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Ley para la Protección y Desarrollo de los Discapacitados del Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 1 LEY PARA LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LOS DISCAPACITADOS DEL ESTADO DE TABASCO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las normas y acciones para promover el desarrollo e integración de los discapacitados y senescentes a la vida social y productiva del Estado. ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Barreras arquitectónicas: Aquellos elementos de construcción que dificulten, entorpezcan o impidan el libre desplazamiento en espacios exteriores o interiores, de lugares públicos, privados o sociales a personas discapacitadas o que dificulten, entorpezcan o impidan el uso de los servicios e instalaciones; II. Discapacitado: Toda persona con capacidad disminuida o limitada para realizar por sí misma, las actividades necesarias para su normal desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico, como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social; III. Legislación Asistencial: Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social; IV. Legislación Sanitaria: Ley de Salud del Estado de Tabasco; V. Legislación sobre Desarrollo Urbano: Los Reglamentos de Construcciones y demás disposiciones análogas; VI. Legislación Vial: Ley General de Transporte y Vialidad del Estado de Tabasco y sus Reglamentos; VII. Ley: El presente ordenamiento; VIII. Lugares con Acceso al Público: Los inmuebles de dominio público o privado, que en razón de la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan, permiten el libre tránsito de las personas o en su caso, de vehículos; IX. Protección a Senescentes: El conjunto de programas y acciones destinadas a cuidar, defender y respetar la integridad física, mental y moral de las personas de la tercera edad; X. Rehabilitación: El conjunto de programas y acciones médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que el Estado fomenta y establece por otras instituciones o servicios públicos o privados que tengan por objeto que los discapacitados logren su máximo grado de recuperación funcional a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles a sí mismos, a su familia e integrarse a la vida social; XI. Senescente: Persona que en razón de su avanzada edad padece disminución o limitación de sus facultades de locomoción, visión o audición; XII. DIF: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

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Ley para la Protección y Desarrollo de los Discapacitados del Estado de Tabasco

Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura 1

LEY PARA LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LOS DISCAPACITADOS DEL ESTADO DE TABASCO

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.­ La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las normas y acciones para promover el desarrollo e integración de los discapacitados y senescentes a la vida social y productiva del Estado.

ARTÍCULO 2.­ Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.­ Barreras arquitectónicas: Aquellos elementos de construcción que dificulten, entorpezcan o impidan el libre desplazamiento en espacios exteriores o interiores, de lugares públicos, privados o sociales a personas discapacitadas o que dificulten, entorpezcan o impidan el uso de los servicios e instalaciones;

II.­ Discapacitado: Toda persona con capacidad disminuida o limitada para realizar por sí misma, las actividades necesarias para su normal desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico, como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social;

III.­ Legislación Asistencial: Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social;

IV.­ Legislación Sanitaria: Ley de Salud del Estado de Tabasco;

V.­ Legislación sobre Desarrollo Urbano: Los Reglamentos de Construcciones y demás disposiciones análogas;

VI.­ Legislación Vial: Ley General de Transporte y Vialidad del Estado de Tabasco y sus Reglamentos;

VII. ­ Ley: El presente ordenamiento;

VIII.­ Lugares con Acceso al Público: Los inmuebles de dominio público o privado, que en razón de la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan, permiten el libre tránsito de las personas o en su caso, de vehículos;

IX.­ Protección a Senescentes: El conjunto de programas y acciones destinadas a cuidar, defender y respetar la integridad física, mental y moral de las personas de la tercera edad;

X.­ Rehabilitación: El conjunto de programas y acciones médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que el Estado fomenta y establece por otras instituciones o servicios públicos o privados que tengan por objeto que los discapacitados logren su máximo grado de recuperación funcional a fin de realizar actividades que les permitan ser útiles a sí mismos, a su familia e integrarse a la vida social;

XI.­ Senescente: Persona que en razón de su avanzada edad padece disminución o limitación de sus facultades de locomoción, visión o audición;

XII.­ DIF: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

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XIII.­ Vía Pública: Los espacios terrestres de uso común, destinados al tránsito de peatones y vehículos de fuerza motriz, propulsión humana o tracción animal.

ARTÍCULO 3.­ Son acciones prioritarias para el desarrollo de las personas con discapacidad, las siguientes:

I.­ Los procesos de rehabilitación;

II.­ La educación general y especial, otorgada dentro del marco jurídico derivado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado;

III.­ El fomento del empleo y la capacitación para el trabajo;

IV.­ El disfrute y participación de las actividades culturales, recreativas y deportivas; y

V.­ La movilidad en diferentes espacios.

ARTÍCULO 4.­ El tránsito en las vías públicas y lugares con acceso al público de las personas con discapacidad, se sujetará a lo previsto por esta Ley y a los demás ordenamientos legales conducentes, así como por las normas y medidas siguientes:

a).­ La organización, operación, supervisión y evaluación de las acciones urbanísticas que en materia social se lleven a cabo para modificar y mejorar las circunstancias que impidan al discapacitado su desarrollo integral;

b).­ La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los discapacitados;

c).­ El establecimiento de las normas técnicas correspondientes; y

d).­ Las campañas de difusión y medidas en materia de educación vial y cortesía urbana.

ARTÍCULO 5.­ Corresponde al Ejecutivo del Estado, establecer las normas técnicas en materia de prevención y rehabilitación de las personas con discapacidad y la coordinación, supervisión y evaluación del cumplimiento de las mismas de parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines. Para ello, se elaborará un Programa de Prevención de Discapacidades y Orientación a Discapacitados que tenderá a la orientación, planeación familiar, consejo genético, atención prenatal, perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica en etapa de lactante, preescolar y escolar; asimismo en la higiene y la seguridad en el trabajo, el tráfico vial, así como acciones para evitar barreras arquitectónicas y todo aquello que en su momento se considere necesario para realizar esta labor.

ARTÍCULO 6.­ Corresponde al Ejecutivo del Estado a través del DIF, las Secretarías de Educación y de Salud, así como de las dependencias y direcciones generales en los asuntos de su competencia, la aplicación de la presente Ley.

El Gobernador del Estado, podrá convenir con los Presidentes Municipales o Primeros Concejales la aplicación de esta Ley.

