disconformidad ante el silencio

de la administración tributaria (es el caso de la resolución ficta denegatoria sobre

solicitudes no contenciosas)

También tenemos otra definición denominada “Procedimiento administrativo

tramitado por los administrados en las administraciones tributarias y/o tribunal

fiscal, que tiene por objeto cuestionar una decisión de la Administración Tributaria

con contenido tributario y obtener, de parte de los órganos con competencia

resolutoria, la emisión de un acto administrativo que se pronuncia sobre la

controversia”

El propósito de este procedimiento es otorgar al contribuyente un medio de

defensa que le permita oponerse a los actos de la Administración Tributaria,

buscando que estos se revoquen o modifiquen, y a la Administración, la

oportunidad de rectificarse sobre dichos actos emitiendo un nuevo pronunciamiento

respecto de los mismos.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 13

2.1. TITULARES DE LA PRETENSIÓN

Sólo el deudor tributario, en calidad de contribuyente o responsable, afectado por

un acto de la Administración, puede iniciar el recurso de reclamación o de

apelación. Vale decir que sólo quien tiene “legitimidad para obrar” puede accionar

en el procedimiento contencioso tributario.

2.2. PRUEBAS

Son los medios que la ley reconoce como idóneos para acreditar los hechos

expuestos por las partes. En el procedimiento Contencioso Tributario pueden

actuarse la prueba documental, pericial y la inspección del órgano encargado de

resolver, las cuales serán valoradas conjuntamente con las manifestaciones

obtenidas durante las verificaciones y/o fiscalizaciones llevadas a cabo por la

Administración Tributaria.

Prueba documental: Es todo elemento que recoja, contenga o represente un

hecho vinculado a la materia tributaria en discusión. Al respecto, la Tercera

Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, que modificó artículos del TUO

del Código Tributario, establece que debe entenderse el término “documento”

como todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho, y en consecuencia

al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil. En ese

sentido, el Artículo 234º del Código de Procesal Civil establece que son

documentos los escritos públicos o privados, los impresos,

fotocopias(legalizadas), facsímil, o fax, micro formas tanto en la modalidad de

microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, entre otras.

La pericia: Es el pronunciamiento u opinión técnico-científica que consta en un

dictamen de técnicos con conocimientos especiales, de naturaleza científica,

tecnológica, industrial, artesanal, etc. Su objeto es entregar a quien debe resolver,

un dictamen sobre aquellas materias que desconoce o no estuviere obligado

a conocer. Debemos recalcar que el perito es una persona ajena al

procedimiento.

La inspección: Es un medio probatorio que implica la verificación, revisión y

comprobación por el órgano encargado de resolver (Administración Tributaria o

Tribunal Fiscal), de la información pertinente y la documentación comercial,

contable y administrativa del deudor, o de terceros, en relación con la cuestión en

controversia. Las manifestaciones constituyen declaraciones realizadas por el

deudor tributario, responsables y en general, por cualquier persona natural,

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 14

respecto a las operaciones efectuadas por el deudor tributario, las mismas que

constan en documentos escritos.

2.3. TÉRMINO PROBATORIO

Es el plazo concedido por ley para que el recurrente ofrezca y actúe las pruebas

que fundamente su pretensión.

En el procedimiento contencioso tributario, el término probatorio es de treinta (30)

días hábiles contados desde la fecha de interposición del recurso y de cinco (5)

días hábiles en el caso de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de

bienes, internamiento temporal de vehículos, y cierre temporal de establecimiento,

así como las resoluciones que las sustituyan.

2.4. MEDIOS PROBATORIOS

Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son

los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los

cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones

obtenidas o la Administración Tributaria.

El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días

hábiles contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación

o apelación vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo

necesario que la Administración Tributaria requiere la actuación de la pruebas

ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como

consecuencia de la aplicación de la normas de precios de transferencia, el plazo

para ofrecer y actuar las pruebas de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo,

ene l caso de las resoluciones que establezcan sanciones decomiso de bienes,

internamiento independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el

plazo para ofrecer y actuar las pruebas serán de cinco (5) días hábiles. Para la

presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de

resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días

hábiles.

2.5. PRESENTACIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS

El órgano encargado de resolver formula un requerimiento por escrito otorgando al

recurrente un plazo no menor de dos (2) días hábiles, para que cumpla con la

presentación de las pruebas ofrecidas.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 15

2.6. PRUEBAS DE OFICIO E INFORMES

Pueden ser requeridas por el órgano encargado de resolver tanto al recurrente

como a terceros, en cualquier estado del procedimiento.

2.7. REEXAMEN- CONCEPTO

En el derecho procesal, los órganos resolutorias tiene en su calidad de

tales, la función de resolver las controversias que han sido sometidas ante

ellos, haciendo una primera revisión de la materia controvertida(cuando

actúan en primera instancia) o una revisión de la misma (cuando actúan en

segunda instancia o en una instancia posterior, o cuando por la naturaleza

del proceso deben revisar en primera instancia un acto que han emitido

antes que se generara la controversia, como ocurre en los procedimientos

administrativos). Al respecto Cabanellas manifiesta que los recursos

procesales tienen por objeto la reexaminación o nuevo examen, por

iniciativa del recurrente. En el Perú, el código tributario contiene un artículo

que expresamente regula tal facultad de los órganos resolutores, a la que

denomina <<facultad de reexamen>>.

Según podemos apreciar, la facultad de reexamen en el código tributario

dentro del capítulo correspondiente al procedimiento contencioso, en el cual

la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal tiene el deber de resolver

una controversia surgida como consecuencia de la manifestación de la

voluntad del deudor tributario (contribuyente o responsable), en contra de un

acto emanado de la Administración Tributaria que lo afecta directamente.

Generalmente, el procedimiento contencioso se inicia con la interposición

del recurso de reclamación por parte del sujeto afectado contra el acto

emitido por la Administración Tributaria. Esta es quien resuelve dicho

recurso, siendo la decisión que adopte apelable ante el Tribunal Fiscal,

órgano colegiado que constituye la última instancia administrativa en

materia tributaria.

2.8. FACULTAD DE REEXAMEN

El órgano competente para resolver una reclamación o apelación puede

efectuar nuevas comprobaciones sobre el caso, estando facultado para

hacer un nuevo examen del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 16

los interesados. Mediante la facultad de reexamen sólo se pueden modificar los

reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido

impugnados, para incrementar o disminuir sus montos. En caso se incremente el

monto del reparo o reparos impugnados, el órgano encargado de resolver la

reclamación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus

alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se

formularon los alegatos el deudor tributario tendrá treinta (30) días hábiles para

ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la

Administración Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9)

meses desde la fecha de presentada la reclamación.

El órgano encargado resolver eta facultado para hacer un nuevo examen completo

de los aspectos del asunto controvertido, haya sido o no planteadas por los

interesados, llevando a efecto cuando sea pendiente nuevas comprobaciones por

los interesados y cuantas suscite el expediente.

