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La Seguridad Jurídica en La capacitación de LoS JueceS iberoamericanoS ceJa Centro de Estudios de Justicia de las Américas. Chile i congreso bienal sobre Seguridad Jurídica y democracia en iberoamérica girona, 3, 4 y 5 de junio de 2013

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La Seguridad Jurídica en La capacitación de LoS

JueceS iberoamericanoS

ceJaCentro de Estudios de Justicia de las Américas.

Chile

i congreso bienal sobre Seguridad Jurídica y democracia en iberoamérica

girona, 3, 4 y 5 de junio de 2013

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La Seguridad Jurídica en la capacitación de los jueces Iberoamericanos

Introducción

El presente documento ha sido elaborado por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas, CEJA, para ser presentado al Congreso Bienal sobre Seguridad Jurídica y Democracia Iberoamericana a desarrollarse en……………………………………………... Su propósito es dar cuenta del modo en que la temática de la seguridad jurídica es abordada en la capacitación judicial en los diversos países de América Latina. En un primer capítulo se intenta esclarecer en alguna medida el concepto de seguridad jurídica y sus diversos componentes. Para hacerlo se identifican diversas fuentes de la doctrina legal. También se utilizan fuentes del ámbito internacional vinculándose el concepto de seguridad jurídica con el más amplio de seguridad humana. En un segundo capítulo se discute el vínculo entre el concepto de seguridad jurídica y los sistemas judiciales intentando mostrar como en el ámbito judicial la seguridad jurídica se vincula al cumplimiento por parte del poder judicial de una serie de expectativas sociales que constituyen las bases para permitir el desarrollo colectivo e individual en los diversos ámbitos de la vida social. En un tercer capítulo del texto se plantea primero una comparación entre el modo en que se deciden los contenidos de la capacitación en América Latina con el modo en que esta se decide en algunos países del ámbito anglosajón, lo que parece relevante para mostrar como en general la capacitación judicial latinoamericana está más condicionada por lógicas internas del propio sistema judicial que orientada hacia el cumplimiento de las expectativas sociales. A continuación se revisan los contenidos de la capacitación judicial en los diversos países de América Latina donde los contenidos vinculados a la seguridad jurídica tienen un espacio bien limitado. Por último se plantean algunas reflexiones finales a modo de conclusiones preliminares.

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Capítulo I

Concepto y principales características de la seguridad jurídica

1. Concepto Tal como señala Guillermo Caballero, “El fin del Estado es el bienestar de los ciudadanos. En la consecución de dicho fin, el derecho juega un rol principalísimo, en cuanto generador de seguridad, paz y orden para alcanzar la justicia”.1 Para lograr dicho fin, que es la convivencia pacífica en la prosecución de las necesidades colectivas, es necesario que el Estado a través de sus distintos poderes cree una serie de normas que regulen la conducta de los ciudadanos. Es decir, el ejercicio de las potestades estatales es imprescindible para lograr los fines propios de un Estado de Derecho. Por supuesto, si el Estado crea normas imperativas, prohibitivas y permisivas debe garantizar a las personas que aquellas son las que van a regirlos y sobre las cuales deben adecuar su comportamiento. Si no hay seguridad acerca de la forma que deben actuar, el desarrollo de una sociedad mínimamente organizada no sería posible.2 En este contexto, la seguridad jurídica viene a jugar un papel fundamental para los ciudadanos. Este principio opera como un límite de las potestades estatales, imponiéndole deberes al Estado si es que quiere ejercerlas. Es decir, siguiendo a Peces-Barba, la seguridad jurídica busca brindar fundamento en el ejercicio del poder estatal.3 Por ello, es que las múltiples intervenciones que tiene el Estado en los ciudadanos deben ceñirse a ciertos límites para que sea un ejercicio legítimo del poder; uno de ellos, es la seguridad jurídica.

1 CABALLERO, Guillermo. Seguridad Jurídica y relaciones entre el “common law” y el derecho continental-romano. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXV, Santiago, 2003, p.196. 2 DALLA, Ricardo. El imperio de la ley como fundamento de la seguridad jurídica e institucional. Poder legislativo: Aportes para el conocimiento del Congreso de la Nación, Fundación Konrad-Adenauer , Argentina, 2008, p. 723 y s.s. Disponible en: http://www.kas.de/wf/doc/kas_15284-544-4-30.pdf 3 PECES-BARBA, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Universidad Carlos III de Madrid, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1999, p. 245

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Esta visión acerca de la seguridad jurídica, por tanto, implica que el Estado debe tomar una serie de providencias de manera de garantizar este principio y, al mismo tiempo, darle legitimidad a sus intervenciones. Estas exigencias, según Antonio-Enrique Pérez Luño, son objetivas, y se dividen en aquellas de: corrección estructural (formulación adecuada de las normas del ordenamiento jurídico) y corrección funcional (cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación).4 Respecto a la corrección estructural, según este autor, sus componentes son los siguientes:5

• Ley promulgada: Por supuesto, para que los ciudadanos puedan conocer el contenido imperativo, prohibitivo o permisivo de sus normas es esencial que la ley que los va a regir sea promulgada; es decir, cumpla con los trámites que cada ordenamiento jurídico de cada país establece para ser conocida.

• Ley manifiesta: No basta con que la normativa sea conocida, sino que también sea

posible de comprender y entender por sus ciudadanos, evitando por tanto ambigüedades y contenidos contradictorios.

• Principio de legalidad (nulle crimen sine lege): Es necesario para imposición de

sanciones penales, que la conducta se encuentre previamente tipificada por una ley. Este es una garantía indispensable para los ciudadanos, la cual tiene por objeto impedir que el Estado sancione a través de mecanismos distintos a los que legitima una ley.

• Ley estricta: Exige que sea solamente la ley promulgada por el Parlamento la que

establezca los aspectos básicos del estatus jurídico de los ciudadanos.

• Ley previa. Exige que exista una ley promulgada con anterioridad para poder regir sobre las conductas de los ciudadanos.

• Ley perpetua: Esta expresión requiere que la ley que regula el comportamiento de

los ciudadanos perdure por un tiempo razonable, de manera de brindar un equilibrio a las relaciones sociales.

Dicho lo anterior, debe destacarse que la seguridad jurídica no sólo se expresa como una fundamentación del poder estatal, sino que también tiene otra visión a comentar. Según

4 PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique. La seguridad jurídica: una garantía del derecho y la justicia. Boletín de la Facultad de Derecho N° 15, UNED, Madrid, 2000, p. 29. 5 Ibíd. p. 30 y s.s. En el mismo sentido, véase, RADBRUCH, Gustav. Introducción a la Filosofía del Derecho. Trad. Wenceslao Roces. 4ta Edición. Fondo de la Cultura Económica, Madrid, 1974, p. 39 y s.s.

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Peces-Barba, la seguridad es además un valor fundamentador de los derechos.6 Lo sostiene, indicando que el núcleo de la fundamentación de los derechos es la idea de libertad, ya que facilita el desarrollo de la capacidad de elección y permite alcanzar en la vida social, la autonomía. En ese sentido, la seguridad jurídica complementa y refuerza la libertad.7 Profundiza señalando que “la seguridad jurídica supone la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales, entre los seres humanos que intervienen y hacen posible esas relaciones (…) La seguridad es un valor procedimental que pretender crear las condiciones mínimas para existencia de la libertad moral, a través de una libertad de elección, garantizada frente al temor y a la violencia”.8 Es decir, la seguridad jurídica posibilita un ambiente proclive a cautelar la libertad de las personas, y con ello, posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de éstas. Los ciudadanos una vez que reconocen que no hay necesidad de desconfiar en el otro ni en el poder, pueden comenzar a desenvolverse en la vida social, “legitimándose pretensiones del individuo en forma de derechos subjetivos, libertades, potestades o inmunidades”.9 Luño, en la misma línea, señala que se trata de un aspecto subjetivo de la seguridad jurídica, conceptualizándolo como la certeza jurídica, que “se presenta como la proyección en las situaciones personales de la seguridad objetiva”. Es decir, se requiere que el ciudadano tenga noticia de los mandatos, prohibiciones y permisiones que el derecho ha establecido. Gracias a este conocimiento, los ciudadanos pueden decidir acerca de cómo comportarse en el presente y cómo lo harán en el futuro. 10 En suma, la seguridad jurídica se erige como una garantía para los ciudadanos y, por el otro lado, un mandato para el Estado (para legitimar su intervención). Los ciudadanos sólo se podrán ver afectados por el ejercicio de las potestades estatales, en la medida que dichas atribuciones se encuentren reguladas y sean conocidas o susceptibles de conocer por los primeros; por su parte, el Estado tendrá la obligación de ejercer aquellas potestades que se encuentren establecidas previamente y conocidas por los ciudadanos. En general podemos decir que en el discurso legal la seguridad jurídica aparece como un concepto que conecta los valores internos del propio sistema legal con los elementos

6 PECES-BARBA, Gregorio. Op.Cit. p. 245. 7 Ibíd. 8 PECES-BARBA, Gregorio. Op.Cit. p. 246 9 Ibíd. p. 248 10 PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique. Op.Cit. p. 29

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sociales, económicos y políticos externos a él. Esto es al efecto que el derecho tiene respecto de la sociedad o dicho de otra manera a las expectativas que la sociedad y las personas tiene respecto del derecho y que en general se vinculan a la existencia de certezas que les permitan desarrollarse apropiadamente en los diversos ámbitos. 2-. Principales manifestaciones Tal como señala Peces-Barba, la concepción moderna de la seguridad jurídica es aquella que es obtenida a través del Derecho.11 Por tanto, el concepto que hemos desarrollado anteriormente viene a expresarse en varias instituciones que forman parte del Derecho de cada país. Dicho esto, cabe mencionar alguna de ellas: a) Irretroactividad de la ley penal: Es una expresión del principio de legalidad, donde no sólo se requiere que la conducta esté tipificada en una ley, sino que también debe ser previa. Este principio sostiene que el Estado sólo podrá ejercer su poder punitivo de acuerdo a la ley vigente al momento que acaecieron los hechos. Es decir, busca evitar que se sancione penalmente conductas que al momento de ejecutarse no se encontraban reguladas. Por supuesto, es una garantía fundamental para los ciudadanos. El Estado, luego de verificar que hay comportamientos que no son conminados penalmente, no podrá promulgar una ley para castigar aquellas que han quedado impunes. Claramente podrá dictar una ley para castigar aquellos comportamientos en el futuro, pero en ningún caso para los casos anteriores a la dictación de la ley. La seguridad jurídica aparece claramente como el fundamento de este principio. Los ciudadanos tienen derecho a saber cuáles conductas se encuentran permitidas y prohibidas, y de esa manera adecuar su actuar a aquellas disposiciones. Si no es así, el Estado no tiene la legitimidad para poder intervenir, y por supuesto, para poder castigar penalmente. Sin perjuicio de lo anterior, este principio no es absoluto sino que admite una excepción: se podrá aplicar la nueva regulación a situaciones anteriores, siempre y cuando esta sea más beneficiosa para el ciudadano. Todo esto, principalmente en materia penal. b) Cosa juzgada: Esta institución hace referencia a decisiones judiciales mediante una sentencia que es irrevocable, es decir, no susceptible de revisión. La cosa juzgada tiene dos aspectos: uno formal y otro material. El formal, en cuanto al carácter irrevocable de la sentencia que no es susceptible de ningún recurso (ya sea por 11PECES-BARBA, Gregorio. Op.Cit. 248.

