lectura 2. personas juridicas y objeto de la relacion juridica

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Materia: Derecho Privado I Profesora: Ab.Cristina González Unzueta - 1 - MÓDULO 2: PERSONAS JURÍDICAS Y OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA 6. LAS PERSONAS JURIDICAS En las unidades anteriores hemos clasificado las personas en físicas y jurídicas, en esta unidad estudiaremos las segundas. 6.1. Las personas jurídicas Las personas jurídicas se encuentran definidas “por descarte” en nuestro Código Civil en su Art. 32 que dice: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.” Según Buteler 1 , las personas de existencia ideal son abstracciones que se originan en la realidad social, representan la posibilidad de los hombres de unir sus esfuerzos en pos de un fin común; por ello estos entes se encuentran provistos de personalidad jurídica; esto luego de un gran devenir por la historia 2 que fue cambiando su concepción por la misma a lo largo del tiempo, y con 1 1 Buteler Cáceres, José A. Manual de Derecho Civil. Parte General. Córdoba. - Advocatus 2000. Pág.,156 2 Citar: Lexis Nº 9204/005080 Rivera, Julio César. ―La concepción moderna de la persona jurídica, sin perjuicio de las teorías sobre su naturaleza, a las cuales pasaremos luego somera revista, reconoce la existencia de las entidades colectivas como sujetos de derecho enteramente separados de sus miembros o fundadores. Estos sujetos de derecho pueden ser del tipo de la universitas romana, es decir, grupos o colectividades de personas unidos para conseguir una finalidad común, o del tipo de la fundación canónica, esto es, patrimonios personalizados para la obtención de determinadas finalidades establecidas por el fundador. En la evolución de las ideas sobre la personalidad jurídica, aparecen problemas de tipo político, que aproximan la cuestión al derecho público, alejándola de la órbita del derecho privado. El regalismo solía ver toda asociación como una entidad políticamente nociva, sosteniéndose la ilicitud de todas aquellas que no habían sido expresamente permitidas. Hattenhauer dice que la afirmación de Christian Wolff en el sentido de que la creación de una societas compete a una persona en virtud del derecho fundamental a la libertad humana, resultó por mucho tiempo insostenible en la práctica y en la legislación. Las fundaciones también fueron sujetas a la acción limitante de los Estados por la posible existencia de "manos muertas", o patrimonios improductivos, que podían aparecer por obsolescencia de estas funciones. Las propias sociedades anónimas, motores indubitables del crecimiento económico industrial, comenzaron su existencia gracias al favor de los reyes. En efecto, las primeras sociedades anónimas tuvieron por objeto los grandes emprendimientos coloniales, como la Compañía de las Indias Occidentales, constituida en Holanda en 1602, que para su creación requirió una patente real, es decir, la concesión de un privilegio especial que permitiera a los fundadores la colocación de las acciones entre el público, de forma de obtener capitales de la dimensión apropiada para tan importante emprendimiento. De modo que la libertad de asociación es una conquista casi reciente, y sirve hoy de marco adecuado para la actuación de las entidades intermedias. La personalidad jurídica es el presupuesto de la actuación de los grupos humanos dentro de la sociedad, es decir, que no mediando la personificación, ciertas actividades serían imposibles o muy difíciles de realizar. Ello explica el auge de la personalidad jurídica, no sólo en el derecho privado, sino también en el derecho público. Las sociedades anónimas que aparecieron a principios del siglo XVII han completado a la fecha una evolución enorme, que las ha convertido en la forma jurídica ideal para la gran empresa capitalista, en los terrenos de la industria, el comercio, la banca y los seguros, la informática y la investigación, lo mismo que las comunicaciones. Pero el fenómeno de la personalidad jurídica en la sociedad actual no se agota con las sociedades anónimas, sino que, por el contrario, existen también las agrupaciones sin fines de lucro, es decir, las asociaciones en las cuales los individuos realizan todo tipo de actividades, y que actúan inclusive a nivel internacional. Las ciencias en general, la cultura, las actividades deportivas, dependen hoy día de gigantescas asociaciones o clubes que nuclear a miles de individuos cada una de ellas. Los fundaciones son en la sociedad moderna el complemento ideal de las asociaciones, al constituir patrimonios destinados a finalidades de beneficencia, investigación, educación, etcétera. El fenómeno de la personalidad jurídica

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Materia: Derecho Privado I

Profesora: Ab.Cristina González Unzueta - 1 -

MÓDULO 2: PERSONAS JURÍDICAS Y OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA

6. LAS PERSONAS JURIDICAS En las unidades anteriores hemos clasificado las personas en físicas y jurídicas, en esta unidad estudiaremos las segundas.

6.1. Las personas jurídicas Las personas jurídicas se encuentran definidas “por descarte” en nuestro Código Civil en su Art. 32 que dice: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.” Según Buteler1, las personas de existencia ideal son abstracciones que se originan en la realidad social, representan la posibilidad de los hombres de unir sus esfuerzos en pos de un fin común; por ello estos entes se encuentran provistos de personalidad jurídica; esto luego de un gran devenir por la historia2 que fue cambiando su concepción por la misma a lo largo del tiempo, y con

1 1 Buteler Cáceres, José A. Manual de Derecho Civil. Parte General. Córdoba. - Advocatus – 2000. Pág.,156 2 Citar: Lexis Nº 9204/005080 Rivera, Julio César. ―La concepción moderna de la persona jurídica, sin perjuicio de

las teorías sobre su naturaleza, a las cuales pasaremos luego somera revista, reconoce la existencia de las entidades

colectivas como sujetos de derecho enteramente separados de sus miembros o fundadores. Estos sujetos de derecho

pueden ser del tipo de la universitas romana, es decir, grupos o colectividades de personas unidos para conseguir una

finalidad común, o del tipo de la fundación canónica, esto es, patrimonios personalizados para la obtención de

determinadas finalidades establecidas por el fundador. En la evolución de las ideas sobre la personalidad jurídica,

aparecen problemas de tipo político, que aproximan la cuestión al derecho público, alejándola de la órbita del derecho

privado. El regalismo solía ver toda asociación como una entidad políticamente nociva, sosteniéndose la ilicitud de

todas aquellas que no habían sido expresamente permitidas. Hattenhauer dice que la afirmación de Christian Wolff en

el sentido de que la creación de una societas compete a una persona en virtud del derecho fundamental a la libertad

humana, resultó por mucho tiempo insostenible en la práctica y en la legislación. Las fundaciones también fueron

sujetas a la acción limitante de los Estados por la posible existencia de "manos muertas", o patrimonios improductivos,

que podían aparecer por obsolescencia de estas funciones. Las propias sociedades anónimas, motores indubitables del

crecimiento económico industrial, comenzaron su existencia gracias al favor de los reyes. En efecto, las primeras

sociedades anónimas tuvieron por objeto los grandes emprendimientos coloniales, como la Compañía de las Indias