En caso no se hubiera resuelto sobre todas la cuestiones planteadas y llegara a

instancia superior, esta deberá declarar la nulidad e insubsistencia del

pronunciamiento, disponiendo se emita nueva resolución. Por otro lado, la

administración no puede abstenerse de resolver una causa o situación planteada,

por deficiencia de la ley.

2.8.1. NUEVO EXAMEN COMPLETO DE LOS ASPECTOS DEL ASUNTO

CONTROVERTIDO

El reexamen supone un nuevo examen o una nueva revisión respecto de

algún, asunto ya examinado o revisado anteriormente.

Ahora bien, como la misma norma lo indica, esa nueva revisión ha de ser

completa, esto es, integral, u debe estar referida a todos los aspectos del

asunto controvertido; en principio puede generar una mejor o peor situación

del administrado, generándose ese riesgo al formularse la impugnación.

De hecho, quien decide cual es el asunto controvertido es el deudor

tributario, cuando presenta un recurso de reclamación contra el acto

administrativo que contiene la determinación de la obligación tributaria o que

le impone una sanción, y manifiesta en su recurso el alcance de su

impugnación, mediante la exposición de sus fundamentos, que pueden ser,

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 17

entre otros, que ya pago el tributo, que no tiene obligación de pagar el

tributo porque está exonerando o inafecto, que la acción de la

administración para determinar la obligación tributaria y exigir el pago del

tributo ya prescribió, que la resolución de determinación es nula, que la

determinación efectuada es improcedente porque proviene de una errada

apreciación de los hechos o de una incorrecta interpretación de la ley que

no ha cometido la infracción que se le imputa y por la cual le han girado una

resolución de multa, que la deuda que se le pretende cobrar es objeto de un

fraccionamiento, etc.

2.8.2. EL NUEVO EXAMEN PUEDE HACERSE RESPECTO DE ASPECTO

PLANTEADOS O NO PLANTEADOS POR LOS INTERESADOS

Todos los aspectos del asunto controvertido pueden ser objeto de la

facultad de reexamen. Esto concuerda con el artículo 129 del código

tributario, que ordena que las resoluciones decidan no solo sobre las

cuestiones planteados por los interesados sino, en general, sobre todas

aquellas que suscite el expediente.

Esta es una de las características del reexamen donde vemos, con mayor

claridad, que se persigue llegar a la verdad material.

2.8.3. CUANDO SEA PERTINENTE, PUEDEN HACERSE NUEVAS

COMPROBACIONES

Independientemente de la información y documentación obtenida en la

etapa de fiscalización y/o en la de reclamación, si fuera pertinente, el órgano

resolutor puede hacer nuevas comprobaciones, a fin de determinar su

posición acerca de la materia controvertida y emitir pronunciamiento. Esas

nuevas comprobaciones pueden suponer el requerimiento de información

y/o documentación al deudor tributario o a terceros, la inspección de la

contabilidad del deudor tributario, la inspección de sus instalaciones, etc.,

teniendo siempre como marco las normas que regulan los medios

probatorios que pueden actuarse dentro de los procedimientos tributarios.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 18

2.8.4. EL REEXAMEN ES UNA FACULTAD DEL ÓRGANO RESOLUTOR

El reexamen es una atribución del órgano resolutor, es decir, tanto de la

administración tributaria como del tribunal fiscal.

En el caso de la administración tributaria, el único límite a la facultad de

reexamen es que esta se ejerza respecto del asunto controvertido; en este

caso, no existen restricciones adicionales para el ejercicio de tal facultad,

pudiendo hacerse el examen completo tanto de aspectos planteados como

no planteados por el recurrente, pero siempre referido al asunto

controvertido.

Una primera posición planteada que dicha nueva determinación seria

reclamable, a fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia del

recurrente.

2.9. DESISTIMIENTO

El desistimiento es una facultad que le asiste al deudor tributario para apartarse

expresamente de un proceso, recurso o medio de defensa pendiente en cualquier

etapa del procedimiento. El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de

apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión

El Código Tributario establece que es potestativo del órgano resoluto, aceptar o

rechazar el desistimiento. Pero, el órgano encargado de resolver podría no aceptar

el desistimiento al contribuyente, si la omisión del pronunciamiento sobre el caso,

es incompatible con el interés público o de terceros. Es requisito que el deudor

tributario o su representante legal, presenten su desistimiento con un escrito con

firma legalizada ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. Si el

desistimiento es sobre una resolución ficta denegatoria de devolución o de una

apelación contra una resolución ficta, el pronunciamiento se considerará efectuado

respecto a la devolución o reclamación que el deudor consideró denegada

2.10. PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES15

En el Procedimiento Contencioso Tributario los deudores tributarios, sus

representantes legales y sus apoderados tendrán acceso a los expedientes en los

que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra

comprendida en la reserva tributaria. No obstante, si son expedientes sobre una

verificación o fiscalización, el acceso se tendrá sólo cuando éstas hayan quedado

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 19

concluidas, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra

comprendida en la reserva tributaria.

Los terceros que no sean parte podrán acceder únicamente a aquellos expediente

de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contenciosa administrativa

ante el Poder Judicial siempre solo sea con fines de investigación o estudio

académico y sea autorizado por la Administración Tributaria.

3. RECURSO DE RECLAMACIÓN

3.1. INICIO DE LA RECLAMACIÓN

La etapa de reclamación es la primera instancia del Procedimiento Contencioso

Tributario. Se inicia con la interposición del recurso de reclamación, él mismo que

persigue la revocación o modificación de los actos de la Administración Tributaria.

Vencido el plazo probatorio, la Administración resuelve el recurso a través de una

resolución motivada.

Dicho recurso se presenta ante el órgano que emitió el acto administrativo

impugnable como pueden ser la SUNAT respecto a los tributos que administre, los

gobiernos locales y otros que la ley señale.

3.2. FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIÓN

Pueden interponer el recurso de reclamación los deudores tributarios afectados por

violación, desconocimiento o lesión de sus derechos o intereses legítimos,

plasmados en actos administrativos emitidos por la SUNAT.

Ejemplo:

Es factible interponer recurso de reclamación contra las Ordenes de Pago, las

Resoluciones de Determinación, las Resoluciones de Multa, Resoluciones que

declaren la pérdida de fraccionamiento que hayan sido expedidas por la SUNAT

etc.

Tenga en cuenta que: Son reclamables, los actos señalados en el artículo 135 del

Código Tributario y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la

SUNAT. No son reclamables las esquelas, las resoluciones de ejecución coactiva,

los requerimientos y sus resultados, pues todos éstos no determinan deuda

tributaria

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 20

3.3. ÓRGANOS COMPETENTES

Conocerán de la reclamación en primera instancia:

1. La SUNAT respecto a los tributos que admitirán

2. Los Gobiernos Locales

3. Otros que la ley señale

3.4. ACTOS RECLAMABLES

Puede ser objeto de reclamación la resolución de determinación, la orden de pago

y la resolución de multas.

También son reclamables la resolución ficta recursos no contenciosos y las

resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento

temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de

profesionales independientes, así como las resoluciones que la sustituyan y los

actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.

Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de

devolución y aquellas que determinan la perdida de fraccionamiento de carácter

general o particular.

ACTOS RECLAMABLES

PLAZOS DE

NOTIFICACION

Resolución de determinación 20 días hábiles

Orden de pago sin pago 20 días hábiles

Orden de pago con pago Sin plazo

Resolución de multa 20 días hábiles

Resolución ficta sobre recursos no

contenciosos vinculados a la

determinación de la obligación tributario

Sin plazo

Resolución ficta denegatoria Sin plazo

Resoluciones que establezcan sanciones

de comiso de bienes, internamiento

temporal de vehículo

5 días hables

Los actos que tengan relación directa con

la determinación de la deuda tributaria.

Sin plazo

Resoluciones que resuelve las solicitudes

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 21

de devolución 20 días hábiles

Resoluciones que determinar la pérdida

del fraccionamiento de carácter general o

particular

20 días hábiles

– Al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119º del TUO

del Código Tributario.

– De no interponerse la reclamación en el plazo señalado, dichas resoluciones

quedarán firmes.

3.4.1. REQUISITOS PARA HACER UNA RECLAMACIÓN

Escrito fundamentado y firmado por el deudor tributario o su representante legal

acreditado en el RUC o con poder vigente y suficiente para interponer la

reclamación

Dicho escrito deberá estar autorizado por el letrado, en los lugares donde la

defensa fuere cautiva. Conteniendo el nombre de este, su firma y número de

registro hábil.

Pago previo o carta fianza

Hoja de información sumaria y anexos, formularios

Poder otorgado el representante del deudor tributario, de ser el caso por

documentos públicos o privado con firma legalizada por notario o fedatario de la

SUNAT.

3.5. PRINCIPIO DE “SOLVE ET REPETE”

De acuerdo con el requisito conocido en doctrina como “solve et repete”, el

recurrente debe pagar para poder reclamar. En nuestro país, el código tributario

recoge en forma atenuada dicha regla, puesto que no exige el pago previo de la

deuda motivo de la reclamar para los casos en que reclame el total de la resolución

de determinación o de multa, sin embargo, si el reclamo de los mismos es parcial

se deberá pagar aquella parte en que se está conforme.

3.6. PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO

Los interesados presentan sus reclamaciones en las áreas de trámite

documentario, o la que haga sus veces, de las Intendencias de Aduana, donde se

haya generado el acto administrativo materia de reclamación, dentro del término

improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente

a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. Si la reclamación

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 22

se presenta fuera del plazo previsto, deberá acreditarse el pago de la totalidad de

la deuda tributaria que se reclama actualizada hasta la fecha de pago. De lo

contrario, deberá presentarse una carta fianza bancaria o financiera por el monto

de la deuda tributaria actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha

de interposición de la reclamación, debiendo ser renovado por periodos similares

dentro del plazo que señale la administración tributaria y mantenerse vigente

durante la etapa de apelación, de ser el caso. La referida garantía será ejecutada

en caso que el tribunal fiscal confirme o revoque en parte la resolución apelada o

que no haya sino renovada conforme lo señala la Administración Tributaria.

3.7. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Para ser admitido, el recurso de reclamación deberá cumplir con los siguientes

requisitos:

Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado autorizado por letrado

donde la defensa sea cautiva, debiendo en este caso consignarse el nombre,

firma y número de registro hábil del abogado defensor.

Plazo: tratándose de reclamaciones contra resoluciones de determinación,

resoluciones de multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución,

resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y

los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria,

estas se presentaran en el término improrrogable de 20 días hábiles computados

desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución

recurrida. De no interponer las reclamaciones contra las resoluciones que

determinen la perdida de fraccionamiento general o particular y en contra los

actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo antes citado,

dichas resoluciones y actos quedaran firmes.

Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,

internamiento de vehículos cierre temporal de establecimiento u oficina de

profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la

reclamación se presentara en el plazo de 5 días hábiles computados desde el día

hábil siguiente a aquel en que se notificó la resolución recurrida.

En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,

internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina

de profesionales independientes, de no interponer el recurso de reclamación en el

plazo antes mencionado, estas quedaran firmes.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 23

La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá

interponerse vencido el plazo de 45 días hábiles a que se refiere el segundo

párrafo del artículo 163º.

Pago o carta fianza: Cuando las resoluciones de determinación y de multa se

reclaman vencido el señalado termino de 20 días hábiles, deberá acreditarse el

pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la

fecha de pago o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la

deuda actualizada hasta por 9 meses posteriores a la fecha de la interposición de

la reclamación con una vigencia de 9 meses, debido renovarse por periodos

similares dentro del plazo que señale la administración.

3.8. SUBSANACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Cuando no se hubiere cumplido con alguno de los requisitos de

admisibilidadantes indicada, la Administración Tributaria deberá notificar al deudor t

ributario concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles a efectos de que

subsane las omisiones.

Cuando no se hubiere cumplido con alguno de los requisitos de admisilidadantes

indicada, las Administración Tributaria deberá notificar al deudor tributario

concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles

En el caso de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,

internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina

de profesional independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el

plazo que la administración Tributaria para subsanar las omisiones será de cinco

(5) días hábiles. Vencidos dichos plazos sin la subsanación correspondiente, la

Administración Tributaria declarará la inadmisibilidad del recurso de reclamación,

salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo ésta podrá

subsanarlas de oficio. En ese sentido, cuando se haya reclamado mediante un solo

recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y algunas de estas no

cumplan con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite

sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose

la inadmisibilidad respecto de las demás.

3.9. MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS

No se admitirá como medio probatorio el que habiendo sido requerido por la

administración tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización, no

hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 24

omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado

vinculado a las pruebas, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho

monto, actualizada hasta por seis (6) meses.

Artículo 141º del TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135- 99-EF

3.10. PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES

La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo

de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de

presentación del recurso de reclamación.

Debemos indicar que vencidos los plazos descritos, sin que la administración

tributaria haya expedido resolución expresa, el recurrente ante el órgano de

resolución en segunda instancia, según lo dispuesto por el artículo 144º del TUO

del código tributario.

Asimismo, debemos precisar que, por regla general, la administración tributaria

debe resolver los expedientes de reclamación emitiendo pronunciamiento solo

después de transcurrido el termino probatorio, de lo contrario dicha resolución

podría adolecer de nulidad, ya que no se le permitiría al contribuyente a ejercer

adecuadamente su derecho de defensa. A modo de conclusión diremos que la

prueba constituye un elemento importante no solo en materia tributaria sino en la

verificación de todo proceso, sea penal, laboral, civil, comercial, entre otros.

