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1 LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016, TOMO: CLXVI, NÚMERO: 31, VIGÉSIMA OCTAVA SECCIÓN. Ley publicada en la Octava Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el martes 25 de noviembre de 2014. SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 350 ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Protección Civil del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley, es de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer el marco normativo y de organización en materia de Protección Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios; estableciendo las bases de coordinación institucional entre las autoridades competentes y la sociedad, conforme a los lineamientos de los Sistemas Nacional y Estatal de Protección Civil. Artículo 2. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, las dependencias y organismos de la Administración Pública Estatal, los Municipios, los sectores privados, económicos, sociales y la población en general del Estado de Michoacán, participarán de manera permanente en la consecución de los fines previstos en esta Ley, en los términos y condiciones que la misma establezca, debiendo coadyuvar para que las acciones de Protección Civil se realicen en forma coordinada y eficaz. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, EL 29 DE DICIEMBRE DE 2016, TOMO: CLXVI, NÚMERO: 31, VIGÉSIMA

OCTAVA SECCIÓN. Ley publicada en la Octava Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el martes 25 de noviembre de 2014. SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 350

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Protección Civil del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley, es de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer el marco normativo y de organización en materia de Protección Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios; estableciendo las bases de coordinación institucional entre las autoridades competentes y la sociedad, conforme a los lineamientos de los Sistemas Nacional y Estatal de Protección Civil. Artículo 2. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, las dependencias y organismos de la Administración Pública Estatal, los Municipios, los sectores privados, económicos, sociales y la población en general del Estado de Michoacán, participarán de manera permanente en la consecución de los fines previstos en esta Ley, en los términos y condiciones que la misma establezca, debiendo coadyuvar para que las acciones de Protección Civil se realicen en forma coordinada y eficaz. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

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I. Agente Perturbador: Evento, fenómeno o acontecimiento natural o relacionado con el hombre, que tiene el potencial de generar diversos grados de afectación o daño a las personas, la propiedad, la infraestructura, la planta productiva, el entorno y el medio ambiente; II. Atlas Estatal o Municipal de Riesgos: Sistemas integrales de información, que contienen el registro de agentes perturbadores y las expectativas de daños calculados, como resultado del análisis espacial y temporal de la interacción entre los peligros, la vulnerabilidad y el grado de exposición de los agentes afectables en el Estado y sus Municipios; III. Brigadistas: Grupo de personas que se organizan dentro de inmueble, capacitadas y adiestradas en funciones básicas de respuesta a emergencias; IV. Comité Estatal: Comité Estatal de Emergencias y Desastres de Protección Civil; V. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de Protección Civil en el Estado de Michoacán; VI. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Protección Civil; VII. Coordinación Estatal o Municipal: Coordinación Estatal y Municipal de Protección Civil; VIII. Desastre: Resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos o extremos, de origen natural o de la actividad humana que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada; IX. Gestión Integral de Riesgos: Conjunto de acciones orientadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, dentro de un origen multifactorial y en proceso permanente de transformación, involucrando al gobierno y a la sociedad; que facilite las acciones destinadas a la creación y aplicación de políticas públicas, estrategias y procedimientos para un desarrollo sostenible en el Estado de Michoacán y sus municipios; que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resistencia de la población. Involucrando las etapas de: identificación de riesgos y su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción; X. Gobernador: Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo; XI. Grupos Voluntarios: Personas físicas o morales, debidamente capacitadas y acreditadas por la autoridad competente de Protección Civil en el Estado y sus Municipios, que cuentan con el personal, los conocimientos, la experiencia y el

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equipo necesarios para prestar de manera altruista y comprometida, los servicios de prevención, respuesta, auxilio y recuperación, ante un riesgo, emergencia o desastre; XII. Hospital Seguro: Establecimiento de los servicios de salud del Estado de Michoacán, que debe permanecer accesible y funcionando, incluso ante una situación de riesgo, emergencia o desastre; XIII. Infraestructura Estratégica: Instalaciones de importancia vital para el Estado de Michoacán, indispensables para la provisión de bienes y servicios públicos, y cuya destrucción o inhabilitación, representan una amenaza en contra de la estabilidad y la seguridad estatal o regional; XIV. Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos: Programas y mecanismos de financiamiento y cofinanciamiento del Gobierno Federal, para apoyar a las instancias públicas del Estado y de sus municipios, en la ejecución de proyectos y acciones derivadas de la Gestión Integral de Riesgos, para la prevención y atención de situaciones de emergencia o desastre de origen natural; XV. Instrumentos de Administración y Transferencia de Riesgos: Programas y mecanismos financieros, que permiten al Estado de Michoacán y sus municipios, en coordinación con la Federación, compartir o cubrir sus riesgos catastróficos, transfiriendo el costo total o parcial a instituciones financieras nacionales o internacionales; XVI. Instituciones de Protección Civil: Autoridades, dependencias, organismos e instancias públicas o gubernamentales, encargadas de la Protección Civil en el Estado de Michoacán y sus municipios; XVII. Inventario Estatal de Necesidades de Infraestructura: Inventario integrado por las obras de infraestructura, que son consideradas estratégicas en el Estado de Michoacán, y que tiene el propósito de disminuir el riesgo y la vulnerabilidad de la población y su patrimonio; XVIII. Ley: Ley de Protección Civil del Estado de Michoacán de Ocampo; XIX. Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante la presencia de un agente perturbador; XX. Programa Interno de Protección Civil: Instrumento de planeación y operación a cargo de una institución u organismo del sector público o privado del Estado de Michoacán y sus municipios; compuesto por un Plan Operativo para la Unidad Interna de Protección Civil, un Plan para la Continuidad de Operaciones y un Plan de Contingencias; cuyos propósitos son mitigar los riesgos identificados y definir acciones preventivas y de respuesta, para atender la eventualidad de una emergencia o desastre;

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XXI. Programa Estatal o Municipal: Programas Estatal y municipales de Protección Civil; XXII. Protección Civil: Acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antropogénico, como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social del Estado de Michoacán y sus municipios, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil; con el fin de crear disposiciones, planes, programas, estrategias y recursos, para que de manera corresponsable y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas tendentes a salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes, la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente; XXIII. Resiliencia: Capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección futura y mejorando las medidas de reducción de riesgos; XXIV. Secretaría: Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo; XXV. Seguro Institucional: Instrumento de Administración y Transferencia de Riesgos para el Estado de Michoacán y sus municipios; XXVI. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Protección Civil; XXVII. Siniestro: Situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o más fenómenos perturbadores en un inmueble o instalación afectando a su población y equipo, con posible afectación a instalaciones circundantes; XXVIII. Unidad Interna de Protección Civil: Órgano responsable de desarrollar y dirigir las acciones de Protección Civil en los establecimientos, instalaciones o inmuebles de una institución, dependencia u organismo del sector público o privado; así como elaborar, actualizar, operar y vigilar el respectivo Programa Interno de Protección Civil; XXIX. Zona de Desastre: Espacio territorial afectado del Estado, así declarado formalmente por la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su estructura integral, impidiéndose el desarrollo normal de las actividades sociales, económicas y productivas; XXX. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el que existe la probabilidad de que se produzca un daño, originado por un fenómeno perturbador; y,

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XXXI. Zona de Riesgo Grave: Asentamiento humano que se encuentra dentro de una zona de grave riesgo, originado por un posible fenómeno perturbador. Artículo 4. Toda persona que habite o se encuentre de paso por el territorio estatal, tendrá derecho a ser informada, auxiliada y beneficiada de las acciones, recursos y medidas implementadas por las Instituciones de Protección Civil, en cumplimiento al objeto de esta Ley. Asimismo, la población vulnerable y expuesta a un peligro, será informada de ello, y a contar con las vías adecuadas de opinión y participación dentro de la Gestión Integral de Riesgos. Artículo 5. El Gobierno del Estado, en coordinación con las instancias municipales y de la Federación, instrumentará y aplicará de manera continua, programas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de los mecanismos de organización y funcionamiento de las Instituciones de Protección Civil, sustentándolos en la Gestión Integral de Riesgos. Artículo 6. Las medidas de atención, respuesta y auxilio que sean aplicadas por las Instituciones de Protección Civil, para hacer frente a los efectos adversos de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre, serán proporcionales a la magnitud en la que se esté suscitando y durarán el plazo perentorio necesario, para atenderlo y controlarlo. Artículo 7. Las autoridades de Protección Civil en el Estado y sus municipios, en el desarrollo de sus atribuciones, actuarán conforme a los siguientes principios: I. Protección a la vida, integridad y salud de las personas, así como a la naturaleza y el medio ambiente; II. Profesionalismo, inmediatez, equidad y eficiencia en la prestación del servicio, y en la entrega de recursos a la población en caso de emergencia o desastre; III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad en las funciones asignadas a las instancias y organismos competentes; IV. Publicidad en las políticas públicas, y fomento a la iniciativa y participación social, en todas las fases de la Protección Civil, especialmente en la de prevención y respuesta; V. Legalidad, honradez, eficacia, racionalidad, transparencia, control y rendición de cuentas en la administración de los recursos públicos que se tengan a cargo; VI. Corresponsabilidad entre la sociedad michoacana, el Gobierno Estatal y de los Municipios; VII. Respeto a los derechos humanos y sus garantías; y,

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VIII. Establecimiento y desarrollo de una cultura de la Protección Civil, con énfasis en la prevención en la población en general. Artículo 8. Las Instituciones de Protección Civil, podrán celebrar convenios de coordinación, colaboración y trabajo con las demás instancias competentes de los tres órdenes de gobierno. Artículo 9. El emblema distintivo de la Protección Civil en el Estado y sus municipios, deberá contener el adoptado en el ámbito federal, conforme a la imagen institucional, y solamente podrá ser utilizado por el personal y las instituciones autorizadas en los términos de esta Ley. Artículo 10. La responsabilidad del personal integrante de las Instituciones de Protección Civil, encargado de las funciones de prevención, respuesta, auxilio y recuperación, no implicará un riesgo mayor para su vida o integridad, que el estrictamente necesario para brindar adecuadamente la prestación del servicio; debiendo evaluar y respetar las capacidades y destrezas adquiridas, en proporción directa al nivel de peligro causado por el Agente Perturbador.

CAPÍTULO II

PROTECCIÓN CIVIL Artículo 11. Corresponde al Gobernador del Estado, en materia de Protección Civil: I. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema Estatal, y dictar los lineamientos generales para coordinar las labores de Protección Civil en beneficio de la población, sus bienes y el entorno; impulsando y conduciendo la participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad, en el marco de la Gestión Integral de Riesgos; II. Promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos, en el marco del desarrollo estatal y municipal, estableciendo estrategias y políticas basadas en el análisis de riesgos, con el fin de evitar que se originen en el futuro, así como realizar acciones de intervención y respuesta, para reducir o eliminar los ya existentes; (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014) III. Contemplar en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, de cada ejercicio fiscal, los recursos financieros necesarios para la operación y óptimo funcionamiento del fondo estatal de protección civil y desastres naturales; y en su caso, adquisición o contratación de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos y los destinados a la Administración y Transferencia de Riesgos; con el fin de apoyar acciones de orden preventivo, de auxilio y recuperación de la población en casos de desastre;

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IV. Solicitar al Ejecutivo Federal, la emisión de las Declaratorias de Emergencia o de Desastre Natural para el Estado o sus municipios, en los términos establecidos en esta Ley, y en la demás normatividad aplicable; V. Disponer la correcta utilización y destino de los recursos correspondientes a los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos y los de Administración y Transferencia de Riesgos para el Estado y sus municipios, con apego a lo dispuesto en esta Ley, y en la demás normatividad federal y estatal aplicable; VI. Dictar lineamientos generales de Protección Civil, para inducir y fomentar que la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, sea una política pública y una tarea transversal, para la ejecución de acciones de orden preventivo, especialmente las vinculadas a la salud, la educación, el ordenamiento territorial, la planeación urbana, la conservación y el empleo de los recursos naturales, la gobernabilidad y la seguridad del Estado y sus municipios; VII. Vigilar por conducto de las dependencias y organismos competentes, y conforme a las disposiciones aplicables, que no sean autorizados asentamientos humanos en zonas de riesgo; y de ser el caso, se notifique a las autoridades responsables para que se proceda a su desalojo, así como al deslinde de responsabilidades ante la omisión o complicidad ante dichas irregularidades; VIII. Promover el desarrollo integral permanente de las instituciones y el personal encargado de la Protección Civil en la Entidad y sus municipios, así como de los Grupos Voluntarios, mediante la aplicación de mecanismos de participación social, organizativos e incluyentes; IX. Ejercer el mando de los cuerpos operativos de Protección Civil del Estado y sus municipios, así como coordinar los recursos y los esfuerzos de las instancias municipales, ante situaciones de emergencia o desastre, conforme a los lineamientos establecidos en el Sistema Estatal; X. Promover ante los Ayuntamientos del Estado, la homologación del marco normativo municipal, así como sus estructuras institucionales de Protección Civil, conforme a lo previsto en esta Ley; y, XI. Las que se desprendan de esta Ley y otros ordenamientos aplicables. Artículo 12. La organización de la política pública y la prestación del servicio de Protección Civil, corresponden al Estado y a sus municipios; quienes deberán aplicarlas en los términos de esta Ley, por conducto de las instancias públicas responsables, en sus respectivos ámbitos de competencia, y en coordinación con la Federación y los organismos civiles involucrados.

