monografia sobre la familia

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Monografía sobre La Familia 1. Introducción 2. Derecho de familia. 3. El estado de familia. 4. Matrimonio 5. Separación personal 6. Disolución del matrimonio. 7. Filiación. 8. Adopción 9. Patria potestad. 10. Tutela 11. Curatela 12. Alimentos 13. Sucesiones 14. Sucesores 15. Heredero Y Legatario (Diferencias) 16. Ausencia Con Presunción De Fallecimiento 17. Pactos Sucesorios 18. La Transmisión 19. Capacidad Para Suceder 20. Indignidad 21. Desheredación 22. Aceptación y renuncia de la herencia. 23. Aceptación beneficiaria y separación de patrimonios. 1. Introducción Familia. Definición. Naturaleza jurídica. Funciones. Orígenes y evolución histórica. Definición. No hay un concepto delimitado de ella. La ley no da una definición. Para definirla se buscaron diversos elementos: sujeción (de los integrantes de la familia a uno de sus miembros), la convivencia (los miembros de la familia viven bajo el mismo techo, bajo la dirección y con los recursos del jefe de la casa), el parentesco (conjunto de personas unidas por vínculo jurídico de consanguinidad o de afinidad), la filiación (conjunto de personas que están unidas por el matrimonio o la filiación, aunque excepcionalmente por la adopción). Vidal Taquini: "Familia en derecho argentino es el grupo de personas unidas por vínculos jurídicos, en la medida y extensión determinada por la ley, que surgen del matrimonio y de la filiación legítima, ilegítima y adoptiva". La familia es una institución social. La ley impone la regulación no sólo al matrimonio, sino también a la filiación y a la adopción. La calidad de miembro de la familia depende de la ley y no de la voluntad de las personas. La familia es una institución jurídica pero no una persona jurídica. En esta materia no cabe aceptar figuras que sean nítidamente patrimoniales. Naturaleza jurídica. Carece de sentido pretender descubrir una específica naturaleza jurídica de la familia. La función del derecho es garantizar adecuados mecanismos de control social de la institución familiar imponiendo deberes y derechos.

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Monografa sobre La Familia

1. Introduccin2. Derecho de familia.3. El estado de familia.4. Matrimonio5. Separacin personal6. Disolucin del matrimonio.7. Filiacin.8. Adopcin9. Patria potestad.10. Tutela11. Curatela12. Alimentos13. Sucesiones14. Sucesores15. Heredero Y Legatario (Diferencias)16. Ausencia Con Presuncin De Fallecimiento17. Pactos Sucesorios18. La Transmisin19. Capacidad Para Suceder20. Indignidad21. Desheredacin22. Aceptacin y renuncia de la herencia.23. Aceptacin beneficiaria y separacin de patrimonios.

1. IntroduccinFamilia. Definicin. Naturaleza jurdica. Funciones. Orgenes y evolucin histrica.

Definicin. No hay un concepto delimitado de ella. La ley no da una definicin. Para definirla se buscaron diversos elementos: sujecin (de los integrantes de la familia a uno de sus miembros), la convivencia (los miembros de la familia viven bajo el mismo techo, bajo la direccin y con los recursos del jefe de la casa), el parentesco (conjunto de personas unidas por vnculo jurdico de consanguinidad o de afinidad), la filiacin (conjunto de personas que estn unidas por el matrimonio o la filiacin, aunque excepcionalmente por la adopcin).Vidal Taquini: "Familia en derecho argentino es el grupo de personas unidas por vnculos jurdicos, en la medida y extensin determinada por la ley, que surgen del matrimonio y de la filiacin legtima, ilegtima y adoptiva".La familia es una institucin social. La ley impone la regulacin no slo al matrimonio, sino tambin a la filiacin y a la adopcin. La calidad de miembro de la familia depende de la ley y no de la voluntad de las personas.La familia es una institucin jurdica pero no una persona jurdica. En esta materia no cabe aceptar figuras que sean ntidamente patrimoniales.

Naturaleza jurdica. Carece de sentido pretender descubrir una especfica naturaleza jurdica de la familia. La funcin del derecho es garantizar adecuados mecanismos de control social de la institucin familiar imponiendo deberes y derechos.

Funciones. Evolucin histrica. Conocer la evolucin de la familia permite comprender sus roles. Al principio exista endogamia (relacin sexual indiscriminada entre varones y mujeres de una tribu). Luego los hombres tuvieron relaciones sexuales con mujeres de otras tribus (exogamia). Finalmente la familia evolucion hasta su organizacin actual (monogamia).La monogamia impuso un orden sexual en la sociedad en beneficio de la prole y del grupo social. Esta funcin llev a crear dos elementos que aparecen de modo permanente a travs de la historia: libertad amplia de relaciones sexuales entre esposos y el deber de fidelidad.Con el surgimiento de la monogamia se satisface la funcin educacional. Individualizados claramente padre y madre, entre ellos se comparte la tarea de educar a la prole.

2- El vnculo familiar: elementos. Concordancias y discordancias. Formacin de la familia.

El vnculo familiar. Permite el ejercicio de los derechos subjetivos familiares entre quienes tienen tal vinculacin.

Elementos. Son elementos del vnculo familiar, el vnculo biolgico y el vnculo jurdico.El vnculo biolgico es el elemento primario, bsico, necesario y presupuesto indispensable para la existencia del vnculo familiar. La familia es una institucin que responde a la ley natural.El vnculo jurdico es elemento secundario del vnculo familiar, por cuanto su existencia depende de la del vnculo biolgico, ya que jams puede crearlo pero es decisivo para legalizarlo. El vnculo jurdico prevalece sobre el vnculo biolgico, por ms que se encuentre condicionado a l ya que lo califica.

Concordancias y discordancias. Como medio necesario para realizar el orden social los vnculos biolgicos y jurdicos deben coincidir. Entre ambos existen concordancias y discordancias.La concordancia pura se produce cuando el vnculo jurdico corresponde al vnculo biolgico, lo cual puede acaecer desde el momento en que se constituye la relacin o con posterioridad (ej. la filiacin).La concordancia impura se presenta cuando el vnculo biolgico no guarda debida correlacin con el vnculo jurdico.La discordancia pura sucede cuando el vnculo biolgico corresponde al vnculo jurdico creado en contra de las disposiciones legales, por lo cual la relacin est sujeta a una causa de nulidad.Ejemplos:1- Ante el matrimonio, los efectos del mismo no se producen sino desde el momento de su celebracin. Si ha mediado una unin de hecho, esta unin, por no trascender al plano jurdico, hace que provoque una discordancia pura.2- En el caso de la filiacin, hasta el momento de la inscripcin o del reconocimiento media discordancia pura. A partir del reconocimiento hay concordancia pura.3- En la concordancia impura no media una debida correlacin entre ambos vnculos. Por ejemplo, la inscripcin o reconocimiento de un hijo que biolgicamente no lo es de sus padres.

Formacin de la familia. El vnculo biolgico no es bastante para que nazca el vnculo jurdico sino que debe ir acompaado del acto voluntario que culmina en el acto jurdico de emplazamiento en el estado de familia. As, la voluntad asume un papel fundamental en la formacin de la familia. Es el medio til para su creacin. Existen excepciones (ej. declaracin judicial de la filiacin).

Clases de familia. Para algunos autores en el concepto de familia nada importa que el vnculo jurdico sea legtimo o ilegtimo. As, no existiran clases de familias sino una sola familia, en la cual funcionan vnculos jurdicos familiares distintos, con extensin y cualidades privativas; las diferencias se hallan en cuanto a la regulacin de estos vnculos.La calidad de miembro de la familia es precisada por el derecho civil en la forma ya establecida, y aunque algunas leyes especiales se aparten en alguna medida del ordenamiento civil para el otorgamiento de ciertos derechos, quienes forman la familia no son otros que los determinados por l.

4- Derecho objetivo y derecho subjetivo familiar: concepto. Categoras y enumeracin. Clasificacin. Clases de vnculos familiares.

El vnculo jurdico familiar es la relacin que existe entre dos individuos, derivado de la unin matrimonial, de la filiacin o del parentesco, y en virtud del cual existen de manera interdependiente y habitualmente recproca, determinados derechos subjetivos que, entonces, pueden considerarse como derechos subjetivos familiares (por ejemplo, el derecho a pedir alimentos). A su vez, estos derechos asumen en muchos casos, la caracterstica de derechos-deberes.Los derechos subjetivos familiares son las facultades otorgadas a las personas como medio de proteccin de intereses legtimos determinados por las relaciones jurdicas familiares.

5- Concepto de la familia en el derecho argentino. Examen de los diversos ordenamientos normativos. Proteccin de la familia. Intervencin estatal.

En nuestro pas el derecho de familia est bsicamente contenido en el Cdigo Civil. Con posterioridad se dictaron leyes que organizaron los registros del estado civil de las personas.En 1968 se dict la ley 17.711, que en materia de familia introdujo el divorcio por presentacin conjunta, confiri plena capacidad a la mujer mayor de edad, cualquiera fuese su estado civil, modific el rgimen de gestin de los bienes de la sociedad conyugal.Ms recientemente se legisl acerca de la filiacin y la patria potestad desde la perspectiva de la unidad de filiacin y la coparticipacin de ambos padres en el ejercicio de la patria potestad. (Ley 23.264).La ley 23.515, del ao 1987, incorpor al Cdigo Civil el divorcio vincular, amn de la subsistencia de la separacin de cuerpos que no disuelve el vnculo matrimonial.La incidencia de la reforma constitucional de 1994 en el derecho de familia es vasta y compleja.

6- Unin libre y concubinato. Concepto. Evolucin histrica. Derecho extranjero. Legislacin y jurisprudencia argentina.