En este punto coincidimos con GASCON ABELLAN cuando precisa que

“el objetivo principal de un procedimiento de prueba es la averiguación de los

hechos de la causa. Pero éste no es un asunto trivial. Primero, porque el juez no

ha tenido acceso directo a los hechos, de modo que lo que inmediatamente conoce

son enunciados sobre los hechos, cuya verdad hay que probar. Segundo, porque

la verdad de tales enunciados hade ser obtenida casi siempre mediante un

razonamiento, inductivo a partir de otros enunciados fácticos verdaderos. Tercero,

porque la averiguación de la verdad ha de hacerse mediante unos cauces

institucionales que muchas veces estorban (y otras claramente impiden)

la consecución de ese objetivo”

No obstante, la excepción puede darse cuando se trata de reclamaciones que sean

declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, en cuyo caso la

administración tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo

probatorio. De otro lado, es importante indicar que el cómputo de los referidos

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 25

plazos se suspende, en caso la administración tributaria requiera al interesado para

que dé cumplimiento a un trámite relacionado con la materia impugnada, desde el

día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su

cumplimiento.

ACTOS RECLAMABLES

PLAZOS DE

NOTIFICACION

Resolución de determinación 9 meses

Orden de pago sin pago 90 días hábiles

Orden de pago con pago 9 meses

Resolución de multa 9 meses

Resolución ficta sobre recursos no

contenciosos vinculados a la

determinación de la obligación

tributario

9 meses

Resolución ficta denegatoria 2 meses

Resoluciones que establezcan

sanciones de comiso de bienes,

internamiento temporal de vehículo

20 días hábiles

Los actos que tengan relación directa

con la determinación de la deuda

tributaria.

9 meses

Resoluciones que resuelve las

solicitudes de devolución

9 meses

Resoluciones que determinar la

pérdida del fraccionamiento de

carácter general o particular

9 meses

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 26

3.11. REQUISITOS DE PAGO PREVIO DE INTERPONER RECLAMACIÓN

Tratándose de resoluciones de determinación y de multa, para interponer

reclamación no es requisito de pago previo de la deuda tributaria por la parte que

constituye motivo de la reclamación, pero para que esta sea aceptada, el

reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada

actualizada hasta la fecha en que realice el pago.

Para interponer reclamación contra la orden de pago es requisito acreditar el pago

previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que

realice el pago, excepto ene l caso establecido ene l numeral 3 del inciso a) del

artículo 119º.

3.12. CULMINACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia administrativa culmina con le emisión de una resolución, la

que debe estar debidamente motivada, expresando los fundamentos de hecho y

derecho que la amparen, y decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los

recurrentes y cuantas suscite el expediente, tal como lo establece el Artículo129º

del TUO del Código Tributario.

De este modo, el recurso de reclamación interpuesto puede finalizar mediante dos

tipos de resoluciones:

a) Resolución expresa de la Administración Tributaria: La misma que a su vez

podemos subdividir en dos tipos:

Con pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, eneste tipo de

resolución, la Administración Tributaria puede manifestarse en tres sentidos:

– Fundada: Cuando ampara la pretensión del contribuyente.

– Fundada en parte: Cuando revoca parcialmente el acto reclamado.

– Infundada: Cuando conserva el acto impugnado.

Sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, cuando no se

admite a trámite el recurso por no cumplir con los requisitos (inadmisible) o en

caso se acepte el desistimiento del reclamante.

Resolución tacita o ficta: es un supuesto del denominado silencio

administrativo negativo, que se produce cuando se han vencido los

plazos establecidos por el Código Tributario sin que la Administración Tributaria

hubiera emitido pronunciamiento expreso sobre el recurso. Debemos indicar que

para su configuración, el recurrente debe haber ejercido el derecho de

impugnarla.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 27

4. RECURSO DE APELACIÓN Y QUEJA

El recurso de apelación es un medio impugnatorio cuyo objetivo es lograr que un

órgano superior a aquél cuya resolución se apela, revoque o modifique la

resolución administrativa.

Tratándose de resoluciones emitidas por la SUNAT, el recurso de apelación debe

ser presentado ante el órgano que resolvió en primera instancia, quien luego de

admitirlo lo elevará al Tribunal Fiscal.

4.1. ORGANO COMPETENTE

El Tribunal Fiscal es el encargado de resolver en última instancia administrativa

sobre materia tributaria general, local y aduanera, así como sobre las

aportaciones al ESSALUD y la ONP.

4.2. RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA LA

RECLAMACIÓN

Cuando se formule una reclamación ante la administracuion tributaria y esta

notifique su decisión en los plazos previstos en el primer y segundo párrafo del

artículo 142º, el interesado puede considerar desestimada la reclamación,

pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:

Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y

la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía.

Interponer apelación ante el tribunal fiscal, si se trata de una reclamación y la

decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse

directamente el tribunal fiscal. También procede la formulación de la queja, a que

se refiere el artículo 155º cuando el tribunal fiscal, sin causa justificada, dentro del

plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 150º.

4.3. PRESENTACION DE LA APELACION

El recursos de apelación deberá ser presentada ante el órgano que dictó la

resolución apelada el cual, solo en el caso que se cumpla con los requisitos de

admisibilidad establecidos para el recurso, elevara el expediente al tribunal fiscal

dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.

Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre

sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre

temporal de establecimiento y oficina de profesionales independientes, así como

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 28

las resoluciones que se sustituyan, se elevar el expediente al tribunal fiscal dentro

de los 15 días hábiles siguientes a la presentación der la apelación.

4.4. ACTOS APELABLES

La apelación puede interponerse contra los siguientes actos resoluciones que

resuelven una reclamación, resolución denegatoria tacita de una reclamación,

resolución de procedimiento no contencioso (pronunciamiento expreso de

solicitudes no contenciosas, vinculadas a la determinación de la obligación

tributaria) actos de la administración tributaria cuando la cuestión de controversia

es de puro derecho, resoluciones dictadas por el ejecutor coactivo en los casos de

intervención excluyente de propiedad.

4.5. PLAZOS PARA PRESENTAR APELACIÓN

Los plazos para presentar la apelación de resoluciones genéricas, es de

quince (15) días hábiles siguiente a la notificación de la resolución, y en los

casos de apelaciones de puro derecho, a los veinte (20) días de notificación

el acto administrativo.

4.6. REQUISITOS DE LA APELACIÓN

La apelación de la resolución ante el tribunal fiscal deberá formularse dentro de los

15 días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación, mediante un

escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa

fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su

firma y número de registro hábil. Asimismo, se deberá adjuntar el escrito, la hoja de

información sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido

aprobado mediante resolución de superintendencia. Tratándose de la apelación de

resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de

precios transferencia, el plazo para apelar será de 30 días hábiles siguientes a

aquel en que se efectuó su notificación certificada.

La administración tributaria notificara al apelante para que dentro del término de 15

días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de

apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo,

tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de

resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento

temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de

profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 29

administración tributaria notificara al apelante para que dentro del término de 5 días

hábiles subsane dichas omisiones.

Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declara

inadmisible la apelación.

Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria

por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para esta sea aceptada,

el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta

la fecha en que se realice el pago.

