ley de gobierno y la administración pública...

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1 Ley Comentada por el Lic. Mario Alberto Beas Olvera Edición U. de G. 2005. LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I De los Municipios Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden e interés público y regulan la constitución, fusión y extinción de los municipios; establecen las bases generales de la administración pública municipal y se aplican en todos los municipios del Estado y en aquellos que lleguen a constituirse. Lo contemplado en el presente artículo, lo contemplaba el artículo 2 de la ley Orgánica Municipal del Estado de Jalisco, derogada a partir del día 22 de mayo del año 2001, excepto de que fue suprimido lo concerniente a la ley, regulaba también la suspensión y desintegración de cabildos, fuera de esto, no hay más cambios. Con relación a que esta ley establece las bases generales de la administración pública, es necesario establecer conceptos de la misma en sus formas conocidas por la ley: a) LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA, “es aquella que consiste en la relación de subordinación que existe entre los órganos superiores y los inferiores, respecto al principio de jerarquía”. 1 Es decir, la integran aquellos que dependen jerárquicamente del ejecutivo. b) LA ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA, es aquella “por medio del cual el titular de un órgano ejecutivo o de uno de sus órganos derivados, a través de una ley o un acuerdo, faculta a un órgano secundario, creado por el mismo, o una agencia de la administración central para que lleve a cabo una serie de actos de procedimiento, tramite o decisión, para que en su nombre realice funciones propias de su competencia, otorgándole la autonomía técnica necesaria para el eficaz y pronto cumplimiento de sus actos”. 2 Una de sus finalidades más claras es acercar la prestación de servicios a la población. LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA, es la forma mediante la cual se confiere a ciertos órganos de la administración, personalidad y patrimonio propio, por lo tanto, no hay nexo jerárquico con el ejecutivo. Estas formas de administración, también pueden presentarse en la administración municipal, tal y como se advierte del artículo 36 fracción II de esta Ley, que contempla la posibilidad de crear organismos públicos descentralizados. El artículo 6 de esta misma ley, establece las bases bajo las cuales el Congreso determinará la constitución de nuevos municipios así como las causas por las cuales el propio Congreso decrete la fusión ó extinción de los mismos, para estos dos últimos supuestos, es, el no tener la población requerida. Aun cuando la ley derogada, era expresa al señalar que sería causa de fusión o extinción, el hecho de que los ayuntamientos no tuviesen la capacidad para prestar los servicios públicos mínimos, aún cuando es obvio y no lo contemple expresamente la ley, debe entenderse que tal causa subsiste, ya que se perdería la finalidad perseguida de todo municipio, al igual que la del estado que es el bienestar común. Se ha dado la intención de fusionar municipios en el estado, a fin de disminuir su número, lo cual facilitaría el procesamiento de datos estadísticos y geográficos, más sin embargo, no ha prosperado tal intención, la que sin duda alguna sería de beneficio además de otros aspectos, para establecer con precisión los límites territoriales de los municipios. 1 GALINDO, Camacho Miguel, Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, México, 1997, página 141. 2 Ibidem, página 157.

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Ley Comentada por el Lic. Mario Alberto Beas Olvera Edición U. de G. 2005.

LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL

DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

De los Municipios

Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden e interés público y regulan la constitución, fusión y extinción de los municipios; establecen las bases generales de la administración pública municipal y se aplican en todos los municipios del Estado y en aquellos que lleguen a constituirse.

Lo contemplado en el presente artículo, lo contemplaba el artículo 2 de la ley Orgánica Municipal del Estado de Jalisco, derogada a partir del día 22 de mayo del año 2001, excepto de que fue suprimido lo concerniente a la ley, regulaba también la suspensión y desintegración de cabildos, fuera de esto, no hay más cambios.

Con relación a que esta ley establece las bases generales de la administración pública, es

necesario establecer conceptos de la misma en sus formas conocidas por la ley: a) LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA, “es aquella que consiste en la relación de subordinación que existe entre los órganos superiores y los inferiores, respecto al principio de jerarquía”.1 Es decir, la integran aquellos que dependen jerárquicamente del ejecutivo. b) LA ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA, es aquella “por medio del cual el titular de un órgano ejecutivo o de uno de sus órganos derivados, a través de una ley o un acuerdo, faculta a un órgano secundario, creado por el mismo, o una agencia de la administración central para que lleve a cabo una serie de actos de procedimiento, tramite o decisión, para que en su nombre realice funciones propias de su competencia, otorgándole la autonomía técnica necesaria para el eficaz y pronto cumplimiento de sus actos”.2 Una de sus finalidades más claras es acercar la prestación de servicios a la población. LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA, es la forma mediante la cual se confiere a ciertos órganos de la administración, personalidad y patrimonio propio, por lo tanto, no hay nexo jerárquico con el ejecutivo.

Estas formas de administración, también pueden presentarse en la administración municipal, tal y

como se advierte del artículo 36 fracción II de esta Ley, que contempla la posibilidad de crear organismos públicos descentralizados.

El artículo 6 de esta misma ley, establece las bases bajo las cuales el Congreso determinará la

constitución de nuevos municipios así como las causas por las cuales el propio Congreso decrete la fusión ó extinción de los mismos, para estos dos últimos supuestos, es, el no tener la población requerida. Aun cuando la ley derogada, era expresa al señalar que sería causa de fusión o extinción, el hecho de que los ayuntamientos no tuviesen la capacidad para prestar los servicios públicos mínimos, aún cuando es obvio y no lo contemple expresamente la ley, debe entenderse que tal causa subsiste, ya que se perdería la finalidad perseguida de todo municipio, al igual que la del estado que es el bienestar común.

Se ha dado la intención de fusionar municipios en el estado, a fin de disminuir su número, lo cual

facilitaría el procesamiento de datos estadísticos y geográficos, más sin embargo, no ha prosperado tal intención, la que sin duda alguna sería de beneficio además de otros aspectos, para establecer con precisión los límites territoriales de los municipios. 1 GALINDO, Camacho Miguel, Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, México, 1997, página 141. 2 Ibidem, página 157.

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Para dejar en claro el concepto de administración Pública y de ésta en sus dos facetas

centralizada y descentralizada o Paraestatal, señalemos los siguientes conceptos: CENTRALIZACIÓN: "Se llama centralización administrativa al régimen que establece la

subordinación unitaria coordinada y directa de los órganos administrativos al poder central, bajo los diferentes puntos de vista del nombramiento, ejercicio de sus funciones y la tutela jurídica, para satisfacer las necesidades públicas"3.

DESCENTRALIZACIÓN: "La descentralización alude a un sistema propenso a transferir de un

determinado centro de toma de decisiones un conjunto de atribuciones, funciones, facultades, actividades y recursos, a favor de entes, órganos, instituciones o regiones que se hallan en una situación de cierta subordinación, mas no en una relación de jerarquía, respecto del centro." 4

Artículo 2. El Municipio libre es un nivel de gobierno, así como la base de la organización política y administrativa y de la división territorial del Estado de Jalisco; tiene personalidad jurídica y patrimonio propios; y las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado, y en la presente ley.

El contenido de este artículo, en la derogada Ley Orgánica Municipal del Estado de Jalisco, lo contemplaba el artículo 1 que a la letra decía: El Municipio libre es la base de la organización política y administrativa y de la división territorial del Estado de Jalisco. Es una institución de orden público, constituida por una comunidad de personas establecidas en un territorio, autónomo para su gobierno interior y para la administración de su hacienda, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del estado, y en esta ley.

De la lectura del artículo anterior, se advierte en primer termino, el concepto “LIBRE”, lo cual

jamás deberá entenderse como independencia, sino que dicho concepto se refiere a que sin injerencia externa, el ayuntamiento pueda dotarse de sus propios ordenamientos políticos, administrativos y hacendarios, mas sin embargo, tal libertad, deberá sujetarse a los lineamientos estructurales establecidos por las constituciones general y particular del estado al que pertenezca el municipio correspondiente.

“La disposición constitucional invocada califica al municipio como libre, respetando el adjetivo

que le adjudicó el proyecto de don Venustiano Carranza. Ahora bien, la libertad municipal, de ninguna manera debe interpretarse como independencia, sino como denotativa de una autonomía interior en el orden político, administrativo y hacendario, de que los municipios disfrutan jurídicamente dentro de los marcos estructurales de la federación y del estado miembro a que pertenezcan.”5

El municipio está constituido por tres elementos, al igual como cualquier estado, como lo son:

Territorio, Población y Gobierno. El municipio, goza de AUTONOMÍA, misma que se deriva del concepto libertad, comentado en

primer termino. La AUTONOMÍA de su gobierno interior, prohíbe que los poderes del estado, intervengan e impidan que los municipio elijan directamente a sus representantes. Cuenta además con AUTONOMÍA para administrar libremente su hacienda, es decir, tiene la facultad para captar y destinar los recursos propios como lo determine el propio Cabildo, con las limitaciones que las propias constituciones le imponen así como esta misma ley, por mencionar alguna limitación en forma genérica, es el destinar sus recursos a las medidas de seguridad, higiene y mejoramiento de la población. Además,

3 SERRA ROJAS, Andrés, Derecho Administrativo, Porrúa,10ª ed., México, 1981 Pág.497 Op. Cit por FERNÁNDEZ Ruiz, Jorge. 4 FERNÁNDEZ RUIZ, Jorge, Derecho Administrativo, Editorial Mc Graw Hill , México, Pág.35 5 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Editorial Porrúa, Décima Edición, México, 1996. Paginas, 918-919

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se debe entender que la hacienda municipal se integra por los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca mediante la Ley de Ingresos, en forma más específica, la hacienda municipal se integra por los Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y las contribuciones especiales. En conclusión, el Ayuntamiento no puede crear impuestos, sino que será a propuesta de éste que el Congreso los creará en su función legislativa.

A continuación se transcriben algunos criterios de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que se refieren al concepto autonomía:

MUNICIPIO LIBRE. Sobre cualesquiera disposiciones que se dicten en los estados, se encuentra

la del artículo 115 constitucional que señala como base de la organización política y administrativa de los mismos estados, el municipio libre.

Amparo penal en revisión 1483/26. Uribe Manuel y coagraviados. 16 de diciembre de 1926.

Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIX, Página: 1086

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ORDEN JURÍDICO ESTATAL COMPRENDE LAS

RELACIONES ENTRE LOS PODERES LOCALES Y SUS MUNICIPIOS. Dentro del orden jurídico estatal se consagra la figura del Municipio Libre, estructura de gobierno que si bien tiene como norma fundamental la autonomía funcional para la prestación de los servicios públicos a su cargo y el ejercicio del gobierno dentro de los límites territoriales que le corresponde, a través de los Ayuntamientos, conforme a lo establecido en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, también guarda nexos jurídicos indisolubles con los Poderes Locales que impide considerar a los Municipios como un orden independiente del local, entre los cuales se pueden citar los siguientes: creación, suspensión o desaparición de Municipios y Ayuntamientos, revocación del mandato de alguno de sus miembros por la Legislatura Estatal, sujeción de la normatividad y actuación municipal a las bases legales que establezca el Congreso Local, aprobación del Gobierno Estatal de los ingresos y revisión de los egresos municipales, entre otras. De lo anterior se deduce que la pertenencia de los municipios a un estado autónomo sujeta a los primeros a someter sus diferencias con otros municipios, en principio, a la decisión de las autoridades de gobierno locales, por estar comprendidos todos dentro de un mismo orden normativo.

Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999.

Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó,

con el número 96/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Septiembre de 1999, Tesis: P./J. 96/99, Página: 705

A continuación se transcriben algunos criterios de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación

que se refieren al concepto autonomía y que a juicio mío si se invade la esfera municipal: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONGRESO DEL ESTADO NO INVADE LA ESFERA

DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS NI VIOLA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SI EN APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD RESPECTIVA ORDENA DAR DE BAJA A PERSONAL INDEBIDAMENTE CONTRATADO POR EL AYUNTAMIENTO Y QUE SE RESTITUYAN LOS SUELDOS QUE LE FUERON PAGADOS (SAN LUIS POTOSÍ). De conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, es atribución del Congreso Local, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, revisar, examinar y, en su caso, aprobar la cuenta pública, así como determinar lo que debe o no tomarse en consideración para su contabilización, y aprobar los actos relativos a la aplicación de fondos públicos del Estado, de los Municipios y sus entidades; por tanto, tiene la responsabilidad de fiscalizar, controlar y evaluar las actividades administrativas y financieras de los Ayuntamientos, lo que implica que debe velar por la correcta y legal canalización de los recursos económicos destinados al Municipio. En consecuencia, si como resultado de la revisión de la cuenta pública el Congreso Local, con estricto apego a la prohibición de que el Ayuntamiento contrate a personal que guarde parentesco con funcionarios públicos municipales, establecida en la Ley de

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Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado, ordena dar de baja al personal que se contrató en contravención a esa prohibición y que se reintegren a la Tesorería Municipal los sueldos que se le hubiesen pagado, no viola el artículo 115 de la Constitución Federal, ni invade la autonomía municipal.

Controversia constitucional 9/98. Ayuntamiento de Villa de Arista, San Luis Potosí. 26 de enero

de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Juan Ramírez Díaz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta y uno de mayo del año en curso,

aprobó, con el número 46/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Junio de

1999, Tesis: P./J. 46/99, Página: 659

MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTICULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUELLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL ULTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV, DEL ARTICULO 115, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición de la Constitución Federal, establece que "Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos y revisarán las Cuentas Públicas", agregando que "los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles". Este último párrafo no hace inconstitucional el artículo 129 de la Constitución estatal en cuanto prescribe "Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin aprobación del Congreso", como pudiera inferirse de una interpretación gramatical y aislada; por lo contrario, la apreciación conjunta de aquella disposición permite ver que los tres elementos a que se refiere y que se traducen en la facultad de expedir la Ley de Ingresos, determinar el Presupuesto de Egresos y revisar la Cuenta Pública, están íntimamente ligados entre sí y tienen entre otras finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas. Dichas finalidades se logran mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de las responsabilidades resultantes, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 108 y 114 de la Constitución Federal, y 130 a 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado; lo anterior se confirma porque la Constitución estatal establece la idea rectora de que la revisión de la Cuenta Pública municipal compete al Congreso Local, con el asesoramiento técnico y jurídico del jefe de la Hacienda Pública del Estado, como se desprende de lo dispuesto en sus artículos 63, fracciones X y XII, 135, 136, 137, 138 y 140; y porque la citada Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, establece las obligaciones de los servidores públicos y las responsabilidades consecuentes. Por tanto, si de las Constituciones Federal y Local y de las leyes invocadas se advierte, que en íntima conexión con la atribución de los Ayuntamientos de aprobar sus presupuestos, se encuentran las atribuciones de las Legislaturas Locales para aprobar las Leyes de Ingresos municipales, revisar las cuentas anuales, suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar mandatos por las causas graves especificadas en la Ley de Atribuciones de Control y Vigilancia que garantizan el manejo transparente de los recursos públicos, ha de concluirse que el artículo 129 de la Constitución del Estado establece una medida, compatible con la Constitución Federal, tendiente a evitar el abuso del poder y procurar la conservación del equilibrio y equidad presupuestal de los Municipios de la entidad, tomando en consideración que los Municipios son autónomos dentro de la Constitución Federal, pero no soberanos, máxime que dicha medida no vulnera su economía ni invade la esfera que les corresponde; tampoco restringe la libre administración de la Hacienda Pública Municipal, ni limita u obstaculiza su actividad financiera.

Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número XLI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996, Tesis: P. XLI/96, Página: 462

Artículo 3. Cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. Las competencias municipales deben ser ejercidas de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado

Es obvio que la propia libertad y autonomía de los municipio les faculta precisamente para gobernarse así mismos; es decir, sin intermediarios que vengan a injerir en la vida interna, mientras los ayuntamientos no se salgan de los lineamientos marcados por las constituciones, ningún poder estatal podrá intervenir en su vida interior, es decir, que no existen delegados políticos del gobierno del estado ni del congreso que vengan a inmiscuirse en la vida municipal. Mas, sin embargo, cada ayuntamiento debe ser atendido a través de sus representantes ante cualquier poder del estado, lo cual en la practica no suele suceder, ya que si por ejemplo, la administración municipal, no es del partido político del gobernador o de la mayoría del congreso, es difícil lograr un canal adecuado de comunicación. Se da también en la práctica inadecuada de la GESTORÍA de los diputados ante el ejecutivo estatal o las dependencias de la administración a cargo de este y generalmente esta gestoría es con fines partidistas. Digo que es inadecuada esta gestoría, ya que los presidentes municipales en apego al dispositivo en comento, no requieren de intermediarios para gestionar los recursos o apoyos necesarios para el municipio que representan.

AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE

LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.

Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del

mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con

el número 10/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997,

página 343, tesis P./J. 50/97, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUTORIDAD INTERMEDIA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CARACTERÍSTICAS GENERALES QUE LA IDENTIFICAN." Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Febrero de 2000, Tesis: P./J. 10/2000, Página: 509.

AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA VOZ "GOBIERNO DEL ESTADO",

UTILIZADA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El término "Gobierno del Estado", no está limitado al Poder Ejecutivo de la entidad federativa, pues dadas las competencias actuales de los diferentes Poderes de los Estados y que antes podían incidir en el jefe político o prefecto (antecedente de la autoridad intermedia ahora prohibida), y como la terminología

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utilizada por la disposición constitucional se hace en forma genérica y no referida exclusivamente al Poder Ejecutivo, debe entenderse que dicha expresión comprende tanto al Poder Ejecutivo como a los otros Poderes Estatales, frente a los cuales, eventualmente, también podría darse una autoridad intermedia con relación a los Ayuntamientos.

Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del

mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con

el número 11/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Febrero de 2000, Tesis: P./J. 11/2000, Página: 510.

AUTORIDADES INTERMEDIAS. TIENEN ESE CARÁCTER LOS COMITÉS DE PLANEACIÓN

PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA (LEY PARA EL FEDERALISMO HACENDARIO DEL ESTADO DE PUEBLA). Los artículos 13, 14, 44, 57 y 82, fracción II, de la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, son violatorios de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prohíbe las autoridades intermedias entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios. Lo anterior en virtud de lo siguiente: a) Los citados preceptos de la ley prevén los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal como autoridades que no pertenecen orgánicamente al Estado ni a los Municipios, aunque se integran con autoridades de ambos; b) De conformidad con los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, y 13 y 40 de la Ley Orgánica Municipal de aquella entidad, entre otros, la máxima autoridad administrativa de los Municipios lo es el Ayuntamiento, al que corresponde emitir todas aquellas disposiciones relativas a su organización, funcionamiento, servicios públicos y otros de su competencia, así como promover y autorizar la realización de obras públicas y lo inherente a su desarrollo urbano, lo cual se relaciona directamente con las atribuciones que se le otorgan a los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal, en tanto que éstos constituyen instancias encargadas de planear, discutir, analizar y seleccionar las obras y acciones a realizar para atender las demandas de la población, facultades que invaden la esfera de competencia de los Ayuntamientos que, por tal razón, son los que deberían realizarlas; c) Dichos comités no sólo son órganos de planeación y coordinación sino que se les dota de facultades tales que implican el sometimiento del Ayuntamiento y de sus Juntas Auxiliares, de forma que, para que éstos puedan desarrollar sus funciones y percibir los recursos que les corresponden para tal efecto conforme a la ley citada, deben contar con los planes, programas y jerarquización de obras y acciones autorizadas por los referidos comités; y d) Además, interrumpen la comunicación directa que debe existir entre el Gobierno del estado y los municipios, ya que con la intervención de dichos comités, los Municipios estarán obstaculizados para coordinarse directamente con el Gobierno del Estado para llevar a cabo sus atribuciones sobre aquellas materias que en común tienen ambos niveles.

Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del

mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con

el número 12/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Febrero de 2000, Tesis: P./J. 12/2000, Página: 512

Artículo 4. El Estado de Jalisco se divide en los municipios libres siguientes:

1. Acatic, 2. Acatlán de Juárez, 3. Ahualulco de Mercado,

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4. Amacueca, 5. Amatitán, 6. Ameca, 7. Arandas, 8. Atemajac de Brizuela, 9. Atengo,

10. Atenguillo, 11. Atotonilco el Alto, 12. Atoyac, 13. Autlán de Navarro, 14. Ayotlán, 15. Ayutla, 16. Bolaños, 17. Cabo Corrientes, 18. Cañadas de Obregón, 19. Casimiro Castillo, 20. Cihuatlán, 21. Cocula, 22. Colotlán, 23. Concepción de Buenos Aires, 24. Cuautitlán de García Barragán, 25. Cuautla, 26. Cuquio, 27. Chapala, 28. Chimaltitán, 29. Chiquilistlán, 30. Degollado, 31. Ejutla, 32. El Arenal, 33. El Grullo, 34. El Limón, 35. El Salto, 36. Encarnación de Díaz, 37. Etzatlán, 38. Gómez Farías, 39. Guachinango, 40. Guadalajara, 41. Hostotipaquillo, 42. Huejúcar, 43. Huejuquilla el Alto, 44. Ixtlahuacán de los Membrillos, 45. Ixtlahuacán del Río, 46. Jalostotitlán, 47. Jamay, 48. Jesús María, 49. Jilotlán de los Dolores, 50. Jocotepec, 51. Juanacatlán, 52. Juchitlán, 53. La Barca,

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54. La Huerta, 55. La Manzanilla de la Paz, 56. Lagos de Moreno, 57. Magdalena, 58. Mascota, 59. Mazamitla, 60. Mexticacán, 61. Mezquitic, 62. Mixtlán, 63. Ocotlán, 64. Ojuelos de Jalisco, 65. Pihuamo, 66. Poncitlán, 67. Puerto Vallarta, 68. Quitupan, 69. San Cristóbal de la Barranca, 70. San Diego de Alejandría, 71. San Gabriel, 72. San Juan de los Lagos, 73. San Juanito de Escobedo, 74. San Julián, 75. San Marcos, 76. San Martín de Bolaños, 77. San Martín Hidalgo, 78. San Miguel el Alto, 79. San Sebastián del Oeste, 80. Santa María de los Ángeles, 81. Santa María del Oro, 82. Sayula, 83. Tala, 84. Talpa de Allende, 85. Tamazula de Gordiano, 86. Tapalpa, 87. Tecalitlán, 88. Tecolotlán, 89. Techaluta de Montenegro, 90. Tenamaxtlán, 91. Teocaltiche, 92. Teocuitatlán de Corona, 93. Tepatitlán de Morelos, 94. Tequila, 95. Teuchitlán, 96. Tizapán el Alto, 97. Tlajomulco de Zuñiga, 98. Tlaquepaque, 99. Tolimán,

100. Tomatlán, 101. Tonalá, 102. Tonaya, 103. Tonila,

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104. Totatiche, 105. Tototlán, 106. Tuxcacuesco, 107. Tuxcueca, 108. Tuxpan, 109. Unión de San Antonio, 110. Unión de Tula, 111. Valle de Guadalupe, 112. Valle de Juárez, 113. Villa Corona, 114. Villa Guerrero, 115. Villa Hidalgo, 116. Villa Purificación, 117. Yahualica de González Gallo, 118. Zacoalco de Torres, 119. Zapotiltic, 120. Zapopan, 121. Zapotitlán de Vadillo, 122. Zapotlán del Rey, 123. Zapotlán el Grande y 124. Zapotlanejo.

Mediante decreto número 20,371 el Congreso del Estado constituye el municipio de San Ignacio Cerro Gordo con una extensión superficial de 228.01 kilómetros cuadrados, estableciendo dicho decreto en su articulo tercero transitorio que el primer ayuntamiento será electo en elecciones ordinarias a celebrarse en el mes de Julio del año 2006 y entrará en funciones el 1ª de Enero 2007. El artículo cuarto establece que mientras que se elige el Ayuntamiento, el Gobierno y la Administración se depositará en un concejo municipal cuya designación se hará en sesión ordinaria del congreso a más tardar el día 30 de Noviembre 2005 para que entre en funciones el 1ª de Enero del año 2006. Por decreto número 20,500 el Congreso del estado crea el municipio de Capilla de Guadalupe con una extensión superficial de 469.32 kilómetros cuadrados, estableciendo dicho decreto en su artículo tercero transitorio que el primer ayuntamiento será electo en elecciones ordinarias a celebrarse en el mes de Julio del año 2006 y entrará en funciones el 1ª de Enero 2007. El articulo cuarto establece que mientras que se elige el Ayuntamiento, el Gobierno y la Administración se depositará en un concejo municipal cuya designación se hará en sesión ordinaria del congreso a mas tardar el día 30 de Noviembre 2005 para que entre en funciones el 1ª de Enero del año 2006. Por lo tanto a la lista anterior deberán insertarse los nombres de los municipios San Ignacio Cerro Gordo y Capilla de Guadalupe.

Artículo 5. Los municipios deben conservar los límites que tengan en la fecha de expedición de la presente ley, según sus respectivos decretos de constitución o reconocimiento; y cualquier conflicto que se suscite con motivo de dichos límites, será resuelto por el Congreso del Estado.

La fracción III del artículo 35 de la Constitución particular del Estado de Jalisco, otorga la facultad al Congreso del Estado para que resuelva todo lo concerniente a la fijación de los límites divisorios del territorio de los municipios y localidades que los compongan. Lo cierto es que en gran número de municipios, entienden sus límites territoriales sólo por tradición ancestral, ya que muchos, en realidad, no tienen bases técnicas mediante las cuales se hayan establecido los limites territoriales, y si no han generado problemas constantes, es porque simplemente no ha habido gran preocupación de los ayuntamientos para establecer, o conocer con precisión sus correspondientes límites.

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Parece algo con poca importancia a simple vista, más sin embargo, es de suma importancia conocer con precisión los limites territoriales, dado que es dentro del territorio donde se aplicarán las normas municipales;, es decir, en donde será la competencia de los municipios, por tanto al desconocerse el limite territorial, como consecuencia se desconocerá hasta dónde es competente un ayuntamiento, y se puede caer al aplicar las normas municipales, en la falta de observancia de un requisito constitucional de los actos administrativos como lo sería la FALTA DE COMPETENCIA por razón territorial.

En relación a los problemas que implica el no establecer con precisión los límites territoriales del

municipio, es preciso recordar lo que se entiende por CONFLICTO DE LEYES EN EL ESPACIO: Respecto a los conflictos por limites, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió los

siguientes criterios: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL EMPLAZAMIENTO AL PROCEDIMIENTO PARA

DIRIMIR UN CONFLICTO DE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE MUNICIPIOS, DIRIGIDO AL PRESIDENTE MUNICIPAL, COMO REPRESENTANTE POLÍTICO DE UNO DE LOS AYUNTAMIENTOS INVOLUCRADOS, ES LEGAL, SI EN LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA SE ESPECÍFICA LA CUESTIÓN DE QUE SE TRATA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). Si el presidente municipal tiene la representación política, jurídica y administrativa del Ayuntamiento, en términos del artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, y en la notificación para que dicha autoridad concurra al procedimiento para dirimir un conflicto de límites con otro Municipio ante la Legislatura Estatal, se especifica que se trata de un asunto que atañe a los intereses de la entidad municipal en el ámbito político, como lo es el referido procedimiento, no es necesario especificar que el emplazamiento se hace a todo el Ayuntamiento, porque si es a través del presidente municipal, en su carácter de representante político, como la entidad puede defender sus intereses en lo tocante a su extensión territorial, basta con que a él se le emplace a comparecer ante el Congreso Local a manifestar los argumentos y ofrecer las pruebas que beneficien a la entidad que representa.

Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999.

Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó,

con el número 93/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Septiembre de 1999, Tesis: P./J. 93/99, Página: 704.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE AL CONGRESO DEL ESTADO DE

MICHOACÁN RESOLVER LA SOLICITUD QUE UN AYUNTAMIENTO FORMULE PARA QUE SE MARQUEN FÍSICAMENTE SUS LÍMITES TERRITORIALES. De la interpretación sistemática del artículo 6o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, en relación con el artículo 115, fracciones II y V de la Constitución Federal, se advierte que dentro de las facultades del Congreso del Estado se encuentra la de resolver cuestiones de "competencia jurisdiccional", entre los Municipios, de lo cual se infiere que tiene obligación de resolver la solicitud de un Municipio para que se fijen y marquen materialmente sus límites territoriales.

Controversia constitucional 27/97. Ayuntamiento del Municipio de Tarímbaro, Michoacán. 26 de

enero de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de abril en curso, aprobó, con el

número 41/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve. Novena Epoca, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Mayo de 1999, Tesis: P./J. 41/99, Página: 915

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SU SOLUCIÓN NO AFECTA DIRECTAMENTE

INTERESES DE PARTICULARES. Los particulares no son titulares de los derechos que son dirimidos

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en una controversia constitucional, en términos del artículo 105 de nuestra Carta Magna, aun cuando no se desconoce que tales resoluciones, en cuanto a límites territoriales, pueden causar perjuicio a los intereses particulares, pero los mismos quedarán salvaguardados mediante el juicio de garantías correspondiente, pues el hecho que se precise cierto límite territorial a una entidad federativa, para nada altera, de manera directa, los derechos de los particulares, puesto que ellos no son titulares de los derechos en ella dirimidos.

Consulta 2/89. Respecto al trámite que debe seguir el recurso de revisión interpuesto por el jefe

del Departamento del Distrito Federal y otras autoridades. 8 de junio de 1989. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Moreno Flores, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Impedido Villagordoa Lozano. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: Julio César Vázquez Mellado García.

Tesis XXXIV/1989, aprobada por el Tribunal en Pleno, en Sesión Privada celebrada el miércoles

nueve de agosto de 1989, por unanimidad de veintiún votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. México, Distrito Federal a once de agosto de 1989. Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989, Tesis: XXXIV/89, Página:49

Artículo 6. El Congreso del Estado puede constituir nuevos Municipios, de acuerdo con las bases siguientes:

I. La superficie territorial, en donde se pretenda constituir, no sea menor de 180 kilómetros cuadrados; II. La población que habite en esa superficie, sea mayor de 20,000 habitantes; III. Lo soliciten, cuando menos, la mitad de los ciudadanos que radiquen en la región en donde pretenda establecerse un nuevo Municipio; IV. El poblado que se elija como cabecera municipal, tenga una población no inferior a 10,000 habitantes; y V. El poblado cuente con los servicios públicos indispensables y, que tenga además, suficiente capacidad económica para atender a los gastos de la administración pública municipal.

El Congreso del Estado puede declarar la extinción, o la fusión de los municipios, cuando no alcancen la población requerida, modificando, para ello, los límites de los municipios existentes, y concediendo previamente el derecho de audiencia y defensa a los Ayuntamientos de que se trate.

La facultad del Congreso para constituir nuevos municipios se desprende de la fracción III, del

artículo 35 de la Constitución local, en la cual se establece que el Congreso puede fijar los límites territoriales, políticos y administrativos de los municipios, por lo tanto al solicitarse y aprobarse la constitución de un nuevo municipio, esto implica el establecimiento de nuevos limites territoriales, políticos y administrativos entre el nuevo, y del, o de los municipios que se segregan.

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En relación a la superficie mínima obsérvese una cosa que en la ley derogada, sólo parece que su reforma, en comparación con la derogada, solo fue con la finalidad de provocar la constitución de nuevos municipios, al reducir la superficie mínima territorial de 200 a 180 kilómetros cuadrados. La ley derogada, entró en vigor en 1984, desde entonces los municipios reconocidos, siguen conservando tal categoría, y al no aplicar retroactivamente la ley, los municipios continúan su legal funcionamiento aún cuando tengan menor superficie a la exigida por tal ordenamiento, tal es el caso de que por ejemplo, la capital del Estado de Jalisco, al igual que 18 municipios más no contaban a la entrada en vigor de la aludida ley, con la superficie de 200 kilómetros cuadrados, por mencionar uno, El Salto, cuenta con solo 41.50 kilómetros cuadrados.

Las fracciones II y IV del artículo en comento, se refieren a pobladores en general, es decir,

incluye a menores de edad, en tanto que la fracción III, del mismo, exige como requisito que la solicitud que se presente al Congreso para la constitución de un nuevo municipio, la presenten los Ciudadanos, es decir, mayores de edad; ahora es de suponerse que la forma mas idónea de probar tanto edad como residencia, será con el documento de identificación oficial que expide el Instituto Federal Electoral.

En relación con el requisito de contar con los servicios públicos, el poblado que pretenda

constituirse como nuevo municipio no representa quizá tanto problema, pero en donde sí radica la dificultad, es en lo que se refiere a la capacidad financiera o económica, en razón de que los actuales municipios del estado, por su poca infraestructura para captar nuevas inversiones dentro de su territorio, hace difícil su propio sostén, por lo que dependen en gran medida de los ingresos por concepto de participaciones Federales y Estatales. Por lo que al pretender constituir un nuevo municipio, el requisito de la capacidad económica, resultará difícil de acreditar ante el Congreso.

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CAPÍTULO II

De las Delegaciones y Agencias

Artículo 7. Los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden constituir delegaciones, de acuerdo a las bases siguientes:

I. Que un grupo de vecinos, cuyo número no sea inferior al que corresponda a las dos terceras partes de su población, lo solicite al Ayuntamiento respectivo; II. Que tenga una población mayor de 2,500 habitantes;

III. Que tenga, cuando menos, media hectárea de terreno apto para cementerios;

IV. Que tenga un local apropiado para la delegación, o que cuente con un terreno para construir en él, el edificio de la misma;

V. Que cuente, cuando menos, con una escuela primaria en funciones; y VI. Que tenga capacidad suficiente para prestar los servicios mínimos municipales.

El artículo anterior, en su correlativo, en la ley Orgánica Municipal derogada, era el artículo 8, el cual establecía que el ayuntamiento, o un grupo de vecinos del poblado, solicitaran al Congreso para que éste, mediante decreto, elevara a la categoría de delegación el poblado respectivo; sin embargo, en esta ley, ya no se requiere de la autorización del Congreso y queda como facultad exclusiva de los ayuntamientos, el otorgar la categoría de delegación a los poblados que reúnan los requisitos que este artículo señala, los que por cierto, son los mimos que establecía la ley derogada y los cuales merecen el siguiente comentario:

La finalidad de crear las delegaciones y agencias municipales, con la única de perseguir la mayor eficacia en todos los aspectos administrativos y de servicios públicos. Lo cierto es que estas figuras jurídicas, son en realidad poco usadas conforme a su finalidad, en realidad es muy poco lo que se les delega; el problema de su mal funcionamiento se debe a dos aspectos fundamentales, el primero, por ignorancia de la ley, y en segundo, por no querer, principalmente los presidentes municipales, ceder lo que consideran parte importante del poder, aun cuando sus múltiples ocupaciones no les permitan atender eficientemente a los poblados o localidades de su municipio; pero lo que la experiencia sí demuestra, es que quien resulta afectado por la poca atención, es precisamente la población.

En lo que se refiere a la solicitud de parte de los vecinos, que deberán ser por lo menos las dos

terceras partes de su población, es lógico que deberán ser ciudadanos, para estar en congruencia con lo dispuesto por el artículo 6 de esta ley; ver comentarios al mismo. En cuanto a la capacidad para prestar los servicios mínimos municipales, cabe el comentario al artículo 6 de esta misma ley, véase el mismo.

Artículo 8. Los delegados municipales deben ser designados por el

Ayuntamiento y removidos por este mismo con causa justificada, previo respeto de su derecho de audiencia y defensa.

Con la facultad amplia que concede este artículo al ayuntamiento, se elimina el titulo tercero,

capitulo séptimo de la ley derogada, cuyo capítulo expresaba y específicamente establecía las facultades y obligaciones de los delegados y agentes municipales; sin duda lo dispuesto el la ley derogada, de ser una ley, se reduce a dispositivo con categoría de reglamento, es decir, su jerarquía como norma se reduce. Pero sin duda no obstante, la observación anterior, es lógico que lo que disponía la ley, necesariamente deberá contemplarse para una buena administración pública y atención de los servicios municipales en el reglamento que deberá expedirse en los términos del artículo de esta ley.

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El Ayuntamiento debe reglamentar el procedimiento de designación de los delegados, sus requisitos, obligaciones y facultades.

Es de resaltar que la facultad exclusiva del Ayuntamiento para nombrar y remover a los delegados

y sub-delegados, municipales al igual que en la ley derogada, subsiste, aún cuando no lo establezca la ley que se comenta, con lo cual subsiste la facultad del Ayuntamiento sobre estos funcionarios como lo es, el poder de nombramiento, revisión, disciplinario, correctivo y de remoción, aunque desde luego, deberá sujetarse el procedimiento al reglamento respectivo que para el efecto expida el ayuntamiento. Aunque la facultad de nombramiento no era absoluta en la ley derogada, ya que el ayuntamiento debería consultar a los vecinos de la delegación de que se trate para que estos emitan opinión sobre las personas más idóneas para ocupar los cargos. En algunos municipios, los cargos resultaban ocupados por quienes eran electos públicamente por los vecinos del lugar, lo cual, desde el punto de vista democrático, era válido; sin embargo, en la práctica no resultaba lo más adecuado, ya que ocurría, que a quien eligen los vecinos, es de su agrado, pero muchas veces no es el mas capacitado. A juicio personal, opino que debiera hacerse la designación del delegado y sub-delegado, por el presidente municipal, quien está obligado a nombrar a la persona que considere capaz para el adecuado desempeño del cargo. Debe comentarse además, que en muchos municipios del estado, los delegados y sub delegados, no perciben sueldo, lo cual hace que estos funcionarios no apliquen el cien por ciento de su tiempo a la función pública.

Para ser delegado municipal se requiere por lo menos, cumplir con los siguientes

requisitos: I.- Tener dieciocho años cumplidos; II.- Tener un modo honesto de vivir; III.- Tener su residencia en la delegación correspondiente; IV.- No haber sido condenado por delito doloso. Por su parte la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación establece: DOCUMENTOS PRIVADOS, LOS DELEGADOS MUNICIPALES CARECEN DE FACULTADES

PARA CERTIFICAR LO CONSIGNADO EN ELLOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los delegados municipales sólo cuentan con las atribuciones necesarias para mantener el orden, la tranquilidad y seguridad de los vecinos de su localidad, pero de ninguna manera se les confiere la calidad de fedatarios; por tanto la ratificación o certificación de convenios celebrados entre particulares es ajena a sus funciones, sin que por ello se les pueda otorgar valor frente a otros contratos que sí fueron certificados por fedatario público.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 635/92. Vicente Rodríguez Flores. 21 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.

Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero. Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XI-Abril, Página: 244

Artículo 9. En los demás centros de población, pueden constituirse agencias

municipales, si el Ayuntamiento lo considera necesario. Los agentes municipales deben ser nombrados por el Ayuntamiento a propuesta

del Presidente Municipal, y removidos por el Ayuntamiento con causa justificada. El Ayuntamiento debe reglamentar los requisitos para ser agente municipal, así

como sus obligaciones y facultades. Tiene aplicación el comentario al artículo anterior, pero cabe señalar que el nombramiento de

los agentes municipales también compete al ayuntamiento, sólo que a propuesta del presidente municipal; también el funcionamiento de los agentes está contemplado en el reglamento que para el efecto expida el ayuntamiento.

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TÍTULO SEGUNDO DE LOS AYUNTAMIENTOS

CAPITULO I

De la Integración de los Ayuntamientos

Artículo 10. Los Ayuntamientos de cada Municipio del Estado se integran por

un Presidente Municipal, un Síndico y el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se determinan en la ley estatal en materia electoral, quienes serán electos popular y directamente mediante planillas; y permanecen en sus cargos tres años y se renuevan en su totalidad al final de cada período.

Todos los integrantes del Ayuntamiento tienen los derechos y obligaciones que

señala la presente ley.

Este artículo, se ha prestado en algunas ocasiones, a confusión, sobre todo al momento de tomar posesión, ya que se presenta, que, en algunos casos, algún regidor no comparece a tomar protesta, y esto es un acto solemne; por lo que si falta algún regidor que integre el nuevo cabildo, puede decirse que no quedó debida y legalmente integrado el cabildo. Para apoyar esto basta revisar el significado de la palabra INTEGRAR, en el diccionario de la lengua española, lo cual significa conformar un todo; por lo tanto, al tomar protesta, y falta alguno o algunos de los regidores, EL CABILDO NO ESTA DEBIDAMENTE INTEGRADO, ya que le faltó uno de los elementos que integran el todo.

La falta de alguno de los miembros o regidores del cabildo a la toma de protesta, parece simple,

mas sin embargo, no es así, ya que si no fue debida y legalmente integrado el cabildo, los acuerdos que se tomen, simplemente no tienen ninguna validez. Para dar mayor fortaleza, diremos que si en un tribunal, en el que se desahogará una audiencia, no está debidamente integrado, la supuesta audiencia, carece de toda validez.

Considero que la ley deberá ser reformada a fin de hacer más efectiva la asistencia del total de

regidores a la toma de protesta a fin de evitar por caprichos o causas infundadas, se ponga en grave riesgo la vida municipal al no estar debidamente integrado el cabildo.

No debe confundirse la inasistencia al acto solemne de toma de protesta y de posesión al de una

falta de un regidor a una sesión de cabildo, ya que la primera, es necesarísima y el acto solemne es indispensable para que empiece a funcionar el cuerpo edilicio, en tanto que la otra, puede llevarse a cabo tomado en consideración lo correspondiente al quórum legal previsto en esta misma ley.

Es importante señalar tres conceptos importantes en relación a este artículo como lo es la

mayoría absoluta, la que es obvio de entender, que la conforman todos los ciudadanos; el segundo concepto, es la mayoría simple, “ también conocido como el first past the post ( FPTP ) system, es el más viejo y sencillo de cuantos existen, es predominante en los países de habla inglesa. Normalmente se aplica en distritos uninominales, es decir, en las partes en que se divide un país para elegir un solo representante popular, por mayoría, en cada una de ellas. Cada elector tiene un voto y el candidato que obtiene el mayor numero de votos, gana, incluso, si no gana la mayoría absoluta. Se conoce también como sistema de mayoría relativa y en ingles como plurality system. El sistema de representación proporcional ha sido el estrictamente tradicional de los sistemas de mayoría. La representación proporcional intenta resolver el problema de la sobre y subrepresentación, asignando a cada partido tantos representantes como correspondan a la proporción de su fuerza electoral... tradicionalmente se aplica en demarcaciones o circunscripciones plurinominales (regiones en que se divide un país para la elección de representantes populares por representación proporcional) en las que participan los partidos mediante listados de candidatos que los electores votaran en bloque. Sus defensores aseguran que se trata de la forma más equitativa de representación, pues al asignar a cada partido las curules

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correspondientes a la votación obtenida, atenúa los efectos de sobre y sub-representación que, sin embargo, no desaparece del todo.” 6

Por último, es muy lógico que los regidores de representación proporcional tengan los mismos

derechos y obligaciones que los de mayoría relativa, lo que asegura de estos una auténtica representación de las minorías que votaron por estos.

Artículo 11. Los integrantes del Ayuntamiento que lleguen a estar en funciones, aún en forma transitoria, no pueden ser electos para el período inmediato siguiente.

Este artículo tiene franca inspiración en el principio de la NO REELECCIÓN, y en cierta forma

tajante, ya que bastaría que un regidor ocupara por lo menos un día la regiduría, para que quedara inhabilitado para participar en la inmediata próxima elección. Artículo 12. Nadie puede excusarse de ejercer el cargo para el que fue electo, sino por causa justificada calificada por el Ayuntamiento.

En relación a este artículo, es aplicable lo comentado al articulo 10 de esta Ley, y en opinión muy particular, de mi parte, opino que a la toma de protesta para integrar el ayuntamiento, sólo debe justificarse la inasistencia de algún regidor por causa GRAVÍSIMA, a fin de que se asegure la debida y legalmente integración del cuerpo edilício. En cualquier otro supuesto, es decir, fuera del caso de la toma de protesta, el cabildo tiene un mayor margen para juzgar y calificar la excusa de un regidor, para dejar de ejercer el cargo como tal.

6 VALDEZ, Zurita, Leonardo, Sistemas Electorales y de Partidos Políticos, Instituto Federal Electoral, México, 1995. Paginas 11 y 13.

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CAPÍTULO II

De la Instalación

Artículo 13. Todos los servidores públicos municipales, al tomar posesión de

sus cargos, deben rendir la protesta de Ley correspondiente.

En relación a este artículo también tiene aplicación lo comentado en el artículo 10 de esta Ley. Lo anterior deja en claro que es de suma importancia la protesta, toda vez que significa

solemnemente la integración del Ayuntamiento, el que insisto que de no estar completo el número de munícipes electos al momento de tomar la protesta, el Ayuntamiento no quedó legalmente integrado.

Artículo 14. El Presidente Municipal saliente debe convocar a los integrantes electos del Ayuntamiento, para que se presenten el día 31 de diciembre del año de la elección a la hora que se señale en la convocatoria, y les debe tomar la protesta de ley.

Si el Presidente Municipal saliente no cumple con esa obligación, el Presidente

Municipal entrante debe rendir la protesta de ley ante el resto de los integrantes electos del Ayuntamiento y a continuación, el propio Presidente debe tomar dicha protesta a los demás miembros del Ayuntamiento.

En relación a este artículo, también tiene aplicación lo comentado en el artículo 10 de esta Ley, en el sentido de que es tan importante la toma de protesta; y se confirma lo comentado en los artículos mencionados, con la propia redacción de éste, ya que nótese que por ningún motivo deberá dejarse de tomar la protesta, para lo cual, el artículo que comento, señala dos supuestos: a) La protesta la toma el presidente municipal saliente; y b) La protesta la rinde el presidente municipal entrante ante el resto de los munícipes electos, y después, el resto rinde protesta ante el presidente a quien ellos se la tomaron. Lo anterior deja en claro que es de suma importancia la protesta, toda vez que significa solemnemente la integración del ayuntamiento, el que insisto, que de no estar completo el número de munícipes electos al momento de tomar la protesta, el Ayuntamiento no quedó legalmente integrado.

El Ayuntamiento debe iniciar sus funciones al día siguiente de que les fue

tomada la protesta a sus integrantes. Después de algunas reformas a la Ley Orgánica Municipal en cuanto a la fecha de inicio de

actividades del cabildo, ha quedado de nueva cuenta el día primero de Enero siguiente a la elección; anteriormente iniciaba sus actividades en el mes de abril siguiente a la elección, lo que provocó que los tres primeros meses de la administración municipal en la que se obtiene mayores ingresos económicos, simplemente los gastara la administración saliente, dejando en verdaderos problemas a la reciente administración; sin duda esto motivó, a que de nueva cuenta, la administración municipal inicie el primer día del año siguiente a la elección.

Los integrantes electos del Ayuntamiento que no se presenten en la fecha

indicada, deben rendir la protesta de ley en la próxima sesión del Ayuntamiento. Cuando exista causa justificada pueden rendir la protesta de ley dentro de los 90

días siguientes.

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Es increíble que la Ley contemple este supuesto y que dé posibilidad a que si un regidor no pueda asistir a tomar protesta e integrarse al ayuntamiento, se dé la oportunidad de hacerlo hasta 90 días después, desde luego siempre que exista una causa justificada a juicio del ayuntamiento. Sin duda la inasistencia de algún miembro del ayuntamiento, no indica otra cosa que un impedimento para entrar en funciones, y por ende, debe necesariamente qué llamarse al regidor suplente a fin de que se integre el ayuntamiento, ya que de lo contrario, no puede actuar legalmente el mismo, o que de actuar, lo hará al margen de la ley, y por consiguiente, traiga la nulidad de sus actos.

Artículo 15. El Ayuntamiento debe nombrar al servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento y al funcionario encargado de la Hacienda Municipal, dentro de los términos y conforme al procedimiento que dispone esta ley.

Es facultad de los ayuntamientos nombrar a los funcionarios que en este artículo se mencionan, los que no se debe perder de vista que son producto de elección popular indirecta, ya que quienes los eligen son los miembros del ayuntamiento, como representantes de la ciudadanía.

Artículo 16. El Ayuntamiento saliente debe hacer entrega al nuevo, mediante comisiones formadas para tal efecto, de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio municipal, en acto que se debe efectuar al día siguiente de la instalación del nuevo Ayuntamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, en la entrega de la administración pública municipal,

cada uno de los responsables de las dependencias municipales debe proporcionar al nuevo titular, lista del personal asignado, inventario de los bienes a su cargo, obras en proceso de realización, relación de asuntos en trámite, dinero, títulos, archivos, libros, documentos que conciernan a la institución y todo aquello que por cualquier concepto corresponda al patrimonio municipal.

La obligación contenida en el párrafo anterior debe cumplirse el día siguiente de

la instalación del nuevo Ayuntamiento. En el caso de que la entrega amerite más tiempo, se debe emplear el estrictamente necesario.

Los documentos firmados por los nuevos titulares a manera de recibos, solo

acreditan la recepción material de los bienes entregados, sin que esto los exima de las responsabilidades que puedan proceder.

Artículo 17. Al renovarse los Ayuntamientos, los munícipes entrantes se deben

reunir, a más tardar, el día treinta y uno de enero del año posterior al de la elección, para cotejar el inventario de los bienes del Municipio con el de la administración anterior. Se debe anexar al inventario una relación del estado en que se encuentren los bienes de dominio público con que cuenta el Municipio.

Artículo 18. Al instalarse el nuevo Ayuntamiento, debe comunicar los nombres

del Presidente Municipal, Síndico y regidores, del servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento y del funcionario encargado de la Hacienda Municipal, al Ejecutivo de la entidad, al Congreso del Estado, a los tribunales del Poder Judicial, y a las oficinas federales y estatales, que estén establecidas en el Municipio, en un plazo no mayor de 30 días.

La finalidad de comunicar los nombres de los integrantes del ayuntamiento, así como de los

servidores públicos de mayor jerarquía del municipio correspondiente, es sin duda alguna para saber quien enviará oficios y comunicados en general a las dependencias estatales, pero también es con la finalidad de que las dependencias estatales, puedan saber a quien enviar al municipio, los comunicados

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que procedan. Esto es sin perjuicio de que para algunos trámites las autoridades estatales puedan exigir además de lo oficios firmados por los servidores públicos municipales, copias de las actas de las sesiones del ayuntamiento en las que se aprueba el nombramiento de los servidores públicos que a este corresponde hacer de acuerdo a la Ley.

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CAPÍTULO III.

De la Desintegración

Artículo 19. Corresponde al Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la desintegración de los Ayuntamientos previo el cumplimiento del derecho de audiencia y defensa de los afectados.

Es lógico que antes de declararse la desintegración, debe darse a los afectados, la oportunidad de

defenderse, mediante la contestación de la denuncia de o de las imputaciones en su contra, se corre traslado a los denunciados para que dentro de los quince días siguientes a la notificación, manifiesten lo que a su derecho corresponda, dentro de los quince días siguientes al concedido para manifestar lo que a derecho del ayuntamiento convenga; se citará a un audiencia en la que se ofrecerán y desahogarán las pruebas; se escucharán los alegatos y se citará para sentencia contenida en el dictamen de la comisión de gobernación y tal resolución es la que es votada por las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso. Lo anterior lo establece el capitulo Primero del Titulo Noveno de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

Con relación al Juicio Político, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los

siguientes criterios: JUICIO POLÍTICO, RESOLUCIÓN DEFINIDA DICTADA EN UN. DEBE RECLAMARSE EN

AMPARO INDIRECTO. Si el acto reclamado lo constituye un procedimiento seguido en forma de juicio en el que se impugna la resolución definitiva pronunciada en el mismo; acto que se atribuye a una Legislatura Local erigida en gran jurado, el Tribunal Colegiado carece de competencia para conocer de la demanda de amparo directo, pues la autoridad responsable no es en ese caso un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, sino un órgano distinto, es decir, una autoridad legislativa, y en esas condiciones, el conocimiento de la demanda corresponde a un Juez de Distrito en la vía biinstancial, de acuerdo a lo ordenado en la fracción II del artículo 114, de la Ley de Amparo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Reclamación 7/89. José Asencio Navarrete. 29 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos.

Ponente: Olivia del Socorro Heiras Rentería. Secretario: Luis Armando Cortés Escalante. Octava Epoca, Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, Fuente: Informes, Tomo: Informe 1989, Parte III, Tesis: 10, Página: 1065.

AYUNTAMIENTO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL CONGRESO DEL ESTADO

POR NO DECLARAR LA INEXISTENCIA DEL. Es improcedente el juicio de amparo cuando se ejercitan derechos de contenido político, entendiéndose por éstos los que se refieren a la integración de la primera autoridad política de un Municipio; esto es, que por medio de la petición formulada al Congreso del Estado de Tlaxcala, se pretenda obtener la declaración de inexistencia de un Ayuntamiento, por no haberse integrado el mismo, y en su lugar, sea designado un consejo municipal; lo que además se confirma dado lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, tienen facultades para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga; además de que, para el efecto de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los consejos municipales que concluirán los períodos respectivos.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 307/83. Gerardo Lumbreras y coagraviados. 21 de abril de 1983.

Unanimidad de votos. Ponente: Mario Gómez Mercado. Secretario: Mario Manuel Díaz López. Séptima

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Época, Instancia: Tribunal colegiado del sexto circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 169-174 Sexta Parte, Página: 42

Artículo 20. Son causas de desintegración del Ayuntamiento: I. La falta absoluta de la mayoría de sus miembros, tanto propietarios como

suplentes, de tal manera que no pueda integrarse el mismo; II. Por renuncia de la mayoría de sus integrantes, tanto propietarios como

suplentes, de tal manera que no pueda integrarse el mismo; III. Por la comisión de hechos ilícitos que culminen por declaratoria de

responsabilidad, hecha por el Congreso del Estado, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, respecto de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento y no pueda integrarse éste, aún con los suplentes; y

Lo establecido en estas tres fracciones confirma el comentario hecho al artículo 10 de esta ley.

IV. Cuando no sea posible el ejercicio de las funciones de un Ayuntamiento

conforme el orden Constitucional, Federal o Estatal. Artículo 21. Cuando se declare la desintegración de un Ayuntamiento se debe

proceder en los términos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Se debe tomar muy en cuenta que si la desintegración del cabildo o ayuntamiento se verifica durante el primer año de ejercicio, el Consejo Electoral del Estado, en un término que no exceda de dos meses, convocará a elecciones extraordinarias para elegir Presidente, y Regidores que habrán de concluir el periodo, y mientras se verifican las nuevas elecciones, el Congreso designará un concejo municipal, lo cual ocurrirá también si se declaran nulas las elecciones. Si la desintegración se verifica después del primer año de ejercicio y no proceden nuevas elecciones, el Congreso designará un Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Local.

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CAPÍTULO IV

De la suspensión y revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento

Artículo 22. Corresponde al Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras

partes de sus integrantes, declarar la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, previo el cumplimiento del derecho de audiencia y defensa del o los afectados.

El procedimiento para los caso a que se refiere este artículo está perfectamente establecido en

la Ley Orgánica del Poder Legislativo en sus artículos del 146 al 180 de la ley mencionada aunque cabe señalar que en muchas ocasiones la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado, no se sujeta estrictamente a los procedimientos establecidos (lo cual es violatorio de la propia ley) e incluso, se dan casos en que la propia comisión se encuentra integrada por diputados que no son abogados y que encuentran dificultad para interpretar adecuadamente la ley, lo cual se convierte en riesgos a la seguridad jurídica de quienes enfrenten algún tipo de responsabilidad de la cual tenga que conocer el Congreso.

En relación a esto, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes

criterios: JURADO DE SENTENCIA, FUNCIÓN EMINENTEMENTE JURISDICCIONAL DEL

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). Si conforme a lo que prevé el artículo 21 de la Constitución Política del Estado, los derechos políticos se refieren esencialmente al derecho de votar y ser votado para cargos de elección popular, al derecho de asociación con fines políticos y al derecho de petición; la tesis de rubro: "GRAN JURADO", emitida por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es aplicable, porque de su texto se desprende que cuando un Congreso erigido en Gran Juicio, decreta que ha lugar a formación de causa contra alguien, tal declaración y las consecuencias de ellas son actos de carácter político, contra los cuales no cabe el juicio de garantías; y los quejosos no demandan la protección federal contra actos de esa naturaleza, sino por violación a garantías individuales; de modo que la responsable, al erigirse en jurado de sentencia, no actúa como órgano netamente de carácter político, porque en términos del artículo 97 de la Constitución Estatal, en relación con los numerales 19, 20 y 21 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en materia de juicio político, corresponde a la Legislatura del Estado erigirse en órgano de acusación y resolver si procede acusar al servidor público; en tanto que la imposición de las sanciones a que haya lugar, es facultad del Tribunal Superior de Justicia, quien para tal efecto debe erigirse en jurado de sentencia. De ahí que la responsable, al sancionar a individuos que ostentan el cargo de consejeros electorales, pero no con motivo del sufragio emitido a su favor, funciona eminentemente como autoridad jurisdiccional, pues su actuación consiste en juzgar y sancionar a los servidores públicos por los actos que previamente sean materia de acusación por parte de la legislatura.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 118/99. Juan Ricardo Ramírez Luna y coags. 24 de junio de 1999. Unanimidad

de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García. Amparo directo 119/99. Armando Cuenca Salgado. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos.

Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García. Amparo directo 120/99. María Elena Ortega Alcocer. 24 de junio de 1999. Unanimidad de

votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García. Nota: La tesis a que se hace mención, aparece publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, Quinta Época, Tomo XXX, página 849. Novena Época, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: XXII.1o.29 A, Página: 1295

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Artículo 23. Los miembros de los Ayuntamientos pueden ser suspendidos, hasta

por un año, por cualquiera de las siguientes causas: I. Por infringir los principios constitucionales federales o estatales; II. Por abandonar sus funciones en un término de treinta días consecutivos, sin

existir causa justificada; III. Por faltar consecutivamente a más de tres sesiones del Ayuntamiento, sin

existir causa justificada, si se le citó en la forma prevista por esta ley, siempre y cuando transcurran diez días entre cada una de las sesiones;

Esta causal sí se presenta en la practica con relativa cotidianidad en los cabildos, pero mucho

regidores, faltan, pero sin llegar a las cuatro sesiones de inasistencia, para que no se les pueda instaurar un procedimiento de suspensión, más sin embargo, si las faltas son constantes, también es valedero argumentar que las faltas, sin llegar a las cuatro, lo hace de manera premeditada, motivando así al congreso a poder estar en condiciones de instaurar el procedimiento correspondiente, fundando su actuación en la fracción VI de este mismo artículo.

IV. Por la instauración de los procedimientos a que se refiere la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco; V. Por abuso de autoridad o realización de actos que alteren el orden, la

tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de los habitantes del Municipio, declarada por el Ayuntamiento;

Aún cuando el abuso de algún regidor, se presente ante la ciudadanía, generalmente no es

causal que se argumente para suspender algún regidor, en muchos casos se solapan los actos, ya sea por el propio presidente o el resto de los regidores.

Una vez que la Procuraduría de General de Justicia, a través de su ministerio público,

encuentra los elementos constitutivos de algún delito cometido por algún regidor; incluido obviamente el Presidente, consignará la averiguación al juez competente, y además, solicitará al Congreso inicie el procedimiento de desafuero correspondiente.

A este respecto la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes

criterios: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS

NOTAS DISTINTIVAS. La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del fallo en el proceso penal. Por eso, la Constitución Federal atingentemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal.

Controversia constitucional 11/95. Roberto Madrazo Pintado, Pedro Jiménez León y Andrés

Madrigal Sánchez, en su carácter de Gobernador, Presidente del Congreso y Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, respectivamente, contra el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

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y el Procurador General de la República. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.

En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y

43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ejecutoria se publicó íntegramente en el volumen correspondiente a mayo del año en curso del Semanario Judicial de la Federación.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de junio en curso, aprobó, con el

número 38/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de junio de mil novecientos noventa y seis.

Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Junio de

1996, Tesis: P./J. 38/96, Página: 387 Nota: Véase la ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo III, mayo de 1996, página 362. JUICIO POLÍTICO, LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS DE CARÁCTER

PENAL AL PROCEDIMIENTO DE, NO IMPLICA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El artículo 38 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, dispone que en todas las cuestiones relativas al procedimiento de juicio político no previstas en esa ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado, y que se tendrán en cuenta también en lo conducente, las del Código Penal de la entidad; empero, ello en modo alguno implica que se trate de un proceso de carácter penal y que en términos del artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías proceda la suplencia de la queja en favor de quien fue objeto de dicho juicio, toda vez que el procedimiento no se siguió por la comisión de un delito en el que existen las partes, las formalidades y recursos propios de una causa penal, sino que es un procedimiento administrativo con motivo de una falta administrativa; razón por la cual no puede considerarse al demandante de amparo como reo, ya que por éste debe entenderse aquel que por su debilidad económica y cultural, no pueda contar con un debido asesoramiento, que fue lo que motivó al legislador a establecer la institución de la suplencia de la queja, sino por el contrario, se trata de un servidor público que por su jerarquía, responsabilidad y preparación, se considera que puede ser sujeto a un juicio de esa índole.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 118/99. Juan Ricardo Ramírez Luna y coags. 24 de junio de 1999.

Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García. Amparo directo 119/99. Armando Cuenca Salgado. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos.

Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García. Amparo directo 120/99. María Elena Ortega Alcocer. 24 de junio de 1999. Unanimidad de

votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García. Novena Época, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Septiembre de 1999, Tesis: XXII.1o.30 A, Página: 820

VI- Por desatender de manera constante el cumplimiento de sus funciones o las decisiones del Ayuntamiento;

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VII. Porque se dicte auto de formal prisión por la comisión de delito doloso,

previa declaración de procedencia por parte del Congreso del Estado. En este caso, la suspensión surtirá efectos a partir del momento en que se dicte el auto de formal prisión y quedará sin efectos al dictarse la sentencia absolutoria; y

JUICIO DE PROCEDENCIA. ES NECESARIO QUE AL MOMENTO DE FORMULARSE LA

ACUSACIÓN ESTE EN FUNCIONES EL SERVIDOR PÚBLICO PARA QUE PUEDA APLICARSE EL. El primer párrafo del artículo 69, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, establece que para proceder penalmente contra los Presidentes de los Ayuntamientos es necesaria la declaración de procedencia, facultad que es exclusiva del Congreso del Estado; sin embargo, dicho precepto en su párrafo quinto señala que el efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será de separarlo de su encargo; por lo tanto, es evidente que dicha declaración es innecesaria cuando el funcionario público renunció a su cargo, máxime que el artículo 25 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos que reglamenta el Título Séptimo de la Constitución local prevé, que este procedimiento sólo se dará cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público a funcionarios a que se refiere el invocado precepto 69 de la Constitución; advirtiéndose de los conceptos de violación expuestos por el quejoso que hace una incorrecta apreciación entre el juicio de procedencia y el político, este último que se rige por los artículos 67, fracción I y 68 de la Constitución local y del 5o. al 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos, dado que si bien es cierto que el procedimiento de estos lineamientos se rigen de acuerdo a lo establecido por los ordenamientos legales del 12 al 24 de la ley antes citada, también lo es que el primero de ellos, se dará por las circunstancias ya señaladas y el segundo en contra de los servidores públicos que se mencionan en el artículo 68 de la citada Constitución local, cuando los actos u omisiones redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, los cuales consisten en los señalados en el artículo 7o. de la citada Ley de Responsabilidades, actos u omisiones que pueden ser valorados únicamente por el Congreso del Estado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo directo 134/94. José Antonio Maza Fuentes. 24 de mayo de 1994. Unanimidad de votos.

Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Rúber Alberto Rodríguez Mosqueda.

Octava Época Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Septiembre de 1994, Tesis: X. 1o. 85 P, Página: 357

VIII. Por incapacidad física o legal por un término de sesenta días, que le impida

cumplir con su responsabilidad. Ver comentario del artículo 24 fracción I de esta Ley. En caso de suspensión del mandato, los integrantes del Ayuntamiento

suspendidos deben asumir de nuevo sus cargos una vez vencido el término de la suspensión, apercibidos por el Congreso del Estado de que en caso de reincidencia se procederá a la revocación del mandato.

Artículo 24. Se puede revocar el mandato de los miembros del Ayuntamiento

por alguna de las siguientes causas:

Este artículo es claro y no da la posibilidad a que el regidor regrese, primero, si cometió delito doloso y se haya inhabilitado; y segundo, la circunstancia es natural, ya que si cuando el regidor afectado resuelva su situación, la administración para la cual fue electo, simplemente ya terminó.

I. Por reincidir en las causales de suspensión establecidas en el artículo 23, con

excepción de la fracción VIII;

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II. Por incapacidad permanente física o mental;

Que le sea declarado el estado de interdicción en los términos del Libro segundo, Titulo

Primero del Capitulo VI del Código Civil y Titulo Décimo Tercero, capitulo Segundo del Código de Procedimientos Civiles, ambos dispositivos del Estado de Jalisco, tal declaración corresponde hacerla a un juez de lo familiar o civil, si conoce esta materia.

III. Porque exista sentencia judicial por delito doloso que haya causado estado,

en la que se imponga como sanción la inhabilitación o cuando la pena impuesta exceda del término de su ejercicio; y

El que haya causado estado la sentencia significa que: la misma ya no pueda revocarse, ya sea

por un recurso de apelación o un juicio de amparo. IV. Por sentencia de juicio político en la que se imponga como sanción la

destitución o inhabilitación. Contra la sentencia del Congreso, no cabe recurso o medio de defensa, de conformidad al

artículo 98 del Constitución Política del Estado de Jalisco y el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

Artículo 25. Cuando se declare la suspensión o revocación del mandato de

alguno de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado deberá requerir al suplente o suplentes según corresponda, para que en el término de 72 horas, contadas a partir de que se de a conocer la resolución, asuman el cargo y rindan la protesta de ley ante el Ayuntamiento.

Cuando el congreso declara la suspensión o revocación del cargo de un munícipe o regidor, el

congreso requiere al suplente correspondiente para que asuma el cargo de regidor titular, obviamente previa toma de protesta ante el ayuntamiento. En la ley anterior, quien requería al regidor era el ayuntamiento o cabildo ante quien se daba cuenta de la declaratoria del congreso y el ayuntamiento acuerda llamar al regidor que sustituya al saliente, siguiendo el procedimiento que establece esta misma ley, dependiendo de que se tratara de un regidor de mayoría relativa o de trate de un regidor de representación proporcional al que será sustituido

Artículo 26. Cuando exista una situación que por su gravedad haga imposible el gobierno o la gestión administrativa de un Ayuntamiento, o en caso de declararse la desintegración del Ayuntamiento por el Congreso del Estado, éste deberá proceder a designar e instalar un Concejo Municipal, formado por un número igual de regidores al que debe tener ese Municipio. Los miembros designados deben reunir los mismos requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley Electoral del Estado para ser regidor. El Concejo designado tendrá la misma organización interna y funciones que corresponden a los Ayuntamientos, y terminará el período constitucional correspondiente al Ayuntamiento desintegrado o suspendido, salvo que a juicio del Congreso del Estado, en cualquiera de ambos casos, proceda convocar a elecciones extraordinarias de acuerdo con lo establecido en la fracción XIV, del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Es importante señalar que el concejo municipal será el sustituto del ayuntamiento desintegrado, por lo cuál es obvio que el número de concejeros deberá se igual al del ayuntamiento desintegrado, e incluso, con los concejeros suplentes, y que tales concejeros deben reunir los mismos requisitos que se exigen para ser regidor, ya que desempeñarán las mismas funciones que estos. Entonces, la diferencia

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entre un ayuntamiento y un concejo municipal es simplemente que el primero, es de elección popular directa, y el segundo, es por designación del Congreso del Estado.

El Congreso tiene la facultad de designar un concejo municipal, o bien, de convocar a elecciones extraordinarias para elegir al nuevo ayuntamiento; para que proceda convocar a una elección extraordinaria, es necesario que la desintegración del ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio; por el contrario, si fue después de dicho termino, es cuando procede la designación del concejo, esto de conformidad con el articulo 76 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

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CAPÍTULO V

De las Comisiones

Artículo 27. Los Ayuntamientos, para el estudio, vigilancia y atención de los diversos asuntos que les corresponda conocer, deben funcionar mediante comisiones.

La denominación de las comisiones, sus características, obligaciones y

facultades, deben ser establecidas en los reglamentos que para tal efecto expida el Ayuntamiento.

Las comisiones pueden ser permanentes y transitorias, con desempeño

unipersonal o colegiado, y bajo ninguna circunstancia pueden tener facultades ejecutivas.

Este artículo se refiere a que a los regidores se les asignarán comisiones a fin de que éstos

promuevan o presenten iniciativas de reglamentos en sus comisiones, o bien, propongan los acuerdos relacionados con las mismas. Es importante señalar que las comisiones asignadas a los regidores no les da la facultad a éstos de carácter ejecutivo, ya que el único regidor con facultades ejecutivas es el presidente municipal, quien tiene, podría decirse una doble función, como ejecutivo y como regidor. En la práctica es común que los propios regidores dejando al margen la ley desempeñen facultades ejecutivas, lo cual es violatorio a esta Ley.

Artículo 28. En su primera sesión, el Ayuntamiento debe asignar las comisiones

de acuerdo a los reglamentos correspondientes, a propuesta del Presidente Municipal.

Las comisiones que sean asignadas pueden ser creadas por los ayuntamientos según su necesidad para la mejor atención de la ciudadanía.

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CAPÍTULO VI

De las Sesiones

Artículo 29. Las sesiones del Ayuntamiento pueden ser ordinarias, extraordinarias y solemnes, conforme lo determine éste:

I. Son sesiones ordinarias, por regla general, todas las sesiones del Ayuntamiento;

Son todas, siempre y cuando no tengan el carácter de extraordinarias o solemnes. II. Son sesiones extraordinarias las que se celebran para tratar asuntos urgentes

relacionados con la atención de los servicios públicos indispensables para la población y aquellas que se efectúen para elegir al Presidente Municipal en los casos previstos en esta ley; y

Tendrán este carácter cuando surja la necesidad de nombrar presidente interino y sustituto en

los términos de los artículos 69 y 70 de ésta ley. III. Son sesiones solemnes las que determine el Ayuntamiento para la

conmemoración de aniversarios históricos; aquellas en que concurran representantes de los poderes de la Federación o del Estado, o personalidades distinguidas de los Estados de la República u otros países.

Es muy limitada la redacción de este artículo, aunque debe entenderse que los actos

protocolarios mencionados, son enunciativos, mas no limitativos, ya que bien puede tratarse en este tipo de sesiones el declarar huésped distinguido; hijo predilecto, hacer homenajes, etc.

Artículo 30. Las sesiones del Ayuntamiento son públicas, salvo aquellas que por

causas justificadas y previo acuerdo del Ayuntamiento se celebren sin permitir el acceso al público ni a los servidores públicos municipales.

En este tipo de sesiones a las que tienen acceso personas distintas al ayuntamiento, son desde

luego, de suma relevancia, ya que personas interesadas en los acuerdos que se tomen, tienen la oportunidad de escuchar las discusiones y los resultados de los acuerdos, mas sin embargo, el hecho de que algunos ayuntamientos permitan con toda facilidad el acceso al público en general, a degenerado, ya que los asistentes en ocasiones intervienen en la sesión, y alteran el orden, convirtiendo una sesión pública en una sesión abierta, lo cual es indebido, ya que los ciudadanos cuentan con sus voceros y representantes como lo son los regidores, y es a través de ellos, que se harán llegar sus peticiones; de lo contrario, si se permite a todo ciudadano el participar en las sesiones de ayuntamiento, es obvio que se atenta contra el principio de la representación.

Cuando el público asistente a las sesiones no guarde el orden debido, el

Presidente Municipal puede auxiliarse de la fuerza pública para desalojar el recinto en donde sesione el Ayuntamiento.

Artículo 31. La forma, periodicidad, ceremonial y demás asuntos que tengan

que ver con el desarrollo de las sesiones, se deben establecer en el reglamento que para tal efecto expida el Ayuntamiento, con la obligación para éste de celebrar por lo menos, dos sesiones ordinarias al mes.

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La ley derogada obligaba a sesionar por lo menos dos veces al mes, en sesión ordinaria; sin embargo, ahora quedó sin sujeción legal, y deja lo referente a la periodicidad de las sesiones a la esfera reglamentaria, es decir, que será sumamente variable de acuerdo al presidente.

Artículo 32. El Ayuntamiento sesiona válidamente con la asistencia de la

mayoría de sus integrantes, pero contando necesariamente con la presencia del Presidente Municipal.

De este artículo se desprende que toda sesión de ayuntamiento deberá estar presidida por el

presidente municipal, sea constitucional, interino o sustituto, en su defecto, por el regidor en funciones de presidente municipal que designe el ayuntamiento, para el caso de ausencia del titular del ejecutivo, en los términos del artículo 68 de esta ley; sin embargo, durante la vigencia de la ley derogada por esta, se dio el caso de que se sesionó sin estar presente el presidente municipal, lo cual obviamente indica una completa ignorancia, tanto de los regidores como del secretario del ayuntamiento, quien es el asesor del ayuntamiento. Por respeto me reservo el nombre del Ayuntamiento que incurrió en tal falta.

Artículo 33. El Ayuntamiento debe llevar un libro de actas en el que se deben

asentar los asuntos tratados y los acuerdos tomados. Este libro es público y debe ser firmado por el servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, que es responsable de que el contenido corresponda fielmente al de la sesión.

El libro de actas que usualmente se lleva es de los que con ese fin se venden empastados, y aún cuando el artículo no lo señala, por certeza jurídica, deberá ponerse una acta de inicio de libro o autorización del mismo para que en él se asienten las actas del ayuntamiento, señalando en el acta de apertura del libro o autorización, el número de hojas útiles; tal autorización debe constar en la primera hoja foliada. Al finalizar, deberá hacerse también una acta de cierre de dicho libro, en la que se señale cuantas sesiones constan y dar cuenta de las hojas canceladas del libro, esto, además de que el encargado de la secretaría que levante las actas de apertura y cierre, autorice con su firma cada una de las hojas del libro, como lo establece este dispositivo.

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CAPÍTULO VII

De las Votaciones

Artículo 34. Los acuerdos del Ayuntamiento, salvo que la presente ley señale otra mayoría, se toman por mayoría simple de votos y en caso de empate, el Presidente Municipal tiene voto de calidad.

La simple mayoría es la mitad más uno de los asistentes (siempre que haya Quórum legal); el

voto de calidad es aquel del que hace uso el presidente, sólo para el caso de empate; este funcionario tendrá que emitir de nueva cuenta, es decir, por segunda ocasión, su voto. En una sesión de cabildo, una de las pocas diferencias que tiene el ejecutivo municipal frente al resto de los regidores, es precisamente que puede votar dos veces, pero desde luego, sólo en el caso de que quede empatada la votación.

Artículo 35. Se entiende por mayoría simple de votos, la correspondiente a la

mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento que concurran a una sesión. La mitad más uno del número de los regidores asistentes a la sesión. Se entiende por mayoría absoluta de votos, la correspondiente a la mitad más

uno de los integrantes del Ayuntamiento. Es la mitad más uno del número total de los regidores, es decir, se toma en cuenta al número

total, hayan asistido o no a la sesión. Se entiende por mayoría calificada de votos, la correspondiente a las dos terceras

partes de los integrantes del Ayuntamiento. Esta votación especial se exige para casos de mayor importancia, tales como: vender,

concesionar, fideicomitir, etcétera; pero está sujeta a plebiscito en los términos del artículo 84 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; en relación con el artículo 36 de esta ley.

Cuando por la integración del Ayuntamiento, las dos terceras partes resulten en

cantidad fraccionaria, se considerará la cantidad inmediata superior. Las abstenciones se suman al voto de la mayoría. La razón por la que él legislador haya determinado que las abstenciones se sumen al voto

mayoritario, es sin duda alguna para forzar a los representantes a que emitan su opinión y voten con toda responsabilidad, y desde luego, que no se conviertan en elementos pasivos en la vida municipal.

