Ángeles castillo, el partido reformista social cristiano

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República Dominicana TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Yo, DR. NELSON RUDYS CASTILLO OGANDO, Secretario General del Tribunal Superior Electoral, CERTIFICO Y DOY FE; Que en los archivos a nuestro cargo existe un expediente marcado con el No. TSE-116-2020, que contiene la Sentencia No. TSE-495-2020, del diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020), que reproducida textualmente dice: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia TSE-495-2020 Referencia; Expediente núm. 116-2020, relativo al recurso de apelación interpuesto por Lenin Campos González, Alamny de los Ángeles Castillo, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y el Partido Fuerza del Pueblo (FP), contra la resolución núm. 03- 2020 dictada por la Junta Electoral de Las Guáranas en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020). El Tribunal Superior Electoral, regularmente constituido por los magistrados Román Andrés Jáquez Líranzo, presidente; Cristian Perdomo Hernández, Rafaelina Peralta Arias, Ramón Arístides Madera Arias y Santiago Salvador Sosa Castillo, jueces titulares, asistidos por Sonne Beltré Ramírez, secretario general, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 214 de la Constitución y 13.1 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), con el voto unánime de los jueces que suscriben, dicta en cámara de consejo la siguiente sentencia: 1. ANTECEDENTES 1. Presentación del caso 1.1. El diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) este Tribunal recurso de apelación interpuesto por Lenin Campos González, Ala Castillo, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y el Partido contra la resolución núm. 03-2020, emanada de la Junta Electoral de diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). En su instanci recurrente formuló las conclusiones que se transcriben a continuació ifltr Sentencia TSE-495-2020. Expediente núm. 116-2020, relativo al recurso de apelación interpuesto . Alamny de los Ángeles Castillo, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y el Partido Fuerza del Pu^íü (PPtTcontra la resolución núm. 03-2020 dictada por la Junta Electoral de Las Guáranas en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). Página 1 de 13 od

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Page 1: Ángeles Castillo, el Partido Reformista Social Cristiano

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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Yo, DR. NELSON RUDYS CASTILLO OGANDO, Secretario General del Tribunal SuperiorElectoral, CERTIFICO Y DOY FE; Que en los archivos a nuestro cargo existe un expedientemarcado con el No. TSE-116-2020, que contiene la Sentencia No. TSE-495-2020, del diecisiete (17)de abril de dos mil veinte (2020), que reproducida textualmente dice:

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

Sentencia TSE-495-2020

Referencia; Expediente núm. 116-2020, relativo al recurso deapelación interpuesto por Lenin Campos González, Alamny de losÁngeles Castillo, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) yel Partido Fuerza del Pueblo (FP), contra la resolución núm. 03-2020 dictada por la Junta Electoral de Las Guáranas en fechadiecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), medianteinstancia depositada en la Secretaría General del Tribunal SuperiorElectoral en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte(2020).

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la RepúblicaDominicana, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020).

El Tribunal Superior Electoral, regularmente constituido por los magistrados RománAndrés Jáquez Líranzo, presidente; Cristian Perdomo Hernández, Rafaelina PeraltaArias, Ramón Arístides Madera Arias y Santiago Salvador Sosa Castillo, juecestitulares, asistidos por Sonne Beltré Ramírez, secretario general, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 214de la Constitución y 13.1 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral,del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), con el voto unánime de los jueces quesuscriben, dicta en cámara de consejo la siguiente sentencia:

1. ANTECEDENTES

1. Presentación del caso

1.1. El diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) este Tribunalrecurso de apelación interpuesto por Lenin Campos González, AlaCastillo, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y el Partidocontra la resolución núm. 03-2020, emanada de la Junta Electoral de

diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). En su instancirecurrente formuló las conclusiones que se transcriben a continuació

ifltr

Sentencia TSE-495-2020. Expediente núm. 116-2020, relativo al recurso de apelación interpuesto .

Alamny de los Ángeles Castillo, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y el Partido Fuerza del Pu^íü (PPtTcontra laresolución núm. 03-2020 dictada por la Junta Electoral de Las Guáranas en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020),mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral en fecha diecinueve (19) de marzo de dosmil veinte (2020).

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PRIMERO: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelacióninterpuesto contra la Resolución (Sentencia) Núm. 003-2020, de fecha 17 de marzo de 2020,dictada por la Junta Electoral de Las Guáranas, por haber sido hecho de conformidad con laley y dentro de los plazos legales acordados.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger el indicado recurso, y en consecuencia, revocar laResolución (Sentencia) núm. 003-2020, de fecha 17 de marzo de 2020 dictada por la JuntaElectoral de Las Guáranas; en consecuencia DISPONEER lo siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL:

A) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19, numerales 2 y 4 de la Ley 29-11, ORDENARla nulidad total de las elecciones generales extraordinarias celebradas el domingo 15 demarzo de 2020 en el municipio de Las Guáranas, provincia Duarte, porque los resultados dedichas elecciones no se corresponden con la voluntad de los electores de esa demarcación,al haberse comprobado que votos válidamente emitidos fueron rechazados o no fueronincorporados a las actas y boletines de la Junta de esa demarcación en peijuicio de losrecurrentes; y porque fueron admitidos o incorporados a esas actas y boletines votos ilegales0 no emitidos a favor del contendor, el candidato del Partido de la Liberación Dominicana(PLD); en consecuencia ordenar la celebración total de las elecciones en dicha demarcación.

