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Ministerio de Economía y Finanzas
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a centralizada
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ico "Pulsioxímetro'
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T'ríbunaCcCe Contratacíones cleCEstado
Resolución 3Vv 1849-2019-TCE-S4
Sumilla: "(...) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con
lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 106 del
Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio
del ítem paquete N° 1 del procedimiento de selección,
debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de absolución
de Consultas y Observaciones, a efectos que el Comité de
Selección absuelva correctamente, para lo cual deberá
tener en cuenta el monto facturado acumulado
establecido por el área usuaria establecido en su
Requerimiento".
Lima, 02 JUL. 2019
VISTO en sesión del 2 de julio de 2019, de la Cuarta Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1904/2019.TCE sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa Medispec Perú S.A.C., contra el otorgamiento de
la buena pro de ítem paquete N* 1 de la Licitación Pública N° 63-2018-
elESSALUD/CEABE-1 - Primera Convocatoria, para la "Compra centralizada de
equipamiento biomédico por reposición: Equipos de uso básico "Pulsioxímetro", oído os informes:
1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 14 de diciembre de 2018, el Seguro Social de Salud ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Públ* 1° 63- 8- ESSALUD/CEABE-1 - Primera Convocatoria, para la "Com
1r:
uipamiento biomédico por reposición: Equipos de uso b
n un valor referencial ascendente a S/ 1'938,000.00 (un
einta y ocho mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de sele
Ficha obrante a folios 45 del expediente administrativo.
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I. ANTECEDENTES:
0 I
El Ítem paquete N° 1: "Pulsioxímetro", fue convocado con un val
ascendente a S/ 1'470,500.00 (un millón cuatrocientos setenta
con 00/100 soles).
refere
I quin'
PERÚ
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El valor por la prestación principal fue de S/ 1'246,186.47 (un millón doscientos
cuarenta y seis mil ciento ochenta y seis con 47/100 soles).
El valor por la prestación accesoria fue de S/ 224,313.53 (doscientos veinticuatro
mil trescientos trece con 53/100 soles).
El procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en la Ley
Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto
Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-
117 ------ 2\017-EF, en adelante el Reglamento.
\\/1/ El 4 de abril de 2019 se presentaron las ofertas, en tanto que del 25 de abril al 6
de mayo del mismo año se realizó la evaluación y calificación de las ofertas, y
según el acta' publicada en el SEACE el 6 de del mismo mes y año, se otorgó la
buep. pro del ítem paquete Nº 1 del procedimiento de selección a favor de la
empr a Covidien Perú S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su
oferla económica equivalente a S/ 1'156,678.00 (un millón ciento cincuenta y
seis riil seiscientos setenta y ocho con 00/100 soles).
Los!resultados fueron los siguientes:
,
Postor
Etapas
Resultado Admisión Precio
ofertado
(Si)
Orden de
prelación
Calificación
COVIDIEN PERU S.A. Admitido 1156,678.00 100.00 1° Calificado t, Adj • • rio
MEDISPEC PERU
S.A.C.
Admitido 10283,527.78 90.12 2° Califica o
A JAIME ROJAS
REPRESENTACIONES
GRLES.
No
admitido
7-----
2
Obrante a folios 49 del expediente administrativo.
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Orden de Compra N2 4502515806 del
por un monto de S/ 262,356.00.
Factura de Covidien NQ 001-001312 del 26 de febr
un total de S/ 262,356.00.
de dic' re de 2015
3
Obrante a folios 1 del expediente administrativo. 4
Obrante a folios 4 del expediente administrativo. 5
Obrante a folios 36 del expediente administrativo.
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PSCE 0,W111-19 Solk. reo delaS wAratellems
llenado
Tribunal de Contrataciones del-Estado
ResoCución isív 1849-2019-TCE-S4
2. Mediante "Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo"3 y escrito N° r, debidamente subsanados con el escrito N° 25, presentados el 16 y
20 de mayo de 2019, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de
Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa Medispec Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el
otorgamiento de la buena pro del ítem paquete N° 1 del procedimiento de
selección, solicitando se revoque dicho acto y, en consecuencia, se descalifique la
oferta del Adjudicatario, para que, posteriormente, se le otorgue la buena pro a su favor.
Con la finalidad de sustentar su petitorio, señaló lo siguiente:
Refiere que según el literal B "Experiencia del postor" del numeral 3.2 del
Capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección, los
postores deben acreditar un monto facturado acumulado equivalente a
n221.5 veces el valor referencial de la contratación o del ítem, por la venta de
'enes iguales o similares al objeto de la contratación; por lo que, en el
p esente caso, se debía acreditar un monto facturado acumulado de S/
' 05,750.00 como mínimo para cumplir con dicha exigencia. ,
En ese sentido, sostiene que el Adjudicatario presentó a folios 205 de su
oferta el Anexo Ng 8 — Experiencia del Postor, de cuya revisión se aprecia
que en el numeral 7 declara tener una experiencia por la venta de bienes
similares por un importe de S/ 286,356.00 derivada del Contrato N° 001-
2015 celebrado con ESSALUD — Red Asistencial Rebagliati; sin embargo,
alega que dicha cantidad no tiene correspondencia con los—dourrnetos
pres tados para sustentar dicha experiencia (obr rr es en los folios d I
2frf 265 de su oferta), siendo estos los siguien s:
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Documento Paymetn Receipt de Covidien Perú S.A. del 13 de abril
de 2016 por un monto de S/ 262,356.00.
Carta s/n de Covidien Perú S.A. de 11 de abril de 2016 por el
monto de S/ 254,485.32.
Por lo tanto, refiere que existiría una diferencia de S/ 24,000.00 entre el
monto indicado en el numeral 7 del Anexo N° 8 [S/ 286,356.00] y la
documentación presentada como sustento [Si 262,356.00]; asimismo,
señala que existiría discrepancia respecto a la experiencia que el
Adjudicatario pretende acreditar, pues, en la Carta s/n de Covidien Perú
C----- S.A. del 11 de abril de 2016 se indica una tercera cantidad [S/ 254,485.32].
S
s
Del mismo modo, indica que en el numeral 17 del Anexo Nº 8 el
Adjudicatario declara tener una experiencia equivalente a S/ 22,000.00
derivada del Contrato N* 105-GRALO-ESSALUD-2015 suscrito con ESSALUD
Red Asistencial de Loreto; sin embargo, alega que dicha cantidad no tiene
correspondencia con los documentos presentados para sustentar dicha
experiencia (obrantes en los folios del 360 al 361 de su oferta):
Orden de Compra Nº 4502493771 por el monto de S/ 17,500.00.
Factura Nº 001-001313 de Covidien Perú S.A. por to de
S/ 17,500.00.