Concubinato. Es la unin permanente de un hombre y una mujer, que sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitacin y de vida, de modo similar a la que existe entre los cnyuges. No es concubinato la unin sexual circunstancial o momentnea de varn y mujer. Se requiere la comunidad de vida que confiere estabilidad a la unin y se proyecta en la posesin de estado.El matrimonio aparente es la situacin de dos personas no casadas que viven como marido y mujer, hacindose pasar por tales.El Cdigo de Napolen omiti todo tratamiento legislativo del concubinato y las consecuencias que de l pueden derivar. Esta es la lnea legislativa adoptada en nuestro pas, aunque con algunas excepciones. Ejemplos: mantenimiento de la vocacin hereditaria en el caso del artculo 3573, la indemnizacin contemplada en el contrato de trabajo, beneficios de pensin a la concubina del trabajador fallecido, derecho a permanecer en el inmueble por parte de la concubina tras el fallecimiento del concubino locatario, contemplado en sucesivas leyes de prrroga de las locaciones urbanas.Algunos efectos en la ley o reconocidos por la jurisprudencia: alimentos (no pesa sobre los concubinos obligacin civil de prestarse recprocamente alimentos, s una obligacin natural), donaciones (los concubinos pueden realizar contratos de donacin pero carece de efectos la donacin que no responde a un mvil afectivo, sino que tiende a retribuir relaciones sexuales ya sostenidas o para iniciarlas). En diversos fallos se ha sostenido que podra revocarse la donacin que el concubino casado ha hecho a su compaera, en razn de ser este acto una violacin del deber de fidelidad hacia la esposa.Se reconoce derecho a pensin no slo al viudo o viuda incapacitado para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, sino adems, al conviviente que, estando separado de su cnyuge hubiere convivido en aparente matrimonio durante el perodo mnimo de cinco aos anteriores inmediatamente al fallecimiento, o de dos aos cuando de la unin concubinaria hubiese descendencia reconocida, o el causante fuese soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

2. Derecho de familia.

El derecho de familia est integrado por el conjunto de reglas jurdicas que regulan las relaciones jurdicas familiares. Estas relaciones integran el derecho civil.En el derecho de familia, el orden pblico domina numerosas disposiciones (las que regulan las relaciones personales entre los cnyuges, las relaciones paterno filiales, las que determinan el rgimen patrimonial del matrimonio, la calificacin de los bienes de los cnyuges, etc. El inters familiar limita las facultades individuales.

3. El estado de familia.

1- Definicin y naturaleza del estado de familia. Caractersticas.

La ubicacin o emplazamiento que a un individuo corresponde dentro de un grupo social, le atribuye un status. A todo individuo le corresponde un estado de familia determinado por los vnculos jurdicos familiares que lo unen con otras personas, o aun por la ausencia total de tales vnculos, como ocurre en el caso del soltero.El emplazamiento determinado por la existencia de dichos vnculos o por la ausencia de ellos, implica un conjunto de derechos subjetivos y deberes correlativos atribuidos a las personas que configuran su estado de familia.El estado de familia es un atributo de las personas de existencia visible.

Caractersticas. 1- UNIVERSALIDAD. El estado de familia abarca todas las relaciones jurdicas familiares.2- UNIDAD. Los vnculos jurdicos no se diferencian en razn de su origen matrimonial o extramatrimonial.3- INDIVISIBILIDAD. La persona ostenta el mismo estado de familia frente a todos (por ejemplo, si es soltero, es soltero ante todos).4- OPONIBILIDAD. El estado de familia puede ser opuesto erga omnes para ejercer los derechos que de l derivan.5- ESTABILIDAD O PERMANENCIA. Es estable pero no inmutable, porque puede cesar. Ej. el estado de casado puede transformarse en estado de divorciado.6- INALIENABILIDAD. El sujeto titular del estado de familia no puede disponer de l convirtindolo en objeto de un negocio.7- IMPRESCRIPTIBILIDAD. El transcurso del tiempo no altera el estado de familia ni tampoco el derecho a obtener el emplazamiento (sin perjuicio de la caducidad de las acciones de estado, como por ejemplo la del artculo 258 del Cdigo Civil, referido a la accin de impugnacin de la paternidad matrimonial, destinada a consolidar el estado de familia).El estado de familia es inherente a la persona. No puede ser invocado ni ejercido por ninguna otra persona que no sea su titular. No puede ser transmitido mortis causa. No pueden subrogarse los acreedores del sujeto en sus derechos para ejercer acciones relativas al estado de familia. Solamente los derechos y acciones derivados del estado de familia, de carcter meramente patrimonial, podrn ser ejercidos por va subrogatoria por los acreedores (por ejemplo, reclamar el pago de alimentos devengados y no percibidos).

2- Acto jurdico familiar. Concepto. El acto jurdico de emplazamiento. Elementos. Clasificacin. Prueba.

Cuando la constitucin de las relaciones familiares nace de la voluntad de las personas se est frente a autnticos actos jurdicos que son la fuente de relaciones familiares.El acto jurdico familiar es una especie dentro del gnero acto jurdico. La teora general del acto jurdico (sus presupuestos y condiciones de validez, vicios, etc.) es aplicable al acto jurdico familiar, aunque el contenido de estas relaciones est predeterminado por la ley.

Clasificacin de los actos jurdicos familiares. El acto jurdico familiar puede tener por fin inmediato la creacin, modificacin, conservacin e incluso la extincin de relaciones familiares. Se clasifican en actos de emplazamiento y desplazamiento en el estado de familia. El matrimonio, el reconocimiento del hijo, la adopcin, emplazan en el estado de cnyuges, de padre o madre e hijo, y de adoptante y adoptado respectivamente. La revocacin de la adopcin simple desplaza del estado de familia creado por la adopcin.Hay actos jurdicos familiares unilaterales y bilaterales. Unilateral es el reconocimiento del hijo. Bilateral es el matrimonio.

3- El ttulo de estado de familia. Concepto y universalidad. Carcter formal. Funcin probatoria. Clases. Efectos.

Concepto. Este concepto tiene dos acepciones. 1) Instrumento o conjunto de instrumentos pblicos de los cuales emerge el estado de familia de una persona. Se alude al ttulo de estado en un sentido formal. 2) Causa o ttulo de un determinado emplazamiento. Se alude al ttulo en sentido material o sustancial.

Ttulo de estado y prueba del estado. El estado de familia se prueba con el ttulo formalmente hbil. (ej. el estado de hijo se prueba con la partida de nacimiento). Tambin puede probarse el emplazamiento por otros medios cuando no es posible obtener el ttulo (prueba supletoria).

4- Posesin de estado. Concepto. Elementos. Carcter probatorio. El estado aparente de familia.

Concepto. El emplazamiento en el estado de familia requiere del ttulo de estado en sentido formal ya que slo mediante l se hace oponible erga omnes y permite ejercer los derechos y deberes que corresponden al estado. Pero bien puede suceder que una persona ejerza, en los hechos, tales derechos y deberes sin ttulo. Tal es el caso de alguien que se dice hijo de quienes lo tratan pblicamente como tal y afirman, a su vez, ser los padres. En estos casos se dice que hay posesin de estado, aun cuando no existe un estado de familia. Tal posesin de estado tiene importancia jurdica porque permite a la ley presumir que quienes en los hechos se han conducido pblicamente como si estuviesen emplazados en el estado de familia, reconocen por medio de esa conducta la existencia de los presupuestos sustanciales del estado. La posesin de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento expreso, si no quedase desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo biolgico.

Elementos. Antiguamente la posesin de estado requera tres elementos: nomen, tractatus y fama (que el presunto hijo fuese conocido con el nombre del presunto padre, que adems fuera tratado como hijo por ste y que fuera tenido por hijo por los miembros de la comunidad. El concepto se reduce al trato que se dispensa como si la persona estuviese emplazada en el estado de familia respectivo.

Estado aparente de familia. La posesin de estado crea un estado aparente de familia.

5- La accin de estado. Concepto. Titulares. Clasificacin. Caducidad. Accin de ejercicio de estado. Rectificacin de actas.

Quien no se encuentra emplazado en el estado de familia que le corresponde, tiene a su alcance la accin de estado destinada a declarar que existen los presupuestos de ese estado; as el hijo no reconocido sostiene en juicio que existe el vnculo biolgico con el propsito de que, mediante la sentencia, se lo emplace en ese estado.Las acciones de ejercicio de estado tienden a hacer valer los derechos y a obtener el cumplimiento de los deberes que derivan del estado de familia y que pesan sobre otros sujetos; emplazado en el estado de hijo, ste ejercita la accin de alimentos, en virtud del derecho que deriva de ese ttulo de estado.

Rectificacin de actas. Las acciones de estado no deben confundirse con las que simplemente tienden a rectificar actas del Registro Civil, vinculadas al estado de familia por errores que contienen. Aqu no se cuestiona el emplazamiento de un estado de familia, sino que se tiende slo a corregir dichos errores por va de informacin sumaria.

Las sentencias dictadas en estos juicios pueden ser constitutivas (cuyo ejercicio constituye, modifica o extingue un estado de familia determinado, ej. sentencia de divorcio) o declarativas (aquellas en las que se declara la existencia o inexistencia de los presupuestos que son el fundamento del vnculo jurdico familiar, ej. si prospera la impugnacin de filiacin, la sentencia declara que existe, en la realidad previa a la constitucin del ttulo de estado de hijo, una situacin de hecho que descarta el vnculo biolgico.

6- El proceso de estado. El principio de disposicin procesal en la accin de estado. Allanamiento, desistimiento y transaccin. Caractersticas especiales. Efectos de la sentencia.

Caractersticas especiales. 1) limitaciones al principio de disposicin, 2) la sujecin a la va del proceso de conocimiento, 3) el litisconsorcio pasivo necesario, 4) la intervencin del ministerio pblico como parte en el proceso.

El principio de disposicin procesal en la accin de estado. Segn este principio, se confa a las partes tanto el estmulo de la funcin judicial como el aporte de los materiales sobre los cuales versar la decisin del juez. En los procesos de estado de familia, tras la iniciacin del proceso, el rgano judicial queda vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a su suerte o tendientes a modificar o extinguir la relacin de derecho material en que se fund la accin o pretensin. As, el actor puede desistir del proceso o de su derecho, el demandado allanarse y ambas partes, transigir, conciliarse o someter el pleito a la decisin de jueces rbitros o de amigables componedores.Pero en los procesos de estado de familia suelen prevalecer los poderes del juez, fundados en el inters social comprometido, por lo que esas facultades de las partes se limitan o suprimen.

Desistimiento. El actor puede desistir del proceso (con conformidad del demandado si la demanda ya ha sido notificada). Cd. Proc. art. 304 y del derecho (art. 305).Es desistimiento del proceso no impide su nueva deduccin, aun cuando puede tener por resultado la caducidad de la accin.En cambio el desistimiento del derecho implica renuncia de la accin de estado de familia.Por eso es invlido el desistimiento del derecho cuando se trata de una accin de estado de familia no renunciable, y no impide la nueva promocin del proceso.Si se desiste del derecho y se trata de acciones conferidas a varias personas (acciones de titular plural) no puede afectar la facultad de entablarla de los otros legitimados para hacerlo.

Allanamiento. Es el acto jurdico procesal del demandado del que resulta su sometimiento a la demanda, conformndose con que el proceso se falle total o parcialmente de acuerdo con ella. Obliga al juez a dictar sentencia conforme a derecho, pero carece de efectos si en la causa est comprometido el orden pblico; en tal caso, el proceso debe continuar segn su estado. (art. 307).En algunos procesos el allanamiento es inadmisible. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se ha deducido la accin de nulidad del matrimonio; de lo contrario cualquier matrimonio podra ser anulado por la voluntad de los cnyuges, al allanarse uno a la demanda del otro.

