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PARA DE: MEMORANDO LUIS MARIO GAVIRIA VELEZ. Coordinador Unidad Territorial Urabá JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA F-oAP-01B-CAR-VI)4 **RAD S** Al contestar por favor cite eslos datos: Radicado No.: "10111030306093 Fecha: "28/1012011 1;PS PM* ASUNTO: Envío copia de Resoluciones Recursos de Apelación. De manera atenta, anexo copias de las siguientes resoluciones mediante las cuales se resuelven los recu rsos de apelación: # NOMBRE CEOUlA RESOLUCION FECHA DECISiÓN CARLOS ENRIQUE MANCO 8427279 08054 13/10/2011 CONFIRMAR ANA REYES MARTINEZ 39417928 07523 10/1012011 CONFIRMAR BENILDA DIAZ ROQUEME 26378801 07696 10/10/2011 CONFIRMAR FAUSTINO MANUEL CORCHO JARAMILLO 6861725 07520 10/1012011 CONFIRMAR GLORIA ELENA ATENCIO 32202358 07725 10/10/2011 CONFIRMAR LUZ DARY MANGUEDA SIERRA 43145512 07549 10/1012011 CONFIRMAR MARIA GUDIELA HERRERA DE GARCIA 39180190 07548 10/10/2011 CONFIRMAR WILLlAM MOGUEA MORELOS I 7487163 07548 1011012011 CONFIRMAR FENYNCIDEZ AGAMEZ 39411087 08264 13/10/2011 CONFIRMAR LEDIS LUZ PEÑA LAGARES I 32253749 08310 13/10/2011 CONFIRMAR LUIS EDUARDO MORENO 3647538 08250 13/10/2011 CONFIRMAR LUISA CECILIA SIERRA TORDECILLA 32293898 08284 13/10/2011 CONFIRMAR MAIRA LUZ HERNANDEZ HOYOS I 43803601 08267 13/10/2011 CONFIRMAR MILDRE ALEXANDRA CHICA .43704534 07791 10/1012011 CONFIRMAR SARA VARGAS ALZA TE 21591992 08270 13/10/2011 CONFIRMAR STELLA PATRICIA SARRAZOLA GOMEZ 22001877 08297 13/10/2011 CONFIRMAR LIBARDO ENRIQUE PETRO ACOSTA 71253596 08238 13/1012011 CONFIRMAR NANCY UBELlNA MOSQUERA . MARTINEZ 1040368500 07936 10/10/2011 CONFIRMAR JULIO ENRIQUE SANCHEZ PEÑA 70521344 07813 10/10/2011 CONFIRMAR LUIS GERMAN DONADO MADERA 71978712 08128 113/1012011 CONFIRMAR LUZ ENEIDA MOGROVEJO HERRERA 1038804148 07760 10/10/2011 CONFIRMAR MANUEL SALVADOR HOYOS DURANGO 71575174 08299 13/10/2011 CONFIRMAR MARIA FERMINIA IBARGUEN SAL AZAR 66976931 07768 10/10/2011 REVOCAR MIRTA ELENA GALVAN GUERRA 32251951 08135 13/10/2011 CONFIRMAR RAMIRO ANTONIO LOPEZ MONTIEL 8189306 08293 13/10/2011 CONFIRMAR ROBETO MAQUILON TORDECILLA 71946112 07612 10/10/2011 CONFIRMAR WILFAN ARECIO TORRES SANCHEZ 71005033 07776 10/1012011 CONFIRMAR BELLANIRA DEL CARMEN PEREZ SUAREZ 39306095 07500 10/10/2011 CONFIRMAR DARNIBYS ELENA GONZALEZ FERNANDEZ 39424306 07496 10/10/2011 CONFIRMAR EDITH MARIA ARGUMEDO BUELVAS 1041258170 07587 10/1012011 CONFIRMAR e~~Jj¡. )~8JI~ ._-~,= .. , .•.•.. ' ..•.. "'- .. Oflclna Asesora Jurtdlca Conmvlldor~ 1) 59~oaoo En. 1)15 - Fu ut 7313-7J14 . CalIl 7 tIo. 6-MPllo T _ Bogoti -Colombli' W'IIW.lcdonloclal.go •.eo

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PARA

DE:

MEMORANDO

LUIS MARIO GAVIRIA VELEZ.Coordinador Unidad Territorial Urabá

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

F-oAP-01B-CAR-VI)4

**RAD S**Al contestar por favor cite eslos datos:

Radicado No.: "10111030306093Fecha: "28/1012011 1;PS PM*

ASUNTO: Envío copia de Resoluciones Recursos de Apelación.

De manera atenta, anexo copias de las siguientes resoluciones mediante las cuales seresuelven los recu rsos de apelación:

#NOMBRE CEOUlA RESOLUCION FECHA DECISiÓN

CARLOS ENRIQUE MANCO 8427279 08054 13/10/2011 CONFIRMARANA REYES MARTINEZ 39417928 07523 10/1012011 CONFIRMARBENILDA DIAZ ROQUEME 26378801 07696 10/10/2011 CONFIRMARFAUSTINO MANUEL CORCHOJARAMILLO 6861725 07520 10/1012011 CONFIRMARGLORIA ELENA ATENCIO 32202358 07725 10/10/2011 CONFIRMARLUZ DARY MANGUEDA SIERRA 43145512 07549 10/1012011 CONFIRMARMARIA GUDIELA HERRERA DEGARCIA 39180190 07548 10/10/2011 CONFIRMAR

WILLlAM MOGUEA MORELOS I 7487163 07548 1011012011 CONFIRMARFENYNCIDEZ AGAMEZ 39411087 08264 13/10/2011 CONFIRMARLEDIS LUZ PEÑA LAGARES I 32253749 08310 13/10/2011 CONFIRMAR

LUIS EDUARDO MORENO 3647538 08250 13/10/2011 CONFIRMARLUISA CECILIA SIERRATORDECILLA 32293898 08284 13/10/2011 CONFIRMARMAIRA LUZ HERNANDEZ HOYOS I 43803601 08267 13/10/2011 CONFIRMARMILDRE ALEXANDRA CHICA .43704534 07791 10/1012011 CONFIRMARSARA VARGAS ALZA TE 21591992 08270 13/10/2011 CONFIRMARSTELLA PATRICIA SARRAZOLAGOMEZ 22001877 08297 13/10/2011 CONFIRMARLIBARDO ENRIQUE PETROACOSTA 71253596 08238 13/1012011 CONFIRMARNANCY UBELlNA MOSQUERA .

MARTINEZ 1040368500 07936 10/10/2011 CONFIRMARJULIO ENRIQUE SANCHEZ PEÑA 70521344 07813 10/10/2011 CONFIRMARLUIS GERMAN DONADO MADERA 71978712 08128 113/1012011 CONFIRMARLUZ ENEIDA MOGROVEJOHERRERA 1038804148 07760 10/10/2011 CONFIRMARMANUEL SALVADOR HOYOSDURANGO 71575174 08299 13/10/2011 CONFIRMARMARIA FERMINIA IBARGUENSAL AZAR 66976931 07768 10/10/2011 REVOCARMIRTA ELENA GALVAN GUERRA 32251951 08135 13/10/2011 CONFIRMARRAMIRO ANTONIO LOPEZ MONTIEL 8189306 08293 13/10/2011 CONFIRMARROBETO MAQUILON TORDECILLA 71946112 07612 10/10/2011 CONFIRMARWILFAN ARECIO TORRESSANCHEZ 71005033 07776 10/1012011 CONFIRMARBELLANIRA DEL CARMEN PEREZSUAREZ 39306095 07500 10/10/2011 CONFIRMARDARNIBYS ELENA GONZALEZFERNANDEZ 39424306 07496 10/10/2011 CONFIRMAREDITH MARIA ARGUMEDOBUELVAS 1041258170 07587 10/1012011 CONFIRMAR

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Oflclna Asesora JurtdlcaConmvlldor~ 1) 59~oaooEn. 1)15 - Fu ut 7313-7J14 . CalIl 7 tIo. 6-MPllo T _ Bogoti -Colombli'

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**RAD S**Al conteslar por favor cite estos datos:

Radicado No.: *20111030306093Fecha: "2S11 0/2011 12:25 PM"

FABIO RAMIREZ GOMEZ 70030396 08093 13/10/2011 CONFIRMARFELIPE DIONISIO TORDECILLAPLAZA 8429614 08092 13/10/2011 CONFIRMAR

IRMA RODAS RENDON 39403439 07498 10/10/2011 CONFIRMARJOSE LIBAN MORALESHERNANDEZ 71972700 08085 13/10/2011 CONFIRMAR

MADALI NA OSUNA MONTIEL 39156813 07363 10/1012011 CONFIRMARMARIA DE LOS SANTOS GARCIA 39406368 07497 10/10/2011 CONFIRMARMARIA TERESA MORENOMOSQUERA 43141297 07581 10/10/2011 CONFIRMARMARLEN MOSQUERA ARBOLEDA 35545217 08091 13/10/2011 REVOCAR

REVOCAMELQUIADES MATUTE CHAVERRA 8421009 08087 13/10/2011 PARCIALMENTE

MILADIS MARIA MONZON SUAREZ I 39305218 07361 10/10/2011 CONFIRMARNURIS JIMENEZ BARON 1 39414338 07559 10/10/2011 CONFIRMAR.

SABINA MARIA VATISTA 42650854 07593 10/10/2011 CONFIRMAR

ELFY SOFIA GARCES MENDEZ 1041260074 07949 10/1 0/2011 CONFIRMAR

LUCELI MINOTA RODRIGUEZ 1075090348 08230 113/10/2011 CONFIRMARMARIA GEORGINA BEDOYA DEMORALES 24837285 07979 10/10/2011 CONFIRMARAlOA ROSA BLANCO BANQUEZ 33153490 07674 . 10/10/2011 CONFIRMAR

NOEMINISPERUZA LUNA 11129684170 07547 10/10/2011 CONFIRMARDIANA MARIA BONILLA CUARTAS I 39406548 07521 10/1012011 CONFIRMAR

Lo anterior, para que se adelante la respectiva actualización en el Registro Único dePoblación Desplazada - RUPD - y se notifique personalmente el acto administrativo acada uno de los Interesados, haciendo entrega de una copia del mismo, en lostérminos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

~t '":)LUCY EDREY AC£,VEDO MENESESJefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Fernando M.

e~(~)=8).,,,.- "' ....

Oficina Asesora Jut1dtcaCOlllllutldorf!il1) m50ll00 Ext. 7316 - Fax Irt 731~7314 • Call, 7 No. 6-MPlu '1'_Bltgotil-Colombl.'

www .• cdont()c;!lILgo •. co------'._"_ .._-_.---_ ...

~~J•...,.•.

Presidencia

"'""" "'''''''''''Acción Social

RESOLUCIÓN NOO 8 O5 4 DE 1 3 OCT. 2011

"Por la cual la Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCIÓN SOCIAL decide el recurso de apelación interpuesto

contra la Resolución No. 20115045001287 de fecha 03 de mayo de 2011,de NO inscripción en el Registro Único de Población Desplazada".

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LAACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL -

ACCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de2005, Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de2005, articulo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que enadelante se denomina Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL.

Que el señor CARLOS ENRIQUE MANCO, identificado con cédula de ciudadaníaNo. 8427279, rindió Declaración Juramentada, ante la Personería Municipal deChigorondo-Antioquia el día 23 de febrero de 2011, con el fin de obtener lainscripción en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial deUrabá, dando como resuitado la NO inscripción de la deponente (y su núcleofamiliar) en el RUPD, por cuanto ": Existen razones objetivas y fundadas paraconcluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hechoprevistas en el articulo 1° de la Ley 387 de 1997'~ decisión que fue adoptada,mediante Resolución No. 20115045001287 de fecha 03 de mayo de2011.

Que, estando dentro del término legal, la señora antes citada, interponerecurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la referidaresolución de no inclusión en el RUPD.

Que la Unidad Territorial de Urabá, de ACCIÓN SOCIAL, al resolver el recursode reposición, confirmó la decisión contenida en el correspondiente actoadministrativo de no inscripción en el RUPD.

Que el Director General de Acción Social, es competente para decidir el recursode apelación interpuesto subsidiariamente contra la correspondiente resoluciónde no inscripción en el RUPD, proferida por el Asesor con funciones deCoordinador de la Unidad Territorial de Urabá, de la AfJencia Presidencial parala Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL.

¡ .

Acción SocialContinuación de la Resolución N~~Z'O~"8'05"4-~'rl'-:-'de' 1 3 DeI- 2011 "Por/acual la AgenciaPresidencialpara la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCIONSOCIAL decideel recursodeApelación.interpuestocontra la ResoluciónNo. Resolución No.20115045001287 de fecha 03 de mayo de 2011, de No inscripción en elRegistroÚnicodePoblaciónDesplazada".

Que el señor CARLOS ENRIQUE MANCO, expresó, en su declaraciónjuramentada, haber residido en el municipio de Turbo, departamento deAntioquia, desde donde presuntamente se desplazó, el día 18 de noviembre de1995, hacia el Municipio de Chigorodo, departamento de Antioquia, noobstante la Unidad Territorial, según aparece consignado en la Resolución No.20115045001287 de fecha 03 de mayo de 2011, halló evidencias queubican al esposo de la deponente en un lugar diferente al sitio declarado comode salida.

Una vez revisados los argumentos presentados por la apelante, se encontróque no es viable jurídicamente acceder a su solicitud y por consiguiente no esprocedente efectuar su inscripción en el Registro Único de PoblaciónDesplazada, por cuanto una vez analizados y valorados los argumentosesgrimidos en la impugnación, se considera que las razones expuestas en laresolución de no inclusión cuestionada, están acordes con la conclusión a laque se llegó y no existen elementos para entrar a declarar su revocatoria.

Que, por tanto, esta instancia comparte las razones aducidas por la UnidadTerritorial, para negar la inscripción pretendida por la aquí apelante, confundamento en la causal de Ley referente a que "la declaración resultacontraria a la verdad", El señor CARLOS ENRIQUE MANCO, en su recursomanifiesta lo siguiente: "(. ..) si es verdad yo me encontraba trabajandocuando llego un vecino como a las cuatro de la tarde y me aviso que élhabía escuchado que me iban a matar por que era objetivo militar por queno había colaborado con ellos, no sé grupo era porque eso estaba revueltonada más se que uno lo apodaban el PLATA y el otro BENPINCIO que esoeran los que estaban matando a todos los campesinos de la vereda, por esemotivo me toco salir en horas de la noche porque mi vida corría muchopeligro y la de mi familia me toco salir ...n. Lo anterior, por cuanto una vezreevaluada la declaración presentada por el recurrente, se evidencia que sehace alusión a que efectivamente su desplazamiento no se presentó comoconsecuencia de una amenaza directa, con ocasión del conflicto armado, talcomo lo establece el Artículo 1 de la Ley 387 de 1997.

En atención a que no se aportan nuevos elementos de juicio o pruebas ensentido diferente se hace necesario invocar el numeral 3 de la presenteResolución y por ende, justifica plenamente la negativa de la entidad a realizarla inciusión solicitada.

La Corte Constitucional al respecto ha indicado que "(oo.) en la actualidad eljuramento se estudia y se trata en ciertos casos como un medio deprueba, y con este significado se mantiene en la mayor parte de las'legislaciones contemporáneas. Simplemente es un arbitrio que propende aaumentar la garantía de veracidad en las declaraciones de las partesvinculadas a las causas judiciales, o, en general, de aquellas declaracionesde los individuos que los vinculan jurídicamente frente a terceros. Estagarantía se ve reforzada por las sanciones penales que se derivan para

2

. ' . -...,.•.PmIdencla••••..•."""""Acción Social

';;~'~--'._''';;':;'_.''''-~~'"''~':"" t I 13 OCT. 2011Continuación de la Resolución No. O 8 O54 de "Pariacual la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIONSOCIAL decide el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. Resolución No.20115045001287 de fecha 03 de mayo de 2011, de No inscripción en elRegistro Único de Población Desplazada ",

quien falta a la verdad mediando la referida formalidad (...)".(Subrayadonuestr%~~

Por último es necesario recordar que las declaraciones que se realizan, tantoen una actuación judicial como administrativa, se hacen bajo la gravedad dejuramento, y el contrariar lo dicho bajo tales condiciones, faltando a la verdad,o caliándola total o parcialmente, le podría generar la conducta tipificada en elartículo 442 del Código Penal, como falso testimonio.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General de laAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación' Internacional -ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución número20115045001287 de fecha 03 de mayo de 2011, proferida por el Asesorcon funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá, de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, - ACCIÓNSOCIAL, por las razones consignadas en la parte' motiva de la presenteResolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente proveído deberá notificarse deconformidad con lo previsto en los artículos 44 y 45 del Código ContenciosoAdministrativo.

ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de suexpedición y contra elia no procede recurso alguno, por lo tanto queda agotadala vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

f DIEGOA£LANO APONTE

Proyectó: Astrid A.~Revisó: Astrid A. \ '\'Aprobó: Lucy A.

I Sentencia C- 616 de 1997

3

~. j.lfilJIw.l.fWo.

PresidenciaIln'ol!lIa~CoIorIIl<>

Acción Sociol.- -. ~•.._. -_ .. "~_.-

AsenciaPrt'£idencial pora lo AeCHÍnSo6u!y lo CoopOfflti6n IntornaClonal

07523RESOLUCiÓN No. DEL

110 OCT.2011

"Por la cual se decide el recUrso de apelación interpuesto contra la ResoluciÓ!1 No.20115045002099 del 30 de Junio de 2011 de No inscripción en el Registro Unico de

Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNCIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

En virtud del Decreto 2467 de 2005/ se fusionan la Agencia Colombiana de CooperaciónInternacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante se denominaAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓNSOCIAL.

La señora ANA REYES MARTÍNEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía No.39.417.928 rindió declaración juramentada ante Carepa el día 4 de Mayo de 2011, paraque de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con losmiembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-.

Dicha declaración fue enviada para su inscripción y recibida en la Unidad Territorial deURABA el día 1 de Junio de 2011. Una vez valorada la declaración rendida por Laseñora ANA REYES MARTINEZ, se encontró que no es viable jurídicamente efectuarla inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada,por cuanto: "La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señaladoen el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000".

En término, interpuso recursos de reposlclon y en subsidio apelación en contra de lacitada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos por la ley para serdesplazado. Decisión confirmada mediante resolución No. 20115045002099R del 19 deAgosto de 2011

El Director General es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contrala resolución No. 20115045002099 del 30 de Junio de 2011, proferida por el Asesor confunciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá de la Agencia Presidencialpara la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL.

Acción Social, en virtud del Decreto No 2569 de 2000, Artículos 9 y 11 valora lainformación de la declaración rendida por quienes manifiestan estar incursos dentro de

•'1.,,";_Presidencia

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Acción Social. ---._-Agenúo P,~¡de"c;oj poro la Acóón Sbeitil

y lo Coope~~n lntemociono!

RESOLUCiÓN NeO 7 5 2 ~EL

1

\,0 OCT. 2011

2

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolució!! No.20115045002099 del 30 de Junio de 2011 de No inscripción en el Registro Unica de

Población Desplazada""

las circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1, a efecto de realizar lainscripción o no en el registro de quien alega la condición de desplazados, con el fin deevitar que ciertas personas aparenten desplazamientos para obtener beneficios de talsector poblacional.

En sede de apelación, se observa los antecedentes administrativos y se estabiece que eial verificarnuevamente los hechos declarados y los argumentos fácticos y jurídicoscontenidos en el recurso de Reposición, de manera objetiva y atendiendo al principio defavorabilidad y buena fe a favor de la recurrente, se halló información contradice lodeclarado, teniendo en cuenta que manifestó residir en la zona rural del Municipio deApartado (Antioquia), hasta el día 04 de Marzo de 2010, día en que tuvo quedesplazarse por la violencia.

Efectivamente, la base de datos del Departamento Nacional de Planeación (DNP),confirma que ia recurrente presentó entrevista para ser incluida en .el Sistema deSelección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) en el Municipio deCarepa Antioquia desde el día 31/07/2007, fecha en la cual debía hallarse en elmunicipio declarado como expulsor, por lo que, es posible afirmar que eldesplazamiento forzado en los términos declarados, no se presentó.

Esta conclusión se explica y sustenta en la Constitución Política de 1991, ya que dentrodel ámbito de Estado Social de Derecho, se establece la necesidad de focalizar o dirigir elgasto social a la población más pobre y vulnerable por parte del gobierno nacional y delos gobiernos departamentales y locales. Para cumplir con este mandato, losresponsables de la administración pública deben contar con mecanismos técnicos yobjetivos que garanticen una total transparencia en la identificación de las necesidadesreales y en la selección de los potenciales beneficiarios para los programas sociales, quepermita efectuar una focalización del gasto social, pues bien el Sistema de Selección deBeneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) es la herramienta conformada por unconjunto de reglas, normas y procedimientos para obtener información socioeconómicaconfiable y actualizada de los departamentos, distritos y municipios del país, lo que sebusca con esta información es focalizar el gasto público hada los sectores másvulnerables, y que así puedan acceder a los subsidios de vivienda, salud, educación,bienestar social entre otros, es muy útil para la elaboración del plan de desarrollo socialde los municipios y la selección técnica, objetiva, uniforme y equitativa de beneficiariospara programas sociales, de acuerdo con su condición socioeconómica particular

Ahora bien, al consultar la base de datos del Sistema Integral de Información de laProtección Social -SISPRO-, se encontró que el hogar figura en el registro delprograma presidencial "FAMILIAS EN ACCIÓN", con el código de Familia Cad. Familia1429892, según se pudo constatar directamente con la base de datos de esteprograma Presidencial. Dicha base de datos reporta que la recurrente y su hogar hanrecibido beneficios en el municipio de Carepa (Antioquia) en diferentes épocas, desde

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Acción Social--~ .~ --Agen-dO'Pre:¡¡dentitl~portll(l At,ion Sodol

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045002099 del 30 de Junio de 2011 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada""

el treinta y uno (31) de Junio de 2007, hasta actualmente el veinte (20) de Juliode 2011 fecha de la última liquidación.

Una vez revisados los argumentos expuestos por la recurrente, es preciso recordarleque las declaraciones que se realizan tanto en una actuación judicial comoadministrativa se efectúan bajo la gravedad de juramento y el faltar a la verdad ocallarla total o parcialmente podría generar en su contra la responsabilidad penal queatribuye el artículo 442 del Código Penal para quienes incurren en dichocomportamiento

La Ley 387 de 1997, NO regula desplazamientos internos generados a raíz de situacionessocio económicas, por cuanto el dinero del erario tiene un destino específico, que es lapoblación desplazada por grupos armados al margen de la institucionalidad colombiana!,por lo que no es posible desviarlos en asuntos diferentes a su finalidad, ya que el Estadocolombiano tiene otro tipo de programas sociales para atender situaciones concretas devulnerabilidad.

Si bien es cierto, el desplazamiento forzado es una situciación de hecho, tambien, esverdad que el mismo, acarrea circunstancias de interpretación logicas, razonables yproporcionales dentro de una esctrutura socioeconomica dada.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la Acción Socialy la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución No. 20115045002099 de 30 deJunio de 2011, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la UnidadTerritorial de Urabá de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperacióninternacional, - ACCION SOCIAL

ARTICULO SEGUNDO. NO inscribir en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD, a la señora ANA REYES MARTÍNEZidentificada con la Cédula de Ciudadanía No.39.417.928 y al núcleo familiar declarado.

J Corte Constitucional - T - 468/2006. " La protección legal que debe prestar el Estado, por medio de la AgenciaPresidencial para fa Acción Social y la Cooperación Internacional (antes Red de Solidaridad Social ), es únicamente parala población desplazada por causa del conflicto armado interno .... "

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045002099 del 30 de Junio de 2011 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada""

ARTICULO TERCERO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución no' procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.

Proyectó: Consuelo r./.'" 1-Reviso: Consuelo T. VVAprobó: Lucy A.

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07696RESOLUCiÓN No. DEL 1 D DeT. 2011

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045001294 del 4 de Mayo de 2011 No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNCIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelantese denomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCIÓN SOCIAL.

La señora BENILDA DIAZ ROQUEME identificada con la Ce. No. 26.378.801 rindiódeclaración juramentada ante la Personeria Municipal de Chigorodó (Antioquia) el día02 de marzo de 2011, para que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 962 de 2005se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de PoblaciónDesplazada -RUPD-.

Dicha declaración fue enviada para su inscripción y recibida en la Unidad Territorial deUrabá el día 17 de marzo de 2011. Una vez valorada la declaración rendida por laseñora BENILDA DIAZ ROQUEME, se encontró que no es viable jurídicamenteefectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de PoblaciónDesplazada, por cuanto: "La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo conlo señalado en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. ".

En término interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de lacitada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos por la ley para serdesplazada. Decisión confirmada mediante resolución NO. 20115045001294R de 1 deJulio de 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contrala resolución No. 20115045001294 del 4 de Mayo de 2011, proferida por el Asesor confunciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá de la Agencia Presidencialpara la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACerON SOCIAL.

Acción Social, en virtud del Decreto No 2569 de 2000, Artículos 9 y 11 valora lainformación de la declaración rendida por quienes manifiestan estar incursos dentro de

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045001294 del 4 de Mayo de 2011 No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

las circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1, a efecto de realizar lainscripción o no en el registro de quien alega la condición de desplazados, con el fin deevitar que ciertas personas aparenten desplazamientos para obtener beneficios de talsector poblacional.

En sede de apelación, se observa los antecedentes administrativos y se establece que elnúcleo familiar de la recurrente, BENILDA DIAl se ha tenido como cierto el lugar y eltiempo declarado de residencia, pero dentro del trámite de verificación, se accedió ainformación emanada de una entidad pública, la cual, también obra de buena fe y encumplimiento de un deber legal y reglamentado, información que ubico al señor JANIERDIAl ROQUEME,hijo de la deponente, en una declaración anterior, la cual fue rendidapor él mismo ante la Personería Municipal de Medellín (Antioquia) el día 16 de junio de2003, donde se manifestó una movilización de la zona urbana del municipio de Chigorodó(Antioquia) el día 16 de junio de 2003, lugar donde residió por espacio de 11 años y 2meses, lo que supone un tiempo de residencia comprendido entre el 16 de abril de 1992.De dicha declaración se emitió concepto de Inclusión y se identifica con el Código 13723.

Así las cosas, con la anterior información se puede establecer claramente que el señorJANIER DIAl ROQUEME,para el 15 de diciembre de 1994, fecha de la migración de laactual declaración, se encontraba residiendo en Chigorodó (Antioquia) y no en Mutatá(Antioquia), así como lo manifestó la deponente ante el Ministerio Público, por cuantoésta, el 20 de marzo de 2011 adujo ser víctima del desplazamiento forzado el día 15 dediciembre de 1994 del Corregimiento Bajira del municipio de Mutatá, lugar donde residiópor espacio de 6 años junto con su grupo familiar, incluyendo al señor Díaz Roqueme,pero con la declaración 13723, se observa claramente que él desde el 16 de abril de1992, se encontraba residiendo en otro municipio, así como se dejó anotadoanteriormente.

Ahora bien, respecto de las anteriores consideraciones se manifesta que: (i) si bien escierto, como se mencionó en instancia de valoración, la declaración anterior fue rendidapor el señor JANIER DIAl ROQUEME,pero también lo es que en dicha declaración laactual deponente NO hace parte de su grupo familiar, es decir, la señora BENILDADIAZ ROQUEME, no se encuentra como miembro beneficiario dentro de la declaración13723, (ii) el hecho de haber encontrado al señor Díaz Roqueme en una declaraciónanterior, donde el tiempo de residencia se cruza con la declarada por la actualrecurrente, significa entonces que élla, al momento de rendir su declaración faltó a laverdad al haber incluido como miembro de su grupo familiar al señor Díaz, teniendo encuenta que éste se encontraba residiendo en Chigorodó (Antioquia) y no en Mutatá(Antioquia), así como lo manifestó ante la Personería Municipal.

Es preciso recordarle que las declaraciones que se realizan tanto en una actuaciónjudicial como administrativa se efectúan bajo la gravedad de juramento y el faltar a laverdad o callarla total o parcialmente podría generar en su contra la responsabilidadpenal que atribuye el artículo 442 del Código Penal para quienes incurren en dichocomportamiento.

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045001294 del 4 de Mayo de2011 No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

La Ley 387 de 1997, NO regula desplazamientos internos generados a raíz desituaciones socio económicas, por cuanto el dinero del erario tiene un destinoespecífico, que es la población desplazada por grupos armados al margen de lainstitucionalidad colombiana1, por lo que no es posible desviarlos en asuntosdiferentes a su finalidad, ya que el Estado colombiano tiene otro tipo deprogramas sociales para atender situaciones concretas de vulnerabilidad.

Si bien es cierto, el desplazamiento forzado es una situciación de hecho, tambien,es verdad que el mismo, acarrea circunstancias de interpretación logicas,razonables y proporcionales dentro de una esctrutura socioeconomica dada.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para laAcción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución No. 20115045001294 del 4 deMayo de 2011, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la UnidadTerritorial de Urabá de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperacióninternacional, ~ACCION SOCIAL

ARTICULO SEGUNDO. NO inscribir en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD, a la señora BENILDA DIAZ ROQUEME identificada con la Ce. No. 26.378.801y al núcleo familiar declarado.

ARTICULO TERCERO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

1 Corte Constitucional - T - 468/2006. " La protección legal que debe prestar el Estado, por medio de la AgenciaPresidenc;?' para fa Acción Social y la Cooperación Internacional (antes Red de Solidaridad Social ), es únicamente parala poblacion desplazada por causa de! conflicto armado interno .... "

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045001294 del 4 de Mayo de 2011 No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.

DIEGO A

Proyectó: Consuelo J~LReviso: Consuelo T.(NAprobó: Lucy A.

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. 07520RESOLUCION No. DEL 1h OCT. 2011

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResolucióQ No.201.150450021.03 del 29 de Junio de 2011 de No inscripción en el Registro Unico de

Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNCIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 dela Ley 962 de 2005, articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana de CooperaciónInternacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante se denominaAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionaJ-"" ACCIÓN

~''kSOCIAL.~.;: •. ' ", ',,-El señor FAUSTINO MANUEL CORCHO JARAMILLO identificado con la Ce. No.6.861.725 rindió Declaración juramentada ante la Personería Municipal de Chigorodóel día 06 de abril de 2011, para que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 962 de2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único dePoblación Desplazada -RUPD-.

Dicha declaración fue enviada para su inscripción y recibida en la Unidad Territorial deURABA el día 25 de abril de 2011. Una vez valorada la declaración rendida por Elseñor FAUSTINO CORCHO, se encontró que no es viable jurídicamente efectuar lainscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, porcuanto: "La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en elnumeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000"

En término, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de lacitada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos por la ley para serdesplazado. Decisión confirmada mediante resolución No. 20115045002103R del 22 deAgosto de 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contrala resolución No. 20115045002103 del 29 de Junio de 2011, proferida por el Asesor confunciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá de la Agencia Presidencialpara la Acción Social y la CooperaCión Internacional - ACCION SOCIAL.

Acción Social, en virtud del Decreto No 2569 de 2000, Artículos 9 y 11 valora lainformación de la declaración rendida por quienes manifiestan estar incursos dentro delas circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1, a efecto de realizar la

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciólJ No.201150450021.03 del 29 de Junio de 2011 de No inscripción en el Registro Unico de

Población Desplazada"

inscripción o no en el registro de quien alega la condición de desplazados, con el fin deevitar que ciertas personas aparenten desplazamientos para obtener beneficios de talsector poblacional.

En sede de apelación, se observa los antecedentes administrativos y se establece que elal verificar nuevamente los hechos declarados y los argumentos fácticos y jurídicoscontenidos en el recurso de Reposición, de manera objetiva y atendiendo al principio defavorabilidad y buena fé a favor de la recurrente, se halló información contradice lodeclarado, teniendo en cuenta que manifestó residir en el residió en el municipio deTurbo vereda Blanquiset (Antioquia) alrededor de 8 años, hasta que tuvo quedesplazarse, con el fin de salvaguardar su vida e integridad como costa en la declaracióndistinguida con el código 1141818.

