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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES

5A. EDICIÓN

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES

5A. EDICIÓN

LUIS RAÚL DÍAZ GONZÁLEZ

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Consejo Editorial C.P. Hugo Gasca Bretón

Es una línea editorial de Sistemas de Información Contable y Administrativa Computarizados, S.A. de C.V.

Coordinación de Edición: Felipe Ávila Reyes Diseño de portada: L.D.G. Teresa Aide Gómez Navarro Revisión del texto: Margarita Jiménez Cervantes Coordinación de formación: Martín Prado Prado

DR © 2012 Luis Raúl Díaz González

Las características de la presente edición son propiedad de:

DR © 2012 Sistemas de Información Contable y Administrativa Computarizados, S.A. de C.V. Avenida Coyoacán núm. 628, Colonia Del Valle Delegación Benito Juárez C.P. 03100, México, D.F. Tel.: 5242-8900

Primera edición 2000 Quinta edición 2012

ISBN 978-607-465-060-0

Miembro de la Cámara Nacional de la Industria Editorial. Registro No. 2729

Todos los derechos reservados. Esta publicación no puede ser reproducida,ni en todo ni en parte, ni registrada en o transmitida por un sistemade recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio,sea mecánico, fotoquímico, electrónico, magnético, electroóptico, por fotocopiao cualquier otro, sin el permiso previo y por escrito de esta casa editorial.SICCO, S.A. de C.V., ha diseñado y producido las características editoriales deesta obra. El autor es el responsable del contenido, desarrollo y fi delidad literalde la misma.

Producción digital: Gerardo Garnica Quintero

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A Edith y a Luis Jorge, gracias por

su apoyo y comprensión.

A mi padre Raúl y al recuerdo de

mi madre Emma.

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ACERCA DEL AUTOR

Luis Raúl Díaz González es licenciado en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Maestro en derecho fi scal por el Colegio Superior de Ciencias Jurídicas, S.C. Maestro en administra-ción pública por el Centro de Estudios Avanzados en Administración, A.C.

Es profesor en la materia “Conceptos Jurídicos Fundamentales” a nivel licenciatura en la Facultad de Contaduría y Administración (FCA) de la UNAM y en la División de Estudios de Posgrado de la misma Fa-cultad. Recibió un reconocimiento por la UNAM, por haber cumplido 25 años de servicio docente.

Ha publicado más de 500 artículos en periódicos y revistas, como:El Financiero, Excélsior, PAF, Nuevo Consultorio Fiscal, Laboral,

Adminístrate Hoy, Gran Trayectoria, Defensa Fiscal, Práctica Fiscal, entre otras. Autor de varias obras en materia fi scal, como: Medios de defensa fi scal, Conceptos Jurídicos Fundamentales y Diccionario jurí-dico para conta dores y administradores, editados por Grupo Gasca-SICCO.

También ha participado en numerosas emisiones del Programa “Consultorio Fiscal”, que se transmite por Radio Universidad, con te-mas jurídicos y fi scales. Colaboró en varios programas de televisión dentro de Barra UNAM, Canal 22, y 16 de Edusat, en el espacio conce-dido a la FCA de la UNAM, de la serie “Fiscal.Con”.

Abogado postulante, asesor y consul tor jurídico de distintos despachos de contadores públicos. Considerado líder tributario por la revista Práctica Fiscal y uno de los mejores fi scalistas de México, se-gún la revista Defensa Fiscal.

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CONTENIDO

IX

NOTAS DEL AUTOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XVPRÓLOGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XVII

CAPÍTULO 1TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 Elementos esenciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Requisitos de validez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Diversas acepciones de la palabra “contrato” . . . . . . . . . . . . . . . 8 Clasifi cación de los contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Lineamientos para la elaboración de los contratos . . . . . . . . . . . 10 Interpretación de los contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 Aplicación supletoria del derecho federal común . . . . . . . . . . . . 21 Antecedentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 Situación actual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

CAPÍTULO 2CONTRATOS CIVILES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29 Matrimonio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 Deberes conyugales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32 Derechos y obligaciones conyugales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33 Regímenes matrimoniales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 Promesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 Modelo de contrato de promesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 Compraventa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 Características distintivas de la compraventa . . . . . . . . . . . . . 41 Obligaciones del vendedor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44 Obligaciones del comprador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46 Clases de compraventa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 Modelo de contrato de compraventa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 Permuta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 Modelo de contrato de permuta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILESX

Donación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54 Mutuo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 Clases de mutuo o préstamo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 Obligaciones del mutuante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 Obligaciones del mutuatario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 Modelo de contrato de mutuo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63 Arrendamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64 Obligaciones del arrendador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 Obligaciones del arrendatario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66 Modos de terminar el arrendamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66 Subarriendo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 Modelo de contrato de arrendamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 Comodato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 Derechos y obligaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 Terminación del contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 Comodato mercantil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74 Modelo de contrato de comodato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74 Prestación de servicios profesionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 Características particulares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76 Presupuestos personales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76 Obligaciones del profesional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76 Obligaciones del cliente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77 Terminación del contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77 Modelo del contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79 Mandato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81 Tipos de mandato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82 Elementos esenciales y requisitos de validez del mandato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82 Obligaciones del mandatario con respecto al mandante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 Obligaciones del mandante en relación con el mandatario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 Obligaciones y derechos del mandante y del mandatario en relación con terceros . . . . . . . . . . . . . . 84 Terminación del mandato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85 Fianza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 Obligaciones del fi ador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88 Obligaciones del fi ado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88 Utilidad de la fi anza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88 Tipos de fi anza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89

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CONTENIDO XI

Extinción de la fi anza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89 Modelo de cláusula de fi anza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 Prenda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91 Formas de entrega . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91 Obligaciones del acreedor prendario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91 Obligaciones del constituyente de la prenda . . . . . . . . . . . . . . 92 Venta del bien entregado en prenda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92 Terminación del contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92 Hipoteca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92 Obligaciones del deudor hipotecario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 Derechos del acreedor hipotecario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 Conclusión del contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 Asociación civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94 Funcionamiento de la asociación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94 Órganos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94 Derechos de los asociados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 Deberes de los asociados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 Prohibiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 Extinción de la asociación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 Consecuencias de la extinción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 Sociedad civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 Obligaciones de los socios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 Causas de terminación del contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97

CAPÍTULO 3CONTRATOS MERCANTILES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 Comisión mercantil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101 Obligaciones del comisionista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101 Prohibiciones al comisionista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102 Obligaciones del comitente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102 Utilidad del contrato de comisión mercantil . . . . . . . . . . . . . . 102 Terminación del contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103 Modelo de contrato de comisión mercantil . . . . . . . . . . . . . . . 105 Consignación mercantil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106 Estipulaciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 Obligaciones del consignante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108 Deberes del consignatario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109 Modelo de contrato de consignación mercantil . . . . . . . . . . . . 111 Asociación en participación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112 Derechos y obligaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILESXII

Factoraje fi nanciero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119 Clases de factoraje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120 Arrendamiento fi nanciero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122 Obligaciones del arrendatario fi nanciero . . . . . . . . . . . . . . . . . 124 Obligaciones de la arrendadora fi nanciera . . . . . . . . . . . . . . . . 125 Ventajas del arrendamiento fi nanciero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126 Extinción del contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126 Contrato de fi deicomiso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127 Derechos del fi deicomitente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128 Obligaciones del fi deicomitente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129 Obligaciones de la institución fi duciaria . . . . . . . . . . . . . . . . . 129 Derechos de la institución fi duciaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129 Derechos del fi deicomisario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129 Obligaciones del fi deicomisario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129 Clases de fi deicomisos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130 Contrato de franquicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132 Obligaciones del franquiciante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133 Obligaciones del franquiciatario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133 Tipos de franquicias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134 Contratos informáticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135 Obligaciones de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 Extinción de contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137 Contratos de asistencia técnica y transferencia de tecnología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138 Estrategia de negociación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139 Obligaciones del proveedor de tecnología . . . . . . . . . . . . . . . . 140 Obligaciones del adquirente de tecnología . . . . . . . . . . . . . . . 140 Contrato de colaboración empresarial (Joint Venture) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141

CAPÍTULO 4CLÁUSULAS ESPECIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143 Cláusula penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145 Tipos de cláusulas penales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146 Cláusula o compromiso arbitral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147 Arbitraje comercial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148

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Esta obra es una compilación de contratos y tiene la fi nalidad de poner al alcance de aquella persona que no tiene amplios estudios en el área de derecho, una serie de elementos que le puedan ser de utilidad en la preparación de los contratos más usuales.

La estructura del libro está elaborada de manera lógica, con la intención de que su lectura sea fácil y sencilla, comenzando por los elementos teórico-prácticos y siguiendo con el análisis de algunos con-tratos civiles y mercantiles en lo particular, citando en algunos casos los criterios de los tribunales para dar mayor soporte jurídico a los mismos.

Además, se transcriben modelos de ciertos contratos para que el lector vea cómo se estructuran y para que sirvan únicamente de guía, toda vez que cada caso concreto requiere de una redacción en especial, puesto que los alcances del instrumento contractual pueden ser diferen-tes para cada negocio jurídico que suceda en la realidad.

Esperamos que este trabajo le sea de utilidad, estimado lector, comprendemos que no es un tratado acerca de los contratos civiles y mercantiles, sino una modesta guía para su comprensión, manejo y re-dacción.

Por su lectura, muchas gracias.

Luis Raúl Díaz González

NOTA DEL AUTOR

XIII

Edicion04
Sello
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La presente obra busca introducir al lector al apasionante mundo de las voluntades, partiendo del análisis exhaustivo de los contenidos de las obligaciones, así como de las características que deben contener los contratos tanto civiles como mercantiles. El presente manual no sólo analiza los preceptos de ley, sino que propone un modelo de contrato (herramienta sumamente útil) para que el profesional realice adecuada-mente su trabajo.

El proceso por el que necesariamente pasamos los estudiosos de cualquier área del saber, inicia con la introducción genérica de algún tema concreto; con el tiempo, y mediante el mismo estudio, avanzamos logrando el cono cimiento general y, en muchos de los casos, decidi-mos especializarnos en alguna rama de la disciplina elegida. La obra que nos presenta el maestro Luis Raúl Díaz González es, afortunada-mente, una compilación sintetizada y analizada de la inmensa gama de contratos que tanto en mate rias civil como mercantil debe conocer el fi scalista y, por ende, se convierte en un texto de consulta indispensable en la biblioteca básica del profesional. Asimismo, esta obra es resultado de las ideas y conclusiones de años de estudio, además del análisis y experiencia del autor, quien, como un acto de solidaridad, decide com-partirla con nosotros.

Mariano Latapí Ramírez

PRÓLOGO

XV

Edicion04
Sello
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CAPÍTULO 1• Elementos esenciales • Requisitos de validez

• Diversas acepciones de la palabra “contrato” • Clasifi cación de los contratos • Lineamientos para la elaboración de los contratos

• Interpretación de los contratos • Aplicación supletoria del derecho federal común • Antecedentes

• Situación actual

TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS

Edicion04
Sello
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3

Una de las más importantes fuentes generadoras de obligaciones es el contra-to. Los contratos los podemos encontrar en varias de las ramas en que tradi-cionalmente se ha dividido el derecho, como son el derecho civil, el derecho mercantil, el derecho del trabajo y el derecho administrativo, entre otras, lo que demuestra la importancia que estas fi guras tienen en el Sistema Jurídico Mexicano. Por ello, a continuación analizaremos sus puntos básicos.

Por el término contrato debemos entender el acuerdo de voluntades que se da entre dos o más personas capaces, con la intención de producir o trans-ferir derechos y obligaciones.

Al convenio se le puede conceptualizar como el acuerdo entre personas, cuya fi nalidad es modifi car o extinguir los derechos y obligaciones derivados de un contrato o de cualquier otra fuente generadora de obligaciones.

El contrato, como acto jurídico, debe contener elementos esenciales y cubrir requisitos de validez, los que analizaremos.

Elementos esenciales

1. Como primer elemento esencial tenemos la voluntad o consentimiento de las partes que intervienen en la operación contractual. Esto signifi ca: la manifestación del deseo de celebrar el contrato correspondiente, ya sea de manera expresa o tácita:

• La voluntad expresa se manifi esta mediante el uso de la palabra, ya sea por medio de la voz o de la escritura. También pueden emplearse sig-nos, ademanes o cualquier actividad que denote la conformidad con la celebración del contrato respectivo. El Código Civil Federal (CCF) y al-gunos códigos locales también consideran como voluntad expresa la manifestada mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o cual-quier otro que la tecnología hubiese creado.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES4

• Voluntad tácita es la actitud tomada por un sujeto que hace presumir la aceptación del contrato, es decir, se establece la presunción de que el contrato es admitido porque la persona involucrada no hace nada por impedirlo.

2. El segundo elemento esencial lo constituye el objeto del contrato. Esto signifi ca que el instrumento contractual debe tener un propósito, una fi na-lidad; en última instancia, es sobre lo que recae el contrato.

Las conductas típicas, materia de los contratos, son:

• Dar (acción positiva).• Hacer (acción positiva).• No hacer o tolerar (acción negativa).

La conducta de dar necesita satisfacer los puntos que a continuación se indican:

• Existir en la naturaleza. Lo que señala que el bien materia de la opera-ción tiene que ser real. Por esta causa, el contrato no puede versar acer-ca de cosas inexistentes, como un caballo alado (pegaso) o un dragón.

• Estar en el comercio. Exigencia que determina que el bien sobre el que trata el contrato debe ser susceptible de apropiación por parte de par-ticulares y que su enajenación esté permitida por la norma jurídica.

Los objetos que no pueden ser materia de una negociación lícita se señalan a continuación:

• Drogas de uso distinto al medicinal.• Cierto tipo de armas, cuyo uso es privativo de la policía o de la milicia.• Algunas especies animales protegidas por la legislación.

Ser determinado o determinable. Este requisito sólo trata de que el bien o bienes sobre los que se contrata puedan medirse, pesar o expresar en cantidad precisa.

De lo anterior se deduce que jamás llegarán a un acuerdo personas que desconocen características como la cantidad y la calidad de los objetos propuestos para negociar.

Las acciones de hacer y de no hacer o tolerar, deben cubrir las siguien-tes exigencias:

• Ser posible. Lo cual signifi ca que la conducta positiva o negativa pueda ser desarrollada.

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TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS 5

• Imposible. Se considera que es incompatible con una regla impuesta por la naturaleza, o con una norma jurídica de tipo prohibitivo, ya sea de carácter administrativo o penal.

No se considera imposible el hecho de que no puede ejecutar una persona, pero que otra sí lo puede hacer en su lugar.

• Ser lícito. Esta disposición establece que únicamente podrán ejecutarse conductas positivas o negativas que no vayan en contra de las normas jurídicas.

Hay que resaltar el principio general de derecho que dice: “Lo que no está prohibido está permitido”, el que se aplica a los actos de particulares, mas no a los gubernamentales, ya que: “Las autoridades sólo pueden hacer lo que les permite la ley”.

3. El tercer y último elemento esencial consiste en la solemnidad, que impli-ca que determinados actos contractuales deben realizarse en presencia de ciertos funcionarios públicos, los que tienen obligación de pronunciar al-gunas palabras de corte sacramental, por ejemplo, como lo exige el contra-to de matrimonio.

Requisitos de validez

Los requisitos de validez de un contrato son:

a) Capacidad de las partes. Las personas, ya sean físicas o morales, son los su-jetos del derecho, por ende, son las únicas que participan en los contratos.

La capacidad de una persona física para contratar se adquiere con la mayoría de edad, o sea al tener 18 años cumplidos, siempre y cuando no se encuentre en alguno de los casos de incapacidad previstos por la legisla-ción civil (artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal [CCDF]), ya que en este caso particular, los menores actuarán mediante los que ejerzan la patria potestad o la tutela, según corresponda, y los mayores interdictos contratarán por medio de su tutor.

En lo que concierne a las personas morales, su capacidad queda limita-da por su objeto o giro social, como ocurre con las sociedades civiles o mercantiles.

Para otro tipo de agrupaciones, la ley relativa fi ja las conductas tolera-das para cada tipo de persona colectiva, como acontece con los partidos políticos, las asociaciones religiosas, los sindicatos, entre otros ejemplos.

b) Ausencia de vicios en la voluntad. Este requisito implica que la voluntad debe manifestarse libremente, sin que nada la aleje de la intención real de la persona que la externa.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES6

Los vicios previstos por nuestro sistema legal se señalan a continuación:

El error constituye una apreciación falsa de la realidad. El error puede ser de hecho o de derecho.

El error es de hecho cuando uno de los que contratan cree algo que no es, siempre y cuando esa falsa consideración se refi era al objeto materia de la operación.

A modo de ejemplo, ponemos el caso de quien piensa que compra un bien, pero era otro diferente el vendido; o el que cree que debe prestar un servicio y se da cuenta que era otro el contratado.

El error de derecho es pensar que se celebra un contrato, pero en reali-dad se efectúa uno distinto, por ejemplo: cuando un sujeto cree que le do-nan un bien, pero realmente se lo dieron en comodato.

Relacionados con el error, tenemos al dolo y la mala fe, fi guras que consisten en lo siguiente:

• El dolo es una conducta positiva, en la cual se utilizan la sugestión o los artifi cios para inducir a un sujeto a errar, o para mantener en el error a uno de los contratantes.

• La mala fe es una conducta negativa o de omisión, lo que quiere decir que conociendo el error en que su co-contratante se halla, no se hace nada por sacarlo de éste. Como se aprecia, se disimula para aprovechar la falla de la otra parte.

La violencia consiste en obtener el consentimiento de una persona me-diante el uso de la fuerza o el empleo de amagos o amenazas. La primera se conoce como violencia física, la segunda como violencia moral.

Para que la violencia vicie la voluntad de un sujeto se requiere que peligren la vida, la honra, la libertad, la salud o parte considerable de los bienes, los que pueden ser del contratante o de su cónyuge, sus ascendien-tes, sus descendientes, o de sus parientes colaterales de segundo grado (hermanos).

La regla general de ambos vicios es que le corresponde al afectado in-vocar la nulidad del contrato y consecuentemente aportar pruebas en su favor. De otro modo, la operación contractual se convalida.

c) Lesión. Es la desproporción que hay entre las cargas y provechos que deri-van de un contrato, en virtud de la suma ignorancia o extrema necesidad de uno de los contratantes.

De lo anterior se desprende que una persona abusa de otra, benefi cián-dose indebidamente a causa de una circunstancia especial.

En los casos de lesión se aplican las mismas reglas que para el error y la violencia, esto es, que puede o no solicitarse la nulidad, según se quiera.

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TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS 7

Para ello, debe analizarce la siguiente tesis:

No. Registro: 216,674Tesis aisladaMateria(s): CivilOctava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: XI, Abril de 1993Tesis:Página: 272

LESIÓN. IGNORANCIA EN LA.- No es aceptable que en la lesión civil, por ignorancia debe entenderse el desconocimiento del valor real de un terreno, lo anterior es así porque por ignorancia según la correcta interpre-tación del artículo 17 del Código Civil debe entenderse como la falta de instrucción o de coefi ciente intelectual para poder discernir acerca de un acto que se celebra. Lo anterior queda patente con el informe rendido por la comisión redactora del código civil vigente, a la rectoría de gobernación que hace alusión a la protección de clase desvalida e ignorante, teniéndo-se en cuenta la desigualdad cultural que pueda haber entre los contratan-tes y evitar la explotación del impreparado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6901/92.- Ana Guadalupe Rodríguez y otro.- 14 de enero de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.- Secretario: Guillermo Campos Osorio.

d) Forma. Es la exigencia legal de darle al contrato carácter escrito, ya sea en documento público o en documento privado (también se consideran así los mensajes electrónicos, ópticos o cualquier otro que proporcione la tecno-logía).

La ley a veces pide a los contratantes realizar por escrito el acuerdo de voluntades, con la fi nalidad de otorgar seguridad jurídica a los que intervie-nen en dicho instrumento.

La escritura pública la pueden expedir los fedatarios públicos (notarios o corredores), o ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones.

Como ejemplos de documentos públicos se encuentran los siguientes:

• Actas de ministerio público.• Actuaciones judiciales de toda índole.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES8

• Certifi caciones y constancias administrativas.• Escrituras constitutivas de sociedades y asociaciones, civiles o mercantiles.• Escrituras relativas a bienes inmuebles.

La escritura privada se hace entre particulares, sin que medie la inter-vención de fedatario o de autoridad alguna.

Algunos ejemplos de documentos privados son los siguientes:

• Cartas.• Títulos de crédito suscritos entre particulares.• Facturas, notas de venta, contrarrecibos, etcétera.• Ciertos contratos que sólo requieren esta formalidad, como el de arrenda-

miento, la fi anza, entre otros.• Mensajes de datos.

Diversas acepciones de la palabra “contrato”

En el Sistema Jurídico Mexicano la palabra contrato tiene distintos signifi ca-dos. Puede considerarse como acto jurídico, como norma jurídica individua-lizada o como documento:

• Contrato como acto jurídico. El acto jurídico es el acontecimiento huma-no en el cual interviene la voluntad o consentimiento de manera directa, y que, por la materialización que hace de un supuesto jurídico, produce con-secuencias de derecho, que serán siempre derechos y obligaciones.

El contrato visto como acto jurídico es un acuerdo de voluntades que se hace para imponer el derecho, consiste en crear o transmitir derechos y obligaciones.

• Contrato como norma jurídica. Al analizar el contrato deben considerarse dos aspectos fundamentales:

i. El acto jurídico, como acuerdo de voluntades, es el proceso creador del contrato, como ya se comentó.

ii. Consiste en el resultado de ese proceso, que es el generar reglas par-ticulares que únicamente afectan a los participantes, puesto que no debe confundirse el acto productor del contrato con los efectos jurídicos del mismo instrumento.

El resultado del acto contractual debe considerarse como una norma individualizada, de la que emanan derechos u obligaciones para las partes que lo elaboraron.

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TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS 9

• Contrato como documento. Esta acepción considera al documento o al conjunto de signos que son el resultado del proceso contractual y en el que se contiene la voluntad de las partes; en él constan los pactos o las estipu-laciones que constituyen la norma particularizada.

Clasifi cación de los contratos

Para una mejor comprensión de la temática de este libro, analizaremos la clasifi cación de los contratos de acuerdo con sus características:

• Unilaterales. Son los que generan deberes para una sola de las partes que intervienen en el contrato.

• Bilaterales. Son los que crean facultades y compromisos para ambos con-tratantes.

• Onerosos. Los contratos son onerosos cuando las partes tienen provechos y gravámenes económicos recíprocos.

• Gratuitos. Son los que derivan cargas económicas para una parte y prove-chos patrimoniales para la otra.

• Conmutativos. Se consideran conmutativos los contratos en que los parti-cipantes conocen sus deberes y facultades desde el momento de celebrar el pacto respectivo.

• Aleatorios. Cuando las partes desconocen si ganan o pierden, situación que depende de un acontecimiento futuro e incierto, se conocen como aleatorios.

• Consensuales y reales. Los acuerdos entre personas son consensuales cuando basta con la expresión de la voluntad de las mismas, aunque no se cumpla materialmente con el objeto del contrato.

Serán reales cuando se requiera de la entrega del bien materia de la operación para que el contrato empiece a tener vigencia, o sea, que co-mience a obligar a los que participan en dicho acuerdo.

• Consensuales y formales. Los contratos son consensuales cuando no requie-ren elaborarse por escrito; esto signifi ca que es sufi ciente con la expresión de voluntad verbal, mediante signos inequívocos o tácitos de las partes.

Se califi can como formales los pactos que necesitan hacerse constar por escrito, ya sea en documento privado o en instrumento público.

• Principales. Los principales son contratos que existen por sí mismos, no requieren de una obligación previa para justifi car su elaboración.

• Accesorios. Los contratos accesorios, por el contrario, dependen de una obligación preexistente, a la cual sirven o con la cual están relacionados.

• Instantáneos. Son instantáneos los contratos que nacen y surten sus efectos en un mismo momento, con lo cual ya no producen consecuencias adicionales.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES10

• De tracto sucesivo. Son los acuerdos que van extendiendo sus efectos jurídicos en un tiempo más o menos largo, o sea, duran horas, días, sema-nas, meses o años.

• De prestación diferida. Son los que se celebran en una época y surten sus efectos en una fecha futura. Dicho de otra manera, un día se elabora el contrato y se cumple en una fecha posterior.

A continuación se señala otro criterio de clasifi cación:

• Nominados. Son aquellos a los que la ley les otorga un nombre en espe-cial. Los contratos típicos o nominados se encuentran reglamentados por la ley que los establece y se clasifi can en materia civil de la siguiente manera:

– Preparatorios: la promesa.– Traslativos de dominio: compraventa, permuta, donación y mutuo.– Traslativos de uso: arrendamiento y comodato.– Prestación de servicios:

i. De gestión: mandato, prestación de servicios profesionales, obra a precio alzado, y transporte.

ii. De custodia: depósito, secuestro, hospedaje.

– De fi n común: asociación, sociedad, aparcería.– Aleatorios: juegos, apuestas, renta vitalicia y compra de esperanza.– De garantía: fi anza, prenda e hipoteca.– Los que prevén o resuelven controversias: transacción y compromiso

en árbitros.

• Innominados. Son aquellos que la ley no reglamenta ni establece con un nombre en especial; comúnmente presentan características de varios de los contratos nominados. En estos casos, se aplican las reglas generales sobre los contratos, las cláusulas que estipulen las partes o las reglas de algún contrato con el que guarden más semejanza (analogía).

Lineamientos para la elaboración de los contratos

Los contratos son muy variados, ya sea en su contenido y en el alcance de sus cláusulas, pero en lo referente a su estructura documental, podemos decir que prácticamente todos siguen una pauta común, la cual veremos a continua-ción.

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TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS 11

Proemio. Es el encabezado o inicio que tiene todo contrato, mediante el cual se determina su naturaleza jurídica y se indica quiénes lo celebran, razón por la que en dicho documento se tiene que señalar de manera precisa y clara lo que se marca, como aquí se describe:

• Las personas que participan en el instrumento jurídico, también conocidas como “partes”.

• La denominación con que se conocerá a cada uno de los participantes, de acuerdo con el tipo de contrato de que se trate.

• El tipo de contrato empleado.

Antecedentes o declaraciones. Esta es la sección en la cual cada una de las partes expresará lo que quiera, con la fi nalidad de indicar algunos puntos de importancia para el documento.

En este apartado se señala lo siguiente:

• Tipo de persona que contrata (física o moral).• Objeto social o actividad de cada uno de los contratantes.• Datos relativos a su representante legal, apoderado o mandatario, así como

la manera en que acreditan dicha calidad.• Domicilios de cada una de las partes, para los fi nes del contrato res-

pectivo.• Cualquier otra manifestación que, de conformidad con el contrato, quieran

hacer los participantes.

Cláusulas. Esta es la parte fundamental del contrato, ya que aquí se fi ja el objeto del mismo, sus fi nalidades, así como los derechos y obligaciones contraídos por las partes.

Dependiendo del tipo de contrato (nominado o innominado), se precisa-rán todas las cláusulas que fi jen su alcance y en términos generales se re-ferirán a:

• Objeto de la operación contractual.• Valor económico (precio, honorarios, renta, etcétera).• Duración del contrato (determinado o indeterminado).• Derechos y obligaciones de los contratantes.• Garantías, en caso de ser necesarias.• Causas de rescisión del instrumento pactado.• Razones de conclusión anticipada del contrato.• Leyes aplicables y jurisdicción para el caso de controversia.• Otras que incorporen las partes y que vayan de acuerdo con la naturaleza

del negocio jurídico de que se trate.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES12

Suscripción. En este apartado se determina lo siguiente:

• Lugar y fecha en que se fi rma el contrato.• Nombre de las personas que lo suscriben; en caso de operar por medio de

otra, indicar el cargo con que se ostente cada una de ellas.

Hay que recordar que los fi rmantes deberán ser las mismas personas que se indicaron en el proemio.

En términos generales, no hay reglas para la redacción de este tipo de documentos y la única restricción es la licitud de la operación, destacando el principio general de derecho, que reza: “Lo que no está prohibido está per-mitido”.

Interpretación de los contratos

Como toda fi gura generadora de deberes, el contrato debe estar elaborado en lenguaje castellano, que es el idioma ofi cial de nuestro país, por ende, las palabras empleadas pueden tener distinto signifi cado para cada persona; la redacción utilizada puede ser clara u oscura, comprensible para el lego o sólo para el experto, etcétera.

Por interpretación debe entenderse, según expresa Rafael de Pina Vara, en su obra Diccionario de Derecho, la “actividad intelectual encaminada al esclarecimiento del verdadero sentido de una norma legal”.

Además, agrega: “Es la interpretación del Derecho, una operación in-eludiblemente previa a la aplicación del Derecho, hasta el punto de que ésta no sería posible sin aquélla”.

Por su parte, Julien Bonnecase, nos dice en su Tratado de Derecho Civil:

“Toda ley tiene un alcance esencialmente limitado y objetivo, que se determina mediante la ayuda de la fórmula literal del texto y del fi n social perseguido por el legislador en el momento de elaborar la ley que se inter-preta”.

Como se puede apreciar, en la práctica interpretativa no habría proble-ma alguno, si el signifi cado de las palabras fuese igual para todos, pero como eso no es posible, nos vemos obligados a interpretar las cláusulas en forma diferente.

A la interpretación también se le denomina hermenéutica. Y esta pala-bra comprende a la ciencia que se encarga de desentrañar el lenguaje, es de-cir, de interpretarlo.

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TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS 13

Adquiere el califi cativo de jurídica cuando se refi ere a textos legales, lo que abarca los contractuales.

Algunas de las reglas elementales de la hermenéutica jurídica son:

• Lo que le funciona a uno, no le sirve a todos.• Cada quien interpreta como quiere y puede.• Todos somos intérpretes de las normas.• Lo fi scal deviene de lo jurídico y esta materia está llena de fi cciones que

únicamente hay para el mundo jurídico.

De lo antes expuesto, tenemos que interpretan a la disposición contrac-tual las partes y, en caso de confl icto, los jueces y tribunales.

Por todo esto, el CCF, el aplicable para el Distrito Federal y los correla-tivos de las entidades federativas, así como el Código de Comercio (CCo), fi jan una serie de reglas en cuanto a interpretación de los contratos, las cuales citamos a continuación:

1. En los contratos civiles y mercantiles, cada una de las partes se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso comprometerse (esto en aplicación del principio general de derecho, que indica: “La Ley supre-ma en los contratos, es la voluntad de las partes”), sin requerirse para la validez del negocio el cumplimiento de formalidades determinadas, salvo los casos en que la propia ley pida dichos requisitos.

2. Cuando los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de quienes participan en él, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá la intención sobre los vocablos.

3. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no de-berá entenderse que comprende cosas diferentes y casos distintos de los que los contratantes se propusieron pactar.

4. Si cierta cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

5. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, asignando a las dudosas el sentido que resulte de un análisis completo de todas ellas.

6. Los vocablos que puedan tener diversas acepciones se entenderán en aquel signifi cado que vaya con la naturaleza y el propósito del contrato.

7. Los usos o costumbres de un lugar se tomarán en consideración al mo-mento de interpretar las ambigüedades de los pactos.

8. Cuando sea imposible resolver las dudas en un contrato, siguiendo las anteriores reglas, si dichas interrogantes recaen sobre circunstancias acci-dentales del instrumento contractual y éste fuese gratuito, se resolverá en

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES14

favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuese oneroso, se atenderá a la mayor reciprocidad de intereses entre las partes.

Si surgen dudas sobre el objeto principal de la operación, de manera que no pueda comprenderse cuál fue la intención o la voluntad de los contra-tantes, la negociación será nula.

9. Los contratantes pueden estipular las cláusulas que consideren conve-nientes, pero las que se refi eran a requisitos esenciales del acuerdo de voluntades o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se mencionen, a no ser que se renuncie a ellas en los casos y términos legales.

Las renuncias a que hemos hecho referencia pueden hacerse cuando no lesionen el interés público o no perjudiquen los derechos de personas ajenas al contrato. Dicha renuncia debe formularse en términos claros y precisos, para que no se dude de su existencia.

Si se contravienen estas reglas, la renuncia no producirá efecto jurídico alguno y será declarada nula por la autoridad judicial competente.

10. Los contratos de tipo innominado seguirán las reglas generales de los contratos; las cláusulas que estipulen las partes y en lo que sean omisas, seguirán las reglas de la operación contractual con la que guarden más semejanza (analogía).

Hay que ponderar las siguientes opiniones judiciales:

Registro No. 165842Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Diciembre de 2009Página: 1506Tesis: I.3o.C.771 CTesis AisladaMateria(s): Civil

CONTRATOS. LA CONJUNCIÓN “Y/O”, AUNQUE GRAMATICALMEN-TE SU USO PUEDA SER INCORRECTO, ELLO NO RESTA EFICACIA JURÍDICA A LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS QUE LA CONTEN-GAN CONFORME A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.- El uso de la ex-presión “y/o” pudiera resultar gramaticalmente incorrecto, habida cuenta que conlleva una contradicción, ya que la conjunción “y” es copulativa, lo que implica que es apta para unir oraciones; por el contrario la conjun-ción “o” es disyuntiva, es decir, sirve para separar ideas; sin embargo, en la práctica contractual y comercial es frecuente su uso pues con ella las

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TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS 15

partes pretenden prever a futuro los posibles riesgos que asumen. En tal supuesto se debe atender a la voluntad de las partes plasmada en el con-trato, a efecto de apreciar su verdadero alcance en relación con las obliga-ciones derivadas del mismo y en cada caso interpretar cuál de ellas debe prevalecer.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 355/2009.- Leticia Yolanda Santillán Islas.- 20 de agosto de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: Víctor Francisco Mota Cien-fuegos.- Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.

Registro No. 165841Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Diciembre de 2009Página: 1507Tesis: I.3o.C.772 CTesis AisladaMateria(s): Civil

CONTRATOS. LA CONJUNCIÓN “Y/O”. SU USO EN LOS CONTRATOS IMPLICA SOLIDARIDAD O MANCOMUNIDAD EN LAS OBLIGACIO-NES, SEGÚN PREVALEZCA LA “Y” O LA “O” COMO RESULTADO DE LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS CLÁUSULAS.- Si en un contrato las partes hacen valer la expresión “y/o” para designar personas, cosas, derechos u obligaciones, se debe atender a la natura-leza de lo pactado a efecto de advertir la verdadera intención de las partes al contratar; así, de prevalecer la conjunción “o”, se debe enten-der la existencia de solidaridad en la obligación, en donde todos o cual-quiera de los obligados están constreñidos a dar cumplimiento a la to-talidad de ella y a su vez, el cumplimiento de la obligación se puede exigir a todos o a cualquiera de los obligados. Por otra parte, si lo que prevalece es la conjunción “y”, se estará frente a una mancomunidad, supuesto en el que la obligación se entiende dividida en tantos sujetos cuantos se hayan obligado y cada uno de ellos responde en la porción que le toca. Por ejemplo, en el caso de un contrato de arrendamiento, en el que se estipuló mediante la conjunción “y/o” que los arrendatarios asumirían las obligaciones derivadas de tal acuerdo de voluntades, debe entenderse en el sentido de que la obligación es solidaria y lo que prevalece es la conjunción “o”, pues cualquiera de ellos responderá por el total de la obligación.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES16

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 355/2009.- Leticia Yolanda Santillán Islas.- 20 de agosto de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: Víctor Francisco Mota Cien-fuegos.- Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.

USOS Y COSTUMBRES MERCANTILES. VALIDEZ DE SU EMPLEO EN LA INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS MERCANTILES.- En el Código de Comercio no existe un conjunto de bases para proceder a la interpreta-ción de los contratos mercantiles, ni tampoco alguna normativa al respecto en alguna otra ley mercantil, por lo menos de aplicación general para todos los contratos mercantiles. En cambio, en el Código Civil Federal sí existe un conjunto de reglas para la interpretación de los contratos, y por exten-sión a todos los actos jurídicos. Dentro de este conjunto, el artículo 1856 de dicho ordenamiento general, dispone expresamente que el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüeda-des de los contratos, por lo cual cabe la posibilidad de invocar la costum-bre y las prácticas mercantiles, porque por disposición expresa y directa del artículo 2o. del Código de Comercio, a falta de previsiones en la legis-lación mercantil es aplicable la preceptiva del Código Civil Federal.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 254 C

Amparo directo 89/2009.- Xtra textil, S.A. de C.V.- 5 de marzo de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: Jaime Murillo Morales.

No. Registro: 240,634Tesis aisladaMateria(s): ComúnSéptima ÉpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: 151-156 Cuarta ParteTesis: Página: 218Genealogía:Informe 1981, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 65, página 63.