Conciliacin. La ley procesal admite los acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes ante el juez, con su homologacin. En los procesos de estado de familia no pueden tener eficacia si su contenido representa el progreso de la accin respectiva sin la necesaria sentencia judicial, salvo en casos como el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en que cabe llegar al resultado buscado sin necesidad de sentencia.En otros casos, en cambio, no es objetable. Ejemplo: si los cnyuges en proceso de divorcio se reconcilian, o si, sin llegar a hacerlo, acuerdan un lapso de espera para intentar el avenimiento.

Compromiso arbitral. Las cuestiones de estado de familia no pueden someterse a rbitros porque afectan un inters social. Las leyes procesales excluyen de la jurisdiccin arbitral las cuestiones que no pueden ser objeto de transaccin (art. 737, Cd. Proc.).

Efectos de la sentencia dictada en un proceso de estado. Esta es una cuestin debatida. La sentencia de estado hace cosa juzgada "inter partes" (slo con relacin a las partes intervinientes en el proceso, como es el principio general en esa materia) o "erga omnes", tambin para los terceros que no fueron parte en el proceso?Es una cuestin de ndole procesal. El problema de fondo es la oponibilidad del estado de familia o del ttulo que lo acredita.Teora del legtimo contradictor: la sentencia producira cosa juzgada erga omnes si en los procesos de estado hubiera intervenido el legtimo contradictor, carcter que tendra aquel que hubiese tenido el principal inters en oponerse al progreso de la accin, por ejemplo, el padre en una accin de filiacin.Teora de la autoridad relativa: en principio, la autoridad de cosa juzgada de las sentencias de estado es, como la de toda la sentencia, relativa; es decir, que la cosa juzgada slo tiene lugar entre partes, y no frente a terceros.

7- Parentesco. Concepto. Clases. Grado. Lnea. Tronco. Rama y estirpe. Cmputo. Prueba. Efectos jurdicos civiles, penales y procesales.

Parentesco. Concepto. La existencia de relaciones jurdicas derivadas de la consanguinidad, la afinidad o la adopcin determina el parentesco.El artculo 345 del Cdigo Civil lo define como "el vnculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco". La definicin es parcial porque no comprende a los afines ni al parentesco habido de la adopcin.El parentesco es el vnculo existente entre las personas en virtud de la consanguinidad, la afinidad o la adopcin.

Clases. Parentesco por consanguinidad es el que vincula o liga a las personas que descienden unas de otras (padres e hijos, recprocamente), o de un antepasado comn. El parentesco por afinidad es el que vincula o liga a un cnyuge con los parientes consanguneos del otro. Parentesco por adopcin existe entre adoptante/s y adoptado (en la adopcin simple) o entre el adoptado y sus parientes y los consanguneos y afines de los adoptantes (en la adopcin plena).

Efectos civiles. En el mbito del derecho civil, los principales efectos del parentesco son los relativos al derecho recproco a alimentos y de visitas. Adems, el parentesco por consanguinidad es el presupuesto de la vocacin hereditaria legtima. A partir de 1968, el derecho sucesorio tambin se otorga en virtud de la afinidad para el caso de la nuera viuda, sin hijos, que no hubiese contrado nuevo matrimonio y que tiene derecho a recibir, en la sucesin de sus suegros, la cuarta parte de los bienes que hubiesen correspondido en ella a su marido premuerto. Finalmente, el parentesco adoptivo es tambin fuente de vocacin hereditaria legtima.Otros efectos civiles: el parentesco constituye presupuesto de impedimentos matrimoniales en la consanguinidad, la afinidad y la adopcin. Confiere legitimacin para la oposicin a la celebracin del matrimonio y para deducir la accin de nulidad del matrimonio. Confiere legitimacin para promover la accin de insania. Confiere derecho a ejercer la tutela y la curatela legtima, etc.

Efectos penales y procesales. Elemento integrante del tipo (en el supuesto caso del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar o en el caso de matrimonio ilegal, si el impedimento es de parentesco que dirime las nupcias). Calificacin agravante del delito (en el homicidio, lesiones, abuso de armas, corrupcin y prostitucin, abuso deshonesto), etc. Eximente de responsabilidad (hurto, defraudaciones y en el caso del encubrimiento.En el mbito del derecho procesal, el parentesco puede operar como causal de recusacin y excusacin de magistrados y funcionarios judiciales.

Grado. Es el vnculo entre dos individuos, formado por la generacin. Es el vnculo o relacin determinado por la generacin biolgica (entre ascendientes y descendientes hay tantos grados como generaciones).

Lnea. Es la serie no interrumpida de grados, o sea de generaciones biolgicas. La lnea tambin se establece por la relacin existente entre consanguneos determinada por una ascendencia comn, aunque cada cual pertenezca a distintas ramas (caso de los parientes colaterales).

Tronco. Es el ascendiente comn de dos o ms ramas. Aquel de quien, por generacin, se originan dos o ms lneas (descendentes), las cuales, por relacin a l, se denominan ramas.

Estirpe. Raz y tronco de una familia o linaje.

Cmputo del parentesco por consanguinidad. Mediante el cmputo se establece el grado de parentesco existente entre las personas dentro de la familia. Este cmputo se hace de dos formas distintas, segn que las personas cuyo grado de parentesco se quiere establecer se encuentren o no en la misma lnea.a) Lnea recta. Se llama lnea recta descendente, a la serie de grados o generaciones que unen el tronco comn con sus hijos, nietos y dems descendientes. Se llama lnea recta ascendente, a la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes. En la lnea recta, ascendente o descendente, hay tantos grados como generaciones.b) Lnea colateral. Se establece por la relacin existente entre consanguneos determinada por un ascendiente comn o tronco. Los grados se cuentan tambin por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor comn; y desde ste hasta el otro pariente. Los hermanos estn en segundo grado, el to y el sobrino en el tercero, los primos en el cuarto, etc.

4. Matrimonio

1- Concepto. Evolucin histrica. Formas. Fines. El matrimonio en el derecho cannico. El Cdigo Civil. Leyes 22393 y 23515. Naturaleza jurdica.

Concepto. El matrimonio constituye la institucionalizacin de las relaciones que tienen por base la unin intersexual. La institucionalizacin de esta unin entre un hombre y una mujer se logra en virtud de un acto jurdico, es decir, un acto voluntario, lcito, que tiene por fin inmediato establecer las relaciones jurdicas conyugales.

Formas matrimoniales. Las formas matrimoniales son el conjunto de solemnidades requeridas por la ley para el reconocimiento jurdico del vnculo matrimonial.Formas religiosas y formas civiles: el matrimonio siempre ha estado estrechamente ligado a las creencias religiosas de los pueblos. La separacin entre el orden de la fe y el orden poltico es relativamente reciente.En 1887 se promovi un proyecto de ley de matrimonio civil. La ley fue aprobada y a partir de 1888 la ley de matrimonio civil slo reconoci el matrimonio celebrado ante el oficial pblico encargado del Registro Civil. En nuestro sistema rige la forma civil obligatoria.

Fines. La ley no alude a estos fines sino que son implcitos. El matrimonio conduce a la realizacin plena del hombre y la mujer en el encuentro interhumano en el que fundan una familia constituida por ellos y ms tarde por sus hijos, para educarlos y educarse.

El matrimonio en el derecho cannico. El derecho cannico concibe al matrimonio como una institucin del derecho natural que fue elevada por Jesucristo a la categora de sacramento. Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad (equivalente en el concepto cannico a monogamia) y la indisolubilidad en vida de los esposos.

Leyes 2393 y 23515. Nuestro derecho positivo haba consagrado la indisolubilidad del matrimonio, salvo por causa de muerte de uno de los cnyuges, ya que el divorcio, en la ley 2393 se reduca a la separacin personal de los esposos. A partir de la ley 23515 se establece el divorcio vincular que disuelve el vnculo matrimonial.

Naturaleza jurdica del matrimonio. Es un acto jurdico matrimonial y no un contrato en la nocin tradicional. Es un acto jurdico bilateral que se constituye por el consentimiento de los contrayentes pero integrado por la actuacin tambin constitutiva del oficial pblico encargado del Registro Civil o de la autoridad competente para celebrar el matrimonio, para hacer efectivo un control de legalidad de parte del Estado.Tambin se ha aludido al matrimonio como institucin, pero de este modo no se considera al acto jurdico como fuente de relaciones jurdicas, sino al estado de familia en s o, a las relaciones jurdicas matrimoniales que se constituyen a partir del acto jurdico matrimonial.

2- Los esponsales. Concepto. Naturaleza jurdica. Antecedentes histricos. Derecho comparado. Legislacin y jurisprudencia argentina.

Concepto. Se denomina esponsales a la promesa que mutuamente se hacen hombre y mujer de contraer matrimonio en el futuro.

La promesa de matrimonio es una institucin de profundo arraigo histrico y en otro tiempo constituy fuente de autnticos vnculos entre los prometidos.

Antecedentes y evolucin histrica. Se reconocen tres vertientes fundamentales: la tradicin del derecho romano, la del derecho germnico que con sus variantes determina la difusin de los esponsales en el perodo intermedio, y la tradicin del derecho cannico. Para los romanos la llamada sponsalia no era una convencin de carcter obligatorio. La vertiente del derecho germnico se remonta al matrimonio por compra de la mujer. Los esponsales obligaban a la entrega de la novia en cumplimiento del contrato.En el derecho cannico se recurri a la aplicacin de sanciones eclesisticas para quienes no cumplan con la promesa de matrimonio, por ejemplo, la excomunin.

Derecho comparado. En las legislaciones de tradicin germnica (Cdigo Alemn, Cdigo Suizo) se acuerda una indemnizacin en caso de desistimiento unilateral injustificado. En cambio, los sistemas jurdicos basados en el Cdigo de Napolen guardaron silencio con respecto a esta institucin.

Legislacin y jurisprudencia argentina. No existe reconocimiento jurdico de los esponsales. Sin embargo, de acuerdo con la ley 23515, la ruptura de la promesa de matrimonio, como hecho humano y voluntario, puede llegar a configurar ilcitos resarcibles.

3- La aptitud nupcial: aptitud fsica y tica. La eugenesia. Los impedimentos: concepto, naturaleza, fundamentos, clasificaciones y enumeracin. Prohibiciones. Presupuesto biolgico.

El matrimonio como acto jurdico est constituido por el consentimiento de los contrayentes y por el acto administrativo que implica la intervencin de la autoridad competente para celebrar el matrimonio.El oficial pblico encargado del Registro Civil ejerce un control de legalidad que integra el acto matrimonial.La ausencia de alguno de estos elementos estructurales del acto jurdico matrimonial, provoca su inexistencia, lo que no equivale a invalidez o nulidad. Hay inexistencia del matrimonio cuando el aparente matrimonio carece de alguno de los elementos estructurales (consentimiento e intervencin del oficial pblico). En cambio, un matrimonio estar afectado de nulidad cuando no obstante presentar los elementos estructurales que se relacionen a su existencia, hayan fallado o estn viciadas las condiciones de validez, es decir, los presupuestos que la ley exige para que el acto produzca, en plenitud, sus efectos propios.

