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SUBPROCURADURÍA DE ANÁLISIS SISTÉMICO Y ESTUDIOS NORMATIVOS DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS Y NORMATIVOS BOLETÍN DE ACTUALIZACIÓN FISCAL ENERO 2016 1 ÍNDICE GENERAL Diario Oficial de la Federación Congreso de la Unión Tesis y Jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación Tesis y Jurisprudencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

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ENERO 2016

1

ÍNDICE GENERAL

Diario Oficial de la Federación

Congreso de la Unión

Tesis y Jurisprudencias del Poder Judicial de la

Federación

Tesis y Jurisprudencias del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa

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DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

- 05 DE ENERO DE 2016

Manual de Organización General del Servicio de Administración Tributaria.

- 06 DE ENERO DE 2016

Resolución que modifica a los Anexos 3 y 4 de la diversa que establece el mecanismo para garantizar

el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público.

Decreto por el que se modifica el diverso para el Fomento de la Industria Manufacturera,

Maquiladora y de Servicios de Exportación.

Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de

Exportación.

Decreto por el que se reforman los artículos 29, fracción VI y 35, primer párrafo; y se adicionan los

artículos 29 Ter y 29 Quáter de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores.

Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas,

originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta

mercancía ingresa por la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos

Generales de Importación y de Exportación. (Continúa en la Tercera Sección).

Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas,

originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta

mercancía ingresa por la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos

Generales de Importación y de Exportación. (Continúa de la Segunda Sección).

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- 07 DE ENERO DE 2016

Acuerdo por el que se expide el formato oficial para el informe de cursos de capacitación en materia

de prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al

terrorismo.

Aviso por el que se da a conocer el medio a través del cual se deberán presentar los resultados de

la revisión anual por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo

independiente, así como el documento en el que desarrollen las políticas de identificación y

conocimiento de clientes y usuarios y los criterios, medidas y procedimientos internos que se

adoptarán para dar cumplimiento a las disposiciones de carácter general aplicables, o sus

modificaciones.

- 08 DE ENERO DE 2016

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la

investigación antidumping sobre las importaciones de ferromanganeso alto carbón originarias de la

República de Corea, independientemente del país de procedencia.

Resolución por la que se declara el inicio del examen de vigencia de las cuotas compensatorias

impuestas a las importaciones de sacos multicapas de papel para cal y cemento, originarias de la

República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia.

Aviso relativo a la suspensión del procedimiento de Revisión ante un Panel de la Resolución Final de

la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol

originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta

mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2909.43.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos

Generales de Importación y de Exportación.

Índice nacional de precios al consumidor.

- 12 DE ENERO DE 2016

Decreto por el que se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en

Materia de Hidrocarburos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código

Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Federal contra la

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Delincuencia Organizada; de la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del Artículo 22

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Código Fiscal de la Federación y del

Código Nacional de Procedimientos Penales.

Acuerdo por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales, las cuotas disminuidas y

los precios máximos al público de las gasolinas que se enajenen en la región fronteriza con los

Estados Unidos de América, durante el período comprendido del 13 al 19 de enero de 2016.

Anexos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 14, 17, 23, 25 y 25 Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016,

publicada el 23 de diciembre de 2015. (Continúa en la Tercera Sección).

Anexos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 14, 17, 23, 25 y 25 Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016,

publicada el 23 de diciembre de 2015. (Continúa en la Cuarta Sección).

Anexos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 14, 17, 23, 25 y 25 Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016,

publicada el 23 de diciembre de 2015. (Continúa en la Quinta Sección).

Anexos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 14, 17, 23, 25 y 25 Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016,

publicada el 23 de diciembre de 2015. (Continúa en la Sexta Sección).

Anexos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 14, 17, 23, 25 y 25 Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016,

publicada el 23 de diciembre de 2015. (Continúa de la Quinta Sección).

- 13 DE ENERO DE 2016

Acuerdo que modifica al diverso que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya

importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa

Nacional.

Anexos 15 y 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada el 23 de diciembre de 2015.

(Continúa en la Tercera Sección).

Anexos 15 y 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada el 23 de diciembre de 2015.

(Continúa en la Cuarta Sección).

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Anexos 15 y 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada el 23 de diciembre de 2015.

(Continúa en la Quinta Sección).

Anexos 15 y 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada el 23 de diciembre de 2015.

(Continúa de la Cuarta Sección).

Acuerdo G/JGA/1/2016 que establece el inicio de funciones y reglas de redistribución de

expedientes para la Sala Regional de Tabasco.

Acuerdo G/JGA/2/2016 que establece el inicio de funciones y reglas de redistribución de

expedientes para la Sala Regional de Tlaxcala.

Acuerdo G/JGA/3/2016 que establece el inicio de funciones y reglas de redistribución de

expedientes para las Salas Regionales de Hidalgo y Sur del Estado de México.

Acuerdo G/JGA/4/2016 que establece el inicio de funciones y reglas de redistribución de

expedientes para las Salas Especializadas en Materia de Comercio Exterior.

Nota aclaratoria al Acuerdo SS/8/2015 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del

Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado el 19 de junio

de 2015.

- 14 DE ENERO DE 2016

Oficio 500-05-2015-39239 mediante el cual se notifica que los contribuyentes a que se refiere el

Anexo 1 ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del Código Fiscal de la

Federación, sin embargo, una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados,

no desvirtuaron los hechos que se les imputaron, y por tanto, se actualiza definitivamente la

situación a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

- 15 DE ENERO DE 2016

Oficio 500-05-2015-39237 mediante el cual se notifica que los contribuyentes a que se refiere el

Anexo 1 se han ubicado en el supuesto previsto en el artículo 69-B, primer párrafo del Código Fiscal

de la Federación.

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Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de

carácter general en materia de Comercio Exterior.

Acuerdo que modifica al diverso por el que se da a conocer el cupo y mecanismo de asignación para

importar juguetes y productos para bebé.

Encadenamiento de productos del índice nacional de precios al consumidor, correspondiente al mes

de diciembre de 2015.

- 19 DE ENERO DE 2016

Acuerdo por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales, las cuotas disminuidas y

los precios máximos al público de las gasolinas que se enajenen en la región fronteriza con los

Estados Unidos de América, durante el período comprendido del 20 al 26 de enero de 2016.

- 21 DE ENERO DE 2016.

Índice nacional de precios al consumidor.

- 25 DE ENERO DE 2016

Oficio mediante el cual se notifica que los contribuyentes a que se refiere el Anexo 1 no ejercieron

el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación y por

tanto, se actualiza definitivamente la situación a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B

del Código Fiscal de la Federación.

Índice nacional de precios al consumidor.

- 26 DE ENERO DE 2016

Acuerdo por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales, las cuotas disminuidas y

los precios máximos al público de las gasolinas que se enajenen en la región fronteriza con los

Estados Unidos de América, durante el período comprendido del 27 de enero al 2 de febrero de

2016.

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- 27 DE ENERO DE 2016

Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo.

Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas complementarias y las cuotas definitivas del

impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a las gasolinas y al diésel, así como los

precios máximos de dichos combustibles, aplicables en el mes de febrero de 2016.

Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016 y sus anexos Glosario de Definiciones y Acrónimos,

y 1. (Continúa en la Tercera Sección).

Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016 y sus anexos Glosario de Definiciones y Acrónimos,

y 1. (Continúa en la Cuarta Sección).

Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016 y sus anexos Glosario de Definiciones y Acrónimos,

y 1. (Continúa en la Quinta Sección).

Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016 y sus anexos Glosario de Definiciones y Acrónimos,

y 1. (Continúa en la Sexta Sección).

Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016 y sus anexos Glosario de Definiciones y Acrónimos,

y 1. (Continúa en la Séptima Sección).

Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016 y sus anexos Glosario de Definiciones y Acrónimos,

y 1. (Continúa en la Octava Sección).

Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016 y sus anexos Glosario de Definiciones y Acrónimos,

y 1. (Continúa de la Séptima Sección).

- 28 DE ENERO DE 2016

Acuerdo por el que se emiten las Reglas Generales para la aplicación del Estímulo Fiscal a Proyectos

de Inversión en la Producción y Distribución Cinematográfica Nacional.

Unidad de medida y actualización.

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Anexos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de las

Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, publicadas el 27 de enero de 2016. (Continúa en

la Tercera Sección).

Anexos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de las

Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, publicadas el 27 de enero de 2016. (Continúa de

la Segunda Sección).

Resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones

de lámina rolada en caliente, originarias de la Federación de Rusia y de Ucrania,

independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias

7208.10.99, 7208.26.01, 7208.27.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.04, 7225.30.05, 7225.40.03

y 7225.40.04 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

- 29 DE ENERO DE 2016

Acuerdo por el que se dan a conocer los estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores

pesquero y agropecuario para el mes de febrero de 2016.

Decreto por el que se amplía la vigencia del diverso por el que se sujeta el gas licuado de petróleo a

precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales, publicado el 31 de

diciembre de 2015.

Acuerdo por el que se fija el precio máximo para el gas licuado de petróleo al usuario final

correspondiente al mes de febrero de 2016.

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CONGRESO DE LA UNIÓN

-07 DE ENERO DE 2016 CÁMARA DE DIPUTADOS GACETA PARLAMENTARIA, AÑO XIX, NÚMERO 4441

PROPOSICIONES

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SHCP a informar a esta soberanía por qué

los precios de las gasolinas y el diésel se redujeron sólo 3 por ciento, suscrita por el senador

David Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del PT.

Punto de acuerdo

Único. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión exhorta respetuosamente

a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que rinda un informe

pormenorizado a esta soberanía sobre los motivos y las causas por las cuales, ante

la reducción del precio del petróleo a nivel internacional, solo se redujo un 3 por

ciento los precios de las gasolinas y diésel.

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al Ejecutivo federal a emitir por la SHCP una

resolución de carácter general a fin de autorizar la expedición de certificado o constancia

de incapacidad correspondiente con los cuales podrán deducirse los pagos efectuados por

la compra o el alquiler de aparatos para el establecimiento o la rehabilitación, suscrita por

el diputado Felipe Reyes Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRD

Punto de acuerdo

Único. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión exhorta respetuosamente

al Ejecutivo Federal, para que a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

(SHCP), en uso de las facultades que le confiere el artículo 39, fracción II, del Código

Fiscal de la Federación, expida una Resolución de Carácter General, para efectos de

que se autorice la expedición de certificado o constancia de incapacidad

correspondiente expedida por las instituciones públicas del Sistema Nacional de

Salud, con los cuales deducir los pagos efectuados por la compra o alquiler de

aparatos para el establecimiento o rehabilitación del paciente, derivados de las

incapacidades a que se refiere el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo o los que

deriven de una discapacidad a que se refiere el artículo 2, fracción XXI, de la Ley

General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y con ello los

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contribuyentes puedan hacer efectiva la deducción a que se refiere el artículo 151,

fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

-07 DE ENERO DE 2016 SENADO COMISIÓN PERMANENTE GACETA: LXIII/1PPR-2

PROPOSICIONES

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SHCP, a informar a esta soberanía por qué

los precios de las gasolinas y el diésel se redujeron sólo 3 por ciento.