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TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS 17

MÉTODO ANALÓGICO, APLICACIÓN DEL.- Dos son las condiciones para la aplicación del método analógico. En primer lugar, la falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto y, en segundo lugar, la igualdad esencial de los hechos, como en el caso en que la ley sí protege la pose-sión que el padre o la madre tiene de sus hijos legítimos, pero es omisa respecto a la posesión de los hijos naturales, no obstante que se trata de situaciones concretas esencialmente iguales “ubi eadem ratio, eadem dis-positio”. La Tercera Sala de la Suprema Corte considera que es jurídica la aplicación analógica de la ley en virtud de que lo establece y permite la propia Constitución de la República, excepto cuando se trata de dispo-siciones de carácter excepcional, o cuando la ley está redactada en forma numerativa, o de leyes penales; pues como es manifi estamente imposible que la mente humana pueda prever y regular con normas adecuadas todos los innumerables casos futuros, el legislador ha señalado las fuentes, a las cuales debe el Juez acudir siempre que no sea posible resolver una contro-versia aplicando una disposición precisa de la ley; tales fuentes son, en primer término, la analogía, y después, cuando tampoco mediante ésta sea posible decidir, los principios generales de derecho. En efecto, mediante la analogía, el ámbito de aplicación de las leyes se extiende más allá del repertorio de los casos originalmente previstos, con tal de que se trate de supuestos similares o afi nes a aquéllos, siempre que la ratio legis valga igualmente para unos y para los otros; por lo tanto, la analogía como método de interpretación o de autointegración es aceptada por nuestra legislación.

Amparo directo 1071/80.- Mario Vidals Zenteno.- 13 de julio de 1981.- Cin-co votos.- Ponente: Raúl Lozano Ramírez.- Secretario: Rodolfo Ortiz Jiménez.

Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro “MÉTODO ANALÓGICO, CUANDO ES APLICABLE EL.”.

NON ADIMPLETI CONTRACTUS. SÓLO ES ADMISIBLE RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES INTEGRANTES DEL SINALAGMA Y NO POR CUANTO HACE A LAS AJENAS A ÉL.- Se dice que un contrato es bila-teral, no por la circunstancia de que en él intervengan dos partes, sino por la pluralidad de sus efectos, caracterizado por la existencia de un ligamen recíproco entre la prestación y la contraprestación. El profesor Alberto Tra-bucchi explica, que “Son contratos sinalagmáticos bilaterales, o –como dice el código– con prestaciones recíprocas, aquellos de los que surgen, al mismo tiempo y para cada una de las partes, obligaciones y derechos a prestaciones recíprocas, ligadas entre sí por una relación de interdepen-dencia.”. Así, cuando falta esa recíproca dependencia entre las obligacio-nes de los contratantes (sinalagma) no se está en presencia de un contra-to bilateral, aun cuando del acuerdo de voluntades surjan obligaciones a cargo de ambas partes. Existe el sinalagma genético y el sinalagma

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES18

funcional. El primero se refi ere a la relación de reciprocidad de obligacio-nes surgidas del contrato, en el momento en que éste se celebra. El fun-cional está en orden a la continuidad de la relación contractual. En ambos casos el sinalagma se refi ere a las obligaciones principales, que son las que caracterizan el contrato celebrado. Al aplicar esas bases al arrenda-miento conceptualizado en el artículo 2398 del Código Civil Federal como un contrato mediante el cual “las dos partes contratantes se obligan recí-procamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto”, se advierte que en este contrato el sinalagma genético se da entre la obligación del arrendatario de pagar un precio cierto y en dinero por el uso y goce de un bien, y la obligación del arrendador de conceder el uso y goce temporal de una cosa. En cuanto a la continuidad de la relación contractual, debe precisar-se, que en virtud de que se está en presencia de un contrato de tracto sucesivo, el arrendatario debe seguir pagando la renta por el uso y goce del bien, en la forma y términos pactados en el contrato, mientras tenga el uso y goce de la cosa arrendada (sinalagma funcional). En términos del artículo 2398 del Código Civil Federal, la obligación del arrendatario de pagar la renta tiene razón de ser en la circunstancia de que la cosa arren-dada esté en condiciones de ser usada. Así lo corroboran los artículos 2431, 2432 y 2445 del Código Civil Federal, los cuales prevén diversos motivos por los cuales no se causa o es disminuida la renta sobre la base de la imposibilidad total o parcial de usar la cosa arrendada. De esta ma-nera se hace patente la interdependencia entre el pago de la renta y el uso y goce de la cosa arrenda da, pues aquélla no se causará o se verá dismi-nuida si la cosa arrendada no puede usarse total o parcialmente. La obli-gación de dar mantenimiento a la cosa arrendada no es recíproca al pago de la renta, pues es una obligación accesoria, que para ser considerada como parte del sinalagma funcional entre el pago de la renta y el derecho de usar y gozar del bien arrendado ampliamente, precisa de la expresión del hecho y la demostración en autos, de que la falta de mantenimiento impidió el uso de la cosa o lo disminuyó de cualquier manera. Por consi-guiente, el mero incumplimiento de dar mantenimiento al bien arrendado no es apto para acoger la excepción non adimpleti contractus, opuesta por el contratante a quien se le demanda el cumplimiento o la rescisión de un contrato sinalagmático, porque ésta sólo es admisible respecto de las obli-gaciones integrantes del sinalagma, no así a las ajenas a él.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 210 C

Amparo directo 530/2009.- Efraín García Dueñas.- 24 de septiembre de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

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TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS 19

CONTRATOS. TEORÍA DE LA PREEMINENCIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES EN AQUÉLLOS.- De la interpretación del artículo 1851 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprenden dos hipótesis que de-ben aplicarse a los contratos para determinar su alcance jurídico, como son la literalidad de sus cláusulas y la intención de los contratantes. Sin embargo, del segundo párrafo se advierte el contenido de la denominada teoría de la preeminencia de la voluntad de los contratantes, que se ubica sobre la expresión material y que atiende a factores objetivos con indepen-dencia de la intención de los interesados, la cual, se deduce de la conduc-ta desplegada por las partes contratantes antes, durante y en la fase de ejecución del contrato. En consecuencia, del caudal probatorio ofrecido por las partes, deben considerarse los elementos extrínsecos al contrato para desentrañar la verdadera intención de las partes, la que es preemi-nente al contenido literal de aquél.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIR-CUITO.

Clave: I.6o.C. , Núm.: 402 C

Amparo directo 5106/2005.- Eduardo Yedid Cohen.- 18 de agosto de 2005.- Unanimidad de votos.- Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez.- Secretario: Abraham Mejía Arroyo.

CONTRATOS. PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES ES NECESARIO ANALIZAR CONJUNTAMENTE EL SENTIDO DE SUS CLÁUSULAS, LA NATURALEZA Y EL OBJETO DEL CONSENSO DE VOLUNTADES AL CELEBRAR EL ACTO JURÍDI-CO.- Con base en las reglas de interpretación de los contratos, previstas en los artículos 1851 a 1857 del Código Civil Federal y especialmente en lo esta-blecido en los dispositivos 1851, segundo párrafo, 1852, 1853 y 1855, de los que se desprende que la intención de los contratantes es la que debe preva-lecer en un pacto por sobre cualquier cosa; se concluye que cuando existen cláusulas que aparentemente establecen una situación determinada, pero en realidad se refi eren a otra muy distinta, resulta necesario, para desentrañar la verdadera intención de los contratantes, considerar, además del sentido que resulte del análisis conjunto de las cláusulas, la naturaleza y el objeto del consenso de voluntades al celebrar el acto jurídico, pues ello proporcionará mayor claridad sobre la fi nalidad del acuerdo y por consecuencia, de la forma en que los interesados se propusieron contratar.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.7o.C., Núm.: 86 C

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES20

Amparo directo 796/2006.- Pemex Exploración y Producción.- 25 de enero de 2007.- Unanimidad de votos.- Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García.- Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.

LEYES CIVILES. CUANDO SU TEXTO ES OSCURO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PUEDE UTILIZAR EL MÉTO-DO DE INTERPRETACIÓN QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.- Conforme al párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica planteada en los juicios del orden civil, debe hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, esto es, los Jueces están ligados a los textos legales si éstos les brindan la solución buscada. En ese tenor, se concluye que las leyes civiles no necesariamente han de interpretarse lite-ral o gramaticalmente, pues frente a su insufi ciencia u oscuridad, los juz-gadores pueden utilizar diversos mecanismos de interpretación –histórico, lógico, sistemático, entre otros–, sin que estén obligados a aplicar un mé-todo de interpretación específi co, por lo que válidamente pueden recurrir al que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto.

Clave: 1a., Núm.: XI/2007

Contradicción de tesis 33/2006-PS.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.- 29 de noviembre de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

CONTRATOS. SI NO SE ENCUENTRAN REDACTADOS EN TÉRMINOS CLAROS Y AL HACER SU INTERPRETACIÓN EXISTE DUDA SOBRE LA INTENCIÓN DE SUS PARTICIPANTES TENDRÁ PREEMINEN-CIA LA DETERMINACIÓN DE LO ESTIPULADO EN CONJUNTO EN EL ACTO JURÍDICO DE QUE SE TRATE CONFORME A SU NATURALE-ZA, OBJETO Y EFECTOS SOBRE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LOS CONTRATANTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).- El ar-tículo 110 del Código Civil para el Estado de Sonora, correlativo del nume-ral 1851 del Código Civil Federal, establece que en los casos en que un contrato no se encuentre redactado en términos claros y deje duda sobre la intención de sus participantes tendrá preeminencia la voluntad de los

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TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS 21

contratantes sobre la expresión material, es decir, que para su interpreta-ción debe atenderse a la intención evidente del autor o autores del acto, pues según los dispositivos en cita, prevalece la determinación de la vo-luntad del autor o autores derivada de lo pactado sobre lo expresado con su conducta. Lo anterior es así, toda vez que en el capítulo IV, título terce-ro, libro primero, artículos 111 a 116 del Código Civil de la entidad, se esta-blecen diversas reglas para interpretar los actos jurídicos (entre ellos los contratos), de las que deriva que se rigen por lo estipulado en conjunto en el acto jurídico de que se trate, conforme a su naturaleza, objeto y efectos, y no a la conducta que asuma el autor o autores del acto, es decir, al de-senvolvimiento que haga de las obligaciones contraídas en el contrato.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

Clave: V.1o.C.T., Núm.: 98 C

Amparo directo 921/2005.- José Jesús Avelino Robles Valencia.- 10 de agosto de 2006.- Unanimidad de votos.- Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera.- Secretaria: Raquel Nieblas Germán.

Aplicación supletoria del derecho federal común

Uno de los más graves problemas de las reformas hechas tanto al Código Civil de aplicación en toda la República, como al Código seguido en la capi-tal de nuestra patria, es el relativo al ámbito de su aplicación, situación que ha venido a generar numerosos confl ictos para los particulares y para solucio-narlos, recomendamos una modifi cación legislativa urgente, la cual deberá aprobar el Congreso de la Unión.

Antecedentes

En los últimos años se presentó la necesidad de democratizar a la capital de la República, lo que trajo como consecuencia la elaboración de varios cam-bios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que respecta a la designación presidencial del gobernante del Distrito Federal, a través del “regente” de la capital nacional y que era el encargado de un de-partamento administrativo, en los términos de la Ley Orgánica de la Admi-nistración Pública Federal (LOAPF), vigente en aquella época.

Con motivo de las alteraciones constitucionales relativas, se creó un “estatuto de gobierno” para el Distrito Federal, lugar que es sede de los pode-res federales, en la forma expresada por el artículo 44 de la Constitución Federal.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES22

Con apoyo en el referido estatuto, se compartieron funciones entre los poderes locales, en manos del Partido de la Revolución Democrática (PRD) y los federales, a cargo de personas afi liadas al Partido Revolucionario Institu-cional (PRI), situación que explica las absurdas decisiones tomadas por ambos gobiernos y que refl ejan una falta total de conocimiento de sus atribuciones y el alcance de las mismas, en perjuicio de los particulares.

Situación actual

En efecto, la facultad de hacer leyes se encuentra compartida entre el Con-greso de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF), hecho que causó la separación de algunos ordenamientos legales, como los códigos penales y los códigos civiles, puesto que ya contamos con unos fede-rales (de aplicación en todo el país) y otros de injerencia local.

La materia penal no ocasiona problema alguno, en virtud de la separa-ción de los tipos penales y de las autoridades encargadas de intervenir en su aplicación, como las procuradurías competentes: General de la República (PGR) y General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF); así como de los jueces que dictan las sentencias relativas: los de distrito y los penales de primera instancia.

Pero la cuestión civil es totalmente diferente, toda vez que es una atri-bución reservada a la competencia de las entidades federativas y del Distrito Federal, y ello ocasiona serios problemas de comprensión en lo que respecta a su aplicabilidad.

Para mejor comprensión del tema planteado, nos permitimos transcribir la siguiente tesis sustentada por el Poder Judicial Federal:

Instancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaParte: IV, Noviembre de 1996Tesis: 2a. C/96Página: 243.

REGÍMENES JURÍDICOS FEDERAL Y LOCAL. SU ÁMBITO DE VALI-DEZ.- Los artículos 42 a 48 de la Constitución Federal, establecen las partes que integran la Federación y el territorio nacional, conformado éste por territorio continental, territorio insular, mar territorial, plataforma continental y zócalos submarinos, de lo que se deriva un carácter de con-tinuidad, no sólo geográfi co, sino también del ámbito espacial de validez del orden jurídico de la Federación. Esta misma noción de continuidad se actualiza con relación a las entidades federativas y el Distrito Federal, res-pecto de los cuales, por razón de territorio, consecuentemente, sólo se

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TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS 23

surte la competencia local en términos de lo dispuesto por el artículo 121 constitucional, aspecto que revela la importancia que tienen los límites o fronteras, dado que su determinación geográfi ca permite saber dónde co-mienza y en qué lugar acaba el territorio de un Estado federado o del Distrito Federal, para establecer el principio y el fi n del ámbito espacial de validez de su orden jurídico, lo cual se traduce, a su vez, en aquel espacio en el que el poder público correspondiente podrá ejercer sus funciones.

Precedente:

Amparo en revisión 524/96.- Patricia Elena Caballero Salazar y otros.- 27 de septiembre de 1996.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Roberto Lara Hernández.

Conviene recordar que la Carta Magna imitó al texto constitucional norteamericano, en lo que concierne a la denominada “Cláusula de entera fe y crédito”, pero que al traducirse se le dio un signifi cado diferente a ciertos conceptos, mismos que se contienen en el precepto marcado con el número 121 del ordenamiento constitucional mexicano.

De la simple lectura de este dispositivo constitucional, se aprecia que le corresponde a las partes integrantes de la Federación y al Distrito Federal, la regulación de los aspectos civiles, como se indica con los puntos siguien-tes:

• Todo lo que concierne a los bienes muebles e inmuebles, se rige por las normas locales (lex rei sitae) vigentes, atendiendo a la ubicación de dichos bienes.

• Basta entender que los estados y el Distrito Federal manejan al Registro de la Propiedad y a los notarios públicos.

• Los actos relativos al estado civil de los individuos (matrimonio, naci-miento, defunción, entre otros), quedan bajo la competencia de las autori-dades locales, quienes manejan al Registro Civil.

• Por su parte, el CCDF, en su artículo 13, dispone que la forma de los actos jurídicos seguirá las reglas legales, del sitio en que se celebren (locus regis actum) y del mismo modo señala que sus efectos jurídicos se regirán por el sistema legal del lugar en donde deban ejecutarse; a menos que las par-tes que en ellos intervienen, pacten un sitio diferente para su ejecución.

Por todas las razones antes citadas, haremos los siguientes comentarios para explicar el confl icto que representa esa inadecuada invasión de faculta-des legislativas, en la que incurrieron los poderes legislativos involucrados, es decir, el Congreso General y la Asamblea Legislativa de la capital de nues-tra patria.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES24

¿Qué debe entenderse por “derecho federal común”?Para resolver esta interrogante, haremos algunos comentarios.Con fecha del 29 de mayo de 2000, apareció publicado en el Diario

Ofi cial de la Federación (DOF), una aberración legislativa hecha por el Con-greso de la Unión, al crear un “Código Civil Federal”, ordenamiento de derecho común, que viene a invadir la esfera competencial de las entidades federati-vas y la correspondiente al Distrito Federal.

Por su lado, la Asamblea Legislativa de la capital de la República tam-bién aprobó un cambio a la legislación civil de aplicación federal en todo el país, la cual aparece en la Gaceta Ofi cial del Distrito Federal, el 25 de mayo de 2000, reforma que también transgrede el pacto federal en la forma que veremos a continuación:

• Primero veremos la reforma aprobada por el órgano legislativo del Distrito Federal en lo que concierne al artículo 1o. del CCDF en materia común y para toda la República en materia federal, la cual dice lo siguiente:

Artículo 1o. Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito Federal.

Esta alteración, que invade facultades del Congreso de la Unión, se publicó en la Gaceta Ofi cial del Distrito Federal, el 25 de mayo de 2000, y además reformó un gran número de preceptos del ordenamiento civil citado.

Como se ve, la Asamblea Legislativa cambió una ley, que es de aplica-ción federal, en asuntos que ostenten dicha calidad, lo que provoca inva-sión de atribuciones, lo que debe considerarse violatorio del pacto federal.

Esta irregular situación sólo puede ser solucionada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), autoridad que en los términos del artículo 103, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la competente para atender este tipo de controversias jurídicas.

• Posteriormente, el 29 de mayo de 2000 apareció publicada en el DOF, una serie de reformas a diversas leyes, como el CCDF, de aplicación nacional en asuntos de competencia federal; al Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC); al CCo y a la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), todas referentes a la regulación del “comercio electrónico” y al moderno sistema automatizado que operará en el Registro Público del Comercio (RPC).

La reforma de referencia hecha al CCDF en materia común y para toda la República en materia federal, señala:

Artículo 1o. Las disposiciones de este Código regirán en toda la Repúbli-ca en asuntos del orden federal.

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TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS 25

Con esta publicación destaca la creación de un “Código Civil Federal”, cuerpo normativo que viene a invadir la esfera competencial de las entidades federativas y del Distrito Federal, al romper con el principio constitucional que consagra el numeral 124 de nuestra Carta Magna, el cual expresamen-te dice:

Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados.

Como se ve, la Carta Fundamental determina la competencia de la Fede-ración en aquellos asuntos que no se encuentren bajo la competencia de las entidades federativas; sin embargo, y a pesar de los problemas jurídicos se-ñalados, hay, a la fecha, un “Código Civil Federal”, ordenamiento de “derecho común”, que es el que tiene que ser aplicado, en aquellas cuestiones que impli-quen su utilización, ya sea en aspectos tributarios o de cualquier otra natura-leza en los que debe ocuparse dicha legislación federal citada.

Uno de los problemas que enfrentarán los particulares que no cuenten con amplios conocimientos en el área del derecho, será el de la aplicación supletoria de la legislación civil, la cual se realiza en distintas ramas del derecho, de entre las que destacan: el derecho mercantil, según lo determi-na el artículo 2o. del CCo y el numeral 2o., fracción IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) y el derecho tributario, en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Veamos un caso comercial:

Un comerciante desea redactar un contrato de arrendamiento, por lo que acude a la legislación comercial y se encuentra con que la fi gura no está regulada. Hay que precisar que dicho comerciante y su contraparte se ubican en la Ciudad de México, razón por la cual utilizan el CCDF; sin embargo, se dieron cuenta de que emplearon la ley equivocada, ya que debieron haber usado el CCF, cuyas disposiciones pueden ser distintas de las aplicables en el Distrito Federal.

Es de tomar en consideración, lo expresado en las siguientes tesis, para mejor comprensión de lo aquí analizado:

SUPLETORIEDAD DE LEYES, CUANDO SE APLICA.- La supletorie-dad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpre-tar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa,

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES26

debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supues-tos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posi-bles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cua-les una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legis-lación la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de con-tenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carác-ter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos genera-les que fi jen los principios aplicables a la regulación de la ley supli-da; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.

3o. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRI-MER CIRCUITO. I.3º.A.J/19. Informe 1997.

TESIS AISLADA 2a. XVIII/2010

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.- La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras le-yes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordena-miento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordena-miento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun esta-bleciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera defi ciente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de nor-mas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo in-tención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables suple-toriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean con-gruentes con sus principios y con las bases que rigen específi camente la institución de que se trate.

Contradicción de tesis 389/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y

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TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS 27

Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito.- 20 de enero de 2010.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio Salvador Aguirre An-guiano.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

TESIS AISLADA 2a. CXIX/2009

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LEYES. EL HECHO DE QUE UN OR-DENAMIENTO LEGAL NO LA PREVEA EXPRESAMENTE, NO LO TORNA INCONSTITUCIONAL.- La supletoriedad es una institución jurídi-ca que sirve para la integración normativa, cuya fi nalidad es llenar el vacío legislativo de la ley. En esa medida, la inconstitucionalidad de una norma no puede derivar del hecho de que la ley que la contiene no la prevea ex-presamente sino, en su caso, de la circunstancia de que la inexistencia o defi ciencia en la regulación de determinada institución jurídica en ella con-tenida viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos. Debe tomarse en cuenta, además, que por mandato del artículo 14 constitucional, las autoridades están obligadas, a falta de dis-posición expresa, a tomar en cuenta los principios generales del derecho que rigen para las diferentes instituciones jurídicas.

Amparo directo en revisión 2009/2008.- Juan Gabriel López García.- 30 de septiembre de 2009.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Tania María Herrera Ríos.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de octubre del dos mil nueve.

Para terminar este capítulo, conviene resaltar que cuando las distintas leyes federales hagan mención del derecho federal común, se están refi riendo al “Código Civil Federal” y, por ende, no es aplicable ningún otro código de la materia, ya que no se sigue la regla de ser derecho aplicable, el del lugar en donde se realicen los actos jurídicos civiles.

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CAPÍTULO 2• Matrimonio • Deberes conyugales

• Derechos y obligaciones conyugales • Regímenes matrimoniales • Promesa • Modelo de contrato de promesa

• Compraventa • Características distintivas de la compraventa • Obligaciones del vendedor • Obligaciones del comprador

• Clases de compraventa • Modelo de contrato de compraventa • Permuta • Modelo de contrato de permuta • Donación • Mutuo

• Clases de mutuo o préstamo • Obligaciones del mutuante • Obligaciones del mutuatario • Modelo de contrato de mutuo

• Arrendamiento • Obligaciones del arrendador • Obligaciones del arrendatario • Modos de terminar el arrendamiento • Subarriendo • Modelo de contrato

de arrendamiento • Comodato • Derechos y obligaciones de las partes • Terminación del contrato • Comodato mercantil

• Modelo de contrato de comodato • Prestación de servicios profesionales • Características particulares • Presupuestos

personales • Obligaciones del profesional • Obligaciones del cliente • Terminación del contrato • Modelo del contrato • Mandato

• Tipos de mandato • Elementos esenciales y requisitos de validez del mandato • Obligaciones del mandatario con respecto al mandante • Obligaciones del mandante

en relación con el mandatario • Obligaciones y derechos del mandante y del mandatario en relación

con terceros • Terminación del mandato • Fianza • Obligaciones del fi ador • Obligaciones del fi ado

• Utilidad de la fi anza • Tipos de fi anza • Extinción de la fi anza • Modelo

de cláusula de fi anza

CONTRATOS CIVILES

Edicion04
Sello
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• Prenda • Formas de entrega • Obligaciones del acreedor prendario

• Obligaciones del constituyente de la prenda • Venta del bien entregado en prenda • Terminación del contrato

• Hipoteca • Obligaciones del deudor hipotecario • Derechos del acreedor hipotecario • Conclusión del contrato • Asociación civil

• Funcionamiento de la asociación • Órganos • Derechos de los asociados • Deberes de los asociados • Prohibiciones • Extinción de la asociación • Consecuencias de la extinción

• Sociedad civil • Obligaciones de los socios • Causas de terminación del contrato

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Matrimonio

Esta institución jurídica está regulada por los artículos 139 al 265 del CCDF y sus correlativos en las 31 entidades federativas de nuestro país.

Concepto. Acuerdo de voluntades de tipo solemne, regulado por las leyes civiles, en virtud del cual se unen dos personas (pareja heterosexual u homo-sexual) para conseguir el mutuo auxilio entre ellos, así como la protección, cui-dado y educación de los hijos que tengan en común (procreados o adoptados).

De lo antes señalado se desprende que el matrimonio es la unión de dos personas, entre las cuales hay relaciones de diversas clases, muchas de ellas jurídicas, por ende, en la mayoría de los casos los sujetos de este contrato son el varón y la mujer, porque el matrimonio es la unión de ellos por medio de la integración de las diferencias naturales propias de la distinción de sexos (masculino y femenino). Se unen un solo hombre y una mujer por ser la sin-gularidad, propiedad esencial fi jada en nuestro sistema jurídico-social, en atención de la unión monogámica permitida y no la poligámica, que sí se autoriza en otras latitudes.

Sujetos. En esta institución social sólo intervienen dos personas de sexo distinto o similar, las cuales se denominan de diferente manera, y por tal motivo se hace referencia a ellos como “esposos” o “cónyuges”; también se les dice “marido” y “mujer”, “contrayentes”, “consortes”, por citar algunos ejemplos.

Forma. La legislación común determina que esta clase de contratos son de tipo solemne y deberán constar por escrito en acta del Registro Civil, por ende, el ofi cial encargado del Registro Civil recabará los requisitos que pide la norma legal para contraer matri monio y expresará, al momento de cele-brarlo, unas palabras de corte sacramental (Epístola de don Melchor Ocam-po), fi rmando los contrayentes, conjuntamente con los testigos, el libro de actas relativo.

Algunos códigos ya no piden la solemnidad como exigencia legal.

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Deberes conyugales

Como deberes conyugales, de corte jurídico, señalamos los siguientes:

Vida en común. Es el compromiso de los cónyuges de vivir juntos, en el domicilio conyugal, para cumplir con las demás obligaciones. Se trata de un deber entre personas consideradas iguales, de tipo complementario y mutuo. Para estos efectos, se considera domicilio conyugal el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

Débito carnal. Este compromiso carnal, que se da en la intimidad, exi-ge respeto mutuo entre los esposos. Es la parte del amor conyugal que se manifi esta con la unión genito-sexual y sus efectos procreativos (en parejas heterosexuales).

Fidelidad. Este deber deriva del matrimonio y comprende no sólo evitar el adulterio y la bigamia, sino también el cumplimiento de la promesa de entrega conyugal y el compromiso diario y permanente entre los cónyuges.

Auxilio y socorro mutuos. La obligación de darse ayuda y socorro entre sí no se refi ere únicamente a situaciones de emergencia que se presenten ais-ladas, sino a procurarse soporte y apoyo por todo el tiempo que dure la vida en común.

Por medio de estos deberes se pretende lograr el desarrollo integral de los cónyuges, porque dichos compromisos comprenden no sólo los alimen-tos, sino también la asistencia que deben procurarse, tanto en casos normales como en las enfermedades o en difi cultades. De esto se desprende la promo-ción conyugal recíproca en todos sus aspectos, ya sea en lo material y en lo espiritual, en lo económico y en lo cultural, en su formación educativa y en su proyección laboral o profesional.

Diálogo. La relación conyugal requiere del diálogo entre marido y mujer, el cual representa un valor que se promueve en el seno familiar. Los esposos dialogarán, sobre todo en lo relativo al manejo del hogar común y a la formación y educación de los hijos bajo reglas de igualdad. Por ello, la Constitución Federal establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley.

Respeto. El respeto entre los cónyuges es un deber que nace del matri-monio y se da recíproca y complementariamente, con base en la dignidad de cada uno. El ataque a la dignidad puede ser causal de divorcio, como ejem-plos tenemos: la propuesta de prostituir a la mujer, las injurias, o las amena-zas. Hay que destacar que el CCDF fi ja reglas para combatir la violencia intra-familiar.

Autoridad. La autoridad se comparte entre los esposos, quienes resolve-rán de común acuerdo lo que respecta al manejo del hogar, a la formación y

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educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos perte-necen.

Los derechos y obligaciones del matrimonio serán siempre iguales para los contrayentes, independientemente de sus aportaciones económicas al sos-tenimiento del hogar.

Derechos y obligaciones conyugales

Los derechos y obligaciones conyugales son de tipo permanente, o sea, duran toda la vida del matrimonio, y mientras éste subsista continuará funcionando la relación jurídica existente entre los consortes.

Para comprender mejor este tema haremos algunas consideraciones res-pecto a los cónyuges.

Igualdad de los cónyuges. Está reconocida a nivel constitucional, la igualdad de derechos del hombre y la mujer. Esta idea es repetida en la le-gislación civil, que reza: “La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civi-les”.

Esta igualdad se refl eja en el hogar. Los cónyuges tienen autoridad y consideraciones iguales; por ende, resolverán de común acuerdo todo lo con-ducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.

Plena capacidad para administrar bienes. Ambos tienen plena capaci-dad de ejercicio, si ya son mayores de edad, para administrar, contratar y disponer de sus propios bienes y para comparecer ante los tribunales, sin que necesite el marido consentimiento de la mujer, ni ésta la autorización del marido. Sólo cuando los bienes sean comunes se requerirá el consentimiento de ambos para cualquier acto jurídico relacionado con ellos.

Limitaciones conyugales. En virtud de lo particular de la unión conyu-gal, la legislación civil establece ciertas limitaciones para proteger tanto los bienes de la mujer como los del varón. Por ejemplo, la compraventa entre cónyuges está prohibida cuando los esposos se hubieren casado bajo el régi-men de sociedad conyugal. Otro caso lo constituye la prescripción, la cual no se efectúa mientras dure el vínculo matrimonial.

Refi riéndonos a los derechos y obligaciones que derivan del contrato de matrimonio y tomando en consideración lo comentado, podemos analizar las siguientes fi guras:

Alimentos. Según el Código Civil, el concepto de alimentos comprende: la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad (médico, medicinas, sanatorio, etcétera); además, para los hijos menores,

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todos los gastos relativos a su educación primaria y secundaria, según marca nuestra Constitución Federal, así como las erogaciones requeridas para pro-porcionarles algún ofi cio, arte o profesión, todo esto de conformidad con las circunstancias y necesidades personales del acreedor alimentario, las que va-riarán de acuerdo con su situación o posición económica y social, sin llegar al extremo de ser considerados un lujo, pero tomando en cuenta la capacidad del que debe satisfacerlos. Se elimina como parte de este deber el proveer de re-cursos a los hijos para ejercer el ofi cio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Sobre el tema, la SCJN ha dicho:

La institución de los alimentos no fue creada por el legislador para enrique-cer al acreedor, o para darle una vida holgada y dedicada al ocio, sino simplemente para que viva con decoro y pueda atender a sus subsisten-cias.

Amparo directo 2474/1973.- Rosa Baruch Franyhuti y Coags.- Tercera Sala.- Séptima Época.- Volumen 69.- Cuarta Parte, pág. 14.

Cualquiera de los cónyuges tiene derecho a solicitar alimentos. Es una obligación recíproca, por lo que es independiente del tiempo y la edad; cuan-do un cónyuge los necesite, el otro debe responder y proporcionar pensión alimenticia.

Durante la vida conyugal, los esposos contribuirán al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a su educación, sin per-juicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que ellos mismos de-terminen atendiendo a sus posibilidades.

Debe califi carse como aportación económica al hogar el trabajo de la mujer en casa, a pesar de que ambos trabajen o no. Por ello, debe revalorarse el trabajo de la mujer en el domicilio conyugal, que es uno de los trabajos más pesados, delicados y de fundamental importancia para la familia, pues por medio de éste se educa y forma a los hijos. El trabajo de la mujer es cotidiano, se realiza siete días a la semana y no hay horario máximo, pues está dispues-ta a cubrirlo durante las 24 horas del día.

Herencias y legados. Toda persona tiene derecho de hacer testamento y dejar su patrimonio a quien estime conveniente, respetando la obligación ali-menticia de las personas con quien está obligada (cónyuge, hijos, nietos, pa-dres, etcétera). Si no se hace así, el cónyuge que sobrevive tiene derecho a reclamar, del importe de la sucesión, la cantidad sufi ciente para sus propios alimentos y los de sus hijos.

Si no hay testamento, el cónyuge que sobreviva recibirá la herencia o parte de ésta, según determine la ley civil en cada asunto concreto. En estos

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casos, el cónyuge recibirá la parte antes citada, sin tomar en cuenta si tiene o no bienes propios.

Derecho al trabajo. Los esposos pueden desempeñar cualquier activi-dad, excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Hay que resaltar que tanto el marido como la mujer pueden oponerse a que el otro cónyuge trabaje en una actividad que cause daños en la moral familiar o a su estructura.

Regímenes matrimoniales

La situación jurídica de los bienes de los consortes se denomina régimen patrimonial dentro del matrimonio, y los pactos o convenios que lo regulan se llaman capitulaciones matrimoniales. Hay dos tipos de regímenes matri-moniales previstos por el Código Civil: la separación de bienes y la sociedad conyugal.

Capitulaciones matrimoniales. Son los convenios que celebran los cón-yuges respecto del régimen de propiedad dentro del matrimonio, y reglamen-tan la administración y el disfrute de los bienes que les pertenecen o lleguen a pertenecer, así como de sus frutos.

Las capitulaciones matrimoniales pueden redactarse antes de la cele-bración del matrimonio, cualquiera que sea el régimen que se adopte. Tam-bién pueden dictarse con posterioridad a la celebración del contrato de matri-monio, alterando total o parcialmente el régimen ya establecido.

Las capitulaciones matrimoniales deben ser por escrito y constarán en escritura pública si se transfi eren bienes inmuebles que requieran dicha for-malidad para ser transferidos (como se exige para la compraventa); lo mismo debe hacerse si se efectúan modifi caciones a las capitulaciones matrimonia-les, cuando se trate de los bienes mencionados.

En este convenio se señalará claramente si el matrimonio se celebra bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes; sin em-bargo, el Código Civil permite la posibilidad de un tercer régimen: el mixto, que combina los anteriores. Esto signifi ca que algunos bienes pueden estar en sociedad conyugal y otros en separación de bienes.

Haremos un breve análisis de los distintos regímenes matrimoniales:

Sociedad conyugal

En este régimen, los contrayentes conservan como suyos los bienes que apor-tan a la sociedad conyugal, es decir, los que lleven al matrimonio. Éstos esta-rán a su nombre y así se conservarán, a menos que pacten ponerlos en el do-minio común. Cualquier tipo de bienes pueden formar parte de la sociedad conyugal, si así lo quieren los esposos.

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Puede establecerse que todos los bienes que los cónyuges adquieran durante su vida en común son de ambos. Pueden excluir los bienes que cada contrayente hubiere tenido antes del inicio de su vida matrimonial, así como aquellos que reciba como legado, donación o herencia, los que siempre serán de su propiedad.

La sociedad conyugal será administrada por ambos cónyuges, salvo que se pacte un solo administrador, para ello, alguno de los cónyuges fungirá como tal, asignándosele las facultades pertinentes. La otra parte tiene dere-cho a que se le rindan cuentas de la administración, y deberá participar cuan-do se trate de vender algún bien, gravarlo o pedir un préstamo.

Las capitulaciones matrimoniales deben detallar, además, lo siguiente:

a) Lista de los bienes inmuebles que cada cónyuge lleva a la sociedad, indi-cando su valor y gravámenes;

b) Inventario de los bienes muebles que cada consorte aporta;c) Relación de las deudas que cada uno tenga al celebrar el matrimonio. Ade-

más, deben decidir si la sociedad conyugal responderá de ellas o sólo la parte que las contrajo. Si no se específi ca, cada uno responderá de sus propias deudas;

d) Si se comprenden todos los bienes de cada consorte o sólo algunos de ellos. Si no se hace indicación al respecto, se presume que todos los bienes quedan dentro de la sociedad conyugal;

e) Si los bienes futuros que se adquieran durante el matrimonio pertenecerán al adquirente o formarán parte de la sociedad conyugal. Si no se excluyen, formarán parte de este régimen, y

f) Las bases para liquidar la sociedad conyugal.

Todo el patrimonio que integra la sociedad conyugal responde de las obligaciones o deudas de la misma, así como de las que tienen relación con los fi nes del matrimonio, las cuales ya se comentaron; sin embargo, puede haber otras deudas y es necesario indicar si también por ellas responde o no la sociedad conyugal.

Desde luego, si las deudas o cargas fueron adquiridas por ambos, sí responde la sociedad conyugal, pero si las deudas o cargas fueron adquiri-das sólo por uno de los esposos, conviene determinar quién absorberá el adeudo.

Régimen de separación de bienes

En este régimen también deben pactarse las capitulaciones matrimoniales, por ende, cada uno es dueño de lo que aparezca a su nombre. Cada cónyuge puede disponer libremente de sus bienes, pero ambos tienen la obligación de

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sostener el hogar, darse alimentos, proveer de lo necesario a sus hijos y edu-carlos, el resto quedará a disposición de cada uno.

Régimen mixto

Como ya se indicó con antelación, este régimen combina la sociedad conyu-gal con la separación de bienes. Esta posibilidad queda a criterio de los espo-sos, al momento de casarse o durante la vida conyugal, con la fi nalidad de constituir un régimen mixto.

Promesa

El contrato de promesa se encuentra regulado por los artículos 2243 al 2247 del CCDF, y el CCF es de aplicación supletoria en materia federal.

La fi gura contractual citada también se encuentra en los códigos civiles de las entidades federativas, de allí su importancia y trascendencia para fi jar compromisos jurídicos de interés para cualquier profesionista o persona en lo particular.