Capacidad de los contrayentes: est determinada por la ausencia de impedimentos matrimoniales.

La eugenesia. Es la ciencia que tiene por objeto el estudio de los factores que pueden mejorar o debilitar los caracteres hereditarios de las generaciones futuras.Esta ciencia demostr, biolgicamente, los resultados perjudiciales a que conduce la procreacin entre personas afectadas de ciertas enfermedades transmisibles: venreas, epilepsia, sida, etc. Cuestin debatida en la doctrina. En general se considera que la ley puede prohibir temporalmente el matrimonio entre quienes se encuentran afectados por enfermedades contagiosas, porque el derecho a contraer matrimonio debe subordinarse a la obligacin de evitar que su ejercicio atente contra la conservacin de la integridad fsica del otro cnyuge y de la prole.En nuestro derecho se han conocido dos impedimentos eugensicos: lepra y enfermedad venrea en perodo de contagio. El primero fue derogado

Clasificacin. Se distinguen los regmenes sobre la base de la incidencia del matrimonio en la propiedad de los bienes de los cnyuges, y simultneamente, en la titularidad de su gestin, segn que esa gestin corresponda a ambos esposos -conjunta o separadamente- o slo a uno de ellos -administracin marital-. En cuanto a la responsabilidad por las obligaciones contradas con terceros, los regmenes pueden distinguirse segn que consagren la responsabilidad comn (solidaria) por las deudas, o en cambio, la separacin de responsabilidades. Sin embargo todo criterio clasificativo es parcial.

Principales regmenes matrimoniales. a) Rgimen de absorcin de la personalidad econmica de la mujer por el marido. Tiene un valor meramente histrico. b) Regmenes de unidad y unin de bienes. Hoy en da est prcticamente abandonado. En el rgimen de la unidad de bienes se produce una suerte de absorcin de la personalidad econmica de la mujer por el marido a quien se transmiten todos los bienes de ella. En el rgimen de unin de bienes el marido no adquiere la propiedad de los bienes de la mujer, sino slo su administracin y disfrute. c) Regmenes de comunidad. El elemento tpico es la formacin de una masa de bienes que pertenece a los dos esposos y que ha de repartirse entre ellos o entre el sobreviviente y los herederos del muerto al disolverse. d) Regmenes de separacin. No confieren a los esposos expectativas comunes sobre los bienes adquiridos o ganados por cada uno de ellos. El matrimonio no altera el rgimen de propiedad de los bienes, que siguen perteneciendo al cnyuge adquirente: cada cual adquiere para s y administra y dispone de lo adquirido. Cada cnyuge responde por las deudas que contrae y los bienes del otro no quedan afectados, en principio, por esa responsabilidad. e) Regmenes de participacin. No existen estrictamente bienes comunes o gananciales sino que cada cnyuge es exclusivo propietario de los que adquiere durante el matrimonio. Funciona como el rgimen de la separacin, pero al disolverse el matrimonio por divorcio o muerte, se reconoce a cada uno de los ex cnyuges, o al suprstite, el derecho a participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios de ambos.

Regmenes legales y convencionales. La ley puede imponer un rgimen legal nico, forzoso, o, en cambio, puede prever que, antes de la celebracin del matrimonio, los contrayentes adopten mediante convencin prematrimonial uno de varios regmenes patrimoniales. Los sistemas que admiten los llamados regmenes convencionales prevn, de todos modos, un rgimen legal supletorio a falta de convencin prematrimonial al respecto. Es decir, si los esposos no se adhieren a ninguno de los regmenes que prev la ley, se someten al que ella establece supletoriamente.

2- Convenciones matrimoniales. Concepto. Sistemas. Requisitos. Contenido.

Son los pactos entre los cnyuges relativos a los bienes, ya sea adoptando un determinado rgimen de relaciones patrimoniales que la ley autoriza a convenir, o modificando parcialmente el rgimen. El objeto de estas convenciones vara segn las regulaciones de cada derecho positivo.

Requisitos. Deben ser hechas por escritura pblica, cualquiera que fuese el valor de los bienes.Contenido. A pesar de que el Cdigo Civil no admite regmenes convencionales, previ en el artculo 1217 ciertas convenciones. No pueden pactarse otras.Art. 1217: la designacin de los bienes que cada uno lleva al matrimonio y las donaciones que el esposo hiciere a la esposa.

3- Contratos entre esposos. Contratos prohibidos y permitidos. Donaciones entre marido y mujer y entre futuros cnyuges.

No existe ninguna norma que prohiba genricamente a los cnyuges contratar entre s. Sin embargo, se han prohibido las donaciones y la compraventa.

Donaciones. Los esposos no pueden hacerse donaciones el uno al otro durante el matrimonio. Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos.

Compraventa. Est expresamente prohibida entre los esposos, aunque hubiese separacin personal de los bienes de ellos.

Cesin de crditos y permuta. Como consecuencia de la prohibicin de la donacin y la compraventa, quedan vedadas la cesin de crditos y la permuta.

Locacin de cosas. No sera posible entre cnyuges.

Locacin de servicios. Tericamente no existe impedimento legal para que un cnyuge sea locador de servicios o se sujete a la subordinacin laboral respecto del otro. Ni entre normas relativas a la locacin de servicios o al contrato de trabajo existe explicitada incapacidad alguna en este sentido.

Renta vitalicia. No puede celebrarse entre cnyuges.

Dacin en pago. No es admisible entre cnyuges.

Sociedades. La ley de sociedades autoriza a los cnyuges a integrar exclusivamente sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.

Contratos permitidos: mandato (puede ser expreso o tcito), fianza (un cnyuge puede ser fiador de las obligaciones del otro), mutuo (un cnyuge, en vez de recurrir a terceros, puede obtener un prstamo del otro, asumiendo las obligaciones consiguientes), depsito, comodato.

Donaciones. Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa slo son eficaces si el matrimonio se celebra. Son una convencin matrimonial. Otras donaciones por causa de matrimonio: son las que, por causa de matrimonio, pero no en convencin matrimonial, el novio hace a la novia, y las que los parientes de uno u otro, o terceros hacen a stos. Tales donaciones no requieren ser aceptadas para que resulten irrevocables, a diferencia de lo que sucede en el rgimen comn de donaciones. Adems rige la condicin legal de que las nupcias se realicen. Caso contrario, si stas no tienen lugar podr demandarse la revocacin de la donacin y el reintegro de lo donado.

4- Los regmenes matrimoniales. Enunciado, contenido, estructura. Antecedentes histricos.Ver punto 1.

5- La sociedad conyugal en el Cdigo Civil y en la ley 11357. Concepto. Naturaleza jurdica. Tipificacin. Autonoma de la voluntad. Rgimen simple y rgimen compuesto.

Nuestro Cdigo Civil organiz un rgimen clsico de comunidad. Distingue los bienes propios de cada cnyuge y los bienes gananciales ("Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolucin de ella, si no se prueba que pertenecan a alguno de los cnyuges cuando se celebr el matrimonio, o que los adquiri despus por herencia, legado o donacin".El rgimen matrimonial que establece el Cdigo tiene carcter imperativo. Es el rgimen de comunidad. No se admiten los regmenes convencionales. Sin embargo, las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. Si los esposos optaron por un rgimen de separacin de bienes (admitido en el pas en el que se casaron), se aplicar la ley extranjera (aunque hay excepciones con respecto a cuestiones de estricto carcter real: ej. la exigencia de la publicidad del dominio respecto de los bienes registrables.

Naturaleza jurdica. La sociedad conyugal es una comunidad que se basa en la existencia de bienes que, cualquiera que fuese el cnyuge que los adquiri durante el matrimonio, son coparticipados a la disolucin del matrimonio.

Rgimen de separacin de bienes. Era un supuesto de excepcin cuando se disolva la comunidad, en los siguientes casos: divorcio a peticin del cnyuge inocente, mala administracin o concurso del marido, interdiccin del marido, y ausencia con presuncin de fallecimiento.Con la reforma de la ley 17.711, el divorcio produce de pleno derecho la disolucin de la sociedad conyugal, con efecto retroactivo al da de la notificacin de la demanda. El divorcio no constituye ya un caso en que la separacin de bienes queda al arbitrio del cnyuge inocente.

6- El rgimen luego de la ley 17,711. Naturaleza. Distintas teoras. (Ver punto anterior).7- Comienzo e inmutabilidad del rgimen. Capital de los cnyuges y haber de ellos. Bienes propios y bienes gananciales. Conceptos. Prueba de la calidad de los bienes.

Los bienes propios son los que pertenecen a cada cnyuge desde antes de la celebracin del matrimonio y los que adquiere durante ste a ttulo gratuito, o por subrogacin real con otro bien propio, o por una causa o ttulo de adquisicin anterior al matrimonio.Los bienes gananciales son los que se adquieren durante el matrimonio a ttulo oneroso, o aun despus de la disolucin de la sociedad conyugal por una causa o ttulo anterior a tal disolucin.

Presuncin de ganancialidad. Artculo 1271: Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolucin de ella, si no se prueba que pertenecan a alguno de los cnyuges cuando se celebr el matrimonio, o que los adquiri despus por herencia, legado o donacin. (Se aplica tanto a los bienes muebles como a los inmuebles).En el caso de los bienes inmuebles, en la subrogacin real es necesario especificar en la escritura a quien pertenecen los fondos.En la subrogacin, la proximidad temporal entre operaciones (venta y compra, por ej.) no tiene importancia. El crdito queda abierto al cnyuge frente a la comunidad desde la incorporacin de aquellos fondos.

Boleto de compraventa anterior al matrimonio. La adquisicin del inmueble durante el matrimonio, por medio de la escrituracin y la tradicin, no variar el carcter propio del bien si el boleto es anterior al matrimonio.Si el boleto fue firmado antes del matrimonio por ambos esposos, habr un condominio de carcter propio entre ambos esposos.

* Los frutos de los bienes de cualquier ndole son gananciales, si se devengaron o estn pendientes al tiempo de celebrarse el matrimonio, tienen carcter propio.* Cuando se adquiere un bien usando fondos propios y fondos gananciales, el carcter de propio o ganancial depender del fondo del que sali la mayor cantidad de dinero. En caso de que los aportes fueran iguales, el bien adquirido es ganancial.* Mejoras: son gananciales las mejoras que durante el matrimonio hayan dado ms valor a los bienes propios de cada uno de los cnyuges. Si la mejora es separable del bien principal, la mejora es ganancial . Si la mejora forma un mismo cuerpo con la cosa y se hizo con bienes gananciales, adquiere carcter propio, devengndose una recompensa a favor de la sociedad conyugal.* Los derechos intelectuales, patentes de invencin o diseos industriales son propios del autor o inventor, pero son gananciales las utilidades durante la sociedad conyugal.* En las donaciones remuneratorias, aquellas que se hacen en pago de servicios prestados por el donante, el bien donado es ganancial (a diferencia de la donacin gratuita).

