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LECCIONES DE DERECHO CIVIL ESTUDIOS SOBRE EL DEL DISTRITO FEDERAL, Centro de Consulta de @ st*,b;ig;;;; Tomo 1 TRATADO DE PERSONAS

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LECCIONES DE DERECHO CIVIL

ESTUDIOS SOBRE EL

DEL DISTRITO FEDERAL,

Centro de Consulta de @ st*,b;ig;;;;

Tomo 1 TRATADO DE PERSONAS

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Lecciones de Derecho Civil. Estudiossobre el Código Civil del Distrito Federal, Promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 1884

Tomo fi Tratado de personas

Edición original: México, Librería de J. Valdés y Cueva (Calle del'Refugio, niimero 12) 1885.

D.R. 02004 Esta edición faesimilar y sus características son propiedad de la Suprema Corte de Justicia de laNación Av. José Marfa Pino Suárez Núm. 2, Col. Centro, C.P. 06065, México, D.F.

ISBN 910-712-373-7 Obra completa (6 Tomos) ISBN $20-712-374-5 Tomo 1: Tratado de personas

Impreco en Mexico Printed in Mexico

Esta obra estuvo al cuidado de la Dirección Gcnerai de la Coordi- nación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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LECCIONES DE DERECHO CIVIL

ESTUDIOS SOBRE EL

DEL DISTRITO FEDERz4L,

I'nitnnlgad~i en 1Xíil, con snota(!ioaes rclalivas a las mforrnox inlrodncidas por el Código de 1884

Manuel Matcos Alarcón

Tomo 1 TRATA110 l)E I'EILSONAS

Suprema Corte de Justicia de la Naeibn Mexieo 2004

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIbN

Ministro Mariano Azuela Güitrón Presidente

Primera Sala

Miriistra OigaMaría Sáncfiez Cordero de GarciaVillegas Presidenta

Ministro José Ramón Cossío Díaz Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo

Ministro Juan N. Silva Meza

Segunda Sala

Ministro Juan Díaz Romero Presidente

Minist~o Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Genaro David Góngora Pimentel Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia

Comité de Publicaciones y Promoción Educativa

Ministro Mariano Azuela Güitrbn Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas

Comité Editorial

Dr. Armando de Luna Ávila Secretario de Administración

Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Secretario Técr>ico Jun'diieo

Mtra. Cielito Bolívar Galindo Directora General de la Cowdrjnación de C6mp;Iacióm y Sistematizau'ón de Tesis

Ing. Víctor Colín Gudiño Director General de Difusión

Dr. Lucio Cabrera Acevedo Director de Estudies liistóricoc

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Presentación

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La obra del eminente jurista Mateos Alarcón, Lecnones de Derecho Civii, estudios sobre el Código Civi/delDistrito Federal, es uno de los textos más importantes en el proceso de siste- matización de1 Derecho Privado Mexicano. La tarea del legislador quedaría incompleta si los grandes juristas no la culminarán con un trabajo intelectual arduo y fecundo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de dar a conocer la doctnna de nuestros juristas, publica en edición facsimilar esta obra, que en su momento dio luces a Jueces y Magistrados, abogados y estudiosos del derecho. Constatamos una vez más que la doctrina jurídica, cuando está bien sustentada, es capaz de traspasar las barreras del tiempo y continuar iluminando el pensainiento actual.

La obra de Mateos Atareán cobra visos de perennidad en cada uno de sus argumentos, y en la forma en que construye las figuras e institutos que conforman la dogmática que más tarde fraguó nuestra civilística mexicana.

Nos complace poner al alcance del público interesado en el pensamiento jurídico esta obra de gran envergadura, esperando que su contenido sea de utilidad también para el investigador.

Ministro Mariano Azuela GüitrOn Preside~ite dc la Suprema Corte de Ju.sticia de /a Nación

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Estudio Introducltorio

Maestro Carlos Soriano Cienfuegos*

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1 Los Códigoos civiilsde 1870 y de 1884

La sistematización del derecho privado es una empresa recu- rrente e identificable a lo largo de la historia de la tradición europeo-continental: en efecto, ya desde la época clásica del derecho romano se encuentran testimonios que manifiestan una preocupación por parte del poder público, a fin de concen- trar en pocos volúmenes la abundantísima y dispersa doctrina de los jurisconsultos, con el propósito de facilitar la consulta y el manejo de sus obras y, especialmente, resolver las eontradic- ciones de opinión, fijando reglas y principios de carácter general. Es así que Suetonio,' por ejemplo, narra que Julio César deseaba emprender dicha tarea sistematizadora: "Ius civíle ad certum modum redigere atque ex immensa díffusaque legum copia optima quaeque et necessaria in paucissimos conferre IibroS'.

La confirmación de la noticia viene dada, siglos después, por lsidoro de Sevilla, quien amplía el contexto, al afirmar que fue Pompeyo el primero que se propuso acometer tan impor- tante misión, y que fue retomada posteriormente por César, quien tampoco pudo llevarla a cabo, a causa de haber sido sorprendido por la muerte: "Leges auiem redigere in libfis primus consul Pompeius instiiuere voluit, sed non persevera vit obtrectatorum metu. Deinde Caesar roepit (idlfacere, sedante interfectus

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X N ESTUDIO 1NTRODUCSORIO

Sin embargo, pasarían muchos siglos después de 10s intentos de Pompeyo y de Julio César para que el trabajo cristalizara de manera significativa, pues no fue sino hasta Justiníano que se hizo posible reunir todo el material precedente en una obra enciclopédiea, como es el Corpus iuris civilis. No es éste el lugar idóneo para profundizar en los trabajos de la compilación hecha por los juristas hizantinos; no obstante, interesa destacar que el Corpusconstituye el elemento más im- portante del sistema jurídico romano-germano-canónico, en tanto 'que ofrece un ordenamiento positivo que fue tomado como modelo (ratioscripta) por los ordenamientos posteriores, gracias a su alto grado de cientificidad, de modo que puede afirmarse que el pensamiento jurídico de la Europa continental ha sido construido sobre bases romanísticas:

The Roman law tradition has produced many and variedeffects on thelegaiand in2ellectualmap ofthe world 6.J Codif icat i and the hfluence o f subsequent legal orders has modified but not Iundamentally aitered the importante of this livinz cultural

- - . competitiveness ofiheAnglo4merican Common law.

Ciertamente, a pesar de existir antecedentes históricos (como los mencionados, y otros muchos vinculados con nuestra tradición jurídica, como la redacción de las Partidas) que ilus- tran una tendencia sistemática, las codificaciones son un fenó- meno propio del pensamiento moderno: situado en el particular contexto ilustrado y racianalista del siglo XVIII. En realidad, un código moderno dista mucho de la obra de Justiniano, pero

a IBBFPSON, David and LEWIS, Andrew, "The Roman law tradition", e n T/ie Rornan lew tradition, Canibridge University Press, Great Britain, 1995, p. 14.

SOriiANO CIENNEGOS, Cmlos, -Lenguaje jurídico y cualidad sistemática defos ordenamientospositivos", en Arslurfs, Revista delInstitutodeDonoeumen- kaeión e Investfgación de L? ficultnld de Derecho de la Uni~emidadPanameri- cana, nU15, México, 1996, p. 142.

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LECCIONES DE DEIEF,CNO CIVIL XV

no se le contrapone, sino que ambos pueden ser entendidos como estadios distintos de una misma evolución, como dice Schipani:

[Un códice moderno] si distjngue dalí'upera di Giustiniano perché in e s o tuttoilpiecedentesviluppo.~torico& %oncentrato'neiconcetti, nei terrnini, neiprincipi mche ímpliciti e presirpposti, neIle regole ordinate secundo criteri di economia e hrevila. Questo passaggjo da1 tipo d i testo giustinianeo a que110 moderno non rompe, ma presuppone il rapporto Era i due, perché ilcodice m o d m o fruto di una jnte~pmtau'one-seIezione dommatico-prescrittiva svolta su di que&, o su suoj aggiuntinuovi sviluppiis

Sin lugar a dudas, el prototipo de codificación moderna está constituido por el texto napoleónico de 1804 que muy pronto fue objeto de recepción por parte de los más diversos orde- namiento~ nacionales, entre ellos los de España (como se observa en la elaboración del famoso Boyecto Garcfa-Goyena) y México. De esta forma, se encuentra en Oaxaca, ya en el primer tercio del siglo XIX, el empeño por ofrecer una ley civil siguiendo el modelo francés:

... un ejemplo más de la adopción del Code civil. Sus autores no otra cosa hicieron que traducir, muy fiel y literalmente, el texto francés, cuyo sistema y distribución, por lo demás, coiiservaron exactamente, aun cuando eliminaron muchas de las numerosas subdivisiones internas rubricadas que ofrece el original, fundiendo entre sí las respectivas materias que aparecían, de ese modo, sepa- radas en dicho ~riginal .~

Con posterioridad a este texto normativo, ocupa un lugar importante en la historia de la legislación civil mexicana el Proyecto Sierra (encargado por Benito Juárez en 1858, y pre- sentado parcialmente a fines de 1859) respecto del cual se transcriben las palabras del propio licenciado Sierra, en lo con-

SCHIPANI. Sandro. "Primo Con~resso romanistico a Pechino", en Index. -~. ~ ~~ ~ ~

24, Jovene Editore, iiápoles, 1996, p. 438. *GUZMhN BRiPO, Alejandro, La codificación civilen I h a m é r i c a (siglosXiX y XX/, Editorial Jurídica d e Chile, 2000, p. 305.

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cerniente a las fuentes de las cuales se sirvió para elaborar su obra:

ne iiigo !oiiiu iisn v;$lido riirs nlxbiitci .;»!>rc eo<Iifi<:;.<:ií>:i: pero i<i ciiio rc~lxi>ciitc iiic h s scrvi<lod<.~iiio Ii:% i d o i ..) solivc tudo. cl proy<,ci<i dcl códicu civil <sp;~i,ol, siis c o t . ~ ~ r i I ; , i i ~ ~ ; i s 1.011 l n u ~ i t r ~ s iintigiil>s (.o- - disos v el derecho romano. nublicado con motivos y comentarios ---m . . . por el Sr. García Goyena, uno de los más eminentes jurisconsul- tos españoles delaescuela moderna. Fijado el punto, he acudido al códiei francés. hecho la comaaración con los referidos códigos - modernos, evacuado las citas de Goyena tanto del derecho patrio cuanto del romano, examinado la doctrinacorriente de los tratadis- tas v resuelto la cuestión más frecuentemente según las fÓmI~laS . . dvl ~.ept.lld<> Sr Coyevia, rotnu i i i L i ci:i~.ai,eoiir.,s;rs y cx~>r<isi*.as. siii pcrrnitiriiic oiri<-, iiiodili<.;i~.ionvs que 1;is que ho juzgsdo iici.<,si<ri;is para conservar la unidad del sistema que me he propuesto desde el prin~ipio.~

El Proyecto Sierra no fue abandonado durante la inter- vención, sino que por el contrario fue retornado por Maxirniliano de Habsburgo:

... Conlo algunos de los miembros de la comisión semiprivada quc se encargó de revisar el Proyecto de Sierra desde febrero de 1862 hastamayo de 1863 no emigraron ai instalarse el régimen imperial, se continuó ahora privadamente con el examen del proyecto, el cual se extendió hasta que, en noviembre de 1864, el Emperador Maximiliano invitó a tres de dichos miembros a formar parte del Gobierno y a continuar con la revisión del proyecto de Sierra, esta vez impulsada y presidida por el propio Emperador..!

Tras la restauración de la República, el proyecto de codifi- cación volvió a ser considerado como una de las tareas más importantes a las que debían ser destinados los más valiosos esfuerzos y recursos, de modo que los trabajos continuaron hasta que el 15 de enero de 1870, los señores Mariano Yáñez, José María Lafragua, Isidro Montiel y Duarte, y Rafael Dondé, todos integrantes de la comisión redactora, presentaron la versión final del documento.

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1,ECCIONES DE DERECHO CIVIL XVlI - - -

El Congreso de la Unión aprobó el texto el 8 de diciembre de 1870, y adquirió vigencia a partir del lo de marzo de 1871. En la "Exposición de motivos" se menciona el Proyecto Sierra como fuente básica, y es sabido que se retomó el Códgo del Imperio, aunque no se expresa su contribución por motivacio- nes políticas. Evidentemente, todosellos basadosen el. Proyecto Garcja-Goyena, o directamente en el Code civil.

La incorporación de la libre testamentifactioy otros cam- bios de carácter pnncipalmente formal, dieron lugar a un nuevo texto legal: el Código nvil de 1884, del que Batiza afirma que " ... es una reproducción casi literal del Código de 1870. .."?

Las Lecciones del licenciado Mateos Alarcón ofrecen una importante y amplísima exposición sobre el texto del Código de 70, con notas a pie de página y un apéndice (para el tema de la modificación en el régimen sucesorio), en los que el autor hace las remisiones y observaciones pertinentes, a fin de adecuar su estudio a las reformas introducidas por el texto civil de 1884. A continuación serán destacados los aspectos relevantes de1 contenido de la obra.'O

11 Sobre el contenido de la obra

a) Sobre e l Tratado de las personas (tomo 1,18851

La obra comienza con una definición de la palabra "derecho" que se inscribe en ia tradición positivista legalista decimonónica, pues el autor dice que a pesar de que el término cuenta con varias acepciones, será tomada en el sentido de "colección de leyes de un mismo género", y --en atención a su origen- sub- divide las leyes en dos grupos, pues o son naturales o civiles,

* BATIZA, Rodotfo, Las fuentes del Cddigo civil de 1828, Pomk, M6xifo,1979, p. 13. " S e ha modernizado la ortograña de las citas textuales deMateos, para facilitar su leca-

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XVlll ESTUDIO IXTRODCCTORIO

con lo que se confirma su filiación iusracionaiísta. Estos temas son tratados en una lección preliminar. A su vez, en la lección primera aborda específicamen%e los aspectos relativos a las leyes civiles, tales como su promulgación, efectos e interpretación, entre otros.

