procedimiento-contencioso-y-no-contencioso.pdf
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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, EMPRESARIAL Y PEDAGÓGICA
CARRERA PROFESIONAL DE INGENIERIA COMERCIAL
TRABAJO
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO Y NO CONTENCIOSO
INTEGRANTES
ARHUIRI TARAPA, JASMIN
DELGADO GARCÍA, KATHERINE
FLORES ORDORES, MARIELLA
TIPO MAMANI, MARLENY
VÁSQUEZ CARCAUSTO, BRENDA
VÉLEZ ROJAS, GABRIELLA
CURSO:
TRIBUTACION EMPRESARIAL
DOCENTE:
ABOG. FREDDY TORRES MARRON
CICLO:
IX
FECHA
Jueves, 02 de Julio de 2015
ILO – PERU – 2015
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 2
ÍNDICE INTRODUCCIÓN .............................................................................................................................. 5
TITULO I ........................................................................................................................................... 6
Aspectos Generales ........................................................................................................................ 6
I. ASPECTOS GENERALES ............................................................................................................ 6
a) NATURALEZA Y ESPECIFICIDAD DEL CONTENCIOSO TRIBUTARIO ...................................... 7
b) LOS ÓRGANOS DE RESOLUCIÓN ......................................................................................... 9
TITULO II ....................................................................................................................................... 11
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ............................................................................. 11
1. Etapas Del Procedimiento Contencioso Tributario ........................................................... 11
Este procedimiento se caracteriza por tener dos etapas bien definidas ....................... 11
2. CONCEPTO ........................................................................................................................ 11
2.1. TITULARES DE LA PRETENSIÓN ..................................................................................... 13
2.2. PRUEBAS ....................................................................................................................... 13
2.3. TÉRMINO PROBATORIO ................................................................................................ 14
2.4. MEDIOS PROBATORIOS ................................................................................................. 14
2.5. PRESENTACIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS ..................................................................... 14
2.6. PRUEBAS DE OFICIO E INFORMES ................................................................................. 15
2.7. REEXAMEN- CONCEPTO ................................................................................................ 15
2.8. FACULTAD DE REEXAMEN ............................................................................................. 15
2.8.1. NUEVO EXAMEN COMPLETO DE LOS ASPECTOS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO ... 16
2.8.2. EL NUEVO EXAMEN PUEDE HACERSE RESPECTO DE ASPECTO PLANTEADOS O NO
PLANTEADOS POR LOS INTERESADOS ...................................................................................... 17
2.8.3. CUANDO SEA PERTINENTE, PUEDEN HACERSE NUEVAS COMPROBACIONES .......... 17
2.8.4. EL REEXAMEN ES UNA FACULTAD DEL ÓRGANO RESOLUTOR ................................. 18
2.9. DESISTIMIENTO ............................................................................................................. 18
2.10. PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES15........................................................................ 18
3. RECURSO DE RECLAMACIÓN ............................................................................................ 19
3.1. INICIO DE LA RECLAMACIÓN ......................................................................................... 19
3.2. FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIÓN ............................................................ 19
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 3
3.3. ÓRGANOS COMPETENTES ............................................................................................ 20
3.4. ACTOS RECLAMABLES ................................................................................................... 20
3.4.1. REQUISITOS PARA HACER UNA RECLAMACIÓN ........................................................ 21
3.5. PRINCIPIO DE “SOLVE ET REPETE” ................................................................................ 21
3.6. PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO .......................................................... 21
3.7. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD ................................................................................... 22
3.8. SUBSANACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD .............................................. 23
3.9. MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS .................................................................. 23
3.10. PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES ................................................................ 24
3.11. REQUISITOS DE PAGO PREVIO DE INTERPONER RECLAMACIÓN .............................. 26
3.12. CULMINACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA .............................................................. 26
4. RECURSO DE APELACIÓN Y QUEJA.................................................................................... 27
4.1. ORGANO COMPETENTE ................................................................................................ 27
4.2. RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN ..... 27
4.3. PRESENTACION DE LA APELACION ............................................................................... 27
4.4. ACTOS APELABLES ......................................................................................................... 28
4.5. PLAZOS PARA PRESENTAR APELACIÓN ......................................................................... 28
4.6. REQUISITOS DE LA APELACIÓN ..................................................................................... 28
4.7. ASPECTOS INIMPUGNABLES ......................................................................................... 29
4.8. INFORME ORAL ............................................................................................................. 29
4.9. MEDIOS APROBATORIOS ADMINISIBLES ...................................................................... 30
4.10. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO .............. 30
4.11. PLAZOS PARA RESOLVER LA APELACION .................................................................. 30
4.12. LA APELACIÓN DE PURO DERECHO ........................................................................... 31
4.13. SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN ..................................... 32
4.14. FIN DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA ................................................................... 32
4.15. JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA .................................................. 33
4.16. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL ..................................................................... 34
4.17. QUEJA ........................................................................................................................ 34
4.18. ÓRGANOS COMPETENTES PARA RESOLVER LA QUEJA ............................................. 35
4.19. RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO ............................................................................. 36
5. PROCEDIMIENTO ANTE EL PODER JUDICIAL ......................................................................... 36
5.1. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA .............................................................. 36
5.2. ACTUACIONES IMPUGNABLES Y PLAZOS PARA IMPUGNAR ......................................... 37
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 4
5.3. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA ...................................................... 37
5.4. MEDIOS PROBATORIOS ................................................................................................. 38
5.5. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA ................... 39
5.6. LA DEMANDA CONTENDRÁ PETICIONES CONCRETAS, Y PODRÁ SER PRESENTADA POR
EL DEUDOR TRIBUTARIO ........................................................................................................... 39
5.7. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD ................................................................................... 39
5.8. RESOLUCIÓN FINAL ....................................................................................................... 40
TITULO III ....................................................................................................................................... 41
PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO ........................................................................................... 41
1. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ..................................................................................... 41
2. DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO ...................................................... 41
3. TRÁMITE DE SOLICITUDES ................................................................................................ 42
4. PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSO VINCULADOS A LA DETERMINACION DE LA
OBLIGACION TRIBUTARIA ......................................................................................................... 42
4.1. REGULACIÓN EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO .................................................................... 42
4.2. PRINCIPALES PROCEDIMIENTOS ................................................................................... 42
5. LA IMPUGNACION ............................................................................................................. 43
5.1. RECURSO DE RECLAMACIÓN, APELACIÓN U OTRO ADMINISTRATIVO .................. 43
5.2. APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES EXPRESAS .............................................. 43
5.3. RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIONES EXPRESAS ................................................ 43
5.4. RECLAMACIÓN CONTRA LAS SOLICITUDES DENEGADAS ......................................... 43
5.5. RECURSOS EN LOS CASOS NO VINCULADOS A LA DETERMINACIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ......................................................................................................... 44
6. DOCUMENTOS DEL PROCESO NO CONTENCIOSO ............................................................. 44
7. RECLAMACIÓN O APELACIÓN DE LAS SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS
VINCULADAS A LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ............................ 45
8. SOLICITUD NO CONTENCIOSA NO VINCULADA A LA DETERMINACIÓN DE LA
DEUDA TRIBUTARIA ................................................................................................................ 45
CONCLUSIONES ......................................................................................................................... 46
RECOMENDACIONES ...................................................................................................................... 47
BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................... 49
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 5
INTRODUCCIÓN
Los conflictos que surgen entre el fisco y el contribuyente, originados en el
desenvolvimiento de la relación jurídico tributaria sustancial, deben ser discutidos y
dirimidos en un procedimiento con características muy especiales, que garanticen la
correcta y justa aplicación de las leyes tributarias, así como el cumplimiento de las
garantías de la administración de justicia consagradas como preceptos
constitucionales en el artículo 233º de la constitución.
Según nuestro ordenamiento tributario, la impugnación de las determinaciones de la
obligación tributaria. Se desarrolla en un procedimiento que consta de dos fases. La
primera a nivel administrativo se inicia mediante la interposición del recurso de
reclamación con el cual se pretende que la administración tributaria deje sin efecto
su propio acto. En caso de confirmación, se puede recurrir ante un tribunal
administrativo, que es el tribunal fiscal, cuya resolución pone fin a la vía
administrativa.
A la segunda fase del procedimiento contencioso tributario se accede mediante el
denominado recurso de revisión, en virtud del cual el poder judicial (corte suprema
específicamente), examina la sentencia del tribunal administrativo, convalidándola o
revocándola (Artículo 138º del código tributario).
De la primera sentencia del órgano jurisdiccional, expedida por la segunda sala civil
de la corte suprema, se puede apelar ante la primera sala civil de la misma, cuya
resolución pone fin al procedimiento en la vía judicial.
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TITULO I
Aspectos Generales
I. ASPECTOS GENERALES
El presente material tiene por finalidad proporcionar a los participantes
conocimientos básicos relacionados a los procedimientos contencioso y no
contencioso, contemplados en nuestro Texto Único Ordenado del Código Tributario
vigente, que fuera aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, y sus
modificatorias. En ese sentido, conforme al Artículo 112º del mencionado cuerpo
legal, se han establecido los siguientes procedimientos: Procedimiento de cobranza
coactiva, procedimiento contencioso y procedimiento no contencioso; sin embargo,
nuestro objeto de estudio abarcará los dos últimos.
Consideramos pertinente establecer la distinción entre proceso y procedimiento,
debido a que resulta frecuente su uso de manera indistinta; así, encontramos en la
Enciclopedia Jurídica Omeba lo siguiente: “El procedimiento alude al fenómeno
externo, a lo puramente rutinario en el desenvolvimiento de la actividad pre
ordenada por la ley procesal, que realizan las partes y el órgano de la jurisdicción.