Al contrato de promesa se le conoce con otras denominaciones, como: precontrato, antecontrato, contrato preparatorio o preliminar, etcétera.

Defi nición. Acuerdo de voluntades mediante el cual una o dos personas se obligan a celebrar, dentro de un plazo determinado, un contrato futuro cuyos elementos básicos se fi jan con antelación.

Objeto. La razón de ser del contrato de promesa consiste únicamente en la obligación de una o de las dos partes de suscribir el contrato defi nitivo, ya que de no hacerlo, lo hará un juez en su lugar.

Formalidades. Los requisitos que exige la ley para esta fi gura jurídica son: constar por escrito, limitarse a cierto tiempo, y contener los elementos característicos del contrato defi nitivo de que se trate.

Las personas que intervienen en el contrato de promesa se denominan promitente y benefi ciario, si sólo una se obliga, y promitentes si ambos que-dan comprometidos.

Cabe aclarar que a los vocablos ya mencionados deberán seguir las pa-labras que caractericen al contrato futuro, o sea, si es una compraventa pro-mitente vendedor y promitente comprador, respectivamente, o si se com-prome ten a celebrar un arrendamiento promitente arrendador y promitente arrendatario, etcétera.

En el instrumento jurídico comentado se incluirán los elementos que precisen el tipo de contrato que se realizará dentro de un plazo ya marcado por los contratantes, entendiéndose que si se trata de una com-praventa se determinarán en el contrato de promesa, el bien por vender y el precio por pagar. Si es un contrato de mutuo se fijarán tanto los objetos

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a prestar como el importe de lo que se devolverá, los intereses, premios, etcétera.

Derechos y obligaciones de las partes. La promesa de contratar sólo obliga al deudor a celebrar el contrato futuro indicado, y si ello no es posible le corresponderá pagar una indemnización por daños y perjuicios.

Hay un caso de excepción, mismo que consiste en que el bien sobre el que recaería el futuro contrato se hubiese enajenado a título oneroso (com-praventa o permuta, por ejemplo) a un tercero adquirente de buena fe; si no ocurrió así podrá nulifi carse la enajenación hecha gratuitamente (por ejem-plo, una donación).

Utilidad del contrato. El contrato de promesa cumple con una impor-tantísima función: asegurar una operación que no puede llevarse a cabo por distintas circunstancias, como ejemplos citamos las siguientes:

• Que la negociación se haga en día inhábil.• Que no se tenga el tiempo sufi ciente para elaborar un meticuloso contrato.• No contar con los documentos indispensables.• Porque el representante requiere de facultades especiales que se le otorga-

rán más adelante.• Que una de las partes necesite permiso, autorización, licencia, que conce-

derá la autoridad administrativa o judicial que sea competente.

Como estrategia que garantice el cabal cumplimiento del contrato de promesa puede estipularse una cláusula penal sin que la pena pueda exceder el importe de la obligación principal.

Cabe indicar que en este caso sólo deberá probarse el incumplimiento de la obligación, es decir, el no celebrar el contrato prometido.

El referido contrato de promesa puede tener carácter civil o mercantil; en este último caso, como la legislación mercantil no lo regula, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del CCDF, el cual es derecho común en los términos indicados por el artículo 2o. del CCo.

Modelo de contrato de promesa

Contrato de promesa de compraventa que celebran, por una parte, el señor Justino Godínez, a quien se denominará de aquí en adelante como el “PRO-MITENTE VENDEDOR”, y, por la otra, el señor Justo González, a quien se conocerá como el “PROMITENTE COMPRADOR”, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.

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CONTRATOS CIVILES 39

DECLARACIONES

I. Declara el “PROMITENTE VENDEDOR” ser propietario del inmueble ubi-cado en la calle de Toledo 34, colonia Zacango, en Puebla, Puebla, con una superfi cie de quinientos metros cuadrados, lo cual acredita con la Escritura Pública # 3420, de fecha 17 de febrero de 1980, levantada ante la fe del Notario Público 22, de esta ciudad, licenciado Eugenio Soto.

II. Expresa, además, el “PROMITENTE VENDEDOR”, que el terreno de su propiedad se encuentra libre de gravamen, que está completamente de-socupado y al corriente en el pago de contribuciones.

III. Manifi esta el “PROMITENTE VENDEDOR” que tiene capacidad legal para obligarse, y que no obstante estar casado bajo el Régimen de Socie-dad Conyugal, obtendrá de su señora esposa la autorización correspon-diente para vender el bien inmueble ya descrito.

IV. Declara el “PROMITENTE COMPRADOR” estar interesado en la adquisi-ción del terreno propiedad del “PROMITENTE VENDEDOR”, tener capa-cidad jurídica y económica para celebrar el contrato de compraventa defi -nitivo, en los términos que se indican en las siguientes:

CLÁUSULAS

PRIMERA. Tanto el “PROMITENTE VENDEDOR” como el “PROMITENTE COMPRADOR” se comprometen a celebrar dentro de un plazo de noventa días, contados a partir de la fecha en que se fi rme este contrato de promesa, un contrato de compraventa ante notario público, respecto del bien inmueble propiedad del “PROMITENTE VENDEDOR”.

SEGUNDA. El precio fi jado al inmueble materia de este Instrumento, será de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), importe que será cubierto por el “PROMITENTE COMPRADOR” al momento de celebrar el contrato defi nitivo ante notario público.Dicho precio será respetado por el “PROMITENTE VENDEDOR”, salvo que ambas partes determinen otro precio si las condiciones económicas del país variasen considerablemente.

TERCERA. El “PROMITENTE VENDEDOR” queda obligado desde ahora, a entregar el terreno materia de esta promesa, libre de cualquier gravamen, per-fectamente desocupado y sin limitaciones de dominio, cuando se fi rme el con-trato de compraventa defi nitivo.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES40

CUARTA. Los promitentes pactan que, en caso de incumplimiento al presente contrato de promesa, o a cualesquiera de sus cláusulas por parte de alguno de ellos, el incumplido pagará a la otra parte la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) como pena, quedando liberada de este compromiso la contraparte y dándose por rescindida la promesa de compraventa que aho-ra se celebra.

QUINTA. Para los efectos legales del presente contrato, los promitentes seña-lan sus respectivos domicilios, los cuales son:

Del “PROMITENTE VENDEDOR”: Poniente 2435, Sector Hidalgo, Puebla, Puebla.Del “PROMITENTE COMPRADOR”: Norte 3567, Sector Juárez, Puebla, Pue-bla.

Por tal motivo, ambos promitentes renuncian al fuero presente o futuro que pudiese corresponderles, sujetándose a las leyes y tribunales de la ciudad de Puebla, Puebla.

Leído que fue este contrato de promesa y comprendido su alcance y fuerza legal, lo fi rman ambos promitentes en compañía de dos testigos, a los dos días del mes de agosto de dos mil doce.

“EL PROMITENTE VENDEDOR” “EL PROMITENTE COMPRADOR”

TESTIGO TESTIGO

Compraventa

El contrato de compraventa está reglamentado por los artículos 2248 al 2326 del CCDF y por los códigos civiles de los estados, así como por los artículos 371 al 387 del CCo, en el entendido de que las disposiciones comunes para esta fi gura jurídica, previstas por el CCF, son de aplicación supletoria en ma-teria mercantil, como lo indica el artículo 2o. del CCo.

Defi nición. Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una persona, denominada vendedor, se obliga a transferirle a otra llamada comprador, la

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CONTRATOS CIVILES 41

propiedad de un bien, debiendo pagarse a cambio cierta cantidad de dinero, la cual es el precio.

No hay que confundir esta operación con la permuta, y para no hacerlo se establecen las reglas siguientes:

a) Si el precio del objeto vendido se ha de cubrir parte en dinero y parte con el valor de otro objeto, el contrato será de compraventa cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor del otro bien, y

b) Si la porción en dinero fuere inferior, la fi gura contractual será de permuta.

Objeto. El propósito básico del contrato analizado es transmitir la pro-piedad de bienes de cualquier tipo, muebles e inmuebles, tangibles e intangi-bles, fungibles y no fungibles, entre otros, por ende, incluimos los ejemplos siguientes:

• Enajenación vía compraventa de vehículos, edifi cios, etcétera.• La transmisión que hace el usufructuario de sus derechos.• La transferencia de derechos de autor, de una patente, de una marca,

etcétera.

Función económica del contrato de compraventa. Este es uno de los contratos más importantes, tanto en materia común como en el aspecto co-mercial, puesto que cumple una función de intercambio de bienes por dinero, ya sea entre individuos o entre grandes corporaciones, y su trascendencia es tal que la balanza comercial de un país se ve afectada por la cantidad de ne-gocios de compraventa que se efectúan hacia el exterior o hacia el interior, lo que sin duda es interesante en estos tiempos de globalización e integración económica.

Características distintivas de la compraventa

Bilateral y oneroso. Esta particularidad consiste en que hace nacer derechos y obligaciones recíprocos para las partes que en él intervienen, por tanto, hay cargas y provechos para el vendedor y para el comprador.

Principal. Este instrumento de cambio no requiere de la celebración de otro contrato para producir plenos efectos jurídicos.

Conmutativo. En la mayoría de las compraventas, los gravámenes y los benefi cios son ciertos y sabidos por los contratantes, desde el momento en que celebran este negocio jurídico.

Aleatorio. A veces esta fi gura contractual puede asumir dicha caracte-rística cuando versa sobre bienes futuros, como ocurre con la compra de

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esperanza, en la que el precio está saldado, pero se arriesga el comprador a que los bienes adquiridos nunca lleguen a existir (mercado de futuros).

Consensual. La compraventa para su perfeccionamiento, sólo necesita de la expresión de voluntad de los contratantes y, por ello, es plenamente obligatoria cuando se han puesto de acuerdo en cosa y precio, aunque el pre-cio no haya sido cubierto ni el objeto entregado.

Por esta razón, sobre todo en materia comercial, en un litigio se utilizan como pruebas la vía postal, el teléfono, el fax, el correo electrónico, etcétera, para acreditar la manifestación de voluntad acerca del bien objeto del contra-to y su precio.

Debe tomarse en cuenta la siguiente tesis judicial:

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Se-manario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Diciembre de 1996. Tesis: XXI.1o.42 C. Página: 381. Materia: Civil.

CONTRATO DE COMPRAVENTA, REQUISITOS PARA RESCINDIR EL.- Los contratos de compraventa se perfeccionan y son obligatorios para las partes cuando se ha convenido en la cosa objeto del contrato y su precio, aun cuando aquélla no se hubiera entregado ni el segundo satisfe-cho; ahora bien, para que aquéllos puedan ser rescindidos, se requiere de una declaración judicial, pues es menester que las partes contratantes convengan entre sí tal situación, para que se pueda establecer el mutuo con-sentimiento para rescindir; en tal circunstancia, si en autos del juicio na-tural, no obra constancia alguna de que los terceros perjudicados expre-saran su aprobación para dar por rescindido un contrato de compraventa, ni la declaratoria de una autoridad judicial que así lo determine, lógico es que las partes que intervinieron en su celebración, se encuentran obliga-das a dar cumplimiento a éste, pues no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes la rescisión de lo pactado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 62/96.- Norberto Matadamas Hernández.- 29 de febrero de 1996.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Fernando Suárez Correa.- Secretario: Gabriel Costilla Hernández.

Forma. En ocasiones, la compraventa debe constar por escrito, ya sea como documento privado o público cuando se trata de bienes inmuebles. Se considera escrito privado si el precio del inmueble no supera un año de salario mínimo gene-ral para el Distrito Federal (SMGDF), si lo sobrepasa se hará en escritura pública.

Sujetos del contrato. En este acuerdo de voluntades se requieren dos partes, una vendedora y una compradora, las cuales pueden quedar formadas por varias personas; así se constituye una parte plúrima, cuando varios

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venden un bien común, como acontece con los condóminos. Si dos o más sujetos adquieren conjuntamente un objeto, se origina una copropiedad.

Capacidad de los contratantes. Para que la operación de compraventa sea válida, se precisa de la capacidad de las partes, ya que de no haber dicha capacidad, podrá solicitarse la nulidad del contrato respectivo.

En ambos casos se requiere la mayoría de edad y no estar incapacitado jurídicamente, así las cosas, tenemos para el vendedor una regla, la cual con-siste en que sólo puede vender lo que es de su propiedad.

En cuanto al comprador, sólo hace falta la capacidad de ejercicio, con las excepciones siguientes:

• Los extranjeros no pueden adquirir bienes raíces, sin autorización guber-namental.

• Las sociedades y agrupaciones no pueden comprar más de lo necesario para cubrir su objeto o giros sociales.

• Los magistrados, jueces, agentes del ministerio público, defensores de ofi cio, abogados y peritos no pueden comprar los objetos materia de los juicios en que intervienen.

• Los copropietarios no pueden enajenar la porción que les corresponde, sin antes respetar el derecho del tanto de los otros codueños.

• Los tutores, curadores, mandatarios, albaceas, interventores, etcétera, tampoco pueden adquirir los bienes cuya venta o administración tengan bajo su encargo.

• Los peritos y corredores públicos no están autorizados para comprar obje-tos que se les encomiendan.

• Los padres no pueden comprarle a sus hijos cualquier clase de bien, sólo los que hayan adquirido por su trabajo, siempre y cuando dicho hijo se encuentre bajo la patria potestad.

Elementos del contrato de compraventa. Estos son tres:

1. Consentimiento o voluntad de las partes.2. El bien materia de la operación.3. El precio.

El primer elemento ya se analizó, dentro de las características del con-trato, para el segundo:

a) Debe existir en la naturaleza, ya sea al momento de la celebración, o bien en el futuro;

b) Debe tratarse de objetos que se encuentren en el comercio, por ende, se excluyen de este tipo de operaciones cierta clase de bienes, como

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los de uso común, los de servicio público mientras estén afectos al servicio, aquellos que se consideran patrimonio de la humanidad, en-tre otros, y

c) El precio debe ser cierto y en dinero, lo cual signifi ca que debe fi jarse en una cantidad y liquidarse con moneda de curso legal.

Entre las reglas que hay para fi jar el precio se encuentran las siguientes:

• El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de una de las par-tes.

• Si ambas partes no se ponen de acuerdo, puede fi jar el precio un tercero designado por ellas.

• Se puede convenir que el precio sea el que corra en día o lugar determinados, lo cual signifi ca que será un precio generalizado, o bien, el de mercado.

Obligaciones del vendedor

Para el vendedor hay básicamente dos obligaciones:

1. Entregar el bien materia del contrato. Dicha entrega incluye la transmisión de la propiedad.

La entrega debe hacerse en la forma, tiempo y lugar estipulados en el instrumento contractual. A falta de pacto expreso, el objeto debe entregar-se en el lugar en el cual se encontraba cuando se vendió.

En lo que concierne al aspecto mercantil, la entrega debe efectuarse en el término señalado; en caso de no haberlo fi jado, el vendedor debe tener a disposición del comprador las mercancías vendidas dentro de las 24 horas siguientes a la celebración del negocio. Si la entrega se convino a plazos o en partes, el adquirente sólo se encuentra obligado a recibirlas dentro de las indicaciones contratadas.

Los gastos de entrega en las ventas comerciales serán:

a) Con cargo al que vende, todos los que se generen hasta poner las mer-caderías pesadas o medidas a disposición del comprador, y

b) A cargo del adquirente, las de su recibo y extracción, siempre y cuando sean fuera del lugar de la entrega.

2. El que enajena, vía compraventa, está obligado a garantizar la calidad del bien vendido, así como a responder ante el comprador cuando se le impida el ejercicio de los derechos que adquiere como nuevo dueño, por parte de un tercero.

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CONTRATOS CIVILES 45

Al primer caso se le conoce como garantía de saneamiento y al segundo como garantía de evicción.

Para evitar la responsabilidad por saneamiento, el vendedor debe entre-gar el objeto vendido en las condiciones en que se encontraba al momento de perfeccionarse la operación.

Además, deben seguirse los lineamientos que a continuación se descri-ben:

• El enajenante no es responsable de los defectos manifi estos o que estén a la vista ni de aquellos que no lo estén, siempre que el comprador sea con-siderado perito en virtud de su profesión u ofi cio y, por tanto, debe apre-ciarlos fácilmente.

• En lo concerniente a la compraventa de carácter mercantil, frecuentemen-te el vendedor concede una garantía de tipo convencional, que consiste en responder por el adecuado funcionamiento del objeto vendido durante un lapso determinado, dentro del cual se harán las reparaciones necesarias, mantenimiento, etcétera.

• Igualmente, es práctica seguida entre los grandes consorcios comerciales aceptar que el adquirente pueda regresar el bien comprado y recuperar su precio, o bien cambiarlo por otro; esto, con el propósito de evitar confl ictos jurídicos y con el fi n de conservar al cliente.

En todo caso, las garantías ofrecidas nunca podrán ser inferiores a lo que para tal fi n establece la LFPC.

La evicción es la pérdida del derecho adquirido, en virtud de la existen-cia de un mejor derecho detentado por un tercero, supone lo siguiente:

• La existencia del derecho de propiedad de una tercera persona, de fecha anterior a la de enajenación.

• La realización de una compraventa.• Que el mejor o anterior derecho del tercero se reconozca mediante senten-

cia ejecutoria y se le otorgue la posibilidad de reivindicar el objeto materia del juicio.

• Que por tal causa el comprador sea privado parcial o totalmente del bien, en virtud de la ejecución de la sentencia antes referida.

Sobre el tema, la SCJN ha sostenido la siguiente jurisprudencia:

La evicción es el desposeimiento jurídico que alguien sufre de una cosa que había justamente adquirido por título oneroso, o sea el abandono que dicho adquirente tiene que hacer de la cosa, en todo o en parte, por virtud de sentencia judicial dictada a instancia de quien resulte su legítimo dueño,

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES46

en razón de algún derecho anterior a la adquisición, y el saneamiento es la obligación que se impone al que hizo la enajenación de devolver al adqui-rente el precio de la cosa enajenada.1

Asimismo, puede pactarse que el vendedor no responda por la evicción, tampoco se responde si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción la hubiere ocultado dolosamente al que le vende.

Otros casos en que no se fi nca responsabilidad de esta índole son los siguientes:

• Cuando el comprador es emplazado a juicio y no denuncia el pleito de evicción al que le vendió.

• Si el que adquirió y el que reclama comprometen el asunto en árbitros o transigen, sin el consentimiento del vendedor.

• Si la evicción la provoca el que compró.• Si la evicción procede de un motivo posterior a la compraventa, no impu-

table al que vende, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo contrato.

En materia mercantil se estipula que el vendedor, salvo pacto en contra-rio, queda obligado a la evicción y al saneamiento por defectos de la cosa en los términos ya señalados.

Obligaciones del comprador

El comprador tiene que cumplir con todo aquello a que se haya comprometi-do, especialmente a pagar el precio pactado en el tiempo, lugar y forma con-venidos.

Si no se fi jó fecha y sitio de pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue el bien materia de la operación.

El que compra deberá cubrir intereses si el objeto lo ha recibido y no ha saldado su precio, en los casos siguientes:

a) Si así se determinó en el contrato;b) Si el objeto vendido y entregado produce frutos o rentas, yc) Si se ha constituido en mora, deberá saldar réditos para cubrir los perjui-

cios ocasionados a su contraparte.

Por último, hay que tomar en cuenta que los intereses a que se refi eren los incisos b) y c) se cubrirán al tipo legal.

1 Compilación 1965, 4a. parte, vol. 2o. Tesis 187, p. 587.

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CONTRATOS CIVILES 47

Clases de compraventa

Hay diversos tipos de compraventa, los cuales analizamos a continuación:

Civil. Es la compraventa realizada entre personas que no tienen la cali-dad de comerciantes, o que siéndolo lo hacen para su propio uso o consumo, o de su familia.

Mercantil. Es la celebrada por comerciantes con el propósito de lucrar. Se eliminan de este concepto las reventas que hagan los obreros, cuando fueren consecuencia natural de la realización de sus labores.

Con reserva de dominio. En esta clase de operación el vendedor conser-va la propiedad del bien materia del contrato, hasta que su precio haya sido completamente cubierto por el que adquiere dicho objeto.

A este respecto, el Poder Judicial de la Federación ha expresado:

COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, CARÁCTER DE LA PO-SESIÓN DEL COMPRADOR EN CASO DE.- En el contrato de compraven-ta con reserva de dominio, la posesión de la cosa que el vendedor otorga al comprador mientras se paga el precio, no es en concepto de depositario, sino de propietario condicional, pues la calidad de depositario que se da al comprador en el contrato es con el único fi n de resolver los efectos del con-trato en caso de rescisión, mas no negarle sus derechos reales.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época, Tomo XIII, página 291.

Dicha operación, para que surta efectos frente a terceros, requiere haber sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad (RPP) si versó sobre bienes inmuebles o, en su caso, muebles susceptibles de identifi carse, sin lugar a dudas, en razón de llevar marca, número de serie, código de barras, etcétera.

En abonos. Este contrato permite que el precio se vaya cubriendo en parcialidades o exhibiciones periódicas, y en el documento correspondiente se pacta una cláusula que señale la posibilidad de efectuar la rescisión del negocio jurídico si el comprador no cumple con la serie de pagos.

Al igual que en la compraventa con reserva de dominio, la concertada en abonos puede surtir efectos contra terceros, previa inscripción en el RPP de la anotación correspondiente.

Como se ve, la compraventa en abonos puede hacerse con reserva de dominio, o bien con pacto comisorio, pero no con ambos, ya que son moda-lidades contradictorias.

En la segunda modalidad el vendedor transfi ere la propiedad del bien, pero al tener la inscripción correspondiente podrá recobrar el objeto materia del contrato, sin importar quién lo tenga en su poder.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES48

Para garantizar ventas en abonos se recomienda instituir un contrato de prenda o hipoteca para cubrir la parte insoluta del precio.

Es conveniente efectuar la operación con un mutuo y garantizar éste con prenda, hipoteca o fi anza.

Con pacto de preferencia. Esta modalidad estipula que en caso de que el adquirente venda el objeto materia de la compraventa, el vendedor será preferido a cualquier otro comprador en igualdad de condiciones y, por ello, el comprador antes de enajenar debe notifi carle su decisión al que le vendió, para que pueda ejercer su derecho.

Ejemplo. Una persona vende por necesidad un automóvil de colección, y al incorporar dicha cláusula en el contrato respectivo podrá recuperar la propiedad del bien en un futuro.

La operación de referencia, si no se respeta, no causa la nulidad de la compraventa posterior, pero puede fi jarse una cláusula penal.

Judicial. Aquí interviene la autoridad judicial, la cual, ante la rebeldía del propietario y por mando legal, sustituye la voluntad de éste, fi rmando la documentación correspondiente. La compraventa citada opera en los casos siguientes:

• Adjudicación por remate.• Enajenación de una copropiedad que no permite su cómoda partición.• Cuando el contrato se realice sin las formalidades exigidas por la norma

jurídica.

Con pacto de no vender a persona determinada. La modalidad mencionada consiste en señalar en el contrato relativo que el bien ad-quirido no podrá venderse a cierta persona, cuya identidad debe que-dar perfectamente descrita en el instrumento celebrado entre las par-tes.

La violación a la estipulación de referencia sólo genera el derecho a la indemnización por daños y perjuicios, pero no nulifi ca la compraventa hecha en contravención a lo convenido.

Sobre muestras. En estos negocios el vendedor debe suministrar un ejemplar de los bienes al comprador, para que éste los analice y, si son de su agrado, manifi este su deseo de adquirirlos.

Se asimilan a esta clase de compraventa las hechas por catálogos, listas de precios, por teléfono, entre otras, siempre y cuando se detallen las carac-terísticas de los bienes en cuestión.

Por acervo. La operación así denominada estriba en adquirir ciertos bienes que se encuentren en un contenedor, recipiente, saco, bodega, granero, etcétera, sin poder precisar con exactitud su contenido, ya que pueden ser más o menos de los calculados.

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CONTRATOS CIVILES 49

Puede rescindirse el contrato si el vendedor presentó el acervo como formado por bienes homogéneos y oculta en él otros bienes de inferior clase o calidad de las que estaban a la vista.

Por teléfono o por internet. En este tipo de operaciones el vendedor oferta sus mercaderías mediante catálogos, promociones o anuncios que apa-recen en periódicos, revistas, televisión o en internet.

El comprador llama o se conecta a la línea del ofertante solicitando determinado artículo de su interés, para lo cual utiliza cierta clave y cu-bre su precio con tarjeta de crédito; proporciona sus datos a la persona que lo atiende (o a la página en internet) para tramitar su entrega posterior en el domicilio que para tal efecto indique. Hay que resaltar que el men-saje de datos hace prueba de que la operación se realizó entre los contra-tantes.

Internacional. La fi gura que se analiza es de gran importancia debido a la apertura comercial y a la globalización de la economía, lo que le da un interés particular.

La compraventa internacional está regulada por la Convención Interna-cional sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980), cuyos lineamientos son parte del régimen jurídico previsto por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN).

En una operación de este tipo no se aplican normas diferentes, es decir, no es aplicable ninguna ley nacional, sino que se toma como base la Conven-ción.

Sólo en caso de que en el contrato las partes citen un ordenamiento ju-rídico distinto, se aplicará éste.

Ejemplo. “Para la solución de controversias derivadas del presente ins-trumento contractual, será aplicable el Código de Comercio de México.”

Hay que tener cuidado de citar correctamente la legislación a cuyos preceptos se sujetará el contrato relativo, toda vez que si únicamente se cita la ley mexicana, o la canadiense, a modo de ejemplo, será aplicable la Con-vención de Viena, puesto que se trata de normas que forman parte de dichos sistemas jurídicos, mexicano o canadiense, según sea el caso.

La convención mencionada hace referencia a operaciones sobre bienes fungibles, perecederos, maquinaria, vehículos, entre otros.

No se aplica esta fuente de derecho internacional a la compraventa de uso personal, ni a las que tengan por objeto petróleo, gas, aeronaves, valores mobiliarios, etcétera.

Se aplica a todo tipo de contratos que conlleven compraventa, como los de franquicia y Joint Venture, por ejemplo.

Como se ve, la Convención facilita el empleo de un solo cuerpo norma-tivo, pero necesita un criterio de interpretación común, ya que de lo contrario habrá confl ictos en este campo.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES50

Una solución es acudir a los árbitros internacionales, como la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial de la Organización de Estados Ame-ricanos (OEA).

Esta postura la mantiene el Tratado de Libre Comercio (TLC) celebrado entre Chile y México, mismo que establece como prioridad el citar en los contratos de compraventa, como autoridad competente en la resolución de controversias, a la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial de la OEA, como ya se indicó.

Modelo de contrato de compraventa

Contrato de compraventa que celebran por una parte, el señor Jesús Pérez, a quien se conocerá como el “VENDEDOR”, y el señor Luis R. Díaz, a quien se denominará como el “COMPRADOR”, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.

DECLARACIONES

El “VENDEDOR” manifi esta:

I. Que tiene capacidad jurídica para obligarse en los términos del presente instrumento y que tiene su domicilio en Av. Ocho, número 2345, colonia Loma Gorda, en México, Distrito Federal.

II. Que es propietario de un camión de volteo, marca Ford, modelo 2008, de ocho toneladas de capacidad de carga, con placas AT2341, motor 98765, chasis 34521, como consta en la documentación correspondiente.

El “COMPRADOR” expresa:

I. Que cuenta con capacidad jurídica para contratar y obligarse en los térmi-nos del presente contrato, señalando como domicilio la casa marcada con el número 32, de la calle Juárez, colonia Santiago, en México, Distrito Federal.

Que de acuerdo con las anteriores declaraciones, están de acuerdo en cele-brar este contrato, al tenor de las siguientes:

CLÁUSULAS

PRIMERA. El “VENDEDOR” enajena a título oneroso al “COMPRADOR” el bien mueble descrito en la declaración II que antecede, quien lo adquiere con

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CONTRATOS CIVILES 51

todo lo que de hecho y por decreto le corresponda, libre de todo gravamen y sin responsabilidad alguna, a partir de la fi rma de este documento.

SEGUNDA. El precio convenido que el “COMPRADOR” entregará a cambio del camión ya citado es de $95,000.00 (NOVENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.).

TERCERA. El precio pactado en la cláusula anterior, se cubrirá por el “COM-PRADOR” de la siguiente manera:

a) A la fecha de este contrato, la cantidad de $40,000.00;b) Para el día último del mes de junio, la cantidad de $20,000.00, yc) Para el día 15 de agosto, la cantidad de $35,000.00.

CUARTA. El “VENDEDOR” se reserva el dominio del bien enajenado, hasta en tanto el “COMPRADOR” cubra el pago total del precio convenido; en con-secuencia, mientras no se libere de esta obligación, el “COMPRADOR” no podrá disponer en ninguna forma del camión materia de este instrumento.

QUINTA. El “VENDEDOR” responderá del saneamiento para el caso de evic-ción en los términos de ley, destacando las partes que en el presente contrato no existe lesión, error, dolo o violencia.

SEXTA. Pactan las partes, que por tratarse de un vehículo modelo 08, éste tiene garantía de agencia, razón por la cual, en este acto, el “VENDEDOR” queda libre de cualquier responsabilidad derivada de defectos o vicios ocultos del bien materia de esta operación jurídica.

SÉPTIMA. El “COMPRADOR” acepta cubrir los gastos de cualquier naturale-za que genere la transferencia de dominio, cambio de propietario, etcétera, trámites que desarrollará en un plazo que no excederá de treinta días natura-les, contados a partir de la fecha de esta negociación.

OCTAVA. El “VENDEDOR” hace la entrega de la documentación correspon-diente, misma que consiste en: factura 12345, de fecha 6 de enero de 2008; tarjeta de circulación del camión citado; permiso de carga número 76-68, ex-pedido por las autoridades del Distrito Federal; comprobantes de tenencia; y, constancias de verifi cación de gases.

NOVENA. Las partes se someten a las leyes y tribunales de la ciudad de Mé-xico y renuncian a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, para el cumplimiento e interpretación de las cláusulas contenidas en este contrato.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES52

El presente documento se fi rma en México, Distrito Federal, a los doce días del mes de mayo de dos mil doce, fi rmando los que en él intervienen, en presencia de dos testigos que dan fe.

EL “VENDEDOR” EL “COMPRADOR”

TESTIGO TESTIGO

Permuta

Este contrato está reglamentado en los artículos 2327 al 2331 del CCDF y en sus correlativos de los estados de la República.

Concepto. Pacto celebrado entre dos personas, denominadas permutan-tes, mediante el cual se intercambian bienes o derechos entre sí, los cuales tienen supuestamente un valor similar.

Objeto. La fi nalidad de este tipo de operaciones consiste en cambiar un bien por otro y de esta manera adquirir otros objetos, que le sean de utilidad a los que intervienen en este instrumento contractual.

A este respecto, el supremo tribunal del país ha establecido:

PERMUTA DE COSAS VENDIBLES Y NO VENDIBLES.- Aun cuando ge-neralmente el contrato de permuta se contrae a dos derechos de propie-dad, todas las cosas susceptibles de ser vendidas son adecuadas también para ser permutadas, y así puede celebrarse el contrato entre una propie-dad y un usufructo, un usufructo con una nuda propiedad, la propiedad o el usufructo contra una servidumbre, un derecho real contra un derecho personal, un establecimiento mercantil o un edifi cio contra un derecho real o un derecho personal, etcétera. La permuta puede incluso consistir en derechos indivisos que serán transmitidos contra otros derechos indivisos o contra derechos distintos.

Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, 7a. Época, Volumen 10, Cuarta Parte, página 85.

A este contrato también se le conoce como trueque y es una de las ne-gociaciones más antiguas, puesto que se utilizó antes que la moneda.

Cuando la mayor parte del valor del bien se cubra con la entrega de otra cosa y el resto con dinero, es un caso de permuta, si es a la inversa, será com-praventa.

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CONTRATOS CIVILES 53

A la permuta se aplican todas y cada una de las disposiciones de la compraventa, con excepción de las reglas que hacen referencia al precio.

Modelo de contrato de permuta

Contrato de permuta que celebran por una parte, el señor Juan Ponce Sayas y el señor Luis Ruiz López, a quienes se denominará como los “PERMUTAN-TES”, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.

DECLARACIONES

El señor Ponce manifi esta:

I. Que tiene capacidad jurídica para obligarse en los términos del presente instrumento y que tiene su domicilio en Av. Talismán, número 45, colonia Lomas Doradas, en México, Distrito Federal.

II. Que es propietario de un automovíl usado, marca Ford, modelo Fusión, modelo 2008, cuatro puertas, con placas WTZ341, motor 9238765, como consta en la documentación correspondiente.

El señor Ruiz expresa:

I. Que cuenta con capacidad jurídica para contratar y obligarse en los térmi-nos del presente contrato, señalando como domicilio la casa marcada con el número 1132, de la calle Agrarismo, colonia Santiago de Compostela, en México, Distrito Federal.

II. Que es dueño de una máquina dobladora de tubo, marca Kaye, con nú-mero de serie 20457, con poco uso y factura número 1248.

Que de acuerdo con las anteriores declaraciones, están de acuerdo en cele-brar este contrato, al tenor de las siguientes:

CLÁUSULAS

PRIMERA. Las partes pactan en intercambiar los bienes señalados en la par-te marcada como “declaraciones”, objetos que se encuentran libres de gravá-menes.

SEGUNDA. Las partes responderán del saneamiento para el caso de evicción en los términos de ley, destacando, que en el presente contrato no existe le-sión, error, dolo o violencia.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES54

TERCERA. Señalan las partes, que por tratarse de un vehículo modelo 2008, éste tiene garantía de agencia, razón por la cual, en este acto, el señor Ponce queda libre de cualquier responsabilidad derivada de defectos o vicios ocultos del vehículo citado.

CUARTA. El señor Ponce se encargará de los gastos de desarme y traslado, de la máquina que adquiere, responsabilizándose de cualquier desperfecto que ocurra, renunciando a cualquier reclamación por este motivo.

QUINTA. Las partes hacen la entrega de la documentación correspondiente, misma que ampara la propiedad de los bienes materia de este contrato

SEXTA. Las partes se someten a las leyes y tribunales de la ciudad de México y renuncian a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, para el cum-plimiento e interpretación de las cláusulas contenidas en este contrato.

El presente documento se fi rma en México, Distrito Federal, a los doce días del mes de mayo de dos mil doce, fi rmando los que en él intervienen, en presencia de dos testigos que dan fe.

JUAN PONCE SAYAS LUIS RUIZ LÓPEZ

TESTIGO TESTIGO

Donación

La donación está reglamentada en los artículos 2332 a 2383 del CCDF y el CCF es de aplicación supletoria en materia mercantil y fi scal federal.

Concepto. Acuerdo de voluntades en virtud del cual una persona, deno-minada donante, le transfi ere a otra, llamada donataria, en forma gratuita parte o la totalidad de sus bienes.

Para comprender mejor la donación total, transcribimos el siguiente cri-terio judicial:

DONACIÓN, CONTRATO DE.- El artículo 2332 del Código Civil para el Distrito Federal, sólo menciona una defi nición de lo que es el contrato de donación, mas no fi ja los límites o alcances del mismo, luego, tampoco debe interpretarse gramaticalmente, sino en relación con las disposiciones

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CONTRATOS CIVILES 55

que rigen a dicho contrato, esto es, que aun cuando se haga la cesión de la totalidad de los bienes, debe el cedente (sic) contar con otros medios que garanticen su propia subsistencia, pues de lo contrario, sería ilógico que la ley permitiera una donación total, al grado de que el donante careciera de lo necesario para vivir, por lo que no hay contradicción entre el precepto citado que alude a la donación de la totalidad de los bienes y el diverso 2347 del propio ordenamiento legal sustantivo que la restringe.

Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época, Tomo IX, página 183.

Objeto. Este contrato tiene como fi nalidad el entregar a un sujeto un bien, mueble o inmueble, sin poder exigir a cambio prestación alguna.

Como puede apreciarse, por medio de la donación se trata de agradar a alguien (regalo), o bien de ayudarle (donativo), pero sea cual fuere la inten-ción, siempre encontraremos una operación de transferencia patrimonial (enajenación de bienes).

La legislación civil indica que se trata de un acto contractual entre vi-vos, pero en ocasiones se le llama así, en forma indebida, a ciertos actos jurí-dicos como la donación de órganos que se efectúa por causa de muerte, mis-ma que prevé la Ley General de Salud (LGS).

Forma. La donación puede ser verbal o escrita.Es verbal aquella en la que se transfi ere la propiedad de bienes muebles,

cuyo valor no pase de 200 pesos (ahora 20 centavos).La donación que exceda de 200 pesos (hoy 20 centavos) será por escri-

to, pero no la de $5,000 ($5.00 actuales).Se hará constar en escritura pública toda donación de bienes muebles

con valor superior a $5,000 ($5.00 actuales), así como aquellas que versen sobre bienes inmuebles.

Obligaciones del donante. La única obligación que tiene es la de entre-gar el bien materia del contrato.

El donante no responde por la evicción, ni por la existencia de vicios ocul-tos del objeto donado, salvo que se obligue expresamente a responder por ello.