Efectivamente, el Sistema de Información de la Población Desplazada -SIPOD- refierea la recurrente como NO inscrita al Registro Único de Población Desplazada -RUPD- envirtud de una declaración anterior, distinguida con el código 795283, efectuada en laciudad de Antioquia- Chigorodó del 12/02/2009, donde, bajo la gravedad deljuramento, expresó que su residencia de entonces estaba ubicada en la zona urbanadel municipio Chigorodo barrio El Guayabal con la nomenclatura Cl 90 No 90 65donde declaró residir por ocho (8) años. Por eso, ahora cuando declara residir durantediez (8) años en municipio de Turbo vereda Blanquiset (Antioquia), son sus propiasdeclaraciones las que desmienten su situación, pues saltan a la vista inconsistencia detiempo y lugar que generan una falta a la verdad.

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al análisis realizado, sus argumentos pierdenfuerza cuando han quedado plenamente demostradas las inconsistencias de residenciaen municipio de Turbo vereda Blanquiset (Antioquia) lo que conlleva a fundamentar ladecisión que se tomo, cuando es claro que la solicitante está inmersa en el numeral 10del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, es decir que falto a la verdad en lo quemanifestó inicialmente y que hoy en día lo que busca es acomodar los hechos parapoder ser incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y serbeneficiario de las ayudas y programas que solo se le deben proporcionar a quienefectivamente se enmarca en calidad de Población Desplazada.

la ley 387 de 1997, NO regula desplazamientos internos generados a raíz de situacionessocio económicas, por cuanto el dinero del erario tiene un destino específico, que es lapoblación desplazada por grupos armados al margen de la institucionalidad colombiana1,por lo que no es posible desviarlos en asuntos diferentes a su finalidad, ya que el Estado

1 Corte Constitucional - T - 468/2006. " La protección legal que debe prestar el Estado, por medio de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (antes Red de Solidaridad Social ), es únicamente parala población desplazada por causa del conflicto armado interno ...."

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045002103 del 29 de Junio de 2011 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

colombiano tiene otro tipo de programas sociales para atender situaciones concretas devulnerabilidad.

Si bien es cierto, el desplazamiento forzado es una situciación de hecho, tambien, esverdad que el mismo, acarrea circunstancias de interpretación logicas, razonables yproporcionales dentro de una esctrutura socioeconomica dada.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la Acción Socialy la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución No. 20115045002103 de 29 deJunio de 2011, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la UnidadTerritorial de Urabá de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperacióninternacional, - ACCION SOCIAL

ARTICULO SEGUNDO. NO inscribir en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD, a la señora FAUSTINO MANUEL CORCHO JARAMILLO identificada con laCédula de Ciudadanía No. 6.861. 725 Y al núcleo familiar declarado.

ARTICULO TERCERO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.

Proyectó: Consuelo T.¿'?~ "tReviso: Consuelo T. V"Aprobó: Lucy A.

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resoluc;ión No.50450920 del 30 de Octubre de 2008 de No inscripción en el Registro Unica de

Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNCIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana de CooperaciónInternacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante se denominaAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓNSOCIAL.

La señora GLORIA ELENA ATENCIO TERAN identificada con la Ce. No. 32.202.358rindió Declaración juramentada ante la Personería Municipal de Turbo el día 8 deOctubre de 2008, para que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se leinscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de PoblaciónDesplazada -RUPD-.

Dicha declaración fue enviada para su inscripción y recibida en la Unidad Territorial deURABA el día 8 de Octubre de 2008. Una vez valorada la declaración rendida por Laseñora GLORIA ELENA ATENCIO TERAN, se encontró que no es viablejurídicamente efectuar la inscripción dei solicitante y su hogar en el Registro Único dePoblación Desplazada, por cuanto: "La declaración resulta contraria a la verdad, deacuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000" .

En término, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de lacitada resolución, reiterando que reúne ios requisitos establecidos por la ley para serdesplazado. Decisión confirmada mediante resolución No. 50450920R del 22 de Agostode 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contrala resolución No. 50450920 del 30 de Octubre de 2008, proferida por el Asesor confunciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá de la Agencia Presidencialpara la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL.

Acción Social, en virtud del Decreto No 2569 de 2000, Artículos 9 y 11 valora lainformación de la declaración rendida por quienes manifiestan estar incursos dentro de

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.50450920 del 30 de Octubre de 2008 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

las circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1, a efecto de realizar lainscripción o no en el registro de quien alega la condición de desplazados, con el fin deevitar que ciertas personas aparenten desplazamientos para obtener beneficios de talsector poblacional.

En sede de apelación, se observa los antecedentes administrativos y se establece que elal verificar los argumentos presentados por la solicitante, GLORIA ELENA ATENCIOTERAN se deduce que las razones esbozadas en la mencionada resolución, están acordescon la conclusión a la que se llegó por cuanto el testimonio fue valorado atendiendo lasreglas de la sana critica, así como las bases de consulta y los argumentos esgrimidos enel recurso de reposición, se considera que carecen de validez jurídica para entrar a variarla decisión, las bases consultadas para no reconocer su desplazamiento.

El Reporte Único del Mevec (Mecanismo de Verificación de bandasCriminales) Observatorio de Derechos Humanos del programa presidencial de derechoshumanos y Derecho internacional Humanitario, la cual es producto de una revisión diariade periódicos nacionales y regionales y las cadenas radiales consultadas en la Internet,de los cuales se extrae la información registrada acerca de violaciones a los DDHH einfracciones al DIH, actividad judicial, acciones militares de las Fuerzas Armadas,acciones armadas de los grupos subversivos y de autodefensas, hechos de Paz ymanifestaciones contra la guerra; no se encontró hallazgo alguno que permita identificarla presencia activa de grupos armados ilegales o violaciones e infracciones a los derechoshumanos y al Derecho Internacional Humanitario la Información aportada por UnidadTerritorial de Uraba en lo relacionado al estado del orden público para la época de loshechos y la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional

Si bien es cierto, el desplazamiento forzado es una situciación de hecho, tambien, esverdad que el mismo, acarrea circunstancias de interpretación logicas, razonables yproporcionales dentro de una esctrutura socioeconomica dada.

La Ley 387 de 1997, NO regula desplazamientos internos generados a raíz de situacionessocio económicas, por cuanto el dinero del erario tiene un destino específico, que es lapoblación desplazada por grupos armados al margen de la institucionalidad colombiana',por lo que no es posible desviarlos en asuntos diferentes a su finalidad, ya que el Estadocolombiano tiene otro tipo de programas sociales para atender situaciones concretas devulnerabilidad.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la Acción Socialy la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

1 Corte Constitucional - T - 468/2006. " La protección legal que debe prestar el Estado, por medio de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (antes Red de Solidaridad Social ), es únicamente parala población desplazada por causa del conflicto armado interno .... "

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RESOLUCiÓN NQ 7 7 2 q,EL 1 O OCT. 2011

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.50450920 del 30 de Octubre de 2008 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución No. 50450920 de 30 de Octubrede 200S, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorialde Urabá de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional,- ACeraN SOCIAL

ARTICULO SEGUNDO. NO inscribir en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD, a la señora GLORIA ELENA ATENCIO TERAN identificada con la Cédula deCiudadanía No. 32.202.358 y al núcleo familiar declarado.

ARTICULO TERCERO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

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Proyectó: Consuelo T.<?h 2Reviso: Consuelo T. <A/

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RESOLUCiÓN No. O 7 54JaL1,10 on 2011

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045001476 del 16 de Mayo de 2011 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada H

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNCIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana de CooperaciónInternacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante se denominaAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓNSOCIAL.

La señora LUZ DARY MANGUEDA SIERRA identificada con la Cédula de Ciudadanía N°43.145.512 rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de Carepa -Antioquia el día 28 de marzo de 2011, para que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único dePoblación Desplazada -RUPD-.

Dicha declaración fue enviada para su inscripción y recibida en la Unidad Territorial deUraba el día 7 de abril de 2011. Una vez valorada la declaración rendida por la señoraLUZ DARY MANGUEDA SIERRA, se encontró que no es viable jurídicamente efectuar lainscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, porcuanto: "La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en elnumeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000.".

En término, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de lacitada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos por la ley para serdesplazado. Decisión confirmada mediante resolución No. 20115045001476R del 22 deAgosto de 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contrala resolución No. 20115045001476 del 16 de Mayo de 2011, proferida por el Asesor confunciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá de la Agencia Presidencialpara la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACerON SOCIAL.

Acción Social, en virtud del Decreto No 2569 de 2000, Artículos 9 y 11 valora lainformación de la declaración rendida por quienes manifiestan estar incursos dentro delas circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1, a efecto de realizar la

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RESOLUCiÓNNo9 7 5 4 ~EL 1 O OCT. 2011

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045001.476 del 16 de Mayo de 2011 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

inscripción o no en el registro de quien alega la condición de desplazados, con el fin deevitar que ciertas personas aparenten desplazamientos para obtener beneficios de talsector poblaciona 1.

En sede de apelación, se observa los antecedentes administrativos y se establece que elal verificar los argumentos presentados por la solicitante, LUZ DARY MANGUEDASIERRA, desde el principio se ha tenido como cierto el lugar y el tiempo declarado deresidencia, pero dentro del trámite de verificación, se accedió a información emanada deuna entidad pública, la cual, también obra de buena fe y en cumplimiento de un deberlegal y reglamentado, información que ubicó a ARLEN DAVID MURILLO MANGUEDA, hijode la deponente en una declaración anterior rendida por María Maribel Murillo Ordoñez enel municipio de Carepa (Antioquia)., el día 11 de agosto de 2008. Declaración donde elgrupo familiar afirma un desplazamiento desde la vereda San Juan del municipio deIstmina (Chocó), lugar en el cual afirmó residir con su grupo familiar por 23 años hastael día 22 de julio de 2004, declaración la cual generó un concepto de NO INCLUSION

Entonces, al verificar la anterior información en conjunto con la actual declaración, seevidencia claramente inconsistencias respecto del tiempo de residencia de la deponente ysu grupo familiar en la vereda Remigio del municipio de Chigorodó (Antioquia), la cualpresuntamente fue de 14 años, toda vez, que como se evidenció anteriormente, para eldía 22 de julio de 2004, se encontraba en la vereda San Juan del municipio de Istmina(Chocó), lugar totalmente distinto al declarado actualmente.

Es así que una vez revisados los argumentos expuestos por la recurrente, es precisorecordarle que las declaraciones que se realizan tanto en una actuación judicial comeadministrativa se efectúan bajo la gravedad de juramento y el faltar a la verdad o caliarlatotal o parcialmente podría generar en su contra la responsabilidad penal que atribuye elartículo 442 del Código Penal para quienes incurren én dicho comportamiento.

La Ley 387 de 1997, NO regula desplazamientos internos generados a raíz de situacionesSi bien es cierto, el desplazamiento forzado es una situciación de hecho, tambien, esverdad que el mismo, acarrea circunstancias de interpretación logicas, razonables yproporcionales dentro de una esctrutura socioeconomica dada.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la Acción Socialy la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución No. 20115045001476 de 16 deMayo de 2011, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la UnidadTerritorial de Uraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperacióninternacional, - ACCION SOCIAL

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I10 OCT.2011

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045001476 del 16 de Mayo de 2011 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

ARTICULO SEGUNDO. NO inscribir en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD, a la señora LUZ DARY MANGUEDA SIERRA identificada con la Cédula deCiudadanía No. 43.145.512 y al núcleo familiar declarado.

ARTICULO TERCERO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 dei Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

CÚMPLASE.

Proyectó: Consuelo ~,.,y"LRevIso: Consuelo T. (..A.IAprobó: Lucy A.

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07548RESOLUCiÓN No. DEL 1O Del 2011'

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución, No.20115045000723 del 16 de Marzo de 2011 de No inscripción en el Registro Unica de

Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNCIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana de CooperaciónInternacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en. adelante se denominaAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓNSOCIAL.

La señora MARIA GUDIELA HERRERA DE GARCIA identificada con la Cédula deCiudadanía N° 39.180.190 rindió declaración juramentada ante la Personería Municipalde Carepa - Antioquia el día 20 de enero de 2011, para que de acuerdo con el artículo32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en elRegistro Único de Población Desplazada -RUPD-.

Dicha declaración fue enviada para su inscripción y recibida en la Unidad Territorial deUraba el día 22 de febrero de 2011. Una vez valorada la declaración rendida por laseñora MARIA GUDIELA HERRERA DE GARCIA, se encontró que no es viablejurídicamente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único dePoblación Desplazada, por cuanto: "Existen razones objetivas y fundadas para concluirque de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas enel artículo 1° de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 delartículo 11 del Decreto 2569 de".

En término, interpuso recursos de reposlclon y en subsidio apelación en contra de lacitada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos por la ley para serdesplazado. Decisión confirmada mediante resolución No. 20115045000723R del 22 deAgosto de 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contrala resolución No. 20115045000723 del 16 de Marzo de 2011, proferida por el Asesorcon funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Uraba de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL.

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. 8RESOLUCION No. DEL

11\} OCT. 2011

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución. No.20115045000723 del 16 de Marzo de 2011 de No inscripción en el Registro Unica de

Población Desplazada"

Acción Social, en virtud del Decreto No 2569 de 2000, Artículos 9 y 11 valora lainformación de la declaración rendida por quienes manifiestan estar incursos dentro delas circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1, a efecto de realizar lainscripción o no en el registro de quien alega la condición de desplazados, con el fin deevitar que ciertas personas aparenten desplazamientos para obtener beneficios de talsector poblacional.

En sede de apelación, se observa los antecedentes administrativos y se establece que elal verificar los argumentos que la recurrente presenta en su escrito de reposición, yanalizando cada una de las bases de datos objeto de consulta por parte de esta entidad,se concluye que no se le inscribirá en ei Registro Único de Población Desplazada, porcuanto se evidencia a que hace alusión que su desplazamiento no se presentó aconsecuencia del conflicto armado, sino por circunstancias ajenas a lo manifestado en elartículo 1 de la Ley 387 de 1997, corroborando lo argumentado en la resoluciónimpugnada.

Se evidencia que el móvil del desplazamiento obedece a circunstancias enmarcadasdentro de la delincuencia común, situación que se evidencia dentro de su declaracióninicial, cuando manifestó: Yo vivía en el municipio de Apartadó con mi esposo y mishojas allí teníamos un lote vacio pero todavía no habíamos construido todavía, tambiénteníamos una carnicera con todos los implementos necesario para prestar sus servicios,la teníamos ubicada en la plaza La Martina, pero nos vimos obligados a salir dejandotodo lo que teníamos porque en ese entonces se presentaban balaceras y en una de ellasquedo herido mi esposo, eso fue el día 07 de octubre de 1986 (...)".

Así las cosas, los hechos narrados por la recurrente permiten observar que su traslado noobedeció a presiones de que trata el Art. 1 de la Ley 387 de 1997, ni a situacionespropias del conflicto armado que vive el país sino a problemas de delincuencia común.

La Ley 387 de 1997, NO regula desplazamientos internos generados a raíz de situacionessocio económicas, por cuanto el dinero del erario tiene un destino específico, que es lapoblación desplazada por grupos armados al margen de la institucionalidad colombiana"por lo que no es posible desviarlos en asuntos diferentes a su finalidad, ya que el Estadocolombiano tiene otro tipo de programas sociales para atender situaciones concretas devulnerabilidad.

Si bien es cierto, el desplazamiento forzado es una situciación de hecho, tambien, esverdad que el mismo, acarrea circunstancias de interpretación logicas, razonables yproporcionales dentro de una esctrutura socioeconomica dada.

1 Corte Constitucional - T - 468/2006. n La protección legal que debe prestar el Estado, por medio de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y fa Cooperación Internacional (antes Red de Solidaridad Social ), es únicamente parala población desplazada por causa del conflicto armado interno .... H

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RESOLUCiÓN NJ) 7 5 4 8JEL 1.0 OCT.2011

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.2011.5045000723 del 16 de Marzo de 2011 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la Acción Socialy la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución No. 20115045000723 -de 16 deMarzo de 2011, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la UnidadTerritorial de Uraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperacióninternacional, - ACCION SOCIAL

ARTICULO SEGUNDO. NO inscribir en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD, a ia señora MARIA GUDIELA HERRERA DE GARCIAidentificada con la Cédulade Ciudadanía No. 39.180.190 y al núcleo familiar declarado.

ARTICULO TERCERO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.

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Aprobó: Lucy A.

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resoluci~n No.20115045001093 deiS de Abril de 2011 de No inscripción en el Registro Unico de

Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNCIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005/ articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana de CooperaciónInternacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante se denominaAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓNSOCIAL.

El señor WILLIAM MOGUEA MORELOS identificado con la Cédula de Ciudadanía No.7.487.163 rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de San JuanUrabá (Antioquia) el día 16 de febrero de 2011, para que de acuerdo con el artículo 32de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el RegistroÚnico de Población Desplazada -RUPD-.

Dicha declaración fue enviada para su inscripción y recibida en la Unidad Territorial deUraba el día 16 de marzo de 2011. Una vez valorada la declaración rendida por el señorWILLIAM MOGUEA MORELOS, se encontró que no es viable jurídicamente efectuar lainscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, porcuanto: "La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en elnumeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000."

En término, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de lacitada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos. por la ley para serdesplazado. Decisión confirmada mediante resolución No. 20115045001093R del 22 deAgosto de 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contrala resolución No. 20115045001093 del 8 de Abril de 2011, proferida por el Asesor confunciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Uraba de la Agencia Presidencialpara la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL.

Acción Social, en virtud del Decreto No 2569 de 2000/ Artículos 9 Y 11 valora lainformación de la declaración rendida por quienes manifiestan estar incursos dentro delas circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1, a efecto de realizar la

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resoluciéln No.20115045001093 deiS de Abril de 2011 de No inscripción en el Registro Unica de

Población Desplazada"

inscripción o no en el registro de quien alega la condición de desplazados, con el fin deevitar que ciertas personas aparenten desplazamientos para obtener beneficios de talsector poblaciona 1.

En sede de apelación, se observa los antecedentes administrativos y se establece que el al

verificar los argumentos presentados por el solicitante, WILLlAM MOGUEA MORELO en elrecurs, de manera objetiva y atendiendo al principio de favorabilidad y buena fe a favor delrecurrente, se halló información que vincula al recurrente en una situación de hecho diferentea la declarada, evidenciando inconsistencias de modo tiempo y lugar, información que poneen duda lo declarado, teniendo en cuenta que manifestó residir junto con su grupo familiaren zona rural (corregimiento siete vueltas) del municipio de San Juan de Urabá departamentode Antioquia, el dia 11 de mayo de 1992 en donde permaneció por 24 años.

Con relación a lo anterior, no pueden ser de recibo los argumentos con los cuales refutala motivación de la entidad, si tenemos en cuenta que al verificar en la base de datos delRegistro Único de Población Desplazada -RUPD- se verificó que el recurrente, figura endeclaración anterior con código 789269 rendida ante La Personería de San,Juan de Urabá(Antioquía), el día 18 de febrero de 2009, donde se afirma un desplazamiento delmunicipio de Riosucio (Chocó), el día 29 de mayo de 1997, donde afirmó residir durante18 años, la cual genero concepto de NO INCLUSIÓN. En consecuencia, dicha declaraciónsuscita claras inconsistencias al momento de evaluar los hechos denunciados en laactualidad, ya que el declarante indica haber residido con su hogar en el municipio deSan Juan de Urabá, por espacio de 24 años, hasta el día 11 de mayo de 1992, lo cual secontradice abiertamente con la declaración anterior, en el tiempo de residencia ya que enel año 2009 afirmó bajo la gravedad de juramento que había sido objeto de undesplazado del municipio de Riosucio (Choco), afirmando en aquella oportunidad que elgrupo familiar había residido por espacio de 18 años hasta el día 29 de mayo de 1997 endicho municipio, lo cual suscita claras inconsistencias de residencia que impidenestablecer que efectivamente el recurrente pueda haber sido objeto de los hechosdescritos en la actual declaración, si tenemos en cuenta que la declaración no guardarelación respecto al tiempo, modo y lugar de residencia manifestado en la anteriordeclaración ya que para el tiempo en el cual aduce el impugnante afirma estar siendovíctima de los actuales hechos, en su declaración anterior se encontraría residiendo enRiosucio (Choco), en consecuencia impide establecer que efectivamente el recurrentehaya sido objeto de los hechos que aduce haber sido víctima en su declaración, por lotanto permite inferir que efectivamente el declarante no se encontraba en el lugarexpulsor, ya que no pudo ser víctima de unos hechos en un lugar, estando residiendo enotro, lo cual le resta credibilidad a los hechos declarados como a los argumentos con loscuales refuta la motivación de la entidad, no siendo jurídiCO factico capaces de desvirtuarla motivación de la entidad, por tanto esta actitud, contradice el espíritu y objetivo de lasdeclaraciones que el Ministerio Público toma a la población en presunta situación dedesplazamiento; ya que estas deben ser libres, espontáneas y gracias a las indagacionesy cuestionamientos que sobre el evento se llevan a cabo, permiten poner en evidencia

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resoluci9n No.20115045001093 del 8 de Abril de 2011 de No inscripción en el Registro Unica de

Población Desplazada"

todos los elementos espacio temporales y de contexto necesarios para desarrollar conefectividad el proceso de valoración del caso.

Es Preciso recordarle que las declaraciones que se realizan tanto en una actuaciónjudicial como administrativa se efectúan bajo la gravedad de juramento y en caso defaltar a la verdad o callarla total o parcialmente y esto podría acarrear el delito defalso testimonio según lo preceptuado en el Art. 442 del Código Penal.

La Ley 387 de 1997, NO regula desplazamientos internos generados a raíz de situacionessocio económicas, por cuanto el dinero del erario tiene un destino específico, que es lapoblación desplazada por grupos armados al margen de la institucionalidad colombiana!,por lo que no es posible desviarlos en asuntos diferentes a su finalidad, ya que el Estadocolombiano tiene otro tipo de programas sociales para atender situaciones concretas devulnerabilidad.

Si bien es cierto, el desplazamiento forzado es una situciación de hecho, tambien, esverdad que el mismo, acarrea circunstancias de interpretación logicas, razonables yproporcionales dentro de una esctrutura socioeconomica dada.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la Acción Socialy la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución No. 20115045001093 de 8 deAbril de 2011, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la UnidadTerritorial de Uraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperacióninternacional, - ACCION SOCIAL

ARTICULO SEGUNDO. NO inscribir en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD, a la señora WILLIAM MOGUEA MORELOidentificada con la Cédula deCiudadanía No. 7.487.163 y al núcleo familiar declarado.

ARTICULO TERCERO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

J Corte Constitucional - T - 468/2006. ,. La protección legal que debe prestar el Estado, por medio de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (antes Red de Solidaridad Social ), es únicamente parala población desplazada por causa del conflicto armado interno .... "

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RESOLUCiÓN No. DEL

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045001093 deIS de Abril de 2011 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.

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Aprobó: l.ucy A.

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08264RESOLUCiÓN No. DEL 1 3 OCT. 2011

"Por la cual se decide el recursodeapelacióniflterpuesto contra la Resolución No.201050452936del2Bde octubre de 2010 de No inscripción en el Registro Único de

. Población Desplazada"

EL [)IRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION, SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNCIONAL- ACCION SOCIAL,

En Us'Ode sus'facultades Cóhféridaspbr'lá Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de láLey 962 de 2005, articulo SOy

siguIentes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana. deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓNSOCIAL.

Que la señora FENYNCIDEZ AGAMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.39.411.087, rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de Apartadó, eldía 16 de septiembre de 2010, con el fin de ser incluida, con su núcleo familiar, en elRegistro Único de Población Desplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Urabá deAcción Social, el día 23 de septiembre de 2010, dando como resultado la NO inscripciónde la señora FENYNCIDEZ AGAMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.39.411.087 y a los miembros de su hogar, en el RUPD, por cuanto "La declaraciónresulta contraria a la verdad; de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del articulo 11del Decreto 2569 de 2000". Decisión que fue adoptada, mediante Resolución No.201050452936 del2B de octubre de 2010.

Que el día 19 de mayo de 2011 se recibió escrito mediante el cual la señoraFENYNCIDEZ AGAMEZ, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, encontra de la Resolución No. 201050452936 del2B de octubre de 2010.

Que mediante resolución No. 201050452936R de agosto 29 de 2011 la Unidad Territorialde Urabá de ACCIÓN SOCIAL, confirmó la decisión en el sentido de no incluir en el,Registro Único de la Población Desplazada a la señora FENYNCIDEZ AGAMEZ y a sugrupo familiar.

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Continuación de la Resoludón "Por la cual se decide el recurso de apelación Interpuesto contra la ResoluciónNo. 20J050452936 del 28 de octubre de 20JO de No inscripción en el Registro Único de Población

Desplazada "

Que el Director General, es competente para decidir el recurso de apelación interpuestocontra la Resolución No. 201050452936 del 28 de octubre de 2010, proferida por elAsesor con' fúnciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá de la AgenciaPresidencialpara láAcción Social y la CooperaciónInternacional- ACCIONSOCIAL.

Para resolver este recurso, considera este Despacho que le asiste razón a la UnidadTerritorial de Urabá en negar la inscripción de la señora FENVNCIDEZ AGAMEZ en elRegistro Único de Población Desplazada, si tenemos en cuenta que la recurrentemanifiesta que se vio obligada a desplazarsedesde el Barrio Policarpa del municipio deApartado (Antioquia), lugar en el'que residió por 20 años hasta ellO de octubre de 1987,fecha en laque presuntamente se trasladó hacia el mismo lugar. No obstante, en la basede datos del Registro Unico de PoblaciónDesplazada(RUPD),se encuentra a la apelanteen una declaración anterior rendida el 8 de junio de 2001 en la Personeriadel municipiode Apartadó (Antioquia),dondeafirma haberse desplazadoel18 de septiembre de 1998de la vereda Pueblo Bello del municipio de Necoclí (Antioquia), la cual generó unconcepto de NOINCLUSION.

No obstante, al entrar a revisar las circunstancias de tiempo modo y lugar descritas porla apelante, así como los elementos de contexto y reportes de diferentes autoridades dela municipalidad, se pudo establecer que la familia en mención fue resistente ala épocade violencia pero dentro de su municipio, sin que se configurará el traslado queargumenta en su narración; por tal razón, su situación no se enmarca dentro de las

I circunstancias de hecho previstas en el artículo 10 de la Ley 387 de 1997, ya que paraque se de el fenómeno del desplazamiento forzado' debe existir necesariamente unabandono de la localidad de residencia o actividad económica habitual, pero dichodesplazamiento debe ser consecuenciade alteraciones drásticas al orden público o por laamenaza directa que reciba la víctima. Por tanto, hay que recordar que, el,desplazamiento Forzado es una movilización forzosa que deja sin lugar, sin plaza, sinterritorio a las personas, no es un evento o situación puntual (cambiar de lugar deresidencia habitual o de lugar de actividad económica), sino que constituye un procesoen el que se presentan una serie de sucesosen cadena. Es necesario también tener encuenta que el desplazamiento forzado se da en un contexto en el que ocurrenenfrentamientos armados, graves perturbaciones del orden público, violacionessistemáticas de los DerechosHumanos y de los DerechosFundamentales de la población,así como infracciones al Derecho Internacional Humanitario; condiciones quemenoscaban la integridad y la dignidad individual, familiar y social." A este respecto, laHonorable Corte, en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que la calidad dedesplazado se adquiere de ipso jure, es decir, siempre y cuando concurran lospresupuestos que esta misma ha planteado, a saber: (i)una migración del lugar deresidencia, al interior de las fronteras del país, (ii) causada por hechos de carácterviolento: "(s)ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos,todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el trasladoÚpermanencia dentro de las fronteras de la propia nación, ...". (Subrayado nuestro),

Se debe tener en cuenta que las declaraciones que se realizan, tanto en una actuaciónjudicial como administrativa, se hacen bajo la.gravedad del juramento, y si el accionante

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-Continuációtidela-Resolución "Por la cual-se decide el recurSo de apelación interpuesto contra la ResoluciónNo. 201050452936 del 28 de octubre de 2010 de No inscripción en el Registro Único de Población

Desplazada "

insiste en contrariar lo dicho bajo tales condfciones, le podría generar la conductatipificada en el arto 442 del Código Penal como falso testimonio.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la Acción Socialy la Cooperación Internacional- ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRÍMERÓ. CONFIRMAR la Resolución No. 201050452936 del 28 deoctubre de 2010, de NO INSCfl,IBIR en el Registro Único de Población Desplazada por laviolencia a la señora FENVNCIDEZ AGAMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.39.411.087, y su hogar; proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de Urabáde la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIONSOCIAL.

ARTICULO SEGUNDO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFIQUESE V CÚMPLASE.

)Proyectó! Delfina ~Aprobó! Lucy A. ;

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08310RESOLUCIÓN No. DEL 1 3 DeI. 2011

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045000115 del 20 de enero de 2011 de No inscripción en e/Registro Único de

Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNCIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por la Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓNSOCIAL.

Que la señora LEDIS LUZ PEÑA LAGARES, identificada con cédula de ciudadanía No.32.253.749, rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de San Pedro deUrabá, el día 6 de diciembre de 2010, con el fin de ser incluida, con su núcleo familiar, enel Registro Único de Población Desplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial Urabá deAcción Social, el día 4 de enero de 2011, dando como resultado la NO inscripción de laseñora LEDIS LUZ PEÑA LAGARES, identificada con cédula de ciudadanía No.32.253.749 y a los miembros de su hogar, en el RUPD, por cuanto "La declaraciónresulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del articulo 11del Decreto 2569 de 2000". Decisión que fue adoptada, mediante Resolución No.20115045000115 del 20 de enero de 2011.

Que el día 11 de agosto de 2011 se recibió escrito mediante el cual la señora LEDIS LUZPEÑA LAGARES, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra dela Resolución No. 20115045000115 del 20 de enero de 2011.

Que mediante resolución No. 20115045000115R de septiembre 23 de 2011 la UnidadTerritorial Urabá de ACCIÓNSOCIAL, cdnfirmó la decisión en el sentido de no incluir en elRegistro Único de la Población Desplaza~a a la señora LEDIS LUZ PEÑA LAGARES Y asu grupo familiar. '\

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Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónNo. 20115045000115 del 20 de enero de 2011 de No inscripción en el Registro Único de Población

Desplazada".

Que el Director General, es competente para decidir el recurso de apelación interpuestocontra la Resolución No. 20115045000115 del 20 de enero de 2011/ proferida por elAsesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial Urabá de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACerON SOCIAL.

Para resolver este recurso, considera este Despacho que le asiste razón a la UnidadTerritorial Urabá en negar la inscripción de la señora LEDIS LUZ PEÑA LAGARES en elRegistro Único de Población Desplazada, si tenemos en cuenta que la recurrentemanifiesta que se vio obligada a desplazarse junto con su familia desde el municipio deValencia -Córdoba, lugar en el cual indica haber residido por espacio de cuatro añoshasta el día 7 de marzo de 1994/ fecha en la que presuntamente se trasladó hacia elmunicipio de San Pedro de Uraba -Antioquia. No obstante, de la documentaicón aportadase observa que la menor liliana Marcela Ochoa Peña (hija de la apelante) nació en elMunicipio de San Pedro de Uraba -Antioquia, para la época en la que se argumentóresidir en el Municipio de Valencia -Córdoba.