A continuación señala el programa expositivo de la obra (lección segunda, "De las personas"):

Losjuriceonsultos dividen la jurisprudencia en tres grandes ramas: l a personas, las cosas y las acciones. Estas son el objeto especial de los códigos de procedimientos civiles y criminales. Las personas y las cosas son los objetos del Código civil, que en el libro primero trata de las personas; en el segundo de los bienes y las diferentes modificaciones de la propiedad; en el tercero y el cuarto, de VES diferentes maneras dc adquirir o perder la propiedad, es decir, de las cosas, Nos ocuparemos de estos objetos del derecho, en el orden expuesto (1,II-1).

Además de hacer mención implícita del derecho romano en este aspecto, cita expresamente las Partidaspara fundamen- tar que el status difiere en las personas por causas naturales (nacidos y nascituri en este aspecto es importante mencionar que las condiciones para reputar nacido un individuo toman del derecho romano incluso la necesidad del antropomorfismo en los códigos del 70 y del 84; sexo; mayona o minoría de edad), o por causas civiles (nacionales y extranjeros; padres e hijos de familia; incapacitados, tutores y curadores; vecinos y transeúntes).

En el tratamiento del domicilio no se ofrece ninguna par- ticularidad, salvo las razones del domicilio conyugal, vinculadas con las circunstancias y la idiosincrasia propias de la época; por otra parte, la exposición de las personas morales se centra en destacar su capacidad para ser sujetos de derechos, tema al que sigue el de las actas del estado civil.

De la importante institución del matrimonio, el licenciado Mateos AIarcón ofrece una definición y lo encuadra dentro de los distintos ordenamienbs normativos que están referidos a él: el natural, el positivo y el canónico. Sin embargo, la exposición

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L,?:WfOY$S IIE I)EI<EC'CHO CIVIJ, XIX

la centra en la reglamentación del Códjgo, abordando el análisis de los requisitos, impedimentos y dispensas, y matrimonio entre extranjeros y mexicanos. De la misma forma, destina una lección expresa a los derechos y obligaciones que surgen del vínculo matrimonial, como sus efectos, que pueden ser "comunes a ambos cónyuges; propios de cada uno de ellos; relativos a los h " . ?los, y relativos a los bienes aportados al matrimonio o gana- dos durante él" (1, VI1-1).

El autor pasa al estudio del derecho de alimentos, inten- tando vincular lo más posible este tema con el precedente, relativo al matrimonio, pero lo expone propiamente como una institución autónoma, diferenciando los alimentos del deber de edueación,

... porque éste comienza con el nacimiento da los hijos, y termina cuando llegan por su desarrollo fisico e intelectual a adquirir la aptitud necesaria para bastarse honradamente a sí mismos, mien- tras que aquél comienza cuando alsuna circunstancia desgraciada - pone a1 hijo fuera de la posibilidad de procurarse lo necesario para la vida, y cesa cuando desaparece aquella causa (1, VIII-1).

En el tema del divorcio, debido a que las disposiciones analizadas son anteriores a la Ley deldivorcio vincular, la expo- sición parte del principio de la indisolubilidad del matrimonio, y se centra en lo que propiamente es una separación: " ... se entiende por divorcio, la separación del marido y la mujer de una manera ternporal o indefinida, permaneciendo íntegro el vínculo de1 matrimonio y algunas de las obligaciones que de él dimanan" (1, IX-1). Dentro de las autoridades que menciona durante el análisis de las causales de divorcio, en concreto por lo que se refiere a la determinación del concepto de "casa común", Mateos Aiarcón cita tanto el Digesto, como la glosa, sin más indicación, presumiblemente conocidas a partir de los comentarios de Gregono López a las Partidas.

En relación a los matrimonios nulos e ilicitos, además de describir a grandes rasgos el procedimiento de anulación, incluyendo las acciones y los legitimados para ejercitarlos, el

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XX ESTUDIO INTROD~CTORIO

autor parte de los conceptos anotados en el capitulo relativo a los impedimentos matrimoniales para distinguir cuándo se está en presencia de un acto nulo, y cuándo -por el contrario- de uno ilícito: "Al ocuparnos en la sección fjn artículo VI, de 10s impedimentos impedientes, expresamos cuáles son los que hacen ilícitos pero no nulos los matrimonios en que existen; por 10 mismo, sólo nos limitaremos a manifestar, que producen el efecto indicado, porque se refieren a circunstancias que no afectan la esencia del contrato" (1, X-V).

La lección undécima, dedicada a la paternidad y la filia- ción, presenta un desarrollo más vinculado con la tradición romanista, en tanto que se citan con frecuencia las fuentes clásicas, especialmente por lo que se refiere a la demostración de la paternidad y la maternidad, y las presunciones estableei- das en la materia. Asimismo, a continuación se exponen 10s aspectos probatorios de la filiación, en un cuadro sistemático sintetizado por Mateos Alarcón del siguiente modo: "acta de nacimiento sin posesión de estado; posesión de estado sin acta de nacimiento; posesión de estado y acta de nacimiento; falta de posesión de estado y del acta de nacimiento" (1, XII-1). Institu- ciones relacionadas con las anteriores son las de la legitimación (en la que hace explícita la tradición con las Partidas y con la glosa del licenciado López), y la de las pruebas de la filiación natural (cuya exposición está fundamentada doctrinalmente en la escuela francesa, particularmente en Demolombe). En el caso del reconocimiento forzado, se ofrece un largo tratamiento histórico a partir del derecho romano.

La división entre los menora y los mayores de edad está fijada en el cumplimiento de los veintiún anos, pero resulta inte- resante apuntar que e1 licenciado Mateos Alarcón recuerda las discusiones de las autoridades sobre cómo deben computarse estos plazos (bien sea de momento a momento, o bien por días completos), y asimismo seriala que la edad fijada es una pre- sunción, en tanto que "... no todos los hombres adquieren esa aptitud (de gobernarse por sí mismos) a la misma edad, cuya

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LECCIONES DE DERECHO CIVIL XXI

circunstancia no ha podido la ley tomar en consideración, pues tendría que dejar la declaración de la mayor edad sujeta al exa- men que debiera hacerse en cada caso de cada individuo; lo cual es absolutamente imposible" (1, XV-1); todolo cual recuerda las polémicas entre las escuetas sabiniana y proculeyana durante la época clásica del derecho romano.ll

En atención a la diversidad de situaciones jurídicas en las que están colocados los menores y los mayores de edad, el autor trata en el mismo apartado el tema relativo a la patria potestad, destacando los modos de adquirirla, sus efectos (personales y patrimoniales), y las maneras de terminarse y suspenderse.

De inmediato se aborda la exposición de la tutela, consi- derada por el autor como "... un cargo pGblico que tiene por objeto fa guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o sólo la segunda, para gobernarse por sí mismos" (1, XVI-1). Incluye en sus Lecciones los aspectos relacionados con la distinción entre la función tuitiva y la institución de la curatela, basando la justificación de esta última en cumplir un encargo de vigilancia sobre el desempeño del tutor. Ademks, es tratada la antigua causa de interdicción debida a la prodigalidad, defi- niéndola como " ... la profusión y desperdicio dela haciendapro- pia, gastando de modo que se consuma más de lo que importen las rentas o utilidades de los bienes en cosas vanas e inútiles" (1, XVI-IV). Quedan comprendidos en el desarrollo de la obra los elementos tradicionales de fa institución, tales como clasifica- ciones, procedimientos idóneos para el nombramiento del tutor, efectos, excusas, administración y terminación de la tutela. Para cerrar el análisis, Mateos Alarcón aborda el interesante tema de la antigua in integrumrestitutio, como seguridad otorgada a los incapaces de poder "rescindir" los efectos de un negocio que les perjudicara, dentro de los límites tijados por la ley.

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Las dos últimas lecciones del primer tomo están dedica- das, respectivamente, al estudio de la emancipación y la mayoría de edad, y a la institución de los ausentes e ignorados. Se des- tacan en el caso de la emancipación las distintas formas y proce- dimientos por los que se puede llevar a cabo y -para el caso del ausente-, se ofrece esta definición: "... la persona que ha de- saparecido de su domicilio, y cuya residencia actual se ignora, y por esta razón hay incertidumbre acerca de su existencia, que crece a medida que se prolonga este estado" (1, XXIII-1).

b) Sobre el Tratado de las cosas (tomo 11,1891)

De acuerdo con el programa anunciado desde el primer tomo, después de haber desarrollado el tema de las personas, Mateos Alarcón comienza el de las cosas, haciendo una precisión doctrinal:

... bajo la denominación de cosas se comprenden los bienes, pero ambos difieren esencialmente como el género y la especie: es decir, que aquella dcnominación es genérica, g que ésta comprende la espccic, las coaas susceptibles de caer bajo la propiedad de alguno y for1nar parte de sir patrimonio (II,I-1, cursivas cn el original).

A fin de explicar los alcances de la ley respecto de "las cosas que pueden ser objeto de apropiación", el autor recurre a la doc- trina tradicional, especialmente por lo que se refiere a la distin- ción entre cosas dentro y fuera del comercio, basando ladistinción en la posibilidad o imposibilidad de apropiación particular.

Asimismo, en esta primera lección se proponen las siguien- tes divisiones de los bienes: "corporales o incorporales; que se consumen y que no se consumen por el uso; fungibles y no fun- gibles; divisibles e indivisibles; simples y compuestos; principales y accesorios", y por supuesto la summa divisin de la materia, que distingue entre muebles e inmuebles (ibidem). Elemento importante de la exposición es que el autor, a pesar de considerar el derecho de propiedad como una abstracción, lo encuadra dentro de los bienes corpóreos, siguiendo directaniente la opi-

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I,ECC¡O\ES DE DERECHO CIVIL XXIll

nión de Aubry y de Rau. A propósito de las clasificaciones entre bienes consumibles y no consumibles: por una parte, y fungibles y no fungibles, por la otra, el autor sintetiza la polémica relativa a la utilidad de la distinción, advirtiendo que la primera de las clasificaciones está basada en un aspecto natural del bien, mien- tras que la segunda (la fungibilidad) descansa en la intención de los contratantes (ibidem). Finalmente, se destaca que la exposición de los bienes simples y los compuestos está basada en la clásica opinión de Pomponio" (aunque Mateos Alarcón no lo cita expresamente).

Tras haber analizado las clasificaciones de los bienes, co- mienza el tratamiento de la propiedad, tema en el que cita repe- tidamente las autoridades tradicionales íjurisprudencia romana y Partidas), a pesar de que se separa de ellas en el fundamental aspecto (plenamente moderno) de distinguir entre la cosa y el derecho de propiedad sobre la misma: "Todos los autores han distinguido las palabras propiedad y dominio, pues sostienen que, aunque la una es sinónima de la otra, sin embargo la pri- mera tiene una significación más lata, porque no sólo denota el derecho que tenemos en determinada cosa sino la cosa misma que nos pertenece" (11, 111-1, cursivas en el original).

Puesto que la propiedad es una institución encuadrada dentro de los derechos patrimoniales, y dentro de éstos se encuen- tran no sólo los reales, sino también los de crédito o personales (a los que fa modernidad dio preferencia sobre los primeros, en tanto que se trata de una categoría abierta, y cuya fuente primordial es el contrato), el autor no escapa a la tendencia de explicarla en función de fa categoría dominante:

... fundados en el principio (...) según cl cual todo derecho supone necesariamente la existencia de una obligación í...) el derecho de orooledad consta de dos elementos: uno de atribución v otro de ' . exclusión. La atribución otorga al propietario la facultad de ebte-

"D. 41.3.30, pr. Ve acuerda con la opinión de los romanistas, Pomponio tomó esta distinción de los trabajos de Séneca, Episf. 102.6.

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XXN ESTUDIO INTRODUCTOR10

ner todala utilidad de que es susceptible la cosa que le pertenece. La exelución consiste en la obligación impuesta a los demás hombres de respetar esa facultad y de no hacer algo que impida su ühre ejercicio (ibjdem).

Dejando a un lado los aspectos dogmáticos, las Lecciones pasan al tratamiento de cuestiones más prácticas, señalada- mentelos modos de adquirir la propiedad, de los que se propone fa siguiente distinción: "Los modos de adquirir la ~ r o ~ i e d a d son de derecho natural o establecidos por el derecho civil. A la primera pertenecen la ocupación, la accesión y la tradición" (11,III-E). A propósito de dicha distinción, es pertinente señalar que el licenciado Mateos expone inmediatamente los temas de la ocupación y de la accesión, pero - d e conformidad con el efecto traslativo asignado a los contratos por el Code Napolcion, incorporado por la legislación civil mexicana- omite todo comentario posterior al caso de la tradición, por lo que parece jus- tificable euestionar la utilidad de mencionarla. Por otra parte, de los modos de adquirir la propiedad establecidos por el derecho civil, tampoco se ofrece en el segundo tomo de la obra ninguna exppsición complementaria, por identificarse con el tema de los contratos.

Colocadm en el tema dela ocupación, se aborda el tradicio- nal caso de la captura de animales (de acuerdo con las condiciones y wquisitos fUados por la ley) y el buceo de perlas, excluyendo de la exposición el supuesto del botín de guerra (denominado por la juri~piudencia anterior res hostium), por sujetarse a las reglas del derecho internacional. Se considera también un caso de ocupación el hallazgo de un tesoro, en tanto que quedan aeiuidas de estemodo de adquirirla propiedad las cosas abando- nadas O perdidas, por la siguiente razón:

El estado actual decivilización y adelanto de la sociedad nopermite que existan cosas sin dueño, cuya propiedad se pueda adquirir por el primer ocupante;porque elactodelaocupaciónpod%eonve~i~e en el origen de escandalocas violencias que afectarían tal vez gra- vemente la tranquilidad pública. De aquí es, que todas las socieda-

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LECCIONES DE DERECHO ClVII, XXV

des modernas han dcsignado en sus leyes las cosas sin dueño, por- que éste las haya perdido por caiualidad, o porque las haya abando- nado intencionalmenle, como bienes que forman el patrimonio del Estado, regidos por leyes especiales" (ibidemi.

El apartado dedica unas líneas finales a la adquisición de las minas, a pesar de estar contenida su reglamentación en e1 Código de mineria, destacándose que el descubrimiento pue- de consistir en el de un mineral nuevo, en el de un criadero nuevo en mineral conocido, y en el de una mina nueva en criadero y mineral conocido.

