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SALA REGIONAL DEL CENTRO I EXPEDIENTE No. 2038/15-08-01-6 ACTOR: ******** *** **** ***** ****** **** * **** Aguascalientes, Aguascalientes, a tres de mayo de dos mil dieciséis.- Encontrándose debidamente integrada esta SALA REGIONAL DEL CENTRO I, por los CC. Magistrados MARIO DE LA HUERTA PORTILLO, como instructor, SIOMAR ELINE ESTRADA CRUZ, adscrita a la Segunda Ponencia de esta Sala a partir del día 1° de enero de 2016, de conformidad con los puntos PRIMERO y SEGUNDO del Acuerdo G/JGA/93/2015, tomado por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en sesión de fecha 11 de diciembre de 2015 y SALVADOR RIVAS GUDIÑO; ante la presencia del C. Secretario de Acuerdos, Licenciado VÍCTOR ALFONSO LOMELÍ SERRANO, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se procede a dictar sentencia definitiva en el juicio número 2038/15-08-01-6, promovido por la C. ******** *** **** ***** ****** ****, por propio derecho, así como por la C. **** ****** ******, en representación del menor ****, quien desde este momento será identificado con sus iniciales a fin de proteger su intimidad, atento al Capítulo II, denominado ‘‘Conceptos y Principios’’, punto 2, relativo a los ‘‘Principios Generales’’, primer párrafo, incisos a), último párrafo, e), f) y g), así como el Capítulo III, relativo a las ‘‘Reglas de Actuaciones Generales’’, punto 10, denominado ‘‘ Medidas para proteger la intimidad y bienestar de niñas, niños y adolescentes’’, inciso a), todos del Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes, elaborado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y; R E S U L T A N D O

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SALA REGIONAL DEL CENTRO I

EXPEDIENTE No. 2038/15-08-01-6

ACTOR: ******** *** **** ***** ****** **** * ****

Aguascalientes, Aguascalientes, a tres de mayo de dos mil

dieciséis.- Encontrándose debidamente integrada esta SALA REGIONAL DEL

CENTRO I, por los CC. Magistrados MARIO DE LA HUERTA PORTILLO, como

instructor, SIOMAR ELINE ESTRADA CRUZ, adscrita a la Segunda Ponencia de

esta Sala a partir del día 1° de enero de 2016, de conformidad con los puntos

PRIMERO y SEGUNDO del Acuerdo G/JGA/93/2015, tomado por la Junta de

Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

en sesión de fecha 11 de diciembre de 2015 y SALVADOR RIVAS GUDIÑO; ante

la presencia del C. Secretario de Acuerdos, Licenciado VÍCTOR ALFONSO

LOMELÍ SERRANO, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo se procede a dictar sentencia definitiva

en el juicio número 2038/15-08-01-6, promovido por la C. ******** *** **** *****

****** ****, por propio derecho, así como por la C. **** ****** ******, en

representación del menor ****, quien desde este momento será identificado con

sus iniciales a fin de proteger su intimidad, atento al Capítulo II, denominado

‘‘Conceptos y Principios’’, punto 2, relativo a los ‘‘Principios Generales’’, primer

párrafo, incisos a), último párrafo, e), f) y g), así como el Capítulo III, relativo a las

‘‘Reglas de Actuaciones Generales’’, punto 10, denominado ‘‘ Medidas para

proteger la intimidad y bienestar de niñas, niños y adolescentes’’, inciso a), todos

del Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a

niñas, niños y adolescentes, elaborado por la Presidencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, y;

R E S U L T A N D O

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EXPEDIENTE No. 2038/15-08-01-6

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1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta

Sala el día 29 de septiembre de 2015, compareció la C. ******** *** **** ***** ******

****, por propio derecho y en representación del menor ****, a demandar la nulidad de

la resolución dictada dentro del expediente PPD.0099/2015, de fecha 1 de julio de

2015, emitida por el C. Secretario de Protección de Datos Personales y el Director

General de Sustanciación y Sanción, ambos del Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por virtud de la cual se

desechó la solicitud de protección de derechos presentada en fecha 23 de junio de

2015.

2.- Por auto de fecha 7 de octubre de 2015, se requirió a la C.

******** *** **** ***** ****** ****, para que demostrara la representación legal del menor

****.

3.- Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2015,

presentado en la Oficialía de Partes el mismo día, compareció la C. **** ****** ******,

ostentándose como tutriz del menor ****.

4.- A través del proveído de fecha 3 de noviembre de 2015,

se admitió a trámite la demanda de nulidad promovida por la C. ******** *** **** *****

****** ****, por propio derecho, así como por la C. **** ****** ******, en representación

del menor ****, ordenándose que con las copias simples de la demanda y anexos

exhibidos se corriera traslado a la autoridad demandada para que formulara su

contestación respectiva, así como al Director General del periódico “****** **”, tercero

interesado en el presente juicio.

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5.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes

de esta Sala el día 19 de febrero de 2016, compareció el Titular de la publicación

denominada “****** **”, como tercero interesado, a realizar sus manifestaciones en

relación al presente juicio.

6.- Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, se tuvieron

por realizadas las manifestaciones del tercero interesado en el presente juicio.

7.- A través del oficio número INAI/DGAJ/0178/16,

presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala el día 29 de febrero de 2016, la

representación legal de la autoridad demandada produjo su contestación de

demanda.

8.- Mediante proveído de fecha 1° de marzo de 2016, se

tuvo por contestada la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandante

con copia del citado oficio para los efectos legales conducentes. Asimismo, se

otorgó término a las partes para que formularan sus alegatos por escrito, al

advertir que no existía cuestión pendiente por desahogar, mismos que fueron

rendidos por la parte actora y por la autoridad demandada los días 28 y 29 de

marzo de 2016.

9.- Una vez transcurrido el plazo para que las partes

formularan alegatos por escrito, se declaró cerrada la instrucción en el presente

juicio.

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO.- En términos de los artículos 14, fracción XI y

34, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en relación con los diversos 21, fracción VIII y 22, fracción VIII, del

Reglamento Interior del propio Tribunal, así como de lo establecido en el artículo 56

de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los

Particulares, esta SALA REGIONAL DEL CENTRO I, es competente para conocer

del presente asunto.

SEGUNDO.- La existencia de la resolución impugnada se

encuentra acreditada en autos, en los términos de los artículos 46, fracción I, de la

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 129 y 202 del Código

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, ya que la actora

exhibió su constancia, la cual fue reconocida por la autoridad al contestar la

demanda.

TERCERO.- La LITIS GENERAL en el caso que nos

ocupa se centra en determinar en primer lugar, si la solicitud de protección de

derechos reclamados por la actora es procedente en atención a la competencia

del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales.

Después, de conformidad con el principio de litis abierta

contenido en el último párrafo del artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo y, en caso de que sea determinada la procedencia de

la solicitud de protección de datos personales, el segundo aspecto se concentrará

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en determinar si es procedente el ejercicio de los derechos de cancelación u

oposición de los datos personales de quienes demandan, de conformidad con la

Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Es menester en este apartado, precisar que aun cuando

mediante la resolución impugnada se haya desechado la solicitud de protección

de datos personales, lo cierto es que el último párrafo del artículo 1°1 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se debe interpretar de

forma restrictiva cuando se refiere a la resolución recaída a un “recurso

administrativo”, entendiendo ésta última connotación como un medio de defensa

en contra de un acto administrativo, pues la solicitud de protección de datos

personales constituye una instancia administrativa que se ventila ante un

organismo autónomo -Artículo 6, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos-. En contraste, esa instancia debe

asociarse a un recurso efectivo que garantice la tutela efectiva en un sentido

extensivo.

Por ese motivo, el acceso a la tutela efectiva del Estado a

través de la solicitud de protección de datos personales constituye una instancia o

recurso administrativo que se ventila ante un organismo autónomo con la finalidad

de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las

personas, consagrado en nuestra Norma Fundamental. De manera que aun

cuando dicha instancia no tenga la connotación gramatical de un recurso -

verbigracia, recurso de revisión o revocación- sino de una solicitud a un órgano

1 Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo

deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

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autónomo, lo cierto es que el procedimiento de protección de datos constituye en

sentido extensivo una instancia y/o recurso para hacer efectivos los derechos

dimanados de la propia Constitución y de la Ley Federal de Protección de Datos

Personales en Posesión de los Particulares, a saber, el derecho a la privacidad y

el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

Finalmente, en el caso particular, este Tribunal no sólo se

constituye como un órgano jurisdiccional de mera anulación, sino que también

funciona bajo el modelo de plenitud jurisdiccional, que lleva a la tutela efectiva a

una dimensión donde además de anular el acto de molestia, reconozca el derecho

subjetivo que ha sido vulnerado o que se le desconoce, lo que sin lugar a dudas

incluye los derechos -denominados por su acrónimo ARCO- de acceso,

rectificación, cancelación y oposición de datos personales previstos en la Ley

Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares,

justamente porque el artículo 56 de la normatividad mencionada establece que en

contra las resoluciones dictadas por el Instituto, los particulares podrán promover

el juicio de nulidad ante este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

CUARTO.- Por técnica jurídica, esta Sala se aboca al

estudio conjunto de los conceptos de impugnación identificados como primero y

segundo en el escrito inicial de demanda, a través de los cuales la parte actora

sostiene esencialmente que el desechamiento de su solicitud de protección de

datos personales, es ilegal, en virtud de que los derechos objeto de esa solicitud

son materia de competencia del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales.