ARTÍCULO 7.­ Son atribuciones del DIF:

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I.­ Difundir los programas que contribuyan al desarrollo integral de los discapacitados en el Estado de Tabasco;

II.­ Promover la difusión y defensa de los derechos de las personas con discapacidad, así como las disposiciones legales que los contemplan, a fin de garantizar su aplicación;

III.­ Establecer políticas e impulsar las acciones necesarias para dar cumplimiento en el Estado de Tabasco, a los programas nacionales, regionales y locales, cuyo objetivo sea el desarrollo integral de los discapacitados;

IV.­ Definir las políticas que garanticen la igualdad de derechos de las personas con discapacidad;

V.­ Propiciar la orientación y asistencia jurídica en los juicios de interdicción y otras acciones legales para los discapacitados, especialmente a las personas con discapacidad mental;

VI.­ Planear, elaborar y operar programas en materia de prevención, rehabilitación, equiparación de oportunidades y orientación para los discapacitados, así como proponer a las instituciones encargadas de su aplicación, normas técnicas para la prestación de los servicios;

VII.­ Promover la captación de recursos que sean destinados al desarrollo de actividades y programas de ayuda a los discapacitados;

VIII.­Recibir y canalizar a las instancias competentes, quejas y sugerencias sobre la atención de las autoridades a los discapacitados;

IX.­ Las demás que le señale el Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 8.­ Corresponde a la Secretaría de Educación las siguientes acciones:

I.­ Promover y conducir los programas de educación para los discapacitados;

II.­ Ejercer la supervisión y vigilancia que proceda en los planteles en que se imparta educación a los discapacitados;

III.­ Implementar espacios adecuados para los discapacitados en los planteles educativos públicos;

IV.­ Coordinar, concertar, supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y normas técnicas con la participación de las instituciones públicas, privadas y sociales relacionadas con la educación de los discapacitados;

V.­ Las demás que le señale el Titular del Ejecutivo en el Estado.

ARTÍCULO 9.­ Corresponde a la Secretaría de Salud el despacho de las siguientes acciones:

I.­ Proponer en coordinación con el DIF los criterios metodológicos para la planeación, diseño y aplicación de políticas encaminadas a identificar y atender los distintos tipos de discapacidad;

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II.­ Establecer los lineamientos generales para la prestación de servicios de prevención, rehabilitación, equiparación de oportunidades y asistencia social;

III.­ El desarrollo de programas para la prevención, detección temprana, atención adecuada y rehabilitación de las diferentes discapacidades;

IV.­ El establecimiento de centros de orientación, diagnóstico y atención temprana a las personas con algún riesgo de discapacidad;

V.­ Los programas especializados de capacitación, orientación y rehabilitación sexual para las personas con discapacidad; y

VI.­ Las demás que le encomiende el Titular del Ejecutivo en el Estado.

ARTÍCULO 10.­Corresponde al Ejecutivo del Estado a través del DIF, la creación de un Consejo Estatal Promotor para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad que deberá estar integrado por: Un Presidente que será en todo caso, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o la persona que éste designe, un Secretario y Vocales que incluya a profesionales de la Medicina, Educación, Psicología, Trabajo Social, así como a representantes de organizaciones de personas con discapacidad.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I DE LOS PROCESOS DE REHABILITACIÓN

ARTÍCULO 11.­Los procesos de rehabilitación de los discapacitados comprenden:

I.­ Rehabilitación médico­funcional;

II.­ Orientación y tratamiento psicológico;

III.­ Educación general y especial;

IV.­ Rehabilitación socioeconómica y laboral.

ARTÍCULO 12.­El Estado a través de DIF, impulsará, fomentará y desarrollará con otras instituciones, servicios públicos y privados, las acciones y programas que comprende el proceso rehabilitatorio, hasta las comunidades más apartadas.

ARTÍCULO 13.­El Gobierno del Estado promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales, subsidios y otros apoyos para la producción y adquisición de bienes de procedencia nacional o extranjera y la prestación de servicios que se requieran para la atención de las personas con discapacidad, consistentes en:

I.­ Artículos y accesorios de uso personal;

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II.­ Medicamentos y accesorios o dispositivos de carácter médico;

III.­ Prótesis, órtesis, sillas de ruedas, elevadores para automóviles y casa habitación, regletas para ciegos, máquinas de escribir, bastones, andaderas, aparatos para sordera y otras ayudas técnicas;

IV.­ Implemento y materiales educativos;

V.­ Implemento y materiales deportivos;

VI.­ Equipos computarizados;

VII.­ Servicios hospitalarios o médicos;

VIII. ­ Vehículos automotores; y

IX.­ Otros bienes y servicios análogos, de conformidad con la legislación aplicable.

CAPÍTULO II REHABILITACIÓN MEDICO­FUNCIONAL

ARTÍCULO 14.­La rehabilitación médico­funcional está dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una disminución de su capacidad física, psicológica o de relación social en los términos de esta Ley; deberá comenzar con la detección y diagnóstico de cualquier anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible del discapacitado.

ARTÍCULO 15.­Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior toda persona con discapacidad, de conformidad con esta Ley, podrá beneficiarse con la rehabilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico, sensorial, psicomotriz, intelectual o cerebral, cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral o social.

ARTÍCULO 16.­Los procesos de rehabilitación se complementarán con la prescripción y la adaptación de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares para los discapacitados cuya condición lo amerite.

CAPÍTULO III ORIENTACIÓN Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO

ARTÍCULO 17.­La orientación y tratamiento psicológico se emplearán durante las distintas fases del proceso rehabilitador del discapacitado, se procurará su inicio en el seno familiar e irán encaminadas a lograr la superación de su situación y el desarrollo de su personalidad e integración social.

ARTÍCULO 18.­El apoyo y orientación psicológicos considera las características personales del discapacitado, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potencialidades.

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CAPÍTULO IV REHABILITACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LABORAL

ARTÍCULO 19.­ Los procesos de rehabilitación socioeconómica y laboral o profesional comprenderán entre otras, las prestaciones siguientes:

I.­ Los tratamientos de rehabilitación médico­funcional, específicos para el desempeño de la función laboral;

II.­ La orientación ocupacional y vocacional;

III.­ La formación, readaptación y reeducación ocupacional; y

IV.­ Evaluación y seguimiento del proceso de rehabilitación desde el punto de vista físico, psicológico y laboral para ubicar al discapacitado de acuerdo con su aptitud y actitud ante el trabajo.

ARTÍCULO 20.­ La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades reales de las personas con discapacidad, determinadas con base en los informes de los equipos multiprofesionales, se tomará en cuenta la educación escolar recibida, la capacitación laboral o profesional y las perspectivas de empleo existentes en cada caso; asimismo, la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales.