En sede de accesión, el autor recuerda las polémicas doctrinaies suscitadas a propósito de su naturaieza, pues unos la han reputado " ... como uno de los modos de adquirir el domi- nio; y otros como uno de los derechos inherentes a éste, en virtud de que es una consecuencia de la propiedad que ya se tiene en la cosa" (U, IV-1); polémica en la que parece tomar postura a favor de los segundos (a pesar de incluirla en su orden expositivo como un modo de adquirir la propiedad), puesto que le deno- mina "derecho de accesión". En este tema, además de analizar los casos Fijados por la sistematización realizada por los juristas medievales -no por los romanos- (aluvión, avulsión, nacimien- to de isla, mutación de cauce, edificación, plantación, siembra, tejido, pintura, escritura), se contiene (de conformidad con el orden propuesto por la ley) la adquisición de los frutos, a la que se adjetiva de "discreta", para salvar la objeción planteada respecto de que en este caso más que una accesión hay una sepa- ración del fruto respecto de la cosa matriz: así como los temas de especificación, y mezcla y confusión, todos considerados como autónomos antes de la codificación, es decir, como otros modos de adquirir la propiedad, distintos todos y cada uno de ellos a la accesión.

Respecto de la posesión, se destaca que Mateos Alarcón descompone la definición legal en dos aspectos: el primero se resuelve en identificar la posesión con "... la tenencia de una cosa corporai por nosotros mismas o por otro en nuestro nom-

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XXV1 ESTUDIO lUT%OI>CCTORIO

bre; esto es, la tenencia en virtud del derecho íntegro de Pro- piedad"; mientras que el segundo consiste en " ... el goce de un derecho; esto es, el desmembramiento del derecho de propiedad, queejercemos por nosotros mismos o por otros en nuestro nom- bre" (11, V-1). En las páginas dedicadas a esta importante figura, se insiste en el hecho de que la posesión difiere de la tenencia en tanto que la primera supone necesariamente el animus d&? "Sin ese ánimo, no es más que una simple detentación, sin ningunas consecuencias jurídicas", pero dicho ánimo no debe confundirse con la buena fe: "...no hay necesidad de creer- se propietario para que haya posesión, sino que basta quererlo ser" (ibjdem).

Pese a no tener sanción legal, Mateos Alarcón rescata e1 cuadro introducido por el derecho justinianeo, de acuerdo con el cual existen dos tipos de servidumbres, las personales (usu- fructo, uso y habitación) y las reales (o prediales). Seguidor de las ideas de la época," el autor considera el usufructo como un desmembramiento de la propiedad, en tanto que ésta se integra plenamente por tres facultades que son el izrs utendi, el fruendi y el abutenrfi. de modo "... que constituido el tisufructo, quedan separadas las facultades constitutivas de la propiedad en la hnna siguiente: el derecho de abusar de la cosa, la nuda pro- piedad en la persona del propietario; los dercchos de usar y disfrutar en la del usufructuario" (11, VI-1). El uso y la habitación 110 soti otra cosa que el mismo desmembramiento que se ha indicado. limitando el derecho del titular a usar de la cosa ajena.

De los caracteres definitorios de las servidumbres reales la terminología de Matros Alarcón, cabe destacar que se trata

de gravámellt.c, es decir, cargas impuestas sobre la propiedad inmueble ajena, para el provecho o utilidad de un inmueble de dueño distinto, consistiendo su clasificación más importante

'"&S modcrnenicnte,el usutiiie(oiio es catalogado como un desmembramiento dcia propiedad, si110 niás Liieii como utin siluiición de coneiirrencia de dercelius reales. de acuerdo con ei esticdio basado eii 1% aspectos procesales de la i~isti- tucinn romana.

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en la que las distingue en legales o cn voluntarias. A lo largo de la exposición de los aspectos tradicionales que componen la institución de la servidumbre, el autor no deja de externar su sorpresa respecto de lo que considera un error del Código en el tratamiento de las materias del derecho civil:

Por una causa que no alcanzamos a comprender, y fuera del orden y del método que en general preside en el Código civil, mezclaron SUS autores en el capltulo cuarto del libro segundo las reglas rciati- vas a la servidumbre de paso y las correspondientes al apeo, des- linde y amojonamiento, como si ambas servidumbres fueran de la misma especie (11, IX-IVI.

A la prescripción (positiva, negativa, suspensión, interrup- ción y forma de computar los plazos) es dedicada la lección undécima del segundo tomo, mientras que la última abarca los temas relacionados con el trabajo, la propiedad artística, dra- mática y literaria y la falsificación, aclarando que este capítulo del libro segundo de la ley civil fue introducido de acuerdo con el orden establecido por el <,>digo civilpoz-tugzres. y que hubiera sido mejor desde un punto de vista técnico, colocar como rubro el término de "propiedad intelectual", puesto que es propia- mente de lo que se trata.

e) Sobre el Tratado de obligaciones y contratos (to~zlos 111, 1892; I v 1893; Y 1896)

Al hablar "De los contratos en general", Mateos Alarcón recuer- da que se trata de "los medios más usuales y frecuencia de adquirir a título singular" (111, I-I), con lo que los integra en su tratamiento sistemático de los modos de adquirir la propiedad, en tanto que --siguiendo la doctrina incorporada al Código NapoIeó+ no es necesaria la entrega del bien para producir el efecto traslativo de dominio. No obstante el reconocirniento de estos efectos reales, el autor conduce el tema inmediatamente

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XXVUI ESTUDIO INTROUUCTORIO

a la producción de obligaciones, de las que ofrece la siguiente defi- nición, basada en las Instituciones de Justiniano:

libertad queda restringida, porque puede ser estrochada al cum- plimiento del deber quece impuso; y la de la persona a cuyo favor se constituyó laobligaeión, queadquiere derecho para exigir el cum- plimiento de ella (ibidem).

De la misma forma, basado en %a tradición romana (nue- vamente las Instituciones de Justiniano),'* por vía directa del texto napoleónic~,'~ reconoce las existencia de cinco fuentes de obligaciones: contratos, cuasi contratos, delitos, cuasideEtos Y laley, pero insiste en el hecho de que se trata de una clasificación doctrinal que no fue recibida por la ley civil mexicana, además de postular que en ÚItimo término toda distinción es inútil, en tanto que cualquier fuente de las obligaciones debe estar san- cionada por la ley. Asimismo, se exponen las siguientes clasifi- caciones de contratos: unilaterales y bilaterales; onerosos y gratuitos; conmutativos y aleatorios; nominados e innominados; principales y accesorios; reales y consensuales; solemnes y no solemnes.

Dentro de La muy completa exposición hecha por el maestro, cabe destacar que su doctrina apoya la sanción del Có- djgo, cuando considera que son imposibles los actos ilícito~:'~

Id Inst. 3,13,2. '*El articulo 1370 del C6digo civil frsnrés dispone: "Cert~ns engagernents se forment sans quW interwienne aueune convention, ni dela part de mlui qui s'obiige, ni de la part de eelui envers Jeque1 il nst obljgé. uns r6sulknt de I'autnrifé seule de la Iot les aaulres naissent d'un fair personnelA e& quise trouve obBg.4 Lespremierssontles engag~2entsf~1rmPsin~nIontiuiment, tels que ceux entre prapriétaires voisins, ou ceux des tuteurs et des aufres adminisfrafeurs qui Re petivení refuser Ia hnction quileur est défede. Les engagements qui naisseut d'vn fait personnel a celui qW se drouve obfigh, résultenf ou des quasi-contrae ou des d6Iits ou quasi-d6Iits;iisfmt lamatiare duprésent tjtrd'. leArt. 1423-IV del CHigo de I87Dy 1306-1V del Cddigode 1884.

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"El artículo 1423 del Código, a cuyos preceptos nos hemos referido, exige en la fracción 4a que los actos, objetos del con- trato, sean lícitos, incurriendo en una inútil repetición, porque las cosas ilícitas son imposibles conforme a la ley. .." (III, 1-VI), doctrina que, como es bien sabido, ha sido abandonada por los autores posteriores, quienes no identifican 'La imposibilidad jurídica con la ilicitud. La lección primera finaliza con el tra- tamiento de las reglas de interpretación de los contratos, apartado en el que el autor remite expresamente al título 17 del libro 50 del Dig,esto (L)e diversis regulis iuris antiqui).

De conformidad con el orden establecido por el Código, Mateos Alarcón aborda posteriormente el tratamiento de los distintos tipos de obligaciones: reales y personales; puras y condicionales; sujetas a plazo; conjuntivas y alternativas; mancomunadas y solidarias. De ellas, se destaca la primera clasificación:

... la obligación personal es aquella que otorga a uno de los con- tratantes, oaambos, el derecho decxigir del otroodesus herederos, que hacen sus veces, porquc lc suceden en todos sus derechos y obligaciones, que les promiren alguna utilidad o provecho, dando, haciendo o absteniéndose de hacer algo; y real es aquélla que otorga a uno de los contrayentes la facultad o derecho de atribuirse, con exclusión de cualquiera otra persona, la utilidad total o parcial de una cosa (111, 11-11).

A propósito de los controvertidos efectos de la condición suspensiva, en estado de pendencia (pendente condicione), el autor se adhiere claramente a la doctrina que considera que se reputa suspendida la existencia misma de fa obligación, y no sólo su exigibilidad: " ... la condición produce el efecto de suspender la existencia de la obligación hasta el verificativo de un acon- tecimiento previsto y determinado, y mientras no se cumpla tal como se convino por los contrayentes, no está obligado el que prometió a llenar el deber que se impuso". De la misma forma, los efectos se producen ex tunc "... luego que se realiza la con-

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XXX 13STIIDIO IYT'RODlli'TOKIO

dición se tiene el contrato por perfeccionado desde el día de su celebración" (ibidem).

A pesar de que la exposición de motivos del Código iden- tifica las obligaciones solidarias con las indivisibles,'? Mateos Alarcón expresa su opinión contraria, basándose principal- mente en los trabajos de Laurent, al decir que:

Es preciso no confundir las obligaciones indivisibtes con las solida- rias, pues aun cuando convienen en que la cosa debida es cxigiblc por cadaunodelos acreedores, por el total, dc cada uno de los deudo- re% se diferencian entre sí en que, proviniendo la solidaridad dcl hecho de las personas que se han obligado por el total, constituye una cualidad personal, que no impide que se divida la obligación entre los herederos de cadauno de los deudores solidarios; mientras que proviniendo la indivisibilidad de la naturaleza de la cosa debi- da, quenoes susceptible do división, constituye una cualidad d e la obligación que se transmite a los herederos y produce el efecto d e que cada uno de ellos sea necesariamente deudor por el total (II1,II-1x1.

En el tema de la ejecución defos contratos, el autor aborda el tratamiento de los principios a los que se encuentra sujeto el cumplimiento de los convenios, distinguiendo dos especies prin- cipales, bien sea que se esté en presencia de una obligación de hacer (prestación de hechos), o de una de dar (prestación de cosas). Además, en esta Lección se comprende el rubro de la responsa- bilidad, analizada de acuerdo conlos criterios tradicionales para fijarla. es decir, dolo y mala fe, culpa, caso fortuito o fuerza mayor y hecho del acreedor, finalizando con el estudio de la evicción y saneamiento.

" "'Las obligaciones que se Llaman indiirisibles importan una verdadera solidaridu<l, y lo prueba el ariicul<i 1222 francés; de cuyas palabras se deduce que el efecto esencial de la mancomunidad. que es obligar a todos los deudores por el total de la obligación, se encuentra cn las llamadas iiidivisibies, que por tanto no forman un género eseniialmentc diverso de las mancomunadas. Laverdadera diferencia que hay entre unas y otras consiste, no en el efecto que es el mismo. sino en elorigen; pues la solidaridad en las una nace de la ley, y en las otras del convenio" [cit. por MATEOS: 111.11-VI).

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El pago, de acuerdo con la concepción dominante de la época, es el modo normal y natural de extinguir la obligación, de manera que se encuentra agrupado con las otras formas de extinción, tales como la consignación, la compensación, la con- fusión, la novación, la remisión de deuda, la prescripción, la pérdida de la cosa debida, y el mutuo disenso. Asimismo, en vista de que la doctrina alemana sobre el interesante y complejo tema de la transmisión de las obligaciones no había cristalizado en la redacción del BGB, y sus trabajos preparatorios eran prác- ticamente desconocidos por los países adheridos a la tradición napoleónica como México, tanto la subrogación como la ce- sión de derechos no ocupaban un lugar especial y autónomo dentro del cuadro de las instituciones, de tal forma que se encuentran expuestas en el mismo rubro de la extinción de las obligaciones.

Se destaca que el tema del pago de lo indebido (como espe- cie más importante del enriquecimiento ilegítimo) es también tratado dentro de las formas de extinción por su vinculación con el pago, a pesar de que ya desde la época de Gayo," se entiende que quien paga por error lo que no debe, más que extin- guir una deuda hace surgir una nueva obligación, que consiste en la restitución de lo recibido.

La Lección quinta está destinada al estudio de la nulidad y la rescisión: Mateos basa su exposición en los trabajos de Aubry y de Rau, y en algunas ideas de Merlin, y distingue ambas situaciones jurídicas estableciendo que cuando se habla de nulidad cabe dividir la materia en dos apartados, a saber, los actos nulos propiamente dichos, y los anulables.

Llaman nulos a aquellos contratos que carecen de algunos de los requisitos que la ley señala como absolutamente necesarios para su existencia, o aquellos en los cuales concurren esos requisltos, pero que infringen un precepto o una prohibición de las leyes de orden público ... Son contratos anulables aquellos que reúnen todos los requisitos esenciales qiiepara su existencia demandan las leyes,

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mí1 ESTCDIO INTRODUCTOR10

pero que están aiectados de algún vicio susceptible de producir SU

nulidad (111, V-1).

Por otra parte, la rescisión está vinculada con los contratos onerosos, encontrando su caso original en el caso de la compra- venta, supuesto un perjuicio para alguna de las partes. En virtud de ello, el autor define la acción rescisoria como " ... aquella que tiene por objeto obtener la invalidación de un contrato válido según las leyes" (ibidem). Los supuestos de ejercicio de la acción de rescisión son todos en los que procede la in integrum restitutio, los que disponen expresamente las leyes (como el caso de la compraventa), y en los que ha habido una enajenación fraudu- lenta, como las que se hacen en perjuicio de acreedores.