La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre

que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada

hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el

monto de la deuda actualizada hasta por 12 meses posteriores a la fecha de la

interposición de la apelación se formule dentro del término de 6 meses contados a

partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada. La

referida carta fianza debe otorgarse por un periodo de 12 meses y renovarse por

periodos similares dentro del plazo que señale la administración. La carta fianza

será ejecutada si e tribunal fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada,

o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la

administración tributaria. Los plazos señalados en 12 meses variaran a 15 meses

tratándose de la apelación de resolución emitidas como consecuencia de la

aplicación de las normas de precios de transferencia.

Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para la presentación

serán establecidas por la administración tributaria mediante resolución de

superintendencia norma de rango similar.

4.7. ASPECTOS INIMPUGNABLES

No se podrá discutir en la apelación aspectos no impugnados al reclamar,

salvo que hubieran sido incorporados por la Administración Tributaria al

resolver la reclamación

4.8. INFORME ORAL

El informe oral es la exposición de las partes (Administración Tributaria y

deudor tributario) que tiene como finalidad la sustentación de los

argumentos presentados en el procedimiento. Podrá solicitarse dentro de

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 30

los cuarenta y cinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación.

El Tribunal Fiscal señalará una misma fecha y hora para el informe de

ambas partes

4.9. MEDIOS APROBATORIOS ADMINISIBLES

No se admitirá como medio probatorio ante el tribunal fiscal la documentación que

habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o

exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá

admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la

omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el tribunal fiscal

deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto

impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor

tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizada a la fecha de

pago. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos

en primera instancia, salvo el caso contemplado en el artículo 147º.

4.10. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO PARTE EN EL

PROCEDIMIENTO

La SUNAT es parte en el procedimiento de apelación, en consecuencia puede:

Contestar la apelación

Presentar medios probatorios

Realizar las demás actuaciones a que haya lugar.

Base Legal

Artículo 149º del TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.

4.11. PLAZOS PARA RESOLVER LA APELACION

El plazo general para resolver apelaciones es de doce (12) meses contados desde

el ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones

emitidas como consecuencia de la apelación de las normas de precios de

transferencia, el tribunal fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de 18

meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al tribunal.

La administración tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra

dentro de los 45 días hábiles de interpuesto el recurso de apelación contados a

partir del día de presentación del recurso, debiendo el tribunal fiscal señalar una

misma fecha y hora para el informe de ambas partes.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 31

Ene l caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las

reclamaciones contra aquellas que establezcan sanciones de internamiento

temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u

oficina de profesionales independientes. Así como las resoluciones que las

sustituyan, la administración tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la

palabra dentro de los 5 días hábiles de interpuesto el recurso de apelación.

El tribunal fiscal no concederá el uso de la palabra:

– Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentados no

califican como tales

– Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación

– Cuando considere de aplicación del último párrafo del presente articulo

– En las quejas

– En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 155º

Las partes pueden presentar alegatos dentro de los 3 días posteriores a la

realización del informe oral. En el caso de intervenciones excluyentes de

propiedad, dicho plazo será de un 1 día. Asimismo, en los expediente de apelación,

las partes pueden presentar alegatos dentro de los dos meses siguiente a la

presentación de su recurso y/o hasta la fecha de emisión de la resolución por la

sala especializada correspondiente que resuelve la apelación.

El tribunal fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la

reclamación no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia, en tal

caso declarara la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso

al estado que corresponde.

4.12. LA APELACIÓN DE PURO DERECHO

Es viable recurrir directamente al Tribunal Fiscal en apelación siempre que la

impugnación que se pretenda sea de puro derecho, dentro del plazo de 20 días

hábiles siguientes a la notificación de los actos de la SUNAT. En el caso de

apelaciones de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de

comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de

establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las

resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer dichas apelaciones es de

10 días hábiles.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 32

Estas apelaciones se presentan ante la SUNAT, la cual eleva el expediente al

Tribunal Fiscal, previa verificación de los requisitos formales descritos en el artículo

146º del TUO del Código Tributario y siempre que no haya reclamación en trámite

sobre la materia.

4.13. SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN

Lo resuelto por el Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Sin embargo, este

Tribunal podrá de oficio o a solicitud de parte complementar su Resolución, cuando

se trate de:

– Corregir errores materiales o numéricos

– Ampliar su fallo sobre puntos omitidos

– Aclarar algún aspecto dudoso de la resolución.

En estos supuestos, el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro del quinto día

hábil de presentada la solicitud.

4.14. FIN DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA

La instancia administrativa en materia tributaria culmina con una

resolución del Tribunal Fiscal.

a) Con pronunciamiento sobre el fondo: Cuando el Tribunal Fiscal se

pronuncia respecto del asunto controvertido, ya sea confirmando el

pronunciamiento en primera instancia, o acordando modificar o revocar la

resolución apelada.

b) Sin pronunciamiento sobre el fondo; pueden darse los siguientes tipos de

resoluciones:

– Inadmisible: En aquellos casos en los cuales el recurso presentado no

cumple con los requisitos para su admisión a trámite.

– Aceptación o denegación de desistimiento.

– Nulidad e insubsistencia: cuando el Tribunal ordena a la Administración

Tributaria emitir un nuevo pronunciamiento

– De cumplimiento: Cuando el Tribunal Fiscal ordena remitir el expediente

en caso no se haya agotado la instancia previa y se dispone que

la Administración Tributaria emita nuevo pronunciamiento, la que serácu

mplida por los funcionarios de la Administración Tributaria, dentro del

plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al

deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución bajo

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 33

responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto. En lo

que respecta al contenido de las resoluciones, debemos indicar que el

Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre aspectos que considerados

en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera

instancia; en tal caso, declarará la insubsistencia de la resolución,

reponiendo el proceso al estado que corresponda

Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, no cabe la interposición de algún

recurso impugnatorio en la vía administrativa, salvo la solicitud de

corrección de errores materiales o numéricos o la ampliación del fallo

emitido cuando exista algún punto omitido, dentro del término de cinco (5)

días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la

notificación de la resolución al deudor tributario, petición que debe ser

resuelta por el Tribunal dentro del quinto día hábil de presentada la

solicitud.

Agotada la vía administrativa, mediante el pronunciamiento del tribunal

fiscal, tanto la administración tributaria (cuando esté autorizado para ello

y siempre la resolución emitida no sea de observación obligatoria) como

el deudor tributario, se encuentran facultados a interponer una demanda

contencioso administrativo ante el Poder Judicial.

4.15. JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Una resolución del tribunal fiscal que interprete de modo expreso y con

carácter general el sentido de las normas, así como aquellas emitidas

respecto acasos en los que se discuta la jerarquía de normas aplicables en

el supuesto apelado, constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria

para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha

interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía

reglamentaria o por ley. Aquí también podemos incluir los fallos del tribunal

que imponga un criterio adoptado por acuerdo de Sala Plena del Tribunal.

La declaración como jurisprudencia de observancia obligatoria deberá ser

expresa y se publicara la resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 34

4.16. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL

Las Resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y

con carácter general el sentido de las normas tributarias, o apliquen la

norma de mayor jerarquía, constituirán jurisprudencia de observancia

obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha

interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía

reglamentaria o por Ley. En estos casos, en la Resolución

correspondiente, el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia

de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el

Diario Oficial

La SUNAT no puede interponer demanda contencioso administrativa

contra una resolución del Tribunal Fiscal que sea de observancia

obligatoria.