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Artículo 13. En la política de operación de la Gestión Integral de Riesgos, se considerarán las siguientes fases anticipadas a la ocurrencia de un Agente Perturbador: I. Conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos, dentro de los procesos sociales que los ocasionan; II. Identificación de peligros, vulnerabilidades y riesgos, así como sus escenarios; III. Análisis y evaluación de los posibles efectos; IV. Revisión de controles para la mitigación del impacto; V. Acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos; VI. Desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los riesgos; y, VII. Fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad. Artículo 14. Para que los particulares o las dependencias públicas puedan ejercer la actividad de asesoría, capacitación, evaluación, elaboración de programas internos, de continuidad de operaciones, estudios de vulnerabilidad y riesgos en materia de Protección Civil, deberán contar con el registro que los faculte, expedido por la Coordinación Estatal, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley General de Protección Civil. El registro será obligatorio, y permitirá al particular o institución, emitir la carta de corresponsabilidad que se requiera para la aprobación de los programas internos y especiales de Protección Civil. Artículo 15. Los medios de comunicación en el Estado y sus municipios, audiovisuales, electrónicos y escritos, formarán parte del Sistema Estatal y deberán participar de las acciones de Protección Civil, conjuntamente con las autoridades competentes, de acuerdo a los convenios suscritos en la materia; difundiendo oportuna y verazmente la información que les sea suministrada con estos fines. Los convenios de colaboración estarán integrados por las políticas públicas de Gestión Integral de Riesgos y por los planes, programas y recomendaciones preventivas y de reacción a la población civil, ante la probabilidad o presencia de un Agente Perturbador.

CAPÍTULO III

SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL

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Artículo 16. El Sistema Estatal de Protección Civil, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones establecidas de manera corresponsable, entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los Municipios, las organizaciones civiles, los Grupos Voluntarios, sociales y privados, a fin de efectuar acciones coordinadas en materia de Protección Civil. Artículo 17. El objetivo general del Sistema Estatal, será el brindar protección a las personas, a la sociedad michoacana y a su entorno, ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores, en relación con la vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo, provocada por fenómenos naturales o antropogénicos; a través de la Gestión Integral de Riesgos y el desarrollo de las capacidades de respuesta, auxilio y recuperación de la población. Artículo 18. El Sistema Estatal para su operación se integrará por: I. El Consejo Estatal de Protección Civil; II. La Coordinación Estatal de Protección Civil; III. El Centro Estatal de Prevención de Desastres; IV. Los Sistemas Municipales de Protección Civil, integrados por Consejos y Coordinaciones; V. La Cruz Roja y los Cuerpos Voluntarios de Bomberos, Búsqueda, Rescate, Auxilio, Salvamento y de Servicios Pre Hospitalarios, legalmente establecidos que operen con registro estatal o municipal; VI. Los medios de comunicación, y los centros de investigación, educación y desarrollo tecnológico del Estado y sus Municipios; y, VII. Los grupos vecinales, organizaciones de la sociedad civil y representantes de los sectores privados, económicos y sociales del Estado y sus Municipios. Los integrantes del Sistema Estatal, deberán compartir con la autoridad competente que solicite y justifique su utilidad, toda información de carácter técnico que obre en su poder, relativa a los sistemas y redes de alerta, detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos, así como la relacionada a la atención de los servicios de emergencia o casos de desastre en los que intervengan. Artículo 19. El Gobernador del Estado y los Presidentes Municipales, tendrán la responsabilidad de verificar la debida integración y funcionamiento de los sistemas de Protección Civil que les corresponda, conforme a lo establecido en la presente Ley y en la legislación municipal aplicable.

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Se asegurarán del correcto funcionamiento de las Coordinaciones de Protección Civil, promoviendo que sean constituidas con un nivel no menor de Dirección General, como organismos con autonomía administrativa, de operación y gestión, dependientes, financiera y orgánicamente de la Secretaría de Gobierno y de las Secretarías de los Ayuntamientos, respectivamente. Artículo 20. El organismo público encargado de la Protección Civil en el Estado, se denominará Coordinación Estatal de Protección Civil, mientras que en los Municipios, serán Coordinaciones Municipales de Protección Civil. Artículo 21. Los servidores públicos que ocupen cargos directivos en la Coordinación Estatal y en las Municipales de Protección Civil, deberán contar con la certificación de competencia, expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional. Las coordinaciones de Protección Civil, tendrán una distribución estratégica para el desarrollo de las tareas encomendadas, misma que se determinará por el establecimiento de centros regionales y municipales, respectivamente, ubicados con base en criterios de localización de riesgos y necesidades, de capacidad de respuesta, de recursos disponibles y de índice demográfico. Artículo 22. Será responsabilidad del Gobierno del Estado, conforme a la disponibilidad presupuestaria, la contratación de seguros y demás Instrumentos de Administración y Transferencia de Riesgos, para la cobertura de daños causados por un desastre natural o antropogénico, en los bienes e Infraestructura Estratégica establecida en el Estado. Para el cumplimiento de esta obligación, el Gobierno del Estado, podrá solicitar que los Instrumentos de Administración y Transferencia de Riesgos que contrate, sean complementados con los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos Federales, conforme a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto se emitan. Para acceder a los apoyos antes referidos, el Gobierno Estatal deberá acreditar ante las instancias federales competentes, que en el proceso de contratación del instrumento seleccionado, se cumplió con los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia, que aseguren las mejores condiciones en beneficio del Estado.

CAPÍTULO IV

CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 23. El Consejo Estatal, será el órgano gubernamental consultivo y rector del Sistema Estatal de Protección Civil, cuyo funcionamiento se ajustará a las

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disposiciones de esta Ley y las que determine el Consejo Nacional, y estará integrado por: I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá; II. El Secretario de Gobierno, quien fungirá como el Secretario Ejecutivo; III. El Coordinador Estatal de Protección Civil, quien fungirá como el Secretario Técnico; IV. Los Titulares de las Secretarías del Gobierno del Estado, cuya área de competencia corresponda a los objetivos del sistema estatal de protección civil; V. Los Presidentes Municipales; VI. Un Diputado representante de la Comisión encargada de la Protección Civil, en el Congreso del Estado; y, VII. Las autoridades o representantes de las instituciones, organismos y dependencias del Gobierno Federal, de carácter civil, militar y naval, establecidas en el Estado y vinculadas con la Protección Civil; quienes serán incluidos mediante previa invitación formal por parte del Presidente del Consejo. El Consejo Estatal podrá asesorarse del Consejo Consultivo y convocar a sus integrantes, previa invitación del Secretario Ejecutivo. El Consejo Estatal contará además, con un órgano auxiliar de apoyo que se denominará Comité Estatal de Emergencias y Desastres, el cual será responsable de orientar y colaborar en la toma de decisiones que sirvan para afrontar una condición de emergencia o desastre, presente o inminente, conforme a lo dispuesto en el capítulo X de esta Ley. Artículo 24. El Consejo Estatal sesionará ordinariamente en pleno, por lo menos dos veces al año, preferentemente durante el mes de septiembre; y extraordinariamente, las veces que sea requerido, a convocatoria de su Presidente. Las sesiones del Consejo se considerarán instauradas, y sus decisiones válidas, con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes. Los integrantes miembros del Consejo Estatal, ejercerán sus funciones en forma honorífica, la Secretaría de Gobierno prestará el apoyo administrativo y financiero que requiera el Consejo para el cumplimiento de sus funciones, conforme al presupuesto respectivo. Artículo 25. En caso de ausencias, el Gobernador del Estado será suplido por el Secretario de Gobierno, quien a su vez, podrá ser suplido por el Coordinador Estatal de Protección Civil. Los funcionarios señalados en las fracciones IV y V,

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podrán ser suplidos por servidores públicos que ostenten cargos con nivel inmediato inferior. En el Reglamento Interior del Consejo Estatal, se establecerán las disposiciones adicionales que regulen su funcionamiento orgánico. Artículo 26. El Consejo Consultivo de Protección Civil, será un órgano ciudadano de participación social, integrado por representantes destacados de la comunidad académica, científica y de investigación del Estado, vinculados en temáticas de Protección Civil; que tendrá por objeto, auxiliar y asesorar técnicamente al Consejo Estatal en la toma de decisiones que permitan el diseño y aplicación adecuada y eficiente de políticas públicas en la materia. La organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, quedarán establecidos en el Reglamento de esta Ley. Artículo 27. El Consejo Estatal, tendrá las atribuciones siguientes: I. Instruir al Secretario Ejecutivo, la elaboración, aprobación y publicación del Programa Estatal de Protección Civil, y vigilar el cumplimiento de sus objetivos y metas; II. Promover el desarrollo de políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Protección Civil en el Estado y sus Municipios; III. Proponer la emisión de acuerdos, disposiciones, reformas y resoluciones generales, para el correcto funcionamiento del Sistema Estatal; IV. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones, entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, con el fin de convocar, concertar, inducir e integrar las actividades de los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de garantizar la consecución de objetivos del Sistema Estatal; V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema Estatal, y dar seguimiento a las políticas y acciones, que para tal efecto se establezcan; VI. Proponer el establecimiento de medidas para vincular de manera normativa, orgánica, institucional y operativa al Sistema Estatal, con los Sistemas Municipales de Protección Civil; VII. Fomentar la participación comprometida y corresponsable de todos los sectores de la sociedad michoacana, en la formulación y ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades de Protección Civil en territorio estatal;

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VIII. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a sus respectivos ámbitos de competencia y jurisdicción, la participación de los Ayuntamientos del Estado, y por conducto de éstos, la de los diversos grupos sociales locales organizados, en la definición y ejecución de las acciones de fomento a la Protección Civil; IX. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de Protección Civil en el Estado y sus Municipios, identificando sus problemáticas dentro del contexto general, y proponiendo las normas y programas que permitan su solución y desarrollo; X. Requerir y supervisar la expedición del Atlas Estatal de Riesgos y los correspondientes a los Municipios; XI. Promover el desarrollo y la consolidación de una cultura estatal y municipal de Protección Civil, en apego a los principios del Sistema Nacional; (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014) XII. Crear comisiones o grupos de trabajo, que permitan complementar y apoyar en la íntegra consecución de las políticas y acuerdos alcanzados en el seno del Consejo Estatal; (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014) XIII. Aprobar anualmente el monto de los recursos económicos que ejercerá el Fondo Estatal de Protección Civil y Desastres Naturales a efecto de que se integren en el proyecto de presupuestos de egresos del Gobierno del Estado de Michoacán; y, (ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014) XIV. Las demás que deriven de esta Ley, y las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 28. Corresponde al Secretario Ejecutivo: I. Presentar a consideración del Consejo Estatal, el proyecto del Programa Estatal, para su aprobación, y una vez publicado, rendir el informe de sus avances; II. Concertar con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como con las autoridades de los Municipios y con las organizaciones voluntarias, privadas y sociales, el cumplimiento de objetivos del Programa Estatal; III. Proporcionar a la población michoacana, la información pública que se genere en materia de Protección Civil, relacionada con las políticas de autoprotección y el auto cuidado; IV. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo Estatal y su Presidente;