Analizados los hechos narrados en su declaración, así como los argumentos esgrimidosen su escrito de recurso, resulta fácil establecer que no se trata de una personadesplazada por causa del conflicto armado interno, toda vez que no hay elementosdeterminantes que señalen que se ha visto vulnerada su integridad física o personal, porcuanto no se evidencia amenaza perpetrada en su contra por parte de un actor armadoilegal y que implicara su salida forzosa de la región. Ante esto, es necesario recordar,que para que se configure la situación de desplazamiento forzado, debe presentarse unacoacción directa, violenta que vulnere la integridad física o personal que implique untraslado y el abandono de la localidad de residencia o actividad económica habitual y enel caso que nos ocupa, esta circunstancia no se presentó. Adicionalmente, es importantetraer a colación lo que al respecto la jurisprudencia y la normatividad han señalado "Seencuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonarintempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales,debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causasimputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, ala violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y/ en fin, adeterminados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno". Adicionalmente, su presunto desplazamiento se dio desde el año1994/ por lo que las circunstancias constitutivas de la coacción no subsisten y la situaciónpropia del desplazamiento ha sido superada por el hecho mismo del transcurso deltiempo, permitiéndole una readaptación social, económica y laboral en el lugar de arribo;situación respecto de la cual, en sentencia del 23 de marzo de 2007, proferida por elTribunal Superior de Medellín, Sala Civil, señala "...si bien no es necesario que ladeclaración que hace posible la inscripción en el precitado registro se haga necesaria yfatalmente dentro del año siguiente a la Ocurrencia de los hechos, si es preciso que ellase haga entre la ocurrencia de los hechos causantes del desplazamiento y la declaraciónde dicho estado, un término prudencial que como mínimo permita concluir fundadamenteque la situación de desarraigo permanece ...". En tanto que no existen razones que nospermitan concluir la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 10de la Ley 387 de 1997/ de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 11 del

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RESOLUCiÓN No. DEL 1,,3 Del 2011

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Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónNo. 20115045000115 del 20 de enero de 2011 de No inscripción en el Registro Único de Población

Desplazada "

Decreto 2569 de 2000; y en consecuencia, no se procederá a realizar su inclusión en elRegistro Único de Población Desplazada -RUPD, toda vez que su situación no se enmarcadentro de la norma anteriormente citada y a la luz del Decreto mencionado resultacontraria a la verdad.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la Acción Socialy la Cooperación Internacional - ACCIÓNSOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 20115045000115 del 20 deenero de 2011, de NO INSCRIBIR en el Registro Único de Población Desplazada por laviolencia a la señora LEDIS LUZ PEÑA LAGARES, identificada con cédula de ciudadaníaNo. 32.253.749, y su hogar; proferida por el Asesor con funciones de Coordinador Urabáde la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIONSOCIAL.

ARTICULO SEGUNDO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO. Contra la presenté Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.201050452159 del 26 de agosto de 2010 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNCIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por la Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL.

Que el señor LUIS EDUARDO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No.3.647.538, rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de Turbo, el día15 de abril de 2010, con el fin de ser incluido, con su núcleo familiar, en el Registro Únicode Población Desplazada - RUPD. .

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Urabá deAcción Social, el día 25 de junio de 2010, dando como resultado la NO inscripción delseñor LUIS EDUARDO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.647.538 ya los miembros de su hogar, en el RUPD,por cuanto "La declaración resulta contraria a laverdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del articulo 11 del Decreto 2569 de2000". Decisión que fue adoptada, mediante Resolución No. 201050452159 del 26 deagosto de 2010.

Que el día 22 de agosto de 2011 se recibió escrito mediante el cual el señor LUISEDUARDO MORENO, interpone recurso de apelación, en contra de la Resolución No.201050452159 del 26 de agosto de 2010.

Que mediante resolución No. 201050452159R del 23 de septiembre de 2011 la UnidadTerritorial de Urabá de ACCIÓN SOCIAL, confirmó la decisión en el sentido de no incluiren el Registro Único de la Población Desplazada al señor LUIS EDUARDO MORENO Y asu grupo familiar.

Que el Director General, es competente para decidir el recurso de apelación interpuestocontra la Resolución No. 201050452159 del 26 de agosto de 2010, proferida por elAsesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL.

RESOLUCiÓN NeO 8 2 5 Q,EL ., 3, DeI. 2011

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Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónNo. 201050452159 del 26 de agosto de 2010 de No inscripción en el Registro Único de Población Desplazada

••

Para resolver este recurso, considera este Despacho que le asiste razón a la UnidadTerritorial de Urabá en negar la inscripción del señor LUIS EDUARDO MORENO en elRegistro Único de Población Desplazada, si tenemos en cuenta que el recurrentemanifiesta haberse desplazado con su hogar, de su lugar de residencia ubicado en Vigiadel Fuerte (Antioquia), el día 17 de junio de 2000 como consecuencia de amenazas porgrupos al margen de la ley, donde afirma haber residido durante 61 años. No obstante,en la base de datos del Sistema de Información de Población Desplazada -SIPOD, sehalló a la esposa del apelante en una declaración anterior y donde manifestó haber sidodesplazada el 26 de febrero de 1997 de Rio Sucio (Chocó), la cual generó un concepto deINCLUSION. Según la actual narración de los hechos, se estableció que se trata de unsuceso previo a la ocurrencia de la anterior declaración.

Por lo anterior, encuentra esta Dirección, que las declaraciones y exculpacionesefectuadas por el recurrente no son aceptables, ya que incurre en claras contradiccionesrelacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron losdesplazamientos, máxime si se tiene en cuenta que sobre la situación del recurrente y sufamilia ya se ha tomado una decisión; por consiguiente no se reconocerá ningúndesplazamiento (o un nuevo desplazamiento), ya que no existen razones que nospermitan concluir la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 10de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 2569 de2000. Adicionalmente, su presunto desplazamiento se dio desde el año 2000, por lo quelas circunstancias constitutivas de la coacción no subsisten y la situación propia deldesplazamiento ha sido superada por el hecho mismo del transcurso del tiempo,permitiéndole una readaptación social, económica y laboral en el lugar de arribo;situación respecto de la cual, en sentencia del 23 de marzo de 2007, proferida por elTribunal Superior de Medellín, Sala Civil, señala "...si bien no es necesario que ladeclaración que hace posible la inscripción en el precitado registro se haga necesaria yfatalmente dentro del año siguiente a la Ocurrencia de los hechos, si es preciso que ellase haga entre la ocurrencia de los hechos causantes del desplazamiento y la declaraciónde dicho estado, un término prudencial que como mínimo permita concluir fundadamenteque la situación de desarraigo permanece ...". En consecuencia, no se procederá a realizarsu inclusión en el Registro Unico de Población Desplazada -RUPD, toda vez que susituación no se enmarca dentro de la norma anteriormente citada y a la luz del Decretomencionado resulta contraria a la verdad.

Se debe tener en cuenta que las declaraciones que se realizan, tanto en una actuaciónjudicial como administrativa, se hacen bajo la gravedad del juramento, y si el accionanteinsiste en contrariar lo dicho bajo tales condiciones, le pOdría generar la conductatipificada en el arto 442 del Código Penal como falso testimonio.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la Acción Socialy la Cooperación Internacional - ACCIÓNSOCIAL:

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RESOLUClóNQeB 2 5 O DEL 1 1 3 OCI 2011

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Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónNo. 201050452159 del 26 de agosto de 2010 de No inscripción en el Registro Único de Población Desplazada

"

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 201050452159 del 26 deagosto de 2010, de NO INSCRIBIR en el Registro Único de Población Desplazada por laviolencia al señor LUIS EDUARDO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No.3.647.538, y su hogar; y NO reconocer nuevo desplazamiento a María Elida CuestaPalacios y a Luis Ferney Moreno Córdoba; proferida por el Asesor con funciones deCoordinador de Urabá de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCION SOCIAL.

ARTICULO SEGUNDO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.

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08284RESOLUCiÓN No. DEL 113 Del. 2~1lU

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.201050451606 del 12 de Agosto de 2010 de No inscripción en el Registro Único de

Población DesplazadaH

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNCIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por la Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL.

Que la señora LUISA CECILIA SIERRA TORDECILLA, identificada con cédula deciudadanía No. 32.293.898, rindió declaración juramentada ante la Personería Municipalde Chigorodó, el día 27 de abril de 2010, con el fin de ser incluida, con su núcleofamiliar, en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Urabá deAcción Social, el día 28 de mayo de 2010, dando como resultado la NO inscripción de laseñora LUISA CECILIA SIERRA TORDECILLA, identificada con cédula de ciudadaníaNo. 32.293.898 y a los miembros de su hogar, en el RUPD, por cuanto "La declaraciónresulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del articulo 11del Decreto 2569 de 2000'~ Decisión que fue adoptada, mediante Resolución No.201050451606 del 12 de Agosto de 2010.

Que el día 17 de agosto de 2011 se recibió escrito mediante el cual la señora LUISACECILIA SIERRA TORDECILLA, interpone recurso de reposición y en subsidioapelación, en contra de la Resolución No. 201050451606 del 12 de Agosto de 2010.

Que mediante resolución No. 201050451606R de septiembre 23 de 2011 la UnidadTerritorial de Urabá de ACCIÓN SOCIAL, confirmó la decisión en el sentido de no incluiren. el Registro Único de la Población Desplazada a la señora LUISA CECILIA SIERRATORDECILLA y a su grupo familiar.

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Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónNo, 201050451606 del 12 de Agosto de 2010 de No inscripción en el Registro Único de Población

Desplazada "

Que el Director General, es competente para decidir el recurso de apelación interpuestocontra la Resolución No, 201050451606 del 12 de Agosto de 2010, proferida por elAsesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL

Para resolver este recurso, considera este Despacho que le asiste razón a la UnidadTerritorial de Urabá en negar la inscripción de la señora LUISA CECILIA SIERRATORDECILLA en el Registro Únicode PoblaciónDesplazada,si tenemos en cuenta que larecurrente manifiesta haberse desplazado junto con su hogar desde zona rural delmunicipio de Riosucio Chocó, el 16 de abril de 2010, hacia el Municipio de ChigorodóAntioquia,.causado por presuntas intimidaciones de grupos armados al margen de la ley,Sin embargo, en la basede datos del Fondode Solidaridad y Garantia en Salud - FOSYGAy del Sistema Integral de Información de la ProtecciónSocial - SISPRO,se encontró quela apelante y su grupo familiar tienen una afiliación al régimen subsidiado de salud enEmidsalud E.5.5, en el municipio de Chigorodó - Antioquia, desde fecha previa alpresunto desplazamiento y durante el tiempo de presunta residencia en el lugar de laexpulsión, Adicional a esto, se encontró en SISPROque la recurrente está vinculada a losprogramas de FamiliasGuardabosquesy Familiasen Acciónen los Municipiosde BeléndeBajirá, Chocó y Chigorodó, Antioquia, respectivamente, desde fecha previa al presuntodesplazamiento.

De acuerdo a lo anterior, encuentra esta Dirección, que los hechos narrados en sudeclaración, así como los argumentos esgrimidos en su escrito de recurso no permitendesvirtuar las causas por las cuales la apelante aparece vinculada en lugar diferente alsitio del presunto desplazamiento, considerando que ésta no aportó elementosprobatorios que determinen el lugar de residencia del que supuestamente fue obligada adesplazarse, y tampoco es posible afirmar que la señora LUISA CECILIA SIERRATORDECILLA Y su núcleo familiar, hayan sido víctimas de la violencia y por endeobligados a desplazarse, teniendo en cuenta que para acceder al programa presidencialfamilias en acción o a cualquier otro programa de asistencia social, necesariamenteimplica la residencia habitual en el lugar en donde dichos beneficios son otorgados, porcuanto se debe cumplir con los compromisos de corresponsabilidad, conforme alprotocolo establecido por el Ministerio de la ProtecciónSocial y del Trabajo por medio dela resolución 412 del año 2000. En tal sentido, resulta contraria a la verdad laaseveración de la apelante al señalar que viene desplazada de otro lugar. También sepuede tener en cuenta que la encuesta de SISBENes un procedimiento que hacen losmunicipios a personas que lleven viviendo más de 6 meses en su territorio, de igualforma, es de conocimiento que para obtener los servicios de salud en el SISBEN, sedeben cumplir unos requisitos básicos, entre ellos, (i)que todas las personas que formenparte del grupo familiar encuestado afirmen la permanencia del lugar en donde se aplicala encuesta; (ii)que la información que se brinda sea en forma personal y bajo lagravedad del .juramento, por lo. que se consigna firma y huella a momento de ladeclaración, razón por la cual se descarta que sea un servicio transitorio o eventual. Asílas cosas, se confirma que la recurrente y su hogar han estado vinculados con un sitiodiferente al municipio presuntamente expulsor, dado que las circunstancias de tiempo,modo y lugar que describe el recurrente sucedieron los hechos, con los que pretende

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Continuación 'de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónNo. 201050451606 del 12 de Agosto de 2010 de No inscripción en el Registro ÚnIco de Población

Desplazada "

justificar su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, resultancontradictorios frente a la información reportada por los medios autorizados, como alefecto y en forma acertada lo ratifica la Unidad Territorial, donde se hace un juiciosoanálisis de los argumentos de la recurrente, confrontados con las fuentes de información,que llevan a confirmar la decisión de primera instancia, al concluirse que el lugar habitualde residencia del apelante y su núcleo familiar no era el mencionado lugar de expulsión.Por tanto, no reúne los requisitos señalados por el artículo 1° de la ley 387 de 1997 y enconsecuencia no se procederá a realizar su inclusión en el Registro Único de PoblaciónDesplazada -RUPD, toda vez que su situación no se enmarca dentro de la normaanteriormente citada y a la luz del Decreto 2569 de 2000 resulta contraria a la verdad.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la Acción Socialy la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 201050451606 del 12 deAgosto de 2010, de NO INSCRIBIR en el Registro Único de Población Desplazada por laviolencia a la señora LUISA CECILIA SIERRA TORDECILLA, identificada con cédula deci!Jdadanía No. 32.293.898, y su hogar; proferida por el Asesor con funciones deCoordinador de Urabá de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCION SOCIAL.

ARTICULO SEGUNDO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.

!Proyectó! Delfina M. ~Aprobó! Lucy A .

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1 3 Del 2011

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.201050453576 del 3 de diciembre de 2010 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNCIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por la Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962de 2005, articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL.

Que la señora MAIRA LUZ HERNANDEZ HOYOS, identificada con cédula de ciudadaníaNo. 43.803.601, rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de SanPedro de Urabá, el día 21 de octubre de 2010, con el fin de ser incluida, con su núcleofamiliar, en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Urabá deAcción Social, el día 10 de noviembre de 2010, dando como resultado la NO inscripciónde la señora MAIRA LUZ HERNANDEZ HOYOS, identificada con cédula de ciudadaníaNo. 43.803.601 y a los miembros de su hogar, en el RUPD, por cuanto "La declaraciónresulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del articulo 11del Decreto 2569 de 2000". Decisión que fue adoptada, mediante Resolución No.201050453576 del 3 de diciembre de 2010.

Que el día 11 de agosto de 2011 se recibió escrito mediante el cual la señora MAIRALUZ HERNANDEZ HOYOS, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, encontra de la Resolución No. 201050453576 del 3 de diciembre de 2010.

Que mediante resolución No. 201050453576R de septiembre 23 de 2011 la UnidadTerritorial de Urabá de ACCIÓN SOCIAL, confirmó la decisión en el sentido de no incluiren el Registro Único de la Población Desplazada a la señora MAIRA LUZ HERNANDEZHOYOS y a su grupo familiar.

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1 3 Del 2011

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Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónNo. 201050453576 del 3 de diciembre de 2010 de No inscripción en el Registro Único de Población

Desplazada"

Que el Director General, es competente para decidir el recurso de apelación interpuestocontra la Resolución No. 201050453576 del 3 de diciembre de 2010, proferida por elAsesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL.

Para resolver este recurso, considera este Despacho que le asiste razón a la UnidadTerritorial de Urabá en negar la inscripción de la señora MAIRA LUZ HERNANDEZHOYOS en el Registro Único de Población Desplazada, si tenemos en cuenta que larecurrente manifiesta haber residido durante 6 años en el municipio de Valencia(Cardaba), y haberse desplazado hacia el municipio de San Pedro de Uraba el 15 demarzo de 1994, como consecuencia de presuntas amenazas generadas por los gruposarmados al margen de la ley. No obstante, al verificar los documentos soporte comolatarjeta de identidad de Elkin David Hernandez Hoyos (Hijo de la apelante), se pudoestablecer que nació en el municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia); en fechasprevias al desplazamiento .

.Analizados los hechos narrados en su declaración, así como los argumentos esgrimidosen su escrito de recurso, resulta fácil establecer que no se trata de una personadesplazada por causa del conflicto armado interno, toda vez que no hay elementosdeterminantes que señalen que se ha visto vulnerada su integridad física o personal, porcuanto no se evidencia amenaza perpetrada en su contra por parte de un actor armadoilegal y que implicara su salida forzosa de la región. Ante esto, es necesario recordar,que para que se configure la situación de desplazamiento forzado, debe presentarse unacoacción directa, violenta que vulnere la integridad física o personal que implique untraslado y el abandono de la localidad de residencia o actividad económica habitual y enel caso que nos ocupa, esta circunstancia no se presentó. Adicionalmente, es importantetraer a colación lo que al respecto la jurisprudencia y la normatividad han señalado "Seencuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonarintempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales,debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causasimputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, ala violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, adeterminados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno". Adicionalmente, su presunto desplazamiento se dio desde el año1994, por lo que las circunstancias constitutivas de la coacción no subsisten y la situaciónpropia del desplazamiento ha sido superada por el hecho mismo del transcurso deltiempo, permitiéndole una readaptación social, económica y laboral en el lugar de arribo;situación respecto de la cual, en sentencia del 23 de marzo de 2007, proferida por elTribunal Superior de Medellín, Sala Civil, señala "...si bien no es necesario que ladeclaración que hace posible la inscripción en el precitado registro se haga necesaria yfatalmente dentro del año siguiente a la Ocurrencia de los hechos, si es preciso que ellase haga entre la ocurrencia de los hechos causantes del desplazamiento y la declaraciónde dicho estado, un término prudencial que como mínimo permita concluir fundadamenteque la situación de desarraigo permanece ...'~ En tanto que no existen razones que nospermitan concluir la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 10de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 11 del

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RESOLUCiÓN No9 8 2 6 70EL .1 3 OCT.2011

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ORÉS MOLANO APONTE

Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónNo. 201050453576 del 3 de diciembre de 2010 de No inscripción en el Registro Único de Población

Desplazada "

Decreto 2569 de 2000; y en consecuencia, no se procederá a realizar su inclusión en elRegistro Único de Población Desplazada -RUPD, toda vez que su situación no se enmarcadentro de la norma anteriormente citada y a la luz del Decreto mencionado resultacontraria a la verdad.

Se debe tener en cuenta que las declaraciones que se realizan, tanto en una actuaciónjudicial como administrativa, se hacen bajo la gravedad del juramento, y si el accionanteinsiste en contrariar lo dicho bajo tales condiciones, le podría generar la conductatipificada en el arto 442 del Código Penal como falso testimonio. ¡'

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la Acción Socialy la Cooperación Internacional -:-ACCIÓNSOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 201050453576 del 3 dediciembre de 2010, de NO INSCRIBIR en el Registro Único de Población Desplazada porla violencia a la señora MAIRA LUZHERNANDEZ HOYOS, identificada con cédula deciudadanía No. 43.803.601, y su hogar; proferida por el Asesor con funciones deCoordinador de Urabá de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCIONSOCIAL.

ARTICULO SEGUNDO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045002007 del 24 de Junio de 2011 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LAAGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNCIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por la Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL.

Que la señora MILDRE ALEXANDRA CHICA, identificada con cédula de ciudadanía No.43.704.534, rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de Turbo, el día30 de mayo de 2011, con el fin de ser incluida, con su núcleo familiar, en el RegistroÚnico de Población Desplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Urabá de.Acción Social, el día 3 de junio de 2011, dando como resultado la NO inscripción de laseñora MILDRE ALEXANDRA CHICA, identificada con cédula de ciudadanía No.43.704.534 Y a los miembros de su hogar, en el RUPD, por cuanto "La declaraciónresulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del articulo 11del Decreto 2569 de 2000'~ Decisión que fue adoptada, mediante Resolución No.20115045002007 del 24 de Junio de 2011.

Que el día 26 de julio de 2011 se recibió escrito mediante el cual la señora MILDREALEXANDRA CHICA, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, en contrade la Resolución No. 20115045002007 del 24 de Junio de 2011.

Que mediante resolución No. 20115045002007R de septiembre 10 de 2011 la UnidadTerritorial de Urabá de ACCIÓN SOCIAL, confirmó la decisión en el sentido de no incluiren el Registro Único de la Población Desplazada a la señora MILDRE ALEXANDRACHICA Y a su grupo familiar.

Que el Director General, es competente para decidir el recurso de apelación interpuestocontra la Resolución No. 20115045002007 del 24 de Junio de 2011, proferida por elAsesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL.

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Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónNo. 20115045002007 del 24 de Junio de 2011 de No inscripción en el Registro Único de Población

Desplazada "

Para resolver este recurso, considera este Despacho que le asiste razón a la UnidadTerritorial de Urabá en negar la inscripción de la señora MILDRE ALEXANDRA CHICAen el Registro Único de Población Desplazada, si tenemos en cuenta que la recurrentemanifiesta que se vio obligada a desplazarse desde municipio Santafé de Antioquia(Antioquia), lugar en el cual informa haber residido por espacio de 8 años hasta el 23de abril de 2011, fecha en la que se trasladó hacia el municipio de Turbo - Antioquia. Noobstante, en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud -FOSYGAy el Sistema Integral de información de la Protección Social - SISPRO,se encuentra a laapelante afiliada a la entidad de salud CAPRECOMEPS en el Régimen Subsidiado, comocabeza de familia estado activo, recibiendo los servicios de salud en el municipio de SanGerónimo (Antioquia). Adicionalmente, en el Sistema de Información de Familias enAcción -SI FA- se evidencia que la misma señora se encuentra residiendo en el municipiode San Gerónimo (Antioquia) para el momento en el cual afirma su desplazamiento delmunicipio arriba mencionado y recibe los beneficios en el municipio de San Gerónimo -Antioquia.

Encuentra esta Dirección, que los hechos narrados en su declaración, así como losargumentos esgrimidos en su escrito de recurso no permiten desvirtuar las causas porlas cuales la apelante aparece vinculada en lugar diferente al sitio del presuntodesplazamiento, considerando que ésta no aportó elementos probatorios que determinenel lugar de residencia del que supuestamente fue obligada a desplazarse, y tampoco esposible afirmar que la señora MILDRE ALEXANDRA CHICA Y su núcleo familiar, hayansido víctimas de la violencia y por ende obligados a desplazarse, teniendo en cuenta quepara acceder al programa presidencial familias en acción, necesariamente implica laresidencia habitual en el lugar en donde dichos beneficios son otorgados, por cuanto sedebe cumplir con los compromisos de corresponsabilidad, conforme al protocoloestablecido por el Ministerio de la Protección Social y del Trabajo por medio de laresolución 412 del año 2000. En tal sentido, resulta contraria a la verdad la aseveraciónde la apelante al señalar que viene desplazada de otro lugar. También se puede tener encuenta que la encuesta de SISBEN es un procedimiento que hacen los municipios apersonas que lleven viviendo más de 6 meses en su territorio, de igual forma, es deconocimiento que para obtener los servicios de salud en el SISBEN, se deben cumplirunos requisitos básicos, entre ellos, (i)que todas las personas que formen parte del grupofamiliar encuestado afirmen la permanencia del lugar en donde se aplica la encuesta;(ii)que la información que se brinda sea en forma personal y bajo la gravedad deljuramento, por lo que se consigna firma y huella a momento de la deClaración,razón porla cual se descarta que sea un servicio transitorio o eventual. Así las cosas, se confirmaque la recurrente y su hogar han estado vinculados con un sitio diferente al municipiopresuntamente expulsor, dado que las Circunstancias de tiempo, modo y lugar quedescribe el recurrente sucedieron los hechos, con los que pretende justificar suinscripción en el Registro Único de Población Desplazada, resultan contradictorios frentea la información reportada por los medios autorizados, como al efecto y en formaacertada lo ratifica la Unidad Territorial, donde se hace un juicioso análisis de losargumentos de la recurrente, confrontados con las fuentes de información, que llevan aconfirmar la decisión de primera instancia, al concluirse que el lugar habitual de

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Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de apelación Interpuesto contra la ResoluciónNo. 20115045002007 del 24 de JunIo de 2011 de No inscripción en el Registro Único de Población

Desplazada "

residencia del apelante y su núcleo familiar no era el mencionado lugar de expulsión. Portanto, no reúne los requisitos señalados por el artículo 10 de la ley 387 de 1997 y enconsecuencia no se procederá a realizar su inclusión en el Registro Único de PoblaciónDesplazada -RUPD, toda vez que su situación no se enmarca dentro de la normaanteriormente citada y a la luz del Decreto 2569 de 2000 resulta contraria a la verdad.

Se debe tener en cuenta que las declaraciones que se realizan, tanto en una actuaciónjudicial como administrativa, se hacen bajo la gravedad del juramento, y si el accionanteinsiste en contrariar lo dicho bajo tales condiciones, le podría generar la conductatipificada en el arto 442 del Código Penal como falso testimonio.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la Acción Socialy la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

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ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 20115045002007 del 24 deJunio de 2011, de NO inscribir en el Registro Único de Población Desplazada por laviolencia a la señora MILDRE ALEXANDRA CHICA, identificada con cédula deciudadanía No. 43.704.534, y su hogar; proferida por el Asesor con funciones deCoordinador de Urabá de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCION SOCIAL.

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ARTICULO SEGUNDO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.

¡!Proyectó! Delfina M .• ))j)Aprobó! Lucy A. f)C/ (

DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE

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1 3 DCI 2011

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045000185 del 24 de enero de 2011 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazadao

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNCIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por la ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la ley 962 de 2005, articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional ..:ACCIÓN SOCIAl.

Que la señora SARA VARGAS ALZATE, identificada con cédula de ciudadanía No.21.591.992, rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de San Pedro deUrabá, el día 29 de noviembre de 2010, con el fin de ser incluida, con su núcleo familiar,en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Urabá deAcción Social, el día 4 de enero de 2011, dando como resultado la NO inscripción de laseñora SARA VARGAS ALZATE, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.591.992 ya los miembros de su hogar, en el RUPD, por cuanto "Existen razones objetivas yfundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstanciasde hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señaladoen el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000°, Decisión que fue adoptada,mediante Resolución No. 20115045000185 del 24 de enero de 2011,

Que el día 11 de agosto de 2011 se recibió escrito mediante el cual la señora SARAVARGAS ALZATE, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra dela Resolución No. 20115045000185 del 24 de enero de 2011.

Que mediante resolución No. 20115045000185R de septiembre 23 de 2011 la UnidadTerritorial de Urabá de ACCIÓN SOCIAL, confirmó la decisión en el sentido de no incluiren el Registro Único de la Población Desplazada a la señora SARA VARGAS ALZATE Y asu grupo familiar.

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Desplazada"

Que el Director General, es competente para decidir el recurso de apelación interpuestocontra la Resolución No. 20115045000185 del 24 de enero de 2011, proferida por elAsesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIONSOCIAL.

Para resolver este recurso, considera este Despacho que le asiste razón a la UnidadTerritorial de Urabá en negar la inscripción de la señora SARA VARGAS ALZATE en elRegistro Único de Población Desplazada, si tenemos en cuenta que la recurrentemanifiesta que se desplazó con su hogar el día 18 de junio de 2009 de la vereda LlanoGrande del municipio de Mutatá (Antioquia), lugar en el que permaneció por 5 años, acausa de presuntas amenazas de grupos al margen de la ley. Sin embargo en la base dedatos del Sistema Integral de la Información de la Protección Social (SISPRO), laapelante aparece .afiliada a programas de acción social como FAMIUASEN ACCIÓN y delMinisterio de Educación Nacional, en Chigorodó (Antioquia), durante el tiempo en queaseguró residir en el municipio expulsor. Por otra parte, también se halló con encuestaSÍSBEN validada en el municipio de Chigorodó (Antioquia) en el año 2009, tiempo parael cual debía encontrarse en el municipio donde se generó el desplazamiento.

Encuentra esta Dirección, que los hechos narrados en su declaración, así como losargumentos esgrimidos en Su escrito de recurso no permiten desvirtuar las causas porlas cuales la apelante aparece vinculada en lugar diferente al sitio del presuntodesplazamiento, considerando que ésta no aportó elementos probatorios que determinenel lugar de residencia del que supuestamente fue obligada a desplazarse, y tampoco esposible afirmar que la señora SARA VARGAS ALZATE Y su núcleo familiar, hayan sidovíctimas de la violencia y por ende obligados a desplazarse, teniendo en cuenta que paraacceder al programa presidencial familias en acción, necesariamente implica la residenciahabitual en el lugar en donde dichos beneficios son otorgados, por cuanto se debecumplir con los compromisos de corresponsabilidad, conforme al protocolo establecidopor el Ministerio de la Protección Social y del Trabajo por medio de la resolución 412 delaño 2000. En tal sentido, resulta contraria a la verdad la aseveración de la apelante alseñalar que viene desplazada de otro lugar. También se puede tener en cuenta que laencuesta de SISBEN es un procedimiento que hacen los municipios a personas que llevenviviendo más de 6 meses en su territorio, de igual forma, es de conocimiento que paraobtener los servicios de salud en el SISBEN, se deben cumplir unos requisitos básicos,entre ellos, (i)que todas las personas que formen parte del grupo familiar encuestadoafirmen la permanencia del lugar en donde se aplica la encuesta; (ii)que la informaciónque se brinda sea en forma personal y bajo la gravedad del juramento, por lo que seconsigna firma y huella a momento de la declaración, razón por la cual se descarta quesea un servicio transitorio o eventual. Así las cosas, se confirma que la recurrente y suhogar han estado vinculados con un sitio diferente al municipio presuntamente expulsor,dado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describe el recurrentesucedieron los hechos, con los que pretende justificar su inscripción en el Registro Únicode Población Desplazada, resultan contradictorios frente a la información reportada porlos medios autorizados, como al efecto y en forma acertada lo ratifica la UnidadTerritorial, donde se hace un juicioso análisis de los argumentos de la recurrente,confrontados con las fuentes de información, que llevan a confirmar la decisión de

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RESOLUCiÓN No9 8 2 7 ~EL ,) 3 Del 2011

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Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónNo. 20115045000185 del 24 de enero de 2011 de No inscripción en el Registro Único de Población

Desplazada"

primera instancia, al concluirse que el lugar habitual de residencia del apelante y sunúcleo familiar no era el mencionado lugar de expulsión. Por tanto, no reúne losrequisitos señalados por el artículo 10 de la ley 387 de 1997 y en consecuencia no seprocederá a realizar su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD,toda vez que su situación no se enmarca dentro de la norma anteriormente citada y a laluz del Decreto 2569 de 2000 resulta contraria a la verdad.

Se debe tener en cuenta que las declaraciones que se realizan, tanto en una actuaciónjudicial como aaministrativa, se hacen bajo la gravedad del juramento, y si el accionanteinsiste en contrariar lo dicho bajo tales condiciones, le pOdría generar la conductatipificada en el arto 442 del Código Penal como falso testimonio.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la Acción Socialy la Cooperación Internacional - ACCIÓNSOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 20115045000185 del 24 deenero de 2011, de NO INSCRIBIR en el Registro Único de Población Desplazada por laviolencia a la señora SARA VARGAS ALZATE, identificada con cédula de ciudadanía No.21.591.992, y su hogar; proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de Urabáde la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIONSOCIAL.

ARTICULO SEGUNDO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.

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RESOLUCiÓN Oo~297 DEL '1 3 Del 20.11

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolucióp ~o.201050452332 del 8 de septiembre de 2010 de No inscripción en el Registro Unico de

Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNCIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por la Ley489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley962 de 2005, articulo 50 y

siguientes del CódigoContenciosoAdministrativo.

CONSIDERANDO

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la' Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓNSOCIAL.

Que la señora STELLA PATRICIA SARRAZOLA GOMEZ, identificada con cédula deciudadanía No. 22.001.877, rindió declaración juramentada ante la PersoneríaMunicipalde Chigorodó, el día 13 de mayo de 2010, con el fin de ser incluida, con su núcleofamiliar, en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Urabá deAcción Social, el día 25 de junio de 2010, dando como resultado la NO inscripción de laseñora STELLA PATRICIA SARRAZOLA GOMEZ, identificada con cédula de ciudadaníaNo. 22.001.877 y a los miembros de su hogar, en el RUPD, por cuanto "La declaraciónresulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del articulo 11del Decreto 2569 de 2000". Decisión que fue adoptada, mediante Resolución No.201050452332 del 8 de septiembre de 2010.

Que el día 11 de agosto de 2011 se recibió escrito mediante el cual la señora STELLAPATRICIA SARRAZOLA GOMEZ, interpone recurso de reposición y en subsidioapelación, en contra de la ResoluciónNo. 201050452332 del 8 de septiembre de 2010.

Que mediante resolución No. 201050452332R de septiembre 23 de 2011 la UnidadTerritorial de Urabá de ACCIÓNSOCIAL,confirmó la decisión en el sentido de no incluiren el Registro Único de la Población Desplazada a la señora STELLA PATRICIASARRAZOLA GOMEZ y a su grupo familiar.

2

, 3 Del 2011

Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónNo. 201050452332 del B de septiembre de 2010 de No inscripción en el Registro Único de Población

Desplazada"

Que el Director General, es competente para decidir el recurso de apelación interpuestocontra la Resolución No. 201050452332 del 8 de septiembre de 2010, proferida por elAsesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL.