B) En aplicación de las mismas disposiciones legales ORDENAR la nulidad de las eleccionesgenerales extraordinarias celebradas en fecha 15 de marzo de 2020 en dicha demarcación,porque en los colegios electorales números 0157, el Partido Fuerza del Pueblo (FP) fuedespojado de 6 votos; en el colegio 0184 a la FNP, partido aliado al recurrente, fue despojadode 1 voto; En el colegio 0157 la FP fue despojada de 1 voto; en el colegio 0153 el PUN,aliado del recurrente, fue despojado de 1 voto; en el colegio 0153 el PUN, aliado delrecurrente, fue despojado de 1 voto; en el colegio 0152A, el PQDC, aliado del recurrente,fue despojado de 2 votos; en el colegio 0151, el PRSC, partido recurrente, fue despojado de1 voto. Por otra parte, en el colegio 0207, el Partido Cívico Renovador (casilla No. 9) figuraen un acta con 2 votos y en otro ejemplar de la misma acta con 7 votos; este último se hizoconstar en el boletín emitido por el organismo comicial para favorecer al candidato deloficialista PLD, contendor de los recurrentes; de este modo fueron rechazados o no fueronincluidos votos legales emitidos a favor de dichas candidaturas; al mismo tiempo fueronadmitidos votos ilegales o no emitidos a favor de la candidatura del contendor, postulado porel Partido de la Liberación Dominicana (PLD); en consecuencia, ordenar la celebraciónparcial de las elecciones en dichos centros de votación.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

TERCERO: DISPONER el traslado de todas las actas y boletas, boletines y materialindispensable utilizados para las votaciones, escrutinio y declaración de resultados por anteeste Honorable Tribunal a los fines de constatar las irregularidadescomprobadas, establecer la mayoría de votos emitidos a favor del recurrento^^jj&^^^^/p/comprobado los hechos proclamar a los recurrentes electos por la mayoría de

Sentencia TSE-495-2020. Expediente núm. 116-2020, relativo al recurso de apelación interpuesto por Lenin'^awposAlamny de los Ángeles Castillo, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y el Partido Fuerza del Pue^resolución núm. 03-2020 dictada por la Junta Electoral de Las Guáranas en fecha diecisiete (17) de marzo de dos ñH^,^ü¥t^^2020),mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral en fecha diecinueve (19) ymil veinte (2020). '

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CUARTO: Ordenar la ejecución provisional de la sentencia que intervenga, no obstantecualquier recurso.

SEXTO: Declarar de oficio las costas del presente proceso.

1.2. A raíz de la interposición del recurso en cuestión, en fecha diecinueve (19) de marzo dedos mil veinte (2020) el magistrado Román Andrés Jáquez Liranzo, Juez presidente delTribunal, dictó el Auto núm. 121-2020, mediante el cual dispuso lo siguiente:

Primero: Ordena a los señores 1) Lenin Campos González, 2) Alamny de los ÁngelesCastillo, 3) Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y 4) Partido Fuerza del Pueblo (FP),notificar mediante acto de alguacil en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas apartir del retiro de este auto, i) el presente ̂ ^Recurso de Apelación contra la Resolución(Sentencia) Núm. 003-2020, de fecha ¡7 de marzo de 2020, dictada por la Junta Electoraldel municipio de Las Guáranos''^ {sic), conjuntamente con los documentos que le acompañan,y ii) el presente auto, a la parte recurrida, 1) Junta Electoral de Las Guáranas, 2) Junta CentralElectoral, y 3) Partido de la Liberación Dominicana (PLD).

Segundo: Ordena a los señores Lenin Campos González, Alamny de los Ángeles Castillo, alPartido Reformista Social Cristiano (PRSC) y al Partido Fuerza del Pueblo (FP) depositar enla Secretaria General de este Tribunal el acto de notificación a que se alude en el ordinalprimero de este auto, lo cual deberá realizar dentro de las veinticuatro (24) horas que sigan ala notificación del recurso del cual se trata.

Tercero; Otorga a la parte recurrida, Junta Electoral de Las Guáranas, Junta Central Electoraly Partido de la Liberación Dominicana (PLD) un plazo de cuarenta y ocho (48) horas,contados a partir de la fecha en que reciba la notificación del recurso, para que deposite enla Secretaría General del Tribunal su escrito de defensa y las pruebas que pretenda hacervaler.