8- Administracin y disposicin de los bienes. Rgimen del Cdigo Civil; de la ley 11.357 y de la ley 17711. Distintos supuestos. Mandato entre cnyuges. El asentamiento del cnyuge no propietario. Administracin extraordinaria.

En el rgimen del Cdigo Civil, la administracin y disposicin de los bienes gananciales estaba exclusivamente en manos del marido. La ley 11.357 acord a la mujer la facultad de administrar y disponer el producido de las actividades que desarrollara, as como de los bienes que con esos ingresos adquiriera, y tambin la facultad de "administrar y disponer a ttulo oneroso de sus bienes propios y los que le correspondan en casos de separacin judicial de los bienes." Como en la prctica el marido se encargaba de la gestin de todos los bienes, la ley estableci una presuncin de mandato a favor del marido para administrar los bienes de la mujer sin rendir cuentas. En tanto la mujer no se opusiera expresamente.La ley 17711 dej todo ello sin efecto. Organiz el actual sistema de administracin separada. Cada cnyuge tiene la libre administracin y disposicin de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro ttulo legtimo.

As, actualmente, desde la perspectiva de la gestin de los cnyuges, existen cuatro masas:las de bienes propios de cada cnyuge, la ganancial de administracin del marido y la ganancial de administracin de la mujer.

* Los cnyuges no estn obligados a rendirse cuentas de los actos de administracin y disposicin que realizan.* A qu masa de gestin pertenece el bien? Si son inmuebles o muebles registrables, se determina por el ttulo de adquisicin. Si son muebles no registrables, la cuestin queda sujeta a los medios de prueba. En caso de dudas, la administracin y disposicin sern del marido.* Fraude: cuando se acta con fraude para engaar a los acreedores de uno de los cnyuges, tales acreedores podrn sostener que hubo simulacin en cuanto a la adquisicin del bien en nombre de uno de los esposos, cuando en realidad se adquiri con fondos del otro. Podrn recurrir a todo medio de prueba.* Un cnyuge puede conferir mandato expreso o tcito al otro para administrar sus bienes propios y gananciales. En tal caso el mandatario no debe rendir cuentas por la administracin aunque s por la disposicin.* Un cnyuge puede actuar como gestor de negocios del otro.* Es necesario el consentimiento de ambos cnyuges para determinados actos de disposicin: gravamen sobre inmuebles gananciales, derechos o bienes muebles cuya inscripcin registral resulta necesaria para constituir u oponer su dominio, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades. El cnyuge que presta el consentimiento no codispone con el titular. No se responsabiliza por el otro.* Un cnyuge puede dar su asentimiento por anticipado respecto del acto de disposicin que otorgar en el futuro el otro. Nada se opone a ello y puede resultar de utilidad si el que presta el asentimiento no puede asistir al acto de transferencia del dominio o constitucin del gravamen en que tal asentimiento le es requerido, por causas accidentales o razones de fuerza mayor. Pero, en ese caso, el asentimiento dado por anticipado deber ser especial para el acto de disposicin de que se trate, especificando cual es el bien que el otro cnyuge enajenar o gravar. La forma del asentimiento deber ser la misma que la requerida para el acto principal. As, si se trata de la transferencia del dominio de un inmueble, el asentimiento deber ser otorgado por escritura pblica.* Se necesita el asentimiento del otro cnyuge para disponer del inmueble propio de uno de ellos, si all est radicado el hogar conyugal y hubiere hijos menores o incapaces. La proteccin del inmueble, adems, se mantiene despus de disuelta la sociedad conyugal si hay menores o incapaces.* El acto al que falta el concurso de la voluntad del otro esposo est viciado de nulidad relativa que puede ser demandada por el otro cnyuge.

9- Cargas matrimoniales. Responsabilidad de los cnyuges. Deudas comunes y pasivo personal de los esposos. Lmite de la responsabilidad.

Cundo las deudas contradas por los cnyuges son propias o comunes?La ley enumera las "cargas de la sociedad conyugal" Art. 1275:1) manutencin de la familia y de los hijos 2) alimentos que los cnyuges deban a sus ascendientes3) reparo de los bienes particulares del marido o de la mujer4) lo que se gasta en la colocacin de los hijos 5) lo perdido por hechos fortuitos ( Ej. lotera )* A las obligaciones personales de los cnyuges se responde con los bienes propios * Las deudas contradas durante el matrimonio son cargas de la sociedad conyugal. Las anteriores son propias de quien las contrajo* Son propias las deudas contradas durante el matrimonio si son en beneficio de uno de los cnyuges * Colocacin : gastos realizados por los padres para facilitar el establecimiento de los hijos* Las deudas que derivan de hechos ilcitos de un cnyuge no son cargas de la sociedad conyugal* Recompensas: se liquidan al disolverse la sociedad conyugal Responsabilidad de los cnyuges:Tenemos un sistema de separacin de responsabilidades .Un cnyuge no es responsable , frente a los terceros acreedores por las deudas contradas por el otro cnyuge ( excepcin: el cnyuge no deudor responde con los frutos de sus bienes propios y gananciales cuando las deudas fueron contradas para satisfacer necesidades de los hijos o del hogar, o para conservar bienes comunes). Deudas comunes:Atencin de las necesidades del hogar, educacin de los hijos, conservacin de los bienes comunes

10) Disolucin del rgimen. Causales. Hiptesis. de separacin de hecho. Indivisin post-rgimen. Liquidacin: normas generales. Matrimonios sucesivos con liquidacin simultnea e hiptesis de bigamia.

Disolucin:* Causas.La sociedad conyugal se disuelve por la separacin judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cnyuges. Tambin por ausencia con presuncin de fallecimiento, por separacin personal y por divorcio vincular.* Ausencia con presuncin de fallecimiento: tienen que pasar 5 aos desde la fecha de la muerte presuntiva u 80aos desde el fallecimiento del ausente. La disolucin solo puede pedirla el cnyuge. Despus de la disolucin, la liquidacin la puede pedir los herederos tambin. El nuevo matrimonio del cnyuge tambin produce la disolucin.* Existen supuestos en los que, mantenindose el vnculo matrimonial, a la disolucin de la sociedad conyugal sigue un rgimen de separacin de bienes supuestos: separacin personal, concurso de hecho de la convivencia matrimonial y el nombramiento de un tercero como curador de uno de los cnyuges.* Concurso o mala administracin. Dado que cada cnyuge tiene la libre administracin y disposicin de sus bienes propios y de los generales por l adquiridos, la ley acta como una medida de carcter preventivo ante la administracin de un cnyuge que perjudica el patrimonio ganancial * Hoy en da, el concurso del marido no pone en peligro los bienes de la mujer.* La separacin de hechos de los cnyuges no disuelve la sociedad conyugal, si existe abandono de uno de los cnyuges, el otro puede demandarlo y pedir la separacin de bienes, probando el abandono, para recobrar la independencia matrimonial en lo relativo a la gestin de sus bienes y en las futuras adquisiciones. La sentencia retrotraer sus efectos al momento de notificacin de la demanda en cuanto a la disolucin de la sociedad conyugal * Abandono de hecho. Es la interrupcin unilateral e injustificada de cohabitacin por parte de un cnyuge (Es decir, se tienen en cuenta las circunstancias del abandono). El cnyuge que dej el hogar comn debido a conducta culpable del otro, est legitimado para promover la demanda de separacin de bienes. * En caso de que uno de los esposos tenga un curador (un tercero) el otro cnyuge puede pedir la separacin de bienes* Divorcio vincular y separacin personal: la sentencia disuelve la sociedad conyugal y la disolucin retrotrae sus efectos al da de la notificacin de la demanda o de la presentacin conjunta de los cnyuges.* Tanto como en el juicio donde se pide el divorcio como en el que se pide la separacin de bienes y en la separacin personal, cualquiera de los cnyuges puede solicitar al juez medidas precautorias para evitar que el otro realice actos de administracin o disposicin de bienes que puedan daarlo. Las medidas precautorias destinadas a asegurar los derechos del cnyuge dentro de la sociedad conyugal, deben trabarse sobre bienes gananciales de la administracin del otro, ya que ningn derecho tendr a participar sobre los propios de ste. Slo podr pedir medidas precautorias sobre bienes propios del otro cnyuge (como acreedor).* Sociedades con terceros: si el demandado participa en sociedades constituidas con terceros, y la participacin es ganancial, se admiten medidas para salvaguardar los derechos del cnyuge peticionante. * Accin de fraude: cualquiera de los esposos podr argir de fraude cualquier acto o contrato realizado por el otro en conformidad con lo que esta dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores. Cada cnyuge tiene amplia facultad de administracin y disposicin de los gananciales de su masa. Los actos que realiza un cnyuge no pueden ser atacados por el otro a menos que haya fraude.* La simulacin es la forma a la que recurre ms frecuentemente un esposo para defraudar al otro. Por ejemplo simular ventas de bienes que en realidad siguen en su haber.* La sentencia de fraude revoca el acto, si el adquirente fue a titulo gratuito, o a titulo oneroso pero de mala fe, volviendo el bien a la masa ganancial del demandado. Si el adquirente del bien a ttulo oneroso es de buena fe, esto no ser posible.Liquidacin:Desde la disolucin las masas se mantienen tal cual son al momento de dicha disolucin, para, despus del tramite de liquidacin, partir los mismos bienes que haba en aquel momento. Despus de la disolucin ya no rige la libre administracin y disposicin que haba en la sociedad conyugal. Cada cnyuge estar obligado a rendir cuentas al otro por los actos que realiza.La administracin de cada masa ganancial continua en manos del mismo cnyuge administrador, durante la liquidacin de la sociedad conyugal.* Producida la separacin de hecho, el culpable de ella no tendr derecho de participar, cuando se liquide la sociedad conyugal, en los bienes gananciales que aumentaron el patrimonio del no culpable con posterioridad a la separacin. Si ambos fueron culpables de la separacin de hecho, ninguno de ellos participa en los bienes que obtiene con posterioridad el otro.* La liquidacin comprende trmites para liquidar los saldos de cada masa de gananciales, para realizar luego la particin. Estos trmites son: inventario de bienes gananciales, pago de deuda de cada cnyuge ante terceros, dilucidacin del carcter ganancial o propio de algunos bienes, determinacin de las recompensas que se adeuden entre s las masas gananciales y las masas propias, estimacin del valor de los bienes comunes.Formas de la liquidacin. Se puede hacer en forma privada. Deben ser hechos en escritura pblica, con excepcin de los que fuesen celebrados en subasta pblica, las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesin.* Los convenios slo pueden ser celebrados despus del momento en que queda disuelta la sociedad conyugal; en un juicio contradictorio de separacin personal o divorcio, slo podrn celebrarse con posterioridad a la sentencia que determina dicha disolucin, no obstante tener sta carcter retroactivo.* Es posible que los cnyuges hayan atribuido en el convenio, carcter propio a un bien que en realidad es ganancial, o viceversa; frente a esto, y atacado en ese aspecto el convenio, pidindose la nulidad de lo acordado por el error que contiene, se han diseado dos soluciones jurisprudenciales: se ha considerado que se trata de un error y en consecuencia, tratndose de un vicio del consentimiento, procede la nulidad de ese aspecto del convenio. Pero tambin se ha sostenido jurisprudencialmente que esta atribucin no es sino un aspecto transaccional del convenio, y que esa atribucin de un carcter distinto del que le corresponda forma parte del negocio de los cnyuges, y en tanto este sea vlido conforme con la poca en la que se realiz, no cabe declarar la nulidad de lo acordado.* Los acreedores slo pueden actuar contra los bienes propios o gananciales de la administracin del deudor. Los pasivos de los cnyuges, por el hecho de la disolucin no se confunden, y en cambio cada esposo debe atender a su pasivo con sus bienes propios y gananciales de su masa; lo que queda como saldo lquido de gananciales de la masa del marido y de la masa de la mujer, despus de que cada uno pag sus deudas, es lo que se suma para ser repartido por mitades.* Facultades de los terceros acreedores. Los acreedores de los cnyuges pueden oponerse a que se haga particin privada. Tambin pueden exigir que se separen los bienes necesarios para atender sus crditos, cuando existe un convenio entre esposos.* Alimentos. Los alimentos que un esposo pasa al otro durante el juicio de divorcio se suman a los bienes que se le adjudican al que los recibi.* Inventario. En caso de no ponerse de acuerdo los cnyuges sobre la composicin de las masas gananciales, se nombra a un perito inventariador, que debe ser escribano.* Tasacin. Si no hay acuerdo de partes sobre los valores, es necesario designar perito tasador.