La idea de proceso, en cambio, es unitaria. Se conecta íntimamente con la de la
función jurisdiccional.
Se concibe así un proceso de cognición, dirigido a obtener la certidumbre jurídica
respecto de una especial situación fáctica jurídica o un proceso d ejecución para
lograr la satisfacción práctica del Derecho.
En los ordenamientos jurídicos procesales, se dan varios procedimientos para servir
a uno u otro proceso. De los citado se infiere que un proceso se encuentra
conformado por procedimientos, dando la idea aquel de conjunto, luego el
procedimiento tributario es el conjunto sistemático de reglas y actos procesales
(recursos, plazos, elementos probatorios, resoluciones, entre otros) a los cuales
deben sujetarse tanto la administración tributaria como los contribuyentes con el fin
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de determinar la obligación tributaria de estos, y dirimir las controversias que se
susciten. Así como, el reconocimiento o confirmación de un derecho solicitado por
los administrados. Desde esa perspectiva, el código tributario prevé los tipos de
procedimientos, según sea la naturaleza de la pretensión invocada contenciosa o no
contenciosa. Respecto a los primero, nuestra legislación recoge lo que la doctrina
denomina la Teoría Mixta de lo Contencioso Tributario, por cuanto reconoce una
doble fase.
Una fase administrativa en la que el contribuyente formula reclamación ante el
propio órgano administrador de tributos pudiendo este reconsiderar su decisión,
incluyéndose al tribunal fiscal como la segunda instancia administrativa, y ante fase
judicial ante la corte superior respectiva via la demanda contenciosa. Respecto a lo
no contencioso, debemos decir que en este tipo de procedimiento no existe conflicto
o contienda entre la administración y los contribuyentes sino la búsqueda, por parte
de estos de la confirmación o reconocimiento de un derecho que puede estar
vinculado o no a la determinación de la obligación tributaria.
a) NATURALEZA Y ESPECIFICIDAD DEL CONTENCIOSO TRIBUTARIO
El procedimiento tributario responde a determinadas exigencia y a ciertas
características que lo singularizan. Por consiguiente, para fines de su
individualización es conveniente someterlo a un análisis comparativo.
Entre ellos puedo empezar con el proceso civil e inmediatamente aparece una
primera distinción en la comprobación de que la situación de hecho que origina la
controversia surge de un acto del que es ajeno una de las partes, mientras que en
el proceso civil, por regla general, el hecho que constituye la base de la contienda
es común a las partes involucradas. Por el contrario, el proceso tributario y el penal
encuentran parecido porque, como explica Berliri, el contribuyente en el primero y
el inculpado en el segundo, tienen interés en impedir a la otra parte la
Administración y el Ministerio Público, el conocimiento de los hechos que
originarían la aplicación del impuesto o de la pena, respectivamente. Por esta
razón, el procedimiento tributario y el proceso penal presentan coincidencias,
particularmente en que ambos requieren primero de una fase investigativa o
inquisitiva, previa a otra de naturaleza cognitiva, de donde se podría deducir la
necesidad, en los dos procesos, de asignar cada una de las etapas a organismos
diferentes.
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 8
Otra característica del procedimiento tributario está relacionada con la importancia
de la controversia y sus consecuencias futuras para el deudor. En muchos casos la
naturaleza del contencioso es independiente de la cuantía discutida. Así, una
sentencia simple que declare la inaplicabilidad de una exoneración al impuesto al
valor agregado puede tener consecuencias determinantes para la continuidad de la
actividad económica del contribuyente e, incluso, originar la necesidad de
abandonarla, por la cantidad de transacciones que quedarían afectas.
La tutela jurídica impositiva es también un elemento principal que está en la base
del procedimiento contencioso tributario. Si pensamos en la jurisdicción
administrativa como un estado superior del procedimiento administrativo en tanto
que implica una función casi jurisdiccional al someterse la controversia ante un
tercero imparcial, o en otros términos, si consideramos que se refiere a la
posibilidad que tiene el contribuyente de impugnar el acto administrativo ante un
tribunal independiente, estaremos de acuerdo en afirmar que uno de sus objetivos
es proteger al particular contra medidas antijurídicas de la Administración Fiscal.
Kruse señala que dicha protección puede garantizarse de dos maneras: vinculando
a la Administración lo más apretadamente posible a la normatividad vigente,
limitando así los márgenes de su capacidad discrecional y sujetándola a
procedimientos reglados, por una parte y, por otra, estableciendo que la
jurisdicción financiera sea ejercida por tribunales administrativos especiales e
independientes de las autoridades administrativas. Dicha independencia
comprende, a su vez, dos aspectos: uno objetivo, signado por la separación del
organismo fiscal y por la autonomía funcional del Tribunal y otro de carácter
personal que corresponde a los jueces y que complementa el anterior, según el
cual, los magistrados que lo integran no puedan ser removidos excepto por causas
tipificadas en la ley.
En el Perú los tribunales administrativos nacieron debido a la necesidad de contar
con órganos de resoluciones especializadas e independientes que sustituyan a los
jueces comunes en las controversias entre Administración y los ciudadanos.
Respondieron más a las particularidades de las materias involucradas (tributación,
minería, etc.) que a la voluntad de establecer un fuero contencioso privativo al
estilo del Consejo de Estado Francés, porque el contribuyente puede acudir al
fuero común para impugnar la sentencia administrativa, toda vez que dicha facultad
está en la esencia del sistema de control judicial adoptado por la ley peruana.
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Además, si bien en su fase judicial se desarrollan algunas diligencias adicionales y
la ley permite a la Administración defender los intereses relacionados con los
tributos que administra, la actuación de pruebas es limitada y la sentencia, tanto en
la fase administrativa como en la judicial, no contiene una condena para la
autoridad demandada, circunscribiéndose a confirmar o revocar la resolución
administrativa o a declarar su nulidad por vicios procesales, salvo en los casos
enque se ordena al fisco la devolución de impuestos pagados en exceso o
indebidamente.
b) LOS ÓRGANOS DE RESOLUCIÓN
La Administración Tributaria
En primer lugar, permítanme mencionar sumariamente las distintas instituciones que
conforman en el Perú "la Administración Tributaria", que en sentido amplio puede
definirse como el o los organismos del Estado encargados de administrar tributos
con facultades de recaudación y fiscalización. En el Perú existen diversas
organizaciones estatales que se incluyen en este marco conceptual, de acuerdo al
sector donde se ubican y al destino de los gravámenes que administran. De este
modo tenemos a las administraciones que pertenecen al Gobierno Central:
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) que se
encarga del Impuesto a la Renta y de los que afectan al consumo (el
Impuesto General a las Ventas que es un impuesto al valor agregado y el
Impuesto Selectivo al Consumo)
La Superintendencia Nacional de Aduanas (Aduanas) que administra los
tributos sobre la internación de mercancías al país, también llamados
derechos de importación o aranceles.
En segundo término, hay que mencionar a las administraciones municipales
o gobiernos locales, conformados por los municipios provinciales y los
distritales que son políticamente autónomos, aunque procesalmente los
segundos están sometidos a jerarquía respecto a los primeros. Todos ellos
(en el Perú hay 193 municipios provinciales y 1807 municipios distritales)
administran los llamados tributos municipales que comprenden impuestos
que gravan la transferencia de inmuebles, el valor del patrimonio inmobiliario
y vehicular y las tasas de servicios públicos.
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También existen otros órganos encargados de administrar diversos tributos
o contribuciones con destinos específicos, tales como el Instituto Peruano
de Seguridad Social (IPSS) que recauda y administra las aportaciones
obligatorias de los asegurados y empleadores, el Servicio Nacional de
Adiestramiento Industrial (SENATI) que administra una contribución que
pagan las empresas del sector manufacturero y el Servicio Nacional de
Capacitación de la Industria de la Construcción (SENCICO) encargado de
administrar una contribución especializada que abonan las compañías de
dicho sector.
EL TRIBUNAL FISCAL
El Tribunal Fiscal es el máximo órgano resolutivo en la última instancia
administrativa de las controversias que se suscitan en materia tributaria. En
general, no existen restricciones sobre los asuntos que pueden ser revisados en
vía de apelación, pudiendo llegar al Tribunal la impugnación de cualquier acto que
ha sido objeto de reclamación. En este sentido, el Tribunal es competente para
conocer los siguientes temas:
Resoluciones expedidas por la Administración Tributaria en la instancia de la
reclamación.
Resoluciones expedidas por la Administración Tributaria en vía de apelación
cuando existe órgano sometido a jerarquía (instancia intermedia).
Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la
determinación de la obligación tributaria.
Actos administrativos que tienen relación directa con la determinación de la
obligación tributaria.
Quejas por infracciones de la Administración.
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TITULO II
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
1. Etapas Del Procedimiento Contencioso Tributario
Este procedimiento se caracteriza por tener dos etapas bien definidas
a) Reclamación ante la Administración Tributaria
b) Apelación ante el Tribunal Fiscal La primera etapa se inicia, según los tributos
administrados de los que se trate, ante los siguientes órganos:
La SUNAT (tributos internos y aduanas),
Los gobiernos locales.
Otros señalados por ley. Por ejemplo SENCICO. En la segunda etapa, se inicia
con el recurso de apelación presentado ante el órgano que dictó la resolución
apelada, que luego de admitirla a trámite, la remite al Tribunal Fiscal y termina
con la resolución final de esta instancia.
El tribunal fiscal es segunda y última instancia administrativa, no obstante,
cuando la reclamación es resuelta por un órgano sometido a jerarquía (por
ejemplo, una municipalidad distrital), los reclamantes deben apelar ante el órgano
superior jerárquico (municipalidad provincial) antes de recurrir al tribunal fiscal. No
puede haber más de dos instancia antes de recurrir a este órgano.
