ley de desarrollo urbano de oaxaca

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LEY DE DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE OAXACA TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social y tienen por objeto: I.- Establecer la congruencia de los Municipios de la entidad y el Gobierno Estatal para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio estatal; II.- Fijar las normas y principios generales para la planeación, fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; III.- Definir los principios conforme a los cuales el Estado y los Municipios ejerzan sus atribuciones para determinar las provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios. ARTICULO 2.- Son de utilidad pública las acciones de planear, ordenar, regular los usos, destinos, provisiones y reservas del territorio del Estado, así como la planificación del desarrollo urbano de la entidad, la regulación de la tenencia de la tierra urbana, la creación de zonas de reserva ecológica y la regulación del mercado para vivienda de interés social. ARTICULO 3.- La ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el estado, tiene como objetivo mejorar las condiciones de vida de la población urbana y rural mediante: I.- El aprovechamiento en beneficio social de los recursos naturales, áreas y predios urbanos susceptibles de apropiación, procurando la conservación del equilibrio ecológico en congruencia con la Ley del Equilibrio Ecológico del Estado, estableciendo zonas de veda, parques naturales y jardines, tomando las medidas necesarias para evitar y controlar la erosión y la contaminación a efecto de conservar las condiciones de su ecosistema; II.- El desarrollo equilibrado de la estructura urbana del Estado, armonizando la interrelación de la ciudad y el campo, distribuyendo equitativamente los beneficios y las cargas del proceso de desarrollo urbano; III.- La distribución equilibrada de los centros de población en el territorio de la entidad, integrándola en el marco del desarrollo nacional; IV.- La eficiente interacción entre los grupos sociales y los servicios en cada centro de población; V.- El fomento de ciudades medias contempladas en el plan estatal de desarrollo urbano, que conduzca a un desarrollo regional más equilibrados VI. - El control del crecimiento de los centros de población, conforme a lo previsto en los planes de desarrollo urbano; VII.- La construcción, conservación y mejoramiento de las obras y servicios públicos en las comunidades urbanas y rurales, procurando la regeneración de las zonas deprimidas y marginadas; VIII.- La promoción y organización de la participación ciudadana en los problemas inherentes al desarrollo urbano; IX.- La regulación del mercado de los terrenos y de los inmuebles dedicados a la vivienda, y X.- La promoción de obras y acciones para mejorar las condiciones de la vivienda en la entidad. ARTICULO 4.- Para los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:

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LEY DE DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE OAXACA

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden pblico y de inters social y tienen por objeto: I.Establecer la congruencia de los Municipios de la entidad y el Gobierno Estatal para la ordenacin y regulacin de los asentamientos humanos en el territorio estatal; Fijar las normas y principios generales para la planeacin, fundacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacin; Definir los principios conforme a los cuales el Estado y los Municipios ejerzan sus atribuciones para determinar las provisiones, usos, reservas y destinos de reas y predios.

II.-

III.-

ARTICULO 2.- Son de utilidad pblica las acciones de planear, ordenar, regular los usos, destinos, provisiones y reservas del territorio del Estado, as como la planificacin del desarrollo urbano de la entidad, la regulacin de la tenencia de la tierra urbana, la creacin de zonas de reserva ecolgica y la regulacin del mercado para vivienda de inters social. ARTICULO 3.- La ordenacin y regulacin de los asentamientos humanos en el estado, tiene como objetivo mejorar las condiciones de vida de la poblacin urbana y rural mediante: I.El aprovechamiento en beneficio social de los recursos naturales, reas y predios urbanos susceptibles de apropiacin, procurando la conservacin del equilibrio ecolgico en congruencia con la Ley del Equilibrio Ecolgico del Estado, estableciendo zonas de veda, parques naturales y jardines, tomando las medidas necesarias para evitar y controlar la erosin y la contaminacin a efecto de conservar las condiciones de su ecosistema; El desarrollo equilibrado de la estructura urbana del Estado, armonizando la interrelacin de la ciudad y el campo, distribuyendo equitativamente los beneficios y las cargas del proceso de desarrollo urbano; La distribucin equilibrada de los centros de poblacin en el territorio de la entidad, integrndola en el marco del desarrollo nacional; La eficiente interaccin entre los grupos sociales y los servicios en cada centro de poblacin; El fomento de ciudades medias contempladas en el plan estatal de desarrollo urbano, que conduzca a un desarrollo regional ms equilibrados El control del crecimiento de los centros de poblacin, conforme a lo previsto en los planes de desarrollo urbano; La construccin, conservacin y mejoramiento de las obras y servicios pblicos en las comunidades urbanas y rurales, procurando la regeneracin de las zonas deprimidas y marginadas; La promocin y organizacin de la participacin ciudadana en los problemas inherentes al desarrollo urbano; La regulacin del mercado de los terrenos y de los inmuebles dedicados a la vivienda, y La promocin de obras y acciones para mejorar las condiciones de la vivienda en la entidad.

II.-

III.-

IV.V.-

VI. -

VII.-

VIII.IX.X.-

ARTICULO 4.- Para los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:

I.-

Centro de poblacin.- Es el rea urbana ocupada por las instalaciones necesarias para su vida normal; la que se reserva para su expansin futura y la constituida por los elementos naturales que cumplan una funcin de preservacin de las condiciones ecolgicas de dicho centro; Centros de poblacin estratgicos.- Son los centros de poblacin definidos en el plan estatal de desarrollo urbano, que desempean una funcin primordial en la ordenacin de los asentamientos humanos del Estado, ya sea por estar integrados en sistemas urbanos intermunicipales o porque cumplen o se prevea que cumplan funciones regionales en la prestacin de servicios, en el desarrollo de las actividades productivas y en la distribucin de la poblacin; Zonificacin.- Es la divisin del territorio en reas delimitadas que tienen o est previsto que tengan determinadas caractersticas en trminos del aprovechamiento del suelo, de su densidad de construccin o para las cuales se prevea la aplicacin de polticas y programas especficos de ordenamiento territorial o regulacin urbana; Provisiones.- Son las reas que sern utilizadas para el crecimiento de un centro de poblacin; Usos.- Son los fines particulares a que podrn dedicarse determinadas reas o predios; Reservas.- Son las reas que sern utilizadas para el crecimiento de un centro de poblacin, y Destinos.- Son los fines pblicos a que se prev dedicar determinadas reas o predios.

II.-

III.-

IV.V.VI.VII.-

ARTICULO 5.- Las declaratorias sobre provisiones, usos, reservas y destinos de reas y predios, sern inherentes a la utilidad pblica y el inters social que caracteriza el derecho de propiedad, conforme a lo previsto en el prrafo tercero del artculo 27 de la Constitucin General de la Repblica. ARTICULO 6. - La posesin, el derecho de propiedad o cualquier otro derecho derivado de la tenencia de reas y predios, sern ejercitados por sus titulares, con apego a los planes de desarrollo urbano y conforme a las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos. ARTICULO 7.- Los bienes inmuebles del territorio estatal, estarn sujetos cualesquiera que sea su rgimen jurdico o su condicin urbana o rural, a las disposiciones de esta ley. Los derechos sobre dichos bienes sern ejercidos por su titular con las limitaciones y modalidades establecidas por esta ley, los planes, declaratorias que la misma regula y dems ordenamientos relativos. El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere la Ley Agraria, en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecolgico, se ajustar, de conformidad con la misma, a lo dispuesto por las leyes generales correspondientes, la Ley del Equilibrio Ecolgico del Estado y la presente ley. ARTICULO 8.- El Gobierno del Estado o los Municipios podrn solicitar tierras de asentamiento humano a los ejidos y comunidades, para dedicarla a los servicios pblicos, y estos podrn aportarlas en los trminos previstos por la Ley Agraria. ARTICULO 9.- Cuando los ncleos de poblacin ejidal y comunal resuelvan delimitar sus zonas de urbanizacin y la reserva del crecimiento del poblado, lo har conforme a lo establecido por la presente ley y los planes, programas y declaratorias en vigor, la facultad de los ayuntamientos en esta materia se encontrarn sujetas al contenido de esta ley. ARTICULO 10.- Para la localizacin, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanizacin de los ejidos y comunidades, y su reserva de crecimiento, se requerir la intervencin de las autoridades municipales correspondientes, quienes actuarn de conformidad con lo establecido por la presente ley, los planes y declaratorias en vigor. ARTICULO 11.- Al constituirse la zona de urbanizacin y su reserva de crecimiento, los ejidos y comunidades separarn las superficies necesarias para los servicios de la comunidad. ARTICULO 12.- Cuando se constituya una zona de urbanizacin ejidal o comunal, la localizacin y extensin de los solares urbanos se determinar por la asamblea con la participacin del Municipio correspondiente sujetndose a lo

establecido por la presente ley, sus reglamentos, los planes y declaratorias en vigor; y atendiendo a las caractersticas, usos y costumbres de cada regin. ARTICULO 13.- Cuando los terrenos de un ejido o comunidad se encuentren ubicados en el rea de crecimiento de un centro de poblacin, los ncleos de poblacin ejidal o comunal podrn beneficiarse de la urbanizacin de sus tierras. En todo caso, la incorporacin de las tierras ejidales y comunales al desarrollo urbano deber sujetarse a las disposiciones de esta ley, los reglamentos que de ella emanen, y los planes, programas y declaratorias en vigor. ARTICULO 14.- Queda prohibida la urbanizacin de las tierras ejidales, comunales o de propiedad particular que se ubiquen en reas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservacin ecolgica de los centros de poblacin, previstas en la Ley del Equilibrio Ecolgico del Estado, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva. Las violaciones a la prohibicin que establece este artculo sern sancionadas segn su gravedad de manera penal o administrativa, conforme se establece en la parte relativa de esta ley. ARTICULO 15.- Se establece un derecho de preferencia a favor de los Ayuntamientos y del Gobierno del Estado, en la enajenacin de terrenos ejidales o comunales ubicados en las zonas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de poblacin de conformidad con los planes de desarrollo y las declaratorias en vigor. Las municipalidades, a travs de sus representantes legales y las autoridades estatales competentes por razn de la materia sern los responsables del ejercicio del derecho de preferencia. ARTICULO 16.- Las acciones e inversiones en materia de desarrollo urbano, que lleven a cabo el Estado y Municipios en el territorio estatal, debern ser congruentes con los planes y declaratorias a que se refiere esta ley. ARTICULO 17.- Los planes de desarrollo urbano, las declaratorias y todos los actos de, autoridad relacionados con la ejecucin de los mismos, sern obligatorios tanto para las autoridades como para los particulares. Los procedimientos para la expedicin de decretos, planes y declaratorias deben contener un estudio previo del caso, exposicin de criterios bsicos sobre el particular, autoridades responsables de su ejecucin y recursos para ventilar inconformidades que se susciten con motivo de su expedicin. Para que un plan, decreto o declaratoria deje de tener vigencia deben seguirse los mismos procedimientos realizados para su expedicin. ARTICULO 18.- Los contratos y convenios traslativos de dominio o los que versen sobre posesin o cualquier otro derecho derivado de la tenencia de predios, debern contener las clusulas relativas a la utilizacin de las reas y predios conforme a las disposiciones previstas por los planes de desarrollo urbano y las declaratorias correspondientes. La no inclusin de dichas clusulas o el pacto que contravenga lo dispuesto en el prrafo anterior, producen la nulidad de pleno derecho. ARTICULO 19.- Los notarios slo podrn autorizar escrituras pblicas de los actos, contratos o convenios a que se refiere el artculo anterior, previa comprobacin de que las clusulas relativas a la utilizacin de los predios coinciden con lo dispuesto por los planes de desarrollo urbano y las declaratorias correspondientes. Estn sujetos a la obligacin anterior, los Jueces de Primera Instancia en los distritos judiciales y de lo civil en la capital, ante quienes se celebren contratos privados de compraventa de inmuebles. No se podr registrar ningn acto, escritura privada, contrato o afectacin en el Registro Pblico de la Propiedad, que no se ajuste a los planes estatales o municipales y a las declaratorias sobre provisiones, usos, reservas y destinos. Los planes de desarrollo urbano, programas y declaratorias, provisiones, usos, reservas y destinos de tierras y predios sern inscritos en la seccin respectiva del Registro Pblico de la Propiedad. La omisin de esta obligacin ser motivo de responsabilidad para las autoridades estatales competentes por razn de la materia y para los Ayuntamientos de la entidad. ARTICULO 20.- Los notarios y el Registro Pblico de la Propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversin de propiedad ejidal, a dominio pleno y de ste al rgimen ejidal, as como la adquisicin de tierra por sociedades mercantiles o civiles debern sujetarse a lo dispuesto por el artculo anterior.

