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5 Letra de cambio I I Objetivos Al finalizar la unidad, el alumno: en un título de crédito. dichas acciones.

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5Letra de cambio II

Objetivos

Al finalizar la unidad, el alumno:

en un título de crédito.

dichas acciones.

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Conceptos centrales

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Introducción

En esta unidad se analizarán aquellos aspectos externos de la letra de cambio, nece-sarios para la ejecución forzosa del derecho incorporado en dicho título de

crédito, ya que la ejecución voluntaria ha sido analizada en la unidad anterior en la que el obligado cambiario cumple con lo prometido y a cambio le debe ser devuelto el título de crédito. Ahora veremos que ante el incumplimiento del deudor existen supuestos en los que el acreedor antes de acudir al órgano judicial, deberá ejecutar la diligencia del protesto para poder comprobar el incumplimiento del deudor y hasta entonces acudir ante el juez mediante la acción cambiaria, para exigirle al deudor el cumplimiento forzoso de su obligación cambiaria.

Otro supuesto jurídico, que también analizaremos, es cuando el acreedor del crédito cambiario, ante el incumplimiento del deudor, puede recurrir directamente ante el juez competente para que en ejercicio de la acción cambiaria, el deudor sea constreñido judicialmente a pagar. En ambos casos el acreedor cuenta con el proce-dimiento de embargo de los bienes propiedad del deudor, como medio eficaz para garantizar el pago.

5.1 El protesto

El protesto es un acto formal que corre a cargo de un notario o corredor

público titulado o, a falta de éstos, la primera autoridad política del lugar, por

virtud del cual se establece de manera auténtica que una letra de cambio fue

presentada en tiempo y no fue aceptada o pagada o sólo fue aceptada o pagada

parcialmente por el obligado a ello.

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Cuando una persona a la que se denomina girador ha elaborado una letra de cambio y ha determinado su contenido, después de suscribirla la hace entrar en circulación entregándosela al beneficiario, constituyéndose éste último en legítimo poseedor del título de crédito. Ya con ese carácter, ahora le corresponde a éste presentar el documento al girado, ya sea para que lo acepte y entonces lo suscriba o para que realice su pago, pero en uno u otro caso podrán ocurrir los siguientes supuestos:

Supuestos respecto de la presentación de la letra para su aceptación

1. Que la letra de cambio sea aceptada totalmente por el girado por la cantidad que ampara; en este caso, llegada la fecha de vencimiento del título, el beneficiario la presentará al deudor para que cumpla con el pago. En este supuesto la letra no requiere ser protestada por falta de aceptación.

2. Que la letra de cambio sea aceptada parcialmente por el girado, es decir, que sólo admita el título de crédito por una cantidad menor a la que en éste se consigna, por ejemplo, que la letra de cambio ampare la cantidad de veinte mil pesos y el girado se obligue por una cantidad menor debiendo especificarlo así: “acepto esta letra de cambio únicamente por nueve mil pesos”.

3. Que la letra de cambio no sea aceptada por el girado, ya sea porque se niegue a recibir al tenedor, o recibiéndolo le manifieste su negativa a aceptar el título de crédito o que incluso aceptada la letra, antes de devolverla al tenedor, cancele su firma tachándola, testándola, o escriba sobre ésta “sin valor” o cualquier otra expresión equivalente que indique su intención de retractarse de su aceptación.

Supuestos respecto de la presentación de la letra para su pago

1. Que la letra de cambio sea pagada íntegramente por el aceptante o por interven-ción, cumpliéndose así la obligación cambiaria consignada en la letra. En este supuesto resulta obvio que no se requiere protestar la letra.

2. Que la letra de cambio sea pagada parcialmente por el aceptante.3. Que la letra de cambio sea pagada parcialmente por intervención. 4. Que la letra de cambio no sea pagada.

