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NOVEDADES NORMATIVAS OCURRIDAS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA MAYO DE 2016.
NORMAS LEGALES:
APRUEBAN PROTOCOLO N° 002-SUNAFIL/INII, DENOMINADO “PROTOCOLO PARA FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN EL
SECTOR INDUSTRIAL”
Mediante Resolución de Superintendencia N° 064-2016-SUNAFIL, se aprueba el Protocolo N° 002-2016-SUNAFIL/INIII, denominado “Protocolo para la Fiscalización en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo en el Sector Industrial”.
Este protocolo es aprobado, ya que según indica la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva en su Informe N° 072-2016-SUNAFIL/INIII, actualmente las actuaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo no están estandarizadas, en especial las actuaciones inspectivas seguidas a los empleadores que están comprendidos en el sector industrial; por lo cual, los inspectores adoptan diferentes criterios según su experiencia, formación y actualización; en ese sentido, se ve justificada la necesidad de que el Sistema Inspectivo de Trabajo posea un instrumento que permita fiscalizar oportuna y eficazmente el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo para el sector industrial.
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 124-2016-SUNAT
El día domingo 22 de mayo mediante Resolución de Superintendencia N° 124-2016-
SUNAT publicada en el diario Oficial El Peruano, se ha aprobado una nueva versión de la
planilla Electrónica, a fin de actualizar el valor de la Remuneración Mínima Vital. Esta
versión es de uso obligatorio a partir del 1 de junio de 2016.
ENTRADA EN VIGENCIA DEL CONVENIO 183 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD,
2000
Se ha dispuesto la entrada en vigencia del “Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Protección de la Maternidad, 2000” adoptado el 15 de junio de 2000, por la Conferencia Internacional del Trabajo en su Octogésima Octava Reunión celebrada en la ciudad de Ginebra, aprobada por resolución N° 30312, del 21 de marzo de 2015, y ratificado por Decreto Supremo N° 012-2016-RE, del 23 de febrero de 2016 para el 09 de mayo de 2017.
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OTORGAN FACILIDADES A MIEMBROS DE MESAS Y ELECTORES EN EL MARCO DE LA SEGUNDA ELECCIÓN EN LAS ELECCIONES GENERALES 2016
DECRETO SUPREMO N° 007-2016-TR
Mediante Decreto Supremo N° 007-2016-TR publicado el 19 de mayo en el diario oficial El Peruano, se declarara el lunes 06 de junio de 2016, día no laborable de naturaleza compensable, para los ciudadanos que desempeñen de manera efectiva el cargo de miembro de mesa durante la segunda elección de las elecciones generales 2016. Así también se dispone que, las personas que actúen como miembro de mesa, y cuyas jornadas de trabajo coincidan con el día de las elecciones, están facultadas a no asistir a su centro de trabajo con cargo a recuperar las horas dejadas de laborar.
Los trabajadores que participen como miembros de mesa, deberán presentar a su empleador al momento de reintegrarse a sus labores, el Certificado de Participación con su deber cívico que la ONPE les otorgue, para gozar de este beneficio.
Por otro lado, los trabajadores de los sectores público y privado que presten servicios en ámbito geográficos distintos a su lugar de votación, que ejerzan su derecho a voto en la segunda elección de las Elecciones Generales 2016, y siempre que acrediten haber ejercido su derecho, no laborarán los días viernes 03, sábado 04, domingo 05 y lunes 06 de junio del presente año.
En el sector privado, mediante acuerdo entre empleadores y trabajadores se establecerá cómo se hará efectiva la recuperación de días no labrados en los supuestos antes comentados, a falta de acuerdo decidirá el empleador. En el sector público, los titulares de las entidades adoptarán las medidas necesarias para garantizar la adecuada prestación de los servicios de interés general, disponiendo además la forma de recuperación de los días dejados de laborar.
Los trabajadores de los sectores público y privado, cuyas jornadas de trabajo coincidan con el día de la segunda elección, tendrán derecho a periodos de tolerancia en el ingreso o durante la jornada de trabajo para ejercer su derecho a voto.
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APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 30287, LEY DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE TUBERCULOSIS
DECRETO SUPREMO N° 021-2016-SA
Mediante Decreto Supremo N° 021-2016-SA, publicado el 15 de mayo en el diario oficial El Peruano, se aprueba el Reglamento de la Ley N° 30287, Ley de Prevención y Control de Tuberculosis.
En materia laboral con este Reglamento se establecen las siguientes disposiciones:
1. La persona afectada con tuberculosis, debe informar a su empleador su diagnóstico para acceder a los derechos y beneficios establecidos en la Ley y Reglamento. El empleador, una vez informado, está obligado a mantener la reserva del caso, y asegurar que no medien actos discriminatorios de ningún tipo para la persona afectada por tuberculosis en el ambiente laboral.
2. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo realizará acciones para promover que los empleadores del sector público y privado, implementen en sus respectivos reglamentos internos de trabajo y en su organización laboral, políticas y programas orientados a prevenir y controlar la transmisión de la tuberculosis.
3. En caso se compruebe que el despido de un trabajador ha sido motivado solo por ser una persona afectada con tuberculosis, se considerará despido nulo por ser un acto discriminatorio.
4. La persona afectada por tuberculosis no será víctima de actos discriminatorio en el lugar del trabajo, caso contrario se considerará un acto de hostilidad equiparable el despido.
5. El empleador debe brindar al trabajador afectado por la tuberculosis, las facilidades para el uso efectivo del descanso respectivo señaladas por el médico tratante, que garantice su adecuada recuperación para su próximo retorno al lugar del trabajo.
6. Si el empleador mediante el control médico al que fuese sometido el trabajador detectara que es una persona afectada por tuberculosis, deberá asegurar la reserva del diagnóstico, y derivarla al establecimiento de salud más cercano a su domicilio.
7. Al finalizar su descanso médico, el trabajador afectado por tuberculosis deberá solicitar a su médico tratante un reporte de su estado de salud, el cual deberá informar que no contagia la tuberculosis, además de señalar el tiempo que falta por cumplir su tratamiento y recomendar sea reasignado a sus actividades laborales, en caso considere que las actividades que viene realizando puede afectar su salud, que se encuentra aún en proceso de recuperación.
8. En caso el médico tratante considere que las actividades laborales que realizaba el trabajador afectado por tuberculosis pudiesen afectar su estado de salud, éste podrá solicitar a su empleador le reasigne sus labores.
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9. El trabajador afectado por tuberculosis tiene derecho a ingresar una hora después del horario habitual a su lugar de trabajo o retirarse una hora antes, para recibir el tratamiento supervisado, medida que se encontrará vigente hasta que culmine su tratamiento. El trabajador afectado con tuberculosis ejercerá este derecho coordinando con el médico tratante y lo comunicará a su empleador.
APRUEBAN LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD Y DEL PLAN DE SALUD PARA
ASEGURADOS REGULARES Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS SOBRE EL PLAN DE SALUD PARA ASEGURADOS REGULARES
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 070-2016-SUSAL D/S
Mediante Resolución de Superintendencia N° 070-2016-SUSAL D/S publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 15 de mayo de 2016, se dispone que las Micro Empresas que estén durante el periodo de gracia dispuesto por Ley para mantenerse en dicho régimen o que hayan optado por afiliar a sus trabajadores a Essalud, así como las pequeñas empresas, en todos los casos, sin necesidad de estar inscritas en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYP, para la elección del Plan de Salud y EPS, la EPS elegida deberá hacer llegar a SUSALUD por medio magnético una copia del Plan de Salud ofertado, el cual deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 34 del Reglamento del Proceso de Elección de la Entidad Prestadora de Salud, así como copia del Anexo 4 dentro de las 24 horas posteriores a su elección.