Artículo 36. Se requiere el voto favorable de la mayoría calificada de los

integrantes del Ayuntamiento para: I. Celebrar actos jurídicos o convenios que comprometan al Municipio por un

plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; II. Crear organismos públicos descentralizados municipales; III. Adquirir bienes inmuebles a título oneroso;

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IV. Establecer gravámenes sobre bienes que formen parte del patrimonio municipal;

V. Desincorporar bienes del dominio público del Municipio; VI. Enajenar bienes inmuebles que formen parte del patrimonio municipal; VII. Solicitar al Congreso del Estado, cuando haya imposibilidad del Municipio

y no exista convenio, que el Poder Ejecutivo del Estado asuma una función o un servicio público municipal;

VIII. Aprobar la concesión de bienes y servicios públicos municipales a los

particulares; IX. Celebrar contratos de fideicomiso público; y X. Los demás casos que señalen la presente ley y otras leyes.

Estos casos para los cuales se exige una votación calificada, no es sin duda más que el congreso

local reconoció aún más la autonomía municipal, ya que estos asuntos los resolvía el propio congreso del estado, desde luego, el reconocer esto plenamente como facultad y competencia municipal, implica una verdadera responsabilidad para el Ayuntamiento.

Es necesario comentar cada uno de los actos que ahora, de manera plena, puede realizar el

Ayuntamiento, sin que se requiera autorización del congreso local, como lo exigía la ley derogada; entiéndase pues, que, los ayuntamientos pueden ahora celebrar actos jurídicos que su eficacia o efectos tengan mayor duración que la administración que lo celebre, lo cual trae como consecuencia también , que requiera de la votación especial para gravar el patrimonio municipal o bien para adquirir bienes a título oneroso ,lo que le implique alguna carga al municipio; para la creación de organismos públicos descentralizados, los cuales habrá que recalcar algunos aspectos importantes de estos, tales como que cuentan con personalidad y patrimonio propio, que tienen una relación indirecta con el ejecutivo municipal, o bien, puede anotarse el siguiente concepto: “es un sistema de organización administrativa que crea organismos fuera del poder central, que tienen autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio, con el objeto de llevar a cabo actividades prioritarias, servicios públicos y la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social y en donde la autoridad central sólo ejerce funciones de control y vigilancia”7; Desincorporar los bienes del patrimonio municipal, lo cual significa que los bienes de dominio público, no pueden enajenarse, mas sin embargo esta prohibición se salva si el ayuntamiento, con la votación especial, acuerda quitarle la característica de dominio público, es decir, desincoroporarlo para estar en condiciones de poder enajenar los bienes. Concesión, es un contrato administrativo, que ha sido definido como: “Acto jurídico unilateral por el cual el estado confiere a un particular la potestad de explotar a su nombre un servicio o bien público que le pertenecen a aquel, satisfaciendo necesidades de interés general”8 ; Fideicomiso Público, es: Un contrato mercantil, mediante el cual una entidad pública, se convierte en fideicomitente y en ese carácter afecta o transmite bienes de su propiedad a un fiuduciario (Institución bancaria) par que éste lo administre y transmita los beneficios de la administración a un fideicomisario de acuerdo a las instrucciones del fideicomitente. Según el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, dice que será fideicomiso público, aquel que el gobierno del Distrito Federal o alguna de sus entidades paraestatales constituyen, con el propósito de auxiliar al jefe del Distrito Federal en la realización de las funciones que legalmente le corresponden, que cuenten con una estructura orgánica análoga a otras entidades y que tengan comités técnicos.

7 REYES, Garza Raúl, Marco Legal de los Negocios II, Editorial Mc. Graw Hill, México 1997, Página 53. 8 MARTÍNEZ, Morales, Rafael I. Curso I, Op. Cit. Pagina 250.

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CAPÍTULO VIII

De las Obligaciones y Facultades de los Ayuntamientos

Artículo 37. Son obligaciones de los Ayuntamientos, las siguientes: I. Presentar al Congreso del Estado, las iniciativas de sus leyes de ingresos antes

del día 31 de Agosto de cada año; en caso de no hacerlo, se tomarán como iniciativas las leyes que hubiesen regido durante el año inmediato anterior actualizada a la inflación de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Los Ayuntamientos pueden solicitar al Congreso del Estado las ampliaciones que a su juicio ameriten sus leyes de ingresos ya aprobadas;

El riesgo que corren los ayuntamientos al no enviar la iniciativa de la ley de ingresos, es que

seguirá prácticamente en vigencia la ley del ejercicio fiscal anterior, lo cual provocará que los recursos le resulten insuficientes para realizar las obras que se proyecten; lo anterior sin perjuicio de que sean aplicadas las sanciones que correspondan por incurrir en la falta de no enviar la iniciativa en tiempo. Es de comentarse también que como la única fuente de contribuciones es la ley, de no haber una nueva ley de ingresos, simplemente el ciudadano no estaría obligado a cubrir ningún tipo de contribución municipal; sin embargo, con lo estipulado en esta fracción, el congreso previendo posibles deficiencias de la autoridad municipal, contempla prácticamente una continuidad de una ley de ingresos que debiera fenecer en el ejercicio inmediato anterior.

II. Aprobar y aplicar su presupuesto de egresos, bandos de policía y gobierno,

reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal;

En relación a éste, es importante señalar que es facultad de los ayuntamientos expedir el

presupuesto de egresos, es decir, los lineamientos bajo los cuales se hará el gasto público, presupuesto que una vez aprobado y expedido, es obligatorio; lo anterior indica que el propio ayuntamiento debe cumplir estrictamente con lo establecido en el presupuesto de egresos con la finalidad de evitar que de cualquier forma se hagan gastos arbitrarios que no hayan sido previstos. Del presupuesto de egresos puede decirse que tiene los atributos de “anualidad, previsión, claridad, publicidad, exactitud y exclusividad”9 En relación a esto la H. Suprema corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios.

FACULTADES OMNÍMODAS, NO LO SON LAS OTORGADAS AL PRESIDENTE

MUNICIPAL, POR EL ARTICULO 24 DEL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO, GUERRERO. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 2 del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Acapulco, Guerrero; 61, fracción XXVI; 62, fracción XI; 63, fracción XVII; 64, fracción XV; 65, fracción VII; 66, fracción IX; 67, fracción XIV; 68, fracción XI; y, 73 fracción XXVI, se advierte que, no es omnímoda ni absoluta la facultad atribuida al presidente municipal por el artículo citado al rubro, cuando otorga como facultades de esta autoridad además de las previstas en la legislación estatal y municipal, aquellas inherentes a la obtención de los fines que persigue el municipio; pues el actuar que este numeral regula es de carácter discrecional y, como tal no debe contravenir, lo precisado en el artículo 2 del referido Bando, que a su vez impone la obligación al presidente municipal de observar la Constitución General de la República, Constitución del Estado de Guerrero; Ley Orgánica del Municipio Libre, el Bando, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que expida el Ayuntamiento y demás ordenamientos legales de observancia general. Luego entonces, resulta inexacta la afirmación de que la facultad conferida por el artículo 24 del Bando de Policía, al presidente municipal, pueda ejercerse omnímodamente, ya que, esta 9 MARTÍNEZ, Morales, Rafael I. Curso I, Op. Cit. Pagina 250.

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atribución lo capacita para resolver con arreglo a su prudente apreciación, aspectos concernientes al buen desarrollo de las funciones del Ayuntamiento; y su actuar debe partir siempre de hechos reales y datos objetivos, elaborando, sobre tales bases, razonamientos que no pugnen con los ordenamientos antes citados, con las reglas de la lógica ni con las máximas de la experiencia; por lo que, esa libertad de apreciación amplia contemplada en el dispositivo en análisis se encuentra sujeta siempre a las condiciones que preceden, en cuyo caso no contravienen el espíritu del artículo 16 constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 256/93. Operadora del Embarcadero, S.A. de C.V., por conducto de su

representante Carlos M. Altamirano Pineda. 24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Indalfer Infante González.

Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo:

XIII-Febrero, Página: 323 REGLAMENTO PARA LA OPERACION Y EL USO DE MAQUINAS ELECTRONICAS,

MECANICAS, JUEGOS DE VIDEO Y SIMILARES CON FINES LUCRATIVOS EN EL MUNICIPIO DE MORELIA, EL AYUNTAMIENTO ESTA FACULTADO PARA EXPEDIRLO. El artículo 115, fracción II de la Constitución General de la República, al señalar que los ayuntamientos poseen facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que establezcan las legislaturas de los estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, no hace ninguna distinción, en cuanto a los reglamentos se refiere, respecto a los servicios públicos o privados, que éstos puedan regular, motivo por el cual, al consignar el artículo 96, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal que los reglamentos municipales se agrupan en tres tipos, encontrándose en el último, los que establecen y regulan las actividades de los particulares que afectan el desarrollo normal de la vida comunitaria, no se contrapone a lo previsto en la Carta Magna, constituyendo dicho precepto el fundamento legal para la emisión por parte del ayuntamiento de reglamentos a efecto de normar los servicios particulares.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 80/92. José Luis Gil Arroyo y coagraviado. 8 de abril de 1992. Unanimidad

de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación. Tomo:

IX-Junio, Página: 413 Quinta Epoca: Amparo en revisión 1341/29. Ortiz Marcelino. 7 de agosto de 1929. Cinco votos. Amparo en revisión 4676/28. Alba Valenzuela Ezequiel. 10 de septiembre de 1930. Unanimidad

de cuatro votos. Amparo en revisión 2381/28. Carrillo Luis G. 8 de octubre de 1931. Cinco votos. Amparo en revisión 3714/30. Cruz Juan de la y coag. 18 de noviembre de 1932. Cinco votos. Amparo en revisión 2413/28. Híjar y Labastida René y coag. 21 de noviembre de 1932.

Unanimidad de cuatro votos. ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS, REGLAMENTOS GUBERNATIVOS EN EL DISTRITO

FEDERAL Y ACUERDOS SOBRE. De conformidad con los principios en que se inspira el artículo 115 de la Carta Federal, los municipios gozan de una amplia autonomía política y administrativa, y están facultados para expedir reglamentos gubernativos y de policía, y en general, para emitir toda clase de disposiciones que, no contrariando en nada el contenido del propio Código Supremo, versen sobre problemas de carácter meramente urbano y sean sin duda alguna, de índole local, como innegablemente lo son los acuerdos relativos a la prestación del servicio público de estacionamiento y guarda de vehículos, dentro de los límites de la jurisdicción municipal. Ahora bien, desde que entraron en vigor las respectivas reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 20 de agosto

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de 1928, por virtud de ellas quedaron extinguidos los Ayuntamientos que existían en el Distrito Federal (los cuales tenían las mismas funciones que continúan desempeñando en los estados las autoridades municipales, y gozaban de idénticas facultades), y el gobernador de aquella entidad, actualmente denominado Jefe del Departamento del Distrito Federal, asumió, además de los poderes que le corresponden, con arreglo al artículo 73, fracción VI, base de la Constitución Mexicana, como órgano por cuyo conducto ejerce el Ejecutivo de la Unión el gobierno del Distrito, todas las atribuciones de que disfrutaban hasta 1928, los Ayuntamientos del propio Distrito, incluyendo, según el tratadista Gabino Fraga, la facultad de expedir reglamentos autónomos de carácter municipal. Por tanto, los acuerdos del Jefe del Departamento del Distrito Federal que establecen las bases para la prestación del servicio público de estacionamiento de vehículos, determinan los requisitos que deben cumplir los locales, fijan los horarios y tarifas, etc., entrañan ordenamientos de policía y buen gobierno, los cuales no tienen necesidad alguna de encontrar apoyo en la facultad reglamentaria que prevé el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal (ya que es diversa, de la normada en este precepto, la materia relativa a los reglamentos sobre policía y buen gobierno), sino que se fundan en las atribuciones inherentes a la autoridad municipal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO. Séptima Época: Amparo directo 38/74. Esther Arriaga Montero. 26 de septiembre de 1974. Unanimidad de

votos. Amparo directo 88/74. Estacionamientos Don Carlos, S. A. 26 de septiembre de 1974.

Unanimidad de votos. Amparo directo 158/74. Pensiones y Estacionamientos, S. A. 26 de septiembre de 1974.

Unanimidad de votos. Amparo directo 248/74. Estacionamientos Don Carlos, S. A. 26 de septiembre de 1974.

Unanimidad de votos. Amparo directo 432/74. Pensiones y Estacionamientos, S. A. 26 de septiembre de 1974.

Unanimidad de votos. Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice de 1995, Tomo III,

Parte TCC, Tesis: 663, Página: 483

III. Remitir al Órgano Fiscalizador correspondiente antes del día quince de cada

mes, la cuenta detallada de los movimientos de fondos ocurridos en el mes anterior; antes del día último de julio, la cuenta del primer semestre; y antes del día último de enero, la general del año inmediato anterior; Lo anterior, impone la obligación de enviar la cuenta detallada de la cuenta pública a la Contaduría Mayor de Hacienda, por efecto de la facultad que esta tiene de acuerdo a la fracción II del artículo 142 Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

IV. Conservar y acrecentar los bienes materiales del Municipio y llevar el Registro Público de Bienes Municipales, en el que se señalen los bienes del dominio público y del dominio privado del Municipio y de sus Organismos Públicos Descentralizados;

Esta fracción se refiere a los bienes “cosas” como parte de su patrimonio, y plasma una de las

clasificaciones de los bienes del estado; en este caso de los ayuntamientos, debe entenderse que BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, son aquellos que pueden ser utilizados por toda persona, obviamente,

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respetando el buen uso de los mismos, es decir, estos bienes serán aquellos que el Código Civil del Estado de Jalisco, en los artículos del 815 al 818 clasifica como de USO COMÚN; pero también pueden encontrarse en los bienes de dominio público a aquellos que son afectados para la prestación de SERVICIOS PÚBLICOS. Los BIENES DE DOMINIO PRIVADO, y son aquellos que no prestan servicio público y que no son de uso común, por tanto, son aquellos que son de uso exclusivo del ayuntamiento. Por último, los bienes de los organismos creados con personalidad y patrimonio propios por el ayuntamiento, son bienes que caen también bajo el control del ayuntamiento.

V. Cuidar de la prestación de todos los servicios públicos de su competencia; La ley derogada en la fracción que se comenta, a la letra decía: “Cuidar de la prestación de

todos los servicios, destinando, preferentemente, los fondos a la atención de aquellos relacionados con la seguridad, higiene y mejoramiento de la población, en la proporción que corresponda. Será motivo de responsabilidad para los ayuntamientos, desatender dichos servicios, por invertir sus fondos en otros de menor importancia, o en remuneraciones exageradas a los servidores municipales.”

Recalcaba categóricamente que los recursos de los municipios deben destinarse

principalmente a la atención de los servicios que la población requiera por lo que es de especial cuidado que los ayuntamientos conozcan el orden de importancia de las necesidades que preferentemente deberán atenderse.

Al derogarse la obligación y responsabilidad de destinar los fondos a las prioridades, los

ayuntamientos del estado, al igual que en el resto del país, simplemente se aumentaron considerablemente los sueldos.

VI. Observar las disposiciones de las leyes federales y estatales en el desempeño

de las funciones o en la prestación de los servicios a su cargo; VII. Ampliar y operar el sistema municipal de protección civil, conforme a las

disposiciones legales federales y estatales; Las autoridades municipales, son competentes para la aplicación de la Ley de Protección Civil del Estado de Jalisco y dada la importancia que tiene su función en la materia, transcribo a la letra los siguientes artículos: ARTÍCULO.- 10.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. El Gobernador del Estado; II. Los Gobiernos Municipales; III. El Consejo Estatal de Protección Civil; IV Los Consejos Municipales de Protección Civil; V. La Unidad Estatal de Protección Civil, y VI. Las unidades municipales de protección civil. ARTÍCULO.- 12.- Son atribuciones de los gobiernos municipales que ejercerán en la forma que se establezca en reglamento: I. Integrar el Sistema Municipal de Protección Civil; II. Aprobar, publicar y ejecutar el Programa Municipal de Protección Civil y los programas institucionales que se deriven; III. Participar en el Sistema Estatal de Protección Civil y asegurar la congruencia de los programas municipales con el Programa Estatal de Protección Civil, haciendo las propuestas que estimen pertinentes; IV. Solicitar al Gobierno del Estado el apoyo necesario para cumplir con las finalidades de esta Ley en el ámbito de su jurisdicción;

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V. Celebrar convenios con los gobiernos estatal y federal, que apoyen los objetivos y finalidades de los sistemas de protección civil; VI.- Coordinarse con otros municipios de la entidad y el Gobierno del Estado a través de la Unidad Estatal, para el cumplimiento de los programas; VII. Instrumentar sus programas en coordinación con el Consejo y la Unidades Estatal de Protección Civil. VIII. Difundir y dar cumplimiento a la declaración de emergencia que en su caso expida el Comité Estatal; IX. Publicar, difundir y dar cumplimiento a la declaración de emergencia que en su caso, expida el Comité Municipal; X. Solicitar al Ejecutivo Estatal el apoyo necesario para desarrollar las acciones de auxilio y recuperación, cuando los efectos de un siniestro o desastre lo requieran; XI. Asociarse con otras entidades públicas o con particulares para coordinar y concertar la realización de las acciones programadas en materia de protección civil; XII. Integrar en los reglamentos de zonificación urbana y de construcción los criterios de prevención y hacer que se cumplan; XIII. Asegurar que las obras de urbanización y edificación que autoricen, se proyecten, ejecuten y operen, conforme las normas de prevención; XIV. Promover la constitución de grupos voluntarios integrados al Sistema municipal de Protección civil, autorizar sus reglamentos y apoyarlos en sus actividades; XV. Promover la capacitación de los habitantes del municipio en materia de Protección Civil; XVI. Proporcionar información y asesoría a las asociaciones de vecinos, para elaborar programas específicos e integrar unidades internas de protección civil, a fin de realizar acciones de prevención y auxilio en las colonias, barrios y unidades habitacionales; XVII.- Promover la participación de los grupos sociales que integran su comunidad, en el sistema municipal de protección civil para la formulación y ejecución de los programas municipales; XVIII. Aplicar las disposiciones de esta Ley e instrumentar sus programas en coordinación con el Sistema y la Unidad Estatal de Protección Civil. XIX. Vigilar a través de la Unidad Municipal de Protección Civil, el cumplimiento de esta Ley por parte de las instituciones, organismos y empresas de los sectores público, social y privado, en el ámbito de su competencia y de conformidad con los convenios de coordinación que celebre con el Estado y la Federación; XX. Tramitar y resolver el recurso administrativo previsto en esta Ley; y XXI. Las demás que le señalen esta Ley y otras normas y reglamentos aplicables. ARTÍCULO.- 13.- Corresponde al Gobierno del Estado y a los Gobiernos Municipales reglamentar, planear, ejecutar y vigilar la aplicación de las disposiciones en materia de protección civil en los asuntos de su jurisdicción, conforme a la distribución de competencias que establece la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Los dictámenes de impacto ambiental que verifiquen las autoridades estatales y municipales, deberán integrar los criterios de prevención. El Ejecutivo Estatal promoverá la celebración de convenios de coordinación con la Federación y los municipios, a fin de precisar la participación y responsabilidad que corresponda a cada nivel de gobierno, en las acciones de prevención, auxilio y recuperación, ante las condiciones específicas de riesgo que se presenten en la Entidad; para asegurar la congruencia de los programas, criterios y acciones; evitar conflictos al aplicar las normas en materia de protección civil; y coordinar los actos de inspección y vigilancia.

VIII. Expedir y aplicar los reglamentos relativos a la prestación de los servicios

de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, conforme a las bases generales definidas por las leyes federales y estatales en la materia;

IX. Apoyar la educación y la asistencia social en la forma que las leyes de la

materia dispongan;

Aun cuando parece increíble, dada la situación económica que prevalece en los municipios, tienen la obligación y por lo menos esta contemplado en la ley lo que pueden hacer en el rubro educativo, ya que en un momento dado, puede haber escuelas de todos los niveles educativos, que sean municipales, pero si notamos que aun cuando las secretarias federal y estatales, son las que mas

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recursos del estado gastan, no son suficientes sus servicios para la población, es aún más difícil que los ayuntamientos, presten también los servicios educativos; sin embargo, transcribo los dispositivos de la Ley General de Educación que imponen obligación a los ayuntamientos. 14.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14. El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales. El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo. 15.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14. El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales. El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

X. Atender la seguridad en todo el Municipio y dictar las medidas tendientes a mantener la seguridad, el orden público y la preservación de los derechos humanos;

XI. Realizar la fiscalización, control y evaluación del Gobierno y administración

pública municipal, mediante los órganos y dependencias creadas para tal efecto;

Es importante señalar que la función a que se refiere esta fracción, es propia para que se realice por un órgano o dependencia de CONTRALORÍA, la que por lógica, no dependa del presidente municipal, sino del propio ayuntamiento, para asegurarle libertad en su actuación de revisión, control y evaluación. Aunque mucho se logra con que el síndico, quien, de sus obligaciones y facultades se desprende que pueda hacer una función de contralor, lo ideal sería la creación de un órgano especializado.

XII. Realizar las funciones encomendadas a la Institución del Registro Civil; y

Respecto a lo establecido en esta fracción, el artículo 1º de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, establece que: 1.- El Registro Civil es una Institución de Orden Publico y de Interés Social, por medio del cual el Estado hace constar el forma autentica y de publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas. Por su parte el artículo 5º, señala: 5.- La dirección General del Registro Civil dependerá de la Secretaría General de Gobierno del Estado; en tanto que los oficiales, jefes y las oficialias dependerán de los ayuntamientos.

XIII. Las demás que les establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás

leyes y reglamentos. Artículo 38. Son facultades de los Ayuntamientos: I. Proponer ante el Congreso del Estado, iniciativas de leyes o decretos en

materias municipales;

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La anterior facultad de los ayuntamientos, implica en que las iniciativas no sólo sean de interés para el ayuntamiento que la presente, como sería el caso de la iniciativa de la ley de ingresos que rige para cada municipio, sino que la iniciativa correspondiente, puede tener un ámbito en caso de aprobarse, mayor que la del municipio promovente, por ejemplo, que la iniciativa contenga reformas a la presente ley. Además de que las iniciativas se rigen por el artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que establece que: “Artículo 28.- La facultad de presentar iniciativas de leyes y decretos, corresponde: ... IV.- A los ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal; y ...”; así como en lo conducente de los artículos del 85 al 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

II. Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas tendientes a la realización de obras de interés común, siempre que no corresponda su realización al Estado;

III. Adquirir bienes en cualquiera de las formas previstas por la Ley;

Adquirir bienes por cualquier forma prevista en la ley, puede dividirse en dos formas; de

Derecho Público (la Expropiación ) y de Derecho Privado (Compra-venta, Donación, Usucapión, Etcétera).

IV. Crear los empleos públicos y las dependencias que se estimen necesarias para cumplir con sus fines;

La ley derogada, en el artículo 39 fracción II, numeral 4, establecía que para crear empleos y dependencias municipales, era necesaria la autorización del Congreso del Estado, para lo que el ayuntamiento interesado, debería de enviar la iniciativa correspondiente. Con esta ley, sin duda se reconoce más la autonomía del municipio en el Estado de Jalisco y se deja la responsabilidad de crear empleos y dependencias a los ayuntamientos, siempre y cuando la creación encuentre sustento en el presupuesto de egresos, ya que no tendría objeto crear dependencias o empleos cuando no haya recursos económicos para su sostenimiento, además de que si es creada una dependencia o empleo y se toma dinero de otra partida, puede correrse el riesgo de cometer desvío de fondos públicos.

V. Celebrar convenios con el Estado a fin de que éste, de manera directa o a

través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna de las funciones o servicios que los municipios tengan a su cargo o se ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;

Se prevé, esta posibilidad para el caso de que los ayuntamientos se vean imposibilitados para asumir sus obligaciones, para lo que el Ejecutivo del estado, a través de sus organismos auxilie a los ayuntamientos, en los términos del articulo 96 de está ley, para el caso de que se negocie un convenio; pero también esta mismo ordenamiento en sus artículos 98 y 99 establece que aún cuando exista negativa a celebrar convenios por parte del ejecutivo estatal, el Congreso puede intervenir y obligar al ejecutivo a prestar el servicio al ayuntamiento que lo solicita, siguiendo los trámites que este último dispositivo establece.

VI. Celebrar convenios de coordinación y asociación con otros Municipios para

la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;

Tratándose de la asociación de los municipios de dos o más estados, deben

contar con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivas.

Los convenios intermuncipales, deben observar lo establecido por los artículos 96 y 97 de esta misma ley.

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VII. Señalar las garantías que en su caso deban otorgar los servidores públicos

municipales que designe, para responder por el ejercicio de sus funciones; y VIII. Las demás que les establezcan la Constitución Federal, Estatal, la particular

del Estado y demás leyes y reglamentos.

Artículo 39. Los actos o disposiciones de carácter administrativo que impliquen la realización de obra pública o enajenación del patrimonio municipal, pueden ser sometidos previamente a plebiscito, en los términos de la Constitución Política del Estado de Jalisco y de la legislación en la materia. PLEBISCITO, es una palabra compuesta que se deriva de la lengua latina, que según el compendio de etimología grecolatinas del español, de Agustín Mateo Muñoz, la palabra (Plebiscitum), y proviene de plebs, plebis y scitum, - i : decreto, ordenanzas, ley que la plebe romana establecía separadamente de las clases superiores, a propuesta de su tribuno; resolución tomada por un pueblo a pluralidad de votos. La palabra plebs, plebis, significa pueblo bajo o vulgo, plebe. Según el artículo 84 de la Constitución local, establece el procedimiento mínimo para que se someta alguna obra o enajenación de bienes a plebiscito, y cuyo numeral a la letra dice: “Artículo 84.- Los actos o disposiciones de carácter administrativo que impliquen la realización de obra pública o enajenación del patrimonio municipal, podrán ser sometidos previamente a la aprobación de la población municipal por medio del proceso de plebiscito, en los términos que establezca la ley de la materia, siempre y cuando sea solicitado ante el Consejo Electoral por:

I. El presidente municipal o quien haga sus veces, II. El ayuntamiento, en su caso, el Consejo Municipal, o III. Un número de ciudadanos jaliscienses que residan en el municipio, debidamente identificados, que represente cuando menos a un cinco por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos en los municipios cuyo número de habitantes sea inferior a trescientos mil; en los que excedan de esa cifra, bastará con que lo solicite en tres por ciento de los inscritos.

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CAPÍTULO IX

De los Ordenamientos Municipales

Artículo 40. Los Ayuntamientos pueden expedir, de acuerdo con las leyes estatales en materia municipal:

I. Los bandos de policía y gobierno; y II. Los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia

general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, que regulen asuntos de su competencia.

En relación a este artículo, habrá que entender lo que es un reglamento, el que puede definirse como: “Disposición general para conductas futuras, imputable al aparato administrativo del estado, con rango inferior a la ley y forma y régimen típico.”10

La circular es el documento que contiene disposiciones de carácter interno, dirigidas de un superior a un inferior, generalmente son de carácter instructivo.

Debe decirse que las principales características del los reglamentos son: son de creación

interna del ejecutivo, en el caso de los municipios, son creación del ayuntamiento; son de rango inferior a la ley; surgen de esta, jamás deberán ser autónomos; los reglamentos no pueden ir contra las disposiciones legales, por tanto, la ley puede derogar un reglamento, pero jamás un reglamento derogará a la ley.

Con relación a esto la H. Suprema Corte de Justicia a Establecido lo siguiente: REGLAMENTOS MUNICIPALES. NO PUEDEN AFECTAR DERECHOS

CONSTITUCIONALES DE LOS GOBERNADOS. Es indispensable señalar que el artículo 115 constitucional instituye el Municipio Libre, con personalidad jurídica propia, y que puede, de acuerdo con la fracción II de este numeral, expedir con las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de los estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. Ahora bien, en nuestro tradicional orden jurídico político, se reconoce que los Ayuntamientos al expedir bandos, ordenanzas o reglamentos, por contener disposiciones de carácter abstracto y general, obligatorias para los habitantes del municipio, son leyes en sentido material. En este orden de ideas, se admite la existencia de ciertos reglamentos autónomos, en materia de policía y buen gobierno, cuya fundamentación se consagra en el artículo 21 de nuestra Carta Magna y que las reformas al 115 constitucional, en la fracción II hacen deducir que el legislador le otorga al Ayuntamiento la facultad de expedir verdaderas leyes, en sentido material, sin embargo, se hace necesario distinguir cuál es la materia o alcance de estos reglamentos autónomos, para diferenciarlos de los que no pueden expedirse sin la ley a reglamentar, porque implicarían el uso de facultades legislativas. Al respecto, este tribunal considera que cuando el contenido de la reglamentación puede afectar en forma sustancial derechos constitucionalmente protegidos de los gobernados, como son, por ejemplo: la libertad de trabajo, o de comercio, o a su vida, libertad, propiedades, posesiones, familia, domicilio (artículos 14 y 16), etc. , esas cuestiones no pueden ser materia de afectación por un reglamento autónomo, sin ley regular, pues se estarían ejerciendo facultades legislativas reuniendo dos poderes en uno. Por otra parte, la materia del reglamento sí puede dar lugar a un mero reglamento autónomo de buen gobierno, cuando no regula ni afecta en forma sustancial los derechos antes señalados, sino que se limita a dar disposiciones sobre cuestiones secundarias que no las vienen a coartar.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 317/88. Madeira Club Privado, S. A. de C. V. 30 de mayo de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: José Luis Estrada Delgadillo.

10 VILLAR, Palasí José Luis, Cit. Por MARTÍNEZ, Morales Rafael I. Primer Curso, pagina 279.

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Amparo en revisión 337/88. Promotora de Diversiones de León, S. A. de C. V. 27 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Roberto Hernández Pérez.

Amparo en revisión 334/88. Tucanes Grill, S. A. 4 de julio de 1989. Unanimidad de votos.

Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: José Francisco Salazar Trejo. Amparo en revisión 335/88. Concesionaria y Arrendadora del Bajío, S. A. de C. V. 15 de agosto

de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: José Gilberto Moreno Gracia.

Amparo en revisión 336/88. Rebeca Navarro Valtierra y coagraviados. 15 de agosto de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: José Trinidad Jiménez Romo. Secretario: Sergio Rafael Barba Crosby. Octava Época Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Semanario Judicial de la

Federación, Tomo: IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989, Tesis: XVI. J/6., Página: 651 NOTA: Esta Jurisprudencia también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Número, 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, página 300. Por otra parte, circular, es una orden interna de un superior a un inferior, mediante la

cual se orienta, o se aclara información o interpretación de alguna norma legal o reglamentaria. AMPARO CONTRA LEYES. LAS CIRCULARES CONSTITUYEN ACTOS DE APLICACIÓN

APTOS PARA PROMOVERLO, SI ESTAS NO SOLO REÚNEN CARACTERÍSTICAS DE GENERALIDAD Y ABSTRACCIÓN, SINO ELEMENTOS QUE PERMITAN INDIVIDUALIZAR LA AFECTACIÓN DE LA DISPOSICIÓN LEGAL. Aunque es cierto que, de ordinario, las circulares constituyen instructivos que contienen reglas generales internas sobre los procedimientos para cumplir con las disposiciones legales, ha de reconocerse que son actos concretos e individualizados de aplicación de dichas disposiciones para efectos de la procedencia del amparo contra leyes, cuando, aunque aparezcan con la denominación de circulares, ya señalan a los obligados por la ley reclamada el término dentro del cual deben pagar el derecho fiscal, la caja donde deben hacerlo, el lugar en que se ubica dicha caja, la suma de dinero que han de pagar y la documentación que al efecto deben presentar, creando una situación jurídica individual en su perjuicio que lo ubican de manera real, actual y efectiva en la aplicación de las disposiciones impugnadas, ya que para la procedencia del amparo contra leyes cuando es con motivo del primer acto de aplicación en los términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, no es forzoso que aquél sea coactivo, sino que basta con que de cualquier forma se produzca una afectación jurídica individualizada.

Amparo en revisión 1575/94. Desarrollo y Educación Holística, S.C. 10 de abril de 1995.

Mayoría de ocho votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro S. González Bernabé. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de mayo en curso, por unanimidad

de ocho votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios y Olga María Sánchez Cordero; aprobó, con el número XI/95 (9a.) la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: I, Mayo de 1995, Tesis: P. XI/95, Página: 79

Artículo 41. Tienen facultad para presentar iniciativas de ordenamientos municipales:

Aun cuando no se exige formalidad alguna para la presentación de iniciativas, debe tenerse en

cuenta que por razón obvia, debe ser por escrito (ya que muchas veces, no se hace así), debe contener mínimamente la iniciativa, una parte general del tema referente a la iniciativa, un planteamiento particular de la iniciativa, para concluir con una propuesta concreta.

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I. El Presidente Municipal; II. Los regidores; III. El Síndico; y IV. Las comisiones del Ayuntamiento, colegiadas o individuales.

Artículo 42. Para la aprobación de los ordenamientos municipales se deben

observar los requisitos previstos en los reglamentos expedidos para tal efecto, cumpliendo con lo siguiente:

I. En las deliberaciones para la aprobación de los ordenamientos municipales,

únicamente participarán los miembros del Ayuntamiento y el servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, éste último sólo con voz informativa;

En relación a esta fracción es importante señalar la importancia del encargado de la

Secretaria General del Ayuntamiento, el cual participa como asesor del ayuntamiento, por lo que considero que este funcionario debiera ser siempre abogado o licenciado en derecho, a fin de que este pueda dar una opinión con estricto apego a derecho, para que las normas municipales surjan con una auténtica legalidad. Sin embargo, la ley derogada, hacía distingo injustificado de los municipios con mayor población, exigía como requisito para ser secretario, ser pasante y en algunos casos ser abogado o licenciado en derecho, pero esta ley en el artículo 62 prácticamente redujo a unos cuantos municipios en donde se exigirá el requisito profesional, lo cual resulta aún más injustificado, ya que he sostenido que deben ser estos funcionarios verdaderos profesionales del derecho, y tal importancia se presenta en cualquiera de los municipios, ya que si bien es cierto que los regidores, y ahora el síndico, no pueden exigirse para estos una profesión como requisito, por tener pleno derecho a ser votados, por lo menos debiera exigirse que el encargado de la secretaría, que sea profesionista a fin de evitar acuerdos del ayuntamiento viciados de nulidad

II. Cuando se rechace por el Ayuntamiento la iniciativa de una norma municipal,

no puede presentarse de nueva cuenta para su estudio, sino transcurridos seis meses; Es importante señalar también que a fin de no estancarse en discusiones inútiles sobre

iniciativas de normas municipales, una vez que las propuestas sean rechazadas, no vuelvan a presentarse sino hasta que quien las proponga lo haga de tal forma, que logre el convencimiento del Ayuntamiento para su aprobación.

III. Para que un proyecto de norma municipal se entienda aprobado, es preciso el

voto en sentido afirmativo, tanto en lo general como en lo particular, de la mayoría absoluta de los miembros del Ayuntamiento;

Votar en lo general significa que el ayuntamiento apruebe que se reglamente o acuerde sobre el

tema propuesto; votar en lo particular, significa aprobar las disposiciones de la norma en concreto, es decir, artículo por artículo.

IV. Aprobado por el Ayuntamiento un proyecto de norma, pasa al Presidente

Municipal para los efectos de su obligatoria promulgación y publicación; En relación a esta fracción, debe abundarse además, que la promulgación que haga el

presidente municipal deberá ser firmada por éste, así como por el encargado de la secretaría, lo que trae efectos de refrendo ministerial; lo comentado en esta fracción era expresamente plasmado en la ley

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derogada de acuerdo al artículo 50 fracción I numeral 4 de esta ley. Lo anterior encuentra sus antecedentes en el articulo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como puede observarse, la fracción en comento, contiene los vocablos Promulgar y Publicar,

“promulgar y publicar es lo mismo, basándose por supuesto en el derecho positivo y constitucional de nuestro país. Para el derecho constitucional, los términos se consideran sinónimos, puesto que se emplean indistintamente en varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”11

Sin embargo, hay quienes sostienen que Promulgar, es “Para el reconocimiento formal por el

ejecutivo, de que la ley ha sido aprobada conforme a derecho y debe ser obedecida; y Publicación, para el acto de hacer posible el conocimiento de la ley por los medios establecidos par el efecto”12

V. La publicación debe hacerse en la Gaceta Oficial del Municipio o en el medio

oficial de divulgación previsto por el reglamento aplicable y en caso de no existir éstos, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” y en los lugares visibles de la cabecera municipal, lo cual debe certificar el servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, así como los delegados y agentes municipales en su caso;

Los funcionarios que certifican la publicación, dan fe de haberse hecho las publicaciones y

desde luego, deben dar cuenta al ayuntamiento.

VI. Los ordenamientos municipales pueden reformarse, modificarse o adicionarse, siempre que se cumpla con los requisitos de discusión, aprobación, promulgación y publicación por parte del Ayuntamiento; y

Esta fracción se refiere a que debe haber una iniciativa de reforma; que la iniciativa sea

aprobada en lo general y lo particular; que sea promulgada, es decir que observe cabalmente las 5 fracciones primeras de este artículo.

VII. Los Ayuntamientos deben mandar una copia de los ordenamientos

municipales y sus reformas al Congreso del Estado, para su compendio en la biblioteca del Poder Legislativo.

Artículo 43. Los ordenamientos municipales de carácter general, en los términos

de la Constitución Política del Estado de Jalisco y de la legislación en la materia, pueden ser sometidos a referéndum derogatorio, total o parcial, siempre y cuando, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación lo solicite ante el Consejo Electoral del Estado, el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos en el Municipio de que se trate, cuyo número de habitantes sea inferior a trescientos mil; en los que excedan de esa cifra, basta con que lo solicite un tres por ciento de los ciudadanos inscritos. Según el diccionario de la lengua, REFERÉNDUM es voto directo de los ciudadanos de un país para ratificar unas leyes o constitución. Es una consulta que se hace a los ciudadanos para que manifiesten su voto favorable o en contra, sobre alguna norma o acuerdo aprobado por el ayuntamiento; y su fundamento se encuentra en la Constitución Política del Estado Libre y soberano del Estado de Jalisco, lo es el artículo 78, y el referéndum, puede ser total o parcial.

11 ACOSTA, Romero Miguel, Derecho Administrativo Especial, Editorial Porrúa, México 2001, página 51. 12 GARCÍA, Trinidad, Cit. Por. ACOSTA, Romero Miguel, Derecho Administrativo Especial, Editorial Porrúa, México 2001, página 53.

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Sin embargo, la problemática para su substanciación o tramite, en lo referente a que los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos. Pero en razón a que tal registro no existe, se utiliza el Registro Federal Electoral del Instituto Federal Electoral.

Artículo 44. Los ordenamientos municipales deben señalar por lo menos: a) Materia que regulan; b) Fundamento jurídico; c) Objeto y fines; d) Atribuciones de las autoridades competentes; e) Derechos y obligaciones de los administrados; f) Faltas e infracciones; g) Sanciones; y h) Vigencia.

En relación a los temas y contenidos de los ordenamientos municipales, es de hacerse notar que

específicamente no se señalan, como tales; los medios de defensa de los particulares; sin embargo, los recursos que procedan en su favor, deberán tramitarse conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, cuya ley trajo consigo la facilidad para la interposición y substanciación de los recursos, ya que su trámite será igual para todo el estado evitando con ello, una serie de trámites diversos a tantos recursos como reglamentos existían en los municipios del estado.

Artículo 45. Las circulares internas, instructivos, manuales, formatos y cualesquier otro acto de similar naturaleza, aprobados por funcionarios públicos municipales, deben tener los siguientes requisitos:

Ver nota a la fracción II del artículo 40 de esta ley.

I. Precisar cual es la disposición reglamentaria que aclaran o interpretan o el

criterio de la autoridad que la emitió; II. Señalar cuáles inciden exclusivamente sobre la actividad de la administración

pública municipal y cuáles otorgan derechos a los particulares; y III. Ser publicados en las Gacetas Municipales o en los medios oficiales de

divulgación previstos por el reglamento aplicable. Artículo 46. Las circulares internas, instructivos, manuales, formatos y

cualesquier otro acto de similar naturaleza, no pueden constituirse en actos legislativos autónomos, ni desvirtuar, modificar o alterar el contenido de un ordenamiento municipal. Tampoco pueden imponer cargas u obligaciones a los particulares.

Sólo hago referencia y reitero lo comentado en lo referente a los reglamentos, que este tipo de

normatividad interna, NO DEBEN SER AUTÓNOMOS, lo cual significa que no puede existir por sí mismos, sino que deben tener su origen en otra normatividad, ya sea su origen un reglamento o una ley.

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TÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

CAPITULO I

Del Presidente Municipal Artículo 47. Corresponde al Presidente Municipal la función ejecutiva del municipio. Tiene las siguientes obligaciones:

I. Ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento que se apeguen a la ley; Es obvio que el presidente municipal desempeña dos funciones muy importantes en un

ayuntamiento; la primera es un regidor con voto de calidad y que por tanto desempeña también las mismas funciones que cualquier otro regidor; y la segunda, que tiene también la investidura de ejecutivo municipal, y en consecuencia es a quien corresponde valga la redundancia, ejecutar por si o por los funcionarios a los que este puede delegar la ejecución de los acuerdos del ayuntamiento; sin embargo, de esta misma fracción se desprende lo que es, conocido como el derecho de Veto, lo cual le faculta para dejar de cumplir un acuerdo del cuerpo edilicio que no se ajuste a la legalidad. Es preciso señalar que la Ley que se comenta es escueta, ya que no establece ningún procedimiento por el cual se pueda ejercer la facultad que se desprende de esta obligación, consiste en: DEJAR DE CUMPLIR LAS DETERMINACIONES DEL AYUNTAMIENTO QUE NO SE APEGUEN A LA LEY, por lo que al hacerlo el Presidente deberá sujetarse a la forma similar establecida en la constitución federal, así como la local, las que al respecto señalan:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS... ARTÍCULO 72.- Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de

las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre forma intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

a) Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la

otra. Si esta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviera observaciones, lo publicará inmediatamente...

b) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el ejecutivo, será

devuelto con sus observaciones a la cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por esta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del numero total de votos, pasará otra vez a la cámara revisora; si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y devolverá al ejecutivo para su promulgación. . .

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO... ARTÍCULO 33.- Si el ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto de

ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y remitirlas dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le haga saber para que tomadas en consideración se examine de nuevo el negocio...

Bien pudiera decirse que al ser aprobada una determinación por el ayuntamiento, el presidente

municipal, antes de ejecutar tal determinación, presente por escrito sus observaciones a fin de que si el cuerpo edílicio considera retomar de nueva cuenta el punto en cuestión. “El derecho de VETO, procede del verbo latino ‘VETARE’, o sea, ‘prohibir’, ‘vedar’, o ‘impedir’; consiste en la facultad que tiene el presidente de la república para hacer observaciones a los proyectos de ley o decreto que hubiere sido aprobada por el Congreso de la Unión, es decir, por sus dos Cámaras competentes. El Veto presidencial no es absoluto, sino suspensivo, es decir, su ejercicio no significa la prohibición o impedimento insuperable o ineludible para que una ley o decreto entre en vigor, sino la mera formulación de objeciones a fin de que, conforme a ellas, vuelvan a ser discutidos por ambas cámaras, las cuales pueden

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ser consideradas inoperantes, teniendo en este caso la obligación de proceder a la promulgación respectiva.”13

Hay quienes opinan que pudiera el presidente municipal, demandar la nulidad del acuerdo que se niega a ejecutar y que es obvio no aprobó como regidor en la sesión del ayuntamiento, y si bien se pueda demandar la nulidad, lógico resulta que se pueda solicitar en el demanda la suspención del acto impugnado, en los términos que señala la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

II. Planear y dirigir el funcionamiento de los servicios públicos municipales; Es inherente a la función ejecutiva del presidente municipal, la planeación para una mejor y

más adecuada prestación de todos lo servicios municipales; es lógico que la planeación debe estar fundada en alguna norma municipal, como lo pueden ser los reglamentos, la dificultad se presenta cuando en algunos ayuntamientos no existe reglamentación, lo que provoca que la actuación, planeación y prestación de los servicios públicos quede al amplio criterio del presidente municipal, el que puede caer en actitudes caprichosas y de muy apreciación personal la prestación de los servicios municipales.

III. Convocar al Ayuntamiento a sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes,

de acuerdo con lo que establece esta ley; La anterior facultad del presidente, es sin perjuicio de que los regidores puedan solicitar se cite

a sesión, de acuerdo a la facultad que aquellos tienen en los términos del artículo 50 fracción III de esta ley.

IV. Cuidar del orden y de la seguridad de todo el Municipio, disponiendo para

ello, de los cuerpos de seguridad pública y demás autoridades a él subordinadas; En esta fracción se establece claramente que el jefe máximo de la policía, lo es el presidente

municipal. La ley derogada, establecía además, que el presidente municipal, era el coordinador de los

cuerpos policiacos que se radicaban en el municipio. Sin embargo, se hace notar que esto no funcionaba adecuadamente, que algunos cuerpos policiacos que ingresan casi clandestinamente a los municipios, no se reportan ni con el Presidente Municipal, ni con el Director de Seguridad Publica, y, en ocasiones, llevan a cabo detenciones que no reportan tampoco a los ayuntamientos y los trasladan directamente a Guadalajara, Jalisco, donde está la base de los cuerpos de policía estatal, como la Dirección de Seguridad Pública del Estado.

La razón de la reforma, es por lo que se asienta en el artículo 101 de esta ley, ya que da

facultades al gobernador de convertirse en jefe de la policía municipal para los casos de necesidad o fuerza mayor, lo cual resulta ambiguo, ya que la necesidad o urgencia, la califica el propio ejecutivo del estado y al cual están obligados a obedecer la policía municipal.

V. Ordenar la publicación de bandos de policía y gobierno, reglamentos,

circulares y disposiciones administrativas de observancia general que expida el Ayuntamiento, cumplirlos y hacerlos cumplir;

Este punto tiene íntima relación con el artículo 42 fracción IV de esta Ley, por lo que el

comentario a aquel dispositivo, tiene íntima relación con el presente.

VI. Cuidar el buen estado y mejoramiento de los bienes pertenecientes al Municipio;

Es una obligación importante para cuidar el patrimonio municipal y evitar por consiguiente que

se de mal uso al mismo.

13 BURGOA, Orihuela Ignacio, Op. Cit. Pagina 780.

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VII. Vigilar que las comisiones encargadas de los distintos servicios municipales cumplan eficazmente con su cometido.

Debe sin duda exigir el Presidente los informes a los regidores respecto al trabajo de sus

comisiones, de acuerdo a la fracción I del artículo 45 de esta Ley. El Presidente Municipal debe estar atento a las labores que realizan los demás

servidores públicos de la administración pública municipal, debiendo dar cuenta al Ayuntamiento cuando la gravedad del caso lo amerite, de las faltas u omisiones que advierta.

La derogada ley contemplaba en el organigrama municipal, a los oficiales mayores

administrativos, quienes se encargaban específicamente de lo señalado en este párrafo. Aun cuando esta ley es omisa en cuanto a los oficiales mayores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de esta ley, pueden crearse las dependencias necesarias.

Con respeto a la garantía de audiencia, debe imponer a los servidores públicos

municipales, las correcciones disciplinarias que fijen las leyes y reglamentos, con motivo de las faltas y responsabilidades administrativas en que incurran en el desempeño de sus funciones;

Véase nota de comentario a los artículos del 130 al 134 de esta ley.

VIII. Rendir informe al Ayuntamiento del ejercicio de la administración dentro

de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, en la fecha que se fije con la oportunidad necesaria, la que se hará saber a las autoridades estatales y a los ciudadanos en general;

Importante lo establecido como obligación al presidente municipal, a fin de que rinda ante el

ayuntamiento el informe de actividades, en el que se establecerán lógicamente los resultados, en relación a las propuestas como objetivos a lograr. Suele violarse este dispositivo por algunos alcaldes, quienes dirigen un mensaje y entregan por escrito el informe correspondiente, el que se supone deberá dar lectura, después de su mensaje introductorio. En concepto de quien comenta, si sólo se lee un mensaje y no da lectura, no se cumple esta obligación y para que se observara estrictamente este dispositivo, deberá: decirse el mensaje introductorio que quiera el presidente municipal; dará lectura al informe y entregará un tanto del mismo al cuerpo edílicio, para que éste lo revise y haga en su oportunidad las observaciones que estime necesarias.

IX. Comunicar al Ayuntamiento cuando pretenda ausentarse del Municipio por

más de setenta y dos horas, y hasta por quince días consecutivos. Cuando la ausencia exceda de este término, debe solicitar la autorización correspondiente al Ayuntamiento;

Este punto maneja tres aspectos: Primero, si se ausenta por menos de setenta y dos horas no

tiene obligación de avisar, y no es suplido en sus funciones; Segundo, AVISA el presidente municipal, cuando se pretenda ausentar por mas de setenta y dos horas y que su ausencia no se prolongue por más de quince días (lo suple el regidor que se elija por el ayuntamiento de acuerdo al reglamento que al efecto se expida); Tercero: SOLICITA AUTORIZACIÓN al Ayuntamiento cuando se pretenda ausentar por más de quince días. Aunque en este supuesto no deberá exceder de dos meses pues de ºlo contrario si su ausencia se prolongara por mas de dos meses, se nombrará un presidente interino, en los términos del artículo 69 de esta Ley.

X. Pasar diariamente al funcionario encargado de la Hacienda Municipal, en

forma directa o a través del servidor público que prevean los reglamentos, noticia

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detallada de las multas que impusiere y vigilar que en ningún caso, omita esa dependencia expedir recibo de los pagos que se efectúen;

Lo impuesto por este punto, es con la finalidad de tener una estrecha vigilancia a fin de evitar

abusos en cobros de multas y exceso o abuso de autoridad en el caso de detenciones por faltas administrativas.

XI. Vigilar que el destino y monto de los caudales municipales se ajusten a los presupuestos de egresos y de la correcta recaudación, custodia y administración de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y demás ingresos propios del Municipio, así como ejercer la facultad económico coactiva para hacer efectivos los créditos fiscales, por conducto de las dependencias municipales correspondientes; y

Es de estricta responsabilidad del ejecutivo municipal, el observar que los gastos sea ajustados o que correspondan al presupuesto de egresos, de lo contrario, puede caerse en exceso del gasto previsto para las partidas presupuéstales, provocando descontrol administrativo que traiga consigo transferencias de fondos previstos de una a otra partida presupuestal, o bien, si esta transferencia no se hace o no la aprueba el ayuntamiento, se incurre en una desviación de fondos, lo que traerá también responsabilidad al presidente municipal.

XII. Las demás que establezcan las Constituciones federal, estatal y demás leyes

y reglamentos.

Artículo 48. El Presidente Municipal tiene las siguientes facultades: I. Tomar parte en las discusiones que se originen en las sesiones del

Ayuntamiento con voz y voto. En caso de empate, tiene voto de calidad; El presidente municipal, tiene la facultad para votar dos veces; el voto ordinario lo hará

efectivo como cualquier otro regidor, pero tendrá el derecho a votar de nueva cuenta cuando contabilizados los votos ordinarios prevalezca un empate; y su voto es de calidad, es decir, sólo se hace efectivo para desempatar una votación ordinaria.

II. Presidir los actos oficiales a que concurra o delegar esa representación; El Presidente puede presidir los actos oficiales, pero puede delegar en alguien para que presida

en su representación. La ley derogada, prohibía la delegación al presidente, es decir era obligatoria su presencia cuando asistía el Gobernador del Estado o algún representante de éste.

III. Nombrar y remover a los servidores públicos municipales cuya designación

o remoción no sea facultad exclusiva del Ayuntamiento, de acuerdo al reglamento respectivo;

La administración publica centralizada, es aquella forma de administración que se llevará a

cabo bajo una dependencia jerárquica de los servidores públicos del presidente municipal, y al depender de éste, mantiene el superior jerárquico una serie de facultades sobre sus auxiliares administrativo; facultades tales como: PODER DE NOMBRAMIENTO, entre otras, como el de Mando, de Vigilancia, Disciplinario, de Revisión, para Resolver Conflictos, de Revocación, etc.

IV. Coordinar todas las labores de los servicios públicos del Municipio, así

como las actividades de los particulares que revistan interés público;

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V. Proponer al Ayuntamiento los nombramientos de los funcionarios encargados de la Secretaria del Ayuntamiento y de la Hacienda Municipal. La propuesta que presente el Presidente Municipal debe ser sometida a la aprobación del Ayuntamiento dentro de un término de tres días improrrogables. Si este rechaza la propuesta, el Presidente Municipal debe presentar una terna de candidatos para cada puesto, de los cuales se hará la designación por el Ayuntamiento dentro de los tres días siguientes. Transcurrido este plazo sin que dicho cuerpo colegiado haga la elección o niegue la aprobación de los candidatos, el Presidente puede expedir inmediatamente el nombramiento a favor de cualesquiera de los que hubiesen formado parte de las ternas correspondientes; y

Los funcionarios, como lo son los encargados de la Secretaría del Ayuntamiento y de la

Hacienda Municipal, no dependen jerárquicamente del presidente municipal, es decir, no forman parte de la administración centralizada y son de elección popular indirecta, por lo que el presidente sólo los propone al ayuntamiento quien deberá nombrarlos o lo que es lo mismo, aceptar la propuesta. En caso de que el ayuntamiento no provea sobre la propuesta se estará a lo establecido como procedimiento en este punto comentado.

VI. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás leyes

y reglamentos.

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CAPÍTULO II

De los Regidores

Artículo 49. Son obligaciones de los Regidores:

I. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento y dar cuenta en las mismas de los asuntos que correspondan a sus comisiones;

Es obligación de los Regidores atender debidamente las comisiones para las cuales hayan sido

nombrados, y la mejor manera de demostrar el trabajo realizado, es el rendir informe de sus comisiones, a fin de que se dé la adecuada vigilancia, estudio y atención a los asuntos correspondientes en beneficio de la ciudadanía.

II. Acordar con el Presidente Municipal los asuntos especiales que se les hubiesen encomendado y los correspondientes a sus comisiones;

Esto tiene como finalidad que los Regidores expongan al presidente municipal, sus

observaciones respecto a la vida municipal (principalmente en lo que respecta a sus comisiones), a fin de que administrativa y ejecutivamente, pueda corregirse o mejorarse la función pública.

III. Asistir a las reuniones del Ayuntamiento y cumplir con el trabajo de sus

comisiones;

Ver nota a la fracción primera de este artículo. IV. Acatar en todo momento las decisiones del Ayuntamiento; y

Es obvio que deben obedecer y cumplir con las decisiones y acuerdos del ayuntamiento, y en

caso de desacato, puede iniciarse en su contra, procedimientos de suspensión, revocación o juicio político en los términos de los artículos 23 y 24 de esta ley.

V. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás leyes

y reglamentos.

Artículo 50. Son facultades de los regidores: I. Presentar iniciativas de ordenamientos municipales, en los términos de la

presente ley; Ver comentario al artículo 41 de esta ley. II. Proponer al Ayuntamiento las resoluciones y políticas que deban adoptarse

para el mantenimiento de los servicios municipales cuya vigilancia les haya sido encomendada, y dar su opinión al Presidente Municipal acerca de los asuntos que correspondan a sus comisiones;

En lo que se refiere a estas dos fracciones inmediatas anteriores, lógica resulta la facultad de

los regidores para elevar iniciativas de ordenamientos municipales, ya que es, si no la principal, una de las más importantes, aunque descuidada, no obstante de que los regidores son comisionados, y la idea es que a iniciativa de estos se reglamente en las áreas de la comisiones que cada uno tenga, pero la

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realidad es que muchos de los municipios del estado, carecen de los más elementales reglamentos, lo cual pone al descubierto que los regidores no han cumplido con una de sus tareas mas importantes.

Para el caso de que tal vez no justifique la creación de un reglamento, los regidores pueden

elevar iniciativas para acuerdo, en el que se establezca alguna solución a problemas de carácter administrativo, que tiendan a mejorar la prestación de servicios. III. Solicitar se cite por escrito a sesiones ordinarias y extraordinarias al Ayuntamiento. Cuando el Presidente Municipal se rehuse a citar a sesión sin causa justificada, la mayoría absoluta de los integrantes del Ayuntamiento pueden hacerlo, en los términos de esta ley;

Esta fracción contiene dos supuestos; el Primero, que los regidores soliciten al presidente que cite a sesión, es obvio que la solicitud debe ser por escrito; el Segundo, que la mayoría absoluta, es decir la mitad mas uno de los integrantes del ayuntamiento, puedan citar a sesión. Sin embargo, en ambos casos no podrá llevarse a cabo ninguna sesión si no se encuentra presente el presidente municipal, en los términos del artículo 32 de esta ley; pero aún cuando esto suceda, los regidores asistentes pueden pedir que se levante acta de la inasistencia del presidente, y sin duda, se estará preconstituyendo prueba en contra del primer edil para futuro juicio político.

IV. Solicitar en sesión del Ayuntamiento cualquier informe sobre los trabajos de las comisiones, de alguna dependencia municipal, de los servidores públicos municipales, la prestación de servicios públicos municipales o el estado financiero y patrimonial del Municipio, así como obtener copias certificadas de los mismos;

Es sumamente válido que los regidores exijan los informes necesarios y más aún cuando

correspondan a las dependencias de sus comisiones, para así tener el conocimiento necesario que pueda servir para elevar alguna iniciativa cuando se considere necesario. La solicitud de informe debe presentarse por escrito, o por lo menos, verificar que se asiente en el acta de sesión, si en ese acto se hizo la petición.

V. Solicitar y obtener copias certificadas de las actas de sesiones que celebre el

Ayuntamiento; y

Esta ley, contempla en esta fracción, lo que en la derogada no existía; la razón de contemplarlo ahora en la ley, es simplemente para evitar lo que por completa ignorancia hacían los presidentes municipales, de negar las copias de las actas a los regidores y más aún a los de partidos opositores, por lo que estos tenían que solicitarlas a través del congreso local.

VI. Tomar parte en las discusiones que se originen en las sesiones del

ayuntamiento con voz y voto; y VII. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás

leyes y reglamentos. Artículo 51. La falta de asistencia de los regidores a las sesiones debe tener

causa justificada a juicio del Ayuntamiento, por lo que se le debe notificar a éste con anticipación, para que en la sesión se apruebe o se rechace su inasistencia.

La inasistencia sin causa justificada será objeto de amonestación por parte del

Presidente Municipal.

Si persisten las faltas injustificadas se debe estar a lo dispuesto por esta ley.

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Este artículo contiene, sin duda, un aspecto válido en el sentido de que los regidores deben justificar su inasistencia; sin embargo, es un tanto ilógica, ya que según se advierte del párrafo primero del artículo, debe presentarse la justificación antes de verificada la sesión, a fin de que el ayuntamiento pueda calificar el justificante presentado, sin embargo, si al regidor se le presenta causa de fuerza mayor, a último momento, no estaría en condiciones de justificar su inasistencia. Lo que percibo es que hay error en la redacción.

En lo que se refiere a la persistencia de faltas injustificadas, significa que podrá aplicarse lo establecido en los artículos 22 y 23 de esta ley.

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CAPÍTULO III Del Síndico

Artículo 52. Son obligaciones del Síndico:

I. Acatar las órdenes del Ayuntamiento;

Se advierte de esta fracción y algunas otras que el sindico deberá atender estrictamente las ordenes del ayuntamiento, no del presidente municipal.

II. Representar al Municipio en los contratos que celebre y en todo acto en que

sea indispensable su intervención, ajustándose a las órdenes e instrucciones que en cada caso reciba del Ayuntamiento;

Esta facultad en la ley derogada estaba reservada al secretario general del ayuntamiento, aunque,

la facultad estaba mancomunada al presidente municipal, y cuando los contratos tuvieran contenido de carácter pecuniario, debería de intervenir el tesorero municipal; por lo que ahora el síndico, es el único facultado para suscribir los contratos, desde luego, bajo la instrucción del ayuntamiento.

Por su parte la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece:

AYUNTAMIENTO. SU REPRESENTACIÓN JURÍDICA RECAE EN EL SINDICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Por disposición expresa del artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Jalisco, el representante del ayuntamiento es el Sindico.

Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito. Amparo en Revisión 267/87. Francisco Jiménez Medina. 15 de Marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Plascido R. Anguiano Altamira.

Octava Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III Segunda parte- 2. Página 985.

III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea

parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales;

La ley derogada, señalaba requisitos de escolaridad mínima para ocupar el cargo de sindico, y que

tales requisitos oscilaban desde la enseñanza media superior hasta el tener que contar con titulo de abogado o equivalente y la variación de los requisitos iban en función a la población de los municipios. Sin embargo, siempre sostuve durante la vigencia de la ley derogada, que no importaba la población del municipio, sino que dada la naturaleza de la función del síndico, debería ser abogado, en razón a que entre sus funciones es el defender los intereses del municipio, además de representar en litigios al ayuntamiento. Sin embargo, lejos de ir hacia una profesionalización de los funcionarios municipales, por haberse convertido en origen la figura del síndico en democrática, ahora, no puede exigirse mas requisitos que el de ser mexicano, estar en uso de sus derechos políticos y ser avecindado del municipio en donde será elegido, sin dejar de lado la oportunidad legal de designara un procurador o apoderado, lo que trae consigo que se generará un empleo más sin haber necesidad si el propio síndico fuese abogado.

IV. Revisar la situación de los rezagos fiscales para que éstos sean liquidados y

cobrados;

Facultad importante para el sindico, viene a equipararse a un auditor interno.

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V. Cuidar que la recaudación de los impuestos y la aplicación de los gastos se

hagan cumpliendo los requisitos legales y conforme a la Ley de Ingresos y al presupuesto respectivo;

Esta facultad convierte al sindico también como una especie de contralor interno, y vigilará algo

tan importante como lo es el ingreso del ayuntamiento, pero aun más relevante resulta el hecho de que deberá cuidar que los egresos se apliquen de acuerdo al presupuesto de egresos. Pero que sucede si el sindico, es un ciudadano común, que no conozca lo que es el presupuesto, los requisitos que rigen a este o bien los elementos mínimos de interpretación de las partidas presupuéstales. Por lo anterior, la opinión de mi parte es, que si bien es cierto que no puede exigirse la escolaridad para el síndico, por lo menos los partidos políticos se conscienticen en este cargo y propongan candidatos idóneos.

VI. Conocer de las condonaciones o reducciones de créditos fiscales que realicen

el Presidente Municipal y el funcionario encargado de la Hacienda Municipal; y

De nueva cuenta realizará facultades propias de un contralor. VII. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás

leyes y reglamentos.

Artículo 53. Son facultades del Síndico: I. Participar con derecho a voz y voto en las sesiones del Ayuntamiento, con las

excepciones que marca esta ley;

Esta ley no es clara y no señala las excepciones mediante las cuales el sindico no pueda asistir con voz y voto a las sesiones del ayuntamiento, por lo que si la regla general es que puede asistir, mientras no haya excepción a la regla, puede asistir a todas las sesiones.

II. Presentar iniciativa de ordenamientos municipales, en los términos de la presente ley;

La facultad implica que puede presentar iniciativas de acuerdo, de circulares o reglamentos municipales.

III. Solicitar se cite a sesiones ordinarias y extraordinarias al Ayuntamiento;

Facultad igual a la de un regidor. Véase comentario al artículo número 47, fracción III de esta ley.

IV. Asistir a las visitas de inspección que se hagan a la oficina encargada de la Hacienda Municipal;

Debe entenderse que su asistencia es con la finalidad de que se de certeza de que las inspecciones

se lleven a cabo conforme a la ley y respeto a los derechos de los ciudadanos, pero ayuda además a que no pueda darse origen a actos de corrupción.

Esta función era exclusiva del tesorero municipal en la ley derogada.

V. Intervenir en la formulación y actualización de los inventarios de bienes del

Municipio, procurando que se establezcan los registros administrativos necesarios para su control y vigilancia;

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La presencia del sindico en los controles de inventarios de los ayuntamientos, es un gran

avance para que se de la atención y cuidado estricto a conservar y controlar los bienes, ya que es un vicio la manipulación de inventarios para desaparecer bienes por funcionarios corruptos.

Esta facultad era exclusiva del tesorero municipal en la ley derogada.

VI. Participar en las comisiones cuando se trate de resoluciones o dictámenes

que afecten a todo el Municipio; y

VII. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal, y demás

leyes y reglamentos.

Es importante la figura del síndico como lo establece la presente ley, sin embargo, de poco sirve si el sindico es parte integrante de la planilla integrada con el presidente y regidores, ya que al ganar la elección, el ayuntamiento quedará integrado por presidente, regidores y síndico del mismo partido político, entonces como podemos asegurar que el síndico así electo, realmente ejercite sus facultades ahora tan amplias (de regidor, secretario general y tesorero o encargado de la hacienda). ¿Como esperará la sociedad que sea un verdadero vigilante de los actos del ejecutivo principalmente? ¿Como esperará la ciudadanía que sea contralor o auditor? ¿Como podrá esperarse que registre y evite la desaparición de bienes del inventario si es parte de la formula del ayuntamiento electo?.

Artículo 54. El Síndico se debe apoyar en los servidores públicos municipales necesarios para cumplir su función, conforme al presupuesto de egresos y a los reglamentos que al efecto se expidan.

Indudablemente, el síndico, si vá a ejecutar sus facultades en los términos de esta ley, requiere de la

información y colaboración de los funcionarios municipales, razón por la cual, debe ser electo completamente separado de la planilla del presidente y regidores, ya que de no ser así, por compromisos políticos, o no cumple con su función, o bien, le es ocultada la información, de lo contrario, si es electo de manera separada, por lo menos se da la oportunidad a que el sindico sea de extracción partidista distinta a la del presidente y regidores electos o bien, por lo menos no se da una dependencia tan directa hacia el presidente.

La ley derogada, el artículo 55.- La designación del Síndico puede recaer en el mismo Secretario, o en una persona distinta a la que desempeñe las funciones a cargo de la Secretaría. Dado el crecimiento y desarrollo de los municipios, cada día se ha hecho más frecuente que se opte por designar a diferentes personas para que desempeñen cargos separados de Secretario y Síndico a fin de lograr mayor eficacia en la función publica.

Por su parte la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación establece: SÍNDICO PROCURADOR. EL RECONOCIMIENTO DE FIRMAS DE FUNCIONARIOS DE UN AYUNTAMIENTO POR ÉL, NO IMPLICA LA ADMISIÓN DEL ADEUDO RECLAMADO A SU REPRESENTADO. La constancia en la que el síndico procurador, con el carácter de representante legal del Ayuntamiento, reconoce a determinadas personas como sus funcionarios de la citada dependencia e involucradas con sus firmas en documentos crediticios contraídos por éstas, no implica admitir que reconozca los adeudos que se reclaman a su representada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 502/97. Cleotilde Adame Montalván. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Dionicio O. Ramírez Avilés.

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Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Noviembre de 1997, Tesis: XXI.1o.88 C, Página: 517 SÍNDICO MUNICIPAL. PUEDE DESIGNAR REPRESENTANTE EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Conforme a lo dispuesto en el artículo 53, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, el síndico tiene, entre otras facultades, la de procurar la defensa y promoción de los intereses municipales, así como la de representar jurídicamente al Ayuntamiento, y ni en tal dispositivo legal ni en ningún otro se le faculta para que, a su vez, designe a otra persona para que lo haga; sin embargo, cabe distinguir entre las funciones de autoridad del Ayuntamiento y, por ende, las de su representante legal, orgánicamente hablando, y las actividades no propias de la función gubernamental, esto es, las que desarrolla como cualquier otro ente físico o moral, sujeto de derechos y obligaciones, en las que no actúa como autoridad, formal y materialmente considerada, en uso del ius imperium que caracteriza su actuar coercitivo. Como cualquier otra autoridad, tal Ayuntamiento sólo puede hacer lo que la ley le permite; pero ese criterio no es aplicable cuando, como en el caso, el Ayuntamiento, a través de su representante jurídico, no obra como autoridad, sino como sujeto de derecho, dado que fue demandado por uno de sus trabajadores en su carácter de patrono y no como autoridad; y en virtud de que el conflicto presupone una igualdad de las partes en el procedimiento laboral al que se someten, una y otra pueden hacer lo que al respecto determina la ley de la materia. Por tanto, podrán comparecer al juicio de garantías, por sí mismos o por apoderado, en los términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 129/97. Ariel R. Farfán González, apoderado del H. Ayuntamiento Municipal de San Luis Potosí. 24 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Septiembre de 1997. Tesis: IX.1o.21 K, Página: 733 CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS RESPECTO DE CUESTIONES QUE SE ENCUENTRAN FUERA DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES. VALOR PROBATORIO. La certificación de un síndico municipal en que hace constar que una persona tiene su domicilio en determinado inmueble, no es prueba idónea para demostrar ese extremo, por ser ésta una cuestión del todo ajena a sus funciones, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, que contempla sus facultades y obligaciones; mayormente, si tal certificación no se apoya en expedientes o registros que obren previamente en el ayuntamiento, ni precisa la fuente de la que recabó el dato certificado y la investigación verificada a ese respecto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 275/90. Silvia López López. 22 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Guillermo Esparza Alfaro. Octava Época,Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII-Febrero, Página: 159 AYUNTAMIENTO MUNICIPAL. HIPOTESIS EN QUE EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL PUEDE REPRESENTAR EN LITIGIO AL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). En atención a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, el presidente asumirá la representación jurídica del ayuntamiento en los litigios en que sea parte, en el caso de que el síndico esté legalmente impedido, o se negara a asumir la representación y, en este último caso, se requiere la autorización previa del ayuntamiento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

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Amparo directo 810/95. Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento Municipal de Altamirano, Chiapas. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Junio de 1996, Tesis: XX.23 A, Página: 793 PERSONALIDAD. TRATÁNDOSE DE JUICIOS EN LOS QUE EL MUNICIPIO SEA PARTE, EL PRESIDENTE MUNICIPAL CARECE DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 60, fracción II del Código Municipal establece que compete al síndico del ayuntamiento representar en los litigios a los municipios, cuando éstos sean parte, por tanto, el Presidente Municipal carece de personalidad para comparecer en el juicio natural como representante del demandado ayuntamiento, toda vez que el numeral 281 del referido código, preceptúa: "Los ayuntamientos serán representados por los síndicos o por medio de apoderados que se acrediten mediante oficio"; de lo que se deduce que corresponde al síndico del ayuntamiento la defensa de los intereses municipales, así como la representación de éste en los litigios cuando fuere parte; ahora bien, aun cuando el diverso numeral 53, establece que los ayuntamientos serán representados por el Presidente Municipal, tal representación se encuentra delimitada por el artículo 54 del código en comento, ya que al respecto establece: "En los actos jurídicos administrativos de su competencia comparecerá el Presidente Municipal con el Secretario del ayuntamiento, quien refrendará con su firma los acuerdos y comunicaciones que aquél expida"; por tanto, la representación del ayuntamiento para actos jurídicos administrativos le corresponde al Presidente Municipal y para actos de pleitos y cobranzas le compete al síndico y, sólo en el caso de que el síndico estuviere impedido legalmente para representar al municipio en un litigio, el Presidente Municipal asumirá dicha representación jurídica, con la aprobación del ayuntamiento en cada caso, según se colige del artículo 57 del mismo ordenamiento legal, cuando dispone: "El Presidente Municipal, con la aprobación del ayuntamiento en cada caso, asumirá la representación jurídica del municipio en los litigios en que éste tome parte, cuando el síndico o síndicos tengan impedimento legal". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 201/94. Sixto Guillén Ruiz. 8 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Rubén González Zamora. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV-Septiembre, Tesis: XIX. 2o. 14 A, Página: 388 SÍNDICO MUNICIPAL, NO ESTA FACULTADO PARA RENDIR EL INFORME JUSTIFICADO A NOMBRE DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 53, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, S.L.P, el síndico tiene facultades y obligaciones como la de procuración, defensa y promoción de los intereses municipales así como la representación jurídica del ayuntamiento de los litigios en que éste sea parte y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal, entre otras, también lo es que tales atribuciones y obligaciones únicamente pueden ser ejercitadas o cumplidas por el síndico municipal cuando se le atribuya un acto de autoridad, violatorio de garantías al cabildo o ayuntamiento mismo, es decir, cuando la corporación edilicia actúa como persona moral, pero al no estarse en dichas hipótesis apuntadas líneas arriba, no puede ser representante del presidente municipal así como de los funcionarios municipales, cuando se traten de actos de autoridad en ejercicio de sus funciones propias, de donde resulta que no obstante que al cabildo lo integren tanto el presidente municipal como los síndicos y regidores, ello no implica de manera alguna que al ser señaladas como autoridades en el juicio de amparo biinstancial, el presidente municipal, secretario general del ayuntamiento y otros funcionarios, deban ser representados por el síndico municipal, ya que tales atribuciones no le están conferidas en las fracciones que contiene el artículo 53 de la referida Ley Orgánica, a quien en todo caso sí le correspondería representar, para los efectos del juicio constitucional, sería al cabildo o ayuntamiento cuando se hubiere señalado un acto emanado del mismo. Conclusión que es acorde con lo dispuesto por el artículo 19 párrafo primero, de la Ley de Amparo, que previene que las autoridades responsables, no pueden ser representadas en el juicio de amparo, aunque sí pueden por oficio acreditar delegados para que concurran a las audiencias "para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones" lo cual no implica la facultad de éstos para rendir informe justificado a nombre de la autoridad responsable. Máxime que en el caso ni siquiera se acreditó que al síndico le hubieran nombrado delegado para los efectos del precepto citado.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 108/92. Ramón Zúñiga Cruz. 20 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Vladimiro Ambriz López. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IX-Junio, Página: 427 EMPLAZAMIENTO A LOS AYUNTAMIENTOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). En los juicios civiles en que la parte demandada sea un Ayuntamiento Municipal, el emplazamiento a los mismos deberá hacerse por conducto del síndico y no del Presidente municipal; toda vez que conforme a la fracción ll, del artículo 53 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, entre las funciones del síndico Municipal recae la del la representación jurídica de los ayuntamientos en los litigios en que estos sean parte; y si bien el artículo 47, fracción XXIX de la misma compilación legal, confiere a los Presidentes Municipales facultades representativas; sin embargo éstas se encuentran limitadas a los supuestos que a su vez enuncia el artículo 51 de la misma, los cuales se refieren expresamente a los casos en que el síndico esté impedido o se niegue a asumir tales funciones. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 7/91. Ayuntamiento del Municipio de Ahualulco S.L.P. 6 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Cordero Corona. Secretario: Enrique Arizpe Rodríguez. Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII-Mayo, Página: 194 SINDICO MUNICIPAL, CARECE DE FACULTADES PARA PUBLICAR ACUERDOS O RESOLUCIONES DICTADAS POR EL AYUNTAMIENTO (LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 41 fracción I de la Ley Orgánica Municipal, expresamente dispone: "Son facultades y obligaciones de los Presidentes Municipales: I.- Publicar en sus respectivos municipios las leyes, reglamentos y cualquier otra disposición de observancia general o puramente local que con tal objeto les remita el Gobierno del estado o acuerde el Ayuntamiento..."; por tanto, resulta contraria a la ley la publicación hecha en el Periódico Oficial del Estado de un acuerdo o resolución dictado por el Ayuntamiento mediante el cual emite disposiciones de observancia general, cuando tal publicación la ordena el síndico municipal y no el Presidente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 42/89. "Operadora de Máquinas Electrónicas de Diversión", S. A. 15 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera. Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: III Segunda Parte-2 Página: 785

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CAPÍTULO IV De los Jueces Municipales

Artículo 55. En los municipios debe haber por lo menos un juez municipal.

Corresponde al Ayuntamiento determinar en sus reglamentos, el número de jueces municipales, así como la forma de organización y funcionamiento de los servidores públicos que los auxilien, atendiendo a las necesidades de la población y a las posibilidades de su presupuesto.