Para resolver este. recurso, considera este Despacho que le asiste razón a la UnidadTerritorial de Urabá en negar la inscripción de la señora STELLA PATRICIASARRAZOLA GOMEZ en el Registro Único de Población Desplazada, si tenemos encuenta que la recurrente manifiesta que se vio obligada a desplazarse junto con losmiembros del hogar desde la vereda El Silencio del municipio de San Carlos (Antioquia),lugar en la cual residió por 8 años hasta el 6 de abril de 2002, fecha en la que se trasladóhacia la vereda Tierra Santa del municipio de Chigorodó (Antioquia). No obstante, en labase de datos del Registro Único de Población Desplazada (RUPD), se encontró a uno delos miembros del hogar en una declaración anterior rendida el 14 de febrero de 2007 enla Personaría del municipio de Apartadó (Antioquia), donde afirma haberse desplazado el15 de roviembre de 1998 del corregimiento Campoalegre - municipio de Riosucio(Chocó), donde residió por espacio de 20 años y generó un concepto de INCLUSION.Por lo anterior, encuentra esta Dirección, que las declaraciones y exculpacionesefectuadas por la recurrente no son aceptables, ya que incurre en claras contradiccionesrelacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron losdesplazamientos, máxime si se tiene en cuenta que sobre la situación de la recurrente ysu familia ya se ha tomado una decisión; por consiguiente no se reconocerá ningúndesplazamiento (o un nuevo desplazamiento), ya que no existen razones que nospermitan concluir la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 10de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 2569 de2000. Adicionalmente, su presunto desplazamiento se dio desde el año 2002, por lo quelas circunstancias constitutivas de la coacción no subsisten y la situación propia deldesplazamiento ha sido superada por el hecho mismo del transcurso del tiempo,permitiéndole una readaptación social, económica y laboral en el lugar de arribo;situación respecto de la cual, en sentencia del 23 de marzo de 2007, proferida por elTribunal Superior de Medellín, Sala Civil, señala "...si bien no es necesario que ladeclaración que hace posible la inscripción en el precitado registro se haga necesaria yfatalmente dentro del año siguiente a la Ocurrencia de los hechos, si es preciso que ellase haga entre la ocurrencia de los hechos causantes del desplazamiento y la declaraciónde dicho estado, un término prudencial que como mínimo permita concluir fundadamenteque la situación de desarraigo permanece ...'l. En consecuencia, no se procederá a realizarsu inclusión en el Registro Unico de Población Desplazada -RUPD, toda vez que susituación no se enmarca dentro de la norma anteriormente citada y a la luz del Decretomencionado resulta contraria a la verdad.

Se debe tener en cuenta que las declaraciones que se realizan, tanto en una actuaciónjudicial como administrativa, se hacen bajo la gravedad del juramento, y si el accionanteinsiste en contrariar lo dicho bajo tales condiciones, le podría generar la conductatipificada en el arto 442 del Código Penal como falso testimonio.

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Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónNo. 201050452332 del 8 de septiembre de 2010 de No inscripción en el Registro Único de Población

Desplazada "

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la Acción Socialy la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 201050452332 del 8 deseptiembre de 2010, de NO INSCRIBIR en el Registro Único de Población Desplazada porla violencia a la señora STELLA PATRICIA SARRAZOLA GOMEZ, identificada concédula de ciudadanía No. 22.001.877, y su hogar; y No reconocer nuevo desplazamientoy mantener primer registro a su hija YERALDINEECHAVARRIASARRAZOLA;proferida porel Asesor con funciones de Coordinador de Urabá de la Agencia Presidencial para laAcción Social y la Cooperación Internacional - ACCIONSOCIAL.

ARTICULO SEGUNDO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.

DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE

Proyectó! Defflna . CJ,JAprobó! Lucy A MiY'(

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RESOLUCiÓN NP 8 2 3 8DEL 1 3 Del 2011

"Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto contra la ResoluciónNO.20115045002784 del 29 de julio de 2011, de No Inscripción en el

Registro Único de Población Desplazada".

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LAACCION SOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCION

SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por la Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de2005, Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de2005, articulo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y, .

CONSIDERANDO:

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que enadelante se denomina Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación Internacional-ACCIÓN SOCIAL.

El señor L1BARDO ENRIQUE PETRO ACOSTA, identificado con la cédula deciudadanía número. 71.253.596, rindió Declaración Juramentada en laPersonería de Apartadó Antioguia, con el fin de ser incluido, junto con sunúcleo familiar, en el Registro Unico de Población Desplazada - RUPD.

Dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial Urabade ACCION SOCIAL, dando como resultado, la No inscripción del declarante enel RUPD; decisión que fue adoptada, mediante Resolución NO.20115045002784del 29 de julio de 2011; y notificada, en forma legal, en razón a que:

"LA DECLARACIÓN RESULTA CONTRARIA A LA VERDAD, DE ACUERDO A LOSEÑALADO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 2569 DE 2000".

Se recibió escrito del 22 de agosto de 2011, mediante el cual el declarante,interpone recurso de Reposición y en subsidio de Apelación en contra de laResolución que le negó su inclusión en el RUPD. Mediante ResoluciónNO.20115045002784R del 20 de septiembre de 2011, la Unidad TerritorialUraba, desató el recurso de Reposición interpuesto por el declarante,confirmando el acto recurrido.

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RESOLUCiÓN No. o 8 2 3D~L 1 3 'OCl 2011

Continuadón de la Resaludón 'Por la cual se dedde el recurso de Apelación interpuesto contra la ResoluciónNo.20115045002784 del 29 de julio de 2011, de No Inscnpdón en el Registro Único de PObladón

Desplazada".

El Director General de ACCIÓN SOCIAL, es competente para decidir el recursosubsidiario de Apelación interpuesto contra el acto recurrido, proferido por laUnidad Territorial Uraba de ACCION SOCIAL.

El declarante, solicita se revoque la Resolución recurrida, en el sentido deincluirlo en el Registro Único de Población Desplazada.

La controversia planteada por el recurrente radica en lo establecido en elartículo 10 de la Ley 387 de 1997, que señala:

"Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorionacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicashabituales, por que su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personaleshan sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión decualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios ytensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los DerechosHumanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstanciasemanadas de las situaciones anteriores que puedan "alterar o alteren drásticamenteel orden público".

El Decreto 2569 de 2000 contempla los casos en los cuales no se efectúa lainscripción en el Registro de quien solicita la condición de desplazado; entreotros, a saber:

.Cuando la declaración resulte contraria a la verdad.

Teniendo en cuenta estos preceptos legales y el hecho que el declarante, en elformato de declaración juramentada, informó ser desplazado desde zona ruraldel municipio de Tierralta Córdoba, donde residió durante 4 años junto con sufamilia, hasta ellO de abril de 2010, cuando debió desplazarse al municipio deApartadó Antioquia, por amenaza de grupo armado al margen de la ley.

Que en el escrito que sustenta el recurso interpuesto contra la Resolución quele negó su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada; éstemanifiesta las razones por las cuales se halla en desacuerdo con la decisiónadoptada; reitera los hechos declarados y explica las razones por las cuales laresolución impugnada debe revocarse. En consecuencia, teniendo en cuenta los

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08238RESOLUCiÓNNo. DEL

Continuación de la Resoiudón 'Por la cual se decide el recurso de Apeladón interpuesto contra la ResoluciónNo.20115045002784 del 29 de julio de 2011, de No Insaipdón en el Registro Único de Población

Desplazada".

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR, la Resolución NO.20115045002784 del29 de julio de 2011, mediante la cual se decidió no inscribir a UBARDOENRIQUE PETRO ACOSTA/ identificado con la cédula de ciudadanía número71.253.596, en el Registro Unico de Población Desplazada por la Violencia, porlas razones señaladas en la parte motiva del acto recurrido.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar a UBARDO ENRIQUE PETRO ACOSTA,identificado con la cédula de ciudadanía número 71.253.596, el contenido de lapresente Resolución, conforme lo establecido en los artículos 44 y 45 delCódi90 Contencioso Administrativo.ARTICULO TERCERO. Contra el presente Acto no procede recurso alguno,quedando agotada la Vía Gubernativa.

Dada en Bogotá, D. c., a los

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

RÉS MOLANO APONTE.

Proyecto/Humberto R.Revísó/Humberto R. eAprobó/ Lucy A. !Y

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RESOLUCiÓN NOP 7 9 3 gEL .,~ f~ÍIli1

"Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto contra la ResoluciónNO.20115045001899 17 de junio de 2011, de No Inscripción en el Registro

Único de Población Desplazada".

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL,

•En uso de sus facultades conferidas por la Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de2005, Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de

2005, articulo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y,

CONSIDERANDO:

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional:'" ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelantese denomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional-ACCIÓN SOCIAL.

•La señora NANCY UBELlNA MOSQUERA MARTlNEZ, identificada con la cédulade ciudadanía número 1.040.368.500, rindió Declaración Juramentada en CarepaAntioquia, con el fin de ser incluida junto con su núcleo familiar, en el RegistroÚnico de Población Desplazada - RUPD.

Dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial Urabá deACCION SOCIAL, dando como resultado, la No inscripción de la declarante en elRUPD; decisión que fue adoptada, mediante Resolución NO.20115045001899 del17 de junio de 2011, y notificada en forma legal, en razón a que:

"LA DECLARACIÓN RESULTA CONTRARIA A LA VERDAD, DE ACUERDO A LO SEÑALADOEN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO2569 DE 2000",

El 12 de julio de 2011, se recibió escrito mediante el cual la declarante, interponerecurso de Reposición y en subsidio de Apelación en contra de la Resolución quele negó su inclusión en el RUPD. Mediante Resolución NO.20115045001899R del02 de septiembre de 2011, la Unidad Territorial Urabá desató el recurso deReposición interpuesto por la declarante, confirmando el acto recUrrido.

El Director General de ACCIÓN SOCIAL, es competente para decidir el recursosubsidiario de Apelación interpuesto contra el acto recurrido, proferido por laUnidad Territorial Urabá de ACCION SOCIAL.

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Acción Social

. 07936RESOLUCIONNo. DEL 1 o OCT. 2m,

Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto contra la ResoluciónNO.20115045001899 del1? de junio de 2011, de No Inscripción en el Registro Único de Población

Desplazada".

La declarante, solicita se revoque la Resolución recurrida, en el sentido deincluirla en el Registro Único de Población Desplazada.

La controversia planteada por el recurrente radica en lo establecido en el artículo10 de la Ley 387 de 1997, que señala:

"Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorionacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,por que su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sidovulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de lassiguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones alDerecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situacionesanteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público".

El Decreto 2569 de 2000 contempla los casos en los cuales no se efectúa lainscripción en el Registro de quien solicita la condición de desplazado; entreotros, a saber:

.Cuando la declaración resulte contraria a la verdad.

Teniendo en cuenta estos preceptos legales y el hecho que la declarante, en elformato de declaración juramentada, informó ser desplazada desde el municipiode Bojayá Chocó, donde residió junto con su familia, hasta el 02 de mayo de2002, cuando debió desplazarse al municipio de Carépa Antioquia, por amenazade grupo armado al margen de la ley.

Que en el escrito que sustenta el recurso interpuesto contra la Resolución que lenegó su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada; ésta manifiestalas razones por las cuales se halla en desacuerdo con la decisión adoptada;reitera los hechos declarados y explica las razones por las cuales la resoluciónimpugnada debe revocarse. En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentosesbozados en el recurso, solicita sea revocada la resolución de no inclusión y se leinscriba enel RUPD.

Ahora bien, como el motivo de lá No inscripción de la declarante en el RUPD, estásustentado en que "SU DECLARACIÓN RESULTA CONTRARIA A LA VERDAD", sehace necesario analizar el tema de la BUENA FE, sobre la cual dijo la CorteConstitucional:

"La buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentalesdel derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad ennuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los

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RESOLUCiÓNºo! 9 3 6 DEL 1o ,ocr ~M'Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución

NO.20115045001899 del U de junio de 2011, de No Inscripción en el Registro Único de PoblaciónDesplazada ".

demás procedan en la misma forma. En general los hombres proceden de buena fe: es loque usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relaciónjurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionadapor éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de unaparte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltasdeben comprobarse. Yes una falta el quebrantar la buena fe" (Sentencia C.544 del 1°de diciembre de 1994, Magistrado Ponente, Jorge Arango Mejía. Gaceta de la CorteConstitucional NO.12Pág.41).

La Constitución Nacional consagró en su artículo 83, la presunción de la buena fe.

La recurrente, ha hecho uso de los mecanismos con los que jurídicamente cuentapara defender sus derechos, ante la entidad; ésta, en sede de Apelación, harevisado nuevamente su decisión, la ha confrontado con los argumentosesgrimidos en el recurso, y ha concluido que su decisión de no inscribirla en elRUPD, debe ser confirmada; toda vez que, en su escrito de sustentación delrecurso interpuesto, No logra desvirtuar las razones de su no inclusión; acogiendolas consideraciones tenidas en cuenta por la Unidad Territorial Urabá de AcciónSocial, en los actos administrativos mediante los cuales le negó su inclusión en elRUPD y desató el recurso de reposición interpuesto, confirmando él actorecurrido.

Que con los hechos así denunciados y ratificados, No es posible valorar supresunto desplazamiento, como: "Interno Forzado por causa de la Violencia", alamparo de la Ley 387 de 1997; ni aplicar, en su favor, el principio constitucionalde la presunción de la Buena Fe.

En mérito de lo expuesto.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR, la Resolución NO.20115045001899 del 17de junio de 2011, mediante la cual se decidió no inscribir a NANCY UBELINAMOSQUERA MARTINEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número1.040.368.500, junto con su núcleo familiar declarado, en el Registro Único dePoblación Desplazada por la Violencia, por las razones señaladas en la partemotiva del acto recurrido.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar a NANCY UBELINA MOSQUERA MARTINEZ,identificada con la cédula de ciudadanía número 1.040.368.500, el contenido dela presente Resolución, conforme lo establecido en los artículos 44 y 45 delCódigo Contencioso Administrativo.

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07936RESOLUCiÓNNo. DEL 1 O orr ?nn

Continuación de la Resolución "Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto contra la ResoluciónNO.20115045001899 del 17 de junio de 2011, de No Inscripción en el Registro Único de Población

Desplazada".

ARTÍCULO TERCERO. Contra el presente Acto no procede recurso alguno,quedando agotada la Vía Gubernativa.

Dada en Bogotá, D. c., a los

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Proyecto/Humberto R.Revisó/Humbero R.k'Aprobó/ Lucy A. 'Y

!DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE.

Acción Social.•.•..•...•.. --Agenda Prl!sidcnciol poro lo Acción Social

y lo Cooperocion Inlernodonol

RESOLUCiÓN rO. 781 30EL ,h. Gel 1un

"Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto contra la resolución NO.5045000630 de 09 de Marzo de 2011 de NO inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada proferida por la Agencia Presidencial para la Acción Social yla Cooperación Internacional- ACCION SOGAL"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de2005, Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de2005, articulo 50 y siguientes del Código ContenciosoAdministrativo.

CONSIDERACIONES

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelantese denomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCIÓNSOCIAL.

El señor JULIO ENRIQUESANCHEZPEÑA,identificado con la cédula de ciudadaníaNO. 70521344, rindió declaraciónJuramentada con el fin de ser incluido junto asu núcleo familiar, en el Registro Unico de Población Desplazada - RUPD.

La declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Uraba -Acción Social, dando como resultado la NO inscripción del recurrente y miembrosdel hogar declarado, en el RUPD, por cuanto" ... la declaración resulta contraria ala verdad de conformidad con el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de2000. Decisión adoptada, mediante resolución NO. 5045000630 de 09 de marzode 2011.

En término interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra dela citada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos por la leypara ser desplazado. Decisión confirmada mediante resolución NO.5045000630Rde 19 de septiembre de 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelacióninterpuesto contra la resolución NO. 5045000630 de 09 de marzo de 2011,proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial deUraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCION SOCIAL.

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.Acción .Social. --Agencia Prc~idencialpora lo Acdón Social

y la Cooperación lnternocionolI

RESOLUCiÓN Níl 7 8 1 :iEL\ \) \)b. 'l.n'l

Ccntinuación de la resolución Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la resoluciónNO. 5045000630 de 09 de marzo de 2011 de NO inscripción en el Registro Único de Pobladón Desplazada"

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para laAcción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución NO. 5045000630 de 09 demarzo de 2011, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de laUnidad Territorial de Uraba de la Agencia Presidencial para la AcCión Social y laCooperación internacional, - ACCION SOCIAL.

ARTÍCULO SEGUNDO. NO inscribir en el Registro Único de Población Desplazada- RUPD, al señor JULIO ENRIQUE SANCHEZ PEÑA, identificado con la cédula deciudadanía NO. 70521344 Y al núcleo familiar declarado ..

ARTÍCULO TERCERO. El presente proveído deberá notificarse de conformidadcon los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de suexpedición y contra ella no procede recurso alguno, por lo tanto queda agotada lavía gubernativa.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

Proyectó John F.J lRevisó: John F. :rAprobó: Lucy E.

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Acción Social_ ..... --Agenóa Presidencial poro la Acción Sociol

y lo COOp'croción Infemacionol

OB128RESOLUCiÓN No. DEL

1.3 OCT. 2011

"Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto contra la resolución NO.743492 de 14 de Agosto de 2008 de NO inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada proferida por la Agencia Presidencial para la Acción Social yla Cooperación Internacional- ACCION SOCIAL"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de2005, Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de2005, articulo 50 y siguientes del Código ContenciosoAdministrativo.

CONSIDERACIONES

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelantese denomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCIÓNSOCIAL.

El señor LUIS GERMAN DONADO MADERA, identificado con la cédula deciudadanía NO. 71978712, rindió declaración juramentada con el fin de serincluido junto a su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD.

La declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Uraba -Acción Social, dando como resultado la NO inscripción del recurrente y miembrosdel hogar declarado, en el RUPD, por cuanto " ... la declaración resulta contraria ala verdad de conformidad con el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de2000. Decisión adoptada, mediante resolución NO. 743492 de 14 de Agosto de2008.

En término interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra dela citada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos por la leypara ser desplazado. Decisión confirmada mediante resolución NO. 743492R de14 de Septiembre de 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelacióninterpuesto contra la resolución NO. 743492 de 14 de Agosto de 2008, proferidapor el Asesor con funciones de Coordinador de la UnidadTerritorial de Uraba de laAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL.

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Acción Social--- --Agencio Presidcnciol poro lo Acción Socioly la CoopC!rcción Internocional

RESOLUCiÓN NP 7 7 6 O DE , O OCT. 2011

"Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto contra la resolución NO.5045002002 de 23 de junio de 2011 de NO inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada proferida por la Agencia Presidencial para la Acción Social yla Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de2005, Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de2005, articulo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelantese denomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCIÓN SOCIAL.

La señora LUZ ENEIDA MOGROVEJO,identificada con la cédula de ciudadanía NO.1038804148, rindió declaración juramentada con el fin de ser incluida junto a sunúcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD.

La declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Uraba -Acción Social, dando como resultado la NO inscripción de la recurrente ymiembros del hogar declarado, en el RUPD; por cuanto" ... la declaración resultacontraria a la verdad de conformidad con el numeral 1 del artículo 11 del Decreto2569 de 2000. Decisión adoptada, mediante resolución NO. 5045002002 de 23 dejunio de 2011.

En término interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra dela citada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos- por la leypara ser desplazada. Decisión confirmada mediante resolución NO. 5045002002Rde 16 de septiembre de 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelacióninterpuesto contra la resolución NO. 5045002002 de 23 de junio de 2011,proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial deUraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCION SOCIAL.

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RESOLUCiÓN~ 7 7 6 QOELI

1O Oel 2011'

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Continuación de la resolución Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la resoluciónNO. 5045002002 de 23 de junio de 2011 de NO inscripción en el Registro Único de Población Desplazada"

diferentes a su finalidad, ya que el Estado colombiano tiene otro tipo deprogramas sociales para atender situaciones concretas de vulnerabilidad.

Si bien es cierto, el desplazamiento forzado es una situciación de hecho, tambien,es verdad que el mismo, acarrea unas circunstancias de interpretación logicas,razonables y proporcionales dentro de una esctrutura socioeconomica dada.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para laAcción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓNSOCIAL:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución NO. 5045002002 de 23 dejunio de 2011, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la UnidadTerritorial de Uraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación internacional, - ACCION SOCIAL.

ARTÍCULO SEGUNDO. NO inscribir en el Registro Único de Población Desplazada_ RUPD,a la señora LUZ ENEIDA MOGROVEJO,identificada con la cédula deciudadanía NO. 1038804148 Y a su núcleo familiar declarado.

ARTÍCULO TERCERO. El presente proveído deberá notificarse de conformidadcon los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de suexpedición y contra ella no procede recurso alguno, por lo tanto queda agotada lavía gubernativa.

NOTIFIQUESEY CÚMPLASE

tiPDIEGO ANDRES MOLANO APONTE

Proyectó John F. ':sRevisó: John F. :sAprobó: Lucy E.

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08299 1RESOLUCiÓN No. DEL 13 OCT..

"Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto contra la resolución NO.5045000770 de 18 de Marzo de 2011 de NO inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada proferida por la Agencia Presidencial para la Acción Social yla Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de2005, Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de2005, articulo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelantese denomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCIÓN SOCIAL.

El señor MANUEL SALVADOR HOYOS DURANGO, identificado con la cédula deciudadanía NO. 71575174, rindió declaración juramentada con el fin de serincluido junto a su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD.

La declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Uraba •Acción Social, dando como resultado la NO inscripción del recurrente y miembrosdel hogar declarado, en el RUPD, por cuanto "oo. la declaración resulta contraria ala verdad de conformidad con el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de2000. Decisión adoptada, mediante resolución NO. 5045000770 de 18 de marzode 2011.

En término interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra dela citada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos por la leypara ser desplazado. Decisión confirmada mediante resolución NO. 5045000770Rde 23 de Septiembre de 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelacióninterpuesto contra la resolución NO. 5045000770 de 18 de marzo de 2011,proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial deUraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCION SOCIAL.

Acción Social, en virtud del Decreto No 2569 de 2000, Artículos 9 y 11 valora lainformación de la declaración rendida por quienes manifiestan estar incursos

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RESOLUCiÓN Qo? 299 DEL . 1 3 oel 2011Continuación de la resolución Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la resoluciónNO. 5045000770 de 18 de marzo de 2011 de NO inscripción en el Registro Único de Población Desplazada ••

dentro de las circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1, aefecto de realizar la inscripción o no en el registro de quien alega la condición dedesplazados, con el fin de evitar que ciertas personas aparenten desplazamientospara obtener beneficios de tal sector poblacional.

Confrontados los antecedentes administrativos se tiene que la Unidad Territorialde Uraba, decidió NO reconocer un nuevo desplazamiento y mantener el primerregistro del recurrente y a su núcleo familiar y no inscribir a DIEGO HOYOSSEPULVEDA en el Registro Único de Población Desplazada _ RUPD; en razón aque hizo las averiguaciones pertinentes como quedó señalado los actosadministrativos atacados y encontró que el caso bajo estudio no se enmarcadentro de los parámetros del artículo 1 de la Ley 387 de 1997, decisión que secomparte.

Por lo anterior, MANUEL SALVADOR HOYOS DURANGO, está incluido en el ','1

Registro Único de Población Desplazada - RUPD, por tal motivo goza de losbeneficios legales que les otorga la Ley 387 de 1997 y su Decreto ReglamentarioNO. 2569 de 2000, por lo que se le insta agotar los procedimientos mínimos queexige cada entidad gubernamental a fin de satisfacer las necesidades individualesy de esta forma encontrar su estabilización socioeconómica.

La Ley 387 de 1997, NO regula desplazamientos internos generados a raíz desituaciones socio económicas, por cuanto el dinero del erario tiene un destinoespecífico, que es la población desplazada por grupos armados al margen de lainstitucionalidad colombiana!, por lo que no es posible desviarlos en asuntosdiferentes a su finalidad, ya que el Estado colombiano tiene otro tipo deprogramas sociales para atender situaciones concretas de vulnerabilidad.

Si bien es cierto, el desplazamiento forzado es una situciación de hecho, tambien,es verdad que el mismo, acarrea circunstancias de interpretación logicas,razonables y proporcionales dentro de una esctrutura socioeconomica dada.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para laAcción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

¡1 Corte Constitucional - T - 468/2006. " La protección legal que debe prestar el Estado, por medio de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (antes Red de Solidaridad Social ), es únicamente parala población desplazada por causa del conflicto armado interno .... n

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Continuación de la resolución Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la resoiuciónNO. 5045000770 de 18 de marzo de 2011 de NO inscripción en el Registro Único de Pobiación Desplazada",

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución NO. 5045000770 de 18 demarzo de 2011, ,proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de laUnidad Territorial de Uraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación internacional, - ACCION SOCIAL.

ARTÍCULO SEGUNDO. NO inscribir en el Registro Único de Población Desplazada- RUPD, al señor MANUEL SALVADOR HOYOS DURANGO, identificado con lacédula de ciudadanía NO. 71575174 Y al núcleo familiar declarado.

ARTÍCULO TERCERO. El presente proveído deberá notificarse de conformidadcon los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de suexpedición y contra ella no procede recurso alguno, por lo tanto queda agotada lavía gubernativa.

Proyectó John F...JRevisó: John F. .Aprobó: Lucy E.

INOTIFIQUES': Y CÚMPLASE

DIEGOAND~NO APONTE

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RESOLUCI6NQo? 7 68 DEL 110 OCT. 2011

"Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto contra la resolución NO.5045000933 de 29 de Marzo de 2011 de NO inscripción en el Registro Único dePoblación Desplazada proferida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y

la Cooperación Internacional - ACCION SOCIALn.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA. .

ACCION SOCIAL y LA COOPERACION INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de2005, Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de2005, articulo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelantese denomina Agencia. Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCIÓN SOCIAL.

La señora MARIA FERMINA IBARGUEN SALAZAR, identificada con la cédula deciudadanía NO. 66976931, rindió declaración juramentada con el fin de serincluida junto a su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD.

La declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Uraba -Acción Social, dando como resultado la NO inscripción de la recurrente ymiembros del hogar declarado, en el RUPD, por cuanto" ... la declaración resultacontraria a la verdad de conformidad con el numeral 1 del artículo 11del Decreto2569 de 2000. Decisión adoptada, mediante resolución NO. 5045000933 de 29 demarzo de 2011.

En término interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra dela citada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos por la leypara ser desplazada. Decisión confirmada mediante resolución NO. 5045000933Rde 01 de Septiembre de 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelacióninterpuesto contra la resolución NO. 5045000933 de 29 de marzo de 2011,proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial deUraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCION SOCIAL.

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Continuación de la resolución Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la resoluciónNO. 5045000933 de 29 de marzo de 2011 de NO inscripción en el Registro Único de Población Desplazada"

Acción Social, en virtud del Decreto NO. 2569 de 2000, Artículos 9 y 11 valora lainformación contenida en la declaración rendida por quienes manifiestan estarincursos dentro de las circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo1, a efecto de realizar la inscripción o NO en el RUPD, con el fin de evitar queciertas personas aparenten desplazamientos para obtener beneficios de tal sectorpoblacional.

En este orden de ideas, la entidad que represento, acogiéndose al Bloque deConstitucionalidad consagrado en la Sentencia T-327 de 2001 de la HonorableCorte Constitucional y a los principios rectores del Desplazamiento Forzado queobligan ajustar la protección más favorable a los derechos humanos de losdesplazados, procede a revisar el caso.

Vistos los antecedentes administrativos y argumentos del peticionario (a), se dapor desvirtuadas las razones de la unidad territorial de instancia, para no inscribiral núcleo familiar recurrente, en el Registro Único de Población Desplazada(RUPD), el hecho de encontrar pruebas a favor del deponte, es suficiente paraconsiderar que los hechos narrados en la declaración, están acorde con lo regladoen el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, ya que ha tenido que desplazarse desde ellugar de su residencia con el fin de salvaguarda su vida, integridad física,seguridad y libertad.

La interpretación de los hechos narrados en las declaraciones y pruebasencontradas o aportadas a favor de quienes solicitan la inscripción en el RegistroÚnico de Población Desplazada, debe ser consecuente y proporcionales con losprincipios constitucionales que irradian el desplazamiento interno, como son losde buena fe y favorabilidad, a fin de mitigar la vulneración de sus derechosfundamentales, conculcados por los actores armados al margen de lainstitucionalidad.

No obstante, es importante señalar que las declaraciones en lo administrativocomo en lo judicial, se realizan bajo la gravedad de juramento y en caso de faltara la verdad o callarla total o parcial, se estaría incurso dentro del delito de falsotestimonio y puesto en conocimiento de las autoridades competentes. CódigoPenal. Art. 442.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para laAcción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

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y lo Cooperoción Internacional

RESOLUCiÓN Po? 7 6 8 DELI'10 OCT. 2011

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Continuación de la resolución Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la resoluciónNO. 5045000933 de 29 de marzo de 2011 de NO inscripción en el Registro Único de Pobladón Desplazada"

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. REVOCARla resolución NO. 5045000933 de 29 de marzode 2011, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la UnidadTerritorial de Uraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación internacional, - ACCION SOCIAL.

ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar la inscripción en el Registro Único de PoblaciónDesplazada _ RUPD, a la señora MARIA FERMINA IBARGUEN SALAZAR,identificada con la cédula de ciudadanía número 66976931 y miembros de suhogar declarado.

ARTÍCULO TERCERO. El presente proveído deberá notificarse de conformidadcon los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de suexpedición y contra ella no procede recurso alguno, por lo tanto queda agotada lavía gubernativa.

~NOnFIQUESE y CÚMPLASE

""'_""''',1 DIEGORevisó: John F. :JAprobó: Lucy E.

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08135RESOLUCIÓNNo. OEL 13 Gel 2011

"Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto contra la resolución NO.5045001526 de 17de Mayo de 2011 de NO inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada proferida por la Agencia Presidencial para la Acción Social yla Cooperación Internacional- ACCION SOCIAL"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de2005, Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de2005, articulo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelantese denomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCIÓN SOCIAL. .

La señora MIRTA ELENA GALVAN GUERRA, identificada con la cédula deciudadanía NO. 32251951, rindió declaración juramentada con el fin de serincluida junto a su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD.

La declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Uraba -Acción Social, dando como resultado la NO inscripción de la recurrente ymiembros del hogar declarado, en el RUPD, por cuanto " ... la declaración resultacontraria a la verdad de conformidad con el numeral 1 del artículo 11 del Decreto2569 de 2000. Decisión adoptada, mediante resolución NO. 5045001526 de 17 demayo de 2011.

En término interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra dela citada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos por la leypara ser desplazada. Decisión confirmada mediante resolución NO. 5045001526Rde 23 de Septiembre de 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelacióninterpuesto contra la resolución NO. 5045001526 de 17 de mayo de 2011,proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial deUraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCION SOCIAL.

Acción Social, en virtud del Decreto No 2569 de 2000, Artículos 9 y 11 valora lainformación de la declaración rendida por quienes manifiestan estar incursos

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RESOLUCIÓN £1.8 1 3 5 DEL 1 3 oel 201l

Continuación de la resolución Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la resoluciónNO. 5045001526 de 17de mayo de 2011 de NO inscripción en el Registro Único de Población Desplazada"

dentro de las Circunstanciasestablecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1, aefecto de realizar la inscripción o no en el registro de quien alega la condición dedesplazados, con el fin de evitar que ciertas personas aparenten desplazamientospara obtener beneficios de tal sector poblacional.

En sede de apelación, se observa los antecedentes administrativos y se llega a laconclusión que la recurrente no se encuentra dentro de los términopreestablecidos en la norma que regula la materia, por tal razón de debeconfirmar la decisión de instancia.

Además, los hechos ocurrieron hace diez y nueve (19) años, los posibleselementos que dieron origen a tal situación ya desaparecieron, el transcurso deltiempo permite superar los acontecimientos, en el entendido que las amenazascontra la vida, integridad ñsica, seguridad y libertad, propiciadas por los gruposarmados y organizados al margen de la institucionalidad deben subsistir en eltiempo.

En este orden de ideas, se infiere que el núcleo familiar ya se readapto, en ellugar donde se encuentra domiciliado, superando de esta manera el desarraigo yresquebrajamiento socio cultural vulnerado; las medidas de seguridad querequeriría en las actuales circunstancias deben ser resueltas por las autoridadesjudiciales y policivas de la República instituidas para proteger a todas laspersonas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demásderechos y libertades.