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En el primero de los conceptos de impugnación, la actora

aduce en síntesis que la autoridad demandada incurrió en un error sobre la

cuestión de fondo, ya que realiza un análisis parcial de la solicitud de protección

de derechos. Dice que su pretensión fue clara y concreta, que consistía en la

cancelación y oposición al tratamiento de sus datos personales y los de su finada

hija, realizados por la responsable denominada “****** **”, siendo su objetivo

particular que los mismos no sean usados, almacenados y divulgados sin

autorización, pues con ello se contraviene la garantía de privacidad y

autodeterminación informativa de las personas, cuya tutela es parte del objeto de

la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los

Particulares.

Señala que la autoridad justifica su pronunciamiento en el

sentido de que la lesión de su honor, dignidad y esfera íntima, debe ser materia de

demanda por vía civil, sin embargo, del análisis que se haga a la solicitud de

protección de derechos en comento, se refleja que no existe concordancia con los

motivos que justifica la autoridad y las pretensiones perseguidas, pues lo que se

demanda es el tratamiento correcto que deben darse a sus datos personales, así

como de su finada hija, además de la falta de respuesta del periódico “****** **”,

que en términos de los artículos 1, 3, fracciones V y XVIII y 27, de la Ley Federal

de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, resultan ser

competencia del Instituto demandado.

En el segundo de los conceptos de impugnación, la

accionante refiere esencialmente que la autoridad demandada resolvió desechar

su solicitud de protección de derechos, atendiendo a cuestiones de competencia,

sustentando su determinación en el artículo 1916 del Código Civil Federal,

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referente al daño moral, sin embargo, tratándose de conflictos de esta naturaleza,

su seguimiento se deberá determinar considerando además de su naturaleza, las

disposiciones legales que los regulan, la causa del pedir y el objeto de la solicitud.

Argumenta que la reparación del daño moral prevista en el

Código Civil Federal, no constituye la pretensión de su solicitud, sino la falta de

respuesta del periódico “****** **”. Asimismo, lo que se pretende es la garantía al

derecho a la privacidad y autodeterminación informativa, a través del ejercicio de

los derechos de oposición y cancelación de datos personales, siendo el Instituto

Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales, competente para resolver de fondo lo efectivamente planteado en la

solicitud respectiva.

Aunado a lo anterior, arguye que la conducta desplegada por

el periódico “****** **” constituye un tratamiento de datos personales, y si con ello

se usan, almacenan y divulgan de manera constante sus datos, los de su finada

hija, es que el Instituto incumple con las atribuciones conferidas en los artículos 38

y 39 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los

Particulares, ya que está omitiendo conocer y resolver un procedimiento de

protección de derechos relativo a los datos personales.

Como defensa de la resolución cuestionada, al momento de

dar contestación a la demanda, la autoridad demandada expresó medularmente

que la solicitud de protección de datos personales presentada por la actora no era

competencia del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales, reiterando los fundamentos y motivos

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planteados en la resolución controvertida -mismos que no se sintetizan

atendiendo a que serán analizados más adelante-.

Por su parte, el tercero interesado en el presente juicio se

limitó a referir que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información

y Protección de Datos Personales no cuenta con facultades para atender la

solicitud planteada por la actora.

LITIS EN EL PRESENTE CONSIDERANDO

La actual litis se concentra en determinar si la solicitud de

protección de datos presentada por la actora con el objeto de que el periódico

denominado “****** **” suprima sus datos personales, así como la nota

periodística referente al fallecimiento de su hija, se concentra en derechos

protegidos por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de

los Particulares.

THEMA PROBANDI (Qué se debe probar)

Deberá demostrarse que la publicación del periódico

denominado “****** **” vulnera el derecho a la privacidad y el derecho a la

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autodeterminación informativa de las personas, contenidos en la Ley Federal de

Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y, por ende, la

procedencia de su solicitud ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a

la Información y Protección de Datos Personales.

ONUS PROBANDI (Peso de la prueba)

El peso de la prueba se desplaza a la parte actora, dada la

presunción de validez que gozan las actuaciones de las autoridades en términos

de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo.

ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A juicio de este cuerpo colegiado los argumentos de la parte

demandante son FUNDADOS.

En línea de principio, y como premisa menor, es menester

abordar el cuestionamiento propuesto por la accionante en relación a lo

efectivamente planteado en la solicitud que dio origen a la controversia que aquí

se ventila y conocer las causas eficientes que justificaron el desechamiento de la

solicitud de protección de datos personales.

Mediante escrito presentado ante el Instituto Nacional de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales el día

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23 de junio de 2015, la hoy actora, la C. ******** *** **** ***** ****** ***** en nombre

propio y del menor ****, solicitó el inicio del procedimiento de protección de

derechos ARCO -por su acrónimo de acceso, rectificación, cancelación y

oposición de datos personales-, ante la falta de respuesta por parte del

responsable del periódico “****** **”, sobre la petición concreta de la accionante

basada en la supresión de su página de internet de los datos sensibles a su

persona –nombre, domicilio y nombre de su finada hija-, así como aquellos donde

se dan a conocer las circunstancias que ocurrieron en el deceso de su hija -madre

del menor ****-, con la finalidad de proteger la dignididad de su familia y,

particularmente de su nieto, el menor ****.

Al momento de dar respuesta a la instancia promovida por la

accionante, la autoridad demandada expresó -véase fojas 22 a 48 de autos- las

siguientes causas eficientes para justificar que el objeto de la solicitud no era

competencia del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales:

1.- La promovente manifestó que la indebida publicación y

difusión de la nota periodística incide directamente en su personalidad, lesionando

su dignidad, honra e integridad familiar.

2.- Que el derecho al honor y a la vida privada son

reconocidos en diversos instrumentos internacionales que México ha suscrito.

Asimismo, esos derechos existen en nuestro País como límites a la libertad de

expresión y libertad de imprenta.

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3.- Que la reclamación sobre la difusión de su nombre y

domicilio, así como de cualquier información relacionada con el fallecimiento de su

hija, por parte de “****** **”, en la nota periodística de fecha 22 de junio de 2015,

afecta su esfera familiar, dignidad y honra.

4.- Que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales, resulta incompetente para conocer

y resolver sobre dicho asunto, al no versar la reclamación sobre la materia de

protección de datos personales, de confomidad con lo dispuesto en los artículos

51, fracción I2 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Protección de Datos

Personales en Posesión de los Particulares.

Precisadas las razones medulares a través de las cuales la

autoridad determinó que no era competente para conocer de la solicitud

presentada, es posible para efectos prácticos construir una hipótesis abstracta

sobre la postura adoptada por el Instituto demandado, basada en la siguiente

premisa:

1.- La información publicada en los medios de comunicación,

ya sea en forma digital o impresa, atiende a la libertad de expresión y libertad de

imprenta, por lo que la difusión de datos personales puede afectar a la esfera

familiar, dignidad y honra de la persona, lo que es ajeno al derecho de la

privacidad y al derecho a la autodeterminación informativa de las personas y, por

2 Artículo 51.- Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Sobreseer o desechar la solicitud de protección de datos por improcedente, o […] Artículo 52.- La solicitud de protección de datos será desechada por improcedente cuando: I. El Instituto no sea competente;…”

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ende, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección

de Datos Personales, es incompetente para atender las solicitudes de esa

naturaleza.

La anterior hipótesis viene a enmarcar que para la autoridad

demandada, la libertad de expresión y libertad de imprenta, no vuleran los

derechos dimanados de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en

Posesión de los Particulares, aun cuando en las publicaciones respectivas -como

ocurre con el periodo “****** **”- se hagan públicos datos sensibles, como el

nombre, domicilio de una persona y de sus familiares.

Continuando con esta premisa, es de observarse que la nota

periodística elaborada por el medio de comunicación denominado “****** **”, -

véase expediente administrativo- narra las circunstancias relacionadas con el

deceso de la C. ********* ****** ****** -hija de la hoy demandante-, de quien se

precisó su nombre y el domicilio donde ocurrió el hecho publicado. Asimismo, se

advierte que en una parte de la narración se menciona el nombre de la hoy actora,

la C. ******** *** **** ***** ****** **** y su domicilio particular, mismo que reconoce

en su escrito inicial de demanda.

Conociendo los antecedentes fácticos y el razonamiento del

Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales sobre el modelo de derechos contenidos en la Ley Federal de

Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares -premisa menor-,

es necesario continuar con la siguiente premisa -mayor-, a fin de contrastar los

derechos sustantivos contenidos en la Constitución y en la ley mencionada, con la

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difusión de datos en controversia, para luego estar en aptitud de definir -en forma

de conclusión- si la mencionada publicación vulnera algún derecho que proteja la

posibilidad de oponerse a la difusión de datos sensibles y/o personales.