Si la idea de que se proporcione una solución rápida a los ciudadanos de parte del juez municipal, sin duda es necesario que no sólo haya un juez, sino los suficientes para que siempre haya personal en la dependencia y que pueda darse la atención requerida, lo que no sucedería de estar cerrada la dependencia, o bien, que no esté el juez municipal por estar en horas inhábiles. Sin duda que además de que según lo permita el presupuesto asignado para la dependencia, se integre con un juez, un secretario, actuario o secretaría administrativa y médico municipal.

Artículo 56. El Ayuntamiento debe realizar una convocatoria a los habitantes

del Municipio que deseen desempeñar el cargo de jueces municipales, y debe designar de entre éstos a los que cumplan con los requisitos para ocupar el cargo.

Artículo 57. Para ser juez municipal se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser nativo del Municipio o haber residido en él, durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del Estado;

III. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos al día de su designación; IV. Tener la siguiente escolaridad:

a) En los municipios en los que el Ayuntamiento esté integrado hasta por once

regidores, se requiere por lo menos, la enseñanza media superior; b) En los municipios en que el Ayuntamiento está integrado por más de catorce

regidores, se requiere tener título profesional de licenciado en derecho o abogado; y V. Gozar públicamente de buena reputación y reconocida honorabilidad; y no

haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional. En relación a este artículo, me referiré de manera integral; considero que en primer término, debe ofrecerse un sueldo atractivo para el juez municipal y sus auxiliares; desde luego, para evitar en cierta forma corrupción; pero también para que el cargo sea atractivo desempeñarlo por personas con capacidad y calidad requerida para dicho puesto. En segundo término, considero además que la ley en comento, es erróneo al insistir en que para los municipios de menor población y en consecuencia, integrados los ayuntamientos por mayor número de regidores, debe ser abogado o con carrera equivalente, ya que son tan importantes unos y otros municipios. Además de que la naturaleza propia del cargo, requiere necesariamente que el juez municipal, al igual que el encargado de la secretaría y el síndico, sean abogados o profesionistas con carrera equivalente.

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Artículo 58. Son atribuciones de los jueces municipales:

I. Conocer, calificar e imponer las sanciones administrativas municipales que

procedan por faltas o infracciones a los ordenamientos municipales, excepto las de carácter fiscal;

Con la facultad del juez municipal que se desprende de esta fracción, se crea un órgano

especializado que resolverá las inconformidades de los ciudadanos por las sanciones que impongan las autoridades municipales, advirtiéndose que no limita esta fracción a que el juez conozca solo sanciones impuestas por violaciones al bando de policía y buen gobierno, ya que claramente se advierte de su redacción que conocerá de las sanciones impuestas por las autoridades administrativas de manera general.

Con la redacción de esta fracción se crea un órgano especializado para conocer de

inconformidades administrativas, y a los recursos así interpuestos se les llama CIRCULARES, por razón de que quien los resuelve es un órgano de misma jerarquía de quien emitió o aplicó la sanción administrativa.

II. Conciliar a los vecinos de su adscripción en los conflictos que no sean constitutivos de delito, ni de la competencia de los órganos judiciales o de otras autoridades;

Facultad incomoda sin duda la que establece esta fracción, ya que sin existir causa para

dictar un sanción por la autoridad municipal, y sin que exista causa para advertirse la comisión de algún delito, o bien, que el caso sea materia que deba conocer algún juzgado, ahora sí propiamente dicho, perteneciente al poder judicial, se requiere de la intervención del juez municipal para conciliar.

III. Llevar un libro de actuaciones y dar cuenta al Ayuntamiento del desempeño

de sus funciones; y

En este libro deben anotarse las actuaciones que se practiquen ante el juez municipal, sin perjuicio que el ayuntamiento deberá reglamentar lo previsto en este capítulo; debe tomarse muy en cuenta lo que otras leyes ya han establecido, tal como lo señala la Ley de Justicia Cívica del Distrito Federal, en cuanto a las actuaciones que se practican en el juzgado cívico y que puedan servir de base a está ley.

IV. Las demás que le atribuyan los ordenamientos municipales aplicables.

Artículo 59. Las faltas temporales de los jueces municipales hasta por dos

meses, serán cubiertas por el servidor público que el Ayuntamiento designe, quien estará habilitado para actuar como titular, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley.

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CAPÍTULO V De los Servidores Públicos Auxiliares del Ayuntamiento

Artículo 60. Para el despacho de los asuntos administrativos y para auxiliar en

sus funciones al Ayuntamiento, en cada Municipio se pueden crear, mediante ordenamiento municipal, las dependencias y oficinas que se consideren necesarias, atendiendo a las posibilidades económicas y a las necesidades de cada municipio, así como establecer las obligaciones y facultades de los servidores públicos municipales.

Esta es una facultad de los ayuntamientos que hasta la vigencia de la ley derogada fue

conservada como facultad del congreso local, lo cual resultaba absurdo, ya que para crear empleos, el cabildo requería autorización del poder legislativo. Desde luego, la creación de los nuevos empleos, deben ser justificada, además de que debe existir la partida presupuestal que permita la creación de los empleos.

Artículo 61. Cada Municipio debe contar con un servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento.

Artículo 62. Para estar a cargo de la Secretaría del Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. No haber sido condenado por delitos dolosos; III. No tener parentesco por consanguinidad ni por afinidad con alguno de los

miembros del Ayuntamiento;

Sólo aclaro que la prohibición a ocupar este cargo público, por parentesco de consanguinidad, consanguinidad es para los hijos, padres, abuelos, hermanos, tíos, primos; así como por afinidad, la prohibición es para los suegros, yernos, cuñados, etcétera.

IV. Tener la siguiente escolaridad:

a) En los Municipios en los que el Ayuntamiento esté integrado hasta por catorce regidores, se requiere la enseñanza media superior;

En la ley derogada para los municipios que se colocaban en el supuesto de este inciso, se

exigía la escolaridad mínima de pasante de derecho.

b) En los Municipios en que el Ayuntamiento está integrado por más de catorce regidores, se requiere tener título profesional.

En la ley derogada, para los municipios que encajaban en este supuesto, se exigía la

escolaridad de Abogado o equivalente; pero como se advierte, la ley actual, resta importancia al cargo, y lejos de considerarlo como un cargo técnico, lo reduce a que sea ocupado por cualquier persona que cuente con en titulo profesional, y lejos de la opinión de un servidor, de que el cargo sea ocupado por un abogado, ahora legalmente podrá serlo un biólogo marino, un físico nuclear u otro profesionista.

Dada la importancia que tiene el encargado de la Secretaría, quien prácticamente es asesor

del propio cabildo y quien informa sobre los antecedentes necesarios para que el ayuntamiento acuerde lo conducente, la ley debería reformarse en el sentido de que para todos los municipios este funcionario siempre sea Abogado ó Licenciado en Derecho, ya que una persona con tal preparación, permitiría con su asesoramiento que los acuerdos del ayuntamiento fueran adecuados en beneficio de la Ciudadanía, y también lo fueran ajustados a derecho. Sin embargo, la ley derogada, señalaba sólo para algunos

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municipios el requisito de escolaridad, es decir, que fueran abogados o licenciados en derecho; sin embargo, la ley comentada, lejos de tener avance en la profesionalización de los funcionarios; retrocede, y deja en libertad de que pueda ser alguna persona con escolaridad de bachillerato, o bien, en otros supuestos que sea un profesionista, sea cual fuere su carrera, es decir, puede ser veterinario, agrónomo, etcétera.

Puede observarse que de la lectura del artículo, no se desprenden de manera especifica las

facultades del encargado de la secretaría; sin embargo, es de afirmarse que tiene facultades de REFRENDAR, que es precisamente la firma con la cual le da el carácter de obligatoriedad a los actos del ejecutivo municipal; comunicar los acuerdos del ayuntamiento; levantar las actas de los acuerdos de la sesiones del ayuntamiento.

En relación al secretario o encargado de la secretaria, la H. Suprema Corte de Justicia

de la Nación, a establecido los criterios siguientes: SECRETARIOS CERTIFICACIONES. EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO ES LA ÚNICA AUTORIDAD

MUNICIPAL FACULTADA LEGALMENTE PARA EXPEDIRLAS. De conformidad con el artículo 62, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica Municipal, el Secretario del Ayuntamiento es la única autoridad facultada para expedir certificaciones en todo lo concerniente a las funciones o atribuciones del municipio respectivo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 144/91. Ernesto Montaño de la Cruz. 30 de abril de 1991. Unanimidad de

votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Reynaldo M. Reyes Rosas. Amparo directo 63/92. Jorge Villanueva Ruiz. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos.

Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias. Amparo en revisión 156/92. Ignacio Cortés Téllez y otra. 10 de junio de 1992. Unanimidad de

votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada. Amparo en revisión 205/93. Serafín Barriga Vélez y otro. 11 de agosto de 1993. Unanimidad

de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias.

Amparo en revisión 161/94. Miguel Angel Vieyra Saucedo. 10 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.

Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Tomo: 82, Octubre de 1994, Tesis: XI.2o. J/24, Página: 61 CERTIFICACIONES DE VECINDAD. LOS SECRETARIOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL

ESTADO DE MICHOACÁN, CARECEN DE FACULTADES PARA EXPEDIRLAS. Los Secretarios de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, carecen de facultades legales para expedir certificaciones de vecindad, en virtud de que el artículo 62 de la Ley Orgánica Municipal de dicho Estado, que se refiere a sus facultades y atribuciones, no los autoriza para extender esa clase de documentos, máxime si en ellos no precisan la fuente de la que recabaron el dato sobre el que certifican, ni en qué consistió la investigación que al respecto realizaron, y tampoco acreditan que ese dato lo hubiesen tomado de expediente, padrones o registros que obren previamente en el Ayuntamiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 295/89. Leonor Esther López Ortega. 23 de agosto de 1989. Unanimidad de

votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: José Gutiérrez Verduzco. Amparo en revisión 276/92. Luis Madrigal Arauza. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de

votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.

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Amparo en revisión 292/92. Ricardo Bolaños Vieyra. 7 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.

Amparo en revisión 43/94. Miguel Núñez Chávez y coagraviados. 19 de mayo de 1994.

Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez. Amparo en revisión 137/94. Francisco Aguilar Gutiérrez. 8 de junio de 1994. Unanimidad de

votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Tomo: 80, Agosto de 1994, Tesis: XI.2o. J/23, Página: 94 CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR AUTORIDADES MUNICIPALES,

CARECEN DE VALOR SI NO INDICAN LA FUENTE DE QUE FUERON TOMADAS. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoyan en registros que existieran previamente en los ayuntamientos respectivos, para que puedan ser consideradas como documentos públicos con pleno valor probatorio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 212/93. Víctor Manuel Romo de Vivar Zapata. 26 de agosto de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: Carlos Hinostrosa Rojas. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación,

Tomo: XIII-Enero, Página: 176 Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 40, Abril de 1991, pág. 129. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XI.2o. J/4, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Noviembre de 1995, pág. 333. CERTIFICACIONES DE POSESIÓN EXPEDIDAS POR UN AYUNTAMIENTO. Las

certificaciones expedidas por el secretario general de un ayuntamiento son insuficientes para acreditar la posesión sobre un inmueble, pues la autoridad que las expidió no tiene entre sus funciones la de certificar esa clase de actos, máxime si no señaló el archivo o documentos que obraban en su poder, para que pudiera certificar los datos que asentó en las documentales de que se trata.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 171/90. María Teresa Alicia Gutiérrez Hernández y otros. 15 de junio de

1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación,

Tomo: VIII-Agosto, Página: 161 CERTIFICACIONES DE POSESIÓN EXPEDIDAS POR UN AYUNTAMIENTO. Las

certificaciones expedidas por el secretario general de un ayuntamiento son insuficientes para acreditar la posesión sobre un inmueble, pues la autoridad que las expidió no tiene entre sus funciones la de certificar esa clase de actos, máxime si no señaló el archivo o documentos que obraban en su poder, para que pudiera certificar los datos que asentó en las documentales de que se trata.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 171/90. María Teresa Alicia Gutiérrez Hernández y otros. 15 de junio de

1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo BáezPérez. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo:

VIII-Agosto, Página: 161

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CERTIFICACIONES DE VECINDAD. LOS SECRETARIOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL

ESTADO DE MICHOACÁN, CARECEN DE FACULTADES PARA EXPEDIRLAS. Los secretarios de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, carecen de facultades legales para expedir certificaciones de vecindad, en virtud de que el artículo 62 de la Ley Orgánica Municipal de dicho Estado, que se refiere a sus facultades y atribuciones, no los autoriza para extender esa clase de documentos, máxime si en ellos no precisan la fuente de la que recabaron el dato sobre el que certifican, ni en qué consistió la investigación que al respecto realizaron, y tampoco acreditan que ese dato lo hubiesen tomado de expediente, padrones o registros que obren previamente en el Ayuntamiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 295/89. Leonor Esther López Ortega. 23 de agosto de 1989. Unanimidad de

votos. Amparo en revisión 276/92. Luis Madrigal Arauza. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de

votos. Amparo en revisión 292/92. Ricardo Bolaños Vieyra. 7 de octubre de 1992. Unanimidad de

votos. Amparo en revisión 43/94. Miguel Núñez Chávez y coags. 19 de mayo de 1994. Unanimidad de

votos. Amparo en revisión 137/94. Francisco Aguilar Gutiérrez. 8 de junio de 1994. Unanimidad de

votos. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice de 1995, Tomo III, Parte TCC,

Tesis: 648, Página: 471 NOTA: Tesis XI.2o.J/23, Gaceta número 80, pág. 94; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo XIV-Agosto, pág. 321. CERTIFICACIONES. EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO ES LA ÚNICA AUTORIDAD

MUNICIPAL FACULTADA LEGALMENTE PARA EXPEDIRLAS. De conformidad con el artículo 62, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica Municipal, el secretario del Ayuntamiento es la única autoridad facultada para expedir certificaciones en todo lo concerniente a las funciones o atribuciones del municipio respectivo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Octava Época: Amparo en revisión 144/91. Ernesto Montaño de la Cruz. 30 de abril de 1991. Unanimidad de

votos. Amparo directo 63/92. Jorge Villanueva Ruiz. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 156/92. Ignacio Cortés Téllez y otra. 10 de junio de 1992. Unanimidad de

votos. Amparo en revisión 205/93. Serafín Barriga Vélez y otro. 11 de agosto de 1993. Unanimidad

de votos. Amparo en revisión 161/94. Miguel Angel Vieyra Saucedo. 10 de agosto de 1994. Unanimidad

de votos. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice de 1995, Tomo III, Parte TCC,

Tesis: 649, Página: 471 NOTA: Tesis XI.2o.J/24, Gaceta número 82, pág. 61; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo XIV-Octubre, pág. 146.

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CERTIFICACIONES DE VECINDAD. LOS SECRETARIOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, CARECEN DE FACULTADES PARA EXPEDIRLAS. Los Secretarios de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, carecen de facultades legales para expedir certificaciones de vecindad, en virtud de que el artículo 62 de la Ley Orgánica Municipal de dicho Estado, que se refiere a sus facultades y atribuciones, no los autoriza para extender esa clase de documentos, máxime si en ellos no precisan la fuente de la que recabaron el dato sobre el que certifican, ni en qué consistió la investigación que al respecto realizarón, y tampoco acreditan que ese dato lo hubiesen tomado de expediente, padrones o registros que obren previamente en el Ayuntamiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 295/89. Leonor Esther López Ortega. 23 de agosto de 1989. Unanimidad de

votos. Amparo en revisión 276/92. Luis Madrigal Arauza. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de

votos. Amparo en revisión 292/92. Ricardo Bolaños Vieyra. 7 de octubre de 1992. Unanimidad de

votos. Amparo en revisión 43/94. Miguel Núñez Chávez y coags. 19 de mayo de 1994. Unanimidad de

votos. Amparo en revisión 137/94. Francisco Aguilar Gutiérrez. 8 de junio de 1994. Unanimidad de

votos. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC,

Tesis: 677, Página: 455 NOTA: Tesis XI.2o.J/23, Gaceta número 80, Pág. 94; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo XIV-Agosto, Pág. 321.

Artículo 63. El funcionario encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, es el facultado para formular las actas de las sesiones que celebre el Ayuntamiento y autorizarlas con su firma, recabando a su vez, la firma de los regidores que hubieren concurrido a la sesión y, procediendo al archivo de las mismas; este funcionario también es el facultado para expedir copias, constancias credenciales y demás certificaciones que le requieran los regidores de a acuerdo a sus facultades, o las solicitadas por otras instancias, de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

La Secretaría del Ayuntamiento puede recaer en el Síndico previa aprobación

por mayoría absoluta del Ayuntamiento.

Por hacer práctica a la administración pública municipal, lo establecido en este artículo es válido. Sin embargo, en el caso de alguna responsabilidad o simple inconformidad, para efecto de la destitución del funcionario resultaría dificultades, ya que si la finalidad es de destituir al funcionario de su figura de encargado de la secretaría, bastará el acuerdo del ayuntamiento; pero si se pretende destituir al funcionario como síndico, por ser de elección popular directa, sólo el congreso local estará facultado para ello.

Artículo 64. En cada uno de los municipios debe haber un funcionario encargado de la Hacienda Municipal, designado por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.

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Artículo 65. El funcionario encargado de la Hacienda Municipal debe reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, y

mayor de veintiún años;

Nótese en esta fracción que el requisito establecido es más gravoso que para el encargado de la secretaría, y es de considerarse una exageración el exigir que el encargado de la hacienda municipal sea mexicano por nacimiento (cuando no lo exige para el secretario), además, establece una edad mínima y no así para el Secretario, lo cual, por ser funciones de similar importancia, debiera exigirse al menos en estos requisitos lo mismo.

II. Ser persona de reconocida solvencia moral, tener un modo honesto de vivir y

la capacidad necesaria para desempeñar el cargo;

En la práctica, la solvencia moral queda en realidad de lado, ya que lo que impera es la decisión mayoritaria del presidente y los regidores de su partido quienes deciden sobre el nombramiento del encargado de la hacienda municipal, e incluso, inexplicablemente, queda de lado también la capacidad del funcionario nombrado, por las mismas razones de la mayoría del partido en el poder.

III. Tener la siguiente escolaridad: a) En los municipios en los que el Ayuntamiento esté integrado hasta por catorce

regidores, se requiere la enseñanza media superior; b) En los municipios en que el Ayuntamiento está integrado por más de catorce

regidores, se requiere tener título profesional; IV. No tener parentesco por consanguinidad ni por afinidad con alguno de los

miembros del Ayuntamiento;

Lo referente a las fracciones anteriores, tiene aplicación lo comentado en el artículo 62 de esta ley. La ley deroga señalaba como requisito mínimo para los municipios integrados con mayor número de regidores, tener titulo de la carrera de abogado, contador público, economista o administrador, y lejos de buscar la profesionalización del servicio público, se reduce en la ley.

V. Otorgar las garantías que le señale el Ayuntamiento para responder del

ejercicio de sus funciones; y

El exigir una fianza para garantizar el manejo de los fondos, de parte del encargado de la hacienda municipal, es precisamente para que no exista la posibilidad de que resulte afectado el patrimonio del municipio; sin embargo, el ayuntamiento debe ser cuidadoso para exigir el monto y condiciones que debe cubrir la fianza otorgada.

VI. Las demás que señale esta Ley, otras leyes y los ordenamientos municipales

expedidos para tal efecto por el Ayuntamiento.

Artículo 66. El funcionario encargado de la Hacienda Municipal es responsable

ante el Ayuntamiento del manejo de todos los valores a su cuidado, extendiéndose tal responsabilidad a los servidores públicos que manejen fondos municipales.

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Sin duda alguna este artículo deja en claro la enorme responsabilidad del el encargado de la hacienda municipal respecto de los fondos y valores que maneja esa dependencia, por lo que el ingreso que perciba el encargado de la hacienda municipal por concepto de sueldo, deberá ser proporcional, tanto a su desempeño eficaz como por la responsabilidad que le implica el manejo de valores. Artículo 67. Compete al funcionario encargado de la Hacienda Municipal:

I. Verificar por sí mismo o por medio de sus subalternos, la recaudación de las contribuciones municipales, así como cuidar de la puntualidad de los cobros, de la exactitud de las liquidaciones, de la prontitud en el despacho de los asuntos de su competencia y del buen orden y debida comprobación de las cuentas de ingresos y de egresos;

II. Enviar al Órgano Fiscalizador, las cuentas detalladas de los movimientos de

fondos, en los términos de la fracción III del artículo 37, de esta Ley y notificar por escrito al Congreso del Estado que se ha cumplido con esta disposición;

Esta fracción se refiere a la facultad que tiene el congreso local, de acuerdo a los artículos

115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco, y 142 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, para revisar las cuentas públicas de los ayuntamientos, lo cual lo lleva a través de la contaduría mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Jalisco.

III. Aplicar los gastos, de acuerdo con el presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento y, exigir que los comprobantes respectivos estén firmados por el Presidente Municipal o por el servidor público al que le haya sido delegada esta facultad de conformidad con los reglamentos respectivos, así como el encargado de la Secretaría del Ayuntamiento; y

Es clave para el buen funcionamiento de la administración municipal el que el encargado de la hacienda municipal aplique cuidadosamente los gastos de acuerdo al presupuesto de egresos, es decir, que los gastos se hagan para lo que fue previamente aprobado, ya que de aplicarse los recursos fuera del presupuesto y sin control, además de ser causa de responsabilidad política o en su caso, penal, traerá también descontrol administrativo, ya que se gastará en lo que a los funcionarios se les ocurra y no en lo planeado.

IV. Las demás que señale esta Ley, otras leyes y reglamentos.

Por su parte la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación establece: MULTAS COMPETENCIA LEGAL, EL AGENTE FISCAL DE LA TESORERIA MUNICIPAL CARECE DE FACULTADES PARA IMPONER MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY DE CONSTRUCCIONES PARA EL ESTADO DE COAHUILA. La Ley de Construcciones para el Estado de Coahuila, precisa específicamente en sus artículos 2o., 3o. y 251, que las autoridades facultadas para sancionar con multas las infracciones cometidas a la referida Ley, lo viene a ser, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de Coahuila, así como, la Dirección de Obras Públicas Municipales, de lo cual se desprende que es ilegal el proceder del agente fiscal de la Tesorería Municipal al determinar e imponer multas por infracciones cometidas a la Ley en comento, por carecer de competencia legal para ese efecto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 481/93. Comercial Manuel J. García, S.A. de C.V. 21 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.

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Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIII-Abril, Página: 400 AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO, ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SAN LUIS POTOSI, S.L.P. ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El organismo público descentralizado municipal de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como su Consejo de Administración, sí son autoridades para los efectos del juicio de amparo, pues aun cuando se trate de una persona moral, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 fracción II, del Código Civil para esta entidad federativa; sin embargo, la Ley de Hacienda para los Municipios considera como créditos fiscales los derechos provenientes de la prestación de servicios, y el Reglamento Interno del propio organismo le otorga la facultad de decisión para determinarlos, le autoriza a imponer sanciones y hasta de ejecutarlas, a fin de llevar a cabo, mediante la Tesorería Municipal, el procedimiento administrativo para el cobro de liquidaciones que no son oportunamente cubiertas, por lo que tales actos reúnen las características de actos de autoridad, como son: unilateralidad, imperatividad y coercitividad. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia consistente en que el referido organismo no procura de manera directa el cobro de las sanciones o tarifas a que se hace alusión, al través del procedimiento económico coactivo que la ley fiscal establece; pues ello lo hace de manera indirecta, por medio de las autoridades correspondientes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Octava Época: Queja 49/93. Estela Aguilar. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Queja 50/93. Ma. Elena Flores Martínez. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 175/93. Inés Dewey Cervantes de Atala y coags. 18 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 176/93. José Martínez Almendáriz y otra. 18 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 191/93. Miguel Castillo Flores y coags. 6 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice de 1995, Tomo III, Parte TCC, Tesis: 817, Página: 623 NOTA: Tesis IX.1o.J/12, Gaceta número 74, pág. 73; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII-Febrero, pág. 134. COMERCIO. LOS ARTÍCULOS 75 Y 77 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD RESPECTIVA. El artículo 75 de la ley referida establece, en su segundo párrafo, que no podrán iniciar operaciones sin autorización previa y por escrito de la autoridad municipal los negocios que enumera, entre otros, los restaurantes, bares y cabarets. Por su parte, el numeral 77 de la propia ley establece que en casos de cambio de objeto, nombre, razón social, denominación, así como en los de traspaso, traslado o clausura del negocio se deberá dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan realizado las modificaciones, teniéndose en cuenta la obligación de obtener permiso en el caso de los negocios especificados en el artículo 75. De lo dispuesto en tales preceptos deriva que sólo para el inicio de operaciones de los negocios que se enumeran, es necesaria la autorización previa y por escrito de la autoridad municipal y que tratándose de cambio de objeto, únicamente cuando el nuevo giro sea alguno de esos negocios, no bastará el simple aviso dentro de los diez días siguientes a tal modificación, sino que será necesario que, previamente a la iniciación de operaciones del nuevo giro, se recabe la autorización referida. Lo anterior no significa, sin embargo, que en el caso de ampliación del objeto del negocio para incluir alguno de los giros que requieran autorización previa para su funcionamiento, el negocio no pueda seguir funcionando con el giro anterior que venía desempeñando, ya fuere de los

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negocios que no requerían autorización o que, requiriéndola, se contaba con ella, sino sólo que el nuevo giro deberá desempeñarse hasta que se obtenga la autorización, dándose el aviso relativo dentro de los diez días siguientes a tal operación. Consecuentemente, no puede considerarse que tales preceptos violen la garantía de libertad de comercio consagrada en el artículo 5o. constitucional, porque no se impide en forma absoluta el desarrollo de las actividades relativas, sino que sólo se les sujeta a autorización previa, toda vez que la libertad de comercio no es irrestricta, sino que está sujeta al interés social de que determinados negocios sean debidamente controlados y regulados. Amparo en revisión 1808/96. Actual Restaurant's, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de noviembre en curso, aprobó, con el número CLXXXII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Diciembre de 1997, Tesis: P. CLXXXII/97, Página: 113 CRÉDITOS FISCALES, REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL OFICIO DE REQUERIMIENTO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DE LOS. El artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal establece: "Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales...". Ahora bien, del precepto antes transcrito se sigue, que para que una autoridad municipal pueda ser considerada como autoridad federal, debe señalarse en el oficio de requerimiento de pago, que se actúa en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos; y por tanto en dicho oficio se debe citar, como fundamento, cuál es el convenio o acuerdo en virtud del que se ejecuta el cobro. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 57/96. Vacaciones Mundiales, S.A. de C.V. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: José Luis Vázquez Camacho. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Septiembre de 1996, Tesis: XXI.1o.19 A, Página: 627

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TÍTULO CUARTO PREVENCIONES PARA LOS CASOS DE AUSENCIA

DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

CAPÍTULO ÚNICO Del Modo de Suplir las Faltas

Artículo 68. Las faltas temporales del Presidente Municipal, hasta por dos

meses, deben ser suplidas por el Regidor que para tal efecto sea designado por el Ayuntamiento.

Con la desaparición de la figura del Vicepresidente, ahora, en las faltas hasta por dos meses,

el que suple al presidente, será aquel a quien elija el ayuntamiento de entre sus miembros, y desde luego, deberá firmar como “REGIDOR ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA”.

El Ayuntamiento debe reglamentar quién suplirá las ausencias menores a setenta

y dos horas del Presidente Municipal, para efectos de la toma de decisiones administrativas.

A este párrafo le es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, en lo que se refiere a que como debe firmar el que suple, además habrá que notar la diferencia que se será suplente a quien corresponda de acuerdo al reglamento que se expida, en tanto que las faltas mayores a 72 horas y menores de dos meses, serán cubiertas por el regidor que sea electo por el ayuntamiento.

Artículo 69. Las faltas del Presidente Municipal, por licencia de más de dos

meses, deben ser cubiertas con el nombramiento de un Presidente Interino, hecho por el Ayuntamiento de entre sus miembros en funciones, a mayoría absoluta de votos.

Es necesario distinguir que la figura del presidente puede presentarse de tres facetas:

Presidente Constitucional, es aquel que resultó electo en la elección popular directa; Presidente Interino, es aquel que suple por un tiempo determinado al presidente constitucional (para el caso de esta ley, será cuando el presidente solicite licencia por más de dos meses); Presidente Sustituto, será aquel que cubrirá la ausencia definitiva del presidente constitucional, ya sea por renuncia o destitución del cargo ó por declararse interdicción del mismo.

Se resalta que para la designación del presidente municipal interino y sustituto se

requiere de la votación absoluta de votos, es decir, de la mitad mas uno del total de integrantes del ayuntamiento.

Artículo 70. El Ayuntamiento debe proceder a nombrar de entre sus miembros en funciones, por mayoría absoluta de votos, un Presidente Municipal Substituto:

I. Por falta absoluta o interdicción definitiva, legalmente declarada, del Presidente Municipal; y

II. Por privación del cargo, en los casos previstos en la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

Artículo 71. Antes de efectuar la elección de Presidente Municipal Substituto se debe llamar al regidor suplente de la planilla registrada. Una vez completo el Ayuntamiento se debe efectuar la elección del Presidente Municipal Substituto.

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En relación a este artículo, es conveniente señalar que la elección del presidente sustituto, será por elección indirecta, es decir, que sólo entre los regidores, y desde luego, se incluyen los de representación proporcional. Ya que habrá que recordar lo que dispone el artículo 10 de esta ley; tienen los mismos derechos y obligaciones que los de mayoría relativa.

De acuerdo a la Ley derogada, el congreso sancionaba la elección del presidente sustituto y

debía ser con la mayor prontitud posible; es decir, verificada la elección, tenía que comunicarse como urgente el resultado al congreso y éste, deberá sancionarlo a la brevedad posible, a fin de evitar que el que resultaba electo pudiera realizar actos que tal vez resultarán nulos en caso de ser reprobado el procedimiento de elección.

Artículo 72. Las faltas definitivas y temporales de un munícipe propietario, en

caso de licencia por más de dos meses o por cualquiera otra causa, se suplen conforme a lo dispuesto por la ley estatal en materia electoral.

Es sencillo entender este artículo, ya que las faltas menores a dos meses, no se suplen; las

mayores a dos meses, las cubre el suplente correspondiente registrado en la planilla para contender el la elección.

Artículo 73. Las faltas temporales del Síndico hasta por un mes, deben ser

suplidas por el servidor público municipal que designe el Ayuntamiento. Las faltas del Síndico por licencia de más de un mes, deben ser cubiertas por su

suplente. Artículo 74. Las faltas de los demás servidores públicos municipales deben ser

cubiertas conforme a lo dispuesto en los reglamentos municipales.

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TÍTULO QUINTO

DE LA HACIENDA Y PATRIMONIO MUNICIPALES

CAPÍTULO I De la Hacienda Municipal

Artículo 75. Para los efectos de la fracción IV del artículo 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 88 de la Constitución Política del Estado, la Hacienda Municipal se forma con los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que anualmente propongan los Ayuntamientos y apruebe el Congreso del Estado; los ingresos que establezcan las leyes fiscales a su favor y en todo caso con:

Es necesario recordar que el artículo 31 fracción IV de la Constitución General, establece la obligación de contribuir al gasto del estado, en cualquiera de sus tres esferas administrativas, Federal, Estatal y Municipal, lo cual faculta a los ayuntamientos a cobrar para sus gastos, los Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos y contribuciones especiales que estén previstos en las leyes de ingresos de los municipios y que obviamente por ser una ley, hayan sido aprobados por el congreso local y que se haya hecho la publicación correspondiente. Parece ingenuo, pero algunos ayuntamientos, con plena ignorancia, han establecidos de su propia cuenta (sin autorización del congreso), cargas impositivas o contribuciones, lo cual es completamente ilegal.

Es importante en este comentario, anotar las siguientes definiciones: IMPUESTO: son las

contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista en la ley. Por ejemplo; serán obligados a pagar el impuesto predial a todas aquellas personas físicas o morales que tengan la propiedad de un inmueble, el hecho previsto por la ley en el que se coloca; por ejemplo: quien debe pagar el impuesto predial, es el propietario del inmueble. Dos características importantes del impuesto, son: primera, son de carácter obligatorio (a quien se coloque en el supuesto) y segundo, no hay una contraprestación o beneficio especial directo e inmediato. DERECHOS FISCALES: son las contribuciones previstas en la ley y que deben pagar los ciudadanos cuando requiera de un servicio de parte del estado; y también los que paguen a los organismos descentralizados cuando estos presten servicios exclusivos del estado. PRODUCTOS: son aquellos que percibe el estado por la contraprestación por los servicios que preste en funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado. APROVECHAMIENTOS: los ingresos del estado, en funciones de derecho público, distintos a las anteriores, tales como recargos, multas, gastos de ejecución, indemnizaciones, etc. Para los municipios lo son también las participaciones federales. NOTA véase artículo 2º del Código Fiscal de la Federación.

Por su parte la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación establece: IMPUESTOS MUNICIPALES. Los decretados por los ayuntamientos y no por las legislaturas

no tienen el carácter de leyes, y hacerlos efectivos importa una violación constitucional. Quinta Época: Amparo en revisión 18/17. Baigts José. 23 de enero de 1918. Unanimidad de once votos. Amparo en revisión 271/17. Allende Pablo. 4 de febrero de 1918. Unanimidad de diez votos. Amparo en revisión 176/17. Escobar Tomás. 8 de mayo de 1918. Unanimidad de once votos. Amparo en revisión 285/17. Compañía de Minerales y Metales, S. A. 18 de noviembre de 1918.

Unanimidad de once votos. Amparo en revisión 337/18. Figueroa vda. de Gris María. 14 de febrero de 1919. Unanimidad

de once votos.

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Quinta Época, Pleno, Apéndice de 1995, Tomo I, Parte HO, Tesis: 386, Página: 358 AYUNTAMIENTOS. La disposición constitucional que rige la hacienda municipal, debe

entenderse para aquellas entidades que han entrado al orden constitucional. En aquellas en que no se ha constituido el poder público, con arreglo a la Constitución existe una imposibilidad material que impide la realización de ese precepto, y los impuestos municipales que se decreten por las autoridades provisionales, deben tenerse como legítimos.

Quinta Época: Tomo VI, pág. 347. Amparo en revisión. Ruiz Castro Federico. 16 de febrero de 1920.

Unanimidad de ocho votos. Amparo en revisión 78/20. Martínez Arauna Francisco. 12 de noviembre de 1920. Unanimidad

de ocho votos. Amparo en revisión 683/20. Cruz Federico. 17 de noviembre de 1920. Mayoría de siete votos. Amparo en revisión 1728/20. De la Cajiga Toro Rafael. 8 de diciembre de 1920. Unanimidad

de ocho votos. Amparo en revisión 730/20. Andrade Francisco y coags. 21 de diciembre de 1920. Mayoría de

ocho votos. Quinta Epoca, Pleno, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte HO, Tesis: 1104, Página: 763 LEYES DE INGRESOS. Aun cuando las leyes de ingresos, tanto de la Federación (artículo

65, fracción II, de la Ley Suprema), como de los Estados y Municipios, deben ser aprobadas anualmente por el Congreso de la Unión o las legislaturas locales correspondientes, esto no significa que las contribuciones establecidas en las leyes fiscales tengan vigencia anual, ya que las leyes de ingresos no constituyen sino un catálogo de gravámenes tributarios que condicionan la aplicación de las referidas disposiciones impositivas de carácter especial, pero que no renuevan la vigencia de estas últimas, que deben estimarse en vigor desde su promulgación, en forma ininterrumpida, hasta que son derogadas.

Sexta Epoca: Amparo en revisión 3571/59. Condominio Insurgentes, S. A. 26 de abril de 1961. Unanimidad

de dieciséis votos. Amparo en revisión 5225/50. Alfonso Jean y coags. 5 de diciembre de 1961. Unanimidad de

dieciséis votos. Amparo en revisión 136/48. "Centro Peletero", S. A. 2 de marzo de 1965. Unanimidad de

diecisiete votos. Amparo en revisión 8640/49. Hielo Luz y Fuerza, S. de R. L. 2 de marzo de 1965. Unanimidad

de diecisiete votos. Amparo en revisión 8753/49. Rodríguez Hermanos, S. A. y coags. 2 de marzo de 1965.

Unanimidad de diecisiete votos. Sexta Época, Pleno, Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 212, Página: 203 LEYES, FUERZA OBLIGATORIA DE LAS, POR LA PROMULGACIÓN. La obligación, para

los habitantes del país, de cumplir con la ley no debe existir sino hasta que conozcan los mandatos de la misma, y como es materialmente imposible que una ley promulgada en determinado lugar sea conocida en todo el país el mismo día de su publicación, el legislador ha establecido, en el Código Civil del Distrito, que para que se repute promulgada una ley en los lugares en que no reside la autoridad que hace la promulgación, debe computarse el tiempo de acuerdo con las distancias que existen entre la ciudad en que la ley se promulgó y las demás en que deba regir.

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Quinta Época: Amparo en revisión 5350/34. Cortés Ignacio. 10 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro

votos. Amparo en revisión 5513/35. "Buchenau y Cía". 26 de febrero de 1936. Cinco votos. Amparo en revisión 249/39. Cárdenas de Nader Ofelia y coag. 5 de septiembre de 1939.

Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 2976/39. Ferrocarril Urbano de Orizaba, S. A. 6 de diciembre de 1939.

Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 38/40. Adame Mateo y coags. 13 de junio de 1941. Cinco votos. Quinta Época, Segunda Sala, Apéndice de 1995, Tomo I, Parte HO, Tesis: 391, Página: 364 LEYES FISCALES. PUEDEN EXPEDIRSE, REFORMARSE O DEROGARSE DURANTE EL

TRANSCURSO DEL AÑO. Si bien es cierto que la Ley de Ingresos tiene vigencia anual, porque, de acuerdo con la fracción IV del artículo 74 de la Constitución, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar cada año, antes del 15 de noviembre o, excepcionalmente, el 15 de diciembre una iniciativa de ley en la que se especifiquen las contribuciones que habrán de recaudarse el año siguiente para cubrir el Presupuesto de Egresos, y si bien la Cámara de Diputados tiene la obligación de discutir esos ingresos y de aprobarlos, en su caso, como cámara de origen, no existe prohibición para presentar o para estudiar, respectivamente, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa de ley fiscal. Por el contrario, la posibilidad jurídica de expedir, reformar o derogar las leyes fiscales se infiere, por una parte, de que es facultad del Congreso de la Unión hacerlo, sin que exista prohibición de ello y, por otra, de lo dispuesto por el artículo 126 constitucional de que no puede hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, lo que implica necesariamente, la modificación legal correspondiente que permita fijar nuevos ingresos o incrementar los existentes para cubrir esos egresos no presupuestados originalmente. Por consiguiente, no existe impedimento constitucional alguno para que el Congreso de la Unión, en uso de sus facultades, en cualquier tiempo, expida, reforme o derogue disposiciones en materia tributaria.

Octava Época: Amparo en revisión 8456/87. Tecnologías Unidas, S. A. 3 de mayo de 1988. Mayoría de

dieciocho votos. Amparo en revisión 6003/87. Impulsora de Lubricantes Automotrices e Industriales, S. A. de

C. V. y otros. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de dieciséis votos. Amparo en revisión 1489/88. Val-Mart Cosméticos, S. A. de C. V. 15 de junio de 1989.

Unanimidad de diecisiete votos. Amparo en revisión 964/88. Importadora y Exportadora del Centro, S. A. y otras. 6 de febrero

de 1990. Unanimidad de veinte votos. Amparo en revisión 1090/91. Embutidos Ramírez, S. A. de C. V. 19 de febrero 1992. Mayoría

de diecisiete votos. Octava Época, Pleno, Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 216, Página: 207 NOTA: Tesis P./J.14/92, Gaceta número 52, pág. 10; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo IX-Abril, pág. 33.

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AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE OAXACA. CARECEN DE FACULTADES LEGALES PARA ESTABLECER CONTRIBUCIONES A LOS GOBERNADOS A TRAVES DE ACUERDOS Y DE PROPIA INICIATIVA. Acorde con lo que prevén los artículos 16, primer párrafo, 31, fracción IV, y 115, fracción IV, de la Constitución Federal; 107, fracción III, de la Constitución del Estado de Oaxaca; y 40, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal de esta entidad federativa, los ayuntamientos son autoridades que carecen de facultades para establecer contribuciones a los gobernados, por medio de acuerdos y de propia iniciativa, ya que la fijación de las contribuciones es competencia exclusiva de la Legislatura del Estado a través de leyes, y nunca puede quedar al arbitrio de las autoridades municipales; de donde tales acuerdos son violatorios de garantías en sí mismos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 323/93. Guadalupe Hernández Vázquez y otro. 15 de octubre de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretario: José Eduardo Téllez Espinoza. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación,

Tomo: XIII-Febrero, Página: 278

I. Las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, incluyendo tasas adicionales que establezca el Congreso del Estado, de su fraccionamiento, división, consolidación, translación y mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles;

De aquí se desprende el impuesto predial; sobre transmisión de inmuebles; derechos por

autorización de fraccionamientos o subdivisión de inmuebles, entre otros; cabe hacer notar que este rubro de impuestos o derechos es la principal fuente de ingresos directos de los municipios.

Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia pueden proponer al

Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

II. Las participaciones federales que sean cubiertas por la Federación a los

municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado; y

Las participaciones federales, en materia municipal, son ingresadas a su manejo contable como APROVECHAMIENTOS, y son las partidas económicas que la federación entrega a los municipios para solventar su gasto.

III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

También los ayuntamientos obtendrán ingresos por otros medios, tales como la prestación de

servicios públicos (aseo contratado, acarreo de carne, derechos por servicio de agua potable, etc.).

Artículo 76. Están exentos del pago de las contribuciones establecidas en las fracciones I y III del artículo anterior, los bienes de dominio público de la Federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. ¡Qué importante reforma contempla este artículo! ya que empresas particulares que prestaban servicios públicos mediante concesión, se consideraban exentos del pago de contribuciones municipales, pero no sólo era creencia de las empresas concesionarias, sino que el Tribunal de lo Contencioso

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Administrativo del Estado hoy Tribunal de lo Administrativo del Estado, resolvía invariablemente a favor de los concesionarios, afectando evidentemente el patrimonio municipal. Lo anterior queda salvado ante la claridad de este artículo al señalar que quedan fuera de la regla de la exención las empresas paraestatales federales, estatales o municipales, así como también quedan fuera de la regla todo concesionario. La reforma en el sentido anteriormente expresado fue a raíz de la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de Diciembre de 1999.

Artículo 77. Los ayuntamientos pueden celebrar convenios con el Estado, o con otros municipios, para que se hagan cargo de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Hace poco menos de una década, en el Estado de Jalisco, se procedió a entregar a los municipios del estado, su función de recaudar y administrar el impuesto predial y los servicios catastrales, aunque fue paulatina la entrega, se consideró que los municipios ya tenían plena capacidad para asumir su propia responsabilidad; sin duda el gobierno del estado se descargó de trabajo, pero además, fue de beneficio directo a los municipios, los que ya no tuvieron la necesidad de pagar por la administración y trabajo que realizaba el gobierno estatal, pero también evitó el retraso en la entrega de lo recaudado por parte de la Secretaria de Finanzas o su similar del Estado. Por otro lado, el beneficio trascendió a los ciudadanos, ya que permitió él trámite rápido y más eficaz de la gestión administrativa.

Es necesario comentar que cuando el ayuntamiento tenga necesidad de ceder o transmitir su facultad con el estado u otros municipios, lo cual no será necesario cuando el ayuntamiento decida terminar con el convenio, bastará el aviso oportuno correspondiente, es decir, se requiere convenio para otorgar la facultad municipal, no para recobrarla.

Estos convenios deben establecer: I. La fecha y contenido de los acuerdos del Ayuntamiento, que aprueban la

conveniencia de llevar a cabo el convenio y la determinación precisa de la función o funciones que se encomienden al Estado;

II. El término de vigencia o duración; III. La causa que genere la imposibilidad, por parte del Ayuntamiento, para

administrar sus contribuciones; A lo que se refiere esta fracción es que el ayuntamiento debe justificar plenamente la imposibilidad por la cual no puede administrar ciertos actos.

IV. La autorización del Congreso del Estado, cuando se trate de convenios con

municipios de otros estados; V. La mención del costo, por la administración de esas contribuciones y la forma

de cubrirse; y VI. La mención de los documentos que deben incorporarse al convenio.

Los convenios deben ser suscritos por el Ayuntamiento representado por el presidente municipal, el Síndico, el Regidor que presida la Comisión de Hacienda y el funcionario encargado de la Hacienda Municipal.

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Para celebrar este tipo de convenios, se requiere aprobación del ayuntamiento en votación calificada, es decir, las dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento, en los términos de la fracción VII del artículo 36 de esta Ley.

Artículo 78. Además de los ingresos que forman parte de la Hacienda

Municipal, los municipios percibirán las aportaciones federales para fines específicos que a través de los diferentes fondos establezcan el presupuesto de egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.

Otros ingresos que percibirán los municipios, de acuerdo a los artículos 4º y 5º de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado y sus Municipios, será por los conceptos de pago de impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; del impuesto especial sobre producción y servicios y del impuesto sobre vehículos nuevos, así como del fondo de fomento municipal, en los términos de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, así como de los impuestos sobre nominas, espectáculos públicos y hospedaje.

El ejercicio de las aportaciones federales para fines específicos debe preverse en

los presupuestos de egresos de los municipios y formará parte de la cuenta pública municipal. El presupuesto de egresos como planeación del gasto municipal, debe contemplar los ingresos que el municipio tendrá por concepto de participaciones federales, las cuales se contabilizan en la cuenta publica bajo el rubro de aprovechamientos.

Artículo 79. El Congreso del Estado debe aprobar las leyes de Ingresos de los municipios y revisar y fiscalizar sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos deben ser aprobados por los Ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles, planes municipales de desarrollo y a las siguientes reglas:

La revisión de las cuentas públicas está a cargo del Congreso del Estado a través de su órgano técnico llamado Contaduría Mayor de Hacienda, la cual esta bajo la vigilancia de la Comisión de Inspección del congreso mencionado, teniendo dicha contaduría las facultades que se desprenden del titulo séptimo capítulo único de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

La Legislaturas local, revisará la cuenta pública y en su caso la aprobará; esto ha sido

materia de muchas discusiones, ya que por motivos meramente políticos partidistas, el congreso se inmiscuye en asuntos que no son de su competencia, ya que sólo debe revisar que los gastos hayan sido aplicados de acuerdo al presupuesto de egresos y que además, hayan sido aprobados por el cuerpo edilicio; sin embargo, en muchos casos trascienden estos dos aspectos y con ello, sin duda alguna, violan la autonomía municipal, pretendiendo gobernar, lo que legitima y constitucionalmente corresponde al ayuntamiento, es decir, el congreso pretende ilegalmente aprobar gastos (que están presupuestados) lo cual no es su competencia. Este comentario se relaciona con el comentario hecho al artículo 91 de esta misma ley.

I. Los Ayuntamientos deben elaborar y aprobar sus presupuestos de egresos, a

más tardar, el día 15 de diciembre del año anterior al en que deben regir, considerando su actividad económica preponderante, la extensión de su territorio, las actividades prioritarias de sus habitantes, la amplitud de sus servicios públicos, la forma de distribución de la población, la prioridad de la obra pública y sus endeudamientos.

Es conveniente anotar que el presupuesto es, según el autor Rafael Bielsa, “ un cálculo legal

de ingresos y gasto públicos autorizados para ser realizados en un periodo administrativo financiero”. Y como lo apunta el autor Rafael I Martínez Morales, si analizamos el presupuesto desde los puntos de vista formal y orgánico, estamos frente a un acto legislativo, puesto que sigue el procedimiento usual de cualquier ley ( iniciativa, discusión, aprobación y promulgación ); sin embargo, si lo analizamos desde el punto de vista material, parece ser que no reúne las notas que identifican una ley; generalidad,

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abstracción e impersonalidad; sino que, por el contrario, contiene disposiciones concretas, particulares y dirigidas específicamente a los entes públicos, por lo que se estima que es un acto administrativo emitido por un órgano legislativo; por tanto es un decreto y no una ley; en conclusión, encierra una AUTORIZACIÓN que da el legislativo a la administración publica para la utilización de los recursos pecuniarios que se recauden.

Los principios que rigen el presupuesto de egresos son: UNIVERSALIDAD, significa

que debe comprender todos los gastos del poder público; UNIDAD, debe contenerse en un solo documento; ESPECIALIDAD, debe ser detallista y no contener partidas presupuestales en forma general; por ejemplo, debe subdividirse el presupuesto en ramas, programas, sub- programas, partidas, etcétera; PLANIFICACIÓN, que se organiza en programas por materias; ANUALIDAD, que tiene vigencia por un año; PREVISIÓN, significa que el documento que contenga el presupuesto debe estar aprobado y publicado antes de su entrada en vigor; CLARIDAD, debe ser entendible a fin de que la consulta de los servidores públicos y los administrados sea accesible y no presente complicaciones; PUBLICIDAD, significa que debe publicarse en los órganos de difusión oficiales “ Periódico Oficial El Estado de Jalisco “; EXACTITUD, significa que las cantidades correspondan a las necesarias para cumplir las atribuciones previstas; EXCLUSIVIDAD, sólo contiene los gastos del estado y no los de los particulares.

Los recursos que integran la hacienda municipal deben ser ejercidos en forma

directa por los Ayuntamientos, o bien, por quienes ellos autoricen en sus reglamentos; II. Los presupuestos de egresos de los municipios, deben contener: a) Una información detallada de la situación hacendaria del Municipio durante el

último ejercicio fiscal, con las condiciones previstas para el próximo; Es lógico que para justificar las modificaciones al próximo presupuesto de egresos deben sustentarse como antecedente las situación económica del presupuesto de egresos en ejercicio para justificar las adecuaciones a que se pretenda aprobar.

b) La estimación de los ingresos que se estimen recaudar, para el próximo

ejercicio fiscal;

El presupuesto de ingresos es una absoluta estimación demasiado vaga y alentadora y en lo que respecta a la administración pública; es tan variante el ingreso como las circunstancias, en general, de la sociedad. Por lo tanto, se pueden estimar ingresos que nunca se obtengan y por consecuencia se planean gastos que no llegan a aplicarse.

c) Previsiones de egresos en relación a cada ramo para el sostenimiento de las actividades oficiales, obras o servicios públicos, en el siguiente ejercicio fiscal; Ver nota al comentario a la fracción anterior.

d) Las plantillas de personal en las que se especifiquen los empleos públicos del

municipio y se señale el total de las percepciones económicas a que tenga derecho cada uno de los servidores públicos municipales, para efectos de la fiscalización de la cuenta pública; y El presupuesto de egresos con su característica de UNIVERSAL, que significa que el presupuesto debe contener todos los gastos del ayuntamiento incluido también la plantilla de personal que labore en el ayuntamiento. Debe tomarse en cuenta que para hacer efectiva la facultad de los ayuntamientos prevista en la fracción IV del artículo 38 de esta ley, que se refiere a que los ayuntamientos pueden crear los empleos o dependencias que estimen necesarios, deben hacerlo tomando en consideración el presupuesto de egresos, ya que se puede incurrir en el error de que el ayuntamiento acuerde la creación de dependencias o empleos públicos y que tal creación no trascienda de lo

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plasmado en el acta de la sección correspondiente, por la razón de que fueron creados legalmente, pero sin soporte presupuestal, ya que el presupuesto de egresos no contempla nuevas dependencias o empleos públicos.

e) Los informes financieros y datos estadísticos que se estimen convenientes

para la mejor determinación de la política hacendaria y del programa de gobierno y administración pública municipal; y

III. Las previsiones de egresos se deben clasificar conforme a su naturaleza de acuerdo con las siguientes bases:

a) Grupos fundamentales de autorización: 1. Gastos de administración; 2. Construcciones y prestación de servicios públicos; 3. Adquisiciones; 4. Inversiones; 5. Cancelaciones de pasivo; y 6.- Erogaciones especiales; b) Los capítulos respectivos se dividen en conceptos, o sea, en grupos de

autorización de naturaleza semejante; y c) Los conceptos se dividen a su vez en partidas que representen las

autorizaciones orgánicas del presupuesto.

Si alguna de las asignaciones vigentes en el presupuesto de egresos resultan insuficientes para cubrir las necesidades que originen las funciones encomendadas al gobierno y administración pública municipal, el Ayuntamiento puede decretar las ampliaciones necesarias previa justificación que de éstas se haga. Este párrafo puede crear confusiones en el ayuntamientos y presidentes municipales, dada su redacción que dice: “el ayuntamiento puede decretar la ampliaciones necesarias previa justificación...; se refiere a la ampliación de partidas presupuestales, lo cual puede confundir en el sentido de que puede ampliarse el monto total del presupuesto de egresos, lo cual es falso, y, además resultaría ilegal; debe decirse que la ampliación de una partida presupuestal debe ser con el excedente de otra, para evitar que se incremente el monto total del presupuesto; es decir, que el aumento a una partida presupuestal o transferencia de fondos debe ser compensatoria en los términos del párrafo IV de este inciso.

Si en el curso del ejercicio se observa que determinadas partidas tienen una

asignación mayor de la que sea suficiente para la atención de las necesidades a que ellas se refieren hasta fin de año, en tanto que otras partidas acusen notorias deficiencias, en tal caso, el Presidente Municipal puede acordar, previa autorización del Ayuntamiento, que se hagan las transferencias, reducciones, cancelaciones o adiciones que se estimen necesarias en las partidas del presupuesto de egresos aprobado en la mejor forma posible.

Estas modificaciones se deben hacer en forma compensatoria, de tal manera que

no se llegue a aumentar la suma total del presupuesto, excepto que sus ingresos sean mayores a los previstos.

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Las modificaciones a que se refieren los últimos tres párrafos de este capítulo, sin duda, deben hacerse durante la vigencia del mismo presupuesto, es decir, hasta antes del 31 de diciembre de cada año. De lo contrario, será considerada la modificación fuera de tiempo, y la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, estará en condiciones de fincar responsabilidad por considerarse desviación de los fondos municipales. El error de no modificar en tiempo los presupuestos por el acuerdo del ayuntamiento, ha traído consigo el rechazo de la cuenta pública de muchos ayuntamientos del Estado de Jalisco.

Artículo 80. La oficina encargada de la Hacienda Municipal no debe hacer ningún pago sin la orden expresa del Presidente Municipal, que debe autorizar el servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento.

Únicamente el Presidente Municipal está autorizado a condonar multas, pudiendo delegar esta facultad en otro servidor público en la forma en que señalen los reglamentos. Igualmente, dicho servidor público queda facultado para autorizar al funcionario encargado de la Hacienda Municipal a que firme convenios tendientes al pago a plazos de créditos fiscales, cuando de exigirse el pago total de los mismos se causare la insolvencia del deudor, previo estudio del caso. Los plazos mencionados nunca podrán exceder de seis meses, y debe asegurarse siempre el interés fiscal.

Es claro lo dispuesto en este artículo; sin embargo, es necesario precisar que la aparente

facultad que tiene el presidente municipal para delegar el poder de condonar multas, no resulta tan general, ya que no basta que dicho funcionario pueda delegar sino que el delegado debe tener la aptitud legal para ser receptivo de la facultad que se le delegue. Si el presidente municipal pretende delegar las facultades de condonación de multas al encargado de la secretaria del ayuntamiento, resulta ilegal ya que de la ley no establece ninguna facultad a tal funcionario, por lo que otorgarle la facultad de condonación es ilegal, además de que las facultades no son materia reglamentaria, sino legal.

Este artículo en su segundo párrafo establece que el encargado de la hacienda

municipal está facultado para celebrar convenios tendientes al pago a plazos de créditos fiscales. Señalando, además, que los plazos nunca podrán exceder de seis meses y que siempre se garantice el interés fiscal. Tal disposición tiene una contradicción con lo que establece el artículo 50 de la Ley de Hacienda Municipal, ya que este dispositivo establece que el pago de las parcialidades no excederá de un año, e incluso, dependiendo de lo cuantioso del crédito fiscal, el plazo puede extenderse hasta tres años. Sin embargo, esta ley, contradictoriamente, que el plazo máximo del pago del crédito fiscal será de seis meses.

Además de que siempre deberá otorgarse garantía suficiente que asegure el pago del

crédito fiscal; tal garantía puede ser: con deposito de dinero en la tesorería; prenda o hipoteca; fianza; embargo administrativo o con la constitución de un obligado solidario, lo anterior de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Hacienda Municipal.

Artículo 81. La oficina encargada de la Hacienda Municipal es la única dependencia autorizada para ejercer la facultad económico coactiva en los términos previstos por la Ley de Hacienda Municipal, para hacer efectivas las contribuciones, sanciones pecuniarias y demás arbitrios, salvo lo establecido en los convenios que lleguen a celebrarse con el Estado. Respecto a que la tesorería, es la única dependencia autorizada para llevar a cabo el procedimiento económico coactivo, o bien, el procedimiento administrativo de ejecución; lo cual significa que de no satisfacerse un crédito fiscal, la tesorería municipal exigirá su pago mediante el requerimiento y de no satisfacerse el pago, esta facultada para el secuestro de bienes, suficientes para garantizar el pago y, en caso de no inconformarse por los conductos legales el contribuyente requerido y embargado, se rematan los bienes para cubrir el adeudo fiscal; este procedimiento esta regulado en la Ley de Hacienda Municipal de los artículos 252 al 307.

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CAPÍTULO II Del Patrimonio Municipal

Artículo 82. El patrimonio municipal se integra por: I. Los bienes de dominio público del Municipio; II. Los bienes de dominio privado del Municipio; III. Los capitales, impuestos, e hipoteca y demás créditos en favor de los

Municipios, así como las donaciones y legados que se reciban; y IV. Las cuentas en administración, con las limitaciones establecidas en la ley.

El patrimonio municipal, al igual que el de todo estado, lo constituyen “la universalidad de bienes con los que estos cuentan para cumplir sus objetivos”; es decir, los bienes muebles e inmuebles, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones especiales que sean establecidos en las leyes de hacienda municipal y de acuerdo a la Ley de Ingresos Municipales.

Artículo 83. Las cuentas a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, se

integran por los recursos y bienes que aporten el Estado, los Municipios o los particulares para fines específicos que busquen el desarrollo de actividades productivas o redunden en beneficio del interés general.

Los bienes y recursos aportados para fines específicos y sus accesorios, no

pueden aplicarse para cubrir erogaciones distintas a los que señalan los convenios de donación y no son embargables. Los Ayuntamientos no pueden bajo ninguna circunstancia, gravarlos, ni afectarlos en garantía.

El ejercicio de las cuentas en administración debe ser autorizado por el

Ayuntamiento y las mismas no forman parte de la Hacienda Municipal, pero si se integran en la cuenta pública para efectos de su revisión y fiscalización. Las cuentas en administración para seguridad y transparencias de las mismas, y, desde luego, para que se genere, sobre todo, confianza en la autoridad, de parte de los ciudadanos que aporten recursos o bienes, tales aportaciones y cuentas deben reflejarse en la cuenta pública de los ayuntamientos.

Artículo 84. Los bienes integrantes del patrimonio municipal deben ser

clasificados y registrados por el Ayuntamiento en bienes de dominio público y bienes de dominio privado de acuerdo a los siguientes criterios:

I.- Son bienes del dominio público: La clasificación de los bienes del estado como de dominio público, históricamente han sido considerados no susceptibles de apropiación por alguien en especial, como lo señala Miguel Acosta Romero, “ Ahora bien, el concepto de dominio público ha ido evolucionando a través del tiempo; evidentemente, en el derecho romano, existieron bienes que no tenían pertenencia ni al rey ni al senado, ni al emperador (según se trata de las diversas etapas de Roma), en cuanto a su uso y disponibilidad, y se les atribuía la titularidad sólo en cuanto a la guarda y tenencia.

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Se consideraba que nadie podía hacer uso privado de ciertos bienes como el mar, las costas, las vías (carreteras), los acueductos, las termas, el coliseo, etc.”5

Las características de uso común son: Inalienables, imprescriptibles e inembargables, dada la naturaleza de los mismos; o bien, por su destino o por disposición expresa en los ordenamientos municipales de acuerdo a lo dispuesto en el inciso h) del punto 3 de este artículo.

a) Los de uso común:

Son estos bienes los que los ciudadanos pueden usar sin limitación, sólo que se debe observar el buen orden.

Según el Código Civil del Estado de Jalisco, en su artículo 816, a la letra dice: “Los bienes de

uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

1. Los canales, zanjas y acueductos construidos por el Municipio para uso

público; 2. Las plazas, calles, avenidas, paseos, parques públicos e instalaciones

deportivas que sean propiedad del Municipio; y

3. Las construcciones levantadas en lugares públicos para ornato o comodidad

de transeúntes o quienes los visitan, con excepción de los que se encuentren dentro de lugares sujetos a jurisdicción federal o estatal;

b) Los destinados por el Municipio a un servicio público, así como los

equiparados a estos conforme a los reglamentos;

Según el Código Civil del estado de Jalisco, en su artículo 818, a la letra dice: “Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados integrantes de ésta o a los municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados y los segundos tienen solamente el carácter de imprescriptibles pero no inalienables”.

c) Las servidumbres en el caso de que el predio dominante sea alguno de los

enunciados anteriormente;

d) Los bienes muebles de propiedad municipal que por su naturaleza no sean

normalmente sustituibles como los documentos y expedientes de las oficinas; los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes, así como las colecciones de estos bienes; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos;

5 ACOSTA, Romero Miguel, Derecho Administrativo Especial, Editorial Porrúa, México , 2001, Pagina 209.

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e) Los monumentos históricos y artísticos de propiedad municipal; f) Las pinturas murales, las esculturas, y cualquier obra artística incorporada o

adherida permanentemente a los inmuebles del Municipio; g) Los bosques y montes propiedad del Municipio, así como las áreas naturales

protegidas declaradas por el Municipio; y

h) Los demás bienes que se equiparen a los anteriores por su naturaleza o destino o que por disposición de los ordenamientos municipales se declaren inalienables, inembargables e imprescriptibles; y

II. Son bienes de dominio privado: a) Las tierras y aguas en toda la extensión del Municipio, susceptibles de ser

enajenados y que no sean propiedad de la Federación con arreglo a la ley, ni constituyan propiedad del Estado o de los particulares;

b) Los bienes que por acuerdo del Ayuntamiento sean desincorporados del

dominio público; c) El patrimonio de organismos públicos descentralizados municipales que se

extingan o liquiden; Desincorporar, es el procedimiento que se sigue para quitar alguna característica especial a los bienes, y que tal característica sea un impedimento para poder disponer de los mismos. Si un bien tiene una característica especial para prestar un servicio público habrá que declararse que ya no tiene esa especialidad para que pueda disponerse del mismo.

d) Los bienes muebles propiedad del Municipio que no se encuentren

comprendidos en el inciso d) de la fracción anterior; y e) Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título jurídico se

adquieran. Artículo 85. Para la enajenación de bienes de dominio público de los municipios se requiere su previa desincorporación del dominio público, aprobada por el Ayuntamiento, conforme a la presente ley. Es decir, que para que se inicie el procedimiento de desincorporación, se requiere una mayoría calificada en los términos del artículo 36 de esta ley. Además deberá seguirse el procedimiento de desincorporación de los bienes; deberá tomarse el acuerdo y justificar la razón por la cual se considere que el bien ha dejado de ser útil para el destino y uso que tiene y así poder darlo de baja del inventario de este tipo de bienes y colocarlo en la sección que le corresponda para estar en condiciones de enajenarlo. Además de publicarse el acuerdo correspondiente en los mismos términos que el articulo siguiente señala. Desde luego puede reglamentarse en lo concerniente al procedimientos de incorporación o desincorporación de bienes.

Artículo 86. Cuando un bien inmueble del dominio privado del Municipio se incorpore al dominio público, el Ayuntamiento deberá emitir la declaratoria de incorporación correspondiente, la que debe ser publicada por una sola vez en la Gaceta

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Municipal o en el medio oficial de divulgación previsto por el reglamento aplicable, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 87. Sobre los bienes de dominio privado de los municipios se pueden

celebrar y ejecutar todos los actos jurídicos regulados por el derecho común.

Los bienes de dominio privado, dentro de los cuales se encuentran los llamados también “bienes propios”, son: los que por exclusión no son de dominio público (ni de uso común, ni los destinados a un servicio público); la característica de estos bienes es, que bastará que se de un acuerdo del ayuntamiento para enajenarlos, es decir, sin el procedimiento de desincorporación.

Artículo 88. Cuando se trate de actos de transmisión de dominio de los bienes

del dominio privado de los municipios, se deben observar los requisitos siguientes:

I. Se debe justificar que la enajenación responde a la ejecución de un programa cuyo objetivo sea la satisfacción de un servicio público, pago de deuda o cualquier otro fin que busque el interés general;

Debe quedar plenamente justificada la razón de los bienes para que el ayuntamiento, antes que apruebe la enajenación, cumpla con la obligación que esta ley le impone en la fracción IV del artículo 37.

II. En el caso de venta, realizar un avalúo por perito autorizado, para determinar

el precio mínimo de venta; y III. Que la enajenación se haga en subasta pública al mejor postor.

|En realidad, este artículo debería referirse no sólo a los bienes de dominio privado, sino que

las condiciones y extremos que señala el artículo, son por una lógica común, aplicables a todos los casos de enajenación de bienes, independientemente de cómo se encuentren clasificados.

En la convocatoria para la subasta pública deberán indicarse los requisitos que deban reunir los que tengan interés en participar en dicha subasta, requisitos tales como: presentar escrito dirigido a la autoridad que llevara acabo el remate, con los datos generales del postor; precio que ofrezca por el bien y la forma de cubrir el pago; intereses que ofrezca pagar, si el pago no es en una sola exhibición; haber pagado los derechos correspondientes para participar en la subasta; etc.

Artículo 89. Los municipios a través de sus Ayuntamientos, pueden celebrar

contratos de fideicomiso público, observando las disposiciones aplicables de las leyes especiales y los requisitos que señala el artículo anterior respecto de la transmisión de dominio, a excepción de la subasta pública.

Es imprescindible entender lo que es un fideicomiso, tal y como lo define el código de comercio, para luego poder estar en condiciones de entender lo que es un fideicomiso público. Según el artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fideicomiso es: “artículo 381.- En virtud del fideicomiso el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin licito determinado, encomendado la realización de este fin a una institución fiduciaria”. En tanto que el artículo 383, de la ley anteriormente citada, a la letra señala: “pueden ser fideicomisarios las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica”.

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Entonces el fideicomiso público se constituye cuando el ayuntamiento, en carácter de fideicomitente afecta o trasmite bienes del patrimonio municipal a una institución bancaria llamada fiduciaria, para que esta trasmita el provecho o beneficios en favor del interés público. Por lo tanto, si mediante el fideicomiso se afectan los bienes para su administración a una institución bancaria, no podrá hacerse en subasta pública; ya es de dudarse que tales instituciones deseen participar en concurso para celebrar el contrato.

Artículo 90. Para adquirir bienes inmuebles a título oneroso, es necesaria la

aprobación que haga el Ayuntamiento del dictamen que le presenten las comisiones respectivas, y que cumpla con los siguientes requisitos: El término, oneroso, es aplicable para los contratos que imponen provechos y gravámenes a las parte contratantes. El término empleado en este artículo, se refiere a que cuando se pretenda la adquisición de bienes inmuebles, por los cuales el ayuntamiento tenga que otorgar algo a cambio, es decir, que se le imponga un gravamen, se requiere aprobación del ayuntamiento.

I. Que el inmueble que se pretenda adquirir sea para la construcción de una obra

de infraestructura o equipamiento necesaria; que contribuya o sea necesario para la prestación adecuada de un servicio público; o esté incluido en una declaratoria de reserva y proceda su adquisición para integrarlo a las reservas territoriales; Como puede advirtiese de esta fracción, la ley no sólo exige plena justificación para los casos en que se pretenda enajenar el patrimonio municipal, sino que la justificación se extiende también para los casos en que el ayuntamiento pretenda adquirir inmuebles. Sin duda esto debe evitar caprichos o autoritarismo de quien ejerce el poder municipal.

II. Que el vendedor acredite la propiedad del inmueble con el título

correspondiente, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el precio pactado no exceda del valor que le asigne el avalúo comercial que practique un perito valuador; y Desde luego que, el ayuntamiento, debe adquirir bienes previa acreditación de que quien vende, o sea, el legitimo propietario, lo cual podrá acreditarse con el certificado correspondiente que expida el Registro Público de la Propiedad. A este respecto y por ser aplicable en su caso, el artículo 1864 del Código Civil del Estado de Jalisco, que a la letra dice: “ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad”.

III. Que en la adquisición de terrenos de propiedad de los núcleos de población

ejidal y comunal, se acredite el cumplimiento de los requisitos y acuerdos establecidos en la legislación agraria.

De no cumplirse lo establecido en las fracciones que anteceden, la compra será

nula de pleno derecho y serán sujetos de responsabilidad quienes la hubiesen autorizado.

El procedimiento previsto en este artículo para la adquisición de bienes, es, sin duda alguna con la

finalidad de evitar adquisiciones que puedan resultar en detrimento del patrimonio municipal, ya sea por prácticas de contratación incorrectas, e incluso fraudulentas, de la propia autoridad; también para evitar la adquisición de bienes que puedan causar daño al patrimonio municipal por inadecuados, pero que además, puedan endeudar injustificadamente a las futuras administraciones; para lo cual, a partir de Diciembre de 1996 fue aprobada la ley de Deuda Publica, la que deberá observarse también para los casos en que la adquisición de bienes implique endeudamiento a las futuras administraciones municipales, de la que contrata, articulo 13 inciso b) de la Ley citada.

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Desde luego debe cerciorarse de que el inmueble objeto de la operación, en realidad sea propiedad del

vendedor; esto se demuestra con el titulo de propiedad debidamente registrado; pero además y para extremar precauciones, debiera decirse que se exigiera siempre un certificado de libertad de gravamen reciente, es decir, que medie el menor tiempo entre la fecha de expedición del certificado y la enajenación hecha al ayuntamiento. Por lo que respecta a las tierras ejidales o comunales, habrá que recordar que el ejidatario vendedor, haya adquirido el dominio pleno de las tierras, para que esté en condiciones de venderlo a favor del ayuntamiento; o bien, que éste se asocie para un proyecto productivo en los términos del artículo 15 de la Ley Agraria

Sin duda alguna es de vital importancia que los ayuntamientos puedan adquirir bienes inmuebles para crear sus propias reservas territoriales, para destinarlas a su desarrollo de población, industriales, ecológicas, etcétera, para lo cual los ayuntamientos pueden valerse por adquisiciones directas ( compraventa, donación ) o bien, optar por el medio previsto en el derecho público, como lo es la expropiación, y esto puede darse por tres razones fundamentales: Porque no cuente con los recursos financieros necesarios en forma inmediata; porque contando con los recursos financieros necesarios, se especule con el precio de los inmuebles; o bien, porque simplemente exista la negativa de los particulares a enajenarlos. Para efecto de la expropiación, deberá observarse que en el proyecto exista UTILIDAD PÚBLICA; la iniciativa se elevará por los ayuntamientos al Ejecutivo del Estado quien será el que declare; se citará a una junta al promovente y al poseedor o propietario del inmueble, y si el ejecutivo encuentra fundada la iniciativa, declarará la utilidad pública y decretare la expropiación, mandando publicar su resolución; con relación a la indemnización, si no hay acuerdo en el monto, se basará en la cantidad que como valor fiscal figure en las oficinas catastrales, aumentándolo en un 10 por ciento. Sólo el exceso de valor que haya tenido la propiedad por mejoras hechas con posterioridad a la fecha de asignación del valor fiscal, será sujeto a juicio pericial o resolución judicial; lo mismo se observará si las oficinas rentísticas no hayan fijado valor alguno, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y demás relativos de la Ley de Expropiación de Bienes Muebles e Inmuebles de Propiedad Privada, del Estado de Jalisco.

Artículo 91. Dentro de los treinta días posteriores a la adquisición o transmisión de dominio de cualquier inmueble, el Ayuntamiento debe comunicarlo al Congreso del Estado y remitir copia certificada del dictamen, así como del acta de sesión del Ayuntamiento en la que se aprobó la adquisición, para los efectos de la revisión y fiscalización de la cuenta pública respectiva. La remisión del dictamen y el acuerdo del ayuntamiento para la adquisición, deberá enviarse al congreso, sólo para efectos de la revisión y fiscalización de la cuenta pública, es decir, el congreso no puede cuestionar el acuerdo del ayuntamiento respecto a la autonomía municipal; sin embargo, cuando se advierta que el procedimiento de adquisición esta viciado y afectado de plena nulidad, cualquier persona resulta legitimada para pedir al juez competente que constate el vicio y declare la nulidad. Ver nota de comentario al artículo 79 de esta ley.

Artículo 92. El Ayuntamiento, a través de la dependencia que para tal efecto se

autorice, debe llevar un registro público de los bienes que constituyan el patrimonio del Municipio y debe mantenerse actualizado.

Respecto de los bienes inmuebles, en dicho registro debe constar el destino de cada uno de ellos.

Toda persona tiene derecho a consultar la información del registro público a que

se refiere este artículo y obtener constancias del mismo, previa solicitud y pago de los derechos que correspondan, que para tal efecto se hará de conformidad con lo que establezca el reglamento que expida el Ayuntamiento

Por razón obvia, debe cada ayuntamiento, tener actualizado el inventario de los inmuebles, en el que deberá clasificarse el destino de los mismos, es decir, que se establezca si son: De Uso Común; destinados a Servicios Públicos; Bienes Propios o Privados.

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Artículo 93. Los municipios deben preservar los predios, fincas y espacios públicos en condiciones apropiadas para su aprovechamiento común. Los ayuntamientos deben ejercer la vigilancia y control necesarios para evitar su ocupación irregular y realizar las acciones necesarias para recuperar aquellos que hayan sido ocupados sin autorización o en forma irregular por actividades distintas a los aprovechamientos comunes a los que estén afectados.

Toda persona puede denunciar ante el Ayuntamiento la ocupación irregular de

predios, fincas y espacios destinados a fines públicos o al uso común. Es increíble, en la gran mayoría de los ayuntamientos del Estado de Jalisco, no tienen un inventario preciso de sus bienes, lo que trae consigo que en muchas ocasiones, no se den cuenta oportuna de ocupaciones ilegales. Sin embargo, no sólo se debe denunciar la ocupación de los bienes de uso común o de los destinados a servicios públicos, sino también la de los bienes del dominio privado, no debería de hacerse esta discriminación para este tipo de bienes si también, son propiedad municipal.

