ley 20422 sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad
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Proyecto de Ley cuyo contenido es el definitivo para su promulgación, que se efectuó el 3 /02/ 2010. Se publicó en el Diario Oficial el 10 /02/ 2010.TRANSCRIPT
pog/megs S.123
Oficio N 8557
VALPARASO, 25 de enero de 2010 Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cmara de Diputados, por oficio N 8477, de 21 de diciembre de 2009, remiti al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica la ley N 19.284, que establece normas para la plena integracin social de personas con discapacidad, boletn N 3875-11, en atencin a que contiene materias propias de normas de carcter orgnico constitucional. En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio recibido en el da de hoy, ha remitido la sentencia recada en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestin, es constitucional. En consecuencia, y habindose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artculo 93, N 1, de la Constitucin Poltica de la Repblica, corresponde a V.E. promulgar el siguiente PROYECTO DE LEY:
A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPBLICA
TTULO PRELIMINAR Objeto, principios y definiciones
Artculo 1.- El objeto de esta ley es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusin social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminacin fundada en la discapacidad.
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Artculo conocer masivamente a la
2.-
Para
el los
cumplimiento derechos y
del objeto sealado en el artculo anterior, se dar a comunidad principios de participacin activa y necesaria en la sociedad de las personas con discapacidad, fomentando la valoracin en la diversidad humana, dndole el reconocimiento de persona y ser social y necesario para el progreso y desarrollo del pas. Artculo vida independiente, 3.En la aplicacin de
esta ley deber darse cumplimiento a los principios de accesibilidad universal, diseo universal, intersectorialidad, participacin y dilogo social. Para todos los efectos se entender por: a) Vida Independiente: El estado que permite a una persona tomar decisiones, ejercer actos de manera autnoma y participar activamente en la comunidad, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. b) condicin que deben Accesibilidad cumplir y los Universal: La
entornos,
procesos, para ser
bienes, productos y servicios, as como los objetos o instrumentos, herramientas dispositivos, comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma ms autnoma y natural posible. c) Diseo Universal: La actividad por la que se conciben procesos, o proyectan, desde el origen, entornos, bienes, productos, servicios,
objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de
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forma que puedan ser utilizados por todas las personas o en su mayor extensin posible. d) Intersectorialidad: El principio en virtud del cual las polticas, en cualquier mbito de la gestin pblica, deben considerar como elementos transversales discapacidad. e) Proceso en virtud Participacin del cual y las Dilogo Social: con los derechos de las personas con
personas
discapacidad, las organizaciones que las representan y las que agrupan a sus familias, ejercen un rol activo en la elaboracin, ejecucin, seguimiento y evaluacin de las polticas pblicas que les conciernen. Artculo con discapacidad. Los personas con programas que destinados ejecute el a las 4.Es deber del Estado
promover la igualdad de oportunidades de las personas
discapacidad
Estado,
debern tener como objetivo mejorar su calidad de vida, principalmente, a travs de acciones de fortalecimiento o promocin de las relaciones interpersonales, su desarrollo personal, la autodeterminacin, la inclusin social y el ejercicio de sus derechos. En la ejecucin de estos programas y en la creacin de y de de apoyos se El dar con preferencia a la sus la de participacin familias ejecucin las personas discapacidad, priorizar la creacin y
organizaciones. programas,
Estado
proyectos
apoyos en el entorno ms prximo a las personas con discapacidad que se pretende beneficiar. Con todo, en el diseo de estos
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programas
se
considerarn
las
discapacidades
especficas que se pretende suplir y se determinarn los requisitos que debern cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorizacin el grado de la discapacidad y el nivel socioeconmico del postulante. Para acceder a los beneficios y
prestaciones sociales establecidos en la presente ley, las personas con discapacidad debern contar con la certificacin de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez a que se refiere el artculo 13 del presente cuerpo legal y estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad. Artculo discapacidad es aquella 5.que Persona una o con ms
teniendo
deficiencias fsicas, mentales, sea por causa psquica o intelectual, o sensoriales, de carcter temporal o permanente, participacin al interactuar y con en diversas la barreras en presentes en el entorno, ve impedida o restringida su plena efectiva sociedad, igualdad de condiciones con las dems. Artculo esta ley, se entiende por: a) en la discapacidad, de los Discriminacin: y cuyo o fin o Toda distincin, sea goce en la o el 6.-Para los efectos de
exclusin, segregacin o restriccin arbitraria fundada efecto en el privacin, ejercicio perturbacin amenaza
derechos
establecidos
ordenamiento jurdico. b) Ayudas tcnicas: Los elementos o implementos requeridos por una persona con discapacidad para prevenir la progresin de la misma, mejorar o
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recuperar
su
funcionalidad,
o
desarrollar
una
vida
independiente. c) Servicio de apoyo: Toda prestacin de acciones de asistencia, intermediacin o cuidado, requerida por una persona con discapacidad para realizar las actividades de la vida diaria o participar en el entorno social, econmico, laboral, educacional, cultural o poltico, superar barreras de movilidad o comunicacin, todo ello, en condiciones de mayor autonoma funcional. d) proporciona Cuidador: Toda persona gratuita que o
asistencia
permanente,
remunerada, para la realizacin de actividades de la vida diaria, en el entorno del hogar, a personas con discapacidad, parentesco. e) Dependencia: El estado de carcter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de una o ms deficiencias de causa fsica, mental o sensorial, ligadas a la falta o prdida de autonoma, requieren de la atencin de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar las actividades esenciales de la vida. f) desarrollan su Entorno: El medio ambiente, econmica, estn o no unidas por vnculos de
social, natural y artificial, en el que las personas participacin social, poltica y cultural, a lo largo de todo su ciclo vital.
TTULO I Derecho a la igualdad de oportunidades
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Prrafo 1 De la igualdad de oportunidades Artculo igualdad de oportunidades 7.para Se las entiende personas por con
discapacidad, la ausencia de discriminacin por razn de discapacidad, as como la adopcin de medidas de accin positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas laboral, de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida poltica, educacional, econmica, cultural y social. Artculo 8.Con el fin de
garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el Estado establecer medidas contra la discriminacin, las que consistirn en exigencias de accesibilidad, realizacin de ajustes necesarios y prevencin de conductas de acoso. Se accesibilidad, bienes, procedimientos, los entornos, as entiende requisitos como por que exigencias cumplir de servicios de los y no deben
productos, las
condiciones
discriminacin en normas, criterios y prcticas, con arreglo al principio de accesibilidad universal. Los ajustes necesarios son las medidas de adecuacin del ambiente fsico, social y de actitud a las carencias especficas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y prctica y sin que suponga una carga o desproporcionada, de una faciliten persona la con accesibilidad los ciudadanos. Conducta de acoso, es toda conducta relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como consecuencia atentar contra su dignidad o participacin
discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de
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crear
un
entorno
intimidatorio,
hostil,
degradante,
humillante u ofensivo. Prrafo 2 De las personas con discapacidad en situacin de especial vulnerabilidad Artculo 9.- El Estado adoptar las medidas necesarias para asegurar a las mujeres con discapacidad y a las personas con discapacidad mental, sea por causa psquica o intelectual, el pleno goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con las dems, en especial lo referente a su dignidad, el derecho a constituir y ser parte de una familia, su sexualidad y salud reproductiva. Asimismo, acciones conducentes a el Estado a adoptar los nios las con
asegurar
discapacidad el pleno goce y ejercicio de sus derechos, en especial el respeto a su dignidad, el derecho a ser parte de una familia y a mantener su fertilidad, en condiciones de igualdad con las dems personas. De igual modo, el Estado adoptar las medidas necesarias para evitar las situaciones de violencia, abuso y discriminacin de que puedan ser vctimas las mujeres y nios con discapacidad y las personas condicin. Artculo en forma primordial la 10.En de toda sus actividad intereses con discapacidad mental, en razn de su
relacionada con nios con discapacidad, se considerar proteccin superiores. Artculo 11.La rehabilitacin de
las personas con discapacidad mental, sea por causa
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psquica
o
intelectual,
propender
a
que
stas
desarrollen al mximo sus capacidades y aptitudes. En ningn caso, la persona con discapacidad mental podr ser sometida, contra su voluntad, a prcticas o terapias que atenten contra su dignidad, derechos o formen parte de experimentos mdicos o cientficos. Artculo 12.- El Estado promover la autonoma personal y la atencin a las personas en situacin de dependencia a travs de prestaciones o servicios de apoyo, los que se entregarn considerando el grado de dependencia y el nivel socioeconmico del postulante. La discapacidad en atencin de de las personas con
situacin
dependencia,
deber
facilitar una existencia autnoma en su medio habitual y proporcionar un trato digno en todos los mbitos de su vida personal, familiar y social. TTULO II Calificacin y certificacin de la discapacidad Artculo dependientes instituciones estos efectos discapacidad. El proceso de calificacin de la del por 13.Corresponder de Salud y a a las las para la
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), Ministerio o ese pblicas privadas, reconocidas calificar
Ministerio,
discapacidad asegurar una atencin interdisciplinaria a cada persona que requiera ser calificada.
