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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1
CFP 12390/2009/TO1
///nos Aires, 11 de agosto de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la presente causa
N° 2.403 caratulada “SOTO, Andrés Alberto y otros s/
falsificación de documentos públicos” del registro
de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1,
seguida a Andrés Alberto SOTO, de nacionalidad
argentina, titular del Documento Nacional de
Identidad nº 4.379.105, nacido el 15 de septiembre
de 1941 en Capital Federal, sin sobrenombres ni
apodos, hijo de Andrés Ambrosio (f.) y de Ángeles
SALINAS (f.), domiciliado en Artigas 5488, piso 1º
“A” de esta ciudad, jubilado y gestor, con legajo de
antecedentes de la P.F.A. serie 101 nº 235.128 y
trámite ante el Registro Nacional de Reincidencia nº
O3065041, asistido por el Dr. Carlos Martín MANARA;
Rodolfo BASIMIANI, de nacionalidad argentina,
titular del D. N. I. nº 5.591.105, nacido el 18 de
julio de 1944 en General Obligado, Provincia de
Santa Fe, sin sobrenombres ni apodos, hijo de Juan
(f.) y de Francisca ACOSTA (f.), de estado civil
casado, domiciliado en Rivadavia 7064, entrepiso “A”
de esta ciudad, con legajo de antecedentes de la
Policía Federal Argentina serie C.I. nº 7.204.813 y
trámite ante el Registro Nacional de Reincidencia nº
O3065057, asistido por el Dr. Ramón Ariel TOLEDO;
María Graciela Angélica TABOADA DE PIÑERO, de
nacionalidad argentina, titular del D. N. I. nº
4.892.508, nacida el 9 de julio de 1943 en esta
ciudad, sin sobrenombres ni apodos, hija de Cosme
Félix y de Angélica Matilde OROZCO, de estado civil
Fecha de firma: 11/08/2017Firmado por: ADRIAN FEDERICO GRÜNBERG, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE ANTONIO MICHILINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GABRIEL EDUARDO VEGA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CYNTHIA I CICCHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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viuda, con domicilio en la calle Uriburu 1227, piso
9° “37” de esta ciudad, de profesión abogada y
encargada de la Seccional nº 2 de la Capital Federal
del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y
Créditos Prendarios, con legajo de antecedentes de
la Policía Federal Argentina serie C.I. nº 4.763.993
y trámite ante el Registro Nacional de Reincidencia
nº O3064892, asistida por el Dr. Mariano E.
GOYENECHE ARGIBAY; Agustina SEGUIN, de nacionalidad
argentina, titular del D.N.I. nº 21.471.820, nacida
el 16 de febrero de 1970 en esta ciudad, sin
sobrenombres ni apodos, hija de Jorge Nicolás (f.) y
de Susana FUNES, de esta civil soltera, con
domicilio en la calle Caupolicán 195, unidad nº 506
de Tigre, Provincia de Buenos Aires, de ocupación
agente de viajes por cuenta propia, con legajo de
antecedentes de la Policía Federal Argentina serie
C.I. nº 10.431.749 y trámite ante el Registro
Nacional de Reincidencia nº O3064886, asistida por
los Dres. Fernando Enrique PINTO y Hernán DEL GAIZO
y, en carácter de letrado sustituto, por el Dr.
Nicolás Hilario MACIEL; y Amado BOUDOU, de
nacionalidad argentina, titular del D.N.I. nº
16.012.714, nacido el 19 de noviembre de 1962 en
esta ciudad, de sobrenombre “Aime”, hijo de Amado
Rubén y de Azul SAPÍN COSTA ÁLVAREZ, de estado civil
divorciado, con domicilio en Macacha Güemes 334,
piso 7º “C”, de esta ciudad, y ser de profesión
licenciado en economía, contando además con una
maestría en esa ciencia, con legajo de antecedentes
de la Policía Federal Argentina serie C.I. nº
Fecha de firma: 11/08/2017Firmado por: ADRIAN FEDERICO GRÜNBERG, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE ANTONIO MICHILINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GABRIEL EDUARDO VEGA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CYNTHIA I CICCHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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7.546.917 y trámite ante el Registro Nacional de
Reincidencia nº O3064901, asistido por los Dres.
Martín MAGRAM y Jacobo GROSSMAN; causa en la que
representó al Ministerio Público Fiscal, la Sra.
Fiscal General, Dra. Stella Maris SCANDURA y el Sr.
Auxiliar Fiscal, Dr. Juan Manuel GASET.
Y RESULTANDO:
I. Que a fs. 1.242/267, el Sr. Fiscal de
la Instrucción, Dr. Guillermo Fernando MARIJUAN se
expidió en los términos del artículo 347 del
ordenamiento formal, donde reprochó a ANDRES ALBERTO
SOTO, RODOLFO BASIMIANI y MARIA GRACIELA TABOADA DE
PIÑERO, en carácter de coautores y a AMADO BOUDOY y
AGUSTINA SEGUIN, en carácter de partícipes
necesarios, haber intervenido en el hecho consistente
en la transferencia irregular mediante documentación
falsa del automóvil marca Honda, modelo CRX, dominio
B 2.423.822, expidiéndose a consecuencia de dicha
maniobra un título de propiedad y una cédula de
identificación automotor de dicho vehículo
ideológicamente falsos, por cuanto el vendedor nunca
enajenó el vehículo a favor de BOUDOU, ni este último
posee el domicilio que consignan dichos documentos
públicos, y tampoco se corresponde el número de motor
que posee el rodado.”.
Calificó los hechos como constitutivos del
delito de falsedad ideológica prevista y reprimida
en el art. 293 del C.P.. Asimismo, entendió que la
conducta de TABOADA DE PIÑERO se hallaba agravada
por las disposiciones del art. 298 del código de
fondo.
Fecha de firma: 11/08/2017Firmado por: ADRIAN FEDERICO GRÜNBERG, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE ANTONIO MICHILINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GABRIEL EDUARDO VEGA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CYNTHIA I CICCHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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II. Que radicada la causa en esta sede, se
llevó a cabo la audiencia prescripta por el artículo
359 del ordenamiento formal. Luego de la lectura de
la requisitoria fiscal de elevación de la causa a
juicio, se recibieron las declaraciones indagatorias
de los imputados, las declaraciones testimoniales y
se dio ingreso al resto del material probatorio,
conforme surge del acta de debate.
III. En su alegato la Dra. SCANDURA
sostuvo que se encontraba acreditada la materialidad
de los hechos por los que venían requeridos a juicio
los imputados SOTO, TABOADA DE PIÑERO, BOUDOU y
SEGUIN y su responsabilidad en ellos.
Así, tuvo por probado que el día 24 de
enero de 2003 se presentaron ante el Registro
Seccional de la Propiedad Automotor n° 2 de esta
ciudad, dependiente del Ministerio de Justicia de la
nación, sito en calle San José 151, piso 2°, los
formularios de transferencia, cambio de radicación y
verificación policial del rodado marca Honda CRX del
Sol, dominio B 2.423.822, cuya titularidad se
encontraba a nombre de Cayetano CAMPIONE, estando el
legajo B en el Registro Seccional de la Propiedad
Automotor n° 1 de la localidad de Moreno, Pcia. de
Buenos Aires.
En tal sentido, señaló que se presentó el
formulario 04 n° 03612451 para cambio de radicación
solamente (no así algún otro trámite que también
habilitaba dicho formulario, esto sería alta y baja
del motor) suscripto por Amado BOUDOU ante el
Escribano Alberto GONZÁLEZ VENZANO. Además, se
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presentó una solicitud tipo 08, contrato de
transferencia n° 14045144, supuestamente firmado
también por Amado BOUDOU y Omar Osvaldo OPISSI, en
carácter de apoderado de Cayetano CAMPIONE y su
cónyuge María PARISI, con la certificación de firmas
de la Escribana María Luisa CABRERA.
Agregó que también se presentó el
formulario 012 de verificación policial del
automotor solicitada por Juan Carlos GODOY y
expedida por Alberto LOJO, con fecha 28 de octubre
de 2002 y el n° 137214824, consignando el número de
motor D16A9-2003751 (original de fábrica).
A su vez, señaló la Sra. FISCAL que, con
ello el 14 de febrero de 2003 la titular del
Registro Seccional n° 2, Dra. María Graciela
Angélica TABOADA DE PIÑERO, expidió un título de
propiedad (título control RALC n° 9441907) y la
conocida vulgarmente como “cédula verde” que
habilitaba a circular RALC n° 19344237
ideológicamente falsos, dado que el vendedor nunca
enajenó el vehículo en favor de Amado BOUDOU.
Asimismo, la representante del Ministerio
Público Fiscal concluyó que había quedado acreditado
que Amado BOUDOU inscribió en un ciento por ciento y
a su exclusivo nombre, el automotor en cuestión,
logrando además el re-empadronamiento en sus chapas
patentes que, a la postre, fueron expedidas con la
sigla WYT 716; que se había probado que su ex
pareja, Agustina SEGUIN se contactó con un gestor,
Andrés Alberto SOTO, quien a través del formulario
08 totalmente apócrifo -tanto en sus grafías y
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firmas como en su certificación notarial-, el
formulario 04 que consignaba un domicilio
inexistente -Berón de Astrada 2708 de esta ciudad- y
el formulario 012 totalmente falso en su contenido,
dando cuenta de un número de motor de origen, siendo
que había sido sustituido para cuando ingresó el
trámite, direccionando de ese modo el trámite y
eligiendo a través de dicho domicilio falso, el
Registro de la Propiedad Automotor n° 2 de esta
ciudad; que quedó acreditado que toda la
documentación presentada para realizar la maniobra y
lograr el cambio de radicación, transferencia y re-
empadronamiento del rodado finalmente registrado,
resultó apócrifa; que se probó que la Dra. TABOADA
DE PIÑERO, Encargada Titular del Registro elegido,
no sólo recibió a través de sus empleados toda esta
documentación, sino que además y con sólo fotocopias
del D.N.I. n° 16.012.714 perteneciente a BOUDOU,
donde se le agregó un asiento con el domicilio de
Berón de Astrada 2708 (inexistente) y a pesar de lo
burdo de todo el trámite, inscribió la transferencia
con cambio de radicación en favor de Amado BOUDOU,
quien no tenía documentación alguna para acreditar
la adquisición legal del vehículo en cuestión ni
tampoco para inscribirlo a su nombre; y que quedó
acreditado que Rodolfo BASIMIANI sólo retiró las
chapas patentes con el dominio WYT 716, conforme se
desprendía del asiento 8 de la hoja de registro del
legajo B correspondiente.
Para arribar a esas conclusiones, la Sra.
FISCAL GENERAL analizó la prueba rendida durante el
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debate, comenzando con la documentación presentada y
que resultó totalmente apócrifa, a saber:
1. Formulario 08: En cuanto a éste,
mencionó que para la realización del trámite fue
presentado el formulario 08 de “contrato de
transferencia – inscripción de dominio” n°
14.045.144 vendido a una persona no identificada por
el Registro de la Propiedad Automotor Seccional n° 2
de la Capital Federal, el 5 de septiembre de 2002,
acorde con lo informado por el Centro Unificado de
Información sobre Asignación de Solicitud Tipo y
Formularios para el Automotor de fs. 37), el cual
habría sido confeccionado y suscripto entre: Amado
BOUDOU (comprador o adquirente) y Cayetano CAMPIONE
(vendedor o transmitente) casado con María PARISI,
éstos últimos representados por medio de su
apoderado o mandatario Omar Osvaldo OPISSI, cuyas
firmas habrían sido certificadas por la Escribana
María Luisa CABRERA, y que documentó la operación de
venta del rodado Honda CRX, dominio B 2.423.822,
por la suma de cuatro mil pesos, siendo que dicho
formulario fue acompañado del “acta de certificación
de las firmas ley 404 del Colegio de Escribanos de
la Ciudad de Buenos Aires”, firmada por la escribana
mencionada y con nro. F000059997 y de una fotocopia
de las tres primeras hojas del D.N.I. n° 16.012.714
(Duplicado) a nombre de Amado BOUDOU, del cual
surgía que el nombrado tenía registrado como último
domicilio el de la calle Berón de Astrada 2708 de
esta ciudad y que supuestamente fueron certificadas
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de sus originales por la encargada del registro
mencionado.
Mencionó que la pericia practicada a fs.
26/31 por la División Scopometría de la P. F. A.,
respecto de la foja de certificación de firma n°
00005397 que acompañaba el formulario 08 determinó
que era falsa, aclarando entre otras cosas que se
imitaron la marca de agua y el hilo de seguridad,
siendo que la primera se observaba a simple vista en
el reverso y la segunda resultaba ser parte de la
misma impresión del fondo y que, expuesto el soporte
bajo la luz ultravioleta, se visualizó fluorescencia
total; situación que no ocurría con los fidedignos.
Agregó que en la declaración testimonial
de la Escribana María Luisa CABRERA incorporada por
lectura, la notaria desconoció las firmas a ella
atribuidas tanto en el formulario 08 n° 14.045.144
como en la foja de legalización mencionada,
aclarando además que esa última no se correspondía
con las utilizadas por los escribanos, pues las
fojas originales eran distintas, al tener sello de
agua que se veía a contraluz, careciendo de tal la
que se le exhibiera, siendo que asimismo hizo
entrega de sus libros de requerimientos notariales
correspondientes al período investigado y aclaró que
desde el año 2000 o 2001 se imponía a las partes
interesadas en realizar una gestión notarial que
insertaran en el libro mencionado su huella digital
y archivar copias de su D.N.I. (ver fs. 147)
precisamente para poder determinar la identidad del
falsificador.
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En tal sentido, agregó que a fs. 159/172
se encontraban agregadas copias de los libros de
mención, que daban cuenta que la certificación de la
firma investigada no fue allí documentada, pues se
hallaban copias de las actas correspondientes al
período del 15 de enero al 17 de enero de 2003 y en
el acta 148 del libro 80 de esa escribana, se
encontraba agregada otra certificación, distinta de
la cuestionada.
Indicó además que a fs. 302/303, obra la
pericia realizada por el Cuerpo de Peritos
Calígrafos Oficiales de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación realizada por el Perito Oficial Juan
José TORRENTE y el perito de parte Horacio LÓPEZ
PEÑA, que determinó que las firmas insertas al dorso
del formulario 08 (original) nro. 14045144 en los
casilleros que rezan: “comprador o su apoderado”,
“observaciones” y “firma autorizante” no fueron
realizadas por Amado BOUDOU y que dicha operación
también fue desconocida por Antonio CAMPIONE, hijo
de Cayetano CAMPIONE, quien fuera el primer
comprador del rodado, en virtud de que su padre
había fallecido el 31 de mayo de 2006, acompañando
su partida de defunción al prestar oportunamente
declaración testimonial en la instrucción, la que se
reservó en Secretaría, agregando luego durante el
debate que su progenitor había adquirido un
automotor 0 km marca Suzuki en Mar del Plata, en el
concesionario Atlántica Automotores en el año 1993,
por lo que fueron a su domicilio en Moreno con el
nuevo vehículo adquirido y se llevaron el Honda, que
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tenía una relación muy cercana con su padre y
desconoció que él y su madre tuvieran un apoderado o
mandatario de nombre Omar Osvaldo OPISSI,
acompañando además el correo electrónico del 23 de
septiembre de 2009 en el que puso de manifiesto lo
relatado a la Encargada del Registro, en respuesta,
a la misiva que dicha funcionaria le había mandaddo
ese mismo día.
Destacó que se desprendía del formulario
08 que la venta del rodado fue realizada en el mes
de enero de 2003, y acordada en cuatro mil pesos ($
4.000), cuando en realidad, según el Arquitecto
BIALET, Decano del Cuerpo de Peritos Tasadores de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación a la época
mencionada el valor del rodado era de dieciséis mil
pesos ($ 16.000) -ver certificación de fs. 149
vta.-;
2. Formulario 04 y su foja de
legalización: Indicó que en dicho documento, n°
03612451, se realizó una solicitud de cambio de
domicilio del titular, que fijaba el lugar de
radicación del automotor y se le adjuntó una “foja
de acta de certificación de firmas ley 404 del
Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires”
n° C 008022502, que resultó ser legítima, pues la
pericia scopométrica realizada concluyó que era
auténtica en cuanto a su soporte (ver fs. 28).
Mencionó que, además, el Escribano
GONZÁLEZ VENZANO, cuya declaración fue incorporada
por lectura por fallecimiento, dijo que reconocía
sus firmas como las insertas en dicho formulario, al
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igual que en la foja mencionada, dando fe de la
firma de Amado BOUDOU, recalcando que dicha
certificación se encontraba inscripta en su libro de
requerimientos correspondiente, precisamente en su
acta n° 152 del libro nº 17, el cual fue reservado
en Secretaría y cuya copia correspondiente se
hallaba glosada a fs. 158, donde se detalló que
BOUDOU tenía, al 20 de enero de 2003 (fecha en que
suscribió el mencionado formulario 04), domicilio en
la calle Carlos Calvo 329, piso 10°, oficina 43 de
esta ciudad, habiendo declarado el escribano que
BOUDOU no completó el espacio correspondiente al
domicilio, que quedó en blanco, habiéndose limitado
él a certificar la autenticidad de su firma;
3. Formulario 012: Respecto de la
solicitud de verificación del automotor, señaló que
si bien su soporte era auténtico, su contenido era
falso, destacando que Alberto LOJO, el funcionario
público que supuestamente había verificado los datos
que constaban en ella, habría consignado que era un
vehículo marca Honda, tipo coupe, dos puertas,
modelo CRX, con motor nº D16A9-2003751 y chasis nº
JHME61700S4687, siendo que en su declaración
testimonial de fs. 184 incorporada por lectura con
anuencia de las partes, no reconoció la firma que a
él atribuida, que se hallaba inserta en dicho
documento y que los sellos tampoco se correspondían
con los utilizados, aclarando que el número de
legajo inserto en su sello no era el mismo que le
correspondía (siendo su legajo policial el nº
109.554 y no el nº 109.555, como se encontraba en el
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sello); extremo que fue debidamente corroborado por
medio de la Dirección General de Personal del
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos
Aires, que informó que en el año 2002 no existía la
Subdirección Departamental de Investigaciones
indicada en el sello medalla.
Además, mencionó la Sra. FISCAL que la
Cámara Electoral hizo saber a fs. 61 que el D.N.I.
n° 12.928.014, supuestamente perteneciente al
solicitante de dicha verificación, Juan Carlos
GODOY, con domicilio en la calle Corrosella 1331 de
El Palomar, Pcia. de Buenos Aires, pertenecía a otra
persona y, conforme lo informado por la Delegación
Morón de la P. F. A., el domicilio consignado era
inexistente.
A su vez, destacó una evidente
contradicción entre los datos del legajo B con los
observados por el verificador policial de la
División Plantas Verificadoras de la P. F. A., quien
a fs. 274 vta. peritó el auto e informó que se
trataba de un vehículo marca Honda, modelo CRX,
rojo, dominio WYT 716, con motor nº D16Z60300018 y
chasis JHMEH17005004687, ambas numeraciones grabadas
con cuños originales de fábrica, en tanto que del
citado expediente surgía que el automóvil conservaba
el motor nº D16A92003751, lo cual evidenciaba que el
rodado sufrió una sustitución; extremo que nunca fue
declarado ante la autoridad administrativa encargada
del Registro;
4. Fotocopias del D. N. I.: Respecto de
las copias del D.N.I. n° 16.012.714 (Duplicado),
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afirmó que sólo se contaba con un juego de
fotocopias aportadas por BOUDOU (reservadas en
Secretaría) y se desconocía si correspondían a su
original. Sin perjuicio de ello, agregó que el
Registro Nacional de las Personas, hizo saber a fs.
75 que respecto de dicha matrícula, fue expedido su
duplicado el 11 de junio de 1991 y el triplicado el
5 de junio de 2007.
Por otro lado, añadió que en las
fotocopias que obran en el legajo B se encontraban
consignadas como domicilios de BOUDOU las siguientes
direcciones: 1- General Rivas 2533 de Mar del Plata;
2- Sánchez de Bustamante 2450 de la C. A. B. A.; 3-
Berón de Astrada 2708 de la C. A. B. A., siendo que
a fs. 179 fueron cotejados con los registrados en la
Secretaria Electoral del Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal nº 1, encontrándose
entre sus archivos sólo los dos primeros y no el de
Berón de Astrada, agregando que a fs. 190 la
Secretaría Electoral informó que desde su
enrolamiento, Amado BOUDOU registraba los siguientes
domicilios: 1- General Rivas 2533 de Mar del Plata
desde el 14 de mayo de 1979; 2- Sánchez de
Bustamante 2450 P. B. “C”, C. A. B. A. desde el 25
de noviembre de 1998; 3- Av. Costanera 3365, San
Bernardo, Partido de la Costa, desde el 10 de
octubre de 2003; y Zado 3231, C. A. B. A., desde el
5 de octubre de 2007, siendo éste el último
registrado.
Por otra parte, la Sra. FISCAL puso de
manifiesto distintas contradicciones existentes
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entre las versiones dadas por SEGUIN y BOUDOU,
concluyendo que este último acomodó toda su
declaración a las constancias actuales del
expediente, desdiciéndose de lo declarado en sus
anteriores presentaciones, siendo que cuando prestó
declaración indagatoria en la audiencia oral, agregó
precisiones y/o argumentos defensistas para intentar
compaginar, en dicho momento, con lo vertido por sus
consortes de causa.
En tal sentido, señaló lo dicho en cuanto
a la fecha en que se habría fundido el motor del
vehículo en cuestión, pues siempre afirmó que fue en
1995, pero en la audiencia se rectificó y dijo 1994,
porque así surgía de la documentación acompañada.
A su vez, mencionó que, al ser interrogado
con respecto a la escribana interviniente cambió
también su versión, pues ya no era Diana BERNASCONI
como afirmó en un primer momento, sino que no estaba
seguro, mencionando además la declaración
testimonial de fs. 598 de dicha notaria, incorporada
por lectura, donde sólo recordó una certificación de
la firma de Amado BOUDOU en junio o julio de 2000,
siendo que dichas fojas notariales no pudieron ser
habidas, tras las diligencias de fs. 601/687 y
612/622, como así también la condena dictada contra
BERNASCONI por falsedad ideológica según la
constancia de fs. 923.
Por otra parte, indicó que dijo también
que en 2001 contrató al gestor GÓMEZ COLL y que
había intentado registrar él el cambio de motor,
pero recordó que este mandatario sólo pidió un
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informe de dominio, agregando que él dijo no saber
por qué pidió solo ese reporte, siendo que durante
el debate cambió su versión diciendo que le entregó
él en persona el formulario 08 a GÓMEZ COLL, por lo
que señaló que el muerto no puede desmentirlo y que
sostuvo que lo conoció a través de Rodrigo, el
hermano de Agustina SEGUIN, en la casa de éste, pero
que no le firmó nunca nada y no le entregó
constancia alguna de retención de documentación,
como tampoco le dio a éste la cédula verde, siendo
que cuando se le encargó a GÓMEZ COLL todos los
trámites de inscripción a su nombre y cambio de
motor, no recordaba haberle entregado su D.N.I., y,
si así había sido, se trató de muy escaso tiempo,
porque nunca estuvo sin su documento, siendo que con
SOTO fue igual y que recién ahí vio un certificado
de retención de documental.
Añadió la Sra. FISCAL que fue mendaz
cuando dijo que en 2001 inició los trámites pero se
vio dificultado por la muerte de GÓMEZ COLL y que
hubo continuidad del trámite a través de SOTO,
advirtiendo que acomodó su versión para justificar
la falta total de documentación.
Destacó que dijo también que a GÓMEZ COLL
le entregó la documentación en diciembre de 2000 o
enero de 2001, entendiendo que la intervención de
SOTO, al que nunca conoció, fue por el devenir de la
intervención de GÓMEZ COLL y que al no conocer al
primero creía que ellos tenían vinculación,
resultándole poco creíble que no supiera quién lo
había contratado, toda vez que Agustina SEGUIN dijo
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en su nueva versión que SOTO la contactó
telefónicamente y que se juntó con él en dos
oportunidades y le dio sólo la cédula verde y
recibió la constancia de retención en el primer
encuentro, en la vereda de su oficina.
Además, tampoco le resultaba creíble lo
dicho por BOUDOU en cuanto a que GÓMEZ COLL no le
pidió documentación más que el formulario 08 y que
en ningún momento le comentó la denuncia de venta
existente en el legajo B y la consecuente
prohibición de circular, ni lo sostenido en cuanto a
que la documentación del nuevo motor, que acompañó
en la causa, se la había entregado a SOTO,
preguntándose entonces la fiscalía a través de
quién, porque SEGUIN dijo haber entregado sólo la
cédula verde.
A su vez, agregó que, por el mismo motivo,
tampoco podía responderse adecuadamente el
interrogante de por intermedio de quién había
entregado su D. N. I. a SOTO.
Por otra parte, mencionó que, con respecto
a la cédula azul, BOUDOU dijo no recordar si intentó
hacer una y que en 2008 terminaron la relación
sentimental con SEGUIN y ella le devolvió el
vehículo, siendo que ésta no le comunicó en ese año
sobre la nota que le entregaron en el Registro de
las irregularidades del vehículo, lo que se
contradecía con lo dicho por ella, que refirió que
en agosto de 2008 no estaban juntos, por lo que la
cédula azul no era para ella, siendo que después de
la separación nunca tuvo contacto con ningún gestor
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ni dichos documentos, pues el automóvil se fue con
BOUDOU en 2007.
En lo que se refiere a la declaración
indagatoria de Agustina SEGUIN, la Sra. FISCAL
señaló que existieron contradicciones sobre cuántos
fueron los encuentros y llamados telefónicos con el
gestor SOTO, destacando que ella misma aclaró que en
su anterior declaración su defensor la había
asesorado mal, por lo que efectuaría aclaraciones,
de manera tal que concluía que no se podía saber en
cuál de las dos versiones había sido mendaz.
Por ello, la representante del Ministerio
Público Fiscal expuso que luego de haber escuchado
las declaraciones testimoniales brindadas en esta
audiencia se habían colectado datos de contundente
firmeza, como para afirmar que Amado BOUDOU
transfirió en su favor el vehículo Honda CRX,
dominio B 2.243.822, mediante documentación
adulterada y apócrifa.
En tal sentido, señaló que en un primer
momento se contactó con el gestor GÓMEZ COLL, que a
la postre resultó suegro del hermano de Agustina
SEGUIN, dado que su hermano Rodrigo contrajo nupcias
con la hija de éste y María Marta DODDS.
Agregó que, a través de las declaraciones
testimoniales de éstas, en especial de la viuda de
GÓMEZ COLL, se pretendió relacionar a éste con SOTO.
Sin embargo, señala que GÓMEZ COLL sólo requirió un
informe de dominio -formulario 02- por ante el
Registro de Moreno, Pcia. de Buenos Aires, de donde
se obtuvieron todos los datos del vehículo, notando
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que en el formulario 02 sólo se habían consignado la
marca Honda y el número de patente, siendo que esto
databa del 16 de enero de 2001, por lo que cabía
preguntarse qué sucedió hasta el 21 de enero de 2002
en que falleció GÓMEZ COLL, máxime cuando sus
familiares declararon durante la audiencia, que
siempre estuvo activo en su profesión de gestor,
hasta que lo internaron los primeros días de enero
de 2002, falleciendo ese mismo mes.
Por ello, coligió que la pretensión de
crear un nexo entre GÓMEZ COLL, que sólo hizo ese
trámite y nada más en todo un año completo y Andrés
SOTO, que apareció dos años después, en enero de
2003, haciendo los trámites de transferencia y
cambio de radicación con documentación espuria, se
debió a que GÓMEZ COLL no habría de realizar, o no
se prestó a realizar, un trámite de transferencia
sin contar con documentación alguna y se pretendió
hacer creer, abusando de su inteligencia, que fue un
traspaso de trámites de GÓMEZ COLL a SOTO, con pase
de la documentación original como el formulario 08
firmado por CAMPIONE y su cónyuge en 1993 cuando
entregó el vehículo a la concesionaria de Mar del
Plata.
A su vez, la Sra. FISCAL destacó que SOTO,
al ampliar su declaración indagatoria, incluyó a los
amigos LAREDO y LAFUENTE, como quienes continuaron
el trámite, pero esta versión resultaba inverosímil
pues quiso hacer participar del traspaso de
documentación a otro fallecido, LAREDO, quien fuera
oportunamente ofrecido como testigo con
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posterioridad a su muerte, ocurrida en noviembre de
2011.
Por ello, concluyó que lo cierto era, con
las reservas del caso, tomando con pinzas las
declaraciones testimoniales, que DODDS sólo pudo
mencionar a SOTO como un gestor que alguna vez llamó
a su casa, aclarando que no lo conocía y que nunca
lo vio concurrir a su domicilio, donde trabajaba su
marido -sin socios ni empleados- y que no le
constaba la entrega de documentación de parte de
GÓMEZ COLL a SOTO, siendo notable que ni siquiera
mencionó a LAREDO ni a LAFUENTE y que preguntada
sobre si conocía a un tal AGUILERA, que figuraba
retirando el informe de dominio el 17 de enero de
2001 (ver legajo B, a fs. 3, en el margen superior),
dijo que no.
Sin embargo, señaló que DODDS había sido
clara y contundente en cuanto al trámite que ella
incoara y que es, en definitiva, lo único que se
podía tomar de su testimonio, pues la referencia a
SOTO estaba salpicada de comentarios ensayados y
esgrimidos por sus familiares, por ser la suegra de
Rodrigo SEGUIN, hermano de la imputada Agustina.
Mencionó que, por supuesto, GÓMEZ COLL no
podía confirmar ni desmentir esto, pero que
resultaba evidente que ningún trámite más hizo a la
pareja BOUDOU-SEGUIN después de haber obtenido este
informe de dominio (citando fs. 10, 11, 12 y 13 del
legajo B).
En tal sentido, mencionó que DODDS dijo
que realizó un trámite para BOUDOU y para su por
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entonces pareja, en agosto de 2008, pero que esto
llamaba poderosamente su atención porque según
manifestó SEGUIN la relación había terminado en
2007, siendo que sus amigas Graciela GAONA y
Gabriela MASSA dijeron que la relación concluyó a
fines de 2007 o principios de 2008, aclarando que el
automóvil Honda vino con BOUDOU y se fue con él.
Asimismo, la Sra. FISCAL advirtió que
SEGUIN, en su ampliación, pretendió desligarse de
este trámite que hizo la suegra de su hermano y
donde claramente dijo DODDS que dicho trámite era de
BOUDOU a SEGUIN y que se tramitó una autorización
para circular, la llamada cédula azul, que le habría
llegado a través de su hija y/o yerno en agosto de
2008, tratándose de un formulario 02 del dominio WYT
716 certificado y una autorización para circular
suscriptas ambas por BOUDOU y certificados por la
Escribana RODRÍGUEZ FOSTER, conforme surgía de fs.
573/560, destacando la testigo que al concurrir a
tramitarlo la mismísima encargada del registro se
apersonó ante ella y, devolviéndole todo el trámite,
le exigió que ante problemas en el legajo, tenía que
ir personalmente BOUDOU a hablar con ella, a pesar
de que DODDS le advirtió que era el titular de la A.
N. Se. S., siendo que TABOADA DE PIÑERO insistió con
su comparecencia, devolviéndole el trámite entero y
el formulario 59 M, que dijo se presentaba cuando se
actuaba como mandatario.
Sin embargo, señaló la Fiscalía General,
no pudo advertir la testigo, al serle exhibido el
legajo B, por qué no se dejó constancia de este
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trámite, algo que también remarcó el testigo Iban
CHOMIAK.
Asimismo, recalcó que DODDS dijo que en
mayo de 2008 ayudó a BOUDOU a patentar un Audi y lo
acompañó al Registro que le correspondía por su
domicilio, siendo que él llevó su D.N.I., quedando
su fotocopia en el legajo luego de que el encargado
certificara su identidad.
Por ello, concluyó la Sra. FISCAL que
quedaba claro entonces que eso fue antes de ser
citado por TABOADA DE PIÑERO –agosto de 2008-
desvirtuando así la respuesta dada por BOUDOU al ser
interrogado durante su declaración indagatoria,
cuando sostuvo que después de todos estos líos y
problemas con este automotor tomó todos los recaudos
en las adquisiciones de rodados que hizo, como así
también que, sin lugar a dudas su ex pareja Agustina
SEGUIN, jugó un rol preponderante, activo y
participativo en toda esta gestión, a pesar de su
última versión de que sólo entregó la cédula verde,
ahora en la vereda de la oficina de SOTO y que luego
lo retiró de la misma forma chapas y cédula, y todo
por un llamado telefónico de éste, creyendo evidente
que luego debió haber habido otro, para ir a retirar
la cédula verde y las chapas nuevas.
Asimismo, señaló que en su última versión
SEGUIN negó el contacto con GÓMEZ COLL, ni siquiera
a través de sus familiares, a pesar de que BOUDOU
dijo que lo conoció a GÓMEZ COLL en una reunión
familiar en la casa del hermano de SEGUIN,
modificando entonces ella su relato diciendo que
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SOTO la contactó por teléfono y le pidió la cédula
verde y que ella se la alcanzó en la vereda donde
éste le entregó la constancia de retención de
documentación, apuntando la representante del
Ministerio Público Fiscal que SOTO en su nueva
versión no recordó a quién le había dado esta
constancia de retención de documentación, si al
binomio LAREDO-LAFUENTE o a SEGUIN, de todo lo cual
infirió que ella tuvo al menos dos reuniones con
SOTO –de entrega y retiro de cédula y chapas- más
las comunicaciones telefónicas, no quedándole dudas
de que éste le facilitó el formulario 04 para cambio
de radicación con la advertencia de que BOUDOU sólo
debía certificar su firma y dejar el domicilio en
blanco para ocuparse él luego de completarlo con una
dirección correspondiente a un registro del
automotor permeable para una transferencia y cambio
de radicación espuria, valorando en tal sentido el
informe de fs. 178, de donde surgía que fue SOTO
quien adquirió este formulario 04 el 17 de marzo de
2003, por lo que no explicó de qué otro modo pudo
llegar a poder de BOUDOU, por lo que esto probaba la
participación y/o complicidad criminal de SEGUIN al
haber actuado como nexo entre su pareja BOUDOU y
SOTO para concretar la maniobra, destacando que la
connivencia no tenía por qué ser directa, sino que
en este caso lo fue mediata, estando o actuando como
vínculo SEGUIN y con total conocimiento de la
maniobra y sus consecuencias.
Por otra parte, mencionó la Sra. FISCAL
que la documentación referente al motor del
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automóvil Honda resultó ser una fotocopia simple del
Duplicado de la factura de compra a nombre de “Aimé”
BOUDOU, pero que no tenía fecha cierta y que fue
presentada en el juzgado instructor el 22 de marzo
de 2010 cuando pretendió constituirse como parte
querellante.
Así, señaló que el testigo Rodolfo SOTURA
no supo precisar en la audiencia cuántas veces se
reunió con BOUDOU y, además, aclaró que los
despachos de importación, que entregó en fotocopia,
quedaban en poder de la firma y nunca se entregaban
al cliente.
Agregó la Fiscalía General que, sin
perjuicio de la fecha impostada en el certificado de
retención de documentación suscripto entre SOTO y
SEGUIN con fecha 24 de enero de 2003, que coincidía
con la presentación en el Registro, advertía que
toda esta documentación adquirió fecha cierta sólo
con la presentación en el juzgado y que SEGUIN
reconoció en la audiencia que SOTO le dio la
constancia de retención cuando ella le entregó la
cédula verde, remarcando que en el dorso del
documento se aclaraba que no se debía entregar y que
si el automotor tenía denuncia de venta sería
secuestrado, remarcando en un recuadro que debía
leerse detenidamente el instructivo del formulario 5
sobre anotaciones de uso profesional; razón por la
que se preguntó quién tenía ese instructivo y dónde
se anotaban las constancias de uso profesional.
Por otra parte, mencionó que la constancia
de retención aclaraba que era conveniente acompañar
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a ella el recibo de compra original del actual
propietario, fotocopias firmadas y selladas por el
mandatario interviniente de la documentación que
retenía, como por ejemplo fotocopia del título,
cédula, denuncia policial por extravío y también de
otra documentación probatoria que hubiere, que si se
retiraban patentes para dar de baja o alta, se debía
adjuntar copia de la última, que si se tramitaba
pago de patentes, se debía dejar constancia al
frente, preguntándose entonces, dónde estaba toda
esa documentación, si la tenía SOTO o sólo se
entregó esta constancia de retención de
documentación a SEGUIN como pantalla y/o para
cubrirse la pareja cómplice de cualquier denuncia o
para repeler con este sólo documento privado sin
fecha cierta cualquier reproche penal, advirtiendo
que no se detalló la documentación que supuestamente
se recibía, consignando sólo la leyenda “para
transferencia y cambio de motor”, concluyendo que
tenía toda la apariencia de haber sido obtenida ex
post para tratar de justificar lo injustificable,
recordando que en todas estas tramitaciones el único
vínculo entre el que aportó todos sus datos y sólo
fotocopias de D.N.I., además de un formulario 04 en
el que sólo se certificó la firma, fue SEGUIN, quien
evidentemente en esos llamados telefónicos y
encuentros previos con SOTO le alcanzó de su pareja
para que éste lograra la inscripción a su nombre del
vehículo en cuestión, fuera como fuera y por alguien
contratado para ese fin.
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Por ello, reiteró que ambos participaron
con conocimiento y voluntad de los hechos
reprochados y en total connivencia, por lo que
deberían responder en calidad de partícipes
necesarios, dado que nadie hubiere inscripto el
automotor dominio WYT 716 a exclusivo nombre de
BOUDOU sin la contratación de SOTO y el aporte de
datos que brindaron éstos al gestor con vasto
oficio.
En tal sentido, recordó que al pretender
brindar explicaciones luego de diversos ensayos y en
la indagatoria prestada en esta sede BOUDOU refirió
que ambos –con su pareja en ese momento- resultaron
totalmente ajenos a la maniobra delictiva
investigada, resultando víctimas primero de GÓMEZ
COLL, al que ahora refirió conocer, cuando siempre
negó contacto alguno con gestores y que con ellos
siempre se fue relacionando a través de SEGUIN
-advirtiendo que, en su última versión, ella dijo no
haber conocido en ese momento a GÓMEZ COLL- y que
habían resultado ambos víctimas de inescrupulosos
gestores; y que todo el trámite se realizó sin su
intervención, habiendo asumido la tarea de
contactarse con ellos a través de SEGUIN para llevar
adelante una transferencia de dominio y cambio de
motor, recalcando que SEGUIN dijo en último término
que el contacto fue entre BOUDOU y SOTO y éste luego
la llamó por teléfono, por lo que advertió que no se
ponían de acuerdo ni para mentir.
Así las cosas, concluyó que lo único que
pudo haber entregado certificado a través de su
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pareja, fue la documentación que suscribió el 20 de
enero de 2003, esto es, el formulario 04 de cambio
de radicación reservado en Secretaria, el cual se
encontraba en blanco en lo que respecta al
domicilio, como así también sólo fotocopias de su
D.N.I., teniendo en cuenta que BOUDOU remarcó que no
conocía a SOTO, lo cual demostraba la connivencia,
indirecta, pero connivencia al fin con el gestor,
porque este accionar difería radicalmente con lo
actuado en julio de 2008 cuando solicitó
certificaciones de firmas a la Escribana RODRÍGUEZ
FOSTER, a la que se escuchó como testigo en la
audiencia, quien aportó en su momento los libros de
requerimientos, siendo que ella certificó la firma
de BOUDOU en un formulario 02 y en una autorización
para conducir, supuestamente en favor de SEGUIN,
trámite que presentó María Marta DODDS por ante el
Registro nº 2, dando como domicilio el de la Av.
Costanera 3365 de San Bernardo, que en ese momento
era el domicilio legal que figuraba en su D.N.I.
desde el 10 de octubre de 2003, según surgía de fs.
190; razón por la que concluyó que se dejó en blanco
el domicilio con la intención de que fuera SOTO el
que eligiera el registro permeable o predispuesto a
aceptar esta apócrifa traslación de dominio.
A su vez, destacó la Sra. FISCAL que, con
respecto al formulario 08, dijo BOUDOU en un primer
momento que por el año 2000 estampó su firma en el
documento que le habían entregado en la
concesionaria Atlántica Automotores en 1993; lugar
que adujo haberlo adquirido, pero se preguntó con
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qué elemento acreditó BOUDOU ser legítimo
propietario del vehículo, con qué instrumento
privado, boleto de compra venta, recibo de pago,
fotocopia de factura o su duplicado, como había
hecho en el caso del motor sustituido, advirtiendo
que en la audiencia el testigo SOTURA no pudo
precisar cuándo lo entrevistó por primera vez ni
cuándo extendió la fotocopia certificada del
duplicado de la factura -destacando que ni fecha de
certificación tenía- y además desconoció la letra
que allí figuraba, no pudiendo explicar por qué el
inicio de actividades de Marco Polo databa de junio
de 1994 y el pedido tenía fecha de febrero de 1994,
ni el motivo por el cual la factura confeccionada en
enero de 1995 a nombre de “Aimé” BOUDOU tenía el
número 0003.
En ese sentido, destacó que resultaba
notoria la diferencia con el testimonio veraz,
concreto y contundente brindado por el hijo de
Cayetano CAMPIONE, quien además de precisar la fecha
de comunicación con TABOADA, el 23 de septiembre de
2009, acompañó constancia no sólo de esto sino
también de multas e intimaciones por deudas de
Rentas que le llegaron a nombre de su padre,
inclusive con el nuevo dominio, citando como ejemplo
la boleta de 2005, cuotas 1 a 5 del impuesto a los
vehículos del dominio WYT 716 que presentó durante
la audiencia.
Destacó la Sra. FISCAL que además había
quedado acreditado con las declaraciones
testimoniales de Agustina GÓMEZ COLL y María Marta
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DODDS, quienes fueron contestes al respecto con las
testigos de concepto ofrecidas por SEGUIN, que se
trataba del automóvil de la pareja, que siempre se
trasladaban juntos, desvirtuando también los dichos
de BOUDOU con respecto a que el rodado era usado
exclusivamente por su ex pareja.
En este orden, mencionó que le resultaba
extraño que el intento de otorgarle a SEGUIN una
autorización para conducir fuera iniciado con
posterioridad a la ruptura de la pareja, cuando
desde febrero de 2003 el vehículo ya figuraba a
nombre de BOUDOU y hasta julio de 2008 nada hizo al
respecto.
Asimismo, indicó que con esa petición se
acompañó un formulario 02 de certificación de
dominio, por lo que entendió altamente llamativo que
no hayan advertido cuando lo completaron, el falso
domicilio consignado en la cédula verde, esto es, el
de Berón de Astrada 2708 y el motor anterior
consignado en la cédula verde.
Por otra parte, resaltó el hecho de que no
se dejó constancia alguna en el legajo B de dicho
trámite, en el que la Encargada exigió la presencia
personal de BOUDOU.
Asimismo, advirtió que SEGUIN en la
audiencia pretendió, a través de su defensa,
incorporar unas fojas obrantes en el expediente de
enriquecimiento ilícito dando cuenta que en 2009
BOUDOU pretendió vender el auto a su hermano, como
también que obra a fs. 495 una constancia de una
acta de infracción por falta de póliza de seguro
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contra terceros de fecha 12 de noviembre de 2007, a
nombre de Sebastián BOUDOU, y que en el anexo “c” de
la documentación reservada se encuentra una póliza
de seguro de Mapfre S. A. contratada por Agustina
SEGUIN con vigencia desde el 13 de junio de 2007 al
13 de junio de 2008, echando por tierra el descargo
efectuado por ésta con respecto a que era una
usuaria ocasional del vehículo.
Por estas razones, la Sra. FISCAL afirmó
que ambos usaron el rodado contemporáneamente,
mencionando que en la póliza, según constancias de
fs. 445/447, figuraba como tomadora del seguro
SEGUIN, como domicilio Cerrito 822, Capital Federal,
como asegurada también SEGUIN y como vehículo el
Honda, motor nº 16A92003751, modelo 1992, de manera
tal que es posible notar que ella dio los datos
obrantes en la cédula verde, razón por la que no
explicó cómo no observó allí el domicilio
consignado, máxime cuando el pago del seguro era
debitado de su tarjeta de crédito American Express.
En otro orden de ideas, señaló la Sra.
FISCAL que si bien BOUDOU a la vista y en la
creencia de todos los que depusieron durante el
debate aparentaba ser el dueño del vehículo, lo
cierto era que relató que fueron a buscarlo a Mar
del Plata luego de transcurridos dos años de
convivencia con SEGUIN en esta ciudad y que habría
estado guardado en un depósito de su amigo NÚÑEZ
CARMONA, recordando lo dicho por la ex esposa del
imputado, Daniela Claudia ANDRIUOLO, quien en video
conferencia relató que vio el automóvil hasta 1998
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estacionado en la puerta del edificio donde vivía su
amigo.
Asimismo, ponderó que si bien del informe
remitido por la División Sustracción de Automotores
de la P. F. A., obrante a fs. 38, no surgía algún
impedimento, BOUDOU no pudo acreditar ser el dueño
del rodado, ni se contaba con algún elemento que
documentaba su adquisición onerosa a través de una
compraventa legal en la concesionaria Atlántica
Automotores.
En ese sentido, destacó que BOUDOU cambió
en la audiencia su versión anterior al decir que no
podía afirmar que hubiera sido la Escribana Diana
BERNASCONI la que le certificó su firma en el
formulario 08 que se le habría entregado por parte
de la concesionaria mencionada, atribuyendo dicho
cambio a que, en esa época, por su desempeño
laboral, suscribía numerosos mutuos ante diferentes
notarios.
Sin embargo, la Sra. FISCAL afirmó que no
le cabía duda alguna de que el imputado nunca tuvo
en su poder el formulario 08 firmado legalmente por
el propietario registral y su esposa.
En esas condiciones, señaló que BOUDOU
nunca fue el adquirente legítimo de este vehículo y
allí radicaba lo grave de esta inscripción
registral, pues a pesar de carecer del formulario 08
original se inscribió a nombre de BOUDOU un
automóvil del que nunca se sabrá su origen, pudiendo
incluso haber perjudicado a su ex esposa ANDRIUOLO,
invocando en tal sentido el expediente de rendición
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de cuentas que ella incoara en 2010 al enterarse de
esta inscripción espuria, en la creencia de que le
pertenecía el cincuenta por ciento (50%) por ser
ganancial, resaltando lo declarado por ella cuando
relató que este amigo íntimo, por NÚÑEZ CARMONA,
intervino en la supuesta adquisición del inmueble
que habitó el matrimonio en Lavalle y Av. Colón de
Mar del Plata, a pesar de que lo escrituró en Buenos
Aires junto con sus padres y que la supuesta
adquisición del vehículo Honda fue después de la
primavera de 1993, mencionando que él decía que lo
había comprado, que era un automóvil muy lujoso y lo
mostraba mucho; que lo vio por primera vez cuando
estaba un sábado al mediodía en casa de sus padres
cuando él la fue a buscar con el rodado; y que
cuando se separó, ella se quedó viviendo en el
departamento matrimonial, pero como lo allanaron por
problemas legales con la empresa Venturino, donde
trabajaba BOUDOU, se asustó y se fue, aclarando que
ella inició el trámite de rendición de cuentas
reclamando el automotor y algo del departamento,
porque se enteró por los diarios y se sintió
avergonzada al enterarse de que BOUDOU la negaba y
se creyó con derecho a reclamar.
Con respecto al automóvil, recordó que no
sabía si lo pagó o cuánto lo pagó, que nunca vio
recibo y que tampoco le había comentado nada al
respecto, siendo que tenía una calcomanía de
Atlántica Automotores, como así también que firmó de
los convenios de divorcio ante la promesa de que
después de solucionados los inconvenientes que su ex
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esposo tenía la iba a compensar, y que aunque
intentó arreglar con él antes de iniciar la demanda
de rendición de cuentas, BOUDOU nunca le respondió
ni lo volvió a ver.
En ese orden de ideas, mencionó que en el
expediente n° 25.222/2010, caratulado “ANDRIUOLO,
Daniela Claudia c/BOUDOU, Amado s/rendición de
cuentas” en la sentencia obrante a fs. 1.842/9 del
principal, se estableció que no se había podido
acreditar inscripción registral alguna en favor del
demandado en el período transcurrido entre el 30 de
abril de 1993 y el 24 de febrero de 1997, lo que
sugería que el rodado no era bien ganancial, pues
sólo se habían acompañado fotocopias simples de las
declaraciones juradas de 2011 presentadas ante la
Oficina Anticorrupción, donde BOUDOU había declarado
que el Honda lo adquirió con fecha 8 de noviembre de
1993, siendo que en la declaración jurada de 2010,
había declarado como ingreso a su patrimonio dicho
vehículo el 1° de julio de 1992.
En función de ello, la Sra. FISCAL señaló
que, hasta que vino a Buenos Aires y contrató a
GÓMEZ COLL para requerir un informe de dominio, por
un formulario 02, pasaron más de siete años desde la
supuesta adquisición, preguntándose entonces qué
pasó durante ese período, cómo circulaba, con qué
documentación lo hacía, por qué no le entregaron el
título y por qué pidió entonces el informe de
dominio en enero de 2001, respondiéndose que,
claramente, para obtener los datos del rodado que le
faltaban para inscribirlo a su nombre, pues de allí
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surgía que CAMPIONE hizo denuncia de venta el 8 de
agosto de 1997 -conforme la constancia que obra a
fs. 9/10 del legajo B-, que lo había vendido a
Atlántica Automotores en septiembre de 1993 y, lo
más importante, que no surgía de la fotocopia de la
cédula verde con la que habría contado -ya que solo
agregó fotocopia y en el trámite que nos ocupa
constaba que la cédula verde y el título fueron
extraviados- los datos de la cónyuge de CAMPIONE,
María PARISI, a la cual debían hacer figurar como
firmante para lograr la transferencia del ciento por
ciento (100%) puesto que figuraba como casado, lo
que no pudieron obtener ya que no surgía del informe
de dominio.
Por ello, señaló que ante la cuestión de
cuál era el número de D.N.I. de PARISI, se consignó
el 6.280.821 que, por supuesto, pertenecía a otra
persona, más precisamente a Elsa Amalia MARTÍNEZ,
domiciliada en Vicente López, según informó la
Cámara Nacional Electoral.
Por otra parte, en lo que respecta a la
responsabilidad de Andrés Alberto SOTO, la Sra.
FISCAL explicó que estaba plenamente constatado, a
pesar de su último descargo, e intentos de enrostrar
toda la responsabilidad primero al anterior gestor
GÓMEZ COLL y luego a los supuestos continuadores del
trámite y amigos de éste, Alcides LAREDO y LAFUENTE,
que fue quien completó y aportó, a sabiendas de
ello, distintos datos y formularios para registrar
el rodado a exclusivo nombre de BOUDOU,
completándose la maniobra con la intervención de la
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Encargada del Registro Seccional nº 2 TABOADA DE
PIÑERO, para la regularización, transferencia y re-
empadronamiento registral del automotor en cuestión.
En ese sentido, mencionó que con sus
vastos conocimientos en gestoría y trámites
registrales sobre automotores completó, falsificó y
diligenció todos los formularios espurios
correspondientes y TABOADA DE PIÑERO, pudiendo
abortar el trámite total y visiblemente espurio,
autorizó la traslación del dominio y expidió la
documentación correspondiente.
Destacó que el gestor SOTO hizo insertar
datos falsos al ocuparse personalmente de completar
con datos apócrifos formularios tipo tanto 04 como
08 y presentar un formulario 012 íntegramente falso,
como así también una fotocopia del D.N.I. de BOUDOU
con un asiento de domicilio inexistente agregado por
él.
Observó que si se hubiera contado con la
documentación del nuevo motor, como expuso BOUDOU,
nada hubiera costado añadir estos datos en el
formulario correspondiente.
Recordó que SOTO reconoció, y así se
comprobó, que completó de su puño y letra el
formulario 04 que fuera certificado el día 20 de
enero de 2003 por el Escribano GONZÁLEZ VENZANO sólo
con la firma de BOUDOU, tal como surge de la
declaración testimonial del notario de fs. 105/106,
incorporada por lectura por fallecimiento.
Asimismo, advirtió que, conforme surge de
fs. 178, la Cámara de Comercio Automotor hizo saber
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que dicho formulario 04 fue adquirido por Luiz Zola
Formularios S.R.L. y, habiéndose solicitado el
destino de ese formulario, se obtuvo que fue
adquirido el 17 de enero de 2003 por Transporte 9 de
julio S.A.C., y que, a modo de colaboración, la
Encargada TABOADA DE PIÑERO informó que surgía de la
página web que quién actuó en ese trámite fue Andrés
Alberto SOTO, con domicilio en Zamudio 5475 de esta
ciudad.
Señaló que dicho formulario se dejó en
blanco en connivencia con BOUDOU y, a través de
SEGUIN, para que SOTO completara el domicilio Berón
de Astrada 2708 y así fijara la jurisdicción del
Registro permeable y dispuesto, a través de su
titular, en inscribir cualquier trámite, fuera burdo
o no.
Destacó que también acompañó fotocopias de
las dos primeras hojas del D.N.I. de BOUDOU y una
tercera hoja donde insertó, en el último asiento
disponible para cambio de domicilio -en la fs. 11
del cartular- la dirección de Berón de Astrada 2708,
notando que no agregó la hoja siguiente en blanco,
necesaria para acreditar que era el último domicilio
legal asentado, lo cual sin lugar a dudas estaba
orientado para radicar el trámite en el Registro nº
2, mencionando la pericia de fs. 1.044, donde se
concluyó que las firmas y grafías del formulario 04
número 03612451 y el segundo asiento del cambio de
domicilio de la copia del D.N.I. n° 16.012.714 no
fueron confeccionadas por Rodolfo BASIMIANI y que
las anotaciones manuscritas en el formulario 04 en
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lo que hacía al titular, que fijaba el lugar de
radicación del automotor, se correspondía con el
material indubitado de Andrés Alberto SOTO.
Asimismo, destacó que a fs. 1.047 fue
aclarado por el perito de parte José María BUITRAGO
que trabajó conjuntamente con el perito oficial Juan
RATTARO quien dijo que el tenor y alcance de esta
determinación vinculada con el cambio de domicilio
del D.N.I. no era categórica en orden a una eventual
participación de SOTO, dado el escaso material
indubitado proporcionado, un formulario de P. F. A.
de vieja data y citaciones policiales, como para
arribar a una conclusión definitiva, por lo que en
un nuevo estudio con cuerpo de escritura se pudo
llegar a una conclusión más categórica, a fs.
1.657/8, en cuanto a que las anotaciones literales y
numéricas no originales del segundo asiento de
cambio de domicilio de la fotocopia del D.N.I. n°
16.012.714, morfológicamente se correspondían con
las muestras escriturales de SOTO, de acuerdo con
los peritos Sergio MARTÍNEZ, Viviana MARUM y Eduardo
CASÁ, este último perito de parte.
Remarcó a su vez que SOTO reconoció haber
completado todas las grafías del formulario 08, no
así las firmas, por lo que concluyó que no sólo
registró los datos aportados en la fotocopia del
D.N.I. de BOUDOU consignando además datos erróneos
en cuanto por ejemplo fecha de nacimiento, pues puso
19 de noviembre de 1960 cuando en realidad es de
1962, el domicilio de Berón de Astrada y además
consignó el anterior motor nº D16A92003751 y obtuvo
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los demás datos del informe de dominio que en su
momento GÓMEZ COLL había solicitado, inventando un
apoderado –Omar Osvaldo OPISSI- quien en apariencia
suscribía en nombre de Cayetano CAMPIONE y María
PARISI, su cónyuge.
Agregó que también el formulario 012 que
resultó totalmente apócrifo, surgiendo de la
declaración testimonial del funcionario público que
supuestamente había certificado y verificado los
datos que obran en el mismo, Alberto LOJO, que no
reconoció su firma y que los sellos no se
correspondían con los utilizados.
A su vez, sostuvo que tampoco existía
quien figuraba como solicitante de dicha
verificación policial, Juan Carlos GODOY, con D.N.I.
n° 12.928.014, siendo que la Cámara Nacional
Electoral informó que dicha matrícula pertenecía a
otra persona a fs. 61 y que el domicilio de
Carrosella 1331 de El Palomar era inexistente, según
fs. 191.
Al referirse a las declaraciones de los
testigos de concepto propuestos por SOTO y
BASIMIANI, Eduardo BARNETT, Javier DÍAZ y Silvia
MASCHIO, dijo que contribuyeron a una última versión
de su descargo en cierta forma disparatada, pues
hablaron del excelente concepto o referencias de
SOTO, respecto de quien no conocían su peregrinar
por juzgados y tribunales orales federales, conforme
lo detallado a fs. 1.600 y ss., pero hablaron de un
trío conformado por gestores que se reunían en
Rentas donde todos coincidían, que se destacaban por
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estar siempre juntos, siendo GÓMEZ COLL, Alcides
LAREDO -que ya cuando fuera ofrecido como testigo
por la defensa de SOTO había fallecido- y “Pepe”
LAFUENTE, a los que les decían “Los tres
mosqueteros” y que compartían trámites, aunque no
pudo asegurar MASCHIO que GÓMEZ COLL les hubiera
dejado trámites a los otros dos.
Destacó que así, en un vano intento por
justificar lo injustificable -porque su
participación criminal y consecuente autoría en
todos los formularios presentados, 04, 08 y aún en
el D.N.I. de BOUDOU, con un domicilio agregado por
él y que según pericias estaba plenamente
corroborado- SOTO trató de atribuir a su testigo de
concepto Alcides LAREDO y al otro compañero de GÓMEZ
COLL, LAFUENTE, la continuidad del trámite iniciado
por el primero, diciendo que éstos le dieron toda la
documentación apócrifa y que él llenó los
formularios de buena fe, no sabiendo que lo que le
daban ellos era apócrifo.
En tal sentido, recordó la Sra. FISCAL que
SOTO dijo que SEGUIN, LAREDO o LAFUENTE le dieron
para que llenara los papeles y le pidieron el
certificado de retención de documentación, que ese
mismo día la presentaron, pero que no fue él, pues
todos los trámites los presentaron ellos, porque no
estaba su nombre en el rubro “o” correspondiente a
la intervención de un mandatario del formulario 08,
siendo que posteriormente le pidieron que retirara
el trámite y que la constancia de retención de
documentación la dio porque no podían circular con
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las chapas viejas, pues había vencido el re-
empadronamiento.
Además, se refirió a lo declarado por SOTO
en cuanto a que los amigos de GÓMEZ COLL fueron los
que siguieron el trámite, porque con BOUDOU eran
casi familiares y a que consideraba que lo habían
usado, considerando la representante del Ministerio
Público Fiscal que todo el descargo se trató de un
fallido intento por mejorar su comprometida
situación procesal.
En relación con la situación de la
imputada TABOADA DE PIÑERO, dijo que de la denuncia
por ella incoada el 21 de septiembre de 2009, tal
como surge de fs. 1, manifestaba que iba a acompañar
como elementos de prueba el trámite de transferencia
y la nota de la Coordinación de Asuntos Normativos y
Judiciales del R. N. P. A. y C. P. n° 2.297/2004,
pero que no lo hizo según rezaba en el cargo del
juzgado instructor que dio cuenta que se presentó el
escrito sin documentación adjunta.
Asimismo, recordó que TABOADA DE PIÑERO
dijo que el 14 de febrero de 2003 se inscribió la
transferencia con cambio de radicación, dado que el
automóvil estaba radicado en Moreno, figurando como
vendedor Cayetano CAMPIONE y como comprador Amado
BOUDOU, con domicilio en Berón de Astrada 2708, y
que en razón de ello el trámite pertenecía al
Registro a su cargo, que como consecuencia de una
inspección habitual por parte de la Dirección
Nacional del organismo se había detectado la
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presunción de que las fojas notariales que avalaban
la transferencia eran apócrifas.
A su vez, señaló que en su declaración
indagatoria, prestada el 12 de abril de 2010 e
incorporada por lectura, cuando se le preguntó por
la inspección donde se observaron irregularidades en
los legajos B dominios WYT 716 (que nos ocupaba) y
el dominio SQT 741 que ocurrió el 9 de marzo de
2004, surgiendo que le envió una citación mediante
carta el 16 de noviembre de 2004 a BOUDOU, porqué
realizó la denuncia recién el 21 de septiembre de
2009, siendo que en el otro legajo fue realizada el
12 de julio de 2007, dijo que la Dirección le envió
nota solicitando que citara al titular y le entregó
una nota con muchos otros puntos entre los cuales
había una verificación policial del rodado WYT 716,
por lo que la Fiscalía se interrogó acerca de dónde
estaba ese documento, concluyendo que eso no lo
cumplió.
Asimismo, destacó que la imputada sostuvo
que sólo le habían ordenado tomar contacto con el
comprador, pero no realizar una denuncia, por lo que
le envió la nota a BOUDOU por correo, la que fue
devuelta porque el domicilio era inexistente.
Recordó lo dicho por TABOADA DE PIÑERO acerca de
que, posteriormente, el 4 de agosto de 2008, se
solicitó una cédula azul para conducir ese rodado, y
que entonces se le informó que con carácter previo a
expedirse se debía cumplir con lo dispuesto por la
Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad
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Automotor, entregándole al presentante esa nota,
conforme surgía de fs. 176.
Sin embargo, señaló la Sra. FISCAL, nada
dijo la imputada sobre la intimación hecha a la
testigo DODDS para que BOUDOU se apersonara ante
ella. En tal sentido, mencionó que a fs. 187, el 15
de marzo de 2010 el juzgado instructor le requirió
que informara qué documentación y/o datos se
reservaron de ese trámite de presentación de
“autorización de cédula azul” contestando ésta
telefónicamente que no se había guardado constancia
alguna de ese trámite y todo se había devuelto por
mesa de entradas.
A su vez, indicó que en su declaración
indagatoria siguió intentando justificar su demora
en denunciar este trámite diciendo que el legajo
estuvo un tiempo en la Dirección Nacional, dado que
a la fecha de la visita fue retirado, manifestando
luego que a fines de 2008 o principios de 2009,
cuando ya habían pasado dos años de la denuncia
efectuada sobre el otro legajo, en 2007, al
preguntársele con respecto a las gestiones
realizadas sobre este dominio dijo que dado que como
en ese momento existía la página web del Colegio de
Escribanos que informaba las fojas notariales
entregadas a cada escribano, le permitió determinar
la falsedad de las usadas en la transferencia, y
conforme lo explicado por el hijo del vendedor,
quien le informó de la muerte de su padre en un
correo electrónico donde decía que Cayetano CAMPIONE
había fallecido en 2006, se decidió a realizar la
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denuncia penal, advirtiéndose que se comprometió a
aportar las notas que le fueron enviadas por la
Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad
Automotor antes mencionadas y que nunca acercó.
Destacó además que la imputada reconoció
las firmas en el formulario 04, aunque según la
pericia de fs. 1.657/8 la del anverso no sería de
ella, sino sólo la que figura bajo el acápite “l”, y
alegó no estar segura que le pertenecían las firmas
obrantes en las fotocopias del D.N.I., aclarando que
a diario certificaba gran cantidad de documentación
y que si la firma de la certificación era de su puño
y letra, ello obedecía a que el documento le había
sido exhibido, pero en este caso no lo recordaba
puntualmente.
Mencionó también que al exhibírsele el
formulario 08 n° 14045144 junto con las actas de
certificación de firmas atribuidas a la Escribana
CABRERA, dijo que a la fecha de los hechos, si bien
las firmas insertas le correspondían, al igual que
los sellos, en las fojas notariales no se dio cuenta
pero advirtió que no guardaban las medidas de
seguridad que se utilizaban, como el sello de agua
del Colegio de Escribanos y la cinta metálica de
seguridad.
Agregó que era Mirta Cristina SÁNCHEZ la
encargada de observar dicha documentación con los
distintos elementos de control, dado que muchas
veces las falsificaciones no eran observadas a
simple vista y debían ser cotejadas con la luz
ultravioleta, como en el caso de la cinta metálica.
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A su vez, indicó que la declaración
prosiguió con la exhibición del legajo B del
automóvil dominio WYT 716, reconociendo su firma en
el asiento que daba cuenta de la transferencia del
rodado mencionado por parte de CAMPIONE en favor de
BOUDOU. En este punto, añadió la Sra. FISCAL que
conforme los asientos nº 8 y 9 de la hoja de
registro del legajo B, SOTO retiró la cédula verde y
BASIMIANI las chapas patentes y que, además, SOTO
presentó los formularios de rentas 13 A para dar de
alta en Capital Federal, que ingresó el 27 de
febrero de 2003, destacando que ambos gestores
tenían los recibos emitidos por el sector caja del
Registro, porque de otra manera, no se les entregaba
la documentación.
Por lo expuesto, analizó su descargo
juzgándolo como mendacidades articuladas al sólo
efecto de mejorar su delicada situación procesal y
comenzó por el hecho de que la Encargada del
Registro no pudo, bajo ningún punto de vista,
explicar la falta de denuncia en término, demorando
para ello injustificadamente seis años, porque al
ser conocedora de la materia, con una vasta
experiencia, dado que se desempeñaba desde 1988 en
lo que denominó una casi empresa familiar, que
primero ejerció su cónyuge y luego ella
conjuntamente con su hijo, y que le brindaba pingües
ganancias cercanas a los doscientos mil pesos
mensuales, siendo que quien la seguía en cargo,
Madeleine JUNCO NAVARRO, percibía actualmente como
Encargada Suplente la suma de veintinueve mil pesos
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según el convenio de los empleados de comercio, la
supliera o no como encargada.
En este orden de ideas, mencionó que dijo
que la Dirección Nacional le envió una nota
solicitando que citara al titular, pero ella entregó
otra con muchos otros puntos entre los cuales habría
una verificación policial, que dijo que acompañaría
a su denuncia pero nunca lo hizo, y que sólo le
habían ordenado esa diligencia, pero no realizar
denuncia, observando la Sra. FISCAL que desde la
primera inspección de la Dirección Nacional, que
databa del 9 de marzo de 2004, pasando por la
extraordinaria del 14 de septiembre de ese año,
hasta que se elevó a la Coordinación de Asuntos
Jurídicos pasaron más de seis meses, por lo que se
preguntó si no advirtió TABOADA DE PIÑERO que había
serias irregularidades en el legajo B investigado,
lo que le insumió después una sanción administrativa
de suspensión de 2 días con reducción del 50% de lo
que percibía en su salario, siendo que el expediente
constaba de 31 páginas y lo más importante era la
certificación de la identidad del adquirente y su
último domicilio, es decir, la certificación del
D.N.I. dado que era lo único que no había sido
certificado por escribano de toda la documentación
presentada, pues lo demás sí lo estaba, espurio o
no. No encontró explicación razonable a que siendo
experta TABOADA DE PIÑERO y que, tratándose
precisamente de un trámite de transferencia con
cambio de radicación, no constató estas
fundamentales fotocopias que certificó, para luego
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decir cuando estaba siendo indagada, muy
tranquilamente y como al paso, que creía que las
firmas insertadas en las copias del D.N.I. no le
pertenecían, recién el 12 de abril de 2010.
Contrariamente, señaló que ella sabía
desde un primer momento que esta firma en la
fotocopia del D.N.I. era una imitación burda de su
firma y nada dijo al respecto, ni nada denunció ni
nada hizo saber a la Dirección Nacional que le
efectuó la inspección por segunda vez, cuando la
imitación resultaba tan burda que su propia
suplente, la testigo JUNCO NAVARRO, lo advirtió a
simple vista en la audiencia.
La Sra. FISCAL se preguntó entonces si
también en este caso debía esperar que le ordenaran
hacer la denuncia, considerando que en la primera
inspección se detectaron dos irregularidades en los
legajos B entre el 9 y el 17 de marzo de 2004, tal
como surge del expediente administrativo nº 150.384
de la Dirección Nacional del Registro de la
Propiedad Automotor, donde luego se ordenó una
inspección extraordinaria a fs. 200, la que se
formalizó el 14 de septiembre de 2004, dando cuenta
a fojas 246, folio 5 del acta labrada, punto 1, se
analizaron posibles infracciones al art. 292 del C.
P..
A su vez del control realizado por su
superior en los legajos B que fueron extraídos del
archivo para su control en la sede del Registro
Seccional, TABOADA DE PIÑERO en esos seis meses ni
los analizó, sino que los archivó, en casos en donde
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el certificante correspondía a escribanos de Capital
Federal, pues se verificó que las actuaciones
notariales que se encontraban incorporadas no
respondían a los controles de seguridad, por lo que
se presumía que estos instrumentos, que
posibilitaron la traslación de titularidad, y la
fotocopia del D.N.I., que permitieron la radicación
del automotor en esa seccional, eran de dudosa
procedencia.
Destacó que la denuncia que TABOADA DE
PIÑERO efectuó en el otro legajo B que había sido
observado fue realizada el 12 de julio de 2007 y
ésta lo fue recién el 21 de marzo de 2009, cuando
los dos expedientes fueron llevados luego de la
inspección extraordinaria, siendo que la imputada
muy arteramente dijo en su defensa que la Dirección
le envió nota para que tomara contacto con el
comprador y a través de la dirección de la copia del
D.N.I. supuestamente certificada, le envió una carta
a Berón de Astrada 2704, lo que constituía un error
porque figuraba el 2708, por lo que la Fiscalía se
preguntó cómo no advirtió allí la grosera
falsificación de su firma, al mandar la carta a ese
domicilio, siendo que era el único documento que
había certificado ella, pues si no ignoraba de dónde
había sacado la dirección del destinatario de la
misiva que envió el 16 de noviembre de 2004.
Prosiguió con el análisis del expediente
administrativo nº 150.384/2005, destacando que tiene
619 fojas y a partir de fs. 314 obraba parte del
expediente administrativo nº 45.012/2004, atento que
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fue desdoblado quedando una parte en la Dirección
Nacional y el resto remitido al juzgado instructor,
dando cuenta de que se iniciaron las actuaciones con
motivo de la visita llevada a cabo en el Registro
Seccional de la Propiedad Automotor nº 2 por
expediente nº 14.170/2004, cuyo resultado impuso
requerir al Departamento de Inspecciones de este
organismo la realización de una inspección
extraordinaria, citando las constancias de fs.
1/184, vinculadas con el acta labrada con respecto a
la primera inspección del 9 de marzo de 2004 por
representantes de la Dirección Nacional de los
registros de la Propiedad Automotor, dando cuenta,
entre otros aspectos, a fs. 16, que en relación con
el dominio WYT 716 no se conformó el formulario 60,
según lo normado en el art. 24, cuarta parte,
capítulo II, título tercero, del Digesto de Normas
Técnico Registrales; de fs. 191/193, con la
notificación para el descargo de TABOADA DE PIÑERO,
cuando ella pidió prórroga; de fs. 194 donde hizo su
descargo sin ninguna referencia al dominio WYT 716;
de fs. 376 donde obraba el memorando n° 931/04 del
24 de septiembre de 2004, realizado por el
Departamento Inspecciones a cargo del Dr. Marcelo
DELLAROSA, donde se dio cuenta del acta de
inspección extraordinaria, realizada en el Registro
Seccional, solicitada según memo ALIS 269/04, que
ingresó como expediente nº 45.012/2004 para iniciar
información sumaria, adjuntando legajos originales
de los dominios SQT 741 y WYT 716; de fs. 377, en la
que Iban CHOMIAK solicitó a la Encargada que, en un
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plazo de cinco días formulara el descargo; de fs.
378, donde CHOMIAK remitió el resultado de
inspección extraordinaria para información del Área
de Asuntos Judiciales; de fs. 379, en que TABOADA DE
PIÑERO solicitó prórroga; de fs. 380, cuando se le
otorgaron cinco días más; de fs. 383/8, en la que el
20 de octubre de 2004 TABOADA DE PIÑERO se dirigió a
CHOMIAK respondiendo observaciones y dijo que los
dominios WYT 716 y SQT 741 presentaban signos de
haber sido inscriptos con documentación apócrifa,
que no fue advertida por el Registro y fueron
entregados a la inspección, siendo que, de
devolverse, se realizarían las denuncias
correspondientes; de fs. 393, donde obra el dictamen
ALIS 372/04 del 27 de diciembre de 2004, donde
fueron observadas las irregularidades, que
implicaban formular reproche por deficiencia en la
aplicación de la normativa que vulneró el art. 4
-inc. “b”- del decreto 644/1989, modificado por el
decreto 2265/1993 y atento a la cantidad de faltas,
se estimó que correspondía aplicar sanción a TABOADA
DE PIÑERO, de suspensión por dos días y 50% de
descuento de su sueldo en esos días; y de fs. 431,
cuando mediante disposiciones 27 y 37 se aplicó
dicha sanción, observando la Sra. FISCAL que además,
el 6 de octubre de 2009, cuando ratificó su denuncia
la nombrada y acompañó ahora sí la documental,
reservada en carpeta negra, la denunciante advirtió
al juez instructor que las firmas que se le
atribuían en la copia del D.N.I. que daba cuenta del
domicilio de BOUDOU no serían de ella, pero sí los
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sellos, por lo que se le solicitó la realización de
un cuerpo de escritura, no creyendo que fuera recién
en ese momento que se diera cuenta de ello.