El ejercicio anterior permitirá a esta Sala conocer dos

dimensiones. La primera de ellas, constatar si los derechos contenidos en la Ley

Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

pueden ser oponibles en contra de la publicación de mérito, es decir, si hay datos

o información personal susceptible de suprimirse, pues de ser afirmativo, se

comprobaría que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales se encuentra facultado para atender la solicitud

de mérito. La segunda, como consecuencia de la otra, al determinar que la

información publicada contiene datos e información personal susceptible de ser

suprimida, implicará que sea necesario hacer efectivo el ejercicio de los derechos

objeto de protección, resolviendo por consiguiente la procedencia de la solicitud

en sentido favorable a la actora.

A fin de constatar lo anterior, es necesario citar el contenido

de los artículos 1° y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, donde se reconoce el derecho fundamental a la

protección de datos personales, con el propósito de garantizar la privacidad y la

prerrogativa a la autodeterminación informativa de las personas.

Las normas fundamentales disponen lo siguiente:

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“…Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,

cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los

casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

[…]

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento

escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa

legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos

personales, al acceso, rectificación y cancelación de los

mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos

que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los

principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de

seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y

salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

[…]”

Como es de verse, el artículo 1o. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos vigente, producto de la reforma publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establece que toda persona

goza de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las

garantías para su protección.

Por otro lado, el artículo 16, párrafos primero y segundo, de

nuestra Norma Fundamental, prevé un derecho de seguridad jurídica consistente

en que nadie podrá ser molestado, entre otros aspectos, en su propia persona, en

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sus papeles o en sus posesiones, sino sólo cuando medie mandato de autoridad

competente, debidamente fundado y motivado; lo que implica desde luego un

reconocimiento del derecho de la persona al respeto a su vida privada, que la

protege de intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse

en ámbitos reservados; asimismo, dispone que toda persona tiene derecho a la

protección de sus datos personales, en los términos que fije la ley, la cual

establecerá los supuestos de excepción.

Cabe referir que, el párrafo segundo del artículo 16

constitucional que consagra el derecho a la protección de datos personales, fue

introducido mediante reforma publicada el 1° de junio de 2009, con la finalidad de

reconocer el derecho de protección de datos personales, esto es, con relación al

acceso y uso que se da a su información personal, tanto por entes públicos como

privados; así, las personas tienen el poder de disposición y control sobre sus

datos personales. Esta protección constitucional derivó, sobre todo, por la

situación que se presentaba ante el avance en los medios tecnológicos que

permite la recolección, tratamiento, almacenamiento y divulgación indiscriminada

de datos que, en principio, están protegidos de intromisiones ilegítimas por

pertenecer al ámbito privado e íntimo de las personas.

En ese sentido, en la reforma también se plasman los

derechos con los que cuentan los titulares de los datos personales como lo son

los de acceso, rectificación, cancelación y oposición -denominados por su

acrónimo como derechos ARCO incluidos en la Ley Federal de Protección de

Datos Personales en Posesión de los Particulares-.

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A raíz de lo anterior, en 2010 el Congreso de la Unión emite

la primera Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los

Particulares cuyo objeto se concentra precisamente en la protección de los datos

personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su

tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad

y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas. Esta ley

encomendó inicialmente al Instituto Federal de Acceso a la Información y

Protección de Datos -actualmente Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a

la Información y Protección de Datos Personales- constituirse en el garante de

este derecho.

El artículo 1° de la Ley Federal de Protección de Datos

Personales en Posesión de los Particulares reconoce el derecho fundamental a la

protección de datos personales, con el propósito de garantizar la privacidad y la

prerrogativa a la autodeterminación informativa de las personas, de la siguiente

forma:

“…Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de

observancia general en toda la República y tiene por objeto la

protección de los datos personales en posesión de los particulares,

con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e

informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la

autodeterminación informativa de las personas…”

En este punto, conviene destacar que los rasgos

característicos de la noción de lo “privado”, a que quizo referirse el legislador

federal [al pretender garantizar la privacidad de las personas] actúan como

derecho estrechamente vinculado con la naturaleza del ser humano y, se

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relacionan con: a) lo que no constituye vida pública; b) el ámbito reservado frente

a la acción y el conocimiento de los demás; c) lo que se desea compartir

únicamente con aquellos que uno elige; d) las actividades de las personas

en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; y, e) aquello que

las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos.

Luego, según la noción de “vida privada”, las personas

tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede

reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y

les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad,

para el desarrollo de su autonomía y su libertad.

Lo anterior, ha sido afirmado por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siguiente precedente:

VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. SI BIEN SON DERECHOS

DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTE DE AQUÉLLA. La vida

se constituye por el ámbito privado reservado para cada

persona y del que quedan excluidos los demás, mientras que

la intimidad se integra con los extremos más personales de la

vida y del entorno familiar, cuyo conocimiento se reserva para

los integrantes de la unidad familiar. Así, el concepto de vida

privada comprende a la intimidad como el núcleo protegido

con mayor celo y fuerza porque se entiende como esencial en

la configuración de la persona, esto es, la vida privada es lo

genéricamente reservado y la intimidad -como parte de

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aquélla- lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que

si bien son derechos distintos, al formar parte uno del otro,

cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada.

Amparo directo en revisión 402/2007. 23 de mayo de 2007. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Tenemos entonces derechos fundamentales llamados

derechos de la personalidad, en tanto encuentran su fundamento en la dignidad

humana3, entre ellos, el de intimidad y, comprendido en éste, el de vida privada,

pues, lo que protege es precisamente la esfera privada, interna, íntima, de una

persona, es decir, aquellos aspectos personales y/o familiares que se desea

mantener fuera del conocimiento de los demás, salvo que la persona

voluntariamente desee compartirlo, en la medida y con quienes decida hacerlo.

También ha subrayado la relación de la vida privada con el

derecho al honor -o el derecho a no sufrir daños injustificados en la reputación- y

con el derecho a la intimidad, y ha sugerido la posibilidad de entender el derecho a

la vida privada como un concepto más general, abarcativo de los tres4 -honor,

privacidad e intimidad-.

3 Tesis aislada 1a. CCCLIV/2014, Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página: 602: DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA. 4 Tesis aislada 1a. CXLIX/2007, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, julio de 2007, página: 272: VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. SI BIEN SON DERECHOS DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTE DE AQUÉLLA; Tesis aislada 1a. CXLVIII/2007, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, julio de 2007, página: 272: VIDA PRIVADA. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY SOBRE DELITOS DE

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El derecho a la vida privada también está reconocido y

protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que nos vinculan,

como la Declaración Universal de los Derechos Humanos -artículo 12-, el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 17-, la Convención

Americana sobre Derechos Humanos -artículo 11- y la Convención sobre los

Derechos del Niño -artículo 16-.

Al interpretar estas disposiciones, los organismos

internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de

la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en

sus relaciones con los demás o solas5, y han destacado su vinculación con un

amplio abanico de otros derechos, como el derecho a una vivienda adecuada6; el

derecho a la salud7; el derecho a la igualdad8; los derechos reproductivos; la

protección en caso de desalojos forzados9; la inviolabilidad de la

IMPRENTA, AL PROTEGER EL HONOR Y LA REPUTACIÓN FRENTE A CUALQUIER MANIFESTACIÓN O EXPRESIÓN MALICIOSA, NO EXCEDE EL LÍMITE ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 7o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; Tesis aislada, Sexta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo XXVIII, página: 82: LEY DE IMPRENTA. ATAQUES A LA MORAL, A LA PAZ PUBLICA O A LA VIDA PRIVADA; Tesis aislada, Sexta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo VII, página: 10: ATAQUES A LA VIDA PRIVADA (LEY DE IMPRENTA); Tesis aislada, Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo CXVI, página: 1130: ATAQUES A LA VIDA PRIVADA Y DIFAMACION, DELITOS DE.; Tesis aislada, Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo XL, página: 3328: VIDA PRIVADA, ATAQUES A LA; Tesis aislada, Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, XXXIX, página: 1279: VIDA PRIVADA; Tesis aislada, Quinta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, XXII, página: 295: ATAQUES A LA VIDA PRIVADA. 5 Comité de Derechos Humanos, caso Coeriel c. Países Bajos, párrafo 6. 6 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). 7 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). 8 Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 28, Artículo 3 - La igualdad de derechos entre hombres y mujeres. 9 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 7, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos.

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correspondencia10, de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo;

los registros en el domicilio; los registros personales y corporales11, o el régimen

de recopilación y registro de información personal en computadoras, bancos

de datos y otros dispositivos12.

Las afirmaciones anteriores son útiles en la medida en que

no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de

los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entró en juego

y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de

referentes fijos e inmutables.

Lo único que esas resoluciones permiten reconstruir, en

términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en

nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar

de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y

la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones

adecuadas para el despliegue de su individualidad -para el desarrollo de su

autonomía y libertad-. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse

apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los

demás -o, a veces, dentro del círculo de la familia y de los amigos más próximos-

ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia -conducta, datos,

información, objetos-, al derecho a que los demás no se inmiscuyan en ellas sin su

expreso consentimiento.

10 Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 16, Artículo 17 - Derecho a la intimidad. 11 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12). 12 Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 16, Artículo 17 - Derecho a la intimidad.

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En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional

de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la

mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con

pretensiones más concretas que las constituciones actuales reconocen a veces

como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones

relativas al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas

manifestaciones de la integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el

derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la

divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de

fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo

de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de

informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.