Tipos de donación. Esta fi gura puede ser pura, condicional, onerosa y remuneratoria:

a) Se considera pura y simple la donación en la que no se impone ningún gravamen ni modalidad;

b) Es condicional la donación cuyos efectos se sujeten a un acontecimiento futuro e incierto, por ejemplo, al obtener el premio mayor de la lotería, regalar 10% a los pobres;

c) La donación es onerosa cuando se hace imponiendo algunos gravámenes a quien la recibe, por ejemplo:

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES56

• Una persona dona una cantidad de dinero a una institución educativa, pero pide que se encarguen de la educación de un individuo determina-do.

• El Código Civil indica que en este tipo de operaciones se considera donado sólo el exceso que hubiere entre el precio del bien y el costo de las cargas.

d) Se califi ca como remuneratoria la donación que se efectúa en atención a servicios recibidos por el donante y que no esté obligado a pagar.

A modo de ejemplo, puede citarse la donación que se entrega a un bom-bero, policía, etcétera, que le salva la vida o bienes a cierta persona en un siniestro, asalto, o en general ante alguna eventualidad.

Hay que aclarar que el presente contrato es perfecto desde que el dona-tario lo acepta y lo hace saber al donador, por lo que si no es entregado el bien en la forma pactada se tiene derecho a reclamarlo.

Pueden recibir donaciones todas las personas, aun las no nacidas, siem-pre y cuando hayan sido concebidas al momento de hacerlas y sean viables (es viable el recién nacido que sobrevive 24 horas o sea presentado vivo ante el juez del Registro Civil).

La norma jurídica civil incluye un sistema protector de los intereses familiares, de la manera que sigue:

• Si sobreviven hijos del donante pueden revocar una donación en un térmi-no de cinco años, después de los cuales será irrevocable.

• También puede reducirse la donación si no la revocó el padre y existen acreedores alimentarios, hasta por una cantidad sufi ciente para cubrir ali-mentos, a no ser que el donatario asuma la obligación de ministrar alimen-tos.

• Otra causa para revocar una donación consiste en la ingratitud del donata-rio hacia el donante, la cual puede darse en cualquiera de las siguientes formas:

– Por cometer un delito contra el donante, sus ascendientes, descendien-tes o cónyuge.

– Si el donatario no socorre, según el importe de lo donado, al donante que se vuelva insolvente.

– La acción que surge por ingratitud, prescribe en un año, contado a par-tir de que el hecho fue conocido por el donador.

• La donación será nula si comprende todo el patrimonio del donante y éste no se reserva lo necesario para vivir, según su forma de vida, o bien, cuando

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CONTRATOS CIVILES 57

no reserve lo sufi ciente para suministrar alimentos a quienes debe darlos conforme a la ley.

Hay que aclarar que no puede ser revocada ni reducida una donación por superveniencia (suceder una cosa además de otra) de hijos, cuando:

– Sea inferior de 200 pesos (¢ 20).– Sea antenupcial.– Se dé entre consortes.– Sea puramente remuneratoria.

Mutuo

El contrato de mutuo se encuentra regulado por los artículos 2384 al 2397 del CCDF y por los códigos civiles de las entidades federativas.

El préstamo mercantil está previsto en el CCo, en los artículos 358 al 364.

Hay que aclarar que el mutuo y el préstamo son la misma fi gura y pro-ducen efectos jurídicos similares.

Concepto. Acuerdo de voluntades por el cual una persona se compro-mete a dar a otra en propiedad una cantidad de dinero, o uno o varios bienes fungibles, quien a su vez se obliga a reintegrar una suma igual de numerario, o de bienes de igual especie, cantidad y calidad.

Objeto. Como fi nalidad o motivo de esta fi gura contractual, se marca la transmisión de dinero o bienes fungibles.

Pero, ¿qué debe entenderse por bien fungible?Es todo bien que puede ser reemplazado por otro, de la misma especie,

calidad y cantidad.Por esta causa, este contrato no puede versar sobre bienes que no per-

miten su sustitución.Forma. Nuestra legislación no pide la celebración de este instrumento por

escrito; sin embargo, recomendamos hacerlo constar en un documento, de manera clara y precisa, con el fi n de que sirva como prueba de las obligacio-nes pactadas, como: fecha de pago, intereses, etcétera.

Clases de mutuo o préstamo

a) Simple. Sin estipulación de créditos. Es de estimarse, la siguiente tesis judicial:

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Se-manario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XX, Julio de 2004. Tesis: XVII.2o.C.T.19 C. Página: 1703. Materia: Civil. Tesis aislada.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES58

CONTRATO DE MUTUO. SI LAS PARTES NO HACEN ESTIPULACIÓN ALGUNA PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO, ELLO NO IMPIDE QUE SE GENEREN INTERESES MORATO-RIOS, PUES ÉSTOS NACEN DE LA LEY.- Si las partes en el momento de la celebración del contrato de mutuo no previeron las consecuencias de su incumplimiento, dada la naturaleza de la propia convención, entonces, fue correcta la interpretación que hizo la Sala responsable de la cláusula donde se expresó que: “Las partes expresamente pactan que no causan intere-ses”, en el sentido de que ésta no podía abarcar a los intereses moratorios, sino sólo a los ordinarios, pues mientras éstos tienen su origen en la retribu-ción al acreedor por el uso que se hace de la cantidad de dinero mutuada y, por tanto, puede formar parte del clausulado ordinario del contrato que mira al cumplimiento como única posibilidad de la conducta de los contra-tantes, en cambio, los intereses moratorios constituyen la sanción legal que se impone a quien incumple con la obligación de pago, y da origen al recla-mo de estos últimos. De ahí que si en el contrato no se hace estipulación alguna para el caso de incumplimiento, en este supuesto, los intereses mo-ratorios nacen directamente de la ley, ya que considerar que el deudor, des-de la celebración del contrato tuvo como intención no cumplirlo y, por ello, que la convención de que el contrato no generaría intereses debe compren-der los moratorios, sería contrario al principio general del derecho nemo audi-tur propiam turpitudinem allegans (nadie puede alegar su dolo en su prove-cho) y a la buena fe con que deben conducirse las partes al celebrar los contratos, pues en caso contrario se benefi ciaría al deudor con el dolo propio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABA-JO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 669/2003.- Sucesión a bienes de Ernesto González Zapa-ta representada por su albacea Gerardo González Zapata.- 5 de diciem-bre de 2003.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús González Ruiz.- Secretaria: Marely de los Ángeles Castillo Reyes.

b) Con interés. Aquel que comprende una contraprestación que tendrá que ser fi jada por las partes de común acuerdo, pudiendo ser en dinero o en géneros.

Hay que analizar las siguientes tesis:

Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Febrero de 2009Página: 1893Tesis: I.4o.C.182 C

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CONTRATOS CIVILES 59

Tesis AisladaMateria(s): Civil

INTERÉS DESPROPORCIONADO. PARÁMETROS OBJETIVOS PARA DETERMINARLO.- El artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Fede-ral, establece el derecho que tienen los contratantes de un mutuo con in-terés, para pactar un interés convencional, el cual puede ser mayor o me-nor al legal. Sin embargo, en aras de proteger a los deudores, el legislador limitó el pacto del interés convencional, pues si éste se fi ja de manera desproporcionada, se crea la presunción humana de que se abusó del apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia del deudor, por lo que el juz-gador, a petición del deudor, podrá reducirlo equitativamente hasta el inte-rés legal. No obstante ello, también deben tutelarse las condiciones bajo las cuales el mutuante otorgó el préstamo al mutuatario, pues, el presta-mista puede poner en riesgo parte de su patrimonio al entregar la suma de dinero, así como también tiene el derecho de obtener una ganancia lícita de esa operación. Ahora, el interés legal no es el único parámetro objetivo cuya comparación permita conocer si un interés convencional es despro-porcionado. En todo caso, tal comparación tendría que soportarse, al me-nos, en las siguientes circunstancias: a) las tasas del mercado relaciona-das con los índices de la economía de la nación; b) el lugar y fecha en que se celebró la operación; c) el riesgo de la operación; d) el Índice Nacional de Precios al Consumidor u otros similares, y e) las circunstancias propias del caso. En efecto, no es dable jurídicamente limitar el criterio para decla-rar desproporcionado un interés fi jado por los contratantes de un mutuo, a la circunstancia de que rebase por mucho el interés legal establecido en el referido precepto legal, pues, es un hecho notorio que las variables econó-micas inciden directamente sobre las tasas de interés fi jadas por las insti-tuciones bancarias que regula el Banco de México, intereses bancarios que en diversos momentos históricos han alcanzado tasas superiores al cien por ciento. Bajo esa óptica, para arribar a la conclusión de que un in-terés convencional se fi jó de una manera desproporcionada, es indispen-sable establecer que dicha tasa rebasó con mucho a las que imperaron en el mercado bancario, bursátil, al Índice Nacional de Precios al Consumidor y riesgos de la operación, todo ello en el momento en que se celebró el contrato de mutuo con interés, así como las particularidades de cada caso, toda vez que el limitarlo a la comparación con el interés legal llevaría a arribar a determinaciones y a reducciones en el interés pactado por las partes, en situaciones que no lo ameritan, de ahí que si la actualización de la presunción legal señalada en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, descansa sobre el supuesto de establecer, por parte del juzgador, que el interés convencional es desproporcionado, resulta indis-pensable que se arribe a esa conclusión bajo los parámetros ya mencio-nados, para que de esa manera se genere la presunción ya mencionada y arrojar la carga de la prueba al acreedor, de que no abusó del apuro pecu-niario, inexperiencia o ignorancia del deudor.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES60

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 408/2008.- Juan Moisés Arrastio Lazcano, su sucesión.- 4 de julio de 2008.- Unanimidad de votos.- Ponente: Francisco J. San-doval López.- Secretario: Carlos Ortiz Toro.

INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. CONFORME AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS PARTES, EL INTERÉS CONVENCIONAL DEBE PREVALECER SOBRE EL LE-GAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, así como 5o. y 174 de la Ley General de Títulos y Operacio-nes de Crédito, se concluye que el monto de los intereses moratorios debe ser calculado con base en el interés pactado por las partes en el propio documento y, sólo a falta de estipulación expresa, deberá estarse al inte-rés legal. En efecto, conforme al primero de los dispositivos en cita, que consagra el principio de libertad de contratación de las partes en materia mercantil, mediante el cual cada una se obliga en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse, es incuestionable que para calcular el monto de los intereses moratorios, debe prevalecer el interés conven-cional sobre el legal, atento a lo dispuesto por el segundo y cuarto de los dispositivos en cita, los cuales, al contener respectivamente, las expresio-nes “o en su defecto” y “a falta de esta estipulación”, limitan, en forma evi-dente, la aplicación del interés legal, a la falta de estipulación expresa del interés convencional; por lo que resulta violatorio de garantías el hecho de que el Juez natural haya condenado al pago de intereses moratorios fun-dándose en la tasa de interés interbancario, pues esto no fue lo pactado, además de que tampoco se hizo valer en vía de excepción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.1o.C., Núm.: 139 C

Amparo directo 296/2009.- Alberto Toxtle Cuautle.- 10 de septiembre de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: Rosa María Temblador Vidrio.- Secretario: Ciro Carrera Santiago.

Amparo directo 346/2009.- José Enrique Chumacero Casiano.- 1o. de oc-tubre de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: Enrique Zayas Rol-dán.- Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz.

c) Civil. Cuando se celebra entre personas sujetas al derecho común, yd) Mercantil. Cuando se realiza entre comerciantes, o cuando tiene por ob-

jeto que las cosas prestadas se destinen al desarrollo de actos de comer-cio.

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CONTRATOS CIVILES 61

Obligaciones del mutuante

La primera consiste en transferir el dominio del bien o dinero materia de la operación.

La segunda obligación es entregar la cosa prestada, ya sea al mutuatario o a quien sus intereses represente.

Tratándose de este contrato, se aplican por analogía las reglas que sobre entrega del bien se marcan para la compraventa:

• Entrega real. En esta forma de entrega se efectúa la traslación material de los bienes o dinero.

• Entrega jurídica. Con base en ésta, la norma legal considera entregada la cosa, aunque materialmente no lo hubiere sido.

• Entrega virtual. Aquí se entiende que el mutuatario acepta que los bienes afectos al mutuo queden a su disposición, no obstante que el mutuante sólo los conserve en calidad de depositario, con las obligaciones consecuentes.

Como tercer deber está la responsabilidad por vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, siempre que los hubiese conocido y no diese aviso opor-tuno al mutuatario.

De la obligación comentada se desprende que habrá que responder por la calidad del objeto prestado, situación que será distinta si se trata de un mutuo simple o de uno con interés, puesto que en este último existen contra-prestaciones que posibilitan al mutuatario a rescindir el contrato, o a exigir el reembolso de los gastos hechos, o bien, a solicitar una rebaja proporcional en los réditos.

Obligaciones del mutuatario

La principal obligación es el restituir las cosas prestadas por otras de la mis-ma especie, calidad y cantidad.

Hay que reiterar que no se cumple entregando objetos distintos a los prestados, aunque puedan ser de mayor valor, salvo que los acepte el mutuan-te (dación en pago).

Otra obligación es el pagar los intereses conforme a lo pactado, siempre que los mismos no sean exagerados, ya que si lo son, el préstamo se califi ca como usura, y en tal situación un juez puede reducirlos al tipo legal, que es de 9% anual para los asuntos civiles y de 6% para los de tipo comercial.

Al respecto se ha pronunciado la SCJN:

INTERESES MORATORIOS, PACTADOS CONTRACTUALMENTE POR LAS PARTES. SE RIGEN POR LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 2395

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES62

DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR SER CON-VENCIONALES.- Los artículos 6o.,1832 y 1796, del Código Civil para el Distrito Federal establecen que las personas que participan en la celebra-ción de un contrato se encuentran en plena libertad de obligarse en los términos que consideren más convenientes, siempre y cuando no vayan contra de disposiciones legales y el orden público; que cuando los contra-tantes llegan a un acuerdo y otorgan su consentimiento queda perfeccio-nado el contrato respectivo, obligándose a cumplir con lo pactado en él, dado que, en materia de contratos, la voluntad de las partes es la ley supre ma. Sin embargo, si bien las partes tienen la facultad de incluir las cláusulas que estimen convenientes, entre las que podemos encontrar las relativas al pago de intereses ordinarios y moratorios, los cuales pue-den ser mayores o menores al interés legal, si la tasa que se pacte resulta ser tan desproporcionada en relación al interés legal, que permita presu-mir que hubo abuso del deudor, a petición de éste, el juez puede reducirlos incluso hasta el monto del interés legal, por lo que aun cuando las partes en los contratos pueden obligarse en los términos que hubieran querido obligarse, en el caso del establecimiento del pago de intereses, ya sean ordinarios o moratorios, existe el límite establecido en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, con el cual se pretende evitar un abu-so por parte de uno de los contratantes, facultando al juez para que a pe-tición del deudor, establezca en la sentencia una situación de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pues ambos tipos de inte-rés, ordinarios y moratorios, son convencionales y por tanto deben de re-girse por las reglas previstas en el artículo 2395, del Código Civil para el Distrito Federal.

Clave: 1a./J., Núm.: 64/2007

Contradicción de tesis 145/2006-PS.- Suscitada entre las sustentadas por el Tercer y Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.- 14 de marzo de 2007.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Ramón Cossío Díaz.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

Como tercer deber indicamos la responsabilidad por vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, siempre que los hubiese conocido y no diese avi-so oportuno al mutuatario.

De la obligación comentada se desprende que habrá que responder por la calidad del objeto prestado, situación que será distinta si se trata de un mutuo simple o de uno con interés, puesto que en este último hay contraprestaciones que posibilitan al mutuatario a rescindir el contrato, o a exigir el reembolso de los gastos hechos, o bien, a solicitar una rebaja proporcional en los réditos.

Aclaramos que en el mutuo civil no pueden capitalizarse los intereses, pero en el mutuo mercantil sí está permitido hacerlo.

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CONTRATOS CIVILES 63

Así lo reconoció el Poder Judicial Federal, en la siguiente tesis:

CAPITALIZACION DE INTERESES. EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CON-TRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. PERO SÍ PUEDE SERLO COMO NORMA CONTRACTUAL, POR VOLUNTAD DE LAS PARTES. 49/98.

La Corte determinó, en esta jurisprudencia, que la fi gura de la apertura de crédito sí puede llevar capitalización de intereses, en atención de que es la libre voluntad de las partes, la ley suprema en los contratos, siempre que di-cha apertura se celebre con una institución de banca múltiple la que cumplirá con las disposiciones legales aplicables a dichas corporaciones y, por ello, no es aplicable supletoriamente el CCo.

Modelo de contrato de mutuo

Contrato de mutuo que celebran por una parte, el señor Heriberto Guzmán Solís, a quien se conocerá como el “MUTUANTE” y el señor Cutberto Gallardo Cué a quien se denominará como el “MUTUATARIO”, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.

DECLARACIONES

El “MUTUANTE” manifi esta:

I. Que tiene capacidad jurídica para obligarse en los términos del presente instrumento y que tiene su domicilio en Av. TOLEDO, número 4235, co-lonia LERDO, en México, Distrito Federal.

II. Que es su deseo prestarle dinero al “MUTUATARIO”, para que ponga un negocio de venta de computadoras.

El “MUTUATARIO”, expresa:

I. Que cuenta con capacidad jurídica para contratar y obligarse en los térmi-nos del presente contrato, señalando como domicilio la casa marcada con el número 312, de la calle Agrícola, colonia San Pedro, en México, Distrito Federal.

II. Que es comerciante de equipos de cómputo y que desea ampliar sus operaciones, y para ello requiere fi nanciamiento.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES64

Que de acuerdo con las anteriores declaraciones, están de acuerdo en cele-brar este contrato, al tenor de las siguientes:

CLÁUSULAS

PRIMERA. Las partes pactan un préstamo, por la cantidad de $500,000 (qui-nientos mil pesos), que se entregará como sigue:

I.- $300,000 a la fi rma de este instrumento. II.- $200,000 al mes que siga a la fi rma antes señalada.

SEGUNDA. EL “MUTUATARIO” hace la entrega de la documentación corres-pondiente, consistente en dos pagarés, con fecha de vencimiento el día 2 de mayo de 2012.

TERCERA. Pactan las partes, en que el mutuo, causará un interés convencio-nal del 3% mensual, sobre saldos insolutos, con la posibilidad de abonar cual-quier cantidad por periodos de un mes; y que el retraso en el pago defi nitivo, provocará un interés moratorio del 5% mensual.

CUARTA. Los contratantes se someten a las leyes y tribunales de la ciudad de México y renuncian a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, para el cumplimiento e interpretación de las cláusulas contenidas en este contrato.El presente documento se fi rma en México, Distrito Federal, a los doce días del mes de abril de dos mil doce, fi rmando los que en él intervienen, en presencia de dos testigos que dan fe.

MUTUANTE MUTUATARIO

TESTIGO TESTIGO

Arrendamiento

El contrato de arrendamiento es muy importante; está regulado por los códi-gos civiles de todas y cada una de las entidades federativas y el correspon-diente al Distrito Federal (artículos 2398 a 2496).

En materia mercantil no se encuentra regulado, razón por la cual se aplican supletoriamente los preceptos del CCF (véase artículo 2o. del CCo).

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CONTRATOS CIVILES 65

Concepto. Contrato por medio del cual una persona, denominada arren-dador, le concede a otra, llamada arrendatario, el uso o goce temporal de un bien mueble o inmueble, a cambio de un pago determinado llamado renta.

Tipos de arrendamiento. Hay distintas clases de arrendamiento y con base en ello se denominan de la manera siguiente:

• Arrendamiento civil. Éste se celebra entre particulares, mismos que no tienen la calidad de ser comerciantes.

• Arrendamiento mercantil. Es aquel en el que participan uno o más comer-ciantes, con propósito lucrativo.

• Arrendamiento administrativo. En este contrato interviene una institución perteneciente a la administración pública de cualquiera de los tres niveles de gobierno, federal, estatal y municipal, por lo que se rige por reglas del derecho administrativo.

Objeto del contrato. En el arrendamiento pueden otorgarse para su uso o goce, cualesquiera clase de bienes, ya sean muebles o inmuebles, por ejem-plo, vehículos, terrenos, derecho autoral, local comercial, entre otros.

Si el bien arrendado produce frutos, el arrendatario podrá disponer de ellos, siempre y cuando las partes no dispongan otra cosa en el contrato res-pectivo.

A cambio de estos derechos el arrendatario pagará al arrendador deter-minado precio, en dinero o en especie.

Sin embargo, hay bienes que no pueden darse en arrendamiento, como:

• Los de uso común, en los términos de la Ley General de Bienes Naciona-les (LGBN).

• Los de servicio público, mientras no sean desafectados.• Los que se tengan en copropiedad, por un solo codueño, sin contar con la

autorización de los demás copropietarios.• El patrimonio de familia, sin permiso de la autoridad.

Forma. El contrato analizado se elaborará siempre por escrito, en docu-mento privado, salvo que las partes lo quieran elevar a escritura pública.

Obligaciones del arrendador

• Entregar al arrendatario el bien contratado, con todas sus pertenencias y en condiciones de servir para el uso pactado.

• Mantener el objeto arrendado en buen estado durante el tiempo de dura-ción del contrato, haciendo, por tanto, las consecuentes reparaciones.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES66

• No impedir el uso de la cosa dada en arrendamiento, salvo que haya nece-sidad de reparaciones urgentes e indispensables.

• Garantizar el uso o goce pacífi co del bien materia del contrato, por todo el tiempo que dure el arrendamiento.

• Responder por los daños y perjuicios que sufra el arrendatario, causados por los defectos o vicios ocultos del bien, siempre que sean anteriores a la celebración del contrato.

• Pagar, en ocasiones, las mejoras hechas al bien por parte del arrenda-tario.

• Devolver, si lo hubiere, algún saldo a favor del arrendatario en forma in-mediata al terminar el contrato, siempre y cuando no tenga derechos qué ejercer en contra del arrendatario, situación en la que procederá a deposi-tar judicialmente el saldo referido.

• Respetar, en ciertos casos, tanto el derecho de prórroga como el del tanto, mismos que la ley establece en benefi cio del arrendatario.

Obligaciones del arrendatario

• Pagar la renta en el tiempo, lugar y forma pactados.• Conservar y cuidar el objeto dado en arrendamiento, respondiendo por los

daños que causen tanto el propio arrendatario como sus familiares, sir-vientes o subarrendatarios.

• Servirse del bien contratado según lo convenido o, en su caso, de confor-midad con su naturaleza y destino.

• No alterar la forma del objeto arrendado, y si lo hace, deberá restablecerla al estado en que la recibió para poder devolverla, como le fue entregada.

• Debe dar aviso inmediato al arrendador acerca de las reparaciones urgen-tes que requiera el bien contratado, así como de cualquier cambio o usur-pación que se hagan o se preparen en el objeto materia del instrumento contractual, por parte de terceros.

• Asegurar el bien arrendado contra daños si se establece en éste una indus-tria peligrosa.

• Efectuar las reparaciones normales que necesite el objeto, derivadas del uso cotidiano.

• Responder del incendio de la cosa arrendada, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de construcción.

• Restituir el objeto materia de la operación al terminar el plazo convenido.

Modos de terminar el arrendamiento

• Por llegar la fecha fi jada para hacerlo, determinada en el contrato o por disposición legal.

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CONTRATOS CIVILES 67

• Por haberse satisfecho el propósito para el que fue dada la cosa arrendada.• Por acuerdo de las partes (convenio).• Por nulidad.• Por rescisión.• Por confusión.• Por pérdida o destrucción total del bien materia de la operación, provoca-

das por caso fortuito o fuerza mayor.• Por ser sujeto de expropiación el bien arrendado.• Por evicción del objeto dado en arrendamiento.

Subarriendo

Se aplica esta fi gura jurídica cuando el arrendatario concede a otra persona, a su vez, el arrendamiento del bien que le fue otorgado para su uso.

Como se aprecia, aquí hay dos contratos de arrendamiento respecto de una misma cosa.

El arrendatario necesita del consentimiento del arrendador para su-barrendar, y si lo hace sin autorización responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios que le provoquen al arrendador.

Por otra parte, es causa de rescisión el subarrendar sin permiso expreso del arrendador.

Modelo de contrato de arrendamiento

Contrato de arrendamiento que celebran, por una parte, el señor Ramón López Gómez, a quien en lo sucesivo se le llamará el “ARRENDADOR”, y el señor Salvador Juárez Angulo, a quien se le denominará como el “ARRENDATARIO”, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.

DECLARACIONES

Manifi estan los contratantes ser ambos mayores de edad, vecinos de esta ciudad y con capacidad legal para contratar y obligarse.Expresa el “ARRENDADOR” ser dueño del inmueble, cuyos datos se descri-ben más adelante en este documento, y querer rentárselo al ahora “ARREN-DATARIO”, bajo las siguientes:

CLÁUSULAS

PRIMERA. El “ARRENDADOR” concede el uso y goce al “ARRENDATARIO”, de la casa marcada con el número 324 de la Calle Primera, colonia Actopan,

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES68

en esta ciudad, y manifi esta que dicho inmueble reúne todas las condiciones de higiene y salubridad que exigen las normas legales aplicables, declarando el “ARRENDATARIO”, a su vez, que se da por recibido de ella, a su entera satis-facción, y que la citada casa se encuentra en las condiciones ya indicadas.

SEGUNDA. La renta estipulada por la ocupación de dicha fi nca es la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, que deberá pagar el “ARRENDATARIO” al “ARRENDADOR”, por anticipado, durante los prime-ros cinco días de cada mes.

TERCERA. Este arrendamiento empieza a correr desde el día 1 de enero del año en curso, siendo su duración de un año forzoso para ambas partes.

Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, previo aviso que, en forma indubitable, una de ellas dé a la otra con dos meses de anticipación.

CUARTA. El “ARRENDADOR” se compromete a realizar, en el inmueble arrendado, las reparaciones necesarias a fi n de conservar la cosa arrendada en las mismas condiciones en que se encuentra, durante todo el tiempo que dure el arrendamiento.

QUINTA. El “ARRENDATARIO” se obliga a efectuar las reparaciones de aquellos deterioros que sean de poca importancia, y que hayan sido causados por él o por las personas que habitan la casa arrendada.

SEXTA. El “ARRENDADOR”, además, se obliga:

I. A no estorbar ni embarazar, de manera alguna, el uso de la cosa arrenda-da, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables.

II. A garantizar el uso o goce pacífi co de la fi nca arrendada, por todo el tiem-po del contrato.

III. A responder de los daños y perjuicios que sufra el “ARRENDATARIO” por los defectos o vicios ocultos de la fi nca arrendada.

IV. A responder de los daños y perjuicios, si el “ARRENDATARIO” sufre la evicción de todo o parte del inmueble arrendado.

V. Expedir al “ARRENDATARIO” el recibo correspondiente a la cantidad que éste le entregue, por concepto de la renta estipulada.

VI. A devolver el saldo a favor del “ARRENDATARIO” al terminar el arrenda-miento, en caso de que lo hubiere, y a cumplir con todas las demás obli-gaciones que el Código Civil impone a los arrendadores.

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SÉPTIMA. El “ARRENDATARIO”, se obliga:

I. A pagar, puntualmente, la renta estipulada de la casa materia de este instrumento.

II. A utilizar dicho inmueble únicamente para casa-habitación. III. A conservar en buen estado el inmueble materia de este instrumento con-

tractual y a dar aviso de inmediato al “ARRENDADOR” de cualquier situa-ción que lo pudiera afectar, ya que en caso de no hacerlo será responsa-ble de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse por ese motivo.

OCTAVA. El señor Salomón Esteva se constituye en fi ador del “ARRENDATA-RIO”, garantizando todas las obligaciones que éste contrae en el presente contrato, y renuncia, además, a los benefi cios de orden y exclusión que le con-ceden los artículos 2822 y 2823 del Código Civil.

NOVENA. El “ARRENDATARIO” se compromete a no subarrendar, ni a ceder a terceras personas, parcial o totalmente, el uso de la casa materia de este contrato.

DÉCIMA. Las partes pactan que todas las obras o mejoras que se realicen en el inmueble pasarán a formar parte del patrimonio del “ARRENDADOR”.

DÉCIMA PRIMERA. Los contratantes acuerdan que al término de la vigencia de este contrato, el “ARRENDATARIO” sin necesidad de resolución judicial, se compromete a entregar al “ARRENDADOR” el inmueble, con el simple deterio-ro que por el uso normal sufra el mismo.

DÉCIMA SEGUNDA. Queda expresamente convenido que los gastos que se causen por concepto de consumo de luz, agua, teléfono, gas, etcétera, se cu-brirán por parte del “ARRENDATARIO”, demostrando dichos pagos con los comprobantes correspondientes, los cuales le serán entregados al “ARREN-DADOR” al término de este instrumento contractual.

DÉCIMA TERCERA. El presente contrato podrá ser reformado o adicionado, por acuerdo entre las partes, debiendo ser tales cambios o adiciones por es-crito y empezarán a regir a partir de la fecha en que sean fi rmados por los ahora contratantes.

DÉCIMA CUARTA. Para la interpretación y cumplimiento de este contrato, así como para resolver lo no previsto en el mismo, las partes se someten a la jurisdic-ción de los tribunales competentes de la ciudad de México, Distrito Federal, razón

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES70

por la cual ambos contratantes renuncian expresamente al fuero que por razón de su domicilio presente o futuro pudiera correspon derles.

Para los efectos legales conducentes, se fi rma el presente contrato por dupli-cado. Además, comparecen como testigos el señor Yaír Gómez y el señor Juan Torres, manifestando que conocen personalmente a las partes contratantes, constándoles, además, que son capaces para celebrar el presente contrato de arrendamiento, que en este escrito se contiene, y lo fi rman, conjuntamente con las partes, para constancia, en la ciudad de México, Distrito Federal, el día 2 de enero de dos mil doce.

“ARRENDADOR” “ARRENDATARIO”

“FIADOR”

TESTIGO TESTIGO

Comodato

El comodato está regulado por los artículos 2497 al 2515 del CCDF, por el ordenamiento civil federal, de aplicación supletoria en materia mercantil, así como en los códigos civiles de las 31 entidades federativas que componen a nuestro país.

Defi nición. Es un contrato mediante el cual una persona, llamada co-modante, le concede a otra, denominada comodatario, el uso de un bien no fungible, en forma gratuita, con el compromiso del último de regresar el mismo objeto dado.

Acerca de los bienes materia de esta operación, la SCJN ha sostenido:

COMODATO, LOS BIENES INMUEBLES SÍ PUEDEN CONSTITUIR SU OBJETO.- El artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal, al de-fi nir al contrato de comodato habla de cosas no fungibles, pero debe en-tenderse que con esa expresión no se refi ere exclusivamente a los bie-nes muebles, sino en general a todos aquellos que por no ser intercambiables ni tener el mismo poder liberatorio de pago, se carac-terizan individualmente toda vez que lo esencial en el contrato mencionado

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es la restitución individual por el comodatario, de la cosa cuyo uso le concede el comodante. Además, si la disposición citada no distingue entre bienes muebles e inmuebles, no es dable al intérprete distinguir, de ma-nera que cuando se entrega gratuitamente el uso de los segundos para habitación, el contrato será comodato.

Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, 6a. Época, Volumen LXXXIX, página 37.

Objeto. El fi n o motivo del contrato de comodato consiste en otorgar el uso de un bien, que por su propia naturaleza o por voluntad de los contratan-tes no es intercambiable o sustituible por otro distinto del entregado.

Esto es, que al devolver el bien materia del contrato analizado, el como-datario no puede cambiarlo por otro sin desvirtuar la naturaleza misma del comodato.

A modo de ejemplo, señalamos un contrato en el cual se otorgue el uso gratuito de un caballo pura sangre, siendo la obligación del comodatario el regresarle a su dueño ese mismo animal y no otro, aun cuando el valor de este último pueda ser superior.

Formalidades. Para el comodato, la norma jurídica no exige requisito alguno para su celebración, por ello, puede ser verbal o escrito.

Derechos y obligaciones de las partes

Entre los derechos del comodante está el exigir el bien dado al comodatario cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no se haya fi jado un pla-zo de duración del contrato, o un uso determinado del bien entregado, como puede ocurrir cuando se trate de una competencia, exposición, etcétera, caso en que al comodatario le corresponde probar el uso o tiempo convenido.

El comodante también puede exigir la entrega del objeto materia de la operación cuando antes de llegar el plazo o uso pactados le sobrevenga nece-sidad urgente del bien o, cuando pruebe que hay peligro de que el objeto pe-rezca si continúa teniéndolo el comodatario o, por último, si el comodatario ha permitido a un tercero servirse del bien dado sin autorización del como-dante.

Ejemplifi cando, en el primer caso puede solicitarse la entrega del bien con antelación a la llegada del uso o plazo fi jados, cuando el comodante hu-biere realizado la venta del bien sobre el que recayó el contrato, a efecto de que pueda hacer su entrega al comprador, o cuando necesite dicho objeto para fi nes propios.

Pasando al segundo caso, siempre podrá pedir la devolución anticipada del bien cuando éste pueda destruirse, perderse, etcétera; o si sigue en poder del comodatario, como ocurriría si fuese un animal, el objeto materia del contrato,

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si no lo alimenta debidamente, o no lo atendiere en caso de enfermedad u otra situación semejante.

En relación con el tercer caso, hay que aclarar que el uso del bien dado por el comodante le corresponde exclusivamente al comodatario, quien no podrá, sin consentimiento del comodante, permitir el uso del objeto a perso-na distinta, en este caso puede exigir la devolución del bien.

Como obligaciones, tenemos las siguientes:

• Entregar el bien al comodatario para que lo utilice en la forma pactada.• Reembolsar al comodatario todos los gastos extraordinarios y urgentes

que éste hubiese erogado para la conservación del bien, siempre y cuando no le diere tiempo de avisar anticipadamente, por ejemplo, la atención ve-terinaria inminente para impedir el fallecimiento del animal prestado.

• Indemnizar al comodatario por los daños y perjuicios que le causen los defectos del objeto materia del comodato, siempre que tales defi ciencias las conociere el comodante, sin darle aviso al comodatario, a fi n de preve-nirlo, por ejemplo, el comodante presta un programa de cómputo contami-nado, sin decírselo al comodatario, y el virus perjudica el equipo de compu tación propiedad del comodatario.

Entre los derechos del comodatario se encuentran los siguientes:

• Utilizar el bien prestado, pero sin adquirir los frutos o accesiones del bien, salvo pacto en contrario.

• Hay que aclarar que el uso que se le dé al objeto será el convenido por las partes, o en caso de no haberse fi jado éste, aquel que sea congruente con su naturaleza.

• Puede conceder el uso del objeto a un tercero, con el previo permiso del comodante.

• En esta situación, recomendamos que la autorización sea expresa y por escrito, a fi n de evitar problemas de prueba.

• Recuperar los gastos urgentes y extraordinarios, hechos para la conserva-ción del bien, si no pudo avisarle al comodante de esa necesidad.

En relación con las obligaciones del comodatario tenemos las siguien-tes:

• Debe conservar el objeto prestado, cuidándolo con toda diligencia. Por esta causa, los gastos ordinarios de conservación y uso del bien le corres-ponden, sin que tenga derecho alguno de que le sean reintegrados.

• Destinar el uso del bien conforme a lo convenido o, en su defecto, al uso que tenga que llevar de acuerdo con su naturaleza. Por ejemplo, si se

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prestó un caballo de carreras no hay que utilizarlo como bestia de tiro o carga.

• Tiene que devolver el objeto individualmente o, en casos excepcionales, su equivalente.

Los casos excepcionales a que nos hemos referido, son:

– Que el bien prestado perezca por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando ello ocurra, el comodatario debe restituir su equivalente en dinero o en especie, ya que el riesgo de la cosa prestada le corresponde.

A modo de ejemplo, supongamos que el bien es robado o destruido por un incendio, terremoto, inundación o algún otro fenómeno natural; en este caso, el comodatario tendrá que reponer su valor monetario o, si es posible, devolver un bien equivalente.

Para evitar lo anterior, recomendamos contratar un seguro que am-pare cualquier eventualidad que pueda sufrir el objeto dado en comoda-to.

La responsabilidad antes descrita procede cuando el comodatario le da al bien materia de la operación un uso distinto del pactado, o lo tiene en su poder por más tiempo del convenido, o cuando al perecer el obje-to el comodatario hubiera podido impedirlo empleando un bien de su propiedad, o si no pudiese conservar ambas cosas, hubiere preferido la suya.

– También debe entregar el comodatario el equivalente al bien dado en comodato, si éste se pierde y se le hubiere asignado un valor económico al prestarlo, aunque ello pase por caso fortuito o fuerza mayor.

– El último caso consiste en el deterioro que sufra el objeto prestado cuando por negligencia o culpa del comodatario ya no sirva para cubrir sus fi nes ordinarios.

Si esto acontece, el comodatario debe reembolsar su valor al como-dante y así obtendrá la propiedad del objeto otorgado en la operación contractual.

Cabe destacar que si el bien se deteriora por su utilización normal y sin culpa del comodatario, éste no es responsable por el deterioro sufri-do.

