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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA) (14 DE JUNIO DE 2018) GOBIERNO DE PUERTO RICO 18va. Asamblea 3ra. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 1484 8 DE MARZO DE 2018 Presentado por el representante Rivera Ortega y suscrito por la representante Méndez Silva, el representante Aponte Hernández y la representante Rodríguez Hernández Referido a la Comisión de Educación Especial y Personas con Discapacidad LEY Para establecer la "Ley para la Educación de los Niños y Jóvenes con Discapacidades en Puerto Rico", a los fines de asegurar la prestación de servicios educativos inclusivos para los menores con discapacidades entre los 3 a 21 años, inclusive; establecer cual será la política pública para los menores con discapacidades sobre servicios educativos en ambientes inclusivos; crear la Secretaría Asociada del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación de Puerto Rico y otorgarle los poderes y facultades para coordinar la prestación de los servicios con otras agencias gubernamentales; asegurar la provisión de aquellos servicios relacionados y asistencia tecnológica, materiales educativos, ayudas auxiliares y suplementarias a los menores con discapacidades de una forma expedita; implantar un sistema de certificación de estudio para los estudiantes con discapacidades que no puedan obtener un diploma de cuarto año; establecer las responsabilidades de las agencias gubernamentales incluidas en las disposiciones de esta Ley; crear un Panel Asesor de Educación Especial, según lo requerido por legislación federal, y definir su composición, funciones y deberes; instituir procedimientos para la tramitación de querellas administrativas, mediación, remedios provisionales y garantías procesales a través de la referida Secretaría Asociada; crear un mecanismo regulado de apoyo a padres de menores con discapacidades; crear un remedio provisional para garantizar la prestación de

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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA) (14 DE JUNIO DE 2018)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

18va. Asamblea 3ra. Sesión Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1484

8 DE MARZO DE 2018

Presentado por el representante Rivera Ortega y suscrito por la representante Méndez Silva, el representante Aponte Hernández y la

representante Rodríguez Hernández

Referido a la Comisión de Educación Especial y Personas con Discapacidad

LEY

Para establecer la "Ley para la Educación de los Niños y Jóvenes con Discapacidades en Puerto Rico", a los fines de asegurar la prestación de servicios educativos inclusivos para los menores con discapacidades entre los 3 a 21 años, inclusive; establecer cual será la política pública para los menores con discapacidades sobre servicios educativos en ambientes inclusivos; crear la Secretaría Asociada del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación de Puerto Rico y otorgarle los poderes y facultades para coordinar la prestación de los servicios con otras agencias gubernamentales; asegurar la provisión de aquellos servicios relacionados y asistencia tecnológica, materiales educativos, ayudas auxiliares y suplementarias a los menores con discapacidades de una forma expedita; implantar un sistema de certificación de estudio para los estudiantes con discapacidades que no puedan obtener un diploma de cuarto año; establecer las responsabilidades de las agencias gubernamentales incluidas en las disposiciones de esta Ley; crear un Panel Asesor de Educación Especial, según lo requerido por legislación federal, y definir su composición, funciones y deberes; instituir procedimientos para la tramitación de querellas administrativas, mediación, remedios provisionales y garantías procesales a través de la referida Secretaría Asociada; crear un mecanismo regulado de apoyo a padres de menores con discapacidades; crear un remedio provisional para garantizar la prestación de

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servicios no educativos; instituir una denominada “Comisión Conjunta para la Educación de los Niños y Jóvenes con Discapacidades de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico”, mediante la cual se examine, investigue, evalúe y estudie todo lo concerniente a la educación de los niños y jóvenes con discapacidades en Puerto Rico, conforme a las disposiciones de esta Ley o a cualquier otra aplicable; enmendar los artículos 1.03, 6.02, 10.01, 10.05, 10.06, 10.07, 10.08, 10.09, 10.10, 10.11 y 13.02 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, con el propósito de atemperar sus disposiciones con los de la presente Ley; enmendar el Artículo 3 del Plan de Reorganización 3-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”, a propósito de atemperar dicho Plan con la presente Ley; derogar la Ley 51-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”; derogar la Ley 263-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Servicio de evaluación vocacional y de carrera”; derogar la Ley 53-2016, según enmendada, conocida como la “Ley para la Certificación de Destrezas Académicas Funcionales y de Pre-Empleo”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 5 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico dispone que:

[t]oda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez.

(Énfasis nuestro).

A partir de esos tiempos, el Gobierno de Puerto Rico ha hecho múltiples esfuerzos para viabilizar el ejercicio de este derecho por los menores con discapacidades, buscando y promoviendo diversas iniciativas desarrolladas para esta población mediante la eliminación de barreras que le impidan alcanzar su mejor potencial y su inclusión en todos los contextos sociales.

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Ciertamente, a través de los años Puerto Rico ha establecido legislación que procuraba atender las necesidades de los menores con discapacidades y se han desarrollado iniciativas encaminadas a apoderar a los estudiantes de educación especial. No obstante, necesitamos realizar una transformación que nos lleve de la teoría a la práctica mediante cambios fundamentales a la legislación local, para promover mediante procesos claros y expresos, que los menores con discapacidades reciban servicios educativos y relacionados apropiados que resulten en una transición efectiva a programas vocacionales y técnicos de los que puedan ayudar a maximizar las posibilidades de éstos integrarse de modo real al mundo laboral y sean ciudadanos lo más independiente posible, dentro de sus potencialidades.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico es consciente de la necesidad de elaborar

una legislación abarcadora e integral para viabilizar un sistema de prestación de servicios educativos públicos, apropiados y libres de costo, en el ambiente más adecuado e inclusivo para los menores con discapacidades de entre los tres (3) y veintiún (21) años de edad, inclusive.

La experiencia y la historia es innegable, hemos delegado nuestra facultad de

reglamentación de manera muy amplia al Departamento de Educación de Puerto Rico y esta ha fallado en la misma. Por años, el Departamento ha mantenido vigentes reglamentos que son previos, a nuestra legislación de 1996. La agencia tampoco ha integrado ni ha armonizado requisitos dispuestos por leyes y reglamentos federales. Dichos procedimientos, están diseñados para que se viabilice y concretice lo que todos aspiramos, la provisión de una educación pública, gratuita y apropiada a cada menor con discapacidad en la Isla. Evidencia incuestionable de lo anterior es que al presente la mayoría de las definiciones y los procedimientos adoptados, se establecieron mediante la Carta Circular 5-2004-2005, la cual no cumplió con el procedimiento de reglamentación en Puerto Rico ni con el procedimiento de adopción que es requisito para ser elegible a los fondos federales para la educación de los menores con discapacidades. Hemos dejado que la agencia encarezca los costos por la falta de coherencia en los procesos, inclusive, se ha olvidado en la práctica y los servicios que se ofrecen, el que el objetivo primordial de dicha agencia es educar y todo servicio que se brinde va dirigido a una meta educativa establecida de modo claro y concreto para cada menor con discapacidad lograr desarrollar sus capacidades.

Esta Ley, establece inequívocamente que la agencia responsable por la

coordinación y prestación de servicios educativos, entre otros, es el Departamento de Educación, desde los tres (3) hasta los veintiún (21) años, inclusive. Se pretende con esta Ley, asumir nuestra responsabilidad de legislar y corregir los errores cometidos cuando delegamos la facultad de reglamentación a una agencia que, ya estaba sumida en un pleito de clase por no atender de modo apropiado a los menores con discapacidades a pesar de recibirse fondos federales para ello y donde se disponía cómo atender a dicha población. Hoy corregimos ese error, mediante una legislación abarcadora de los

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procesos medulares que requieren la ley y reglamentación federal, y aquellos que la agencia ha fallado en diseñar para bienestar de nuestros menores más vulnerables. Llevamos años escuchando los padres, hoy es momento de actuar y legislar de modo tal que tanto los padres, maestros, directores, administradores, especialistas, legisladores, abogados y jueces, todos, hablemos el mismo lenguaje y tengamos de modo claro y expreso lo que deseamos que la Secretaría Asociada, el Departamento de Educación, sus divisiones y componentes realicen en bienestar del menor.

No obstante, aclaramos que, desde el nacimiento hasta los treinta y seis (36)

meses de edad, la prestación de los servicios será responsabilidad del Departamento de Salud y no le es de aplicabilidad esta Ley, excepto en la medida aquí dispuesta. Sin embargo, le continúan siendo aplicables las disposiciones federales que en su momento también atenderá la Asamblea Legislativa.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título de la Ley. 1

Esta Ley se conocerá como "Ley para la Educación de los Niños y Jóvenes con 2

Discapacidades en Puerto Rico". 3

Artículo 2.-Definiciones. 4

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado 5

que a continuación se expresa: 6

a) Acomodo Razonable. 7

Modificación o ajuste al proceso o escenario educativo o de trabajo que 8

permita al menor con discapacidad participar y desempeñarse en ese 9

ambiente. Esto incluye, pero sin limitarse, en cuanto al uso de libros de 10

texto, programas de estudio, ambiente en el salón, instrucciones, 11

transiciones y/o tiempo de tareas, escritura, matemáticas, pruebas y en el 12

manejo de la conducta, entre otros. 13

(b) Adaptación Curricular 14

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Adaptar el currículo del menor con discapacidad para que responda a su 1

nivel de ejecución académico, de modo tal que, permita establecer metas 2

anuales medibles que sean desafiantes, pero que, a su vez, también 3

permitan medir el progreso de este a través del año escolar. 4

(c) Ambiente menos restrictivo. 5

En la mayor medida posible, los menores con discapacidades, incluyendo 6

aquellos ubicados por el Comité de Programación y Ubicación (COMPU), 7

en instituciones públicas o privadas u otras instituciones de cuidado, son 8

educados con otros que no tengan discapacidades; y las clases especiales, 9

escolarización separada, o cualquier otro tipo de remoción de los menores 10

con discapacidades del entorno educativo regular ocurrirá por disposición 11

del Comité de Programación y Ubicación solo cuando la naturaleza o 12

severidad de la discapacidad de un menor provoca o cause que la 13

educación en clases regulares no pueda lograrse satisfactoriamente, aún 14

con el uso de ayudas y servicios suplementarios. 15

(d) Año escolar extendido. 16

Son servicios educativos y servicios relacionados que son provistos al 17

menor con discapacidad más allá de concluido el año escolar de la 18

agencia; son conformes al PEI desarrollado para este; y sin costo para los 19

padres. Además, la Oficina Asociada de Educación Especial Local y la 20

Oficina Regional Educativa tendrán disponible los servicios durante el año 21

escolar extendido en la medida necesaria para garantizar la provisión de 22

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una educación pública, gratuita y apropiada, conforme lo aquí dispuesto. 1

La necesidad de servicios durante año escolar extendido debe 2

determinarse caso a caso, cuando el COMPU determina durante la 3

preparación del PEI para un determinado año académico que los mismos 4

son necesarios para la provisión de educación pública, gratuita y 5

apropiada al menor. No puede, unilateralmente limitarse los servicios de 6

año escolar extendido a una o unas categorías particulares de 7

discapacidad; o unilateralmente limitar los tipos de servicios, cantidad o 8

duración de los servicios. 9

(e) Ayudas y servicios suplementarios. 10

Significan las ayudas, servicios, y otros apoyos que son provistos en la 11

sala de clase regular o en otros ambientes relacionados a la educación, y 12

en ambientes extracurriculares y no académicas, para permitirle a los 13

menores con discapacidades ser educados con otros sin discapacidades en 14

la mayor medida que sea apropiada para lograr el ambiente menos 15

restrictivo. 16

(f) Comité de Programación y Ubicación o COMPU 17

Grupo de personas con la autonomía para tomar las decisiones sobre 18

elegibilidad y prestación de servicios educativos y relacionados de un 19

menor con discapacidad, constituido y con las funciones expresas por esta 20

Ley y cualquier otra que aplique al “IEP team” dispuesto por legislación 21

federal. El Departamento no tendrá facultad para revocar unilateralmente 22

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7

las determinaciones del COMPU. No obstante, se dispone que el 1

Departamento puede convocar o el padre solicitar reunión de COMPU, en 2

la medida que se entienda necesario para revisar o enmendar el PEI del 3

menor con discapacidad. 4

(g) Comunidad. 5

Vecindarios comprendidos dentro del área servida por una escuela. 6

(h) Currículo. 7

Programa o plan de estudio de una escuela o temario de un curso o 8

materia del mismo. 9

(i) Departamento o Departamento de Educación. 10

Se refiere al Departamento de Educación de Puerto Rico. 11

(j) Determinación de elegibilidad. 12

Procedimiento mediante el cual, luego de completarse la administración 13

de evaluaciones, el padre junto a un grupo de profesionales cualificados, 14

determina si el menor es un “menor con discapacidad”, según aquí 15

definido y su necesidad educativa. 16

(k) Diploma modificado o Certificación de Destrezas Académicas Funcionales 17

y de Pre-empleo para Estudiantes con Discapacidades. 18

El estudiante que recibe los servicios de educación especial y que participa 19

en la corriente regular alcanzando los requisitos de graduación de 20

secundaria, recibirá el diploma de graduación que otorga el Departamento 21

al completar su cuarto año. No obstante, el Departamento desarrollará los 22

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mecanismos necesarios para otorgar un diploma modificado o 1

certificación cuando aplique. 2

1. Diploma modificado. 3

Estará disponible para aquellos menores que, por razón de su 4

discapacidad, no logren alcanzar las competencias académicas 5

requeridas, según lo contemplado para la obtención de un diploma 6

general de secundaria, pero logran prepararse para el ejercicio de 7

un oficio. Esto incluye, cuando el menor logra los estándares 8

alternativos dispuestos en su programa educativo individualizado 9

de aquellos establecidos para cursos vocacionales u ocupacionales 10

que se rigen al amparo de los programas de la ley federal Carl D. 11

Perkins, según enmendada, o cualesquiera otros fondos dispuestos 12

para la preparación de menores con discapacidades para ejercer un 13

empleo diestro. El diploma modificado deberá ser aceptado por las 14

instituciones de educación básica, cuando el estudiante determina 15

continuar sus estudios hacia una carrera vocacional o técnica. 16

2. Certificación de Destrezas Académicas Funcionales y de Pre-17

empleo para Estudiantes con Discapacidades 18

Estará disponible para aquellos menores que, por razón de su 19

discapacidad, no logran alcanzar las competencias académicas 20

requeridas, según lo contemplado para la obtención de un diploma 21

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general de secundaria, pero reúne una serie de habilidades, 1

talentos, destrezas y competencias para el empleo. 2

(l) Diseño universal. 3

Concepto o filosofía para el diseño y entrega de productos y servicios que 4

son utilizables por personas con la más amplia gama de capacidades 5

funcionales incluyendo, productos y servicios directamente accesibles (sin 6

requerir asistencia tecnológica), y, productos y servicios que sean 7

compatibles con asistencia tecnológica. 8

(m) Educación especial. 9

1. Significa instrucción especialmente diseñada, sin costo para los 10

padres, que atienda las necesidades únicas de un menor con 11

discapacidad, incluyendo instrucción llevada a cabo en el salón, el 12

hogar, en hospitales e instituciones, y en otros lugares; e instrucción 13

en educación física. 14

2. Educación especial incluye cada uno de los siguientes servicios, si 15

dichos servicios de otro modo, cumplen los requisitos de la 16

definición antes brindada: 17

A. Servicios de patología de habla y lenguaje, o cualquier otro 18

servicio relacionado, si el servicio es considerado educación 19

especial más que un servicio relacionado; 20

B. Entrenamiento en transportación y movilidad. Proveer 21

instrucción, según apropiada, al menor con discapacidad 22

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cognitiva significativa, y a cualquier otro con discapacidad 1

que requiera esta instrucción, que les permita desarrollar 2

conciencia sobre el ambiente en el cual viven; y aprender las 3

destrezas necesarias para moverse efectivamente y de modo 4

seguro de un lugar a otro dentro de ese ambiente (i.e. de la 5

casa a la escuela, al trabajo y viceversa, y dentro de la 6

comunidad). 7

C. Educación técnica y vocacional - significa unos programas 8

educativos organizados que están directamente relacionados 9

a la preparación del menor con discapacidad para el empleo 10

remunerado o no, o para preparación adicional para una 11

carrera sin necesitar un bachillerato o grado avanzado. 12

3. Otros términos individuales aquí utilizados se definen: 13

A. Educación especialmente diseñada - significa adaptar, según 14

sea apropiado a las circunstancias educativas y funcionales 15

del menor elegible, el contenido, metodología y provisión de 16

los servicios educativos para encaminar las necesidades 17

únicas de este que resulten de su discapacidad; y para 18

garantizarle acceso al currículo general, para que alcance los 19

estándares educativos establecidos. 20

B. Educación Física - significa el desarrollo de aptitud física y 21

motora; destrezas y patrones motores básicos; destrezas 22

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11

acuáticas, baile, y juegos y deportes individuales y en equipo 1

(incluyendo deportes intramurales y a largo plazo); e incluye 2

educación física especial, educación física adaptada, 3

movimiento corporal y desarrollo motor. 4

C. Sin costo - la educación especialmente diseñada es provista 5

sin cargo, no excluye cargos incidentales normalmente 6

requeridos a menores sin discapacidades o sus padres como 7

parte del programa regular de clase. 8

(m) Educación pública, gratuita y apropiada. 9

Significa educación especial y servicios relacionados que son provistos a 10

costo público, bajo supervisión y dirección pública, y sin costo alguno 11

para el menor o sus padres, y cumple con los estándares del 12

Departamento de Educación; incluye, una educación preescolar, elemental 13

y secundaria apropiada; y los servicios son provistos conforme al 14

programa educativo individualizado aquí definido. 15

(n) Educación técnica y de carrera. 16

Tiene el significado brindado por la ley federal Carl D. Perkins, según 17

enmendada, cuyos fondos se harán disponibles para la prestación de 18

servicios de educación técnica y de carrera dispuestos en el programa 19

educativo individualizado del menor con discapacidad. 20

(o) Equipo. 21

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12

El término “equipo” incluye maquinaria, utilidades y equipo integrado, y 1

cualquier anejo o estructura para albergar la maquinaria, utilidades o 2

equipo integrado; y todos los aditamentos necesarios para el 3

funcionamiento de una facilidad en particular para la provisión de 4

servicios educativos, incluyendo aditamentos tales como equipo 5

instruccional y el mobiliario necesario; materiales educativos impresos, 6

publicaciones y audiovisual; telecomunicaciones, sensorial, y otras ayudas 7

y equipo tecnológico; y libros, periódicos, documentos y otros materiales 8

relacionados. 9

(p) Equipo de Asistencia Tecnológica. 10

Cualquier objeto, pieza de equipo, sistema de producto, sea adquirido 11

comercialmente de una góndola, modificado, o hecho a la medida, que se 12

usa para aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de un 13

menor con discapacidades. El término no incluye equipo médico 14

implantado quirúrgicamente, o el reemplazo de dicho equipo. 15

(q) Evaluación vocacional y de carrera. 16

Proceso abarcador y sistemático que, a través de la administración de 17

pruebas y técnicas, formales e informales, enfocadas en la transición post 18

secundaria del estudiante, evalúa e identifica las habilidades, las 19

fortalezas, las limitaciones físicas y mentales del menor con discapacidad. 20

Lo anterior, incluyendo evaluar las áreas de intereses ocupacionales, 21

estilos de aprender, habilidades, autodeterminación, capacidades físicas y 22

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mentales y su relación con los requisitos de áreas de estudios y trabajos, 1

así como, analizar información médica, psicológica, social, educativa y 2

ocupacional e identifica y recomienda otros servicios que el estudiante 3

necesite para lograr una meta vocacional o de empleo. 4

1. Obligatoriedad. 5

A. El servicio de evaluación vocacional y de carrera tiene que 6

realizarse para el menor con discapacidad previo a iniciarse 7

el proceso de transición de estos para garantizar su 8

desarrollo pleno y su integración al mundo del trabajo. 9

B. La Oficina Asociada de Educación Especial Local ofrecerá la 10

evaluación vocacional y de carrera a todo menor con 11

discapacidad que recibe servicios bajo el Programa de 12

Educación Especial. 13

C. El Secretario Asociado, a través de la Oficina Asociada de 14

Educación Especial Local, implantará todas aquellas 15

medidas que sean necesarias para ofrecer la evaluación 16

vocacional y de carrera a los menores con discapacidades. 17

D. La evaluación vocacional y de carrera será administrada por 18

profesionales, tales como: el consejero, el consejero escolar, el 19

consejero en rehabilitación o por un maestro con preparación 20

en transición postsecundaria y adiestramiento en evaluación 21

vocacional, siempre y cuando estén debidamente 22

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14

adiestrados en evaluación vocacional, o por evaluadores 1

vocacionales con maestría y consejeros en rehabilitación 2

licenciados. 3

2. Procedimientos mínimos. 4

A. Se realizará una evaluación inicial al menor con 5

discapacidad al alcanzar los doce (12) años. El propósito de 6

la misma será determinar sus habilidades, intereses, 7

aptitudes, limitaciones y capacidades funcionales, y 8

opciones de ubicación tomando en cuenta sus necesidades 9

particulares. Lo anterior, para que el estudiante comience a 10

conocer sus intereses expresados y evaluados, junto a las 11

habilidades básicas que posee como un medio de iniciar un 12

proceso de exploración de carreras y de dar dirección a su 13

transición secundaria. Se deberá considerar el uso de 14

servicios y equipos de asistencia tecnológica que utiliza el 15

menor y aquellos que podría utilizar. 16

B. Posterior a la evaluación inicial, el menor con discapacidad 17

recibirá una evaluación y consulta vocacional completa 18

anualmente antes de ser ubicado en una escuela o programa 19

académico-vocacional de su interés, y de acuerdo a su 20

necesidad particular como parte de su transición. 21

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15

C. El equipo que compone el Comité de Programación y 1

Ubicación, se reunirá y discutirá los resultados de la 2

evaluación vocacional y de carrera. El estudiante, según sea 3

apropiado, debe participar de esta reunión. 4

D. Se desarrollarán metas, objetivos y actividades 5

individualizadas en la sección de servicios de transición del 6

programa educativo individualizado, basadas en los 7

resultados de la evaluación vocacional y de carrera. 8

E. El menor con discapacidades recibirá aquellos servicios 9

recomendados en la evaluación vocacional y de carrera que 10

sean necesarios para maximizar su funcionamiento 11

académico, vocacional y ocupacional, incluyendo servicios y 12

equipo de asistencia tecnológica. 13

F. El referido a la Administración de Rehabilitación Vocacional 14

del menor con discapacidad, en proceso de transición, 15

deberá incluir copia del informe de resultados de la 16

evaluación vocacional y de carrera, facilitándole al consejero 17

en rehabilitación vocacional la mayor información posible 18

para el análisis del caso y determinación de elegibilidad a los 19

servicios. No obstante, lo anterior no impide a las agencias 20

concernientes alcanzar acuerdos para la prestación del 21

servicio de evaluación vocacional y de carrera. 22

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16

G. Todo menor con discapacidad que culmine la prestación de 1

servicios por el Programa de Educación Especial por edad, 2

sin haber podido obtener el diploma regular de escuela 3

superior o el diploma modificado o la Certificación de 4

Destrezas Académicas, Funcionales y de Pre-Empleo, 5

mantendrá su derecho a recibir un resumen de ejecución. 6

(r) Exceso en Costos. 7

Se refiere a aquellos costos que exceden el gasto anual promedio por 8

estudiante de escuela elemental o secundaria en una Oficina Regional 9

Educativa durante el año escolar anterior, según sea apropiado, y que 10

debe ser computado luego de descontar las cantidades recibidas por 11

asignaciones locales y federales para la educación general o educación de 12

menores con discapacidades, como, la Ley para el Mejoramiento de la 13

Educación de Individuos con Discapacidades, la Parte A del Título I de la 14

Ley para la Educación Elemental y Secundaria de 1965; y bajo la Parte A 15

del Título III de la antes mencionada Ley; y cualesquiera otros fondos 16

Estatales o locales para programas que cualificarían para asistencia bajo 17

cualquiera de dichas disposiciones. 18

(s) Lenguaje primario. 19

Cuando es utilizado en referencia a un individuo con dominio limitado 20

del español, significa el lenguaje normalmente utilizado por el individuo 21

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17

o, en el caso de un menor, el lenguaje normalmente utilizado por sus 1

padres. 2

(t) Menor con discapacidad. 3

1. Para efectos de esta Ley, significa niño o joven de entre los tres (3) y 4

veintiún (21) años de edad, inclusive, con discapacidades 5

intelectuales, problema auditivo (incluyendo sordera), problema de 6

habla y lenguaje, impedimentos visuales (incluyendo ceguera), 7

disturbios emocionales serios (referidos en esta Ley como 8

“disturbios emocionales”), problemas ortopédicos, autismo, trauma 9

cerebral, otros problemas de salud, o problemas específicos de 10

aprendizaje; y quien, por esa razón, necesita educación especial y 11

servicios relacionados. En el caso de uno entre los 3 a 9 años de 12

edad, incluye a aquel que experimenta retraso en el desarrollo, 13

conforme es aquí definido, y según se desprende mediante 14

instrumentos diagnósticos apropiados, en una o más de las 15

siguientes áreas: desarrollo físico; desarrollo cognitivo; desarrollo 16

de la comunicación; desarrollo emocional o social; o en el desarrollo 17

adaptativo; y que, por dicha razón, necesita educación especial y 18

servicios relacionados. 19

2. Si luego de un proceso de evaluación se determina que el menor 20

solo necesita servicios relacionados y no educación especial, éste no 21

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18

será considerado uno con discapacidad para propósitos de esta 1

Ley. 2

3. Los términos individuales utilizados para propósitos de la 3

definición de menor con discapacidad, significan: 4

A. Retraso en el Desarrollo – menor entre los 3 a 5 años que está 5

experimentando retraso en su desarrollo, identificado y 6

medido a través de procedimientos e instrumentos 7

diagnósticos apropiados en una o más de las siguientes 8

áreas: desarrollo físico, desarrollo cognitivo, desarrollo de la 9

comunicación, desarrollo emocional o social, desarrollo 10

adaptativo, y que por ello requiera servicios de educación 11

especial y servicios relacionados. 12

B. En cuanto a las categorías incluidas en la definición de 13

menor con discapacidad significan: 14

(i) Autismo - Discapacidad del desarrollo que afecta 15

significativamente la comunicación verbal y no verbal 16

y la interacción social, generalmente evidente antes de 17

los tres (3) años de edad. Otras características que 18

generalmente se asocian al autismo son movimientos 19

estereotipados y actividades repetitivas, resistencia a 20

cambios en el ambiente y en la rutina diaria y 21

respuestas atípicas a experiencias sensoriales. Las 22

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19

personas con autismo pueden presentar síntomas 1

relacionados al deterioro cualitativo en las 2

interacciones y patrones sociales, deterioro cualitativo 3

en la comunicación y patrones de comportamiento 4

estereotipados y repetitivos. Esta condición causa una 5

discapacidad severa y profunda en las cogniciones, el 6

pensamiento, la sensación, el lenguaje, y la capacidad 7

para relacionarse con otros que continúan 8

manifestándose y agravándose a lo largo del ciclo de 9

vida. Las personas con este desorden poseen dificultad 10

en el aprendizaje, la atención, desarrollo e interacción 11

social, modulación de sensaciones y emociones. 12

Además, poseen formas estereotipadas e inusuales de 13

reaccionar ante situaciones sociales. El término no 14

aplica a menores con disturbios emocionales, según 15

aquí definido. Un menor que manifiesta características 16

de autismo después de cumplidos los tres (3) años 17

puede ser incluido bajo esta categoría si reúne las 18

características antes mencionadas. 19

(ii) Daño cerebral por trauma - Daño al cerebro causado 20

por fuerza física externas, que tiene como consecuencia 21

una discapacidad funcional total o parcial, o una 22

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20

discapacidad sicosocial, o ambos, que afecta 1

adversamente la ejecución educativa del menor. El 2

término aplica a golpes o lesiones abiertas o cerradas 3

en la cabeza que resultan en discapacidades en una o 4

más áreas, tales como cognoscitivas, lenguaje, 5

memoria, atención, razonamiento, pensamiento 6

abstracto, juicio, solución de problemas, habilidades 7

motoras, perceptuales o sensoriales, conducta 8

sicosocial, funciones físicas, procesamiento de 9

información y habla. El término no aplica a daño 10

cerebral congénito o degenerativo o daño cerebral 11

perinatal. 12

(iii) Disturbios emocionales – Condición por un largo 13

período de tiempo exhibiendo de modo marcado una 14

o más de las características aquí incluidas, y que afecta 15

adversamente el funcionamiento educativo: dificultad 16

para aprender que no puede explicarse por factores 17

intelectuales, sensoriales o de salud; dificultad para 18

establecer o mantener relaciones interpersonales 19

satisfactorias con sus compañeros y maestros; 20

sentimientos y conducta inapropiada bajo 21

circunstancias normales; estado afectivo generalizado 22

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21

de tristeza o depresión; tendencia a desarrollar 1

síntomas físicos o miedos asociados con problemas 2

personales o escolares; incluyendo, a personas con 3

diagnóstico de esquizofrenia. El término no incluye a 4

personas con desajuste social, a menos que se 5

determine que éstos tienen disturbios emocionales, 6

según aquí definido. 7

(iv) Problema ortopédico - Problemas ortopédicos severos 8

que afectan adversamente la ejecución educativa del 9

menor. El término incluye discapacidad por anomalías 10

congénitas, problemas resultantes de una enfermedad 11

(i.e. polio, tuberculosis ósea), y discapacidades 12

resultantes de otras causas (i.e. parálisis cerebral, 13

amputaciones, fracturas o quemaduras que producen 14

contracciones). 15

(v) Problema visual, incluyendo ceguera – problema en la 16

visión que, aún con corrección, afecta adversamente la 17

ejecución educativa del menor. El término incluye 18

visión parcial y la ceguera. 19

(vi) Discapacidades múltiples – Varias discapacidades en 20

conjunto, según aquí definidas, y cuya combinación 21

provoca necesidades educativas significativas que no 22

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pueden ser atendidas en un programa de educación 1