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TÍTULO SEXTO

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

CAPÍTULO I Modalidades en su Prestación

Artículo 94. Se consideran servicios públicos municipales los siguientes:

I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas

residuales; La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios: DRENAJE IMPUESTO MUNICIPAL. AGUA Y DRENAJE. INSTITUCIONES DE SERVICIO PÚBLICO, EXENCIÓN DEL PAGO. El artículo 115 constitucional en su fracción IV, dispone sustancialmente que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará, entre otras percepciones con contribuciones relativas a la propiedad raíz; las participaciones de carácter federal y los ingresos derivados de las prestaciones de servicios públicos a su cargo. Asimismo, el citado precepto prohibe a las leyes federales la limitación a los estados para establecer contribuciones relativas a la propiedad inmobiliaria e ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo del municipio, así como el establecimiento de exenciones y subsidios respecto a las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas y morales, ni de instituciones oficiales o privadas; añadiendo que sólo los bienes de dominio público de la Federación, estados o municipios estarán exentos de dichas contribuciones. Por su parte el artículo 1o. de la Ley General de Bienes Nacionales señala que los bienes de dominio público de la Federación son del patrimonio nacional y en el artículo 2o. de dicha Ley prevé como bienes de dominio público en su fracción V los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a ésta, conforme a la ley. Por su parte, el numeral 34, fracción VI de la Ley en comento, se desprende que los inmuebles que formen parte de los organismos descentralizados de carácter federal relacionados con el servicio público que presten a excepción de los utilizados para oficinas administrativas o con propósito distinto a los de su objeto son considerados legalmente como bienes de dominio público de la Federación. De esa manera, si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es un organismo descentralizado de la Federación y el inmueble que ocupa, de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley del Instituto, está afecto al objeto principal del mismo, es de evidenciarse que constituye un bien de la Federación del dominio público y por tanto el quejoso está exento del pago de derechos de agua potable y drenaje. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 218/93. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 22 de abril de 1993. Mayoría de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González. Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIII-Febrero, Página: 334 DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA ESTATAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis de jurisprudencia número 300, consultable en la página 519, del Tomo correspondiente a Salas y Tesis Comunes, Volumen I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, define "El término "Autoridades" para los efectos del amparo, al señalar que comprende a todas aquellas personas o autoridades que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de

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que disponen". Bajo tal contexto, el Director General del Sistema Estatal de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Nuevo León, no tiene el carácter de autoridad, para los efectos del amparo, al rescindir un contrato celebrado con una empresa determinada, para la construcción de una red de drenaje sanitario y colector, por cuanto en esa decisión sólo influyeron sus intereses particulares, pues la intervención que tuvo en la celebración del referido contrato, fue al margen, totalmente, de la función que pudiera corresponderle en ese caso, con atributos de autoridad y cuyos actos, se distinguen por sus características de imperatividad, unilateralidad y, sobre todo de coercitividad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Improcedencia 44/93. Constructora Jalisco Técnica, S.A. de C.V. 18 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Secretario: Anastacio González Martínez. Improcedencia 38/93. Constructora Jalisco Técnica, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Secretario: Anastacio González Martínez. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII-Julio, Página: 202 ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REALIZAN DENTRO DE SU RÉGIMEN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD. Las personas morales denominadas Juntas de Agua y Drenaje, son organismos públicos descentralizados que fueron creados por el Congreso del Estado de Tamaulipas con el propósito específico de que sean ellas quienes en forma exclusiva administren los servicios de agua potable y drenaje en los distintos municipios que esta entidad federativa y acorde con el principio de autonomía de que están investidos, han sido considerados como personas morales distintas de éste, de suerte que sus órganos componentes, en el caso, Consejo de Administración y Presidencia del Consejo no son dependencias estatales y, por ende, los actos que realizan dentro de su régimen no son actos de autoridad que deban ser enjuiciados a través del juicio de garantías. La anterior apreciación cobra mayor certeza si se toma en cuenta que los integrantes de un organismo descentralizado cuando son colocados frente a la propia persona moral o frente a sus demás miembros no originan de ninguna forma una relación de gobernante a gobernado pues ésta sólo se da en al actividad externa de esos organismos frente a los particulares. Por ende, si los actos impugnados en esta vía afectan exclusivamente las relaciones internas de los miembros del Consejo de Administración, es claro que no pueden catalogarse como actos provenientes de autoridad que deban ser examinados a través del juicio constitucional, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción XVIII de la Ley de Amparo, en relación con el 1o., fracción I, del mismo ordenamiento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 24/91. Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de Reynosa, Tamaulipas. 15 de Agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Enrique Morán Piña. Amparo en revisión 140/90. Consejo de Administración de la Junta de Aguas y Drenaje de Matamoros, Tamaulipas. 7 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretaria: Arely Elizabeth Cantú Salinas. Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIII-Octubre, Página: 226

II. Alumbrado público;

La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios

ALUMBRADO PÚBLICO ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LOS ARTICULOS 49 Y 51 DE LA LEY NUMERO 122 DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUERRERO, QUE

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ESTABLECEN PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. El objeto del tributo es lo que se grava, es la actividad o situación económica sujeta a imposición. Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República, los gobernados deben contribuir al pago de los gastos públicos, pero esa contribución debe ser equitativa, por tanto, no es dable tomar como base para el pago por el servicio de alumbrado público, el consumo de energía eléctrica, porque con ello se rompe la correspondencia que debe existir entre el objeto de una contribución y su base, ya que en este caso, no hay ninguna relación entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por alumbrado público, esto es, quien no consume energía eléctrica no paga el servicio de alumbrado público, y quien lo hace paga en proporción a su consumo, no obstante que ambos hagan uso del alumbrado público; amén de que, como ha quedado apuntado, "si el indicado derecho" se calcula en base al consumo de energía eléctrica, lo que realmente se está gravando es ese consumo, y por ende, los artículos 49 y 51 de la Ley Número 122 de Ingresos de los Municipios del Estado de Guerrero, invaden la esfera de atribuciones de la Federación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 144/95. Harinera Seis Espigas, S.A. 12 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretaria: Lucitania García Ortiz. Amparo en revisión 157/95. Apocalipsis del Pacífico, S.A. de C.V. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Salvador Vázquez Vargas. Amparo en revisión 161/95. Compañía Hotelera Romanos Le Club, S.A de C.V. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretario: Gabriel Costilla Hernández. Amparo en revisión 163/95. Condominio Velero y Galeón. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: José Luis Vázquez Camacho. Amparo en revisión 206/95. Inmobiliaria Pedro de Alvarado, S.A de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Salvador Vázquez Vargas. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996, Tesis: XXI.1o. J/4, Página: 701 COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, CAUSA MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA POR NO SER AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. CUANDO NO SE SURTE. Existen criterios conforme a los cuales la Comisión Federal de Electricidad no se considera autoridad para efectos del juicio de amparo, basados en que al trasladar la Comisión los impuestos a los usuarios del servicio de energía eléctrica, no significa que tal organismo actúe como autoridad, ya que únicamente está acatando la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, sin perder su carácter de contribuyente, pues tiene que hacer el pago correspondiente, traslade o no el impuesto, pero en uno u otro caso no se le delegan facultades que correspondan a una autoridad. Sin embargo, cuando a la citada Comisión se le atribuye el determinar y ejercer el cobro de un impuesto municipal, como acto de aplicación de los artículos 125 a 129 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Colima, respecto del denominado derecho de alumbrado público previsto en dicho ordenamiento legal, es claro que en tal supuesto resulta muy discutible que la citada Comisión no esté actuando como autoridad, en razón de que, según es bien sabido, la tarea de cobrar contribuciones constituye un típico acto de autoridad, y por ello resulta preferible que se tramite el juicio para que en el dictado de la resolución definitiva se estudie debidamente la cuestión, en lugar de desechar la demanda de amparo en que tal planteamiento se haga. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Queja 42/94. Director General de la Comisión Federal de Electricidad. 4 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Queja 41/94. Gerente General de la División de Distribución Centro Occidente de la Comisión Federal de Electricidad. 4 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente Jorge Alfonso Alvarez Escoto.

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Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV-Enero, Tesis: III.1o.A. 153 A, Página: 201

III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; IV. Mercados y centrales de abastos;

La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios: MERCADOS REVISIÓN CONTRA SOBRESEIMIENTO. TRATÁNDOSE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTOS EMITIDOS POR EL EJECUTIVO, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLA. Como premisa para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de recursos de revisión en amparo, se debe atender en forma prioritaria a los actos reclamados en el juicio objeto de la sentencia impugnada, para posteriormente deslindar la posible competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (determinada por los artículos 107 constitucional, fracción VIII, inciso a), 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en tanto se trate de revisiones interpuestas contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional cuando se impugnen como directamente violatorios de la Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República y reglamentos de leyes locales expedidas por gobernadores de los Estados o por el jefe del Departamento del Distrito Federal, siempre y cuando subsista el problema de constitucionalidad). Sentado lo anterior, es claro que en el caso concreto es competente nuestro máximo órgano jurisdiccional para conocer la revisión intentada, al coexistir dos situaciones: 1) En el amparo indirecto se reclamó la inconstitucionalidad del Reglamento de Mercados, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de junio de 1951, así como su aplicación; 2) Subsiste en la revisión el problema de constitucionalidad planteado originalmente, puesto que la sentencia recurrida sobreseyó el juicio en lo concerniente al Reglamento mencionado al estimar el Juez de Distrito que la sola vigencia de dicha reglamentación no causa perjuicios al hoy recurrente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1183/96. Adela Cisneros Delgado y coagraviada. 26 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 393/96. Sebastián Oliva Quintero y coagraviados. 1o. de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Junio de 1996, Tesis: I.3o.A.25 A, Página: 934

V. Rastros y servicios complementarios;

La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios: RASTROS SUSPENSIÓN. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UN DECRETO MATERIALMENTE LEGISLATIVO Y DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA (DECRETO NÚMERO 34 EXPEDIDO POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO de YUCATÁN). Es incorrecto negar la suspensión solicitada en contra de un acto de autoridad materialmente legislativo y de naturaleza autoaplicativa, como lo es el Decreto Número 34 expedido por el gobernador constitucional del Estado de Yucatán, publicado el 4 de enero de 1996 en el Periódico Oficial de dicha entidad; por considerar que es un acto

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consumado y que, de concederse, se le darían efectos restitutorios. Ello obedece a que se trata de un conjunto de normas generales, abstractas e impersonales, que reviste la calidad de un acto de naturaleza autoaplicativa, ya que con su sola expedición irrumpe en la esfera jurídica de los gobernados que se dedican al comercio de ganado bovino porque entre otras cosas, declara prohibido el sacrificio indiscriminado en rastros municipales y privados, así como la salida del Estado, de todo tipo de ganado bovino hembra con excepción de los considerados como desechos y, en consecuencia, su propia condición ocasiona que sus efectos sean continuos y no consumados, al prever situaciones jurídicas que no necesitan de un acto posterior de autoridad, para afectar la esfera jurídica del gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 159/96. Luis Alfonso Medina Cantillo. 27 de mayo de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Fernando Yates Valdez. Disidente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Nota: El voto particular relativo a esta tesis se encuentra consultable en esta misma obra, en la página 452. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: XIV.2o.4 A, Página: 524 RASTROS, ES MENESTER CONTAR CON LA CONCESIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE, PARA PRESTAR DICHO SERVICIO, A FIN DE ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU CLAUSURA. Estando en términos del artículo 115, fracción III, inciso f), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y del precepto 132, fracción V, inciso f), de la Constitución Política del Estado de Michoacán, el servicio público de rastros, a cargo de los municipios, quienes son los únicos autorizados, en términos del artículo 29, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal, vigente en la entidad, para otorgar concesiones y permisos de los servicios públicos municipales que les están asignados; incontrovertible jurídicamente resulta que si el acto reclamado lo es la clausura de un lugar donde se verifica ese servicio, a efecto de acreditar su interés jurídico, los quejosos debieron demostrar en el juicio de garantías a examen, que estaban facultados por dicho Ayuntamiento, a través de la concesión respectiva, para prestarlo, y al no hacerlo así, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73, de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 398/94. Juan Manuel Fuentes Tejeda y otro. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: I, Junio de 1995, Tesis: XI.2o.2 A, Página: 519

VI. Estacionamientos municipales;

La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios: ESTACIONAMIENTOS ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, REGLAMENTOS GUBERNATIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL Y ACUERDOS SOBRE. De conformidad con los principios en que se inspira el artículo 115 de la Carta Federal, los municipios gozan de una amplia autonomía política y administrativa, y están facultados para expedir reglamentos gubernativos y de policía, y en general, para emitir toda clase de disposiciones que, no contrariando en nada el contenido del propio Código Supremo, versen sobre problemas de carácter meramente urbano y sean sin duda alguna, de índole local, como inneglablemente lo son los acuerdos relativos a la prestación del servicio público de estacionamiento y guarda de vehículos, dentro de los límites de la jurisdicción municipal. Ahora bien, desde que entraron en vigor las respectivas reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 20 de agosto de 1928, por virtud de ellas quedaron extinguidos los Ayuntamientos que existían en el Distrito Federal

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(los cuales tenían las mismas funciones que continúan desempeñando en los Estados las autoridades municipales, y gozaban de idénticas facultades), y el gobernador de aquella entidad, actualmente denominado Jefe del Departamento del Distrito Federal, asumió, además de los poderes que le corresponden, con arreglo al artículo 73, fracción VI, base 1a., de la Constitución de la República, como órgano por cuyo conducto ejerce el Ejecutivo de la Unión el gobierno del Distrito, todas las atribuciones de que disfrutaban hasta 1928, los Ayuntamientos del propio Distrito, incluyendo, según el tratadista Gabino Fraga, la facultad de expedir reglamentos autónomos de carácter municipal. Por tanto, los acuerdos del Jefe del Departamento del Distrito Federal que establecen las bases para la prestación del servicio público de estacionamiento de vehículos, determinan los requisitos que deben cumplir los locales, fijan los horarios y tarifas, etc., entrañan ordenamientos de policía y buen gobierno, los cuales no tienen necesidad alguna de encontrar apoyo en la facultad reglamentaria que prevé el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal (ya que es diversa, de la normada en este precepto, la materia relativa a los reglamentos sobre policía y buen gobierno), sino que se fundan en las atribuciones inherentes a la autoridad municipal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Séptima Época: Amparo directo 38/74. Esther Arriaga Montero. 26 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos. Amparo directo 88/74. Estacionamientos Don Carlos, S. A. 26 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos. Amparo directo 158/74. Pensiones y Estacionamientos, S. A. 26 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos. Amparo directo 248/74. Estacionamientos Don Carlos, S. A. 26 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos. Amparo directo 432/74. Pensiones y Estacionamientos, S. A. 26 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos. Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice de 1995, Tomo III, Parte TCC, Tesis: 663, Página: 483 ESTACIONAMIENTOS DE AUTOMÓVILES, ACTAS DE INSPECCIÓN EN LOS. Las visitas de inspección en los estacionamientos de automóviles, tienen la naturaleza jurídica de las visitas domiciliarias y por lo tanto, deben satisfacer todos y cada uno de los requisitos que señala el último párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Séptima Epoca: Amparo directo 229/73. Estacionamientos Sar, S. A. 27 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Amparo directo 260/73. Servicios Automovilísticos, S. A. 27 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Amparo directo 43/73. Estacionamientos Unidos, S. A. 3 de agosto de 1973. Unanimidad de votos. Amparo directo 356/73. Servicios Automovilísticos, S. A. 3 de agosto de 1973. Unanimidad de votos. Amparo directo 139/73. Servicios Automovilísticos, S. A. 21 de agosto de 1973. Unanimidad de votos. Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Apéndice de 1995, Tomo III, Parte TCC, Tesis: 664, Página: 484

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VII. Panteones;

La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios: CEMENTERIOS CEMENTERIOS. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS, INSTALADOS EN EL DISTRITO FEDERAL. Bien entendido que a partir de la Constitución Política del año de mil novecientos diecisiete no se encuentran antecedentes legislativos que permitan definir con precisión la naturaleza jurídica de los cementerios instalados en la ciudad de México, puede afirmarse sin faltar a la verdad que aquí como en otros muchos lugares del mundo occidental influidos por la tradición romana, los cementerios han sido considerados como bienes excluidos del comercio privado, bien por su íntima relación con lo espiritual y con el culto religioso, bien por razones de salubridad e higiene que en su momento explicaron la prohibición de enterramientos de cadáveres dentro de las ciudades. Como fuera que haya sido, al momento de asumirse por las corporaciones públicas la administración y control de los panteones -cuyos antecedentes más remotos se localizan en el emperador Constantino, que en el siglo IV de nuestra era restringió la inhumación de cadáveres dentro de los templos y en lugares aledaños a éstos-, correspondió a las administraciones municipales reglamentar su funcionamiento y operación mediante su incorporación en un régimen exorbitante del derecho común, el cual más tarde se configuraría como dominio público. En torno de la causa de dominicalidad la doctrina no ha llegado a un acuerdo unánime, mientras para algunos el cementerio se integra a este régimen excepcional por el uso común, el que puede realizar cualquier miembro de la comunidad por el simple hecho de serlo, para otros su afectación deriva de estar destinado a un servicio público, esto es, a la realización de una actividad técnica organizada tendiente a satisfacer en forma continua, uniforme, regular y permanente una necesidad colectiva. Esta última posición corresponde a la adoptada por el legislador autor de las primeras leyes relativas al Distrito Federal, ya en el Ley Orgánica del Departamento del mismo nombre promulgada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, se incluía en su artículo 23 a los cementerios entre los servicios públicos a cargo de la administración local. En el mismo sentido se pronuncian los autores de los reglamentos interiores del Departamento del Distrito Federal, tal como ocurrió con el artículo 62 del publicado el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Asimismo, esta tradición fue recogida en el primer Reglamento de Cementerios del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, que vino a sustituir en el ámbito local al hasta entonces observado Reglamento Federal de Cementerios, Inhumaciones, Exhumaciones, Conservación y Traslación de Cadáveres, publicado el doce de marzo de mil novecientos veintiocho, al declarar en su artículo 1o. que el establecimiento, funcionamiento, conservación y operación de cementerios en el Distrito Federal, constituyen un servicio público que comprende la inhumación, exhumación, reinhumación y cremación de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados. La circunstancia de que en este ámbito se haya considerado por varias décadas que la actividad técnica de cementerios constituye un servicio público, determina a su vez que el inmueble empleado en su prestación forme parte del dominio público al tenor del artículo 34 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal vigente, similar en esto a sus antecesoras. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1883/88. Raquel Arabedo Martínez y coagraviados. 29 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II Segunda Parte-1, Página: 156 CEMENTERIOS. DERECHOS EN FAVOR DEL TITULAR. OBJETO DEL SERVICIO PÚBLICO. Siendo las actividades relacionadas con los cementerios tradicionalmente consideradas como manifestaciones de un servicio público, el particular que acude ante la administración en solicitud del mismo y obtiene, previo pago de los derechos y cumplimiento de las formalidades establecidas en las normas reglamentarias respectivas, el acto de admisión al servicio, adquiere por ello la calidad de usuario. En favor del usuario, vistas las características de la prestación y sus requerimientos materiales, nacen básicamente dos derechos: un derecho al uso de una porción del terreno afectado como

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cementerio a fin de realizar en él la inhumación y exhumación de cadáveres, así como la conservación de los restos humanos de sus deudos; y -un derecho a adosar a la tumba una lápida y erigir sobre ella (en el caso de cementerios horizontales), monumentos o esculturas funerarias ajustadas a las especificaciones reglamentarias. El objeto del servicio público de cementerios es la prestación obligatoria de una sepultura, de carácter temporal (antes perpetua), sometida en cuanto a su configuración, al alcance y guarda al régimen de policía administrativa. El derecho de uso del sepulcro, (concebido en otras latitudes como concesión de sepultura o permiso especial de uso sobre el dominio público), se ejerce en su plenitud mientras subsiste afectada al servicio la porción de terreno asignada a cada particular; esto es, un gobernado como usuario del servicio público de cementerios tiene el derecho de mantener los restos humanos de sus deudos y de usar de una fosa en un lugar de determinado panteón, siempre y cuando el mismo siga destinado por la administración a ese propósito. Pero cuando ello ya no ocurre como consecuencia de la clausura del cementerio por razones de higiene, seguridad, oportunidad o conveniencia, de la desafectación del inmueble bien que ésta sea seguida de una nueva destinación o del ingreso del bien al dominio privado del departamento, entonces el particular de ninguna manera puede exigir que se conserve su derecho de uso sobre ese mismo lugar, puesto que su derecho (calificado por la doctrina como de naturaleza real administrativa por cuanto se ejerce directamente sobre una cosa y es oponible a terceros particulares), se habrá transformado en un derecho personal por virtud del cual sólo puede exigir a la administración que le proporcione otra superficie para seguir recibiendo la prestación del servicio. Esta transformación, admitida en sus efectos unánimemente por la doctrina nacional y extranjera, y prueba de ello es el destacadísimo estudio realizado por don Ignacio L. Vallarta en el voto constitucional relativo al amparo pedido por el dueño de una concesión o perpetuidad en un cementerio contra la ley que mandó cerrarlo, es asimismo consagrada en los artículo 39, 40 y 41 del Reglamento de Cementerios vigente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1883/88. Raquel Arabedo Martínez y Coagraviados. 29 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II Segunda Parte-1, Página: 154 CEMENTERIOS. LÍMITES DEL DERECHO DEL PARTICULAR TITULAR DE FOSAS INDIVIDUALES Y SU POSICIÓN FRENTE A LA CONSERVACIÓN DEL CEMENTERIO EN SU TOTALIDAD. A la luz de las normas reglamentarias de la materia y de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, el inmueble propiedad de la administración donde se presta el servicio público de cementerios, forma parte del dominio público, en razón de lo cual ningún particular puede alegar, respecto del cementerio entendido como una universalidad, un derecho subjetivo (exclusivo y como tal oponible a aquélla, pues únicamente le asiste un interés simple similar al de cualquier gobernado preocupado por la conservación de los bienes dominicales y por la adecuada realización de las actividades prestacionales a cargo de la administración, ya que las disposiciones jurídicas reguladoras del destino y afectación de los bienes de este género, fueron dictadas para asegurar intereses colectivos, no singulares o privados, cuya satisfacción se encomienda a las autoridades administrativas locales. Sin embargo, esto no significa que los particulares carezcan de interés jurídico para combatir cualquier acto de las autoridades relacionado con los cementerios, dado que en caso de haber sido admitidos en el servicio como usuarios de sepulcros individuales, adquieren un derecho administrativo perfecto al uso de la fosa, además del derecho de propiedad civil sobre los monumentos y construcciones funerarias sobre ella edificados, derechos subjetivos ambos tutelados por las garantías de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1883/88. Raquel Arabedo Martínez y coagraviados. 29 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II Segunda Parte-1, Página: 155

VIII. Calles, parques y jardines y su equipamiento;

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La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios: CALLES ATAQUE A LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, OBSTACULIZAR O IMPEDIR EL FUNCIONAMIENTO DE CALLES, AVENIDAS O CARRETERAS UBICADAS EN EL ESTADO DE JALISCO ACTUALIZA EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De la correcta interpretación del artículo 125 del Código Penal para el Estado de Jalisco, se advierte que los elementos que integran este tipo penal son: a) que por cualquier medio; b) se destruya, deteriore, obstaculice o impida el funcionamiento; c) que alguna de las mencionadas acciones recaiga en una vía de comunicación o medio de transporte; d) que éstos sean de uso público y e) de jurisdicción estatal; en el entendido de que para definir lo que debe entenderse por vía de comunicación, no existe razón legal, ni circunstancia que obligue a tener como vías de comunicación sólo a las que encuadren en la definición que se da en la Ley de Vías Generales de Comunicación, dado que ésta sirve también para delimitar la jurisdicción federal sobre vías generales de comunicación y lógicamente se refiere a las funciones específicas y características de los caminos o vías federales, lo que no sucede necesariamente con las estatales, por lo que esta definición no tiene aplicación al Código Penal del Estado de Jalisco, aunque éste no defina expresamente la expresión "vías de comunicación", y en cambio, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española en su Vigésima Edición, Tomo II, página 1,382, define como vía a la "calle, plaza u otro sitio por donde transita o circula el público", de ahí que todas las calles y avenidas del Estado de Jalisco son vías de comunicación de uso público pues es un hecho notorio que por ellas circula el público, ya sea a pie o en automotores, y de jurisdicción estatal por estar ubicadas en el territorio del Estado de Jalisco, aun en el supuesto de que la vía en donde sucedieron los hechos pertenezca a Tlaquepaque o a la zona Metropolitana de Guadalajara, pues no obsta en contrario, que pudiera ser de jurisdicción municipal, ya que de cualquier manera, perteneciendo tanto Guadalajara como Tlaquepaque al Estado de Jalisco, resulta aplicable en ambos Municipios el Código Penal para el Estado de Jalisco, de lo anterior deriva que es incuestionable que el delito se integra desde el instante en que los activos del ilícito obstaculizan o impiden una vía de comunicación ubicada en territorio del Estado de Jalisco. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 286/97. Maximiano Barbosa Llamas y Héctor Madera Godoy. 11 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Gabriel Bernardo López Morales. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Junio de 1998, Tesis: III.1o.P.20 P, Página: 618 Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis número 51/98, pendiente de resolver en la Primera Sala. ATAQUES A LAS VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, LA OBSTRUCCIÓN DE DIVERSAS CALLES DE LA CIUDAD NO MATERIALIZA EL DELITO DE. (LEGISLACIÓN DE JALISCO). El artículo 125 del Código Penal para el Estado de Jalisco, establece: "Se impondrán de tres meses a seis años de prisión al que por cualquier medio destruya, deteriore, obstaculice o impida el funcionamiento de las vías de comunicación o medios de transporte de uso público de jurisdicción estatal ilegalmente. Se impondrá de un mes a un año de prisión al que quite, corte, inutilice, apague, cambie o destruya las señales o luces de seguridad de una vía de comunicación estatal o coloque en la misma alguna no autorizada." Ahora bien, el obstaculizar con varios camiones diversas calles de la ciudad de Guadalajara, lo que impidió el acceso a un mercado de esta ciudad, no es constitutivo del antisocial de ataques a las vías de comunicación, toda vez que, aun cuando se impidió el funcionamiento de unas calles, no se configura el tipo, porque como en el Código Penal para el Estado de Jalisco, no existe definición de lo que es una vía general de comunicación, se debe tomar en cuenta el concepto genérico que establece la Ley de Vías Generales de Comunicación, que considera como tales, entre otras, aquellas que entroncan alguna vía con un país extranjero; las que comunican a dos o más entidades federativas entre sí, y que sean construidas en su mayor parte por la Federación. Por otra parte, las calles son

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espacios que quedan entre las edificaciones de un poblado y sirven para el tránsito de personas, animales y vehículos, además de que son de jurisdicción municipal, de ahí que, si con la obstaculización de las citadas calles no se interrumpió la comunicación de una o varias poblaciones del propio Estado o hacia otra entidad, sino que solamente se obstruyó la circulación de personas o vehículos, dentro de una ciudad, es indudable que no se actualizan los elementos que integran el tipo penal en comento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 151/95. Raúl Miranda Villegas. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Joel Sánchez Cortés. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Mayo de 1996, Tesis: III.2o.P.18 P, Página: 596 DELITO CONTRA LA VÍA PÚBLICA Y SITIOS DE USO COMÚN, CONFIGURACIÓN DEL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). El artículo 209 bis del Código Penal del Estado de Guerrero, establece que comete el delito contra la vía pública y sitios de uso común, "Al que utilice habitualmente la vía pública o sitios de uso común tales como calles, avenidas, andadores públicos, plazas, estacionamientos y otros, independientemente de su denominación, y los bienes destinados a servicio público para obtener lucro o ventaja económica ofreciendo o enajenando bienes o derechos de uso, goce, disfrute o propiedad de bienes muebles o inmuebles, sin la debida autorización cuando se requiera legalmente de las autoridades competentes, se le impondrá prisión de 3 meses a 3 años y multa equivalente de 3 veces a 200 veces el salario mínimo vigente"; ahora bien, si el acusado indebidamente aprovecha un espacio destinado a vía pública o sitio de uso común al almacenamiento y reparación, es decir, únicamente para bodega y taller de bienes de su propiedad, tal circunstancia, por sí sola, no revela la oferta o enajenación de bienes o derechos, que como comportamiento específico exige el tipo penal en comento; así como que tal utilización habitual la realizó para obtener lucro o ventaja económica, por lo que no se actualiza el presupuesto lógico del evento delictivo en cuestión. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 536/95. Gildardo García Montiel. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: XXI.1o.8 P, Página: 914 CALLES, EXISTENCIA DE LAS. ES UNA SITUACIÓN DE HECHO Y NO DE DERECHO. La existencia de una calle es una cuestión de hecho y no de derecho y sólo es demostrable en una forma material; por lo que una de las pruebas idóneas para tal evento es la prueba de inspección ocular, la que tiene como finalidad que el juzgador tenga conocimiento directo y sensible de alguna cosa. Esto es, si el hecho que ha de ser probado consiste en un estado permanente del mundo exterior, como lo es la existencia de una calle, la inspección judicial es la prueba idónea adminiculada con documentales públicas de las que se desprenda fehacientemente la índole del bien inmueble como de dominio público o bien la propiedad del terreno a favor del Estado, en tal virtud, el trazo de una calle en diversos planos, así como la manifestación de colindancias en diversas escrituras, no tienen valor probatorio tal que demuestren fehacientemente la existencia de una calle ni la propiedad del terreno a favor del Estado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1463/90. Baco, S. A. 30 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIII-Noviembre, Página: 167

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DELITOS DE DAÑO A LAS COSAS Y DAÑOS CON MOTIVO DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS, DISTINCIÓN ENTRE LOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). El artículo 209 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, tipifica al delito de daño a las cosas, el cual consiste en el daño, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero, ocasionados por medios distintos de los enumerados en el artículo 208 del propio ordenamiento, como son: incendio, inundación o explosión. El delito de daños con motivo de la circulación de vehículos se encuentra tipificado en el artículo 62 del Código invocado como la conducta por la cual se ocasionen daños con motivo del tránsito de vehículos. Por tanto, si la conducta del sujeto activo consistió en que ocasionó daños a los magueyes que servían de barda en un predio ejidal, al conducir un tractor, debe estimarse que en el caso se materializa el cuerpo del delito de daño a las cosas, porque el diverso ilícito de que se trata sólo se refiere a la circulación de vehículos que tenga lugar en calles, carreteras o caminos vecinales, es decir, en vías públicas destinadas al tránsito de vehículos, sin que pueda considerarse como lugar para ello un predio ejidal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 172/88. Florentino Martínez Rico. 12 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: I Segunda Parte-1, Página: 233

IX. Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito;

La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios: POLICÍA MUNICIPAL POTACIÓN DE ARMAS RESERVADAS AL USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, LOS AGENTES POLICIACOS A QUIENES SE LES ENTREGAN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES NO INCURREN EN EL DELITO DE. Si bien el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece cuáles son las armas que por sus características quedan asignadas como de utilización privativa del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales; también en su último párrafo establece como excepción a ello: la posibilidad de que la Secretaría de la Defensa Nacional autorice su uso a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los estados o de los municipios, e igualmente se instrumenta la manera de otorgar la autorización en los artículos 25, fracción II y 29 del propio ordenamiento legal, mediante la expedición de licencias oficiales, ya individuales o colectivas; es decir, prevé la posibilidad de otorgarlas a quienes ocupan un empleo o cargo público, o bien a las corporaciones policíacas, siempre que se satisfagan las condiciones que para cada caso impone. Luego, si se demuestra que las armas que se encontraron bajo el ámbito de disponibilidad del inculpado le fueron entregadas para el cumplimiento de su labor como policía municipal, como fue con el oficio de resguardo de armas; evidentemente la portación de armas de uso reservado, no proviene sólo de un acto volitivo del acusado, sino como resultado de la entrega por la institución de un instrumento necesario para realizar una función; y por tanto, cuando así sucede, es incorrecto estimar al agente de la policía como responsable de la comisión de tal ilícito, puesto que tampoco puede atribuírsele la falta de licencia respectiva, dado que la obtención de la misma debe gestionarla la corporación respectiva, conforme a los lineamientos que para ese propósito estatuye la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 285/94. Bulmaro Pérez Gómez. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIII-Junio, Página: 623

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SEGURIDAD PÚBLICA. LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECRETARIOS DE LA DEFENSA NACIONAL Y DE MARINA EN EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL. La interpretación gramatical y causal teleológica de la adición del artículo 21 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, en cuanto dispone la coordinación de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en un Sistema Nacional de Seguridad Pública, lleva a la conclusión de que el precepto no excluye a ninguna autoridad que, de acuerdo con sus atribuciones, tenga alguna relación con ella y que su propósito es lograr una eficiente coordinación entre todas las autoridades de los tres niveles de gobierno, para lograr dicha seguridad pública en todas sus dimensiones, entre ellas, enfrentar con mayor capacidad la delincuencia organizada. El Consejo Nacional de Seguridad Pública es una instancia consultiva que no usurpa facultades constitucionales, ni legales, de ninguna autoridad; por ello, no existe razón para considerar como violatoria del numeral 21 de la Ley Fundamental, la participación de los secretarios de la Defensa Nacional y de Marina en el Consejo Nacional de Seguridad Pública, como lo ordenan las fracciones III y IV del artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1995, tomando en consideración, además, que las Leyes Orgánicas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Armada, señalan, dentro de sus atribuciones, numerosas funciones relacionadas con la seguridad pública, por lo que la participación en el referido Consejo de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, que dirigen esos cuerpos, se justifica, puesto que aun cuando no tenga funciones ejecutivas, se tendrán que examinar, programar y tomar decisiones sobre todos los aspectos de la seguridad pública. Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 de marzo de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de marzo en curso, aprobó, con el número XXX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a once de marzo de mil novecientos noventa y seis. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996, Tesis: P. XXX/96, Página: 470 SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. El análisis sistemático de los artículos 16, 21, 29, 89, fracción VI, 129 y 133, de la Constitución, así como 2o., 3o., 5o., 9o., 10, 13 y 15, de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1o., 2o., 3o., 10 y 11, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y 1o., 2o., 9o. y 10, de la Ley Orgánica de la Armada de México, se deduce que el Estado mexicano, a través de sus tres niveles de gobierno y de todas las autoridades que tengan atribuciones relacionadas, directa o indirectamente, con la seguridad pública, deben coadyuvar a lograr los objetivos de ésta, traducidos en libertad, orden y paz pública, como condiciones imprescindibles para gozar de las garantías que la Constitución reconoce a los gobernados. El examen de los diferentes preceptos citados, con los demás elementos que permiten fijar su alcance, lleva a concluir que, jurídicamente, los conceptos de garantías individuales y seguridad pública no sólo no se oponen sino se condicionan recíprocamente. No tendría razón de ser la seguridad pública si no se buscara con ella crear condiciones adecuadas para que los gobernados gocen de sus garantías; de ahí que el Constituyente Originario y el Poder Reformador de la Constitución, hayan dado las bases para que equilibradamente y siempre en el estricto marco del derecho se puedan prevenir, remediar y eliminar o, al menos disminuir, significativamente, situaciones de violencia que como hechos notorios se ejercen en contra de las personas en su vida, libertad, posesiones, propiedades y derechos. Por ello, sería inadmisible en el contexto jurídico constitucional interpretar la seguridad pública como posibilidad de afectar a los individuos en sus garantías, lo que daría lugar a acudir a los medios de defensa que la propia Constitución previene para corregir esas desviaciones. Consecuentemente, por el bien de la comunidad a la que se debe otorgar la seguridad pública, debe concluirse que resulta inadmisible constitucionalmente un criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que atenten gravemente contra los integrantes del cuerpo social, así como de cualquier otro que favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la seguridad pública, pudieran vulnerar las garantías individuales consagradas en el Código Supremo. Por tanto, debe establecerse el equilibrio

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entre ambos objetivos: defensa plena de las garantías individuales y seguridad pública al servicio de aquéllas. Ello implica el rechazo a interpretaciones ajenas al estudio integral del texto constitucional que se traduzca en mayor inseguridad para los gobernados o en multiplicación de las arbitrariedades de los gobernantes, en detrimento de la esfera de derecho de los gobernados. Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 de marzo de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de marzo en curso, aprobó, con el número XXVI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a once de marzo de mil novecientos noventa y seis. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996, Tesis: P. XXVI/96, Página: 471 SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO EN LOS MUNICIPIOS. EL NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE LOS JEFES DE POLICÍA QUEDA COMPRENDIDO DENTRO DE LAS FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS. De acuerdo con la lógica sería imposible que los Ayuntamientos municipales pudieran prestar los servicios de seguridad pública y tránsito si no tuvieran la facultad de nombrar y remover a los jefes y oficiales, pues ello constituye un acto de administración y elemento determinante en el desempeño de esas funciones que quedan comprendidas dentro de las prerrogativas constitucionales que constituyen la autonomía constitucional consagrada en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Controversia constitucional 19/95. Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas. 1o. de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número 70/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 70/96, Página: 329

X. Centros deportivos municipales; XI. Centros culturales municipales; y XI. Los demás que el Congreso del Estado determine en atención a las

condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como a su capacidad administrativa y financiera.

Los Municipios deben expedir los ordenamientos municipales que regulen la

prestación de estos servicios. Según el tratadista Andrés Serra Rojas, “Servicio Público es una actividad técnica, directa o indirecta de la administración pública activa o autorizada a los particulares, que ha sido creada y controlada para asegurar – de una manera permanente, regular, continua y sin propósitos de lucro - , la

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satisfacción de una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un régimen especial de derecho público." 6

Por su parte la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido: “En derecho

administrativo se entiende por servicio público un servicio técnico prestado al público, de una manera regular y continua, para la satisfacción del orden publico y por una organización pública: es indispensable, para que un servicio se considere público, que la administración pública lo haya centralizado y que lo atienda directamente y de por si, con el carácter de dueño, para satisfacer intereses generales y que, consiguientemente, los funcionarios y empleados respectivos sean nombrados por el poder publico y formen parte de la administración. Semanario Judicial de la Federación, V época tomo XV. PP. 1251 y 1252.

Es importante señalar, que a lo que se refiere la definición del tratadista Andrés Serra Rojas, bajo

el concepto de “sin propósitos de lucro”, significa que la administración en el caso de establecer tarifas por la prestación de un servicio público, deberá buscar que el pago que realice el ciudadano sea sólo para mantener el sistema operativo y administrativo de los órganos prestadores del servicio. Sin embargo, algunas administraciones municipales desvirtuando este concepto, pretenden obtener utilidad o rentabilidad con la prestación de los servicios públicos, dándole cierto matiz de una empresa mercantil, lo cual es evidentemente erróneo.

Artículo 95. Cuando a juicio de los Ayuntamientos sea necesario, pueden

solicitar al Poder Ejecutivo del Estado la celebración de convenios, para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos.

Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deben reunir los siguientes

requisitos:

I. Incluir la fecha y transcripción de los puntos resolutivos del acuerdo del Ayuntamiento que determinen la conveniencia de llevar a cabo la coordinación con el Estado y la determinación precisa del servicio público de que se trate;

II. Señalar la descripción pormenorizada del servicio o servicios públicos sujetos

a coordinación; III. Comprender la elaboración de un programa de capacitación para el personal

municipal que atienda la operación de los servicios públicos en administración para que, cuando las condiciones lo permitan, se reasuma la operación del servicio público por los municipios en condiciones satisfactorias;

IV. Incluir en el acuerdo respectivo, la mención del costo de la obra, la

incorporación de los anexos en que se contenga la documentación relativa, tales como planos, proyectos, especificaciones técnicas, la determinación de los recursos económicos que se dispongan para esa finalidad, o el monto de las aportaciones que se pacten, el plazo de ejecución, el sistema para llevar a cabo la obra, ya sea por concurso, ejecución directa por el Estado o a través de un tercero, y la enumeración de los casos de suspensión y conclusión anticipada del convenio en cuestión, en los casos de convenios para la ejecución o administración de obras que lleve a cabo el Estado, o el Estado con los Municipios; y

6 SERRA ROJAS, Andrés, Cit. Por MARTÍNEZ MORALES Rafael I., Derecho Administrativo Primero curso, Editorial Harla, México 1995. Página 266.

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V. Establecer la duración del convenio.

Existen muchos casos en los que se han celebrado convenios entre los ayuntamientos con el gobierno del estado a fin de que éste preste servicios públicos que corresponden a los ayuntamientos; por ejemplo, el servicio de tránsito de vehículos, ya que muchos municipios en el estado de Jalisco no cuentan con la capacidad técnica o económica para prestar este servicio, sin embargo, en el Estado de Jalisco, el poder ejecutivo en la administración 1993 – 1995 ofreció a los 124 municipios del estado el que se encargaran de nueva cuenta del servicio mencionado, aunque no todos se hicieron cargo del mismo, subsistiendo los convenios por los cuales el Gobierno del Estado a prestado dicho servicio.

Un ejemplo de la coordinación y asociación entre los municipios, es a que se ha dado con la

policía intermunicipal de la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco, en donde dadas las condiciones del crecimiento urbano permitieron tener una policía común y bajo una sola dirección.

Habrá que puntualizar que los convenios a que se refiere este artículo, se dan cuando el

ayuntamiento solicita que el estado intervenga en auxilio o convencionalmente a la prestación del servicio, es decir, que el convenio se celebra a solicitud del ayuntamiento, por lo que al recobrar la capacidad para prestarlo, el ayuntamiento puede dar por terminado el convenio, sin que se cuestione si el estado quiere o no regresarlo, ya que la prestación del servicio corresponde a los ayuntamiento y tal facultad, es irrenunciable; y será ejercida de manera exclusiva por los ayuntamientos, en los términos del artículo 115 Constitucional. Artículo 96. En el caso de que los servicios públicos se presten coordinadamente por el Estado y los municipios, el convenio de coordinación debe contener además:

I. Los hechos o acciones que corresponda prestar al Estado, y las correlativas al

Ayuntamiento signante; II. Los deberes y obligaciones del Estado y del Municipio; III. Las bases económicas en su prestación; IV. Las bases laborales de los servidores públicos; y V. Las formas de terminación y suspensión.

Artículo 97. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, pueden

coordinarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.

Los citados convenios deben cumplir los requisitos que señala el artículo

anterior.

Ver penúltimo párrafo del comentario al artículo 95 de esta ley.

Artículo 98. El Poder Ejecutivo del Estado debe asumir una función o un servicio público municipal cuando, de no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el Municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos.

Para que el Congreso del Estado conozca de estos asuntos se requiere:

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I. Solicitud del Congreso del Estado, por parte del Ayuntamiento, firmada por el Presidente Municipal y el encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, acompañada de copia certificada del acta de la sesión en la que consta la aprobación por mayoría calificada de sus integrantes, para que el Poder Ejecutivo del Estado asuma una función o un servicio público municipal; y

II. Que el Ayuntamiento demuestre haber solicitado al Poder Ejecutivo del

Estado que se hiciera cargo, por vía de convenio, de una función o servicio público municipal y éste no hubiera contestado en el plazo de cuarenta y cinco días o lo hubiera negado expresamente.

Sin duda este artículo es una obligación a cargo del gobierno del estado, ya que cuando éste

se niegue a prestar un servicio público que le corresponda al municipio, el congreso local puede obligar al gobernado para que a través de la secretaría que corresponda, se haga cargo del servicio, en los términos de las fracciones de este artículo.

Artículo 99. Corresponde al Congreso del Estado, a través de la comisión que

designe para tal efecto, dictaminar en un plazo de treinta días, si un Municipio tiene o ha dejado de tener capacidad administrativa, técnica o financiera para garantizar la eficaz prestación de una función o servicio público municipal. En su caso, debe emitir el decreto mediante el cual, el Poder Ejecutivo del Estado debe asumir una función o servicio público municipal.

El decreto que expida el Congreso del Estado para los efectos del párrafo

anterior debe contener: I. Estudio de la situación del Municipio que justifique la prestación de una

función o servicio público municipal por parte del Poder Ejecutivo del Estado; II. Transcripción de los puntos resolutivos del acta del Ayuntamiento donde se

haya solicitado al Congreso del Estado la asunción de una función o servicio público municipal por parte del Poder Ejecutivo del Estado;

III. Descripción pormenorizada de la función o servicio público municipal que

debe prestar el Poder Ejecutivo del Estado; IV. Deberes y obligaciones del Estado; V. Bases económicas en su prestación; VI. Duración; y VII. Prevenciones para que el Municipio recupere la función o el servicio

público municipal en el menor tiempo posible.

El riesgo que corren los ayuntamientos, cuando se demuestre que el ayuntamiento correspondiente no tiene la capacidad financiera y técnica, y que tal incapacidad pueda considerarse de grave, y así pueda iniciarse un procedimiento para declarar la desaparición de un municipio.

Artículo 100. En caso de conflictos derivados de los convenios celebrados por

los municipios con el Estado o entre ellos mismos, debe resolver el Tribunal de lo

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Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y las leyes de la materia.

En todo caso, para asegurar la continuidad de los servicios y de las funciones

públicas mientras se resuelve el conflicto, éstos se deben seguir prestando de forma ininterrumpida, con la mayor regularidad y eficacia y conforme a los convenios celebrados.

El artículo primero de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco establece la competencia para que el tribunal resuelva las controversias que se susciten entre autoridades estatales y municipales. Tal dispositivo a la letra dice: “artículo 1.- el juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquellas con los particulares. Igualmente, de las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo. ...”

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CAPÍTULO II De la Seguridad Pública

Artículo 101. En cada Municipio debe existir la policía preventiva municipal,

bajo el mando del Presidente Municipal. En la Ley derogada, así como en la fracción XIII de la Constitución del Estado, se señalaba

que: en la capital del estado, las fuerzas de seguridad pública estarán a cargo del gobernador del estado. Lo que implicaba diferencias entre el gobierno municipal y el gobernador, debido al nombramiento del propio director de la policía, para eliminar esta problemática, en esta ley que se comenta, ya no reserva la facultad al gobernador tener a su mando a la policía. Aún cuando no parecía tan grave en cuanto a invasión de la autonomía municipal, como lo puede parecer ahora que la policía preventiva municipal está obligada a cumplir las ordenes del ejecutivo estatal, tal y como lo establece este artículo en el siguiente párrafo.

Con relación a lo anterior, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece: SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO EN LOS MUNICIPIOS. EL NOMBRAMIENTO Y

REMOCIÓN DE LOS JEFES DE POLICÍA QUEDA COMPRENDIDO DENTRO DE LAS FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS. De acuerdo con la lógica sería imposible que los Ayuntamientos municipales pudieran prestar los servicios de seguridad pública y tránsito si no tuvieran la facultad de nombrar y remover a los jefes y oficiales, pues ello constituye un acto de administración y elemento determinante en el desempeño de esas funciones que quedan comprendidas dentro de las prerrogativas constitucionales que constituyen la autonomía constitucional consagrada en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Controversia constitucional 19/95. Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas. 1º de octubre de

1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y

43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el

número 70/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre

de 1996, Tesis: P./J. 70/96, Página: 329

La policía preventiva municipal debe acatar las órdenes que el Gobernador les

transmita, sólo en los casos que éste juzgue de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

Artículo 102. La organización de la policía preventiva municipal debe ser regulada mediante los reglamentos municipales que para tal efecto aprueben los Ayuntamientos respectivos.

Al frente de dicha policía debe estar un servidor público designado por el

Presidente Municipal, con las funciones que señale el reglamento respectivo, y que puede ser removido por mayoría absoluta de votos de los integrantes del Ayuntamiento, por causa justificada.

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Sin duda se invade la facultad del presidente municipal al permitir que el ayuntamiento pueda

remover al encargado de la seguridad pública, porque habrá que recordar que el nombramiento del mismo, lo hace el presidente municipal como ejecutivo y quien es más alto funcionario de la pirámide burocrático administrativa; y quienes dependen de él están sujetos a las facultades que el ejecutivo tiene como lo son el de nombramiento y remoción, además de que pertenecen a la administración municipal centralizada en la cual existe el nexo de jerarquía y dependencia, lo que debe conservarse y no permitir que el órgano colegiado ayuntamiento invada la competencia y libre decisión del presidente municipal. A mi juicio, la disposición correspondiente a la ley derogada, era clara, correcta y establecía que el director de seguridad pública o comandante era nombrado por el presidente municipal y removido por ´-éste por causa justificada y previa audiencia de defensa del servidor público.

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CAPÍTULO III De la Concesión de Bienes y Servicios Públicos Municipales

Artículo 103. Los bienes y servicios públicos municipales, con excepción de los

servicios de seguridad pública y policía preventiva municipal, previa autorización del Ayuntamiento, pueden ser materia de concesión a particulares, sujetándose a lo establecido por esta ley, las cláusulas del contrato de concesión y demás leyes aplicables.

La materia de la concesión municipal puede llevarse a cabo en todos los bienes o servicios públicos, con excepción de la seguridad pública y policía preventiva, a diferencia, la ley derogada, colocaba también en la prohibición para la concesión el Alcantarillado, Alumbrado Público, Calles y Calzadas.

Han habido diversos criterios para definir lo que es la concesión; algunos tratadistas afirman que

es un contrato; otros que es un acto Unilateral; por otra parte otros sostiene que es un acto mixto.

Sin embargo, y atendiendo a lo establecido en el artículo 108 de esta ley en la que se establece el término contrato concesión, definiremos la CONCESIÓN como: Contrato por el cual la Administración discrecionalmente faculta a un particular para que preste un servicio público ó explote un bien propiedad municipal. Los elementos subjetivos que intervienen en la concesión son: CONCEDENTE: el municipio que otorga la concesión; CONCESIONARIO: el particular que resulta facultado para prestar un servicio público o explotar un bien del municipio; desde luego existe un tercero, aún cuando no intervenga en la celebración del contrato; es a este a quien va dirigida la operación de la concesión y este es el USUARIO.

Se requiere para ser concesionario, tener Capacidad Jurídica; Capacidad técnica y financiera. Artículo 104. Para la concesión de bienes y servicios públicos municipales,

cuando el Ayuntamiento no los concesione a personas jurídicas con funciones de representación ciudadana y vecinal, debe emitir una convocatoria suscrita por el Presidente Municipal y el funcionario encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, que debe publicarse en la Gaceta Municipal o en el medio oficial de divulgación previsto por el reglamento aplicable, además de la publicidad que el Ayuntamiento considere conveniente.

Puede observarse que para el caso de que los interesados en la concesión de bines o prestación

de servicios, sean las agrupaciones vecinales legalmente constituidas, no es necesario que previo a la celebración de la concesión, exista convocatoria, lo cual tiene lógica, ya que si es un servicio público lo que se pretende concesionar, debe preferirse a la propia organización vecinal, frente a cualquier otro interesado en celebrar el contrato.

Este artículo otorga una benéfica oportunidad para que las asociaciones de colonos asuman la

prestación de servicios público, desde luego dentro de la circunscripción territorial que previamente tenga designada la colonia o barrio. Sin embargo, como lo comento en el capítulo correspondiente, las asociaciones de vecinos legalmente constituidas, son muy escasas, o bien, son letra muerta.

Artículo 105. La convocatoria debe contener: I. La referencia del acuerdo del Ayuntamiento donde se apruebe la concesión; II. El señalamiento del centro de población o de la región en donde se requiere el

servicio público;

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III. La autoridad municipal ante quien debe presentarse la solicitud; IV. La fecha límite para la presentación de la solicitud; y V. Los requisitos que deben cubrir los interesados en la concesión. Sólo reitero que la convocatoria a que se refiere este artículo, únicamente es obligatoria cuando

el aspirante a concesionario, es un particular, es decir, que no sea alguna organización vecinal.

Artículo 106. El Ayuntamiento debe proporcionar a los interesados en presentar solicitud para obtener la concesión, la información necesaria para que tengan conocimiento completo de las características, objetivos y demás circunstancias de la concesión.

Los Ayuntamientos deben establecer y desarrollar esta obligación en los

reglamentos municipales. Esto sin duda, es para que todo aquel que se interese en ser concesionario, conozca plenamente

las reglas a que debe sujetarse para obtener el fallo favorable en el procedimiento del concurso, y desde luego, es con la finalidad de no hacer designaciones veladas a favor de alguien en especial. Además de que es para que el aspirante a la concesión, conozca lo que ofrecerá en su propuesta.

Artículo 107. Los contratos de concesión se deben sujetar a las siguientes bases

y disposiciones: I. Determinar con precisión el bien o servicio materia de la concesión y los

bienes que se afecten a la prestación del servicio por el concesionario; II. Señalar las medidas que deba tomar el concesionario para asegurar el buen

funcionamiento y continuidad del servicio, así como las sanciones que le serán impuestas, en el caso de incumplimiento;

III. Determinar el régimen especial al que deba someterse la concesión y el

concesionario, fijando el término de la duración de la concesión, las causas de caducidad o pérdida anticipada de la misma, la forma de vigilar el Ayuntamiento, la prestación del servicio, y el pago de los impuestos y prestaciones que se causen.

El titular de la concesión puede solicitar antes de su vencimiento, la prórroga

correspondiente respecto de la cual tendrá preferencia sobre cualquier otro solicitante; IV. Fijar las condiciones bajo las cuales los usuarios pueden utilizar los bienes y

servicios; V. Determinar las tarifas, forma de modificarlas y las contraprestaciones que

deba cubrir el beneficiario; VI. Establecer, en su caso, cuándo se ha de solicitar la expropiación por causa de

utilidad pública, o de imponer restricciones a la propiedad privada, en los términos de la Constitución Política del Estado y de la ley de la materia; y

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VII. Determinar la fianza o garantía que deba otorgar el concesionario, para responder de la eficaz prestación del servicio público.

Los contratos de concesión son de naturaleza administrativa, toman los elementos de los contratos regulados por el derecho civil, como lo son: LOS SUJETOS (Estado y Contratista); el consentimiento (acuerdo de voluntades); OBJETO (posible y lícito); y la FORMA (siempre por escrito); pero, sin embargo, introducen dos elementos más, la CAUSA (para el particular es obtener una utilidad y para el estado, el bien común); LICITACIÓN (regulada por el artículo 134 constitucional, pero en la practica se le llama CONCURSO).

Artículo 108. En el contrato-concesión, se deben tener por puestas aunque no se

expresen, las cláusulas siguientes: I. La facultad del Ayuntamiento de modificar en todo tiempo, la organización,

modo o condiciones de la prestación del servicio público; II. La de inspeccionar la ejecución de las obras y la explotación del servicio; III. La de que todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera el

concesionario para la prestación del servicio público, se considerarán destinados exclusivamente a los fines del mismo;

IV. El derecho del Ayuntamiento, como acreedor singularmente privilegiado,

sobre todos los bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio público;

V. La obligación del concesionario de prestar el servicio público de manera

uniforme, regular o continua; VI. La de reemplazar todos los bienes necesarios para la prestación del servicio

público, o de ejecutar todas las obras de reparación, conservación y reconstrucción, para la regularidad y continuidad del servicio;

VII. La de que el ejercicio de los derechos de los acreedores del concesionario,

aun en el caso de quiebra, no podrá traer como consecuencia la suspensión o interrupción del servicio público;

VIII. La de prestar el servicio público a toda persona que lo solicite, conforme a

la naturaleza del servicio de que se trate, y de acuerdo con los precios o tarifas aprobadas;

IX. La obligación del concesionario de someter a la aprobación del

Ayuntamiento, los contratos de crédito, prenda, hipoteca, emisión de obligaciones, bonos, o cualquiera otra, para el financiamiento de la empresa; y

X. La prohibición de enajenar o traspasar la concesión, o los derechos de ella

derivados, o de los bienes empleados en la explotación, sin previo permiso y por escrito del Ayuntamiento.

A las cláusulas que se tendrán por puestas, aún cuando no se expresen en el contrato, dan amplias facultades a los ayuntamientos concedentes, se les llama CLÁUSULAS EXORBITANTES, otorgan al ayuntamiento una marcada desigualdad contractual; por ejemplo, imponer las condiciones en

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la forma de prestar el servicio público; prohibición para enajenar bienes del concesionario sin previo acuerdo del ayuntamiento, etcétera. Artículo 109. Las concesiones sobre bienes o servicios públicos municipales no pueden ser objeto en todo o en parte, de sub-concesión, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier acto o contrato por virtud de la cual, una persona distinta al concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones. Es debidamente fundada la razón que el ayuntamiento tiene para prohibir que los derechos de un contrato de concesión, se transmitan de cualquier forma a otra persona que no sea el concesionario, ya que para otorgar la concesión, se debe atender a la capacidad técnica y financiera del concesionario y se otorga a favor de éste, por características especiales, por lo que no puede arbitraria y unilateralmente transmitirse, sino que se deberá satisfacer a plenitud del concedente; que quien asumirá subrogadamente el servicio, sea lo suficientemente capaz para la prestación del servicio. Sin dejar de recordar que la concesión es un acto administrativo discrecional, es decir, que aun cuando la persona aspirante a subrogar al concesionario, sea capaz, puede el ayuntamiento negarse a permitir la transmisión de derechos.

Artículo 110. Los derechos y obligaciones derivados de la concesión, sólo

pueden cederse con la autorización previa y expresa del Ayuntamiento, mediante el voto de la mayoría calificada de sus integrantes, y exigiendo al concesionario que reúna los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva. Debe recordarse que para que el ayuntamiento otorgue concesiones, se requiere que el acuerdo correspondiente sea producto de una votación calificada, es decir, la mitad más uno de los integrantes del ayuntamiento, en los términos del artículo 36 fracción VIII de está ley.

Artículo 111. Las concesiones de bienes y servicios públicos municipales se extinguen por cualquiera de las siguientes causas:

I. Vencimiento del término;

Es obvio que una de las formas más sencillas de entender, es, cuando el término para el cual se celebró el contrato de concesión, expiró.

II. Renuncia del concesionario; Por lo que respecta a la renuncia, lo cual, desde luego, se refiere a la facultad del particular, no

resulta tan fácil de aplicarla en la practica, ya que no permite que el particular renuncie arbitrariamente, sino que requiere dar los avisos correspondientes al concedente, para que éste manifieste si está de acuerdo con la renuncia y bien, si lo está se tomen las medidas necesarias para recibir lo concesionado, de tal manera que la recepción sea oportuna y no se vean afectados los bienes materia de la concesión o que se siga prestando adecuadamente el servicio público si esto fue objeto de la concesión. De renunciar arbitrariamente el concesionario, es lógico que el ayuntamiento afectado reclame daños y perjuicios al concesionario que renuncia.

III. Desaparición del bien objeto de la concesión;

En lo que se refiere a la desaparición del objeto de la concesión, resulta muy lógico que se termine la concesión, ya que sería absurdo e incosteable sostener la vigencia de un contrato que no tiene efectividad alguna.

IV. Nulidad, revocación y caducidad;

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La nulidad, se presenta cuando el contrato es contrario a la ley, se funda en el error, se otorgó con dolo o violencia. La revocación, en los términos de esta ley, se provoca por violaciones al contrato en los términos del artículo siguiente, sin embargo, considero que el término ha sido mal utilizado en materia administrativa, ya que lo que se dice que es revocación, es en realidad una rescisión y para esto, tendremos que recurrir al derecho común; el artículo 1780 del Código Civil del Estado de Jalisco establece que, REVOCAR, es privar de efectos jurídicos un acto válido, es decir, no ha habido incumplimiento y sin embargo, en la revocación como se maneja el termino en esta ley, sí hubo incumplimiento al contrato, por lo que insisto, debe llamarse correctamente RESCISIÓN, la que de acuerdo al artículo 1783 del código mencionado lo define como

V. Declaratoria de rescate; y

Lo que se llama rescate en materia administrativa, es lo que en materia civil se conoce como REVOCACIÓN, término que debiera prevalecer también en la primera materia.

VI. Cualquier otra prevista en las leyes, ordenamientos municipales o en las

propias concesiones.

Es decir, por lo antes expuesto, que erróneamente se llama REVOCACIÓN a lo que es y debería llamarse RESCISIÓN; a lo que en la ley se le llama RESCATE, es en esencia, a lo que debería llamarse REVOCACIÓN.

. Artículo 112. Los Ayuntamientos pueden revocar las concesiones municipales

cuando: I. Se constate que el servicio público se preste en forma distinta a los términos de

la concesión; II. No se cumpla con las obligaciones que deriven de la concesión o se preste

irregularmente el servicio público concesionado; III. Se constate que el concesionario no conserva los bienes e instalaciones en

buen estado de operación, o cuando estos sufran deterioro por la negligencia imputable a aquél, con perjuicio para la prestación eficaz del servicio;

IV. El concesionario deje de contar con los elementos materiales o técnicos para

la prestación del servicio público; y V. En general, por cualquier contravención a las leyes y ordenamientos

municipales aplicables.

Véase comentario al artículo anterior.

Artículo 113. Las concesiones caducan: I. Cuando no se inicie la prestación del servicio público dentro del plazo

señalado en la concesión; II. Cuando concluya el término de su vigencia; y III. Cuando el concesionario no otorgue en tiempo y forma las garantías que se

le fijen para que tenga vigencia la concesión.

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Caducidad, es una forma de extinguir un acto o contrato. Sin embargo, en materia administrativa, ha sido usada siempre para señalar que el contrato se extingue por inactividad o falta de inicio de la ejecución del contrato y no como una terminación del termino de la vigencia, lo cual señala el artículo 111 de esta ley.

Artículo 114. La nulidad, caducidad o revocación de las concesiones sobre

bienes del dominio público se dictan por la autoridad judicial cuando proceda conforme a la ley, reglamentos o disposiciones del contrato de concesión.

Cuando la nulidad se funde en error, dolo o violencia y no en la violación de la

ley, o en la falta de los supuestos de hecho para el otorgamiento de la concesión, ésta puede ser confirmada por el Ayuntamiento tan pronto como cesen tales circunstancias. En ningún caso puede anularse una concesión por alguna de las circunstancias anteriores, después de pasados cinco años de su otorgamiento.

La nulidad de las concesiones de bienes y servicios públicos municipales opera

retroactivamente, pero el Ayuntamiento puede limitar esta retroactividad cuando a su juicio el concesionario haya procedido de buena fe. La acción para demandar la nulidad del contrato, prescribe a los cinco años, es decir que si no se ejercita dentro del termino mencionado, se deberá entender tácitamente confirmado el contrato de concesión.

Artículo 115. Procede rescatar los bienes y servicios públicos municipales

concesionados por causas de utilidad o interés público, mediante indemnización. La declaratoria de rescate hecha por el Ayuntamiento, hace que los bienes y

servicios públicos materia de la concesión, así como los bienes, equipo e instalaciones destinadas directa o indirectamente a los fines de la concesión, ingresen de pleno derecho al patrimonio del Municipio, desde la fecha de la declaratoria. Ver comentario al artículo 111, de esta ley, con relación al rescate.

Artículo 116. Puede autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no son útiles para el uso, aprovechamiento o explotación del bien por parte de su titular, y puedan ser aprovechados por el concesionario, pero en este caso su valor real actual se deducirá del monto de la indemnización. Por lo que se refiere a que se puede autorizar al concesionario a retirar bienes, equipo o instalaciones, no útiles ( e incluso útiles), se le llama derecho de reversión. El término anterior es discutido, ya que se afirma que no puede llamarse así pues los bienes equipo o instalaciones, siempre fueron del concesionario y no del concedente.

Artículo 117. En la declaratoria de rescate se deben establecer las bases generales que sirvan de base para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario. En ningún caso puede tomarse como base para fijar el monto de indemnización, el valor intrínseco de los bienes concesionados. A lo que se refiere este contrato, es que se debe valorar sólo la utilidad económica dejada de percibir por el concesionario, con la declaratoria de rescate, sin tomarse en cuenta el valor de los bienes que sirven de medio para la prestación del servicio. No obstante resulta cuestionable lo establecido en este dispositivo, ya que si un concesionario que obtuvo el triunfo en un concurso para la prestación del

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servicio y para una eficaz y adecuada prestación, es necesario que adquiera mediante créditos algún tipo de maquinaria, es obvio que de no considerar la inversión del concesionario en esos bienes, y considerar sólo la utilidad que producirían como base para la indemnización, es injusto para el concesionario, quien sin duda deberá pelear ante los tribunales los montos en relación a las bases que sirvieron para fijar el monto de la indemnización.

Artículo 118. Si el afectado está conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tiene carácter definitivo. Si no está conforme, el importe de la indemnización se determina por la autoridad judicial a petición del interesado.

Es lógico que el tribunal competente será el Tribunal de lo administrativo del Estado de Jalisco,

aun cuando es prudente que en el contrato, se establezca que las futuras controversia que se puedan suscitar, las resolverá este tribunal.

Artículo 119. El Ayuntamiento debe fijar anualmente, las tarifas o precios de los servicios públicos municipales concesionados, y publicarlos en la Gaceta Municipal o en el medio oficial de comunicación del Municipio previsto por el reglamento aplicable.

Si para el primero de enero de cada año, no se ha hecho la publicación de precios o tarifas, se debe proceder de la siguiente forma:

I. Si al servicio no se le ha fijado precio o tarifa, continuará proporcionándose la prestación del mismo, al precio que se hubiese venido cobrando hasta la publicación de la lista que los contenga o a la fecha que en la misma se señale; y

II. Si ya han venido operando bajo precio o tarifa, éstos se prorrogarán por el

tiempo que duren, sin entrar en vigor los nuevos.

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TÍTULO SÉPTIMO

DE LA ORGANIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y VECINAL

CAPITULO ÚNICO Prevenciones Generales

Artículo 120. Es de orden e interés público, el funcionamiento de personas jurídicas que organicen y representen a los vecinos de las colonias, barrios, zonas, centros de población y comunidades indígenas mediante los reglamentos que aprueben los Ayuntamientos con el fin de asegurar la participación ciudadana y vecinal en la vida y actividades del Municipio.

En lo que se refiere este artículo al INTERÉS SOCIAL, significa que toda la sociedad resulta interesada en la creación de estos organismos auxiliares de la administración pública municipal; tal interés es obvio, dado el fin que se persigue con la creación de estas organizaciones, como lo es, el pretender obtener una mejor infraestructura de la colonia , barrio, zona o centro de población, así como para buscar que se presten con la mejor eficacia los servicios públicos en los que será de suma importancia la opinión y representación de los propios beneficiados. La constitución de este tipo de asociaciones es de irrelevante importancia, sin embargo, en muchos municipios del estado, es simplemente letra muerta. Artículo 121. Los reglamentos municipales deben regular el funcionamiento y las prevenciones mínimas que contendrán los estatutos de las asociaciones de vecinos y otras formas de organización ciudadana y vecinal a que se refiere el presente título, en lo que respecta a su papel como personas jurídicas auxiliares de la participación social, conforme a las siguientes bases:

Las asociaciones de vecinos tienen personalidad jurídica, es decir, son sujetos de derechos y obligaciones, lo que será ejercido dentro de un ámbito de competencia y dentro de un determinado límite territorial, el cual será establecido por la autoridad municipal. Aunque resulta obvio que para que gocen de la personalidad jurídica, deberán constituirse y registrarse en los términos que establece el artículo 123 fracción II, de esta misma ley.

I. Solamente pueden formar parte los habitantes y los propietarios de predios y fincas de la colonia, barrio, zona, centro de población o comunidad indígena, que libremente lo soliciten y sean admitidos, por cumplir con los requisitos que establezcan los estatutos de la persona jurídica respectiva;

Solamente podrán formar parte de la asociación las personas que tengan interés como

habitantes o propietarios de la colonia, ya que los beneficios de los servicios públicos, o la infraestructura sólo serán para estos y no para personas extrañas al espacio territorial en el que ejerce sus facultades la asociación. Como el objetivo es de carácter completamente de beneficio público, en infraestructura y servicios, no cabe objetivo de otra índole que pudiera obstaculizar tal finalidad.

II. Las personas jurídicas que tengan funciones de representación ciudadana y

vecinal deben respetar el derecho individual de sus miembros de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa y por tanto, los miembros deben participar en las actividades de su asociación, sin distinción de raza, nacionalidad, ideas sociales, políticas, ideológicas, culturales o religiosas;

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III. Corresponde al Ayuntamiento establecer los límites de la colonia, barrio, zona o centro de población que constituyan el ámbito territorial donde las formas de organización ciudadana y vecinal ejercen sus atribuciones;

El elemento TERRITORIAL es tan importante como resulta para el estado y el municipio, es

esencial también para las asociaciones. De no establecer los límites de su colonia, habrá incertidumbre sobre quiénes resultarán representados por la asociación, pudiendo darse invasiones de competencias de una asociación con otra, por lo que para evitar esto, es preciso que el Ayuntamiento o la asociación, establezcan con precisión los límites de cada colonia, barrio o zona. Hay casos en que por falta de delimitación territorial, el deterioro de los servicios públicos por conflictos de competencia, simplemente afectan a los ciudadanos ubicados en zonas con incertidumbre en cuanto a la delimitación correspondiente.

IV. No pueden ser propuestos como miembros de las directivas, personas que

sean integrantes del ayuntamiento o que desempeñen cargos en la administración pública municipal; y

Como se dijo al comentar la fracción I de este artículo, la asociación tiene objetivos claros y

precisos, y para cumplirlos, se pretende evitar cualquier desvío de los mismos, lo que pudiera presentarse de alguna manera si algún miembro de la directiva es a la vez funcionario de la administración municipal.

V. Los conflictos que se presenten entre los vecinos y las personas jurídicas que

los representen, entre los integrantes de éstas y las directivas, así como entre las diversas personas jurídicas con funciones de representación ciudadana y vecinal, serán resueltos mediante arbitraje de la dependencia municipal designada para coordinar las relaciones del Municipio con las personas jurídicas que señala este título. En caso de persistir el conflicto, debe resolver el Ayuntamiento conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios. No obstante lo establecido en esta fracción, los reglamentos de las asociaciones pueden prever procedimientos conciliatorios para los conflictos que se presenten, los que serán previos al arbitraje, o en su caso de la decisión del Ayuntamiento a través de la dependencia facultada por éste. El procedimiento ante el ayuntamiento implica lógicamente que serán escuchadas ambas partes, con sus escritos correspondientes acompañando sus pruebas a fin de que el ayuntamiento tenga conocimiento pleno de los planteamientos. De no resolverse en la etapa arbitral en la dependencia que fungió como tal, deberá entonces el ayuntamiento, resolver en los términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado y sus Municipios, la que en forma especifica resuelve de manera distinta, si se trata de acto, declarativos, regulatorios o constitutivos, pero que en esencia sigue las etapas procedimentales comunes, tales como recibir la instancia o recurso de quien se considere afectado, correr traslado a quien pueda resultar con carácter de tercero perjudicado con la modificación del acto recurrido; en los escritos del inconforme y del tercero, se ofrecen las pruebas que estimen necesarias; se establece periodo para el desahogo de las mismas; se abre periodo de alegatos y se dicta la resolución administrativa. Esta ultima resolución puede ser atacada mediante juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.

Artículo 122. Las personas jurídicas con funciones de representación ciudadana

y vecinal, pueden a su vez integrarse en una unión o federación de organismos de la misma naturaleza.

Las asociaciones de vecinos legalmente constituidas, podrán agruparse con otras del mismo

municipio y perseguirán unidas los mismos objetivos que cada una de ellas tenga en lo particular y se regirán conforme a lo que establezcan los estatutos creados para el funcionamiento de la unión o federación, teniendo específico su ámbito territorial para efectos de su competencia.

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Artículo 123. Los Ayuntamientos deben promover la organización y participación de los vecinos, con las siguientes atribuciones:

I. Definir, precisar y revisar los límites de las colonias, barrios y zonas de los

centros de población, para determinar el ámbito territorial que corresponda a las personas jurídicas con funciones de representación ciudadana y vecinal, asegurando se incluyan la totalidad de las áreas urbanizadas;

II. Determinar la dependencia municipal responsable para coordinar las

relaciones con las personas jurídicas con funciones de representación ciudadana y vecinal, establecer su registro y en general, ejercer las atribuciones específicas que se establecen en esta ley para apoyar sus actividades;

III. Promover en los habitantes y propietarios de las colonias, barrios, centros de

población y comunidades indígenas, la constitución e integración a las personas jurídicas con funciones de representación ciudadana y vecinal.

Cuando los vecinos no tengan la capacidad económica para pagar los gastos para

constituir personas jurídicas, el Ayuntamiento que corresponda promoverá por conducto del Colegio de Notarios, la presentación de los servicios de constitución y formalización de las personas jurídicas, sin costo para los interesados;

La derogada ley señalaba que, también podían constituirse las asociaciones ante la fe del

secretario general del ayuntamiento, lo que facilitaba las cosas y evitaba pérdida de tiempo por la gestión ante el Colegio de Notarios, para que algún Notario Público actúe y constituya de manera gratuita la asociación.

IV. Proporcionar a las personas jurídicas con funciones de representación

ciudadana y vecinal la información municipal que requieran para el desarrollo de sus actividades; y

V. Las demás que les confiere esta ley, los reglamentos municipales respectivos

y los estatutos de las personas jurídicas con funciones de representación ciudadana y vecinal.

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TÍTULO OCTAVO DE LA PLANEACIÓN PARA

EL DESARROLLO MUNICIPAL

CAPITULO ÚNICO De los Comités de Planeación para el Desarrollo

Municipal

Artículo 124. Para los efectos de la presente ley, los comités de planeación para el desarrollo municipal se consideran como organismos auxiliares de los Ayuntamientos, en la planeación y programación del desarrollo municipal.

Artículo 125. Los comités de planeación para el desarrollo municipal están integrados por representantes de los sectores público, privado y social, presididos por el Presidente Municipal y tendrán las atribuciones que establezca la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 126. La forma de integración, organización y funcionamiento de los comités de planeación para el desarrollo municipal será establecida por la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

La Planeación del Desarrollo Municipal encuentra su fundamento en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 26, en donde se establece que: El Estado, organizará un Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo Nacional que imprima dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía política, social y cultural de la Nación. A nivel Estatal, dispositivos similares al anterior, son establecidos, por lo que debemos decir que los comités a que se refiere este capitulo, es alcanzar los objetivos de un desarrollo integral del municipio, para lo cual es necesario involucrar a los sectores público y privado para que en forma conjunta con las autoridades se elaboren los planes de desarrollo integral.

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TÍTULO NOVENO DE LAS RELACIONES DEL MUNICIPIO CON

SUS SERVIDORES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO I De los Servidores Públicos Municipales

Artículo 127. Los servidores públicos del Municipio se dividen en servidores públicos de base y servidores públicos de confianza, de acuerdo con las funciones que desempeñen según la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

son servidores públicos de confianza aquellos que tengan a su cargo alguna dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, control directo de adquisiciones, almacenes o inventarios, asesoría y consultoría, coordinación y supervisión. y específicamente en los ayuntamientos tendrán tal carácter el Secretario General, el Síndico, el Tesorero, el Oficial Mayor, Sub-tesorero, Directores, Subdirectores, Contralores, Delegados, Jefes y Subjefes de departamento y de oficina, Jefes de Sección, Oficiales del Registro Civil, Auditores, Sub-auditores Generales, Contadores y Sub-contadores generales, Cajeros Generales, cajeros, Pagadores e Inspectores, de conformidad con lo establecido por el artículo 4 fracción III de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 128. Las relaciones laborales entre el Municipio y sus servidores públicos se rigen por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y de sus Municipios y por los reglamentos interiores de trabajo que expidan los Ayuntamientos.