Terminación del contrato

El comodato puede concluir por las siguientes causas:

• Por muerte del comodatario, en este caso, como se trata de un contrato celebrado en consideración a la calidad de la persona del comodatario, no es transmisible por herencia.

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• Por haber concluido el plazo fi jado en el instrumento contractual.• Por pérdida del bien o por su deterioro, que haga imposible su utilización

plena.• Cuando el comodante solicite anticipadamente la entrega del bien, por

considerar que corre peligro en poder del comodatario, o por permitir el uso del objeto dado a una tercera persona, sin permiso.

• Cuando lo considere conveniente el comodante, siempre y cuando el con-trato no hubiese determinado uso o plazo.

Comodato mercantil

Esta fi gura contractual no aparece reglamentada por las leyes mercantiles, a pesar de su empleo frecuente en algunas industrias, como las que se dedican a la maquila.

Cabe señalar que las reglas del CCDF son completamente aplicables por supletoriedad, según dispone el artículo 2o. del CCo.

Modelo de contrato de comodato

Contrato de comodato que celebran, por una parte, el señor Luis Jorge López Gómiz, a quien en lo sucesivo se le llamará el “COMODANTE”, y el señor Salim Juan Ángeles, a quien se le denominará como el “COMODATARIO”, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.

DECLARACIONES

I. Manifi estan los contratantes ser mayores de edad, vecinos de esta ciudad y con capacidad legal para contratar y obligarse.

II. Expresa el “COMODANTE” ser dueño del inmueble, cuyos datos se des-criben más adelante en este documento, y querer prestárselo al ahora “COMODATARIO”, bajo las siguientes:

CLÁUSULAS

PRIMERA. El “COMODANTE” concede el uso y goce temporal al “COMODA-TARIO”, de la casa marcada con el número 24 de la Calle Sol, colonia Acayu-can, en esta ciudad, durante un año, contado a partir de la fi rma de este instru-mento.

SEGUNDA. Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente con-trato, previo aviso que, en forma indubitable, una de ellas dé a la otra con un mes de anticipación.

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TERCERA. El “COMODATARIO”, se obliga a conservar en buen estado el in-mueble materia de este instrumento contractual y a realizar las reparaciones necesarias que requiera dicho inmueble.

CUARTA. Queda expresamente convenido que los gastos que se causen por concepto de consumo de luz, agua, teléfono, gas, etcétera, se cubrirán por parte del “COMODATARIO”, demostrando dichos pagos con los compro-bantes correspondientes, los cuales le serán entregados al “COMODANTE” al término de este contrato.

QUINTA. Para la interpretación y cumplimiento de este contrato, así como para resolver lo no previsto en el mismo, las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes de la ciudad de México, Distrito Federal, razón por la cual ambos contratantes renuncian expresamente al fuero que por ra-zón de su domicilio presente o futuro pudiera corresponderles.

SEXTA. Queda expresamente impedido el “COMODATARIO”, para dar el uso del bien citado en este contrato, a persona alguna distinta de él, siendo res-ponsable de los daños y perjuicios que con ello le cause al “COMODANTE”.

Para los efectos legales conducentes, se fi rma el presente contrato por dupli-cado, y lo fi rman, conjuntamente con las partes, para constancia, en la ciudad de México, Distrito Federal, el día 20 de enero de dos mil doce.

“COMODANTE” “COMODATARIO”

Prestación de servicios profesionales

El contrato de prestación de servicios está reglamentado por el CCDF, en sus artículos 2606 al 2615; los códigos de los estados también lo prevén y regu-lan.

Concepto. Es un acuerdo de voluntades, por virtud del cual una persona física, llamada profesional o profesionista, se obliga a prestar un servicio re-lativo a su profesión, arte, técnica u ofi cio, al que se dedique, en favor de otra persona, física o moral, denominada cliente, a cambio de una retribución monetaria, comúnmente llama da honorarios.

Forma. La voluntad en este contrato es libre, por tanto, puede manifes-tarse en forma expresa o tácita. La ley civil no exige una forma determinada para su validez, pero es recomendable hacerlo por escrito para seguridad de las partes.

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Características particulares

• Es un contrato de hacer (prestar un servicio).• Dicho servicio o servicios requieren una preparación personal, ya sea pro-

fesional, técnica, artística, etcétera; por regla general, se trata de actos materiales.

• El profesional siempre actúa en nombre propio y obra por su cuenta en el ejercicio de la actividad a la que se dedica.

• Los honorarios se pactan entre los contratantes y dependen de muchos factores, como capacidad económica del cliente, prestigio del profesional, naturaleza del asunto, entre otros elementos por considerar.

Presupuestos personales

a) Para contratar se requiere la capacidad de ejercicio del cliente; los que no son capaces pueden hacerlo por medio de sus representantes legales, y

b) La capacidad del profesional también debe ser la del ejercicio, y cuando para realizar determinada actividad necesite contar con título profesional, en los términos de la Ley General de Profesiones (LGP), se requiere, ade-más, tener una cédula con efectos de patente para ejercer su profesión.

La falta de cumplimiento de este requisito, además de las penas que señala el ordenamiento penal, es causa de sanción civil, que consiste en que no tendrá derecho de cobrar retribución alguna por los servicios que haya prestado.

Obligaciones del profesional

• Se compromete a prestar el servicio en la forma, tiempo y lugar conveni-dos, o de la manera que se requiera técnicamente, conforme a la naturale-za del negocio, empleando todos sus conocimientos y experiencia en el desempeño de sus funciones, y es responsable, por tanto, de su negligen-cia, impericia o dolo; no obstante, tiene derecho a cobrar sus honorarios, cualquiera que sea el resultado del asunto o trabajo encomendados.

• Está obligado a guardar secreto profesional en relación con los negocios que se le encomienden. Si no lo respeta y provoca daños de cualquier tipo al cliente, tendrá que indemnizarlo; fuera de este deber está la obligación de dar informes a las autoridades que se lo soliciten, en la forma y térmi-nos que establezcan las normas respectivas.

• Absorberá los gastos necesarios que genere el negocio encargado, siempre que el profesional se hubiese obligado a hacerlos y no se incluyan expresa-mente en el pago de sus honorarios.

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• Si el profesional es un abogado, no debe asesorar o patrocinar a las perso-nas con interés opuesto al de su cliente en el negocio de que se trate (delito de prevaricato).

Obligaciones del cliente

• Cubrir los honorarios pactados y, a falta de convenio, los fi jará la autoridad judicial, de acuerdo con las costumbres del lugar, la importancia del asun-to, las posibilidades económicas del cliente y la reputación del profesional.

• Reembolsar las erogaciones que hubiera hecho el profesional si no se con-vino otra cosa.

• Proporcionar los elementos necesarios para la realización del fi n de la ope-ración contractual, como: documentos y papelería, información o datos, materia prima, etcétera, según lo requiera cada asunto en lo particular.

Terminación del contrato

La ley civil no establece causas específi cas de conclusión de este tipo de con-tratos, por ende, serán causas de su terminación las comunes aplicables a la mayoría de los contratos; sin embargo, destacamos las siguientes:

• Conclusión del negocio encomendado.• Imposibilidad legal o natural de seguir realizándolo.• Rescisión.• Muerte del profesional o su estado de interdicción.• Nulidad o resolución del contrato.

Hay que ponderar la siguiente opinión judicial:

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. EL CONTRATO PUEDE ACREDITARSE MEDIANTE LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA A UN PROFESIONISTA EN UN ESCRITO RELACIONADO CON UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL.- Para que proceda la acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profe-sionales resulta necesario demostrar la existencia del contrato mismo y la prestación efectiva de los servicios. La prueba que al respecto se rinda está en función de la manera en que se hayan celebrado el contrato y prestado los servicios, en la inteligencia de que es factible que el contrato sea celebrado por escrito o verbalmente, y es posible utilizar los diferentes medios probatorios legalmente previstos para demostrar la existencia del contrato de que se trata, por lo que, ante la falta de la prueba directa cons-tituida por un contrato que revista la forma escrita, es dable acudir a la denominada prueba indirecta, presuncional, indiciaria o circunstancial. En

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el contrato de prestación de servicios profesionales, la falta de formalidad que lo caracteriza permite tomar como factum probans a la prestación del servicio profesional respectivo, pues el hecho de que se haya cumplido la obligación principal del profesional en ese acuerdo de voluntades hace posible inferir que quien recibió esos servicios manifestó su consentimien-to para ello, y contrajo la correlativa obligación de pago de honorarios. Así es, porque la experiencia a que se refi ere el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal conduce a advertir que el benefi ciario de un servicio profesional suele estar de acuerdo con recibirlo y pagar por ello. De esa manera ocurre, por ejemplo, con quien acude a consulta con un médico privado, el cual cobrará el importe de esa aten-ción, o con aquel que encarga a un contador público la elaboración de la declaración de impuestos correspondiente, actividad que será remunera-da al profesional, o con la persona que utiliza los servicios de un licenciado en derecho para que elabore un documento (contrato, acta de asamblea, v.gr.), o patrocine la tramitación de un juicio, lo que dará lugar al pago de honorarios. En cuanto a este último supuesto, la práctica forense revela que entre las varias formas en que un abogado denota su patrocinio en un procedimiento se encuentra la inserción en los escritos que elabora de su nombre como autorizado, con mayores o menores facultades (oír notifi ca-ciones, recibir documentos, ofrecer pruebas, presentar alegatos, etcétera), por una de las partes contendientes. Puede ser que la autorización de re-ferencia obedezca a una circunstancia distinta a la contratación de sus servicios profesionales por la parte que litiga, verbigracia, la asesoría gra-tuita como un favor personal, o la pertenencia del profesionista a un cuer-po caracterizado por la gratuidad de sus servicios (defensoría de ofi cio, el más común). De hecho, el ejercicio profesional no está caracterizado por ser oneroso, como se aprecia del artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal. Empero, lo usual en el foro es que el licenciado en dere-cho autorizado en un escrito judicial cobre por sus servicios profesionales, de modo que subyace en la tramitación del procedimiento en que se le autoriza un vínculo contractual de prestación de servicios profesionales, escrito o verbal, en tanto hay otorgamiento de servicios y pago de honora-rios. La autorización de referencia, efectivamente, entraña una responsa-bilidad para el profesional del derecho, en tanto será quien reciba las noti-fi caciones y, dependiendo de la amplitud de las facultades conferidas, actúe en defensa de los intereses de la parte a quien presta su patrocinio. Se exige, por ello, en diversas leyes, que quienes funjan como abogados patronos tengan el título correspondiente. Tal adquisición de responsabili-dad profesional provoca que, por regla general, el licenciado en derecho autorizado actúe con base en la contratación de sus servicios profesiona-les remunerados. Además de generar esa responsabilidad, la autoriza-ción, al ser otorgada por quien suscribe el escrito respectivo, es un acto que autoriza a presumir el consentimiento tácito en la prestación de servi-cios profesionales, ergo, el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades

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correspondiente. Por consiguiente, acreditada esa autorización (factum probans) podrá inferirse la existencia de un contrato de prestación de servi cios profesionales celebrado entre las partes (factum probandum), generador de la obligación de pago correspondiente, es decir, se habrá formado presunción al respecto. Para destruirla, tocará, en todo caso, a quien aduzca que la autorización fue conferida por motivos distintos a la celebración del mencionado acuerdo de voluntades probar esa afi rmación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: 191 C

Amparo directo 391/2009.- Arturo Mauro Ruiz Solís.- 15 de julio de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: Francisco J. Sandoval López.- Secre-tario: Raúl Alfaro Telpalo.

Modelo del contrato

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales que celebran por una parte la licenciada Lilia García López, a quien se denominará la “PROFESIONAL” y por la otra la empresa “Metales Fusionados”, S.A. de C.V., a la cual se hará mención como la “CLIENTE”, al tenor de las siguientes declaraciones y cláu-sulas.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Manifi esta la “CLIENTE” ser una sociedad anónima, de nacionali-dad mexicana, dedicada a la elaboración de muebles para ofi cinas y actuar en este contrato a través del señor Gerardo Oca Caso, personalidad que acredita con el testimonio de escritura número 33844, de fecha 13 de octubre de 1981, levantado ante la fe del Notario Público 2 del Distrito Federal, licenciado Alfre-do Gómez Serrano.

El domicilio de “Metales Fusionados”, S.A. de C.V., se ubica en la calle de Si-natel 15, letra “D”, colonia San Nicolás Mártir, delegación Iztacalco, en México, Distrito Federal.

SEGUNDO. Declara la “PROFESIONAL” tener el título de Licenciada en Admi-nistración, con cédula profesional número 12345, de fecha 14 de marzo de 1998, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

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El domicilio de la “PROFESIONAL” es el siguiente: Playa Regatas número 12, colonia Escandón, en México, Distrito Federal, C.P. 12345.

TERCERO. Ambas partes expresan que es su intención celebrar el siguiente contrato de prestación de servicios profesionales, al tenor de las siguientes:

CLÁUSULAS

1. El “CLIENTE” desea recibir los servicios profesionales materia de este instrumento, los cuales consistirán en:

a) Administrar la sociedad mencionada, de conformidad con lo que dicte la asamblea de accionistas, quien es el órgano supremo de la empresa en cuestión;

b) Administrar los recursos fi nancieros, humanos o materiales de la nego-ciación correctamente, como si fueran propios;

c) Controlar al personal del negocio, bajo los lineamientos que al efecto se señalen;

d) Tratar con clientes y proveedores, siguiendo las políticas empresaria-les que se marquen, y

e) Otras que para tal fi n se indiquen.

2. Las partes convienen que este contrato se celebra por tiempo indefi nido y que cualquiera de ellas podrá darlo por terminado, dando aviso a su con-traparte, por lo menos con 30 días de anticipación.

3. Los deberes del “CLIENTE” se citan a continuación:

a) Pagar los honorarios pactados a la “PROFESIONAL”, los cuales ascienden a la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, los que se cubrirán en dos quincenas, dándoles el trata-miento fi scal de “Honorarios asimilados a salarios” (artículo 78, frac-ción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta).

Con base en ello, efectuará las retenciones y enteros del impuesto a cargo de la “PROFESIONAL”, siguiendo la tarifa de los numerales 80 y 80-A de la ley tributaria indicada, anotando en los comprobantes corres pondientes las cantidades netas recibidas por la “PROFESIO-NAL”;

b) Proporcionará todos los elementos que se requieran para la correcta y adecuada administración del negocio que se le encarga, y

c) Otros que de común acuerdo convengan las partes contratantes.

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4. Pactan las partes que se mantendrán informadas de las operaciones rea-lizadas y por ello establecerán reuniones de trabajo, en las fechas y luga-res que para tal fi n fi jen de común acuerdo.

Del mismo modo, la “PROFESIONAL” mantendrá informada a la Asam-blea de la Sociedad, por conducto de su representante legal o por la per-sona que al efecto se designe.

5. Fijan las partes que intervienen en este instrumento que son causas de conclusión del mismo, las siguientes:

a) No cumplir la “PROFESIONAL” con cualquiera de las obligaciones a su cargo;

b) Por no tener calidad la prestación de los servicios materia de este con-trato, y

c) De común acuerdo entre los contratantes, en la forma pactada en la cláusula 2 de este documento.

6. Para los fi nes de solucionar cualquier controversia que se suscite, con motivo de la interpretación o cumplimiento del presente instrumento con-tractual, las partes convienen en someterse a las leyes y tribunales de la ciudad de México, renunciando expresamente al fuero presente o futuro que pudiese corresponderles, en razón de su domicilio.

7. Leído que fue este contrato y comprendido su alcance y fuerza legal, lo fi rman los que en él intervienen, aclarando que el mismo se elaboró sin que hubiese mediado error, violencia o lesión, o cualquier otro vicio de los que invalidan los contratos, razón por la cual renuncian expresamente a invocar cualquiera de tales causales de nulidad, para efectos de anular este instrumento.

Este documento se celebró a los 18 días del mes de marzo de 2012, en presencia de dos testigos que dan fe.

La “CLIENTE” La “PROFESIONAL”

Testigo Testigo

Mandato

El mandato está reglamentado por los artículos 2546 al 2604 del CCDF y por los códigos civiles de los integrantes de la Federación.

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Concepto. Contrato por el cual una persona, llamada mandatario, se obliga a ejecutar por cuenta de otra denominada mandante, ciertos actos ju-rídicos que le son encargados por esta última.

Utilidad del contrato. Por medio de este contrato las personas pueden realizar diversas operaciones jurídicas, como si se encontrasen en distintos sitios a la vez. Esto es físicamente imposible, pero legalmente factible.

Tipos de mandato

• Mandato oneroso. Este contrato será oneroso si los contratantes fi jaron los honorarios del mandatario.

• Gratuito. Se considera contrato gratuito cuando así lo hayan convenido las personas que lo contratan.

• Mandato general. Son considerados generales los mandatos conferidos para pleitos y cobranzas, para actos de administración y para actos de dominio, sin prever la clase de asunto encomendado.

• Mandato especial. En el mandato de tipo especial, el mandatario sólo pue-de realizar aquellos actos jurídicos para los que expresamente haya sido facultado por su contraparte.

• Mandato revocable. La regla general es que todo mandato será revocable; sin embargo, el mandante puede revocar el mandato cuando lo considere prudente, a menos que en su otorgamiento se hubiere estipulado lo contra-rio.

• Mandato irrevocable. En estos casos, el mandatario no puede renunciar al encargo. La parte que revoque o renuncie al mandato, de manera inopor-tuna, debe indemnizar a la otra, por los daños y perjuicios que le provo-que.

• Mandato judicial. Se otorga en los juicios por parte de cualquiera de los litigantes a licenciados en derecho, a quienes se conoce como abogados patronos. Se marca en la demanda o en la contestación, o bien, en escrito por separado, pidiéndole al juez que los reconozca como tales.

Elementos esenciales y requisitos de validez del mandato

Los elementos esenciales son el consentimiento y el objeto:

Consentimiento. Se requiere la expresión de voluntad de los contratan-tes, quienes serán el mandante y el mandatario.

Objeto. Debe recaer exclusivamente sobre actos jurídicos, posibles, líci-tos y que no sean muy exclusivos. Hay que aclarar que no se trata de cual-quier tipo de actividades, puesto que para ello está el contrato de prestación de servicios, que sería la fi gura idónea para tales fi nes.

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Los requisitos de validez son los mismos que se piden para todo contra-to, esto es, la capacidad, la ausencia de vicios en la voluntad y la forma:

Capacidad. En cuanto a la capacidad jurídica del mandante, necesita no sólo la de ejercicio, sino la especial para realizar los actos jurídicos inheren-tes al mandato. Para el mandatario basta que sea mayor de edad y que no esté en alguna de las causas de interdicción que previene la ley civil.

Ausencia de vicios en la voluntad. En esta exigencia, deben seguirse las reglas generales, esto es, que no existan error, violencia ni lesión.

Forma. El mandato puede otorgarse:

a) En escritura pública;b) En escrito privado fi rmado por el otorgante y dos testigos, debiendo ser

ratifi cadas las fi rmas ante fedatario público, juez de primera instancia, jueces menores o de paz, o ante el correspondiente servidor público, cuan-do el mandato se otorgue para asuntos administrativos;

c) En carta poder simple, sin ratifi cación de fi rmas, cuando el importe econó-mico del acto jurídico de que se trate no pase de mil veces el SMGDF, y

d) Tocante al mandato judicial, éste será otorgado en escritura pública o en escrito presentado y ratifi cado por el otorgante ante el juez que conozca del asunto. Si el juez no conoce al otorgante exigirá testigos de identifi ca-ción. La sustitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Obligaciones del mandatario con respecto al mandante

• Ejecutar el mandato personalmente, excepto cuando se le autorice para delegarlo.

• Cumplir con las instrucciones, si no las recibió, consultar al mandante; si no lo puede consultar, debe actuar con prudencia, como si se tratase de su propio negocio.

• El mandatario debe informar al mandante, sobre todo aquello que resulte de la ejecución del mandato.

• El mandatario debe rendir cuentas y entregar el saldo de su gestión.

Obligaciones del mandante en relación con el mandatario

• Anticipar recursos para la ejecución del mandato, si así lo solicita el man-datario. Cuando el mandatario los hubiere gastado, debe reembolsarle el mandante, aunque el encargo no haya salido bien, para que no haya culpa del mandatario.

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• Indemnizar por los daños y perjuicios sufridos por el cumplimiento del mandato, siempre y cuando no haya existido culpa ni imprudencia del man-datario, el que podrá retener en prenda las cosas que son objeto del contra-to, hasta que el mandante pague la indemnización y reembolse los gastos efectuados.

Obligaciones y derechos del mandante y del mandatario en relación con terceros

El mandato origina relaciones jurídicas no sólo entre mandante y mandatario, sino que también las crea con terceras personas, debido a la ejecución del mandato. Las relaciones del mandante, mandatario y terceros son:

• Si el mandato es representativo, las relaciones se establecen directamente entre el mandante y los terceros.

• El mandatario no adquiere ningún compromiso respecto a los terceros con que contrató.

• Los actos que el mandatario haga a nombre del mandante, pero traspasan-do los límites señalados, serán nulos en relación con el mismo mandante, si no los ratifi ca tácita o expresamente.

Hay que considerar, la siguiente jurisprudencia:

CONTRATOS. SE AFECTAN DE NULIDAD RELATIVA CUANDO SON CELEBRADOS POR FALSO REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS LÍMITES DEL PODER CONFERIDO, SIN QUE SE RATIFIQUE POR EL MANDANTE.- Los actos celebrados en nombre de otra persona, cuan-do exceden los límites del poder conferido, sin haber sido ratifi cados por parte del representado o por su mandante, están afectados de nulidad re-lativa. La anterior conclusión deriva de la interpretación armónica de los artículos 2225, 2226 y 2227 del Código Civil para el Distrito Federal, que establecen, respectivamente, que la ilicitud en el objeto, motivo o fi n del acto puede dar lugar a la nulidad absoluta o a la nulidad relativa del mismo; que las características que debe reunir la nulidad absoluta es que no de-saparece por confi rmación ni por prescripción y que puede hacerse valer por todo aquel que tenga interés que el acto no produzca efectos; y, que la nulidad relativa se caracteriza por no reunir todos los datos que distinguen a la nulidad absoluta. Por tanto, el acto celebrado ya sea por el represen-tante o el mandatario extralimitando sus facultades, o sin ser legítimo re-presentante, y sin que dicho acto hubiere sido ratifi cado por el mandante, está afectado de nulidad relativa, pues aun cuando pudiera estimarse que adolece de ausencia o falta total del consentimiento, como elemento esen-cial o de existencia del contrato celebrado con el tercero, esta ausencia es susceptible de convalidarse por ratifi cación, por disposición expresa de los artículos 1802 y 2583 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales,

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como quedó asentado en párrafos precedentes, establecen, el primero de ellos, que los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a menos que los ratifi que la persona a cuyo nombre fueron celebrados; y el segundo, que los actos que el man-datario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos con relación al mandante, si no lo rati-fi ca tácita o expresamente. Esta ratifi cación constituye la manifestación de voluntad del mandante de aceptar los efectos del negocio realizado por quien dijo ser su representante y lo perfecciona, porque cuando el repre-sentante realiza actos más allá de los que le fueron autorizados, no se compromete la responsabilidad del mandante ni puede obligarlo a su cum-plimiento; y es sólo con la ratifi cación que este último haga del negocio jurídico celebrado en su nombre y representación, que los efectos jurídicos realizados por el mandatario recaerían directa y retroactivamente en él.

Clave: 1a./J., Núm.: 7/2007.

Contradicción de tesis 54/2006-PS.- Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octa-vo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito.- 10 de enero de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Ville-gas.- Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 7/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil siete.

• El tercero, que hubiere contratado con el mandatario, que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra él si le hubiere dado a conocer cuáles fueron dichas facultades y no se hubiere obligado personalmente.

• Si el mandato no es representativo, el mandatario queda personalmente obligado con los terceros con quienes contrató, a menos que reconozca dichos compromisos el mandante, caso en el cual el obligado será este úl-timo.

Terminación del mandato

El mandato puede concluir por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por revocación;b) Por renuncia del mandatario;c) Por la muerte del mandante o del mandatario;d) Por la interdicción de uno u otro, ye) Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que

fue concedido.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES86

Hay que considerar la siguiente tesis:

No. Registro: 197,280JurisprudenciaMateria(s): ComúnNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: VI, Diciembre de 1997Tesis: V.2o. J/38Página: 625

MANDATO, CONTRATO DE. ES DE ESTRICTA INTERPRETACIÓN.- Examinando los artículos 2546, 2553, 2554, 2562 y 2583 del Código Civil para el Distrito Federal, y atento la naturaleza y fi nes del mandato, debe considerarse que como el mandatario obra en virtud y sólo por virtud del poder que el mandante le ha conferido, su ejecución tiene necesariamente que circunscribirse a los límites señalados por el mandante, toda vez que en caso contrario no habría representación, sino que los actos ejecutados por el mandatario vendrían en realidad a constituir un abuso o exceso en sus funciones. De ahí que la interpretación del mandato ha de ser siempre restrictiva, sin que, por tanto, pueda ampliarse a casos distintos de los comprendidos en su texto, porque de otro modo no se daría la sustitución real y efectiva de la voluntad del representado por las declaraciones de su representante, sino que vendría a ser éste el que impusiese su voluntad al representado, quedando así desnaturalizado el contrato. Es verdad, y así se deduce incluso del texto del artículo 2563 del propio Código Civil, que no obstante la naturaleza e índole restrictiva del mandato, en su eje-cución puede el mandatario verifi car algunos actos conexos, aunque no estén especifi cados en el poder, pues de acuerdo con dicho precepto, en lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el man-datario consultarle siempre que lo permita la naturaleza del negocio, y si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio. Pero una cosa es que el mandatario goce de cierta libertad de acción ante situaciones imprevistas o circunstancias desconocidas, respecto de las cuales resulte razonable estimar que el propio mandante habría dado su aprobación, por ser acordes con el objeto del mandato, y otra, muy distinta, la ejecución de actos diferentes en su esencia a aquellos para los que se facultó al apoderado.

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.- Amparo directo 655/2001.- Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V.- 10 de di-ciembre de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: Abraham S. Marcos Valdés.- Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

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CONTRATOS CIVILES 87

Fianza

El contrato de fi anza se encuentra regulado por los artículos 2794 al 2855 del CCDF, así como en los códigos civiles de las entidades federativas.

Además, las reglas que fi ja el CCF son de aplicación supletoria en mate-ria mercantil, según lo dispone el artículo 2o. del CCo.

Defi nición. Mediante este contrato una persona, denominada fi ador, se compromete a pagar por otra, llamada fi ado, si éste no lo hace.

En la fi anza, el fi ador debe cumplir con la deuda del fi ado, ante su in-cumplimiento, con la misma prestación o su equivalente.

Objeto. Como objeto directo de la fi anza encontramos el hecho de crear o constituir una obligación subsidiaria del fi ador de pagar por otro, ante su incumplimiento.

El objeto indirecto de la fi anza será la prestación que tendrá que cum-plir el fi ador, esto es, sólo si el fi ado no la cubre.

De lo anterior se desprende que la fi anza es un contrato de garantía con el cual el acreedor asegura el pago de un adeudo; por naturaleza la fi anza es un contrato de tipo accesorio.

Forma. La legislación civil para el Distrito Federal no exige darle ca-rácter escrito a la fi anza, pero la práctica jurídica sí lo recomienda, ya que de este modo se comprueba sin difi cultad el compromiso adquirido por el fi ador.

Sujetos. Las personas que aparecen en el contrato de fi anza son las si-guientes:

a) Fiado: es el deudor en la obligación principal;b) Fiador: es quien se compromete a pagar, si el fi ado no lo hace, yc) Benefi ciario: es el acreedor de la obligación principal que le dio motivo a

la existencia del contrato de fi anza.

Hay que aclarar que en la fi anza únicamente intervienen el fi ado y el fi ador, el benefi ciario sólo la acepta o no, según la solvencia económica del fi ador.

Para dar fi anza se requiere tener capacidad legal para obligarse y dispo-ner libremente de bienes y derechos, pero hay algunas reglas especiales que impiden que ciertas personas sean fi adoras de otras, como en el caso de:

• Los esposos entre sí, si no cuentan con autorización expedida por un juez.• Los menores emancipados también requieren permiso judicial.• Quienes ejercen la patria potestad no pueden ser fi adores.• Tampoco pueden dar fi anza los tutores ni los representantes del ausente o

de alguna sucesión (albaceas), etcétera.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES88

Obligaciones del fi ador

La primera obligación del fi ador consiste en pagar al acreedor de su fi ado ante su incumplimiento.

La segunda obligación del fi ador es sostener su solvencia para garanti-zar la cobertura del compromiso contraído, ya que si hace lo contrario, se consideran actos celebrados en fraude de acreedores.

Por esta razón, el benefi ciario puede pedirle al fi ado el reemplazo de fi ador por otro que sea solvente, y sólo en caso de que no sea posible, el acree-dor podrá ejercer la acción que le concede la ley en caso de fraude de acreedores.

Como estrategia recomendamos pedir dos o más fi adores al deudor para asegurar la obligación, toda vez que si uno de ellos se vuelve insolvente, el otro u otros cubrirán el adeudo.

Obligaciones del fi ado

El principal compromiso del fi ado es reembolsarle al fi ador lo que hubiese pagado en su lugar, e indemnizarlo por los siguientes conceptos:

• Por intereses, desde que le comunicó el haber pagado el adeudo al acree-dor.

• Por los gastos hechos, desde que le avisó al fi ado haber sido requerido de pago.

• Por los daños y perjuicios sufridos en general.

Otra obligación del fi ado consiste en relevar al fi ador del compromiso derivado del contrato de fi anza, o exigir que se asegure el pago del crédito, cuando:

• Haya sido demandado para efectuar el pago del adeudo.• Corre riesgo de quedar en insolvencia.• Pretende ausentarse del país.• Se comprometió a relevarlo de la fi anza en tiempo determinado, y dicho

término ha transcurrido.• El adeudo se vuelve exigible por vencimiento del plazo.

Utilidad de la fi anza

El principal benefi cio de este contrato es que permite el aseguramiento de múltiples compromisos, como:

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CONTRATOS CIVILES 89

a) El manejo de bienes ajenos;b) El cumplimiento de todo tipo de contratos, yc) La cobertura de créditos fi scales, entre otros.

Tipos de fi anza

La fi anza puede ser de cualquiera de los siguientes tipos:

Legal. Ésta es fi jada por la ley para asegurar el cumplimiento de ciertas obligaciones, como el manejo de bienes ajenos por tutores, administradores, encargados del manejo de valores, etcétera.

Judicial. Es la impuesta por la autoridad judicial a uno de los litigantes para efectos procesales, como en el caso de solicitar el arraigo de una persona o el secuestro provisional de bienes del deudor, entre otros.

Convencional. Es cuando los contratantes pactan su inclusión en el con-trato para garantizar su cumplimiento cabal, como ocurre con el arrenda-miento, la comisión mercantil, la prestación de servicios, el contrato de obra a precio alzado, etcétera.

Administrativa. Se otorga en los actos jurídicos de esta clase, como su-cede en los contratos de obras públicas, o para asegurar el pago de créditos en favor del Estado, etcétera.

Penal. Es aquella en que un juez penal exige para conceder la li-bertad caucional de un sujeto procesado por la comisión de un supuesto delito, cuya pena media aritmética no exceda de cinco años, por ejem-plo.

Gratuita. Es la que se concede sin cobro alguno por parte del fi ador.Onerosa. Es aquella en la que para dar el contrato el fi ador pide a cam-

bio una retribución a su fi ado.Hay que señalar que algunas de estas fi anzas no pueden ser dadas por

simples particulares, tienen que ser instituciones autorizadas para ello, por ejemplo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), como en los casos de la legal, la judicial, la administrativa y la penal.

Extinción de la fi anza

En términos generales, la fi anza concluye cuando se extingue la obligación principal y por los mismos motivos.

A modo de ejemplo, señalamos los casos siguientes:

a) Si el deudor cumple con la obligación, queda sin efectos la fi anza;b) Lo mismo ocurre si el acreedor le perdona el crédito a su deudor, yc) Si la obligación garantizada se anula no tiene efectos la fi anza.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES90

También se extingue esta fi gura jurídica por el simple hecho de haber prorrogado la obligación principal sin consentimiento del fi ador.

Otra causa que libera al fi ador de su compromiso consiste en que el acreedor no requiera el pago a su deudor, por la vía judicial, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado para el cumplimiento de la obli-gación; lo mismo pasará si deja de promover en el juicio respectivo el acree-dor, sin causa que lo justifi que, por más de tres meses, siempre y cuando la fi anza fuese por tiempo determinado.

Situación similar acontece cuando la fi anza es por tiempo indefi nido.Hay que aclarar que si el fi ador puede, ante el incumplimiento del fi ado,

cubrir la obligación para evitar mayor responsabilidad, y hecho el pago, nace su derecho a interpeler contra el fi ado irresponsable.

Para concluir con este importante contrato, veremos los benefi cios que la norma jurídica le concede al fi ador, siendo éstos el de orden y el de excu-sión.

El benefi cio de orden indica que para que pueda demandarse al fi ador, primero debe demandarse al deudor principal.

El benefi cio de excusión consiste en el deber que tiene el acreedor de ejecutar primero el adeudo sobre bienes del fi ado o deudor, y sólo que sea insolvente para saldar su compromiso, en todo o en parte, podrá actuar con-tra el fi ador, ya sea para que cubra toda la deuda o la parte insoluta de la misma.

Los benefi cios descritos son renunciables por el fi ador e improcedentes cuando caiga en la insolvencia el deudor principal, ya sea por quiebra, con-curso, etcétera.

Tampoco procede la excusión cuando al deudor o fi ado no se le puede localizar en el país, o por no tener dentro del territorio nacional bienes que respondan a la demanda.

Modelo de cláusula de fi anza

Dentro de un contrato, como el arrendamiento, podemos encontrar la si-guiente cláusula:

Octava.- Para seguridad y garantía, del cabal cumplimiento de este con-trato, durante su vigencia, el arrendatario designa como fi ador al señor Pablo Godínez Paz, quien acepta dicha responsabilidad, en el entendido de que renuncia expresamente a los benefi cios de orden y excusión, que a su favor establece la Legislación Civil aplicable.El señor Godínez, acredita ser dueño de varios inmuebles dentro de la Ciudad, mediante las escrituras correspondientes, mismas que se agre-gan a este contrato como anexo y fi rmando este instrumento, junto con las partes.

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CONTRATOS CIVILES 91

Prenda

A este instrumento contractual lo regulan los artículos 2856 a 2893 del CCDF y sus correlativos de los estados de la República Mexicana.

Concepto. La prenda es un contrato por medio del cual un deudor o un tercero entregan al acreedor un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, en caso de incumplimiento.

La palabra prenda tiene otras dos acepciones: se utiliza para denominar el derecho real de garantía, o bien para indicar la cosa misma, dada como garantía.

Características:

a) El contrato de prenda es unilateral;b) Es formal, a veces sujeto a registro, yc) Es un contrato de garantía.

Formas de entrega

Para que se tenga por constituida la prenda, legalmente, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.

Es real por ser un contrato que, en nuestro derecho, todavía requiere de la entrega material de la prenda para el perfeccionamiento de la opera-ción.

Se entiende jurídicamente entregada la prenda al acreedor cuando éste y el deudor convienen en dejarlas en poder de un tercero, o bien cuando que-de en poder del mismo deudor, porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley.

Hay tres casos que requieren de la inscripción en el RPP:

1. Prenda de cosechas en pie.2. Prenda que queda en poder del deudor.3. Prenda que se deja en favor de un tercero.

Obligaciones del acreedor prendario

• Conservar la prenda como si fuera propia. Es responsable de los deterioros y perjuicios que ésta experimente, por su culpa o negligencia.

• Debe informar al constituyente de la prenda si ésta se deteriora o sufre cambios.

• Tiene que abstenerse de usar la prenda pignorada, salvo pacto en contra-rio.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES92

• Debe restituir la prenda al constituyente una vez pagada la deuda prin-cipal, junto con sus accesorios, y pedir el reembolso de los gastos de con-servación de la misma.

Obligaciones del constituyente de la prenda

• Reembolsar al acreedor prendario los gastos necesarios y útiles que hubie-re efectuado para la conservación de la prenda, a no ser que por pacto ex-preso el mismo acreedor pueda usar la prenda pignorada, ya que entonces éste absorbería los gastos de referencia.

• También puede surgir la obligación de indemnizar al acreedor prendario, cuando la cosa pignorada ha causado daños y perjuicios a dicho acree-dor.

Venta del bien entregado en prenda

El acreedor puede pedir al juez que autorice la venta de los bienes dados en garantía cuando se venza la obligación garantizada.

Terminación del contrato

Hay dos modos de extinguir el contrato:

1. Se concluye por vía indirecta cuando se extingue la obligación principal garantizada, ya sea por pago o por cualquier otro modo de extinguir las obligaciones.