Además, mencionó que al momento de
presentarse la gestora de Agustina SEGUIN el 4 de
agosto de 2008 a solicitar la cédula de autorización
para conducir del rodado dominio WYT 716 y de
contestar que con carácter previo a otorgarse lo
solicitado debía dar cumplimiento a lo ordenado por
la Dirección Nacional, tal como surgía de la
constancia de trámite observado de fs. 176, que fue
entregada según lo manifestó TABOADA DE PIÑERO por
ella misma, por lo que concluyó que ya contaba
entonces con el legajo B del vehículo en cuestión,
toda vez que ambos expedientes con irregularidades
habían sido devueltos el 9 de noviembre de 2004, por
lo que desde esa fecha hasta el 21 de septiembre de
2009, no comprendió qué detuvo a la imputada para
realizar la denuncia e incluso se preguntó si tuvo
la entrevista con Amado BOUDOU que le exigió a la
gestora DODDS.
En rigor, la Sra. FISCAL consideró que a
partir de esa intimación, BOUDOU comenzó a
recolectar documental, porque él alegó tanto en su
indagatoria, como así también a través de las
presentaciones escritas incorporadas por lectura,
que de acuerdo con lo que surgía de la causa que se
le siguía por enriquecimiento ilícito, se enteró de
la denuncia cuando su hermano fue en 2009, luego de
adquirirle el vehículo, a realizar trámites en el
Registro nº 2, y que por eso pidió constituirse en
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querellante, preguntándose dónde constaba esa
información y quién le avisó al imputado que esto
terminaba en denuncia o que ya estaba la denuncia
radicada ante el juez instructor.
Por otra parte, mencionó que TABOADA DE
PIÑERO dijo que luego de consultar la página web del
Colegio de Escribanos, vigente luego de los hechos
como medida de seguridad, y después de hablar con el
hijo del titular registral anterior, se decidió a
hacer la denuncia, sin embargo entendió que TABOADA
DE PIÑERO mintió nuevamente, porque el mismo día que
dirigió la carta fue el que hizo la denuncia, esto
es, el 21 de septiembre de 2009, siendo que CAMPIONE
recibió la misiva el mismo día en que envió el
correo electrónico que ella le requirió
telefónicamente cuando éste la llamó, el día 23 de
ese mes y año, dos días después de realizar la
denuncia.
En tal sentido, invocó el último párrafo
de la constancia de fs. 178 vta., en donde, sostuvo,
la mendacidad de TABOADA DE PIÑERO se hizo patente
al informar al juzgado instructor que con
anterioridad a la iniciación de la denuncia, se
envió carta al anterior titular Cayetano CAMPIONE,
que delataba que la imputada esperó que, a su
criterio, operara la prescripción del delito que
estimaba cometido, esto es, el del art. 292, primer
párrafo, del C. P., de falsificación de instrumento
público, pero nunca imaginó que resultaría imputada,
suspendería todo curso de prescripción y que, en
definitiva, el delito enrostrado a los procesados
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sería el de falsedad ideológica de documentos
públicos del automotor que habilitan para circular y
acreditan su titularidad de dominio.
Asimismo, mencionó que a fs. 704 obra el
Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad Automotor, donde en la
sección segunda de los deberes en general, en su
art. 3 establecía que las denuncias ante la justicia
deberían ser efectuadas por los encargados de
registro ante los juzgados de su jurisdicción
respecto de los siguientes hechos: 1- cuando el
registro en ejercicio de sus funciones adquiera el
conocimiento de hechos u omisiones que puedan
importar delitos que den lugar a la acción pública;
2- cuando se reciban denuncias de usuarios y/o
particulares; y 3- cuando se reciban denuncias de
autoridades públicas o de cualquier nivel.
Observó además que, a simple vista, Dahize
Madeleine JUNCO NAVARRO, cuando le fue exhibida la
firma trazada junto al sello aclaratorio en la
primera hoja de la copia del D.N.I. Duplicado de
BOUDOU, dijo se parecía a la auténtica, mientras que
la segunda no, es decir, la del domicilio y cambios
de domicilio.
Apuntó por otra parte que, con respecto a
la ex empleada Mirta SÁNCHEZ, quien depusiera en la
audiencia como testigo pero fuera previamente
imputada y sobreseída en esta causa con motivo del
descargo efectuado por TABOADA DE PIÑERO, que en su
declaración indagatoria, cuando ya había advertido
que en el trámite de la causa se iban a detectar más
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irregularidades que un erróneo o inexistente
domicilio consignado en la copia del D.N.I. que ella
supuestamente certificó, optó por decir que no
estaba segura de que fuera su firma, cuando en la
ratificación de la denuncia por ella incoada aseguró
que no lo era, indicándolo también su Encargada
Suplente JUNCO NAVARRO en la audiencia y
confirmándolo la pericia de fs. 764.
Expuso además que si alguna
responsabilidad pretendiera endilgarle a SÁNCHEZ,
ella declaró que a fines de 2003 o principios de
2004 renunció a su trabajo en el Registro nº 2 y fue
indemnizada o cobró un seguro, por lo que si
desconfiaba de ella, como dijo en su descargo, es
menester preguntarse por qué no la denunció en su
momento, cuando ni siquiera le habían hecho las
inspecciones o luego de las mismas cuando se
advirtieron las irregularidades.
Asimismo, destacó que TABOADA DE PIÑERO
fue mendaz cuando dijo en su descargo que tardó en
efectuar denuncia porque no le devolvían el legajo B
de este vehículo, cuando todo el trámite
administrativo incoado contra ella finalizó con
sanción y recurso de reconsideración en 2006 y los
legajos le habían sido devueltos.
A su vez en cuanto al otro vehículo,
refirió que denunció su trámite irregular en 2007,
mientras que aquí lo había hecho en septiembre de
2009.
Tuvo en cuenta también lo declarado por la
imputada en cuanto a que denunció, luego de
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consultar con el Colegio de Escribanos a través de
su página web sobre medidas de seguridad, destacando
que a fs. 518 y siguientes se contaba con una
circular DN nº 11 que mencionaba que ya el 28 de
mayo de 2004 la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos
Prendarios, hizo saber a los diferentes encargados
el convenio de colaboración con el Colegio de
Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a
prevenir cualquier irregularidad relacionada con la
documentación autorizada por los escribanos públicos
que tuvieran por destino su presentación ante los
registros seccionales, donde se preveía que el
Colegio, a solicitud de los encargados de los
registros, se comprometía a: 1) informar si en
determinada fecha un escribano de la matrícula se
encontraba o no habilitado; 2) informar si una foja
notarial fue expedida a un escribano determinado, a
cuyo efecto debeía proporcionarse el nombre,
apellido, matrícula y registro del profesional; y 3)
expedirse sobre la autenticidad de las fojas
notariales por las que se instrumentaban
certificaciones de firmas en las solicitudes tipo
presentadas ante los registros seccionales.
De tal forma, argumentó la Sra. FISCAL,
que los encargados seccionales, ante dudas sobre la
legitimidad o validez de los documentos, podían
consultar directamente ante el Colegio de Escribanos
a fin de evaluar la situación planteada y disponer
en consecuencia las medidas que correspondieran y
por ello aquí nada podría alegar TABOADA DE PIÑERO
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porque según surgía del expediente administrativo
los dos legajos cuestionados habían sido retirados
recién en septiembre de 2004 por la Dirección
Nacional y devueltos en noviembre de ese año y nada
hizo al respecto.
Seguidamente, destacó las misivas enviadas
a Amado BOUDOU y a Cayetano CAMPIONE que fueron
realizadas por la Encargada del Registro nº 2,
siendo que el 16 de noviembre de 2004 se dirigió por
carta al primero de ellos a Berón de Astrada 2704,
cuando en realidad era 2708 y, dirección consignada
en el título del automotor, en el formulario 08 y
muy especialmente de las fotocopias del D.N.I. que
ella debió certificar con el original a la vista,
citándolo para que se presentara en el Registro a
fin de retirar una orden de pericia a efectuarse
sobre el automotor dominio WYT 716, registrado a su
nombre en virtud de requerimientos cursados por la
Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad
Automotor, cuyo aviso de recepción rezaba que no
había sido entregada por domicilio inexistente, por
lo que se preguntó para qué una citación en un
número de calle que no coincidía con el consignado
en la documental, pues de haber existido el número
2708 tampoco hubiera llegado a destino, comparándola
con la misiva dirigida casi cinco años después,
fechada el mismo día que hizo la denuncia, y
despachada el 22 de septiembre de 2009 a Cayetano
CAMPIONE, al domicilio de Rivadavia 357 de Moreno,
Pcia. de Buenos Aires, solicitándole que informe al
Registro si tenía en su poder el automotor dominio B
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2.423.822, marca Honda CRX, modelo 1992, que
adquirió originalmente el 8 de octubre de 1992, que
la hacía interrogarse acerca del motivo de tal
ficción, después de haber radicado la denuncia,
interrogando sobre la tenencia de dicho automotor,
si tenía a su vista el legajo B, donde constaba una
denuncia de venta en 1997.
Asimismo, resaltó que constaba en el aviso
de recepción de la carta la fecha 23 de septiembre
de 2009, en la cual el hijo de CAMPIONE, quien
depuso en forma testimonial en la audiencia, se
comunicó con la Encargada y le informó lo que luego
transcribió en el correo electrónico de ese mismo
día y que nada agregó a lo ya sabido por TABOADA DE
PIÑERO porque surgía del legajo B que tenía a la
vista y en su poder y sólo sumó que se había
producido el fallecimiento de su padre en 2006;
razón por la que tampoco comprendía por qué no
cumplió con la instrucción dada por la Dirección
Nacional en la nota 2.297/2004 ni dio intervención
al Registro Seccional de Moreno para esta
comunicación, ni por qué primero hizo la denuncia y
sólo después se comunicó con el ex titular
enviándole la carta.
Destacó que resultaron dirimentes las
explicaciones y documental aportada en el debate por
el Dr. Iban E. CHOMIAK, con las cuales no se
contaba, ni tampoco obraban en el expediente
administrativo nº 150.384, pues el Subcoordinador de
Asuntos normativos y Judiciales aclaró que se
desdobló dicho legajo, quedando el CUDAP: TRIS
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04:0006396 ante la D. N. R. P. A. el expediente nº
45.012/2004-MA1-262/2004 y por otro lado el
expediente administrativo n° 150.384, donde obraba
un memorándum ALIS nº 303/04 del 29 de septiembre de
2004 donde se informó al Área de Judiciales y
Recursos a cargo del Dr. MORONE sobre las actas
labradas en el Registro nº 2 y las acompañó, como
así también los legajos B de los dominios WYT 716 y
SQT 741 el acta, en cuya fs. 5, punto 1, dio cuenta
de una posible infracción al art. 292 del C. P. con
respecto al dominio WYT 716, siendo que con fecha 14
de febrero de 2003 la Encargada había procedido a
radicar y transferir el citado automotor, destacando
que las firmas del apoderado del vendedor, su
cónyuge y del comprador se encontraban certificadas
el 16 de enero de 2003 por la Escribana María Luisa
CABRERA, titular del Registro Notarial nº 996 de la
Capital Federal, siendo que las actuaciones no
poseían filamento metálico de seguridad en su margen
izquierdo por lo que se presumía que eran de dudosa
procedencia, verificándose además en el legajo que
el Registro no exigió que el presentante de los
trámites acreditara su identidad, consignando en el
ejemplar original de la solicitud tipo, en el
espacio previsto para autorizar el diligenciamiento
del trámite, el nombre, apellido, tipo y número de
documento, de acuerdo con lo ordenado por
disposición DN n° 288/01, al no exigir ese requisito
privaba a la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales y a la órbita judicial de información
vital en las investigaciones que se pudieran
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desarrollar, y que tampoco cumplió con la confección
del formulario 60 en el trámite de convocatoria
automática.
Destacó la Sra. FISCAL que el legajo B,
que constaba de 31 fojas, fue retirado con
autorización de la Encargada con destino al
Departamento Inspecciones.
A su vez, señaló que con respecto al
dominio SQT 741, el 2 de octubre de 2003 fue
presentado el trámite de cambio de radicación y
transferencia a favor de Carmen Noemí ABRAHAM,
siendo domicilio la calle Berón de Astrada, pero el
número era el 2724, quien certificó el 28 de enero
de 2003 la fotocopia del D.N.I. fue el Escribano
Edwin SINNER, quien resultó ser titular del Registro
Notarial nº 281, siendo que la actuación tampoco
poseía filamento metálico de seguridad en su margen
izquierdo, por lo que se presumía que el instrumento
que posibilitó la radicación del automotor en la
Seccional nº 2 era de dudosa procedencia.
Señaló que este segundo legajo B tenía 75
fojas y que fue retirado con el mismo destino que el
que nos ocupaba. Mencionó también la nota nº
2.297/04 del expediente n° 45.012/04 sobre los
dominios WYT 716 y SQT 741, dirigida a la Encargada
del Registro, en noviembre de 2004, donde se le
solicitó, con carácter previo a emitir dictamen
sobre las cuestiones, que se instruyeran las
siguientes diligencias: en relación con el dominio
WYT 716: a) citar al titular registral de la unidad
a fin de requerirle un peritaje sobre ella para
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determinar si se correspondía con la original
registrada, consignando: 1) codificaciones del motor
y chasis; 2) si la unidad presentaba ventanas,
soldaduras o partes cambiadas; 3) en caso que no
fueran originales de fábrica, revenir para constatar
debajo de ellas las codificaciones estampadas; 4)
año y modelo de la unidad; 5) características que
poseyera el motor (marca, modelo, tipo); 6) validez
de las placas metálicas; 7) estado general del
rodado; 8) si se presumía actitud delictiva; y 9)
cualquier otro dato de interés; b) solicitar
colaboración al Registro Nacional correspondiente
según radicación para que citara al ex titular y que
se manifestara (en actas) acerca de la autenticidad
del poder general amplio de administración y
disposición de sus bienes a favor de Omar Osvaldo
OPISSI, pasado ante la Escribana María Luisa CABRERA
de fecha 17 de diciembre de 2002, si había vendido
el automóvil, en qué fecha, a quién y si poseía la
unidad para que se le practicara la pericia; c)
constatar la autenticidad de las fojas notariales de
los Escribanos CABRERA y GONZÁLEZ VENZANO, con ellos
y los colegios notariales y del formulario tipo 12
de verificación policial; y que luego remitiera a la
Coordinación de Asuntos Normativos y Judiciales lo
actuado para evaluar la situación registral del
dominio, dando cuenta que del otro legajo se
desglosaron las constancias de fs. 53 a 55 para
diligencias, siendo que además se puso en su
conocimiento que no podían registrarse trámites en
esos dominios y se remitieron adjuntos los legajos B
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originales con las fojas desglosadas y copia del
acta de visita de inspección del 9 de noviembre de
2004.
Señaló además la representante del
Ministerio Público Fiscal que recién el 17 de
octubre de 2006 la Encargada se dirigió a la
Dirección General de Registros informando en el
expediente n° 45.012/04, que según nota 2.297/04 del
9 de noviembre de 2004 había ordenado medidas que
hasta esa fecha no habían podido ser cumplidas por
no existir la dirección de radicación, toda vez que
la carta fue devuelta.
Se preguntó entonces cómo fue que se
presentó un trámite de informe de dominio relativo
al vehículo con chapa patente SQT 741 si en la nota
se había establecido que no se podían registrar
trámites sin previa consulta a la Coordinación de
Asuntos Normativos, y destacó que TABOADA DE PIÑERO
después de casi dos años informó que con respecto al
dominio WYT 716 sólo se mandó una carta que fue
devuelta, que además se envió a otro número de la
calle del domicilio y que, de las otras medidas que
le dijeron que instruyera no hizo nada.
Concluyó entonces que ella sabía, que
conocía las falsedades materiales de la
documentación y que había insertado en los
respectivos títulos dándole así el viso de legalidad
y verosimilitud a una transferencia y consecuente
traslación de un dominio a nombre de Amado BOUDOU,
que bajo ningún punto de vista podía acreditar ser
el propietario del rodado y, menos aún, su
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adquisición por vías legales, que todavía no había
podido probar, y que se cuidó muy bien la imputada
de no acompañar la nota A.L. 2.297/04 del 9 de
noviembre de 2004, cuando después de cinco años y
medio se decidió a hacer la denuncia penal,
recordando que dijo que la acompañaría como prueba
y, en el sello de cargo del juzgado instructor, se
aclaró que no la aportó.
Destacó que la razón de este accionar o de
esta omisión fue simplemente que no quería blanquear
su autoría en la inserción de datos espurios en un
título de propiedad automotor y una cédula que
habilitaba a circular.
A su vez, mencionó la nota 3.505/06 del 20
de noviembre de 2006 suscripta por el Dr. Jorge
STELLA, Subjefe del Área de Asuntos Judiciales y
Recursos de la Coordinación de Asuntos Normativos y
Judiciales, sobre el dominio SQT 741, donde se le
informó a la Encargada sobre una consulta a la
Cámara Nacional Electoral sobre el último domicilio
de Carmen Noemí ABRAHAM en O´Higgins 1745 de la
ciudad de Mar del Plata y un cambio de domicilio a
Italia 3728 el 28 de julio de 1998 y le sugirieron
efectuar la denuncia, como así también le reiteraron
la solicitud de que informara el estado de las
diligencias efectuadas por ella en relación con el
dominio WYT 716, y la nota A.L. n° 1.231/07 del 17
de mayo de 2007, en la que se le pidió copia de la
denuncia del otro vehículo y se le hizo saber que
debía remitir un informe de lo actuado por ese
Registro respecto del dominio WYT 716, tal lo como
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le fuera requerido en la anterior nota nº 3.505/06,
siendo que ninguna de ellas fue respondida por
TABOADA DE PIÑERO con respecto a este último
dominio.
Indicó que, ante una nueva nota nº
1.382/09, la imputada informó sobre el dominio SQT
741 el 7 de septiembre de 2009, donde acompañó copia
de la denuncia judicial que radicó el 12 de junio de
2007. Advirtió que esa denuncia versaba sobre una
certificación de domicilio ante escribano que
resultaba apócrifa, y que se solicitó un informe a
la Cámara Nacional Electoral a efectos de requerir
el último domicilio registrado el 9 de noviembre de
2004 con respecto a la nueva titular, dado que en la
dirección del formulario 08 se había enviado carta y
fue devuelta, por lo que se preguntó por qué TABOADA
DE PIÑERO no hizo lo mismo con la dirección del
D.N.I. que ella aparecía certificando y que, según
manifestó, después de seis años y medio advirtió le
habían falsificado la firma, ni por qué no cumplió
con las diligencias que le encomendaron mediante la
nota nº 2.297/04 o por qué no constató a través de
la Cámara Nacional Electoral el último domicilio
registrado de Amado BOUDOU, o por qué no acompañó la
documental que ofreció, esto es, copia del D.N.I. de
Carmen ABRAHAM certificada por escribano, consulta
del Colegio de Escribanos, informe de la Cámara
Nacional Electoral y constancia de devolución de la
carta, como sí hizo en el marco de la otra denuncia,
encontrando que la respuesta era lapidaria, pues
TABOADA DE PIÑERO actuó con conocimiento y voluntad
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de efectuar una traslación de dominio basada en
documentación apócrifa, incluso agregando después de
seis años que sus firmas en la certificación de la
fotocopia del D.N.I. fueron falsificadas, agregando
que era muy evidente que intentó que este caso del
automotor inscripto a nombre de BOUDOU no fuera
investigado hasta después del momento en que ella
estimó que se hallaba prescripta la acción penal,
ignorando que no resultaba la misma maniobra que en
el otro caso, esto es, un domicilio “trucho” (sic)
como expuso al dorso de la cédula donde lo
convocaron a prestar testimonial al Dr. Marcelo
MORONE sobre domicilios apócrifos y la actuación de
la Encargada del Registro n° 2 el 11 de noviembre de
2008, citando el anverso de la cédula de
notificación del día 4 de ese mes y año,
correspondiente a la documental acompañada por el
testigo CHOMIAK.
Sin embargo, destacó la Sra. FISCAL, que
TABOADA DE PIÑERO cometió un grave error, que la
delataba como autora del delito de falsedad
ideológica pues, como no existía el crimen perfecto,
cometió la torpeza de esperar seis años y medio
desde la inscripción registral para denunciar y
agregar un nuevo hecho al ratificar su denuncia,
diciendo que las firmas de la certificación de la
fotocopia del D.N.I. no le pertenecían, tal vez para
eludir la falta de cumplimiento de los deberes a su
cargo, pero sin advertir que el delito que ella
cometió, al igual que el gestor SOTO, al ser una
figura agravada por el segundo párrafo del art. 292
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del C. P., llegaba a los ocho años de pena privativa
de libertad.
Por otra parte, advirtió que el 13 de
marzo de 2009 el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal N° 10 informó a TABOADA DE
PIÑERO lo resuelto en causa n° 8.907/2007,
caratulada “NN s/falsificación de documentos
públicos”, al remitirle el legajo b del dominio SQT
741 junto con fotocopias certificadas de la
resolución dictada, de manera tal que la imputada
supo del sobreseimiento dictado, en virtud de que la
sola certificación de un domicilio espurio para
radicar un vehículo en determinado registro no
causaba perjuicio, porque no hacía a lo que el
documento debía probar, pero señaló que en este caso
ocurría algo totalmente distinto, porque ella
supuestamente había certificado la fotocopia del
D.N.I. con un domicilio inexistente y, lo que era
más grave, se otorgaba dominio, se formalizaba una
compraventa y traslación de un dominio sin ninguna
documentación fidedigna que la avalara la operación,
pues eran todas falsificaciones que ella insertó
como verdaderas, con una imitación de su firma tan
grosera, burda y notable que su propia compañera de
tareas, Madeleine JUNCO NAVARRO reconoció en la
audiencia, aclarando que la más evidente imitación
era la del cambio de domicilio (fs. 11 del D.N.I.),
esto se hizo para eludir cualquier tipo de
responsabilidad en el domicilio apócrifo.
Destacó en tal sentido la nota n° 1.382/09
del 24 de junio de 2009, donde se le reiteró el
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pedido de que informara sobre lo actuado sobre el
dominio WYT 716 y se dejó constancia de las otras
notas dirigidas y que no fueron contestadas, esto es
las nº 1.231/07 y nº 3.505/06 y el memorándum de
fecha 10 de septiembre de 2009 del Dr. Marcelo
MORONE, donde se dirigió a la Jefa del Área de
Informaciones Sumarias, solicitando su intervención
dado que al 10 de septiembre de 2009 respecto del
dominio WYT 716, el Departamento de Asuntos
Judiciales a su cargo había impartido órdenes e
instrucciones al Registro nº 2 para efectuar
diligencias, mediante nota 2.297/04 reclamada
mediante notas A.L. nº 3.505/06 y 1.382/09 y no se
había recibido respuesta al requerimiento, siendo
que a ello siguió la nota ALIS nº 439/2009 del 16 de
septiembre de 2009, donde la Jefa de Informaciones
Sumarias, intimó a la imputada para que, en un
término de cinco días, diera respuestas del
resultado de las diligencias indicadas, siendo que
en caso de persistir el silencio se procedería a
imprimir a los actuados el trámite que el caso
imponía, destacando la Sra. FISCAL que para entonces
ya llevaban cinco años reclamando esas medidas y
recién después de esta intimación, el 22 de
septiembre de 2009 se dirigió a la Dirección
Nacional, dando respuesta a la nota nº 2.297/04,
informando que sólo había hecho una diligencia,
citar al titular registral para una pericia y había
obtenido sólo la devolución de la carta por
domicilio inexistente, remarcando una vez más que el
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envío se dirigió al 2704 en lugar del 2708 de la
calle Berón de Astrada.
Señaló además que la imputada justificó su
demora en una confusión con el dominio SQT 741,
señalando que trataría de subsanar tal retardo en lo
sucesivo.
Destacó además que el 9 de febrero de
2010, en la nota nº 335/10 la Subjefe del Área
mencionada de la Dirección Nacional le requirió la
urgente remisión del legajo B original, reservando
fotocopia certificada en la sede de la seccional y
ante ello, TABOADA DE PIÑERO acompañó arteramente:
1) fotocopia de la cédula de citación a la
audiencia de ratificación de la denuncia, sin
mencionar la ampliación de su denuncia referente a
su imitada y/o falsificada firma en la certificación
de la fotocopia del D. N. I. del que surgía el
domicilio de BOUDOU; 2) fotocopia de cédula
solicitando legajo B; 3) fotocopia de constancia de
envío del legajo; y 4) fotocopia del legajo, siendo
que tras cartón se presentó el 11 de febrero de 2010
el Dr. Iban CHOMIAK de la Dirección Nacional ante el
juzgado instructor solicitando que se lo autorizara
para compulsar la presente causa a efectos de
conocer las manifestaciones de la Encargada del
Registro n° 2 y extraer fotocopias y, en el dorso,
el 19 de febrero de 2010 se dejó asentado que no se
tomó vista porque no se hizo lugar al pedido por
estar cumpliéndose diligencias y que una vez
concluidas, se evaluaría la procedencia de lo
solicitado, de manera tal que esto dio inicio a otro
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expediente administrativo incoado contra TABOADA DE
PIÑERO, cuyo trámite se hallaba suspendido
esperando la resolución de este juicio.
Señaló además la representante del
Ministerio Público Fiscal que recién el 10 de
febrero de 2010, la imputada presentó ante la
Dirección Nacional constancias de la información
sobre las fojas notariales, de las que surgía que
era auténtica la del formulario 04 y presuntamente
apócrifa la del formulario 08, siendo que obraba en
el margen inferior que las mismas fueron contestadas
por el Colegio de Escribanos el 21 de septiembre de
2009, o sea, el mismo día de la denuncia, destacando
que se refería a la consulta vía web al Colegio de
Escribanos que dio cuenta de que los datos
ingresados de la serie F000059997, matrícula del
escribano n° 3.390, con firma de documentos de fecha
15 de enero de 2003 no se correspondían con los
registrados, mientras que sí lo hacían los de la
foja serie C008022502, matrícula del escribano n°
1.493, con firma del 20 de enero de 2003, tratándose
del notario GONZÁLEZ VENZANO, citando el informe
pericial n° 2.793/09 obrante a fs. 27/28;
concluyendo que de todo esto se desprendía el
encubrimiento de sus propias y ajenas
falsificaciones para lograr una traslación de
dominio con documentación espuria, creyendo que nada
le afectaría, ni reglamentariamente, por insertar
datos falsos en un título y una cédula del
automotor, permitiendo así una traslación de dominio
a un supuesto adquirente del vehículo, cuyo origen
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en poder de BOUDOU nunca se podrá averiguar, pese a
lo cual se había determinado que no fue él quien lo
adquirió en Atlántica Automotores, porque nada hay
que lo acreditaba.
Reiteró que TABOADA DE PIÑERO le dio viso
de legalidad con su accionar y virtualidad jurídica,
estafando no sólo a los organismos recaudadores de
impuestos a los vehículos, citando en tal sentido
los estados de deudas de Rentas desde 2003 a 2010,
obrantes a fs. 544 y ss., y contravenciones, sino
también a nivel de posibles derechos de terceros.
Tuvo por probado que la imputada inscribió
la traslación de dominio en favor de Amado BOUDOU y
otorgó el título y cédula verde respectiva,
respaldada en instrumentos falsos conforme expresó
anteriormente y señaló que si bien aisladamente cada
una de las falsedades que presentaban los documentos
y/o formularios (012, 04, 08), pudieron pasar
inadvertidas o ser no controladas por ella, en
conjunto integradas a un mismo legajo impedían
atender y tener por serias sus explicaciones en
cuanto afirmó no haber percibido ninguna
irregularidad y haber actuado como en cualquier otro
procedimiento, cuando muchas de ellas eran visibles
a simple vista.
Así, concluyó que las características de
los instrumentos que se presentaron,
fundamentalmente el formulario 08, sumadas a lo
absurdo de su descargo, en cuanto a que le llevaron
el legajo B, al hecho de que la simple observación a
contraluz permitía advertir la falta de medidas de
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seguridad en las actas notariales y a lo que surgía
de todas las notas antes descriptas y de la
devolución del legajo B en noviembre de 2004, no era
posible justificar, bajo ningún punto de vista, la
notoria demora y diferencia con el trámite dado al
otro legajo B en relación con su respectiva
denuncia, que aquí sólo ocurrió casi seis años
después de que el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, a través de los inspectores de la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
Automotor y Créditos Prendarios le indicaron
proceder de tal forma; permitía concluir que su
actuación estuvo motivada en el conocimiento y
voluntad de realización del tipo, recordando que el
peritaje de fs. 764/5 concluyó que las firmas
atribuidas a TABOADA DE PIÑERO en las fotocopias del
D.N.I. de BOUDOU, no fue realizada por ésta, por lo
que no resultaba creíble e incluso inverosímil que,
soslayando el cumplimiento de sus deberes en cuanto
a contralor personal de los documentos que debía
certificar, propios de su cargo, no hubiera
advertido nunca en seis años tal grosera imitación
de su firma.
En definitiva, recordó que TABOADA DE
PIÑERO fue la funcionaria pública que insertó
declaraciones falsas, quien maliciosamente permitió
o admitió la burda imitación de su firma para eludir
la responsabilidad en una transferencia de dominio y
cambio de radicación plagada de falsedades
materiales e ideológicas y, por ello, debía
responder como autora del delito de falsedad
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ideológica del título y cédula expedidos por ella
misma al estamparle su firma y darles virtualidad
jurídica, con las graves consecuencias que ello
podía acarrear no sólo a nivel impositivo y/o fiscal
sino a terceras personas en su patrimonio o bienes
gananciales.
En otro orden de ideas, la Sra. FISCAL se
refirió a la situación procesal de Rodolfo
BASIMIANI, señalando que llegó a la instancia con el
mismo criterio de imputación adoptado con respecto a
SOTO, pues se desprendía de la firma y su aclaración
insertas en el legajo B correspondiente al dominio
WYT 716, esto es, la firma de su autoría que surgía
del último renglón del asiento nº 8 de la hoja de
registro.
Recordó que al momento de su declaración
indagatoria TABOADA DE PIÑERO le atribuyó toda la
autoría del hecho a BASIMIANI, sin embargo luego
cambió su versión y manifestó que en realidad sólo
había retirado las chapas patentes y que el que
había realizado todo el trámite y retiró la cédula
verde había sido SOTO, conforme los asientos n° 8 y
n° 9 de la misma hoja de registro del legajo B.
Señaló la Fiscalía General que si bien las
anotaciones realizadas en el marco de estos asientos
eran muy poco claras, pues fueron realizadas con
gran variedad de sellos superpuestos entre sí, e
inscripciones escritas en letras manuscritas
cursivas poco legibles, lo que causaba que dicha
foja fuera por demás desprolija en cuanto a su
conformación y poco clara a los efectos registrales
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que intentaba trasmitir, lo cierto era que luego de
una evaluación muy pormenorizada de dichas
inscripciones, se había logrado corroborar los
dichos aclarados por la Encargada firmante del
trámite, en cuanto a que BASIMIANI sólo retiró las
chapas patentes y no la cédula verde como le fuera
reprochado en su declaración indagatoria al momento
de serle narrado el hecho imputado.
A su vez, indicó que tanto de su descargo
en la audiencia, como de lo expuesto por SOTO,
surgía que BASIMIANI era un gestor que se encargaba
de la parte de Rentas de los vehículos y, si bien
aclaró que le daba trabajo y un lugar en su oficina,
el propio BASIMIANI aclaró que no tenían relación
laboral alguna, sino que solamente le daba una mano
y él le hacía trámites de cadetería, porque se había
quedado sin ocupación, indicando que la oficina se
encontraba en la calle Solís al 600 y algo de esta
ciudad y allí, según le había parecido, SOTO
trabajaba solo, siendo esto también ratificado por
los testigos de concepto Javier DÍAZ, Silvia MASCHIO
y Eduardo BARNETT.
En función de ello, concluyó que no se
podía atribuir a BASIMIANI alguna participación en
todo este trámite plagado de falsedades materiales e
ideológicas plasmadas en formularios tipo, actas
notariales apócrifas y/o inserción de datos falsos,
destacando los peritajes realizados que descartaron
participación alguna de BASIMIANI en grafías y/o
firmas, a fs. 1.657/8 y 1.044, como así también lo
dicho por el Ayudante de Encargado del edificio
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donde estaba ubicada la oficina, el testigo Miguel
AQUINO, quien conocía a SOTO desde 1994 cuando
comenzó a trabajar en el edificio de la calle Solís
637 y dijo que el departamento de P. B. “E” era un
mono-ambiente con ventana a la calle, que sólo
conoció a una persona apellidada NIS que iba a la
oficina y que sólo lo veía a SOTO en su horario de
trabajo, pero no recordaba haber visto a alguien que
trabajara con él.
Observó que BASIMIANI obtuvo su credencial
de mandatario en 2004 y que no advertía ningún
elemento cargoso que permitiera desvirtuar sus
dichos en la audiencia, en cuanto a que su
participación se limitó a retirar las chapas
patentes y que nunca participó en el trámite en
cuestión, no completó ningún formulario, ni tampoco
conoció a Amado BOUDOU o Agustina SEGUIN, sino sólo
a SOTO que le daba algo para hacer o retirar por
haberse quedado sin trabajo, por lo que descartaba
que haya tomado parte en la ejecución del hecho o
que haya efectuado algún aporte necesario para su
ejecución, en algún estadio del delito, de manera de
codeterminar la configuración de éste o que se
llevara o no a cabo; razones por las que habrá de
postular su libre absolución sin costas.
Seguidamente, el Sr. AUXILIAR FISCAL, Dr.
GASET señaló que habiéndose acreditado la
materialidad ilícita de los hechos, entendía que
María Graciela TABOADA DE PIÑERO, Andrés Alberto
SOTO, Amado BOUDOU y Agustina SEGUIN resultaban
penalmente responsables del delito de falsedad
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ideológica de documentos públicos destinados a
acreditar la titularidad de dominio y la
habilitación para circular de vehículos automotores.
En tal sentido, en relación con el grado
de participación en el injusto entendió que TABOADA
DE PIÑERO y SOTO concurrían en calidad de autores
mientras que BOUDOU y SEGUIN lo hacían como
cómplices primarios.
Luego analizó si las conductas descriptas
tenían entidad suficiente como para ser consideradas
un injusto penalmente reprochable, examinando
individualmente cada uno de los aportes realizados
por los encausados en el hecho enrostrado.
En cuanto a TABOADA DE PIÑERO, autora del
delito de falsedad ideológica de documentos públicos
agravado, destacó que el tipo penal contemplado en
el art. 293 receptaba dos acciones, la de insertar y
la de hacer insertar y citando a Andrés D´ALESSIO
(“Código Penal comentado y anotado”, tomo 2,
Editorial La Ley, 2004, página 985) señaló que
insertar significaba incluir una cosa en otra; en
este caso, se incorporaron en un documento público
declaraciones que no eran verdaderas, siendo que la
declaración insertada era falsa cuando lo consignado
tenía un sentido jurídico distinto del acto que
realmente había pasado en presencia del fedatario y
que él debió incluir como verdad de la que debía dar
fe.
Mientras tanto, señaló que hacer insertar
era lograr que se incluyeran en el documento público
manifestaciones que no revelaban la verdad pasada,
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dando como ocurrido lo que no sucedió o lo que
ocurrió de un modo distinto, destacando
especialmente que los verbos típicos insertar y
hacer insertar no eran excluyentes, pudiendo darse
la connivencia de todos los que llevaban adelante
una parte de dicho actuar.
Aclaró que se había demostrado que TABOADA
había insertado datos falsos en el título del
automotor con dominio re-empadronado WYT 716 y en su
respectiva cédula de autorización para circular.
Indicó que el aporte de la imputada fue
haber convalidado el trámite sin la documentación
necesaria para ello.
En primer lugar, destacó la calidad de
funcionaria pública que detentaba hasta la
actualidad y que ello surgía del decreto 644/89 que
establecía en su art. 1º que los Encargados de
Registro eran funcionarios públicos dependientes de
la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de
la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios,
y era en esa función que insertó datos falsos en el
título de propiedad RALC nro. 9441907.
Agregó que, en rigor de verdad, habilitó
el trámite permitiendo regularizar una situación sin
el respaldo documental necesario. Señaló que tenía
dicho parte de la doctrina que se necesitaba un
mínimo de finalidad en la conducta realizada,
requiriendo una voluntad que la dote de sentido y,
en esta línea, tenía plenamente comprobado que la
titular del Registro actuó de esa manera para
permitir la expedición de un título y una cédula
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verde a quién no tenía la documentación para ello,
es más, no tenía ningún tipo de elemento que le
hubiera permitido acreditar la adquisición del
rodado, agregando que había quedado demostrado que
la transferencia con cambio de radicación fue
iniciada sin la presentación del D.N.I. original del
interesado, en este caso BOUDOU, pues no podía haber
tenido frente a su vista el D.N.I. nº 16.012.714
-Duplicado- perteneciente al nombrado pues éste
tenía, a la fecha de inicio del trámite, como última
dirección, la calle Sánchez de Bustamante 2450 de
esta ciudad, mientras que la copia que obraba en el
legajo B del dominio WYT 716 tenía como último
domicilio la calle Berón de Astrada 2708, Capital
Federal, siendo que según la copia este cambio de
dirección se habría producido con fecha 15 de
septiembre de 2000.
Sin embargo, argumentó que de las
constancias de dicho cartular aportadas por el
propio BOUDOU, que se hallaban reservadas con el
resto de la documentación, figuraba en los asientos
de la página 11, en la parte superior, la dirección
Sánchez de Bustamante 2450 de Capital Federal,
cambio realizado con fecha 25 de noviembre de 1998,
siendo que debajo de ésta aparecía, cambiando de
domicilio, a la calle Costanera 3354 de San
Bernardo, Provincia de Buenos Aires, con fecha
octubre de 2003, por lo que debía concluirse que el
D.N.I. físico nunca fue adulterado, pues siempre fue
usado por BOUDOU, quien había referido no haberlo
extraviado nunca.
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Por ello señaló que, en este caso, no se
daba el supuesto de una modificación de un D.N.I.
que no se usaba, mientras que el interesado se
manejaba con un ejemplar expedido con posterioridad,
sino que SOTO agregó en una fotocopia simple, con su
propia letra -conforme se desprende de las
conclusiones del peritaje de fs. 1.657/1.662- la
dirección Berón de Astrada en el segundo campo de la
página 11, no presentando el original y no siendo
exigido por la propia titular del Registro,
recalcando que el testigo CHOMIAK fue claro en su
deposición al decir que cuando figuraban cambios de
direcciones en las copias debía quedar agregada la
página en que esté el último domicilio y el primer
asiento en blanco siguiente, para constatar que esa
era la última dirección, de manera tal que elló no
se hizo, de forma intencional.
Sostuvo que TABOADA DE PIÑERO dio curso a
un trámite con una fotocopia simple sin constatar el
cartular físicamente, para así permitir la
radicación en su Registro, con la consecuente
expedición de un título y cédula ideológicamente
falsos.
Añadió que había quedado demostrado la
convalidación del trámite más allá de las notorias
falencias que mostraban las actas notariales de
certificación de firmas adjuntadas al formulario 08,
resaltando que la inspección detectó estas anomalías
a simple vista, por lo que la falta de medidas de
seguridad eran notorias, tal como apreciaron en la
audiencia el testigo CHOMIAK, quien miró el acta de
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certificación de firma agregada al formulario 08 y
resaltó enfáticamente las anomalías que presentaba,
diciendo que no se advertía el sello de agua ni los
filamentos metálicos que debía contener.
Señaló que no existía explicación que
desacreditara su creencia de que TABOADA DE PIÑERO
advirtió estas anomalías, pero decidió proseguir con
el trámite y que ello no podía ser de otra manera,
pues básicamente la tarea de control que debía
cumplir la titular del Registro era verificar la
identidad del adquirente del automóvil con su
D.N.I., como así también revisar si las
certificaciones notariales cumplían con un mínimo de
medidas de seguridad, como los sellos de agua y los
filamentos metálicos; circunstancias que se
advertían a simple vista y ante una duda debían
frenar el trámite hasta constatar la veracidad de la
documentación.
Recalcó que eso no se hizo, pero cuando
fue puesta en conocimiento de estas falencias por la
inspección tampoco arbitró los medios para
retrotraer los efectos del acto por ella
perfeccionado, recordando que el legajo B fue
devuelto por la Dirección Nacional en el año 2004 y
tardó casi cinco años en hacer la denuncia penal,
haciéndolo sólo una vez superado el requisito legal
para que, en su creencia, prescribiera la acción
penal.
Recordó para ello los testimonios de Mirta
SÁNCHEZ y Madeleine JUNCO NAVARRO, destacando que
fueron contestes en señalar que todos los trámites
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se giraban adentro del Registro, donde se encontraba
la oficina o escritorio de TABOADA DE PIÑERO, donde
ella personalmente verificaba el D.N.I. del
presentante y el resto de la documentación
adjuntada, agregando que nunca delegaba esta tarea.
Incluso JUNCO NAVARRO relató que en su calidad de
Encargada Suplente veía y controlaba fehacientemente
el D.N.I. del presentante y cuando advertía algún
dato extraño se levantaba de su asiento para
constatar la pertenencia con el interesado en la
mesa de entradas, siendo que esta obligación surgía
del art. 3º del decreto reglamentario 6.582/58 sobre
el Régimen Jurídico del Registro de la Propiedad
Automotor que establecía que la función del
Encargado de Registro no constituía relación de
empleo y el desempeño de sus tareas era personal e
indelegable, a la vez que el decreto 644/89 en su
art. 4º -inc. “a”- decía que los Encargados de
Registro tenían entre sus deberes, sin perjuicio de
los que establecían otras normas, prestar el
servicio con eficiencia y de modo personal e
indelegable y los arts. 1º y 2º del Capítulo VI del
Título I del Digesto de Normas Técnico - Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad Automotor
establecía que quien peticionaba una inscripción
inicial, la inscripción de una transferencia o el
cambio de dominio que diera o no lugar al cambio de
radicación y no invocara la guarda habitual del
automotor como lugar determinante de la radicación,
debía acreditar su domicilio mediante la forma y con
los recaudos que correspondieran, siendo para
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personas de existencia visible con ciudadanía
argentina, exhibiendo ante el Registro seccional
donde se presentara el trámite, Documento Nacional
de Identidad, libreta de enrolamiento o libreta
cívica y una fotocopia de las partes pertinentes del
documento exhibido, en la cual una vez cotejada con
el original, el Encargado atestaría su autenticidad,
si así correspondiere, sellando y firmando a
continuación de la atestación y agregando la
fotocopia al legajo.
Por otra parte, destacó que su actividad o
participación resultó en la expedición del título de
propiedad RALC nº 9441907 con la correspondiente
cédula de autorización para conducir nº 019344237
ideológicamente falsas, indicando que esos datos
falsos insertados claramente eran concernientes a
hechos que los documentos debían probar, pues en
primer lugar el título expresaba la titularidad del
rodado produciendo efecto contra terceros una vez
inscripto en el registro, otorgando legitimidad a la
tenencia, significando que el que figura en el
título era el verdadero dueño del automotor.
En este sentido, resaltó que lo que nunca
se pudo demostrar era la adquisición del automotor a
través de una compraventa legal, pues no había un
solo dato que demostraba que BOUDOU adquirió de
manera onerosa el automóvil Honda CRX del Sol,
dominio colocado WYT 716.
Sin embargo, precisó que este juicio no se
trataba acerca de si BOUDOU compró o no el rodado o
si llegó a su poder de manera ilegal, siendo que
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poner esa carga en cabeza de la Fiscalía sería una
extensión del objeto procesal definido en el
requerimiento de elevación a juicio y, por lo tanto,
demostrar otro delito diferente que aquel por el que
fuera procesado no resultaría respetuoso del debido
proceso.
Señaló que el decreto 1.114/97 –Régimen
Jurídico del Automotor- en su art. 1º expresaba que
la transmisión de dominio de los automotores debía
formalizarse por instrumento público o privado y
solo producía efecto entre las partes y con relación
a terceros desde la fecha de inscripción en el
Registro Nacional de la Propiedad Automotor,
mientras que su art. 2º establecía que la
inscripción de buena fe de un automotor en el
registro confería al titular de la misma la
propiedad del vehículo y el poder de repeler
cualquier acción de reivindicación, si el automotor
no hubiese sido hurtado o robado.
Por ello, concluyó que otro hecho que
probaba el documento era que la transacción había
sido de buena fe y que el objeto no había sido
hurtado ni robado pero que, sin embargo, nada de eso
se pudo corroborar, toda vez que se carecía de
constancias de la compra del automóvil, de la
existencia del formulario 08 original, o de algún
otro instrumento que acreditaba que BOUDOU había
adquirido el rodado de buena fe y, atento a las
notorias falencias que presentaba el formulario 08,
sobre todo el acta de certificación de firmas,
resultaba indiscutible que el accionar de la Titular
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del Registro estuvo orientado a convalidar un hecho,
cuanto mínimo, irregular, citando una vez más al
testigo CHOMIAK en cuanto a que durante la
inspección extraordinaria realizada en el Registro
se secuestraron un par de legajos B, que fueron
girados a Asuntos Jurídicos porque se dudaba de la
expresión de voluntades de los intervinientes en la
suscripción del formulario 08, de manera tal que no
estaba claro que hubiera existido la transacción que
el formulario 08 reflejaba, agregando que la
preocupación de la Dirección Nacional era acerca de
en cabeza de quién quedaba el bien, si luego de la
investigación se mantenía la titularidad asignada o
si se retrotraía el trámite y, en esa línea, dijo
que al día de hoy no se regularizó esa situación,
destacando el Sr. AUXILIAR FISCAL que, de hecho, el
automóvil seguía secuestrado.
Además, mencionó que en las constancias
del expediente de rendición de cuentas incoado por
la testigo Daniela ANDRIUOLO el juzgado de primera
instancia, al rechazar la demanda, tuvo presente el
dato de que no se había inscripto el rodado a nombre
de BOUDOU, desconociendo su titularidad, tal como
surgía de fs. 1.846 vta..
Asimismo, mencionó que otro dato que el
título de propiedad mostraba era que intervino el
Registro que correspondía por la dirección del
adquirente, es decir, que lo que acreditaba el
título era que había sido inscripto en el Registro
correspondiente, el que tenía la obligación de
corroborar que los datos eran verdaderos y tenía la
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capacidad para otorgar virtualidad a un acuerdo
privado y que esto no era un dato menor, ya que el
Estado organizó una distribución de tareas para
llevar un orden y un registro de todos los rodados
del país, delegando la responsabilidad de control en
las diferentes seccionales del Registro.
Así, señaló que el art. 11º del decreto nº
1.114/97 establecía que el automotor tendrá como
lugar de radicación, para todos sus efectos, el del
domicilio del titular del dominio o el de su guarda
habitual y que tales circunstancias se acreditaban
mediante los recaudos que establecía la autoridad de
aplicación, siendo que ello se lograba solamente a
través de la constatación del documento de
identidad, sin excepción, y que esto lo hacía
indefectiblemente el Encargado del Registro, salvo
que estuviera certificado por Escribano Público, no
siendo éste el caso.
Entendió entonces que TABOADA DE PIÑERO
dio lugar a un trámite solo con una fotocopia del
documento, con la única intención de habilitar su
expedición sin los requisitos reglamentarios y que
de ninguna manera era posible entender que la
certificación efectuada en esa copia escapaba a su
conocimiento, pues no sólo tuvo a la vista esa hoja
del D.N.I. al inicio del trámite, el día 24 de enero
de 2003, sino que también revisó toda la
documentación al momento de la “toma de razón” cuya
constancia figuraba en el apartado “n” del
formulario 08, la que fue suscripta con fecha 14 de
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febrero de 2003, casi un mes después del inicio, con
toda la documentación y lo actuado en el legajo B.
Añadió que esta circunstancia fue
corroborada tanto por JUNCO NAVARRO como por SÁNCHEZ
en sus declaraciones testimoniales prestadas en la
audiencia e incluso JUNCO NAVARRO relató que si se
advertía que las firmas diferían de las originales,
se debía indagar qué pasó en ese trámite antes de
darle el visto bueno definitivo, siendo que la
propia imputada reconoció su firma en ese acápite en
su declaración indagatoria de fs. 316/319.
Por ello, señaló que el hecho de haber
expedido un título de un rodado ajeno a su
jurisdicción aparecía como otra violación flagrante
de la normativa aplicable.
Asimismo, mencionó que otro dato que el
documento debía probar era la dirección del
adquirente o titular y que era una parte esencial de
la identificación del rodado, conforme surge del
art. 20º del decreto nº 1.114/97, que establecía
que, entre otros datos, debía consignarse en la
transferencia de dominio, los datos personales,
domicilio y documento de identidad del adquirente y
como el art. 11º del mismo decreto en claro que el
domicilio del titular establecía el lugar de
radicación a todos sus efectos, el domicilio era
constitutivo de la identificación del rodado, era
parte ineludible del automóvil y su historia para
que los terceros interesados tengan certeza de la
existencia, regularidad y legalidad de la
documentación que poseía en el registro
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correspondiente, debiendo recordarse que esa
dirección no era la verdadera y la única manera de
corroborarla era con el D.N.I., siendo que por algo
no se había hecho.
Por otra parte, señaló que el número de
motor que expresaban tanto el título como la cédula
verde tampoco era el que estaba efectivamente
instalado en el automóvil, pues si bien esta
particularidad no se le podía achacar a TABOADA DE
PIÑERO, pues se adjuntó un formulario 012 falso y no
tenía forma de corroborarlo, lo cierto era que el
título en sí estaba expresando algo falso, dado que
el motor que aparecía en el documento no era el
efectivamente el que se hallaba en el vehículo.
Por último, mencionó que no se exigió que
el presentante de los trámites acreditase su
identidad, en este caso Andrés Alberto SOTO, en el
espacio previsto para autorizar el mismo, privando
de esta manera a la Dirección y a la órbita judicial
de información vital en las investigaciones que se
pudieran desarrollar, tal como expresaron los
encargados de llevar adelante la inspección
extraordinaria en el Registro a fs. 246/247.
Indicó que le parecía evidente que ello se
hizo para eludir un eventual control en caso que se
descubrieran las irregularidades; hecho que por
cierto sucedió.
Así, recordó que en definitiva el título
del automotor control RALC 9441907 expresaba los
siguientes datos falsos: Titular: Amado BOUDOU, ello
no fue acreditado y toda la documentación que se usó
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para la transferencia resultó falsa o adulterada;
Registro que correspondía por domicilio: Registro nº
2, que tampoco era el que correspondía, pues debería
haber sido tramitado en el respectivo al domicilio
de la calle Sánchez de Bustamante 2450; Dirección
del titular: Berón de Astrada 2708, pues era claro
que debería haber sido Sánchez de Bustamante 2450;
Motor del automóvil nº: D16A9-2003751, pues el
instalado era el nº D16Z60300018, creyendo que había
quedado claro que estos datos eran justamente los
esenciales que el documento debía probar y, cuanto
menos, no eran certeros, por lo que solicitará la
supresión del título conforme las previsiones del
art. 526 del C. P. P. N..
Por otra parte, señaló que siguiendo la
teoría de la conditio sine qua non se advertía un
nexo de causalidad entre esta conducta y la
producción del resultado disvalioso, es decir, que
si se anulaba mentalmente la participación de
TABOADA DE PIÑERO el resultado lesivo no se hubiera
producido.
Sin perjuicio de ello, señaló que con este
accionar se creó un peligro jurídicamente
desaprobado y que el resultado fue la concreción de
esta conducta riesgosa, pues la imputada habilitó la
inscripción de un rodado sin la documentación
necesaria para ello, porque no tuvo a la vista el
D.N.I. original de BOUDOU, y que advirtió las
falencias que mostraba el formulario 08 como ser la
falta de los datos del presentante y el acta
notarial sin las medidas de seguridad habituales y,
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a pesar de todo, expidió el título y la cédula
perfeccionando así la transferencia y la
habilitación para circular a una persona que no
había acreditado fehacientemente los requisitos
exigidos por la normativa.
A su vez, señaló que no era posible
afirmar que haya concurrido alguna causal de
exclusión de la imputación o tipicidad objetiva
porque, como se dijo, el riesgo causado superó el
permitido.
Añadió que aquí el principio de confianza
no es pertinente toda vez que este instituto fue
pensado para hacer posible la división del trabajo,
dado que la única habilitada para constatar el
D.N.I. era el Encargado del Registro, que función
que no podía delegar en ninguna persona, siendo que
se probó que pese a que en la mesa de entradas
revisaban la documentación, después se la daban a
TABOADA DE PIÑERO para que certificara las
fotocopias de los D.N.I. si fuera el caso, y
observara la documentación adjuntada, habiendo
indicado la testigo JUNCO NAVARRO con claridad que
allí sólo visualizaban si la dirección que figuraba
en el D.N.I. pertenecía al radio del Registro,
concluyendo que, obviamente, en este caso eso no
pasó, porque no hubo presentación del D.N.I.
original y sin embargo la Encargada autorizó la
tramitación, reiterando que la obligación de
controlar, al menos, el D.N.I. al principio y el
resto de la documentación al momento de la toma de
razón, era de la titular del Registro y, por lo
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tanto, no podía deslindar su responsabilidad en
aquellos que la precedieron en la confección del
trámite, porque ella era la única habilitada y, por
ello, de haber querido, podría haber rechazado el
trámite al no haberse presentado el D.N.I., ni la
factura de compra del automóvil, ni el formulario
60, etcétera.
Aclaró que tampoco existía una prohibición
de regreso pues, por su rol, el éxito del hecho
disvalioso era propio de su actividad, teniendo en
cuenta que no existía otra persona capaz de expedir
la documentación mencionada y, por lo tanto, su
aporte lejos estuvo de ser inocuo sino que, por el
contrario, fue fundamental para la consecución del
fin perseguido.
Destacó también que no era posible alegar
competencia de la víctima porque estábamos ante un
delito que ofendía, en principio, a la fe pública,
pero que también podría tener injerencia sobre
terceros.
Pasando al tipo subjetivo, señaló que
TABOADA DE PIÑERO tenía conocimiento de las
irregularidades que presentaba la documentación
adjuntada en el legajo B y que aun con ese
conocimiento decidió darle visto bueno al trámite,
sabiendo que ello podía generar algún perjuicio.
Reiteró que la imputada revisó al menos
dos veces la fotocopia del D.N.I. presentado y el
formulario 08 con su correspondiente acta notarial
falsa, al inicio del trámite el 24 de enero de 2003
y la segunda al darle curso el 14 de febrero de ese
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año, no olvidando que el trámite fue observado, así
que también tuvo una tercera oportunidad para
revisar todo, siendo que lo que en rigor hizo fue
darle curso al trámite, sabiendo que esa
documentación no era verdadera y, sin embargo, actuó
en consecuencia logrando perfeccionar una
transferencia sin el respaldo correspondiente.
Citó para ello la pericia de fs. 764/765,
su declaración indagatoria, en donde desconoció la
grafía del reverso del D.N.I. y la declaración
testimonial de JUNCO NAVARRO, quien desconoció de un
simple vistazo esa firma, diciendo que no le
correspondía a su jefa.
Entonces, afirmó, que quiso seguir con el
trámite con plena conciencia de las irregularidades
y así lograr la expedición del título y cédula para
así trasladar la radicación del automóvil a esta
ciudad y darle la titularidad a BOUDOU.
Destacó una vez más su actividad posterior
al trámite, pues fue informada por la Dirección
Nacional de presuntas irregularidades en este
trámite el día 9 de marzo de 2004, fecha en que se
realizó la primera inspección, marcándosele la falta
de formulario 60 en el trámite de radicación como
surgía a fs. 16 del expediente administrativo nº
150.384/05, siendo que en su descargo de fecha 11 de
junio de aquel año nada dijo al respeto, tal como se
desprendía de fs. 194/199 de ese legajo, y que ya
con la segunda inspección de fecha 14 de septiembre
de ese mismo año, se detectaron más irregularidades,
avizorando la posibilidad de estar ante una presunta
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infracción al art. 292 del C. P., como surgía de fs.
246. Luego, en su posterior descargo, de fecha 20 de
octubre de 2004, refirió que de devolverse los
legajos haría la denuncia correspondiente, como se
asentó a fs. 384, y que esta devolución se hizo el 9
de noviembre del mismo año, conforme lo especificó
en esta audiencia el testigo CHOMIAK y la nota nº
2.297/04 del expediente administrativo n° 45.012/04,
por lo que pese a haber contado con el legajo B casi
cinco años antes de perfeccionar la denuncia que dio
origen a esta causa, incumplió toda una serie de
medidas cuya realización le indicó la Dirección
Nacional para determinar la autenticidad de la
documentación y, sobre todo, la veracidad de la
supuesta transferencia de CAMPIONE a BOUDOU y
solamente contestó que no pudo contactar a este
último por ser el domicilio inexistente ni tomó
medida alguna respecto del resto de los integrantes
del Registro nº 2, sin labrar sumario administrativo
o adoptando temperamento alguno con ellos, más allá
de lo declarado respecto a SÁNCHEZ, quien en la
audiencia fue clara en decir que renunció a sus
labores por cuestiones de índole personal.
Recordó además los dichos de la testigo
María Marta DODDS al relatar que cuando intentó
obtener una cédula azul para SEGUIN en 2008 el
trámite fue rechazado y, personalmente, TABOADA DE
PIÑERO le requirió que se apersonara BOUDOU en la
sede del Registro, devolviéndole toda la
documentación ingresada para ese trámite, no
quedando ninguna constancia en el legajo B; hecho
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nada habitual, porque siempre quedaba el formulario
en el legajo, por más que se observaba el trámite.
En razón de toda esta cadena de acciones y
omisiones, señaló que la imputada estaba totalmente
al tanto del problema con la documentación del
automóvil y, por ello, siempre estuvo al tanto de la
irregularidad del trámite e intentó por todos los
medios que este hecho no llegara a conocimiento de
la justicia, dándole intervención sólo una vez
trascurrido el plazo de prescripción del art. 293
del C. P. que creyó aplicable, sabiendo que con su
accionar podía generar algún tipo de perjuicio.
En este sentido, citando a BAIGÚN y
TOZZINI (“La Falsificación Documental en la
Jurisprudencia”, De Palma, 1992, pág. 258) recordó
que el C. P. se refería, en los arts. 292, 293 y
294, a dos clases de perjuicio: el potencial y el
efectivo, pero que las dos variantes estaban
limitadas –sin aditamentos- al perjuicio a la fe
pública y no excedían el marco de este concepto,
siendo que la jurisprudencia, casi en forma unánime,
apoyada en la doctrina más conocida, le atribuía a
la expresión “perjuicio” un campo más extendido que
el de la fe pública, siendo la exigencia de que se
vulneraba algún otro bien, pero que la voz
“perjuicio”, utilizada en los arts. 292, 293, 294 y
295 no registraba agregados, pues en ninguno de los
cuatro casos el sustantivo sufría modificación,
fuera para añadirle alguna cualidad, fuera para
adscribirle una determinación desde el punto de
vista morfológico, ni tampoco aparecía algún
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complemento, desde el punto de vista sintáctico, que
pudiera orientar el perjuicio en una dirección
definida, diferente de la que también en el plano
del tipo se interpretaba respecto de la propiedad en
las disposiciones de los arts. 173 -incs. 2° y 6°- y
174 -inc. 5°- del C. P., por lo que aún desde este
enfoque gramatical mal podía el intérprete sentirse
autorizado para ampliar el ámbito literal de la
expresión, finalizando al decir que cualquier
ampliación importaba una colisión con el mandato
constitucional de los principios de legalidad y
reserva, pues ya no se trataba de confrontar
gramatical o semánticamente el sustantivo
“perjuicio” con alguna otra expresión que lo
limitara, como por ejemplo, “perjuicio patrimonial”,
“perjuicio a la prueba”, “perjuicio a otro”, sino de
lograr el significado del vocablo perjuicio dentro
del propio sentido otorgado por el bien jurídico
protegido, es decir, la fe pública.
Asimismo, citando a Gabriel PÉREZ BARBERÁ
(“Código Penal y normas complementarias”, T. 11, Ed.
Hammurabi, 2011, pág. 559) expresó que debía quedar
claro que el perjuicio cuya posibilidad se exigía no
era otro que el referido al propio bien jurídico
protegido especialmente por estos delitos, a saber:
la fiabilidad objetiva conferida estatalmente a
determinado sector del tráfico jurídico, y que era
ese perjuicio al bien jurídico –el bien jurídico
rector- el que debía “poder resultar”, aclarando que
en términos más tradicionales esta tesis podría
expresarse del siguiente modo: lo que se exigía era
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la posibilidad de perjuicio a la propia “fe
pública”, pues era ella la que debía ser puesta en
peligro concreto; advirtiendo asimismo que la
posición de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria
terminaba considerando que en los delitos de
falsedad documental era más relevante la vulneración
de otros bienes jurídicos, como el patrimonio, la
administración pública, etcétera, antes que la
afectación a la propia fiabilidad objetiva, o lo que
ella denominaba “fe pública”, que era el bien que
esa misma doctrina consideraba específicamente
protegido en ese contexto, concluyendo que esa sola
inconsecuencia era ya de por sí grave, pero más si
se tenía en cuenta que semejante concepción generaba
consecuencias inapropiadas –en especial desde el
punto de vista del principio de legalidad- en lo que
se refería al problema de la consumación.
Por ello, señaló que aquí había existido
una afectación concreta a la fe pública, pues con la
expedición del título del automotor se perfeccionó
una relación jurídica sin el respaldo necesario, al
otorgarse la titularidad del rodado Honda CRX del
Sol, dominio WYT 716 a BOUDOU, haciéndola oponible
contra cualquier tercero que reclamara un derecho
sobre ese automotor.
Sin perjuicio de ello, entendió que en
este caso también se pusieron en riesgo concreto
otros bienes jurídicos, porque al convalidar la
transferencia con fecha 14 de febrero de 2003,
aceptando un formulario 08 con fecha de celebración
de contrato del 16 de enero de 2003, se pusieron en
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peligro derechos patrimoniales sobre ese rodado,
destacando la controversia generada en el expediente
de rendición de cuentas iniciado por la ex esposa de
BOUDOU, Daniela ANDRIUOLO, quien le reclamaba la
parte correspondiente al rodado, al tratarse de un
bien ganancial.
A pesar de que no se hallaba firme la
resolución que revocó el rechazo del planteo,
recordó que juez de primera instancia tuvo en cuenta
que no se podía acreditar que BOUDOU había comprado
el automóvil mientras estaban casados porque no hizo
la transferencia en el momento oportuno, citando la
sentencia agregada a fs. 1842/1849 del principal,
por lo que al perfeccionar esta transferencia
espuria se dio como fecha cierta de compra el 16 de
enero de 2003 afectando de esta manera cualquier
reclamo que pudiera hacerse antes de ese día.
Destacó que este dato no era ajeno a
TABOADA DE PIÑERO, porque la certificación de firma
del formulario 08 carecía de todas las medidas de
seguridad y nunca podría haber sido convalidado sin
una mínima constatación por cualquier vía por parte
de la Encargada del Registro, que podría haberse
comunicado con la Escribanía de María Laura CABRERA
para corroborar si la actuación notarial n°
F000059997 había sido suscripta por ella, pero no lo
hizo, por lo que afirmaba que, en definitiva, la
imputada tuvo conocimiento cabal de todas las
circunstancias del hecho, actuó personalmente en
consecuencia en miras a la expedición del título y
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la cédula verde correspondiente, actuando con dolo
directo.
Señaló también que su conducta típica
además resultaba antijurídica, pues no advertía
ninguna causa de justificación que la excluyera, al
no haber habido un supuesto de una legítima defensa,
cumplimiento de un deber, ni ha habido un estado de
necesidad justificante, por lo que afirmó la
existencia de un injusto penal.
Por último, descartó cualquier causal que
excluyera la culpabilidad, toda vez que la nombrada
era plenamente capaz y no se habían dado supuestos
de error de prohibición ni de estado de necesidad
exculpante y señaló que, al haberse comprobado tanto
el disvalor de acción como el disvalor de resultado,
el ilícito doloso activo se encontraba completo en
relación con TABOADA DE PIÑERO.
En cuanto a la forma de participación,
siguió la denominada teoría del dominio del hecho y
citando a STRATENWERTH recordó que era autor aquel
que no reconocía una voluntad que domine la suya, es
decir que únicamente lo será quien aparecía como
señor sobre el acontecer que conducía a la
realización del tipo, siendo que en la hipótesis que
venía sosteniendo, la imputada aparecía como la
única habilitada para llevar adelante el
perfeccionamiento del título, siendo que no fue
inducida ni utilizada como instrumento porque era
plenamente consciente de sus acciones y sobre todo
de sus consecuencias, descartando así cualquier tipo
de autoría mediata por parte de otro sujeto.
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Mencionó que a ese concepto había que
completarlo con el carácter de funcionaria pública
que detentaba, resultando indiscutible que al ser la
Encargada del Registro nº 2 tenía la capacidad
necesaria para lograr la concreción de la maniobra,
por lo que en lo que respecta a la acción de
insertar datos falsos resultó autora directa del
hecho y, por todo lo expuesto, entendió que se
configuró el delito de falsedad ideológica de
documentos públicos en calidad de autora en cabeza
de TABOADA DE PIÑERO.
En segundo lugar, en relación con Andrés
Alberto SOTO, entendió que su conducta se encuadraba
en la acción de hacer insertar datos falsos en un
instrumento público, reiterando que esta figura no
era excluyente de la acción de insertar propiamente
dicha, sino que ambas podían coexistir en cabeza de
dos sujetos sin ningún problema.
Señaló que su accionar consistió en el
llenado del formulario 08, el formulario 04 y la
fotocopia del D.N.I. de BOUDOU con datos apócrifos,
para así lograr la expedición del título automotor
con la correspondiente cédula verde.
Destacó que no solo había reconocido haber
llenado dichos formularios sino que su particiación
había quedado demostrada en esas adulteraciones
mediante el peritaje de fs. 1.034/1.036 que acreditó
su letra en las grafías del formulario 04 y el
peritaje de fs. 1.657/1.662 que informó que las
anotaciones literales y numéricas no originales del
segundo asiento de cambio de domicilio de la
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fotocopia del D.N.I. n° 16.012.714, morfológicamente
le correspondían.
Agregó que no sólo hizo lo anteriormente
descripto, sino que también llenó un formulario de
retención de documentación que simulaba haber
recibido documentación por parte de SEGUIN;
situación que nunca existió.
Además, señaló que quedó demostrado que él
fue quien presentó y tramitó el cambio de radicación
que nos ocupaba en este juicio, pues así lo
declararon BASIMIANI y SEGUIN.
En este aspecto, entendió que no resultaba
creíble su última versión de los hechos, que se
trató de un intento de acomodar su historia a
algunos datos que aparecieron en el debate, pero que
en nada desvirtuaban la hipótesis del Ministerio
Público Fiscal.
En concreto, le reprochó haber completado
los formularios con información falsa con la
intención de lograr la expedición del título
automotor y su consecuente presentación en el
registro elegido intencionalmente ya que no era el
que correspondía por el domicilio legal o real ni
por el lugar de guarda del vehículo.
Señaló que se concretó el resultado
lesivo, por lo que aplicando la teoría de la
equivalencia de las condiciones, si se suprimía su
participación el hecho no habría podido realizarse.
Desde otro punto de análisis, también
advirtió que su accionar superó el umbral del riesgo
jurídicamente permitido para esta actividad, pues al
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insertar datos falsos dificultó el control de la
administración, sin perjuicio de que aquí los
responsables del control primario –esto es, al
momento de su presentación- hicieron caso omiso a
las flagrantes falencias que presentaban.
Refirió que el resultado lesivo se dio
como consecuencia de este accionar, por lo que se
acreditaba la faz objetiva del tipo.
Agregó que no se podía alegar que el
imputado haya estado amparado por un principio de
confianza, porque los datos los insertó él mismo.
A su vez, señaló que de ninguna manera
podía prosperar la excusa que esgrimió con respecto
a que se trataban de clientes del gestor GÓMEZ COLL,
pues los formularios fueron llenados con
posterioridad a la muerte de éste, siendo que SOTO
trató de acomodar su versión achacándole esto a
otros gestores, amigos de GÓMEZ COLL, llamados
LAREDO y LAFUENTE, con evidente intencionalidad.
Destacó que ejemplo de que su accionar fue
independiente de lo hecho por GÓMEZ COLL era la
certificación de firma del formulario 04 que databa
del día 20 de enero de 2003, cuando éste había
fallecido en 2002.
Recordó que SOTO reconoció haber llenado
este formulario, pero dijo que habían sido ellos
quienes le dieron la información y luego presentaron
el trámite a sus espaldas.
Sin embargo, entendió que él cumplió con
su rol de gestor, por lo que un supuesto de
prohibición de regreso no era aplicable, como así
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tampoco se podía prever que haya habido una
competencia de la víctima, pues el bien jurídico
afectado se trataba de la fe pública, más allá de
que también aquí se puso en riesgo cierto el
patrimonio de la ex pareja de BOUDOU, Daniela
ANDRIUOLO, o de cualquier otra persona que haya
podido tener un interés legítimo sobre el rodado.
Señaló que SOTO sabía que los datos eran
falsos, partiendo de la orfandad documental que
tenía este vehículo, pues nunca hubo formulario 08,
ni título, ni factura, ni nada en poder de BOUDOU y,
sin embargo, él colaboró agregando los datos
necesarios en los formularios reglamentarios para
que, con la anuencia de la Encargada del Registro,
el trámite tuviera éxito.
Agregó que SOTO no llenó con sus datos el
punto “o” del formulario 08 reservado para el
presentante del trámite, para no dejar constancia de
que fue él quien lo presentó, y tal era la
connivencia con la Encargada que, así y todo,
permitió la inscripción en su registro.
Concluyó que, en definitiva, siguió con el
trámite y logró que se expidiera así la nueva
documentación del automóvil, retirando y entregando
él mismo la cédula verde a los interesados, conforme
se desprendía del asiento nº 9 de la hoja de
registro obrante en el legajo B del rodado,
recordando también que BASIMIANI dijo que entregó
las chapas patentes a SOTO.
Con respecto a la posibilidad de causar
perjuicio, estimó que ese conocimiento siempre
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estuvo presente en su interior porque, al haberse
desempeñado como gestor durante tantos años, sabía
que al perfeccionarse la transferencia lograría
darle virtualidad a una situación por demás
irregular y, por lo tanto, sería oponible a
cualquier tercero que reclamase un derecho sobre el
automóvil, evadiendo los requisitos legales para
este tipo de trámites.
Por todo lo expuesto, tuvo por acreditada
la concurrencia de una acción típica en los términos
que art. 293 del C. P. exigía y descartó cualquier
causal que excluyera la antijuridicidad de la
conducta, por cuanto no advertía que hubiera actuado
en legítima defensa, en cumplimiento de un deber o
hubiera habido un estado de necesidad justificante,
por lo que el injusto penal quedaba configurado.
Finalmente, sostuvo que tampoco advertía
alguna causal de inculpabilidad, pues SOTO tenía
plena capacidad para realizar el hecho, no concurrió
algún error de prohibición, ni un estado de
necesidad exculpante, por lo que el delito se
encontraba configurado y merecía un reproche.
En cuanto a la forma de su participación,
entendió que también lo hizo en calidad de autor,
toda vez que tuvo el pleno dominio de su propia
acción típica y no distribuyó tareas sino que
cumplió su cometido de hacer insertar datos falsos
en la documentación expedida por el Registro n° 2.
En otro orden de ideas, respecto de las
actuaciones de Amado BOUDOU y Agustina SEGUIN,
entendió que encuadraban en una complicidad o
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participación primaria o necesaria, entendida ésta
como un obrar conjunto de la lesión de otro.
Citando a Edgardo DONNA (“La autoría y
participación criminal”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2002,
pág. 92), destacó que la participación se
caracterizaba desde un aspecto negativo, pues
partícipe era aquel que no tenía el dominio del
hecho, aunque había tomado parte en él.
Por eso, señaló que era cierta la
afirmación de que el partícipe no debía haber tenido
el dominio del hecho o no haber estado obligado por
el deber especial en los delitos de infracción de
deber.
Mencionó a su vez que la participación
requería que el hecho principal doloso sea típico y
antijurídico, por la llamada teoría de la
accesoriedad limitada; ello con cita de Eugenio Raúl
ZAFFARONI (“Tratado…”, pág. 762) y STRATENWERTH
(“Derecho Penal”, pág. 416) y que requería un
determinado grado de realización, que el ilícito no
fuera realizado completamente, citando nuevamente a
STRATENWERTH (op. cit., págs. 417/418).
En este sentido, entendió que tanto BOUDOU
como SEGUIN realizaron un aporte en el accionar de
SOTO, participaron en la conducta de hacer insertar
declaraciones falsas en la documentación obtenida en
relación con el rodado dominio WYT 716; suceso que
se consumó, pero el aporte de ellos fue realizado
con anterioridad a este momento.
En este orden de ideas, señaló que BOUDOU
aportó sus datos personales para obtener la
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inscripción del rodado a su nombre, a partir del día
en que el trámite se expidiera, en un ciento por
ciento (100%) y constando como estado civil soltero.