ADECUAN REGLAMENTO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
DECRETO SUPREMO N° 006-2016-TR
A través del Decreto Supremo N° 006-2016-TR, publicado el día 12 de mayo en el diario oficial El Peruano, se adecúa el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 004-97-TR a lo establecido en la Ley 30408. En esa idea, con el Decreto Supremo que se da cuenta se introducen las siguientes precisiones:
- Están comprendidos en el beneficio de la compensación por tiempo de servicios también los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada que laboren para un empleador o entidad pública y que cumplan, cuando menos en promedio una jornada mínima diaria de cuatro horas. - La obligación referida en el párrafo anterior empezaría a regir a partir de los depósitos noviembre 2015- abril 2016, que debieran depositarse a más tardar este 16 de mayo.
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- Para efectos de que pueda realizarse los depósitos de CTS de los trabajadores de la Administración Pública sujetos al régimen de la actividad privada y a los servidores civiles que ingrese al nuevo régimen del servicio civil, este grupo de trabajadores deben comunicar, por escrito y bajo cargo, el nombre del depositario que han elegido. Si no cumplen con precisar la entidad depositaria antes de que el empleador efectúe el depósito, será éste último quien decida por cualquiera de las entidades del sistema financiero que reciban este tipo de depósitos.
PRONUNCIAMIENTOS:
PODER JUDICIAL INVALIDA CONVENIOS ARBITRALES DE CESE CON GERENTES
Nuestra legislación laboral establece que pueden ser sometidos a arbitraje temas laborales, siempre que el convenio ocurra a la conclusión de la relación laboral y que el trabajador tenga un sueldo mensual superior a S/ 27,650.00 (US$ 8,295.00). Sin embargo, recientes fallos de la Cuarta Sala Laboral de Lima cuestionan la validez de estos acuerdos para que los problemas surgidos entre trabajador y empresa se resuelvan por esta vía, alegando que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
Estos fallos que se vienen dado son muy cuestionados, y se viene buscando que se corrija el criterio adoptado en aplicación del precedente de sentencia obligatoria del Tribunal Constitucional, ya pueden abrir la posibilidad de que los funcionarios, además de cobrar los montos acordados en los convenios, puedan reclamar otros mayores a nivel judicial, ocasionando inseguridad jurídica.
EMPRESAS PUEDEN CUBRIR PUESTOS DE HUELGUISTAS CON TRABAJADORES PROPIOS
(EXP. N° 00721-2013-0-0401-LA-05)
La legislación laboral impide a la empresa contratar personal de reemplazo para realizar las actividades de los trabajadores que ejercen su derecho a huelga, esta contratación “ilegal” constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales. Sin embargo, un fallo reciente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, precisó que no se comete esta infracción si la empresa realiza una movilización interna de trabajadores de la empresa.
EL PAGO DE CRÉDITOS LABORALES RECONOCIDOS JUDICIALMENTE PUEDE SER EXIGIDO A LA EMPRESA QUE SE ENCUENTRA EN UN PROCEDIMIENTO
CONCURSAL
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Cuando una empresa ingresa a un procedimiento concursal, se suspende la exigibilidad de todas las obligaciones pendientes de pago a la fecha de la publicación de dicho procedimiento, según lo prevé el numeral 17.1 del artículo 17 de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal.
No obstante lo anterior, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Junín ha inaplicado esta disposición legal en el marco de un proceso judicial de ejecución iniciado por un trabajador, para que éste proceda a cobrar sus créditos laborales, los cuales fueron declarados existentes y exigibles mediante resolución judicial con calidad de cosa juzgada.
La Sala aplicó el conocido juicio de proporcionalidad para resolver el caso del trabajador, concluyendo que, si bien la finalidad que busca el numeral 17.1 del artículo 17 de la Ley N° 27809 es idónea, la misma no es adecuada porque la afectación al trabajador es mayor que la satisfacción que esta medida brinda a los demás acreedores concursales del deudor.
En el mismo sentido, la Sala resolvió que esta disposición no es proporcional, ya que el grado de optimización o realización del principio de igualdad y del derecho a la propiedad del colectivo de acreedores del deudor es elevado, mientras que la intervención en el derecho fundamental a la efectividad de las resoluciones judiciales y en el principio de la autoridad de cosa juzgada (reconocidos en el artículo 139, incisos 2 y 3, de la Constitución) es intensamente grave. Ello hace necesario que se resuelva a favor de este último principio, a fin de proteger lo dispuesto en la Constitución.
NORMAS PUBLICADAS EN EL MES DE MAYO DEL 2016
DECRETO SUPREMO Nº 100-2016-EF: MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DE LA
LEY N° 29623 “LEY QUE PROMUEVE EL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LA
FACTURA COMERCIAL”
Mediante la presente norma se ha modificado el reglamento de la Ley 29623, asi el
referido dispositivo establece que las empresas del sistema financiero, de factoring,
comprendidas o no en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 20702, los fondos o
patrimonios fideicometidos, o si fuere el caso el adquirente, están facultados a mantener
las facturas negociables en el marco de las operaciones de financiamiento que realicen.
Si la operación de financiamiento no se concretara, el proveedor o legítimo tenedor estará
facultado a requerir la devolución inmediata de la factura negociable, dentro del día hábil
siguiente de haber efectuado el requerimiento.
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El adquirente además deberá dejar constancia de entrega de la factura negociable e
indicar información de su personal de contacto autorizado y una dirección de correo
electrónico oficial a la que el proveedor o legítimo tenedor deberá dirigirle las
comunicaciones respecto a la transferencia por endoso o transferencia contable de las
facturas negociables.
De otro lado, también se han modificado los siguientes aspectos:
i) la forma de expresar la conformidad o disconformidad de la información contenida
en la FN,
ii) el plazo para comunicar el registro de la FN por el proveedor o tercero legitimado y
las transferencias efectuadas mediante endoso,
iii) las condiciones para que la FN originada en un comprobante electrónico adquiera
la condición de título valor,
iv) el supuesto en que el legítimo tenedor de la FN podrá solicitar la constancia de
inscripción y titularidad a las ICLV y la forma en que éstas comunicarán a los adquirentes
sobre la inscripción,
v) la prohibición de la retención de las FN por el adquirente y el supuesto de
excepción y vi) la forma en que se devolverán las FN.
A continuación presentamos un breve resumen de las modificaciones antes mencionadas:
– Constancia de la entrega de la factura negociable (FN): El adquirente debe dejar
constancia de la entrega de la FN en el propio documento y en la misma oportunidad en
que es presentada por el proveedor (antes ello no se preveía). Además, deberá indicar la
información de su personal de contacto autorizado y una dirección de correo electrónico
oficial o similar a la que el proveedor, legítimo tenedor o un tercero deba dirigirle las
comunicaciones respecto a la transferencia por endoso o transferencia contable de la FN.
– Conformidad o disconformidad de la información contenida en la FN originada en un en
un comprobante de pago electrónico: Para que el adquirente manifieste su conformidad o
disconformidad, la ICLV podrá a su disposición la información de la FN el día del registro
de la factura, utilizando los medios electrónicos que ésta disponga.
– Comunicación del registro de la FN transformada en un valor por el proveedor o legítimo
tenedor: El plazo para comunicar al adquirente el registro es de 3 días hábiles desde que
este es efectuado, ya no será en la misma fecha en que se realiza.
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– Condiciones para que la FN originada en un comprobante de pago electrónico adquiera
la calidad de título valor: El proveedor registrará la FN ante una ICLV. Tal hecho será
comunicado al adquirente por el proveedor o tercero dentro de los 3 días hábiles de
ocurrido el registro (ya no en la misma fecha, salvo que el adquirente se encuentre
registrado ante la ICLV, en cuyo caso la comunicación se efectuará a través de medios
electrónicos). La referida comunicación será registrada por dichos sujetos en la misma
fecha en que se efectúa.