Es sumamente importante la elaboración de los reglamentos interiores de trabajo de los ayuntamientos, aunque es conveniente recalcar que tales reglamentos sean producto del sano diálogo de las autoridades municipales con los sindicatos o representaciones de los trabajadores a fin de que se pueda obtener un reglamento que cobre plena vigencia para lograr armonía laboral en beneficio de la ciudadanía. Y es obvio que el reglamento sea suscrito por los trabajadores, a fin de que pueda ser registrado ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, y, desde luego, que con este requisito pueda tener aplicabilidad, como lo señala el artículo 91 de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Los integrantes de los cuerpos policiales, se rigen por sus leyes y reglamentos respectivos. En cuanto a las relaciones de los trabajadores de los cuerpos policiacos, deben regirse por reglamentos especiales, es decir, que no se aplican los dispositivos similares de otros empleados municipales; sin embargo, aún cuando considero que la naturaleza de la relación entre elementos de policía y ayuntamientos, es de naturaleza laboral, el Primer Tribunal del Tercer Circuito en materia administrativa, recientemente a establecido un criterio que en esencia establece que la relación de los elementos de la policía con el ayuntamiento, no es laboral sino administrativa, de lo que se desprende que para los conflictos que se susciten entre los elementos de la policía y el ayuntamiento, no serán resueltas en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, sino el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco; desde luego, este criterio también seguido por algunos otros tribunales de otros circuitos, como se observa también en lo transcrito en el articulo siguiente, en lo que se refiere a trabajadores de confianza. Artículo 129. Cada servidor público es directamente responsable de su actuación ante el titular de la dependencia municipal en que labore. La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecido los siguientes criterios

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SERVIDORES PÚBLICOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE GUERRERO. ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS POR FALTAS COMETIDAS EN EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES. De un análisis integral de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, Número 248, se desprende que no establece un procedimiento específico para levantar actas administrativas para hacer constar faltas en que pudieran incurrir los trabajadores de referencia; por tanto, cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 9o. de dicho ordenamiento que, entre otras cosas, señala que a falta de disposición expresa de la ley deben tomarse en cuenta disposiciones que regulen casos semejantes y supletoriamente se aplicarán, en su orden: la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, la Ley Federal del Trabajo, los principios generales de derecho, las costumbres y el uso. En tales condiciones, para levantar un acta administrativa a un servidor público del Estado de Guerrero, en primer término debe tomarse en cuenta lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución General de la República, por establecerlo así expresamente el numeral antes invocado de la ley local; por tanto, si el ordenamiento de aplicación supletoria, en los artículos 46 y 46 bis, dispone, entre otras cosas, que al levantar actas administrativas por faltas de los trabajadores debe darse intervención al trabajador, al representante del sindicato, nombrar testigos de cargo y de descargo y entregar una copia de dicha acta al trabajador, y del examen de las constancias de autos se advierte que el acta administrativa que sirvió de base o fundamento para el posterior cese del trabajador no reúne los requisitos enumerados, es obvio que el procedimiento seguido para separar a éste de su empleo sin responsabilidad para el patrón resulta viciado y, por ende, violatorio de garantías, máxime que en el caso concreto la parte patronal demandada no se ajustó al orden de aplicación supletoria que exige el artículo 9o. de la ley local invocada, pues para levantar el acta administrativa exhibida invocó como fundamento el artículo 47, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo; bajo esas condiciones, resulta obligado concluir que al no sujetarse el organismo público demandado, para el levantamiento del acta administrativa correspondiente, al orden de aplicación supletoria expresamente determinado en la ley que rige las relaciones laborales entre el Gobierno del Estado de Guerrero y sus trabajadores y al no reunir ese documento los requisitos exigidos por el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución General de la República, violó garantías del quejoso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 639/97. Adolfo Alcaráz Bello. 17 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Mateo Manuel Baños Baños. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Marzo de 1998, Tesis: XXI.1o.74 L, Página: 833 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO PARA LA INICIACIÓN Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA E IMPOSICIÓN DE SANCIONES O CESES. La investigación administrativa que debe practicarse a los servidores públicos, prevista por el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en primer lugar, debe iniciarse dentro de los treinta días siguientes, contados desde la fecha en que el superior jerárquico tenga conocimiento de los hechos motivadores de la investigación; en segundo lugar, la investigación, una vez iniciada, debe terminarse en un término no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que principió, sin que la misma pueda suspenderse indefinidamente, salvo causa de fuerza mayor comprobada o a solicitud fundada del trabajador o de su representante sindical para un mejor ejercicio de su derecho de audiencia que contempla el invocado artículo 23, para que así, por último, en otro plazo igual de treinta días contados a partir de la fecha en que se concluya, se determine la situación del servidor público, esto es, se resuelva si carece de responsabilidad en los hechos atribuidos, o bien se imponga alguna sanción o cese, de haberse encontrado que incurrió en alguna de las causas que para tal efecto señala el diverso numeral 22, fracción V, de la propia ley; en la inteligencia de que si la patronal no inicia o concluye la investigación administrativa o determina la sanción o cese del empleado dentro de los términos arriba señalados, su derecho para hacerlo debe estimarse prescrito.

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TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 344/90. Departamento de Educación Pública del Estado de Jalisco. 13 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores. Amparo directo 69/92. H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López. Amparo directo 508/92. Irma Alcalá López. 7 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Amparo directo 512/96. H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco. 23 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Néstor Ramírez Gálvez. Amparo directo 72/97. H. Congreso del Estado de Jalisco. 30 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretaria: Angélica Ríos Jara. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Noviembre de 1997, Tesis: III.T. J/17, Página: 458 RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Y NO LAS DEL FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. En los procedimientos de responsabilidad administrativa, que son instaurados conforme al título tercero, capítulo I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para investigar la conducta de los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones dejaron de cumplir con su obligación de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y en su caso fincarles responsabilidad y aplicarles la sanción respectiva, es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, porque en el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, expresamente se establece que en todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esa Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que excluye la aplicación para ese efecto del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin que lo impida el hecho de que el citado precepto se encuentre contenido en el capítulo IV, del título segundo, relativo a las disposiciones comunes para los capítulos II y III, de ese mismo título, que se refieren al procedimiento en el juicio político; porque al no existir en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ninguna otra disposición relativa a la supletoriedad, nada permite concluir que en los demás casos sea aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles; de ahí que sea el ordenamiento adjetivo penal, el aplicable supletoriamente para la sustanciación y resolución, de todos los procedimientos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades, incluyendo el relativo a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 549/96. Raúl Rodríguez Garza. 6 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño. Amparo en revisión 536/96. Francisco Javier Garibay Aguiluz y coag. 6 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: V, Enero de 1997, Tesis: VIII.1o.8 A, Página: 540 Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III-Marzo, pág. 466.

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RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, QUEJAS Y DENUNCIAS POR. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PUEDE EXAMINAR NI PRONUNCIARSE SOBRE LEGALIDAD DE ACUERDOS O RESOLUCIONES DICTADOS EN JUICIO. (LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO). La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, establece la competencia para que el tribunal encargado de aplicarla, dirima las controversias derivadas de las quejas y denuncias en que por responsabilidad administrativa incurran los servidores públicos, en los términos consignados en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, Ley esta, que no faculta al Tribunal Contencioso para que cuestione la legalidad o invada el ámbito de jurisdicción de las autoridades a quienes compete velar por la correcta aplicación de determinada ley; pues sus decisiones sólo deben cuestionar la legalidad de los actos de los servidores públicos en el ámbito únicamente administrativo, cuya naturaleza debe circunscribirse a la aplicación de medidas administrativas disciplinarias, preventivas y correctivas por conductas que revelen ineptitud manifiesta, mala fe, deshonestidad o alguna otra seria irregularidad en la actuación, en su caso, de los funcionarios judiciales en el despacho de los asuntos a su cargo y sin que puedan examinar o pronunciarse por problemas jurídicos controvertidos en un caso concreto. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1046/95. Benjamín Landeros Perea. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: E. Nicolás Lerma Moreno. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Abril de 1996, Tesis: XXII.14 A, Página: 465 RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Del texto de los artículos 57, 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se desprende que la denuncia, e investigación por presunta responsabilidad de servidores públicos de entidades coordinadas sectorialmente se efectuará y desahogará ante el coordinador sectorial correspondiente, que investigará los hechos y dictará la resolución que corresponda con acuerdo del superior jerárquico. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 222/95. Miguel A. Salgado Alvarez. 7 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos. Amparo directo 315/95. Rafael García Hidalgo. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos. Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Octubre de 1995, Tesis: VI.3o.11 A, Página: 621 SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. PROCEDIMIENTO INTERNO DE LOS. ANTE LA INSPECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA COMO ÓRGANO DE CONTROL DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD PUBLICA Y TRANSITO. El artículo 59 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios establece el procedimiento para que la Secretaría de la Contraloría pueda imponer válidamente sanciones administrativas, debe instaurar previamente un procedimiento al que citará al servidor público a audiencia, haciéndole saber la responsabilidad que se le imputa así como el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la misma y el derecho que tiene a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de su defensor. También podrá asistir a la audiencia el representante de la dependencia de adscripción que para tal efecto se designe, estableciendo que entre la fecha de citación y la de celebración de audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días y con posterioridad a la audiencia, ya sea al concluir o dentro de los tres días hábiles siguientes, se resolverá lo procedente notificándose la resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes al interesado, al jefe inmediato, al representante designado de la dependencia y al superior jerárquico. Por lo que si el Director General de

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Responsabilidades y Situación Patrimonial omitió cumplir con las disposiciones referidas al emitir su resolución y únicamente se basó en la propuesta del Inspector General de Seguridad Pública y Tránsito, sin haber llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el dispositivo legal en comento, impuso la sanción de destitución e inhabilitación al quejoso, lo cual vicia de nulidad la resolución combatida en el procedimiento contencioso administrativo. Por lo tanto la Inspección General de Seguridad Pública, como órgano de control interno de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito, puede intervenir en el procedimiento como parte interesada, pero de manera alguna puede hacer las veces de acusador y parte; máxime si se hace nugatorio el derecho del servidor público al no instaurarse el procedimiento legal, pues esto lo imposibilita para hacer valer sus defensas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 8/95. Angel Salazar Monroy. 12 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcauter. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Julio de 1995, Tesis: II.2o.P.A.4 A, Página: 276 FALTAS ADMINISTRATIVAS. NO EXISTE PROHIBICIÓN LEGAL PARA IMPONER DOS SANCIONES AL SERVIDOR PÚBLICO QUE HAYA INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD. De la lectura del artículo 113 constitucional, se advierte que las sanciones previstas para ser aplicadas a los servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa, son la suspensión, destitución e inhabilitación, así como las sanciones económicas. De tal dispositivo, se colige que la destitución e inhabilitación son sanciones que pueden aplicarse conjuntamente, pues así se desprende de la redacción del precepto constitucional que utiliza la conjunción copulativa "e", en substitución de "o", conjunción disyuntiva, para referirse a ellas; por tanto, es factible concluir que si la autoridad administrativa aplica al servidor público las sanciones mencionadas, es decir, la destitución y la inhabilitación, en nada contraría la Constitución, más aún si tal sanción se impone por una sola vez, esto es, a través de un único procedimiento y, de acuerdo a las circunstancias y a la gravedad de la falta. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2084/94. Ricardo Chacón Ruiz. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV-II Febrero, Tesis: I.4o.A.843 A, Página: 340 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. PRESCRIPCIÓN, TÉRMINOS PARA LA INICIACIÓN Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA E IMPOSICIÓN DE SANCIONES O CESES. La investigación administrativa que debe practicarse a los servidores públicos, prevista por el artículo 23 de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en primer lugar, debe iniciarse dentro de los treinta días siguientes contados desde la fecha en que el superior jerárquico tenga conocimiento de los hechos motivadores de la investigación; en segundo lugar, la investigación, una vez iniciada, debe terminarse en un término no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que principió, sin que la misma pueda suspenderse indefinidamente, salvo causa de fuerza mayor comprobada, o solicitud fundada del trabajador o su representante sindical para un mejor ejercicio de su derecho de audiencia que contempla el invocado artículo 23; para que así, por último, en otro plazo igual de treinta días contados a partir de la fecha en que se concluya, se determine la situación del servidor público, esto es, se resuelva si carece de responsabilidad en los hechos atribuidos o bien se imponga alguna sanción o cese por haberse encontrado que incurrió en alguna de las causas que para tal efecto señala el diverso numeral 22, fracción V, de la propia Ley; en la inteligencia de que si la patronal no inicia o concluye la investigación administrativa o determina la sanción o cese del empleado dentro de los términos arriba señalados, su derecho para hacerlo debe estimarse prescrito. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

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Amparo directo 69/92. H. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López. Amparo directo 344/90. Departamento de Educación Pública del Estado de Jalisco. 13 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores. Octava Época, Tomo VII-Mayo, página 320. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IX-Mayo, Página: 558 Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia III.T. J/17, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Noviembre de 1997, pág. 458. TRABAJADORES DE CONFIANZA TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS. LO SON UNICAMENTE, LAS CATEGORÍAS EXPRESAMENTE SEÑALADAS EN EL ARTICULO 5, FRACCIÓN IV, DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL. El estatuto jurídico de los trabajadores al servicio de los poderes del estado, de los Municipios y de los organismos coordinados y descentralizados de carácter estatal, que regula las relaciones laborales burocráticas en el Estado de México, señala en su artículo 5, fracción IV, expresamente: son trabajadores de confianza: IV. En los Municipios: los Secretarios y Tesoreros Municipales, el Oficial Mayor de la Secretaría Municipal, el cajero y el contador de la Tesorería Municipal, el juez del Estado Civil y los miembros de la policía", mismos a los que de acuerdo con el propio estatuto no les es aplicable el principio de la estabilidad en el empleo, sin que dentro de ese catálogo se encuentre comprendida la categoría de "Exactor Fiscal", como puede observarse. Es así, que el Tribunal de arbitraje no puede de manera alguna considerar que los exactores fiscales deban ser catalogados analógicamente como trabajadores de confianza. En ese orden de ideas, aquellas personas que prestan sus servicios para los municipios, con la categoría de exactores fiscales, no son empleados de confianza y, por ende sí se encuentran protegidos por el estatuto en cuanto a la estabilidad en el empleo, y tienen derecho a reclamar las prestaciones que del referido principio deriven, en caso de ser infringido. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 485/92. Gustavo Abarca Rodríguez y otro. 14 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: X-Octubre, Página: 471 AGENTE POLICIACO, CESE DE UN, NO REQUIERE AGOTAR JUICIO ALGUNO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SIENDO PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Del análisis sistemático de los artículos 5o. y 7o., fracción II, de la Ley número 40 del Servicio Civil para el Estado de Sonora, se desprende que los miembros de los servicios policiacos y de tránsito tienen el carácter de trabajadores de confianza, y como tales la ley citada únicamente les otorga beneficios de salario y seguridad social, más no de carácter laboral, ante ello si se suscita una controversia (cese) entre un agente de la policía y el titular de la entidad municipal, no se requiere agotar juicio alguno ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por no tutelar la legislación en comento, derecho laboral alguno en favor del servidor público, siendo procedente el juicio de amparo indirecto para combatir el acto que reclama del presidente municipal, porque actúa como autoridad y no como patrón. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

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Improcedencia 6/92. Manuel Antonio Rivera Arriola. 4 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Enrique Moya Chávez. Secretario: Francisco Raúl Méndez Vega. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: X-Agosto, Página: 516 OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE DE BUENA FE. AUN CUANDO NO SEA PARA REALIZARSE EN EL MISMO LUGAR EN QUE SE VENIAN DESEMPEÑANDO LAS LABORES. La circunstancia de que el Ayuntamiento Municipal de Monclova, Coahuila, haya ofrecido a los trabajadores reintegrarse a sus labores como policías dependientes de aquél, con el mismo salario y cubriendo la jornada legal, pero asignándoles un lugar de vigilancia diferente de aquel en que venían prestando sus servicios, no significa que dicho ofrecimiento de trabajo se estime de mala fe, y por consiguiente, ineficaz para producir la revisión de la carga de la prueba, en relación al despido; pues aunque los actores fueron comisionados para efectuar labores de vigilancia en el Instituto Mexicano del Seguro Social, con motivo de un convenio concertado ante éste y el ayuntamiento demandado, y posteriormente reincorporados a la policía municipal, no implica un cambio en las condiciones generales del trabajo, ya que al haberse demostrado en el juicio laboral la existencia del convenio, en los términos ya mencionados, y que los actores dependían del departamento municipal de policía, quien además les cubría sus salarios, es inconcuso que la referida dependencia municipal se hallaba en la posibilidad de ordenar a los trabajadores el lugar en que cada uno de éstos prestaba su labor de vigilancia, ya fuera como comisionado en las instalaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social o en cualquier otro sitio; máxime si a la fecha del ofrecimiento de la reinstalación, había ya concluido el convenio, mediante el cual el departamento de policía municipal, se comprometía a comisionar elementos para la vigilancia del instituto referido. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 525/90. Blas Abundis Valdez y coagraviados. 4 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIII-Diciembre, Página: 253

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CAPITULO II

De las Sanciones Administrativas Artículo 130. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos que infrinjan las obligaciones establecidas en el Título Quinto, Capítulo I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

Artículo 131. Los presidentes municipales, o los presidentes de los consejos, para el buen funcionamiento de la administración pública municipal y por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, pueden imponer las siguientes sanciones:

I. Amonestación por escrito; II. Suspensión en el empleo, cargo o comisión, hasta por treinta días; III. Destitución; y IV. Destitución con inhabilitación, hasta por seis años, para desempeñar

empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Los propios Presidentes Municipales pueden autorizar a los jefes de las

dependencias municipales, para aplicar la primera de las sanciones señaladas. La sanción prevista en la fracción IV, se aplicará, conforme lo dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

En relación a la fracción IV de este artículo, la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco, en su artículo 66 fracción IV, establece quién será la autoridad competente para imponer la sanción de inhabilitación, las autoridades que estén facultadas para tal efecto en los reglamentos del ayuntamiento o en sus leyes orgánicas, lo cual es confirmado por el artículo 67 fracción IV de la misma Ley. Así mismo, el artículo 64 fracción VI del mismo ordenamiento, establece que la inhabilitación no podrá ser menor a tres meses ni mayor de seis años, pero si la sanción se debe a un acto que implique daños y perjuicios o lucro, la sanción será de uno a tres años si el monto de aquellos no excede de cien veces el salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente; pero si excede del monto mencionado, la sanción será de tres a seis años. Resulta lógico pensar que la aplicación de las sanciones no es arbitraria, para lo cual, la propia ley referida, en sus artículos 69 al 77 establece el procedimiento, el que a grandes rasgos se compone de: Conocida una irregularidad por un servidor público, se le pide informe, dándosele a conocer los hechos que se imputan y copia del acuerdo que la autoridad dicto admitiendo la denuncia además de copias de los documentos que motivan la denuncia, se concede un término de cinco días para dar contestación para que ofrezca sus pruebas, las que podrá presentar dentro de un termino de 5 días hábiles siguientes; se notifica también a la dependencia donde el denunciado presta sus servicios; dentro del termino de 15 días después de contestada la denuncia, se celebrará una audiencia par desahogar las pruebas y oír alegatos, a la audiencia se cita a las partes y a la autoridad donde preste los servicios el denunciado; la audiencia se desahoga dando lectura al acuerdo con el que se inicie el procedimiento, se da lectura al informe rendido por el servidor, se reciben las prueba, se expresan los alegatos y se turna para la resolución.

Sin embargo, el procedimiento para las sanciones previstas en las tres primeras fracciones de

este artículo, se sujetará a lo que establece el procedimiento previsto en el artículo siguiente. Artículo 132. Para la aplicación de las sanciones establecidas en este capítulo, con excepción de la de amonestación por escrito, se deben seguir las siguientes reglas:

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Nótese que lo dispuesto en este artículo es contradictorio con lo establecido en el inmediato anterior, ya que este dispositivo sólo excluye de sus reglas la amonestación, y por consiguiente, incluye la fracción cuarta de suspensión con inhabilitación, la cual, de acuerdo a la redacción del artículo anterior, se rige por la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco y no por lo que establece este artículo.

I Conocida una irregularidad, se debe solicitar informe al servidor público

presunto responsable de la misma, haciéndole llegar, en su caso, copia de la denuncia o acta administrativa, así como de la documentación en que se funden, concediéndole un término de cinco días hábiles para que produzca por escrito, su contestación, y ofrezca pruebas;

II. Transcurrido el término mencionado en la fracción que antecede, se debe

señalar día y hora para la celebración de una audiencia, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y se expresarán los alegatos, citándose al denunciante y servidor público para la resolución, que debe ser pronunciada, dentro de los quince días hábiles siguientes;

III. La resolución que se dicte debe notificarse al encausado, así como al

denunciante, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se pronuncie. Cuando no se cuente con elementos suficientes para resolver, o se descubran algunos que impliquen nueva responsabilidad a cargo del denunciado, o de otras personas, y hasta antes de la citación para pronunciar resolución, puede ordenarse la práctica de diligencias para mejor proveer, así como el emplazamiento de los servidores públicos involucrados; y

IV. De todas las diligencias que se practiquen, se debe levantar acta

circunstanciada, que deben suscribir quienes en ella intervengan. En caso de negativa, se debe asentar tal circunstancia, sin que esto afecte su valor probatorio.

Artículo 133. Las resoluciones por las que se impongan las sanciones administrativas previstas en las fracciones II, III y IV, del artículo 131, de esta ley, pueden ser impugnadas por el servidor público, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, sin perjuicio de otros medios de defensa con que cuente el servidor público.

Lo dispuesto significa que cuando el trabajador tenga a su alcance algún medio de defensa mediante recursos administrativos, los puede hacer valer (antes que el juicio) o bien, ir directamente al tribunal en demanda de justicia, es decir que la interposición del recurso es optativa. Artículo 134. En todo lo no previsto en este capítulo, se debe estar a lo que al efecto dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

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CAPITULO III De la Seguridad Social

Artículo 135. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud; la asistencia médica; la protección de los medios de subsistencia, y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. Artículo 136. El Ayuntamiento, esta obligado a la prestación de los servicios de seguridad social para sus servidores públicos, pudiendo a ese efecto celebrar convenios con dependencias y organismos federales, estatales o privados dedicados a la realización de la seguridad social.

Mientras que para cualquier patrón es obligatorio otorgar la Seguridad Social a sus

trabajadores a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, no lo es así para los ayuntamiento; por la redacción de éste artículo se deduce claramente que deja en libertad a estos organismos públicos para que de acuerdo a sus posibilidades otorguen la Seguridad Social a sus trabajadores, por tal motivo muchos ayuntamientos del estado proporcionan la atención medica directa a sus empleados; sin embargo, esto implica que no puedan contar con algún mecanismo de ahorro para el retiro u otras prestaciones, lo cual, evidentemente es en perjuicio del trabajador. Lo anterior encuentra relación con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

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TITULO DÉCIMO

MEDIOS DE APREMIO, RESPONSABILIDADES Y DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL

CAPITULO I De los Medios de Apremio

Artículo 137. El Presidente Municipal puede hacer uso, en su orden, de los

siguientes medios de apremio, para hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento y sus propias determinaciones:

Mientras que las sanciones administrativas serán aplicadas a los servidores públicos, los medios de

apremio son aplicados a los ciudadanos que no acaten los acuerdos del Ayuntamiento o de las dependencias municipales.

I. Apercibimiento; II. Multa por el equivalente de una a veinte veces el salario mínimo general

vigente en el lugar y tiempo en que se cometa la violación; y

La multa a que se refiere esta fracción será aplicada, siempre y cuando no se este en el supuesto a que se refiere el artículo siguiente.

III. Arresto, que no excederá, en ningún caso, de 36 horas.

Lo establecido en esta fracción encuentra su fundamento en la Constitución Política de los Estado

Unidos Mexicanos en su artículo 21, el que faculta a las autoridades administrativas como lo son los Presidentes Municipales, a aplicar como sanción por violación a los reglamentos gubernativos y de policía, el arresto limitado a treinta y seis horas, o bien, aplicar la sanción con multa con las limitaciones a que se refiere la fracción anterior y en tratándose de jornaleros, la multa no excederá del equivalente a un jornal. Artículo 138. La multa que se imponga a jornaleros, obreros, empleados o trabajadores asalariados no puede exceder del importe de su jornal o salario de un día.

VER nota de comentario a la fracción III del artículo anterior Artículo 139. Si el infractor no paga la multa que se le hubiere impuesto, se le permutará ésta por el arresto correspondiente, que no puede exceder, en ningún caso, de 36 horas.

VER nota de comentario a la fracción III del artículo 137 de esta ley. Artículo 140. La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios es de aplicación supletoria a la presente Ley. Sólo hago notar que la ley que se menciona debe ser aplicada supletoriamente ya no es la mencionada, sino la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. La H. Suprema Corte de la Nación a establecido los siguientes criterios. MULTAS

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MULTAS EXCESIVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL). El artículo 22 de la Constitución General constriñe a la autoridad con determinadas prohibiciones entre las que se encuentra la multa excesiva, debiéndose entender por esto, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que esté en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica. Ahora bien, la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que contraríen la disposición constitucional, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, además para imponer las sanciones que considere justas, dentro de un mínimo y un máximo, por lo que debe concluirse que todas aquellas leyes o preceptos legales que no concedan a las autoridades esas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea mínima como las contempladas en el artículo 21 constitucional o sus equivalentes en tratándose de personas morales, violan la garantía contenida en el artículo 22 constitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 629/95. Fraccionadora Industrial del Norte, S.A. de C.V. 10 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.

Amparo directo 856/95. Combustibles de Oriente, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón. Amparo directo 691/95. Francisco J. Hinojosa Gutiérrez. 14 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II-Julio, Pleno, tesis 9/95, página 5. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Abril de 1996, Tesis: IV.3o.8 A, Página: 418

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CAPITULO II De las Responsabilidades

Artículo 141. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo,

se consideran como servidores públicos municipales a los miembros del Ayuntamiento o del Concejo Municipal en su caso, y en general a toda persona que desempeñe un cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la administración pública municipal, así como a quienes presten servicios en los organismos públicos descentralizados municipales, órganos derivados de contratos de fideicomiso público y empresas de participación municipal mayoritaria, quienes son responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones, pudiendo en consecuencia proceder en su contra la autoridad respectiva.

Sin duda alguna lo contenido en el presente artículo, es completamente rebasado con la ley

especial denominada Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, en razón de que tal disposición contempla que el estado y los municipios respondan de manera directa por los daños causados a los particulares, reservándose desde luego, en los términos de la propia ley, el derecho a repetir en contra de los funcionarios o empleados, siguiéndose, para el caso los lineamientos que la propia ley establece. Además, es sumamente importante el señalar que el estado o los municipios, deben presupuestar una partida especial para la reparación del daño.

Artículo 142. La acción para exigir dichas responsabilidades puede ejercitarse, durante el desempeño del cargo y dentro de los plazos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

El artículo 62 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco

establece que cualquier persona mediante la presentación de elementos de prueba podrá denunciar actos u omisiones que impliquen responsabilidad de los servidores públicos. Denuncia que deberá firmar el denunciante, ya que no se dará tramite a denuncias anónimas. En tanto que el artículo 65 de la ley citada, establece que la facultad para presentar denuncias prescribe a los seis meses, si el daño causado no excede de cincuenta veces el salario mínimo de la zona metropolitana de Guadalajara o si la responsabilidad fuese leve o no estimable en dinero; y prescribirán en tres años tres meses en los demás casos.

Artículo 143. Cuando algún miembro del Ayuntamiento comete un delito del

orden común no puede ser procesado, sino previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, a través del procedimiento establecido al respecto en dicha ley.

Para que se proceda penalmente contra algún miembro del Ayuntamiento, se requiere que el

Congreso del Estado declare la procedencia de la acción en los términos del Titulo Tercero Capitulo I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco. Se está en el supuesto de este artículo, frente al llamado FUERO y la razón de esto, se debe a que deberá salvaguardarse la integridad de los miembros del Ayuntamiento para evitar que por imputaciones infundadas se restrinja la expresión y forma de pensar del representante popular.

En los juicios del orden civil, ningún servidor público, ni funcionario municipal

goza de fuero o inmunidad.

Cualquier obligación civil (mercantil, familiar y civil en sentido estricto) deberá pagarla el servicio público, sin que valga su argumento de querer sentirse protegido por el fuero del que goce.

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CAPITULO III De la Declaración de Situación Patrimonial

Artículo 144. Tienen obligación de presentar declaración de situación patrimonial ante el Ayuntamiento:

I. El Presidente Municipal; II. Los regidores; III. El Síndico; IV. El Servidor Público encargado de la secretaría del Ayuntamiento; V. El funcionario encargado de la Hacienda Municipal; y VI. Los demás servidores públicos municipales señalados para tal efecto por los

reglamentos municipales.

Además de los funcionarios enumerados en este artículo, tienen obligación de presentar declaración: Directores, Jefes, Subjefes de departamento; en los organismos descentralizados, empresas o asociaciones de participación mayoritaria municipal, los Presidentes, Gerentes o Directores y los demás servidores públicos que determine el congreso, tal y como lo establece el artículo 78 Fracción IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, entendiéndose que se presentarán las declaraciones ante el mismo congreso por conducto del Ayuntamiento.

La finalidad de presentar declaración patrimonial, es sin duda para dar transparencia y

honradez en la actuación de los servidores públicos, haciendo notar en su declaración lo que tienen, lo que adquieren y con lo que se retiran terminando su función pública, lo cual será acorde a los ingresos que perciban, no sólo como funcionarios públicos, sino también, por cualquier otra fuente de ingresos. La declaración se presenta BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, además que la Contraloría del Estado o el congreso podrán ordenar visitas de inspección en los términos de los artículos 80 y 87 de la ley mencionada, respetando en las inspecciones las garantías que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General

Artículo 145. La declaración de situación patrimonial debe presentarse en los plazos y términos que al efecto señala la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

La declaración INICIAL, deberá presentarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión; la ANUAL, durante el mes de mayo, salvo que en ese año haya entrado y presentó declaración inicial; la FINAL; dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión del encargo. Lo anterior, lo regula el artículo 81 de la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco

Artículo 146. En caso de incumplimiento de las obligaciones consignadas en los artículos de este capítulo, el Ayuntamiento debe exhortar al omiso para que, en un término de veinte días, cumpla con su obligación. Si transcurrido dicho término no cumple, se debe determinar su destitución en el empleo, cargo o comisión.

Hay que distinguir dos supuestos: PRIMERO, si el Ayuntamiento hace el requerimiento se estará a lo dispuesto en este artículo, y el procedimiento de destitución, se sujetará a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco. SEGUNDO: si el Ayuntamiento es requerido por el Congreso del Estado a través del órgano facultado, para que aquél conmine al omiso y presente su declaración dentro del término de quince días naturales, contados

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a partir del momento en que se requiera al omiso y si aún así persiste en su actitud, se le instaurará el procedimiento previsto en el artículo 82 de la ley citada.

Artículo 147. Para efectos de registro y control, el Ayuntamiento debe remitir al órgano competente del Congreso del Estado, las declaraciones de situación patrimonial que le sean presentadas.

Al renovarse los Ayuntamientos, éstos deben remitir un padrón de servidores

públicos municipales obligados a presentar declaración patrimonial. Los ayuntamientos deben informar al Congreso del Estado de cualquier

movimiento citado en el padrón dentro de los quince días a que se efectué el movimiento.

Los munícipes que incumplan esta obligación, incurrirán en responsabilidad, en

los términos de la ley estatal en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

Por su parte la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación establece: MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON. SON CONSTITUCIONALMENTE VALIDOS LOS REQUERIMIENTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES DE ELECCION POPULAR, COMO SON EL PRESIDENTE, LOS SINDICOS Y LOS REGIDORES, PRESENTEN SU DECLARACION PATRIMONIAL Y AVISOS DD ALTAS Y BAJAS A LA CONTRALORIA ESTATAL. Los requerimientos de la Contraloría estatal formulados a los Municipios del Estado de Nuevo León, para que los servidores públicos municipales, nombrados por elección popular, como son el presidente municipal, síndicos y regidores, presenten su declaración patrimonial y los correspondientes avisos de altas y bajas ante dicha Contraloría, no atentan contra el desarrollo municipal autónomo, ni con ello se conculca el artículo 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser inexacto que la referida Contraloría requiriente se convierta en autoridad intermedia entre el gobierno del Estado y el Municipio; ello, porque tales requerimientos se fundan originalmente en los artículos 105, fracción I, 108, 109 y 113 de la Constitución Federal, de los que se deduce la obligación de todos los servidores públicos de ajustar sus funciones a los lineamientos de transparencia que rigen, sometiéndolos a las responsabilidades de carácter político, penal o administrativa que procedieran; deduciéndose también la imposición de la obligación a los Constituyentes y Legislaturas Locales de expedir las normas relativas. En cumplimiento de tal Mandato Constitucional Federal, los artículos 105, 107, 110, 112 y 115, de la Constitución Política del Estado; 2o. y 24, fracciones VII y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y 2o. y 3o. de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos, ambas de dicho Estado, fundan los requerimientos de que se trata, pues del análisis sistemático de las invocadas disposiciones constitucionales federales y locales, y legales, se llega a la conclusión de que los requerimientos de la Contraloría General del Estado en cuestión, exigen que el presidente municipal, los regidores, los síndicos y los alcaldes del Municipio de San Pedro Garza García, presenten su declaración patrimonial ante la indicada Contraloría y los correspondientes avisos de altas y bajas relativos a los servidores públicos que se precisan, no invade la esfera de competencia del Municipio, ni con ello se convierte la citada Contraloría en una autoridad intermedia entre el gobierno del Estado y el Municipio. Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número XLII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis. Novena Epoca, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996, Tesis: P. XLII/96, Página: 463 º

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MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON. DECLARACIONES DE LA SITUACION PATRIMONIAL DE SUS SERVIDORES. SU RECEPCION POR LA DIRECCION GENERAL DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO, ES FUNCION COMPATIBLE CON LA DE LOS ORGANOS MUNICIPALES EQUIVALENTES. De los artículos 108, 109 y 113, de la Constitución General de República; 105, 107, 110, 112 y 115, de la Constitución del Estado de Nuevo León; 24, fracciones VIII y XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y 2o., 3o. y 41, de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos, éstas también del Estado de Nuevo León, aparece que la Dirección General de la Contraloría estatal, tiene facultades para requerir a los presidentes municipales, síndicos y regidores, para que presenten ante ella las declaraciones de su situación patrimonial y, en general, para aplicar las disposiciones relativas de la citada Ley de Responsabilidades; en tanto que los artículos 45 y 46 de esta misma Ley, previenen la existencia en los Municipios, de órganos equivalentes a la mencionada Dirección General de la Contraloría. La interpretación sistemática y congruente de los preceptos antes invocados, permite concluir que ambos órganos, esto es, la Contraloría estatal y su equivalente en los Municipios, tienen funciones bien definidas y delimitadas, que resultan compatibles. Así, a la Contraloría del Estado toca, entre otras funciones, el control y recepción de los informes sobre situación patrimonial de los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, mientras que a los órganos municipales equivalentes a la Contraloría estatal a que se alude, corresponde la referida función por lo que toca a los demás servidores públicos del Municipio. Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número XLV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996, Tesis: P. XLV/96, Página: 461

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TRANSITORIOS

PRIMERO. Se abroga la Ley Orgánica Municipal y se derogan todas las disposiciones que se oponen a la presente, con excepción a lo dispuesto por los artículos sexto y séptimo transitorios.

SEGUNDO. Los convenios, contratos, actos jurídicos de asociación o coordinación celebrados entre diversos municipios, o de éstos con el Gobierno del Estado, para la prestación de servicios públicos o realización de obras, o de cualquier otra naturaleza, antes de la vigencia de esta ley, tienen plena validez y surtirán todos sus efectos hasta la fecha señalada para su terminación.

TERCERO. Pueden conservar la categoría de delegaciones municipales, aquellas que actualmente así se encuentren consideradas.

CUARTO. En tanto no se expida la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios, la planeación municipal se regirá por las bases que establezca el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado.

QUINTO. Esta ley entrará en vigor el 22 de mayo del 2001.

SEXTO. La Ley Orgánica Municipal continuará vigente respecto a las

atribuciones, facultades y obligaciones de los Vicepresidentes emanados del proceso electoral de noviembre de 2000.

SÉPTIMO. Lo dispuesto por la presente Ley, se aplicará a los Síndicos, con

excepción de las facultades conferidas por el artículo 53 en sus fracciones I, II, y III hasta en tanto sean electos, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado de Jalisco, momento a partir del cual, se les aplicará la presente Ley en su totalidad. Para efecto de lo anterior a los Síndicos de los Ayuntamientos que se desempeñan en el actual periodo Constitucional 2000-2003, se les considera como servidores públicos de la Administración Pública Municipal, más no como integrantes del Órgano de Gobierno.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado Guadalajara, Jalisco, 23 de agosto de 2000

Diputado Presidente

Juan Carlos de la Torre González

Diputado Secretario Salvador Arellano Guzmán

Diputado Secretario

Carlos Gallegos García En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el

debido cumplimiento.

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Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 21 veintiún días del mes de septiembre de 2000 dos mil.

El C. Gobernador Constitucional del Estado Ing. Alberto Cárdenas Jiménez

El C. Secretario General de Gobierno

Lic. Felipe de Jesús Preciado Coronado

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A AGENTE MUNICIPAL AGENTES MUNICIPALES, FACULTADES DE LOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Conforme a la ley orgánica de Ayuntamientos del Estado, el acta levantada por un agente municipal, no acredita legalmente el valor de los productos de un predio, atenta la falta de competencia del referido agente municipal, para actuar en la forma en que lo hizo. Queja en amparo civil 280/46. Sucesión de Armijo Isaac. 3 de agosto de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Epoca, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXIX Página: 1365 AGENTES MUNICIPALES, DESTITUCION DE LOS (LEGISLACION DE TLAXCALA). El presidente municipal, en su carácter de representante del Ayuntamiento, tiene facultades, cumpliendo el acuerdo de la Junta de Administración municipal, para destituir a los agentes municipales, antes de que termine el año de su encargo, pero tal destitución para ser legal, tiene que apoyarse en una causa justificada, oyendo al responsable en justicia y dándole la oportunidad de obrar en defensa. Amparo penal en revisión 4415/44. Fuentes José. 30 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Epoca, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXI, Página: 4640 TIERRAS COMUNALES, AMPARO PROMOVIDO POR AGENTES MUNICIPALES CONTRA EL DESPOSEIMIENTO DE. Si el quejoso, como agente municipal de su pueblo, pide amparo contra el desposeimiento de los terrenos de su comunidad, y el Juez de Distrito desecha de plano la demanda, por estimar que el promovente carece de personalidad para instaurarla, porque dicha representación compete al síndico municipal del Ayuntamiento respectivo, e inconforme el quejoso, interpone el recurso de revisión, sosteniendo como agravios, que en el caso no se trata de intereses municipales, por lo que no promueve el Ayuntamiento, sino de interés de la comunidad de su pueblo cuya representación tiene como agente municipal, ya que en vista de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 27 de la Constitución Federal, sobre las comunidades, rancherías y demás núcleos de población tienen derecho a poseer tierras en común, la misma Ley Fundamental del país reconoce personalidad jurídica a esas comunidades, por lo que a los representantes corresponde defender sus derechos, debe decirse que, atentos los relacionados agravios, no es manifiesta e indudable la improcedencia de la demanda, sino que es conveniente estudiar debidamente esa cuestión de la personalidad del promovente, debiendo aceptarse la misma para el sólo efecto de que la admisión y tramitación de la demanda de garantías, si esto fuere procedente con arreglo a derecho, a reserva de establecerse lo que también proceda respecto a dicha personalidad. Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 9021/43. Torres Luis. 24 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González. Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXI, Página: 1572

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AGUA POTABLE AGUA POTABLE. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS NUMEROS 43 Y 44 EXPEDIDOS POR EL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS. Los Decretos 43 y 44, expedidos por el Congreso del Estado de Morelos, no respetan el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional. El primero de esos decretos, establece la delegación de facultades que anteriormente correspondían a los organismos que administraban el servicio, en favor de la entidad denominada Sistema de Agua Potable del Municipio de Cuernavaca, y éste último organismo está integrado por tres miembros, designados, respectivamente, por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, por el Gobierno del Estado y por el Ayuntamiento de Cuernavaca, sin que aparezca que se hubiese convocado a la asamblea a que se refiere el artículo 3o. del Reglamento de las Juntas Federales de Agua Potable, ni que las instituciones a que se refiere dicho precepto hubiesen intervenido en la elección del presidente y tesorero, como lo requiere el propio reglamento, de manera que este decreto infringe el artículo 14 constitucional. En cuanto al Decreto Número 44, el mismo estableció la obligación de instalar medidores para determinar el consumo de agua, así como las nuevas tarifas para la ciudad de Cuernavaca, a base de cuota por metro cúbico del líquido consumido. Este decreto es también violatorio del artículo 14 constitucional, ya que, en primer lugar, introduce un nuevo sistema de cobro por metro cúbico de consumo, registrado por medidores, en lugar del anterior que seguía el sistema de cálculo del consumo por el diámetro del tubo de entrada, y en segundo lugar, se modificaron las tarifas anteriores establecidas por la Ley de Hacienda Municipal del Estado Morelos, todo ello sin audiencia de los usuarios, que no están representados en el organismo que administra el sistema, y, no obstante que el artículo VII, 1, inciso b), del Reglamento de las Juntas Federales de Agua Potable, establece que cada Junta debe aprobar el proyecto de tarifa para los servicios de agua potable, que formulará el primer vocal, oyendo el parecer de los demás miembros integrantes de la Junta, todo lo cual no se efectuó en la especie. Pero, aún más, en la cláusula decimatercera del convenio celebrado entre el Estado de Morelos y la Federación, se dice que para el correcto funcionamiento del servicio, así como para cubrir los gastos de operación, administración y mejoramiento del sistema, la secretaría formulará las modificaciones necesarias a las tarifas que en la actualidad se encuentren vigentes, previa elaboración de los estudios económicos correspondientes, comprometiéndose el Gobierno del Estado y el consejo (Ayuntamiento), a promover lo necesario para su aprobación por el H. Congreso Local, para lograr su aplicación. En el texto del decreto de referencia no aparece que se hubiesen verificado estos estudios económicos, con independencia de la falta de intervención de los representantes de los usuarios en el organismo relativo, ya que al aprobarse las nuevas tarifas, no se hace referencia alguna a tales estudios, sino que exclusivamente se expresa, que debido a la unificación del sistema de distribución del servicio, debe controlarse con medidores el consumo de agua en el propio Municipio de Cuernavaca. Es exacto que este Tribunal en Pleno ha establecido criterio respecto a que el artículo 14 constitucional no exige audiencia previa de los causantes para la determinación de los impuestos; pero esa tesis no tiene aplicación en la especie, ya que el mismo legislador ha consagrado esa facultad, de manera expresa, en los preceptos federales aplicables al presente negocio, que, como ya se dijo, deben respetar las autoridades locales, de acuerdo con los términos del artículo 133 constitucional. Volumen CVIII. Primera Parte, página 49. Amparo en revisión 3947/62. Catalina Castañeda de Soto y coagraviada. 22 de octubre de 1963. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Volumen LXXXI. Primera Parte, página 9. Amparo en revisión 1598/62. Adela Rodríguez de Guzmán y coagraviados. (Acumulados). 10 de marzo de 1964. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Agapito Pozo. Volumen LXXXIV. Primera Parte, página 9. Amparo en revisión 3144/62. Leonardo Barrera Román y coagraviados. 23 de junio de 1964. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela. Volumen LXXXVII. Primera Parte, página 9. Amparo en revisión 5284/62. Jovita López González. 2 de septiembre de 1964. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Volumen CVIII. Primera Parte, página 49. Amparos acumulados en revisión 9095/63. Agustín Barrera Román y coagraviados. 3 de mayo de 1966. Mayoría de catorce votos. Ponente: José Luis Gutiérrez Gutiérrez. Sexta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Primera Parte, CVIII, Página: 59

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AGUAS POTABLES, VIOLAN EL DERECHO DE AUDIENCIA LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL ESTADO DE MORELOS DE FECHAS 5 Y 12 DE ABRIL DE 1951 PARA CREAR EL NUEVO SISTEMA DE. Los decretos 43 y 44 que expidió el Congreso del Estado de Morelos y que fueron publicados en los periódicos oficiales del Estado el 5 y 12 de abril de 1961, no respetan el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional. Efectivamente, el primero de esos decretos establece la delegación de facultades que anteriormente correspondían a los organismos que administraban el servicio, en favor de la entidad denominada "Sistema de Agua Potable del Municipio de Cuernavaca", y este último organismo está integrado de acuerdo con la cláusula séptima del convenio celebrado con el Gobierno Federal, por tres miembros, designados respectivamente, por la Secretaría de Recursos Hidráulicos, por el Gobierno del Estado y por el Ayuntamiento de Cuernavaca, sin que aparezca que se hubiese convocado a la asamblea a que se refiere el artículo 3o. del Reglamento de las Juntas Federales de Agua Potable, ni que las instituciones a que se refiere dicho precepto hubiesen intervenido en la elección de presidente y tesorero, como lo requiere el propio reglamento; de manera que este decreto infringió el artículo 14 constitucional. En cuanto al decreto número 44, el mismo estableció la obligación de instalar medidores para determinar el consumo del agua, así como las nuevas tarifas para la ciudad de Cuernavaca, a base de cuota por metro cúbico del líquido consumido. Este decreto es también violatorio del artículo 14 constitucional, ya que en primer lugar introduce un nuevo sistema de cobro por metro cúbico de consumo, registrado por medidores, en lugar del anterior que seguía el sistema del cálculo del consumo por el diámetro del tubo de entrada, y en segundo lugar, modifica las tarifas anteriores establecidas por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, todo ello sin audiencia de los usuarios, que según se ha visto, no están representados en el organismo que administra el sistema, y no obstante que el artículo VII, I, inciso b), del repetido Reglamento de las Juntas Federales de Agua Potable, establece que cada junta debe aprobar el proyecto de tarifa para los servicios de agua potable, que formulará el primer vocal, oyendo el parecer de los demás miembros integrantes de la junta, todo lo cual no se efectúo en la especie. Pero aún más, en la cláusula decimatercera del convenio de referencia, se dice que: "Para el correcto funcionamiento del servicio, así como para cubrir los gastos de operación, administración y mejoramiento del sistema, la secretaría formulará las modificaciones necesarias a las tarifas que en la actualidad se encuentran vigentes, previa elaboración de los estudios económicos correspondientes, comprometiéndose el Gobierno del Estado y el Consejo (Ayuntamiento), a promover lo necesario para su aprobación por el H. Congreso Local para lograr su aplicación". En el texto del decreto de referencia no aparece que se hubiesen verificado estos estudios económicos, con independencia de la falta de intervención de los representantes de los usuarios en el organismo relativo, ya que al aprobarse las nuevas tarifas, no se hace referencia alguna a tales estudios, sino que exclusivamente se expresa, que debido a la unificación del sistema de distribución del servicio, debe controlarse con medidores el consumo de agua en el propio Municipio de Cuernavaca. Es exacto que este Tribunal en Pleno ha establecido criterio respecto a que el artículo 14 constitucional no exige la audiencia previa de los causantes para la determinación de los impuestos; pero esa tesis no tiene aplicación en la especie, ya que el mismo legislador ha consagrado ese derecho en favor de los causantes, de manera expresa, en los preceptos federales aplicables al presente negocio, disposiciones éstas, que, como ya se dijo, deben respetar las autoridades locales, de acuerdo con los términos del artículo 133 constitucional. Amparo en revisión 5284/62. Jovita López González. 2 de septiembre de 1964. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Sexta Época, Primera Parte: Volumen LXXXI, página 9. Amparo en revisión 1598/62. Adela Rodríguez de Guzmán y coagraviados (Acumulados). 10 de marzo de 1964. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Agapito Pozo. Nota: Este criterio ha integrado jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CVIII, Primera Parte, página 59, de rubro "AGUA POTABLE. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS NUMEROS 43 Y 44 EXPEDIDOS POR EL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS.". Sexta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Primera Parte, LXXXVII, Página: 9

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AGUAS, SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE (LEGISLACION DE PUEBLA). Si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de la ciudad de Puebla, autoriza a suspender el servicio de agua y clausura, por falta de ella, a la casa deudora de pensiones, cuando se dé el caso de que, al procederse al embargo, resulte otro llevado a cabo por distintas autoridades y que tal motivo dificulte el cobro, también hay que entender que esta facultad existe en términos hábiles, es decir, que debe ser ejercitada siempre que la clausura no lesione derechos adquiridos por terceros, por virtud de mandamiento, por tratarse de una medida grave que tiene la finalidad de coaccionar solo al deudor. Amparo administrativo en revisión 2465/34. Hernández G. Juan. 12 de junio de 1936. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVIII Página: 2949 AGUAS FEDERALES. Los Ayuntamientos no tienen facultad alguna para imponer contribuciones para su uso, ni constituye agravio alguno, que se prive a los Ayuntamientos de contribuciones que no tienen facultad de cobrar. Amparo administrativo en revisión 2456/21. Ferrocarril de San Rafael y Atlixco, S. A. 1o. de febrero de 1929. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXV, Página: 482 AYUNTAMIENTOS. En virtud de su autonomía, reconocida por la Constitución, tienen facultades para exigir que cada casa tenga una provisión de agua. Amparo administrativo en revisión. Plauchú Celsa A. 21 de junio de 1918. Mayoría de diez votos, por lo que se refiere a la concesión del amparo, y unanimidad de once votos, en lo relativo al sobreseimiento decretado en el segundo punto resolutivo. Disidente: Enrique Colunga. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Página: 1608 AGUAS POTABLES EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA, IMPUESTOS SOBRE LAS. De acuerdo con el Decreto Número 3872, de 28 de diciembre de 1933, el pago de los habitantes del Municipio de Guadalajara, tiene que satisfacer el agua potable que les proporciona el Ayuntamiento, tiene el carácter de impuesto cualquiera que sea las declaraciones que contenga el artículo 18 del Reglamento para el Servicio de Aguas Potables, desde el momento mismo en que el legislador, en ejercicio de su soberanía impone la obligación de satisfacer ese impuesto, señalando su monto, no a voluntad del que recibe el servicio, sino en relación con el valor catastral del inmueble favorecido con el uso de esas aguas; por lo que, constituyendo ese pago la satisfacción de un impuesto, la autoridad administrativa obra de acuerdo con la ley, al exigir su cobro por la vía económica coactivo. Amparo administrativo directo 3504/34. Hernández A. Gorgonia. 27 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLIV, Página: 1764 AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN LA CIUDAD DE TIJUANA, B.C. INSUBSISTENCIA DEL DECRETO NUM. 134 DE 21 DE MAYO DE 1962. El Decreto Número 134, expedido por la H. III Legislatura del Estado de Baja California, el 21 de mayo de 1962, y publicado el 31 del mismo mes y año, declara que es de utilidad pública la planeación urbana y la construcción de obras de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en la Ciudad de Tijuana; determina a la vez qué obras deben ejecutarse para

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resolver el problema de abastecimiento de aguas potables en un área que se denominará Distrito Urbano de Tijuana, y crea los derechos para cubrir el monto total de las obras que se causarán por todos los predios y fincas rústicas y urbanas que se localicen dentro del área mencionada y que serán pagados por sus propietarios o poseedores en forma y tiempo que detalla el propio decreto; fija además cuotas para suministro de agua potable que serán pagadas. Ahora bien, el Ejecutivo del Estado de Baja California mandó publicar en el periódico oficial de 22 de abril de 1966, el Decreto Número 22 expedido por la Legislatura de la misma entidad el 21 del propio mes y año, que establece en su artículo único: "Se abroga el Decreto 134 de fecha 21 de mayo de 1962, expedido por la H. III Legislatura Constitucional del Estado". Luego, es evidente que conforme al mismo, cesan los efectos de los actos que pudieran reclamarse, porque se abroga el número 134 que se combate, quedando insubsistentes todas sus disposiciones que incluían el pago de los derechos de cooperación que dieron origen a la controversia constitucional. Por consiguiente, procede sobreseer el amparo que contra tal decreto se promueva, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI y 74, fracción III, de la ley de la materia. Volumen CXXVII, Primera Parte, página 11. Amparo en revisión 519/65. Rigoberto Rodríguez Hernández. 30 de enero de 1968. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Volumen CXXVIII, Primera Parte, página 11. Amparo en revisión 5633/65. Matilde López de Saralegui. 6 de febrero de 1968. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Volumen CXXVIII, Primera Parte, página 11. Amparo en revisión 254/65. Guadalupe Doria viuda de Gómez. 20 de febrero de 1968. Unanimidad de quince votos. Abel Huitrón y Aguado. Volumen CXXIX, Primera Parte, página 11. Amparo en revisión 2923/64. Rogelio Ramírez Abundis. 26 de marzo de 1968. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Volumen CXXIX, Primera Parte, página 11. Amparo en revisión 8487/64. José María Soto Rochín. 26 de marzo de 1968. Unanimidad de diecinueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Sexta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Primera Parte, CXXXII, Página: 121 AGUA, LA FACULTAD ECONÓMICO COACTIVA ES APLICABLE AL COBRO RETARDADO DE LAS CUOTAS POR SERVICIO DE (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). La alegación del quejoso, en el sentido de que no es aplicable al cobro de las cuotas por servicio de agua, la facultad económico coactiva, es infundada, porque el artículo 1o. de la ley sobre facultad económico coactiva establece: "Son exigibles por medio de la facultad económico coactiva, los siguientes adeudos: a) los impuestos y derechos que no se hayan pagado precisamente dentro de los términos fijados por la ley relativa" y además, ningún precepto de ese ordenamiento exceptúa los derechos por pensiones de agua, de la aplicación de los medios de apremio; y aunque el jefe del Departamento Técnico Fiscal del Gobierno del Estado de Veracruz opine que: "la facultad económico coactiva no es aplicable para el cobro de adeudos que no son fiscales como el relativo a pensiones de agua", esa opinión no puede tomarse en cuenta, porque de acuerdo con el precepto transcrito, el cobro de los adeudos fiscales originados por derechos por servicio de agua potable no cubiertos, puede hacerse por medio del procedimiento coactivo, aparte de que no corresponde a dicho departamento, emitir opiniones obligatorias con respecto a la interpretación o radio de aplicación de las normas legales. Amparo administrativo en revisión 5678/43. Alvarado Filogonio. 29 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXVIII, Página: 2190 AGUA POTABLE, LOS INMUEBLES RESPECTIVOS ESTAN AFECTOS AL PAGO DE CONTRIBUCIONES POR EL SERVICIO DE (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS). Si en un contrato de uso y habitación se pacto que el usuario pagaría al Municipio correspondiente, la cuota por concepto de agua y drenaje, con apoyo en el artículo 940 del Código Civil, anterior al vigente, del Estado de Tamaulipas, que concuerda con el artículo 335 de este último, el cual dispone que si el que tiene el

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derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, está obligado a pagar las contribuciones, debe decirse que en el caso, la obligación de pagar las cuotas de agua y drenaje, no era personal del usuario, con relación al Municipio, sino de aquel para con el propietario, por virtud de lo pactado y establecido en la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes fiscales, que consideran afectos los bienes inmuebles, a los impuestos causados por los mismos, es decir, que constituyen una obligación que pesa sobre los bienes. Así se desprende del artículo 6o. del Decreto número 186 del Estado de Tamaulipas, relativo a aguas potables y saneamiento de la ciudad de Matamoros, que declara obligados a pagar la cuota establecida por el servicio de agua potable, en primer término, a los propietarios o poseedores o tenedores de los predios servidos, y en segundo lugar, a los inquilinos o cualesquiera otros detentadores a título precario o derivado; y del artículo 30 del reglamento de ese decreto, que dispone que las cuotas serán exigibles por los procedimientos que fija la ley economicocoactiva, como si se tratara de recaudación de impuestos, y que las propiedades respectivas quedarán, por tanto, afectas al pago de la deuda correspondiente. Conforme a estos preceptos, la falta de pago de cuotas de agua y drenaje, obliga, en primer término, al propietario, y afecta sus propiedades, por lo que no puede sostenerse que éste sea ajeno a la deuda fiscal, en el caso de que el usuario se encuentre obligado a cubrirlas, ya que como queda dicho, esta obligación no puede estimarse personal del usuario para con el Municipio. Amparo civil directo 9096/41. Lozano David. 31 de julio de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXIII, Página: 2899 AGUA, SERVICIO DE (LEGISLACION DE ZACATECAS). El artículo 16 de la ley de agua potable de la ciudad de Zacatecas, de 21 de enero de 1941, dispone: "Los propietarios de fincas urbanas tienen obligación de acudir al departamento administrativo de agua potable, dentro de los diez días siguientes a aquel en que reciban aviso directo de que un tubo distribuidor quedó instalado y en servicio, por el frente de su propiedad, debiendo tener su ocurso los siguientes datos: ...". Ahora bien, en los términos de este precepto, para que se considere a un propietario culpable de no haberse hecho la conexión para el servicio de agua, se requiere que haya sido notificado de la instalación del tubo distribuidor y que no haya cumplido con la obligación que le impone el precepto referido, por lo que si no se acredita, que el departamento de agua potable, hubiera dado al efecto el aviso de haber quedado instalado el tubo distribuidor frente a una finca, es claro que su dueño no faltó a la obligación de solicitar dentro de los diez días siguientes, el servicio de agua, y al no estar conectado a su finca el servicio de referencia, no le obliga a cubrir las cuotas que se le exigen por un servicio que no se le ha prestado sin su culpa. Amparo administrativo en revisión 3197/42. Camacho López Julia. 6 de agosto de 1942. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Gabino Fraga. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXIII, Página: 3303 AGUA POTABLE, FORMA EN QUE DEBEN PAGARSE LAS CONTRIBUCIONES POR CONSUMO MINIMO DE (LEGISLACIÓN DE JALISCO). El artículo 7o. del decreto 3872, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Jalisco, llamado "El Estado de Jalisco", no establece que las contribuciones por concepto de consumo mínimo de agua, deban cobrarse bimestralmente y no por mensualidades. Por otra parte, el artículo 3o. del mencionado decreto, en su inciso A) solamente establece que los consumos mínimos se cobran por bimestres adelantados, pero no que las cuotas sean bimestrales; y tal inciso sólo viene a establecer la periodicidad con que debe pagarse la cuota, lo que no queda contradicho con la disposición del inciso B) del mismo artículo 3o., que previene que "los excedentes de los consumos mínimos los pagarán los propietarios de la finca, por meses vencidos, con cargo a los inquilinos"; disposición que sugiere la idea de que los pagos son mensuales, aunque para facilidad del causante, en el inciso A) se le permita efectuar esos pagos bimestralmente, lo que se justifica, por tratarse de prestaciones que no necesitan ser objeto de liquidación por visitas de inspección a los medidores respectivos. Además, del proyecto original del decreto de que se trata, se desprende que la real intención del legislador, en cuanto al consumo mínimo de agua, es la de que éste debe cobrarse mensualmente, pues no se dice que las cuotas sobre ese consumo sean bimestrales, sino única y exclusivamente, que los pagos

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relativos se hagan en esta forma. Por tanto, debe estimarse legal la sentencia del Juez del Distrito, por la cual niega el amparo contra el acuerdo del comité municipal de revisión, que sostiene la legalidad del cobro mensual de contribuciones por concepto de consumo mínimo de agua, en una finca, sin que pueda decirse que esa sentencia agravia al interesado, por la circunstancia de que el inferior se hubiera apoyado para fundarla, en la costumbre, estimando que los otros propietarios de fincas cubren sus impuestos de agua en forma mensual, pues no siendo completamente claras las disposiciones legales aplicables, se imponía que el sentenciador recurriera a esa fuente de derecho y concluyera con la negativa de la protección federal, para no colocar al quejoso en situación de privilegio, respecto a los otros propietarios de fincas. Amparo administrativo en revisión 8572/41. Razura de Gómez Dolores. 30 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Franco Carreño no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXI, Página: 6305 AGUA POTABLE EN CHIAPAS, IMPUESTO POR EL SERVICIO DE. El hecho de que parte de las cuotas que percibe la Junta de Mejoras Materiales de Ciudad las Casas, Chiapas, por el servicio de agua potable, se destine al pago de los abonos correspondientes al Banco Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., no implica que dejen de tener esos ingresos, el carácter de impuesto o derechos que corresponden primordialmente al fisco municipal; puesto que el artículo 67 de la Constitución Política del Estado, faculta a los Municipios para administrar libremente su hacienda. Por otra parte, no es necesario que los ingresos que producen las cuotas cobradas a los usuarios, por el servicio de agua potable, deban figurar forzosamente en el plan de arbitrios correspondiente, para que puedan considerarse esas entradas, como ingresos oficiales o impuestos que cubren los particulares, en compensación al servicio que se les presta, ya que dichas cuotas están establecidas por una ley especial, como lo es el Reglamento del Servicio de Agua Potable de Ciudad las Casas. Amparo administrativo en revisión 4017/40. Trejo Feliciano y coagraviado. 31 de octubre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXV, página 4174, tesis de rubro "AGUA POTABLE EN CHIAPAS, IMPUESTO POR EL SERVICIO DE.". Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXVI, Página: 922 AGUAS POTABLES, SERVICIO DE. Si la ley de ingresos de un municipio, establece que el pago de las pensiones de agua potable, no constituyen un impuesto, por ser la retribución de un servicio que se recibe, y la propia ley establece que las tomas de agua instaladas exclusivamente para el servicio de las casas para habitación, en ningún caso podrán servir para surtir de este líquido a los establecimientos comerciales o industriales, debiendo solicitar el aumento de volumen y pagar las cuotas que les correspondan, el amparo pedido contra las autoridades que impongan cuotas adicionales por el aumento de volumen o que dejan de surtir de dicho líquido cuando se destine a fin distinto del pactado, es improcedente. Amparo administrativo en revisión 4923/34. Deloya Efrén. 11 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVI, Página: 874 AGUA POTABLE, REGLAMENTO PARA EL SERVICIO MUNICIPAL DE, EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA. Atentas las disposiciones de los artículos 1o., 2o, 13, 19 y 22 del Reglamento para el Servicio Municipal de Agua Potable en la ciudad de Guadalajara, es notorio que aun cuando el artículo 18

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de la propia ley, establece que el pago de las pensiones de aguas no constituyen un impuesto, existe una obligación que nace de la voluntad del legislador y no de pactos privados, y por tanto, dicho pago se rige por la ley y no por el consentimiento de las partes, de proporcionar, aceptar y recibir el agua indispensable para las necesidades de la vida diaria y de la higiene privada y pública, servicio por el cual debe pagarse una prestación o cuota que no admite prórrogas, esperas, excepciones ni quitas, y es exigible mediante la aplicación de la facultad economicocoactiva, en caso de mora; por tanto, si la autoridad respectiva exige las cuotas de agua correspondientes, en la vía economicocoactiva, no viola en perjuicio del causante, garantía constitucional alguna. Amparo administrativo directo 3279/34. Ocampo Cortés Francisco. 21 de octubre de 1935. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVI, Página: 1555 AGUA POTABLE, DEBE FUNDARSE Y NOTIFICARSE LA NEGATIVA A PRESTAR EL SERVICIO DE. Si conforme a los artículos 480, 481, 482 y demás relativos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, éste tiene a su cargo el servicio público de captación, conducción y distribución del servicio de agua potable, es evidente que ello establece un derecho a favor del citado departamento, que incluye el de recaudar los derechos e impuestos correspondientes; pero también implica que tiene la obligación de atender a las necesidades de ese servicio, y a realizar las mencionadas obras de captación, conducción y distribución. Si el propietario de un predio le solicita una toma de agua y manifiesta estar dispuesto, en su caso, a costear la tubería desde ese predio hasta el lugar donde se encuentre la tubería oficial, es claro que la negativa de las autoridades debe razonarse adecuadamente y fundarse en derecho, pues quien tiene la obligación de prestar un servicio, debe fundar en derecho la negativa a hacerlo y razonar la motivación que tiene para no prestarlo, acreditando, en su caso, los hechos en que se funde, sin que pueda arrojarse la carga de la prueba en contrario a quien, en principio, con todo derecho, solicita que se le preste ese servicio, que tan necesario puede resultar en un predio urbano, ya que el artículo 16 constitucional ordena que se funde en derecho toda resolución que pueda deparar perjuicio a un particular, lo que no excluye el caso en que se pretenda la imposibilidad de cumplir con una obligación. Así, pues, si la negativa se hace sin la adecuada fundamentación y motivación, procede conceder el amparo, aunque no en forma lisa y llana, porque va de por medio el interés público en la distribución del agua potable, sino para el efecto de que se funde y motive, adecuadamente, la negativa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 797/71 (2786/64). Malta, S.A. 21 de agosto de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Epoca, Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 44 Sexta Parte, Página: 20 AGUAS. SUMINISTRO DE. Si bien es cierto que compete a las autoridades sanitarias vigilar el cumplimiento de la prohibición expresamente prevista en el artículo 117 del Código Federal Sanitario, también lo es que su actuación se encuentra limitada o sujeta a lo dispuesto por dicho precepto, que en manera alguna prohibe la limitación del agua; ahora bien si no existe disposición legal alguna que prohiba a una Empresa limitar el suministro de agua potable a los usuarios, es obvio, que la orden de las autoridades responsables, obligándola a prestar un servicio que no le es justamente retribuido, resulta violatoria de la garantía que consagra el artículo 5o. de la Constitución General de la República, violación que no deja de consumarse por el hecho de que la sociedad quejosa tenga expeditos sus derechos para ejercitar las acciones que la Ley le concede a efecto de obtener de los usuarios morosos el pago del servicio de suministro de agua potable. Amparo en revisión 878/60. Empresa Abastecedora de Aguas y Saneamiento de Torreón, S. A. 18 de agosto de 1960. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Franco Carreño. Sexta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Tercera Parte, XXXVIII, Página: 10

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AGUAS, NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO DE. Desde la fecha en que entró en vigor el reglamento para el servicio municipal de agua potable en la ciudad de Guadalajara, debe considerarse la administración del agua potable como servicio público directamente administrado por el Estado y todos los actos relacionados con este servicio tanto por parte de los suscriptores, como por parte de los administradores, deben regirse por las disposiciones del citado reglamento, y no por las del Código Civil, ya que los servicios públicos pertenecen al dominio del derecho público y sus normas son diferentes a las del derecho privado. Amparo administrativo directo 2179/34. Amador María Dolores. 5 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLIV, Página: 332 PERITAJES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO. Si bien es cierto que conforme a la fracción I del artículo 201 del Código Fiscal, el valor probatorio de los dictámenes periciales ha de ser calificado por las Salas según las circunstancias, si en un caso, la responsable señala en su fallo que encuentra debidamente fundado el dictamen del perito tercero "por las consideraciones técnicas y cálculos que se especifican en el mismo", tales consideraciones y cálculos son, precisamente, las circunstancias a que se refiere la ley y que han de tomar en cuenta las Salas del propio tribunal para valorizar los dictámenes periciales rendidos ante las mismas. Revisión fiscal 131/67. André Bigaux, S. A. 6 de julio de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Sexta Época, Tercera Parte: Volumen CXX, página 133. Revisión fiscal 323/62. Enrique Nessi Sirighelli. 7 de enero de 1963. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Volumen LXXX, página 30. Revisión fiscal 171/63. Juan Vara Ordóñez. 20 de febrero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Nota: En el Volumen LXXX, página 30, esta tesis apareció bajo el rubro "PERITAJES FISCALES, CALIFICACION DE LOS.". Sexta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Tercera Parte, CXXI, Página: 29 AUTORIDAD INTERMEDIA AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.

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Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 10/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 343, tesis P./J. 50/97, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUTORIDAD INTERMEDIA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CARACTERÍSTICAS GENERALES QUE LA IDENTIFICAN.". Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Febrero de 2000, Tesis: P./J. 10/2000, Página: 509 AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA VOZ "GOBIERNO DEL ESTADO", UTILIZADA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El término "Gobierno del Estado", no está limitado al Poder Ejecutivo de la entidad federativa, pues dadas las competencias actuales de los diferentes Poderes de los Estados y que antes podían incidir en el jefe político o prefecto (antecedente de la autoridad intermedia ahora prohibida), y como la terminología utilizada por la disposición constitucional se hace en forma genérica y no referida exclusivamente al Poder Ejecutivo, debe entenderse que dicha expresión comprende tanto al Poder Ejecutivo como a los otros Poderes Estatales, frente a los cuales, eventualmente, también podría darse una autoridad intermedia con relación a los Ayuntamientos. Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 11/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Febrero de 2000, Tesis: P./J. 11/2000, Página: 510 AUTORIDADES INTERMEDIAS. NO TIENEN ESE CARÁCTER LAS JUNTAS AUXILIARES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE PUEBLA. De conformidad con los artículos 16, 67 y 72 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, los Municipios se dividen, para su administración interior, entre otras formas de organización social, en pueblos, y para el gobierno de éstos se integran las Juntas Auxiliares, cuyas facultades se sujetan a las determinaciones de los Ayuntamientos como órganos superiores de administración de los Municipios; por lo tanto, las Juntas Auxiliares al formar parte de la organización de los Municipios, y atento a sus facultades, no afectan la esfera de competencia de los Ayuntamientos ni obstaculizan en forma alguna la comunicación directa que debe haber entre el Gobierno del Estado y sus Municipios. Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

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El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 14/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Febrero de 2000, Tesis: P./J. 14/2000, Página: 511 AUTORIDADES INTERMEDIAS. TIENEN ESE CARÁCTER LOS COMITÉS DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA (LEY PARA EL FEDERALISMO HACENDARIO DEL ESTADO DE PUEBLA). Los artículos 13, 14, 44, 57 y 82, fracción II, de la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, son violatorios de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prohíbe las autoridades intermedias entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios. Lo anterior en virtud de lo siguiente: a) Los citados preceptos de la ley prevén los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal como autoridades que no pertenecen orgánicamente al Estado ni a los Municipios, aunque se integran con autoridades de ambos; b) De conformidad con los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, y 13 y 40 de la Ley Orgánica Municipal de aquella entidad, entre otros, la máxima autoridad administrativa de los Municipios lo es el Ayuntamiento, al que corresponde emitir todas aquellas disposiciones relativas a su organización, funcionamiento, servicios públicos y otros de su competencia, así como promover y autorizar la realización de obras públicas y lo inherente a su desarrollo urbano, lo cual se relaciona directamente con las atribuciones que se le otorgan a los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal, en tanto que éstos constituyen instancias encargadas de planear, discutir, analizar y seleccionar las obras y acciones a realizar para atender las demandas de la población, facultades que invaden la esfera de competencia de los Ayuntamientos que, por tal razón, son los que deberían realizarlas; c) Dichos comités no sólo son órganos de planeación y coordinación sino que se les dota de facultades tales que implican el sometimiento del Ayuntamiento y de sus Juntas Auxiliares, de forma que, para que éstos puedan desarrollar sus funciones y percibir los recursos que les corresponden para tal efecto conforme a la ley citada, deben contar con los planes, programas y jerarquización de obras y acciones autorizadas por los referidos comités; y d) Además, interrumpen la comunicación directa que debe existir entre el Gobierno del Estado y los Municipios, ya que con la intervención de dichos comités, los Municipios estarán obstaculizados para coordinarse directamente con el Gobierno del Estado para llevar a cabo sus atribuciones sobre aquellas materias que en común tienen ambos niveles. Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 12/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Febrero de 2000, Tesis: P./J. 12/2000, Página: 512 AYUNTAMIENTOS AYUNTAMIENTOS EN JALISCO. La facultad que tienen los Ayuntamientos en Jalisco, para imponer multas hasta de cien pesos a los particulares, por faltas que cometen contra las disposiciones dictadas por la autoridad municipal, no está en pugna con el artículo 21 de la Constitución. Amparo administrativo en revisión 1912/21. Agraz Villaseñor Félix. 18 de abril de 1929. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXV, Página: 2057, Sexta Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Primera Parte, LXIV, Página: 32

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AYUNTAMIENTOS, CERTIFICACIONES DE LOS, PARA PROBAR EL DOMICILIO. Esta Suprema Corte ha resuelto que los certificados expedidos por los Ayuntamientos no justifican el domicilio, a no ser que en ellos conste la razón en la que se funden. Competencia 69/60. Suscitada entre los Jueces Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal y el Sexto de lo Civil y de Hacienda de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco. 9 de octubre de 1962. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen XXV, Cuarta Parte, página 192, tesis de rubro "PRESIDENTES MUNICIPALES. INEFICACIA DE SUS CERTIFICACIONES PARA ACREDITAR LA AUSENCIA O LA RESIDENCIA DE UNA PERSONA EN TAL O CUAL POBLACION.". AYUNTAMIENTOS, ACTUACIONES DE LOS, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. Al establecer el artículo 12, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, la competencia del Supremo Tribunal de Justicia para dirimir las contiendas en las que sean parte los Ayuntamientos, resulta obvio que dicha facultad jurisdiccional opera cuando se ventilan intereses particulares y actúa la corporación edilicia como persona moral de derecho civil, pero no cuando se trata de actos de autoridades municipales en ejercicio de sus funciones. Por tanto, no puede considerarse como acto de perturbación posesoria, el requerimiento hecho por el Director de Obras Públicas Municipales para demoler una barda levantada fuera de los límites del predio respectivo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 525/75. Concepción Herrera de Hernández. 21 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Taboada Andraca. Séptima Época, Instancia: Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 83 Sexta Parte, Página: 19 ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, REGLAMENTOS GUBERNATIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL Y ACUERDOS SOBRE. De conformidad con los principios en que se inspira el artículo 115 de la Carta Federal, los municipios gozan de una amplia autonomía política y administrativa, y están facultados para expedir reglamentos gubernativos y de policía, y en general, para emitir toda clase de disposiciones que, no contrariando en nada el contenido del propio Código Supremo, versen sobre problemas de carácter meramente urbano y sean sin duda alguna, de índole local, como innegablemente lo son los acuerdos relativos a la prestación del servicio público de estacionamiento y guarda de vehículos, dentro de los límites de la jurisdicción municipal. Ahora bien, desde que entraron en vigor las respectivas reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 20 de agosto de 1928, por virtud de ellas quedaron extinguidos los Ayuntamientos que existían en el Distrito Federal (los cuales tenían las mismas funciones que continúan desempeñando en los Estados las autoridades municipales, y gozaban de idénticas facultades), y el gobernador de aquella entidad, actualmente denominado Jefe del Departamento del Distrito Federal, asumió, además de los poderes que le corresponden, con arreglo al artículo 73, fracción VI, base 1a., de la Constitución de la República, como órgano por cuyo conducto ejerce el Ejecutivo de la Unión el gobierno del Distrito, todas las atribuciones de que disfrutaban hasta 1928, los Ayuntamientos del propio Distrito, incluyendo, según el tratadista Gabino Fraga, la facultad de expedir reglamentos autónomos de carácter municipal. Por tanto, los acuerdos del Jefe del Departamento del Distrito Federal que establecen las bases para la prestación del servicio público de estacionamiento de vehículos, determinan los requisitos que deben cumplir los locales, fijan los horarios y tarifas, etc., entrañan ordenamientos de policía y buen gobierno, los cuales no tienen necesidad alguna de encontrar apoyo en la facultad reglamentaría que prevé el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal (ya que es diversa, de la normada en este precepto, la materia relativa a los reglamentos sobre policía y buen gobierno), sino que se fundan en las atribuciones inherentes a la autoridad municipal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Séptima Época, Sexta Parte:

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Volumen 69, pág. 30. Amparo directo. 38/74. Esther Arriaga Montero. 26 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Volumen 69, pág. 30. Amparo directo 88/74. Estacionamientos Don Carlos, S. A. Unanimidad de votos. La publicación no menciona fecha ni ponente. Volumen 69, pág. 30. Amparo directo 158/74. Pensiones y Estacionamientos, S. A. Unanimidad de votos. La publicación no menciona fecha ni ponente.. Volumen 69, pág. 30. Amparo directo 248/74. Estacionamientos Don Carlos, S. A. Unanimidad de votos. La publicación no menciona fecha ni ponente. Volumen 69, pág. 30. Amparo directo 432/74. Pensiones y Estacionamientos, S. A. Unanimidad de votos. La publicación no menciona fecha ni ponente. Séptima Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 72 Sexta Parte, Página: 151 CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y CONTROLAR LA. NEGATIVA DE LICENCIA PARA EXPLOTAR MATERIAL PETREO. FACULTADES DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. La aplicación de la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia; también da competencia la propia ley a otras secretarías, en coordinación con la de Salubridad y señala como "autoridades auxiliares" a todos los funcionarios y empleados que dependan del Ejecutivo Federal y de los Ejecutivos de los Estados y de los Ayuntamientos (artículo 5o.). No hay duda pues de que, siquiera con el carácter de "autoridad auxiliar", el jefe del Departamento del Distrito Federal debe cooperar a la aplicación de la citada ley, interpretación que confirman los artículos 2o. y 35 del reglamento. Criterio semejante puede sostenerse en relación con la Ley Forestal (artículo 164 de su reglamento) por lo que, el acuerdo del jefe del Departamento del Distrito Federal, de 25 de febrero de 1972 que declaró zonas sujetas a forestación y reforestación, serranías aledañas a la Ciudad de México, sí tiene fundamento legal y fue dictado con facultades. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 772/73. Materiales y Triturados Tecolotepec, S.A. 6 de junio de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Castro Reyes. Séptima Epoca, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 66 Sexta Parte, Página: 23 RASTROS MUNICIPALES. LA MODIFICACIÓN DE CUOTAS POR DERECHOS CAUSADOS MEDIANTE SUS SERVICIOS ES FACULTAD DE LOS AYUNTAMIENTOS, CONFORME A LA LEY MUNICIPAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. Autoriza el artículo 17 a los Ayuntamientos para modificar la tarifa de los citados derechos, sin previa audiencia de los interesados, por tratarse de medidas hacendarias municipales que constituyen contraprestaciones por servicios administrativos, de carácter general y obligatorio, conforme a criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y tales servicios de higiene y tratamiento de los animales sacrificados en el rastro municipal, se cubren además del impuesto respectivo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión 67/71. Unión de Introductores de Ganado y Aves de Tampico, A. C. 29 de abril de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Taboada Andraca. Séptima Época, Instancia: Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 28 Sexta Parte, Página: 57

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AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. NO TIENEN FACULTADES PARA RESOLVER CUESTIONES QUE SON DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES. Son inconstitucionales, tanto el acuerdo dictado por el H. Ayuntamiento Constitucional, en el sentido de que se requiera de pago al quejoso por el valor de un lote de terreno que le fue cedido gratuitamente por la administración municipal anterior, como la ejecución que el C. Presidente municipal pretenda llevar a cabo del referido acuerdo. En efecto, aún cuando el contrato de donación celebrado entre el quejoso y la anterior administración municipal no llene los requisitos esenciales o de forma exigidos por la ley, las autoridades que en el caso se señalan como responsables carecen de facultades para decretar su inexistencia o nulidad, pues ello correspondería a los órganos jurisdiccionales competentes, si se hubiere seguido un juicio en el que las normas esenciales del procedimiento hubiesen sido observadas. TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión principal 226/69, Administrativo. Donaciano Romero Ortega. 31 de julio de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Carrillo Ocampo. Séptima Época, Instancia: Tribunal Colegiado Del Quinto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 7 Sexta Parte, Página: 17 AYUNTAMIENTOS, LETRAS DE CAMBIO ACEPTADAS A NOMBRE DE LOS (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS). Aunque es verdad que los presidentes municipales y los síndicos representan en sus respectivas funciones a los Ayuntamientos, carecen de la autorización necesaria, conforme a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tamaulipas, para aceptar letras de cambio a cargo de la corporación municipal, y por lo mismo, para hacerlo, sería indispensable un acuerdo del Ayuntamiento, ya que tal facultad tiene que ser expresa y especial, conforme al artículo 85 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. Además, aun cuando los Ayuntamientos estén autorizados por un decreto de la legislatura para tomar empréstitos, tienen que remitir al Congreso del Estado las bases de la contratación de los mismos, para su estudio y aprobación, cuando afecten a ejercicios fiscales futuros, y recabar también la aprobación del gobernador constitucional del Estado. Nota: Legislación vigente en el momento en que se solicitó el amparo. Amparo civil directo 9890/44. Ferral Jesús. 7 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Castro Estrada. Relator: Hilario Medina. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 114, tesis 68, de rubro "AUTORIDADES.". Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XCIX, Página: 1636 AYUNTAMIENTOS, FACULTAD DE LOS. Las autoridades municipales no están facultadas para imponer a los particulares por sí y ante si la realización de actos jurídicos, como son los de obligarlos a celebrar contratos de arrendamiento de los terrenos del fondo Municipal que poseen y menos aún, para privarlos de la posesión que disfrutan sobre esos terrenos, ya que tal cosa sólo puede tener lugar por medio de resolución judicial, de la autoridad competente, previa audiencia de los interesados. Amparo administrativo en revisión 4300/47. Angel Valerio del y coags. 10 de septiembre de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XCIII, Página: 2187 USURPACIÓN DE FUNCIONES. La Suprema Corte, en la ejecutoria dictada el veinticinco de julio de mil novecientos veintinueve, en el amparo promovido por Francisco Flores Rodríguez, contra el Juez del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, sustentó la siguiente tesis: "no existe el delito de usurpación de funciones por el solo hecho de que un individuo se atribuya la calidad de funcionario, si no ejercita ninguna de las facultades o funciones de que las leyes relativas envisten a quien legalmente debe

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desempeñar el cargo, y, sobre todo, si el inculpado no ha procedido con dolo". Y el hecho de que el quejoso en unión de otras personas, se hayan instalado como concejales de un Ayuntamiento y dirigido una circular al comercio local, recomendándole que se abstenga de pagar las contribuciones, hasta que se resuelva cuál es el Ayuntamiento legítimo, no puede decirse que constituya el ejercicio de una función municipal, pues al contrario, es impropia o antagónica a cualquier ejercicio de esas funciones, por lo cual, dicho acto no desvirtúa la tesis sustentada por la Suprema Corte. Amparo penal en revisión 4269/43. Ortiz S. Gonzalo. 7 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXVIII, Página: 627 MUNICIPIOS, CIERRE DEL COMERCIO POR LOS. El régimen de los municipios es de carácter excepcional, de tal manera que las facultades que les corresponden son exclusivamente las que están consignadas de modo expreso en la ley. Ahora bien, ninguna disposición legal concede atribución al Ayuntamiento de Irapuato para expedir reglamentos como el relativo sobre apertura y cierre del comercio, por lo que si el presidente municipal respectivo pretende ejecutar ese ordenamiento, con ello viola garantías individuales. Amparo administrativo en revisión 4828/41. Luna José H. y coagraviados. 1o. de octubre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXX, Página: 37 AYUNTAMIENTOS, CARECEN DE FACULTADES PARA CANCELAR TÍTULOS DE PROPIEDAD. El Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, no tiene facultad alguna para ordenar las cancelaciones de títulos de propiedad definitiva, y careciendo de esta facultad, es indudable que al proceder a una cancelación, viola las garantías individuales, al salirse de la esfera de sus atribuciones, por más que invoque en su favor la circunstancia de que determinado título otorgado por un Ayuntamiento anterior, sea considerado ilegal. Amparo administrativo en revisión 3788/41. R. de Tello Ana María. 14 de octubre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXX, Página: 774 AYUNTAMIENTOS, DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN DE (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO). La Legislatura del Estado de Guanajuato se extralimita en las facultades que le confiere el artículo 34 de la Constitución del Estado, si simple y llanamente expide un decreto declarando desaparecido el Ayuntamiento de un Municipio, máxime, si a dicho decreto no ha precedido la consignación del Ejecutivo del Estado y la suspensión provisional que se requiere en esos casos. Amparo administrativo en revisión 852/39. Juárez J. Jesús y coagraviados. 22 de abril de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LX, Página: 826 AYUNTAMIENTOS, FACULTADES DE LOS. Dada la organización política de la República, es manifiesto que no puede haber oposición entre las disposiciones de la Constitución Federal y las de los Estados, y por tanto, los actos de un Ayuntamiento, fundados en dicha oposición y ejecutados en contra de las ordenanzas municipales respectivas, son violatorias de garantías.