2. CONCEPTO
En el sistema jurídico peruano al procedimiento tributario que se le distingue del
contencioso administrativo en general y está diseñado para que funcione en dos
fases: la primera o fase administrativa se desarrolla, a su vez, en dos etapas, en la
primera instancia mediante la reclamación frente a la Administración Tributaria
propiamente dicha y, posteriormente, en una segunda instancia, ante el órgano
jurisdiccional administrativo el Tribunal Fiscal a través del recurso de apelación. En
tanto que la segunda se sustancia ante el órgano jurisdiccional judicial y constituye
la fase judicial. De esta manera, las etapas por las que puede atravesar la
impugnación de un acto de la Administración Tributaria son las siguientes: en su
fase administrativa: a) reclamación ante el órgano de la Administración que expidió
dicho acto, lo que constituye en rigor una revisión o reconsideración, pero que
puede resultar provechoso en ciertos casos porque permite que el fisco pueda
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corregir sus errores y, b) apelación ante el Tribunal Fiscal. Y en la fase judicial por
medio de la denominada demanda contencioso administrativa ante la Corte
Suprema de la República.
Además, en su período administrativo el procedimiento contencioso tributario
puede presentar algunas variantes, dependiendo de la Administración Tributaria
específica donde se haya iniciado. Así, por ejemplo, determinadas instituciones o
administraciones tributarias como las municipalidades distritales y el IPSS, son
órganos sometidos a jerarquía desde una perspectiva procesal y las normas
vigentes requieren que la apelación sea resuelta por el superior correspondiente
antes de recurrirse al Tribunal Fiscal.
Es un procedimiento de carácter litigioso y contradictorio, que permite al recurrente
manifestar su disconformidad ante ciertos actos de la Administración Tributaria,
como son la resolución de determinación, la resolución de multa, la orden de pago
y otros que tengan vinculación directa con la determinación de la deuda tributaria.
Conjunto de actos y diligencias tramitados por los administrados en la
administración tributaria y/o tribunal fiscal, que tiene por objeto cuestionar una
decisión de la administración tributaria con contenido tributario y obtener la emisión
de un acto administrativo de parte de los órganos con competencia resolutoria que
se pronuncie sobre la controversia.
Asimismo, permite al contribuyente manifestar su disconformidad ante el silencio
de la administración tributaria (es el caso de la resolución ficta denegatoria sobre
solicitudes no contenciosas)
También tenemos otra definición denominada “Procedimiento administrativo
tramitado por los administrados en las administraciones tributarias y/o tribunal
fiscal, que tiene por objeto cuestionar una decisión de la Administración Tributaria
con contenido tributario y obtener, de parte de los órganos con competencia
resolutoria, la emisión de un acto administrativo que se pronuncia sobre la
controversia”
El propósito de este procedimiento es otorgar al contribuyente un medio de
defensa que le permita oponerse a los actos de la Administración Tributaria,
buscando que estos se revoquen o modifiquen, y a la Administración, la
oportunidad de rectificarse sobre dichos actos emitiendo un nuevo pronunciamiento
respecto de los mismos.
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 13
2.1. TITULARES DE LA PRETENSIÓN
Sólo el deudor tributario, en calidad de contribuyente o responsable, afectado por
un acto de la Administración, puede iniciar el recurso de reclamación o de
apelación. Vale decir que sólo quien tiene “legitimidad para obrar” puede accionar
en el procedimiento contencioso tributario.
2.2. PRUEBAS
Son los medios que la ley reconoce como idóneos para acreditar los hechos
expuestos por las partes. En el procedimiento Contencioso Tributario pueden
actuarse la prueba documental, pericial y la inspección del órgano encargado de
resolver, las cuales serán valoradas conjuntamente con las manifestaciones
obtenidas durante las verificaciones y/o fiscalizaciones llevadas a cabo por la
Administración Tributaria.
Prueba documental: Es todo elemento que recoja, contenga o represente un
hecho vinculado a la materia tributaria en discusión. Al respecto, la Tercera
Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, que modificó artículos del TUO
del Código Tributario, establece que debe entenderse el término “documento”
como todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho, y en consecuencia
al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil. En ese
sentido, el Artículo 234º del Código de Procesal Civil establece que son
documentos los escritos públicos o privados, los impresos,
fotocopias(legalizadas), facsímil, o fax, micro formas tanto en la modalidad de
microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, entre otras.
La pericia: Es el pronunciamiento u opinión técnico-científica que consta en un
dictamen de técnicos con conocimientos especiales, de naturaleza científica,
tecnológica, industrial, artesanal, etc. Su objeto es entregar a quien debe resolver,
un dictamen sobre aquellas materias que desconoce o no estuviere obligado
a conocer. Debemos recalcar que el perito es una persona ajena al
procedimiento.
La inspección: Es un medio probatorio que implica la verificación, revisión y
comprobación por el órgano encargado de resolver (Administración Tributaria o
Tribunal Fiscal), de la información pertinente y la documentación comercial,
contable y administrativa del deudor, o de terceros, en relación con la cuestión en
controversia. Las manifestaciones constituyen declaraciones realizadas por el
deudor tributario, responsables y en general, por cualquier persona natural,
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respecto a las operaciones efectuadas por el deudor tributario, las mismas que
constan en documentos escritos.
2.3. TÉRMINO PROBATORIO
Es el plazo concedido por ley para que el recurrente ofrezca y actúe las pruebas
que fundamente su pretensión.
En el procedimiento contencioso tributario, el término probatorio es de treinta (30)
días hábiles contados desde la fecha de interposición del recurso y de cinco (5)
días hábiles en el caso de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de
bienes, internamiento temporal de vehículos, y cierre temporal de establecimiento,
así como las resoluciones que las sustituyan.
2.4. MEDIOS PROBATORIOS
Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son
los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los
cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones
obtenidas o la Administración Tributaria.
El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días
hábiles contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación
o apelación vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo
necesario que la Administración Tributaria requiere la actuación de la pruebas
ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como
consecuencia de la aplicación de la normas de precios de transferencia, el plazo
para ofrecer y actuar las pruebas de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo,
ene l caso de las resoluciones que establezcan sanciones decomiso de bienes,
internamiento independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el
plazo para ofrecer y actuar las pruebas serán de cinco (5) días hábiles. Para la
presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de
resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días
hábiles.
2.5. PRESENTACIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS
El órgano encargado de resolver formula un requerimiento por escrito otorgando al
recurrente un plazo no menor de dos (2) días hábiles, para que cumpla con la
presentación de las pruebas ofrecidas.
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2.6. PRUEBAS DE OFICIO E INFORMES
Pueden ser requeridas por el órgano encargado de resolver tanto al recurrente
como a terceros, en cualquier estado del procedimiento.
2.7. REEXAMEN- CONCEPTO
En el derecho procesal, los órganos resolutorias tiene en su calidad de
tales, la función de resolver las controversias que han sido sometidas ante
ellos, haciendo una primera revisión de la materia controvertida(cuando
actúan en primera instancia) o una revisión de la misma (cuando actúan en
segunda instancia o en una instancia posterior, o cuando por la naturaleza
del proceso deben revisar en primera instancia un acto que han emitido
antes que se generara la controversia, como ocurre en los procedimientos
administrativos). Al respecto Cabanellas manifiesta que los recursos
procesales tienen por objeto la reexaminación o nuevo examen, por
iniciativa del recurrente. En el Perú, el código tributario contiene un artículo
que expresamente regula tal facultad de los órganos resolutores, a la que
denomina <<facultad de reexamen>>.
Según podemos apreciar, la facultad de reexamen en el código tributario
dentro del capítulo correspondiente al procedimiento contencioso, en el cual
la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal tiene el deber de resolver
una controversia surgida como consecuencia de la manifestación de la
voluntad del deudor tributario (contribuyente o responsable), en contra de un
acto emanado de la Administración Tributaria que lo afecta directamente.
Generalmente, el procedimiento contencioso se inicia con la interposición
del recurso de reclamación por parte del sujeto afectado contra el acto
emitido por la Administración Tributaria. Esta es quien resuelve dicho
recurso, siendo la decisión que adopte apelable ante el Tribunal Fiscal,
órgano colegiado que constituye la última instancia administrativa en
materia tributaria.
2.8. FACULTAD DE REEXAMEN
El órgano competente para resolver una reclamación o apelación puede
efectuar nuevas comprobaciones sobre el caso, estando facultado para
hacer un nuevo examen del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 16
los interesados. Mediante la facultad de reexamen sólo se pueden modificar los
reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido
impugnados, para incrementar o disminuir sus montos. En caso se incremente el
monto del reparo o reparos impugnados, el órgano encargado de resolver la
reclamación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus
alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se
formularon los alegatos el deudor tributario tendrá treinta (30) días hábiles para
ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la
Administración Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9)
meses desde la fecha de presentada la reclamación.
El órgano encargado resolver eta facultado para hacer un nuevo examen completo
de los aspectos del asunto controvertido, haya sido o no planteadas por los
interesados, llevando a efecto cuando sea pendiente nuevas comprobaciones por
los interesados y cuantas suscite el expediente.
En caso no se hubiera resuelto sobre todas la cuestiones planteadas y llegara a
instancia superior, esta deberá declarar la nulidad e insubsistencia del
pronunciamiento, disponiendo se emita nueva resolución. Por otro lado, la
administración no puede abstenerse de resolver una causa o situación planteada,
por deficiencia de la ley.
2.8.1. NUEVO EXAMEN COMPLETO DE LOS ASPECTOS DEL ASUNTO
CONTROVERTIDO
El reexamen supone un nuevo examen o una nueva revisión respecto de
algún, asunto ya examinado o revisado anteriormente.