ARTÍCULO 21.­Los procesos de rehabilitación serán prestados tomando en cuenta la coordinación entre las bases médica, escolar y laboral.

ARTÍCULO 22.­Las dependencias estatales y municipales que desarrollen programas o acciones que se relacionen con las personas discapacitadas, emplearán, preferentemente profesionales egresados de las instituciones, cuya educación, rehabilitación y capacitación se haya otorgado conforme a lo previsto en esta Ley.

CAPÍTULO V EQUIPOS MULTIPROFESIONALES

ARTÍCULO 23.­Corresponde al Gobierno del Estado a través del DIF, impulsar y promover entre las instituciones públicas y privadas así como entre la propia comunidad la creación de Unidades de Rehabilitación con Equipo Interdisciplinario, que actuando en un ámbito sectorial del Estado presten la atención a cada persona que lo requiera para garantizar la integración del discapacitado a su entorno social. El personal que integre los equipos deberá contar con la formación profesional y la capacidad necesaria para cumplir con la función encomendada.

ARTÍCULO 24.­Son funciones de los equipos interdisciplinarios:

I.­ Emitir un informe diagnóstico sobre los diversos aspectos de las limitaciones del discapacitado, su personalidad y su entorno familiar;

II.­ La orientación terapéutica, tratamiento necesario de acuerdo a las posibilidades de recuperación así como seguimiento y revisión del mismo; y

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III.­ La canalización hacia organismos especializados, en los casos específicos que por circunstancias concretas no pueden ser tratados por estos equipos.

ARTÍCULO 25.­Para cumplir con sus objetivos los equipos interdisciplinarios implementarán un sistema de prestación de servicios para los discapacitados, basado en la valoración y calificación que de su discapacidad se haga, estos servicios se otorgarán a quienes carezcan de medios para recibirlos de otras instituciones.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO DE LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 26.­De acuerdo con el resultado del diagnóstico respectivo, la persona con discapacidad se integrará al sistema educativo general ordinario, recibiendo en su caso los programas de apoyo que la Ley le otorgue.

ARTÍCULO 27.­La educación especial será impartida a aquellos a los que resulte imposible la integración en el sistema educativo ordinario y de acuerdo con lo previsto por la Ley de Educación.

Las Unidades de Rehabilitación impulsarán y estimularán investigaciones en el campo psicopedagógico, social y laboral para adecuar permanentemente los requerimientos metodológicos e instrumentos adecuados para las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 28.­La educación de los alumnos con posibilidades de integración, se impartirá en las instituciones especializadas públicas o privadas del sistema educativo mediante programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno y se iniciarán tan pronto como requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo psicológico de cada persona y no a criterios estrictamente cronológicos. Tan pronto se supere la discapacidad el educando será integrado a la educación regular.

ARTÍCULO 29.­La educación especial tenderá a la consecución de los siguientes objetivos:

I.­ La superación de las deficiencias y de las consecuencias y secuelas derivadas de aquéllas;

II.­ El desarrollo de habilidades y aptitudes y la adquisición de conocimientos que le permitan al discapacitado la mayor autonomía posible;

III.­ El fomento y la promoción de todas las potencialidades del discapacitado para el desarrollo armónico de su personalidad;

IV.­ Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje; y

V.­ La incorporación a la vida social y un sistema de trabajo que permita al discapacitado servirse a sí mismo, a la sociedad y autorrealizarse.

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ARTÍCULO 30.­El DIF, promoverá la creación de un Centro de Apoyo a la Educación y Rehabilitación de Discapacitados; que tendrá como objeto la enseñanza del manejo de sillas de ruedas, conducir un vehículo adaptado, uso del bastón blanco, el ábaco, lectoescritura en sistema braille y en general todos los recursos que la tecnología moderna proporcione.

ARTÍCULO 31.­Todos los hospitales, guarderías y lugares similares que funcionen con cargo a recursos públicos, deberán contar con una sección pedagógica para prevenir la marginación del proceso educativo de los alumnos en edad escolar internados en éstos.

ARTÍCULO 32.­Dentro de la educación especial se considerará la formación profesional del discapacitado de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles de enseñanza general.

TÍTULO CUARTO

CAPITULO ÚNICO DEL TRABAJO Y DE LOS PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 33.­La finalidad primordial de la política de trabajo y capacitación de personas con discapacidad, será su integración en el sistema ordinario de empleo o, en su caso, su incorporación al sistema productivo mediante una forma adecuada de prestación de servicios.

ARTÍCULO 34.­El Consejo Estatal Promotor en coordinación con las autoridades competentes, coadyuvará al fomento y desarrollo de programas de trabajo y capacitación de las personas con discapacidad, mediante el establecimiento de sistemas que faciliten su integración laboral; éstos podrán consistir en la vigilancia del cumplimiento de la presente Ley para la adaptación de los centros de trabajo, la eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros de producción y la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos.

ARTÍCULO 35.­El Estado a través del DIF establecerá programas de promoción del trabajo de las personas con discapacidad, creando al efecto una bolsa de trabajo, en la que se concentren listas de aspirantes con sus aptitudes y capacidad.

ARTÍCULO 36.­Se crearán Centros Especiales de Empleo, cuyo objetivo principal será asegurar un empleo remunerado; realizando un trabajo productivo, el personal discapacitado, cuya promoción y apoyo técnico depende del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tabasco (DIF).

ARTÍCULO 37.­La totalidad de la plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por trabajadores discapacitados, a excepción de las plazas del personal no discapacitado imprescindible para el desarrollo de su actividad.

ARTÍCULO 38.­Sin perjuicio de la función social que los Centros Especiales de Empleo han de cumplir, su estructura y organización se ajustarán a las de las empresas ordinarias.

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ARTÍCULO 39.­Los Centros Especiales de Empleo podrán ser creados por la Autoridad Pública, bien directamente o en colaboración con otros organismos o personas físicas, o por particulares interesados en respaldar estos programas.

ARTÍCULO 40.­Los discapacitados que deseen ingresar a un Centro Especial de Empleo, deberán inscribirse en la oficina correspondiente, la que clasificará a los demandantes de empleo en razón del tipo y grado de dificultad.

ARTÍCULO 41.­El Gobierno del Estado y los Municipios, promoverán el establecimiento de talleres de fabricación, distribución y reparación de prótesis, órtesis y otros aparatos de ayuda para las diferentes discapacidades.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO I DE LAS ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS

ARTÍCULO 42.­El Estado impulsará y fortalecerá entre las personas con discapacidad y senescentes las actividades deportivas, de cultura física y recreativa, como medio para el desarrollo e integración a la sociedad.