2. La extinción es por vía directa cuando deja de existir la prenda, pero sub-siste la obligación garantizada por ella.

Algunas de esas causas son:

1. La renuncia expresa que haga el acreedor de la prenda.2. La destrucción o la pérdida de la prenda pignorada.3. El concurso del deudor prendario comerciante, en los supuestos previstos

por la Ley de Concursos Mercantiles (LCM).

Hipoteca

Este tipo de operaciones contractuales están reglamentadas por los artículos 2893 al 2943 del CCDF y los correspondientes códigos de las entidades federa-tivas.

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CONTRATOS CIVILES 93

Concepto. Es un acuerdo de voluntades por el cual se constituye sobre ciertos bienes, generalmente inmuebles, un gravamen para garantizar el cum-plimiento de una obligación, sin despojar al dueño del bien materia de la ope-ración, y que otorga al acreedor derecho de persecución, de venta y de prefe-rencia en el pago en caso de incumplimiento de la obligación garantizada.

Forma. Se otorga en escritura privada, fi rmada por ambas partes y ante dos testigos, o bien, en escritura pública, dependiendo del valor del bien hi-potecado (ver reglas de compraventa).

Bienes que pueden hipotecarse. Cualquier bien inmueble es susceptible de darse como garantía hipotecaria, con las siguientes excepciones:

a) Los frutos y rentas pendientes, separadas del predio que las genere;b) Los bienes muebles que se colocan en un inmueble para su adorno o como-

didad, o para servicio industrial, a menos que se graven junto con el in-mueble respectivo;

c) Las servidumbres, si se hipotecan sin el predio dominante;d) El derecho de recibir los frutos que cause un usufructo otorgado para cum-

plir con una obligación alimentaria a los ascendientes;e) El uso y la habitación;f) Los bienes litigiosos, yg) Los bienes en copropiedad, a menos que se cuente con el consentimiento

de todos los codueños.

Obligaciones del deudor hipotecario

• No debe enajenar el bien materia del contrato sin autorización del acree-dor.

• No debe dar en arrendamiento el inmueble gravado sin permiso de su acreedor.

Derechos del acreedor hipotecario

• Ante la falta de cumplimiento de la obligación puede promover el juicio especial hipotecario en los términos que fi je la legislación procesal que corresponda.

• En caso de falta de postores podrá quedarse con el bien hipotecado, ya sea en remate judicial o por adjudicación, siguiendo las reglas que indique el Código de Procedimientos Civiles (CPC) relativo.

Conclusión del contrato

Hay dos formas generales de extinción:

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES94

1. Extinción por vía de consecuencia. Ocurre cuando se extingue la obliga-ción principal, ya sea por pago, por remisión, por compensación, por no-vación, por nulidad, por rescisión y por prescripción liberatoria.

2. Extinción por causas directas. Ésta se refi ere al fi n de la hipoteca como obligación y puede ser por remisión, por perecimiento o destrucción del bien hipotecado, por prescripción, por consolidación y por venta judicial.

Asociación civil

La fi gura de la asociación civil aparece regulada por los artículos 2670 al 2687 del CCDF y los correlativos de las legislaciones civiles de los estados.

Concepto. Es un contrato mediante el cual dos o más personas reúnen sus esfuerzos y sus recursos patrimoniales, de manera no transitoria, para la obtención de un fi n común, lícito, posible y que no tenga un carácter prepon-derantemente económico.

Funcionamiento de la asociación

Para el funcionamiento de una asociación civil se requieren ciertos órganos operativos, estos son la asamblea general y el consejo de administración o comité ejecutivo. También puede preverse en los estatutos la existencia de ciertas comisiones para la mejor realización de los objetivos de la corpora-ción; estas comisiones pueden ser permanentes o transitorias, y su nom-bramiento puede hacerse mediante el consejo directivo o la asamblea general.

Órganos

Una asociación civil cuenta con dos tipos de órganos:

1. La asamblea, que toma las decisiones de la misma.2. Los órganos de dirección, cuya función será ejecutar las decisiones toma-

das y nombrar un representante de la asociación para sus relaciones con terceros.

La asamblea general constituye el poder supremo de la asociación. No tiene fi jada dentro del ordenamiento civil una fecha para su celebración, ra-zón por la que puede tener lugar en la fecha que fi jen los propios estatutos, o cuando sea convocada. La convocatoria puede ser hecha por la dirección de la asociación, cuando así lo considere la propia administración, o sea reque-rida ésta por 5% de los asociados.

De no convocarse bajo la petición de los asociados, la convocatoria pue-de ser formulada por un juez civil, a solicitud de los propios agrupados.

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CONTRATOS CIVILES 95

Los asuntos que controla la asamblea general son:

a) La admisión y exclusión de los asociados;b) La disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más

tiempo del fi jado en los estatutos;c) El nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombra-

dos en la escritura constitutiva;d) La revocación de los nombramientos hechos, ye) Los demás asuntos que se establezcan en los estatutos.

Las decisiones en la asamblea serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes, cada asociado tiene derecho a un voto. Si los estatu-tos así lo establecen, los asociados podrán comparecer a las asambleas por medio de representantes, apoderados o mandatarios legalmente acreditados. Las personas morales tendrán la representación correspondiente por medio de sus órganos sociales.

Los órganos de dirección pueden estar formados por un solo director o por un consejo de directores, cuyo número y duración en el cargo será deter-minado por los propios estatutos, o por la asamblea que efectúe su nombra-miento.

Los estatutos fi jan cuáles son las facultades que se les conceden a di-chos directores. La asamblea general puede modifi car, ampliar o restringir las facultades de los mismos.

Un tercer tipo de órganos pueden ser las comisiones, que realicen fun-ciones específi cas, cuya integración y actividad serán determinadas en los propios estatutos o por acuerdo de asamblea.

Derechos de los asociados

• De voto. Cada asociado tiene derecho a un voto en las asambleas generales.• De separación. Los miembros de la asociación tendrán derecho a separar-

se de ella, previo aviso, dado por lo menos con dos meses de anticipación.• De no ser excluidos de la asociación. Los asociados sólo podrán ser

excluidos de la sociedad por las razones que se fi jen en los estatutos.• De vigilancia. Los asociados pueden vigilar que las cuotas se destinen a la

obtención de los fi nes que se propone la asociación, así como de examinar los libros de contabilidad y todo lo que sea necesario para comprobarlo.

Deberes de los asociados

El Código Civil no establece expresamente los deberes de los asociados, no obstante, consideramos que el principal es entregar su aportación. Si los

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES96

asociados se obligan a transmitir el dominio de bienes a la asociación civil, tienen las mismas obligaciones que el vendedor; pero si sólo se obligan a transmitir el uso, entonces tienen las obligaciones de un arrendador.

Además, están obligados a cubrir las cuotas fi jadas, desempeñar los cargos y comisiones que les fueren conferidos y, en general, todo lo que se derive de los estatutos de la asociación civil.

Prohibiciones

El asociado no votará en las asambleas en que se tomen decisiones en donde se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o demás parientes colaterales en segundo grado.

Extinción de la asociación

El pacto social terminará por cualquiera de las causas que a continuación se señalan:

• Las razones previstas en los estatutos.• El mutuo acuerdo de los asociados.• Haber concluido el término fi jado para su duración.• Haber conseguido el objeto de su fundación.• Haberse vuelto incapaz para realizar el fi n para el que fue fundada.• Por resolución dictada por la autoridad judicial competente.

Consecuencias de la extinción

Disuelta la corporación, sus bienes se aplicarán siguiendo las reglas que de-terminen los estatutos; a falta de disposición de éstos, se estará a lo que deci-da la asamblea general. En este caso, la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del patrimonio social equivalente a sus aportaciones, apli-cándose el remanente a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

Sociedad civil

Las sociedades civiles están reguladas por los artículos 2688 al 2735 del CCDF, pero cada una de las entidades federativas puede establecer disposicio-nes diferentes para estas personas morales.

Concepto. La sociedad civil es un contrato por medio del cual varias personas, denominadas socios se obligan mutuamente a combinar sus re-cursos o sus esfuerzos para la realización de un fi n común, de carácter

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CONTRATOS CIVILES 97

preponderantemente económico, pero que no constituya especulación co-mercial.

La naturaleza civil de la sociedad está determinada por el propósito que pretenden realizar los socios al agruparse. Este criterio presenta en la prácti-ca un sinnúmero de problemas, ya que no hay una clara delimitación de lo que debe entenderse por especulación comercial y, por tanto, para defi nir los límites de la actividad que sea califi cada como preponderantemente econó-mica, pero no como especulación comercial.

Una clásica sociedad civil es en la que varios profesionistas se reúnen y suman sus esfuerzos para la realización de un propósito de carácter prepon-derantemente económico, en la medida en que el ejercicio de actividades de tipo profesional se hace con la intención de obtener ingresos que les permitan mantener cierto nivel de vida.

De lo anterior se desprende que el cobro de honorarios por la prestación de servicios profesionales no constituye una actividad comercial.

Obligaciones de los socios

• Pagar las aportaciones pactadas.• Cubrir las deudas sociales.• Absorber las pérdidas sociales.• Participar en las asambleas y demás órganos sociales.

A la sociedad civil se le aplican prácticamente las mismas reglas de la asociación civil en lo que se refi ere a los órganos sociales, esto signifi ca que cuentan con asambleas, administración y pueden llevar un consejo de vigi-lancia, si así lo determina el pacto social, por lo que en obvio de repeticiones inútiles, remitimos al lector al apartado anterior.

Causas de terminación del contrato

• El consentimiento unánime de los socios.• Por haberse cumplido el término fi jado en el contrato social.• Por la realización del fi n social o por haberse vuelto éste imposible.• Muerte o incapacidad de uno de los socios.• Muerte del socio industrial.• Renuncia de uno de los socios.• Resolución de autoridad judicial competente.

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CAPÍTULO 3• Comisión mercantil

• Obligaciones del comisionista • Prohibiciones al comisionista • Obligaciones del comitente • Utilidad del contrato de comisión mercantil • Terminación del contrato • Modelo de contrato de comisión mercantil • Consignación

mercantil • Estipulaciones generales • Obligaciones del consignante • Deberes del consignatario • Modelo de contrato

de consignación mercantil • Asociación en participación • Derechos y obligaciones de las partes • Factoraje fi nanciero • Clases de

factoraje • Arrendamiento fi nanciero • Obligaciones del arrendatario fi nanciero • Obligaciones de la arrendadora

fi nanciera • Ventajas del arrendamiento fi nanciero • Extinción del contrato • Contrato de fi deicomiso • Derechos

del fi deicomitente • Obligaciones del fi deicomitente • Obligaciones de la institución fi duciaria • Derechos de la institución fi duciaria • Derechos del fi deicomisario • Obligaciones del fi deicomisario • Clases de fi deicomisos • Contrato de franquicia • Obligaciones

del franquiciante • Obligaciones del franquiciatario • Tipos de franquicias • Contratos informáticos • Obligaciones de las

partes • Extinción de contratos • Contratos de asistencia técnica y transferencia de tecnología • Estrategia de negociación • Obligaciones del proveedor de tecnología • Obligaciones del adquirente de tecnología • Contrato de colaboración

empresarial (Joint Venture)

CONTRATOS MERCANTILES

Edicion04
Sello
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Comisión mercantil

El contrato de comisión mercantil está reglamentado por los artículos 273 al 308 del CCo, de aplicación en todo el país por ser una ley de tipo federal.

Concepto. Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una persona, llamada comitente, le encomienda a otra, denominada comisionista, la reali-zación de uno o varios negocios de carácter mercantil, por cuenta y en nom-bre del primero.

Hay que distinguir al comisionista del agente, ya que el comisionista mercantil actúa en representación total de un comerciante, y el agente trata a nombre de una negociación, siempre esperando el consentimiento o autoriza-ción del comerciante o empresario para cerrar la operación.

Objeto. Este contrato tiene como fi nalidad realizar operaciones o nego-cios de naturaleza mercantil, por cuenta y a nombre de otra persona o varias. El comisionista es, pues, un auxiliar del comerciante.

Forma. La comisión mercantil puede ser verbal o escrita; pero si fue verbal se requiere la ratifi cación por escrito antes de concluir el negocio (ar-tículo 274 del CCo).

Obligaciones del comisionista

• Realizar personalmente el encargo, o por medio de sus empleados.• Proteger y defender siempre los intereses del comitente.• Seguir las indicaciones dadas por el comitente, y en caso de no existir és-

tas, actuar con prudencia y diligencia, toda vez que si no lo hace así será responsable por los daños y perjuicios causados al comitente. Hay que aclarar que su actuación debe ajustarse completamente a la ley.

• Guardar y conservar los objetos dados (mercancías, dinero, etcétera), tanto por el comitente como por los terceros con quienes trate.

• Debe informar al comitente de los resultados de su encargo, así como de los impedimentos que no le permitan cumplir con el contrato.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES102

Prohibiciones al comisionista

• No puede comprar o vender para sí o para otro lo que deba comprar o ven-der por cuenta del comitente.

• No puede alterar las marcas de la mercancía ni tener objetos similares de distintos dueños bajo una misma marca, sin distinguirlos (contramarca) unos de los otros (véase la Ley de la Propiedad Industrial [LPI]).

• No puede vender a plazos sin consentimiento expreso del comitente.• No puede usar por cuenta propia el dinero o los bienes recibidos, ya que se

considera un delito (fraude o abuso de confi anza).

Obligaciones del comitente

• Proporcionar los elementos necesarios para la ejecución del contrato y reembolsar los gastos hechos por el comisionista, más intereses (artículo 305 del CCo).

• Pagar la comisión (porcentaje) convenida, y si la misma no fue fi jada de-berá pagarse conforme a la costumbre del lugar en donde se realice la operación (artículo 304 del citado código).

• Aceptar las obligaciones y compromisos contraídos en su nombre por el comisionista (artículo 307 del CCo).

Si no se reembolsan los gastos hechos o no se pagan las comisiones, el comisionista podrá retener en su poder lo adquirido o el dinero, mientras no se cubran las erogaciones y las comisiones debidas.

Utilidad del contrato de comisión mercantil

Como benefi cio de este contrato, señalamos el que un comerciante puede multiplicar sus operaciones contando con tantos comisionistas como quiera o pueda contratar, ya que al efectuar más negocios ganan más tanto el comiten-te como el comisionista.

Recordemos que a la comisión mercantil se le aplican supletoriamente las reglas del mandato (véanse artículos 2546 al 2604 del CCDF, de aplicación supletoria en materia comercial).

El contrato analizado es distinto al de mediación mercantil, como lo señala la SCJN en el fallo siguiente:

COMISIÓN Y MEDIACIÓN, SU DIFERENCIA.- Son diferentes jurídica-mente la comisión y la mediación, pues desde luego se advierte que en esta última no se ejercita ninguna representación y el contrato se realiza directamente entre las partes, en tanto que aquella se realiza a nombre del

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CONTRATOS MERCANTILES 103

comitente, o por cuenta de él. La mediación se cumple cuando coinciden las voluntades de las partes interesadas, puestas en contacto por el mediador y el contrato queda concertado, pues con ello, la fi nalidad perseguida se ha conseguido y la misión del mediador termina con su celebración.

Sexta Época, Cuarta Parte, Vol. XLIII, página 48.

Terminación del contrato

La comisión mercantil puede concluir por cualquiera de las siguientes razo-nes:

• Por cumplimiento de la misma.• Por imposibilidad en su ejecución.• Por revocación (hay que señalar que el comitente, en cualquier momento,

puede revocar el contrato).• Por renuncia del comisionista, cuidando el no causar daños a los intereses

del comitente.• Por muerte o inhabilitación para ejercer el comercio del comisionista

(véanse artículos 12 y 308 del CCo).

DIFERENCIAS ENTRE EL COMISIONISTA MERCANTIL Y EL TRABAJADOR A COMISIÓN

Comisión mercantil Trabajo a comisión

1. Acto o actos que ocasionalmente crean dependencias entre comisionista y comitente.

2. Duración defi nida; es decir, el tiempo necesario para realizar ciertos actos de comercio.

3. El comisionista obedece instrucciones generales, pero no está subordinado.

4. Se realiza la operación y concluye el objeto del contrato.

5. Que sean precisamente actos comerciales.

1. Hay dependencia económica, si sólo puede ocuparse de los asuntos del comitente y no de otros.

2. Es permanente la realización, independientemente del tiempo necesario para llevarse a cabo los actos mercantiles.

3. Está subordinado.

4. Se realiza la operación y la relación de trabajo continúa.

5. Pueden ser actos de cualquier clase o tipo.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES104

En el trabajo a comisión se aplican los artículos 285 al 291 de la Ley Fe-deral del Trabajo (LFT), y como estrategia recomendamos no incurrir en cual-quiera de los supuestos del trabajo a comisión cuando se celebre una relación entre un comisionista y un comitente, toda vez que si ello acontece, el supuesto comisionista mercantil será considerado por las autoridades la borales como un trabajador protegido por el artículo 123 constitucional y por la LFT.

Hay que analizar la siguiente tesis:

JURISPRUDENCIA 2a./J. 149/2009

COMISIÓN MERCANTIL. CRITERIO PARA DETERMINAR SU EXIS-TENCIA CUANDO SE ADUCE UNA RELACIÓN DE TRABAJO.- Para determinar la naturaleza jurídica de un contrato no debe atenderse exclu-sivamente a su denominación sino a su contenido, pues, en algunos ca-sos, contratos denominados de comisión mercantil son verdaderos contra-tos de trabajo, de ahí que resulte indispensable tomar en cuenta los términos y condiciones pactados, con la fi nalidad de concluir si el llamado comisionista está o no subordinado a las órdenes del comitente, pues no debe olvidarse que conforme al artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la subordinación es el elemento característico de una relación laboral. Por tanto, si analizando el contrato respectivo, se advierte que el comisionista se compromete a vender y promocionar los productos, mercancías y ar-tículos entregados por el comitente, en calidad de consignación, por sí o a través de terceros, manifestando que cuenta con recursos y personal ade-cuado para realizar la venta y promoción (es decir, la venta no la realiza necesariamente aquél); que podrá presentarse o ausentarse cuando así lo desee, debido a que no está obligado a cumplir personalmente la comi-sión; que el contrato no confi ere exclusividad para ninguna de las partes, por lo cual tiene plena libertad para contratar con otros comisionistas o comitentes y que podrá realizar su actividad en forma independiente (lo que excluye la subordinación), es evidente que se está ante un contrato de comisión mercantil, aunque se establezcan diversas cláusulas relativas al depósito de las ventas, la conservación de la mercancía, a los faltantes, los cortes de caja, inventarios y auditorías, así como las atinentes a las limita-ciones a contratar con otros comitentes, las cuales no son órdenes, en la forma como se entienden en una relación de trabajo, sino normas con-tractua les que posibilitan el adecuado desempeño de la comisión.

Con tradicción de tesis 246/2009.- Entre las sustentadas por los Tribu-nales Co legiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Segundo Cir-cuito.- 9 septiembre de 2009.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre del dos mil nueve.

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CONTRATOS MERCANTILES 105

Modelo de contrato de comisión mercantil

Contrato de comisión mercantil, que celebran por una parte, el señor José Fuentes, a quien se conocerá como el “COMITENTE”, y por la otra, el señor Lucio Sánchez, a quien se denominará como el “COMISIONISTA”, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas:

DECLARACIONES

I. Manifi esta el “COMITENTE” ser comerciante de ropa para dama y fabricar la misma bajo la marca “Lady Diana”, así como tener su domicilio en Aveni-da 8, número 33, colonia Barrio Alto, delegación Gustavo A. Madero, en México, Distrito Federal.

II. Expresa, además, el “COMITENTE”, estar interesado en contratar los servi cios del “COMISIONISTA”, a fi n de ampliar sus ventas, razón por la que el “COMISIONISTA” y el “COMITENTE” sujetan este contrato a las siguientes:

CLÁUSULAS

PRIMERA. El “COMITENTE” entregará, para su venta, al “COMISIONISTA”, la cantidad de 1,500 pantalones para dama, de la marca de su propiedad, otor-gando como valor unitario a la mercancía la cantidad de $32,000 (TREINTA Y DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), dejando en completa libertad al “COMITEN-TE” para que incluso pueda colocarlos a mayor precio.

En este último caso, la diferencia de precio quedará como ganancia adicio-nal del “COMISIONISTA”.

SEGUNDA. Ambas partes están de acuerdo en fi jar el importe de la comisión en 20%, calculada sobre el valor unitario de los efectos materia de este instru-mento; se entregará al “COMISIONISTA” cuando concluya la venta total de dichos pantalones.

TERCERA. El “COMISIONISTA” se compromete a guardar y conservar la mercadería entregada para su venta, haciéndose responsable desde que la reciba, y hasta que la devuelva, en caso de no colocarla.

CUARTA. Se compromete el “COMISIONISTA” a no cambiar o alterar la mar-ca registrada que ostenta la mercancía materia del presente contrato, respe-tando los intereses del “COMITENTE”, so pena de incurrir en delito, en los términos de la Ley de la Propiedad Industrial.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES106

QUINTA. El “COMISIONISTA” también se obliga a no vender la mercancía proporcionada, a un precio menor del fi jado en este documento, sin consenti-miento expreso del “COMITENTE”.

Queda expresamente prohibido para el “COMISIONISTA” vender la merca-dería entregada a plazos, o con diferimiento de pago.

SEXTA. El “COMISIONISTA” se compromete a proporcionar informes sema-nales al “COMITENTE”, respecto de su desempeño.

SÉPTIMA. La duración de este contrato de comisión mercantil será de tres meses, contados a partir del día en que el “COMITENTE” entregue los 1,500 pantalones para dama al “COMISIONISTA”, el que los revisará para constatar su calidad y el número de prendas.

OCTAVA. Para acreditar su calidad ante terceros el “COMISIONISTA” mostra-rá el presente contrato, obligándose a desempeñar su encargo, siempre en nombre y representación del “COMITENTE”.

NOVENA. Para los efectos del contrato que se celebra, el “COMISIONISTA” señala como domicilio la casa marcada con el número 48, de la calle de Hidal-go, colonia Del Carmen, delegación Coyoacán, en México, Distrito Federal, y el “COMITENTE” marca como domicilio el indicado en la declaración I de este instrumento.

Por esta razón, ambas partes se sujetan al fuero de los Tribunales del Dis-trito Federal, renunciando expresamente al fuero presente o futuro, que por domicilio distinto pudiese corresponderles.

Leído que fue este contrato por las partes, y comprendido su alcance y fuerza legal, lo suscriben con asistencia de dos testigos, siendo los 23 días del mes de septiembre de 2012.

El “COMITENTE” EL “COMISIONISTA”

TESTIGO TESTIGO

Consignación mercantil

Este contrato se encuentra regulado por el Título Sexto del Libro Segundo del CCo y su denominación queda como se expresa a continuación:

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CONTRATOS MERCANTILES 107

De la compraventa y permuta mercantiles, de la cesión de créditos comerciales y de la consignación mercantil.

Éste abarca de los artículos 392, 393 y 394 del ordenamiento citado, mismo que ahora regula a la fi gura contractual analizada.1

Concepto. La consignación es un contrato en virtud del cual una perso-na, denominada consignante, transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona llamada consignatario, para que le pague un precio por ellos, en caso de venderlos en el tiempo pactado, o bien, se los restituya en caso de no lograrse su enajenación.

Partes en la operación. Como en cualquier contrato, encontramos la intervención de dos personas, que serán conocidas con las voces siguientes:

El consignante, quien es el propietario de los bienes materia de la ope-ración y el que debe entregarlos a su contraparte, para que pueda ofrecerlos en venta al público en general. Conviene precisar que este sujeto no requiere dedicarse a este tipo de negocios y, por ende, no tiene por qué ser comerciante.

El consignatario, en su calidad de comerciante,2 quien recibe los obje-tos materia de la operación contractual para ofrecerlos, en su establecimiento o local, a cualquier persona interesada en su adquisición.

Forma. El CCo no exige forma escrita para este tipo de contratos, pero siempre es conveniente otorgarlo por escrito para darle seguridad jurídica a los que intervienen en esta clase de negocios, así como para aprovechar la calidad de título ejecutivo que le confi ere la reforma analizada.

Estipulaciones generales

Primera. Los contratantes podrán fi jar la retribución que se cubrirá al consig-natario, la que podrá consistir en una suma determinada de dinero, en un

1 Con fecha 5 de junio de 2000, se publicó en el DOF una reforma al CCo, mediante la cual se regula el contrato de consignación.

2 El artículo 3o. del CCo señala lo siguiente:

Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes:

I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria.

II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles. III. Las sociedades extranjeras o las agencias o sucursales de éstas, que dentro del

territorio nacional ejerzan actos de comercio. Por su parte, el artículo 4o. del referido ordenamiento indica:

Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fi jo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercan tiles.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES108

porcentaje sobre el precio de venta de los objetos consignados o de cualquier otra manera, pudiendo quedar autorizado el consignatario para retener dicho importe y entregar el resto al consignante.

En caso de que la retribución por pagar no se hubiese señalado en su monto o porcentaje, se estará a la que normalmente se cubra en la plaza en donde se hubiere realizado la enajenación, y para hacerlo se deben tomar en con-sideración los siguientes elementos:

1. Las características del bien materia de la consignación.2. El valor que tenga en el mercado.3. Los gastos que fuesen necesarios para su conservación, cubiertos por el

consignatario.

Segunda. Pueden estipular las partes una retribución al consignatario, aunque el bien materia de la operación no se enajene.

Si esto pasare y no se le pagase al consignatario su remuneración, el objeto consignado responderá por ello; por ende, la retención de las mercade-rías materia del negocio relativo se considerarán dadas en prenda y serán devueltas al consignante, en la fecha que cubra la cantidad debida.

En caso de no presentarse el consignante a recoger dichos bienes, tendrá que pagarle al consignatario, el equivalente a 2% mensual del va-lor de mercado del objeto dado en consignación, por concepto de almace-naje por cada mes o fracción que se tarde en recoger la mercancía de que se trate.

Además, los riesgos que deriven de la pérdida o deterioro que sufra el bien consignado, en atención al caso fortuito o fuerza mayor, serán asumidos por el consignante.

Tercera. Las partes deberán precisar e identifi car con claridad los efec-tos materia de la consignación, para evitar que cualquier acreedor del consig-natario pueda practicar embargo sobre los mismos, en perjuicio del consignan-te, que es parte ajena a las deudas de su contraparte.

Obligaciones del consignante

Primera. Entregará la posesión de los bienes materia del negocio al consig-natario, y en su oportunidad hará la entrega de la propiedad al adquirente. Si no lo hace así, responderá por los daños y perjuicios producidos.

Segunda. Debe responder por la evicción, respecto de los bienes trans-mitidos, así como por los vicios ocultos que presenten dichos objetos.

Tercera. Cuando los bienes consignados no hayan sido vendidos, el con-signante no debe disponer de los mismos de modo alguno, hasta en tanto concluye el plazo fi jado en el contrato correspondiente.

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CONTRATOS MERCANTILES 109

Cuarta. El consignante deberá entregar los recursos económicos nece-sarios, para que el consignatario pueda efectuar los gastos de conservación de los bienes materia de la operación, cuando menos con dos días de antici-pación a la realización del acto conservatorio de las mercancías.

Si el consignatario hubiese hecho gastos para conservar los objetos ma-teria del negocio, su contraparte debe reembolsarlos en la forma convenida o de conformidad con las reglas marcadas en la regla primera de la parte deno-minada “Estipulaciones Generales”, para el caso de no haberse determinado con antelación.

Deberes del consignatario

Primera. Tiene que pagar el precio fi jado por el consignante o, en su caso, devolver el bien, excepto cuando esto último sea imposible, debido a caso fortuito o de fuerza mayor.

Segunda. Una vez realizada la venta del bien consignado, el consignatario deberá entregar el importe de la operación dentro de los dos días hábiles siguien-tes a la operación mencionada, salvo estipulación diversa fi jada en el contrato.

Si el consignatario no cumple con esta obligación o retiene el bien de manera injustifi cada, sin perjuicio de cumplir con el deber de que se trate, deberá cubrirle al consignante 3% del valor de mercado del bien materia del negocio respectivo, por cada mes o fracción de éste, que dure su incumpli-miento. Ello sin perjuicio de que deberá responder el consignatario, de los riesgos que pudiese sufrir el objeto consignado, que deriven de su pérdida o deterioro, aun cuando se provoquen por caso fortuito o de fuerza mayor.

Con la fi nalidad de otorgarle seguridad jurídica al consignante, en lo referente a la entrega del bien consignado no enajenado o la cobertura del producto de la venta del mismo, y siempre que dicho contrato consignatorio sea otorgado por escrito, al citado documento privado se le reconoce calidad de título ejecutivo,3 en los términos que previene el CCo.

3 Al respecto, el artículo 1391 del CCo, señala:

Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en docu-mento que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecuti-vos o que por sus características traen aparejada ejecución.

Como se aprecia, en el caso que nos ocupa, se tramitará un juicio de los denominados “ejecutivos mercantiles”, en lo que concierne al incumplimiento del contrato de consignación, en la forma seña-lada por la disposición de referencia.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES110

Tercera. Debe responder por la pérdida o deterioro de los objetos entre-gados en consignación, cuando realmente se le hubiesen entregado por parte del consignante y siempre que se hubiesen identifi cado de manera individual.

Si la pérdida o deterioro acontecieren por caso fortuito o de fuerza mayor, no responderá el citado consignatario, salvo pacto en contrario estipulado claramente en el instrumento contractual relativo.

Cuarta. Únicamente podrá disponer de las mercaderías entregadas, para los fi nes pactados. Si se presentare alguna de las causas de terminación del contrato analizado, deberá devolver los efectos relativos al consignante, con el propósito de que los recoja dentro del término de dos días, que sigan a la notifi cación que para ello se haga.

Si no los recoge el consignante dentro del tiempo señalado, salvo estipu-lación en contrario, deberá cubrirle al consignatario una cantidad equivalente a 2% mensual del valor que tengan en el mercado los objetos respectivos, por concepto de almacenaje por cada mes o fracción que se tarde en ir por ellos.

Además, responderá de los riesgos que puedan darse por pérdida o de-terioro de los bienes consignados.

Terminación del contrato. La consignación puede concluir por cual-quiera de las causas que extinguen los contratos, o por aquellas que marca la legislación mercantil mencionada.

Las situaciones prevenidas por el texto legal aplicable, son:

a) La ejecución en su totalidad de los deberes pactados en el instrumento contractual relativo;

b) El vencimiento del plazo de ejecución, marcado en el contrato;c) El fallecimiento de cualquiera de los contratantes;d) El mutuo acuerdo de las partes, ye) El incumplimiento de los deberes de los contratantes.

Sobre el tema de la fi nalización de este contrato, podemos expresar que la disposición marcada con el número 394, contiene una serie de fallas de técnica jurídica, que sin duda provocarán una cauda de litigios que inundarán los tribunales del país.

Veamos en concreto las situaciones que nos preocupan:

• El inciso c) señala la terminación del contrato por causa del fallecimiento de cualquiera de los contratantes, esta es una situación que generará apre-ciaciones equivocadas, en virtud de que nada impide que la consignación se realice entre dos personas morales o entre una física y una corporación.

• En el supuesto de que se realice entre dos personas morales, la posibilidad de que la muerte le ponga fi n a la operación no existe, pues se trata de un contrato hecho entre fi cciones jurídicas.

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CONTRATOS MERCANTILES 111

• Si la consignación es entre una persona física y una corporación y quien muere es el consignante, la problemática consiste en ver quién le avisará al consignatario del hecho, ya que mientras se tramita la sucesión, puede enajenarse el bien consignado y, en todo caso, el importe obtenido se in-corporará a la masa hereditaria; pero si el fallecido es el consignatario, el o los encargados del establecimiento o local seguirán ofreciendo en venta el objeto materia del contrato respectivo, toda vez que la desaparición físi-ca del comerciante no le pone fi n a las operaciones mercantiles que llevaba a cabo el difunto.

• En lo referente al tema del incumplimiento, el legislador confunde la cau-sa marcada con el inciso d), con la institución denominada “rescisión”, la cual consiste en la posibilidad de dar por terminado un contrato, atendien-do al incumplimiento de alguno de los deberes de cualquiera de los contra-tantes, los que ya están fi jados en el contenido del instrumento contractual respectivo; de esta forma, si uno de los participantes en la consignación provoca la decisión del otro de rescindir, la causa será analizada por la autoridad judicial y le toca al propio juzgador decidir sobre las consecuen-cias derivadas de la rescisión planteada a su determinación, siendo gene-ralmente la cobertura de una indemnización por daños y perjuicios y la conclusión de la operación.

Modelo de contrato de consignación mercantil

Contrato de consignación mercantil, que celebran por una parte, el señor Tor-cuato Sánchez, a quien se conocerá como el “CONSIGNANTE”, y por la otra, el señor Lupercio Andrade, a quien se denominará como el “CONSIGNA-TARIO”, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas:

DECLARACIONES

I.- Manifi esta el “CONSIGNANTE” ser comerciante de revistas de varieda-des, así como tener su domicilio en Avenida Juárez, número 233, colonia Palo Alto, Delegación Gustavo A. Madero, en México, Distrito Federal.

II.- El “CONSIGNATARIO” declara contar con varios puestos de periódicos y revistas, ubicadas dentro de la Delegación Álvaro Obregón, de la Ciudad de México.

III.- Expresa, además, el “CONSIGNANTE”, estar interesado en contratar los servicios del “CONSIGNATARIO”, a fi n de ampliar sus ventas, razón por las partes, sujetan este contrato a las siguientes:

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES112

CLÁUSULAS

PRIMERA. El “CONSIGNANTE” entrega, para su venta, al “CONSIGNA TARIO”, la cantidad de 500 revistas, en el entendido de que pagará su precio de venta, menos el 30%, siempre y cuando las coloque entre el público, las no vendidas las regresará el lunes de cada semana, en el transcurso de la mañana.

SEGUNDA. El “CONSIGNATARIO” se compromete a proporcionar informes semanales al “CONSIGNANTE”, respecto de su desempeño.

TERCERA. La duración de este contrato de consignación mercantil será de seis meses, contados a partir del día en que se fi rme este instrumento.

CUARTA. Por esta razón, ambas partes se sujetan al fuero de los Tribunales del Distrito Federal, renunciando expresamente al fuero presente o futuro, que por domicilio distinto pudiese corresponderles.

Leído que fue este contrato por las partes, y comprendido su alcance y fuerza legal, lo suscriben con asistencia de dos testigos, siendo el 3 de septiembre de 2012.

El “COMITENTE” EL “COMISIONISTA”

TESTIGO TESTIGO

Asociación en participación

La asociación en participación (A en P) se reglamenta por los artículos 252 al 259 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), de aplicación en todo el país, por tratarse de una ley de tipo federal.

Se trata de un contrato mercantil muy utilizado por los comerciantes, lo cual lo hace trascendente en la práctica jurídica mexicana.

Defi nición. Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una persona denominada asociante le concede a otra, llamada asociado, una participación en las utilidades y pérdidas de una negociación mercantil, de una o varias operaciones comerciales, a cambio de una aportación de bienes o servicios.

Objeto. La fi nalidad de esta fi gura contractual será siempre desarrollar actividades de comercio, en la forma y términos que pacten los contratantes.

Formalidades. Para la A en P la ley exige que conste por escrito, sin requerir de registro alguno, que los contratantes fi jen claramente los puntos

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CONTRATOS MERCANTILES 113

sobre los que versará el contrato, las proporciones de utilidad y pérdida de cada uno, y demás condiciones en que deba realizarse la operación conveni-da.

Si no se determinan las proporciones de utilidad y pérdida, se seguirán las reglas siguientes:

a) La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportes;

b) Al socio industrial le corresponderá la mitad de las ganancias, si son va-rios, esta mitad se dividirá entre todos por partes iguales, y

c) El socio o socios industriales no soportarán pérdidas.

Hay que aclarar que de la elaboración de este contrato no surge una persona moral, por lo que carece de personalidad jurídica; no lleva razón ni denominación social, toda vez que el asociante actúa en nombre propio, por ello, los asociados no tienen relación jurídica alguna con terceros.

Hay que ponderar, el siguiente criterio judicial:

Registro No. 167143Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Junio de 2009Página: 1046Tesis: I.7o.C.131 CTesis AisladaMateria(s): Civil

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE ADMINISTRACIÓN EN LA. EMANA DE LA LEY, POR LO QUE NO ESTÁ SUPEDITADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGA-CIONES RECÍPROCAS ENTRE LAS PARTES.- La naturaleza del contra-to de asociación en participación ha sido discutida en la doctrina, la juris-prudencia y en la propia Ley General de Sociedades Mercantiles que no la reconoce expresamente como una sociedad de este tipo; incluso, le niega los atributos de personalidad jurídica y denominación social. No obstante, lo fundamental es que en el artículo 259 de la ley de la mate-ria se establece que a falta de estipulaciones especiales, para su funcio-namiento, disolución y liquidación regirán en lo conducente las reglas rela-tivas a la sociedad en nombre colectivo a la que sí se le reconoce la característica de ser una sociedad mercantil en cuanto no se opongan a lo preceptuado en el capítulo relativo a la asociación en participación. Así, a falta de regulación para la administración y rendición de cuentas para la

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES114

asociación en participación, deben aplicarse las reglas generales para la sociedad en nombre colectivo concernientes a la administración de la socie-dad, que estará a cargo de uno o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas (artículo 36 de la Ley General de Socieda-des Mercantiles); y la cuenta de administración, que se rendirá semestral-mente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios (artículo 43 del mismo ordenamiento). Como se ve, la obligación de rendir cuentas sobre la administración de la asociación en participación emana de la ley, y deja libertad a las partes sólo para estable-cer la periodicidad con que deban llevarse a cabo, con la previsión de que pueda ocurrir en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios. Conse-cuentemente, el incumplimiento de las obligaciones recíprocas, simultáneas o de otro tipo entre asociado y asociante, no admite servir de base para dejar de rendir la cuenta de administración de la asociación en participación.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 156/2009.- Terminales de Cargas Especializadas, S.A. de C.V.- 11 de mayo de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García.- Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Además, la norma jurídica que regula la fi gura comentada determina que respecto de los terceros, los bienes aportados por el o los asociados per-tenecen en propiedad al asociante, a no ser que haya pacto en contrario o al-guna otra formalidad y se haga la inscripción relativa en el RPC, del sitio en donde el asociante practique el comercio.

