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Imagen de la portada: Themis. Jurisprudentia. En el libro Theatrum Omnium Scientiarum. Biblioteca Nacional U.N.A.M. Tomado de: SCHROEDER CORDERO, Francisco Arturo, La Suprema Corte «'e luslicia su tránsito y su destino, S.C.J. N,, México, 1985, p.55. Primera edición 2002 lSBN 970-71 2-21 2-9 Impreso en México Printed in Mexico D.R. O Suprema Corte de Justicia de la Nación

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Imagen de la portada: Themis. Jurisprudentia. En el libro Theatrum Omnium Scientiarum. Biblioteca Nacional U.N.A.M. Tomado de: SCHROEDER CORDERO, Francisco Arturo, La Suprema Corte «'e luslicia su tránsito y su destino, S.C.J. N,, México, 1985, p.55.

Primera edición 2002 lSBN 970-71 2-21 2-9 Impreso en México Printed in Mexico D.R. O Suprema Corte de Justicia de la Nación

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La Jurisprudencia en México

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ministros

Genaro David Góngora Pimentel Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

y del Consejo de la Judicatura Federal

José Vicente Aguinaco Alemán

Sergio Salvador Aguirre Anguiano

Mariano Azuela Güitrón

juventino V. Castro y Castro

Juan Díaz Romero

José de Jesús Gudiño Peiayo

Guil lermo l. Ort iz Mayagoitia

Humberto Román Palacios

Oiga María Sánchez Cordero de García Villegas

Juan N. Silva Meza

Centro de Consulte de ln fo rmac i6n Jurfdica

Biblioteca

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LIBRO PRIMERO

EVOLUCIÓN HIST~RICA

1. ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA

.......................................... JURISPRUDENCIA EN M ~ X I C O 3

.......................................... A. La jurisprudencia en España 5

.................................... B. Gestación del Derecho Indiano 13

C. La jurisprudencia en la Nueva España: Época colonial ........ 19

........ 1 ) Constitución Política de la Monarquía Española 19

.... 2) Marco jurídico de la jurisprudencia para las colonias 22

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3) Permanencia del derecho español tras la ...................................... independencia de México 27

....... D . La nueva legitimidad legal: el México independiente 31

1 ) Decreto Constitucional para la Libertad de la

................................................ América Mexicana 31

............ 2) Acta Constitutiva de la Federación Mexicana 34

3) Los Constituyentes y la Constitución Federal

................ de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 38

4) U n Poder Judicial incipiente y sus primeras

........................................................ resoluciones 42

E . Los primeros años de la República Mexicana .................. 47

1 ) Influencia del derecho angloamericano

en la jurisprudencia .............................................. 47

2) Génesis del Poder Judicial de la Federación .............. 55

3) Medios de publicación de la jurisprudencia .............. 62

F . E l México centralista ................................................... 65

1 ) Bases para la nueva Constitución de 1835 ................ 65

11 . INTECRACIÓN DE LA IURISPRUDENCIA

........................... EN EL SISTEMA ]UR~DICO MEXICANO 73

... . A E l contexto histórico y la necesidad de crear jurisprudencia 75

............................. 1 ) Consolidación del Poder Judicial 75 2) Dictamen sobre reformas a la Constitución.

aprobado por la Excelentísima Junta Departamental

de Guanajuato de 1840 ......................................... 88

3) Acta de Reformas de 1847 ..................................... 90

4) Confirmación constitucional del amparo

(5 de febrero de 1857) ........................................... 93

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La lurispriidencia en México