ARTICULO 21.- Para los efectos de esta ley se entiende por Secretara, a la Secretara de Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Pblicas.

TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, DE LA COMISION ESTATAL DE DESARROLLO URBANO Y DE LA PARTICIPACION CIUDADANA CAPITULO PRIMERO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES ARTICULO 22.- Corresponde a la Legislatura del Estado: I.Decretar la fundacin de los nuevos centros de poblacin que el desarrollo urbano requiera; dicho decreto contendr las declaratorias procedentes sobre provisiones de tierra y ordenar la formulacin del plan o programa de desarrollo urbano respectivo; Revisar y aprobar los lmites de los centros de poblacin que definan los planes de desarrollo urbano; Establecer el rgimen aplicable a los procesos de conurbacin entre centros de poblacin de varios Municipios de la propia entidad, con la participacin de los Ayuntamientos correspondientes, segn la fraccin VI del artculo 115 constitucional, y Lo dems que establezca la ley.

II.III.-

IV.-

ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo a travs de la dependencia correspondiente, tendr las siguientes facultades y obligaciones: I.II.Elaborar, revisar, evaluar y modificar el plan estatal de desarrollo urbano; Promover, en los trminos de la Ley de Planeacin la consulta pblica para la emisin de decretos, planes y declaratorias relacionadas con el desarrollo urbano; Elaborar y ejecutar en coordinacin con los Ayuntamientos correspondientes, los planes de centros de poblacin estratgicos que estn integrados en sistemas urbanos intermunicipales o que cumplan funciones regionales en materia de desarrollo urbano; Publicar e inscribir en el Registro Pblico de la Propiedad los planes o programas de desarrollo urbano y las declaratorias de usos, reservas y destinos de reas y predios aprobados en los trminos previstos por la presente ley; Proteger, vigilar y conservar en coordinacin con las autoridades federales competentes y los Ayuntamientos respectivos, las zonas, sitios y edificaciones que signifiquen para la comunidad un testimonio valioso de su historia y su cultura; Planear, promover, financiar y ejecutar acciones y programas de vivienda, preferentemente de inters social, por conducto del organismo que para tal efecto exista en el Estado; Conceder autorizaciones, permisos o licencias para la explotacin de minas o bancos de materiales para la construccin, siempre y cuando no sean de competencia federal, y de conformidad con lo establecido por la Ley del Equilibrio Ecolgico del Estado; Dictaminar causa de utilidad pblica la apertura, prolongacin, ampliacin o cualquier modificacin de una va pblica en los trminos de la presente ley; Regularizar la tenencia de la tierra urbana, con la participacin de los Municipios, conforme a lo previsto por la presente ley;

III. -

IV.-

V.-

VI.-

VII.-

VIII.-

IX.-

X.-

Proponer la realizacin de obras y servicios pblicos en el Estado, para cumplir los fines de esta ley; conforme al Plan o Programa Estatal de Desarrollo Urbano; Promover ante la autoridad federal competente por razn de la materia de expropiacin de los bienes ejidales o comunales y la adquisicin de inmuebles de propiedad federal que fueren necesarios para la realizacin de acciones de ordenamiento urbano y ecolgico, para la creacin y ampliacin de reservas territoriales y reas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo as como la regularizacin de la tenencia de la tierra urbana. Igual facultad de promocin se tendr ante las autoridades estatales competentes por razn de la materia cuando se refiera a propiedades privadas; Establecer las medidas que hagan efectiva la participacin de los grupos sociales o de la comunidad en el desarrollo urbano de la entidad; Supervisar mediante inspeccin tcnica el exacto cumplimiento de las disposiciones sobre fraccionamientos; Apoyar y asesorar a los Ayuntamientos en la formulacin de los planes o programas de desarrollo urbano y declaratorias correspondientes; Coordinar el Plan Estatal de Desarrollo Urbano con el Programa Nacional de Desarrollo Urbano, al efecto, dictar las medidas necesarias que modifiquen y hagan congruente el Plan Estatal con el Programa Nacional; Hacer las proposiciones que se estimen pertinentes para la actualizacin de Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Vivienda en lo que corresponde a la entidad; Coadyuvar con las autoridades federales en el cumplimiento del Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Vivienda en lo que corresponde a la entidad;

XI.-

XII.-

XIII.XIV.-

XV.-

XVI.-

XVII.-

XVIII.- Participar con los Gobiernos Estatales vecinos, en la elaboracin interestatal; XIX.Celebrar convenios con la Federacin, otras entidades federativas y los Municipios del Estado, con la finalidad de participar en una planeacin regional; Elaborar y expedir las declaratorias de zonas conurbadas intermunicipales que se presenten en el territorio del Estado; Evaluar y vigilar la exacta observancia de la planeacin urbana del Estado, en los trminos de la presente ley y las dems disposiciones relativas; Instruir los procedimientos y aplicar las medidas econmicas y administrativas necesarias para la observancia de las disposiciones de esta ley, el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo urbano y las declaratorias de usos, reservas, provisiones y destinos;

XX.-

XXI. -

XXII.-

XXIII.- Todas las dems que le otorgue la ley. ARTICULO 24.- Los Ayuntamientos del Estado, tendrn en materia de desarrollo urbano las facultades y obligaciones siguientes: I.Formular, aprobar y administrar los planes o Programas Municipales de desarrollo urbano, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, as como proceder a su evaluacin y modificacin en su caso. En los planes de referencia se aprobar la zonificacin que deber administrar; Enviar los planes y programas a que se refiere la fraccin anterior al Ejecutivo del Estado, para su publicacin e inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad; Administrar la zonificacin urbana contenida en sus planes o programas municipales de desarrollo urbano y aprobar las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de reas y predios, envindolos para su publicacin e inscripcin al Ejecutivo de Estado; Participar en coordinacin con el Ejecutivo del Estado en la elaboracin y ejecucin de los planes de centros de poblacin estratgicos aplicables dentro de su jurisdiccin y aprobarlos;

II.-

III.-

IV.-

V.-

Formar parte de la Comisin de Conurbacin Intermunicipal correspondiente y participar en forma concurrente y coordinada con el Estado, en la elaboracin y ejecucin del Plan de Ordenacin de la zona conurbada, aplicable dentro de su jurisdiccin; as como en su evaluacin y modificacin en su caso, de conformidad con lo establecido por la presente ley; Vigilar que los planes mencionados en las fracciones anteriores sean congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo Urbano; Promover, vigilar y ejecutar el cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano en el rea de su jurisdiccin; Participar en las comisiones de conurbacin interestatal en los trminos previstos por la Ley General de Asentamientos Humanos y la presente ley; Proteger, vigilar y conservar dentro de su jurisdiccin en coordinacin con las autoridades federales competentes y con el Gobierno del Estado, las zonas, sitios, y edificaciones que signifiquen para la comunidad un testimonio valioso de su historia y su cultura; Prever coordinadamente con el Gobierno del Estado, lo referente a inversiones y acciones que tiendan a la conservacin mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacin, de conformidad con los planes y programas de desarrollo urbano que administren; Proponer al Poder Ejecutivo y a la Legislatura del Estado, la fundacin de centros de poblacin, dentro de los lmites de su jurisdiccin, cuando a su juicio sea necesario; Celebrar con el Gobierno del Estado y con otros Ayuntamientos de la entidad, los convenios necesarios para la ejecucin de los planes y programas de desarrollo urbano que deban realizarse en el mbito de los respectivos Municipios; Coordinarse y asociarse con otros Municipios del Estado, para la ms eficaz prestacin de los servicios pblicos que les correspondan; Otorgar o negar la licencia municipal de uso de suelo, en los trminos que prevea esta ley y la reglamentacin respectiva; Otorgar o negar las autorizaciones y licencias de construccin, de fraccionamientos, subdivisiones, fusiones y relotificaciones, de acuerdo con lo previsto por la presente ley y los reglamentos, planes o programas y declaratorias en vigor; Intervenir en la regularizacin de la tenencia de la tierra urbana, en los trminos de la presente ley y dems ordenamientos aplicables; Participar en la creacin manejo y administracin de sus reservas territoriales para el crecimiento urbano, y de sus zonas de reserva ecolgica, de conformidad con lo previsto por represente ley, la ley de Equilibrio Ecolgico del Estado, los reglamentos, planes o programas y declaratorias en vigor;

VI.-

VII.-

VIII.-

IX.-

X.-

XI.-

XII.-

XIII.-

XIV.-

XV.-

XVI.-

XVII.-

XVIII.- Solicitar directamente a la autoridad federal, competente por razn de la materia, la expropiacin de los bienes ejidales o comunales y adquisicin de inmuebles de propiedad federal que fueren necesarios para la realizacin de acciones de ordenamiento de reservas territoriales y reas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo; as como la regularizacin de la tenencia de la tierra urbana; XIX.Controlar y vigilar que la utilizacin del suelo en sus jurisdicciones territoriales sea acorde a los planes o programas y declaratorias en vigor, y en su caso, adoptar y ejecutar las medidas de seguridad, infracciones y sanciones a que se refiere la presente ley; Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias para dar operatividad a sus planes municipales de desarrollo urbano y de centros de poblacin; Fomentar la participacin de la comunidad en la elaboracin de los planes municipales de desarrollo urbano, y Las dems que les otorguen esta ley y su reglamento.