De otra parte, este núcleo familiar ya había declarado y cotejados los hechos encuanto a tiempo, modo y lugar con los rendidos y valorados en esta ocasión seinfiere contradicciones.

La Ley 387 de 1997, NO regula desplazamientos internos generados a raíz desituaciones socio económicas, por cuanto el dinero del erario tiene un destinoespecífico/que es la población desplazada por grupos armados al margen de lainstitucionalidad colombiana1, por lo que no es posible desviarlos en asuntosdiferentes a su finalidad, ya que el Estado colombiano tiene otro tipo deprogramas sociales para atender situaciones concretas de vulnerabilidad.

J Corte Constitucional - T - 468/2006. " La protección legal que debe prestar el Estado, por medía de la AgenciaPresidencial pata la Acción Social y la Coopetación Internacional (antes Red de Solidaridad Social ), es únicamente parala población desplazada por causa del conflicto armado Interno ....•

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RESOLUCiÓN NO. 8 1 3 60EL 13 Oel 2011\\

Continuación de la resolución Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la resoluciónNO. 5045001526 de 17 de mayo de 2011 de NO inscripción en el Registro Único de PoblacióiipesPlazada ••

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\Si bien es cierto, el desplazamiento forzado es una situciación de hecho, tambien,es verdad que el mismo, acarrea circunstancias de interpretaciónlogicas,razonables y proporcionales dentro de una esctrutura socioeconomica dada.

Por los argumentos presentados en. este escrito, el Director General para laAcción Social y la Cooperación Internacional ~ ACCIÓNSOCIAL: !I

1,RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución NO. 5045001526 de 17 demayo de 2011, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la UnidadTerritorial de Uraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación internacional, - ACCION SOCIAL.

ARTÍCULO SEGUNDO. NO inscribir en el Registro Único de Población Desplazada- RUPD,a la señora MIRTA ELENAGALVANGUERRA,identificada con la cédula deciudadanía NO.32251951 Yal núcleo familiar declarado.

ARTÍCULO TERCERO. El presente proveído deberá notificarse de conformidadcon los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. . La presente resolución rige a partir de la fecha de suexpedición y contra ella no procede recurso alguno, por lo tanto queda agotada lavía gubernativa.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

DIEGO~ MOLANOAPONTE

Proyectó John F. SRevisó: John F. :sAprobó: Lucy E.

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08293RESOLUCiÓNNo. DEL 1 3 OCI 2011

"Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto contra la resolución NO.5045001379 de 09 de Mayo de 2011 de NO inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada proferida por la Agencia Presidencial para la Acción Social yla Cooperación Internacional- ACCION SOCIAL"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de20.0.5, Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 20.0.0.,artículo 32 de la Ley 962 de2o.o.5~articulo 50.y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES

En virtud del Decreto. 2467 de 20.0.5, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelantese denomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCIÓN SOCIAL.

El señor RAMIRO ANTONIO LOPEZ MONTIEL, identificado con la cédula deciudadanía NO..818930.6, rindió declaración juramentada con el fin de ser incluidojunto a su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD.

La declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Uraba -Acción Social, dando como resultado la NO inscripción del recurrente y miembrosdel hogar declarado, en el RUPD, por cuanto" ... la declaración resulta contraria ala verdad de conformidad con el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de2000. Decisión adoptada., mediante resolución NO..50.450.0.1379de 0.9 de mayode 2011. .

En término interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra dela citada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos por la leypara ser desplazado. Decisión confirmada. mediante resolución NO..5o.45o.o.1379Rde 22 de Septiembre de 20.11.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelacióninterpuesto contra la resolución NO.. 50.450.0.1379 de 0.9 de mayo de 20.11,proferida por la Asesora con funciones de Coordinador de la. Unidad Territorial deUraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional- ACCION SOCIAL.

Acción Social, en virtud del Decreto No 2569 de 20.0.0.,Artículos 9 y 11 valora lainformación de la declaración rendida por quienes. manifiestan estar incursosdentro de las circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1, a

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13 Gel 2011

2

Continuación de la resolución Por la cual se decide el recurso de apelación Interpuesto contra la resoluciónNO. 5045001379 de 09 de mayo de 2011 de NO Inscripción en el Registro Único de Población Desplazada"

efecto de realizar la inscripción o no en el registro de quien alega la condición dedesplazados, con el fin de evitar que ciertas personas aparenten desplazamientospara obtener beneficios de tal sector poblacional.

En sede de apelación, se observa los antecedentes administrativos y se llega a laconclusión que la recurrente no se encuentra dentro de los términopreestablecidos en la norma que regula la materia, por tal razón de debeconfirmar la decisión de instancia.

Además, los hechos ocurrieron hace catorce (14) años, los posibles elementosque dieron origen a tal situación ya desaparecieron, el transcurso del tiempopermite superar los acontecimientos, en el entendido que las amenazas contrala vida, integridad física, seguridad y libertad, propiciadas por los grupos armadosy organizados al margen de la institucionalidad deben subsistir en el tiempo.

En este orden de ideas, se infiere que el núcleo familiar ya se readapto, en ellugar donde se encuentra domiciliado, superando de esta manera el ..desarraigoyresquebrajamiento. socio cultural vulnerado; las medidas de seguridad querequeriría en las actuales circunstancias deben ser resueltas por las autoridadesjudiciales y policivas de la República instituidas para proteger a todas laspersonas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demásderechos y libertades.

De otra parte, este núcleo familiar ya había declarado y cotejados los hechos encuanto a tiempo, modo y lugar con los rendidos y valorados en esta ocasión seinfiere contradicciones.

La Ley 387 de 1997, NO regula desplazamientos internos generados a raíz desituaciones socio económicas, por cuanto el dinero del erario tiene un destinoespecífico, que es la población desplazada por grupos armados al margen de lainstitucionalidad colombianal, por lo que no es posible desviarlos en asuntosdiferentes a su finalidad, ya que el Estado colombiano tiene otro tipo deprogramas sociales para atender situaciones concretas de vulnerabilidad.

Si bien es cierto, el desplazamiento forzado es una situciación de hecho, tambien,es verdad que el mismo, acarrea circunstancias de interpretación logicas,razonablesy proporcionales dentro de unaesctrutura socioeconomicadada.

I Corte Constitucional - T - 468/2006. " La protección legal que debe prestar el Estado, por medio de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (antes Red de SolidarIdad Sodal J. es únicamente parala población desplazadapor causa del conflicto armado Interno....•

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y Ig CooperoClon lO" ÓnLRESOLUCiÓNNo. DEL 13 OCT. 2011

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Continuación de la resoludón Por la cual se decide el recurso de apeladón interpuesto contra la resoluciónNO. 5045001379 de 09 de mayo de 2011 de NO inscripción en el Registro Único de Población Desplazada ••

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para laAcción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución NO. 5045001379 de 09 demayo de 2011, proferida por la Asesora con funciones de Coordinador de laUnidad Territorial de Uraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación internacional, - ACCION SOCIAL.

ARTÍCULO SEGUNDO. NO inscribir en el Registro Único de Población Desplazada- RUPD, al señor RAMIRO ANTONIO LOPEZ MONTIEL, identificado con la cédulade ciudadanía NO.8189306 y al núcleo familiar declarado.

ARTÍCULO TERCERO. El presente proveído deberá notificarse, de conformidadcon los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

,ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de suexpedición y contra ella no procede recurso alguno, por lo tanto queda agotada lavía gubernativa.

NOTIFIQUESEY CÚMPLASE

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n7612RESOLUCiÓNNo. DEL

"Por la cual se decide el recurso de Apelación interpuesto contra la resolución NO.5045001376 de 09 de Mayo de 2011 de NO inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada proferida por la Agencia Presidencial para la Acción Social yla Cooperación Internacional- ACCION SOCIAL"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de2005, Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de2005, articulo 50 y siguientes del CódigoContenciosoAdministrativo.

CONSIDERACIONES

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperaciónInternacional - ACCI a la Redde Solidaridad Social, que en adelantese denomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCIÓNSOCIAL.

El señor ROBERTOMAQUILON TORDECILLA, identificado con la cédula deciudadanía NO. 71946112, rindió declaración juramentada con el fin de serincluido junto a su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD.

La declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Uraba -Acción Social, dando como resultado la NO inscripción del recurrente y miembrosdel hogar declarado, en el RUPD, por cuanto " ... la declaración resulta contraria ala verdad de conformidad con el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de2000. Decisión adoptada, mediante resolución NO. 5045001376 de 09 de mayode 2011.

En término interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra dela citada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos por la leypara ser desplazado. Decisión confirmada mediante resolución NO.5045001376Rde 06 de Septiembre de 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelacióninterpuesto contra la resolución NO. 5045001376 de 09 de mayo de 2011,proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial deUraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCION SOCIAL.

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Continuación de la resolución Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la resoluciónNO. 5045001376 de 09 de mayo de 2011 de NO inscripción en el Registro Único de Población Desplazada"

Acción Social, en virtud del Decreto No 2569 de 2000, Artículos 9 y 11 valora lainformación de la declaración rendida por quienes manifiestan estar incursosdentro de las circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1, aefecto de realizar la inscripción o no en el registro de quien alega la condición dedesplazados, con el fin de evitar que ciertas personas aparenten desplazamientospara obtener beneficios de tal sector poblacional.

Confrontados los antecedentes administrativos se tiene que la Unidad Territorialde Uraba, decidió no inscribir al recurrente y no reconocer un nuevodesplazamiento a DORALIS ANAYAPINTO ELVER, HILDER WILDER y SAUDITHMAQUILON ANAYA en el Registro Único de Población Desplazada _ RUPD; enrazón a que hizo las averiguaciones pertinentes como quedó señalado los actosadministrativos atacados y encontró que el caso bajo estudio no se enmarcadentro de los parámetros del artículo 1 de la Ley 387 de 1997, decisión que secomparte.

Por lo anterior, DORALIS ANAYAPINTO ELVER, HILDER WILDER y SAUDITHMAQUILONANAYA, están incluidos en el Registro Único de Población Desplazada- RUPD, por tal motivo goza de los beneficios legales que les otorga la Ley 387de 1997 y su Decreto Reglamentario NO. 2569 de 2000~ por lo que s~fi~ginstaagotar los procedimientos mínimos que exige cada entidad gubernamenta'fa finde satisfacer las necesidades individuales y de esta forma encontrar suestabilización socioeconómica.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para laAcción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓNSOCIAL:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución NO. 5045001376 de 09 demayo de 2011, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de laUnidad Territorial de Uraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación internacional, - ACCION SOCIAL.

ARTÍCULO SEGUNDO. NO inscribir en el Registro Único de Población Desplazada- RUPD,al señor ROBERTOMAQUILONTORDECILLA, identificado con la cédula deciudadanía NO.71946112 Y al núcleo familiar declarado.

ARTÍCULO TERCERO. El presente proveído deberá notificarse de conformidadcon los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

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Continuación de la resolución Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la resoluciónNO. 5045001376 de 09 de mayo de 2011 de NO inscripción en el Registro Único de Población Desplazada"

ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de suexpedición y contra ella no procede recurso alguno, por lo tanto queda agotada lavía gubernativa.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

DIEGO

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o 7 7 7 6 1 ~ OCT. 20'"RESOLUCiÓNNo. DEL

"Por la cual se decidee(~~curso de Apelación interpuesto contra la resolución NO.. 5045002822 df¡ 01 de Agosto de 2011 de NO inscripción en el Registro Único dePoblación Desplazada proferida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y

la Cooper.aCiónInternacional - ACCION SOCIALH

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de2005, Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de2005, articulo 50 y siguientes del CódigoContenciosoAdministrativo.

CONSIDERACIONES

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelantese denomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCIÓNSOCIAL.

El señor WILFAN ARECIO TORRESSANCHEZ, identificado con la cédula deciudadanía NO. 71005033, rindió declaración juramentada con el fin de serincluido junto a su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD.

La declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Uraba -Acción Social, dando como resultado la NO inscripción del recurrente y miembrosdel hogar declarado, en el RUPD, por cuanto" ... la declaración resulta contraria ala verdad de conformidad con el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de2000. Decisión adoptada, mediante resolución NO.5045002822 de 01 de Agostode 2011.

En término interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra dela citada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos por la leypara ser desplazado. Decisión confirmada mediante resolución NO.5045002822Rde 19 de Septiembre de 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelacióninterpuesto contra la resolución NO. 5045002822 de 01 de Agosto de 2011,proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial deUraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional - ACCION SOCIAL.

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07500RESOLUCIÓN No. DEL 1 O OCT. tUll

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045002131 de fecha 6 de julio de 2011, de No inscripción en el Registro Único

de Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓNSOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005,Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL.

Que la señora BELLANIRA DEL CARMEN PEREZSUAREZ, identificada con cédula deciudadanía No. 39306095, rindió Declaración Juramentada, ante el MinisterioPúblico, el día 11 de mayo de 2011, con el fin de obtener la inscripción en el RegistroÚnico de Población Desplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial deUrabá, dando como resultado la NO inscripción de la deponente (y su núcleofamiliar) en el RUPD, por cuanto "existen razones objetivas y fundadas para concluirque de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstasen el artículo 10 de la Ley 387 de 1997"; adicionalmente "la declaración resultacontraria a la verdad", de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo11 del Decreto 2569 de 2000, decisión que fue adoptada, mediante Resolución No.20115045002131 de fecha 6 de julio de 2011.

Que la señora antes citada, interpone recurso de reposición y en subsidio deapelación, en contra de la referida resolución de no inclusión en el RUPD.

Que la Unidad Territorial de Urabá, de ACCIÓN SOCIAL, al resolver el recurso dereposición, confirmó la decisión contenida en el correspondiente acto administrativode no inscripción en el RUPD.

Que el Director General de Acción Social, es competente para decidir el recurso deapelación interpuesto subsidiariamente contra la correspondiente resolución de noinscripción en el RUPD, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de laUnidad Territorial de Urabá, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL.

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A"n~ro':'~:~~~~Ü7~"'bo 1 o Ó~T. 2011RESOLUCiÓN No. DEL

Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No, 2011S04S002131 del 6 de julio de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

Una vez revisados los argumentos presentados por la apelante, señora BELLANIRADEL CARMEN PEREZSUAREZ, se encontró que no es viable jurídicamente acceder asu solicitud y por consiguiente no es procedente efectua r su inscripción en elRegistro Único de Población Desplazada, por cuanto una vez analizados y valoradoslos argumentos esgrimidos en la impugnación, se considera que las razonesexpuestas en la resolución de no inclusión cuestionada, están acordes con la decisióna la que se llegó y no existen elementos para entrar a efectuar su revocatoria.

Efectuando una nueva revisió, esta instancia, procedió a verificar los datos inicialesencontrados por la Unidad Territorial, constatando que efectivamente, tras consultaal Sistema de Información de Pobiación Despiazada - SIPOD, se encuentra que laseñora BELLANIRA DEL CARMENPEREZSUAREZ, figura en una declaración anterior,que generó concepto de no inclusión en el RUPD, oportunidad en la cual se reiataroncircunstancias de hecho similares a las manifestadas en la declaración de fecha 11de mayo de 2011.

En efecto, en declaración anterior, de fecha 10 de marzo de 2010, rendida ante laPersonería de El Carmen del Darién, el señor JOSE MANUEL GUERRA GARCIA,manifestó haberse desplazado junto con la señora BELLANIRA DEL CARMEN PEREZSUAREZ, desde la vereda Manuel Santo, municipio de Carmen de Darién, Chocó,por los siguientes motivos: "( ..,Jel día 10 del mes 03 de 1997 nos salimos por miedode enfrentamientos entre las farc y las autodefensas, yo con mi familia nosdesplazamos a Chigorodó y de ahí nos fuimos para Planetarica y de allá retornamosotra vez a nuestra comunidad y estamos trabajando ahí, fecha de retorno 2004( ...)";al paso que en declaración efectuada el día 11 de mayo de 2011, en la PersoneríaMunicipal de Chigorodó, la aquí apelante, señora BELLANIRA DEL CARMEN PEREZSUAREZ, afirmó que el desplazamiento ocurrió el día 10 de marzo de 1997,igualmente desde la vereda Manuel Santo, municipio de Carmen de Darién, Chocó,manifestando en forma expresa, libre y espontánea: "( ...)Vivía con mi grupo familiar, cuando el día merlos pensado llegaron los paramilitares muy cerca de la veredadonde tenían enfrentamientos con la guerrilla ( ..)".

Que como ya se dijo, esta instancia encuentra que las circunstancias narradas por laseñora BELLANIRA DEL CARMENPEREZSUAREZ, en su declaración del 11 de mayode 2011, son similares a las dichas en la declaración rendida ellO de marzo de2010, y que por tanto ya fueron objeto de la correspondiente valoración, sin que seaaceptable que existiendo un pronunciamiento previo de la administración, sepretenda de esa manera tratar de. obtener varias resoluciones sobre un mismoasunto ya analizado, cuando la normatividad pertinente señala qué acciones sepueden interponer para controvertir un acto administrativo, respecto del cual elinteresado no está de acuerdo.

Que para corroborar lo anterior, la misma apelante manifiesta en su escrito derecurso: "(...)Impugno esta consideración, por considerar que: la parte recurrida seequivoca de plano, si bien es cierto que. Aparezco en una declaración anterior, peroesta fue declarada por mi compañero. de la cual nunca supimos el resultado hasta eldía de hoy. La parte accionada, también manifiesta que es evidente que en las dos

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Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045002131 del 6 de julio de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

declaraciones se narran los mismos hechos, esto es cierto, pues teníamos que decirla verdad y repetimos lo dicho, ya que ese fue nuestro desplazamiento( ...)"

Por último es necesario recordar que las declaraciones que se realizan, tanto en unaactuación judicial como administrativa, se hacen bajo la gravedad de juramento, y elcontrariar lo dicho bajo tales condiciones, faltando a la verdad, o callándola tata [ oparcialmente, le podría generar la conducta tipificada en el artículo 442 del CódigoPenal, como falso testimonio. .

Por los argumentos presentados en este escrito, e[ Director General de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la. resolución número 20115045002131 defecha 6 de julio de 2011, de no inscripción en el Registro Único de PoblaciónDesplazada a la señora BELLANIRA DEL CARMEN PEREZ SUAREZ, identificada concédula de ciudadanía No. 39306095, (y a los miembros de su hogar), proferida porel Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá, de laAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, - ACCIÓNSOCIAL, por las razones consignadas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente proveído deberá notificarse de conformidad con[o previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno yse entiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

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RESOLUCIÓN NaO 7 49 q,EL [1 o bCT. 2011

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045001452 de fecha 12 de mayo de 2011, de No inscripción en el Registro

Único de Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓNSOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005,Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL.

Que la señora DARNIBYS ELENAGONZALEZ FERNANDEZ, identificada con cédula deciudadanía No. 39424306, rindió Declaración Juramentada, ante el MinisterioPúblico, el día 29 de marzo de 2011, con el fin de obtener la inscripción en elRegistro Único de Población Desplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial deUrabá, dando como resultado la NO inscripción de la deponente (y su núcleofamiliar) en el RUPD, por cuanto "la declaración resulta contraria a la verdad'~ deconformidad con io establecido en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de2000, decisión que fue adoptada, mediante Resolución No. 20115045001452 defecha 12 de mayo de 2011.

Que la señora antes citada, interpone recurso de reposlclon y en subsidio deapelación, en contra de la referida resolución de no inclusión en el RUPD.

Que la Unidad Territorial de Urabá, de ACCIÓN SOCIAL, al resolver el recurso dereposición, confirmó la decisión contenida en el correspondiente acto administrativode no inscripción en el RUPD.

Que el Director General de Acción Social, es competente para decidir ei recurso deapelación interpuesto subsidiariamente contra la correspondiente resolución de noinscripción en el RUPD, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de laUnidad Territorial de Urabá, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL.

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RESOLUCiÓN 00749 6 DEL , ti OC12011

2

Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 201150450011452 del 12 de mayo de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

Una veZ revisados los argumentos presentados por la apelante, señora DARNIBYSELENA GONZALEZ FERNANDEZ, se encontró que no es viable jurídicar:nente accedera su solicitud y por consiguiente no es procedente efectuar su_inscripción en elRegistro Único de Población Desplazada, por cuanto una vez analizados y valoradoslos argumentos esgrimidos en la impugnación, se considera que las razonesexpuestas en la resolución de no inclusión cuestionada, están acordes con la decisióna la que se llegó y no existen elementos para entrar a efectuar su revocatoria.

Efectuando una nueva revisión, esta instancia procedió a verificar los datos inicialesencontrados por la Unidad Territorial, constatando que efectivamente, tras consultaal Sistema de Información de Población Desplazada - SIPOD, se encuentra que laaquí apelante, figura en una declaración anterior, que generó concepto de noinclusión en el RUPD.

En efecto, en declaración anterior, de fecha 17 de enero de 2008, rendida ante laPersonería Municipal de Copacabana, la señora DARNIBYS ELENA GONZALEZFERNANDEZ, manifestó haberse desplazado, junto con los menores JUAN FELIPEAGUDELO GONZALEZ, SARA AGUDELO GONZALEZ y CAMILA ANDREA RUPAYGONZALEZ, entre otras personas, el día 3 de octubre de 2007, desde el municipio deCarepa, Antioquia, sitio donde dijo haber habitado por) años, arribando al municipio de Copacabana, en el mismo departamento; al pasoque en declaración efectuada el día 29 de marzo de 2011, en la Personería Municipalde Carepa, la aquí apelante, señora DARNIBYS ELENA GONZALEZ FERNANDEZ,afirmó que el desplazamiento ocurrió el 27 de abril de 2003, desde el municipio deUnguia, Chocó, lugar de su habitación por dos años y tres meses, junto con losmenores JUAN FELIPEAGUDELO GONZALEZ, SARA AGUDELO GONZALEZ y CAMILAANDREARUPAYGONZALEZ.

Por último es necesario recordar que las declaraciones que se realizan, tanto en unaactuación judicial como administrativa, se hacen bajo la gravedad de juramento, y elcontrariar lo dicho bajo tales condiciones, faltando a la verdad, o callándola total oparcialmente, le podría generar la conducta tipificada en el artículo 442 del CódigoPenal, como falso testimonio.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución número 20115045001452 defecha 12 de mayo de 2011, de no inscripción en el Registro Único de PoblaciónDesplazada a la señora DARNIBYS ELENA GONZALEZ FERNANDEZ, identificada concédula de ciudadania No. 39424306, (y a los miembros de su hogar), proferida porel Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá, de la

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RESOLUCiÓN Oo! 496 DEL

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Continuación de la Resolución por la cuCJI se decide el recurso de apelación interpuesto contra' laResolución No. 201150450011452 del i2 de mayo de 2011, de No inscripción en ei Registro Único de

Población Desplazada .,

Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, - ACCIÓNSOCIAL, por las razones consignadas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente proveído deberá notificarse de conformidad conlo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno yse entiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

IProyectó:MauroM/Revisó: Mauro M.Aprobó: Lucy A.

DIEGO Av:. MOLANO APONTE

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RESOLUCIÓN No. 07 58.kL 1o OCT. 2011

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045000108 del 20 de enero de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓNSOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005,Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL.

Que la señora EDITH MARIA ARGUMEDO BUELVAS, identificada con cédula deciudadanía No. 1041258170, rindió Declaración Juramentada, ante el MinisterioPúblico, el día 1 de diciembre de 2010, con el fin de obtener la inscripción en elRegistro Único de Población Desplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial deUrabá, dando como resultado la NO inscripción de la deponente (y su núcleofamiliar) en el RUPD, por cuanto "la declaración resulta contraria a la verdad'~ deconformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de2000, decisión que fue adoptada, mediante Resolución No. 20115045000108 del 20de enero de 2011.

Que la señora antes citada, interpone recurso de reposlclon y en subsidio deapelación, en contra de la referida resolución de no inclusión en el RUPD.

Que la Unidad Territorial de Urabá, de ACCIÓN SOCIAL, al resolver el recurso dereposición, confirmó la decisión contenida en el correspondiente acto administrativode no inscripción en el RUPD.

Que el Director General de Acción Social, es competente para decidir el recurso deapelación interpuesto subsidiariamente contra la correspondiente resolución de noinscripción en el RUPD, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de laUnidad Territorial de Urabá, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL.

Que la señora EDITH MARIA ARGUMEDO BUELVAS, expresó, en su declaraciónjuramentada, haber residido durante tres (3) años en zona rural del municipio deMutatá, departamento de Antioquia, desde donde presuntamente se desplazó, el día

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Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045000108 del 20 de febrero de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

17 de julio de 2009, hacia el municipio de San Pedro de Urabá, en el mismodepartamento, no obstante la Unidad Territorial, según aparece consignado en laResolución No. 20115045000108 del 20 de enero de 2011, halló evidencias queubican a la deponente y a integrantes de su núcleo familiar en un lugar distinto alsitio declarado como de salida.

Una vez revisados los argumentos presentados por la apelante, se encontró que noes viable jurídicamente acceder a su solicitud y por consiguiente no es procedenteefectuar su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto unavez analizados y valorados los argumentos esgrimidos en la impugnación, seconsidera que las razones expuestas en la resolución de no inclusión cuestionada,están acordes con la conclusión a la que se llegó y no existen elementos para entrara declarar su revocatoria.

Que, por tanto, esta instancia comparte las razones aducidas por la UnidadTerritorial, para negar la inscripción pretendida por la aquí apelante, en el RegistroÚnico de Población Desplazada (RUPD), con fundamento en la causal de Leyreferente a que "la declaración resulta contraria a la verdad", toda vez que existeinformación, encontrada en diferentes bases de datos, que ubícan a la deponente enun sitio diferente al declarado como municipio expulsor para la época de sumigración, poniendo de presente que el aspecto relacionado con la"residencia en elmunicipio de salida es un elemento de fundamental análisis para valorar si hubo o nodesplazamiento forzado, pues se evidenció que la recurrente no tenía comoresidencia el municipio declarado como expulsor, durante la época en que dijo habíahabitado en él, y por el contrario la información encontrada la ubica, antes de supresunto desplazamiento, en un lugar diferente al declarado como de salida, con locual queda desvirtuado el elemento relacionado con la residencia que plantea la Ley387 de 1997, cuyo artículo 10 exige, entre otros aspectos, que una persona seconsidera desplazada cuando se ha visto forzada a migrar dentro del territorionacional, abandonando su localidad de residencia o actividad económica habitual.

Por último es necesario recordar que las declaraciones que se realizan, tanto en unaactuación judicial como administrativa, se hacen bajo la gravedad de juramento, y elcontrariar lo dicho bajo tales condiciones, faltando a la verdad, o callándola total oparcialmente, le podría generar la conducta tipificada en el artículo 442 del CódigoPenal, como falso testimonio.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución número 20115045000108 del 20de enero de 2011, de no inscripción en el Registro Único de Población Desplazada ala señora EDITH MARIA ARGUMEDO BUELVAS, identificada con cédula de ciudadanía

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RESOLUCIÓ~1.587 DEL \ ,o OCT. 2011

3

Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045000108 del 20 de febrero de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

No. 1041258170, (y a los miembros de su hogar), y no reconocimiento de nuevodesplazamiento a los menores Andrés Javier Hernandez Argumedo, Yandri SandrithHernandez Argumedo y Vanesa Paola Argumedo Hernandez, proferida por el Asesorcon funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá, de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, - ACCIÓN SOCIAL,por las razones consignadas en la parte motiva de la presente Resolución.ARTÍCULO SEGUNDO: El presente proveído deberá notificarse de conformidad conlo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno yse entiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

!Proyectó: Mauro M. ~ ~Revisó: Mauro M~Aprobó: Lucy A.

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, OB093RESOLUCION No. DEL 1 3 Oel 2011

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045002326 de fecha 15 de Julio de 2011, de No inscripción en el Registro

Único de Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓNSOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de _1998, Decreto 2467 de 2005,Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL.

Que el señor FABIO RAMIREZ GOMEZ, identificado con cédula de ciudadania No.70030396, rindió Declaración Juramentada, ante el Ministerio Público, el día 28 de'abril de 2011, con el fin de obtener la inscripción en el Registro Único de PoblaciónDesplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial deUrabá, dando como resultado la NO inscripción del deponente (y su núcleo familiar)en el RUPD, por cuanto "existen razones objetivas y fundadas para concluir que de lamisma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en elartículo 10 de la Ley 387 de 1991", de conformidad con lo establecido en el numeral2 del articulo 11 del Decreto 2569 de 2000, decisión que fue adoptada, medianteResolución No. 20115045002326 de fecha 15 de Julio de 2011.

Que el señor antes citado, interpone recurso de reposición y en subsidio deapelación, en contra de la referida resolución de no inclusión en el RUPD.

•Que la Unidad Territorial de Urabá, de ACCIÓN SOCIAL, al resolver el recurso dereposición, confirmó la decisión contenida en el correspondiente acto administrativode no inscripción en el RUPD.

Que el Director General de Acción Social, es competente para decidir el recurso deapelación interpuesto subsidiariamente contra la correspondiente resolución de noinscripción en el RUPD, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de laUnidad Territorial de Urabá, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL.

Que, según información consignada en el "Formato Único de Declaración", el señorFABIO RAMIREZ GOMEZ, expresó haber residido en el municipio de Riosucio,

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RESOLUCiÓN 00.8 O9 3 DEL 13 '~CT. 2011

2

Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045002326 del 15 de julio de 2011, de No inscripción en el Registro ÚnIco de

Población Desplazada ••

departamento de Chocó, desde donde dijo haberse desplazado forzosamente, el día1 de diciembre de 1998.

Esta instancia considera que, efectivamente, tal como lo determinó la UnidadTerritorial, no es procedente la inscripción del aquí apelante y demás miembros desu hogar, en el Registro Único de Población Desplatada (RUPD), teniendo en cuentaademás que de los hechos narrados en la declaración se puede inferir que no existenlos elementos de ley para reconocer su presunto desplazamiento, pues si en gracia albeneficio de la duda, se pudiere reconocer que en efecto fueron objeto de amenazas,ocurridas en el año 1998, el deponente, en su declaración, no argumenta o prueba lacontinuidad de las mismas, ni la subsistencia de la vulnerabilidad que pudo padeceren su momento, es decir que el elemento de coacción aún subsista, razón por la cualesta Dirección General, carece de elementos que le permitan variar la decisión deprimera instancia; ai contrario, el transcurso del tiempo, desde la ocurrencia de laspresuntas circunstancias de hecho narradas en la declaración, es un hecho notorioque evidencia que los efectos del desplazamiento fueron superados, por lo que no sejustifica una intervención del Estado, de donde se infiere que el mismo transcursodel tiempo le ha permitió una readaptación social y económica.

Es pertinente señalar la manifestación efectuada por el Tribunal Superior deMedeilín, Sala Civil, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2007, según lacual: "(...)Claro que, y es lo que considera la Sala mayoritaria, con el fin de cumplir lafinalidad constitucional de protección a los desplazados, consiste en un proceso deseguimiento y acompañamiento permanente, dirigido a contrarrestar el fenómenocomo ya se anotó y culminar con la estabilización del afectado y su familia, si bienno es necesario que la declaración que hace posible la inscripción en el precitadoregistro se haga necesaria y fatalmente dentro del año siguiente a la ocurrencia delos hechos, como en el caso sub lite terminó exigiéndolo la entidad demandada, si espreciso que ella se haga y, que se haga mediando entre la ocurrencia de los hechoscausantes del desplazamiento y la declaración de dicho estado, un términoprudencial que como mínimo permita concluir fundamentalmente que la situación dedesarraigo permanece( ...)".

Se debe tener en cuenta además que uno de los objetivos de la Ley 387 de 1997 espropender por la atención y protección de las personas desplazadas, entregándolesayuda humanitaria, la cual se caracteriza por su inmediatez para ayudar a suplir laemergencia en que se encuentran las personas afectadas por ese fenómeno social,inmediatez que se hecha de menos en el presente caso, por la circunstancia deltiempo transcurrido entre los hechos y la declaración de los mismos. En este sentidoel Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al revisar en segunda instancia unaacción de tutela que ordenaba el pago por la atención humanitaria, manifestó queésta es "temporaria e inmediata y está encaminada a acciones de socorro y no sepuede ordenar su pago de manera retroactiva, pues no es un crédito a favor de lapoblación en situación de desplazamiento". La tutela fue resuelta en primerainstancia por ei Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, pero la SalaPenal del Tribunal consideró que la decisión desnaturaliza "no solo la acción

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ConUnuación de fa Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045002326 del 15 de julio de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

constitucional de tutela sino la misma esencia de la ayuda humanitaria" y aseguróque desbordó "los límites del juez de tutela".