Occidentales, constituida en Holanda en 1602, que para su creación requirió una patente real, es decir, la concesión

de un privilegio especial que permitiera a los fundadores la colocación de las acciones entre el público, de forma de

obtener capitales de la dimensión apropiada para tan importante emprendimiento. De modo que la libertad de

asociación es una conquista casi reciente, y sirve hoy de marco adecuado para la actuación de las entidades

intermedias. La personalidad jurídica es el presupuesto de la actuación de los grupos humanos dentro de la sociedad,

es decir, que no mediando la personificación, ciertas actividades serían imposibles o muy difíciles de realizar. Ello

explica el auge de la personalidad jurídica, no sólo en el derecho privado, sino también en el derecho público. Las

sociedades anónimas que aparecieron a principios del siglo XVII han completado a la fecha una evolución enorme, que

las ha convertido en la forma jurídica ideal para la gran empresa capitalista, en los terrenos de la industria, el

comercio, la banca y los seguros, la informática y la investigación, lo mismo que las comunicaciones. Pero el fenómeno

de la personalidad jurídica en la sociedad actual no se agota con las sociedades anónimas, sino que, por el contrario,

existen también las agrupaciones sin fines de lucro, es decir, las asociaciones en las cuales los individuos realizan todo

tipo de actividades, y que actúan inclusive a nivel internacional. Las ciencias en general, la cultura, las actividades

deportivas, dependen hoy día de gigantescas asociaciones o clubes que nuclear a miles de individuos cada una de ellas.

Los fundaciones son en la sociedad moderna el complemento ideal de las asociaciones, al constituir patrimonios

destinados a finalidades de beneficencia, investigación, educación, etcétera. El fenómeno de la personalidad jurídica

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el reconocimiento de que realmente forman un ente separado de los miembros que la integran. Esta concepción tiene innumerables consecuencias prácticas ya que a esa persona jurídica se le imputan los actos realizados por sus representantes y sus miembros, llegando a la noción de que son jurídicamente responsables por ellos. Naturaleza jurídica: Teorías Existieron tres grandes posturas a lo largo de la historia que trataron de descifrar la naturaleza jurídica de estos entes de existencia ideal, al respecto de las teorías existen distintas maneras de agruparlas. Buteler las clasifica o agrupa de la siguiente manera:

a. La teoría de la ficción: elaborada por Savigny: Este gran pensador parte de la proposición de que el derecho subjetivo es un poder que se sustenta en la voluntad moral, por lo tanto la única persona que lo puede detentar es la real, la persona física. Pero la realidad demuestra la necesidad de los hombres de actuar conjuntamente y administrar bienes durante esa actuación, por lo tanto solo pueden lograrlo a través de la creación de un ente artificial, producto de la ficción, al que denomina “sujeto del derecho de bienes”; sin embargo, este sujeto no tiene voluntad propia, por eso actúan por el mismo las personas físicas que lo representan.

b. Las teorías negatorias de la personalidad jurídica: estas teorías parten de la base de

que estos sujetos que se unen para lograr sus objetivos no logran crear un sujeto distinto, por lo tanto ese sujeto no existe; la base para lograr la protección de la ley es solo que estos grupos persiguen fines de acuerdo a la solidaridad social. Entre estas teorías se encuentran las de los patrimonios de afectación y la de la propiedad colectiva.

c. Las teorías realistas: estas reconocen que el sujeto creado por sus miembros conforma

un ente diferente. Estas teorías a su vez presentan diferentes posturas:

a. Las que se fundan en la voluntad: sostienen que la persona jurídica es un verdadero ente semejante al organismo de las personas físicas, se basa en una fantasía que asimila biológicamente y orgánicamente a las personas físicas y jurídicas. Este grupo a su vez tienen un subgrupo:

i. La teoría del órgano: este es un concepto que se toma en la actualidad y reemplaza el concepto de la representación de la persona jurídica por el del órgano de voluntad de la misma

b. Las que se basan en los intereses: y sostienen que las personas jurídicas poseen un interés distinto al de los miembros que las componen, entonces este ente representa la configuración jurídico legal de ese interés

c. La teoría de la institución: de Hauriou, y se encuentra excelentemente sintetizada por Julio César Rivera3 quien manifiesta: “Una institución es una idea de obra o de empresa que se realiza y dura jurídicamente en un medio social; para la realización de esta idea, se organiza un poder que le procura los órganos

no se limita, como es lógico, al derecho privado, sino que aparece con igual fuerza y grado de desarrollo en el derecho

público. Sin perjuicio de la personalidad de los Estados, tanto en el derecho interno como en el derecho internacional,

adquieren en la actualidad fundamental importancia los organismos internacionales, herramientas fundamentales para

el mantenimiento de la paz y concordia entre las naciones y vínculos para su integración; basta recordar a la Cruz

Roja Internacional, la ONU y sus organismos, la OEA, etcétera.‖

3 Lexis Nº 9204/005296

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necesarios; por otra parte, entre los miembros del grupo social interesado en la realización de la idea, se producen manifestaciones de comunión dirigidas por órganos de poder y reglamentadas por procedimientos. …El elemento más importante de toda institución corporativa es la idea de la obra a realizar. Todo cuerpo constituido lo es por la realización de una obra o de una empresa. La idea de la empresa es el objeto de la empresa, porque la empresa tiene por objeto realizar la idea….. El segundo elemento de toda institución corporativa es un poder de gobierno organizado para la realización de la idea de la empresa, y que está a su servicio….Y el tercer elemento de la institución corporativa, para Hauriou, es la "manifestación de comunión" de los miembros del cuerpo y también de los órganos de gobierno, tanto en la idea de la obra a realizar como en los medios a emplear….”

Buteler adhiere a este grupo de teorías, destacando la de Ferrara que es la del interés

En cambio las Dras., Lloveras de Resk, Bertoldi de Fourcade y Bergoglio4 las agrupan (coincidentemente con la postura de Julio César Rivera) y siguiendo la clasificación propuesta por Alfredo Orgaz, en las siguientes categorías:

a. Teorías naturalistas: no distinguen lo natural de lo jurídico; aquí se encuentran las teorías de la ficción, las realistas y las negatorias

b. Teorías jurídicas de la personalidad del derecho: el concepto de persona debe ser extraído del derecho. Orgaz se encuentra en esta postura según las autoras mencionadas y por eso se establecen dos elementos constitutivos para la persona jurídica: a) el sustrato social (formado por las personas que la constituyen) y la personalidad jurídica otorgada por el Estado.

Concepto. La persona jurídica, ya definida anteriormente, posee algunos presupuestos básicos para su comprensión:

o El grupo humano organizado (o sustratum): este es el grupo organizado o El fin social: que es el objeto de la organización o El patrimonio o La representación que le permite actuar en el mundo externo Gráficamente se pueden representar esos elementos de la siguiente manera5:

4 Lloveras de Resk, María Emilia; Bertoldi de Fourcade, María Virginia y Bergoglio, María Teresa. Lecciones de

Derecho Civil. Personas naturales y jurídicas. Ed. Advocatus. Córdoba. 1991.Pág.237 a 242

5 Lloveras de Resk, María Emilia; Bertoldi de Fourcade, María Virginia y Bergoglio, María Teresa. Pags.243 y 244

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ELEMENTOS DE

LAS PERSONAS

JURÍDICAS

FORMAL (otorgado

por el Estado)

MATERIAL

Grupo organizado

Finalidad social u objeto

Patrimonio

Órganos que la componen

Personalidad jurídica como

aptitud para adquirir

derechos y contraer

obligaciones.