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Amparo administrativo en revisión 5012/37. Rueda Carlos. 10 de septiembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: José M. Truchuelo. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LIII, Página: 2911 AYUNTAMIENTOS, EJERCICIO DE SUS FACULTADES. Si por acuerdo de la Comisión Permanente de la Legislatura de un Estado, se da una simple autorización a determinados Ayuntamientos, para que reconozcan un pago de adeudos municipales, los adeudos que tengan con una persona, y a la vez se autoriza a la Tesorería General del Estado, para que reconozca al mismo individuo, los impuestos que cause, deduciendo las cantidades que por participación a los Ayuntamientos, deban ingresar, como dicha autorización no es una orden para los Ayuntamientos, ni para la tesorería, es indudable que queda al arbitrio de ellos hacer uso o no de aquélla, ya que la hacienda municipal está administrada de acuerdo con la fracción II del artículo 115 constitucional; y como dicho acuerdo no es una orden, sino una simple autorización, es indudable que los Ayuntamientos no tienen necesidad de reclamarla en amparo, porque no afecta sus intereses; y la negativa a acatarla no es violatoria de garantías, puesto que el acuerdo dicho, pugna con lo dispuesto por el citado artículo 115 de la Constitución. Amparo administrativo en revisión 5619/35. Ortiz Lazcano Luis. 25 de marzo de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVII, Página: 5047 AYUNTAMIENTOS, FACULTADES DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si por un acuerdo de cabildo, se concede una pensión a una persona, dicha pensión no puede ser cancelada después por el Ayuntamiento, alegando que no se trata sino de un contrato celebrado por él y que ha pasado ya más de un año desde que lo celebró, pues el citado acuerdo de cabildo, solamente puede ser derogado por otro de la misma índole. Amparo administrativo en revisión 6394/34. C. viuda de Rendón Magdalena. 16 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: Agustín Aguirre Garza. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVI, Página: 1135 AYUNTAMIENTOS, FACULTADES DE LOS, EN EL ESTADO DE CHIAPAS. Las facultades que conforme al artículo 14 de la Ley del Municipio Libre, tienen los Ayuntamientos, no puede considerarse que son concedidas a los presidentes municipales, sino a los propios Ayuntamientos, en pleno. Amparo administrativo en revisión 6907/34. Cruz J. Ranulfo. 8 de julio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLV, Página: 451 QUERELLA NECESARIA, DELITOS DE. AYUNTAMIENTOS. El Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 115, fracción III, de la Constitución Política, tiene personalidad jurídica propia, distinta a la entidad federativa a la que pertenece. Asimismo, en la fracción I del mismo precepto, se establece que todo Municipio será administrado por un Ayuntamiento; por tanto, este órgano colegiado es el verdadero representante del Municipio; y además, de acuerdo con las leyes correspondientes, puede haber otros órganos, como el presidente municipal, que tiene la representación de dicho Ayuntamiento en determinados casos. En esa virtud, en el caso de un delito de querella necesaria, si el ofendido es un Ayuntamiento, debe de presentarse querella por algún órgano representativo del mismo, y, caso contrario, no se surte el requisito de procedibilidad.

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Amparo directo 3325/64. Reyes Molina Espinosa. 2 de febrero de 1967. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Segunda Parte, XVI. Página: 35 CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se otorga legitimación para plantear los conflictos que se susciten entre los órganos originarios del Estado, por la vía de la controversia constitucional, al Municipio y no al Ayuntamiento, se entiende que aquél actúa en el mundo real y jurídico a través de su órgano de gobierno y representación política, que lo es el Ayuntamiento según lo previsto en la fracción I del artículo 115 constitucional. De lo anterior se sigue que el Ayuntamiento, a través de los servidores públicos a los que la legislación estatal les dé la facultad de representarlo y de defender sus intereses, está legitimado para pedir que se diriman los referidos conflictos. Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 51/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Abril de 2000, Tesis: P./J. 51/2000, Página: 813 AYUNTAMIENTO. CASO EN EL CUAL ESTA LEGITIMADO PARA OCURRIR EN DEMANDA DE AMPARO. Tanto la doctrina, como reiterados criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han reconocido en el Estado, como ente público, la concurrencia de una doble personalidad: La primera de ellas, como entidad soberana que tiene por objetivo el bien de la colectividad, aun cuando para ello, ejerciendo su facultad de imperio, imponga unilateralmente sus decisiones sobre la voluntad de los particulares que conforman su población; y por la otra, como persona moral que para la consecución de sus fines es susceptible de colocarse en un plano de igualdad con los particulares, estando en posibilidad de entablar con éstos relaciones de derecho civil, laboral o de cualquier otro tipo dentro del campo del derecho, ubicándose en este supuesto como gobernado sujeto de ser afectado por actos de autoridad. Es en esta segunda hipótesis, cuando la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en su artículo 9, reconoce a las personas morales oficiales legitimación para ocurrir en demanda de amparo, siempre y cuando resulten, afectadas en sus intereses patrimoniales, por algún acto de autoridad. En estas condiciones, si se reclama por un ayuntamiento el acuerdo expedido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por el cual se autoriza el ajuste y reestructuración de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, con motivo de que en su carácter de usuario afecta sus intereses patrimoniales, ya que tendrá que pagar una tarifa más elevada a la que actualmente cubre, no existe razón jurídica que autorice negarle legitimación para ocurrir al juicio de amparo, en tanto que existe una subordinación del quejoso al acuerdo reclamado, ya que a virtud del contrato de suministro de energía eléctrica, que a fin de recibir este servicio los usuarios están obligados a celebrar con la Comisión Federal de Electricidad, es sujeto del acuerdo de referencia, lo que indefectiblemente repercute en su patrimonio, pues, por aplicación del citado acuerdo, estará obligado a cubrir la tarifa que se le señale por la energía eléctrica que llegue a consumir. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 260/92. Ayuntamiento de San Pedro Garza García, Nuevo León. 14 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega. Octava Epoca, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Cuarto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Julio de 1993, Página: 165

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C CEMENTERIOS CEMENTERIOS. DERECHO DE USO PERPETUO DE LOTES. EL ACTO JURÍDICO QUE LO TRANSMITE NO TIPIFICA CONTRATO DE COMPRAVENTA. Los actos por virtud de los cuales se transmite el derecho de uso perpetuo de lotes de inmuebles destinados a cementerios, no configuran los elementos constitutivos del contrato de compraventa. Esta figura contractual se realiza en los términos del artículo 2248 del Código Civil Federal "cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero". Los títulos acreditativos de la transmisión del derecho de uso, por su propio contenido literal, sólo facultan al adquirente para que en determinado lote pueda efectuar inhumaciones de cadáveres o restos humanos, así como para erigir monumentos. Así pues, por virtud de estos actos jurídicos sólo se transmite el derecho de uso con destino específicamente señalado; sin pactarse la transmisión de la propiedad de la cosa que es, precisamente, un elemento esencial de la existencia de la compraventa. No es óbice para la anterior conclusión la circunstancia de que tales actos se hubieren perfeccionado mediante el acuerdo de voluntades en cuanto a precio y cosa se refiere, ya que si bien es cierto que, por regla general, conforme al artículo 2249 del invocado Código sustantivo, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se realizan esas hipótesis, es igualmente cierto que ello no basta para tipificar la figura contractual de compraventa; ya que para que esto ocurra se requiere, necesariamente, la concurrencia del elemento esencial consistente en la obligación de transmitir la propiedad. De lo anterior se concluye que los actos de esta naturaleza sólo transfieren el derecho de uso para objeto determinado, quedando su ejercicio expresamente condicionado a un régimen contractual y legal de carácter singular. Amparo directo 5213/70. Panteón Jardín de México, S.A. 23 de noviembre de 1972. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Séptima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 47 Tercera Parte, Página: 51 CEMENTERIOS, RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLOTACIÓN DE LOS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). Al establecer el reglamento que norma la administración de los cementerios del Estado de Veracruz, en sus artículos 49, fracción II, y 56, respectivamente, que los cementerios serán circuitos de un muro o vallado sólido y cerrados con puerta que impida la entrada a ellos, y que solo estarán abiertos a determinada hora del día, tales disposiciones tuvieron por fin proporcionar un mejor control de vigilancia impuesta a los cementerios, no únicamente para evitar inhumaciones clandestinas, sino también para impedir exhumaciones indebidas, destrucciones, extracciones de los monumentos o de parte de ellos, sin las autorizaciones correspondientes, y para proteger hasta donde fuera posible, los intereses de las personas que contraten con el cementerio. Por tanto, la empresa dedicada a la explotación de un necrópolis, que vende una fosa para la inhumación de un cadáver, no solamente tiene la obligación de mantener al comprador en la posesión pacífica de ella, sino también la de responder del monumento que sobre la misma se coloque, por estar bajo su vigilancia exclusiva, toda vez que los particulares no podrán entrar a los cementerios sino en las horas señaladas por el reglamento. en consecuencia, si la empresa no negó la falta de la estatua que fue levantada sobre la fosa que fue vendida por ella, debe conceptuárselo responsable para con el propietario del sepulcro, sin que sea de aceptarse la consideración de que la empresa limitó su responsabilidad en los términos de su reglamento interior, porque tal limitación no puede producir efecto legal alguno. Amparo civil directo 3792/46. Cementerio Particular Veracruzano, S. A. 20 de febrero de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.} Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XCI, Página: 1528 CEMENTERIOS. DERECHOS EN FAVOR DEL TITULAR. OBJETO DEL SERVICIO PÚBLICO. Siendo las actividades relacionadas con los cementerios tradicionalmente consideradas como manifestaciones de un servicio público, el particular que acude ante la administración en solicitud del

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mismo y obtiene, previo pago de los derechos y cumplimiento de las formalidades establecidas en las normas reglamentarias respectivas, el acto de admisión al servicio, adquiere por ello la calidad de usuario. En favor del usuario, vistas las características de la prestación y sus requerimientos materiales, nacen básicamente dos derechos: un derecho al uso de una porción del terreno afectado como cementerio a fin de realizar en él la inhumación y exhumación de cadáveres, así como la conservación de los restos humanos de sus deudos; y -un derecho a adosar a la tumba una lápida y erigir sobre ella (en el caso de cementerios horizontales), monumentos o esculturas funerarias ajustadas a las especificaciones reglamentarias. El objeto del servicio público de cementerios es la prestación obligatoria de una sepultura, de carácter temporal (antes perpetua), sometida en cuanto a su configuración, al alcance y guarda al régimen de policía administrativa. El derecho de uso del sepulcro, (concebido en otras latitudes como concesión de sepultura o permiso especial de uso sobre el dominio público), se ejerce en su plenitud mientras subsiste afectada al servicio la porción de terreno asignada a cada particular; esto es, un gobernado como usuario del servicio público de cementerios tiene el derecho de mantener los restos humanos de sus deudos y de usar de una fosa en un lugar de determinado panteón, siempre y cuando el mismo siga destinado por la administración a ese propósito. Pero cuando ello ya no ocurre como consecuencia de la clausura del cementerio por razones de higiene, seguridad, oportunidad o conveniencia, de la desafectación del inmueble bien que ésta sea seguida de una nueva destinación o del ingreso del bien al dominio privado del departamento, entonces el particular de ninguna manera puede exigir que se conserve su derecho de uso sobre ese mismo lugar, puesto que su derecho (calificado por la doctrina como de naturaleza real administrativa por cuanto se ejerce directamente sobre una cosa y es oponible a terceros particulares), se habrá transformado en un derecho personal por virtud del cual sólo puede exigir a la administración que le proporcione otra superficie para seguir recibiendo la prestación del servicio. Esta transformación, admitida en sus efectos unánimemente por la doctrina nacional y extranjera, y prueba de ello es el destacadísimo estudio realizado por don Ignacio L. Vallarta en el voto constitucional relativo al amparo pedido por el dueño de una concesión o perpetuidad en un cementerio contra la ley que mandó cerrarlo, es asimismo consagrada en los artículo 39, 40 y 41 del Reglamento de Cementerios vigente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1883/88. Raquel Arabedo Martínez y Coagraviados. 29 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Octava Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988, Página: 154 CONCEJEROS AYUNTAMIENTOS, REVOCACIÓN DEL MANDATO A LOS CONCEJALES DE LOS (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN). La facultad omnímoda que la fracción XLI del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, concede al Congreso, para revocar el mandato conferido a los concejales de los Ayuntamientos, es notoriamente contraria a los principios establecidos en el artículo 115 de la Constitución Federal, que instituyó el Municipio Libre, pues es evidente que si conforme al precepto primeramente mencionado, a pesar de que los miembros de los Ayuntamientos hayan sido designados por elección popular, su mandato puede ser revocado en cualquier tiempo sin limitación alguna, por el Congreso del Estado, no puede existir esa libertad municipal que de una manera tan señalada se estableció en el citado artículo 115 del Código Fundamental, sobre la base del respeto a la elección popular. Amparo administrativo en revisión 2735/40. Andrade Rivero Soledad. 5 de octubre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: José M. Truchuelo. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXVI, Página: 171

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MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPONDEN CONSTITUCIONALMENTE DEL EJERCICIO INDEBIDO DE SU ENCARGO. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, reformada en 1991, impone a los funcionarios municipales electos popularmente la obligación de formular sus declaraciones patrimoniales ante la Contraloría del Estado, pero es infundada la pretensión de que, con ello, se invada la esfera de competencia que el artículo 115 de la Constitución Federal reserva a los Municipios, ya que, por lo contrario, el establecimiento de dicho régimen responde al sistema constitucional de responsabilidades. Así, de los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la intención del Constituyente de regular a ese alto rango las funciones de vigilancia de todos los servidores públicos, a fin de garantizar la transparencia en el ejercicio de la función pública y definir la necesidad de fincar responsabilidades cuando esta función se ejerza en forma indebida; tales disposiciones de la Carta Magna, estatuyen la responsabilidad: política, cuando en el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos adopten conductas que perjudiquen los intereses públicos básicos o el buen despacho de los asuntos de su legal competencia; la de carácter penal, por los delitos perpetrados por dichos servidores; y la de índole administrativa, por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia inherentes al ejercicio del encargo. Cuando estas responsabilidades son del fuero local, de acuerdo con el artículo 108 constitucional, son materia de las Constituciones Locales y deben ser desarrolladas por las leyes secundarias que al efecto expidan las Legislaturas Locales, tanto en relación con los servidores de los Estados, como de los Municipios. En el Estado de Nuevo León, las normas correspondientes se encuentran plasmadas en los artículos 63, fracción V, 105, 107, 110, 112 y 115 de su Constitución Política, así como en los artículos 2o. y 24, fracciones VII y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, 26, inciso a), fracción VII, 160 y 161 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, y 2o., 3o., 41, 45 y 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, de cuya relación concordante se infiere que el régimen de las responsabilidades en que pueden incurrir los servidores del Estado de Nuevo León y de sus Municipios, se apega al sistema constitucional. Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de 1995. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en abril de ese año, como aislada, con el número LXIV/96), se publique como jurisprudencial, con el número 33/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Abril de 2000, Tesis: P./J. 33/2000, Página: 819 REGLAMENTOS MUNICIPALES AUTONOMOS. SON INCONSTITUCIONALES A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente reconoce la facultad para reglamentar disposiciones legales emanadas del Poder Legislativo, otorgando tal facultad al Presidente de la República en el artículo 89, fracción I, de dicha Ley Fundamental. Estos reglamentos constituyen materialmente una ley, en tanto se tratan de normas administrativas obligatorias, generales e impersonales, debiendo destacar que su característica es que estén subordinados a la ley, o sea, a una disposición emanada del Congreso de la Unión (o de las legislaturas de los estados en el caso de las leyes locales). En otros artículos, dispersos en la norma fundamental, se refiere a la existencia de reglamentos autónomos, que también son disposiciones que participan de las características materiales de la norma jurídica, pero sin sujetarse a una ley formal. Hasta antes de la reforma a la fracción II, del artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se discutía si los ayuntamientos estaban facultados para expedir reglamentos autónomos, esto es, no reglamentarios de una ley formal expedida por la legislatura local; sin embargo, a partir de ésta, quedaron proscritos, porque tal precepto reformado sujeta a tales reglamentos, así como a los bandos de policía y buen gobierno, a las bases normativas que deban establecer las legislaturas de los estados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 36/94. Rafael González Moreno y coagraviados. 12 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretaria: Cecilia Patricia Ramírez Barajas. Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIII, Junio de 1994, Página: 652 CONCEJOS MUNICIPALES. SU REPRESENTACIÓN EN LOS JUICIOS DE AMPARO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien es cierto que los concejos municipales de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal, tienen las mismas facultades que un presidente municipal, también lo es que de acuerdo con el diverso artículo 41, fracción III del propio ordenamiento, no obstante que un presidente municipal puede representar al ayuntamiento, lo cierto es que cuando se trata de procedimientos judiciales tal representación corresponde al síndico. Luego entonces, si los miembros del concejo municipal sustituyen tanto a los regidores como al síndico en forma conjunta, y no existe una disposición expresa en cuanto a la substitución del síndico municipal, debe concluirse que en los casos de procedimientos judiciales, concretamente en el juicio de amparo, quienes deben de suscribir los informes previos y justificados son la totalidad de los integrantes del susodicho concejo municipal y no sólo su presidente. Esto es así, en virtud del principio de legalidad consignado en el artículo 16 constitucional, según el cual las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley expresamente las faculta, de tal manera que como al tenor de los artículos 30 y 41 de la susodicha Ley Orgánica, el presidente del concejo municipal no puede representar a éste en los procedimientos judiciales, a falta de disposición expresa, debe concluirse que en el juicio de amparo la representación debe ser conjunta y no sólo por medio de su presidente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 175/90. Gregorio Copalcua Conde y otro. 26 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. Amparo en revisión 178/90. Juan Copalcua Lira. 12 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. Octava Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990, Página: 483 CONSTRUCCIONES CONSTRUCCIONES, LOS AYUNTAMIENTOS ESTAN FACULTADOS PARA CONCEDER O NEGAR EL PERMISO PARA REALIZARLAS (LEGISLACIÓN DE CAMPECHE). El artículo 44, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Interior del Estado de Campeche, dice: "Son atribuciones de los Ayuntamientos:... Procurar el embellecimiento y ornato de las poblaciones excitando a los vecinos para que, periódicamente, reparen y pinten las fachadas de sus casas que lo necesiten y dictando las reglas a que deba sujetarse la construcción de nuevos edificios o la reparación de los antiguos, a fin de que no se deforme la población, no se hiera el ornato y no se interrumpa el libre tránsito por las calles". Teniendo en cuenta los términos en que está redactada esta fracción. Debe aceptarse que el Ayuntamiento tiene facultad para conceder o negar el permiso para realizar construcciones, pues de otra suerte, estaría imposibilitado para dictar las reglas a que debe sujetarse la construcción de nuevos edificios o la reparación de los antiguos. Amparo penal en revisión 5419/44. Marrero Enríquez Emilio. 13 de octubre de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: Carlos L. Angeles. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXII, Página: 1077

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CONCESIONES CONTRATOS CONCESIÓN, RESCISIÓN DE LOS, POR LAS AUTORIDADES CONTRATANTES. Cuando se trata de un contrato concesión o de un acto administrativo aunque creado de una situación jurídica individual, es fuerza convenir en que el Poder Público que lo celebró, tiene facultades para decretar su disolución, conforme a la ley, porque el servicio público y el interés colectivo, son los fundamentos y el fin o límite del poder gubernamental, sin que sea necesario acudir al ejercicio de una acción dilatada ante el Poder Judicial ya que, por otra parte, no le está encomendada la administración, y por lo mismo, no puede saber si es o no posible, sin daño público la suspensión de las obras que tienen ese carácter o la terminación de una franquicia otorgada en razón de un interés colectivo. El poder público no puede encerrar su iniciativa en los límites de un compromiso que, en un momento dado, olvide o desconozca las necesidades siempre variables del interés general. El origen y el objeto de toda concesión, es la utilidad común y no un interés particular, y sólo a este precio consiente la ley en su celebración, a saber: que el poder público que tiene a su cuidado el bien de los pueblos, pueda rescindir por sí y ante sí los contratos concesión, siempre con base de la ley aun cuando la rescisión lesione los intereses jurídicos del concesionario. Esta facultad del poder público, que debe ser cláusula imbíbita, expresada o no, en el contrato concesión o en el acto administrativo creador de una situación jurídica particular, por onerosa que sea, no tiene derecho de repudiarla el concesionario que acepta el beneficio. Ahora bien, si de autos aparece que un Ayuntamiento, mediante contrato celebrado en escritura pública cedió a un particular el beneficio de prestar el servicio público de limpia de una ciudad, comprometiéndose a pagarle determinada suma diaria, y se comprueba debidamente que el desempeño de ese servicio es rendido en perjuicio de la salubridad de los habitantes, por su mala prestación y deficiencias, atenta la tesis mencionada y en virtud de su estricta obligación de velar por la salud pública es claro el derecho del Ayuntamiento para rescindir de plano y sin necesidad de tener que acudir a un procedimiento judicial y dilatado, el mencionado contrato, así como también por la urgencia de remediar una situación anómala, por antihigiénica y peligrosa, aun lesionando cierta y determinada situación adquirida por el concesionario, ya que éste puede exigir la reparación del ejercicio que se le causa, por los medios legales adecuados. Amparo administrativo en revisión 2327/37. Aguilera Pedro. 31 de julio de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José M. Truchuelo. Relator: Alonso Aznar Mendoza. Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LIII, Página: 3947 CONCESIONES ADMINISTRATIVAS, SUS CARACTERÍSTICAS. El tratadista Gabino Fraga, enseña que en nuestro país, el régimen de concesión se emplea respecto de los siguientes asuntos: I. Para otorgar a los particulares facultades, a fin de que desarrollen una actividad, consistente en el funcionamiento de un servicio público; II. Cuando se refiere al otorgamiento de facultades a los particulares para aprovechar bienes de propiedad pública; y III. Cuando se trata de actividades que sin poder calificarse entre las atribuciones del Estado, por su naturaleza especial, pueden comprometer intereses de grandes grupos sociales o de terceros que, aisladamente, no están en condiciones de adoptar las medidas adecuadas para la defensa de sus derechos, y es preciso que el Estado intervenga para protegerlos, y señala como ejemplos de estas actividades, las de las compañías de seguros y las de las instituciones de crédito. De lo anterior se desprende que el estado puede concesionar los actos que caen dentro de sus atribuciones y aquellos que por interés público debe vigilar, pero no aquellos que por estar dentro de las actividades que la constitución garantiza al individuo, puede éste ejecutar libremente, sin el permiso o gracia de la autoridad. Por tanto, no puede atribuirse el carácter de concesión administrativa, al contrato celebrado por el estado con un particular y por el cual aquél otorga a éste la prerrogativa o privilegio consistente en que sólo se gravará con determinados impuestos, la industria que dicho particular establecerá con fines de intereses privados, a condición de que deberá invertir determinado capital en moneda nacional, y la circunstancia de que tal privilegio revista forma contractual, no puede cambiar su naturaleza de acto unilateral de la autoridad, ni puede éste regirse por otras leyes que las del derecho público, que son las que norman esta clase de actos. Amparo administrativo en revisión 4953/35. Compañía Mantequera de Torreón, S. A. 14 de mayo de 1936. Mayoría de tres votos. Disidente: José M. Truchuelo. Disidente y relator: Alonso Aznar Mendoza. Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXX, Página: 4647

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CONCESIONES Y PERMISOS. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES Y GARANTÍA DE AUDIENCIA. Si una persona celebra un contrato concesión o un acto semejante con una autoridad, mediante el cual se le otorga ciertas prerrogativas y se le impone ciertas cargas, no puede desconocer simplemente la facultad de la autoridad para imponerle éstas, después de que disfrutó de aquéllas. Pues tratándose de un acto jurídico bilateral y oneroso, sería contrario a toda idea de legalidad considerar válido el acto sólo en cuanto concede beneficios al particular, ya que en cuanto le impone cargas, fue consentido expresamente, y la resolución de autoridad fundada en dicho contrato resulta derivada de ese consentimiento o acuerdo de voluntades. Luego si bien el amparo que contra esa resolución se promueva no sería improcedente, porque para declararlo así habría que estudiar primero el fondo del negocio, sí es de considerarse que debe ser negada la protección federal, por carecer de fundamento legal la pretensión apoyada en la incompetencia de la autoridad, o en su carencia de facultades, porque en la incompetencia de la autoridad, o en su carencia de facultades, porque para alegar esto válidamente, primero tendría que haberse obtenido la declaración de nulidad o de inconstitucionalidad parcial del contrato-permiso o contrato-concesión, o por lo menos tendrá que probar que la carga que reclama le fue arrancada por encontrarse en situación desventajosa al celebrar el contrato concesión, o que no tuvo clara conciencia de ella y de sus consecuencias legales. Por lo demás, en estos casos no puede exigirse que la autoridad respete algún procedimiento previo a la resolución que dicte, para respetar la garantía de previa audiencia, si en el contrato-concesión están previstos los términos de su actuación, y son desde entonces conocidos por el particular contratante, a más de que la resolución reclamada haya recaído precisamente a su solicitud de prórroga. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 101/73. Compañía Occidental Mexicana, S.A. 9 de mayo de 1973. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 53 Sexta Parte, Página: 20 REVOCACIÓN. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Por cuanto a la competencia y facultades de las autoridades administrativas para revocar sus propias resoluciones, es cierto que la Suprema Corte ha estimado que dichas autoridades pueden revocar sus resoluciones, cuando crean derechos a favor de las partes interesadas; y también es cierto que la propia Corte ha resuelto que los actos de autoridades administrativas que no han sido legalmente fundados, no otorgan derechos a sus titulares, y que el Ejecutivo Federal tiene facultades para declarar la nulidad de un contrato administrativo celebrado con violación de preceptos de derecho público, pues tal declaración sólo constituye la declaración de una existencia iuris et de iure. Pero entre ambas posiciones no hay contradicción, pues claramente se refieren a situaciones diferentes. En efecto, cuando el acto de autoridad constituye una concesión o derecho relacionado con la prestación de un servicio público, o con situaciones de derecho público, las autoridades administrativas a quienes la ley encarga la prestación o vigilancia de esos servicios o situaciones, si pueden revocar sus determinaciones, en atención al interés público, por el que deben velar en el orden administrativo. Pero cuando se trata de resoluciones que establecen un derecho que entra como derecho privado al patrimonio de un particular, en forma definitiva y, en principio, permanente, no pueden revocar por sí y ante sí sus determinaciones. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión RA-489/70. Manuel Díaz Arce. 19 de abril de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 28 Sexta Parte, Página: 58 CONTRATOS CONCESIÓN. La declaración de terminación de un contrato celebrado entre un concesionario y un tercero para que este preste el servicio a que está obligado el concesionario, no corresponde hacerla a la autoridad administrativa que celebró el contrato concesión, sino a la judicial.

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Amparo administrativo en revisión 3862/50. Wells Fargo Co. of. México, S. A. 9 de diciembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Nicéforo Guerrero. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CVI, Página: 2358 CONCESIONES, RESCISIÓN DE LAS. De acuerdo con el artículo 1278 del Código Civil de 1844, para el Distrito y Territorio de la Baja California, la validez y el cumplimiento de los contratos, no debe dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, a excepción de los casos que expresamente señala la ley; esto atañe, naturalmente, a los casos en que intervienen dos partes contratantes, teniendo dichas partes, esencialmente el carácter de tales y que con ese carácter contratan, o también cuando interviene el Estado como persona moral sujeto de derechos y obligaciones, doble personalidad con la cual puede actuar; pero no sucede lo mismo en un convenio concesión en que se otorga una gracia por alguna autoridad administrativa, cuando dicha autoridad actúa como parte contratante y al mismo tiempo ejecuta un acto de soberanía, pues en estos casos no existe contraprestación de una de las partes que es el Estado, porque como se dijo, sólo existe un acto de soberanía. Amparo administrativo en revisión 13285/32. Regil Alonso de y coagraviados. 21 de marzo de 1941. Mayoría de tres votos. Ausente: Gabino Fraga. Disidente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXVII, Página: 3267 CONCESIONES ADMINISTRATIVAS. El acto que no se refiere a la construcción de obras o prestación de servicios públicos y por el cual no se establecen derechos y obligaciones recíprocas, elementos esenciales de los contratos administrativos, no puede tener el carácter jurídico de concesión administrativa, y la estipulación consignada de que se invierta determinado capital en una industria y que ésta quede establecida en el tiempo fijado, constituye tan sólo condiciones impuestas al contribuyente, para que pueda gozar de un privilegio, pero de ninguna manera derechos establecidos en favor del Estado. Amparos administrativos. acumulados, en revisión 7650/36. Sepúlveda Ricardo A. y coagraviados. 6 de diciembre de 1938. Mayoría de tres votos. Disidentes: José M. Truchuelo y Agustín Aguirre Garza. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LVIII, Página: 3888 NULIDADES EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Aunque la teoría clásica de las nulidades no es aplicable al derecho administrativo o al derecho público, sí se necesitan determinados requisitos de fondo y de forma, esenciales para todo acto, aun de derecho privado, para que produzcan efectos jurídicos. Por tanto, si en un contrato concesión aparece que el gobierno de un Estado, en compensación de los servicios que el Estado y el Municipio recibieron con la industria que con aquél se ampare, se obligó a otorgar la franquicia de fijar como único impuesto y por determinado término, un porcentaje menor del establecido en la ley, dicho contrato no es válido, porque los contratos concesión serán válidos, siempre que la autoridad competente los celebre de acuerdo con la ley vigente en la fecha de los mismos, pero si carece de facultades para celebrarlos o si estando facultada, no los celebra de acuerdo con la ley, o su las bases en él establecidas, no están previstas en la misma, entonces hay un exceso de poder y actúa con una voluntad ajena a sus funciones; lo que acontece en el caso, ya que en materia de impuestos, es facultad única, soberana, intransferible e indeclinable, del Poder Legislativo, señalar las tributaciones que cada individuo debe pagar, sobre la base en que esa tributación debe fijarse. Por tanto, el contrato de que se trata, aunque haya sido celebrado originariamente con facultades constitucionales, sin embargo, en los requisitos internos y de voluntad del poder público, no es válido, porque la ley señaló al Ejecutivo la tributación y el monto que debe exigir al particular, y aquél no puede variar en manera alguna las bases que el legislador le haya señalado para contratar en materia fiscal.

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Amparo administrativo en revisión 3934/35. "Alanís Hermanos", S. en C. 13 de mayo de 1936. Mayoría de tres votos. Disidente y Relator: Alonso Aznar Mendoza. Engrose: Agustín Gómez Campos. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVIII, Página: 4020 SERVICIOS PÚBLICOS, DESCONOCIMIENTO DE CONCESIONES SOBRE. Cuando al acto reclamado consiste en el desconocimiento que una autoridad administrativa hace de una concesión otorgada para un servicio público, debe negarse la suspensión pedida en contra de dicho acto, no obstante que existe interés, en general, por parte de la sociedad y del Estado, en que se cumplan los contratos administrativos celebrados por el propio Estado; pues esa regla general no puede ser absoluta y está sujeta a excepción, ya que se refiere solamente a contratos administrativos que celebran en la vida diaria del Estado, sus funcionarios debidamente autorizados; más, cuando se trata de convenios o concesiones que entrañan la verificación de todo un servicio público de vital importancia, como es, por ejemplo, el suministro de aguas a una ciudad, en el que, más que el cumplimiento del contrato, en sí, se debe tener en cuenta el servicio público. En tal virtud, cuando los actos reclamados entrañan el desconocimiento de una concesión otorgada, pero a la vez esto significa que el Estado recobre directamente la función que corresponde al servicio público concesionado, es de presumirse, mientras no se demuestre lo contrario, en el fondo del amparo, que las autoridades responsables se guían por altos motivos de interés público, que las llevaron hasta el extremo de desconocer una concesión, obrando, por tanto, con un alto interés social y de utilidad general; y conceder la suspensión de actos de autoridad que tienden al mejor funcionamiento de un servicio de esencial importancia para la sociedad, sería contrario a la intención del legislador, expresada en la fracción I del artículo 55 de la Ley de Amparo, que notoriamente pospone el interés particular al interés de la sociedad y del Estado. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 6093/32. Compañía "Hidros", S. A. 24 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXXVIII, Página: 709 NULIDAD DE UNA CONCESION. No puede ser declarada por una autoridad administrativa, sino por la judicial, y mediante juicio. Amparo administrativo en revisión. Verduzco Maximino y coagraviado. 10 de abril de 1918. Unanimidad de diez votos. Ausente: José María Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Página: 1125 CLAUSURAS CANTINAS, CLAUSURA DE LAS (LEGISLACIÓN DE MICHOACAN). El artículo 15 del Reglamento para la Venta de Bebidas Embriagantes, del Estado de Michoacán, dice: "Los Ayuntamientos del Estado tienen facultad para retirar los permisos para la venta de bebidas embriagantes, cuando así lo exija el interés público. Toda orden de cierre deberá fundarse en acuerdo expreso del Ayuntamiento, que se hará constar en el libro de actas respectivo". Ahora bien, si tratándose de la clausura de la cantina del quejoso, está plenamente probada y reconocida por el mismo, que el acuerdo fue dictado por el Ayuntamiento, y que se hizo constar en el libro de actas, y sólo se objeta que indebidamente el inferior dio por probada la existencia relativa al interés público, con la copia certificada del acta que como justificante remitió la responsable, sin tomarse en cuidado de examinar el contenido de esa acta, para, determinar si existen o no, los hechos que se le imputan, debe decirse que lo que el quejoso pretende a través de sus agravios es que el Juez de Distrito se sustituya a la autoridad responsable, en la apreciación de los elementos que, a su juicio, determinaron la clausura del establecimiento, lo que no es posible; porque en realidad lo que el artículo 15 transitorio concede a los Ayuntamientos, es una facultad de carácter discrecional, que como todas aquellas que tienden a asegurar, en forma rápida el mantenimiento del orden social, no puede equipararse a las demás que conceden las leyes, tanto a las autoridades administrativas, como a las judiciales bajo la estricta observancia de determinados requisitos. Aun cuando

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es verdad que esa facultad discrecional y en general, todas las medidas policiacas de índole parecida, pueden ser materia de una controversia constitucional, también lo es que en esos casos el papel del Juez Federal debe concretarse a determinar si la autoridad hizo uso prudente de la facultad que la ley le concede, esto es, si apreció los hechos de acuerdo con su naturaleza, si no omitió el estudio de las pruebas presentadas y si no supuso hechos o pruebas inexistentes. En este caso, para llegar a la conclusión de que el interés público requeriría la clausura del establecimiento, el Ayuntamiento tuvo en cuenta las quejas presentadas por varios vecinos del lugar el informe del tesorero municipal sobre el número de veces que ha sido sancionado el propietario de la cantina, el hecho de que uno de los escándalos tuvo lugar precisamente el día en que el establecimiento debió haber permanecido cerrado y la circunstancia, reconocida por el quejoso, de que la cantidad está comunicada con sus habitaciones, pues a esto equivale la confesión que hace de que allí mismo tiene su domicilio y habitación, con infracción manifiesta de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 3o. del citado reglamento. Por lo tanto, sí existen elementos que al común de las gentes pueden inducir a considerar que efectivamente la existencia de la cantina constituye un motivo de intranquilidad para las personas que viven en sus alrededores, es indudable que no puede estimarse arbitraria la conclusión a que llegó el Ayuntamiento, en el sentido de que en el caso mediaba el interés público a que la ley alude, sin que hubiera sido necesaria, por otra parte, la comprobación de haberse satisfecho todos los requisitos a que se refiere el quejoso, en los dos primeros agravios, requisito que no señala el reglamento y que serían propios, de procedimiento de otra naturaleza. Amparo administrativo en revisión 2151/43. Reyes Agustín. 11 de febrero de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXIX, Página: 3138 PUESTOS DE COMERCIO, CLAUSURA DE LOS. Si se demuestra que el quejoso estaba en posesión de un puesto de comercio que el Ayuntamiento responsable arrendó a otra persona, y que precisamente esta circunstancia, sirvió de base para ordenar la clausura del establecimiento, con apoyo en una cláusula que dice : "El arrendatario no podrá subarrendar ni hacer mejoras en el local sin permiso del Ayuntamiento", independientemente de que la infracción de esta cláusula no se sancione en el texto del contrato con la rescisión del mismo, la autoridad administrativa no está facultada para declarar por sí y ante sí, tal rescisión, ni menos para mandar clausurar el expendio mencionado, con apoyo en una declaración de esa naturaleza que corresponde hacer a la autoridad judicial, de acuerdo con las formalidades que las leyes comunes establecen; por otra parte, el Ayuntamiento, al celebrar el contrato, obró como persona moral de carácter civil, mas no así al ordenar la clausura en cuestión, en que hizo uso de los atributos propios de la autoridad. Amparo administrativo en revisión 5685/42. Olea P. Daniel. 8 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio Mendoza González. Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXIV, Página: 653 CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, ORDEN DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN). La fracción XXI del artículo 17 de la Ley Sobre Gobierno Municipal del Estado de Michoacán, da a los Ayuntamientos la facultad para conceder o negar licencias a fin de que se establezcan cantinas en la plaza pública; pero no autoriza a los mismos para ordenar la clausura de una casa comercial establecida desde hace tiempo, y que paga sus respectivas contribuciones, porque no tenga permiso para explotar el ramo de cantina, juntamente con el de abarrotes, pues entonces, lo procedente es impedir la venta de licores, pero en manera alguna ordenar la clausura de un establecimiento comercial; por lo que la orden de una autoridad en tal sentido, carece de motivo y fundamento legal, y viola, en consecuencia, las garantías individuales que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo administrativo en revisión 2400/31. García Soto David. 28 de febrero de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXXVII, Página: 1188

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VISITAS DOMICILIARIAS ADMINISTRATIVAS. FORMALIDADES. Las visitas domiciliarias administrativas deben satisfacer, según el artículo 16 constitucional, las formalidades de los cateos. No dice que sólo algunas formalidades, sino que se refiere en términos genéricos a las formalidades. Luego no habría razón legal para que los Jueces de amparo mutilaran la garantía constitucional y recortaran la protección que el constituyente quiso dar a la privacidad de los individuos, ya que es ésta el valor que fue considerado tan alto, que se incluyó la garantía de su tutela en el precepto constitucional a comento. Por lo demás, no hay una sola razón válida, que no fuese la práctica inconstitucional y viciosa, para restar protección a la privacidad de los individuos cuando la visita no deriva de un procedimiento penal, si no de un procedimiento administrativo, pues no es más digna de protección la privacidad del domicilio de quien es sospechoso de un delito que la privacidad de quien no lo es. Y si bien las consecuencias de un cateo pueden ser más graves para el afectado que las de una visita administrativa, esto se tomará en cuenta para ordenar la intrusión al domicilio, es decir, para sopesar que las causas que las justifican y hacer más rigurosa la exigencia del motivo en materia penal que en materia administrativa. Pero en ambos casos habrá que respetar las formalidades constitucionales. Ahora bien, entre las formalidades exigidas para los cateos, se encuentra la de una orden judicial escrita, en la que se expresará el lugar que ha de inspeccionarse y los objeto que se buscan o, en materia administrativa, cuáles son las disposiciones sanitarias y de policía cuyo cumplimiento se trata de comprobar. Y si no es materia de la litis el determinar si la orden debe emanar de autoridad judicial aún cuando se trate de visitas administrativas (como lo ha exigido, por ejemplo, la jurisprudencia de los Estados Unidos, cuya cuarta enmienda constitucional es antecedente de nuestro artículo 16, en este aspecto), de todos modo es de admitirse el argumento del quejoso de que es necesaria la exhibición de la orden escrita de autoridad competente, para proceder en seguida a la visita misma, si ésta ha de implicar una intrusión a la privacidad del visitado. De ello se sigue que si en el acta de la visita no aparece, ni demostró con otras pruebas, que se haya entregado al visitado copia escrita, motivada y fundada (artículo 16 constitucional), de la orden de visita, la visita misma está constitucionalmente viciada, así como todos los frutos de esa visita, los que por lo mismo carecen de valor legal para causar daños o molestias al visitado. Y así, la clausura ordenada con base en una visita viciada, está también viciada, y resulta violatoria también del artículo 16 constitucional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1041/81. Jardín Cerveza Los Portales, S.A. 16 de abril de 1982. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel Alcaraz Briones. Séptima Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 157-162 Sexta Parte, Página: 182 COMERCIO COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA. La orden dada por un Ayuntamiento, para que las personas que ejercen el comercio en la vía pública sólo puedan permanecer en sus puestos durante determinadas horas, no impide la libertad de trabajo y comercio que consagra el artículo 4o. constitucional, sino tan sólo reglamenta las horas en que dichas personas pueden ejercer sus actividades comerciales en la vía pública, facultad que indudablemente corresponde a los ayuntamientos, no sólo porque se trata de reglamentar las horas de comercio, sino también porque el de dichas personas tiene lugar en un sitio no destinado, por su naturaleza, para ello, como es la vía pública. Amparo administrativo en revisión 5973/37. Martínez María del Refugio y coagraviados. 12 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LVI, Página: 319 PUESTOS DE COMERCIOS EN LUGARES PÚBLICOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE, LA DESOCUPACIÓN DE LOS. Si el amparo se endereza contra la orden de la autoridad administrativa, para que el quejoso desocupe un establecimiento mercantil que tiene establecido en el portal de una ciudad, la suspensión debe concederse sin requisito alguno, puesto que no se sigue daño o perjuicio a la sociedad ni al Estado, ya que radicando el interés de dichas entidades, en que se pague el impuesto

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correspondiente al fisco municipal, por la ocupación del lugar en que se encuentra el establecimiento, el Ayuntamiento respectivo tiene expeditos sus derechos para cobrar al quejoso el impuesto y para hacer uso de la facultad económico coactiva; y con la ejecución del acto reclamado se ocasionarían perjuicios de difícil reparación al agraviado. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 996/34. Pinto G. Aurelio. 29 de agosto de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLV, Página: 3908 COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA, RESTRICCIONES AL. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO MUNICIPAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO PROHÍBEN. Las prohibiciones establecidas en los artículos 180, fracción VI, 628 y 632 del Código Municipal del Estado de Chihuahua, relativas al ejercicio del comercio en la vía pública, son perfectamente compatibles con el artículo 4o. constitucional, ya que no prohiben propiamente el ejercicio de la actividad comercial, sino que tan sólo tratan de salvaguardar los derechos de la sociedad a que se refiere la propia disposición constitucional, a través de una razonable limitación de las actividades comerciales mencionadas en dichos preceptos jurídicos locales, en función de la garantía al público de las mejores condiciones de salubridad y no obstaculización indebida de la vía pública que supone la concentración de los vendedores ambulantes dentro de mercados y establecimientos adecuados y sujetos a la reglamentación específica correspondiente, puesto que no es derecho de los particulares fijar, ni menos contrariar, el uso común a que están destinados los bienes de esa clase, como sucedería si los particulares pudieran establecer puestos de mercadería en la vía pública, cuyo uso común consiste en el tránsito de personas y vehículos y no en la instalación de puestos, que contrarían esa finalidad de uso común. No obsta a las consideraciones anteriores la circunstancia de que se hayan venido realizando actividades comerciales en la vía pública al amparo de los correspondientes permisos y licencias otorgados por las autoridades municipales, pues tal circunstancia implica una situación anómala, que es de la estricta responsabilidad de dichas autoridades y en nada modifica, en cuanto a su vigencia, la legitimidad y constitucionalidad de las prohibiciones contenidas en los preceptos jurídicos reclamados. Amparo en revisión 7621/66. Samuel Padilla Aguilar y coags. 22 de julio de 1969. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Séptima Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 7 Primera Parte, Página: 19 Nota: En el Informe de 1969, la tesis aparece bajo el rubro "COMERCIOS EN LA VÍA PÚBLICA. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DEL CODIGO MUNICIPAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LOS PROHIBEN.". COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA, DESOCUPACIÓN DEL SITIO QUE OCUPAN. Habiéndose concedido permiso a una persona, para que ocupara determinada zona de estacionamiento, con un puesto rodante de dulces y refrescos, si un delegado de tránsito le ordena desocupe el sitio donde se encuentre establecido dicho comercio y si solicita amparo en contra de esa orden, la protección constitucional debe concederse si no se acredita que efectivamente el puesto en cuestión obstruye la circulación. Además, no puede atribuirse la calidad de ambulante a la circunstancia de que el puesto sea rodante, si es que el certificado que se hubiera presentado como prueba, se refiere a la expedición o revalidación de un permiso para ocupar las zonas de estacionamiento de vehículos de motor, que consumen gasolina. Amparo administrativo en revisión 7471/41. Gómez Arellano Juan. 13 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio Mendoza González. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXI, Página: 4682

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PUESTO DE COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA. El objeto y la finalidad de las vías públicas no es propiamente la instalación de puestos de comercio, si no el de permitir el libre tránsito, tanto de personas como de vehículos, tránsito que no debe ser obstruido por dichas instalaciones, dados los peligros que entraña. Por tanto, como existe interés público, de acuerdo con los reglamentos al respecto, para negar el permiso para ejercer el comercio en la vía pública, el amparo que contra tal acto se presenta, debe negarse. Amparo administrativo en revisión 2620/47. Gutiérrez María de Jesús y coags. 15 de agosto de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XCIII, Página: 1593 COMERCIO, EN LA VÍA PÚBLICA, TRASLADO DE LOS, A LOS MERCADOS. No se violan garantías individuales, cuando los actos reclamados no se traduzcan mas que en el acto material de traslado de un puesto ubicado en la vía publica, a un mercado. Amparo administrativo en revisión 1153/42. Ballesteros Francisca. 3 de septiembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXIII, Página: 5515 PUESTOS EN LA VÍA PÚBLICA. Si consta de autos que se había concedido al quejoso licencia para establecer un puesto de comercio en la vía pública, y que por tal motivo se le cobraron contribuciones; esto indiscutiblemente estableció un derecho a su favor, el cual debe mantenerse vivo, mientras se resuelve el fondo del amparo, por lo cual procede la suspensión contra la orden que le impida continuar explotándolo. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 9282/41. Alvarez Roberto. 11 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXII, Página: 4942 COMERCIOS EN LA VÍA PÚBLICA. Debe negarse el amparo, si el que lo interpone contra la prohibición que se le haga del cambio de su comercio, en la vía pública, no justifica que tenga un derecho real para instalarlo, y la circunstancia de que lo haya retirado de determinado punto de una carretera, dejando libre el derecho de vía, en cumplimiento de una orden dada por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, no quiere decir que pueda instalarse en el lugar que le plazca, sin la previa autorización de las autoridades correspondientes, ya que el acatamiento de aquella orden, no puede crear en su favor derecho alguno, para su instalación en el lugar donde pretenda hacerlo. Amparo administrativo en revisión 9750/41. Valdés Francisco. 17 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXI, Página: 5077 COMERCIOS EN PEQUEÑO EN LA VÍA PÚBLICA. Para que los propietarios de puestos comerciales, que se encuentren ubicados en la plaza de determinada población, sean desalojados, en el acuerdo respectivo debe citarse el reglamento o la disposición legal que sirva de base para tal medida.

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Amparo administrativo en revisión 3868/41. Mercado viuda de Galarza Petra y coagraviados. 30 de septiembre de 1941. Mayoría de tres votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Disidente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXIX, Página: 5018 VENDEDORES AMBULANTES, RESTRICCIONES A LOS. La Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, en su artículo 24, fracción XXVI, concede atribuciones al Departamento del Distrito Federal para reglamentar el tránsito por las vías públicas, de manera que queden protegidas las personas y las propiedades, y sean cómodas y expeditas las comunicaciones. En consecuencia, la orden dictada por el departamento mencionado, tendiente a desalojar del primer cuadro de la ciudad a los vendedores ambulantes, no es violatoria de garantías individuales, porque no ataca la libertad de comercio, sino solamente fija los lugares en donde dicha actividad no puede desarrollarse, para evitar la interrupción del libre tránsito de las personas, en las banquetas y vías comprendidas en el primer cuadro de la ciudad. Amparo administrativo en revisión 1247/40. Acosta Ernesto y coagraviados. 8 de mayo de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXIV, Página: 2266 COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA. La tolerancia o permiso tácito de las autoridades municipales para establecer y explorar en la vía pública un comercio, no crean derecho alguno en favor de quien lo explota, que deba ser respetado indefinidamente. Amparo administrativo en revisión 1707/39. Díaz Librado. 8 de agosto de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXI, Página: 2048 COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA. Cuando no se trata de una orden de carácter general, para que se retiren los puestos de comercio establecidos en las vías públicas, con objeto de mejorar las condiciones sanitarias de ellas, facilitar el tránsito de personas o vehículos o evitar los atentados contra el ornato de la ciudad, sino de una orden individual, o concreta, respecto del comercio de determinada persona, y no aparece dato o elemento comprobatorio alguno de que se trate de tomar medidas en beneficio de los intereses colectivos, es procedente conceder la suspensión, mediante fianza, contra la orden mencionada. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 1707/39. Díaz Librado. 6 julio de 1939. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José M. Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXI, Página: 184 COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA. La orden dada por un Ayuntamiento, para que las personas que ejercen el comercio en la vía pública sólo puedan permanecer en sus puestos durante determinadas horas, no impide la libertad de trabajo y comercio que consagra el artículo 4o. constitucional, sino tan sólo reglamenta las horas en que dichas personas pueden ejercer sus actividades comerciales en la vía pública, facultad que indudablemente corresponde a los ayuntamientos, no sólo porque se trata de reglamentar las horas de comercio, sino también porque el de dichas personas tiene lugar en un sitio no destinado, por su naturaleza, para ello, como es la vía pública.

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Amparo administrativo en revisión 5973/37. Martínez María del Refugio y coagraviados. 12 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LVI, Página: 319 COMERCIOS EN LA VÍA PÚBLICA. Si conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte, no procede el amparo contra la orden para cambiar a los quejosos de los sitios que tengan en los mercados públicos, menos puede hacerse cuando se trata de cambiar de sitio a los vendedores establecidos en la vía pública, en los lugares en que, a semejanza de los del mercado, se les haya permitido poner su comercio. Amparo administrativo en revisión 4570/37. Rodríguez Isabel. 2 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LIV, Página: 84 COMERCIO, PUESTOS DE, EN LA VÍA PÚBLICA, ORDEN DE RETIRARLOS PARA NO ESTORBAR EL TRÁNSITO. La suspensión debe negarse contra la orden de la autoridad municipal, para que los quejosos desocupen los lugares, en que tienen establecidos sus comercios, en la calle, si ese acto se dicta de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de Tránsito y con el fin de evitar los accidentes que con frecuencia acontecen en la vía pública por falta de cumplimiento del citado reglamento; puesto que se trata de un acuerdo con un fin de interés general y de conformidad con una ley de orden público. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 2867/36. Prado Francisco R. del y coagraviados. 22 de julio de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLIX, Página: 503 CONTROVERSIA. CONSTITUCIONAL. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ORDEN JURÍDICO ESTATAL COMPRENDE LAS RELACIONES ENTRE LOS PODERES LOCALES Y SUS MUNICIPIOS. Dentro del orden jurídico estatal se consagra la figura del Municipio Libre, estructura de gobierno que si bien tiene como norma fundamental la autonomía funcional para la prestación de los servicios públicos a su cargo y el ejercicio del gobierno dentro de los límites territoriales que le corresponde, a través de los Ayuntamientos, conforme a lo establecido en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, también guarda nexos jurídicos indisolubles con los Poderes Locales que impide considerar a los Municipios como un orden independiente del local, entre los cuales se pueden citar los siguientes: creación, suspensión o desaparición de Municipios y Ayuntamientos, revocación del mandato de alguno de sus miembros por la Legislatura Estatal, sujeción de la normatividad y actuación municipal a las bases legales que establezca el Congreso Local, aprobación del Gobierno Estatal de los ingresos y revisión de los egresos municipales, entre otras. De lo anterior se deduce que la pertenencia de los Municipios a un Estado autónomo sujeta a los primeros a someter sus diferencias con otros Municipios, en principio, a la decisión de las autoridades de gobierno locales, por estar comprendidos todos dentro de un mismo orden normativo. Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 96/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

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Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Septiembre de 1999, Tesis: P./J. 96/99, Página: 705 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONGRESO DEL ESTADO NO INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS NI VIOLA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SI EN APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD RESPECTIVA ORDENA DAR DE BAJA A PERSONAL INDEBIDAMENTE CONTRATADO POR EL AYUNTAMIENTO Y QUE SE RESTITUYAN LOS SUELDOS QUE LE FUERON PAGADOS (SAN LUIS POTOSÍ). De conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, es atribución del Congreso Local, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, revisar, examinar y, en su caso, aprobar la cuenta pública, así como determinar lo que debe o no tomarse en consideración para su contabilización, y aprobar los actos relativos a la aplicación de fondos públicos del Estado, de los Municipios y sus entidades; por tanto, tiene la responsabilidad de fiscalizar, controlar y evaluar las actividades administrativas y financieras de los Ayuntamientos, lo que implica que debe velar por la correcta y legal canalización de los recursos económicos destinados al Municipio. En consecuencia, si como resultado de la revisión de la cuenta pública el Congreso Local, con estricto apego a la prohibición de que el Ayuntamiento contrate a personal que guarde parentesco con funcionarios públicos municipales, establecida en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ordena dar de baja al personal que se contrató en contravención a esa prohibición y que se reintegren a la Tesorería Municipal los sueldos que se le hubiesen pagado, no viola el artículo 115 de la Constitución Federal, ni invade la autonomía municipal. Controversia constitucional 9/98. Ayuntamiento de Villa de Arista, San Luis Potosí. 26 de enero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Juan Ramírez Díaz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta y uno de mayo del año en curso, aprobó, con el número 46/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos noventa y nueve. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Junio de 1999, Tesis: P./J. 46/99, Página: 659 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en especial, con lo dispuesto en los artículos 52 y 53, corresponde a los síndicos municipales la procuración y defensa de los derechos e intereses de los Municipios, por lo que los actos que pueden vulnerar su órbita de atribuciones o desconocer las prerrogativas que les otorga el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos de la promoción de una controversia constitucional, deben ser notificados personalmente a los Ayuntamientos por conducto de los respectivos síndicos pues, de lo contrario se impediría o, al menos se dificultaría, la defensa de los intereses de los Municipios por la vía señalada, lo que desvirtuaría los motivos de su establecimiento y se propiciaría la violación a lo establecido en el artículo 115 de la propia Constitución, sin posibilidad de defensa o de una defensa oportuna y adecuada. Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. 22 de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 14/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Abril de 1999, Tesis: P./J. 14/99, Página: 277

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CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se otorga legitimación para plantear los conflictos que se susciten entre los órganos originarios del Estado, por la vía de la controversia constitucional, al Municipio y no al Ayuntamiento, se entiende que aquél actúa en el mundo real y jurídico a través de su órgano de gobierno y representación política, que lo es el Ayuntamiento según lo previsto en la fracción I del artículo 115 constitucional. De lo anterior se sigue que el Ayuntamiento, a través de los servidores públicos a los que la legislación estatal les dé la facultad de representarlo y de defender sus intereses, está legitimado para pedir que se diriman los referidos conflictos. Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 51/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Abril de 2000, Tesis: P./J. 51/2000, Página: 813 NOTARIOS. ESTÁN FACULTADOS PARA COTEJAR COPIAS DE DOCUMENTOS QUE NO CONSTEN EN SU PROTOCOLO (LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE GUERRERO). Si bien es verdad que el artículo 74 de la Ley del Notariado para el Estado de Guerrero, establece: "El notario sólo puede expedir certificaciones de los actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar imprescindiblemente el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, para que valga la certificación."; sin embargo, el notario también tiene atribución para certificar o cotejar copias de documentos que no consten en su protocolo, pues el diverso numeral 65 de la ley invocada, lo faculta para cotejar un documento con su fotocopia, o fotografía, haciendo constar en el acta que la copia es fiel reproducción del documento, el cual devolverá al interesado, agregando otra más del documento cotejado al apéndice del acta. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 541/99. Aurora Román Ocampo. 24 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Amado López Morales. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, página 101, tesis de rubro: "NOTARIOS, CERTIFICACIONES PARA LAS QUE ESTÁN FACULTADOS LOS, DE COPIAS DE DOCUMENTOS QUE NO CONSTEN EN SUS PROTOCOLOS.". Novena Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado Del Vigésimo Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Abril de 2000, Tesis: XXI.1o.86 K, Página: 971 CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI UN PRESIDENTE MUNICIPAL CONVOCA AL SÍNDICO Y A LOS REGIDORES SUPLENTES ANTE LA FALTA DEFINITIVA DE LOS PROPIETARIOS, LEJOS DE INCURRIR EN CAUSA GRAVE PARA LA REVOCACIÓN DE SU MANDATO, ACTÚA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO. La actuación del presidente municipal por la que procede a llamar a miembros suplentes del Ayuntamiento ante la ausencia definitiva de los propietarios, no se encuentra al margen de la ley; por el contrario, deriva de lo ordenado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; máxime si ello obedece a un interés público en beneficio del Municipio que encabece; por lo que no puede considerarse que con tal proceder incurra en una causa grave, que amerite la revocación de su mandato, al no entrañar una acción u omisión contraria a las disposiciones legales que regulan sus facultades.

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Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. 22 de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 20/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Abril de 1999, Tesis: P./J. 20/99, Página: 284 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. CARECE DE ÉSTA EL SECRETARIO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, el secretario del Ayuntamiento carece de facultades para representar al Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, pues no contiene señalamiento alguno en este sentido, por lo que no tiene legitimación procesal para promover en su nombre demanda de controversia constitucional. Controversia constitucional 2/95. Jesús Hinojosa Tijerina, José Martínez González y Miguel Gómez Guerrero, en su carácter de Presidente Municipal, Secretario y Síndico Segundo del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Estado de Nuevo León, respectivamente, contra el Gobernador, Secretario General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 13 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 45/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V, Junio de 1997, Tesis: P./J. 45/97, Página: 417 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA MUNICIPAL. NO LA AFECTA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY QUE CREA LAS JUNTAS DE MEJORAMIENTO MORAL, CÍVICO Y MATERIAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Conforme con lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, primer párrafo, e inciso c), tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor; y las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas, y los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Por su parte, el artículo 7o. de la Ley que crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, prevé tres supuestos que les permiten obtener recursos económicos para el cumplimiento de sus fines: a) los que obtengan por concepto de colectas, aportaciones, festivales, eventos o cualquier otro medio lícito; b) los que les correspondan de acuerdo con las Leyes de Ingresos y Egresos del Estado; y c) los que les correspondan de acuerdo con la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado. Del examen de este último numeral se concluye que no se afecta la libre administración económica de los Municipios del Estado de Nuevo León, ya que conforme a los dos primeros supuestos, los recursos no provienen de los destinados o que correspondan a los Municipios, en tanto que derivan de recursos propios de los Estados y de entes públicos o privados ajenos, o de actos que en lo particular lleven a cabo las Juntas con independencia de la Hacienda Municipal; y, respecto del tercer supuesto, tampoco se invade la autonomía municipal, pues no es el precepto en cita el que establece la percepción y destino de los recursos municipales, ya que esto es materia de la Ley de Ingresos Municipal, como lo señala el propio numeral, por lo que es ésta la que, en todo caso, prevé la percepción y destino de ciertos ingresos para las Juntas de mérito. Por último, debe destacarse que la libre administración de la Hacienda Municipal no se traduce en una percepción y distribución o aplicación arbitraria e irrestricta de los recursos y bienes por parte de los Municipios, sino

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que la administración hacendaria se encuentra acotada en términos de la propia disposición constitucional ya mencionada. Controversia constitucional 2/95. Jesús Hinojosa Tijerina, José Martínez González y Miguel Gómez Guerrero, en su carácter de Presidente Municipal, Secretario y Síndico Segundo del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Estado de Nuevo León, respectivamente, contra el Gobernador, Secretario General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 13 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 49/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V, Junio de 1997, Tesis: P./J. 49/97, Página: 419

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D DECRETOS DECRETOS. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN FACULTAD PARA EXPEDIRLOS. Aun cuando es cierto que en la fracción V del artículo 115 constitucional, no se contempla textualmente la palabra "decreto"; sin embargo, ello no significa que un ayuntamiento carezca de facultades para expedirlos toda vez que el último párrafo de la repetida fracción, expresamente establece lo siguiente:.. "expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios"; esto es, que si la palabra decreto en un sentido amplio significa "resolver o decidir la persona que tiene autoridad para ello", al establecer tal precepto que los municipios para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, pueden expedir las disposiciones administrativas que fueren necesarias, es evidente que de acuerdo con tal disposición sí tienen facultades para expedir decretos. Asimismo del texto de los artículos 71 y 92 constitucionales no se desprende que el Presidente de la República, los diputados y senadores del Congreso de la Unión, son las únicas autoridades facultadas para expedir leyes y decretos; puesto que, los mismos, solamente señalan los requisitos que deben reunir los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes emitidas por el titular del Poder Ejecutivo Federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 220/89. Jorge Alvarez González. 13 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera. Octava Epoca, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Julio de 1994, Página: 529 DECLARACIÓN PATRIMONIAL MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. DECLARACIONES DE LA SITUACIÓN PATRIMONIAL DE SUS SERVIDORES. SU RECEPCIÓN POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO, ES FUNCIÓN COMPATIBLE CON LA DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES EQUIVALENTES. De los artículos 108, 109 y 113, de la Constitución General de la República; 105, 107, 110, 112 y 115, de la Constitución del Estado de Nuevo León; 24, fracciones VIII y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y 2o., 3o. y 41, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, éstas también del Estado de Nuevo León, aparece que la Dirección General de la Contraloría estatal, tiene facultades para requerir a los presidentes municipales, síndicos y regidores, para que presenten ante ella las declaraciones de su situación patrimonial y, en general, para aplicar las disposiciones relativas de la citada Ley de Responsabilidades; en tanto que los artículos 45 y 46 de esta misma ley, prevén la existencia en los Municipios, de órganos equivalentes a la mencionada Dirección General de la Contraloría. La interpretación sistemática y congruente de los preceptos antes invocados, permite concluir que ambos órganos, esto es, la contraloría estatal y su equivalente en los Municipios, tienen funciones bien definidas y delimitadas, que resultan compatibles. Así, a la Contraloría del Estado toca, entre otras funciones, el control y recepción de los informes sobre situación patrimonial de los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, mientras que a los órganos municipales equivalentes a la contraloría estatal a que se alude, corresponde la referida función por lo que toca a los demás servidores públicos del Municipio. Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de 1995. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada, con el número XLV/96), se publique como jurisprudencial, con el número 31/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

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Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Abril de 2000, Tesis: P./J. 31/2000, Página: 817 DESARROLLO URBANO MUNICIPIOS. LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE ESTABLECE LAS BASES PARA EL CONTROL Y VIGILANCIA DEL USO DEL SUELO EN EL TERRITORIO DE AQUÉLLOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN V, CONSTITUCIONAL. De conformidad con el artículo 115, fracciones II y V, de la Constitución Federal, los Municipios están facultados para expedir los bandos de policía y buen gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, obligación que ha sido recogida en la Constitución y en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, que disponen las bases generales a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos para la formulación de sus reglamentos, entre ellas las relativas al control y vigilancia del uso del suelo dentro de los Municipios. Ahora bien, la circunstancia de que en los artículos 22, apartado B, fracción XX, inciso i), y 195 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, se atribuya al secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de ese Estado, la potestad para autorizar, modificar o rechazar los usos o cambios de uso o destino del suelo y de diversas edificaciones y se faculte a la Secretaría de Desarrollo Urbano para aplicar las medidas de seguridad que correspondan, no resulta violatoria del referido artículo 115, fracción V, constitucional. Ello es así, porque al conferir dichos preceptos esa potestad al citado secretario, que sólo se ejerce tratándose de la "modalidad general" de administración de Municipios a que se refiere la fracción I del artículo 15 bis 1 de la ley impugnada y apoyado en el Sistema Estatal de Coordinación Urbana previsto en los artículos 15 y 15 bis de la misma ley, se actualiza la norma constitucional referida, es decir, se establecen las bases conforme a las cuales se debe controlar y vigilar la utilización y uso del suelo dentro de los Municipios correspondientes. Amparo en revisión 451/94. Juan Ruiz García y coag. 12 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Constancio Carrasco Daza. Amparo en revisión 1740/88. Julio R. de la Garza Ávila y coags. 21 de octubre de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número LVI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Abril de 2000, Tesis: P. LVI/2000, Página: 78 MUNICIPIOS. ESTAN FACULTADOS PARA EXPEDIR REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVOS A SU DESARROLLO URBANO, PERO DE ACUERDO CON LAS BASES NORMATIVAS QUE DEBERAN ESTABLECER LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS. Si bien de lo dispuesto por el artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los Municipios están facultados para expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales, y controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, de conformidad con los fines del artículo 27 constitucional, de acuerdo con la fracción II del mismo precepto fundamental, esa facultad debe regirse por las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de los Estados. Por consiguiente, tal facultad no corresponde originalmente a los Ayuntamientos, sino que la tienen derivada, esto es, que su desempeño debe someterse a las bases normativas que establezcan las legislaturas de las entidades federativas, apoyadas en las mencionadas fracciones del artículo 115 de la Constitución Política.