Recibo de Pago de Covidien Perú S.A. por S/ 17,
Correo electrónico en el que se indica el mont
Refiere que existiría una diferencia de S/ 4,500.00 no inda
monto indicado en el numeral 17 del Anexo Nº 8 [S/ 22,0
documentación que la sustentaría [S/ 17,500.00].
tiene que ninguno de los documentos presentados por el Adjudicatario
acredita la experiencia declarada en el numeral 7 del Anexo N' 8.
En consecuencia, señala que descontando los S/ 24,000.00 que no se
encuentran acreditados, el Adjudicatario solo habría declarado una
experiencia equivalente a S/ 2'196,182.36, la cual es inferior a la requerida
n las bases integradas [S/ 2'205,750.00].
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y
S
dicionalmente, señala que en el numeral 9 del Anexo N° 8
declara tener una experiencia equivalente a S/ 85,
Orden de Compra N° 000-0000573 emitida por la
.A.C.; sin embargo, advierte que la mencionada o
sello ni constancia de recepción.
Asimismo, refiere que a folios 283 el Adjudicatario pres
Electrónica F001-4059 del 28 de marzo de 2019, la cual
cancelada o pagada, igualmente, no existe documentació
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3 .64 derivada de
mpresa Global Supply
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PERÚ
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51) SCE o,..,. „„r„,....,..
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Resolución 1849-2019-TCE-S4
En consecuencia, señala que descontando los S/ 4,500.00 que no se
encuentran acreditados, el Adjudicatario solo habría declarado una
experiencia equivalente a S/ 2'191,682.36, la cual es inferior a la requerida
en las bases integradas [S/ 2'205,750.00].
En esa misma línea, sostiene que en el numeral 5 del Anexo Nº 8 el
Adjudicatario declara contar con una experiencia equivalente a
S/ 130,883.76 derivada de la Orden de Compra N° 000-0000488 emitida
por la empresa Global Supply S.A.C.; sin embargo, señala que al revisar la
citada orden de compra (folio 246 de su oferta) se advierte que esta no
cuenta con sello ni constancia de recepción por parte de aquél.
Asimismo, indica que a folios 247 el Adjudicatario adjunta la Factura nei\ Electrónica F001-3229 del 25 de enero de 2019 emitida en el marco de la
"ecución de la mencionada orden de compra, no obstante, advierte que
la no tiene el sello de cancelada o pagada, por lo que, no existe
documentación que acredite su cancelación así como medio de pago que
acredite su bancarización. I
De otro lado, advierte que el Adjudicatario presentó a folios 248 de su
oferta la "Constancia de culminación y cumplimiento oportuno de la
prestación" del 22 de abril de 2019, en donde se alude a tres Órdenes de
Compra de abril de 2019, las cuales certifican un supuesto cumplimiento de
una venta realizada el 29 de junio de 2018 (11 meses de atraso); no
obstante, señala que dichas órdenes de compra no acreditarían dicha
venta, pues las facturas derivadas de dicha venta no tienen el sello de
canceladas ni cuentan con algún documento que acredite su pago.
pscE PERÚ
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cancelación, así como medio de pago que acredite su bancarización.
Solicita al tribunal la respectiva fiscalización.
Finalmente, manifiesta que en el numeral 10 del Anexo Nº 8 el
Adjudicatario declaró contar con una experiencia equivalente a S/
136,165.00 derivada de la Orden de Compra N° 000-0000209 emitida por la
empresa Global Supply S.A.C., la cual no cuenta con sello ni constancia de
recepción de su parte.
Respecto a dicha orden de compra, aprecia que el Adjudicatario a folios
286 de su oferta presenta la Factura Electrónica F001-469 del 29 de junio
de 2018, la cual no tiene sello de cancelada o pagada, del mismo modo,
sostiene no existe documento que acredite su cancelación, así como medio
de pago que acredite su bancarización.
Por Decreto6 del 21 de mayo de 2019, se admitió a trámite el recurso de
apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió
tra4eIo a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con remitir los
edentes administrativos del caso, en el plazo de tres (3) días hábiles.
El 4 de mayo de 2019 se notificó mediante el SEACE el recurso de apelación, a
ef ctos que la Entidad remita los antecedentes correspondientes7 y, de ser el
cabo, postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la
re olución del Tribunal, absuelvan aque18.
En adición, se dispuso remitir a la Oficina de Administración el Original de
Deposito en Cta. Cte. con Cheque Nº 310800229, efectuada en el Banco de la
Nación, presentado por el Impugnante en calidad de garantía.
6 Obrante a folios 37 del expediente administrativo. 7 De conformidad con el inciso 2 del artículo 104 del Reglamento, se otorgó a la tidad un plazo o mayor
3 días hábiles, contado a partir del día siguiente de haber sido notificada a trav 's del SEAC
ra que remita
el expediente de contratación completo [que incluya la oferta ganadora y tod s las of
s cuestiona per
el Impugnante] y un informe técnico legal en el cual indique expresamenteosición resp o de los
fundamentos del recurso interpuesto. 8 De conformidad con el inciso 4 del artículo 104 del Reglamento, postores distintos al I pugnante qu
pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal debían absolver el traslado del rec rso en un plaz
máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de haber sido notificados a trav 's del HACE.
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1 ddrsledo
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4. Mediante escrito N° 19 y "Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo"10, debidamente subsanados con el escrito N2 211, presentados el 29 y 31 de mayo de 2019, respectivamente, ante el Tribunal, la Entidad remitió
los antecedentes administrativos del procedimiento de selección y adjuntó, entre
otros documentos, el Informe Legal N' 161-GCAJ-ESSALUD-2019'2 del 31 de mayo de 2019, en el que expresó lo siguiente:
Sostiene que de la revisión de las bases integradas del procedimiento de
selección se advierte una discrepancia respecto a cuál es el monto
facturado acumulable para acreditar el requisito de calificación, pues por
un lado, el literal B del numeral 2.10 Requisitos de Calificación, señala que
el monto facturado acumulado es como mínimo 0.15 veces el valor referencial de la contratación o del ítem, y por otro lado, el literal B
Experiencia del Postor del Capítulo III Requisito de Calificación, se indica que el monto facturado acumulado es de 1.5 veces el valor referencial de la contratación o del ítem.
Al respecto, señala que durante el desarrollo del procedimiento de
elección, en la etapa de consultas y observaciones, la empresa Surkay
P rú S.A.C. observó la referida discrepancia y además consultó respecto a
lo que debía considerarse como bienes similares.
En atención a ello, refiere que el Comité de Selección absolvió lo siguiente:
Y-)
No se acoge lo solicitado. El considerar a equipos
biomédicos en general se incluye. El considerar a
equipos biomédicos en general se incluye a una gran
familia de equipos que tecnológi
fu cionalmente y estructuralmente no gu
llar al objeto de la convocatoria. Se
enes similares al objeto convocado
ue tenga semejanza o parecido con el bien materia de
onvocatoria; es decir, que comparta
9
Obrante a folios 55 del expediente administrativo. lo
Obrante a folios 56 del expediente administrativo. 11
Obrante a folios 62 del expediente administrativo. 12
Obrante a folios 64 del expediente administrativo.