6.2 y 6.3. LA PERSONA JURIDICA Y SUS MIEMBROS Distinción e independencia. Atributos Ya se ha afirmado que la persona jurídica es diferente a sus miembros, de manera que los actos que realiza a través de sus representantes la obligan directamente (por ejemplo los contratos o las deudas que se originan por actuaciones de sus representantes en su nombre). Esto es consecuencia de la personalidad jurídica que le es otorgada cuando se constituye. Esta afirmación encuentra su sustento en la normativa vigente, especialmente los Arts. 39 del Código Civil (Art. 39. Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.) y 2 de la ley 19.550 (“la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado por la ley”) Por tener personalidad jurídica propia posee los siguientes atributos:

Nombre: que puede ser nombre comercial, razón o denominación social o nombre de fantasía (tal como se estudió en el módulo anterior)

Domicilio: General legal y en el caso de las sociedades comerciales : especial comercial

Capacidad: relativa de derecho, limitada por las leyes, por su naturaleza jurídica y por su objeto (por ejemplo no puede ejercer la Potestad, excepcionalmente puede ser tutora de menores a través del Patronato de Menores; si fue constituida solo para producción no puede comercializar, etc.)

Patrimonio: necesariamente lo debe tener y contablemente debe haber un equilibrio entre activo (los bienes que la componen) y pasivo (las deudas) para que la organización no se encuentre en dificultades. En este sentido es necesario

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aclarar que el patrimonio es siempre propio y se encuentra para responder por las cargas de la organización. Por lo tanto los aportes que realicen los miembros de la persona jurídica pasan a ser propios de esta última quien es la nueva titular de los mismos. Respecto de este tema cada persona jurídica maneja de manera diferente su patrimonio, depende del tipo de persona se configura su responsabilidad limitada (los miembros solo responden por el monto de lo que aportaron) o ilimitada (los miembros pueden responder en caso de insuficiencia patrimonial de la organización, con su propio patrimonio doméstico).

-La teoría de la penetración Concepto Régimen legal. Alcances Como se sostiene hasta ahora es importante tener clara la diferencia entre la persona jurídica y sus miembros. En este sentido es importante tener en cuenta el Art. 546 de la ley de sociedades comerciales que es el que consagra la teoría del “disregard” (o rasgar el velo) o también llamada teoría de la penetración. Esta teoría (proveniente del derecho anglosajón) protege a los terceros que contratan o son afectados por actos no permitidos a estas personas jurídicas (fraudes), entonces en esos casos se atomiza la sociedad, y los socios responden personalmente por los actos llevados a cabo en contra de las disposiciones de la ley. Las consecuencias de estos actos son la nulidad y la inoponibilidad (esta es la propia del Art.54)

Por ejemplo: en cuanto al objeto de las sociedades comerciales es esencial el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley porque de lo contrario la sociedad puede ser declarada nula7 o inoponible8. La nulidad es el efecto que tienen los actos cuando hubo un

6 ―ARTICULO 54. — El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen

constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que

su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la

sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes

siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva. Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que

encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la

buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la

hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.‖ 7 ―Insp. Gral. Just.03/11/2003Vitamina Group. S.A‖-.CONSIDERANDO: Que todo indica, conforme a los datos que

surgen del instrumento constitutivo, que "Vitamina Group S.A." es una de las llamadas "sociedades de cómodo", las

cuales, -como las definiera Halperín- consisten en la utilización de la sociedad para limitar la responsabilidad del

empresario individual, finalidad que ha sido descartada por el legislador societario de 1972, que ha requerido, con

rango de exigencia legal, la subsistencia de la pluralidad de socios reales durante la vida de la sociedad, porque su

desaparición es causal de disolución, conforme lo dispuesto por el art. 94, inc. 8 de la ley 19550 (Halperín, Isaac,

"Curso de Derecho Societario", Vol. HI, Editorial Depalma, 1982, p. 209). No es sobreabundante recordar al respecto

que es posición mayoritaria de nuestra doctrina que las denominadas "sociedades de cómodo" se encuentran excluidas

de nuestro derecho, entendidas éstas como el recurso utilizado por aquellos empresarios individuales que solo

aparentemente actúan como entes societarios, sea por la vía de la simulación de la pluralidad o por el denominado

negocio indirecto (Cabanellas de las Cuevas Guillermo, ob. cit., p. 183; Verón, Alberto V., "Sociedades Comerciales,

Buenos Aires, 1987, tomo I, p. 6; Zaldívar Enrique y otros, ob. cit. t. 1, p. 72, etc. ).Por otra parte, cabe también

detenerse en las constancias de los actos fundacionales de las sociedades "Nehuel S.A." (Expte. N 1.712.366) y

"Puramel S.A. (Expte. N 1.712.365 ), sociedades que fueron constituidas el mismo día (24 de Octubre de 2002) e

inscriptas en la misma fecha (14/11/2002) y cuyos únicos integrantes son las mismas personas físicas que aquellas

entidades, esto es, los Sres. Aldo A. Navilli y su cónyuge, Mariana Castria, quienes son respectivamente el presidente,

único director y director suplente de "Vitamina Group S.A.". La constatación de esos antecedentes confirma de manera

concluyente que la presencia de la sociedad "Puramel S.A." no es sino un simple recurso para simular una pluralidad

que en la realidad de las cosas no existe.Por lo expuesto y en mérito a las disposiciones legales citadas en los

considerandos precedentes, EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE: Artículo 1 - Denegar la

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problema en el momento de su formación . En el caso comentado a pie de página en la nota 9 (Vitamina Group), se sostenía que había pluralidad de sujetos cuando en realidad no era así (las sociedades comerciales para ser tales necesitan tener inicialmente dos o mas personas) , por eso a esas sociedades se las denomina “sociedades de cómodo”.

En cambio la inoponibilidad (Caso Morrogh Bernard de la nota 10) es otra cuestión muy

diferente, la empresa sigue funcionando, no es nula pero frente al afectado por el acto se considera que la sociedad no existe, de esa manera el afectado (en este caso el heredero excluido) puede llevar a cabo todas las acciones que le permitan ejercer sus derechos en contra de la sociedad sin destruirla. Modos de actuación de la persona jurídica La representación. Régimen legal Tal como se sostuvo anteriormente, las personas jurídicas poseen capacidad de derecho, respecto de ellas no se puede predicar la capacidad de hecho porque no poseen voluntad; ni siquiera se puede decir que son “incapaces de hecho” porque es imposible aplicar este concepto en este caso. Pero como es necesaria la actuación de la persona jurídica en el medio se toma la figura de la representación y se dice que la persona actúa y se obliga a través de sus representantes. El tema de la representación ha sido debatido por las teorías anteriormente mencionadas sobre la personalidad de las personas jurídicas, al respecto es importante el análisis de Julio César Rivera9 al respecto que se adhiere a la teoría del órgano sosteniendo que el vínculo entre la persona y su representante es interno.

inscripción en el Registro Público de Comercio de la constitución de VITAMINA GROUP S.A., instrumentada en la

escritura pública n 656 de fecha 25 de agosto de 2003, obrante a fs. 1/4, pasada por ante el Registro Notarial N 1951.‖ 8 Título: Legítima y sociedades de familia. Autor: Méndez Costa, María J. Publicado en: LA LEY 1979-D, 237. Fallo

comentado: Cámara Apelaciones Civil y Comercial de Concepción del Uruguay (CCiv y Com Concepción del