Ahora bien, como la misma norma lo indica, esa nueva revisión ha de ser
completa, esto es, integral, u debe estar referida a todos los aspectos del
asunto controvertido; en principio puede generar una mejor o peor situación
del administrado, generándose ese riesgo al formularse la impugnación.
De hecho, quien decide cual es el asunto controvertido es el deudor
tributario, cuando presenta un recurso de reclamación contra el acto
administrativo que contiene la determinación de la obligación tributaria o que
le impone una sanción, y manifiesta en su recurso el alcance de su
impugnación, mediante la exposición de sus fundamentos, que pueden ser,
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 17
entre otros, que ya pago el tributo, que no tiene obligación de pagar el
tributo porque está exonerando o inafecto, que la acción de la
administración para determinar la obligación tributaria y exigir el pago del
tributo ya prescribió, que la resolución de determinación es nula, que la
determinación efectuada es improcedente porque proviene de una errada
apreciación de los hechos o de una incorrecta interpretación de la ley que
no ha cometido la infracción que se le imputa y por la cual le han girado una
resolución de multa, que la deuda que se le pretende cobrar es objeto de un
fraccionamiento, etc.
2.8.2. EL NUEVO EXAMEN PUEDE HACERSE RESPECTO DE ASPECTO
PLANTEADOS O NO PLANTEADOS POR LOS INTERESADOS
Todos los aspectos del asunto controvertido pueden ser objeto de la
facultad de reexamen. Esto concuerda con el artículo 129 del código
tributario, que ordena que las resoluciones decidan no solo sobre las
cuestiones planteados por los interesados sino, en general, sobre todas
aquellas que suscite el expediente.
Esta es una de las características del reexamen donde vemos, con mayor
claridad, que se persigue llegar a la verdad material.
2.8.3. CUANDO SEA PERTINENTE, PUEDEN HACERSE NUEVAS
COMPROBACIONES
Independientemente de la información y documentación obtenida en la
etapa de fiscalización y/o en la de reclamación, si fuera pertinente, el órgano
resolutor puede hacer nuevas comprobaciones, a fin de determinar su
posición acerca de la materia controvertida y emitir pronunciamiento. Esas
nuevas comprobaciones pueden suponer el requerimiento de información
y/o documentación al deudor tributario o a terceros, la inspección de la
contabilidad del deudor tributario, la inspección de sus instalaciones, etc.,
teniendo siempre como marco las normas que regulan los medios
probatorios que pueden actuarse dentro de los procedimientos tributarios.
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 18
2.8.4. EL REEXAMEN ES UNA FACULTAD DEL ÓRGANO RESOLUTOR
El reexamen es una atribución del órgano resolutor, es decir, tanto de la
administración tributaria como del tribunal fiscal.
En el caso de la administración tributaria, el único límite a la facultad de
reexamen es que esta se ejerza respecto del asunto controvertido; en este
caso, no existen restricciones adicionales para el ejercicio de tal facultad,
pudiendo hacerse el examen completo tanto de aspectos planteados como
no planteados por el recurrente, pero siempre referido al asunto
controvertido.
Una primera posición planteada que dicha nueva determinación seria
reclamable, a fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia del
recurrente.
2.9. DESISTIMIENTO
El desistimiento es una facultad que le asiste al deudor tributario para apartarse
expresamente de un proceso, recurso o medio de defensa pendiente en cualquier
etapa del procedimiento. El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de
apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión
El Código Tributario establece que es potestativo del órgano resoluto, aceptar o
rechazar el desistimiento. Pero, el órgano encargado de resolver podría no aceptar
el desistimiento al contribuyente, si la omisión del pronunciamiento sobre el caso,
es incompatible con el interés público o de terceros. Es requisito que el deudor
tributario o su representante legal, presenten su desistimiento con un escrito con
firma legalizada ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. Si el
desistimiento es sobre una resolución ficta denegatoria de devolución o de una
apelación contra una resolución ficta, el pronunciamiento se considerará efectuado
respecto a la devolución o reclamación que el deudor consideró denegada
2.10. PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES15
En el Procedimiento Contencioso Tributario los deudores tributarios, sus
representantes legales y sus apoderados tendrán acceso a los expedientes en los
que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra
comprendida en la reserva tributaria. No obstante, si son expedientes sobre una
verificación o fiscalización, el acceso se tendrá sólo cuando éstas hayan quedado
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 19
concluidas, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra
comprendida en la reserva tributaria.
Los terceros que no sean parte podrán acceder únicamente a aquellos expediente
de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contenciosa administrativa
ante el Poder Judicial siempre solo sea con fines de investigación o estudio
académico y sea autorizado por la Administración Tributaria.
3. RECURSO DE RECLAMACIÓN
3.1. INICIO DE LA RECLAMACIÓN
La etapa de reclamación es la primera instancia del Procedimiento Contencioso
Tributario. Se inicia con la interposición del recurso de reclamación, él mismo que
persigue la revocación o modificación de los actos de la Administración Tributaria.
Vencido el plazo probatorio, la Administración resuelve el recurso a través de una
resolución motivada.
Dicho recurso se presenta ante el órgano que emitió el acto administrativo
impugnable como pueden ser la SUNAT respecto a los tributos que administre, los
gobiernos locales y otros que la ley señale.
3.2. FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIÓN
Pueden interponer el recurso de reclamación los deudores tributarios afectados por
violación, desconocimiento o lesión de sus derechos o intereses legítimos,
plasmados en actos administrativos emitidos por la SUNAT.
Ejemplo:
Es factible interponer recurso de reclamación contra las Ordenes de Pago, las
Resoluciones de Determinación, las Resoluciones de Multa, Resoluciones que
declaren la pérdida de fraccionamiento que hayan sido expedidas por la SUNAT
etc.
Tenga en cuenta que: Son reclamables, los actos señalados en el artículo 135 del
Código Tributario y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la
SUNAT. No son reclamables las esquelas, las resoluciones de ejecución coactiva,
los requerimientos y sus resultados, pues todos éstos no determinan deuda
tributaria
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 20
3.3. ÓRGANOS COMPETENTES
Conocerán de la reclamación en primera instancia:
1. La SUNAT respecto a los tributos que admitirán
2. Los Gobiernos Locales
3. Otros que la ley señale
3.4. ACTOS RECLAMABLES
Puede ser objeto de reclamación la resolución de determinación, la orden de pago
y la resolución de multas.
También son reclamables la resolución ficta recursos no contenciosos y las
resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento
temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes, así como las resoluciones que la sustituyan y los
actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.
Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de
devolución y aquellas que determinan la perdida de fraccionamiento de carácter
general o particular.
ACTOS RECLAMABLES
PLAZOS DE
NOTIFICACION
Resolución de determinación 20 días hábiles
Orden de pago sin pago 20 días hábiles
Orden de pago con pago Sin plazo
Resolución de multa 20 días hábiles
Resolución ficta sobre recursos no
contenciosos vinculados a la
determinación de la obligación tributario
Sin plazo
Resolución ficta denegatoria Sin plazo
Resoluciones que establezcan sanciones
de comiso de bienes, internamiento
temporal de vehículo
5 días hables
Los actos que tengan relación directa con
la determinación de la deuda tributaria.
Sin plazo
Resoluciones que resuelve las solicitudes
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 21
de devolución 20 días hábiles
Resoluciones que determinar la pérdida
del fraccionamiento de carácter general o
particular
20 días hábiles
– Al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119º del TUO
del Código Tributario.
– De no interponerse la reclamación en el plazo señalado, dichas resoluciones
quedarán firmes.
3.4.1. REQUISITOS PARA HACER UNA RECLAMACIÓN
Escrito fundamentado y firmado por el deudor tributario o su representante legal
acreditado en el RUC o con poder vigente y suficiente para interponer la
reclamación
Dicho escrito deberá estar autorizado por el letrado, en los lugares donde la
defensa fuere cautiva. Conteniendo el nombre de este, su firma y número de
registro hábil.
Pago previo o carta fianza
Hoja de información sumaria y anexos, formularios
Poder otorgado el representante del deudor tributario, de ser el caso por
documentos públicos o privado con firma legalizada por notario o fedatario de la
SUNAT.
3.5. PRINCIPIO DE “SOLVE ET REPETE”
De acuerdo con el requisito conocido en doctrina como “solve et repete”, el
recurrente debe pagar para poder reclamar. En nuestro país, el código tributario
recoge en forma atenuada dicha regla, puesto que no exige el pago previo de la
deuda motivo de la reclamar para los casos en que reclame el total de la resolución
de determinación o de multa, sin embargo, si el reclamo de los mismos es parcial
se deberá pagar aquella parte en que se está conforme.
3.6. PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO
Los interesados presentan sus reclamaciones en las áreas de trámite
documentario, o la que haga sus veces, de las Intendencias de Aduana, donde se
haya generado el acto administrativo materia de reclamación, dentro del término
improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente
a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. Si la reclamación
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 22
se presenta fuera del plazo previsto, deberá acreditarse el pago de la totalidad de
la deuda tributaria que se reclama actualizada hasta la fecha de pago. De lo
contrario, deberá presentarse una carta fianza bancaria o financiera por el monto
de la deuda tributaria actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha
de interposición de la reclamación, debiendo ser renovado por periodos similares
dentro del plazo que señale la administración tributaria y mantenerse vigente
durante la etapa de apelación, de ser el caso. La referida garantía será ejecutada
en caso que el tribunal fiscal confirme o revoque en parte la resolución apelada o
que no haya sino renovada conforme lo señala la Administración Tributaria.
3.7. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Para ser admitido, el recurso de reclamación deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado autorizado por letrado
donde la defensa sea cautiva, debiendo en este caso consignarse el nombre,
firma y número de registro hábil del abogado defensor.