Sobre este tema, el Poder Judicial de la Federación ha sostenido:

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, CARACTERÍSTICAS DEL CON-TRATO DE.- De acuerdo con el artículo 252 de la Ley General de Socie-dades Mercantiles, la asociación en participación es un contrato por el cual una persona, llamada el asociante, concede a otra llamada el aso-ciado, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negocia-ción mercantil o de una o varias operaciones de comercio, a cambio de la aportación de bienes o servicios del asociado. La esencia de la asociación en participación radica en que se trata de una sociedad oculta que sólo rige o surte efectos entre las partes que la constituyen, sin que exista signo aparente que la denote, ya que carece de personalidad jurídica, de razón y de denominación, según lo establece el artículo 253 del mismo ordena-miento, y es por esto que el artículo 256 determina que el asociante obra en nombre propio y que no habrá relación jurídica entre los terceros y los

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CONTRATOS MERCANTILES 115

asociados. Persiguiendo este mismo fi n de mantener oculta la asociación, la ley establece en el artículo 257, que respecto de terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la na-turaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el comercio, y agrega este artículo que aun cuando la estipulación no haya sido registrada, sur-tirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimien-to de ella.

Semanario Judicial de la Federación. Tercera Sala, 6a. Época, Volumen LXXVI, página 22.

Derechos y obligaciones de las partes

• El asociante tiene derecho a recibir las aportaciones del asociado o asociados.• Como primer compromiso del asociante señalamos el efectuar las opera-

ciones de comercio convenidas, o explotar los negocios mercantiles que constituyan el objetivo de la asociación.

• En segundo término tenemos el deber del asociante de hacer el reparto de utilidades en la forma pactada en el contrato.

• En tercer lugar, el asociante está obligado a reembolsar al (los) asociado(s) las aportaciones hechas, al momento de liquidar el compromiso.

En este último caso, y como estrategia, recomendamos fi jar claramente y con precisión la manera de liquidar la A en P para evitar la aplicación de normas correspondientes a la sociedad en nombre colectivo, como lo serían el decidir la disolución por determinación de una asamblea, el nombramiento de un liquidador, etcétera.

En cuanto a los derechos de los asociados:

• La única obligación del o los asociados consiste en aportar los bienes o servicios estipulados en el contrato respectivo.

Recordemos que los asociados responden por las pérdidas sufridas, sólo hasta el monto de las aportaciones hechas.

• Los asociados tienen derecho a recibir las ganancias obtenidas por las ope-raciones realizadas por el asociante, en la proporción fi jada en el contrato correspondiente.

Utilidad del contrato

La A en P tiene una función amplia en materia mercantil, puesto que permite lo siguiente:

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES116

a) Ampliar los recursos de una sociedad mercantil, sin necesidad de incre-mentar su capital social;

b) También permite a una sociedad mercantil recibir apoyo económico de una o varias personas, sin tener que darles la calidad de socios de la em-presa;

c) Mantener en secreto el auxilio fi nanciero que se recibe en un momento determinado, y

d) Puede ocuparse para una sola operación comercial, para varias, o bien, para apoyar una negociación en su totalidad.

Cabe señalar que para asegurar el adecuado cumplimiento del contrato, pueden pactarse garantías colaterales, como fi anza, hipoteca, cláusula penal, entre otras.

Como estrategia para impedir la pérdida de parte o la totalidad del pa-trimonio del asociante y de los asociados, convendría contratar un seguro para las mercaderías, maquinaria, insumos o, en su caso, para la empresa en su conjunto.

MODELO

Contrato de asociación en participación, que celebran por una parte, el señor Juan López Hernández, a quien se conocerá como el “ASOCIANTE”, y por la otra, el señor José González Pérez, quien se denominará el “ASOCIADO”, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas:

DECLARACIONES

De el “ASOCIANTE”:

I. Manifi esta ser un comerciante perfectamente establecido, cuya nego-ciación se ubica en el número 434, de la calle Lerdo, colonia Guerrero, en México, Distrito Federal, y estar al corriente con sus obligaciones fi scales.

II. Que se dedica a la comercialización de equipo de cómputo, de las si-guientes marcas: Zebra, Omega y Tritón.

De el “ASOCIADO”:

I. Expresa ser dueño de un local comercial, mismo que se localiza en Paseo de la Reforma Norte 211, colonia Guerrero, en México, Distrito Federal, el cual desea aportar al “ASOCIANTE”, para que desarrolle la

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CONTRATOS MERCANTILES 117

comercialización de computadoras y le participe de las utilidades o pér-didas derivadas de su actividad mercantil.

II. Que tiene su domicilio en Pedro Moreno 55, colonia Zapata, en México, Distrito Federal.

III. Con base en lo anterior, ambas partes acuerdan sujetar este contrato a las siguientes:

CLÁUSULAS

PRIMERA. El “ASOCIADO” aporta al “ASOCIANTE” el uso y disfrute del local comercial que se encuentra en Paseo de la Reforma Norte 211, colonia Guerre ro, en México, Distrito Federal, para que lo explote comercialmente, colocando en dicho local un establecimiento de compra y venta de equipos de cómputo, de las marcas que distribuye el “ASOCIANTE”, reservándose el do-minio del bien materia de este contrato y realizando la inscripción correspon-diente en el Registro Público de la Propiedad.

SEGUNDA. El “ASOCIANTE” acepta la aportación hecha por el “ASOCIADO”, y se compromete a destinar dicho local a los fi nes marcados en la cláusula anterior.

TERCERA. El “ASOCIANTE” se obliga a participar al “ASOCIADO”, las utilida-des y pérdidas derivadas de las actividades mercantiles ya descritas, en los siguientes términos y porcentajes:

a) Cada seis meses el “ASOCIANTE” presentará al “ASOCIADO” un estado de situación fi nanciera, que muestre fi elmente las operaciones mercantiles realizadas en el local propiedad del “ASOCIADO”.

b) Después de 15 días, contados a partir de la recepción de la información fi -nanciera, el “ASOCIADO” podrá formular objeciones a aquellas partidas que considere improcedentes, en atención a su importe o a su calidad.

c) La participación en las ganancias o en las pérdidas se efectuará dentro de los meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio fi scal del “ASOCIAN-TE”, siempre y cuando las partes que intervienen en este contrato aprue-ben el balance presentado en las siguientes proporciones:

1. Al “ASOCIADO” le corresponderá 35% de las utilidades y de las pérdi-das que se reciban.

2. Al “ASOCIANTE” le tocará 65% restante, tanto de las utilidades como de las pérdidas.

Se aclara que las pérdidas que soporte el “ASOCIADO” jamás exce-derán el monto de su aportación, previo avalúo que se realice al efecto del local entregado al “ASOCIANTE”.

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d) Si existiere desacuerdo por parte del “ASOCIADO” en lo que respecta al reparto de utilidades o pérdidas, planteado por el “ASOCIANTE”, se nom-brará un árbitro, que deberá tener la calidad de contador público titulado, a fi n de que realice la auditoría respectiva y, con base en ella, determine si están bien hechos o no los cálculos, por parte del “ASOCIANTE”.

En caso de que el dictamen sea favorable al “ASOCIADO”, los honora-rios del contador público serán cubiertos por el “ASOCIANTE”, si fuere a la inversa, los pagará el “ASOCIADO”.

CUARTA. Pactan las partes que intervienen en este contrato que su duración será de tres años forzosos, contados a partir de que el “ASOCIANTE” instale en el local del “ASOCIADO” todo lo necesario para la comercialización de los equipos de cómputo señalados en la cláusula primera de este instrumento.

QUINTA. Para seguridad de las partes, el “ASOCIANTE” se compromete a contratar un seguro sobre la totalidad de las instalaciones materia de este con-trato, para prevenir cualquier eventualidad que cause un daño patrimonial tan-to al “ASOCIADO”, como al “ASOCIANTE”.

SEXTA. Los contratantes pactan que si alguno de ellos incumpliere en cual-quier forma con el contenido del presente instrumento, el que incumpliere cu-brirá a su contraparte la cantidad de $50’000,000 (CINCUENTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), como indemnización por daños y perjuicios, que-dando libre de este compromiso la parte afectada, ya que se rescindirá auto-máticamente este contrato.

SÉPTIMA. Cuando llegue a su término el presente contrato, o se rescinda en la forma fi jada en la cláusula anterior, la Asociación en Participación se liqui-dará, y para ello ambas partes designarán a un solo liquidador, que deberá tener la calidad de contador público titulado.

OCTAVA. Para la interpretación y cumplimiento de este contrato, las partes se sujetan a los tribunales de la ciudad de México, Distrito Federal, renunciando ex-presamente al fuero que por domicilio presente o futuro pudiese corresponderles.

Leído, explicado y comprendido el alcance y fuerza legal de este contrato, lo fi rman las partes que en él intervienen, en compañía de dos testigos que dan fe de su realización, a los diez días del mes de septiembre de 2012.

El “ASOCIANTE” El “ASOCIADO”

TESTIGO TESTIGO

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CONTRATOS MERCANTILES 119

Factoraje fi nanciero

Esta fi gura jurídica la regula la LGTOC, en sus artículos 419 a 431.Defi nición. Es un contrato mediante el cual una persona, denominada

factorante, adquiere por cesión y a título oneroso, los créditos de que sea ti-tular un productor de bienes o un prestador de servicios, llamado factorado, asumiendo funciones de otorgamiento de crédito y manejo de la cobranza, a cambio de una retribución porcentual sobre el monto de las operaciones.

Objeto. La fi nalidad de esta operación mercantil consiste en que el fac-torante adquiere las cuentas por cobrar de su contraparte, con sus correspon-dientes casos de insolvencia y morosidad, y normalmente sin recurso en contra del factorado, con el cual contrató.

Recibir cuentas por cobrar a cambio de liquidez inmediata, con el des-cuento, es el negocio de la persona dedicada al factoraje.

Para el factorado, el contrato le confi ere diversos benefi cios, como los siguientes:

• Incremento a sus utilidades.• Realizar una planeación fi nanciera efectiva.• Expandir su empresa sin recurrir al aumento de capital.• Lo libera de la administración del diario detalle de crédito y cobranza.• Le otorga fondos en efectivo para operaciones corrientes, sin que se incre-

menten los pasivos de su empresa.• Le permite aprovechar oportunidades de negocios al contar con liquidez.

El tipo de documentos con que operan las empresas de factoraje son de naturaleza mercantil, como: pedidos, notas de remisión, facturas, notas de embarque, contrarrecibos, títulos de crédito u otros documentos que de-muestren, conforme a la ley, la existencia de cuentas por cobrar cedibles o negociables, lo que incluye a los documentos electrónicos (mensajes de da-tos).

Forma. La celebración de un contrato de factoraje fi nanciero debe ha-cerse por escrito, debiendo contener:

1. Relación de los derechos de crédito que se transmiten.2. Los nombres, denominaciones, o razones sociales del factorado y de los

deudores.3. Los datos necesarios para identifi car los documentos que amparen los

dere chos de crédito, sus importes y sus fechas de vencimiento.

Este contrato ofrece numerosas ventajas a los comerciantes o industria-les, de las que destacan:

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES120

• Se obtiene un fi nanciamiento rápido y relacionado directamente con el volumen de las ventas de la empresa contratante, disponiendo de recursos cuando los necesita.

• Nivela sus fl ujos de efectivo, en especial cuando tienen ventas con tenden-cias estacionales y los ingresos no coinciden con las necesidades de los recursos.

• Permite hacerle frente a eventos imprevistos, como compras de ocasión, gastos extraordinarios, pago de tributos, entre otros.

• La negociación no adquiere una obligación, ya que los recursos así obteni-dos no son un crédito ni se constituye un pasivo, puesto que sólo recibe en forma anticipada el pago de sus cuentas por cobrar.

• Hace factible la cobranza en plazas distintas a la del domicilio de la em-presa, lo que evita cubrir comisiones por documentos foráneos.

• Elimina problemas de cobranza para la negociación contratante, toda vez que el factorante la realiza con personal califi cado, y que se gestiona junto con la de otras empresas, lo cual reduce el tiempo de recuperación, abate costos, evita viajes innecesarios, etcétera.

• Contar con asesoría en materia de investigación y análisis de crédito sobre nuevos clientes de la contratante, lo que suprime costos en esta área.

• Recibe el cliente reportes de cobranza, estados de cuenta periódicos, in-formes de gestión, lo que permite un control exacto de la operación de un seguimiento de los avances en la recuperación de cuentas.

• Proporciona, en ocasiones, servicios a nivel internacional, por conducto de factorantes asociados o afi liados en otros países, lo que facilita y simplifi -ca operaciones de comercio internacional.

• Evita descalabros por retrasos de pagos en su cartera de clientes, como quie-bras o suspensiones de pagos para muchas compañías medianas y pequeñas.

Clases de factoraje

Hay diversos tipos de contrato, pero sólo señalamos los más usuales:

Factoraje puro. En esta operación el factorante recibe las cuentas por cobrar y adquiere toda la responsabilidad en su cobro.

De aquí que el cliente obtiene los recursos sin encargarse de la cobranza ni preocuparse por el buen pago de los créditos, ya que en caso de que el deudor no pague, no tiene ninguna responsabilidad ante la empresa de facto-raje; como se ve, quien asume el riesgo es el propio factorante.

Factoraje con recurso. Es el servicio más empleado en México; el fac-torante recibe las cuentas por cobrar, adelanta el pago de las mismas y las administra, sólo que se pacta la responsabilidad solidaria del factorado respecto de aquellas no cubiertas.

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CONTRATOS MERCANTILES 121

Como puede apreciarse, es el cliente quien asume la responsabilidad y el riesgo en el cobro.

Factoraje a proveedores. La empresa de factoraje contrata con una ne-gociación grande el adquirir las cuentas por pagar de pequeños y medianos empresarios que le venden a la gran empresa.

De esto se desprende que las ventas realizadas se pagan automática-mente, descontándose el pago por el servicio de la empresa de factoraje.

Factoraje con mandato de cobranza. En esta fi gura la negociación de factoraje no adelanta recursos a la empresa que contrata el servicio, sino que sólo queda a cargo de la administración de las cuentas por cobrar y realiza la cobranza de las mismas a su vencimiento.

Factoraje con cobranza delegada. Por medio de este contrato, el facto-rante adelanta recursos por las cuentas por cobrar y al factorado le correspon-de cobrarle a sus deudores.

De lo anterior se deduce que este tipo de factoraje es un simple sistema de fi nanciamiento.

Factoraje internacional. Por medio de éste, una empresa exportadora de bienes o de servicios tiene apoyo fi nanciero que limita el riesgo que pre-sentan los mercados de otros países.

Hay que aclarar que dependiendo de las necesidades de cada cliente en particular, puede efectuarse una combinación de los distintos tipos de fac-toraje.

Creemos prudente transcribir la siguiente opinión judicial:

Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVIII, Julio de 1998Página: 349Tesis: III.2o.C.9 CTesis AisladaMateria(s): Civil

CONTRATO DE FACTORAJE, LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR NO DEBE CUMPLIR CON REQUISITOS O FORMALIDADES ESPECIA-LES.- Del texto del artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito se colige, con claridad, que por regla general, la notifi cación al deudor es elemento constitutivo del título de cré-dito relativo y, por ende, que la demostración de aquélla, es necesaria para la integración del título de crédito apto para generar la procedencia de la vía mercantil ejecutiva. Empero, ello no implica en forma alguna que, para el solo efecto de la procedencia de la vía, la notifi cación de que se trata deba cumplir con requisitos o formalidades especiales, sino únicamente con los

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES122

establecidos por la ley, los cuales se encuentran contemplados en el ar-tículo 45-K del ordenamiento legal en consulta, que en lo conducente, dice: “La transmisión de los derechos de crédito deberá ser notifi cada al deudor por la empresa de factoraje fi nanciero, en términos de las disposi-ciones fi scales, a través de cualquiera de las formas siguientes: I. Entrega del documento o documentos comprobatorios del derecho de crédito en los que conste el sello o leyenda relativa a la transmisión y acuse de recibo por el deudor mediante contraseña, contrarrecibo o cualquier otro signo inequívoco de recepción; II. Comunicación por correo certifi cado con acuse de recibo, telegrama, telex o telefacsímil, contraseñados o cualquier otro medio donde se tenga evidencia de su recepción por parte del deudor; y III. Notifi cación realizada por fedatario público.”. Precepto de cuya trans-cripción se desprende, en forma clara, que la notifi cación al deudor de la cesión relativa, puede hacerse por correo certifi cado con acuse de recibo. En consecuencia, si en un caso, tanto de la demanda inicial en el juicio de origen, como de los documentos exhibidos como fundatorios de la acción, se advierte que la empresa actora, exhibió el acuse de recibo del Servicio Postal Mexicano, de la comunicación enviada al suscriptor del pagaré mate-ria del contrato de factoraje correspondiente; acuse de recibo al que corre agregada la carta enviada a este último por el subdirector regional de occi-dente de la empresa quejosa, mediante la cual comunicó al aludido deudor la celebración del propio contrato de factoraje, a través del cual “la cliente” cedió a la empresa de factoraje quejosa, los derechos de crédito derivados del pagaré relativo; es incuestionable que, la empresa de que se trata, probó haber efectuado al deudor la notifi cación prevista por la ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 252/98.- Factoraje Bancrecer, S.A. de C.V., Organización Auxiliar de Crédito, Grupo Financiero Bancrecer.- 5 de junio de 1998.- Unanimidad de votos.- Ponente: Gerardo Domínguez.- Secretario: Fe-derico Rodríguez Celis.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, tesis XIX.2o.23 C, página 294, de rubro: “TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL, NOTIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS O DO-CUMENTOS EN QUE SE HAGAN CONSTAR LOS CRÉDITOS, ARREN-DAMIENTOS FINANCIEROS O FACTORAJE FINANCIERO OTORGA-DOS POR LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO.”.

Arrendamiento fi nanciero

La fi gura de arrendamiento fi nanciero es reglamentada por la LGTOC, en sus artículos 408 a 418.

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CONTRATOS MERCANTILES 123

Defi nición. Contrato mediante el que una persona, denominada arren-dadora fi nanciera, se obliga a adquirir ciertos bienes y a proporcionar su uso o goce en forma temporal, a otra llamada arrendataria fi nanciera, la cual se compromete a cubrir una serie de prestaciones pecuniarias, según se haya pactado, que abarquen tanto el valor de adquisición de los bienes como los costos fi nancieros, más accesorios, y a tomar al término de la operación al-guna de las siguientes opciones:

a) A comprar el bien o bienes materia del contrato a un precio inferior a su valor de adquisición, el que estará marcado en el propio instrumento con-tractual o, en su caso, a precio inferior a su valor de mercado a la fecha de compra, de conformidad con las cláusulas del contrato;

b) A prorrogar el plazo para seguir en el uso o goce temporal mediante la cobertura de una renta más baja, que los pagos periódicos correspondien-tes al tiempo pactado originalmente, de acuerdo con lo señalado en el compromiso inicial, y

c) A repartirse con la arrendadora fi nanciera el producto de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos convenidos.

Sobre este tema transcribimos el siguiente criterio judicial:

ARRENDAMIENTO FINANCIERO, ES UN CONTRATO DE NATURALE-ZA MERCANTIL.- El arrendamiento fi nanciero, aunque es una operación compleja puesto que participa de las notas características de una opera-ción de crédito, del arrendamiento y de la compraventa, o sea que se com-pone de elementos diversos, debe considerarse como un contrato mer-cantil, dado que es claro el propósito de lucro que persigue el arrendador, quien obtiene rendimiento del capital que invierte en el fi nanciamiento, lo que hace que tenga las características del acto mercantil a que alude el artículo 75, fracciones I, II, V, VII y XIII del Código de Comercio; por ende, es diferente del arrendamiento civil, liso y llano o tradicional y de la com-praventa en abonos; así que por las semejanzas o identidades parciales, no puede ser subsumido o absorbido por tales fi guras clásicas o tradicio-nales.

Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, 7a. Época, Volumen 217-228, Cuarta Parte, página 29.

Objetivo. Lo podemos clasifi car en directo e indirecto.El primero es una prestación de hacer que consiste en proporcionar un

bien o bienes, sobre los cuales se confi ere su uso o goce; el segundo propor-ciona bien o bienes, los que han de adquirirse y entregarse al arrendamiento fi nanciero.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES124

Sujetos. La arrendadora fi nanciera siempre será una persona que tenga la calidad de comerciante.

El arrendatario fi nanciero es la persona física o moral que contrata con su contraparte la operación, pudiendo ser comerciante o no.

Si es persona física debe ser mayor de edad y no estar incapacitada legal mente.

Si se trata de persona moral, el objeto social determinará si la operación entra en sus propósitos o no.

Obligaciones del arrendatario fi nanciero

El deber más importante es la cobertura del precio pactado en el instrumento contractual, el cual sigue las reglas que a continuación se señalan:

• La forma de hacer los pagos parciales.• El monto o importe de dichos pagos, que serán siempre en dinero y no en

especie.• El pago del valor residual, que es precio de adquisición del bien materia del

contrato, si el arrendatario fi nanciero ejerce la opción de compra fi jada en la operación.

El valor residual es siempre inferior al comercial, y por ello se le consi-dera en ocasiones simbólico, toda vez que las cuotas o parcialidades se toman de acuerdo con la amortización del costo del bien, y en caso de que el térmi-no del contrato sea mayor a la vida útil del objeto de la operación, el arrenda-tario hará la amortización en forma anticipada.

Otro importante compromiso lo constituye la selección del proveedor, así como la elección del bien materia del arrendamiento fi nanciero.

Esto, que en apariencia sería un derecho, no lo es, puesto que al hacerla efectiva el arrendatario fi nanciero adquiere para sí una serie de obligaciones derivadas, como:

• Sufrir los vicios o defectos ocultos que presente el bien elegido, salvo pac-to en contrario.

• Si ello ocurriese, el arrendatario fi nanciero deberá transmitir a su contra-parte los derechos que le asisten como adquirente de un bien, para que los ejercite en contra del proveedor o, en su caso, legitimarlo para que en su representación haga valer dichas facultades.

• Asumir las consecuencias de la pérdida, destrucción o daño que sufra el bien objeto del negocio analizado, a menos que se hubiere convenido lo contrario.

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CONTRATOS MERCANTILES 125

En estas situaciones, a veces injustas, prosigue el pago de las cuotas o parcialidades previstas en el arrendamiento fi nanciero.

Si el arrendatario fi nanciero recibe directamente el bien del proveedor, deberá entregar constancia de ello, al arrendador fi nanciero.

La siguiente obligación consiste en la conservación del bien o bienes, dándoles el mantenimiento necesario y con la oportunidad debida, haciéndo-les las reparaciones necesarias, adquiriendo las refacciones y demás imple-mentos que se requieran para lograrlo.

Otro deber es darle al bien o bienes materia de la operación el uso con-venido, conforme a su naturaleza o destino.

Además, el referido deber comprende:

• Que utilicen los bienes sólo el arrendatario fi nanciero y sus empleados.• El no traslado libre de tales bienes, salvo la autorización de la co-contra-

tante.• Permitir la inspección periódica del bien o bienes o, en su caso, de los lu-

gares en donde éstos se ubiquen.• El respeto de ciertas medidas marcadas para el uso o goce de dichos obje-

tos.• El no subarrendar sin autorización expresa de la arrendadora fi nanciera.

Como siguiente compromiso tenemos el de contratar un seguro o ga-rantía que cubra cualquier riesgo que pudieran sufrir los bienes arrendados fi nancieramente; así como uno para cubrir la responsabilidad civil en que pudiere incurrir el arrendatario fi nanciero por el empleo de los bienes ma-teria del instrumento mencionado.

El arrendatario fi nanciero asume también la obligación de optar, al término del contrato, por alguna de las denominadas opciones termina-les, mismas que se señalan en la defi nición antes transcrita en este mismo apartado.

De nueva cuenta, lo que aparecería como un derecho es un deber de elegir, ya que el arrendatario fi nanciero tiene que hacer la selección, el no hacerlo provocaría el pago de daños y perjuicios o, en su oportunidad, la posibilidad de aplicar forzadamente alguna de las opciones convenidas.

El contrato fi ja el plazo para hacer valer la opción que más le convenga al arrendatario fi nanciero.

Obligaciones de la arrendadora fi nanciera

• Adquirir el bien o bienes, previamente seleccionados por su co-contratan-te, el que, además, elige al proveedor, fabricante o constructor de tales objetos.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES126

• Entregar los bienes materia de la negociación al arrendatario fi nanciero, lo que generalmente se hace por medio del proveedor, fabricante o construc-tor.

• Conceder al arrendatario fi nanciero el uso o goce temporal de los bienes afectos al contrato, en la forma señalada.

• Respetar la opción elegida por su contraparte, siempre y cuando dicha elección se haga de la manera prevista en el contrato correspondiente.

Forma del contrato. La legislación relativa exige que el arrendamiento fi nanciero se celebre por escrito, pudiendo inscribirse en el RPC, sin perjuicio de que puedan inscribirse en otros sistemas registrales.

Cabe destacar que se trata, comúnmente, de un documento elaborado en forma unilateral por la arrendadora fi nanciera, lo que se conoce jurídica-mente como contrato de adhesión, razón por la cual al arrendatario fi nancie-ro sólo le queda contratar o no la fi gura sujeta a análisis, sin poder discutir ni modifi car su contenido.

Ventajas del arrendamiento fi nanciero

El contrato que analizamos es ideal para todos aquellos empresarios, comercian-tes, profesionales, entre otros, que no pueden efectuar una fuerte inversión y que, sin embargo, deben hacerle frente al crecimiento y a la competencia, sobre todo en virtud del mercado global, el que nos coloca en desventaja frente a nuestros socios comerciales (Estados Unidos, Canadá, Europa, entre otros), los cuales tienen más desarrollo, tanto tecnológico como económico.

Otra ventaja consiste en la posibilidad de sustituir los bienes adquiridos por otros más modernos sin realizar mayores desembolsos, en virtud de que los avances científi cos tan rápidos hacen caer en la obsolescencia los equipos o instrumentos utilizados.

Como última ventaja tenemos que, al no descapitalizar a las personas, éstas pueden destinar recursos al cumplimiento de otros fi nes, como: publici-dad, estudios de mercado, asesorías en distintas áreas, etcétera.

Extinción del contrato

Esta operación contractual concluye por cualquiera de las razones que le po-nen fi n a los contratos y, en especial, por las siguientes:

• Al tomar alguna de las opciones terminales pactadas.• Por llegar al término fi jado, si hubo prórroga en su duración.• Por rescisión hecha por la arrendadora fi nanciera, cuando su contraparte

incumple con sus deberes contractuales.

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CONTRATOS MERCANTILES 127

Contrato de fi deicomiso

Al fi deicomiso lo encontramos regulado por los artículos 381 al 414 de la LGTOC.

Defi nición. Contrato por medio del cual una persona, denominada fi dei-comitente, entrega bienes o derechos de su propiedad a otra persona, llamada fi duciaria, la cual los maneja y administra en benefi cio de un tercero ajeno a la operación contractual, que se conoce como fi deicomisario, el cual podrá recibir dichos bienes o derechos, si así lo indicó el fi deicomitente.

Objeto. Se constituye por los bienes de cualquier tipo (muebles o in-muebles, tangibles o intangibles, etcétera), que el fi deicomitente entregue a la fi duciaria para que los administre, en la forma y términos pactados en el contrato respectivo.

No hay que confundir el objeto del fi deicomiso con el fi n del mismo, puesto que el fi n es el propósito que persigue el fi deicomitente al contratar, lo que siempre se traduce en benefi cios para el fi deicomisario.

Así también el fi deicomiso es una fi gura mercantil y, por ende, son apli-cables las reglas comerciales y supletoriamente las disposiciones del CCF.

Sujetos. El fi deicomitente (también llamado cliente) es aquella persona física o moral que expresamente dispone de ciertos bienes o derechos para que queden afectos al contrato de fi deicomiso. Dicha persona entrega a la institución fi duciaria los bienes indicados, en lo que se conoce como “propie-dad fi duciaria”, y tratándose de derechos, los da en “titularidad fi duciaria”.

A este respecto, el Poder Judicial de la Federación ha establecido:

FIDEICOMISO, PATRIMONIO FIDEICOMITIDO.- El fi duciario es titular de la propiedad fi deicomitida, es decir, de cuantos patrimonios separados o autónomos de afectación se hubieren constituido con su intervención (fracción III del artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito); pero cada patrimonio fi deicomitido y el general o propio de la institución fi duciaria, deben ser administrados con reglas propias, y especialmente cada patrimonio responde de sus propias deudas, las cuales permanecen ajenas y sin infl uencia ni afectación de cada uno de ellos en los otros (frac-ciones XI y XIV del mismo artículo), naturalmente salvo los casos excepcio-nales que la ley prevé, en que la institución fi duciaria responde con capital propio en el fi deicomiso, como sucede particularmente en las hipótesis a que se refi eren las fracciones IV y XII del citado artículo 45.

Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, 7a. Época, Volumen 121-126, Cuarta Parte, página 74.

FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL.- El fi deicomiso es un negocio jurídi-co por medio del cual el fi deicomitente constituye un patrimonio autónomo,

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES128

diverso de los patrimonios propios de las partes que intervienen en el con-trato respectivo, cuya titularidad se concede a la institución fi duciaria para la realización de un fi n determinado.

Semanario Judicial de la Federación, Pleno, 7a. Época, Volumen 205-216, Primera Parte, página 52.

En lo que concierne a la capacidad de obligarse del fi deicomitente, hare mos una distinción, dependiendo de si se trata de persona física o de persona moral:

• Si es persona física requiere capacidad de ejercicio, o sea, ser mayor de 18 años y no tener incapacidad legal declarada por la autoridad judicial com-petente.

• Si es persona moral, la posibilidad de afectar bienes o derechos en un fi deico-miso depende del giro u objeto social, lo cual limita el realizar cualquier ope-ración de esta naturaleza, a las fi nalidades de la propia persona jurídica.

La fi duciaria es siempre una institución de crédito (banco), autorizada para ello por la SHCP, la que administra los bienes dados en fi deicomiso, cum-pliendo, además, con los fi nes de la operación pactados en el contrato corres-pondiente.

El fi deicomisario, también conocido como benefi ciario, es aquella per-sona física o moral que recibe las ganancias provenientes de esta operación contractual.

La legislación vigente permite que sea fi deicomisario el propio fi deico-mitente, pero nunca podrá serlo la institución fi duciaria.

Cuando sean dos o más fi deicomisarios y se les tenga que tomar en consideración, se estará a lo establecido en el contrato relativo, y si no fue previsto, las decisiones correspondientes a los fi deicomisarios se tomarán por mayoría de votos computados por representaciones; esto signifi ca que será de acuerdo con el porcentaje que cada fi deicomisario tenga en los benefi cios que recibe o recibirá y jamás se computará por votos individuales.

En caso de empate, resolverá el juez de primera instancia del domicilio de la fi duciaria.

Por otra parte, la ley de la materia permite los fi deicomisos sin señala-miento de fi deicomisario, siempre que su fi n sea lícito y determinado, lo cual se traduce en un fi deicomiso en provecho del fi deicomitente.

Derechos del fi deicomitente

• Marcar los fi nes del fi deicomiso.• Elegir a la institución fi duciaria.

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CONTRATOS MERCANTILES 129

• Designar al fi deicomisario.• Reservarse ciertos derechos sobre los bienes materia de la operación.• Si el fi deicomiso es oneroso, recibir la contraprestación convenida de par-

te del fi deicomisario.

Obligaciones del fi deicomitente

• Transmitir los bienes y derechos materia del contrato a la institución fi du-ciaria, en la forma y tiempo pactados.

• Cumplir con los compromisos que haya contraído por el ejercicio de los derechos que se reserve de manera expresa.

Obligaciones de la institución fi duciaria

• Seguir en sus términos el contrato correspondiente, para así cumplir con la fi nalidad estipulada.

• Conservar en buenas condiciones los bienes fi deicomitidos.• Llevar la contabilidad de cada fi deicomiso por separado.• Rendir cuentas de la administración fi duciaria.• Guardar el secreto fi duciario.

Derechos de la institución fi duciaria

• Libertad en el manejo de los bienes, de conformidad con lo dispuesto en el instrumento contractual.

• Retener el porcentaje de benefi cios derivados del fi deicomiso en concepto de retribución.

Derechos del fi deicomisario

• Los que deriven del contrato que constituyó al fi deicomiso.• Exigir a la fi duciaria el cumplimiento exacto del fi deicomiso.• Protestar si lo perjudican algunas acciones realizadas por la fi duciaria, ya

sea por mala fe o por exceso de las facultades que del contrato o de la ley se desprendan.

• Reivindicar los bienes que hayan salido del patrimonio fi deicomitido como consecuencia de determinadas acciones.

Obligaciones del fi deicomisario

• Si se trata de un fi deicomiso oneroso la obligación consistirá en la entrega de la contraprestación convenida, entre el fi deicomitente y el benefi ciario.

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES130

• Si se fi jó alguna carga en el contrato, el compromiso del fi deicomisario será cumplirla en los términos señalados para evitar la revocación del instrumento fi duciario por parte del fi deicomitente, si se reservó tal fa-cultad.

Forma del contrato. La legislación de la materia exige que la constitu-ción de fi deicomisos se haga constar por escrito.

Se hará en documento privado, si se afectan en fi deicomiso bienes mue-bles o derechos del fi deicomitente, y se hará mediante escritura pública todo fi deicomiso que verse sobre bienes inmuebles, cuyo valor supere los 365 días de SMGDF y, además, debe hacerse la correspondiente inscripción en el RPP del sitio en donde se ubiquen tales bienes.

Utilidad del fi deicomiso. Los benefi cios que se obtienen de esta fi gura contractual son los siguientes:

• Liberan al fi deicomitente (cliente) de complejos manejos en lo que respec-ta a la mejor forma de invertir los bienes o derechos fi deicomitidos, ya que dicha labor la efectúa la fi duciaria, la cual tiene experiencia en el ramo.

• Se evita que el patrimonio fi deicomitido pueda ser despilfarrado por el fi -deicomisario, ya que éste sólo recibe las utilidades determinadas en el contrato por el fi deicomitente.

• Los acreedores no tienen acceso al patrimonio dado en fi deicomiso, el que será custodiado por la fi duciaria, la que lo destina a los fi nes establecidos, siempre y cuando la operación no sea un fraude a acreedores.

Clases de fi deicomisos

Fideicomiso de inversión. En esta modalidad el fi deicomitente busca en la fi duciaria hacer productivo su dinero, y casi siempre el fi deicomisario es el mismo cliente.

Fideicomiso de administración. Aquí se trata de que la fi duciaria ma-neje un patrimonio en benefi cio del fi deicomitente o del fi deicomisario, libe-rándose de los problemas que esto trae consigo. Esta situación se presenta cuando al fi deicomitente le falta tiempo para atender sus negocios, o carece de experiencia para ello, o bien, no está capacitado para hacerlo, entre otras razones.

Fideicomiso de garantía. Por medio de una operación se asegura el cumplimiento de obligaciones contraídas por el propio fi deicomitente o por un tercero. Su funcionamiento es como sigue:

• El deudor fi deicomitente le entrega al deudor fi duciario la titularidad del bien o derecho que queda como caución.

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CONTRATOS MERCANTILES 131

• La obligación así protegida queda a cargo del deudor fi duciario en benefi -cio del acreedor fi deicomisario.

• Si la obligación garantizada no se cumple, los bienes o derechos fi deicomi-tidos pasan a ser propiedad del acreedor fi deicomisario en el importe de la obligación principal.

Fideicomiso de herencia. Éste consiste en que el patrimonio que una persona va a heredar a otra u otras, queda sujeto a un fi deicomiso para evitar derroches por parte de los herederos.

En esta fi gura la disposición puede hacerse en vida del fi deicomitente, o bien, por medio de un testamento.

Fideicomiso para la educación. Dicha operación tiene como fi nalidad que una persona que desea ver por la educación de otra, le encarga a la fi du-ciaria una parte de su patrimonio, para que con los frutos de la administra-ción se cubra el costo de colegiaturas, libros, materiales educativos, unifor-mes, etcétera, hasta que el benefi ciario obtenga el grado educativo determinado por el propio fi deicomitente.