Además, agregó que éste necesitaba hacer ese trámite
porque la chapa patente que tenía colocada el coche,
la B 2.423.822, ya no tenía vigencia legal y era
pasible de ser demorado por cualquier control
policial, por lo que necesitaba imperiosamente darle
una apariencia de legalidad al vehículo y, por eso,
decidió realizar la inscripción más allá de no tener
ningún documento que lo respaldara. Recordó al
respecto que SOTO relató que extendió la constancia
de retención de documentación porque ya le era
imposible manejar con esa chapa vieja, pues ya
estaba “re” (sic) vencido el re-empadronamiento.
Destacó además que BOUDOU recibió la
cédula verde a su nombre y la nueva chapa patente,
beneficiándose así con lo actuado por SOTO y TABOADA
DE PIÑERO y que utilizó el vehículo hasta que su
abogado personal, Dr. Eduardo DURAÑONA, lo entregó
por orden del juzgado instructor a la División
Sustracción de Automotores de la P. F. A. con fecha
29 de marzo de 2010, según se desprende de fs. 263.
Por ello, señaló que desde el 14 de
febrero de 2003, fecha de perfeccionamiento del
trámite, lo usó por más de siete años. Remarcó lo
dicho por Agustina GÓMEZ COLL y María Marta DODDS,
quienes fueron contestes en relatar que el automóvil
era de BOUDOU, que era el vehículo de la pareja y
que ambos lo usaban; dato también corroborado por
las testigos GAONA y MASSA.
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Advirtió también que Daniela ANDRIUOLO
dijo que el automóvil fue adquirido en la primavera
de 1993, cuando ya estaban casados y que BOUDOU
apareció en la casa de sus padres de un día para el
otro con el rodado, siendo que nunca le había
comentado con anterioridad su intención de
comprarlo, ni le dijo cuánto ni cómo lo pagó, ni de
dónde lo sacó, agregando que no le hizo firmar
ningún papel y nunca vio documentación alguna
relativa a este vehículo.
En definitiva, señaló el Sr. AUXILIAR
FISCAL, sin la documentación mínima necesaria puso
en funcionamiento la maniobra, conjuntamente con su
por entonces pareja SEGUIN, para así lograr, de la
manera que fuera, la inscripción del rodado en un
registro de esta ciudad permeable a este tipo de
trámites irregulares y, para ello, brindó fotocopia
de su documento y encargó a SEGUIN que se contactara
con algún gestor que pudiera lograr esto.
Indicó que, a pesar de que resultaba obvio
que su accionar fue fundamental para la concurrencia
del injusto, debía remarcar que sin su participación
esto nunca se habría llevado a cabo y que, con su
decisión, creó el peligro de lesión al bien jurídico
que fuera perfeccionado por los autores, pues jamás
se habría ocupado SOTO de llenar los formularios
necesarios para que con la anuencia de la Encargada
del Registro nº 2 se lograra la inscripción del auto
sin la intención de BOUDOU de tener el automóvil a
su nombre con las chapas patente vigentes en esa
época, por lo que no le quedaban dudas respecto a la
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plena conciencia que tenía del perjuicio que
generaba a la administración pública al tramitar un
cambio de radicación sin la documentación necesaria
para hacerlo.
Además, destacó que se había acreditado
que tenía pleno conocimiento de que, con su
accionar, iba a sustraer el rodado del reclamo de
bienes realizado por su ex esposa, Daniela
ANDRIUOLO, recordando lo dicho por ella en esta
audiencia cuando refirió que al separarse él le
entregó la suma de diecinueve mil dólares (U$S
19.000) con el compromiso de terminar la división de
bienes una vez superado el problema con la empresa
Venturino, agregando que fue él quien puso las
condiciones en el acuerdo firmado, que lo suscribió
de un día para el otro y que no tuvo una asistencia
legal eficiente.
Así, tuvo por probado que tenía pleno
conocimiento de las consecuencias de su accionar
pues nunca estuvo en poder de BOUDOU algún contrato
de compraventa del automóvil, un recibo de la
agencia Atlántica Automotores o un formulario 08
firmado por su anterior titular registral, dado que
nada de esto existió y muestra cabal de ello fue el
intento de disimular una presunta recepción de
documentación con un formulario llenado un par de
horas antes de presentar el trámite, por lo que
resultaba imposible que el gestor hubiera extraviado
los documentos en ese lapso temporal, quedando
desvirtuada la teoría esbozada por BOUDOU de que
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poseía toda la documentación, inclusive la de compra
del motor.
En este sentido, recordó que su defensa
presentó como prueba fotocopias de un duplicado de
una factura y de los despachos de aduana, pero
entendió que fue requerida con posterioridad al
cambio de motor, pues la supuesta copia certificada
no tenía fecha cierta y la letra manuscrita allí
inscripta fue desconocida por el testigo SOTURA,
firmante y titular del negocio, quien además era
conocido de BOUDOU.
En resumen, señaló que BOUDOU hizo poner a
su nombre el automóvil Honda CRX del Sol, dominio
WYT 716, sin acreditar su origen, sabiendo que
vulneraba los requisitos necesarios para una
radicación legal, como así también que lo ingresaba
formalmente a su patrimonio a partir del 14 de
febrero de 2003, evitando cualquier reclamo previo.
En cuanto al aporte de SEGUIN, indicó que
tal como ella manifestó, y lo confirmó BOUDOU en la
audiencia, fue quien tuvo contacto con el gestor
SOTO; siendo prueba de ello el formulario de
recepción de documentación en el cual aparecían las
firmas de ambos. Destacó que ella le trasmitió al
gestor la intención de realizar el trámite, pero no
le aportó documentación alguna, o como mucho la
cédula verde antigua, suscribiendo de igual manera
el formulario mencionado para protegerse ella y a
BOUDOU, siendo que más allá de haber referido que
fue SOTO quien se comunicó con ella, reconoció
haberse encontrado al menos dos veces con el gestor
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en la vereda de su oficina para hacerle entrega de
la cédula verde.
Agregó que SEGUIN también se benefició con
este trámite, al punto que el seguro del automóvil
estaba a su nombre, conforme surge de fs. 445/451, y
también utilizaba el rodado, que era el que la
pareja empleaba para trasladarse, independientemente
de que haya estado en poder de BOUDOU con
anterioridad al comienzo de su relación sentimental
entre ellos. También dijo que recibió la nueva
cédula verde con la dirección Berón de Astrada y
nada hizo al respecto, reiterando que ella fue la
que contrató el seguro del vehículo informando todos
los datos de éste a la compañía Mapfre, es decir,
que tuvo que leer indefectiblemente el contenido de
la cédula verde.
Adunó que le resultaba inverosímil que
nunca la haya mirado porque al menos en una
oportunidad le labraron una infracción manejando
este automóvil, tal como se desprende de fs.
493/499, cuando era por todos sabido que, en
cualquier trámite, como en el caso del pago de una
multa, era necesario exhibir la cédula verde y
volcar los datos que figuraban en ella en el
formulario correspondiente.
En definitiva, tuvo por acreditado que
siempre supo que el trámite encargado por BOUDOU era
irregular porque fue el nexo entre éste y SOTO,
siendo prueba de ello las reuniones mantenidas por
ella con el gestor, preguntándose para qué lo hizo
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si no fue para instrumentar la manera de poder
lograr la inscripción sin el respaldo necesario.
Concluyó entonces que su aporte había
resultado imprescindible, porque ella logró
contactarse con el gestor SOTO brindándole toda la
información necesaria y los documentos que éste
requería para completar los formularios.
Por último, mencionó que la Fiscalía había
decidido no seguir con la imputación efectuada
contra Rodolfo BASIMIANI, por creer que su accionar
solo consistió en retirar las chapas patentes, al no
haber obtenido algún elemento que permitiera
acreditar su conocimiento respecto del resto de la
maniobra, ni que hubiera tenido algún tipo de
injerencia en su consecución, por lo que se habría
de solicitar su absolución.
En definitiva, entendió que había quedado
demostrada la autoría y la participación de TABOADA
DE PIÑERO, SOTO, BOUDOU Y SEGUIN en el delito
falsedad ideológica de documentos públicos
destinados a acreditar la titularidad y habilitación
para circular de un automóvil y destacó que no se
trató de un hecho menor y, por lo tanto, merecía el
reproche penal, pues nuestro ordenamiento
consideraba a los delitos contra la fe pública como
especialmente graves, al punto que el C. P.
conminaba a la falsedad ideológica de documentos
destinados a acreditar tanto la titularidad de un
vehículo automotor o la autorización para
conducirlo, con una escala penal de tres a ocho años
de prisión y bien vale la comparación de la amenaza
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de pena contenida en este tipo penal con la de
cohecho pasivo y negociaciones incompatibles con el
ejercicio de la función pública achacada a BOUDOU en
las actuaciones conocidas como “Causa Ciccone” que
tanta repercusión mediática tuvieron, pues allí la
escala penal iba de uno a seis años de prisión, por
lo que la conducta que nos ocupaba aparecía, en
abstracto, como más gravosa, siendo que para el
Estado Argentino, que se afectara la confianza en el
tráfico documental tenía una consecuencia sumamente
grave, y era por ello que la Fiscalía había seguido
adelante con la acusación por más que el hecho había
sucedido hace más de diez años.
Culminada su exposición, retomó el uso de
la palabra la Sra. FISCAL, Dra. SCANDURA, quien
afirmó que no concurriendo en la especie causales de
justificación, ni de inimputabilidad que excluyeran
la antijuridicidad de las conductas desplegadas ni
una aplicación positiva de la norma les cabía al
accionar de los imputados las características de
tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y
punibilidad y por eso merecían el reproche penal por
su actuación.
De esta manera, señaló que analizadas las
pautas de mensuración de los arts. 40 y 41 del C.
P., tuvo en cuenta para graduar sus pedidos de
imposición de pena sus edades, las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos
que se les enrostraron, la impresión causada en la
audiencia de debate, sus condiciones socio
culturales y económicas y los demás datos que
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surgían de sus informes socio ambientales que
corrían por cuerda.
En tal orden de ideas, destacó que la
situación personal de los autores podía resultar
decisiva para fundamentar un deber mayor, tales como
la situación familiar, profesión, origen social y
educación en general que serían de importancia para
determinar la capacidad de los autores y partícipes
para reconocer la antijuridicidad del hecho y
determinar conforme ese conocimiento. A su vez, si
bien la posición social o la profesión no agravaban
el ilícito por sí mismas, podían implicar en ciertos
casos una fuerte conciencia acerca de la ilicitud de
ciertas conductas que revelaba una decisión más
consciente en contra del derecho y por consiguiente
una mayor culpabilidad.
En este sentido, observó que tanto SEGUIN,
como SOTO habían completado sus estudios primarios y
secundarios, mientras que BOUDOU, quien llegó a
ocupar cargos de gran envergadura política e
institucional, poseía estudios universitarios
completos, siendo licenciado en economía y que
TABOADA DE PIÑERO era abogada de profesión y además
se trataba de una funcionaria pública que se
desempeñaba desde 1988 como titular del Registro nº
2 de la Propiedad Automotor de esta ciudad, por lo
que se le exigía una serie de deberes y pautas de
comportamiento ético, que comprendían entre otros,
la honestidad, probidad, rectitud y buena fe y la
mayor transparencia posible en sus actos y
decisiones adoptadas, puesto que todo abuso o desvío
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funcional quebraba la confianza que toda actividad
pública debía merecer, y pese a ser la única
autoridad pública involucrada en la maniobra dado
que estaba en sus manos impedir su consumación y/o
denunciar a los responsables, obró de manera
consciente y voluntaria para lograr el resultado
tratando incluso de obstaculizar el accionar
judicial, demorando injustificadamente la denuncia y
así trató de favorecer a sus consortes de causa,
advirtiendo con antelación a BOUDOU, quien era ya
titular de la A. N. Se. S., tratando de lograr el
fenecimiento de la acción penal.
Por otra parte, sin perjuicio de que el
delito conllevaba la inhabilitación de la
funcionaria y en atención a la falta de antecedentes
condenatorios de todos ellos, con la salvedad de
SOTO, que si bien no poseía condenas firmes de
momento, sí había sido un transeúnte promiscuo de
los estrados judiciales, donde siempre había sido
beneficiado con suspensiones del proceso a prueba,
citando las constancias de fs. 1.546/1.574, donde
obraban mencionadas las causas n° 1.729 y 1.735 por
falsedad de documentos públicos y la condena del
Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de San
Martín que no se encontraba firme, conforme la
certificación practicada por Secretaría; todo por
ilícitos desplegados en su actividad de gestor
matriculado.
Por ello, teniendo en cuenta el elevado
mínimo del delito que se les enrostraba señaló que
no se alejaría de él, valorando además la extensa
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duración del proceso, de ocho años, por hechos que
se consumaron entre enero y febrero de 2003, aunque
fueron denunciados con mucha demora sólo atribuible
a TABOADA DE PIÑERO.
Agregó que si bien en esta etapa se
dilucidarían sus situaciones procesales, de alguna
manera se debía compensar tomándolo en cuenta,
posibilitando alguna forma de atenuación de la pena,
aunque sea en la forma de ejecución.
Así, señaló que si bien en virtud de las
pautas valoradas tal vez correspondería aplicar
penas más severas, la disminución obedecía a la
incidencia del tiempo que insumió la sustanciación
de esta causa.
Sumado a ello, mencionó su criterio sobre
la inconveniencia de aplicar penas privativas de
libertad de corta duración, por el desproporcionado
perjuicio que les podría causar a los imputados
introducirlos en la actualidad en el ámbito
carcelario, luego de tantos años de cometidos los
hechos que les enrostraba, con efectos, no sólo
mediáticos, en el caso de un ex vicepresidente de la
nación, que además debía continuar afrontando
acusaciones de hechos que habría cometido en el
ejercicio de sus funciones, ajenos al caso que nos
ocupaba, y que se trataba de personas de edad
avanzada, en los casos de TABOADA DE PIÑERO y SOTO,
cuyo pronóstico de reincidencia no se avizoraba,
todo lo cual le daba una prognosis favorable sobre
sus conductas futuras derivadas de las
circunstancias mencionadas.
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Asimismo, manifestó que teniendo en
consideración la pertinencia de prevenir la comisión
de nuevos delitos, conforme al art. 27 bis del C.
P., correspondía supeditar la condicionalidad de las
penas de prisión que habría de solicitar, al
estricto cumplimiento de las reglas de conducta
previstas por sus incs. 1º y 8º, por el tiempo que
el Tribunal estimara corresponder, en cuyo mérito
deberían fijar residencia, someterse al cuidado de
un patronato y realizar tareas comunitarias no
remuneradas, dejando librado a criterio del Tribunal
la carga horaria, el lugar dónde deberán efectuarse
y el tiempo de realización de tales trabajos.
Por esos motivos, en primer lugar la Sra.
FISCAL acusó a María Graciela Angélica TABOADA DE
PIÑERO y solicitó que se la condenara a la PENA DE
TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL,
INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL DOBLE DEL TIEMPO DE
LA CONDENA y COSTAS, por considerarla autora
penalmente responsable del delito de falsedad
ideológica de instrumentos públicos destinados a
acreditar la titularidad del dominio y la
habilitación para circular de un vehículo automotor
(arts. 26, 29 -inc. 3°-, 45, 293 en función del 292,
segundo párrafo, y 298 del C. P.; y arts. 530 y 531
del C. P. P. N.).
Asimismo, solicitó que se supeditara la
condicionalidad de la ejecución de la condena al
estricto cumplimiento de las reglas de conducta de
los incs. 1° y 8° del art. 27 bis del C. P., en cuyo
mérito debería fijar residencia y someterse al
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cuidado de un patronato y realizar tareas no
remuneradas en beneficio del Estado o de alguna
entidad de bien público, todo ello en las
condiciones de tiempo, modo y lugar que el Tribunal
determinara.
En segundo término, la Sra. FISCAL acusó
a Andrés Alberto SOTO y solicitó que se lo condenara
a la PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN
CONDICIONAL, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR SEIS AÑOS
PARA DESEMPEÑARSE COMO MANDATARIO AUTOMOTOR y
COSTAS, por considerarlo autor penalmente
responsable del delito de falsedad ideológica de
instrumentos públicos destinados a acreditar la
titularidad del dominio y la habilitación para
circular de un vehículo automotor (arts. 20 bis, 26,
29 -inc. 3°-, 45 y 293 en función del 292, segundo
párrafo, del C. P.; y arts. 530 y 531 del C. P. P.
N.).
Asimismo, solicitó que se supeditara la
condicionalidad de la ejecución de la condena al
estricto cumplimiento de las reglas de conducta de
los incs. 1° y 8° del art. 27 bis del C. P., en cuyo
mérito debería fijar residencia y someterse al
cuidado de un patronato y realizar tareas no
remuneradas en beneficio del Estado o de alguna
entidad de bien público, todo ello en las
condiciones de tiempo, modo y lugar que el Tribunal
determinara.
En tercer lugar, la Sra. FISCAL acusó a
Amado BOUDOU y solicitó que se lo condenara a la
PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN
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CONDICIONAL y COSTAS, por considerarlo partícipe
necesario penalmente responsable del delito de
falsedad ideológica de instrumentos públicos
destinados a acreditar la titularidad del dominio y
la habilitación para circular de un vehículo
automotor (arts. 26, 29 -inc. 3°-, 45 y 293 en
función del 292, segundo párrafo, del C. P.; y arts.
530 y 531 del C. P. P. N.).
Asimismo, solicitó que se supeditara la
condicionalidad de la ejecución de la condena al
estricto cumplimiento de las reglas de conducta de
los incs. 1° y 8° del art. 27 bis del C. P., en cuyo
mérito debería fijar residencia y someterse al
cuidado de un patronato y realizar tareas no
remuneradas en beneficio del Estado o de alguna
entidad de bien público, todo ello en las
condiciones de tiempo, modo y lugar que el Tribunal
determinara.
En cuarto término, la Sra. FISCAL acusó a
Agustina SEGUIN y solicitó que se la condenara a la
PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN
CONDICIONAL y COSTAS, por considerarla partícipe
necesaria penalmente responsable del delito de
falsedad ideológica de instrumentos públicos
destinados a acreditar la titularidad del dominio y
la habilitación para circular de un vehículo
automotor (arts. 26, 29 -inc. 3°-, 45 y 293 en
función del 292, segundo párrafo, del C. P.; y arts.
530 y 531 del C. P. P. N.).
Asimismo, solicitó que se supeditara la
condicionalidad de la ejecución de la condena al
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estricto cumplimiento de las reglas de conducta de
los incs. 1° y 8° del art. 27 bis del C. P., en cuyo
mérito debería fijar residencia y someterse al
cuidado de un patronato y realizar tareas no
remuneradas en beneficio del Estado o de alguna
entidad de bien público, todo ello en las
condiciones de tiempo, modo y lugar que el Tribunal
determinara.
En quinto lugar, la representante del
Ministerio Público Fiscal solicitó que se ABSUELVA
de culpa y cargo a Rodolfo BASIMIANI, SIN COSTAS, en
orden al delito de falsedad ideológica de
instrumentos públicos destinados a acreditar la
titularidad del dominio y la habilitación para
circular de un vehículo automotor por el que fuera
requerida la elevación a juicio de la causa a su
respecto en calidad de autor y que, como
consecuencia de ello, se levanten las medidas
cautelares ordenadas en relación con el nombrado.
En sexto término, la Sra. FISCAL pidió que
se procediera al decomiso del rodado marca Honda,
modelo CRX Del Sol, dominio WYT 716 (art. 522 del C.
P. P. N.) y se le diera el destino que el Tribunal
entediera pertinente.
En séptimo y último lugar, la
representante del Ministerio Público Fiscal solicitó
que se declarara la falsedad del título de propiedad
automotor RALC n° 9441907 y de la cédula de
identificación automotor control n° 19344237
expedidos a nombre de Amado BOUDOU y se ordenara la
supresión de la transferencia efectuada y el reenvío
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del legajo B del vehículo antes mencionado a la
Seccional n° 1 de Moreno del Registro Nacional de la
Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, con nota
marginal en cada página y copia de la sentencia que
se dicte (arts. 526 y 527 del C. P. P. N.).
IV. Por su parte, en su alegato el Dr.
TOLEDO señaló que ante la inexistencia de acusación
fiscal con respecto a su defendido y teniendo en
cuenta que no se había presentado querellante
alguno, solicitó la absolución de su asistido
Rodolfo BASIMIANI invocando la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
precedentes “TARIFEÑO”, “CATTONAR”, “GARCÍA”,
“SAUCEDO”, “MOSTACCIO” y “CÁCERES”, en cuanto
exigían que el dictado de una sentencia condenatoria
en un proceso penal estuviera precedida de prueba y
acusación, para salvaguardar la vigencia del derecho
de defensa en juicio y la garantía del debido
proceso.
V. Seguidamente, el Dr. MANARA comenzó su
alocución destacando que la representante del
Ministerio Público Fiscal tuvo por acreditado un
cierto acuerdo entre SOTO, SEGUIN, BOUDOU y TABOADA
DE PIÑERO, pero que ello distaba de la realidad de
lo ocurrido durante el debate.
Indicó que la Fiscalía afirmó hechos, pero
no logró probarlos, puntualizando en ese sentido que
no se pudo acreditar que alguno de sus consortes de
causa hubiera contratado a SOTO, ni que éste
intervino en la presentación del trámite de
transferencia en el Registro nº 2 de la Propiedad
Fecha de firma: 11/08/2017Firmado por: ADRIAN FEDERICO GRÜNBERG, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE ANTONIO MICHILINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GABRIEL EDUARDO VEGA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CYNTHIA I CICCHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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Automotor, ni que él realizó allí algún tipo de
gestión, ni que él supiera de la falsedad de la
documentación presentada.
Mencionó que las declaraciones producidas
durante el debate lo habían acreditado y señaló que
BOUDOU dijo que él contrató al gestor GÓMEZ COLL por
intermedio de SEGUIN y que le dio toda la
documentación con que contaba, sin precisar cuál
era, y que él no contrató a SOTO ni trató con él,
que simplemente fue el continuador del trámite que
originalmente encargó.
Destacó asimismo que SEGUIN dijo que vio a
SOTO para darle la cédula verde original del rodado
y luego para retirar la nueva, pero tampoco afirmó
haberlo contratado.
Agregó que BOUDOU sostuvo que GÓMEZ COLL
no le pidió que firmara el formulario 04 ni hizo la
verificación policial del rodado, señalando que ésta
poseía vigencia por ciento cincuenta días, y que
tampoco lo hizo con SOTO porque no lo contrató.
Indicó que GÓMEZ COLL no avanzó con el
trámite porque le faltaba documentación, aunque no
comprendía por qué no lo hizo. Destacó que le
parecía evidente que BOUDOU había adquirido el
automóvil Honda porque, pese a la publicidad con la
que contó este proceso, no se presentó persona
alguna a reclamarlo.
Señaló que las testigos Agustina GÓMEZ
COLL y DODDS mencionaron el vínculo familiar
existente entre las familias GÓMEZ COLL y SEGUIN, y
por consiguiente con BOUDOU, por lo que concluyó que
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no era cierto lo afirmado por el Ministerio Público
Fiscal acerca de que el gestor GÓMEZ COLL no quiso
avanzar con el trámite que se le encomendara.
Sostuvo que la intervención de José
LAFUENTE y Alcides LAREDO quedó acreditada por los
declarado por los testigos BARNETT, MASCHIO y DÍAZ,
que afirmaron que ellos se juntaban habitualmente en
Rentas con GÓMEZ COLL y, en tal sentido, aclaró que
él no solicitó a LAREDO como testigo de concepto,
pues en tal condición sólo pidió el testimonio de
BARNETT, sino como nuevo testigo, para acreditar la
relación entre estos tres gestores.
Manifestó que si la documentación falsa no
fue entregada ni a GÓMEZ COLL ni a SOTO, lo fue a
estos dos gestores, LAREDO y LAFUENTE, que luego se
la dieron a SOTO.
Remarcó además que si bien la testigo
DODDS recordó la existencia de llamados de SOTO a
GÓMEZ COLL, era llamativo que no se acordara de
otros llamados vinculados con trámites pendientes,
sosteniendo que era así porque la documentación
estaba en poder de esos otros dos gestores.
En ese sentido, afirmó que no estaba
probada la intervención de SOTO como gestor, al no
haber sido contratado por alguien en ese carácter.
Asimismo, argumentó que al no haber sido él quien
presentó la documental falsa en el Registro de la
Propiedad Automotor, careció de dominio del hecho,
agregando que no era creíble la afirmación de la
Fiscalía de que presentó esos instrumentos pero
omitió identificarse ex profeso, teniendo en cuenta
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que sí se identificó al retirar la documentación
nueva del rodado.
Por otra parte, mencionó que SOTO tampoco
intervino en el restante trámite irregular que fuera
advertido al ser inspeccionado el Registro nº 2 por
la Dirección Nacional del organismo.
A su vez, indicó que el testigo GONZÁLEZ
VENZANO fue claro al señalar que tampoco había
tratado con SOTO, por lo que concluyó que él no
intervino en el trámite vinculado con el formulario
04. Además, recordó que SOTO negó haberse encontrado
con SEGUIN, mencionando como prueba de ello que la
antigua cédula verde del rodado no se presentó en el
Registro, sino que se declaró que había sido
extraviada, y que la documentación de la
transferencia se presentó el mismo día en el que
aparecía suscripta la constancia de retención de
documentación.
En tal orden de ideas, señaló que se
ignoraba si la documentación que se presentó
originalmente en el Registro era la misma que generó
la autorización del trámite de transferencia y
expedición de título y cédula, por cuanto
previamente existió una observación y fue retirada
el 11 de febrero de 2003, reingresando
posteriormente los documentos.
En ese orden de ideas, señaló que era
posible que fuera la Encargada del Registro la que
ordenó reemplazar la fotocopia del D.N.I. por otra,
máxime cuando el peritaje realizado sobre ésta, al
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tratarse de una simple copia, no podía arrojar
resultados concluyentes.
Derivado de esa afirmación, sostuvo que
SOTO no tenía conocimiento de que la documentación
fuera falsa, siendo que se limitó a completar los
formularios con datos que le aportaron, pero que lo
hizo de buena fe. En esa tesitura, señaló que no se
había acreditado la existencia de dolo en la
conducta de SOTO, siendo que el delito de falsedad
ideológica requería del conocimiento e intención de
hacer insertar una falsedad en el documento
verdadero.
Señaló que si SOTO no hubiera deseado
identificarse ante el Registro, no lo hubiera hecho
en el formulario 13 A, y que creía que se había
acreditado la intervención de dos personas, de SOTO
que actuó de buena fe, y de un tercero que conocía
la falsedad de la documentación.
En virtud de esos argumentos, solicitó la
absolución de Andrés Alberto SOTO, toda vez que el
delito por el que fuera acusado no fue cometido por
él.
VI. Tras ello, tomó la palabra el Dr.
GOYENECHE ARGIBAY que comenzó su exposición
destacando que el Ministerio Público Fiscal formuló
su acusación utilizando demasiados adjetivos con
respecto a su asistida, señalando que ella trabajaba
desde hacía cuarenta años en el Registro de la
Propiedad Automotor y que no expondría su buen
nombre, honor y profesión de manera voluntaria, para
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intervenir en una maniobra como la descripta por la
Fiscalía.
Asimismo, señaló que para llevar a cabo su
pedido de penas para sus consortes de causa, la
acusación pública requería imputar a su asistida, en
virtud del tipo de delito que se les endilgaba, pero
que el tipo penal en cuestión requería de dolo
directo en la actuación del autor, como conocimiento
y voluntad de insertar información falsa en un
documento verdadero y, pese a ello, los reproches
que se le efectuaron versaron acerca de la conducta
que debió haber tenido, resultando así reflejo de
una eventual negligencia y, por ello, de un delito
culposo no previsto por el C. P..
Asimismo, señaló que el segundo párrafo
del art. 293 del C. P. se aplicaba sólo con respecto
al tercer párrafo del art. 292 de dicho cuerpo
legal, pues pese a la opinión de Edgardo DONNA y
otros autores, no podía justificarse una condena en
virtud del principio de legalidad vigente, por lo
que la figura de falsedad ideológica no podría verse
agravada en este caso.
Por otra parte, indicó que TABOADA DE
PIÑERO hizo la denuncia que dio origen a la presente
causa y que, si bien con su devenir fue imputada y
luego procesada, luego de apelar el auto de mérito
logró que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal lo revocara y
dispusiera su falta de mérito, al menos hasta que se
efectuara una pericia caligráfica con respecto a la
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firma que se le atribuyera en la fotocopia del D. N.
I. de BOUDOU presentada en su Registro.
Sin embargo, señaló que pese a que el
resultado del peritaje le fue favorable, pues se
determinó que la firma no le pertenecía, y sin que
se sumara algún otro nuevo elemento de cargo en su
contra, fue nuevamente procesada y se requirió la
elevación de la causa a juicio a su respecto,
llegando a ser acusada sin que haya surgido algún
elemento probatorio que acreditase su actuación
dolosa.
En ese sentido, destacó que la existencia
de dos sumarios administrativos no aportaba nada, en
la medida en que en un caso ya fue sancionada y en
el restante se estaba a la espera de lo que
resolviera el Tribunal en la presente causa.
Señaló que si bien el Ministerio Público
Fiscal afirmó que TABOADA DE PIÑERO quiso contribuir
a una maniobra de BOUDOU para obtener ilegítimamente
la transferencia a su nombre del rodado, lo hizo en
base a deducciones sin sustento probatorio. En esa
tesitura, sólo coincidía en que BOUDOU no aportó
documentación que acreditaba su compra, pero se
diferenció al resaltar que la venta sí fue
denunciada, de manera tal que no existía duda acerca
de la entrega del rodado a la concesionaria,
puntualizando además que en veinticuatro años ningún
tercero había reclamado por él. Por ello, afirmó que
si bien en los casos de los automotores la
inscripción registral era constitutiva del derecho
de propiedad, no podía afirmarse que por esa única
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circunstancia de no haber inscripto el Honda, BOUDOU
no lo hubiera adquirido, por cuanto el derecho civil
admite la prueba de los contratos por otros medios
de prueba, como los testigos.
En el caso que nos ocupaba, citó las
declaraciones testimoniales de CAMPIONE hijo y
ANDRIUOLO y lo declarado en sus indagatorias por
BOUDOU y SEGUIN, en cuanto a la venta, compra y
utilización del automóvil, concluyendo que en el
debate sí se probaron esas circunstancias, por lo
que mal podía alegarse que eso no había sucedido.
Por otra parte, señaló que no se advertía
perjuicio alguno para los derechos de ANDRIUOLO por
lo ocurrido, toda vez que había firmado siendo mayor
de edad y capaz dos convenios vinculados con la
división de bienes a partir de la disolución de la
sociedad conyugal con BOUDOU y su objeto era legal,
de manera tal que la supuesta promesa de compensarla
posteriormente sólo se circunscribiría a una
obligación natural, que únicamente sería exigible
desde el plano moral.
Asimismo, indicó que no comprendía cómo si
BOUDOU no adquirió el automóvil, por qué en
veinticuatro años ninguna persona se presentó para
reclamar su restitución.
En otro orden de ideas, mencionó que las
razones por las que el trámite de transferencia haya
sido presentado en el Registro de TABOADA DE PIÑERO
con documentación apócrifa eran ajenas a ella,
recalcando incluso el hecho declarado por la testigo
DODDS acerca de que, cuando se le devolvió la
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documentación presentada allí para solicitar la
expedición de una cédula azul, su asistida le
requirió que compareciera BOUDOU, pese a que era el
titular de la A. N. Se. S., cumpliendo de ese modo
con su obligación.
Destacó además que el pretendido aliciente
de obtener el arancel por el trámite no estaba
acreditado, de manera tal que las cifras barajadas
en su alegato por el Ministerio Público Fiscal no
eran tales, siendo que tampoco había prueba alguna
de connivencia previa con BOUDOU, SEGUIN o SOTO.
Por otra parte, en cuanto a lo declarado
por la testigo SÁNCHEZ, expuso que fue muy poco
memoriosa en cuanto a este trámite en particular,
expresándose con vaguedades, llamándole la atención
que al ser interrogada luego sobre generalidades de
trámites respondiera con mucha precisión,
preguntándose entonces porqué el trámite contaba con
su intervención caligráfica cuando declaró que no se
trataba de su tarea habitual, siendo curiosa su
explicación de que había querido adelantar trabajo.
En esa inteligencia, concluyó que no
existía prueba de que TABOADA DE PIÑERO había
querido emitir documentación ideológicamente falsa
en base a antecedentes que supiera apócrifos,
creyendo que le llevaron ese trámite como uno más
para su firma y confió en sus subordinados. Sin
embargo, aclaró que no solicitará que se le efectúe
alguna imputación a SÁNCHEZ, quien fue indagada y
sobreseída, sino que se limitaba a poner en duda su
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credibilidad como testigo para fundar una condena
respecto de TABOADA DE PIÑERO.
Además, señaló que aún cuando el automóvil
no hubiera sido de nadie, ello no podría traer
aparejado algún perjuicio en el cobro de los
impuestos adeudados, al no existir contribuyente a
quién reclamársele su pago.
A su vez, si bien admitió que a TABOADA DE
PIÑERO podría achacársele no haber advertido un
trámite con irregularidades evidentes, destacó que
también los funcionarios de la Dirección Nacional de
los Registros de la Propiedad Automotor podrían
haber formulado la denuncia y que no lo hicieron,
limitándose a enviarle tres o cuatro notas en un
lapso de cinco años, concluyendo así que aun cuando
pudo existir una irregularidad administrativa, no
estaba probado el dolo.
A su vez, mencionó que la consignación del
estado civil en el tipo de documento expedido,
respondía a una mera manifestación del interesado,
no siendo deber del Encargado del Registro acreditar
la veracidad de lo declarado por sí mismo,
ocurriendo algo similar con el domicilio.
Por lo demás, advirtió que no era posible
saber si TABOADA DE PIÑERO vio alguna vez el D. N.
I. original de BOUDOU, en tanto y en cuanto no
certificó la fotocopia obrante en el legajo B,
señalando que pudo haber existido un mal manejo del
trámite, pero que ya tuvo una sanción administrativa
por él y que tampoco esa circunstancia permitía
tener por probado el dolo.
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En conclusión, solicitó la absolución de
María Graciela Angélica TABOADA DE PIÑERO en
relación con el delito por el que fuera acusada y,
entendiendo que no había introducido cuestión alguna
en su alegato que ameritara réplica del Ministerio
Público Fiscal, no se le concediera esa posibilidad.
VII. Luego, se le concedió la palabra al
Dr. PINTO, quien inició su exposición señalando que,
de acuerdo con el Ministerio Público Fiscal, su
asistida era una persona capaz de sumergirse en el
mundo de los gestores automotores falsarios para
contratar a uno que lograra la inscripción del
trámite de transferencia del rodado de su pareja,
sin contar con la documentación necesaria para ello,
pero que la prueba producida en el debate demostró
que SEGUIN era una persona de bien, que tuvo una
relación con BOUDOU desde 1996 a 2007, habiéndolo
conocido sin que fuera funcionario público, tuviera
actividad política o poder de algún tipo, que fue
utilizada por su consorte de causa, resultando una
víctima de su conducta.
En este orden de ideas, recordó que BOUDOU
se presentó solicitando ser tenido como querellante
en estas actuaciones y acompañó la constancia de
retención de documentación suscripta por SOTO y
SEGUIN, incriminándola de esa forma.
Destacó que aunque la actuación de su
asistida podía resultar moralmente censurable, no
era suficiente para imputarle la comisión de un
delito. En tal sentido, destacó que ella reconoció
que tuvo contacto con SOTO en oportunidades de
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entregarle y recibir de parte suya la cédula verde
original del rodado y la nueva a nombre de BOUDOU
que resultó apócrifa, respectivamente.
Agregó que esa circunstancia fue
aprovechada por BOUDOU en su escrito para endilgarle
el hecho, afirmando que el trámite de presentación
lo había hecho el gestor SOTO por encargo de SEGUIN
y que ella usaba el automóvil y de su documentación.
Por otra parte, destacó que a su criterio
el descargo de su asistida no pudo ser desacreditado
por la acusación de la Fiscalía, coincidiendo con la
defensa de TABOADA DE PIÑERO en que el alegato era
un sofisma, plagado de deducciones sin fundamento y
que era auto contradictorio.
En ese sentido, destacó que el Ministerio
Público Fiscal al señalar que BOUDOU había
contactado a GÓMEZ COLL en 2001 incurrió en
contradicción con lo afirmado posteriormente al
decir que SEGUIN había dicho que no conocía a GÓMEZ
COLL, cuando en rigor ella sólo había sostenido que
como la relación de su hermano con la hija del
gestor era muy reciente, no lo había tratado lo
suficiente.
Agregó que la Fiscalía más tarde cuestionó
la relación entre GÓMEZ COLL y SOTO, pero lo cierto
era que SEGUIN negó haberle dado a GÓMEZ COLL otra
documentación que no fuera la cédula verde,
resaltando además que no existía prueba de que le
hubiera entregado a SOTO algún otro instrumento.
Destacó también que no existía elemento de
convicción alguno que acreditaba que BOUDOU y SOTO
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no se conocían, contrariamente a lo sostenido por el
Ministerio Público Fiscal, sospechando que si GÓMEZ
COLL y SOTO sí se conocían, era posible que así
fuera que se terminó presentando la documentación
falsa en el Registro, máxime cuando estaba probado
que SOTO adquirió el formulario 04 y allí BOUDOU
estampó su firma, concluyendo que de alguna manera
le había llegado la solicitud tipo en cuestión.
Por otra parte, advirtió otra
contradicción entre la afirmación de la Fiscalía de
que el rodado lo usaban BOUDOU y SEGUIN y lo
sostenido acerca de la póliza de seguro que ella
contrató, que según la acusación probaba su
exclusivo uso por parte de su asistida.
A su vez, destacó lo manifestado por las
dos testigos de concepto ofrecidas por esa parte, en
cuanto a que el automóvil había llegado con BOUDOU y
se había ido con él.
Asimismo, cuestionó la conclusión del
Ministerio Público Fiscal de que la constancia de
retención de documentación había sido suscripta ex
post a modo de cobertura, señalando que se firmó el
24 de enero de 2003 y el 14 de febrero subsiguiente
SOTO entregó a SEGUIN la cédula verde y las chapas
patentes nuevas, no comprendiendo de qué manera
podían repeler imputaciones con aquel documento,
máxime cuando el testigo CHOMIAK había explicado que
carecía de todo valor legal, pues no habilitaba a
conducir ni servía para ser opuesta a terceros.
Por otra parte, en relación con la
solicitud de expedición de cédula azul, señaló que
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no existía prueba de que fuera efectuada en favor de
SEGUIN y que, si bien con anterioridad al debate
ella había declarado lo contrario, ello se había
debido al asesoramiento que le brindó su anterior
letrado defensor.
Contrariamente, mencionó que sí existían
elementos de convicción para sostener lo que dijera
SEGUIN en el debate, tales como el escrito
incorporado por lectura que presentara BOUDOU en el
marco de la causa que tramitaba ante el Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4
en relación con el delito de enriquecimiento ilícito
que se le imputaba, en el que manifestó que en 2009
quiso venderle el automóvil a su hermano Sebastián
BOUDOU y el trámite resultó rechazado, destacando
además que no tenía sentido otorgarle una cédula
azul a alguien que no poseía el automóvil.
Asimismo, destacó el acta vinculada con la
multa impuesta al propio Sebastián BOUDOU en
noviembre de 2007 por falta de seguro obligatorio
vigente, destacando que la póliza contrata por
SEGUIN en junio de 2006 hasta junio de 2008 no
estaba vigente al momento de la infracción, sin que
existiera prueba de que sí lo estuviera en ese
momento y con posterioridad, aclarando que la tuvo
que adquirir ella con su tarjeta de crédito, porque
Amado BOUDOU estaba inhibido y no podía hacerlo.
Agregó que el Ministerio Público Fiscal
señaló que ella aportó al hecho su contacto con
SOTO, pero que lo único que su asistida admitió fue
que ella había sido contactada por él. Asimismo, en
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cuanto a la afirmación de la Fiscalía vinculada con
que ella no entregó documentación alguna a SOTO o, a
lo sumo, la cédula verde original y luego recibió la
nueva, donde advirtió el domicilio consignado,
señaló que era un detalle que no le debía llamar la
atención, toda vez que BOUDOU se había mudado varias
veces.
Recalcó nuevamente que no se produjo en el
debate prueba alguna de que SEGUIN conociera la
total irregularidad del trámite realizado, siendo
que las dos reuniones de entrega y recepción de
cédula verde que mantuvo no permitían acreditarlo.
De esta manera, mencionó que le resultaba
inexplicable la contradicción existente entre
afirmaciones de la Fiscalía vinculadas con el aporte
de SEGUIN a SOTO de todos los datos necesarios para
realizar el trámite espurio y la única entrega de
una cédula verde.
Por todas las contradicciones e
inexistencias de fundamento que enumeró, solicitó la
nulidad del alegato del Ministerio Público Fiscal
por violación al art. 69 del C. P. P. N..
Por otra parte, en cuanto al perjuicio
requerido por el delito en el que se subsumiera la
conducta de SEGUIN, destacó que no podía tratarse de
la falsedad en sí misma, porque de lo contrario se
excluía un elemento del tipo penal, suponiendo
imprevisión del legislador, con cita de los
precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación de Fallos 310:195 y 312:1.614 y 1.649, entre
otros, que establecían que cualquier interpretación
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de la ley que la asumiera esa errada, debiendo
adoptarse aquella que permita la convivencia
armoniosa de los distintos preceptos.
Con cita de Sebastián SOLER (“Derecho
Penal Argentino”, Parte Especial, t. 5, pág. 465) y
de MOLINARIO (“Los delitos”, pág. 465), expuso que
el perjuicio debía poder ocurrir efectivamente y era
un concepto que integraba la acción típica, pudiendo
constituir una afectación a derechos de propiedad u
otros bienes jurídicos.
Asimismo, invocó a Andrés D’ALESSIO
(“Código Penal de la Nación comentado y anotado”, t.
2, págs. 980/981) y señaló que aún si se realizaba
la acción de falsear, si no existía perjuicio para
otro bien jurídico, no existía adecuación típica.
En ese orden de ideas, recordó que el
eventual perjuicio a la ex mujer de BOUDOU, Daniela
ANDRIUOLO, sólo sería potencial y pasaría por la
falta de inscripción registral del rodado en
término, pero no lo que ocurriría muchos años
después de ello.
Además, puntualizó que el domicilio y
demás circunstancias personales de BOUDOU no eran
parte del hecho que el documento debía probar y, en
lo que se refería al número de motor, destacó que la
constancia de retención de documentación probaba que
SEGUIN actuó sin dolo.
Sostuvo así que estaba acreditado que
BOUDOU adquirió de buena fe el automóvil, pese no
haberlo inscripto a su nombre, que era su dueño pese
a no ser su titular registral, argumentando que no
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existían elementos de prueba que contradijeran eso,
sino únicamente la imposibilidad del Ministerio
Público Fiscal de probar cómo fue que Atlántica
Automotores enajenó el rodado; circunstancia que no
podía ser empleada en perjuicio de los imputados de
autos.
En este sentido, indicó que no entendía
cómo era compatible que la Fiscalía afirmó que
BOUDOU no era titular del automóvil y solicitó, como
lo hiciera, que se lo apartara de esa condición.
A su vez, en lo vinculación con el grado
de participación que se le adjudicó, señaló que no
era comprensible el reproche y, pensando en la
posibilidad de que pudo haberse contratado un
servicio de mensajería en motocicleta, se preguntó
si en tal caso se hubiera imputado como cómplice
necesario al mensajero conductor del vehículo,
respondiéndose que no, por cuanto al no haber tenido
conocimiento del injusto no habría existido
complicidad, afirmando esto con citas de RIGHI y
ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR, y concluyendo que el
mismo razonamiento se aplicaba al caso de SEGUIN.
Subsidiariamente, señaló que su supuesto
aporte pudo haber sido realizado por cualquier
persona y el hecho igualmente se hubiera cometido,
de manera tal que esa intervención no era idónea
para ser considerada participación primaria.
Asimismo, adhirió a lo postulado por la
defensa de TABOADA DE PIÑERO en cuanto a que no
resultaba aplicable la escala penal del segundo
párrafo del art. 292 del C. P., por cuanto tal
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agravante no estaba prevista en el art. 293 del
citado cuerpo legal.
En suma, por los motivos expuestos
solicitó, en primer lugar, que se declarara la
nulidad de la acusación formulada por el Ministerio
Público Fiscal por infringir el requisito de
fundamentación suficiente del art. 69 del C. P. P.
N. y la consecuente absolución de Agustina SEGUIN.
Subsidiariamente, solicitó que en caso de
que el Tribunal rechazara su planteo y entendiera
acreditado el hecho materia del proceso, calificara
la intervención achacada a su pupila como
constitutiva de una participación secundaria en los
términos del art. 46 del C. P. y la condena a una
pena que no excediera de la mitad del mínimo legal
aplicable.
VIII. Finalmente, se le concedió la
palabra al Dr. MAGRAM, quien señaló que las pruebas
producidas en el debate permitieron acreditar que
BOUDOU resultó ajeno a las maniobras irregulares
investigadas en el proceso, toda vez que no se pudo
verificar alguna conducta suya constitutiva de las
acciones típicas del art. 293 del C. P. ni podía
inferirse a partir de su actuación algún estado
subjetivo tendiente a la realización de un hecho
ilícito.
En tal sentido, expuso que los testigos
que depusieron durante la audiencia, muchos de ellos
expertos en las temáticas acerca de las que versaron
sus declaraciones, aportaron información que
permitió recrear las distintas inscripciones
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registrales del automóvil dominio WYT 716 (B
2.243.822), vinculadas con personas con quienes, en
su mayoría, BOUDOU no tuvo contacto, debiendo
sumarse a ello las pericias caligráficas y
scopométricas, los informes policiales, los
expedientes administrativos, las certificaciones,
los instrumentos certificados firmados por su
asistido y terceras personas permitieron concluir su
ajenidad en cualquier maniobra irregular o, en su
defecto, la existencia de un margen de duda con
respecto a su participación, que tornaban imposible
su condena.
Asimismo, señaló que el Ministerio Público
Fiscal no realizó una reconstrucción de lo ocurrido
en base a las pruebas producidas en la causa y en el
debate, sino que partió de una orfandad de elementos
de convicción sobre la intervención endilgada a su
pupilo, que le permitió realizar una hipótesis
artificial, basada en presunciones, inferencias y
saltos lógicos insuficientes para motivar un pedido
de condena, por lo que el realizado no contó con
certidumbres conforme lo requerido por los
principios constitucionales que rigen el derecho
penal.
Argumentó que aún cuando se corroboraron
irregularidades en los trámites de registración, no
se cometió delito alguno por hallarse ausentes
diversos elementos del tipo, que les restaron
relevancia jurídico penal. Así, señaló que no pudo
observarse ningún perjuicio, siquiera potencial, que
emanara de lo actuado por quienes llevaron a cabo
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los trámites registrales irregulares y que éstos no
hicieron más que reflejar un estado de cosas que se
verificaba en la realidad, pues BOUDOU era el
poseedor del rodado.
A continuación, repasó el hecho que la
Fiscalía General tuvo por demostrado, consistente en
que BOUDOU y SEGUIN participaron de la acción
llevada a cabo por SOTO de hacer insertar
información falsa para la realización de un trámite
de transferencia de dominio y cambio de radicación
del rodado mencionado, ante el Registro de la
Propiedad Automotor n° 2 de esta ciudad, al
presentar documentación apócrifa consistente en
formularios 08, 04 y 12, expidiéndose como
consecuencia de ello un título de propiedad y una
cédula de identificación ideológicamente falsos,
toda vez que el vendedor jamás había enajenado el
automóvil en favor de BOUDOU, ni éste poseía el
domicilio consignado en tales documentos, ni el
número de motor que poseía el vehículo se compadecía
con el mencionado allí.
Aclaró que si bien el Ministerio Público
Fiscal describió pormenorizadamente las
irregularidades y falsificaciones acaecidas, no
explicó en forma alguna en qué consistió la
participación de su ahijado procesal, pues
únicamente se refirió brevemente al contacto que su
ex pareja SEGUIN tuvo con el gestor SOTO, quien
usando unos formularios 08 y 12 falsos y un
formulario 04 con un domicilio inexistente, logró
direccionar el trámite al registro mencionado.
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Agregó que pese a lo alegado por la
Fiscalía General, su asistido fue siempre coherente
en su relato de lo sucedido, aún cuando la
reproducción le reclamó un enorme esfuerzo de
memoria, destacando que sus explicaciones siempre
fueron las mismas, lejos de constituir un burdo
intento defensista.
Mencionó, en tal sentido, que la
afirmación del Ministerio Público Fiscal de que el
gestor GÓMEZ COLL no se prestó a continuar con el
trámite sin documentación alguna se trató de una
hipótesis no probada, pues a su criterio GÓMEZ COLL
consiguió a su colega SOTO, que sí lo prosiguió.
A su vez, agregó que cualquier
contradicción que pudiera haber existido entre la
versión de BOUDOU y la de sus consortes de causa, se
debió a que estos últimos modificaron sus dichos
entre dos y tres veces, según el caso.
Por otra parte, señaló que planteará la
nulidad del alegato del Ministerio Público Fiscal
por considerar que la descripción que allí se
efectuara del hecho imputado a BOUDOU no cumplía con
la regla de descripción precisa, clara y
circunstanciada que emanaba del art. 393, en función
del art. 347, ambos del C. P. P. N., destacando que
esa deficiencia ya había sido advertida en el
requerimiento fiscal de elevación a juicio, pero que
no había sido subsanada durante el debate, al no
haberse señalado de qué forma se había producido su
aporte al hecho, estimando insuficiente la entrega
de su D. N. I. a SEGUIN y la firma de un formulario
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04, siendo que el defecto apuntado no sólo violaba
las normas antes citadas sino las previstas por los
arts. 69, 123 y 167 -incs. 2° y 3°- del C. P. P. N.
y los arts. 1, 18, 19, 33 y 75 inc. 22°- de la C.
N., agregando que solicitaba que al momento de
corrérsele traslado a la Fiscalía General, se lo
hiciera ceñido a esta cuestión.
Seguidamente, reflexionó acerca del tiempo
transcurrido desde la presunta comisión del hecho,
destacando que actualmente el automóvil Honda tenía
un valor aproximado de dieciséis mil dólares
estadounidenses (U$S 16.000) y se encontraba alojado
en un depósito policial a disposición de la
justicia, por lo que estimaba que tan sólo servía
como chatarra, y los costos de tan extenso proceso,
dirigido a indagar sobre el derrotero de un
automóvil adquirido de buena fe y a título oneroso
hacía casi veinticinco años, cuya posesión detentó
sin controversia ininterrumpidamente, cuyos trámites
registrales irregulares tuvieron lugar una década
después de su compra, por lo que destacó la
necesidad que el análisis de la prueba sea coherente
y razonable, de conforme con la sana crítica y el
ordenamiento jurídico.
En este sentido, hizo alusión al Régimen
Jurídico del Automotor establecido en el decreto-ley
6.582/1958, ratificado por ley 14.467 y modificado
por leyes 22.977, 24.673, 25.232, 25.677 y 26.348 y
al Digesto de Normas Técnico Registrales aprobado
por la Dirección Nacional de los Registros de la
Propiedad Automotor por disposición 36/1996, que
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según entendió debía interpretarse de conformidad
con el derecho civil en general y con el tipo penal
que se le enrostraba a su pupilo.
Señaló en este sentido que los automóviles
eran cosas muebles, principales, no fungibles y
registrables, por lo que tenían su propio sistema de
adquisición y transmisión del dominio, en el que su
inscripción era de carácter constitutivo del derecho
de propiedad, conforme surge de los arts. 1º y 2º
del R. J. A. y de los arts. 1.892 y 1.893 del nuevo
C. C. y C., destacando que se reguló esta modalidad
con el fin de facilitar la comercialización de estos
bienes con mínimo formalismo y máximo de seguridad,
para detectar e impedir en la medida de lo posible
la comisión de hechos ilícitos, teniendo en cuenta
la movilidad propia de estos bienes y su alto valor
económico, y la consecuente necesidad de minimizar
la ocurrencia de apropiaciones, robos, hurtos y
otros delitos contra la propiedad.
Destacó entonces que BOUDOU adquirió el
rodado personalmente y a título oneroso, de acuerdo
con las buenas costumbres y que no se había
acreditado en autos que proviniera de algún
desarmadero, que hubiera existido alguna venta
ilegal de autopartes ni el hurto de piezas
mecánicas, recordando también que al incluirse en el
C. P. el segundo párrafo del art. 292, se intentó
evitar el tráfico ilegal de automotores, tal como se
desprendía de la discusión parlamentaria y del
mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la
Nación, por lo que deducía que el tipo penal,
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erróneamente enrostrado a su pupilo requería de la
producción de un peligro que no aconteció a raíz de
los trámites irregulares mencionados por la Fiscalía
General.
En ese orden de ideas, mencionó que no
hubo perjuicio a terceros, siquiera potencial,
siendo que la fe pública no pudo verse nunca
vulnerada por la tramitación irregular de la
transferencia de un rodado sin que hubiera existido
tal afectación, más allá de que otra persona haya
intentado inscribirla sorteando requisitos legales
para realizar el trámite manera más veloz, lo que
resultaba irrelevante para el derecho penal.
Destacó que, por lo expuesto
anteriormente, BOUDOU no tuvo dominio sobre el
automóvil, por su falta de inscripción en primer
término y luego por su registración irregular,
aunque él desconocía este último extremo, lo que
implicaba que existió un error de hecho excusable
que lo transformaba en poseedor de buena fe del
rodado.
En cuanto a la eventual afectación de
derechos personales de naturaleza patrimonial de su
ex esposa Daniela ANDRIUOLO, alegó que éstos nunca
dependieron de la inscripción del automóvil en el
Registro de la Propiedad Automotor, por lo que
cualquier defecto en ella no pudo afectarla, más
allá de lo que expondría más adelante acerca de los
juicios que ella inició.
Asimismo, señaló que algo idéntico ocurría
con respecto a eventuales derechos personales de
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cualquier otra persona con respecto a BOUDOU, toda
vez que cualquier daño que hubiera podido ocasionar
por conducción defectuosa del automotor, sobre él
hubiera pesado la obligación de reparar los daños,
por ser quien ejercía su posesión.
En cuanto a los hechos de la causa, estimó
acreditado que BOUDOU adquirió el rodado legalmente
en Atlántica Automotores en 1993, o quizás en 1992,
si se tenía en cuenta que el testigo CAMPIONE (h.)
manifestó que su padre, mientras fue el titular,
abonó en término las patentes, no creyendo que un
concesionario oficial lo fuera a aceptar en parte de
pago por otro vehículo sin que le constara ese
desembolso, a la vez que adjuntó un comprobante con
deudas de patente desde junio de 1992 y entre enero
y marzo de 1993 y de otros años subsiguientes,
máxime cuando la denuncia de venta de 1997 tenía
carácter meramente declarativo, como expresó el
testigo CHOMIAK en la audiencia, recordando que el
art. 27 del D. J. incorporado por ley 22.977
incorporó a la denuncia de venta el requisito del
lugar y fecha en que ocurrió, siendo que de no
recordarse, debería consignarse la fecha aproximada
de entrega.
Destacó que el rodado estaba registrado a
nombre de Cayetano CAMPIONE, que acompañado por su
esposa lo dejó como parte de pago de la adquisición
de otro vehículo, tal como declaró en el debate su
hijo, señalando el letrado que de acuerdo con las
prácticas habituales de los concesionarios y con el
relato de los testigos, dejaron firmado el
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formulario 08, que sostenía luego fue entregado a su
asistido.
Señaló que la adquisición en ese comercio
había quedado acreditada por la copia de la funda de
la cédula verde que oportunamente acompañara, cuyo
logotipo fue reconocido durante el juicio por la
testigo María ACCIARITO, mujer del difunto dueño de
Atlántica Automotores, sita en Av. Independencia al
2500 de Mar del Plata, destacando además que era
práctica habitual la compra de automóviles usados y
que su marido era una persona muy meticulosa, por lo
que estaba segura de que entregaba el formulario 08
a sus compradores.
Agregó que la testigo Agustina GÓMEZ COLL
señaló que el vehículo era de BOUDOU, que lo tenía
en Mar del Plata y que luego lo trajo a Buenos
Aires.
En este orden de ideas, dijo que la
hipótesis barajada durante la instrucción y por el
Ministerio Público Fiscal durante su alegato de que
el rodado no le pertenecía a su pupilo llamaba su
atención, en tanto que el informe de la División
Sustracción de Automotores de la P. F. A. de fs. 38
arrojó que no registraba denuncias de robo, hurto o
extravío, de manera tal que salvo que alguna persona
se lo hubiera regalado, que lo hubiera encontrado
extraviado en la vía pública o hubiera sido robado
sin que nadie lo denunciara, era lógico concluir que
BOUDOU lo había comprado en la concesionaria.
Sumado a ello, destacó que la testigo
ANDRIUOLO reconoció que su pupilo había adquirido el
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automóvil en la primavera de 1993, diciendo que lo
había comprado y recordó el logotipo de Atlántica
Automotores, que era un rodado importante para aquel
entonces y que lo había visto por primera vez en
casa de sus padres un sábado; oportunidad en la que
él le enseñó cómo se metía el techo en el baúl.
Por lo expuesto, señaló que no se
encontraba controvertido que BOUDOU haya sido el
dueño del vehículo y que incluso su anterior cónyuge
intentó reclamar derechos sobre él, al considerar
que una parte le correspondía en virtud de la
disolución de la sociedad conyugal, en virtud de que
había sido de su ex marido.
Resaltó a su vez, lo declarado por Rodolfo
SOTURA, agregando que a su criterio su testimonio
fue veraz, claro, preciso, dinámico y esclarecedor,
a la vez que conteste con lo dicho por BOUDOU acerca
de que le había importado un block de motor para
reemplazar al original que se había fundido en 1994,
agregando el letrado que la defensa había acompañado
el certificado de importación y la factura de la
empresa Marco Polo; documentos que fueron
reconocidos por el declarante, como así también su
firma en esta última.
Recordó que dicho testigo explicó que en
ese último documento puso AIMÉ en lugar de Amado
porque lo conocía de esa manera, siendo que recién
cuando muchos años después ingresó a la actividad
política advirtió su verdadero nombre y que fue
explícito al detallar los trámites habituales de una
importación, precisando que la asignación de
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numeración al block de motor era una gestión que le
era ajena y que posiblemente le hubiera entregado el
despacho a BOUDOU para inscribirlo, destacando a su
vez el defensor que el hecho de que SOTURA pudiera
haber comenzado su actividad comercial en forma
concomitante o anterior con respecto a la
culminación de sus trámites de inscripción en la A.
F. I. P. no lo desacreditaba como testigo.
Por otra parte, señaló que la testigo
Madeleine JUNCO NAVARRO declaró que con el despacho
de 1994 el trámite de cambio de motor estaba
justificado, explicando que el Registro de la
Propiedad Automotor le asignaba un número R. P. A.
al block de motor que no lo tuviera, siendo que
mediante un peritaje era grabado y verificado.
Asimismo, recordó que los testigos SÁNCHEZ
y CHOMIAK concordaron acerca de la posibilidad de
salvar lo asentado en la factura en cuanto al nombre
de BOUDOU.
Por otra parte, mencionó que para la época
de la inscripción irregular, el rodado era conducido
en forma casi exclusiva por SEGUIN, tal como lo
reflejaba el hecho de que la póliza de seguro
estuviera a su nombre y como ella declaró
originalmente durante la instrucción, habiendo sido
ella quien estableció contacto con los gestores, aún
cuando ella misma se viera sorprendida al
encontrarse con problemas judiciales producto de la
defectuosa registración.
En lo vinculado con esos trámites, destacó
que todo lo relativo al cambio de radicación,
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transferencia y cambio de motor estuvo a cargo de
SOTO, por expreso encargo de quien le pasara la
gestión, es decir, GÓMEZ COLL, siendo que aquél
había tenido contacto con SEGUIN en más de una
oportunidad, habiendo él reconocido que completó los
formularios 04 y 08 personalmente, como también lo
indicaron BASIMIANI y SEGUIN y la testigo María
Marta DODDS.
Precisó que de las constancias de la causa
no surgía que BOUDOU hubiera conocido o tenido
contacto con SOTO ni BASIMIANI, y añadió que la
testigo DODDS -esposa del difunto GÓMEZ COLL, que
fue el que contactó a SOTO, por conocerlo de Rentas-
explicó durante la audiencia que este último llamaba
a su casa para hablar con su marido y que el propio
SOTO había declarado durante la instrucción que el
trámite le había llegado por parte de GÓMEZ COLL,
que le había enviado la documentación porque no
tenía oficina para atender a sus clientes ni espacio
físico de trabajo y él sí.
Puso de manifiesto que en 2001 se le
encomendó a GÓMEZ COLL la transferencia con cambio
de radicación y motor y que, en ese momento, se le
entregó el formulario 08 con las firmas de CAMPIONE
y su esposa y la de BOUDOU, comenzando el gestor a
trabajar con el tema, tal como lo revelaba el
informe de dominio que solicitó el 16 de enero de
ese año; oportunidad en que tomó contacto con el
legajo B del rodado.
Recordó que el testigo CHOMIAK sostuvo que
ese reporte se solicitaba para conocer la situación
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jurídica del automotor, por ejemplo en cuanto a
embargos o si su titular poseía inhibiciones, siendo
normal que los gestores lo pidieran al iniciar un
trámite.
Por otra parte, señaló que el 24 de enero
de 2003, tras el fallecimiento de GÓMEZ COLL, SEGUIN
entregó la documentación del vehículo a SOTO, por
haber sido éste el gestor designado por GÓMEZ COLL
para continuar el trámite, siendo que antes de
fallecer le había dado parte de la documental,
firmándose un certificado de retención de
documentación nº 238.464 y los recibos nº 33787067 y
337877068, donde constaba que el trámite solicitado
era cambio de titularidad y de motor, destacando que
A. P. R. O. A. informó a fs. 1.911 que la venta de
ese formulario ocurrió el 17 de enero de 2003 y el
adquiriente fue SOTO, acompañando una constancia
administrativa con la firma de este último, lo cual
contravenía la hipótesis del Ministerio Público
Fiscal de que las fechas habían sido acomodadas por
los imputados.
A su vez, expresó que en el supuesto de
que los gestores no hubieran podido realizar los
trámites encomendados con la documentación
entregada, existían remedios habituales y
relativamente simples para llevarlos adelante, por
lo que no era necesario realizar un trámite ilegal
cuando lo que BOUDOU buscaba no era esconder un bien
sino poner en orden su documentación e inscribirlo a
su nombre, tras haberlo comprado legalmente, esto
es, exteriorizar registralmente una situación real,
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por lo que a partir de esa premisa concluyó que fue
una decisión inconsulta de la que BOUDOU no
participó.
En otro orden de ideas, destacó los dichos
del testigo Iban CHOMIAK, letrado de la Dirección
Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor,
que a su modo de ver probaban, a raíz de la
existencia de una constancia de retención de
documentación y dos recibos, la intervención de
gestores en el trámite registral y la recepción de
la documental.
A su vez, señaló que el testigo declaró
que las irregularidades en la registración del
dominio WYT 716 no fueron las únicas detectadas
durante la inspección extraordinaria realizada en el
Registro n° 2 de esta ciudad, de similares
características a las del caso que nos ocupaba,
concluyendo el letrado entonces que existió algún
empleado infiel que engañó a la titular del Registro
Seccional.
Además, recordó que CHOMIAK dijo que en
cuanto a la denuncia de venta y la orden de
secuestro de agosto de 1997, se podía subsanar
abonando un arancel adicional y que no era tan raro
que hubiera demora tras la denuncia en la
realización del nuevo trámite de registración y, en
cuanto al cambio de motor, señaló que se presentaba
un formulario 04 con un apartado para ello, que se
acompañaba de una verificación que acreditaba la
modificación y el certificado de fabricación
nacional o el despacho a plaza y una factura, y que
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los block de motor tenían número y, si no era así,
se le asignaba un R. P. A. en la verificación.
Agregó que al exhibírsele el despacho de importación
dijo que en este caso estaba la documentación de la
importación, menos la factura que no aparecía en el
legajo B, mencionando que el nombre podía subsanarse
con un salvado, pues debía haber identidad entre el
interesado en el trámite y el sujeto mencionado en
la factura, aclarando a su vez que la verificación
la podía hacer cualquier persona, siendo que en
virtud del convenio entre la Dirección Nacional y la
P. F. A., incluso el inspector podía concurrir al
domicilio de guarda del automóvil si tenía algún
impedimento para circular.
Señaló asimismo que el testigo dijo que
las adulteraciones en copias de D. N. I. eran
habitualmente realizadas por gestores y que no era
necesaria la comparecencia personal del interesado
en el trámite, siendo posible que un gestor
compareciera portando el documento original, como
así también que era viable la transferencia de
dominio cuando existía denuncia de venta y el
presentante no fuera el mismo que el denunciado como
comprador, más aún cuando estaba de por medio una
concesionaria automotor.
Destacó a su vez que el testigo refirió
que la inspección extraordinaria arrojó otras
observaciones similares a las del caso que nos
ocupaba en cuanto al dominio SQT 741, puntualizando
el letrado que en ese caso también se había
consignado en la copia del D. N. I. un domicilio
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inexistente en la calle Berón de Astrada y
presentado fojas notariales de dudosa procedencia,
tratándose de una transferencia con cambio de
radicación según surgía de las constancias de la
causa n° 8.907/07 del registro del Juzgado Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal N° 10,
Secretaría N° 19, que resolvió el sobreseimiento en
la inteligencia de que no había existido posibilidad
de causar perjuicio con el trámite irregular,
entendiendo el defensor que el caso era
perfectamente asimilable al de autos.
Recordó asimismo lo dicho por CHOMIAK en
cuanto a que la adquisición del dominio sobre un
automotor por prescripción adquisitiva era posible
en contados casos, que podían suceder en algún lugar
del país.
Sostuvo que aún cuando sobre el automóvil
pesaba un pedido de secuestro de 1997 producto de la
denuncia de venta realizada por CAMPIONE, este no
era conocido por BOUDOU, ello hubiera podido
resolverse mediante las gestiones correspondientes,
que hubieran implicado únicamente el otorgamiento de
un mandato a fin de obtener el levantamiento de esa
medida administrativa, a través del pago de un
arancel.
De esta manera, destacó que BOUDOU podía
haber realizado el trámite que encargó sin recurrir
a ninguna falsificación, porque residía en Sánchez
de Bustamante 2450 de esta ciudad conforme lo indicó
la Secretaría Electoral a fs. 179 y 190, lo que
hubiera justificado el cambio de radicación del
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rodado, por lo que es inexplicable cualquier
intención que se le adjudicara en cuanto al llenado
del formulario 04 y de la fotocopia de su D. N. I.,
siendo que si fueron completados con información
mendaz, esa falsedad le resultó ajena, pues se
limitó a encargar un trámite, confiando en que sería
realizado conforme a las reglas del arte.
Indicó asimismo que la transferencia podía
realizarse porque BOUDOU no estaba impedido para
ello al haber adquirido el rodado legalmente y no
pesar denuncia alguna de robo o hurto, sin que
tampoco resultaran obstáculos el cambio de motor y
la existencia de la denuncia de venta.
En lo que se refería al cambio de motor,
recordó que debió hacerse por la fundición del
original, tal como surgía de la documentación
aportada por la defensa en el anexo “B”, destacando
que los trámites de baja de motor procedían por
destrucción, siniestro, desgaste o envejecimiento
tal que dejara de servir como motor y no pudiera ser
recuperada o en cualquier otro caso cuando pudiera
ser objeto de posterior uso, según el art. 1, sexta
sección, capítulo III del título II del digesto, y
que entre los posibles peticionarios podía ser el
titular de dominio, los condóminos o el adquiriente
del rodado presentando en forma conjunta el
formulario 08 completo en condiciones de inscribir
la titularidad a su nombre, de acuerdo con el art. 2
de esa sección, como así también que el alta del
nuevo motor procedía cuando se incorporaba un motor
a un automóvil inscripto, provenga o no de otro
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rodado en igual situación, y cuando se reemplazara
el block de un motor registrado en un determinado
dominio, conforme el art. 1 de la sección séptima,
pudiendo los peticionarios ser los mismos antes
indicados, por lo que BOUDOU podía realizar ambos
trámites perfectamente, surgiendo del certificado de
retención de documentación expedido por SOTO que eso
fue lo que encargó, siendo que en caso de haber
sabido que el gestor no contaba con el formulario
08, única forma de inscribir el trámite, le hubiera
bastado indicarle que realizara las gestiones
tendientes a que CAMPIONE firmara uno nuevo,
habiendo podido hacerlo pues no falleció sino en
2006.
Por lo demás, en lo referido a la denuncia
de venta, advirtió que en el legajo B del automóvil
obraba asentado que en 1997 registraba una
prohibición de circular a raíz de la manifestación
que efectuó CAMPIONE tras haber advertido que no se
había inscripto la transferencia. Destacó que se
incluyó esta figura con la sanción de la ley 22.977
con el objeto de asegurar la efectiva inscripción de
las transferencias y posibilitar a los enajenantes
la revocación de las autorizaciones para circular
con ellos, limitando sus responsabilidades por daños
y perjuicios como titulares inscriptos, y que la
actuación administrativa del adquiriente resultaba
posible cuando además de no poseer el formulario 08
firmado por el vendedor, hubiera integrado en su
presentación los recaudos del art. 2 del capítulo V
del libro II del digesto, es decir, si el titular
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registral, luego de ser citado, no comparecía al
registro seccional a suscribirlo o se negase a
hacerlo, caso en el que el comprador debía promover
demanda cuya sentencia se inscribiría mediante
testimonio u oficio, conforme el art. 14, segundo
párrafo del decreto-ley 6.582/58, texto según ley
22.977, debiendo en esa hipótesis suscribir el juez
el formulario 08 para sustituir la voluntad del
vendedor, de acuerdo con el art. 512 del C. P. C. y
C. N.; disposición que sólo no se aplicaba en
situaciones de denuncia de robo o hurto.
Por lo expuesto, concluyó que BOUDOU no
tuvo necesidad alguna de recurrir a maniobras
irregulares ni de participar en conductas ilegales o
inmorales, mencionando a su vez que aun cuando el
poseedor de un automóvil no fuera el mismo sujeto
mencionado en la denuncia de venta, el art. 9 de la
primera sección, del capítulo IV del título II del
digesto establecía que la transferencia debía
igualmente inscribirse si el presentante contaba con
toda la documentación necesaria para ello y no había
denuncia de delito del titular o de otro adquiriente
legitimado, de manera tal que los gestores podían
haber solicitado la transferencia con cambios de
radicación y de motor sólo acompañando los
formularios 04, 08 y 12 legalmente confeccionados y
firmados por las personas requeridas por ley,
aclarando que tampoco quiso su pupilo presentar un
formulario 08 con firma de su ex esposa ANDRIUOLO,
porque como bien señaló ella en su testimonio, no
suscribió ninguno.
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Se refirió entonces a la declaración
testimonial de Daniela ANDRIUOLO y recordó que ella
y BOUDOU tramitaron su divorcio de común acuerdo
ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial Nº 11 de Mar del Plata, obteniendo
sentencia en marzo de 1998, retroactiva al inicio de
la demanda, en noviembre de 1997, siendo que al
momento del dictado del fallo ya habían acordado la
cuestión patrimonial en un juicio concomitante, en
el que presentaron acuerdos documentales, que fueron
aportados en fotocopia certificada por la Escribana
Paula RODRÍGUEZ FOSTER, quien reconoció lo actuado
al declarar durante la audiencia, destacando así que
en el marco de tales procesos no se reclamó ni
procedió a dividir bien alguno, pues ANDRIUOLO había
reconocido allí que los bienes registrables que
BOUDOU tenía eran propios de él, siendo que le había
entregado un inmueble valuado en veinte mil dólares
estadounidenses (U$S 20.000); motivo por el cual
ella desistió de la medida cautelar solicitada y de
toda acción o derecho a futuro.
Destacó, en tal sentido, que en los
convenios se consignó erróneamente que BOUDOU tenía
dos motocicletas y un departamento, pero que esa
situación se había subsanado en el expediente, que
fue destruido por el Archivo Departamental de Mar
del Plata, conforme lo informado en autos. Citó
asimismo los arts. 957 a 960 del C. C. y C.
vinculados con la celebración de los contratos, los
límites de su objeto, sus efectos y las facultades
de los jueces en torno de ellos y señaló que
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ANDRIUOLO, en la creencia de que los convenios ya no
existían tras la destrucción del expediente, inició
una nueva demanda por rendición de cuentas en 2010,
que también tramitó ante el mencionado Juzgado Nº 11
de Mar del Plata, que fue rechazada en primera
instancia y luego tal resolución fue revocada por la
Cámara de Apelaciones respectiva un día antes del
alegato del Ministerio Público Fiscal en este
debate, sin que al momento de ser mencionada en esa
audiencia había sido notificada a las partes.