ARTÍCULO 43.­El Estado promoverá que a las personas con discapacidad y senescentes se les brinden facilidades de acceso a museos, teatros, cines, bibliotecas, instalaciones deportivas y de recreación.

ARTÍCULO 44.­El Estado propiciará la adecuación de las instalaciones deportivas, recreativas, los hoteles, las playas, los estadios deportivos y gimnasios, tanto públicas como privadas a fin de hacerlos accesibles al uso y disfrute de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 45.­El Estado fomentará la participación de personas con discapacidad y senescentes en actividades deportivas y culturales mediante eventos deportivos, talleres y cursos artísticos, capacitación teatral, uso del lenguaje braille, lenguaje manual y otras semejantes.

CAPÍTULO II OTROS ASPECTOS DE LA ATENCIÓN A DISCAPACITADOS

ARTÍCULO 46.­Los servicios sociales para las personas con discapacidad o senescentes tienen como objetivo garantizar el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de su integración a la comunidad.

ARTÍCULO 47.­La actuación en materia de servicios sociales para personas con discapacidad se regirá por los criterios siguientes:

I.­ Todas las personas con discapacidad o senescentes tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en la presente Ley;

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II.­ Los servicios podrán ser prestados tanto por las administraciones públicas como por instituciones o personas privadas, sin ánimo de lucro;

III.­ La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de las personas con discapacidad o senescentes en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la adecuada localización de los mismos;

IV.­ Se procurará, hasta el límite que impongan los distintos tipos de discapacidad o senescentes, la participación de los interesados, especialmente en el caso de adultos, en las actividades comunes de convivencia, de dirección y control de los servicios sociales.

ARTÍCULO 48.­Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta ley, las personas con discapacidad tendrán acceso a los servicios sociales de orientación familiar, de información, albergues comunitarios, de actividades culturales, recreativas, deportivas y ocupación del tiempo libre.

ARTÍCULO 49.­La orientación familiar tendrá como objetivo la información y adiestramiento para atender a las personas con discapacidad o senescentes y a la adecuación del entorno familiar para satisfacer las necesidades rehabilitatorias a su dignificación.

ARTÍCULO 50.­Los servicios de información oficiales difundirán a las personas con discapacidad y senescentes el conocimiento de las prestaciones a su alcance, así como las condiciones de acceso a las mismas.

ARTÍCULO 51.­Los servicios de albergues y centros comunitarios tienen como objetivo atender las necesidades básicas de aquellas personas con discapacidad carentes de hogar y familia o con graves problemas de integración familiar, pudiéndose abrir espacios en las estancias infantiles públicas y privadas para la atención de niños sanos, hijos de padres con discapacidad que trabajan.

ARTÍCULO 52.­Los albergues y centros comunitarios podrán ser promovidos por la Administración Pública, organizaciones privadas, por las propias personas con discapacidad o por sus familiares.

ARTÍCULO 53.­Las actividades deportivas, culturales, recreativas y de uso del tiempo libre de la persona con discapacidad o senescentes, se desarrollarán siempre que sea posible, en las instalaciones y con medios de la comunidad; sólo de forma complementaria o subsidiaria podrán establecer modificaciones o adaptaciones a una o varias instalaciones si fuera necesario para promover la integración.

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO I DE LAS PREFERENCIAS PARA EL LIBRE DESPLAZAMIENTO Y EL TRANSPORTE

ARTÍCULO 54.­Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, las personas con discapacidad tienen derecho a contar con preferencias que les permitan su transporte y libre desplazamiento. Para el ejercicio de este derecho:

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I.­ El sistema de transporte deberá cumplir con las especificaciones técnicas y especiales que permitan el acceso y uso de los discapacitados en los términos de la legislación aplicable;

II.­ Los discapacitados podrán hacer uso del servicio, los asientos y espacios preferenciales que para tal efecto sean destinados en las unidades del transporte público;

III.­ La legislación vial estatal, establecerá las normas para el uso adecuado de zonas preferenciales para estacionamiento de vehículos en los que viajen personas con discapacidad o senescentes tanto en la vía pública como en lugares con acceso al público.

A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos de los cuales tengan que descender o ascender personas con discapacidad, la autoridad correspondiente dispondrá las medidas necesarias que inclusive podrán aplicarse en zonas de estacionamiento restringido, siempre y cuando no se afecte gravemente el libre tránsito de vehículos y peatones; y

IV.­ Previa solicitud y autorización de la autoridad competente, los discapacitados podrán incorporarse a las excepciones contempladas en los programas de restricción a la circulación vehicular.

CAPÍTULO II DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN VIAL, CORTESÍA URBANA Y RESPETO A LOS DISCAPACITADOS

ARTÍCULO 55.­Son derechos que esta Ley reconoce y protege en favor de las personas con algún grado de discapacidad los siguientes:

I.­ Desplazarse libremente en los espacios públicos;

II.­ Disfrutar de los servicios públicos en igualdad de circunstancias que cualquier otro ciudadano; y

III.­ Tener acceso y facilidades de desplazamiento en los espacios laborales, comerciales, oficiales y recreativos, mediante la construcción de las especificaciones arquitectónicas apropiadas.

ARTÍCULO 56.­El derecho al libre tránsito en los espacios públicos abiertos y cerrados, comerciales, laborales, oficiales y recreativos, por personas con algún grado de discapacidad tiene las finalidades siguientes: I.­ Contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II.­ Mejorar su calidad de vida; y

III.­ Proteger y facilitar de manera solidaria el disfrute de bienes y servicios al que todo ciudadano tiene derecho.

ARTÍCULO 57.­ El Estado, a través de las dependencias y entidades correspondientes, diseñará e instrumentará programas y campañas permanentes de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público, con la pretensión primordial de que la población en general los respete y les brinde la ayuda necesaria a los mismos en las actividades sociales, económicas y políticas de la comunidad. Estos programas y campañas se difundirán ampliamente por los medios masivos de comunicación existentes en la Entidad.

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CAPÍTULO III DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

ARTÍCULO 58.­Las autoridades competentes, en todos los planos y proyectos arquitectónicos de edificios públicos y privados con acceso al público, que se sometan a su aprobación, deberán observar que en ellos se establezca la infraestructura que permita el libre desplazamiento de los discapacitados y senescentes en interiores y exteriores.