Las Resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios

de la SUNAT, bajo responsabilidad. En caso, se requiera expedir

resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en

el plazo máximo de 90 días hábiles de notificado el expediente al deudor

tributario.

Base Legal:

Artículo 154º del TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.

Base Legal

Artículo 156º del TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.

4.17. QUEJA

La queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que

afectan directamente a infrinjan lo establecido en este código, en la ley

general de aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en

materia aduanera, así como en las demás normas que atribuyan

competencia al tribunal fiscal.

La queja es resuelta por:

a) La oficina de atención de quejas del tribunal fiscal dentro del plazo de 20

días hábiles de presentada la queja, tratándose contra la administración

tributaria.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 35

b) El ministro de economía y finanzas dentro del plazo de 20 días hábiles,

tratándose de quejas contra el tribunal fiscal.

No se computara dentro del plazo para resolver, aquel que se haya

otorgado a la administración tributaria o el quejoso para atender cualquier

requerimiento de información. Las partes podrán presentar al tribunal fiscal

documentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución

correspondiente que resuelve la queja.

4.18. ÓRGANOS COMPETENTES PARA RESOLVER LA QUEJA

Procede la queja ante el Tribunal Fiscal, respecto de asuntos que son de

competencia de este órgano, cuando existan actuaciones con

procedimientos de la administración tributaria, que afecten directamente o

infrinjan lo establecido en el TUO del código tributario. Procede una queja

ante el Ministerio de Economía y Finanzas cuando se trate de actos o

procedimientos realizados por el Tribunal Fiscal. La queja se presenta en

forma individual, aunque exista más de un deudor tributario que se sienta

afectado por la Administración por el mismo motivo y en

similares circunstancias. El plazo para resolver este recurso, en ambas

instancias, será de veinte (20) días hábiles contados desde la presentación

del recurso.

En ese sentido, no procede solicitar en vía de queja, que el Tribunal Fiscal

se pronuncie sobre el fondo materia de una controversia con la

Administración. A continuación, se señalan diversas situaciones en que

procede la queja:

Exigencia de requisitos indebidos para la admisión de declaraciones,

recursos, etc.

Irregularidades en las notificaciones.

Irregularidades en el procedimiento de reclamación.

Cuando la Administración Tributaria no cumple con lo resuelto por el

Tribunal Fiscal.

Inicio ilegal de la cobranza coactiva.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 36

4.19. RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Las resoluciones del tribunal fiscal serán cumplidas por los funcionarios de

la administración tributaria, bajo responsabilidad.

En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir

informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de 90 días hábiles

de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la

tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los 15 primeros

días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el tribunal

fiscal señale plazo distinto.

5. PROCEDIMIENTO ANTE EL PODER JUDICIAL

5.1. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Las resoluciones del tribunal fiscal confirman, revocan total o parcialmente

la resolución de primera instancia o la declaran nula e insubsistente,

poniendo fin al procedimiento contencioso administrativo. Contra lo

resuelto por el tribunal fiscal, como última instancia administrativa, la ley

faculta a las partes a impugnar, vía la acción contencioso administrativo

ante el Poder Judicial, la resolución del tribunal. Su interposición no

supone la generación de una tercera instancia, sino la revisión por parte

del Poder Judicial de la legalidad del procedimiento administrativo.

Esta acción tiene como marco legal al Código Tributario y supletoriamente,

a la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

En ese contexto, la demanda podrá ser presentada por el deudor tributario

ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva,

dentro del término de tres (3) meses computados, para cada uno de los

sujetos antes mencionados a partir del día siguiente de efectuada la

notificación de la resolución debiendo tener peticiones concretas.

La administración tributaria no tiene legitimidad para obrar activa, aunque

de modo excepcional puede impugnar la resolución del tribunal fiscal que

agota la vía administrativa mediante el proceso contencioso administrativo

en los siguientes casos:

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 37

Que exista dualidad de criterio entre las distintas Salas del Tribunal

Fiscal sobre la materia a demandar, aun cuando se refiera a

contribuyente distinto.

Que la resolución del Tribunal Fiscal no se haya emitido por una

nimiedad de los votos en la sala correspondiente.

Que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en una de las causales

previstas en el Artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo

General, Ley Nº 27444:“Articulo 10.

CAUSALES DE NULIDAD

1. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno

derecho, los siguientes: La contravención a la Constitución, a las leyes o

a las normas reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que

se represente alguno de los supuestos de conservación del acto a que

se refiere el Artículo 14º

3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la

aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que

se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al

ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,

documentación o trámites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o

que se dicten como consecuencia de la misma.

5.2. ACTUACIONES IMPUGNABLES Y PLAZOS PARA IMPUGNAR

Conforme a lo previsto en la Ley que regula el Proceso

Contencioso Administrativo y cumpliendo los requisitos expresamente

aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada

en ejercicio de las potestades administrativas.

5.3. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Para la admisión de la demanda contencioso administrativo, será

indispensable que esta sea presentada dentro del plazo legal de 3 meses.

Asimismo, es requisito acreditar el agotamiento de la vía administrativa,

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 38

conforme lo normado en la ley del procedimiento administrativo general o lo

previsto por normas especiales, para ello se debe cumplir con adjuntar a la

demanda el documento que acredite este agotamiento. El órgano

jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda, requiera al tribunal fiscal o a

la Administración Tributaria, de ser el caso para que le remita el expediente

administrativo en un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.

La admisión a trámite de la demanda no impide la ejecución del acto

administrativo materia del proceso, independientemente de que pueda

dictarse una medida cautelar que garantice el cumplimiento de lo dispuesto

en última instancia administrativa.

5.4. MEDIOS PROBATORIOS

En este punto precisa que “Se considera a la prueba como “argumentación”,

como “razonamiento” (en su dimensión intelectual, mental, etc., especificada

con anterioridad), se debe convenir que todo aquello que tiene aptitud para

convencer es una prueba, y en este punto vale la pena dedicar dos palabras

a la “verosimilitud” y a la “probabilidad”: es cierto, desde luego, que la

verosimilitud en sí misma atañe a la alegación, y no a la probabilidad del

hecho, pero cuando con la alegación se nos remite a nociones de

experiencia común, es decir, se afirma que “con base en nociones de

experiencia común el hecho verosímil debe considerarse verificado en el

presupuesto de hecho”, la palabra verosímil es utilizada en una acepción

diversa, equivaliendo a “suficiencia probable con base a nociones de

experiencia común”

En el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe

a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo

incorporarse al proceso la probanza de hechos o no alegados en etapa

prejudicial. Sin embargo, cuando los medios probatorios ofrecidos por las

partes sean insuficientes para forma convicción, el juez en decisión

motivada el impugnable, puede ordenar la actuación de los medios

probatorios adicionales que considere convenientes. En este proceso, la

carga de la prueba recae sobre cada parte, respecto a lo que se alega con

su pretensión.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 39

5.5. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA

Sin embargo contra lo resuelto por el tribunal fiscal puede interponerse una

demanda contenciosa administrativa, el cual se rige por las normas

contenidas en el código tributario y suplementariamente por la ley Nº 27584

ley que regula el proceso contencioso administrativo.