¿Qué puede ocurrir

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De lo anteriormente mencionado, los supuestos marcados con el número 1, no requie-ren del protesto, por consiguiente, los puntos signados con los números 2 y 3 de la aceptación, 2, 3 y 4 del pago, respectivamente, deberán ser protestados, tomando en cuenta la seguridad jurídica que debe brindarse al beneficiario del título, quien queda en un estado de inseguridad al no saber si el obligado cumplirá con su obligación, y sobre todo para poder requerir judicialmente a los otros obligados en la letra y éstos no tengan duda alguna de que el obligado fue requerido para su aceptación o pago y no lo hizo, de ahí que el protesto sea la prueba fehaciente del incumplimiento y de esta manera evitar la caducidad de la acción cambiaria en vía de regreso en contra de cualquier otro obligado en la letra, que no sea el deudor principal o su aval, como lo ordena el artículo 160, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

El artículo 139 de la ley citada establece que “La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago...”, sin embargo, existe una excepción, la cual se dará cuando el girador haya dispensado al tenedor de protes-tarla, señalando en el cuerpo de la letra la expresión “sin protesto”, “sin gastos” o cualquier otra que denote tal dispensa, previendo la Ley en su artículo 141, que si es el tenedor o un endosante quien inserta en el título dicha expresión liberatoria, se tiene como no puesta, es decir, queda anulada de pleno derecho.

La expresión “sin protesto”, u otra equivalente, no libera al tenedor de la letra de presentarla para su aceptación o para su pago y sólo si el obligado deja total o parcialmente de acep-tarla o pagarla, el tenedor queda liberado de la obligación de protestarla, sin embargo, deberá dar aviso de esta circunstancia a los obligados en vía de regreso y si el tenedor de la letra decide protestarla, no podrá reclamar del obligado los gastos del pro-testo, es decir, serán pagados por su propia cuenta.

El protesto es un acto formal que corre a cargo de un notario o corredor público titulado o, a falta de éstos, la primera autoridad política del lugar, por virtud del cual se establece de manera auténtica que una letra de cambio fue presentada en tiempo y que no fue aceptada o pagada o sólo fue aceptada o pagada parcialmente por el obligado a ello.

Entiéndase que el protesto es un acto formal, ya que debe constar en el acta que al efecto levante el notario o corredor público titulado o autoridad política del lugar en ausencia de los primeros, en la que se consigne el día y la hora que se lleve a cabo dicha diligencia, la persona con la que se entienda, el

tenedor o un

protesto es un

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DERECHO MERCANTIL I I

requerimiento para su aceptación o pago, el resultado de ésta, así como todas las circunstancias acaecidas con motivo del protesto.

Dada la formalidad del protesto, no puede ser sustituido por ningún otro acto, a menos que la Ley lo permita, ejemplo de esta excepción la encontramos en el artículo 168 de la ley citada, que permite suplir la rigidez del protesto con cualquier medio de prueba, esto cuando se ejercita la acción causal ya que para su procedencia se requiere:

1. Entregar la letra. 2. Demostrar que fue presentada inútilmente para su aceptación o para su

pago; es en este segundo punto que el legislador permite suplir el protesto.

5.1.1 Formas de protesto

En el protesto identificamos dos tipos, uno intrínseco y otro extrínseco, el primero se refiere a los requisitos que debe contener el acta que ha de levantarse con motivo del protesto y que son los que indica el artículo 148 de la Ley, el segundo se refiere a la forma en la que debe practicarse la diligencia del protesto.

Forma intrínseca en el protesto1

Como citamos en el párrafo anterior, el protesto intrínseco se refiere a los requi-sitos que físicamente debe contener el documento, que hemos denominado acta:

1. El protesto debe constar en la letra o en hoja adherida en ella. Es impor-tante recordar que la incorporación, como una de las características de los títulos de crédito ya analizadas en la unidad 1, se refiere a que el docu-mento lleva implícito un derecho, el cual no se pone en duda al existir el documento, por tanto, aplicando esta idea al protesto, se entiende el porqué se exige tal requisito, que es tener la seguridad y certeza jurídica de que el derecho incorporado en el documento no fue cumplido.

1 Eduardo Pallares, Títulos de crédito en general. Letra de cambio, cheque y pagaré, Botas, pp. 326 y 327.

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2. La reproducción literal de la letra con su aceptación, endosos, avales o cuanto en ella conste. Para que haya seguridad de que se trata del mismo título de crédito, el notario o corredor público titulado o autoridad política del lugar, en su caso, deberá trasladar el contenido de la letra de cambio no aceptada o no pagada al acta que con motivo del protesto levante.