especial para estudiantes que presentan una sola de 2

dichas categorías. El término no incluye a menores 3

cuya discapacidad sea sordos-ciegos, excepto, si es 4

combinado con otras discapacidades. 5

(vii) Otros Problemas de Salud - Limitación de fuerza, 6

vitalidad o atención, incluyendo un nivel de atención 7

excesivo a estímulos del ambiente que resulta en la 8

limitación de la atención al ambiente educativo que: es 9

por razón de problemas crónicos o agudos de salud, 10

tales como condiciones del corazón, epilepsia, 11

envenenamiento por plomo, tuberculosis, fiebre 12

reumática, hemofilia, anemia falciforme, asma, déficit 13

de atención con y sin hiperactividad, nefritis, leucemia, 14

síndrome de Tourette o diabetes; y que afectan 15

adversamente la ejecución educativa del menor. 16

(viii) Problema auditivo - problemas en la audición, sea 17

permanente o fluctuante, que afecta la ejecución 18

educativa del menor pero que no cae dentro de la 19

definición de sordera aquí provista. 20

(ix) Problemas de habla o lenguaje - Desorden de 21

comunicación tales como tartamudez, errores de 22

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23

articulación, desorden de la voz o problema del 1

lenguaje que afecta adversamente la ejecución 2

educativa del menor. 3

(x) Problemas específicos de aprendizaje – en general, 4

significa un desorden en uno o más de los procesos 5

psicológicos básicos envueltos en la comprensión o en 6

el uso del lenguaje, ya sea hablado o escrito, y que 7

puede manifestarse en dificultad para escuchar, 8

pensar, hablar, leer, escribir, deletrear o realizar 9

cálculos matemáticos. Incluye, condiciones como 10

discapacidades perceptuales, daño cerebral, disfunción 11

cerebral mínima, dislexia y afasia del desarrollo. Este 12

término no incluye problemas de aprendizaje que son 13

primordialmente resultado de problemas visuales, 14

auditivos o motores, discapacidad intelectual, 15

disturbios emocionales o por factores socioculturales, 16

ambientales o desventaja económica. 17

(xi) Discapacidad intelectual – funcionamiento intelectual 18

general significativamente bajo promedio, en conjunto 19

a deficiencias en la conducta adaptativa y se manifiesta 20

durante el desarrollo y que afecta el desempeño 21

educativo del menor. 22

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(xii) Sordera – Problemas o deterioro auditivo tan severo 1

que dificulta al menor el procesamiento de 2

información lingüística mediante la audición, con o sin 3

amplificación, y que afecta adversamente su ejecución 4

educativa. 5

(xiii) Sordera y ceguera o sordo-ciego - Presencia conjunta 6

de deterioro auditivo y visual, cuya combinación causa 7

necesidades en el área de comunicación, del desarrollo 8

y del aprendizaje, de tal naturaleza que no pueden ser 9

atendidas en programas educativos especiales 10

diseñados sólo para personas con discapacidad 11

auditiva o con discapacidad visuales. 12

(u) Notificación previa y escrita. 13

Se refiere al documento que debe proveerse por la OAEEL, siempre que se 14

proponga iniciar o cambiar, o, rechace iniciar o cambiar la identificación, 15

ubicación, evaluación o la provisión de educación especial y/o servicios 16

relacionados de un menor con discapacidad, dará notificación escrita al 17

padre, previo a que inicien, cambien o cesen los servicios. Esta notificación 18

tiene que cumplir con los requisitos federales de contener: 19

1. una descripción de cualquier acción que la agencia proponga o 20

rechaza; 21

2. una explicación de las razones para proponer o rechazar tal acción; 22

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3. una descripción de otras opciones que fueron consideradas y las 1

razones para descartarlas; 2

4. una descripción de cada procedimiento de evaluación, prueba, 3

expediente o informe utilizado como base para la acción propuesta 4

o rechazada; 5

5. una declaración de que los padres tienen derechos que les protegen 6

y que describa cómo pueden obtener una copia del documento 7

titulado “Derechos de los Padres”; y 8

6. fuentes accesibles para obtener ayuda para comprender las leyes 9

relacionadas con la educación de los menores con discapacidades. 10

(v) Oficina Asociada de Educación Especial Local u OAEEL 11

Se refiere al componente de la Secretaría Asociada del Programa de 12

Educación Especial ubicado dentro de las oficinas regionales educativas, 13

creadas al amparo de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como 14

“Ley de Reforma de Educativa”. Las OAEEL’s responderán directa y 15

exclusivamente a la Secretaría Asociada, en atención a la autonomía 16

administrativa, docente y fiscal que le fuera conferida a esta última. 17

(w) Oficina Regional Educativa. 18

Unidad funcional del Departamento bajo la dirección de un 19

Superintendente Regional, a cargo de ejecutar labores académicas y 20

administrativas sobre las escuelas comprendidas en su región, según lo 21

dispuesto en la Ley 85, antes citada. 22

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(x) Padre o madre. 1

Se refiere al padre o madre natural, adoptivo o sustituto de un menor con 2

discapacidad, incluyendo un custodio (que no sea el Departamento de la 3

Familia o sus empleados si el menor se encuentra bajo la custodia del 4

Estado); un individuo actuando en el lugar de un padre o madre natural o 5

adoptivo (incluyendo abuelo, padrastro, u otro familiar) con quien este 6

vive, o un individuo legalmente responsable de su bienestar; o un 7

individuo asignado a servir como padre sustituto bajo las disposiciones 8

federales aplicables con las excepciones allí establecidas. 9

(y) Programa Educativo Individualizado o PEI. 10

Es una declaración escrita, que es desarrollada, enmendada y revisada 11

para cada menor con discapacidad: 12

1. Que incluya: 13

A. una declaración de los niveles actuales de ejecución 14

funcional y logros académicos del menor, incluyendo, cómo 15

la discapacidad afecta su participación y progreso en el 16

currículo general de educación; para menores preescolares, 17

según apropiado, como la discapacidad afecta su 18

participación en actividades apropiadas; y para menores que 19

toman las evaluaciones alternas alineadas a estándares 20

alternativos de logros, una descripción de las metas u 21

objetivos a corto plazo; 22

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27

B. una declaración de las metas anuales medibles, incluyendo 1

metas académicas y funcionales, diseñadas para atender las 2

necesidades del menor que resultan de su discapacidad para 3

permitirle involucrarse y progresar en el currículo general 4

de educación y atender cada otra necesidad educativa de 5

este que resulte de su discapacidad; 6

C. una descripción de cómo se medirá su progreso hacia las 7

metas anuales establecidas para éste y, cuándo se proveerán 8

informes periódicos de su progreso hacia estas metas 9

anuales (tales como, informes a mitad de semestre u otros 10

informes periódicos, concurrentes a cuando se realizan los 11

reportes de notas); 12

D. una declaración de los servicios de educación especial y 13

servicios relacionados, y las ayudas y servicios 14

suplementarios, en la medida que sea práctico, con base 15

científica, serán provistos al menor, o a nombre de este, y 16

una declaración de las modificaciones al programa o apoyos 17

al personal escolar que serán provistos para que avance 18

apropiadamente hacia las metas anuales, participe y 19

progrese en el currículo general de educación conforme a su 20

nivel de ejecución, participe en actividades extracurriculares 21

y otras no académicas, y para que sea educado y participe 22

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28

con otros con y sin discapacidades en las actividades aquí 1

descritas; 2

E. una explicación del alcance, si alguno, en que el menor no 3

participará con otros sin discapacidades en la sala regular y 4

en las actividades en que participan sus pares con y sin 5

discapacidades; 6

F. una declaración de cualquier acomodo individual apropiado 7

que sea necesario para medir su logro académico o ejecución 8

funcional en las pruebas estatales, locales y/o distritales; y 9

G. si el COMPU determina que este deberá tomar pruebas 10

alternas para la medición de sus logros, una declaración de 11

los motivos por los que no puede participar en la prueba 12

regular y una declaración de que la prueba alterna 13

seleccionada en particular, es la apropiada; 14

H. la fecha proyectada de comienzo de cada servicio y 15

modificaciones descritas, la frecuencia anticipada, 16

localización, y duración de dichos servicios y 17

modificaciones; y 18

I. comenzando no más tarde que el PEI que estará vigente 19

cuando el menor cumpla 16 años, y actualizado anualmente 20

a partir de entonces: 21

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29

(i) el PEI incluirá metas postsecundarias medibles 1

apropiadas con base en pruebas de transición 2

apropiadas a la edad del menor, en cuanto a 3

adiestramiento, educación, empleo, y cuando sea 4

apropiado, destrezas de vida independiente; 5

(ii) los servicios de transición (incluyendo cursos de 6

estudio) necesarios para ayudarle a alcanzar dichas 7

metas; y 8

(iii) comenzando no más tarde de un (1) año antes que el 9

menor con discapacidad alcance los 21 años, una 10

declaración de que este ha sido informado de los 11

derechos que le fueran otorgados en virtud de esta 12

Ley, si alguno, que le serán transferidos al alcanzar la 13

mayoría de edad. 14

2. Nada en esta definición debe interpretarse a los efectos de requerir 15

que se incluya en el PEI información adicional, más allá de la 16

expresamente aquí requerida o, que el COMPU incluya 17

información bajo una sección del PEI que ya ha sido incluida bajo 18

otra sección del mismo. 19

(z) Remedio provisional. 20

Es un procedimiento creado para la provisión de servicios relacionados y 21

de apoyo, tales como, evaluaciones, terapias, transportación, asistente de 22

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30

servicios, intérprete y servicios de asistencia tecnológica, a través de un 1

proveedor privado identificado por los padres cuando la agencia no tiene 2

disponible el servicio o no coordina el mismo dentro de término de 30 días 3

una vez acordado el servicio por el Comité de Programación y Ubicación o 4

COMPU. No obstante, un juez administrativo u otra autoridad 5

competente, podrá ordenar la provisión de un servicio a través del 6

remedio provisional como parte del remedio a ser concedido. Remedio 7

provisional no puede ser utilizado para la provisión en privado de 8

servicios educativos. 9

(aa) Resumen de ejecución. 10

Es la herramienta que refleja específicamente la ejecución del menor justo 11

al momento en que finaliza su proceso transición postsecundaria en la 12

escuela. El resumen de ejecución se tiene que preparar para todo menor y 13

debe incluir información personal este, metas post secundarias 14

establecidas en PEI, tipos de “assessment” que le fueran administrados, 15

resumen de ejecución por áreas académicas, recomendaciones sobre 16

acomodos y modificaciones adicionales y referencias y nombre de las 17

personas que realizaron el mencionado resumen de ejecución. El resumen 18

de ejecución se discutirá con el menor y sus padres al momento de su 19

salida de la escuela, ya sea porque alcanzó su diploma general o por 20

mayoría de edad, a saber, veintiún (21) años, inclusive. La Oficina 21

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31

Asociada de Educación Especial Local se asegurará de entregar el original 1

del mismo al menor y mantener una copia en expediente. 2

(bb) Secretario de Educación. 3

Se refiere al Secretario del Departamento de Educación de Puerto Rico. 4

(cc) Secretario Asociado. 5

Se refiere al Secretario Asociado, responsable por la sana administración y 6

operación eficiente de la Secretaría Asociada del Programa de Educación 7

Especial creada por virtud de esta Ley, incluyendo, ser responsable de la 8

supervisión general de todo programa de prestación de servicios 9

educativos y/o relacionados por parte de cualquier organismo 10

gubernamental o contratado por un organismo gubernamental. 11

(dd) Servicios de asistencia tecnológica. 12

1. Cualquier servicio que directamente ayude a un menor con 13

discapacidad en la selección, adquisición o uso de un equipo de 14

asistencia tecnológica. 15

2. El término incluye: 16

A. la evaluación de las necesidades del menor, incluyendo una 17

evaluación funcional en su ambiente natural; 18

B. compra, alquiler o de otro modo proveer para la adquisición 19

de los equipos asistivos; 20

C. selección, diseño, ajuste, personalizar, adaptar, aplicar, 21

mantenimiento, reparación o reemplazo del equipo asistivo; 22

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32

D. coordinación o usar otras terapias, intervenciones o servicios 1

con el equipo asistivo tales como, aquellos asociados con los 2

planes y programas educativos y de rehabilitación; 3

E. adiestramiento o asistencia técnica para el menor, o cuando 4

sea apropiado, para su familia; y 5

F. adiestramiento o asistencia técnica a profesionales 6

(incluyendo a quienes proveen servicios educativos o de 7

rehabilitación), patronos, u otros individuos que provean 8

servicios para emplear, o que estén sustancialmente 9

involucrados en las principales áreas de vida del menor. 10

(ee) Servicios de transición. 11

Son una serie de actividades coordinadas para un menor con discapacidad 12

que: 13

1. se diseñan dentro de un proceso dirigido a resultados, enfocado en 14

mejorar los logros académicos y funcionales del menor con 15

discapacidad para facilitar su movimiento de la escuela a 16

actividades post-escuela, incluyendo educación post-secundaria, 17

educación técnica y vocacional, empleo integrado (incluyendo 18

empleo con apoyos), educación continua o de adultos, servicios a 19

los adultos, vida independiente, o participación comunitaria; 20

2. se basan exclusivamente en sus necesidades individuales, tomando 21

en consideración sus fortalezas, preferencias e intereses; e 22

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33

3. incluye instrucción, servicios relacionados, experiencias 1

comunitarias, el desarrollo de empleo y otros objetivos de la vida 2

como adulto, y, cuando sea apropiado, el adquirir destrezas de vida 3

diaria y evaluación vocacional funcional. 4

4. Para propósitos de transición, “assessment” se refiere al método 5

sistemático utilizado para recopilar y organizar información sobre 6

los intereses, habilidades, fortalezas, temperamentos y áreas de 7

necesidad del menor. El proceso de “assessment” debe abarcar las 8

edades entre los doce (12) a catorce (14) años. Esto permitirá 9

recopilar información para el diseño apropiado de las metas 10

postsecundarias en el plan de transición, el cual es parte de la 11

evaluación vocacional y de carreras requerida. 12

(ff) Servicios relacionados. 13

1. Transportación, y aquellos servicios del desarrollo, correctivos y 14

otros servicios de apoyo (incluyendo, pero sin limitarse a, patología 15

de habla y lenguaje y servicios de audiología, servicios de 16

intérprete, servicios psicológicos, terapia ocupacional y física, 17

recreación, incluyendo recreación terapéutica, servicios de trabajo 18

social, servicios de enfermera escolar diseñados para permitirle al 19

menor con discapacidad recibir una educación pública, gratuita y 20

apropiada según descrita en su programa educativo 21

individualizado, servicios de consejería, incluyendo consejería en 22

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34

rehabilitación, servicios de orientación y movilidad, y servicios 1

médicos, excepto que dichos servicios médicos deben ser solo para 2

propósitos de evaluación y diagnóstico, según sea requerido para 3

ayudarle a beneficiarse de educación especial, e incluye la 4

temprana identificación y evaluación de condiciones 5

incapacitantes; además, de consejería y formación para padres. El 6

término no incluye equipo médico implantado quirúrgicamente, o 7

el reemplazo de tal equipo. 8

2. Se definen de modo individual los términos mencionados en esta 9

definición como: 10

A. Audiología - incluye la identificación del menor con pérdida 11

auditiva; determinación del grado y naturaleza de la pérdida 12

auditiva, incluyendo referido para atención médica u otros 13

profesionales para la rehabilitación de la audición; provisión 14

de actividades habilitativas tales como, para habilitar el 15

lenguaje, adiestramiento auditivo, lectura de labios, 16

evaluación auditiva y conservación del lenguaje; creación y 17

administración de programas para la prevención de pérdida 18

auditiva; orientación y guías a menores, padres y maestros 19

sobre la pérdida auditiva; y determinación de las 20

necesidades para la amplificación individual o grupal, 21

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35

selección y ajuste de ayuda apropiada, y evaluar la 1

efectividad del amplificador. 2

B. Servicios en Consejería - significa los servicios provistos por 3

trabajadores sociales cualificados, psicólogos u otro personal 4

cualificado. 5

C. Temprana identificación y cernimiento de las discapacidades 6

del menor - significa la implementación de un plan formal 7

para identificar una discapacidad tan temprano como sea 8

posible en su vida. 9

D. Servicios de interpretación - cuando es utilizado en 10

referencia a un menor sordo o con sordera son: los servicios 11

de traducción a signos escritos, lenguaje de señas y servicios 12

de interpretación y, servicios de transcripción tales como, 13

CART, C-Print y TypeWell; y servicios especiales de 14

interpretación para aquellos sordos-ciegos. 15

E. Servicios médicos - significa los servicios prestados por un 16

médico licenciado en Puerto Rico, para determinar la 17

discapacidad del menor relacionada a la salud que, resulta 18

en la necesidad de éste de educación especial y servicios 19

relacionados. 20

F. Terapia ocupacional – servicios provistos por un terapista 21

ocupacional cualificado; e incluye mejorar, desarrollar o 22

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36

restaurar funciones afectadas o perdidas, durante una 1

enfermedad, lesión o privación; mejorar la habilidad para 2

realizar tareas para funcionar de modo independiente si hay 3

pérdida de funciones o han sido afectadas; y se prevenga a 4

través de la temprana intervención, que inicialmente se 5

afecte, se agrave o pierda una función. 6

G. Servicio de orientación y movilidad - significa los servicios 7

provistos a los estudiantes ciegos o con problemas visuales, 8

por personal cualificado para permitirle al estudiante 9

adquirir una orientación sistemática y segura al movilizarse 10

en sus ambientes (escuela, comunidad y hogar); e incluye, 11

según sea apropiado, enseñarle al estudiante conceptos del 12

ambiente y espaciamiento y el uso de la información recibida 13

a través de los sentidos (tales como, temperatura y 14

vibraciones), para establecer, mantener o readquirir 15

orientación y línea de viaje (i.e. usar la señal de sonido en 16

una intersección para cruzar la calle); el uso de bastón largo 17

o un animal de servicio para suplementar las destrezas de 18

viaje o como herramienta para manejar el ambiente de modo 19

seguro mientras camina; entender y usar la visión remanente 20

y las ayudas para baja visión en distancias; y otros 21

conceptos, técnicas y herramientas. 22

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H. Servicios de consejería y adiestramiento a padres significa – 1

Asistir a los padres/madres en entender las discapacidades 2

de su menor; proveerles información sobre su desarrollo; 3

ayudar a los padres a adquirir las destrezas necesarias que 4

les permitan apoyar en la implementación del PEI de este. 5

I. Terapia física - significa los servicios provistos por un 6

terapista físico siguiendo el diagnóstico y la prescripción o el 7

referido de un médico autorizado para el ejercicio de la 8

medicina en Puerto Rico conforme requiere la Ley Núm. 114 9

de 29 de junio de 1962, según enmendada, la cual regula el 10

ejercicio de la práctica de la profesión de Terapia Física o 11

Fisioterapia en Puerto Rico. 12

J. Servicios psicológicos - significa administración de pruebas 13

psicológicas y educativas, y otros procedimientos de 14

cernimiento; interpretar los resultados del cernimiento; 15

obtener, integrar e interpretar información sobre la conducta 16

y condiciones del menor relacionadas al aprendizaje; 17

consultar otro personal en la planificación de los programas 18

escolares para que respondan a sus necesidades educativas 19

particulares, según indicado en las pruebas psicológicas, 20

entrevistas, observaciones directas, y evaluaciones 21

conductuales; planificar y manejar un programa de servicios 22

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psicológicos, incluyendo servicios de consejería para estos y 1

sus padres; y asistir en desarrollar estrategias de 2

intervención para una conducta positiva. 3

K. Recreación - incluye cernimiento del tiempo y uso del 4

tiempo de ocio; servicios recreativos terapéuticos; programas 5

recreativos en la escuela y en las agencias en la comunidad; 6

y educación en el manejo y uso del tiempo de ocio. 7

L. Servicios de Consejería en Rehabilitación - significa servicios 8

provistos por personal cualificado, en sesiones individuales 9

o grupales, que se enfoquen específicamente en el desarrollo 10

de una carrera, preparación para empleo, alcanzar la 11

independencia, e integración en el área de trabajo y en la 12

comunidad del menor con discapacidad. El término también 13

incluye servicios en rehabilitación vocacional provistos por 14

programas sufragados con fondos de la Ley de 15

Rehabilitación de 1973, según enmendada. 16

M. Servicios de Salud Escolar y Servicios de Enfermería Escolar 17

- significan servicios que son diseñados para permitirle 18

recibir la educación pública, gratuita y apropiada descrita en 19

el PEI del menor. Los servicios de enfermería escolar son 20

provistos por una enfermera escolar cualificada. Los 21

servicios de salud en la escuela son servicios que pueden ser 22

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provistos por una enfermera escolar cualificada o por otra 1

persona cualificada. 2

N. Servicios de trabajo social en la escuela - incluye preparación 3

de historial social y del desarrollo del menor con 4

discapacidad; consejería individual o grupal a este y a su 5

familia; trabajar en alianza con los padres y otros envueltos 6

en una situación de su vida (en el hogar, escuela o 7

comunidad), que afecta el que se ajuste a la vida escolar; 8

mover los recursos de la escuela y comunidad que le 9

permitan aprender tan efectivamente como sea posible en su 10

programa educativo; y asistir en desarrollar estrategias de 11

intervención para conducta positiva. 12

O. Servicios de patología de habla y lenguaje - incluye 13

identificación del menor con problemas de habla y lenguaje; 14

diagnóstico e informe de los problemas específicos de habla 15

y lenguaje; referido para atención por un profesional médico 16

o un especialista en patología del habla que sea necesario 17

para habilitación del habla y lenguaje; consejería y dirección 18

a padres, menores y maestros sobre los problemas de habla y 19

lenguaje. 20

P. Servicios de transportación - incluye el viaje de ida y vuelta a 21

la escuela y entre escuelas; el viaje dentro y alrededor de los 22

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edificios escolares; y equipo especializado (tales como 1

guaguas especiales o adaptadas, elevador y rampa), si fuera 2

requerido para proveer transportación especial al menor con 3

discapacidad. 4

3. Servicios relacionados no incluye aquellos artefactos implantados 5

quirúrgicamente o el reemplazo de los mismos, mejorar el 6

funcionamiento de artefactos implantados quirúrgicamente o su 7

mantenimiento. Pero nada de lo anterior, limita el derecho del 8

menor con un artefacto implantado quirúrgicamente (i.e. implante 9

coclear) a recibir los servicios relacionados que sean determinados 10

por el COMPU que sean necesarios para beneficiarse de una 11

educación pública, gratuita y apropiada. Tampoco se limita la 12

responsabilidad de la agencia de monitorear y dar mantenimiento a 13

los artefactos médicos necesarios para mantener su salud y 14

seguridad, incluyendo su respiración, nutrición, u operación de 15

otras funciones corporales, mientras es transportado a, o de la 16

escuela, o mientras esté en la escuela; o impide el verificar 17

rutinariamente un componente externo de un artefacto implantado 18

quirúrgicamente para asegurarse que esté funcionando 19

apropiadamente. Del mismo modo, no impide el cotejo rutinario de 20

equipos auditivos y componentes externos de equipos médicos 21

implantados quirúrgicamente; y la Oficina Asociada de Educación 22

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Especial Local se asegurará de que los equipos auditivos usados en 1

la escuela por estudiantes con problemas auditivos, incluyendo 2

sordera, estén funcionando apropiadamente y debe asegurarse que 3

los componentes externos de equipos implantados quirúrgicamente 4

estén funcionando apropiadamente. No obstante, la OAEEL ni la 5

Oficina Regional Educativa serán responsables por el 6

mantenimiento, programación o reemplazo post-quirúrgico del 7

equipo médico que ha sido implantado quirúrgicamente ni de 8

algún componente externo del mismo. 9

(gg) Ubicación unilateral. 10

Se refiere a la ubicación del menor con discapacidad por sus padres en 11

una escuela privada luego de rechazar el programa educativo 12

individualizado desarrollado conforme a las disposiciones de esta Ley. 13

Este término no incluye a aquellos con discapacidad a quienes la OAEEL 14

no les hizo una propuesta de servicios educativos y relacionados 15

apropiados a sus necesidades particulares. 16

Artículo 3.-Declaración de Política Pública. 17

El Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso de fomentar el 18

derecho constitucional de toda persona a una educación gratuita que propenda al pleno 19

desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del 20

hombre y de las libertades fundamentales. Para lograr este propósito, se declara esta 21

política pública que maximiza los derechos del menor con discapacidad y los de sus 22

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padres, conducente a impulsar el desarrollo de este al máximo de su capacidad. Lo 1

anterior, teniendo como meta su progreso continuo hasta prepararle para un mundo 2

cambiante mediante resultados medibles. 3

Por medio de esta política pública, declaramos que el desarrollo de los menores 4

con discapacidades tiene que estar enmarcado en el contexto de garantizar el maximizar 5

que en su vida adulta pueda ser una persona plenamente desarrollada e integrada a 6

nuestra sociedad pudiendo, hasta donde sus capacidades le permitan, ser un individuo 7

independiente. Asimismo, es imprescindible reconocer que la provisión de una 8

educación pública, gratuita y apropiada es esencial para el desarrollo pleno del menor 9

con discapacidad a nivel educativo y salubrista. 10

No hay duda que la escuela es uno de los laboratorios de la vida más 11

importantes en un ser humano. La escuela, entonces, se convierte en un propulsor 12

dinámico de cambio para el proceso de inclusión de los menores con discapacidades en 13

la corriente regular. Esta Política Pública promueve con carácter de urgencia, una 14

reforma sistémica que atiende realmente la raíz de los retos que tenemos en cuanto a 15

Educación Especial. Con la aprobación de diversa legislación en la pasada década, 16

Puerto Rico ha evolucionado sobre su visión de lo que son las personas con 17

discapacidades. De una acción inicial de rechazo, segregación, integración, hemos 18

evolucionado hacia la inclusión. Ya Puerto Rico está preparado para moverse a un 19

próximo nivel, que se establece en esta Ley para lograr una coordinación efectiva entre 20

las ideas y el servicio educativo integrado dentro de un marco conceptual de la 21