ARTÍCULO 59.­Para los efectos del artículo anterior, la Administración Pública establecerá las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que deben ajustarse los proyectos públicos y privados de:

a).­ Urbanización, fraccionamiento y construcción que se sometan a su aprobación;

b).­ Ampliaciones, reparaciones y modificaciones de edificios existentes.

CAPÍTULO IV OBSTÁCULOS VIALES EN GENERAL

ARTÍCULO 60.­Las autoridades competentes se abstendrán de autorizar la construcción de todas aquellas barreras arquitectónicas que arriesguen o pongan en peligro la integridad física de las personas con discapacidad y senescentes que dificulten, entorpezcan o impidan su libre desplazamiento en lugares públicos, interiores o exteriores o el uso de las instalaciones y servicios comunitarios.

ARTÍCULO 61.­Los elementos viales que deberán ser adecuados en la vía pública con facilidades para el uso y desplazamiento de los discapacitados y que constituyan obstáculos son:

a).­ Las aceras, banquetas o escarpas;

b).­ Las intersecciones de aceras o calles;

c).­ Las coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas;

d).­ Los estacionamientos o aparcaderos;

e).­ Las escaleras y puentes peatonales;

f).­ Las rampas;

g).­ Los teléfonos públicos;

h).­ Los tensores para postes;

i).­ Los buzones postales;

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j).­ Los contenedores para depósito de basura y puestos ambulantes;

k).­ Los semáforos y toda clase de disposiciones de tránsito y vialidad, tales como banderolas, postes, cadenas y en general anuncios que limitan el tránsito vehicular;

l).­ El uso de banquetas y postes como estacionamientos de bicicletas, motocicletas, diablitos, carretillas y la expansión de comercios establecidos sobre las aceras; y

m).­ Cualesquiera otros objetos que dificulten, entorpezcan o impidan el libre tránsito.

ARTÍCULO 62.­Los lugares con acceso al público que deberán ser adecuados, con facilidades para el desplazamiento de discapacitados son los siguientes:

a).­ Clínicas, sanatorios y hospitales;

b).­ Centros Educativos y/o de capacitación, aulas, bibliotecas, laboratorios, talleres y cualquier espacio del centro escolar;

c).­ Terminales aéreas, terrestres, ferroviarias y marítimas;

d).­ Comedores de autoservicio, de restaurantes y cafeterías;

e).­ Auditorios, cinematógrafos, teatros y en general cualquier sala de espectáculos;

f).­ Instalaciones del sector turístico, marítimo y hotelero;

g).­ Parques y jardines; y

h).­ Sanitarios, elevadores, teléfonos públicos y cualquiera otra estructura de servicio público en que se dificulte el libre tránsito de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 63.­ Los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, deberán observar y prever facilidades urbanísticas y arquitectónicas, adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes en la materia, la planificación y urbanización de las vías de transporte y señalamiento urbanísticos y arquitectónicos, parques y jardines públicos a fin de facilitar a aquéllas el tránsito, desplazamiento y uso de estos espacios.

CAPITULO V DE LAS MEDIDAS, FACILIDADES URBANÍSTICAS Y ARQUITECTÓNICAS

ARTÍCULO 64.­Las autoridades correspondientes procurarán que las aceras permitan en las esquinas o sitios para el cruce de personas, las facilidades para que las personas con discapacidad en sillas de ruedas puedan, en forma independiente y con un máximo de seguridad, descender o ascender de las mismas.

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ARTÍCULO 65.­En las intersecciones o cruces de aceras o de calles que se encuentren construidas a distintos niveles, las superficies de ambas deberán llevarse al mismo nivel mediante el uso de rampas, con la finalidad de hacer factible el tránsito a personas en sillas de ruedas, con aparatos ortopédicos o con locomoción dificultosa por algún padecimiento somático.

ARTÍCULO 66.­En las aceras e intersecciones en que se construyan rampas para sillas de ruedas, el pavimento, además de antiderrapante, deberá ser rugoso y éstas contener una línea guía, de tal manera que permita servir de señalamiento para la circulación de invidentes o débiles visuales. Asimismo, las propiedades particulares que tengan en la banqueta pendientes para el acceso de vehículos, deberá disminuirse el borde o guarnición hacia el interior de la edificación para no impedir la libre circulación de personas que se transporten en sillas de ruedas o accesorios de apoyo para la locomoción.

ARTÍCULO 67.­En las zonas comerciales, los estacionamientos de vehículos deberán contar, por lo menos, con dos espacios por manzana para el ascenso y descenso de las personas discapacitadas; estos espacios estarán diseñados de acuerdo a los requerimientos específicos y señalados con el logotipo correspondiente.

ARTÍCULO 68.­Las personas con discapacidad tendrán derecho exclusivo a ocupar los espacios de estacionamiento que sean destinados para ellos, para su identificación, deberá figurar en su vehículo los logotipos internacionales, consistentes en: la silueta de una silla de ruedas, un individuo con bastón, un perfil con señalamiento auditivo o un perfil con una imagen cerebral.

ARTÍCULO 69.­A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos, de los cuales tengan que descender o ascender las personas con discapacidad, la autoridad vial dispondrá las medidas necesarias, las que inclusive podrán aplicarse en zonas de aparcamiento restringido, siempre y cuando no se afecte gravemente el libre tránsito de vehículos y peatones.

ARTÍCULO 70.­Los tensores que en las vías públicas se instalen, como apoyo de los postes de los servicios públicos, deberán contar con un protector metálico, el cual deberá ser recubierto con pintura de color vivo a fin de que los transeúntes, principalmente los débiles visuales, los identifiquen con facilidad para evitar tropezarse. Asimismo, la colocación de semáforos u otros instrumentos de señalización vial se efectuará de manera estratégica a efecto de que no se impida el desplazamiento de una silla de ruedas o el de un instrumento de apoyo para invidentes.