5.6. LA DEMANDA CONTENDRÁ PETICIONES CONCRETAS, Y PODRÁ SER

PRESENTADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO

Excepcionalmente la SUNAT presentará esta demanda en los casos en que

la Resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de

nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento

Administrativo General.

La demanda se presenta por el deudor tributario ante la Sala Contencioso

Administrativa de la Corte Superior respectiva, dentro del término de 3

meses, contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la

Resolución del Tribunal Fiscal.

La presentación de esta demanda no interrumpe la ejecución de los actos o

resoluciones de la SUNAT.

Base Legal:

Artículo 157º del TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135-99- EF y modificatorias. Ley

que regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584.

Artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444.

5.7. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Es requisito para admitir a trámite la demanda contenciosa administrativa:

Interposición de la demanda en el plazo de 3 meses computados a partir del

día siguiente de efectuada la notificación de la resolución del Tribunal Fiscal.

El órgano jurisdiccional al admitir a trámite la demanda, requerirá al Tribunal

Fiscal o a la SUNAT de ser el caso, la remisión del expediente

administrativo en un plazo de 30 días hábiles de notificado.

Base Legal:

Artículo 158º del TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 40

5.8. RESOLUCIÓN FINAL

La resolución de sentencia del proceso contencioso administrativo puede

contener diversos pronunciamientos, diferenciándose si se resuelve sobre

cuestiones de fondo o cuestiones de procedimiento.

Tengamos en cuenta que la prueba “es la que debe demostrar la existencia

de los elementos constitutivos de las normas jurídicas a aplicar; es la prueba

de la verdad de una afirmación”

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 41

TITULO III

PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO

1. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

El tema de investigación del presente trabajo abarca también el

“Procedimiento no contencioso” que regula el código tributario en los artículos

162º y 163º del “Procedimiento no contencioso” como principal referencia de

desprender que en materia tributaria se encuentran referidos a aquellos

procedimientos en donde al iniciarse no importa un conflicto de intereses

entre el contencioso vinculados a la determinación de la obligación tributaria.

Y de diferencia una procedimiento no contencioso no vinculados a la

determinación de la obligación tributaria. El procedimiento no contencioso es

aquel en el que no existe conflicto o contienda entre la administración y el

deudor, pues este último solo exige el reconocimiento o la confirmación de un

derecho.

2. DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO

Los procedimientos no contenciosos en materia tributaria se encuentran

referidos a aquellos procedimientos en donde al iniciarse no importa un

conflicto de intereses entre el contribuyente y la administración tributaria, sino

que lo que persiguen los contribuyentes en estos casos es la emisión o

realización de un acto administrativo destinado al reconocimiento de un

derecho o el otorgamiento de una autorización.

Mediante este procedimiento se tramitan solicitudes en las que en principio

no existe materia de controversia entre la Administración y el contribuyente.

No obstante en la medida en que el interesado (deudor tributario) no este

conforme con lo resuelto en este trámite por la administración, puede

convertirse en un procedimiento contencioso (reclamación o apelación).No,

todas las solicitudes no contenciosas, aun las que tienen conexión con la

relación jurídica existente entre los deudores tributarios y la administración

tributaria, serán tramitadas de acuerdo a lo prescrito por el

código tributario; el artículo 162º lo muestra al señalar que solo las solicitudes

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 42

no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria

serán tramitadas por el procedimiento no contencioso regulado por el Código

Tributario, y que las que no cumplen con esta característica, serán tramitadas

de conformidad con las normas de la LAPG

3. TRÁMITE DE SOLICITUDES

Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, estas serán resueltas según

el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo

General. Sin perjuicio de lo anterior resultan aplicables las disposiciones del

código tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del

procedimiento regulados expresamente en ellas.

4. PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSO VINCULADOS A LA DETERMINACION

DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

4.1. REGULACIÓN EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

El primer párrafo del artículo 162º habla de las solicitudes no contenciosas

vinculadas a la determinación de la obligación tributaria: en este caso se

entiende que se trata de solicitudes no contenciosas relacionadas directa o

indirectamente, a los elementos sustanciales para la determinación de la

obligación tributaria o a la existencia o cuantía de la obligación.

J. Colegio de Profesores de Derecho Procesal. Facultad de Derecho LINAM. Op. Cit.,

4.2. PRINCIPALES PROCEDIMIENTOS

Entre los principales procedimientos no contenciosos vinculados a la

determinación de la obligación tributaria tenemos:

Solicitud de devolución de pagos en exceso, indebidos, o saldos de

exportadores

TIPOS DE SOLICITUDES PLAZOS PARA RESOLVER Y NOTIFICAR

No contenciosas y vinculación a la

determinación de la obligación tributaria.

45 días hábiles

No contenciosas y no vinculadas a la

determinación a la deuda tributaria.

Según TUPA de la SUNAT

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 43

Solicitud de Declaración de Prescripción.

Solicitud sobre Inscripción en el RUC.

Solicitud de Inscripción en el Registro de entidades exoneradas o infectas

del Impuesto a la Renta.

Solicitud de Renuncia a la Exoneración del Apéndice I del TUO del IGV.

5. LA IMPUGNACION

Es una acción, una refutación, una objeción, una contradicción, tanto las

referentes a los actos y escritos ante los tribunales, como a la resoluciones

judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso.

Los medios de impugnación son actos procesales de las partes o de terceros

que se promueven con la finalidad de que se revise una resolución o

actuación procesal para que se corrija o anule. La revisión puede quedar a

cargo del órgano jurisdiccional o de un superior jerárquico.

5.1. RECURSO DE RECLAMACIÓN, APELACIÓN U OTRO ADMINISTRATIVO

El artículo 163º del Código Tributario norma los recursos contra los actos

que resuelvan, o no, las solicitudes no contenciosas reguladas en el artículo

162º del mismo código.

5.2. APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES EXPRESAS

La primera parte del artículo 163º estipula que las resoluciones (expresas) que

resuelvan las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la

obligación tributaria serán directamente apeladas al tribunal fiscal.

5.3. RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIONES EXPRESAS

Las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución son

reclamables ante la propia administración tributaria.

De acuerdo con el artículo 135º del Código Tributario también es

reclamable ante la Administración Tributaria las resoluciones que determinan

la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.

5.4. RECLAMACIÓN CONTRA LAS SOLICITUDES DENEGADAS

El segundo párrafo del artículo 163” prescribe que en caso de no

resolverse las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 44

obligación tributaria en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el

deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por

denegada su solicitud.

Así en concordancia con el artículo 135º, la Norma bajo comentario faculta a

los deudores tributarios a asignarle efectos jurídicos al hecho de l a

administración tributaria de no resolver la solicitud en plazo establecido,

dando por denegada la misma y plantear recurso de reclamación contra tal

denegatoria.