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Amparo en revisión 451/94. Juan Ruiz García y otro. 12 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Constancio Carrasco Daza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de octubre en curso, aprobó, con el número CXIX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a tres de octubre de mil novecientos noventa y seis. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Octubre de 1996, Tesis: P. CXIX/96, Página: 179 ZONIFICACIÓN, USO DEL SUELO, ALINEAMIENTO Y NÚMERO OFICIAL, CONSTANCIAS QUE PUEDEN SER SOLICITADAS POR LOS, PROPIETARIOS O POSEEDORES, SIN NECESIDAD DE PRESENTAR TÍTULOS DE PROPIEDAD DE LOS PREDIOS OBJETO DE LAS REFERIDAS CONSTANCIAS. De la lectura y análisis de los artículos 31 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y 41 del Reglamento de Zonificación para el Distrito Federal, se advierte que tanto los propietarios como los poseedores de algún predio están facultados para solicitar ante las autoridades del Departamento del Distrito Federal constancias de zonificación, uso del suelo, alineamiento y número oficial. Cabe puntualizar que no existe disposición legal alguna que establezca la obligación a cargo de los solicitantes de estas constancias de presentar los títulos de propiedad objeto de las mismas. Al expedir las referidas constancias, las autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal no reconocen derecho de propiedad alguno al solicitante y tampoco desconocen los derechos que pudiera tener algún tercero. Con base en los anteriores razonamientos, puede afirmarse que el otorgamiento de un tercero de constancias de zonificación, uso del suelo, alineamiento y número oficial no afecta el interés jurídico del propietario del predio objeto de dichas constancias y, por lo tanto, deberá sobreseerse el juicio de garantías que se promueva reclamando dichos actos de autoridad con fundamento en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 253/91. Bancomer, S.N.C., Inmobiliaria y Constructora el Encino, S.A. de C.V. Banpaís S.N.C. e Inmobiliaria el Encino, S.A. de C.V. 17 de abril de 1991. Unanimidad de votos . Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Valeria Lilly Gómez Frode. Octava Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII, Junio de 1991, Página: 463 REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, CONSTITUCIONALIDAD DEL. El artículo 115, fracciones I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: "Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de organización política y administrativa, el municipio libre conforme a las bases siguientes: I.- Cada municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado... V.- Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencia y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de recursos ecológicos. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la constitución, expedirá los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios". Por su parte, el Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, en su artículo 15, fracciones I, X, XVI y XVII, indica lo siguiente: "Artículo 15.- A la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, encargada de regular el ordenado crecimiento urbano municipal y la protección ecológica, corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Ejercer las funciones que en materia de planificación urbana y zonificación, consignen en favor de los municipios la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, 131, fracción III de la Constitución Política del Estado de Nuevo León,

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preceptos consignados en la Ley de Desarrollo Urbano vigente en el Estado y demás disposiciones legales y reglamentarias... X.- Realizar inspecciones, suspensiones, clausura e imponer sanciones a las obras públicas y privadas, así como a sus responsables en caso de que proceda, aplicar en asuntos de su competencia las sanciones, medidas y procedimientos previstos en la Ley de Desarrollo Urbano... XVI.- Establecer normas técnicas de construcción y de seguridad para las edificaciones públicas y privadas... XVIII.- Aplicar y vigilar las disposiciones municipales sobre uso del suelo, construcciones, estacionamiento y anuncios". Se ve de lo apuntado, que no existe motivo legal para considerar que el referido reglamento municipal contraria el contenido del artículo 115 constitucional, porque esta disposición faculta al ayuntamiento para, entre otras cosas, formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales al igual que para otorgar licencias y permisos para construcciones, a cuyo efecto también se consigna la aptitud de expedir los reglamentos y disposiciones administrativos que fueren necesarios; y es a ello a lo que se encamina el mencionado reglamento; y como la norma constitucional no prohibe que, para el ejercicio de las atribuciones y responsabilidades ejecutivas, el ayuntamiento se auxilie de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal (como lo es la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio), confiriéndoles a los funcionarios respectivos las facultades que correspondan, es obvio que el susodicho reglamento no es inconstitucional por el solo hecho de que al Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología Municipal se le confieran facultades que originalmente corresponden al ayuntamiento, pues conforme a lo estimado, éste si está facultado para la expedición de reglamentos relacionados con la aplicación de la Ley de Desarrollo Urbano, y para establecer en ellos, el auxilio que han de prestar para el efecto las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, como lo es la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología Municipal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 280/92. Inmobiliaria Gutre, S.A. de C.V. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega. Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Cuarto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XI, Mayo de 1993, Página: 388 DERECHOS FISCALES DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este alto tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del Código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios ("COOPERACION, NATURALEZA DE LA.", jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; A.R. 7228/57 Eduardo Arochi Serrano; A.R. 5318/64 Catalina Ensástegui Vda. de la O.; A.R. 4183/59 María Teresa Chávez Campomanes y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado ("DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES", Vol. CXIV, 6a. Epoca, Primera Parte; "DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTA REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS", Vol. 169 a 174, 7a. Epoca, Primera Parte; "AGUA POTABLE, SERVICIO MARITIMO DE. EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE

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HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTO LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CUBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARITIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO", Informe de 1971, Primera Parte, pág. 71). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como "las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público" (A.R. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo. Amparo en revisión 998/94. Cementos Anáhuac, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Amparo en revisión 1271/94. Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. Amparo en revisión 1697/94. Club de Golf Chapultepec. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. Amparo en revisión 479/95. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández. Amparo en revisión 1875/95. Corporación Industrial Reka, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 41/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. Nota: Véase la ejecutoria relativa al amparo en revisión 1875/95. Corporación Industrial Reka, S.A. de C.V., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 58. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Julio de 1996, Tesis: P./J. 41/96, Página: 17 RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN, PROCEDENCIA DEL. CUANDO SE EXIGE EL PAGO DEL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE. La orden girada por la responsable, requiriendo o exigiendo al quejoso el pago por el servicio de agua potable, efectivamente tiene el carácter fiscal, tomando en consideración que el artículo 3o. del Código Fiscal del municipio de Puebla establece que los ingresos se clasifican en ordinarios y extraordinarios, que los primeros son las contribuciones, aprovechamientos, productos y participaciones. Asimismo, el numeral 7o. del ordenamiento legal invocado establece que las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y aportaciones de mejoras,

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que los derechos son las contraprestaciones requeridas por el municipio conforme a la ley, en pago de los servicios que presta en sus funciones de derecho público. De lo anterior se colige, que tiene carácter fiscal el acuerdo mediante el que se trata de captar el pago del derecho por servicio público de agua potable, de que goza el quejoso, es decir, el acto reclamado causa un agravio fiscal a éste toda vez que el servicio operador de agua potable y alcantarillado del municipio de Puebla, pretende captar de aquella quejosa como obligada fiscal municipal su contribución por el servicio público referido, que es uno de los ingresos ordinarios del municipio de Puebla. Ahora bien, el artículo 147 del Código Fiscal del municipio de Puebla, preceptúa: "Contra las resoluciones de las autoridades fiscales municipales señaladas en el artículo 5o. de este ordenamiento, que determinen créditos fiscales, apliquen sanciones o causen agravio en materia fiscal distinto a los anteriores, el afectado sólo podrá interponer el recurso administrativo de revocación que establece este capítulo". De donde se infiere que el recurso ordinario de revocación procede contra actos como el de la especie, pues aun cuando por su conducto no se determinan créditos fiscales ni se apliquen sanciones de esa índole, como quiera que sea causa un agravio en materia fiscal a la quejosa al requerírsele su contribución por el pago del derecho del servicio público en cita. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 457/92. Sociedad Española de Beneficencia de Puebla. 7 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: X, Diciembre de 1992, Página: 355 UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA, NATURALEZA FISCAL DE LA. EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y RÉGIMEN DE NO SUJECIÓN A RELACIÓN TRIBUTARIA. SUS DIFERENCIAS. En atención a lo que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que determinan las leyes. A la vez, el artículo primero del código Fiscal Federal, reitera igualmente, que todas las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos, conforme a las leyes fiscales respectivas. Con base en las prescripciones expuestas, al coincidir la situación jurídica particular de un individuo con la hipótesis general y abstracta contenida en una ley de carácter impositivo, surgen de inmediato entre él y el Estado relaciones de índole tributaria, es decir, al subsumirse la actividad de un gobernado en la previsión general y abstracta detallada en un ordenamiento de carácter fiscal, nace una relación jurídica tributaria que lo liga con el Estado. Ahora bien, no toda relación jurídica tributaria genera un crédito fiscal a cargo del sujeto pasivo y exigible por la autoridad exactora, pues el propio legislador, ya en la ley del tributo o en otras disposiciones, puede crear mecanismos de excepción a dicha obligación tributaria. Uno de esos mecanismos es la exención. La exención de un gravamen es aquella figura jurídica tributaria por virtud de la cual, conservándose los elementos de la relación jurídica tributaria (sujetos, objeto, cuota, tasa o tarifa) se eliminan de la regla general de causación, ciertos hechos o sujetos imponibles, por razones de equidad, conveniencia o política económica. Esta figura de excepción se constituye como una situación de privilegio que debe estar expresamente señalada por la ley, su existencia no se deduce; su interpretación es estricta, es decir, exactamente en los términos en que se encuentra redactada; su aplicación es siempre a futuro, es temporal y subsiste hasta en tanto no se modifique o derogue la disposición que la contiene. Distinta de la figura de la exención se encuentra aquella que la doctrina nacional denomina de no sujeción a la relación tributaria, pues esta última supone que, por virtud de una determinación expresa del legislador, se sustrae de la relación jurídica tributaria alguno de los elementos que la componen. Difiere de la exención pues mientras aquella figura hace desaparecer a la relación jurídica tributaria al privarla de uno de sus elementos esenciales, ésta crea un régimen de excepción con independencia de la relación tributaria de la cual ha emanado, es decir, la relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo que surge al momento de verificarse fácticamente el supuesto hipotético general de la ley en un caso concreto sigue existiendo, mas, por disposición expresa del propio legislador, el entero no se verifica pues se está exento de pago, no habrá crédito fiscal que exigir del causante ya que, aunque se han dado los supuestos legales de generación, otra figura jurídica exime su pago. Por su lado, la no sujeción de relación tributaria no supone la existencia de la relación vinculante, pues tal relación tributaria no puede existir ya que jurídicamente ha sido retirado uno de los elementos que la componen. Tal es la naturaleza fiscal de la Universidad Autónoma Metropolitana al disponer el artículo quinto de la ley orgánica que la creó, que sus ingresos y bienes no estarán sujetos a impuestos o derechos federales, locales o municipales. Ahora bien, cuando la Ley sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el año de mil novecientos ochenta y siete,

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ha dispuesto en su artículo segundo que, "La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece esta ley, con las excepciones que en la misma se señalan, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos federales o estén exentos de ellos", no ha hecho otra cosa sino reintegrar, para la figura de la no sujeción a relación tributaria, al objeto gravable ausente y, en el caso del régimen de exención, reincorpora la obligación de pago del tributo cuyo entero no se realizaba; en tales condiciones, la Universidad Autónoma Metropolitana sí es causante del impuesto vehicular, al reintegrarse, por disposición del legislador federal, la relación jurídica tributaria entre ella y el Estado, en esa particular materia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 613/88. Universidad Autónoma Metropolitana. 3 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán Octava Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988, Página: 753 DRENAJE DRENAJES, LAS AUTORIDADES MUNICIPALES NO TIENEN FACULTADES PARA ORDENAR A LOS HABITANTES LA CONSTRUCCIÓN DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN). Si no existe agravio alguno que ataque las razones en que se apoyó el Juez de Distrito para dictar su resolución, debe confirmarse ésta, quedando en pie dichas razones, que consisten en que la Ley sobre Gobierno Municipal en el Estado de Michoacán no autoriza a los Ayuntamientos, ni a los presidentes municipales, para ordenar que los habitantes de esos Municipios construyan drenajes para desalojar las aguas pluviales de sus casas, y menos aún, para resolver cuestiones referentes a servidumbres, porque esto último es función exclusiva de la autoridad judicial Amparo administrativo en revisión 6906/42. Mora de la Peña Natalia. 13 de enero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXV, Página: 747

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E ESTACIONAMIENTOS PERMISOS PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA. El derecho que hace valer el quejoso para estacionar el automóvil de alquiler de su propiedad en la vía pública, no puede reputarse legalmente válido, supuesto que no hay disposición en la Ley Orgánica de la Administración Municipal del Estado de Sonora que confiera la facultad de expedir permisos para ocupación de la vía pública a los presidentes municipales y en consecuencia, el que disfruta el quejoso no tiene validez alguna, tanto más que, según las pruebas aportadas a los autos por las responsables, el Ayuntamiento es el que ha asumido dicha tributación, resolviendo las peticiones de autorización para estacionamiento de vehículos lo que, por otra parte, aunque no esté previsto expresamente en la ley invocada con anterioridad, es función que compete a dichos organismos según lo previene el artículo 15 que dice: "La Administración municipal estará a cargo: I. De los Ayuntamientos electos popularmente, con residencia oficial en las cabeceras de las municipalidades que administraren: ...; en consecuencia, los actos reclamados consistentes en la cancelación del permiso de estacionamiento y sus efectos de ejecución no infringen los artículos constitucionales que señaló el agraviado, procediendo en tal punto confirmar la negativa del amparo. Amparo 1003/46. Ibarra Alfredo C. 6 de mayo de 1946. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Informes, Tomo: Informe 1946, Página: 164 EXPROPIACIÓN EXPROPIACIÓN PARA URBANIZAR (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN). La Ley de Expropiación del Estado de Michoacán, no exige que sean solo los Ayuntamientos, los que soliciten la expropiación, pues por una parte, el artículo 2o. establece que el Ejecutivo del Estado es la autoridad competente para conocer, fundar o declarar la utilidad pública, a petición de los interesados, y por otra, el artículo 9o. de la propia ley, establece, en términos generales, que el que conforme a la ley sea sujeto en cuyo favor pueda decretarse la expropiación por causa de utilidad pública, presentará su solicitud ante el Ejecutivo del Estado, llenando determinados requisitos, entre ellos, citar el nombre del representante común de los solicitantes, cuando fueren varios; de donde se llega a la conclusión de que si un grupo de vecinos de una población, eleva una solicitud de expropiación, está facultado para ello y ésta puede ser legalmente tramitada, aun en el supuesto de que el Ayuntamiento respectivo no la hubiere hecho suya. Amparo administrativo en revisión 6332/35. Torres José María, sucesión de. 22 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVIII, Página: 1159 EXPROPIACIÓN PARA ESTABLECER PUERTOS AÉREOS. La Ley Federal de Vías Generales de Comunicación de 21 de agosto de 1932, en su artículo 1o., fracción IX, declara que son vías generales de comunicación, las líneas de navegación aérea, de servicio público, y regular, de transporte, establecidas por particulares; el artículo 2o., dispone que son parte integrante de las vías generales de comunicación, los terrenos que se requieran para el establecimiento de los servicios auxiliares, estaciones y demás dependencias; y el 3o., ordena que las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas quedan sujetas, exclusivamente, al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en los casos que señala el propio artículo, entre los cuales se cuenta (fracción VII), la expropiación. Ahora bien, si un Ayuntamiento se propone construir un puerto aéreo para que una empresa particular, de concesión federal, mantenga un servicio público regular de transporte, en una línea de navegación aérea entre ciudades de la República, claro es que ese puerto va a formar parte de las vías generales de comunicación; por lo cual, la expropiación del terreno necesario para establecerlo, esta sujeta exclusivamente al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras

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Públicas, y si el citado Ayuntamiento decreta que hace efectiva la expropiación, invade las facultades reservadas al Gobierno Federal. Amparo administrativo en revisión 3230/33. Tellería Enrique, sucesión de. 27 de enero de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José López Lira. Relator: Luis M. Calderón. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XL, Página: 897

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H HACIENDA MUNICIPAL HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales. Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 9/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Febrero de 2000, Tesis: P./J. 9/2000, Página: 514 HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria. Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 6/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Febrero de 2000, Tesis: P./J. 6/2000, Página: 514

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HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos. Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 5/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Febrero de 2000, Tesis: P./J. 5/2000, Página: 515

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I IMPUESTOS AYUNTAMIENTOS, FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS. La exigencia constitucional de que los Ayuntamientos dispongan libremente de sus propios recursos, no puede considerarse violada por la colaboración que las autoridades estatales le presten al municipio en la recaudación de los fondos que a éste corresponden y en tales condiciones la intervención del Estado en el cobro de dichos impuestos no altera en manera alguna el imperativo constitucional antes mencionado. Amparo administrativo en revisión 3219/51. Margarita Portillo y coags. 1o. de febrero de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez. Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CXIX, Página: 3354 COOPERACION (LEGISLACION DE JALISCO). El impuesto cobrado por cooperación para la urbanización del Estado de Jalisco, es un verdadero impuesto, por haberse realizado las obras con peculio del Ayuntamiento y cobrarse dicho impuesto para cubrir un gasto público ya efectuado, en forma proporcional y equitativa en razón al aumento de los predios beneficiados con la urbanización; por tanto, en el caso del cobro de dicho impuesto, se justifica el empleo de la facultad económico-coactiva. Amparo administrativo en revisión 7865/48. Godoy María Mercedes Loreto. 8 de febrero de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez. Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CVII, Página: 964 IMPUESTOS, FIJACIÓN DE, POR LOS AYUNTAMIENTOS. Al Poder Legislativo, de modo exclusivo, atañe fijar y precisar los impuestos de los causantes de un Estado o del Municipio o los límites dentro de los cuales las autoridades respectivas los fijen, pero siempre estando predeterminados tales extremos, sin que sea aceptable que esa facultad del poder aludido sea delegable, porque ello equivaldría a estimar que las autoridades municipales podrían legislar en materia fiscal. Amparo administrativo en revisión 2775/44. Delgado J. Jesús y coagraviados. 23 de agosto de 1946. Unanimidad de cinco votos. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXIX, Página: 2073 FACULTAD ECONÓMICO ACTIVA, PROCEDIMIENTO EN LA. Celebrado un contrato en el que se impone a favor de un Ayuntamiento, una cantidad, con obligación de pagar el cánon impuesto por la ley, la determinación de los derechos que sobre el predio tienen las partes en el juicio civil que se suscite por causa de ese contrato, es cuestión independiente del procedimiento económico-coactivo que siga eltesorero municipal, con objeto de embargar y rematar el mencionado predio, por falta de pago del cánon y, por tanto, ese procedimiento judicial no suspende los efectos del acuerdo que ordena que se aplique el mencionado procedimiento, por lo que no es improcedente el amparo que se intente contra él. Amparo administrativo en revisión 8926/44. Bedolla Joaquín y coagraviadas. 24 de enero de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXIII, Página: 1346

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IMPUESTOS MUNICIPALES, RECURSO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA EL COBRO DE LOS (LEGISLACIÓN DE PUEBLA). Debe confirmarse el sobreseimiento dictado por el inferior, porque reclamándose la orden para que le sea aplicada al quejoso la ley economicocoactiva local, y se le embargue en caso de no pagar el impuesto municipal que se le cobra, debe decirse que, examinando el articulado de la Ley sobre Facultad Economicocoactiva del Estado de Puebla, se establece que tal ordenamiento, de modo categórico, en su artículo 108 dispone que para el cobro de las rentas y arbitrios propios de los Ayuntamientos, se observará la citada ley y ésta, como lo apreció el inferior, instituye en su capítulo IV, que versa sobre el "secuestro administrativo", y el siguiente, o sea el artículo 5o., referente a "oposición", el medio de defensa que debió haber sido utilizado por el recurrente, antes de acudir a la vía constitucional. En comprobación de lo anterior, son de considerarse los artículos 43, 44, 46, 47, 50, 58 y demás relativos de la misma ley, que ponen al alcance de las personas inconformes, el procedimiento de oposición que pueden seguir a su opción, según lo dispone el citado artículo 46, ante la autoridad administrativa, o bien ante la judicial, sin tener que satisfacer, para el efecto de obtener la suspensión de la determinación reclamada, mayores requisitos en los que establece la Ley de Amparo en materia de suspensión. Esta última se concede en forma liberal, pues con anterioridad al acto de aseguramiento, en virtud del cobro de la prestación exigida por las autoridades administrativas, o bien dentro de los tres días hábiles siguientes a la ejecución, el inconforme puede obtener la referida suspensión, en las condiciones ya indicadas, y en uno y en otro casos, respectivamente, una vez constituida la garantía correspondiente, por el inconforme, este puede lograr la suspensión del embargo, o el levantamiento de esta medida aseguradora, en el supuesto de haberse practicado, y de acuerdo con las disposiciones legales de referencia, es claro que el recurrente debió utilizar el recurso ordinario o medio de defensa de que se ha hablado, en lugar de reclamar los actos que provocaron estos actos, en la vía constitucional. Amparo administrativo en revisión 5990/44. Daniel Guadalupe. 6 de octubre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXII, Página: 578 IMPUESTO SOBRE APARATOS MUSICALES LLAMADOS ROCKOLAS (LEGISLACION DE OAXACA). De conformidad con los artículos 44 y 59, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, es facultad exclusiva de la Legislatura de esa entidad, decretar anualmente, a iniciativa del Ejecutivo, los gastos del Estado, e imponer para cubrirlos, las contribuciones indispensables, determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas; y de acuerdo con la fracción VII, del propio artículo 59, es facultad, también de la Legislatura, señalar por una ley general, los ingresos que deben constituir la hacienda municipal, sin perjuicio de decretar los impuesto especiales que cada Ayuntamiento proponga, de acuerdo con las necesidades locales de sus respectivos Municipios. Ahora bien, la Legislatura del Estado de Oaxaca tiene atribución legal para fijar los arbitrios de esa entidad y aprobar los impuesto municipales, de tal manera que si los impuestos que propone un Municipio no son aprobados, no puede afirmarse que existan legalmente, y si el quejoso dice estar cubriendo determinado impuesto municipal y que no se cree obligado a cubrir uno nuevo, sobre el mismo concepto, o sea, por sus aparatos musicales llamados rockolas, si al Municipio respectivo, al solicitar la aprobación de aquel impuesto no le fue aprobada su proposición por la Legislatura mencionada, es claro que no existe el impuesto, por lo que debe concluirse que solamente queda obligado con el nuevo o sea con el impuesto estatal, por haber sido decretado con las formalidades administrativas; y aun cuando es verdad que los artículos 1o., 2o., 28 y 29 de la Ley de Organización Fiscal del propio Estado, indican que el impuesto sobre diversiones es municipal, también lo es que no imposibilita a la Legislatura para modificarlo, puesto que es ésta la que expide todas las leyes, inclusive la de organización fiscal a que se ha hecho referencia; además, una ley posterior modifica la anterior; y si en ésta se previno que es impuesto municipal, y en la posterior, que es la que motiva el amparo, se previene que el impuesto debe recabarse para la asistencia pública del Estado, esto significa constitucionalmente que queda derogada la disposición primitiva, y que solamente está vigente la nueva ley que modificó la prevención que anteriormente se había decretado. Por tanto, los quejosos quedan obligados al pago del impuesto por concepto de diversiones, por sus aparatos musicales llamados rockolas, que se deriva de la ley nueva del Estado, para la asistencia pública del mismo. Amparo administrativo en revisión 8245/42. Maldonado Ignacio P. y coags. 9 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Manuel Bartlett Bautista. Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXV, Página: 3475

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IMPUESTOS, EXENCIÓN DE, POR LOS AYUNTAMIENTOS. Si por Decreto de 22 de diciembre de 1924, el Congreso del Estado de Puebla, aprobó un acuerdo del Ayuntamiento de la ciudad del mismo nombre, facultándolo para celebrar un contrato con un particular, para la construcción de un teatro de estructura moderna; y dicho Ayuntamiento, por escritura pública de 15 de enero de 1925, celebró dicho contrato por el que se dio al referido particular los derechos para la construcción mencionada fijándose como término para su duración el de 25 años, pasando después sus construcciones y anexos, así como el edificio, a ser propiedad del Ayuntamiento citado, con estipulación de que durante la vigencia del contrato, el particular o quien sus derechos representara; estaría exento de todo pago de impuestos, contribuciones y rentas establecidos o que en adelante se establecerán, sea al Municipio o al fisco del Estado, haciéndose extensiva la exención a toda clase de espectáculos que se dieran en el teatro, todo a título de subvención, el decreto relativo se mandó publicar por el gobernador del Estado en el Periódico Oficial de 33 de enero de 1928, y posteriormente se autorizó la escritura constitutiva de la sociedad y el Ayuntamiento, por acuerdo de 8 de febrero de 1928, declaró caduca la concesión de referencia y en 5 de marzo del mismo años, reconoció la vigencia de la concesión, en virtud de no haber podido correr el término para que comenzara la construcción, habiendo sido elevado a escritura pública el acuerdo de ratificación del propio Ayuntamiento, debe concluirse que, aunque la autorización para la construcción aludida fue acordada por el Ayuntamiento susodicho, éste no pudo haber tenido facultad alguna y menos constitucional dentro de sus atribuciones, para conceder exenciones de impuestos establecidos o por establecer y que deban corresponder al Estado de Puebla, sin que valga el que el ejecutivo local hubiera publicado el acuerdo que otorgó la concesión, ya que la publicación del acuerdo de construcción, es una función formal, a la que está obligado dicho ejecutivo, así como también a la de las leyes o decretos que le envíe la legislatura, a menos que ejercite el derecho de vejarlos; pero aun no habiendo vetado tal acuerdo estaba obligado, porque, sus términos solamente autorizó la legislatura para construir un teatro; por tanto, tal publicación no puede contener la aprobación de las bases respectivas. Además tampoco por el hecho de que el ejecutivo hubiera dado su aprobación de un acuerdo municipal no puede obligar al mismo conociendo la vigencia del contrato de 15 de enero de 1925, pueden afectarse los intereses del Estado, en virtud de que la aprobación de un acuerdo municipal no pueda obligar al mismo. También debe agregarse que el artículo 28 de la Constitución Federal establece que en los Estados y Municipios no habrá exención de impuestos, y solamente puede autorizar, con arreglo al artículo 14 de la ley orgánica del anterior precepto, para promover y estimular el establecimiento de explotaciones e industrias, otorgándoles los subsidios y franquicias que se estimen convenientes, pero el caso de que se trata, no encuadra en alguno de los que excepcionalmente señala este último precepto. Por tanto, el pago del impuesto creado a favor del Estado de Puebla, para el sostenimiento de la beneficencia pública, al exigirse a la compañía propietaria del teatro ya mencionado, es jurídico y por lo mismo, se está en la obligación de satisfacerlo. Amparo administrativo directo 8225/38. "Cine Teatro Guerrero", S. A. 5 de marzo de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXI, Página: 3719 CUOTAS FISCALES, LOS AYUNTAMIENTOS NO TIENEN FACULTAD PARA FIJARLAS (LEGISLACIÓN DE HIDALGO). Los Ayuntamientos no tienen facultad para asignar las cuotas fiscales, las que deben estar señaladas en la Ley de Hacienda Municipal, o en el plan de arbitrios correspondiente, que aun cuando sea formulado por los mencionados Ayuntamientos, no pueden regir sin estar aprobadas por la Legislatura Local, como lo estatuye el artículo 13 de la ley citada. Amparo administrativo en revisión 6203/39. Pérez Tagle de Pascual María. 9 de junio de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXVIII, Página: 2057 CONTRATOS SOBRE CONTRIBUCIONES, CELEBRADOS POR LOS MUNICIPIOS. Es cierto que los Municipios pueden administrar libremente sus bienes y sus ingresos, pero es preciso que la legislatura del Estado respectivo, señale al Ayuntamiento los ingresos de que puede disponer, y, por lo tanto, los Ayuntamientos no pueden señalar esas bases, ni tienen libertad de hacer contratos transmitiendo a

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particulares, el derecho de crear impuestos dentro de ciertos límites, o señalando, cuando menos, el máximo del tanto por ciento sobre recaudación que deben pagar los causantes, por el giro mercantil respectivo, y si se celebra un contrato, de esa naturaleza, ni siquiera las legislaturas pueden aprobarlo en términos generales, sino que es forzoso que hagan uso de su facultad privativa, para señalar los impuestos, en el concepto de que no pueden renunciar a esa obligación, ni autorizar a los Ayuntamientos, para que no administren sus bienes, sino que deben fijar, o una cantidad alzada o un tanto por ciento de sus productos, para darle en pago a los contratantes, o autorizar ese egreso cuando se trate de contratos cuya duración forzosamente exceda del tiempo o plazo que las leyes señalen para el funcionamiento de cada cuerpo municipal; por lo que para que no se quebrante el espíritu del artículo 115 constitucional, no puede pactarse que algún particular se haga cargo de todos los derechos y obligaciones de un Ayuntamiento, a cambio de un suma convenida, porque tal estipulación equivaldría a encomendar a los particulares la explotación de los ingresos de los Municipios. Amparo administrativo en revisión 3977/36. Gavito Hermanos y Compañía. 8 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LVII, Página: 219 EXENCIÓN DE IMPUESTOS, VÁLIDEZ DE LOS CONTRATOS EN MATERIA DE. El contrato celebrado por un Ayuntamiento con un particular y mediante el cual se conceden a éste exenciones de impuestos, carece de validez, dado que la facultad relacionada con la creación, modificación o extensión de los impuestos municipales, corresponde a las legislaturas y no a los Ayuntamientos. Amparo administrativo en revisión 717/27. Atic Jorge. 28 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LVI, Página: 2287 MUNICIPIOS, FACULTADES DE LOS, EN MATERIA DE IMPUESTOS (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). De los artículos 13, fracción XVII, y 67 de la Constitución del Estado de Chiapas, se desprende que únicamente la Legislatura Local está facultada para decretar impuestos municipales, máxime cuando no existe disposición alguna que capacite a los Ayuntamientos para establecer impuestos, ni autoriza al congreso para delegar sus facultades en los Ayuntamientos, en esta materia. Por tanto, la delegación de facultades a uno de ellos, para que establezca un impuesto, importa un cambio en el sistema legal de tributación, y el requerimiento de pago de aquél es violatorio de garantías. Amparo administrativo en revisión 1111/30. Rojas Olivio. 8 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, página 454, tesis 268, de rubro "IMPUESTOS MUNICIPALES.". Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LV, Página: 1251 CONTRATOS CONCESIÓN, VÁLIDEZ DE LOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA). De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 115, fracción II, de la Constitución Federal y 59, fracción VII, de la del Estado de Oaxaca, la cláusula por la que un Ayuntamiento se obliga a no establecer impuesto municipal alguno que afecte a una compañía con quien contrata, a cambio de que ésta le haga un descuento en el servicio que suministra, no tiene validez, ya que la facultad de establecer impuestos no corresponde al Ayuntamiento, sino a la legislatura del Estado, y siendo esto así, es obvio que los Ayuntamientos no pueden contraer obligación alguna, en el sentido de no establecer impuestos por esos motivos. Ahora bien, careciendo dicha cláusula de validez, y no obligando las estipulaciones del contrato a la legislatura, ésta no tiene necesidad jurídica de ocurrir previamente al establecimiento de un impuesto al causante exento, ante la autoridad judicial, demandando la nulidad o rescisión del contrato.

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Amparo administrativo en revisión 1744/27. Compañía de Luz y Fuerza del Istmo de Tehuantepec, S. A. 1o. de marzo de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alonso Aznar Mendoza. Relator: Agustín Gómez Campos. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LV, Página: 1943 IMPUESTO DE TRÁNSITO. La facultad que tienen los Ayuntamientos, para cobrar el impuesto de tránsito a los vehículos que pasen por su jurisdicción, es indiscutible. Amparo administrativo en revisión 464/22. Serrano Jenaro. 17 de septiembre de 1926. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIX, Página: 500 IMPUESTOS MUNICIPALES. IMPUESTO ADICIONAL, EXTRAORDINARIO, DE UN 20%, ACORDADO POR EL H. AYUNTAMIENTO DE AGUASCALIENTES. El impuesto aludido, es inconstitucional, en atención a que no existe el decreto presidencial con que pretenden apoyarse las autoridades responsables, y que por otra parte, no constituye el fundamento con que lo crearon, pues de las liquidaciones formuladas para su cobro, se acredita que el que sirvió de base fue pagar el sueldo de emergencia del profesorado local. Hasta el momento de producir sus informes justificados las repetidas responsables, éstas vinieron a manifestar que el fundamento del aumento de impuestos, en el porcentaje indicado, era el artículo 2o. de la Ley de Egresos y Plan de Arbitrios del Municipio de Aguascalientes, par el año de 1944, procedimiento que es violatorio del artículo 16 constitucional, por provocar indefensión de los quejosos, y es de atender a la circunstancia, también comprobada, que la invocada ley, cuya aplicación indebidamente se ha pretendido, se imprimió con posterioridad a la presentación de las demandas de estos juicios de garantías acumulados. El aumento de impuestos es además inconstitucional, porque el H. Ayuntamiento que lo acordó en esa forma se atribuye facultades que son exclusivas del Poder Legislativo Local; por todas esas razones, debe confirmarse el fallo recurrido que otorga a los promoventes de estos juicios el amparo que solicitan. Amparo 2775/44. Delgado J. Jesús y coagraviados, acumulados. 23 de agosto de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Informes, Tomo: Informe 1946, Página: 97 IMPUESTOS ILEGALES (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). No habiendo sido creado un ingreso por el Ayuntamiento de una ciudad, ni aprobado por la Legislatura del Estado en los términos del artículo 27 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, no llena los requisitos legales para que pueda ser exigido, y su cobro es violatorio de garantías. Amparo administrativo en revisión 8071/38. Galván Pablo. 28 de enero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LIX, Página: 890 AYUNTAMIENTOS, COBRO DE IMPUESTOS POR LOS. Es ilegal el acto de Ayuntamiento por el que establece impuestos a los causantes, ya que la fijación de contribuciones es de la competencia exclusiva del Poder Legislativo, y nunca puede quedar al arbitrio de las autoridades municipales. Amparo administrativo en revisión 4533/37. Quirino Teodoro y coagraviados. 29 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator (ausente): Jesús Garza Cabello. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LIII, Página: 3283

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INGRESOS, LEY DE (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). La Ley de Ingresos de San Luis Potosí, para el año de 1934, previene, en la fracción XXVII del artículo 2o., que la cuantía y forma de pago de los impuestos municipales, serán determinados por los Ayuntamientos; lo que está en desacuerdo con el artículo 115 de la Constitución Federal, disposición que faculta exclusivamente a las Legislaturas de los Estados para señalar las contribuciones que han de formar la hacienda municipal; de lo que se infiere que el cobro del impuesto sobre pavimentos, por los años de 1930 a 1934, no tiene apoyo legal alguno, y por tanto, es violatorio de garantías. Amparo administrativo en revisión 6902/35. Arriaga Rómula. 25 de marzo de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona a el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVII, Página: 5057 IMPUESTO PREDIAL A PETRÓLEOS MEXICANOS (CIRCULAR NÚMERO DIECISIETE DE 30 DE OCTUBRE DE 1942) (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). La Circular Número diecisiete de treinta de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, girada por el tesorero general a las autoridades fiscales de su dependencia, no puede, por sí sola, causar perjuicio a la parte quejosa, pues aunque contenga el criterio que externa dicho tesorero, en el sentido de que los bienes inmuebles de la institución quejosa causan el impuesto predial, tal circular no puede tener más alcance que el de un recordatorio girado a las autoridades fiscales inferiores, dependientes de la misma tesorería, para que inicien procedimiento de cobro, sin que pueda estimarse que por haberse girado ese recordatorio, la mencionada circular tenga fuerza de ley. Y no son aplicables al caso los artículos 12 y 29 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Veracruz, reformado este último por la Ley Número 203 de nueve de noviembre de mil novecientos treinta y siete, pues como pueda verse del texto de la misma circular, ésta no se funda en esas disposiciones legales y ni siquiera expresa que se trate de cobro de un impuesto adicional del impuesto del Estado, para los Municipios, de lo que resulta que con esa circular no se afectan los intereses jurídicos de la parte quejosa, debiendo aplicarse la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo y sobreseer en el juicio, respecto al indicado tesorero. Amparo administrativo en revisión. 414/43. Petróleos Mexicanos. 1o. de febrero de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Manuel Bartlett Bautista. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXIX, Página: 2313

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L LEYES LEYES, EXPEDICIÓN DE LAS. Si de conformidad con el artículo 21, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en relación con el 115 de la Constitución Federal, corresponde a la Legislatura de aquel Estado iniciar y expedir leyes tributarias, es indudable que aquel cuerpo tiene facultades para hacer a las mismas, las modificaciones que procedan; y el hecho de que la Ley Orgánica del Municipio Libre, faculte también a los Ayuntamientos para iniciar esa clase de modificaciones ante la Legislatura, no significa que se supriman las facultades del órgano legislador mismo, para iniciar dichas leyes o para modificarlas. Amparo administrativo en revisión 2124/30. Reyes Spíndola José. 8 de octubre de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXXVI, Página: 898 AYUNTAMIENTOS. Carecen de facultades legislativas, que están reservadas a otros cuerpos, y por tanto, la aplicación de disposiciones de carácter legislativo dictadas por ellos, importa una violación de garantías. Amparo administrativo en revisión. Alcaraz Atenógenes. 27 de septiembre de 1920. Mayoría de siete votos. Ausentes: Alberto M. González y Adolfo Arias. Disidentes: Patricio Sabido y José María Mena. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII, Página: 1134 MUNICIPIO LIBRE. La Constitución no ha establecido como base esencial para la existencia del mismo, el que los Ayuntamientos tengan facultades para legislar; les concede sólo la de administrar. Consiguientemente, no tiene la de derogar las leyes existentes que reglamentan un servicio público municipal. Amparo administrativo en revisión. Compañía Limitada de Luz Eléctrica, Fuerza, y Tracción de Tampico. S. A. 17 de noviembre de 1917. Mayoría de siete votos. Disidentes: Alberto M. González y Manuel E. Cruz. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: I, Página: 735 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRA EFECTOS PARA LAS PARTES. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 42 de su Ley Reglamentaria, la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare inválidas disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación; de los Municipios impugnadas por los Estados o en los casos comprendidos en los incisos c), h) y k) de la fracción I del propio artículo 105 del Código Supremo que se refieren a las controversias suscitadas entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, tendrá efectos de generalidad si además la resolución es aprobada por ocho votos, cuando menos. De esta forma, al no estar contemplado el supuesto en el que el Municipio controvierta disposiciones generales de los Estados, es inconcuso que la resolución del tribunal constitucional, en este caso, sólo puede tener efectos relativos a las partes en el litigio. No es óbice a lo anterior, que la Suprema Corte haya considerado al resolver el amparo en revisión 4521/90, promovido por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California y,

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posteriormente, al fallar las controversias constitucionales 1/93 y 1/95, promovidas respectivamente, por los Ayuntamientos de Delicias, Chihuahua y Monterrey, Nuevo León, que el Municipio es un Poder del Estado, ya que dicha determinación fue asumida para hacer procedente la vía de la controversia constitucional en el marco jurídico vigente con anterioridad a la reforma al artículo 105 constitucional, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, dado que el precepto referido en su redacción anterior señalaba que la Suprema Corte conocería de los conflictos entre Poderes de un mismo Estado, sin referirse expresamente al Municipio con lo que, de no aceptar ese criterio, quedarían indefensos en relación con actos de la Federación o de los Estados que vulneraran las prerrogativas que les concede el artículo 115 de la Constitución. En el artículo 105 constitucional vigente, se ha previsto el supuesto en el inciso i) de la fracción I, de tal suerte que, al estar contemplada expresamente la procedencia de la vía de la controversia constitucional en los conflictos suscitados entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, no cabe hacer la interpretación reseñada anteriormente, para contemplar que el Municipio es un Poder y la hipótesis sea la contemplada en el inciso h) de la fracción I del mismo artículo 105 de la Constitución Federal, para concluir que la resolución debe tener efectos generales, puesto que de haber sido ésta la intención del Poder Reformador de la Constitución, al establecer la hipótesis de efectos generales de las declaraciones de invalidez de normas generales habría incluido el inciso i) entre ellos, lo que no hizo. Controversia constitucional 19/95. Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas. 1o. de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número 72/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249 LIMPIA MULTA POR NO BARRER LA CALLE FUNDADA EN REGLAMENTO MUNICIPAL DE LIMPIEZA. CONTRAVIENE AL ARTÍCULO QUINTO CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el Municipio está facultado para elaborar reglamentos, ello no le permite contravenir al artículo 5o. constitucional, que establece en su párrafo tercero, que: "Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena ...". Al imponer al particular la obligación de barrer las banquetas y parte de la calle, en horario que corresponda, frente a su domicilio, tal proceder no constituye una coadyuvancia con la autoridad municipal, conforme lo establece el artículo 18 del Reglamento de Limpia del Municipio de Tijuana, Baja California, sino una delegación total en los particulares, de la prestación del servicio público encomendada a la autoridad municipal, por tratarse de la vía pública, como lo dispone claramente el artículo 115, constitucional, en su fracción III, inciso c), que dice en la parte que interesa: "Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: ... c) Limpia ... Los Municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre los Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda, para lo cual deberán aplicar las contribuciones aportadas al efecto.". Amparo en revisión 74/95. Presidente Municipal del XIV Ayuntamiento de Tijuana, Baja California. 28 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Magaly Herrera Olaiz. Novena Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Quinto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Enero de 1999, Tesis: XV.2o.9 A, Página: 874

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LIMITES TERRITORIALES CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL EMPLAZAMIENTO AL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIR UN CONFLICTO DE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE MUNICIPIOS, DIRIGIDO AL PRESIDENTE MUNICIPAL, COMO REPRESENTANTE POLÍTICO DE UNO DE LOS AYUNTAMIENTOS INVOLUCRADOS, ES LEGAL, SI EN LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA SE ESPECIFICA LA CUESTIÓN DE QUE SE TRATA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). Si el presidente municipal tiene la representación política, jurídica y administrativa del Ayuntamiento, en términos del artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, y en la notificación para que dicha autoridad concurra al procedimiento para dirimir un conflicto de límites con otro Municipio ante la Legislatura Estatal, se especifica que se trata de un asunto que atañe a los intereses de la entidad municipal en el ámbito político, como lo es el referido procedimiento, no es necesario especificar que el emplazamiento se hace a todo el Ayuntamiento, porque si es a través del presidente municipal, en su carácter de representante político, como la entidad puede defender sus intereses en lo tocante a su extensión territorial, basta con que a él se le emplace a comparecer ante el Congreso Local a manifestar los argumentos y ofrecer las pruebas que beneficien a la entidad que representa. Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de septiembre del año en curso, aprobó, con el número 93/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Septiembre de 1999, Tesis: P./J. 93/99, Página: 704

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M MERCADOS AYUNTAMIENTOS FACULTADES DE LOS. El hecho de que una ley local autorice a los Ayuntamientos para establecer mercados públicos, no autoriza a dichas autoridades para que, de una manera arbitraria, dicten y ejecuten el establecimiento de dichos mercados; pues tratándose de propiedades particulares, si estiman las autoridades que por virtud del interés público debe establecerse un mercado en las referidas propiedades, deben proceder conforme a la ley de la materia; pues de no hacerlo así, violan en contra de los particulares de quienes se trate, las garantías constitucionales. Amparo administrativo en revisión 2053/22. Compañía Industrial Manufacturera, S. A. 27 de noviembre de 1929. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Daniel V. Valencia. Relator: Luis M. Calderón. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXVII, Página: 2187 SITIOS EN LOS MERCADOS. La posesión de ellos se tiene en virtud de una concesión o permiso del Ayuntamiento, que no puede por sí mismo, conferir algún derecho, en atención a que los mercados no corresponden a nadie en particular, sino a los Ayuntamientos, y caen bajo su inmediata vigilancia, teniendo amplias facultades para el buen uso de los mismos y para obtener de ellos el mejor resultado posible en bien de la colectividad y del propio Municipio. Amparo administrativo en revisión. Castillo Carmen y coagraviadas. Unanimidad de nueve votos. Los Ministros Antonio Alcocer y Enrique Moreno no intervinieron en este negocio, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XI, Página: 93 SITIOS EN LOS MERCADOS (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN). Los artículos 34 y del 1o. al 4o. transitorios, del Reglamento sobre Actividades Comerciales en los Mercados y Vía Pública, son violatorios de garantías, ya que el 34 no se limita a establecer reglas para el desarrollo de la actividad comercial, sino que en realidad impide que se ejercite en más de un puesto fijo; el 1o., transitorio, porque faculta al Presidente Municipal para retirar puestos, etcétera, que cuentan con la licencia respectiva, sin previa audiencia, además de que dicha facultad es un medio indirecto de cancelar permisos; el 2o., porque impone un requisito que no se puede cumplir y que sólo sería una manera indirecta de cancelar permisos, sin audiencia previa; el 3o., porque deja a juicio del Cabildo refrendar o cancelar permisos, con lo que se desconoce el derecho obtenido por los permisionarios, y el 4o., por estar íntimamente relacionado con el anterior, pues al obligar a los permisionarios al refrendo de sus licencias, los deja expuestos a que sean canceladas, a juicio del Cabildo. Amparo administrativo en revisión 7489/46. Arredondo Vargas Luis y coagraviados. 9 de junio de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XCII, Página: 1706 ARRENDAMIENTO DE PUESTOS EN LOS MERCADOS. La tarjeta que expida el departamento central a un locatario, para ocupar determinado puesto en un mercado, y que no fije plazo determinado para la ocupación, sino tan sólo la obligación de pagar determinada cuota, que es por su naturaleza variable, no encierra los elementos esenciales de un contrato de arrendamiento. Amparo administrativo en revisión 1002/46. José González Castañeda. 5 de abril de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Relator: Octavio Mendoza González. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXVIII, Página: 265

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MERCADOS, ABANDONO DE LOS PUESTOS DE LOS (LEGISLACIÓN DE PUEBLA) No se violan garantías, ni se deja de considerar como arrendataria a una persona, porque abandone determinado local de algún mercado, adeudando cierta renta, y dicho local es arrendado a otra persona, ya que ningún precepto legal impide tales arrendamientos, cuando existe abandono por parte de los locatarios, sin estar al corriente de los pagos respectivos, así como tampoco exige la ley formalidades especiales para estos casos. Amparo administrativo en revisión 1534/42. Valerdi Asunción. 24 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. Relator: Gabino Fraga. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXII, Página: 6136 ARRENDAMIENTO DE PUESTOS EN LOS MERCADOS. Atenta la definición que del contrato de arrendamiento se da en el artículo 2936 del Código Civil, debe estimarse que son elementos esenciales de dicho contrato, el que se celebre por un tiempo determinado y mediante un precio cierto, por lo que en la tarjeta que expida el Departamento Central a un locatario, para ocupar determinado puesto en un mercado, y que no fija plazo determinado para la ocupación, sino tan sólo la obligación de pagar determinada cuota, que es por naturaleza variable, no pueden existir los elementos esenciales de un contrato de arrendamiento, y consecuentemente no existe tampoco tal contrato. Amparo administrativo en revisión 3865/29. Aguillón Diego. 25 de mayo de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXXV, Página: 601 LOCATARIOS DE LOS MERCADOS El hecho de retirarles el permiso que se les haya otorgado para instalar sus puestos, no importa violación legal. Amparo administrativo en revisión. Guerra de Gutiérrez María. 5 de enero de 1924. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Página: 116 PUESTOS EN LOS MERCADOS. El hecho de que las autoridades administrativas permitan a los comerciantes de los mercados, establecerse en determinado lugar, no confiere a éstos derechos de posesión sobre terreno, y la orden que, ajustándose a los reglamentos gubernativos, les ordena desocupar esos sitios, no importa violación de garantías. Amparo administrativo en revisión. Crespo Luis y coagraviados. 6 de julio de 1921. Unanimidad de nueve votos. Los Ministros Benito Flores y Agustín Urdapilleta no intervinieron en este asunto, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IX, Página: 87 PUESTOS EN LOS MERCADOS. La licencia para establecerlos, no constituye un contrato, sino un permiso que puede ser retirado por la autoridad respectiva, cuando lo exija el interés público; y con este acto no puede alegarse que se violen derechos individuales. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión. Pérez Maldonado Ismael. 22 de julio de 1921. Mayoría de diez votos. Disidente: Enrique Moreno. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IX, Página: 184

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MOLINOS MOLINOS DE NIXTAMAL, EXPENDIOS DE MASA Y DE TORTILLAS, REGLAMENTO DE, PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. DECRETO NÚMERO 143. CONSTITUCIONALIDAD. El Decreto Número 143, que contiene el reglamento citado, no estructura el Consejo Técnico de la Industria de Molinos de Nixtamal y Similares, como un organismo con facultades para conceder o negar las licencias de aperturas de molinos de nixtamal y similares, de tal manera que a través de tales atribuciones le otorgue las de limitar el ejercicio de la libertad de trabajo en los términos previstos por el artículo 4o. constitucional, pues el consejo técnico es un organismo mixto, en que tienen representación el Ayuntamiento, los dueños de molinos de nixtamal y similares y sus trabajadores, cuyas funciones principales son las de interpretar el reglamento, resolver los casos relacionados con éste y ejercer labores de vigilancia para constatar si se cumple con las disposiciones de la autoridad municipal de acuerdo con el ordenamiento, pero ninguna de estas labores se traducen en medidas decisorias que produzcan directamente efectos obligatorios respecto de los particulares, pues ni siquiera cuando por medio de inspectores descubre alguna infracción en los términos del artículo 16, decide la imposición de multas, sino que solamente propone la que en su concepto deba hacer efectiva la presidencia municipal y es esta autoridad la que toma las decisiones frente a los particulares; luego entonces, es preciso reconocer que el consejo técnico no es un órgano de autoridad, puesto que sus acuerdos carecen de imperatividad y no puede hacer cumplir sus determinaciones; es solamente un órgano auxiliar, un mero consultor técnico, cuyos acuerdos pueden ser aprobados o desaprobados por el presidente municipal, al que sí se le otorgan atribuciones imperativas para conceder o negar licencias de aperturas. Amparo en revisión 690/53. María Soledad Ruiz. 26 de marzo de 1968. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez Sexta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Primera Parte, CXXIX, Página: 15 MOLINOS DE NIXTAMAL, REGLAMENTACION DE LOS. En ningún caso los presidentes municipales tienen facultades para expedir reglamentos de policía, pues sus atribuciones están expresamente limitadas a las de un órgano ejecutivo de las decisiones de los ayuntamientos. por tanto, la reglamentación sobre molinos de nixtamal y expendios de masa, no es facultad de aquéllos, aunque pretendan derivarla del acuerdo presidencial de 18 de marzo de 1932 que tiene como finalidad evitar que se establezcan monopolios en el país. Amparo administrativo en revisión 3805/40. Zúñiga Daniel. 28 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXVII, Página: 3660 MULTAS CARNE, ILEGALIDAD DE LA MULTA IMPUESTA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR NO PROPORCIONAR ESTE ARTÍCULO. Debe confirmarse la sentencia del inferior que concedió el amparo a la parte quejosa, contra la multa que por cinco mil pesos le impuso el Ayuntamiento responsable, con fundamento en que la misma parte quejosa no suministraba ganado para el abasto público; porque el agravio consistente en que debió otorgarse el amparo sólo para el efecto de la reducción de la multa, es infundada, ya que la razón fundamental que apoya la concesión de la protección de la Justicia Federal, radica en que la indicada multa no tiene apoyo en ley, y, por tanto, no está fundada ni motivada, según aparece de la comunicación que el presidente de dicho Ayuntamiento, giró al tesorero municipal, en la que no se cita disposición legal alguna que obligue a la unión quejosa a suministrar ganado para el abasto público, ni que sanciona la omisión. La violación del artículo 21 de la Constitución Federal que el inferior estimó concurrente, es por el concepto de que la responsable, como autoridad administrativa, carece de facultad para imponer la multa reclamada.

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Amparo administrativo en revisión 1247/44. Unión Ganadera Regional Villahermosa. 31 de agosto de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXI, Página: 4798

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O OBRAS PÚBLICAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, CERTIFICACIONES DE LAS. La certificación dada por el Departamento de Obras Públicas de un Ayuntamiento, en el sentido de que un muro es medianero, es un hecho que no corresponde a las atribuciones de dicha autoridad, la cual sólo puede certificar hechos propios de sus funcionarios administrativos, pero no aquellos que incumben exclusivamente a las partes. Por tanto, tal certificación no tiene la eficacia de prueba plena. Amparo civil directo 5762/50. Valdés de Cano Carolina. 11 de julio de 1951. Mayoría de tres votos. Disidente: Gabriel García Rojas, Angel González de la Vega y Efraín Peniche López. Relator: Felipe Tena Ramírez. Quinta Época, Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CIX, Página: 313 ESTACIONAMIENTO, ÁREAS DE, EN EDIFICIOS YA CONSTRUIDOS. AUMENTO DE PISOS O DE ALTURA QUE NO OBLIGO A TENER ESOS ESPACIOS. Como el capítulo 16.1 del Reglamento de las Construcciones y de los Servicios Urbanos del Distrito Federal, que estuvo vigente desde el 23 de julio de 1942, hasta el 30 de agosto de 1949, al imponer a los propietarios la obligación de destinar un espacio especial para "estacionamiento" en los edificios que construyeran a partir de la vigencia del artículo 1o. de dicho capítulo, con más de cinco pisos o con más de 15 metros de altura, no hizo alusión al aumento de pisos o de altura en edificios ya construidos, hipótesis que se introdujo hasta el 30 de agosto de 1949, en el nuevo decreto que abrogó el capítulo en cuestión, es evidente que la licencia que solicitó y obtuvo el propietario de un edificio, para aumentarle dos pisos, así como los trabajos realizados para tal efecto y ejecutados totalmente dentro del período comprendido del 12 de junio de 1942, hasta el 18 de febrero de 1944, fecha en que la Dirección General de Obras Públicas autorizó la ocupación del edificio, fueron actos realizados por el propietario y por las autoridades que intervinieron en los trámites, durante una época en que el ordenamiento jurídico vigente no exigía para quienes elevaran los edificios con nuevas construcciones, que "destinaran áreas especiales para estacionamiento", y, en tales condiciones, la exigencia de las autoridades responsables (18 años después de haber autorizado el uso del edificio sin área de estacionamiento), de que se les proporcione espacio para estacionamiento, es anticonstitucional, por los siguientes motivos: a) Porque indebidamente se aplica el artículo 1o. del capítulo 16.1 del Reglamento de las Construcciones invocado, vigente en la época de los hechos, a una hipótesis no prevista por dicho precepto; b) Porque con la disposición de las autoridades responsables para que la quejosa les proporcione un espacio especial para estacionamiento, respecto del edificio de su propiedad, se pretende realizar una aplicación retroactiva del artículo 1o. del capítulo 16.1 reformado del Reglamento de las Construcciones que entró en vigor el 30 de agosto de 1949, y que por primera vez previó el caso de aumento de altura o de pisos en edificios ya construidos, impidiéndoles a los propietarios la obligación de destinar un espacio para estacionamiento; y c) Porque al disponer las autoridades responsables 18 años después de haber autorizado el uso del edificio, sin el requisito de espacio para estacionamiento, que ahora lo proporcione, están revocando sus propias determinaciones, exigiendo una área que no exigieron, ni podían legalmente exigir, cuando se llevaron a cabo las ampliaciones de construcción, ya que el ordenamiento vigente no preveía la hipótesis, acto éste con el que se desatiende la tesis jurisprudencial número 228, visible en la página 275 del tomo correspondiente a la Segunda Sala de la última compilación, intitulada "Resoluciones administrativas, revocación de las". Amparo en revisión 5354/63. Terminador, S. A. 6 de enero de 1966. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Sexta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Tercera Parte, CIII, Página: 29 CONSTRUCCIONES, DEMOLICIÓN DE. Del hecho de que una construcción no llene los requisitos del reglamento no se deriva la facultad de ordenar su demolición, de acuerdo con el artículo 12 del capítulo 81 del Reglamento de Construcciones y Servicios Urbanos del D. F. Efectivamente, este precepto

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dispone: "Suspensión o destrucción de obras. La Dirección General de Obras Públicas puede ordenar la inmediata suspensión de trabajos efectuados sin la licencia correspondiente o de manera defectuosa, o con materiales que no sean de la resistencia apropiada al trabajo en que se emplean, o que no se ajusten a los planos especificados aprobados por la Dirección General de Obras Públicas, o que de cualquier manera violan este reglamento. La Dirección General de Obras Públicas, a solicitud del constructor, puede conceder un plazo para corregir los defectos. Pasado este plazo se ordenará la destrucción de lo defectuoso, por cuenta del propietario o del perito, en su caso". De lo reproducido se infiere que sólo se autoriza la orden de destrucción cuando en las situaciones comprendidas en los supuestos indicados y después de haberse otorgado plazo para corregir los defectos, no se hacen las correcciones. Amparo en revisión 7117/63. Gilberto Ibarra Luna. 14 de febrero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Sexta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Tercera Parte, LXXX, Página: 19 VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, DEMOLICIÓN DE CONSTRUCCIONES QUE ENTORPEZCAN LAS. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas tiene facultades, conforme a la ley, para mandar demoler una construcción que impida o entorpezca una vía de comunicación; pero esta facultad no es arbitraria, sino que debe estar justificada. Ahora bien, si se promueve juicio de amparo contra un acto de esta naturaleza, dicha institución está en la obligación de demostrar que el hecho que afirma es cierto, para poder hacer uso de la referida facultad. Amparo administrativo en revisión 5032/41. Cansine Wenceslada. 18 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXI, Página: 2555

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P PAVIMENTOS PAVIMENTACIÓN EN VERACRUZ, AUTORIDADES COMPETENTES PARA LLEVAR A CABO LAS OBRAS DE. El artículo 3o. de la Ley número 131 concede a los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, facultades para llevar a cabo las obras de pavimentación, y cobrar a los propietarios la cuota proporcional que por las mismas les corresponda, y aunque el artículo 1o. de la Ley número 112, previene que dichos Ayuntamientos deben presentar al Ejecutivo del Estado, un plan de obras públicas o mejoras materiales, entre las cuales se cuenta la pavimentación, no hay razón legal alguna para suponer que el incumplimiento de esa obligación, por parte de las autoridades municipales, implique que el Gobierno del Estado pueda suplir a éstas, puesto que el mencionado artículo 1o. consigna que su falta de cumplimiento será motivo de responsabilidad, que se exigirá en cada caso a las autoridades negligentes. Amparo administrativo en revisión 8845/39. Aparicio de Pardo Sofía. 17 de abril de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando López Cárdenas. Relator: Agustín Gómez Campos. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXIV, Página: 1112 PAVIMENTACIÓN, AUTORIDADES COMPETENTES PARA LLEVAR A CABO LAS OBRAS DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Debe estimarse que en el Estado de Veracruz, el gobernador no está facultado para realizar las obras de pavimentación y exigir de los propietarios de fincas urbanas el pago del costo de las mismas, pues de acuerdo con la Ley Número 131 de 16 de enero de 1931, que declara de utilidad pública el servicio de pavimentación en el Estado e impone a los propietarios de casas la obligación aludida, es facultad privativa de los Ayuntamientos la realización de tales obras. Ahora bien, el gobernador no puede fundar su competencia en la Ley Número 112, de 3 de julio de 1934, porque ésta no puede contrariar o modificar a la primeramente mencionada, y si bien en la de 1934, se establece la obligación para los Ayuntamientos, de presentar al Ejecutivo un plan de Obras Públicas o Mejoras Materiales, esa obligación no puede producir como efectos la sustitución de funciones, que son propias exclusivamente de los Ayuntamientos, por parte del gobernador, aun cuando se invoque el deber que éste tiene de dictar y ejecutar cuantas medidas aseguren a la sociedad, los beneficios de higiene, salubridad y seguridad públicas, y las comodidades que en el orden social, económico y aun de belleza material, tiene derecho de disfrutar todas las poblaciones, pues todas estas obras de urbanización, propias de las ciudades modernas, deben tener como base la aplicación de leyes que se deriven de la Constitución Federal; de manera que la circunstancia de que dejen los Ayuntamientos de cumplir con sus obligaciones, no faculta al Ejecutivo de un Estado para hacer lo que la ley no le permite, y lo procedente en tales casos, sería exigir a aquellas autoridades, la responsabilidad en que hubieran incurrido. Por último, el gobernador no está tampoco facultado para disponer de los fondos destinados a las obras de pavimentación, porque no pudiéndose considerar las compensaciones de los ciudadanos en las obras públicas, como ingresos, no puede el Poder Ejecutivo ni incluirlos en los presupuestos, ni darles otra aplicación que la que les dio la ley de utilidad pública de 1931, antes mencionada, la cual sólo faculta a los Municipios para que exijan a los propietarios de fincas urbanas, el pago del importe de la parte proporcional que les corresponda, por concepto de las obras de pavimentación en el Estado de Veracruz. Amparo administrativo en revisión 4428/39. González David y coagraviados. 8 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: José María Truchuelo. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXII, Página: 1957 PAVIMENTACIÓN, LEY DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Aunque la ley de cooperación que declara obligatorio el servicio de pavimentación, determina que su costo sea por cuenta de los propietarios de las casas, la facultad de determinar las pavimentaciones que deben hacerse, corresponde a los Ayuntamientos, por ser las autoridades que deben, por ley, atender este servicio

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público, razón por la que el acuerdo de un Ayuntamiento, ordenando la pavimentación de una calle, es legal. Amparo administrativo en revisión 2726/33. Gutiérrez Antero y coagraviados. 25 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVII, Página: 2992 PRESUPUESTO AYUNTAMIENTOS, PRESUPUESTO DE LOS, CUANDO NO HA SIDO EXPEDIDO POR LA LEGISLATURA. Conforme a la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República, que señala las facultades exclusivas del senado, los gobernadores que nombre el mismo al desaparecer en alguna entidad federativa los Poderes Locales, no tienen más facultades que las que le reconocen las Constituciones Locales y Federales, en las cuales no está comprendida la de legislar, sobre lo cual ha establecido jurisprudencia la Suprema Corte de Justicia; y aceptándose que tales gobernadores tengan la facultad de legislar, en lo relativo a presupuestos municipales, para que las disposiciones que a este respecto se dictan, tengan el carácter de leyes, es necesario que sean debidamente promulgadas en los periódicos oficiales, para hacer del conocimiento del público las leyes; y si la publicación de éstas no se ha hecho, no puede decirse que la ley fue promulgada y, en esas condiciones, no hay obligación de cumplir las prevenciones de la misma. Ahora bien, si el gobernador provisional del Estado de Guanajuato dirige un telegrama circular a los Ayuntamientos del Estado, disponiendo que deben regir los mismos presupuestos que estaban en vigor el año próximo anterior, tal circular no puede tener el carácter de ley, por no reunir los requisitos de promulgación antes dichos, y en consecuencia, si la Constitución General de la República, en la fracción II del artículo 115, dispone que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las legislaturas de los Estados, y que serán las suficientes para atender a las necesidades municipales, claro es que estas autoridades en dicho Estado en el que se nombró el gobernador provisional, tuvieron facultades para administrar a su juicio, el erario municipal, sin tener que sujetarse al presupuesto que se dice, puesto en vigor, no obstante lo dispuesto en el mensaje circular de que antes se habló, y al hacerlo no comete el delito de abuso de autoridad, que define la fracción XVII del artículo 180 de Código Penal del Estado de Guanajuato, porque aún cuando tienen a su carfo caudales del erario, no se demostró que se les hubiere dado una aplicación distinta a la prevenida por el presupuesto municipal, precisamente por la falta de dicho presupuesto y el auto de formal prisión dictada en tales condiciones, es violatorio de garantías. Amparo penal en revisión 123/37. Yépez Juan y coagraviados. 10 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LII, Página: 341 MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición de la Constitución Federal, establece que "Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán las cuentas públicas", agregando que "los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles". Este último párrafo no hace inconstitucional el artículo 129 de la Constitución Estatal en cuanto prescribe "Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin aprobación del Congreso", como pudiera inferirse de una interpretación gramatical y aislada; por lo contrario, la apreciación conjunta de aquella disposición permite ver que los tres elementos a que se refiere y que se traducen en la facultad de expedir la ley de ingresos, determinar el presupuesto de egresos y revisar la cuenta pública, están íntimamente ligados entre sí y tienen entre otras finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente

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de los planes municipales de desarrollo y sus programas. Dichas finalidades se logran mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de las responsabilidades resultantes, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 108 y 114 de la Constitución Federal, y 130 a 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado; lo anterior se confirma porque la Constitución Estatal establece la idea rectora de que la revisión de la cuenta pública municipal compete al Congreso Local, con el asesoramiento técnico y jurídico del jefe de la hacienda pública del Estado, como se desprende de lo dispuesto en sus artículos 63, fracciones X y XII, 135, 136, 137, 138 y 140; y porque la citada Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal establece las obligaciones de los servidores públicos y las responsabilidades consecuentes. Por tanto, si de las Constituciones Federal y Local y de las leyes invocadas se advierte, que en íntima conexión con la atribución de los Ayuntamientos de aprobar sus presupuestos, se encuentran las atribuciones de las Legislaturas Locales para aprobar las leyes de ingresos municipales, revisar las cuentas anuales, suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar mandatos por las causas graves especificadas en la Ley de Atribuciones de Control y Vigilancia que garantizan el manejo transparente de los recursos públicos, ha de concluirse que el artículo 129 de la Constitución del Estado establece una medida compatible con la Constitución Federal, tendente a evitar el abuso del poder y procurar la conservación del equilibrio y equidad presupuestal de los Municipios de la entidad, tomando en consideración que los Municipios son autónomos dentro de la Constitución Federal, pero no soberanos, máxime que dicha medida no vulnera su economía ni invade la esfera que les corresponde; tampoco restringe la libre administración de la hacienda pública municipal, ni limita u obstaculiza su actividad financiera. Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de 1995. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada, con el número XLI/96), se publique como jurisprudencial, con el número 27/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Abril de 2000, Tesis: P./J. 27/2000, Página: 818 PRESIDENTE JUEGOS Y SORTEOS, EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PUEBLA ES INCOMPETENTE PARA DICTAR ACUERDOS DE CARÁCTER REGLAMENTARIO CON APOYO EN LA LEY FEDERAL DE. De acuerdo con los artículos 3, 7 y 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, se desprende que corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, la reglamentación y aplicación de la propia Ley, y todas las demás autoridades sólo cooperarán para hacer cumplir las determinaciones dictadas por dicha Secretaría con apoyo en la misma. Por lo tanto, es claro que el Ayuntamiento de Puebla, es incompetente para prohibir el funcionamiento de establecimientos de juegos videoelectrónicos con apoyo en la Ley de Juegos y Sorteos, pues independientemente de que estos juegos se encuentran o no comprendidos dentro de ese ordenamiento, lo cierto es que la reglamentación del mismo es única y exclusivamente competencia de la Secretaría de Gobernación, dependiente del Ejecutivo Federal, de ahí que el ayuntamiento mencionado, carezca de facultades para prohibir, el funcionamiento de esos establecimientos, con base en la multicitada Ley. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo 306/88. Promotora Ben, S. A. y otros. 14 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza. Amparo en revisión 300/88. Promotora Ben, S. A.. y otros. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: Eugenio Gustavo Núñez Rivera.

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Amparo en revisión 318/88. Rogelio Anzúres Aguilar. 30 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. Octava Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988, Página: 309 EMBARGO PRECAUTORIO DE VEHÍCULO EXTRANJERO. SI LAS AUTORIDADES NO FUNDAN NI MOTIVAN LA DESESTIMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE EL EMBARGADO EXHIBIÓ, DEBE CONCEDERSE EL AMPARO POR ESE HECHO. Cuando en el acta de embargo precautorio de vehículo de procedencia extranjera no se señalaron los motivos, razones o causas del por qué los comisionados consideraron que los documentos exhibidos por el poseedor del vehículo no acreditaban la legal estancia del vehículo en el país, ni por qué el embargado no contaba con la calidad migratoria necesaria para efectuar una importación temporal, no fundaron ni motivaron adecuadamente tal acto de autoridad, por lo que violan en contra del embargado la garantía que consagra el artículo 16 constitucional y, por ello, procede conceder el amparo al quejoso. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 94/94. Luis Carrillo Sánchez. 23 de febrero de 1994. Mayoría de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón García Rodríguez. Disidente: Jaime C. Ramos Carreón. Octava Época, Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Septiembre de 1994, Tesis: I. 4o. A. 757 A, Página: 321 CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia de domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoyan en expedientes o registros que existieran previamente en los Ayuntamientos respectivos para que puedan ser considerados como constitutivos de documentos públicos con pleno valor probatorio legal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Recurso de revisión 219/88. Alberto Jacinto Ortigoza Gutiérrez. 12 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Recurso de revisión 197/89. Concepción Sánchez Nava. 27 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Recurso de revisión 272/89. Porfirio Díaz Terova y otro. 22 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Recurso de revisión 170/90. Pedro Guzmán Salazar y otros. 5 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Recurso de revisión 39 /91. Ricardo Minutti Ruiz de Esparza. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 40 Abril de 1991, página 129; y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II Febrero, página 315, con el rubro: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CERTIFICACIONES DE DOMICILIO EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES.". Octava Época, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII, Abril de 1991, Tesis: VI.2o. J/108, Página: 85

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CERTIFICACIONES DE VECINDAD. EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO CARECEN DE FACULTADES PARA EXPEDIR LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO). Entre las facultades y obligaciones que confiere la Ley del Municipio Libre para el Estado de Durango al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento, las cuales se consignan expresamente en los artículos 23 y 28 respectivamente del invocado ordenamiento legal, no se encuentra la que consiste en expedir constancias de vecindad, mucho menos certificaciones referentes al desconocimiento del domicilio de un ciudadano, máxime cuando, como en la especie, tal dato aparece ayuno de apoyo probatorio, ya que, sólo se hace referencia a "datos recabados e investigaciones practicadas por el departamento de gobernación municipal", de lo que se colige que el emplazamiento por edictos basado en la documental de mérito, resulta violatorio de las garantías de audiencia y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 de la norma fundamental. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 453/94. José Guadalupe Alanís. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa. Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Octavo Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV, Febrero de 1995, Tesis: VIII.2o.74 C, Página: 138 PRESIDENTE MUNICIPAL, CARECE DE FACULTADES PARA EXPEDIR ACUERDOS O DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA). El presidente municipal carece de facultades legales para expedir acuerdos o resoluciones que contengan disposiciones de carácter general, como la cancelación de autorizaciones, licencias de funcionamiento y tarjetas de empadronamiento concedidas para la explotación de juegos electrónicos o videojuegos, así como la clausura de locales y máquinas respectivos, pues tal proceder contraviene lo dispuesto por el artículo 115 fracción II de la Constitución General de la República y lo previsto por el diverso artículo 40 fracción IV de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Puebla, que expresamente establecen que tales atribuciones competen a los ayuntamientos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 42/89. "Operadora de Máquinas Electrónicas de Diversión", S. A. 15 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera. Octava Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989, Página: 569 DOCUMENTOS PÚBLICOS. CERTIFICACIÓN DE DOMICILIO EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoye en expedientes o registros que existieran previamente en los ayuntamientos respectivos, para que puedan ser considerados como constitutivos de documentos públicos con pleno valor legal probatorio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 280/92. Damián Domínguez Muñoz. 16 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña. Reitera criterio de la jurisprudencia 699, visible a fojas 1166 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988. Octava Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado Del Segundo Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XI, Abril de 1993, Página: 244

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DOMICILIO DE PERSONAS, LOS PRESIDENTES MUNICIPALES CARECEN DE FACULTADES PARA EXPEDIR CONSTANCIAS SOBRE EXISTENCIA O DESCONOCIMIENTO DEL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Entre las facultades que los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Puebla concede al presidente y al secretario de los ayuntamientos, no se encuentra la de expedir constancias relativas a la existencia o desconocimiento del domicilio particular de una persona, porque en todo caso el interesado debe promover la información testimonial respectiva con arreglo a derecho, en términos de la jurisprudencia número 86, consultable en la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con rubro: "CERTIFICACIONES OFICIALES." PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 66/89. Hilda del Rosario Olea Enciso. 5 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma Salgado López. Octava Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV-II, Febrero de 1995, Tesis: VI.1o.133 K, Página: 316 PRESIDENTES MUNICIPALES EN OAXACA. Sólo pueden castigar en uso de las facultades que les concede el artículo 21 constitucional, obrando de acuerdo con el agente del Ministerio Público o con el síndico del Ayuntamiento respectivo. Amparo penal en revisión. Ortiz Marcelino. 7 de agosto de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXVI, Página: 1993 PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL ESTADO DE PUEBLA. La Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, faculta a los Ayuntamientos para nombrar y remover, con causa justificada, a todo el personal de la administración municipal, a propuesta del regidor del ramo y del presidente municipal; pero de la simple lectura del artículo 28 de la referida ley, se desprende que la facultad en ella especificada, no comprende al presidente municipal cuyo nombramiento se rija por lo dispuesto en la fracción XI del artículo 104 de la Constitución Política del Estado. Amparo penal en revisión 3397/31. Meléndez Porfirio y coagraviados. 15 de febrero de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXXVII, Página: 848 PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL ESTADO DE VERACRUZ, LA DIPUTACIÓN PERMANENTE NO TIENE FACULTAD PARA SUSPENDERLO EN SU CARGO. El artículo 68, fracción VII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, concede a la Legislatura del Estado, la facultad de suspender provisionalmente a los miembros de los Ayuntamientos, hasta por tres meses, por sí o a petición del Ejecutivo, cuando se juzgue indispensable esa suspensión, para la práctica de alguna averiguación; pero el artículo 82 de la misma Constitución no delega en la Diputación Permanente, durante los recesos de la Legislatura, el ejercicio de dicha facultad, como puede verse de la lectura de las doce fracciones que integran aquel precepto; debiendo hacerse notar que en la fracción III del mismo, solamente se confieren a la Diputación Permanente, las funciones que ejerce la Legislatura, en los casos de las fracciones IX y X del artículo 68, esto es, las de conceder licencias temporales para separarse de sus cargos, al Gobernador del Estado, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a los Diputados, así como facultar al gobernador para salir del territorio del Estado y recibir a los mismos funcionarios la protesta constitucional correspondiente, para que puedan ejercer tales cargos. En consecuencia, si la Diputación Permanente suspendió en su cargo a un presidente municipal, a petición del gobernador del Estado vulneró en perjuicio del agraviado la garantía que le otorga el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que la citada Diputación carecía de facultades para ordenar la suspensión.

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Amparo penal en revisión 2319/40. Morales Manuel. 27 de junio de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXIV, Página: 3599 ELECCIÓN DE PRESIDENTES MUNICIPALES LEGISLACIÓN DE CHIAPAS. La demanda de amparo presentada por una persona que crea haber sido electa para ocupar la presidencia de algún Ayuntamiento del Estado de Chiapas, no debe desecharse por improcedente, porque el caso no queda comprendido dentro de la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo que establece que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, sobre elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana y discrecionalmente, porque en la Constitución Política de dicho Estado, no existe disposición alguna por la que se confiera a la Legislatura, la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección de las personas que deban integrar los Ayuntamientos de la misma entidad. Amparo administrativo en revisión 582/41. Grajales José Gregorio. 15 de marzo de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Franco Carreño. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXVII, Página: 2925 CERTIFICACIONES INEFICACES. El certificado expedido por el presidente municipal de determinado lugar, haciendo constar que en los archivos del Municipio que preside, no aparecen libros de nacimiento, de un Municipio diverso, correspondiente a determinado año, es ineficaz para acreditar su contenido, cuando quien lo expide no tiene jurisdicción en el Municipio donde se dicen ocurridos los hechos que se tratan de acreditar, ya que aquel funcionario sólo pudo extenderlo en el caso de que en su poder existieran los archivos de aquel Ayuntamiento, cosa que al no acreditarse, obliga a considerar insatisfechos los requisitos de la ley, cuando permite prueba distinta de las actas del registro, en los casos que expresamente comprende. Amparo civil en revisión 4418/35. Lara Abel y coagraviados. 3 de mayo de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LII, Página: 1372 DOCUMENTOS PÚBLICOS. El artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles expresa que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones, y que la calidad de públicos, se demuestre por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firma u otros signos exteriores que en su caso prevengan las leyes. Ahora bien, los certificados expedidos por el presidente municipal y el recaudador de rentas de San Ignacio, Sinaloa, hacen fe plena, porque no existe duda respecto a la calidad de funcionarios públicos de esas autoridades, puesto que el primero es el representante del Ayuntamiento respectivo en la parte jurídica y administrativa del Gobierno del Municipio, y tiene atribuciones y deberes propios de la Ley del Municipio (artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Sinaloa), y a su vez, el recaudador de rentas tiene las funciones inherentes a toda autoridad fiscal, o sean las de expedir certificados sobre los registros de negocios comerciales o industriales, sobre valores catastrales y cualquier otro dato que soliciten los interesados en relación con los negocios (artículo 152 del Reglamento de la Ley General de Hacienda de la mencionada entidad federativa), y si se trata de saber si esos certificados fueron expedidos por tales funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones, debe decirse que entre las atribuciones del presidente municipal están las de firmar juntamente con el secretario, las determinaciones que dictare, dentro de la órbita de sus facultades (fracción XXIX del

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artículo 84 de la citada ley) y las de presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento, y otras más (artículo 41, fracciones I, III y VI, y 45, fracciones I, V y VI de la multicitada ley), y como ya se dijo, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de la reglamentación de la Ley General de Hacienda del Estado de Sinaloa, el recaudador de rentas estuvo en la posibilidad de formular la certificación que hizo; de lo que debe concluirse que los documentos referidos reúnen los requisitos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y por tanto, de conformidad con el 202 de igual ordenamiento, hacen fe plena, por lo que la estimación que en sentido contrario formuló el Juez de Distrito no es correcta. Amparo en revisión en materia de trabajo 2969/44. Laveaga Braulio. 6 de septiembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXI, Página: 5200 CRÉDITOS HIPOTECARIOS PREFERENTES. Si por los términos de una escritura constitutiva de una segunda hipoteca, el acreedor en ésta tuvo conocimiento especial y directo de la existencia de otra constituida con anterioridad, y expresamente convino en que su hipoteca quedara constituida en el lugar correspondiente, por consideración a la existencia de un gravamen anterior, o sea, admitió y reconoció la preferencia del primer crédito, no puede prevalerse de la circunstancia de que el testimonio de la escritura de la primera hipoteca se hubiere registrado con posterioridad a la de la segunda, para pretender su preferencia en el pago, cuando la de aquella se sustenta propiamente sobre los términos en que está concebida la escritura respectiva. Amparo civil directo 309/35. Gavidia María de la Luz y coagraviada. 29 de abril de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVIII, Página: 1756 PRESIDENTES MUNICIPALES, CERTIFICACIONES DE DOMICILIO EXPEDIDAS POR LOS (COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO). Solamente tienen valor legal las certificaciones expedidas por los presidentes municipales, cuando se apoyen en expedientes o registros que existieren previamente en los Ayuntamientos respectivos, pero no tienen ninguna fuerza probatoria, legalmente, cuando sólo entregan la afirmación de que una persona se encuentra domiciliada dentro de su jurisdicción municipal, sin hacer referencia a los antecedentes que al respecto existan en sus archivos. Competencia 46/47. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila con residencia en la Ciudad de Torreón y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Durango con residencia en la Ciudad de Gómez Palacio. 3 de septiembre de 1957. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Agapito Pozo. Sexta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Primera Parte, III, Página: 45 PRESIDENTES MUNICIPALES, CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR LOS. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo puede acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoye en expedientes o registros que existieran previamente en los Ayuntamientos respectivos, para que puedan ser considerados como constitutivos de documentos públicos con pleno valor legal probatorio. Competencia 149/57. Suscitada entre el Juez Décimo de lo Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal y el Juez Primera Instancia de Patzcuaro, Michoacán. 11 de noviembre de 1958. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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Sexta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Primera Parte, XVII, Página: 91 DOMICILIO, CERTIFICACIÓN MUNICIPAL QUE CARECE DE JUSTIFICACIÓN QUE NO ACREDITA EL. Produciendo efectos demostrativos los certificados de los Ayuntamientos, que se apoyan en constancias del archivo correspondiente, relacionadas al domicilio de la persona que mencionan, es indudable que la certificación del presidente municipal que se basa en cartas de recomendación no produce efectos probatorios, ya que no constituyen medio de convicción fehaciente. TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 27/73. Ignacia Sánchez Pérez. 22 de marzo de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Séptima Época, Instancia: Tribunal Colegiado Del Cuarto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 51 Sexta Parte, Página: 25 Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "DOMICILIO, NO SE ACREDITA CON CERTIFICACIÓN MUNICIPAL QUE CARECE DE JUSTIFICACIÓN."