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haberse agotado las instancias, caducidad del plazo, etc). El material, en cuanto la restricción de la revisión de un proceso frente a quienes ya han sido partes en el mismo.12 La seguridad jurídica es el valor detrás de esta institución. Brinda la certeza a los ciudadanos de que los procesos que ya han sido revisados, realmente han terminado sin posibilidad de volver a conocerse. En palabras de Luño: “La cosa juzgada, que actúa como verdad jurídica, responde a diversas expectativas de seguridad jurídica: en primer lugar, a la confianza de los sujetos que exigen tener la certidumbre de que la decisión tiene existencia duradera; en segundo lugar a la exigencia de la comunidad jurídica de que, a partir de un determinado momento y por motivos de paz jurídica, se ponga fin a la duda y a la lucha por el Derecho que se buscasen todo asunto concreto”.13 c) Ignorancia del derecho: Como hemos explicado anteriormente, es necesario que los ciudadanos conozcan los mandatos y prohibiciones de manera de adecuar su comportamiento a ellos. Si no han podido ser conocidos, no es posible imponerle determinadas sanciones jurídicas a quien no ha tenido la libertad de elegir aquellas consecuencias. En ese sentido, la seguridad jurídica cumple el papel de garantizar a los ciudadanos que no ejercerán las potestades estatales sobre aquellos que sin culpa no han podido conocer cómo comportarse. De todas maneras, la ignorancia del derecho no es algo totalmente aceptado. Pareciera ser entonces que la función de la ignorancia en un Estado de Derecho es reafirmar la eficacia y validez de las normas, en cuanto a que nadie podrá desconocerlas y menos alegar el desconocimiento de estas.14 Sabemos que en muchos ordenamientos jurídicos las personas no pueden alegar el desconocimiento del derecho para evitar asumir las consecuencias jurídicas de su comportamiento (Por ejemplo, artículo 9 del Código Civil Chileno). En materia penal, la dogmática pareciera estar más abierta en aceptar la ignorancia del derecho como fundamento para excluir la responsabilidad penal, con el denominado error de prohibición.15 12 PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique. Op.Cit. p. 7. 13 Ibíd. 14 PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique. Op.Cit. p. 6 15 ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito. Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 859 y s.s.

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d) Precedentes: El precedente, a pesar de las particularidades del contexto jurídico donde se presente que hacen variar su contenido, puede ser definido como aquellas “decisiones previas que funcionan como modelos para decisiones futuras”.16 De todas maneras, el concepto -en las tradiciones del common law- tiende a especificarse mucho más; donde precedente será sólo aquella previa decisión previa que sea vinculante y, de hecho, sólo aquella parte de esa decisión previa que efectivamente vincula en el caso presente, que es denominada “ratio decidendi” o holding.17 Respecto a su relación con la seguridad jurídica, se asocia a la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y protege así la confianza depositada por los ciudadanos en la estabilidad de las reglas aplicadas en tales decisiones. Es decir, el precedente permite establecer la forma en que se aplica el derecho a determinados casos, de manera que los ciudadanos puedan advertir y modelar su comportamiento en aquellas decisiones. La garantía de saber de cómo se resolverá un caso es un valor ligado totalmente a la seguridad jurídica.18 En la tradición norteamericana, la seguridad jurídica también ha jugado un papel importante para defender el uso del precedente (stare decisis). Si bien la razón que se alude es la protección de los intereses de confianza en la jurisprudencia norteamericana (reliance interests), conceptualmente coinciden plenamente respecto a la necesidad de que los ciudadanos conozcan las normas que los van a regir. En ese sentido, se ha dicho: “Perhaps one of the most venerated tenets of the doctrine of stare decisis is the one invoking a reliance interest. Long considered an essential element of hornbook law relating to contracts, the legal conception of reliance is also a key aspect of the historical perspective of the rule of law, especially pertaining to the protection of individual property rights. Stare decisis is “strictly applied” in contract or property cases because society “has a right to know what the law is, that the law is fixed, and will not be overturned or reversed by a court that is second-guessing.” Judicial deference to reliance interests is critical because people need to order their legal expectations in society. For this reason, the Court describes stare decisis as a rule of property”.19 16 MACCORMICK, N y SUMERS, R. Interpreting Precedentes. A comparative Study, Aldershot-Brookfield-Singapore-Sydney: Ashgate/Darmouth, 1997.

17 Para mayor detalle, véase. COUSO, JAIME. El uso del precedentes en materia penal: Retórica y realidad en perspectiva, Revista General de Derecho Penal, N°5, España, 2006.

18 Ibíd. p. 25 19 Banks, Christopher. Reversals of precedent and judicial policy-making: How judicial conceptions of stare decisis in the U.S Supreme Court influence social. Disponible en: http://economiceducation.us/law/lawreview/v32/docs/goodbanks322.pdf.

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En la tradición alemana, el Tribunal Federal Alemán (BGH) estima que la seguridad jurídica y la protección de la confianza exigen una vinculación a una “jurisprudencia consolidada de los tribunales superiores”.20

e) Prescripción: Esta institución supone la intervención del ordenamiento jurídico para afianzar o darles una certeza, a determinadas situaciones en las que no se han ejercido ciertos derechos o no se han aclarado determinadas situaciones fácticas durante un lapso de tiempo. La prescripción opera en estos casos de manera de extinguir aquellos derechos o intereses que no han sido ejercidos durante un lapso de tiempo, de manera de dar seguridad a los ciudadanos de aquellas situaciones inestables.

En materia penal, la prescripción se da respecto a la acción penal en dos sentidos. Por un lado, la prescripción de la acción pública: es decir, el vencimiento de cierto plazo tras la comisión de un delito y que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal pública, para el enjuiciamiento, y la eventual condena. Y por otra parte, la prescripción puede referirse también a las sanciones (o penas) aplicadas a los responsables de un tipo penal: el vencimiento de cierto plazo constituye un obstáculo para la ejecución de una condena penal.21

A pesar de lo anterior, la prescripción como mecanismo para garantizar la seguridad jurídica, ha sido puesta en duda en varias situaciones. Especialmente, respecto a los delitos de lesa humanidad. 22 3-. La seguridad jurídica como parte de la seguridad humana El desarrollo que ha tenido la seguridad jurídica en el sistema internacional de derechos humanos ha sido a propósito de las múltiples derivaciones que conlleva este principio, pero pareciera ser que no ha tenido un desarrollo conceptual como una garantía autónoma. Por ejemplo, en la Observación general No. 4, relativa al derecho a una vivienda adecuada, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, abordó el problema de la inexistencia de una definición aceptable y reconocida ampliamente del conjunto de 20 COUSO, JAIME. Op.Cit. p. 25 y 26. 21 BERNALES, Gerardo. La imprescriptibilidad de la acción penal en procesos por violaciones a derechos humanos. Revista Ius et Praxis, N°13, 2007. Disponible en: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122007000100009&script=sci_arttext 22 Para mayor detalle, véase http://www.bcn.cl/bibliodigital/pbcn/estudios/estudios_pdf_estudios/nro330.pdf. También véase MAÑALICH, Juan Pablo. Terror, Pena y Amnistía. Editorial Flandes Indiano, Santiago, 2010.

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elementos comprendidos en el derecho a la vivienda y concluyó que, según el derecho internacional, los individuos gozan de una serie de derechos, entre ellos, la seguridad jurídica de la tenencia.23

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho referencia a la seguridad jurídica para argumentar el cumplimiento de las normas procedimentales para tramitar un determinado caso en su jurisdicción.24 También se ha pronunciado respecto a la irretroactividad de la ley penal en varios casos25 y la imprescriptibilidad de los delitos lesa humanidad. 26

En el marco de la OEA, se suscribió el Tratado de Seguridad Democrática en Centroamérica, como instrumento complementario del Protocolo de Tegucigalpa, que en su parte considerativa señala: “Que el desarrollo sostenible de Centroamérica sólo podrá lograrse con la conformación de una comunidad jurídica regional, que proteja, tutele y promueva los Derechos Humanos y garantice la seguridad jurídica, y que asegure las relaciones pacíficas e integracionistas entre los Estados de la región”27

A pesar de lo anterior, pareciera ser que la seguridad jurídica reposa en un principio mucho más general que ha sido adoptado y desarrollado por los distintos organismos internacionales de derechos humanos, que es del seguridad humana. En el Informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Seguridad Humana del año 2010,28se sistematizaron todos los esfuerzos de los distintos organismos internacionales por dar un

23 “Todos los individuos están protegidos por la ley contra el desahucio, el hostigamiento y otras amenazas. Los Estados Partes están obligados a adoptar medidas inmediatas para garantizar la seguridad jurídica de la tenencia a quienes carecen de esa protección, tras consultar realmente a los afectados”. Observación N°4, Consejo de Derechos Económicos y Sociales, Organización de las Naciones Unidas, 200. 24 “El sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica”. Caso Cayara, Corte interamericana de Derechos humanos, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 42 25 Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, Corte interamericana de Derechos humanos. Sentencia 26 de mayo de 2010, párrafo 216, 26 Véase Caso Albán Cornejo y Otros vs. Ecuador, Corte interamericana de Derechos humanos. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111. 27 Disponible en: http://www.oas.org/csh/spanish/c&ttratadocentroamerica.asp 28 Asamblea General de las Naciones Unidas: Seguridad humana; Informe del Secretario General, Sexagésimo cuarto período de sesiones, 8 de marzo de 2010.

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concepto de seguridad humana. De modo general, la seguridad humana abarca el derecho a una vida libre del temor, el derecho a una vida libre de miseria y el derecho a una vida digna. Es decir, la seguridad humana va a dirigida al bienestar de las personas, y ello implica, que “las condiciones de la seguridad humana mejoran mediante el pleno respeto de la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas, así como mediante la promoción del desarrollo económico y social, la inclusión social, la educación y la lucha contra la pobreza, las enfermedades y el hambre”.29 La Comisión de Seguridad Humana ha dicho que “la protección de la esencia vital de todas las vidas humanas de forma que se realcen las libertades humanas y la realización de los seres humanos. La seguridad humana significa proteger las libertades fundamentales, libertades que son la esencia de la vida. Significa proteger a las personas de amenazas y situaciones graves y generalizadas. Significa utilizar procesos que se basan en las capacidades y las aspiraciones de las personas. Significa crear sistemas políticos, sociales, ambientales, económicos, militares y culturales que, juntos, proporcionen a las personas los elementos básicos de medios de vida para la supervivencia, y dignidad”.

Dicho esto, pareciera ser que el concepto de seguridad humana contendría al de seguridad jurídica. Es decir, si los Estados tienen por obligación el aseguramiento de condiciones de vida dignas de las personas, y ello implica proteger las libertades de las personas, la seguridad jurídica por supuesto es un valor que se encuentra comprendido. Si el Estado pretende que las personas se desarrollen y logren un bienestar, debe garantizar sus libertades fundamentales y, por tanto, asegurar que no ejercerá sus potestades vulnerando de forma injustificada sus derechos, como sería actuar sin que sus atribuciones estén previamente establecidas y conocidas por los ciudadanos. En el mismo sentido, Carlos Peña ratifica esta idea: “El concepto de seguridad humana -tal como fue presentado en el informe que se viene citando- supone hacer frente a dos amenazas. Por una parte, es necesario, a la luz del concepto, hacer frente a las amenazas crónicas a la seguridad humana que proviene de causas estructurales y que dan lugar, en amplias zonas del globo, al crimen organizado, al hambre, la represión y las enfermedades. De otra parte, se trata de hacer frente a las amenazas coyunturales que irrumpen en la vida cotidiana de las personas provocando en ellos miedo e incertidumbre acerca de su vida futura. El concepto de seguridad humana pone de manifiesto que la política doméstica e internacional equivale cada vez más a una gestión del riesgo.30 En palabras del informe: “la comunidad internacional no podrá disfrutar de paz y seguridad a menos que se apoyen los derechos de las personas y sus libertades fundamentales. En ese 29 Asamblea General de las Naciones Unidas: Seguridad humana (…). Op.Cit. p. 6 30 PEÑA, Carlos. Justicia y Seguridad. Revista de Sistemas Judiciales, N°6, Centro de Estudios de Justicia de las Américas - Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, Santiago, 2003, p. 134 y 135.