XX.-

XXI.XXII.-

CAPTULO SEGUNDO DE LA COMISIN ESTATAL DE DESARROLLO URBANO Y DE LA PARTICIIPACION CIUDADANA ARTICULO 25.- Con el objeto de asesorar y auxiliar al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos en materia de desarrollo urbano, se integrar la Comisin Estatal de desarrollo urbano, como rgano pblico de carcter tcnico consultivo, la cual estar presidida por el Gobernador. El reglamento respectivo determinar su forma de organizacin y funcionamiento. ARTICULO 26.- Integrarn la Comisin Estatal de Desarrollo Urbano los representantes de: I.II.Dependencias y entidades del Gobierno del Estado que tengan relacin directa con el desarrollo urbano; Dependencias y entidades federales que acten en el Estado y que tengan intervencin en la ordenacin y regularizacin de los asentamientos humanos y centros de poblacin; Colegios y Asociaciones de Profesionales legalmente constituidos, que tengan relacin directa con el desarrollo urbano; Consejos de Colaboracin Municipal y Ciudadana; Sindicatos y Organizaciones Populares; Los dems que se indiquen en el reglamento correspondiente.

III.-

IV.V.VI.-

ARTICULO 27.- La Comisin Estatal de Desarrollo Urbano tendr las siguientes atribuciones: I.Recoger las opiniones y propuestas de los grupos sociales de la comunidad, en relacin con la planeacin del desarrollo urbano y la administracin y prestacin de servicios pblicos; Proponer lineamientos de polticas, prioridades y restricciones que en materia de asentamientos humanos sea conveniente considerar en la formulacin del Plan Estatal de Desarrollo Urbano, Determinar las normas con apego a las cuales, los miembros de la Comisin coadyuvarn al anlisis, revisin y evaluacin del Plan Estatal de Desarrollo Urbano, dentro de sus respectivos mbitos de competencia; Opinar sobre los diversos planes de desarrollo urbano; Asesorar a las autoridades estatales y municipales en la elaboracin, ejecucin y evaluacin de los planes de desarrollo urbano; Sugerir planes parciales tendientes a resolver las necesidades de la comunidad sobre la materia; Difundir entre la comunidad, trpticos relativos al desarrollo urbano del Estado; Promover la capacitacin tcnica de los Ayuntamientos en materia de desarrollo urbano; Promover y llevar a cabo campaas sociales relativas al cuidado, funcionamiento y conservacin de centros de poblacin; Proponer los tipos de inversiones a corto, mediano y largo plazo, susceptibles de ser integradas al Plan Estatal de Desarrollo Urbano; Promover en su caso, los mecanismos y medidas pertinentes orientados a garantizar, que las dependencias y entidades miembros de la comisin, vigilen la congruencia entre sus programas especficos y las acciones que dependan de ellos, con los planes de desarrollo urbano de la entidad, as como el eficiente cumplimiento de los mismos, de acuerdo con las polticas trazadas;

II.-

III.-

IV.V.-

VI.VII.VIII.IX. -

X. -

XI.-

XII.-

Proponer las bases para el establecimiento de un sistema conforme al cual las dependencias y entidades del Gobierno Estatal proporcionen la informacin que se requiera para la elaboracin, ejecucin y evaluacin permanente del Plan Estatal de Desarrollo Urbano; Proponer al Ejecutivo Estatal, la celebracin de convenios con Municipios, cuando se requiera la accin conjuntas coordinada entre stos y el Gobierno del Estado, para garantizar el eficaz cumplimiento de las metas que a corto, mediano y largo plazo determine el Plan Estatal de Desarrollo Urbano; Proponer la realizacin de estudios e investigaciones sobre asentamientos humanos y desarrollo urbano, y sugerir las bases conforme a las cuales podrn celebrarse convenios con instituciones pblicas o privadas en esta materia, y dems que sean compatibles con su objeto, y Las dems que le otorgue el reglamento respectivo.

XIII.-

XIV.-

XV.-

ARTICULO 28.- Corresponder al Ejecutivo y a los Ayuntamientos promover y gestionar la participacin de la comunidad en el desarrollo urbano, a travs de la Comisin Estatal de Desarrollo Urbano, o mediante cualquier otra forma de organizacin. La opinin de los habitantes y sus sugerencias se podrn recabar, adems mediante la celebracin de foros de consulta popular u otros procedimientos apropiados, segn el lugar y sus circunstancias. ARTICULO 29.- La participacin ciudadana en la entidad, perseguir los siguientes objetivos: I.Fortalecer la comunicacin entre los Gobiernos Estatal y Municipal con la comunidad, en forma permanente y eficaz. Inducir y promover la colaboracin de la comunidad en la elaboracin y ejecucin de los diferentes planes y programas que se expidan en la entidad, y Fortalecer la actividad municipal en materia de desarrollo urbano y prestacin de servicios.

II.-

III.-

TITULO TERCERO DE LA PLANEACION URBANA CAPITULO PRIMERO DEL SISTEMA DE PLANES ARTICULO 30.- La planeacin estatal del desarrollo urbano tendr en cuenta lo establecido por la Ley de Equilibrio Ecolgico del Estado y dems disposiciones aplicables en la materia, y procurar armonizar las necesidades y propsitos del desarrollo urbano con los objetivos y prohibiciones de las Leyes de Equilibrio Ecolgico. ARTICULO 31.- El Ejecutivo del Estado a travs de la Secretara y los Ayuntamientos se sujetarn en la planeacin, ordenacin y regulacin del desarrollo urbano, a los programas de ordenamiento ecolgico estatales, regionales, especiales, municipales, y de centros de poblacin establecidos mediante declaratoria del Ejecutivo: as como a las prevenciones contenidas en las declaratorias que establezcan reas naturales protegidas de jurisdiccin federal, estatal y municipal, de conformidad con lo establecido por las Leyes de Equilibrio Ecolgico. ARTICULO 32.- La ordenacin y regulacin de los asentamientos humanos en el Estado se efectuarn a travs de los programas y planes siguientes y en su aplicacin se observar la siguiente relacin: I.II.III.IV.El Programa Nacional de Desarrollo Urbano; El Plan Estatal de Desarrollo Urbano; El Programa Estatal de Desarrollo Urbano; Los planes municipales de desarrollo urbano;

V. -

Los planes que ordenen y regulen las zonas conurbadas del territorio de los Estados con una o ms entidades federativas; Los planes que ordenen y regulen las zonas conurbadas dentro del territorio del Estado, y Los planes de centros de poblacin estratgicos.

VI.VII.-

ARTICULO 33.- Adems de los planes anteriores, se podrn elaborar los siguientes planes que son derivados o modalidades de los previstos en las fracciones que anteceden: I.Los planes regionales en los que participe el Estado en los trminos del convenio que para tal efecto se celebre; Los planes subregionales que establezcan la accin coordinada de varios Municipios del Estado, cuya elaboracin y ejecucin seguir el procedimiento sealado para el Plan Estatal de Desarrollo Urbano; Los planes de centros de poblacin municipales, que ordenen el rea comprendida dentro del permetro de los centros de poblacin, cuya elaboracin y ejecucin se regirn conforme al procedimiento establecido para los planes municipales de desarrollo urbano; Los esquemas de desarrollo urbano para centros de poblacin menores de 15000 habitantes, cuya elaboracin y ejecucin se regir conforme al procedimiento establecido para los planes de centros de poblacin municipales; Los planes parciales de aplicacin en un rea determinada o distrito de un centro de poblacin, que se elaborarn conforme a lo establecido para los planes de centros de poblacin municipales; Los planes sectoriales, que determinarn las acciones en campos especficos, tales como:

II.-

III.-

IV.-

V.-

VI.-

El transporte, la vivienda, la ecologa, el equipamiento y otros de naturaleza semejante a nivel estatal, intermunicipal o circunscrito en cualquier rea urbana y cuya elaboracin y ejecucin se regirn conforme al procedimiento sealado para los planes de centros de poblacin municipales. ARTICULO 34.- El Plan de Desarrollo Urbano, es el conjunto de estudios, polticas, normas tcnicas y disposiciones relativas para ordenar y regular la fundacin, conservacin, mejoramiento, crecimiento y organizacin de los espacios urbanizados y establecer la estrategia de desarrollo urbano. ARTICULO 35.- El Plan Estatal contendr los elementos bsicos que hagan posible su congruencia con los dems planes de desarrollo urbano previstos en la Ley General de Asentamientos Humanos, en la presente ley y dems disposiciones aplicables. Dichos elementos comprendern: I.II.III.IV.V.VI.1) 2) Ubicacin del Plan Estatal en los contextos del Programa Nacional y de los planes municipales; Objetivos, polticas, estrategias y metas del plan; Criterios de evaluacin; Anlisis de la situacin actual y proyecciones futuras; Evaluacin de alternativas de desarrollo; Descripcin de la alternativa seleccionada que incluya cuando menos: reas geogrficas y sectores prioritarios. Propuestas de accin inmediata a corto, mediano y largo plazo, relativas a: A) La distribucin general de la poblacin y de las actividades econmicas. B) El patrn especial que incluya entre otros:

a) El sistema de ciudades. b) La infraestructura bsica. c) El equipamiento primario. d) Los procesos de fundacin, creacin, mejoramiento y crecimientos de los centros de poblacin. C) La clasificacin bsica de los usos del suelo. D) El programa de inversiones y los mecanismos financieros previstos dentro del estudio de vialidad econmica. E) Los mecanismos de instrumentacin en cuanto a: a) Acciones administrativas directas. b) Acciones inductivas fiscales. c) Acciones jurdicas. d) Acciones informativas. e) Acciones de participacin de la comunidad. f) Estructura organizativa y de coordinacin para la realizacin del plan. ARTICULO 36.- Los planes municipales de desarrollo urbano atendern el ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio del Municipio y su contenido mnimo ser el siguiente: I.II.Las bases de congruencia con la planeacin estatal; La identificacin de las caractersticas generales de los asentamientos humanos en el territorio municipal, con base en el anlisis de: El medio rural y el uso general del suelo en su territorio. Las caractersticas de la poblacin y su distribucin en el territorio. La ubicacin de los centros de poblacin y de los asentamientos rurales y su relacin con las actividades econmicas. Las necesidades generales de la poblacin respecto a las condiciones de vivienda, infraestructura, equipamiento y servicios pblicos. La definicin de los objetivos para el ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio del Municipio; La determinacin de estrategias, polticas y acciones para: Conformar el sistema municipal de centros de poblacin. Impulsar, consolidar y controlar el crecimiento de centros de poblacin. Consolidar y concentrar los asentamientos rurales. Construir, mejorar o ampliar la infraestructura, equipamiento y servicios pblicos del Municipio. Preservar las reas naturales, agrcolas, pecuarias y forestales que contribuyan al equilibrio ecolgico y al desarrollo de las actividades productivas.

a) b) c)

d)

III.-

IV.a) b) c) d) e)

V.-

La zonificacin general del territorio municipal en reas urbanas, urbanizables y no urbanizables, y la aplicacin de polticas de ordenamiento y regulacin.