Como parte de la exposición de la generalidad de los con- tratos, el autor analiza las instituciones idóneas para garantizar el ctimplimiento de 'las obligaciones, o como él mismo indica, Iüs que eoiistiti?yenun refuerzo del crédito. De esta forma, ofrece 1111 detallado estudio de las fbrmas de garantía personales, par- ticitlnrtz~cnte cl tema de la fianza, y de las reales, entre las que dcstlt~~n la prenda, lahipoteca y el tipo de la anticresis. A propó- sito clr, Csta. resulta interesante mencionar que se adhiere a la trndiri6n que la vincula con un pacto especial de la prenda, attitqtie con autononiía propia, exponiendo las particularidades de ia figui-a.

Las dos primeras Lecciones del tomo fV continúan con el tenli~ de la garantia y refuerzo de las obligaciones, concreta- mente lo reiativo a la hipoteca y a la prelación de acreedores. 12especto de ?a primera i~stitución, se destaca que el autor explica el desarrollo Y reglamentación de la hipoteca en función de ia tradición germánica -con sus dos principios rectores, a saber: la publicidad y la especialidad-, debido a los inconve- nientes presentados por fa configuración roinanistica de dicho gravamen: ''Este sistema (el germinico) se ha recomendado por sus excelentes resultados en la práctica, que lo hacen preferible al sistema francés llamado mixto, que sanciona la publicidad

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LECCIOflES BE DERECHO CIVIL XXXIlI

y la especialidad para las hipotecas voluntarias o convcnciona- les; pero no las exige para las legales, dando así lugar a la co- misión, respecto de ellas, de los abusos que se evitan en las convencionales" (IV, VIII-1). En e1 rubro se contiene una expo- sición general sobre la hipoteca, destacando que se trata de un contrato y de un derecho real; el estudio pormenorizado de las voluntarias y de las legales; así como los temas relacionados con su registro, cancelación y extinción.

Dentro del apartado destinado a la prelación de los crédi- tos, el licenciado Mateos sefiala que la ley reconoce determinadas causas para dar preferencia a ciertos acreedores sobre otros con el Fin de asegurarles el pago, evitando que entren en concur- so genérico de acreedores. Los acreedores privilegiados son los que cuentan con el derecho de retención, con una hipoteca, o con algún otro tipo de privilegio. De esta forma, puede ofrecerse el siguiente cuadro clasificatorio de los distintos tipos de acree- dores: personales o quirografarios, quienes no gozan de ninguna preferencia, sino que únicamente cuentan con la garantía gene- ral legal de poder cobrar sus créditos con los bienes presentes y futuros del deudor; aquéllos que gozan del derecho de reten- ción como forma de coaccionar al deudor a la liquidación del importe de un crédito; privilegiados, sea en atención a razones de equidad (como los gastos judiciales del concurso), de huma- nidad (como los gastos erogados en la última enfermedad del deudor), de interés público (como los gastos funerarios), dejusti- cia (como los créditos refaccionarios), o de constitución expresa o tácita de un derecho prcndario, a los que deben sumarse la preferencia establecida en razón de la antigüedad del crédito; y finalmente, acreedores hipotecarios, que también integran la especie de los privilegiados.

Los aspectos relacionados con los bienes de los cónyuges son analizados extensamente por el licenciado Mateos, como el primero de los tipos contractuales, tras haber estudiado las insti- tuciones relativas a la garantía del cumplimiento de las obIiga- ciones. A estepropbito, se insiste en que el matrimonio presenta

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XXxlV ESTliDIO INTRODUCTOR10

dos sea en relación a ¡as personas de los cónyuges, sea en atención a sus bienes. Es el segundo de estos puntos de vista el que interesa cuando Mateos, de conformidad con el lenguaje legal, aborda el contrato de matrimonio: "La ley misma hace una conveniente distinción, designando la unión de las personas con el nombre de matrjmoaio, y las relaciones pecuniarias de ellas, con el de contrato de matrimonio" (IV, X, 1, cursivas en el original). El tratamiento de este aspecto patrimonial del matri- monio descansa en la alternativa ofrecida por el legislador, para constituir el régimen de sociedad conyugal, o el de separación de bienes, no importando la dote un régimen autónomo, sino adaptable a uno u otro de los mencionados.

La determinación de uno de los dos regímenes compete, obviamente, a los cónyuges, por medio de las capitulaciones matrimoniales. en defecto de las cuales el matrimonio se reputa celebrado bajo el régimen de sociedad legal; por ello, el autor define las capitulaciones matrimoniales como " ... los pactos que los esposos celebran para constituir ya sociedad voluntaria, ya separación de kenes, y para administrar éstos en uno y otro caso" (N, X-11).

En referencia a! tema de la sociedad voluntaria, se observa que el contrato de matrimonio presenta una importante dero- gación a los principios generales que rigen la capacidad para la contratación en 10s restantes tipos: "En el contrato de matrimo- nio, los menores obran personalmente, autorizados por la presencia de las personas cuyo consentimiento es necesario para que puedan casarse; pero no son representados como en los demás contratos por estas personas ..." (IV, X-111). Además, esta capacidad excepcional de los menores en el contrato de matri- monio, no se agota en el tema del establecimiento de las capitu- laciones matrimoniales, sino que también se extiende al tema de las donaciones, en virtud de que ellos mismos pueden hacer donaciones antenupeiales y otras a sus consortes, 10 que implica otra derogación al régimen general, en tanto que fuera de estos casos, ni aun con autorización de quienes ejercen la patria potestad pueden hacer enajenaciones a título gratuito.

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En el tema de la sociedad legal, se plantea un problema interesante de supletoriedad de leyes en el espacio, pues de conformidad con el artículo 2131 del Código de 70 (corres- pondiente al 1997 del Código de 84"). La opinión de Mateos Alarcón a este respecto es la siguiente:

Sin embargo, no creemos que el sistema sancionado por el articulo 2131 del Código civil sea el más conforme con los verdaderos principios del derecho internacional, porque según estos, los hom- bresno están sometidos, en cuanto se refiere al matrimonio, a leyes de su domicilio, sino que su nacionalidad es la que determina las que deben regirlo (IV, XI-Ij.

Igualmente, se hace una enumeración de los bienes comprendidos en la sociedad legal, mismos que deben ser administrados por el marido: "Así, pues, el marido es el admi- nistrador de los bienes de la sociedad legal, a menos que por convenio o por sentencia se le prive de la administración, por incapacidad o por otra causa legítima" (IV, XI-11). Las causas que determinan la liquidación de la sociedad se encuentran agrupadas en dos rubros, o bien por interrupción de la misma (sentencia de divorcio necesario; sentencia declaratoria de ausencia de uno de los cónyuges; divorcio voluntario; separación de bienes hecha durante el matrimonio), o bien por termina- ción definitiva de la sociedad legal (disolución del vínculo; sen- tencia declaratoria de presunción de muerte del ausente; sentencia declaratoria del divorcio necesario; divorcio voluntario; y sepa- ración de bienes hecha durante el matrimonio, causas coinci- dentes con las anteriores).

Además de los consabidos aspectos relacionados con el régimen de separación de bienes, son tratados los temas de las donaciones antenupciales, que son aquellas " ... que antes de1

" "Art. 1997.- E1 matrimonio contraído fuera del Distrito Federal o de la Cdifornia, por personas que vengan después a domiciliarse en eiios, sesujetar6 a las leyes del país en que se celebró, saho lo dispuesta en los artíeuioc 13 y 17, y sin perjuicio de lo que los consortes acordaren por capitulaciones posteriores, otorgadas conforme a este Código".

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XxXVl BSTliDlO INTRODUCTOR10

matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que Sea el nombre que la costumbre les haya dado, y las que un extrafio hace a alguno de los esposos o a entrambos, en consideración al ma- trimonio" (W, XII-111, a las que se les otorga fa naturaleza de contrato. También se prevén las donaciones entre consortes, Y se informa acerca de la circunstailcia de que en los derechos anteriores a la modernidad estaban prohibidas, pero que esta link- tación fue suprimida por considerar que atentaba contra la libertad de contratación. Sin embargo, en la exposición hecha por el autor, es importante mencionar que deben distinguirse dos reglamentaciones: fa del Código de 1870, según la cual 10s cónyuges pueden hacerse donaciones por aetos Inter vivos 0

mortis causa, siempre que no excedan de la quinta parte de 10s bienes del donante, que se entiendan que quedan confirma- das por la muerte del donante, y que no resulten contrarias a las capitulaciones matrimoniales. Por el contrario, según el articulado del Código de 1884, sólo están sujetas a los dos últimos requisitos, suprimiendo el primero, y quedando en su lugar que "no perjudiquen el derecho de los ascendientes y descendientes a recibir alimentos ..." (Art. 2114). Esta variación del régimen obedece, como es lógico pensarlo, a la instauración de la absoluta libertad de testar.

En el tema de la dote, desconocemos las razones por las que ei autor afirma que fueron las Partidaslas que introdujeron el significativo camKio en el régimen de tal institución, al esta- blecer que era la myler (o un ascendiente suyo) quien debía aportarla al marido: en efecto, según afirma Mateos Alarcón, en el derecho romano era el marido quien aportaba la dote, lo cual es un error, como puede observarse ya desde su denomi- nación como res moría. Un régimen distinto al romano sí se encuentra en que de acuerdo con los códigos mexicanos estudia- dos por el autor, "... el marido tiene solamente la administración y el usufructo de la dote, y el dominio de ella le corresponde a la mujer" (1% XEI-IXI), siendo que de acuerdo con el IUS civile el marido adquiría la dote en virtud de considerarla como una iusta causa traditionis.

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LECCIONES DE DERECHO CIVIL XXXVl1

Después de haber abordado el estudio de estos aspectos del contrato de matrimonio, el autor ofrece el siguiente concep- to de sociedad: "... es el contrato en virtud del cual, los que pueden disponer libremente de sus bienes o industria, ponen en común con otra u otras personas esos bienes o industria, o los unos y la otra juntamente, con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas que con ellos se obtengan, o sólo las ganancias y pérdidas" iIy XIV-1), distin- guiéndola principalmente de la comunidad incidental. Se hace una distinción entre el objeto y el fin sociales, porque se dice que éste es siempre la obtención de ganancias, mientras que aquél es la actividad que propiamente desarrolla la sociedad. Como tipos básicos, son considerados los dos que ofrece la tradición romanística, esto es, la sociedad universal y la particular (societas omnium bonorum y alicuis negotiationis)). El estudio es llevado por los efectos que produce la sociedad en relación a terceros, las formas de extinción y la aparcería rural, especie considerada por Mateos Aiarcón más próxima al contrato societario que al arrendamiento, aunque no deja de advertir que sus disposicio- nes se encuentran entremezcladas entre uno y otro tipos básicos contractuales.

Del estudio de la procuración o mandato se destacan las diferencias que lo separan de otras instituciones afines:

Es preciso no confundir el mandato con el contrato dc obras o de prestación de servicios y con la gestión de negocios, de los cuales se diferencia esencialmente (...) Para que haya mandato es preciso, como dice Laurent, que la persona que obra lo bagaen nombre del mandante, esto es, que ejecute actos jurídicos con terceras perso- nas con quienes contrata en nombre y representación de aquél iIq XV-11.

Además de tos efectos interpartes, se estudian los efectos con relación a terceros, y se analiza la gestión de negocios en esta parte, de acuerdo con el orden legal, que en esta materia se separa del modelo francés, en tanto que en este último la gestión se encuentra encuadrada dentro de los cuasi contratos.

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XXXVllJ ESTUDIO INTRODI!CTORIO

El Código, de acuerdo con el modelo ofrecido por el texto legal portugués, separa la reglamentación del contrato de obras o de servicios profesionales de la propia del arrendamiento, Y lo asemeja, en caso de que los últimos seanprestados por aboga- dos, al mandato, todo to cual Mateos Alarcón estima un desa- cierto legislativo: "Así, pues, según el sistema adoptado por el Código de 1870, ampliado por el de 1884, la prestación de servicios de los abogados, es una especie del mandato, y la pres- tación de otra clase de servicios personales, fonna una clase especial de contratos, regida por reglas también especiales" (y XVI-1). Para él, estas reglas debieran estar contenidas, como en el resto de los ordenamientos positivos, en el rubro de la "loca- ción de servicios personales y de la industria", es decir, como un tipo especial de arrendamiento. Además de esta cuestión dogmática, se ocupa del análisis del servicio doméstico, del ser- vicio por jornal, de las obras a precio alzado, de los porteadores y alquüadores, del aprendizaje y del hospedaje.

En el resto de los tipos contractuales, la exposición está desarrollada de acuerdo con los principios ofrecidos por la tradi- ción, aunque con algunos aspectos novedosos e importantes, dentro de los cuales se destacan los siguientes. A propósito de la naturaleza de la donación, el autor externa la siguiente opinión:

Nuestro Código l...) enumera la donación entre los contratos, por- que, si bien es cierto Que constituve un acto de iikralidad de oarte del donante, no es menos cierto que para su existencia y para que produzca efectos jurídicos, es preciso el consentimientode la perso- na agraciada, es decir, quesólo existe por el mutuo consentimiento de los interesados. como todos los contratos (V, XVIII-1).

Aeste respecto, cabe recordar que la ubicación sistemática de la donación siempre ha ofrecido dificultades a los jurisconsul- tos. La evoiución histórica de esta institución refleja con clari- dad sus cuestionamientos estructuraIes. En efecto, a lo largo de su desarroflo la donación ha tratado de ser delimitada dentro de la dogmática jurídica, o bien como un contrato, o bien como tina promesa unilateral. Para el caso de considerarla un contra-

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LECCIONES IfE DERECHO CIVII, XrXLX

to, ¿cuál sería su naturaleza real o consensual? Por otro lado, si no es convencional, la pregunta recurrente es a partir de cuándo se le dota de fuerzavinculante, es decir, de eficacia obligacional, suponiendo que se le conceda esta característica. En algunas épocas se le ha considerado simplemente como un acto de dispo- sición, pero entonces el donatario presenta alguna similitud con el heredero, una vez ocurrida la muerte del testador. Incluso, para alguno como Savigny?O no posee ninguna autonomía ni entidad propia, sino que es "un concepto general, el cual puede ser adoptado por las más diversas transacciones jurídicas". Todas estas cuestiones han llevado a configurar la donación en las más variadas maneras: así, por ejemplo, Justiniano la trata a propósito de los modos de adquisición de la propiedad; para Savigny, el tratamiento de la figura en comento corresponde a los principios referentes a los negocios jurídicos en general; El ABGBf Código civilaustriaco) la ubica entre la parte general de las obligaciones y los contratos en especial; el BGB, junto con la compraventa, como otra "obligación en particular"; el Code civil la trata en relación con la sucesión testamentaria, entendiendo que ambos son modos gratuitos de adquisición. Mateos Alarcón toma postura, como se ha mencionado, a favor del Código, que la considera un tipo contractual en atención al consentimiento del donatario.