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contexto, el concepto de seguridad humana, que abarca los diversos aspectos de la inseguridad y tiene en cuenta las funciones respectivas de las personas, las comunidades y los gobiernos, proporciona un marco analítico para la creación de posibilidades genuinas de colaboración entre los gobiernos y los ciudadanos. En consecuencia, se prevé que la aplicación del concepto de seguridad humana refuerce la estabilidad y seguridad de ambos, así como de la comunidad internacional.”31 Parece interesante rescatar de estos desarrollos conceptuales de nivel internacional, la idea de que el desarrollo social y humano requiere de la existencia de algunas certezas básicas. Es decir para que los individuos y los Estados con ellos puedan desarrollar las relaciones de cooperación que van a producir grados de bienestar tanto económico como social se requieren algunas condiciones de seguridad que deben ser proveídos por el sistema jurídico en su conjunto. Es decir hay una expectativa muy fuerte que recae sobre el sistema legal y que se traduce en una serie de demandas como que haya una ley conocida, que esta se aplique o que las decisiones de los tribunales respeten los derechos individuales. Todas estas demandas tienen expresiones técnicas al interior de los sistemas legales que constituyen la contracara de las expectativas sociales a las cuales responden. Por ello, pareciera ser que el concepto elaborado por el sistema internacional no es estático, sino que más bien dinámico y que por tanto permite un desarrollo continuo. Es decir, que las certezas básicas que los Estados deben entregar a los ciudadanos deben propender a ampliarse más, incorporando otros conceptos jurídicos que se considere relevantes. En ese contexto, el compromiso por la vigencia de los derechos humanos es vital para estabilidad y la confianza de los ciudadanos por el Estado. También lo es la confianza de los ciudadanos respecto al sistema judicial en general, cuestión que abordaremos en el siguiente capítulo.

31 Asamblea General de las Naciones Unidas: Seguridad humana. Op.Cit. p.6.

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Capítulo II

La seguridad jurídica y el sistema judicial

El sistema judicial constituye un aspecto del sistema jurídico y es necesario analizar como esta expectativa de seguridad que hemos descrito que recae sobre el sistema jurídico se traduce también en demandas que recaen sobre el sistema judicial. A propósito de la independencia de los tribunales, se ha dicho que uno de los factores imprescindibles para lograr realmente su aplicación es cumplir con las expectativas que la sociedad demanda de los sistemas judiciales y promover el respeto a éste. Explícitamente, se dice que: “Si una sociedad espera y exige un Poder Judicial honesto, probablemente lo tendrá. Si las expectativas son bajas, la probabilidad de que el Poder Judicial opere con justicia es igualmente baja”.32 En ese sentido, la sociedad requiere que el sistema judicial responda a sus necesidades, es decir, que se les garantice que al momento de tomar las decisiones más relevantes estas concordaran con las expectativas que la ciudadanía posee. No estamos hablando aquí de que el sistema judicial deba responder mecánicamente a cualquier demanda de cualquier sector o grupo social. Por el contrario, la principal expectativa legítima sobre el sistema judicial consiste en que este produzca certeza sobre valores permanentes e impersonales, como el apego al derecho, la imparcialidad de sus decisiones y el respeto por los derechos de todos. Esta también es una expresión propia de la seguridad jurídica. El sistema judicial debe entregarle garantías a la ciudadanía de que en el desempeño de su rol cumplirá con las expectativas de certeza que permiten el desarrollo de la comunidad. Es decir, las personas requieren que se les dé la certeza de que determinados comportamientos van a ser sancionados, que quién produjo un determinado daño tendrá que pagar por ello, que al

32 Pautas para promover la independencia e imparcialidad judicial. Procedimiento y Arreglos institucionales claves. Revista de Sistemas Judiciales, N°4, Centro de Estudio de Justicia de las Américas - Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, 2002, p.26.

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momento de recurrir al sistema serán bien recibidos, etc. Esas aspiraciones deben ser satisfechas, y ello implica un desafío para los sistemas judiciales. Esta idea que hemos presentado no es algo nuevo. Luhmann postula que el Derecho estabiliza las expectativas generadas por las normas, de manera de brindar tranquilidad y propender a la vida social de los ciudadanos.33 En palabras de Carlos Peña, es posible sistematizar esto: “El aparato estatal de administración de justicia tiene por objeto asegurar que las expectativas que surgen de las normas, se cumplan de manera predecible, aminorándose, así, la contingencia de la vida social. Desde otro punto de vista, existe una muy estrecha y clásica relación entre justicia y seguridad. La vida social, amenazada por la doble contingencia (es decir por el hecho que las decisiones entre los sujetos de la vida social son potencialmente múltiples) reduce la complejidad mediante normas y asegura las expectativas normativas mediante el aparato que administra justicia. El Derecho -ha sugerido Luhmann- es un mecanismo que hace frente al hecho que en la vida social los seres humanos tengamos “expectativas de expectativas”.34 Por tanto, si el sistema de justicia está llamado a asegurar las expectativas que surgen de las normas, y si en su caso no lo hace, conllevará a un aumento de la inseguridad de los ciudadanos de ser víctimas de alguna contingencia de la vida social. En este sentido, “cuando el aparato estatal ya no es capaz de asegurar expectativas que surgen del sistema normativo, es el propio Estado el que está a fin de cuenta, en crisis. Sin esa estabilización y aseguramiento de las expectativas que el derecho favorece, la vida social se sume en la anomia, en la falta de normas”.35 Existen múltiples relaciones entre el sistema judicial y la seguridad concebida como aseguramiento de expectativas, de las cuales vale la pena mencionar algunas:36 a) Reformas a los sistemas de justicia: Toda reforma judicial no sólo implica un cambio sustancial normativo, sino que también uno cultural. Las personas insertadas en un aparato de justicia se desenvuelven diariamente ejecutando las mismas conductas y labores, que los lleva por supuesto a transformarlo en una costumbre. La ciudadanía observa el funcionamiento del aparato de justicia y también se acostumbra a determinadas conductas y comportamientos de parte este último, a través de sus funcionarios. En ese sentido, los cambios normativos también conllevan modificaciones en las formas de actuar de los 33 Véase LUHMAN, Niklas. Introducción a la Teoría de Sistemas, Barcelona, Anthropos, 1996. 34 PEÑA, Carlos. Op.Cit. p. 136 y 137. 35 Ibíd. p. 137. 36 Algunas de ellas en Ibíd. p. 136 y s.s.

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funcionarios que forma parte del sistema judicial y de los ciudadanos que se sirven de éste. En este contexto, el cambio produce muchas veces que los intereses de parte del sistema judicial y los ciudadanos no converjan; lo que se espera del aparato de justicia no es lo que acostumbra o esperan los ciudadanos, y en ese sentido, estos desconfiaran de las reformas impidiendo que estas puedan llegar a estabilizarse. Cuando las reformas buscan dar mayor seguridad, pueden llegar a disminuirla generando más bien desconfianza. En palabras de Peña: “Se arriesga, así, el peligro, de que el reformismo legal cree un espiral de contingencia e inseguridad si no va acompañado de una convergencia de intereses que asegure la estabilidad en el mediano plazo de una nueva estructura”.37 Es trascendental para el funcionamiento de un sistema judicial que la ciudadanía confíe en el trabajo que se está haciendo. Estos, confiarán en la medida que ambos intereses coincidan en algún punto; por ende, en caso contrario los ciudadanos verán al sistema judicial como una institucionalidad apartada y ajena a sus intereses y, con ello, las puertas de la deslegitimación. Tal como se ha señalado: “La confianza de la sociedad por su sistema de justicia es indiscutiblemente un valor que debemos perseguir y ello se logra mostrándose a la gente, permitiéndole apropiarse de las cuestiones que afectan y se mueven dentro de la función del juez”.38 La deslegitimación pública es uno de los principales males contra los que tiene que combatir un sistema judicial, que si bien puede poseer muchos atributos técnicos, estos no servirán de mucho si es que la sociedad (equivocada o no) no lo considera así. Con esta situación, se corren varios riesgos. En primer lugar el riesgo de aislar a las instituciones, donde los políticos y medios de comunicación no estarían dispuestos a defender la labor de éstas o los valores que éstas representa. Junto con ello, los ciudadanos tendrían menos voluntad de colaborar con las instituciones por el poco prestigio que poseen; por ejemplo, dejar de denunciar porque no van a lograr ningún resultado. Otro riesgo que se produciría sería dar pie a una serie de reformas populistas con el fin de resolver ciertos aspectos problemáticos, los cuales tenderían a distorsionar los valores y razones por las que el sistema se constituyó.39 Este último punto debe ser uno de los más destacados. La tendencia a empujar reformas legales sustanciales del sistema judicial es una promoción constante en Latinoamérica, principalmente. Tal como se señala en el Barómetro Iberoamericano de Gobernabilidad del 37 Ibíd. p. 137. 38 MORA, Luis Paulino. Apuntes sobre el estado de los sistemas judiciales latinoamericanos. Revista de Sistemas Judiciales, Centro de Estudios de Justicia de las Américas, 2003, p. 42 y 43. 39 RIEGO, Cristián. “Nuevos desafíos del sistema de justicia penal”, en: A 10 años de la Reforma Procesal Penal: Los Desafíos del Nuevo Sistema. Ministerio de Justicia, Santiago, 2010, p. 131.