Más allá de la posibilidad de hacer este bosquejo general, lo

cierto es que el contenido del derecho a la “vida privada” está destinado a variar,

legítima y normalmente, tanto por motivos internos al propio concepto como por

motivos externos. La variabilidad interna del derecho a la privacidad alude al

hecho de que el comportamiento de los titulares del mismo puede influir en la

determinación de su ámbito de protección. No es sólo que el entendimiento de lo

privado cambie de una cultura a otra y que haya cambiado a lo largo de la historia,

sino que además forma parte del derecho a la privacidad, como lo entendemos

ahora, la posibilidad de que sus titulares modulen -de palabra o de hecho- el

alcance del mismo.

Por poner un ejemplo, algunas personas comparten con la

opinión pública, con los medios de comunicación o con un círculo amplio de

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personas anónimas, informaciones que en el caso de otras quedan inscritas en el

ámbito de lo que desean preservar del conocimiento ajeno, en ocasiones incluso

utilizan económicamente parte de esos datos, verbigracia, cuando los comunican

en un libro, en los medios de comunicación, etcétera. Aunque una pauta de

conducta de este tipo no implica que la persona en cuestión deje de ser titular del

derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la extensión de lo que de entrada

pueda considerarse inscrito en el ámbito protegido por el mismo.

Sin embargo, la fuente de variabilidad más importante deriva

no del juego de los límites internos, sino de la variabilidad de los límites externos.

La variabilidad externa del derecho a la vida privada alude a la diferencia normal y

esperada entre el contenido prima facie de los derechos fundamentales y la

protección real que ofrecen en casos concretos una vez contrapesados y

armonizados con otros derechos e intereses que apunten en direcciones distintas

e incluso opuestas a las que derivan de su contenido normativo.

En otras palabras, la protección real de los derechos

personales -derecho a la privacidad- prevalecerá inquebrantable en la medida de

que no existan otros derechos e intereses que apunten en direcciones distintas e

incluso opuestas y, que pudieren ser superiores a la propia privacidad. Aquí, surge

el siguiente planteamiento ¿Cuáles derechos podrían ser razonablemente

superiores al ámbito inquebrantable e intocable de la privacidad?

Una posibilidad, desde luego, podría ser la libertad de

expresión y el derecho a la información. Como es sabido, se trata de dos derechos

funcionalmente esenciales en la estructura del Estado constitucional de derecho

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que tienen una doble faceta: por un lado aseguran a las personas espacios

esenciales para desplegar su autonomía individual, espacios que deben ser

respetados y protegidos por el Estado, y por otro gozan de una vertiente pública,

colectiva o institucional que los convierte en piezas centrales para el adecuado

funcionamiento de la democracia representativa.

Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera

Ulloa13 se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una

dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida su

posibilidad de manifestarse libremente, sino que se respete también su derecho

como miembros de un colectivo a recibir cualquier información y a conocer la

expresión del pensamiento ajeno14.

Tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y

publicar informaciones e ideas, en otras palabras, es imprescindible no solamente

como instancia esencial de auto-expresión y auto-creación, sino también como

premisa para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de

asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de

petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento funcional que

13 En el asunto se examinaba el modo en que el Estado de Costa Rica había tratado el caso de un periodista costarricense, Mauricio Herrera Ulloa, que fue condenado penalmente por haber violado, a juicio de los tribunales estatales, el derecho al honor de un diplomático del país, a raíz de la publicación literal de lo publicado en la prensa europea acerca del presunto comportamiento ilícito de dicho funcionario. La Corte consideró que las sanciones impuestas (condena por difamación, multa y condena a publicar la parte resolutiva en la prensa) constituía una violación al derecho a expresarse libremente protegido en el artículo 13 de la Convención. Véase, Herrera Ulloa v. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C, No. 107. La sentencia destaca la doble dimensión de la libertad de expresión a la que nos referiremos inmediatamente, así como la especialidad de las funciones satisfechas por esta libertad en una democracia representativa. 14 En la misma línea están afirmaciones centrales de los casos Ivcher Bronstein v. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, No. 74, párrafo 146; “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C, No. 73, párrafo 64; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 30).

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determina la calidad de la vida democrática en un país: si los ciudadanos no

tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de

expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la

obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos

con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de

los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un

régimen democrático.

Vale la pena, traer las consideraciones sostenidas por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo

directo en revisión número 2044/2008, donde abordó el tema relativo a la libertad

de expresión y el derecho a la información, en contrapostura a la vida privada de

las personas.

“…Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad

de expresión, imprenta o información, está afectando no solamente

las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el

grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de

noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la

información por parte de la sociedad en su conjunto, todo ello

condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la

democracia representativa. La Corte Interamericana insistió en este

punto con palabras ya clásicas en la Opinión Consultiva 5/85:

“… cuando la libertad de expresión de una persona es

restringida ilegalmente, no es sólo el derecho de esa

persona el que se está violando, sino también el

derecho de los demás de “recibir” información e ideas.

En consecuencia, el derecho protegido por el artículo

13 tiene un alcance y un carácter especiales, que

evidencian por el doble aspecto de la libertad de

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expresión. Por una parte, requiere que nadie se vea

limitado o impedido arbitrariamente de expresar sus

propios pensamientos. En ese sentido, es un derecho

que pertenece a cada persona. En su segundo aspecto,

por otra parte, implica un derecho colectivo a recibir

cualquier información y de tener acceso a los

pensamientos expresados por los demás”.

La libertad de expresión es un elemento fundamental

sobre el cual se basa la existencia de una sociedad

democrática. Resulta Indispensable para la formación

de la opinión pública. También constituye una conditio

sine qua non para el desarrollo de los partidos

políticos, los gremios, las sociedades científicas y

culturales y, en general, de todos los que desean influir

al público. En resumen, representa la forma de permitir

que la comunidad, en el ejercicio de sus opciones, esté

suficientemente informada. En consecuencia, puede

decirse que una sociedad que no está bien informada

no es verdaderamente libre”15.

Lo anterior obliga a subrayar otros tres puntos, estrictamente

relacionados entre sí, todos de gran importancia en el contexto de

la litis que nos ocupa:

a) El primero es que los medios de comunicación de masas juegan

un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la

libertad de expresión. La libertad de prensa es una piedra angular

en el despliegue de la vertiente social o colectiva de las libertades

de expresión e información. Los medios de comunicación social se

cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las

democracias actuales y es indispensable tengan aseguradas las

condiciones para albergar las más diversas informaciones y

opiniones. Como ha subrayado la Corte Interamericana:

15 OC-5/85, cit. supra. Énfasis añadido.

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… el periodismo es la manifestación primaria y principal

de esta libertad y, por esa razón, no puede concebirse

meramente como la prestación de un servicio al público

a través de la aplicación de los conocimientos o la

capacitación adquiridos en la universidad16. Al contrario,

los periodistas, en razón de la actividad que ejercen, se

dedican profesionalmente a la comunicación social17. El

ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una

persona se involucre responsablemente en actividades

que están definidas o encerradas en la libertad de

expresión garantizada en la Convención18.

…es fundamental que los periodistas que laboran en los

medios de comunicación gocen de la protección y de la

independencia necesarias para realizar sus funciones a

cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen

informada a la sociedad, requisito indispensable para

que ésta goce de una plena libertad y el debate público

se fortalezca”19.

El ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información

exige la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo

favorezcan y el mismo puede verse injustamente restringido por

actos normativos o administrativos de los poderes públicos o por

condiciones de facto que coloquen en situación de riesgo o

vulnerabilidad a quienes la ejerzan.

Uno de los medios por los cuales se limita más poderosamente la

circulación de la información y el debate público es la exigencia de

responsabilidades civiles o penales a los periodistas, por actos

propios o ajenos. La Corte Interamericana, siguiendo en este punto

al Tribunal de Estrasburgo, también lo ha subrayado sin

ambigüedad: “El castigar a un periodista por asistir en la

16 Con cita interna a La Colegiación obligatoria de periodistas, cit. supra, párrafo 71. 17 Con cita interna a Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales. Resolución de 7 de septiembre de 2001, considerando décimo. 18 Con cita interna a La colegiación obligatoria de periodistas, cit. supra, párrafos 72 y 74 y a Herrera Ulloa v. Costa Rica, cit. supra, párrafo 118. 19 Véase caso Ivcher Bronstein v. Perú, cit. supra. párrafo 150.

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diseminación de las aseveraciones realizadas por otra persona

amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la discusión

de temas de interés público”20.

b) El segundo es que los derechos que nos ocupan cubren tanto

expresión de opiniones como aseveraciones sobre hechos, algunas

de cuyas diferencias vale la pena tener en cuenta, incluso (o quizá

especialmente) al analizar instancias de ejercicio de los mismos en

las que se mezclan las dos cosas. Por ejemplo, es importante tener

presente que de las opiniones no tiene sentido predicar la verdad o

la falsedad. En cambio la información cuya obtención y amplia

difusión está en principio constitucionalmente protegida es la

información veraz e imparcial. Estos dos requisitos pueden

calificarse de límites o exigencias internas del derecho a la

información, y es importante interpretar correctamente su alcance

porque suele ser bastante relevante en el contexto del litigio

constitucional.