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inclusión de los menores con discapacidades, en la medida que sea apropiado para la 1

atención de sus necesidades educativas particulares. 2

Esta política pública pretende garantizar: 3

(a) Una educación pública, gratuita y apropiada, en el ambiente menos 4

restrictivo o más apropiado, especialmente diseñada de acuerdo a las 5

necesidades individuales del menor con discapacidad y con todos los 6

servicios relacionados, auxiliares y suplementarios indispensables para el 7

desarrollo de sus capacidades. Lo anterior, estará basado en un contenido 8

curricular bilingüe, según se establezca en su programa educativo 9

individualizado dentro de un marco de inclusión; 10

(b) La participación activa y real de los padres en estos procesos y del menor 11

con discapacidad, es indispensable en la toma de decisiones en todo 12

proceso relacionado con su futuro; 13

(c) Actividades que promuevan su inclusión y el de su familia en la 14

comunidad; 15

(d) Un sistema de manejo de información que garantice la confidencialidad de 16

su información, así como la costo-efectividad de los recursos del Estado; 17

(e) Recibir y ventilar querellas en relación a los derechos del menor con 18

discapacidad o sus padres, en una forma justa, imparcial y expedita que 19

garantice un continuo de servicios; 20

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(f) El diseño de un programa educativo individualizado que parta de las 1

necesidades educativas y nivel de funcionamiento del menor en cada área 2

de necesidad; 3

(g) Que toda reglamentación, implantación o interpretación de esta Ley sea 4

una de forma liberal, y que tenga como finalidad social, el proteger, 5

defender y vindicar los derechos de las personas con discapacidad, 6

conforme a lo dispuesto en la Ley 238-2004, según enmendada, conocida 7

como "La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos". 8

Artículo 4.-Secretaría Asociada del Programa de Educación Especial. 9

Para viabilizar que el Departamento de Educación cumpla con su obligación de 10

ofrecer servicios educativos y relacionados ágiles, óptimos y equitativos que respondan 11

a las necesidades del menor con discapacidad, se crea la Secretaría Asociada del 12

Programa de Educación Especial. Esta Ley, le brinda a dicha Secretaría, la flexibilidad y 13

autonomía administrativa, docente y fiscal necesarias para proveer los servicios con 14

prontitud y efectividad, enmarcadas tanto en esta Ley, como en el estatuto federal 15

"Individuals with Disabilities Educaction Improvement Act" (“IDEA”). 16

La Secretaría Asociada del Programa de Educación Especial servirá como un 17

componente operacional del Departamento de Educación y mantendrá centralizada la 18

operación relacionada a la prestación de servicios de los menores con discapacidades, 19

por lo que se le faculta para que se organice, utilizando los poderes, la autonomía, la 20

flexibilidad administrativa y docente otorgadas por esta Ley, para prestar servicios 21

educativos y relacionados a los menores con discapacidades; y para supervisar y/o 22

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coordinar, según aplique, los servicios que se les asignan a las demás agencias 1

participantes, de acuerdo a lo aquí contemplado. 2

El Secretario Asociado, quien implantará la política pública establecida en esta 3

Ley, será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de 4

Puerto Rico. Para la consideración de este nombramiento, el Senado de Puerto Rico 5

tendrá que hacer esfuerzos dirigidos para celebrar vistas públicas en las cuales se 6

puedan recibir comentarios de todo interesado en expresarse sobre esta designación. 7

Artículo 5.-Autonomía administrativa, docente y fiscal de la Secretaría Asociada 8

del Programa de Educación Especial 9

Tomando en consideración la multiplicidad de condiciones y necesidades 10

especiales de los menores con discapacidades y reconociendo lo imperativo de que los 11

servicios y equipos se provean con prontitud, se le confiere a la Secretaría Asociada aquí 12

creada, autonomía administrativa, docente y fiscal para que pueda operar 13

efectivamente. 14

(a) Autonomía Administrativa. 15

La Secretaría Asociada del Programa de Educación Especial tendrá 16

autonomía para planificar e implantar los procesos administrativos para el 17

logro de una gestión educativa efectiva de modo directo o a través de las 18

OAEEL’s, las cuales serán dirigidas por un Director Asociado y contarán 19

con aquel personal de apoyo que más adelante se describe, para viabilizar 20

la prestación de los servicios especializados a los menores con 21

discapacidad. El antes mencionado personal, será nombrado por el 22

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Secretario Asociado del Programa, no obstante, este se compondrá, en 1

primera instancia, de recursos humanos reasignados o trasladados, 2

mediante el mecanismo de movilidad, desde el propio Departamento de 3

Educación, o desde otras agencias, de conformidad con las disposiciones 4

de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la 5

Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el 6

Gobierno de Puerto Rico”. El personal reasignado o trasladado, mediante 7

el mecanismo de movilidad, a la Secretaría Asociada, retendrá todos los 8

derechos, privilegios, obligaciones, beneficios marginales y el sueldo base 9

que ostentaba antes de realizarse el movimiento; salvo que éste llegue a 10

otro acuerdo al momento de realizarse la movilidad. De no existir dentro 11

del Gobierno de Puerto Rico el recurso humano que pueda llevar a cabo 12

las funciones aquí dispuestas, se procederá al reclutamiento externo. De 13

otra parte, podrá tomar decisiones y realizar acciones dirigidas a agilizar 14

el funcionamiento y la operación de la Secretaría Asociada. Además: 15

1. La Secretaría Asociada diseñará, en un término no mayor de 16

noventa (90) días desde la aprobación de esta Ley, un sistema de 17

evaluación del personal para el cual, tomará en consideración la 18

participación de los padres de los menores con discapacidades. Este 19

sistema, será integrado por el Departamento al plan de evaluación 20

requerido por la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como 21

“Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, de modo tal que, 22

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comprenda lo pertinente a la atención de los menores con 1

discapacidades, en aras de mejorar los servicios a esta población; 2

2. La Secretaría Asociada presentará un plan anual a la Asamblea 3

Legislativa, a través de sus correspondientes secretarías, no más 4

tarde del 31 de marzo de cada año, que: 5

A. contendrá las actividades de desarrollo profesional que 6

proveerá al personal de la Secretaría Asociada incluyendo, al 7

contratado. 8

B. dicho plan para el desarrollo profesional será preparado con 9

la participación de los padres; 10

C. la Secretaría Asociada será responsable y, lo incluirá como 11

parte de un informe de logros del plan anual a ser 12

presentado a la Asamblea Legislativa, a través de sus 13

correspondientes secretarías, todas las políticas y/o 14

procedimientos adoptados y la fecha de adopción del mismo 15

(incluyendo cualquier modificación o enmiendas a tales 16

políticas y procedimientos), la fecha de vistas públicas 17

celebradas con una certificación de haber dado notificación 18

adecuada sobre estas, y haber dado oportunidad para 19

públicamente escuchar los comentarios de la ciudadanía en 20

general. 21

(b) Autonomía Docente. 22

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La Secretaría Asociada tendrá autonomía docente. Esto implica libertad 1

para desarrollar los currículos especialmente adaptados a las necesidades 2

particulares del menor con discapacidad mediante la adaptación y/o 3

modificación del currículo según sea necesario. 4

La Secretaría Asociada se podrá organizar siguiendo diferentes esquemas 5

y modalidades de servicios, incluyendo horarios que se consideren adecuados 6

para alcanzar las metas de excelencia educativa a la que se aspira. 7

En aras de lograr la cabal consecución de los objetivos antes descritos, se 8

dispone que lo aquí establecido prevalecerá sobre cualquier convenio colectivo o 9

ley laboral aplicable, en cuanto a la flexibilidad de los horarios para la provisión 10

de servicios. Además: 11

1. podrá seleccionar y nombrar el personal docente calificado que le 12

prestará servicios, reconocerá los derechos adquiridos en virtud de 13

la preparación y la experiencia de los candidatos en las diferentes 14

categorías; 15

2. reconocerá también los derechos adquiridos del personal docente, 16

sin menoscabar el derecho del menor con discapacidad a una 17

educación pública, gratuita y apropiada; 18

(c) Autonomía Fiscal. 19

La Secretaría Asociada tendrá independencia en la toma de decisiones de 20

los siguientes aspectos: 21

1. Elaborar su petición de presupuesto de funcionamiento; 22

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2. Establecer los controles necesarios para administrar y fiscalizar su 1

presupuesto; 2

3. Reprogramar los fondos asignados que no se encuentren obligados, 3

mediante alguna Ley, o las economías generadas o cualesquiera 4

otros balances existentes, de acuerdo a las prioridades de los 5

servicios; 6

4. Establecer su propia División de Compras y de Disposición de 7

Propiedad Excedente, a través de la cual realizará los procesos de 8

compras relacionadas a los servicios especializados requeridos por 9

los menores con discapacidades y de disposición de propiedad 10

excedente de forma independiente al Departamento de Educación y 11

sin sujeción a lo contenido en el Plan de Reorganización 3-2011, 12

según enmendado, conocido como "Plan de Reorganización de la 13

Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011". El 14

Secretario Asociado establecerá su propio sistema de compras de 15

bienes y suministros y de servicios auxiliares y de disposición de 16

propiedad excedente; y adoptará la reglamentación necesaria para 17

regir estas funciones dentro de sanas normas de administración y 18

economía. Además, la reglamentación que se adopte deberá 19

disponer de un sistema de compras que sea ágil y eficiente, y a su 20

vez, será promulgado en un término no mayor de ciento veinte 21

(120) días luego de la aprobación de esta Ley. Asimismo, la 22

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reglamentación de compras a promulgarse, no contemplará 1

responder o sustituir por la adquisición de aquellos servicios que 2

deben ser prestados o asumidos por el Departamento de Educación 3

o la Oficina Regional Educativa, por estar disponibles para los 4

estudiantes sin discapacidades. 5

5. Elaborada su petición presupuestaria, la Secretaría Asociada 6

presentará la misma, anualmente, ante la Asamblea Legislativa 7

como parte del proceso de análisis y consideración del presupuesto 8

del Departamento de Educación. No obstante, corresponderá a la 9

Secretaría Asociada hacer la petición presupuestaria necesaria para 10

su funcionamiento, conforme a su realidad fiscal. 11

6. La Secretaría Asociada preparará un informe anual de gastos 12

detallado el cual, no sólo será entregado a la Asamblea Legislativa, 13

además, será publicado, electrónicamente, en o antes del 30 de abril 14

de cada año, para conocimiento general. Dicho informe, contendrá 15

las partidas presupuestarias y gastos incurridos, pero sin limitarse 16

a, los siguientes servicios: 17

A. evaluaciones administradas y servicios relacionados por 18

contratación de la agencia o por remedio provisional; 19

B. evaluaciones educativas independientes; 20

C. adquisición de equipos de asistencia tecnológica; 21

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D. ubicaciones privadas a costo público, sea por determinación 1

de COMPU o determinación de un foro administrativo o 2

judicial; 3

E. gastos en docentes en salas de clase; 4

F. gastos en otro personal, incluyendo, aquel docente en 5

funciones administrativas; y 6

G. gastos en construcción por barreras arquitectónicas. 7

7. Se faculta a la Secretaría Asociada a aceptar, usar y administrar 8

donaciones de toda clase de bienes que serán invertidos en 9

servicios directos a menores con discapacidades. Disponiéndose, 10

que la aceptación de las referidas donaciones, se harán a nombre de 11

la propia Secretaría Asociada. Asimismo, se establece que el 12

Secretario Asociado dispondrá por reglamento, los procedimientos 13

necesarios para la administración y contabilización interna de los 14

donativos. 15

8. Igualmente, será responsabilidad del Secretario Asociado, lo 16

siguiente: 17

A. Publicar anualmente en o antes del 31 de julio de cada año, 18

el monto total de los donativos recibidos durante el 19

transcurso del año fiscal anterior y, si el mismo fue 20

destinado a una escuela o proyecto en particular; 21

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B. Del donativo no haber sido hecho para una escuela o 1

proyecto en particular, previamente definido por quien hace 2

la donación, la Secretaría Asociada identificará en consulta 3

con los padres de cada Oficina Asociada de Educación 4

Especial Local, las áreas en las cuales el donativo hace más 5

falta y puede ser usado de modo que impacte directamente a 6

los menores con discapacidades; 7

C. Esta determinación del uso del donativo será hecha en un 8

término no mayor de noventa (90) días, luego del recibo del 9

mismo. 10

D. Del donativo no ser utilizado del modo establecido o en el 11

período dispuesto: 12

(i) el mismo, de haber sido monetario, será remitido al 13

Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, pero el 14

Secretario del Departamento de Hacienda vendrá 15

obligado a separarlo y destinarlo para el pago de 16

honorarios de los Defensores de Menores con 17

Discapacidad creados por esta Ley; 18

(ii) del donativo consistir en equipos o materiales, serán 19

destinados para las necesidades que pueda tener la 20

Unidad Secretarial de Querellas y Remedio 21

Provisional aquí creada. 22

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9. Establecerá en cada Oficina Regional Educativa, el siguiente 1

componente operacional: 2

(i) una Oficina Asociada de Educación Especial Local con su 3

correspondiente personal, el cual se compondrá, 4

mínimamente, del siguiente: 5

(I) un director asociado; 6

(II) un facilitador del Programa de Educación Especial 7

por municipio, dentro de la jurisdicción de cada 8

Oficina Regional Educativa; 9

(III) un coordinador de servicios del Programa de 10

Educación Especial por escuela, en la jurisdicción de 11

cada Oficina Regional Educativa, quien será el 12

apoyo clerical para entrar datos, coordinar 13

evaluaciones u otros servicios relacionados y 14

completar formularios para el registro de los 15

menores que se sospeche puedan ser elegibles al 16

Programa de Educación Especial. 17

(IV) un oficial de compra y pagos en cada Oficina 18

Regional Educativa; 19

(V) un coordinador de divulgación y participación; 20

(VI) un oficial de prácticas. 21

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(ii) una oficina de administración para manejar los asuntos 1

relacionados a presupuesto, recursos humanos, compras y 2

pagaduría, entre otros; 3

(iii) una oficina de política pública y prácticas para manejar 4

asuntos, tales como los adiestramientos, establecer el centro 5

de investigación y capacitación creado por esta Ley y para la 6

monitoría estatal y federal; y 7

(iv) una oficina de asesoría legal de donde se manejarán los 8

asuntos legales incluyendo, el procesamiento de querellas. 9

(v) Las OAEEL’s absorberán a aquellos funcionarios que 10

cualifiquen para la nueva operación, conforme las funciones 11

aquí descritas, y que actualmente se encuentran laborando 12

en los Centros de Servicios de Educación Especial. 13

Artículo 6.-Localización; Evaluaciones y Reevaluaciones. 14

(a) Localización. 15

1. Todo menor con discapacidad, incluyendo aquellos sin hogar, bajo 16

la custodia del Estado y los que asisten a escuelas privadas, 17

independientemente de la severidad de su discapacidad, y que 18

necesiten educación especial y servicios relacionados; deben ser 19

identificados, localizados y evaluados, y se debe determinar cuáles 20

de éstos están recibiendo la educación especial y los servicios 21

relacionados que necesitan. 22

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2. Un menor no puede ser clasificado por su discapacidad a menos 1

que por causa de esta (de las contenidas en la definición de menor 2

con discapacidad), necesite educación especial y servicios 3

relacionados. 4

3. En el caso de menores ubicados por sus padres en una escuela 5

privada, se deben considerar los siguientes requisitos como parte 6

del proceso de localización y participación. 7

A. Los servicios de localización deben ser provistos para 8

menores ubicados en escuelas privadas incluyendo, 9

religiosas, elementales, secundarias, y aquellos que están 10

ubicados por sus padres en facilidades fuera de Puerto Rico. 11

B. La Secretaría Asociada y sus componentes en las OAEEL’s la 12

o, cualquier entidad a quien se le delegue de algún modo el 13

proceso de localización, tiene que garantizar participación 14

equitativa a los menores con discapacidades ubicados por 15

sus padres en una escuela privada y, que estos sean 16

contabilizados de modo certero. 17

C. La Secretaría Asociada y las OAEEL’s, en acuerdo con el 18

Departamento y las oficinas regionales educativas, tendrán 19

la obligación de llevar a cabo actividades de divulgación 20

para la localización de menores con discapacidades en 21

escuelas privadas, del mismo modo que está disponible para 22

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aquellos en escuelas públicas. Lo mismo aplica a cualquier 1

entidad a quien estos deleguen el proceso de localización. 2

Disponiéndose que ninguna actividad de divulgación será 3

con cargo a los fondos federales para la prestación de 4

servicios directos a menores con discapacidades. 5

D. Consulta. 6

(i) Para viabilizar el proceso aquí requerido a tiempo, 7

cada Oficina Asociada de Educación Especial Local 8

tendrá la responsabilidad de consultar con las 9

escuelas privadas dentro de su jurisdicción y con 10

representantes de padres de menores con 11

discapacidades ubicados unilateralmente. Dicha 12

consulta, será en torno al diseño y desarrollo de los 13

servicios educativos y relacionados a ser brindados a 14

aquellos que estén ubicados por sus padres en 15

escuelas privadas, incluyendo: 16

a. el proceso de divulgación, localización y 17

participación en los servicios de modo 18

equitativo, incluyendo, como serán informados 19

los padres, maestros y oficiales de las escuelas 20

privadas; 21

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b. la determinación de la cuantía proporcional de 1

fondos federales disponibles para los servicios 2

de los menores con discapacidades ubicados 3

por sus padres en escuelas privadas, 4

incluyendo cómo se determina dicha suma; 5

c. el proceso de consulta por parte de la Oficina 6

Asociada de Educación Especial Local con las 7

escuelas privadas, los oficiales de estas y los 8

representantes de los padres, incluyendo cómo 9

funcionará el proceso a través del año 10

académico de modo tal, que estos puedan 11

beneficiarse de educación especial y servicios 12

relacionados; 13

d. cómo, dónde y quién, proveerá los servicios de 14

educación especial y relacionados a aquellos 15

ubicados en escuelas privadas por sus padres. 16

Lo anterior, incluye la discusión de los 17

servicios, la provisión directa de los mismos, 18

mediante mecanismos alternos; 19

e. cual será el proceso a seguirse para la 20

determinación de si los fondos federales 21

asignados son suficientes para servir la 22

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totalidad de los menores en escuelas privadas 1

y cuando tal decisión será tomada; y 2

f. si la Oficina Asociada de Educación Especial 3

Local no está de acuerdo con la visión de los 4

representantes de escuelas privadas en cuanto 5

a la provisión de los servicios o los tipos de 6

servicios, o si los mismos son provistos 7

directamente o mediante contrato, esta deberá 8

proveer a los oficiales de la escuela privada 9

una explicación escrita de los motivos por los 10

que optó no proveer los servicios directamente 11

o mediante contratación, según sea el caso. 12

(ii) Certificación. 13

Cuando el proceso antes descrito se haya dado a 14

tiempo y de modo significativo, es responsabilidad 15

del funcionario designado por la Oficina Asociada de 16

Educación Especial Local, el obtener una certificación 17

por parte de las escuelas privadas participantes. De 18

no proveerse la misma, en o antes de finalizar el curso 19

escolar esta tendrá que hacer llegar la documentación 20

relacionada al proceso de consulta realizado a la 21

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Secretaría Asociada del Programa de Educación 1

Especial. 2

(iii) Cumplimiento. 3

Una escuela privada tendrá derecho a presentar 4

querella ante la Secretaría Asociada sobre el 5

incumplimiento por la Oficina Asociada de Educación 6

Especial Local en realizar una consulta significativa a 7

tiempo, o cuando esta no brindó suficiente peso a la 8

visión de los oficiales de la escuela privada. 9

(iv) Procedimiento cuando se alega incumplimiento. 10

a. Si una escuela privada desea someter una 11

querella por entender hubo incumplimiento 12

con lo antes provisto, debe fundamentar la 13

misma y hacerla llegar a la Secretaría Asociada. 14

La Oficina Asociada de Educación Especial 15

Local hará llegar la documentación 16

correspondiente a la Secretaría Asociada para 17

evaluación de la misma. 18

(v) Provisión de servicios equitativos. 19

a. La provisión de servicios a estudiantes 20

ubicados por sus padres en escuela privada, 21

deberá ser provista por empleados de una 22

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agencia pública; o a través de un contrato de la 1

agencia pública con un individuo, asociación, 2

agencia, organización u otra entidad. 3

E. La Oficina Asociada de Educación Especial Local se 4

asegurará que se desarrolle e implante un plan de estudios 5

individualizado, para cada menor con discapacidad, del 6

padre no aceptar la ubicación en el sistema público 7

fundamentada en un PEI desarrollado conforme a los 8

requisitos de forma y contenido dispuestos en esta Ley. 9

(b) Evaluación inicial. 10

1. La Oficina Asociada de Educación Especial Local deberá llevar a 11

cabo una evaluación inicial individual, completa y 12

multidisciplinaria, conforme a lo aquí provisto, previo a realizar la 13

determinación de elegibilidad y previo a iniciar la provisión de 14

servicios de educación especial y relacionados a un menor con 15

discapacidad. 16

2. Consentimiento. 17

A. La Oficina Asociada de Educación Especial Local que vaya a 18

realizar el proceso de evaluación inicial dirigido a establecer 19

si el menor es o no elegible al Programa de Educación 20

Especial, obtendrá el consentimiento informado del padre, 21

previo a comenzar la administración de pruebas. El 22

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consentimiento de los padres para evaluación, no debe 1

interpretarse como el requerido para recibir servicios de 2

educación especial y relacionados. 3

B. La Oficina Asociada de Educación Especial Local 4

responsable de la provisión de una educación pública, 5

gratuita y apropiada, deberá procurar obtener el 6

consentimiento informado del padre antes de proveer 7

educación especial y servicios relacionados al menor. 8

C. Si el menor se encuentra bajo la custodia del Departamento 9

de la Familia, la Oficina Asociada de Educación Especial 10

Local realizará esfuerzos razonables para obtener el 11

consentimiento informado de los padres con patria potestad 12

para la evaluación inicial. No obstante, no se le requerirá a la 13

OAEEL obtener consentimiento informado de los padres de 14

un menor para evaluación inicial, sí a pesar de esfuerzos 15

razonables: 16

(i) la agencia no logra saber del paradero de sus padres; 17

(ii) los derechos de los padres han sido terminados 18

conforme a la legislación aplicable; 19

(iii) o los derechos de los padres para decisiones 20

educativas han sido subrogados por un juez, 21

conforme a la ley y el consentimiento para la 22

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evaluación del menor ha sido dado por una persona 1

designada por un juez. 2

3. Falta de consentimiento. 3

A. Si el padre no provee consentimiento para la evaluación 4

inicial, o el padre falla en responder a la solicitud de 5

consentimiento, la Oficina Asociada de Educación Especial 6

Local procurará la evaluación inicial del menor utilizando 7

los procedimientos descritos en el Artículo 11 de esta Ley. 8

B. Si el padre rehúsa dar su consentimiento para la provisión 9

de educación especial y servicios relacionados, la OAEEL no 10

deberá proveer los mismos, ni utilizar los procedimientos 11

bajo el Artículo 11 de esta Ley para ello. 12

C. Si el padre rehúsa dar su consentimiento para la provisión 13

de educación especial y servicios relacionados, o el padre 14

falla en responder a la solicitud para proveer dicho 15

consentimiento, la OAEEL no deberá considerarse estar en 16

violación al requisito de hacer disponible una educación 17

pública, gratuita y apropiada por los servicios para los 18

cuales solicitó el consentimiento. Tampoco, deberá 19

requerírsele a esta, el reunir el COMPU o desarrollar el PEI 20

para los servicios para los cuales solicitó el consentimiento 21

sin éxito. 22

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4. Previo consentimiento del padre, la Oficina Asociada de Educación 1

Especial Local podrá comenzar la solicitud para evaluación inicial y 2

así, determinar si el menor es uno con discapacidad. 3

5. Este proceso, siendo uno evaluativo completo y multidisciplinario: 4

A. No puede limitarse a la evaluación en una sola disciplina; 5

B. Se debe evaluar al menor en todas las áreas en que se 6

sospeche discapacidad, incluida la información 7

proporcionada por los padres; 8

C. Se deben utilizar instrumentos confiables que puedan 9

evaluar la contribución concerniente a los factores cognitivos 10

y conductuales, además de factores físicos o del desarrollo; 11

D. Para identificar las necesidades educativas del menor, toda 12

evaluación inicial debe contar con la correspondiente 13

evaluación educativa, a saber: 14

(i) puede ser un informe de ejecución por los maestros 15

del estudiante, incluida la información relacionada 16

con la participación y avance en el plan de estudios de 17

educación regular, siempre y cuando el padre esté de 18

acuerdo con los resultados del mismo; 19

(ii) la evaluación educativa es obligatoria en el caso de los 20

menores que no cuenten con un informe de ejecución 21

o que llevan más de 30 días fuera de la escuela. 22

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6. La evaluación inicial será realizada en cualquiera de las siguientes 1

instancias; 2

A. a solicitud del padre; 3

B. por recomendación de personal escolar con el 4

consentimiento del padre; 5

C. en cualquiera de las dos (2) instancias anteriores, ningún 6

funcionario directo o indirecto del Departamento de 7

Educación, la Secretaría Asociada, la OAEEL o la Oficina 8

Regional Educativa, podrá negarse a realizar el referido 9

correspondiente; 10

D. la negación de referido para o realizar la evaluación inicial 11

por parte de cualquier funcionario a nombre de la agencia, 12

será razón suficiente para el padre activar el procedimiento 13

de vista administrativa, y podría dar lugar a un 14

procedimiento disciplinario contra el funcionario que le 15

negó el referido aquí indicado. 16

7. Término. 17

Todo proceso de evaluación inicial deberá estar completado dentro 18

del término de treinta (30) días a partir de la fecha de registro y el 19

padre haber prestado su consentimiento. 20

(c) Evaluaciones adicionales. 21

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1. Del COMPU determinarlo, se realizarán aquellas evaluaciones 1

adicionales que sean necesarias; 2

2. Toda evaluación adicional deberá ser realizada no más tarde de 3

treinta (30) días a partir de la misma ser recomendada; 4

3. Todo informe de evaluación adicional debe ser discutido en 5

COMPU no más tarde de treinta (30) días a partir de la fecha de 6

evaluación; 7

4. Ninguna evaluación adicional podrá ser discutida en COMPU sin 8

habérsele entregado copia de la misma al padre no menos de cinco 9

(5) días previos a la reunión de COMPU para discusión de la 10

misma; 11

5. La discusión de la evaluación, ni la entrega del informe de 12

evaluación al padre sustituyen el requisito de dar notificación 13

previa y escrita, según aquí definida. 14

6. Una evaluación puede ser rechazada parcial o totalmente por el 15

padre o por la agencia, expresando los motivos o fundamentos para 16

ello. En el caso de la agencia, cumpliendo con los requisitos de 17

notificación previa y escrita. 18

7. A partir de los doce (12) años de edad, comenzará el proceso de 19

assessment y la evaluación vocacional y de carreras inicial, 20

dispuesta por esta Ley. 21

(d) Reevaluación. 22

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1. Se realizará cada tres (3) años, esto es, la reevaluación y discusión 1

de la misma se dará dentro del término de tres (3) años, salvo que 2

el padre y la OAEEL entiendan que es innecesaria; 3

2. El COMPU podrá recomendar realizarla en un término menor, de 4

así entenderlo necesario; 5

3. No se realizará reevaluación en un término menor de un (1) año 6

excepto, cuando el COMPU determine que la misma es meritoria o, 7

cuando un juez administrativo así lo ordene. 8

(e) Evaluaciones realizadas por los padres. 9

1. Pueden ser aceptadas o rechazadas por integrantes del COMPU 10

siempre y cuando se identifique el funcionario que rechaza la 11

evaluación y los fundamentos para ello, conforme a los requisitos 12

de notificación previa y escrita. 13

2. Sólo se entenderá que la evaluación ha sido rechazada por el 14

COMPU cuando, la mayoría de los integrantes del mismo la 15

rechacen y lo expresen de modo individual por escrito y cada uno 16

haciendo constar los fundamentos para su rechazo. Nada de lo 17

anterior, impedirá que el padre pueda presentar una querella 18

cuestionando la determinación del COMPU. 19

(f) Evaluación para alta del programa. 20

No se requerirá evaluación cuando el cambio en la identificación ocurre 21

porque el estudiante dejó de tener 21 años. No obstante, toda alta del 22

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programa requerirá la entrega del resumen de ejecución dispuesto en esta 1