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2011 a propósito de la desconfianza a las institucionalidades: “Sin el logro de una legitimidad institucional no se podrá llegar a la consolidación democrática en los países latinoamericanos y estaremos destinados a repetir los mismos ciclos políticos una y otra vez”.40 Algunos ejemplos son las múltiples modificaciones que se han llevado a cabo (principalmente en países latinoamericanos) en los sistemas de justicia criminal reformados. Si bien en la mayoría de los países se logró un cambio sustancial (pasar de un sistema inquisitivo a uno de corte acusatorio), se han hecho una serie de modificaciones legales, proceso denominado en la región como “contrarreforma”. Especialmente, la prisión preventiva ha sufrido varias reformas con el objeto de fortalecer su aplicación, impulsados por la noción de que los jueces están dejando “libres a los delincuentes” y que en la justicia hay “puerta giratoria”. Estas intuiciones, sabemos que en la generalidad de los casos no es acertada desde un punto de vista técnico; la prisión preventiva es una medida excepcional y que viene a cautelar determinados intereses procesales. A pesar de ello, la ciudadanía desconoce en su mayoría estas razones y su percepción es que el sistema judicial no funciona. Claramente, en este ejemplo, las expectativas de la ciudadanía no se cumplen. Por ello, al no ver respondidas sus exigencias o al menos lo que se espera que se haga, no se confía en el sistema judicial. Finalmente, la opinión pública termina siendo el límite las políticas públicas; los líderes políticos deben rendir cuentas a la sociedad, siendo el principal motivo de los cambios esta situación.41 Como se ha dicho, a propósito de las políticas criminales en delitos sexuales: “Public opinion has the power to shape legislation, funding decisions, and the political landscape related to the community supervision of sex offenders”. 42 De acuerdo algunos estudios que se han realizado, la evaluación a los sistemas judiciales de los distintos países no es positiva. El Barómetro Iberoamericano de Gobernabilidad del 2011, muestra que mayoría de los países iberoamericanos desconfía de su sistema judicial. Salvo Brasil y EEUU (latinos que residen en el país) cuya confianza supera el 50%, en los demás países se demuestra una confianza que en su mayoría no supera el 30%.43 El

40 Barómetro Iberoamericano de Gobernabilidad. Consorcio Iberoamericano de Investigación de Mercados y Asesoramientos, 2011, p. 36. Disponible en: http://www.cimaiberoamerica.com/historial.html 41 Center For Sex Offender Management. Public Opinion and the Criminal Justice System: Building Support for Sex Offender Management Programs, 2000, p.2. Disponible en: http://www.csom.org/pubs/pubpinion.pdf. 42 Public Opinion and the Criminal Justice System: Building Support for Sex Offender Management Programs. Center For Sex Offender Management, 2000, p.1. Disponible en: http://www.csom.org/pubs/pubpinion.pdf. 43 Barómetro Iberoamericano de Gobernabilidad. Op.cit. p. 41.

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promedio de confianza a la justicia en Iberoamérica es de un 26%. Para un mayor detalle, véase el siguiente gráfico:

Fuente: Barómetro Iberoamericano de Gobernabilidad del 2011 b) Producción de información: Una cuestión trascendental en los sistemas de justicia es la información que produce y transmite. Si se produce una mayor información y disponibilidad de ésta, mayor será entonces la seguridad concebida como aseguramiento de expectativas.44 Esto es un requerimiento básico de todo aparato de justicia. Deben propender a la entrega de información de sus decisiones, de manera que los ciudadanos conozcas las pautas de comportamiento que deben ceñirse, y así lograr una estabilidad de la vida social. Si las personas saben cómo es aplicado el sistema normativo, tienen la seguridad de que los planes de vida que desarrollen no se verán afectados. 44 PEÑA, Carlos. Op.Cit. p. 137.

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La opinión pública sobre la justicia está a veces mal informada, y en gran parte como resultado de errores de percepción, lo que genera un bajo nivel de la confianza en el sistema de justicia en general. Por ejemplo, la percepción de que la delincuencia y la violencia aumentan, así como muchas otras, generan desconfianza total sobre el sistema de justicia. Todo esto, producido en parte porque la ciudadanía no posee información acerca de lo que realmente acontece en los tribunales.45 Esta situación no es nueva; diversos estudios realizados en el sistema anglosajón demuestran una directa relación entre la desconfianza con el sistema judicial y la desinformación de la opinión pública.46 En este contexto, aparece como elemento trascendental en este objetivo, los precedentes. La utilización de estos permite conocer de manera más clara cómo están decidiendo los jueces casos análogos, y con ello, favorecer la seguridad los ciudadanos. El sistema de precedentes busca informar y dar certeza de que la aplicación de la normativa vigente se enmarca en un determinado sentido, con lo que se genera una confianza de que el aparato de justicia no decidirá arbitrariamente alterando el desarrollo de la vida social de las personas.47 c) Determinación de los hechos en los procesos judiciales: Una de las cuestiones vitales que persiguen los ciudadanos frente al sistema judicial es que sus pretensiones sean satisfechas. Cada persona busca determinados intereses a la hora de requerir al sistema judicial, lo cual supone que debe darse por acreditada la versión que estos han propuesto. Es decir, lo que se busca es que el sistema judicial reconozca la existencia de una determinada situación fáctica, es decir, que un hecho sí aconteció en la realidad. A partir de esta constatación, el sistema judicial pronuncia una determinada decisión jurídica. Para ello, se dota al sistema judicial con procedimientos de determinadas características para poder cumplir dicho objetivo. En ese sentido, cada Estado organiza al sistema judicial de manera de cumplir lo requerido por los ciudadanos.48 45 Todo esto en Public Opinion and the Criminal Justice System: Building Support for Sex Offender Management Programs. Center For Sex Offender Management. Op.Cit. p. 2 y 3. 46 Para una revisión de estos, véase: Public Confidence in the NSW Criminal Justice System. Bureau of Crime Statistics and Research, NSW Sentencing Counsil, Australia, 2009. Disponible en: http://www.lawlink.nsw.gov.au/lawlink/scouncil/ll_scouncil.nsf/vwFiles/monograph_2.pdf/$file/monograph_2.pdf 47 Para un análisis en este sentido, véase PEÑA, Carlos. Op.Cit. p. 137 y 138. 48 Como señala Jordi Ferrer: “El derecho la somete a una serie de reglas que regulan tanto la decisión final, en algunos casos, como el proceso por el que puede llegarse a esa decisión final (…)”. Señala el autor que existe tres tipos de reglas que regulan este proceso: a) reglas sobre actividad probatoria b) reglas sobre los medios de prueba c) reglas sobre el resultado probatorio. Para mayor un detalle, véase FERRER, Jordi. La valoración racional de la prueba. Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 2007, p. 35 y 36.

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Por supuesto, esta tarea de los sistemas judiciales -que es la determinación de los hechos acontecidos- es algo central hoy en día. Tal como señala Jerome Frank, “(…) la mayoría de los pleitos, son, por lo menos en parte, ´pleitos sobre hechos` y las sentencias dependen del modo como los tribunales de primera instancia ejercitan su ´discrecionalidad en cuanto a los hechos`”.49 Es decir, la respuesta del sistema judicial ante el requerimiento de los ciudadanos -que buscan satisfacer sus intereses- tiene como elemento fundamental el establecimiento de los hechos acontecidos. Esta situación en general no había sido muy tratada hace algún tiempo; el foco estaba depositado en la función del sistema judicial de brindar un pronunciamiento jurídico respecto a un determinado pleito, dejando al establecimiento de los hechos probados como una cuestión secundaria, sin mayor dificultad y solo funcional a lo anterior. A pesar de ello, la importancia teórica y práctica que ha tomado el tema ha llevado a que la actividad probatoria sea algo actualmente mucho más relevante50, incluso que el sustrato jurídico de una decisión judicial.51 La prueba sobre los hechos resulta ser algo decisivo en la mayoría de los conflictos judicializados, y por tanto, una de las grandes problemáticas que posee el sistema judicial a la hora de tomar decisiones.52 El análisis de cómo enfrentan esto los sistemas de justicia supone concentrarnos en el sistema probatorio que cada uno posea. En ese contexto, el estándar de prueba requerido para entender un hecho como probado53, como también la forma en que valoraran la evidencia que se le presente para lograr dicho estándar54, resulta relevante de ser discutido -entre otros temas- a propósito de la seguridad jurídica. 49 FRANK, Jerome. Derecho e incertidumbre, trad, de C.M. Bidegain. Ediciones Fontamara, México, D.F., 2001, p. 84. 50 MALEM, Jorge F. El error judicial y la formación de los jueces. Editorial Gedisa, Barcelona, 2008, p. 43. 51 Michele Taruffo señala que: “independiente del criterio jurídico que se emplee para definir y valorar la justicia de la decisión, se puede sostener que ésta nunca es justa si está fundada en una determinación errónea o inaceptable de los hechos. En otros términos, la veracidad y la aceptabilidad del juicio sobre los hechos es conducta necesaria (obviamente, no suficiente) para que pueda decirse que la decisión judicial es justa”. TARUFFO, Michelle. La prueba de los hechos, trad. Cast. de Jordi Ferrer Beltrán, Madrid, Trotta, 2002, p. 64. 52 Tal como señala Frank: “(…) aun la gran mayoría de esos casos excepcionales, que también comprenden cuestiones referentes a la norma jurídica aplicable, son, en parte ´pleitos sobre los hechos`”. FRANK, Jerome. Op.Cit. p. 85. 53 Lo que Ferrer denominaría, de acuerdo a los tres momentos de la actividad probatoria en el derecho que propone, como “la adopción de la decisión sobre los hechos probados”. FERRER. Jordi. Op.Cit.p. 47. 54 Ferrer lo denomina “la valoración de los elementos de juicio o pruebas”. FERRER, Jordi. Op.Cit. p. 45.

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El estándar de prueba es el mecanismo que posee el juez para dar por probado un hecho. En palabras de un autor, esto se puede sistematizar así: “(…) El estándar de convicción se vuelve relevante cuando ya recibida toda la prueba y valorada por el juez, éste debe preguntarse si la evidencia disponible en un determinado hecho. Si el estándar es alcanzado, entonces el juez puede dar por probados los hechos (…)”. Ahora bien, el estándar de prueba o convicción no es el sólo el mecanismo -desde un punto de vista metodológico- a través del cual el juez decide la existencia o no de un hecho, sino que también corresponde a la decisión político criminal para aceptar el riesgo de error que implica dicha labor. Es decir, el Estado asume que ante la tarea de establecer un hecho por probado existe la posibilidad de error; por ello, el estándar le muestra al juez cuál es ese margen a la hora de cumplir su labor.55 La decisión sobre qué estándar de convicción requiere el juez para dar por probado un hecho varía entre cada país. Por ejemplo, los estándares conocidos de “íntima convicción” o “más allá de toda duda razonable” son algunos. Lo importante, y que se relaciona con el tema de la seguridad jurídica, es que existe una profunda discusión para determinar en qué momento se cumple el estándar de convicción. La discusión académica al respecto es continúa y no hay un mayor acuerdo acerca de lo que el juez debe comprender por cada estándar, y por ende, de lo que deberá hacer a la hora de determinar si hay suficiente evidencia para dar por probado un hecho. Esta indeterminación del contenido de los estándares por supuesto que afecta la seguridad jurídica, entendida como las expectativas sociales frente al sistema de justicia. Si es que no hay una definición acerca de cuándo el juez va a entender por probado un hecho, se genera una desconfianza por parte de los ciudadanos a la hora de recurrir al sistema de justicia. Las personas no sabrán bajo qué circunstancias y condiciones su versión de los hechos se podrá ver respaldada por una decisión judicial.56 Respecto a la valoración de la prueba, el tema es muy similar. A los jueces, de acuerdo al sistema probatorio que implementa, se les señala la manera en la cual valoraran la evidencia que se le es presentado en el juicio. Lo sistemas inquisitivos se caracterizaron por establecer un sistema de “prueba legal o tasada”, donde era más bien el legislador quién le señalaba imperativamente el valor que tenía cada medio de prueba aportado en el proceso. Es decir, el clásico ejemplo de la presencia de dos testigos que si aseguraban la existencia de un hecho, el juez debía (o debe) dar por acreditado dicho hecho, impidiéndole la discrecionalidad de apreciar algo distinto. Luego, los sistemas que contemplan la “sana crítica” suponen que el juez puede brindar el valor que estime siempre que respete determinados límites. Según Couture, la sana crítica consiste en: “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y

55 FUENTES, Claudio. “El manejo de la incertidumbre judicial: La construcción de la duda razonable en el sistema procesal penal”, en “Diez años de la reforma procesal penal en Chile”. Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, 2011, p. 505 y 506. 56 En un sentido similar, véase FERRER, Jordi. Op.Cit. p. 144 y s.s.