ARTICULO 37.- Los planes de centros de poblacin estratgicos y los de centros de poblacin municipales, atendern al ordenamiento y regulacin de sus reas urbanas, de las de reserva territorial y de preservacin ecolgica, y su contenido mnimo ser el siguiente: I.II.a) b) c) d) e) f) III.IV.Las bases de congruencia con la planeacin estatal; La identificacin de los problemas existentes y previstos en base al anlisis de: Las caractersticas naturales y de tenencia de la tierra en su territorio. Las caractersticas sociales, actividad econmica y dinmica de la poblacin. El estado natural y la calidad ambiental de las edificaciones y reas urbanas. Los distintos usos del suelo y la forma en que se interrelacionan. La infraestructura, vialidad y servicios pblicos. Las tendencias y patrones de crecimiento de las reas urbanas. La determinacin de los objetivos particulares para el desarrollo de centros de poblacin; La determinacin de los medios para el logro de los objetivos sealando las estrategias, polticas y acciones para: Integrar la estructura urbana de centros de poblacin. Construir las reservas territoriales para el crecimiento urbano. Proteger y mejorar la imagen urbana y calidad del medio ambiente. Construir, ampliar o mejorar los elementos de infraestructura, equipamiento y servicios pblicos en la cantidad, calidad y ubicacin requeridos. La zonificacin, densidad de construccin y normas tcnicas sobre: Los usos del suelo para la vivienda, industria, servicios, comercios y otros a que debern dedicarse las distintas partes del centro de poblacin. Los destinos del suelo para infraestructura, instalaciones y edificaciones de servicio pblico. Las reas de reserva para el crecimiento del centro de poblacin y ecolgicas. Los lmites del centro de poblacin.

a) b) c) d)

V.a)

b) c) d)

ARTICULO 38.- Los programas de desarrollo urbano son instrumentos de ejecucin de los planes para el logro de sus objetivos y metas; en ellos se precisan las acciones a realizar, se determinan los responsables y se establecen los plazos para su cumplimiento, de conformidad con los recursos y medios disponibles. ARTICULO 39.- Los programas a que se refiere el artculo anterior podrn ser generales, o referirse a una parte del territorio y versar sobre las materias siguientes: I.II.III.Reservas territoriales y regularizacin de la tenencia de la tierra; Vivienda; Asentamientos industriales;

IV.V.VI.VII.VIII.-

Turismo; Preservacin ecolgica y conservacin del patrimonio inmobiliario, histrico y cultural; Vialidad; Para la ejecucin y operacin de los servicios pblicos, y Las dems que fueren necesarias.

ARTICULO 40.- Los programas debern contener: I.II.III.IV.V.La referencia del plan del que se desprende; Los objetivos y metas que se persiguen; Las autoridades responsables que los ejecuten; La descripcin y ubicacin de las acciones, obras o servicios de referencia a los recursos necesarios, y Las etapas y tiempos para su cumplimiento.

CAPITULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION Y APROBACION DE LOS PLANES ARTICULO 41.- El Plan Estatal de Desarrollo Urbano, se sujetar al siguiente procedimiento: I.El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretara, elaborar el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, tomando en cuenta la opinin de la Comisin Estatal de Desarrollo Urbano, de los Ayuntamientos y de la comunidad para lo cual realizar las consultas que fuesen necesarias, y Una vez elaborado el proyecto o el plan, el Ejecutivo emitir el decreto reglamentario correspondiente el cual ser publicado con todos sus anexos en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado.

II.-

ARTICULO 42.- Los planes de centros de poblacin estratgicos se sometern al siguiente procedimiento: I.El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretara y en coordinacin con el Ayuntamiento respectivo, elaborar el Plan de Centro de Poblacin Estratgico; Las consultas para recabar la opinin de la comunidad, se harn por el Ejecutivo del Estado y el Ayuntamiento correspondiente, en la forma establecida por esta ley. La Comisin Estatal de Desarrollo Urbano tendr, en todo caso, la intervencin que le otorga la presente ley, y dems ordenamientos aplicables; El Ayuntamiento someter a aprobacin el plan en sesin de cabildo, con todos sus antecedentes y una vez aprobado, lo enviar a la Secretara para su trmite subsecuente, y El Gobernador del Estado emitir el decreto aprobatorio de los planes de centros de poblacin.

II.-

III.-

IV.-

ARTICULO 43.- Los planes municipales de desarrollo urbano y los de centros de poblacin municipales, se sometern al siguiente procedimiento: I.El Ayuntamiento correspondiente, en sesin de cabildo, acordar la elaboracin del plan. En la misma sesin se resolver otorgar a la Comisin Estatal de Desarrollo Urbano, la intervencin que le corresponde conforme a la presente ley y dems ordenamientos aplicables; El Ayuntamiento promover las consultas para recabar la opinin de la comunidad, mismas que se harn en la forma establecida por la presente ley;

II.-

III.-

Una vez terminado el proyecto del plan de que se trate, el Ayuntamiento recabar de la Secretara el dictamen de congruencia de este con el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, y Recabado el dictamen de congruencia el Ayuntamiento aprobar normalmente el respectivo plan en sesin de cabildo y lo enviar con todos sus antecedentes al Gobernador del Estado para la emisin del decreto respectivo.

IV.-

ARTICULO 44.- Los decretos del Gobernador del Estado que apruebe los planes de desarrollo urbano sern publicados e inscritos en la sesin especial del Registro Pblico de la Propiedad; todos los documentos anexos integrantes de los mismos se remitirn al apndice respectivo. ARTICULO 45.- A partir de la fecha en que se inscriba en el Registro Pblico de la Propiedad un plan de desarrollo urbano, las autoridades municipales o el Ejecutivo del Estado a travs de la secretara, segn el caso, podrn expedir licencias de construccin, ampliacin o cualquier otra relacionada con reas y predios contenidos y afectados por el plan, si las solicitudes estn de acuerdo con el mismo. Las que expidan en contravencin a lo anterior, sern nulas de pleno derecho. ARTICULO 46.- Se establece para consulta pblica la seccin especial del Registro Pblico de la Propiedad para el registro de los planes de desarrollo urbano; en la que habrn de inscribirse adems todas aquellas resoluciones que se dicten en apoyo al propio plan o que afecten el desarrollo urbano. El Reglamento del Registro Pblico de la propiedad determinar la organizacin y el funcionamiento de dicha seccin especial. ARTICULO 47.- Una vez aprobados los planes de desarrollo urbano a que se refiere esta ley; dentro de los 30 das siguientes, se publicarn en forma ntegra en el Peridico Oficial del Estado y en un diario de circulacin en toda la entidad, y se inscribirn en el Registro Pblico de la Propiedad.

CAPITULO TERCERO DE LA EJECUCION Y LA COORDINACION DE LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO ARTICULO 48.- El Plan Estatal de Desarrollo ser ejecutado, evaluado y controlado por el Ejecutivo del Estado en coordinacin con los Ayuntamientos de conformidad con lo previsto por la presente ley. ARTICULO 49.- Los planes municipales de desarrollo urbano, y los centros de poblacin municipales, sern ejecutados, evaluados y controlados por los Ayuntamientos respectivos; con la coordinacin y apoyo del Ejecutivo del Estado a travs de la Secretara cuando fuere necesario para su eficaz aplicacin. ARTICULO 50.- Los planes de centros de poblacin estratgicos sern ejecutados, evaluados y controlados por los Ayuntamientos en coordinacin con el Ejecutivo del Estado a travs de la Secretara. ARTICULO 51.- Las autoridades municipales correspondientes y el Ejecutivo del Estado a travs de la Secretara, supervisarn la ejecucin de los planes a que se refiere el artculo anterior y vigilarn en todo momento que las obras y dems actividades estn de acuerdo con los respectivos lineamientos sealados en stos. ARTICULO 52.- Si para la ejecucin de las obras de utilidad e inters pblico, en cumplimiento a los planes, programas de desarrollo urbano, y declaratorias de provisiones, usos y reservas y destinos, resulta necesaria la expropiacin de predios o bienes de propiedad particular, su ocupacin temporal, total o parcial, o la limitacin de los derechos sobre los mismos; el Gobernador del Estado, por conducto de la Secretara General de Gobierno, tramitar el expediente respectivo y en su caso har la declaratoria correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. ARTICULO 53.- Para la instauracin del procedimiento de expropiacin se estimar como causa de utilidad pblica, la ordenacin y regulacin de los asentamientos humanos conforme a los planes o programas de desarrollo urbano y las declaratorias emitidas conforme a este ordenamiento, sin perjuicio de lo que estatuyan otras leyes.

CAPITULO IV DE LA REVISION, MODIFICACION O CANCELACION DE LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO ARTICULO 54.- El contenido de los planes de desarrollo urbano, deber ser revisado ntegramente y evaluado para los efectos de esta ley, en los plazos que para cada uno de ellos se seale al ser formulado, o cuando as lo requiera el inters pblico, por el Ejecutivo del Estado a travs de la Secretara o por el Ayuntamiento respectivo, segn el caso. Los planes tendrn vigencia indefinida, salvo disposiciones en contrario. ARTICULO 55.- Las modificaciones o cancelaciones de los planes podrn ser solicitadas por escrito al Ayuntamiento del Municipio que corresponda por: I.II.III.IV.V.La Secretara; La Comisin Estatal de Desarrollo Urbano o el Consejo; Las dependencias del sector pblico estatal que tengan relacin con el desarrollo urbano; Los colegios de profesionales y la comunidad; Los particulares que resulten afectados.

ARTICULO 56.- Los planes sern modificados o cancelados cuando: I.II.III.IV.Exista una variacin substancial en las condiciones o circunstancias que les dieran origen; Se produzcan cambios en el aspecto financiero que los hagan irrealizables o incosteables; Surjan tcnicas diferentes que permitan una realizacin ms satisfactoria; No se inicien en la fecha sealada o dejen de cumplirse en las etapas de realizacin, salvo caso fortuito o de fuerza mayor; No garanticen o se refieran a objetivos distintos de los previstos por la ley, y Sobrevengan algunas causas de inters social que los afecten y hagan imposible su realizacin. En ningn caso podr cancelarse un plan de desarrollo urbano sin que en la resolucin correspondiente se declare la vigencia de uno nuevo.

V.VI.-

ARTICULO 57.- A toda solicitud de revisin, modificacin o cancelacin de los planes, deber recaer el acuerdo y resolucin correspondiente. Cualquier revisin, modificacin o cancelacin de los planes, deber ajustarse al mismo procedimiento establecido para su elaboracin y aprobacin.