CAPÍTULO VI DE LOS LUGARES CON ACCESO AL PÚBLICO

ARTÍCULO 71.­Los edificios que tengan escaleras con acceso por la vía pública, contarán con una rampa para el tránsito de personas que se transporten en sillas de ruedas, o que usen muletas, bastones o aparatos ortopédicos, o que por cualesquiera otra circunstancia tengan disminuidas o afectadas sus facultades de locomoción. Esta área especial de acceso deberá tener una pendiente suave, no mayor de ocho por ciento, deberá ser antiderrapante, de cuando menos noventa y cinco centímetros de ancho, y contará con una plataforma horizontal de descanso, de ciento cincuenta centímetros de longitud, por lo menos, por cada cinco metros de extensión de la rampa, y con un pasamanos barandal continuo, colocado a una altura de ochenta centímetros del piso. Asimismo, estará dotada por ambos lados, de un bordo o guarnición con longitud final de diez centímetros de alto por diez centímetros de ancho, el cual pueda detener la bajada precipitada de una silla de ruedas. Bajo

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ninguna circunstancia las rampas de servicios de carga o descarga de un edificio podrán destinarse a la función precisada en este artículo.

ARTÍCULO 72.­Las escaleras exteriores de los edificios deberán contar con una pendiente suave, así como un acabado antiderrapante y estar dotadas de pasamanos o barandales a efecto de facilitar el acceso a personas invidentes o débiles visuales, con prótesis o afectadas de cualquier estado de invalidez somática o de avanzada edad.

ARTÍCULO 73.­Las puertas de acceso de un edificio, deberán tener un claro totalmente libre de noventa y cinco centímetros de ancho, cuando menos a efecto que puedan ser utilizadas por personas en silla de ruedas.

ARTÍCULO 74.­Aquellos edificios que tengan escaleras interiores deberán contar con una rampa para el servicio de personas con discapacidad. La rampa se construirá siguiendo las especificaciones precisadas en esta Ley. La autoridad podrá dispensar el cumplimiento de la obligación anterior en caso de que exista impedimento debidamente acreditado a través de dictamen pericial.

ARTÍCULO 75.­Tratándose de edificios públicos de más de tres niveles o plantas, contarán por lo menos con un elevador, para el uso de personas con discapacidad, con dimensiones no menores de ciento cincuenta y cinco centímetros de largo por ciento setenta centímetros de ancho, a fin de que permita el fácil acceso y manejo de sillas de ruedas en su interior, lo mismo deberá observarse que el área de entrada a dicho elevador, en cada una de las plantas del edificio, sea una superficie plana de ciento cincuenta centímetros de largo por similar medida de ancho.

ARTÍCULO 76.­Las escaleras interiores de los edificios deberán permanecer iluminadas de manera artificial o natural, así como tener descansos o mesetas, a intervalos adecuados para brindar a la persona con discapacidad un área segura en caso de sufrir mareos, agotamiento, falta de aire o cualquiera otra contingencia que afecte su condición física y lo ponga en estado de riesgo.

ARTÍCULO 77.­Los descansos de las escaleras interiores deberán pintarse con colores vivos que contrasten con el resto de los escalones y tener una superficie de textura rugosa con la finalidad de que puedan ser de fácil identificación tanto por quienes tengan visión normal como por invidentes o débiles visuales.

ARTÍCULO 78.­En todo caso las escaleras tendrán pasamanos en ambos lados, con secciones no mayores de dos pulgadas de diámetro o de ancho, así como en forma continua.

ARTÍCULO 79.­Los pasamanos de las escaleras deberán contar con una prolongación razonable más allá del primero y del último escalón, para brindar a las personas con discapacidad una mayor seguridad al circular. Asimismo deberán contar en ambos extremos, con una protuberancia que sirva como indicador, a los invidentes y débiles, de lugar de inicio y fin de la escalera.

ARTÍCULO 80.­Con el objeto de prevenir accidentes a los discapacitados se evitarán, en lo posible las puertas de doble abatimiento. En caso de que resulte imposible dar cumplimiento a esta disposición, los interiores de los edificios deberán contar, en ambos lados de las puertas, con ventanas de vidrio inastillable que permitan la vista al exterior y al interior del inmueble.

ARTÍCULO 81.­Los edificios de uso público contarán, por lo menos, con un cuarto de servicios sanitarios para hombre y otro para mujeres, destinados a personas con problemas de incapacidad somática. Estos se ubicarán,

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preferentemente, en la entrada del propio edificio. Tratándose de edificios de más de tres plantas o niveles, deberán instalarse en piso non o impar del mismo.

ARTÍCULO 82.­Los sanitarios estarán construidos, cuando menos, de cien centímetros de ancho por ciento sesenta y cinco centímetros de largo; su puerta de acceso tendrá no menos de cien centímetros de ancho completamente libre, debiendo abatirse hacia afuera; el inodoro tendrá una altura no mayor de cuarenta y siete centímetros contados a partir del nivel del piso, y preferentemente un mueble empotrado a la pared o de base remetida a fin de facilitar el acercamiento de una silla de ruedas. El sanitario estará equipado con barras horizontales sólidamente fijadas en cada una de sus paredes laterales, a una altura de ochenta y dos centímetros del piso, con longitud mínima de un metro de diámetro no mayor de dos centímetros. Las barras se instalarán de modo que entre ellas y la pared a la que se fijen quede un claro de cuatro centímetros de separación.

ARTÍCULO 83.­En los sanitarios de uso público deberá instalarse, cuando menos, un lavamanos que permita el fácil acceso de una silla de ruedas. Este lavamanos deberá tener, en todo caso, aislados sus tubos inferiores de agua caliente, para evitar quemaduras a personas carentes de sensibilidad en las piernas, y no deberá equiparse con llave de resorte o cierre automático.

ARTÍCULO 84.­Los comedores de autoservicio, restaurantes y cafeterías, deberán contar cuando menos con dos mesas de forma rectangular, estratégicamente colocadas, que tengan una altura de setenta y cinco centímetros libres del piso a la parte inferior de la mesa, con la finalidad de brindar comodidad a comensales en sillas de ruedas.

ARTÍCULO 85.­En los auditorios, salas de cine, teatros, salas de conciertos y de conferencias, centros recreativos, y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos, deberán establecerse estratégicamente espacios reservados a las personas con discapacidad imposibilitadas para hacer uso de los asientos o butacas con que cuente el recinto; asimismo, se procurará que en esos inmuebles se eliminen los obstáculos viales de que trata este capítulo.

ARTÍCULO 86.­Las bibliotecas de estantería abierta, deberán contar con una separación mínima de ciento veinte centímetros entre los anaqueles, a fin de facilitar su uso a las personas con discapacidad, principalmente aquellas que requieran movilizarse en silla de ruedas o muletas. Las bibliotecas deberán contar, en la medida de sus posibilidades, con una área determinada específicamente para invidentes o débiles visuales, en donde se instalen casetas que permitan hacer uso de grabadoras o que otras personas les hagan lectura en voz alta sin causar perjuicio alguno a los demás usuarios y, en su caso, con libros impresos bajo el sistema braille y autolibros para invidentes o débiles visuales.