1.3. En cumplimiento de lo anterior, la parte recurrente notificó su recurso y los documentosque lo acompañan a la Junta Central Electoral (JCE) y a la Junta Electoral de Las Guáranasmediante acto núm. cinco (5), de fecha uno (1) de abril de dos mil veinte (2020), delprotocolo de Isidro Martínez Ureña, notario público de los del número para el municipio SanFrancisco de Macoris. Por otra parte, la apelante notificó su recurso y las piezas que lo avalanal Partido de la Liberación Dominicana (PLD), co-recurrido, mediante acto núm. seis (6), defecha uno (1) de abril de dos mil veinte (2020), instrumentado por Isidro Martínez Ureña, degenerales ya indicadas.

1.4. Consecuentemente, en fecha tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) el co-recurridoPartido de la Liberación Dominicana (PLD) aportó a los debates su escrito de defensrelación al caso, formulando a través del mismo las conclusiones siguientes:

Sentencia TSE-495-2020. Expediente núm. 116-2020, relativo al recurso de apelación interpuesto por Lenin CamfAlamny de los Ángeles Castillo, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y el Partido Fuerza del Pueblo (Iresolución núm. 03-2020 dictada por la Junta Electoral de Las Guáranas en fecha diecisiete (17) de marzo de dos milmediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral en fecha diecinueve (19) de matro^d ^ ymil veinte (2020). '

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Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación contenido en la instancia de fecha 18de marzo del año 2020, interpuesto por el señor Lenin Campos González en virtud de lodispuesto por el artículo 23 de la Ley No. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral;y del artículo 82 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas delEstado Civil, conforme las normas que regulan la materia.

Segundo: Para el hipotético caso de no contar con el voto calificado para acoger el medio deinadmisión precedentemente indicado sin renunciar a él, en cuanto al fondo rechazar elrecurso de apelación anteriormente descrito por improcedente, mal fundado y carente de baselegal y, en consecuencia, ratificar en todas sus partes la resolución No. 003-2020, dictada porla Junta Municipal Electoral del municipio Las Guáranas, provincia Duarte, RepúblicaDominicana, de fecha 17 de marzo del año dos mil veinte (2020).

Tercero: Ordenar que la sentencia a intervenir sea ejecutoria, no obstante cualquier recursoque se interponga sobre la misma, en virtud de lo que dispone la normativa.

Cuarto: Compensar las costas procesales por la naturaleza de la materia electoral y lo quedispone la normativa.

Quinto: Que sean admitidos cada uno de los medios de prueba depositados al efecto.

(sic)

1.5. Por su parte, la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral de Las Guáranas, co-recurrida, depositó en el expediente abierto con motivo del recurso de referencia un escritode defensa en el cual planteó los pedimentos que se transcriben a continuación:

Primero: Declarar en la forma regular el presente recurso, por estar hecho en la forma queordena la ley.

Segundo: En cuanto al fondo, ejercer la facultad de avocación y conocer el fondo de lainstancia de apoderamiento a la Junta Electoral de Las Guáranas y procedáis a rechazar laacción incoada por Lenin Campos González, Alamny de los Angeles Castillo, PartidoReformista Social Cristiano y Fuerza del Pueblo, por improcedente, infundado, ilógico ycarecer de base legal y por vía de consecuencia, rechazar el recurso de apelación, por lasrazones expuestas.

Tercero: Compensar las costas del proceso por tratarse de un asunto electoral.

(sic)

2. Hechos y amsfiogntps invocados por la parte recurrente

i^^^b^V)-éiíti^50Stiene en apoyo de su reclamo que "en fecha 16^e?áñp-1^í^^e del Municipio de las Guaranás emitió5." . •/S " X \púm. 116-2020, relativo al recurso de apelación interpuesto por LepiflSCampfe el Pártido Reformista Social Cristiano (FRSC) y el Partido Fuerza deíji^blblo (í

P^la Junta Electoral de Las Guáranas en fecha diecisiete (17) de marzo di(do^t^il"

2.1. La

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electoral mediante el cual se da cuenta de lo siguiente a) De que el partido de la LiberaciónDominicana obtuvo la cantidad de 2,108 votos para un 34.39% y los exponentes enrepresentación del partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y aliados la suma de 2,074votos y el partido Revolucionario moderno y aliados la suma 1,869"

2.2. Continúa indicando la apelante que "tal y como se puede establecer en el indicadoboletín electoral el candidato del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y aliadosalegadamente aventaja a los exponentes con la cantidad de 34 votos , que poder serválidamente superados por el exponente una vez sean realizadas las medidas que mediantela presente instancia se solicita, todo en aras de garantizar el sagrado derecho de elegir y serelegible del cual son titulares los exponentes, toda vez que existe de manera clara y especificaen la persona de los exponente la firma convicción de que el mismo es el virtual ganador delos comicios en cuestión situación que no pudo ser establecida por la Junta debido a lasincongruencias existentes en las actas descrita más arriba, que luego de apreciadas es obvioque constituyen graves irregularidades que requieren atención judicial" (.5íc).

2.3. Agrega que "ante las evidentes irregularidades que figuraban en las referidas actas, elrecurrente procedió a radicar una instancia de impugnación en nulidad de los colegioselectorales afectados de las graves irregularidades detectadas" (sic).