La información cuya búsqueda, recepción y difusión la Constitución

protege es la información “veraz”, pero ello no implica que deba ser

información “verdadera”, clara e incontrovertiblemente cierta. Exigir

esto último desnaturalizaría el ejercicio de los derechos. Lo que la

mención a la veracidad encierra es simplemente una exigencia de

que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas

destinadas a influir en la formación de la opinión pública tengan

atrás un razonable ejercicio de investigación y comprobación

encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente

asiento en la realidad. El informador debe poder mostrar de algún

modo que ha respetado un cierto estándar de diligencia en la

comprobación del estatus de los hechos acerca de los cuales

informa y, si no llega a conclusiones indubitadas, el modo de

presentar la información debe darle ese mensaje al lector: debe

sugerir con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y

otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos

que se relatan.

20 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Thoma c. Luxemburgo, Sentencia de 29 de marzo de 2001, Demanda No. 38432/97, párrafo 62 y caso Herrera Ulloa, cit. supra, párrafo 134.

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Esta condición está relacionada con la satisfacción de lo que

frecuentemente se considera otro requisito “interno” de la

información cuya difusión la Constitución y los tratados protegen al

máximo nivel: la imparcialidad. Es la recepción de información de

manera imparcial la que maximiza las finalidades por las cuales la

libertad de obtenerla, difundirla y recibirla es una libertad

prevaleciente en una democracia constitucional. El derecho a

obtener información útil y los beneficios del intercambio libre y

vigoroso de ideas son ciertamente incompatibles con la idea de

imparcialidad absoluta y, hasta cierto punto —esto es importante—,

se espera que las diferentes perspectivas lleguen a los individuos

por la combinación de fuentes de información y opinión a las que

están expuestos, aunque cada una de esas fuentes no superen

perfectamente el estándar en lo individual. La imparcialidad es

entonces, más bien, una barrera contra la tergiversación abierta,

contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el

tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión tiene

siempre un impacto en la vida de las personas relacionadas en los

mismos.

c) El tercer punto a subrayar es que la libertad de imprenta y el

derecho a dar y recibir información protege de manera

especialmente enérgica la expresión y difusión de informaciones en

materia política y, más ampliamente, sobre asuntos de interés

público. El discurso político está más directamente relacionado que

otros —por ejemplo, el discurso de la publicidad comercial— con la

dimensión social y las funciones institucionales de las libertades de

expresión e información. Por lo tanto, la protección de su libre

difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades

desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la

formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural

propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien

informada es el medio más adecuado para conocer y juzgar las

ideas y actitudes de los dirigentes políticos. El control ciudadano de

la actividad de personas que ocupan o han ocupado en el pasado

cargos públicos (funcionarios, cargos electos, miembros de partidos

políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones

estatales o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de

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las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos

los que tienen responsabilidades de gestión pública, lo cual

necesariamente hace que exista un margen mayor para difundir

afirmaciones y apreciaciones consustanciales al discurrir del debate

político o sobre asuntos públicos21.

Esta especial protección, vale la pena subrayarlo, se extiende al

discurso electoral, el que gira en torno a candidatos a ocupar

cargos públicos, por las mismas razones que explican la especial

protección del discurso político y sobre asuntos de interés público.

Como subraya el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad

de Expresión de la Organización de Estados americanos del año

2008, publicado el pasado mayo, “los funcionarios públicos y

quienes aspiran a serlo, en una sociedad democrática, tienen un

umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al

escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter

de interés público de las actividades que realizan, porque se han

expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente, y porque

tiene una enorme capacidad de controvertir la información a través

de su poder de convocatoria pública”22.

21 Véanse los párrafos 32 a 47 del capítulo III del Informe Anual sobre Libertad de Expresión 2008, elaborado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos, donde se sintetiza y se destacan las sentencias de la Corte Interamericana —así como otros documentos, informes y decisiones— que permiten calificar al discurso político o sobre asuntos públicos como “discurso especialmente protegido” bajo las normas básicas del sistema (obligatorias, claro está, para todos los Estados). La otra categoría que la Relatoría estima debe ser calificada de “discurso especialmente protegido” en el contexto del sistema es el discurso “que expresa elementos esenciales de la identidad o la dignidad personales” (véase, ibid., párrafos 48 a 51). Destacando igualmente la especial posición del discurso sobre asuntos públicos en una democracia, tenemos resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como Caso Feldek c. Slovakia, Sentencia de 12 de julio de 2001, Demanda No. 29032/95, párrafo 83 y Caso Sürek y Özdemir c. Turquía, Sentencia de 8 de julio de 1999, Demandas Nos. 23927/94 y 24277/94, párrafo 60. 22 Cit, párrafo 39, con citas internas a los casos Kimel v. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C, No. 177; Palamara Iribarne v. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C, No. 135; Olmedo Bustos y otros, cit. supra.; Ricardo Canese v. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C, No. 111; Herrera Ulloa, cit. supra.; y Claude Reyes y otros v. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C, No. 151. El caso Ricardo Canese, en el cual la Corte declaró que la condena penal de un candidato a la presidencia de Paraguay por la supuesta difamación que había cometido contra su contraparte en la campaña constituía una violación a la libertad de expresión, es el que ilustra con más exactitud la extensión de la especial protección al discurso vertido en el contexto de las campañas electorales. Canese fue condenado penalmente como consecuencia de haber afirmado, durante la campaña, que su contraparte era un “prestanombre” de la familia del antiguo dictador Stroessner y que había representado veladamente sus intereses económicos en un consorcio que participó en la construcción de un complejo hidroeléctrico. La Corte, al detectar una violación al artículo 13, destacó especialmente el hecho de que las declaraciones del señor Canese su hubieran realizado en el contexto de una campaña electoral y sobre asuntos de interés público, “circunstancia en la cual las opiniones y

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31

Los antecedentes anteriores en materia de periodismo han

formado reglas específicas para la resolución de conflictos en donde se involucran

la libertad de expresión, información y honor en casos que atañen a funcionarios

públicos. Una de las reglas específicas más consensuadas en el ámbito del

derecho comparado y el derecho internacional de los derechos humanos es la

regla según la cual las personas que desempeñan o han desempeñado

responsabilidades públicas, así como los candidatos a desempeñarlas, tienen un

derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa general que

el que asiste a los ciudadanos ordinarios frente a la actuación de los medios

de comunicación de masas en ejercicio de los derechos a expresarse e

informar.

Y precisamente la protección del derecho a la intimidad

encuentra resistencia cuando por motivos estrictamente ligados al tipo de actividad

que los funcionarios han decidido desempeñar, se exige un escrutinio público

intenso de sus actividades. Ello puede otorgar interés público -por poner un

ejemplo relacionado con el derecho a la intimidad- a la difusión y general

conocimiento de datos que, pudiendo calificarse de privados desde ciertas

perspectivas, guardan clara conexión con aspectos que es deseable que la

ciudadanía conozca para estar en condiciones de juzgar adecuadamente la

actuación de los primeros como funcionarios o titulares de cargos públicos,

justamente porque esos aspectos de la persona poseén un grado de interés

público.

críticas ser emiten de una manera más abierta, intensa y dinámica acorde con los principios del pluralismo democrático”, razón por la cual “el juzgador debía ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que tienen en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o de preocupación pública” (ver estas transcripciones ibid., párrafo 45 y 46).

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Sin embargo, el interés público en que se justifica la libertad

de expresión y el periodismo veraz, se convierte en una barrera infranqueable

cuando los medios de comunicación en ejercicio del periodismo difunden

información de cuidadanos o personas que no tiene categoría de funcionarios

públicos, relacionada con aspectos que no constituyen vida pública, con lo que no

se desea compartir con los demás y con las actividades de las personas en la

esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia, justamente porque no se

trata de información que pueda generar un interés público, en la medida de que

ciertos hechos que involucran a una persona o su familia sólo atañen a la

intimidad de la misma.

Luego, el término de datos personales acuñado en la Ley

Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, cobra

otra dimensión cuando se analiza el derecho a la privacidad que es el bien jurídico

tutelado por los derechos ARCO, donde se encuentra incluida la intimidad como el

núcleo protegido con mayor celo y fuerza porque se entiende como esencial en la

configuración de la persona.

Otra consideración permite a esta Sala estimar que la

creación de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los

Particulares, tiene por objeto la protección íntegral de los datos personales

asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de

tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados, y

por tanto, la protección al derecho a la privacidad -que abarca la intimidad y el

honor- como uno de los derechos humanos esenciales que dan contenido y

substancia a la dignidad humana.

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33

Incluso, en la discusión del dictamen que contiene el

proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales

en Posesión de los Particulares, los diputados federales asentaron los motivos

esenciales para regular el tratamiento de los datos personales. Por ejemplo, el

Diputado Miguel Barbosa Huerta, afirmó durante la propuesta de ley que:

“…el derecho a la privacidad es uno de los derechos humanos

esenciales que dan contenido y substancia a la dignidad humana”.

