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Maipú 1210, 5º Piso

(C1006ACT) – Buenos Aires

Argentina

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NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA

NACIÓN

Ley 26.994

-

Publicación: BO 8/10/2014

Fe de erratas: BO 10/10/2014

Vigencia: a partir del 1/8/2015 (Ley 27.077)

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I. EL CAMBIO DE LA DEFINICION DE CONTRATO: EL

CONTENIDO ECONOMICO Y LA FINALIDAD;

II. CATEGORIAS DE CONTRATOS;

III. LAS NORMAS DE INTERPRETACION;

IV. EL VALOR DE LAS TRATATIVAS PREVIAS: EL PRECONTRATO

– SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO PRELIMINAR –

IMPACTO EN LA INTERPRETACIÓN.

Por Alfredo L. Rovira

TEMAS A TRATAR

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I- EL CAMBIO DE LA DEFINICION DE CONTRATO: EL CONTENIDO

ECONOMICO Y LA FINALIDAD.

Art. 957

ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante

el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear,

regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas

patrimoniales.

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II- CATEGORIAS DE CONTRATOS

- Contrato Paritario o Discrecional: resulta de la definición general (Art. 957).

Se destaca que sólo los acuerdos referidos a relaciones jurídicas patrimoniales

es Contrato.

- Contrato Predispuesto: resulta de la caracterización de los Contratos

celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas (Arts. 984-989)

- Contrato de Larga Duración (Art. 1011): es aquel en los cuales el tiempo es

esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los

efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a

contratar. Se enfatiza el deber de colaboración recíproca y de buena fe (no se

puede rescindir sin dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de

buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos).

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II- CATEGORIAS DE CONTRATOS

- Subcontrato (Art. 1069): Es un nuevo contrato en el cual el subcontratante

crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la

que tiene en el contrato principal.

Es una posibilidad legal en los contratos con prestaciones pendientes, sólo no

es posible cuando se trate de obligaciones que requieren prestaciones

personales (intuitu personae) (Art. 1070).

Crea acciones directas del subcontratado contra subcontratante y contra la

contraparte del contrato principal en lo que esté pendiente de cumplimiento que

se regulan por los arts. 736 a 738 y la parte NO subcontratante mantiene sus

acciones contra el subcontratante así como contra el subcontratado pudiendo

ejercer acción en nombre e interés propio (Art. 1072).

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II- CATEGORIAS DE CONTRATOS

- Contratos Conexos (Art. 1073): Existe conexidad cuando dos o más contratos

autónomos se vinculan entre sí por una finalidad económica común previamente

establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el

logro del resultado perseguido. Esa finalidad puede se establecida por la ley, por

pacto expreso o derivada de la interpretación según el criterio del Art. 1074.

Los contratos conexos se interpretan los unos por medio de los otros

atribuyéndoles el sentido propio del grupo de contratos, su función económica y

el resultado perseguido (Art. 1074).

Probada la conexidad las excepciones de incumplimiento se comunican y

también a los fines de juzgar la extinción cuando la extinción de uno de los

contratos produce la frustración de la finalidad económica común (Art. 1075).

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II- CATEGORIAS DE CONTRATOS

- Contratos Asociativos: Se equiparan con los contratos de

colaboración, de organización o participativos, antes llamados en

participación o parciarios (Arts. 1442 -1446 -1447).

- Contratos Bancarios: Se caracterizan porque una de las partes es un

banco o entidad financiera o de otra naturaleza sometida a regulación del

BCRA (Art. 1378).

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III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION

Reglas Generales

(Art. 1061): Intención común. El contrato debe

interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la

buena fe.

- Las fuentes de interpretación (Art. 1065):

Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es

suficiente, se deben tomar en consideración:

a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones

preliminares;

b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;

c) la naturaleza y finalidad del contrato.

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III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION

Reglas Generales

- El principio de conservación del acto (Art. 1066): Si hay duda sobre la

eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el

sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles,

corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.

- La protección de la confianza (Art. 1067): La interpretación debe proteger la

confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo

inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y

propia del mismo sujeto.