Ley. 2

Artículo 7.-Comité de Programación y Ubicación o COMPU; Determinación de 3

Elegibilidad. 4

(a) Composición. 5

1. los padres del menor con discapacidad; 6

2. al menos un maestro de educación regular del menor (si este 7

participa o participará en el salón regular); 8

3. al menos un maestro de educación especial del menor, o cuando 9

sea apropiado, no menos de un proveedor de servicios de 10

educación especial de este; 11

4. un representante de la Oficina Asociada de Educación Especial 12

Local quien a su vez puede ser uno de los miembros antes 13

enumerados siempre que: 14

A. esté cualificado para proveer o supervisar la provisión de 15

educación especialmente diseñada para satisfacer las 16

necesidades individuales de los menores con 17

discapacidades; 18

B. conozca el currículo general; 19

C. conozca la disponibilidad de recursos de la Oficina Regional 20

Educativa; y 21

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D. cuente con autoridad y poder de toma de decisiones para 1

vincular a la OAEEL en asuntos relacionados a las funciones 2

expresamente delegadas al COMPU en esta Ley. 3

5. una persona que pueda interpretar las implicaciones educativas de 4

los resultados de las evaluaciones, quien puede ser uno de los 5

integrantes descritos en los subincisos anteriores; 6

6. a discreción de los padres o la agencia, otras personas con 7

conocimientos o peritaje en relación al menor, incluyendo personal 8

de servicios relacionados, según sea apropiado; 9

A. la determinación del conocimiento o peritaje de la persona 10

recae en la parte que le invitó a la reunión de COMPU, sea el 11

padre o la agencia; 12

7. cuando sea apropiado, el menor con discapacidades. 13

(b) Asistencia a reunión de COMPU. 14

1. Requisito en cuanto a maestro de sala regular. 15

A. Un maestro de sala regular del menor, como integrante del 16

COMPU, deberá en la medida posible, participar en el 17

desarrollo del PEI de este, incluyendo en la determinación 18

de las intervenciones y apoyos apropiados en el área de 19

conducta, y otras estrategias, y la determinación de los 20

servicios y ayudas suplementarias, modificaciones al 21

programa y los apoyos para el personal escolar de 22

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conformidad a su definición en cuanto al contenido de estos 1

servicios. 2

B. Un maestro de educación regular del menor, como 3

integrante del COMPU, conforme a lo dispuesto en este 4

Artículo, participará de la revisión y enmienda del PEI de 5

este. 6

2. Asistencia no es necesaria. 7

A. Un integrante del COMPU no debe ser requerido a asistir a 8

una reunión de dicho comité, en todo o en parte, si los 9

padres del menor con discapacidad y la Oficina Asociada de 10

Educación Especial Local acuerdan por escrito que la 11

asistencia de dicho integrante no es necesaria porque el área 12

de currículo de dicho integrante o los servicios relacionados 13

no están siendo modificados o discutidos en la reunión a 14

celebrarse. 15

B. La no asistencia y el acuerdo, debe surgir al menos tres (3) 16

días laborables previo a la reunión de COMPU, no al inicio 17

de la reunión ni como excusa para la suspensión de la 18

misma. 19

3. Excusa. 20

Un integrante del COMPU será excusado de asistir a una reunión 21

de PEI, en todo o en parte, cuando la reunión conlleve una 22

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70

modificación o discusión del área de currículo del integrante o los 1

servicios relacionados, si – 2

A. el padre y la Oficina Asociada de Educación Especial Local 3

con al menos cinco (5) días laborables previo a la reunión, 4

consienten excusarle por escrito; y 5

B. el integrante que habrá de ausentarse somete, por escrito al 6

padre y al resto de los integrantes del COMPU, su insumo 7

en cuanto al desarrollo del PEI antes de la reunión con no 8

menos de cinco (5) días laborables previa reunión. 9

(c) Consideraciones especiales. 10

1. En el caso de un menor que cumplirá los tres (3) años durante el 11

año escolar para el cual se preparará el PEI y previamente recibía 12

servicios de intervención temprana, a solicitud del padre, será 13

invitado el coordinador de servicios de intervención temprana de 14

este, u otro representante de servicios de intervención temprana 15

para asistir en la transición fluida de servicios. 16

2. En el caso de uno que cumplirá los dieciséis (16) años durante el 17

año escolar para el cual se preparará el PEI, asistirá el coordinador 18

de servicios o consejero de la Administración de Rehabilitación 19

Vocacional, quien participará de la discusión de los servicios y 20

realizará la coordinación correspondiente. Además, se evidenciará 21

que el menor fue invitado a la reunión. 22

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3. El COMPU debidamente constituido, según lo aquí descrito, 1

desarrollará el PEI inicial de todo menor elegible. 2

4. En el caso de uno que no recibía servicios educativos en el sistema 3

público, ni en el privado, se procederá a redactar el mismo con la 4

participación del maestro que le haya administrado la evaluación 5

educativa. 6

5. En el caso del PEI para un menor con discapacidades que recibía 7

servicios educativos en una escuela privada, previa determinación 8

de elegibilidad o al momento de realizarse el PEI, la Oficina 9

Asociada de Educación Especial Local tendrá que realizar todas las 10

gestiones para coordinar con la escuela privada la participación en 11

la reunión de COMPU de, al menos, un maestro de educación 12

regular de este. Lo mismo aplica en cuanto al maestro de educación 13

especial de la escuela privada. Del menor no contar con un maestro 14

de educación especial en la escuela privada, la OAEEL identificará 15

un recurso para la reunión de COMPU. 16

(d) COMPU para la determinación de elegibilidad. 17

En el caso de un menor que culmina el proceso de evaluación inicial para 18

determinar su elegibilidad, el COMPU será constituido conforme lo 19

dispuesto en este inciso y tendrá las funciones y seguirá el procedimiento 20

aquí dispuesto: 21

1. Composición. 22

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A. los padres del menor con discapacidades; 1

B. al menos un maestro de educación especial; 2

C. un representante de la Oficina Asociada de Educación 3

Especial Local que: 4

(i) esté cualificado para proveer o supervisar la 5

provisión de educación especialmente diseñada para 6

satisfacer las necesidades individuales de los menores 7

con discapacidades; 8

(ii) conozca el currículo general; 9

(iii) conozca la disponibilidad de recursos de la OAEEL; y 10

(iv) con autoridad y poder de toma de decisiones para 11

vincular a la OAEEL en asuntos relacionados a las 12

funciones, expresamente delegadas al COMPU 13

constituido para la determinación de elegibilidad. 14

D. una persona que pueda interpretar las implicaciones 15

educativas de los resultados de las evaluaciones, quien 16

puede ser uno de los integrantes descritos en los sub-incisos 17

anteriores; 18

E. a discreción de los padres o la agencia, otras personas con 19

conocimientos o peritaje en relación al menor, incluyendo 20

personal de servicios relacionados, según sea apropiado; 21

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(i) la determinación del conocimiento o peritaje de la 1

persona recae en la parte que le invitó a la reunión de 2

COMPU, sea el padre o la agencia; 3

F. cuando sea apropiado, el menor con discapacidades. 4

2. Funciones. 5

A. Entregar al padre copia de los informes de las pruebas 6

administradas al menor, incluyendo aquellas que 7

determinan el nivel de ejecución académico y funcional de 8

éste y discutir las mismas con el padre. 9

B. Determinar si debe extenderse el término de evaluación por 10

necesidad de pruebas adicionales, previo a realizar la 11

determinación de elegibilidad. 12

C. Determinar la elegibilidad al programa, conforme a la 13

definición de menor con discapacidad, según establecida en 14

este Ley. 15

3. Procedimiento para la determinación de elegibilidad y necesidad 16

educativa. 17

A. Al interpretar los datos contenidos en una evaluación para 18

propósito de determinación de elegibilidad y las necesidades 19

educativas de un menor: 20

(i) acopiar información de varias fuentes, incluyendo 21

pruebas de aptitud y logros, el insumo de los padres, 22

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las recomendaciones de los maestros, así como su 1

condición física, historial socio-cultural, y conducta 2

adaptativa; y 3

(ii) asegurarse de que la información recopilada de las 4

fuentes antes descritas, esté debidamente 5

documentada y sea considerada apropiadamente. 6

B. Si se determina que el menor es uno con discapacidad, según 7

definido en esta Ley, se procederá a desarrollar un PEI por 8

los integrantes del COMPU, y cumpliendo con las funciones 9

y los requisitos de contenido aquí dispuestos para ello. 10

4. Regla especial. 11

A. Sobre la determinación de elegibilidad. 12

(i) No se podrá determinar a un menor elegible al 13

programa, si el factor decisivo para ello, es falta de 14

educación apropiada en el área de lectura, incluyendo 15

sus componentes esenciales, según dispuestos por la 16

legislación federal; falta de educación apropiada en el 17

área de matemáticas; y/o cuando el español no es el 18

lenguaje primario de este. 19

(ii) Si de otro modo, este no cumple con los criterios 20

dispuestos en la definición de menor con 21

discapacidad de esta Ley. 22

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75

B. Sobre la composición del COMPU y consolidación de 1

reuniones. 2

Se podrá consolidar la reunión de COMPU para la 3

determinación de elegibilidad con la reunión para 4

desarrollar el PEI, siempre y cuando: 5

(i) se garantice que estén los integrantes requeridos para 6

ambos procesos en dicha reunión; 7

(ii) copia de los informes de resultados de las pruebas 8

administradas han sido entregadas a los padres al 9

menos, cinco (5) días previos a la fecha de reunión; y 10

(iii) el lugar y hora de reunión fue por acuerdo con los 11

padres. 12

5. De determinarse que no es un menor con discapacidad para 13

propósitos del Programa de Educación Especial, se procederá a 14

entregarle al padre una notificación previa y escrita con todos los 15

fundamentos de la determinación, conforme a los requisitos aquí 16

dispuestos. No obstante, será referido para que en la escuela se 17

prepare un plan de servicios amparado en la Sección 504 de la Ley 18

de Rehabilitación de 1973, según enmendada, del menor requerirlo. 19

(e) Participación de los padres. 20

1. La Oficina Asociada de Educación Especial Local deberá asegurar 21

que uno o ambos padres estén presente en cada reunión de 22

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76

COMPU o, se les ha brindado la oportunidad de participar, 1

incluyendo: 2

A. Se notificará por escrito a los padres de la reunión con al 3

menos, cinco (5) días laborables previos a llevarse a cabo la 4

misma. 5

B. Se programará la reunión con acuerdo entre las partes en 6

relación a la hora y lugar. 7

2. La notificación de reunión descrita en el inciso anterior, debe 8

indicar el propósito, hora y lugar de la reunión, así como, quienes 9

participarán; y notificar a los padres sobre lo provisto para la 10

participación de personas con conocimientos o peritaje en relación 11

al menor y, su derecho a solicitar se invite al coordinador de 12

servicios, si el menor está en transición de un programa de 13

intervención temprana en virtud de la ley federal. 14

(f) Grabaciones. 15

Al ser la reunión de COMPU una gestión oficial y no una personal de los 16

funcionarios de la Agencia, el padre, a su discreción, podrá grabar la 17

totalidad de los procedimientos, luego de dar notificación al comienzo de 18

la misma y así quede constatado a su inicio. Ningún funcionario podrá 19

grabar una reunión de COMPU por ser incompatible con la 20

confidencialidad del menor y el expediente de éste. 21

Artículo 8.-Programa Educativo Individualizado o PEI; Ubicación. 22

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(a) Desarrollo del PEI. 1

1. Al desarrollar el PEI de cada menor, contando con la asistencia del 2

maestro de sala regular según previamente dispuesto en esta Ley, 3

el COMPU considerará y el PEI reflejará - 4

A. las fortalezas del menor; 5

B. las preocupaciones de los padres para mejorar la educación 6

de su hijo; 7

C. los resultados de la evaluación inicial o de la evaluación más 8

reciente del menor; y 9

D. las necesidades en cada área académica, del desarrollo y 10

funcionales del menor. 11

2. Consideración de factores especiales. 12

El COMPU deberá – 13

A. en el caso de un menor cuya conducta impida su aprendizaje 14

o el de otros, se considerará el uso de intervenciones y 15

apoyos de conducta positiva, y el uso de otras estrategias 16

para atender dicha conducta; 17

B. en el caso de un menor con dominio limitado del español, se 18

considerarán las necesidades de este en el área de lenguaje 19

en la medida que se relacionen a su PEI; 20

C. en el caso de un estudiante ciego o con problemas visuales, 21

proveer instrucción en Braille y el uso de Braille a menos que 22

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luego de una evaluación de las destrezas, necesidades y 1

medidas apropiadas de lectura y escritura del menor 2

(incluyendo una evaluación de las necesidades futuras de 3

este de instrucción en Braille o el uso de Braille), el COMPU 4

determine que la instrucción en Braille o el uso de Braille no 5

es apropiado para el menor; 6

D. considerar las necesidades comunicológicas del menor, y en 7

el caso de que este sea sordo o tenga problemas de sordera, 8

considerar sus necesidades de lenguaje y comunicación, 9

oportunidades para comunicación directa con sus 10

compañeros y el personal profesional en el modo de 11

lenguaje y comunicación de este, el nivel académico, y toda 12

gama de necesidades, incluyendo oportunidades para la 13

educación directa, mediante el mecanismo de lenguaje y 14

comunicación del menor; 15

E. que se administre la evaluación vocacional y de carrera 16

anualmente a partir del menor cumplir los doce (12) años de 17

edad y los resultados, según sea apropiado, estén 18

considerados al momento de la redacción del próximo PEI 19

para atender cualquier destreza pre-vocacional o de alguna 20

otra naturaleza que sea requerida para viabilizar la 21

prestación de servicios de transición apropiados a sus 22

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necesidades, a partir del PEI que estará vigente al alcanzar 1

los dieciséis (16) años de edad; y 2

F. considerar si este necesita servicios y equipos de asistencia 3

tecnológica. 4

(b) Requisito de PEI vigente. 5

1. Al menos treinta (30) días previo al comienzo de cada año 6

académico, cada Oficina Asociada de Educación Especial Local 7

deberá tener en efecto, un programa educativo individualizado, 8

según definido en esta Ley, vigente para cada menor con 9

discapacidad dentro de la jurisdicción de la Oficina Regional 10

Educativa. 11

2. En el caso de un menor con discapacidad entre los tres (3) a cinco 12

(5) años, incluyendo, cualquiera con discapacidad de dos (2) años 13

que cumplirá los tres (3) años durante el curso escolar, el COMPU 14

deberá considerar el plan individualizado de servicios a la familia, 15

de aplicar el mismo, debidamente desarrollado conforme a esta 16

Ley. Además, el plan individualizado de servicios a la familia, de 17

aplicar el mismo, podría servir de PEI del menor si – 18

A. se han considerado en el mismo, sus necesidades educativas; 19

B. se atienden las necesidades educativas que fueron 20

consideradas; y 21

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C. fue acordado por la agencia y los padres del menor, siempre 1

y cuando estos hayan sido debidamente informado. 2

(c) Programa para menores que se trasladan de regiones educativas. 3

1. Traslado dentro de la jurisdicción de Puerto Rico. 4

A. En caso del menor con discapacidad que se traslada de 5

región educativa durante el año académico, o que se 6

matricule en una escuela nueva, y quien tenía un PEI vigente 7

en Puerto Rico, la Oficina Asociada de Educación Especial 8

Local le proveerá una educación pública, gratuita y 9

apropiada, incluyendo servicios comparables a los descritos 10

en el PEI previo, en consulta con los padres hasta que el 11

COMPU acuerde acoger dicho PEI de modo permanente o 12

desarrolle, adopte e uno nuevo que sea conforme con esta 13

Ley y las leyes federales aplicables. Disponiéndose, además, 14

que la espera por el expediente en la nueva escuela no será 15

excusa para privar al menor de los servicios establecidos en 16

el referido PEI previo. 17

2. Traslado a Puerto Rico. 18

A. En caso del menor con discapacidad que se traslada a Puerto 19

Rico, desde un estado de los Estados Unidos de América, 20

según lo contemplado en IDEA, durante el año académico y 21

se matricula en una escuela y, quien tiene un PEI vigente del 22

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estado de donde proviene, la Oficina Asociada de Educación 1

Especial Local le proveerá a este, una educación pública, 2

gratuita y apropiada, incluyendo servicios comparables a los 3

descritos en el PEI vigente al momento de su traslado a 4

Puerto Rico, en consulta con los padres. Lo anterior, hasta 5

que se conduzca una evaluación inicial, según lo dispuesto 6

en esta Ley, si se determina necesario por la OAEEL, y 7

desarrolle un nuevo PEI, si fuera el caso, que sea conforme 8

con esta ley y las leyes federales aplicables. 9

3. Traslado del expediente. 10

Para facilitar el traslado a un menor - 11

A. la nueva escuela en la cual este se matricule deberá tomar las 12

medidas razonables para obtener sus expedientes con 13

prontitud, incluyendo el PEI y documentos de apoyo, así 14

como cualquier otro récord relacionado a la provisión de 15

educación especial y servicios relacionados de la escuela 16

anterior en la que este estuvo matriculado. Al así hacerlo 17

deberá: 18

(i) dar notificación a los padres y la oportunidad de 19

revisar el expediente o solicitar copia del mismo; y 20

(ii) notificar a los padres las personas que durante el 21

proceso han tenido acceso al expediente. 22

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B. la escuela anterior, dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, 1

en la que el menor estuvo matriculado deberá tomar las 2

medidas razonables para responder a la solicitud de la 3

nueva escuela en un término no mayor de diez (10) días 4

laborables. 5

(d) Enmiendas. 6

Cualquier enmienda al PEI será realizada por el COMPU, ya sea mediante 7

la redacción de uno nuevo o por el acuerdo aquí descrito. Esto es, a través 8

de un documento que solo recoja las enmiendas acordadas. El padre será 9

provisto con copia revisada del PEI enmendado o con copia del 10

documento de enmiendas, según corresponda. 11

1. Acuerdo. Al realizar cambios al PEI del menor luego de la reunión 12

anual del PEI para un año escolar, el padre y la Oficina Asociada de 13

Educación Especial Local podrán acordar no reunir al COMPU 14

para propósitos de realizar cambios, y en su lugar, desarrollarán un 15

documento que enmiende o modifique el PEI actual. 16

(e) Consolidación de reuniones del COMPU. 17

A. En la medida posible, la Oficina Asociada de Educación Especial 18

Local deberá fomentar la consolidación de reuniones de 19

reevaluación con otras reuniones del COMPU. 20

B. Prohibición. - Nada de lo aquí dispuesto deberá interpretarse de 21

modo alguno a los fines de retrasar cualquier discusión de 22

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evaluación, u algún otro examen, prueba o asunto que repercuta en 1

la dilación de prestación de algún servicio educativo o relacionado, 2

cambio en la prestación de servicios educativos, servicios 3

relacionados o cualquier otro servicio de apoyo o suplementarios a 4

los que pueda tener derecho el menor. 5

(f) Revisión o enmienda del PEI. 6

1. La Oficina Asociada de Educación Especial Local deberá asegurar 7

que el COMPU: 8

A. revise el PEI del menor periódicamente pero no en menos 9

frecuencia de una vez al año para determinar si se están 10

logrando sus metas anuales; y 11

B. examine el PEI según sea apropiado para atender: 12

(i) cualquier falta del progreso esperado hacia las metas 13

anuales y en el currículo general de educación, donde 14

sea apropiado; 15

(ii) los resultados de cualquier reevaluación llevada a 16

cabo; 17

(iii) información provista a, o por, los padres, durante el 18

proceso de evaluación o reevaluación, si la misma es 19

inherente a: 20

(I) determinar si es un menor con discapacidad 21

según definido en esta Ley, y las necesidades 22

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educativas de éste, o en caso de una 1

reevaluación, si continúa teniendo las mismas; 2

(II) los niveles actuales de logros académicos y las 3

necesidades del desarrollo relacionadas al 4

menor; 5

(III) determinar si este necesita educación especial y 6

servicios relacionados, o en caso de una 7

reevaluación, si las continúa requiriendo; y 8

(IV) si es necesaria cualquier adición o modificación 9

a los servicios de educación especial y servicios 10

relacionados para permitirle lograr las metas 11

anuales medibles dispuestas en el PEI y 12

participar, según sea apropiado, en el currículo 13

general de educación. 14

(iv) las necesidades anticipadas del menor; u 15

(v) otros asuntos. 16

(g) Incumplimiento en lograr los objetivos de transición. 17

1. Si una agencia participante, otra que no sea la Secretaría Asociada o 18

sus componentes, falla en proveer los servicios de transición 19

descritos en el PEI, conforme a lo aquí dispuesto, la Oficina 20

Asociada de Educación Especial Local deberá volver a reunir el 21

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COMPU para identificar estrategias alternativas para atender los 1

objetivos de transición para el menor. 2

2. Bajo ninguna circunstancia, la reunión de COMPU al cual se refiere 3

el párrafo anterior deberá celebrarse en un término mayor a 4

cuarenta y cinco (45) días calendarios desde la fecha en que se 5

acordaron los servicios originalmente y que no han sido provistos. 6

(h) Menores con discapacidades en instituciones correccionales de adultos. 7

1. Los siguientes requisitos no aplicarán a menores con 8

discapacidades que sean convictos como adultos y encarcelados en 9

instituciones correccionales: 10

A. las disposiciones relacionadas o provistas para la 11

participación de estudiantes con discapacidades en las 12

evaluaciones estatales; 13

B. las disposiciones relacionadas o provistas en relación a la 14

planificación de la transición y los servicios de transición. 15

2. Requisito adicional. 16

A. Si un menor con discapacidad es convicto como adulto y 17

encarcelado en una institución correccional, el COMPU 18

modificará su PEI o ubicación, sin sujeción a los requisitos 19

sobre ambiente restrictivo, si el Estado ha demostrado un 20

interés de seguridad bona fide que no puede ser acomodado 21

de otro modo. 22

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(i) Determinación de ubicación educativa. 1

1. Toda Oficina Asociada de Educación Especial Local deberá 2

asegurarse que los padres de cada menor con discapacidad 3

participen en la reunión de COMPU en la cual se pretenda realizar 4

su determinación de ubicación educativa. La determinación es 5

hecha por un grupo de personas que le conozcan. Además, toda 6

determinación de ubicación educativa debe realizarse al menos una 7

vez al año, estar fundamentada en el PEI desarrollado, conforme a 8

los requisitos de forma y contenido establecidos en esta Ley, tomar 9

en consideración el ambiente menos restrictivo, y ser lo más 10

cercana al hogar, incluyendo, considerar la escuela pública alianza 11

más cercana al hogar donde mejor se pueda implantar su PEI. 12

A. El director de la escuela que se determinó ser la mejor 13

ubicación educativa, tomará las medidas necesarias para que 14

luego de los maestros de grupos pre-escolares seleccionar 15

salón, los maestros de educación especial, primero tiempo 16

total y luego salón recurso, seleccionen salón de modo tal 17

que se garantice la accesibilidad a los menores con 18

discapacidades a sus servicios, sin barreras arquitectónicas. 19

2. Del padre rechazar el programa educativo individualizado 20

propuesto por la Oficina Asociada de Educación Especial Local, y 21

expresar su intención de mantener o matricular al menor en escuela 22

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privada, se entenderá dicha acción como una ubicación unilateral y, 1

se procederá a realizar un plan de servicios con aquellos que se han 2

determinado hacer disponibles para menores con discapacidades 3

ubicados por sus padres en escuelas privadas. El PEI propuesto por 4

la OAEEL y rechazado por el padre tendrá que cumplir con los 5

requisitos procesales y sustantivos de esta Ley, para que se 6

entienda que la ubicación es una unilateral. 7

(j) Métodos alternos de participación. 8

Cuando se conducen reuniones de COMPU, incluyendo aquellas para la 9

determinación de ubicación educativa, los padres y la Oficina Asociada de 10

Educación Especial Local podrán acordar el uso de medios alternativos de 11

participación en reuniones, tales como video-conferencias y llamadas en 12

conferencia. 13

(k) Requisitos adicionales. 14

1. Cualquier PEI para el cual no se haya provisto notificación previa 15

escrita, no contenga servicios educativos o no se haya constituido el 16

COMPU según lo aquí dispuesto, constituirá una denegación de 17

educación pública, gratuita y apropiada por parte de la Oficina 18

Asociada de Educación Especial Local. 19

2. Todo PEI será realizado partiendo de las necesidades particulares 20

del menor con discapacidad, incluyendo su nivel de ejecución 21

académico. 22

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3. En ningún momento se podrá utilizar la falta de personal, 1

facilidades, equipo o materiales como justificación para no acordar 2

algún servicio en el PEI de un menor con discapacidad. 3

4. No se puede desarrollar el PEI con una ubicación educativa 4

predeterminada. 5

5. Las metas medibles serán desarrolladas para cada asignatura o 6

materia a la cual será expuesto y participará el menor, según su 7

necesidad, de modo tal, que el nivel de ejecución y progreso dentro 8

de cada meta pueda ser evidenciado por los trabajos realizados por 9

este incluyendo, las veces que ha sido expuesto a la destreza antes 10

de medir su ejecución. 11

Artículo 9.-Responsabilidad de las Agencias Gubernamentales o Entidades 12

contempladas en esta Ley. 13

Para garantizar el fiel cumplimiento con la política pública dispuesta en esta Ley 14

y el deber general de supervisión de la Secretaría Asociada del Programa de Educación 15

Especial sobre todos los programas educativos para menores con discapacidades 16

administrados por la antes mencionada entidad gubernamental o cualquiera de sus 17

niveles o divisiones, como aquellos administrados por cualquiera otra agencia o agencia 18

local, se asigna a cada agencia aquí enumerada, las responsabilidades que más adelante 19

se describen, además de lo establecido por sus leyes habilitadoras o por cualquier ley 20

especial, estatal o federal, y ninguna de estas se utilizarán como obstáculo para 21

incumplir con los deberes aquí impuestos o aquellos que resulten de la legislación 22

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federal para la educación de los menores con discapacidades. Será obligación del 1