Señaló que en ese proceso se había
rechazado la demanda por cuanto la exclusiva
presentación de una copia simple de una declaración
jurada ante la Oficina Anticorrupción no demostraba
la existencia del automóvil ni su fecha de
adquisición, aún sin tomar en cuenta los convenios
de renuncia antes mencionados, por haber sido
presentados extemporáneamente, siendo que la actora
había apelado, pese a que durante la audiencia
declaró no estar enterada de ello, por lo que
tampoco podía saber con respecto a qué bienes se
había insistido ante la alzada, recalcando que en la
apelación únicamente se había reclamado por el
automóvil, cuando originalmente había reclamado por
un departamento valuado en cuatrocientos mil dólares
estadounidenses (U$S 400.000), cuyo valor se pudo
haber mantenido o aumentado pero que nunca fue de
BOUDOU, pero sólo prosiguió por el rodado, cuya
valuación era inexistente, lo cual le resultaba
curioso, visto y considerando que horas antes del
alegato acusatorio se le había exigido a su pupilo
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que rindiera cuentas sobre un vehículo de casi tres
décadas.
Sin perjuicio de ello, señaló que la
Cámara en el fallo se limitó a exigir la rendición
de cuentas acerca de la fecha de adquisición, el
monto pagado y el origen de los fondos empleados
para ello, al menos para establecer si la posesión
del automóvil se basó derechos personales
susceptibles de ser computados en la disuelta
sociedad conyugal y pasibles de ser probados por
testigos, pólizas, fotografías y documentos, por
haber quedado descartada la titularidad de dominio,
por lo que reiteraba que ningún perjuicio le pudo
haber causado a ANDRIUOLO la registración irregular,
máxime cuando previamente había aceptado recibir
dinero renunciando a toda acción y derecho a futuro
y reconocido que los bienes registrables eran de
BOUDOU, agregando en su declaración que había
firmado porque quería irse, mientras que su
posterior versión de un futuro arreglo sólo surgía
de sus dichos y contradecía lo que había firmado, no
habiendo manifestado que hubiera padecido alguna
restricción al momento de hacerlo.
Por lo demás, señaló que teniendo en
cuenta que BOUDOU no fue indagado por haber
intentado perjudicar a ANDRIUOLO, cualquier condena
en relación con esa cuestión implicaría una
violación al principio de congruencia, con la
consiguiente afectación de su derecho de defensa en
juicio, que la tornaría nula.
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Asimismo, destacó que al haberse
incorporado un bien al patrimonio de su asistido en
lugar de enajenarlo, no advertía cuál podía ser el
perjuicio, por cuanto eventualmente ella ostentaba
un derecho personal contra él, en caso de pensarse
que ello le asistía, con independencia de su
registración o no, o de su inscripción irregular,
siendo que para una posible registración durante la
vigencia del matrimonio, le hubiera bastado con un
simple asentimiento de su cónyuge.
En torno a ello, destacó que si la
intención de BOUDOU hubiera sido la de registrarlo
luego del divorcio, en tal carácter, no tenía
sentido aguardar seis años, siendo además que como
estratega le hubiera sido mejor registrarlo a nombre
de algún tercero.
Así, indicó que lo único que podía
reprochársele a su pupilo, pero no penalmente, era
haber sido poco diligente al omitir realizar el
trámite en infracción al art. 15 del decreto-ley
6.582/58.
En cuanto a la declaración de la testigo
ANDRIUOLO, mencionó que su relato le resultó muy
extraño y cargado de resentimiento hacia su ex
marido, por una supuesta actitud negadora del
matrimonio en medios periodísticos luego de haberse
hecho famoso en la política.
Asimismo, destacó la actitud del letrado
que la patrocinaba en la demanda civil, que buscó
obtener cobertura de ese juicio en los medios de
comunicación, como así también el hecho de que el
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único objeto de su reclamo en la apelación fue el
automóvil y la circunstancia de que, al ser
interrogada acerca de sus datos personales durante
la audiencia manifestara ser soltera y que ello
figuraba en su D. N. I., que lo llevaba a considerar
si también en ese caso se estaba ante una falsedad
ideológica.
Aunado a ello, remarcó el hecho de que el
reclamo judicial lo efectuó en contradicción con lo
acordado voluntariamente tiempo antes y que el fallo
de Cámara se había producido horas antes del alegato
fiscal lo llevaba al letrado defensor a creer que
ANDRIUOLO había sido utilizada con la intención de
perjudicar a su ahijado procesal, pero había
terminado haciendo el ridículo durante la audiencia.
Resaltó la declaración testimonial del
Escribano GONZÁLEZ VENZANO de fs. 102/3 incorporada
por lectura, en cuanto afirmó que al certificar la
firma de su pupilo en el formulario 04 advirtió que
había datos en blanco, pero que era una
circunstancia común y que su contenido era
responsabilidad del cliente o de su gestor, pero que
personalmente había cotejado que el firmante se
correspondía con la persona que aparecía en el D. N.
I. que se le exhibió, reconociendo su firma en la
solicitud tipo y en el acta de certificación.
Asimismo, destacó los dichos de la
Escribana BERNASCONI de fs. 598 incorporados por
lectura, quien indicó que había certificado la firma
de BOUDOU en un formulario 08 en junio o julio de
2000, con el fin de realizar una transferencia
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automotor, puntualizando el defensor que para
entonces el único automóvil que poseía su asistido
era el Honda CRX.
Por otra parte, hizo mención de las
pericias caligráficas de fs. 302 y ss., que
concluyeron que las firmas dubitadas en los
casilleros “comprador”, “observaciones” y “firma del
autorizante” no fueron realizadas por BOUDOU, de fs.
1.043/5, que arrojó como resultado que las
inscripciones manuscritas asentadas en el formulario
04 en el casillero “solicitud de cambio de domicilio
del titular que fija el lugar de radicación del
automotor” se correspondían con el material
indubitado de SOTO, de fs. 1.657/62, que concluyó
que las anotaciones literales y numéricas no
originales del segundo asiento de cambio de
domicilio de la fotocopia del D. N. I. de BOUDOU
morfológicamente se correspondían con las muestras
escriturales de SOTO, que técnicamente no era
posible establecer la participación de BOUDOU en el
trazado de la firma de la Escribana CABRERA en la
actuación notarial anexada al formulario 08, que las
firmas insertas en los rubros “k”, “m” y “o” del
formulario 08 atribuidas a BOUDOU no se
correspondían con su puño y letra, y que tampoco se
establecía su participación gráfica en el trazado de
la firma del rubro “i” del formulario 08.
Además, citó la pericia scopométrica de
fs. 1.667/8 que concluyó que los soportes de los
formularios, 04, 08 y 12 eran auténticos, que los
sellos atribuidos a TABOADA DE PIÑERO en distintos
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acápites de los formularios 04 y 08 no se
correspondían con las improntas aportadas como
material indubitable, y que el sello medalla y los
atribuidos a la Sub Delegación de Investigaciones-
Planta Verificadora La Matanza y al perito
verificador del formulario 12 no se correspondía con
los indubitables obrantes en los archivos de la P.
F. A..
Por lo demás, invocó otras pruebas
incorporadas por lectura, tales como el informe de
la P. F. A. de fs. 38 que estipulara que el rodado
carecía de impedimentos legales, el informe de la
Dirección Nacional del R. P. A. de fs. 185 que
mencionaba el vencimiento de la matrícula de
mandatario de SOTO, la certificación de fs. 261/78,
vinculada con la causa n° 8.907/07 del registro del
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal N° 10, Secretaría N° 19, el informe del
Registro del estado Civil y Capacidad de las
Personas de fs. 339/40 vinculado con la partida de
defunción de GÓMEZ COLL, el informe de la empresa
Mapfre de fs. 445/51, el informe del Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 11 de
Mar del Plata de fs. 695/9, la pericia caligráfica
de fs. 764/5 que concluyera que TABOADA DE PIÑERO no
firmó la fotocopia del D. N. I. de BOUDOU
presentada, la certificación actuarial de fs. 914 y
sus actualizaciones, relacionadas con el archivo del
expediente de medidas cautelares iniciado por
ANDRIUOLO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial N° 11 de Mar del Plata, el informe
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de la A. F. I. P. sobre Atlántica Automotores de fs.
944/9, la certificación de habilitación de Atlántica
Automotores de fs. 976, los informes de la
Delegación Mar del Plata de la P. F. A. sobre
Atlántica Automotores de fs. 946/7, 948/9, 972/5 y
1.047/50, la certificación actuarial de fs. 976
sobre Atlántica Automotores, la nota de la
Delegación Mar del Plata de la P. F. A. remitiendo
copias del expediente de habilitación de Atlántica
Automotores de fs. 900, el informe de la A. F. I. P.
sobre la importación del motor del rodado, de fs.
997/8, el exhorto del Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial N° 11 de Mar del Plata de
fs. 1.017/22 y 1.203/6 vinculado con el expediente
del divorcio vincular de BOUDOU y ANDRIUOLO, la
pericia caligráfica de fs. 1.034/46 que concluyera
que las grafías del ítem 7 del formulario 04v y del
cambio de domicilio en la copia del D. N. I. de
BOUDOU no fueron realizadas por BASIMIANI, mientras
que las inscripciones del cambio de domicilio del
formulario 04 pertenecían a SOTO, las resoluciones
de fs. 1.104/43 y 1.225/32, el oficio de fs. 1.205
vinculado con la destrucción del expediente de
medidas cautelares instado por ANDRIUOLO, la
documentación reservada en Secretaría enumerada a
fs. 1.233 y especialmente la albergada en el sobre
marrón que contiene el legajo B del dominio WYT 716
en original y copia y otra documentación, incluyendo
el título del automotor y formularios, el sobre
marrón conteniendo despachos de aduana aportados por
la A. F. I. P. el 30 de julio de 2014, y el
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expediente conteniendo documentación reservada con
folios individualizados con las letras “a”, “b”,
“c”, “d”, “e”, “f”, “g” y “h”, y el libro de
requerimientos del Escribano GONZÁLEZ VENZANO,
especialmente el acta n° 152 del 20 de enero de
2003, vinculada con la certificación de la firma del
formulario 04.
En otro orden de ideas, el defensor valoró
el reconocimiento, por parte de SOTO, de que había
confeccionado los formularios de su puño y letra,
como así también la circunstancia que, durante la
instrucción, la información allí volcada se la había
proporcionado GÓMEZ COLL y que los formularios
completos se los había devuelto para su
certificación, señalando el letrado que para
entonces GÓMEZ COLL ya había fallecido el 21 de
enero de 2002, mientras que las certificaciones
poseían fecha 20 de enero de 2003. Pese a ello,
puntualizó que SOTO admitió haber recibido
documentación de GÓMEZ COLL, señalando el defensor
que se trató del formulario 08 original, agregando
que estaba acreditado también que SOTO había
recibido documental de manos de SEGUIN y que la
información mendaz consignada en el formulario 04
fue colocada allí por él.
A su vez, señaló que se ignoraba la razón
por la cual SOTO no presentó el formulario 08
original, infiriendo que éste lo había perdido, o
bien intentó evitar los trámites que se derivaban de
la denuncia de venta y del cambio de motor, que le
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hubieran importado una mayor presencia, tiempo y
trabajo.
Por lo demás, destacó la conducta procesal
de BOUDOU, por cuanto permaneció a derecho, se
presentó espontáneamente, entregó el automóvil y la
cédula verde sin realizar especulación alguna,
declaró ante el Tribunal en el primer día de
audiencia y fue coherente con las manifestaciones
que efectuó desde el inicio del proceso, aceptando
siempre responder preguntas. Refirió que si bien en
un primer momento su asistido adujo desconocer a los
gestores y luego durante el debate admitió haber
tenido trato con GÓMEZ COLL, era simplemente porque
durante la instrucción se había referido a los
gestores que efectuaron el trámite irregular,
conforme se desprendía de los escritos presentados.
Señaló a su vez que tampoco modificó su
versión en punto a la Escribana BERNASCONI, aún
cuando se trataba de hechos ocurridos hacía quince
años, en tanto había manifestado que había tenido
contacto fluido con casi diez escribanas por su
trabajo en Mar del Plata, lamentando que pese a que
la nombrada había sido la única que recordó haber
certificado su firma en un formulario 08, sus libros
no hubieran sido hallados y, en consecuencia, no
pudo aseverar con certeza que fue ella quien
certificó la solicitud tipo referida al Honda CRX
Del Sol, pudiendo inferir que había sido ella porque
ese era el único rodado que BOUDOU poseía para la
época.
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Para concluir su análisis de la prueba
colectada, manifestó que existían once elementos de
juicio que permitían concluir en la ajenidad de
BOUDOU en la maniobra investigada y la inexistencia
de perjuicio potencial en relación con lo sucedido,
al no existir divergencia entre los datos esenciales
que los instrumentos públicos irregulares debían
probar y la realidad, por lo que únicamente se había
documentado una situación previa real.
Así, enumeró los siguientes: 1) La
existencia de una legítima adquisición de buena fe y
a título oneroso del rodado por parte de BOUDOU en
la concesionaria Atlántica Automotores de Mar del
Plata hacía veinticinco años; 2) La posesión
ininterrumpida del automóvil sin que existiera
denuncia de hurto, robo o extravío; 3) La existencia
de un cambio de block de motor por parte de BOUDOU
en 1995, respecto del cual aportó la documentación
pertinente, reconocida por el importador SOTURA; 4)
La posibilidad cierta y ajustada a derecho de que
BOUDOU realizó el cambio de radicación del rodado
una vez radicado en Buenos Aires; 5) Las
posibilidades ciertas de realizar la transferencia
de dominio mediante el formulario 08 original, de
suscribir un nuevo contrato con CAMPIONE, de
efectuar una acción judicial o de adquirirlo por
prescripción adquisitiva; 6) La ajenidad de BOUDOU
en relación con cualquier acción vinculada con los
trámites ante el registro de la Propiedad Automotor
N° 2; 7) El encargo de esos trámites por parte de
terceras personas; 8) La ajenidad de BOUDOU con
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respecto a la caligrafía y firmas del formulario 08;
9) La ajenidad de su pupilo con respecto a la
caligrafía del asiento de cambio de domicilio de la
fotocopia de su D. N. I. presentada; 10) El hecho de
que la única firma inserta por BOUDOU en el
formulario 04 se hizo en una solicitud tipo en
blanco, conforme expresó el Escribano GONZÁLEZ
VENZANO, completado luego por SOTO; y 11) La
ausencia de configuración típica del delito de
falsedad ideológica porque no sólo no había existido
divergencia entre los datos plasmados en los
instrumentos públicos y la realidad, sino que era
categórica la inexistencia de perjuicio alguno,
siquiera potencial, respecto de terceras personas.
En tal sentido, señaló que la hipótesis
contraria del Ministerio Público Fiscal, esto es,
que BOUDOU participó de forma jurídicamente
relevante en las irregularidades y que éstas
configuraban el delito de falsedad ideológica
resultaban un forzamiento lógico que tornaba nula
cualquier sentencia de condena, por importar una
responsabilidad puramente objetiva.
En cuanto a los tipos penales mencionados
por la Fiscalía General en su alegato, indicó con
cita de Carlos CREUS y Jorge BUOMPADRE
(“Falsificación de documentos en general”, Editorial
Astrea, 2014, pág. 6) que el bien jurídico por ellos
tutelado, la fe pública, se traducía en la confianza
colectiva que se tenía en los documentos como
instrumentos destinados a probar un hecho y que los
delitos de falsedad conllevaban la necesidad de que
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la falsa apariencia resultante de la alteración de
la verdad tuviera capacidad de inducir a error, de
engañar a una pluralidad de personas, a la
generalidad.
A su vez, señaló con invocación de
Mirentxu COCOY BIDASOLO (“Delitos de peligro y
protección de bienes jurídico penales
supraindividuales”, Tirant lo Blanch, 1999, pág.
223) que la afectación o lesión del documento es un
elemento esencial del tipo, pero que su lesividad la
constituye la lesión de la seguridad del tráfico
jurídico, por lo que, para que existiera
responsabilidad penal, la falsificación debía tener
aptitud para inducir a error sobre el significado o
contenido del documento, entre otras razones, por
cambiar el significado o contenido de los hechos
respecto de los cuales ese instrumento pretendía
ofrecer seguridad, más allá de la existencia, en
sentido formal, de un documento adulterado.
Además, con cita de Eusebio GÓMEZ
(“Tratado de Derecho Penal”, tomo 6, pág. 145),
afirmó que el delito exigía que el sujeto activo
insertara o hiciera insertar en un documento
declaraciones falsas, que ese instrumento fuera
documento público, que las declaraciones falsas
fueran concernientes a un hecho que el documento
debía probar y que de la falsedad podría resultar
perjuicio, concluyendo que algunas de las exigencias
típicas no se habían acreditado en lo que al
accionar de BOUDOU se refería.
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En cuanto al tipo objetivo, mencionó que
se verificaba una ausencia de tipicidad en la
participación que el Ministerio Público Fiscal le
endilgó a BOUDOU porque él jamás le había encargado
el trámite de inscripción registral a SOTO ni
colaboró de forma jurídicamente relevante en
cualquier acción consistente en hacer insertar
información apócrifa en un instrumento público
verdadero, toda vez que no estaba probado que su
asistido había realizado encargos a los gestores
intervinientes en el trámite, que no completó
información mendaz en los formularios cuestionados,
como así también que no firmó documentos que
previamente contuvieran información apócrifa,
mientras que el único documento que poseía su firma
había sido llenado posteriormente por SOTO, que
BOUDOU no se apersonó en el Registro de la Propiedad
Automotor N° 2, que no tuvo contacto con
funcionarios de ese organismo ni con SOTO o
BASIMIANI ni les entregó documentos, que no fue su
asistido quien realizó la supuesta verificación
policial o completó ese formulario 12, siendo que no
estaba acreditado que BOUDOU supiera de la
presentación de documentos falsos ni que se hubiera
producido algún perjuicio para terceros, siquiera
potencial con la expedición del título de propiedad
y la cédula de identificación, aún cuando su
tramitación hubiera sido irregular, de manera tal
que, por esas razones, estaba probado que BOUDOU no
participó de forma relevante alguna en la conducta
de terceras personas que hicieran insertar
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información mendaz en un documento público en la
forma exigida por el art. 293 del C. P..
Destacó que con cita de CREUS y BUMPADRE
(op cit., págs. 143 y 144), que la ley no punía como
falsedad ideológica la mentira sobre cualquier
factor de composición del documento, aun cuando
fuera formalmente requerido, es decir, el que se
informa en el sentido jurídico del documento, por lo
que no constituía delito afirmar como testigo en el
otorgamiento de una partida de defunción que el
causante había fallecido en su domicilio cuando en
realidad el deceso se produjo en otro lado, porque
la partida de defunción únicamente probaba la
muerte.
Por otra parte, señaló la inexistencia de
dolo por parte de su pupilo recalcando que no había
existido reclamo alguno por parte de ANDRIUOLO para
la época de los hechos, siendo que el divorcio se
había producido hacía siete años aproximadamente y
que lo relatado por la testigo acerca de un eventual
futuro arreglo económico no había sucedido, de
manera tal que mal podía encontrarse ahí una prueba
de dolo, como quiso exponer la Fiscalía General,
recordando a su vez con cita del precedente
“MARCIALES, Juan Osvaldo s/recurso de casación”
(Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal,
causa n° 338, rta. el 74/1995) que la falsedad
material sólo era imputable a título de dolo, que
estribaba en el conocimiento del carácter de
documento del objeto y de lo falso que en él se
había introducido, extendiéndose a la posibilidad de
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causar perjuicio, funcionando únicamente el dolo
directo, esto último con cita de CREUS y BUOMPADRE
(op cit., pág. 151).
En cuanto al bien jurídico tutelado por la
figura típica empleada por el Ministerio Público
Fiscal, destacó que si bien el Ministerio Público
Fiscal en su alegato mencionó la existencia de
aranceles y sellos impagos, no explicó acabadamente
de qué se trataba la cuestión, ni si allí estaba el
perjuicio causado por la conducta enrostrada a los
imputados ni se precisó qué era lo que no se había
pagado, cuál era el monto del saldo, a quién debía
imputársele ni la razón por la que tal eventual
omisión había tenido relación con una supuesta
falsificación o con alguna irregularidad adicional
acontecida en el registro.
Asimismo, indicó que según la Fiscalía
General se habían colocado en riesgo derechos
patrimoniales de ANDRIUOLO, pero argumentó que la
falsedad ideológica requería la posibilidad de
causar un perjuicio real y no imaginario, porque ese
daño no era inherente a la fe pública como
abstracción vacua o mística, con cita de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, en fallo del 8/11/1995, publicado en
LL 3-285, y que no era punible la falsedad que no
sólo no había causado daño, sino que era inidónea
para hacerlo, porque la ley exigía que a esa
eventual lesión abstracta se sumara la concreta
posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos
distintos de la fe pública, pertenecientes a un
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tercero, que debía ser probado; situación no
verificada en este caso.
Recordó entonces que la falsificación de
los documentos a la que se refiriera el Ministerio
Público Fiscal no habían extinguido ni creado
derecho alguno en favor de BOUDOU ni de terceras
personas, porque simplemente vino a exhibir una
situación registral que, pese a realizarse
irregularmente, representaba la real posibilidad de
disponibilidad de su asistido con respecto al
rodado, toda vez que al tiempo de la registración él
detentaba el corpus de la posesión y el animus
domini desde hacía ya una década, sin que hubiera
existido algún reclamo.
Asimismo, reiteró que la situación
suscitada con ANDRIUOLO estaba terminada y saldada,
siendo que el reciente fallo de segunda instancia
tampoco indicaba nada en relación con la tipicidad
de la conducta de BOUDOU sino más bien lo contrario,
toda vez que no se habían ponderado los documentos
suscriptos por ella, ni la actora había comparecido
a reconocer su firma, por lo que de haber existido
algún derecho y permanecer subsistente, no se había
creado ni extinguido por la inscripción registral
del automóvil.
En función de estas consideraciones,
reiteró que cualquier imputación era una mera
afirmación dogmática sin respaldo en los elementos
de juicio incorporados al proceso, que implicaría
una atribución de responsabilidad objetiva por la
simple compra del vehículo y su registración
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irregular por terceros, violatoria de los principios
de culpabilidad, acción humana y prohibición de
presunción del dolo, entre otros.
En lo relativo a la imputación vinculada
con la consignación del estado civil de BOUDOU, el
número de registro donde quedó asentado el trámite y
el domicilio inexistente, señaló con cita de Eusebio
GÓMEZ (“Leyes penales comentadas”, Ediar, Buenos
Aires, 1952, citado a su vez por Edgardo DONNA en
“Derecho Penal, partes especial”, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2014, t. IV, págs. 232/233) que la ley
exigía que la falsedad o mentira recaiga sobre un
hecho que el documento deba probar erga omnes,
siendo que si la conducta recaía sobre otro dato, no
se verificaba el tipo del art. 293 del C. P., pues
la falsedad debía concernir a un hecho que el
documento deba probar y no a otros temas, como
sostuviera la Sala II de la Cámara Federal de
Apelaciones de San Martín en el precedente “Z. S.,
M. A.”, rto. el 7/5/1996, LL 1996-E-361, recordando
además que según había entendido la Sala II de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal en la causa n° 17.372,
caratulada “C., J. L.”, rta. el 15-2-2001, reg. n°
18.397, la falsedad acerca del estado civil
insertada en un documento público sobre un automotor
no era una circunstancia que dicho documento estaba
destinado a probar, por lo que resultaba atípica
respecto del delito de falsificación de documento
público.
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En otro orden de ideas, destacó que
resultaba errónea la imputación efectuada por el
Ministerio Público por un tipo penal agravado con
remisión al art. 292, segundo párrafo del C. P.,
señalando que la ley 20.642 agregó esa norma al
ordenamiento penal de fondo con la intención de
asegurar el tráfico comercial de automotores y que,
paralelamente, introdujo en el art. 293 de dicho
cuerpo legal un segundo párrafo con una remisión a
aquella otra inclusión, siendo que posteriormente,
por ley 21.766 se agregó un tercer párrafo al art.
292 del C. P., pero sin modificar paralelamente su
art. 293, por lo que la agravación de penas para los
casos de falsedad ideológica dejó de incluir los
documentos vinculados con la acreditación del
dominio y la autorización para circular con
automotores.
En tal sentido, destacó que aunque se
tratara de un error de técnica legislativa o de una
decisión consciente de dejar de calificar aquellas
conductas, lo cierto era que el principio de máxima
taxatividad legal indicaba que no podía penarse la
falsedad ideológica agravada por cometerse en
relación de esos documentos, pues lo contrario
significaría dejar la elección interpretativa en
manos del juez, vulnerando la división de poderes.
Sin embargo, entendió que la voluntad del
legislador podía ser esclarecida por la última
modificación que tuvieron esas normas por ley
24.410, oportunidad en la que se produjo un agregado
de certificados de parto y nacimiento en el tercer
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párrafo del art. 292 del C. P. y en el segundo
párrafo de su art. 293, por lo que a su entender
quedaba claro que había tenido intención de dejar
sin efecto la agravante vinculada con la
documentación automotor en casos de falsedad
ideológica.
A su vez, concluyó que la posible
alteración por parte del legislador de la
sistemática del código no podía redundar en la
aplicación de una agravante inexistente, trastocando
la literalidad de la norma, cuando su redacción no
era confusa, siendo que una interpretación libre de
la norma resultaría contradictoria del art. 19 de la
C. N. y, con cita de Edgardo DONNA (op. Cit., pág.
239), señaló que eso y legislar sería lo mismo y no
sería correcto, pues la división de poderes exigía
límites a la tarea interpretativa, más aun cuando
jugaba contra las garantías del imputado, debiendo
entonces tomarse la remisión como la incluyó el
legislador, de forma tal que la única manera de
solucionar el problema sería con el dictado de otra
ley.
En función de todas estas consideraciones,
indicó que el encuadre propiciado por la Fiscalía
General con un agravante no previsto desde 1978,
violaba los arts. 1, 18, 19, 33 y 75 -inc. 22°- de
la C. N., el art. 9 de la C. A. D. H. y el art. 15
del P. I. D. C. y P., por lo que solicitaba que
fuera descartado y, en el caso de que se descartara
su pedido absolutorio por atipicidad, tanto objetiva
como subjetiva, o por aplicación del beneficio de la
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duda, pidió que sea condenado a la pena mínima de un
año de prisión prevista por la figura básica del
art. 293 del C. P. y que tal sanción sea dejada en
suspenso.
Adicionalmente, se refirió a la
posibilidad de adquirir automóviles por prescripción
adquisitiva, con cita de Lidia VIGGIOLA Y Eduardo
MOLINA QUIROGA (“Régimen jurídico del automotor”,
tercera edición, La Ley, 2015, pág. 598), que los
vehículos no inscriptos podían ser objeto de este
instituto, por aplicación analógica del art. 20 de
la ley 20.094 que prevé la usucapión de buques en
caso de posesión de buena fe ininterrumpida, sin
título, en un término de diez años, de manera tal
que BOUDOU podría haber recurrido a un planteo de
esta naturaleza antes que a apelar a un trámite
irregular.
Asimismo, en otro orden de ideas, señaló
que el alegato de la Fiscalía General,
independientemente de la nulidad que planteara,
resultaba autocontradictorio por incurrir en
defectos de lógica proposicional, que dificultó el
ejercicio del derecho de defensa de su pupilo y la
tarea del Tribunal, al realizar afirmaciones tales
como que BOUDOU no había comprado el automóvil de
forma legal, pero que tal adquisición no integraba
el objeto procesal de la causa y no cabía exigir su
prueba, cuando en rigor esa postulación sí tenía
importancia en este debate, porque de la adquisición
ilegal se seguía que para inscribir esos derechos
mal habidos, debió incurrir en la falsedad
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ideológica, llegando incluso a la conclusión de que
al no poseer derechos sobre el bien, éste debía ser
decomisado.
Sin embargo, agregó que al momento de
buscar el supuesto perjuicio causado por BOUDOU, el
Ministerio Público Fiscal había apelado a que con su
conducta había hecho peligrar derechos patrimoniales
de su ex cónyuge, por lo que resultaba incoherente
que pudiera deber alguna suma por este concepto si
no había sido adquiriente legítimo del rodado. De
otra manera, afirmó que el automóvil no podía no ser
de su pupilo para encontrar alguna motivación que
explicara la registración irregular y pasar a ser
suyo al momento de buscar algún perjuicio concreto
que justificara la tipicidad de su conducta, pues si
las dos proposiciones eran contradictorias, una
debía ser falsa, y ello debía ser tenido en cuenta
al momento del dictado de la sentencia.
En función de todo lo expuesto, solicitó
en primer lugar que se declarara la nulidad del
alegato del Ministerio Público Fiscal en función de
lo previsto por los arts. 69, 123, 167 -incs. 2° y
3°- y 393 en función del 347 del C. P. P. N. y por
los arts. 1 y 18 de la C. N. y, como consecuencia de
ello, se absolviera a Amado BOUDOU, en virtud del
principio de preclusión y de la garantía de ne bis
in idem.
En segundo término, solicitó
supletoriamente que se absuelva a su pupilo por
atipicidad de la conducta por la que fuera acusado y
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se procediera a devolverle el automóvil Honda CRX
Del Sol, dominio WYT 716.
En tercer lugar, subsidiariamente
peticionó la absolución de BOUDOU por el beneficio
de la duda, invocando el art. 3 del C. P. P. N. y el
art. 18 de la C. N..
En cuarto término, solicitó en forma
subsidiaria que, en caso de descartarse aquellos
planteos, se subsumiera la conducta de su ahijado
procesal en la figura básica del art. 293 del C. P.
y se le impusiera el mínimo de la escala penal de un
año de prisión en suspenso, de conformidad con las
pautas de mensura tenidas en cuenta por la Fiscalía
General.
Por último, hizo reserva de recurrir en
casación, del caso federal y de acudir ante los
tribunales internacionales.
IX. Al correrle el respectivo traslado a
la Sra. FISCAL en relación con el planteo de nulidad
efectuado por las defensas, indicando la Dra.
SCANDURA que, toda vez que las defensas no habían
introducido hechos no discutidos con anterioridad en
sus alegatos, limitaría su intervención a dictaminar
acerca de sus planteos de nulidad.
Destacó en tal sentido que el proceso
penal consistía en una concatenación de actos con un
nexo de validez, dirigidos a la obtención de un
pronunciamiento definitivo de mérito, mientras que
la nulidad era un instituto dirigido a preservar
garantías constitucionales, pero no constituía un
fin en sí mismo.
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Agregó que las nulidades debían
interpretarse restrictivamente, de acuerdo con lo
previsto por los arts. 2, 166 y 167 del C. P. P. N.,
de manera tal que debían declararse en casos de
conculcación grave de alguna garantía y, de tal
forma, debían ser el último remedio y no una mera
satisfacción de pruritos formales, sino que tenían
que conducirse a la solución de prejuicios
concretos, pues de lo contrario constituirían un
exceso ritual.
Adentrándose en el planteo de la defensa
de SEGUIN, señaló que en su alegato acusatorio no
existió contradicción alguna, pues había sostenido
que la imputada había entregado a SOTO al menos una
copia del D.N.I. de BOUDOU, teniendo en cuenta que
este último no había tenido contacto con SOTO. En
tal sentido, aclaró que durante el debate se habló
de documentación a partir de la constancia de
retención y que fue la propia SEGUIN quien dijo
haberle entregado a SOTO la cédula verde, mientras
que su sospecha de que la documental aportada por
BOUDOU al proceso fue elaborada ex post facto se
debió a su falta de fecha cierta.
Agregó que para el Ministerio Público
Fiscal la cédula verde no fue presentada en momento
alguno, pues conforme surgía del formulario 08
efectivamente entregado en el registro se declaró
que había sido extraviada, sino que fue SEGUIN quien
la mencionó en su declaración indagatoria, siendo
que el descargo vertido en esa oportunidad pudo
desacreditarse, por ejemplo, en lo que a la
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tramitación de una cédula azul se refiere, por los
dichos de la testigo DODDS, a la vez que la supuesta
inhibición general de bienes de BOUDOU no surgía de
prueba alguna incorporada al debate.
Mencionó que la Fiscalía General sostuvo
que BOUDOU y SOTO no se conocían, en base a lo
declarado por ellos mismos y por la propia SEGUIN y
que su uso del automóvil se desprendía de una multa
que se le labrara en 2004.
Concluyó que el planteo de nulidad de la
defensa de SEGUIN se basó únicamente en la
desfavorable valoración de la prueba que, desde sus
intereses, efectuó el Ministerio Público Fiscal al
alegar, por lo que solicitó su rechazo, añadiendo
que mientras el peticionante basó su solicitud
exclusivamente en la declaración indagatoria de su
asistida, la Fiscalía General había valorado
íntegramente la prueba producida.
Destacó que el derecho de defensa en
juicio de su contraparte no fue vulnerado, en tanto
tuvo oportunidad de desestimar la acusación del
Ministerio Público Fiscal, agregando que el art. 166
del C. P. P. N. preveía que los actos procesales
eran nulos cuando no se observaban los requisitos
legales que se habían establecido bajo pena de
nulidad, algo que no había ocurrido en este caso,
habiendo omitido la defensa considerar las
implicancias de los principios de especificidad,
trascendencia e instrumentalidad.
A su vez, en lo que concierne al planteo
de nulidad formulado por la defensa de BOUDOU,
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destacó que la contraparte no señaló cuál fue
concretamente el defecto que le había impedido
ejercer su derecho de defensa en juicio, siendo que
su petición sólo había consistido en una reiteración
de la nulidad impetrada contra el requerimiento de
elevación a juicio, solicitando en consecuencia su
rechazo, por haber operado la preclusión, toda vez
que había sido oportunamente resuelto por el juzgado
instructor el 31 de octubre de 2014 y tal
temperamento había sido confirmado el 11 de
diciembre de 2014 por la Alzada, citando en tal
sentido los precedentes de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación de Fallos 272:188; 305:1.701 y
312:597.
Por otra parte, indicó que durante su
alegato la Fiscalía General reconstruyó los hechos
en forma motivada, de manera tal que no hubo
perjuicio alguno para el peticionante, que estuvo en
perfectas condiciones de disentir con su valoración
de la prueba y efectuar una completa defensa, siendo
que la nulidad no era procedente por basarse
solamente en el desacuerdo con la ponderación de los
distintos elementos de convicción que realizara el
Ministerio Público Fiscal. Citó en apoyo de su
postura los fallos de la Sala III de la Cámara
Federal de Casación Penal in re “URBINA CHUMPITAZ,
Jimmy Santis s/recurso de casación” (rto. el
18/3/2014 en la causa n° 1.625/2013) y “ÁLVAREZ,
Mauricio Javier y otro s/recurso de casación” (rto.
el 7/11/2000, causa n° 2.456, registro n° 688/2000),
en los que se estableció que el alegato brindaba la
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posibilidad de valorar la prueba para fundar la
acusación y que ello, justamente, facilitaba el
control popular requerido por el principio
constitucional de publicidad de los actos de
gobierno.
Agregó que en su alegato no se conculcó el
principio de congruencia que debía existir entre el
hecho impuesto en la declaración indagatoria, el
auto de procesamiento, el requerimiento de elevación
a juicio y el alegato, en tanto que tampoco hubo
sorpresas ni se trataron cuestiones desconocidas por
las defensas, de manera tal que reputó inexistente
la alegada violación del derecho de defensa en
juicio, con cita del precedente “ERRECALDE, Sergio
O. y otro” de la Sala IV de la C. F. C. P. (causa n°
1.943, rta. el 19/9/2000), donde se resolvió que un
alegato que cumplía con sus requisitos legales de
validez no podía ser anulado, en tanto hubiera
valorado las pruebas producidas durante el debate
sin desmedro de las garantías del debido proceso y
de la defensa en juicio, considerando todos los
aspectos del hecho en cuestión, toda vez que las
facultades nulificatorias de los tribunales debían
ser ejercidas sin violar el derecho de los
habitantes de obtener un pronunciamiento que defina
su situación frente a una imputación penal.
Por las razones expuestas, solicitó el
rechazo de los planteos de nulidad introducidos por
las defensas de los imputados SEGUIN y BOUDOU.
Y CONSIDERANDO:
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Los jueces Gabriel Eduardo VEGA, Adrián
Federico GRÜNBERG y José Antonio MICHILINI dijeron:
Planteos de Nulidad
I. El Dr. PINTO, a cargo de la defensa de
Agustina SEGUIN, planteó la nulidad del alegato
fiscal en el entendimiento de que se había incurrido
en diferentes contradicciones y por carecer de
fundamento, todo lo cual fue detallado en el punto
VII del presente, en clara violación, a su entender,
del art. 69 del C. P. P. N..
Por su parte, el Dr. MAGRAM en
representación de Amado BOUDOU solicitó la nulidad
del alegato del Ministerio Público Fiscal por
considerar que la descripción que allí se efectuó
del hecho imputado a su asistido no cumplía con la
regla de descripción precisa, clara y
circunstanciada que emanaba del art. 393, en función
del art. 347, ambos del C. P. P. N., destacando que
esa deficiencia ya había sido advertida en el
requerimiento fiscal de elevación a juicio, pero que
no había sido subsanada durante el debate, al no
haberse señalado de qué forma se había producido su
aporte al hecho, estimando insuficiente la entrega
de su D. N. I. a SEGUIN y la firma de un formulario
04, siendo que el defecto apuntado no sólo violaba
las normas antes citadas sino las previstas por los
arts. 69, 123 y 167 -incs. 2° y 3°- del C. P. P. N.
y los arts. 1, 18, 19, 33 y 75 inc. 22°- de la C.
N..
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Finalmente, la Sra. Fiscal General refirió
que debían rechazarse las peticiones introducidas
por las defensas nombradas.
En relación con el planteo realizado por
la defensa de SEGUIN concluyó que se basó únicamente
en la desfavorable valoración de la prueba que,
desde sus intereses, efectuó el Ministerio Público
Fiscal al alegar, por lo que solicitó su rechazo,
añadiendo que mientras el peticionante basó su
solicitud exclusivamente en la declaración
indagatoria de su asistida, la Fiscalía General
había valorado íntegramente la prueba producida.
Destacó que el derecho de defensa en
juicio de su contraparte no fue vulnerado, en tanto
tuvo oportunidad de desestimar la acusación del
Ministerio Público Fiscal, agregando que el art. 166
del C. P. P. N. preveía que los actos procesales
eran nulos cuando no se observaban los requisitos
legales que se habían establecido bajo pena de
nulidad, algo que no había ocurrido en este caso,
habiendo omitido la defensa considerar las
implicancias de los principios de especificidad,
trascendencia e instrumentalidad.
En referencia al planteo introducido por
la defensa de BOUDOU indicó principalmente que,
durante su alegato la Fiscalía General reconstruyó
los hechos en forma motivada, de manera tal que no
hubo perjuicio alguno para el peticionante, que
estuvo en perfectas condiciones de disentir con su
valoración de la prueba y efectuar una completa
defensa, siendo que la nulidad no era procedente por
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basarse solamente en el desacuerdo con la
ponderación de los distintos elementos de convicción
que realizara el Ministerio Público Fiscal.
En cuanto al desarrollo de los planteos el
Tribunal habrá de remitirse a las constancias del
acta de debate citada y a lo plasmado
precedentemente en los resultandos de la presente, a
fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Antes de adentrarnos al análisis
específico del planteo nulificante efectuado por las
defensas, deviene necesario referirnos a algunas
cuestiones atinentes a las nulidades y a la
acusación en nuestro ordenamiento procesal penal.
No puede soslayarse que: “un acto es
jurídico porque sus efectos están descriptos por el
derecho, el que, a la vez, comúnmente lo define –
expresa o tácitamente- requiriendo, para que
aquéllos se produzcan, determinados elementos
(requisitos) que atañen a los sujetos que lo
realizan, al modo en que lo llevan a cabo, a las
circunstancias de tiempo y lugar de ejecución”
(CREUS, Carlos “Invalidez de los actos procesales
penales”, Editorial Astrea, 2da. edición actualizada
y ampliada, Buenos Aires, 1995, pág. 1), y que su “…
perfección, precisamente, expresa el concurso de
todos los requisitos del acto jurídico, del cual no
puede dejar de derivar su eficacia; la imperfección
en cambio, denota la falta de uno o varios
requisitos y, por tanto, una insuficiencia, la cual
puede ser más o menos grave…” (CARNELUTTI,
Francesco, “Lecciones sobre el proceso penal”,
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Librería El Foro, Buenos Aires, 1999, volumen III y
IV, pág. 182).
En esa línea de argumentación, podemos
aseverar que: “acto válido procesalmente (es decir,
eficaz en orden al proceso) es (…) el que se ha
ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos
(sujetos), instrumentales (medios) y modales
(circunstancias) enunciados en su definición por la
ley procesal” (CREUS, Carlos, ob. cit, pág 2).
A partir de ese concepto se colige que
todo acto jurídico dentro del proceso penal que no
reúna las exigencias que le son propias será
defectuoso, lo que equivale a decir que contendrá un
vicio. Este último puede resultar de una falencia en
la estructura o bien de la ausencia o deficiencia de
aptitud para actuar de quien aquél emana.
Entonces, de acuerdo con las definiciones
que hasta el momento hemos mencionado, “el acto es
defectuoso cuando se desplaza o desacomoda en su
ejecución respecto del modelo típico, sea por no
responder a la estructura formal propuesta por él
(…); por haber sido realizado por un sujeto no
comprendido entre los que están facultados para
hacerlo o que ha perdido esa facultad por haberla
agotado; sea por haber omitido su ejercicio durante
el tiempo procesal legalmente fijado para
ejercerlo…” (CREUS, Carlos, ob. cit., pág. 2/3).
Como consecuencia del vicio del que
adolece, el ordenamiento jurídico prevé la
posibilidad de aplicar una sanción procesal que
invalide el acto; es decir, que lo torne ineficaz.
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Dicha sanción constituye una conminación legal
dirigida contra una determinada actividad irregular
para extirpar los efectos no adecuados al proceso
legal (cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A.: “Tratado de
Derecho Procesal Penal”, Ed. Ediar S.A., Bs. As.,
1963, Tomo IV, pág. 268).
En general, la doctrina entiende que la
nulidad no es otra cosa que una especie dentro de
las sanciones procesales, que tiene por objeto lo
siguiente: “… privar de eficacia a un acto procesal
como consecuencia de hallarse impedido de producir
los efectos previstos por la ley, al alojar en
alguno de sus elementos un vicio que lo
desnaturaliza” (D´ALBORA, Francisco “Código Procesal
Penal de la Nación”, Editorial Lexis Nexis, 6ta.
edición, Buenos Aires, 2003, tomo 1, pág. 290). A
través de este medio se invalidan todos aquellos
actos que fueron introducidos al proceso sin la
observancia de los requisitos legalmente exigidos.
Al tratarse la nulidad de una sanción
procesal, necesariamente, su existencia debe ser
interpretada con carácter “restrictivo”, tal como lo
impone el artículo 2 del Código Procesal Penal de la
Nación, que establece: “Toda disposición legal que
(…) establezca sanciones procesales, deberá ser
interpretada restrictivamente” –resaltado y
subrayado agregado-.
Vale tener presente en esa dirección que
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha
pronunciado diciendo que: “...es doctrina reiterada
de este Tribunal que en materia de nulidades
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procesales prima un criterio de interpretación
restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones
cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo
y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas
cuando no existe una finalidad práctica, que es
razón ineludible de su procedencia. En efecto, la
nulidad por vicios formales carece de existencia
autónoma dado el carácter accesorio e instrumental
del derecho procesal; exige, como presupuesto
esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia
sobre la garantía de la defensa en juicio o se
traduzca en la restricción de algún otro derecho. De
otro modo, la sanción de nulidad aparecería
respondiendo a un formalismo vacío, en lo que
también está interesado el orden público...” (B. 66
XXXIV “Bianchi, Guillermo Oscar s/ defraudación,
27/06/02).
Es así que, de la mano de la idea de una
interpretación restrictiva de la procedencia de las
nulidades, se presenta como otro requisito que
exista ese agravio al que nos hemos referido, el que
debe recaer sobre el sujeto que invoca el vicio.
También, en esa dirección, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido
reiteradamente que la nulidad procesal requiere un
perjuicio concreto para alguna de las partes, porque
cuando se adopta en el solo interés formal de
cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso
ritual no compatible con el buen servicio de
justicia, y que quien la invoque deberá indicar qué
alegaciones fue privado de ejercer y qué pruebas
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hubiere propuesto si el acto cuestionado no
exhibiese el defecto que motiva el cuestionamiento
(C.S.J.N., Fallos 302:179; 304:1947; 306:149;
307:1131y 325:1404).
De todo lo que hemos expuesto se sigue, a
modo de conclusión, que para nulificar un acto
procesal no basta la mera invocación de una falencia
en la forma establecida por la ley para su
realización sino que, además, hay que cumplir con
una serie de exigencias relacionadas con la
verificación de un perjuicio cierto y concreto capaz
de producir la limitación de algún derecho vinculado
con el buen orden procesal.
Ello es así, puesto que, como dijimos
anteriormente, las formas procesales fueron
establecidas por el legislador para garantizar la
vigencia del debido proceso legal y la defensa de
los intereses de las partes.
Desde ya corresponde adelantar que, a
juicio de los suscriptos, los planteos defensistas
no tendrán acogida favorable.
Cabe sostener que el Ministerio Público
Fiscal ha formulado su acusación de manera eficaz y
por lo tanto, corresponde estar a la vigencia de ese
acto.
En efecto, con repasar el alegato de esa
parte, se advierte, plausiblemente, que ha
detallado los sucesos imputados que se tuvieron por
acreditados, las pruebas existentes para acreditar
tales acontecimientos, la intervención de los
imputados en los hechos y su relación con los
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elementos probatorios producidos en el debate, la
calificación legal, y el grado de autoría y/o
participación de SEGUIN y BOUDOU, las pautas
ordenadoras fijadas por los artículos 40 y 41 del
C.P., y finalmente el pedido de pena concreto.
Vale decir que podrá discutirse la mayor o
menor minuciosidad o posibles contradicciones en la
teoría del caso expuesta por los representantes del
Ministerio Público Fiscal; pero ello no significa
que no hayan cumplido con los requisitos mínimos
como para tenerlos por válidos.
Así, es pacífica la jurisprudencia y
doctrina al sostener que es inadmisible la
declaración de nulidad por la nulidad misma, ya que
la base de toda declaración de invalidez es la
demostración indispensable de un interés jurídico
concreto, dado que su reconocimiento carecería de
toda virtualidad procesalmente beneficiante y se
transformaría en una declaración teórica e
implicativa, solamente, de un dispendio de actividad
jurisdiccional (véase, Navarro, Guillermo Rafael –
Daray, Roberto Raúl; “Código Procesal Penal de la
Nación” (Análisis doctrinal y jurisprudencial) –
artículos 1/173-; ob. cit; pág. 603/604; y sus citas
C.N.C.P., Sala II, JA, 1994-II-629; C.S.J.N. fallos,
[324:1564], entre otros).
Al respecto, la Sala IV de la Cámara
Federal de Casación Penal resolvió, en fecha 22 de
septiembre de 2015 (Reg. N° 1824/2015.4), en el
marco de la causa n° 12.318/2000/TO1/CFC1,
caratulada “ALSOGARAY, María Julia y otros s/recurso
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de casación”, lo siguiente: “En efecto, debe tenerse
en cuenta que la nulidad se vincula íntimamente con
la idea de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.),
por lo que sólo cuando surge algún vicio, defecto u
omisión que haya privado a quien lo invoca del
ejercicio de alguna facultad, se afecta la garantía
en cuestión (cfr. D´Albora, Francisco J., Código
Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado.
Concordado –9na. Edición—, Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 2011, pág. 256.”.
“…Así, no cabe la sanción de nulidad
reclamada, toda vez que para que la declaración de
invalidez de un acto procesal resulte procedente es
indispensable que se verifique un perjuicio real y
concreto, esto es, que se haya producido una
efectiva limitación de un derecho…” (voto del Dr.
Mariano Hernán Borisnky).
Se puede colegir que el Tribunal no
advierte una lesión al derecho de defensa en juicio
del que gozan los acusados, al debido proceso
sustantivo y al principio de contradicción sobre el
que se basa el plenario, ya que los imputados y la
defensa conocieron cuáles fueron los hechos que tuvo
por probado la Fiscalía General, la descripción de
los mismos y los elementos que le permitió arribar a
esa certeza, con lo cual el ejercicio de la defensa
se encontró garantizado.
Por las razones brindadas, corresponde NO
HACER LUGAR a los planteos de NULIDAD DEL ALEGATO
FISCAL, introducido por las defensas de Agustina
SEGUIN y Amado BOUDOU (artículos 166, 167 –incisos
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2° y 3°-, 168 –éstos últimos a contrario sensu- y
concordantes del C.P.P.N.).
El Juez Dr. Gabriel Eduardo VEGA dijo:
I. RESPONSABILIDAD DE RODOLFO BASIMIANI
Que, la Sra. FISCAL al referirse a la
situación procesal de Rodolfo BASIMIANI, señaló que
no se le podía atribuir participación alguna en el
ilícito investigado, descartando que hubiera tomado
parte en la ejecución del hecho o que hubiera
efectuado algún aporte necesario para su ejecución,
en algún estadio del delito; razones por las que
solicitó su absolución, sin costas.
En razón de ello, adhiero a la posición
que asigna del carácter vinculante al desistimiento
de la acción penal promulgado por el Ministerio
Público Fiscal, en la oportunidad prevista por el
art. 393 del código ritual, pues deja sin completar
la acusación contenida en el requerimiento fiscal de
elevación a juicio; siempre y cuando dicha postura
supere exitosamente el control de logicidad y
fundamentación que deber llevarse a cabo de
conformidad con lo que surge del art. 69 del
C.P.P.N., por el que se exige que sus representantes
formulen sus requerimientos en forma motivada y
razonable, so pena de decretarse su invalidez en
caso de que así no se hiciere; obstáculo ya
sorteado, remitiéndome a lo expuesto al referirnos a
la nulidad planteada por dos de las partes respecto
del alegato fiscal.
De ese modo, la solución arribada es la
hoy pacífica doctrina que emerge de los precedentes
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de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re
“Tarifeño” (Fallos, 325:2019), “García” (Fallos,
317:2043), “Cattonar” (Fallos, 318:1324) y
“Mostaccio”(Fallos, 327:120).
Por todo ello, corresponde absolver al
imputado Rodolfo BASIMIANI en orden al hecho por el
que se requirió la elevación de la causa a juicio.
Si bien no resulta ajeno a mi conocimiento
que el examen de la subsistencia de la acción
resulta previo a cualquier otra circunstancia, en el
caso de BASIMIANI, propondré al acuerdo, su libre
absolución.
Como luego desarrollaré, el nombrado,
comparte con sus consortes de causa, con la
excepción de TABOADA DE PIÑERO, que su caso se
encuentra incurso en la regla del art. 67 segundo
párrafo del C.P. aplicada a contrario sensu. De este
modo, siendo que el análisis de la prescripción
precede al tratamiento de las cuestiones de fondo,
lo natural sería disponer su sobreseimiento, tal
como lo propondré para BOUDOU, SEGUIN y SOTO.
Sin embargo, a diferencia de ellos, para
BASIMIANI opera otra razón para clausurar el avance
del poder punitivo; a saber el pedido absolutorio
que, tras el análisis de la prueba rendida, la
titular de la vindicta pública requirió a su
respecto, en un dictamen que, por otra parte, estimo
plenamente fundado y por ello avalo.
De este modo, aunque la falta de acusación
fiscal, bien podría ser percibida como un supuesto
extintivo de la acción penal, al apoyarse en un
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menudo análisis de las cuestiones de fondo (insisto
reputado como razonable por el juzgador) que indican
su ajenidad a los hechos, considero justo a su
respecto, que su desvinculación del proceso sea por
una vía que trasunte que no ha quedado afectado su
buen nombre y honor.
Sostiene VÉLEZ MARICONDE y SOLER que “Es
injusto que si un hecho no constituye delito o no se
ha cometido se diga que se sobresee por
prescripción. En lo posible, debe pues evitarse”1.
A su vez, es menester remarcar que el
auto de sobreseimiento es sólo recurrible cuando lo
hicieran el imputado o la defensa en los casos de
imposición de medida de seguridad o de la omisión de
efectuar la declaración del último párrafo del art.
336 del C.P.P.N..
Siendo la absolución del imputado una
respuesta más acorde a la situación particular de
BASIMIANI y la que se ajusta más a derecho, es que
la he de proponer al acuerdo.
III. RESPONSABILIDAD PENAL DE MARÍA
GRACIELA ANGÉLICA TABOADA DE PIÑERO
Comenzaré por analizar la conducta de la
imputada TABOADA DE PIÑERO, pues, como se apreciará,
entiendo que la toma de postura sobre su
intervención en estos hechos, tendrá repercusiones
cruciales en la suerte procesal de sus consortes de
causa.
Que, en efecto, valoradas las pruebas
1 Exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal, Ed. Oficial, 1941, pág 77, citado por DÁLBORA, Francisco J. en Código Procesal Penal de la Nación Anotad. Comentado.
Concordado, Lexis Nexos, Tomo II, sexta edición, 2003, pág. 709.
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rendidas con arreglo a las reglas de la sana crítica
racional (art. 398 del CPPN), considero que no se
encuentran suficientemente acreditados los hechos
materia de acusación, al menos con la certeza que el
principio de inocencia exige, como para tornar
posible un juicio de carácter condenatorio (art. 18
CN y art. 3 del C.P.P.N).
A este respecto, tiene dicho calificada
doctrina que del principio de inocencia se infiere
que “la sentencia de condena, y por ende la
aplicación de una pena, debe estar fundada
exclusivamente en la certeza del tribunal que falla
acerca de la existencia del hecho punible atribuible
al imputado. La falta de certeza, representa la
imposibilidad del Estado de destruir la situación de
inocencia, construida por la ley, que ampara al
imputado, razón por la cual, conduce a la
absolución. Cualquier otra posición del juez
respecto de la verdad, duda o aún la probabilidad,
impiden la condena y desembocan en la absolución”2.
Bueno es advertir que el sistema de la
sana crítica, en el que abreva nuestra ley de rito,
impide que el órgano jurisdiccional pueda decidir
basado sólo en su capricho, en simples conjeturas o
incluso en su íntimo convencimiento. Por el
contrario, es menester que las razones del
pronunciamiento (de ser condenatorio) se extraigan
sólo y directamente de las pruebas producidas en la
causa de manera objetiva y, como ya fue dicho, tras
alcanzar el estado de certeza, estado este que para
2 Julio B. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, págs. 494 y ss. Editores del Puerto
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ser afirmado no alcanza con que los elementos que
convergen hacia la culpabilidad del imputado superen
a los de signo contrario; es preciso que aquéllos
tengan la suficiente idoneidad como para edificar la
plena convicción de haber obtenido la verdad3. En
otros términos, no se trata de una cuestión
meramente cuantitativa sino cualitativa.
Por lo demás, tampoco alcanza con que el
convencimiento del juzgador se apoye en su creencia
personal o la persuasión subjetiva cobijada
exclusivamente en su fuero íntimo. Es preciso que la
conclusión por la condena pueda ser explicitada a
partir de inferencias lógicas que se extraigan de
los elementos de prueba objetivamente valorados, y
que permiten explicar, de ese modo, más allá de toda
duda razonable, que la tesis acusatoria, excluye a
su opuesta, por no tener cabida esta última en los
elementos probatorios disponibles. Ni siquiera se
trata de que la hipótesis acusatoria sea más
plausible que la que propone al imputado como
inocente, pues aun cuando esta última sea más débil
que la primera, prevalecerá en tanto no resulte
improbable, o excluida más allá de toda duda
razonable, por su incompatibilidad absoluta con el
material probatorio recabado.
En este sentido, epistemólogos como Larry
Laudan4, particularmente en el ámbito del derecho
anglosajón, en el que impera el juicio por jurado,
3 Eduardo M. Jauchen, Tratado de la Prueba en Materia Penal; págs. 38 y ss., Editorial
Rubinzal-Culzoni.4 Larry Laudan, El estándar de prueba y las garantías en el proceso penal. Ed. Hamurabi,
pág. 63 y ss.
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donde cobra claro dominio el método de la íntima
convicción, se han esforzado por establecer
estándares de prueba que permitan situar el estado
de certeza mas allá de toda duda razonable, exigido
para una condena, fuera de la frontera de la más
pura subjetividad.
Así, exhorta el autor a que “el derecho
penal tenga un estándar genuino de prueba, que no
dependiera de la evaluación subjetiva de la
culpabilidad por parte de los jurados sino de que la
acusación establezca una conexión deductiva sólida
entre la evidencia presentada y la culpabilidad del
acusado. En tales circunstancias, la culpabilidad no
dependería de la introspección de los jurados, de su
confianza en la culpabilidad, sino de la
determinación que ellos hagan acerca de si el
estándar de prueba ha sido satisfecho”.
En definitiva la condena del acusado no
puede depender de la inexplicada convicción
subjetiva (cuasi emocional) que el juez alcanza
sobre la culpabilidad, sino antes bien, del modo
racional en que aquel construye su argumentación
para demostrar como la prueba valorada, permite
hacer inferencias lógicas que por una parte,
permiten alcanzar un estado de certeza más allá de
toda duda razonable que el hecho ocurrió y el
imputado es su autor, a la vez que autorizan a
rechazar con igual énfasis, la hipótesis que
presenta al encartado como inocente.
En esta senda se ha dicho “que para
considerar probada la hipótesis de la culpabilidad
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deben darse conjuntamente las siguientes
condiciones: a) La hipótesis debe ser capaz de
explicar los datos disponibles, integrándolos de
forma coherente, y las predicciones de nuevos datos
que la hipótesis permita formular deben haber
resultado confirmadas; b) Deben haberse refutado
todas las demás hipótesis plausibles explicativas de
los mismos datos que sean compatibles con la
inocencia del acusado, excluidas las meras hipótesis
ad hoc” 5; es decir aquellas que de modo artificioso
son introducidas por el imputado, para acomodarse a
los datos existentes, sin que exista posibilidad
empírica de refutarla.
Desde tal atalaya, es entonces que
abordaré el análisis de la prueba reunida en autos,
con relación a la intervención de la Dra. María
Graciela TABOADA DE PIÑERO en el hecho por el cual
fuera imputada. Deberá quedar claro entonces que
ante las dos versiones sobre la misma cuestión, la
de la imputada, y la de la Sra. Fiscal, no alcanza
con que la de la acusación sea más probable que su
opuesta; antes bien, los elementos cargosos, deberán
establecer que la historia que pretende hacer valer
aquella, resulta absolutamente incompatible.
Pues bien, mientras que la Fiscal señala
que la Dra. TABOADA DE PIÑERO no podía estar al
margen del obrar ilegal que culminó con la emisión
de su parte, de la cédula y el título automotor que
ampara al rodado marca Honda, modelo CRX, dominio WYT
5 Jordi Ferrer Beltrán, La valoración racional de la prueba, Ed. Filosofìa y Derecho, Marcial
pons, pág. 144 y ss..
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716 (B 2.423.822) con datos absolutamente falsos, en
particular los que refieren a la titularidad
dominial; el número de motor y el domicilio del
titular, la defensa técnica opuso la falta total de
certeza sobre tal extremo, indicando que, en el peor
de los casos, TABOADA DE PIÑERO podría ser acusada
de un obrar negligente, pero nunca de haber conocido
y querido con dolo directo de causar perjuicio, la
emisión de los instrumentos públicos
intelectualmente falsos.
La acusadora pública parece encontrar la
prueba del dolo directo en diversos comportamientos
u omisiones de TABOADA. Debo decir que algunas de
sus deducciones, no pasan de ser conjeturas, que no
alcanzan el umbral de certeza exigido para un
pronunciamiento condenatorio, principio de inocencia
mediante.
Veamos. La encartada sostuvo que el hecho
que se le imputaba no había sucedido de esa manera y
que no tenía connivencia con el resto de los
imputados para la realización de la maniobra
investigada. Refirió que fue nombrada Titular del
Registro en febrero del año 1988 y que entraban
aproximadamente veinte trámites de transferencias de
rodado por día y alrededor de dos o tres de cambio
de radicación por semana. A su vez, mencionó que
realizó innumerables denuncias penales, atreviéndose
a relatar que en una época era casi a diario.
Explicó que para el caso de que hubiera que
certificar una copia de un D.N.I., sus empleados se
lo alcanzaban y ella la certificaba, bastando que
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ese documento sea legible y que coincida con los
datos aportados en la documentación que se
presentaba. Al exhibírsele la copia presuntamente
certificada del D.N.I. a nombre de Amado BOUDOU,
dijo que creía que la firma allí insertada no le
pertenecía. A su vez, declaró que eran sus empleados
los que se encargaban de verificar la autenticidad
de la documentación recibida, en este caso a cargo
de Mirta Cristina Sánchez, contando para ello de una
lámpara óptica, luz ultravioleta y una lupa, siendo
que al momento de su declaración ello había
cambiado, toda vez que se había suscripto un
convenio con el Colegio de Escribanos de esta ciudad
en donde vía web podían verificar a qué Escribano se
le asignaba cada actuación notarial. Mencionó que
una vez que la documentación era controlada, le
pasaban la pila de legajos para que ella los
firmara. Afirmó que por una inspección realizada por
la Dirección Nacional, las cuales se hacían en forma
anual, tomó conocimiento de la falsedad de la
actuación notarial que fue presentada junto al
formulario 08. Al ser preguntada por la fecha en la
que hizo la denuncia, dijo que la Dirección Nacional
no le solicitó entre las medidas sugeridas la
realización de la denuncia respectiva y a que el
legajo estuvo un tiempo en esa dependencia,
realizándola en el año 2009, fecha en la cual
corroboró mediante la web del Colegio de Escribanos
que la foja notarial era apócrifa y a los dichos del
hijo de Cayetano Campione. Reconoció sus firmas y
sellos en el título automotor y en los formularios
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04 y 08, siendo que la foja notarial correspondiente
a este último no guardaba las medidas de seguridad
establecidas pues, no se veía el sello de agua ni la
cinta metálica de seguridad.
Frente a este relato, la distinguida
representante del Ministerio Público Fiscal efectuó
una serie de señalamientos dirigidos a cuestionar la
verosimilitud de tal descargo.
En este orden de ideas, la Dra. Scandura
encontró llamativo: a) El tiempo que tardó la
titular del Registro 2 en realizar la denuncia a la
justicia criminal de los ilícitos por ella
verificados; b) Cómo la Dra. TABOADA DE PIÑERO no
advirtió las serias irregularidades del legajo B
referido a la transferencia del rodado Honda dominio
WYT 716, groseras a su modo de ver, en particular,
que los folios de las protocolizaciones actuariales,
carecían de las medidas de seguridad que, fácilmente
hubiera detectado, de utilizar los instrumentos
lumínicos de que debía disponer a tales fines; c)
Que la imputada no advirtiera prontamente la
falsedad de su firma inserta en la copia de la hoja
del domicilio del D.N.I. del Sr. Amado BOUDOU,
cuando además era su deber indelegable revisar ese
extremo, y además, siendo que los 08 y 04 venían
certificados por escribanos, era de lo único que
debía encargarse.
Concluyó la titular de la vindicta
pública, que este compendio de irregularidades
superaba la mejor buena fe que se pudiera tener para
evaluar el comportamiento de TABOADA DE PIÑERO, y si
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alguna duda cabía de su espuria intencionalidad,
debía advertirse que tardó seis años en denunciar
los hechos, precisamente para ganar el tiempo de la
prescripción; más como no existe crimen perfecto,
olvidó la letrada, que la figura penal por la que
debía responder era la agravada y no la simple, por
lo que ese fallido error de cálculo terminó por
abortar su plan por lograr la impunidad.
Palabras más, palabras menos, estos fueron
los mojones principales que la Sra. Fiscal trazó de
la ruta que conduce al dolo directo de TABOADA DE
PIÑERO. Como se puede advertir, aludió a
circunstancias de orden subjetivo concomitantes o
previas al comportamiento que redundó en el
instrumental ideológicamente falso (el deber de
conocer la impostura que presentaba el formulario
08, visibles a cualquier neófito) y otras ulteriores
que ilustran sobre la mala conciencia de quien sabe,
se ha manejado por el camino de la ilicitud (la
omisión en denunciar los hechos). A ambas cuestiones
me referiré en lo que sigue.
En relación a las evidentes
irregularidades que la Dra. TABOADA DE PIÑERO omitió
detectar (cuando no debía hacerlo) puedo aceptar que
la conjetura de la acusación no luce prima facie
como improbable. El problema es que, si bien ese
estado cognitivo resulta eficaz para provocar la
realización de un juicio oral y público, para poder
condenar, no alcanza con buenas hipótesis, toda vez
que esa posibilidad debe avanzar al grado cognitivo
de certeza. Antes bien se precisa de una prueba
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categórica que descarte otras posibles explicaciones
de ese fenómeno que la acusación advierte como una
evidencia incuestionable.
Para empezar, comenzaré por dudar sobre lo
evidente de la conclusión. Así, se queja la Sra.
Fiscal de que TABOADA no se dio cuenta de lo
bochornoso que resultaba el formulario 08 que le fue
presentado para validar la transferencia de
titularidad del rodado Honda, pues presentaba un
folio notarial evidentemente falaz.
Ahora bien, en un esquema de delegación de
funciones (todos los testigos del Registro de la
Propiedad Automotor nro. 2 validaron este esquema de
trabajo -JUNCO NAVARRO, SÁNCHEZ y CHOMIAK-) no
parece ser tan sencilla la cuestión, y quienes
cotidianamente trabajamos en dependencias donde esa
modalidad laboral impera, haciendo un acto de
constricción debiéramos, con nuestra mejor buena fe,
reconocer el fenómeno y evitar hacernos los
distraídos.
La propia Fiscal aceptó que la empleada
Sánchez (señalada por la imputada como desleal)
otrora imputada, fue la que realizó el primer
control del legajo y lo empezó a confeccionar
acopiando la documentación. Entonces, aceptado
también que el instrumental de seguridad era
utilizado en primer término por el personal del
registro (salvo que se pretenda que todo lo haga la
titular del mismo), evidentemente TABOADA no fue a
la única que se le pasó un formulario 08 certificado
por un escribano con un folio de dudosa procedencia.
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Al parecer Sánchez tropezó con la misma piedra, y la
acusación, no cuestionó la buena fe de la entonces
procesada. Por cierto, el tiempo para hacerlo
feneció con la firmeza que adquirió la resolución
judicial que la sobreseyó, que, a la luz del debate,
pudo lucir apresurada.
Pero además, la titular de la vindicta
argumentó de modo inconsistente sobre este punto.
Así, al señalar que resultaba inexplicable que
TABOADA DE PIÑERO no certificara el D.N.I. y el
domicilio de BOUDOU, para darle curso al trámite
ante su registro, sostuvo –seré literal- “siendo que
el expediente constaba de 31 páginas y lo más
importante era la certificación de la identidad del
adquirente y su último domicilio, es decir la
certificación del DNI, dado que era lo único que no
había sido certificado por escribano de toda la
documentación presentada, pues lo demás si lo
estaba, espurio o no, no encontrando explicación
razonable para la respuesta negativa…”.
Es decir, en el razonamiento que la
acusadora ensaya al rechazar cualquier intento de
TABOADA por distanciarse de la certificación del
D.N.I., alega que era lo único a lo que casi debió
prestar atención, pues lo demás estaba certificado
por escribano, ergo –esto lo agrego yo hilando en
esa lógica- tenía razones para confiar en que la
intervención notarial, revestía de legalidad a los
formularios que amparaba. Si esto es así, ¿por qué
entonces valora la Sra. Fiscal que la del 08 era una
irregularidad que saltaba a la vista? Esto insisto
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en una dependencia organizada bajo la delegación de
tareas y con un ritmo de trabajo dominado por el
frenesí.
Pero no sólo a TABOADA se le pasó de modo
imperdonable un formulario 08 tan mal concebido. Si
se repasa el expediente administrativo 150.384/05,
habrá que convenir en que los funcionarios de la
Dirección Nacional de la Propiedad Automotor,
también fueron captados por una “sospechosa”
negligencia (supongo que en este caso no se
pretenderá que existió mala fe).
Me refiero al acta de inspección inicial
desarrollada por los representantes de la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
Automotor y Créditos Prendarios, Sra. Roldán
Azucena, María Isabel Rodriguez, Mercedez María
Valdez y Mercedes María Uhrig, quienes reseñan como
se constituyeron en la calle San José 151, piso 2
donde funciona el Registro nro. 2 a cargo de la Dra.
María G. TABOADA DE PIÑERO y dan cuenta de los
distintos legajos referidos a diversos dominios que
son controlados, entre los que se encontraba el que
aquí nos ocupa WYT 716, y concluyen (fs. 26) que no
se detectaron infracciones al decreto nro. 644/89 ni
ARTICULO 292 DEL CODIGO PENAL.
Más aún, si se repara en la sanción que
administrativamente le fuera impuesta por sus
superiores (ver fs. 393/430 y 431/4 del expediente
nº 150.384/05), no parecieron éstos entender, como
lo hace la distinguida Fiscal, que estaban ante una
Funcionaria dispuesta a todo, con tal de radicar
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expedientes de modo irregular en su Registro de la
Propiedad Automotor, sino mas bien, de alguien que
no había actuado con el cuidado que su cargo le
exigía.
Es hora de preguntar si no habrá para esto
otra explicación posible y es la respuesta
afirmativa la que esta vez por su luminosidad es
fácilmente perceptible por la visión.
Con ello no se desautoriza que
efectivamente TABOADA DE PIÑERO no realizó
correctamente los controles que eran de su
incumbencia, en particular, la certificación del
D.N.I.. Pero en un esquema donde la división del
trabajo y delegación de tareas impera, la falta de
contralor, no supera el reino de la imprudencia, a
menos que se perciba otra dirección motivacional,
que en el caso no es posible afirmar con total
certeza.
En este punto, es donde no debe ser
soslayado que la pericia efectuada sobre ese
instrumento (cfr. fs. 764/5) reveló que la firma
allí estampada, no era de la encartada TABOADA DE
PIÑERO. Recuérdese que fue la Excma. Cámara Federal
(cfr. fs. 701/2) la que dictó la falta de mérito de
la funcionaria, porque precisamente, no existía
elemento alguno que permitiera acreditar la
concurrencia del dolo exigido por el tipo penal
aplicado, al no existir una pericia caligráfica que
esclareciera su participación en la certificación
cuestionada.
Pues bien, lo único que explica que pese a
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que esta medida probatoria, finalmente favoreció la
posición de TABOADA DE PIÑERO, pese a lo cual, salió
de allí procesada, es que, como lo explica MAIER, el
in dubio pro reo, no encuentra en la etapa
investigativa su máxima capacidad de rendimiento,
sino que lo hace recién en el ámbito del plenario6.
Por ello, al margen de que la Cámara del
fuero reconoció que la encartada había salido
favorecida de la medida por ella encomendada, aceptó
el debate de los hechos en el mejor ámbito que
ofrece el juicio oral, a caballo de relevar ciertas
irregularidades que estimó, necesitaban de una
explicación, y que hoy vemos, en modo alguno conduce
de modo unívoco a la culpabilidad de la imputada.
Por cierto, no es este el lugar para hacer
un balance de la investigación, ni corresponde
evaluar el mejor o peor criterio investigativo, más
no puedo dejar de anotar la disparidad del mismo.
No deja de resultar opinable que, Sánchez,
con grafías en el legajo que ella misma aceptó le
correspondían, como que fue quien además hizo el
primer control del mismo, quedó tempranamente
desvinculada del proceso. Al contrario, su jefa, de
quien los peritos calígrafos, no encontraron
resavios gráficos, para conectarla con la maniobra
sospechada en el D.N.I. de BOUDOU, llegó acusada del
delito. Ciertamente, este criterio, permitió
mantener viva la acción penal hasta el presente, no
sólo a su respecto, sino también para el resto de
6 MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal: fundamentos, 2ª ed., Ed. Del Puerto, 2004, Tomo I, pág. 499.
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los encartados, art. 67, segundo párrafo, del C.P.
mediante, atendiendo a la calificación legal
escogida tanto por su colega de la instancia
anterior como por el juez instructor.
Pero la acusación la prueba del obrar
doloso la advierte en el comportamiento de TABOADA,
luego de revelado el ilícito por las autoridades de
la Dirección Nacional tras la inspección realizada
en su local. Su impostura fue palmaria, al no
denunciar el hecho ante la justicia penal –tal como
debía hacerlo- en tiempo oportuno, lo que se
sospecha, tuvo como exclusiva finalidad, lograr que
el paso del tiempo hiriera de muerte el ejercicio de
la acción penal.
En primer lugar, hay que señalar que el
único cauce investigativo para que estos hechos
fueran esclarecidos no lo aportaba la denuncia de
TABOADA DE PIÑERO. Y si ello fuera así, habría que
concluir que el éxito del sumario dependía de que el
principal imputado sacrificara su derecho de no
auto-incriminarse, lo que resulta una afirmación
algo cercana a lo absurdo, o peor aún, incompatible
con la legalidad.
Por el contrario, TABOADA DE PIÑERO
recibía regularmente inspecciones en su local, por
parte de Funcionarios Públicos que le reportaban a
sus superiores y que además no tenían la potestad
sino el DEBER de denunciar ilícitos de los que
tomasen conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, bajo apercibimiento de cometer ellos
mismos el delito previsto en el art. 249 del Código
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Penal.
En verdad (siguiendo el camino del
absurdo), si TABOADA DE PIÑERO tenía la voluntad de
encubrir su artero proceder, siendo que se sabía
controlada rutinariamente por la Dirección Nacional,
es llamativo que no haya tomada la drástica decisión
de hacer desaparecer el legajo, siendo que, no es
infrecuente la pérdida de expedientes en la
burocracia administrativa del Estado. Ni siquiera
afirmo que ello pasara pero, en tren de conjeturar,
bien pudo ser eso mejor remedio para obtener
impunidad absoluta.