Uruguay) ~ 1979-02-09 ~ Morrogh Bernard, Juan F. c. Grave de Peralta de Morrogh Bernard, Eugenia y otros

.―Demostrada la lesión al derecho sucesorio del legitimario se impone la búsqueda de una solución que la elimine sin

incidir sobre la personalidad de la sociedad y prescindiendo de apelar a la colación que no es pertinente (24). La

Cámara de Concepción del Uruguay encontró la fórmula apta para conjugar el interés de legitimario con la no

alteración de la existencia societaria recurriendo a más de una argumentación que le permitiera fundar la

inoponibilidad del ente al heredero perjudicado: fueron basadas en la llamada doctrina o teoría del "disregard" o

desestimación de la persona jurídica, que permite penetrar en su intimidad, y en las corrientes actuales que tienden a

la renovación del concepto mismo de la personalidad jurídica acogidas, para algunos autores, por la ley 19.550 en su

art. 2º (25). Corrido el velo, dejada de lado la estructura social, algo así como pasando del proscenio a la parte de

atrás del escenario, el juzgador halló que la sociedad anónima en cuestión se aparta del esquema de una verdadera

empresa impersonal por su composición y por la formación de su capital y que, de hecho, sólo es detectable que el

patrimonio que aparece perteneciéndole estuvo bajo la gestión de su primitivo titular durante la vida del mismo y

quedó sometido a la de los herederos accionistas y el heredero no accionista después de la muerte de aquél. En virtud

de ese predominio de las personas naturales nunca dejó de tener como efectivo titular a una de ellas: el causante,

primero, los herederos, accionistas y no accionistas, después, configurándose la indivisión hereditaria en la segunda

etapa con los efectos de un condominio sobre las cosas que se pretendía representar con las acciones. En síntesis, para

el heredero ajeno a la sociedad y para los herederos accionistas que así lo prefieran, el acervo hereditario debe

considerarse formado por dichos bienes y dividirse en especie.‖

9 Citar: Lexis Nº 9204/006071 . Rivera, Julio César.―Las polémicas respecto de la naturaleza de las personas jurídicas

han tenido incidencia en las concepciones sobre su representación. Corresponde, en consecuencia, hacer una relación

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En nuestro sistema rige el principio de la representación legal, según lo prescripto por el Código Civil en sus Arts 35, 36, 37,y 1870 incisos 2 y 3, que establece específicamente que la persona se obliga por los actos del representante dentro de los límites de su representación. Para ello se mantienen las normas del mandato y el representante responde cuando se excede de los límites otorgados, a menos que haya originado un enriquecimiento sin causa10 para la persona.

6.4. La constitución de las personas jurídicas privadas

sucinta de estas posiciones doctrinarias. El principal expositor de la teoría de la ficción -Savigny- concibió a la

persona jurídica como "incapaz absoluto de hecho", carente de voluntad propia (entendida en sentido psicológico), y

por ello sometida a una representación necesaria. Al igual que el menor de edad y el demente, para Savigny las

personas jurídicas tienen la voluntad de sus representantes. La actuación de estos representantes se rige por las reglas

del mandato, y en consecuencia, si excedieron los límites de sus poderes, no obligarán a la entidad, siendo

responsables exclusivos de sus actos .La existencia de una mandato crea un vínculo "externo" entre el representante y

la persona jurídica, y por ello, en el caso de que algunas atribuciones no estuviesen expresamente dispuestas en los

estatutos, hay que concluir en que el representante no las tiene, y que, en consecuencia, han quedado como de

competencia exclusiva de la asamblea en su carácter de órgano soberano de la institución. Las doctrinas de la realidad

concibieron a las personas jurídicas como "organismos", dotados de miembros que actuaban "dentro" de ellos, y por

ello les atribuyeron capacidad de hecho, es decir, la posibilidad de ejercitar por sí mismas -mediante dichos órganos-

sus derechos. Órganos de la persona jurídica son las personas, o grupos de personas físicas, que por disposición de los

estatutos están autorizados para manifestar la voluntad del ente y desarrollar la actividad jurídica necesaria para

conseguir sus fines. Se establece metafóricamente una analogía entre los órganos del cuerpo humano y los "órganos"

de la persona jurídica, analogía de la cual se pretendió desprender una serie de conclusiones, encuadrando la

actuación de los órganos de las personas jurídicas. Sostienen estas teorías que la calidad de órgano establece un

vínculo de carácter interno entre la persona jurídica y el miembro al cual toca cumplir una determinada función. Este

vínculo "interno" se rige por los estatutos, que establecen las atribuciones correspondientes a las funciones a

desempeñar. La vinculación orgánica es totalmente diferente a la que existe entre una persona representada y su

representante, que sería de tipo "externo" a ambas, como ya quedó dicho. El representante declara su propia voluntad,

pero lo hace en el interés de su representado, mientras que -según esta teoría- el órgano declara directamente la

voluntad de la persona jurídica. Es importante la distinción, se sostiene, para aquellos casos en los cuales el estatuto

delimita claramente la esfera de competencia de los órganos, pues éstos tienen por su naturaleza todas las atribuciones

necesarias para cumplir sus funciones, mientras que los representantes deben actuar dentro de los límites de sus

mandatos. Tanto la doctrina de la representación, emanada de la teoría de la ficción, como la del órgano, producto de

las tesis realistas, describen correctamente un aspecto del problema, y lo desfiguran acudiendo a metáforas que se

tratan como si constituyeran situaciones reales. Como ya ha sido expuesto, hablar de una "capacidad de hecho" de

entes que carecen de cuerpo y alma no tiene ningún sentido .Tampoco lo tiene pretender que, porque pueda

establecerse una cierta analogía entre el funcionamiento de una persona jurídica y el de un organismo físico, ésta

funcione realmente como tal organismo. Además, la doctrina contemporánea observa que no pueden ser confundidos el

"órgano" y el "representante", desde que no todos los órganos de una persona jurídica tienen poderes para

representarlas (Messineo).La asamblea, órgano soberano de las asociaciones y sociedades, no las representa, salvo

casos excepcionales. Tampoco reciben facultades representativas otros órganos, como las sindicaturas, consejos de

vigilancia, revisores de cuentas, tribunales de disciplina, etcétera. Por ello cabe concluir en que las personas jurídicas

sólo pueden ser representadas por aquellos órganos a los cuales la estructura interna del ente les atribuye

expresamente facultades al efecto. El vínculo es "interno", como bien destaca la teoría del órgano y, por dicha razón,

cuando una persona jurídica actúa por medio del órgano correspondiente, la figura del órgano absorbe la del

representante ―

10 El enriquecimiento sin causa se da cuando al patrimonio de la persona ingresa un bien sin haber ninguna causa

para ese ingreso, se produce un incremento injustificado del patrimonio por lo que la persona es responsable de su

restitución. Sería el caso por ejemplo de que un representante de una persona jurídica hubiera cobrado a un deudor

más de lo que le corresponde pagar y ese pago ingresa a la persona jurídica.