En el tratamiento del mutuo y del comodato, se confirma la tradición castellana establecida por las Partidas de conside- rarlos como subespecies de una institución genérica, que es la del préstamo:

... bajo el nombre de préstamo se comprende toda concesión gra- tuita, por tiempo y para objetos determinados, del mo de una cosa no fungible, con obligación de restituir ésta en especie; y de toda con- cesión gratuita (o) a interés, de cosa fungible, con obligación de devolver otro tanto del mismo género y calidad. En el primer caso, el préstamo se llama comodato, y en el segundo mutuo (y XIX-1).

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XL ESTUDIO INTRODUCTOR10

De acuerdo con el principio establecido por las legislacio- nes napoleónicas, respecto del otorgamiento de efectos trasla- tivos de dominio al mero consentimiento de las partes, Mateos Alarcón insiste, dentro del tratamiento de la compraventa, que no constituye una obligación del vendedor la transmisión de la propiedad, sino que más bien se trata de la obligación de entre- gar la cosa objeto del contrato, entrega a la que no se puede dar la misma importancia que a la clásica traditio:

Entre nosotros no tiene lamisma importancia la tradición, porque habiendo seguido nuestro Código el sistema adoptado por las legis- laciones modernas, en virtud del cual la propiedad se transmite por mera efecto del contrato e independientemente de la entrega de la casa que es objeto de él, ya no produce los efectos jurídicos trascendentales que se le atribuían (V, XXI-V).

Otros aspectos interesantes de este importante contrato son los relativos a1 saneamiento por vicios ocultos y a la evicción, en tanto que la exposición de ambas figuras se incluye dentro de ta compraventa, sin constituir, de acuerdo con el Código, institu- ciones aplicables a la generalidad de los contratos, como sucede en la legislación actual.

d) Sobre el Tratado de las sucesiones y testamentos (torno VI, 1900)

El estudio ofrecido por Mateos Alarcón a propósito de las suce- siones resulta de un valor histórico importante, en tanto que es precisamente la redacción del Código de 18841a que introduce la supresión del régimen de la cuota legítima, que se encontraba sancionado en el Código de 1870. De esta suerte, en la exposición relativa a la sucesión testamentaria se precisa la distinción de dos tipos de herederos testamentarios: forzosos o necesarios, y voluntarios o extraños. Son los primeros los que son acreedores de una porción de bienes del de cuius, de los que no se les puede privar sin fusta causa:

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1,ECCIONES DE DERECHO CIVIL Xl,I

Son herederos forzosos aqiiellos que no pueden ser excluidos de la herencia por el testador sin causa legal, o lo que es lo mismo, aquellos a quienes el testador tiene obligación indeclinable, impuesta por la ley, de instituirlos sus sucesores en determinada porción de sus bienes. Tales son los ascendientes y descendientes del testador, sin limitación dc grados. A esta porción de bienes se llama Jegílima, porque está determinada por ley (VI, 111.1).

Es interesante destacar en estas líneas la opinión que mereció a Mateos Alareón la supresión de la legítima, en tanto que se trata del juicio de un jurista que conoció y vivió ambos regímenes:

Antes de seguir adelante conviene advertir, que fa institución de la legítima ha sido victoriosamente combatida corno antieconómica y .:ontraria al derecho de propiedad, que, como absoluto, debe com- prender también la facultad de disponer libremente de los bienes por testamento; y se ha dicho también que es atentatoria a la auto- ridad paterna y un obsticulo para cl desarrollo de la cultura y de la industria en grande escalva causa de ladivisión de las propiedades que la legítima hace necesaria periódicamente. Como sería fuera de propósito y extraño al carácter de estos estudios, la crítica de la institución de la legítima, nos limitanios a manifestar que la expe- riericia ha deriiostrarlo, cn el periodo [le dieciséis años que lleva de

." . - - . . de los rnales qii<: le alribuyeri los defensores obcecados dc la Icgí- tima l ibjricrnl.

Al final del tomo VI se incluye un Apéndice, en el que se consigna la exposición dc motivos ofrecida por el Ministro de Justicia del Ejecutivo, respecto de la reforma introducida por el texto normativo de 1884 a propósito de la supresión de la cuota legítima, exposici6il de la quc se transcribe el primer párrafo, por ofrecer las ideas principales en las que se hizo basar este importante cambio legislativo:

La libertad de testar rio es mis qixt el ciisanehr! riat~iriil de 121 libertad individual v el eoinpleniento del derecho de pr~rpicdad. El indivickio quecori su trabqjo y su jiidiistria adquiere tina fortuna más o menos considerable, debe tener cl derecho dedisponer deella de la rnanera

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que crea conveniente, y cualquiera restricción que se lc impone, enerva su actividad productora con perjuicio de la riqueza pública, pues así como la esperanza de que después de su muerte sus bienes serán de las personas a quienes designe libre v voluntariamente, lo alienta y estimulapararcdoblarsus esfuerzos y afanes, así también el temor decrue suceda lo coulrario. lo deceuciona v desanima. incli- nándolo cuando menos a la negligencia y al abandono (Apéndice, VI.

Como el lector habrá podido percatarse, el valor de una obra como la de Mateos Alarcón resulta evidente a todo estu- dioso del derecho, pues a través de la lectura de sus páginas es posible entrever la rica y antigua tradición que precede a los estudios de corte civilístico, la cual constituye un elemento in- dispensable para lograr una mejor comprensión de las insti- tuciones actuales.

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Facsímil

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IzECCIONES DE DEEECZJO CIVIL.

ESTVDIQS SOBRE 331.

c01>1co CIVIL DEL DIB'IIRITO FEDERAL,

Promulgado en IS70, con nrrotniiones ral:atiraa k las refornias int~.o~luoid~s por al Cliúigo dc 1884,

MANUEL MATEOS ALABCON

Toino I. TRATADO DE PEESOXAS. -- --

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.... , _ _ . . _. . , . - - - la piopieiiadlitonwia pertenoecalamtoc. Queda hecho 11 depbsito que previenela ley. . , ."

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ADVERTENCIA.

PEn'DO los consqjos de abogados resl>etablcs de rcconocidn reputacien eieiitifica, me atrc- pilblicar estas ijLcce~ori;rrsi~ que escribí sin

de ilirrguna cspecic y guiitdo SOIO por el deseo de ftxci1it:tr h mis hijos el estritliodcl dcrecho civil.

Kii i l e r~c l~o es niuy clifícil, si no iiiiposil.~!~. inr-eritar. irfe n(1txi es que cli esta ol)m ~ i o se e i~coi~ t r~~rü nacla ~iuevo, pues (:S sii~il>lcn~crit.e la coii~lcristti:iori, el revuitatlo (le1 esiitilio (le llts aiitores (le nxis noii~ y t l i . I:i coniparncioii ctrir! hc Iieclio (ir! stis iloctriilas y teorías coit riucslro derecbo.

A s í , IIUCS, 1!:1<la Briy qrte sen mio, si izo cs fa Tonria, eii 1ü cnil he ~>roc~~ra t lo la rlxxyor ccricillez y cla,rid:xI, abs»lrit:x- in~iitc iicccsaritxs e11 las ol.tr;is qrrc, coriio 2% presente, tio-

Feliz yo, si llego i6 satisfacer 1% i~ecesiilt~tl t p o se siente de una obra para fscilitar lü wseiiaiiza de riueslro dereelioi

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LECCIONES DE

DERECHO CPT731L..

LECOION PRELIMJNBR.

DE LAS LEYES Y SUS EFECTOS.

La palabra dcrccho tiene divcrsas acepciones, pero en la que dc- bemos tornarla para el objeto de estas lecciones, significa la coleccion de leyes de un mismo g6nero.

Ixy, cn gcneral, cs una regia de conducta establecida por una au- toridad á la cual hay obligacion de obedecer.

Las leyes se pueden considerar con refacion 3 su origen, Ó con relacion á su objeto.

Con relacion á su origen se dividen en naturales y positivas.

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@e las leyes nattarales.

se llaman leyes naturales, aquellas que Dios ha inscrito el co-

m o n del hombrc y nos son conocidas por medio de la razon. A1 conjunto 6 colcccion de estas leyes se llama Derecho iVnti6rai.

Para ioderse formar una idea exacta de ellas es indispensable es- tablecer algunos principios generales.

"rentcs, El hombre puede ser considerado bajo tres relaciones dif- .cuyo conjunto comprende todos los estados particulares en que sc

puede encontrar. I P El estado del hombre con relacion á Dios. 2 9 El estado del hombre con rclacion á sí mismo. $ o El cstado 4el hombre con relacion á los dernás hombres. El estado natural del hombte con relacion á Dios es de sumision

y reconocimiento: de donde se infiwe que dcbc tener un infinito rcs- peto á Dios, amarle g obedecerlc.

El corljunto do totios estos scntiiuientos sc llama Re¿$ioi¿. El segundo estado impo~ic al hombrc la obligacion de procurar

ni fclicidad; y por taiito debe Iiacer todo aquello que convcnga A su :onucrtracion y se dirija á aquel fin.

El e.&ado del hombre con relacion A sus semejantes, es el tic so- .icdad; pero como no puede esistir sin los sentimientos mutuos dc ,cncvolencia entre los asociados, se inficrc quc los hombrcs deben tc-

c r csosscntirnientos los unos pan. con los otros. Podemos est.ablccm, en consecuencia, que son tres los principios

e las leyes naturales: la Religion, el amor razonable é iliisrraclo de mismo y la benevolencia para con los demás hombres. Esto': tres principio3 constituycii lo que puede llamarse cl dcrc-

io natural primitiv~, es decir, cl que se derisa Be la constitucion :¡mitin y originaria del hornbr;, independientesnente clc todo hc- >o humario. Pero el honibre es libre, y en el ejercicio de su libertad pucdc pro- icir diversas modificaciones en su estado natural, y colocarse en

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Le~oiones de Derecho Divi l 7

diversos estados secundarios, en los cuales, los tres principios enun- ciados deben servirle de norma.

La aplicacion de ellos á los diversos estados en que el hombre puede encoritrarse, es lo que se llama por algunos autores Berecko lía- 21/i-irlserlr11da~io; y de él derivan la propiedad, los contratos, el de- recho internacional, los deberes respectivos de padres é hijos, etc.

Las leyes iiaturalcs 120 solo imponen obligaciones, sino que á la vez conceden cl goce de diversos derechos: cntre éstos es e1 prin- cipal la libertad.

Se puede definir la libertad, eL dcrecho de hacer iodo a p i ~ ~ l l o qiíe no st. n p i q a a2 nriizplii,zieiito <le los dcóires para COPE Dios, para cottsi~o rizisnzo y para co~z los dei~ids hoi~zb~es.

Entre los derechos naturales dei hombre, se cnurnera tambien la defensa de sí mismo que es la consecuencia iiccesaria de la obli- gacion quc tiene de coiiservarsc

Mas cl ejercicio de este dereclio demanda, para no hallarse en oposicioii coi1 los deberes que tiene el hombre con sus semejatites, que esté subordinado á las tres condiciones siguientes:

I . * Que la agresion sea injusta. 2. " Que no se pueda evitar el peligro, sino cansando un mal al

agrcsor injusto. 3. * Que la defeiisa sea proporcionada al ataque, es decir, que no

se lleve más alld de lo que erisen la defensa de si mismo y el inte- res clc la propia conservacion.

La propiedad, esto es, el dcrecho de usar y disponer libremente de una cosa con esclusion de cualquiera otra persona, es otro de los dcrcchos sancionados por las leyes naturales.

Este derecho no proviene de la constitueion primitiva del hombre, sino que iupoiie la existencia de un hecho, en virtud del cual, la cosa que no tenia dueiio pasa á ser propia de alguno.

Este hecho es la ocupacion ó posesion. Pero como una vez que se ha adquirido la propiedad por alguno

no se le puede privar de ella sin su consentimiento, se infiere, que para adquirirla no basta la ocupacion, sino en tanto que la cosa no tiene dueño.

De aquí proviene la division en dos modos de adquirir la propie-

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8 Lecoioaes de Derecho Civil -- - --

dadzuno qse se refiere á las cosas que no tienen duefio, Y que se lis- ma ocupncjpn; y otro relativo á las cosas que pertenecen d alguno Y que solo adquirirse por la posesion, inediando el collsenti-

del propieta&. A este modo sc le llama tradicioa. El del propietario puede ser expreso y formal, Y

ent<inces t<as&re inmediatamente la prop'iedad; 6 presunto, que es el que resulta del silencio del propietario durante un tiempo bastan- te largo, que hace prewmír que abandona la cosa de su propie<!ad,

A este modo se le llamap~esc~~cion. El &VK[W de accesiopr es otro modo de adquirir la propiedad, fun-

dado en las leyes naturales. En efw%o, nada más natural y más justo que los accesorios de !a

cosa, es decir, sus frutos, sus productos y los acrecentarnientos que Eenga, pertenezcan al propietario, para indemnizarse de los gasto* que irnpendc en su cuidado.

Por Qltimo, las leyes naturales sancionan Ia &eldad, que consis- te eii el derecho que tenemos de exigir de !os demás hornbrc.~ que no nos turben en e\ ejerckio de nuestros derechos.