3. El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla. El protesto inicia con una interpelación extrajudicial, es decir, con la exigencia que el tenedor, por conducto del notario o corredor público titulado o autoridad política del lugar, le hace al obligado cambiario para que cumpla aceptando o pagando la letra, según sea el caso, y si no hubiera estado presente la dili-gencia se entenderá con los dependientes, familiares, criados o con algún vecino de éste, desde luego, la persona con quien se entienda la diligencia deberá ser mayor de edad sin limitación alguna en su capacidad. “Dicen los jurisconsultos que el protesto es el requerimiento que se hace al que no quiere pagar o aceptar una letra de cambio, protestando recobrar su importe más los gastos, réditos, importe del cambio, etcétera.”

4. Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla. El funcionario encar-gado de levantar el acta del protesto deberá indicar en el documento las razones que tuviera el obligado para negarse a pagar o aceptar la letra de cambio, por ejemplo, que el girado manifestara que sabía que le presen-tarían la letra para que él la aceptara pero por una cantidad menor, causa por la que no la acepta.

5. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la expresión de su imposibilidad a firmar, si la hubiere. La firma es un signo que da autenticidad a lo que manifiesta o se le atribuye a una persona, por lo que se exige que el acta levantada en el protesto sea firmada por la persona con quien se entendió la diligencia, pero si ésta se negara a hacerlo o estuviera impedida para ello, el que haya levantado el acta así lo hará constar.

6. La expresión del lugar, fecha y hora en la que se practica el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia. Este requisito nos indicará con precisión si el protesto fue practicado en el lugar pactado o en aquel que la Ley establece y dentro del plazo legal, pues un protesto fuera del lugar o periodo exigido por la Ley no produce efectos y la consecuencia sería que caducara la acción cambiaria en vía de regreso.

Para cerrar eficazmente la diligencia del protesto, el acta deberá ser suscrita por aquel que la haya practicado, sea notario, corredor público titulado o la persona que pertenezca a la autoridad política del lugar.

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Forma extrínseca en el protesto

Los requisitos extrínsecos o externos del protesto se refieren a la forma en la que debe practicarse la diligencia del protesto. Para agilizar el conocimiento y entendimiento de estos requisitos presentamos en la figura 5.1 las interrogantes más comúnes respecto de la diligencia del protesto y que uno a uno se traducen en su forma extrínseca, los cuales se encuentran regulados en los artículos 142, 143, 144 y 148 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Figura 5.1 Cuadro de la forma extrínseca del protesto.

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5.1.2 Efectos del protesto

Una vez que se ha protestado la letra de cambio por falta de aceptación, resulta evidente que el obligado en la cambial (letra de cambio) se ha desacreditado de tal forma ante el tenedor, que éste último queda dispensado por la Ley:

1. Para presentar la letra para el pago. 2. Para protestar la letra por falta de pago.

Es tal el efecto del protesto por falta de aceptación, que el tenedor al quedar liberado de la obligación para presentar la letra para exigir el pago o protestarla por falta de pago, puede acudir directamente ante el juez competente a exigir su pago, incluso antes de que llegue la fecha de su vencimiento, por así disponerlo el artículo 145 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

No obstante que el protesto por falta de aceptación faculta al tenedor de la letra para exigir el pago judicial, ésta puede ser aceptada por un recomendatario o por intervención, lo que también ocurre una vez protestada la cambial (letra de cambio) por falta de pago, pues puede ser pagada por intervención.

También es efecto del protesto tener que notificar su resultado a todos los demás obligados en la letra, tales como recomendatarios, avalistas, endosatarios, domiciliatarios, etc., pues de lo contrario el tenedor responderá de los daños y perjuicios que con su incumplimiento les ocasione.

Una vez que la letra de cambio ha sido protestada, el tenedor podrá ejercitar la acción cambiaria en contra de cualquier obligado en ella para constreñirlos a pagar judicialmente, lo que deberá hacer dentro de plazo de tres meses a partir de la fecha del protesto. Sin embargo, cabe puntualizar que para el ejercicio de la acción cambia-ria en contra del deudor principal o su aval no requiere del protesto.

Ejercicio 1

1. Concepto del protesto.

_____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

¿En qué casos no se requiere

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2. ¿Por qué el protesto es un acto formal?