ARTÍCULO 87.­Los espacios escolares deberán construirse libres de barreras de las aulas y áreas administrativas debiéndose considerar, para alumnos en sillas de ruedas o con muletas, dimensiones especiales para el acceso y uso de laboratorios.

ARTÍCULO 88.­La señalización para identificar espacios, en edificios escolares u otras dependencias, se hará mediante el empleo de placas que contendrán números, leyendas o símbolos, realzados o rehundidos en colores contrastantes, para facilitar su localización y lectura.

Los señalamientos deberán colocarse en muros o lugares fijos no abatibles, a una altura que no excederá de ciento ochenta centímetros contados desde el nivel del piso. Las señales y los muros en que éstas se coloquen deberán estar fabricados de materiales que eviten al tacto lesiones de cualquier especie.

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TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO ESTÍMULOS

ARTÍCULO 89.­El Gobierno del Estado otorgará estímulos y reconocimientos a aquellas personas e instituciones que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad y a los programas que beneficien, mismos que serán entregados en actos públicos con el propósito de promover dichas actitudes.

ARTÍCULO 90.­El Ejecutivo del Estado a través del DIF, otorgará estímulos y reconocimientos a las personas con discapacidad que se distingan en cualquier actividad con el propósito de que la sociedad reconozca los hechos y actitudes, que en su desempeño diario o en la realización de acciones específicas, tiendan a la superación en el trabajo, en el deporte, en la ciencia o en el arte.

TÍTULO OCTAVO

CAPÍTULO I DE LOS DEBERES Y FACULTADES DEL GOBIERNO DEL ESTADO

ARTÍCULO 91.­ Conforme a la presente Ley, son deberes y facultades del Gobierno del Estado, en materia de protección a los discapacitados y senescentes:

I.­ Contratar un discapacitado por cada cincuenta trabajadores al servicio de los Poderes del Estado que realice la misma labor profesional, técnica o manual que cualquier otro, aún cuando para ello se auxilie de aparatos ortopédicos;

II.­ Los senescentes deberán ser ubicados en labores que puedan desempeñar con desahogo y que no afecten su salud ni estado físico pero que puedan desarrollar en beneficio de la colectividad;

III.­ A través del órgano que corresponda deberá prever presupuestalmente las plazas necesarias para cumplir con la disposición que antecede;

IV.­ Procurar el fomento de diversas actividades que permitan un desarrollo integral del discapacitado y del senescente ante la familia, escuela, trabajo, así como en la recreación;

V.­ Impedir que en las zonas urbanas de nueva creación se construyan aceras, intersecciones, estacionamientos, escaleras, coladeras y rampas que no cumplan con lo especificado en el presente ordenamiento;

VI.­ Instrumentar las normas para que las nuevas construcciones que se realicen tanto por parte del sector público, como de los sectores privado y social, con fines de uso comunitario ya sea de servicios administrativos, recreativos o de cualquiera otra naturaleza, cuenten con obstáculos viales en los términos a que se contrae la

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presente Ley, observando las especificaciones que en la misma se contienen a efecto de beneficiar a discapacitados y senescentes;

VII.­ Apoyar a las autoridades federales, estatales y municipales, que así lo soliciten, en las acciones que emprendan tendientes a la eliminación de obstáculos viales en los diversos espacios urbanos en la Entidad;

VIII.­ Dar las facilidades necesarias a las asociaciones civiles cuya finalidad ulterior resulte una mayor integración, en todos los ámbitos, de personas discapacitadas o senescentes;

IX.­ Auxiliar a los organismos de las diferentes esferas de gobierno que trabajen para la integración social y económica y la rehabilitación física de personas discapacitadas o senescentes;

X.­ Proponer programas educacionales y de cortesía en las Entidades de los sectores público, social y privado;

XI.­ Otorgar preseas, becas y estímulos en numerario y en especie, a personas discapacitadas o senescentes que hayan destacado en forma sobresaliente en las áreas laboral, científica, técnica, escolar, deportiva o de cualquiera otra índole, en beneficio y como ejemplo a la sociedad;

XII.­ Mantener en buen estado los señalamientos y mobiliario urbano propios para discapacitados y senescentes;

XIII.­ Promover la modificación, derogación o abrogación de los ordenamientos estatales vigentes, para la supresión de obstáculos viales en apoyo solidario a discapacitados o senescentes;

XIV.­ La observancia y cumplimiento amplio de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento legal en beneficio de discapacitados y senescentes;

XV.­ Promover que el sector salud establezca módulos de atención integral para discapacitados;

XVI.­ Promover se destinen áreas específicas y adecuadas a las necesidades de los discapacitados; y

XVII.­ Las demás que resulten de la aplicación de la presente Ley, de las legislaciones viales, sanitaria y asistencial y de los demás ordenamientos legales y reglamentos aplicables en la materia.

ARTÍCULO 92.­ El Estado, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a sus posibilidades y de conformidad con las disposiciones aplicables, aportará los recursos materiales, humanos, técnicos y financieros que sean necesarios y que pudiesen quedar comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto pueda celebrar con los gobiernos municipales.

CAPÍTULO II DE LOS DEBERES Y FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 93.­ Son deberes y facultades de los Ayuntamientos en materia de protección a discapacitados y senescentes:

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I.­ Asumir en términos de este ordenamiento y convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado, un programa de supresión de obstáculos viales, en los términos de esta Ley;

II.­ Formular y desarrollar programas municipales de atención a discapacitados y senescentes en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, así como conforme a los principios y objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo;

III.­ Celebrar convenios de colaboración en la materia con los gobiernos Federal, Estatal y de otros Municipios de la Entidad, así como con Entidades de los sectores públicos, social y privado y con particulares;

IV.­ Vigilar el cumplimiento, en la esfera de su competencia en la presente ley, de las legislaciones vial, sanitaria y asistencial, así como de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia;

V.­ Conservar en buen estado, libres de tierra, piedras, arena y de cualquier otro material, las rampas construidas en aceras, intersecciones o escaleras de la vía pública;

VI.­ Destinar, de los establecimientos públicos, los espacios necesarios para el ascenso y descenso de discapacitados y senescentes;

VII.­ Gestionar y vigilar el cumplimiento, ante las autoridades y empresas respectivas, de la colocación de teléfonos públicos, de protectores para tensores de postes y de cubiertas para coladeras, con sus respectivos señalamientos;

VIII.­ Expedir, modificar y reformar los ordenamientos municipales conducentes a fin de lograr la supresión de los obstáculos viales a que se refiere esta Ley, con la finalidad de beneficiar a discapacitados y senescentes; y

IX.­ Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios sobre la materia.