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V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, así como llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; VI. Informar periódicamente al Consejo Estatal y a su Presidente, sobre el desarrollo de sus atribuciones y actividades; VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con autoridades de los tres órdenes de gobierno, que sean necesarios para el cabal cumplimiento de los fines del Sistema Estatal; VIII. Verificar el pleno cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, de los convenios generales y específicos en la materia, así como de las demás disposiciones aplicables, e informar lo conducente al Consejo Estatal; IX. Presentar al Consejo Estatal, los informes respecto al seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se adopten en su seno; X. Colaborar con las instituciones y organismos que integran el Sistema Estatal, para fortalecer y hacer eficientes los mecanismos de coordinación; XI. Coadyuvar con la Auditoría Superior de Michoacán y demás instancias de fiscalización del Estado, e incluso de la Federación, proporcionando la información con la que cuente, respecto al ejercicio de los recursos económicos y materiales que integren los fondos de ayuda federal, estatal y municipal, en materia de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil; XII. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes del Estado, de los Municipios y de la Federación, la correcta y transparente aplicación de los recursos económicos y materiales que integren los fondos de ayuda destinados al Estado y a sus Municipios; y, XIII. Las demás previstas en esta Ley, en su Reglamento, así como las que le encomiende el Pleno del Consejo Estatal o su Presidente. Artículo 29. Corresponde al Secretario Técnico: I. Suplir al Secretario Ejecutivo en sus ausencias; II. Elaborar y someter a la consideración del Secretario Ejecutivo, el proyecto de calendario de sesiones del Consejo Estatal y el proyecto de orden del día de cada sesión, para que en su momento, sean sometidos a la aprobación del Pleno del Consejo Estatal; III. Coordinar la realización de los trabajos específicos y acciones, que se determinen en el seno del Consejo Estatal;

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IV. Coordinar la realización de estudios especializados, sobre los diversos campos y materias que componen la Protección Civil, aplicables al Estado y a sus Municipios; V. Verificar que los programas, estrategias, acciones y políticas que se adopten por los Municipios, se ajusten y coordinen con las disposiciones del Sistema Estatal, y que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo Estatal; VI. Preparar la evaluación de cumplimiento de metas y objetivos del Programa Estatal de Protección Civil; VII. Verificar la existencia de quórum legal necesario para sesionar y dar fe de lo actuado en las sesiones; y, VIII. Las demás que se desprendan de esta Ley, de su Reglamento, o que sean instruidas por el Presidente o el Secretario Ejecutivo.

CAPÍTULO V

COORDINACIÓN ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 30. La Coordinación Ejecutiva del Sistema Estatal, estará a cargo de la Secretaría de Gobierno de manera directa, misma que será ejercida por conducto de la Coordinación Estatal, la cual tendrá las atribuciones siguientes: I. Garantizar el correcto funcionamiento del Sistema Estatal, a través de la supervisión y la coordinación operativa de acciones de Protección Civil, entre las instancias competentes del Estado y sus Municipios; mediante la adecuada Gestión Integral de Riesgos e incorporando la participación activa de la sociedad michoacana; II. Verificar los avances y coadyuvar al cumplimiento del Programa Estatal; III. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos, específicos y especiales de Protección Civil; IV. Promover y apoyar la creación de instancias, mecanismos y procedimientos de carácter técnico operativo, de servicios y logística, tanto públicos como privados, que permitan prevenir y atender la eventualidad de riesgos, emergencias o desastres; V. Investigar, estudiar y evaluar los riesgos, peligros y vulnerabilidades existentes en el Estado, integrando y ampliando los conocimientos acerca de éstos, en coordinación con las instancias municipales competentes;

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VI. Difundir entre las autoridades y la población en general, los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de una cultura estatal de Protección Civil, con las reservas legales aplicables en materia de transparencia; VII. Instrumentar y, en su caso, operar y coordinar redes de detección, monitoreo, pronóstico y sistemas de alerta en el Estado y sus Municipios, en coordinación con las demás instancias y organismos competentes; incorporando las capacidades instaladas de otras redes de monitoreo públicas y privadas; VIII. Suscribir los convenios que sean necesarios en materia de Protección Civil y Gestión Integral de Riesgos, en el ámbito estatal y municipal, en coordinación con las autoridades competentes; IX. Solicitar, en acatamiento a las instrucciones del Gobernador del Estado, las Declaratorias de Emergencia o de Desastre Natural, que emite el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Gobernación, aplicables al territorio estatal o de los municipios; X. Promover la constitución y mantenimiento de un fondo estatal financiero, para la prevención de riesgos y la atención de emergencias o desastres, de origen natural o antropogénico; de conformidad a lo estipulado en el capítulo XVIII de esta Ley; XI. Suscribir convenios de colaboración administrativa y coordinación de acciones, con las autoridades municipales y otras instancias involucradas, en materia de prevención y atención de riesgos, emergencias y desastres; XII. Observar y verificar el cumplimiento en el Estado y sus Municipios, de las Normas Oficiales Mexicanas vigentes en materia de Protección Civil; XIII. Gestionar ante las autoridades competentes, la incorporación, coordinación y ampliación de contenidos de Protección Civil, con un enfoque de Gestión Integral de Riesgos, en el Sistema Educativo del Estado, desde la educación preescolar, primaria y secundaria, hasta los niveles superiores; XIV. Fomentar entre la población michoacana, la creación y desarrollo de una cultura integral de Protección Civil, que brinde los conocimientos que permitan salvaguardar la vida, la propiedad y su entorno natural, frente a los riesgos y peligros derivados de fenómenos naturales y humanos; considerando el apoyo de las instituciones y organizaciones civiles, con certificación de competencia y capacitadas para esta actividad; XV. Promover la constitución de mecanismos jurídicos, administrativos y fiscales, en coordinación con la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, y demás instancias competentes, destinados a la obtención de recursos complementarios que sirvan para fomentar una cultura de Protección Civil, para

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desarrollar la capacidad de respuesta y la atención de emergencias o desastres, y en su caso, para coadyuvar en la Gestión Integral de Riesgos. Los conceptos de contribución y aprovechamiento que se generen, quedarán previstos en el Reglamento de esta Ley, Ley de Ingresos del Estado y en la demás normatividad jurídica y administrativa aplicable; XVI. Promover el establecimiento de programas básicos de prevención, seguridad y respuesta, dentro de zonas territoriales específicas del Estado y sus Municipios, con el fin de hacer frente de manera eficiente a agentes perturbadores recurrentes o imprevistos; XVII. Promover entre las instancias competentes, la generación de información relativa a la Protección Civil estatal y municipal, que por su oportunidad, calidad y cantidad, permita fortalecer los procesos de toma de decisiones para el cumplimiento de objetivos del Sistema Estatal; XVIII. Instrumentar un Subsistema de Información de Riesgos, Peligros y Vulnerabilidades en el Estado, que permita mantener informada oportunamente a la población ante cualquier condición de riesgo o peligro; XIX. Supervisar, a través del Centro Estatal de Prevención de Desastres, la elaboración, mantenimiento y actualización permanente del Atlas Estatal de Riesgos, así como requerir los que correspondan a los Municipios, unificando y homologando criterios técnico metodológico; y procediendo de conformidad a las directrices previstas en el Atlas Nacional de Riesgos. El Atlas Estatal, será una base de datos integrada por sistemas de información geográfica y referenciada, para el análisis de riesgos, la simulación de escenarios y la estimación de pérdidas por siniestros o desastres en el Estado de Michoacán. Constituyendo el marco de referencia para la elaboración de los Atlas Municipales, y de las políticas y programas aplicados a la Gestión Integral de Riesgos; XX. Brindar el apoyo y la asesoría técnica y administrativa necesaria, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, a los restantes Poderes del Estado, a las autoridades municipales y a las organizaciones de carácter social y privado para la prevención de riesgos, emergencias o desastres, con base en la suscripción de los convenios y acuerdos que correspondan; XXI. Promover y apoyar la capacitación de los profesionales, especialistas y técnicos de Protección Civil que operen en el Estado, tanto del sector público como privado; XXII. Promover entre los gobiernos municipales, el desarrollo de un programa integral de fortalecimiento de las capacidades de atención, auxilio y respuesta

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municipal de Protección Civil; mediante la adquisición y puesta en funcionamiento de la infraestructura, el personal y el equipamiento necesarios; XXIII. Gestionar ante las autoridades competentes de la Federación, la recepción o envío de apoyos nacionales o internacionales, ante casos de desastres o catástrofes de grandes magnitudes que así los requieran; XXIV. Intercambiar con organismos similares de las demás Entidades del País, de la Federación e incluso del extranjero, el conocimiento, la experiencia, la cooperación y la asistencia técnica, operativa y científica para fortalecer la Protección Civil en el Estado; incorporando los nuevos avances en la materia; XXV. Promover que los gobiernos municipales, elaboren y mantengan actualizados sus respectivos programas de Protección Civil, y éstos formen parte a su vez, de sus Planes Municipales de Desarrollo; XXVI. Proponer y dar seguimiento, en coordinación con la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado y demás instancias responsables, a los modelos de contratación de Seguros Institucionales o Instrumentos de Administración y Transferencia de Riesgos y aquellos para la Gestión de Riesgos, que garanticen a la Entidad las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás condiciones aplicables, de manera autónoma o complementaria a los Instrumentos Financieros Federales, que en su caso correspondan; XXVII. Cumplir con todas aquellas disposiciones, lineamientos y ordenanzas de carácter institucional, administrativo, normativo y orgánico, que correspondan al ámbito de su competencia, como parte de la estructura de la Secretaría de Gobierno y la Administración Pública Centralizada del Estado; XXVIII. Realizar en coordinación con las demás instancias competentes e involucradas en la materia, simulacros de emergencia o desastre de alcance estatal y municipal de carácter preventivo, con el fin de capacitar, orientar y concientizar a la población; XXIX. Instrumentar y operar un Sistema Estatal de Inspección, Verificación y Vigilancia, de aquellas personas, actividades, servicios, inmuebles, instalaciones y establecimientos que se encuentren obligados al cumplimiento de los programas internos de Protección Civil y demás disposiciones de esta Ley y su Reglamento; y en su caso, imponer las sanciones que correspondan. En aquellos municipios donde no se cuente con Coordinación de Protección Civil legalmente constituida y operando, la Coordinación Estatal, dentro de su ámbito de competencia previsto en esta Ley y su Reglamento, habrá de ejercer su facultad de inspección de manera temporal, extraordinaria y cuando las circunstancias así lo ameriten;

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XXX. Expedir, administrar y solicitar el registro de personas, grupos y organizaciones de carácter voluntario, que presten servicios a nivel regional o estatal en materia de Protección Civil, conforme a las disposiciones relativas de esta Ley y su Reglamento, y a nivel local, cuando el municipio de que se trate, carezca de Coordinación Municipal; XXXI. Elaborar y mantener actualizado su estado de fuerza operativa, integrado por el personal, vehículos, recursos materiales y demás equipamiento disponible, que en su conjunto sumen la capacidad de respuesta para una pronta movilización ante casos de emergencia o desastre; XXXII. Tomar y ejercer el mando operativo en cualquier ubicación de la geografía estatal, cuando las condiciones o circunstancias de la situación de riesgo, emergencia o desastre que se esté presentando así lo amerite, o se rebase la capacidad de respuesta local, coordinándose para tal efecto con la autoridad municipal y otras instancias de seguridad que participen; y, XXXIII. Las demás que señale esta Ley, instruya el Gobernador del Estado o el Secretario de Gobierno y las que contengan otros ordenamientos. Artículo 31. La Coordinación Estatal tendrá el nivel administrativo de Dirección General, y su funcionamiento orgánico se ajustará a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley; su titular será nombrado o removido libremente por el Gobernador del Estado; y los funcionarios responsables de las distintas áreas que la integren, serán nombrados o removidos por el Coordinador. Todo el personal directivo deberá contar con certificación de competencia que marca esta Ley. La estructura orgánica de la Coordinación Estatal, así como los requisitos de elegibilidad de sus funcionarios, quedará definida en el Reglamento de esta Ley. Artículo 32. Para el mejor cumplimiento de sus atribuciones, y en aquellos casos que así lo requieran, la Coordinación Estatal podrá solicitar la colaboración de las demás instancias y dependencias de la Administración Pública del Estado, para hacer frente a los distintos agentes perturbadores que afecten a la Entidad y sus Municipios. Dichas autoridades, apoyarán en la atención, prevención, diagnóstico y toma de decisiones ante casos de emergencia o desastre y sobre Gestión Integral de Riesgos, a fin de reducir al máximo, los posibles daños que se pudiesen generar, y ser capaces de reaccionar de manera oportuna y eficiente ante su ocurrencia. Artículo 33. La Coordinación Estatal, contará con el personal operativo y administrativo capacitado, certificado y suficiente para operar en todo el territorio del Estado; para ello, dispondrá de la infraestructura, vehículos, equipamiento y los recursos financieros para su eficaz funcionamiento, conforme al presupuesto autorizado por la Secretaría de Gobierno.