Plazo: tratándose de reclamaciones contra resoluciones de determinación,
resoluciones de multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución,
resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y
los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria,
estas se presentaran en el término improrrogable de 20 días hábiles computados
desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución
recurrida. De no interponer las reclamaciones contra las resoluciones que
determinen la perdida de fraccionamiento general o particular y en contra los
actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo antes citado,
dichas resoluciones y actos quedaran firmes.
Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento de vehículos cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la
reclamación se presentara en el plazo de 5 días hábiles computados desde el día
hábil siguiente a aquel en que se notificó la resolución recurrida.
En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina
de profesionales independientes, de no interponer el recurso de reclamación en el
plazo antes mencionado, estas quedaran firmes.
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 23
La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá
interponerse vencido el plazo de 45 días hábiles a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 163º.
Pago o carta fianza: Cuando las resoluciones de determinación y de multa se
reclaman vencido el señalado termino de 20 días hábiles, deberá acreditarse el
pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la
fecha de pago o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la
deuda actualizada hasta por 9 meses posteriores a la fecha de la interposición de
la reclamación con una vigencia de 9 meses, debido renovarse por periodos
similares dentro del plazo que señale la administración.
3.8. SUBSANACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Cuando no se hubiere cumplido con alguno de los requisitos de
admisibilidadantes indicada, la Administración Tributaria deberá notificar al deudor t
ributario concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles a efectos de que
subsane las omisiones.
Cuando no se hubiere cumplido con alguno de los requisitos de admisilidadantes
indicada, las Administración Tributaria deberá notificar al deudor tributario
concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles
En el caso de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina
de profesional independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el
plazo que la administración Tributaria para subsanar las omisiones será de cinco
(5) días hábiles. Vencidos dichos plazos sin la subsanación correspondiente, la
Administración Tributaria declarará la inadmisibilidad del recurso de reclamación,
salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo ésta podrá
subsanarlas de oficio. En ese sentido, cuando se haya reclamado mediante un solo
recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y algunas de estas no
cumplan con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite
sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose
la inadmisibilidad respecto de las demás.
3.9. MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS
No se admitirá como medio probatorio el que habiendo sido requerido por la
administración tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización, no
hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 24
omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado
vinculado a las pruebas, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho
monto, actualizada hasta por seis (6) meses.
Artículo 141º del TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135- 99-EF
3.10. PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES
La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo
de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de
presentación del recurso de reclamación.
Debemos indicar que vencidos los plazos descritos, sin que la administración
tributaria haya expedido resolución expresa, el recurrente ante el órgano de
resolución en segunda instancia, según lo dispuesto por el artículo 144º del TUO
del código tributario.
Asimismo, debemos precisar que, por regla general, la administración tributaria
debe resolver los expedientes de reclamación emitiendo pronunciamiento solo
después de transcurrido el termino probatorio, de lo contrario dicha resolución
podría adolecer de nulidad, ya que no se le permitiría al contribuyente a ejercer
adecuadamente su derecho de defensa. A modo de conclusión diremos que la
prueba constituye un elemento importante no solo en materia tributaria sino en la
verificación de todo proceso, sea penal, laboral, civil, comercial, entre otros.
En este punto coincidimos con GASCON ABELLAN cuando precisa que
“el objetivo principal de un procedimiento de prueba es la averiguación de los
hechos de la causa. Pero éste no es un asunto trivial. Primero, porque el juez no
ha tenido acceso directo a los hechos, de modo que lo que inmediatamente conoce
son enunciados sobre los hechos, cuya verdad hay que probar. Segundo, porque
la verdad de tales enunciados hade ser obtenida casi siempre mediante un
razonamiento, inductivo a partir de otros enunciados fácticos verdaderos. Tercero,
porque la averiguación de la verdad ha de hacerse mediante unos cauces
institucionales que muchas veces estorban (y otras claramente impiden)
la consecución de ese objetivo”
No obstante, la excepción puede darse cuando se trata de reclamaciones que sean
declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, en cuyo caso la
administración tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo
probatorio. De otro lado, es importante indicar que el cómputo de los referidos
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 25
plazos se suspende, en caso la administración tributaria requiera al interesado para
que dé cumplimiento a un trámite relacionado con la materia impugnada, desde el
día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su
cumplimiento.
ACTOS RECLAMABLES
PLAZOS DE
NOTIFICACION
Resolución de determinación 9 meses
Orden de pago sin pago 90 días hábiles
Orden de pago con pago 9 meses
Resolución de multa 9 meses
Resolución ficta sobre recursos no
contenciosos vinculados a la
determinación de la obligación
tributario
9 meses
Resolución ficta denegatoria 2 meses
Resoluciones que establezcan
sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículo
20 días hábiles
Los actos que tengan relación directa
con la determinación de la deuda
tributaria.
9 meses
Resoluciones que resuelve las
solicitudes de devolución
9 meses
Resoluciones que determinar la
pérdida del fraccionamiento de
carácter general o particular
9 meses
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 26
3.11. REQUISITOS DE PAGO PREVIO DE INTERPONER RECLAMACIÓN
Tratándose de resoluciones de determinación y de multa, para interponer
reclamación no es requisito de pago previo de la deuda tributaria por la parte que
constituye motivo de la reclamación, pero para que esta sea aceptada, el
reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada
actualizada hasta la fecha en que realice el pago.
Para interponer reclamación contra la orden de pago es requisito acreditar el pago
previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que
realice el pago, excepto ene l caso establecido ene l numeral 3 del inciso a) del
artículo 119º.
3.12. CULMINACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia administrativa culmina con le emisión de una resolución, la
que debe estar debidamente motivada, expresando los fundamentos de hecho y
derecho que la amparen, y decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los
recurrentes y cuantas suscite el expediente, tal como lo establece el Artículo129º
del TUO del Código Tributario.
De este modo, el recurso de reclamación interpuesto puede finalizar mediante dos
tipos de resoluciones:
a) Resolución expresa de la Administración Tributaria: La misma que a su vez
podemos subdividir en dos tipos:
Con pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, eneste tipo de
resolución, la Administración Tributaria puede manifestarse en tres sentidos:
– Fundada: Cuando ampara la pretensión del contribuyente.
– Fundada en parte: Cuando revoca parcialmente el acto reclamado.
– Infundada: Cuando conserva el acto impugnado.
Sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, cuando no se
admite a trámite el recurso por no cumplir con los requisitos (inadmisible) o en
caso se acepte el desistimiento del reclamante.
Resolución tacita o ficta: es un supuesto del denominado silencio
administrativo negativo, que se produce cuando se han vencido los
plazos establecidos por el Código Tributario sin que la Administración Tributaria
hubiera emitido pronunciamiento expreso sobre el recurso. Debemos indicar que
para su configuración, el recurrente debe haber ejercido el derecho de
impugnarla.
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 27
4. RECURSO DE APELACIÓN Y QUEJA
El recurso de apelación es un medio impugnatorio cuyo objetivo es lograr que un
órgano superior a aquél cuya resolución se apela, revoque o modifique la
resolución administrativa.
Tratándose de resoluciones emitidas por la SUNAT, el recurso de apelación debe
ser presentado ante el órgano que resolvió en primera instancia, quien luego de
admitirlo lo elevará al Tribunal Fiscal.
4.1. ORGANO COMPETENTE
El Tribunal Fiscal es el encargado de resolver en última instancia administrativa
sobre materia tributaria general, local y aduanera, así como sobre las
aportaciones al ESSALUD y la ONP.
4.2. RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA LA
RECLAMACIÓN
Cuando se formule una reclamación ante la administracuion tributaria y esta
notifique su decisión en los plazos previstos en el primer y segundo párrafo del
artículo 142º, el interesado puede considerar desestimada la reclamación,
pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:
Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y
la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía.
Interponer apelación ante el tribunal fiscal, si se trata de una reclamación y la
decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse
directamente el tribunal fiscal. También procede la formulación de la queja, a que
se refiere el artículo 155º cuando el tribunal fiscal, sin causa justificada, dentro del
plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 150º.
4.3. PRESENTACION DE LA APELACION
El recursos de apelación deberá ser presentada ante el órgano que dictó la
resolución apelada el cual, solo en el caso que se cumpla con los requisitos de
admisibilidad establecidos para el recurso, elevara el expediente al tribunal fiscal
dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.
Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre
sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre
temporal de establecimiento y oficina de profesionales independientes, así como
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 28
las resoluciones que se sustituyan, se elevar el expediente al tribunal fiscal dentro
de los 15 días hábiles siguientes a la presentación der la apelación.
4.4. ACTOS APELABLES
La apelación puede interponerse contra los siguientes actos resoluciones que
resuelven una reclamación, resolución denegatoria tacita de una reclamación,
resolución de procedimiento no contencioso (pronunciamiento expreso de
solicitudes no contenciosas, vinculadas a la determinación de la obligación
tributaria) actos de la administración tributaria cuando la cuestión de controversia
es de puro derecho, resoluciones dictadas por el ejecutor coactivo en los casos de
intervención excluyente de propiedad.
4.5. PLAZOS PARA PRESENTAR APELACIÓN
Los plazos para presentar la apelación de resoluciones genéricas, es de
quince (15) días hábiles siguiente a la notificación de la resolución, y en los
casos de apelaciones de puro derecho, a los veinte (20) días de notificación
el acto administrativo.
4.6. REQUISITOS DE LA APELACIÓN
La apelación de la resolución ante el tribunal fiscal deberá formularse dentro de los
15 días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación, mediante un
escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa
fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su
firma y número de registro hábil. Asimismo, se deberá adjuntar el escrito, la hoja de
información sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido
aprobado mediante resolución de superintendencia. Tratándose de la apelación de
resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de
precios transferencia, el plazo para apelar será de 30 días hábiles siguientes a
aquel en que se efectuó su notificación certificada.