_____________________________________________________________________ _____________________________________________________________________ 3. El protesto es un acto que puede ser sustituido por otro acto similar con el consentimiento del girador(V/ F). ( ) 4. El protesto es practicado por un actuario de juzgado competente (V/ F). ( ) 5. Los requisitos intrínsecos del protesto se refieren a la forma en la que debe practicarse la diligencia del protesto(V/ F). ( ) 6. El tenedor puede dispensar la protesta de la letra de cambio, seña- lando en ella la expresión “sin protesto”, “sin gastos”, u otra equi- valente(V/ F). ( )

7. Se encarga de llevar a cabo la diligencia del protesto:

a) el juez competente del domicilio del deudor b) un notario o corredor público titulado o la autoridad política del lugar c) cualquier fedatario público d) el actuario del juzgado competente, el notario o el corredor público titulado

8. El protesto por falta de aceptación se presenta:

a) dentro de los dos días hábiles que sigan a su vencimiento b) dentro de los tres días hábiles que sigan a su presentación, pero siempre antes de la fecha de vencimiento c) dentro de los tres días hábiles que sigan a su vencimiento d) dentro de los dos días hábiles que sigan a su presentación, pero siempre antes de la fecha de vencimiento

9. Se tiene como efecto del protesto por falta de aceptación:

a) que la letra de cambio no prescriba b) que el deudor quede liberado de pagar los gastos del protesto c) que el tenedor quede liberado de la obligación para presentar la letra para exigir el pago o protestarla por falta de pago d) que la persona que practicó el protesto, conserve la letra de cambio por tres días para que el obligado se presente a pagarla

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10. Protestada una letra de cambio, debe ejercitarse la acción cambiaria en el siguiente plazo:

a) tres años a partir de la fecha del protesto b) tres meses a partir de su presentación c) tres meses a partir de la fecha del protesto d) tres años a partir del vencimiento de la letra

5.2 Acción cambiaria

La acción es un derecho público subjetivo, que tiene el individuocomo ciudadano, para obtener del Estado la composición de un litigio.

Carnelutti2

El incumplimiento del o de los obligados de pagar o aceptar la letra de cambio, así como la declaración de quiebra o de concurso del girado o aceptante, genera el derecho en favor del último tenedor de ésta o de la persona que la haya pagado en vía de regreso para acudir al órgano judicial, por medio de la acción cambiaria, y exigirles el cumplimiento forzoso de su obligación consignada en dicho título de crédito, tal y como lo establece el artículo 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:

La acción cambiaria se ejercita:

I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; yIII. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de

concurso.

En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.

2 Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 23a. ed., Porrúa, México, 1997, p. 28.

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5.2.1 Concepto

La ventaja de los conceptos es que nos pueden llevar a la noción del tema con tan solo pocas palabras, la desventaja es que se corre el riesgo de omitir aspectos importantes, por lo que, aceptando tales riesgos, pero con ánimo de otorgar la noción de la acción cambiaria, a continuación presentamos su concepto.

La acción cambiaria es aquella que se deriva del incumplimiento parcial o total

de la obligación cambiaria consignada en un título de crédito, en favor de su

tenedor, para constreñir judicialmente al obligado u obligados al pago del título.

Es importante establecer que la acción cambiaria, si bien surge por el incumplim-iento en la letra de cambio para aceptarla o pagarla totalmente, no es exclusiva de este título de crédito, pues lo mismo aplica en los casos de incumplimiento de cualquier otro título como el pagaré, el cheque, etcétera.

El artículo 151 de la Ley establece que la acción cambiaria puede ser directa o de regreso, la primera se hace valer en contra del aceptante o de sus avalistas y la segunda es la que se hace valer en contra de cualquier otro obligado en la letra, tal y como se ilustra en la figura 5.2.

Figura 5.2 Cuadro de la división de la acción cambiaria.

5.2.2 Acción cambiaria directa

La acción cambiaria directa es denominada así, ya que por medio de ella se exige directamente el pago a los principales obligados en el título de crédito, sin necesidad de protestar la letra de cambio; son obligados principales el aceptante y su aval.

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Para ello, el tenedor de la letra de cambio debe acudir ante el juez competente para deducir, es decir, ejercitar la acción cambiaria en la vía ejecutiva mercantil, fundándose precisamente en la letra de cambio, sin que el tenedor tenga que demostrar cuál fue la causa generadora de la expedición de ésta, bastando con su exhibición, pues al encontrar el de-recho cambiario incorporado en este documento no se pone en duda su existencia y el hecho de que el tenedor exhiba la letra con el escrito de demanda judicial, es prueba innegable de que ésta no ha sido pagada por el obligado.