De este derecho se derivan los tres asiomas siguientes: No &'a otro lo que no quieras que t'e hagan d tí. Naz A 10s demás hombres lo que quisieras que liicicran contigo. A nadie es permitido enriquecerse con perjui~io de otro. De estor, axiomas se derivan las siguientes ~consccucnciac, quc son

la base de las obligaciones del hombre en sociedad, y que han sido sancionadas por los preceptos de las leycs civiics:

Ptimei-. La obl@ricion de reparar cl mal que se ha causado. Esta obligaciou exige las siguientes coridiciones: 1. o<Je el hecho cansaaúo ei h í io sca prohibido. 2. " Que el acto sea imputable directa ó indirectamente 6 su au-

tor; es decir, que no provenga de caso fortuito ó fuerza mayor. 3 persona que sufre cl daiio no lo u>nsicnta, Ceg~nda. La obli@cinn de reparar el mal que sufre o t ~ , aun coi,-

tra nuestra vduntad, y sin ningun hccko que nos sea imputable, cuando ~ d t a para nosotros algxria t:cn<aj.

Como esta obligacion fs la consecuencia del principio cliie prohibe enriqU=emos á expensas de otro, ce infiere, que la indcmnizacion

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Lecciones de Derecho Civil 9 - . - . . . -. ... ...- . . . - ,

solo se debe Irasta la coiicurreiicia dc la iililidad que recibimos, y aun se debe al poseedor de mala fC.

Tercera. La cbligacioii dc co~itrihuir cada urio, en cuanto pueda, ~ 1 - p a dicidad . . de los demis hombres.

De aquí se infieren: r . 0 La obligacion de hacer el bien á los demás hombres, siempre

que se pueda, sin perjuicio de sí mismo. 2. La obligacion de hacer el bien aun cuando resulte el pcrjui-

cio dc sí inkmo, si es pcquciio con rclaciou al beneficio. Cuarta. El deber dc cumplir las obligaciones válidamente con-

traid2.s.

De Ins leyes positivas.

L.as icycs posittí~as so11 ¡as que deben su origen y autoridad al hoinbre.

Sc ciiferciicía~i esencialmciitc de las iiaturalei eii que: 1. 3 Lzrs leyes naturales soii preexisteiitci y obligatorias, indepen-

dientcrnciitc de toda prornulgacioii. 2.3 Son universales y aplicables en todos 11)s lugares y á todos

Ios hombres, si11 distincion alguiia.

;. C So11 inmutables. y por lo mismo. no pueden cambiarse ni dcri~garse.

Las 1-cs positivas, por el cuiitrario: 1. " Se derivan de la voluntad dci legislador humano, que solo es

coiiocida y adquiere fuerza obligatoria, rncdiantc la promulgacion. 2. - Son locales; particuiarcs j. aplicables solo ;í los individuos de

una iiacioli.

3 . 3 S:>n susceptibles de rnodificacioi~cs y de ser derogadas.. El jurisconsulto Dcmante deduce de los caractéres esenciales de

las leyes naturales las siguientes consecuencias: r . " Siendo preexistentes las reglas del derecho natural y note-

2

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xiiendo necesidad de la sancion del derecho positivo, basta que no sean contradichas por éste para que conserven por sí n-iismas su fuer- za obligatoria.

2. Por consiguiente, cuando la ley positiw sanciona y promril- ga una regla del derecho natural, se debe apli~?u á loc casos anterio- res y aun indecisos ánles de su promulgacion, sin que por esto se le d& efecto retroactivo.

3. CJ Siendo comunes las leyes naturales & todos los hombres, y no perdiendo su carácter por su insercion en las Icyes positivas, se in- fiere, que en cada nacion son aplicablcs aun á los extranjeros las que sancionan las reglas del derecho natural.

TV. Be las leyes eonsi~eradas con aSeIaeion srn »bjeto.

Las leyes consideradas con reiacion á su objeto se dividen en ~ I L - te~iiacio?i¿zles 6 del derecho iizternacionnl, llamado impropiamente dt- recko dege?ite.f, de¡ derecho priólko y del pyiuado. Ias leyes del derecho i7ztenzurio1zal son las que fijan y determinan

las relaciones de las naciones entre sí. Talesson, por ejemplo, las re- lativas al derecho de guerra, d los tratados de comercio y amistad, & los embajadores, ctc,, entre las naciones.

Las leyes del devechop2íOlico son las que arreglan las rclaciones de un gobierno con sus gobernados, determinan la division de sus po- deres y sus atribuciones, !a forma de la administracion, etc.

Las Ieycs del doredo c i d , al que por oposicion al público sc IC llama tambien$rir~ndo, son las que arreglan las relaciones respecti\.;w de los particulares cnrre sí.

Estas Altimas son e1 objcto de estas leccioncs.

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DE LAS LEYES CIVILES, BE SU PRO&IULGACION P SUS EFECTOS.

Aiitcs hemos dicho que la ley en general, es una regladeconduc- ta establecida por una autoridad d la cual hay obligacion de obedecer.

Además de las leyes propiamentedichas, hay divemas disposicio- nes obligatorias para 10s particulares, que toman distintos nom- bre$, ya por razon de las autoridades que las dictan, ya por razon de SU forma.

Tales son, por ejemplo, los reglamentos y circulares expedidos para la inteligencia y ejecucion de las leyes, y los bandos de policía y buen cobicrno.

Varias son las forma!idades indispensables para la formacion y cspcdicion de las le>-es, de las cuales nos ocuparémos sucesivamente

A quihin ~or~~esponde el ejercicio del Poder legislativo y cBslo se forntnii y cxl)iden las Leyes.

1.a ley propiamente dicha, es un acto del Poder Legislativo, ex- pedido en la forrna que seriala la Constitucion Federal. (1)

El Poder Legislativo de la Kacion está depositado en un Congre-

- (1) El artículo 19 del Cúüigo civil de 1884, que es una noveUad introüncíde en 61,

8icc. ?La iuiciitivs y iomneion de Ins leyes se rige por lo dispuesto en la Constihr- cion paliticn de la Bepbblica."

Creemos inncecs~rrio este preoepto, por ser una repclicion inútil 4 ineficaz del nan- rionada por lu Constitneiou Federai, que es la ley de las leya.

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12 Lecciones de Derecho Civ i l - -- - . .-

so general dividido en dos Cámaras, una de Diputados y otra d e Senadores (art.51, Constitucion Reformada.)

En los Estados, el Poder Legislativo reside en las respectivas Legislaturas.

El derecho de iniciar leyes 6 decretos, corresponde, segun el are. 6 j de la Constitucion Reformada en 4 de Noviembre de 1874:

1. o Al Presidente de la Repúbiica. 2.0 A los Diputados y Senadores al Congreso genera!. 3.0 A las Lcgisiaturas de los Estados. Las iniciativas presentadas por el Presidente, por las Legislaturas,

3 por las Diputaciones de los Estados, pasan desde luego á las co- misiones respectivas; y las que presentan los Diputados y Senadores, se sujetan á los trAmites que designa el Reglamento de Debates, (art. ó6 de la Constitucion.)

Con exccpcion de las leyes y decretos que versan sobre emprésti- tos, contribuciones r! impuestos, b sobre reclutamientode tropas, que deben discutirse primerci en la Cámara de Diputados, su formacior puede comenzar indistintamente en cudqiiicra de las dos C:áma~ ;!- (art. 70 de la Constiiucion.)

Todo proyecto de ley cuya resolucion no cs exclusiva dc una ( i t~

las Cámaras, se discute sucesivamente en ambas (art. 71.) .%pmbado iiii proyccto en la CAmara de su origen, pasa zi la otra

para su discusion, j; Si dsta lo aprueba, sc remite al Ejecutivo, quien, si no tiene obsemaciones que hacer, lo publica inme~liatamente (art. 7 1 , fraccion A.)

Se reputanprobado por ci Poder Ejecntivo, todo proycctv rio de vuelto con obscr\~acioiies A la Crimara de su origen, dentro dc diez dias útiles; Q n o ser qi:c, corriendo ese término, hhbiere cerrado 6 si~spcndido el Co~?:::.eso sus sesiones, en cuyo caso, dcbc h;rccrsc la dcvolucion ei prirncr oia I~ribil (art. 71, fl-accioii R.)

Ci el proyecto de ley 6 decreto es desechado en todo ó cn partc por el I<jecutivo, lo dcvseli-e wn sus observaciones 6 Ia Cisnara de su origen, la cual lo debe discuiir de iiiievo; y si lo confirrnapor rnii- yoría abmlnta cn vot;iciot~ riomiiial, pas:i otra vez á la CAmara revi- a . Sidsta in c<~:ifirma de la tnisina rnanera, el pr04.ecto dc Icy 6 <lectcto se remite al Ejecutivo para sii promtilga~cion (art. 7,. früc- cien C.)

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Lecoiones de Derecho Civil -- --- -- -- - la - - - - - -

Si un proyecto de ley ó decreto es desechado en su totalidad por la Cámara revisora, vuelve á la de sil origen, con las observaciones respectivas: se discute cle Iiuevo por &sin, y si lo confirma por ma- yoría absoliita (le votos, vuelve á la Cimaxri quc lo desechó, la cual lo tnrna otra ver en consideracion, y si lo aprueba por mayoría, pasa al I?jecutivi); pero si lo reprueba, no puede volvcr á presentarse has- ta las sesiones siguientes jart. 71. fraccioi~ D.)

Si 1111 proyecto de Icy fucre desechado eil parte, 6 modificado, (i adicionado por la Cdmara revisora, vueh-e :í la de su origen eii don- de la discusion versa Únicamente sobre lo dcsccbado, ó sobre las adi- ciones ó reformas, sin que puecvan altcrarsc los artíciilos aprobados. Si las adiciones Ú reformzw beclias por la Cámara revisora fuercii aprobadas por la mayoria absoliita de votos de las pcrsonas prcscn- tcs e11 la (Xmara de sil origen, se pasa todo el prnyecto ;il Ejecutivo para los efectos constit~iciniiales.

I'en, si las adiciiines ó rcf«rii:as heclias por ia Cáninra revisora, so11 cicsechadas por mayoria de roi«s eri 1:i de su origcli, vueivcil ;i aqceila, pnrn quc se tomcil cii coii:iidcraci«n las rnzones cl<: Esta, y ii en esta scgiiiida 1-evision de las adiciones 6 reformas se dcscclinil por iriayoria de votos, cl proyecto c i ~ lo qiic haya sido ai>robiii!« por a»>- b;is Cámaras .;e rt:niiie al i$eciitivo; pci-i, si la C;íinai-;i revisoiii in- sisticre por rilayo:.ia absoluta dc votos i;)rescntes e11 ilicha.; adiciones í> rcforn~ss, r i < > ~iuc<lc solvr!r :í ijr-csciitarsc todo c! proyccto sir10 lias- '. 1'1 las sesiriiies siguicr:tcs; :l no ser que las dos (:5rn:ir;is aciici-clcii por mnyoria ahsoluia dc rotos < ]~ ic se er!>id;i 1;1 Iry (i <Iccreto, .solo coi1 los articulo.; ;ipi-ubadi~s, rc.;crv;iii<lo 10s zidiciori;iclos ó 1-cri~rr1in- dris, para SLI es;inicii y vot:iclon, para irissigtiientcs sesiones (art. 71, iiaccion F.)

[.a proo~i~lgacion es la prriificacion íle las ieye.5 qoc, es1~~1idn.s por cl I'odcr l~cgislatix:o, hncc el I<jccuiiufi J 6x1 de que ilegaiido 5 rioii- cid de todos, sean obcdecirias.

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14 Lecciones de Derecho C i v i l . . .-__-___l_i ~.~

1.a publicacioo sc hace fijando las leyes en los parajes ~~úblicos 6 inrcrtándnlas en el periddico oficbal.

E1 efecto de la promulgacion es hacer obligatorio el cumplirnicii- to de la lcy e11 cada lugar dcsdc el momento en que pueda ser cn- nocida.

Pcro como se han suscitado multitud de cuestiones acerca de la <&a desde la cual sc deben considerar vigcntcs, ha sido preciso es- tablecei. las siguiciitcs reglas, quequitan todo motivo de duda 6 de díscilsiiill:

r. " Las lcycs, rcglamciitos, circuk~res ó ciialesquiera otras dispo- sícioiics dc ob$crvai~cia gcoel-al, emanadas dc la autoridacl, obligan Y si~rtioi, sus clcctca dcsdc cl dia <le sil promulgacion, en los 1uga1-es en quc ksta Jelxi haccmc (art. 2, Ccid. civ.) (1).

2." Si bi icy, rcgisriicrito, circular 6 dicposicion general fija cl dia <:il rlu"dcl3c cirmcirznr d t>bscrsarsc, nhliga ddcsdc esc dia, aiiiiqiic

1,. . . ~ ~ y s t p t~k)~ ic~~ lo ii~itw (iart. 3, Chcl, civ,) (2).

3. - j'irrn que se rcl>iltcli pr«mul.gados y obligatorios la ley, rcgla- nl(:ilto, círctitni., 6 ílisposicir~ii gciler~l e11 10% lugar- en cluc no rcsi- (1,. lii tiritariilnti ytic 1t;ice la proinulgacion, sc computari el ticinpo ;i r;irtiiti <\t. kir! dia prtr cecls cinco Iixuns dc di.itanci:i: si hiibiei-e uiis

. ' . i.ci»ti r jw csct.tia <ii: la rnit:id de la distniici;i iiidicada, se cornpu- rnr,i iin tlia tilis inrl. 4, Cric%, civ.) (3).

' T r c ~ son iws rf<:cl.ii% g"~cralt!s qui: f>i.cxIiicci~ ins icyei, d saber: l . " I'rirt.;iitit).ctl ima regla [ram .rciiidcl.r?: 2. " ?r'<r pltcclcn rc1íii;rcinric:

-- 8 1 ) .\rticnln 2. fi.tlS%w civil dr 1Se1. E) :irti+.ttltl 3, <'&d& stiril <ir Ili?it. ?:ti M srli~.rb* .1 dq.8 <';nii,mr ciril dc lSSf n'iwtitIiijo i s i misaalen prceeptn sil*ti$ír:ntio

..sisinir. kiiiittla~tnii' 0 1 iog;ir 4" -.wi>c~lc&ias~. 1<sf:~rip~,,~:trs uu;iconsccl,cncrn acc,.. *nrb ,le 18% ndtijs~i<ilr @!ti la I q . dti s.we;icirio uti.trilu-d~~iwd~,

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Lecciones de Derecho Civil 15 - . . - . -. .- .. . . .. . . . . . . . . . . . . , . .. . . .. . - . . . -.