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Para comisiones un de
los
efectos preventiva
de e
esta
ley,
las se o
medicina social, y
invalidez especial
integrarn, adems, por un siclogo, un fonoaudilogo, asistente un educador diferencial, un kinesilogo o un terapeuta ocupacional, segn el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarn uno o ms especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas. La certificacin de la discapacidad
slo ser de competencia de las comisiones de medicina preventiva e invalidez. La calificacin y certificacin de la discapacidad podr efectuarse a peticin del interesado, de las personas que lo representen, o de las personas o entidades que lo tengan a su cargo. Artculo 14.Un reglamento de los
Ministerios de Salud y de Planificacin sealar la forma de determinar la existencia de una discapacidad y su calificacin. Este reglamento deber incorporar los instrumentos clasificaciones y criterios internacionales contenidos aprobadas en por las la
Organizacin Mundial de la Salud. La calificacin de la discapacidad deber hacerse de manera uniforme en todo el territorio nacional, condiciones discapacidad resolucin, garantizando para a los el con acceso y ello de la las igualdad personas que la de con ley que
derechos e
servicios
contempla. El Ministerio de Salud establecer, mediante protocolos instrucciones tcnicas
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permitan aplicar e implementar los criterios a los que hace referencia el inciso primero. Sin perjuicio de lo anterior, la
incorporacin de dichos criterios no podr afectar el ejercicio de los derechos de que gocen las personas con discapacidad a la entrada en vigencia de esta ley. La calificacin de la discapacidad
deber efectuarse dentro del plazo mximo de veinte das hbiles contado desde la solicitud del trmite, la que deber contener los requisitos establecidos en el reglamento. La certificacin de la discapacidad deber expedirse dentro de los cinco das siguientes contados desde la fecha de la calificacin. Toda Medicina fundada menos Preventiva del que e persona tiene derecho a la
recalificacin de su discapacidad por la Comisin de Invalidez, No se podr previa solicitud la o interesado. solicitud solicitarse en hechos
recalificacin ms de una vez en cada ao calendario, a esta fundare antecedentes nuevos, no vinculados a las circunstancias que dieron lugar a la calificacin. Artculo servicios que e instituciones intervenido cuyos 15.de en Las y Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez podrn requerir de los salud el asistenciales, de las los sean stos pblicos o privados, y de los profesionales hubieren de tratamiento personas casos estn conociendo,
antecedentes clnicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, y aqullos estarn obligados a proporcionarlos.
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Artculo encuentren en proceso debern recalificacin,
16.de
Las a
personas los
que o
se de y
calificacin
concurrir
exmenes
entrevistas a que sean citadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez. En el evento de que por inactividad del interesado se paralice por ms de treinta das el procedimiento por l iniciado, la Comisin de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva podr apercibirlo para que efecte las diligencias de su cargo dentro del plazo de treinta das hbiles, bajo pena de declarar el abandono del procedimiento. Contra los interesados la resolucin definitiva que
emita la Comisin de Medicina Preventiva e Invalidez, podrn interponer reclamacin administrativa de conformidad con la ley. Artculo 17.- La Comisin de Medicina Preventiva e Invalidez, una vez que certifique la discapacidad, remitir los antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificacin, para su inscripcin. TTULO III Prevencin y Rehabilitacin Artculo discapacidades obligacin del y la Estado y, 18.La prevencin un de y las una un
rehabilitacin asimismo,
constituyen derecho
deber de las personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad en su conjunto. El Estado dar cumplimiento a la
obligacin establecida en el inciso anterior en los trminos y condiciones que fije esta ley.
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Prrafo 1 Prevencin Artculo discapacidad es toda 19.o Prevencin medida, de la o
accin
pblica
privada, que tenga por finalidad impedir o evitar que una persona experimente una deficiencia que restrinja su participacin o limite su capacidad de ejercer una o ms actividades esenciales de la vida diaria, as como impedir que sta llegue a ser permanente. La prevencin siempre considerar el entorno econmico, social, poltico o cultural que puede agravar o atenuar la deficiencia de que se trate. Artculo 20.- Las medidas, planes y programas de prevencin se adoptarn en consideracin a los factores de riesgo de discapacidad, en especial, enfermedades agudas y crnicas, lesiones, accidentes viales, laborales y de cualquier otro tipo, violencia, problemas de calidad ambiental, sedentarismo, abuso del alcohol o las drogas, maltrato tabaquismo, infantil, desrdenes condiciones nutricionales,
sanitarias deficientes o estrs. El medidas, respecto planes a los y Estado programas de de deber proporcionar adoptados en el
informacin pblica, permanente y actualizada sobre las prevencin factores riesgo sealados
inciso anterior. Prrafo 2 Rehabilitacin
13
Artculo integral es el conjunto
21.de
La
rehabilitacin y medidas que
acciones
tienen por finalidad que las personas con discapacidad alcancen el mayor grado de participacin y capacidad de ejercer una o ms actividades esenciales de la vida diaria, en consideracin a la deficiencia que cause la discapacidad. Las acciones o medidas de
rehabilitacin, tendrn como objetivos principales: 1. funciones. 2. Compensar la prdida o la falta de una funcin o una limitacin funcional. 3. y educacional. 4. econmico, social, La interaccin o con el que entorno puede El desarrollo de conductas, Proporcionar o restablecer
actitudes y destrezas que permitan la inclusin laboral
poltico
cultural
agravar o atenuar la deficiencia de que se trate. Las personas con discapacidad tienen derecho, a lo largo de todo su ciclo vital y mientras sea necesario, a la rehabilitacin y a acceder a los apoyos, terapias y profesionales que la hagan posible, en conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artculo 4 de la presente ley. Artculo discapacidad tienen 22.a Las que personas el proceso con de
derecho
rehabilitacin integre y considere la participacin de su familia o de quienes las tengan a su cuidado.
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El considerar comunidad. dentro El con
proceso del base
de
rehabilitacin general as de como preferentemente
se la la la
desarrollo fomentar
Estado
rehabilitacin rehabilitacin
comunitaria, como
creacin de centros pblicos o privados de prevencin y integral, estrategia para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Durante la rehabilitacin se
prestar asistencia en salud mental, con el propsito que la persona sometida a ella desarrolle al mximo sus capacidades. De ser necesario, dicha asistencia podr extenderse a la familia.