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Su clasificación se encuentra en el Art. 33 del Código Civil, ya se mencionó en el módulo anterior pero conviene reproducir aquí el esquema expuesto para una mayor comprensión del análisis de cada una en particular:

PERSONAS

JURÍDICAS

De carácter

privado

De carácter

público

Estado nacional, Provincial y

Municipal

Entes autárquicos

Iglesia Católica

Sin fines de lucro

Con fines de lucro

Asociaciones

Fundaciones

Sociedades civiles

Sociedades comerciales

Respecto de las personas jurídicas de carácter público11 se encuentran las:

Estatales: son creadas por el Estado, su patrimonio mayoritario es estatal, se les asignan recursos, tienen control estatal entre otras cuestiones y generan responsabilidad para el Estado. En esta categoría se encuentran los entes autárquicos que tienen como características que administran su propio presupuesto, y dictan sus reglamentos, por ejemplo: Las Universidades Nacionales y el Banco Central de la República Argentina.

No estatales: aquí entra la Iglesia Católica y las asociaciones profesionales entre otras; sus características son que gozan de la personalidad jurídica, pero su patrimonio no es estatal, su función es administrativa , por eso se encuentran en esta categoría

En este módulo y para nuestra materia interesa las personas de carácter privado (lo que no implica el desconocimiento de las personas de carácter público) que se dividen en:

Aquellas que requieren autorización para funcionar (o sin fines de lucro). En este grupo se encuentran las asociaciones y las fundaciones y deben reunir los siguientes requisitos: que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

11 Lloveras de Resk, María Emilia; Bertoldi de Fourcade, María Virginia y Bergoglio, María Teresa. Pags.248 y 249

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Ya se ha dicho anteriormente que las fundaciones tienen su propia ley que las regula y las asociaciones se encuentran comprendidas en el Art. 46 del Código Civil.

En un cuadro comparativo de ambas organizaciones se pueden apreciar las siguientes diferencias y semejanzas

Criterios Fundaciones Asociaciones

Constitución Acto constitutivo y estatuto. Por acto entre vivos o testamento. Es creada por su/s fundador/es

Acto constitutivo o contrato. Estatutos. Acto entre vivos.

Objeto Objeto de bien común

Tipo de organización

Organización patrimonial Organización de personas

Miembros No posee, solo posee beneficiarios que son los destinatarios del objeto de la organización y que no tienen injerencia en su desarrollo

Posee asociados (o llamados también socios), que participan activamente en la vida de la organización.

Órganos Posee el Consejo de Administración compuesto por 3 personas, en las que puede o no estar el fundador. En algunos casos delega algunas funciones en el llamado Comité Ejecutivo

Posee una Comisión Directiva que la administra y representa, una asamblea de socios que es el órgano de gobierno que toma las decisiones y un órgano de contralor o fiscalización que es el tribunal de cuentas

Regulación ley 19.863 Arts.33 y 46 del Código Civil

Autorización En nuestro país ambas necesitan autorización para funcionar, el organismo que se encarga de establecer los requisitos de su constitución en general es La Dirección de Personas Jurídicas

Las que no requieren autorización (o con fines de lucro) que son las sociedades civiles y comerciales. Al respecto también se realiza un cuadro pero solamente con fines didácticos :

Criterios Sociedades Civiles Sociedades Comerciales

Regulación Arts.. 1648 y ss. del Código Civil

Ley 19.550

Concepto Art. 1.648. Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado,

Art. 1: “Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a

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cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado. Art. 1.649. Las prestaciones que deben aportar los socios, consistirán en obligaciones de dar, o en obligaciones de hacer. Es socio capitalista, aquel cuya prestación consista en obligaciones de dar; y socio industrial, aquel cuya prestación consista en obligaciones de hacer.

uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”

Diferencias No adopta los tipos de las sociedades comerciales

Adopta uno de los tipos previstos por la ley

Tipos Ninguno Sociedad Colectiva, en comandita simple, en comandita por acciones, de capital e industria, accidental o en participación, sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada

Entidades sociales sin personalidad jurídica. Régimen legal: son las simples asociaciones del Art. 46 del Código Civil: “Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.”

6.5. Principio de existencia y extinción de las personas jurídicas.

Las personas jurídicas comienzan su existencia cuando se constituyen como tales, tal como estudiamos en el punto anterior. Además, las personas jurídicas, como las físicas, finalizan su existencia por varias causas, a continuación se mencionan las causas de extinción de aquellas que necesitan autorización para funcionar.

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El Estado, a las personas jurídicas privadas que necesitan su autorización para funcionar, les puede revocar la misma o retirarles la personería jurídica; o se pueden disolver por otras causales que se encuentran expresadas en el Código Civil:

Art. 48. “Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:

1° Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente; 2° Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos; 3° Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas. La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.”

Art. 49. “No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus

miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.”

Art. 50. “Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes

y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación”.

Es importante la disposición del Art.48 que les otorga a las personas jurídicas la vía recursiva, el recurso de ilegitimidad o arbitrariedad ante la decisión de retiro de personería jurídica le da a la misma la posibilidad de oponerse a dicha decisión.

Respecto de las sociedades civiles y comerciales, el fin de su existencia se encuentra regulado en su normativa específica ya citada.

6.6 . Consecuencias en relación a su personalidad: su responsabilidad. Otras consecuencias Como consecuencia necesaria de la distinción entre su personalidad y la de sus miembros surge su responsabilidad por los actos de sus representantes (responsabilidad extracontractual) y hechos sus dependientes (responsabilidad contractual). Tal como sostienen las autoras de “Lecciones.”12. La distinta responsabilidad contractual y extracontractual de las personas jurídicas es otra consecuencia de la personalidad jurídica adquirida por el ente colectivo. Este principio que es riguroso en las asociaciones (Art. 39, 42 y 43 del C.C) no lo es en el ámbito de las sociedades civiles y comerciales que se constituyen con fines de lucro, y donde en principio los socios responden por las deudas de la sociedad con la excepción de algunos tipos de sociedad comercial. 12 Lloveras de Resk, María Emilia; Bertoldi de Fourcade, María Virginia y Bergoglio, María Teresa. Pag.256

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Esta es una derivación de la autorización o no para funcionar, las asociaciones y fundaciones son autorizadas por el Estado y tienen un objeto especial; en cambio las sociedades (si bien tienen un procedimiento de inscripción determinado) garantizan a los terceros con su patrimonio, y si éste es insuficiente, en las sociedades de responsabilidad ilimitada los socios responden de manera subsidiaria (es decir, primero se acciona contra la sociedad y luego contra los socios). En las sociedades de responsabilidad limitada (S.R. L y Sociedades Anónimas) se responde por las deudas de la sociedad con el patrimonio de la misma

6.7-La empresa. .

La definición de empresa es importante porque es el medio mas utilizado para realizar actos de comercio; una definición de empresa de Vivante13 la conceptúa como: “la organización técnico jurídica, que mediante la coordinación de diversos elementos –naturaleza, capital y trabajo- se propone producir bienes o servicios, destinados al trueque, corriendo los riesgos por cuenta del empresario; esto es, quien reúne, coordina y dirige esos elementos bajo su responsabilidad”.