Fideicomiso combinado con un seguro de vida. Esta modalidad incluye un doble trato. Por una parte, un seguro de vida cuyo importe se invertirá a la muerte del asegurado en un fi deicomiso, el que producirá utilidades para los benefi ciarios, en la forma determinada por el asegurado.

Extinción del contrato. El fi deicomiso termina por alguna de las causas que se indican a continuación:

• Haberse realizado el fi n del mismo.• Ser imposible su cometido.• Haber llegado el término fi jado en el contrato.• Revocación hecha por el fi deicomitente, si se reservó ese derecho.• Acuerdo entre fi deicomisario y fi deicomitente.• Renuncia del fi deicomisario, siempre que no tenga quien lo sustituya.• Destrucción del bien fi deicomitido, de manera total.• Por llegar a ser imposible cumplir ciertas condiciones, si de ellas dependía

el inicio de los efectos del contrato.• Por reunir una sola persona la calidad de fi duciaria y fi deicomisaria.• Por haberse cumplido la condición resolutoria a que se sujetó el fi deico miso.

Para concluir, a continuación citamos los casos en que se prohíben los fi deicomisos:

• Los fi deicomisos secretos.• Aquellos en que el benefi cio se otorgue a varias personas sucesivamen-

te, que deban sustituirse al fallecimiento de la anterior, salvo que la

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES132

sustitución se haga en favor de personas que estén vivas o concebidas a la muerte del fi deicomitente.

• Aquellos cuya duración sea mayor a 30 años y el fi deicomisario no sea una persona moral perteneciente al Estado, o bien, que no sea una institución de benefi cencia.

La excepción, además, la tienen los fi deicomisos cuyo propósito sea sostener un museo de tipo científi co o artístico, sin fi nes lucrativos.

Contrato de franquicia

La franquicia se prevé en los artículos 142 al 142 Bis 3, de la LPI.Defi nición. Contrato por medio del cual una persona, denominada fran-

quiciante, le permite a otra, llamada franquiciatario, el uso de una marca de su propiedad, así como la explotación de cierta tecnología, publicidad y de-terminadas técnicas de mercadotecnia, a cambio del pago de una cuota por apertura de la operación y de entregarle un porcentaje de las ventas realiza-das durante la vigencia del pacto.

Objeto. El fi n de la franquicia consiste en permitir a un comerciante la utilización de una marca por un tiempo determinado y, por ende, incrementar el prestigio de la misma.

El contrato se celebra siempre entre comerciantes, por tal motivo son aplicables todas las normas que fi ja el derecho mercantil.

Sujetos. En la franquicia aparecerán los siguientes contratantes:

a) El franquiciante, quien es el titular de la marca y responsable de la asisten-cia técnica otorgada a su contraparte, y

b) El franquiciatario, quien producirá o dará servicios bajo la marca materia del contrato, siguiendo las instrucciones dadas para tal efecto por su co-contratante.

Contenido del instrumento contractual:

La franquicia deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:

a) La zona geográfi ca en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato;

b) La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del establecimiento en el cual el franquiciatario, ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato;

c) Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las dis-posiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con pro-veedores, en el caso de que sean aplicables;

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CONTRATOS MERCANTILES 133

d) Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, fi nancia-mientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato;

e) Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad y/o comisiones de los franquiciatarios;

f) Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica;

g) Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y califi cación del desempeño, así como la calidad de los servi-cios a cargo del franquiciante y del franquiciatario;

h) Establecer los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;

i) Las causales para la terminación del contrato de franquicia;j) Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modifi carse de

común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia;k) No habrá obligación del franquiciatario, de enajenar sus activos al franqui-

ciante o a quien éste designe al término del contrato, salvo pacto en con-trario, y

l) No habrá obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir al fran-quiciante, en ningún momento, las acciones de su sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en contrario.

Obligaciones del franquiciante

• Como obligación previa al contrato, fi jada por la ley, el franquiciante debe informarle al franquiciatario el estado en que se encuentra su empresa.

• Otra obligación consiste en proporcionarle a su contraparte la información técnica requerida para la preparación de los productos o el suministro de los servicios, conforme al prestigio o imagen de la marca.

• Capacitar al personal a cargo del franquiciatario, a fi n de que aprenda a utilizar sistemas de producción, comercialización, administración y con-trol en el negocio.

• Asesorar al franquiciatario cuando trate de ampliar la cobertura de sus operaciones, en los términos de la franquicia.

Obligaciones del franquiciatario

• En este contrato hay obligaciones de pago, las que se hacen en dos partes: una al inicio de la operación (cuota de apertura), y la otra consiste en cu-brir periódicamente al franquiciante un porcentaje sobre el volumen total de las ventas realizadas.

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• Debe seguir las instrucciones dadas por el franquiciante en cuanto a la forma de operar, puesto que se trata de respetar la calidad, el prestigio o la imagen de los productos o servicios que se encuentran amparados por una marca.

• Rendir cuentas al franquiciante en la forma y tiempo fi jados por la fran-quicia.

En este tipo de negocios el franquiciante se reserva la facultad de super-visar y revisar las actividades del franquiciatario en los términos señalados por el instrumento contractual.

Generalmente, si se detectan anomalías en la operación, puede revocar-se el permiso de uso de la marca sin perjuicio para el franquiciante.

Recomendamos revisar detenidamente el contrato para analizar sus lo-gros y evitar la revocación de la franquicia por cuestiones sin importancia.

Es usual que el franquiciante utilice formatos elaborados con anteriori-dad (contratos de adhesión) y su contenido no siempre se ajusta a las particu-laridades de la negociación que adquiere la franquicia.

También es prudente investigar la situación de la empresa que otorga la franquicia, su penetración en el mercado, sus avances tecnológicos, etcétera, a fi n de adquirir una marca y tecnología de vanguardia.

Hay que tomar en cuenta que el uso de una marca sin permiso, o sin licencia, constituye un delito, el que está tipifi cado por la LPI.

Forma. La franquicia debe hacerse por escrito. Así se evitarán proble-mas legales por causa de prueba de su contenido y alcances.

Hay que distinguir a la licencia de uso de una marca de la franquicia, puesto que en la primera al titular de la marca registrada sólo se permite el uso de la misma, mientras que en la fi gura contractual multicitada se autoriza la ocupación de una marca junto con un nombre comercial, además de que es una operación con transferencia de tecnología.

Tipos de franquicias

Estos negocios pueden clasifi carse como sigue:

• Por su contenido:

– De producto y marca. Aquí se establece una relación entre un franqui-ciante (proveedor) y un franquiciatario (distribuidor), en la cual el últi-mo adquiere cierta identifi cación con quien lo provee.

– De formación y explotación de empresas. En este caso, la negociación incluye un producto o un servicio y determinada marca, así como un sistema de comercialización, manuales de organización y procedimientos, métodos de entrenamiento, apoyo publicitario, entre otros.

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CONTRATOS MERCANTILES 135

• Por su exclusividad y zona territorial:

– Unitaria. Es aquella en que el franquiciatario tiene facultad de abrir y explotar un establecimiento único, generalmente en una zona predeter-minada.

– Plural. Al franquiciatario se le autoriza abrir varios negocios en cierta área geográfi ca, en un número limitado o ilimitado de establecimientos.

– De opción. El franquiciante le permite a su contraparte operar un esta-blecimiento, y por la cobertura de una cuota adicional le da derecho a abrir otro u otros posteriormente, si así lo considera pertinente el fran-quiciatario.

– De subcontratación. En esta opción se le permite al franquiciatario conceder el uso de la franquicia a un tercero, en determinado territorio.

– De conversión. Esta modalidad implica cambiar varios establecimien-tos independientes en un sistema de franquicia.

Extinción del contrato. La franquicia termina por cualquiera de las cau-sas que le ponen fi n a la generalidad de los contratos, pero hay un motivo espe-cial para dar por concluida la operación, siendo ésta la revocación, la cual se reserva el franquiciante cuando en la actitud del franquiciatario observa irre-gularidades que pongan en peligro el prestigio o imagen de la marca utilizada.

Contratos informáticos

En nuestra época, la utilización y empleo de la informática prácticamente ha invadido todos los aspectos de la actividad humana, lo cual incluye el cum-plimiento de ciertas obligaciones tributarias, como:

• Formulación y presentación de dictámenes para cierto tipo de contribuyentes.• Proporcionar información al fi sco en medios cibernéticos (discos magné-

ticos, ópticos e internet).• Llevar la contabilidad por medio de sistemas computarizados.• Declaración y cobertura de contribuciones.

Lo antes expresado conlleva la necesidad de usar la informática para fi nes fi scales, con el propósito de simplifi car y agilizar las funciones de los contribuyentes y demás sujetos obligados en materia contributiva, y por ello, analizaremos las fi guras contractuales relacionadas con los bienes y servi-cios informáticos.

Dada la pluralidad de posibilidades para adquirir equipos y servicios de cómputo, podemos utilizar cualquiera de los siguientes contratos: compraventa, arrendamiento puro o fi nanciero, prestación de servicios, entre otros.

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Concepto. Es un pacto entre partes, mediante el cual una de ellas, lla-mada proveedor, se compromete con otra, denominada usuario, para propor-cionarle bienes informáticos o servicios relacionados a cambio de prestacio-nes de carácter económico.

Objeto. Podemos encontrar muchas modalidades acerca de los bienes y servicios informáticos, dentro de las que destacan:

• Adquisición de sistemas y equipos de computación (hardware).• Suministro de refacciones.• Adquisición de programas (software).• Desarrollo de programas.• Compatibilización de equipos y programas.• Mantenimiento de computadoras.• Asesoría profesional en la materia.• Preparación y capacitación del personal usuario.

Se recomienda, dado lo técnico de la informática, conocer con antela-ción a la celebración de un contrato de esta naturaleza las necesidades reales del futuro usuario, de modo que no adquiera bienes o servicios que no son los adecuados, asesorándose profesionalmente para ello, ya que es muy común que los proveedores al comerciar inventen necesidades que no tiene el cliente, ofreciéndole lo que no necesita en la práctica.

Obligaciones de las partes

Del proveedor:

• Entregar los sistemas y equipos o prestar los servicios en la fecha conve-nida.

• Garantizar los bienes o servicios contratados.• Proteger los intereses del usuario, asesorándole en lo conducente.

Del usuario:

• Indicarle en forma clara y precisa al proveedor sus requerimientos en la materia, así como sus objetivos.

• Recibir los bienes informáticos junto con los servicios pertinentes en los términos que marque el contrato correspondiente.

• Respetar las instrucciones dadas por el proveedor, sobre el uso de los sis-temas y equipos proporcionados.

• Cubrir el importe de las prestaciones pecuniarias pactadas en el lugar y tiempo fi jados en el contrato relativo.

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CONTRATOS MERCANTILES 137

Los contratos informáticos que tratan sobre programas de computación llevan cláusulas que procuran conservar ciertos secretos que no revelen las partes entre sí, de modo que se asegure la confi dencialidad en la información proporcionada, y que se evite el mal uso de ella en perjuicio de alguno de los contratantes.

Otro aspecto de los contratos analizados consiste en asegurar adecua-damente los riesgos informáticos de los sistemas y equipos, programas, bases de datos, etcétera, los que están sujetos a peligros como los que señalamos a continuación:

• Proyectos informáticos, sistemas y equipos quedan bajo el riesgo de un incendio, una inundación, destrucción por descuido o provocada, entre otros.

• Los programas y archivos están expuestos a sustracción (robo), destruc-ción negligente o con intención, etcétera.

• Pérdidas económicas por desperfectos de los sistemas y equipos adquiridos.

Extinción de contratos

Como cualquier instrumento contractual, los de tipo informático concluyen por las mismas causas que la generalidad de los contratos, esto es por:

• Convenio entre las partes.• Incumplimiento de una de ellas a las obligaciones derivadas del pacto in-

formático (rescisión).• Vencimiento del término fi jado para su duración, cuando se trata de dar

asesoría o mantenimiento.

Para evitar problemas por falta de comprensión de los términos conte-nidos en estos contratos, hay que procurar que su redacción sea clara y enten-dible. Para lograrlo, los tecnicismos deben estar bien precisados en nuestro idioma, con inclusión de artículos sobre el tema, glosarios o diccionarios en materia de computación.

Para continuar, trataremos brevemente el sistema de protección legal contra el uso indebido de los programas de computación, el cual se ubica en la Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA) vigente, que lo considera un derecho protegido, facultando a su titular a oponerse a toda deformación, mutilación o modifi cación de los mencionados programas, así como a impe-dir cualquier acto que los demerite o que lesione el honor, prestigio o repu-tación del autor.

La legislación citada concede al titular el derecho exclusivo para utili-zar o explotar su creación por su propio conducto o por terceros, con fi nes de

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MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES138

lucro, durante toda la vida del autor y algunos años después de su falleci-miento.

Como existe lo que se conoce popularmente como piratería, la ley ana-lizada le impide a cualquier persona utilizar sin licencia o autorización pro-gramas de cómputo, tipifi cando toda conducta contraria como delito, el que se sanciona con pena corporal.

En caso de comerciar con programas de computación sin tener derecho a hacerlo, el castigo será de cárcel y multa.

Quedan excluidas de protección las copias de programas que sean para uso de un sujeto con licencia, autorización o previo contrato respectivo, ya sean como archivo o como respaldo del usuario.

Para terminar, conviene recordar que la adquisición de programas auto-rizados le asegura a una persona la mejor calidad; de esta manera se libera de los molestos virus y, en caso de hallarlos, debe exigir responsabilidad al pro-veedor.

Contratos de asistencia técnica y transferencia de tecnología

Estos contratos no están reglamentados claramente en nuestra legislación, pero la LPI hace una referencia somera sobre los mismos, por lo que se consi-deran incluidos en un acuerdo entre partes de tipo innominado.

En el presente y en un futuro cercano, el empleo y el desarrollo de la tecnología adquieren relevancia, y el desarrollo nacional no puede permane-cer ajeno a dicho fenómeno.

Es generalizada la idea de que la tecnología es un activo costoso, sólo al alcance de empresas con gran capacidad fi nanciera; sin embargo, la tecnolo-gía es un bien que pueden allegarse la mayoría de las empresas, su adquisi-ción no siempre requiere de grandes inversiones o de prolongados periodos de desarrollo.

Defi nición. Son contratos en los que una persona se obliga a transmitir conocimientos, experiencias, información y servicios por medio de patentes o fórmulas no patentables, a cambio de una serie de contraprestaciones eco-nómicas.

De lo anterior se desprende que estos pactos pueden versar sobre paten-tes registradas, por lo que hay que inscribir la transmisión de derechos ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (Secofi ).

Tratándose de fórmulas que no son objeto de patente, las que se cono-cen como Know How (saber cómo hacerlo), no son materia de registro obli-gatorio, pero nuestra moderna legislación sobre la materia las protege al con-siderarlas secretos industriales.

Objeto. Estas fi guras contractuales pueden tener fi nes diversos y, por lo mismo, señalamos algunos ejemplos:

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CONTRATOS MERCANTILES 139

• Estudios de factibilidad para novedosos proyectos industriales, o bien, es-tudios de mercado, antes de hacer una inversión.

• Estudios para elegir entre varias tecnologías disponibles para la elabora-ción de cierto producto, así como para la identifi cación de las técnicas más adecuadas.

• Diseño de nuevas plantas industriales, junto con la selección del equipo, maquinaria, etcétera.

• Proyectos de construcción de obras públicas y privadas.• Métodos para escoger la tecnología de uno o varios procesos productivos,

incluyendo la asistencia técnica en su manejo y operación.• Asistencia técnica en asuntos de comercialización de bienes o servicios.• Estudios para mejorar la efi cacia de los procesos productivos ya emplea-

dos, mediante innovaciones sencillas y de bajo costo.

Estrategia de negociación

Hay que aclarar que no hay un mercado internacional, ni precios fi jos a esca-la mundial, en lo que concierne a este tipo de operaciones.

Por ello, las negociaciones se hacen en condiciones de mercado muy imperfectas, en las que el proveedor tecnológico tiene una postura dominan-te en los procesos de contratación.

Por estas razones, recomendamos al cliente realizar una buena labor preparatoria, ya que debe evaluar los factores que infl uyen en la estrategia del proveedor y las circunstancias que determinarán su propia estrategia, del mismo modo que debe analizar las repercusiones que puedan generar las cláusulas del contrato propuesto.

Es importante estudiar la relación costo-benefi cio, ya que auxilia en la iden-tifi cación de algunos aspectos del proyecto, los que pueden dar lugar a la nego-ciación y de esta forma elegir la postura más conveniente a sus intereses.

La comprensión adecuada de los alcances y contenido de las cláusulas que integran un contrato de este tipo, es de mucha ayuda al probable adqui-rente para negociar las condiciones de transmisión y redactar posteriormente el acuerdo con el proveedor extranjero.

Para el cliente es importante asegurarse que su contraparte extranjera tiene acceso pleno a toda la tecnología y servicios técnicos relacionados con la operación del pacto de transmisión.

También debe considerar las consecuencias de posibles cambios en la situación legal, por ejemplo:

• Duración del pacto social de su proveedor.• Tiempo de exclusividad de la patente en manos del contratante extranjero.• Prestigio o fama internacional del proveedor tecnológico, entre otras.

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Obligaciones del proveedor de tecnología

En los contratos analizados pueden estipularse numerosas obligaciones, tan-to para el proveedor como para el adquirente; por su gran diversidad citare-mos sólo algunas:

• La correspondiente a proporcionar en forma exclusiva, en el país, la trans-ferencia tecnológica y la asistencia técnica a su cliente.

• La de preparar, mediante sistemas de capacitación y adiestramiento, al personal del adquirente para que la tecnología permanezca en México.

• Si se trata de operaciones sobre equipos e instalaciones, garantizar la com-pleta cobertura de refacciones, implementos para adaptarla a las condicio-nes ambientales, etcétera.

• Seleccionar al personal idóneo para efectuar la transmisión de la tecnolo-gía, preferentemente que conozca al país y la idiosincrasia de sus habitan-tes.

Obligaciones del adquirente de tecnología

En primer lugar hay que pagar por la tecnología transmitida, lo que puede hacer en diversas modalidades, como:

• Un pago total.• Una serie de pagos a cuenta de regalías. El pago global supone un desembolso único y en ciertas ocasiones es

aconsejable. Por ejemplo, si hay riesgos de devaluación conviene pagar en una sola

exhibición. La cobertura de regalías se pacta de acuerdo con el volumen de las

opera ciones hechas por el propio adquirente, con el inconveniente de que en estos casos el proveedor se reserva la potestad de intervenir en el régi-men administrativo del cliente, con las molestias que ello representa.

• El adquirente no debe infringir las reservas convenidas, tendentes a prote-ger y conservar la confi dencialidad de la tecnología recibida, ya que de hacerlo incurrirá en responsabilidad civil y penal.4

• En ciertos contratos se pacta como compromiso del cliente devolver toda la información escrita recibida, como fórmulas, planos, manuales, entre otros, a fi n de impedir su futura utilización por parte del adquirente.

4 La LPI tipifi ca como delito la revelación a terceros de un secreto industrial, así como su uso indebido, castigando al delincuente con prisión y multa, independientemente de la reparación de los daños y perjuicios en la vía civil.

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• Otra obligación consiste en proporcionarle al proveedor tecnológico todas las facilidades para el cumplimiento del contrato, de modo que no quede la posibilidad de no desarrollar la transferencia pactada; para lograrlo pre-viamente deberá obtener los permisos, licencias y autorizaciones exigidas por el gobierno.

Forma. La práctica internacional recomienda elaborar el documento contractual por escrito, atendiendo cuidadosamente las palabras y términos empleados, en el entendido de que no siempre una voz extranjera encuentra una exacta acepción en nuestro idioma.

Conviene tener presente que no puede calcularse cuánto tiempo conser-vará su valor determinada tecnología y, con base en esto, los contratantes deben tomar en cuenta la posibilidad de que la tecnología evoluciona muy rápido, y que los conocimientos materia del contrato pueden pasar a ser del dominio público y pierdan su valor en poco tiempo.

Del buen uso que se les dé a estos contratos y de los apoyos guberna-mentales que se concedan a los empresarios nacionales, dependerá el avance tecnológico de México.

Contrato de colaboración empresarial(Joint Venture)

Defi nición. Es un contrato mediante el cual se agrupan dos o más sociedades en un sistema de coparticipación, para efectuar ciertas operaciones o activi-dades, fi jándose con claridad la división de las labores y las responsabilida-des que a cada una corresponden.

Objetivo. El contrato Joint Venture puede satisfacer objetivos muy diver-sos, su carácter contractual le atribuye agilidad, lo que permite tomar la forma jurídica que más le acomode a las empresas que en ella participan, siempre y cuando se ajusten a los límites impuestos por la legislación mexicana.

En nuestro país no encontramos regulación alguna que haga referencia a la fi gura contractual mencionada, pero al aplicar el principio general del derecho que reza: “Lo que no está prohibido está permitido”, las empresas nacionales, junto con las extranjeras, pueden pactar agrupaciones de esta cla-se, las cuales presentan las ventajas que a continuación se señalan:

a) Su confi dencialidad, toda vez que el acuerdo no requiere de ninguna publi-cidad;

b) La ausencia de formalidades, lo que trae como consecuencia el acorta-miento del tiempo requerido para su creación, y

c) Su agilidad, dado que las partes pueden negociar un contrato a su medida y sufi cientemente adaptable a las características del negocio.

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Como desventaja podemos indicar que al tratarse de una fi gura no pre-vista por la ley (innominada), si surgiese un confl icto entre las partes y se somete a la decisión de un tribunal, éste, al resolverlo por analogía, aplicaría las reglas de alguna fi gura contractual conocida, y esta posibilidad podría no compartir el espíritu y la naturaleza del contrato Joint Venture.

El empleo de este tipo de contratos trata de combatir lo siguiente:

• Escasa cultura tecnológica y resistencia a la incorporación de nuevas tec-nologías.

• Obsolescencia frecuente de los equipos y maquinaria utilizados en la pro-ducción nacional.

• Carencia de personal califi cado y mínima participación de los trabajadores en los programas de capacitación y adiestramiento.

• Propensión del empresario al trabajo individual y su falta de interés por las actividades de desarrollo común.

• Incapacidad para acceder al crédito por falta de garantías y avales.• No aprovechar marcas, diseños y otros tipos de propiedad industrial.

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CAPÍTULO 4• Cláusula penal

• Tipos de cláusulas penales • Cláusula o compromiso arbitral

• Arbitraje comercial

CLÁUSULAS ESPECIALES

Edicion04
Sello
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Cláusula penal

La responsabilidad civil derivada del incumplimiento de un contrato puede generar consecuencias diversas, las cuales se denominan daños y perjuicios.

Los “daños” se consideran un detrimento patrimonial que sufre una persona en virtud del incumplimiento de una obligación, y los “perjuicios” son la pérdida de una ganancia lícita que hubiera podido obtenerse si se cum-ple con la obligación en sus términos.

Ahora bien, el contratante que sufre los daños y perjuicios por incum-plimiento de su contraparte, tiene derecho de acción para reclamar su cober-tura mediante el agotamiento de la vía judicial.

En dicha instancia, el demandante debe probarle al juez los daños y perjuicios que le reclama a la parte demandada, así como su cuantía, y en caso de que ello no ocurra, la autoridad judicial que conoce del asunto no condenará a su reparación.

De lo antes señalado, concluimos que es conveniente regular la respon-sabilidad civil generada por no darle cumplimiento a cierto tipo de obligaciones contractuales por estipulación de los contratantes; estos pactos se denominan cláusula penal.

La cláusula penal o pena convencional es un convenio mediante el cual las partes contratantes, o sólo una de ellas, se comprometen a cubrir determi-nada prestación de tipo accesorio, en caso de que no cumplan debidamente con una o varias obligaciones generadas por el contrato en que se incluye.

La cláusula penal tiene dos fi nalidades:

1. Puede considerarse un medio coercitivo empleado para presionar a uno de los contratantes para dar cabal cumplimiento a sus deberes contractuales al volver más costosa su condición personal, en caso de incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones particulares.

En esta faceta, la cláusula penal desempeña una función de garantía, puesto que si el deudor cumple la obligación principal resulta menos

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onerosa que si no la satisface en sus términos, o se vuelve una obliga-ción accesoria que torna más gravosa su situación, ya que debe darle cumplimiento a la obligación principal, además de cubrir la cláusula penal.

2. En esta oportunidad, los contratantes determinan anticipadamente y de manera convencional el importe de los daños y perjuicios que deriven del incumplimiento, liberándose en forma total del engorroso trámite proba-torio que representa acreditar la existencia y monto de los daños y perjui-cios provocados.

Tipos de cláusulas penales

Estas estipulaciones pueden ser de dos clases:

1. La compensatoria, además de accesoria, es subsidiaria, en virtud de que si uno de los contratantes no da cumplimiento al contrato (obliga-ción principal), la cobertura de la pena convencional la sustituye y extingue.

2. Será moratoria cuando se pacta pagar por el simple retardo (mora) del co-contratante incumplido. En este caso, además de accesoria, es adjunta, dado que coexiste con la obligación principal a la que fue agregada y el derecho del reclamante (acreedor), es decir, abarca ambas.

La cláusula penal debe ajustarse a las reglas siguientes:

a) Ser siempre accesoria, toda vez que para existir requiere ineludible-mente de una obligación principal, a la cual queda subordinada.

Por esta razón, se aplica el principio: “La nulidad del contrato abarca la nulidad de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la nulidad del primero”;

b) Las modalidades a que se sujete la obligación principal afectan necesa-riamente a la cláusula penal, puesto que la segunda es en sí misma con-dicional, ya que se encuentra supeditada al no cumplir con el compro-miso principal, pero la primera queda sujeta a cualquier tipo de modalidades de las obligaciones, y

c) Por ser un compromiso accesorio, la pena convencional no puede exce-der ni en valor ni en cuantía al deber principal.

Esta regla debe considerarse como una disposición de orden público, en virtud de que la legislación civil que la prevé tiende a evitar los abusos de una persona (acreedor), sobre otra (deudor) y, por consiguiente, es un derecho irrenunciable para los particulares.

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La excepción a la regla la constituye la cláusula penal que ampara un casti-go moratorio, la que sí puede llegar a sobrepasar la cuantía del compromiso prin-cipal, cuando el incumplimiento del contrato dura un tiempo prolongado.

Conclusión

La inclusión de una cláusula penal o pena convencional en un contrato que-dará siempre sujeta a la voluntad de las partes, las que determinarán su im-porte y calidad.

Por estas razones, el contratante que presuntamente pueda ser el incumpli-do debe comprender los alcances de esta fi gura y de este modo hacer lo posible por evitarla (no incluirla) o, en su defecto, disminuir su monto pecuniario.

Cláusula o compromiso arbitral

Uno de los problemas más lacerantes que hay en México es el de la imparti-ción de justicia, la cual administran jueces y tribunales de una manera lenta, engorrosa y costosa, muy a pesar de lo que dice la Carta Magna, en donde se indica que la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, señalando, además, que están prohibidas las costas judiciales.

Pero en realidad, la corrupción imperante en el ámbito judicial hace que el acudir a los órganos de administración de justicia, en cualquiera de sus tres niveles de gobierno, sea un confl icto que desilusiona a todas las personas, nacionales y extranjeras, en virtud de que los juicios cuestan, son lentos y la razón está en busca del mejor postor.

Es un hecho público y notorio el que los litigios en México duran años y años, causando críticas de todos los sectores afectados, pero muy a nuestro pesar poco han hecho los gobernantes para remediarlo, e incluso se dice que se ha institucionalizado la corrupción en los impartidores de justicia.

La mejor forma de evitar este tipo de problemas es determinando un compromiso arbitral en los contratos. En efecto, en los instrumentos contrac-tuales lo más conveniente es fi jar una “cláusula o compromiso arbitral”, con la fi nalidad de acudir a darle solución a un confl icto existente entre las partes, de la mejor manera, mediante la decisión de un “árbitro”.

Por esta razón, a continuación señalamos las reglas básicas que debe seguir el arbitraje, tanto en materia civil como comercial, para que se le co-nozca y se valoren su conveniencia y aplicabilidad.

El compromiso arbitral está regulado por los códigos de procedimien-tos civiles tanto a nivel federal como local, y por el CCo, aplicable en todo el país en materia mercantil.

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148 MANUAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES

Hay que ver la siguiente tesis:

Registro No. 162200Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXIII, Mayo de 2011Página: 1048Tesis: I.3o.C.941 CTesis AisladaMateria(s): Civil

CLÁUSULA ARBITRAL. CONCEPTO.- El arbitraje es una institución con-vencional que tiene como fi nalidad la resolución de un confl icto entre par-tes por obra de un tercero, a cuya decisión se someten y que les liga jurí-dicamente, pues se sustenta en la libertad contractual de las partes y en el ejercicio de la autonomía de su voluntad. La cláusula arbitral es el acto concreto mediante el cual las partes ejercen su libertad contractual y auto-nomía de la voluntad para someter a un procedimiento arbitral las diferen-cias que provienen de una relación jurídica contractual o extracontractual determinada; la autonomía de la voluntad, como poder creador de normas individualizadas entre los contratantes, como máxima ley entre las partes, autorizada por el ordenamiento jurídico mercantil, determina las condicio-nes en que debe resolverse dicha controversia y acota qué cuestiones de la relación jurídica se ventilarán en esa vía.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 195/2010.- Maquinaria Igsa, S.A. de C.V. y otra.- 7 de octubre de 2010.- Unanimidad de votos.- Ponente: Neófi to López Ra-mos.- Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Arbitraje comercial

Este tipo de arbitraje sigue las reglas que se indican a continuación:

Primera. Se aplica a toda clase de asuntos comerciales, nacionales y extranjeros, siempre que en este último caso el lugar del arbitraje se ubique en territorio nacional, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados interna-cionales.

Segunda. El compromiso arbitral debe constar por escrito y consignarse en documento fi rmado por las partes, o en un intercambio de comunicaciones,

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149CLÁUSULAS ESPECIALES

como cartas, télex, telegramas, fax, correo electrónico u otros sistemas de comunicación, en los cuales quede constancia del acuerdo; también puede formar parte de los escritos de demanda y contestación, en los cuales conste el compromiso o cláusula arbitral, sin que dicha situación sea negada por la contraparte. La referencia hecha en un contrato a un documento que conten-ga la cláusula arbitral constituye el compromiso de que intervengan árbitros, siempre que dicho instrumento sea escrito y la referencia que implique esa cláusula forme parte del documento mencionado.

Tercera. Los contratantes podrán determinar el número de árbitros; si no se ponen de acuerdo será un solo árbitro. Para efectos comerciales, siem-pre es recomendable señalar como árbitro a un corredor público, especial-mente si éste intervino en la operación contractual. Hay que recordar que el corredor público es licenciado en derecho y experto en asuntos mercantiles.

Cuarta. Las partes involucradas en el confl icto jurídico deben precisar el procedimiento a seguir en materia de arbitraje, debiendo prevalecer el principio de igualdad de las partes y el principio de ejercicio pleno de los derechos que a cada una correspondan.

Si los contratantes no fi jaron el procedimiento a seguir, lo harán los ár-bitros, respetando los principios antes citados.

En los referidos procedimientos arbitrales se fi jarán las reglas de admi-sión, pertinencia y valoración de las pruebas.

Quinta. El o los árbitros dictarán su laudo (resolución) siguiendo las reglas jurídicas indicadas por las partes contratantes. Dicho laudo será por escrito y deberá estar fi rmado por el o los árbitros.

Sexta. Los honorarios y gastos (costas) que genere el arbitraje serán cubiertos de común acuerdo entre las partes que intervienen en el asunto, en todo caso, el o los árbitros seguirán las reglas que a continuación se expresan:

a) Serán de una cantidad razonable, tomando en consideración el monto de la disputa, la complejidad del asunto, el tiempo dedicado a resolver el nego-cio y cualquier otra circunstancia pertinente y especial de cada caso en concreto;

b) Los honorarios de cada árbitro se fi jarán por separado y los indicará el contrato o el grupo de árbitros, si fueren varios sus integrantes, y

c) Los gastos y honorarios los pagará la parte perdedora; sin embargo, po-drán prorratearse algunos gastos entre los contendientes, si se considera prudente, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del asunto so-metido a la decisión arbitral.

Séptima. El laudo se cumplirá por las partes y, en caso de que no lo ha-gan, lo ejecutará la autoridad judicial. Para ello, la parte interesada presentará al juez el original o copia certifi cada del mencionado laudo y el original del

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compromiso arbitral, que en este caso será el instrumento contractual. Hecho lo anterior, el juez dictará las medidas conducentes para hacer cumplir el re-ferido laudo, mediante el agotamiento del incidente de ejecución de senten-cias, previsto por el CFPC.

Octava. El juez podrá, si lo considera procedente, aplazar la ejecución del laudo, previo otorgamiento de las garantías que estime necesarias para ello.

Hay que ver el contenido de las siguientes tesis judiciales:

No. Registro: 189,345Tesis aisladaMateria(s): CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XIV, Julio de 2001Tesis: I.3o.C.231 CPágina: 1107

ÁRBITRO. SUS RESOLUCIONES SON ACTOS DE AUTORIDAD, Y SU EJECUCIÓN LE CORRESPONDE AL JUEZ DESIGNADO POR LAS PARTES.- Para la ejecución de un laudo arbitral es preciso la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional que, sin quitarle la natu-raleza privada, asume su contenido, de modo que el laudo es ejecutable por virtud del acto jurisdiccional, que sólo es el complemento necesario para ejecutar lo resuelto por el árbitro, ya que el laudo es una resolución dictada por el árbitro que dirime la controversia suscitada entre las partes, con calidad de cosa juzgada y constituye título que motiva ejecución, ante el Juez competente que debe prestar los medios procesales necesarios para que se concrete lo resuelto en el laudo. Por lo tanto, el laudo es una resolución que tiene los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, sólo que la efi cacia y realización concreta de lo condenado quedan siempre al Juez competente designado por las partes o el del lugar del juicio. El árbitro carece de la facultad de hacer cumplir, ante sí, el laudo que emitió, porque no tiene la potestad o imperium, que es uno de los atri-butos de la jurisdicción y que es inherente a los órganos jurisdiccionales del Estado. Ello implica que el árbitro carece de la fuerza del Estado para hacer efectiva la condena, pero el laudo en sí mismo no está despojado de los atributos de la cosa juzgada, puesto que la facultad de decidir la con-troversia es una delegación hecha por el Estado a través de la norma jurí-dica, y sólo se reserva la facultad de ejecutar. El Juez ante quien se pide la ejecución de un laudo dictado por un árbitro, para decretar el requeri-miento de pago, únicamente debe y puede constatar la existencia del lau-do, como una resolución que ha establecido una conducta concreta, inim-pugnable e inmutable y que, por ende, debe provenir de un procedimiento

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151CLÁUSULAS ESPECIALES

en el que se hayan respetado las formalidades esenciales del procedi-miento, y que no sea contrario a una materia de orden público.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1303/2001.- Constructora Aboumrad Amodio Berho, S.A. de C.V.- 8 de marzo de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: Neófi to López Ramos.- Secretaria: Lina Sharai González Juárez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Épo-ca, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31, tesis por contradicción 2a./J. 56/2001 de rubro “COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. SUS LAUDOS ARBITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFEC-TOS DEL JUICIO DE AMPARO.”.

LAUDO ARBITRAL. NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.- El arbitraje es un medio jurídico para resolver litigios basado en la voluntad de las partes que eligen a particulares a quienes les confían la toma de una decisión de suyo obligatoria, con lo que buscan rapidez, economía e imparcialidad; asimismo, como negocio jurídico, en gran medida sustituye a la jurisdicción civil del Estado, por lo que el auténtico arbitraje participa de la voluntad de los sujetos obligados, quienes acuden a él para evitar un procedimiento jurisdiccional que podría resultar lento, complicado, costo-so, demasiado formal y sin la especialización que las partes esperarían de un tribunal. Por su parte, el laudo arbitral constituye la decisión tomada por el árbitro o por el tribunal arbitral encaminada a resolver un confl icto de intereses, sin que sea propiamente una sentencia, sino una resolución que pone fi n a un procedimiento arbitral, llevado a cabo con motivo de un compromiso inter-partes, quienes previamente convinieron someterse a ese procedimiento y a esa decisión que, una vez tomada, les es obliga-toria. Por tanto, el hecho de que no proceda algún recurso contra el laudo arbitral –ni contra la resolución que declaró su nulidad–, no lo convierte en una sentencia defi nitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, independientemente de que en la sustanciación de dicho inciden-te se hayan observado o no los requisitos y formalidades de un verdadero juicio.

Clave: P., Núm.: XIX/2007

Amparo directo en revisión 1225/2006.- Grupo Radio Centro, S.A. de C.V. y otros.- 30 de enero de 2007.- Mayoría de cinco votos.- Ausen-te: Mariano Azuela Güitrón.- Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González

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Salas y Genaro David Góngora Pimentel.- Impedida: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secre-tario: Pedro Arroyo Soto.

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número XIX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a dieci-siete de abril de dos mil siete.

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