El tenedor de la letra tiene un plazo de tres años para ejercitar la acción cambiaria directa, no hacerlo en dicho plazo traería como consecuencia la prescripción de la acción, circunstancia que beneficiaría al deudor demandado, ya que la sentencia que se pronunciaría en el juicio correspondiente decretaría la prescrip-ción, no entrando al fondo del asunto, por lo que no se condenaría al demandado al pago de lo que se le haya reclamado, pero dejarían a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en la vía y forma correspondiente, lo que significa que el título de crédito le será devuelto y éste podrá intentar otra acción, pero ya no la cambiaria directa, puesto que sobre ésta operó la prescripción.

El plazo antes mencionado, empieza a correr a partir del día del vencimiento de la letra o una vez que concluyan los plazos que la citada ley de la materia señala en los artículos 93 y 128, que se refieren a la letra con vencimiento a cierto tiempo vista y a la vista, debiéndose ejercitar la acción cambiaria directa ante el juez competente del lugar señalado en la letra para su pago, y si no se hubiera indicado, lo será el del domicilio o residencia del girado o del aceptante.

El deudor que en la vía ejecutiva haya sido demandado para que pague la letra de cambio y demás accesorios legales, sólo podrá oponer como medios de defensa las excep-ciones contenidas en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

El artículo 152 de la ley de la materia señala cuáles son las prestaciones que mediante la acción cambiaria puede reclamar el último tenedor de la letra de cambio, siendo éstas:

I. El importe de la letra. II. Intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento. III. Los gastos del protesto y demás gastos legítimos. IV. El premio de cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso más

los gastos de situación.

¿En qué tiempo

¿Qué prestaciones

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A continuación, te presentamos un cuadro que muestra lo esencial de la acción cambiaria directa:

Figura 5.3 Cuadro de la acción cambiaria directa.

5.2.3 Acción cambiaria de regreso

A este tipo de acción se le denomina “de regreso”, pues mediante ella se hará la reclamación judicial de pago a todas aquellas personas que no sean obligados prin-cipales en la letra de cambio, pero antes deberá ser protestada en los términos antes mencionados, o de lo contrario, operaría la caducidad en esta acción.

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Figura 5.4 Cuadro de la acción cambiaria de regreso.

5.2.4 Acción causal

Una vez prescrita o caducada la acción cambiaria, el tenedor de la letra podrá ejer-citar la acción causal que reglamenta el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, estableciendo varios requisitos para su procedencia, tales como haber ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle, ejemplo de ello sería que el tenedor haya protestado la letra para que si el demandado paga como consecuencia de la acción causal, a su vez pueda ejercitar las acciones en contra de los otros obligados consignados en la letra.

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Para el ejercicio de la acción causal, el tenedor de la letra de cambio necesita indicar y acreditar la causa que dio origen al nacimiento o transmisión del título de crédito, es decir, debe probar la causa, el acto jurídico que le dio lugar, para ello no basta entonces con que exhiba la letra sino que además debe señalar y presentar aquel o aquellos documentos que denoten el origen, la causa de la emisión o transmisión de este título de crédito, del cual se desprenden derechos y obligaciones determinados, de ahí que a esta acción se le denomine causal; tal sería el caso de un contrato de compra-venta, en el que se haya acordado entre los contratantes la emisión de las letras de cambio para garantizar el pago del precio acordado, y que para el ejercicio de la acción causal en el ejemplo que se cita, el tenedor debe exhibir con su demanda

judicial tanto la letra de cambio, como el contrato de compra-venta, ya que este último constituye el origen o causa de la emisión de la letra, a menos que el deman-dado pruebe que hubo novación, es decir, la sustitución de la obligación primitiva por otra nueva y el contrato exhibido carezca de fuerza vinculatoria entre las partes. “La novación nunca se presume, debe constar expresa-mente”, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2215 del Código Civil para el Distrito Federal.

La exigencia de indicar y acreditar la causa que dio origen al nacimiento de la letra no existe como condición para el ejercicio de la acción cambiaria directa, en la que dada la autonomía directa de los títulos de crédito, desde el momento de su nacimiento, se desvinculan de la causa que le dio origen y por tanto el tenedor no tiene porque acreditarla, ésta se funda en la emisión, no en la causa, sin embargo, en la acción causal sí debe indicarla y probarla.