10- Particin. Concepto. Caracteres. Modos. Forma. Procedimiento. Convenios entre cnyuges. Reconciliacin. Restablecimiento del rgimen matrimonial.

* Particin. Es la operacin por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de las partes.* Modos. La particin puede practicarse en forma privada mediante el otorgamiento de escritura pblica, o tambin en forma mixta, a travs de un convenio que se presenta al juez para su homologacin. Si no hay acuerdo entre cnyuges, el juez designar un partidor que deber ser abogado.* Particin pedida por los acreedores. Los acreedores de los cnyuges pueden subrogarse en el derecho de stos y pedir la particin.* Lesin. El convenio realizado entre los cnyuges podr ser atacado por uno de ellos, si el otro, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de aqul, obtiene a travs del convenio una ventaja desproporcional. El convenio se anula por lesin.* Oposicin a la liquidacin de un inmueble. El cnyuge que no dio causa a la separacin o divorcio puede oponerse a la liquidacin y particin del inmueble que fue asiento del hogar conyugal si ello le ocasiona grave perjuicio, lo que evaluar el juez.* Locacin de inmueble propio. El juez podr imponer una locacin a favor del cnyuge que est ocupando el inmueble propio del otro, fijando pago al propietario y plazo de la locacin.* Teora de la imprevisin. El convenio celebrado entre cnyuges se puede corregir cuando acontecimientos imprevisibles tornan muy onerosa la prestacin de un cnyuge.* Reconstitucin de la sociedad conyugal. La separacin judicial de bienes puede cesar por voluntad de los cnyuges, si lo hiciere por escritura pblica, o si el juez lo decretase por voluntad de ambos. Al cesar la separacin judicial de los bienes, stos se restituyen al estado anterior a la separacin, como si sta no hubiese existido.* Liquidacin simultnea de sociedades conyugales sucesivas. Si una persona cuyo matrimonio se ha disuelto, y no se ha realizado el trmite de liquidacin y particin de la sociedad conyugal, contrae nuevo matrimonio, a la disolucin de esta segunda sociedad conyugal aparece la necesidad de liquidar y partir simultneamente las dos sociedades. En tal caso, se liquidarn y partirn conforme a las reglas comunes. Es decir, si hay prueba suficiente del momento en que se incorpor cada uno de los bienes, se separarn los propios de la primera sociedad y se repartirn entre los primeros cnyuges, o entre uno de ellos y los herederos del otro, los gananciales de aquella primera sociedad y se repartirn entre los primeros cnyuges, o entre uno de ellos y los herederos del otro, los gananciales de aquella primera sociedad y, separadamente, tomar cada uno de los cnyuges del segundo matrimonio los bienes que les son propios en relacin con la segunda sociedad, y se repartirn por mitades los gananciales de sta. En caso de duda, los bienes se dividirn entre las diferentes sociedades, en proporcin al tiempo de su duracin, y a los bienes propios de cada uno de los socios.* Bigamia. Si hubo bigamia, al disolverse la sociedad conyugal del matrimonio legtimo (el que se celebr primero), los derechos de participacin del cnyuge del bgamo se extienden respecto de todos los gananciales acumulados hasta la disolucin de aquella sociedad conyugal, sin que resulten afectados por la presencia de la segunda mujer. Si el cnyuge del bgamo ha sido de buena fe, tendr el derecho de repetir contra los bienes del bgamo.

5. Separacin personal.

1- La separacin de cuerpos. El divorcio. Concepto y sistemas. Evolucin histrica. Derecho comparado. Derecho cannico. Tratados de derecho civil de Montevideo (1889 y 1940).

La separacin personal se limita a autorizar a los cnyuges a vivir separados, sin que ninguno de ellos readquiera la aptitud nupcial. En el divorcio vincular los cnyuges pueden volver a contraer nuevo matrimonio.En algunos casos la separacin de cuerpos puede ser una solucin previa al divorcio vincular.En el derecho comparado es mayoritaria la tendencia a legislar autnomamente la separacin de cuerpos y el divorcio, y simultneamente, prever la conversin de la separacin personal en divorcio vincular.La separacin, institucin heredada del derecho cannico como remedio a los matrimonios rotos sin llegar a disolver el vnculo, se ha mantenido en los diversos cdigos con influencia del Cdigo Civil francs.En las legislaciones ms modernas tiende a prevalecer el concepto de divorcio como remedio, sin que interese investigar cal de los cnyuges dio causa al conflicto, cal de los cnyuges es culpable del divorcio.

2- Derecho argentino: Rgimen del Cdigo Civil, de la ley 2393, de la ley 14394, del decreto-ley 4070/56 y de leyes 17711 y 23515.

Segn una tendencia, la sentencia de divorcio o de separacin personal, exige la prueba de la culpa de uno o de ambos cnyuges, y por ello, el divorcio implica una sancin contra el culpable.Otra tendencia manifiesta que la separacin personal o el divorcio pueden decretarse sin alegar hechos imputables a los cnyuges, si el vnculo matrimonial est desquiciado. No se requieren conductas culpables. La separacin personal o el divorcio son un remedio al conflicto matrimonial. As se acepta la separacin personal o el divorcio por peticin conjunta.* En nuestro derecho, el sistema de la ley 2393 era el de la sancin. El divorcio por mutuo consentimiento estaba excluido. * La ley 17711 permiti a los cnyuges pedir la separacin en presentacin conjunta ante el juez, limitndose a sealar la existencia de causas graves que hacen moralmente imposible la vida en comn.* La ley 23515, al reglamentar las causales de separacin personal y de divorcio vincular conserva la concepcin del divorcio-sancin, por causales culpables atribuidas a uno de los cnyuges o a ambos. Pero adems, aceptando la perspectiva del divorcio-remedio, la ley 23515 mantiene el divorcio por presentacin conjunta e incorpora otras situaciones objetivas que denotan el desquicio del matrimonio, o que revelan la imposibilidad de mantener la convivencia, sin necesidad de atribuir hechos culpables a uno o ambos cnyuges: la separacin de hecho sin voluntad de unirse, las alteraciones mentales graves de carcter permanente, alcoholismo o adiccin a las drogas.

3- Causales de separacin personal. Enumeracin y anlisis.

Causas subjetivas o culpables. 1) Adulterio. Es la unin sexual de un hombre o una mujer casados con quien no es su cnyuge.2) Tentativa contra la vida de uno de los cnyuges o de los hijos. Tentativa: comienzo de ejecucin de un delito.3) Instigacin de uno de los cnyuges al otro a cometer delitos.4) Injurias graves. Para su apreciacin el juez considerar la educacin, posicin social y dems circunstancias de hecho que puedan presentarse. Injuria: toda ofensa, menoscabo, afrenta, de un cnyuge hacia el otro.5) Abandono voluntario y malicioso. Es el incumplimiento del deber de cohabitacin.

Causales de separacin personal o divorcio imputables a ambos cnyuges.La antijuricidad de la conducta de un cnyuge no justifica la del otro. En ese caso el juez atribuir culpabilidad a ambos esposos. Es el principio de incompensabilidad de agravios, el cual tiene excepciones.Matrimonio desquiciado: a partir de la reforma de la ley 23515, adems de obtenerse el divorcio por presentacin conjunta, ste puede ser demandado invocando solamente la separacin de hecho habida entre los cnyuges, y ya no es necesaria la invocacin del desquicio matrimonial.

4- El juicio de separacin personal. Caractersticas. Jurisdiccin. Determinacin de las causales en la demanda y en la reconvencin. Los problemas del hecho nuevo y las causales posteriores. Medidas de urgencia: atribucin del hogar conyugal y tenencia provisional de los hijos. La prestacin alimentaria durante el juicio. Litisexpensas. Medidas precautorias patrimoniales. La prueba: caractersticas especiales.