2.4. En ese tenor "la Junta en cuestión adoptó la siguiente decisión: "Segundo: Rechazar, encuanto al fondo, el impugnar los colegios electorales (...) de este Municipio, en razón de quesalieron afectados por irregularidades serias en dichos colegios, que cambiarían el resultadode los comicios (...) Por mal fundada y carente de base legal, porque no existen en las actasningún tipo de impugnación, debido a que estas deben hacerse en los colegios electorales"(sic).

2.5. Explica el recurrente que "mediante decisión número 03-20 de fecha!7 del mes del añoDos Mil Veinte (2020), la Junta electoral del municipio de las Guaranás, dispuso el cotejo yvalidación de todas las actas de los colegios electorales diseminados en el Municipio de lasguaranás, rechazando mediante la misma decisión el reconteo total de los votos lo cual lehabia sido solicitado mediante instancia por los recurrentes" (í/c).

2.6. Continúa indicando que "en atención a la indicada decisión en fecha 18 del mes demarzo del año Dos Mil Veinte (2020), se procedió a dar cumplimiento a la resolucióndescrita más arriba, logrando únicamente el cotejo y la validación de las actascorrespondientes a los colegios electorales números 0001, 0150,0157,0184,0157,0153,0152A, y 0151 y cuyas irregularidades se encuentra establecúacta 18-03-20 levantada por la Junta electoral del municipio de Las Guaranás'

2.7, En ese sentido, la parte recurrente, considera que "a pesar de haberseirregularidades ninguna de ellas fue subsanada, toda vez que al momento d

Sentencia TSE-495-2020. Expediente núm. 116-2020, relativo al recurso de apelación interpuesto por Le^ ^Alamny de los Ángeles Castillo, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y el Partido Fuerza del ^tt^aresolución núm. 03-2020 dictada por la Junta Electoral de Las Guáranas en fecha diecisiete (17) de marzo de demediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral en fecha diecinueve (19)mil veinte (2020).

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de tales hallazgos la Junta recurrida había emitido el boletín final; asimismo, había rechazadola instancia de impugnación y dado por cerrado el proceso eleccionario a que se contrae elrecurso. Todas estas circunstancias son motivos suficientes para que ese Honorable Tribunalacoja el presente recurso" (si'c).

2.8, Concluye la parte recurrente solicitando (i) revocar la resolución impugnada; (ii) ordenarla nulidad total de las elecciones generales ordinarias en el municipio de las Guáranas; y (ii)disponer el traslado de todos los materiales utilizados en las votaciones y escrutinio a fin deconstatar las irregularidades alegadas.

3. Hechos y argumentos invocados por la parte co-recurrida Junta Central Electoral yJunta Electoral de Las Guáranas

3.1. La Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral de Las Guáranas, parte co-recurrida, explica en su escrito de defensa que "la parte recurrente, sustenta su recurso sobreun conjunto de premisas que técnicamente fueron resueltas conforme el acta 18-03-2020, defecha 17/03/2020,la cual fue firmada y aceptada por los delegados délos partidos recurrentesy que legalmente resultan sin asidero, esto así Honorables Magistrados, por el hecho ciertoe incontrovertible de que, cada delegado de los partidos o coaliciones acreditado en losdiferentes colegios electorales, al momento del escrutinio, verificaron que los votos emitidospor los electores, se contabilizara y asentara en el acta que contiene los resultados delescrutinio y que si bien es cierto, que algunas actas llegaron a la recepción de la JuntaElectoral de Las Guáranas, no es menos cierto que, previo a su recepción por parte de losmiembros de dicha junta, se procedió a realizar el cuadre correspondiente, proceso que serealizaba frente a los delegados técnicos acreditados por los partidos políticos, corrigiéndoseerrores como el ocurrido en las actas mencionadas, errores en la sumatoria total de los

concurrentes, pero no así, en la asignación correspondientes a cada uno de los partidos, queeste tipo de descuadres, fueron subsanados antes de la entrega por parte de los presidentes ysecretarios de cada colegio" (sic).

3.2. Asimismo, la co-recurrida subraya que "en el proceso de escrutinio, en cada colegioelectoral, el partido al que pertenece el recurrente, tenia acreditado un delegado y surespectivo suplente, quienes en todos los casos, por ante todos los colegios, luego deconcluido el escrutinio procedieron a firmar las respectivas actas y en ningún caso, existióninguna impugnación u observación que manifieste inconformidad con los resultados delescrutinio y en modo alguno, se cuestionó la existencia de trasiego de votos o irregularidady mucho menos fraude existente en las elecciones celebradas, que, al no existir ningunaimpugnación en los colegios, implica la conformidad de los resultados del escrutinio, por lo^que, el recurso de que se trata, carece de fundamento" (sic).

3.3. Agrega que "la Junta Electoral de Las Guáranas, procedió a declarar su i^cuando lo que procedía era rechazar la solicitud que hiciera el hoy recurrent^i

Sentencia TSE-495-2020. Expediente núm. 116-2020, relativo al recurso de apelación interpuesto por Lentt C^mpos^^jfitéíéAlamny de los Ángeles Castillo, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y el Partido Fuer7a del Plrebíí)^P>í^S^^j^resolución núm. 03-2020 dictada por la Junta Electoral de Las Guáranas en fecha diecisiete (17) de marzo de d(5Á^.íe|yte (lOWf,mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral en fecha diecinueve (1 ymil veinte (2020).