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características esenciales o que pertenezca a la misma
clase con aquél convocado.
(•••)".
En consecuencia, señala que pese a que la mencionada empresa advirtió la discrepancia en las bases respecto al monto facturado a acreditar, el
Comité de Selección decidió continuar con el procedimiento de selección.
Además, precisa que mediante Carta N-q 59-SGDCNDEM-GECBE-CEABE-
----SSALUD-2019 del 7 de febrero de 2019, la Subgerencia de Determinación
d Necesidades y Control de Dispositivos y Equipamiento Médico de la
CEBE, señaló, respecto a la observación realizada por la empresa Surkay
Per ti S.A.C., lo siguiente:
"Se acoge parcialmente, según el numeral 2.10 del Ca ítulo III Requerimiento se establece que el postor debe
editar un monto facturado acumulado equivalente a
15 veces.
e modifica el párrafo "El postor debe acreditar un monto acturado acumulado equivalente a 0.15 veces el valor
referencial de la contratación o del bien, por la venta de
bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria,
durante los ocho (8) ocho años anteriores a la fecha de la
presentación de ofertas que se computaran desde la fecha
de la conformidad o emisión del comprobante de pago,
según corresponda" de la página 28.
Se consideran bienes similares a los siguientes
Pulsioxímetros u oxímetros de pulso en ge
Monitore° funciones vitales en general.
Sin embargo, señala que el Comité de Selección solo rec Consultas y Observaciones publicado en el SEACE el 1
lo referido a lo que se consideraría como bienes igu sinni
relación a la observación realizada por la empresa Surkay Perú S
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En ese sentido, indica que el monto facturado acumulable que debía ser
acreditado por los postores, según el área usuaria, era de 0.15 veces el
valor referencial del ítem, el cual equivale a la suma de S/ 220,575.
Por otro lado, respecto a los cuestionamientos realizados por el
Impugnante sobre las experiencias declaradas por el Adjudicatario en los
numerales 7 y 17 del Anexo N° 8, precisa que los montos indicados [en el
primer caso de S/ 286,356.00 y en el segundo de Si 22,000.00] no deben
ser considerados para acreditar la experiencia requerida en las bases
integradas toda vez que aquél no cumplió con adjuntar la conformidad o la constancia respectiva para acreditarlos.
Asimismo, sobre la experiencia declarada por el Adjudicatario en el
numeral 5 del Anexo N° 8, señala que a folios 246 al 248 de su oferta adjunta la Orden de Compra N2 000-0000-488 por el monto de Si
130,883.76, cuya ejecución ha sido acreditada mediante la "Constancia de
culminación y cumplimiento oportuno de la prestación" del 22 de febrero
de 2019, emitida por la empresa Global Supply S.A.C., por lo que dicho
monto debe ser considerado como parte de su experiencia.
En cuanto a la experiencia declarada por el Adjudicatario en el numeral 9
el Anexo N° 8, sostiene que a folios 282 al 284 de su oferta adjunta la O den de Compra N2 000-0000573 por el monto de S/ 85,343.64, la cual ha
si .o acreditada con la "Constancia de culminación y cumplimiento
oportuno de la prestación" del 22 de abril de 2019, emitida por la empresa
Global Supply S.A.C., por lo que dicho monto debe ser considerado como parte de su experiencia.
Finalmente, en relación a la experiencia señalada por el Adjudicatario en el
numeral 10 del Anexo N° 8, refiere que a folios 285 al 288 de su oferta
adjunta la Orden de Compra Ng 000-000029 por el e° 4 o 1
136,165.04, la cual ha sido acreditada con la "Constan
de culminación cumplimiento oportuno de la prestación" del 22 de bril de 2019, emitida
popa empresa Global Supply S.A.C., por lo que icho monte -be se
iderado como parte de su experiencia.
• nsiderando lo expuesto, manifiesta que el Adjudicatario
onto facturado acumulado de S/1'911,826.36, superando e
lor referencial del ítem 1 [S/ 1'470,500.00] del proc
credit
0.15 ve
dimie
un
es el
to de
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selección, por por lo que corresponde confirmar la buena pro adjudicada a su
favor.
5. Mediante escrito Nº 113, presentado el 31 de mayo de 2019 ante el Tribunal, el
Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del
recurso de apelación en los siguientes términos:
Respecto a los cuestionamientos en contra de su oferta
ostiene que debido a un error involuntario consignó en el numeral 7 del
nexo Nº 8 el monto de S/ 286,356.00 cuando lo que correspondía era
consignar el monto de S/ 262,356.00 por la prestación del servicio de
mantenimiento a la entidad convocante.
Asimismo, refiere que debido a un error consignó en el numeral 17 del
Anexo N° 8 el monto de S/ 22,000.00, cuando lo que correspondía indicar
era el monto de S/ 17,500.00.
otro lado, respecto a la Factura Electrónica Nº F001-3229, señala que la
isión del sello de cancelación o pago no descalifica su oferta, debido a la
aturaleza electrónica de dicha factura, lo cual se puede verificar
ealizando la consulta Web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y
de Administración Tributaria — SUNAT.
De igual modo, en cuanto a la Orden de Compra N° 000-0000209, refiere
que esta corresponde a la Factura Electrónica Nº F001-469 (folios 286) la
cual se encuentra acreditada ante la SUNAT como un comprobante de
pago, además, señala que obra en su oferta el comprobante dr sción
Nº E001-567.
En esa misma línea, alega que la Orden de Compr
corresponde la Factura Electrónica Nº F001-3229, 1
avalada por la SUNAT.
Finalmente, respecto a la Orden de Compra Nº 000-0000573 sostie
esta corresponde la Factura Electrónica Nº F001-4059, la cual se e
acreditada ante la SUNAT como un comprobante de pago.
Cuestionamientos a la oferta del Impugnante
13 Obrante a folios 73 del expediente administrativo.
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TríbunaC de Contrataciones deCEStado
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Alega que existiría incongruencia de información en la oferta del
Impugnante, ya que por un lado, en el Anexo NP2 9 — Hoja de Presentación
del Producto y Plazo de Entrega, se indica que el pulsioxímetro Modelo
7500 tendrá como uno de sus componentes un bloque de batería modelo
Avant B, y por otro lado, en el Manual del Operador para el Pulsioximetro
ofertado se indica que la batería corresponde al modelo 750013 y no Avant
B; asimismo, expresa que en el Registro Sanitario Ng DB1433E, se consigna
como bloque de batería el código 7500B.