“El derecho a la intimidad se manifiesta así, como la facultad que

tiene cada persona de disponer de su esfera, reducto infranqueable

de libertad individual, el cual no puede ser invadido por terceros, ya

sean particulares o el propio Estado. El reconocimiento y

salvaguarda de este derecho presuponen, pues, las condiciones

mínimas indispensables para que el ser humano pueda desarrollar

su individualidad en inteligencia y libertad”.

[…]

“Los medios tradicionales de protección de la vida privada han

sido absolutamente desbordados por las nuevas modalidades de

injerencia que en contra de ella proporciona el actual adelanto

científico y tecnológico. El empleo de nuevas tecnologías permite

acumular una cantidad enorme de información que es ordenada y

clasificada automáticamente y que puede ser almacenada en

espacios muy reducidos. La información puede ser recogida en

cualquier parte del mundo y, mediante conexiones telefónicas,

quedar clasificada en el acto. En esta forma sería posible compilar

una información abundante sobre cada individuo y reunir un

conjunto de datos que aisladamente nada dicen y que por ello no se

ocultan, pero que al ser presentados en forma sistematizada

pueden constituir una seria amenaza contra la intimidad de la

persona”.

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34

“Hasta hace pocos años, las fronteras de la privacidad estaban

defendidas por el tiempo y el espacio. El tiempo permitía, con su

transcurso, que desaparecieran los recuerdos de las actividades

ajenas, impidiendo, así, la configuración de una historia lineal e

ininterrumpida de la persona; el espacio, con la distancia que

imponía, hasta hace poco casi insuperable, hacía difícil que

tuviésemos conocimiento exacto de los hechos que, protagonizados

por los demás, hubieran sucedido en lugares distantes. El tiempo y

el espacio operaban, así, como una salvaguarda natural de la

privacidad de la persona”.

“Uno y otro límites (sic) han desaparecido hoy. Las modernas

técnicas de comunicación permiten salvar sin dificultades el

espacio, y la informática posibilita almacenar todos los datos que se

obtienen a través de las comunicaciones y acceder a ellos en

apenas segundos, por distante que fuera el lugar donde

transcurrieron los hechos. Los más diversos datos sobre la infancia,

sobre la vida académica, profesional o laboral, sobre los hábitos de

vida y consumo, sobre el uso del denominado dinero plástico, sobre

las relaciones personales o, incluso, sobre las creencias religiosas

e ideologías, por mencionar sólo algunos, podrían ser, así,

compilados y obtenidos sin dificultar. Ello permitiría a quien

dispusiese de ellos acceder a un conocimiento cabal de actitudes,

hechos o pautas de comportamiento que, sin duda, pertenecen a la

esfera privada de las personas; a aquélla a la que sólo deben tener

acceso el individuo y, quizás, quienes le son más próximos, o

aquellos a los que él autorice”.

“Bajo los principios generales se definen también las pautas a las

que deberá sujetarse la recolección de datos de carácter personal

objeto de tratamiento, pautas encaminadas a garantizar tanto la

veracidad de la información contenida en los datos almacenados

como la congruencia y la racionalidad de la utilización de los datos.

Este principio de la congruencia y la racionalidad, garantizará que

los datos no puedan ser usados, sino cuando lo justifique la

finalidad para la que han sido recabados; su observancia es, por

ello, esencial para evitar la difusión incontrolada de la información”.

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35

“Por su parte, el principio de consentimiento, o de

autodeterminación, del mismo modo consagrado, otorga a la

persona la posibilidad de determinar el nivel de protección de los

datos a ella referentes. Su fundamento está constituido por la

exigencia del consentimiento consciente e informado del afectado

para que la recolección de datos sea lícita. Y ello, a su vez, se

refuerza con la definición de lo que se denominan datos sensibles,

que comprenden la ideología, las creencias religiosas, la raza, la

salud y la vida sexual de un individuo. La protección reforzada de

estos datos viene determinada porque los primeros de entre los

datos mencionados sólo serán disponibles con el consentimiento

expreso y por escrito del afectado, y los segundos sólo serán

susceptibles de ser recopilación mediando dicho consentimiento o

una autorización legal expresa, habilitación que, según exigencia

del proyecto ha de fundarse en razones de interés general.

Mientras que en todo caso se establece la prohibición de los

ficheros creados con la exclusiva finalidad de almacenar datos

personales sensibles”.

“Pero indudablemente que los derechos que se establecen en favor

del titular o afectado constituyen los elementos medulares de la

parte general, y se configuran jurídicamente como derechos

subjetivos encaminados a hacer operativos los principios

genéricos”.

Asimismo, la Diputada Sheyla Fabiola Aragón Cortés dijo:

“La privacidad de las personas abarca, naturalmente, la de la

información que las identifica, o que versa sobre sus características

o preferencias. En términos generales, estos datos son los que

suelen llamarse ‘personales’, pues por su propia definición y

naturaleza corresponden e identifican a su titular”.

“En el contexto de un mundo globalizado, y sobre todo tecnificado y

con gran desarrollo de instrumentos y mecanismos de

procesamiento de datos de toda índole, la protección de la

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privacidad de los datos personales se ha convertido en un tema

prioritario, de inmediata e inevitable atención”. “El tema adquiere

particular relevancia no sólo porque los datos personales de sus

diversos titulares circulan indiscriminadamente sino porque en

ocasiones, desafortunadamente, dichos datos pueden ser

conocidos y utilizados por personas con fines ilícitos, para la

comisión de delitos, o simplemente de formas no autorizadas, que

eventualmente causan molestia o perjuicios diversos a sus

titulares”.

Queda claro entonces que la Ley Federal de Protección de

Datos Personales en Posesión de los Particulares protege de manera

especialmente enérgica el derecho a la privacidad, que como ya se precisó, no se

trata únicamente de un conjunto de datos relativos a la persona, sino también,

todos aquellos aspectos o hechos que las personas deciden mantener fuera del

conocimiento de los demás, -o, a veces, dentro del círculo de la familia y de los

amigos más próximos- ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia -

conducta, datos, información, objetos-, de su familia u hogar.

Finalmente, para engarzar las consideraciones anteriores y

concluir con el presente razonamiento sobre los hechos sujetos a controversia,

debe retomarse de nueva cuenta la nota periodística elaborada por el medio de

comunicación denominado “****** **”, -véase expediente administrativo- donde se

narran las circunstancias relacionadas con el deceso de la C. ********* ****** ******,

de quien se precisó su nombre y el domicilio donde ocurrió el hecho publicado, así

como el nombre de la hoy actora y su domicilio particular.

De manera que al constatar los derechos sustantivos

contenidos en la Constitución y en la Ley Federal de Protección de Datos

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Personales en Posesión de los Particulares, que reconocen el derecho

fundamental a la protección de datos personales, con el propósito de garantizar la

privacidad y la prerrogativa a la autodeterminación informativa de las personas,

que desde luego implica un reconocimiento del derecho de la persona al respeto a

su vida privada, que la protege de intromisiones o molestias que por cualquier

medio puedan realizarse en ámbitos reservados, es posible considerar que las

circunstancias sobre el deceso de la C. ********* ****** ******, hija de la hoy

demandante y madre del menor ****, donde además se difundieron datos

sensibles sobre la identidad de la actora, no constituyen un asunto que justifique

el interes público y el menoscabo a la vida privada de la demandante y de su

familia.

Como ya se dijo, la posibilidad de expresar y publicar

libremente ideas y hechos no es absoluta, pues no sería razonable suponer que

la ciudadanía posea el derecho a conocer la vida privada de todos los demás -

como el caso en controversia-. Y las circunstancias particulares que rodean el

fallecimiento de la C. ********* ****** ******, pueden razonablemente calificarse de

privados, íntimos y personales, que involucran sólo al entorno familiar de quien

demanda, con independencia de que la nota informátiva cumpla o no con el

principio de veracidad que exige el periodismo23. No resulta ajeno para esta Sala

23

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA INTIMIDAD NO PUEDE JUSTIFICARSE EN LA VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN. La relevancia de la veracidad de la información difundida varía radicalmente si lo que se contrapone al derecho a la información es el derecho al honor o el relativo a la intimidad. La veracidad es una exigencia más débil que la verdad, en la medida en que únicamente comporta un estándar de diligencia en la corroboración de la verdad de la información divulgada. Ahora bien, mientras la veracidad en la información constituye una causa de justificación respecto de las intromisiones en el derecho al honor, ello no ocurre en los casos de conflicto entre libertad de información y derecho a laintimidad por una razón de naturaleza conceptual: la información difundida debe ser verdadera para que afecte la intimidad, es decir, la verdad de la información es un presupuesto de cualquier vulneración a la intimidad. De acuerdo con lo anterior, la legitimidad de una invasión a la intimidad no podrá justificarse en la veracidad de la información.

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38

hacer énfasis en el hecho de que el deceso de una persona afecta los aspectos

mas íntimos y personales de un individuo, con mayor causa cuando de trata de un

miembro de la familia.