Secretario Asociado, supervisar y coordinar con otras agencias, el ofrecimiento de los 2

servicios a los menores con discapacidad que se le han impuesto a estas, en virtud de 3

esta Ley. 4

(a) Responsabilidades comunes. 5

1. Colaborar en un plan de divulgación y localización de menores con 6

discapacidades que cumpla con los requisitos aquí establecidos, y 7

cualquier otra legislación federal aplicable y su correspondiente 8

reglamentación, y sentencias contra el Gobierno de Puerto Rico en 9

cuanto a la divulgación y localización de los menores con 10

discapacidades. 11

2. Coordinar los recursos y servicios interagenciales para garantizar 12

que se atiendan de forma eficiente las necesidades del menor con 13

discapacidad y se comience la prestación de cualquier servicio 14

dispuesto en el PEI dentro de un término de 30 días. 15

3. Promover acciones disciplinarias administrativas contra aquellos 16

funcionarios que violen sus derechos, incluyendo, pero sin 17

limitarse, referidos a la División de Maltrato Institucional del 18

Departamento de Justicia, notificar al Departamento de la Familia 19

en caso de violación de derechos a los menores. A través de la 20

Administración Auxiliar de Preservación y Fortalecimiento de la 21

Familia, Unidad de Maltrato Institucional; y sometiendo un 22

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informe anual a la Defensoría de las Personas con Impedimentos de 1

todas las gestiones realizadas contra funcionarios por dichas 2

violaciones, y en qué consistieron las mismas. 3

4. Establecer un Reglamento operacional de todas las agencias con la 4

responsabilidad de implantar esta Ley, incluyendo el 5

procedimiento disciplinario descrito en el inciso anterior, el 6

procedimiento de reembolso entre las agencias y entre estas y la 7

Secretaría Asociada requerido por la legislación federal y que el 8

mismo viabilice el deber general de supervisión impuesto al 9

Secretario Asociado. Este reglamento deberá estar preparado para 10

los comentarios del público a los ciento veinte (120) días siguientes, 11

luego de aprobada esta Ley. 12

5. Establecer convenios con los departamentos, agencias, 13

instrumentalidades, municipios y con el sector privado que 14

propicien la prestación de los servicios indispensables establecidos 15

en los programas o planes de los menores con discapacidades. 16

6. Orientar a los familiares sobre sus derechos, responsabilidades y 17

deberes en relación con los menores con discapacidades. Los 18

mecanismos de orientación estarán contenidos en el Reglamento. 19

La orientación a familiares no podrá estar limitada a que se 20

entregue copia de los derechos que cobijan a los padres y/o 21

menores con discapacidades. 22

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7. Mantener un registro confidencial de los menores con 1

discapacidades y los servicios provistos al amparo de esta Ley. 2

8. Consignar en su petición presupuestaria anual, el costo estimado 3

de los servicios que les impone esta Ley. La Oficina de Gerencia y 4

Presupuesto (OGP) deberá asegurarse de que las peticiones 5

presupuestarias de las agencias incluyan las partidas necesarias que 6

permitirán cumplir con las obligaciones que les han sido conferidas 7

por esta Ley. 8

9. Asimismo, la Asamblea Legislativa garantizará durante el proceso 9

de consideración del presupuesto gubernamental, el cumplimiento 10

con lo dispuesto en el subinciso que antecede. Si cualquier 11

Departamento, Agencia o Instrumentalidad Pública del Gobierno 12

de Puerto Rico no asigna los fondos para cumplir cabalmente con 13

las obligaciones que les fueran conferidas por esta Ley, ello no será 14

causa para quedar eximido de su responsabilidad de implantarlas. 15

10. Colaborar para establecer un sistema de capacitación y desarrollo 16

del personal que brinda servicios a menores con discapacidades 17

incluyendo, en cuanto a los servicios correspondientes a otras 18

agencias aquí implicadas. 19

11. Garantizar la continuidad de los servicios de los menores con 20

discapacidades a través de todas las etapas de vida que impacta 21

esta Ley, mediante el desarrollo de estrategias de coordinación y la 22

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participación en la elaboración del plan de transición para facilitar 1

esta última. 2

12. Divulgar los pormenores de esta Ley a la población en general, 3

como método de alcance a los participantes potenciales. El plan de 4

divulgación estará contenido en el Reglamento conjunto que aquí 5

se dispone. 6

13. Facilitar la colaboración de los padres y la comunidad en el 7

desarrollo de proyectos y servicios que beneficien a los menores 8

con discapacidades. 9

14. Proveer servicios de asistencia tecnológica indispensables para el 10

logro de los objetivos de los planes o programas individualizados 11

de cada menor con discapacidad, promover y tener la facultad de 12

establecer acuerdos y negociaciones para transferir entre sí los 13

equipos de asistencia tecnológica; evitando que estos sean afectados 14

en los procesos de transición. 15

15. Facilitar el proceso de compra y el sistema de transferencias entre 16

agencias de los equipos de asistencia tecnológica por medio de la 17

implantación de medidas administrativas que lo viabilicen, así 18

como acuerdos de colaboración. 19

16. Llevar a cabo las acciones necesarias para la eliminación de 20

barreras arquitectónicas y barreras electrónicas que evitan que los 21

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menores con discapacidades tengan igualdad de oportunidad, en 1

colaboración con la Defensoría de las Personas con Impedimentos. 2

17. Anualmente, notificarle a la Universidad de Puerto Rico la cantidad 3

de profesionales que necesitan para brindar sus servicios para que 4

ésta a su vez responda a la demanda por estos profesionales en 5

cada campo. 6

(b) Responsabilidades Específicas. 7

1. Departamento de Salud. 8

A. Orientar a la ciudadanía mediante campañas de divulgación 9

sobre la prevención como mecanismo de reducción de la 10

incidencia de discapacidades en los menores. 11

B. Identificará y establecerá un banco de recursos médicos en 12

distintas áreas geográficas, especialidades y/o disciplinas 13

médicas para propósitos de evaluación y diagnóstico el cual, 14

mantendrá al corriente para uso de la Secretaría Asociada o 15

la Oficina Asociada de Educación Especial Local para 16

propósito de diagnóstico durante el proceso de evaluación 17

(inicial o reevaluación), según sea el caso. Entre las áreas 18

médicas necesarias están, pero sin limitarse, fisiatría, 19

neurología y siquiatría. 20

C. Promoverá la participación de su personal en casos de 21

transición de un menor del programa de intervención 22

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temprana al Programa de Educación Especial durante el 1

desarrollo del PEI, del padre así solicitarlo. 2

D. Promoverá clínicas periódicas para detectar deficiencias o 3

discapacidades en los menores hasta los 21 años de edad, 4

inclusive. 5

E. Realizará las transferencias correspondientes en reembolso 6

de los servicios médicos o de rehabilitación cubiertos por 7

Medicaid y, que fueron adelantados por la Secretaría 8

Asociada del Programa de Educación Especial durante el 9

proceso de evaluación, reevaluación o prestación de 10

servicios relacionados a un menor con discapacidad que, a 11

su vez está cubierto o cualifica a Medicaid. 12

2. Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción 13

(“ASSMCA”). 14

A. Desarrollar e implantar los servicios especializados de salud 15

mental y contra la adicción para los menores con 16

discapacidades. 17

B. Desarrollar una guía de requisitos para que proveedores de 18

hospitalización parcial o institucional por condición mental, 19

emocional o conducta permitan que los menores con 20

discapacidades mantengan un continuo de servicios 21

educativos y relacionados durante cualquier hospitalización 22

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parcial o institucional como parte de su plan de 1

intervención. 2

C. Procurar que todo menor institucionalizado no deje de 3

recibir un continuo de servicios educativos de modo 4

integrado por parte de la Secretaría Asociada. 5

3. Departamento de la Familia (“DF”). 6

A. Ofrecer los servicios sociales de apoyo a los menores con 7

discapacidades y las familias de éstos que reciben servicios 8

de intervención de dicha agencia. 9

B. Ofrecer orientación, adiestramientos periódicos y asistencia 10

a todos los operadores de hogares de crianza que ofrezcan 11

servicios del DF, en cuanto a los servicios educativos y 12

relacionados a los que el menor tiene derecho y los 13

procedimientos para viabilizar la provisión de una 14

educación pública apropiada. 15

C. Ofrecer orientación, adiestramientos periódicos y asistencia 16

a todos los candidatos y padres adoptivos de un menor con 17

discapacidad. 18

D. Realizar un proceso de cernimiento e identificación de todos 19

los menores con discapacidades bajo su custodia, de 20

conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 246-21

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2011, según enmendada, conocida como “Ley para la 1

Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”. 2

E. Proveer apoyo a padres de menores con discapacidades en 3

casos de maltrato o sospecha de maltrato por parte de 4

cualquier personal o funcionario del Departamento de 5

Educación, la Secretaría Asociada o la Oficina Regional 6

Educativa. 7

4. Departamento de Recreación y Deportes. 8

A. Desarrollar un plan de orientación y capacitación sobre el 9

mejor uso del tiempo libre por los menores con 10

discapacidades para: líderes comunitarios, maestros del 11

programa de educación física y educación física adaptada, 12

técnicos de federaciones olímpicas, entrenadores, padres y 13

personal que trabaja con esta población. 14

B. Procurar que las instalaciones recreativas y deportivas 15

cumplan con las normas de accesibilidad y disponibilidad 16

para los menores con discapacidades mediante la 17

participación en los procesos de endoso de diseño, 18

construcción, reconstrucción o mejoras y aceptación final de 19

las instalaciones. 20

C. Promover la incorporación de los menores con 21

discapacidades en clínicas deportivas, actividades y 22

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competencias recreativas junto con sus pares sin 1

discapacidades para desarrollar y demostrar sus 2

habilidades, servir de ejemplo y fortalecer su autoestima. 3

D. Fomentar la investigación sobre nuevos métodos, técnicas y 4

tecnologías en el campo del deporte y la recreación que 5

propicien el desarrollo del menor con discapacidad dentro 6

de un marco inclusivo. 7

5. Departamento del Trabajo y Recursos Humanos - Administración 8

de Rehabilitación Vocacional 9

A. Hacer disponibles los programas creados en virtud de la Ley 10

de Rehabilitación de 1973, según enmendada, como parte de 11

los servicios relacionados del menor con discapacidad y, de 12

ser necesario como parte de los servicios educativos, según 13

requerido por la legislación y reglamentación federal de la 14

ley IDEA. 15

B. Colaborar y participar en la redacción e implantación del 16

plan de transición post-secundaria del PEI del menor con 17

discapacidad en coordinación directa con el COMPU. 18

C. Crear los reglamentos, normas, procedimientos y acciones 19

internas necesarias para fomentar la empleabilidad de los 20

menores con discapacidades que no obtendrán un diploma 21

general de secundaria o un diploma modificado para que 22

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adquieran una Certificación de Destrezas Académicas, 1

Funcionales y de Pre-Empleo del Departamento de 2

Educación. 3

6. Universidad de Puerto Rico (“UPR”). 4

A. Promover la investigación y adaptación de tecnología para 5

los menores con discapacidades. 6

B. Capacitar los profesionales que brinden servicios a menores 7

con discapacidades de acuerdo con la demanda por estos 8

servicios identificados por las agencias pertinentes y según 9

la información que le sometan las agencias en cuanto a las 10

necesidades existentes. 11

C. Establecer un plan de orientación sobre el mercado laboral 12

para aumentar el interés de estudiantes de nuevo 13

reclutamiento en las áreas de difícil reclutamiento para las 14

agencias prestar los servicios educativos y relacionados 15

apropiados. 16

D. Proveer, en coordinación con las demás agencias, servicios 17

actualizados de educación continua para maestros y 18

profesionales relacionados con la salud que le ofrezcan 19

asistencia a menores con discapacidades. 20

E. Establecer que los programas de estudio y trabajo, en la 21

medida que sea posible, incluya la prestación de servicios 22

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relacionados a menores con discapacidades, según su 1

necesidad. 2

F. Coordinar con la Secretaría Asociada, un mecanismo que 3

facilite la transición de menores con discapacidades en 4

escuela superior hacia la vida universitaria, de acuerdo a sus 5

intereses, capacidades y objetivos, a partir de los 16 años de 6

edad. 7

G. Actualizar los currículos de preparación de profesionales 8

que atienden a esta población, en especial, en el área de 9

educación, educación especial, consejeros en rehabilitación y 10

consejeros en psicología. 11

H. Diseñar un programa de adaptación de los menores con 12

discapacidades durante la transición de la etapa de 13

secundaria a estudios post-secundarios. 14

7. Departamento de Corrección y Rehabilitación. 15

Directamente, o mediante acuerdo con otra entidad pública o 16

privada, será responsable de: 17

A. Identificar a los jóvenes transgresores o confinados menores 18

de 21 años con discapacidades. 19

B. Diseñar un plan de intervención considerando la condición o 20

necesidad particular, los recursos y programas disponibles 21

en la agencia. 22

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C. Coordinar con el Departamento de Educación para la 1

provisión de servicios de educación adaptados a la 2

necesidad particular del transgresor o confinado, incluyendo 3

en áreas deportivas y recreativas, sin descuidar otros 4

aspectos relacionados a la seguridad propia y colectiva. 5

D. Promover y facilitar en las instituciones el acceso al 6

adiestramiento, experiencia y oportunidades de trabajo para 7

desarrollar y capacitar al menor con discapacidad en 8

ocupaciones o destrezas para su transición a la vida adulta y 9

en comunidad. 10

8. Departamento de Educación. 11

A. Todo reglamento, ley, carta circular o política pública, 12

incluyendo currículos, deberá ajustarse, conforme a las 13

disposiciones de esta ley. 14

B. Establecerá un plan de procesos disciplinarios contra 15

empleados y funcionarios en total incumplimiento con las 16

disposiciones de esta Ley. 17

C. Todos los niveles y componentes de la agencia, incluyendo 18

cualquier Oficina Regional Educativa, integrarán a los 19

menores con discapacidades a todos los programas que 20

administran. 21

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D. Establecerá un plan de un año para la inspección de todas 1

sus instalaciones físicas en necesidad de mantenimiento y/o 2

eliminación de barreras arquitectónicas y electrónicas. Con el 3

informe resultante de las inspecciones establecerá un plan 4

correctivo identificando los fondos y fechas para corregir las 5

deficiencias. Ambos documentos serán publicados para 6

comentarios y conocimiento del público general. 7

E. Divulgar con suficiente anterioridad, por mecanismos 8

electrónicos de fácil acceso al público general, el calendario 9

de reuniones del Panel Asesor para la asistencia del público. 10

F. Todos los niveles y componentes de la Agencia, incluyendo 11

el personal de toda Oficina Regional Educativa, tomarán las 12

medidas requeridas para que sus prácticas respondan a los 13

servicios acordados en cada PEI, para atender las 14

necesidades únicas de cada menor con discapacidad. 15

G. Todos los niveles y componentes de la Agencia, incluyendo 16

toda Oficina Regional Educativa, tomarán las medidas 17

requeridas para que la Secretaría Asociada y sus OAEEL’s 18

cuenten con los espacios de oficina necesarios, para realizar 19

sus funciones sin problemas de barreras arquitectónicas y 20

que puedan proteger la confidencialidad de los expedientes 21

e información de los menores con discapacidades. 22

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9. Oficina de Gerencia y Presupuesto 1

A. Implantará todas las medidas internas necesarias para 2

viabilizar y asistir a la Secretaría Asociada en lograr la 3

autonomía fiscal promulgada por esta Ley. 4

B. Presentará un informe a la Asamblea Legislativa en un 5

término no mayor de noventa (90) días, contador a partir de 6

aprobada esta Ley, detallando el progreso de las medidas 7

tomadas para dar cumplimiento con el subinciso que 8

antecede. 9

10. Departamento de Hacienda 10

A. Implantará las medidas internas necesarias para asistir a la 11

Secretaría Asociada en cumplir con los términos aquí 12

dispuestos, para el pago por servicios y equipos que 13

requieren los menores con discapacidad. 14

Artículo 10.-Funciones generales de la Secretaría Asociada del Programa de 15

Educación Especial 16

En adición a las funciones que ya le son conferidas a la Secretaría Asociada del 17

Programa de Educación Especial en virtud de esta Ley, esta tendrá las siguientes: 18

A. Establecer y monitorear mecanismos de supervisión que garanticen que la 19

práctica a nivel escolar responda al diseño universal del proceso de 20

enseñanza aprendizaje. 21

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B. Establecer un plan de evaluación que garantice que los maestros de 1

educación especial para la enseñanza de ciegos dominan todas las 2

vertientes de la enseñanza en Braille, incluyendo, Braille en español, 3

Braille en inglés, Braille contraído y Código Nemeth. 4

C. Establecer un plan de evaluación y monitoreo de los proveedores de 5

servicios relacionados. 6

D. Establecer un plan de evaluación y monitoreo anual de los proveedores de 7

servicios educativos privados contratados por la Secretaría Asociada o la 8

Oficina Regional Educativa, en cuanto a los cumplimientos de estos con 9

las disposiciones de IDEA y con los de esta Ley. 10

E. Promulgar un Reglamento de Compras que establezca un mecanismo de 11

pago ágil y efectivo a todos los proveedores dentro de un término no 12

mayor de sesenta (60) días, luego de recibida la factura. 13

(i) En el caso de compras por remedio provisional, el pago se le 14

emitirá al proveedor, dentro de un término no mayor de treinta (30) 15

días, luego de recibida la factura. 16

(ii) Se prohíbe la adopción del mecanismo de reembolso, como método 17

de pago en el Reglamento a ser promulgado. Lo anterior no 18

impedirá la concesión del reembolso, como un remedio a nivel de 19

vista administrativa o judicial, conforme las disposiciones de la 20

legislación federal. 21

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F. Establecer los mecanismos y procesos necesarios para que la prestación de 1

servicios, incluyendo la entrega de equipos y servicios de asistencia 2

tecnológica estipulados en el PEI de cada menor con discapacidad ocurra 3

dentro del término de treinta (30) días, luego de acordado por el COMPU. 4

G. Adoptará un Reglamento, mediante el cual se disponga sobre los procesos 5

y términos que garanticen la provisión de los acomodos y servicios 6

requeridos por la Sección 504 de la Ley de Rehabilitación, en 7

cumplimiento con aquellos menores que, a pesar de no ser unos con 8

discapacidad, según aquí definido para propósitos del Programa de 9

Educación Especial, sí cualifican para acomodos y servicios en virtud de la 10

antes mencionada Sección. 11

H. Establecer un centro para el desarrollo, capacitación e investigación sobre 12

la enseñanza para los menores con discapacidades donde se divulgue, 13

promueva y se brinde asistencia a entidades públicas y privadas que a 14

través de propuestas federales lleven a cabo dicha función. Lo anterior, 15

con el propósito de identificar, desarrollar, evaluar y replicar métodos y 16

estrategias que promuevan una mejor educación para esta población, 17

brindando alternativas variadas en la diversificación de la enseñanza. 18

I. Incorporar toda enmienda adoptada por la “Braille Authority of North 19

America” (BANA), para propósitos de adiestramiento de su personal y 20

para la enseñanza de estudiantes ciegos. 21

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J. Establecer, en coordinación con el Secretario del Departamento, y con los 1

secretarios de los departamentos de la Familia; y de Recreación y 2

Deportes, al menos un campamento de verano por Oficina Regional 3

Educativa para los menores con discapacidades participantes del 4

Programa de Educación Especial, los cuales operarán durante los meses 5

de junio y julio de cada año. Los referidos campamentos, estarán sujetos a 6

las disposiciones legales y reglamentarias promulgadas al amparo de la 7

Ley 163-2016, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de 8

Licenciamiento y Supervisión de Campamentos Públicos y Privados y de 9

Actividades Deportivas y Recreativas en Puerto Rico”, y a cualesquiera 10

otras aplicables. Será la función primordial de los campamentos el 11

reforzar las destrezas de los menores con discapacidades participantes de 12

forma holística, mediante juegos y actividades que promuevan la 13

creatividad y la capacidad de exploración de estos. Asimismo, sin que se 14

entienda como una limitación, serán los objetivos principales de los 15

aludidos campamentos a instituirse, mediante esta Ley, los siguientes: 16

(i) fortalecer las capacidades creativas de los menores con 17

discapacidades; 18

(ii) proveer un programa integrado de actividades diarias para el 19

desarrollo físico, emocional, social, intelectual, cultural y moral de 20

los mismos; 21

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(iii) fortalecer su autoestima; desarrollar destrezas de socialización en 1

estos; reforzar sus destrezas del habla y las motoras; 2

(iv) crear conciencia de las bondades del reciclaje y el conservar el 3

Planeta Tierra; y 4

(v) descubrir el gran potencial que tienen de forma individual, tales 5

como, arte, música y deportes, entre otros. 6

En atención a lo dispuesto en este inciso, se autoriza al 7

Secretario Asociado, en coordinación con los secretarios de los 8

departamentos de Educación; de la Familia; y de Recreación y 9

Deportes, llevar a cabo todas las gestiones pertinentes para recibir y 10

administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de 11

transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier 12

índole que reciba de agencias, gobiernos municipales y del 13

Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, así como, los 14

provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de 15

otras entidades privadas para el diseño, desarrollo e implantación 16

del servicio a ser ofrecido. 17

Se faculta al Secretario Asociado a promulgar, en 18

coordinación con los secretarios de los departamentos de 19

Educación; de la Familia; y de Recreación y Deportes, aquella 20

reglamentación que se entienda pertinente de conformidad con lo 21

dispuesto en este inciso. 22

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K. Promulgar un Reglamento del Programa de Educación Especial donde se 1

incorporen todos los procedimientos que afectan la prestación de servicios 2

de los menores con discapacidades con la participación del público, según 3

requerido por legislación federal y local, incluyendo la celebración de 4

vistas públicas. 5

Artículo 11.-Creación de la Unidad Secretarial de Querellas y Remedio 6

Provisional. 7

(a) Unidad Secretarial de Querellas y Remedio Provisional (“Unidad 8

Secretarial”). 9

La Unidad de Querellas y Remedio Provisional será un organismo 10

independiente que actuará a nombre del Secretario de Educación, sin 11

intervención de su oficina o la Secretaría Asociada. Esta unidad será 12

dirigida por un juez administrador nombrado por el Gobernador de 13

Puerto Rico y, tendrá las siguientes funciones específicas: 14

1. Administrar el recibo y registro de las querellas administrativas 15

recibidas por los padres, estudiantes con discapacidades o la 16

Oficina Asociada de Educación Especial Local. 17

2. Notificar copia de la querella en un término no mayor de 24 horas 18

al Secretario Asociado, a la Oficina Regional Educativa o al Centro 19

de Servicios de Educación Especial. 20

3. Asignar número de querella y al juez administrativo que atenderá 21

la misma. 22

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4. De los padres del menor no estar dispuestos a ir a conciliación, a 1

pesar de habérseles dado notificación de las posibles consecuencias, 2

inmediatamente se notificará la querella al juez administrativo 3

asignado. En todos los demás casos, se dará notificación al juez 4

administrativo de la querella que le fue asignada dieciséis (16) días 5

luego de haberse presentado esta, excepto que, por algún motivo en 6

conciliación se haya acordado por escrito extender el término 7

dentro de los parámetros dispuestos por ley federal para ello. 8

5. Supervisar y conducir el procedimiento de conciliación entre las 9

partes involucradas en la querella. En particular: 10

A. que la Oficina Asociada de Educación Especial Local cite y 11

lleve a cabo la reunión de conciliación que se describe más 12

adelante o, en la alternativa; 13

B. que la cita de conciliación sea emitida por la Oficina 14

Regional Educativa mediante acuerdo con el padre del 15

menor con discapacidades. 16

6. Mantener una lista del personal asignado a servir como conciliador 17

a nivel de las oficinas regionales educativas. 18

7. Notificará a los jueces administrativos sobre los acuerdos 19

alcanzados en conciliación, para que éste tome una de las siguientes 20

medidas: 21

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109

A. si procede el cierre de la querella por haberse alcanzado 1

acuerdos que finalizaron la controversia; 2

B. si procede, comenzar el término de cuarenta y cinco (45) días 3

para la celebración de vista y resolución final por no haberse 4

alcanzado acuerdos en conciliación. 5

8. La Unidad será responsable de la integridad, custodia y archivo de 6

los expedientes manejados por los jueces administrativos, una vez 7

culminado cada procedimiento de querella. 8

9. La Unidad será responsable, además, de conservar copia del 9

expediente durante el transcurso de la querella, para ello, cada 10

parte, y el propio juez administrativo, harán llegar copia de todo 11

documento presentado o emitido en el caso, según corresponda, a 12

través de su trámite. 13

10. Una vez finalizado el trámite de la querella y entregado el original 14

por el juez administrativo, la Unidad anejará el expediente original 15

a la copia conservada a través del proceso, incluyendo las 16

grabaciones de los procedimientos. 17

11. Entregar copia certificada del expediente de querella cuando el 18

mismo sea requerido por algún tribunal. 19

12. No más tarde de diez (10) días laborables de concluido cada 20

semestre académico, la Unidad preparará un informe que será 21

remitido al Secretario del Departamento de Educación, la Secretaría 22

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110

Asociada y el Panel Asesor. Este, contendrá la siguiente 1

información: 2

A. Oficina Regional Educativa con mayor número de querellas; 3

B. Motivo de mayor presentación de querellas para cada 4

Oficina Regional Educativa, ya sea por falta de asistente, 5

transportación y compras de servicio, entre otros; 6

C. Identificación de proveedor de servicio o funcionario en 7

alegado incumplimiento. 8

13. La Unidad publicará electrónicamente y tendrá disponible cuando 9

sea solicitado por un ciudadano copia del informe antes 10

mencionado. 11

14. En aquella Oficina Regional Educativa donde existan dos (2) jueces 12

administrativos, la Unidad asignará los casos alternadamente entre 13

uno y otro de modo estricto, a menos, que surja una vacante entre 14

estos cuando, tomará las medidas pertinentes para no detener el 15

proceso de asignación de caso hasta el nombramiento 16

correspondiente. 17

15. Publicar, electrónicamente, toda resolución final emitida por un 18

juez administrativo, dentro del término no mayor de treinta (30) 19

días de notificada la misma a la Unidad Secretarial de Querellas. 20

Para estos propósitos, se protegerá el nombre del menor y, si ese 21

fuera el caso, se incluirá el nombre del funcionario o proveedor que 22

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el juez administrativo determinó fue responsable del 1

incumplimiento con sus servicios o violentó sus derechos. 2

16. La Unidad preparará un informe semestral, copia del cual será 3

notificada inmediatamente al Secretario de Educación y al 4

Secretario Asociado. Este, contendrá la siguiente información: 5

A. El total de solicitudes de remedio provisional recibidas 6

durante los seis (6) meses anteriores al informe 7

especificando: 8

(i) Oficina Regional Educativa; 9

(ii) tipo de servicio solicitado; 10

(iii) si era un servicio que se tenía disponible o no; 11

(iv) cantidad de solicitudes aprobadas; 12

(v) costo de los servicios aprobados en privado. 13

B. El total de querellas presentadas durante los seis (6) meses 14

anteriores al informe que incluirá: 15

(i) se clasificará el total de querellas presentadas por 16

cada Oficina Regional Educativa; 17

(ii) dentro de cada Oficina Regional Educativa, se 18

clasificarán los casos por las causas de la querella, 19

tales como, compra de servicio, asistente de servicio, 20

terapias, evaluaciones y entre otros; 21

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(iii) total de casos resueltos para cada Oficina Regional 1