Tomando en cuenta la naturaleza de esta acción, sólo puede ejercerla el tenedor originario en contra de la persona que emitió el título, pues es con éste con quien guarda el nexo jurídico de la causa; si la acción fuera intentada por el último tenedor, sólo podrá deducirla en

contra de quien le transmitió la letra de cambio, pues es la persona con quien guarda un nexo de causalidad, que es precisamente lo que hay que indicar y probar en el juicio de validez de esta acción mercantil, es decir, no podrá ejercitarse válidamente en contra de cualquier otro signatario de la letra.

¿Quién puede ejercitar

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5.2.5 Requisitos para el ejercicio de la acción causal

El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala los requisitos para la procedencia de la acción causal derivada de la emisión o transmisión de la letra:

1. Que previamente se haya presentado inútilmente para su aceptación o para su pago.

2. Que se hayan cumplido los requisitos de la Ley en cuanto al protesto, aunque el propio artículo permite suplir el protesto por cualquier otro medio de prueba.

3. Que se restituya la letra de cambio al demandado, de no hacerlo, el deudor estaría en la incertidumbre de hacer doble pago, además así lo dispone el artículo 17 de la materia, que ordena “El tenedor de un título de crédito tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo...”.

5.3 Caducidad y prescripción de las acciones cambiarias en las letras de cambio

Regularmente se confunden la caducidad con la prescripción o viceversa, sin embargo, se trata de dos figuras distintas, de aplicación diversa, ya sea para los casos de la acción cambiaria directa o de regreso.

La caducidad y la prescripción son dos figuras jurídicas con gran similitud, quizá por el hecho de que en ambas el transcurso del tiempo y la pérdida de un derecho están involucrados, sin embargo, son diferentes.

El artículo 8o. de la ley de la materia establece de manera limitativa cuáles son las excepciones y defensas que pueden hacerse valer por el demandado en contra de las acciones derivadas de un título de crédito, y en su fracción X encontramos la prescripción y caducidad, cuyo contenido, características y alcances legales a continua-ción lo exponemos.

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Figura 5.5 Cuadro de la caducidad y de la prescripción.

Cómo opera la prescripción en las acciones derivadas de la letra de cambio

La acción cambiaria directa o de regreso en la letra de cambio prescribe en tres años, contados a partir del vencimiento de la letra o desde que concluyan los plazos que indican los artículos 93 y 128 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues así está establecido en el artículo 165 de la misma ley, mientras que la acción causal prescribe de acuerdo con el acto o negocio jurídico que le dio origen, y la acción de enriquecimiento prescribe en un año, como se dispone en el artículo 169 de la ley citada.

Cómo opera la caducidad en las acciones derivadas de la letra de cambio

La acción en vía de regreso caduca respecto del último tenedor de la letra contra los demás obligados cambiarios de acuerdo con las fracciones que integran el artículo 160 de la ley citada:

3 Joaquín Rodríguez y Rodríguez, Derecho Mercantil, 18a. ed., Porrúa, México, 1985, t. I, p. 281. 4 Id.

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I. Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago, en los términos de los artículos 91 al 96 y 126 al 128;

II. Por no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 139 al 149;

III. Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92;

IV. Por no haberse admitido el pago por intervención en los términos de los artículos 133 al 138;

V. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protesto o, en el caso previsto por el artículo 141, al día de la pre-sentación de la letra para su aceptación o para su pago; y

VI. Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya que prescribir esa acción dentro de los tres meses siguientes a la notifi-cación de la demanda.

La acción en vía de regreso caduca respecto del que paga la letra contra los demás obligados cambiarios en la misma vía de regreso pero anteriores a él, de acuerdo con las fracciones que integran el artículo 161 de la ley de la materia:

I. Por haber caducado la acción de regreso del último tenedor de la letra, de acuerdo con las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo anterior;

II. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha en que hubiere pagado la letra, con los intereses y gastos accesorios, o a la fecha en que le fue notificada la demanda respectiva, si no se allanó a hacer el pago voluntariamente; y

III. Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses que sigan a la notificación de la demanda.

En los casos previstos por el artículo 157, se considerará como fecha de pago, para los efectos de la fracción II de este artículo, la fecha de la anotación de recibo que debe llevar la letra pagada, o en su defecto, la del aviso o la de la letra de resaca a que aquel precepto se refiere.5

5 Para el jurista López de Goicoechea (1980), la letra de resaca es aquella nueva letra de cambio que el tenedor de otra protestada, gira a cargo del librador o uno de los endosantes para reembolsarle de su importe, junto con los gastos de protesto y recambio.