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Para alcanzar este objetivo, la Coordinación dispondrá de Delegaciones Regionales, instaladas estratégicamente en las principales poblaciones ubicadas al interior de la Entidad; dichas Delegaciones y los municipios que comprendan, quedarán establecidas en el Reglamento de esta Ley. Artículo 34. En relación con el artículo 14 de esta Ley, la Coordinación Estatal supervisará la prestación de servicios relacionados con la Protección Civil, de carácter privado y/o lucrativo; mediante el registro de aquellas personas físicas y morales que operen en territorio estatal, dedicadas a la capacitación, asesoría, consultoría, prevención de accidentes, evacuación, combate a incendios, primeros auxilios, urgencias médicas, traslado de pacientes en ambulancia, integración de brigadas, diseño de programas internos y planes de contingencia, entre otros similares. Para tal efecto, verificará que las personas cuenten con la autorización o certificación vigente que corresponda, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello, sin la cual, quedará prohibida la prestación de servicios de esta naturaleza en el Estado y sus Municipios.

CAPÍTULO VI

SISTEMA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 35. Cada Municipio del Estado tendrá la obligación de contar con un Sistema Municipal de Protección Civil, el cual tendrá el objeto de garantizar en este primer orden de gobierno, la correcta aplicación de las políticas, acciones, programas y mecanismos de coordinación, prevención, preparación, respuesta y auxilio inmediatos y eficaces en materia de Protección Civil, para hacer frente a los agentes perturbadores que posibiliten o causen situaciones de emergencia o desastre en su respectivo ámbito municipal. Artículo 36. Los Sistemas Municipales serán integrados y puestos en operación, conforme a las disposiciones que marque esta Ley, su Reglamento y la normatividad municipal correspondiente; además, se ajustarán a los lineamientos establecidos en los Planes Estatal y Municipal de Desarrollo que correspondan y se encuentren vigentes. Artículo 37. Los Sistemas Municipales estarán conformados por: I. El Consejo Municipal de Protección Civil; II. La Coordinación Municipal de Protección Civil; III. La Cruz Roja y los Cuerpos Voluntarios de Bomberos, Búsqueda, Rescate, Auxilio, Salvamento y de Servicios Pre Hospitalarios, legalmente establecidos y registrados que operen en el Municipio;

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IV. Los medios de comunicación locales, y los centros de educación tecnológica asentados en el Municipio; y, V. Los grupos vecinales, personas y organismos de la sociedad civil, y representantes del sector privado, económico y social del Municipio. Artículo 38. El Consejo Municipal de Protección Civil, será la máxima autoridad municipal en esta materia, responsable de la planeación, organización y control del Programa Municipal de Protección Civil, así como del análisis, toma de decisiones y consulta necesarios para integrar los mecanismos, recursos y estrategias que hagan frente a las situaciones de riesgo, emergencia o desastre que se presenten en su ámbito municipal. Artículo 39. El Consejo Municipal estará integrado por: I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá; II. El Diputado Local del distrito electoral que corresponda al municipio; tratándose de los municipios de Morelia y Uruapan, que cuentan con más de un diputado, lo integrarán el total de diputados que correspondan al municipio; III. El Secretario del Ayuntamiento, quien fungirá como el Secretario Ejecutivo; IV. El Coordinador Municipal de Protección Civil, quien fungirá como el Secretario Técnico; V. El Síndico del Ayuntamiento, el Tesorero Municipal, un Regidor, quienes fungirán como Vocales; y, VI. Las autoridades o representantes de las instituciones o dependencias públicas del Estado y de la Federación, convocados por invitación expresa del Presidente del Consejo. Artículo 40. El Consejo Municipal tendrá las atribuciones siguientes: I. Proponer la elaboración y aprobación del Programa Municipal de Protección Civil, y vigilar el cumplimiento de sus objetivos y metas; II. Promover el desarrollo de políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Protección Civil en el Municipio; III. Proponer la emisión de acuerdos, disposiciones, reformas y resoluciones generales, para el correcto funcionamiento del Sistema Municipal;

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IV. Fungir como órgano de coordinación de acciones, entre el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento, con el fin de convocar, concertar, inducir e integrar las actividades de los diversos participantes, a fin de garantizar la consecución de objetivos del Sistema Municipal; V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema Municipal, y dar seguimiento a las políticas y acciones, que para tal efecto se establezcan; VI. Proponer el establecimiento de medidas para vincular de manera normativa, orgánica, institucional y operativa al Sistema Municipal, con el Sistema Estatal de Protección Civil; VII. Fomentar la participación comprometida y corresponsable de los sectores de la población local, en la formulación y ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades de Protección Civil en su ámbito municipal; VIII. Convocar y coordinar, de acuerdo a su esfera de competencia, la participación de los grupos locales organizados e interesados, en la definición y ejecución de las acciones de fomento a la Protección Civil; IX. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de Protección Civil en su Municipio, identificando las problemáticas dentro del contexto local, y proponiendo las normas y programas que permitan su solución y desarrollo; X. Requerir y supervisar la expedición del Atlas Municipal de Riesgos; XI. Promover el desarrollo y la consolidación de una cultura municipal de Protección Civil, en apego a los principios del Sistema Estatal; XII. Crear comisiones o grupos de trabajo, que permitan complementar y apoyar en la íntegra consecución de las políticas y acuerdos alcanzados en el seno del Consejo Municipal; y, XIII. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 41. Las disposiciones referentes al funcionamiento orgánico y a las atribuciones de las autoridades integrantes del Consejo Municipal, se substanciarán de manera equivalente a lo señalado en el Capítulo del Consejo Estatal y en los ordenamientos municipales que correspondan. Artículo 42. En cada Municipio del Estado, se establecerá una Coordinación Municipal de Protección Civil, con la finalidad de formular, organizar y ejecutar los planes, medidas y programas de prevención, auxilio y apoyo a la población ante situaciones de riesgo, emergencia o desastre, en su primer nivel de respuesta. La organización de las Coordinaciones Municipales, se ajustará a lo dispuesto por el

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Capítulo del Sistema Estatal, a su Reglamento y a la legislación municipal referente. Artículo 43. Corresponde a las Coordinaciones Municipales: I. Garantizar el correcto funcionamiento del Sistema Municipal, a través de la supervisión y la coordinación operativa de acciones de protección civil con las demás instancias competentes, mediante la adecuada Gestión Integral de Riesgos; II. Verificar los avances y coadyuvar al cumplimiento del Programa Municipal; III. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos, específicos y especiales de protección civil en su Municipio; IV. Investigar, estudiar y evaluar los riesgos, peligros y vulnerabilidades existentes en su Municipio, integrando y ampliando los conocimientos acerca de éstos, en coordinación con otras instancias competentes; V. Difundir entre las autoridades y la población local, los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de una cultura municipal de Protección Civil, con las reservas legales en materia de transparencia; VI. Instrumentar y, en su caso, operar y coordinar redes de detección, monitoreo, pronóstico y sistemas de alerta temprana en su Municipio, en coordinación con los demás organismos competentes; VII. Suscribir los convenios que sean necesarios en materia de Protección Civil y Gestión Integral de Riesgos, en el ámbito municipal, en coordinación con la autoridad competente; VIII. Solicitar al Gobierno del Estado, cuando proceda, las gestiones necesarias para la emisión de las Declaratorias de Emergencia o de Desastre Natural, que emite el Ejecutivo Federal, aplicables a su zona territorial municipal; IX. Promover la constitución y mantenimiento de un fondo municipal financiero, para la prevención de riesgos y la atención de emergencias o desastres, de origen natural o antropogénico; mismo que se integrará con recursos del erario municipal, aportaciones estatales y subsidios federales, conforme a lo dispuesto en el Capítulo del Fondo Estatal de protección Civil; X. Suscribir convenios de colaboración administrativa y coordinación de acciones, con otras autoridades municipales o estatales responsables de la Protección Civil, e instituciones educativas de nivel superior, involucradas en la prevención, manejo y atención de riesgos, emergencias o desastres;

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XI. Observar y verificar el cumplimiento en su Municipio, de las Normas Oficiales Mexicanas vigentes en materia de Protección Civil; XII. Fomentar entre la población local, la creación y desarrollo de una cultura integral de Protección Civil, que brinde los conocimientos que permitan salvaguardar la vida, la propiedad y su entorno natural, frente a los riesgos y peligros derivados de fenómenos naturales y humanos; considerando el apoyo de las instituciones y organizaciones civiles, con certificación de competencia y capacitadas para esta actividad; XIII. Promover la constitución de mecanismos jurídicos, administrativos y fiscales, en coordinación con las instancias municipales, estatales y federales competentes, destinados a la obtención de recursos complementarios que sirvan para fomentar una cultura de Protección Civil, para desarrollar la capacidad de respuesta y la atención de emergencias o desastres; XIV. Promover el establecimiento de programas básicos de prevención, seguridad y respuesta, dentro de zonas territoriales específicas de su Municipio, con el fin de afrontar de manera eficiente a agentes perturbadores recurrentes o imprevistos; XV. Supervisar la elaboración, mantenimiento y actualización permanente del Atlas Municipal de Riesgos, homologando criterios técnico metodológicos conforme a las directrices contenidas en el Atlas Estatal de Riesgos; XVI. Brindar el apoyo y la asesoría técnica y administrativa necesaria a las instancias públicas, autoridades municipales y a las organizaciones de carácter social y privado del Municipio, para la prevención de riesgos, emergencias o desastres, con base en la suscripción de los convenios que correspondan; XVII. Promover ante el Gobierno Municipal y Estatal, el desarrollo de un programa integral de fortalecimiento de las capacidades de atención, auxilio y respuesta municipal de Protección Civil; mediante la puesta en funcionamiento de la infraestructura, el personal y el equipamiento necesarios; XVIII. Realizar en coordinación con las demás instancias competentes en la materia, simulacros de emergencia o desastre de alcance municipal, con el fin de capacitar, orientar y concientizar a la población; XIX. Instrumentar y operar un Sistema Municipal de Inspección, Verificación y Vigilancia, en coordinación con la autoridad estatal competente, de aquellas personas, actividades, servicios, inmuebles, instalaciones y establecimientos, que correspondan por razón del ámbito de competencia municipal, y se encuentren obligados al cumplimiento de los programas internos de Protección Civil y demás disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de la normatividad municipal aplicable, y en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

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Únicamente los municipios que tengan legalmente constituida y operando su Coordinación de Protección Civil, podrán ejercer dicho Sistema de Inspección; XX. Elaborar y mantener actualizado su estado de fuerza operativa, integrado por el personal, vehículos, recursos materiales y demás equipamiento disponible, que en conjunto sumen la capacidad de respuesta; XXI. Ejercer el mando operativo en la geografía municipal ante una situación de riesgo, emergencia o desastre, coordinándose con la autoridad estatal competente y con otras instancias de seguridad; y, XXII. Las demás que contengan otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 44. Los Municipios en el ámbito de su competencia, emitirán los reglamentos, decretos, bandos municipales y demás disposiciones legales o administrativas que sean necesarias, a efecto de sustentar, organizar, operar y desarrollar su Sistema Municipal, su Coordinación Municipal y su Programa Municipal de Protección Civil, en cumplimiento a esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable.