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nos conmina a solicitar a este Honorable Tribunal, que ejerza su facultad de avocación comotribunal de alzada.. (sic).

3,4, Por lo que la parte co-recurrida concluyó de la manera siguiente: (i) ejercer la facultadde avocación y conocer el fondo del recurso; y en consecuencia (ii) rechazar el asunto "porimprocedente, infundado, ilógico y carente de base legal".

4. Hechos y argumentos invocados por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD)

4.1. La parte co-recurrida Partido de la Liberación Dominicana, alega que en el día en quese celebraron las elecciones municipales extraordinarias "al cierre de cada uno de los 24colegios electorales que forman parte del Municipio Las Guáranas, provincia Duarte, sehabía podido comprobar que en los colegios estaban cada uno de los delegadosrepresentantes de cada uno de los partidos políticos que participaron en el certamen electoral,ninguno de los cuales hizo constar ni el más mínimo de los incidentes alrededor de loscolegios; tal y como lo establece la Junta Municipal Electoral, según Certificación de fecha19 del mes de marzo del 2020, suscrita por el señor José Rafael Báez Rondón, en su calidadde Secretario de esa institución" (sic).

4.2. Continúa indicando que "con la presencia superactiva y diligente del delegado políticodel Partido Reformista y aliados, el joven abogado Sabino Alberto Quezada Gil, con lapresencia de los jueces y la presencia de los demás partidos políticos y fuerzas aliadas conrepresentación por ante este organismo, se dejó legalmente constituida la mesa de validaciónde actas (...) no existiendo ningún reparo, observación ni cuestionamiento al proceso derevisión que se estaba llevando a cabo" (.y/c).

4.3. Argumenta el co-recurrido que "los acontecimientos surgidos y los elementosesgrimidos traen como consecuencia en el aspecto procesal el génesis de una contestaciónrevestida de una profunda seriedad y apegado a los diversos principios que gobiernan y seaplican al debido proceso; al tenor de estas consideradores nace la instancia de fecha 16 demarzo del 2020, y recibida a las 8:35 a.m. del 17 de marzo del 2020, suscrita por la OficinaProfesional Quezada y Asoc., a nombre de Lenín Campos González y Alamny de losAngeles Castillo; y la instancia de esa misma fecha (...) a nombre de los citados candidatos"(sic).

4.4. En ese sentido, expresa que "las instancias dirigidas al tribunal de primercontienen un conjunto de argumentos y razonamientos limitativos, tal se infiere de lasconclusiones contenidas, dirigidas hacia la consumación de una revisión fielmente ejetmtaday un reconteo de votos que en ese instante no es admitido por lo especial y rápid^en lo concerniente al cómputo, el cual nunca jamás debe ser interrumpido^derecho de la revisión al momento de la culminación de conteo, así se dí

248, Párrafo I, de la Ley No. 15-19" (sic).

Sentencia TSE-495-2020. Expediente núm. 116-2020, relativo al recurso de apelación interpuesto por iMn^ kAlamny de los Ángeles Castillo, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y el Partido Fuerza deÚPiíjO^ £resolución núm. 03-2020 dictada por la Junta Electoral de Las Guáranas en fecha diecisiete (17) de marzo d^cS^^nt) veinte (502(^^ .mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral en fecha diecinueve ymil veinte (2020).

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4.5. Por estos motivos, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) concluye solicitando(i) declarar inadmisible el recurso de apelación; en caso de que el tribunal decida conocer elfondo (ii) rechazar por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia(iii) ratificar en todas sus partes la resolución atacada.

5. Pruebas aportadas

5.1. En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente depositó, entre otras, las siguientespiezas probatorias:

i. Copia del acto de notificación notarial de instancia y documentos núm. 5,instrumentada por el Dr. Isidro Martínez Ureña en fecha primero (1) de abril de dosmil veinte (2020).

ii. Copia del acto de notificación notarial de instancia y documentos núm. 6,instrumentada por el Dr. Isidro Martínez Ureña en fecha primero (1) de abril de dosmil veinte (2020).

iii. Copia del poder general de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve(2019), del Partido Reformista Social Cristiano.

iv. Copia del poder de representación otorgado por el partido Fuerza del Pueblo, de fechadieciséis (16 ) de diciembre de 2019.

v. Sentencia núm. 03-2020 emitida por la Junta Municipal Electoral de Las Guáranasde fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020).

vi. Acta núm. 18-03-2020, expedida por la Junta Municipal Electoral de Las Guáranasen fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

vii. Acto núm. 118-2020, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), delprotocolo de Juan Pablo Peña Genao, alguacil de estrado del Juzgado de Paz de LasGuáranas;

viii. Copias certificadas de las actas de escrutinio de los Colegios Electorales delmunicipio Las Guáranas.