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La acción cambiaria sólo caduca contra el aceptante por intervención y contra el domiciliatario por no haber sido protestada la letra.

5.4 Acción de enriquecimiento

Podemos afirmar que es la última alternativa procesal con la que cuenta el tenedor de la letra para exigir su pago, sin embargo, esta acción sólo puede ejercitarse en contra del girador, por la suma de que se haya enriquecido en su daño, la cual va a proceder, siempre y cuando la acción cambiaria o la causal, sean inoperantes e improcedentes jurídicamente por caducidad o porque carezca de derecho para el ejercicio de la citada acción.

El artículo 169 de la Ley establece que si la acción de regreso contra el girador se extinguió por caducidad y el tenedor de la letra carece de acción causal en su contra, puede exigirle la suma con la que se haya enriquecido en daño propio del tenedor.

Son requisitos para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, la extinción de las acciones cambiarias directas o de regreso y de las acciones causales contra todos los endosatarios.

Son requisitos para su ejercicio:

1. Que se dé contra el girador del documento. 2. Que haya perdido la acción de regreso contra el girador por haber caducado. 3. Que carezca de acción causal en contra del girador. 4. Que carezca de acción cambiaria o causal en contra de los otros obligados

en la letra.

El maestro Cervantes Ahumada sostiene lo siguiente respecto de la acción de enriquecimiento: “Se trata de una acción típica de enriquecimiento injusto, que se da sólo contra el girador, porque normalmente es el único que puede enriquecerse en virtud de la letra,

por ser su creador”,6 de ahí que esta acción sólo pueda ejercitarse en contra del girador, siendo improcedente su ejercicio en contra de cualquier otro obligado en la letra.

6 Raúl Cervantes Ahumada, Títulos y operaciones de crédito, 12a. ed., Herrero, México, 1982, pp. 82 y 83.

¿Contra qué persona

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Para acreditar la procedencia de la acción del enriquecimiento ilegítimo, el tenedor debe probar:

1. Que el girador se haya enriquecido en daño del tenedor de la letra, de ahí que se le denomine ilegítimo.

2. El empobrecimiento del tenedor, como consecuencia del enriquecimiento ilegítimo del girador.

Hay enriquecimiento ilegítimo cuando el patrimonio de una persona se incrementa en detrimento de otra, sin que medie causa que justifique el incremento del primero y el empobrecimiento del segundo, quedando obligado el primero a indemnizar al segundo, hasta que ambos patrimonios queden en la situación que tenían antes del enriquecimiento ilegítimo. Así, entonces, el empobrecimiento debe ser causa directa e inmediata del enriquecimiento obtenido por el girador, si no se acredita lo anterior, la acción de enriquecimiento ilegítimo no se habrá probado en el juicio respectivo.

La acción de enriquecimiento prescribe al año, contado desde el día en que caducó la acción cambiaria.

Es importante puntualizar que tanto la accion causal como la de enriquecimiento no son acciones cambiarias, por tal motivo, su ejercicio ante la autoridad competente deberá ser en la vía ordinaria mercantil, regulada en los artículos 1377 al 1390 del Código de Comercio, o en la vía ordinaria civil, regulada por el Código de Procedimientos Civiles, dependiendo cada caso de la causa que le dio origen al título.

Cabe mencionar que la letra de cambio ha caído en desuso, por ser un docu-mento de crédito complejo en su elaboración y en su trámite judicial, superado ahora por el pagaré.

Ejercicio 2

1. ¿Cuáles son los casos en los que se ejercita la acción cambiaria?

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

¿En qué tiempo

de enriquecimiento

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DERECHO MERCANTIL I I

2. ¿En qué supuestos puede deducirse la acción cambiaria antes del vencimiento de la letra de cambio?

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________ 3. Concepto de acción cambiaria.

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________ 4. ¿En qué tiempo prescribe la acción cambiaria?

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

5. ¿Cómo se computa el plazo de prescripción de la letra de cambio?

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

6. Señala las prestaciones que mediante la acción cambiaria puede reclamar el último tenedor de la letra de cambio.

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________ 7. ¿Contra quiénes se hace valer la acción cambiaria en vía de regreso?

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________ 8. ¿Qué es lo que debe indicar y probar el tenedor de la letra de cambio que ejercita la acción causal?

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

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9. ¿Quién puede ejercitar la acción causal?