CAPÍTULO VII

CAPACIDAD DE RESPUESTA INSTITUCIONAL Artículo 45. En una situación de emergencia o desastre, el auxilio a la población se constituirá en una función prioritaria de las autoridades de Protección Civil, por lo que las instancias competentes y de coordinación del Estado y sus Municipios, deberán actuar en forma conjunta y ordenada, en los términos de esta Ley, de su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 46. Las Instituciones de Protección Civil del Estado, ante casos de emergencia o desastre que así lo ameriten, solicitarán el apoyo a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la Secretaría de Marina Armada de México, con la debida oportunidad y prontitud a través de los conductos oficiales; a efecto de que sea implementado el Plan de Auxilio a la Población Civil en Caso de Desastres y el Plan General de Auxilio a la Población Civil, respectivamente. Artículo 47. Con el objetivo de brindar eficazmente los servicios de atención y auxilio en casos de emergencia, la primera autoridad de Protección Civil que tome conocimiento de los hechos, deberá proceder a la inmediata prestación de la ayuda, y en su caso, informar tan pronto como sea posible a las instancias especializadas o de mayor capacidad de respuesta, del Estado o sus Municipios. Artículo 48. En el Reglamento de esta Ley, y en las demás normas complementarias, se establecerán las reglas y condiciones de operación que se requieran para desarrollar eficientemente las capacidades de intervención y

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respuesta, destinadas a atender, controlar y resolver situaciones originadas por la ocurrencia de un Agente Perturbador. Artículo 49. La primera instancia especializada, para brindar el servicio de atención y respuesta, corresponderá a las Unidades Internas de Protección Civil de las dependencias, instituciones, empresas o entidades, del sector público y privado, así como a la autoridad municipal que conozca de la situación de emergencia. En este sentido, las Coordinaciones Municipales se encargarán del ejercicio de las atribuciones de vigilancia y aplicación de medidas de seguridad que correspondan. Artículo 50. En caso de que la emergencia o desastre supere la capacidad de respuesta municipal, se acudirá a solicitar el apoyo a la Coordinación Estatal; si ésta resulta insuficiente, se procederá a informar a las instancias federales competentes, las que actuarán en coordinación con las del Estado, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley General de Protección Civil y demás disposiciones legales aplicables. En las acciones que sean implementadas de acuerdo a la Gestión Integral de Riesgos, se dará prioridad a los grupos sociales vulnerables y de escasos recursos económicos. Artículo 51. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación y colaboración entre el Estado, sus Municipios y la Federación, se llevarán a cabo mediante la suscripción de convenios, en los términos de la normatividad aplicable o con base en los acuerdos y resoluciones dictadas en el Consejo Estatal o Nacional, y en otras instancias de coordinación. Artículo 52. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de observancia y medición de los diversos fenómenos perturbadores naturales y antropogénicos que puedan afectar al Estado; encaminados a prevenir riesgos que pongan en peligro la vida o dañen a la población y sus bienes.

CAPÍTULO VIII

CENTROS ESTATALES DE PREVENCIÓN DE DESASTRES Y DE COMUNICACIÓN OPERATIVA DE PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 53. El Centro Estatal de Prevención de Desastres, será la unidad administrativa técnica, operativa y científica, de la Coordinación Estatal, encargada de crear, gestionar y promover políticas públicas en materia de prevención de desastres y reducción de riesgos a través de la investigación, el monitoreo, la capacitación y la difusión, dentro del marco de la Gestión Integral de Riesgos.

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Artículo 54. El Centro Estatal de Prevención de Desastres, contará con las siguientes atribuciones: I. Brindar apoyo técnico a las instancias responsables del Sistema Estatal y del Consejo Estatal, para el pleno cumplimiento de sus objetivos; II. Colaborar en la integración del Atlas Estatal y los Municipales de Riesgos, en coordinación con las instancias competentes; III. Analizar y proponer acciones y políticas públicas, tendientes a reducir los niveles de afectación al interés público, social, económico y productivo, provocados por agentes perturbadores derivados de la actividad del ser humano; IV. Promover el fortalecimiento de mecanismos, que permitan crear una mayor resiliencia de la sociedad michoacana en su conjunto, ante casos de emergencia o desastre; V. Emitir estudios, dictámenes, evaluaciones y recomendaciones, dentro del marco de la Gestión Integral de Riesgos, que permitan prever, prevenir, alertar, mitigar y responder adecuadamente ante la presencia de algún riesgo o peligro para las personas, población, bienes patrimoniales o el entorno; VI. Difundir, a través de los medios masivos de comunicación del Estado y por otros conductos, en tiempo real, las condiciones resultantes del seguimiento y alerta sobre la presencia de fenómenos perturbadores hidrometeorológicos o de origen antropogénico, susceptibles de observancia y alerta; VII. Promover acciones y programas de capacitación en materia de Protección Civil y prevención de riesgos y desastres, entre los diversos sectores de la población civil; y, VIII. Las demás que se contemplen en el Reglamento de esta Ley, y en otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 55. El Centro Estatal de Prevención de Desastres, tendrá el nivel de Subdirección y su titular será nombrado o removido por el Secretario de Gobierno. Su estructura y organización quedará definida en el Reglamento de esta Ley. Artículo 56. El Centro Estatal de Prevención de Desastres será el encargado de la comunicación, información, alerta, apoyo y enlace permanente entre las autoridades integrantes del Sistema Estatal, en las tareas de preparación, auxilio y recuperación. Asimismo, se encargará de diseñar y emitir estrategias que contribuyan a facilitar la oportuna y adecuada toma de decisiones. La Secretaría de Gobierno, por conducto de la Coordinación Estatal, determinará las medidas necesarias, a efecto de que este Centro, cuente con los recursos, infraestructura e información actualizada, que permitan su óptima operación y

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coordinación con las demás instancias involucradas, en términos del Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO IX

PROGRAMAS DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 57. El Programa Estatal de Protección Civil, es el conjunto de políticas, estrategias, líneas de acción y metas diseñadas de acuerdo a los objetivos planteados en materia de Protección Civil para Michoacán y sus Municipios, dentro de los lineamientos del Sistema Estatal, de esta Ley, su Reglamento y del Plan de Desarrollo Integral del Estado. En este contexto, cada Municipio del Estado, tendrá la obligación de elaborar, publicar y operar su respectivo Programa Municipal de Protección Civil, articulado conforme a las directrices del Programa Estatal, con un enfoque integral de atención a las necesidades específicas del Municipio que corresponda. Artículo 58. En la elaboración del Programa Estatal y de los Municipales, se deberán observar, además, los lineamientos generales contenidos en el Programa Nacional, así como las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos, acorde a lo establecido en la normatividad aplicable. Artículo 59. Los Programas Especiales de Protección Civil, serán instrumentos de planeación y operación emergentes, desarrollados con la participación corresponsable de las autoridades e instancias competentes, estatales y municipales, ante un peligro o riesgo específico derivado de un Agente Perturbador en un área o región determinada. En donde se involucre a especialistas del sector privado y grupos de población focalizados y vulnerables, y que por las características previsibles, permitan la planeación y ejecución de acciones con base en la Gestión Integral de Riesgos. Artículo 60. Los Programas Internos de Protección Civil, serán los instrumentos públicos y privados, destinados a regular a las personas morales, establecimientos, instalaciones, inmuebles, actividades y servicios que ahí se desarrollen, con el objeto de ayudar a mitigar los riesgos previamente identificados y estar en condiciones de atender y resolver adecuadamente la eventualidad de una situación de emergencia o desastre que se llegue a presentar. Artículo 61. Para la ejecución de los Programas Internos, cada entidad o sujeto obligado, deberá crear una estructura organizacional específica, que se denominará Unidad Interna de Protección Civil; la cual se encargará de elaborar, actualizar, operar y vigilar el cumplimiento de este instrumento en forma centralizada, al interior de los inmuebles en donde laboren o presten sus servicios.

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En el caso de instalaciones y centros de atención hospitalaria del Estado, para la elaboración de su Programa Interno, se deberá tomar en consideración el Programa Hospital Seguro, según lo dispuesto en la normativa federal aplicable. Artículo 62. Todo inmueble, edificio o establecimiento de las dependencias, instituciones, organismos, industrias, empresas o negocios, destinados al trabajo o a la prestación de servicios, pertenecientes a los sectores público, privado, social y económico del Estado y sus Municipios, deberá contar con su respectivo Programa Interno de Protección Civil. Para cumplir con su función, la Unidad Interna podrá ser asesorada por una persona física o moral debidamente registrada, conforme a lo señalado en esta Ley. Las especificaciones técnicas, requisitos y el contenido adicional de estos Programas, se precisarán en el Reglamento de esta norma. Artículo 63. Los centros escolares e instituciones académicas, públicas y privadas del Sistema Educativo del Estado, y del Federal que operen en la Entidad, deberán contar con su respectivo Programa Interno de Protección Civil, así como recibir de parte de las autoridades competentes, los programas y medidas de capacitación, difusión y orientación que correspondan en esta materia.

CAPÍTULO X

CULTURA DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 64. Las instituciones estatales y municipales de Protección Civil, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrán el deber de fomentar la cultura de Protección Civil entre la población; induciendo la participación individual y colectiva de las personas, mediante la creación y desarrollo de mecanismos de cooperación enfocados en lograr que la sociedad se involucre en la planeación y supervisión de las políticas públicas en esta materia, en los términos de la presente Ley, de su Reglamento y demás legislación aplicable. Artículo 65. La Secretaría de Gobierno, por conducto de la Coordinación Estatal, dictará los lineamientos generales para inducir la formación y desarrollo de una cultura de Protección Civil entre la población michoacana. Artículo 66. Con el propósito de fomentar la cultura en esta materia, las autoridades responsables deberán: I. Fomentar las actividades relacionadas con la Protección Civil;

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II. Incorporar contenidos temáticos de Protección Civil, en todos los niveles educativos públicos y privados del Estado, considerándola como asignatura obligatoria; III. Concretar el establecimiento de programas educativos, a diferentes niveles académicos, que aborden en su amplitud el tema de la Protección Civil y la Gestión Integral de Riesgos; IV. Impulsar programas dirigidos a la población en general, que le permita conocer de forma clara, los medios y mecanismos de prevención y autoprotección; V. Elaborar, estructurar y promocionar campañas de difusión, sobre temas de su competencia, relacionados con la Protección Civil; VI. Promover la celebración de convenios con los sectores público, social, privado y académico, con el objeto de promover y difundir la cultura de Protección Civil; y, VII. Las demás previstas en otras normas aplicables y las que acuerden las autoridades competentes. Artículo 67. Los integrantes del Sistema Estatal, promoverán mecanismos para motivar y facilitar la participación de sus Dependencias, de forma activa, real, concreta y responsable, en acciones específicas que generen y reproduzcan entre la ciudadanía, una cultura integral de prevención de riesgos y Protección Civil. Artículo 68. Las autoridades de Protección Civil del Estado y sus Municipios, llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones necesarias, para ampliar y modernizar la capacidad preventiva de la sociedad, ante la presencia de agentes perturbadores, que ayuden a evitar y mitigar los riesgos y peligros existentes contra la vida, los bienes y el entorno; facilitando la creación y desarrollo de una conciencia colectiva corresponsable.