B . Primera Ley de Amparo (1 861) ..................................... 97

1 ) Iniciativa para la segunda Ley de Amparo ............... 102

C . Segunda Ley de Amparo (1 869) .................................. 109

1 ) Creación del Semanario judicial de la Federación .... 113

2) Proyecto para establecer la obligatoriedad de la

jurisprudencia (4 de octubre de 1881) .................... 116

D . Tercera Ley de Amparo (1 882) .................................... 121

1) Consagración formal de su obligatoriedad .............. 121

A . Supresión de la jurisprudencia en el Código de

Procedimientos Federales de 6 de octubre de 1897 ....... 129

B . Reconocimiento expreso de la jurisprudencia en el

Código Federal de Procedimientos Civiles

(26 de diciembre de 1908) .......................................... 135

C . Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

de 5 de febrero de 191 7 ............................................ 139

D . Ley de Amparo de 1 91 9 ............................................ 145

E . Ley de Amparo de 1936 ............................................. 149

... F . Consagración constitucional de la jurisprudencia en 1951 153

G . Otorgamiento de la facultad para crear jurisprudencia

................. a otros órganos judiciales (reforma de 1967) 157

H . Reforma que modifica el sistema de competencias

en 1987 .................................................................. 161

... I . Reforma del 15 de enero de 1988 a la Ley de Amparo 163

..... J . Reformas de 1994 al Poder Judicial de la Federación 167

...... K . Reforma del 9 de junio de 2000 a la Ley de Amparo 169

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LIBRO SECUNDO

MARCO DOCTRINAL

1 . CONCEPTO Y NATURALEZA ]UR/DICA DE LA .... JURISPRUDENCIA COMO INSTITUCIÓN IUDICIAL 7 7 3

A . Concepto de jurisprudencia ....................................... 175

......................................... 1) Concepto etimo(ógico 175

.... 2 ) Evolución histórica de la noción de jurisprudencia 178

........................................................... a) Roma 178

.................................................. b) Edad Media 192

............................................... c) Edad Moderna 195

..................................... d) Edad Contemporánea 198

................ 3 ) Conceptos doctrinarios contemporáneos 215

B . Naturaleza jurídica de la jurisprudencia ....................... 229

1 ) Fuente del derecho ............................................. 229

2) Norma jurídica ................................................... 235

3 ) Resultado de un acto jurisdiccional colegiado ......... 238

4) Interpretación del derecho positivo ........................ 240

51 Complemento del ordenamiento jurídico ................ 242

0) Unificación de la interpretación del derecho ........... 244

7 ) Actualización de la legislación vigente .................. 246

8 ) Instrumento orientador en el proceso de

enseñanza-aprendizaje ........................................ 249

11 . ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA

COMO FUENTE DEL DERECHO ..................................... 251

. .................................................................... A Fuente 253

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j : . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 J Coricc:pto etin'rologico - ~ 1 . 3

'''4 21 Concepto gramatic.al . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . -.> - - 13. Dei-eclio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.1,

'1 - - 1 ) Concepto etiri?oliigico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . - . I /

'1 ' 8 2) Co'nccpto 81-ainatical . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . - . I

3 ) Noción de Dei-eclio. Su ini luoi icia c11 I<t ideii cle

j u r i~p ruc l~ r i c ia ................................................ 260

a) Teorías iusnaturalistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Lí t l

b) Teorías toi-rnalist,is o lega l is t ,~~ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 6 1

c) Teorías a~itiiorrnalistas o ati t i leg,r l ist~i . . . . . . . . . . . . . . . 26 3

d) Teorías conten'rporii~ic~as . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C. Fuente del Dereclio L(i9

1 j Equivoci(l;tti (le 1~ cxprcsi61i iuc?r~t<~ clel cltlrcc 110 . . . . . . 2 6 0

2) Lloctrina relacion,\ti,? r o n I;i c~xl>i-c*ititi iut~iitt,\

clel dei-cclio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .!i l

3) Concci)to (le' tucwtc? (le1 tl('rcv l io . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 7 0

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . U. Cl,3sificacicin c l c t 1;)s íuentr,s d(>I tit.1-c.< I io 277 > > E . La jui-ijt~rudenr.i,t corno iut.riic~ tl(,l < I (~rc~< I io . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2)) ,

1 ) Doctririas que. rt?ccttio<vri c '11-Ac tt>r < ~-<~,\(loi-

. . . . . . . . . de la jur is~~ruc lcr ic i~ i (or i io luc~r i i (~ tl('I clc ' i t ,c l io 18 : 2) Doctrinas que nicg<lti ( 7 1 ( <ir61 ici- ( r~.,iclor