La empresa tiene dos elementos: 1º) la coordinación de los factores de producción (naturaleza, capital y trabajo) destinado al trueque; si no estuviera destinado al trueque, sino al propio consumo, habría empresa económicamente, más no jurídicamente; 2º) y la organización está dirigida y bajo la responsabilidad de empresarios. Es importante tener en cuenta que no se puede confundir la noción de empresa con la de sociedad comercial14. En efecto, la empresa puede ser unipersonal, en ese caso la responsabilidad entera de la misma cae sobre el empresario titular, ese tipo de responsabilidad es ilimitada, es decir que en caso de dificultades económicas de la empresa el empresario correrá el riesgo de que lo ejecuten patrimonialmente de manera personal. Para comprender la gravedad de esta situación baste tener en cuenta el concepto de “patrimonio de afectación”, es decir, la posibilidad de las personas de destinar porciones de sus patrimonios a diferentes actividades para hacerlo producir y a su vez protegerlo. En este caso el empresario lo hace producir pero no lo puede proteger siendo que está en permanente riesgo.

Por eso se puede concluir que si bien para nuestra legislación no existe como sociedad la empresa unipersonal, sí se da como acto de comercio y se encuentra expresamente prevista en el Código de Comercio, resultando ésta una forma muy común de organizarse y se manifiesta cuando el empresario tiene sobre sí toda la responsabilidad y dirección. Este empresario tiene sobre sí, mientras mantenga esta organización unipersonal, toda la responsabilidad y todo el riesgo por los negocios realizados

13 Vivante, césar derecho mercantil. Tribunal superior de justicia del distrito federal. Dirección general de anales de

jurisprudencia y boletín judicial México. Año 2002. pág. 49

14 Lexis Nº 1605/000222.SOCIEDADES (En general) / 01.- Generalidades- Castro Sammartino, Mario - Garrone, José

A. ―SOCIEDAD Y EMPRESA. ―No deben confundirse los conceptos de sociedad y empresa. La empresa es una

actividad (cfr. Fontanarrosa, R.O., Derecho Comercial Argentino. Parte General, Zavalía, Buenos Aires, 1976, pág.

175) de organización de la producción de bienes y de servicios; es claro entonces que no es una categoría jurídica y

que cada uno de sus elementos está regido por la ley que le sea propia (cfr. Etcheverry, R.A., Derecho Comercial y

Económico. Parte General, Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 503). Por el contrario, la sociedad es un concepto

elaborado por el derecho y constituye una de las formas jurídicas que puede adoptar la empresa.‖

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7.-EL OBJETO DE LA RELACION JURIDICA.

7.1. El objeto de la relación jurídica. Concepto. Clasificación de los derechos subjetivos en función de su respectivo objeto Diversas clases de objeto. Requisitos de validez Este es un nuevo tema en nuestra materia, hasta ahora se ha expuesto lo más importante relativo al primero de los elementos de la relación jurídica que son los sujetos. Ahora se abordará el estudio del objeto de las relaciones jurídicas. El objeto es aquello sobre lo que recae la relación y según el tipo de relación jurídica de que se trate (o tipo de derecho subjetivo que es la relación jurídica en sentido estricto) será el objeto que corresponda, gel siguiente esquema muestra en un color mas oscuro el objeto de cada uno de los derechos subjetivos ya analizados anteriormente.

Derechos

subjetivos

Extrapatrimoniales

Patrimoniales

Derechos

humanos

La misma persona

Derechos

PotestatvosLa persona tutelada

Derechos

creditorios

Derechos

reales

Derechos

intelectuales

Prestación debida, de:

dar, hacer o no hacer

La cosa objeto del

derecho

El fruto del ingenio

humano

Entonces depende del tipo de relación pueden ser cosas, hechos del hombre, objetos inmateriales, personas. Básicamente en este punto del programa se aborda el objeto material, es decir las cosas, objeto que se analizará enseguida porque antes es preciso comprender el concepto de patrimonio

7.2. El Patrimonio. Concepto Caracteres Distintas concepciones. Análisis crítico de cada una El patrimonio es uno de los atributos de la persona jurídica, y se denomina jurídicamente patrimonio al conjunto de bienes que posee una persona.

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Gráficamente el patrimonio se encuentra compuesto de la siguiente manera:

Patrimonio Bienes

Inmateriales

Materiales

Cosas

Derechos

patrimoniales

1)Derechos

creditorios,

personales u

obligaciones

2)Derechos reales

3)Derechos

intelectuales

Sobre el patrimonio, ya se dijo en el primer módulo, existen distintas concepciones, pero actualmente se encuentran superadas. Básicamente se encuentran las posturas básicas que son :

Postura de Aubry y Rau: estos autores franceses que consideran que el patrimonio es un atributo de la personalidad; consideran que toda persona posee un patrimonio que es necesario , único e intransmisible. Sostienen que la persona aunque no posea bienes, potencialmente los puede tener, por eso nunca carece de patrimonio

Teorías modernas: esta es la concepción finalista del patrimonio que tiene su origen en Alemania y que sostienen que no necesariamente las personas deben poseer bienes para serlo, y que si los poseen pueden afectarlos a diferentes fines, por eso se habla de los patrimonios de afectación

El problema de la unidad del patrimonio. El patrimonio general, el patrimonio especial y el denominado patrimonio autónomo El patrimonio en realidad es una universalidad jurídica (universitas iuris), es decir, su unión (aun cuando sus bienes estén separados) no proviene de la voluntad de las personas sino de las disposiciones del Derecho, solo así puede explicarse la transmisión hereditaria, se transmite la universalidad jurídica, procesalmente se genera el fuero de atracción para que a ese lugar donde se está resolviendo el tema se lleven los juicios de carácter patrimonial del causante. Otra postura, ya superada, sostiene que el patrimonio es una universalidad de hecho (universitas facti o universitas rerum) porque se basa en que la unión del patrimonio tiene su base en la voluntad del dueño).

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. El patrimonio como garantía de los acreedores. Alcance legal del principio. Fundamento. Bienes excluidos. Acciones dirigidas a asegurar su integridad. Insolvencia y cesación de pagos. Acciones individuales y colectivas El patrimonio es la prenda común de los acreedores, es decir, es la garantía que tienen los acreedores para respaldar los créditos que tienen contra sus deudores. Por ejemplo: si alguien va a pedir un préstamo bancario le van a pedir garantías para pagarlo, estudiarán sus antecedentes, su grado de cumplimiento, su respaldo económico, si tiene un recibo de sueldo (que es parte del patrimonio porque configura un derecho creditorio para el empleado) también; si no posee nada no le otorgarán el préstamo. Igualmente en los contratos de locación de inmuebles, raramente se puede alquilar sin garantía, actualmente los acreedores se aseguran que ante un incumplimiento van a poder ejecutar sus acreencias. En el Código Civil este tema se encuentra regulado en varias disposiciones de nuestro Código regulan este tema; el Art. 50515 lo reconoce en su inciso 3, cuando establece que el patrimonio del deudor en el caso de las obligaciones le garantiza al acreedor que en caso de incumplimiento puede obtener de ahí las indemnizaciones que correspondan.