5.2. Por su parte el co-recurrido Partido de la Liberación Dominicana (PLD), aportó parasustentar sus pretensiones, las siguientes piezas probatorias:

i. Certificación emitida por la Junta Municipal de Las Guáranas en fecha diecinueve' (19) de marzo de dos mil veinte (2020).ii. Acta núm. 18-03-2020, emitida por la Junta Municipal de Las Guáranas en fecha

dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

5.3. Las partes co-recurridas Junta Central Electoral (JCE) y Junta Electoral de las Guáraníno aportaron documentos al expediente.

Sentencia TSE-495-2020. Expediente núm. 116-2020, relativo al recurso de apelación interpuesto por Lenin (cfettoos ^

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Aiamny de los Ángeles Castillo, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y el Partido Fuerza del Puemop^P),resolución núm. 03-2020 dictada por la Junta Electoral de Las Guáranas en fecha diecisiete (17) de marzo de dos milmediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral en fecha diecinueve (lOjWm^o de dos'^^^^mil veinte (2020). /

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11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

6. Síntesis del conflicto

6.1. Conforme se ha indicado anteriormente, este Tribunal ha sido apoderado del recurso deapelación interpuesto por los ciudadanos Lenin Campos González, Alamny de los AngelesCastillo, Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y Partido Fuerza del Pueblo (FP),contra la resolución núm. 03-2020 de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020),dictada por la Junta Electoral de Las Guáranas, mediante instancia depositada en laSecretaria General el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).

6.2. Mediante Resolución núm. TSE-001-2020 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos milveinte (2020), dictada por el Pleno de este Tribunal, se dispuso el conocimiento en Cámarade Consejo de los expedientes recibidos a partir del día miércoles dieciocho (18) de marzodel año dos mil veinte (2020) relativos a: (1) apelaciones, impugnaciones, demandas orecursos contra las resoluciones de carácter contencioso dictadas por las juntas electoralescon ocasión del proceso electoral extraordinario del quince (15) de marzo de dos mil veinte(2020) y (2) demandas y recursos contra decisiones de la Junta Central Electoral (JCE)relacionadas con las elecciones generales del diecisiete (17) de mayo de dos mil veinte(2020). En consecuencia, el presente recurso de apelación se instruyó, conoció y fue resueltocon arreglo al procedimiento previsto en la indicada resolución; ello, en ejercicio de lasatribuciones constitucionales, legales y reglamentarias que ostenta esta Corte deconformidad con las normas de la materia.

6.3. Luego de comprobar el cumplimiento de las medidas ordenadas mediante el autoexpedido por el juez presidente en relación al presente recurso de apelación y después detranscurrido el plazo otorgado a las partes recurridas para presentar sus respectivos escritosde defensa, se procedió a fijar la celebración de una sesión deliberativa contenciosa electoralpor parte del Pleno del Tribunal, en la cual fue decidido mediante la presente sentencia, dadaen dispositivo en la fecha anteriormente indicada. En ese orden, a continuación se desarrollanlos motivos que sustentan la decisión adoptada por este colegiado.

7. Competencia

7.1. El Tribunal, previo a valorar cualquier otra cuestión relacionada con el recurs® dereferencia, debe estatuir sobre su propia competencia. En ese sentido, es útil indicar que elrégimen competencial de esta Corte, máxima autoridad en materia de justicia contenciosaelectoral, se deriva del articulo 214 de la Constitución, a cuyo tenor esta Corte:

(...) es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobí64ók^úntoscontenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que suijan a lo interno^agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de con

Sentencia TSE-495-2020. Expediente núm. 116-2020, relativo al recurso de apelación interpuesto por LeninAlamny de los Ángeles Castillo, el Partido Reformista Social Cristiano (FRSC) y el Partido Fuerza del Pueresolución núm. 03-2020 dictada por la Junta Electoral de Las Guáranas en fecha diecisiete (17) de marzo de dosmediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral en fecha diecinueve (19)mil veinte (2020).

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ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización yfuncionamiento administrativo y fmaneiero.

7.2. En ese orden de ideas, el régimen legal que gobierna el sistema electoral dominicanoestablece, en cuanto a la justicia contencioso-electoral, que constituye una atribución de estajurisdicción especializada conocer y decidir de los recursos de apelación contra lasdecisiones contenciosas que dictan las juntas electorales al calor de los procesos electorales,sean estos ordinarios o extraordinarios. Queda así establecido, en consecuencia, que lasJuntas Electorales se constituyen en tribunales electorales de primer grado en materiacontenciosa-electoral, erigiéndose este Tribunal como jurisdicción de alzada de lasdeterminaciones que resulten del conocimiento de los diferendos surgidos con motivo de lacelebración de la contienda electoral. En este punto, no es ociosa la referencia al artículo 13,numeral 1 de la Ley núm. 29-11, Orgánica de este colegiado, conforme al cual este órganoes competente para "conocer de los recursos de apelación a las decisiones adoptadas por lasJuntas Electorales, conforme lo dispuesto por la presente ley".