Punto de acuerdo

Único. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión exhorta respetuosamente

a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que rinda un informe

pormenorizado a esta soberanía sobre los motivos y las causas por las cuales, ante

la reducción del precio del petróleo a nivel internacional, solo se redujo un 3 por

ciento los precios de las gasolinas y diésel.

La iniciativa se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, Año

XIX, número 4441-III, del jueves 7 de enero de 2016.

-13 DE ENERO DE 2016 CÁMARA DE DIPUTADOS GACETA PARLAMENTARIA, AÑO XIX, NÚMERO 4445

INICIATIVA

Que reforma el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la senadora Sonia Rocha Acosta, del Grupo Parlamentario del PAN.

La iniciativa de reforma del artículo 102, Apartado B, primer párrafo, a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto establecer

la eliminación de la prohibición constitucional que impide a las comisiones de

derechos humanos pronunciarse sobre violaciones del Poder Judicial de la

Federación, permitiendo que emita recomendaciones generales sin pronunciarse

sobre casos específicos.

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PROPOSICIONES

Con Punto de Acuerdo por el que se exhorta a la SHCP, para que a través del SAT, elabore

un programa fiscal de exención del pago del IVA de las empresas editoriales de la franja

fronteriza con los Estados Unidos de América y una reducción temporal del impuesto del 16

al 12 por ciento que pagan las empresas periodísticas impresas de la región fronteriza del

país, suscrito por la Dip. María Eloísa Talavera Hernández, del Grupo Parlamentario del

Partido Acción Nacional (Turno a Comisión).

Puntos de acuerdo

Primero. La Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, exhorta a

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) a través del Servicio de

Administración Tributaria (SAT) para que elaboren un programa fiscal que permita

exentar del pago del impuesto al valor agregado (IVA) a las empresas editoriales de

la franja fronteriza con Estados Unidos por un periodo de tiempo que permita la

recuperación de su equilibrio económico.

Segundo. La Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, exhorta a

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) a través del Servicio de

Administración Tributaria (SAT) para que elaboren un programa fiscal que reduzca

la tasa del impuesto al valor agregado (IVA) del 16 al 12 por ciento que pagan las

empresas periodísticas impresas de la frontera norte del país.

Con Punto de Acuerdo por el que se exhorta al SAT, para que realice una revisión de sus

procedimientos en las aduanas de Baja California Sur, a efecto de eliminar la doble revisión

de las mercancías que se envían al interior del país, suscrito por el Sen. Juan Alejandro

Fernández Sánchez Navarro, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (Turno a

Comisión).

Punto de acuerdo

Único. Se exhorta respetuosamente al Servicio de Administración Tributaria a que

realice una revisión de sus procedimientos en las aduanas de Baja California Sur a

efecto de que elimine aquellos que carezcan de fundamento a raíz de la eliminación

de beneficios para la región fronteriza, con el propósito de evitar la doble revisión

de mercancías que se envían al interior del país desde este estado.

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-20 DE ENERO DE 2016 CÁMARA DE DIPUTADOS. GACETA PARLAMENTARIA, AÑO XIX, NÚMERO 4450

DICTÁMEN CON PUNTO DE ACUERDO

Por el que se exhorta al Ejecutivo Federal a emitir por la SHCP una resolución de carácter

general a fin de autorizar la expedición de certificado o constancia de incapacidad

correspondiente con las cuales podrán deducirse los pagos efectuados por la compra o el

alquiler de aparatos para el establecimiento o la rehabilitación.

Punto de acuerdo

Único. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión exhorta respetuosamente

al Ejecutivo Federal, para que a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, en uso de las facultades conferidas en el artículo 39, fracción II, del Código

Fiscal de la Federación, considere emitir una resolución de Carácter General, a

efecto de que se autorice la expedición de certificado o constancia de incapacidad

correspondiente expedida por las instituciones públicas del Sistema Nacional de

Salud, con los cuales deducir los pagos efectuados por la compra o alquiler de

aparatos para el establecimiento o rehabilitación del paciente, derivados de las

incapacidades a que se refiere el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo o los que

deriven de una discapacidad a que se refiere el artículo 2, fracción XXI, de la Ley

General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y con ello los

contribuyentes puedan hacer efectiva la deducción a que se refiere el artículo 151,

fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

-20 DE ENERO DE 2016 SENADO COMISIÓN PERMANENTE

GACETA: LXIII/1PPR-4

INICIATIVA

Que reforma el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

suscrita por la Sen. Sonia Rocha Acosta, del Grupo Parlamentario del Partido Acción

Nacional.

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La iniciativa se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, Año XIX,

número 4445-I, del miércoles 13 de enero de 2016.

-27 DE ENERO DE 2016 CÁMARA DE DIPUTADOS GACETA PARLAMENTARIA, AÑO XIX, NÚMERO 4455 COMUNICACIONES

Del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con la que remite la memoria anual

de 2015.

De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la cual informa que en diciembre de

2015 el Servicio de Administración Tributaria, a través de las autoridades aduaneras

competentes, destinó sólo mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro y

no transferibles al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

PROPOSICIONES

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la PGR, la CNS, la CONDUSEF, la PROFECO, la

Prodecon y a sus homólogos en las entidades federativas, a promover, difundir y fortalecer

las estrategias transversales contra el robo de identidad, suscrito por la Dip. Sharon María

Teresa Cuenca Ayala, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México

(Turno a Comisión).

Punto de acuerdo

Único. La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión exhorta de

manera respetuosa a la Procuraduría General de la República, a la Comisión

Nacional de Seguridad, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los

Usuarios de Servicios Financieros, a la Procuraduría Federal del Consumidor, a la

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y a sus homólogos en las entidades

federativas, a promover, difundir y fortalecer las estrategias transversales contra el

robo de identidad derivada de la sustracción de datos personales a través del correo

electrónico, redes sociales y banca electrónica.

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-27 DE ENERO DE 2016 SENADO COMISIÓN PERMANENTE GACETA: LXIII/1PPR-5

COMUNICACIONES

Con el que informa que en el mes de diciembre de 2015, el Servicio de Administración Tributaria,

a través de las autoridades aduaneras competentes, únicamente destinó mercancías

perecederas, de fácil descomposición o deterioro y aquéllas que no son transferibles al Servicio

de Administración y Enajenación de Bienes.

El informe se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, Año XIX, número

4445-I, del miércoles 27 de enero de 2016.

-29 DE ENERO DE 2016 CÁMARA DE DIPUTADOS GACETA PARLAMENTARIA, AÑO XIX, NÚMERO 4457

COMUNICACIONES

La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, de conformidad con lo que establece el artículo 184,

numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, informa que las siguientes proposiciones,

que no fueron dictaminadas dentro del período en que fueron presentadas, se tienen por

desechadas, entre otras:

1.- Proposición presentada por el senador Jorge Luis Lavalle Maury del PAN, con punto de

acuerdo para exhortar a la Cámara de Diputados, a considerar durante el proceso de análisis,

discusión y aprobación del paquete económico para el 2016, eliminar el límite a las deducciones

personales, contenido en el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

2.- Proposición presentada por el diputado Arturo Santana Alfaro del PRD, con punto de acuerdo

por el que se exhorta al Servicio de Administración Tributaria y a la Procuraduría Federal del

Consumidor, a fin de realizar supervisiones periódicas a los establecimientos mercantiles que

tengan la obligación de expedir facturas electrónicas por los servicios prestados.

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TESIS Y JURISPRUDENCIAS

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Para ver el texto completo de cualquiera de las tesis o jurisprudencias que a continuación se presentan,

puede visitar la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente

dirección:

http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioV5.aspx#

Al dar clic en cualquiera de los rubros abajo citados, será dirigido en este mismo documento a un

extracto de la tesis o jurisprudencia en cuestión, considerada relevante para el ámbito tributario.

1. Tesis: 2a. CXXXIII/2015 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,

VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

2. Tesis: 2a./J. 170/2015 (10a.)

VALOR AGREGADO. EL CESIONARIO DE LA CARTERA VENCIDA DE UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, AL QUE LE FUE TRASLADADO IMPUESTO ACREDITABLE EN LA ADQUISICIÓN DE INSUMOS QUE EMPLEÓ DE FORMA INDISTINTA EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES MIXTAS, PARA EFECTOS DE CALCULAR EL FACTOR DE PRORRATEO DEBE CONSIDERAR LA PROPORCIÓN DE LAS ACTIVIDADES NO GRAVADAS EN LAS QUE LOS EMPLEÓ.

3. Tesis: 2a./J. 156/2015 (10a.)

ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. ESTÁN FACULTADAS PARA DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES A CARGO DE QUIENES INCUMPLEN CON LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES, DE CONFORMIDAD CON LAS HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN COMPRENDER SUPUESTOS DIVERSOS A LOS CONTENIDOS EN DICHO NUMERAL.

4. Tesis: XVI.1o.A.71 A (10a.)

VALOR AGREGADO. MOMENTO EN QUE EL IMPUESTO RELATIVO SE CONSIDERA "EFECTIVAMENTE PAGADO" PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO O DEVOLUCIÓN, EN FUNCIÓN DEL SUJETO QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE RETENERLO Y ENTERARLO.

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5. Tesis: XXX.1o.8 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO LA AUTORIDAD OMITE

EXPRESAR AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN

IMPUGNADA, AUN CUANDO ÉSTA SE UBIQUE EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PARA LA

PROCEDENCIA DE AQUÉL, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

6. Tesis: I.8o.A.91 A (10a.)

PÉRDIDAS FISCALES. EL ARTÍCULO 30, QUINTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO ESTABLECER CUÁLES SON LOS DOCUMENTOS QUE EL CONTRIBUYENTE DEBE EXHIBIR PARA DEMOSTRAR EL ORIGEN Y PROCEDENCIA DE AQUÉLLAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).