(lo la jui-isprurlcrici~i corno ¡LI(>III(> ( l ~ l ( l i \ r ( ~ IIO . . . . . . . . . 200

F. Análisis <le la jui-ist>i-utlcn< ici (.t i c.\ 5iit(~r?i,i j~it-icli< o

. . . . . mexicar\o, tic!stíe la teorí;~ (it? (JS tu i l~ \ t< \< i < i t k \ ( i ~ 1 ( ~ / )o 205

1 ) Marco jurít l ico dc I,1 jurispi-crclc*nc i;i ( o m o t i ~ t > r ~ i i ,

tlel tlereclio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105

2) Criterios sustentadoi poi- Iii 5ul)~'rn. i C'ortc, ( l ( , Justicia cle la Nar iór i y por- l o i T r i l ) i i~~ , i l c i

Colegiacios cie Cii-cuito acerca clr la jui-isi)rutic.rici,\

corno fuente del tlereclio ..................................... ,103

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3 ) Doctrina nacional relativa a la jurisprudencia

como fuente del derecho ..................................... 310

............ . A. E l razonamiento jurídico.judicial Antecedentes 319

B . InterpretaciOn .......................................................... 337

1 ) Interpretación . Concepto .................................... 337

. .......................... 2) Interpretación judicial Concepto 3 3 9

C . Cánones de la interpretación ...................................... 347

.... 1 ) Criterios o cánones tradicionales de la interpretación 349

......................................... a) Criterio gramatical 349

b) Criterio lógico ............................................... 350

c) Criterio histórico ........................................... 352

d) Criterio sistemático ........................................ 354

................................... L3 . Resultados de la interpretación 375

1 ) Interpretación declarativa ..................................... 376

2 ) Interpretación correctora ...................................... 380

a) Interpretación extensiva .................................. 381

b) lnierpretación restrictiva ................................. 385

E . F'i .; es rle la interpretación judicial . El modelo de

Rociríguer Grez ........................................................ 387

1 r Fase formal del proceso interpretativo .................... 389

a! Primera subtase de la íase formal del proceso

intcrltretativo ................................................ 390

bi Segunda subfase de la íase formal del proceso

interpretativo ................................................ 392

c) Tercera subfase de la fase formal del proceso

interpretativo ................................................ 395

XII

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2) Fase sustancial del proceso interpretativo ..................... 401

a) Fase sustaricial de la interpretación ccianclo

existe norma íundante .................................... 401

b) Fase sustancial de l a interpretación cuando no existe norma fundante ................................ 404

1% INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL .......................... 109

A. Interpretación constitucional. Concepto y Método ......... 41 1

B. La Suprema Corte de Justicia de l a Nación como

máximo intérprete de la Constitución Política

............................... de los Estados Unidos Mexicanos 445

C. Criterios interpretativos uti l izados por los Tribunales

Federales ................................................................ 4.5 1

LIBRO TERCERO

MARCO JURIDICO

l . REGULACIÓN DE LA IURISPRUDENCIA

QUE ESTABLECE EL PODER IUDICIA L ................................. DE LA FEDERACI~N EN MÉXICO 5 L I

A. Fundamerito constitucional. ....................................... 523 v . ................................. B. Legislación orgánica y ordinaria 3.< 1

1) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación . . . . 535

a) La jurisprudencia del Tribunal Electoral clel . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Poder Judicial de la Federación 5-23

2) Ley de Amparo, Reglamentaria cle los Artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los

................................... Estados Unidos Mexicanos 549

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1 L q Itt-gl,irnciit,~ri<i (le las f racc ionei l y ll del

Astí<:ulo 1 0 5 ti<> In Constituciói? Polit ici i r

tic ios E ~ t ~ i t i o s Uniclos Mexicanos .......................... .,S7 r r

C. Normas reglamentarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .J(>.>

D. /\c~i<%rtjo'; sobre jurispruclencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 577

11. ÓRGANOS DEL PODER /UDIClAL DE LA

F E D E R A C I ~ N FACULTADOS PARA LA CREACIÓN

DE IURISPRUDENCIA EN MEXICO ................................. 589

A . Pleno tle la Suprerna Corte cle Justicia de la Nación ....... 5'35

B. Saliis <le la Suprtwia Corte tle Justicia de la Nación ........ 603

C. T~.ibunales Col~>giatlos (le Circuito clel Poder Juciicial . ,

c i e I;i Fe(lcracioi-1 ... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 7