– Plazo para la comunicación de las transferencias efectuadas mediante endoso: Se
realizará dentro de los 3 días hábiles de ocurrida la transferencia. A esos efectos, el
adquirente debe proporcionar la información de personal de contacto autorizado y un
correo electrónico oficial o similar.
– Solicitud de la emisión de la constancia de inscripción y titularidad por el legítimo
tenedor: El legítimo tenedor podrá solicitar la emisión de la constancia de inscripción y
titularidad por incumplimiento en el pago de la FN siempre que ésta no hubiere sido
pagada por el adquirente en la fecha de vencimiento. En tal supuesto, la ICLV informará al
adquirente sobre dicha solicitud a fin de que éste efectué el pago de la FN dentro del día
siguiente de recibida la comunicación. Si no se efectúa el pago dentro del plazo
mencionado, la ICLV expedirá a favor del legítimo tenedor la constancia de inscripción y
titularidad, indicando que su emisión tiene la finalidad de iniciar un proceso de ejecución.
– Comunicación de las constancias de inscripción y titularidad por la ICLV: La mencionada
institución comunicará por medios electrónicos u otros medios idóneos a las entidades
que administren el Registro de Protestos y Moras, la relación de las constancia de
inscripción y titularidad durante el mes calendario inmediato anterior, a más tardar dentro
de los cinco primeros días calendario del mes siguiente. El plazo antes mencionado
puede ser inferior si las ICLV y Cámaras de Comercio así lo establecen.
– Prohibición de la retención de las FN por el adquirente: El adquirente no está habilitado
para retener FN, salvo que hubieren sido facultados para ello por alguna de las empresas
o entidades del sistema financiero.
– Devolución de las FN: Si la operación de financiamiento no se produce y el proveedor
entregó una FN a la empresa del sistema financiero, factoring, al fondo o patrimonio
fideicometido o adquirente, según corresponda, podrá requerir la devolución inmediata de
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la FN, debiendo éstas entregar el documento dentro del día hábil siguiente en que se
efectuó el requerimiento.
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA. N° 110-2016/SUNAT: APRUEBA Y
MODIFICAN FORMULARIOS VIRTUALES SOBRE DECLARACIÓN DE PREDIOS Y
PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Mediante la referida resolución se aprueba la versión 1.1 del PDT PREDIOS – Formulario
Virtual N° 3530. Asimismo, se incorpora como último párrafo del inciso a) del numeral 10.1
del artículo 10° de la Resolución de SuperintendenciaN° 190-2003/SUNAT la información
que se deberá consignar sobre Sujetos Obligados no domiciliados, tales como
a) Tipo de dirección del sujeto no domiciliado con el cual se realizó la transacción, según
corresponda al:
a.1) Domicilio del sujeto y/o lugar donde este realiza su actividad; o,
a.2) Lugar de constitución de la sociedad, asociación u otra entidad legal.
b) Dirección del sujeto no domiciliado.
c) Fecha de nacimiento, solo cuando el sujeto no domiciliado sea una persona natural
En tal sentido, también se modifica el Formulario Virtual N° 1630, a efecto que se
proporcione en este la referida información.
La nueva versión del PDT PREDIOS – Formulario Virtual N° 3530 y el Formulario Virtual
N° 1630 estarán a disposición de los interesados a partir del 1 de mayo de 2016, en
SUNAT Virtual.
De otro lado, se aprueba la versión n 1.4 del PDT Precios de Transferencia – Formulario
Virtual N° 3560, la cual está a disposición de los interesados desde el 1 de mayo de 2016,
en SUNAT Virtual. Además, se han regulado la forma y condiciones para la presentación
de la declaración jurada y del estudio técnico de precios de transferencia.
Decretos Supremos N° 111-2016-EF y 112-2016-EF : Modifican Apéndices de la Ley
del IGV e ISC
Mediante los mencionados decretos supremos se han modificado los Apéndices III y IV de
la Ley del IGV, con la finalidad de incrementar el ISC aplicable a los combustibles de S/
0.39 a S/ 0.68 por galón; y el correspondiente a los cigarrillos de tabaco negro y cigarrillos
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de tabaco rubio de S/ 0.07 a S/ 0.18 por cigarrillo. Asimismo, se han incluido dos
productos gravados al Apéndice III: antracita para uso energético y hulla bituminosa.
INFORMES / RESPUESTAS DE SUNAT
INFORME N° 70-2016-SUNAT/5D0000 - IMPUESTO A LA RENTA: Transacciones realizadas en Perú” en el CDI Perú – Suiza La Administración Tributaria señala que la expresión “transacciones realizadas en Perú” a que se refiere el literal b) del párrafo 5 del artículo 13° del CDI Perú - Suiza, alude a las ganancias de capital obtenidas por un residente de Suiza, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones o participaciones similares u otros valores que representen el capital de una sociedad residente en el Perú realizada dentro del territorio peruano pero fuera de la Bolsa de Valores del Perú, independientemente que se encuentren inscritos o no en el Registro Público de Mercado de Valores. INFORME N° 40-2016-SUNAT/5D0000 - IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS: Sobre los vales de consumo y la emisión de comprobantes En este informe se consultó a la SUNAT si en el supuesto de empresas que adquieren vales de consumo, emitidos por empresas comercializadoras de productos, a cambio del pago de un monto menor al consignado en dichos vales, para luego y al valor señalado en estos transferirlos a terceros para el pago en la adquisición de bienes que, posteriormente, efectúen en los establecimientos de la empresa emisora: 1. ¿Está afecta al IGV la entrega del vale de consumo que hace la empresa emisora a la empresa adquirente? 2. ¿Está afecta al IGV la entrega del vale de consumo que hace la empresa adquirente a terceras personas? 3. ¿Existe la obligación de emitir comprobante de pago por la entrega del vale de consumo que hace la empresa emisora a la empresa adquirente? 4. ¿Existe la obligación de emitir comprobante de pago por la entrega del vale de consumo que hace la empresa adquirente a terceras personas? Al respecto, la Administración Tributaria señaló que en el caso materia de consulta: 1. La entrega del vale de consumo que hace la empresa emisora a la empresa
adquirente así como la entrega que efectúa esta última a terceros no se encuentran afectas al IGV.
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2. La empresa emisora de los vales no está obligada a emitir y entregar comprobante de pago a la empresa adquirente de dichos vales, ni tampoco esta se encuentra obligada a hacerlo por la entrega de los referidos vales a terceros.
INFORME N° 78-2016-SUNAT/5D0000 - IMPUESTO A LA RENTA: Dividendos por créditos o préstamos Sobre dividendos presuntos por crédito o préstamos, el informe de la Administración señala lo siguiente: 1. Los préstamos otorgados a los accionistas durante el ejercicio 2015 no califican como dividendos presuntos si al momento de ser otorgados la persona jurídica que los concede no tenía utilidades o reservas de libre disposición susceptibles de generar dividendos gravados. 2. En los casos en que sí corresponda calificar el otorgamiento de créditos o préstamos como dividendos presuntos en aplicación de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, la obligación de retener el correspondiente Impuesto a la Renta nace cuando tales créditos o préstamos se pongan a disposición en efectivo o en especie del accionista beneficiario. INFORME N° 074-2016-SUNAT/5D0000 - IMPUESTO A LA RENTA: Empresa peruana con dos sucursales en países con los que no se ha celebrado un CDI que obtienen una, pérdidas, y la otra, renta neta de fuente extranjera: Cuestiones diversas Mediante este informe la SUNAT ha dado respuesta a las siguientes tres consultas: 1. Pregunta ¿Es posible arrastrar las pérdidas de fuente extranjera de ejercicios anteriores a fin de compensarlas contra futuras rentas netas de fuente extranjera? Respuesta: “No corresponde arrastrar las pérdidas de fuente extranjera de ejercicios anteriores a fin de compensarlas contra futuras rentas netas de fuente extranjera”.