TITULO CUARTO CAPITULO UNICO DE LAS CONURBACIONES DEL TERRITORIO DEL ESTADO ARTICULO 58.- El fenmeno de conurbacin se presenta cuando dos o ms centros urbanos formen o tiendan a formar una continuidad demogrfica. Las conurbaciones que se presenten en los centros de poblacin localizados dentro de los lmites del territorio estatal, sern formalmente reconocidos mediante la declaratoria que expida al efecto el Gobernador del Estado, ARTICULO 59.- La zona de conurbacin es:

I.-

El rea circular generada por un radio de 10 kilmetros. El centro de dicha rea es el punto de interseccin de la lnea fronteriza entre los Municipios y la que resulte de unir los centros de poblacin correspondiente; En el caso de que la conurbacin exista entre dos Municipios, el centro del crculo estar ubicado en el punto medio entre los lmites de la mancha urbana conurbada sobre la lnea fronteriza entre Municipios.

II.-

El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos correspondientes, podrn acordar una dimensin mayor o menor, cuando lo consideren conveniente para la planeacin conjunta. ARTICULO 60.- En el caso de zonas de conurbacin en las que participe el Estado con una o ms entidades federativas, se estar a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos y en la declaratoria de conurbacin respectiva. ARTICULO 61.- La planeacin, ordenacin y regulacin de las zonas conurbadas dentro del territorio del Estado, se efectuar con la participacin del Gobierno del estado y los Ayuntamientos respectivos. ARTICULO 62.- El Ejecutivo Local y los Ayuntamientos respectivos, podrn pactar que se considere la existencia de una zona de conurbacin intermunicipal cuando: I.Solamente uno de los centros de poblacin crezca sobre la zona de conurbacin establecida en los trminos de esta ley, el artculo a que se refiere el prrafo primero del artculo 63 es el 44 del proyecto; Dos o ms centros de poblacin se encuentren ubicados fuera de la zona sealada en dicho artculo, pero por sus caractersticas geogrficas y su tendencia socioeconmica se considere conveniente el estudio y solucin conjunta de su desarrollo, y Se proyecte o funde un centro de poblacin y se prevea su expansin en territorio de Municipios vecinos.

II.-

III.-

ARTICULO 63.- El Gobernador del Estado sancionar y en su caso expedir la declaratoria de conurbacin, de conformidad con el pacto celebrado en los trminos del artculo anterior y se publicar como lo establece la presente ley. Cuando el Gobernador del Estado haya hecho una declaratoria de conurbacin intermunicipal convocar por conducto del Secretario de Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Pblicas a los presidentes municipales correspondientes para constituir dentro de los treinta das siguientes, una comisin intermunicipal de carcter permanente, que ordene y regule el desarrollo urbano en dicha zona. La Comisin de Conurbacin ser presidida por el Secretario mencionado. La Comisin ser un organismo pblico de carcter tcnico, dotado de personalidad jurdica que tenga facultades para procurarse la asesora tcnica que estime necesaria, promover la presentacin de proposiciones, captar informacin, realizar investigaciones y or la opinin de los distintos grupos sociales de los centros de poblacin respectivos, a travs de sus organismos legalmente constituidos. ARTICULO 64.- Para que surtan sus efectos, las declaratorias de conurbacin sern publicadas por una sola vez en el Peridico Oficial del Estado y en un peridico de la localidad que corresponda. ARTICULO 65.- El contenido mnimo de los planes de ordenacin de zonas conurbadas ser el establecido para los planes de centros de poblacin municipales. ARTICULO 66.- La Comisin de Conurbacin Intermunicipal tendr las siguientes atribuciones: I.Elaborar el plan de ordenacin de la zona conurbada y las correspondientes declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos y someterlos a la aprobacin del Ejecutivo del Estado. En ningn caso se podrn elaborar las declaratorias en ausencia o contravencin del plan de ordenacin, y Gestionar ante las autoridades estatales y municipales el cumplimiento, en el mbito de su jurisdiccin, de las decisiones que se hayan tomado.

II.-

ARTICULO 67.- La Comisin de Conurbacin sesionar cuando menos tres veces por ao, con la asistencia del qurum legal que marque su reglamento, o cuando el Ejecutivo Estatal lo estime necesario.

ARTICULO 68.- Las decisiones de las Comisiones de Conurbacin se tomarn por mayora de votos, el presidente de la comisin tendr un voto de calidad en caso de empate. ARTICULO 69.- Las comisiones de conurbacin expedirn su reglamento interior, en un plazo no mayor de 30 das contados a partir de su formal instalacin. ARTICULO 70.- El Gobernador del Estado, por decreto aprobar el plan de ordenacin de la zona conurbada intermunicipal y expedir las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de reas y predios comprendidos en dicho territorio, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. ARTICULO 71.- Los Ayuntamientos que integren una comisin de conurbacin intermunicipal, ejecutarn, administrarn y evaluarn dentro de su jurisdiccin el plan de ordenacin de la zona conurbada y las declaratorias correspondientes, en coordinacin con el Ejecutivo del Estado.

TITULO QUINTO DE LA ORDENACION Y REGULACION DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DEL SUELO PARA EL DESARROLLO URBANO CAPITULO PRIMERO DE LA ORDENACION Y REGULACION DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS ARTICULO 72.- La ordenacin de los asentamientos humanos se llevar a cabo mediante la planeacin y regulacin de las acciones tendientes a la fundacin, conservacin, mejoramiento Acrecimiento de los centros de poblacin, de acuerdo a lo previsto en los planes a que se refiere esta ley. ARTICULO 73.- El Ejecutivo del Estado a travs de la Secretara y los Ayuntamientos, en el mbito de sus respectivas competencias, emitirn conforme a lo previsto por esta ley, sus reglamentos y los planes y declaratorias en vigor; las normas, disposiciones y medidas para ordenar y regular las acciones de desarrollo urbano y vivienda, encaminndolas a mantener, mejorar o restaurar el equilibrio ecolgico de los asentamientos humanos con los elementos naturales y asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de la poblacin. ARTICULO 74.- La fundacin y determinacin de los lmites de los centros de poblacin, que se realicen conforme a esta ley, requerirn decreto expedido por la Legislatura del Estado. El Decreto de Fundacin a que se refiere el prrafo anterior, contendr las declaratorias procedentes sobre provisiones de tierra y ordenar la formulacin del plan o programa de desarrollo urbano respectivo. ARTICULO 75.- El ejercicio del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles ubicados en los centros de poblacin, se sujetar a las normas contenidas en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes y, en su caso, en las declaratorias de usos, reservas, provisiones y destinos. ARTICULO 76.- Los planes o programas municipales de desarrollo urbano, sealarn las acciones especficas para la conservacin, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacin, situados en sus respectivas jurisdicciones territoriales y establecern la zonificacin correspondiente. ARTICULO 77.- La conservacin de los centros de poblacin, es la accin tendiente a mantener: I.II.III.El equilibrio ecolgico; El buen estado de las obras materiales de acuerdo con lo previsto en los planes de desarrollo urbano, y El buen estado de los edificios, monumentos, plazas pblicas, parques y en general todo aquello que corresponda a su acervo histrico y cultural, de conformidad con las leyes vigentes.

ARTICULO 78.- El mejoramiento de los Centros de Poblacin, es la accin tendiente a reordenarlos y renovarlos mediante el adecuado aprovechamiento de sus elementos fsicos, naturales y culturales.

ARTICULO 79.- El mejoramiento de los Centros de Poblacin podr llevarse a cabo mediante convenios entre autoridades y propietarios, en los que se equilibren sus respectivos intereses o a travs de la expropiacin de predios por causa de utilidad pblica o de inters social. ARTICULO 80.- Las zonas deterioradas fsica o funcionalmente en forma total o parcial, podrn ser declaradas por el Ayuntamiento o el Ejecutivo del Estado, espacios dedicados al mejoramiento, con el fin de reordenarlos, renovarlos o protegerlos y lograr el mejor aprovechamiento de su ubicacin, infraestructura, suelo y elementos de acondicionamiento del espacio, integrndolas al desarrollo urbano, particularmente en beneficio de los habitantes de dichas zonas, conforme a la zonificacin del plan correspondiente. ARTICULO 81.- Los programas de mejoramiento se considerarn como partes integrantes de planes parciales y debern contener: I.II.III.IV.V.VI.VII.VIII.X.La justificacin del programa; Los objetivos que se persiguen; La demarcacin del rea; Las caractersticas y condiciones de las reas; Los derechos y obligaciones de los particulares afectados; El diseo de conjunto y los proyectos arquitectnicos correspondientes; El procedimiento de mejoramiento; La procedencia y aplicacin de los recursos financieros necesarios, para llevarlos a cabo, y La previsin y planteamiento de solucin y los efectos sociales que puedan producir en la poblacin del rea afectada.

ARTICULO 82.- Los propietarios o poseedores de los predios incluidos en los planes parciales y programas de mejoramiento, debern cumplir con las obligaciones derivadas de los mismos; para este efecto podrn celebrar convenios entre s, con el Ejecutivo del Estado, el Ayuntamiento respectivo o con terceros. ARTICULO 83.- En el caso de que los propietarios o poseedores no cumplan con lo sealado en el artculo anterior, el Ayuntamiento podr solicitar al Ejecutivo del Estado la expropiacin por causa de utilidad pblica e inters social, en los trminos de la ley en la materia. ARTICULO 84.- Se prever el crecimiento de los centros de poblacin, mediante la determinacin de reservadas para su expansin en los planes o programas respectivos. reas

ARTICULO 85.- A los Ayuntamientos corresponder formular, aprobar y administrar la zonificacin de los centros de poblacin ubicados en su territorio. Para ese efecto se entender por zonificacin: I.II.La determinacin de las reas que integran y delimitan un centro de poblacin; La determinacin de los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas dentro de las reas a que se refiere la fraccin anterior, y La reglamentacin de usos, destinos y reservas a travs de las declaratorias correspondientes.

III.-

Las determinaciones a que se refieren las fracciones I y II debern estar contenidas en los planes o programas de desarrollo urbano municipal. ARTICULO 86.- Las declaratorias de usos, reservas y destinos, debern derivarse de los planes o programas municipales de desarrollo urbano, y sern formuladas, aprobadas y administradas por los Ayuntamientos en los trminos del artculo anterior. Las declaratorias correspondientes a los planes de centros de poblacin estratgicos sern formuladas, aprobadas y administradas por el Ayuntamiento correspondiente en coordinacin con el Ejecutivo del Estado a travs de la Secretara.

ARTICULO 87.- A partir de la publicacin e inscripcin de los planes de desarrollo urbano previstos por la presente ley, las reas y predios en ellos comprendidos quedarn sujetos a las regulaciones de los mismos. ARTICULO 88.- Las declaratorias de usos establecern las normas de aprovechamiento de los predios, para aquellas zonas de un centro de poblacin que ordenen los planes o programas correspondientes, indicando: I.II.III.IV.V.Los usos permitidos, prohibidos o condicionados; Las normas aplicables a los usos condicionados; La compatibilidad entre los usos permitidos; El nmero y densidad de construcciones, y Los dems de conformidad con lo que establece la presente ley y sus reglamentos.