[l . Trii,tiii,il Elcctor,xl tlel Potlci- Juclicial de la Federacióii . . . . 625

1 ) S,:I,i S~ip<'i'ior 629 3 - 2 ';,iI,15 I\c~g~c>ti,tle~ ................................................. 634

I I I . PROCESOS DE C R E A C I ~ N , I N T E R R U P C I ~ N Y

MOBIFIC'ACION DE LA /URISPRUDENCIA

QUE ESTABLECE EL PODER /UDICIAL

DE LA FEDERACIÓN ........................................................ 637

1 . l > i .< )< 1 ~ ) i o i . ~ r ~ ~ l ( 1 ~ 1 < irvil< ió l l ( I c I<i jurispruclencia .. .... ..... 639 . ,

1 1 I 'oi i - c ~ i i t ~ ~ - , i < lo11 . . . . .. . ..... . ...... .. ....... .. .......... .... . .... . . 641 . . . .

2 % i'or i r i i l t i c , ~ ( - i i > r ~ . . . . . . . .. . . . . . ... . . .. . . ... ... ........ . . . .... ... .. . . 643

< I i i r i t~,~t i , i - i , i (lc coiiti-ovt.rsi;is r onstitucionales ........ ... 650

.1: ti) ~ i \ , t t r r i , ~ tic> ~ \ c c i o r ~ c i de inconstitucionalidad ....... 652

1:. l r l l r~- i --~l~~t. i j>r i ( 1 ~ lil jurisprudeilcia ................................ 655

C . h lo t l i t i c~ i c i t i i ~ de la jurispruciericia ............................... 657

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IK PROBLEMÁTICA DE LA JURISPRUDENCIA

MEXICANA ..................................................................... 650

V. SISTEMATIZACI~N, P U B L I C A C I ~ N Y DIFUSIÓN

DE LA jURISPRUDENCIA QUE ESTABLECEN LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y

LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ......... 0 0 5

A. Scmanai-io Jutlic.i;ii tic. la Fcti(,r,ic i011 y su (;,i< c>l,r . . . . . . . . . . . 0 0 7 -

1 ) Antecetlcriles Iiistóricos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 001

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2) Épocas y evolut iót l t l ( x l S~ii>,iii,ii-io 700

. . . . . . . 3 ) Estructcrra orgiriic ,i y Íutit i ~ t i ~ i l t l ( , i S c ~ i i i , ~ i \ , \ i - i o . . 701

4) Sistema tlc ctl,tl>o~-ac ió i i , t (~ tn l~ i l , ic i011 y

sistern,itirat~ic)ii c l t x tc>sis , i i s l~ i< i ,~ i

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y j ~ ~ i . i s ~ ) ~ ~ u ( ~ ~ ~ i ~ i . i d I ~ ~ s 700 . - .

. . . . . . . . . . . . B . Gaceta tlrl Sclii\,iii,trio /u(li< i< i l ti<, I , I F ( ~ l c ~ i . ' ~ c t o i i i .! 1

C. Medios anxili,>res e k r i s i ~ t c ~ r ~ 1 ~ i t i / d c ¡¿)t i , [)krI)/¡( CIC 1 0 1 1

-7 ') - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y cliicisión (fe la jur is j ) r~r( I (~ i~( i<i / - . >

, . - - 1 ) Apencl~cc~~ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 2 , ) . , . -

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) A r i t c t c ~ t i r n t r ~ ~ I~ i i tor ic o i ; .!t

b) Sistc'rna cje. ei,tk)orcicióri, <orllpilC1< ihi i y

si5tern;iti/acióti (le ~>r~ctt~t~t~r i tc:s rc,/(,v,t~ii(~s

y jurispruclc?nc.i,~les para o1 A\ )+ i~ t l i c t~ .. . . . . . . . . . . . . . . 72 I I . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C ) U t ~ l i ~ l a d 7 3 0