3. Su obserancia cs obligatoria iio solo A los ciudadanos, sino taiiibien en rnuclios casos á 10s estranjerr~s.

Sietido la ley una regla dc conducta que hay obligacion de obc- clccci, no puede tener otro objeto que rnandar. proliibir ó permitir alguiia cosa; y riada seria injs ilógico y alxiirdo que rnandar, prohi- bir ú permitir lo que ya se ha ejecutado. E n coiisecuencia, las leyes no pueden aplicarse á los heclios atitcriornieiite ci,nsiimados, no pue- rlcit obrar sobre el pasado; esto es, no puciicn terier efecto retroactivo.

Xste principio ha sido cspi-esaincntc sancioitado por los artículos 14 <!e la Coiisiitucion Federaly ;.o del Lúdigo civil. (1).

Este principio tan sciicillo ofrece iiiuy gi-avcs dificultades cir su aplicacion, y Iia dado lugar 6 ititriiicatlns coiitrovcrsias critre los ju- risconsultos, qiie unáiiirneriicnte han establecido ciertos casos de c s - cepci«n, en 10s cuales se aplica11 1;is icycs á los casos ocurridos Antes de su vigciicia.

No nos ocuparemos dc tridos los casos particrilares de csccpcioii, 1)orqiic no lo pcrrnite cl cnricter cie cst;is iccciotics. 5irnplcmctitc nos concretarcnios á cspoiiirr los 111-incij~alcs, qoc piiedcii servir como <itr;rs tantas rcglas gciier;ilc [>;ira resolver l:i iiinyor p:iric de las cucs- tioncs que se prcseiitcri i-cl;itiiaiiieilte 5 la rio 1-etri>:icti~-idad de las Icycs.

I'rirncrr>: i.as icycs iiitcrprctati\.as sc ;i[iiicali :i los actos ;mtcrio- 1-es i la fccba <le sii vigcricia.

E1 acto i qiic impropi;rriiciitc se Il;im;i le) iiit<:i~prctaii\-n, tio cs uii;i icy; es -;irnpIcincritc Ia ii1tcrpr~:l;icivii dc o:r;i ;lntcriOi; ciiya iiitcii- gcitci;i ufrccia <liiiciiltadcs. I'ci-o ciiino la iiiterprct;icioii cliic se da i i i i i ; .~ le), ~itali~iiicra <Irle sc;l la aut«ii<laci qiic In lince, !lo es inis que la misma ley interpri:tail:i, s i infici-c qiic la l1;iin;ida irii~iro~)innict!tc ley i~itci-~~r<:t;rtii.;i, c.; decir, 1;) iiit<!r~il-ct;icioii, se ~)iicclc ap1ic;rr ;i 1i05

;ictos :;iitcriorcs, % i i i (liic 11t.x <:SI<> se iiifrit~;l el pri1icil)io dc ki no r<:- tr<xictivid:i<I; 1x>r<jiir: i!o c.; la iiitci]>i-ctncioit la (lile se ;11>iic;i, siii<~ In Icy iiit<:rpre:;iila.

Segundri: Las ií:~rs i:uc clctcririitinii l:t c;ili;icidacl de Ins pci-soiini. ;rScctan L &as ilcsrlc cl morncnto <le s u j~roiniilgncioii; (ic tiiaiicra

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18 Leoeiones de i)ereoho.Oivil ___-

que la persona que con arreglo á la Iegislacion anterior, era capaz S

puede dejar de scrlo por !a nueva ley y vicevena Sin embargo, la

aplicacion se hace sin perjuicio de los actos anteriores ejecutados por el que era capaz, segun la ley antigua.

Tercero: l a s leyes que determinan la porcion disponiblc de 10s bie- nes. En este caso Se dcbe distinguir entre las disposiciones revocables, es decir, los testamentos, y las irrevocables, esto es, las donaciones.

La ley nueva se aplica á !os primeros sin que haya retroactivic!ad, porque las disposiciones contenitías en ellos no habian dado un dere- cho cierto d los presuntos hercdcros, sino una eventualidad q ~ i e la "T ha podido modificar h destruir.

La ley nueva no puede aplicarse á las donacio~les, porque eti ellas 10s hccl~os sc han consumado; desde e! momento en que tuvo lugar IR dnmcion, dejaron de pertenecer al donante los bienes donados, S por lo inisrno, la ley iio ha podido imponerle restriccion alguna acerca de csos 'i~icnes.

C:~isrto: Eii e1 caso de que dos leyes penales impongan penas dis- titiras para un mismo delito, sedehe aplicar la nueva, si impone u11 castigo menos scvero.

fea iacoii cu, porque el legislador qui sciiala una pena ménos se- vcrii pnim un cielito, se ha convencido de qiic ia primera cia despro- por~i~ilatia, y por In niismo scria irijiisto C! inhumano aplicarla por m:is tiempo.

Quinto: En ta forir~adc los contratos, en su interprciacioii, y eii Iai pruebas que para dcinostrar su csistcncia sc dcben admitir, se apli- mi1 las leyes vigct1tcs al ticrnpo dr la cclcbracidn dc! coiitrato; pero en cuailto ii las formas que se dcbcii scguir en sukjecucion, se aplica la ley actualmente cn vigor.

La f~rrrna de los contratos cs UII hecho coiisum~do, y por tanto no se pucdc hallay bajo cl dornirtio de la Icy

¡-:S iot.crpretaciori dcbe haccrje sigi~icnrin la meiitc de tos contra- ta11tC~; y no tia podido referirse 6 una ley que no csistia aún.

p(ar 41Limo4 la facultad de emplear ciertas pruebas permitidas por 1.3 cuando celcbracio~t dcl contrato, cs un derecho con el cual ~orstabat1 iw Coritmtai~ieq sin tener en considcracion las qLle pcimi- te la ley postrrior.

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Lecciones de Uereeño Civü -~ . . - - , 17

. .- ~ . - ,- - Por el contrario, los interesados no han adquirido ningun derecho

en cuanto á las formalidades que se deben seguir en la ejecucion de los contratos; porque no se puede decir que han tenido especialmen- tc en consideracion esas formalidades, tales como estaban determi- nadas por las leyes en el momento en que se produjeron sus derechos y obligaciones.

Sexto. Por Último; en cuanto á las leyes que arreglan la prescrip cion, se debe aplicar la última á todas las prescripciones aún no cum- plidas.

La prescripcion es una de las bases indispensables de la organiza- cion social, y por tanto, una institucion de derecho público, suscepti- ble de las modificaciones que el legislador creyere mas útiles á la sociedad.

En consecuencia, aquel en cuyo pi-ovecho corre la prescripcion, solo tiene una esperanza y no un derecho adquirido, de prescribir en determinado plazo y bajo las condiciones de la ley; de manera, que ésta puede cainbiar esas condicioncc, alargar el plazo y aun hacer imposible la prescripcion.

Respecto de aquel contra quicn corrc la prescripcion, la ley puede declarar prescriptible lo que no lo era, fijar para [a prescripcion de determinada cola un tdrmirio más corto y medios más fáciles que los prccedctites, con tal que no comicncen á tener efecto sino desde la promulgacion de la nueva ley.

El segundo efecto de las leyes, es el de no poder rcnunciarsc, ya sean preceptivas, ya prohibitivas, porque nadie puede renunciar el cumplirnientu de un deber.

Las leyes permisivas sí son renunciables, porque cada uno es iibre de renunciar el beneficio introdúcido á su favor; pero no es válida la renuncia general de las leyes.

Así lo ordena el ati. 6.0 del Código civil, que veda tambien la re- nuncia especial de las leyes prohibitim d de interés público, cuyo precepto tiene la debida sancion en los arts. 7 y 16 del mismo Cd. digo, que declaran que los actos ejecutados contra el tenor de las le- yes prohibitivas, serán nulos si la$ misma? leyes no disponen otra cosa; y que aquellas en que se interesan el 6rden público y las b u s

3

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nas costumbres no pueden alterarse ó niodificai.sse en cuanto i sus efectos por convenio celebrado entre partinilares. (1 j

El tercer efecto de las leyes se refiere á su observancia. A ella es-

tan obligados todos los individuos de la Nacion, pues segur1 lo de- clara expresamcntf el articulo J. 0 del Código citado, ia ley c i d es igual para todos, sin distincion de personas ni de sexos, mas qile en los casos especialmente declarados; y ci art. 21 dice: que ¡a igri«ran- cia dc las leyes no sirve de excusa ni aprovecha á nadie. (7)

Esta ohiigacion la tienen no solo los ciudadanos mientras residen en Ia República, sino tambicn cuando residen en el estraiijcro Y no han perdido su nacionalidad, siempre que se trate de las leyes con- cernientes al estado y capacidad de las personas y de actos quc de- bar1 ejecutarse en el territorio nacioiial. (Art. 13, Cod. civ.) (3)

El nntoc da l e nt1ta3 cnmperatitirnr do¡ Cliligo civil tle 13% justificr esta rofoixma cn 10s t(.&nw eiguicutcs.

*,'El Lextn<le a t a nrtiLlriu fi iO refurmüdo iimitúadolo Sias leyes-aeWdamento promui- ga4ns:' El prini'ipio <Ic IIua In ignornncia de Ir ley nosirpe de emuso, esdc toda ne- cmidiui, ni? uiistüiiie ser duro aun poco oonforroc c<m los principios Be justidn nbso- iutn. Si por Iln nirsmcnlu se yenfii.an suprimirlo, pero si se oonGide~ó jiiato limitario 9 la4 le-7s ~~debidnirrcutcprumui~u~i;~~: yoque ai nno hahaiiido promulgacion, arria una ~ e h i ~ d i r ~ itiiqaiiind eiiglr 6 lu~eitt&iliu;ziíanos que ac:iissen irnia desenuociúa con i i~s- la c m * nsra elio3. Can bliens%* razoney paaiern snntenorse que on ci precepto del Có- algo a~~tnricrr iksti eomprlrndidn ialimitmion que se espram en 01 textdreforomdo: ppio wto no fU6 Uu »i~ii5cilin pnza la refornik en 3tencian 4 qiie t ~ n t o mpjor 8s 1s ir7 cmn- tu mwur en m oltlriditrl. Lo rcinr>to dr?~ iaso tampoco 5-6 ineonvcnicritc porque 6e cre- 86 PI'cfa%l>lc crneion%r lira pniccpto iic remo& cpticaciou, S ríejsr foers de 1% regis un suio caso Qn q11e ptz<iiera coriicierc unx iirjustida."

t:%) .&rtit.uIo 12,~!6diw civil da 1B4,

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Lecciones de Dereoho Civil i9 -. ~ . - - ~ -. .- - .

Division do Ins Icj-es por riüeuin de sus efectos.

Las leyes civiles, en cuanto d sus efectos, pueden ser cotisidcradas bajo dos aspectos: cl fin que se proponen y los objetos á que se re- fieren.

Rajo el primer aspecto, las leyes se dividen en i»@cri?tiz!as,j41,ohi- óitittar y3zcuZ~alizras, que, coino sus riombres lo iiidican, sr>ii las que mandan, prohiben, y permiten la cjcciicion de algun acto.

Las leyes civiles se diiridcii con rclacion d los objetor; A que se re- fieren, riL rzaies y persona1t.s.

Las 9-cales son las que tratan inmcdiatainciitc de las cosas, hacicn- do abstraccion de las personas que las poseeri, ya por el &den de trasmision, como la mayor parte de las leyes s<)hre las sucesiones, ya por raion de la naturaleza de los bienes, como las que versan sobre la distincion de ios bicnes y la propiedad, ya en fin, plir razon de los giitvdrnincs que se les pueden irnpoiier ;i los licnes, coino las leyes sobre servidiimhres, hipotecas, ctc.

Las leyes j4címnnlils son las que fijan el estadii, la condicion y la capacidad de las persoiias, como por cjerripio, las que se refieren al rilatrimoni», la paterriidad, la filiacion, la mayor edad, etc. Si subdiviclcn las ieycs personales eri las leyes de policia, que tie-

nen por objeto el órden y la Lraiiquilidad pública, y las p~?rso?zaLes propiamente dichas, que ticneii por objeto cl ctnclo y capacida(1 de las personas.

Cuino las primeras forrnan parte del dereciio phl)lico, solo nos ocu- paremos de las scguridas.

Las leyes reales y las pei-sollales tieiicn efc!cto'; muy difcrcritcs. I.as reales oblignn á todos los quc poscci? hleiiei en cl territorio

riacional, aunque sean poseidos por extraiijcros y éstos no residan en la República, siempre que dispongan de ellos por coiltrato ó por tes- tamento. (Arts. 14 y r8, Cnd. civ.) (1)

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20 Lecciones da Derecha Clivil .

Las personales solo obligan á los mexicanos, no solo residentes en la República, sino tambien, como antes se ha dicho, cuando se hallan en el extranjero, y cuando los derechos y obligaciones que nazcan de los contratos y delos testamentos otorgados en el extranjero de- ban cumplirse y ejercitarse en la República (Arts. 13 y 17, Cod. Uv.) (x )

Sin embargo, la regla que las leyes reales y personales imponen respecto de Ios mesicaiios, y de los bienes situados en el territorio nacional, rccibe excepcion cuarido se trata de las formas 6 solemni- dades externas de los contratos, testamentos y todo instrumento pú- blico, En tal caso> aunque el contrato 6 el testamento se refieran d las personas 6 B las cosas, se aplican las leyes de1 país en donde aquel tiene lugar, en virtud del principio dc derecho internacioiial que dice: i@Lucus ?.-ir arli¿m. $,

Asi lo eslahlece el art. 1s d d Cddigo civil, que dzja ademis d los ciu(~adanos mexicanos y B los extranjeros que residen fuera de la República la facultad de sujetarse d las f6rmulac y solemnidades prescritas por nuestras leyes en los :casos en que el acto haya dc ejecutarse nqul (2)

titia vez promiiIgaII.as las ieycs cn los termino* que hemos indí- eado, cnlvn de1 dí*minio d d Poder L.egislati~o, y si! aplicacion cor- responrlc escIti~irarnentc al Judicial.