Del mismo modo, señala que en el Anexo N° 9 el Impugnante consignó que
el equipo propuesto cuenta, entre otros componentes, con un cargador
batería universal correspondiente al modelo MPP30M-004, no obstante,
sostiene que de la revisión del Manual del Operador del Producto ofertado,
el modelo del cargador sería 300PS-UNIV, así como en el Registro Sanitario del equipo ofertado.
Finalmente, manifiesta que de la revisión del Anexo N2 5 — Precio de la n•
_ , Oferta, se advierte que el Impugnante consignó el monto de S/
'283,527.78, cuando lo que correspondía considerar era el monto de S/ '283,528.52.
Solicita que se declare infundado el recurso de apelación y el uso de la
, palabra.
Con Decreto14 del 4 de junio de 2019, habiendo remitido la Entidad los
antecedentes administrativos, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala
del Tribunal para que evalúe la información que obra en autos y, de-serlfleaso
lo declare, dentro del término de cinco (5) días hábiles, listo para resolver, sienda aquél ecibido el 7 de junio de 2019.
cretols del 4 de junio de 2019, se tuvo por apersdcLal_procectirñ-- no nistrativo al Adjudicatario y por absuelto el traslado d
ación.
14 Obrante a folios 63 del expediente administrativo. 15 Obrante a folios 107 del expediente administrativo.
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pscE PERÚ
Mediante escrito N° 316, presentado el 5 de junio de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información complementaria.
Por Decreto17 del 7 de junio de 2019, se convocó a audiencia pública para el 14
del mismo mes y año18, la cual se llevó a cabo con la participación de los
representantes del Impugnante, Adjudicatario y de la Entidad.
Mediante escrito N° 519, presentado el 13 de junio de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos para mejor resolver.
Por Decreto29 del 17 de junio de 2019, se requirió a las partes del presente
proc dinniento administrativo la siguiente información:
1. En •tención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, se le
icita su pronunciamiento respecto a los supuestos vicios que se
tirían advertido en la Licitación Pública N° 63-2018-SSALUD/CEABE-1 (LP N° 1898L00631) - ITEM N° 01 - Primera onvocatoria, efectuado por el Seguro Social de Salud -
ESSALUD, para la contratación de bienes: "Compra centralizada de equipamiento biomédico por reposición: equipos de uso básico pulsioximetro", Ítem N° 01: "Pulsioximetro".
Se advierten discrepancias respecto al monto acturc—di que
debían acreditar los postores para cumplir on el requisito de calificación "Experiencia del Postor, pue , por un lado, en el documento en el que se detalla el requer .miento de la Entidad se exige como Requisito de Calificación d los postores unjpotfo facturado acumulado como mínimo e O veces/sl va or
referencia! de cada ítem, mientras que, por otro el
16 Obrante a folios 131 del expediente administrativo. 17 Obrante a folios 148 del expediente administrativo. 18 Obrante a folios 227 del expediente administrativo. 19 Obrante a folios 151 del expediente administrativo. 20 Obrante a folios 228 del expediente administrativo.
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PSCE ONalsnio 54..rdelas Ortaladenes 41151.140
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numeral 3.2 Requisitos de Calificación, de las Bases Administrativas, se indica que el monto facturado acumulado que debían acreditar es de 1.5 veces el valor referencial de la contratación o del ítem.
En ese sentido, precise si dichas incongruencias, en su opinión, justificarían la declaración de nulidad del procedimiento de selección. El pronunciamiento requerido deberá ser emitido en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento.
( 2. Emita pronunciamiento respecto de los cuestionamientos
formulados por la empresa COVIDIEN PERÚ S.A contra la propuesta de la empresa MEDISPEC PERÚ SAC, en cuanto refiere que:
Existiría incongruencia de información en su oferta, ya que, por un lado, el Anexo N° 9 - Hoja de Presentación del Producto y Plazo de Entrega, indica que el pulsioximetro Modelo 7500 tendrá como uno de sus componentes un bloque de batería modelo Avant B, y por otro lado, el Manual del Operador para el Pulsioximetro ofertado indica el 75008 y no Avant B. Asimismo, expresa que en el Registro Sanitario N° D81433E, se consigna como bloque de batería el código 7500B.
Señala que en el Anexo N° 9 consignó que con el equipo propuesto se entregará como parte de sus componentes_
, un cargador batería universal correspondiente al moc—TeTo -.\, 1PP30M-004, no obstante, de la revisión deklanual del perador del Producto ofertado, figura el modelo 300PS-
UNIV, así como en el Registro Sanitario 1Q.119_1_3.se._ aprecia el código 300PS-UNIV de dicho component
Manifiesta que de la revisión del Anexo N° 5 - Precio de Oferta, se aprecia que se consignó el moñ • de
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p E . drifs,A,
1'283,527.78, siendo el monto correcto la suma de 5/. 1'283,528.52.
Mediante escrito N° 321 presentado el 20 de febrero de 2019 ante la Mesa de
Partes del Tribunal, el Adjudicatario emitió pronunciamiento respecto al posible
vicio de nulidad del procedimiento de selección, señalando que en el presente
caso podría convalidarse la discrepancia advertida en las bases integradas, toda
vez que, su representada y el Impugnante participaron en igualdad de
condiciones.
diante escrito N° 822, presentado el 24 de junio de 2019 ante la Mesa de
Pa es del Tribunal, el Impugnante emitió pronunciamiento respecto al posible
vicio de nulidad del procedimiento de selección, indicando que, en su opinión, no
se encontraría justificada la declaratoria de nulidad toda vez que tanto su
representada como el Adjudicatario han considerado que el monto facturado a
acreditar era el equivalente a 1.5 veces el valor referencial.
diante escrito N° 523, presentado el 24 de junio de 2019 ante la Mesa de /f rtes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 193-GCAJ-ESSALUD-
019 de esa misma fecha, a través del cual señaló su posición respecto al posible
icio de nulidad del procedimiento de selección, manifestando, principalmente,
ue de la revisión de las bases integradas se advierte que existió un error
urante su elaboración debido a que se consignó dos montos diferentes para
creditar la experiencia del postor [0.15 y 1.15], la cual había sido previamente
establecida por el área usuaria al momento de definir su requerimie
la Mesa de Part Mediante escrito N° 9, presentado el 24 de junio de 2019 an
del Tribunal, el Impugnante presentó alegatos.
Por Decreto24 del 25 de junio de 2019, se declaró el
resolver.
21 Obrante a folios 230 del expediente administrativo. 22 Obrante a folios 240 del expediente administrativo. 23 Obrante a folios 243 del expediente administrativo. 24 Obrante a folios 271 del expediente administrativo.
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PSCE Sir
Tribunal-de Contrataciones derEstado
Resolución .7sív 1849-2019-TCE-S4
Mediante escrito N° 1025, presentado el 26 de junio de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante solicitó copias simples.