Fundamento: “Si bien el artículo 51° de la LIR establece que los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta empresarial extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta empresarial de fuente peruana, dicha compensación sólo se refiere a la de los resultados de esas fuentes productoras de renta extranjera del mismo ejercicio gravable”.
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2. Pregunta Para efecto de determinar el límite que está en función de la aplicación de la tasa media del contribuyente, a que se refiere el inciso e) del artículo 88° de la Ley del Impuesto a la Renta, ¿”las rentas obtenidas en el extranjero” a que alude dicho inciso se determinan sumando y compensando entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, conforme lo dispone el artículo 51° de dicha ley, o, en su defecto, sólo comprende los resultados de la sucursal A que ha obtenido renta neta de fuente extranjera y respecto de la cual se ha realizado el pago del Impuesto a la Renta?
Respuesta: “Para efecto de determinar el límite que está en función de la aplicación de la tasa media del contribuyente, a que se refiere el inciso e) del artículo 88° de la LIR, “las rentas obtenidas en el extranjero” a que alude dicho inciso, se determinarán sumando y compensando entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, conforme lo dispone el artículo 51° de dicha ley”.
Fundamento: De acuerdo al art. 52, inc. l), del Rgto., por tasa media se entiende el porcentaje que resulte de relacionar el impuesto determinado con la renta neta de la tercera categoría más la renta neta de fuente extranjera. Por ello debe entenderse que esta “no sólo se refiere a la renta resultante de sus fuentes productoras respecto de las cuales se pagó el Impuesto a la Renta en el exterior, sino a la renta neta de fuente extranjera obtenida como resultado de la compensación prevista en el artículo 51° de la LIR antes citado”. 3. Pregunta: A efecto de determinar los créditos por Impuesto a la Renta, ¿el cálculo del impuesto efectivamente pagado en el exterior comprende, además de los pagos en efectivo, la compensación con saldos a favor de ejercicios anteriores o la compensación con tributos distintos al Impuesto a la Renta?
Respuesta: “A efecto de determinar el crédito por Impuesto a la Renta pagado en el exterior, a que se refiere el inciso e) del artículo 88° de la LIR, el cálculo del impuesto efectivamente pagado en el exterior comprende los pagos en efectivo, la compensación con saldos a favor de ejercicios anteriores y también la compensación con tributos distintos al Impuesto a la Renta, si la legislación del país de que se trate lo permite”.
Fundamento: “… cuando el inciso e) del artículo 88° de la LIR utiliza la expresión “impuesto efectivamente pagado en el exterior”, alude a que el Impuesto a la Renta se haya cancelado realmente; vale decir, que se haya cumplido realmente con la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica tributaria del Impuesto a la Renta, lo cual se produce mediante el pago propiamente dicho del referido impuesto y también mediante su compensación con saldos a favor de ejercicios anteriores o con tributos distintos al propio impuesto, si la legislación del país de que se trate lo permite”.
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INFORME N° 79-2016-SUNAT/5D0000 - IMPUESTO A LA RENTA: Empresa de contratación y ejecución de obras de construcción civil La Administración Tributaria señala que tratándose de una empresa en marcha cuya actividad principal es la contratación y ejecución de obras de construcción civil: 1. Para efectos de lo dispuesto por el inciso g) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la
Renta (LIR) los gastos incurridos para la elaboración de propuestas para un concurso de licitación pública de obra, constituyen gastos preoperativos.
2. A efectos de determinar la fecha en que se inició la producción, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiendo a la documentación o actos que en forma conjunta puedan demostrar cuándo se inició la construcción.
3. Si hubiese optado por deducir los gastos preoperativos en un solo ejercicio y se haya
acogido al método a que se refería el inciso c) del artículo 63° de la LIR, se debía diferir la totalidad de tales gastos hasta el tercer año en que la utilidad recién sería determinada, conforme a la liquidación del avance de la obra efectuada durante el trienio transcurrido. Por el contrario, de haberse optado por la amortización de tales gastos, debían diferirse estos en la proporción correspondiente a dicho trieno; y el saldo, imputarse en la proporción correspondiente a los ejercicios siguientes, en que la utilidad debía determinarse utilizando los métodos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 63° de la LIR.
INFORME N° 76-2016-SUNAT/5D0000 - IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS: Retribución percibida por la suscripción de un “Acuerdo de No Competencia” Se plantea el supuesto de una persona natural domiciliada en el Perú que transfiere sus acciones de una sociedad constituida en el país, a favor de una persona jurídica no domiciliada; y que suscribe un “Acuerdo de No Competencia” por el que recibe, por una sola vez, una retribución a cambio de obligarse durante un periodo determinado a lo siguiente: a) No controlar ni ser titular de acciones o cualquier participación, ni relacionarse como socio, accionista o equivalente en forma directa e indirecta, con cualquier persona domiciliada en Perú que participe en cualquier actividad económica objeto de la transferencia. b) No invertir, directa o indirectamente, en cualquier persona cuyo negocio sea la comercialización y venta minorista al público de productos de consumo o servicios, cuando dicha persona, realiza a su vez, directa o indirectamente, cualquiera de las
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actividades económicas de la sociedad cuyas acciones se transfieren. Al respecto, se consulta si la retribución percibida por suscribir el “Acuerdo de No Competencia” constituye base imponible del IGV. Al respecto, la SUNAT señaló que la retribución percibida por la suscripción del “Acuerdo de No Competencia”, a que se refiere la consulta, constituye base imponible del IGV de la prestación de servicios que se configura con motivo de dicho acuerdo. INFORME Nº 078-2016-SUNAT/5D0000 – IMPUESTO A LA RENTA: Préstamos otorgados por la sociedad a sus accionistas sin contar con utilidades ni reservas de libre disposición: ¿Constituyen dividendos? Se consultó a la SUNAT lo siguiente: 1. ¿Los préstamos otorgados a los accionistas durante el ejercicio 2015 califican como dividendos presuntos al momento de ser otorgados, si a esa fecha la persona jurídica que los otorga no tenía utilidades o reservas de libre disposición susceptibles de generar dividendos gravados; o es necesario que finalice el ejercicio y constatar la existencia de utilidades por este ejercicio para efectuar tal calificación? Respuesta: Los préstamos otorgados a los accionistas durante el ejercicio 2015 no califican como dividendos presuntos si al momento de ser otorgados la persona jurídica que los concede no tenía utilidades o reservas de libre disposición susceptibles de generar dividendos gravados. Fundamento: La presunción de dividendos ha sido establecida como una medida antielusiva a efectos de evitar que éstos sean distribuidos bajo la modalidad de préstamo. Dicha presunción opera siempre y cuando a la fecha en que se otorgue el crédito o préstamo existan utilidades y reservas de libre disposición que le corresponda percibir al beneficiario. 2. ¿En qué momento debe hacerse la retención del Impuesto a la Renta que grava los dividendos presuntos originados en préstamos a accionistas? Respuesta: En los casos en que sí corresponda calificar el otorgamiento de créditos o préstamos como dividendos presuntos en aplicación de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 24°-A de la LIR, la obligación de retener el correspondiente Impuesto a la Renta nace cuando tales créditos o préstamos se pongan a disposición en efectivo o en especie del accionista beneficiario. Fundamento: Conforme al art. 91 del RLIR, la obligación de retener el impuesto por la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades nace i) en la
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fecha de adopción del acuerdo de distribución o ii) cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero. INFORME N° 079-2016-SUNAT/5D0000 – IMPUESTO A LA RENTA: Gastos preoperativos - Respecto de una empresa en marcha cuya actividad es la contratación y ejecución de obras de construcción civil. Se consultó a la Sunat lo siguiente: 1. ¿Los gastos en los que incurre para la elaboración de propuestas para presentarse a un concurso de licitación pública de una obra constituyen gastos preoperativos u operativos?