Pero lo concreto es que, como fuere, la
hipótesis de la fiscal, aunque pueda resultar una
buena interpretación, no deja de ser eso mismo, una
simple conjetura, precisada a esta altura de algo
más que buenas intelecciones de la realidad. Pues si
se va a profetizar (la capacidad imaginativa no
tiene límites) ¿por qué no pensar que la omisión de
denunciar, se debió a la parálisis que le generó a
la funcionaria el enterarse de que el legajo en
cuestión, involucraba a un alto funcionario de la
Nación?.
En este tema quiero ser claro pues, no
estoy afirmando que sufrió una presión por parte del
ex vicepresidente –quien no ostentaba ese cargo al
momento del hecho-, quien, no sólo no fue acusado de
un delito de esa estirpe, sino que la propia
acusación aceptó que BOUDOU recién se anotició de
los hechos cuando no pudo realizar en el año 2008 el
trámite de expedición de una cédula azul, con lo que
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mal podría haber intercedido en la voluntad de la
funcionaria antes de ello. Simplemente señalo que
pudo no saber como manejar una situación que podía
entender resultaba incómoda.
Por otra parte, la tardanza en denunciar,
bien pudo justificarse en que en el registro a cargo
de TABOADA trabajaron familiares directos de ella,
quienes podrían haber intervenido en la confección
de ese legajo, siendo que la nombrada no habría
querido exponerlos ante la justicia, al anoticiar la
maniobra ilícita observada. De más está aclarar, que
ella no vino acusada de un delito de encubrimiento y
tampoco con esto estoy afirmando que lo habría
cometido, sólo destaco las posibles circunstancias
que podrían haber sucedido.
En todo caso lo que deseo remarcar, es que
la tardanza en denunciar, no tiene una sola y
exclusiva explicación. Tampoco es cierto que en el
conglomerado de expedientes que manejaba TABOADA,
este fue uno por el cual no tuvo constantes reclamos
de sus superiores que sólo le enviaron cinco notas
para averiguar que pasaba (ver notas nº 2.297/04 del
9/11/2004, 3.505/06 del 20/11/2006, 1.231/2007 del
17 de mayo de 2007, 1.382 del 24 de julio de 2009,
439/2009 del 16/9/2009, obrantes a fs. 5/6, 15, 20,
26 y 29, respectivamente, del legajo M- A1/2004
recibido del Área Asuntos Judiciales y Recursos
Coordinación de Asuntos Normativos Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
Automotor y de Créditos Prendarios).
A su vez, la Sra. Fiscal se contradice al
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sostener por un lado que TABOADA DE PIÑERO era una
persona muy sagaz que debió haber advertido las
irregularidades operadas en el legajo B cuestionado,
y a la par, barruntó, que fue lo suficientemente
torpe para no advertir que el plazo de prescripción
era mayor a los seis años que tardó para hacer la
denuncia, ya que no contempló que podría ser acusada
por la figura agravada del art. 293 del CP. La
Acusadora no lo dijo, aunque en este esquema de
razonamiento, evidentemente la Dra. TABOADA DE
PIÑERO, siendo abogada, y con un yerno penalista, a
la sazón, su letrado defensor en esta causa, tampoco
advirtió que su condición de funcionaria obturaba la
extinción de la acción penal merced a lo establecido
en el art. 67 segundo párrafo del Código Penal. Es
una conjetura un tanto extraña.
En definitiva, como bien lo puso de
resalto el Dr. Goyeneche Argibay, todas estas frases
que denuncian el comportamiento de la Dra. TABOADA
DE PIÑERO, comienzan invariablemente con la
admonición “debió hacer tal o cual cosa inherente a
su deber”, propia de los reproches que se formulan
por un obrar poco diligente, por cierto
absolutamente extraño al campo del dolo directo.
La Sra. Fiscal no arriesgó este
razonamiento que en lo que sigue pondré a prueba,
pero entiendo oportuno el desafío. Me refiero a la
posibilidad de sostener que TABOADA DE PIÑERO, en
verdad se mantuvo en una decidida y artera
ignorancia sobre los hechos, perpetrados por sus
subordinados, aunque con el estratégico propósito de
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evadir cualquier clase de responsabilidad y gozar de
otros beneficios económicos que ese comportamiento
le reportaba. Dicho en términos vulgares; “hizo la
vista gorda” porque le convenía. Dicho con un léxico
más académico, se mantuvo en lo que cierta doctrina
denomina “ignorancia deliberada” y que por cierto,
aunque no sin discusiones, muchos equiparan al dolo
eventual o derechamente lo señalan como una
modalidad misma de este.
Aludo al instituto dogmático receptado del
derecho anglosajón, que tuvo luego desarrollo en los
sistemas continentales, y que remite al supuesto en
que una persona renuncia deliberadamente a conocer
(o a conocer mejor) determinadas circunstancias de
su conducta, cuando puede y debe hacerlo, en pos de
obtener un beneficio de esta situación; en
particular, con la estrategia de evitar
responsabilidades ulteriores (Ramón Ragués i.
Vallès, ilustra muy bien sobre estos casos en su
artículo Mejor no saber. Sobre la Doctrina de la
ignorancia deliberada en el Derecho Penal).
Así, se lo ha utilizado para imputar
subjetivamente por dolo, a las personas que son
utilizadas para el contrabando de sustancias tóxicas
cuando alegan su inocencia amparadas en el
desconocimiento de lo que transportaban.
Por cierto, si ya resulta bastante
controvertido que, tal como parecen indicarlo los
últimos alineamientos dogmáticos, el dolo, como
componente subjetivo del tipo, pueda ser reducido al
momento intelectual; la aceptación de este supuesto
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dentro del campo del obrar doloso, supone aceptar,
no ya un conocimiento efectivo de las circunstancias
del tipo objetivo como todo componente del dolo,
sino meramente, el deber de conocer algo que no se
podía dejar de saber, de tal suerte que el dolo
también estaría investido, en este caso, no de un
conocimiento efectivo, sino de un deber de
conocimiento del cual el sujeto no se puede
desentender en base a las circunstancias en las que
obró.
Esta interpretación además debiera
superar un dato (que no parece ser tan importante)
cual es el de no contar con ninguna norma de derecho
positivo que le de cabida7. Pero, como se verá al
analizar el instituto de la prescripción, pareciera
existir una actitud complaciente, en ciertos modos
en que se considera el principio de legalidad al
momento de interpretar los tipos penales.
Por cierto, aún en el caso de ser aceptado
esta tipología dolosa, cabe anotar que, todos los
doctrinarios que la desarrollan destacan
invariablemente, que se la debe, o bien equiparar o
bien incluir en el universo de casos del dolo
eventual, de tal suerte, que, la figura del dolo de
intención o directo, debe ser rápidamente descartada
por esta vía.
Más aún, ni siquiera en todos los casos de
7 Marcelo Sancinetti precisa, en base al punto “a” del art. 34 del C.P. que los supuestos de ceguera deberían quedar comprendidos en el ámbito de la imprudencia, y niega que pueda dar
lugar a la imputación dolosa, por el concepto de dolo que puede llegar a construirse a partir de la definición de la tentativa –art. 42 del CP.- Fundamentación subjetiva del ilícito y
desistimiento de la tentativa. Ed. Temis, nota 29, pág 223.
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ignorancia deliberada el citado autor español acepta
que concurre un caso de dolo eventual o equiparable
a aquel. Distingue dos casos en que puede operar la
ignorancia deliberada que para identificarlos los
remite al comportamiento que asume la avestruz o el
zorro, respectivamente. La claridad con que el autor
español ilustra esta situación, la hace merecedora
de su cita textual.
Sostiene que el profesor estadounidense
David Luban diferencia “entre dos modelos de
ignorantes deliberados: por un lado, el que puede
ser visto como un avestruz, esto es, como un débil
moral que trata de negarse a sí mismo el hecho de
que se enfrenta a un dilema de naturaleza también
moral, en cuyo caso su actitud parece menos grave
que la actuación con conocimiento cierto sobre los
datos relevantes de la propia conducta; y, por otro
lado, el sujeto que merece ser equiparado a un
astuto zorro, es decir, alguien que ha optado
decididamente por llevar a cabo una conducta ilícita
y que ha buscado la propia ignorancia solo como una
excusa para protegerse frente a posibles
declaraciones de culpabilidad. En este caso,
sostiene Luban, la ignorancia podría considerarse
incluso como más grave que el mero conocimiento,
pues añade a la consciencia un elemento de cálculo
obstinado que lo hace más culpable. “.
Luego concluirá que así como el caso del
ignorante zorro, puede equiparse al dolo eventual,
el del avestruz, no supera el caso de la
negligencia. Estos últimos supuestos suelen darse en
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quienes renuncian al conocimiento, no por una
posición táctica o estratégica de evitar una
responsabilidad ulterior, sino por el agobio que
supone el mayor esfuerzo de conocer, aquello que se
debe saber, pero sin el afán, de evadir ninguna
culpabilidad, sino a lo sumo, una carga que resulta
pesada.
Se trata de casos en que la ignorancia
resulta funcional a la voluntad de evitarse
complicaciones, donde habita mas bien cierto
comportamiento de pereza intelectual, que suele
estar vinculado a razones de lograr mayor eficacia:
“vgr. en mérito de imprimir celeridad
administrativa, el juez u otro funcionario público
que firma numerosas resoluciones sin detenerse a
verificar su contenido” (ej. Extraído del trabajo
Las implicancias de la ignorancia deliberada en el
tipo penal).
Precisamente, en tren de conjeturas, este
pareciera ser el caso de la Dra. TABOADA DE PIÑERO a
quien se podrá acusar de no haber extremado los
controles que, por otra parte, la ley pone a su
cargo, tal vez, en aras de no trabar la veloz marcha
del funcionamiento de su oficina, pero no de haber
hecho de la radicación irregular de trámites en su
Registro, una actividad comercial paralela dirigida
a extraer dividendos extraordinarios que no le
correspondían.
Basta repasar el expediente 150.384/05
para advertir que, si bien en las inspecciones se le
detectaron diversas irregularidades, sólo en el caso
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de dos legajos se determinó esa inapropiada
conducta. Uno de ellos referido al vehículo
titularizado a nombre de BOUDOU, y el otro referido
al dominio SQT 741, que, dicho sea de paso, en sede
penal, no superó la etapa instructora.
Con este cuadro de situación, afirmar no
ya que TABOADA obró con dolo eventual, sino
derechamente con dolo directo -requerimiento
subjetivo exigido de modo unívoco por la doctrina
para tener por cumplimentado este aspecto de la
subsunción típica- luce osado y por ello mismo, debe
ser rechazado, aunque mas no sea si no se pretende
soslayar el principio de inocencia que tiene
consagración constitucional en el art. 18 de la CN y
procesal en el art. 3º de la ley de rito.
Así, tiene dicho CREUS y BOUMPADRE que el
tipo subjetivo en el delito de falsedad ideológica,
“el dolo estriba en el conocimiento del carácter de
documento del objeto y de lo falso que en él se
introduce, extendiéndose también al de la
posibilidad de perjuicio. Igualmente, sólo funciona
aquí lo que se ha denominado dolo directo.”8.
Por otra parte, sostiene D’ALESSIO que “El
presente es un delito doloso, compatible sólo con el
dolo directo. Este requiere conciencia acerca del
tipo de documento en que se introduce la falsedad,
de la falsedad misma y de la posibilidad de
perjuicio, así como de la voluntad de realizar la
conducta típica. En este tipo de figuras no caben el
8 CREUS, Carlos y BOUMPADRE, Jorge Eduardo, Derecho Penal, Parte Especial, Ed. Astrea,
Tomo 2, 7ª edición, 2007, pág. 487.
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dolo eventual ni las formas imprudentes.” 9.
Adicionalmente, cabe reparar en que
TABOADA DE PIÑERO tiene a su cargo exclusivo el
Registro nro. 2 desde el año 1988 (su familia diez
años antes) y en todo este tiempo nunca jamás fue
denunciada por protagonizar comportamientos como en
los que aquí se viera involucrada, siendo que, según
la percibe la fiscal, se trataría de una rapaz
funcionaria, cegada por el afán de obtener réditos
económicos exuberantes, al punto que es capaz de
organizar toda una maquinaria, que supone la
confabulación con distintos gestores, cuando no, el
cálculo de los plazos de prescripción de los
ilícitos de falsedad documental, para verse a salvo
de la acción punitiva del Estado. Tamaña depredadora
de la fe pública, sí hizo varias denuncias por
hechos ilícitos pero sólo en una se la vio
involucrada como jefa de una banda dedicada a
radicar irregularmente legajos de automotores de
extraña jurisdicción.
Aun más, conforme los dichos del testigo
CHOMIAK, el registro a cargo de TABOADA DE PIÑERO
“no era de los peores”, en el sentido de que negaba
que la Encargada tuviera un registro paralelo a fin
de tomar trámites espurios con los beneficios
económicos que esa maniobra acarrearía. A su vez,
del expediente nº 150.384/05 surge que cuando se le
aplicó la suspensión de dos días como consecuencia
de las irregularidades observadas por los
9 D’ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, Ed. La Ley,
Tomo II, 2014, pág. 1.503.
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inspectores de la Dirección Nacional, valoraron la
cantidad y entidad de las faltas cometidas (fs.
430), por lo que bien podría pensarse que era un
lugar donde no abundaba la prolijidad y el trabajo
ordenado, siendo ello posiblemente la causa por la
cual se demoró en realizar la denuncia penal
respectiva del legajo que nos ocupa en estas
actuaciones. Aunado a ello, también se evidencia un
retardo en denunciar la irregularidad observada por
esos inspectores en el legajo B del dominio SQT 741.
Ironías al margen, no se aprecia, al menos
con el material probatorio escrutado, ese desmedido
afán económico de obtener beneficios por demás
indebidos, que podrían haber dado color al escuálido
cuadro del dolo directo que se nos quiere presentar.
Por lo demás, la Excma C.S.J.N. ha
señalado que, el aspecto subjetivo del tipo, debe
ser igualmente demostrado que la concurrencia del
tipo objetivo, por lo que las dudas que se observen
al respecto, deberán ser igualmente resueltas con la
regla del art. 3º del CPPN. En efecto, al fallar en
el precedente VEGA GIMENEZ el más alto tribunal
sostuvo que la valoración de los hechos o
circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio
pro reo incluye también los elementos subjetivos del
tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción
resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La
falta de certeza sobre estos últimos también debe
computarse a favor del imputado (C.S.J.N.; V 1283 XL
, causa nº 660, rta. el 27/12/2006).
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A su vez, aduna a lo que sostengo, lo
dispuesto por la C.S.J.N. en cuanto a que “…resulta
decisivo que el juez, aún frente a un descargo que
pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una
disposición neutral y contemple la alternativa de
inocencia seriamente, esto es, que examine la
posibilidad de que la hipótesis alegada por el
imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva,
la presunción de inocencia consagrada en el artículo
18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en
sustancia, como el reverso de la garantía de
imparcialidad del tribunal.” (in re “Carrera,
Fernando”, Fallos 339:1493, rta. el 25-10-2016).
Por todo ello, he de proponer al acuerdo,
la absolución por duda de la Dra. María TABOADA DE
PIÑERO, en orden al delito por el que fuera acusada
PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL
II. Que establecida la desvinculación de
TABOADA DE PIÑERO de los hechos que fueron objeto de
la encuesta, corresponde analizar si, a la fecha, la
acción penal conserva su vitalidad con relación a
sus compañeros de proceso.
En este sentido, debiera resultar ocioso
recordar que la supervivencia del ejercicio de la
acción penal, es el primer aspecto que debe
controlar el Juzgador, inclusive de oficio, pues,
carece de sentido avanzar sobre el estudio de las
cuestiones de fondo debatidas en el proceso, si el
poder jurisdiccional se encuentra agotado. En
reiteradas oportunidades el más alto Tribunal señaló
que la extinción de la acción penal es de orden
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público y se produce de pleno derecho por el
transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que
debe ser declarada de oficio, en cualquier estado de
la causa y en forma previa a toda decisión de fondo.
Si la acción penal se extinguió, cesó el poder
punitivo como contenido del proceso, y el objeto de
éste no es ya el tema inicial a decidir sino el
referente a la causal de extinción (fallos 186:289 y
396; 207:86; 275:241; 297:215; 300:716; 301:339;
303:164; 305:1236; 310:2246, entre muchos otros).
Pues bien, para que opere la prescripción
en el ejercicio de la pretensión punitiva deben
haber transcurrido los plazos establecidos en el
art. 62 y 63 del C.P., sin que hayan operado las
causales de suspensión y/o interrupción previstas en
el art. 67 del mismo cuerpo legal.
Para la determinación del plazo, claro
está, hay que atender a la magnitud de la sanción
que conlleva el hecho imputado, lo que se devela a
partir de su significación jurídica. A la vez,
habrá que determinar la concurrencia o no de las
mentadas circunstancias que o bien interrumpen o
bien suspenden ese devenir temporal.
No soslayo que la acusadora pública,
independientemente de cómo estimó la participación
de cada uno de los imputados en los hechos materia
de debate (en tal sentido, la aplicación del art. 45
del CP en todos los casos torna estéril el
tratamiento de la cuestión), sostuvo que estos
encuadraban en la hipótesis agravada del art. 293
último párrafo, por considerar que la cédula verde y
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el título de propiedad emitidos por la titular del
Registro de la Propiedad Automotor nro. 2,
integraban el elenco de documentos cuya falsa
concepción ideológica el legislador pretendió
castigar más severamente.
Ciertamente, sin lesión al principio de
congruencia, la distinguida Fiscal de Cámara, se
apartó de la calificación legal con que los hechos
arribaron a juicio de acuerdo al criterio, no sólo
de su colega de la instancia anterior (ver
requerimiento de elevación a juicio de fs.
1.242/67), cuanto del Magistrado instructor (ver
autos de procesamiento de fs. 642/63 y 1.104/43 y
elevación a juicio de fs. 1.330/3), quienes se
limitaron a encuadrar los hechos en los límites del
art. 293 del C.P. sin pronunciar siquiera la palabra
agravada ni mucho menos aludir a la específica
aplicación del segundo párrafo de la norma citada.
Por cierto, esta mayor carga punitiva,
influye de manera decisiva en el tema materia de
tratamiento, pues, de estar a la postura sostenida
por la titular de la vindicta pública, aun en el
caso en que no se releve como suspendido el curso de
la prescripción, merced al pronunciamiento
liberatorio referido a la Dra. TABOADA DE PIÑERO, la
acción penal de todos modos, conservaría su plena
vigencia, pues, atendiendo al máximo de la escala
penal aplicable en tal caso -ocho años de prisión-
fácil será advertir que el llamado a indagatoria del
resto de los encartados ocurrió con efecto
interruptivo antes de que ese lapso expirara.
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De adverso, el encuadre de los hechos en
la figura básica del art. 293 del C.P., redundará en
la finitud de la potestad jurisdiccional para
evaluarlos, puesto que antes de transcurrir el plazo
referenciado en la peor hipótesis de su marco
punitivo (seis años de prisión) no se habría
corroborado la concurrencia de ninguno de los actos
a los que la ley le otorga carácter interruptivo en
los distintos incisos del art. 67 del CP.
Huelga decir que la C.S.J.N. en el fallo
“DEMARÍA” (Demaría Jorge Luis y otros s/ causa
14358, rta. 8/4/2014, Recurso de Hecho, D. 749.
XLVIII), puso fin a cualquier controversia en orden
a que la regulación de la manda en comentario, según
el tenor literario que le supo dar la ley 25.990
resulta más beneficiosa que aquella que receptaba el
instituto de la “secuela de juicio” como factor de
interrupción, que no obstante, se encontraba vigente
atendiendo a la fecha de comisión de los hechos aquí
analizados, pero inaplicable entonces, a mérito de
lo que dispone el art. 2 del C.P. .
Deviene entonces imperativo, establecer la
significación jurídica, que, para el caso de que
estuvieran probados los hechos detallados en la
acusación, debemos asignarle a los mismos.
Concretamente ¿la agravante del art. 293 in fine,
incluye a los documentos destinados a acreditar la
titularidad y habilitación para circular con un
automotor, o estos casos han quedado excluidos?
No resultaré original si asevero que la
cuestión viene precedida de un largo debate
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doctrinario y jurisprudencial del que, por cierto,
con destacada solvencia, nos ilustró el Dr. Martín
Magram al ejercer la defensa técnica del Lic. Amado
BOUDOU.
En cambio, si será inédita mi toma de
postura sobre la cuestión, pues, si bien en la causa
nº 2.679 (Lex nº 55.701/2015), del registro de este
Tribunal, caratulada “REY, Marcos Luciano s/
falsificación de documentos públicos”, autoricé la
extracción de testimonios para que se investigue la
posible comisión un delito de acción pública
vinculado con esa clase de instrumentos públicos,
avalando de modo implícito la interpretación que los
incluye dentro de los límites de la referida
agravante, lo cierto es que no se trató de un
pronunciamiento definitivo en el que directamente me
explayara sobre la materia, sino que simplemente,
habilité la posibilidad de que un Magistrado
competente, tuviera la posibilidad de expedirse
sobre un tema, que por otra parte, sabía harto
debatido.
Pues bien, con la posibilidad de
reflexionar con mayor grado de profundidad, entiendo
que ya la sola literalidad de la norma, alcanza para
desechar la posibilidad de incluir en la agravante
del art. 293 del C.P. a los documentos destinados a
acreditar la titularidad de dominio o habilitación
para circular de un vehículo automotor.
No quiero incurrir en reiteraciones
innecesarias. Todo este entuerto ocurre por las
distintas y sucesivas reformas que sufrieron a la
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par los artículos 292 y 293, con una técnica
legislativa común a todas: la de referir la
agravante de la falsedad ideológica de los
documentos públicos que se identificaban en el
último párrafo del art. 292 del C.P.
Es cierto que cuando irrumpe por vez
primera el método legislativo de agravar la
tergiversación intelectual de los documentos
mencionados en el último párrafo de dicha manda
legal, estaban expresamente allí previstos los
documentos destinados a acreditar la titularidad
dominial y la habilitación para circular de
automotores.
El enredo se produce cuando la ley 21.766,
modificó ese último párrafo y lo trastocó por el
texto que en esencia es el actualmente vigente, pero
esta vez por imperio de una nueva ley, esto es, la
24.410.
En efecto, ya entonces los comentaristas
dieron cuenta del dilema interpretativo: “Urge hacer
notar que la agregación del art. 292 de un nuevo
párrafo por la ley 21766 (1976), convirtió a éste en
último párrafo del citado artículo, de donde se
sigue que la agravante introducida en el art. 293,
por la ley 20642, referida al último párrafo del
artículo anterior, recae ahora sobre la
falsificación de los documentos equiparados que
enuncia el art. 292, en su párrafo final. Véase
sobre este tema la crítica de Laje Anaya,
Comentarios, vol IV, p. 260, nota 56, donde sostiene
que la ley 21766, debió decir, y no dijo, que la
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agravante funciona para los dos últimos párrafos, y
no para el último, error que cuesta caro, porque no
se sabe la razón por la cual la falsedad material
será reprimida en alguna hipótesis con mayor pena
que la ideológica. Véase también, el comentario de
Fontan Balestra, en Derecho Penal, Parte Especial,
10ª edición, p- 978,4, y el trabajo de Alvaro
Eduardo Reyna, “Un error de técnica legislativa”, en
J.A., 1978, donde afirma que no cabe una
interpretación histórica, por cuanto la gramatical
es terminante” (Soler, Sebastián, Derecho Penal
Argentino, Tomo V, Ed. Tea, año 1992, pág. 453. El
subrayado no obra en el original).
De allí, que si en ese contexto, podía
todavía conjeturarse que sólo se trataba de un mero
error de técnica legislativa que no debía trastocar
la finalidad teleológica elegida por el legislador
histórico, el margen de maniobra para sostener ese
tipo de exégesis, se acota a la nada, cuando se
observa que el legislador de 1994, ya lo
suficientemente anoticiado de esa problemática
interpretativa, decidió por ley 24.410, mantener los
mismos términos de la redacción que muchos
interpretaron como un mero error material.
La consabida fórmula de que no se presume
la imprevisión del legislador, impide ese tipo de
elucubraciones intelectuales, y por mucho que, de
lege ferenda la concepción de la norma se enjuicie
desacertada, lo cierto es que lege lata, el tenor
literal del texto, principio de legalidad mediante,
cierra todo paso a las soluciones que por más justas
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que parezcan, no están incorporadas a la letra de la
ley.
Por ello, como bien lo señala DONNA,
aceptar contra el texto legal que los documentos
para acreditar la titularidad y habilitar la
circulación de rodados están incluidos en la
agravante del 293, equivale a validar que el Juez
puede legislar, lo que el destacado doctrinario
estima incorrecto. “La división de poderes exige
límites a la interpetación y más aún cuando juega en
contra de las garantías del imputado. Por eso hay
que tomar la remisión tal como el legislador la ha
incluido. La única forma de solucionar este problema
es mediante otra ley.”
En igual sentido, PEREZ BARBERA afirma que
luego de la reforma introducida por la ley 21.766
“se trata, sin dudas de un absurdo, producto de un
error evidente del legislador” y que aplicar el
agravante “importaría una interpretación extensiva
de la ley penal, prohibida por el principio de
legalidad. No es posible, por tanto, aplicarla en
este caso, y sólo queda tolerar el absurdo
legislativo hasta que una reforma de la ley lo
solucione.”10.
No desconozco que parte de la doctrina y
jurisprudencia más encumbrada aceptan que la
agravante puede ser aplicada también a los
instrumentos que fueron intelectualmente adulterados
en el caso de autos. Ello, sobre la base de
10 BAIGUN, David y ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Código Penal y normas complementarias
Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2011, pág. 617/8.
Fecha de firma: 11/08/2017Firmado por: ADRIAN FEDERICO GRÜNBERG, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE ANTONIO MICHILINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GABRIEL EDUARDO VEGA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CYNTHIA I CICCHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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considerar que el párrafo tercero del art. 292 del
C.P. lo que simplemente hace es equiparar los
documentos que allí enuncia a los documentos
destinados a acreditar la identidad, por lo que,
concluyen, el párrafo tercero se encuentra vinculado
de manera indisoluble con el segundo.
Sin embargo, por sesuda y razonable que
pueda resultar tal exégesis, no deja de ser una
interpretación extensiva no autorizada de la manda,
si se advierte que la intelección que prescribe que
lo único que quiso rescatar el párrafo tercero del
art. 292 del C.P. del que le antecede, es a los
documentos destinados a acreditar la identidad de
las personas, (pues es lo que expresamente dice la
norma) queda despejado el camino para desechar de la
agravante a otra clase de documentos.
Por cierto que siempre hay tiempo para
acordar con la mayor o menor justicia de la decisión
legislativa, pero el disgusto que esta pueda
provocar, no puede ser resuelto a expensas de
sacrificar el principio de legalidad, pues la cuenta
la paga el ciudadano. En su caso, como lo expone
Donna, se requiere de una nueva ley, máxime cuando
en dos ocasiones el legislador adoptó ese camino, y
cuando en la última oportunidad en que modificó esa
misma norma, ya estaba suficientemente advertido del
dilema exegético que la redacción, similar a la
actual, ya presentaba. Por ello la cuestión mientras
tanto, solo pude ser resuelta con respeto al art. 18
de la CN, aplicando la exégesis que no violenta la
citada garantía constitucional.
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A mayor abundamiento, este criterio de
interpretación restrictivo de la agravante del que
participo, guarda correspondencia con lo señalado
por nuestro más alto Tribunal en el precedente
“Acosta”, donde se dijo que “… la observancia de las
reglas generales no agota la tarea de interpretación
de las normas penales, puesto que el principio de
legalidad (art. 18 CN) exige priorizar una exégesis
restrictiva dentro del límite semántico del texto
legal, en consonancia con el principio político
criminal que caracteriza al derecho penal como la
última ratio del ordenamiento jurídico, y con el
principio pro homine que impone privilegiar la
interpretación legal que más derechos acuerde al ser
humano frente al poder estatal”
Que entonces, limitado el plazo de
prescripción al máximo de la escala penal de la
figura básica, esto es, seis años, soslayadas las
causales interruptivas, que recién tuvieron lugar ya
fenecido este término, deviene imperioso debatir, si
la condición de funcionaria de la Dra. TABOADA DE
PIÑERO, en definitiva, desvinculada del proceso en
mi voto, preserva la vida del ejercicio de la acción
penal, a caballo de la causal de suspensión,
prevista en el art. 67 del código sustantivo.
El problema es el siguiente: El acto
jurisdiccional que desvincula al funcionario
público, en definitiva, el causante exclusivo de que
se suspenda el curso de la prescripción para él y
todos los partícipes, ¿provoca que la situación deba
ser reexaminada a la luz de la nueva realidad
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jurídica, o el efecto suspensivo, operado cuando
aquella aún estaba sospechada de haber participado,
se mantiene (y con aquel la supervivencia de la
potestad punitiva) aunque se haya establecido que
eso precisamente no ocurrió?.
A fuerza de ser sincero, mi limitado
conocimiento no me ha permitido advertir la
existencia de un debate muy profundo del tema, al
menos en el ámbito doctrinario; sí hay para anotar,
algún desarrollo jurisprudencial que se ha mostrado
errático al momento de resolver esa situación, sin
que se pueda afirmar que existe una postura que goce
de un afianzado consenso.
No obstante la orfandad de la discusión
doctrinal, específicamente de esta problemática,
ciertamente, se observan ciertas voces críticas en
orden a las consecuencias que este instituto provoca
a quienes, sin detentar la condición de funcionario
público, por compartir la acusación con alguien que
reviste tal carácter, se encuentran a expensas de su
suerte, de modo tal que, incluso, aunque carecieran
de todo poder de ejercer influencia como para
perturbar la buena marcha del proceso (tal la razón
de ser de esta causal de suspensión) quedan privados
del plazo de prescripción que, de otro modo, y esta
es la regla general del código, hubiera corrido en
forma individual para ellos. Esto por mucho que se
pueda considerar injusto, lo cierto es que hoy tiene
base legal.
Más aún, no ha faltado quien incluso,
postuló la inconstitucionalidad de dicha causal
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suspensiva por entender “que ella afectaba las
garantías del debido proceso y de igualdad ante la
ley, como también los catálogos humanitarios que
imponen un tiempo razonable para la realización del
proceso, al permitir que la suspensión de la
prescripción, motivada en el ejercicio de un cargo
público, se hiciera extensiva a otros imputados
aunque no revistieran tal calidad” (Adolfo Calvete,
Tratado de la prescripción de la acción penal,
Volumen II, Ediciones de la República, pag. 664 y
ss.).
De todos modos, siguiendo la máxima de que
la declaración de inconstitucionalidad es el último
recurso que tiene habilitado el juzgador, no postulo
una solución tan excepcional para corregir las
posibles asimetrías a las que puede dar lugar la
norma en comentario, máxime cuando queda el recurso
de acudir a interpretaciones de la misma, que
permitan salvar las eventuales iniquidades que se
deriven de una comprensión poco mesurada de aquella.
Es que no hay que olvidar que este
supuesto de suspensión del curso de la prescripción,
es una excepción al régimen general, en la medida en
que se soslaya la regla fijada en la parte final del
art. 67 del CP en tanto reza que “la prescripción
corre, se suspende o se interrumpe para cada delito
y para cada uno de sus partícipes” de manera
particular.
Cuando existe un funcionario público
acusado, arrastra a todos los demás imputados en el
mismo proceso, aunque éstos no tengan las mismas
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posibilidades de influir en el procedimiento
(hipótesis que la norma quiso conjurar) que quien sí
tiene esa posición. De este modo, su derecho a
obtener un pronunciamiento en un plazo razonable, se
encuentra supeditado a circunstancias que no
necesariamente tiene capacidad de controlar, lo que
entonces, sí puede redundar en consecuencias
inequitativas que, acaso, una interpretación más
estricta de la norma puede compensar.
Desde tal perspectiva, comienza a abrirse
el camino para una exégesis más armónica de la
regla, con la ventaja de que, según se verá, no
conspira contra el noble propósito de evitar que,
una persona que tiene posición de poder, saque
provecho obstaculizando el normal desenvolvimiento
del proceso articulado en su contra. A la vez
resulta respetuosa del principio de legalidad.
Veamos. Estimo que la pauta sobre
suspensión del curso de la prescripción fijada en
los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la
función pública, supone no sólo que al menos uno de
los sujetos imputados, es efectivamente funcionario
público al momento del hecho, sino también, de la
demostración de que ha cometido el delito o ha
participado en el mismo. Luego, si desarrollado el
debate, ámbito natural donde esta cuestión se
ventila, se revela que aquel no participó ni fue
autor del ilícito, es evidente que una de las
condiciones establecidas literalmente por la norma,
no está presente y por lo tanto aquella no rige el
caso, que al contrario, quedará signado, por la
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regla general que indica que la prescripción corre
de manera individual, para cada delito y para cada
autor o partícipe.
En igual sentido han tenido ocasión de
expedirse recientemente los Jueces Liliana E.
Catucci y Eduardo Riggi en el expte Sala I.
1615/2982/CFC2 – “Fernandez, Luis Amador”, registro
nro. 463/17. Allí al resolver sobre una situación
similar a la de autos, la Magistrada nombrada en
primer término (con la adhesión de su colega de
sala) sostuvo: “Sin embargo, las circunstancias
consideradas han variado, pues Miguel Orlando
Sagrera, a cuyo respecto operaba la suspensión de la
prescripción (art. 67, segundo párrafo del C.P.)
resultó absuelto por no haber tenido participación
en los hechos investigados, pronunciamiento que se
encuentra firme. En consecuencia, corresponde, al
menos, suspender el trámite de la presente a fin de
que el Tribunal de la causa examine la subsistencia
de la acción penal en relación a Luis Amador
Fernandez a tenor de la variable antes indicada … Es
que una intelección diferente, atentaría contra la
regla restrictiva sentada en el artículo 2 del
Código Procesal Penal de la Nación. Pero además,
entender que el régimen de suspensión de la
prescripción establecido en el artículo 67, párrafo
segundo del Código Penal contiene una consecuencia
no prevista, atentaría contra el principio de
legalidad del artículo 18 de la Constitución
Nacional ….. La guía de interpretación de cualquier
norma está presidida por la lógica y la razón. Es
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así que, descartada legalmente la causal por la cual
se había suspendido la prescripción de la acción
penal respecto del ahora absuelto, pretender revivir
el tiempo de suspensión para un coprocesado, sería
adoptar un criterio absurdo y apartado de las leyes
de la lógica y el sentido común.”.
De este modo, no se trata siquiera de
suprimir retroactivamente la suspensión prevista en
el artículo 67 segundo párrafo del Código Penal,
sino antes bien, de aplicar la ley que rige el caso,
y que por cierto, en un número no menor de
supuestos, debe ser elegida atendiendo a las nuevas
circunstancias que se tienen acreditadas en un
proceso, cuya principal característica, es su
constante dinamismo; de tal suerte que la norma que
bien estuvo aplicada hasta hace un tiempo, deja de
estarlo, con las modificaciones que el proceso
sufrió.
Es más, esto que señalo es frecuente en
materia de prescripción y lo pondré en ejemplo: si
un hecho fue llevado a juicio por el delito de robo
simple, pero tras la sustanciación de este, se
descubre que el desapoderamiento de las cosas
muebles ajenas, no fue merced ni al uso de violencia
ni fuerza en las cosas por parte del autor, no
resultará difícil adivinar que el hecho será
recalificado como hurto simple en lugar de robo, lo
que a la vez podrá tener consecuencias irreversibles
en el curso de la prescripción. Es que mientras en
el primer caso, el plazo es de seis años, en el
segundo es de dos, por lo que no se podría descartar
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que con la nueva realidad jurídica el ejercicio de
la acción penal se encuentre fenecido.
Esto no significa que estuviera mal el
modo en que se computó el plazo de prescripción
tomando como referencia el mayor plazo que confiere
la figura agravada. Del mismo modo, sería una
obstinación pretender seguir rigiendo la vida del
caso con esa regla cuando la realidad jurídica se
trastocó y ahora se advierte que el suceso debe ser
significado como hurto. Así, aplicar la nueva
escala, no implica siquiera hacerlo retroactivamente
sino que significa de modo liso y llano, que el
Juzgador se limita a aplicar la ley que corresponde
frente a una realidad que el proceso por naturaleza
tiende a transformar. Eso, como lo aseveran los
Jueces Catucci y Riggi, además de ser respetuoso del
principio de legalidad, lo es también del sentido
común. A la vez, la interpretación se ajusta al
sentido más restrictivo posible de la norma, que
como ya fue visto, es un criterio hermenéutico
reconocido por la Excma. C.S.J.N. en el precedente
“Acosta”.
En la misma dirección, con una prosa que
por su envidiable claridad también me permitiré
recrear aquí, se expidió el Juez Mauro A. Divito:
“..en torno de la cuestión aquí debatida es menester
recordar que el artículo 67, segundo párrafo, del
Código Penal, textualmente establece que el curso de
la prescripción “se suspende en los casos de delitos
cometidos en el ejercicio de la función pública,
para todos los que hubiesen participado, mientras
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cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un
cargo público.
“En función de ello, si a lo largo de la
investigación se determina que un funcionario que
resultó imputado no intervino en el hecho, tal como
–en el caso- ha quedado decidido … no es dable
considerar que el curso de la prescripción
permaneció suspendido, para los consortes de causa,
durante el lapso en que aquél estuvo afectado por el
proceso.
“En este sentido, ante todo corresponde
señalar que –a diferencia del presente- en el
supuesto analizado por la Sala Primera de la Cámara
Federal de Casación Penal, en la causa Nº 14338,
registro 24102, “Soriani, Gustavo Adolfo y otros” –
citada en el voto precedente-, se trató de un
funcionario que había sido procesado y que
finalmente resultó sobreseído con motivo de su
muerte, en los términos del artículo 336, inciso 1º
del Código Procesal Penal.
“Incluso, en ese fallo, para sostener la
suspensión de la prescripción respecto de los
imputados –derivada de la condición de funcionario
de quien falleció-, se destacó que el sobreseimiento
definitivo del expediente, relativo –por ejemplo- a
que el hecho investigado no se cometió, o no
encuadra en una figura legal, o bien porque el
delito no fue cometido por el imputado (incisos 2º,
3º y 4º del art. 336 del código de rito).
“Precisamente, en este caso, la línea
argumental seguida para desvincular a Ibarra, en
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tanto transitó por su desconocimiento de las
irregularidades atribuidas al Convenio nº 13, es
decir, por su falta de intervención dolosa en el
hecho, se adecúa –en rigor- a las previsiones del
inciso 4º del citado art. 336 del CPPN (El delito no
fue cometido por el imputado), aunque la causal que
finalmente aplicó el señor juez de grado fue la del
inciso 3º de ese artículo (el hecho investigado no
encuadra en una figura legal).
“De tal suerte, al haberse decidido, de
manera definitiva, que Anibal Ibarra no intervino en
el hecho investigado, estimo que no existen razones
que habiliten a que sus conosrtes de causa se vean
afectados por la suspensión del curso de la
prescripción prevista en el párrafo segundo del
artículo 67 del Código Penal, con motivo del cargo
que aquél desempeñó.
“Un criterio distinto, a mi juicio,
importaría entender que, cuando la ley penal alude a
“todos los que hubiesen participado” en el delito
(CP art. 67, 2º párrafo) abarca incluso a quien no
lo ha hecho, conclusión que –como puede verse- no
resulta convincente.
“Desde esa perspectiva, la interpretación
aquí propiciada no supone retrotraer indebidamente
el análisis de la situación de los imputados, sino
evaluarla –como corresponde- en el marco legal
aplicable y en función de las vicisitudes que han
surgido durante el proceso –que, como es sabido, es
esencialmente dinámico-.
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“En este sentido, se trata de un supuesto
análogo, por caso, a aquellos en que a lo largo de
la causa se modifica la calificación jurídica del
delito atribuido por una que, a diferencia de la que
resultaba provisional, permite tener por operado el
curso de la prescripción de la acción penal.
Consecuentemente, concluyo en que –a estas alturas-
ya no cabe sostener que la condición de funcionario
de Aníbal Ibarra ha tenido eficacia suspensiva del
curso de la prescripción pues, según los términos en
que se ha resuelto la situación, no participó en el
hecho por el que sus consortes de causa fueron
procesados.” (C.C.C., Sala 7ª, causa nº
76.038.184/2007, caratulada “Cabeza, Silvia Nelida
s/prescripción”, rta. el 17/7/2015).
Como corolario de lo hasta aquí dicho,
aplicar el segundo párrafo del art. 67 del Código
Penal, cuando se ha arribado a la conclusión de que
el funcionario que provoca la suspensión del tiempo
prescriptivo, no participó en el hecho, además de
ser contrario al sentido común, viola el principio
de legalidad, pues se aplica una regla a un caso
diferente de aquel para el que fue prevista.
De este modo, no tener en cuenta el plazo
otrora suspendido, no constituye una aplicación de
una nueva ley de modo retroactivo, sino antes bien,
es ni mas ni menos que activar la norma que el
sistema legal disponía desde antes, pero para la
nueva realidad surgida del dinamismo que supone todo
proceso penal. Insisto, para que la prescripción se
suspenda es necesario que el funcionario haya
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cometido el delito en ejercicio del cargo. Luego, si
la sentencia declara que no lo cometió, no se da la
condición de la que depende el efecto suspensivo
previsto en la ley.
Pero si lo hasta aquí dicho debiera bastar
para superar cualquier controversia sobre el tema,
advierto otros argumentos que confluyen para
afianzar la postura que sostengo. Me refiero a
razones que contribuyen a otorgarle a la
interpretación de la norma, un significado que
permite evitar los presuntos efectos perniciosos que
la doctrina le achaca a esta manda legal.
Aludo a la crítica dirigida a resaltar que
el traslado del efecto suspensivo que provoca la
condición de funcionario público a quienes no lo
son, rompe con la regla general del Código Penal, de
hacer correr la prescripción para cada sujeto en
particular. Esto último, muchos lo avizoran más
justo pues, cada sujeto en definitiva responde ante
la justicia por su propia situación individual, de
modo que la garantía del plazo razonable, es
ponderada según la realidad personal de cada
imputado, y la conducta que cada uno asume en el
proceso y, que en el caso de quienes no ocupan
cargos públicos, no necesariamente está precedida de
la posibilidad de influir en el mismo. Recuerdo en
este lugar que, no faltaron incluso quienes, por ese
motivo propugnaron la inconstitucionalidad de la
ley.
Pues bien, la interpretación que propugno,
constituye un antídoto contra las presuntas
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consecuencias injustas de la norma. Es que sostener
que el período de prescripción se mantiene
suspendido para los imputados que no son
funcionarios, cuando el que sí lo es, ha sido
absuelto (además de ser contra legem) supone
extender las consecuencias de un sistema que de por
sí ya se lo estima no del todo justo.
Repárese en que, como ya fue visto al
analizar el aspecto subjetivo de TABOADA DE PIÑERO,
no sólo no está tan claro que su pasiva actitud fue
determinante para establecer su obrar doloso típico,
sino que ni siquiera es cierto que fue decisivo para
que la causa prescribiera, pues, nada privaba a los
superiores de la encartada, producir por sus propios
medios la denuncia que cortara con cualquier curso
prescriptivo. Más aún, no sólo podían, sino que, en
tanto funcionarios públicos, lo debían hacer
conforme lo previsto en el art. 177 del C.P.P.N.,
si, como lo dice la Sra. Fiscal, entendían que
estaban ante la evidente comisión de un delito de
acción pública.
Por lo demás, pretender que la única
posibilidad de que la denuncia por estos hechos,
procediera de quien se lo estima a la vez imputado,
como único modo del develamientos de los ilícitos,
además de no ajustarse a la verdad, resulta
violatorio de las garantías constitucionales.
No se corresponde con la realidad, porque
la titular del registro estaba expuesta a
inspecciones regulares, como las que permitieron
sacar a la luz estos hechos, e insisto, quienes las
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realizaban eran también funcionarios públicos, con
autonomía para denunciar los ilícitos que detectaban
en el acto inspectivo. De otro lado, si se
pretendiera exigir de la funcionaria su auto-
denuncia, estaría haciendo tabla rasa con la
garantía constitucional que posee todo ciudadano de
no verse obligado a declarar contra sí mismo.
Es que el sentido de la regla del art. 67
segundo párrafo del Código Penal, no es obligar a
los imputados a que se denuncien ante la justicia,
sino en todo caso, evitar que merced al cargo que
detentan, saquen ventaja influyendo en la
investigación, y con ello, dilaten la marcha del
proceso hasta llevarlo hasta su finitud.
Por otra parte, tampoco se demostró, ni lo
invocó la acusadora pública, que los consortes de
causa de TABOADA DE PIÑERO hayan de algún modo
contribuido a malograr los plazos de la
investigación. Ni siquiera ello fue dicho de BOUDOU,
que por cierto, después del hecho, ya era un
importante funcionario del gobierno nacional de
entonces.
A todo evento, creo innecesario señalar,
aunque no descarto interpretaciones trasnochadas,
que lo que hace que el curso de la prescripción se
suspenda, es que el imputado revista la condición de
funcionario público en el momento de la comisión del
hecho –no después- y que se trate de un delito
cometido en ejercicio de la función –tampoco este es
el caso pues, de aceptarse que el Lic. BOUDOU
cometió el ilícito que le fuera endilgado, no se
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trató de un hecho vinculado con ninguno de los
cargos que desempeñaba entonces-. Al punto que,
dejando de lado que todo delito supone un acto de
corrupción, no miento si señalo que en la
construcción colectiva, se reserva ese concepto para
señalar a los ilícitos cometidos contra la
administración pública, bien jurídico éste que no se
vio comprometido con ninguna de las maniobras aquí
enjuiciadas.
En definitiva, hago estos señalamientos,
para profundizar en las razones por las cuales
cierto sector doctrinario, resulta crítico con que
los imputados no funcionarios deban cargar con la
suspensión de la prescripción, cuando la regla
general es que el curso prescriptivo, corra para
cada uno en forma individual, atendiendo a su
posición personal ante la ley, y de este modo, a lo
que cada uno hace para entorpecer o no el
procedimiento.
La inteligencia de la ley que asume que
con la desvinculación del funcionario, se termina el
efecto suspensivo con el que deben cargar quienes no
lo son, lo que hace es regresarlos entonces a
aquellas reglas generales que gobiernan el
instituto, con arreglo a las cuales, aquella corre
para cada autor o partícipe de modo individual,
haciendo más justicia a la consigna de que cada uno
cargue con su propia situación.
Además se trata de una interpretación
bastante simétrica (y por ello justa) de la ley,
pues así como la vinculación del funcionario con el
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proceso, “contagia” el efecto suspensivo de la
prescripción a los imputados no funcionarios, la
declaración de su inocencia, por lógica
consecuencia, debiera cortar con ese efecto.
Y si a ello se responde que la absolución
dictada tras el debate, por su falta de firmeza, no
lo desvincula definitivamente del proceso, lo cierto
es que el cometido principal del instituto de la
suspensión ya fue sobradamente cumplido, pues en
definitiva el debate pudo ser realizado.
Adicionalmente, habría que reparar en que así como
para iniciar el efecto suspensivo, no se requiere de
un pronunciamiento firme que sostenga que el
funcionario cometió el delito en el ejercicio del
cargo, no se advierte la razón por la cual, una
decisión que se pronuncia por la absolución (por
cierto, adoptada con mejores elementos de juicio,
que por ejemplo un auto de procesamiento, pues se lo
hace tras el debate oral y público) no podría
provocar que el operador judicial, ajuste el
análisis del caso a la nueva situación dada.
En esta línea de pensamiento no se debe
obviar que la jurisprudencia mayoritaria ha
soslayado la doctrina emanada del viejo plenario
“Prinzo”, con arreglo a la cual, a los fines de
establecer si el curso de la prescripción había sido
interrumpido por la comisión de un nuevo delito,
había que estar a la espera de que este nuevo
proceso judicial culmine para resolver sobre el
asunto. Por el contrario, hoy se acepta que la
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cuestión, debe ser decidida con los elementos de
juicio de que se dispone en el momento de fallar.
Por ello, la exégesis propuesta no
malogra el sano y recto propósito de que el Estado
pueda juzgar los hechos de corrupción presuntamente
cometidos por sus funcionarios en el ejercicio del
cargo. Pues mientras el funcionario sigue ligado al
proceso, y hasta tanto el debate tenga lugar, el
efecto suspensivo neutraliza la prescripción, de
modo que la posibilidad de realizar el juicio se
encuentra plenamente asegurada. Adviértase que la
extinción recién puede ser decretada una vez
recibida la totalidad de la prueba en juicio oral y
público, se determinó la inocencia del funcionario,
pero para ello obviamente se debió hacer el debate
correspondiente. De hecho, es lo que aconteció en
este caso.
Finalmente, advierto otro punto de no
menor importancia, que refuerza la convicción que
poseo sobre la inteligencia de la regla del art. 67
segundo párrafo del Código Penal y que, creo, la
hace más justa. Si se acepta que la prescripción es
un instituto –aunque no el único- vinculado con la
garantía que tiene todo ciudadano a que se resuelva
su situación ante la ley en un plazo razonable, pues
entonces deberá desecharse toda exégesis de la norma
que conspire contra la mejor realización de ese
derecho.
Así, debiera aventarse toda interpretación
que habilite prácticas judiciales –si bien al borde
de la legalidad- destinadas a sustraer al Estado de
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las consecuencias de su inacción. Repárese en que
una concepción generosa de la norma en trato, valida
a que se agote la capacidad de rendimiento del
instituto de la suspensión, a veces no tanto para
perseguir al funcionario público, sino para dar
cuenta de un imputado que no es funcionario, pero
que tiene la acción penal latente sólo por la
artificial utilización de esa regla.
Dicho en otros términos –y no digo que
este haya sido el caso- el juez o fiscal que
pretende evitar que el plazo de prescripción corra
respecto de un imputado que no se encuentra en la
función pública, no tiene más que someter a proceso
a una persona que sí lo está, aun cuando su
responsabilidad en el caso o participación resulte
harto dudosa.
Todo cuanto vengo exponiendo me persuade
de que con la absolución de la única imputada
funcionaria sospechada de haber cometido un ilícito
en el ejercicio del cargo, la norma del art. 67
segundo párrafo, a contrario sensu, no debe ser
aplicada. De este modo, al haber transcurrido el
plazo entre el hecho y los llamados a declaración
indagatoria, del máximo de la pena que la escala
penal contempla para el delito con arreglo a la
calificación legal que le he asignado, sin que se
haya establecido la concurrencia de ninguna causa de
interrupción para ninguno de los restantes
imputados, no cabe más que declarar la extinción del
ejercicio de la potestad punitiva.
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La consecuencia que esto impone es el
sobreseimiento de todos los imputados. En efecto, ya
fue dicho que la prescripción, al operar de pleno
derecho por el paso del tiempo, es de orden público
y debe ser examinada aún de oficio por el tribunal,
como paso previo al análisis de las cuestiones de
fondo. De este modo, verificado el supuesto, el
órgano juzgador queda desapoderado de jurisdicción
como para pronunciarse sobre un hecho en orden al
cual el Estado ha perdido la potestad punitiva. En
este sentido, sostienen NAVARRO y DARAY que “La
sentencia absolutoria puede ser consecuencia de la
inexistencia del hecho adjudicado al imputado, de su
atipicidad, de su juricidad, de la amenidad de aquél
a su comisión, de la inculpabilidad del imputado o
de la duda respectiva … También, del favorable
resultado del tratamiento impuesto al imputado menor
hallado responsable… Más no del triunfo de una
excepción perentoria (art. 343), como ocurriría de
haberse considerado extinguida la acción, hipótesis
en la cual corresponderá el dictado de
sobreseimiento (CS. LL. 1989-E-536, en el caso, por
prescripción …).”11.
No desconozco que la prescripción, si bien
es un modo de canalizar el derecho de todo ciudadano
a ser juzgado dentro de un plazo razonable, expresa
fatalmente el fracaso del Estado en la persecución
del delito. También lo es que, cuando están en juego
asuntos que, como en el presente caso, concitan la
11 NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2ª edición, Tomo 2, 2006, pág.
1.158.
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atención de la opinión pública, ese derrotero
provoca mayor rechazo social.
Lo concreto, es que, en un estado de
derecho, las garantías constitucionales están
aseguradas a todos los ciudadanos por igual, y que
la labor jurisdiccional, no debe detenerse frente
al razonable mal humor que este tipo de decisiones
provoca, pues no existe peor solución que aquella
que se adopta, guiado por el mero afán de satisfacer
las demandas sociales, que podrán ser legítimas,
pero imposibles de atender si no están propiciadas
por el recto entendimiento de la ley.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo
la absolución de Rodolfo BASIMIANI y María Graciela
Angélica TABOADA DE PIÑERO y el sobreseimiento, por
prescripción de la acción penal, respecto de Andrés
Alberto SOTO, Agustina SEGUIN y Amado BOUDOU.
OTRAS CUESTIONES
III. A tenor de lo dispuesto por los
artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación, corresponde la eximición de las costas a los
nombrados (cfr. art. 29 inc. 3° del Cód. Penal).
IV. Que, en mérito a lo resuelto,
corresponderá una vez que adquiera firmeza la
presente, levantar los embargos dispuestos respecto
del dinero depositado por María Graciela Angélica
TABOADA DE PIÑERO, Agustina SEGUIN y Amado BOUDOU y
las inhibiciones generales de bienes ordenadas con
relación a Rodolfo BASIMIANI y Andrés Alberto SOTO.
V. Que, firme que se encuentre la
presente, se deberá disponer del vehículo
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secuestrado y de la demás documentación reservada en
la Secretaría de Tribunal, según corresponda.
VI. Que, se deberá diferir la regulación
de los honorarios profesionales de los Dres.
Carlos Martín MANARA, Ramón Ariel TOLEDO, Mariano E.
GOYENECHE ARGIBAY, Fernando Enrique PINTO, Hernán
DEL GAIZO, Hilario MACIEL, Martín MAGRAM y Jacobo
GROSSMAN, hasta tanto se de cumplimiento a lo
dispuesto por los arts. 2° -inc. “b”- de la ley
17.250 y 51 -inc.”d”- de la ley 23.187, según
corresponda.
VII. Que, una vez que la presente adquiera
firmeza, se deberá remitir testimonios de la
presente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial nº 11 del Departamento Judicial de Mar
del Plata y a la Dirección Nacional de los Registros
de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a
los fines que estimen corresponder.
El Sr. Juez Dr. Adrián Federico GRÜNBERG
dijo:
Sin perjuicio de coincidir en lo
sustancial con el voto del distinguido colega, Dr.
Gabriel Vega, he de formular algunas consideraciones
adicionales.
En cuanto a la absolución que corresponde
dictar respecto de Rodolfo Basimiani, a su voto me
remito y me expreso en igual sentido.
I) Análisis de la acusación respecto de
María Graciela Taboada de Piñero.
A mi juicio la Señora Fiscal General no ha
logrado rebatir el nudo central en que basó su
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defensa el Dr. Mariano Goyeneche, abogado de
confianza de la enjuiciada Taboada; esto es, cómo a
lo sumo una negligencia o falta de cuidado en la
tramitación de un legajo de automotor puede
transformarse, sin más, en el dolo que requiere el
delito de falsedad documental.
En efecto, un meduloso análisis del
conjunto probatorio ingresado al debate no permite
acreditar que en el legajo en cuestión María
Graciela Taboada hubiera actuado cumplimentando los
dos aspectos requeridos en todo obrar doloso: el
aspecto cognoscitivo y el volitivo.
Más aún, considero que la prueba reunida
brinda sustanciales elementos como para abrigar la
firme sospecha de que Taboada ha sido llevada a
error en su labor como Encargada del Registro del
Automotor Nº 2 de esta ciudad, en lo que hizo al
trámite de cambio de radicación y transferencia aquí
investigado.
Más allá del esfuerzo realizado en su
alegato, la Sra. Fiscal ha incurrido en una primera
inconsistencia al no poder señalar cuál habría sido
el móvil que hubiera llevado a Taboada, como
funcionaria pública, a tomar parte en la ejecución
de un delito. En efecto, en forma liminar, cabe
consignar que no se ha demostrado que para
enero/febrero de 2003 aquella fuera ni siquiera
conocida o amiga del gestor Andrés Soto; tampoco que
éste contara con una clientela de importancia como
para que Taboada tuviera algún especial interés -o
gratitud- en acceder a alguna tramitación espuria de
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su parte y, menos aún, que Soto u otra persona le
hubiese entregado dinero u otra prestación para que
lo hiciera.
Por el contrario, y según lo alegó la
propia Dra. Scandura, María Graciela Taboada tenía
ya para ese entonces una larga experiencia a cargo
del Registro –desde el año 1988- y dicha labor,
según dijo también la Sra. Fiscal, le retribuía
“pingües” ganancias.
Si bien es cierto que los llamados
“móviles” (o ultra-finalidades) de un delito no se
hallan siempre explicitados en las figuras penales,
de todas formas se impone ab initio un primer
interrogante: ¿Cúál sería el motivo para que Taboada
pusiera en riesgo no sólo aquella importante fuente
de ingresos sino el renombre que su trayectoria le
brindaba?. Y no sólo a título personal sino incluso
familiar, pues su esposo había sido el anterior
Encargado del mismo Registro.
Además, a todo evento, cabe señalar que
para enero/febrero de 2003 el Licenciado Amado
Boudou ni siquiera era funcionario nacional y, menos
aún, una persona pública, por lo que puede sin dudas
afirmarse que el trámite de transferencia y cambio
de radicación del legajo del automóvil Honda (que
contaba ya con diez años de antigüedad), era un
trámite más entre los muchos que se gestionaban ante
el Registro Nº 2 a cargo de Taboada.
En ese sentido, cabe recordar lo
manifestado por el testigo Iban Chomiak, con una
larga experiencia como asesor letrado en la
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Dirección Nacional del Registro Automotor, en cuanto
a que era habitual que hubiera más trabajo y
trámites en los primeros meses del año.
Así también, conforme surge del informe
elaborado por los profesionales de la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y Créditos Prendarios que llevaron a
cabo la primera inspección en el Registro nº 2,
entre los días 9 y 17 de marzo de 2004, que allí
tramitaban aproximadamente quince mil legajos (cfr.
fs. 34 del Expediente N° 150.384 de la D.N.R.P.A.,
incorporado como prueba documental al debate).
Ingresando en un análisis puntual del
trámite, llama la atención una primera cuestión que
surge de analizar el Formulario 04 utilizado para
realizar el trámite de cambio de radicación del
legajo del vehículo.
Puede observarse del mismo que el trámite
se inició el día 24 de enero de 2003, conforme surge
de la anotación efectuada en el margen superior de
su anverso (con una firma y sello de la Encargada y
debajo de la fecha el sello del Registro “02002”) y
finalizó el 14 de febrero siguiente, lo que surge
del asiento en el sector “L” del reverso, que reza:
“ATENTO A QUE SE HAN CUMPLIMENTADO LOS REQUISITOS
EXIGIDOS POR EL TRÁMITE PETICIONADO POR LA PRESENTE
SOLICITUD, PROCEDO A DAR CURSO AL MISMO”. A
continuación figura en forma manuscrita la
abreviatura “BS AS”, luego el sello con la fecha “14
FEB 2003”, la firma de la Encargada Taboada y un
sello.
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Ahora bien, en el informe pericial de fs.
1657/62, los tres Peritos Calígrafos intervinientes
(dos de ellos Oficiales y uno propuesto por la
parte), han concluido en que:
“…La firma que se atribuye a María
Graciela TABOADA de PIÑERO, asentada en el sector
“L” del formulario 04 del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios nº
03612451 cuestionado, corresponde a su puño y
letra.” Y que:
“…La firma atribuida a María Graciela
TABOADA de PIÑERO asentada sobre el margen superior
del anverso del formulario 04 arriba mencionado, no
se identifica con las tenidas como indubitables de
dicha persona.” (con los resaltados del original).
Se impone entonces el interrogante: Si la
Encargada Taboada estaba de acuerdo en el “armado”
del trámite y la concreción de la falsedad; por qué
no estampó las dos firmas propias en vez de hacerlo
sólo en el reverso del formulario 04 –cuando
finalizaba el trámite- y no en su anverso, que es
cuando comenzó?.
¿Para qué introducir en el documento una
supuesta firma suya –falsa- y dejar otra verdadera?
No estaba así Taboada dejando una especie de
“huella” que inevitablemente haría pensar en su
propia –y torpe- intervención?.
No pareciera haber lógica alguna en esto.
Por el contrario, el dilema pareciera indicar que
cuando se dio ingreso al trámite con fecha 24 de
enero de 2003, sin el conocimiento de Taboada y
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entre tantos otros legajos, fue “armado” este
legajo, se estampó su firma falsa en el anverso del
formulario 04, y cuando ésta dio su visto final al
trámite, el 14 de febrero siguiente, no advirtió su
falsa firma y firmó en el sector “L” del reverso.
Además, otra circunstancia adicional que
la acusación no ha logrado explicar: ¿Por qué la
Encargada Taboada observó el trámite con fecha 11 de
febrero de 2003, cuando asentó que había una orden
de secuestro y que se adeudaba el impuesto Docente?
(cfr. fs. 26 del Legajo B original).
En efecto, si estaba todo concertado y
“arreglado”, por qué no se le hizo saber esto al
gestor o a los interesados para que el impuesto
fuera abonado y así no dejar asentada esa
observación del trámite?.
¿Sería lógico pensar que se pagó los
honorarios del gestor Soto y, además, una coima o
alguna otra prestación a Taboada para realizar una
transferencia “por izquierda”, pero no se pagó un
simple impuesto como para llevar a cabo el trámite
sin dejarlo “observado” aunque fuera por un breve
lapso?. A mi entender no parece coherente.
Resulta importante ahora adentrarnos en el
análisis del informe de la primera inspección o
visita que realizaron al Registro N° 2, entre los
días 9 y 17 de marzo de 2004, las representantes de
la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de
la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios
(cfr. fs. 1/32 y Anexos del Expediente N° 150.384 de
la D.N.R.P.A. ya citado).
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Las delegadas de la Dirección realizaron
una profunda inspección en el Registro a cargo de
Taboada, donde constataron –como ya se dijo antes-
que allí tramitaban aproximadamente quince mil
legajos (cfr. fs. 34).
Cabe poner de resalto que en relación al
legajo en cuestión (WYT-716) sólo formularon dos
observaciones:
Una en el punto “8.CAMBIO DE RADICACIÓN”,
donde se indica que no se había estampado la fecha y
hora de recepción del Certificado Dominial (al
formarse el Legajo B provisorio), y tampoco se había
colocado el sello que dice “ES COPIA FIEL DEL
INSTRUMENTO ELECTRÓNICO RECIBO”, con sello y firma
de la Sra. Encargada en ellos (fs. 8/9 del informe).
La otra observación se asentó en el punto
“20.CONVOCATORIA DEL AUTOMOTOR”, respecto a que no
se había conformado el Formulario 60 (para cambio al
sistema alfanumérico de las placas) según lo normado
en el Art. 24°, Parte Cuarta, Capítulo II, Título
III del D.N.T.R. -Digesto de Normas Técnico-
Registrales- (fs. 16/17 del informe).
Sin embargo, a mi juicio corresponde hacer
hincapié en una rotunda circunstancia. En dicho
informe, elaborado por cuatro funcionarias de la
Dirección Nacional, específicamente se dejó
constancia que en ningún legajo revisado se detectó
falsedad documental alguna, así:
“28. INFRACCIONES AL ARTICULO 292 DEL
CODIGO PENAL”:
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“No se detectaron infracciones a dicho
Artículo.” (cfr. fs. 27 del informe, énfasis en este
último renglón aquí agregado).
Vale decir entonces, que lo dicho por la
Señora FISCAL, en cuanto a que las falsedades en la
documentación se advertían a simple vista, no era
tan así; pues cuatro funcionarias que inspeccionaron
el Legajo y que se suponen expertas en la materia,
no las advirtieron. Y no sólo en dicho Legajo sino
en ningún otro; pese a que aquella inspección fue
llevada a cabo durante varios días en el Registro.
Máxime cuando, según lo afirmara el
testigo-experto Iban Chomiak, eran comunes los casos
en que se insertaban firmas falsas en
certificaciones o domicilios falsos en la página 11
de los D.N.I. (para cambios de domicilio).
Recién en la segunda “Inspección
Extraordinaria” al Registro realizada del 14 al 20
septiembre de 2004, y con el sumario administrativo
ya iniciado, se advirtió la “posible” falsedad
documental (cfr. fs. 319/320 del Expediente N°
150.384 de la D.N.R.P.A.), pero nada de ello había
sido observado “a simple vista” en la inspección
realizada seis meses antes.
Así las cosas, de acuerdo con las pruebas
reunidas y con el cuadro descripto, emerge como
factible la hipótesis antes señalada, de que algún
empleado o empleada del Registro hubiera “armado” el
legajo en su trámite inicial a espaldas de la
Encargada Taboada.
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De hecho, en este caso fue justamente la
empleada Mirta Sánchez quien lo hizo. Ella misma
declaró como testigo en el juicio –ya sobreseída
luego de haber sido imputada en la instrucción- y
refirió que si bien trabajaba en la parte de Rentas,
colaboraba para armar y sellar los legajos. Y que en
este caso fue ella quien lo hizo.
También la testigo Dahize Junco Navarro,
empleada y Encargada suplente del Registro, fue
clara al afirmar que fue Mirta Sánchez quien “armó
la transferencia”, el trámite. Agregó que la que
arma la transferencia se fija la documentación; en
este caso fue armado y revisado por Mirta. Explicó
que en la mesa de entradas se tomaban los trámites,
se recibía la documentación y luego lo pasaban para
la certificación a la firma de la Encargada o la
Encargada suplente. Respecto de los sellos, dijo que
había varios en distintos sectores del Registro y
que Taboada no coloca sus sellos, se lo estampan los
empleados.
Resulta necesario entonces analizar y
cotejar lo declarado por Sánchez con las constancias
del Legajo del rodado en cuestión. Mirta Sánchez
reconoció que era su letra la que aparece a fs. 29
del Legajo y que corresponde al Alta en Rentas, al
igual que su misma anotación “Alta Provisoria” en la
denominada “Hoja de Registro” -que es la primera
hoja apenas se abre la portada del legajo-, fechada
el 27-2-03 (cfr. Asiento N° 9). También dijo que era
su letra en las anotaciones “Alta Definitiva c/Baja
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219” y “Retiran Cédula Soto” (mismo Asiento), aunque
no recordó si ella la había entregado.
Debe señalarse una respuesta que Sánchez
brindó en la audiencia y que describe cómo
funcionaba el Registro: dijo que la Encargada
firmaba, como que se emitía la documentación,
después que estaba todo procesado.
También Sánchez reconoció su letra en la
foja 26 referente al “TRAMITE OBSERVADO”, donde
anotó que había una denuncia de venta y se adeudaba
el impuesto docente; así como en la anotación
“Recibido de Moreno” en el Asiento N° 1 de la Hoja
de Registro. Luego reconoció su letra en la grafía
“BS AS” del rubro “N”, al dorso, del Formulario 08
(fs. 21 vta.), donde está sellado con “14 FEB 2003”,
vale decir, el momento de emisión de la
documentación. También dijo que era su letra en la
inscripción “BS AS” obrante en el rubro “L”, al
dorso del Formulario 04 (fs. 18 vta.), junto al
sello con la misma fecha antes indicada.
Debe recalcarse que Mirta Sánchez afirmó
que los sellos se estampaban en el mostrador. Que
ella colocó el sello en la Hoja de Registro, de
“TRANSFERIDO: A favor de…”, al igual que los sellos
del Formulario 08. Afirmó que Taboada siempre
llamaba la atención a sus empleados respecto del
cuidado que debían tener con los papeles que se
recibían.
Con el panorama descripto en los párrafos
que anteceden resulta insoslayable concluir que fue
Mirta Sánchez quien “procesó” todo el legajo del
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vehículo WYT-716. Por ello, tal como bien lo remarcó
el juez Gabriel Vega, no resulta entendible por qué
Sánchez fue sobreseída en la instrucción. Máxime, si
se tiene en cuenta que, sugestivamente, renunció en
el Registro de Taboada pocos días después de
finalizada la inspección anual de la Dirección
Nacional donde se detectaron las irregularidades. En
efecto, tal como surge de su presentación escrita de
fs. 405 y del recibo de haberes de fs. 404, Mirta
Cristina Sánchez cesó en sus funciones y recibió un
monto de tres mil ciento cuatro pesos ($3104) bajo
el rubro de “GRATIFICACIÓN POR CESE”, pese a que –
conforme surge del mismo recibo- su antigüedad
laboral allí se registraba desde el 01-04-1988.
Obsérvese bien, Mirta Sánchez llevaba
dieciséis años trabajando en el Registro N° 2, desde
el mismo año en que Taboada comenzó allí como
Encargada, y renunció apenas cuatro días después de
finalizada la inspección. Deviene ineluctable la
pregunta: ¿No resultó esto sugestivo para el señor
juez instructor?.
En su indagatoria, la Sra. Taboada de
Piñero declaró que Sánchez había trabajado con ella
desde 1990 hasta 2004 y que a raíz de esto le había
perdido confianza, que cuando le preguntó al
respecto, ella no le dio ningún tipo de respuesta y
al poco tiempo renunció a su empleo. Agregó que
Sánchez fue la empleada que había armado y sellado
el legajo. Que hacía muchos años había tenido un
problema con legajos de dominios rematados donde se
le acercó documentación apócrifa, maniobra en la
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cual -si bien no tenía ninguna prueba concreta-
pensó que Mirta Sánchez estaba involucrada. Pero que
fue a partir de este trámite cuando aquella renunció
(cfr. fs. 318/vta., en declaración prestada ante la
instrucción e incorporada por lectura al debate de
acuerdo con el art. 378 del C.P.P.N.).
A ello se agrega que no fue clara Mirta
Sánchez al explicar los motivos que la llevaron a
renunciar, aludió a cierto cansancio y a que le
habían ofrecido trabajar en otro Registro y ganar un
poco más.
La Dra. Scandura no se refirió a esta
cuestión en su alegato. Como veremos a continuación,
sí inquirió insistentemente en la demora de Taboada
en denunciar penalmente el hecho, pero no le llamó
la atención que Mirta Sánchez se sintiera “un poco
cansada del Registro N° 2” y que “le ofrecían más
dinero” en otro Registro, inmediatamente después de
la Visita Anual o inspección de la Dirección en la
que se advirtieron las anomalías obrantes en el
Legajo que ella había “armado”.
Francamente, no se entiende el
sobreseimiento de Mirta Sánchez dictado por el juez
instructor, y por qué no fue también elevada a
juicio la causa para el juzgamiento de su posible
intervención en el hecho.
Veamos otra cuestión. Es cierto que según
la normativa, era la Encargada la que debía
constatar los datos del DNI para luego certificar
las copias del mismo, y así se le reprocha a Taboada
no haberlo hecho bien. Pero, justamente, por lo que
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venimos explicando, aquí no puede desecharse la
hipótesis de que aquella no tuviera a la vista el
DNI de Amado Boudou, o su copia, sino que se armó el
legajo y sólo le fue llevado luego para su firma
final del trámite.
Podría afirmarse que, efectivamente,
existieran algunos desarreglos de gestión o falta de
cuidado en la tramitación de algún legajo y que
también había delegación de funciones.
Por ejemplo, en la declaración de la
empleada Junco Navarro, le fueron exhibidos los
Recibos de pago del trámite (fechados el 24 de enero
de 2003) y, al ser preguntada, dijo que era usual
que la cajera hiciera la media firma pese a que el
sello que se colocaba correspondía a la Encargada
Taboada de Piñero.
También es cierto, como dijo el letrado
defensor, que Taboada tardó en contestar a los
requerimientos de la Dirección Nacional, pero que
ellos sólo le habían enviado cuatro notas en cinco
años.
Esta cuestión de la demora posterior de
Taboada pareció ser la prueba fundamental en la que
se basó la Sra. Fiscal de juicio. En efecto, la Dra.
Scandura se refirió a dicha circunstancia en no
menos de diez oportunidades durante su alegato,
haciendo hincapié en que la Encargada había demorado
más de seis años en formular la denuncia penal.
A todo evento, considero que esa demora no
puede erigirse en la prueba principal de su
coautoría en el delito doloso aquí juzgado. A lo
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sumo, ello podría sugerir alguna conducta de
encubrimiento; delito por el cual no fue imputada
Taboada.
La hipótesis contraria pareciera razonar
de esta forma: ”Como la Encargada Taboada demoró en
contestar los requerimientos de la Dirección
Nacional del Registro Automotor, efectuados en el
marco de un expediente administrativo, y en formular
la denuncia penal que le sugerían, entonces ella fue
la autora del delito”.
Mas considero que ese razonamiento no
puede ser adjetivado como apodíctico.