La administración tributaria notificara al apelante para que dentro del término de 15
días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de
apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo,
tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de
resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento
temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 29
administración tributaria notificara al apelante para que dentro del término de 5 días
hábiles subsane dichas omisiones.
Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declara
inadmisible la apelación.
Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria
por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para esta sea aceptada,
el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta
la fecha en que se realice el pago.
La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre
que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada
hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el
monto de la deuda actualizada hasta por 12 meses posteriores a la fecha de la
interposición de la apelación se formule dentro del término de 6 meses contados a
partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada. La
referida carta fianza debe otorgarse por un periodo de 12 meses y renovarse por
periodos similares dentro del plazo que señale la administración. La carta fianza
será ejecutada si e tribunal fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada,
o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la
administración tributaria. Los plazos señalados en 12 meses variaran a 15 meses
tratándose de la apelación de resolución emitidas como consecuencia de la
aplicación de las normas de precios de transferencia.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para la presentación
serán establecidas por la administración tributaria mediante resolución de
superintendencia norma de rango similar.
4.7. ASPECTOS INIMPUGNABLES
No se podrá discutir en la apelación aspectos no impugnados al reclamar,
salvo que hubieran sido incorporados por la Administración Tributaria al
resolver la reclamación
4.8. INFORME ORAL
El informe oral es la exposición de las partes (Administración Tributaria y
deudor tributario) que tiene como finalidad la sustentación de los
argumentos presentados en el procedimiento. Podrá solicitarse dentro de
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 30
los cuarenta y cinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación.
El Tribunal Fiscal señalará una misma fecha y hora para el informe de
ambas partes
4.9. MEDIOS APROBATORIOS ADMINISIBLES
No se admitirá como medio probatorio ante el tribunal fiscal la documentación que
habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o
exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá
admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la
omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el tribunal fiscal
deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto
impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor
tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizada a la fecha de
pago. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos
en primera instancia, salvo el caso contemplado en el artículo 147º.
4.10. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO PARTE EN EL
PROCEDIMIENTO
La SUNAT es parte en el procedimiento de apelación, en consecuencia puede:
Contestar la apelación
Presentar medios probatorios
Realizar las demás actuaciones a que haya lugar.
Base Legal
Artículo 149º del TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.
4.11. PLAZOS PARA RESOLVER LA APELACION
El plazo general para resolver apelaciones es de doce (12) meses contados desde
el ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones
emitidas como consecuencia de la apelación de las normas de precios de
transferencia, el tribunal fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de 18
meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al tribunal.
La administración tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra
dentro de los 45 días hábiles de interpuesto el recurso de apelación contados a
partir del día de presentación del recurso, debiendo el tribunal fiscal señalar una
misma fecha y hora para el informe de ambas partes.
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 31
Ene l caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las
reclamaciones contra aquellas que establezcan sanciones de internamiento
temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u
oficina de profesionales independientes. Así como las resoluciones que las
sustituyan, la administración tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la
palabra dentro de los 5 días hábiles de interpuesto el recurso de apelación.
El tribunal fiscal no concederá el uso de la palabra:
– Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentados no
califican como tales
– Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación
– Cuando considere de aplicación del último párrafo del presente articulo
– En las quejas
– En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 155º
Las partes pueden presentar alegatos dentro de los 3 días posteriores a la
realización del informe oral. En el caso de intervenciones excluyentes de
propiedad, dicho plazo será de un 1 día. Asimismo, en los expediente de apelación,
las partes pueden presentar alegatos dentro de los dos meses siguiente a la
presentación de su recurso y/o hasta la fecha de emisión de la resolución por la
sala especializada correspondiente que resuelve la apelación.
El tribunal fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la
reclamación no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia, en tal
caso declarara la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso
al estado que corresponde.
4.12. LA APELACIÓN DE PURO DERECHO
Es viable recurrir directamente al Tribunal Fiscal en apelación siempre que la
impugnación que se pretenda sea de puro derecho, dentro del plazo de 20 días
hábiles siguientes a la notificación de los actos de la SUNAT. En el caso de
apelaciones de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de
comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las
resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer dichas apelaciones es de
10 días hábiles.
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Estas apelaciones se presentan ante la SUNAT, la cual eleva el expediente al
Tribunal Fiscal, previa verificación de los requisitos formales descritos en el artículo
146º del TUO del Código Tributario y siempre que no haya reclamación en trámite
sobre la materia.
4.13. SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN
Lo resuelto por el Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Sin embargo, este
Tribunal podrá de oficio o a solicitud de parte complementar su Resolución, cuando
se trate de:
– Corregir errores materiales o numéricos
– Ampliar su fallo sobre puntos omitidos
– Aclarar algún aspecto dudoso de la resolución.
En estos supuestos, el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro del quinto día
hábil de presentada la solicitud.
4.14. FIN DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
La instancia administrativa en materia tributaria culmina con una
resolución del Tribunal Fiscal.
a) Con pronunciamiento sobre el fondo: Cuando el Tribunal Fiscal se
pronuncia respecto del asunto controvertido, ya sea confirmando el
pronunciamiento en primera instancia, o acordando modificar o revocar la
resolución apelada.
b) Sin pronunciamiento sobre el fondo; pueden darse los siguientes tipos de
resoluciones:
– Inadmisible: En aquellos casos en los cuales el recurso presentado no
cumple con los requisitos para su admisión a trámite.
– Aceptación o denegación de desistimiento.
– Nulidad e insubsistencia: cuando el Tribunal ordena a la Administración
Tributaria emitir un nuevo pronunciamiento
– De cumplimiento: Cuando el Tribunal Fiscal ordena remitir el expediente
en caso no se haya agotado la instancia previa y se dispone que
la Administración Tributaria emita nuevo pronunciamiento, la que serácu
mplida por los funcionarios de la Administración Tributaria, dentro del
plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al
deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución bajo
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 33
responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto. En lo
que respecta al contenido de las resoluciones, debemos indicar que el
Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre aspectos que considerados
en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera
instancia; en tal caso, declarará la insubsistencia de la resolución,
reponiendo el proceso al estado que corresponda
Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, no cabe la interposición de algún
recurso impugnatorio en la vía administrativa, salvo la solicitud de
corrección de errores materiales o numéricos o la ampliación del fallo
emitido cuando exista algún punto omitido, dentro del término de cinco (5)
días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la
notificación de la resolución al deudor tributario, petición que debe ser
resuelta por el Tribunal dentro del quinto día hábil de presentada la
solicitud.
Agotada la vía administrativa, mediante el pronunciamiento del tribunal
fiscal, tanto la administración tributaria (cuando esté autorizado para ello
y siempre la resolución emitida no sea de observación obligatoria) como
el deudor tributario, se encuentran facultados a interponer una demanda
contencioso administrativo ante el Poder Judicial.
4.15. JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Una resolución del tribunal fiscal que interprete de modo expreso y con
carácter general el sentido de las normas, así como aquellas emitidas
respecto acasos en los que se discuta la jerarquía de normas aplicables en
el supuesto apelado, constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria
para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha
interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía
reglamentaria o por ley. Aquí también podemos incluir los fallos del tribunal
que imponga un criterio adoptado por acuerdo de Sala Plena del Tribunal.
La declaración como jurisprudencia de observancia obligatoria deberá ser
expresa y se publicara la resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 34
4.16. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
Las Resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y
con carácter general el sentido de las normas tributarias, o apliquen la
norma de mayor jerarquía, constituirán jurisprudencia de observancia
obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha
interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía
reglamentaria o por Ley. En estos casos, en la Resolución
correspondiente, el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia
de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el
Diario Oficial
La SUNAT no puede interponer demanda contencioso administrativa
contra una resolución del Tribunal Fiscal que sea de observancia
obligatoria.
Las Resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios
de la SUNAT, bajo responsabilidad. En caso, se requiera expedir
resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en
el plazo máximo de 90 días hábiles de notificado el expediente al deudor
tributario.
Base Legal:
Artículo 154º del TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.
Base Legal
Artículo 156º del TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.
4.17. QUEJA
La queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que
afectan directamente a infrinjan lo establecido en este código, en la ley
general de aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en
materia aduanera, así como en las demás normas que atribuyan
competencia al tribunal fiscal.
La queja es resuelta por:
a) La oficina de atención de quejas del tribunal fiscal dentro del plazo de 20
días hábiles de presentada la queja, tratándose contra la administración
tributaria.
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 35
b) El ministro de economía y finanzas dentro del plazo de 20 días hábiles,
tratándose de quejas contra el tribunal fiscal.
No se computara dentro del plazo para resolver, aquel que se haya
otorgado a la administración tributaria o el quejoso para atender cualquier
requerimiento de información. Las partes podrán presentar al tribunal fiscal
documentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución
correspondiente que resuelve la queja.
4.18. ÓRGANOS COMPETENTES PARA RESOLVER LA QUEJA
Procede la queja ante el Tribunal Fiscal, respecto de asuntos que son de
competencia de este órgano, cuando existan actuaciones con
procedimientos de la administración tributaria, que afecten directamente o
infrinjan lo establecido en el TUO del código tributario. Procede una queja
ante el Ministerio de Economía y Finanzas cuando se trate de actos o
procedimientos realizados por el Tribunal Fiscal. La queja se presenta en
forma individual, aunque exista más de un deudor tributario que se sienta
afectado por la Administración por el mismo motivo y en
similares circunstancias. El plazo para resolver este recurso, en ambas
instancias, será de veinte (20) días hábiles contados desde la presentación
del recurso.