TTULO IV Medidas para la Igualdad de Oportunidades Prrafo 1 Medidas de Accesibilidad Artculo 23.- El Estado, a travs de los organismos competentes, impulsar y aplicar medidas de accin positiva para fomentar la eliminacin de barreras arquitectnicas y promover la accesibilidad universal. Artculo educacionales, rendicin deber de realizar capacitacin exmenes los u ajustes 24.o Toda empleo, persona exigiendo para o la
institucin, pblica o privada, que ofrezca servicios otros requisitos anlogos, adecuar
necesarios
los mecanismos, procedimientos y prcticas de seleccin en todo cuanto se requiera para resguardar la igualdad
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de oportunidades de las personas con discapacidad que participen en ellos. Los postulantes que presenten alguna discapacidad que les produzca impedimento o dificultad en la aplicacin de los instrumentos de seleccin que se administren para el efecto, debern informarlo en su postulacin, para su adaptacin. Artculo cable, debern que que que de aplicar 25.Los canales de de la
televisin abierta y los proveedores de televisin por mecanismos a segn de la lo comunicacin con el los y audiovisual los casos posibiliten corresponda, al efecto poblacin determine Transporte
discapacidad auditiva el acceso a su programacin en reglamento Ministerios dictarn conjuntamente
Planificacin,
Telecomunicaciones y Secretara General de Gobierno. Toda financiada que se con campaa de servicio la pblico
fondos a travs
pblicos, de medios
propaganda o
electoral, debates presidenciales y cadenas nacionales difundan televisivos audiovisuales, debern ser transmitidas o emitidas con subtitulado y lengua de seas. Artculo 26.- Se reconoce la lengua de seas como medio de comunicacin natural de la comunidad sorda. Artculo acceso personas pblico con debern discapacidad facilidades, 27.Las bibliotecas con causa de
contar de
material, sensorial, y
infraestructura y tecnologas accesibles destinadas a considerando ajustes necesarios
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prestacin de servicios de apoyo para la atencin de estos usuarios. Artculo 28.Todo edificio de uso
pblico y todo aquel que, sin importar su carga de ocupacin, preste un servicio a la comunidad, as como toda nueva edificacin colectiva, debern ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida. Asimismo, estarn sometidas a esta exigencia las obras que el Estado o los particulares de ejecuten en el de espacio pblico y a al los con interior de los lmites urbanos, y los accesos a los medios y transporte sealadas estos pblico en este tener pasajeros bienes nacionales de uso pblico. Si las edificaciones obras inciso contaren ascensores, debern capacidad suficiente
para transportar a las personas con discapacidad de conformidad a la normativa vigente.
Las entrada en el en vigencia 21 Del
edificaciones de de la ley N
anteriores 19.284 y sus
a
la
quedarn normas
sometidas a las exigencias de accesibilidad contenidas artculo dicha modo, ley las complementarias. mismo edificaciones
colectivas destinadas exclusivamente a vivienda, cuyos permisos de construccin fueron solicitados entre la entrada en vigencia de la ley N 19.284 y la entrada en vigencia del presente cuerpo legal, continuarn siendo regidas por el artculo 21 de la ley N 19.284 y sus normas complementarias. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero de este artculo, corresponder al Ministerio de Vivienda y Urbanismo establecer las normas a las que debern sujetarse las nuevas obras y edificaciones, as como las normas y condiciones para
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que las obras y edificaciones existentes se ajusten gradualmente a las nuevas exigencias de accesibilidad. La fiscalizacin del cumplimiento de la normativa establecida que debern en los incisos su precedentes ser de responsabilidad de las direcciones de obras municipales denunciar incumplimiento ante el juzgado de polica local, aplicndose al efecto las disposiciones del Ttulo VI de esta ley. Para el mejor cumplimiento de la fiscalizacin, las municipalidades, a requerimiento de las direcciones de obras, podrn celebrar convenios con personas naturales o jurdicas, con con o sin fines en el de lucro, para de que esta colaboren facultad. La denuncia por incumplimiento podr ser realizada por cualquier persona, ante el juzgado de polica local, en conformidad a lo establecido en el inciso precedente. Artculo Vivienda adquirir y y Urbanismo, habilitar 29.dentro viviendas por El de Ministerio sus de aqullas ejercicio
programas a ser con
habitacionales, contemplar subsidios especiales para destinadas personas permanentemente discapacidad. La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones accesibilidad contendr que deban las cumplir exigencias las de viviendas habitadas
destinadas a personas con discapacidad. Estas debern contemplar adaptaciones tales como rampas de acceso, puertas ms amplias, ascensores de escalas, sealizaciones especiales, salidas de emergencia y todo otro requisito necesario para la seguridad, correcto desplazamiento y calidad de vida de la persona con
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discapacidad.
Artculo medios medidas de transporte a
30.pblico
Para de
asegurar
a
las los o y de
personas con discapacidad la accesibilidad a todos los pasajeros, e organismos competentes del Estado debern adoptar las conducentes segn que y se en su adaptacin las en incentivar medios de ejecutar, transporte corresponda, requieran la habilitaciones dichos
adecuaciones
infraestructura
apoyo
correspondiente. Todos espacios suficientes, los de medios fcil de de transporte cuyas de
pblico debern contar con la sealizacin, asientos y acceso, cada medio caractersticas, dependiendo
transporte, sern establecidas en el reglamento que al efecto se dicte por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Planificacin. Dicho reglamento deber considerar las necesarias adecuaciones a la diversidad territorial del pas. En los procesos de licitacin de
transporte pblico de pasajeros, las bases respectivas incorporarn los requerimientos sealados en el inciso anterior. El Telecomunicaciones transporte necesarios transporte artculo. para para en pblico Dichos que Ministerio fiscalizar adopten no la de a las de los Transportes operadores y en del y de
medidas
ajustes de el un
incurrir prestacin pasajeros no
prcticas servicio en a
discriminatorias
establecida podrn exigir
reglamento a que se refiere el inciso segundo de este operadores pasajero con discapacidad el cumplimiento de requisitos o condiciones especiales para acceder al servicio de transporte pblico.
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El acceso y circulacin en los medios de transporte areo se regir por la normativa especial vigente.
Artculo privados; uso que los que la uso
31.-
Los
establecimientos artsticos, y los con
comerciales, industriales y de servicios, pblicos o exhiban espectculos de que culturales o deportivos; los edificios destinados a un implique de concurrencia pblico pblico, cuenten espacios
estacionamientos para vehculos, reservarn un nmero suficiente de ellos para el uso de las personas con discapacidad, Ordenanza conforme de a las disposiciones y de la General Urbanismo Construcciones.