La Sra. Representante del Ministerio
Público Fiscal remarcó que Taboada no había cumplido
con la obligación de denunciar penalmente el hecho,
según lo establece el Reglamento Interno de Normas
Orgánico-Registrales en su Capítulo IV, Sección
2da., en su Artículo 3°. Que expresa:
Artículo 3°.- Denuncias ante la Justicia:
Los Encargados de Registro deberán efectuar las
denuncias correspondientes ante los Juzgados de su
jurisdicción que resulten competentes, respecto de
los siguientes hechos: a) Cuando el Registro, en
ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento
de hechos y/u omisiones que puedan importar delitos
que den lugar a la acción pública.” (cfr. fs. 719 de
la causa).
Pues bien, según mi criterio, ha quedado
claro que Taboada no tomó conocimiento de los
presuntos hechos delictivos en cumplimiento de sus
funciones, sino al ser notificada de ello por parte
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de la Dirección Nacional luego de su Visita Anual al
Registro a su cargo. Vale decir, no fue ella,
justamente, la que advirtió la documentación de
“dudosa procedencia” (según palabras del propio
informe, cfr. fs. 319 del Expediente N° 150.384 de
la D.N.R.P.A.). Por ello no considero que Taboada de
Piñero haya incumplido con aquella disposición
reglamentaria.
En todo caso, la “imputación” que la Sra.
Fiscal ha dirigido a Taboada, en cuanto a que demoró
más de seis años en formular la denuncia penal,
también cabría formularla respecto de los
funcionarios de la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y
Créditos Prendarios, pues ellos tampoco propiciaron
el inicio de causa penal alguna pese a la manda
establecida por el artículo 177 del Código Procesal
Penal de la Nación, que estipula: “Obligación de
denunciar. Tendrán obligación de denunciar los
delitos perseguibles de oficio: 1) Los funcionarios
o empleados públicos que los conozcan en el
ejercicio de sus funciones.”
La parte acusadora también reiteró en su
alegato que Taboada había demorado la denuncia penal
pues había especulado con el plazo de prescripción
de seis años, ello de acuerdo a la errónea
apreciación de que estaba en juego el artículo 293
primer párrafo del Código Penal.
Compartiendo los sólidos argumentos
expuestos por mi colega preopinante, considero que
esta mera conjetura de la Sra. Fiscal General debe
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ser rechazada de plano, si se atiende justamente a
su calidad de abogada y a que, incluso, podía contar
en forma directa con el asesoramiento de su yerno
penalista (el Dr. Mariano Goyeneche Argibay, hoy su
letrado defensor en esta causa).
Podrá aún insistirse, como lo hizo la
esforzada Sra. Fiscal, en que Taboada debió haber
formulado sin demoras la denuncia penal, y que ello
debe interpretarse como presunción de su autoría (la
Dra. Scandura en su alegato expresó “el
encubrimiento de sus propias falsificaciones”). Mas,
en el marco de las diversas hipótesis posibles,
además de la planteada por el Dr. Vega, ello podría
aun responder a otra explicación. Veamos:
La testigo Junco Navarro declaró que ella
era empleada del Registro N° 2 desde 1986 y que se
desempeñaba como Encargada suplente desde el año
2009; que antes de ella el suplente era Ignacio, el
hijo de Taboada de Piñero, y que no recordaba quién
era el Encargado suplente en el año 2003.
Mirta Sánchez manifestó que para aquella
época trabajaban en la mesa de entradas tres o
cuatro personas, entre ellos Francisco y Leandro, no
recordando sus apellidos. Agregó que Leandro era
sobrino del Dr. Piñero (esposo de Taboada y anterior
titular del Registro).
A su vez, surge del informe de la primera
inspección de la Dirección Nacional, que entre el
plantel del Registro N° 2 figuraban: Ignacio Piñero
(DNI n° 29.655.513) y Francisco Abbodanza (DNI n°
4.476.604, jubilado), pero ningún otro empleado
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varón con el nombre de Leandro (cfr. fs. 31/32 del
Expediente N° 150.384 de la D.N.R.P.A. ya citado).
Pues bien, amén de lo ya referido respecto
de la posible intervención de la empleada Mirta
Sánchez; ¿puede descartarse que en la maniobra haya
intervenido infielmente algún pariente de Taboada?.
¿No podría ello dar explicación a la conducta
posterior de la Encargada, tildada como dilatoria
por la Sra. Fiscal?
Aun cuando esta otra hipótesis pudiera
parecer improbable, amén de no haber sido evaluada
por la parte acusadora, entiendo que no puede ser en
absoluto descartada.
Como corolario de lo expuesto, es posible
que hubiera habido desprolijidad en el Registro de
la señora Taboada, o que ésta hubiera denotado falta
de cuidado para controlar a sus empleados o los
legajos, pero ello no puede llevar a concluir que ha
actuado en forma dolosa en la maniobra aquí
investigada.
Más aún, la propia Sra. Fiscal hizo
hincapié en la desprolijidad de la primera foja de
la Hoja de Registro, pero dicha circunstancia no la
llevó a siquiera considerar la hipótesis de alguna
conducta culposa o negligente.
Por otra parte, no puede dejar de
considerarse que Dahize Junco Navarro declaró que
como empleada del Registro no había realizado ningún
curso para saber si una documentación era apócrifa y
que para esa época no había un protocolo de
seguridad. En el mismo sentido, Mirta Sánchez
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refirió que no existía un método de seguridad para
detectar falsedades.
Más allá de los instrumentos ópticos con
que contaba el Registro, lo cierto es que la propia
Dra. Scandura apuntó en su alegato que recién en el
mes de mayo de 2004 se había suscripto un Convenio
de Colaboración entre la Dirección Nacional y el
Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires
para prevenir cualquier irregularidad relacionada
con la documentación autorizada por los escribanos
públicos (cfr. fs. 518/21).
Huelga aclarar que aquel Convenio fue
conformado con posterioridad a la inspección
realizada en el Registro de Taboada y que, en todo
caso, viene a demostrar que los elementos ópticos o
el “buen ojo” del empleado o del Encargado/a no
resultaban suficientes para detectar, por ejemplo,
fojas notariales apócrifas en los trámites
presentados ante los Registros Seccionales.
En definitiva, aún si por vía de hipótesis
no pudiera afirmarse con total certeza que Taboada
hubiera sido engañada por algún/a empleado/a infiel,
ello no permite considerar necesaria y
exclusivamente un obrar doloso de su parte, pues –en
todo caso- debería derribarse una hipótesis de
negligencia o falta de cuidado que, obviamente,
quita relevancia penal a su conducta por no hallarse
contemplada la figura culposa de falsedad ideológica
documental.
Acude en nuestro apoyo la doctrina que
emana de nuestra Corte Suprema, cuando predica que
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“…resulta decisivo que el juez, aún frente a un
descargo que pudiera estimarse poco verosímil,
mantenga una disposición neutral y contemple la
alternativa de inocencia seriamente, esto es, que
examine la posibilidad de que la hipótesis alegada
por el imputado pueda ser cierta. Desde esta
perspectiva, la presunción de inocencia consagrada
en el artículo 18 de la Constitución Nacional puede
ser vista, en sustancia, como el reverso de la
garantía de imparcialidad del tribunal.” (in re
“Carrera, Fernando”, Fallos 339:1493, rta. el 25-10-
2016, considerando 22; énfasis aquí agregado).
Además de la ajustada cita que el Dr. Vega
realizó del Profesor Julio Maier, caracterizada
doctrina extranjera también nos recuerda que “…la
presunción de inocencia significa…que sólo puede
condenarse si la hipótesis acusatoria ha resultado
suficientemente confirmada por pruebas y las
eventuales contrapruebas han sido refutadas; de
manera que si no está confirmada o no han sido
refutadas las contrapruebas (si hay dudas sobre su
veracidad) la decisión debe ser absolutoria,
favorable a las tesis fácticas de la defensa…la
presunción de inocencia garantiza que sin
conocimiento suficiente no puede haber condena…”
(cfr. Marina Gascón Abellán, “Los hechos en el
derecho. Bases argumentales de la prueba”, Marcial
Pons Ediciones, Segunda edición, Madrid, 2004, pág.
143).
En este sentido, si la hipótesis
acusatoria es una más entre otras, cabe acudir a las
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reglas de la carga de la prueba, que al decir de
Taruffo “…permiten en cualquier caso tomar una
decisión en el supuesto de incertidumbre sobre el
hecho, subjetivizando las consecuencias de esa
incertidumbre. Esas reglas están, por otra parte, en
consonancia con la lógica de la hipótesis y de la
confirmación…en efecto, el actor que no prueba el
hecho constitutivo pierde, pero nadie piensa que
haya sido probada la falsedad de la hipótesis sobre
el hecho formulada en sus alegaciones. Simplemente,
y realistamente, la ley impone al juez que tome en
cuenta la permanencia de la incertidumbre sobre el
hecho constitutivo y extraiga las consecuencias que
la propia ley considera –por razones jurídicas, no
lógicas- más oportunas sobre la base de la dimensión
subjetiva de la controversia.” (cfr. Michele
Taruffo, “La prueba de los hechos”, trad. de Jordi
Ferrer Beltrán, Ed. Trotta, Madrid, 2009, págs.
247/8).
II) Habida cuenta de lo manifestado,
deviene a mi juicio ineludible una resolución
absolutoria respecto de la acusada María Graciela
Taboada, ello aún por la subsidiaria vía del
principio in dubio pro reo (art. 3° del Código
Procesal Penal de la Nación).
La prescripción.
Decidido ello, he de coincidir también con
el voto que antecede en que, resuelta la situación
procesal de María Graciela Taboada de Piñero en
forma liberatoria, corresponde “re-analizar” el
instituto de la prescripción.
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En efecto, tiene dicho la C.S.J.N. que “…
la Corte…a partir de lo resuelto en el leading case
de Fallos: 186:289 (1940) ha elaborado la doctrina
según la cual la prescripción en materia penal es de
orden público. En consecuencia, estableció en esa
oportunidad que debe ser declarada de oficio por el
tribunal correspondiente, que se produce de pleno
derecho…, que debe ser resuelta en forma previa a
cualquier decisión sobre el fondo… y que debe
declararse en cualquier instancia del juicio… y por
cualquier tribunal…” (cfr. Fallos 330:4103, rta. el
18-9-2007, con cita del dictamen de la Procuración;
énfasis del original).
El artículo 67, segundo párrafo, del
Código Penal establece que “La prescripción también
se suspende en los casos de delitos cometidos en el
ejercicio de la función pública, para todos los que
hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos
se encuentre desempeñando un cargo público.”
Tal como lo explicó el Dr. Vega en su
agudo voto, la suspensión del curso de la
prescripción que impone la norma operó en los hechos
y ello fue lo que posibilitó que se llegara al
juicio que aquí se desarrolló.
Pero en virtud de la absolución arribada
respecto de Taboada, única funcionaria pública que
venía imputada, corresponde realizar un nuevo
análisis del curso de la prescripción pues ya ha
quedado desvirtuada la suspensión establecida por el
art. 67 segundo párrafo del Cód. Penal. Ello pues,
como ya se explicara en forma suficiente, no estamos
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aquí en condiciones de afirmar que se ha tratado de
un delito cometido “en el ejercicio de la función
pública”.
Tal como lo sostiene el Dr. Vega, no
existe óbice para el presente análisis sobre la
prescripción, pues situaciones análogas, por
ejemplo, se presentan en los casos donde luego de
realizado un debate se fija o determina la
calificación legal que en definitiva debe
considerarse adecuada al hecho enjuiciado. Y suele
ocurrir que en tales casos deba analizarse de oficio
si ha operado o no la extinción de la acción penal
por prescripción, ello sobre la base de la nueva
significación jurídica adoptada.
Al respecto, en aras a la brevedad, me
remito al báculo argumental y a la doctrina
jurisprudencial citada por mi colega.
Si esto es así, corresponde entonces
atender –respecto de cada uno de los coimputados en
forma separada e individual, con excepción de
Basimiani- a las normas generales sobre la
prescripción de la acción penal y los actos
interruptivos de su curso, conforme lo indican los
arts. 62, 63 y 67 inciso b) del código sustantivo.
Claro está que para ello, cabe en primer
lugar evaluar cuál es la calificación legal que debe
asignarse al hecho traído a juicio pues ello
incidirá en el lapso de prescripción a considerarse,
en aplicación del art. 62 inciso 2° del Código
Penal.
La calificación legal.
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Cuadra señalar que en la causa nº 1748 de
este Tribunal, con otra composición junto al
suscripto, se dictó sentencia con fecha 13 de
octubre de 2015, en la que, mediante el
procedimiento del denominado “Juicio Abreviado”, se
calificaron los hechos similares a la presente causa
como falsedad ideológica de documento público
destinado a acreditar la habilitación para circular
de vehículos automotores (art. 293, párrafo 2°, en
función del art. 292, párrafo segundo, del C.P.).
Al respecto debo consignar que en aquel
pronunciamiento, no tuve discrepancia fundada como
para rechazar la calificación legal alcanzada
mediante el acuerdo de las partes (cfr. art. 431 bis
del C.P.P.N.).
Sin embargo, los argumentos vertidos en el
meduloso alegato del Dr. Magram y las
consideraciones que en forma atildada ha expuesto el
Dr. Vega, me convencen de acompañar la calificación
postulada por mi colega; esto es, la falsedad
ideológica de instrumento público, figura
contemplada por el artículo 293 primer párrafo del
Código Penal.
En este sentido, además de la calificada
doctrina por ellos citada (Soler, Donna, Pérez
Barbera), sigo aquí la directriz fijada
recientemente por la Dra. Angela Ledesma en la causa
“Guerrero, Ángela Beatriz y otros s/ recurso de
casación” (C.F.C.P., Sala II, rta. el 19-10-2016).
Allí, también en relación a documentos
destinados a acreditar la titularidad del dominio o
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la habilitación para circular de vehículos
automotores, la señora Magistrada concluyó en que “…
una interpretación armónica y constitucional del
artículo 293 del CP, no permite agravar la figura
penal de falsificación ideológica en función del
art. 292 del mismo ordenamiento.” En el desarrollo
de su postura destacó que “…toda exégesis que no
responda a la lectura estricta de un artículo
cuestionado como en el caso, se encuentra reñida con
el principio de legalidad…”.
No desconozco que el voto citado resultó
disidente con la mayoría del tribunal en dicho
fallo, empero a mi modo de ver es el que mejor
cristaliza la pauta exegética restrictiva y pro
homine predicada por nuestro más Alto Tribunal en el
precedente “ACOSTA” (Fallos 331:858), ya aludido por
el Dr. Vega.
En relación a la resolución dictada por
este tribunal en la causa n° 2679 “Rey, Marcos
Luciano”, mencionada por el Dr. Vega, debo señalar
que allí no nos hemos abocado al estudio de fondo
sobre la calificación legal, sino que simplemente
remitimos testimonios para que un juez de
instrucción lo hiciera.
Veamos entonces las normas en juego.
El artículo 293 del Código Penal
establece:
Será reprimido con reclusión o prisión de
uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar
en un instrumento público declaraciones falsas,
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concernientes a un hecho que el documento deba
probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Si se tratase de los documentos o
certificados mencionados en el último párrafo del
artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años. (con
el énfasis aquí agregado).
Recordemos entonces los tres párrafos del
artículo 292 del C.P.:
El que hiciere en todo o en parte un
documento falso o adultere uno verdadero, de modo
que pueda resultar perjuicio, será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años, si se
tratare de un instrumento público y con prisión de
seis meses a dos años, si se tratare de un
instrumento privado.
Si el documento falsificado o adulterado
fuere de los destinados a acreditar la identidad de
las personas o la titularidad del dominio o
habilitación para circular de vehículos automotores,
la pena será de tres a ocho años.
Para los efectos del párrafo anterior
están equiparados a los documentos destinados a
acreditar la identidad de las personas, aquellos que
a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas
armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias,
las cédulas de identidad expedidas por autoridad
pública competente, las libretas cívicas o de
enrolamiento, y los pasaportes, así como también los
certificados de parto y de nacimiento.
Ahora bien, como gráficamente lo ha
sostenido el Dr. Magram en su alegato, “último
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párrafo” no es el “ante último”. De modo que, no
hallándose mencionados en el último párrafo del
artículo 292 los documentos destinados a acreditar
la titularidad del dominio o habilitación para
circular de vehículos automotores (o sea, el título
y la cédula verde), sino en su segundo o ante último
párrafo, no corresponde aplicar la agravante
establecida en la segunda parte del artículo 293.
Podría contemplarse que la agravante
funciona respecto de los “documentos destinados a
acreditar la identidad de las personas”, pues estos
sí se encuentran “mencionados” en el último párrafo
del artículo 292, mas esta discusión escapa a lo que
aquí debe decidirse, puesto que no estamos en
presencia de un documento nacional de identidad
adulterado.
Es cierto que la Ley 20.642 (de 1974)
había incorporado ambos últimos párrafos de los
artículos 292 y 293, produciéndose el desquicio
cuando la llamada “ley” 21.766 (“sancionada” en 1978
mediante atribuciones usurpadas por el dictador
Videla), agregó un párrafo más al final del artículo
292.
Sin embargo, según mi criterio, acudir a
conceptos como los de “incoherencia dogmática”,
“defecto de técnica legislativa”, “imperfecciones
técnicas” o “consecuencia ridícula o absurda”, para
propiciar o cohonestar una extensiva interpretación
legal in malam partem, significaría desoír el
mandato que la Corte Suprema impuso en aquel fallo
“Acosta” y, en la práctica, dar un paso atrás en el
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siempre difícil camino de asegurar la primacía de
las garantías de orden constitucional y
convencional.
En esta inteligencia, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sentenciado
que: “…en la elaboración de los tipos penales es
preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que
acoten claramente las conductas punibles, dando
pleno sentido al principio de legalidad penal. Este
implica una clara definición de la conducta
incriminada, que fije sus elementos y permita
deslindarla de comportamientos no punibles o
conductas ilícitas sancionables con medidas no
penales. La ambigüedad en la formulación de los
tipos penales genera dudas y abre el campo al
arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable
cuando se trata de establecer la responsabilidad
penal de los individuos y sancionarla con penas que
afectan severamente bienes fundamentales, como la
vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el
caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente
las conductas delictuosas, son violatorias del
principio de legalidad establecido en el artículo 9
de la Convención Americana.” (CIDH, Caso Castillo
Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia del 30-5-1999,
parágrafo 121, resaltado aquí agregado).
En definitiva, lo cierto es que el
descalabro producido por el ominoso “pseudo-
legislador” de 1978 pudo ser enmendado en 1995,
cuando el Congreso Nacional reformó mediante la Ley
24.410 los artículos 292 y 293 del Código Penal;
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pero no lo hizo. Constituiría sin dudas una
iniquidad que, no obstante ello, dicha omisión
pudiera jugar en contra del imputado.
La extinción de la acción penal por
prescripción.
Sobre la base de dichas pautas, cabe
consignar entonces que entre el hecho ventilado en
este juicio, cometido presuntamente entre el 24 de
enero y el 14 de febrero del 2003, y el primer
llamado a cada una de las declaraciones indagatorias
–en abril de 2010 para Andrés Soto y Agustina
Seguin, y en diciembre de 2010 para Amado Boudou- ha
transcurrido, en cada uno de los casos, un lapso
mayor al de seis años, que es el monto máximo en la
escala punitiva regida por el art. 293 primer
párrafo del Código Penal; por lo que ha operado la
prescripción de la acción penal respecto de los
nombrados.
Cabe aclarar incluso, que aquel primer
llamado a indagatoria de Boudou fue dejado sin
efecto y recién reeditado el 17 de junio de 2014;
vale decir, a más de once años de la maniobra
investigada.
No puede dejar de mencionarse, en relación
a los extensos plazos transcurridos en este
expediente, que el juez instructor recibió
declaración indagatoria a Andrés Soto y a Rodolfo
Basimiani el 9 de abril de 2010, mientras que a
María Graciela Taboada lo hizo el 12 de abril del
mismo año. Y pese a la manda establecida en el art.
306 del Código Procesal Penal de la Nación, en vez
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de decidir sobre sus procesamientos dentro de los
diez días hábiles, lo hizo recién con fecha 28 de
diciembre de 2011 (cfr. fs. 642/63 vta.), o sea, un
año y ocho meses después; absolutamente fuera de
todo plazo entendible.
Peor situación aún se ha verificado en el
caso de Agustina Seguin; quien prestó declaración
indagatoria con fecha 29 de abril de 2010 y resultó
procesada por el juez instructor recién el 8 de
agosto de 2014 (cfr. fs. 1104/43); vale decir, más
de CUATRO AÑOS Y TRES MESES después de aquel acto
procesal pese a que, reitero, el código procesal
impone un plazo de sólo diez días hábiles.
Finalmente, coincido con el Dr. Vega en
que, más allá de las presuntas demandas sociales,
los jueces debemos sentenciar conforme a derecho. A
lo que me permito agregar que no pocas veces
aquellas “demandas sociales”, en rigor de verdad,
representan más lo que el pulso mediático quiere
instaurar que lo realmente clamado por la sociedad.
Aun así, más allá de donde pudieren
provenir aquellos clamores, el juzgador sólo debe
recordar y escuchar su propio juramento; en mi caso,
el de administrar justicia bien y legalmente, y en
conformidad a lo que prescribe la Constitución
Nacional.
Habida cuenta de lo manifestado, voto por
la absolución de Rodolfo Basimiani y María Graciela
Taboada y por los sobreseimientos de Andrés Soto,
Agustina Seguin y Amado Boudou.
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El Sr. Juez Dr. José Antonio MICHILINI
dijo:
Sellada como se encuentra la suerte del
caso por el voto concordante de mis distinguidos
colegas preopinantes, sólo habré de dejar a salvo mi
opinión disidente en cuanto a que, desde mi punto de
vista, de conformidad con los elementos probatorios
recabados durante en debate, corresponde tener por
acreditada la responsabilidad penal que le cupo a
todos los procesados y en consecuencia, imponer,
conforme a derecho, las sanciones penales
condenatorias solicitadas por la Sra. representante
del Ministerio Público Fiscal.
Por otro lado, soy de la opinión de que,
aún en el caso de que no se encontrara probada la
responsabilidad de TABOADA de PIÑERO en el suceso,
de acuerdo a las conclusiones arribadas por mis
queridos colegas, no coincido en la solución a la
que arribaron referida a los efectos retroactivos
que le asignaron a los efectos de la prescripción
penal y en consecuencia, dictar el sobreseimiento
por extinción de la acción penal de todos los
imputados.
Los argumentos que sustentan mi postura,
serán expuestos conforme a los siguientes apartados:
I. MATERIALIDAD DEL HECHO; II. CALIFICACIÓN LEGAL;
III. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN; IV. EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL; V. SITUACIÓN DEL COIMPUTADO RODOLFO
BASIMIANI. VI. GRADUACIÓN DE LA PENA. VII. COSTAS.
Fecha de firma: 11/08/2017Firmado por: ADRIAN FEDERICO GRÜNBERG, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE ANTONIO MICHILINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GABRIEL EDUARDO VEGA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CYNTHIA I CICCHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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VIII. DEVOLUCIÓN Y DESTRUCCIÓN DE EFECTOS. IX.
DECOMISO. X. HONORARIOS.
PRIMERO
MATERIALIDAD DEL HECHO.
I. Conforme el plexo probatorio obrante
hasta el momento en estas actuaciones, tengo
debidamente acreditado el hecho que se les imputa a
los procesados Andrés Alberto SOTO, María Graciela
TABOADA de PIÑERO, Amado BOUDOU y Agustina SEGUÍN,
consistente en haber intervenido en la transferencia
irregular del automóvil marca Honda, modelo CRX
coupé, motor D16A9-2003751, chasis JHMEH61700S004687
y dominio B2.423.822, valiéndose de documentación
total y parcialmente falsa, logrando inscribir el
dominio del vehículo y, en sucedáneo, obtener el
título de propiedad del automotor y la cédula que
autorizaba a circular con el mencionado automóvil.
De acuerdo a lo que se probó, la indicada
cédula (conocida en la jerga como “cédula verde”) y
el título de propiedad cuestionados, se expidieron
por la titular del Registro Seccional de la
Propiedad del Automotor N° 2, de esta ciudad, Dra.
María Graciela TABOADA de PIÑERO, con fechas 13 y 14
de febrero de 2003, respectivamente.
Para la obtención de la referida cédula
verde y título de propiedad automotor, los
procesados se valieron de un formulario “08” con
datos falsos y una certificación notarial totalmente
apócrifa, un formulario “04” con datos falsos
relacionados al domicilio del adquirente, un
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formulario “12” de verificación policial totalmente
falso y una fotocopia del DNI de BOUDOU donde se
consignada un domicilio que no se correspondía con
el del nombrado y que fue inserto al sólo efecto de
desviar el trámite al Registro Seccional N° 2, a
cargo de TABOADA de PIÑERO.
II. Que, conforme pudo acreditarse en el
debate, para la inscripción del dominio de un
vehículo automotor ante el Registro correspondiente,
se exige una serie recaudos básicos,
imprescindibles, a saber:
1) Un formulario “08” (inscripción /
transferencia de dominio);
2) Dos formularios “04” (trámites varios),
uno referido a “alta/baja” de motor y otro alusivo
al “cambio de domicilio del titular”;
3) Un formulario “12” (verificación
policial); y
4) Un D.N.I –Original- y Copias del
documento nacional de identidad del adquirente donde
conste el asiento de su último domicilio real,
determinante de la competencia seccional.
Estos requisitos fueron catalogados de
imprescindibles según lo puntualizó en el juicio el
experto en la materia, el testigo Ibán Esteban
CHOMIAK, letrado de la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y
Créditos Prendarios, dependiente del actual
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación (en adelante, alternativamente aludida como
la “Dirección Nacional”, o “Registro Nacional”).
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III. Ahora bien, en las presentes
actuaciones, se tiene por probado que, frente a la
carencia, por parte del licenciado Amado BOUDOU y
Agustina SEGUÍN, de la documentación respaldatoria
de la compra del automotor que hubiera servido a su
inscripción y transferencia a nombre del primero, se
valieron de Andrés Alberto SOTO, gestor, quien
insertó de su puño y letra en los instrumentos de
exigencia legal mencionados en el párrafo anterior,
y en connivencia con la encargada del Registro
Seccional N° 2 de esta ciudad, Dra. María Graciela
TABOADA de PIÑERO –quien no debió intervenir en el
trámite, pues no era competente, en razón del
auténtico domicilio del interesado-, logró BOUDOU la
transferencia a su nombre, y la expedición del
título, cédula verde y chapas patente.
Conforme pudo acreditarse, ésta fue la
documentación de la cual se sirvieron los imputados:
1) Un formulario “08” n° 14.045.144
(contrato transferencia/inscripción de dominio) que
conforme se acreditó mediante las pericias de fs.
302/3, 1657/61 y 1677/78, sería de soporte verdadero
aunque de contenido falsario, habida cuenta que el
cartular presentaba las siguientes irregularidades:
a) Quien aparece como fedataria de
la certificación de firmas de la actuación
notarial n° F000059997, la escribana María
Luisa CABRERA, negó su intervención en el
acto por ante el Juez que instruyó el sumario
y tachó de inválidas ésas fojas notariales,
acompañando documentación y sus libros de
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requerimientos contemporáneos a las fechas de
expedición de las referidas actuaciones de
certificación de firmas, que demostraron el
contenido espurio comentado (cfr. 146/7).
b) A ello debe agregarse que, con
la referida intervención de la escribana se
simuló el otorgamiento de un poder especial
de Cayetano CAMPIONE y María PARISSI en favor
de Omar Osvaldo OPISSI, para la actuación de
éste último como mandatario de los nombrados
en el contrato de trasferencia/inscripción de
dominio “08” (n° 14.045.144), en favor de
Amado BOUDOU.
c) Asimismo, se destaca que Omar
Osvaldo OPISSI, quien figura tanto en el
formulario “08” como en la certificación de
firmas con el documento nacional de identidad
nro. 14.320.428, deviene en una invención
porque de acuerdo a lo informado por el
Registro Nacional de las Personas, aquel no
figura empadronado (cfr. fs. 61).
d) A este cuadro de situación, debe
sumarse la circunstancia de que el hijo del
matrimonio CAMPIONE-PARISSI, el Sr. Antonio
CAMPIONE, quien declaró tanto a fs. 93/94
como en el debate, desconoció la existencia
de un mandatario de sus padres con el nombre
de Omar Osvaldo OPISSI.
e) Por otro lado, se encuentra la
irregularidad de la calle Berón de Astrada
2.708 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
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inserta en el formulario “08”, que es el que
franqueó la competencia territorial del
Registro del Automotor Seccional N° 2 de esta
ciudad, a cargo de TABOADA de PIÑERO –
recordemos que el legajo del auto se
encontraba anteriormente radicado en el
Registro Seccional N° 4 de la localidad de
Moreno, Provincia de Buenos Aires, que se
correspondía con el domicilio de su anterior
propietario, Cayetano CAMPIONE-, que resultó
ser de numeración inexistente, conforme las
tareas de inteligencias ordenadas a fs. 84/85
y 239.
f) A su vez, cabe agregar que el
domicilio consignado en el formulario “08” de
la calle Berón de ASTRADA 2.708 de esta
ciudad, que también figura en las fotocopias
del documento nacional de identidad de Amado
BOUDOU acompañados para materializar el
trámite ante el Registro, no era ése, sino el
de la calle Sánchez de Bustamante 2450,
conforme lo informado por la Secretaría
Electoral (Cfr. fs. 179).
g) Por otro lado, se destaca que el
número de motor consignado en el formulario
“08” n° D16A9-2003751, no se correspondía con
el que Amado BOUDOU circulaba a la fecha en
que gestionó el trámite (24/1/2003) y obtuvo
la cédula verde (13/2/2003) y título
automotor (14/2/2003).
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Sobre el particular, se acreditó en la
investigación que el motor que realmente estaba
siendo utilizado, esto es, el que se encontraba
colocado el día en que éste puso el automóvil a
disposición de la Justicia (29/3/2010 –Cfr. fs.
274-), había sido adquirido por BOUDOU a la
importadora “Marco Polo”, con fecha 2 de enero de
1995 (cfr. declaración del testigo SOTURA en el
debate). Por lo que, el número de motor que se
consignó en el formulario “08”, no era el que
realmente estaba siendo utilizado para circular en
el rodado.
2) Un formulario “04” n° 03612451
(trámites varios), por medio del cual se pretendió
fijar la nueva radicación del vehículo en el
Registro Seccional N° 2 de Capital Federal,
declarándose como domicilio real de BOUDOU en la
calle Berón de Astrada 2.708 de esta ciudad.
En relación con éste documento cabe decir
que, al igual que el anterior, también era de
soporte auténtico (cfr. pericia de fs. 1667/78),
pero de contenido falso, presentando las siguientes
irregularidades:
a) En este caso, se hace
extensivo lo expresado en los puntos “1.e” y
“1.f”, que dan cuenta del domicilio de la
calle Berón de Astrada 2.708, es ficticio, y
fue declarado en ese documento, a sólo
propósito de provocar la intervención del
Registro Seccional n° 2.
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b) Lo mismo cabe decir respecto
del número de motor, que no se corresponde
con el utilizado por el procesado, al
momento de esa instancia declarativa, en
iguales condiciones que las mencionadas en
el punto “1.G”.
c) Por otro lado, se destaca que
el formulario “04” fue acompañado por una
certificación notarial de firmas –ley 404-
n° C008022502, que si bien es auténtica en
su soporte (cfr. fs. 1667/78), el fedatario
Alberto GONZÁLEZ VENZANO reconoció su
participación en el acto, pero negó haber
completado el formulario con dicho
domicilio, el cual quedó en blanco (cfr. fs.
102/103).
Esta circunstancia quedó corroborada
por medio de la pericia de fs. 1043/44, que da
cuenta que las grafías insertas en el casillero
“solicitud de cambio de domicilio del titular que
fija el lugar de radicación del automotor”, se
corresponden con el material indubitado aportado por
Andrés Alberto SOTO.
3) Un formulario “12” n° 13721484
(Solicitud de verificación del automotor) que
conforme se acreditó mediante la pericia de fs.
1667/78, era de soporte auténtico pero de contenido
espurio, porque:
a) El número de motor inserto en el
formulario no se corresponde con el que
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circulaba Amado BOUDOU, como ya fuera
explicado.
b) A ello debe agregarse que los sellos
insertos en el formulario “12”, no fueron de
aquellos utilizados por la Planta
Verificadora La Matanza de la Subdelegación
de Investigaciones de la Policía Provincial
(cfr. pericia de fs. 1667/78).
c) En igual sentido, el sello atribuido
al verificador Alberto A. LOJO, no se
corresponde con las improntas indubitadas del
nombrado de fs. 183, quien a fs. 184 negó
haber participado en la confección y
verificación del rodado en cuestión por ante
el Juez que instruyó el sumario, aclarando
que para ésa época no existía la Subdirección
Departamental de Investigaciones como se lee
en el sello obrante en el citado formulario y
que el número de legajo policial del sello no
se corresponde con el suyo (legajo policial
N° 109.554 y no el 109.555).
d) Por otro lado, se destaca que la
persona que aparece como el solicitante del
trámite de verificación es Juan Carlos GODOY,
D.N.I. n° 12.928.014, con domicilio en la
calle Carrocella 1331 de la localidad de El
Palomar, Provincia de Buenos Aires, cuyo
documento nacional de identidad se
correspondería con otra persona (cfr. fs. 61)
y la Delegación Morón de la Policía Federal
Argentina, hizo saber que el domicilio
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consignado en el formulario es inexistente
(cfr. fs. 191).
En síntesis, tengo por probado que Amado
BOUDOU, con las piezas instrumentales señaladas
precedentemente, logró inscribir a su nombre el
automotor Honda descripto al comienzo, obteniendo a
resultas de ello el título de propiedad del
vehículo, la cédula verde y las chapas patente;
habiéndose probado asimismo, en este corolario, la
intervención de Andrés Alberto SOTO, en calidad de
gestor, María Graciela TABOADA de PIÑERO, como
encargada del Registro Seccional N° 2, y Agustina
SEGUÍN, en su carácter de pareja del primero y
facilitadora de la gestión de SOTO.
IV. Que, en este punto toca abordar con
detalle el rol que le cupo a cada los imputados en
el hecho reproducido en el debate.
1) Amado BOUDOU.
En cuanto a la intervención que le cupo,
se encuentra probado que el Lic. Amado BOUDOU tuvo
un despliegue preponderante, al lograr inscribir en
el Registro Seccional N° 2, con la participación de
su titular, la transferencia del rodado marca Honda,
modelo CRX, dominio WYT-716, mediante la utilización
de un formulario “08” que contenía datos falsos y
copia de su documento nacional de identidad, un
formulario “04”, con su firma verdadera y un
domicilio que no le correspondía, más un motor que
no era el consignado en el empadronamiento, y con
papeles que no demostrarían su titularidad ante el
Registro; y sin haber efectuado la verificación
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policial obligatoria que, según pudo acreditarse,
era también falsa (F “12”).
Para lograr la transferencia irregular y
la obtención, a su nombre, de la correspondiente
cédula de identificación del automotor (“verde”),
título y chapas patente, contó con la colaboración
de Agustina SEGUIN, Andrés Alberto SOTO y María
Graciela TABOADA de PIÑERO.
Desde mi punto de vista, y según la
hipótesis que tengo por probada, el licenciado Amado
BOUDOU, nunca contó con la documentación
respaldatoria de la compra del rodado que detentaba
y, por ende, delegó en un tercero que, con su
consentimiento, insertó la documentación que fue
presentada ante el Registro Seccional N° 2
capitalino.
Sabemos que para lograr la transferencia
de dominio de un automotor es necesario acreditar
ante el Registro correspondiente al último domicilio
del comprador, una serie recaudos básicos,
imprescindibles, a saber: 1) formulario “08”
(inscripción/transferencia de dominio); 2) dos
formularios “04” (trámites varios), uno referente al
“alta/baja” de motor y otro alusivo al cambio de
domicilio del titular; 3) formulario “12”
(verificación policial); y 4) copia del documento
nacional de identidad del adquirente donde conste el
asiento de su último domicilio real, determinante de
la competencia seccional.
El debate oral y público esclareció que el
co-imputado BOUDOU no cumplió con ninguno de los
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recaudos detallados en el párrafo anterior en aras
de obtener la inscripción dominial del automóvil que
detentaba.
Sin embargo, para desmarcarse de los
hechos, el procesado y su defensa, ensayaron como
argumento que, el formulario “08” –original- fue
obtenido, conforme los usos y costumbres del
comercio automotor, de parte de la concesionaria
vendedora, la misma donde Cayetano CAMPIONE, dueño
anterior, entregó al conducir el automóvil a Mar del
Plata, junto con el Honda CRX en parte de pago a la
firma “Atlántica Automotores”. En este sentido,
enfatizaron en que el referido documento lo tuvo el
imputado en su poder hasta que se lo entregó a los
gestores para el inicio de la transferencia;
desconociendo qué hicieron éstos con los documentos,
que a todas luces, según lo señalado por esa parte,
no era el mismo formulario “08” que fue presentado
ante el Registro Seccional N° 2.
Asidos a este argumento, el imputado y su
defensa pretenden resaltar la ajenidad de BOUDOU en
los sucesos que se le endilgan, poniendo énfasis en
el contrasentido de que no tenía necesidad de
efectuar ésa maniobra si contaba con el “08”
original, y que, incluso, de no contar con éste,
disponía de otras alternativas legales para proceder
a la transferencia del rodado a su nombre.
Desde mi punto de vista, no caben dudas
que el imputado podría haber sorteado la carencia de
documentación optando por algunas de las
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alternativas legales estipuladas para éstos casos,
pero lo cierto es que, no lo hizo.
Insisto, no actuó de ninguna otra forma
porque es claro, no poseía ninguna documentación del
vehículo que acreditara la compra venta.
En el caso del formulario 08 “original”
que, supuestamente, le entregaron en la
concesionaria –con la firma de CAMPIONE- certificada
después por la escribana marplatense Diana Mónica
BERNASCONI, y entregada a los gestores, es lógico
que esta versión fue elucubrada por BOUDOU para
alejarse de la imputación a causa de su maniobra y a
tales efectos, se valió de una notaria capaz de
presentarse a declarar en testimonial ante la
justicia y avalar sus dichos.
Pero esta coartada, desde mi punto de
vista, resultó infructuosa, pues existen
circunstancias que me permiten dudar de lo relatado
por la escribana, sobre quien pesan varias
sentencias condenatorias por hechos contemporáneos a
los aquí analizados que tiñen su actividad ético-
profesional, y me llevan a guardar reserva del
crédito a sus dichos.
En lo particular, he advertido que
BERNASCONI registra condenas por varios hechos y/o
delitos concernientes a su carácter de fedataria
(cfr. fs. 616/19 y 923/930); incluso, que fue
suspendida por el Colegio de Escribanos de la Ciudad
de Mar del Plata por la inhabilitación judicial que
se le impuso a consecuencia de las condenas penales
referidas (cfr. fs. 1102).
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En este punto, según surge de las
constancias de fs. 616/19 y 923/930, la escribana
registra los siguientes antecedentes penales
condenatorios:
[1] La causa n° 3.833, caratulada
“BERNASCONI, Diana Mónica s/ DEFRAUDACIÓN POR
ADMINISTRACIÓN INFIEL”, del registro del Tribunal
Oral en lo Criminal N° 3 de Mar del Plata, en la que
con fecha 6/11/2007 fue condenada a la pena única de
tres (3) años de prisión de ejecución condicional e
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la
condena para el ejercicio de la función notarial,
por un hecho cometido el 1/1/2004; comprensiva de la
pena impuesta el 27 de diciembre de 2005, por ese
mismo Tribunal, en el marco de la causa 3.340, que
le impuso la pena de un (1) año y ocho (8) meses de
prisión, de ejecución condicional, e inhabilitación
de tres (3) años y cuatro (4) meses para ejercer la
función de escribano.
[2] La causa n° 4.091 y sus acumuladas n°
4.129 y n° 4.187, caratulada “BERNASCONI, Diana
Mónica s/ FALSEDAD IDEOLÓGICA DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS, ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN POR ADMINISTRACIÓN
INFIEL”, del registro del Tribunal Oral en lo
Criminal N° 3 de Mar del Plata, en la que por
sentencia no firme de fecha 16/3/2011, fue condenada
a la pena de cuatro (4) años de prisión y ocho (8)
años de inhabilitación para el ejercicio de la
función notarial, por ser autora de los delitos de
falsedad ideológica de instrumentos públicos,
cometidos en Mar del Plata, el 1/7/2002 y el
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26/5/2003. En el mismo dispositivo (ver puntos
cuarto y quinto) se resolvió declarar la falsedad de
las escrituras públicas n° 383 –de fecha 1/7/2002- y
n° 169 –emitida el 26/5/2003-.
De lo expuesto precedentemente, se colige
que, a la época -2000/2001- en que BOUDOU y
BERNASCONI, manifestaron haber certificado el “08”,
la notaria cometido falsedades documentales, cuya
responsabilidad penal fue dilucidada
jurisdiccionalmente, por lo menos en las dos causas
penales que se encuentran firmes y por las que
resultó condenada conforme se precisó en el punto
“1”.
Por eso, insisto, en que la palabra
empeñada por la escribana ante el Juez Instructor, a
propuesta del imputado BOUDOU, no parece ser el
mejor ejemplo de un testigo de fiar.
A ello debe sumarse, que al momento de
prestar declaración testimonial la notaria no
mencionó a qué automóvil se estaba refiriendo, si se
trataba del “Honda” u otro vehículo, el contemplado
en el supuesto “08” que tuviera ante sí. Ni siquiera
mencionó si se trataba de la motocicleta que poseía
BOUDOU por aquella época.
Asimismo, llama poderosamente la atención
la circunstancia no poco casual de que el libro de
requerimientos perteneciente a la Escribana
BERNASCONI, correspondiente a la fecha en la que
señaló haberle certificado el “08” –original- a
BOUDOU, curiosamente, nunca pudo ser hallado (cfr.
fs. 1102).
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Atendiendo a esto, el relato defensista
tampoco resiste un mínimo análisis crítico y sucumbe
fácilmente si analizamos el contexto en el que se
dice haber certificado ese “08” en la escribanía de
BERNASCONI: libros perdidos y la errática mención
sobe el automotor consignado en el “08”.
Es evidente que CAMPIONE, de haber
certificado el “08” que le entregó a la
concesionaria por el titular del Registro Seccional
N° 4 (Moreno), éste debió estar incorporado, en
copia, al Legajo “B” que corre por cuerda. Y en caso
de que lo haya hecho certificar por otro
funcionario, ésta circunstancia ser mencionada en la
“supuesta” certificación de firmas puestas bajo la
consideración de BERNASCONI, detalles importantes
que fueron omitidos por la notaria y por el
imputado.
Desde esta perspectiva, la versión de los
hechos brindada por el procesado y la notaria, desde
mi más íntima convicción, carecen de veracidad
probatoria que permitan ser cotejadas seriamente
desde el punto de vista de la sana crítica racional.
En este sentido, aún de aceptar la versión
de Amado BOUDOU y la notaria, BERNASCONI, suponiendo
que el formulario “08” existió y fue certificado por
la escribana, es evidente que al momento de realizar
la transferencia del vehículo, Amado BOUDOU, no
tenía lo tenía consigo y tampoco contaba con otra
documentación que le permitiera realizar la
transferencia, como la cédula verde y la boleta de
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compra que recibió de la concesionaria cuando
adquirió el rodado en Mar del Plata.
De lo contrario, como el sentido común lo
indica, debió haber aportado para el trámite la
documentación verdadera y en caso de no poseerla,
optar por localizar a CAMPIONE y rogar la firma de
otro “08”, o regularizar los trámites del vehículo
por otros medios legales, incluso, acudiendo a la
vía civil correspondiente.
No existen dudas que no optó por ninguna
de ellas porque era huérfano de toda documentación
que acredite la compra del auto. Cómo obtuvo el
automóvil, qué pasó con la documentación que le
expidió la concesionaria con la cual negoció, lo
ignoramos.
En rigor, sólo sabemos de la tenencia del
Honda CRX, en cabeza del Licenciado BOUDOU, en Mar
del Plata, cuando aún estaba unido en matrimonio con
la Sra. ANDRIUOLO; pero el tracto documental de esa
adquisición (boleto de compraventa y “08”), no ha
llegado a nosotros, perdiéndose toda referencia
entre lo declarado por el hijo del primer dueño, que
lo dejó en parte de pago a la concesionaria
“Atlántica Automotores”, de la ciudad balnearia
(Antonio CAMPIONE) y el sospechoso dato de los
libros de la escribana BERNASCONI, sin perjuicio de
lo declarado por María ACCIARITO, viuda de Francisco
BUCCHERI –ex propietario de “Atlántica”-, cuyo
relato no develó nada de interés sobre el punto, al
evocar su desconocimiento sobre los detalles del
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negocio familiar, ya transferido el “fondo de
comercio” en vida de su esposo.
Entiendo que la lógica estructurada por la
defensa relativa a éste tópico, esto es, que el “08”
utilizado por los gestores en la maniobra, no fue
aquél –original- que AMADO BOUDOU les entregó para
iniciar el trámite, se desmorona también si
analizamos cómo se desarrolló la jornada del día 24
de enero de 2003, en que los formularios y
certificaciones falsas fueron presentadas en el
Registro Seccional N° 2.
Si revisamos y cotejamos el descargo de
BOUDOU y SEGUIN, podemos extraer dos hipótesis: la
documentación original pudo haber sido entregada por
BOUDOU a GÓMEZ COLL previo a ése día, o SEGUIN se
la entregó a SOTO el día 24 de enero de 2003, fecha
en la que el trámite fue iniciado en el Registro
Seccional N° 2 de esta ciudad, a cargo de TABOADA de
PIÑERO.
Sentada esta premisa, hoy, entiendo que la
maniobra no fue improvisada, ese mismo 24/1, sino
que fue pergeñada desde tiempo atrás.
Es evidente que, si la documentación fue
entregada por SEGUIN a SOTO el 24 de enero de 2003,
resulta poco creíble que éste último gestor la haya
extraviado en muy pocas horas, esto es, en el lapso
que va desde que recibió la “cédula verde” –no
mencionan el formulario “08”- de parte de ésta,
hasta que insertó los trámites en el Registro
Seccional n° 2, a las 12:42 horas (cfr. constancias
de pago emitidas por el Registro de la Propiedad
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Automotor, adosados a la Constancia de Retención de
Documentación, reservada en Secretaría).
Resulta poco probable que en el estrecho
margen cronológico de una mañana, en el horario de
oficina, haya ingresado en el Registro Seccional N°
2 de esta ciudad, la cuenta de: un “08” con datos
falsos y copias de su documento nacional de
identidad, una de ellas, con un domicilio que no se
correspondía con el verdadero de su titular; un
“04”, con la firma verdadera de Amado BOUDOU y que
llevaba inserto, aquí también, un domicilio que no
era de él y un número de motor que no se
correspondía con el asentado en el original de
fábrica; y un formulario “12” que, aún de soporte
auténtico, resultó de contenido declarativo falso.
Todo ello ingresó, en el horario de
oficina, del día 24 de enero de 2003, al Registro
Seccional N° 2 y compromete directamente la versión
de los imputados BOUDOU y SEGUIN, pues resulta poco
creíble que una persona haya improvisado en tan
estrecho margen de tiempo, toda una maniobra que
implicaba en detalle:
a) insertar en el “04” el consabido
“domicilio” de la calle Berón de Astrada 2.708, en
un espacio que había quedado en blanco, cuando el
notario Alberto GONZÁLEZ VENZANO, certificó la firma
a Amado BOUDOU, con fecha 20 de enero de 2003.
b) insertar en el “08”, en la líneas de
puntos destinada a los intervinientes en el
documento, los datos específicos exigidos a la
inscripción y transferencia del automotor, tales
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como: “comprador”, “vendedor”, “dominio”, “motor”,
“chasis”; y la intervención de un “apoderado” de los
vendedores, que devino falaz, como así el acta de
certificación de firmas para darle sustento.
c) insertar en un formulario “12”
consignas que pretendieron dar cuenta de una
verificación policial que nunca ocurrió y para ello
se le imprimieron sellos falsos, con la leyenda de
la Plata Verificadora de La Matanza y el legajo
personal de un perito verificador que no se
correspondía con los del nombrado; incluso se
consignó como “solicitante” a una persona que no
existe.
d) Insertar en la copia del documento
nacional de identidad del licenciado Amado BOUDOU,
en el apartado correspondiente al domicilio, uno que
no se correspondía con su actual lugar de
residencia, con el claro propósito de hesitar la
competencia jurisdiccional del Registro Seccional N°
2, a cargo de TABOADA de PIÑERO.
A mi parecer, lo recreado en el párrafo
anterior, deja a las claras que ello no es el fruto
de unas pocas horas de concierto organizativo, pues
a ello se integró -como se dijo- la rúbrica y sello
del notario Alberto GONZÁLEZ VENZANO, con fecha
cierta previa, que autenticó la firma de BOUDOU, el
20/01/2003, denotando esta circunstancia, que la
maniobra se pergeñó con suficiente antelación, y fue
convenida con BOUDOU, SEGUIN, SOTO y TABOADA de
PIÑERO, de cuyo registro seccional fueron vendidos
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los formularios “08” y de “constancia de entrega de
documentación”.
De todo esto colijo, que a la fecha del
inicio del trámite cuestionado, el licenciado
BOUDOU, no disponía de la documentación exigida para
dar curso a un pedido de inscripción como el que
pretendiera; además, tampoco le interesó sanear el
aspecto constitutivo del dominio del rodado, por
otra vía -como lo señaló su Defensa en el alegato-,
pues la prueba colectada demuestra que optó por el
camino más rápido, en la búsqueda de una solución
“expeditiva” que le evitara algún contratiempo con
la autoridad, toda vez que el rodado, en las
condiciones detentadas, corría el riesgo de ser
interdicto en cualquier control policial de rutina,
al haber vencido el plazo de re-empadronamiento, por
registrar pedido de secuestro con motivo de la
denuncia de venta efectuada por CAMPIONE, adeudar
patentes impagas, carecer de cobertura de seguro y,
por supuesto, por carecer de todo instrumento
relativo a la compra.
Con lo que va dicho, entiendo que el
licenciado BOUDOU adquirió rodado a mediados del año
1993 y se encontraba apremiado de continuar
circulando con el automóvil en esas condiciones, más
aún cuando lo trajo a Capital Federal, que se
caracteriza, a diferencia de la Ciudad de Mar del
Plata, por controles más rigurosos; y por ello, se
procuró los servicios de gestoría con los nexos
necesarios dentro de los intersticios de la
Administración, proclives a facilitarle una
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inmediata regularización del automotor cuya posesión
detentaba.
De aquí que no devenga extraña la omisión
del “detalle” del motor real del automóvil que
inscribió a su nombre. Porque incluir en el trámite
al motor nuevo, le hubiese irrogado más tiempo. Y
por ende, no era ese el propósito: sino proveerse de
la inscripción dominial de la manera más pronta.
Esto explica el motivo por el cual no presentó otro
“04” con este cambio de motor, que conforme se
acreditó lo compró el 2/1/1995.
En este escenario que vengo recreando, es
poderosamente sugestiva la pérdida del aludido “08”
original en un gris de tiempo y espacio, que me
lleva a cuestionar cómo fue posible que en el breve
lapso de una mañana, sólo se haya extraviado el
mentado “08” y no el formulario “04” correspondiente
al cambio de domicilio ó las copias del documento
nacional de identidad. Avisoro en esto una suerte de
selección en los extravíos, que se desprende de su
estrategia de defensa.
Un dato más que desbarata sus dichos y lo
falaz de su relato y que confirma que no le interesó
ni siquiera regularizar los trámites del motor, se
advierte de la documentación de importación y la
factura del motor aportada por BOUDOU. Adviértase
que éstas aparecieron recién en la instrucción del
sumario, después de haberse radicado la denuncia
penal. No hay constancias de que haya sido entregada
a los gestores, ni que se haya firmado un “04” con
el número de motor utilizado por BOUDOU, ni ninguna
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constancia asentada a su respecto en el legajo “B”.
No se explica cómo fue que la obtuvo la factura.
Es evidente que BOUDOU no tenía
intenciones de regularizar el nuevo motor y eligió
la vía más rápida, pues en las condiciones en que le
fueron expedidas las facturas de compra, donde se
consignó como adquirente a “Aime” –apodo con el que
es conocido-, no podía efectuar ningún trámite de
regulación del motor ante el Registro. Para poder
hacerlo, sostuvo CHOMIAK en la audiencia, debió
solicitar que la importadora le emita otra factura
con su nombre real, AMADO BOUDOU, de lo contrario,
no era posible efectuarse ningún cambio de motor de
la unidad con una factura librada en favor de “Aime
Boudou”.
A modo de conclusión integrativa sobre
este apartado, debo decir que el licenciado Amado
BOUDOU no contaba con ningún respaldo documental,
conforme al Régimen aplicable, de cara al inicio del
trámite y para así llevarlo adelante, junto con
Agustina SEGUÍN, se procuraron de los servicios
profesionales de Ricardo Eduardo GÓMEZ COLL, quien
luego de caer víctima de una enfermedad terminal,
declinó la gestión en SOTO, quien, merced a sus
contactos, encauzó y direccionó el trámite en el
Registro Seccional N° 2, de esta ciudad, a cargo de
TABOADA de PIÑERO, quien finalmente, pese a la
falsedad de la documentación ingresada en ese
despacho, expidió a nombre de BOUDOU, el título,
patentes y la nueva cédula de identificación del
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Honda, modelo CRX coupé, motor n° D16A9-2003751,
chasis n° JHMEH61700S004687 y dominio B2.423.822.
2) Agustina SEGUÍN.
Se encentra probado que la Srta. Agustina
SEGUÍN, en calidad de concubina del consorte de
causa Amado BOUDOU y habitual conductora del
vehículo marca Honda CRX, dominio dominio
B2.423.822, fue quien se contactó con el gestor
Ricardo Eduardo GÓMEZ COLL, con el objeto de
regularizar la titularidad registral del automotor
y, por ende, sortear la amenaza inminente del
secuestro, ante cualquier control en la vía pública.
Con igual certeza el contacto con GÓMEZ
COLL, inscripto en un marco familiar, a través de su
hermano, Rodrigo SEGUÍN, entonces novio de Agustina
GÓMEZ COLL, hija del gestor.
Fue en este contexto en que acudió a los
servicios del nombrado y le encomendó, con interés y
la aprobación de su compañero de entonces, Amado
BOUDOU, la gestión de los trámites de transferencia
e inscripción del Honda, modelo CRX, dominio
B2.423.822.
Está acreditado que la participación de
GÓMEZ COLL en esta trama se remonta al 16 de enero
de 2001, momento en el cual se presentó en el
Registro Seccional 4 de Moreno (Prov. de Buenos
Aires), donde solicitó un informe de estado de
dominio (cfr. “02” N° 08544241, incorporado al
Legajo “B” del rodado en cuestión).
Esa fue la primera intervención de GÓMEZ
COLL, quien al ser afectado de una dolencia
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terminal, no concluyó el trámite y lo declinó en
Andrés Alberto SOTO, quien presentó la documentación
falsa ante el Registro Seccional N° 2.
En el caso concreto de Agustina SEGUÍN,
trasuntó en un aporte que consistió en ubicar y
acercar a los gestores con el licenciado BOUDOU, y
estampar su firma autógrafa en la “constancia de
retención de documentación” a los efectos de darle
un manto de oficialidad al trámite y deslindarse,
tanto ella como su pareja de antaño, de todo tipo de
responsabilidad derivada, eventualmente, de las
piezas apócrifas presentadas ante el Registro
Seccional N° 2, a cargo de la Dra. TABOADA DE
PIÑERO.
A la hora de abordar el protagonismo de la
Srta. SEGUÍN en los sucesos debatidos, los
testimonios escuchados en la audiencia, me persuaden
de que la nombrada, no sólo puso su firma en la
mencionada constancia ante SOTO, y se entrevistó con
él en, por lo menos, dos ocasiones; sino también que
su involucramiento con la maniobra fue de la misma
calidad y cualidad de su pareja. SEGUÍN, como
BOUDOU, disponía del automóvil como si se tratara de
un bien propio, de hecho, los relatos recibidos a
María Marta DODDS y Agustina GOMEZ COLL, son
contestes en hablar de una relación de pareja
convencional, y era ella (SEGUÍN), quien usaba el
Honda con habitualidad, indicio categórico del
ánimo, necesidad e interés en poner en regla su
tenencia y documentación.
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Por tales razones, el descargo primigenio
ante el Juez instructor (Cfr. fs. 394/397), donde
dejó a entrever su ingenuidad e ignorancia en
derredor de lo “entregado” a SOTO, se desmorona
porque en el debate, a diferencia de sus
declaraciones anteriores innovó en una circunstancia
capaz de desmentirla, esto es, fue concisa en
señalar que a SOTO le entregó en mano la cédula de
identificación del automotor cuando, en rigor, esta
“entrega” jamás existió, porque –insisto- hay
motivos suficientes para señalar que no contaban con
ninguna documentación.
Esta falacia indica que su intervención no
fue tan cándida como pretendió hacerlo notar a lo
largo de su relato ante el Juez Instructor, porque
de haber contado con la cédula verde –que dijo, en
el debate, haberle entregado a SOTO y en sus
declaraciones anteriores sindicó desconocer qué era
lo que le había dado-, me preguntó: qué necesidad
tenían de fraguar los trámites y dejar asentado el
“extravío” de la cédula y el título del automotor,
como se consignó en el formulario “08”. Es obvio que
de haber contado con la mentada cédula verde y el
resto de la documentación que avalara la adquisición
del rodado, esto le habría facilitado la
transferencia, evitando las erogaciones que sin duda
entrañó un trámite irregular y las secuelas del
involucramiento en un proceso criminal.
Aun considerando como cierto que contaban
con una cédula verde y esta haya sido entregada por
SEGUÍN a SOTO, resulta poco creíble –conforme lo
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señalé al tratar la responsabilidad que le cupo a
BOUDOU- que SOTO la haya “extraviado” a pocas horas
de haberla “recibido” (24/1) de mano de SEGUÍN, de
camino al Registro Seccional N° 2, dirigido por
TABOADA DE PIÑERO.
Entonces, el reconocimiento explícito de
Agustina SEGUÍN en la audiencia de debate, cuando
manifestó la existencia de una “cédula verde
automotor”, oscurece su versión de los hechos
brindada en el sumario y consagran la tesis de que
su protagonismo en toda esta urdimbre no impresionó
con ese cariz de ingenuidad que se deslizó en sus
primeras declaraciones.
Esto demuestra que, la intervención que le
cupo antes, durante y después del trámite, como
haber recibido de parte de SOTO la cédula verde y
las patentes, y haber tramitado a su nombre el
seguro del automóvil ante la compañía MAPFRE, como
asimismo iniciado los trámites para obtener la
cédula azul correspondiente, no fue tan pasiva como
se podría llegar a interpretar en una lectura
superflua de sus dichos.
Incluso fue el propio Amado BOUDOU quien
declaró que SEGUÍN tomó a su cargo el impulso de la
gestión con los mandatarios (Cfr. indagatorias),
siendo ella quien abonó los honorarios a SOTO y fue
la receptora de las chapas patente y la cédula
verde.
A ello deben sumarse, los detalles
relacionados con el domicilio de la calle Berón de
Astrada 2.708 de esta ciudad, consignado en la
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cédula verde que fue expedida por el Registro
Seccional N° 2 y que tuvo a la vista el día que le
fue entregada por SOTO, que impresiona a esta altura
del contradictorio, que no haya advertido y llamado
la atención que no consignaba el domicilio que
compartía con por aquél entonces su conviviente. Más
aún, si tenemos en cuenta que ésa no fue la primera
vez que la vio, ella usaba el auto a diario y, para
circular, se supone que la llevaba consigo todo el
tiempo.
En conclusión, desde mi punto de vista se
encuentra acreditada la participación que le cupo a
Agustina SEGUIN en el suceso investigando, tomando
contacto con los gestores con la firma de supuesta
“constancia de entrega de documentación” para
concertar el trámite y la expedición de la cédula
automotor, título y chapas patentes; como así
también, en los actos posteriores, al recibir de
mano de SOTO ésos elementos y pagarle los
honorarios, hasta intentar obtener una cédula azul y
asegurar el auto en la compañía de seguro Mapfre.
3) Andrés Alberto SOTO.
Tengo acreditado que, en calidad de gestor
contactado por la pareja BOUDOU-SEGUÍN, llevó ante
el Registro Seccional 2 de la Capital, con fecha 24
de enero de 2003, toda la documentación tendiente al
trámite de empadronamiento y transferencia del
vehículo que, hasta esa fecha, el Lic. BOUDOU
detentaba.
Como argumento de defensa SOTO señaló que
la participación que le cupo en el evento consistió
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únicamente en completar con su puño y letra los
formularios “04”, “08”, la Constancia de Retención
Ley 22.977/83 y el formulario “13-A” N° 01150398 del
Legajo “B”; y que luego de ello, le entregó todo a
GÓMEZ COLL, desconociendo qué hizo este último con
esos formularios.
Indicó que el trámite ante el Registro
Seccional N° 2 no fue presentado por él, de lo
contrario debiera constar esta circunstancia en el
casillero “o” del formulario “08”, destinado a la
identificación del mandatario. Sostuvo haber sido
presa del engaño de quienes habían, en verdad,
tomado el trabajo de gestoría, no él.
Con estos argumentos, intentó desligarse
de la imputación, poniendo énfasis en que no se
ocupó sino en completar lo señalado, a pedido de
terceros, en particular su colega Ricardo Eduardo
GÓMEZ COLL.
Ahora bien, entiendo que existen elementos
de prueba lo suficientemente contundentes para poder
afirmar con el grado de certeza requerida en esta
instancia del debate, que fue SOTO el introductor de
la documentación en el Registro Seccional N° 2 de
esta ciudad.
La prueba categórica que desmiente a SOTO
es la pericia caligráfica de fs. 1657/61, practicada
sobre las fotocopias del documento nacional de
identidad (duplicado) de Amado BOUDOU, al sellar su
participación con el agregado relativo al domicilio
de la calle Berón de Astrada 2.708, que como se
dilucidó a la postre, no se correspondía con la
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verdadera residencia del identificado, siendo el
agregado el presupuesto para la intervención del
Registro Seccional a cargo de TABOADA de PIÑERO.
Esto último, demuestra que introdujo una
falsedad, de su puño y letra, que revela su
intención clara, certera y manifiesta de direccionar
ése trámite de regulación del rodado al Registro
Seccional N° 2, cuya titular era TABOADA de PIÑERO.
De ahí que, ese simple agregado que, en
otras circunstancias, hubiera suscitado una
valoración opuesta, en este caso, explica su
participación con un interés manifiesto en llevar
adelante el trámite en ése Registro Seccional.
Esto que vengo diciendo, a mi entender, se
consolida al revisar con detenimiento lo narrado por
SOTO cuando habla con un dejo de astucia en ser
usado por el hoy extinto colega (GÓMEZ COLL),
aludiendo a un desconocimiento sobre qué sucedería
después, pues él, sólo se ciñó a completar los
formularios por pedido de su gestor amigo.
Debe notarse en esto que vengo
sosteniendo, que SOTO, con las libertades y
garantías que lo asisten en su descargo, procura ser
lo suficientemente cuidadoso, más tengo para mí que
no logra sortear con éxito la intimación, toda vez
que, primero habla de esa ignorancia sobre el
destino de los documentos y más tarde admite
encomendar a su colaborador –BASIMIANI- el retiro de
las chapas patentes, circunstancia que me da a
entender su seguimiento y observación de esta
encomienda que le hicieron y por la cual él se
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constituyó en introductor de ése conjunto documental
en el Registro conducido por la Dra. TABOADA de
PIÑERO.
Por si esto fuera poco, el probado
proceder de Soto en el trámite responde a un patrón
de conducta advertido por el experto de la Dirección
Nacional, el Dr. CHOMIAK, cuando se extendió sobre
las prácticas de ciertos gestores, sin perjuicio de
la eventual complicidad interna del personal de cada
oficina.
Es evidente que la participación de SOTO
no se ciñó al simple “llenado” por pedido de un
colega. Sino que está claro que fue un trabajo
íntegro de direccionamiento hacia un Registro
Seccional en particular, el dirigido por TABOADA de
PIÑERO.
Insisto: Soto fue quien presentó allí la
documentación el día 24 de enero de 2003, y la
prueba que lo sitúa en la sede del Registro
Seccional n° 2, la constituye la certificación de
copias del documento nacional de identidad del
licenciado Amado BOUDOU que, conforme lo precisó el
Dr. CHOMIAK, podía practicarla un gestor en caso de
no concurrir el interesado, debiendo éste
apersonarse con el D.N.I. del mandante y ser
autenticado por el funcionario a cargo. Esto era un
recaudo sine qua non para el inicio del trámite,
toda vez que, por medio de esta comparecencia
provista del D.N.I., se verificaba el último
domicilio real del interesado y, por ende, la
competencia seccional.
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Por más que SOTO y su defensa insistan en
la teoría de que no fue él quien llevó la
documentación al registro, por cuanto de haber sido
así, ésta circunstancia debiera figurar en el
casillero “o” del formulario “08, entiendo que la
circunstancia apuntada en el párrafo anterior y los
datos recabados durante el debate han sido lo
suficientemente esclarecedores en sentido antagónico
al sostenido por éste.
Es evidente que en este tipo de maniobras
de falsificación documental, como nos enseñó en la
audiencia, CHOMIAK, deja a entrever que de haber
completado SOTO, también el sector “o” del
formulario “08”, lo hubiese dejado confeso liso y
llano, sin chances de rebatir la prueba de cargo.
Resulta claro que, el espacio vacío al
cual él se refiere es el argumento por excelencia
que ha pretendido, a mi modo de ver, sin éxito, para
no comprometerse sino en lo que él admite y que en
otras circunstancias, no lo hubieran ligado con el
ilícito investigado.
Otras pruebas que demuestran que su
actividad no fue tan pasiva como lo señaló
-completar los papeles a pedido de un amigo-, es el
pasado que lo integra en su relación profesional con
Ricardo GÓMEZ COLL, al tratarse este último de un
familiar político de la Sra. Agustina SEGUÍN.
En este sentido, las declaraciones de
María Marta Lucila DODDS y Agustina GÓMEZ COLL, dan
cuenta de que el extinto gestor supo, alrededor del
año 2001, de los contratiempos de la pareja BOUDOU-
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SEGUÍN con el vehículo Honda, a punto tal de
compulsar el Legajo “B” radicado en Moreno (cfr.
Informe de dominio agregado al Legajo “B” que corre
por cuerda).
Sin bien no hay referencias más concretas
de qué sucede hasta el año 2003, de los relatos
brindados por DODDS y Agustina SEGUÍN, sabemos que
Andrés Alberto SOTO conoce a SEGUÍN y BOUDOU a
través de la familia GÓMEZ COLL; y una vez fallecido
Ricardo GÓMEZ COLL, tomó a su cargo el trámite que
hoy se discute.
En efecto, está claro que SOTO es quien
continuó el mandato que originalmente estaba en
cabeza de GÓMEZ COLL tendiente a la inscripción del
Honda y que su intervención no fue meramente
circunstancial y fugaz –como intentó instalarse en
el alegato de la Defensa-, sino que de lo
reconstruido en el juicio, puedo afirmar que SOTO se
hizo cargo de un trabajo de su especialidad,
subrogando al colega fallecido.
Está probado que tomó contacto con SEGUÍN
en, por lo menos, dos ocasiones. Una de ellas, tuvo
lugar el 24 de enero, cuando ingresó el trámite en
el Registro Seccional 2 y posteriormente, cuando le
entregó en mano a esta las chapas patente -que antes
le había encomendado a BASIMIANI que las buscara- y
la cédula verde -que él mismo se encargó de retirar-
(cfr., asiento “9” del Legajo “B”).
Otro elemento que abona que la
intervención de SOTO no fue un simple favor es el
pago de honorarios recibidos por este trabajo, pues
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recordemos que SEGUÍN habló del pago de un dinero
por el servicio, en lo que coincide BOUDOU al
prestar declaración (cfr. declaraciones indagatorias
de BOUDOU y SEGUÍN).
Para finalizar, otro dato que corrobora la
hipótesis del suscripto y la intervención activa de
SOTO en la maniobra que se endilga –no como un
simple alfil sin capacidad decisoria, que responde
al designio de su colega-, lo constituye el tiempo
que corre desde el fallecimiento de GOMEZ COLL
(21/1/2002 –cf. fs. 339) a la fecha ingreso del
trámite (24/1/2003).
Sentado lo anterior, está claro que la
entrega de la documentación a GOMEZ COLL, que SOTO
ensayó como defensa, no pudo haber tenido lugar,
porque éste falleció un año atrás de cuando SOTO
dice haber completado los formularios.
Entonces, su coartada se desvanece si
tenemos en cuenta que nunca pudo haberle entregado a
GÓMEZ COLL los formularios que reconoció haber
completado de puño y letra, porque cada uno de
estos, fueron puestos en circulación luego de su
fallecimiento: 1) el “08”, el 5/9/2002 (cfr. fs.
37); y 2) el “04”, el 17/1/2003 (cfr. fs. 178).
Por ende, incluso, deja de cobrar sentido
lo expuesto por el nombrado en cuanto a que le
entregó toda esa documentación a GOMEZ COLL para que
éste la certificara, ya que si reparamos en la fecha
en la que se certificó la firma de BOUDOU en el
formulario “04”, notamos que fue realizada con fecha
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posterior (20/1/2003) a la muerte del gestor a quien
pretende desligarle su responsabilidad.
A este contexto, debe sumarse las
conclusiones de la pericia de fs. 1.043/44, que da
cuenta de que SOTO fue la persona que insertó el
domicilio de la calle Berón de Astrada 2.708 de esta
ciudad, lo cual, viene a constituirse –como ya se
puntualizara- en el dato técnico que termina por
comprometer a SOTO como artífice de la inserción de
las falsedades en los instrumentos que sirvieran al
empadronamiento del vehículo, en ese Registro
Seccional, a cargo de la Dra. TABOADA de PIÑERO.
A propósito de esto, entiendo consolidada
la tesitura del trámite asumido en plenitud,
prescindiendo de los designios que pudo haber
abrigado GÓMEZ COLL, no obstante haber sido el
fallecido el contacto entre la pareja que detentaba
el Honda y el gestor SOTO.
En su alegato, la Defensa de SOTO
pretendió redoblar el esfuerzo en lo que podríamos
denominar la trampa de terceros, que hicieron de
SOTO un mero ejecutor de las escrituras, atrapado en
su buena fe. No creo equivocarme en la
interpretación que hago de ello al decir que el
Defensor se pregunta por qué si su pupilo reconoció
completar de puño y letra el asiento de retención de
documentos –Ley 22.977/03- como así el retiro
ulterior de la cédula verde a pedido de SEGUÍN (o,
en su caso de BOUDOU), se lo pretende involucrar en
la colocación del trámite por Mesa de Entrada, en el
Registro Seccional 2, pues si hubiera abrigado una
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intensión maliciosa (conocer qué se pretendía con
aquello que le fue solicitado completar), no habría
entrado en escena, retirando –como lo hizo- la
comentada cédula verde, toda vez que esto revelaría
una supina torpeza, en cabeza de quien se pretende
haber elucubrado la gestión plagada de falsedades.
Sin embargo, más allá de los intentos de
la Defensa de desvincularlo del suceso, está
comprobado materialmente en la investigación, la
activa participación de SOTO antes, durante y
después de pergeñada la maniobra. En el período
inicial, fue el propio imputado que reconoció
expresamente haber completado de su puño y letra los
formularios “04”, “08” y la constancia de entrega de
documentación, los que curiosamente, fueron
entregados el día 24. A ello, se suma las
conclusiones de las pericias caligráficas de fs.
1657/61 que demuestran que fue él quien completó en
la sección correspondiente el domicilio de la calle
Berón de Astrada. Por otro lado, en una segunda
etapa, se destaca su actuación retirando
personalmente la cédula verde y enviando a BASIMIANI
al retiro de las chapas patente. En la última
instancia, se advierte que fue éste quien les
entregó estos últimos elementos a SEGUÍN, recibiendo
una contraprestación de parte de ella por los
servicios brindados.
En conclusión, el argumento ensayado por
la defensa en su alegato, se desvanece pues resulta
una obviedad de que SOTO no iba a identificarse como
mandatario en el sector “o” del “08”, pues ello, lo
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dejaba in reatu con respecto a la falsedad
documental.
Por eso, insisto en que los argumentos
ensayados por SOTO carecen de total credibilidad,
pues no es cierto que su conducta se limitó a llenar
y entregar la documentación a GÓMEZ COLL, dado que
conforme lo señalé precedentemente, éste había
fallecido casi un año antes de haber salido a
circulación los formularios empleados, de los que
SOTO habla de haber completado por encargo de su
colega.
4) María Graciela TABOADA de PIÑERO.
En cuanto al papel que le cupo a la Dra.
María Graciela TABOADA de PIÑERO, cabe decir que, en
su rol de encargada titular del Registro Seccional
del Automotor N° 2 de esta ciudad, avaló la
transferencia e inscripción de dominio del automotor
marca HONDA, modelo CRX, dominio WYT-716 y,
consecuentemente, expidió una cédula de
identificación del referido vehículo y un título
automotor, en favor del principal interesado en esa
obtención, el licenciado Amado BOUDOU,
contraviniendo las obligaciones derivadas de su
investidura, al darle curso a un trámite de
registración para el cual el licenciado BOUDOU no
disponía de la documentación que avalara la
adquisición y/o compra-venta del rodado.