Para ello la ley le otorga al acreedor una serie de medidas para proteger el patrimonio ante un eventual incumplimiento, estas son las medidas preventivas (que tienden a asegurarse la documentación de las deudas) y las cautelares (que son las que se aseguran de que el deudor no se deshará del patrimonio ante una eventual demanda).

Las medidas cautelares judiciales son:

Embargo: Inoponibilidad de la enajenación, preventivo o ejecutivo (sentencia) o ejecutorio (liquidación)

Inhibición general: Bienes insuficientes. Anotación en el Registro de la Propiedad. Válido solo en esa jurisdicción

Indisponibilidad de un bien: Medida judicial que declara la indisponibilidad de un bien determinado (peligro de frustración)

Anotación de litis: En el Registro de la Propiedad y el bien no queda indisponible

Medida cautelar innovativa: Se cambia una situación fáctica o jurídica por necesidad y urgencia

Prohibición de innovar: Se mantiene inalterable la situación de hecho o de derecho

15 ―rt. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:…… 3° Para obtener del deudor las

indemnizaciones correspondientes.‖

Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación

correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada

por una causa legal.

Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derívase el litigio judicial o arbitral, la responsabilidad

por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la

primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción

o instrumento que ponga fin al diferendo. Si la regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes

arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez

procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en

cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte

condenada en costas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.)

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Intervención judicial: intervención del acreedor en el juicio del deudor, 2)3º recaudador en una empresa, 3)3º fiscalizador de actos o bienes en el juicio

Secuestro de bienes: Falta de eficacia del embargo o liquidación

Las medidas preventivas aconsejadas son:

Documentación del crédito Reconocimiento de deuda: declaración con efecto interruptivo, expresa o

tácita Confección de inventarios y balances:, libros obligatorios por el código de

comercio, ley de contrato de trabajo, actas sociales Interrupción de la prescripción por demanda Suspensión de la prescripción por interpelación: Por una sola vez y con

efecto por un año (o menor según la acción) Además los acreedores poseen a su favor una serie de acciones tendientes a recuperar y conservar su crédito, entre ellas:

La acción subrogatoria, se da en el caso de que un tercero le deba a su deudor y éste permanezca inactivo en el cobro, solo procede por vía judicial

La acción directa: es igual que la anterior pero procede en los casos indicados por ley (por ejemplo en las sublocaciones el locador le puede cobrar al sublocatario de su locatario)

La acción revocatoria: procede en caso de fraude (tema que se analizará mas adelante)

Acción de separación de patrimonios: procede en el caso de herencia, y se otorga tanto a los acreedores del causante y como a sus herederos

La acción de simulación: procede en caso de simulación (tema que también se analizará mas adelante). Tanto el fraude como la simulación son vicios del acto jurídico

7.3.-La hacienda comercial o fondo de comercio Concepto. Elementos

constitutivos Transferencia de establecimientos comerciales El fondo de comercio es el conjunto de elementos materiales e inmateriales organizados por el empresario para producir bienes y/o servicios.

El fondo de comercio y su integridad en su transferencia se encuentran protegidos por la ley nº 11.867 que ley persigue tres finalidades:

1) Proteger la integridad del fondo de comercio como una universalidad 2) Proteger los intereses de los acreedores 3) Otorgar seguridad al adquirente de que las pretensiones de los acreedores serán satisfechas con el precio de venta asegurándoles un fondo libre de acreencias

Además en su Art.1º indica cómo se encuentra integrado un fondo de comercio: “Declárense elementos constitutivos de un establecimiento comercial fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: Las instalaciones, existencia en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística” .

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En síntesis, la ley protege la transferencia del fondo de comercio indicando un procedimiento que permite transmitirlo en funcionamiento (con los bienes indicados), dando tanto al fondo la seguridad del giro comercial, como a los acreedores la garantía de que sus deudas serán pagadas, como al adquirente limitando su responsabilidad al momento de la transferencia.

7.4.-COSAS Y BIENES Concepto. Régimen legal Alcance jurídico Continuando con el tema del patrimonio, ahora corresponde abordar uno de sus elementos: los bienes materiales o cosas. En este último punto del módulo se estudiarán los conceptos básicos relacionados con las cosas. El Código Civil define cosas en el Art. 2311:.” Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.” Cuando el legislador define como “materiales” supera la definición original que decía “corporales”, refiriéndose a “materia” como concepto general. Por eso se incorpora el segundo apartado , las fuerzas naturales y la energía son materia y son objeto de mercado también, se realizan transacciones sobre ellas, no solo la energía eléctrica, sino la solar o la proveniente de la fuerza cólica (por el viento) por ejemplo. Por eso es tan importante entender que no se habla de “corporal” o “tangible” sino de material. Otra cuestión importante a entender es que las cosas son susceptibles de tener un valor, no importa cual sea, incluso puede tener más valor afectivo que económico, si reúne las condiciones de ser material igualmente será cosa y será parte del patrimonio de una persona.

7.5 . Clasificación de las cosas consideradas en si mismas Las cosas, consideradas en sí mismas o en relación a los derechos (reguladas en los Arts. 2311 a 2338 del Código Civil) se pueden clasificar de la siguiente manera:

1. Muebles o inmuebles :por su naturaleza, o por accesión o por su carácter representativo:

a. Son cosas muebles las que se pueden trasladar de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas (estos últimos se llaman semovientes, por ejemplo los animales), o que solo se muevan por una fuerza externa, son excepción de las que sean accesorias a los inmuebles. Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, metales, etc. También tienen este carácter los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales, por ejemplo un boleto de compraventa de un automóvil.

b. Son inmuebles por su naturaleza: las cosas que se encuentran inmovilizadas por

sí mismas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie o profundidad, todo lo que esté incorporado al suelo de una manera orgánica y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. Son también inmuebles pero por accesión física: las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su accesión física al suelo con carácter de perpetuidad (por ejemplo un edificio). Son inmuebles por accesión moral o por

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su destino: las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble por el propietario de éste, sin estarlo físicamente, por ejemplo en una Universidad los bancos , el pizarrón y los elementos tecnológicos que integran su función educativa; esto porque este tipo de bienes complementan al inmueble en su funcionalidad . Finalmente son inmuebles por su carácter representativo, los instrumentos públicos donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, por ejemplo la escritura pública en la que se vende o dona una casa. Esta clasificación tiene sus efectos:

i. Los derechos reales que se pueden constituir (hipoteca y anticresis sobre los inmuebles, prenda sobre los muebles) ,

ii. las formas de instrumentación (los derechos reales sobre inmuebles se instrumentan en escritura pública y su correspondiente inscripción, no exigiéndose estos requisitos para los muebles, a menos que sean registrables pero no requieren instrumento público) ,

iii. el tiempo exigido para adquirir el dominio –prescripción adquisitiva- los plazos son diferentes según el tipo de bienes: para los muebles se exigen 2 años, para los inmuebles se exigen 10 ó 20 años, según se tenga o no justo título. Se considera justo título para los 10 años la escritura pública que tiene el poseedor convencido de que el terreno es suyo, pero en realidad es una escritura defectuosa porque existe otra escritura sobre el mismo inmueble o parte de él (esto ha sido frecuente en loteos de terrenos mal realizados), en estos casos se le da derecho al que posee durante 10 años en estas condiciones a usucapir el bien.

iv. los efectos de la posesión :en las cosas muebles, la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida, no ocurriendo en el caso de los inmuebles). La frase aplicable es “la posesión vale por título”. Por ejemplo se aplica en los casos de tercería de dominio, cuando se embargan bienes que son de propiedad de una persona por deudas de otra persona, si el dueño las tiene efectivamente puede alegar a su favor esta disposición

v. La competencia de los jueces, es decir la facultad del juez para entender en un caso determinado, (para los inmuebles es competente el juez del lugar de situación del bien, para los muebles el del lugar de situación del bien o el del domicilio del demandado).