En ~fccto: en una socicdad bien organizada nadie pnede hacerse justicia de propia autoridad: si los derechos de almno son descono- Wdos 6 violado-, debe ocurrir S lo? jueces, que tienen obiigacioli de hacerIc pronta y cumplida justicia, decidiendo la controversia con total arreglo A los preceptos IegaIes.

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Lecciones de Derecho Civil 21

Como las leyes no pueden prever todos los casos contingentes, y sin embargo tienen los jueces obligacion de dictar su faIIo, el Códi- go civil ha establecido las reglas siguientes de inexcusable obser- vancia

Cuando no se pueda decidir una controversia judicial, ni por el texto ni por el sentido natural Ó espfritu de la ley, deberá decidirse segun los principios generales de derecho, tomando enconsideracion todas las circunstancias del caso. (Art. 2 0 C6d civ.) (1)

El mismo Código establece en el artfculo 19 otra regla acerca de la aplicacion de las leyes, declarando que el que funde su derecho en leyes extranjeras dcbe probar la existencia de ellas y que son apli- cables al caso. (2)

VI.

De ia interpretacion de Ias leyes.

La interpretacion de las leyes es una necesidad, porque aun cuan- do se llegue á obtener la dificilísima cualidad de la precision y cla- ridad de las leyes, la modifican, si no la destruyen, los intereses con- trarios de los titigantes y los argumentos empleados por ellos en su defensa.

De aquí es que desde los tiempos más remotos ha regido el prin- cipio que establece la necesidad de la interpretacion, consignado en los siguientes preceptos:

*lLez ilttevp~etatioire adjl l~anda,~ (1, 64, tit. I, lib. 35, D.) -Scive &es ízox est enmm verbu Senerg, sedearunz vi~irac$otestatemn.~~

(L. 17, D. de Zeg.)

- (1) Art. 20, Cbtiio &vil iie 1884. E2 nrt. 21 m una novedad tomzds del Cóbico PartnauP;~. Y dice: "Eu o3so de coa- .. . .

:li,:to U? &.re< l l o ~ u 4 fuila de ley cqlresa pura cl en56 r.:peeinl, tu conlrovcrcia se dcri- <iirl 5 f 3 1 0 ~ tlrl (jiw twtlc de eritar perjuicio, y ti0 6 fuiur Jcl qiie pr*lendr ohlrner uii lucro. bi el contiirt,, ftiere entre dere~hos i m ~ l c s 6 U P la rni~lil:. ~ P U C ~ ~ L . . se d~ciili- - . ra o b s e r ~ ~ ~ ~ e fa mLLyor igualdad posible ent& los iulenesadm."

E~ta nopetlad ha venido & enstituir ventajositolmie al art. 11 del Código de 1870, oacuro v de m dificil iuieileeocia

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22 Lecciones do Dereoño Civil - - .--- - - - - -

La ley necesita de la interpretacion, 'ica saber las leyes, seg~ln di- ce la 15, tit. 1, Part. I *, non es tan solamente en aprender e decolar las letras de ellas, mas en saber su verdadero entendimiento..,

Pero esta necesidad se hace más palpitante, tenielido prcsente que el articulo 1,007 del Código Penal impone la pena de cien qui-

nientos pesos de multa y la suspension de empleo de tres meses un ano, segun la gravedad del caso, á los jueces y cualquiera otro fun- cionario público que bajo cualquier pretexto, aunque sea el de si- lencio- 6 oscuridad de la ley, se nieguen á despachar un negocio pen- diente ante ellos.

Por tanto, no solo es conveniente y necesaria la interpretacion de la ley, sino que cometen un verdadero delito los jueces que á pretex- to de silencio 6 oscuridad de ella, se niegan á despachar S decidir 105

negocios pendientes ante ellos. t a interpretacion de las leyes, segun la define Escriche, es la con-

vetiiente aclaracion del texto y espíritu de la ley pata conocer el ver- dadero sentido que e1 legislador quiso darle, 6 como dice la k y 13.

tit 1 p Pnrt r "la verdadera, recta y provechosa inteligencia de la ley, segun la 1eri.a y la razon.,*

Realmente solo puede tener lugar la interpretacion en dos casos: r ? Cuando la redaccion cmpleada por el legislador no ofrece un

sentido dato y completo, ya por la significacion más 6 menos vaga de las palabras de que so vale, ya por la construccion viciosa que emplea.

2 Cuando la redaccion del preccpto Icgal aunque presenta un sentido claro y preciso, no cxpt-esa con exactitiiú fa mente del iegis- ladur.

En el primer caso es abolutamente necesaria la interpretacion; Y en el segundo se fonda en una causa legítima, siempre que no tenga por objeto ampliar 6 restringir arbitrariamente la voluntad dcl legis- lador.

Los autores distinguen la interpretacion cn tres especies. urrt!:¿lica, ~ s z r a l y doct~i~zni.

Interpecion atrt&iia es la quc ltace el legislador, en quien ra- dica esencialmente la facultad de resolmr las dudas y fijar el sentido de las palabras por medio de una decision obligatoria para todos.

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Lecciones de Derecho Civil - ..- - !38

De aquí proviene el principio sancionado por el derecho Romaiio: 68E~>ts es¿ Zegmz ietclprettzrz cz@s esi condeve. (L. 12, tit. 14, lib. ]*,C.)

I,a interpretacion r~sunl es la que proviene del modo con que los tribunales han entendido siernpre la ley, en los casos en que ha sido ncccsaria su aplicacion.

Esta interpretacion está fundada en el uso establecido por los tri- bunales que han aplicado la ley siempre en 111i mismo sentido, cuan- do se han presentado casos de la misma especie, ó bien fallado una cuestion de la misma manera cuantas veces se ha presentado.

En todos tiempos se ha dado gran valor á laintcrpretacion usual, y por eso es que ha encontrado sancion en la iegisiacion romana. y en la antigua española, conio lo demuestran los siguientes axiomas:

Optiilia es$ .stege~~z iizterpves cons~etudo. I , (L. 37. tit. 8, lib. 4, D.) . d i z nin6~&6itatibus qurpexlcgi6z~sproi;~~íi1ztzi1~, consr~etildo, a%t revzlm

p e ~ e t ~ ~ o ~ ~ ~ d i c a t z ~ ~ ~ i ~ ~ z anto~itns~ vim Legis o6tiizoi dedet. (L. 38, t i t 3 P, lib. 1 ,O D.)

Finalmente, la ley 6, tit. z, I'art. I se expresa así: ')Otrosí de- cimos, que la costumbre puede interpretar la ley quando acaesciere dubcla sobre ella, que ansi como acostumbraron los otros de la enten- der, arisi debe ser cntenciidae g~ardada.~t

La interpretacion doctvir~aies la que para casos especiales fijan los jurisconsultos, explicando, extendiendo, 6 testringGndo la ley.

De aquí proviene una subdivision de la interpretacion doctrinal, en dech~,atiua, eveztE7zsitn y ~esivictivn.

I,a interpretacion dr~.!ni-iztir~a es la exposicion propia y adecuada de las palabras oscuras I dudosas de la ley.

La ext~izsir,n, es la ampiiacion de la Iey á casos no comprendidos en ella, cuancio la razon de la misma ley les es aplicable.

La intei-pi-etacion extei~sii-a se subdivide en dos especies, á saber: iizernmeiite c&e7zsic~n, que es la aplicacion de la ley por pai-idad de razon á un caso no comprendido en las palabras de ella ni en la men- te del legislador; y co~~@~zizsi~!n, que es la ampliacion de la ley por identidad á un caso no comprendido en las palabra de la Icy, pero si en su espfritii.

1.a interpretacion ~~strictiiva es la limitacion por equidad de las

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S4 Leaciones de Derecño Civi l - - - palabras de la ley, excluyendo a i y n caso quc á primera vista apa- rece comprendido en ellas, aunque no en la razon de la misma ley.

Tambien se subdivide la interpretacion doctrinal en ZÓpCn y gya- wntical.

La primera tiene por objeto conocer el espíritu de la ley; y la se- gunda fijar el sentido literal de esta.

Los autores seiialan como principales medios, con auxilio de 10s cuales se procede á la interpretacion lógica, los siguientes:

I? La comparacion de los textos que se deben intevretar, Y otros preceptos legales relativos al mismo objeto.

z Y El estudio del derecho anterior y de los trabajos preparato- rios para la forrnacion de fa ley.

3 La apreciacion de las circunstancias á las cuales conducirá la aplicacion de la ley, segun que se les dC mayor 6 menor extension ri sus preceptos.

Los principales argumentos que se emplean para la interpretacion de las leyes son los siguientes:

i ? El argumento por analogía, 2 p El argumento á contrario sensu, acerca del cual hay que ad-

vertir que es muy peligroso, porque se presta á incurrir en vicios eoritrarios á las reglas de la ibgica.

Acerca dc este argumento dice el sábio jurisconsulto Mulin, que no es exacto, sobre todo, cuando se hace salir de una disposicion en la que el legislador se ocupa de objetos que nada tienen de co- mun con el de la consecuencia á que se llegaria por este modo de tazonar.

3 El argumento á niajD~e nd minzlr y á miwore ad nrnjus.

Varias son las regias que señalan los autores para la interpreta- cion usual y doctrinal, que resume Escriclie enlas regias siguientes, en el tomo 3 del Diccionario de legislacíon reformado, pag;4OI0'

r <d Cuando la Iey ec clara y está expresa la voluntad del legisla- dor, no debe eludirse el tenor literal.

2 Las palabras de la ley deben entenderse en su significaciori propia y natnral.

3. Cuando consta la intcncion 6 voluntad del fegislador, debe

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hacerse la interpretacion más bien segun ella que segun las pálabras de la ley.

4 m La ley se ha de entender general 6 indistintamente. 5 La excepcion confirma la regla en los casos no exceptuados 6 y Cuando concurre la misma razon, debe concurrir la misma

disposicion de derecho. 7 1 Debe preferirse la equidad al rigor del derecho. S El argumento á canlraniz senm tiene bastante fuerza cuando

se trata de interpretar una ley. 9 7 No se entiende alterada, corregida ni derogada la ley ante-

rior, sino en cuanto expresa la posterior. r o a Las leyes penales y todas las demh que sean odiosas, han

de interpretarse estrictamente en casa de duda y no deben extenderse fuera de los casos y personas para que se han dado.

r I En materias favorables deben tomarse las palabras de la ley segun su más amplia y extensa significacion.

12 m La ley que concede Ó permite lo mis, se entiende que permi- te lo menos; la ley que prohibe lo ménos se entiende que prohibe lo rnds.

13 "uando la ley se muestra indulgente por lo pasado, se en- tiende que prohibe para lo futuro.

La naturaleza de estas lecciones no nos permite ocuparnos de es- tas y otras muchas reglas que señalan los autores, acerca de las cua- les pueden consultarse la Lógica judicial de Saint-Albin, el Tratado de interpretacion de las leyes de Mailher de Chassat ,~ el de las le- yes y su aplicacion, del jurisconsulto mexicano D. Isidro Montief y Duarte.

VIL 6611x0 pierden las leyes m fuerza obligatoria

Tres son las causas por las cuales pierden las leyes su fuerza obli- gatoria: la a6?-ogacio~zI la devogacion y la dwensa.

La abrogacion es la r~v~cocion 6 anufacim a% la ley. 4

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26 Leocionem de Derecho Civil -- .. .-- ,

I,a derogacion es la re~oca&o,z Ónn2rla&>t d2 S D ~ ) zri i rz~af-te lh ~a jispensa es la ~ m c i o ñ de 20 ovd~,ladopov Ea ley d a f ; ~ de l ~ l l a

d más $ei-so~ras. La facultad de abrorar, derogar 6 conceder dispensas dc las Ic~c-;,

pertenece al Poder Legislativo, fii/i~s est coiide~e lege~~z, q>rs es¿ a b ~ ~ < > - . gare,

El Código civil establece en los artículos S P y siguientes, las tres reglas que á continuacion se expresan, relativas A la abrogacion y de- rogacion de las leyes.

r y La ley no queda abrogada ni derogada, siuo por otra poste- rior (1).

2 y Contra la obsenraucia de la ley no pucdc alegarse desuso, cm- tumbre ó prictica contraria (2).

3 Las leyes que establecen escepciones á las regias gencralcs, no san %plicablcs B c a ~ o alguno que no esté cspccilicado espresa- nicnte cn las mismas lcyes (3).

Ln abrogacion cs expresa ó tkcita. Es oxprcsa, cuando la ley nueva, con toda claridad inanificsta e11

tbrminos gencralcs 6 especiales, que la ley antigua queda abrogada cn todo 6 el1 parte.

Es tacita la abrogacinn, cuando las disposiciones de la Icy nucva son inconipatiblcs cntx las dc la antigua.

Corno en este caso fa abrogacion resulta de la contrariedad de tina y otra le)., solo su debe entender respecto de las disposiciones de la antigua, it~coticilidblc~ con las de la nueva.

Es tin principio reconocido que la Icy gcneral no se presume quc iicroga la especial; de donde sc infiere qiic la abrugacion ticita no tiene lugar respccto de &a, 3. no scr que la. intencion contraria dcl irgis?a<lor aparezca sk~fieientetncntc probada por la ley misma.

Cualido la icy anti.gua y ta nueva se refiereti ;i un mismo of>jcl;>. .;in Clitc 3sta reproduzca una dhposicioii espccizl de nqire11:i y sin dc- tiarar cs1)resarneiite In nbrugaciost, se dice coi, to<io f i 1 ~ ~ ~ 1 ~ r n ~ u t o que k cIisp3sicbn particular cst6 al,rogarl~. - (11 ~it'tielll~ 8% v&lfga tirii irt. 1 % ~ . PI Artintlo P.-. >p.i>diso rivii de 18s~. (::! Arlktihi 111. viitvp t,ilívjl ,lo I,SI..L.

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Lecciones de Derecho Civi l 27

Se ha admitido generalmente que la abrogacion tácita de la ley resulta tamhien de la desaparicion del órden de cosas para el cual f u i dada, y por haber cesado los motivos que la originaron.

Es preciso admitir esta doctrina con la prudencia debida, porque podria succcier que la lcy sobreviviera al motivo que la originó, por causas secundarias que aun subsistan, 6 por otras que posteriormen- te bayan sobrevenido y á las cuales se pueden aplicar.