Otro factor a tenerse en cuenta es la más reciente Jurisprudencia emitida por elHonorable Tribunal Superior de Medellín en providencia del 26 de Mayo de 2010 SalaPenal, proceso 2010-00264, donde expresó lo siguiente: "...Ahora bien, a pesar delo anterior, no puede pasar por alto la Sala que según lo informó la actora en suescrito de tutela, su desplazamiento se produjo desde el año 1991 y solo hasta elaño anterior, 2009, dio cuenta de tal situación para que se le inscribiera en elRegistro único de la Población Desplazada (RUPD), es decir, que desde aquella fechahan pasado aproximadamente 19 años, lo que a juicio de la Sala, se tiene comotiempo considerable para que haya podido autosostenerse sin ninguna dificultad ysobrevivir con su hijas, precisamente nacidas en el año que dice se desplazó,situación que hace presumir que se ha consolidado y estabilizado económicamente,pues de estar atravesando una situación tan apremiante, no se entiende porque solohasta ahora acude en busca de la ayuda humanitaria, y tampoco logra explicasecomo ha sobrevivido durante los últimos 19 años. Por lo anterior, no puede ahoraesgrimir su condición de desplazada, luego de haber transcurrido aquel largo tiempo,mayormente cuando la condición de desplazado como lo ha manifestado lajurisprudencia constitucional es una situación de hecho que no se encuentra limitadaen el tiempo, garantizando el Estado a esta población suS condiciones dignas deexistencia mientras permanezcan indemnes dichas condiciones de desplazamiento.Sin embargo la mencionada protección del Estado, no puede ser de carácterpermanente o prolongada en el tiempo, la misma tiene un carácter transitorio, y sufinalidad es que las personas desplazadas, nuevamente hagan parte de la poblacióneconómicamente activa del país, como efectivamente debió ocurrir con la actora,pues no otra cosa se deduce de su inactividad para acudir a solicitar las ayudashumanitarias y por lo tanto en la actualidad no puede predicarse que aun ostente lacalidad de desplazada. Igualmente, la Sala estima que la presunta amenaza ovulneración de los derechos fundamentales que arguye la accionante no es actual. LaCorte Constitucional en su copiosa jurisprudencia ha manifestado que para queproceda la acción de tutela es necesario que esta se interponga dentro del marco deocurrencia de la amenaza o lesión del derecho fundamental, lo que no ocurre en esteevento, y tampoco se advierte razonable que luego de que ha transcurrido un largolapso de tiempo entre los hechos que originan la solicitud de la actora que seremontan al año 1991, venga a discutir la vulneración de sus derechosfundamentales, desnaturalizando el carácter inmediato de la tutela ".

Por último es necesario recordar que las declaraciones que se realizan, tanto en unaactuación judicial como administrativa, se hacen bajo la gravedad de juramento, y elcontrariar lo dicho bajo tales condiciones, faltando a la verdad, o callándola total oparciaimente, le podría generar la conducta tipificada en el artículo 442 del CódigoPenal, como falso testimonio.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

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Resolución No. 20115045002326 del 15 de julio de 2011, de No inscripción en el Registro Único dePoblación Desplazada Il

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución número 20115045002326 defecha 15 de Julio de 2011, de no inscripción en el Registro Único de PoblaciónDesplazada al señor FABIO RAMIREZ GOMEZ, identificado con cédula de ciudadaníaNo. 70030396, (y a los miembros de su hogar), proferida por el Asesor confunciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá, de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, - ACCIÓN SOCIAL,por las razones consignadas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente proveído deberá notificarse de conformidad conlo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno yse entiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

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RESOLUCIÓN NO. 8 O9 2DEL 1 3 O~T.20H

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045002124 de 5 de Julio de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓNSOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005,Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Coiombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL.

Que el señor FEUPE DIONISIO TORDECILLA PLAZA, identificado con cédula deciudadanía No. 8429614, rindió Declaración Juramentada, ante el Ministerio Público,el día 13 de abril de 2011, con el fin de obtener lainscripción en el Registro Único dePoblación Desplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial deUrabá, dando como resultado la NO inscripción del deponente (y su núcleo familiar)en el RUPD, por cuanto "la declaración resulta contraria a la verdad'~ de conformidadcon lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, decisiónque fue adoptada, mediante Resolución No. 20115045002124 de 5 de Julio de2011.

Que el señor antes citado, interpone recurso de reposlclon y en subsidio deapelación, en contra de la referida resolución de no inclusión en el RUPD.

Que la Unidad Territorial de Urabá, de ACCIÓN SOCIAL, al resolver el recurso dereposición, confirmó la decisión contenida en el correspondiente acto administrativode no inscripción en el RUPD.

Que el Director General de Acción Social, es competente para decidir el recurso deapelación interpuesto subsidiariamente contra la correspondiente resolución de noinscripción en el RUPD, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de laUnidad Territorial de Urabá, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL.

Que el señor FELIPE DIONISIO TORDECILLA PLAZA, expresó, en su declaraciónjuramentada, haber residido en el municipio de Turbo, departamento de Antioquia,desde donde presuntamente se desplazó, el día 20 de enero de 1995, no obstante la

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RESOLUCIÓNQ,8 09 2 DEL 13 Gel 2011

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Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045002124 del 5 de julio de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

Unidad Territorial, según aparece consignado en la Resolución No. 20115045002124de 5 de Julio de 2011, halló información que ubica a un integrante de su núcleofamiliar en u[1lugar distinto al sitio declarado como de salida.

Una vez revisados los argumentos presentados por el apelante, se encontró que noes viable jurídicamente acceder a su solicitud y por consiguiente no es procedenteefectuar su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto unavez analizados y valorados los argumentos esgrimidos en la impugnación, seconsidera que las razones expuestas en la resolución de no inclusión cuestionada,están acordes con la conclusión a la que se llegó y no existen elementos para entrara declarar su revocatoria.

Que,' por tanto, esta instancia comparte las razones aducidas por la UnidadTerritorial, para negar la inscripción pretendida por el aquí apelante, en el RegistroÚnico de Población Desplazada (RUPD), con fundamento en la causal de Leyreferente a que "la declaración resulta contraria a la verdad", toda vez que existeinformación que ubica a un integrante del grupo familiar del deponente en un sitiodiferente al declarado como municipio expulsor, poniendo de presente que elaspecto relacionado con la residencia en el municipio de salida es un elemento defundamental análisis para valorar si hubo o no desplazamiento forzado, pues seevidenció que no tenía como residencia el municipio declarado como expulsor,durante la época en que dijo había habitado en él, y por el contrario la informaciónencontrada lo ubica, antes de su presunto desplazamiento, en un lugar diferente aldeclarado como de salida, con lo cual queda .desvirtuado el elemento relacionado conla residencia que plantea la Ley 387 de 1997, cuyo artículo 10 exige, entre otrosaspectos, que una persona se considera desplazada cuando se ha yisto forzada amigrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia oactividad económica habitual.

Por último es necesario recordar que las declaraciones que se realizan, tanto en unaactuación judicial como administrativa, se hacen bajo la gravedad de juramento, y elcontrariar lo dicho bajo tales condiciones, faltando a la verdad, o callándola total oparcialmente, le podría generar la conducta tipificada en el artículo 442 del CódigoPenal, como falso testimonio.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución número 20115045002124 de 5de Julio de 2011, de no inscripción en el Registro Único de Población Desplazada alseñor FELIPE DIONISIO TORDECILLA PLAZA, identificado con cédula de ciudadaníaNo. 8429614, (y a los miembros de su hogar), proferida por el Asesor con funcionesde Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá, de la Agencia Presidencial para la

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RESOLUCiÓN 0,.8 O9 20ELf13 OCT. 2011

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Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045002124 del 5 de julio de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

Acción Social y la Cooperación Internacional, - ACCIÓN SOCIAL, por las razonesconsignadas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente proveido deberá notificarse de conformidad conlo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno yse entiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

JProyectó y revisó: Mauro M~Aprobó: Lucy A.

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RESOLUCIÓN No. DELí1 O Del 2011

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045001742 de fecha 1de junio de 2011, de No inscripción en el Registro Único

de Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓNSOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005,Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL.

Que la señora IRMA RODAS RENDON, identificada con cédula de ciudadanía No.39403439, rindíó Declaración Juramentada, ante el Ministerio Público, el día 29 demarzo de 2011, con el fin de obtener la inscripción en el Registro Único de PoblaciónDesplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unídad Territorial deUrabá, dando como resultado ia NO inscripción de la deponente (y su núcleofamiliar) en el RUPD, por cuanto "existen razones objetivas y fundadas para concluirque de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstasen el artículo 10 de la Ley 387 de 1997", de conformidad con lo establecido en elnumeral 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, decisión que fue adoptada,mediante Resolución No. 20115045001742 de fecha 1 de junio de 2011.

Que la señora antes citada, interpone recurso de reposición y en subsidio deapelación, en contra de la referida resolución de no inclusión en el RUPD.

Que la Unidad Territorial de Urabá, de ACCIÓN SOCIAL, al resolver el recurso derepásición, confirmó la decisión contenida en el correspondiente acto administrativode no inscripción en el RUPD.

Que el Director General de Acción Sociai, es competente para decidir el recurso deapelación interpuesto subsidiariamente contra la correspondiente resolución de noinscripción en el RUPD, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de laUnidad Territorial de Urabá, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL.

Considera este Despacho que le asiste razón a la Unidad Territorial de Urabá, ennegar la inscripción de la señora IRMA RODAS RENDON, en el Registro Único de

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RESOLUCION No. ~EL f1 o Del 2011

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Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045001742 del 1 de junio de 2011, de No Inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

Población Desplazada, toda vez que en su declaración no se evidencia situaciones deviolencia generalizada, disturbios, tensiones interiores u otras que atenten contra lavida, la integridad física su seguridad o libertad personal de la apelante y su núcleofamiliar, en los términos descritos por el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, pues alanalizar los hechos narrados en la declaración no se denota que hayan sido causadospor móviles políticos o ideológicos, generados por grupos guerrilleros oparamílitares, es decir que los hechos que dieron lugar a su presunto desplazamientono tienen relación de causalidad con los motivos expresados en la citada Ley.

Que en efecto, en su declaración 'Ia señora IRMA RODAS RENDON, manifestó enforma expresa, libre y espontánea que la causa de su desplazamiento desde elmunicipio de Apartadó, Antioquia, el 26 de septiembre de 1993, se debió a que:"( ...)recibí una llamada telefónica, donde le preguntaron a la secretaria por laenfermera y le contestaron groseramente está o no. Yo pasé al teléfono y me dijo,usted no me conoce, yo se donde vive, donde estudia su hija, donde trabaja suesposo, mi nombre es Rogelio, mire el reloj, faltam 20 para las 12, tiene 2 horaspara que desocupe(. ..)"; circunstancias de hecho que no se relacionan con lasdescritas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, pues es necesario tener en cuentaque según la citada norma, el desplazamiento forzado debe darse a consecuencia desituaciones de conflicto armado interno y demás circunstancias que puedan alterar oalteren drásticamente el orden público y como se puede concluir objetivamente delrelato de la apelante, los hechos que dieron origen a su temor no evidencian que sehaya tratado de asuntos de violencia generalizada, que permitan a esta Direccióninferir razonablemente que pueda relacionarse con la amenaza directa de gruposarmados por fuera de la ley, que implicaran la presencia de actores del conflictoarmado y que le hubieran obligado a abandonar su sitio de residencia, razón por lacual las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que describe sucedieron loshechos, no se adecuan a ninguna de las causales previstas en el artículo l°de la Ley 387 de 1997.

Por último es necesario recordar que las declaraciones que se realizan, tanto en unaactuación judicial como administrativa, se hacen bajo la gravedad del juramento, yelcontrariar lo dicho bajo tales condiciones, faltando a la verdad, o callándola total oparcialmente, le podría generar la conducta tipificada en el artículo 442 del CódigoPenal, como falso testimonio.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución número 20115045001742 defecha 1 de junio de 2011, de no inscripción en el Registro Único de PoblaciónDesplazada a la señora IRMA RODAS RENDON, identificada con cédula de ciudadaníaNo. 39403439, (y a los miembros de su hogar), proferida por el Asesor con

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RESOLUCiÓN NO 7 49 eEL [1 O Oel 2011

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Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045001742 del 1 de junio de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá, de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, .. ACCIÓN SOCIAL,por las razones consignadas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente proveído deberá notificarse de conformidad conlo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno yse entiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

IProyectó: Mauro M. ~Revisó: Mauro ~Aprobó: Lucy A.

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RESOLUCION No. DEL 1 3 Del 2011

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045002258 de fecha 12 de julio de 2011, de No inscripción en el Registro

Único de Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓNSOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005,Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL.

Que el señor JOSE LIBAN MORALES HERNANDEZ, identificado con cédula deciudadanía No. 71.972.700, rindió Declaración Juramentada, ante el MinisterioPúblico, el día 29 de abril de 2011, con el fin de obtener la inscripción en el RegistroÚnico de Población Desplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial deUrabá, dando como resultado la NO inscripción del deponente (y su núcleo familiar)en el RUPD, por cuanto "la declaración resulta contraria a la verdad", de conformidadcon lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, decisiónque fue adoptada, mediante Resolución No. 20115045002258 de fecha 12 de juliode 2011.

Que el señor antes citado, interpone recurso de repOSIClon y en subsidio deapelación, en contra de la referida resolución de no inclusión en el RUPD.

Que la Unidad Territorial de Urabá, de ACCIÓN SOCIAL, al resolver el recurso dereposición, confirmó la decisión contenida en el correspondiente acto administrativode no inscripción en el RUPD.

Que el Director General de Acción Social, es competente para decidir el recurso deapelación interpuesto subsidiariamente contra la correspondiente resolución de noinscripción en el RUPD, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de laUnidad Territorial de Urabá, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL.

Que el señor JOSE LIBAN MORALES HERNANDEZ, expresó, en su declaraciónjuramentada, haber residido en zona rural del municipio de La Tebaida,departamento de Quindío, desde donde presuntamente se desplazó, el día 17 dei~ . . ~~ ~__,

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RESOLUCiÓN JJ. 8 O8 5,EL 1 3 Oel 2011Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la

Resolución No. 20115045002258 del 12 de julio de 2011, de No inscripción en el Registro Único dePoblación Despiazada "

junio de 1995, hacia área rural del municipio de Turbo, Antioquia, no obstante laUnidad Territorial, según aparece consignado en la Resolución No. 20115045002258de fecha 12 de julio de 2011, halló evidencias que ubican al deponente y aintegrantes de su núcleo familiar en un lugar distinto al sitio declarado como desalida.

Una vez revisados los argumentos presentados por el apelante, se encontró que noes viable jurídicamente acceder a su solicitud y por consiguiente no es procedenteefectuar su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto unavez analizados y valorados los argumentos esgrimidos en la impugnación, seconsidera que las razones expuestas en la resolución de no inclusión cuestionada,están acordes con la conclusión a la que se llegó y no existen elementos para entrara declarar su'revocatoria.

Que, por tanto, esta instancia comparte las razones aducidas por la UnidadTerritorial, para negar la inscripción pretendida por el aquí apelante, en el RegistroÚnico de Población Desplazada (RUPD), con fundamento en la causal de Leyreferente a que "la declaración re5ulta contraria a la verdad", toda vez que existeinformación, encontrada en diferentes bases de datos, que ubican al deponente enun sitio diferente al declarado como municipio expulsor para la época de sumigración, poniendo de presente que el aspecto relacionado con la residencia en elmunicipio de salida es un elemento de fundamental análisis para valorar si hubo o nodesplazamiento forzado, pues se evidenció que el recurrente no tenía comoresidencia el municipio declarado como expulsor, durante la época en que dijo habíahabitado en él, y por el contrario la información encontrada lo ubica, antes de supresunto desplazamiento, en un lugar diferente al declarado como de salida, con locual queda desvirtuado el elemento relacionado con la residencia que plantea la Ley387 de 1997, cuyo artículo 10 exige, entre otros aspectos, que una persona seconsidera desplazada cuando se ha visto forzada a migrar dentro del territorionacional, abandonando su localidad de residencia o actividad económica habitual.

Que al analizar el escríto mediante el cual el apelante presentó recurso en contra dela Resolución 20115045002258 de fecha 12 de julio de 2011, se encuentra querelata hechos distintos y/o nuevos a los consignados en su declaración, aclaraciónque resulta extemporánea, pues esta es tomada en forma libre y sin ninguna clasede apremio por el correspondiente funcionario, oportunidad en la que el deponentepuede narrar con todo detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar quecausaron su de'splazamiento y demás circunstancias que considere pertinentes, y esésta declaración la que sirve para valorar si la persona tiene derecho o no a serinscrito en el Registro Único de Personas Desplazadas, siendo inconducente quetiempo después y una vez firmada por el declarante, como señal de estar de acuerdocon la misma, se cambie o adecue esa declaración inicial para que se enmarquedentro del artículo 10 de la Ley 387 de 1997, como sucede en el presente caso.

Por último es necesario recordar que las declaraciones que se realizan, tanto en unaactuación judicial como administrativa, se hacen bajo la gravedad de juramento, yelcontrariar lo dicho bajo talés condiciones, faltando a la verdad, o callándola total o

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RESOLUCiÓN No. 8 O8 q,EL 1 3 Oel 2011

3

Continuación de la Resolución por fa cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045002258 del 12 de julio de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

parcialmente, le podría generar la conducta tipificada en el artículo 442 del CódigoPenal, como falso testimonio.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución número 20115045002258 defecha 12 de julio de 2011, de no inscripción en el Registro Único de PoblaciónDesplazada al señor JOSE LIBAN MORALESHERNANDEZ, identificado con cédula deciudadanía No. 7i.972.700, (ya los miembros de su hogar), proferida por el Asesorcon funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá, de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, - ACCIÓN SOCIAL,por las razones consignadas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente proveído deberá notificarse de conformidad conlo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno yse entiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

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RESOLUCIÓN NOP 7 3 6 ~EL 10 OCT.20n

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045002179 de fecha 11 de julio de 2011, de No inscripción en el Registro

Único de Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓNSOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005,Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL.

Que la señora MADALINA OSUNA MONTIEL, identificada con cédula de ciudadaníaNo. 39156813, rindió Declaración Juramentada, ante el Ministerio Público, el día 29de abril de 2011, con el fin de obtener la inscripción en el Registro Único dePoblación Desplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial deUrabá, dando como resultado la NO inscripción de la deponente (y su núcleofamiliar) en el RUPD, por cuanto "existen razones objetivas y fundadas para concluirque de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstasen el artículo 10 de la Ley 387 de 1997'~ de conformidad con lo establecido en elnumeral 2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, decisión que fue adoptada,mediante Resolución No. 20115045002179 de fecha 11 de julio de 2011.

Que la señora antes citada, interpone recurso de reposición y en subsidio deapelación,en contra de la referida resolución de no inclusión en el RUPD.

Que la Unidad Territorial de Urabá, de ACCIÓN SOCIAL, al resolver el recurso dereposición, confirmó la decisión contenida en el correspondiente acto administrativode no inscripción en el RUPD.

Que el Director General de Acción Social, es competente para decidir el recurso deapelación interpuesto subsidiariamente contra la correspondiente resolución de noinscripción en el RUPD, proferida por el Asesor con fu nciones de Coordinador de laUnidad Territorial de Urabá, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL.

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RESOLUCiÓN 0,7 3 6 3 DEL 1 O Oel 2011

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Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045002179 del 11 de julio de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

Una vez revisados los argumentos del apelante MADAUNA OSUNA MONTIEL, seencontró que no es viable jurídicamente acceder a su solicitud y, por consiguiente noes procedente efectuar la inscripción y la de su hogar, en el Registro Único dePoblación Desplazada, por cuanto la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, elcual la reglamenta, constituyen los elementos legales a través de los cuales elGobierno Nacional crea y determina los mecanismos de ayuda para todas laspersonas que se han visto abocados a una situación de desplazamiento, por losmotivos que consagran estas mismas normas y en consonancia con el ordenamientojurídico nacional e internacional conocido en conjunto como el bloque deconstitucionalidad, el cual incluye el articulo 17 del Protocolo II de 1977, adicional alos Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los DesplazamientosInternos de la Asamblea General de la ONU de 1998.

Ahora bien, verificada la declaración de los hechos, se corroboró que la señoraMADALINA OSUNA MONTIEL, manifestó desplazarse en virtud de circunstanciasatribuidas específicamente al Ejército Nacional de Colombia.

Dado que el Ejército Nacional de Colombia y las demás fuerzas armadas, quecomponen la fuerza pública de la Nación, ostentan el monopolio legítimo del uso delas armas dentro del territorio nacional, por disposición de la Constitución PolíticaNacional, se presentan aquí dos situaciones a considerar.

En primer lugar, la situación analizada no se enmarca dentro de lo establecido por elartículo 10 de la Ley 387 de 1997, la cual define quien es población en situación dedesplazamiento.

Por su parte la Ley 975 de 2005, declarada exequible mediante sentencia C-319 de2006, en el inciso segundo del artículo primero, define: "Se entiende por grupoarmado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, ouna parte significativa e integral de los mismos, como bloques, frentes u otrasmodalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002",esta última norma es remisoria a la Ley 418 de 1997, la cual en el parágrafo 1° delartículo 80, establece: "Se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquelque, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorioun control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas yconcertadas".

En este sentido el Ejército Nacional de Colombia, no es sujeto susceptible deprovocar desplazamientos, en los términos referidos por la Ley 387 de 1997 y elDecreto 2569 de 2000.

En segundo lugar, es necesario advertir que dentro de la tarea encomendada por leLey a esta entidad, no está el declarar la ocurrencia de hechos generadores deperjuicios a particulares por agentes del Estado, ya que dicha potestad recae en larama judicial. Igualmente por las facultades en materia disciplinaria y de derechoshumanos, la Procuraduría General de la Nación, es competente para adelantarindagaciones o investigaciones en este caso.

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RESOLUCIÓN No. DEL

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Continuación de la Resolución por fa cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra faResolución No. 20115045002179 del 11 de julio de 2011, de No inscripción en el Registro ÚnIco de

Población Desplazada"

El recurrente señala una serie de circunstancias que se podrian enmarcan dentro delámbito del derecho penal, por consiguiente, su escenario no se configura en algunade las situaciones exigidas por la ley que permita determinar que nos encontramosfrente a un desplazamiento forzado, nos encontramos frente a una posible violaciónen su órbita personal, pero que de manera alguna se enmarca dentro de lassituaciones requeridas por la ley para que se configure el desplazamiento forzado.

Así las cosas es necesario aclarar que el motivo por el cual se confirmará laresolución de no inclusión en el RUPD, de la señora MADALINA OSUNA MONTIEL, noobedece a las presu ntas sítuaciones de hecho que describe el deponente, puesobedece a la incompatibilidad entre su situación particular y las situaciones jurídicasque el artículo 10 de la Ley 387 de 1997 contempla para las personas que seencuentran en situación de desplazamiento anteriormente argumentadas.

Al tenor de las normas arriba mencionadas, teniendo en cuenta lo anterior y dadoque no se halló por parte de la entidad, ni se aportó información en sentido diferentese configura válidamente la causal invocada en la Resolución de no inscripción y porende, se justifica plenamente la negativa de la Unidad Territorial a realizar lainclusión solicitada.

Que al analizar el escrito mediante el cual la apelante presentó recurso en contra dela Resolución 20115045002179 de fecha 11 de julio de 2011, se encuentra que enella relata hechos distintos y/o nuevos a los consignados en su declaración,aclaración que resulta extemporánea, pues esta es tomada en forma libre y sinninguna clase de apremio por el correspondiente funcionario, oportunidad en la queel deponente puede narrar con todo detalle las circunstancias de modo, tiempo ylugar que causaron su desplazamiento y demás circunstancias que considerepertinentes, y es ésta declaración la que sirve para valorar si la persona tienederecho o no a ser inscrito en el Registro Único de Personas Desplazadas, siendoinconducente que tiempo después y una vez firmada por el declarante, como señalde estar de acuerdo con la misma, se cambie o adecue esa declaración inicial paraque se enmarque dentro del artículo 10 de la Ley 387 de 1997, como sucede en elpresente caso.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución número 20115045002179 defecha 11 de julio de 2011, de no inscripción en el Registro Único de PoblaciónDesplazada a la señora MADALINA OSUNA MONTIEL, identificada con cédula deciudadanía No. 39156813, (y a los miembros de su hogar), proferida por el Asesorcon funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá, de la Agencia

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Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045002179 del 11 de julio de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, - ACCIÓN SOCIAL,por las razones consignadas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente proveído deberá notificarse de conformidad conlo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno yse entiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Proyectó: Mauro M. ~Revisó: Mauro M: rAprobó: Lucy A.

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RESOLUCIÓN NO.O 7 4:9 1EL f1 O DeI 2011

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045000095 de fecha 19 de enero de 2011, de No inscripción en el Registro

Único de Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LAAGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓNSOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005,Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL.

Que la señora MARIA DE LOS SANTOS GARCIA, identificada con cédula deciudadanía No. 39406368, rindió Declaración Juramentada, ante el MinisterioPúblico, el día 10 de noviembre de 2010, con el fin de obtener la inscripción en elRegistro Único de Población Desplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial deUrabá, dando como resultado la NO inscripción de ia deponente (y su núcleofamiliar) en el RUPD, por cuanto "la declaración resulta contraria a la verdad': deconformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de2000, decisión que fue adoptada, mediante Resolución No. 20115045000095 defecha 19 de enero de 2011.

Que la señora antes citada, interpone recurso de reposición y en subsidio deapelación, en contra de la referida resolución de no inclusión en el RUPD.

Que la Unidad Territorial de Urabá, de ACCIÓN SOCIAL, al resolver el recurso dereposición, confirmó la decisión contenida en el correspondiente acto administrativode no inscripción en el RUPD.

Que el Director General de Acción Social, es competente para decidir el recurso deapelación interpuesto subsidiariamente contra la correspondiente resolución de noinscripción en el RUPD, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de laUnidad Territorial de Urabá, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL.

Una vez revisados los argumentos presentados por la apelante, señora MARIA DELOS SANTOS GARCIA, se encontró que no es viable jurídicamente acceder a susolicitud y por consiguiente no es procedente efectuar su inscripción en el Registrol~.._.._.. ~_._.._... .~ ....__....__._. '.__._________ ~__._.__._.. . .J

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RESOLUCiÓN NP-7 4 9 6EL [1 O Del 2011

2

Continuación de la Resolución por fa cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045000095 del 19 de enero de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

Único de Población Desplazada, por cuanto una vez analizados y valorados losargumentos esgrimidos en la impugnación, se considera que las razones expuestasen la resolución de no inclusión cuestionada, están acordes con la decisión a la quese llegó y no existen elementos para entrar a efectuar su revocatoria.

Efectuando una nueva revisión, esta instancia procedió a verificar los datos inicialesencontrados por la Unidad Territorial, constatando que efectivamente, tras consultaal Sistema de Información de Población Desplazada - SIPOD, se encuentra que laaquí apelante, figura en una declaración anterior, que generó concepto de noinclusión en el RUPD, y que presenta contradicciones con la declaración actual de ladeponente.

En efecto, en declaración anterior, de fecha 24 de enero de 2003, rendida ante laPersonería Municipal de Apartadó, la señora MARIA DE LOS SANTOS GARCIA,manifestó haberse desplazado, junto con el señor EllAS DE JESUS USUGA GARCIA yel menor BEISON MANUEL USUGA GARCIA, entre otras personas, el día 25 denoviembre de 1999, desde la vereda Mulatos Alto, municipio de Turbo, Antioquia,sitio donde dijo haber habitado por veinticinco (25) años, arribando a zona urbanade ese mismo municipio; al paso que en declaración efectuada el día 10 denoviembre de 2010, en la Personería Municipal de Turbo, la aquí apelante, señoraMARIA DE LOS SANTOS GARCIA, afirmó que el desplazamiento ocurrió el 18 deoctubre de 1999, desde la vereda El Limón, del municipio de Turbo, departamento deAntioquia, lugar de su habitación por veinte (20) años, con arribo al corregimientoNueva Antioquia, del municipio de Turbo, junto con el señor EllAS DE JESUS USUGAGARCIA y el menor BEISON MANUEL USUGA GARCIA.

Por último es necesario recordar que las declaraciones que' se realizan, tanto en unaactuación judicial como administrativa, se hacen bajo la gravedad de juramento, y elcontrariar lo dicho bajo tales condiciones, faltando a la verdad, o callándola total oparcialmente, le podría generar la conducta tipificada en el artículo 442 del CódigoPenal, como falso testimonio.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General de la AgenciaPresidencial para ia Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución número 20115045000095 defecha 19 de enero de 2011, de no inscripción en el Registro Único de PoblaciónDesplazada a la señora MARIA DE LOS SANTOS GARCIA, identificada con cédula deciudadanía No. 39406368, (y a los miembros de su hogar), proferida por el Asesorcon funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá, de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, - ACCIÓN SOCIAL,por las razones consignadas en la parte motiva de la presente Resolución.

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Continuación de fa Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045000095 del 19 de enero de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente proveído deberá notificarse de conformidad conlo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno yse entiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

::::::":::::tAprobó: Lucy A.

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RESOLUCIÓN No.i

DEL 'fU Oel. 2011

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045000813 de fecha 25 de marzo de 2011, de No inscripción en el Registro

Único de Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓNSOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005,Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL.

Que la señora MARIA TERESA MORENO MOSQUERA, identificada con cédula deciudadanía No. 43141297, rindió Declaración Juramentada, ante el MinisterioPúblico, el día 1 de febrero de 2011, con el fin de obtener la inscripción en elRegistro Único de Población Desplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial deUrabá, dando como resultado la NO inscripción de la deponente (y su núcleofamiliar) en el RUPD, por cuanto "la declaración resulta contraria a la verdad", deconformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de2000, decisión que fue adoptada, mediante Resolución No. 20115045000813 defecha 25 de marzo de 2011.

Que la señora antes citada, interpone recurso de reposlclon y en subsidio deapelación, en contra de la referida resolución de no inclusión en el RUPD.

Que la Unidad Territorial de Urabá, de ACCIÓN SOCIAL, al resolver el recurso dereposición, confirmó la decisión contenida en el correspondiente acto administrativode no inscripción en el RUPD.

Que el Director General de Acción Social, es competente para decidir el recurso deapelación interpuesto subsidiariamente contra la correspondiente resolución de noinscripción en el RUPD, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de laUnidad Territorial de Urabá, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL.

Que, según información consignada en el "Formato Único de Declaración", la señoraMARIA TERESA MORENO MOSQUERA, expresó haber residido en zona rural del

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Continuación de fa Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045000813 del 25 de marzo de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

municipio de Carmen de Darién, departamento de Chocó, desde donde dijo habersedesplazado forzosamente, el día 21 de julio de 1997.

Esta instancia considera que, efectivamente, tal como lo determinó la UnidadTerritorial, no es procedente la inscripción de la aquí apelante y demás miembros desu hogar, en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), teniendo en cuentaademás que de los hechos narrados en la declaración se puede inferir que no existenlos elementos de ley para reconocer su presunto desplazamiento, pues si en gracia albeneficio de la duda, se pudiere reconocer que en efecto fueron objeto de amenazas,ocurridas en el año 1997, la deponente, en su declaración, no argumenta o prueba lacontinuidad de las mismas, ni la subsistencia de la vulnerabilidad que pudo padeceren su momento, es decir que el elemento de coacción aún subsista, razón por la cuaiesta Dirección General, carece de eiementos que le permitan variar la decisión deprimera instancia; al contrario, el transcurso del tiempo, desde la ocurrencia de laspresuntas circunstancias de hecho narradas en la declaración, es un hecho notorioque evidencia que los efectos del desplazamiento fueron superados, por lo que no sejustifica una intervención del Estado, de donde se infiere que el mismo transcursodel tiempo le ha permitió una readaptación social y económica.