Educativa durante la conciliación; 2

(iv) total de casos que llegaron a vista administrativa; 3

(v) total de casos resueltos dentro del término de 45 días 4

de ser asignado al juez administrativo. 5

C. En cuanto a cada juez administrativo en función, el informe 6

contendrá: 7

(i) la cantidad de casos asignados; 8

(ii) la cantidad de casos resueltos vía sumaria; 9

(iii) la cantidad de vistas celebradas; 10

(iv) la cantidad de casos resueltos en sus méritos luego de 11

la vista; 12

(v) la cantidad de casos resueltos dentro del término de 13

cuarenta y cinco (45) días luego de asignado el caso; 14

(vi) la cantidad de vistas suspendidas; 15

(vii) cantidad de casos aún pendientes de adjudicación en 16

exceso de los cuarenta y cinco (45) días. 17

(b) Mediación. 18

1. La Unidad Secretarial aquí creada, contará con un proceso de 19

mediación disponible para los padres de menores con 20

discapacidades como opción para resolver sus controversias con 21

cualquier Oficina Asociada de Educación Especial Local 22

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113

relacionadas a sus servicios educativos y relacionados. Este 1

proceso, dentro de la confidencialidad que se requiere, contará con 2

un listado de todos los mediadores certificados, quienes serán 3

seleccionados de forma aleatoria, rotatoria o de cualquier otra 4

forma que sea imparcial. Este listado, en la medida posible, será 5

aquel disponible por la Administración de Tribunales de Puerto 6

Rico. 7

2. La mediación será un proceso que no deberá extenderse por más de 8

treinta (30) días naturales. 9

3. A la culminación del término antes indicado, el mediador tendrá la 10

obligación de informar a las partes sobre su derecho a continuar el 11

tramite hacia una vista administrativa y sobre su deber de proceder 12

al cierre del proceso de la mediación. 13

4. El mediador notificará a las partes y a la Unidad de Querellas y 14

Remedio Provisional sobre el cierre del proceso de mediación y si el 15

mismo alcanzó acuerdos o no, sin ventilarlos. 16

5. La Unidad de Querellas y Remedio Provisional asignará el caso a 17

un juez administrativo en un término no mayor de veinticuatro (24) 18

horas del recibo de la notificación por el mediador. 19

6. De alcanzar algún acuerdo, el mismo deberá estar firmado tanto 20

por el padre, como por un representante autorizado por la 21

Secretaría Asociada y la Oficina Regional Educativa, según aplique. 22

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114

Además, se establecerá en dicho acuerdo que todas las discusiones 1

durante la mediación permanecerán confidenciales y no podrán 2

utilizarse como evidencia en algún procedimiento de querella al 3

amparo de esta Ley o procedimiento civil. 4

7. Se podrá exigir el cumplimiento de un acuerdo de mediación, 5

debidamente firmado, en cualquier tribunal local o en el Tribunal 6

de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico. 7

(c) Procedimiento de Querellas. 8

1. Conciliación. 9

El Reglamento del Programa de Educación Especial a ser 10

promulgado por el Secretario de Educación, en virtud de esta Ley, 11

contendrá una sección para la conciliación dentro de la parte 12

correspondiente al procedimiento de querellas, el cual incluirá, 13

pero sin limitarse, lo siguiente: 14

A. El propósito de la conciliación es brindar una oportunidad a 15

la Oficina Regional Educativa de solucionar los asuntos para 16

los cuales se solicitan remedios en la querella. 17

B. Toda querella será notificada por la Unidad Secretarial en un 18

término no mayor de veinticuatro (24) horas, al conciliador 19

de la Oficina Regional Educativa a la cual corresponde la 20

querella y al director de la Oficina Asociada de Educación 21

Especial Local. 22

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115

(i) La Oficina Regional Educativa designará el 1

funcionario o facilitador de Educación Especial para 2

actuar como representante de esta y buscar 3

alternativas de resolución de la querella. Este 4

funcionario tendrá facultad para tomar decisiones 5

durante el proceso, que obliguen a la Oficina Regional 6

Educativa, Secretaría Asociada o al Departamento de 7

Educación, según corresponda. 8

(ii) Luego de presentada la querella, pero nunca con 9

menos de cinco (5) días laborables antes de caducar el 10

término de quince (15) días calendarios desde su 11

presentación, el conciliador procederá a coordinar 12

una reunión de conciliación por acuerdo de las partes. 13

Esta, se llevará a cabo dentro del término de quince 14

(15) días de su presentación. 15

C. Cualquier acuerdo de conciliación que requiera un término 16

razonable para proveer, por ejemplo, y sin limitarse, equipo, 17

personal, comienzo de servicio de terapia o relacionado, será 18

en un término no mayor de diez (10) días. 19

D. El conciliador preparará una minuta de asuntos discutidos y 20

resultados de la conciliación, de la cual, tiene que proveer 21

copia al padre inmediatamente. 22

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E. Del conciliador de la Oficina Regional Educativa no lograr 1

coordinar la reunión dentro del término dispuesto o haberse 2

culminado el término de quince (15) días calendarios desde 3

la radicación sin notificación de acuerdos y/o reunión, la 4

Unidad pasará a asignar y notificar la querella al juez 5

administrativo. 6

F. Es obligatoria la participación en la reunión de conciliación 7

de todo integrante de COMPU que tiene inherencia con 8

cualquiera de los asuntos contenidos en la querella. 9

G. La Oficina Asociada de Educación Especial Local podrá 10

optar por renunciar a la conciliación dentro del término de 11

cinco (5) días de presentada la querella. En caso de lo 12

anterior, la Unidad Secretarial notificará dicha renuncia al 13

juez administrativo en un término de tiempo no mayor de 14

veinticuatro (24) horas de notificada la renuncia a la 15

conciliación por parte de la OAEEL y, comenzará a discurrir 16

el término de cuarenta y cinco (45) días. 17

2. Procedimiento Administrativo de Querellas. 18

A. En general - se implantará un procedimiento imparcial para 19

ventilar querellas administrativas, cuyas reglas o 20

procedimientos adicionales establecerá el Secretario de 21

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Educación, en el reglamento a promulgarse para la 1

implantación de esta Ley. 2

B. El procedimiento de querellas de educación especial estará 3

regido en primera instancia por los procedimientos, 4

términos, condiciones y requisitos contenidos en la 5

legislación federal para la educación de las personas con 6

discapacidades. 7

C. Las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, 8

conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo 9

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, servirán de modo 10

supletorio en la medida que no estén en conflicto con las 11

federales provistas en IDEA. Del mismo modo, las reglas de 12

procedimiento civil serán de aplicación en la medida que 13

permitan adjudicar la controversia de una forma justa, 14

rápida y económica. Las reglas de evidencia no serán de 15

aplicación, pero sí los principios evidenciarios. 16

3. Jueces Administrativos. 17

Entre las funciones y/o procedimientos que observarán los jueces 18

administrativos se encuentran: 19

A. Jurisdicción. 20

El juez administrativo tendrá jurisdicción sobre: 21

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(i) cualquier asunto relacionado a la identificación 1

conocido como determinación de elegibilidad, 2

evaluación, ubicación educativa y la provisión de una 3

educación pública, gratuita y apropiada de un menor 4

con discapacidad; 5

(ii) cualquier funcionario, oficina o entidad 6

gubernamental relacionada a la provisión de servicios 7

educativos, relacionados, de apoyo o suplementarios 8

a un menor con discapacidad, o sus proveedores; 9

(iii) cualquier proveedor de servicios educativos, 10

relacionados, de apoyo o suplementarios a un menor 11

con discapacidad. 12

B. Imparcialidad completa en el descargo de sus funciones; 13

C. Al momento del nombramiento, no podrá tener un vínculo 14

laboral ni contractual, más allá del requerido por las 15

disposiciones de esta Ley, con el Departamento de 16

Educación o ninguno de sus componentes; 17

D. Regirse por aquellas disposiciones aplicables de los Cánones 18

de Ética de Abogados y de los Cánones de Ética Profesional 19

de la Judicatura aplicables a la imparcialidad requerida por 20

un ente adjudicador como parte del debido proceso de ley, 21

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en la medida que no antagonice con alguna disposición o 1

requisito expreso de esta Ley; 2

E. El juez administrativo emitirá una decisión final de la 3

querella dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, 4

luego del recibo de la misma y/o la culminación de la 5

conciliación; 6

F. El juez administrativo celebrará las vistas y/o inspecciones 7

oculares, siempre que no afecten el término establecido para 8

la adjudicación final de la querella, que entienda necesarias y 9

emitirá las órdenes correspondientes en atención al proceso 10

ante su consideración; 11

G. Cuando la querella es presentada por los padres, el juez 12

administrativo recibirá la contestación a la misma dentro de 13

un término no mayor de diez (10) días a partir de su recibo y 14

culminación de la conciliación; 15

H. Cuando la contestación a la querella es por parte de la 16

Oficina Regional Educativa o la Oficina Asociada de 17

Educación Especial Local, la contestación en cuanto a cada 18

servicio o alegación en la querella tendrá que cumplir con los 19

requisitos de contenido de la notificación previa y escrita. 20

I. El juez administrativo no otorgará prórrogas al término de 21

diez (10) días para la contestación de querellas presentadas 22

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por el padre y tendrá discreción para anotar la rebeldía de la 1

agencia que no presente su contestación dentro de este 2

término; 3

J. El juez administrativo tendrá facultad para imponer 4

sanciones económicas por la cantidad y frecuencia necesaria 5

para lograr el cumplimiento de sus órdenes; 6

K. Las sanciones serán pagadas a la parte afectada por el 7

incumplimiento que motivó la sanción; 8

L. Las sanciones impuestas por el foro administrativo serán de 9

no más de $500.00 por cada incumplimiento o día de 10

incumplimiento a discreción del juez administrativo. En caso 11

de que la sanción sea por las actuaciones de algún 12

funcionario, serán con cargo a la Secretaría Asociada, la 13

Oficina Regional Educativa o la agencia a la cual pertenece el 14

funcionario, según corresponda; 15

M. La determinación del juez administrativo incluirá: 16

(i) Un resumen de las alegaciones y contestación a la 17

querella; 18

(ii) Un resumen de la prueba presentada por cada parte 19

sin omitir prueba presentada o prueba ofrecida y no 20

admitida; 21

(iii) Determinaciones de hechos; 22

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(iv) Conclusiones de derecho incluyendo, como requisito 1

esencial de la resolución, la determinación de si la 2

agencia hizo un ofrecimiento oportuno de propuesta 3

de servicios educativos y relacionados apropiados a 4

las necesidades únicas del menor con discapacidades. 5

(v) Es final, no puede admitir reconsideración fuera de, o 6

que exceda el término dispuesto para la adjudicación 7

final. Lo anterior, no impedirá solicitar 8

reconsideración de resoluciones interlocutorias 9

durante el proceso; 10

(iv) Alcanzado el término de cuarenta y cinco (45) días 11

para la adjudicación final, o el término al que se haya 12

extendido la fecha de adjudicación final, solo podrá 13

revisarse por el Tribunal conforme la revisión judicial 14

aquí provista. 15

N. Los jueces administrativos tendrán la obligación de realizar 16

el referido para el proceso disciplinario posterior, de 17

entender que un funcionario en particular incurrió en 18

incumplimiento con las disposiciones de esta Ley, y/o la 19

legislación o reglamentación federal que protege a los 20

menores con discapacidades y/o la Carta de Derechos de las 21

Personas con Impedimentos. 22

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122

O. Si durante el proceso de vista administrativa el juez 1

administrativo tuviera sospecha o entiende que alguna 2

acción de un funcionario podría constituir maltrato 3

institucional, recogerá el testimonio en que se fundamenta y 4

dará notificación de dicha minuta o resolución a la Unidad 5

de Maltrato Institucional de Menores del Departamento de 6

Justicia, para la investigación o acción correspondiente y a la 7

Unidad de Maltrato Institucional de la Administración 8

Auxiliar de Preservación y Fortalecimiento de la Familia del 9

Departamento de la Familia. 10

P. Interpretación - Tanto el Departamento, la Secretaría 11

Asociada y sus componentes o la Oficina Regional Educativa 12

en todos sus niveles, como el juez administrativo deben 13

interpretar esta y toda legislación local o federal de la forma 14

más beneficiosa para el menor con discapacidad, 15

requiriéndoseles una interpretación liberal y no restrictiva a 16

favor de este. Será deber del Departamento, de la Secretaría 17

Asociada y de la Oficina Regional Educativa, incluyendo sus 18

distintas secretarías, oficinas, divisiones, y los jueces 19

administrativos y tribunales, la interpretación liberal de todo 20

estatuto, reglamento u ordenanza que estén relacionados al 21

derecho a la educación de un menor con discapacidad; 22

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teniendo como finalidad social el proteger, defender y 1

vindicar sus derechos. 2

4. Derechos de los padres durante la vista. 3

Además de los derechos del menor y sus padres previamente 4

enumerados en esta Ley, y/o reconocidos en otras leyes o 5

reglamentos federales aplicables u otra legislación local, éstos 6

tendrán derecho a: 7

A. Representarse a sí mismo o mediante un abogado autorizado 8

a ejercer la práctica en Puerto Rico. 9

B. Comparecer asistido por un Defensor de Menores con 10

Discapacidad de un grupo dedicado a la defensa de menores 11

con discapacidades, según aquí definido y regulado por el 12

Departamento de Estado. En tal caso: 13

(i) La persona debe estar debidamente licenciada por el 14

Departamento de Estado como garantía básica de 15

demostrar conocimiento mínimo de los derechos que 16

protegen a los menores con discapacidades y sus 17

padres, y del conocimiento mínimo del procedimiento 18

de vistas, como interrogatorio, contrainterrogatorio 19

de testigos y desfile de prueba. 20

(ii) El juez administrativo podrá conceder honorarios 21

para el grupo dedicado a la defensa de los menores 22

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con discapacidades al cual pertenece el Defensor de 1

Menores con Discapacidad, del padre ser la parte 2

prevaleciente en uno o más de los asuntos medulares 3

a la provisión de una educación pública, gratuita y 4

apropiada conforme a las tarifas para estos servicios 5

promulgadas por el Departamento de Estado. 6

5. Lugar de celebración de la vista. 7

El Departamento de Educación tendrá un término de ciento veinte 8

(120) días a partir de la aprobación de esta Ley, para concertar los 9

acuerdos de colaboración que entienda apropiados con las 10

entidades gubernamentales, municipales o privadas necesarias, 11

para viabilizar el uso de instalaciones, edificios u otras oficinas 12

gubernamentales, municipales o privadas, con el propósito de 13

celebrar las vistas administrativas a las que se refiere este Artículo. 14

A partir del término previamente dispuesto, las vistas a las que 15

aquí se hace referencia, se celebrarán fuera de toda estructura 16

perteneciente al Departamento de Educación, según identificadas 17

por el juez administrador y con cargo a la antes mencionada 18

Agencia. 19

Para ello: 20

A. Como parte de los acuerdos de colaboración, se podrá 21

establecer aquellas cláusulas necesarias que garanticen el 22

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reembolso de los costos en los que incurran las entidades 1

gubernamentales, municipales o privadas, al permitir el uso 2

de sus instalaciones para las referidas vistas administrativas. 3

B. Mediante los acuerdos ya expresados, el Departamento de 4

Educación deberá garantizar al menos un espacio por 5

jurisdicción de cada Oficina Regional Educativa para 6

celebración de estas vistas. 7

6. Revisión judicial. 8

La parte adversamente afectada, en todo o en parte por la 9

determinación emitida por el juez administrativo podrá solicitar 10

revisión mediante la presentación de una acción civil ante el 11

Tribunal de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico o el 12

Tribunal de Primera Instancia independientemente de la cuantía 13

envuelta dentro del término de noventa (90) días de notificada la 14

decisión del juez administrativo. No obstante, en protección del 15

bienestar del menor, el Departamento de Educación, la Secretaría 16

Asociada y sus componentes o la Oficina Regional Educativa 17

cumplirán con cualquier orden emitida en una resolución final 18

dentro del término de treinta (30) días luego de notificada, aun 19

cuando la agencia solicite o se disponga a solicitar la revisión 20

judicial de la misma, dentro del término aquí dispuesto para dicha 21

revisión. 22

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126

A. La determinación de cualquier tribunal local será mediante 1

preponderancia de prueba; 2

B. Se podrá recibir prueba adicional; y 3

C. Todos los requisitos aplicables de las garantías procesales de 4

la legislación federal serán de aplicación. 5

(d) Remedio Provisional. 6

1. En general. 7

A. El Secretario de Educación creará un procedimiento de 8

remedio provisional para aliviar la situación de falta de 9

provisión de servicios relacionados y/o servicios de 10

asistencia tecnológica al menor con discapacidad de modo 11

temporero. 12

B. La solicitud de remedio provisional se activará de modo 13

automático, transcurridos treinta (30) días de aprobado el 14

servicio en el PEI y la Oficina Asociada de Educación 15

Especial Local no haberlo iniciado. 16

C. También podrá ser activado de modo automático por 17

recomendación expresa del COMPU. 18

D. Se podrá activar, además, por solicitud de los padres por 19

haber transcurrido el término de treinta (30) días de haberse 20

recomendado el servicio sin que la Oficina Asociada de 21

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127

Educación Especial Local haya comenzado la prestación del 1

mismo. 2

E. El contrato de remedio provisional será de carácter privado, 3

esto es, entre el padre y el proveedor de su selección. Lo 4

anterior, no impide que la agencia genere un formulario 5

para garantizar que se cumplan con los requisitos aquí 6

establecidos siempre y cuando, el mismo mantenga el 7

carácter privado entre los contratantes. 8

F. Para propósitos de remedio provisional, el Departamento de 9

Educación y todas sus oficinas, secretarías o unidades serán 10

considerados un ente pagador. El Departamento ni ninguna 11

de sus dependencias no asumirán responsabilidad por las 12

acciones de cualquiera de las partes durante la relación 13

contractual. 14

2. Procedimiento. 15

A. Sea porque el sistema alerte de la falta de comienzo de algún 16

servicio o el padre presente una solicitud de remedio 17

provisional, la Unidad Secretarial de Querellas y Remedio 18

Provisional: 19

(i) enviará notificación a la Oficina Asociada de Educación 20

Especial Local dentro del término de veinticuatro (24) 21

horas de recibirse la solicitud; 22

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(ii) transcurridos veinte (20) días sin evidencia del inicio de 1

servicios dentro del mismo término de veinte (20) días 2

de presentada la solicitud, lo aprobará sin más 3

requerimiento a la Oficina Asociada de Educación 4

Especial Local; 5

(I) cualquier notificación de la Oficina Asociada de 6

Educación Especial Local para el inicio de 7

servicios. posterior al término de veinte (20) 8

días antes mencionado, se dará por no recibida 9

y se procederá a su aprobación; 10

(II) a pesar de lo previamente dispuesto, se 11

permitirá el inicio del servicio luego del término 12

de veinte (20) días, si dentro de este tiempo, la 13

Oficina Asociada de Educación Especial Local 14

puede presentar evidencia de su coordinación y 15

el padre consintió por escrito para comenzarlo, 16

luego del término de veinte (20) días; 17

(III) el consentimiento al que se refiere el inciso 18

anterior, deberá incluir que los padres no están 19

obligados a aceptar el comienzo de la prestación 20

del servicio luego del término de veinte (20) 21

días, pero han optado voluntariamente aceptar 22

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se comiencen o se brinden en la fecha, hora y 1

lugar establecido en el consentimiento. 2

B. En el caso de acuerdo en el PEI de prestación de uno o más 3

servicios por remedio provisional, se procederá a emitir la 4

aprobación dentro de un término no mayor de diez (10) días 5

de firmado este. 6

C. De la Oficina Asociada de Educación Especial Local, 7

informar a la Unidad de Remedio Provisional que se ha 8

comenzado el servicio, que no procede, que no existe 9

controversia o, cualquier otro aspecto que conlleve la 10

denegación de la solicitud de remedio provisional, la Unidad 11

procederá a corroborar la información con el solicitante 12

previo a denegarlo. 13

3. Servicios sujetos a remedio provisional. 14

A. Evaluaciones iniciales y reevaluaciones. 15

(i) en áreas de servicios relacionados; 16

(ii) médicas para propósitos de diagnóstico; 17

(iii) educativas independientes; 18

(iv) de asistencia tecnológica. 19

B. Cualquier servicio relacionado recomendado en el PEI del 20

menor. 21

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C. Compra de equipos asistivos, incluyendo la compra de 1

cualquier equipo o material asistivo recomendado en el PEI 2

del menor. Lo anterior, incluye libros y/o cuadernos y otro 3

material o equipo relacionado a la lectura y/o escritura en 4

Braille, equipo de movilidad, equipo relacionado a la 5

comunicación o desarrollo de su comunicación, entre otros. 6

D. Asistentes de servicio y/o servicios de enfermería. 7

E. Transportación por porteador o pago de beca de 8

transportación. 9

F. Remoción de barreras arquitectónicas. 10

4. Requisitos en cuanto a especialistas o recursos bajo remedio 11

provisional. 12

A. Los especialistas de remedio provisional, excepto aquellos 13

autorizados a ejercer la profesión médica en Puerto Rico, 14

podrán ser requeridos de someter documentación en la 15

misma medida que cualquier especialista que tiene contrato 16

con la agencia. 17

(i) En el caso de especialistas autorizados a ejercer la 18

medicina en Puerto Rico, bastará con someter copia 19

de su licencia en el área o especialidad en que habrá 20

de realizar la evaluación recomendada. 21

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B. En el caso de proveedores por remedio provisional, que no 1

requieran de una licencia profesional o de conducir en casos 2

de transportación, se podrá requerir los documentos básicos 3

para contratación con el gobierno, a saber: 4

(i) certificado de antecedentes penales; 5

(ii) certificado de salud; 6

(iii) certificación de no deuda de la Administración de 7

Sustento de Menores (ASUME); 8

(iv) certificación de radicación de planillas de los últimos 9

cinco (5) años; 10

(v) certificación de no deuda del Departamento de 11

Hacienda; 12

(vi) certificación de no deuda de Centro de Recaudación 13

de Impuestos Municipales (CRIM); 14

(vii) documentos que comprueben ciudadanía o residencia 15

legal; y, 16

(viii) en el caso de quienes brindarán servicio de porteador, 17

licencia de conducir vigente. 18

C. Todo contrato de prestación de servicios personales o 19

servicios profesionales por remedio provisional contendrá 20

una cláusula eximiendo al Gobierno de Puerto Rico de 21

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responsabilidad por la prestación de los servicios por el 1

proveedor privado seleccionado por los padres. 2

D. Luego de creado el expediente para un proveedor por 3

remedio provisional, para cada año fiscal subsiguiente, solo 4

se le requerirá actualizar aquellos documentos que por su 5

naturaleza cambian anualmente. 6

5. Comienzo y continuidad de servicios. 7

A. Toda aprobación de servicio conlleva que el contrato y 8

demás procedimientos relacionados se culminarán de modo 9

tal que se garantice que el menor comience servicios dentro 10

de un término no mayor a quince (15) días calendarios desde 11

la aprobación. 12

B. Una vez aprobado e iniciado servicio por remedio 13

provisional, este continuará por la duración o vigencia del 14

PEI en el cual se recomendó el servicio. 15

C. Se prohíbe el cambio de proveedor durante el año académico 16

para el cual se aprobó el remedio provisional, excepto, a 17

solicitud del padre con el aval del COMPU, o cuando el 18

especialista deja de estar disponible para prestar el servicio o 19

incumple en brindarlo, conforme lo requiere el menor. 20

D. Un juez administrativo podrá ordenar la provisión de 21

cualquier servicio mediante este mecanismo. Cualquier 22

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orden de provisión de servicios por remedio provisional, no 1

estará sujeta al término de veinte (20) días de espera. 2

6. Terminación de servicios. 3

A. Remedio provisional concluye a la fecha en que termina el 4

año escolar o año escolar extendido cubierto por el PEI. 5

B. Cuando la Secretaría Asociada contemple proveer un 6

servicio para determinado año académico, el cual 7

previamente el menor con discapacidad recibía por remedio 8

provisional, esta o la Oficina Asociada de Educación 9

Especial Local, según aplique, notificarán al padre, el 10

nombre e información de contacto del proveedor 11

identificado, al menos treinta (30) días previos a la fecha de 12

inicio administrativo de dicho año escolar. 13

C. Si por algún motivo, no se revisara el PEI de un menor con 14

discapacidad, previo al comienzo de un año académico, los 15

servicios del PEI más reciente que el menor recibe por 16

remedio provisional, se mantendrán a través de este 17

mecanismo durante todo el año académico que inició sin 18

tener uno vigente, independientemente de su revisión y 19

firma posterior. 20

Artículo 12.-Derechos de los Menores con Discapacidades; Derechos y 21

Responsabilidades de los Padres. 22

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1. Todo menor con discapacidad tiene derecho a: 1

A. No ser discriminado o rechazado por razón de su discapacidad. 2

B. Recibir todos los servicios a los que tiene derecho en un marco de 3

respeto y dignidad. 4

C. Que se le garantice, de manera efectiva, iguales derechos que a las 5

personas sin discapacidades, lo cual incluye servicios comparables 6

a los programas regulares. 7

D. Ser representados por sus padres y o un representante autorizado 8

ante las agencias y foros pertinentes para defender sus derechos e 9

intereses. 10

E. Recibir protección contra cualquier acto de negligencia, maltrato, 11

prejuicio, abuso o descuido por parte de sus padres, encargados o 12

tutores, de sus maestros y de la comunidad en general. 13

F. Recibir, en el ambiente menos restrictivo y ubicación más próxima 14

a su hogar, según sea apropiado, una educación pública, gratuita y 15

apropiada, de acuerdo a sus necesidades individuales. 16

G. Ser evaluados y diagnosticados con prontitud y eficiencia por un 17

equipo multidisciplinario que trabaje en forma transdiciplinaria, 18

que tome en consideración sus fortalezas, ambiente en donde se 19

desempeña, áreas de funcionamiento, necesidades y la asistencia 20

tecnológica necesaria que le permita desarrollar su potencial. 21

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H. Que se determine su elegibilidad o no al programa en un término 1

no mayor de sesenta (60) días a partir del registro del menor. 2

I. A ser ubicado donde mejor se pueda implantar su PEI y comenzar 3

a recibir los servicios educativos, relacionados, suplementarios y/o 4

acomodos razonables necesarios en un período no mayor de treinta 5

(30) días a partir de la determinación de elegibilidad. 6

J. Gozar de los mismos derechos que los menores sin discapacidades 7

del sistema público cuando el estudiante es ubicado en una escuela 8

privada referido por el Departamento de Educación. 9

K. Recibir los servicios con un enfoque holístico que respondan a sus 10

necesidades y metas educativas particulares según establecidas en 11

el PEI, y que se evalúe con frecuencia la calidad y efectividad de los 12

mismos. 13

L. Que si un servicio relacionado no está disponible para ser ofrecido 14

por Oficina Asociada de Educación Especial Local, el menor tendrá 15

derecho a recibir el mismo a través remedio provisional. 16

M. Que en caso de que algún servicio relacionado no esté disponible 17

durante todo o en parte del año escolar para el cual fue 18

recomendado en el PEI, el mismo será provisto como servicio 19

compensatorio durante el año escolar, el verano o el siguiente año 20

escolar, según las recomendaciones del especialista. 21

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N. Participar, cuando sea apropiado, en el diseño del programa 1

educativo individualizado y en la toma de decisiones en los 2

procesos de transición. 3

O. Participar de experiencias en ambientes reales de trabajo, hasta 4

donde sus condiciones lo permitan, a fin de explorar su capacidad 5

para adiestrarse y desarrollarse en una profesión u oficio. 6

P. Que se mantenga la confidencialidad de sus expedientes y se tomen 7

las medidas necesarias para el control y manejo de los mismos. 8

Q. Que actuando en su beneficio o por conducto de sus padres o 9

encargados, puedan remover de cualquier expediente, documentos 10

que puedan serle adversos. Solo los padres podrán solicitar la 11

remoción de documentos del expediente del menor. 12

R. Que las decisiones que se tomen se fundamenten en el mejor interés 13

de su persona. 14

S. Que los servicios relacionados, servicios suplementarios y de apoyo 15

estén integrados y sean holísticos al proceso educativo. 16

T. Recibir los servicios educativos por un maestro cualificado, según 17

las necesidades particulares del menor. 18

U. Recibir servicios educativos y relacionados en la frecuencia y 19

manera que amerite su necesidad y no a base de la disponibilidad 20

de los recursos. 21

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V. Continuar recibiendo los servicios educativos, relacionados, 1

asistivos, de apoyo o suplementarios establecidos en su último PEI 2

firmado y cualquier otro posteriormente acordados por COMPU 3

cuando: 4

(i) el Departamento o la Oficina Regional Educativa no han 5

preparado o logrado acuerdos sobre el nuevo PEI; 6

(ii) existe controversia sobre alguno de los servicios que está 7

siendo adjudicado o atendido a través del procedimiento de 8

vista administrativa o mediación, excepto cuando exista un 9

acuerdo entre las partes, conforme a las disposiciones de la 10

legislación federal. 11

2. Derechos y Responsabilidades de los Padres del Menor con 12

Discapacidad. 13

A. Los padres serán responsables de: 14

(i) Atender y cuidar de sus hijos con discapacidades y 15

satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, 16

albergue, cuidado e higiene personal en el ambiente 17

más sano posible. 18

(ii) Orientarse sobre las leyes relacionadas con los 19

menores con discapacidades, los servicios disponibles 20

y las técnicas de manejo de los mismos. 21

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(iii) Orientarse con relación a los servicios que las 1

agencias concernidas puedan brindar a sus hijos. 2

(iv) Participar en el proceso de desarrollo del programa 3

educativo individualizado de su hijo con 4

discapacidad. 5

(v) Cuidar y conservar en buen estado los equipos que 6

les provean las agencias y cumplir con las 7

disposiciones de la reglamentación correspondiente. 8

(vi) Dar seguimiento en el hogar a los servicios 9

relacionados y educativos del menor con 10

discapacidad. 11

B. Los padres del menor con discapacidad tienen derecho a: 12

(i) Solicitar y recibir orientación de parte de todas las 13

agencias o entidades que ofrecen servicios educativos 14

a través de las cuales el Departamento o la Oficina 15

Regional Educativa ofrecen servicios, sobre las 16

disposiciones de las leyes estatales y federales 17

relacionadas con los derechos de las personas con 18

discapacidades y de los procesos de identificación, 19

evaluación, desarrollo del programa educativo 20

individualizado, determinación de ubicación y debido 21

proceso de ley. 22

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(ii) Tener acceso a los expedientes, las evaluaciones y 1

otros documentos relacionados con sus hijos con 2

discapacidades de acuerdo a las leyes federales y 3

estatales aplicables y las normas establecidas. 4

(iii) Que las decisiones relacionadas con la identificación, 5

evaluación, ubicación o la provisión de una educación 6

pública, gratuita y apropiada que afecten al menor 7

con discapacidad, se tomen con su aprobación y 8

consentimiento, a menos que respondan a la decisión 9

de un tribunal. 10

Radicar querella para solicitar cualquier 11

procedimiento de mediación o vista administrativa, 12

en relación a los servicios dispuestos en la presente 13

Ley o en la ley federal para la educación de los 14

menores con discapacidades o su reglamentación, 15

dentro de los procedimientos provistos en estas. 16

(v) Radicar cualquier otra querella o queja que entienda 17

pertinente en protección del menor con discapacidad, 18

en el foro correspondiente, incluyendo: 19

(I) la presentación de una queja ante la División 20

Legal del Departamento de Educación contra 21

cualquier funcionario que violente o socave los 22

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derechos del menor con discapacidad, de las 1

cuales, la mencionada Agencia es responsable. 2

Una vez sometida, el Departamento será 3

responsable de emitir un informe sobre la 4

investigación, con sus correspondientes 5

recomendaciones, dentro de los noventa (90) 6

días de esta haber sido presentada; 7

(II) el Departamento de la Familia o la División de 8

Maltrato Institucional del Departamento de 9

Justicia cuando entienda que el menor con 10

discapacidad ha sido víctima de maltrato, 11

según definido por la Ley 246-2011, según 12

enmendada, conocida como “Ley para la 13

Seguridad, Bienestar y Protección de 14

Menores”, por parte de algún funcionario 15

incluyendo, maltrato institucional; 16

(III) con la Oficina Federal de Derechos Civiles en 17

cualesquiera de los casos anteriores. 18

(IV) Que cualquier objeción por parte de éstos sea 19

atendida prontamente en reunión del COMPU. 20

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(vi) Solicitar una evaluación educativa independiente, con 1

todas las garantías y procedimientos dispuestos en la 2

legislación federal para ello. 3

(vii) A solicitar el pago y/o reembolso de honorarios de 4

abogado conforme lo dispuesto en las garantías 5

procesales de la legislación federal para la educación 6

de los menores con discapacidades. 7

(viii) Conforme a los requisitos de divulgación de derechos 8

establecidos en la sección 1415(d) de IDEA, los padres 9

tendrán derecho a recibir copia, en el lenguaje de su 10

predilección, de los derechos y garantías procesales 11

provistos tanto por la ley federal como por la presente 12

Ley; asimismo, y de los padres o menores con 13

discapacidad solicitarlo, se les proveerá copia íntegra, 14

en el lenguaje de su predilección, de la Ley IDEA y de 15

cualesquiera regulaciones establecidas a su amparo. 16

Artículo 13.-Nombramiento de los Jueces Administrativos. 17

Con el fin de maximizar la imparcialidad de los jueces administrativos para el 18

procedimiento de querellas de educación especial de conformidad con la ley federal 19