Siendo válido incluir estos casos -que afectan, no lo

olvidemos, la vida de personas de carne y hueso- dentro de los cuales suelen

reservarse en el ámbito de lo protegido de la mirada pública y, que por ende,

constituyen información sensible susceptible de ser suprimida en términos de la

Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

habida cuenta que en el caso particular, la información detallada en la nota

periodística en comento difunde información que identifica a la hoy actora y a su

finada hija; información que forzosamente debe ser considerada como datos

personales de conformidad con lo establecido en el artículo 3, fracción V, de la ley

en comento y, que al estar sujeta al escrutinio público en el enlace de internet

mencionado, vulnera la vida privada de quien demanda y de su familia, incluida la

del menor *****

Precisamente para la protección de esa información sensible,

los titulares de los datos personales cuentan con los derechos de acceso,

rectificación, cancelación y oposición, con los que se garantiza el derecho a la

privacidad que emerge de las garantías consagradas en el segundo párrafo del

artículo 16 de nuestra Norma Fundamental y del artículo 1° de la Ley Federal de

Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Amparo directo 3/2011. Lidia María Cacho Ribeiro y otro. 30 de enero de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

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39

No podemos dejar de lado otro derecho de suma relevancia

para el caso que nos ocupa, que surge a partir del derecho a la privacidad y de las

garantías para su protección -derechos ARCO-, el derecho al olvido, entendido

como una extensión de las garantías establecidas en el segundo párrafo del

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este

derecho fue concebido por el legislador federal en la discusión del dictamen que

contiene el proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Protección de Datos

Personales en Posesión de los Particulares, de la siguiente manera:

“…Derecho al olvido.

El llamado “derecho al olvido”, se incorpora en un tercer párrafo del

artículo 11. Debido a que es un elemento que favorece la confianza

de los particulares respecto al tratamiento de su información, se

sugiere contemplar este derecho, cuya finalidad es establecer la

obligación de los responsables de la base de datos de eliminar

los datos personales después de un plazo razonable posterior, a

que se presente algún incumplimiento. Con ello se refuerzan los

derechos de los particulares a la intimidad y a la protección de

su información. Asimismo, se homologa el régimen a lo establecido

en la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia.

Sobre el particular, se sugiere que el plazo antes mencionado, es

decir, el del artículo 11, sea de 72 meses a efecto de que se le dé un

tratamiento igual al que se establece en la referida Ley.

En esa virtud, el citado párrafo queda como sigue: “El responsable

de la Base de Datos estará obligado a eliminar la información

relativa al incumplimiento de obligaciones contractuales, una vez que

transcurra un plazo de setenta y dos meses, contado a partir de la

fecha calendario en que se presente el mencionado

incumplimiento”…”

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40

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Federal de Protección de

Datos Personales en Posesión de los Particulares, donde se incorporó el llamado

derecho al olvido, quedó redactado de la siguiente forma:

“…Artículo 11.- El responsable procurará que los datos personales

contenidos en las bases de datos sean pertinentes, correctos y

actualizados para los fines para los cuales fueron recabados.

Cuando los datos de carácter personal hayan dejado de ser

necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas por el

aviso de privacidad y las disposiciones legales aplicables, deberán

ser cancelados.

El responsable de la base de datos estará obligado a eliminar

la información relativa al incumplimiento de obligaciones

contractuales, una vez que transcurra un plazo de setenta y

dos meses, contado a partir de la fecha calendario en que se

presente el mencionado incumplimiento…”

La citada norma prevé una obligación a cargo del resposable

poseedor de datos personales para que elimine de su base de datos, cualquiera

que ella fuere -incluidas páginas electrónicas de internet-, la información relativa

al incumplimiento de obligaciones contractuales. Si bien es cierto que la norma en

comento fue redactada aparentemente para los supuestos cuando exista un

incumplimiento en el uso de la información derivada de obligaciones

contractuales, la verdad es que el derecho al olvido no puede quedar acotado sólo

para esos casos particulares, pues el ánimo del legislador fue precisamente

incorporar ese derecho con la finalidad de establecer la obligación de los

responsables de la base de datos de eliminar los datos personales después de un

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41

plazo razonable posterior y, con ello reforzar los derechos de los particulares a la

intimidad y a la protección de su información.

Considerar lo opuesto, implicaría que el derecho al olvido se

convierta en una garantía a la que pocas personas pudieran acceder en cuanto a

la cancelación total de sus datos personales de cualquier base de datos, haciendo

nugatorios los derechos ARCO y, por consecuencia, la garantía de su privacidad y

el derecho a la autodeterminación informátiva de las personas. Sobre las razones

que tuvo el legislador para acotar la operatividad del derecho al olvido en los

casos de incumplimiento a las obligaciones contractuales, es posible considerar

que su intención primordial haya sido regular la información crediticia de las

personas, como fue sugerido por el legislador al homologar el plazo de setenta y

dos meses contenido en la Ley para Regular a las Sociedades de Información

Crediticia.

Sin embargo, esa hipótesis no desvincula el hecho de que

órgano legislativo tenía la intención de incorporar ese derecho, no obstante para

su tratamiento lo hubiere regulado de manera incompleta o deficiente, pues su

deber constitucional para emitir la Ley Federal de Protección de Datos Personales

en Posesión de los Particulares, fue motivado a partir de las garantías

establecidas en el segundo párrafo del artículo 16 de nuestra ley suprema, dentro

de la cual se consagró: “…el derecho a la protección de sus datos personales, al

acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su

oposición…”; y, de las cuales nace el derecho al olvido, que se debe concebir

como la máxima evolución para garantizar la cancelación y/o oposición de la

información personal.

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42

Es conveniente tomar como punto de referencia actual, el

criterio que han adoptado las Cortes Europeas en relación a este derecho, el cual

sí encuentra cabida en nuestra Norma Fundamental, pues se trata de una

extensión y protección máxima al derecho a la privacidad que se protege con otra

prerrogativa que actúa como garantía, por su doble dimensión jurídica, esto es, el

derecho al olvido que se materializa en la medida de que se haga efectivo el

derecho a la cancelación y oposición de sus datos personales, es decir, a la

supresión total de la información contenida en cualquier base de datos24.

El día 13 de mayo de 2014, el Tribunal de Justicial de la

Unión Europea, se pronunció sobre el alcance del derecho de cancelación y

oposición en relación con el derecho al olvido, para respoder la siguiente

pregunta:

24

INFORMACIÓN A TRAVÉS DE INTERNET. DIFUSIÓN DE HECHOS Y CONDUCTAS LESIVAS EN LAS VARIANTES DE SU EJECUCIÓN. La citada red de comunicación es un medio polifacético que contiene diferentes configuraciones de comunicación y su variedad demuestra la convergencia que se está produciendo entre comunicaciones interpersonales y medios de comunicación de masas. De igual manera, las características con las que cuenta en lo referente a la infraestructura tecnológica que la compone, como en lo relativo al impacto que genera su utilización en el ámbito de la vida contemporánea, permiten establecer que la información y los datos que son ingresados ahí tienen la particularidad de contar con una difusión y circulación mucho más dinámica que la que proporcionan los tradicionales medios de comunicación masiva. Dicha información participa de una naturaleza singular, porque su conocimiento por parte de los usuarios puede establecerse de forma directa, rápida y accesible en un determinado sitio, dominio o página web a la que se encuentra ingresada, sin tener límites claramente definidos, hasta el momento, para la regulación de su circulación. Por consiguiente, las conductas relacionadas con la mencionada difusión de información en la red, en tanto hechos o actos ocurridos en una realidad física o virtual, pueden derivar en conductas lícitas o ilícitas, de acuerdo con el acto que las configure y, en ese sentido, son susceptibles de presentar variaciones en cuanto a su ejecución, debiendo resaltar que precisamente su propia naturaleza, corrobora que dan lugar a hechos cuyas consecuencias resultan inmediatas, continuas, permanentes, continuadas e, incluso, en algunos casos, combinaciones de varias que pueden lesionar a algún individuo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 35/2011. German Pérez Fernández del Castillo. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

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43

“…¿Debe interpretarse que los derechos de supresión y bloqueo de

los datos, regulados en el art. 12.b) y el de oposición, regulado en

el art. 14.a) de la [Directiva 95/46] comprenden que el interesado

pueda dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación

de la información referida a su persona, publicada en páginas web

de terceros, amparándose en su voluntad de que la misma no sea

conocida por los internautas cuando considere que puede

perjudicarle o desea que sea olvidada, aunque se trate de una

información publicada lícitamente por terceros?»…”

En virtud de ese planteamiento y otros, ese Tribunal declaró:

“…1) El artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 95/46/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,

relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al

tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos

datos, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la

actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar

información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de

manera automática, almacenarla temporalmente y, por último,

ponerla a disposición de los internautas según un orden de

preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos

personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa

información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un

motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho

tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).

2) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe

interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de

datos personales en el marco de las actividades de un

establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de

un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el

gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una

sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de

espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya

actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.

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44

3) Los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la

Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para

respetar los derechos que establecen estas disposiciones,

siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos

en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a

eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda

efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas

web, publicadas por terceros y que contienen información

relativa a esta persona, también en el supuesto de que este

nombre o esta información no se borren previa o

simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la

publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.

4) Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la

Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar

los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que

examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la

información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la

situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados

obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que

la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la

inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause

un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de

los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta,

solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a

disposición del público en general mediante su inclusión en tal

lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no

sólo sobre el interés económico del gestor del motor de

búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en

acceder a la mencionada información en una búsqueda que

verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería

el caso si resultara, por razones concretas, como el papel

desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia

en sus derechos fundamentales está justificada por el interés

preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión,

acceso a la información de que se trate…”

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EXPEDIENTE No. 2038/15-08-01-6

45

Bajo ese horizonte normativo, es preciso considerar que este

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el respectivo ámbito de su

competencia, tiene a su cargo la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución

Federal y en los mencionados instrumentos internacionales en la materia, así

como las garantías para su protección, ejerciendo de este modo -en tratándose de

la materia de derechos humanos-, el llamado control de convencionalidad ex

officio, que básicamente implica que las mencionadas autoridades del Estado

Mexicano deben efectuar un análisis confrontando las normas jurídicas del orden

nacional con las de los instrumentos internacionales en que aquél sea parte, a

efecto de establecer si dichas normas se adecuan o se oponen al tratado sobre la

materia, y determinar así si vulneran los derechos humanos reconocidos en éste,

pues en tal supuesto tienen la obligación de favorecer en todo tiempo la

protección más amplia a las personas, pudiendo incluso llegar a la inaplicación del

precepto que estimen violatorio de tales prerrogativas.

Lo anterior deriva de que en términos del precepto

constitucional en cita, debe adoptarse la interpretación más favorable al

derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como

principio pro persona o pro homine.

Encuentra soporte en los siguientes precedentes aprobados

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos

disponen:

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[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III,

Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 557.

SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN

JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes

vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el

orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de

control de convencionalidad ex officio en materia de derechos

humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control

concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación

con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad,

controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en

segundo término, el control por parte del resto de los jueces del

país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los

que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un

expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se

ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo

general de control no requiere que todos los casos sean

revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado

en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios

e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de

inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la

Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación

constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico

nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás

autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la

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obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la

interpretación más favorable a la persona para lograr su

protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o

declarar su incompatibilidad.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente: y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once. Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011. La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente. [TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III,

Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 535

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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN

MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las

autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se

encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos

contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos

contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el

Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al

derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina

como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el

artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado

en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011,

deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133

para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control

de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a

cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de

control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la

función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del

artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en

donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales,

aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren

en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer

una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden

jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos

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EXPEDIENTE No. 2038/15-08-01-6

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humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí

sucede en las vías de control directas establecidas expresamente

en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están

obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando

preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados

en la materia.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once. Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011. La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.

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EXPEDIENTE No. 2038/15-08-01-6

50

Sobre la forma de ejercer el control de constitucionalidad y

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, la Suprema Corte

de Justicia de la Nación señaló que el contraste entre la presunción de

constitucionalidad de las normas en materia de derechos humanos y, su

aplicación, debe interpretarse ejerciendo un control constitucional o en su caso

convencional, realizando los siguientes pasos: a) Una interpretación conforme

en sentido amplio, lo que implica que la interpretación del orden jurídico deber

ser a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y

en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,

favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b)

Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias

interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la

presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley

acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o

vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) como consecuencia de lo

anterior, la inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son

posibles.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis P.LXIX/201,

emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es

el siguiente: “…PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA

DE DERECHOS HUMANOS…”

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Continuando la presente línea de estudio, conviene

considerar que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos impone a las autoridades el deber de aplicar el principio pro persona

como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el

cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o

interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que

implique menores restricciones a su ejercicio.

Partiendo de ese método de interpretación -pro persona-, en

comunión con el máximo alcance que pudiere darse al derecho de cancelación y

oposición en relación con el derecho al olvido, que forma parte del primero, es

válido adoptar una interpretación conforme en sentido amplio, lo que implica

que la interpretación del orden jurídico deber ser a la luz y conforme a los

derechos humanos reconocidos en la Constitución y, precisamente

contextualizando el caso que nos ocupa, la redacción del tercer párrafo del

artículo 11 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de

los Particulares, debe leerse no es un sentido restrictivo -únicamente para los

casos derivados de incumplimientos contractuales-, sino en un sentido extensivo,

a fin de que implique menores restricciones para conseguir la verdadera

cancelación y/o supresión de la información relativa a los datos personales, con

independencia de que éstos hayan derivado de obligaciones contractuales o no.

Así, para salvaguardar el orden jurídico no es necesario

llegar a la inaplicación de la referida norma, sino adoptar una interpretación más

benéfica y con menores restricciones para el ejercicio de los derechos ARCO,

considerando los verdaderos alcances del derecho al olvido, incluido en éstos

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últimos, sobre todo porque al igual que en el caso resuelto por el Tribunal

Europeo, el tratamiento de datos personales que ocasionó la presente vía obra en

una infraestructura tecnológica que conforma una red de comunicación universal -

internet-, por lo que atendiendo a su naturaleza singular, la información personal

que se desea suprimir puede ser rastreada no sólo en el portal electrónico del

responsable que difundió la información, sino en los llamados motores de

búsqueda -Google u otros similares-, tal como fue considerado en la resolución

internacional antes transcrita.

Estando así las cosas, al constatar que los derechos

contenidos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de

los Particulares fueron vulnerados mediante la publicación de mérito -la que

continua puesta en internet a la fecha de la presente sentencia, como fue

corroborado por esta Sala-, queda de manifiesto que el Instituto Nacional de

Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se

encontraba facultado para atender la solicitud de mérito, precisamente porque la

Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares,

tiene por objeto la protección íntegral de los datos personales asentados en

archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de

datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados, y por tanto, la

protección al derecho a la privacidad, protegido por los derechos ARCO, incluido

el derecho al olvido.

En tal virtud, tal determinación vulnera lo establecido en las

disposiciones que hemos visto, por lo que de conformidad con lo establecido en la

fracción IV del artículo 51, en relación con el diverso 52, fracción II, de la Ley

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Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haberse dictado en

contravención de las disposiciones aplicadas, se declara la NULIDAD de la

resolución impugnada PARA EL EFECTO de que la autoridad demandada:

1.- Emita una nueva resolución considerando que el Instituto

Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales, sí cuenta con facultades para dar seguimiento a la solicitud

presentada ante ese Instituto el día 23 de junio de 2015, a nombre de la actora y

del menor ****, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Protección

de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

2.- Sin más demora, en la misma determinación resuelva

sobre la solicitud de protección de datos formulada, considerando los

razonamientos expuestos en la presente sentencia, declarando procedente el

ejercicio de los derechos de cancelación y oposición de datos personales, según

los términos previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en

Posesión de los Particulares y su reglamento, a fin de que la información descrita

en la nota periodística sea suprimida por completo.

3.- Considere que para respetar los derechos que

establecen las disposiciones mencionadas, el responsable “Página 24” quedará

obligado a eliminar de su página web, la información completa relativa a la nota

periodística controvertida.

4.- Finalmente, para que se cumpla con las garantías

constitucionales establecidas para la protección de datos personales, el

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Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección

de Datos Personales, deberá REALIZAR DE OFICIO las acciones

conducentes ante cualquier gestor de un motor de búsqueda donde se

encuentre la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a

partir del nombre de la actora y de su finada hija, vínculadas a páginas web,

publicadas por terceros y que contengan información relativa a este caso, a

fin de eliminar cualquier resultado relacionado con la nota periodística

cuestionada que pudiera arrojar el motor de búsqueda respectivo.

Lo anterior, habrá de realizarse en un término que no exceda

de CUATRO MESES contados a partir de que se realice la certificación de

firmeza de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el

segundo párrafo del artículo 52 de la citada Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo.

QUINTO.- Esta juzgadora, en términos de lo dispuesto por el

artículo 50, segundo párrafo, de La Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, omite el análisis de los restantes agravios al considerar que el

pronunciamiento respecto de ellos en nada variaría el sentido de la presente

sentencia, ni le producirían un mayor beneficio a la actora.

Por todo lo antes razonado y con apoyo en lo establecido en

artículos 8, 9, 49, 50, 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:

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I.- La parte actora PROBÓ su pretensión, en

consecuencia:

II.- Se declara la NULIDAD de la resolución impugnada

PARA LOS EFECTOS señalados en la presente sentencia.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA

Y AL TERCERO INTERESADO, Y POR OFICIO A LA AUTORIDAD

DEMANDADA.

Así lo resolvieron y firman los CC. Magistrados integrantes de esta Sala, MARIO DE LA HUERTA PORTILLO, como instructor, SIOMAR ELINE ESTRADA CRUZ y el SALVADOR RIVAS GUDIÑO; ante la presencia del C. Secretario de Acuerdos, Licenciado VÍCTOR ALFONSO LOMELÍ SERRANO, quien da fe.

VALS

“De conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 18, fracción II , y 18

fracción I, en relación con el 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, así como el artículo 8, fracciones I y II del

Reglamento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para dar

cumplimiento a dicha Ley, fueron suprimidos de esta versión pública (nombre de la actora,

nombre del menor que también fungió como actor en el presente juicio, nombre de la tutriz

del menor, nombre de la finada hija de la parte actora, nombre de la persona moral que

fungió como tercero interesado y domicilio de la actora) información considerada

legalmente como confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos”.

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