En la determinacin de los usos del suelo se especificarn las zonas en las que no sea permitido el establecimiento de industrias, comercios o servicios clasificados como riesgosos de conformidad con lo establecido por la Ley del Equilibrio Ecolgico del Estado. ARTICULO 89.- Las declaratorias de destinos contendrn la delimitacin precisa de las zonas o predios de que se trate, as como la descripcin del fin o aprovechamiento pblico a que estos prevean dedicarse. Una vez publicada e inscrita en los registros correspondientes una declaratoria de destinos, los propietarios de inmuebles que queden comprendidos en la misma, slo utilizarn los predios en forma que no presente obstculo al futuro aprovechamiento previsto. Las declaratorias a que se refiere el presente artculo, quedarn sin efecto, si en un plazo de cinco aos a partir de su publicacin, las zonas o predios correspondientes no son utilizados conforme al destino previsto. ARTICULO 90.- Las declaratorias de reservas contendrn la delimitacin de las reas de expansin futura del centro de poblacin. Una vez que dichas declaratorias sean publicadas e inscritas en el Registro Pblico de la Propiedad, los predios en ellas comprendidos se utilizarn por sus propietarios en forma que no presente obstculos al futuro aprovechamiento determinado por el plan o programa correspondientes. En igualdad de circunstancias, dichas declaratorias comprendern preferentemente terrenos que no sean propiedad ejidal o comunal. Cuando se haga necesaria la utilizacin parcial o total de la reservas, se expedir un programa parcial que regule las acciones y utilizacin del rea de que se trate y se expedirn las declaratorias de usos y destinos que sean necesarias. En el caso de reas ejidales y comunales, se promovern las expropiaciones correspondientes en los trminos previstos por la presente ley. ARTICULO 91.- Los planes o programas y declaratorias que establezcan provisiones, usos, reservas y destinos de reas o predios, entrarn en vigor a partir de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado y debern ser inscritos dentro de los veinte das siguientes en el Registro Pblico de la Propiedad. Los planes o programas de desarrollo urbano estarn a consulta del pblico en las oficinas de las dependencias que tengan a su cargo la aplicacin de los mismos. Son responsables del incumplimiento de esta disposicin, las autoridades que expidan las citadas declaratorias y no gestionen su inscripcin, as como los jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencia ARTICULO 92.- Para el efecto de ordenar y regular el desarrollo urbano, el territorio del Estado se clasifica en: I.II.III.IV.Zonas Urbanizadas; Zonas en proceso de urbanizacin; Reservas territoriales; Provisiones para la creacin de nuevos centros de poblacin;

V.VI.VII.VIII.-

Espacios destinados ala conservacin; Espacios Rurales; Areas federales o zonas en ros, afluentes, caminos y costas, y Espacios destinados al mejoramiento.

ARTICULO 93.- Las zonas urbanizadas sern destinadas a: I.II.III.IV.V.VI.Habitacin; Recreacin; Comercio; Industria; Servicios, y Otros usos compatibles.

Las zonas urbanizadas podrn dedicarse a uno o varios usos o destinos de los antes mencionados, de acuerdo a los planes o programas y declaratorias en vigor. ARTICULO 94.- Con base en los estudios del plan de que se trate, el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos, segn el caso, podrn declarar espacios destinados a la conservacin, a aquellas reas y predios o zonas en el Estado que lo ameriten por su ubicacin, extensin, calidad o por la influencia que tengan en el medio ambiente. ARTICULO 95.- Se consideran zonas destinadas a la conservacin: I.Las que por sus caractersticas naturales cuenten con bosques, praderas, mantos acuferos y otros elementos que condicionen el equilibrio ecolgico de su entorno; Las dedicadas en forma habitual a las actividades agropecuarias; Las reas abiertas, los promontorios, los cerros, las colinas y elevaciones o depresiones orogrficas que constituyen elementos naturales del territorio del Estado; Las reas cuyo uso puede afectar al paisaje urbano, y Aquellas cuyo subsuelo se haya visto afectado por fenmenos naturales o por explotaciones de cualquier gnero, que representen peligros permanentes o eventuales para los asentamientos humanos.

II.III.-

IV.V.-

En estos espacios la urbanizacin ser restringida, slo se autorizarn aquellas construcciones y obras que aseguren los servicios de carcter colectivo y de uso comn, exceptundose las consideradas en la fraccin III de este articulo. Lo anterior ser sin perjuicio de lo dispuesto por las declaratorias que establezcan reas naturales protegidas, de conformidad con la Ley del Equilibrio Ecolgico del Estado, en cuyo caso se estar a lo ordenado por las mismas. ARTICULO 96.- En los casos no previstos en el artculo anterior, por conducto de la Secretara, o los Ayuntamientos, segn el caso, podrn acordar la urbanizacin de conformidad con los planes o programas y declaratorias en vigor. ARTICULO 97.- Las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de los espacios destinados a la fundacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento de centros de poblacin, contendrn: I.II.III.Referencias del Plan de Desarrollo Urbano del que directamente se deriva la declaratoria; Demarcacin; Caractersticas y condiciones del rea sujeta a la declaratoria;

IV.V.VI.-

Duracin; Autoridades competentes para la administracin y control de rea afectada, y Efectos para el cumplimiento e incumplimiento.

ARTICULO 98.- Las declaratorias a que se refiere la presente ley, debern expresar las razones de beneficio social que las motivaron. Son razones de beneficio social el cumplimiento y la ejecucin de los planes o programas de desarrollo urbano, por parte de los Gobiernos de los Municipios y del Gobierno del Estado. ARTICULO 99.- El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales tienen un derecho de preferencia para adquirir los predios comprendidos por las declaratorias de reserva, cuando dichos predios sean puestos a la venta, o a travs de cualquier acto jurdico, vayan a ser objeto de una transmisin de propiedad. Tendrn igual derecho para adquirir los predios comprendidos en las declaratorias de reserva, en caso de remate judicial o administrativo, al precio en que se finque el remate al mejor postor. Para tal efecto, los propietarios de los mismos que deseen enajenarlos, los notarios, los jueces y las autoridades administrativas, debern notificar a la Secretara y al Municipio correspondiente, dando a conocer el monto de la operacin, a fin de que aquellos en un plazo no mayor de treinta das, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente. ARTICULO 100.- Cuando se estn llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, cambios de uso del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan la presente ley, sus reglamentos, los planes o programas de desarrollo urbano y declaratorias en vigor, y originen un deterioro en la calidad de los asentamientos humanos, los residentes del rea que resulten directamente afectados tendrn derecho a exigir a los Ayuntamientos o a la Secretara, segn el caso, que se lleven a cabo las suspensiones, demoliciones o modificaciones que sean necesarias para cumplir con los citados ordenamientos. En caso de que se expidan licencias o autorizaciones contraviniendo la presente ley, sus reglamentos, los planes o programas de desarrollo urbano y declaratorias en vigor, stas sern nulas y no producirn efecto jurdico alguno, y los servidores pblicos responsables sern sancionados de conformidad con esta ley, sin perjuicio de otras disposiciones aplicables. El derecho consignado en este artculo se ejercer ante la autoridad competente, la cual oir previamente a los interesados y deber resolver en un trmino no mayor de treinta das, contados a partir de la fecha de recepcin del escrito correspondiente. Los propietarios y poseedores de predios, frente a la emisin de actos de autoridad que tengan alcance general y que pudieren afectar sus derechos podrn impugnarlos conforme se establece en el captulo segundo del ttulo undcimo de esta ley.

CAPITULO SEGUNDO DEL SUELO PARA EL DESARROLLO URBANO ARTICULO 101.- El Ejecutivo del Estado en coordinacin con los Ayuntamientos, elaborar de conformidad con lo previsto en los planes de desarrollo urbano y las declaratorias correspondientes, los programas de adquisicin de tierra para la creacin de reservas territoriales, que satisfagan las necesidades de suelo urbano o urbanizable, para el crecimiento de los centros de poblacin, as como para la vivienda y su equipamiento. ARTICULO 102.- Los programas de adquisicin de tierra tendrn por objeto: I.Evitar la especulacin y acaparamiento en el mercado de inmuebles, regular el precio en el mercado inmobiliario; y captar las plusvalas que genera el desarrollo urbano, para aplicarlas en beneficio de los habitantes de los centros de poblacin; Reducir y abatir los procesos de ocupacin irregular de reas, mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente las necesidades de los grupos de bajos ingresos, y Asegurar la disponibilidad del suelo para los distintos usos y aprovechamientos que indiquen los planes o programas de desarrollo urbano.

II.-

III.-

ARTICULO 103.- Los programas de adquisicin de tierra establecern las acciones, y los mecanismos financieros y administrativos necesarios para su operacin. ARTICULO 104.- El Ejecutivo del Estado a travs de la dependencia o entidad correspondiente, en coordinacin con el Ayuntamiento respectivo, formular los programas de regularizacin de la tenencia de la tierra urbana que se requieran, los que contendrn todos los elementos necesarios para el objeto de abatir la inseguridad jurdica en la tenencia del suelo urbano. ARTICULO 105.- La regularizacin de la tenencia de la tierra urbana que realice el Ejecutivo del Estado en coordinacin con los Ayuntamientos, se sujetarn a las siguientes normas: I.La regularizacin de la tenencia de la tierra proceder conforme al plan o programa de desarrollo urbano aplicable; Slo podrn ser beneficiarios de la regularizacin quienes ocupen un predio y no sean propietarios de otro inmueble. Tendrn preferencia los poseedores de buena fe, de acuerdo a la antigedad de la posesin, y Ninguna persona puede resultar beneficiada por la regularizacin con ms de un lote, cuya superficie no podr exceder de la extensin determinada por los planes y programas respectivos.

II.-

III.-

ARTICULO 106.- Los programas de adquisicin de reservas territoriales, as como de regularizacin de tenencia de la tierra urbana, estarn bajo control y vigilancia del Ejecutivo del Estado, y de los respectivos ayuntamientos, y atendern en todo caso a las prioridades establecidas en los planes y programas de desarrollo urbano y declaratorias en vigor.

TITULO SEXTO DE LA FUSION, SUBDIVISION, RELOTIFICACION Y FRACCIONAMIENTO DE TERRENOS Y DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE FRACCIONAMIENTOS CAPITULO PRIMERO DE LA FUSION, SUBDIVISION, RELOTIFICACION Y FRACCIONAMIENTO DE TERRENOS ARTICULO 107.- Para los efectos de esta ley, se entiende por fusin a la unin en un solo predio de dos o ms terrenos colindantes. ARTICULO 108.- Se entiende por subdivisin o relotificacin la participacin de un terreno, que no requiera del trazo de una o ms vas pblicas. A las subdivisiones que se realicen en terrenos con superficie superior a los mil metros cuadrados, se les aplicar el rgimen correspondiente a fraccionamientos. ARTICULO 109.- Se entiende por fraccionamiento cualquier terreno que se divida en lotes y requiera de urbanizacin o del trazo de una o ms vas pblicas. ARTICULO 110.- Los fraccionamientos de acuerdo con sus Caractersticas se clasifican en los siguientes tipos: HABITACIONALES: I.II.III.IV.Residencial; Tipo medio; Popular; De inters popular, y

V.-

Campestre.