A lo largo del proceso, la Dra. TABOADA de
PIÑERO rechazó la responsabilidad que le cupo en el
trámite cuestionado, aduciendo el cúmulo de trabajo
y las presuntas malas artes de la empleada a cargo
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del Legajo “B” del vehículo de marras, la Sra.
Sánchez, que provocaron que estampara su rúbrica en
los documentos que le fueron exhibidos –con
inserciones falsas-, que la llevaron a confiar en la
autenticidad de la documentación que le fue
presentada y, por ende, a dar fé de las calidades
invocadas, de transmisor y adquirente de un
vehículo.
Ahora bien, ante la defensa material
ensayada por la Dra. TABOADA de PIÑERO, no puedo
menos que advertir de la prolífica serie de
defecciones -en el carácter funcional apuntado-, que
me llevan descreer de ese argumento de la sorpresa
en la buena fé o de la celada de una empleada
infiel; y corroborar que, efectivamente, actuó en
connivencia con el resto de los imputados para
facilitar el éxito del trámite con los documentos
públicos señalados.
Por ende, el argumento central de su
discurso que tiene que ver con la obra de una
empleada infiel se ve desmentida si nos atenemos a
las declaraciones testimoniales de JUNCO NAVARRO,
CHOMIAK y SÁNCHEZ, que dejan en cabeza de la Jefa
del Registro, la entera responsabilidad de lo
actuado, a la hora de la recepción, control y
extensión de los documentos puestos a su
consideración.
En este sentido, recordemos que JUNCO
NAVARRO enfatizó sobre el particular en que todo
pedido de transferencia carente de cédula verde y
título automotor, sin perjuicio del control previo
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del sumariante, era cotejado y firmado por TABOADA
de PIÑERO, y que, en los trámites donde se carecía
de esta documentación, se debía observar que se
encuentre agregada la denuncia policial de extravío.
Asimismo, resaltó que contaban con lupas y lámparas
“UV” para constatar la autenticidad de los soportes
notariales y la visibilidad de los sellos de agua.
En igual sentido se expidió Mirta SÁNCHEZ,
quien en su declaración indagatoria de fs. 348/352,
puso de resalto que, en el Registro Seccional 2,
pese a la delegación de jefe a empleado, era la
encargada titular quien ejercía el control final de
toda la documentación y, por ende, tenía la última
palabra en la homologación de los trámites. Incluso
recordó una situación en la que, la dicente creyó
que la documentación cumplía con los recaudos del
caso y fue TABOADA de PIÑERO quien la puso en aviso
de lo contrario. Añadió que la titular del Registro
los ponía en conocimiento a todos los empleados de
las últimas circulares que en materia de seguridad
documental emitía la Dirección Nacional.
De lo hasta aquí expuesto, no caben dudas
de que TABOADA de PIÑERO era la que ejercía el
control y cotejo definitivo de toda la documentación
puesta a su consideración y le daba curso al
trámite, por lo que, desde mi punto de vista, la
excusas ofrecidas por la imputada delegando su
responsabilidad penal en otra persona, no encuentra
sustento probatorio. Más aún, si tenemos en cuenta
lo expresado por el Dr. CHOMIAK, en sus distintas
declaraciones, quien vino a reiterar, en lo que aquí
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interesa, que la titular del Registro era la
encargada de controlar la legalidad de toda la
documentación antes de avalar el trámite.
En efecto, el Reglamento Interno de Normas
Orgánico-Funcionales de los Registro de la Propiedad
Automotor y de los Registros Seccionales de la
Propiedad Automotor, incorporado a fs. 510/514, pone
en obligación exclusiva del titular del Registro
Seccional, a quien reputa de funcionario público
(cfr. fs. 515 -art. 2°-), una serie de derechos,
obligaciones y prohibiciones, entre la que puede
destacarse que “son los únicos autorizados para
inscribir transferencias, cambios de motor y chasis,
asignar números R.P.A. de motor o chasis y expedir
el certificado dominial para cambio de radicación,
entre otros” (Cfr. fs. 516 –art. 5°-).
A ello, se agrega la obligación de contar
con los elementos de seguridad para controlar la
documentación registral, debiendo utilizar los
siguientes elementos de seguridad: “a) Lupa
cuentahílos de entre 6 y 8 aumentos, b) Lámpara de
Wood, o de rayos ultravioletas filtrados, y c)
Linterna común” (cfr. fs. 506 -art. 5°-).
Según lo dispuesto en el Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad Automotor de fs. 707/715, en términos
generales, se pone en cabeza del titular del
registro la certificación de firmas en las
solicitudes tipo.
Aclarado lo anterior, cabe preguntarse
ahora si el rol que le cupo en esta trama fue fruto
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de una equivocada manera de llevar adelante la
repartición, adolescente de cuidado y contracción a
sus deberes más elementales, o bien si actuó en
concertado propósito con el gestor y el resto de los
coimputados.
A mi entender, debe aventarse cualquier
hipótesis que tenga que ver con la falta de
previsión y cuidado en el manejo de su oficina, y en
el ya descartado supuesto del complot interno de la
empleada infiel, pues existen elementos probatorios
que me lleva a afirmar lo contrario.
Aferrado esta premisa advierto que TABOADA
de PIÑERO, desde los inicios del trámite tuvo a su
consideración y examen los instrumentos objetados
total o parcialmente de falsos (“08”, “04”, “12” y
la certificación de las fotocopias del D.N.I –
duplicado-); y pése a ello, homologó y expedió la
cédula verde y el título del automotor sobre la base
de aquellos documentos; y después, al ser
descubierta, con usufructo de su posición de
funcionaria pública en la Jefatura del Registro
Seccional, adoptó una conducta esquiva con los
requerimientos de la Dirección Nacional,
caracterizándose por omitir la regularización
administrativa del Legajo “B” y denunciar
tardíamente en sede penal lo ocurrido con el
trámite.
A propósito de esto que explico, observo
en el rol desempeñado por TABOADA de PIÑERO, desde
el principio de su intervención, una astuta
estrategia de procurarse la impunidad, mediante la
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rúbrica selectiva y parcial en el acervo documental
que sirvió a la maniobra, que a mi entender, se
desbarata con un análisis global de principio a fin,
atendiendo a todos los partícipes y en qué se
interesaba cada uno.
En primer lugar, cabe destacar que resulta
objetable, a la luz de la experiencia al frente de
esa Oficina, desde el año 1988, que no advirtiera la
documentación espuria puesta a su consideración, más
aún cuando destacó en su indagatoria haber tenido
problemas con la Fiscalía de Estado, por su
actuación irregular en trámites análogos (cfr. fs.
315/19).
Recordemos que, de conformidad con lo
mencionado por los testigos calificados como el Dr.
CHOMIAK, y las empleadas SÁNCHEZ y JUNCO NAVARRO,
por las manos de TABOADA de PIÑERO discurría
íntegramente un trámite como el que estamos
analizando.
Entonces, me pregunto, es aceptable –
conforme a lo ventilado en el debate oral y
público-, que se le hayan pasado por alto, como si
se tratada de uno de los tantos trámites conforme
los requerimientos de la normativa vigente, las
anomalías que presentaban los documentos que tuvo a
la vista.
Entiendo que la conclusión a la que habrá
de arribarse luego de analizar cada una de las
intervenciones que le cupo en el trámite, hablan por
sí solas. Veamos:
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a) En primer lugar, llama poderosamente la
atención que para darle curso al trámite, tuvo a la
vista un “08” que especificaba en el sector “M”
(observaciones) que el nuevo adquirente no contaba
con “cédula verde” y “título automotor”.
Esta circunstancia obligaba, conforme a lo
declarado por el experto CHOMIAK, a que cualquier
Encargado Titular de Registro, tomara los recaudos
necesarios para acreditar que en la documentación se
acompañara la respectiva “denuncia policial de
extravío”, situación que fue pasada por alto por
TABOADA de PIÑERO. Me pregunto entonces, pudo no
haber advertido ésta circunstancia tal elemental
para darle curso a una transferencia: la respuesta
es negativa.
b) Sigamos con el análisis del “08” que,
en este caso, además, carecía de la referencia de la
persona que lo entregó en el Registro; al respecto,
nótese que el casillero “O” correspondiente a la
persona que autorizó la gestión, se encuentra vacío,
siendo que de haber sido entregado por mandatario
éste debió estar identificado, como lo hizo en otros
trámites análogos (cfr. fs. 311, 456, 470, 496, 509,
519 y 521 del cuerpo III del Expte. N° 150.384/05
del Registro de Propiedad Automotor, reservado en
Secretaría). Esta irregularidad tampoco pudo pasar
inadvertida por la nombrada.
c) A ello, debe agregarse que el referido
formulario fue acompañado por una certificación
notarial falsa, circunstancia que fue corroborada
por la pericia de fs. 1657/61 y la declaración
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testimonial de la Escribana María Luisa CABRERA,
quien negó su intervención en el acto y aportó sus
libros notariales que corroboraron lo afirmado. Me
cuestiono si esta anomalía pudo ser también
inadvertida por TABOADA de PIÑERO: mi respuesta es
por la negativa aquí también, porque según lo que
supimos a través de los testigos interiorizados con
los sistemas de control, la oficina a cargo de
TABOADA de PIÑERO contaba por aquél entonces con
medios para detectar las falsedades notariales,
tales como, lámparas “Woods” o de rayos U.V. (ultra
violeta), Lupa cuentahílos de 6 a 8 aumentos y
Linterna Común (cfr. fs. 506 –art. 5°-). En efecto,
el especialista CHOMIAK sostuvo que, las actuaciones
notariales contaban con unos “filamentos metálicos”
–característicos- que daban cuenta de su
autenticidad y esto podía ser fácilmente advertido
con esos elementos.
d) Ahora, pasemos revista del “04” que
TABOADA de PIÑERO tuvo a su consideración para
avalar el curso del trámite, dejando constancia
mediante su rúbrica en el casillero “L” del referido
formulario, que se encontraban reunidos todos los
requisitos para el cambio de radicación.
Conforme pudo tomarse conocimiento en el
debate, el “04” es un formulario multi-propósito,
que sirve para: [1] cambios de carrocería, [2]
denuncias de robo y hurto, [3] denuncia de recupero,
[4] solicitud de baja de automotor, [5] baja de
motor, [6] alta de motor, y [7] solicitud de cambio
de domicilio del titular que fija el lugar de
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radicación del automotor -en cuyo caso, en el caso
de éstos últimos, cuando además se solicite cambio
de motor, deben presentarse dos formularios de ése
tenor, uno para cada diligencia.
En el caso concreto, adviértase que de
acuerdo a lo consignado en el casillero “7” de ése
formulario, su presentación en estas actuaciones
tuvo por objeto solicitar el cambio de domicilio del
titular que fijaba la radicación del legajo del
automotor, esto es, de Moreno a Capital Federal,
curiosamente, al Registro Seccional N° 2 a cargo de
TABOADA de PIÑERO.
Para estos casos, de acuerdo a lo
corroborado en juicio, los recaudos que debían
observarse para darle curso al trámite eran:
verificar que el domicilio asentado en el casillero
“7” –Berón de Estrada 2.708- guarde correspondencia
con el último domicilio consignado en el documento
nacional de identidad del solicitante.
La forma de acreditar esta circunstancia
era chequear que en las hojas donde se consignan los
“cambios de domicilio” de cualquier DNI (v.gr. en el
actual DNI azul hay espacio para diez cambios),
figure el domicilio alegado –en este caso, Berón de
Astrada 2.708- seguido de un “espacio en blanco”,
destinado a ser utilizado en caso de un fututo
cambio de residencia.
Este simple cotejo demostraba que el
domicilio denunciado por el adquirente era el último
y de acuerdo a ello, se confirmaba, además, que
jurisdicción asignada previamente por el Registro de
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la Propiedad Automotor, se correspondía con la
Seccional que sea, en éste caso, el N° 2, a cargo de
TABOADA de PIÑERO.
Como se observa, en el caso concreto,
TABOADA de PIÑERO le dio curso a un trámite que
carecía, en las copias de las fojas del DNI que le
fueron puestas a su consideración, de ése espacio en
blanco, cuyo cotejo era de práctica común y
cotidiana conforme lo sostuvo CHOMIAK en la
audiencia. Resulta curioso que no lo haya notado,
más aún, cuando ésta circunstancia, además, fijaba
la competencia territorial del Registro Seccional a
su cargo.
e) A ello se suma otro dato de color,
todos los testigos, incluso, la propia imputada,
reconocieron a simple vista y espontáneamente, al
serles exhibidas las fotocopias del DNI con que se
dio curso al trámite de parte del Juez que instruyó
el sumario, que las firmas y sellos que certificaban
que ése era el último domicilio del solicitante, no
se correspondían con los de TABOADA de PIÑERO, ni de
la Seccional N° 2.
Me pregunto: Cómo pudo ser que no lo haya
notado al momento de avalar el trámite. Se debe
atribuir al mero descuido o, en su caso, a la
saturación por el cúmulo de trabajo, el progreso de
un trámite registral con las imperfecciones que se
han indicado. Mi respuesta sigue siendo negativa y a
esta altura, no dudo en que, más allá de la alegada
falta de responsabilidad propiciada por la defensa
en relación a la firma de ésa certificación, que
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ésta fue una maniobra más articulada por la
procesada para desligarse de la imputación, pues de
haberla rubricada, es evidente que su
responsabilidad hubiese quedado expuesta sin rodeos.
f) Entiendo que su estrategia se desvanece
fácilmente si tenemos en cuenta, además, que entre
la documentación que fue acompañada también se
encontraba incorporado un formulario “12” referido a
la “verificación policial” de rutina, que no sólo se
encontraba vencido, sino que también, contenía datos
apócrifos relacionados con la planta verificadora y
el perito que efectuó el control. La primera,
inexistente, y el segundo, no intervino en el acto
(Cfr. fs. 182/).
En tal caso, se confirmó en la audiencia
por el testigo CHOMIAK que todas las solicitudes
“12” tenían un plazo de validez de noventa días y el
formulario aprobado por TABOADA de PIÑERO poseía una
fecha de inspección notoriamente superior
(28/10/2002).
g) Tampoco cumplió TABOADA de PIÑERO con
la expedición del Formulario “60” de convocatoria
para presentar el rodado para que sea verificado en
la Plata Automotor, como se exigía, por ejemplo,
para los re-empadronamientos, conforme se destacó en
el informe producido con la segunda inspección
-“extraordinaria”- que tuvo lugar el día 14/9/2004-
(cfr. fs. 320 del Expte. administrativo N°
150.384/05.
Quizás, de haber ordenado la inspección
del auto, como en otros trámites análogos con otras
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unidades (Cfr. fs. 455, 457, 459, 461, 463, 465,
467, 469, 471, 473, 475, 477, 479, 481, 483, 485,
487, 489, 491, 514, 493, 495, 497, 500, 502, 504,
506, 509, 510, 512, 516, 518, 520, 522, 524, 526,
528, 530 y 532 del referido expediente), las
irregularidades mecánicas relacionadas con el cambio
de motor hubieran saltado a la vista; circunstancia
que a estar altura estoy en condiciones que trató de
evitar.
De lo hasta aquí expuesto, y del análisis
del listado de documentos contabilizados, no tengo
dudas que TABOADA de PIÑERO tuvo un rol hegemónico,
antes, durante y después de la obtención de la
cédula verde y el título del automotor, al ser ella
quien monopolizaba los medios de contralor como
máxima expresión jerárquica en el Registro N° 2.
En cabeza de ella pesaban los deberes y
obligaciones que fueron mencionados (cfr.
fs.505/529, 707/715 y 716/721) que de ninguna forma
podía desconocer.
De lo expuesto, resulta evidente la
responsabilidad que le cupo a TABOADA de PIÑERO
durante el curso del trámite, y termina por afianzar
la tesitura que vengo sosteniendo, la conducta
asumida por la nombrada con posteridad a la
expedición de la cédula verde y título automotor.
a) En primer lugar, se destaca que dada su
vasta experiencia al frente del Registro Seccional,
no detectó que la cédula de identificación del
automotor (“verde”) y el título del automotor del
referido vehículo, fueron extendidos por la nombrada
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en fechas distintas, esto es, con un día de
diferencia, 13 y 14 de febrero de 2003,
respectivamente. Cuando lo más lógico sería, primero
expedir la matriz (título de propiedad automotor) y
luego, la cédula verde. No a la inversa.
Aunque ello podría resultar efímero, si
tenemos en cuenta las explicaciones brindadas por
las empleadas del registro, no debe perderse de
vista que, conforme lo vengo sosteniendo a lo largo
de mi voto, esto no es obra de la casualidad, sino
que se encuentra ligado a la necesidad imperiosa y
el apuro de BOUDOU en circular con el rodado,
circunstancia que explica el motivo por el cual se
le expidió primero la cédula verde.
b) Otro elemento que compromete a TABOADA
de PIÑERO es la actitud que tuvo al ser descubierta,
que se cristaliza en la demora en efectuar la
denuncia penal correspondiente, desde el mismo
momento en que se produjo la inspección
administrativa en su sus oficinas y tomó
conocimiento de las irregularidades informadas en el
Legajo “B” con fecha 9 de noviembre de 2004, por la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (ver
legajo de copias que corre por cuerda); esto es,
demoró más de seis años en iniciar las acciones
penales (ver: escrito de denuncia de fs. 1, de fecha
21 de septiembre de 2009), lo que denota su astucia
de dejar transcurrir un tiempo lo suficientemente
holgado para que, en caso de plantearse la duda
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respecto de su intervención en el suceso, la acción
penal se encuentre extinta.
Nótese que la obligación de efectuar la
denuncia penal le era impuesta por el Reglamento
Interno de Normas Orgánico-Funcionales de los
Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor
y de los Registros Seccionales de la Propiedad
Automotor incorporado a fs. 716/721, que en la parte
que nos compete, estipula en el Capítulo IV, Sección
2ª, art. 3°, lo siguiente: “Los encargados de
Registro deberán efectuar las denuncias
correspondientes ante los Juzgados de su
jurisdicción que resulten competentes, respecto de
los siguientes hechos: a) Cuando el Registro, en
ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento
de hechos y/u omisiones que puedan importar delitos
que den lugar a la acción pública; b) Cuando se
reciban denuncias formales de usuarios y
particulares; c) Cuando se reciban denuncias
formales de autoridad pública de cualquier carácter
o nivel. La denuncia se practicará dentro de los
CINCO (5) días hábiles de adquirido el conocimiento
o recibida la denuncia a los que se refieren los
incisos precedentes….”.
El argumento que ensayó la imputada para
justificarse en sede penal por no haber
cumplimentado a tiempo con las diligencias que le
fueron ordenadas por el Registro Seccional, fue que
no contaba con el Legajo B –que fue remitido al
Registro Seccional en la segunda inspección-,
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excusas que no resultaron ciertas, porque le fue
devuelvo con fecha 9/11/04.
Esta actitud de efectuar tardíamente la
denuncia penal desde la comisión de los hechos, se
vió reiterada, incluso, frente a los requerimientos
que le fueron cursados por su superior jerárquico,
en el marco del expediente n° 150.384/05, formado a
raíz de las irregularidades detectadas por la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
En tal sentido, recordemos que la nombrada
fue notificada de las irregularidades por el
Registro Nacional con fecha 9/11/04 y desde aquél
momento, no realizó ninguna medida de las que le
fueron ordenadas por sus superiores para ordenar el
trámite por ella homologado respecto del vehículo de
marras.
A modo de repaso, del cotejo del
expediente administrativo n° 150.384, se
advierte que TABOADA de PIÑERO fue intimada a
regularizar las observaciones efectuadas en
la primera inspección –que tuvo lugar el
9/3/2004- (cfr. fs. 1/34), en las siguientes
fechas:
-6/5/04, mediante nota n° 270/04,
se la emplazó por el término de 5 días (Cfr.
fs. 187);
-4/6/04, mediante nota n° 406/04,
se le concedió una prórroga de 5 días (cfr.
fs. 191 y 193);
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Fue recién el 11/6/04, cuando la
imputada contesta las intimaciones cursadas
con motivo de la primera inspección en tres
breves hojas, omitiendo toda referencia al
dominio WYT-716.
Luego de ello, devino una segunda
inspección, “extraordinaria” -que tuvo lugar
el día 14/9/2004- (cfr. fs. 315/334), en la
que se advirtieron específicamente a fs.
319/20, la posible infracción al art. 292 del
Código Penal, de acuerdo a los motivos allí
expuestos. En razón de ello, se solicita a
TABOADA de PIÑERO que efectúe el descargo
correspondiente:
-29/9/04, mediante nota n°
735/04, se la emplaza por el término de 5
días (cfr. fs. 377);
-26/10/04, mediante nota n°
792/04, se le concede una prórroga de 5 días
(cfr. fs. 380).
Fue recién el 20/10/04 que
contestó, solicitando la devolución del
Legajo B WYT-716, a los efectos de hacer las
denuncias correspondientes –cosa que no hizo
cuando le fue devuelto- (cfr. fs. 384 “punto
1” del Expte. N° 150.384/05).
Fue con motivo de su descargo que
la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad Automotor y
Créditos Prendarios, se le solicitó –con
fecha 9/11/2004- que llevara a cabo una serie
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de diligencias a los efectos de regularizar
la situación del vehículo, entre las que se
encontraban: “a) citar al titular registral
de la unidad a fin de requerirle un peritaje
especial sobre la misma, a fin de determinar
si ella se corresponde con la original
registrada…. b) Solicitar colaboración al
Registro Seccional correspondiente, según la
radicación, para que cite al ex titular y que
se manifieste (en acta con las formalidades
pertinentes) acerca de la autenticidad del
Poder General Amplio de Administración y
Disposición de sus bienes a favor del Sr.
Omar Osvaldo OPISSI, pasado ante la escribana
María Luisa Cabrera de fecha 17/12/02; si ha
vendido el automotor, a quién, en qué fecha,
etc.. De lo contrario, es decir, si aún posee
la unidad, entregarle una orden para que se
practique peritaje sobre ella. c) Asimismo,
corresponde constatar: 1. La autenticidad de
las actuaciones de los escribanos Cabrera y
González Venzano, con ellos mismos y con los
colegios notariales. 2. La verificación
policial presentada en la Solicitud Tipo “12”
N° 13721484...” (cfr. Nota N° 2297/04 de fs.
5/6, obrante en las fotocopias certificadas
del Expte. M-A1-262/2004).
Como no se obtuvo respuestas de
parte de TABOADA de PIÑERO, en el marco de
éste último expediente, la Dirección General
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le reiteró el pedido en las siguientes
oportunidades:
-20/11/06, mediante Nota n°
3505/06, se solicita expresamente en el
anteúltimo renglón, que informe el estado de
las diligencias efectuada en el marco del
dominio WYT-716.
-17/5/2007, mediante Nota n°
1231/07, se reitera el pedido de informe
(cfr. fs. 20).
-24/6/09, mediante Nota n°
1382/09, se reitera el pedido de informe
(cfr. fs. 26).
-10/9/09, se solicita la
colaboración del Área de Informaciones
Sumarias (cfr. fs. 28);
-16/9/09, mediante Nota n°
439/09, se intima nuevamente a TABOADA de
PIÑERO a que en el plazo de 5 días se expida
y se advierte que, en caso de persistir su
silencio, de adoptarían las medidas
correspondientes al caso (cfr. fs. 29).
Fue recién el 22/9/09, cuando
TABAODA de PIÑERO formuló su descargo,
mediante la presentación de un oficio de una
carilla, en la que se justificó la demora en
una confusión con otro legajo e hizo saber
que: 1) se había citado al anterior titular
del auto pero la carta había sido devuelta
por el correo, 2) también se citó al anterior
titular para que informe si mantenía el
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rodado en su poder, y 3) que ante la
presunción de que se había presentado
documentación apócrifa, se había efectuado la
denuncia penal (cfr. fs. 31).
Volviendo a la causa que motiva mi
intervención, adviértase que conforme lo
señaló el testigo CHOMIAK, la imputada tenía
dos opciones frente a las observaciones que
le ordenaron: 1) regularizarlas, o 2)
efectuar la denuncia penal, en cuyo caso, el
expediente administrativo se archivaba junto
con las obligaciones administrativas que
pudieran emerger de su inconducta.
Sin embargo, TABOADA de PIÑERO decidió no
cumplir con ninguna medida administrativa de las que
le fueron ordenadas y prefirió someterse a una
sanción de ese tenor antes que acudir a la justicia
penal. Esta actitud, desde mi punto de vista, no se
corresponde con una persona que fue sorprendida en
su buena fé y decide acudir a la justicia para
individualizar a los responsables y dejar a salvo su
buen nombre y honor, sino con la de quien pretende
cubrirse y demorar el curso de la investigación y
las consecuencias del delito.
c) Otro dato categóricamente
comprometedor, que afianza la sospecha de
entendimiento con el resto de los procesados, es que
desde los momentos iniciales de la investigación
penal, frente al requerimiento del Juez Instructor,
la nombrada ocultó la información relativa al
adquirente del formulario “08” (ver fs. 178), cuando
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curiosamente el Centro Unificado de Información
sobre la Asignación de Solicitudes Tipos y
Formularios para el Automotor, informó que el
formulario “08” n° 14045144, fue adquirido por la
Seccional a su cargo. Lo mismo ocurrió con el
formulario “12”, que fue adquirido por la Seccional
a su cargo. Este dato no es menor si tenemos en
cuenta que estos instrumentos fueron utilizados en
la maniobra que se le atribuye.
d) Cumple integrar en este apartado otra
conducta desplegada por la nombrada posterior a la
denuncia penal formulada, que consiste en omitir el
verdadero trasfondo de los pormenores suscitados en
torno al pedido de la expedición de una cedula azul
en el año 2008.
En tal sentido, cabe destacar que del
cotejo de las declaraciones brindadas por DODDS y
TABOADA de PIÑERO, existe coincidencia en cuanto a
que la primera concurrió al Registro N° 2 en procura
de la cédula azul -cuya destinataria era la Srta.
SEGUÍN-, y en aquél momento, al ser rechazado su
trámite, la segunda le pidió que le avisara a BOUDOU
que debía concurrir a los efectos de subsanar
algunas deficiencias, lo cual –según lo indicó la
testigo- se lo comunicó a la pareja.
Con lo anterior trato de destacar que es
evidente que al ser descubierta por sus superiores,
la titular del registro seccional procuró demorar el
trámite administrativo ungido cuando fue descubierta
la maniobra, como así también, las consecuencias
penales que le podría acarrear de no tomar contacto
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con BOUDOU; y fue precisamente, en aquél momento, en
que le pidió a DOODS que le avise a éste último se
haga presente.
Definitivamente, ésta circunstancia
explica los motivos por lo que la distinguida Jefa
Seccional, haya omitido deliberadamente, agregar una
copia de aquél pedido de cédula azul en el legajo
“B”, estando obligada reglamentariamente a hacerlo.
En conclusión, entiendo que, de acuerdo a
lo que puso apreciarse, la actitud asumida por
TABAODA de PIÑERO desde el momento en que fue
descubierta por las autoridades administrativas
hasta la formulación de la denuncia penal, denota
una indisimulable inclinación al aplazamiento de
cualquier pesquisa. Y ello se verifica, por ejemplo,
en la sobreactuación que ensayó al enviar un correo
electrónico al fallecido CAMPIONE cuando de acuerdo
a la denuncia de venta agregada al legajo era
evidente de que el rodado no estaba en posesión del
nombrado. No tenía sentido, incluso, si tenemos en
cuenta que de conformidad con lo expresado por
CHOMIAK en la audiencia, ésta medida era a todas
luces carente de cualquier efecto práctico, pues la
denuncia penal provoca el archivo del expediente
administrativo y, en consecuencia, no se encontraba
obligada a cumplir con los requerimiento efectuados
por sus superiores jerárquicos. Definitivamente,
como lo sostuve, las maniobras efectuadas por
TABOADA de PIÑERO con posterioridad a la denuncia
penal, no fueron más que cortina de humo para
intentar ocultar su felonía.
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De ahí es que considero que su
responsabilidad en autos, se encuentra probada.
V. En síntesis, los enjuiciados, con
argumentos sintónicos en el rol que asumieran –entre
lo profano y la técnica jurídica-, enfrentan la
intimación negando todo propósito ilícito: ninguno
admite haber querido cambiar verdad por mentira, o
declarar lo que no es cierto, ni inmiscuirse en
actividades consecuentes con ello. Y Lo hacen
diferenciándose unos de otros. Ya se trate de la
ausencia de contacto personal con el autor hológrafo
de los instrumentos servidores de la gestión
censurada (BOUDOU), ya ciñéndose a completar de puño
y letra los vacíos en esos formularios pre-impresos
ignorando los pasos subsiguientes (SOTO); ya
entregando lo requerido a un tercero con el fin de
que este se encargue de disponer de ese acervo
instrumental (SEGUÍN), que será a su vez conducido a
un destino prefijado, donde un receptor no advierte
qué hay de verdad o de mentira en esas piezas con
segmentos en blanco (TABOADA de PIÑERO), otrora
completados por quien dijo desconocer la colocación
de los documentos.
En esta sinopsis, está la discusión que
nos convoca. Sinopsis que, como toda expresión
lacónica, deja interrogantes por zanjar, cuando está
en tela de juicio si se verifica, conforme al
desarrollo del debate oral y público, la autoría
penalmente responsable de los legitimados pasivos.
Cada cual entronizando –como dije- distintas
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circunstancias de hecho en su defensa de cara a la
intimación del Ministerio Público Fiscal.
Desde tal mirador, y conforme procuraré
dejar fundado, mi sufragio no acompaña las
conclusiones de mis distinguidos colegas.
Así las cosas, en el abordaje demandado
por el caso –prescindiendo, por el momento, de
aspectos que hacen a la valoración de la prueba en
sí-, me convenzo de insistir sobre esa fragmentación
de aportes que nos trajo hasta aquí.
En este orden de ideas, el desiderátum que
constituyó el empadronamiento del dominio de un
vehículo automotor, responde a un eslabonamiento,
mojones en un camino a los cuales hay que atender
como un todo no escindible, es decir, no advierto la
concurrencia compartimentos estancos en los confesos
actores de aquel itinerario de declaraciones
insertas en documentos pasados ante un Registro
Público.
Una cosa explica la otra. Sonará prosaico,
más es el apunte asertivo que creo provechoso, pues
en el propósito que, a mi criterio, ha sido
esclarecido, los mencionados al comienzo no se
involucran sino en lo estrictamente necesario en una
obra mancomunada: obtener el empadronamiento de un
bien registrable con los efectos publicitarios de
ley.
Esto que vengo sosteniendo -con lo que se
podrá disentir- es tributario, entre otros aspectos,
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de manifestaciones que aprecio inequívocas de
acusados y testigos.
Está probada, por la autoridad de los
idóneos en caligrafía, el manuscrito de Andrés
Alberto SOTO en la copia del documento nacional de
identidad (D.N.I) del licenciado Amado BOUDOU,
precisamente en el apartado declarativo del
domicilio real, copia que fuera presentada ante el
Registro Seccional Nº 2 de la Propiedad del
Automotor, de esta ciudad, cuya titular era, a la
fecha de ese ingreso, la Dra. María Graciela TABOADA
de PIÑERO. Esa manifestación escrituraria de SOTO en
el indicado D.N.I., es lo que nos lleva a explicar,
racionalmente, los porqués de las inserciones
antagónicas con la verdad en las piezas
instrumentales sometidas a escrutinio.
Juzgo imprescindible desde el vamos, una
suerte de soliloquio: ¿ Qué inspiró esa traza
manuscrita en el D.N.I. del licenciado BOUDOU, y en
el apartado del lugar de residencia ? ¿ Se trata de
un favor enraizado en el vínculo con el extinto
colega Ricardo Eduardo GÓMEZ COLL, en nombre de
quien SOTO, además, dijo completar el recibo de
“retención” de documentos que le fueran “entregados”
por la Srta. Agustina SEGUÍN ?
Las comillas puestas sobre las palabras
“retención” y “entrega” previenen al lector sobre
qué se dirá en lo venidero sobre este punto. En
efecto, en el entretejido de relaciones de aforados
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y no aforados, cabe preguntarse además si hubo, o
no, “entrega” y “retención” de tales documentos. En
el juicio se corrió el velo de circunstancias
concomitantes al iter esbozado al comienzo. Es
clave, a mi modesto entender, repasar cuáles son
porque no han sido blanco de embate de las partes,
constituyendo la verdad consensuada sobre la cual
habrá de fundarse el veredicto.
Allá por el año 2001 Ricardo Eduardo GÓMEZ
COLL, de oficio gestor, aparece interesándose por el
Legajo “B” del automóvil Honda CRX, donde este había
sido radicado, en el partido de Moreno, Provincia de
Buenos Aires (cfr. fs. Legajo “B”). Según la
semblanza trazada –cuestionable a mi entender, por
provenir del coimputado SOTO- solía ser figura
repetida en las tertulias de Rentas, como uno de
“los tres mosqueteros”, junto a LAREDO y LAFUENTE,
homólogos que caminaban los pasillos de esa y otras
reparticiones. Según lo escuchado de boca de su
esposa, el gestor GÓMEZ COLL, fallecido en 2002,
siempre observó con rigor y seriedad su trabajo.
GÓMEZ COLL era, a la fecha de los sucesos
discutidos, alguien cercano a la Srta. Agustina
SEGUÍN. El hermano de la joven SEGUÍN, Rodrigo,
estaba de novio con Agustina GÓMEZ COLL, hija del
gestor y en la actualidad unida en matrimonio –
según dijo- a Rodrigo SEGUÍN. A su vez, la Sra.
María Marta Graciela DODDS, viuda de GÓMEZ COLL,
quien –estando a sus dichos-, luego de la muerte del
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esposo, pasó a atender la cartera de clientes del
marido.
Así revistados los SEGUÍN y los GÓMEZ
COLL, eran de conocimiento y próximos al licenciado
BOUDOU, cuanto menos, desde el año 20…, tomando como
referencia la fecha en la cual el gestor ausente
compulsó el Legajo “B” del automotor Honda, en el
partido de Moreno (Bs. As.). Había entre todos –los
SEGUÍN, los GÓMEZ COLL y BOUDOU-, un trato
frecuente, surgido del lazo familiar de la antaño
compañera sentimental del licenciado BOUDOU, la
Srta. Agustina SEGUÍN.
También importa evocar, retrotrayéndonos
hacia mediados de los años `90 cuando –según fue
admitido ante nosotros-, se había disuelto, de
hecho, la unión matrimonial de Amado BOUDOU con la
Sra. Daniela Claudia ANDRIUOLO, ambos con residencia
en la ciudad de Mar del Plata. La ex esposa del co-
imputado nos transmitió su conocimiento del
automóvil Honda, en aquella ciudad, mientras aún
estaban casados, pese a ignorar cómo su ex esposo
adquirió el vehículo.
Está fuera del campo de lidia, que el
automotor de marras, fue conducido de Moreno a Mar
del Plata, por Cayetano Campione, hoy fallecido,
comprador del auto cuando se importó desde Japón
(cfr. Legajo “B”). Contamos con el testimonio del
hijo de Campione, el Sr. Hugo CAMPIONE, y sabemos de
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la denuncia de venta del primero una vez que se
desprendió del vehículo (cfr. Legajo “B”).
Qué sucede después de ese apunte
documentado en el Legajo “B”, no lo sabemos a
ciencia cierta, a excepción de la tenencia en cabeza
del licenciado BOUDOU, en Mar del Plata, antes de
separase de la Sra. ANDRIUOLO. Tampoco la Sra. María
ACCIARITO, viuda de BUCCHERI, regente de la
concesionaria “Atlántica Automotores”, de aquella
urbe, supo aportar detalles de la venta, a propósito
de lo narrado por Hugo Campione, en relación a la
entrega hecha por su padre, a la empresa de
BUCCHERI, como parte de pago de otra operación.
Es igualmente irrebatible que la comentada
tenencia del Honda, en cabeza de Amado BOUDOU, en
Mar del Plata, en los tempranos años `90, –afianzado
como dato de reconstrucción histórica-, no es fruto
de un ilícito (léase hurto, robo o encubrimiento de
tales): nada, pacíficamente, lleva a una inferencia
de ese calibre.
Con estos apuntes estamos, en mi modesta
opinión, prestos al arbitraje de argumentos que se
han volcado con esmero y enjundia por los
representantes de las partes a la hora de discutir
la “inserción” de falsedades en instrumentos
destinados a inscribir el dominio de un bien
registrable. Más en nuestra disciplina, la
concurrencia de lo falso y lo verdadero no le pone
fin a la disputa. Debemos verificar –también- si con
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esas inserciones se ha jaqueado la fe pública
reuniéndose los elementos del tipo penal que
franquean el paso a la sanción preestablecida, ya
que en resumidas cuentas, esta es la última ratio
del orden jurídico.
Cuatro son los comprometidos con esas
inserciones. No todos como autores, de puño y letra,
de los manuscritos. El Ministerio Público Fiscal ha
puesto el acento en las distintas cualidades de los
involucrados -con esas escrituras- en el curso un
trámite ante la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos
Prendarios. Todo lo cual nos lleva a un cotejo entre
la infracción en sí y la participación de los
acusados a la luz de las normas aplicables del
Código Penal. Sin perjuicio de otro confronte no
menos dirimente, relativo la convención particular
que originara el caso. Veamos.
VI. Que, por otro lado, lo señalado
precedentemente, encuentra sustento el resto de la
prueba colectada en el debate oral y público, tal
como:
[1] Los elementos incorporados por
lectura:
1) Escrito de denuncia presentado por
TABOADA de PIÑERO de fs. 1;
2) Informe de la Cámara Nacional Electoral
respecto de la matrícula n° 4.287.720 de fs. 13;
3) Informe del Registro Seccional N° 2 de
los Registros Nacionales de Propiedad Automotor y
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Créditos Prendarios de fs. 14, mediante el cual se
remitió el Legajo B correspondiente al dominio WYT-
716, reservado a fs. 15;
4) Informe del Colegio de Escribanos de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires de fs. 20, del que
se desprende que María Luisa Cabrera es titular del
Registro Notarial N° 996, desde el 7 de abril de
1980;
5) Estudio pericial n° 2793/2009, del
registro de la División Scopometría de la P.F.A. de
fs. 26/31, mediante el cual se determinó que el acta
de certificación de firmas –Ley 404- C 008022502, es
auténtica en cuanto a su soporte y que dicho
documento carece de maniobras adulteradoras,
mientras que el acta de certificación de firmas –Ley
404- F 000059997, es falsa;
6) Nota del Centro Unificado de
Información sobre asignación de solicitud tipo y
formularios para el automotor de fs. 37, mediante la
cual se hace saber que el Formulario “08” n°
14045144, fue adquirido por el Registro de la
Propiedad del Automotor Seccional N° 2;
7) Telegrama de la División Sustracción
Automotores de la P.F.A. de fs. 38, mediante el cual
se hace saber que el dominio WYT-716 no registra
impedimentos legales;
8) Consulta al Padrón Electoral del
Sistema Informático de la C.S.J.N. de fs. 43,
respecto de la matrícula n° 5.591.105 a nombre de
Rodolfo Basimiani;
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9) Actuaciones del Registro Nacional de
las Personas a las que se adjuntan los Formularios
N° 1 de fs. 47/51, correspondiente a las matrículas
5.592.105 y 5.591.105;
10) Informe de la Cámara Nacional
Electoral de fs. 61, con relación a la matrícula
5.591.105;
11) Sumario policial n° 850/2010 de fs.
63/76, del Registro de la Comisaría 1°, en el que
consta el resultado del allanamiento llevado a cabo
en la sede del Registro Nacional de las Personas,
sita en Juan D. Perón 666, de esta ciudad;
12) Sumario policial n° 888/2010, del
registro de la Comisaría 36° de la P.F.A. de fs.
77/86, con el resultado de las tareas de
inteligencia llevadas a cabo en la calle Berón de
Estrada 2.708 de esta ciudad;
13) Informe de la Cámara Nacional
Electoral de fs. 90, referida a la matrícula
16.012.714;
14) Declaración testimonial de Antonio
Campione de fs. 93/94;
15) Averiguaciones realizadas por la
División Sustracción de Automotores con relación al
dominio WYT-716 de fs. 95/97;
16) Informe del Área de Incautación y
Depósitos de Protocolos del Colegio de Escribanos de
esta ciudad de fs. 98, mediante el cual se remite el
Libro de Requerimientos N° 17, pertenecientes al
escribano Alberto González Venzano;
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17) Declaración testimonial del escribano
Alberto González Venzano de fs. 102/103;
18) Sumario n° 74/10 de la División
Sustracción de Automotores de la P.F.A. de fs.
104/142, con el resultado de la tareas de
inteligencia realizadas sobre los domicilios Zado
3231, Rivadavia 7063 y Berón de Astrada 2708, todos
de esta ciudad;
19) Declaración testimonial de la
escribana María Luisa Cabrera de fs. 144/147;
20) Certificación actuarial de fs.
149/vta.;
21) Copias certificadas de los libros de
Requerimientos de la escribana María Luisa Cabrera
de fs. 158/172;
22) Nota de la División Sustracción de
Automotores de la P.F.A. de fs. 173, en la que se
hace saber que se registró el pedido de secuestro
del vehículo marca Honda, dominio WYT-716;
23) Escrito del Registro Seccional N° 2 de
Capital Federal de fs. 174/78, del que surge que el
formulario “04” fue adquirido por Luís Zola
Formularios S.R.L. y que, a su vez, en dicha firma
fue adquirido por “Transporte 9 de Julio S.A.C.”,
como así también, que en el trámite cuestionado
actuó como mandatario Andrés Alberto Soto;
24) Certificación actuarial de fs. 180/81,
en la que consta la entrega del Libro de
Requerimientos N° 80, correspondiente a los
Registros de la escribana María Luisa Cabrera;
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25) Declaración testimonial del
verificador Alberto Anastasio LOJO y cuerpos de
escritura de fs. 182/84;
26) Nota n° 5808 de la Dirección Nacional
de los Registros Nacionales de la Propiedad
Automotor y Créditos Prendarios de fs. 185, en la
que se informan los datos de Andrés Alberto Soto;
27) Nota n° 41/2010 de la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
Automotor y Créditos Prendarios de fs. 187, mediante
la cual se remite el expediente MJ y DH n°
150.384/05, que contiene a partir de fs. 314, el
Expediente Administrativo N° 45.012/04;
28) Certificación Actuarial de las
constancias agregadas al Expediente Administrativo
n° 45.012/04 de la Dirección Nacional de la
Propiedad Automotor de fs. 188/189;
29) Informe de la Delegación Morón de la
P.F.A. de fs. 191, con relación a la constatación de
domicilio de Juan Godoy;
30) Informe de la Secretaría Electoral del
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal N° 1 de fs. 192, en el que se hicieron saber
los domicilios de Amado Boudou desde su libreta de
enrolamiento;
31) Certificación actuarial de fs. 193, a
la que se adjuntan copias de la resolución dictada
en la causa n° 8.907/07 del registro de la
Secretaría N° 19, del Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal N° 10, de fs.
194/198;
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32) Certificación actuarial de fs. 200 de
la que surge que el dominio WYT-716, no se encuentra
registrado para la firma “CESVI Argentina”, que
conglomera datos privados de distintas empresas de
seguros y Certificación Actuarial de fs. 200 vta.,
donde consta que ese domicilio no se encuentra
asegurado en la “La Caja” ni en “Federación
Patronal”;
33) Informe del Colegio de Escribanos de
la Ciudad de Buenos Aires de fs. 217/220, al que se
acompaña fotocopia de la ficha del Registro de Firma
y Sello de la escribana María Elisa Cabrera;
34) Sumario n° 86/10 de la División
Sustracción de Automotores de la P.F.A. de fs.
221/244, relativo a las tareas de inteligencia
llevadas a cabo para dar con el rodado dominio WYT-
716;
35) Certificación actuarial de fs. 216;
36) Sumario n° 113/10 de la División de
Automotores de la P.F.A. de fs. 261/278, en el que
consta el secuestro del rodado dominio WYT-716,
junto con el informe pericial realizado sobre dicho
vehículo, que establece que las numeraciones de
chasis y de motor se encuentran grabadas con cuños
originales de fábrica;
37) Sumario n° 117/10 de la División
Sustracción de Automotores de la P.F.A. de fs.
282/299, con el resultado de las tareas de
inteligencia ordenadas respecto de Andrés Alberto
Soto y Rodolfo Basimiani;
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38) Resultado de la pericia caligráfica de
fs. 302/3, realizada sobre el formulario “08” n°
14045144, que establece que las firmas debitadas no
fueron realizadas por Amado Boudou;
39) Declaración testimonial de Miguel
Orlando Aquino de fs. 330;
40) Informe de la Dirección Nacional de
Registros Nacionales de la Propiedad Automotor de
fs. 334/35 y 346, con relación a Mirta Cristina
Sánchez, quien se desempeñó como empleada
administrativa en el Registro Seccional Capital
Federal N° 2;
41) Informe del Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas de fs. 339/40, al que se
adjunta la partida de defunción de Ricardo Eduardo
Gómez Coll;
42) Informe de la Dirección Nacional de
Registros Nacionales de la Propiedad Automotor de
fs. 354, con relación a los datos de Ricardo Eduardo
Gómez Coll;
43) Informe de la Dirección Nacional de
Registros Nacionales de la Propiedad Automotor de
fs. 360/372, al que se adjunta copia de la normativa
que regula el trámite de transferencia de dominio;
44) Informe de la Cámara Nacional Electora
de fs. 374, relativo a la matrícula n° 21.471.820;
45) Informe de la firma Veraz de Agustina
Seguín de fs. 375/376;
46) Informe de la firma Mapfre respecto
del asegurado Agustina Seguín de fs. 445/451;
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47) Informe de la Dirección Nacional de
Registros Nacionales de la Propiedad Automotor de
fs. 481/489, al que se adjunta consulta al padrón
por dominio, constancia de deuda y estado de cuenta
corriente correspondientes a los años 2003 a 2005 y
2007 a 2009, con respecto al dominio WYT-716;
48) Informe de Multas de Tránsito del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
respecto del dominio WYT-716 de fs. 492/499;
49) Informe de la Municipalidad de General
Pueyrredón de la Provincia de Buenos Aires de fs.
500/501, mediante el cual se hace saber que el
dominio WYT-716, no registra antecedentes
contravencionales;
50) Declaraciones testimoniales de Iban
Esteban Chomiak de fs. 502/504 y 987/988;
51) Informe de la Dirección Nacional de
Registros Nacionales de la Propiedad Automotor de
fs. 505/530, al que se acompaña copia de la
normativa interna de dicho organismo;
52) Informe del Juzgado de Faltas
Municipales del Partido de la Costa –Provincia de
Buenos Aires, del que surge que el dominio en
cuestión no registra acta de infracción de fs.
536/538;
53) Informe del Ministerio de Hacienda del
Gobierno de esta ciudad, con respecto a la situación
impositiva del dominio investigado de fs. 541/553;
54) Declaración testimonial de Silvina
Beatriz Allievi de fs. 558;
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55) Declaraciones testimoniales de Paula
María Rodríguez Foster de fs. 563/581 y 982;
56) Nota de la escribana Martina Susana
Villaverde de Saiñas de fs. 582/587;
57) Informe del Colegio de Escribanos de
la Provincia de Buenos Aires, Delegación Mar del
Plata, haciendo saber que no se pudo encontrar la
certificación notarial de firma a nombre de Amado
Boudou de fs. 592 y 611;
58) Declaración testimonial de Diana
Mónica Bernasconi de fs. 598;
59) Impresión del Digesto de Normas
Técnico-Registrales de fs. 707/721;
60) Exhortos del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial N° 11 de Mar del
Plata de fs. 741/745, 790/793, 799/803 y 807/810;
61) Declaración testimonial de Dahize
Madelaine Junco Navarro de fs. 746/747;
62) Pericia caligráfica en la que se
concluye que las firmas que constan en el DNI n°
16.012.714, no fueron realizadas por María Graciela
Taboada de Piñero de fs. 764/765;
63) Nota n° 54375/12 del Registro Nacional
de la Propiedad Automotor relativa a Dahize
Madelaine Junco Navarro de fs. 783;
64) Copias de la causa n° 1.999/12,
caratulada “Boudou, Amado y otros s/enriquecimiento
ilícito” de fs. 818/852;
65) Informe de la Delegación Mar del Plata
de la P.F.A., relativo a diversas tareas de
inteligencias llevadas a cabo respecto de la empresa
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“Marco Poloco Importadora S.A” de fs. 899/904,
905/910 y 1007/1011;
66) Compulsa de datos de la Dirección
Nacional de Registro de la Propiedad Automotor de
Antonio Campione, Alfredo Jorge Reinoso, Cayetano
Campione y de Juana de Ortiz Cabrera de fs. 942/943;
67) Constancias de A.F.I.P. de “Atlántica
Automotores S.A.” de fs. 944/945;
68) Informe de la Delegación Mar del Plata
de la P.F.A., relativo a “Atlántica Automotores” de
fs. 946/47, 948/949 y 1047/1050;
69) Informe Actuarial respecto de
información proporcionada por el Colegio de
Escribanos de la Provincia de Buenos Aires,
Delegación Mar del Plata, de fs. 971;
70) Informe de la Delegación Mar del Plata
de la P.F.A., con respecto al local de venta de
automóviles denominado comercialmente “Atlántica” de
fs. 972/973, 974/975 y 1047/1050;
71) Certificación actuarial con relación a
“Atlántica Automotores S.A.” de fs. 976 y 976/vta.;
72) Declaración testimonial de María
Acciarito de fs. 983/984;
73) Nota de la Delegación Mar del Plata de
la P.F.A., mediante la cual se remiten copias del
expediente de habilitación de la firma “Atlántica
Automotores S.A.” de fs. 990;
74) Oficio del Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal N° 4, mediante el
que se remiten copias certificadas de las
Fecha de firma: 11/08/2017Firmado por: ADRIAN FEDERICO GRÜNBERG, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE ANTONIO MICHILINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GABRIEL EDUARDO VEGA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CYNTHIA I CICCHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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declaraciones juradas patrimoniales de Amado Boudou
de fs. 991;
75) Informe de la A.F.I.P. en relación a
la importación del motor del rodado en cuestión, de
fs. 997/998;
76) Declaración testimonial de Rodolfo
Emilio Sotura de fs. 1006;
77) Nota del auditor interno titular de la
A.N.S.E.S. a la que se adjuntan las declaraciones
juradas patrimoniales de Amado Boudou de fs. 1016;
78) Exhorto del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial N° 11, de Mar del
Plata, con relación al expediente n° 5261,
caratulado “Andriuolo, Daniela c./ Boudou, Amado
s/divorcio vincular” de fs. 1017/1022 y 1203/1206;
79) Certificación actuarial de fs. 1030,
en la que constan datos de la compulsa de la causa
n° 1302/12, “Boudou, Amado y otros s/abuso de
autoridad”, del registro del Juzgado Federal n° 4,
Secretaría n° 7;
80) Informe de la Delegación Mar del Plata
del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos
Aires, del que se desprende que el Libro de
Requerimientos N° 22 tiene como última certificación
la de fecha 28/4/2000 y que el Libro n° 24, tiene
como primera fecha de certificación el 21/5/2003;
que el Libro de Requerimientos de Certificación de
firmas n° 23, no fue ubicado y que por resolución de
fecha 5/12/2005, se declaró el cede de funciones de
la notaria Diana Mónica Bernasconi como titular del
Registro de Escrituras Públicas n° 16, del Partido
Fecha de firma: 11/08/2017Firmado por: ADRIAN FEDERICO GRÜNBERG, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE ANTONIO MICHILINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GABRIEL EDUARDO VEGA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CYNTHIA I CICCHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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de General Pueyrredón por hallarse comprendida
dentro de la inhabilidad legal que establece el
artículo 32 inciso 6 y por aplicación del artículo
30, inciso 2 del decreto ley 9020 de fs. 1032/1033 y
1102;
81) Estudio pericial realizado por el
Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en el que se concluye que la
firma y demás grafías insertas en el ítem 7, del
Formulario 04 –original- n° 036112451, y en las
grafías del segundo asiento del cambio de domicilio
de la copia del DNI n° 16.012.714, no fueron
confeccionadas por Rodolfo Basimiani; que las
inscripciones manuscritas insertas en el Formulario
04, antes aludido, casillero “Solicitud de Cambio de
domicilio..” se corresponden con el material
indubitado aportado por Andrés Alberto Soto de fs.
1034/1045;
82) Certificación actuarial en relación a
lo informado por el Juzgado Notarial de la Provincia
de Buenos Aires de fs. 1051;
83) Nota n° 61477/14, con relación a los
automotores que se encuentran o que se encontraron a
nombre de Amado Boudou de fs. 1059/1101;
Como lo sostuve, entiendo que el suceso se
encuentra corroboradoa sobre la base de la prueba
detallada, que permiten tener por probada la
conducta ilícita desplegada por los acusados,
conforme la descripción fáctica y jurídica
Fecha de firma: 11/08/2017Firmado por: ADRIAN FEDERICO GRÜNBERG, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE ANTONIO MICHILINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GABRIEL EDUARDO VEGA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CYNTHIA I CICCHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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[2] Las declaraciones testimoniales
producidas en el debate, respecto de las cuales, se
remito al acta labrada en consecuencia.
VII.- En relación a las consideraciones
generales de la prueba que tuve a consideración,
cabe hacer las siguientes apreciaciones.
En primer lugar, corresponde efectuar
ciertos señalamientos sobre el modo en que habrá de
valorarse la prueba rendida en el debate, debido a
la naturaleza de los hechos que han sido materia de
este juicio.
En efecto, va de suyo que todo elemento de
prueba tiene que haber sido introducido en el
proceso respetando las previsiones de la ley, y que
haya estado al alcance de todas las partes para su
contralor, y su posterior valoración, para
garantizar el derecho de defensa en juicio (cfe.
art. 18 de la Constitución Nacional y tratados
internacionales a ella incorporados, en virtud del
dispositivo 75 –inc. 22°-).
Además, cabe el examen crítico que se
realiza con relación a esos elementos probatorios
que ingresaron al proceso, y la armonización lógica
y psicológica de aquellos con los hechos imputados,
para dar validez jurisdiccional a la verdad que
surja del debate y que permita efectuar el reproche
penal para quien es considerado responsable de tal
accionar.
El método que la legislación procesal en
materia penal ha establecido para la valoración de
la prueba es el de la “sana crítica racional”. La
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norma no impone reglas generales para acreditar
hechos delictuosos ni determina en abstracto el
valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en
libertad para admitir todo elemento que estime útil
al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla,
conforme a las reglas de la lógica, de la psicología
y de la experiencia común.
En ese orden de las consideraciones, cabe
afirmar que en la mayoría de los procesos penales,
la “prueba testimonial” supera con creces a los
restantes medios probatorios.
Esto es así, porque como señala el autor
Cafferata Nores, no cabe soslayar que: “…Como el
proceso se refiere “a un fragmento de la vida
social, a un episodio de convivencia humana”, es
natural e inevitable que se lo represente mediante
vivas narraciones de personas”. En efecto:
establecido que el juez tiene la obligación de echar
mano a todos los medios que le permitan lograr una
reconstrucción conceptual del hecho que investiga, y
aceptado que los hombres pueden percibir la realidad
por medio de sus sentidos y luego transmitir a otros
esas percepciones, surge a simple vista la necesidad
de que aquél funcionario tome contacto con quienes
puedan haber adquirido así conocimiento de los
acontecimientos sobre los cuales versa el proceso, a
fin de que le trasmitan lo que sepan. Es cierto que
no siempre la percepción de la realidad será fiel y
que no siempre la transmisión será veraz, pero estas
circunstancias no bastan para descalificar
genéricamente al testimonio como medio de prueba…”.
Fecha de firma: 11/08/2017Firmado por: ADRIAN FEDERICO GRÜNBERG, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE ANTONIO MICHILINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GABRIEL EDUARDO VEGA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CYNTHIA I CICCHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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(cfr. Cafferata Nores, “La prueba en el Proceso
Penal”, p. 94).
Es usual que se alegue, faltas de
precisiones o diferencias no esenciales entre
testimonios, para restarles individualmente valor
como evidencias. Al respecto hay una consideración
que a criterio de este juzgador deviene
insoslayable. Tiene dicho la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que en la investigación penal
el método de reconstrucción del hecho pasado debe
ser análogo al empleado entre los cultores de la
ciencia histórica (cfr. Fallos 328:3399, in re
“Casal”, rta. el 20-9-2005, considerando 30).
Sobre cuya base, vale resaltar la
fidelidad de los testimonios recabados durante el
plenario.
Así entonces, bien puede acudirse a la
autorizada aserción del historiador Marc Bloch
cuando se refería a la posibilidad de que un testigo
se equivocara de buena fe, y escribiera: “…no siendo
los testimonios en verdad sino la expresión de
recuerdos, los errores primeros de la percepción se
exponen siempre a complicarse con errores de la
memoria, la resbaladiza memoria…”.
Y agregaba: “…Además, muchos
acontecimientos históricos no han podido ser
observados sino en momentos de violenta conmoción
emotiva, o por testigos cuya atención fuera
solicitada demasiado tarde, si había sorpresa, o
retenida por las preocupaciones de la acción
inmediata, era incapaz de fijarse suficientemente en
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aquellos rasgos a los que el historiador atribuiría
hoy, y con sobrada razón, un interés preponderante.”
(cfr. Marc Léopold Benjamin Bloch, “Introducción a
la historia”, traducción de Pablo González y Max
Aub, F.C.E., México D.F., 2012, págs. 101/102).
Pues bien, cobra relevancia señalar que el
valor de la prueba testimonial resulta sustancial,
junto con los restantes elementos que conforman el
caudal probatorio.
Pues bien, vale decir que: “por la palabra
testigo se designa al individuo llamado a declarar,
según su experiencia personal, acerca de la
existencia y naturaleza de un hecho” (Mittermaier,
C. J. A., “Tratado de la prueba en materia
criminal”, 9ª edición, Instituto Editorial Reus,
Madrid, 1959, pág. 393), y conforme lo normado en el
art. 241 del C.P.P.N., toda persona será capaz de
atestiguar, sin perjuicio de que el Juez valorará
sus dichos de acuerdo con las reglas de la sana
crítica. Las únicas restricciones impuestas por el
código de forma son las estipuladas en el art. 242.
Sobre las declaraciones testimoniales, el
autor Clariá Olmedo, sostuvo que: "En este sentido
amplio y generalizante, puede llamarse testigo a
toda persona informada de cualquier manera de los
hechos o circunstancias que se investigan en una
determinada causa penal y cuya declaración es
considerada útil para el descubrimiento de la verdad
[...] El testigo desempeña un servicio de carácter
público en la administración de la justicia. En
materia penal es el colaborador más importante para
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la adquisición de la prueba, por cuya razón su
intervención en el proceso se impone con las menores
restricciones posibles" (cfr. Clariá Olmedo, Jorge
A.: “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ed. Ediar
S.A., Bs. As., 1963, Tomo IV, pág. 256 y sig.).
En esa línea argumental, se ha contemplado
cada testimonio acorde a lo predicho. Cada uno de
ellos fue examinado, cuidadosamente, en forma
individual y valorado en su justa medida, debiéndose
dejar asentado que no se ha advertido ventaja
personal o interés particular alguno en los relatos
de los testigos declarando en tal o cual sentido, ni
se han evidenciado circunstancias que permitan poner
en duda el análisis global que pudo hacerse de esas
declaraciones, se reitera junto con la restante
prueba recabada en autos.
Menester es señalar que, además de los
testimonios que se escucharon en el debate, se han
sumado otros medios de prueba, documentales en su
mayoría, que terminaron de conformar el plexo
probatorio, por el cual, se tendrán por acreditados
los hechos.
Por lo tanto, habiéndose cumplido con las
condiciones formales antes de cada deposición, se ha
evaluado cada testimonio atendiendo siempre a la
especial característica de los hechos aquí
inspeccionados, lo que no ha impedido la
reconstrucción de los hechos, en sus circunstancias
esenciales para poder llegar a determinar las
responsabilidades emergentes.
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En esencia, se acreditaron determinadas
circunstancias fácticas que fueron constantes y
coincidentes en todos los testimonios y que han dado
cuenta, en consecuencia, de un importante marco
probatorio sobre el cual permitirá analizar las
respectivas responsabilidades de los imputados en
autos.
En esa línea de ideas, cabe reafirmar la
credibilidad de las personas que declararon en
autos, descartando cualquier intento de sospecha
sobre la objetividad de su testimonio o algún
condicionante al respecto.
En tales condiciones, no es posible
otorgar un descrédito a los relatos, ni atribuir las
coincidencias a un plan pergeñado en contra de los
imputados.
A modo de corolario entonces, nada impide
que en base a tales testimonios se llegue a un
juicio de certeza siempre que al ser examinados se
lo haga a la luz de las reglas de la sana crítica,
“que son pautas del correcto entendimiento humano,
contingentes y variables con relación a la
experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y
permanentes en cuanto a los principios lógicos en
que debe apoyarse la sentencia, informan el sistema
de valoración de la prueba adoptado por el Código
Procesal Penal en su art. 398, 2° párrafo,
estableciendo plena libertad de convencimiento de
los Jueces pero exigiendo que las conclusiones a que
arriben en la sentencia sean el fruto racional de
las pruebas; sin embargo esta libertad reconoce un
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único límite infranqueable, el respeto a las normas
que gobiernan la corrección del pensamiento humano,
es decir las leyes de la lógica –principios de
identidad, tercero excluido, contradicción y razón
suficiente- de la psicología y la experiencia común”
(C.N.C.P., Sala II, causa n° 192, “Neder, Jorge José
y otra s/rec. De casación”, reg. N° 856, 20/2/96).
A ello debe agregarse en todo caso, que en
rigor de verdad los testigos en general, declaran
sin una impoluta objetividad. Más bien todo lo
contrario, lo hacen con sus propias e inescindibles
subjetividades. Ello, no obsta a que el sentenciante
pueda calibrar los testimonios, tamizarlos con el
resto del material probatorio y otorgarles
finalmente el grado de credibilidad que surja de
este ejercicio.
Dicho esto, sobre la prueba documental en
general que se pudo reunir en el presente debate, es
dable citar al autor Taruffo, que en lo que aquí
interesa, sostuvo: “…Se está ante la situación de
convergencia de distintos elementos de prueba
respecto de la misma hipótesis cuando todos ellos
tienden a producir el mismo resultado. Este
resultado es la confirmación de la hipótesis sobre
el hecho X…” (cfr. Michele Taruffo, “La prueba de
los hechos”, Ed. Trotta, Madrid, 3ra. edición, 2009,
pág. 282).
Con tal criterio, cuadra afirmar que las
partes de este proceso tuvieron posibilidad efectiva
de controlar y argumentar sobre la prueba reunida en
este plenario.
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En torno al tema bajo tratamiento, viene
al caso apuntar la doctrina que emana del fallo
“CASAL” de la C.S.J.N., que al referirse a la
racionalidad de la sentencia y la forma de
explicitar el razonamiento del Juez mediante la sana
crítica explica lo siguiente: “…el método para la
reconstrucción de un hecho del pasado no puede ser
otro que el que emplea la ciencia que se especializa
en esa materia, o sea, la historia… En cualquier
caso se trata de la indagación acerca de un hecho
del pasado y el método –camino- para ello es
análogo. Los metodólogos de la historia suelen
dividir este camino en los siguientes cuatro pasos o
capítulos que deben ser cumplidos por el
investigador: la heurística, la crítica externa, la
crítica interna y la síntesis…, vemos que por
heurística entiende el conocimiento general de las
fuentes, o sea, qué fuentes son admisibles para
probar el hecho. Por crítica externa comprende lo
referente a la autenticidad misma de las fuentes. La
crítica interna la refiere a su credibilidad, o sea,
a determinar si son creíbles sus contenidos. Por
último, la síntesis es la conclusión de los pasos
anteriores, o sea, si se verifica o no la hipótesis
respecto del hecho pasado. Es bastante claro el
paralelo con la tarea que incumbe al juez en el
proceso penal: hay pruebas admisibles e
inadmisibles, conducentes e inconducentes, etc., y
está obligado a tomar en cuenta todas las pruebas
admisibles y conducentes y aun a proveer al acusado
de la posibilidad de que aporte más pruebas que
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reúnan esas condiciones e incluso a proveerlas de
oficio en su favor. La heurística procesal penal
está minuciosamente reglada. A la crítica externa
está obligado no sólo por las reglas del método,
sino incluso porque las conclusiones acerca de la
inautenticidad con frecuencia configuran conductas
típicas penalmente conminadas. La crítica interna se
impone para alcanzar la síntesis, la comparación
entre las diferentes pruebas, la evaluación de las
condiciones de cada proveedor de prueba respecto de
su posibilidad de conocer, su interés en la causa,
su compromiso con el acusado o el ofendido, etc. La
síntesis ofrece al historiador un campo más amplio
que al juez, porque el primero puede admitir
diversas hipótesis, o sea, que la asignación de
valor a una u otra puede en ocasiones ser opinable o
poco asertiva. En el caso del juez penal, cuando se
producen estas situaciones, debe aplicar a las
conclusiones o síntesis el beneficio de la duda. El
juez penal, por ende, en función de la regla de la
sana crítica funcionando en armonía con otros
dispositivos del propio código procesal y de las
garantías procesales y penales establecidas en la
Constitución, dispone de menor libertad para la
aplicación del método histórico en la reconstrucción
del hecho pasado, pero no por ello deja de aplicar
ese método, sino que lo hace condicionado por la
precisión de las reglas impuestas normativamente.”
(cfr. Fallos 328:3399, considerando 30).
Con relación a la totalidad del material
documental, es dable indicar que ha sido valorado
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atendiendo a su naturaleza y constituyó para este
juzgador una fuente de prueba útil, en el sentido
explicado.
VIII. A modo de conclusión: por todo lo
expuesto, con relación a las pruebas colectadas,
amén de lo ya señalado, las mismas fueron valoradas
conforme a las reglas de la sana crítica racional,
que al decir de Vélez Mariconde, “consiste en que la
ley no impone normas generales para acreditar
algunos hechos delictuosos (como las relativas al
cuerpo del delito) ni determina abstractamente el
valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en
libertad para admitir toda prueba que estime útil al
esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se
puede probar y por cualquier medio), y para
apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la
psicología y de la experiencia común” (ver autor
citado, “Derecho Procesal Penal”, T. I, p. 361 y
ss.).
Cabe recodar, a su vez, que las reglas de
la sana crítica no importan liberar al juzgador de
manera ilimitada o autorizarlo a formular juicios
caprichosos o arbitrarios, que reposen únicamente en
elementos subjetivos; sino que el sistema de
valoración de la prueba adoptada por la ley vigente
exige que la ponderación repose sobre criterios de
racionalidad. El aspecto de esa racionalidad estará
dado por el análisis y la coincidencia de las
manifestaciones obtenidas durante el debate con las
demás circunstancias de la causa, las que
conformarán el cuadro probatorio útil o no para
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convencer al Juez sobre la situación que se quiere
probar, resultando indistinto a dicho fin, que tales
extremos sean anteriores, concomitantes o
posteriores al hecho.
A mayor abundamiento, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, sobre la regla de la “sana
crítica”, dijo que: “…La doctrina en general rechaza
en la actualidad la pretensión de que pueda ser
válida ante el derecho internacional de los derechos
humanos una sentencia que se funde en la llamada
libre o íntima convicción, en la medida en que por
tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no
se fundamente racionalmente y respecto del cual no
se pueda seguir (y consiguientemente criticar) el
curso de razonamiento que lleva a la conclusión de
que un hecho se ha producido o no se ha desarrollado
de una u otra manera. Por consiguiente, se exige
como requisito de la racionalidad de la sentencia,
para que ésta se halle fundada, que sea reconocible
el razonamiento del juez. Por ello se le impone que
proceda conforme a la sana crítica, que no es más
que la aplicación de un método racional en la
reconstrucción de un hecho pasado.” (cfr. C.S.J.N.,
Recurso de Hecho, C. 1757. XL. “Casal, Matías
Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”
–causa n° 1681-).
De allí que, dentro de esta amplia
libertad probatoria y sobre la base aportada por la
actividad de la Sra. Fiscal General y las Defensas,
este juzgador hizo un estudio crítico del conjunto
de los elementos probatorios producidos e
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incorporados a este juicio, y observando las reglas
de la lógica, y del sentido común y las máximas de
la experiencia es que, se llegó a la plena certeza
de los hechos que se tendrán por probados en el
presente pronunciamiento y las responsabilidades
penales atribuidas, construyendo el necesario juicio
apodíctico para lograr la determinación final del
proceso histórico-penal.
SEGUNDO
CALIFICACIÓN LEGAL.
1. Análisis Preliminar: Bien jurídico
protegido.
El delito de falsedad ideológica legislado
en el artículo 293 del Código Penal, está
contemplado en el capítulo de los cometidos contra
la fe pública. Este es el bien jurídico protegido, o
dicho de otra manera, que puede verse afectado
mediante declaraciones falsas que un documento
[público] deba probar, de modo que pueda resultar
perjuicio.
Sentado ello, como un aspecto cardinal de
mi sufragio, considero que la primera reflexión que
debo hacer, de cara al encuadre que amerita el caso
-y sin olvido de tributar a las circunstancias
probadas durante la audiencia-, es si se afectó la
fe pública, el bien jurídico tutelado por el delito
de falsedad ideológica (Título XII, Libro II, C.P.),
en este caso en documentos destinados a probar la
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titularidad del dominio de un automotor y la
autorización para circular con este éste último.
Fe pública sobre la cual se ha escrito
muchísimo y no pretendo fatigar con citas que son
por todos conocidas, y que puede resumirse en la
confianza que la sociedad en su conjunto deposita en
que algo es verdadero, per se, es decir, que lo que
se dice o escribe, es así y no de otra manera. Se
trata de una simbología que como tal es por todos
reconocida y aceptada para una proyección en
distintos aspectos del orden jurídico.
Qué ocurrió entonces: En un Registro
Seccional del Automotor ingresó y se dio curso a un
trámite de empadronamiento y cambio de radicación
con un abundante inventario de DESARREGLOS -por
llamarle de alguna manera-, a saber:
1) formulario “08” con firmas apócrifas y
con certificación notarial y mandato adjunto
carentes de autenticidad;
2) formulario “12”, de verificación
técnica, con falsificación en el “otorgante”;
3) adulteración de la copia del D.N.I. del
adquiriente –Amado BOUDOU- en el apartado del
domicilio real, ficticio además;
4) certificación de firmas en el D.N.I.
del adquirente que no se corresponde con el puño y
letra de la titular del Registro, la Dra. TABOADA de
PIÑERO;
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5) un Registro Seccional incompetente al
domicilio verdadero del comprador;
6) un título del automotor y una cédula
verde con un domicilio que no se corresponde con el
destinatario de estos;
7) cédula verde expedida un día antes que
el título del automotor;
8) título que consigna un número de motor
que no resulta ser el instalado.
En lenguaje llano a nadie se le escapa que
esto es un rosario de imposturas. Principió con
falsedades y devino en falsedades hacia terceros,
una vez extendidos el título y la cédula, pues hasta
que el automotor en danza no fue interdicto por
orden judicial, estuvo en circulación, con sustento
en esa profusa lista de “imperfecciones o
desajustes” que, sólo en cuanto al eventual
perjuicio, está en advertir que dicho automóvil
circuló con un domicilio que ficticio (no el del
propietario) y, a su vez, el mismo bólido, portaba
un motor que no se correspondía con el declarado en
el título, siendo este, entre otros aspectos, temas
que esos instrumentos deben probar, siempre conforme
al régimen legal aplicable, según veremos.
Lo dicho se vincula directamente con el
argumento introducido por la Defensa del licenciado
BOUDOU que, en un enjundioso intento por soslayar el
fruto de esa gestión inficionada de escandalosas
anomalías, presentó el caso como si se tratara, en
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la hipótesis más grave, de quien se procuró, luego
de años de abandono, la regularización de lo propio
y en desmedro de nadie, y con un acentuado descuido
de las formas, aludiendo a su vez a la analogía con
el sumario que tramitó por ante el Juzgado Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal N° …, donde se
ventiló el uso de un D.N.I., con el igual falsedad
domiciliaria –en el mismo Registro-, habiéndose
arribado a un sobreseimiento.
Lejos estoy de adherir, conforme lo
puntualizado, a esa tesitura de la incolumidad de
la fe pública y la imposibilidad del perjuicio a
terceros –tan luego- con anclaje en ese eje del
abandono o descuido de una añosa adquisición a la
que se procuró dar de buenas a primeras, inscripción
registral, o bien la analogía con el sumario
mencionado del mismo fuero. Ni una cosa ni la otra
constituyen, a mi modesto criterio, circunstancias
que me lleven a cambiar mi punto de vista.
No se corrió el velo sobre una repartición
pública desgobernada ni sobre un expediente
administrativo atiborrado de equívocos. No va por
este lado mi razonamiento –insisto, siempre con
fidelidad a la prueba sustanciada en la audiencia-,
quedó al descubierto algo distinto, por cómo se
llegó a obtener el título y la cédula y qué sucedió
a posteriori de extendidos esos instrumentos a
nombre del solicitante.