Es pertinente señalar la manifestación efectuada por el Tribunal Superior deMedeliín, Sala Civil, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2007, según lacual: "(...)C1aroque, y es lo que considera la Sala mayoritaria, con el fin de cumplir lafinalidad constitucional de protección a los desplazados, consiste en un proceso deseguimiento y acompañamiento permanente, dirigido a contrarrestar el fenómenocomo ya se anotó y culminar con la estabilización del afectado y su familia, si bienno es necesario que la declaración que hace posible la inscripción en el precitadoregistro se haga necesaria y fatalmente dentro del año siguiente a la ocurrencia delos hechos, como en el caso sub lite terminó exigiéndolo la entidad demandada, si espreciso que ella se haga y, que se haga mediando entre la ocurrencia de los hechoscausantes del desplazamiento y la declaración de dicho estado, un términoprudencial que como mlnimo permita concluir fundamentalmente que la situación dedesarraigo permanece( ...)".

Se debe tener en cuenta además que uno de los objetivos de la Ley 387 de 1997 espropender por la atención y protección de las personas desplazadas, entregándolesayuda humanitaria, la cual se caracteriza por su inmediatez para ayudar a suplir laemergencia en que se encuentran las personas afectadas por ese fenómeno social,inmediatez que se hecha de menos en el presente caso, por la Circunstancia deltiempo transcurrido entre los hechos y la declaración de los mismos. En este sentidoel Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penai, al revisar en segunda instancia unaacción de tutela que ordenaba el pago por la atención humanitaria, manifestó queésta es "temporaria e inmediata y está encaminada a acciones de socorro y no sepuede ordenar su pago de manera retroactiva, pues no es un crédito a favor de lapoblación en situación de desplazamiento". La tutela fue resuelta en primerainstancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, pero la SalaPenal del Tribunal consideró que la decisión desnaturaiiza "no solo la acción

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Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045000813 del 25 de marzo de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

constitucional de tutela sino la misma esencia de la ayuda humanitaria" y aseguróque desbordó "los límites del juez de tutela".

Otro factor a tenerse en cuenta es la más reciente Jurisprudencia emitida por elHonorable Tribunal Superior de Medellín en providencia del 26 de Mayo de 2010 SalaPenal, proceso 2010-00264, donde expresó lo siguiente: "...Ahora bien, a pesar delo anterior, no puede pasar por alto la Sala que según lo informó la actora en suescrito de tutela, su desplazamiento se produjo desde el año 1991 y solo hasta elaño anterior, 2009, dio cuenta de tal situación para que se le inscribiera en elRegistro único de la Población Desplazada (RUPD), es decir, que desde aquella fechahan pasado aproximadamente 19 años, lo que a juicio de la Sala, se tiene comotiempo considerable para que haya podido autosostenerse sin ninguna dificultad ysobrevivir con su hüas, precisamente nacidas en el año que dice se desplazó,situación que hace presumir que se ha consolidado y estabilizado económicamente,pues de estar atravesando una situación tan apremiante, no se entiende porque solohasta ahora acude en busca de la ayuda humanitaria, y tampoco logra explicasecomo ha sobrevivido durante los últimos 19 años. Por lo anterior, no puede ahoraesgrimir su condición de desplazada, luego de haber transcurrido aquel largo tiempo,mayormente cuando la condición de desplazado como lo ha manifestado lajurisprudencia constitucional es una situación de hecho que no se encuentra limitadaen el tiempo, garantizando el Estado a esta población sus condiciones dignas deexistencia mientras permanezcan indemnes dichas condiciones de desplazamiento.Sin embargo la mencionada protección del Estado, no puede ser. de carácterpermanente o prolongada en el tiempo, la misma tiene un carácter transitorio, y sufinalidad es que las personas desplazadas, nuevamente hagan parte de la poblacióneconómicamente activa del país, como efectivamente debió ocurrir con la actora,pues no otra cosa se deduce de su inactividad para acudir a solicitar las ayudashumanitarias y por lo tanto en la actualidad no puede predicarse que aun ostente lacalidad de desplazada. Igualmente, la Sala estima que la presunta amenaza ovulneración de los derechos fundamentales que arguye la accionante no es actual. LaCorte Constitucional en su copiosa jurisprudencia ha manifestado que para queproceda la acción de tutela es necesario que esta se interponga dentro del marco deocurrencia de la amenaza o lesión del derecho fundamental, lo que no ocurre en esteevento, y tampoco se advierte razonable que luego de que ha transcurrido un largolapso de tiempo entre los hechos que originan la solicitud de la actora que seremontan al año 1991, venga a discutir la vulneración de sus derechosfundamentales, desnaturalizando el carácter inmediato de la tutela".

Por último es necesario recordar que las declaraciones que se realizan, tanto en unaactuación judicial como administrativa, se hacen bajo la gravedad de juramento, y elcontrariar lo dicho bajo tales condiciones, faltando a la verdad, o callándola total oparcialmente, le podría generar la conducta tipificada en el artículo 442 del CódigoPenal, como falso testimonio.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

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RESOLUCiÓN No. DEL 10 oct 2anContinuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la

Resolución No. 20115045000813 dei 25 de marzo de 2011, de No Inscripción en el Registro Único dePoblación Desplazada"

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución número 20115045000813 defecha 25 de marzo de 2011, de no inscripción en el Registro Único de PoblaciónDesplazada a la señora MARIA TERESA MORENOMOSQUERA, identificada con cédulade ciudadanía No. 43141297, (y a los miembros de su hogar), proferida por elAsesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá, de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, - ACCIÓN SOCIAL,por las razones consignadas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente proveído deberá notificarse de conformidad conlo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno yse entiende agotada ia vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045001930 de fecha 20 de junio de 2011, de No inscripción en el Registro

Único de Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓNSOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005,Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo,

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL

Que la señora MARLENMOSQUERAARBOLEDA, identificada con cédula de ciudadaníaNo, 35545217, rindió Declaración Juramentada, ante el Ministerio Público, el día 28de marzo de 2011, con el fin de obtener la inscripción en el Registro Único dePoblación Desplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial deUrabá, dando como resultado ia NO inscripción de la deponente (y su núcleofamiliar) en el RUPD, por cuanto "existen razones objetivas y fundadas para concluirque de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstasen el artículo 10 de la Ley 387 de 1997", de conformidad con lo establecido en elnumeral 2 del artículo 11 dei Decreto 2569 de 2000, decisión que fue adoptada,mediante Resolución No. 20115045001930 de fecha 20 de junio de 2011.

Que la señora antes citada, interpone recurso de reposición y en subsidio deapelación, en contra de la referida resolución de no inclusión en el RUPD.

Que la Unidad Territorial de Urabá, de ACCIÓN SOCIAL, al resolver el recurso dereposición, confirmó la decisión contenida en el correspondiente acto administrativode no inscripción en el RUPD,

Que el Director General de Acción Social, es competente para decidir el recurso deapelación interpuesto subsidiariamente contra la correspondiente resolución de noinscripción en el RUPD, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de laUnidad Territorial de Urabá, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL.

Acción Social, en virtud del Decreto No. 2569 de 2000, Artículos 9 y 11 valora lainformación contenida en la declaración rendida por quienes manifiestan estar

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RESOLUCiÓN NO.8 O 9 1DEL 1 3 Del 20n

2

Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra faResolución No. 20115045001930 del 20 de junio de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

incursos dentro de las circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1,a efecto de realizar la inscripción o NO en el RUPD, con el fin de evitar que ciertaspersonas aparenten desplazamientos para obtener beneficios de tal sectorpoblaciona l.

En este orden de ideas, la entidad que represento, acogiéndose al Bloque deConstitucionalidad consagrado en la Sentencia T-327 de 2001 de la Honorable CorteConstitucional y a los principios rectores del Desplazamiento Forzado que obliganajustar la protección más favorable a los derechos humanos de los desplazados,procede a revisar el caso.

Vistos los antecedentes administrativos y argumentos de la peticionaria, se da pordesvirtuadas las razones de la unidad territorial dé instancia, para no inscribir a larecurrente (y su núcleo familiar), en el Registro Único de Población Desplazada(RUPD), al considerar que los hechos narrados en la declaración, están acordes conlo reglado en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, ya que ha tenido que desplazarsedesde el lugar de su residencia con el fin de salvaguarda su vida, integridad física,seguridad y libertad.

La interpretación de los hechos narrados en las declaraciones, y pruebas encontradaso aportadas a favor de quienes solicitan la inscripción en el Registro Único dePoblación Desplazada, debe ser consecuente y proporcionales con los principiosconstitucionales que irradian el desplazamiento interno, como son los de buena fe yfavorabilidad, a fin de mitigar la vulneración de sus derechos fundamentales,conculcados por los actores armados al margen de la institucionalidad.

Por último, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional, Acción Social, le manifiesta a la apelante que según el parágrafo únicodel artículo 32 de la Ley 387 de 1997, en concordancia con el artículo 14, numeral 10del Decreto 2569 del 2000, si posteriormente se establece que los hechos declaradosno son ciertos, se procederá a la exclusión inmediata del Registro Único de PoblaciónDesplazada, sin perjuicio a las sanciones penales a que haya lugar.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR la resolución número 20115045001930 de fecha20 de junio de 2011, de no inscripción en el Registro Único de Población Desplazadaa la señora MARLEN MOSQUERA ARBOLEDA, identificada con cédula de ciudadaníaNo. 35545217, (y a los miembros de su hogar), proferida por el Asesor confunciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá, de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, - ACCIÓN SOCIAL,por las razones consignadas en la parte motiva de la presente Resolución.

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Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra faResolución No. 20115045001930 del 20 dejunlo de 2011, de No Inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

ARTÍCULO SEGUNDO. INSCRIBIR en el Registro Único de Población Despiazada ala señora MARLENMOSQUERAARBOLEDA, identificada con cédula de ciudadanía No.35545217, (ya los miembros de su hogar), por las razones consignadas en la partemotiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: El presente proveído deberá notificarse de conformidad conlo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

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Proyectó y revisó: Mauro M~Aprobó: Lucy A.

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08087RESOLUCIÓN No. DEL 1 3 ,Del 2011

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución fijo.20115045001783 de fecha 8 de junio de 2011, de No inscripción en el Registro Unica

de Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓNSOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005,Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERAN DO:

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL.

Que ei señor MELQUIADES MATUTE CHAVERRA, identificado con cédula deciudadanía No. 8421009, rindió Declaración Juramentada, ante el Ministerio Público,el día 6 de noviembre de 2009, con el fin de obtener la inscripción en el RegistroÚnico de Población Desplazada - RUPD.

Que dicha deciaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial deUrabá, dando como resultado la NO inscripción del deponente (y su núcleo familiar)en el RUPD, por cuanto "existen razones objetivas y fundadas para concluir que de lamisma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en elartículo 1° de la Ley 387 de 1997'~ de conformidad con lo establecido en el numeral2 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, decisión que fue adoptada, medianteResolución No. 20115045001783 de fecha 8 de junio de 2011.

Que el señor antes citado, interpone recurso de reposición y en subsidio deapelación, en contra de la referida resolución de no inclusión en el RUPD.

Que la Unidad Territorial de Urabá, de ACCIÓN SOCIAL, al resolver el recurso dereposición, confirmó la decisión contenida en el correspondiente acto administrativode no inscripción en el RUPD.

Que el Director General de Acción Social, es competente para decidir el recurso deapelación interpuesto subsidiariamente contra la correspondiente resolución de noinscripción en el RUPD, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de laUnidad Territorial de Urabá, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL.

Acción Social, en virtud del Decreto No. 2569 de 2000, Articulos 9 y 11 valora lainformación contenida en la declaración rendida por quienes manifiestan estar

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2

1 3 OCT. 2011

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Continuación de fa Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra faResolución No. 20115045001783 del 8 de junio de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

incursos dentro de las circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1,a efecto de realizar la inscripción o NO en el RUPD, con el fin de evitar que ciertaspersonas aparenten desplazamientos para obtener beneficios de tal sectorpoblacional.

En este orden de ideas, ia entidad que represento, acogiéndose al Bloque deConstitucionalidad consagrado en la Sentencia T-327 de 2001 de la Honorable CorteConstitucional y a los principios rectores del Desplazamiento Forzado que obliganajustar la protección más favorable a ios derechos humanos de los desplazados,procede a revisar el caso.

Vistos los antecedentes administrativos y argumentos del peticionario, se da pordesvirtuadas las razones de la unidad territorial de instancia, para no inscribir alrecurrente e integrantes de su núcleo familiar, en el Registro Único de PoblaciónDesplazada (RUPD), al considerar que los hechos narrados en la declaración, estánacordes con lo reglado en el artículo 1 de la 'Ley 387 de 1997, ya que ha tenido quedesplazarse desde el lugar de su residencia con el fin de salvaguarda su vida,integridad física, seguridad ,y libertad.

La interpretación de los hechos narrados en las declaraciones y pruebas encontradaso aportadas a favor de quienes solicitan ia inscripción en el Registro Único dePoblación Desplazada, debe ser consecuente y proporcionales con los principiosconstitucionales que irradian el desplazamiento interno, como son los de buena fe yfavorabilidad, a fin de mitigar la vulneración de sus derechos fundamentales,conculcados por los actores armados al margen de la institucionalidad.

Por otra parte, efectuando una nueva revisión, esta instancia procedió a verificar losdatos iniciales encontrados por la Unidad Territorial, constatando que, tras consultaal Sistema de Información de Población Desplazada - SIPOD, se encuentra que elseñor ANDERSON MATUTE MENA, figura en una declaración posterior a la del señorMELQUIADES MATUTECHAVERRA,que generó concepto de inclusión en el RUPD. Enefecto, en declaración de fecha 1 de octubre de 2010, rendida ante la PersoneríaMunicipal de Apartadó, el señor ANDERSON MATUTE MENA, manifestó habersedesplazado el día 20 de septiembre de 2000, desde el municipio de Apartadó,Antioquia, en la cual relató circunstancias de hecho similares a las manifestadas enla declaración de fecha 6 de noviembre de 2009, rendida por el señor MELQUIADESMATUTE CHAVERRA, razón por la cual no se reconocerá nuevo desplazamiento alcitado señor ANDERSONMATUTEMENA.

Que en consecuencia se procederá a revocar parcialmente la resolución de noinclusión en el RUPDdel señor MELQUIADES MATUTECHAVERRAe integrantes de suhogar, teniendo en cuenta además que la declaración rendida por el apelante gozade la presunción de Buena Fe, ya que no existen pruebas que puedan tacharla defalsedad.

Por último, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional, Acción Social, le manifiesta al apelante que según el parágrafo único

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RESOLUCiÓN 00.8 08 7 DEL' 1 3 DeI. 2011

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Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto co.ntra laResolución No. 20115045001783 del 8 de junio de 2011, de No inscripcIón en el Registro Unico de

PoblacIón Desplazada"

del artículo 32 de la Ley 387 de 1997, en concordancia con el artículo 14, numeral 1°del Decreto 2569 del 2000, si posteriormente se establece que los hechos declaradosno son ciertos, se procederá a la exclusión inmediata del Registro Único de PoblaciónDesplazada, sin perjuicio a las sanciones penales a que haya lugar.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General ~e la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la resolución número20115045001783 de fecha 8 de junio de 2011, de no inscripción en el Registro Únicode Población Despiazada a al señor MELQUIADES MATUTE CHAVERRA, identificadocon cédula de ciudadanía No. 8421009, (y a los miembros de su hogar), proferidapor el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá, de laAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, - ACCIÓNSOCIAL, por las razones consignadas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. INSCRIBIR en el Registro Único de Población Desplazada alseñor MELQUIADES MATUTE CHAVERRA, identificado con cédula de ciudadanía No.8421009, junto con CRISTIAN ANDRÉS MATUTE MENA Y OSCAR ANDRÉS CALDERONMENA, por las razones consignadas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: No reconocer nuevo desplazamiento al señor ANDERSONMATUTE MENA, por las razones consignadas en la parte motiva de la presenteResolución.

ARTÍCULO CUARTO: Ei presente proveído deberá notificarse de conformidad con loprevisto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

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Proyectó y revisó: Mauro M~Aprobó.' Lucy A.

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RESOLUCIÓrD.7. 3 61 DEL 10 OCT.2011

"Por la cual se decide elrecurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045001633 de fecha 23 de mayo de 2011, de No inscripción en el Registro

Único de Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓNSOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005,Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL.

Que la señora MILADIS MARIA MONZON SUAREZ, identificada con cédula deciudadanía No. 39305218, rindió Declaración Juramentada, ante el MinisterioPúblico, el día 25 de febrero de 2011, con el fin de obtener la inscripción en elRegistro Único de Población Desplatada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial deUrabá, dando como resultado la NO inscripción de la deponente (y su núcleofamiliar) en el RUPD, por cLianto "la declaración resulta contraria a la verdad'~ deconformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de2000, decisión que fue adoptada, mediante Resolución No. 20115045001633 defecha 23 de mayo de 2011.

Que la señora antes citada, interpone' recurso de reposición y en subsidio deapelación, en contra de la referida resolución de no inclusión en el RUPD.

Que la Unidad Territorial de Urabá, de ACCIÓN SOCIAL, al resolver el recurso dereposición, confirmó la decisión contenida en el correspondiente acto administrativode no inscripción en el RUPD.

Que el Director General de Acción Social, es competente para decidir el recurso deapelación interpuesto subsidiariamente contra la correspondiente resolución de noinscripción en el RUPD, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de laUnidad Territorial de Urabá, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL.

Una vez revisados los argumentos presentados por la apelante, señora MILADISMARIA MONZON SUAREZ, se encontró que no es viable jurídicamente acceder a susolicitud y por consiguiente no es procedente efectuar su inscripción en el Registro

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n7361 ·RESOLUCIÓN ~ DEL .~ tl OCT. 2011

2

Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045001633 del 23 de mayo de 2011, de No inscripción en ei Registro Único de

Población Desplazada"

Único de Población Desplazada, por cuanto una vez analizados y valorados losargumentos esgrimidos en la impugnación, se considera que las razones expuestasen la resolución de no inclusión cuestionada, están acordes con la decisión a la quese liegó y no existen elementos para entrar a efectuar su revocatoria.

Efectuando una nueva revisión, esta instancia procedió a verificar los datos inicialesencontrados por la Unidad Territorial, constatando que efectivamente, tras consultaal Sistema de Información de Población Desplazada - SIPOD, se encuentra que laseñora MILADIS MARIA MONZON SUAREZ, figura como deponente en dosdeclaraciones anteriores, que generaron concepto de no inclusión en el RUPD, laultima rendida el 27 de abril de 2010 en la Personeria de Turbo, en la cual la señoraMILADIS MARIA MONZON SUAREZ, relató circunstancias de hecho similares a lasmanifestadas en su nueva declaración de fecha 25 de febrero de 2011,argumentando en estas dos declaraciones haberse desplazado en el año 1995, desdela vereda Isalas, del municipio de Turbo, Antioquia.

Que como ya se dijo, se encontró que las circunstancias narradas por la señoraMILADIS MARIA MONZON SUAREZ, en sus declaraciones son similares y que portanto ya fueron objeto de la correspondiente valoración, sin que sea aceptable queexistiendo un pronunciamiento previo de la administración, se pretenda de esamanera tratar de obtener varias resoluciones sobre un mismo asunto ya analizado,cuando la normatividad pertinente señala qué acciones se pueden interponer paracontrovertir un acto administrativo, respecto del cual el interesado no está deacuerdo.

Que para corroborar lo anterior, la misma apelante manifiesta en su escrito derecurso: "(...)Acción Social no puede negarme mi inclusión en el RUPD, por el hechode que mi declaración haya sido valorada, pues a mi nunca me notificaron elresultado de las valoracioneS anteriores, lo que me motivó a rendir una nuevadeclaración( ...)"

Por último es necesario recordar que las declaraciones que se realizan, tanto en unaactuación judicial como administrativa, se hacen bajo la gravedad de juramento, y elcontrariar lo dicho bajo tales condiciones, faltando a la verdad, o callándola total oparcialmente, le podría generar la conducta tipificada en el artículo 442 del CódigoPenal, como falso testimonio.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución número 20115045001633 defecha 23 de mayo de 2011, de no inscripción en el Registro Único de PoblaciónDesplazada a la señora MILADIS MARIA MONZON SUAREZ, identificada con cédula

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RESOLUCiÓNNO~ 7 3 6clL 1 o oc~..2011

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Continuación de fa Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045001633 del 23 de mayo de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

de ciudadanía No. 39305218, (y a los miembros de su hogar), proferida por elAsesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá, de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, - ACCIÓN SOCIAL,por las razones consignadas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente proveído deberá notificarse de conformidad conlo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno yse entiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

DIEGO

Proyectó: Mauro M.Revisó: Mauro M.Aprobó: Lucy A.

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RESOLUCIÓN NO.O7 5 5 gEL 1O Oel 2011'

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónNo. 20115045002020 de fecha 28 de junio de 2011, de No inscripción en el

Registro Único de Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LAACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN

SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de2005, Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de2005, articulo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombianade Cooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que enadelante se denomina Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL.

Que la señora NURIS JIMENEZ BARON, identificada con cédula de ciudadaníaNo. 39414338, rindió Declaración Juramentada, ante el Ministerio Público, eldía 2 de junio de 2011, con el fin de obtener la inscripción en el RegistroÚnico de Población Desplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorialde Urabá, dando como resultado la NO inscripción de la deponente (y sunúcleo familiar) en el RUPD, por cuanto "la declaración resulta contraria a laverdad", de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 delDecreto 2569 de 2000, decisión que fue adoptada, mediante Resolución No.20115045002020 de fecha 28 de junio de 2011.

Que la señora antes citada, interpone recurso de reposición y en subsidio deapelación, en contra de la referida resolución de no inclusión en el RUPD.

Que la Unidad Territorial de Urabá, de ACCIÓN SOCIAL, al resolver el recursode reposición, confirmó la decisión contenida en el correspondiente actoadministrativo de no inscripción en el RUPD.

Que el Director General de Acción Social, es competente para decidir elrecurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la correspondienteresolución de no inscripción en el RUPD, proferida por el Asesor con funciones

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RESOLUCiÓN J) 7 5 5 ftEL 110 OCT. 2011'

2

Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045002020 del 28 de junio de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá, de la Agencia Presidencialpara la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL.

Una vez revisados los argumentos presentados por la apelante, señora NURISJIMENEZ BARON, se encontró que no es viable jurídicamente acceder a susolicitud y por consiguiente no es procedente efectuar su inscripción en elRegistro Único de Población Desplazada, por cuanto una vez analizados yvalorados los argumentos esgrimidos en la impugnación, se considera que lasrazones expuestas en la resolución de no inclusión cuestionada, están acordescon la decisión a la que se llegó y no existen elementos para entrar a efectuarsu revocatoria.

Efectuando una nueva revisión, esta instancia procedió a verificar los datosiniciales encontrados por la Unidad Territorial, constatando queefectivamente, tras consulta al Sistema de Información de PoblaciónDesplazada - SIPOD, se encuentra que la aquí apelante, figura en unadeclaración anterior, que generó concepto de no inclusión en el RUPD, y quepresenta contradicciones con la declaración actual de la deponente.

En efecto, en declaración anterior, de fecha 22 de octubre de 2009, rendidaante la Personería Municipal de Apartadó, la señora NURIS JIMENEZ BARON,manifestó haberse desplazado el día 21 de marzo de 1995, desde el municipiode Apartadó, Antioquia, sitio donde dijo haber habitado por veinte (20) años;al paso que en declaración efectuada el día 2 de junio de 2011, en laPersonería Municipal de Apartadó, la aquí apelante, señora NURIS JIMENEZBARON, afirmó que él desplazamiento ocurrió el 17 de septiembre de 1992,desde el municipio de Necoclí, Antioquia, lugar de su habitación por tres (3)años.

Por último es necesario recordar que las declaraciones que se realizan, tantoen una actuación judicial como administrativa, se hacen bajo la gravedad dejuramento, y el contrariar lo dicho bajo tales condiciones, faltando a laverdad, o callándola total o parcialmente, le podría generar la conductatipificada en el artículo 442 del Código Penal, como falso testimonio.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General de laAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL: .'

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RESOLUCiÓN007 5 5 9 DEL 1 O, OCT. 2011

3

Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045002020 del 28 de junio de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución número 20115045002020de fecha 28 de junio de 2011, de no inscripción en el Registro Único dePoblación Desplazada a la señora NURIS JIMENEZ BARON, identificada concédula de ciudadanía No. 39414338, (y a los miembros de su hogar),proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorialde Urabá, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la CooperaciónInternacional, - ACCIÓN SOCIAL, por las razones consignadas en la partemotiva de la presente Resolucion.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente proveído deberá notificarse deconformidad con lo previsto en los artículos 44 y 45 del Código ContenciosoAdministrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recursoalguno y se entiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

)Proyectó: Mauro M. ~Revisó: MauroM.-----.7Aprobó: Lucy A.

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RESOLUCIÓN NO.O 759 &:L1

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045000652 de fecha 09 de marzo de 2011, de No inscripción en el Registro

Único de Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓNSOCIAL V LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005,Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana deCooperación Internacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante sedenomina Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL.

Que la señora SABINA MARIA VATISTA, identificada con cédula de ciudadanía No.42650854, rindió Declaración Juramentada, ante el Ministerio Público, el día 7 dejulio de 2010, con el fin de obtener la inscripción en el Registro Único de PoblaciónDesplazada - RUPD.

Que dicha declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial deUrabá, dando como resultado la NO inscripción de la deponente (y su núcleofamiliar) en el RUPD, por cuanto "la declaración resulta contraria a la verdad'~ deconformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de2000, decisión que fue adoptada, mediante Resolución No. 20115045000652 defecha 09 de marzo de 2011Que la señora antes citada, interpone recurso de reposición y en subsidio deapelación, en contra de la referida resolución de no inclusión en el RUPD.

Que la Unidad Territorial de Urabá, de ACCIÓN SOCIAL, al resolver el recurso dereposición, confirmó la decisión contenida en el correspondiente acto administrativode no inscripción en el RUPD.

Que el Director General de Acción Social, es competente para decidir el reéurso deapelación interpuesto subsidiariamente contra la correspondiente resolución de noinscripción en el RUPD, proferida por el Asesor .con funciones de Coordinador de laUnidad Territorial de Urabá, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y laCooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL.

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Que, según información consignada en el "Formato Único de Declaración", la señoraSABINA MARIA VATISTA, expresó haber residido en zona rural del municipio de SanJuan de Urabá, departamento de Antioquia, desde donde dijo haberse desplazadoforzosamente, el día 28 de agosto de 1989.

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Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto co'}tra faResolución No. 20115045000652 del 9 de marzo de 2011, de No inscripción en el Registro Unlca de

Población Desplazada"

Esta instancia considera que, efectivamente, tal como lo determinó la UnidadTerritorial, no es procedente la inscripción de la aquí apelante y demás miembros desu hogar, en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), teniendo en cuentaademás que de los hechos narrados en la declaración se puede inferir que no existenlos elementos de ley para reconocer su presunto desplazamiento, pues si en gracia albeneficio de la duda, se pudiere reconocer que en efecto fueron objeto de amenazas,ocurridas en el año 1989, la deponente, en su declaración, no argumenta o prueba lacontinuidad de las mismas, ni la subsistencia de la vulnerabilidad que pudo padeceren su momento, es decir que el elemento de coacción aún subsista, razón por la cualesta Dirección General, carece de elementos que le permitan variar la decisión deprimera instancia; al contrario, el transcurso del tiempo, desde la ocurrencia de laspresuntas circunstancias de hecho narradas en la declaración, es un hecho notorioque evidencia que los efectos del desplazamiento fueron superados, por lo que no sejustifica una intervención del Estado, de donde se infiere que el mismo transcursodel tiempo le ha permitió una readaptación social y económica.

Es pertinente señalar la manifestación efectuada por el Tribunal Superior deMedellín, Sala Civil, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2007, según lacual: "(...)C1aro que, y es lo que considera la Sala mayoritaria, con el fin de cumplir lafinalidad constitucional de protección a 105desplazados, consiste en un proceso deseguimiento y acompañamiento permanente, dirigido a contrarrestar el fenómenocomo ya se anotó y culminar con la estabilización del afectado y su familia, si bienno es necesario que la declaración que hace posible la inscripción en el precitadoregistro se haga necesaria y fatalmente dentro del año siguiente a la ocurrencia de105hechos, como en el caso sub lite terminó exigiéndolo la entidad demandada, si espreciso que ella se haga y, que se haga mediando entre la ocurrencia de 105hechoscausantes del desplazamiento y la declaración de dicho estado, un términoprudencial que como mínimo permita concluir fundamentalmente que la situación dedesarraigo permanece(. ..)".

Se debe tener en cuenta además que uno de los objetivos de la Ley 387 de 1997 espropender por la atención y protección de las personas desplazadas, entregándolesayuda humanitaria, la cual se caracteriza por su inmediatez para ayudar a suplir laemergencia en que se encuentran las personas afectadas por ese fenómeno social,inmediatez que se hecha de menos en el presente caso, por la circunstancia deltiempo transcurrido entre los hechos y la declaración de los mismos. En este sentidoel Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al revisar en segunda instancia unaacción de tutela que ordenaba el pago por la atención humanitaria, manifestó queésta es "temporaria e inmediata y está encaminada a acciones de socorro y no sepuede ordenar su pago de manera retroactiva, pues no es un crédito a favor de lapoblación en situación de desplazamiento". La tutela fue resuelta en primerainstancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, pero la SalaPenal del Tribunal consideró que la decisión desnaturaliza "no 5010 la acciónconstitucional de tutela sino la misma esencia de la ayuda humanitaria" y aseguróque desbordó "105límites del juez de tutela".

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Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045000652 del 9 de marzo de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada n

Otro factor a tenerse en cuenta es la más reciente Jurisprudencia emitida por elHonorable Tribunal Superior de Medellín en providencia del 26 de Mayo de 2010 SalaPenal, proceso 2010-00264, donde expresó lo siguiente: "...Ahora bien, a pe5ar delo anterior, no puede pasar por alto la Sala que según lo informó la actora en suescrito de tutela, su desplazamiento se produjo desde el año 1991 y solo hasta elaño anterior, 2009, dio cuenta de tal situación para que se le inscribiera en elRegistro único de la Población Desplazada (RUPD), es decir, que desde aquella fechahan pasado aproximadamente 19 años, lo que a juicio de la Sala, se tiene comotiempo considerable para que haya podido autosostenerse sin ninguna dificultad ysobrevivir con su hüas, precisamente nacidas en el año que dice se desplazó,situación que hace presumir que se ha consolidado y estabilizado económicamente,pues de estar atravesando una situación tan apremiante, no se entiende porque solohasta ahora acude en busca de la ayuda humanitaria, y tampoco logra explicasecomo ha sobrevivido durante los últimos 19 años. Por lo anterior, no puede ahoraesgrimir su condición de desplazada, luego de haber transcurrido aquel largo tiempo,mayormente cuando la condición de desplazado como lo ha manifestado lajurisprudencia constitucional es una situación de hecho que no se encuentra limitadaen el tiempo, garantizando el Estado a esta población sus condiciones dignas deexistencia mientras permanezcan indemnes dichas condiciones de desplazamiento.Sin embargo la mencionada protección del Estado, no puede ser de carácterpermanente o prolongada en el tiempo, la misma tiene un carácter transitorio, y sufinalidad es que las personas desplazadas, nuevamente hagan parte de la poblacióneconómicamente activa del país, como efectivamente debió ocurrir con la actora,pues no otra cosa se deduce de su inactividad para acudir a solicitar las ayudashumanitarias y por lo tanto en la actualidad no puede predicarse que aun ostente lacalidad de desplazada. Igualmente, la Sala estima que la presunta amenaza ovulneración de los derechos fundamentales que arguye la accionante no es actual. LaCorte Constitucional en su copiosa jurisprudencia ha manifestado que para queproceda la acción de tutela es necesario que esta se interponga dentro del marco deocurrencia de la amenaza o lesión del derecho fundamental, lo que no ocurre en esteevento, y tampoco se advierte razonable que luego de que ha transcurrido un largolapso de tiempo entre los hechos que originan la solicitud de la actora que seremontan al año 1991, venga a discutir la vulneración de sus derechosfundamentales, desnaturalizando el carácter inmediato de la tutela".

Por último es necesario recordar que las declaraciones que se realizan, tanto en unaactuación judicial como administrativa, se hacen bajo la gravedad .de juramento, yelcontrariar lo dicho bajo tales condiciones, faltando a la verdad, o callándola total oparcialmente, le podría generar la conducta tipificada en el articulo 442 del CódigoPenal, como falso testimonio.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

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Continuación de la Resolución por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra laResolución No. 20115045000652 del 9 de marzo de 2011, de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución número 20115045000652 defecha 09 de marzo de 2011, de no inscripción en el Registro Único de PoblaciónDesplazada a la señora SABINA MARIA VATISTA, identificada con cédula deciudadanía No. 42650854, (y a los miembros de su hogar), proferida por el Asesorcon funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá, de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, - ACCIÓN SOCIAL,por las razones consignadas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente proveído deberá notificarse de conformidad conlo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno yse entiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

jProyectó: Mauro M. /.-'Revisó: Mauro ~Aprobó; Luey A.