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7 3 '1 21 ln torme . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . / . - a! Antececlentes históricos .................................. 7-31 b) Ut i l i dad ....................................................... 73.3

D. Marco legal vigente .................................................. 739

VI. REGULACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES NO PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACI~N ...................................................... 745

A. Tribunal Federal de justicia Fiscal y Administrativa ........ 747 B. Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo de l

Distrito Federal . .. .. . . . . . . , . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .. . . 7.53 C . Trilxinales Agrarios ................................................... 757

D. Tribunales Superiores de Justicia de algutnas

entidades tederativrij ................................................ 759

VI/. LA jURISPRUDENCIA EN EL PROYECTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARlA DE LOS ART~CULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLIT~CA DE LOS ESTA DOS UNIDOS MEXICA NOS

(7999-2001) ..... . ..................................... ,.., ...................... 777

APÉNDICE DE JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS

I. NOVENA ÉPOCA ............................................................... 793

4 . Pleno ..................................................................... 795

1 ! jurisprudencia .................................................... 795

2 ) Tesis Aisladas .............................. ....................... 804

XVI

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B . Salas ...................................................................... 809

1 ) Jurisprudencia .................................................... 809

2 ) Tesis Aisladas ..................................................... 819

C . Tribunales Colegiados de Circuito ............................... 827

1) Jurisprudencia .................................................... 827

2) Tesis Aisladas ..................................................... 831

11 . OCTAVA EPOCA ............................................................... 841

A . Pleno ..................................................................... 843

1 ) Jurisprudencia .................................................... 843

2) Tesis Aisladas ..................................................... 846

B . Salas ...................................................................... 847

1) Jurisprudencia .................................................... 847

..................................................... 2) Tesis Aisladas 849

............................... C . Tribunales Colegiados de Circuito 851

.................................................... 1 ) jurisprudencia 851

2) Tesis Aisladas ..................................................... 853

...................................................................... A . Salas 861

1) Jurisprudencia .................................................... 861

2) Tesis Aisladas ..................................................... 864

A . Salas ...................................................................... 875

1) Tesis Aisladas ..................................................... 875

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.....l. C

V . QUINTA €POCA ............................................................. 8 7 7

A . Pleno ..................................................................... 8 7 9

1 ) Jurisprudencia .................................................... 8 7 9

B . Salas ...................................................................... 8 8 1

1 ) Tesis Aislacias ..................................................... 881

Hernerogratía ............................................................... 9 1 7

Diccionarios ................................................................ 923

Publicaciones oticiaies y afines ....................................... 9 3 3

Documeritos varios ....................................................... 935

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El interes del ser humano por alcanzar mejores estadios

espirituales y materiales, hace que los pueblos busquen con su es-

tuerzo diario forjar sus mejores obras; a veces, pasan muchos

años para que los productos del clesarrollo social cobren forma y

puedan ser apreciados con claridad. Esto sucede también con el

derecho, con su estructura tle cuerpos normativos, institciciones y

resoluciones. Es una obra que constantemente se depura y que

trata de adaptarse a las nuevas exigencias que los tiempos imponen.

En este orden cte ideas, la jurispruclencia, como norma jurí-

dica, n o escapa a esa evoluc ión en clue, con las aportaciones

de distintas generaciones de proiesionales detiicados al clereclio

ha adquirido los perfiles de eficacia que tienden a satisfacer la deli

cada tarea de impartir justicia. En efecto, la jurisprudencia reprc

XIX

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senta la tenaz y cotidiana construcción del derecho que, a travSs

de la interpretacián, subsana la laguna que pudiese presentar la

ley, precisa sus alcances, aclara sus contenidos y procura la uniclacl

de todo el sistema jurídico.