* En el juicio de separacin personal o de divorcio, la falta de contestacin de la demanda o la rebelda, no son suficientes para que se dicte la sentencia en base a las causales invocadas. Ser menester que el cnyuge que aleg los hechos, produzca la prueba de su existencia.* Con respecto a las causas de divorcio o de separacin personal, rige el principio de amplitud probatoria, en el sentido de que todos los medios de prueba son admisibles a los efectos de acreditar las causas invocadas (prueba confesional, cartas misivas, otras pruebas documentales, prueba testimonial, prueba pericial). No es posible decretar el divorcio en base a la prueba de hechos que en ninguna forma fueron aludidos en los escritos de demanda y reconvencin, ni invocados como hechos nuevos.* Podr decretarse la separacin personal a peticin de cualquiera de los cnyuges, cuando stos hubieren interrumpido su cohabitacin sin voluntad de unirse por un trmino mayor de dos aos (separacin de hecho). Es causa de divorcio vincular la separacin de hecho de los cnyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres aos.* La separacin de los cnyuges sin voluntad de unirse se erige en un supuesto objetivo en que procede decretar la separacin personal o el divorcio, y no requiere el anlisis de los hechos o las causas que llevaron a los cnyuges a interrumpir su convivencia. El hecho objetivo es que dejaron de cohabitar.* El elemento subjetivo en el juicio: la culpa en la separacin. Cualquiera de los cnyuges puede sostener que si bien es cierto el hecho objetivo de la separacin, es el otro esposo el culpable de ella, sea porque hizo abandono del hogar, sea porque forz a su cnyuge, con injurias o inconducta, a alejarse del hogar y as romper la convivencia. Esto puede alegarlo tanto el actor como el demandado.* Divorcio o separacin personal por presentacin conjunta. Los cnyuges podrn manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en comn y peticionar, segn sea el caso, su separacin personal o el divorcio vincular. Condiciones sustanciales para su procedencia: que al da de la presentacin de los cnyuges hayan transcurrido el tiempo mnimo legal exigido, que ambos cnyuges manifiesten que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en comn, que ambos cnyuges soliciten la separacin personal o el divorcio vincular (segn sea el caso), y que el juez, en la primera audiencia se persuada de que las causas que los cnyuges le exponen, son suficientemente graves como para decretar la separacin personal o el divorcio, y, por supuesto, que no haya logrado la reconciliacin de los esposos en ninguna de las dos audiencias. FORMA DE LA PRESENTACION: se exige la presentacin conjunta de ambos cnyuges los que se limitan a manifestar que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en comn. TRAMITE DE LA PRESENTACION CONJUNTA: presentada la demanda, el juez debe fijar una audiencia para or a los cnyuges y procurar conciliarlos. Las manifestaciones que se hagan no constarn en el acta. Si los cnyuges no comparecen personalmente, el pedido no tendr efecto alguno. Si en la primer audiencia los cnyuges se reconcilian, el juez homologar lo acordado y ordenar sin ms trmite el archivo del expediente. Pero si no se logra la reconciliacin y adems el magistrado considera que existen causas graves que hacen imposible la vida en comn, entonces se fija una segunda audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres. All las partes debern manifestar personalmente o por apoderado con mandato especial si han arribado a una reconciliacin. Si los cnyuges no se han reconciliado, el juez debe decretar la separacin o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. ACUERDOS QUE PUEDEN DARSE CON LA PRESENTACION CONJUNTA. La demanda conjunta podr contener acuerdos sobre los siguientes aspectos: tenencia y rgimen de visitas de los hijos, atribucin del hogar conyugal, rgimen de alimentos para los cnyuges e hijos menores o incapaces. Tambin las partes podrn realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal.* Alimentos acordados. En el curso de este proceso, los alimentos que los cnyuges acuerdan a favor de uno de ellos, estn fundados en el vnculo conyugal. Siempre se trata de una manifestacin del deber de asistencia entre esposos.* Facultades del juez. El juez podr objetar total o parcialmente estos acuerdos cuando, a su juicio, ellos afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos.* Demanda y reconvencin de separacin personal y de divorcio vincular, basadas, cada cual, en causas iguales o diversas. Puede ocurrir que en un juicio contencioso, uno de los cnyuges demande la separacin personal y el otro reconvenga por divorcio vincular, o a la inversa. La ley dispone que si uno de los cnyuges demanda por separacin personal, podr ser reconvenido por divorcio vincular, y si demanda por divorcio vincular podr serlo por separacin personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvencin de separacin personal, se declarar el divorcio vincular si tambin resultaron probados los hechos en que se fund su peticin.

5- La sentencia y sus efectos de orden personal y patrimonial en relacin a los cnyuges y los hijos. Conversin en divorcio vincular.

* Si la separacin personal o el divorcio vincular se obtienen por presentacin conjunta, los efectos quedan regulados por los acuerdos a que hayan llegado los cnyuges. En todo lo dems, la sentencia que decreta la separacin personal o el divorcio vincular no atribuye culpa a uno o ambos cnyuges, de modo que se est dentro del mbito de los efectos del divorcio decretado sin atribucin de culpabilidad.* La sentencia no es apelable.* Las acciones de separacin personal y de divorcio vincular debern intentarse ante el juez del ltimo domicilio conyugal efectivo, o ante el domicilio del cnyuge demandado. * El juicio de separacin personal o divorcio vincular debe tramitar por la va ordinaria.* En los juicios de separacin personal o de divorcio vincular no ser suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos. El allanamiento del demandado no es suficiente para que prospere la accin, pues se trata del reconocimiento de los hechos.* El Cdigo Procesal establece la improrrogabilidad de la competencia, salvo la territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales si existe conformidad de las partes y la prrroga no se hace a favor de jueces extranjeros o de rbitros que acten fuera de la Repblica.* Cuando sucede la muerte de uno de los cnyuges, se produce la disolucin del vnculo matrimonial. As tambin, la accin de separacin personal o de divorcio vincular caduca con el fallecimiento de uno de los cnyuges.* Atribucin de la vivienda. Deducida la accin de separacin personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podr el juez decidir si alguno de los cnyuges debe retirarse del hogar conyugal o ser reintegrado a l. La atribucin de la vivienda constituye una medida precautoria. * Tenencia de los hijos y rgimen de visitas. El juez deber decidir a quin corresponde la guarda de los hijos. Si los padres acuerdan mediante convenio cuya homologacin judicial solicitan, a quin se otorgar la guarda y adems el rgimen de visitas, el juez lo homologar, salvo que advierta un manifiesto perjuicio para el menor. No mediando convenio, tales cuestiones sern resueltas por el juez.* Alimentos y litis expensas. Corresponde al juez disponer la fijacin de los alimentos que deban prestarse al cnyuge a quien correspondiera recibirlos y a los hijos, as como las expensas necesarias para el juicio.* Alimentos provisionales despus de la sentencia. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de alguno de los cnyuges durante la sustanciacin del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretndolo por culpa de aquel o de ambos, la obligacin del alimentante cesar de pleno derecho. Si la sentencia no declara la culpabilidad del alimentado, los alimentos provisionales se convierten en definitivos y debern seguir abonndose.* Medidas precautorias patrimoniales. Proceden a peticin de cualquiera de los cnyuges respecto de los bienes que administra el otro. * Efectos comunes a la separacin personal y al divorcio vincular. DOMICILIO O RESIDENCIA DE LOS CNYUGES SEPARADOS O DIVORCIADOS: separados por sentencia firme, cada uno de los cnyuges puede fijar libremente su domicilio o residencia. Si hay hijos, la atribucin de la guarda implica el ejercicio de la patria potestad a cargo del cnyuge que mantiene la tenencia, sin perjuicio de la relacin con el hijo que se asegura al otro cnyuge. DEBER DE FIDELIDAD: no subsiste. TENENCIA DE LOS HIJOS: los hijos menores de cinco aos quedarn a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten al inters del menor. Los mayores de esa edad quedarn a cargo del cnyuge al que el juez considere ms idneo. REGIMEN DE VISITAS: al padre que no queda a cargo de la guarda, se le confiere el derecho de visitas ms conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso. ALIMENTOS DEBIDOS AL CONYUGE QUE NO DIO CAUSA A LA SEPARACION PERSONAL O AL DIVORCIO: el cnyuge que hubiere dado causa a la separacin personal deber contribuir a que el otro, si no dio tambin causa a la separacin, mantenga el nivel econmico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos. SUBSISTENCIA DEL DEBER ALIMENTARIO: cualquiera de los esposos, haya o no declaracin de culpabilidad en la sentencia de separacin personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurrselos, tendr derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. CESACION DEL DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS: todo derecho alimentario cesar si el cnyuge que lo percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cnyuge. La prestacin alimentaria y el derecho de asistencia cesarn en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cnyuge. REVOCACION DE LAS DONACIONES HECHAS EN CONVENCION MATRIMONIAL. El esposo que no dio causa a la separacin personal, y que no demand sta, podr revocar las donaciones hechas a la mujer en convencin matrimonial. DAOS Y PERJUICIOS. Cuando la separacin personal o el divorcio se decretan por culpa de alguno de los cnyuges, ste deber resarcir al otro los daos y perjuicios sufridos.* Conversin de la separacin personal en divorcio vincular. Si bien la separacin personal y el divorcio vincular constituyen alternativas a disposicin de los cnyuges ante el conflicto matrimonial, aun en los casos en que ellos hubiesen optado por la separacin personal, y no al divorcio, o que se decretase tal separacin personal por no constituir el supuesto causa de divorcio vincular, la separacin personal siempre puede convertirse en divorcio vincular. Hay dos hiptesis: que ambos cnyuges separados personalmente de comn acuerdo soliciten al juez la conversin tras un ao de dictada la sentencia firme; y que uno slo de los cnyuges solicite la conversin, sin conformidad del otro, despus de tres aos de la sentencia de separacin personal. TRAMITE DE LA CONVERSION: si uno o ambos cnyuges solicitan la conversin ante el juez que entendi en el juicio, ste deber realizar un control de legalidad para determinar si estn reunidos los requisitos legales: sentencia de separacin personal firme y plazo requerido. Si la peticin fuese solicitada unilateralmente por uno de los cnyuges, se deber notificar la resolucin que recaiga al otro cnyuge, para poner en su conocimiento que se ha disuelto el vnculo matrimonial.

6- La reconciliacin. Requisitos y efectos.

La reconciliacin puede operarse tanto antes de la demanda de separacin personal o divorcio vincular, como durante el juicio, y luego de la sentencia de separacin personal.Antes de la demanda de divorcio o de separacin personal podr hablarse de reconciliacin cuando ha mediado separacin judicial o de hecho entre los esposos, ya que si ellos han continuado conviviendo podra inferirse tolerancia de un cnyuge ante los agravios del otro, pero no reconciliacin. Si la reconciliacin acaece durante el juicio, produce la caducidad de la accin y adems, extingue para lo sucesivo el derecho de alegar las causas que la fundaron. Y si la reconciliacin ocurre despus de la sentencia de separacin personal, cesan sus efectos y para el futuro, los cnyuges reasumen en plenitud los derechos y deberes del matrimonio.EFECTOS: la reconciliacin restituir todo al estado anterior a la demanda. De tal modo, se extingue la accin de separacin personal o de divorcio vincular, si aquella sobreviene durante su sustanciacin y cesan los efectos de la separacin personal decretada, si los esposos se reconcilian luego de la sentencia.

7- La separacin personal por causas graves. Fundamentos. Requisitos. Procedimiento. Efectos.