7. Tesis: 2a./J. 155/2015 (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. LA SIMPLE NEGATIVA A RECIBIR LA ORDEN RELATIVA ACTUALIZA

LA HIPÓTESIS NORMATIVA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

8. Tesis: 2a./J. 157/2015 (10a.)

NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS PARA CIRCUNSTANCIAR

DEBIDAMENTE EL ACTA DE LA DILIGENCIA ENTENDIDA CON UN TERCERO, SI ÉSTE OMITE

PROPORCIONAR SU NOMBRE, NO SE IDENTIFICA Y/O NO SEÑALA LA RAZÓN POR LA QUE

ESTÁ EN EL LUGAR O SU RELACIÓN CON EL INTERESADO [APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA 2a./J. 82/2009 (*)].

9. Tesis: PC.I.A. J/63 A (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS DESDE QUE SE DICTA EL

ACUERDO RELATIVO CUANDO SE IMPUGNA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES, SIN QUE

PARA SU EFECTIVIDAD SE REQUIERA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.

10. Tesis: XI.1o.A.T.70 A (10a.)

PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. UNA VEZ ACTUALIZADA, LEGITIMA A LA PERSONA

A QUIEN LE BENEFICIA A DEMANDAR SU DECLARATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIN

NECESIDAD DE ESPERAR A QUE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA SE PRONUNCIE AL RESPECTO.

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11. Tesis: XI.1o.A.T.69 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE, AUN CUANDO SE IMPUGNE

UNA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

12. Tesis: IV.1o.A. J/19 (10a.)

VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD TRASLADE AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO AL RECINTO FISCAL Y QUE LO RETENGA EN ÉSTE SIN SU CONSENTIMIENTO.

13. Tesis: 2a./J. 162/2015 (10a.)

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA

ILÍCITA. LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL CONSTITUIR UN SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO,

RESULTA IMPUGNABLE EN AMPARO DESDE SU ENTRADA EN VIGOR.

14. Tesis: PC.III.A. J/11 A (10a.)

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO CON

MOTIVO DE SU DICTADO DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS, SIN QUE SEA VÁLIDO

HACERLO CON POSTERIORIDAD CON MOTIVO DE ACTOS POSTERIORES, COMO POR

EJEMPLO, POR LA EMISIÓN DE LAS ACTAS PARCIALES [INTERPRETACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA P./J. 2/2012 (10a.)].

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TESIS Y JURISPRUDENCIAS

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

Para ver el texto completo de cualquiera de las tesis o jurisprudencias que a continuación se presentan,

puede visitar la página de internet del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la

siguiente dirección:

http://sctj.tfjfa.gob.mx/SCJI/

Al dar clic en cualquiera de los rubros abajo citados, será dirigido en este mismo documento a un

extracto de la tesis o jurisprudencia en cuestión, considerada relevante para el ámbito tributario.

1. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-J-SS-187 ADMINISTRADORES LOCALES DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. CARECEN DE FACULTADES PARA ACTUALIZAR CRÉDITOS FISCALES EXIGIDOS A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.

2. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-J-1aS-156 RECARGOS.- BASE PARA LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS MISMOS.

3. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-P-SS-288 REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014. VULNERA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, AL ESTABLECER DISPOSICIONES CONTRARIAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN ESE AÑO.

4. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS VII-P-SS-290 PRINCIPIOS DE RESERVA Y PRIMACÍA DE LA LEY. LA REGLA I.5.1.3 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, NO ES VIOLATORIA DE ÉSTOS.

5. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS VII-P-SS-291 REGLA I.5.1.3 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014. LA EMITIDA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CON MOTIVO DE LA CLÁUSULA HABILITANTE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, INCISO J, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DEBE ANALIZARSE DE MANERA

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CORRELACIONADA CON DICHO PRECEPTO LEGAL PARA DETERMINAR LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO DE CONSUMO BÁSICO PARA LA POBLACIÓN.

6. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-1aS-1278 VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE ESCRITORIO. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPLICA QUE LA AUTORIDAD ESTÉ IMPEDIDA PARA CONTINUAR REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE VISITADO O REVISADO.

7. TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE VII-P-1aS-1280 FACTURA COMERCIAL. CASO EN QUE ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL CARÁCTER ORIGINARIO DE LOS BIENES.

8. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-1aS-1282 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS ANTES DEL REMATE, CONFORME AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006.

9. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-1aS-1283 COMPETENCIA POR TEMPORALIDAD. LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A SUSTENTARLA.

10. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-1aS-1284 COMPROBANTES FISCALES EXPEDIDOS POR UN CONTRIBUYENTE QUE SE ENCUENTRA COMO NO LOCALIZADO PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, SON APTOS PARA AMPARAR DEDUCCIONES Y ACREDITAMIENTOS.

11. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-1aS-1293 PERICIAL CONTABLE. ES NECESARIA PARA DESVIRTUAR LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA REALIZADA POR LA AUTORIDAD FISCAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 59 FRACCIONES I Y III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI EL DEMANDANTE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO OFRECE LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA SU CONTABILIDAD.

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12. LEY ADUANERA VII-P-1aS-1296 INFORME RENDIDO POR LA EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA A UNA AUTORIDAD FISCAL NACIONAL.- CASO EN EL QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA IMPEDIDO PARA ANALIZAR LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ DICHO INFORME.

13. LEY ADUANERA VII-P-1aS-1297 ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS POR SUBVALUACIÓN.- NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ SI SU LEVANTAMIENTO SE EFECTÚA CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE EMITE UNA ORDEN DE EMBARGO PRECAUTORIO.

14. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-2aS-870 VISITA DOMICILIARIA. SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN ANTE LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE DEFENSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46-A, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CASO EN EL QUE NO OPERA.

15. CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VII-P-2aS-871 DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS. CASO EN QUE NO REQUIEREN LEGALIZACIÓN.

16. LEY ADUANERA VII-P-2aS-872 COMERCIO EXTERIOR. INSCRIPCIÓN EN LOS PADRONES SEÑALADOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ADUANERA, DEBE REALIZARSE PREVIAMENTE A LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS.

17. LEY ADUANERA VII-P-2aS-873 COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS 1.3.4., 1.3.3. Y 1.3.3. DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA LOS AÑOS 2010, 2011 Y 2012, RESPECTIVAMENTE, VAN MÁS ALLÁ DE LO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ADUANERA.

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18. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-2aS-874 DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, EN TRATÁNDOSE DE SOLICITUD DE. CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OPTA POR EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA MISMA, DEBE SUPEDITARSE A ALGUNO DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMALIDADES REGULADOS POR EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

19. LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA VII-TA-1aS-16 IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRA EL IMPUESTO EMPRESARIAL MENCIONADO, SOLO PROCEDE CUANDO LA CONTROLADA REALICE EFECTIVAMENTE EL PAGO CON LA ENTREGA REAL O EFECTIVA DE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A SU CONTROLADORA.

20. GENERAL VII-CASR-12ME-2 PERSONAS MORALES OFICIALES. PARA ACREDITAR SU PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, BASTA CON QUE LOS FUNCIONARIOS QUE PROMUEVAN EN SU REPRESENTACIÓN ESTÉN FACULTADOS PARA TAL EFECTO CONFORME A LOS ORDENAMIENTOS QUE LAS RIGEN, SIN QUE SEA NECESARIA LA EXHIBICIÓN DE SU NOMBRAMIENTO, AUN CUANDO COMPAREZCAN COMO PARTE ACTORA.

21. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-CASR-1NE-12 DEDUCCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 32 FRACCIÓN XV DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, RESPETA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL CONTRIBUYENTE, TRATÁNDOSE DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE MATERIALES E INSUMOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CASA HABITACIÓN.

22. CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL VII-CASR-PA-32 IMPUESTOS COORDINADOS. EL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO, TIENE COMPETENCIA PARA LIQUIDARLOS.

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23. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-CASR-PA-33 RECURSO DE REVOCACIÓN. SI LA AUTORIDAD FISCAL NO EMITIÓ LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES, ES LEGAL QUE AL ADMITIRSE LA DEMANDA SE CONSIDERE COMO ACTO IMPUGNADO LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA.

24. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-CASR-NCIV-14 PREVISIÓN SOCIAL, CONCEPTO DE GENERALIDAD. SUS ALCANCES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2013).

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TESIS Y JURISPRUDENCIAS

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

1. Tesis: 2a. CXXXIII/2015 (10a.)

RENTA. EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,

VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El ingreso por enajenación de bienes se obtiene desde

el perfeccionamiento del contrato por el que se enajenó el bien, modificando positivamente

el patrimonio de los contratantes y debiendo acumularse la totalidad del monto de la

operación, en términos del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada. En

tales condiciones, en caso de que conforme al artículo 18, fracción I, inciso c), de la misma

ley, el ingreso obtenido por la enajenación de bienes se considere acumulable, por la

exigibilidad o el cobro de una parte o la totalidad del precio del bien -al ser el primer

supuesto en ocurrir, entre los demás previstos en la fracción I del artículo 18 referido-, aun

cuando el enajenante recibe sólo una parte del precio del bien en efectivo, por concepto de

"anticipo", sí considera la capacidad contributiva del causante, ya que se determina con

base en el valor monetario de los derechos de crédito que se incorporaron a su patrimonio

desde el perfeccionamiento del contrato, con independencia del concepto bajo el que se

pague el precio del bien o la forma de pago. Así, en el supuesto del inciso c) referido, la

exigibilidad o el cobro, parcial o total, del precio del bien, es lo que actualiza la acumulación

del valor del derecho de crédito que ya se había cuantificado en el patrimonio del

enajenante desde el perfeccionamiento del contrato, siendo irrelevante la disposición total

de la entrada en efectivo, por lo que el citado artículo 18, fracción I, inciso c), no viola el

principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Tesis: 2a./J. 170/2015 (10a.)

VALOR AGREGADO. EL CESIONARIO DE LA CARTERA VENCIDA DE UNA INSTITUCIÓN DE

CRÉDITO, AL QUE LE FUE TRASLADADO IMPUESTO ACREDITABLE EN LA ADQUISICIÓN DE

INSUMOS QUE EMPLEÓ DE FORMA INDISTINTA EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES

MIXTAS, PARA EFECTOS DE CALCULAR EL FACTOR DE PRORRATEO DEBE CONSIDERAR LA

PROPORCIÓN DE LAS ACTIVIDADES NO GRAVADAS EN LAS QUE LOS EMPLEÓ. Toda vez

que la actividad desempeñada por una empresa ajena al sistema financiero, que adquiere

por un contrato de cesión de derechos la cartera vencida de una institución bancaria, con o

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sin responsabilidad para esta última, no es objeto del impuesto al valor agregado (IVA), por

no encuadrar en ninguno de los supuestos del artículo 1o. de la ley relativa, aquélla no debe

acreditar monto alguno del impuesto que le fue trasladado en la percepción de insumos,

con relación a dicha actividad. Además, es inadmisible dejar a la voluntad de las partes

contratantes de la cesión de crédito, el régimen de acreditamiento del impuesto relativo al

cobro de los créditos de que se trata. Por consiguiente, si la empresa también se dedica a

otras actividades por las que deba pagar el impuesto, o se encuentren gravadas a tasa del

0%, y pretende acreditar el IVA que le fue trasladado por la percepción de insumos que

destina de manera indistinta, tanto para estas últimas actividades como para la gestión de

cobro de la cartera vencida, debe tomar en cuenta el monto de los ingresos que obtuvo con

motivo de esa gestión de cobro, como referencia para el cálculo del factor de prorrateo que

se aplicará para determinar el monto del IVA acreditable, de manera que la acreditación

guarde relación exclusivamente con el valor de las actividades que realice, por las que sí

deba pagar el impuesto, o se encuentren gravadas a tasa del 0%, pues ésa es la finalidad del

régimen previsto en el inciso c) de la fracción V del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado.