CAPÍTULO XI

PROFESIONALIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y DE LA CERTIFICACIÓN DEL PERSONAL DE PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 69. La profesionalización de las instituciones y organismos integrantes del Sistema Estatal, será un eje prioritario permanente, que tendrá por objeto, lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio público de Protección Civil; así como el desarrollo integral del personal responsable, mediante el establecimiento de un servicio de carrera profesional para los servidores públicos estatales y municipales. Artículo 70. Para efectos del artículo anterior, las Instituciones de Protección Civil, integrarán y administrarán un proceso que permita instituir las bases y desarrollar

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orgánicamente el Servicio Profesional de Carrera de Protección Civil del Estado y sus Municipios; como un sistema de profesionalización de carácter obligatorio y permanente, que defina los procedimientos de reclutamiento, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción, reconocimiento y estímulos, así como la separación o baja del servicio de sus integrantes. En las dependencias donde exista un servicio civil de carrera para la administración pública, se habrá de realizar el proceso de homologación e inclusión de este sistema; en caso contrario, se promoverá a través de la Coordinación Estatal y las Municipales, la creación de este nuevo servicio. Artículo 71. Los fines del Servicio Profesional de Carrera de Protección Civil, serán: I. Garantizar el desarrollo institucional, laboral y personal, asegurando la estabilidad en el empleo con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las Instituciones de Protección Civil; II. Promover la legalidad, responsabilidad, disciplina, honradez, diligencia, eficiencia y respeto a los derechos humanos, en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las instituciones; III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones, que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento del personal de Protección Civil; IV. Impulsar la capacitación y profesionalización permanente de las capacidades, habilidades y destrezas técnicas del personal, para la mejora integral en la prestación de los servicios, asegurando la lealtad institucional; y, V. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley, y otras disposiciones aplicables. Artículo 72. En el Reglamento de esta Ley, se precisarán los aspectos procedimentales y de actuación que correspondan a la cadena de mando y a las jerarquías entre el personal que ejerza funciones dentro de las Instituciones de Protección Civil del Estado y sus Municipios.

CAPÍTULO XII

GRUPOS VOLUNTARIOS Artículo 73. Los Grupos Voluntarios que operen en el Estado y sus Municipios, desarrollando actividades o prestando servicios en materia de Protección Civil,

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tales como: tareas de rescate y auxilio, bomberos, combate a incendios, servicios médicos de urgencia, atención paramédica o pre hospitalaria, traslados en ambulancia, administración de albergues y centros de acopio, realización de simulacros, capacitación y asesoría, entre otros, deberán ser integrados con personal debidamente preparado y capacitado, así como tramitar su registro y obtener su certificado ante la Coordinación Estatal. El registro deberá ser renovado anualmente previa evaluación de capacitación del personal por parte de la Coordinación Estatal, debiendo reportar las altas y bajas del personal que tengan a su cargo. Artículo 74. Los grupos voluntarios deberán organizarse con base en los aspectos siguientes: I. Territorial. Formados por los habitantes de una colonia, zona, centro de población, municipio, región o del Estado en su conjunto; II. Profesional o de oficio. Constituidos de acuerdo a la profesión u oficio que tengan o desempeñen; y, III. Actividad específica. Atendiendo a la función de auxilio que desempeñen, constituidos por personas dedicadas a realizar acciones específicas de rescate, salvamento, evacuación u otras. Artículo 75. Para la obtención del registro, se deberá presentar: I. Copia certificada notarial del testimonio de la escritura constitutiva de la asociación civil debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, así como el alta respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; II. Constancia de capacitación de los integrantes de la asociación civil, precisando su actividad, oficio, profesión o especialidad en tareas de protección civil, expedida por instancia competente; III. Autorización correspondiente por parte de la Secretaría de Salud en el Estado, para que las unidades que pretendan prestar servicio de ambulancia estén debidamente acreditadas; IV. Presentar el diseño de uniformes que utilizarán, fotografía del escudo o emblema respectivo; y, V. Exhibir una relación del parque vehicular. Artículo 76. Son derechos y obligaciones de los Grupos Voluntarios:

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I. Disponer del reconocimiento oficial, una vez obtenido su registro y certificación de capacidades; II. Colaborar en la formulación, difusión y ejecución de planes y programas de Protección Civil, así como participar de la Gestión Integral de Riesgos aplicada por las instancias de gobierno; III. Recibir información por parte de las autoridades competentes, y participar en los programas de capacitación, autoprotección, simulacros y demás acciones tendientes a la promoción de la materia; IV. Colaborar y coordinarse con las autoridades competentes, en la atención a situaciones de riesgo, emergencia o desastre, que ocurran en la zona donde se encuentren establecidos; V. Remitir a la autoridad de Protección Civil que corresponda, el informe anual y el semestral de actividades desarrolladas; VI. Cumplir con las normas, reglas y disposiciones fijadas por esta Ley, su Reglamento y demás legislación estatal y municipal, relativa a la certificación de su personal, equipamiento, instalaciones, prestación de servicios, vehículos y, en su caso, obligaciones fiscales; y, VII. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos aplicables. Artículo 77. Las personas que deseen colaborar en tareas de rescate y auxilio en casos de emergencia o desastre, deberán integrarse o constituirse preferentemente en Grupos Voluntarios. Aquellos que no lo acepten, podrán registrarse individualmente en las Coordinaciones de Protección Civil que correspondan; precisando su actividad, oficio o profesión, así como la capacidad, habilidad o especialidad que posean en labores de Protección Civil. Artículo 78. Cuando la naturaleza de las actividades de un grupo o persona voluntaria, sean también los fines de lucro, y efectivamente a la par del servicio altruista que se brinde, realiza lo otro, deberá cumplir con las obligaciones que le sean aplicables, previstas por las leyes vigentes en materia hacendaria y fiscal. En caso de irregularidad, su registro le será negado o revocado. La Coordinación de Protección Civil, previo al registro de agrupaciones o personas voluntarias, verificará que aquellas que realicen actividades lucrativas en materia de Protección Civil, efectivamente cuenten con su cédula de identificación fiscal y la constancia de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; debiendo informar a la autoridad fiscal competente, sobre cualquier anomalía que ocurra en este sentido.

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CAPÍTULO XIII

RED ESTATAL DE BRIGADISTAS COMUNITARIOS Artículo 79. La Red Estatal de Brigadistas Comunitarios, será una estructura ciudadana, organizada y compuesta de personas voluntarias, con el fin de capacitarse y trabajar coordinadamente con las autoridades responsables de Protección Civil, para enfrentar dentro de su comunidad o entorno, los riesgos o peligros causados por los diversos agentes perturbadores. Artículo 80. Los aspirantes a Brigadistas Comunitarios, serán debidamente registrados y capacitados en diversas materias de la Protección Civil; bajo la coordinación y supervisión de la autoridad competente en su comunidad, en tareas de alertamiento, evacuación, búsqueda y rescate, primeros auxilios, acciones preventivas, refugios temporales y otras similares. Artículo 81. La Secretaría de Gobierno, a través de la Coordinación Estatal, se encargará de organizar el funcionamiento de esta Red; para tal efecto, las autoridades de Protección Civil del Estado y sus Municipios, promoverán en el marco de su competencia, la capacitación y preparación de los voluntarios que deseen constituirse en brigadistas comunitarios, debiendo registrar los grupos que se conformen en Michoacán e informar de ellos a la Red Nacional.

CAPÍTULO XIV

DECLARATORIA DE EMERGENCIA Y DESASTRE

Artículo 82. La Declaratoria de Emergencia es el acto mediante el cual el Estado reconoce, que uno o varios municipios se encuentran ante la inminencia alta probabilidad o presencia de una situación anormal generada por un agente natural perturbador y por ello se requiere prestar auxilio inmediato a la población cuya seguridad e integridad están en riesgo. Artículo 83. La Declaratoria de Desastre Natural es el acto mediante el cual el Estado reconoce la presencia de un agente natural perturbador severo en determinados municipios cuyos daños rebasan la capacidad financiera y operativa local para su atención para efectos de poder acceder a recursos de instrumento financiero de atención de desastres naturales. Artículo 84. Las Declaratorias de Emergencia o de Desastre Natural, deberán ser solicitadas por el Ejecutivo del Estado, cuando las condiciones o efectos originados por el Agente Perturbador así lo ameriten, a través de los conductos institucionales dispuestos para tal efecto. En caso de que la iniciativa de emisión de una Declaratoria para el Estado o sus Municipios provenga de la propia Federación, el Estado y sus Municipios, se sujetarán a los efectos legales que emanen de ella.

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Artículo 85. Los Ayuntamientos del Estado podrán solicitar la emisión de una Declaratoria de Emergencia o Desastre, para tal efecto, deberán remitir al Ejecutivo Estatal, toda aquella información requerida para su validación y procedencia. En caso de acreditar los requisitos fijados en el ordenamiento respectivo, el Estado gestionará la Declaratoria ante la Federación.

CAPÍTULO XV

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DE GESTIÓN DE RIESGOS Artículo 86. Para acceder a los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos de la Federación, el Estado deberá: I. Presentar a la Secretaría de Gobernación, solicitud firmada por el Gobernador del Estado, que cumpla con los requisitos, términos y condiciones previstas en la normatividad federal aplicable; II. La manifestación expresa, de que se evitarán las duplicidades con otros programas y fuentes de financiamiento; y, III. En situación de emergencia o desastre, la manifestación expresa, de que las circunstancias han superado la capacidad operativa y financiera del Estado para atender por sí solo la contingencia. Artículo 87. Las emergencias, o inclusive los desastres ocasionados por fenómenos antropogénicos y la actividad de las personas, generan un marco de responsabilidad civil, por lo que su atención, quedará circunscrita a la capacidad financiera y operativa de las autoridades de Protección Civil del Estado y sus Municipios, en coordinación con las instancias federales competentes. Artículo 88. Las Instituciones de Protección Civil del Estado, promoverán el desarrollo de Programas Especiales de Protección Civil, destinados a prevenir, reducir o mitigar los riesgos antropogénicos existentes en el Estado, así como para brindar la atención que se requiera en caso de contingencias ocasionadas por estos fenómenos. Artículo 89. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, de manera autónoma o complementaria a los recursos públicos federales obtenidos a través de algún Instrumento Financiero de Gestión de Riesgos autorizado para el Estado, podrá contratar con las instituciones bancarias o de crédito legalmente establecidas en el País, Seguros Institucionales o Instrumentos de Administración y Transferencia de Riesgos; únicamente cuando la magnitud de los daños ocasionados por un desastre lo hagan indispensable, para lograr aplicar de manera integral, las acciones de atención, recuperación y restablecimiento en una zona afectada.