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del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”.57 Ahora bien, ambos criterios para valorar la prueba suponen inconvenientes similares: incertidumbre para los ciudadanos respecto a la forma en que se valorará la prueba que estos aportan. Respecto a la prueba tasada, la valoración de la prueba no depende realmente del juez, sino de lo que legalmente se le ordena; por más que una persona aporte variada prueba para acreditar los hechos, no posee la seguridad de poder convencer que su versión es la correcta en el caso concreto. En la sana crítica, los ciudadanos no tienen claro cuáles son las razones por las que el juez va a valorar al testigo o al perito que se presente; es decir, en principio los ciudadanos no poseen (previo a la sentencia) una mayor certeza acerca de por qué el juez le va a creer más a un testigo que por sobre el otro. Por lo tanto, ambos ejemplos demuestran que hay un espacio de discrecionalidad por parte de los jueces al momento de establecer los hechos probados.58 Ante ello, claramente se genera un nivel de incertidumbre de los ciudadanos al acudir al sistema de justicia, ya que estos no sabrán de qué forma y cómo ejercerán esta labor (todo esto previo a la sentencia). Por supuesto que hay esfuerzos por parte del mundo académico por definir y corregir de mejor manera estos conceptos. A su vez, se han establecido otros mecanismos que permitan limitar esta discrecionalidad, como el deber de los jueces de fundamentar las sentencias; es decir, una respuesta justificada en la cual se explique que toda la prueba ha sido tomada en consideración y las razones por las cuáles se les otorga una determinada valoración. Incluso, como opina una autora, “la justificación de la quaestio facti ha ganado nueva visibilidad como garantía del derecho a la prueba y condición de legitimidad del poder judicial”.59 Sumado a lo anterior, el derecho de las partes a que un tribunal distinto revise la sentencia pronuncia por el juez que conoció la causa también se ha erguido como un mecanismo para disminuir el riesgo de arbitrariedad. A pesar de ello, esto tiende a ser relativizado, ya que en sistemas donde se contempla el juicio oral, los tribunales que revisan sentencias en general carecen facultades para volver a valorar la prueba presentada en la instancia anterior.60Con

57 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1966, p.p 270-274. 58 ACCATINO, Daniela. La fundamentación de la declaración de hechos probados en el nuevo procesal penal. Un diagnóstico. Revista de Derecho de Valdivia, vol. 19, n. 2, 2006, Valdivia, p. 10. 59 Ibíd. 60 Como señala Jerome Frank: “En consecuencia, para predecir antes del juicio la sentencia del tribunales superior, por lo general deberá predecirse cuál será la “determinación” de hechos del tribunal de primera instancia. Ni siquiera puede hacerse, ordinariamente, la predicción de la norma jurídica que usará el tribunal

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ello, las facultades de los jueces se reducen –asumiendo los hechos probados- a conocer cuestiones de derecho al respecto y claramente, en algunos casos, poder intervenir cuando la valoración de la prueba haya superado ciertos límites que son impuestos de acuerdo al sistema probatorio (por ejemplo, principios de la lógica). En suma, la seguridad jurídica se relaciona directamente con los sistemas probatorios de los sistemas judiciales, por lo que su incorporación a la hora de analizarlos es de suma importancia. Ahora bien, la pregunta que surge, a propósito del tema que estamos exponiendo, es si en los sistemas judiciales de los distintos países son conscientes de esta problemática. Pareciera ser que sí, al menos a través de la judicatura, quienes por realizar una función contramayoritaria, se ven diariamente en la palestra y ante la crítica de la ciudadanía por los medios de comunicación. Sin embargo, nuestro tema es mucho más específico. La pregunta que debemos realizarnos es si en las academias o escuelas judiciales de Iberoamérica este tema es tomado en cuenta a la hora de formar y capacitar a sus jueces. Esto lo profundizaremos en el siguiente capítulo.

superior sin una predicción acerca de la “determinación” de hechos por el tribunales de primera instancia”. Véase FRANK, Jerome. Op.Cit. p. 85

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Capítulo III

Expectativas de los ciudadanos y su recepción en la formación de los jueces

Como nos preguntamos anteriormente, debemos intentar constatar si en el diseño de los planes de estudios para formar y capacitar a los jueces, se incluye esta idea del aseguramiento de las expectativas legítimas de la comunidad, es decir aquellas que se vinculan a la producción de las certezas que constituyen la seguridad jurídica. En especial, sería muy relevante que el sistema judicial tomara en cuenta las aspiraciones de los ciudadanos, no sólo para eventuales reformas sino también en la enseñanza. Esto es especialmente importante en el caso de América Latina. Sabemos que en la mayoría de los países de nuestra región existen importantes formas de excusión social, desde el punto de vista jurídico esta excusión se traduce en que respecto de estos sectores excluidos el sistema legal no produce las certezas que constituyen la seguridad jurídica y que como hemos dicho constituyen una de las condiciones básicas para su pleno desarrollo. Por lo tanto pareciera fundamental que para avanzar hacia una expansión de la seguridad jurídica la formación de los jueces tuviese en cuenta las dificultades concretas que esta encuentra en su realización especialmente respecto de los sectores sociales menos integrados. Para ello, brindaremos en primer lugar una visión general acerca de las escuelas o academias judiciales en Iberoamérica, señalando desde luego cuáles son, con sus principales objetivos y planes de estudios. Luego, analizaremos la forma mediante la cual se evalúa y decide los temas que se incorporaran a la enseñanza de los jueces. Especialmente, averiguar si es que las solicitudes e intereses de la sociedad son escuchados en este proceso de conformación de las materias a enseñar. Por último, señalaremos a través de un análisis de las mallas curriculares de las distintas escuelas judiciales si es que hay temas relativos a lo que venimos hablando. 1-. Visión general sobre las escuelas o academias judiciales.61 61 Para una visión más específica de cada escuela judicial en América, véase Dossier: Capacitación judicial en América, Revista de Sistemas Judiciales, Ceja, disponible en: http://www.sistemasjudiciales.org/content/jud/archivos/notaarchivo/642.pdf

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En cada uno de los países de Iberoamérica se encuentra constituida una escuela o academia judicial encargada de la formación de jueces. En este trabajo las hemos aludido como escuela o academia, pero en ciertos países toman distintos nombres, como instituto, consejo o centro. De todas maneras, cualquier sea la denominación que se le haya establecido, tienen el mismo objetivo. A continuación, podemos ver con detalle la institución a cargo de la formación judicial de cada país de Iberoamérica:

País Asociación Argentina Escuela Judicial de la República de Argentina62 Bolivia Instituto de la Judicatura de Bolivia Venezuela Escuela Nacional de la Magistratura Colombia Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Chile Academia Judicial de Chile Ecuador Consejo de la Nacional de la Judicatura Perú Academia de la Magistratura de Perú Paraguay Escuela Judicial de Paraguay Brasil Escuela Nacional de Formación y Perfeccionamiento de la

Magistratura Nicaragua

Escuela Judicial de Nicaragua

El Salvador Escuela de Capacitación Judicial 'Dr. Arturo Zeledón Castrillo'

Guatemala Escuela de Estudios Judiciales República Dominicana Escuela Nacional de la Judicatura Costa Rica Escuela Judicial 'Lic .Edgar Cervantes Villalta' Honduras Escuela Judicial de Honduras Puerto Rico Academia Judicial Puertorriqueña Panamá Escuela Judicial de González México Instituto de la Judicatura Federal Cuba Escuela de Formación Judicial Uruguay Centro de Estudios Judiciales de Uruguay España Escuela Judicial Portugal Centro de Estudios Judiciários

62 Solo corresponde a la escuela judicial de la Provincia de Buenos Aires.

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Ahora, cabe destacar que en países como Argentina y Brasil no existe una sola institución a cargo de la formación de los jueces; por poseer un sistema federal, cada uno de los estados federales posee una propia las que no necesariamente están coordinadas en el trabajo que desarrollan. Por ello, por ejemplo en Argentina se creó REFLEJAR, que es la Red de Escuelas Judiciales de las Provincias Argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera de lograr mayor uniformidad y coordinación en la formación judicial en el país. Las escuelas o academias judiciales tienen como labor principal la implementación y ejecución de los distintos programas académicos, que buscan forma o capacitar a los jueces de cada país. También desarrollan investigaciones académicas ligadas a la labor jurisdiccional, con el objetivo de identificar vacíos o problemas de formación y con ello nuevos desafíos en la solución de éstos. Respecto a los programas académicos que imparten, podemos clasificarlos en tres: el primero consiste en la formación inicial de los jueces. Es decir, busca instruir a aquellas personas postulantes a jueces de determinados conocimientos y destrezas básicas para poder cumplir dicha labor. En general, se trata de una formación obligatoria ya que es un requisito para el nombramiento (o en su caso, para ejercer como juez) haber asistido y aprobado dicho programa. En segundo lugar, está la capacitación continua. Es decir, aquellos jueces que fueron nombrados y que desempeñan sus funciones en la magistratura, tiene la posibilidad de seguir aprendiendo, actualizando sus conocimientos con los nuevos desarrollos legales y académicos que surjan. En tercer lugar, también se realizan programas de especialización en determinadas materias jurídicas. En varios países las escuelas o academias judiciales instruyen a los jueces en materia penal, laboral, familia, entre otras, de manera que estos puedan afrontar más preparados y de mejor manera los conflictos en la judicatura donde desempeñen funciones. Para un mayor detalle, véase el siguiente cuadro donde se señalan los programas que se imparten en cada escuela judicial:

País Asociación Formación inicial

Capacitación continua

Especialización

Argentina Escuela Judicial de la República de Argentina63

Sí Sí No

Bolivia Instituto de la Judicatura de Bolivia

Sí Sí Sí

Colombia Escuela Sí Sí Sí

63 Solo corresponde a la escuela judicial de la Provincia de Buenos Aires.

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Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”

Perú Academia de la Magistratura de Perú

Sí Sí Sí

Paraguay Escuela Judicial de Paraguay

Sí Sí Sí

Brasil Escuela Nacional de Formación y Perfeccionamiento de la Magistratura.

Sí Sí Sí

Nicaragua Escuela Judicial de Nicaragua

Sí Sí Sí

El Salvador Escuela de Capacitación Judicial 'Dr. Arturo Zeledón Castrillo'

Sí Sí No

República Dominicana

Escuela Nacional de la Judicatura

Sí Sí Sí

Costa Rica Escuela Judicial 'Lic .Edgar Cervantes Villalta'

Sí Sí Sí

Puerto Rico Academia Judicial Puertorriqueña

Sí Sí Sí

Panamá Escuela Judicial de González

Sí Sí Sí

México Instituto de la Sí Sí Sí

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Judicatura Federal

Uruguay Centro de Estudios Judiciales de Uruguay

Sí Sí Sí

España Escuela Judicial

Sí Sí Sí

Portugal Centro de Estudios Judiciários

Sí Sí Sí

Sumado a lo anterior, hay que mencionar que muchas de estas instituciones también ofrecen programas que habilitan a los jueces para poder postular al nombramiento de las cortes superiores, siendo un requisito indispensable la aprobación de éste. Al mismo tiempo, en algunas escuelas o academias judiciales los programas de formación o capacitación no sólo están destinados a los jueces; en muchos, también se ofrecen cursos para funcionarios y administrativos que ejercen funcionarios en el poder judicial de manera de entregarles herramientas y destrezas para desarrollarse de mejor manera. Respecto a la dependencia de las instituciones a cargo de la formación judicial, en general se encuentran ligados orgánicamente al poder judicial. Esto resulta obvio, dada la relación natural que existe entre ambos: el poder judicial requiere jueces con ciertas capacidades y la institución que le permite lograr ello es la escuela judicial. 2-. Mecanismos a través del cual se diseñan los planes de estudio de las escuelas judiciales En general, si uno analiza la normativa respecto a la formación judicial, los planes de estudios son diseñados por las mismas escuelas judiciales a través de los funcionarios a cargo de dicha labor. Luego de realizado esto, los planes académicos son aprobados por una comisión o consejo, cuya composición varía de acuerdo a cada país, pero que está conformada principalmente por miembros del poder judicial, en algunos casos por académicos y por representantes gremiales de los abogados. Para un mayor detalle, véase la siguiente tabla:

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En una primera aproximación meramente normativa, pareciera ser que el diseño de los planes de estudios corresponde a una decisión de las propias instituciones a cargo de la forma judicial que, como tales, depende del poder judicial respectivo. Por lo cual, resulta muy sugerente que la decisión acerca de qué enseñar responde a criterios que los propios poderes judiciales consideran relevantes, y que no existen esfuerzos sistemáticos por 64 Cuando se establece que el Director o la Dirección elabora los planes, se refiere a que posee dicha labor, por lo que la organización interna para su desarrollo dependerá de cada escuela judicial.