Corresponder a la municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligacin. El diseo de estos estacionamientos
deber considerar las necesidades de desplazamiento y de seguridad de las personas con discapacidad que hagan uso de ellos, conforme a las caractersticas establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Los establecimientos que cuenten con estacionamientos comerciales denunciando y para personas y con discapacidad servicios a al de los interior de sus dependencias, como centros o complejos supermercados, las posean vigilancia privada, debern velar por su correcto uso, ante autoridades competentes, vehculos infractores. Slo podrn hacer uso de estos
estacionamientos los vehculos conducidos por personas con discapacidad o que los transporten, circunstancia que ser acreditada con la correspondiente credencial de conformidad con lo establecido en la Ley de
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Trnsito. Artculo fijen las normas de produccin, as como registro, las 32.Los reglamentos sanitario que sobre
carcter
almacenamiento, de los
tenencia, productos
distribucin, venta e importacin, segn corresponda, caractersticas farmacuticos, alimentos de uso mdico y cosmticos, debern contener disposiciones que aseguren la debida proteccin de los discapacitados visuales en el uso de dichos productos con medidas tales como la rotulacin con sistema braille del nombre de dichos productos y su fecha de vencimiento. Artculo podr conceder en forma 33.Cada en municipalidad las ferias
gratuita
autorizadas, espacios para la instalacin de negocios de propiedad de personas discapacitadas. En sealadas en el caso de no existir cada las ferias
inciso
anterior
municipalidad
podr mantener puestos comerciales en forma gratuita para la instalacin de negocios de pequeos y medianos empresarios discapacitados. Prrafo 2 De la educacin y de la inclusin escolar Artculo 34.- El Estado garantizar a las personas con discapacidad y el acceso del a los de establecimientos pblicos privados sistema
educacin regular o a los establecimientos de educacin especial, segn corresponda, que reciban subvenciones o aportes del Estado. Los parvularia, alumnos con bsica y establecimientos media educativas de enseanza para y
contemplarn
planes
necesidades
especiales
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fomentarn en ellos la participacin de todo el plantel de profesores de y la asistentes comunidad de educacin y en dems dichos integrantes planes. Artculo es una modalidad y de del servicios recursos 35.sistema La Educacin que como tanto Especial provee a a los las educacional
escolar regular
especializados,
establecimientos
enseanza
escuelas especiales, con el propsito de asegurar, de acuerdo a la normativa vigente, aprendizajes de calidad a nios, nias y jvenes con necesidades educativas especiales asociadas o no a una discapacidad, asegurando el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades, para todos los educandos. Artculo 36.- Los establecimientos de enseanza regular debern incorporar las innovaciones y adecuaciones materiales los cursos curriculares, de o apoyo niveles de infraestructura para y los y los su necesarios existentes, requieren permitir
facilitar a las personas con discapacidad el acceso a brindndoles para asegurar recursos adicionales que
permanencia y progreso en el sistema educacional. Cuando la integracin en los cursos de enseanza regular no sea posible, atendida la naturaleza y tipo de la discapacidad del alumno, la enseanza deber impartirse en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional o en escuelas especiales. Asimismo, el Ministerio de Educacin deber hacer las adecuaciones necesarias para que los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales
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puedan participar en las mediciones de la calidad de la educacin. El Estado colaborar para el logro de lo dispuesto en los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias en el sistema de subvenciones educacionales o a travs de otras medidas conducentes a este fin. Artculo persona emanados Ministerio organismos los con de de que discapacidad los el 37.de La necesidad a la de la
acceder
educacin del u para del sin
especial, se determinar sobre la base de los informes equipos y de Ministerio multiprofesionales otros deber acreditar Educacin profesionales
estos efectos, los que debern considerar la opinin de respectivos y su establecimientos cuidadores educacionales, y guardadores, alumno familia,
perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artculo 14 de esta ley. Artculo 38.Las escuelas
especiales, adems de atender a las personas sealadas en el artculo 35 que as lo requieran, podrn proveer de recursos a especializados los y prestar de servicios educacin y pre asesoras establecimientos
escolar, bsica y media, as como a las instituciones de educacin superior y de capacitacin en que existan alumnos con necesidades educativas especiales. Artculo 39.El Ministerio de
Educacin cautelar la participacin de las personas
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con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento. Las acceso de las instituciones con de educacin as como
superior debern contar con mecanismos que faciliten el personas discapacidad, adaptar los materiales de estudio y medios de enseanza para que dichas personas puedan cursar las diferentes carreras. Artculo 40.- A los alumnos y alumnas del sistema educacional de enseanza pre bsica, bsica o media que padezcan de patologas o condiciones mdico-funcionales que requieran permanecer internados en centros especializados o en el lugar que el mdico tratante determine, o que estn en tratamiento mdico ambulatorio, el Ministerio de Educacin asegurar la correspondiente atencin escolar en el lugar que, por prescripcin mdica, deban permanecer, la que ser reconocida para efectos de continuacin de estudios y certificacin de acuerdo con las normas que establezca ese Ministerio. Artculo el desarrollo de ofertas de 41.El Ministerio acorde a a fin de de las de su su
Educacin establecer mecanismos especiales y promover formativas los a necesidades laboral de especficas las personas hayan alumnos
facilitar el ingreso a la educacin o a la formacin que, consecuencia o discapacidad, no iniciado concluido
escolaridad obligatoria. Artculo 42.Los establecimientos
educacionales debern, progresivamente, adoptar medidas
24
para
promover
el de
respeto las
por
las con
diferencias discapacidad
lingsticas
personas
sensorial, sean sordas, ciegas o sordo-ciegas en la educacin bsica, media y superior, con el fin de que stos puedan tener acceso, permanencia y progreso en el sistema educativo.
Prrafo 3 De la capacitacin e insercin laboral Artculo 43.- El Estado, a travs de los no organismos competentes, laboral promover de las y aplicar con medidas de accin positiva para fomentar la inclusin y discriminacin personas discapacidad, especialmente deber: a) Fomentar y difundir prcticas
laborales de inclusin y no discriminacin. b) Promover la creacin y diseo de procedimientos, tecnologas, productos y servicios laborales accesibles y difundir su aplicacin. c) fines de lucro, Crear y de ejecutar, por acceso al s o por para
intermedio de personas naturales o jurdicas con o sin programas empleo personas con discapacidad. d) jurdicos y Difundir sobre los el instrumentos empleo de las
recomendaciones
personas con discapacidad aprobados por la Organizacin Internacional del Trabajo.
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Artculo condiciones y velar por
44.la
El
Estado laboral
crear y el
insercin
acceso a beneficios de seguridad social por parte de las personas con discapacidad. Para tal efecto, podr desarrollar terceros, en forma directa e o por intermedio y de planes, programas incentivos crear
instrumentos que favorezcan la contratacin de personas con discapacidad en empleos permanentes. El Ministerio del Trabajo y Previsin Social informar semestralmente a la Comisin de de Trabajo y a y la Seguridad Comisin Social de de la y Cmara Diputados Trabajo
Previsin Social del Senado sobre el funcionamiento de los programas existentes y los resultados alcanzados. Con igual frecuencia deber publicar dicha informacin en su sitio web, la que tambin deber estar disponible en el sitio web del Servicio Nacional de la Discapacidad. Artculo sus organismos, las 45.En los procesos el de
seleccin de personal, la Administracin del Estado y municipalidades, Congreso Nacional, los rganos de la administracin de justicia y el Ministerio Pblico seleccionarn preferentemente, en igualdad de condiciones de mrito, a personas con discapacidad. Un reglamento suscrito por los
Ministros de Planificacin y de Hacienda determinar la forma en que los organismos de la Administracin del Estado darn cumplimiento a esta disposicin. En el caso del Poder Judicial, el
Poder Legislativo y el Ministerio Pblico, sern sus propios rganos quienes debern determinar la forma de dar cumplimiento a esta obligacin.
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Artculo 46.- La capacitacin laboral de las personas con discapacidad comprender, adems de la formacin laboral, la orientacin profesional, la cual deber otorgarse teniendo en cuenta la evaluacin de las capacidades reales de la persona, la educacin efectivamente recibida y sus intereses. Artculo 47.Las personas con
discapacidad podrn celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el Cdigo del Trabajo, sin limitacin de edad. Prrafo 4 De las exenciones arancelarias Artculo 48.- Los vehculos importados por personas con discapacidad, sea que acten por s o por medio de sus o guardadores, contractuales, cuidadores accedern o al representantes legales
beneficio para la importacin de vehculos establecido en el artculo 6 de la ley N 17.238. Los US$ 27.500, sin vehculos a el que se refiere valor el que
inciso primero no podrn tener un valor FOB superior a considerar mayor representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad que se sealen en los certificados que, para los efectos de esta ley, debe emitir la Comisin de Medicina Preventiva e Invalidez, cuando resulte pertinente. En el caso de vehculos de transporte de mercancas, estos no podrn tener un valor FOB superior a US$ 32.500. Dichas cantidades se actualizarn anualmente.
27
Los vehculos destinados
beneficios
establecidos al
en
este
artculo sern aplicables tambin a la importacin de exclusivamente transporte colectivo de personas con discapacidad. El valor FOB
de dichos vehculos no podr exceder de US$ 47.500, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para seale el reglamento. Los mediante afectos la al franquicia uso y vehculos que en de se este importen artculo con personas con discapacidad que
establecida transporte
debern permanecer por un lapso no inferior a 3 aos personas discapacidad. Las cantidades en dlares
establecidas en el presente artculo se actualizarn anualmente a contar del 1 de enero de cada ao mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, conforme a la variacin experimentada por el ndice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de Amrica en el perodo de doce meses comprendido entre el 1 de noviembre del ao que antecede al de la dictacin del decreto supremo y el 30 de octubre del ao anterior a la vigencia de dicho decreto. Las personas jurdicas sin fines de lucro, que tengan por objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas con discapacidad podrn impetrar los beneficios establecidos en este artculo, para importar vehculos personas destinados con exclusivamente que al transporte en de el discapacidad ellas atiendan
cumplimiento de sus fines.