Uno de los cnyuges puede pedir la separacin personal en razn de alteraciones mentales graves de carcter permanente, alcoholismo o adiccin a la droga del otro cnyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en comn o la del cnyuge enfermo con los hijos.Estas causas no constituyen causales de divorcio vincular. Slo podr peticionarse la separacin personal, aunque transcurrido el plazo previsto, sta podr convertirse en divorcio.Podr decretarse la separacin personal a peticin de cualquiera de los cnyuges, cuando stos hubieren interrumpido su cohabitacin sin voluntad de unirse por un trmino mayor de dos aos. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separacin, la sentencia dejar a salvo los derechos acordados al cnyuge inocente.Transcurridos dos aos del matrimonio, los cnyuges, en presentacin conjunta, podrn manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en comn y pedir su separacin personal.

EFECTOS DE LA SEPARACION PERSONAL: separados por sentencia firme, cada uno de los cnyuges podr fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarn las disposiciones relativas al rgimen de patria potestad.Los hijos menores de cinco aos quedarn a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el inters del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cnyuges, quedarn a cargo de aquel a quien el juez considere ms idneo. Los progenitores quedarn sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Efectos propios de la separacin personal. - La separacin personal no disuelve el vnculo matrimonial.- Subsiste la vocacin hereditaria del cnyuge que no dio causa a la separacin, en la sucesin del otro. Se pierde en caso de concubinato o injurias graves.- Decretada la separacin personal, ser optativo para la mujer seguir llevando el apellido del marido.

Efectos propios del divorcio vincular.- Se disuelve el vnculo matrimonial. Los cnyuges recuperan la aptitud nupcial.- Cesacin de la vocacin hereditaria recproca.- Prdida del derecho a usar el apellido del marido por la mujer divorciada, excepto por acuerdo de los ex cnyuges. Aun sin la conformidad del marido, la mujer puede ser autorizada a usar el apellido si as fuese conocida en el comercio o la industria.- La reconciliacin posterior a la sentencia firme de divorcio vincular slo tendr efectos mediante la celebracin de un nuevo matrimonio.

6. Disolucin del matrimonio.

1- Disolucin del matrimonio. Concepto y diferencia con la nulidad y con el divorcio.

El matrimonio puede disolverse por diversas causas sobrevinientes a su celebracin. Cualquiera fuere la causa, la disolucin importa la extincin de la relacin jurdica matrimonial y por ende de su contenido.La disolucin del vnculo supone que el acto constitutivo del matrimonio oper de acuerdo con los presupuestos de validez y existencia que exige la ley. Es por eso que la invalidez del acto que implica la nulidad del matrimonio, no constituye supuesto de disolucin.El vnculo matrimonial se disuelve en tres supuestos:1- por la muerte de uno de los esposos.2- por el matrimonio que contrajere el cnyuge del declarado ausente con presuncin de fallecimiento.3- por sentencia de divorcio vincular.

2- Causas de disolucin. Muerte. Ausencia con presuncin de fallecimiento. Efectos personales y patrimoniales en relacin a la persona de los cnyuges y de los hijos.

- Muerte. Al disolverse el matrimonio por fallecimiento de uno de los cnyuges, el suprstite puede volver a contraer matrimonio. El cnyuge suprstite ejercer exclusivamente la patria potestad sobre los hijos menores. Se disuelve de pleno derecho la sociedad conyugal. Subsiste el derecho de la viuda a continuar usando el apellido del marido, salvo que contrajere nuevo matrimonio. Sigue rigiendo el parentesco por afinidad creado en virtud del matrimonio. Hay vocacin hereditaria en la sucesin del cnyuge premuerto y el derecho a pensin.- Ausencia con presuncin de fallecimiento. El matrimonio que contrajere el cnyuge del declarado ausente con presuncin de fallecimiento, disuelve el vnculo matrimonial subsistente. La reaparicin del ausente no causar la nulidad del nuevo matrimonio. En cuanto a la patria potestad, el ejercicio corresponde al cnyuge del ausente declarado tal. No se presumir la paternidad del marido ausente declarado judicialmente, respecto de los hijos que tuviese la mujer, nacidos despus de los trescientos das del primer da de ausencia.

3- Divorcio vincular. Concepto. Ley 14394. dec. ley 4070/56. Leyes 17711 y 23515. Causas. Conversin. Efectos. Accin de divorcio. Competencia. Medidas de urgencia: personales y patrimoniales. Demanda conjunta. La demanda y la reconvencin.

Se denomina divorcio vincular a la disolucin del vnculo matrimonial mediante sentencia judicial. La separacin de cuerpos, o separacin personal de los cnyuges, no disuelve el vnculo matrimonial: se limita a hacer cesar el deber de cohabitacin de los cnyuges. No restituye la aptitud nupcial que tienen los cnyuges separados.

Evolucin del derecho argentino. El artculo 167 del Cdigo Civil dispuso la celebracin cannica entre personas catlicas y, tratndose de matrimonio entre catlico y cristiano no catlico autorizado por la Iglesia Catlica, la celebracin que fuese de prctica en la iglesia de la comunin a que perteneciere el esposo no catlico.Para ambos supuestos, confiri a la autoridad eclesistica el conocimiento y la decisin sobre impedimentos y dispensas y tambin en las causas por divorcios.Respecto al divorcio que corresponda decidir a los jueces civiles, o sea, el de los matrimonios celebrados sin autorizacin de la Iglesia Catlica de conformidad con los ritos de la iglesia a la que los contrayentes pertenecieren, dispuso que consista solamente en la separacin personal de los esposos sin disolucin del vnculo matrimonial.De tal modo, los efectos de la sentencia no eran otros que la extincin del deber de cohabitacin pero subsistan el deber de fidelidad y el deber de alimentos entre cnyuges.La ley 2393 dictada en 1888 si bien seculariz el matrimonio consagrando la celebracin civil obligatoria, mantuvo la indisolubilidad del vnculo por divorcio. El divorcio consista nicamente en la separacin personal de los esposos sin que se disolviera el vnculo. Repudi el divorcio por mutuo consentimiento de los cnyuges, exigiendo la alegacin de hechos culpables enumerados en la ley.En 1955 con la ley 14394, la disolucin del vnculo operaba por va de la conversin de la separacin personal decretada.Luego, la ley 17711, dispuso en una norma transitoria que en los matrimonios disueltos durante la vigencia de la ley 14394, el cnyuge inocente conservaba el derecho a alimentos y vocacin hereditaria, salvo que hubiera pedido la disolucin del vnculo, contrado nuevas nupcias, o incurrido en actos de grave conducta inmoral.En 1956, mediante el decreto 4070 se declar en suspenso el artculo 31 de la ley 14394 que habilitaba para contraer nuevo matrimonio a las personas divorciadas. Tambin se deban paralizar en el estado en que se encontrasen, los trmites destinados a la conversin.A partir de all, las nuevas peticiones de conversin no seran aceptadas.En 1987 se promulg la ley 23515 que prev la disolucin del matrimonio por divorcio.

4- Conversin de sentencia extranjera de separacin personal. Diversos supuestos acerca de la disolucin de un primer matrimonio y celebracin de otro. Validez de la sentencia y del segundo matrimonio. Ley y jurisprudencia argentinas. Tratados de Montevideo.

No se reconocen los matrimonios celebrados en un pas extranjero mediando impedimentos de orden pblico internacional. Ello no implica juzgar sobre la eventual validez que ese matrimonio puede tener. El desconocimiento de la eficacia extraterritorial se limita a privar de efectos, en la Argentina, a tal matrimonio (tratados de Montevideo de 1889 y 1940).Nuestro Cdigo dispone que las condiciones de validez intrnsecas (consentimiento y ausencia de impedimentos) y extrnsecas (formas matrimoniales exigidas) del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebracin, aunque los contrayentes hubiesen dejado sus domicilios para no someterse a las normas que rigen en l.(Completar este tema).

7. Filiacin.

1- Filiacin. Concepto. Evolucin histrica. Categoras. Cdigo Civil. Leyes 2393, 14367, 17711 y 23264.

La filiacin es el vnculo jurdico, determinado por la procreacin, entre los progenitores y sus hijos.El Cdigo Civil estableci originariamente las categoras de hijos legtimos e ilegtimos y entre estos ltimos distingua los hijos sacrlegos, incestuosos, adulterinos y naturales (nacidos de quienes habran podido contraer matrimonio al tiempo de la concepcin del hijo).La ley 14367 elimin la calificacin entre los hijos extramatrimoniales y elev su porcin hereditaria de la cuarta parte a la mitad de lo que correspondera a un hijo matrimonial.Con la ley 23264 la filiacin matrimonial y extramatrimonial producen los mismos efectos.La diferencia entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales slo se mantiene en cuanto a las formas para establecer la paternidad.

2- Determinacin de la maternidad. Inscripcin. Notificacin. Impugnacin.

La filiacin que tiene lugar por naturaleza, presupone un vnculo biolgico entre el hijo y sus padres. La determinacin de la filiacin puede ser legal, voluntaria (o negocial) y judicial. Es legal cuando la establece la ley. Es voluntaria cuando la determinacin proviene de la eficacia que se atribuye al reconocimiento del hijo. Es judicial la determinacin que resulta de la sentencia que declara la paternidad o la maternidad no reconocida, en base a las pruebas relativas al nexo biolgico.Prueba de la filiacin. Si se trata de filiacin matrimonial, se probar con la inscripcin del nacimiento y el certificado de matrimonio de los padres en el Registro Civil, o con la sentencia que establece el vnculo de filiacin. Si se trata de filiacin extramatrimonial, por el reconocimiento del progenitor ante el Registro Civil o por la sentencia dictada en juicio de filiacin.Determinacin de la maternidad. El vnculo biolgico que determina la maternidad resulta del parto. La maternidad quedar establecida por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.Inscripcin. Deber realizarse a peticin de quien presente un certificado del mdico u obsttrica que atendi el parto de la mujer a la que se le atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificacin del recin nacido.Notificacin a la madre. Si un tercero inscribiera al hijo, y no mediara reconocimiento expreso de la madre, deber serle notificada a ella la inscripcin del nacimiento. No hay trminos de caducidad para accionar en contra de dicha inscripcin. La notificacin no es necesaria cuando la mujer es casada y es el marido el que inscribe a hijo.Impugnacin. Si la madre deja transcurrir un largo lapso para impugnar la maternidad, a pesar de haber sido notificada, el juez evaluar ese silencio entre los elementos de prueba que se aporten. Pero si las pruebas biolgicas demuestran que no existe el vnculo, la accin prosperar.

3- Determinacin de la paternidad matrimonial. Presunciones. Plazos. Inscripcin. Prueba. Falta de presuncin. Negacin e impugnacin. Impugnacin preventiva.

En caso de que el hijo nazca de mujer casada, la paternidad queda atribuida al marido de sta, aunque luego podr impugnarse. Esta atribucin de paternidad tiene carcter imperativo. Slo puede modificarse a travs de sentencia judicial.Se presume, salvo prueba en contrario, que el trmino mximo de e