País Elaboración de planes64 Aprobación de planes

Argentina Director académico Plenario del Consejo de la Magistratura

Bolivia Directores de cada área Directorio

Venezuela Director General Consejo Directivo Colombia Dirección Consejo Superior de la Judicatura Chile Director Consejo Directivo Ecuador Consejo Directivo Consejo de la Judicatura Perú Director Académico Consejo Directivo

Paraguay Secretaría Pedagógica (A cargo de la Dirección) Consejo de la Magistratura

Brasil Dirección Consejo Institucional y Académico

Nicaragua Secretaría Académica (A cargo de la Dirección)

Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial

El Salvador Dirección Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura Guatemala Dirección Consejo de la Carrera Judicial República Dominicana Director

Consejo Directivo de la Escuela Nacional de la Judicatura

Costa Rica Director Consejo Directivo Honduras Director Consejo Rector Puerto Rico Director Junta Académica Panamá Consejo Consultivo Dirección de Carrera Judicial México Director Consejo del Poder Judicial del Estado de México Uruguay Dirección Centro de Estudios Judiciales España Director Consejo Rector Portugal Director Consejo General

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relevar las expectativas de la comunidad respecto del sistema de justicia o los problemas que esta percibe en la provisión de los servicios que este provee. Pareciera ser más bien una decisión política y/o técnica, más que representativa de lo que la sociedad espera tras un aparato de justicia. 65 Consultados las distintas escuelas judiciales acerca de esto, la mayoría reconoce que no incorporan sistemáticamente opiniones externas al propio sistema judicial en el diseño de sus planes de estudio. En Bolivia, asumen que la información que se recaba para diseñar los programas académicos se basan más en la percepción de los jueces que de los mismos usuarios. Es decir, se toma en consideración la opinión de los beneficiarios (jueces) más que de los usuarios del sistema judicial. De todas maneras, han intentado ampliar la captación de información a algunos miembros de la sociedad civil, como litigantes, ONG´s, universidades, entre otras, pero asumen un vacío respecto a una evaluación con los ciudadanos en general. En República Dominicana, el levantamiento de necesidades de capacitación no considera opiniones externas al sistema pero al menos se extiende a otros operadores del sistema de justicia, que en el caso criminal incluye al Ministerio Público, defensores públicos y privados, trabajadores sociales, entre otros; de todas maneras, reconocen que de forma indirecta la opinión pública influye en el diseño de planes académicos. Por ejemplo, se ha establecido un reforzamiento en la capacitación de la temática de violencia intrafamiliar, ya que la prensa, el poder ejecutivo (a través del Ministerio de la Mujer) e instituciones defensores de los derechos de la mujer han expresado su disconformidad ante la poca protección que se ha brindado. En Paraguay, reconocen que antes de una reforma interna a la escuela judicial, la elaboración de planes era realizada de forma interna por los órganos pertinentes sin hacer un catastro de las necesidades de capacitación de la sociedad civil. Ahora, se han abierto a través de sus asesores pedagógicos quienes realizan los contactos con los demás organismos del sistema de justicia, entre ellos, ministerio público, defensoría y miembros de la sociedad civil. La idea es realizar con ello un plan anual para mejorar la comunicación con la sociedad e incorporar los temas sociales contingentes en la formación judicial. En Guatemala, señalan que han tomado en cuenta las demandas ciudadanas, especialmente, en los delitos contra las mujeres. Según comentan, la sensación de impunidad de la ciudadanía ante las pocas condenas en delitos violentos contras mujeres, no sólo implicó la creación de tribunales especializados en esta materia, sino que también una política de formación sobre la violencia de género. En Puerto Rico, los alumnos que ingresan a la academia judicial ya vienen nombrados como jueces; por ello, además de profundizar en temas de derecho sustantivo y procesal, la formación está destinada a caracterizar el rol de juez en la sociedad. En ese sentido, en el diseño de los planes de estudio se incorporan las solicitudes sociales que llegan a conocer, como también la información que le entrega la comisión de 65 Cabe destacar que la información que se utiliza en muchos países para determinar las necesidades de capacitación, provienen también de encuestas que realizan las escuelas judiciales a los jueces como también a los mismos jueces-alumnos de su institución. En algunos casos incluyen a los abogados litigantes.

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evaluación que entrevista además de jueces, a abogados litigantes y funcionarios de los tribunales. En Panamá, intentan incluir las necesidades sociales a través de capacitaciones ya no a jueces, sino que a abogados, periodistas y distintos funcionarios, quienes brindan sus opiniones y aportes respecto al tema que estamos tratando. En México, incorporan la opinión pública sólo a través de los académicos, quienes forman parte del comité académico encargado de diseñar y aprobar los planes de estudio. En la misma línea está Uruguay, que hace un diagnóstico anual de necesidades de capacitación, en el que pueden participar los magistrados de todo el país, complementado con las sugerencias y solicitudes de las principales instituciones en la materia tales como, Suprema Corte de Justicia, Facultad de Derecho de la UDELAR, Asociación de Magistrados del Uruguay y Colegio de Abogados del Uruguay, entre otros. En Costa Rica, incluyen las percepciones sociales a través del Estudio de funcionamiento del Estado de la Nación que recoge dicha situación, así como estudios que realizan algunas universidades al respecto. En Chile, reconocen que sólo parcialmente son tomadas en cuenta las expectativas sociales; en el sentido, de que los medios de comunicación no influyen en sus decisiones, y que sólo incluyen las opiniones de académicos entendidos en el tema y abogados litigantes. El foco principal está en formar jueces que tomen decisiones de derecho, donde el mandato es cumplir lo dispuesto por el legislador. En sistemas comparados el tema pareciera ser distinto. En estos se asume la idea de que el contexto social es muy relevante para el sistema de justicia y, por tanto, en la formación de los jueces. Por ejemplo, en Europa existen diversas formas para obtener cuáles son las necesidades de capacitación de sus jueces. Al igual que en Latinoamérica, la encuesta a jueces y miembros en general del poder judicial es un mecanismo. También las encuestas que realizan los jueces que cursaron algún programa en alguna escuela judicial, de manera de evaluar la experiencia. Pero un mecanismo que pareciera ser ajeno a los países latinoamericanos, son las evaluaciones externas al poder judicial. Estos asumen la importancia de que persona ajenas a la magistratura también puedan dar sus impresiones acerca de las carencias o mejoras que requiere el sistema judicial. Por eso es que incluyen dentro de sus fuentes de información a la opinión de la comunidad a través de encuestas que se les realizan, principalmente porque al permitir la participación de la sociedad se genera mayor confianza en el sistema judicial. Se les denomina “Surveys of external perceptions of the judiciary”, señalándose al respecto que: “These identify areas wherecourt users (lawyers, court staff and litigants) or the wider community believe that judicial training or education would strengthen the justice system. This approach can be a crucial step in a training needs assessment. It can compliment judicial surveys and help enhance public confidence in the judiciary, as it indicates to the public that the judiciary is sensitive to the views of the community it serves”.66 66 Judicial Training & Education Assessment Tool. Meeting the Changing Training Needs of Judges in Europe. Judicial Studies Alliance, UK, 2007, p. 12. Disponible en: http://www.ucl.ac.uk/laws/socio-legal/docs/Preliminary_Report_162007.pdf.

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En Canadá tienen una idea similar67, como también en Inglaterra a través del “Training Needs Analysis” (TNA), que es el mecanismo de evaluación que no sólo se dirige a conocer la opinión de los mismos jueces sino que de los usuarios en general del sistema de justicia.68 Explícitamente se ha dicho respecto a las percepciones de la comunidad que: “These identify areas where the community believes that judicial training or education would strengthen the justice system. This approach can compliment judicial surveys and help enhance public confidence in the judiciary, as it indicates to the public that the judiciary is sensitive to the views of the community it serves”.69 En Nueva Zelanda, de manera de lograr una mayor representación de la sociedad, el Instituto de Estudios Judiciales (Institute of Judicial Studies) establece como a uno de los miembros directivos que toman decisiones a un representante de la comunidad. En Australia, la Facultad Judicial Nacional (National Judicial College of Australia) que es una escuela independiente que proporciona capacitación y cursos para jueces, realiza una búsqueda de necesidad de capacitación a través de una encuesta de miembros del poder judicial, abogados, académicos y cualquier persona interesada en el sistema de justicia. 70 3-. Mallas curriculares de las Escuelas Judiciales en Iberoamérica a) Situación general de las mallas curriculares en Iberoamérica. Sabemos que la formación y capacitación son imprescindibles para que un sistema judicial opere de forma adecuada. Entonces, la pregunta que surge es si la seguridad (vista como el aseguramiento de las expectativas sociales) es un concepto abordado en la formación de los jueces en Iberoamérica. Ya sabemos que en la formulación de los programas de capacitación no existe sino excepcionalmente un sistema de interacción con la comunidad que permita determinar las principales expectativas sociales cuyo aseguramiento podría ser demandado al sistema judicial. No obstante es necesario revisar cuáles son la temáticas que

67 Para mayor información, véase: http://www.nji.ca/nji/internationalforum/oxner.pdf 68 “Monitoring current performance using techniques such as observation, interviews and questionnaires. This could involve all court users, Probation, Youth Offending Teams, and so on (…)”. Para mayor información, véase: http://www.jsboard.co.uk/mande/xml/guideHome.html 69 Cheryl Thomas. Review of Judicial Training and Education in Other Jurisdictions, Judicial Studies Board, UK, 2006, p.38. Disponible en: http://www.ucl.ac.uk/laws/socio-legal/docs/Review_of_Judicial_Train.pdf. 70 Annual Report 2010-2011, National Judicial College of Australia. Disponible en: http://njca.anu.edu.au/Publications/annual%20reports/NJCA%20Annual%20Report%202010%202011%20WEB.pdf

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de hecho son abordadas en la capacitación y hasta qué punto ellas se vinculan con la temática de la seguridad jurídica en cualquiera de sus versiones. Respecto a los países de Iberoamérica, lo primero que debemos mencionar es que en varias de las academias o escuelas judiciales consultadas no se encuentran disponibles sus planes de estudios. En otros, se encuentran disponibles. Para un mayor detalle sobre las mallas curriculares, véase el cuadro siguiente: País Asociación Fuente Información Argentina Escuela

Judicial de la República de Argentina71

http://www.escuelajudicial.pjn.gov.ar/ Planes formativos disponibles.