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Artículo 90. Le corresponderá a la Secretaría de Gobierno, asesorar a los Ayuntamientos y dependencias Estatales en la aplicación de los instrumentos financieros de Gestión de Riesgo. Artículo 91. Los recursos que obtenga el Estado o sus Municipios, mediante los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos y/o de Administración y Transferencia de Riesgos, en todo su proceso de justificación, contratación, adquisición, comprobación, erogación, ejercicio, transparencia y rendición de cuentas, serán sujetos de inspección, vigilancia, fiscalización y auditoría; incluyendo la revisión programática-presupuestal y la inspección física de las obras y acciones apoyadas con recursos federales, estatales o municipales, sea que provengan del sector público o del privado. Artículo 92. Para los efectos del artículo anterior, las dependencias, instituciones, funcionarios y los servidores públicos involucrados en el manejo y administración de estos recursos, estarán sujetos a la acción revisora, fiscalizadora y sancionadora de la Auditoría Superior de Michoacán, de la Contraloría del Estado, y en el caso de recursos federales, ante la Auditoría Superior de la Federación, conforme a la legislación aplicable en esta materia. Ante estos organismos fiscalizadores, se habrán de turnar y dar seguimiento a las quejas y denuncias presentadas sobre cualquier irregularidad o corrupción en el manejo de estos recursos, de acuerdo a su respectivo ámbito de competencia; con independencia de lo que corresponda conocer y resolver a las autoridades competentes en materia penal.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN [N. DE E. REFORMADO], P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014) CAPÍTULO XVII (SIC)

FONDO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y DESASTRES NATURALES

Artículo 93. El Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, y con acuerdo del Consejo Estatal, se encargará de crear y administrar un Fondo Estatal de Protección Civil, cuya finalidad será la de promover la prevención, la capacitación, el equipamiento, la capacidad de respuesta, la sistematización institucional y la Gestión Integral de Riesgos, que tengan a cargo las Coordinaciones y otros organismos públicos de Protección Civil que operen en la Entidad y en sus Municipios. (ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014) Artículo 93 Bis. El Estado, a través de la Secretaría de Gobierno y con acuerdo del Consejo Estatal, se encargará de crear y administrar el Fondo Estatal de Desastres Naturales, el cual tendrá como finalidad atender dentro de una determinada zona geográfica, la reparación de daños a la infraestructura pública y

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bienes públicos estatales y municipales no sujetos a aseguramiento, apoyar a toda la población afectada dentro de la zona siniestrada en sus necesidades inmediatas de protección a la vida, salud, alimentación, vestido y albergue; apoyar a las familias de bajos ingresos en la mitigación de los daños a su patrimonio productivo y su vivienda de conformidad con los planes de protección civil y las reglas de operación que para tal efecto se expidan. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014) Artículo 94. El Fondo Estatal de Protección Civil, y Desastres Naturales se integrará con los recursos destinados por el Estado, que estarán contemplados en el Presupuesto de Egresos del Estado, y en su caso, los que se hubieren convenido con los ayuntamientos; además, con los subsidios otorgados por el Gobierno Federal, conforme a los recursos que sean aprobados para este propósito en el Presupuesto de Egresos de la Federación. (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014) El Fondo Estatal, habrá de utilizarse para complementar el presupuesto de gasto anual que se genere en los Municipios, dentro de los rubros señalados en el artículo anterior. (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014) Artículo 95. El Fondo Estatal de Protección Civil, y Desastres Naturales será operado, ejercido, administrado y fiscalizado según lo establezca el Reglamento de esta Ley y la normatividad administrativa y fiscal aplicable. En el caso de recursos federales, se observarán los términos dispuestos en los convenios de coordinación celebrados para tal efecto; debiendo precisar los requisitos para el acceso, ejercicio y comprobación del gasto de los recursos, así como las obligaciones en el manejo, distribución y mantenimiento de equipos e infraestructura adquiridos. En cualquier caso, las relaciones institucionales entre el Estado y los Municipios, definidas por la naturaleza, organización y destino de los recursos económicos que integren el Fondo Estatal de Protección Civil, y Desastres Naturales serán regidas, además de esta Ley y su Reglamento, por lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán y demás ordenamientos fiscales aplicables.

CAPÍTULO XVII

DONACIONES PARA AUXILIAR A LA POBLACIÓN MICHOACANA Artículo 96. Las autoridades de Protección Civil del Estado y sus Municipios, con base en la presente Ley, en su Reglamento y demás legislación aplicable, establecerán los lineamientos generales para emitir las convocatorias, recepción, administración, control, distribución, transparencia y rendición de cuentas, de donativos recaudados con el fin altruista de apoyar en la atención a emergencias o

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desastres. Los cuales se integrarán con recursos monetarios o en especie, aportados por la población en general. Artículo 97. Será la autoridad competente, encabezada por la Coordinación Estatal y las Municipales de Protección Civil, las que determinarán con apego a la regulación referente, los criterios de uso, administración y destino de los donativos; debiendo en todos los casos, rendir un informe detallado ante el Consejo Estatal o Municipal, según corresponda, el cual será hecho del conocimiento público. Artículo 98. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ejecutivo Estatal se encargará de promover ante el Consejo Estatal, el funcionamiento de un mecanismo ágil, transparente y efectivo de control y coordinación, para que los recursos donados sean administrados y entregados en beneficio de la población michoacana, en aquellas comunidades o zonas afectadas por una emergencia o desastre. Artículo 99. Los donativos realizados en efectivo y destinados a la población damnificada, que sean recibidos por instituciones bancarias o financieras legalmente establecidas, serán deducibles en términos de la legislación aplicable, para quienes realizan las aportaciones, pero no para las instituciones que las reciban; en su caso, éstas podrán colaborar de las medidas para vigilar la correcta aplicación de dichos recursos. Artículo 100. La autoridad estatal y municipal correspondiente, deberá verificar que en todo momento, las donaciones se apliquen estrictamente para beneficiar a la población directamente afectada por la emergencia o desastre, especialmente aquella que se encuentre en un nivel económico y social de pobreza, enfocándose en proveer lo esencial para mitigar las necesidades más básicas, como alimentación, vestido, refugio y atención médica; y en su caso, a favor de programas de apoyo específico a agricultores, microempresarios y pequeños productores. Artículo 101. En caso de que Grupos Voluntarios o asociaciones del sector privado, debidamente registrados, del Estado o de sus Municipios, deseen realizar algún tipo de colecta o campaña de donación, preferentemente, deberán participar o colaborar en las acciones que en este sentido, lleven a cabo las instancias públicas competentes. Cuando un organismo privado o voluntario con capacidad comprobada ante la autoridad oficial, desee organizar actos de donación independientes a los de las instancias públicas, deberá solicitar previa autorización a la instancia ante la que se encuentra registrada o la que sea competente en el lugar del evento; informando de los términos y condiciones en el desarrollo de dicha actividad. Artículo 102. Conforme al artículo anterior, toda recaudación de donativos realizada por grupos o personas del sector voluntario o privado, será objeto de

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supervisión y vigilancia por la Coordinación Estatal y las Municipales de Protección Civil, en sus respectivos ámbitos de competencia; debiendo requerir los informes que sean necesarios para comprobar la justificación legal y la transparencia de dicha actividad, así como el correcto ejercicio y destino de los recursos obtenidos.

CAPÍTULO XVIII

SISTEMA DE INSPECCIÓN ESTATAL Y MUNICIPAL Artículo 103. El Estado y sus Municipios, a través de las Coordinaciones de Protección Civil, establecerán, administrarán y aplicarán en el ámbito de su respectiva competencia, un Sistema Integral de Inspección, Verificación y Vigilancia de instalaciones, establecimientos, empresas, fábricas, industrias, inmuebles, actividades y servicios, del sector público y privado, con el objeto de verificar y hacer que se cumplan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las que correspondan a la normatividad federal y municipal, entre ellas, programas de Protección Civil, medidas de seguridad y condiciones de funcionamiento. La graduación del nivel de competencia por materia y cuantía de la autoridad estatal y las municipales, se determinará en el Reglamento de esta Ley. Artículo 104. El cumplimiento del servicio de inspección, verificación y vigilancia, se desarrollará mediante la observancia a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, eficiencia, inmediatez, certeza, profesionalismo, honradez y coordinación. Artículo 105. Las Coordinaciones de Protección Civil, estarán facultadas para ejercer acciones de inspección, verificación y vigilancia de manera programada, sin previo aviso y ante casos de riesgo, emergencia o desastre, de oficio y a petición de parte, así como a decretar las medidas de seguridad y sanción que procedan; para ello, deberán de contar con personal inspector debidamente certificado y profesional. Asimismo, estarán autorizadas para emitir dictámenes técnicopericiales en situaciones de riesgo, emergencia o desastre, que originen perjuicios a la integridad de una persona, a los bienes patrimoniales y/o al entorno natural, especialmente en casos de responsabilidad civil, penal o administrativa. Los dictámenes tendrán plena validez legal y valor probatorio ante la autoridad administrativa o judicial, y se tramitarán de oficio o a petición de parte. Artículo 106. Las medidas y procedimientos de inspección, verificación y vigilancia, así como de sanción, aplicados por la autoridad competente, deberán cumplir con la formalidad jurídico-administrativa aplicable.

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En esta materia, además, será de aplicación supletoria, lo dispuesto en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán y en el Código Fiscal del Estado de Michoacán. Artículo 107. Las autoridades de Protección Civil del Estado y sus Municipios, deberán solicitar la intervención y dar parte a las instancias competentes, cuando de las actuaciones realizadas en el cumplimiento de medidas de inspección, verificación y vigilancia, se advierta la comisión de presuntos actos ilícitos del fuero común o federal; o por hechos que atenten contra las disposiciones administrativas en materia de salubridad general, trabajo y previsión social, ecología, urbanismo, medio ambiente, protección animal y las demás que procedan. Artículo 108. La Coordinación Estatal prestará el apoyo técnicooperativo en materia de inspección, verificación y vigilancia, a las autoridades municipales que así lo soliciten, por carecer de capacidad instalada o suficiente para atender de manera adecuada e independiente la situación.

CAPÍTULO XIX

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIÓN Artículo 109. En caso de riesgo o peligro inminente, las dependencias, instituciones, autoridades y organismos de Protección Civil y de los demás sectores públicos, tanto del Estado como de los Municipios, ejecutarán las medidas de seguridad y sanción que les competan, a fin de proteger la vida de la población, los bienes, la planta productiva y su entorno natural; garantizando el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad e informando sobre las acciones emprendidas. Para tal efecto, y en caso necesario, se instalará un centro de operaciones para el comando y coordinación de las acciones, donde se establezca un mando unificado; el cual será ejercido por la autoridad pública o de Protección Civil de mayor jerarquía y capacidad en el lugar de la contingencia. Artículo 110. La Coordinación Estatal y las Municipales de Protección Civil, tendrán la facultad de imponer las siguientes medidas de seguridad: I. Identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo; II. Control de rutas de evacuación y acceso a las zonas afectadas; III. Acciones preventivas para la evacuación o movilización precautoria de la población, así como su instalación y atención en refugios temporales; IV. Coordinación de los servicios asistenciales;

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V. El aislamiento temporal, parcial o total del área afectada; VI. La suspensión temporal de trabajos, actividades y/o servicios; y, VII. Las demás que en materia de Protección Civil determine la legislación estatal y municipal reglamentaria correspondiente, tendientes a prevenir un daño o impedir que se generen otros mayores. Cuando se apliquen medidas de seguridad, se precisará su temporalidad y, en su caso, las acciones para su suspensión. Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo y la Secretaría de Gobierno, podrán promover ante otras instancias competentes, la ejecución de medidas de seguridad complementarias establecidas en otros ordenamientos. Artículo 111. La Coordinación Estatal y las Municipales de Protección Civil, tendrán la facultad de imponer las siguientes medidas de sanción administrativa: I. Apercibimiento: por escrito y de carácter público; II. Clausura o Suspensión: temporal o definitiva, parcial o total de cualquier tipo de establecimiento, instalación o inmueble sujeto de inspección o que haya sido afectado por una situación de riesgo, emergencia o desastre; y, (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) III. Multa: que podrá ir de 25 veces (sic) valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, hasta 2500 veces dicho valor. Las multas generarán un crédito fiscal a favor del Estado, y también para sus Municipios, con base en las disposiciones aplicables del régimen fiscal estatal. Para exigir el cumplimiento de multas, la Coordinación Estatal solicitará a la autoridad fiscal estatal competente, la aplicación del Procedimiento Administrativo de Ejecución, previsto en el Código Fiscal del Estado. Mientras que las Coordinaciones Municipales, podrán acudir a esta vía, con base en las disposiciones contenidas en los convenios de coordinación fiscal, que para tal efecto, suscriban la Secretaría de Finanzas del Estado y los Ayuntamientos. En casos de reincidencia, las sanciones económicas aumentarán, y de acuerdo a la gravedad, podrán ser de hasta dos veces más del monto máximo permitido. Artículo 112. Para hacer efectivo el cumplimiento de medidas de inspección, seguridad y sanción impuestas por las autoridades de Protección Civil del Estado y sus Municipios, conforme a lo previsto en esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable, se podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, el cual se solicitará a las instancias de seguridad pública competentes.