Respuesta: “Para efectos de lo dispuesto por el inciso g) del artículo 37° de la LIR los gastos incurridos para la elaboración de propuestas para un concurso de licitación pública de obra, constituyen gastos preoperativos”.
Fundamento: “… toda vez que los gastos por la elaboración de propuestas para un
concurso de licitación pública constituyen un desembolso previo al otorgamiento de la
buena pro, y que resulta necesario para efectos de obtenerla, aquellos calificarán como
gastos preoperativos por encontrarse relacionados con un nuevo proyecto u operación de
la actividad que realiza una empresa”.
2. ¿Qué debe entenderse como fecha de inicio de producción o explotación de una obra?
Respuesta “A efectos de determinar la fecha en que se inició la producción, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiendo a la documentación o actos que en forma conjunta puedan demostrar cuándo se inició la construcción”.
Fundamento: “… toda vez que tratándose de empresas que realizan la contratación y ejecución de obras de construcción civil no existe en las normas del Impuesto a la Renta ni en el Código Civil una definición de lo que debe entenderse como “fecha de inicio de producción (o construcción) de una obra”, a efectos de determinar la fecha en que se inició dicha producción, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiendo a la documentación o actos que en forma conjunta puedan demostrar cuándo se inició la aludida construcción”.
3. En relación con el método a que se refería el inciso c) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de obras que se hayan terminado en plazo mayor de tres
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años, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, ¿los gastos preoperativos debían diferirse hasta el ejercicio en que se termine la obra o hasta el tercer año de su ejecución?
Respuesta: De la concordancia de lo que disponía el art. 63, inc. c) y de lo que dispone el art. 37, inc. g), de la LIR se tiene que:
- “… tratándose de contribuyentes que hubiesen optado por deducir los gastos preoperativos en un solo ejercicio y que se hayan acogido al método a que se refería el inciso c) del artículo 63° de la LIR, se debía diferir la totalidad de tales gastos hasta el tercer año en que la utilidad recién sería determinada, conforme a la liquidación del avance de la obra efectuada durante el trienio transcurrido”.
- “Por el contrario, de haberse optado por la amortización de tales gastos, debían diferirse estos en la proporción correspondiente a dicho trieno; y el saldo, imputarse en la proporción correspondiente a los ejercicios siguientes, en que la utilidad debía determinarse utilizando los métodos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 63° de la LIR”.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA – TRIBUTARIA
RTF Nº 4847-1-2015 / INFRACCIONES Y SANCIONES: Sustento de la infracción por
haber declarado montos retenidos
El Tribunal Fiscal (TF) señaló que para que se configure la infracción tipificada en el
numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario (CT), se debe dar el supuesto fáctico
previsto, que consiste en que habiéndose efectuado la retención o percepción del tributo,
se omita pagarlo en los plazos fijados. Así, los elementos constitutivos de dicha infracción
son:
(i) la retención o percepción del tributo; y, (ii) la omisión al pago en los plazos establecidos de los tributos retenidos o percibidos. La configuración de la infracción requiere que concurran ambos elementos.
En tal sentido, en el caso del Impuesto a la Renta (IR) de cargo de contribuyentes no
domiciliados, si el sujeto obligado no efectúa la retención del impuesto, no incurre en la
infracción de no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos.
Asimismo indicó que la obligación de abonar un monto equivalente a la retención regulada
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en el segundo párrafo del artículo 76° de la Ley del IR (LIR) solo corresponde a un abono
y dicha prestación no forma parte del concepto de deuda tributaria ni implica el pago por
una retención.
En el caso materia de análisis el TF observó que la recurrente contabilizó como gastos los
invoices (facturas) por servicios prestados por sujetos no domiciliados, que además han
sido cancelados. Además, verificó que la recurrente presentó declaraciones del IR de
cargo de los contribuyentes no domiciliados, incluyendo rectificatorias, respecto de los
cuales se encontraba obligada a actuar como agente de retención.
De este modo, y dado que la recurrente reconoció que no cumplió con el pago oportuno
de IR de cargo de los sujetos no domiciliados, concluyó que se encuentra acreditada la
comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del CT.
Respecto a lo señalado por la recurrente en el sentido que no había efectuado la retención
y que por ello no incurrió en infracción puesto que esta se configura cuando efectivamente
se realiza la retención y se omite incluir el tributo en la declaración, el TF señaló que tal
argumento no es atendible debido a que la infracción se sustenta en haber declarado
retenciones del IR de cargo del contribuyentes no domiciliados sin haber abonado al fisco
el íntegro de la retención, lo que se produjo extemporáneamente, siendo que procedía que
se realice en el mes en que se produjo su registro contable. Además, la Administración
Tributaria había considerado, para efectos de la imputación de la infracción, que se haya
realizado el pago de la retribución pactada por los servicios personales prestados por
sujetos no domiciliados a la recurrente, previamente registrada contablemente.
RTF Nº 788-1-2015 / CODIGO TRIBUTARIO: Infracciones tributarias: sobre los
dividendos declarados por la sucursal de una empresa domiciliada en el exterior
La recurrente, sucursal de una sociedad constituida en Colombia, señaló que no efectuó
retención de dividendos en la fecha de vencimiento del plazo de la declaración jurada
anual, cumpliendo con pagar el Impuesto a la Renta ante el requerimiento de la
Administración Tributaria.
Agregó que esta le atribuye la comisión de la infracción del numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, toda vez que cumplió con abonar al fisco el 4.1 por ciento correspondiente, mas no tuvo en cuenta que no efectuó retención alguna; condición necesaria para que se configure la infracción.
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La Administración Tributaria señaló que las resoluciones de multa fueron emitidas debido a que la recurrente no cumplió con pagar dentro de los plazos establecidos el monto correspondiente a las retenciones del Impuesto a la Renta – Distribución de dividendos, consignados en las declaraciones juradas presentadas.
El Tribunal Fiscal observó que la Administración Tributaria consideró como fecha de infracción el día siguiente de vencimiento del plazo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y hacen referencia a las declaraciones presentadas. Así, verificó que la infracción imputada se sustenta únicamente en que la recurrente no cumplió con pagar en las fechas establecidas los montos por tributo retenido por “distribución de dividendos” consignados en las declaraciones juradas presentadas con Formulario PDT 617 – Otras Retenciones.
Añadió que para que se configure la infracción debe verificarse que, en principio, se efectuó la retención, no siendo suficiente lo consignado en las declaraciones juradas. Asimismo, para determinar la fecha de comisión de la infracción, debe tenerse en consideración el momento en que se realizaron los pagos a sujetos no domiciliados, toda vez que la obligación de retener el tributo nace con ocasión del pago o puesta a disposición de la retribución a estos y no cuando se efectuó la contabilización de dicha retribución. Además, señaló que en los casos en que se dé el acuerdo de distribución de utilidades y las mismas no sean puestas a disposición del tercero, resulta imposible que pueda darse la retención del tributo.
Para el Tribunal Fiscal la Administración Tributaria debió verificar que se hubiera efectuado la retención como uno de los elementos constitutivos del tipo infractor, para lo cual correspondía que revisara los registros contables y documentos sustentatorios de la recurrente y no atenerse únicamente a lo consignado en las declaraciones juradas, a fin de determinar si esta había cumplido con realizar efectivamente las retenciones del Impuesto a la Renta por distribución de dividendos. Revocó la apelada al comprobar que ello no ocurrió y ordenó a la Administración Tributaria efectuar las verificaciones pertinentes, a fin de determinar la comisión de la infracción imputada de acuerdo a lo expuesto.