Bolivia Instituto de la Judicatura de Bolivia

http://www.ijb.gob.bo/ Planes formativos disponibles.

Venezuela Escuela Nacional de la Magistratura

http://enm.tsj.gov.ve/ Planes formativos no disponibles.

Colombia Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”

http://www.ramajudicial.gov.co/csj/index.jsp?cargaHome=50&id_seccion=929&id_subcategoria=678&id_categoria=367

Planes formativos disponibles.

Chile Academia Judicial de Chile

www.academiajudicial.cl Planes formativos no disponibles.

Ecuador Consejo de la Nacional de la Judicatura

http://www.funcionjudicial.gob.ec/ Planes formativos no disponibles.

Perú Academia de la Magistratura de Perú

http://www.amag.edu.pe Planes formativos disponibles.

Paraguay Escuela Judicial de Paraguay

http://www.ej.org.py/site/ Planes formativos disponibles.

Brasil Escuela Nacional de Formación y

http://www.tjto.jus.br/esmat Planes formativos disponibles.

71 Solo corresponde a la escuela judicial de la Provincia de Buenos Aires.

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Perfeccionamiento de la Magistratura.

Nicaragua Escuela Judicial de Nicaragua

http://www.poderjudicial.gob.ni/ej/inst_proyecciones.asp

Planes formativos disponibles.

El Salvador Escuela de Capacitación Judicial 'Dr. Arturo Zeledón Castrillo'

http://www.cnj.gob.sv/images/stories/Documentos/PDFS/ProgTrimOct-Dic-2011.pdf

Planes formativos disponibles.

Guatemala Escuela de Estudios Judiciales

http://www.oj.gob.gt/uci/ Planes formativos no disponibles.

República Dominicana

Escuela Nacional de la Judicatura

http://enj.org/portal/index.php?option=com_frontpage&Itemid=1

Planes formativos disponibles.

Costa Rica Escuela Judicial 'Lic .Edgar Cervantes Villalta'

http://www.poder-judicial.go.cr/escuelajudicial/PFIAJ.html

Planes formativos disponibles.

Honduras Escuela Judicial de Honduras

http://portal.escuelajudicial.gob.hn/ Página web no disponible

Puerto Rico Academia Judicial Puertorriqueña

http://www.ramajudicial.pr/academia/Calendario-Agosto-a-Dic-011.pdf

Planes formativos disponibles.

Panamá Escuela Judicial de González

http://www.organojudicial.gob.pa/escuela-judicial/

Planes formativos disponibles.

México Instituto de la Judicatura Federal

http://www.ijf.cjf.gob.mx/default.asp Planes formativos disponibles.

Uruguay Centro de Estudios Judiciales de Uruguay

Información enviada por el CEJU Planes formativos disponibles.

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España Escuela Judicial

http://www.poderjudicial.es/stfls/cgpj/ESCUELA%20JUDICIAL/FORMACIÓN%20INICIAL/PLANES%20DE%20FORMACIÓN/FICHERO/Plan%20Docente%2063P%20Escuela%20Judicial_1.0.0.pdf

Planes formativos disponibles.

Portugal Centro de Estudios Judiciários

http://www.cej.mj.pt Planes formativos disponibles.

A continuación, se señalan los programas a los que se pudo acceder junto con el detalle de sus mallas curriculares:

País Asociación Formación inicial

Capacitación continua

Especialización

Argentina Escuela Judicial de la República de Argentina72

Sí No No

Bolivia Instituto de la Judicatura de Bolivia

Sí No No

Colombia Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”

Sí Sí Sí

Perú Academia de la Magistratura de Perú

Sí Sí Sí

Paraguay Escuela Judicial de Paraguay

No Sí Sí

Brasil Escuela Nacional de Formación y Perfeccionamiento de la

No Sí No

72 Solo corresponde a la escuela judicial de la Provincia de Buenos Aires.

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Magistratura. Nicaragua Escuela

Judicial de Nicaragua

Sí Sí Sí

El Salvador Escuela de Capacitación Judicial 'Dr. Arturo Zeledón Castrillo'

Sí Sí No

República Dominicana

Escuela Nacional de la Judicatura

Sí Sí Sí

Costa Rica Escuela Judicial 'Lic .Edgar Cervantes Villalta'

Sí Sí Sí

Puerto Rico Academia Judicial Puertorriqueña

Sí Sí No

Panamá Escuela Judicial de González

No Sí No

México Instituto de la Judicatura Federal

Sí Sí Sí

Uruguay Centro de Estudios Judiciales de Uruguay

Sí Sí No

España Escuela Judicial

Sí No Sí

Portugal Centro de Estudios Judiciários

Sí Sí Sí

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De las que se pudo conocer, podemos estimar que los programas de formación inicial poseen un número aproximado de entre 20 a 40 cursos. Por ejemplo, en Argentina se imparten 34 cursos, en Puerto Rico 39, en España supera los 30 cursos, mientras que en Uruguay son cerca de 20. En los programas de capacitación continua o actualización la cuestión es mucha más variada, ya que puede haber un solo curso debido alguna reforma legal o un programa que implique una actualización con muchos más. Por ejemplo en Uruguay o Nicaragua, se realizan cursos específicos de acuerdo a las necesidades de capacitación de los jueces. En México se dicta un programa de actualización jurídica al menos con 9 temas. Respecto a los programas de especialización estos poseen un número similar a los de formación inicial; por ejemplo, en Costa Rica en el programa de especialización en materia penal hay aproximadamente 27 cursos. De esos cursos, podemos indicar que en general las temáticas abordadas en la capacitación judicial tienen los siguientes perfiles:

• Conocimiento y aplicación de la legislación vigente. • Principales teorías de la doctrina y jurisprudencia nacional como comparada. • Principios éticos ligados a la función jurisdiccional.

Por tanto, la gran prioridad en el diseño de planes de estudios de las distintas escuelas judiciales sigue ligada a temas legales. En su mayoría, las materias que son impartidas por los cursos de formación y capacitación profundizan temas teóricos de las distintas ramas del Derecho. Específicamente, temas relacionados al Derecho Civil, Penal, Familia, Laboral y Procesal. Veamos a continuación algunos ejemplos. En Puerto Rico podemos ver ciclos de Derecho de Familia, Derechos Reales, como también cursos referidos al ámbito probatorio. Se incluye cursos formativos respecto a leyes especiales, como la Ley de asuntos no contenciosos ante notario. En Argentina, por ejemplo se incluyen cursos de derecho probatorio, como la “Producción de la prueba basada en la arqueología y antropología forense”. También temas ligados a la mediación y conciliación en los procesos (“Herramientas prácticas y jurídicas para la conciliación y la demanda laboral”). Además, se incluyen temas relacionados al uso de tecnologías y gestión judicial. En el Salvador, se incluyen cursos de Derecho Constitucional, Teoría del delito, La prueba en el proceso penal oral, procedimientos judiciales de distintas áreas, como el de familia, etc. Por su parte, Costa Rica dispone de un plan de especialización para jueces en tres áreas específicas: Familia, Laboral y Penal.

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En Bolivia, se incluyen temáticas como la “Valoración de la prueba”, “la argumentación Jurídica y Fundamentación de Resoluciones”, etc.

En Colombia, en sus cursos de formación se incorporan materias de Interpretación Constitucional y Argumentación Jurídica, y en sus cursos de especialización los Aspectos prácticos de las sentencias de condena (Civil), Prueba Genética (Familia), Proceso Ejecutivo Laboral (Laboral), Código Penal y de Procedimiento Penal (Penal) y Acciones populares, de grupo y de cumplimiento (Administrativo), por ejemplo.

En República Dominica, por ejemplo hay cursos de Teoría del Delito, Derecho Ambiental, Sociedades Comerciales, Redacción de sentencias, entre otros.

En Portugal se imparten cursos de formación inicial relativos a la reforma al proceso ejecutivo (“Las reformas al proceso ejecutivo: la identificación de los bloqueos y las maneras de superar”), ejecución de penas del nuevo código penitenciario y el tratamiento procesal de la pequeña criminalidad.

En Uruguay encontramos cursos como Derecho Orgánico Judicial, Conciliación y Responsabilidad extracontractual, entre otros.

En España, en al área constitucional se imparten cursos de Libertad de expresión y el Principio de no discriminación; en el área penal e instruccional hay cursos de delitos contra el patrimonio y la salud pública, y sobre Diligencia de Entrada y Registro, por ejemplo; en el área civil, se incluyen temas relativos al Derecho de daños, Defensa de los consumidores, Contratación, Persona y Familia, y Vivienda. b) Mallas Curriculares y las expectativas sociales En general, a partir de la revisión que hemos podido hacer de los contenidos de las mallas curriculares proveídos por la diferentes instituciones que realizan la capacitación judicial, podemos decir que el tema de la seguridad jurídica como tal no es abordado en las mallas curriculares de forma explícita, pero es posible interpretar que, a propósito de ciertas materias las expectativas sociales respecto de la provisión de seguridades básicas por el sistema de justicia, sí son tratadas de manera específica a propósito de algunos temas. Los siguientes son algunos ejemplos más bien anecdóticos de programas que abordan aspectos vinculados al tema de la seguridad jurídica.

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Por ejemplo, en Perú en su Programa de Formación de Aspirantes se señala como tema a impartir el Precedente judicial, que según vimos es un tópico muy importante respecto a las expectativas sociales.73 En Costa Rica, en su programa de Especialización Penal, enseña la función conciliadora o pacificador del juez con el objetivo de buscar y propiciar prioritariamente las salidas alternas como vía de solución al conflicto y logro de la paz social. En ese contexto, y para lograr dicho propósito, requiere el programa a un juez “conocedor de los problemas sociales”. En la función garantista que busca asegurar con su intervención humanista, independiente e imparcial, la tutela de los derechos fundamentales de las personas, se determina que el juez debe considerar la condición económica, social y educativa de la persona acusada y de la víctima. Considera el entorno sociocultural, costumbres, etc., y su incidencia en el caso. En el programa de Especialización Laboral también en el ejercicio de su función garantista, se menciona que deben conocer la realidad económico-social y política que permea las relaciones laborales.74 En algún sentido también en México, donde se realiza un curso de “Fundamento de la ética judicial y su argumento de legitimación de la labor jurisdiccional”, cuyo objetivo es que el alumno conozca los conceptos teóricos que forman la base en que se funda la ética del funcionario judicial y reconozca que la ética es un aspecto trascendental en la legitimación de la labor jurisdiccional ante la sociedad. 75 Incluso hay un ciclo de conferencias cuya temática es el “entorno social”, realizada por antropólogos, historiadores, economistas, filósofos, etc.76 Además, en los cursos de formación continua se incluye el “Foro sociedad, realidad y derecho”. En otros países, es posible apreciar un acercamiento del aparato de justicia a los intereses de la sociedad en la temática indígena. Al igual que en Australia, el contexto social de varios países -latinoamericanos- ha impulsado capacitaciones respecto a los problemas indígenas y su acogida por parta del sistema de justicia.77 En Colombia, se realizan capacitaciones para coordinar la jurisdicción indígena con el sistema de justicia nacional.78 73 Información extraída de: http://www.amag.edu.pe/ 74 Información extraída de: http://www.poder-judicial.go.cr/escuelajudicial/ 75 Información extraída de: http://www.ijf.cjf.gob.mx/ 76 Entrevista con Director de la Escuela Judicial. 77 Se realiza con énfasis este tipo de capacitaciones, ya que en algunos países se han establecido jurisdicciones especializadas en temas indígenas, por ejemplo, en Colombia. Véase con mayor detalle en: http://www.dplf.org/uploads/1184704476.pdf 78Información extraída de: http://www.ramajudicial.gov.co/csj/index.jsp?cargaHome=50&id_categoria=367&id_subcategoria=678&id_seccion=1164