Mediante escrito N° 1126, presentado el 28 de junio de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presentó alegatos finales.
FUNDAMENTACIÓN:
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el
postor Medispec Perú S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la
Licitación Pública N° 63-2018-ESSALUD/CEABE-1 - Primera Convocatoria,
convocada bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.
PROCEDENCIA DEL RECURSO:
C----- 5 El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la
ntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo
pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho
recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del .. procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter
formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de ermina admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivament , en el caso de la
procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados quisitos que otorgan
legitimidad y validez a las pretensiones planteadas a través • s decir, en procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se
ontación entre determinados aspectos de las pretensiones inv
su estos establecidos en la normativa para que dichas pret e luadas por el órgano resolutor.
25 brante a folios 268 del expediente administrativo. 26 Obrante a folios 272 del expediente administrativo.
a
hac
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pscE SIN, vi. 421,495 renindlgovirs ;IN LIHás
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo
101 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o
por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para
resolverlo.
El artículo 95 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso
e apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando
s trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a
citcuenta (50) UlT27 y cuando se trate de procedimientos para implementar o
mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en
los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de
un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante
quien se presenta el recurso de apelación.
Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido
nterpuesto respecto de un ítem de una Licitación Pública, cuyo valor referencial
tal asciende al monto de S/ 1'938,000.00 (un millón novecientos treinta y
ocho mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo
que este Tribunal resulta competente para conocerlo.
a interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
4. El artículo 96 del Reglamento establece los actos que no son imOugnables, ta •s
como: i) Las actuaciones materiales relativas a la pl ificación de la
contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la tidad convocant
destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) lo
documentos del procedimiento de selección y/o s integra
actuaciones materiales referidas al registro de pa ntes,
contrataciones directas.
27 Unidad Impositiva Tributaria.
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pSCE ,,swiwoJe.
¡Id( sla
Tribunal de Contrataciones deCEstado
ResoCución .95119 1849-2019-TCE-S4
En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem paquete N° 1 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto del recurso no se
encuentra comprendido en la lista de actos ininnpugnables.
c) Sea interpuesto fuera del plazo.
5. El artículo 97 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el
otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella
debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse
notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de
Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y
Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos
indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra
los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la
nAtldeclaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento,
debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse
t mado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de
judicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y
Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. 1
Asimismo, el artículo 56 del Reglamento establece que, luego de la calificación
de las ofertas, el comité de selección o el órgano encargado de las
contrataciones debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE.
Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N' 03-2017/TCE ha precisado que en el
caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta
inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para
impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notifi " de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse público.
E oncordancia con ello, el artículo 37 del Reglamento e que todos lo os que se realicen a través del SEACE durante los procedimie
ección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de su uncione
e tienden notificados el mismo día de su publicación. La notific ción a trav '
S ACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizad adicional
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ue suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
e la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el
Gerente General del Impugnante, señor Javier A. Morales Zevallos.
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p PERÚ
siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el
permanente seguimiento de este a través del SEACE.
En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8)
días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 16 de
mayo de 2019, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a
través del SEACE el 6 de mayo de 2019.
Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante "Formulario de
trámite y/o impulso de expediente administrativo" y escrito N° 1, debidamente
subsanados con el escrito N° 2, presentados el 16 y 20 de mayo de 2019,
respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal el Impugnante interpuso
recurso de apelación, por consiguiente éste ha sido interpuesto dentro del plazo
ulado en la normativa vigente.
El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se
dvierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el
I pugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.
f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer act
De los actuados que obran en el expediente administrativo, la fecha, no s
advierte ningún elemento a partir del cual podría ev denciarse que el
Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejer er actos cJyile
El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad pr
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
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pSC E 1 ált.
TribunaC de Contrataciones deCEstado
ResoCución isív 1849-2019-TCE-S4
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de
contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que
supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su
contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso
correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación.
Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro del
ítem paquete N° 1 al Adjudicatario, en caso se determinase irregular, le causaría
agravio en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto,
cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del
procedimiento de selección, pues su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.
No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
I Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro del ítem paquete N° 1
otorgada al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de
hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a
sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la sal de improcedencia.
Por tanto, atendiendo a las consideraciones descr advierte la
1encurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en
1 del Reglamento, por lo que corresponde proceder al análisi fondo propuestos.
El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
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IV. PRETENSIONES:
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pSCE
1. Se descalifique la oferta del Adjudicatario del ítem paquete N° 1 del
procedimiento de selección.
Se revoque la buena pro del ítem paquete N° 1 del procedimiento de
selección.
Se le otorgue la buena pro del ítem paquete N° 1 del procedimiento de
selección.
Por su parte, el Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:
i. Se descalifique la oferta del Impugnante del paquete N° 1 del
procedimiento de selección.
ji. Se confirme la buena pro del ítem paquete N° 1 del procedimiento de
selección.
V. ION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
14. abiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el
etitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de
ndo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente
curso.
A respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el numeral 3 del
ar ículo 104 y numeral 2 del artículo 105 del Reglamento, que establece que la
determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes , en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución
de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del pla previst sin
perjuicio de la presentación de pruebas y documentos dicionales q e
coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.
Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa •ue, al m
analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al d • proc
intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad d
derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de i
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terminar si corresponde revocar la buena pro del ítem paquete N°
rocedimiento de selección, o en caso contrario, si corre onfirmada.
VI. ANA ISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
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p E
Tribuna( de Contrataciones det-Estado
ResoCución .9\112 1849-2019-TCE-S4
pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados
en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en
una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios
con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
Al respecto, se aprecia que, en el caso de autos, el Adjudicatario fue notificado
con el recurso de apelación, el 10 de mayo de 2019, a través del SEACE, razón
por la cual contaba con cinco (5) días hábiles para absolver el traslado del citado
recurso, esto es, hasta el 17 de mayo de 2019.
De la revisión al expediente administrativo se advierte que el 16 de mayo de
2017, esto es, antes de la fecha indicada (17 de mayo de 2019), el Adjudicatario
absolvió el traslado del recurso de apelación.
En razón de lo expuesto, se advierte que el Adjudicatario cumplió con presentar
la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, razón por la
cual corresponde que este Colegiado tenga en consideración los
cuestionamientos que haya podido formular en contra de la oferta del
Impugnante, a fin de determinar los puntos controvertidos.
15. el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en los siguientes:
i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por no
acreditar el requisito de calificación "experiencia del postor"
Determinar si corresponde descalificar la oferta d Impugnante por haber
presentado información incongruente.
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p cE
Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de
la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran
bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un
escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales
proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador
ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la
Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para
controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las
normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no
regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas
omplementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia
y ficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
En tal sentido, tomando en consideración los lineamientos antes indicados, este
Colegiado se evocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el
presente procedimiento de impugnación.