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R RASTROS RASTROS, ES MENESTER CONTAR CON LA CONCESIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE, PARA PRESTAR DICHO SERVICIO, A FIN DE ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU CLAUSURA. Estando en términos del artículo 115, fracción III, inciso f), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y del precepto 132, fracción V, inciso f), de la Constitución Política del Estado de Michoacán, el servicio público de rastros, a cargo de los municipios, quienes son los únicos autorizados, en términos del artículo 29, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal, vigente en la entidad, para otorgar concesiones y permisos de los servicios públicos municipales que les están asignados; incontrovertible jurídicamente resulta que si el acto reclamado lo es la clausura de un lugar donde se verifica ese servicio, a efecto de acreditar su interés jurídico, los quejosos debieron demostrar en el juicio de garantías a examen, que estaban facultados por dicho Ayuntamiento, a través de la concesión respectiva, para prestarlo, y al no hacerlo así, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73, de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 398/94. Juan Manuel Fuentes Tejeda y otro. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias. Novena Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: I, Junio de 1995, Tesis: XI.2o.2 A, Página: 519 REGLAMENTOS MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN. SU AYUNTAMIENTO TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES, PERO CON SUJECIÓN A LAS BASES NORMATIVAS ESTABLECIDAS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO. De conformidad con el artículo 108 de la Constitución General de la República, corresponde al Constituyente del Estado la expedición de las normas relativas a la responsabilidad de los servidores públicos municipales, en tanto que el artículo 107 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, reserva dicha facultad en relación con todos los funcionarios públicos al Congreso del Estado. Por su parte, el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal faculta a los Ayuntamientos para expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, siempre que se sujeten a las bases normativas que establezcan las Legislaturas de los Estados. Asimismo, de los artículos 45 y 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, y de los artículos 14, fracción III, 27, fracción XIII, 30, fracciones II, III y V, 31, fracción X, y 79, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la misma entidad federativa, se deduce la existencia de bases suficientes para que los Ayuntamientos puedan válidamente expedir normas reglamentarias en materia de responsabilidades de los servidores públicos municipales, aunque no de manera arbitraria, sino con arreglo a tales bases y con las limitaciones que fijan las disposiciones constitucionales federales y locales, y las leyes aplicables. Consecuente con las disposiciones antes invocadas, el Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, tiene atribuciones para expedir disposiciones reglamentarias sobre responsabilidades de las personas que trabajan a su servicio, pero no como una entidad soberana y suprema que excluya el ejercicio de las atribuciones que competen a la Contraloría del Gobierno del Estado, sino con sujeción y apego a las bases indicadas, de cuya observancia dependerá su validez jurídica. Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de 1995. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los

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efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada, con el número XLVI/96), se publique como jurisprudencial, con el número 32/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Abril de 2000, Tesis: P./J. 32/2000, Página: 815 REGLAMENTOS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN, NO EXIGE QUE SEAN APROBADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES. El artículo 115, fracción II, de la Constitución, faculta a los Ayuntamientos para expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, ajustándose a las bases normativas que establezcan los Congresos de los Estados. Estas bases normativas son las que las Legislaturas Estatales deben fijar en leyes y a través de las cuales determinen no sólo los procedimientos de formación de los reglamentos para que nazcan a la vida jurídica, sino también todas aquellas disposiciones generales que fijen los objetivos, directrices y normas específicas sobre la materia que pueda ser objeto de regulación a través de reglamentos municipales y a las que tengan que ajustarse los Ayuntamientos. Por tanto, no es necesario que los reglamentos municipales tengan que ser aprobados por los Congresos Locales a fin de respetar el precepto constitucional, pues éste no lo exige así. Amparo en revisión 2020/98. Julián Hernández Torres. 25 de octubre de 1999. Unanimidad de siete votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número XCVIII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Diciembre de 1999, Tesis: P. XCVIII/99, Página: 23 PROPIEDAD, MODALIDADES DE LA. NO LAS IMPONE EL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO, GUERRERO. (ARTICULO 17, INCISO C). El artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a los ayuntamientos para expedir ordenamientos administrativos de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, como son bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y circulares y demás disposiciones administrativas, mismos que tienen su basamento en la ley expedida por el Congreso Estatal, concretizándolo, cuando sea necesario, para hacer efectiva aquélla, dentro de sus respectivos municipios; en tal circunstancia, si el artículo 17 inciso c), del Bando de Policía y Buen Gobierno del municipio de Acapulco, Guerrero, obliga a adornar en los días festivos nacionales, estatales y en los que el Ayuntamiento disponga fundadamente, las fachadas de casas y establecimientos, con arreglos patrios, tal disposición tiene como base normativa lo dispuesto por el diverso 64, fracción X, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, que establece como facultad y obligación de los ayuntamientos, entre otras, fomentar las actividades que exalten los valores cívicos nacionales, estatales, regionales y locales; por lo que tal cuerpo legal, no es autónomo, sino que tiene como sustento una base normativa expedida por el legislador estatal; y en ese orden de ideas, tal disposición en lo absoluto impone una modalidad a la propiedad privada, protegida en el apartado primero, párrafo tercero, del artículo 27 constitucional, entendiéndose la misma, como la extinción parcial en las facultades del propietario de usar, disfrutar y disponer de la cosa, ya que la obligación de adornar la fachada de un establecimiento con arreglos patrios, sólo en los días festivos, de ninguna manera le restringe sus facultades de propietario de manera parcial y permanente; sino que únicamente, le impone una obligación cívica. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 260/94. Bebidas Purificadas de Acapulco, S. A. de C. V. 18 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: José Luis Vázquez Camacho. Octava Época, Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Diciembre de 1994, Tesis: XXI. 1o. 36 A, Página: 419 REGLAMENTOS MUNICIPALES. NO PUEDEN AFECTAR DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS GOBERNADOS. Es indispensable señalar que el artículo 115 constitucional instituye el Municipio Libre, con personalidad jurídica propia, y que puede, de acuerdo con la fracción II de este numeral, expedir con las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de los estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. Ahora bien, en nuestro tradicional orden jurídico político, se reconoce que los Ayuntamientos al expedir bandos, ordenanzas o reglamentos, por contener disposiciones de carácter abstracto y general, obligatorias para los habitantes del municipio, son leyes en sentido material. En este orden de ideas, se admite la existencia de ciertos reglamentos autónomos, en materia de policía y buen gobierno, cuya fundamentación se consagra en el artículo 21 de nuestra Carta Magna y que las reformas al 115 constitucional, en la fracción II hacen deducir que el legislador le otorga al Ayuntamiento la facultad de expedir verdaderas leyes, en sentido material, sin embargo, se hace necesario distinguir cuál es la materia o alcance de estos reglamentos autónomos, para diferenciarlos de los que no pueden expedirse sin la ley a reglamentar, porque implicarían el uso de facultades legislativas. Al respecto, este tribunal considera que cuando el contenido de la reglamentación puede afectar en forma sustancial derechos constitucionalmente protegidos de los gobernados, como son, por ejemplo: la libertad de trabajo, o de comercio, o a su vida, libertad, propiedades, posesiones, familia, domicilio (artículos 14 y 16), etc. , esas cuestiones no pueden ser materia de afectación por un reglamento autónomo, sin ley regular, pues se estarían ejerciendo facultades legislativas reuniendo dos poderes en uno. Por otra parte, la materia del reglamento sí puede dar lugar a un mero reglamento autónomo de buen gobierno, cuando no regula ni afecta en forma sustancial los derechos antes señalados, sino que se limita a dar disposiciones sobre cuestiones secundarias que no las vienen a coartar. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 317/88. Madeira Club Privado, S. A. de C. V. 30 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: José Luis Estrada Delgadillo. Amparo en revisión 337/88. Promotora de Diversiones de León, S. A. de C. V. 27 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Roberto Hernández Pérez. Amparo en revisión 334/88. Tucanes Grill, S. A. 4 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: José Francisco Salazar Trejo. Amparo en revisión 335/88. Concesionaria y Arrendadora del Bajío, S. A. de C. V. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: José Gilberto Moreno Gracia. Amparo en revisión 336/88. Rebeca Navarro Valtierra y coagraviados. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Trinidad Jiménez Romo. Secretario: Sergio Rafael Barba Crosby. Octava Época, Instancia: Tribunal Colegiado Del Décimo Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989, Tesis: XVI. J/6, Página: 651 NOTA: Esta Jurisprudencia también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número, 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, página 300. REGLAMENTOS MUNICIPALES AUTÓNOMOS. SON INCONSTITUCIONALES A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES. La Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos, expresamente reconoce la facultad para reglamentar disposiciones legales emanadas del Poder Legislativo, otorgando tal facultad al Presidente de la República en el artículo 89, fracción I, de dicha Ley Fundamental. Estos reglamentos constituyen materialmente una ley, en tanto se tratan de normas administrativas obligatorias, generales e impersonales, debiendo destacar que su característica es que estén subordinados a la ley, o sea, a una disposición emanada del Congreso de la Unión (o de las legislaturas de los estados en el caso de las leyes locales). En otros artículos, dispersos en la norma fundamental, se refiere a la existencia de reglamentos autónomos, que también son disposiciones que participan de las características materiales de la norma jurídica, pero sin sujetarse a una ley formal. Hasta antes de la reforma a la fracción II, del artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se discutía si los ayuntamientos estaban facultados para expedir reglamentos autónomos, esto es, no reglamentarios de una ley formal expedida por la legislatura local; sin embargo, a partir de ésta, quedaron proscritos, porque tal precepto reformado sujeta a tales reglamentos, así como a los bandos de policía y buen gobierno, a las bases normativas que deban establecer las legislaturas de los estados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 36/94. Rafael González Moreno y coagraviados. 12 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretaria: Cecilia Patricia Ramírez Barajas. Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIII, Junio de 1994, Página: 652 FACULTADES OMNIMODAS, NO LO SON LAS OTORGADAS AL PRESIDENTE MUNICIPAL, POR EL ARTÍCULO 24 DEL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO, GUERRERO. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 2 del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Acapulco, Guerrero; 61, fracción XXVI; 62, fracción XI; 63, fracción XVII; 64, fracción XV; 65, fracción VII; 66, fracción IX; 67, fracción XIV; 68, fracción XI; y, 73 fracción XXVI, se advierte que, no es omnímoda ni absoluta la facultad atribuida al presidente municipal por el artículo citado al rubro, cuando otorga como facultades de esta autoridad además de las previstas en la legislación estatal y municipal, aquellas inherentes a la obtención de los fines que persigue el municipio; pues el actuar que este numeral regula es de carácter discrecional y, como tal no debe contravenir, lo precisado en el artículo 2 del referido Bando, que a su vez impone la obligación al presidente municipal de observar la Constitución General de la República, Constitución del Estado de Guerrero; Ley Orgánica del Municipio Libre, el Bando, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que expida el Ayuntamiento y demás ordenamientos legales de observancia general. Luego entonces, resulta inexacta la afirmación de que la facultad conferida por el artículo 24 del Bando de Policía, al presidente municipal, pueda ejercerse omnímodamente, ya que, esta atribución lo capacita para resolver con arreglo a su prudente apreciación, aspectos concernientes al buen desarrollo de las funciones del Ayuntamiento; y su actuar debe partir siempre de hechos reales y datos objetivos, elaborando, sobre tales bases, razonamientos que no pugnen con los ordenamientos antes citados, con las reglas de la lógica ni con las máximas de la experiencia; por lo que, esa libertad de apreciación amplia contemplada en el dispositivo en análisis se encuentra sujeta siempre a las condiciones que preceden, en cuyo caso no contravienen el espíritu del artículo 16 constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 256/93. Operadora del Embarcadero, S.A. de C.V., por conducto de su representante Carlos M. Altamirano Pineda. 24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Indalfer Infante González. Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Vigésimo Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIII, Febrero de 1994, Página: 323 SUSPENSIÓN. REGLAMENTO DE ZONIFICACIÓN ESPECÍFICA PARA ESTACIONES DE SERVICIO O GASOLINERAS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE SUS ACTOS DE APLICACIÓN. La emisión del Reglamento de Zonificación Específica para Estaciones de Servicio o

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Gasolineras del Municipio de Guadalajara, Jalisco, fue originada, esencialmente, por la necesidad de garantizar la seguridad de las personas, y por ende, de proteger su vida, en tanto que, entre otras cosas, regula los aspectos siguientes, en relación con las estaciones de servicio o gasolineras: que los predios cuyo uso del suelo permita su instalación, serán apropiados para cumplir la función de equipamiento; el establecimiento de un área de protección y amortiguamiento de trescientos metros de radio, con la finalidad de que se proteja la seguridad de las personas y sus bienes, y además de permitir a la Unidad Municipal de Protección Civil, ejecutar las acciones de prevención, auxilio y recuperación ante cualquier contingencia, siniestro, desastre o suceso de alto riesgo; la prohibición de instalar gasolineras en predios con frente a vialidades en donde se alberguen usos de suelo habitacional y mixto barrial; que en cualquier tipo de instalación, concretamente en los pozos de observación y monitoreo, se lleve a cabo la instalación de sensores electrónicos, para el monitoreo de vapores de los hidrocarburos, con conexión eléctrica para la lectura remota en la consola; que los ingresos y vialidades vehiculares estén concentrados y claramente diferenciados, respetando en las filas de abastecimiento las banquetas peatonales perimetrales de la estación de servicio; que los aludidos ingresos y salidas vehiculares contengan el señalamiento y las medidas de seguridad suficientes, tanto para vehículos como para peatones; la obligación, por parte de las estaciones de servicio que no presten servicios nocturnos, de proteger, con barreras apropiadas el acceso a las instalaciones, para evitar accidentes; la exigencia de que cuenten con extintores de nueve kilogramos de "P.Q.S.", distribuyendo uno por cada isla, dos por cada zona de almacenamiento, uno en áreas de máquinas, uno en áreas de almacén de lubricantes, uno por áreas de oficina, en el caso de que las dimensiones de las mismas no rebasen una superficie de cuatrocientos metros cuadrados construidos, en cuyo caso se deberá de adicionar un extintor por cada doscientos metros cuadrados o fracción adicional, y uno móvil de las mismas características con una capacidad mínima de veinte kilogramos de "P.Q.S."; que los servicios sanitarios cumplan con lo estipulado en la legislación estatal y municipal referente a servicios para personas con problemas de discapacidad. En esas condiciones, como es evidente que de los aspectos más notorios antes destacados se advierte que la emisión del reglamento de que se trata fue originada por la necesidad de garantizar la seguridad de la población que circunda las estaciones de servicio o gasolineras del "territorio municipal", a que se hace alusión en el artículo 2o. de tal reglamento, resulta inconcuso que tales disposiciones son de subrayado interés social, pues a través de ellas se protege el valor más elevado de la sociedad, como lo es la vida de sus integrantes; de tal suerte que la comunidad tiene un marcado interés de que se regule y reglamente la construcción, remodelación y funcionamiento de las estaciones de servicio o gasolineras. Entonces, resulta claro que es improcedente conceder la suspensión respecto de los efectos o consecuencias de los actos de aplicación del citado reglamento, pues en la especie, a juicio de este órgano jurisdiccional, conforme con todo lo considerado con anterioridad al respecto, no se satisface la condición a que se contrae la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en tanto que el mismo establece que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 142/99. Servicio Niños Héroes, S.A. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. -Secretario: Luis Enrique Vizcarra González. Novena Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Septiembre de 1999, Tesis: III.2o.A.58 A, Página: 846 REGIDORES AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). De acuerdo con la fracción XVIII del artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, el gobernador de esta entidad disfruta de la facultad de proponer a la legislatura, o en receso de ésta, a la diputación permanente, la suspensión de los miembros de los Ayuntamientos que abusaren de sus facultades; pero esta facultad no puede calificarse como ilimitada, ya que se halla condicionada por la fracción VII del artículo 68 del mismo cuerpo de leyes, en el que, como facultad y obligación de la legislatura, se indican: suspender definitivamente, previa formación de proceso, a los miembros de los Ayuntamientos, cuando abusen de sus facultades y suspenderlos provisionalmente, hasta por tres meses, por sí, o a petición del Ejecutivo, cuando se juzgue indispensable para la práctica de alguna diligencia. De lo anterior se deduce que la suspensión decretada sin el requisito de la instrucción del proceso, es

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violatoria de garantías, más aún, si el decreto de la suspensión no expresa el fundamento de tal determinación. El amparo promovido por personas que hubieren sido suspendidas de cargos municipales, si al tiempo de ser resuelto, el ejercicio de las funciones para las que fueron elegidas, ya expiró, no obstante lo indebido de aquella suspensión, debe sobreseerse; pero este sobreseimiento no prejuzga acerca de la responsabilidad civil en que incurran las autoridades responsables, por lo que concierne a la percepción de emolumentos, y si bien el juicio de garantías no es el medio apto para reclamar tal percepción, esto no significa que los interesados, si lo juzgan conveniente, no puedan demandar el pago de la indemnización por los daños y perjuicios de carácter patrimonial, que pudieran haberles ocasionado las mencionadas autoridades. Amparo administrativo en revisión 9992/41. Vargas Luis y coagraviados. 12 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Tomo LV, página 2791, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS, DESCONOCIMIENTO DE (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)" Tomo LVII, página 498, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS, DEPOSICIÓN DE SUS MIEMBROS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). Tomo LXIII, página 1452, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS AMPARO EN CASO DE SUSPENSIÓN DE MIEMBROS DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)." Tomo LXV, página 2734, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS, AUTORIDAD COMPETENTE PARA DESTITUIR A LOS MIEMBROS (LEGISLACIÓN DE MORELOS)." Tomo LXVIII, página 2435, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)." Tomo LXIX, página 805, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)." Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXII, Página: 4987 AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). La fracción VII del artículo 68 de la Constitución del Estado de Veracruz, otorga como facultad a la legislatura de esa Entidad Federativa, la de suspender definitivamente, previa formación de proceso, a los miembros de los Ayuntamientos, cuando abusen de sus facultades y la de suspenderlos provisionalmente, hasta por tres meses, por sí o a petición del Ejecutivo, cuando se juzgue indispensable para la práctica de alguna averiguación. En esta disposición contiene dos proposiciones, una relativa a la suspensión definitiva de los miembros del Ayuntamiento y otra que se refiere a la suspensión provisional de los mismos. Ahora bien, la primera sólo se realiza previa formación del proceso, requisito que no es indispensable para la segunda; sin embargo, ello no significa que ésta quede al absoluto arbitrio de la legislatura local, sino que es preciso que para suspender provisionalmente a miembros de los Ayuntamientos, exista y se pruebe la causa de suspensión provisional, que debe ser según la disposición referida, la práctica de alguna averiguación, porque si se admitiera que dicha separación provisional quedara a merced y discreción de la mencionada legislatura, esto equivaldría a subordinar de hecho la libertad del Municipio, o la voluntad arbitraria de aquélla. Por tanto, la suspensión en su cargo de un miembro de algún Ayuntamiento en el Estado de Veracruz, no se justifica con la simple necesidad de practicar averiguaciones encaminadas a esclarecer hechos que se le imputan, sino que debe probarse la existencia de una situación para averiguar la cual se requiera esa suspensión. Amparo administrativo en revisión 32/41. Méndez S. Alfredo y coagraviados. 16 de julio de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXIX, Página: 805

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AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). La fracción VII del artículo 68 de la Constitución del Estado de Veracruz, otorga como facultades a la legislatura de esa entidad federativa, la de suspender definitivamente, previa formación de proceso, a los miembros de los Ayuntamientos, cuando abusen de sus facultades, y la de suspenderlos provisionalmente, hasta por tres meses, por sí o a petición del Ejecutivo, cuando se juzgue indispensable para la práctica de alguna averiguación. Esta disposición contiene dos proposiciones, una relativa a la suspensión definitiva de los miembros del Ayuntamiento y otra que se refiere a la suspensión provisional de los mismos. Ahora bien, la primera sólo se realiza previa formación del proceso, requisito que no es indispensable para la segunda; sin embargo, ello no significa que ésta quede al absoluto arbitrio de la Legislación Local, sino que es preciso que para suspender provisionalmente a los miembros de los Ayuntamientos, exista y se pruebe la causa de la suspensión provisional, que debe ser, según la disposición referida, la práctica de alguna averiguación, porque si se admitiera que dicha separación provisional quedara a merced y discreción de la mencionada legislatura, esto equivaldría a subordinar de hecho la libertad del Municipio, que consagra el artículo 115 de la Constitución Federal, a la voluntad arbitraria de aquélla. Por tanto, la suspensión, en su cargo, de un miembro de algún Ayuntamiento en el Estado de Veracruz, no se justifica con la simple necesidad de practicar averiguaciones encaminadas a esclarecer los hechos que se le imputan, sino que debe probarse la existencia de una situación jurídica para averiguar la cual, se requiera esa suspensión. Amparo administrativo en revisión 406/41. Martínez Hesiquio. 16 de junio de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXVIII, Página: 2435 AYUNTAMIENTOS, AMPARO EN CASO DE SUSPENSIÓN DE MIEMBROS DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El Decreto Número 18 de 29 de junio de 1939, expedido por la Diputación Permanente del Estado de Veracruz, relativo a la suspensión de miembros de un Ayuntamiento, es inconstitucional, por emanar de autoridad incompetente. En efecto, ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, precepto que fija las atribuciones de la Diputación Permanente, confiere a ésta la facultad de suspender en forma alguna, es decir, ni provisional ni definitivamente a los Ayuntamientos, sino que tal facultad es única y exclusiva de la Legislatura del Estado, como expresamente lo dispone la fracción VII del artículo 68 de la misma Constitución. En consecuencia, el amparo que se solicite contra la aplicación del mencionado decreto, deberá concederse. Amparo administrativo en revisión 7090/39. Vera Arroyo José y coags. 8 de febrero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXIII, Página: 1453 AYUNTAMIENTOS, AMPARO EN CASO DE SUSPENSIÓN DE MIEMBROS DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, establece como requisito esencial para la improcedencia del juicio de garantías, en casos de suspensión de funcionarios, que las Constituciones respectivas confieran a las Legislaturas o Diputaciones Permanentes, la facultad de suspenderlos soberana o discrecionalmente. Ahora bien, como la fracción VII del artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, expresamente prescribe que es facultad de la Legislatura suspender definitivamente a los miembros de los Ayuntamientos, cuando abusen de sus facultades, previa formación de proceso, la aludida suspensión no puede ser discrecional; en consecuencia, no puede conceptuarse improcedente el amparo que interpongan miembros de un Ayuntamiento en la entidad de referencia, por el cual reclamen la suspensión de sus funciones, decretada sin haber mediado ninguna formalidad ni procedimiento legal, o lo que es lo mismo, sin haber sido previamente enjuiciados.

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Amparo administrativo en revisión 7090/39. Vera Arroyo José y coags. 8 de febrero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXIII, Página: 1453 AYUNTAMIENTOS, REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS DE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). La fracción IV, del artículo 63, de la Constitución de Nuevo León, no puede ser interpretada en el sentido de que confiere a la Legislatura Local, la facultad de resolver soberana y discrecionalmente sobre la suspensión o remisión de los miembros de los Ayuntamientos, puesto que no hay duda que si el legislador constituyente local, hubiese querido conferir esa facultad, a la legislatura, lo hubiese expresado así con toda claridad, dada la importancia y trascendentales consecuencias del ejercicio de la propia facultad. Por tanto, si se pide amparo contra la remoción de los miembros de un Ayuntamiento, como no existe precepto en la mencionada Constitución que otorgue a la legislatura dicha facultad, hay que concluir que el caso no se encuentra comprendido en los términos de la fracción VIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo y que el auto basado en dicho artículo, para sobreseer fuera de audiencia, es infundado. Amparo administrativo. Revisión del auto que sobreseyó fuera de audiencia 2611/39. Ruiz Aguilar Fermín y coagraviados. 5 de julio de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Fernando López Cárdenas. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXI, Página: 57 AYUNTAMIENTOS, REMOCIÓN DE SUS MIEMBROS (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA). No basta que un acto emane del Congreso, para que el juicio de amparo sea improcedente contra las resoluciones o declaraciones de las legislaturas, en la elección, suspensión o remoción de funcionarios, sino que, conforme a la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es indispensable que las constituciones correspondientes las confieren la facultad de resolver soberana y discrecionalmente, y como no existe precepto legal alguno en la Constitución del Estado de Tlaxcala, que otorgue a la legislatura, la facultad de suspender o remover soberana o discrecionalmente a los componentes de los Ayuntamientos, debe concluirse que el caso de remoción de uno de ellos, no se encuentra comprendidos en el precepto legal y citado y que, por tanto, el amparo pedido contra ella, no es improcedente. Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 3267/39. Rosano Andrés de J. 7 de agosto de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Rodolfo Asiáin. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXI, Página: 2015 AYUNTAMIENTOS, DEPOSICIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO). La Legislatura del Estado de Guanajuato no es autoridad competente para privar de sus derechos político-individuales a los miembros de los Ayuntamientos ya que el artículo 48 de la Constitución local en ninguna de sus 33 fracciones, consigna la facultad de la Legislatura para declarar desaparecidos los Ayuntamientos; sin que obste lo dispuesto por la fracción XXV del artículo 48 de la misma Constitución, si la privación de los puestos no se lleva a cabo de acuerdo con el 101 de la misma, esto es, si son privadas de sus derechos y de los emolumentos correspondientes al cargo que desempeñan, sin el juicio respectivo. Amparo administrativo en revisión 893/39. Ponce José F. y coagraviados. 10 de mayo de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LX, Página: 1297

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AYUNTAMIENTOS, DEPOSICIÓN DE SUS MIEMBROS (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). La designación de una persona como agente municipal, crea una situación de derecho de la que no puede ser privado sino previa formación del proceso, de acuerdo con el artículo 68, fracción VII, de la Constitución del Estado de Veracruz, proceso en el que tiene forzosamente que oírse en defensa al agraviado; por lo que el desconocimiento del carácter de tal persona, por un acuerdo de la Comisión Permanente y no por el Congreso, que es a quien corresponde esa facultad, viola, en perjuicio del afectado, las garantías individuales. Amparo administrativo en revisión 3551/38. Tenorio Miguel. 15 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LVII, Página: 498 AYUNTAMIENTOS, DESTITUCIÓN DE SUS MIEMBROS (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). No existe en la Constitución del Estado de Chiapas, precepto alguno que autorice a la legislatura o al gobernador del Estado, para destituir a los miembros de un Ayuntamiento, de manera soberana o discrecional; por el contrario, del artículo 68 de la mencionada Constitución, se desprende que solamente en los casos previstos en el mismo, tendrá facultades el Congreso del Estado, o en su defecto, la Diputación Permanente, para nombrar sustitutos y un decreto del mencionado congreso para destituir a tales personas, no puede fundarse legalmente en los artículos 33, fracción I, y 69 de la Constitución del Estado. Amparo administrativo en revisión 5828/37. Pineda Ogarrio Alberto y coags. 15 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LV, Página: 2622 AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE RECONOCIMIENTO DE VÁLIDEZ DE LAS ELECCIONES DE. La suspensión debe negarse contra el cumplimiento del decreto de la legislatura de un Estado, que reconoce la validez de las elecciones de miembros de un Ayuntamiento, impidiendo, a los que se dicen miembros del propio Ayuntamiento, el ejercicio de sus funciones, porque el interés general estriba en que las autoridades de elección popular, previamente reconocidas por el órgano del poder público local, a quien constitucionalmente compete esta facultad, tomen posesión y funcionen normalmente; y si se concediera la suspensión, se lesionaría ese interés, al permitir que en el mismo lugar funcione, además de la legalmente reconocida, otra corporación que asuma y ejerza, de hecho, facultades idénticas; lo cual ocasionaría trastornos al orden público. Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 172/36. Garzón Cossa Gabriel y coags. 2 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XLVII, página 5068, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ EN LAS ELECCIONES DE.". Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVIII, Página: 157 AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ EN LAS ELECCIONES DE. Existe interés general en que las autoridades de elección popular, previamente reconocidas por el órgano del Poder Público Local, a quien constitucionalmente compete esta facultad, tomen posesión y funcionen normalmente; por tanto, la suspensión debe negarse contra la aplicación del decreto de una Legislatura Local, que reconozca la validez de las elecciones de un Ayuntamiento y contra la ejecución de la propia ley, al ordenar que los que se dicen miembros del propio Ayuntamiento y que no forman parte de la planilla reconocida legalmente, sean separados de sus cargos; porque si se concediera

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la suspensión, se lesionaría el interés general, al permitirse que en el mismo lugar funcione además, de la corporación reconocida legalmente, otra que asume y ejerce, de hecho, facultades idénticas, lo cual ocasionaría trastorno al orden público. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 698/36. Arturo Tremari y coagraviados. 25 de marzo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Excusa: Rodolfo Chávez. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XLVIII, página 157, tesis de rubro "AYUNTAMIENTOS, SUSPENSION TRATÁNDOSE DE RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ EN LAS ELECCIONES DE.". Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVII, Página: 5068 AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE SEPARAR A MIEMBROS DE. La suspensión debe concederse contra la resolución del gobernador de la Legislatura o del Tribunal Superior de Justicia de un Estado, ordenando que un presidente municipal cese en sus funciones, porque la sociedad está interesada en que los componentes de los Ayuntamientos sean respetados en sus funciones públicas y se mantengan en ellas, mientras no se compruebe la existencia de delitos y faltas que los incapaciten para el ejercicio de sus cargos; sin que sea necesario, para conceder la suspensión, exigir requisito alguno, por no existir tercero perjudicado. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 3807/35. Ríos Rafael. 9 de diciembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVI, Página: 5661

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S SEGURIDAD PÚBLICA COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN (ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). REQUISITO DE SEGURIDAD EN LAS PRISIONES, PARA EL TRASLADO DE UN PROCESADO A UNO DE MÁXIMA SEGURIDAD. No se justifica trasladar a un procesado a un reclusorio de máxima seguridad, con la sola apreciación subjetiva del juzgador, sin motivo razonable del que se pueda derivar que el centro de reclusión en el que se encuentra el procesado, no sea seguro para llevar a cabo el proceso penal de que se trate y se tema la evasión del mismo, pues si bien es cierto que existen prisiones de máxima seguridad que poseen instalaciones más seguras o sistemas más modernos, también lo es que los reclusorios preventivos fueron hechos precisamente para albergar a personas sujetas a proceso y, por tanto, debe presumirse que cuentan con las medidas necesarias de seguridad para evitar la fuga de los acusados, pues de aceptar que al existir temor de que se evadan sin fundamentar y razonar tal determinación, todas las causas penales de los juzgados de la República serían susceptibles de remitirse a las prisiones de máxima seguridad para el conocimiento de los Jueces Penales que tienen competencia sobre ellos, por una estimación subjetiva del juzgador sin razonar al respecto, lo que no sería lógico ni jurídico. Competencia 190/97. Suscitada entre el Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México y el Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 6 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González. Competencia 303/97. Suscitada entre el Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México y el Juez Primero de Distrito en Mexicali, Baja California. 17 de septiembre de 1997. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba. Competencia 95/98. Suscitada entre el Juez Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México y el Juez Décimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. 6 de mayo de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Álvaro Tovilla León. Competencia 234/98. Suscitada entre el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca, Oaxaca y el Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México. 21 de octubre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño. Competencia 408/98. Suscitada entre el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sonora y el Juez Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales del Estado de México. 4 de noviembre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González. Tesis de jurisprudencia 9/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Marzo de 1999, Tesis: 1a./J. 9/99, Página: 5 SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO EN LOS MUNICIPIOS. EL NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE LOS JEFES DE POLICÍA QUEDA COMPRENDIDO DENTRO DE LAS FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS. De acuerdo con la lógica sería imposible que los Ayuntamientos municipales pudieran prestar los servicios de seguridad pública y tránsito si no tuvieran la facultad de nombrar y remover a los jefes y oficiales, pues ello constituye un acto de administración y elemento determinante en el desempeño de esas funciones que quedan comprendidas dentro de las

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prerrogativas constitucionales que constituyen la autonomía constitucional consagrada en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Controversia constitucional 19/95. Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas. 1o. de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número 70/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 70/96, Página: 329 SERVICIO PÚBLICO SERVICIOS PÚBLICOS, CONTRATOS CELEBRADOS RESPECTO A LOS. Los Ayuntamientos pueden celebrar contratos administrativos para la administración de obras públicas o para la prestación de servicios públicos; pero cuando de estos últimos se trata, es indispensable que los contratos no impliquen el ejercicio de la soberanía que a la autoridad corresponde, porque esto, por su propia naturaleza, no puede ser materia de contratación ni de limitación alguna, en contratos celebrados con los particulares, como sucede si en un contrato se autoriza a una compañía, entre otras cosas: para administrar, el nombre de un Ayuntamiento, el ramo de abastecimiento de aguas potables; para recaudar los derechos respectivos, tomando a su cargo la dirección del departamento de cobranzas; para nombrar empleados, y para ejercer otras facultades que constituyen ejercicio de la soberanía; pues en tal caso, el contrato es nulo de pleno derecho y no puede producir efecto legal alguno, ni conferir a la compañía contratante, obligaciones ni derechos y, por tanto, es constitucional el desconocimiento que el Ayuntamiento haga del contrato y la declaración de nulidad del mismo. Amparo administrativo en revisión 6093/32. Compañía "Hidros", S.A. 27 de noviembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLII, Página: 3294 SECRETARIO CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO MUNICIPAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PROGENITORES DEL DEUDOR ALIMENTARIO LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). La constancia expedida por el secretario de un ayuntamiento municipal, con la que se trata de acreditar la dependencia económica de algunos parientes del deudor alimentario, carece de valor probatorio para acreditar ese extremo, en razón de que el funcionario que la expidió carece de facultades para ello, por ser ajena a sus funciones, además de que no se apoya en expediente o registro alguno que así lo demuestre. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 621/95. Fernando Agustín Gutiérrez Santiago. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Enrique Robles Solís Novena Época, Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996, Tesis: XX.64 C, Página: 905

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CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR AUTORIDADES MUNICIPALES CON RELACIÓN AL DOMICILIO DE PERSONAS. SU VALOR PROBATORIO. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de alguna persona, tendrán valor probatorio pleno cuando se apoyen en expediente o registro que existan previamente en el ayuntamiento respectivo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 13/89. Irma Argüello Gordillo. 13 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Reynol Castañón Ríos. Octava Época, Instancia: Tribunal Colegiado Del Vigésimo Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII, Enero de 1991, Página: 168 CERTIFICACIONES. EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO ES LA ÚNICA AUTORIDAD MUNICIPAL FACULTADA LEGALMENTE PARA EXPEDIRLAS. De conformidad con el artículo 62, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica Municipal, el Secretario del Ayuntamiento es la única autoridad facultada para expedir certificaciones en todo lo concerniente a las funciones o atribuciones del municipio respectivo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 144/91. Ernesto Montaño de la Cruz. 30 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: Reynaldo M. Reyes Rosas. Amparo directo 63/92. Jorge Villanueva Ruiz. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias. Amparo en revisión 156/92. Ignacio Cortés Téllez y otra. 10 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada. Amparo en revisión 205/93. Serafín Barriga Vélez y otro. 11 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias. Amparo en revisión 161/94. Miguel Angel Vieyra Saucedo. 10 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada. Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Primer Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 82, Octubre de 1994, Tesis: XI.2o. J/24, Página: 61 CERTIFICACIONES DE VECINDAD. LOS SECRETARIOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, CARECEN DE FACULTADES PARA EXPEDIRLAS. Los Secretarios de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, carecen de facultades legales para expedir certificaciones de vecindad, en virtud de que el artículo 62 de la Ley Orgánica Municipal de dicho Estado, que se refiere a sus facultades y atribuciones, no los autoriza para extender esa clase de documentos, máxime si en ellos no precisan la fuente de la que recabaron el dato sobre el que certifican, ni en qué consistió la investigación que al respecto realizaron, y tampoco acreditan que ese dato lo hubiesen tomado de expediente, padrones o registros que obren previamente en el Ayuntamiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 295/89. Leonor Esther López Ortega. 23 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: José Gutiérrez Verduzco. Amparo en revisión 276/92. Luis Madrigal Arauza. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.

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Amparo en revisión 292/92. Ricardo Bolaños Vieyra. 7 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Amparo en revisión 43/94. Miguel Núñez Chávez y coagraviados. 19 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez. Amparo en revisión 137/94. Francisco Aguilar Gutiérrez. 8 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez. Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Primer Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 80, Agosto de 1994, Tesis: XI.2o. J/23, Página: 94 CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR AUTORIDADES MUNICIPALES, CARECEN DE VALOR SI NO INDICAN LA FUENTE DE QUE FUERON TOMADAS. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoyan en registros que existan previamente en los Ayuntamientos respectivos, para que puedan ser consideradas como documentos públicos con pleno valor probatorio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 212/93. Víctor Manuel Romo de Vivar y Zapata. 26 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: Carlos Hinostrosa Rojas. Amparo en revisión 51/95. Enriqueta Soria Espinoza. 29 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco. Amparo en revisión 165/95. Juan Carlos Navarro Herrera. 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada. Amparo directo 573/95. Rosa Ramírez Ayala. 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Amparo en revisión 250/95. Marco Antonio Ayala Vázquez. 6 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Victorino Rojas Rivera. Novena Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Décimo Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Noviembre de 1995, Tesis: XI.2o. J/4 Página: 333 DOMICILIO, PERDIDA DEL. La certificación de un secretario de Ayuntamiento, sobre que una persona tiene su residencia y domicilio en determinado lugar, no puede constituir prueba plena, cuando no consta el carácter que se atribuye a la persona que firma, por carecer dicho documento de la acostumbrada legalización, por el gobernador del Estado respectivo, y cuando el mismo documento no precisa los datos que de hecho hayan servido al firmante, para opinar que el domicilio de una persona está en el lugar a que se refiere, limitándose tan sólo a decir que, "según las constancias que obran en el archivo del Ayuntamiento", pero sin precisar cuáles sean éstas; lo que impide lógicamente a la autoridad judicial, estimar el valor probatorio de esas constancias. Competencia en materia civil 411/31. Entre los Jueces Segundo del Ramo Civil de San Luis Potosí y de Primera Instancia del Ramo Civil de Tampico, Tamaulipas. 18 de abril de 1932. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXXIV, Página: 2428

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DOMICILIO, PERDIDA DEL. La certificación de un secretario de Ayuntamiento, sobre que una persona tiene su residencia y domicilio en determinado lugar, no puede constituir prueba plena, cuando no consta el carácter que se atribuye a la persona que firma, por carecer dicho documento de la acostumbrada legalización, por el gobernador del Estado respectivo, y cuando el mismo documento no precisa los datos que de hecho hayan servido al firmante, para opinar que el domicilio de una persona está en el lugar a que se refiere, limitándose tan sólo a decir que, "según las constancias que obran en el archivo del Ayuntamiento", pero sin precisar cuáles sean éstas; lo que impide lógicamente a la autoridad judicial, estimar el valor probatorio de esas constancias. Competencia en materia civil 411/31. Entre los Jueces Segundo del Ramo Civil de San Luis Potosí y de Primera Instancia del Ramo Civil de Tampico, Tamaulipas. 18 de abril de 1932. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXXIV, Página: 2428 ACTAS DE MATRIMONIO. CERTIFICACIONES POR LOS SECRETARIOS DE LOS AYUNTAMIENTOS MUNICIPALES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). De acuerdo con el artículo 87, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, los Secretarios de los Ayuntamientos de los Municipios de dicho Estado están facultados para certificar las actas de matrimonio que obran en los libros del propio Registro Civil, con orden del Presidente Municipal de la localidad; ahora bien, si una acta de matrimonio reúne dichos requisitos, tiene pleno valor probatorio para justificar el ejercicio de la acción intentada por el actor, aunque la orden al Secretario para la certificación del referido documento no aparezca firmada directamente por el encargado del mencionado Registro Civil, en atención a que tal requisito no está previsto por la ley. Amparo directo 2791/73. Evarista Torres Pérez. 19 de junio de 1974. 5 votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 66 Cuarta Parte, Página: 13 SÍNDICO AYUNTAMIENTOS, REPRESENTACIÓN DE LOS. ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL. NO FACULTA AL SÍNDICO PARA COMPARECER EN JUICIO POR CONDUCTO DE APODERADO ESPECIAL. La apreciación de la Junta laboral responsable, acerca de que, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal, el síndico puede comparecer a juicio en representación del Ayuntamiento por conducto de apoderados especiales que al efecto designe, no se encuentra ajustada a derecho, pues si bien es cierto que dicho dispositivo legal establece: "Corresponde al síndico del Ayuntamiento, la defensa de los intereses municipales. Igualmente le compete, representar al Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que éste fuere parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Cabildo, para designar apoderado o procuradores especiales", también lo es, que la interpretación lógica jurídica de tal precepto no permite inferir que el síndico tenga facultades para delegar la representación del Ayuntamiento en favor de otras personas, sino que, en todo caso, corresponde al cabildo designar procuradores o apoderados especiales que, aparte del síndico, puedan representar al ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuera parte, como expresamente lo establece el artículo 27, fracción XLIII, de la misma ley. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 92/83. Abraham Munguía Hurtado. 4 de abril de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Séptima Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Tercer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 181-186 Sexta Parte, Página: 46

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Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "ARTICULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL. NO FACULTA AL SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO, A COMPARECER EN JUICIO EN REPRESENTACION DE ESTE POR CONDUCTO DE APODERADO ESPECIAL.". CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el "síndico único" es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el "síndico único", en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello. Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 52/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Abril de 2000, Tesis: P./J. 52/2000, Página: 720 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA TIENEN LOS SÍNDICOS EN REPRESENTACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE PUEBLA. De conformidad con los artículos 41, fracción III, y 44, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, los síndicos tienen la representación de los Ayuntamientos en procedimientos judiciales con facultades de mandatario judicial, así como para ejercer las acciones y oponer las excepciones de que sea titular el Municipio y seguir en todos sus trámites los juicios en que éste tenga interés; por lo que, en estas condiciones y siendo que la controversia constitucional es un procedimiento de carácter judicial, se concluye que los síndicos están legitimados para promover a nombre y en representación de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Puebla una controversia constitucional en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 4/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Febrero de 2000, Tesis: P./J. 4/2000, Página: 513 EMPLAZAMIENTO A LOS AYUNTAMIENTOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). En los juicios civiles en que la parte demandada sea un Ayuntamiento Municipal, el emplazamiento a los mismos deberá hacerse por conducto del Síndico y no del Presidente municipal; toda vez que conforme a la fracción ll, del artículo 53 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, entre las

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funciones del Síndico Municipal recae la del la representación jurídica de los ayuntamientos en los litigios en que estos sean parte; y si bien el artículo 47, fracción XXIX de la misma compilación legal, confiere a los Presidentes Municipales facultades representativas; sin embargo éstas se encuentran limitadas a los supuestos que a su vez enuncia el artículo 51 de la misma, los cuales se refieren expresamente a los casos en que el Síndico esté impedido o se niegue a asumir tales funciones. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 7/91. Ayuntamiento del Municipio de Ahualulco S.L.P. 6 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Cordero Corona. Secretario: Enrique Arizpe Rodríguez. Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Noveno Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII, Mayo de 1991, Página: 194 SÍNDICO MUNICIPAL, FACULTAD DEL, PARA ABSOLVER POSICIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los síndicos tienen a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como su representación en los litigios en los cuales fuere parte. En ese contexto, están autorizados para asistir en juicio, e incluso a absolver posiciones en su nombre, cuyo cabildo es el único, para en otros casos, designar procuradores o apoderados especiales que además de aquéllos, representen al Ayuntamiento. Consecuentemente, sólo el síndico está en aptitud de desahogar la confesional, si al comparecer en el juicio demuestra ese carácter a través del nombramiento relativo, de no haberse designado apoderados. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 597/99. María Lucila Argüello Chávez. 8 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lidia López Villa. Novena Época, Instancia: Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Segundo Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Febrero de 2000, Tesis: II.T.13 K, Página: 1123 CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ES IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO FORMULADO POR UN SÍNDICO CUYA LEGITIMACIÓN DEPENDE DEL RESULTADO DEL ESTUDIO DE LA CUESTIÓN DE FONDO, RESPECTO DE LA ACCIÓN EJERCIDA POR EL SÍNDICO SUPLENTE DEL MISMO MUNICIPIO (ESTADO DE MÉXICO). Al estar controvertida la integración del Ayuntamiento, debe aceptarse la facultad del síndico suplente llamado al cargo en términos de los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Municipal de dicho Estado para promover la controversia constitucional en representación de aquél, más aún cuando de los antecedentes se advierte que se encontraba en funciones cuando la interpuso. Es decir, el desistimiento que formula el síndico propietario es improcedente, cuando la materia de fondo es determinar la legalidad de la revocación del mandato del presidente municipal y de ello depende también la legal integración del Ayuntamiento y la legitimación del propio síndico propietario. Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. 22 de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 16/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Abril de 1999, Tesis: P./J. 16/99, Página: 281

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REVISIÓN. EL SÍNDICO MUNICIPAL, REPRESENTANTE LEGAL DEL AYUNTAMIENTO DE LA CIUDAD DE TORREÓN, COAHUILA, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLO, CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL DE LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL. Al reclamarse la inconstitucionalidad de un precepto legal, las autoridades ordenadoras son en estricto rigor aquellas que expiden y promulgan la ley, sin embargo hay que precisar que el proceso legislativo es un acto complejo que comienza con una iniciativa y concluye con la publicación del ordenamiento legal. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, fracción IV de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Coahuila y 36, fracción III del Código Municipal, el Ayuntamiento tiene la facultad y obligación de discutir, analizar y someter a la aprobación del Congreso del Estado el proyecto de la iniciativa de la Ley de Ingresos, es evidente que el mencionado órgano municipal tiene participación en el proceso de formación de la ley, misma que comienza con el ejercicio de la facultad de iniciarla y concluye con el dictado y publicación de la Ley de Ingresos para el Municipio de Torreón, Coahuila para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y ocho; ya que la iniciativa es indiscutiblemente un acto integral del proceso de formación de leyes. En consecuencia, al haberse señalado al Ayuntamiento con el carácter de autoridad ordenadora y, por ello, su representante legal, síndico municipal, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión contra la sentencia que considera inconstitucional un precepto legal de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Reclamación 9/98. Síndico Municipal del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila. 2 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Reclamación 6/98. Síndico Municipal del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila. 2 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Fernando Martínez González. Novena Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado Del Octavo Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Noviembre de 1998, Tesis: VIII.1o.20 A, Página: 569 SÍNDICO MUNICIPAL. PUEDE DESIGNAR REPRESENTANTE EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Conforme a lo dispuesto en el artículo 53, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, el síndico tiene, entre otras facultades, la de procurar la defensa y promoción de los intereses municipales, así como la de representar jurídicamente al Ayuntamiento, y ni en tal dispositivo legal ni en ningún otro se le faculta para que, a su vez, designe a otra persona para que lo haga; sin embargo, cabe distinguir entre las funciones de autoridad del Ayuntamiento y, por ende, las de su representante legal, orgánicamente hablando, y las actividades no propias de la función gubernamental, esto es, las que desarrolla como cualquier otro ente físico o moral, sujeto de derechos y obligaciones, en las que no actúa como autoridad, formal y materialmente considerada, en uso del ius imperium que caracteriza su actuar coercitivo. Como cualquier otra autoridad, tal Ayuntamiento sólo puede hacer lo que la ley le permite; pero ese criterio no es aplicable cuando, como en el caso, el Ayuntamiento, a través de su representante jurídico, no obra como autoridad, sino como sujeto de derecho, dado que fue demandado por uno de sus trabajadores en su carácter de patrono y no como autoridad; y en virtud de que el conflicto presupone una igualdad de las partes en el procedimiento laboral al que se someten, una y otra pueden hacer lo que al respecto determina la ley de la materia. Por tanto, podrán comparecer al juicio de garantías, por sí mismos o por apoderado, en los términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 129/97. Ariel R. Farfán González, apoderado del H. Ayuntamiento Municipal de San Luis Potosí. 24 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala. Novena Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado Del Noveno Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Septiembre de 1997, Tesis: IX.1o.21 K, Página: 733

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA TIENEN EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y 8o. del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, ambos ordenamientos del Estado de Nuevo León, el presidente municipal del Ayuntamiento tiene la representación de éste y, por su parte, el síndico tiene la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio, conjuntamente con el presidente municipal. Por tanto, ambos funcionarios tienen facultades para representar al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para el efecto de ejercer en su nombre una acción de controversia constitucional. Controversia constitucional 2/95. Jesús Hinojosa Tijerina, José Martínez González y Miguel Gómez Guerrero, en su carácter de Presidente Municipal, Secretario y Síndico Segundo del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Estado de Nuevo León, respectivamente, contra el Gobernador, Secretario General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 13 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 44/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V, Junio de 1997, Tesis: P./J. 44/97, Página: 418 SÍNDICO MUNICIPAL, NO ESTA FACULTADO PARA RENDIR EL INFORME JUSTIFICADO A NOMBRE DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 53, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, S.L.P., el síndico tiene facultades y obligaciones como la de procuración, defensa y promoción de los intereses municipales así como la representación jurídica del ayuntamiento de los litigios en que éste sea parte y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal, entre otras, también lo es que tales atribuciones y obligaciones únicamente pueden ser ejercitadas o cumplidas por el síndico municipal cuando se le atribuya un acto de autoridad, violatorio de garantías al cabildo o ayuntamiento mismo, es decir, cuando la corporación edilicia actúa como persona moral, pero al no estarse en dichas hipótesis apuntadas líneas arriba, no puede ser representante del presidente municipal así como de los funcionarios municipales, cuando se traten de actos de autoridad en ejercicio de sus funciones propias, de donde resulta que no obstante que al cabildo lo integren tanto el presidente municipal como los síndicos y regidores, ello no implica de manera alguna que al ser señaladas como autoridades en el juicio de amparo biinstancial, el presidente municipal, secretario general del ayuntamiento y otros funcionarios, deban ser representados por el síndico municipal, ya que tales atribuciones no le están conferidas en las fracciones que contiene el artículo 53 de la referida Ley Orgánica, a quien en todo caso sí le correspondería representar, para los efectos del juicio constitucional, sería al cabildo o ayuntamiento cuando se hubiere señalado un acto emanado del mismo. Conclusión que es acorde con lo dispuesto por el artículo 19 párrafo primero, de la Ley de Amparo, que previene que las autoridades responsables, no pueden ser representadas en el juicio de amparo, aunque sí pueden por oficio acreditar delegados para que concurran a las audiencias "para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones" lo cual no implica la facultad de éstos para rendir informe justificado a nombre de la autoridad responsable. Máxime que en el caso ni siquiera se acreditó que al síndico le hubieran nombrado delegado para los efectos del precepto citado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 108/92. Ramón Zúñiga Cruz. 20 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Vladimiro Ambriz López. Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Noveno Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IX, Junio de 1992, Página: 427

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COPIAS FOTOSTÁTICAS. VALOR PROBATORIO DE LAS. Las copias fotostáticas no pueden considerarse documentos privados, sino medios de prueba como son las fotografías y éstas carecen de valor probatorio pleno de no encontrarse debidamente certificadas, por lo tanto su valor queda reducido al de un indicio y sirve de prueba en tanto no se encuentren desvirtuadas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 3/90. Grupo Orbe, S. A. de C. V. 3 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Revisión fiscal 2/90. Plaza Mediterránea, S. A. de C. V. 8 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Recurso de revisión 283/90. Adrián Bonilla Marín y otros. 28 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Recurso de revisión 71/91. Enrique García Romero. 26 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Recurso de revisión 119/91. Mariano Hernández Robles. 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. NOTA: Esta tesis también aparece publica en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 43, Julio de 1991, pág. 96. Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIII, Julio de 1991, Tesis: VI. 2o. J/137, Página: 97 SÍNDICO MUNICIPAL, CARECE DE FACULTADES PARA PUBLICAR ACUERDOS O RESOLUCIONES DICTADAS POR EL AYUNTAMIENTO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 41 fracción I de la Ley Orgánica Municipal, expresamente dispone: "Son facultades y obligaciones de los Presidentes Municipales: I.- Publicar en sus respectivos municipios las leyes, reglamentos y cualquier otra disposición de observancia general o puramente local que con tal objeto les remita el Gobierno del estado o acuerde el Ayuntamiento..."; por tanto, resulta contraria a la ley la publicación hecha en el Periódico Oficial del Estado de un acuerdo o resolución dictado por el Ayuntamiento mediante el cual emite disposiciones de observancia general, cuando tal publicación la ordena el síndico municipal y no el Presidente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 42/89. "Operadora de Máquinas Electrónicas de Diversión", S. A. 15 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera. Octava Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989, Página: 785

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T TRABAJADORES TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE COLIMA, DE SUS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. De la interpretación armónica de lo que establecen los artículos 9o. y 13 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, se infiere que los empleados de confianza a que se refiere la ley, no están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo, en virtud de que, el primer precepto establece el derecho a la inamovilidad exclusivamente para los trabajadores de base, mientras que, el segundo, prevé en forma limitativa que los trabajadores de confianza gozarán de las medidas de protección al sueldo y a la seguridad social, lo que hace que deban estimarse excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón, esta clase de trabajadores no puede, válidamente, demandar con motivo de su cese, la indemnización o reinstalación en el cargo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 521/93. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Colima, Colima. 16 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Amparo directo 910/98. Rosa Elva Castañeda Salazar. 27 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Secretario: Rodrigo Antonio Patiño Motta. Amparo directo 911/98. Gustavo Díaz Mondragón y coag. 10 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez. Amparo directo 909/98. José Javier Mata Guerra. 12 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretario: Antonio Hernández Lozano. Amparo directo 961/98. Víctor Manuel Arellano Topete. 2 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: María Luisa Cruz Ernult. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 382, tesis 580, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.". Novena Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Tercer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI, Abril de 2000 Tesis: III.1o.T. J/38, Página: 913 TRABAJADORES DE CONFIANZA. LEY BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, SU ARTÍCULO 5o. ES DE CARÁCTER ENUNCIATIVO Y NO LIMITATIVO. El precepto legal de mérito, establece en su primer párrafo en forma genérica quiénes son trabajadores de confianza, de acuerdo a las funciones que el propio artículo señala, es decir, de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general, manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad; en tanto la fracción V, enuncia en forma concreta los puestos que deben estimarse como de confianza en los Ayuntamientos; empero, tal clasificación relativa a las personas que por su cargo deben considerarse con el carácter mencionado, no es limitativa, ya que los trabajadores no incluidos en tal clasificación, pero que realicen las funciones genéricamente señaladas en el primer párrafo del artículo en cuestión, también deben estimarse como de confianza, en atención a las funciones que desempeñan, lo que resulta lógico si se toma en cuenta que en la práctica de la vida actual, moderna, en el quehacer diario existen trabajadores al servicio de la dependencia mencionada, que sin tener alguno de los supuestos precisados ejercen diversas funciones del carácter anotado; entonces, una sana interpretación del precepto multicitado, nos lleva a concluir, que éste es enunciativo y no limitativo.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 447/98. Eduwiges Rosales Martínez. 19 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 669, tesis 962, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO.". Novena Época, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Diciembre de 1998, Tesis: XI.2o.19 L, Página: 1098 MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN. SU AYUNTAMIENTO TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES, PERO CON SUJECIÓN A LAS BASES NORMATIVAS ESTABLECIDAS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO. De conformidad con el artículo 108 de la Constitución General de la República, corresponde al Constituyente del Estado la expedición de las normas relativas a la responsabilidad de los servidores públicos municipales, en tanto que el artículo 107 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, reserva dicha facultad en relación con todos los funcionarios públicos al Congreso del Estado. Por su parte, el artículo 115, fracción II de la Constitución Federal faculta a los Ayuntamientos para expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, siempre que se sujeten a las bases normativas que establezcan las Legislaturas de los Estados. Asimismo, de los artículos 45 y 46 de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, y de los artículos 14, fracción III, 27, fracción XIII, 30, fracciones II, III y V, 31, fracción X, y 79, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la misma entidad federativa, se deduce la existencia de bases suficientes para que los Ayuntamientos puedan válidamente expedir normas reglamentarias en materia de responsabilidades de los servidores públicos municipales, aunque no de manera arbitraria, sino con arreglo a tales bases y con las limitaciones que fijan las disposiciones constitucionales federales y locales, y las leyes aplicables. Consecuente con las disposiciones antes invocadas, el Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, tiene atribuciones para expedir disposiciones reglamentarias sobre responsabilidades de las personas que trabajan a su servicio, pero no como una entidad soberana y suprema que excluya el ejercicio de las atribuciones que competen a la Contraloría del gobierno del Estado, sino con sujeción y apego a las bases indicadas, de cuya observancia dependerá su validez jurídica. Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número XLVI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996, Tesis: P. XLVI/96, Página: 460 AYUNTAMIENTOS, LOS PRESIDENTES MUNICIPALES NO SON RESPONSABLES SOLIDARIOS CON LOS. EN JUICIOS LABORALES. Si de las constancias de los autos se desprende que los demandantes prestaron sus servicios para el Ayuntamiento Constitucional de un municipio, pues así lo manifestaron expresamente en su escrito inicial, precisando la categoría que tenían asignada, y el representante legal del nombrado Ayuntamiento, reconoció que en efecto dichos actores fueron trabajadores del mismo; esto no significa que el Presidente Municipal se beneficiara directa y personalmente con los servicios prestados por los actores para que pese sobre él, en lo personal, una responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones laborales reclamadas.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 368/88. Benjamín Mastranzo Flores. 4 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Julio de 1994, Página: 475 EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN "AD CAUSAM" DEBE RESOLVERSE EN EL LAUDO. En el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, se contemplan como incidentes de previo y especial pronunciamiento, las cuestiones relativas a nulidad, competencia, personalidad, acumulación y excusas. Luego es incorrecto que la Junta resuelva la excepción de falta de legitimación "ad causam" como de previo y especial pronunciamiento, dejando de advertir que incumbe al derecho substancial y no a los llamados presupuestos procesales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10681/90. Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México. 28 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín. Octava Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIII, Noviembre de 1991, Página: 209 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO, AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE COLIMA, IMPROCEDENCIA DE LA RESCISION DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN. No es lógico ni jurídico invocar la suplencia permitida por el artículo 15 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, para crear prestaciones inexistentes en dicha Ley, derechos o instituciones extrañas a la ley que permite esa supletoriedad, ya que ello significaría una invasión de las esferas reservadas al legislador. La rescisión de la relación laboral por causa imputable al patrón, sólo se encuentra prevista en la fracción XXII del apartado "A" del artículo 123 constitucional y en su Ley Reglamentaria, en consecuencia, los trabajadores al servicio del gobierno, ayuntamientos y organismos descentralizados del estado de Colima, carecen de fundamento jurídico para rescindir la relación laboral por causa imputable al patrón. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 491/93. Esteban Rivera Ramírez. 23 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Antonio Valdivia Hernández. Octava Época, Instancia: Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Tercer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIII, Abril de 1994, Página: 458 Véanse: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 97-102, Quinta Parte, pág. 58 y Octava Época, Tomo X-Octubre, pág. 471. TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE COLIMA, DE SUS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. De la interpretación armónica de lo que establecen los artículos 9 y 13 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, se infiere que los empleados de confianza a que se refiere la ley, no están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo, en virtud de que, el primer precepto establece el derecho a la inamovilidad exclusivamente para los trabajadores de base, mientras que, el segundo, prevé en forma limitativa que los trabajadores de confianza gozarán de las medidas de protección al sueldo y a la seguridad social, lo que hace que deban estimarse excluidos del derecho a la estabilidad en

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el empleo; por tal razón, esta clase de trabajadores no puede, válidamente, demandar con motivo de su cese, la indemnización o reinstalación en el cargo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 521/93. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Colima, Colima. 16 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Octava Época, Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIII, Abril de 1994, Página: 459 TRABAJADORES MUNICIPALES. SI NO EXISTE UNA LEY LABORAL QUE RIJA LAS RELACIONES DE ESTOS CON LOS AYUNTAMIENTOS A LOS QUE PERTENECEN, DEBE APLICARSE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación armónica de los artículos 115, fracción VIII, de la Constitución General de la República, 105 fracción XV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 106 de la Ley Orgánica Municipal, se llega a la conclusión de que cuando no exista una disposición particular que rija las relaciones entre los trabajadores de los municipios y los ayuntamientos a los que pertenezcan, deberán de observarse todas aquellas normas que rijan las relaciones entre los trabajadores del Estado y sus poderes. Esto es así, porque el último de los preceptos citados establecen, sin lugar a dudas, que los municipios observarán por lo que a sus trabajadores se refiere, las disposiciones que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores. Es pertinente aclarar que este criterio no es aplicable para los trabajadores al servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, toda vez que por lo que respecta a éstos, sí existe una ley que rige las relaciones de los mismos con el citado ayuntamiento. Por lo que respecta a los trabajadores de los demás ayuntamientos que integran el estado de Puebla, diversos al municipio de Puebla, no existe ningún ordenamiento que rija las mencionadas relaciones; de ahí que en estos casos deban de aplicarse y observarse las normas que se contienen en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. Si bien es cierto que este último cuerpo de leyes, en su artículo 1o. sólo hace referencia a los trabajadores de base al servicio de los Poderes del Estado y organismos descentralizados, también lo es que existe una disposición en la Ley Orgánica Municipal (artículo 106) que fue creada por el mismo cuerpo legislativo que creó a aquella ley, que expresamente señala que las relaciones de los trabajadores y los municipios a los que pertenezcan, deberán regularse por las disposiciones que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, o sea, la susodicha Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 175/93. Gloria Lucina Ceballos Betancourt y otros. 29 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores. Amparo de revisión 93/90, Rodolfo Méndez Sánchez. 3 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. Amparo de revisión. 144/90. José Eleazar Benjamín Pérez Magín y coags. 29 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Octava Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Octubre de 1993, Página: 503 TESORERO REMOCIÓN DE LOS TESOREROS MUNICIPALES (LEGISLACIÓN DE DURANGO). El cargo de tesorero municipal de los Ayuntamientos del Estado de Durango, es de libre remoción ya que el artículo 240 de la Ley de Municipios del propio Estado, reconoce, en su fracción XII, como facultad de dichos Ayuntamientos, la de designar a los empleados municipales, de donde resulta que si se ha conferido tal facultad y no existe disposición especial relativa a remociones, implícitamente debe conceptuarse que tiene también la facultad de remover libremente a los empleados municipales, dada la clara intención que

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el legislador ha tenido de excluir a los relacionados tesoreros municipales, entre otros más, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Durango. Amparo administrativo en revisión 8256/40. Armendáriz Luis G. 18 de marzo de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXVII, Página: 3086 INVASIÓN DE ESFERAS. EL IMPUESTO PREDIAL QUE COBRAN LAS AUTORIDADES LOCALES, NO LA CONSTITUYE. (MUNICIPIO DE SALTILLO, COAHUILA). Si la Comisión Federal de Electricidad, señala como acto reclamado de los CC. Tesorero Municipal de Saltillo, Coahuila y Agente Fiscal Municipal de la propia Tesorería, el requerimiento de pago relativo al impuesto predial, más recargos y adiciones de ley, correspondientes a las propiedades que la quejosa tiene en el citado Municipio, en tales condiciones, no puede estimarse que el problema planteado en el juicio de amparo sea realmente propio de una invasión por parte de las autoridades locales responsables, de la esfera de atribuciones de la autoridad federal, en virtud de que no encuadra en la hipótesis de invasión de esferas a que se refiere la fracción III del artículo 103 constitucional, ya que, según el acto reclamado, las autoridades locales responsables únicamente están cobrando el impuesto predial correspondiente a las propiedades que la agraviada tiene dentro del Municipio a su cargo, acto para el cual sí cuenta con atribuciones, puesto que son las competentes constitucionalmente, de conformidad con lo establecido por las fracciones I y II del artículo 115 de la Carta Fundamental, que les faculta para que libremente administren, dentro de las funciones propias de sus cargos, la hacienda de su municipio formada por las contribuciones que señalan las legislaturas de los estados, por lo que al ser obvio que dichas autoridades no están ejercitando facultades constitucionales reservadas a la Federación, pues el cobro del impuesto predial, más recargos y adiciones de la ley a que se hace mérito, no es una atribución propia de la autoridad federal, debe concluirse que el acto reclamado no constituye una invasión de la esfera de facultades constitucionales reservadas al Poder Público Federal. Amparo en revisión 350/79. Comisión Federal de Electricidad. 18 de agosto de 1981. Mayoría de 12 votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Séptima Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 157-162 Primera Parte, Página: 285 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA MUNICIPAL. NO LA AFECTA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY QUE CREA LAS JUNTAS DE MEJORAMIENTO MORAL, CÍVICO Y MATERIAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Conforme con lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, primer párrafo, e inciso c), tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor; y las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas, y los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Por su parte, el artículo 7o. de la Ley que crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, prevé tres supuestos que les permiten obtener recursos económicos para el cumplimiento de sus fines: a) los que obtengan por concepto de colectas, aportaciones, festivales, eventos o cualquier otro medio lícito; b) los que les correspondan de acuerdo con las Leyes de Ingresos y Egresos del Estado; y c) los que les correspondan de acuerdo con la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado. Del examen de este último numeral se concluye que no se afecta la libre administración económica de los Municipios del Estado de Nuevo León, ya que conforme a los dos primeros supuestos, los recursos no provienen de los destinados o que correspondan a los Municipios, en tanto que derivan de recursos propios de los Estados y de entes públicos o privados ajenos, o de actos que en lo particular lleven a cabo las Juntas con independencia de la Hacienda Municipal; y, respecto del tercer supuesto, tampoco se invade la autonomía municipal, pues no es el precepto en cita el que establece la percepción y destino de los recursos municipales, ya que esto es materia de la Ley de Ingresos Municipal, como lo señala el propio numeral, por lo que es ésta la que, en todo caso, prevé la percepción y destino de ciertos ingresos para las Juntas de mérito. Por último, debe destacarse que la libre administración de la Hacienda Municipal no se traduce en una percepción y

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distribución o aplicación arbitraria e irrestricta de los recursos y bienes por parte de los Municipios, sino que la administración hacendaria se encuentra acotada en términos de la propia disposición constitucional ya mencionada. Controversia constitucional 2/95. Jesús Hinojosa Tijerina, José Martínez González y Miguel Gómez Guerrero, en su carácter de Presidente Municipal, Secretario y Síndico Segundo del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Estado de Nuevo León, respectivamente, contra el Gobernador, Secretario General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 13 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 49/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V, Junio de 1997, Tesis: P./J. 49/97, Página: 419 AYUNTAMIENTO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO SI LO PROMUEVE EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ANULÓ SUS DETERMINACIONES FISCALES, PORQUE EN TAL HIPÓTESIS COMPARECE COMO AUTORIDAD. Los Ayuntamientos pueden actuar como entes dotados de poder público o defendiendo sus intereses patrimoniales o privados, caso en el cual cuentan con la facultad de promover amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la ley de la materia, pero cuando un Ayuntamiento requiere coactivamente el pago de contribuciones, actúa como ente de derecho público en ejercicio del poder autoritario que es inherente al imperio del cual está investido, siendo inaceptable que en este caso pueda solicitar amparo, pues el juicio de garantías sólo es procedente contra actos de autoridades para tutelar los derechos públicos subjetivos de los gobernados. En consecuencia, si un Ayuntamiento solicita amparo en contra de una sentencia dictada por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declara la nulidad de un requerimiento de pago emitido por aquél, procede decretar el sobreseimiento con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 1o., fracción I, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo y 103, fracción I, de la Constitución, porque los derechos que pretende defender no están salvaguardados por las garantías individuales. Amparo en revisión 2459/96. Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco. 12 de marzo de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V, Mayo de 1997, Tesis: 2a. XLVI/97, Página: 331

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V VÍAS PÚBLICAS VÍAS PÚBLICAS, FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTO DE LAS. Las autoridades municipales son competentes para dictar mandamientos tendientes a conservar el orden, la limpieza, la higiene, el libre tránsito, etcétera, de las vías públicas. Amparo administrativo en revisión 1707/39. Díaz Librado. 8 de agosto de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos. Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXI, Página: 2048 VIAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ATAQUE A LAS, EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO QUE TIENE LUGAR EN UNA CARRETERA. La competencia federal no se surte sino cuando ocurren los casos que especifica el capítulo I del título V del libro II del Código Penal para del Distrito y Territorios Federales y para toda la República en materia federal, y del examen de las disposiciones legales que contiene ese capítulo, se advierte que se consideran como ataques a una vía de comunicación, los hechos que produzcan daño directo a la vía o imposibiliten, obstruyan o dificulten el tránsito, o bien interrumpan las comunicaciones telegráficas, telefónicas o el servicio de producción o transmisión de alumbrado o de energía eléctricos, o destruyan total o parcialmente los medios de transporte o aparatos y máquinas transfusoras, transformadoras, etcétera; y en ninguno de dichos casos está comprendido el accidente automovilístico que tiene lugar en una carretera nacional; ni tampoco lo está en el capítulo único del libro VII de la ley de vías generales de comunicación, supuesto que su artículo 679, dispone que los que intencionalmente o por imprudencia, de cualquier modo dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación o medios de transporte o interrumpan los servicios de una y de otras, serán castigados de acuerdo con las prevenciones del Código Penal, y ya se dijo que este código no tiene disposición alguna que comprenda y sancione el mencionado accidente; y si no se trata de un delito previsto en alguna ley federal ni en la cual la Federación sea parte pasiva, es aplicable el artículo 41, fracción I, incisos a) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 104, fracciones I y III, de la Constitución Federal, y corresponde el conocimiento del asunto al fuero común. No obsta en contrario, que se afirme que se cometió el delito de daño en propiedad ajena, en un automóvil que pertenece al Departamento Central del Distrito Federal, ya que a él atañe cuanto toca al gobierno del Distrito Federal, entidad diferente a la Federación, supuesto que posee hacienda y legislación propias, justicia local y representación legislativa constituida por el Congreso Federal que, conforme al artículo 733, fracción VI, de la Constitución General, tiene facultades para legislar en todo lo que concierne al Distrito Federal y Territorios. Dicho departamento tiene a su cargo representar por medio de un jefe, al Distrito Federal y a los establecimientos de su dependencia, y tiene facultades que, en materia hacendaria, correspondieron al gobierno y a los Ayuntamientos del Distrito y las obligaciones del uno y de los otros; de lo cual se deduce que el legislador tuvo la intención de separar los patrimonios, apartando el de la Federación, del que corresponde al Distrito Federal. Competencia 200/36. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal de Cuernavaca y el Juez de Distrito en el Estado de Morelos. 12 de abril de 1937. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LII, Página: 404 CAMINOS PÚBLICOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. Los Ayuntamientos del Estado de México, están facultados, conforme al Decreto número 22 de 30 de enero de 1920, expedido por el Congreso del Estado, para construir dentro, de sus respectivas jurisdicciones, caminos públicos, comunes y vecinales, y para que amplíen en su totalidad los existentes; y debe negarse la suspensión contra la orden de ocupar un terreno particular, con uno de los fines indicados, porque se afectaría el interés público.

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Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 7287/35. Terreros Fermín. 31 de marzo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XLVII, Página: 5419 AYUNTAMIENTOS Tienen la facultad para ordenar la desocupación de un paraje público, en bien del ornato de una población y de la salubridad general. Amparo administrativo en revisión. Cárdenas Alfredo y coagraviados. 28 de agosto de 1917. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: I, Página: 240

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ÍNDICE PRÓLOGO LEY DE GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I De los Municipios 1 CAPÍTULO II De las Delegaciones y Agencias 13 TÍTULO SEGUNDO DE LOS AYUNTAMIENTOS CAPÍTULO I De la Integración de los Ayuntamientos 15 CAPÍTULO II De la Instalación 17 CAPÍTULO III. De la Desintegración 20 CAPÍTULO IV De la suspensión y revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento 22 CAPÍTULO V De las Comisiones 28 CAPÍTULO VI De las Sesiones 29 CAPÍTULO VII De las Votaciones 31 CAPÍTULO VIII De las Obligaciones y Facultades de los Ayuntamientos 33 CAPÍTULO IX De los Ordenamientos Municipales 41 TÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES CAPÍTULO I Del Presidente Municipal 46 CAPÍTULO II De los Regidores 51

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CAPÍTULO III Del Síndico 54 CAPÍTULO IV De los Jueces Municipales 60 CAPÍTULO V De los Servidores Públicos Auxiliares del Ayuntamiento 62

TÍTULO CUARTO PREVENCIONES PARA LOS CASOS DE AUSENCIA DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES CAPÍTULO ÚNICO Del Modo de Suplir las Faltas 71 TÍTULO QUINTO DE LA HACIENDA Y PATRIMONIO MUNICIPALES CAPÍTULO I De la Hacienda Municipal 73 CAPÍTULO II Del Patrimonio Municipal 82 TÍTULO SEXTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES CAPÍTULO I Modalidades en su Prestación 89 CAPÍTULO II De la Seguridad Pública 106 CAPÍTULO III De la Concesión de Bienes y Servicios Públicos Municipales 108 TÍTULO SÉPTIMO DE LA ORGANIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y VECINAL CAPÍTULO ÚNICO Prevenciones Generales 115 TÍTULO OCTAVO DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL CAPÍTULO ÚNICO De los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal 118

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TÍTULO NOVENO DE LAS RELACIONES DEL MUNICIPIO CON SUS SERVIDORES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAPÍTULO I De los Servidores Públicos Municipales 119 CAPÍTULO II De las Sanciones Administrativas 126 CAPÍTULO III De la Seguridad Social 128 TÍTULO DÉCIMO MEDIOS DE APREMIO, RESPONSABILIDADES Y DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL CAPÍTULO I De los Medios de Apremio 129 CAPÍTULO II De las Responsabilidades 131 CAPÍTULO III De la Declaración de Situación Patrimonial 132 TRANSITORIOS 135 ANEXO JURISPRUDENCIA EN MATERIA MUNICIPAL 137

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BIBLIOGRAFÍA

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CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES

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Ley del Seguro Social. Ley General de Educación.

CONSTITUCIÓN Y LEYES LOCALES

Constitución Política del Estado de Jalisco. Código Civil del Estado de Jalisco. Código Fiscal del Estado de Jalisco. Ley de Deuda Pública. Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. Ley de Protección Civil del Estado de Jalisco. Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Ley Estatal de Salud. Ley de Expropiación de Bienes Muebles e Inmuebles de Propiedad Privada del Estado de Jalisco. Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Ley Orgánica del Poder Legislativo. Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco. Ley Sobre la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas.

OTRAS FUENTES BEAS OLVERA, Mario Alberto, Antología, Teoría General del Derecho Administrativo, Universidad de Guadalajara, Cuciénega, México 1998. Compilador. Diario Oficial “El Estado de Jalisco”. Enciclopedia, “México a través de los Siglos”, México 1998.

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Jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación (IUS8, IUS9, IUS 2000). Revista Jurídica Jalisciense, año 6 número 1, 1996.