28
Un reglamento dictado por el Ministro de Hacienda determinar para el los procedimientos de y competencias otorgamiento autorizaciones,
control y fiscalizacin de los beneficios establecidos en este artculo. Artculo los siguientes bienes: a) fsicas. b) rtesis. c) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitacin de personas con discapacidad. d) Equipos, maquinarias y tiles de trabajo especialmente diseados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad. e) Elementos de movilidad, cuidado e higiene autonoma personal y la necesarios seguridad de para las facilitar personas la con Prtesis auditivas, visuales y 49.Librase de la
totalidad de los gravmenes aduaneros la importacin de
discapacidad. f) facilitar la Elementos la especiales informacin y para la
comunicacin,
sealizacin para personas con discapacidad. g) Equipos y material pedaggico
especiales para educacin, capacitacin y recreacin de las personas con discapacidad.
29
h) Elementos y equipos de tecnologa de la informacin y de las comunicaciones destinados a cualquiera anteriores. i) Ayudas tcnicas y elementos de los fines enunciados en las letras
necesarios para prestar servicios de apoyo que importe el Servicio Nacional de la Discapacidad. Artculo 50.- Slo podrn impetrar el beneficio que otorga el artculo anterior, las personas con discapacidad, actuando por s o por medio de sus guardadores, contractuales, destinados discapacidad el mbito al y cuidadores para uso las la la o representantes importacin de las jurdicas e de sin legales o con de elementos fines
exclusivo personas
personas
lucro que, de conformidad con sus objetivos, acten en de discapacidad importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad que ellas atiendan. Artculo bajo alguna no de las Prrafo podrn ser 51.Los de bienes importados por este ni de
franquicias objeto
reguladas
enajenacin
cualquier acto jurdico entre vivos que signifique la transferencia de su dominio, posesin, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 3 ms aos desde su importacin o que conste que ya no prestan utilidad a dicho destinatario. La enajenacin prevista en el inciso anterior, relativo a los bienes que no presten utilidad al destinatario, slo podr efectuarse respecto de otra persona con discapacidad o bien a personas jurdicas
30
sin fines de lucro que tengan por objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas con discapacidad. Artculo las exenciones 52.El Servicio en al de este Valor
Impuestos Internos, a solicitud de los beneficiarios de arancelarias el pago establecidas del Impuesto Prrafo, autorizar
Agregado que de los bienes
devengue la internacin de los vehculos sealados en el presente Prrafo, en
a que se refiere el artculo 6 de la ley N 17.238 o cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales, siempre que no exceda el plazo de Para estos efectos, de los se el treinta y seis meses ser Las sujeto cuotas del de en al contado desde la fecha en que se devengue el impuesto. importador bienes. debern y se Impuesto al Valor Agregado que corresponda pagar por la importacin impuesto unidades citados que determinen mensuales expresarse solucionarn
tributarias
valor que stas tengan a la fecha de pago de cada cuota. El Servicio de Impuestos Internos podr exigir las garantas personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales. Artculo por el Ministerio de y de procedimiento arancelarios 53.Un de reglamento los dictado el los
Hacienda
determinar en
obtencin tributarios
beneficios
establecidos
artculos precedentes, as como el de enajenacin de los bienes a que los mismos artculos se refieren. Artculo este Prrafo, en 54.El que obtenga falsos, de la de
indebidamente los beneficios arancelarios de que trata proporcionando las penas en el antecedentes al artculo 178 incurrir contrabando asignadas delito
contenidas
31
Ordenanza
de
Aduanas,
las
que
debern
imponerse
de
acuerdo al monto del beneficio indebidamente obtenido. Adems, en el caso de haberse
autorizado el pago diferido de los impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos, ste podr revocar la autorizacin desde que la sentencia condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada, debiendo pagarse el impuesto, sus multas e intereses, en la modalidad y fecha que dicho Servicio seale. TTULO V Del Registro Nacional de la Discapacidad Artculo 55.- El Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificacin, tiene por objetivo reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se sealan en el artculo siguiente, en la forma que establezca el reglamento. Un reglamento dictado por los Ministerios de Justicia y de Planificacin establecer la estructura y funcionamiento del Registro Nacional de la Discapacidad. Artculo 56.- El Registro Nacional de la Discapacidad deber: a) Inscribir a las personas cuya
discapacidad sea certificada por la respectiva Comisin de Medicina Preventiva e Invalidez. b) Inscribir a las personas naturales que presten servicios de apoyo o de asistencia a personas con discapacidad. El reglamento indicado en el artculo anterior determinar la naturaleza de estos
32
servicios
y
los
requisitos
que
deben
cumplir
estas
personas para su incorporacin en este registro. c) Inscribir a las personas jurdicas que, de conformidad con sus objetivos, acten en el mbito de la discapacidad. Estas personas debern acreditar su existencia legal, de conformidad con lo que establezca el reglamento. d) inscripcin reglamento. e) Cancelar la inscripcin de las y los Otorgar las credenciales que determine de el
certificados
personas sealadas en las letras a), b) y c) en los casos que seale el Reglamento. Ttulo VI Acciones Especiales Artculo 57.Sin perjuicio de las
normas administrativas y penales, toda persona que por causa de una accin u omisin arbitraria o ilegal sufra amenaza, perturbacin o privacin en el ejercicio de los derechos consagrados en esta ley, podr concurrir, por s o por cualquiera a su nombre, ante el juez de polica adopte local las competente de su domicilio para para que y providencias necesarias asegurar
restablecer el derecho afectado. Artculo 58.El que fuere
sancionado como autor de un acto u omisin arbitrario o ilegal, en los trminos previstos en el artculo 57 de esta ley, pagar una multa de 10 a 120 unidades tributarias mensuales.
33
Esta suma ingresar a las arcas del respectivo municipio, para su destinacin exclusiva a programas y acciones en beneficio de las personas con discapacidad de la comuna. La multa se duplicar en caso de reincidencia. Para el caso de que el denunciado o demandado en el no adopte las de medidas la ordenadas adems por de el la juzgado de polica local correspondiente o bien insista incumplimiento normativa, sancin pecuniaria el juez podr decretar la medida de clausura del establecimiento de que se trate. Artculo 59.- Las causas a que dieren lugar las acciones previstas en este Ttulo, se sustanciarn conforme al procedimiento establecido en la ley N 18.287. En caso que el denunciado o demandado comparezca abogado de asistido turno, por abogado, que el se tribunal, notificar de por oficio, le designar al denunciante o demandante el resolucin quien designe el juez sin costo para el actor. Si ajustes necesarios comparecieren que permitan a personas estas con
discapacidad sensorial, el tribunal deber realizar los personas comunicarse y acceder a los antecedentes del proceso, de manera que se garanticen adecuadamente sus derechos. En apelacin, 20.146. TITULO VII Del Comit de Ministros de la Discapacidad y del Servicio Nacional de la Discapacidad se estar la a tramitacin lo dispuesto del en recurso la ley de N
34
Artculo de Ministros integrado
60.-
Establcese el
un
Comit de
por
Ministro
Planificacin, quien lo presidir, y los Ministros de Educacin, Justicia, Trabajo y Previsin Social, Salud, Vivienda y Urbanismo, y Transportes y Telecomunicaciones, encargado de proponer al Presidente de la Repblica la poltica nacional para personas con discapacidad, velar por su cumplimiento y asegurar su calidad tcnica, coherencia y coordinacin intersectorial. Este Comit se reunir, a lo menos, dos veces al ao, previa convocatoria de su presidente, y su secretara ejecutiva estar radicada en la Direccin Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad. El propio Comit fijar las normas de su funcionamiento. El Comit de Ministros dispondr, por medio de la secretara ejecutiva, la contratacin de entidades ejecutan externas y a los las organismos acciones del y Estado que coordinan prestaciones
sociales que ofrecen a personas con discapacidad, para que efecten evaluaciones peridicas de calidad, costo, efectividad prestaciones. procedimientos debern e El de impacto Comit las de fijar dichas las Las acciones modalidades tcnicas y y que
contratacin.