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III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION

Reglas Especificas

A - Interpretación Gramatical:

- Interpretación restrictiva (Art. 1062): Cuando por disposición legal o

convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe

estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este

artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en

los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.

- Significado de las palabras (Art. 1063): Las palabras empleadas en el

contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que

tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de

los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos

para la integración del contrato.

Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con

los que el consentimiento se manifiesta.

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III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION

Reglas Especificas

La excepción para:

(i) Los Contratos Predispuestos: Art 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.

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III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION

Reglas Especificas

ARTICULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son

aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o

interpretan una cláusula general. En caso de in-compatibilidad entre cláusulas

generales y particulares, prevalecen estas últimas.

ARTICULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por

una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.

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III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION

Reglas Especificas

(ii) Los Contratos de Consumo:

ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan

las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el

principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.

En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales,

prevalece la más favorable al consumidor.

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III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION

Reglas Especificas

B - Interpretación Contextual:

Art. 1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las

unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del

acto.

C - Reglas para casos de dudas:

Art. 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas

en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se

debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título

oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las

partes.

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III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION

Reglas Especificas

Para los contratos predispuestos y de consumo:

Art. 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan

las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el

principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.

En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales,

prevalece la más favorable al consumidor.

Art. 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se

interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas

sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.

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III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION

Reglas Especificas

D - Reglas para los contratos bancarios:

(i) General:

Art. 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de interés y

cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del

cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y

máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del

sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha

del desembolso o de la imposición.

Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de

interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.

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III- LAS NORMAS DE INTERPRETACION

Reglas Especificas

Art. 1382.- Información periódica. El banco debe comunicar en forma

clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al

menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes

a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año.

Transcurridos sesenta días contados a partir de la recepción de la comunicación,

la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de

las operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los

contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato que

prevea plazos para el cumplimiento.

Art. 1383.- Rescisión. El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a

rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto

los devengados antes del ejercicio de este derecho.

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IV- EL VALOR DE LAS TRATATIVAS PREVIAS: EL PRECONTRATO –

SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO PRELIMINAR – IMPACTO

EN LA INTERPRETACIÓN

A - Incorporación de la cuestión precontractual al derecho positivo – El

deber de cooperación (información y custodia) y confidencialidad:

Art. 990.- Libertad de negociación. Las partes son libres para promover

tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier

momento.

Art. 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y

aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe

para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la

responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin

su culpa, en la celebración del contrato.

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IV- EL VALOR DE LAS TRATATIVAS PREVIAS: EL PRECONTRATO –

SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO PRELIMINAR – IMPACTO

EN LA INTERPRETACIÓN

ARTICULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una

de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la

recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su

propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el

daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información

confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su

propio enriquecimiento.

ARTICULO 993.- Cartas de intención. Los instrumentos mediante los cuales una

parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas

bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación

restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.

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IV- EL VALOR DE LAS TRATATIVAS PREVIAS: EL PRECONTRATO –

SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO PRELIMINAR – IMPACTO

EN LA INTERPRETACIÓN

B - Obligación precontractual de los bancos:

Art. 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincular

contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente

para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en

el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina.

Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa

registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma

inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.

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IV- EL VALOR DE LAS TRATATIVAS PREVIAS: EL PRECONTRATO –

SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO PRELIMINAR – IMPACTO

EN LA INTERPRETACIÓN

C - Contratos Preliminares:

Art. 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben

contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen

el contrato futuro definitivo.

El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el

menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.

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IV- EL VALOR DE LAS TRATATIVAS PREVIAS: EL PRECONTRATO –

SU DISTINCIÓN CON EL CONTRATO PRELIMINAR – IMPACTO

EN LA INTERPRETACIÓN

Art. 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la

obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de

aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable

el régimen de las obligaciones de hacer.

Art. 996.- Contrato de opción. El contrato que contiene una opción de

concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de

aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el

contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule.

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¡Muchas gracias por su atención!

Alfredo L. Rovira

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