En ese sentido, no procede solicitar en vía de queja, que el Tribunal Fiscal
se pronuncie sobre el fondo materia de una controversia con la
Administración. A continuación, se señalan diversas situaciones en que
procede la queja:
Exigencia de requisitos indebidos para la admisión de declaraciones,
recursos, etc.
Irregularidades en las notificaciones.
Irregularidades en el procedimiento de reclamación.
Cuando la Administración Tributaria no cumple con lo resuelto por el
Tribunal Fiscal.
Inicio ilegal de la cobranza coactiva.
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 36
4.19. RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Las resoluciones del tribunal fiscal serán cumplidas por los funcionarios de
la administración tributaria, bajo responsabilidad.
En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir
informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de 90 días hábiles
de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la
tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los 15 primeros
días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el tribunal
fiscal señale plazo distinto.
5. PROCEDIMIENTO ANTE EL PODER JUDICIAL
5.1. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Las resoluciones del tribunal fiscal confirman, revocan total o parcialmente
la resolución de primera instancia o la declaran nula e insubsistente,
poniendo fin al procedimiento contencioso administrativo. Contra lo
resuelto por el tribunal fiscal, como última instancia administrativa, la ley
faculta a las partes a impugnar, vía la acción contencioso administrativo
ante el Poder Judicial, la resolución del tribunal. Su interposición no
supone la generación de una tercera instancia, sino la revisión por parte
del Poder Judicial de la legalidad del procedimiento administrativo.
Esta acción tiene como marco legal al Código Tributario y supletoriamente,
a la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
En ese contexto, la demanda podrá ser presentada por el deudor tributario
ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva,
dentro del término de tres (3) meses computados, para cada uno de los
sujetos antes mencionados a partir del día siguiente de efectuada la
notificación de la resolución debiendo tener peticiones concretas.
La administración tributaria no tiene legitimidad para obrar activa, aunque
de modo excepcional puede impugnar la resolución del tribunal fiscal que
agota la vía administrativa mediante el proceso contencioso administrativo
en los siguientes casos:
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 37
Que exista dualidad de criterio entre las distintas Salas del Tribunal
Fiscal sobre la materia a demandar, aun cuando se refiera a
contribuyente distinto.
Que la resolución del Tribunal Fiscal no se haya emitido por una
nimiedad de los votos en la sala correspondiente.
Que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en una de las causales
previstas en el Artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, Ley Nº 27444:“Articulo 10.
CAUSALES DE NULIDAD
1. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno
derecho, los siguientes: La contravención a la Constitución, a las leyes o
a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que
se represente alguno de los supuestos de conservación del acto a que
se refiere el Artículo 14º
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la
aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que
se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al
ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,
documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o
que se dicten como consecuencia de la misma.
5.2. ACTUACIONES IMPUGNABLES Y PLAZOS PARA IMPUGNAR
Conforme a lo previsto en la Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo y cumpliendo los requisitos expresamente
aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada
en ejercicio de las potestades administrativas.
5.3. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Para la admisión de la demanda contencioso administrativo, será
indispensable que esta sea presentada dentro del plazo legal de 3 meses.
Asimismo, es requisito acreditar el agotamiento de la vía administrativa,
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 38
conforme lo normado en la ley del procedimiento administrativo general o lo
previsto por normas especiales, para ello se debe cumplir con adjuntar a la
demanda el documento que acredite este agotamiento. El órgano
jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda, requiera al tribunal fiscal o a
la Administración Tributaria, de ser el caso para que le remita el expediente
administrativo en un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.
La admisión a trámite de la demanda no impide la ejecución del acto
administrativo materia del proceso, independientemente de que pueda
dictarse una medida cautelar que garantice el cumplimiento de lo dispuesto
en última instancia administrativa.
5.4. MEDIOS PROBATORIOS
En este punto precisa que “Se considera a la prueba como “argumentación”,
como “razonamiento” (en su dimensión intelectual, mental, etc., especificada
con anterioridad), se debe convenir que todo aquello que tiene aptitud para
convencer es una prueba, y en este punto vale la pena dedicar dos palabras
a la “verosimilitud” y a la “probabilidad”: es cierto, desde luego, que la
verosimilitud en sí misma atañe a la alegación, y no a la probabilidad del
hecho, pero cuando con la alegación se nos remite a nociones de
experiencia común, es decir, se afirma que “con base en nociones de
experiencia común el hecho verosímil debe considerarse verificado en el
presupuesto de hecho”, la palabra verosímil es utilizada en una acepción
diversa, equivaliendo a “suficiencia probable con base a nociones de
experiencia común”
En el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe
a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo
incorporarse al proceso la probanza de hechos o no alegados en etapa
prejudicial. Sin embargo, cuando los medios probatorios ofrecidos por las
partes sean insuficientes para forma convicción, el juez en decisión
motivada el impugnable, puede ordenar la actuación de los medios
probatorios adicionales que considere convenientes. En este proceso, la
carga de la prueba recae sobre cada parte, respecto a lo que se alega con
su pretensión.
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 39
5.5. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA
Sin embargo contra lo resuelto por el tribunal fiscal puede interponerse una
demanda contenciosa administrativa, el cual se rige por las normas
contenidas en el código tributario y suplementariamente por la ley Nº 27584
ley que regula el proceso contencioso administrativo.
5.6. LA DEMANDA CONTENDRÁ PETICIONES CONCRETAS, Y PODRÁ SER
PRESENTADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO
Excepcionalmente la SUNAT presentará esta demanda en los casos en que
la Resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de
nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
La demanda se presenta por el deudor tributario ante la Sala Contencioso
Administrativa de la Corte Superior respectiva, dentro del término de 3
meses, contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la
Resolución del Tribunal Fiscal.
La presentación de esta demanda no interrumpe la ejecución de los actos o
resoluciones de la SUNAT.
Base Legal:
Artículo 157º del TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135-99- EF y modificatorias. Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584.
Artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444.
5.7. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Es requisito para admitir a trámite la demanda contenciosa administrativa:
Interposición de la demanda en el plazo de 3 meses computados a partir del
día siguiente de efectuada la notificación de la resolución del Tribunal Fiscal.
El órgano jurisdiccional al admitir a trámite la demanda, requerirá al Tribunal
Fiscal o a la SUNAT de ser el caso, la remisión del expediente
administrativo en un plazo de 30 días hábiles de notificado.
Base Legal:
Artículo 158º del TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 40
5.8. RESOLUCIÓN FINAL
La resolución de sentencia del proceso contencioso administrativo puede
contener diversos pronunciamientos, diferenciándose si se resuelve sobre
cuestiones de fondo o cuestiones de procedimiento.
Tengamos en cuenta que la prueba “es la que debe demostrar la existencia
de los elementos constitutivos de las normas jurídicas a aplicar; es la prueba
de la verdad de una afirmación”
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 41
TITULO III
PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO
1. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
El tema de investigación del presente trabajo abarca también el
“Procedimiento no contencioso” que regula el código tributario en los artículos
162º y 163º del “Procedimiento no contencioso” como principal referencia de
desprender que en materia tributaria se encuentran referidos a aquellos
procedimientos en donde al iniciarse no importa un conflicto de intereses
entre el contencioso vinculados a la determinación de la obligación tributaria.
Y de diferencia una procedimiento no contencioso no vinculados a la
determinación de la obligación tributaria. El procedimiento no contencioso es
aquel en el que no existe conflicto o contienda entre la administración y el
deudor, pues este último solo exige el reconocimiento o la confirmación de un
derecho.
2. DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO
Los procedimientos no contenciosos en materia tributaria se encuentran
referidos a aquellos procedimientos en donde al iniciarse no importa un
conflicto de intereses entre el contribuyente y la administración tributaria, sino
que lo que persiguen los contribuyentes en estos casos es la emisión o
realización de un acto administrativo destinado al reconocimiento de un
derecho o el otorgamiento de una autorización.
Mediante este procedimiento se tramitan solicitudes en las que en principio
no existe materia de controversia entre la Administración y el contribuyente.
No obstante en la medida en que el interesado (deudor tributario) no este
conforme con lo resuelto en este trámite por la administración, puede
convertirse en un procedimiento contencioso (reclamación o apelación).No,
todas las solicitudes no contenciosas, aun las que tienen conexión con la
relación jurídica existente entre los deudores tributarios y la administración
tributaria, serán tramitadas de acuerdo a lo prescrito por el
código tributario; el artículo 162º lo muestra al señalar que solo las solicitudes
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 42
no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria
serán tramitadas por el procedimiento no contencioso regulado por el Código
Tributario, y que las que no cumplen con esta característica, serán tramitadas
de conformidad con las normas de la LAPG
3. TRÁMITE DE SOLICITUDES
Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, estas serán resueltas según
el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo
General. Sin perjuicio de lo anterior resultan aplicables las disposiciones del
código tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del
procedimiento regulados expresamente en ellas.
4. PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSO VINCULADOS A LA DETERMINACION
DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
4.1. REGULACIÓN EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO
El primer párrafo del artículo 162º habla de las solicitudes no contenciosas
vinculadas a la determinación de la obligación tributaria: en este caso se
entiende que se trata de solicitudes no contenciosas relacionadas directa o
indirectamente, a los elementos sustanciales para la determinación de la
obligación tributaria o a la existencia o cuantía de la obligación.
J. Colegio de Profesores de Derecho Procesal. Facultad de Derecho LINAM. Op. Cit.,
4.2. PRINCIPALES PROCEDIMIENTOS
Entre los principales procedimientos no contenciosos vinculados a la
determinación de la obligación tributaria tenemos:
Solicitud de devolución de pagos en exceso, indebidos, o saldos de
exportadores
TIPOS DE SOLICITUDES PLAZOS PARA RESOLVER Y NOTIFICAR
No contenciosas y vinculación a la
determinación de la obligación tributaria.