7.3. De igual modo, la competencia de esta jurisdicción puede establecerse a partir delartículo 137 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificaciónde Actas del Estado Civil, el cual dispone, copiado a la letra, lo siguiente:

Tribunal de apelación. El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para conoceren instancia única de las apelaciones contra las decisiones que dicten las juntas electorales

que declaren o no la nulidad de un proceso electoral en uno o varios colegios electorales, deconformidad con lo establecido en los artículos 13, incisos 1 y 5, y 26 de la Ley 29-11.

7.4. En el presente caso, se ha solicitado revocar una sentencia emanada de una juntaelectoral en sus atribuciones de tribunal de primer grado. Es notorio, entonces, que el recursoanalizado concierne a uno de los asuntos cuya competencia recae en este Tribunal comomáxima autoridad en materia contenciosa electoral, en tanto que se refiere, en su esencia, aun diferendo para lo cual justamente ha sido instituida esta jurisdicción especializada. En talvirtud, procede que este colegiado declare su competencia para resolver el presente recurso,motivo que vale decisión sin necesidad de que se haga constar en la parte dispositiva de esta^sentencia.

8. Admisibilidad

8.1. Inadmisibilidad del recurso por falta de objeto

8.1.1. Previo a empleamos a analizar el fondo de las pretensiones señaladas por el recurrenteen su instancia, es de rigor verificar si la misma cumple con las formalidades y condjde admisibilidad exigidas por las disposiciones constitucionales, legales y ,que gobiernan el sistema de justicia electoral, así como por los criterios

Sentencia TSE-495-2020. Expediente núm. 116-2020, relativo al recurso de apelación interpuesto por CamAlamny de los Ángeles Castillo, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y el Partido Fuerza da ̂ ebloresolución núm. 03-2020 dictada por la Junta Electoral de Las Guáranas en fecha diecisiete (17) de marzone dps m fmediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral en fecha diecinueve^'^demSfesIS^os ^mil veinte (2020).

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aplicables en la materia, debiendo establecerse, consecuentemente y aun de oficio -si a ellohubiere lugar-, las consecuencias jurídicas que correspondan y que resulten de este análisis.

8.1.2. No resulta ocioso establecer, en primer lugar, que en virtud del articulo 44 de la Leynúm. 834 del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), constituye unainadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en sudemanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tales como la falta decalidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

8.1.3. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la República ha hecho suyo el criterio -que, por cierto, comparte esta jurisdicción especializada— conforme al cual el listado decausales establecido en el articulo 44 de la Ley núm. 834, antes citados, es de naturalezapuramente enunciativa y no limitativa, de lo cual se sigue -en palabras de la Corte deCasación— "que las inadmisibilidades procesales no están enumeradas de manera taxativa,sino en forma puramente enunciativa, según se desprende claramente de la legislación quelas rige, lo que significa que las eventualidades señaladas en ese texto legal no son las únicasque pueden presentarse, y de que la propia Ley No. 834-78 establece que no es necesarioque la inadmisibilidad resulte de alguna disposición expresa"'.

8.1.4. En ese orden de ideas, conviene precisar que la doctrina ha sostenido -con lo cualtambién coincide este colegiado— que el objeto de una demanda consiste en "la pretensióndel demandante", la cual en todo caso "debe ser indicada de un modo cierto y claro"^. Dehecho, este Tribunal, cada vez que ha tenido la oportunidad de hacerlo, ha explicado que "elobjeto de una acción o demanda consiste en la pretensión que el demandante o accionanteprocura obtener con la misma. Asi, cuando el demandado ha cumplido con el requerimientodel demandante, entonces existe lo que se denomina falta de objeto de la demanda"^.

8.1.5. De lo anterior se colige perfectamente que cuando las pretensiones formuladas por elrecurrente son satisfechas, ya sea con anterioridad a la interposición o bien durante elconocimiento de la acción o reclamo de que se trate, este ha de ser declarado inadmisible,sin mayor examen, por no existir objeto alguno que permanezca latente y ante el cual estajurisdicción deba rendir una decisión definitiva

8.1.6. En el caso que nos ocupa, esta Corte se ha percatado de que reposa en sus archijsentencia TSE-403-2020, dictada en fecha nueve (9) de abril del año dos mil veinte (2020),decisión que resolvió la acción titulada "impugnación de colegios electorales y recuentomanual de votos" incoada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) ̂

' Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 9, de fecha 22 de mayo de 2002,1® Cám.^ Tavares Hijo, F.: (2011): Elementos de derecho procesal civil dominicano, volumen II, SaEditora Centenario, p. 60.^ Tribunal Superior Electoral dominicano, sentencia TSE-035-2014, del 4 de julio de 2014, psentencia TSE-011-2017, de fecha 4 de abril de 2017, p. 15.Sentencia TSE-495-2020. Expediente núm. 116-2020, relativo al recurso de apelación interpuesto por Lenin Camp"Alamny de los Ángeles Castillo, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y el Partido Fuerza del Pueblo (FPresolución núm. 03-2020 dictada por la Junta Electoral de Las Guáranas en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintemediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral en fecha diecinueve (19) de marzo de dosmil veinte (2020).