evaluaciones
considerar
instrucciones
imparta la Direccin de Presupuestos. Una evaluaciones, oportunamente Planificacin sus en y los del vez resultados sitios web realizadas se debern del Nacional estas publicar de la de
Ministerio
Servicio
Discapacidad y, al mismo tiempo, debern ser remitidas al Congreso Nacional una copia de los informes finales. Las recomendaciones que surjan de las evaluaciones a las que se refieren los incisos
35
precedentes debern ser consideradas, y en caso de ser necesario, debern traducirse en modificaciones,
adecuaciones e incluso en el trmino de dichas acciones y prestaciones sociales. Artculo Nacional de la funcionalmente igualdad de y 61.Crase y el Servicio pblico
Discapacidad,
servicio
descentralizado oportunidades, accesibilidad de
desconcentrado social, con
territorialmente, que tiene por finalidad promover la inclusin las participacin discapacidad. El Servicio Nacional de la personas
Discapacidad ser, para todos los efectos legales, el sucesor y continuador legal del actual Fondo Nacional de la Discapacidad. Artculo 62.- El Servicio Nacional de la Discapacidad se relacionar con el Presidente de la Repblica por y intermedio su domicilio del ser Ministerio la ciudad de de Planificacin
Santiago, sin perjuicio de los dems especiales que pudiere establecer. Con igualdad de y participacin el propsito de de las promover personas la con
oportunidades, accesibilidad
inclusin
social,
discapacidad, las funciones del Servicio Nacional de la Discapacidad sern las siguientes: a) Coordinar el conjunto de acciones y prestaciones del sociales Estado ejecutadas que por distintos directa o organismos contribuyan
indirectamente a este fin. Para el cumplimiento de esta funcin el Servicio podr celebrar convenios con estos organismos.
36
b) Asesorar tcnicamente al Comit de Ministros en la elaboracin de la poltica nacional para personas de con todas discapacidad aquellas y en la y evaluacin peridica acciones prestaciones
sociales ejecutadas por distintos organismos del Estado que tengan como fin directo o indirecto la igualdad de oportunidades, inclusin social, participacin y accesibilidad de las personas con discapacidad. c) Elaborar y ejecutar, en su caso, el plan de accin de la poltica nacional para personas con discapacidad, as como, planes, programas y proyectos. d) Promover y desarrollar acciones
que favorezcan la coordinacin del sector privado con el sector pblico en todas aquellas materias que digan relacin con mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad. e) Financiar, total o parcialmente,
planes, programas y proyectos. f) sensibilizacin. g) Financiar, total o parcialmente, Realizar acciones de difusin y
ayudas tcnicas y servicios de apoyo requeridos por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y autonoma personal, considerando dentro de los criterios de priorizacin el grado de la discapacidad y el nivel socioeconmico del postulante. h) Estudiar y proponer al Presidente de para la el Repblica, ejercicio por intermedio de los del Ministro de de las Planificacin, las normas y reformas legales necesarias efectivo derechos personas con discapacidad.
37
i)
Realizar
estudios
sobre
discapacidad y aquellos relativos al cumplimiento de sus fines, o bien, contratar los que estime necesarios de tal forma que de contar la peridicamente identificacin a nivel con y un la y instrumento permita
caracterizacin
actualizada,
nacional
comunal, de la poblacin con discapacidad, tanto en trminos socioeconmicos como con respecto al grado de discapacidad que los afecta. j) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la proteccin los de los derechos de las personas ante con los discapacidad. Esta facultad incluye la atribucin de denunciar posibles incumplimientos organismos o instancias jurisdiccionales respectivas, y ejercer acciones y hacerse parte en aquellas causas en que estn afectados los intereses de las personas con discapacidad, de conformidad a la ley. Trimestralmente el Servicio Nacional de la Discapacidad deber informar en su pgina web acerca de las acciones y prestaciones sociales que ejecute o coordine y que vayan a favor de las personas con discapacidad. Esta informacin deber incluir el nmero pblicos de beneficiarios y efectivos, los los recursos de las desembolsados resultados
evaluaciones, si las hubiere. El Discapacidad Nacional, una estar Servicio organizado Nacional en una y de la
Direccin Direcciones
Subdireccin
Nacional
Regionales en cada regin del pas. Contar, adems, con un Consejo Consultivo de la Discapacidad. Artculo 63.- El Consejo Consultivo de la Discapacidad deber hacer efectiva la
38
participacin igualdad de participacin discapacidad.
y y
el
dilogo
social de
en las
el
proceso
de con
oportunidades, accesibilidad
inclusin
social,
personas
El
Consejo
Consultivo
de
la
Discapacidad se integrar como sigue: a) Servicio presidir. b) nacional consejeros agrupaciones establecer que no de los Con persigan personas requisitos cinco fines con que representantes de lucro. de Nacional Con de el la Director Nacional quien del lo
Discapacidad,
organizaciones de personas con discapacidad de carcter Estos a fsica, estas debern representar equitativamente discapacidad deben
auditiva, visual, intelectual y psquica. El reglamento cumplir entidades para acreditar su carcter nacional. c) empresarial. d) Con un representante de Con un representante del sector
organizaciones de trabajadores. e) Con dos representantes de
instituciones privadas sin fines de lucro constituidas para atender a personas con discapacidad. Los consejeros no sern rentados en su calidad de tales. Los consejeros sealados en las letras b) y e) sern designados por el Presidente de la Repblica a proposicin de las entidades respectivas, los que elegirn a sus representantes en la forma que determine el reglamento. Los consejeros sealados en las letras c) y d) sern elegidos, respectivamente, por
39
las organizaciones empresariales y de trabajadores ms representativas del pas, en la forma que establezca el reglamento. Los consejeros, con excepcin del indicado en la letra a) precedente, durarn cuatro aos en el ejercicio de sus funciones y podrn ser nuevamente designados. De Consultivo subrogar se al entre los un en miembros caso de del Consejo quien o
designar presidente
vicepresidente,
ausencia
impedimento de ste. El vicepresidente durar dos aos en su cargo, pudiendo ser reelegido. El reglamento que se dicte al y efecto determinar del las funciones, y del atribuciones obligaciones presidente
vicepresidente. La Consultivo Servicio Consejo. Artculo 64.Corresponder al y recaer el secretara en la tcnica del Consejo del como
Direccin Nacional
Nacional ejercer
Subdirector
ministro de fe de las actuaciones y determinaciones del
Consejo Consultivo de la Discapacidad: a) propuesta el plan de de Opinar fundadamente para a sobre la con y el
poltica accin, en
nacional
personas la ley
discapacidad y sus actualizaciones, como asimismo sobre conformidad reglamento. b) el Estado tenga Solicitar y recibir los de los e sus
ministerios, servicios pblicos y entidades en los que participacin, para el antecedentes de informacin funciones. c) Recomendar los criterios y necesarios cumplimiento
40
procedimientos de evaluacin, seleccin y supervisin de los proyectos concursables financiados por el Servicio Nacional de la Discapacidad. d) Presentar al Director Nacional del Servicio la propuesta de adjudicacin de los concursos de proyectos, el de y previa Consejo trabajo o evaluacin Consultivo integradas pblicos tcnica deber por que de las propuestas presentadas. Para el cumplimiento de esta funcin, comisiones ministerios conformar y los de consejeros
profesionales
tcnicos
provenientes
servicios
desarrollen
funciones o realicen prestaciones sociales relacionadas con las propuestas presentadas. En la resolucin de los concursos proyectos Consultivo. e) Servir como instancia de consulta y apoyo para el desarrollo de las funciones del Servicio. f) Ser informado peridicamente de la marcha del Servicio y del cumplimiento de sus fines. g) Cumplir las dems funciones que la ley o el reglamento le encomienden. de proyectos, el Director por Nacional el del Servicio deber fundamentar su decisin cuando rechace evaluados favorablemente Consejo
Artculo por el Ministerio de y de mecanismos derechos
65.de los
Un
reglamento
dictado los sus las de de El
Planificacin los las causales
establecer consejeros, cesacin,
designacin y
deberes,
de
incompatibilidades integrantes. artculo 64
procedimientos los mecanismos legal.