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Artículo 113. Previo a la realización de eventos públicos y en espacios de concentración masiva, deberán elaborarse Programas Especiales de Protección Civil; los cuales serán entregados oportunamente a las autoridades de Protección Civil para su aprobación y coordinación con otras instancias de seguridad. Las principales medidas del programa y las conductas apropiadas en caso de una contingencia, deberán ser difundidas al público participante por parte del organizador, antes del evento o al inicio del mismo. Artículo 114. En el interior de establecimientos, inmuebles o espacios de tipo cerrado, destinados a la prestación de servicios o a la realización de actividades de entretenimiento, esparcimiento o de cualquier índole similar, quedará estrictamente prohibido la ejecución de actos que pongan en peligro a los asistentes, especialmente los que impliquen uso de pirotecnia o fuego. Artículo 115. Toda persona física o moral, pública o privada, que incumpla con las obligaciones depositadas en esta Ley, sobre medidas de Protección Civil y prevención de riesgos, serán sujetos de sanción administrativa, conforme a las disposiciones referentes que se señalen en el Reglamento de esta norma y en la demás legislación aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, que en su caso proceda.

CAPÍTULO XX

OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES Artículo 116. Toda persona física está obligada a prestar auxilio a otra, cuya vida se encuentre en una situación de notorio y grave peligro, siempre y cuando no implique poner en riesgo su propia integridad. Artículo 117. Los particulares que se dediquen a actividades en las que se concentre o se reciba una afluencia promedio mayor a 50 personas en sus instalaciones, entre empleados y usuarios, estarán obligados a contar con una Unidad Interna de Protección Civil y a elaborar su correspondiente Programa Interno, en los términos que establezca esta Ley, su Reglamento y la normatividad municipal aplicable; requisito sin el cual, su licencia de operación o de funcionamiento no será expedida, y en su caso revocada, por la autoridad municipal competente. Las Unidades Internas, se integrarán con personal debidamente capacitado que labore en dichos establecimientos. Los inmuebles que en promedio reciban una cantidad menor de personas a la estipulada, deberán cumplir con las medidas mínimas de Protección Civil y seguridad que señale el Reglamento de esta Ley, las normas oficiales mexicanas y las de la normatividad municipal, tales como: señalización informativa, preventiva y restrictiva, salida de emergencia, extintor contra fuego, cinta antiderrapante en escaleras, botiquín de primeros auxilios y al menos un empleado capacitado en esta materia.

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Artículo 118. Las personas físicas y morales del sector privado y público, cuya actividad sea el manejo, almacenamiento, distribución, transporte, adquisición y/o utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos, explosivos, inflamables, corrosivos, reactivos, tóxicos, biológico infecciosos o cualquier otra sustancia equivalente, dentro del territorio del Estado, deberán presentar ante la autoridad estatal y municipal competente, los Programas Internos de Protección Civil que correspondan. Asimismo, estarán obligados a cumplir con las demás disposiciones legales que sean aplicables y a sujetarse a las medidas de inspección, verificación, vigilancia, seguridad y sanción que apliquen las Coordinaciones de Protección Civil, en su respectiva esfera de competencia. Artículo 119. Toda persona física o moral, tendrá el deber de informar a las autoridades competentes, sobre cualquier situación de riesgo, emergencia o desastre del que tenga conocimiento, así como todo acto u omisión que cause o pueda causar daños en las personas, en la población o en el entorno. Una vez recibido el informe, la autoridad de Protección Civil efectuará las diligencias necesarias para la evaluación de los hechos reportados, tomando las medidas que el caso amerite. Artículo 120. En una situación de desastre colectivo, y con el fin de coadyuvar en las labores de atención, auxilio y recuperación organizadas por las autoridades competentes, los particulares podrán cooperar en ellas cuando así lo deseen; para ello, solicitarán su inscripción con vigencia perentoria en tanto persista la condición de necesidad, la cual será expedida por la Coordinación de Protección Civil responsable en el lugar de la contingencia.

CAPÍTULO XXI

DETECCIÓN DE ZONAS DE RIESGO Artículo 121. El Estado participará de los mecanismos de coordinación institucional con el Gobierno Federal, con el propósito de proveer y concentrar toda aquella información de tipo climatológico, geológico y meteorológico que sirva para establecer los programas y las acciones a nivel nacional y estatal, en materia de prevención y Gestión Integral de Riesgos. En este sentido, se auxiliará en la creación de las bases informáticas que permitan la identificación y registro en los Atlas Nacional, Estatal y Municipales de Riesgos, de las zonas geográficas del Estado vulnerables a la incidencia de agentes perturbadores, con riesgo para la población, el patrimonio y el entorno; que posibilite a las autoridades competentes, regular la edificación de asentamientos y ordenar el crecimiento urbano.

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Artículo 122. Se prohíbe y serán sancionadas, conforme a lo dispuesto en esta ley u otra normatividad aplicable, las personas que realicen alguna construcción, edificación, obra de infraestructura o de asentamiento humano, sin autorización oficial, sin observar los programas de desarrollo urbano, sin elaborar previamente un análisis de riesgos o sin definir las medidas para su reducción, conforme a la normativa aplicable y al Atlas Estatal y los Municipales de Riesgos; sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda. El Estado y sus Municipios, a través de las respectivas Coordinaciones de Protección Civil, serán las autoridades encargadas de aplicar lo dispuesto por este Capítulo, dentro del ámbito de su competencia. Artículo 123. En el Atlas Estatal y en los Municipales de Riesgos, deberán establecerse los diferentes niveles de riesgo y peligro para todos los fenómenos con posibilidad de incidencia en las distintas zonas del Estado; dichos instrumentos serán determinantes para las autoridades competentes, respecto a la autorización o no, de cualquier tipo de construcción, obra de infraestructura o asentamiento humano. En este sentido, los Atlas de Riesgos y los Programas de Desarrollo Urbano del Estado y sus Municipios, serán complementarios y guardarán estricta congruencia en la identificación de riesgos y vulnerabilidades a que estén expuestos los asentamientos humanos. Artículo 124. En el caso de asentamientos humanos ya establecidos en Zonas de Alto Riesgo en el Estado y sus Municipios, la autoridad competente, con base en estudios de riesgo específicos, determinará la realización de obras de infraestructura necesarias para mitigar el riesgo a que están expuestas o de ser el caso, deberán formular un plan a fin de determinar cuáles deben ser reubicados. Proponiendo mecanismos financieros que permitan esta acción. Artículo 125. El Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, en su respectivo ámbito de competencia, determinarán la Autoridad Responsable que tendrá la facultad de autorizar el aprovechamiento o utilización de una extensión territorial determinada, en concordancia con el uso o destino de suelo permitido, y una vez tomadas las medidas de prevención y de reducción de riesgos a que se refiere este Capítulo. En las disposiciones que regulen los programas de desarrollo urbano del Estado y sus Municipios, de observancia obligatoria para los particulares, se deberán incluir y acatar los lineamientos sobre prevención de riesgos y vulnerabilidad, determinados en los Atlas de Riesgos aplicables. Artículo 126. La autorización de permisos de uso o destino de suelo, de aprovechamiento o utilización, por parte o a favor de servidores públicos estatales o municipales, que carezcan de la debida formalidad, tramitación o requisitos legales, se considerará una conducta grave; y la responsabilidad administrativa en

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que se incurra, será sancionada por la legislación estatal o municipal correspondiente, sin perjuicio de la normativa penal aplicable.

CAPÍTULO XXII

ATENCIÓN A LA POBLACIÓN RURAL AFECTADA POR CONTINGENCIAS

CLIMATOLÓGICAS Artículo 127. Será responsabilidad prioritaria del Estado, atender los efectos negativos provocados por fenómenos climatológicos extremos en el sector rural, en este sentido, se deberá contar con los mecanismos que permitan atender de manera ágil y oportuna, mediante apoyos directos y contratación de seguros de riesgos catastróficos a los productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, de bajos ingresos, afectados por contingencias climatológicas severas, de conformidad con la legislación federal y estatal aplicable. Artículo 128. Para cumplir con la responsabilidad de atender a los productores rurales de bajos ingresos, afectados por contingencias climatológicas, el Ejecutivo Estatal, en coordinación con las instancias federales competentes, vigilará la instrumentación de un programa específico para la atención de fenómenos naturales perturbadores, que afecten los activos de productores rurales de bajos ingresos, así como regulen la previsión presupuestal necesaria. Artículo 129. El Gobierno Estatal deberá concurrir, tanto en acciones, como en la aportación de recursos, para la aplicación de programas que coadyuven a la pronta y efectiva reincorporación de los productores de bajos ingresos a sus actividades productivas, que hayan sido afectados por algún agente natural perturbador. Artículo 130. El Gobierno Estatal deberá crear una reserva financiera especial para el sector rural del Estado y sus Municipios, con el propósito de proveer de recursos complementarios que sean sumados en forma expedita y transparente al Programa de Atención a Contingencias Climatológicas impulsado por el Gobierno Federal.

T R A N S I T O R I O S Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Segundo. La presente Ley, abroga a la Ley de Protección Civil del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el 28 de diciembre de 2011.

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Tercero. El Ejecutivo Estatal emitirá el Reglamento de esta Ley, en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de su publicación. Cuarto. Las disposiciones legales y administrativas de Protección Civil, previstas en ordenamientos federales o en otras normas del Estado y sus Municipios, serán complementarias a esta Ley, en lo que no se opongan a ella. Quinto. Los Presidentes Municipales contarán con un plazo de hasta 180 días naturales a partir de la publicación de esta Ley, para realizar las adecuaciones correspondientes a su marco jurídico municipal. Sexto. Los aprovechamientos generados por concepto de multas por infracciones a esta Ley y su Reglamento, deberán quedar previstos en la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo. Séptimo. Los funcionarios de la Coordinación Estatal y de las Municipales de Protección Civil, desde Jefes de Departamento hasta Directores Generales, deberán obtener su certificación de competencia expedida por alguna institución registrada ante la Escuela Nacional de Protección Civil, en el término de un año, contado a partir de que ésta entre en operación. Mientras que el personal integrante de dichas coordinaciones, con funciones operativas, deberá obtener su certificación en la Coordinación Estatal. Octavo. El Gobierno del Estado y los Municipios realizarán las modificaciones a la estructura orgánica de la Secretaría de Gobierno y a la de las Secretarías de los Ayuntamientos, respectivamente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, a más tardar en 180 días naturales, posteriores a su entrada en vigor. Noveno. El Consejo Estatal de Protección Civil, deberá ser convocado a celebrar su sesión de instalación, en un plazo no mayor a 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento. Posterior a ello, en un plazo que no exceda de 30 días, deberá quedar aprobado su Reglamento Interior. Décimo. El Ejecutivo del Estado dispondrá, en el Presupuesto de Egresos del Estado de Michoacán de Ocampo, la ampliación presupuestal suficiente para la creación, desarrollo y funcionamiento de los nuevos organismos, áreas y estructuras institucionales y financieras de Protección Civil, instituidas en la presente Ley. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 25 veinticinco días del mes de Noviembre de 2014 dos mil catorce. ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.-

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PRIMER SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER SECRETARIO.- DIP. CÉSAR MORALES GAYTÁN. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a 25 veinticinco días del mes de noviembre del año 2014 dos mil catorce. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- MTRO. JAIME DARÍO OSEGUERA MÉNDEZ.- (Firmados).

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE

ORDENAMIENTO.

P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014. Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo Segundo. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos legales conducentes. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE “SE REFORMA EL ARTÍCULO 111 PÁRRAFO PRIMERO FRACCIÓN III DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y Actualización (UMA). ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los

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ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara (sic) reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo. ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y debido cumplimiento.