IDEA, éstos serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del 20

Senado de Puerto Rico: 21

1. En general. 22

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A. Todo nombramiento que venza durante receso de la Asamblea 1

Legislativa continuará en efecto hasta el nombramiento y requerida 2

confirmación del nuevo juez administrativo. No obstante, ningún 3

nombramiento vencido podrá exceder el término de finalización de 4

la siguiente sesión legislativa a comenzar o el período de un año, lo 5

que ocurra primero. 6

B. El Departamento de Educación garantizará la disponibilidad de 7

fondos para el pago de los jueces administrativos y, además, la 8

continuidad y vigencia del término del nombramiento o la 9

extensión del mismo mientras se confirma un nuevo 10

nombramiento. 11

C. El Departamento de Educación se asegurará de concluir los 12

procesos relacionados a los nuevos nombramientos a tiempo, de 13

modo tal que, no afecte los servicios o los términos y 14

procedimientos de vistas de cada menor o los de la Oficina 15

Regional Educativa que correspondiente. 16

D. Prohibición. Nada relacionado al proceso de nombramiento de un 17

juez administrativo podrá incluir disposición que de modo alguno 18

le exponga a la mera apariencia de conflicto, incluyendo, el requerir 19

cumplir con algún código de ética profesional distinto al de la 20

judicatura en cuanto a lo relacionado a la imparcialidad o 21

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requerirle lealtad completa en el descargo de sus funciones a 1

cualquier entidad gubernamental. 2

E. Todo juez administrativo debidamente nombrado por el 3

Gobernador y confirmado por el Senado de Puerto Rico, deberá 4

certificar que: 5

(i) realizará sus funciones s de forma independiente, partiendo 6

de una comprensión cuidadosa y consciente de la Ley, libre 7

de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, 8

amenazas o interferencias, ya sean directas o indirectas, 9

provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón. 10

(ii) enmarcará sus funciones adjudicativas en el estudio del 11

derecho y en la diligencia orientada hacia el empeño de 12

descubrir los hechos esenciales de cada controversia. 13

(iii) su conducta ha de excluir la posible apariencia de que son 14

susceptibles de actuar por influencias de personas, grupos, 15

partidos políticos o instituciones religiosas, por el clamor 16

público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o 17

por motivaciones impropias. 18

(iv) no celebrará entrevistas privadas con las partes o sus 19

abogados, ni permitirá comunicaciones o argumentos de 20

éstos que pretendan influir en su actuación en querellas bajo 21

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su consideración, cuando los otros intereses que puedan ser 1

afectados no estén presentes. 2

(v) grabará todas las vistas y evitará sostener conversaciones y 3

reuniones sobre asuntos ante su consideración sin grabar los 4

mismos; disponiéndose, sin embargo, que toda grabación se 5

conservará y se hará formar parte del expediente oficial de la 6

vista. 7

2. Término, designación y remuneración. 8

A. Todo nombramiento se realizará con designación expresa de la 9

Oficina Regional Educativa en la cual el juez administrativo 10

realizará sus funciones o, si el nombramiento es como juez 11

administrador de la Unidad Secretarial de Querellas y Remedio 12

Provisional. 13

B. Jueces administrativos a nivel de Oficina Regional Educativa. 14

(i) El nombramiento de los jueces administrativos será por un 15

término de tres (3) años, pero se mantendrán ejerciendo 16

sus funciones hasta que su sucesor sea nombrado y tome 17

posesión. 18

(ii) Se nombrará un juez administrativo por cada Oficina 19

Regional Educativa excepto, en aquellas que por volumen 20

de menores registrados o volumen de querellas requieran 21

el nombramiento de dos (2) jueces. 22

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C. Juez administrador de la Unidad Secretarial de Querellas y 1

Remedio Provisional. 2

(i) El nombramiento del Juez Administrador de la Unidad 3

Secretarial de Querellas y Remedio Provisional el 4

nombramiento será por un término de cinco (5) años, pero 5

se mantendrá ejerciendo sus funciones hasta que su 6

sucesor sea nombrado y tome posesión. 7

D. Nombramientos iniciales. 8

(i) Los nombramientos iniciales de los jueces administrativos se 9

harán por períodos escalonados, a saber: el cincuenta por 10

ciento (50%) de los jueces administrativos por un período de 11

un (1) año, el veinticinco por ciento (25%) por un período de 12

dieciocho (18) meses, y el restante veinticinco por ciento 13

(25%) por un período de dos (2) años. 14

E. Remuneración. 15

(i) La remuneración de los jueces administrativos será aquella 16

dispuesta para un Juez Municipal. 17

(ii) La remuneración del Juez Administrador será aquella 18

dispuesta para un Juez Superior. 19

3. Requisitos para nombramiento. 20

A. Cualificaciones mínimas. 21

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(i) no ser empleado del Departamento o de la Oficina 1

Regional Educativa, ni haberlo sido durante los tres 2

(3) años antes del nombramiento; 3

(ii) no tener ningún conflicto ético que afecte su 4

imparcialidad durante la vista; 5

(iii) tener conocimiento y mostrar dominio de las 6

disposiciones federales y locales sobre la educación 7

de las personas con discapacidades y la interpretación 8

legal de las mismas. 9

B. Requisitos adicionales. 10

(i) Haber sido admitido a la práctica de la abogacía al 11

menos tres (3) años previo al nombramiento. 12

(ii) La persona a ser nombrada deberá haber tomado al 13

menos seis (6) horas de educación continua, 14

capacitación, adiestramiento, incluyendo por Internet 15

(webinars), en derecho relacionado al tema de 16

educación especial y al menos, tres (3) horas de 17

educación continua en derecho administrativo 18

durante los dos (2) años previos a ser nombrado. 19

(iii) En el caso del designado como Juez Administrador de 20

la Unidad Secretarial de Querellas y Remedio 21

Provisional, el mismo deberá contar, además, con al 22

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menos cinco (5) años de experiencia dirigiendo una 1

oficina legal o, experiencia equivalente, entiéndase, 2

puesto gerencial o administrativo que conlleve 3

supervisión de empleados bajo su cargo. 4

4. Proceso de confirmación. 5

A. En todo proceso de confirmación ante el Senado de Puerto Rico de 6

una persona a fungir como juez administrativo del Programa de 7

Educación Especial, deberá al menos: 8

(i) Hacer esfuerzos dirigidos a realizar una vista para escuchar 9

al público en general, en particular, a padres de menores con 10

discapacidades, así como, al nominado; 11

(ii) Hacer esfuerzos para solicitar el insumo de padres, 12

organizaciones y público general por escrito o mediante 13

vista pública. 14

B. Se le requerirán memoriales al nominado que evidencien su 15

dominio en materia de educación especial, incluyendo: 16

(i) Legislación y jurisprudencia local; 17

(ii) Legislación y jurisprudencia federal; 18

(iii) Aplicabilidad de las reglas de procedimiento civil y/o reglas 19

de evidencia al ámbito administrativo. 20

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C. Los memoriales sometidos por el nominado serán de carácter 1

público y estarán disponibles para el público general una vez sean 2

entregados. 3

5. Funciones del Juez Administrador. 4

Entre otras funciones propias de su cargo: 5

A. Es responsable del funcionamiento eficiente de la Unidad 6

Secretarial de Querellas y Remedio Provisional. 7

B. Es responsable de la asignación de casos por Oficina Regional 8

Educativa y los jueces administrativos en la misma. 9

C. Es responsable de velar que se realicen las funciones dentro de los 10

términos establecidos para el funcionamiento de la Unidad 11

Secretarial de Querellas y Remedio Provisional. 12

D. Es responsable de la capacitación y adiestramiento de los 13

empleados en la Unidad Secretarial de Querellas y Remedio 14

Provisional, recomendándose al menos dos (2) anualmente sin 15

interrupción de las funciones propias de la Unidad. 16

E. En caso de emergencia o uno de los jueces administrativo 17

ausentarse por término mayor a tres (3) días laborables, será 18

función del juez administrador reasignar casos o realizar las 19

gestiones o movimientos de las salas o regiones asignadas, de 20

modo tal que en ningún momento se incumpla con el término de 21

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cuarenta y cinco (45) días para la adjudicación final de la 1

controversia. 2

F. Es responsable de hacer disponibles al público general las 3

determinaciones de los jueces administrativos. 4

G. Es responsable de dar seguimiento a los jueces administrativos 5

sobre aquellos casos que han cumplido los cuarenta y cinco (45) 6

días sin que se haya recibido una resolución final sobre la querella. 7

Artículo 14.-Creación de la Junta Examinadora de Defensores de Menores con 8

Discapacidades. 9

En aras de brindar mayores y mejores recursos a los menores con discapacidades 10

en el proceso de procurar los servicios educativos y relacionados apropiados a sus 11

necesidades únicas, se crea, adscrito al Departamento de Estado, la Junta Examinadora 12

de Defensores de Menores con Discapacidades. 13

1. Definiciones. 14

A. Defensor de Menores con Discapacidad.- se refiere a aquella 15

persona que es parte de un grupo u organización debidamente 16

licenciado por la Junta Examinadora aquí creada y que realiza 17

argumentos orales y escritos en relación a legislación educativa 18

para adelantar el bienestar de los menores con discapacidades y los 19

servicios que se le brindan por parte de entidades 20

gubernamentales. Las funciones del defensor incluyen, adelantar la 21

causa de los menores con discapacidades a nivel legislativo, del 22

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ejecutivo, ante el foro administrativo del Departamento, la 1

Secretaría Asociada y sus componentes o niveles operacionales o 2

las oficinas regionales educativas. 3

B. Grupo u organización dedicada a la defensa de menores con 4

discapacidades.- se refiere a toda entidad sin fines de lucro 5

organizada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico que busca 6

adelantar el bienestar de los menores con discapacidades y los 7

servicios que se le brindan por parte de, o a nombre, de entidades 8

gubernamentales. 9

C. Junta.- se refiere a la Junta Examinadora de Defensores de Menores 10

con Discapacidades de Puerto Rico, según se establece en esta Ley. 11

2. Composición. 12

La Junta estará compuesta de cinco (5) miembros, quienes no devengarán 13

sueldo por sus funciones, y serán nombrados por el Gobernador de Puerto 14

Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Al entrar 15

en vigor esta Ley, el Gobernador nombrará los miembros de la Junta en 16

forma escalonada: tres (3) miembros por el término de tres (3) años y dos 17

(2) por el término de dos (2) años. Los nombramientos subsiguientes se 18

harán por el término de cuatro (4) años. Cuando surjan vacantes antes del 19

vencimiento de un término, el nombramiento del sustituto lo hará el 20

Gobernador de Puerto Rico por el período restante de dicho término. 21

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Ningún miembro será nombrado por más de dos (2) términos 1

consecutivos. 2

A. De los cinco (5) miembros de la Junta: 3

(i) uno será un académico especializado en Educación 18 4

Especial; 5

(ii) uno (1) será un abogado; 6

(iii) uno (1) será una persona con discapacidad; 7

(iv) uno (1) será un padre de un menor con discapacidad; 8

(v) y el otro miembro restante será un maestro de 1 educación 9

especial. 10

B. Los miembros de la Junta deberán ser residentes de Puerto Rico a la 11

fecha de su nombramiento y tener la preparación y experiencia 12

necesaria. 13

C. El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por 14

ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes o por 15

cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, 16

notificación y celebración de vista. 17

D. Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos 18

de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros 19

presentes. La Junta podrá celebrar cuantas reuniones estime 20

necesario con previa convocatoria del presidente a todos sus 21

miembros. 22

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E. Anualmente, la Junta elegirá de entre sus miembros un presidente, 1

así como cualesquiera otros oficiales que fueren necesarios para su 2

funcionamiento. 3

3. Junta Examinadora – Facultades. 4

A. La Junta tendrá facultad de expedir, renovar, denegar, suspender y 5

revocar las licencias requeridas por esta Ley, de acuerdo con sus 6

disposiciones. 7

B. La Junta adoptará los reglamentos que considere necesarios para el 8

cumplimiento de sus deberes. 9

C. La Junta llevará un libro de actas de todas las reuniones y 10

procedimientos que celebre. 11

D. La Junta mantendrá un registro que contendrá una lista de las 12

licencias otorgadas, denegadas, suspendidas y revocadas. 13

E. La Junta adoptará un sello oficial para la tramitación de todas las 14

licencias y demás documentos expedidos por la misma. 15

F. La Junta ofrecerá los exámenes a los candidatos para la licencia de 16

defensor de Menores con Discapacidad, por lo menos una (1) vez al 17

año. 18

G. La Junta realizará cualquier gestión y tendrá cualquier otra 19

facultad, en adición a las consignadas, que sea necesaria para 20

cumplir con las disposiciones de esta Ley. 21

4. Licencia requerida. 22

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A. En general. 1

Ninguna persona podrá practicar, ni ofrecerse a practicar como 2

defensor de menores con discapacidades en Puerto Rico, a menos 3

que posea una licencia de acuerdo con las disposiciones de esta 4

Ley. Nada de lo aquí contenido, impedirá a persona alguna el 5

ejercicio de alguna otra profesión para la cual esté autorizada de 6

conformidad con las leyes de Puerto Rico. 7

B. Solicitud de licencia. 8

(i) Todo interesado en obtener la licencia para ejercer como 9

defensor de menores con discapacidades, deberá ser 10

ciudadano de los Estados Unidos de Norteamérica, al menos 11

contar con diploma de escuela superior y deberá completar 12

el formulario de solicitud que a tales fines le proveerá la 13

Junta, entre otros. Dicho formulario deberá ir acompañado 14

de la suma de cien dólares ($100.00), por derecho de licencia 15

mediante examen. Estas cuotas no serán reembolsadas en 16

ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia. 17

(ii) La solicitud para cada reexamen que se solicite irá 18

acompañada en cada ocasión de la suma de sesenta dólares 19

($60.00). El candidato a licencia deberá presentar ante la 20

Junta evidencia satisfactoria de buena conducta moral y que 21

ha completado un programa de talleres, capacitación o 22

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adiestramiento por un grupo de defensa de menores con 1

discapacidades. 2

(iii) Los adiestramientos deberán incluir como mínimo, las 3

garantías procesales, requisitos del PEI, los derechos de los 4

menores y sus padres, el procedimiento de querellas y otras, 5

que serán evaluadas durante el examen. 6

C. Exámenes. 7

La Junta dará un examen teórico que pondrá los conocimientos del 8

candidato que haya cumplido con los requisitos antes establecidos 9

a prueba. Las materias a cubrirse en el examen de defensor de 10

menor con discapacidad, incluirán garantías procesales, requisitos 11

del programa educativo individualizado, participación de los 12

padres, determinación de ubicación, compra de servicios, 13

reembolsos, procedimientos, evaluaciones, expedientes, 14

confidencialidad, informes de progreso, procedimiento de 15

querellas, vista administrativa, redacción en el procedimiento de 16

vista administrativa, función del defensor y aquellas otras 17

disciplinas que la Junta considere necesarias a los fines de medir la 18

capacidad del candidato para la práctica de la defensoría de 19

menores con discapacidades. 20

D. Denegación, suspensión o revocación. 21

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(i) La Junta podrá suspender o revocar una licencia de defensor 1

de menores con discapacidades, así como también podrá 2

negarse a conceder la misma, previa notificación y audiencia 3

a cualquier persona que: 4

(I) Practique como defensor de menores con 5

discapacidades en exceso de las tarifas establecidas 6

por la Junta por reglamento o cargue a los padres un 7

depósito mayor del establecido por reglamento. 8

(II) Haya sido convicta por uso de drogas o licores 9

intoxicantes. 10

(III) Haya sido convicta por la comisión de delito grave o 11

alguno que implique depravación moral. 12

(IV) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia 13

mediante fraude o engaño. 14

(V) Haya incurrido en negligencia crasa, según definida 15

por reglamento, en la práctica de la defensoría de 16

menores con discapacidades. 17

(VI) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por 18

un tribunal con competencia. 19

(VII) Se le denegara la licencia a quien haya realizado 20

labores como defensor de menores con 21

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discapacidades y practique sin estar debidamente 1

licenciado por la Junta. 2

(ii) Toda persona a quien se le deniegue, suspenda, revoque o 3

cancele por la Junta una licencia podrá recurrir ante el 4

Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en un 5

procedimiento de revisión, el cual podrá ser concedido, 6

siempre y cuando la Junta haya incurrido en un manifiesto 7

error en la apreciación de la prueba y/o haya incurrido en 8

errores de derecho al resolver el caso. 9

(iii) La parte recurrente deberá solicitar primero, dentro de un 10

término de diez (10) días de haber sido notificada por la 11

Junta de su resolución en contra, la reconsideración de la 12

resolución de la Junta. Una vez resuelta la reconsideración, si 13

le fuera adversa, deberá recurrir al Tribunal de Primera 14

Instancia dentro de un término de quince (15) días después 15

de haber sido notificada de la resolución. 16

E. Cuotas. 17

(i) La Junta podrá imponer una cuota razonable que no 18

excederá los $100.00 anuales, a todo el que posea una 19

licencia bajo las disposiciones de este Artículo, las cuales 20

ingresarán al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, 21

pero el Secretario del Departamento de Hacienda vendrá 22

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obligado a separarlo y destinarlo para las operaciones de la 1

Junta. 2

5. Uso indebido de ciertos términos, palabras y frases. 3

Cualquier persona a quien la Junta no le haya concedido una licencia de 4

defensor de menores con discapacidades, y se presente en alguna forma 5

como uno de estos o que use en referencia a sí mismos las palabras 6

“Defensor de Menores con Discapacidades”; use las letras “D.M.D”, o 7

cualesquiera otras letras, palabras, abreviaturas o insignias indicando o 8

implicando que es un defensor de menores con discapacidad, incurrirá en 9

un delito menos grave y será además, penalizada conforme las 10

penalidades aquí dispuestas. No obstante, nada de lo contenido en esta 11

Ley impedirá a personas particulares, u organizaciones sin fines de lucro 12

realizar gestiones o expresiones en defensa de los menores con 13

discapacidades en general, ante foros legislativos, o en reuniones con 14

funcionarios de la rama ejecutiva o judicial, mientras no sea como 15

defensor de menores con discapacidades durante una vista administrativa 16

del Programa de Educación Especial. Esta Ley tampoco impedirá a padres 17

de menores con discapacidades estar acompañados de la persona que a 18

bien entiendan en reuniones para la redacción del programa educativo 19

individualizado de sus hijos u otras reuniones de COMPU o con otro 20

personal del Departamento, la Secretaría Asociada, incluyendo sus niveles 21

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o componentes, o de la Oficina Regional Educativa, siempre y cuando no 1

sea durante la vista del foro administrativo de querellas. 2

6. Penalidades. 3

A. Cualquier persona que incurra en una violación de este Artículo, 4

incurrirá en un delito menos grave y de ser convicta, se le 5

impondrá una multa no mayor de tres mil dólares ($3,000), o cárcel 6

por un período no mayor de tres (3) meses, o ambas penas a 7

discreción del tribunal, por la primera infracción. Por la segunda y 8

subsiguientes infracciones, convicta que fuere, se le impondrá una 9

pena de cárcel no mayor de seis (6) meses. 10

B. Cualquier persona que deliberadamente haga una declaración falsa 11

en su solicitud de licencia incurrirá en delito menos grave que 12

aparejará una multa no mayor de tres mil dólares ($3,000) o cárcel 13

por un período no mayor de tres (3) meses o ambas penas a 14

discreción del tribunal. 15

Artículo 15.-Panel Asesor. 16

Se crea el Panel Asesor del Programa de Educación Especial, adscrito a la Oficina 17

del Secretario de Educación de Puerto Rico. 18

(a) El Gobernador de Puerto Rico constituirá un Panel Asesor del cual la 19

mayoría de los integrantes serán padres de menores con discapacidades o 20

personas con discapacidad. El Panel Asesor estará integrado por: 21

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1. Padres de menores con discapacidades y por personas con 1

discapacidad, en la medida necesaria para que sean el grupo 2

mayoritario en representatividad en el Panel Asesor; 3

2. Un maestro de sala regular; 4

3. Un maestro de educación especial; 5

4. Un representante de la Facultad de Educación de la Universidad de 6

Puerto Rico y, de cualquier otra universidad o institución a nivel 7

secundario que a bien se desee nombrar hasta un máximo de cinco 8

(5) personas bajo este inciso; 9

5. Los directores o personas responsables de cada una de las oficinas 10

regionales educativas, pero en ningún caso más de uno por región; 11

6. El Secretario de Educación; 12

7. El Secretario Asociado del Programa de Educación Especial y un 13

representante con poder de toma de decisiones de cada agencia con 14

responsabilidades específicas, conforme a esta Ley; 15

8. Un representante de escuelas privadas debidamente seleccionado 16

por la entidad que les representa; 17

9. Un representante de una entidad privada que preste servicios o que 18

esté interesada en el proceso de transición secundaria de los 19

menores con discapacidades. 20

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10. Un representante del Departamento de la Familia, a ser designado 1

por el Secretario de la Agencia, que responda a la supervisión de 2

hogares sustitutos y menores sin hogar; 3

11. Un representante del Negociado de Instituciones Juveniles del 4

Departamento de Corrección y Rehabilitación, a ser designado por 5

el Secretario de la Agencia. 6

(b) Funciones. 7

El propósito del Panel Asesor es aconsejar a la Secretaría Asociada en 8

relación a la educación especial y servicios relacionados para los menores 9

con discapacidades en Puerto Rico. A esos fines, se les asigna las 10

siguientes funciones: 11

1. Aconsejar al Departamento de Educación de las necesidades no 12

atendidas en Puerto Rico en la educación de los menores con 13

discapacidades. 14

2. Expresarse públicamente sobre reglamentación propuesta por el 15

Departamento de Educación y/o la Secretaría Asociada sobre la 16

educación de los menores con discapacidades. 17

3. Aconsejar a la Secretaría Asociada en el desarrollo de evaluaciones 18

y la información a ser reportada al Departamento de Educación 19

federal, conforme a la Ley “Individuals with Disabilities Education 20

Improvement Act”, a saber: 21

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A. La cantidad y por ciento de menores con discapacidad, por 1

raza, etnia, status de dominio limitado del inglés, género, y 2

categoría de discapacidad, que se encuentra en cada una de 3

las siguientes categorías individuales: 4

(i) Recibiendo una educación pública, gratuita y 5

apropiada. 6

(ii) Participando de educación regular. 7

(iii) En clases separadas, escuelas o facilidades separadas, 8

o en facilidades residenciales públicas o privadas. 9

(iv) Para cada año, desde la edad de 14 a 21 años, que dejó 10

de recibir servicios de educación especial y 11

relacionados porque completó el programa 12

(incluyendo graduación con un diploma regular de 13

escuela secundaria), u otras razones, y las razones por 14

las cuales dichos menores dejaron de recibir servicios 15

de educación especial y relacionados. 16

(v) Removidos ambientes educativos alternativos de 17

modo interino. 18

(I) Los actos o hechos que precipitaron esas 19

remociones. 20

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(II) La cantidad de menores con discapacidades que 1

han estado sujetos a suspensiones a largo plazo o 2

expulsiones. 3

(vi) La cantidad y por ciento de menores con 4

discapacidades, por raza, género, y etnia, que están 5

recibiendo servicios de intervención temprana. 6

(vii) La cantidad y por ciento de menores con 7

discapacidades, por raza, género y etnia que, desde el 8

nacimiento a los dos (2) años dejaron de recibir 9

servicios de intervención temprana porque 10

completaron el programa o por otras razones. 11

(viii) La incidencia y duración de las acciones disciplinarias 12

de menores con discapacidades por raza, etnia, 13

dominio limitado del inglés, género y categoría de 14

discapacidad, incluyendo suspensiones por un (1) día 15

o más. 16

(ix) La cantidad y el por ciento de menores con 17

discapacidades que son removidos a ambientes 18

educativos alternativos o expulsados. 19

(x) La cantidad de querellas radicadas bajo el 20

procedimiento de vista administrativa y la cantidad 21

de vistas celebradas. 22

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(xi) La cantidad de vistas administrativas solicitadas y la 1

cantidad de cambios en ubicación ordenados como 2

resultado de dichas vistas. 3

(xii) La cantidad de mediaciones realizadas y la cantidad 4

de acuerdos de transacción alcanzados a través de 5

dichas mediaciones. 6

B. Cualquier otra información que sea requerida por el 7

Departamento de Educación federal. 8

4. Asesorar a la Secretaría Asociada en el desarrollo de planes de 9

acción correctivos para enfrentar y mejorar las oportunidades 10

identificadas en los informes federales de seguimiento bajo las 11

leyes federales para la educación de los menores con 12

discapacidades. 13

5. Asesorar al Departamento de Educación y a la Secretaría Asociada 14

en el desarrollo y aplicación de las políticas relativas a la 15

coordinación de servicios para menores con discapacidades. 16

(c) El Panel Asesor podrá utilizar los recursos fiscales y humanos de la 17

Oficina del Secretario Asociado, a la cual está adscrito, para el desarrollo 18

de las funciones dispuestas en este Artículo. A tales efectos, se establece la 19