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En Guatemala, se ofrecen programas de actualización sobre derechos de los pueblos indígenas para la eliminación del racismo y la discriminación racial.79 En Bolivia se han impartido cursos de Pluralismo Jurídico, con la intención de brindar a los jueces mayores herramientas para abordar los conflictos al respecto.80 En Paraguay, además materia de lo anterior, se abordan problemas de campesinos y tenencia de tierras, que es un conflicto contingente y muy polémico en la actualidad.81 En Panamá, Uruguay y México también se ofrecen cursos respecto a pueblos indígenas. También se incorporan a las escuelas judiciales la problemática respecto a la discriminación de género y la violencia contra la mujer. Detrás de esto, no sólo hay un conflicto que el juez debe enfrentar sino que un problema social que el sistema judicial debe ser capaz de comprender. Es así como en Guatemala, se imparten cursos de especialización en materia de Violencia y Género, junto con temas medioambientales y de niñez.82 En Bolivia también han contemplado en sus programas temas relacionados a la violencia y género, especialmente, en sus capacitaciones ha impartido el curso de Derechos Humanos con Enfoque de Género en la Administración de Justicia.83 Además de este tema, en República Dominicana se incorporaron temáticas relacionadas a la trata de personas, trabajo infantil, conflictos medio ambientales, entre otros. En Puerto Rico, se aborda la violencia doméstica brindando el contexto psicosocial en el cual se da esta situación; junto a ello, temas relacionados a la realidad social de las personas de la tercera edad, sin hogar y con adicción a algún tipo de drogas. En Panamá, Costa Rica y Chile también se trata la problemática de la violencia doméstica. La problemática relativa a temas probatorios -que relatamos anteriormente- se ha considerado. En Puerto Rico, desarrollan un “Ciclo de Derecho de Familia: Derecho procesal y probatorio”, donde se le da énfasis al el descubrimiento de prueba en los casos de alimentos; además, se realiza un “Conversatorio sobre prueba de referencia, autenticación e identificación en casos civiles”, cuyo objetivo es la discusión sobre las experiencias de los jueces y las juezas participantes en el manejo de prueba de referencia utilizando las Nuevas Reglas de Evidencia y su punto de vista en cuanto a la recepción de los métodos de autenticación e identificación de éstas en la comunidad legal. En El

79 Información extraída de: http://www.oj.gob.gt/ 80 Entrevista con Director de la Escuela Judicial. 81 Entrevista con Director de la Escuela Judicial. 82 Entrevista con Director de la Escuela Judicial. 83 Información extraída de: http://www.ijb.gob.bo/default.aspx

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Salvador, se imparten cursos como “La prueba en el proceso penal oral”, “La prueba en el proceso civil y mercantil” y “El control de los actos de investigación y de prueba en el nuevo proceso penal”. En Bolivia, se contemplan en su formación inicial cursos de “Técnicas de Valoración de la Prueba” y “Estructura y Redacción de Sentencias”. De igual manera en Uruguay se incluye un curso de “Técnica Probatoria“. En Costa Rica, por ejemplo contempla en su programa de especialización en el área civil un módulo de “Valoración de prueba en procesos civiles”, donde se abordarán temas relativos a los medios de pruebas y su valoración. En México, en sus cursos de actualización realizó un programa nacional denominado “Cómo elaborar mejores sentencias (ciclo de conferencias)”. En su curso básico, se realiza una profundización de los aspectos relativos al proceso penal, donde se señala como temáticas a enseñar aquellas relacionadas con valoración de evidencias. Incluso en materia de argumentación de sentencias, se señala como una temática abordar la argumentación en materia de hechos. En España, en el marco de la especialización en el área penal, se dedica un módulo completo por casi dos semanas donde se aborda a la valoración de la prueba y sentencia penal, en específico, la valoración de los medios de prueba, su ilicitud y consecuencias, terminando con la redacción de la sentencia del caso. En el área civil, también se desarrollan seminarios respectos a medios probatorios. Otros países no contemplan algún curso específico destinado al tema en análisis, pero sí se establece como una de las competencias u objetivos a forjar en los jueces, como es el caso de España: “Ha de ser capaz de reconocer los conflictos, tratar a las personas y las situaciones difíciles con equilibrio y sensibilidad respetando sus expectativas y cargas y buscando soluciones justas y entendibles. Debe ser capaz de captar y comprender las preocupaciones, los intereses y los sentimientos de los demás y responder adecuadamente”.84 En Portugal, en el mismo sentido, se señalan como objetivos: asegurar una comprensión del conflicto social desde la perspectiva multidisciplinaria y transdisciplinaria; también dar una visión amplia del sistema de justicia y su función, tanto como un órgano de supervisión y en la promoción del desarrollo social a través de la ley. Además, se señala que el juez debe “(…) considerar los intereses y los efectos de una decisión”. De todas maneras, hay algunos cursos que parecieran incorporar la temática que comentamos, como “El Bullying y las nuevas formas de violencia entre los jóvenes: la indisciplina y la delincuencia en el ámbito escolar”.85 En Perú sucede algo similar a lo anterior, donde se señala como un objetivo del programa de formación de aspirantes:

84 Información extraída de: http://www.poderjud nicial.es/stfls/cgpj/ESCUELA%20JUDICIAL/FORMACIÓN%20INICIAL/PLANES%20DE%20FORMACIÓN/FICHERO/Plan%20Docente%2063P%20Escuela%20Judicial_1.0.0.pdf 85 Información extraída de: http://www.cej.mj.pt/cej/ingles/ing-stage.php

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“Atento a su entorno socioeconómico, capaz de apreciar y medir el impacto que sus decisiones provocarán en su contexto inmediato y mediato”.86

Ahora bien, de forma excepcional, en algunos países pareciera ser que el tema es tomando en cuenta de manera más directa, ya que se imparten cursos al respecto. En Argentina en sus actividades de “Relaciones Interinstitucionales”, se indica como uno de sus cursos a desarrollar las “Técnicas y herramientas para una mejor comunicación a la sociedad del accionar judicial”, que podría ir en el sentido que hemos venido hablando.87 En República Dominica, se realiza un “Taller de Reflexión del Juez” que tiene por objetivo reflexionar sobre el peso en la sociedad de las decisiones que toman los magistrados en el ejercicio de sus funciones.88 El caso donde pareciera ser que le ha brindado gran atención al tema es en Colombia. En éste, se diseñó un plan educacional para los próximo años cuyo eje central lo podemos resumir en lo siguiente: “El modelo de la EJRLB se basa en la consideración de que las interacciones sociales que soportan la capacidad de una sociedad para transformarse y para enfrentar las cambiantes condiciones del entorno están asociadas a la dinámica y profundidad con que se den en ella los procesos de apropiación social del conocimiento. Son estos procesos, en esencia, los que han conducido al surgimiento de lo que ha dado en llamarse sociedades del conocimiento, es decir, sociedades con la capacidad de convertir al conocimiento en su principal valor de cambio”.89 En resumen, hemos podido apreciar que en general las expectativas sociales respecto al sistema de justicia son tocadas tangencialmente pero a propósito de otros temas que se relacionan. Sólo puntualmente algunos países se han hecho cargo del tema de forma específica incorporando cursos al respecto. Si tomamos el caso de Argentina que en su programa de formación inicial posee de 34 cursos sólo 1 referido a las expectativas sociales, nos da como resultado que cerca de un 97% de lo que se le enseña a sus jueces se refiere a temas meramente legales. Esta cifra, por el número de cursos en total que se imparten en los países analizados junto con el bajo número de aquellos que tocan temas relativos a las expectativas sociales, claramente podría replicarse de forma similar en los demás países. Es decir, que en la mayoría de los países se tiene como objetivo principal los temas legales por sobre aquellos ligados a las expectativas sociales con el sistema de justicia.

86 Información extraída de: http://www.amag.edu.pe/programa_profa/programa-profa.html 87 Información extraída de: http://www.escuelajudicial.pjn.gov.ar/ 88Información extraída de: http://www.enj.org/portal/ 89 Información extraída de: http://www.ejrlb.net/nuestrainstitucion/nuestra_institucion.pdf

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Reflexiones finales

La seguridad jurídica, vista como el aseguramiento de expectativas sociales, juega un rol preponderante en los sistemas de justicia como hemos visto. Si bien en el sistema anglosajón esta realidad la tienen muy clara desde hace mucho tiempo, pareciera ser que en Iberoamérica, a grueso modo, el tema está siendo analizado de forma reciente e incipiente. Por ello, es importante para un mejor funcionamiento de los aparatos de justicia tomar en cuenta esta problemática para aplicarla en las múltiples instancias donde interviene, pero especialmente en la educación judicial que se imparte. Los jueces deben conocer los problemas sociales que hay detrás de los conflictos judicializados, y a su vez, conocer las aspiraciones y expectativas que tienen los ciudadanos respecto a cómo deben comportarse estos a la hora de resolverlos. La forma mediante la cual se pueda incluir la opinión pública en el diseño de los planes de estudios es diversa y no hay necesariamente un modelo ideal. Lo importante es que se implemente y se asegure su recepción por parte los de los órganos encargados del diseño académico. Ahora, por supuesto que la opinión pública no puede ser el único factor a considerar al momento de evaluar qué enseñarle a los jueces. Los países que han introducido esta variable, tienen conciencia de que el aporte de la comunidad tiende a ser bastante subjetivo y muchas veces las percepciones son derechamente equivocadas respecto a lo que deberían hacer los jueces90. Por ejemplo, en Estados Unidos Adam Crawford opina que: “Public participation is not a self-evident good (recall the stocks and public executions). Strategies aimed at empowering the public with regard to crime have injected ambiguity into the power to define and deploy the legitimate use of force. Most notably, this is apparent in struggles over the distinction between appropriate 'citizen action' and 'vigilantism'. There is a need for government and criminal justice authorities to synchronise private and public provision of security services and active citizenry. The question is whether the state (either local or national) can adapt to this new role as 'power container' without slipping back into pretensions of monopolistic authority”.91 Es por ello, que lo trascendental es que se tomen

90 “This method is also highly subjective in that the responses of those surveyed may reflect their own biases”. Véase en: Measuring the impact of judicial training (…). Op.Cit. p. 8.

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en cuenta, pero a la vez se matice con datos objetivos de manera de evitar que se tergiverse la realidad con las pretensiones ciudadanas.

Por todo esto, unos de los desafíos que deben tener las escuelas judiciales es incluir de forma intensa cursos en los cuales se traten las expectativas sociales detrás de los conflictos jurídicos; esto no implica abandonar las temáticas teóricas que siempre son importantes, pero sí darle una prioridad similar a los efectos prácticos de las decisiones judiciales en la sociedad, ya que pareciera que ese un mandato ciudadano a tomar en cuenta.

91 CRAWFORD, Adam. Public Participation in Criminal Justice. Criminal Justice Review, Centre for Criminal Justice Studies, University of Leeds, 2002. Disponible en: www.leeds.ac.uk/law/ccjs/an.../13rep07a.doc