ESPECIALES: I.II.Granja, y Industrial.

La ubicacin de los fraccionamientos, su zonificacin interna, el destino de sus reas, solucin vial, seccin transversal y perfil de avenidas y calles, las dimensiones de sus lotes, los espacios libres y su utilizacin, y todas sus dems caractersticas, estarn sujetos a lo dispuesto por esta ley y su reglamento, as como a los planes o programas de desarrollo urbano y las declaratorias en vigor. ARTICULO 111.- Podr solicitar la fusin, subdivisin, relotificacin o el fraccionamiento de un predio, la persona fsica o moral que acredite ser legtima propietaria del predio objeto de la solicitud; para efecto deber acompaar a la misma el ttulo correspondiente. ARTICULO 112.- Los Ayuntamientos otorgarn o negarn, segn el caso, las autorizaciones y licencias de fusin, subdivisin, relotificacin y fraccionamientos de terrenos, de conformidad con lo dispuesto por esta ley, los reglamentos, planes o programas y declaratorias en vigor. Las autorizaciones de fraccionamientos sern otorgadas o negadas por la Secretara, en coordinacin con el Ayuntamiento correspondiente, cuando este no cuente con un Plan de Desarrollo Urbano. ARTICULO 113.- Para autorizar las fusiones, subdivisiones, relotificaciones o fraccionamientos, se tomarn en cuenta los siguientes aspectos: I.II.III.IV.V.VI.VII.Las zonas en que se permitan; Las diferentes clases de fraccionamientos en funcin de su uso; Los ndices aproximados de densidad de poblacin; La organizacin de las estructuras viales y del sistema de transporte; La proporcin y aplicacin de las inversiones en diversas etapas; Las proporciones relativas a las reas de servicios sanitarios y el equipamiento e infraestructura urbana; Las especificaciones relativa a las caractersticas y dimensiones de los lotes, la densidad de construccin de los lotes, densidad de construccin de lotes considerados individualmente, as como las densidades totales, las formas de urbanizacin y las reas que quedarn a cargo del Municipio respectivo, y Las dems normas tcnicas que se consideren necesarias para el racional funcionamiento urbano del proyecto.

VIII.-

ARTICULO 114.- Al otorgarse la autorizacin a que se refiere el artculo anterior, se le har saber en la misma al solicitante los precios mximos a que deber sujetarse la venta de los predios, as como el trmino en que tendrn vigencia dichos precios. Los precios los fijar la comisin formada por la Secretara, la Secretara de Finanzas y el Ayuntamiento respectivo en base a los estudios correspondientes. ARTICULO 115.- Las autorizaciones de fusiones, subdivisiones y fraccionamientos, se otorgarn siempre y cuando no se afecten: I.II.III.IV.Areas naturales protegidas; Zonas de valores naturales y urbanos; Zonas tpicas; Monumentos histricos y artsticos;

V.VI.VIII.-

Las medidas de lotes tipo autorizados en las zonas; El equilibrio ecolgico y de la densidad de poblacin, y Zonas no urbanizables.

ARTICULO 116.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos promovern el desarrollo de fraccionamientos y conjuntos habitacionales de carcter popular, de inters social y de crecimiento progresivo que realicen dependencias u organismos oficiales, y los sectores social y privado; para cuyo efecto, aprovecharn las reservas territoriales disponibles. En estos casos, tomarn las medidas que eviten la especulacin o que desvirten la finalidad social del proyecto.

CAPITULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE FRACCIONAMIENTOS ARTICULO 117.- Todo propietario de un fraccionamiento tendr obligacin de transmitir al Municipio correspondiente, la propiedad y el dominio de las reas del fraccionamiento destinadas a vas y servicios pblicos, en los trminos de esta ley y su reglamento. Adems deber transmitir al Municipio, la propiedad y el dominio del diez por ciento de la superficie total del rea vendible para equipamiento urbano. Las caractersticas de las reas de donacin se sealarn en el reglamento correspondiente. ARTICULO 118.- La escritura que seale el rea de donacin para equipamiento urbano, no causar impuesto de traslacin de dominio ni los derechos de inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad, y deber otorgarse en un plazo de treinta das, contados a partir de la fecha en que se otorg la licencia de obra. El incumplimiento de esta obligacin dentro del plazo sealado, dejar sin efecto la aprobacin del proyecto y se ordenar el archivo del expediente. ARTICULO 119.- Las reas de donacin de los fraccionamientos destinados a equipamiento, pasarn a ser del dominio pblico de los Municipios donde se ubiquen. Su localizacin se fijar en los planos autorizados a juicio del Ayuntamiento, o de la Secretara, en su caso. Estas reas s podrn utilizarse para el equipamiento marcado en el reglamento respectivo, para cada tipo de fraccionamiento. Para el aprovechamiento de dichas reas en usos diferentes a los sealados en los planes aprobados se requerir la autorizacin del Ayuntamiento o de la Secretara en su caso. Para desincorporar del dominio pblico las reas de donacin, se requerir la autorizacin de la Legislatura, debiendo el Municipio solicitante, justificar las razones para ello. ARTICULO 120.- El propietario de un fraccionamiento o de un predio lotificado ser responsable de la operacin y mantenimiento de las obras de urbanizacin y servicios realizados, hasta en tanto se lleve a cabo la entrega del mismo al Ayuntamiento correspondiente, bajo pena de suspensin o cancelacin de la autorizacin y sin perjuicio de su responsabilidad de derecho comn. La recepcin y entrega del fraccionamiento o lotificacin, deber solicitarse al Ayuntamiento respectivo. La Secretara auxiliar a los Ayuntamientos en este trmite, cuando fuese necesario. ARTICULO 121.- Para que proceda la recepcin y entrega de un fraccionamiento, el propietario deber acreditar: I.Haber obtenido la autorizacin definitiva del fraccionamiento, previo el cumplimiento de los trmites y requisitos que establece esta ley y su reglamento; La conclusin total de las obras de urbanizacin del fraccionamiento; Que los servicios y obras se encuentren funcionando en ptimas condiciones;

II.III.-

IV.-

Que cuando menos el noventa por ciento de la totalidad de los lotes se encuentren vendidos, y tributando el impuesto predial; Que cuando menos, el sesenta por ciento de la totalidad de los lotes se encuentren construidos, y Haber entregado a satisfaccin de la autoridad competente las redes de energa, de agua, drenaje, jardines y mobiliario urbano.

V.VI.-

ARTICULO 122.- Cumpliendo lo anterior, el Ayuntamiento, conjuntamente con la Secretara y los organismos administradores de servicios, practicarn inspeccin general de las obras realizadas, para determinar las condiciones de sta, si se encuentran funcionando adecuadamente las redes de agua potable, drenaje y alcantarillado y las de energa elctrica para servicio pblico y domstico, levantando acta circunstanciada de ello. ARTICULO 123.- Cuando en base al acta mencionada en el artculo anterior, resultaren desperfectos en las obras, que afecten el ptimo funcionamiento de las mismas, el fraccionador estar obligado a ejecutar las reparaciones necesarias que le seale la Secretara o el Ayuntamiento respectivo; en caso de no hacerlo, no proceder la recepcin y entrega del fraccionamiento. Concluidas que fueren las obras de reparacin, se practicar nueva inspeccin en los trminos sealados en el artculo anterior. ARTICULO 124.- Para iniciar la venta de lotes, opcin de ventas, efectuar contratos o actos que impliquen la traslacin de dominio o posesin de un fraccionamiento, la autorizacin de ventas se otorgar por el Ayuntamiento o la Secretara, segn el caso; siempre y cuando se hayan terminado las obras de urbanizacin de conformidad con el tipo de fraccionamientos y, puesto en servicio, como mnimo, las obras de agua potable, drenaje y abastecimiento de corriente elctrica, siempre y cuando no se interfiera con la realizacin de las dems obras del fraccionamiento, o bien que su realizacin se garantice a plena satisfaccin del Ayuntamiento o de la Secretara. ARTICULO 125.- Las relotificaciones y autorizaciones de cambio de uso de lote de un fraccionamiento, slo podrn hacerse con la aprobacin previa del Ayuntamiento respectivo y el visto bueno de la Secretara, y sta slo se conceder siempre y cuando el fraccionamiento haya sido entregado con sus obras concluidas y recibidas a satisfaccin de la autoridad estatal y municipal, as como que los lotes resultantes no tengan dimensiones menores a las que correspondan al tipo de fraccionamiento autorizado y que el cambio de uso de un lote cuente con la conformidad expresa y previa del Ayuntamiento que corresponda, siempre que en ambos casos, la superficie de va pblica y las de donacin no sufran alteracin alguna. ARTICULO 126.- La autorizacin del fraccionamiento se inscribir previa protocolizacin ante notario, en el Registro Pblico de la Propiedad, y se publicar, a costa del fraccionador en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado y en un diario de mayor circulacin en el Municipio de ubicacin del fraccionamiento. En la escritura debern relacionarse las partidas de inscripcin correspondientes a los instrumentos que por separado, hicieron constar la donacin de las reas respectivas. Al testimonio que se presente para inscripcin deber agregarse en todo caso, el plano de ratificacin del fraccionamiento, indicando la ubicacin, superficies, medidas, colindancias y dems datos necesarios para su identificacin. ARTICULO 127.- Los notarios pblicos, al autorizar actos o contratos relativos a lotes pertenecientes a un fraccionamiento, o lotificacin, debern hacer mencin del acuerdo de autorizacin, del permiso para la venta de lotes y de su inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad. Para inscribir en el Registro Pblico de la Propiedad actos o contratos a que se refiere el prrafo anterior, los registradores debern comprobar la existencia de las autorizaciones que en el mismo se indican. ARTICULO 128.- La promocin y publicidad sobre lotes de un fraccionamiento deber apegarse a las estipulaciones de las autorizaciones respectivas, y sern de tal naturaleza que permitan una adecuada orientacin al posible adquiriente. Por lo tanto, en anuncios de televisin o cualquier otro medio de comunicacin, deber mencionarse cuando menos el tipo de fraccionamiento y la fecha de su autorizacin.

Queda en consecuencia, prohibida la propaganda engaosa que ofrezca condiciones, situaciones o bienes que no estn apegados a la realidad. Cualquier tipo de publicidad u oferta de inmuebles o fraccionamiento, deber ser aprobada previamente por el Ayuntamiento correspondiente, o la Secretara, en su caso.