inhabilitacin, remocin, suspensin y reemplazo de sus Asimismo, letra d) regular de este integracin al Consejo de las personas sealadas en el cuerpo
41
reglamento
contendr general
tambin, del
las y
normas los
de
funcionamiento
Consejo
qurum
necesarios para sesionar y adoptar acuerdos. Artculo administracin corresponder Nacional, el del a que un Servicio ser 66.La de direccin y
Nacional de
Discapacidad Director a lo
funcionario nombrado
denominado
conformidad
dispuesto en el Ttulo VI de la ley N 19.882. Sern Nacional: a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Comit de Ministros. b) Informar peridicamente al Comit de Ministros acerca de la marcha del Servicio Nacional de la Discapacidad y del cumplimiento de sus acuerdos. c) sus objetivos. d) Dictar el Reglamento Interno del Personal norma a que se refieren el los artculos 154 y del siguientes del Cdigo del Trabajo, as como toda otra necesaria para buen funcionamiento servicio. e) Nombrar a los funcionarios de su dependencia, sanciones asignarles funciones que y resolver las de administrativas correspondan Dirigir, organizar y administrar funciones del Director
el Servicio, controlarlo y velar por el cumplimiento de
conformidad con la ley. f) Adquirir, enajenar, gravar y
administrar toda clase de bienes y celebrar cualquier
42
acto o contrato en cumplimiento del objeto y funciones del Servicio. g) direcciones necesarias. h) Representar judicial y Encomendar y a la subdireccin, del Servicio
regionales
departamentos
Nacional de la Discapacidad, las funciones que estime
extrajudicialmente al servicio. i) Servir como secretara ejecutiva
del Comit de Ministros. j) Presidir el Consejo Consultivo de la Discapacidad. k) proyectos. l) servicio. Artculo 67.- Un Subdirector Nacional coordinar la gestin de las unidades del Servicio Nacional de la Discapacidad, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Director Nacional. Corresponder Nacional: a) Subrogar al Director Nacional, en caso de ausencia o impedimento. al Subdirector En general, ejercer las dems Resolver los concursos de
facultades que sean necesarias para la buena marcha del
43
b)
Cumplir
y
hacer
cumplir
las
instrucciones que le imparta el Director Nacional y realizar los actos que ste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones. c) Colaborar con el Director Nacional en la preparacin del plan anual de trabajo, del anteproyecto de presupuestos y de toda otra materia que el Director Nacional le solicite. d) Controlar la gestin del servicio, en particular, el cumplimiento de las metas y compromisos institucionales. e) Participar en las sesiones del
Consejo Consultivo de la Discapacidad con derecho a voz, desempendose como ministro de fe. f) servicio. El N 19.882. Artculo regionales denominacin regionales a de les cargo de Director 68.un Habrn A los direcciones con la directores siguientes Subdirector ser nominado de En general, ejercer las dems
facultades que sean necesarias para la buena marcha del
conformidad con lo dispuesto en el Ttulo VI de la ley
funcionario las
Regional.
correspondern
atribuciones y obligaciones: a) Organizar y dirigir la Direccin Regional servicio y en ejecutar la las polticas regin, fijadas de acuerdo por a el las respectiva
instrucciones que les imparta el Director Nacional.
44
b) Coordinar las polticas pblicas y planes que conciernan a las personas con discapacidad, realizados por los distintos organismos del Estado a nivel regional. c) de las Fomentar de la y participacin para social con
organizaciones
personas
discapacidad en la gestin de las polticas pblicas en la respectiva regin. d) Supervisar el correcto desempeo
de las funciones del servicio en la regin, de acuerdo a las normas e instrucciones impartidas por el Director Nacional. e) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposicin y dar cuenta anualmente. f) Celebrar los actos y contratos que sean normas necesarios en la e para el que buen regin, les funcionamiento de acuerdo el a imparta del las servicio Nacional. g) Ejercer las dems atribuciones y funciones que el Director Nacional le delegue o que las leyes le asignen. Los VI de la ley N 19.882. directores regionales sern respectiva
instrucciones
Director
nominados de conformidad con lo dispuesto en el Ttulo
45
Artculo Servicio por: a) Los Nacional de la
69.-
El
patrimonio estar que
del
Discapacidad recursos
formado
contemple
anualmente la Ley de Presupuestos. b) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fondo Nacional de la Discapacidad al Servicio Nacional de la Discapacidad, en tanto continuador legal de ste, los bienes que el Servicio adquiera a cualquier ttulo y los frutos de esos mismos bienes. c) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales. d) legados que el Las donaciones, acepte, en herencias todo caso, y con
Servicio
beneficio de inventario. Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Servicio Nacional de la Discapacidad estarn exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte. Asimismo, las donaciones estarn exentas del trmite de insinuacin. e) Los aportes de la cooperacin
internacional que reciba a cualquier ttulo para el cumplimiento de sus objetivos. f) Los recursos que pueda captar como resultado o privados. de trabajos de estudio, investigacin o asistencia tcnica que contrate con organismos pblicos
46
Artculo 70.- Para la asignacin y financiamiento de los servicios y ayudas tcnicas que requieran los nios y nias menores de seis aos, ser suficiente la determinacin diagnstica del mdico tratante y la presentacin de un plan de tratamiento. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados y debidamente Discapacidad fundados, podr el Servicio al Nacional solicitante de la requerir otros
antecedentes, diagnsticos o informacin adicional. Artculo presten servicios en el 71.Las personas Nacional de que la
Servicio
Discapacidad se regirn por las normas del Cdigo del Trabajo, sus normas complementarias y las especiales contenidas en la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, como la remuneracin de y quienes se desempeen Director, Subdirector Directores
Regionales del Servicio Nacional de la Discapacidad no podr exceder de la remuneracin bruta mensualizada que corresponda a los grados 1C, 3 y 4 de la Escala nica de Sueldos respectivamente, ms la asignacin de Alta Direccin Pblica que se les fije conforme el procedimiento establecido en la ley N 19.882. Artculo 72.El personal del
Servicio Nacional de la Discapacidad estar sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos del Estado, en el Ttulo texto III de la Ley Orgnica y Constitucional de Bases Generales de la Administracin cuyo refundido, coordinado sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1, de 2000, del Ministerio Secretara General de la Presidencia, debiendo de dejarse una sujeto constancia que a en as los lo contratos disponga. respectivos Asimismo, clusula
estar
responsabilidad
47
administrativa, civil o penal
sin que
perjuicio pudiere
de
la
responsabilidad por los actos
afectarle
realizados en el ejercicio de sus funciones. Le normas decreto contenidas con en fuerza sern los de ley tambin artculos N 29, aplicables 61 y 90 A de 2004, las del del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 18.834. Artculo Servicio Nacional de la 73.El personal salvo del aqul
Discapacidad,
afecto al sistema a que se refiere el Ttulo VI de la ley N 19.882, ser seleccionado para desempearse con contrato indefinido, mediante concurso pblico. Excepcionalmente, por resolucin
fundada del Jefe de Servicio, se podrn utilizar otros sistemas de seleccin, tales como concursos internos, los que, en todo caso, debern garantizar la debida transparencia y objetividad, basndose en la evaluacin de los mritos e idoneidad del postulante. Al Director Nacional le corresponder suscribir los contratos de trabajo del personal seleccionado conforme a los incisos anteriores, los que debern ser aprobados por resolucin. La contratacin del personal que se desempee en el Servicio Nacional de la Discapacidad deber ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo. Artculo sistema reglas de y evaluacin criterios de que 74.El personal conforme a del las un
Servicio Nacional de la Discapacidad estar sujeto a un desempeo al efecto determine
reglamento expedido por el Ministerio de Planificacin.