El contribuyente señaló que presentó sus declaraciones juradas de Planilla Electrónica,
Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de julio de 2011 en el Banco de
Crédito del Perú, debido a los disturbios sociales acaecidos en la ciudad de Puno, actos
con los que quedó siniestrado el local de las oficinas de la Administración Tributaria, y que
esta no le comunicó debidamente que sus oficinas ya se encontraban operativas,
habiéndose incumplido el principio de Publicidad. Agregó que si bien se indicó que se
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notificó en el “Buzón SOL” la comunicación sobre apertura de oficinas, ello no se realizó
conforme a ley.
La Administración Tributaria indicó que el contribuyente incurrió en la infracción tipificada
en el numeral 7 del artículo 176° del Código Tributario, por presentar declaraciones sin
tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Añadió que cumplió con notificar al contribuyente en el “Buzón SOL” que se retomaba la
obligación de presentar las declaraciones y pagos en sus oficinas.
El Tribunal Fiscal verificó que como consecuencia del siniestro la Administración
Tributaria no contaba con oficinas operativas para que el contribuyente cumpliera con la
obligación de presentar en esta sus declaraciones, siendo que estos debían ser
debidamente notificados para efecto de tomar conocimiento de la fecha a partir de la cual
debían retomar tal obligación.
Sin embargo, observó que no obraba en autos la constancia de notificación que acredite
la confirmación de entrega de la mencionada comunicación por vía electrónica conforme
al inciso b) del artículo 104° del Código Tributario, toda vez que si bien se aprecia copia
del mensaje “Reapertura de Ventanilla”, no se verifica la correspondiente constancia de
notificación del Sistema de Comunicación Electrónica. En tal sentido, concluyó que el
contribuyente no incurrió en la infracción tipificada en el numeral 7 del artículo 176° del
Código Tributario.
RTF 13741-3-2014 / IMPUESTO A LA RENTA: Disminución del valor de la inversión
en una subsidiaria: Situación frente al IR
Cuestión controvertida: ¿Es deducible la disminución del valor de la inversión en una
subsidiaria que ha sufrido pérdidas en ejercicios anteriores al ejercicio fiscalizado del
contribuyente?
Hechos: El contribuyente registró en la Cuenta 76 – Ingresos Excepcionales, subcuenta
7630001 – Pérdida Empresa Asociada un importe que fue deducido como gasto en la
determinación del IR del ejercicio fiscalizado. En la fiscalización señaló que esa pérdida
se había originado en la pérdida del ejercicio de una empresa asociada en la que tenía
una participación de 96.39%. SUNAT reparó el gasto por cuanto el contribuyente no había
exhibido documentación ni sustentado con la base legal correspondiente la deducción
efectuada.
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Fallo: Las normas del IR no contemplan que la disminución del valor de las inversiones
contabilizado en la cuenta 31 sea un concepto deducible para la determinación del IR, por
lo que el reparo es conforme a ley.
RTF 13502-1-2014 /IMPUESTO A LA RENTA - No domiciliado: Cláusula “gross up”
para fijar la retribución de un no domiciliado vs. Asunción del IR del no domiciliado
Cuestión controvertida: El uso de la cláusula “gross up” en un contrato con un no
domiciliado para fijar el valor de sus servicios ¿implica la asunción del IR de cargo del no
domiciliado?
Hechos: El contribuyente había convenido con el no domiciliado que el valor de los
servicios de éste estaba dado por su costo más el IR que lo gravaba. En las facturas que
el no domiciliado emitió se incluyó el monto del impuesto a su cargo bajo el concepto
“Servicios Administrativos”. El contribuyente dedujo como gasto el íntegro del monto de
cada factura. La SUNAT reparó la deducción de los importes del mencionado concepto
considerando que a través de él se pretendía deducir el IR del no domiciliado que había
sido asumido por el contribuyente (lo que contravenía la prohibición establecida en el art.
47 de la LIR).
Fallo:
“Que se advierte de las facturas emitidas por …… por los servicios prestados a la
recurrente, de fojas ……, que esta última aplicó a los costos materia de
compensación, el mecanismo del “gross up”, acordado en el referido contrato, a
través del cual incrementó el monto del importe de los costos calculados y que
forman parte de la compensación pactada con la no domiciliada a fin que luego de
realizar las retenciones correspondientes al Impuesto a la Renta la suma
resultante cubriese los costos detallados en el aludido contrato, que era el monto
que aquélla esperaba obtener como retribución efectiva de tales conceptos.
Que la cláusula antes señalada corresponde al mecanismo denominado “gross up”
o “grossing up”, que es la forma en que suele calcularse la retribución en las
operaciones realizadas con sujetos que deben sufrir retenciones, normalmente no
domiciliados, como en aquéllos casos que exigen que la retribución pactada y que
debe abonarse no se reduzca debido a la aplicación de las retenciones que
pudieran corresponder por el pago de tributos. En la práctica se aplica una fórmula
matemática para equilibrar por un lado la determinación del impuesto a cargo del
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contribuyente (en este caso el no residente) que le corresponda de acuerdo a ley y
por otro lado, para cumplir con el pago pactado por los servicios contratados.
(…)
Que por tanto, es posible verificar que el procedimiento mostrado fue previsto por
las partes para establecer la retribución total de los servicios pactados, tomando
como referencia inicial los costos a ser compensados al proveedor; siendo
razonable desde el punto de vista económico, que para cubrir dichos costos
incurridos la disponibilidad obtenida debe ser efectiva, es decir, neta de
retenciones; expectativa válida en las transacciones privadas con fines lucrativos,
máxime si al respecto la Administración no ha opuesto objeción en referencia al
valor de mercado de los servicios en cuestión.
Que en virtud del referido mecanismo se materializa un ajuste para determinar la
retribución contractual, de tal manera que luego de practicadas las retenciones del
Impuesto a la Renta la suma resultante sería la que efectivamente quería percibir
el no domiciliado; en tal sentido, dicha retribución ajustada según lo previsto
contractualmente resulta deducible para efectos tributarios; por consiguiente, en el
contexto verificado en el caso de autos, no se verifica una asunción de impuestos
en los términos establecidos en el artículo 47° antes citado.
Que bajo la aplicación del ajuste explicado, la retención del Impuesto a la Renta al
proveedor no domiciliado debe recaer sobre el total ajustado, pues esta cifra es a
la que quedó obligada a pagar la recurrente, de conformidad con el acuerdo
pactado; por tanto, al verificarse en autos, según lo señala la SUNAT en los
cálculos realizados y notificados como materia de observación en sus
requerimientos, que la retención se calculó sobre el total del valor ajustado, la
recurrente cumplió con lo previsto en los artículos 54°, 56° y 76° de la Ley del
Impuesto a la Renta glosados precedentemente.
Que toda vez que la Administración sustenta su acotación en considerar que el
mecanismo utilizado corresponde a una asunción de impuestos, lo que ha sido
desvirtuado precedentemente, procede dejar sin efecto el presente reparo y
revocar la apelada en este extremo
RTF N° 13143-2-2014: IMPUESTO A LA RENTA Aportes a ESSALUD: Caso en el
que no se acreditó la existencia de una relación laboral entre los prestadores del
servicio y el contribuyente
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Cuestión controvertida: ¿Puede la SUNAT, a partir de lo señalado en un contrato de
locación de servicios, determinar que existe una relación laboral entre los prestadores del
servicio y el contribuyente?