En estos casos de reclamación podrá interponerse en cualquier momento,

una vez vencido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles otorgado a la

administración para resolver. Desde Iuego que el deudor interesado está

facultado para optar por interponer la reclamación o sin hacerlo, esperar el

pronunciamiento expreso sobre la solicitud o recurso no contencioso.

5.5. RECURSOS EN LOS CASOS NO VINCULADOS A LA DETERMINACIÓN DE

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Como indica el último párrafo del artículo 163º, los actos de la

administración tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas a que

se refiere el segundo párrafo del artículo 162º podrán ser impugnados

mediante los recursos regulados en la LPAG, los mismos que se tramitaran

observando lo dispuesto en la citada ley, salvo aquellos aspectos regulaos

expresamente en el presente código.

6. DOCUMENTOS DEL PROCESO NO CONTENCIOSO

Solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la

obligación tributaria Estas solicitudes deben ser resueltas y notificadas en un

plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que requiera de

pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.

Con la solicitud debe presentarse la documentación que la sustente, si fuera

el caso, de acuerdo a lo exigido para cada solicitud. En el supuesto que se

requiera declaración expresa por parte de la Administración y venza el plazo

de Ley, se produce el silencio administrativo negativo.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 45

Si el deudor tributario opta por el silencio negativo, podrá impugnar la

Resolución Ficta denegatoria de su solicitud, en vía de apelación, salvo que se

trate de solicitud de devolución, en cuyo caso se deberá interponer una

reclamación.

7. RECLAMACIÓN O APELACIÓN DE LAS SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS

VINCULADAS A LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Si la Administración resuelve expresamente, el deudor tributario podrá apelar

esta resolución ante el Tribunal Fiscal. Con relación al plazo de presentación

del recurso de apelación, la norma señala que la apelación será admitida sin

pago previo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la

notificación de la resolución apelada. No obstante, vencido dicho plazo será

admitido, previo pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta

la fecha de pago, siempre que se formule dentro del término de seis (6)

meses contados a partir del día siguiente de aquél en que se

efectuó la notificación certificada.

8. SOLICITUD NO CONTENCIOSA NO VINCULADA A LA DETERMINACIÓN

DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Este tipo de solicitudes se tramitan conforme a lo dispuesto por la Ley del

Procedimiento Administrativo General, vigente desde el 11 de octubre de

2002; es decir lo referente a la iniciación, plazos y términos, ordenación,

instrucción y fin del procedimiento, así como los recursos administrativos, se

rigen por la precitada norma legal. Las resoluciones que ponen fin al

procedimiento podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial, mediante la

acción contencioso-administrativa.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 46

CONCLUSIONES

Mediante los procedimientos tributarios se tienes como finalidad importante

una revisión de las decisiones tomadas por la administración tributaria, ya

que la misma no es infalible en la toma de decisiones, solicitando a través

de ellos un reexamen de las decisiones decretadas por la misma el

cualquiera de sus instancias.

Dentro de las funciones más importantes de la superintendencia Nacional

de administración Tributaria, es la recaudación y fiscalización, pero Ia misma

no se puede llevar arbitraria o abusivamente, ni mucho menos ser

considerada como una decisión firma, para ello el código Tributario

permite al administrado o contribuyente pueda cuestionar las decisiones

tomadas por la Administración Tributaria a través del Procedimiento

correspondiente y sus recursos.

Dentro de los Procedimientos tributarios se distinguen dos instancias bien

marcadas durante el trámite correspondiente, así en la primera

instanciase resuelve el recurso de reclamación y es conocido por la

propia

Administración tributaria que emitió la resolución

correspondiente, mientras que en la segunda instancia se resuelve el

recurso de apelación y es competencia del tribunal Fiscal.

Cada procedimiento tributario t iene sus propios requisitos y características,

los cuales deben ser respetados, siguiendo la lógica de un debido proceso

judicial, actuando los medios probatorios y los requisitos que permiten el

éxito del resultado final.

Finalmente debemos señalar que la resolución expedida por el tribunal fiscal

en grado de apelación es la última instancia a nivel administrativo y ante

un resultado desfavorable, ya se podría acudir ante el poder judicial para

iniciar el proceso judicial correspondiente.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 47

RECOMENDACIONES

SOBRE EL ARTÍCULO 128

Establece que “Los órganos encargados de resolver no pueden abstenerse de

dictar resolución por diferencia de la Ley” y si bien se relaciona con el título IX

del título preliminar, consideramos que es necesario que el mismo artículo

establezca el orden de jerarquía de los dispositivos legales que se deben de

aplicar en caso de vacío o defecto de la Ley.

SOBRE EL ARTÍCULO 132

Este artículo hace referencia a los facultados para interponer recurso de

reclamación pero sólo limita al mismo a los deudores tributarios que sabemos

comprende a los contribuyentes y responsables, pero no le permite la posibilidad

a los terceros, debiendo modificarse dicho artículo para que se incluya al mismo.

SOBRE EL ARTÍCULO 156

Proponemos que el plazo de 90 días se reduzca a 30 días, con respecto a este

artículo, donde refiere que las resoluciones de cumplimiento (Tribunal

Fiscal).. .”En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir

informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de 90 días hábiles de

notificado el expediente al deudor tributario”. Señalamos esto ya que de por si en

Proceso contencioso es extenso y 90 días es demasiado. Teniendo en cuenta

que la SUNAT es sumamente exigente para r eq u e r i r cumplimientos, debería

serlo cuando ha fallado a favor del contribuyente.

PROVECHO DE LEY PROYECTO DE LEY PARA MODIFICAR EL ARTÍCULO 135º

DEL CÓDIGO TRIBUTARIO PERUANO

Artículo 135º.- ACTOS RECLAMABLES

Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la

Orden de Pago y la Resolución de Multa.

También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no

contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,

internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina

de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan,

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 48

y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda

Tributaria. Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelven las

solicitudes de devolución y aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento

de carácter general o particular.

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 49

BIBLIOGRAFÍA

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Editorial del estudio Caballero Bustamante. Lima- Perú- Edición 2011

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2005. Editorial Palestra.

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comentado. Centro de Investigación para el Desarrollo Empresarial e

Institucional. Primera edición 1999- Editorial san Marcos.

– GAMBA, césar. El debido Procedimiento administrativo en el ámbito

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– HUANES TOVAR, Juan de Dios. Texto y guía de enseñanza del Curso

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– INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE, Manual tributario 2011.

– KRUSE, Heinrich Wilhelm. Derecho Tributario. Parte general. Editorial

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– MORON URBINA, Juan Carlos. Derecho Procesal Administrativo.

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– Código Tributario Comentado: “Dr. Jorge Antonio Bravo Cucci / Dr.

Walker Villanueva Gutiérrez”

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– httD://www.sunat.gob.De/orientacion/formularios/var/f-4949.Ddf

Procedimiento contencioso y No contencioso Página 50