R PUNTO CONTROVERTIDO: determinar si corresponde descalificar la oferta
del judicatario por no acreditar el requisito de calificación "experiencia del
postor".
El Impugnante refiere que según el literal B "Experiencia del ostor" del nu eral
3.2 del Capítulo III de las bases integradas del procedimi to de selección los
postores debían acreditar un monto facturado acumula o equ nte
veces el valor referencial de la contratación o del ítem, por a venta
iguales o similares al objeto de la contratación; es decir, un monto
acumulado no menor de 5/ 2'205,750.00.
bi
factu
.5
nes
ado
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pSCE 15:7
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ResoCución IV° 1849-2019-TCE-S4
En ese sentido, cuestiona las experiencias N° 7 y N° 17 declaradas por el
Adjudicatario en el Anexo N° 8 - "Experiencia del postor", en los términos
reseñados en el numeral 2 de los antecedentes. Descontando dichos montos, el
Adjudicatario no acreditaría el monto mínimo de experiencia exigido en las bases
integradas del procedimiento de selección.
Respecto de ello, el Adjudicatario refiere que debido a un error involuntario
consignó en el numeral 7 del Anexo Nº 8 el monto de S/ 286,356.00 cuando lo
que correspondía era consignar el monto de S/ 262,356.00 por la prestación del
servicio de mantenimiento.
Menciona que igual ocurrió en el numeral 17 del Anexo N° 8, al consignar el
monto de S/ 22,000.00, pese a que correspondía indicar un monto de S/ 17,500.00.
La Entidad, mediante Informe Legal N° 161-GCAJ-ESSALUD-2019 del 31 de mayo
ce 2019, indicó que, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de
s lección, advierte discrepancias respecto a la determinación del monto
f cturado acumulable que debían acreditar los postores respecto del requisito de
calificación "experiencia del postor", pues por un lado, en el literal B del numeral , 2.10 Requisitos de Calificación, se señala que el monto facturado acumulado es
como mínimo 0.15 veces el valor referencial de la contratación o del ítem, y por
otro lado, en el literal B Experiencia del Postor del Capítulo III Requisito de
Calificación, se indica que el monto facturado acumulado es de 1.5 veces el valor referencial de la contratación o del ítem.
Según indica, durante el desarrollo del procedimiento de selección
la etap de c ultas y observaciones, la empresa Surkay Perú S.A.C. ob rvó la referida
di ancia, así como respecto a lo que debía consider rse como bienes
s.
il tención a ello, el Comité de Selección absolvió lo siguiente:
'Y...)
No se acoge lo solicitado. El considerar a ellirqui di> biomédicos en general se incluye. El considerar • ‘,...eii......
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Ministerio de Economía y Finanzas
psc E
equipos biomédicos en general se incluye a una gran familia de equipos que tecnológicamente, funcionalmente y estructuralmente no guardan relación similar al objeto de la convocatoria. Se entenderá como bienes similares al objeto convocado todo aquél bien que tenga semejanza o parecido con el bien materia de convocatoria; es decir, que comparta ciertas características esenciales o que pertenezca a la misma clase con aquél convocado.
-----
(...)". (Sic)
Se-ala que pese a que la mencionada empresa advirtió la discrepancia en las bases respecto al monto facturado a acreditar, el Comité de Selección decidió continuar con el procedimiento de selección.
Asimis ESSA Ne esi señaló sigu'
precisa que mediante Carta Nº 59-SGDCNDEM-GECBE-CEABE-2019 del 7 de febrero de 2019, la Subgerencia de Determinación de es y Control de Dispositivos y Equipamiento Médico de la CEABE,
especto a la observación realizada por la empresa Surkay Perú S.A.C., lo
e:
"Se acoge parcialmente, según el numeral 2.10 del Capítulo III Requerimiento se establece que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a
0.15 veces.
Se modifica el párrafo "El postor debe acreditar facturado acumulado equivalente a 0.15 ces el valor referencial de la contratación o del bien, sor la venta de bienes iguales o similares al objeto d la convocatoria, durante los ocho (8) ocho años anteri res a I a de I presentación de ofertas que se computaran desde la de la conformidad o emisión del comprobante d según corresponda" de la página 28.
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dellstaao PERÚ Ministerio
de Economía y Finanzas
TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resohición isP9 1849-2019-TCE-S4
Se consideran bienes similares a los siguientes
Pulsioxímetros u oxímetros de pulso en general o
Monitoreo funciones vitales en general.
Pese a ello, el Comité de Selección solo recogió en el Pliego de Consultas y
Observaciones publicado en el SEACE el 13 de marzo de 2019, la absolución
vinculada a lo que se consideraría como bienes iguales o similares en relación a la
observación realizada por la empresa Surkay Perú S.A.C.
En ese sentido, indica que el monto facturado acumulable que debía ser
acreditado por los postores, según el área usuaria, era de 0.15 veces el valor referencial del ítem.
Respecto a los cuestionamientos realizados por el Impugnante sobre las
experiencias declaradas por el Adjudicatario en los numerales 7 y 17 del Anexo N° 8, precisa que los montos indicados [en el primer caso de S/ 286,356.00 y en
ek segundo de S/ 22,000.00] no deben ser considerados para acreditar la
eperiencia requerida en las bases integradas toda vez que aquél no cumplió con
, adjuntar la conformidad o la constancia respectiva.
21. Sobre el particular, a efectos de mejor resolver la presente controversia, cabe
traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del pro - • • iento de
selección, pues éstas constituyen las reglas aplicables . •s participant y/o postores, así como al Comité de Selección al moment de evaluar las ofert y condu ir el procedimiento.
En&ef sentido, de la revisión al Capítulo III — Requerimiento
Esp 'fica de las Bases Integradas, concretamente en
"Espfecificaciones Técnicas", se aprecia que la Entidad indicó 1
a S
el num
siguient
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pscE la
3.1, ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
SE ENCUENTRAN EN ARCHIVO ADJUNTO (QUE FORMAN PARTE INHERENTE DE LAS PRESENTES BASES)
Co'1íídrando ello, de la revisión de las especificaciones técnicas detalladas en
archivo adjunto, se aprecia lo siguiente:
El Jeusi
EXPERIENCIA DEL POSTOR. FACTURACIÓN
Reositos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equIvalente a COMO MINISIO 0,15 VECES EL VALOR REFERENCIAL CADA iTEM, como resultado del Estudio de Mercado reanudo para determinar el Valor Referencia!, por la venta de bienes Iguales o similares (Pulsioximetros u Oximetros de pulso en general) al objeto de la ccnvccatorla, durante un periodo NO MAYOR A OCHO (a) AÑOS a la fecha da la presentación de ofertas.