45 días hábiles
No contenciosas y no vinculadas a la
determinación a la deuda tributaria.
Según TUPA de la SUNAT
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 43
Solicitud de Declaración de Prescripción.
Solicitud sobre Inscripción en el RUC.
Solicitud de Inscripción en el Registro de entidades exoneradas o infectas
del Impuesto a la Renta.
Solicitud de Renuncia a la Exoneración del Apéndice I del TUO del IGV.
5. LA IMPUGNACION
Es una acción, una refutación, una objeción, una contradicción, tanto las
referentes a los actos y escritos ante los tribunales, como a la resoluciones
judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso.
Los medios de impugnación son actos procesales de las partes o de terceros
que se promueven con la finalidad de que se revise una resolución o
actuación procesal para que se corrija o anule. La revisión puede quedar a
cargo del órgano jurisdiccional o de un superior jerárquico.
5.1. RECURSO DE RECLAMACIÓN, APELACIÓN U OTRO ADMINISTRATIVO
El artículo 163º del Código Tributario norma los recursos contra los actos
que resuelvan, o no, las solicitudes no contenciosas reguladas en el artículo
162º del mismo código.
5.2. APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES EXPRESAS
La primera parte del artículo 163º estipula que las resoluciones (expresas) que
resuelvan las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la
obligación tributaria serán directamente apeladas al tribunal fiscal.
5.3. RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIONES EXPRESAS
Las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución son
reclamables ante la propia administración tributaria.
De acuerdo con el artículo 135º del Código Tributario también es
reclamable ante la Administración Tributaria las resoluciones que determinan
la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.
5.4. RECLAMACIÓN CONTRA LAS SOLICITUDES DENEGADAS
El segundo párrafo del artículo 163” prescribe que en caso de no
resolverse las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 44
obligación tributaria en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el
deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por
denegada su solicitud.
Así en concordancia con el artículo 135º, la Norma bajo comentario faculta a
los deudores tributarios a asignarle efectos jurídicos al hecho de l a
administración tributaria de no resolver la solicitud en plazo establecido,
dando por denegada la misma y plantear recurso de reclamación contra tal
denegatoria.
En estos casos de reclamación podrá interponerse en cualquier momento,
una vez vencido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles otorgado a la
administración para resolver. Desde Iuego que el deudor interesado está
facultado para optar por interponer la reclamación o sin hacerlo, esperar el
pronunciamiento expreso sobre la solicitud o recurso no contencioso.
5.5. RECURSOS EN LOS CASOS NO VINCULADOS A LA DETERMINACIÓN DE
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Como indica el último párrafo del artículo 163º, los actos de la
administración tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 162º podrán ser impugnados
mediante los recursos regulados en la LPAG, los mismos que se tramitaran
observando lo dispuesto en la citada ley, salvo aquellos aspectos regulaos
expresamente en el presente código.
6. DOCUMENTOS DEL PROCESO NO CONTENCIOSO
Solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la
obligación tributaria Estas solicitudes deben ser resueltas y notificadas en un
plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que requiera de
pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.
Con la solicitud debe presentarse la documentación que la sustente, si fuera
el caso, de acuerdo a lo exigido para cada solicitud. En el supuesto que se
requiera declaración expresa por parte de la Administración y venza el plazo
de Ley, se produce el silencio administrativo negativo.
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 45
Si el deudor tributario opta por el silencio negativo, podrá impugnar la
Resolución Ficta denegatoria de su solicitud, en vía de apelación, salvo que se
trate de solicitud de devolución, en cuyo caso se deberá interponer una
reclamación.
7. RECLAMACIÓN O APELACIÓN DE LAS SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS
VINCULADAS A LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Si la Administración resuelve expresamente, el deudor tributario podrá apelar
esta resolución ante el Tribunal Fiscal. Con relación al plazo de presentación
del recurso de apelación, la norma señala que la apelación será admitida sin
pago previo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución apelada. No obstante, vencido dicho plazo será
admitido, previo pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta
la fecha de pago, siempre que se formule dentro del término de seis (6)
meses contados a partir del día siguiente de aquél en que se
efectuó la notificación certificada.
8. SOLICITUD NO CONTENCIOSA NO VINCULADA A LA DETERMINACIÓN
DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Este tipo de solicitudes se tramitan conforme a lo dispuesto por la Ley del
Procedimiento Administrativo General, vigente desde el 11 de octubre de
2002; es decir lo referente a la iniciación, plazos y términos, ordenación,
instrucción y fin del procedimiento, así como los recursos administrativos, se
rigen por la precitada norma legal. Las resoluciones que ponen fin al
procedimiento podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial, mediante la
acción contencioso-administrativa.
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 46
CONCLUSIONES
Mediante los procedimientos tributarios se tienes como finalidad importante
una revisión de las decisiones tomadas por la administración tributaria, ya
que la misma no es infalible en la toma de decisiones, solicitando a través
de ellos un reexamen de las decisiones decretadas por la misma el
cualquiera de sus instancias.
Dentro de las funciones más importantes de la superintendencia Nacional
de administración Tributaria, es la recaudación y fiscalización, pero Ia misma
no se puede llevar arbitraria o abusivamente, ni mucho menos ser
considerada como una decisión firma, para ello el código Tributario
permite al administrado o contribuyente pueda cuestionar las decisiones
tomadas por la Administración Tributaria a través del Procedimiento
correspondiente y sus recursos.
Dentro de los Procedimientos tributarios se distinguen dos instancias bien
marcadas durante el trámite correspondiente, así en la primera
instanciase resuelve el recurso de reclamación y es conocido por la
propia
Administración tributaria que emitió la resolución
correspondiente, mientras que en la segunda instancia se resuelve el
recurso de apelación y es competencia del tribunal Fiscal.
Cada procedimiento tributario t iene sus propios requisitos y características,
los cuales deben ser respetados, siguiendo la lógica de un debido proceso
judicial, actuando los medios probatorios y los requisitos que permiten el
éxito del resultado final.
Finalmente debemos señalar que la resolución expedida por el tribunal fiscal
en grado de apelación es la última instancia a nivel administrativo y ante
un resultado desfavorable, ya se podría acudir ante el poder judicial para
iniciar el proceso judicial correspondiente.
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 47
RECOMENDACIONES
SOBRE EL ARTÍCULO 128
Establece que “Los órganos encargados de resolver no pueden abstenerse de
dictar resolución por diferencia de la Ley” y si bien se relaciona con el título IX
del título preliminar, consideramos que es necesario que el mismo artículo
establezca el orden de jerarquía de los dispositivos legales que se deben de
aplicar en caso de vacío o defecto de la Ley.
SOBRE EL ARTÍCULO 132
Este artículo hace referencia a los facultados para interponer recurso de
reclamación pero sólo limita al mismo a los deudores tributarios que sabemos
comprende a los contribuyentes y responsables, pero no le permite la posibilidad
a los terceros, debiendo modificarse dicho artículo para que se incluya al mismo.
SOBRE EL ARTÍCULO 156
Proponemos que el plazo de 90 días se reduzca a 30 días, con respecto a este
artículo, donde refiere que las resoluciones de cumplimiento (Tribunal
Fiscal).. .”En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir
informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de 90 días hábiles de
notificado el expediente al deudor tributario”. Señalamos esto ya que de por si en
Proceso contencioso es extenso y 90 días es demasiado. Teniendo en cuenta
que la SUNAT es sumamente exigente para r eq u e r i r cumplimientos, debería
serlo cuando ha fallado a favor del contribuyente.
PROVECHO DE LEY PROYECTO DE LEY PARA MODIFICAR EL ARTÍCULO 135º
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO PERUANO
Artículo 135º.- ACTOS RECLAMABLES
Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la
Orden de Pago y la Resolución de Multa.
También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no
contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina
de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan,
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y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda
Tributaria. Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelven las
solicitudes de devolución y aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento
de carácter general o particular.
Procedimiento contencioso y No contencioso Página 49
BIBLIOGRAFÍA
– INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE, Manual tributario 2011.
Editorial del estudio Caballero Bustamante. Lima- Perú- Edición 2011
– ASCÓN ABELLÁN, Marina. GARCÍA FIGUEROA, Alfonso
J. La argumentación en el Derecho. Segunda edición corregida. Lima,
2005. Editorial Palestra.
– AVELINO SÁNCHEZ, Estaban. Código Tributario actualizado y
comentado. Centro de Investigación para el Desarrollo Empresarial e
Institucional. Primera edición 1999- Editorial san Marcos.
– GAMBA, césar. El debido Procedimiento administrativo en el ámbito
Tributario- Lima gaceta jurídica 2006
– HUANES TOVAR, Juan de Dios. Texto y guía de enseñanza del Curso
de Dº Tributario I de la ULADECH CATÓLICA, Chimbote Perú- Edición
2005.
– INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE, Manual tributario 2011.
– KRUSE, Heinrich Wilhelm. Derecho Tributario. Parte general. Editorial
de Derecho Financiero. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid, 1978
– MORON URBINA, Juan Carlos. Derecho Procesal Administrativo.
– Editorial RODHAS, 2da. Edición. 1999.
– ORTEGA SALAVARRÍA, Rosa Manual Tributario Primera Edición
EDITORIAL Caballero Bustamante-Lima 2009
– PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para Juristas. 1ed.
Ed.Porrúa. México, 2000, Tomo I, p. 803.
– Código Tributario Comentado: “Dr. Jorge Antonio Bravo Cucci / Dr.
Walker Villanueva Gutiérrez”
– Página web Tribunal Fiscal: www.mel.oob.De
– httD://www.sunat.gob.De/orientacion/formularios/var/f-4949.Ddf