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________ 10. ¿Qué es lo que debe probar el tenedor de la letra para acreditar la procedencia de la acción del enriquecimiento ilegítimo?

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

Actividades recomendadas

1. Formar equipos de cuatro personas; uno de ellos va a representar al último tenedor de la letra de cambio, dos más representarán al notario y el cuarto al obligado. Cada equipo que personifica al notario, va a realizar por separado la diligencia del protesto frente a la persona que elijan en el equipo que representa al deudor. Las actas que se levanten serán revisadas y analizadas por el equipo que representa al acreedor y expondrán los resultados al grupo, destacando puntos de acierto, de omisión o error en las actas de protesto que se levanten, si los tuvieren.

2. Leer y analizar en grupo los artículos 139 al 169 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

3. Realizar trabajo de investigación respecto de la prescripción y la caducidad.

Autoevaluación

1. Señala los requisitos que debe revestir la forma intrínseca en el protesto.

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

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2. ¿En qué lugar se lleva a cabo el protesto por falta de pago?

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________ 3. ¿Cuál es el plazo de retención de la letra de cambio después del protesto?

_____________________________________________________________________

_____________________________________________________________________ 4. ¿Cuál es la vía procesal para ejercitar la acción causal o la de enriquecimiento?

_____________________________________________________________________ 5. ¿En qué casos la novación se deduce de la Ley?

_____________________________________________________________________

Respuestas de los ejercicios

Ejercicio 1

1. Es un acto formal que corre a cargo de un notario o corredor público titulado o, a falta de éstos, la primera autoridad política del lugar, por virtud del cual se establece de manera auténtica que una letra de cambio fue presentada en tiempo y no fue aceptada o pagada o sólo fue aceptada o pagada parcialmente por el obligado a ello.

2. Es un acto formal porque debe constar en un acta que al efecto levante un notario, corredor público titulado o en ausencia de éstos, por la autoridad política del lugar.

3. F 4. F 5. F 6. F 7. b) 8. b) 9. c) 10. c)

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Ejercicio 2

1. I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. II. En caso de falta de pago o de pago parcial. III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de

concurso.

2. En los casos de las fracciones I y III del artículo 150 de la Ley, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.

3. Es aquella que se deriva del incumplimiento parcial o total de la obligación cam-biaria consignada en un título de crédito, en favor de su tenedor, para constreñir judicialmente al obligado u obligados al pago del título.

4. En tres años. 5. Empieza a correr a partir del día del vencimiento de la letra o una vez que con-

cluyan los plazos que la citada ley señala en los artículos 93 y 128.

6. I. El importe de la letra. II. Intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento. III. Los gastos del protesto y demás gastos legítimos. IV. El premio de cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más

los gastos de situación.

7. Contra cualquier otro obligado en la letra de cambio, como el recomendatario, domiciliatario, endosatario, etcétera.

8. El tenedor necesita indicar y acreditar la causa que dio origen al nacimiento o transmisión del título de crédito.

9. Sólo puede ejercerla el tenedor originario en contra de la persona que emitió el título y si la acción fuera intentada por el último tenedor, sólo podrá deducirla contra quien le transmitió la letra de cambio.

10. Que el girador se haya enriquecido en daño del tenedor de la letra y el empo-brecimiento del tenedor, como consecuencia del enriquecimiento ilegítimo del girador.

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Respuestas de la autoevaluación

1. I. El protesto debe constar en la letra o en hoja adherida en ella. II. La reproducción literal de la letra con su aceptación, endosos, avales o

cuanto en ella conste. III. El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar

si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla. IV. Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla. V. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la expresión de

su imposibilidad a firmar, si la hubiere. VI. La expresión del lugar, fecha y hora en la que se practica el protesto y la

firma de quien autoriza la diligencia.

2. I. En el lugar y dirección señalados en la letra. II. Si no se designó lugar, en el domicilio del girado y si tuviere varios, en cual-

quiera de ellos a elección del tenedor. III. Si no se designó lugar, en el domicilio o residencia del girado, o del acep-

tante o del domiciliario, en su caso. IV. En el domicilio o residencia de los recomendatarios, si los hubiere.

3. El notario, corredor público titulado o autoridad política que practique el pro-testo tendrá el derecho de retener la letra en su poder todo el día del protesto y el siguiente, el cual debe ser día hábil.

4. La vía ordinaria mercantil. 5. En ningún caso, ya que la novación debe constar expresamente.