Hechos: La SUNAT determinó que los contratos de locación de servicios celebrados entre
la recurrente y sus jefes de planta y fabricación y con el subgerente de operaciones
generales eran en realidad contratos de trabajo, pues de las cláusulas contenidas en
aquéllos se desprendía la existencia del elemento de subordinación. Indicó que se
debieron realizar las respectivas aportaciones a ESSALUD. La recurrente señaló que no
podía presumirse la existencia de la relación laboral, toda vez que el día, la hora y la
remuneración fueron establecidos para que sirvieran de base para la rotación del personal
a laborar, escogiendo cada trabajador el horario de trabajo. Agregó que no existió
subordinación, pues si bien contó con una supervisión adecuada para obtener estándares
de productividad, eso no significó que el servicio se prestara en condiciones
subordinadas.
Fallo: La SUNAT no puede establecer la existencia de una relación laboral a partir de lo
indicado en las cláusulas de un contrato de locación de servicios, sino que debe realizar
verificaciones adicionales que sustenten dicha relación. Aun cuando de los contratos se
aprecie que los servicios serían prestados según las indicaciones impartidas por el
contribuyente, ello, por sí solo, tampoco acredita la existencia de la relación de
subordinación, pues deben existir otros medios que permitan verificar que la SUNAT haya
comprobado que, en efecto, se impartieron órdenes, directivas o instructivas para su
ejecución. Al no haberse acreditado con medios probatorios suficientes que los jefes de
planta y fabricación y el subgerente de operaciones generales realizaron sus labores bajo
una relación de dependencia, con la presencia del elemento de subordinación, se dejó sin
efecto el reparo.
CASACIÓN N° 12754-2014 / LIMA: Pronunciamiento de la Corte Suprema sobre la
suspensión de la prescripción en los procedimientos contenciosos tributarios en
los que se declara la nulidad del acto impugnado
Como es sabido, el penúltimo párrafo del art. 46 del Código Tributario, que fue
incorporado por el D.Leg. N° 981 a partir del 1-4-2007, dispone que la suspensión de la
prescripción “opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la
demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no
es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento
llevado a cabo para la emisión de los mismos.”
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En el caso materia de análisis se discutió si esa regla era de aplicación a una reclamación
que se encontraba en curso en la indicada fecha.
El demandante había alegado que si bien en virtud de la aplicación inmediata de las
normas esa regla era de aplicación a su reclamación en trámite a esa fecha, la
suspensión operaba desde la entrada en vigor de la regla (1-4- 2007) y no desde la
interposición de su reclamación, lo que había acontecido en agosto de 2003, pues de no
ser así se estaría ante una aplicación retroactiva de la norma. La sentencia de casación
declaró que en el supuesto indicado no había existido tal aplicación retroactiva, por lo que
declaró infundada la casación. Esto es, confirmó el criterio de las sentencias de primera y
segunda instancia en el sentido de que la prescripción había quedado en suspenso desde
la interposición de la reclamación. No obstante, la misma sentencia ha declarado que el
régimen de suspensión de la prescripción establecido en el art. 46 del Código Tributario
vulnera los principios de seguridad jurídica y de predictibilidad y la prescripción como
institución jurídica y ha exhortado al Poder Ejecutivo a tramitar ante el Poder Legislativo el
cambio de ese régimen.
“VIGÉSIMO SEXTO: Atendiendo a lo expuesto en los considerandos precedentes,
podemos concluir, sin lugar a dudas, en que dentro del proceso contencioso
administrativo la suspensión del plazo de prescripción no se debe mantener
indefinidamente (peor aún más allá del plazo prescriptorio), pues implicaría la
violación del principio de seguridad jurídica concretizado constitucional y
legalmente, el cual conlleva el principio de predictibilidad baluarte del interés
general de los administrados y de un buen gobierno administrativo. Actuar en
contrario, es decir, permitir que continúe el status jurídico imperante, respecto al
artículo 46 del Texto Unico Ordenado del Código Tributario sobre la suspensión de
la prescripción, significa una actuación arbitraria por parte de la Administración
Pública en perjuicio de los derechos e intereses de los administrados consagrados
por la Constitución Política del Estado artículos 1, 2 inciso 24 acápites A-B, 3, 45,
51, 138; cautelados por los artículos III y IV de la Ley del Procedimiento
Administrativo General N° 27444; y para la propia administración tributaria por el
Principio de Legalidad establecido por la Norma IV, incisos c) y f). En
consecuencia, EXHORTAMOS al Poder Ejecutivo y especialmente a la
Administración Tributaria a fin de que a la brevedad trámite ante el Poder
Legislativo las modificaciones legales correspondientes al artículo 46 del Texto
Unico Ordenado del Código Tributario y demás normas pertinentes, a fin de
imponer un límite al periodo de suspensión del citado plazo de prescripción.”
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RTF 9318-10-2015 / IMPUESTO A LA RENTA: Pagos a no domiciliados por estudios
que no se utilizaron en el giro del negocio: Deducibilidad
Cuestión controvertida: ¿Son deducibles los gastos incurridos en la prestación por
terceros de servicios de información empresarial que no llega a utilizarse en el giro del
negocio?
Hechos: El contribuyente contrató con empresas no domiciliadas la prestación de
servicios empresariales de búsqueda de embarcaciones pesqueras, búsqueda de
financiamiento a nivel mundial, financiamiento con bonos de carbono y búsqueda de
potenciales clientes en el mercado asiático. Sin embargo no concretó ninguna operación
vinculada al objeto de cada uno de esos servicios. La SUNAT señaló que el contribuyente
había presentado los contratos por los referidos servicios y los informes elaborados por
los proveedores, pero no había sustentado documentariamente la aplicación de dichos
estudios al giro del negocio, por lo que no se encontraba acreditado que los servicios
contratados fueran necesarios para la generación de la renta y el mantenimiento de su
fuente productora.
Fallo:
- Es “razonable que una empresa que se dedica a la extracción y comercialización de
productos hidrobiológicos, como es el caso de la recurrente (foja 598), contratara los
servicios de las citadas empresas para que pudieran asesorarla en la búsqueda de
embarcaciones pesqueras, búsqueda de financiamiento a nivel mundial, financiamiento
con bonos de carbono y búsqueda de potenciales clientes en el mercado asiático, de
modo que los mismos guardan relación con la generación de renta y el mantenimiento
de la fuente”.
“… si bien la Administración cuestiona que en el ejercicio de autos la recurrente no
hubiese realizado la adquisición de embarcaciones pesqueras, que además no habría
desarrollado proyectos de protección medio ambiental que le permitiese acceder al
financiamiento mediante bonos de carbono, que un préstamo ofrecido no llegó a
concretarse, y que tampoco realizó exportaciones en dicho ejercicio, tales
observaciones no enervan la causalidad y necesidad de las erogaciones en cuestión,
dado que conforme se ha señalado precedentemente, el principio de causalidad no
puede ser analizado de una forma restrictiva, sino más bien amplia, siendo además
que este Tribunal ha admitido los gastos indirectos, sean éstos de carácter efectivo o
potencial”.
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RTF 8591-10-2015 / IGV: Descuentos: Caso en que se consideró que la
documentación presentada no acreditó su otorgamiento - 4/2.1 y 4/3.1 de 28-8-15
Cuestión controvertida: ¿Los documentos presentados por el contribuyente acreditan los
descuentos otorgados a sus clientes y, en consecuencia, la emisión de las notas de
crédito observadas?