obligatoriedad del Secretario Asociado de extender a los miembros del 20

Panel Asesor, aquellos recursos económicos, instalación física y demás 21

servicios de los asesores, técnicos y empleados de la Secretaría Asociada 22

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necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley. El Panel Asesor 1

tendrá acceso a documentos oficiales necesarios para ejercer su 2

responsabilidad de asesoría sobre asuntos de educación especial. 3

(d) Se entenderá que el Panel Asesor no está constituido y, por ende, las 4

funciones que realice podrán ser determinadas nulas cuando, de los 5

integrantes nombrados la mayoría no resultan ser padres de menores con 6

discapacidades y personas con discapacidades. 7

Artículo 16.-Implantación e Informes. 8

(a) Término. Se le concede al Departamento de Educación, la Secretaría del 9

Programa de Educación Especial, oficinas regionales educativas y 10

cualquier otra agencia con funciones específicas dispuestas en esta Ley el 11

término de dos (2) años para la efectiva implantación de la misma. 12

(b) Informes de implantación. 13

1. En un término no mayor de sesenta (60) días, luego de aprobada 14

esta Ley, la Secretaría Asociada del Programa de Educación 15

Especial presentará un informe a la Asamblea Legislativa que 16

incluya un análisis detallado y comprensivo que evidencie que 17

cada formulario que se propone utilizar para cumplir con los 18

procedimientos descritos en esta Ley y la correspondiente 19

legislación federal, si aplica. En el mismo, incluirá lo siguiente: 20

A. el formulario del Programa Educativo Individualizado; 21

B. el formulario de citación de los padres; 22

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C. el formulario de asistencia a la reunión de COMPU de los 1

componentes requeridos por ley; 2

D. el formulario de notificación previa y escrita de cuando la 3

agencia propone iniciar una acción o cuando la agencia 4

rechaza iniciar una acción o cuando propone un cambio en 5

los servicios educativos o 16 relacionados; 6

E. el formulario de enmienda al PEI del menor; 7

F. el formulario para el informe de progreso del estudiante; 8

G. el formulario de querellas; 9

H. el formulario de contestación de la agencia a la querella que 10

cumpla con los requisitos de ley; 11

I. el formulario para la determinación de ubicación 12

fundamentada en el 1 PEI desarrollado; 13

J. el formulario de determinación de elegibilidad; 14

K. el formulario de notificación previa y escrita cuando la 15

agencia propone iniciar una acción y el que habrá de utilizar 16

cuando la agencia rechaza iniciar una acción; y 17

L. cualquier otro que entienda pertinente y sea cónsono con las 18

disposiciones de esta Ley o cualquier otra federal aplicable o 19

los reglamentos derivados de estas. 20

2. Al cabo de los primeros noventa (90) de aprobada esta Ley, la 21

Secretaría Asociada presentará a la Asamblea Legislativa, por 22

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conducto de sus correspondientes secretarías, un informe que 1

contenga un análisis de evaluación de costos y funciones por 2

empleado de los actuales Centros de Servicios de Educación 3

Especial. 4

3. Al cabo de los primeros seis (6) meses de aprobada esta Ley, toda 5

agencia a la cual se le deleguen funciones expresas, según lo aquí 6

contemplado, someterá un informe a la Asamblea Legislativa en el 7

cual, incluirá: 8

A. certificación de adopción de cualquier reglamentación que 9

expresamente le haya sido impuesta por esta Ley; 10

B. las necesidades de la agencia y el plan estratégico para 11

atender las mismas con metas establecidas dentro del 12

período de dos (2) años aquí provisto; 13

C. los formularios y/o procedimientos adoptados sin proceso 14

de reglamentación, la justificación para ello y plan 15

correctivo, si aplica; 16

D. los acuerdos interagenciales alcanzados y como se alcanzará 17

el deber de supervisión general aquí requerido; 18

E. los acuerdos interagenciales alcanzados sobre la agencia que 19

asumirá el costo de un determinado servicio, tomando en 20

consideración los requisitos federales y orden para la 21

responsabilidad fiscal de la Secretaría Asociada y otras 22

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agencias, y el mecanismo o términos para reembolso entre 1

agencias, si aplica; 2

F. cualquier situación que se enfrenta con cualquier 3

componente gubernamental que impide o dilata la 4

implantación de esta Ley. 5

4. Al cabo de los primeros doce (12) meses de aprobada esta Ley, toda 6

agencia a la cual se le delegan funciones expresas someterá un 7

segundo informe a la Asamblea Legislativa, por conducto de sus 8

correspondientes secretarías, en el cual, incluirá una actualización 9

de toda la información requerida para el informe de seis (6) meses, 10

además, de: 11

A. un detalle las medidas tomadas para subsanar o atender 12

cualquier asunto, problema o impedimento identificado en 13

el informe anterior para la implantación de esta Ley; 14

B. el detalle de los resultados de las medidas tomadas en 15

respuesta al sub-inciso anterior; 16

C. el modelo de evaluación programática y organizacional para 17

evaluar y mejorar la eficiencia de la colaboración entre las 18

agencias sirven a los menores con discapacidad del sistema 19

de educación pública; y 20

D. otras situaciones o problemas identificados y plan de 21

corrección. 22

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Al cabo de los dos (2) años aquí dispuesto para la 1

implantación de esta Ley, cada agencia someterá un informe 2

final disponiendo en el mismo la función o responsabilidad 3

asignada, la fecha en que completó la implantación de la 4

misma y los resultados, si alguno. 5

(c) Informe Anual. 6

A partir del segundo año de aprobada esta Ley, la Secretaría Asociada del 7

Programa de Educación Especial someterá a la Asamblea Legislativa, por 8

conducto de sus correspondientes secretarías, un informe anual 9

detallando el estado de situación del Programa de Educación Especial, 10

progresos, retos, proyecciones y logros relacionados con los requisitos y 11

funciones de esta Ley. 12

Artículo 17.-Asignación de Fondos y Presupuesto. 13

El Departamento de Educación mantendrá un presupuesto separado para la 14

Secretaría Asociada aquí creada y conforme a la autonomía provista para dicho 15

organismo. 16

Cada agencia con responsabilidades expresas en esta Ley, incluyendo al 17

Departamento de Educación de modo separado al presupuesto de la Secretaría 18

Asociada, incluirá en su petición presupuestaria anual, la asignación de los recursos 19

necesarios para cumplir sus funciones a tenor con la política pública aquí esbozada. 20

Artículo 18.-Comisión Conjunta para la Educación de los Niños y Jóvenes con 21

Discapacidades en Puerto Rico 22

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Se crea la Comisión Conjunta para la Educación de los Niños y Jóvenes con 1

Discapacidades de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, la cual estará integrada por 2

seis (6) representantes y seis (6) senadores. Entre éstos, se nombrará un (1) miembro de 3

cada partido político minoritario representado en cada Cuerpo. Inicialmente, la 4

Presidencia de la Comisión recaerá en uno de los representantes designado por el 5

presidente de la Cámara de Representantes. Dicha designación se alternará cada 6

cuatrienio con el Senado de Puerto Rico. 7

La Comisión Conjunta tendrá jurisdicción para: 8

(a) recibir todos los informes que se requieren que sean presentados a la 9

Asamblea Legislativa, mediante esta Ley, y celebrar las audiencias 10

públicas, reuniones ejecutivas e inspecciones oculares que entienda 11

pertinente en torno a los mismos; 12

(b) examinar, investigar, evaluar y estudiar todo lo concerniente a la 13

educación de los menores con discapacidades en Puerto Rico, conforme a 14

las disposiciones de esta Ley o a cualquier otra aplicable; 15

(c) realizar auditorías e investigaciones, incluyendo audiencias públicas, 16

reuniones ejecutivas e inspecciones oculares, para la consideración de los 17

asuntos que se le requieran, mediante Resolución Concurrente a dichos 18

fines, o para propósitos de desarrollar cualquier legislación o para atender 19

otras situaciones que sean levantados por el presidente de la Comisión. A 20

tales efectos, podrá administrar juramentos, tomar deposiciones, requerir 21

la presentación de documentos, datos u otra información pertinente para 22

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llevar a cabo los propósitos de esta Ley y emitir citaciones bajo 1

apercibimiento de desacato, las que deberán estar firmadas por el 2

presidente de la Comisión Conjunta y ser notificadas personalmente o por 3

correo certificado con acuse de recibo. Si una citación o requerimiento de 4

documentos, datos o información no fuere cumplida, se comparecerá ante 5

el Tribunal de Primera Instancia para solicitar la orden de cumplimiento 6

de tal citación o requerimiento so pena de desacato. 7

(d) evaluar y dar seguimiento continuo a la organización y funcionamiento 8

adecuado de aquellas agencias, departamentos, oficinas y entidades del 9

Gobierno de Puerto Rico que tengan jurisdicción sobre la aplicación de 10

esta Ley, con el propósito de determinar si los mismos están cumpliendo 11

efectivamente con las leyes, reglamentos y programas que les 12

correspondan conforme a su propósito y mandato. 13

(e) hacer recomendaciones con respecto a la asignación presupuestaria 14

necesaria para asegurar el adecuado funcionamiento de la Secretaría 15

Asociada del Programa de Educación Especial y la provisión de los 16

servicios que se le tienen que brindar a los menores con discapacidades 17

por las agencias gubernamentales con responsabilidad en la implantación 18

de esta Ley; en cuyo caso hará las recomendaciones pertinentes a las 19

comisiones con jurisdicción sobre los asuntos presupuestarios en ambas 20

Cámaras Legislativas; y 21

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(f) revisar la necesidad y conveniencia de esta Ley, rindiendo un informe al 1

Gobernador y a los Cuerpos Legislativos, cada tres (3) años, en aras de 2

proteger los intereses de la población aquí impactada y la política pública 3

establecida. 4

La Comisión Conjunta aprobará un reglamento interno en un término no mayor 5

de veinte (20) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley o de la designación de 6

sus miembros. Dicho reglamento deberá contener toda norma, procedimiento y 7

consideración necesaria para atender las diversas encomiendas que le han sido 8

asignadas. A base de sus funciones y responsabilidades, la Comisión Conjunta 9

preparará y rendirá todos aquellos informes que fueren necesarios, a fin de mantener 10

informada a ambas Cámaras Legislativas de los resultados, recomendaciones y 11

conclusiones que se obtengan durante el transcurso de sus encomiendas. 12

Los empleados de la Comisión Conjunta estarán sujetos a las disposiciones de los 13

reglamentos de personal de cada Cuerpo Legislativo, de acuerdo a quien ostente su 14

presidencia. Los gastos de la Comisión Conjunta serán con cargo al Fondo del 15

Presupuesto General del Tesoro Estatal. Para cumplir con los propósitos de esta Ley, se 16

le asignará la cantidad de trescientos cincuenta mil ($350,000) dólares anuales. 17

Disponiéndose que, fondos deberán consignarse anualmente en la Resolución Conjunta 18

del Presupuesto General del Gobierno de Puerto Rico. 19

Artículo 19.-Disposiciones Transitorias. 20

Todas las normas y reglamentos que gobiernan el funcionamiento y la operación 21

de los programas y servicios afectados por esta Ley continuarán en vigor hasta tanto 22

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sean enmendados o sustituidos. Los jefes de agencias tomarán todas las medidas 1

transitorias necesarias para la cabal implantación de esta Ley, en un término de tiempo 2

no mayor de ciento ochenta (180) días naturales, luego de aprobada esta, so pena de 3

intervención de la Oficina del Procurador del Ciudadano y/o la Defensoría de las 4

Personas con Impedimentos y/o ser compelido por la Asamblea Legislativa o 5

cualesquiera otras de índole legal o reglamentario disponibles. 6

Artículo 20.-Transferencia de Recursos. 7

El Secretario del Departamento de Educación transferirá, dentro de los noventa 8

(90) días posteriores a la aprobación de esta Ley, a la Secretaría Asociada aquí creada, el 9

personal, propiedad, archivos, expedientes, documentos, fondos disponibles y 10

sobrantes de cualquier procedencia, licencias, permisos y otras autorizaciones, 11

obligaciones y contratos pertenecientes al Programa de Educación Especial de la 12

Agencia. 13

El personal a ser transferido a la Secretaría Asociada, conservará su estatus como 14

empleados y los derechos adquiridos conforme a lo dispuesto en la legislación y la 15

reglamentación aplicable, así como lo relativo a los sistemas de retiro o planes de 16

ahorro, en la medida que sean aplicables. 17

Artículo 21.-Penalidades y Sanciones. 18

Toda agencia con responsabilidades específicas, de acuerdo a esta Ley, deberá 19

cumplir con cada una de sus obligaciones. Aquella agencia que incumpla con lo 20

anterior, estará sujeta a las sanciones que procedan conforme a las disposiciones de ley 21

aplicables, así como cualquier disposición aplicable bajo la ley federal “Individuals with 22

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Disabilities Education Improvement Act” y su reglamentación federal, la Oficina de 1

Derechos Civiles del Gobierno Federal, la Oficina de la Procurador(a) del Ciudadano, y 2

la Defensoría de las Personas con Impedimentos. 3

El ejercicio de la acción administrativa y revisión judicial autorizada por esta Ley 4

es independiente de cualquier otra acción civil o criminal, derecho o remedio que 5

disponga la legislación vigente para los menores y personas en general, con 6

discapacidades y ninguna de las disposiciones de ésta limitará o impedirá el ejercicio de 7

tales acciones, derechos o remedios. 8

Artículo 22.-Se enmienda el Artículo 1.03 de la Ley 85-2018, según enmendada, 9

para que lea como sigue: 10

“Artículo 1.03.-Definiciones. 11

A efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se 12

expresa a continuación: 13

1. Acomodo Razonable: Modificación o ajuste al proceso o escenario 14

educativo o de trabajo que permita a la persona con discapacidad 15

participar y desempeñarse en ese ambiente. Esto incluye, pero sin 16

limitarse, en cuanto al uso de libros de texto, programas de estudio, 17

ambiente en el salón, instrucciones, transiciones y/o tiempo de tareas, 18

escritura, matemáticas, pruebas y en el manejo de la conducta, entre otros. 19

… 20

18. Educación Especial: Instrucción especialmente diseñada, sin costo para los 21

padres, que atienda las necesidades únicas de un menor con discapacidad, 22

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incluyendo instrucción llevada a cabo en el salón, el hogar, en hospitales e 1

instituciones, y en otros lugares; e instrucción en educación física. 2

Asimismo, comprenderá todos aquellos servicios establecidos en virtud de 3

la “Ley para la Educación de los Niños y Jóvenes con Discapacidades en 4

Puerto Rico”. 5

… 6

28. Discapacidad: Cualquier condición física, mental o emocional que limite o 7

interfiera con el desarrollo o la capacidad de aprendizaje de la persona. 8

… 9

31. Menor con discapacidad: Niño o joven de entre los tres (3) y veintiún (21) 10

años de edad, inclusive, con discapacidades intelectuales, problema 11

auditivo (incluyendo sordera), problema de habla y lenguaje, 12

impedimentos visuales (incluyendo ceguera), disturbios emocionales 13

serios (según definido en la “Ley para la Educación de los Niños y Jóvenes 14

con Discapacidades en Puerto Rico”), problemas ortopédicos, autismo, 15

trauma cerebral, otros problemas de salud, o problemas específicos de 16

aprendizaje; y quien, por esa razón, necesita educación especial y servicios 17

relacionados. En el caso de uno entre los 3 a 9 años de edad, incluye a 18

aquel que experimenta retraso en el desarrollo, conforme es definido en la 19

“Ley para la Educación de los Niños y Jóvenes con Discapacidades en 20

Puerto Rico”, y según se desprende mediante instrumentos diagnósticos 21

apropiados, en una o más de las siguientes áreas: desarrollo físico; 22

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desarrollo cognitivo; desarrollo de la comunicación; desarrollo emocional 1

o social; o en el desarrollo adaptativo; y que, por dicha razón, necesita 2

educación especial y servicios relacionados. Asimismo, comprenderá 3

todos aquellos términos establecidos en la “Ley para la Educación de los 4

Niños y Jóvenes con Discapacidades en Puerto Rico”. 5

32. Modelo de Intervención: … 6

33. Oficina: … 7

34. Oficina Regional Educativa: … 8

35. Organizaciones estudiantiles: … 9

36. Padre: … 10

… 11

41. Programa de Educación Individualizado o PEI: Documento que debe 12

cumplir con los requisitos procesales y contenido dispuestos en la 13

legislación local y federal aplicable para el estudiante que ha resultado 14

elegible para recibir servicios de educación especial. En éste se establece: 15

nivel de funcionamiento educativo; metas anuales medibles y objetivos a 16

corto plazo; grado y actividades extracurriculares donde el estudiante se 17

integrará; la alternativa de ubicación; y los acomodos que se ofrecerán, entre 18

otros por un periodo no mayor de un año. Este documento será preparado 19

por un Comité de Programación y Ubicación de Educación Especial 20

(COMPU), según dispuesto por la legislación federal y local aplicable. Será 21

obligación del Departamento que cada menor con discapacidades tenga un 22

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PEI y que se lleve la educación, conforme al mismo. Será una aspiración del 1

Departamento que todo estudiante de la corriente regular, tenga a su vez, un 2

PEI. 3

… 4

53. Transición: Proceso para facilitar a la persona con discapacidad su 5

adaptación o integración a un nuevo ambiente, de las etapas de intervención 6

temprana a la preescolar; a la escolar; al mundo del trabajo; a la vida 7

independiente; o a la educación postsecundaria, conforme es definido y 8

dispuesto en la legislación local y federal aplicable. 9

54. Tercer Sector: …” 10

Artículo 23.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 6.02 de la Ley 85-2018, según 11

enmendada, para que lea como sigue: 12

“Artículo 6.02.-Actividades y Servicios. 13

… 14

La escuela, además: 15

a) Proveerá servicios a alumnos con discapacidades como ordenan las leyes 16

y reglamentos estatales y federales aplicables a esta población, entre las 17

que se encuentra la “Ley para la Educación de los Niños y Jóvenes con 18

Discapacidades en Puerto Rico”; 19

…” 20

Artículo 24.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 10.01 de la Ley 85-2018, 21

según enmendada, para que lea como sigue: 22

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“Artículo 10.01.-Derechos de los estudiantes de educación especial. 1

… 2

Las disposiciones aquí contenidas son complementarias a cualquier otra 3

Ley Especial establecida para la atención de los estudiantes con discapacidades, 4

entre las que se encuentra la “Ley para la Educación de los Niños y Jóvenes con 5

Discapacidades en Puerto Rico”.” 6

Artículo 25.-Se enmienda el Artículo 10.05 de la Ley 85-2018, según enmendada, 7

para que lea como sigue: 8

“Artículo 10.05.-Procesos administrativos. 9

Los procesos administrativos de la Secretaría Asociada del Programa de 10

Educación Especial deben ser eficaces y ágiles, de forma que no dificulten u 11

obstaculicen el derecho a la educación de esta población y los servicios que 12

recibe.” 13

Artículo 26.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 10.06 de la Ley 85-2018, 14

según enmendada, para que lea como sigue: 15

“Artículo 10.06.-Programa de Educación Especial. 16

El Departamento y sus Oficinas Regionales Educativas cumplirán con 17

mantener un programa de educación especial acorde con los estándares 18

establecidos por la Secretaría Asociada del Programa de Educación Especial. 19

…” 20

Artículo 27.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 10.07 de la Ley 85-2018, 21

según enmendada, para que lea como sigue: 22

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“Artículo 10.07.-Programas Académicos. 1

… 2

Lo anterior se deberá llevar a cabo sin menoscabar la autonomía 3

académica de la Secretaría Asociada del Programa de Educación Especial para 4

desarrollar programas especializados para los estudiantes con discapacidad.” 5

Artículo 28.-Se enmienda el Artículo 10.08 de la Ley 85-2018, según enmendada, 6

para que lea como sigue: 7

“Artículo 10.08.-Diploma Modificado y Certificación de Destrezas 8

Académicas Funcionales y de Pre-empleo para Estudiantes con Discapacidades. 9

El estudiante que recibe los servicios de educación especial y que participa 10

en la corriente regular alcanzando los requisitos de graduación de secundaria, 11

recibirá el diploma de graduación que otorga el Departamento al completar su 12

cuarto año. No obstante, el Departamento desarrollará los mecanismos 13

necesarios para otorgar un diploma modificado o certificación cuando aplique. 14

En lo que respecta al diploma modificados, estará disponible para 15

aquellos menores que, por razón de su discapacidad, no logren alcanzar las 16

competencias académicas requeridas, según lo contemplado para la obtención de 17

un diploma general de secundaria, pero logran prepararse para el ejercicio de un 18

oficio. Esto incluye, cuando el menor logra los estándares alternativos dispuestos 19

en su programa educativo individualizado de aquellos establecidos para cursos 20

vocacionales u ocupacionales que se rigen al amparo de los programas de la ley 21

federal Carl D. Perkins, según enmendada, o cualesquiera otros fondos 22

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dispuestos para la preparación de menores con discapacidades para ejercer un 1

empleo diestro. El diploma modificado deberá ser aceptado por las instituciones 2

de educación básica, cuando el estudiante determina continuar sus estudios 3

hacia una carrera vocacional o técnica. 4

Por su parte, la Certificación de Destrezas Académicas Funcionales y de 5

Pre-empleo para Estudiantes con Discapacidades estará disponible para aquellos 6

menores que, por razón de su discapacidad, no logran alcanzar las competencias 7

académicas requeridas, según lo contemplado para la obtención de un diploma 8

general de secundaria, pero reúne una serie de habilidades, talentos, destrezas y 9

competencias para el empleo.” 10

Artículo 29.-Se enmienda el Artículo 10.09 de la Ley 85-2018, según enmendada, 11

para que lea como sigue: 12

“Artículo 10.09.-Unidad Secretarial de Querellas y Remedio Provisional. 13

A. Querellas 14

El Departamento mantendrá un sistema de querellas centralizado en una 15

unidad independiente para atender, todas las controversias surgidas en torno a 16

los servicios de educación especial. Este mecanismo estará disponible para los 17

padres, estudiantes y funcionarios, sin menoscabar el derecho que se tiene de 18

acudir al tribunal. A tales efectos, el Secretario queda expresamente facultado 19

para promulgar la correspondiente reglamentación. Lo anterior, cumpliendo con 20

los requisitos y disposiciones contenidas en la legislación federal “Individuals 21

with Disabilities Education Act” (IDEA) y la legislación local aplicable. 22

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B. Remedio Provisional 1

Se establece un mecanismo de remedio provisional que asegurará proveer 2

al padre, madre, tutor o encargado la alternativa de contratar un servicio 3

relacionado que el Departamento no haya podido proveerle al estudiante por 4

falta de disponibilidad o agilidad en la coordinación o prestación que cumplirá 5

con todas las disposiciones de ley aplicable. 6

El Secretario queda facultado a establecer las normas para la operación de 7

este mecanismo, conforme lo dispuesto en la legislación local aplicable. A su vez, 8

se autoriza el establecimiento de tarifas basadas en el comportamiento del 9

mercado de servicios privados y las cuales serán revisadas frecuentemente.” 10

Artículo 30.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 10.10 de la Ley 85-2018, 11

según enmendada, para que lea como sigue: 12

“Artículo 10.10.-Informes y Monitoreo. 13

La Secretaría Asociada del Programa de Educación Especial, deberá 14

mantener un mecanismo de monitoreo y recopilación de datos centralizados. 15

…” 16

Artículo 31.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 10.11 de la Ley 85-2018, 17

según enmendada, para que lea como sigue: 18

“Artículo 10.11.-Presupuesto. 19

La Secretaría Asociada del Programa de Educación Especial, tiene la 20

encomienda de, basado en las necesidades de los estudiantes y las obligaciones 21

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para con estos, desarrollar la petición presupuestaria que asegure el 1

cumplimiento con los servicios a esta población con discapacidad. 2

…” 3

Artículo 32.-Se enmiendan los incisos (c) y (d) del Artículo 13.02 de la Ley 85-4

2018, según enmendada, para que lean como sigue: 5

“Artículo 13.02.-Disposiciones generales. 6

a. … 7

b. … 8

c. Una Escuela Pública Alianza estará sujeta a todas las leyes federales y del 9

Gobierno de Puerto Rico, al igual que a las disposiciones constitucionales 10

que prohíben el discrimen. 11

d. La matrícula en una Escuela Pública Alianza estará abierta a cualquier 12

estudiante que resida en Puerto Rico, incluyendo a la población con 13

discapacidad. No obstante, se tendrá que dar prioridad de matrícula a 14

estudiantes que residen en la comunidad circundante y dentro de los 15

límites regionales, luego de asegurar los espacios necesarios para aquellos 16

estudiantes con discapacidades para los cuales se haya determinado que 17

dicha Escuela Pública Alianza es la apropiada para implantar su 18

programa educativo individualizado. Disponiéndose que el Autorizador 19

podrá establecer límites de matrícula si determina que dichos límites son 20

necesarios para evitar el hacinamiento o para proveer un mejor servicio a 21

los estudiantes de bajo ingreso o en riesgo. Se dispone que, de haber cupo 22

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disponible no se podrá negar la admisión de un estudiante que cumpla 1

con los requisitos de admisión contenidos en la Carta Constitutiva, por el 2

único hecho haber comenzado el año escolar. 3

…” 4

Artículo 33.-Se enmienda el Artículo 3 del Plan de Reorganización 3-2011, según 5

enmendado, para que lea como sigue: 6

“Artículo 3.-Alcance. 7

Las disposiciones de este Plan regirán los procesos de compras y 8

adquisición de bienes y servicios no profesionales en la Rama Ejecutiva, según 9

definida en este Plan. En el caso de la Secretaría Asociada del Programa de 10

Educación Especial, la cual fuera creada al amparo de la “Ley para la Educación 11

de los Niños y Jóvenes con Discapacidades en Puerto Rico, de las corporaciones 12

públicas y los municipios, éstas tendrán la opción de acogerse y beneficiarse de 13

forma voluntaria de los sistemas que habrán de desarrollarse para adquirir 14

bienes y servicios no profesionales por medio de un proceso a establecerse para 15

las compras del Gobierno Estatal de Puerto Rico. Aquellos departamentos, 16

agencias, dependencias e instrumentalidades públicas pertenecientes a la Rama 17

Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico que participen en un Contrato de Alianza, 18

según definido en la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como la “Ley de 19

Alianzas Público Privadas”, estarán exentos de la aplicabilidad de las 20

disposiciones de este Plan, únicamente en cuanto a los asuntos integrados en el 21

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Contrato de Alianza en cuestión. Excepto que se establezca lo contrario, las 1

disposiciones de este Plan tendrán carácter supletorio para los municipios.” 2

Artículo 34.-Cláusula Derogatoria. 3

Se deroga la Ley 51-1996, según enmendada, conocida como "Ley de Servicios 4

Educativos Integrales para Personas con Impedimentos", la Ley 263-2006, según 5

enmendada, conocida como “Ley del Servicio de evaluación vocacional y de carrera”, y 6

la Ley 53-2016, según enmendada, conocida como la “Ley para la Certificación de 7

Destrezas Académicas Funcionales y de Pre-Empleo”. 8

Artículo 35.-Especialidad de la ley. 9

Siendo esta una Ley especial, en los casos en que sus disposiciones estén en 10

pugna con las de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de esta. 11

Artículo 36.-Cláusula de separabilidad. 12

Las disposiciones de esta Ley son separables y, si cualquier palabra o frase, 13

oración, inciso, artículo o parte de la presente Ley fuesen por cualquier razón 14

impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucionales o nulos, tal Sentencia no 15

afectará las restantes disposiciones de la misma. 16

Artículo 37.-Vigencia. 17

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 18