3. Tesis: 2a./J. 156/2015 (10a.)

ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. ESTÁN FACULTADAS

PARA DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES A CARGO DE QUIENES INCUMPLEN CON LA

PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES, DE CONFORMIDAD CON LAS HIPÓTESIS DEL

ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN COMPRENDER

SUPUESTOS DIVERSOS A LOS CONTENIDOS EN DICHO NUMERAL. Del Reglamento Interior

del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

22 de octubre de 2007, en especial de su artículo 14, fracciones XXXII y XL, en relación con

el diverso 16, primer párrafo, se advierte la competencia de las Administraciones Locales de

Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria para vigilar y controlar

el cumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de declaraciones en materia

de contribuciones o aprovechamientos, así como para requerir su presentación cuando los

sujetos obligados no lo hagan en los plazos respectivos y, en su caso, cuentan con la facultad

para hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en cualquiera de las 6 últimas

declaraciones de que se trate o la que resulte determinada por la autoridad competente;

sin embargo, dichos preceptos, en relación con el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal

de la Federación, no tienen el alcance de facultarlas para determinar créditos fiscales

diversos a las hipótesis comprendidas en los preceptos indicados y que pueden ejercerse a

través de actos de fiscalización en términos de los artículos 42, 44 a 46 y 48 del Código Fiscal

de la Federación, que establecen facultades y competencia material para la Administración

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General de Auditoría Fiscal Federal, así como para sus Administraciones Locales de Auditoría

Fiscal, de conformidad con los artículos 17, primer párrafo, fracciones III, X y XVII, entre

otras, y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria.

4. Tesis: XVI.1o.A.71 A (10a.)

VALOR AGREGADO. MOMENTO EN QUE EL IMPUESTO RELATIVO SE CONSIDERA

"EFECTIVAMENTE PAGADO" PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO O

DEVOLUCIÓN, EN FUNCIÓN DEL SUJETO QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE RETENERLO Y

ENTERARLO. El impuesto al valor agregado es una contribución indirecta que grava: a) la

enajenación de bienes; b) la prestación de servicios independientes; c) el otorgamiento del

uso y goce temporal de bienes; o, d) la importación de bienes o servicios, y debido a su

mecánica especial, el contribuyente directo o jurídico no resiente la carga fiscal, sino que la

repercute a un tercero. Así, el artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé

un sistema especial de retención y entero del tributo, conforme al cual, en determinados

casos, la obligación correspondiente no es a cargo del enajenante del bien o del prestador

del servicio, sino del propio contribuyente que lo adquiere o recibe. Por otra parte, de los

artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de ese ordenamiento se sigue que la expresión

"efectivamente pagado", aplicable al impuesto referido como requisito para la procedencia

de su acreditamiento o devolución se actualiza: a) en el momento en que el bien o el servicio

correspondiente se paga en efectivo -sea en numerario o en electrónico-; b) en la fecha de

cobro del cheque o cuando el contribuyente transmite ese título de crédito a un tercero; y,

c) cuando se declara y entera ante la autoridad hacendaria. En consecuencia, el momento

en que el impuesto se estima "efectivamente pagado" depende del tipo de contribuyente,

es decir, si el adquirente del bien o servicio es uno de los sujetos enumerados en las diversas

fracciones del artículo 1o.-A aludido, entonces está obligado a retener el impuesto que se

le trasladó por el hecho imponible, así como a declararlo y enterarlo ante la autoridad

hacendaria, de modo que, en dicho supuesto, será hasta que se declare y entere el tributo,

cuando podrá calificarse como "efectivamente pagado", para los efectos del acreditamiento

o devolución respectiva. Por el contrario, si la persona a la que se repercutió el impuesto al

valor agregado no es un contribuyente de los establecidos en el último de los numerales

mencionados, el tributo causado debe ser declarado y pagado por el enajenante o por el

prestador del servicio, porque el adquirente del bien o del servicio debe cubrir el monto del

impuesto en el mismo evento en que ocurre su traslado, con lo cual es posible considerar

que desde ese momento se encuentra "efectivamente pagado" el impuesto y, por tanto, su

acreditamiento no está supeditado a que el enajenante del bien o el prestador del servicio

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haya declarado y enterado ante la autoridad hacendaria el impuesto que debe pagar el

consumidor final.

5. Tesis: XXX.1o.8 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO LA AUTORIDAD OMITE

EXPRESAR AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN

IMPUGNADA, AUN CUANDO ÉSTA SE UBIQUE EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PARA LA

PROCEDENCIA DE AQUÉL, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. No obstante que la norma citada

prevé la procedencia del recurso de revisión fiscal, constituye un presupuesto jurídico para

ello que la autoridad recurrente exprese agravios y, cuando no lo hace, existe un

impedimento técnico para que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dilucide

la legalidad de la sentencia respectiva, habida cuenta que el antepenúltimo párrafo del

propio precepto 63 dispone: "Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá

exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que

hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo...". Por tanto, dicho recurso es

improcedente cuando la autoridad omite expresar razonamientos encaminados a

cuestionar la legalidad de la resolución impugnada, aun cuando ésta se ubique en alguno

de los supuestos para la procedencia de aquél, máxime que, en este caso, opera el principio

de estricto derecho, pues no existe imperativo legal alguno que establezca en favor de la

autoridad el beneficio de la suplencia de la queja, aun ante la ausencia de agravios.

6. Tesis: I.8o.A.91 A (10a.)

PÉRDIDAS FISCALES. EL ARTÍCULO 30, QUINTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, AL NO ESTABLECER CUÁLES SON LOS DOCUMENTOS QUE EL

CONTRIBUYENTE DEBE EXHIBIR PARA DEMOSTRAR EL ORIGEN Y PROCEDENCIA DE

AQUÉLLAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN

VIGENTE EN 2009). El precepto citado establece, en su primer párrafo, que las personas

obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el lugar a que se refiere la fracción

III del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, a disposición de las autoridades fiscales,

y en el quinto acápite prevé que, en caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo sus

facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan

pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, los contribuyentes deben proporcionar la

documentación que acredite el origen y procedencia de éstas, independientemente del

ejercicio en el que se hayan originado, y que no estarán obligados a proporcionarla cuando

con anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad haya ejercido

dichas atribuciones en el ejercicio en el que se generaron las pérdidas de las que se solicita

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comprobación. Acorde con lo anterior, si bien es cierto que el referido artículo 30 en esta

última porción, no establece cuáles son los documentos que el contribuyente debe exhibir

para demostrar el origen y procedencia de las pérdidas fiscales, también lo es que esa

circunstancia no implica que viole el principio de seguridad jurídica, porque aunque no

prevea un listado de la documentación que sea óptima para acreditar una pérdida fiscal, el

origen de ésta es hipotético, pues la pueden provocar diversas circunstancias, y esa

situación es desconocida por la autoridad fiscal, por lo cual, no podría obligarse al legislador

a detallar pormenorizadamente los documentos que la acreditan. Además, el contribuyente

es quien conoce el origen y procedencia y quien tiene la obligación de soportarlos

documentalmente; de ahí que no queda en estado de indefensión.

7. Tesis: 2a./J. 155/2015 (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. LA SIMPLE NEGATIVA A RECIBIR LA ORDEN RELATIVA ACTUALIZA

LA HIPÓTESIS NORMATIVA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Cuando una disposición administrativa fija una sanción por

alguna infracción, la conducta realizada debe encuadrar exactamente en la descripción

legislativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliarla por analogía ni por mayoría

de razón. En congruencia con lo anterior, si el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la

Federación señala como infracción relacionada con el ejercicio de la facultad de

comprobación de la autoridad el hecho de oponerse a que se practique la visita en el

domicilio fiscal, se concluye que con la simple negativa a recibir la orden relativa se actualiza

la indicada hipótesis normativa, pues con dicha conducta se advierte una obstrucción a la

práctica de la visita. De esta forma, si la persona con quien se entienda la visita se niega a

recibir la orden aludida, ya sea verbalmente o por medio de rebeldía o resistencia física (en

el propio domicilio), que tienda a obstaculizar el inicio y/o desarrollo de las facultades de la

autoridad, es claro que comete la referida infracción, pues se trastoca el fin inmediato de la

visita, consistente en salvaguardar las facultades de comprobación, previstas en el Código

Fiscal de la Federación.

8. Tesis: 2a./J. 157/2015 (10a.)

NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS PARA CIRCUNSTANCIAR

DEBIDAMENTE EL ACTA DE LA DILIGENCIA ENTENDIDA CON UN TERCERO, SI ÉSTE OMITE

PROPORCIONAR SU NOMBRE, NO SE IDENTIFICA Y/O NO SEÑALA LA RAZÓN POR LA QUE

ESTÁ EN EL LUGAR O SU RELACIÓN CON EL INTERESADO [APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA 2a./J. 82/2009 (*)]. De la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal

de la Federación, en congruencia con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia aludida, se advierte que para

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circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos

que permitan concluir que: a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; b) se buscó

al contribuyente o a su representante; y c) ante la ausencia de éstos la diligencia se entendió

con quien se encontraba en el domicilio. En este último caso, si el tercero omite

proporcionar su nombre, no se identifica, y/o no expresa la razón por la cual está en el lugar

o la relación que tiene con el interesado, se requerirá que el notificador asiente datos que

objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las

características del inmueble; si el tercero se encontraba en el interior u otros datos que,

razonablemente, acrediten que se actúa en el lugar correcto y con quien dará noticia al

interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia

de notificación respectiva. De ahí que basta la omisión de uno solo de los datos que deba

proporcionar el tercero para que el notificador, a efecto de salvaguardar la legalidad de su

actuación, esté obligado a asentar de manera circunstanciada los datos indicados.

