los testamentos en materia civil se clasifican en dos grupos
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Notas sobre los testamentos y su lejislacionTRANSCRIPT
Los testamentos en materia civil se clasifican en dos grupos: ordinario y especial.
Dentro del ordinario se encuentran:
1. Testamento Público Abierto.- Es el que se otorga ante notario público, de conformidad con
las disposiciones de las leyes de la materia.
2. Testamento Público Cerrado.- Puede ser escrito por el testador o por otra persona a su
petición. El papel en que esté escrito el testamento o el sobre que lo contenga, deberá estar
cerrado y sellado, o solicitará que sea cerrado y sellado en su presencia, y lo exhibirá al
Notario ante testigos.
3. Público Simplificado (puede denominarse de diferente manera).- Es aquél en el cual en la
misma escritura de adquisición de un inmueble destinado o que vaya a destinarse para
vivienda, se establece a los herederos. Esta disposición se realiza ante Notario Público.
4. Ológrafo.- Es aquel escrito de puño y letra del testador. Los testamentos ológrafos no
producirán efecto si no están depositados ante la autoridad competente que disponga la
legislación de la materia.
El especial puede ser:
1. Privado.- Es aquel que se realiza por las siguientes causas:
* Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no le permita
acudir ante el Notario Público a hacer el testamento;
* Cuando no haya Notario Público en la población, o juez que actúe por receptoría;
* Cuando aunque haya Notario Público o juez en la población, sea imposible, o por lo
menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; y.
* Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se prisioneros de
guerra.
2. Militar.- Se realiza cuando el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el
momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla. Bastará
con que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado
que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.
3. Marítimo.- Se realiza por las personas que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de
la Marina Nacional, sea de guerra o mercantes, sujetándose a las prescripciones contenidas
en las legislaciones competentes.
4. Espacial.- Se realiza por las personas que se encuentren a bordo de aeronaves o naves
espaciales, sujetándose a las prescripciones contenidas en las legislaciones competentes.
5. Hecho en País Extranjero.- Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto
en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que
se otorgaron.
Los testamentos en materia agraria se denominan lista de sucesores o análogamente
testamento agrario.
RECEPCIÓN DE TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
De conformidad con el artículo 1594 del Código Civil para el Distrito
Federal (CCDF), los Cónsules mexicanos podrán hacer las veces de
Notarios o de Receptores de los testamentos de los nacionales en el
extranjero, en los casos en que las disposiciones testamentarias deban
tener su ejecución en el Distrito Federal.
Los artículos 1521 y 1522 del CCDF establecen que el testamento público
cerrado lo escribe el testador u otra persona a su ruego, en papel común y
debe estar rubricado en todas sus hojas y firmado al calce por el testador.
Si el testador no supiere o pudiere firmar, podrá rubricar y firmar otra
persona a su ruego.
El artículo 1530 del CCDF enuncia que las personas que no sepan o no
puedan leer son inhábiles para realizar un testamento público cerrado.
Por otra parte el artículo 1531 del mismo ordenamiento establece que el
sordo-mudo "podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo el
escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al
titular de la representación ante cinco testigos, escriba en presencia de
todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad,
y va escrita y firmada por él..."
El testamento ológrafo
El testamento ológrafo es aquél que el testador escribe por sí mismo, el cual es válido,
siempre y cuando contenga los requisitos legales que seguidamente se comentarán.
En este tipo de testamento no interviene el Notario, aunque tiene como inconvenientes las
posibilidades de su falsificación, desconocimiento, extravío o destrucción, así como las
incorrecciones jurídicas en las que puede caer el testador, a la hora de expresar su voluntad,
algunas de carácter esencial y que dificultarán mucho la partición hereditaria, pues el dicho
testador ha hecho el testamento sin un asesoramiento jurídico o legal. Se recomienda, como
mínimo, consultar con un abogado a la hora de otorgar este tipo de testamento.
Los requisitos en cuanto a su otorgamiento y posterior protocolización son:
→ 1. En cuanto a su otorgamiento: ¿Quién puede otorgarlo y cómo?
El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el
testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones las salvará el testador
bajo su firma.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Es necesario tener siempre en cuenta:
• Este tipo de testamento tiene que estar escrito a mano. No podrán otorgar
testamento ológrafo, los que no saben leer y escribir, ya que es requisito esencial que el
testamento ológrafo sea autógrafo, del puño y letra del testador (están excluidos los medios
fonográficos, mecánicos...) y con su firma habitual.
Revocación del testamento
La revocación de un testamento es la declaración de voluntad del testador (expresa o tácita)
por la que un testamento existente queda sin efectos en todo o en parte.
En nuestro Derecho, el testamento es un acto esencialmente revocable, ya que recoge la
voluntad del testador en el momento de su muerte, y por ello puede cambiar hasta ese
mismo momento. Por esta razón, no tendrán efecto las cláusulas que expresen la voluntad
de no revocarlo en el futuro.
Caducidad del testamento
En materia testamentaria, la caducidad supone que el testamento queda sin efecto bien
por el simple transcurso del tiempo, bien exigiéndose además la inobservancia de
determinadas formalidades complementarias exigidas para determinadas formas
testamentarias.
Como regla general, no caducarán:
• Testamentos abiertos notariales
• Testamentos cerrados.
Los casos de caducidad, son:
→ Los Testamentos abiertos no notariales (sin intervención del notario): caducan si
no se elevan a escritura pública y se protocolizan en forma prevenida en la Ley.
→ El Testamento ológrafo:caducará si no se protocoliza, presentándolo con este
objeto al Juez de primera instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que
éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin
este requisito no será válido.
→ Los testamentos otorgados en casos de inminente peligro de muerte o epidemia
caducan si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o
cesado la epidemia.
Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si
dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Tribunal competente para
que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.
→ El testamento militar:
Otorgado en campaña, caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar
en campaña.
Otorgado en combate, quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya
consideración testó. Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por
los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército.
→ El testamento marítimo:
Caducará pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un puerto
donde pueda testar en la forma ordinaria.