ARTÍCULO 94.­ Las bases y modalidades del ejercicio coordinado, de las atribuciones de los Gobiernos Estatal y Municipales, se establecerán en los convenios correspondientes que al efecto se celebren, en los términos de la Constitución Política del Estado, de la presente Ley, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, de las invocadas Legislaciones vial, sanitaria y asistencial, y demás ordenamientos legales aplicables a la materia.

CAPÍTULO III DE LOS PADRES Y TUTORES DE LOS DISCAPACITADOS

ARTÍCULO 95.­ Los padres que ejerzan la patria potestad o los tutores de discapacitados, podrán:

I.­ Promover y participar en todas aquellas acciones que resulten necesarias para el mejoramiento material, clínico y moral de sus representados; y

II.­ Exponer su queja ante la autoridad que corresponda cuando observen alguna irregularidad o anomalía en la aplicación de la presente Ley.

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ARTÍCULO 96.­ Los padres y tutores de discapacitados, podrán agruparse en sociedades o asociaciones, para el mayor desempeño de la tutela y representación.

TÍTULO NOVENO

CAPÍTULO I DE LA VIGILANCIA

ARTÍCULO 97.­ Compete al Ejecutivo del Estado a través de las Secretarías de Educación, Salud y del DIF, vigilar el cumplimiento de esta Ley.

ARTÍCULO 98.­Cualquier persona física o moral que de alguna manera impida o entorpezca el cumplimiento de las disposiciones que esta Ley establece, será sancionada en los términos que la misma señala.

CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 99.­ Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán con:

I.­ Multa de diez a quinientas veces el salario mínimo diario general vigente en la Entidad al momento de cometerse la infracción, la que podrá ser duplicada en caso de reincidencia;

II.­ Arresto hasta por treinta y seis horas;

III.­ Revocación de la autorización, permiso o licencia, de construcción o de funcionamiento;

IV.­ Cancelación de la correspondiente concesión o permiso; y

V.­ Clausura definitiva, parcial o total, del establecimiento o edificio.

ARTÍCULO 100.­ Independientemente de la aplicación de las sanciones antes señaladas, la autoridad competente podrá dictar como medidas de seguridad;

I.­ Suspensión temporal de la ejecución de trabajos de construcción;

II.­ Suspensión temporal de la correspondiente concesión o permiso; y

III.­ Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento o edificio.

IV.­ Las medidas de seguridad se mantendrán vigentes hasta en tanto se subsane la irregularidad que las motive.

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ARTÍCULO 101.­ La aplicación de una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 102.­ Para aplicarse una sanción deberá tenerse en consideración los siguientes extremos y circunstancias:

a).­ La gravedad de la infracción;

b).­ Los daños que la misma haya producido o pueda producir;

c).­ Las condiciones socioeconómicas del infractor; y

d).­ Si la conducta del infractor implica reincidencia.

CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 103.­ El procedimiento que deberá observarse para la imposición de una sanción se ajustará a las reglas siguientes:

I.­ Recibida una denuncia la autoridad competente dispondrá la práctica de la inspección que corresponda para constatar la existencia de los hechos, inspección que estará a cargo del personal que le está subordinado y que deberá efectuarse en un plazo no mayor de cinco días;

II.­ Efectuada la inspección, si resultaren ciertos los hechos denunciados, el presunto infractor será citado para que en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir del día siguiente a la fecha en que le sea comunicada la citación, comparezca por escrito ofreciendo las pruebas que considere favorables a sus intereses y haciendo las alegaciones que estime pertinentes. La citación se le hará por medio de oficio en el que se indicará la infracción que se le impute, así como los hechos en que la misma consista. El oficio se remitirá por estafeta o correo certificado con acuse de recibido;

III.­ Transcurrido el término antes señalado, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, la autoridad fijará un plazo que no excederá de diez días para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas; y

IV.­ Concluido el período probatorio o vencido el término de la fracción I, en el supuesto de que el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución, en un término no mayor de diez días hábiles contados a partir del siguiente al término de su comparecencia, determinando si ha lugar o no a la aplicación de la sanción.

ARTÍCULO 104.­ El cobro de las multas que impongan las Direcciones de Obras Públicas Municipales corresponderá a la Tesorería del respectivo Ayuntamiento y las que impongan las autoridades dependientes del Ejecutivo corresponderá a la Secretaría de Planeación y Finanzas, quienes para ello harán uso del procedimiento económico coactivo previsto en la legislación fiscal que resulte aplicable.

CAPÍTULO IV

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DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

ARTÍCULO 105.­ Las resoluciones que se dicten en aplicación de las disposiciones de esta ley podrán ser impugnadas, ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 106.­ El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito, en el que se precisen los agravios que la resolución cause al recurrente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que éste tenga conocimiento de la resolución impugnada.

ARTÍCULO 107.­ El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La autoridad deberá decidir sobre el recurso en un término no mayor de quince días.

ARTÍCULO 108.­ Cuando el recurso se interponga contra una resolución que imponga una multa, el interesado como requisito de procedibilidad de la impugnación deberá acreditar haber garantizado el importe de la sanción ante la correspondiente dependencia fiscal.

ARTÍCULO 109.­ La interposición del recurso, salvo en el caso de que trata el artículo anterior, provocará la suspensión de la ejecución del acto que se reclame, hasta en tanto aquel no sea decidido.

ARTÍCULO 110.­ La resolución que se dicte en reconsideración no admitirá recurso alguno.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.­ La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.­ Se derogan las disposiciones legales o reglamentarias, en todo lo que se oponga a la presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO.­ La ejecución de las obras que el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios deban efectuar para la eliminación de obstáculos viales y urbanas en edificios y vía pública, se efectuará en los términos y plazos que la previsión presupuestal lo permita.

ARTÍCULO CUARTO.­ Los propietarios de inmuebles y prestadores del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en un plazo que no excederá de dos años contados a partir del inicio de la vigencia de esta Ley, adoptarán paulatinamente las medidas de adecuación necesarias a que se refiere el Título Sexto de la Presente Ley. El Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias competentes evaluará semestralmente los avances respectivos.