Acrediteden:
./V
Copia simple de oontralos u órdenes de compra, y su respectiva confoninidad por la venta o suministro efecluados; o comprobantes de pago cuya cancelación se asredile documental y febacientemente, con FACTURAS CANCELADAS Y GULAS DE REMISIÓN RELACIONADAS A LOS ITEMS DEL PROCESO correspondientes a un MáxIMO de veinte (20) conUataclonos,
Cabe señalar, que este requisito es exigible sólo al momento de la convocatoria del proceso; por lo cual, el colmad de selección al momento de realizar las Bases deberá Incluir lo señalado previamente y tomar en cuenta lo señalado en las Bases estandarizadas del OSCE.
Nótese que, en este extremo, las bases precisaron que los postores
acreditar un monto facturado acumulado equivalente a 0. 5 y -ces
referencial como resultado del estudio de mercado realizado para deter
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"G) De la experiencia de/proveedor
En caso de requerir que el proveedor cuente con experiencia a solo se ptii exigir a través de la acreditación de un determinado mon • facturado acumulado. Por consiguiente, no se puede exigir que el proveedor cu nte con una determinada experiencia expresada en tiempo (años, meses, etc.) o núm e iones.
dicho efecto, debe incluirse el requisito de calificación "Experienci r" previsto en el literal 8 del presente Capítulo.
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,CSCE Ir=
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ResoCución .95119 1849-2019-TCE-S4
valor referencial, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la
convocatoria, durante un periodo no mayor de ocho (8) años a la fecha de presentación de ofertas.
Sin embargo, en el numeral 3.2 del referido capítulo de las Bases, "Requisitos de calificación", se dispuso lo siguiente:
genera
EXPERIENCIA DEL POSTOR
Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente i 1.5 veces el valor referenciallie la contratación o del ;tem, por la venta de bienes iguales o similares al objete cle la convocatona, durante los ocho (8) arios anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Se consideran Venez sinntiares:PuLsiximeircia U oximetros de pub° en general o monitores de funciones vilaies en
Como puede apreciarse, pese a que las bases integradas precisaron en el
Requerimiento que el monto facturado acumulado a acreditar debía ser
equivalente a "0.15" veces el valor referencial, en los requisitos de calificación se
eñaló expresamente que la experiencia que el postor debía acreditar debía ser
quivalente a "1.5" veces el valor referencial, aspecto que evidencia una clara
incongruencia en las Bases Integradas.
Ello no guarda concordancia con lo establecido en el Capítulo III de las Bases
Estándar de Licitación Pública para la contratación de ejecución de bienes,
aprobadas por la Directiva N° 001-2017-0SCE/CD, en las que se precisa lo siguiente:
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
psc E
(el énfasis es nuestro)
En ese sentido, pese a que las Bases Estándar aprobadas por el OSCE exigen
expresamente que, en caso se requiera experiencia a los postores, sólo puede
considerarse un determinado monto facturado acumulado, en el presente caso,
dicha disposición fue incumplida, pues las bases integradas consideraron dos
parámetros distintos, 0.15 y 1.5 del valor referencial del ítem, lo cual denota la
existencia de una regla contradictoria en la calificación de los postores.
Ello precisamente ha derivado en la presente controversia, en tanto que el
Impugnante exige al Adjudicatario acreditar una experiencia no menor al 1.5 del
valor referencial del ítem, aun cuando según el Adjudicatario bastaba con
ditar el 0.15 del valor referencial del ítem, posición que es secundada por la
idad, en cuanto refiere que el valor definido por el área usuaria era de 0.15.
cierto es que la existencia de dos parámetros para la calificación de postores
ni genera predictibilidad en la revisión de las ofertas, pues sea la posición que se
a urna, ella terminará perjudicando de modo injustificado a alguna de las partes,
ese a que ellos no generaron dicha situación.
En esa línea, el vicio incurrido resulta trascendente, toda vez que las bases
integradas contienen reglas ambiguas, aspecto que, a criterio del Colegiado, no
esulta materia de conservación, al contravenir la normativa en contratación
ública, y afectar la transparencia del procedimiento de selección.
En este punto recuérdese que, según la Entidad, en la etapa de consultas y
observaciones, la empresa Surkay Perú S.A.C. observó la incongruencia indicada,
ante lo cual el Comité de Selección absolvió lo siguiente:
"G)
No se acoge lo solicitado. El consid rar a equipos
biomédicos en general se incluye. El consider a
equipos biomédicos en general se cluye a
familia de equipos que te ogicam
funcionalmente y estructuralmente no guardan r
similar al objeto de la convocatoria. Se entende
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PERÚ PSCE
Tribuna( de Contrataciones deCTstado
Resolución 1849-2019-TCE-S4
bienes similares al objeto convocado todo aquél bien que tenga semejanza o parecido con el bien materia de convocatoria; es decir, que comparta ciertas características esenciales o que pertenezca a la misma clase con aquél convocado.
(..)".
Es decir, pese a que la mencionada discrepancia ya había sido advertida durante el procedimiento de selección, el Comité de Selección no subsanó el error.
Ello a pesar que mediante Carta N2 59-SGDCNDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2019 del 7 de febrero de 2019, esto es, con anterioridad a la publicación del Pliego de
bsolución de Consultas y Observaciones, la Subgerencia de Determinación de C------, Ne sidades y Control de Dispositivos y Equipamiento Médico de la CEABE, señ ló, respecto a la observación realizada por la empresa Surkay Perú S.A.C., lo siguiente:
Se modifica el párrafo "El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a 0.15 veces el valor referencial de la contratación o del bien, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) ocho años anteriores a ljifecha de Iá presentación de ofertas que se computai-dn desde la fechci\ de la conformidad o emisión del co7hprobante de pago, "(2 se ún corresponda" de la página 28
e consideran bienes similares a los sigui ulsioximetros u oximetros de pulso en ge
Monitoreo funciones vitales en general."
"Se acoge parcialmente, según el numeral 2.10 del Capítulo III Requerimiento se establece que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a 0.15 veces.
(El resaltado es nuestro).
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pSCE 0•1,5,110 SIIP,V110041,145
I no rs,t00
C
. 27 Debe tenerse presente que, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en
los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los
mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las
normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas
nciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad
ap ¡cable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se
rotraerá el procedimiento.
obre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que
iene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación
ública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de
cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre
un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de
contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede
encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la
Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que
dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración.
En vista de lo expuesto, resulta plenamente justificado que este Tribunal corrija
el error advertido, disponiendo la nulidad del procedimiento de selección, a
efectos de retrotraerlo a la etapa de absolución de Consultas y Observaciones, a
fin que el Comité de Selección, con motivo de la absolución a las consultas y
observaciones, considere lo señalado por la Subgerencia de Determinación de
Necesidades y Control de Dispositivos y Equipamiento Médico de la CEABE, a
rayes de la Carta N2 59-SGDCNDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2019 del 7 de
fe rero de 2019.
xima a los
encia,
eda
En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "grave
que no alcanza la cobertura de interés público y a los
aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que
convertida en algo excepcional".
e, en conse
de este modo,
Ello obedece a que, en principio, todos los actos adnninistrat
válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es rio que
causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dic
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Tribunal de Contrataciones del-Estado
Resolución IV17 1849-2019-TCE-S4
apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la
nulidad como para el administrado afectado con el acto.