2. fungibles o no fungibles. Son fungibles aquellas en que todo individuo de la especie

equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad (por ejemplo los cereales, el dinero-porque se considera su valor económico-, las mercaderías en general). Son no fungibles aquellas cosas con identidad propia, que no pueden sustituirse de forma perfecta (por ejemplo una casa, un automóvil, un libro incunable). Esta clasificación es importante por las transacciones que se pueden celebrar, por ejemplo sobre las cosas fungibles se pueden celebrar contratos de mutuo (que son de uso y consumo)I, como el mutuo comercial (que es el préstamo bancario) o el mutuo de semillas.

3. consumibles o no consumibles. Son consumibles aquellas cosas cuya existencia

termina con el primer uso para el que las posee y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad (por ejemplo el dinero o los alimentos). Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se

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hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo (por ejemplo un auto, los muebles de una casa)

4. divisibles o indivisibles. Son divisibles aquellas que sin ser destruidas enteramente

pueden ser fraccionadas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma (por ejemplo un litro de leche, el dinero). Son no divisibles las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento, no pueden dividirse sin que se destruya o pierda su esencia (por ejemplo una estatua, un terreno cuyas dimensiones son las mínimas aceptadas por las reglamentaciones municipales).

5. principales o accesorias. Son principales las cosas que pueden existir por sí mismas (por

ejemplo un auto). Son accesorias las cosas cuya existencia está determinada por otra de la cual dependen y siguen la suerte de la principal. En este caso es importante tener en claro que la clasificación de las accesorias dado que el código las limita en dos categorías:

a. Frutos : son las cosas que periódicamente proceden de otra cuya sustancia no

alteran, estos pueden ser, naturales (por ejemplo una fruta), civiles (son las rentas que produce el dinero, por ejemplo un alquiler, los intereses) o industriales, en estos interviene el hombre solo en un momento que es el de la cosecha por ejemplo. Son accesorios porque siguen la suerte del principal, por ejemplo si se acaba el dinero (capital) no hay intereses

b. Productos: Los productos proceden de otra cosa, alterando la sustancia de la misma, de modo tal que una vez producido no vuelven a producirse (por ejemplo los minerales de una mina).

6. dentro o fuera del comercio. Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no

fuere expresamente prohibida o dependiente de autorización pública. Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamente inenajenables: a) las cosas cuya venta fuere expresamente prohibida por ley (por ejemplo los bienes públicos del Estado) b) las cosas cuya venta se hubiere prohibido por actos entre vivos-contrato- o disposiciones de última voluntad-testamento- (por ejemplo si un bien ha sido constituido bajo el régimen de bien de familia). Son relativamente inenajenables las que necesiten autorización previa para su venta (por ejemplo los bienes de los menores).

7.6 . Clasificación de los bienes en relación a las personas Las cosas, consideradas en relación con las personas se clasifican en:

1. Bienes del Estado: éstos a su vez, se clasifican en: a. bienes públicos, estos están afectados al uso y goce de todos los

habitantes, no están en el comercio (por ejemplo calles, plazas, yacimientos arqueológicos, lagos navegables, etc.)

b. bienes privados, siendo igual al dominio privado de los particulares, el Estado tiene su uso exclusivo y puede enajenarlos conforme la ley civil (por ejemplo las tierras sin dueño, los yacimientos minerales, los bienes vacantes, etc.)

2. Bienes municipales: estos son los bienes que el Estado ha puesto bajo el dominio de las municipalidades.

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3. Bienes de la Iglesia: y estos a su vez, se clasifican en bienes públicos o privados, los primeros son los que están directamente afectados al culto.

4. Bienes particulares: son las cosas que no fuesen bienes del Estado, de las municipalidades o de las iglesias. Sus titulares pueden administrarlos, aprovechar sus frutos y productos, disponer de ellos conforme a la ley común y reclamarlos cuando un tercero los tenga indebidamente en su poder.

5. Cosas susceptibles de apropiación privada (por ejemplo los peces, los tesoros abandonados, etc.), son aquellos que no tienen dueño o han sido abandonados por sus dueños, de modo tal que cualquier persona puede apropiarse (hacerse dueño) de ellos.

Derechos industriales y comerciales: marcas y designaciones, nombre comercial, dibujos y modelos industriales, patentes de invención

Como se sostuvo anteriormente, los derechos intelectuales integran el patrimonio de una

persona. La creación intelectual es un bien inmaterial, que se logra objetivando la idea que lo expresa. Su protección se llama propiedad intelectual o derechos intelectuales. Dentro del amplio concepto de propiedad (o derecho) intelectual entran, dos grandes ramas, el derecho de autor y la propiedad industrial (o comercial).

En nuestro sistema se protegen los siguientes derechos intelectuales:

Derechos de autor: tutelados por la ley 11.723. Para esta ley, autor es el creador de una obra que mira a la satisfacción intelectual o espiritual, que ésta produce, sea en el orden de la verdad, de la belleza o del entretenimiento. Regula concretamente los derechos de autor de obras científicas, literarias y artísticas, confiriéndole protección al autor durante toda su vida y a sus herederos por 70 años. Tutela el modo de expresión de las ideas. Estos se registran en el Registro Nacional de Derechos de Autor.

Patentes: son los inventos que a su vez se clasifican en: 1) patentes de invención

(ley 24.481, modificada por ley 24.572); 2) las creaciones citogenéticas (ley 20.247); 3) patente de modelos y diseños industriales (decr. ley 6673/63), y 4) modelos de utilidad. Todo aquello que está regido por la ley de patentes de invención, de modelos o diseños industriales y de marcas, tiende directa o indirec-tamente, a la satisfacción de necesidades o comodidades materiales. Esto último constituye lo que se conoce como propiedad industrial. La ley confiere protección para las patentes de invención de 20 años improrrogables y 10 para los modelos de utilidad. Durante ese tiempo el propietario del derecho puede explotarlo u otorgar licencias (permitiendo la explotación por un tercero contra el pago de un canon) . Estos derechos se registran en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en el Registro de Patentes

Marcas registradas: tuteladas por la ley 22.362. la marca es el signo o símbolo

que distingue e identifica un determinado producto, en este caso la ley le otorga una protección de 10 años, prorrogables siempre que se pruebe su uso durante los últimos años .Estos derechos se registran en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en el Registro de Marcas

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Estos derechos intelectuales conforman una categoría intermedia dentro de la clasificación

de los derechos patrimoniales, ya que tienen una faz extrapatrimonial que es el derecho moral del autor a la integridad de su obra, y una faz patrimonial que es el derecho a disfrutar de las ganancias que produce la venta o reproducción de su obra registrada en cualquiera de las tres categorías