Hechos: La SUNAT reparó el débito fiscal al considerar que los descuentos contenidos en
las notas de crédito que había observado no se encontraban acreditados, pues de la
documentación presentada por el contribuyente no le era posible verificar las
circunstancias bajo las cuales se emitieron, no pudiéndose identificar de manera individual
cuáles eran los descuentos o bonificaciones que se otorgaron según los reportes y que
conllevaron la emisión de los referidos comprobantes. La recurrente había presentado la
siguiente documentación: 1) Carta dirigida a un distribuidor que contenía un documento
denominado “Política de descuentos comerciales, bonificaciones y acuerdos comerciales”
en el que se hacía referencia a que los descuentos se efectuaban a través de dos
canales: tradicional y supermercados y cadenas de farmacias y contenía una explicación
de los mismos, así como los rangos de los descuentos otorgados; 2) contratos de
distribución (en los que, según SUNAT, no constaba si los descuentos se sustentaban en
el logro de metas de ventas, pagos al contado o si correspondían a prácticas usuales de
mercado); 3) cartas remitidas a distribuidores que detallaban los descuentos y las
bonificaciones otorgadas; 4) correos electrónicos.
Fallo: Los documentos presentados por el contribuyente no sustentan los descuentos
otorgados a sus distribuidores y, en consecuencia, tampoco la emisión de las notas de
crédito. El Tribunal Fiscal se pronunció como sigue respecto de cada uno de ellos:
- Carta dirigida al distribuidor que contenía un documento denominado “Política de
descuentos comerciales, bonificaciones y acuerdos comerciales”: El documento es de
fecha posterior al periodo analizado. La carta no tiene sello de recepción ni otro indicio
que demuestre su recepción por el destinatario. Tampoco contiene ningún mecanismo de
descuento empleado con anterioridad.
- Contratos de distribución: Si bien indican que el contribuyente puede otorgar descuentos
a sus clientes a través del distribuidor, no establecen los mecanismos para ello.
- Cartas remitidas a otros distribuidores: Si bien contienen un detalle de los descuentos,
no sustentan si los productos (entregados como bonificaciones) han sido transferidos por
el contribuyente.
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- Correos electrónicos: En estos constan cuadros a efectos de autorizarse la emisión de
notas de crédito; sin embargo, no son suficientes para sustentar su emisión.
RTF 9436-8-2015 /IMPUESTO A LA RENTA Gastos de publicidad en el exterior:
Sustentación de su causalidad
Hechos: El contribuyente suscribió un contrato de distribución de sus productos con una
empresa domiciliada en Bolivia. En él se obligó a asumir los gastos de publicidad en que
incurriera el distribuidor para promocionar sus productos en el mercado boliviano. Dedujo
en el ejercicio fiscalizado los gastos facturados por su distribuidor. La SUNAT le requirió
sustentar la causalidad de los gastos. A ese fin el contribuyente presentó, además del
contrato en mención,
1) las facturas emitidas al distribuidor por empresas de publicidad, televisión y radio por la
elaboración de campañas publicitarias que incluían el diseño de imagen y audio
difundidos por televisión y radio referidos a la marca y a los productos comercializados en
Bolivia; por difusión televisiva y radial de comerciales que publicitaban la marca y
productos en Bolivia y por alquiler de cabeceras a través de las cuales se exhibían los
productos en los principales puntos de venta del mercado boliviano;
2) estudios de mercado y factibilidad que mostraban su participación en el período
fiscalizado;
3) estadísticas de ventas de sus productos por el distribuidor que mostraban el incremento
de aquéllas y
4) diversas facturas emitidas por proveedores bolivianos al distribuidor por gastos de
publicidad en Bolivia.
La SUNAT reparó los gastos señalando que las facturas de los proveedores del
distribuidor no sustentaban los gastos por cuanto el distribuidor también lo era de
productos de otras empresas y, además, porque tales gastos no podían ser verificados al
haberse efectuado en Bolivia, país con el que no podía cruzar información para verificar la
fehaciencia del gasto.
El Tribunal Fiscal examinó las facturas emitidas por los proveedores del distribuidor y
verificó que se referían a promociones y publicidad relacionadas a los productos
fabricados por el contribuyente. Constató asimismo que el Estudio de Mercado
presentado indicaba el acumulado de las ventas por marcas de varias empresas en
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diversos puntos de venta, la segregación del mercado en diversas empresas y la
participación en él de cada empresa incluyendo al contribuyente. Destacó además que los
cuadros estadísticos presentados por el contribuyente evidenciaban el incremento
porcentual de sus ventas en diversos períodos, incluyendo el fiscalizado. Llegó a la
conclusión de que la documentación presentada acreditaba la causalidad del gasto.
RTF 2692-A-2015 / IGV : Drawback: Cheque no cobrado dentro del año de ser
emitido
Cuestión controvertida: Si el cheque no fue cobrado por el beneficiario dentro del año de
emitido ¿la Administración puede negar la emisión de otro sobre la base de que el primero
perdió su vigencia?
Hechos: Un exportador se acogió al régimen del drawback. La Administración emitió a su
favor un cheque para el realizar el cobro del monto restituido. No obstante, al momento en
que el exportador solicitó el mencionado cheque, la Administración se lo denegó,
alegando que al no haber sido cobrado dentro del año de emitido, había procedido a
anularlo conforme a lo establecido en la Ley de Títulos Valores. Agregó que la normativa
no ha previsto el supuesto de emisión de nuevos cheques por vencimiento de su plazo de
vigencia.
Fallo: Con la pérdida de vigencia de los cheques o títulos valores emitidos para su
ejecución no se produce la extinción del derecho del beneficiario a hacer efectiva la
restitución. La negativa de la Administración de emitir un nuevo cheque implicaría que el
derecho del beneficiario se encuentra sujeto a un plazo de caducidad, conclusión que
carece de sustento debido a que los plazos de caducidad sólo pueden ser fijados por ley,
según el artículo 2004 del Código Civil.
RTF 9359-3-2015 Caso de cesión de bienes muebles de activo fijo a un tercero en
virtud de un comodato no considerada cesión a título gratuito
Cuestión controvertida: La entrega de bienes muebles de activo fijo a un cliente para su
uso en la venta de productos del contribuyente ¿constituye una cesión a título gratuito de
bienes generadora de renta ficta para el contribuyente conforme al art. 28, inc. h), de la
LIR?
Hechos: El contribuyente, distribuidor de combustible, entregó a sus clientes
expendedores de ese producto bienes que conformaban las instalaciones e
infraestructura de los puntos de venta de esos clientes (exhibidores, carteles, letreros,
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etc.) y otros destinados al almacenaje y distribución del combustible (tanques, surtidores,
dispensadores, instaladores de redes de gas, etc.). Realizó la entrega en virtud de
contratos de comodato conexos a los de suministro de combustible, de los que fluían un
complejo de compromisos asumidos por ambas partes tales como exclusividad en la
adquisición de combustibles, suministro de combustible en cantidad y calidad certificada,
o proporcionar bienes a terceros afiliados, los que en conjunto comprendían el suministro
de combustible por parte del contribuyente y la distribución exclusiva por parte de los
clientes afiliados.
Fallo: La cesión de bienes muebles de activo fijo a clientes que expenden combustible en
virtud de contratos de comodato conexos a los de suministro de combustible, a fin de que
los clientes los usen en sus estaciones de servicios, no constituye una cesión del uso de
tales bienes a título gratuito, si se constata que los clientes tienen la obligación de adquirir
y vender en exclusiva los productos suministrados por el contribuyente, resultando
razonable que las cesiones de los bienes, al constituir un mecanismo de posicionamiento
de marca e imagen que incide en una mejora de las ventas del contribuyente y de los
clientes, formen parte del acuerdo oneroso alcanzado entre ellos. En consecuencia no
procede considerar que la entrega de los bienes generó al contribuyente renta ficta
equivalente al 6% del valor de los bienes cedidos gratuitamente.
_______________
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