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No se trata punir, precisamente –como
enfatiza la Defensa del licenciado BOUDOU- la
falsedad por sí misma, sino en cuanto de esa
falsedad se desgrana la eventual afectación de
derechos y facultades. Aquí está precisamente mi
discrepancia, pues no obstante que el título y la
cédula con información falsa no han extinguido ni
creado derecho alguno en favor del licenciado BOUDOU
o de terceros, la fe pública se ha visto vulnerada
con la sola circulación del rodado, al abrigo de
esos instrumentos. Todo ello al margen de la
recidiva matrimonial o las especulaciones sobre si
estaba o no en su derecho el cambio de motor, o bien
la futura usucapión.
La apostasía en torno al domicilio y el
número de motor consagran el aspecto objetivo de la
infracción. Esas inserciones –abstrayéndonos de los
antecedentes escandalosos que las precedieron- daban
“fe” (entiéndase las comillas) de donde “residía” el
propietario y que uno de los componentes, el motor,
no se correspondía con el instalado en el vehículo.
En mi opinión, esto es lo relevante a la hora de
probar el aspecto objetivo de la falsedad, y que la
Defensa del licenciado BOUDOU ha procurado
denodadamente desmerecer, oponiendo el plexo
normativo aplicable a los automotores. Esto último,
me afirma lo que vengo sosteniendo, pues esas
falsedades recaían sobre un aspecto que hace a la
constitución dominial del bien, que se deriva su
inscripción o empadronamiento, con efecto
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publicitario hacia terceros. De modo tal que la
falsedad transcendió el ámbito privado.
A mi ver, paradójicamente, lleva razón la
Defensa del licenciado BOUDOU al introducir el
abanico normativo en el cual debemos focalizarnos a
la hora de abrevar en convenciones particulares o
negocios jurídicos concernientes a la compra venta
de un automóvil. El Diccionario de la Lengua
Española, lo define como: El vehículo que puede ser
guiado para marchar por una vía ordinaria sin
necesidad de carriles y que lleva un motor,
generalmente de explosión que lo pone en movimiento
(Ed. Real Academia Española, Vig. Prim. Edic. 1992).
Revisemos.
La trascendencia económica de este ingenio
mecánico y su ascendiente en las relaciones de
interpersonales de índole patrimonial dio lugar a su
regulación en nuestro País desde la segunda mitad
del siglo XX, mediante el decreto P.E.N. 6.582/58
(hoy el 1.114/97) ratificado por la ley 14.467 y
modificatorias hasta la última con número 26.348,
instituyendo el llamado Régimen Jurídico del
Automotor (RJA), piedra basal de los negocios que
tengan por objeto una cosa mueble de las
características de la manufactura industrial
comentada, es decir, que se autopropulsen, salgan o
no de una planta fabril, como así sus partes
seccionadas (léase motor, chasis, etc.), igual
objeto de seguimiento en el intercambio de un dueño
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a otro (véase arts. 1, 5, 10 y cctes. del RJA y las
Normas Técnico Registrales).
Es la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos
Prendarios, el Organismo de aplicación del RJA, y
tiene a su cargo el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor (art. 7, RJA), hoy bajo la
férula del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
de la Nación.
En este abordaje cumple traer en cita el
novel Código Civil y Comercial de la Nación que,
pese los nuevos vientos en la materia, no ha
modificado conceptualmente, en lo tocante a nuestra
discusión, que un automóvil es un bien mueble
negociable entre dos o más sujetos de derecho,
pasando en su caso a integrar el patrimonio del
adquirente, siendo la compra venta el más común de
esos negocios, con el propósito de constituir sobre
el bien un derecho real de propiedad, destacándose
el dominio como el más usual o apetecido (C.Civ.y
Com., art. 1941).
Dicho dominio, con prescindencia de lo
acordado entre partes, no será tal sino hasta su
inscripción en el citado Registro. Este signo
constitutivo del asiento registral obedece a razones
de política legislativa tendientes a dotar de
garantías al intercambio automotriz, de monumental
implicancia económica en nuestros días.
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En esto se inscribe una profusa
categorización de formularios (“papeles”, en la
jerga neófita), con denominaciones tales como “01”,
“02”, “04”, “08”, “12”, etc., cuya razón de ser
estriba en individualizar el motivo de intervención
del Registro: ejemplos: el “01” será el “anotación
inicial”; el “08”, el “transferencia de dominio” y
así, otros.
¿Podía el licenciado BOUDOU anotar a su
nombre el vehículo y cambiar el motor del rodado?
Todo indica que sí, en caso de avenirse al los
requerimientos normativos que, según se verá
después, no fueron observados, ex profeso.
Continuemos.
En puridad, sabemos de una pretérita
tenencia, o detentación, conforme el significado
común de estas voces. Hasta donde nos ha sido
posible reconstruir, la tenencia del Honda en cabeza
del licenciado BOUDOU, reconoce su origen entre los
años 1992 y 1993, en Mar del Plata, y se extendió
hasta la entrega en depósito judicial, en esta
ciudad, con motivo del juicio sustanciado ahora,
conclusión que se desprende de aquellos que
conocieran al primer dueño -cuando lo adquirió del
importador, el Sr. Cayetano CAMPIONE (fs. Legajo
B)-, y de quienes frecuentaran contemporáneamente al
licenciado BOUDOU, tales como la esposa, la Sra.
Daniela Claudia ANDRIOULO –mientras estaban unidos
en matrimonio-, o Agustina GÓMEZ COLL, que habló de
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la movilidad de la pareja BOUDOU-SEGUÍN, en el
Honda, ya establecidos ambos en Buenos Aires.
La Sra. ANDRIUOLO impresionó sincera al
evocar su recuerdo del Honda CRX, cuando su entonces
esposo lo conducía en Mar del Plata, en la primavera
del ´93, ignorando la testigo los detalles de esa
adquisición.
Qué quiero sostener con esos apuntes de la
vida íntima y familiar de tiempos idos –que, por sí
mismos, no nos incumben- junto a la hoja de ruta del
automotor desde su llegada al País: la ausencia de
indicios de ilicitud mientras lo detentara el
licenciado BOUDOU. Soy más preciso: la orfandad de
“papeles” (cfr. supra), no entraña, per se, la
tenencia de génesis delictual. Esta únicamente
descansará en el robo, el hurto o el encubrimiento
de aquellos, debiendo reputarse inadmisible
especular con dichas hipótesis, vacías de sustento
probatorio.
El acto jurídico fuente de la tenencia o
detentación del automotor, se presume en la compra a
la agencia del Sr. BUCHERI, sin comprobante
instrumental (entiéndase boleto/factura) entre la
empresa y el adquirente. Todo lleva a presumir que
se pagó un precio en dinero a un comercio del rubro,
hace ya más de un cuarto de siglo. Negocio cuyo
perfeccionamiento está en duda merced a las
solemnidades de la normativa revisada, atinentes al
cuerpo del delito, pues la acusación, en su
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requerimiento, no se circunscribe a la observancia
del trámite registral en sí, sino en qué hubo de
cierto y de mentira en aquel, y si a consecuencia de
lo pasado ante el Registro se puso en jaque la fe
pública.
Entiendo que el objeto procesal no
concierne ni al negocio de la compraventa, por sí
mismo, ni permite especular con una detentación de
origen espurio. De la mano de esto, se impone dejar
en claro que cavilar si estaba o no en aptitud de
usucapir el vehículo mediante la llamada
prescripción adquisitiva corta –art. 4, ley 22.877-,
o “de lege lata” –art. 162, ley 20.094-, es perder
el norte de la discusión: si se puso en vilo a la fe
pública con el título y la cédula extendidos.
En línea con lo que vengo sosteniendo,
tampoco lleva, a mi parecer, mejor suerte el embate
de la Fiscalía, cuando abreva en la influencia de
los pleitos conexos con motivo del juicio de
divorcio de BOUDOU-ANDRIUOLO, sustanciados en los
tribunales marplatenses. Exorbita también, en mi
opinión, el objeto procesal, acerca de las
atribuidas inserciones de falsedad que ofenden la fé
pública.
Al escucharse el testimonio de la Sra.
ANDRIUOLO -haciendo abstracción de ciertos pasajes,
lamentos de un libreto repetido, infaltable en
parejas en conflicto-, en cuanto al tema en debate,
rescato lo siguiente: admitió interesarse por el
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destino del automotor una vez que se enteró del tema
por la prensa, determinándose al reclamo judicial,
sin perjuicio de no abjurar de los primigenios
acuerdos de disolución de la sociedad conyugal que
se le exhibieran, y que no mencionaran el Honda CRX.
No obstante, la testigo dijo ver el
automóvil en Mar de Plata, alrededor del año 1998,
sin conocer cómo llegó a manos de su ex marido en
esa primavera de 1993, ni si este cambió el motor.
Luego, el juicio por rendición de cuentas,
iniciado en el año 2010, cuando ya había emigrado a
Italia, por razones de trabajo, responde al motivo
explicado, pese a reconocer que nunca se vio
constreñida moral ni psicológicamente al suscribir
los acuerdos donde reconociera su firma. Así las
cosas, opino que clausura toda pretensión de
detectar el perjuicio de la falsedad en las secuelas
del juicio de divorcio, por el mismo motivo
comentado en el supuesto de la prescripción
adquisitiva: el bien jurídico tutelado de la fe
pública se ciñe a la circulación del automotor, tal
como fuera obtenida su inscripción.
En síntesis, tengo por cierto que, el
Registro Seccional N° 2 del Automotor de esta
ciudad, expidió a favor del licenciado Amado BOUDOU,
un título del automotor y una cédula de autorización
para circular, con datos falsos correspondientes al
domicilio real del propietario y del número de
motor, al inscribir el automóvil marca Honda, ambos
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instrumentos públicos, según la categorización que
de estos hace el Código Civil y Comercial de la
Nación, en sus arts. 289 a 293, equiparable a la
enunciación del viejo Código de Vélez Sarsfield
(art. 979), vigente al tiempo de la expedición de
los cartulares.
Al extenderse estos por quien se
desempañaba como encargada del Registro Seccional
mencionado, y estando en circulación el vehículo, se
franqueó el ingreso del automotor al giro habitual
de las operaciones de compra venta, como así también
al control de la autoridad, con información falsa en
su constitución registral, afectándose ese modo la
fe pública.
2. El delito de falsedad ideológica
prevista en el art. 293 del Código Penal.
El art. 293 del C.P., referido a la figura
básica de la falsedad ideológica, estipula que:
“Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6
años, el que insertare o hiciere insertar en un
instrumento público declaraciones falsas,
concernientes a un hecho que el documento deba
probar, de modo que pueda resultar perjuicio”.-
[1] En cuanto a los requerimientos del
tipo objetivo, el precepto requiere la concurrencia
de: un sujeto activo, la comisión de alguna de las
conductas típicas previstas por la norma, que se
verifique el elemento normativo, y una concreta
producción de un resultado.-
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En cuanto al sujeto activo, es coincidente
la doctrina en señalar que cuando la acción
realizada consiste en insertar, sólo puede ser
sujeto activo el oficial público predispuesto
legalmente para la realización del acto, púes
solamente él está investido de competencia para
incorporar a un documento público atestaciones que
obren con aptitud probatoria erga omnes respecto de
la existencia de los hechos que declara haber
cumplido en persona, como de los que certifique
haber pasado en su presencia (arts. 993 y 994, Cód.
Civil. En cambio, si la acción típica consiste en
hacer insertar, se incluye en la categoría de sujeto
activo a cualquier persona. Aquí, el funcionario
otorgante del documento es utilizado como un
instrumento, pues el autor de la maniobra le está
haciendo insertar declaraciones falsas que no
deberán quedar asentadas en el documento. Está
acción sólo será posible con la presencia de ambos
sujetos, el otorgante, que es quien aporta la
declaración falsa, y el oficial público, que es
quien extiende el documento, es decir el que
inserta la falsa declaración en el instrumento.-
En relación a las acciones previstas por
la norma, se contemplan las de “insertar” o “hacer
insertar”.-
Insertar, significa incluir una cosa en
otra; en este caso, se incorporan en un documento
público declaraciones que no son verdaderas. La
declaración insertada es falsa cuando lo consignado
tiene un sentido jurídico distinto del acto que
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realmente ha pasado en presencia del fedatario y que
él debió incluir como verdad de la que debe dar fe.-
Hacer insertar, es lograr que se incluyan
en el documento público manifestaciones que no
revelan la verdad pasada, dando como ocurrido lo que
no sucedió o lo que ocurrió de un modo distinto. A
diferencia del verbo anterior se advierte una
concurrencia múltiple de personas. La acción de
insertar sólo puede realizarla el funcionario
público, en cambio en este supuesto necesariamente
debe darse la conducta del que hace insertar y la
del que inserta en el documento lo que se le pide o
sugiere.-
Los verbos típicos insertar y hacer
insertar no son excluyentes, puede darse la
connivencia de todos los que llevan adelante una
parte de dicho actuar.-
En cuanto a los elementos normativos del
tipo, la falsedad ideológica o histórica sólo se
puede realizar sobre un documento público y lo que
aquél prueba con efectos jurídicamente propios, es
decir, oponibles erga omnes. Esto significa que
recae exclusivamente sobre el contenido de
representación del documento, sin que se modifiquen
ni imiten para nada los signos de autenticidad; por
lo tanto –como ya se ha dicho-, nos encontramos ante
un documento cuya forma es verdadera, así como sus
otorgantes, pero que contiene declaraciones falsas
sobre hechos a cuya prueba está destinado.-
En cuanto al resultado, es necesario que
exista una posibilidad de perjuicio, siendo factible
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su producción en razón de tratarse de documentos
públicos que resultan oponibles a terceros.-
Ahora bien, en relación a la maniobra que
se les enrostra a los imputados, entiendo que se
encuentra reunidos en el caso sometido a estudio
todos los elementos del tipo objetivo.-
En tal sentido, técnicamente se verifica
la intervención de todos los procesados en la
maniobra: TABOADA de PIÑERO –funcionaria pública-,
insertando declaraciones falsas en una cédula verde
y un título automotor, que conforme lo señalé al
valorar la materialidad y las pruebas reunidas en el
debate, no se correspondían con la realidad. No sólo
porque los datos insertos en los cartulares
relacionados con el motor que llevaba colocado el
rodado a la fecha de la comisión del suceso, no se
correspondían con el consignado en esos elementos,
sino también, porque éstos daban cuenta de una
titularidad registral oponible a terceros que no
debió ser expedida de acuerdo a la documentación
total o parcialmente espuria que fue presentada para
el trámite de transferencia de dominio.-
Por otro lado, se verifica la conducta de
SOTO, SEGUIN y BOUDOU, consistente en hacer
insertar, con la documentación cuestionada y puesta
a consideración de la funcionario pública
competente, datos falsos en las referidas cédula
verde, título automotor y chapas patentes.
En cuanto a las pruebas que nutren al
aspecto objetivo de la figura, me remito a los
detalles transcriptos en la materialidad, en la
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responsabilidad individual de cada uno de los
nombrados.-
[2] En relación al tipo subjetivo, como es
sabido, técnicamente se trata de un delito doloso,
que exige dolo directo, esto es, se requiere la
consciencia acerca del tipo de documento en que se
introduce la falsedad, de la falsedad misma y la
posibilidad de perjuicio, así como la voluntad de
realizar la conducta típica. Se excluyen el dolo
eventual y las formas imprudentes.-
En relación a este elemento, entiendo que
también se encuentran reunidos los elementos
cognitivos y volitivos para completar la tipicidad.
Veamos:
a) En el caso de TABOADA de PIÑERO:
La Defensa controvierte el aspecto del
dolo en el actuar de su Defendida, es decir, rechaza
que la Dra. TABOADA de PIÑERO haya abrigado la
intensión de producir el resultado que demanda el
tipo objetivo de la falsedad instrumental, en otras
palabras, que suscribiera con su firma de encargada
titular del Registro 2 del Automotor de esta ciudad,
los datos falsos en los cartulares, con conocimiento
de tales mentiras.
En mi modesta opinión, y remitiéndome a lo
ventilado en el juicio oral y público, la Dra.
TABOADA de PIÑERO, extendió los consabidos
documentos sabiendo qué hacía al insertar el
domicilio (ficticio) del comprador y el número de
motor extraño al instalado en el Honda CRX, dominio
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antiguo B-2423822, en trance de inscripción
dominial, en su carácter de encargada titular del
Registro Seccional 2 del Automotor de esta ciudad.-
Mi conclusión no es fruto del arbitrio o
de la íntima convicción hermética, al fundarse en la
prueba sustanciada a lo largo del juicio oral y
público; por ende, se podrá discrepar con la
valoración que hago del elenco probatorio, más mi
esfuerzo se encamina a dar razones con sustento en
lo ventilado en autos.-
Vaya dicho ante todo que, si otros
hubieran sido los prolegómenos –no bochornosos, como
los del caso- de la extensión de los cartulares, muy
difícilmente se hubiera llegado una instancia como
esta, toda vez que sí cuadraría mantener la pesquisa
en el redil de la superioridad administrativa. Sin
embargo, el debate oral y público –como mencioné
oportunamente- corrió el velo sobre una oficina
pública de mala andadura, reprensible en su
conducción, de lo que da cuenta pormenorizada el
expediente n° 150.384/05 de la Dirección Nacional,
que impuso una sanción de 2 días de suspensión sin
goce de haberes.
El tema no termina con ello.
Supimos por declaraciones de JUNCO NAVARRO
y SÁNCHEZ –empleada y ex empleada, en ese orden, del
Registro 2-, que por la Dra. TABOADA de PIÑERO
pasaba sistemática y rigurosamente el control de
certificaciones en trámites por mandatario, como el
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abordado, que entrañaba un visado “cara a cara” de
los documentos de identidad, una vez anunciados en
Mesa de Entradas.-
Alguien con agudo sentido crítico podría
argüir que SÁNCHEZ no es un testigo de fiar por
haber sido primero imputada y luego sobreseída; lo
cierto es que SÁNCHEZ, pese a su desvinculación
laboral del Registro 2, se fue indemnizada por su
empleadora, tema que no inspira a suponer un despido
motivado en incumplimientos del contrato de trabajo.
Además, SÁNCHEZ, en lo sustancial, corrobora lo
declarado por su ex compañera JUNCO NAVARRO. Qué
quiero decir con esto: tanto SÁNCHEZ como JUNCO
NAVARRO nos suministran una pauta verosímil sobre el
interior de la oficina, cómo se distribuía el
trabajo, en resumen, quién hacía qué cosa.-
Desde tal mirador, esto me afirma en mi
tesitura, pues la Dra. TABOADA de PIÑERO, era quien
en términos reales asumía control de las
certificaciones, no era una asignatura delegada en
lo cotidiano.
Como elemento más de cargo, cabe destacar
que fue quien en forma dolosa aceptó mediante
documentación falsa (véase: fotocopias del DNI) la
competencia para emitir un título y una cédula
verde, cuyo contenido no era verdadero.
¿Es razonable atribuir las inserciones en
los documentos al descuido, el cúmulo de trabajo, o
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el dependiente infiel, que eliminarían el dolo
requerido por la infracción? Definitivamente, no.-
Meditando en qué fue lo presentado para su
homologación y lo sobreviviente, deja sin chance al
Defensor. Pues como se trató a lo largo de la
materialidad, hubo un “antes”, un “durante” y un
“después”, en el rol de TABOADA de PIÑERO, que
afianzan el dolo directo de autoría. En pocas
palabras: TABOADA de PIÑERO, fue la suscriptora de
las inserciones falsas en el título y en la cédula,
pero luego devino en la protagonista estelar de La
Maniobra (con mayúscula) en la cual se integraron
los demás actores de reparto.-
Así las cosas, si hay un aspecto demoledor
para las aspiraciones de la Defensa, es la actitud
asumida a posteriori de ser notificada de las
irregularidades del Legajo “B” (9/9/2004), que
trasluce la intensión dolosa, demorando SEIS años en
radicar la denuncia -21 de septiembre de 2009-,
facilitando la solución cronológica –digamos así-
que se enlaza con el plazo extintivo de la acción
penal, en orden a la prescripción por el transcurso
del tiempo, que se tratará oportunamente, poniendo
énfasis en el rol encargada del Registro.-
b) En el caso de SOTO:
Está probado que el nombrado hizo insertar
las falsedades en el título del automotor control
R.A.L.C N° 9441907, del automóvil Honda CRX, dominio
antiguo B-2423822, y en la cédula de circulación
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(verde) del mismo, que recayeran sobre la consigna
del domicilio del propietario (ficticio) y el número
de motor, extraño al instalado en el automóvil.
Habiendo corrido las inserciones por cuenta de la
encargada del Registro donde fueron expedidos los
documentos, a SOTO se le imputa ese hacer insertar
del tipo objetivo de la infracción que, como bien
apunta el Ministerio Público Fiscal, no es
excluyente de lo primero.-
Así como en el caso TABOADA de PIÑERO, el
Defensor de SOTO, planteó que a su pupilo no se le
puede atribuir un propósito delictivo con relación a
las falsedades que se acreditaron. Desde ya, no
comparto esa lectura.-
La impronta dolosa del gestor, en el caso,
comenzó a entreverse con la falsificación de la
copia del D.N.I. (duplicado) del licenciado Amado
BOUDOU, en la previsión correspondiente al cambio de
domicilio, donde figuraba el (inexistente) de la
calle Berón de Astrada 2.708 de esta ciudad,
acompañado el día del inicio del trámite de
inscripción dominial del automotor. Es el dato
insigne que lleva a los demás. ¿Porqué SOTO haría
algo así? La pericia es inequívoca: es el autor
hológrafo de la falsía. Y la Defensa no ha logrado
rebatir esta circunstancia.-
A partir de ello, se imbrican una serie
indicios, a mi entender, concluyentes para afirmar
que SOTO actuó con el dolo directo demandado por el
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delito de falsedad instrumental, toda vez que se ha
demostrado que la versión con la que pretendió
blindarse, basada en la amistad con el extinto
colega GÓMEZ COLL, carece de verosimilitud.-
A lo largo del debate, a través de
testimonios juramentados como los de Ibán Esteban
CHOMIAK, María Marta Lucila DODDS, o incluso de
Agustina SEGUÍN, es posible concluir que SOTO no
acotó su participación a completar unos papeles a
pedido de un colega –¡ a la fecha, fallecido!-, sino
que tomó a su cargo el trabajo con los cuales fue a
inscribir el automóvil, trabajo para el cual fue
contratado por el licenciado BOUDOU, a través de la
entonces pareja de este, la Sra. Agustina SEGUÍN.-
En efecto, desde antes del fallecimiento
de Ricardo GÓMEZ COLL, sabemos por el relato de la
viuda, DODDS, y la hija, Agustina GÓMEZ COLL, que
SOTO era un colega allegado al extinto; no obstante,
fallecido GÓMEZ COLL en enero de 2002, se desmorona
cualquier argumento del favor y la entrega a GÓMEZ
COLL, un año después, cuando SOTO se dispuso a
inscribir el automóvil. Sobran comentarios.-
Pero ello no es todo, pues como se dijo,
es obvio que en este tipo de maniobras –habituales,
según el experto CHOMIAK-, SOTO jamás se
identificaría en la Mesa de Entradas de la oficina
registral, quedando enredado desde el principio, con
nombre y apellido (in reatu).-
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No obstante, continuó abocado al trabajo
al pedirle a Rodolfo BASIMIANI que retirara las
chapas patente. Es decir, siguió un camino
sinuoso, se entrevistó con SEGUÍN antes, completó
los formularios, y después encargó a BASIMIANI que
retirara las chapas, pero no se identificó con
nombre y apellido en la Mesa de Entradas. Sí lo
incrimina la pericia en la copia del D.N.I., del
licenciado BOUDOU, pues es lo que demandaba el
direccionamiento al Registro a cargo de la Dra.
TABOADA de PIÑERO, atrayente de la competencia.-
Estas circunstancias, que se asientan en
la prueba sustanciada a lo largo del debate,
consolidan la tesitura de la intensión dolosa de
Ricardo Alberto SOTO, en el rol que le cupo al
expedirse por parte de la titular del Registro
Seccional 2 del Automotor de esta ciudad, los
documentos observados –título y cédula- referentes
al automóvil Honda, modelo CRX, dominio anterior B-
2423822.-
c) En el caso de BOUDOU:
En el caso del licenciado BOUDOU, su
intención y voluntad en la conducta de “hacer
insertar” de la falsedad instrumental de SOTO, a mi
ver, emerge de cotejar lo declarado por el Dr. Iban
Esteban CHOMIAK y el Sr. RODOLFO SOTURA, con la
propia actividad desarrollada por el imputado.-
En efecto, en la medida de atender a lo
declarado por el experto de la Dirección Nacional y
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el empresario marplatense, se avisora la urgencia
del licenciado BOUDOU de inscribir el vehículo, y
además, la orfandad de la documentación demandada
para ello y, por ende, el camino elegido de obtener
un título y una cédula verde con datos que no se
correspondían con la realidad, pasible de conseguir
en una Oficina Seccional permeable a “urgencias” de
ese calibre.-
Concretamente: al licenciado BOUDOU nunca
le interesó anotar el automóvil con sujeción a las
exigencias normativas específicas en la materia; de
haber sido así, por ejemplo, no hubiera traído al
proceso la documental que dijo “extraviar” cuando
trató con los gestores (en plural): me refiero a la
factura del motor –adquirido entre fines del ´94 y
principios del ´95-, aportada durante la instrucción
del sumario, de la cual CHOMIAK dijo que, tal como
fue extendida, no hubiera sido aceptada para el
cambio de motor, siendo necesaria la emisión de otra
en su reemplazo, con el patronímico del documento
(la acompañada fue extendida a nombre de: “Aimé”).-
En síntesis, lo declarado por el testigo
CHOMIAK sobre el punto, demuestra que lo que se
consignó como “cambio de motor” en el formulario de
“retención de documentación” es un artificio más en
la esa lista de anomalías que precedieron a la
inserción de las falsedades -del título y de la
cédula- en las que se incurrió, que terminó por
inscribir un dominio con el número de motor que
correspondía al original de fábrica (cuando el
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vehículo se importó desde Japón), siendo que en
realidad, había sido reemplazado.-
A partir de este testimonio, se confirma
la intención (oculta hasta hoy) de participar
dolosamente en la inserción de las falsedades -en el
título y en la cédula-, a través del gestor SOTO.
Porque el licenciado BOUDOU no contó jamás con el
respaldo documental que demandaba la inscripción.
Sumido en el apremio circular con un vehículo en
riesgo de ser demorado en la vía pública (dominio
perimido), se procuró los servicios de SOTO con un
propósito: obtener la documentación básica que le
permita desplazarse con el automóvil, optando por el
camino más rápido. Asumiendo que el título y la
cédula no reflejaban la realidad de lo declarado.-
¿Podía haber inscripto el automóvil
desprovisto de todo respaldo documental? Claro que
sí. El vehículo no es mal habido. Solo estaba (y lo
sigue estando) huérfano de papeles, como se dice
usualmente en el lenguaje coloquial, o para ser
rigurosos, no disponía de la documentación de
compra, ni siquiera una factura o boleto, extendido
por el vendedor –presumimos que la concesionaria
“Atlántica Automotores”, de Mar del Plata. Ello le
hubiera insumido un trámite comparativamente
farragoso –inspección policial-, por ejemplo-, y más
lento.-
Optó por el más cómodo. Esta alternativa
entrañaba, también, un Registro Seccional donde
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fuera filtrable la bochornosa presentación de SOTO
(recuérdese lo contabilizado). De aquí la apostasía
en el D.N.I. que frustra cualquier pretensión de
disociar a BOUDOU del gestor.-
Otro dato que aporta nuestra mi apoyatura
en cuanto a la intención clara y directa de obtener
en forma inmediata los instrumentos necesarios para
la circulación, es que se retiró la cédula verde y
nunca se regularizó la situación con Rentas para
retirar el título del mismo.
El conocimiento de la tramitación
irregular del rodado, también se acreditó tanto para
BOUDOU, como para SEGUIN, en la circunstancia de que
nunca llevaron a verificar el auto. Requisito
necesario para toda transferencia automotor,
quedando a las claras que la que se utilizaría era
una apócrifa.
Repito: el propósito era el uso del
automóvil sin temor a interdicciones de una manera
que no entrañara mayor demora, ante la caducidad del
dominio -numérico de Buenos Aires-, más el escollo
del motor, distinto del inserto.-
Asumir el trámite de inscripción registral
de acuerdo a las condiciones en las cuales era
detentado el automóvil y aviniéndose a los
requerimientos del Régimen Jurídico del Automotor y
disposiciones complementarias, nos hubiera evitado
este juicio.
d) En el caso de SEGUIN:
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El cuanto al dolo que se le atribuye, cabe
decir que en el debate quedó probado, en mi opinión,
que SEGUÍN jugó un papel consorte en la
participación de su entonces compañero sentimental,
con conocimiento de qué había de hacer el gestor.
En su caso, el dolo no está fundado en el
acercamiento, por sí mismo, con SOTO que, según
supimos, llegó a BOUDOU a través de SEGUÍN –dada la
cercanía de la joven con los GÓMEZ COLL-, pues esa
circunstancia lejos está de constituir un indicio
delictivo. Su implicancia en lo que concibo como La
Maniobra tendiente a procurarse la documentación –el
título y la cédula, tal como fueran extendidos-, y
obsérvese que uso el posesivo (de procurar), fruto
de mi convencimiento del propósito común (de la
pareja) de usar el vehículo sorteando el escollo de
un trámite ajustado a la preceptiva aplicable a los
automotores.
En efecto, una vez fallecido GÓMEZ COLL,
ignoramos si este hizo algo más que compulsar el
Legajo en Moreno. Sí sabemos que aproximadamente un
año después de la muerte de aquel, SOTO se muestra
como el gestor que era (y es), y SEGUÍN se
entrevista con él, por lo menos en dos ocasiones. En
este marco se inscribe la “firma de la entrega de la
documentación” que, a mi entender, es otra artimaña
que se enlaza con el escandaloso inicio del
expediente en el Registro 2, a cargo de la Dra.
TABOADA de PIÑERO.
Lo dicho me convence de no estar ante
alguien que ignorando cuál era la auténtica
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situación de vehículo –con un motor distinto al
original de fábrica-, con la mejor de las
intenciones se esforzó por encontrar una solución a
la informalidad de la tenencia de su pareja,
anterior a conocerse. Usó el rodado, una vez
obtenidos el título y la cédula, y contrató el
seguro a su nombre. Ahora bien, me pregunto, si
siempre la guió un fin altruista y lícito ¿nunca
advirtió que el titular –su pareja- no residía en la
calle donde lo consignan la cédula verde? Admito que
esto, por sí sólo, podría en otras circunstancias,
llevarme hacia otro puerto y no convencerme de una
participación dolosa. Sin embargo, en el caso, la
circunstancia del seguro es un indicio que armoniza
con otros aspectos que el juicio permitió conocer.
SEGUÍN conducía el vehículo antes de
obtener la cédula y el título por intermedio del
Registro 2. Compartía el automóvil con el licenciado
BOUDOU. Lo usó antes, un uso que se prolongó durante
años (recuérdese cuándo se estableció la pareja en
Buenos Aires). Conoció, por ende, la orfandad de
documentación con la cual se desplazaba el
licenciado BOUDOU.
No fue sólo la coyuntura del destino que
encontró a las familias. Tercia una actitud que me
da a entender que una vez apalabrado SOTO, SEGUÍN
accede a firma de esa “constancia de entrega de
documentación” cuidando de asentar el “cambio de
motor”, como un eslabón de La Maniobra en la cual
tomó parte, junto a su entonces pareja, a modo de
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instalar la hipótesis del gestor autónomo y sagaz
que hace y deshace, a espaldas de sus mandantes.
Sigo apreciando en el caso de SEGUÍN ese
mismo tinte de sutileza de la coartada de la
delegación en el tercero hacedor.
[3] En cuanto a la consumación, entiendo
que la falsedad ideológica se encuentra
perfeccionada, con el sólo libramiento de las
correspondientes cédula y título automotor.
3) Agravante prevista en el segundo
párrafo del art. 293 del Código Penal.-
Tal como lo sostuve precedentemente, el
artículo 293 del Código Penal, en su actual
redacción –según ley 24.410, B.O., 28/12/1994- dice,
en el párrafo primero: “Será reprimido con reclusión
o prisión de uno a seis años, el que insertare o
hiciere insertar en un instrumento público
declaraciones falsas, concernientes a un hecho el
documento deba probar, de modo que pueda resultar
perjuicio”.-
Ahora, lo que resta por analizar, es si
resulta procedente la agravante prevista en el
segundo del art. 293 C.P. –enfáticamente rechazado
por las defensas-, que expresamente dispone: “Si se
tratase de documentos o certificados mencionados en
el último párrafo del artículo anterior, la pena
será de tres a ocho años”.-
En el caso, concreto, cabe aclarar que las
defensas rechazan la aplicación de la agravante en
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el entendimiento de que al remitir al último párrafo
del art. 292 C.P., no resulta de aplicación, pues
las falsedades de las que aquí se juzgan, sólo están
previstas en el segundo párrafo de la norma citada.-
En consecuencia, cabe expedirme en
relación a la dificultad interpretativa traída a
estudio, que se produce en torno a la remisión que
el segundo párrafo del art. 293 hace al último
párrafo del 292.-
En este corolario, la ley 20.642 del 25 de
enero de 1974, agregó el segundo párrafo del art.
292, en el que creó las figuras especiales de
falsedad material mediante la enunciación de
determinados documentos cuando fueran los destinados
a acreditar la identidad de las personas o la
titularidad del dominio o habilitación para circular
de vehículos automotores, elevando el monto de las
penas. Esa misma ley, introdujo también el segundo
párrafo del art. 293, que punía la falsedad
ideológica de los documentos individualizados
precedentemente, haciendo una remisión al último
párrafo del art. 292.-
Luego se promulgó la ley 21.766 publicada
el 22 de marzo de 1978, la cual agregó un tercer
párrafo al art. 292, en el cual equipara a los
documentos destinados a acreditar la identidad de
las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los
integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales o penitenciarias, las cédulas de
identidad expedidas por autoridad pública
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competente, las libretas cívicas o de enrolamiento y
los pasaportes.-
El quid de la cuestión surge que esa ley
nada dice respecto del art. 293, por lo que la
remisión que hacía su segundo párrafo, recordemos
que se refiere al último párrafo del art. 292, ahora
apunta hacia los documentos referidos
precedentemente.-
La situación, se agrava aún más con la
reforma de la ley 24.410 del 28 de diciembre de
1994, que incorpora tanto al tercer párrafo del 292,
como al segundo del 293, los certificados de parto y
de nacimiento.-
Ahora bien, si realizamos un
interpretación literal de las normas en juego,
concluiríamos que las únicas falsedades ideológicas
agravadas serían las que recayesen sobre los
documentos de identificación que se “dieren a los
integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales o penitenciarias, las cédulas de
identidad expedidas por autoridad pública
competente, las libretas cívicas o de enrolamiento y
los pasaportes, así como también los certificados de
parto y de nacimiento”, quedando fuera de ella los
documentos destinados a acreditar la identidad de
las personas y los destinados a acreditar la
titularidad del dominio o habilitación para circular
de vehículos automotores.-
De este modo, se caería en el absurdo de
que la falsificación material de un documento que
acredite la titularidad del dominio se encuentre
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agravada pero cuando la falsedad fuera ideológica
no, siendo que podría considerarse aún más grave
esta última maniobra pues los autores habrían
contado con mayor peligrosidad al actuar en
connivencia de un funcionario público a fin de
obtener una documentación que por fuera es auténtica
pero que contiene datos falsos.-
La incoherencia legislativa fue puesta de
manifiesto por la doctrina, la cual no ha arribado a
una solución homogénea sino que se halla dividida,
al igual que la jurisprudencia.-
Como ya he sostenido en la causa nº 2.679
(Lex nº 55.701/2015), del registro de este Tribunal,
caratulada “REY, Marcos Luciano s/ falsificación de
documentos públicos”, considero que cuando la
falsedad ideológica recae sobre documentos
destinados a acreditar la titularidad del dominio o
habilitación para circular de vehículos automotores,
corresponde la aplicación de su figura agravada,
prevista en el segundo párrafo del art. 292 del
C.P..-
En efecto, entiendo que el tercer párrafo
del art. 292 deber ser leído en conjunción del
segundo pues, son complementarios en tanto que
establece una equiparación al mismo, por lo que el
sentido común me hace concluir que ambos están
incluidos en la remisión del segundo párrafo del
art. 293.-
A su vez, las discusiones parlamentarias
de la leyes 21.766 y 24.410, nada dicen los
legisladores respecto a una derogación de la
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agravante aquí cuestionada, quienes se abocaron
ciegamente a incorporar únicamente los instrumentos
mencionados.-
A ello, cabe sumarle lo dicho por CREUS en
cuanto a su entender “es difícil comprender un tipo
penal que, no conteniendo una enunciación taxativa y
circunstanciada de los objetos del delito, se remita
a una equiparación que, de manera imprescindible,
requiere la consideración de aquellos objetos que
obran como presupuestos de equiparación, sin
abarcarlos a su vez; entonces el tipo de remisión
prácticamente quedaría sin sustento al eliminar la
propia relación de equiparación. … Es verdad que en
la ley hay una incorrección, un defecto de técnica
legislativa, pero es un error corregible, que no
vulnera el principio de legalidad ni paga tributo a
la incongruencia.” 12.-
Finalmente, remarco que la interpretación
de la ley debe hacerse de manera armónica en
conjunto con el ordenamiento jurídico como un todo,
en miras a interpretar la voluntad objetiva ella.-
Por lo que, la agravante resulta
totalmente procedente si tenemos en cuenta la
calidad de funcionaria pública a la encargada del
Registro Seccional N° 2, TABOADA de PIÑERO.-
4) La pena accesoria de inhabilitación
contemplada en el art. 298 del Código Penal.
La norma en cuestión, estipula que:
“Cuando algunos de los delitos previstos en este
12 CREUS, Carlos y BOUMPADRE, Jorge Eduardo, Derecho Penal Parte Especial, Ed. Astrea, 7º edición, 2007, pág. 491.
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capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público
con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá,
además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del
de la condena”. En el caso de autos, esto se aviene
a lo probado respecto de quien, como encargada
titular del Registro Seccional 2 de esta ciudad,
extendió el título y la cédula del automóvil a favor
del licenciado BOUDOU, la Dra. TABOADA de PIÑERO, en
particular por las circunstancias reveladas con
posterioridad a esa extensión, tendiente a la demora
en cualquier medida de utilidad al descubrimiento de
la maniobra.
TERCERO
AUTORIA Y PARTICIPACIÓN:
En relación a la calidad del aporte de
cada uno de los imputados en el hecho que se les
atribuye, seguiré el orden observado por la
distinguida representante del Ministerio Público
Fiscal, Dra. Stella Maris SCANDURA, quien en su
sólido alegato abordó el tópico destacando, con
acierto, que en nuestro país el tema de la autoría y
la participación, presenta “el problema de
determinar, frente a un hecho delictivo en el cual
han participado varias personas, quién de ellos ha
sido el autor y quiénes los partícipes. Cuando
hablamos de autor nos referimos al sujeto a quien se
le puede imputar el hecho como suyo, aquel que lo
realiza y del que puede decirse que ‘ese hecho le
pertenece’ en su generalidad. Para ello el Código
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Penal no ayuda mucho, ya que sólo se refiere al tema
en dos artículos, el 45 y 46, que tampoco son un
dechado de virtud, cosa esta justificada, ya que es
de 1921”. (cfr. Donna, Edgardo Alberto, “La Autoría
y la Participación Criminal, ed. Rubinzal Culzoni,
Santa Fe-Buenos Aires, segunda edición, ampliada y
profundizada, 2002, pag. 9).-
En cuanto al primero de ellos
[refiriéndose al art. 45], se hace mención al autor,
al cómplice primario y al instigador: `los que
tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen
al autor o autores un auxilio o cooperación sin los
cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena
establecida para el delito. En la misma pena
incurrirán los que hubiesen determinado directamente
a otro a cometerlo. El segundo [art. 46], se refiere
a la llamada complicidad secundaria: `los que
cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del
hecho y los que presten una ayuda posterior
cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán
reprimidos con la pena correspondiente al delito,
disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere
de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de
quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua,
se aplicará prisión de diez a quince años” (ob. cit.
pag. 10).-
Donna también acude a otras difundidas
opiniones en cuyo discurrir aprecio aspectos
relacionados a los alegatos y así dice: “Como bien
afirma Bacigalupo, es necesario hacer una distinción
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entre el autor, el partícipe y el instigador o
inductores, ya que al mencionar la ley a los autores
implícitamente se está refiriendo a los no autores,
y, además, porque la propia ley hace la distinción
entre estos diferentes sujetos del hecho penal. En
algunos casos la individualización del autor es muy
fácil. Si un sujeto extrae un arma y ocasiona la
muerte de su enemigo, nadie duda que ha sido el
autor del homicidio. Cerezo Mir afirma en este
sentido que `es autor, en primer lugar, el que
realiza el hecho por sí solo’. Se sigue en este
punto lo que se puede llamar un concepto restringido
u objetivo formal de autor. Por ende, y en este
caso, autor es quien realiza el hecho, comprendiendo
con esta palabra, tanto a la acción como a la
omisión.” (ob. cit. pag. 10).-
Sin embargo –continua Donna- y ahora viene
aquello que me interesa afianzar en aras de dar
respuesta a lo alegado, distinguiendo el perfil de
cada uno de los comprometidos-, “la situación se
complica cuando el hecho es el resultado de la
intervención de varias personas que realizan
distintos aportes…” (ob. Cit. Pag. 10), como se ha
planteado en el sub examine.
El catedrático, luego de repasar
didácticamente las teorías para la determinación del
concepto de “autor”, concluye en una definición
propia, no sin antes detenerse en una sesuda crítica
en cada una de ellas, toda vez que de la elección
que se haga devendrán consecuencias al momento de
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imponer la pena, insignia represiva estatal ante la
lesión a un bien jurídico.
Autor será –concluye Donna con cita de
Köhler-, quien “comete el delito por sí mismo,
poniendo el concreto proceso realización de la
lesión típica o, en caso de ser varias las personas,
aquel que en un proceso de atribución, a un sujeto
libre, sobre un curso de conductas objetivas, tiene
el dominio de los hechos, siempre dentro de la idea
de conductas externas y libres” (ob. cit. pag. 39).-
Continuando con el tema, habrá “autoría
directa o individual” cuando “el autor ejecuta por
sí mismo la acción típica”, siendo esta subsumible,
sin más, en el tipo de la parte especial: “el que
realiza el hecho por sí sólo; o quien ejercita una
“soberanía de configuración por actuación corporal”.
Ejemplos: el que golpea y lesiona (art. 89, CP); el
que toma una cosa ajena (art. 162, CP); se trata, en
definitiva, de supuestos en que la persona realiza
la ejecución de propia mano, sin necesidad de otras
personas. El dominio de la acción es indudable, en
tanto el sujeto haya actuado con dolo y se den los
elementos del tipo. Esto se observa en los delitos
dolosos de comisión, donde la persona que [realiza
al verbo típico], lo hace por actuación corporal
(ob. Cit. pag. 41).-
En lo que respecta a la intervención que
le cupo a cada uno de los procesados en el evento,
cabe decir que:
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1) María Graciela TABODA de PIÑERO:
En el caso de la Dra. TABOADA de PIÑERO –y
conforme se fundara al tratar de la materialidad del
hecho- debo descartar cualquier supuesto de “autoría
mediata” o de la llamada “persona de atrás” en la
producción del resultado, pues sobre ella, con
exclusividad, recayó articular la extensión del
título del automotor y la cédula para circular, todo
ello a la luz de la cita sobre la denominada
“prohibición de regreso” formulada por el Ministerio
Público Fiscal, pareciéndome atinado y clarificador
en el papel desempeñado por TABOADA de PIÑERO, lo
dicho por Köhler en cuanto afirma que “autor es
quien comete el delito por sí mismo, poniendo el
concreto proceso de realización de la lesión típica.
Se trata, en principio, de un proceso de atribución,
a un sujeto libre, sobre un curso de conductas
objetivas. En otras palabras, se trata de un dominio
de los hechos siempre dentro de conductas externas,
a un sujeto libre, en el curso causal” (ob. Cit.
pag. 81).
En tanto soberana de ese curso de acción
al frente de su público despacho, quedó acreditado
que su aporte en el evento consistió en insertar en
un título del automotor y la cédula que autorizaba a
circular con el vehículo, piezas que en su soporte
gráfico eran incuestionables, mas contenían
información que no se correspondía con la realidad.
El título del automotor y la cédula de circulación
(verde). En efecto, el primero, sabemos ya, fue
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expedido a nombre de Amado BOUDOU, con un domicilio
que no era el verdadero –en rigor, inexistente-, y
con un número de motor que no se correspondía con el
instalado, consignas que se repiten en la cédula
verde.
2) Andrés Alberto SOTO:
En cuanto a su aporte, aprecio que debe
ser considerado autor, pues su obrar consistió en
hacer insertar las falsedades -salvando las
diferencias del caso particular-, en el título y la
cédula a favor del licenciado BOUDOU.
En efecto, el hacer insertar las
falsedades en los documentos del vehículo, lo
concretó merced al despliegue de una estrategia
tendiente a que el Registro Seccional 2, a cargo de
la Dra. TABOADA de PIÑERO, extendiera los documentos
referentes al automóvil cuya inscripción se
solicitara a nombre del licenciado Amado BOUDOU.
Fue quien además de completar los
documentos, se entrevistó con SEGUÍN previamente y,
una vez provisto de ese material, acudió a la citada
oficina, que más tarde expediría lo pretendido por
los interesados.
3) Amado BOUDOU:
En relación a éste, entiendo que debe ser
reputado como partícipe necesario de la conducta de
“hacer insertar” de SOTO. En tal sentido, siguiendo
el planteo del Ministerio Público Fiscal, en lo
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atinente a la accesoriedad atribuida al nombrado –en
el delito cometido por Ricardo Alberto SOTO-, la
concibo en el aporte de sus datos personales, copia
de DNI y el “04” firmado –original-, sin los cuales,
el gestor no podría haberle dado inicio a la
ejecución de hecho. Entones, fue SOTO la respuesta a
la necesidad de BOUDO, quien estaba en la búsqueda
de alguien dispuesto a brindar una solución
expeditiva al inconveniente que entrañaba el
automóvil, huérfano de papeles, que corría el riesgo
de ser demorado en un control de rutina, para lo
cual, junto a su entonces pareja, contactó al gestor
Ricardo Alberto SOTO, a quien suministró sus datos
personales, para que este asumiera la diligencia de
inscripción, más sabiendo el licenciado BOUDOU, que
no contaba con el respaldo documental que el trámite
demandaba.
4) Agustina SEGUIN:
En cuanto a la calidad de la nombrada,
entiendo que debe ser reputada como partícipe
necesaria de la conducta de “hacer insertar” de
SOTO, toda vez que se ha probado con apoyo en las
pruebas incorporadas a la pesquisa que le facilitó
todos los medios necesarios para que concluyera la
maniobra: se entrevistó con él en por lo menos dos
oportunidades, siendo que su pareja BOUDOU no
contaba con el tiempo necesario para ultimar los
detalles de regulación de transferencia de dominio,
por lo que ella, fue la encargada de los detalles de
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la operación. Incluso, le abonó los honorarios al
gestor.
CUARTO
PRESCRIPCIÓN:
Conforme la solución arribada por los
distinguidos colegas en cuanto al alejamiento
procesal de la Sra. Taboada de Piñeiro por la duda
que le cupo en su participación en el evento traído
a juicio y la calificación que correspondía serle
aplicable a los restantes participes del luctuoso
estudiado.
Así las cosas, la mayoría del presente
órgano jurisdiccional entendió que debía aplicarse
el Instituto de la prescripción en virtud de que
correspondía encuadrarse la conducta dentro del
artículo 292 del Código Penal y cuya pena máxima
establecida es de 6 años, tiempo sobradamente
transcurrido desde que se cometiera el hecho hasta
el primer acto interruptivo (1er llamado a prestar
declaración indagatoria).
Ahora bien, sobre éste tópico he de
disentir respetuosamente, ya que el periodo de
prescripción debe considerarse en el caso analizado
y conforme la conclusión arribada sobre la
funcionaria Taboada, hacia futuro, y no hacerse de
aplicación retroactiva, contraviniendo la idea
originaria del legislador en cuanto estableció que
en casos donde el funcionario público se encontraba
sometido a proceso, la prescripción debía
suspenderse.
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La solución que entiendo que luce
correcta, es receptado por la jurisprudencia
nacional. En tal sentido, adviértase que la Cámara
Nacional de Casación Penal, tiene dicho que “A
cualquier evento y en consonancia con lo apuntado
por la fiscalía, el sobreseimiento del funcionario
público Aníbal Ibarra – datado el 13 de marzo de
2014- reanuda a partir de ese momento el curso de
la prescripción de la acción penal que se encontraba
suspendido (art. 67, párrafo segundo, de la ley
sustantiva), pues tal efecto dilatorio “no se borra
por la desvinculación del proceso del empleado o
funcionario público, pues durante el tiempo en que
se verificó la doble condición del encausado
(imputado y “empleado” o “funcionario público”),
permanecieron inalterables las razones y fundamentos
legislativos de la suspensión de la prescripción de
la acción penal y en consecuencia, sus efectos. Es
decir, observada la doble condición referida y hasta
tanto el imputado permanezca en sus funciones, es de
aplicación el efecto previsto por el art. 67 segundo
párrafo del Código Penal, pues con ello se pretende
evitar que ‘…las facultades o las influencias
emergentes del ejercicio de una función pública por
parte de cualquiera de los partícipes en tales
delitos pusieran obstáculos de hecho a las
investigaciones, haciendo que el plazo de la
prescripción de la respectiva acción penal feneciera
durante el tiempo de desempeño funcional…’” (Cámara
Federal de Casación Penal, Sala I, causa Nº 14.338,
registro N° 24.102, “Soriani, Gustavo Adolfo y
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otros”, del 22 de septiembre de 2014). A ello se
agregó que es “un absurdo legal retrotraer la
situación de los encausados, el desarrollo del
proceso y el riesgo de entorpecimiento de la
investigación que responde al fundamento del art. 67
segundo párrafo del C.P., a la instancia en que esa
doble condición se verificó para luego considerar
que ninguna de las dos existió”, omitiéndose la
prueba incorporada y las decisiones procesales que
se adoptaron antes de que el funcionario fuera
sobreseído, más allá de la causa del sobreseimiento
que hubiere operado” (cfr. CCC Sala 7ª, causa
76038184/2007, “Cabeza, Silvia Nélida
s/prescripción”, Rta.: 17/7/2005).
El mismo criterio es reiterado por la
Cámara Federal de Casación Penal, que en términos
similares tiene dicho que “El tiempo en que la
prescripción de la acción haya estado suspendida por
la verificación de la doble condición de imputado y
“empleado” o “funcionario público”, permanece
inalterable aunque éste hubiere sido sobreseído o
absuelto de la imputación” (CFCP, Sala I, cn° 14.338
“Soriano, Gustavo Adolfo y otros s/recurso de
casación”, Rta.: 22/09/2014, Reg. N° 24.102.1).-
QUINTO
SITUACIÓN PROCESAL DE BASIMIANI
Que la Sra. Fiscal de Juicio, al formular
su alegato solicitó el sobreseimiento del procesado
en base a la orfandad probatoria imperante en la
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pesquisa que no permite formularle acusación.
Sustentó su petición en los fundamentos que expuso
en aquella ocasión, a los que cabe remitirse a fin
de evitar reiteraciones innecesarias y en honor a la
brevedad.
En este punto, coincido en lo sustancial
con mis colegas, por cuanto quien tiene a su cargo
impulsar la acción penal, justamente, ha desistido
de tal cometido.
En efecto, ha dicho la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que “…la exigencia de
“acusación”, si es que ha de salvaguardar la defensa
en juicio y la imparcialidad como condiciones del
debido proceso, presupone que dicho acto provenga de
un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de
su viabilidad, sin que tal principio pueda quedar
limitado a la etapa del “debate”…, sino su vigencia
debe extenderse a la etapa previa, de discusión
acerca de la necesidad de su realización.” (in re
“QUIROGA”, rta. el 23-12-2004, considerando 17 del
voto mayoritario). Es del caso señalar que si bien
dicho precedente estaba referido a la problemática
que presentaba el artículo 348 segunda parte del
C.P.P.N., entendiendo que la doctrina que sustenta
resulta plenamente aplicable a este caso.
También deviene aplicable lo asentado en
el voto del profesor Zaffaroni: “…Que el principio
de separación de las funciones de acusar y de juzgar
es el corolario lógico de la interpretación armónica
de las normas invocadas. La autonomía funcional, que
como órgano independiente de los demás poderes del
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Estado le otorga el art. 120 de la Constitución
Nacional al Ministerio Público Fiscal; el ejercicio
de la acción penal pública, así como el imperativo
de promover y ejercer la acción durante el proceso,
de que lo inviste los arts. 5 y 65 del Código
Procesal Penal de la Nación y el control jerárquico
que impone la ley 24.946, no dejan lugar a duda de
que la función de acusar recae de manera excluyente
en los miembros del Ministerio Público Fiscal y que
la de juzgar, en orden a la imparcialidad de las
decisiones y la necesidad de garantizar el derecho
de defensa, recae en la figura del juez, también de
manera excluyente, ya que es la única garantía de
obtener un adecuado equilibrio en cada una de las
etapas del proceso penal.” Y que: “…siendo el fiscal
quien tiene la tarea de acusar, aún en la etapa
preparatoria del proceso, cuando arriba a la
conclusión de que carece de la prueba suficiente
para pasar a la etapa de juicio, desaparece el
presupuesto básico de la contienda, toda vez que la
acusación, no es ni más ni menos que el marco
referencial que delimita el conflicto y respecto del
cual se establece la estrategia de defensa. Si el
acusador declina la prosecución del proceso, el
juzgador no puede suplantarlo en su rol, sin romper
el juego de equilibrio entre partes, resignando la
imparcialidad y afectando las garantías que la
Constitución Nacional y la ley consideran vigentes
desde la imputación….” (considerandos 13 y 14, con
subrayado aquí agregado).
Asimismo, llevado el planteo de la Señora
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Fiscal de Juicio al momento del debate, sería en
definitiva idéntico el resultado puesto que “…tiene
dicho esta Corte en el precedente "Santillan"
-Fallos: 321:2021- que la exigencia de la acusación,
como forma sustancial en todo proceso penal,
salvaguarda la defensa en juicio del justiciable,
sin que tal requisito tenga otro alcance que el
antes expuesto o contenga distingo alguno respecto
del carácter público o privado de quien la formula.”
(in re “DEL´OLIO”, del 11-07-2006, Fallos 329:2596).
Por otro lado, cabe decir que la señora
Fiscal en su rol de titular del ejercicio de la
acción penal, ha formulado el sobreseimiento del
acusado, exponiendo su opinión en forma razonable y
lógica, lo que permite tener por cumplido el
requisito de motivación establecido por el art. 69
del C.P.P.N..
En relación a ello, es clara la
jurisprudencia en cuanto señala que “…aún en el
diseño configurado por la doctrina del Alto Tribunal
en los autos ‘Mostaccio’, tampoco pueden ser
admitidas pretensiones absolutorias por parte del
Ministerio Público Fiscal sin la debida
fundamentación. Es que de una correcta hermenéutica
de los artículos 69, 167 inciso 2) y 393 del plexo
normativo procesal surge que los jueces pueden
declarar la nulidad del alegato formulado por el
señor Fiscal General en aquellos casos en que se
verifique un apartamiento del requisito de
motivación impuesto por el mentado artículo 69,
exigencia que debe ser especialmente observada por
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los señores Fiscales cuando proponen la absolución
del encartado, habida cuenta de las consecuencias
que de ello se derivan. Es que el deber de fundar
las sentencias surge del sistema republicano de
gobierno (art. 1° de la C.N.), el que también
garantiza la plena vigencia del derecho de defensa
en juicio y es impuesto por igual a los jueces (art.
123 del ritual) como a los representantes del
Ministerio Público (art. 69 del mismo ordenamiento)”
(cfr. causa n° 5129 “Olivo, Juan Ramón s/recurso de
casación”, Sala III CFCP, Reg. n° 23.05.3, Fdo.:
02/8/ 2005), cuyos argumentos se hacen extensivos a
la presentes actuaciones.
Así, no existiendo tampoco en el caso
parte privada acusadora que coloque al tribunal como
árbitro de un contradictorio, corresponde el dictado
de un auto de sobreseimiento con respecto a
BASIMIANI en cuanto al hecho que constituyó el
objeto del proceso.
SEXTO
GRADUACIÓN DE LA PENA.
En cuanto al monto de las penas acordadas:
1) TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL,
INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL DOBLE DEL TIEMPO DE
LA CONDENA y COSTAS, para María Graciela Angélica
TABOADA DE PIÑERO, por considerarla autora
penalmente responsable del delito de falsedad
ideológica de instrumentos públicos destinados a
acreditar la titularidad del dominio y la
habilitación para circular de un vehículo automotor
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(arts. 26, 29 -inc. 3°-, 45, 293 en función del 292,
segundo párrafo, y 298 del C. P.; y arts. 530 y 531
del C. P. P. N.); 2) TRES AÑOS DE PRISIÓN DE
EJECUCIÓN CONDICIONAL, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR
SEIS AÑOS PARA DESEMPEÑARSE COMO MANDATARIO
AUTOMOTOR y COSTAS, para Andrés Alberto SOTO, por
considerarlo autor penalmente responsable del delito
de falsedad ideológica de instrumentos públicos
destinados a acreditar la titularidad del dominio y
la habilitación para circular de un vehículo
automotor (arts. 20 bis, 26, 29 -inc. 3°-, 45 y 293
en función del 292, segundo párrafo, del C. P.; y
arts. 530 y 531 del C. P. P. N.); 3) TRES AÑOS DE
PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y COSTAS, para
Amado BOUDOU, por considerarlo partícipe necesario
penalmente responsable del delito de falsedad
ideológica de instrumentos públicos destinados a
acreditar la titularidad del dominio y la
habilitación para circular de un vehículo automotor
(arts. 26, 29 -inc. 3°-, 45 y 293 en función del
292, segundo párrafo, del C. P.; y arts. 530 y 531
del C. P. P. N.); y 4) TRES AÑOS DE PRISIÓN DE
EJECUCIÓN CONDICIONAL y COSTAS, para Agustina
SEGUIN, por considerarla partícipe necesaria
penalmente responsable del delito de falsedad
ideológica de instrumentos públicos destinados a
acreditar la titularidad del dominio y la
habilitación para circular de un vehículo automotor
(arts. 26, 29 -inc. 3°-, 45 y 293 en función del
292, segundo párrafo, del C. P.; y arts. 530 y 531
del C. P. P. N.); entiendo que resulta adecuado a la
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modalidad de los hechos investigados, las
condiciones personales de los imputados y demás
índices mensurativos de las penas dispuestas en los
artículos 40 y 41 del Código Penal de la Nación.
Como es sabido, pesa sobre los jueces el
deber de fundar sus resoluciones, obligación que no
sólo alcanza a la imputación y prueba del hecho
ilícito atribuido sino también a la pena a imponer.
En relación a ello, existe consenso en la
jurisprudencia en cuanto a que la determinación e
individualización de la pena ha de ser traducida
como “…la cantidad y calidad de poder punitivo que
se ejerce sobre una persona criminalizada que, junto
con su modo de ejercicio, la agencia judicial
determina en la sentencia definitiva” (cfr. D
´ALESSIO, Andrés José, Código Penal Comentado y
Anotado -Parte General-, Buenos Aires, La Ley, 2007,
pág. 422 y ss.). Para tal fin el juez determinará de
la pena aplicable al encausado, debiendo ponderar
para ello las pautas fijadas por los artículos 40 y
41 del C.P., estas son: las circunstancias
atenuantes y agravantes particulares del caso como
así también las circunstancias objetivas vinculadas
al hecho delictivo imputado y a la de tinte
subjetivo, relacionadas íntimamente con las
cualidades, características y peligrosidad del
autor. Siguiendo esa línea, y tal como puede
observarse de nuestro sistema jurídico, cada tipo
penal tiene asignado un marco punitivo determinado,
y dentro de los límites fijados por éste, el órgano
jurisdiccional deberá fijar la pena que corresponde
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y resulte adecuada al caso concreto. La existencia
de escalas penales es considerada esencial dentro de
un “derecho penal de culpabilidad” puesto que
resulta ser el camino más adecuado para expresar las
diferentes culpabilidades posibles, los distintos
grados de capacidad de motivación frente al ilícito
como así también para “medir el ilícito, y los
diferentes ilícitos penales se corresponden con una
escala de valores, con relación proporcional entre
la diferente gravedad de las normas” (cfr. ZIFFER,
Patricia, “Lineamientos de la determinación de la
pena”, Buenos Aires, Ad Hoc, 2005)…” (Cfr. Causa n°
1426 –SALA I C.F.C.P.– “Vals, Daniel Fernando s/
recurso de casación”).
Desde esta perspectiva, considero que la
pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal, de
condice con la naturaleza y modalidad del delito, el
grado de afectación al bien jurídico tutelado, las
características y consecuencias del accionar
desplegado por los procesados; las circunstancias
que surgen de sus informes ambientales en torno
aquellas cuestiones relacionadas con sus respectivas
composiciones familiares, sus grado de instrucción,
sus niveles socio económico y cultural; la carencia
de otros antecedentes de los imputadas.
SEPTIMO
COSTAS
El resultado de este proceso apareja la
imposición de las costas causídicas a los imputados
TABOADA de PIÑERO, SOTO, BOUDOU y SEGUIN (artículos
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29, inc. 3°, del Código Penal, y 530 y 531 del Código
Procesal Penal).-
OCTAVO
DEVOLUCIÓN Y DESTRUCCIÓN DE EFECTOS
En cuanto a los efectos y documentación,
firme que se encuentra la misma, ordénese lo que
corresponda.
NOVENO
DECOMISO
En cuanto al decomiso del rodado que fue
solicitado por la Fiscalía (art. 23 del Código
Penal), entiendo que no corresponde dictarlo, toda
vez que formalmente éste no se encuentra registrado
a nombre de BOUDOU, debiendo, de momento, ser puesto
a disposición del Registro de la Propiedad
Automotor, debiendo ser entregado al Lic. una vez
que regularice la transferencia por los canales
correspondientes.
DÉCIMO
HONORARIOS
Por otro lado, corresponde diferir la
regulación de honorarios de los Dres. Carlos Martín
MANARA, Ramón Ariel TOLEDO, Mariano GOYENECHE
ARGIBAY, Fernando Enrique PINTO, Hernán DELGAIZO,
Nicolás Hilario MACIEL, Martín MAGRAN y Jacobo
GROSSMAN, hasta tanto se de cumplimiento a lo
dispuesto por los art. 2° “b” de la ley 17.250 y 51
inc. “d” de la ley 23.187.
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Por todo ello, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 398 y ss., del Código
Procesal Penal de la Nación, y demás normas legales
citadas, entiendo que corresponde que el Tribunal,
RESUELVA:
I.- CONDENAR a María Graciela Angélica
TABOADA de PIÑERO, de demás condiciones personales
obrantes en autos, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN
EN SUSPENSO, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL DOBLE
DEL TIEMPO DE LA CONDENA y COSTAS, por considerarla
autora penalmente responsable del delito de falsedad
ideológica de instrumentos públicos destinados a
acreditar la titularidad del dominio y la
habilitación para circular de un vehículo automotor
(arts. 26, 29 -inc. 3°-, 45, 293 en función del 292,
segundo párrafo, y 298 del C. P.; y arts. 530 y 531
del C. P. P. N.).
II.- SUPEDITAR la condicionalidad de la
pena de prisión impuesta a María Graciela Angélica
TABOADA de PIÑERO, al estricto cumplimiento de las
reglas de conducta de los incs. 1° y 8° del art. 27
bis del C.P., en cuyo mérito deberá: fijar
residencia y someterse al cuidado de un patronato, y
realizar tareas no remuneradas en beneficio del
Estado o de alguna entidad de bien público, todo
ello en las condiciones de tiempo, modo y lugar que
el Tribunal determinara.
III.- CONDENAR a Andrés Alberto SOTO, de
demás condiciones personales obrantes en autos, a la
pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO,
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INHABILITACIÓN ESPECIAL POR SEIS AÑOS PARA
DESEMPEÑARSE COMO MANDATARIO AUTOMOTOR y COSTAS, por
considerarlo autor penalmente responsable del delito
de falsedad ideológica de instrumentos públicos
destinados a acreditar la titularidad del dominio y
la habilitación para circular de un vehículo
automotor (arts. 20 bis, 26, 29 -inc. 3°-, 45 y 293
en función del 292, segundo párrafo, del C. P.; y
arts. 530 y 531 del C. P. P. N.).
IV.- SUPEDITAR la condicionalidad de la
pena de prisión impuesta a Andrés Alberto SOTO, al
estricto cumplimiento de las reglas de conducta de
los incs. 1° y 8° del art. 27 bis del C. P., en cuyo
mérito deberá: fijar residencia y someterse al
cuidado de un patronato, y realizar tareas no
remuneradas en beneficio del Estado o de alguna
entidad de bien público, todo ello en las
condiciones de tiempo, modo y lugar que el Tribunal
determinara.
V.- CONDENAR a Amado BOUDOU, de demás
condiciones personales obrantes en autos, a la pena
de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y COSTAS, por
considerarlo partícipe necesario penalmente
responsable del delito de falsedad ideológica de
instrumentos públicos destinados a acreditar la
titularidad del dominio y la habilitación para
circular de un vehículo automotor (arts. 26, 29
-inc. 3°-, 45 y 293 en función del 292, segundo
párrafo, del C. P.; y arts. 530 y 531 del C. P. P.
N.).
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VI.- SUPEDITAR la condicionalidad de la
pena de prisión impuesta a Amado BOUDOU, al estricto
cumplimiento de las reglas de conducta cumplimiento
de las reglas de conducta de los incs. 1° y 8° del
art. 27 bis del C. P., en cuyo mérito deberá: fijar
residencia y someterse al cuidado de un patronato y
realizar tareas no remuneradas en beneficio del
Estado o de alguna entidad de bien público, todo
ello en las condiciones de tiempo, modo y lugar que
el Tribunal determinara.
VII.- CONDENAR a Agustina SEGUIN, de demás
condiciones personales obrantes en autos, a la pena
de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y COSTAS, para,
por considerarla partícipe necesaria penalmente
responsable del delito de falsedad ideológica de
instrumentos públicos destinados a acreditar la
titularidad del dominio y la habilitación para
circular de un vehículo automotor (arts. 26, 29
-inc. 3°-, 45 y 293 en función del 292, segundo
párrafo, del C. P.; y arts. 530 y 531 del C. P. P.
N.)
VIII.- SUPEDITAR la condicionalidad de la
pena de prisión impuesta a Agustina SEGUIN, al
estricto cumplimiento de las reglas de conducta de
los incs. 1° y 8° del art. 27 bis del C. P., en cuyo
mérito deberá: fijar residencia y someterse al
cuidado de un patronato y realizar tareas no
remuneradas en beneficio del Estado o de alguna
entidad de bien público, todo ello en las
condiciones de tiempo, modo y lugar que el Tribunal
determinara.
Fecha de firma: 11/08/2017Firmado por: ADRIAN FEDERICO GRÜNBERG, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE ANTONIO MICHILINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GABRIEL EDUARDO VEGA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CYNTHIA I CICCHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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IX.- FIRME QUE SE ENCUENTRE, ordénese lo
que corresponda en relación a los efectos y
documentación, reservados en Secretaría.
X.- NO HACER LUGAR al DECOMISO del rodado,
toda vez que formalmente éste no se encuentra
registrado a nombre de BOUDOU, debiendo, de momento,
ser puesto a disposición del Registro de la
Propiedad Automotor, debiendo ser entregado al Lic.
una vez que regularice la transferencia por los
canales correspondientes.
XI.- DIFERIR la regulación de honorarios
de los Dres. Carlos Martín MANARA, Ramón Ariel
TOLEDO, Mariano GOYENECHE ARGIBAY, Fernando Enrique
PINTO, Hernán DELGAIZO, Nicolás Hilario MACIEL,
Martín MAGRAN y Jacobo GROSSMAN, hasta tanto se de
cumplimiento a lo dispuesto por los art. 2° “b” de
la ley 17.250 y 51 inc. “d” de la ley 23.187.
XII.-DESIGNAR, una vez firme la presente,
al Juez de Ejecución que intervendrá en las
presentes actuaciones (arts. 293 y 515 del C.P.P.N y
acordada 2/09 de la C.N.C.P.).
Regístrese y comuníquese.-
Tal es mi voto.-
Por todo ello, de conformidad con lo
prescripto por los artículos 398 y ss. del Código
Procesal Penal de la Nación, el Tribunal; por
mayoría, RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a los planteos de
nulidad formulados por las defensas de Agustina
SEGUIN y Amado BOUDOU (artículos 166, 167 –incisos
Fecha de firma: 11/08/2017Firmado por: ADRIAN FEDERICO GRÜNBERG, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE ANTONIO MICHILINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GABRIEL EDUARDO VEGA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CYNTHIA I CICCHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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2° y 3°-, 168 –éstos últimos a contrario sensu- y
concordantes del C.P.P.N.).
II. ABSOLVER a Rodolfo BASIMIANI, de las
demás condiciones personales obrantes en autos, en
orden al delito por el cual fue requerida su
elevación a juicio, en atención a la falta de
acusación a su respecto, sin costas (arts. 402, 530
y 531 del C.P.P.N.).
III. ABSOLVER a María Graciela Angélica
TABOADA DE PIÑERO, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, en orden al delito por
el cual fuera acusada por los Sres. Representantes
del Ministerio Público Fiscal, sin costas, por
mayoría (art. 3, 402, 530 y 531 del C.P.P.N.).
IV. DECLARAR EXTINGUIDA por PRESCRIPCIÓN
la acción penal en la presente causa seguida contra
Andrés Alberto SOTO, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, en cuanto al hecho por
el cual fuera acusado por los Sres. Representantes
del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia,
SOBRESEERLO en orden a dicho delito que se califica
como falsedad ideológica de documentos públicos, en
calidad de autor, sin costas, por mayoría (arts. 45,
59 -inc. 3°-, 62 -inc. 2°-, 63, 67, segundo párrafo
-a contrario sensu-, y 293, primer párrafo, del C.P.
y 336 -inc. 1°- y 361, 530 y 531 del C.P.P.N.).
V. DECLARAR EXTINGUIDA por PRESCRIPCIÓN la
acción penal en la presente causa seguida contra
Agustina SEGUIN, de las demás condiciones personales
obrantes en autos, en cuanto al hecho por el cual
fuera acusada por los Sres. Representantes del
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Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia,
SOBRESEERLA en orden a dicho delito que se califica
como falsedad ideológica de documentos públicos, en
calidad de partícipe necesario, sin costas, por
mayoría (arts. 45, 59 -inc. 3°-, 62 -inc. 2°-, 63,
67, segundo párrafo -a contrario sensu-, y 293,
primer párrafo, del C.P. y 336 -inc. 1°- y 361, 530 y
531 del C.P.P.N.).
VI. DECLARAR EXTINGUIDA por PRESCRIPCIÓN
la acción penal en la presente causa seguida contra
Amado BOUDOU, de las demás condiciones personales
obrantes en autos, en cuanto al hecho por el cual
fuera acusado por los Sres. Representantes del
Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia,
SOBRESEERLO en orden a dicho delito que se califica
como falsedad ideológica de documentos públicos, en
calidad de partícipe necesario, sin costas, por
mayoría (arts. 45, 59 -inc. 3°-, 62 -inc. 2°-, 63,
67, segundo párrafo -a contrario sensu-, y 293,
primer párrafo, del C.P. y 336 -inc. 1°- y 361, 530 y
531 del C.P.P.N.).
VII. LEVANTAR, firme que se encuentre la
presente, los embargos dispuestos respecto del
dinero depositado por María Graciela Angélica
TABOADA DE PIÑERO, Agustina SEGUIN y Amado BOUDOU y
las inhibiciones generales de bienes ordenadas con
relación a Rodolfo BASIMIANI y Andrés Alberto SOTO,
por mayoría.
VIII. DISPONER, firme que se encuentre la
presente, del vehículo secuestrado y de la demás
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documentación reservada en la Secretaría de
Tribunal, según corresponda.
IX. DIFERIR la regulación de los
honorarios profesionales de los Dres. Carlos Martín
MANARA, Ramón Ariel TOLEDO, Mariano E. GOYENECHE
ARGIBAY, Fernando Enrique PINTO, Hernán DEL GAIZO,
Hilario MACIEL, Martín MAGRAM y Jacobo GROSSMAN,
hasta tanto se de cumplimiento a lo dispuesto por
los arts. 2° -inc. “b”- de la ley 17.250 y 51
-inc.”d”- de la ley 23.187, según corresponda.
X. REMITIR testimonios de la presente, una
vez que adquiera firmeza, al Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial nº 11 del
Departamento Judicial de Mar del Plata, a los fines
que estime corresponder.
XI. REMITIR testimonios de la presente,
una vez que adquiera firmeza, a la Dirección
Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor
y Créditos Prendarios, a los fines que estime
corresponder.
Regístrese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase con lo ordenado en los distintos puntos
dispositivos y, oportunamente archívese.
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