9. Tesis: PC.I.A. J/63 A (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS DESDE QUE SE DICTA EL

ACUERDO RELATIVO CUANDO SE IMPUGNA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES, SIN QUE

PARA SU EFECTIVIDAD SE REQUIERA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA. De la

interpretación sistemática y funcional de los artículos 135 y 136 de la Ley de Amparo, que

regulan tanto la suspensión provisional como la definitiva de los actos reclamados, cuando

en el juicio de amparo se impugnen actos relativos a la determinación, liquidación,

ejecución o cobro de contribuciones o créditos de orden fiscal, podrá concederse aquélla,

suspendiendo sus efectos y las consecuencias desde el momento en que se dicta el acuerdo

relativo, esto es, de inmediato, y por un término de 5 días; plazo prudente para que el

quejoso exhiba la garantía del interés fiscal fijada por el órgano jurisdiccional, pues de lo

contrario, es decir, de condicionar la efectividad de la medida hasta en tanto se garantice el

interés fiscal, se incumpliría la finalidad que esta figura jurídica persigue, que es la de evitar

el detrimento a los derechos del promovente del amparo; de ahí que si al vencimiento de

dicho término el quejoso no exhibe la garantía correspondiente, la suspensión dejará de

surtir efectos, y las responsables podrán ejecutar los actos reclamados.

10. Tesis: XI.1o.A.T.70 A (10a.)

PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. UNA VEZ ACTUALIZADA, LEGITIMA A LA PERSONA

A QUIEN LE BENEFICIA A DEMANDAR SU DECLARATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIN

NECESIDAD DE ESPERAR A QUE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA SE PRONUNCIE AL RESPECTO.

El derecho a reclamar la prescripción de un crédito fiscal, una vez actualizada, surge en favor

de la persona a quien le beneficia y, por tanto, el no actuar de la autoridad fiscal para

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declararla de oficio, legitima a aquélla para demandar su declaratoria en el juicio de nulidad,

pues considerar que el particular debe esperar un acto de la autoridad tributaria al respecto,

antes de acudir al órgano jurisdiccional, implicaría que el deber de ésta de pronunciarse

sobre la prescripción se incumpliera a su capricho, lo cual quebrantaría el derecho a la

seguridad jurídica.

11. Tesis: XI.1o.A.T.69 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE, AUN CUANDO SE IMPUGNE

UNA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La regla general de procedencia del

juicio de nulidad mencionado es contra resoluciones definitivas de la administración pública

federal, previstas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa; la cual admite excepciones, una de las cuales se actualiza cuando el agravio

se causa por un no actuar, esto es, por una omisión, como proceder que puede afectar la

esfera jurídica del particular. Por tanto, con base en el principio pro actione y conforme a

los derechos humanos tanto de acceso a la jurisdicción, como a la tutela judicial efectiva, se

concluye que procede el juicio contencioso administrativo federal, aun cuando se impugne

una omisión de la autoridad administrativa.

12. Tesis: IV.1o.A. J/19 (10a.)

VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. ES ILEGAL QUE

LA AUTORIDAD TRASLADE AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO AL RECINTO FISCAL Y QUE LO

RETENGA EN ÉSTE SIN SU CONSENTIMIENTO. Tratándose de la verificación de mercancías

en materia aduanera, resulta ilegal que la autoridad traslade sin su consentimiento al

conductor del vehículo al recinto fiscal, o bien, que lo retenga en éste, pues la Ley Aduanera

no la faculta para realizar esa acción, además, constituye una detención que, para hacerla,

debe realizarse cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, para que el proceder de la

autoridad en estos casos sea ajustado a derecho, es necesario que el verificador, una vez

que no se justificó la legal estancia del vehículo o la mercancía, informe al particular su

situación jurídica, para que, si es su deseo y de acuerdo a sus intereses, por su propia

voluntad ocurra ante la aduana, ya sea por su propio conducto, o bien, se traslade con el

propio verificador, pero ello no en calidad de sujeto detenido o retenido, sino únicamente

como parte en la verificación y en el eventual procedimiento administrativo en materia

aduanera.

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13. Tesis: 2a./J. 162/2015 (10a.)

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA

ILÍCITA. LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL CONSTITUIR UN SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO,

RESULTA IMPUGNABLE EN AMPARO DESDE SU ENTRADA EN VIGOR. La Ley Federal para la

Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita contiene un

entramado de obligaciones para sus distintos destinatarios, algunas de las cuales se

actualizan desde la entrada en vigor de la ley, mientras que otras están sujetas a que se

surta el supuesto normativo concreto, con la finalidad sustancial de dotar a nuestro país de

instrumentos suficientes para prevenir y detectar operaciones llevadas a cabo con recursos

de procedencia ilícita o tendientes a financiar actos de terrorismo. En ese sentido, se

sostiene que tal ordenamiento legal, al constituir un sistema normativo complejo, debe

analizarse como autoaplicativo en su integridad y, por ende, puede impugnarse desde su

entrada en vigor, siempre y cuando el gobernado acredite, mediante el material probatorio

que estime conducente, que por la naturaleza de las actividades, conocimientos, servicios

o giros comerciales a que se dedica, se encuentra sujeto a las obligaciones, prohibiciones o

sanciones establecidas por dicho régimen jurídico especial.

14. Tesis: PC.III.A. J/11 A (10a.)

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO CON

MOTIVO DE SU DICTADO DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS, SIN QUE SEA VÁLIDO

HACERLO CON POSTERIORIDAD CON MOTIVO DE ACTOS POSTERIORES, COMO POR

EJEMPLO, POR LA EMISIÓN DE LAS ACTAS PARCIALES [INTERPRETACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA P./J. 2/2012 (10a.)]. De la citada tesis de jurisprudencia del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE

SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN

VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE

DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA

RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.", se advierte que al ser

la orden de visita domiciliaria uno de los medios con que cuenta el fisco federal para ingresar

al domicilio de los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones

hacendarias, cuya actuación puede vulnerar la inviolabilidad del domicilio y transgredir

otros derechos sustantivos como los relativos a la privacidad y a la intimidad, se justifica que

dicha orden pueda impugnarse de inmediato, a través del juicio de amparo indirecto, dentro

del plazo legal establecido para ese efecto en el propio ordenamiento y hasta que cese la

violación al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; sin embargo, lo anterior

no significa que el juicio de amparo pueda promoverse en cualquier tiempo mientras no

cese dicha violación ni que, si al emitirse las actas parciales continúa la intromisión en el

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domicilio del quejoso, sea procedente el amparo en su contra, pues es necesario que la

demanda se presente dentro del plazo señalado en el artículo 17 de la Ley de Amparo (que

inicia a partir de que el quejoso tenga conocimiento de la emisión de la orden de visita) y

que no hayan cesado los efectos de la vulneración a la inviolabilidad del domicilio, pues

como la propia jurisprudencia lo indica, la visita domiciliaria puede agotarse en una sola

diligencia, con lo que cesa el estado de violación a los aludidos derechos del quejoso.

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TESIS Y JURISPRUDENCIAS

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

1. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-J-SS-187

ADMINISTRADORES LOCALES DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA. CARECEN DE FACULTADES PARA ACTUALIZAR CRÉDITOS FISCALES EXIGIDOS

A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.- Si bien es cierto,

conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, opera la actualización

cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del

plazo fijado por las disposiciones fiscales, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta

que el mismo se efectúe, a fin de dar el valor real al monto de las mismas en el momento del

pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera recibido de haberse

cubierto en tiempo, es necesario que para el cálculo de la misma exista esa facultad

reglamentada a fin de respetar las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica

que consagran los artículos 14 y 16 Constitucionales, que exigen que todo acto de molestia

debe emitirse por quien para ello esté facultado. Ahora bien de conformidad con el artículo

17 fracción XVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, transcrito

con antelación, compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, determinar

los impuestos y sus accesorios de carácter federal que resulten a cargo de los contribuyentes,

responsables solidarios y demás obligados, así como determinar los derechos,

contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios que deriven del ejercicio de

sus facultades de comprobación; en tanto que la Administración General de Recaudación,

conforme lo prevé el artículo 25 fracción VIII, del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, únicamente cuenta con facultades, para determinar y cobrar a los

contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, el monto de los recargos, gastos

de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se causen en los procedimientos de

ejecución que lleve a cabo, así como determinar y hacer efectivo el importe de los cheques

no pagados de inmediato y de las indemnizaciones correspondientes. De lo anterior se colige

que los Administradores Locales de Recaudación carecen de competencia para actualizar los

créditos fiscales al momento de requerir su pago, pues, tratándose de determinación,

únicamente están facultados para determinar y cobrar a los contribuyentes, responsables

solidarios y demás obligados, el monto de los recargos, gastos de ejecución, honorarios y

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gastos extraordinarios que se causen en los procedimientos de ejecución que lleve a cabo,

sin que se advierta que puedan actualizar los créditos fiscales al momento de requerir su

pago, pues se considera que si efectúa la actualización correspondiente, por la omisión en el

pago de la contribución, se están ejerciendo facultades liquidadoras, que no les fueron

conferidas.

2. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-J-1aS-156

RECARGOS.- BASE PARA LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS MISMOS.- Conforme a lo

que prevé el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, en los casos en que una persona

no cubra (pague o entere) las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las

disposiciones fiscales, ésta se encuentra obligada a pagar recargos por concepto de

indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno; y dichos recargos se calcularán

aplicando al monto de las contribuciones actualizadas desde el mes en que debió hacerse el

pago y hasta que el mismo se efectúe, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada

año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la

contribución de que se trate; sin que se observe del artículo 21 del Código Fiscal de la

Federación, ni de algún otro dispositivo legal tributario, que los recargos puedan calcularse

sobre otra base diferente, sino que, invariablemente se determinarán sobre la base de las

contribuciones omitidas actualizadas desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que

el mismo se efectúe.

3. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VII-P-SS-288

REGLA I.3.10.4 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014. VULNERA EL PRINCIPIO

DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, AL ESTABLECER DISPOSICIONES CONTRARIAS A LA LEY

DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN ESE AÑO.- Los párrafos primero, quinto y

octavo de la citada norma de carácter general, establecen, entre otros supuestos, que para

determinar el monto de los ingresos gravados provenientes de las subcuentas de seguro de

retiro o de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las AFORES y PENSIONISSSTE

disminuirán del total entregado al trabajador, en una sola exhibición, la cantidad exenta que

prevé el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y que al monto así

obtenido, se aplicará la retención a que se refiere el artículo 145 de la propia ley (20%). Sin

embargo, se debe considerar que dicha tasa está prevista legalmente para ser aplicada a los

denominados ingresos esporádicos; mientras que, en los artículos 94 y 95 del mismo

ordenamiento, se establece que las prestaciones que deriven de una relación laboral,

incluyendo las percibidas como consecuencia de su terminación, se consideran ingresos por

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la prestación de un servicio personal subordinado, y que cuando se obtengan ingresos por

concepto de retiro, el impuesto se calculará conforme a las reglas ahí establecidas. Así,

resulta inconcuso que la mecánica establecida en la regla analizada, vulnera el principio de

subordinación jerárquica, al establecer una retención sobre los recursos obtenidos de las

precitadas subcuentas, remitiendo indebidamente a la aplicación de lo previsto en el

numeral 145 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2014 (tasa del 20%), pues con

ello la regla está yendo en contra de lo dispuesto en la ley de la materia, al estar dando un

trato fiscal de ingresos esporádicos a los citados recursos, cuando tales montos están

considerados legalmente como ingresos por la prestación de un servicio personal

subordinado, al haber sido generados con motivo de las aportaciones y cotización del

trabajador durante su relación laboral, y por ende estar gravados y regulados en términos

de lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la precitada ley.

4. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

VII-P-SS-290

PRINCIPIOS DE RESERVA Y PRIMACÍA DE LA LEY. LA REGLA I.5.1.3 DE LA RESOLUCIÓN

MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, NO ES VIOLATORIA DE ÉSTOS.- El Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación determinó, en la tesis P. LV/2004, cuyo rubro reza

"RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A

ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS

DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL", que las reglas

generales, como la Regla I.5.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, tienen como

finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos expedidos por el

Congreso de la Unión y el Presidente de la República, respectivamente, con el fin de lograr

su eficaz aplicación, razón por la que están sujetas a principios que tutelan la seguridad

jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, debiendo ceñirse

a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. Ahora

bien, la Regla I.5.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, fue emitida a fin de

precisar aquellos alimentos que se consideran de consumo básico, y aun cuando en la misma

se hizo una clasificación respecto a tales alimentos, atendiendo a la cadena correspondiente

(trigo, maíz y otros cereales), y que no quedan sujetos a la tasa prevista en el inciso J) de la

fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ello de

ninguna manera implica que dicha regla vaya más allá del contenido de ley, la regla que nos

ocupa no establece gravamen alguno, sino únicamente establece qué alimentos se

consideran de consumo básico para la población y, en consecuencia, no están gravados para

el efecto del impuesto especial sobre producción y servicios. Por tanto, la Regla I.5.1.3 de la

Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de 2014 no resulta violatoria de los principios

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de reserva y primacía de la ley, en la medida en que no afecta o modifica de manera alguna

el objeto de tributo del impuesto especial sobre producción y servicios.

5. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

VII-P-SS-291

REGLA I.5.1.3 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014. LA EMITIDA POR EL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CON MOTIVO DE LA CLÁUSULA HABILITANTE

CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, INCISO J, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DEBE ANALIZARSE DE MANERA

CORRELACIONADA CON DICHO PRECEPTO LEGAL PARA DETERMINAR LOS PRODUCTOS

ALIMENTICIOS QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO DE CONSUMO BÁSICO PARA LA

POBLACIÓN.- En efecto, la interpretación que se debe dar a los productos contenidos en la

mencionada regla I.5.1.3, en relación con lo dispuesto por el artículo 2, fracción I, inciso J),

numeral 8, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, debe realizarse de

manera correlacionada a fin de determinar qué alimentos pueden ser considerados como

"básicos" para el consumo de la población, en razón de que en ambos ordenamientos se

hace referencia a los "alimentos preparados a base de cereales"; sin embargo, el elemento

para que los contribuyentes puedan distinguir si sus productos causan la tasa del 8%, como

lo establece el artículo 2, fracción I, inciso J), antes citado, o bien, si dichos alimentos no

encuadran en el supuesto de causación del impuesto, es decir, los descritos en la regla de

resolución general mencionada, es precisamente que el etiquetado contenga la información

nutrimental donde se determine la densidad calórica del producto alimenticio; por ende, si

el contenido calórico es igual o mayor a 275 kilocalorías por cada 100 gramos, se debe

entender que se actualiza el supuesto de causación del impuesto, mientras que si el producto

es inferior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos, se ubica en la hipótesis que describe la

regla como alimentos "básicos", al provenir de las cadenas del trigo, del maíz, o de otros

cereales, atendiendo principalmente a cuestiones de salud pública, bajo las cuales, el

legislador pretende evitar el consumo de alimentos con altos niveles de grasas y azúcares,

cuya ingesta se encuentra asociada al sobrepeso y obesidad que favorecen el riesgo de

padecer enfermedades crónicas; en tanto que los alimentos de baja densidad calórica

(consumo básico), proveen pocas kilocalorías por gramo y proporcionan cantidades altas de

nutrientes (vitaminas y minerales) y de fibra dietética, necesarios para la ingesta diaria en la

población mexicana.

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6. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-1aS-1278

VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE ESCRITORIO. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA

CONCLUIRLA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPLICA QUE LA AUTORIDAD ESTÉ IMPEDIDA

PARA CONTINUAR REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE VISITADO O

REVISADO.- Conforme a lo establecido por el artículo 46-A, fracción IV y penúltimo párrafo

del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2006, los plazos para concluir la visita

domiciliaria se suspenderán, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no atienda el

requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para

verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra

entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que

conteste o atienda el requerimiento, así como cuando durante el plazo de la visita los

contribuyentes interpongan algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los

actos o actividades que deriven del ejercicio de facultades de comprobación, lo que ocurrirá

desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte la

resolución definitiva de los mismos. De modo que como en el primer supuesto la suspensión

del plazo para concluir la visita o la revisión es una consecuencia de la omisión o negativa del

contribuyente visitado o revisado a proporcionar a la autoridad la información que le solicitó

la autoridad para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tal situación no

puede generar, a su vez, que la autoridad no pueda seguir requiriendo al contribuyente la

información necesaria para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues de

ser así la omisión del contribuyente se traduciría en un perjuicio para la autoridad que estaría

impedida para continuar ejerciendo sus facultades de comprobación, mientras el particular

da respuesta al requerimiento que aquella le formuló. Ahora bien, el hecho de que en el caso

mencionado la autoridad continúe requiriendo información al contribuyente no significa que

aquella ejerza sus facultades de comprobación excediendo el plazo legal de la visita

domiciliaria o de la revisión, toda vez que este quedó suspendido por el incumplimiento en

el que incurrió el particular, por lo que el único efecto de la suspensión consiste en que el

referido plazo no continúe avanzando mientras el contribuyente no dé respuesta a los

requerimientos que se le hayan formulado.

7. TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE

VII-P-1aS-1280

FACTURA COMERCIAL. CASO EN QUE ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL CARÁCTER

ORIGINARIO DE LOS BIENES.- De acuerdo con el artículo 503 del Tratado de Libre Comercio

de América del Norte, en relación con la Regla 31 de la Resolución que establece reglas

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relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de dicho Tratado, en la

importación de bienes cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su

equivalente en otras monedas extranjeras, siempre que no forme parte de una serie de

importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir los requisitos de

certificación del Tratado, no se requerirá de certificado de origen para acreditar el carácter

originario de los bienes, siempre que se cuente con una declaración bajo protesta de decir

verdad, firmada por el exportador o productor del bien o por el propio importador o sus

representantes legales, en la factura que amparen los bienes o, en documento anexo a la

misma, en la que se certifique que los bienes clasifican como originarios. En consecuencia, si

en la especie la importadora exhibe la factura con la que acredita que el valor de las

mercancías que se tramitaron con los pedimentos de importación, es inferior a los mil

dólares estadounidenses o su cantidad equivalente en otra moneda extranjera, y que en la

misma consta la declaratoria bajo protesta de decir verdad, por la que se certifica el origen

de los bienes importados, dicha documental es suficiente para acreditar el carácter originario

de los mismos.

8. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-1aS-1282

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO

CONTENCIOSO EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS ANTES DEL REMATE, CONFORME AL

PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A

PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006.- El primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal de la

Federación, establece que las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de

ejecución hasta antes del remate, solo pueden impugnarse mediante el recurso de

revocación ante la autoridad fiscal, hasta el momento de la publicación de la convocatoria

de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la mencionada

convocatoria; y solo tratándose de actos de ejecución sobre bienes legalmente

inembargables o de actos de imposible reparación material, el plazo para interponer el

recurso de revocación se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la

notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de

embargo. Por lo anterior, resulta improcedente el juicio contencioso administrativo en

contra de violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del

remate, al carecer del carácter de actos o resoluciones definitivos, de conformidad con el

artículo 8, fracción XVI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en

relación con el artículo 14 primer y antepenúltimo párrafos de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; siendo procedente su impugnación hasta el

momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes

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a la fecha de publicación de la referida convocatoria; con las excepciones previstas en el

mismo numeral, en cuyo caso, podrán controvertirse a partir del día hábil siguiente al en que

surta efectos la notificación del requerimiento de pago o al día hábil siguiente al de la

diligencia de embargo.

9. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-1aS-1283

COMPETENCIA POR TEMPORALIDAD. LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO

NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A SUSTENTARLA.- La competencia de las autoridades dentro

del sistema jurídico mexicano, se divide en competencia por grado, materia y territorio; bajo

esta intelección, si en el juicio contencioso administrativo federal, se plantea la indebida

fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, por la

supuesta ilegalidad consistente en la omisión en la cita de los preceptos que le otorguen

competencia por temporalidad, deben declararse inatendibles los argumentos planteados

en ese sentido, en virtud de que el sistema jurídico mexicano, no contempla la competencia

por temporalidad de las autoridades.

10. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-1aS-1284

COMPROBANTES FISCALES EXPEDIDOS POR UN CONTRIBUYENTE QUE SE ENCUENTRA

COMO NO LOCALIZADO PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, SON

APTOS PARA AMPARAR DEDUCCIONES Y ACREDITAMIENTOS.- En términos de los artículos

31 fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 6 primer párrafo fracción IV primer

párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 5 primer párrafo fracción I, de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en 2009, las deducciones y acreditamientos

deberán estar amparadas con comprobantes que reúnan los requisitos fiscales. Por su parte,

el artículo 29 primer, segundo, tercer y penúltimo párrafos, del Código Fiscal de la Federación

vigente en 2009, establece que los comprobantes fiscales deben ser impresos en los

establecimientos que autorice para ello la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

asimismo, que quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón

social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son

correctos, así como verificar que el comprobante contenga los requisitos indicados en el

artículo 29-A, del propio Código. En ese tenor, cumplidos los requisitos de referencia, aun

cuando los comprobantes fiscales fueran expedidos por un contribuyente que se encuentra

como no localizado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, son aptos para

amparar deducciones y acreditamientos, toda vez que la persona a favor de la que se expide

el comprobante fiscal, no está obligada a cerciorarse de la condición que guarda el

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contribuyente emisor del comprobante, pues tal extremo no está considerado como

requisito que deba cumplir el comprobante fiscal en términos de los artículos 29 y 29-A del

Código Fiscal de la Federación, sino solo a cerciorarse de la identidad del emisor del

comprobante.

11. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-1aS-1293

PERICIAL CONTABLE. ES NECESARIA PARA DESVIRTUAR LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA

REALIZADA POR LA AUTORIDAD FISCAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 59 FRACCIONES I Y

III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI EL DEMANDANTE EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO OFRECE LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA SU

CONTABILIDAD.- Si en el juicio contencioso administrativo la parte actora, a fin de desvirtuar

la determinación presuntiva realizada por la autoridad fiscal y acreditar los extremos de su

acción, ofrece la totalidad de la documentación que integra su contabilidad, es imperioso el

desahogo de la prueba pericial contable, en virtud de que necesariamente implica la

intervención de un especialista versado en esa materia, que proporcione una opinión

técnica, lógica y razonada, sobre los hechos propuestos por el enjuiciante, al tratarse de una

cuestión de carácter técnico, cuya percepción, alcance y/o entendimiento escapan del

conocimiento del Órgano Jurisdiccional.

12. LEY ADUANERA

VII-P-1aS-1296

INFORME RENDIDO POR LA EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA A UNA

AUTORIDAD FISCAL NACIONAL.- CASO EN EL QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA IMPEDIDO PARA ANALIZAR LA COMPETENCIA

DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ DICHO INFORME.- El artículo 144 fracción IV, de la Ley

Aduanera, establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá recabar de los

funcionarios públicos, fedatarios y autoridades extranjeras, los datos y documentos que

posean con motivo de sus funciones o actividades relacionadas con la importación,

exportación o uso de mercancías. Por lo que, si la autoridad fiscal solicita a la Embajada de

los Estados Unidos de América información referente a la validación de diversos

documentos, la competencia de dicha autoridad no podrá ser analizada por el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que se trata de una comunicación interna entre

la autoridad nacional con la de los Estados Unidos de América, por lo que no es necesario

que se agoten los requisitos de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad en

México debe contener.

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13. LEY ADUANERA

VII-P-1aS-1297

ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA

TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS POR SUBVALUACIÓN.- NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE

INMEDIATEZ SI SU LEVANTAMIENTO SE EFECTÚA CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE

SE EMITE UNA ORDEN DE EMBARGO PRECAUTORIO.- El artículo 151 fracción VII, de la Ley

Aduanera establece que procede el embargo precautorio de las mercancías en el caso en

que la autoridad aduanera advierta que el valor declarado en el pedimento correspondiente

es inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares

determinado, siendo que la orden relativa debe librarse por el Administrador General o el

Administrador Central de Investigación Aduanera de la Administración General de Aduanas

del Servicio de Administración Tributaria. De manera tal que, el hecho de que el embargo

precautorio y el levantamiento del acta de inicio del procedimiento administrativo en

materia aduanera se realicen con posterioridad a la fecha en que se emitió la orden

respectiva, no viola el principio de inmediatez ya que la aduana tiene que esperar a que

arribe materialmente a sus instalaciones la orden de embargo para notificarla

personalmente, y así reanudar el reconocimiento aduanero.

14. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-2aS-870

VISITA DOMICILIARIA. SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN ANTE LA

INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE DEFENSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46-A,

PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CASO EN EL QUE NO

OPERA.- De conformidad con el artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la

Federación, si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria, los contribuyentes

interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades

que deriven del ejercicio de la referida facultad de comprobación, dicho plazo se suspenderá

desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte

resolución definitiva de los mismos; en esa tesitura, el hecho de que se promueva algún

medio de defensa durante el desarrollo de la visita domiciliaria contra la orden de

aseguramiento de cuentas bancarias de los contribuyentes o la imposición de una multa por

no proporcionar, los libros y registros que forman parte de su contabilidad, no actualiza la

hipótesis de suspensión en comento, pues si bien constituyen actos que derivan de la

fiscalización en curso, lo cierto es que los actos combatidos deben incidir de manera directa

en la fiscalización de que se trate, es decir, que en su caso, el acto que se controvierta,

susceptible de ser expulsado de la vida jurídica, dada la interposición de un medio de defensa

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en su contra, provoque de ser fundada dicha controversia, la anulación de la facultad

ejercida. Bajo esas circunstancias, si bien en el caso se emiten actos con motivo del ejercicio

de las facultades de comprobación (aseguramiento de cuentas bancarias y/o multas por no

cumplir con proporcionar la documentación e información solicitada) contra los cuales se

interponen medios de defensa, aun su nulificación, no implica la destrucción de la facultad

de fiscalización ejercida, sino únicamente de esos actos en particular, de ahí que en esos

supuestos no se actualice la hipótesis normativa prevista en el penúltimo párrafo del artículo

46-A del Código Fiscal de la Federación, para que opere la suspensión del plazo para concluir

con la visita domiciliaria.

15. CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

VII-P-2aS-871

DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS. CASO EN QUE NO REQUIEREN LEGALIZACIÓN.- De

conformidad con el artículo 546 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los

documentos públicos extranjeros que se transmitan internacionalmente por conducto oficial

no requerirán legalización para que hagan fe en la República Mexicana, en ese orden de

ideas, si con motivo de un acuerdo interinstitucional como lo es el Acuerdo entre el Gobierno

de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados de América sobre Asistencia

Mutua entre sus Administraciones de Aduanas, los documentos públicos extranjeros son

remitidos de manera directa entre las autoridades extranjeras y nacionales, deberá

entenderse que se transmitieron por conducto oficial y, en consecuencia no requerirán estar

legalizados por las autoridades consulares competentes para que hagan prueba plena. Lo

anterior ya que, además de ser una comunicación entre autoridades nacionales e

internacionales, en el caso dicha comunicación tiene origen en una colaboración entre las

autoridades mexicanas y estadounidenses, de ahí que se cumpla a cabalidad el requisito

establecido en el numeral 546 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

16. LEY ADUANERA

VII-P-2aS-872

COMERCIO EXTERIOR. INSCRIPCIÓN EN LOS PADRONES SEÑALADOS EN LA FRACCIÓN IV

DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ADUANERA, DEBE REALIZARSE PREVIAMENTE A LA

IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS.- Del contenido del artículo 59 de la Ley Aduanera, en

específico de su fracción IV, se advierte que dicha norma tiene por objetivo señalar los

requisitos que deberán reunir las personas que importen mercancías al país, por lo que si

alguien no reuniera esos requisitos no podría realizar esas importaciones, en consecuencia,

dichos requisitos deben cumplirse en forma previa a realizar una importación de mercancías

al país, pues interpretar lo contrario implicaría que primero se importara dicha mercancía y

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después esa persona procediera a cumplir con los requisitos para estar en condiciones de

realizarlo, soslayando que es al momento de introducir mercancías al país, que dicha persona

debe acreditar que cumplió con todas las exigencias que prevé la ley para ello. Luego

entonces, si uno de los requisitos en cuestión, consiste en estar inscrito en el Padrón de

Importadores y en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en el

Padrón de Exportadores Sectorial que están a cargo del Servicio de Administración

Tributaria, tal requisito debe ser cumplido antes de realizar la importación de mercancías.

17. LEY ADUANERA

VII-P-2aS-873

COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS 1.3.4., 1.3.3. Y 1.3.3. DE LAS REGLAS DE CARÁCTER

GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA LOS AÑOS 2010, 2011 Y 2012,

RESPECTIVAMENTE, VAN MÁS ALLÁ DE LO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO

59 DE LA LEY ADUANERA.- Del contenido del artículo 59 de la Ley Aduanera, en específico

de su fracción IV, se advierte que dicha norma tiene por objetivo señalar los requisitos que

deberán reunir las personas que importen mercancías al país, encontrándose entre ellos,

estar inscrito en el Padrón de Importadores y en su caso, en el Padrón de Importadores de

Sectores Específicos o en el Padrón de Exportadores Sectorial que están a cargo del Servicio

de Administración Tributaria, quedando establecido en dicho precepto legal que para

conseguir dicho registro, la persona interesada deberá: i) encontrarse al corriente en el

cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ii) acreditar ante las autoridades aduaneras que

se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, iii) cumplir con los demás

requisitos que establezca el Reglamento, y iv) cumplir con los requisitos que establezca el

Servicio de Administración Tributarla mediante reglas. Es así, que puede concluirse que los

requisitos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas emitidas

en relación con la fracción IV del artículo 59 de la Ley Aduanera, deben tener como objetivo

normar la obtención del registro en los padrones de referencia. Ahora bien, de las reglas

1.3.4., 1.3.3. y 1.3.3., de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para

los años 2010, 2011 y 2012, respectivamente, que pretenden regular el supuesto contenido

en la porción normativa antes referida, se observa que establecen los supuestos en los que

procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de

Sectores Específicos. En esta tesitura, las reglas mencionadas van más allá o rebasan lo

dispuesto en la citada fracción IV del artículo 59 de la Ley Aduanera, en violación a los

principios de cláusula habilitante y reserva de ley, pues la remisión que hace el citado

artículo, es con el fin de que a través de dichas reglas se norme la inscripción de los

particulares en los padrones de referencia, estableciendo los requisitos respectivos para

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obtener ese registro y no para elaborar hipótesis de suspensión en los padrones

mencionados como consecuencia de diversas acciones u omisiones de las personas.

18. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-2aS-874

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, EN TRATÁNDOSE DE SOLICITUD DE. CUANDO LA

AUTORIDAD FISCALIZADORA OPTA POR EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN

PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA MISMA, DEBE SUPEDITARSE A ALGUNO DE LOS

PROCEDIMIENTOS Y FORMALIDADES REGULADOS POR EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De los artículos 22 y 42 del Código Fiscal de la Federación se

advierte que autorizan a la autoridad fiscal para ejercer sus facultades de comprobación con

el fin de verificar la procedencia de la solicitud de devolución de saldo a favor; empero, no

debe soslayarse que no establecen normas especiales para su desarrollo, por lo que si la

autoridad fiscalizadora ejerce facultades de comprobación contenidas en el diverso 42 del

Código aludido, debe sujetarse a las formalidades establecidas en referido Código Tributario

Federal. Ello, en razón de que dicha autoridad no puede tener absoluta libertad para actuar

incluso al margen de la ley so pretexto de verificar la procedencia o improcedencia de la

devolución solicitada por el contribuyente, ya que tal situación sería contraria a un mínimo

sentido de seguridad jurídica, en detrimento de las posibilidades de defensa del gobernado

y, por añadidura, trascendería al resultado final de la resolución que la autoridad emita,

como lo sería verbi gratia lo establecido en las fracciones IV y VI del artículo 46 del Código de

mérito, esto es, el no levantarse la última acta parcial y entre esta y la final dejar transcurrir,

cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente se encuentre en la posibilidad

de presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, en

cuyo caso se le irrogaría daño. En consecuencia, siendo un principio general del derecho que

las autoridades administrativas solo pueden hacer aquello que la ley expresamente les

permite, se colige que en esta hipótesis y aun cuando el artículo 22 del Código Fiscal de la

Federación no lo establezca, la autoridad fiscal debe ejercer sus facultades de comprobación

sujetándose a alguno de los procedimientos regulados en el artículo 42 del referido cuerpo

legal, aunque respetando siempre los plazos previstos en la norma especial, ya que este

último precepto contempla una serie de procedimientos, que si bien están encaminados a

verificar si los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, han cumplido con sus

obligaciones fiscales, lo cierto es que al pretender determinar cuál es la verdadera situación

fiscal del contribuyente, válidamente puede sostenerse que su finalidad es análoga a la

determinación de la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada.

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19. LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

VII-TA-1aS-16

IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA CONTRA EL IMPUESTO EMPRESARIAL MENCIONADO, SOLO PROCEDE CUANDO LA

CONTROLADA REALICE EFECTIVAMENTE EL PAGO CON LA ENTREGA REAL O EFECTIVA DE

LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A SU CONTROLADORA.- De conformidad con los

artículos 8 y 13 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 76 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, a efecto de calcular el citado impuesto empresarial y proceda el

acreditamiento del impuesto sobre la renta, las sociedades controladas calcularán sus pagos

provisionales como si no hubieran consolidado conforme al procedimiento y reglas

establecidas en el artículo 14 de la última ley en comento, por tanto, para tener el impuesto

sobre la renta efectivamente pagado se deben entregar las cantidades correspondientes a

su controladora de manera efectiva y real y no la entrega virtual del mismo. En este sentido,

si del contrato celebrado entre la controladora y su controlada, establecieron un préstamo

de aquella hasta por el monto del impuesto que esta última tiene que entregar a la

controladora suscribiendo los pagarés relacionados con la obligación pactada en dicho

contrato, ello no constituye un impuesto sobre la renta efectivamente pagado, en virtud de

que la entrega de ese impuesto se realizó de una manera virtual y no efectiva o real; en

consecuencia, no es procedente el acreditamiento del impuesto sobre la renta contra el

impuesto empresarial a tasa única.

20. GENERAL

VII-CASR-12ME-2

PERSONAS MORALES OFICIALES. PARA ACREDITAR SU PERSONALIDAD EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, BASTA CON QUE LOS FUNCIONARIOS QUE

PROMUEVAN EN SU REPRESENTACIÓN ESTÉN FACULTADOS PARA TAL EFECTO CONFORME

A LOS ORDENAMIENTOS QUE LAS RIGEN, SIN QUE SEA NECESARIA LA EXHIBICIÓN DE SU

NOMBRAMIENTO, AUN CUANDO COMPAREZCAN COMO PARTE ACTORA.- En el caso de

que una persona moral oficial o de derecho público comparezca al juicio contencioso

administrativo como parte actora, demandando la nulidad de una resolución emitida por

diversa autoridad, aquella se encuentra en condiciones esencialmente iguales que los

particulares, toda vez que la autoridad emisora de la resolución cuya nulidad demanda se

ubica en un plano de supra a subordinación frente a ella, en virtud de la fuerza vinculante

que tiene el acto de autoridad que emitió en relación con la parte demandante. Sin embargo,

no por ello debe soslayarse que a las personas morales oficiales no les son aplicables las

mismas reglas de representación que a los particulares, pues mientras que las personas

morales particulares comparecen a juicio mediante sus representantes legales o bien por

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medio de las personas a las que les hayan conferido poder para representarlas; en cambio,

las personas morales oficiales generalmente lo hacen a través de los funcionarios que, en

términos de las leyes que las rigen, están facultadas para representarlas, esto incluso cuando

actúan en condiciones similares a las de los particulares. De esta manera, si las facultades de

representación del funcionario que promueve en nombre de una persona moral oficial

derivan de los ordenamientos que rigen a esta última, no puede exigirse la exhibición de

algún documento para acreditar dicha representación, al derivar esta del contenido de

dichos ordenamientos. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que el

nombramiento de un funcionario no tiene el carácter de "documento que acredite su

personalidad", pues no se relaciona con las facultades de las que se encuentra investido -

entre ellas, la de representación de la persona moral oficial-, sino con su designación, esto

es, con la manera en que se incorporó a la función pública, lo que mira más bien a la llamada

competencia de origen o a la legitimidad del funcionario, sin que los tribunales federales

estén en aptitud de conocer de la legitimidad de funcionarios públicos, cualquiera que sea la

causa de irregularidad alegada, pues no pueden intervenir en una cuestión eminentemente

política como es la designación de servidores públicos, como ha sostenido de manera

reiterada el Poder Judicial de la Federación.

21. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VII-CASR-1NE-12

DEDUCCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 32 FRACCIÓN XV DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, RESPETA LA CAPACIDAD

CONTRIBUTIVA DEL CONTRIBUYENTE, TRATÁNDOSE DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE MATERIALES E INSUMOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE

CASA HABITACIÓN.- Por disposición expresa del artículo 9, fracción II, de la Ley del Impuesto

al Valor Agregado, la venta final de inmuebles destinados a casa habitación se encuentra

exenta de la referida contribución, exención que no alcanza a la adquisición de insumos y

materiales a ser utilizados en la construcción de dichos bienes, si no son proporcionados

conjuntamente con la prestación de servicios de construcción, en términos del artículo 29

del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que el pago del impuesto al

valor agregado en la adquisición de los insumos y materiales a ser utilizados en la

construcción de casa habitación, en dichas condiciones, no resulta ser un pago de lo indebido

que dé derecho a su devolución. Ahora bien, en dicho supuesto y otros análogos, el legislador

previó en la fracción XV del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta

el 31 de diciembre de 2013, la deducibilidad del impuesto al valor agregado en aquellos casos

en que el contribuyente no tenga derecho a acreditarlo, lo que refleja la intención del

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legislador de establecer un mecanismo correlacionado entre ambas contribuciones, a efecto

de respetar la capacidad contributiva del contribuyente frente al hecho imponible.

22. CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL

VII-CASR-PA-32

IMPUESTOS COORDINADOS. EL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO, TIENE

COMPETENCIA PARA LIQUIDARLOS.- Conforme al primer párrafo de la cláusula cuarta del

Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal celebrado entre el Gobierno

Federal y el Gobierno del Estado de Guerrero, las facultades delegadas por la Federación al

Gobierno del Estado de Guerrero serán ejercidas por el gobernador de la Entidad o por las

autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén

facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales. Ahora bien,

no debe entenderse que la legislación a que se hace referencia solo se limita a actos

legislativos, es decir, a leyes expedidas por el Congreso del Estado, sino que esa parte debe

interpretarse en su sentido más amplio, es decir, que se hace alusión a cualquier disposición

legal que haya sido emitida en el Estado (en el caso, de Guerrero) en la que se prevean las

facultades para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales,

independientemente que dichas disposiciones estén previstas en una ley, código,

reglamento o cualquier otro ordenamiento legal; pues lo importante es que exista esa

disposición; de ahí que el servidor público de mérito esté facultado para ejercer las

atribuciones delegadas en cita y, por ende, para liquidar impuestos con base en ellas.

23. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-PA-33

RECURSO DE REVOCACIÓN. SI LA AUTORIDAD FISCAL NO EMITIÓ LA RESOLUCIÓN

RESPECTIVA DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES, ES LEGAL QUE AL ADMITIRSE LA

DEMANDA SE CONSIDERE COMO ACTO IMPUGNADO LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA.-

Conforme al artículo 131 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales cuentan

con tres meses para resolver los recursos de revocación interpuestos por los contribuyentes,

si no lo hacen se entenderá que se ha confirmado la resolución recurrida. Ahora bien, no

existe precepto legal que establezca que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

tiene competencia para conocer del juicio que se promueva en contra de una resolución

confirmativa ficta; sino que en términos del artículo 14 fracción XIV, de la Ley Orgánica de

dicho Tribunal, únicamente se prevé que el juicio contencioso administrativo procede contra

una resolución negativa ficta. En ese sentido, si una autoridad fiscal no resolvió un recurso

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SUBPROCURADURÍA DE ANÁLISIS SISTÉMICO Y ESTUDIOS NORMATIVOS

DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS Y NORMATIVOS

BOLETÍN DE ACTUALIZACIÓN FISCAL

ENERO 2016

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de revocación dentro del plazo de tres meses previsto en el precepto normativo citado en

primer término, es legal que se haya admitido la demanda considerando como acto

impugnado la resolución negativa ficta, sin que por ello se considere que se varía la litis, pues

independientemente de cómo se califique la consecuencia jurídica (confirmativa o negativa),

lo cierto es que existió silencio de la autoridad, entendiéndose con ello que sostuvo la

legalidad del acto recurrido, es decir, que resolvió en sentido negativo la pretensión del

recurrente en términos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación; además de que la

negativa ficta es el concepto general y la confirmativa ficta es la especie.

24. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VII-CASR-NCIV-14

PREVISIÓN SOCIAL, CONCEPTO DE GENERALIDAD. SUS ALCANCES (LEGISLACIÓN VIGENTE

HASTA 2013).- El concepto de generalidad a que se refiere el artículo 109, primer párrafo,

fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, como requisito para

considerar exentos del impuesto relativo, los ingresos que el trabajador perciba con motivo

de prestaciones de previsión social, otorgadas por el patrón; debe matizarse y no ser

interpretado en forma radical. Ciertamente, si bien la referida porción normativa establece

que dichas prestaciones deben concederse de manera general, ello se refiere a un grupo

homogéneo de personas, que al encontrarse en igualdad de circunstancias, deben acceder a

la misma prestación de previsión social otorgada a sus pares, de acuerdo con las leyes o por

contratos de trabajo, que definan los planes del sector aplicable, requisitos de elegibilidad,

beneficiarios y procedimientos para determinar el monto de las prestaciones.

IJCV*ICMM*BBB*ACB