TITULO SEPTIMO DE LAS LICENCIAS, DE LA EJECUCION DE OBRAS Y DE LA VIVIENDA CAPITULO PRIMERO DE LAS LICENCIAS ARTICULO 129.- Para los efectos de esta ley, se considera construccin a toda obra que altere o modifique la integridad, la unidad, la fisonoma o aspecto de un inmueble. ARTICULO 130.- Licencia de construccin es el documento expedido por los Ayuntamientos, por medio del cual se autoriza a los propietarios de inmuebles para construir, ampliar, modificar, reparar o demoler una edificacin o instalacin en sus predios. ARTICULO 131.- La vigencia de la licencia de construccin que se expida, estar en relacin con la naturaleza y magnitud de la obra por ejecutar, y ser fijada de conformidad con las bases que al efecto seale el reglamento respectivo. ARTICULO 132.- Los Ayuntamientos otorgarn o negarn, segn el caso, las licencias de construccin, de conformidad con lo dispuesto por esta ley, reglamento, planes o programas y declaratorias en vigor. Las autorizaciones a que alude el prrafo anterior, sern otorgadas o negadas por el Ayuntamiento correspondiente en coordinacin con la Secretara, cuando stos as lo soliciten; principalmente, cuando los Municipios no cuenten con un plan o programa de desarrollo urbano. ARTICULO 133.- Las licencias de construccin sern otorgadas o negadas en todo caso, por la Secretara, cuando no exista plan o programa de desarrollo urbano aplicable en el Municipio respectivo y la obra sea de tal magnitud, que amerite su intervencin. El reglamento correspondiente sealar los casos en que proceda lo estipulado en el prrafo anterior. ARTICULO 134.- Para el otorgamiento de licencias de uso de sueldo de licencias de construccin u operacin, la Secretara y los Ayuntamientos correspondientes, segn el caso exigirn la presentacin de la resolucin de impacto ambiental, en las obras o actividades a que se refiere la Ley del Equilibrio Ecolgico del Estado. ARTICULO 135.- Son facultades de los Ayuntamientos y de la Secretara en el mbito de sus respectivas competencias en materia de construccin: a) Dictaminar dentro del rea urbana de las ciudades o Municipios, sobre las restricciones arquitectnicas, urbanas o ecolgicas contenidas en los planes de desarrollo urbano correspondiente. Llevar un registro de empresas dedicadas a la construccin. Inspeccionar y verificar que todas las construcciones que se realicen en su jurisdiccin, se ejecute con estricto apego a los proyectos correspondientes y dentro de las normas que la tcnica de la construccin establece. Dictar disposiciones con relacin a edificios peligrosos, a establecimientos malsanos o molestos. Ordenar y ejecutar la demolicin de construcciones, en los casos previstos por esta ley y sus reglamentos. Determinar las cantidades que debern cubrirse por derechos de licencias y por uso de servicios. Imponer las sanciones a que se hagan acreedores los infractores de esta ley y sus reglamentos, en los trminos que los mismos establecen.

b) c)

d) e) f) g)

h)

Llevar un registro de los peritos autorizados para el diseo y ejecucin de las construcciones en su jurisdiccin.

ARTICULO 136.- Los propietarios, peritos o encargados de una construccin, tienen la obligacin de permitir o facilitar la inspeccin de las obras, al Ayuntamiento correspondiente y a la Secretara en su caso. ARTICULO 137.- La Secretara o el Ayuntamiento donde se efecte la obra, pueden ordenar la inmediata suspensin de trabajos efectuados sin la licencia correspondiente, de manera defectuosa, o con materiales que no sean de la resistencia especificada, o por no ajustarse al proyecto autorizado, o violen cualquiera de las disposiciones de esta ley o su reglamento. ARTICULO 138.- Los peritos y constructores autorizados para la ejecucin de construcciones, sern responsables de las mismas y sus derechos y obligaciones se establecern en el reglamento respectivo. ARTICULO 139.- Las edificaciones que se dediquen a usos industriales, comerciales o de servicios y que por su dimensin, necesidades de infraestructura o transporte generen impactos significativos en su rea de influencia, requerirn de la expedicin de la licencia estatal de uso del suelo, cuando se localicen en el centro de poblacin estratgicos, o centros de poblacin municipales que no cuenten con un plan o programa de desarrollo urbano, los requisitos para la obtencin de la misma se sealar en el reglamento respectivo. ARTICULO 140.- Se requerir de la licencia municipal de uso de suelo para la construccin, reconstruccin, adaptacin, modificacin de las edificaciones que pretendan realizarse, en los trminos que al efecto seale la presente ley y su reglamento correspondiente. ARTICULO 141.- En cada licencia de uso de suelo que se expida se sealarn las condiciones que fijen los planes y programas de desarrollo urbano en materia de vialidad, estacionamiento, reas verdes, reas de maniobras, densidad de poblacin y cualesquiera otras, mismas que se asentarn en la licencia de construccin correspondiente. ARTICULO 142.- Los Ayuntamientos podrn autorizar la modificacin del uso de suelo de un predio o de una edificacin, de conformidad con los planes y programas de desarrollo urbano y declaratorias en vigor, previo dictamen tcnico elaborado en los trminos del reglamento correspondiente. ARTICULO 143.- En construcciones ya ejecutadas se podr autorizar el cambio de uso de suelo, si se efectan las modificaciones necesarias y se construyen las instalaciones adecuadas para cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

CAPITULO SEGUNDO DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS ARTICULO 144.- Todas las obras que se realicen en el Estado, debern sujetarse a los planes de desarrollo urbano que correspondan. Sin este requisito no se otorgar autorizacin o licencia para efectuarlas. ARTICULO 145.- Las obras, construcciones, ampliaciones o modificaciones que se realicen sin licencia, en contravencin a lo dispuesto en los planes, programas de desarrollo urbano o declaratorias en vigor, podrn ser demolidas total o parcialmente por las autoridades competentes, quienes no tendrn obligacin de pagar indemnizacin alguna, obligndose a los responsables a cubrir el costo de los trabajos efectuados. Las obras que estn a cargo del Gobierno del Estado o de los Municipios se ejecutarn en los trminos previstos en esta ley y las dems disposiciones relativas. ARTICULO 146.- La Secretara y las autoridades municipales correspondientes, supervisarn la ejecucin de los proyectos y vigilarn en todo momento que las obras y dems actividades estn de acuerdo con los lineamientos sealados por la presente ley y los planes, programas o declaratorias en vigor. ARTICULO 147.- Los propietarios de una obra debern manifestar por escrito, la terminacin de las obras ejecutadas en sus predios a partir de la conclusin de las mismas al Ayuntamiento que corresponda o a la Secretara en su caso, recibida la manifestacin de terminacin de obras, las autoridades municipales o estatales, dentro de los quince das hbiles siguientes, autorizarn el uso y ocupacin de la obra previa verificacin e inscripcin del cumplimiento de los

requisitos sealados en la licencia de construccin, planos autorizados y dems requisitos sealados en el reglamento de la presente ley.

CAPITULO TERCERO DE LA VIVIENDA ARTICULO 148.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, al construir las reservas territoriales de la entidad, darn preferencia en su enajenacin, a promotores y constructores pblicos, sociales y privados de viviendas de inters social y popular. ARTICULO 149.- Para los efectos de esta ley, se considera: I.Vivienda de inters social: aquella cuyo valor, al trmino de su edificacin, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por quince el salario mnimo general elevado al ao, vigente en el rea geogrfica C, y Vivienda popular: aquella cuyo valor, al trmino de su edificacin, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por veinticinco el salario mnimo general elevado al ao, vigente en el rea geogrfica C.

II.-

ARTICULO 150.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, promovern la participacin de los ncleos ejidales y comunales en la constitucin de empresas para el desarrollo urbano y la vivienda. Asimismo, promovern la creacin de organizaciones comunitarias y sociedades cooperativas para la produccin y consumo de materiales componentes de la vivienda. ARTICULO 151.- Para los efectos de esta ley las viviendas se clasifican en urbanas y rurales: Las urbanas se dividen en: 1.2.3.Unifamiliares y bifamiliares. Plurifamiliares. Conjuntos habitacionales.

Las rurales en: unifamiliares y bifamiliares, sus caractersticas y construccin sern determinadas en el reglamento respectivo. ARTICULO 152.- La Secretara y los Ayuntamientos, de acuerdo con el Plan Estatal de Desarrollo Urbano y los planes y programas de desarrollo urbano de centro de poblacin, determinarn las zonas en que se permita la construccin de vivienda, el tipo de stas, as como las normas a que deben sujetarse. ARTICULO 153.- Para la construccin de viviendas, la solicitud del interesado ante el Ayuntamiento correspondiente, o ante la Secretara segn el caso, deber satisfacer los requisitos exigidos por esta ley y los reglamentos respectivos. Los organismos o instituciones de vivienda de los sectores pblico, social y privado, al igual que los particulares, estn obligados al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentos que rigen esta materia. ARTICULO 154.- Las solicitudes para la construccin de vivienda plurifamiliar y conjuntos habitacionales, contendrn los siguientes requisitos: I.II.III.IV.V.VI.Nombre del o de los propietarios y tipo de proyecto; Area total del terreno; Area total vendible; Areas verdes; Areas destinadas a la vialidad; Dictamen de alineamiento y uso del suelo;

VII.-

Las reas donadas para destinarse a servicios pblicos; en el caso de conjuntos habitacionales sern del diez por ciento del total del rea vendible y no debern tener pendientes mayores del doce por ciento integradas en un solo predio; El mobiliario urbano; La factibilidad de servicios pblicos como: agua, drenaje, electricidad, recoleccin de basura, transporte, mantenimiento de jardines y otros, y Proyecto ejecutivo de instalaciones con sus memorias de clculo.

VIII.IX.-

X.-

ARTICULO 155.- Las solicitudes para la construccin de vivienda plurifamiliar y conjuntos habitacionales, contendrn adems de los requisitos que seala el artculo anterior, las normas tcnicas para la valoracin de los efectos de los proyectos con el contexto urbano, en el empleo y zonas de trabajo, en el valor de la tierra y otros aspectos de la economa urbana, y en el transporte de los habitantes. ARTICULO 156.- Los organismos e instituciones de vivienda de los sectores pblico, social y privado, se ajustarn en sus actividades a la legislacin, planes y programas en materia de desarrollo urbano, vivienda y ecologa. ARTICULO 157.- Los organismos e instituciones pblicas de vivienda orientarn prioritariamente sus inversiones a la edificacin de las zonas consideradas de mejoramiento urbano en los trminos de esta ley; procurando adems vincular la vivienda con el transporte, la proximidad de los centros de trabajo, y orientarn la planeacin de sus programas hacia polticas de bienestar social, destinando espacios para la recreacin, planteles escolares, mercados, zonas arboladas y en suma, todo el equipamiento urbano que genere la autosuficiencia funcional del conjunto. Los organismos e ins