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ciudadanos Lenin Campos González y Alamny de los Ángeles Castillo. En tal virtud, ha deseñalarse que el dictamen indicado resolvió una controversia idéntica al presente recurso deapelación, quedando de esa manera resuelta la litis e imposibilitando a este colegiadoconocer nuevamente las pretensiones planteadas por la parte hoy recurrente sobre el fondodel presente auto, precisamente por existir un dictamen -ya referido— al respecto que, enrigor, ha tomado inexistente el objeto del proceso de marras.

8.1.7. Así las cosas, ajuicio de esta Corte, el recurso en cuestión debe -como en efecto—ser declarado inadmisible por falta de objeto, toda vez que ya este foro se ha pronunciadosobre las pretensiones canalizadas a través del mismo, en el sentido antes indicado.

8.1.8. En sustento de lo expresado, conviene traer a colación lo previsto en los artículos 82y 83 del Reglamento Contencioso Electoral:

Articulo 82. Propuesta de los medios de inadmisión. La prescripción extintiva, la falta decalidad e interés para actuar en justicia, la cosa juzgada y el incumplimiento de unaformalidad previamente establecida por la ley o este reglamento para que la acción pueda serinterpuesta y cualquier otro medio de inadmisión, deben ser propuestos de forma simultáneay antes de presentar conclusiones al fondo.

Párrafo. El órgano contencioso electoral podrá acumular los medios de inadmisión para serdecididos conjuntamente con el fondo del proceso y por disposiciones distintas en una mismasentencia.

Artículo 83. Pronunciamiento de oficio de los órganos electorales. El Tribunal SuperiorElectoral, las juntas electorales y las Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en elExterior pueden pronunciar de oficio cualquier medio de inadmisión cuando tenga uncarácter de orden público.

8.1.9. Por todos estos motivos y en virtud de lo establecido en los artículos 214 de laConstitución de la República; 44 de la Ley.núm. ̂34 del quince (15) de julio de milnovecientos setenta y ocho (1978); 13 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal SuperiorElectoral; 82, 83 y 137 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y deRectificación de Actas del Estado Civil; y la Resolución TSE-001-2020, dictada en fechadieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), este Tribunal Superior Electoral,

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE DE OFICIO, por carecer de objeto, el recufsode apelación incoado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (202^spft£ítasciudadanos Lennin Campos González y Alamny de los Ángeles Castitóf^LFáM^^vReformista Social Cristiano (PRSC) y el Partido Fuerza del Pueblo (FP), cop(í^]^%níe/íb^^^^03-2020 dictada por la Junta Electoral de Las Guáranas en fecha diecisiete^]^ \Sentencia TSE-495-2Ü20. Expediente núm. 116-2020, relativo al recurso de apelación interpuesto por IfeÁftiAlamny de los Ángeles Castillo, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y el Partido Fuerza dü >resolución núm. 03-2020 dictada por la Junta Electoral de Las Guáranas en fecha diecisiete (17) de marzo ̂ ^^i I vemre^ZÓ^O), ^mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral en fecha diecinuev^Ó^^craarzo de »mil veinte (2020).

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dos mil veinte (2020), ya que la pretensión a que se contrae el recurso fue resuelta mediantesentencia TSE-403-2020, de fecha nueve (2019) de abril de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: COMPENSAR las costas por tratarse de un asunto contencioso-electoral.

TERCERO: DISPONER la notificación de la presente sentencia vía Secretaría a la JuntaCentral Electoral (JCE) y a las partes en litis, así como su publicación en el BoletínContencioso Electoral, para los fines de lugar.

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, alos diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020); años 177° de laIndependencia y 157° de la Restauración.

Firmada por los Magistrados Román Andrés Jáquez Liranzo, presidente; CristianPerdomo Hernández, Rafaelina Peralta Arias, Ramón Aristides Madera Arias ySantiago Salvador Sosa Castillo, jueces titulares, asistidos por Sonne Beltré Ramírez,secretario general.

La presente copia es reproducción fiel y conforme a su original, la cual consta trece (13)páginas, doce (12) escritas por ambos lados y la última de un solo lado, que reposa en losarchivos a nuestro cargo debidamente firmada por los magistrados jueces del TribunalSuperior Electoral que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y añoanteriormente expresados.

La misma se expide, sella, firma y se extiende en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán,Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día veinticinco (25) del mes demayo del año dos mil veintiuno (2021^ años 17^de la Independencia y 158 de laRestauración. ^VERIO/?

DR. NELSON RUDYS

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Sentencia TSE-495-2020. Expediente núm. 116-2020, relativo al recurso de apelación interpuesto por Lenin Campos González,Alamny de los Ángeles Castillo, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y el Partido Fuerza del Pueblo (FP), contra laresolución núm. 03-2020 dictada por la Junta Electoral de Las Guáranas en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020),mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral en fecha diecinueve (19) de marzo de dosmil veinte (2020).

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