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045000143 del 20 de enero de 2011 de No inscripción en el Registro Único de .

Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

La señora ELFI SOFIA GARCES MENDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.1.041.260.074 rindió declaración juramentada ante la Personería municipal de SanPedro de Uraba, Antioquia, el día 30 de noviembre de 2010, con el fin de ser incluidajunto a su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD.

La declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Uraba el día 4 deenero de 2011 - Acción Sociai, dando como resultado la NO inscripción de la recurrente yde los miembros de su hogar, en el RUPD, por cuanto" ... la declaración resulta contrariaa la verdad de conformidad con el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000.Decisión adoptada, mediante Resolución No. 20115045000143 del 20 de enero de2011.

En término interpuso recursos de reposlclon y en subsidio apelación en contra de lacitada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos por la ley para serdesplazada. Decisión confirmada mediante Resolución No. 20115045000143R del 14de septiembre de 2011.

El Director Generales competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contrala Resolución No. 20115045000143R del 14 de septiembre de 2011, proferida porel Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Uraba, de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL.

Acción Social, en virtud del Decreto No 2569 de 2000, Artículos 9 y 11 valora lainformación de la declaración rendida por quienes manifiestan estar incursos dentro delas circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1, a efecto de realizar lainscripción o no en el registro de quien alega ia condición de desplazados, con el fin deevitar que ciertas personas aparenten desplazamientos para obtener beneficios de talsector poblacional.

La primera instancia tiene el siguiente resultado de las pruebas practicadas:

"Efectivamente, al consultar la base de datos del Sistema de Información de Familias enAcción, SIFA, se encontró que el hogar figura en el registro del programa presidencial"FAMILIAS EN ACCIÓN'~ en el municipio de San Pedro de Uraba, desde e/16 de junio de2007 y con cumplimiento desde la fecha, lo que desvirtúa lo argumentado por larecurrente, toda vez que en dicho programa se hace un seguimiento a las personasinscritas, de tal forma que al momento de realizar la inscripción se debe manifestar el

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Desplazada"

lugar de residencia, no como lo pretende hacer valer la impugnante, pues se debe teneren cuenta que el programa de Familias enAcción es una iniciativa del Gobierno Nacionalpara entregar subsidios de nutrición o educación a 105 niños menores de edad quepertenezcan a las familias pertenecientes al nivel 1 del SISBEN, familias en condición dedesplazamiento o familias indígenas. El programa Familias en Acción consiste en otorgarun apoyo monetario directo a la madre beneficiaria, condicionado al cumplimiento decompromisos por parte de la familia, por ejemplo, en educación, al garantizar. laasistencia escolar de 105 menores y en salud, con la asistencia de 105 niños y niñasmenores a las citas de control de crecimiento y desarrollo programadas, por ende ellugar que se informa como dirección debe ser el de residencia para poder cumplir condichos compromisos".

Es de resaltar que la declaración inicial fue presentada bajo la gravedad del juramento.

Es importante señalar que la prueba allegada al proceso no ha sido debatida como talteniendo la oportunidad de hacerlo la recurrente.

Veamos que nos dice la doctrina sobre el principio de LA VERACIDAD DE LA PRUEBA:

"Si en el proceso debe recónstruirse o hacerse una vivencia de' cómo ocurrieron loshechos, para sobre ellos edificar la sentencia, las pruebas deben estar exentas demalicia, de habilidad o de falsedad. Cuando los testigos comparecen, por ejemplo alproceso, están obligados a decir la verdad, a no deformarla. El documento debe plasmarlos acontecimientos como éstos realmente ocurrieron. "(Jairo Parra Quijano, MANUAL DEDERECHOPROBATORIO).

Ahora veamos, el principio de las dos instancias tiene por objeto garantizar el debidoproceso, en especial lo que tiene que ver con el derecho a la defensa, pero esta tiene queestar basada en la buena fe.

El recurso de apelación, como en el presente caso, se presenta en subsidio, frente a unadecisión de primera instancia, con el fin de que el superior, de quien adoptó la decisión:ACLARE, MODIFIQUE O REVOQUE. '

En el presente caso no hay argumento alguno, que dé lugar a adoptar alguna de estasdecisiones, por el contrario, ha quedado probado que la versión de la peticionaria escontra rio a la verdad.

Finalmente, es importante hacer énfasis en lo que establece el artículo PRIMEROde la ley837 de 1997. '

"Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorionacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,porque su vida, su integridad física, su seguridad, o libertad personales, han sidovulneradas o se encuentran amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes

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Desplazada"

situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones anteriores, violenciageneralizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al DerechoInternacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anterioresque puedan alterar o alteren drásticamente el orden público".

Todo esto sobre la base de la VERDAD.

Así las cosas, ciñéndose este despacho al resultado probatorio, confirmará la decisión deprimera instancia, por estar estrictamente amparada en pruebas que refutan losargumentos de la ciudadana en comento.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la AcciónSocial y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 20115045000143 del 20 deenero de 2011, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la UnidadTerritorial de Uraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperacióninternacional, - ACCION SOCIAL.

ARTICULO SEGUNDO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

!Proyectó: Santiago c.(Revisó: Santiago C.Aprobó: Lucy A. .

CÚMPLASE.

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045002978 del 18 de agosto de 2011 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

La señora LUCELI MINOTA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.1.075.090.348 rindió declaración juramentada ante la Procuraduria de Apartado Urabael día 1 de julio de 2011, con el fin de ser incluida junto a su núcleo familiar, en elRegistro Único de Población Desplazada - RUPD.

La declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Uraba el día 7 dejulio de 2011 - Acción Social, dando como resultado la NO inscripción de la recurrente yde los miembros de su hogar, en el RUPD, por cuanto" ... la declaración resulta contrariaa la verdad de conformidad con el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000.Decisión adoptada, mediante Resolución No. 20115045002978 del 18 de agosto de2011.

En término interpuso recursos de reposlclon y en subsidio apelación en contra de lacitada resolución, reiterando que reúne ios requisitos establecidos por la ley para serdesplazada. Decisión confirmada mediante Resolución No. 20115045002978R del 23de septiembre de 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contrala Resolución No. 20115045002978R del 23 de septiembre de 2011, proferida porel Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Uraba, de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL.

Acción Social, en virtud del Decreto No 2569 de 2000, Artículos 9 y 11 valora lainformación de la declaración rendida por quienes manifiestan estar incursos dentro delas circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1, a efecto de realizar lainscripción o no en el registro de quien alega la condición de desplazados, con el fin deevitar que ciertas personas aparenten desplazamientos para obtener beneficios de talsector poblaciona 1.

La primera instancia tiene el siguiente resultado de las pruebas practicadas:"En desarrollo de lo anterior, se confirma, tal y como se motivó en la resolución objetada,que su declaración falta a la verdad, toda vez que al consultar la base del Sistema deInformación de Familias en Acción (SIFA), se encontró a la señora LUCELI MINOTARODRIGUEZ inscrita en el programa de Familias en Acción, desde el 22 de abril de2009, en la zona urbana del Municipio de Rio Sucio Choco para la época en que deberíaencontrarse en la vereda Taparal del Municipio de Rio Sucio Choco, según lo manifestadobajo la gravedad de juramento en la declaración rendida ante la Procuraduría de

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Continuación de la Resolución Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónNo, 20115045002978 de/18 de agosto de 2011 de No inscripción en el Registro Único de Población

Desplazada "

Apartado Antioquia elide julio de 2011, así mismo es pertinente aclarar a la recurrenteque si bien es cierto muchas veces los beneficios y los cumplimientos se deben hacer enla zona urbana por cuanto las partes rurales no cuentan con muchos servicios, tambiénes cierto que al momento de hacer la inscripción al programa de familias en acción y aldiligenciar los formularios se deben consignar los datos reales y afirmar que lo que semanifestó allí es la verdad, por lo tanto al revisar que usted afirmo residir en la zonaurbana del Municipio de Rio Sucio Choco para la época en que debería estar en la zonarural como es la vereda Taparal del Municipio de Rio Sucio Choco de acuerdo a lomanifestado en su declaración, desvirtúa el principio constitucional de buena fe, en elentendido que es el lugar de residencia, alude al lugar donde habita ordinariamente lapersona, es decir donde tiene su ánimo de permanencia".

Es de resaltar que la declaración inicial fue presentada bajo la gravedad del juramento.

Es importante señalar que la prueba allegada al proceso no ha sido debatida como talteniendo la oportunidad de hacerlo la recurrente.

Veamos que nos dice la doctrina sobre el principio de LA VERACIDAD DE LA PRUEBA:

"Si en el proceso debe reconstruirse o hacerse una vivencia de cómo ocurrieron loshechos, para sobre ellos edificar la sentencia, las pruebas deben estar exentas demalicia, de habilidad o de falsedad. Cuando los testigos comparecen, por ejemplo alproceso, están obligados a decir la verdad, a no deformarla. El documento debe plasmarlos acontecimientos como éstos realmente ocurrieron. "(Jairo Parra Quijano, MANUAL DEDERECHOPROBATORIO).

Ahora veamos, el principio de las dos instancias tiene por objeto garantizar el debidoproceso, en especial lo que tiene que ver con el derecho a la defensa, pero esta tiene queestar basada en la buena fe.

El recurso de apelación, como en el presente caso, se presenta en subsidio, frente a unadecisión de primera instancia, con el fin de que el superior, de quien adoptó la decisión:ACLARE, MODIFIQUE O REVOQUE.

En el presente caso no hay argumento alguno, que dé lugar a adoptar alguna de estasdecisiones, por el contrario, ha quedado probado que la versión de la peticionaria escontrario a la verdad.

Finalmente, es importante hacer énfasis en lo que establece el artículo PRIMEROde la ley837 de 1997.

"Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorionacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,porque su vida, su integridad física, su seguridad, o libertad personales, han sidovulneradas o se encuentran amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes

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Continuación de la Resolución Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónNo. 20115045002978 del 18 de agosto de 2011 de No inscripción en el Registro Único de Población

Desplazada"

situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones anteriores, violenciageneralizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al DerechoInternacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anterioresque puedan alterar o alteren drásticamente el orden público".

Todo esto sobre la base de la VERDAD.

Así las cosas, ciñéndose este despacho al resultado probatorio, confirmará la decisión deprimera instancia, por estar estrictamente amparada en pruebas que refutan losargumentos de la ciudadana en comento.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la AcciónSocial y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 20115045002978 del 18 deagosto de 2011, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la UnidadTerritorial de Uraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperacióninternacional, - ACCION SOCIAL.

ARTICULO SEGUNDO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.

! DIEGO A MOLANO APONTE

Proyectó; SantiagO~.Revisó; Santiago C.Aprobó; Lucy A.

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07979RESOLUCiÓN No. DEL 1 O OCT. 2011

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.201050452777 del 12 de octubre de 2011 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

La señora MARIA GEORGINA BEDOYA DE MORALES, identificada con la cédula deciudadanía No. 24.837.285 rindió declaración juramentada ante la Personería de CarepaUraba el día 12 de julio de 2010, con el fin de ser incluida junto a su núcleo familiar, enel Registro Único de Población Desplazada - RUPD.

La declaración fue enviada para su valoración a la Unidad Territorial de Uraba el día 14de agosto de 2010 - Acción Social, dando como resultado la NO inscripción de larecurrente y de los miembros de su hogar, en el RUPD, por cuanto " ... la declaraciónresulta contraria a la verdad de conformidad con el numeral 1 del artículo 11 del Decreto2569 de 2000. Decisión adoptada, mediante Resolución No. 201050452777 del 12 deoctubre de 2011.

En término interpuso recursos de reposlclon y en subsidio apelación en contra de lacitada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos por la ley para serdesplazada. Decisión confirmada mediante Resolución No. 201050452777R del 1 deseptiembre de 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contrala Resolución No. 201050452777R del 1 de septiembre de 2011, proferida por elAsesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Uraba, de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL.

Acción Social, en virtud del Decreto No 2569 de 2000, Artículos 9 Y 11 valora lainformación de la declaración rendida por quienes manifiestan estar incursos dentro delas circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1, a efecto de realizar lainscripción o no en el registro de quien alega la condición de desplazados, con el fin deevitar que ciertas personas aparenten desplazamientos para obtener beneficios de talsector poblacional.

La primera instancia tiene el siguiente resultado de las pruebas practicadas:

"Posteriormente, en la declaración objeto de estudio (1054193), indico haber sidodesplazada de la vereda Belencito el silencio del Municipio de Carepa Antioquia, el 18 deenero de 2006, donde residió por espacio de 15 años, vale aclarar que las dos (2)declaraciones rendidas generaron concepto de NO INCLUSION, así las cosas y de acuerdoa 105 hechos antes mencionados se encuentran varias contradicciones en su narración,pues no podría una misma persona encontrarse en dos o tres lugares diferentes al mismo

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2

Continuación de la Resolución Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónNo. 201050452777 del 12 de octubre de 2011 de No inscripción en el Registro Único de Población

Desplazada "

tiempo, y de acuerdo a los lugares y fechas aportados dentro de las declaraciones seevidencian fechas y lugares totalmente contradictorios pues los mismos se contraponen,adicional a que la impugnan te no controvierte los hechos esgrimidos en el actoimpugnado, por lo tanto esta delegación soportara su decisión en las evidenciasencontradas con respecto de su caso, y no podrá tener en cuenta lo manifestado porusted toda vez que en el escrito del recursos no aporta elementos de juicio que permitanvariar la decisión",

Es de resaltar que la declaración inicial fue presentada bajo la gravedad del juramento.

Es importante señalar que la prueba allegada al proceso no ha sido debatida como talteniendo la oportunidad de hacerlo la recurrente.

Veamos que nos dice la doctrina sobre el principio de LA VERACIDAD DE LA PRUEBA:

"Si en el proceso debe reconstruirse o hacerse una vivencia de cómo ocurrieron loshechos, para sobre ellos edificar la sentencia, las pruebas deben estar exentas demalicia, de habilidad o de falsedad. Cuando los testigos comparecen, por ejemplo alproceso, están obligados a decir la verdad, a no deformarla. El documento debe plasmarlos acontecimientos como éstos realmente ocurrieron. "(Jairo Parra Quijano, MANUAL DEDERECHOPROBATORIO).

Ahora veamos, el principio de las dos instancias tiene por objeto garantizar el debidoproceso, en especial lo que tiene que ver con el derecho a la defensa, pero esta tiene queestar basada en la buena fe.

El recurso de apelación, como en el presente caso, se presenta en subsidio, frente a unadecisión de primera instancia, con el fin de que el superior, de quien adoptó la decisión:ACLARE, MODIFIQUE O REVOQUE.

En el presente caso no hay argumento alguno, que dé lugar a adoptar alguna de estasdecisiones, por el contrario, ha quedado probado que la versión de la peticionaria escontrario a la verdad.

Finalmente, es importante hacer énfasis en lo que establece el artículo PRIMEROde la ley837 de 1997.

"Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorionacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,porque su vida, su integridad física, su seguridad, o libertad personales, han sidovulneradas o se encuentran amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientessituaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones anteriores, violenciageneralizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al DerechoInternacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anterioresque puedan alterar o alteren drásticamente el orden público",

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. yla c.."e,a,;ónl."o'o7 9 7 9RESOLUCiÓN No. DEL 1D DeI. 2011

3

Continuación de la Resolución Por la cual se decide el recurso de apelación Interpuesto contra la ResoluciónNo. 201050452777 del 12 de octubre de 2011 de No Inscripción en el Registro Único de Población

Desplazada "

Todo esto sobre la base de la VERDAD.

Así las cosas, ciñéndose este despacho al resultado probatorio, confirmará la decisión deprimera instancia, por estar estrictamente amparada en pruebas que refutan losargumentos de la ciudadana en comento.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la AcciónSocial y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 201050452777 del 12 deoctubre de 2011, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la UnidadTerritorial de Uraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperacióninternacional, - ACCION SOCIAL.

ARTICULO SEGUNDO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.

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Proyectó: Santiago :J.J~Revisó: Santiago C. VAprobó: Lucy A.

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07674RESOLUCiÓN No. DEL

1., o ÓCT. 2011

"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No,7000122559 del 25 de Agosto de 2010 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNCIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana de CooperaciónInternacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante se denominaAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓNSOCIAL,

Ei señor AlOA ROSA BLANCO BANQUEZ,identificado con la Cédula de Ciudadanía No.33.153.490, rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de San JuanUrabá (Antioquia) el día 16 de febrero de 2011, para que de acuerdo con el artículo 32de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el RegistroÚnico de Población Desplazada -RUPD-,

Dicha declaración fue enviada para su inscripción y recibida en la Unidad Territorial deUraba el día 16 de marzo de 2011. Una vez valorada la declaración rendida por el señorAlOA ROSA BLANCO BANQUEZ" se encontró que no es viable jurídicamente efectuarla inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, porcuanto: "La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en elnumeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000,"

/En térm'ino, interpuso' recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de lacitada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos por la ley para serdesplazado. Decisión confirmada mediante resolución No. 7000122559R del 22 deAgosto de 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contrala resolución No. 7000122559 del 25 de Agosto de 2010, proferida por el Asesor confunciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Sucre de la Agencia Presidencialpara la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL.

Acción Social, en virtud del Decreto No 2569 de 2000, Artículos 9 y 11 valora lainformación de la declaración rendida por quienes manifiestan estar incursos dentro delas circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1, a efecto de realizar la

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.7000122559 de el 25 de agosto de 2010 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

inscripclon o no en el registro de quien alega la condición de desplazados, con el fin deevitar que ciertas personas aparenten desplazamientos para obtener beneficios de talsector poblacional.

En sede de apelación, se observa los antecedentes administrativos y se establece queseñora AIDA ROSA BLANCO BANQUEZ y su grupo familiar fueron resistentes a la épocade violencia pero dentro de su municipio, por lo que se observa que sus hechos adolecende uno de los elementos esenciales para que se configure el desplazamiento forzado,como lo es la migración, toda vez que la declarante ha mantenido siempre su residenciaen San Onofre-Sucre e .. )". Frente a ello, y dentro de la sustentación escrita del recursosub exámine la recurrente expuso ciertos considerandos con el propósito de impugnar ycontradecir la fuerza demostrativa, la conducencia o la pertinencia de los medios depruebas, 'o de debilitar la apreciación, y por tanto la fuerza de convicción, a la que sellegó sobre ellas.

En la declaración el recurrente mencionó haberse forzado a migrar de la Vereda BuenosAires en el Municipio de San anafre, en el Departamento de Sucre el día 19 de Febrerode 2001 como consecuencia de presuntas intimidaciones provenientes de gruposarmados al margen de la ley. Sin embargo, una vez analizadas las circunstancias detiempo modo y lugar descritas por .Ia declarante, aunado a los elementos de contexto yreportes de diferentes autoridades de la municipalidad, se pudo confirmar que la familiaen mención fue resistente a la época de violencia pero dentro de su municipio, sin que seconfigurará el traslado que argumenta en su narración, por lo que se observa que sushechos adolecen de uno de los elementos esenciales para que se configure eldesplazamiento forzado, como lo es la migración, toda vez que el hogar ha mantenidosiempre su residencia en ese lugar; de conformidad con lo anterior y en atención a loseñalado por la Corte Constitucional en su sentencia T-227/97: "Sea cual fuere ladescripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementoscruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de lasfronteras de la propia nación". Lineamiento jurisprudencial que se ha venido reiterandoen varias oportunidades por parte de las altas Cortes. Es claro entonces que el fenómenodel desplazamiento enmarca componentes fundamentales para su configuración, como loes la migración que debe realizar la persona que se desplaza dentro del territorionacional, por a¡'guna de las situaciones señaladas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997.

La Ley 387 de 1997, NO regula desplazamientos internos generados a raíz de situacionessocio económicas, por cuanto el dinero del erario tiene un destino específico, que es lapoblación desplazada por grupos armados al margen de la institucionalidad colombiana!,

por lo que no es posible desviarlos en asuntos diferentes a su finalidad, ya que el Estadocolombiano tiene otro tipo de programas sociales para atender situaciones concretas devulnerabilidad.

1 Corte Constitucional - T - 468/2006. " La protección legal que debe prestar el Estado,. por medio de fa AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (antes Red de Solidaridad Social ), es únicamente parala población desplazada por causa de! conflicto armado interno .... h

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RESOLUCiÓN No. DEd1 O OH 2011"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.7000122559 de el 25 de agosto de 2010 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

Si bien es cierto, el desplazamiento forzado es una situciación de hecho, tambien, esverdad que el mismo, acarrea circunstancias de interpretación logicas, razonables yproporcionales dentro de una esctrutura socioeconomica dada.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la Acción Socialy la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución No. 7000122559 de 25 deAgosto de 2010, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la UnidadTerritorial de Sucre de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperacióninternacional, - ACCION SOCIAL

ARTICULO SEGUNDO. NO inscribir en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD, a la señora AlOA ROSA BLANCO BANQUEZ, identificada con la Cédula deCiudadanía No. 33.153.490, y al núcleo familiar declarado.

ARTICULO TERCERO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con iosartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.

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Proyectó: Consuelo T.Reviso: Consuelo T.é{ 'Z

Aprobó: Lucy A.

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución ,No.20115045000531 del 23 de Febrero de 2011 de No inscripción en el Registro Unico de

. Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNCIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana de CooperaciónInternacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante se denominaAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓNSOCIAL.

La señora NOEMI NISPERUZA LUNA identificada con la Ce. No. 1.129.684.170 rindiódeclaración juramentada ante la Personería Municipal de San Juan de Uraba el día 03 deFebrero de 2011, para que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se leinscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de PoblaciónDesplazada -RUPD-.

Dicha declaración fue enviada para su inscripción y recibida en la Unidad Territorial deUraba el día 04 de Febrero de 2011. Una vez valorada la declaración rendida por iaseñora NOEMI NISPERUZA LUNA, se encontró que no es viable jurídicamente efectuarla inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, porcuanto: "Existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no sededuce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 10 de la Ley387 de 1997, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto2569 de".

En término, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de lacitada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos por la ley para serdesplazado. Decisión confirmada mediante resolución No. 20115045000531R del 22 deAgosto de 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contrala resolución No. 20115045000531 del 23 de Febrero de 2011, proferida por el Asesorcon funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Uraba de la AgenciaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL.

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución ,No.20115045000531 del 23 de Febrero de 2011 de No inscripción en el Registro Unica de

Población Desplazada"

Acción Social, en virtud del Decreto No 2569 de 2000, Artículos 9 y 11 valora lainformación de la declaración rendida por quienes manifiestan estar incursos dentro delas circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1, a efecto de realizar lainscripción o no en el registro de quien alega la condición de desplazados, con el fin deevitar que ciertas personas aparenten desplazamientos para obtener beneficios de talsector poblacional.

En sede de apelación, se observa los antecedentes administrativos y se establece que elal verificar los argumentos presentados es necesario analizar por segudna vez lasdeclaraciones contenidas en el Registro Unico de Población Desplazada (RUPD) ydeterminar; primero si estas correspoden a los mismos hechos, segundo, si entre loshechos narrados por las mismas se presentan contradicciones en las circunstancias detiempo, modo y lugar, en que se declaro haberse llevado a cabo los presuntosdesplazamientos.

Es asi que se logra determianr que la recurrente y su grupo familiar a excepción de LUISANDRES MOSQUERA, se encuentran en dos declaraciones la primera distinguida con elcodigo 1005097, donde el 19 de Mayo de 2010 en la Personería de san Juan de Uraba ybajo la gravedad del juramento el señor Manuel Humberto Osorio manifestó habersedesplazado desde el Municipio de Turbo Antioquia el 20 de Noviembre de 1996, lugardonde residió por espacio de 6 años; arribando al municipio de San Juan de Uraba el 20de Noviembre del 1996.

Al leer el relato consagrado en la declaración se encontró: "( ...) En el año 1996, llegaronlos paramilitares a la vereda mandando a desocupar y nos obligaban a que trabajáramoscon ellos y al que no aceptaba que desocupara estos se metieron en la noche y antes deque amaneciera ya habíamos desocupado la vereda (...)".

De Igual forma se encontró una segunda declaración distinguida con el código 1104688,donde la recurrente bajo la gravedad del juramento declaro en la Personeria de San Juande Uraba el 03 de Febrero de 2011, manifestando haberse desplazado ellO de Agosto de1993 del Corregimiento Siete Vueltas del Municipio de san Juan de Uraba (Antioquia)lugar donde residió por 20 años.

De esta forma se evidencia que las dos declaraciones narran, circunstancias detiempo, modo y lugar distintos y que dichas circunstancias se contraponen las unas alas otras, demostrando de esta forma la configuración de falta a la verdad que arguyela resolución de No Inclusión Inicial.

Es Preciso recordarle que las declaraciones que se realizan tanto en una actuaciónjudicial como administrativa se efectúan bajo la gravedad de juramento y en caso defaltar a la verdad o callarla total o parcialmente y esto podría acarrear el delito defalso testimonio según lo preceptuado en el Art. 442 del Código Penal.

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución ,No.20115045000531. del 23 de Febrero de 2011 de No inscripción en el Registro Unica de

Población Desplazada"

La Ley 387 de 1997/ NO regula desplazamientos internos generados a raíz de situacionessocio económicas, por cuanto el dinero del erario tiene un destino específico, que es lapoblación desplazada por grupos armados al margen de la institucionalidad colombiana!,por lo que no es posible desviarlos en asuntos diferentes a su finalidad, ya que el Estadocolombiano tiene otro tipo de programas sociales para atender situaciones concretas devulnerabilidad.

Si bien es cierto, el desplazamiento forzado es una situciación de hecho, tambien, esverdad que el mismo, acarrea circunstancias de interpretación logicas, razonables yproporcionales dentro de una esctrutura socioeconomica dada.

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la Acción Socialy ia Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución No. 20115045000531 de 23 deFebrero de 2011/ proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la UnidadTerritorial de Uraba de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperacióninternacional, - ACCION SOCIAL

ARTICULÓ SEGUNDO. NO inscribir en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD, a la señora NOEMI NISPERUZA LUNAidentificada con la Cédula de CiudadaníaNo. 1.129.684.170 y al núcleo familiar declarado.

ARTICULO TERCERO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.

Proyectó: Consuelo T. '2Reviso: Consuelo T. t/lJAprobó: Lucy A.

/ DIEGO A MOLANO APONTE

J Corte Constitucional - T - 468/2006. " La protección legal que debe prestar el Estado, por medio de la AgendaPresidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (antes Red de Solidaridad Social ), es únicamente parala población desplazada por causa del conflicto armado interno .... "

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la ResolucióIJ No.20115045002195 del 30 de Junio de 2011 de No inscripción en el Registro Unica de

Población Desplazada"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIONSOCIAL y LA COOPERACIÓN INTERNCIONAL - ACCION SOCIAL,

En uso de sus facultades conferidas por el Ley 489 de 1998, Decreto 2467 de 2005, Ley387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, artículo 32 de la Ley 962 de 2005, articulo 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo,

CONSIDERANDO

En virtud del Decreto 2467 de 2005, se fusionan la Agencia Colombiana de CooperaciónInternacional - ACCI a la Red de Solidaridad Social, que en adelante se denominaAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓNSOCIAL.

La señora DIANA MARIA BONILLA CUARTAS identificada con la Ce. No.39.406.548 rindió Declaración juramentada ante la Defensoría del Pueblo Regionaide Uraba el día 29 de Abril de 2011, para que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro Únicode Población Desplazada -RUPD-.

Dicha declaración fue enviada para su inscripción y recibida en la Unidad Territorial deURABA el día 2 de Mayo de 2011. Una vez valorada la declaración rendida por Laseñora DIANA MARIA BONILLA CUARTAS, se encontró que no es viablejurídicamente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único dePoblación Desplazada, por cuanto: "La declaración resulta contraria a la verdad, deacuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000,"

En término, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de lacitada resolución, reiterando que reúne los requisitos establecidos por la ley para serdesplazado. Decisión confirmada mediante resolución No. 20115045002195R del 22 deAgosto de 2011.

El Director General es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contrala resolución No. 20115045002195 del 30 de Junio de 2011, proferida por el Asesor confunciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Urabá de la Agencia Presidencialpara la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL.

Acción Social, en virtud del Decreto No 2569 de 2000, Artículos 9 y 11 valora lainformación de la declaración rendida por quienes manifiestan estar incursos dentro delas circunstancias establecidas en la Ley 387 de 1997, Artículo 1, a efecto de realizar la

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RESOLUCiÓN N!.J 7 5 2 10EL"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra' la Resolución No.

20115045002195 del 30 de Junio de 2011 de No inscripción en el Registro Único dePoblación Desplazada"

inscripción o no en el registro de quien alega la condición de desplazados, con el fin deevitar que ciertas personas aparenten desplazamientos para obtener beneficios de talsector poblacional.

En sede de apelación, se observa los antecedentes administrativos y se establece que alverificarlos nuevamente los hechos declarados y los argumentos fácticos y jurídicoscontenidos en el recurso, de manera objetiva y atendiendo al principio de favorabilidad ybuena fe a favor de la recurrente, se halló información contradice lo declarado, teniendoen cuenta que manifestó residir Yopal Casanare hasta el 7 de Julio de 2005 hasta el día 3de septiembre de 2005

Efectivamente, el Sistema de Información de la Población Desplazada -SIPOD- refiere ala recurrente como inscrita al Registro Único de Población Desplazada -RUPD- en virtudde una declaración anterior, distinguida con el código1046450, efectuada en la ciudadde Apartado Antioquia el 3 de agosto de 2010 donde asegura que vivió en la zona ruralde Turbo donde vivió 24 años hasta el día 23/05/2010, son sus propias declaraciones lasque desmienten su situación.

En base a estos considerandos y de acuerdo al análisis realizado, sus argumentospierden fuerza cuando han quedado plenamente demostradas las inconsistencias deresidencia en el barrio el algarrobo del municipio de Yopal-Casanare lo que conlleva afundamentar la decisión que se tomo, cuando es claro que la solicitante está inmersa enel numeral 10 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, es decir que falto a la verdad enlo que manifestó inicialmente y que hoy en día lo que busca es acomodar los hechos parapoder ser incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y ser beneficiariade las ayudas y programas que solo se le deben proporcionar a quien efectivamente seenmarca en calidad de Población Desplazada, máxime cuando no se aportó pruebaalguna que haya logrado desvirtuar en parte los hallazgos que se encontraron.

La Ley 387 de 1997, NO regula desplazamientos internos generados a raíz de situacionessocio económicas, por cuanto el dinero del erario tiene un destino específico, que es lapoblación desplazada por grupos armados al margen de la institucionalidad colombiana',por lo que no es posible desviarlos en asuntos diferentes a su finalidad, ya que el Estadocolombiano tiene otro tipo de programas sociales para atender situaciones concretas devulnerabilidad.

Si bien es cierto, el desplazamiento forzado es una situciación de hecho, tambien, esverdad que el mismo, acarrea circunstancias de interpretación logicas, razonables yproporcionales dentro de una esctrutura socioeconomica dada.

1 Corte Constitucional - T - 468/2006. " La protección legal que debe prestar el Estado, por medio de la AgenciaPresidencial para {a Acción Social y la Cooperación Internacionaf (antes Red de Solidaridad Social ), es únicamente parala población desplazada por causa del conflicto armado interno .... "

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"Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.20115045002195 del 30 de Junio de 2011 de No inscripción en el Registro Único de

Población Desplazada"

Por los argumentos presentados en este escrito, el Director General para la Acción Socialy la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la resolución No. 20115045002195 de 30 deJunio de 2011, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la UnidadTerritorial de Urabá de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperacióninternacional, - ACCION SOCIAL

ARTICULO SEGUNDO. NO inscribir en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD, a la señora DIANA MARIA BONILLA CUARTASidentificada con la Cédula deCiudadanía No. 39.406.548 y al núcleo familiar declarado.

ARTICULO TERCERO. El presente proveído deberá notificarse de conformidad con losartículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y seentiende agotada la vía gubernativa.

Proyectó: Consuelo T.""1-Reviso: Consuelo T. VVAprobó: Lucy A.

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