48
Las para la seleccin
evaluaciones del personal
servirn a
de
base el
capacitar,
otorgamiento de estmulos, la remocin o el trmino del contrato de trabajo en su caso. Artculo 75.El Director Nacional
del Servicio, sin perjuicio de lo que establezca el contrato, tendr la facultad para aplicar las normas relativas a las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios de los artculos 73 a 78 del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 18.834. Para estos efectos, con los viticos de ley se N pagarn 262, de conforme 1977, al del decreto fuerza
Ministerio de Hacienda, y al decreto supremo N 1, de 1991, del Ministerio de Hacienda, o el texto que lo reemplace. Igualmente, podrn, en los casos que fuere procedente, aplicarse las normas relativas a subrogacin contempladas en el Prrafo 4 del Ttulo III del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Artculo 76.Para efectos de la
adecuada aplicacin de las normas sobre capacitacin previstas en los artculos 179 y siguientes del Cdigo del Trabajo, el Director Nacional aprobar anualmente, mediante resolucin, y los programas destinados del personal a la del capacitacin perfeccionamiento
Servicio, los que, en todo caso, debern ajustarse a los recursos que para estos efectos contemple la ley de presupuestos. Artculo 77.El personal del
Servicio Nacional de la Discapacidad tendr derecho a
49
afiliarse
a
Servicios
de
Bienestar,
en
los
casos
y
condiciones que establezcan sus estatutos. El Servicio Nacional de la Discapacidad efectuar los aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el mximo legal de los mismos. Artculo 78.La responsabilidad
disciplinaria del personal del Servicio Nacional de la Discapacidad por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones en los podr de de hacerse acuerdo 126 N ley efectiva al y 29, por la del del autoridad establecido decreto con respectiva, fuerza procedimiento siguientes de 2004,
artculos
Ministerio de Hacienda. Artculo 79.- Las infracciones de los deberes y prohibiciones establecidos en el Ttulo III de la Ley Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin en de que la del Estado el o en el contrato del de con trabajo Nacional incurra personal sern Servicio
Discapacidad,
sancionadas
alguna de las siguientes medidas: a) Censura; b) Multa, y c) Remocin. Las mencionadas en las medidas letras a) y b) disciplinarias precedentes se
aplicarn tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteracin de la conducta, as como las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mrito de los antecedentes. La remocin es la decisin de la
autoridad facultada para contratar de poner trmino a
50
la relacin laboral del afectado. La remocin proceder toda vez que los hechos constitutivos de la infraccin vulneren gravemente el principio de probidad y cuando se incurra en alguna de las circunstancias previstas en el artculo 160 del Cdigo del Trabajo. Artculo del Cdigo del Trabajo 80.y en Sin el perjuicio inciso de las del
causales previstas en los artculos 159 y siguientes final artculo anterior, la relacin laboral del personal del Servicio Nacional de la Discapacidad, podr terminar, adems, por evaluacin deficiente de su desempeo. Tratndose refiere el artculo 161 de la causal del a que se su
del
Cdigo
Trabajo,
procedencia ser determinada por el Director Nacional del Servicio y deber ser siempre fundada en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento del Servicio. La aplicacin de esta causal dar derecho a la indemnizacin prevista en el artculo 163 del Cdigo del Trabajo. Artculo Servicio Nacional de la 81.Las resoluciones relativas del a
Discapacidad
personal estarn exentas del trmite de toma de razn por la Contralora General de la Repblica. Sin personal de la del perjuicio Nacional se de de lo la anterior, el
Servicio si
Discapacidad vicio de
tendr derecho a reclamar ante la Contralora General Repblica produjere algn legalidad que afecte los derechos que le confiere el contrato de trabajo o la presente ley. Artculo 82.Dergase la ley N
19.284, que establece normas para la plena integracin social de las personas con discapacidad, con excepcin del artculo 21, de los artculos 25-A a 25-F, ambos
51
inclusive, y del artculo 65, los cuales se entienden vigentes para todos los efectos legales. Disposiciones transitorias Artculo primero.- Las disposiciones del inciso primero del artculo 25 relativas a los canales de la televisin abierta y los proveedores de televisin por cable y las disposiciones del inciso segundo del mismo artculo, debern encontrarse ntegramente cumplidas dentro del trmino de tres aos, contado desde la publicacin en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el inciso primero del citado artculo. Dicho reglamento deber ser dictado en el plazo de seis meses desde la publicacin de esta ley, y establecer como un patrn cuotas progresivo de que contemplar, cada ao. Las exigencias establecidas en los mnimo, programacin
accesible de, a lo menos, un treinta y tres por ciento
artculos 26, 27 y 42 debern ser cumplidas dentro del plazo de dos aos, contado desde la publicacin de esta ley en el Diario Oficial. Los pblico o que presten edificios un existentes a la de uso
servicio
comunidad,
dispondrn de un plazo mximo de tres aos para hacer las adecuaciones de accesibilidad a que se refiere el artculo 28 del presente cuerpo legal. Dicho plazo se contar desde la publicacin en el Diario Oficial del respectivo reglamento que para estos efectos dicte el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El acceso a los medios de transporte pblico de pasajeros y a los bienes nacionales de uso pblico administrados por el Estado, sus organismos o las municipalidades, en especial, las vas pblicas,
52
pasarelas peatonales, parques, plazas y reas verdes, debern ser y accesibles sin y utilizables por en forma con autovalente dificultad personas
discapacidad, especialmente por aqullas con movilidad reducida, dentro del plazo de ocho aos contado desde la publicacin con de al los esta ley en de el Diario Oficial. en Corresponder conjunto Ministerio Ministerios Planificacin,
competentes,
establecer
las normas y programas para asegurar este cumplimiento.
Las
exigencias
sealadas
en
el
artculo 31 debern ser implementadas dentro del plazo de dos aos, contado desde la publicacin de esta ley en el Diario Oficial.
El comunidad de
Estado, con
en
conjunto
con
la
personas
discapacidad
auditiva,
definir, en un plazo de tres aos, el lenguaje de seas chileno.
Artculo
segundo.-
Agrgase
en
el
nmero 7 del artculo 154 del Cdigo del Trabajo, a continuacin de la expresin sexo de los trabajadores la siguiente frase , y a los ajustes necesarios y servicios de apoyo que permitan al trabajador con discapacidad un desempeo laboral adecuado.
Artculo
tercero.-
El
Director
Nacional ser el sucesor legal del actual Secretario Ejecutivo de FONADIS, para los efectos de los decretos con fuerza de ley N4, de 2003, y N44, de 2004, ambos del Ministerio de Hacienda.
53
Para todos los efectos legales el Servicio Nacional de la Discapacidad a que se refiere el Ttulo VII de la presente ley, es el sucesor legal de la institucin establecida en el Ttulo VII de la ley N 19.284, pasando el personal que labora en ste ltimo a desempearse, sin solucin de continuidad, en el Servicio que se crea por esta ley. Dicho traspaso no podr significar, en caso alguno, disminucin de remuneraciones ni modificacin de los derechos laborales y previsionales del personal traspasado.
El indemnizatorios al
pago personal
de
los se
beneficios entender
traspasado
postergado, por causa que otorgue derecho a percibirlo, hasta el cese de servicios en el Servicio Nacional de la Discapacidad la creado por la presente se ley. En tal caso, indemnizacin respectiva determinar
computando tanto el tiempo servido al Servicio a que se refiere la ley N 19.284 como en el Servicio que crea la presente ley, segn la remuneracin que estuviere percibiendo a la fecha del trmino del contrato.
Artculo Nacional de la
cuarto.a que
El se
Registro refiere el
Discapacidad
artculo 55 de esta ley, suceder al Registro Nacional de la Discapacidad establecido en la ley N 19.284. Para efectos de la continuidad del servicio, el actual Registro Nacional de la Discapacidad permanecer vigente mientras no se dicte el reglamento que regula el Registro Nacional de la Discapacidad establecido en la presente ley.
54
Artculo reglamentos a los que se
quinto.refiere esta
Todos ley,
los debern
dictarse dentro del plazo de nueve meses, contado desde su publicacin en el Diario Oficial. Lo anterior, no obsta exigir el cumplimiento de los derechos, garantas y obligaciones consagrados en esta ley.". ****
Acompao sentencia.
a
V.E.
copia
de
la
Dios guarde a V.E.
RODRIGO LVAREZ ZENTENO Presidente de la Cmara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cmara de Diputados