En ese sentido, mediante decreto del 17 de junio de 2019 se solicitó a las partes
del presente procedimiento administrativo emitir pronunciamiento respecto a la
incongruencia advertida en las bases integradas; en ese sentido, el Adjudicatario
señaló que dicha discrepancia podría convalidarse, toda vez que, finalmente, su
representada y el Impugnante participaron en igualdad de condiciones.
Asimismo, en opinión del Impugnante, no se encontraría justificada la
declaratoria de nulidad toda vez que tanto su representada como el
Adjudicatario han considerado que el monto facturado a acreditar era el
equivalente al 1.5 veces el valor referencial.
Sin embargo, dicha convalidación implicaría, además de tomar partido por
alguno de los extremos contradictorios de las bases, beneficiar únicamente a
Iguna de las partes en contienda en el presente recurso de apelación, a pesar
ue la reducción del monto de experiencia, si se hubiese conocido con claridad al
momento de absolverse las consultas y observaciones, abonaría en favor de una
mayor competencia de postores y acceso al procedimiento de selección.
/ 30. consecuencia, dado que las bases integradas no expresan con
onto facturado acumulado para la acreditación de la exper
ste Colegiado considera que no corresponde amp
xpuestos por el Adjudicatario y el Impugnante, pues el
rincipio de transparencia que debe regir en todas las con
además, cabe señalar que la Entidad ha reconocido que existió un err
la integración de las bases debido a que se consignó dos montos ferentes
acreditar la experiencia del postor [0.15 y 1.15], el cual había si o previa ' establecido por el área usuaria al momento de definir su requerimi to.
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Por tanto, pretender que se convalide el error advertido sólo porque el
Impugnante y el Adjudicatario participaron en igualdad de condiciones, a pesar
que la incongruencia analizada fue materia de observación, no resulta un
argumento razonable que deba ser amparado, pues las bases no pueden dar
lugar a que se realicen interpretaciones interesadas, en función del proveedor que la formule.
d el
cia del posto
r los argumentos
icio incurrido afecta al
. - •blicas•
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E p PERÚ
31. En esa misma línea, también se aprecia que la actuación del Comité de Selección
ha vulnerado los principios de libertad de concurrencia y competencia, previstos
en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley, toda vez que ha limitado la
participación de más proveedores, al no conocer cuál era el monto facturado
acumulado que efectivamente se debía acreditar en el presente procedimiento
de selección, lo que no ha permitido que se realice una competencia efectiva, e
pidiendo que eventualmente la Entidad obtenga la propuesta más ventajosa
p a satisfacer el interés público que subyace a la contratación.
1 En adición a lo expuesto, debe señalarse que, la Administración se encuentra
sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del
Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario
ra cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la
ulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por
acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no
pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. En el
caso en concreto, se aprecia que las Bases Integradas contravinieron
flagrantemente lo dispuesto en las Bases Estándar, aprobadas mediante
Directiva N° 001-2017-0SCE/CD y los principios de libertad de concurrencia,
trasparencia y competencia establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 2
del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
Asimismo, considerando que corresponde declarar la nulidad del ítem paquete
N° 1 del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre el
fondo del presente punto controvertido así como de los restantes.
En consecuencia, este Colegiado concluye que, de co ormidad n lo
establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante co lo dispuesto n el
numeral 5 del artículo 106 del Reglamento, corresponde declarar la lid d de
oficio del ítem paquete N° 1 del procedimiento d selecc , deb endo
retrotraerse el mismo a la etapa de absolución de Cons Observacio es a
efectos que el Comité de Selección absuelva correctamente, para lo c
tener en cuenta el monto facturado acumulado establecido por el
establecido en su Requerimiento.
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Revocar la buena pro del ítem paquete N° 1 de la Licita
N° 63-2018-ES5ALUD/CEABE-1 - Primera Convocato
empresa Covidien Perú S.A. otorga
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TríbunaC de Contrataciones deCTstado
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En ese sentido, deberá revocarse la buena pro del ítem paquete N° 1 del procedimiento de selección.
35. Finalmente, el Tribunal exhorta al área usuaria y al Comité de Selección a
efectuar el requerimiento y a elaborar el texto de las Bases, respectivamente,
observando la normativa vigente, así como a lo expresado en la presente
resolución, a efectos de evitar futuras nulidades, y con ello la innecesaria dilación
del procedimiento de selección, debiendo fomentar con ello una amplia, objetiva
e imparcial concurrencia y participación de postores.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor
Villanueva Sandoval y la intervención de las Vocales Paola Saavedra Alburqueque y
Cecilia Berenise Ponce Cosme, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del
Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N2 007-2019-0SCE/PRE del 15 de enero de 2019, publicada el 16 de enero de 2019 y en
C------)1 'ercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de
C trataciones del Estado vigente a partir del 9 de enero de 2016, modificada
m diante el Decreto Legislativo N° 1341, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de
Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF
del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar la nulidad del ítem paquete N° 1 de la Licitación Pública N° 63-2018- ESSALUD/CEABE-1 - Primera Convocatoria, para la "Compra centralizada de equipamiento biomédico por reposición: Equipos de uso básico "Pulsioximetro"; deb. do retrotraerse el procedimiento a la etapa de absolución de Consultas y O aciones, la que se efectuará nuevamente debiend~arse é-Ita a los par metros establecidos en la normativa de contr táción pública; por os fun amentos expuestos. En consecuencia:
1.1
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p SC E II=
Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, con la
finalidad de que adopte las acciones que correspondan, conforme a lo expuesto
en la fundamentación.
Devolver la garantía otorgada por el postor Medispec Perú S.A.C., para la
interposición de su recurso de apelación.
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual
deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta
(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por
escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha_dilige,ncia. En caso contrario, los
antecedentes administrativos serán Vlados al ArchiVS—Gentral del OSCE para
que se gestione su eliminación guiendo lo dispuesto en I Directiva N' 001-
2018-AGN/DNDAAI "NORMA P RA LA ELIMINACIÓN DE ÍOCUMENTOS DE
ARCHIVO EN LAS ENTIDADES DEL VECTOR PÚBLICO".
Declarar que la presente resolu ía adminis t'ya.
PRES! ENTE
\O.C109 ‘e_apAre-rW71 ' VOCAL
55.
Villanueva Sandoval.
Saavedra Albuquerque.
Ponce Cosme
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 03.10.12"
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