En México, para edificar un sistema jurisprudencial propio,

los intérpretes del derecho han sostenido un deciciido empeño

que se podría considerar históric:~. Desde el siglo XIX, época en que

se gestó el Poder Judicial de la Federación, los juristas mexicanos

procuraron encontrar soluciones afines a la naturaleza de los pro-

blemas que la sociedad planteaba. De esta manera, la jurispruden-

cia mexicana se convirtió, a lo largo de distintas etapas, en un

instrumento imprescindible para la consolidación del proyecto

nacional dispuesto por la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

La jurisprudencia en México constituye, así, una obra que pre-

tende proporcionar a la comunidad iurídica un estudio monográfi-

co acerca del estado que guarda la jurisprudencia nacional, a t in

de complementar y actualizar, de manera sistemática, los estudios

sobre ésta se habían generado.

I)c esta iorma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación

c-tintribuye a l a diiilsión de la cultura jurídica, al poner a la consi-

(Icr,tci<in de los estudiosos del derecho y de la sociedad en general,

tin,r o l ~ r a que explica una de las figuras más representativas del

rr~crltatfo de su iurición pública de impartir justicia, al proporcionar

un estudio que trata los antecedentes, las cualidades o caracterís-

ticas y el marco jurídico actual de las tesis aisladas y de jurispru-

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dencia que emiten los órganos jurisdiccionales competentes cle

nuestro país; y que ha sido preparada por la Coordinación General

de Compilación y Sistematización de Tesis, como órgano respon-

sable de la publicación de los criterios jurisprudenciales que dictan

los Tribunales Federales.

Tengo plena convicción de que esta obra enriquecerá el

acervo cultural jurídico de México y contribuirá a la mejor com-

prensión de la jurisprudencia nacional y de sus alcances en la

impartición de justicia.

Ministro Cenaro David Góngora Pimentel

Presidente de la Suprema Corte de justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal

XXI

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LIBRO PRIMERO. EVOL UCIÓN HISTÓRICA

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E n ei territorio de lo que actualmente es Espaiia, durante los

siglos X l l a l XV, se encontraban asentados los reinos más grandes

e importantes de la época, en Europa. Castilla y León sobresalían

por su extensión territorial, aunque también eran los más poblaclos.

Por su parte, el reino de Aragon tenía una situación económica

privilegiada debido a las rutas comerciales que lo atravesaban.

La cultura jurídica de estas potencias fue producto de l a mezcla

paulatina de diversas civilizaciones, que convergieron por razones

estratégicas y geográiicas en l a península ibérica. Celtas, fenicios,

romanos, godos y musulmanes son algunos de los pueblos que

influyeron en la contiguración de sus sistemas jurídicos.

Durante este periodo, conocido como reconqciista, por

l a lucha que libraron los hispanocristianos por recuperar el

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territorio peninsular que estaba en posesión de los musulmanei,

los reinos se organizaron en forma indepencliente y cada tino de

ellos estaba estructurado bajo un sistema de monarquía al)soluta;

tenían costumbres y tradiciones jurídicas propias, y la ley emanaba

del monarca como fuente casi única del derecho

A cada ciudad o pueblo reconquistado, el vencedor le otor-

gaba un instrumento jurídico particcilar que reconocía los privi-

legios de sus habitantes, la organización política y el derecho en

general; a esa forma legislativa se le conocio como fcrero.'

Los diversos fueros se convirt ieron rápidamente en el

instrumento legal más común de ese periodo, pero su diversidad

y número creciente los hizo cle difícil manejo. E l Fuero luzgo2 es,

quizá, una de las compilaciones forales más conocidas; aunque

se sabe que es una traducción castellana del Liber fudiciorum o

Liber ludicurnJ de la época visigótica, es la compilación legislativa

que le dio uniclad y uniformidad a las leyes dictadas durante la épo-

ca de la reconquista y configura, por primera vez, un sistema jurí-

dico para toclos los reinos españoles.

-~ ' i\ i i i iq~ic iio se ~ni,? e! sentido origii>aI de la palabra, en los territorios hispánicos. durante lo.; -iy!t>'; X '11 hII, era rin<inimo <!e "ley", "uso" o "coslumbre" en una comarca. distrito o "tierra". Vi(! L:\L!NiIE . A l i i > i ~ , l e i i i s , 1.0, F f~eros ríe ir.ig611 Zaragoru. Lihreria General, 3.' ed., 197'1, ,>i,, i l . ! i ~

! " E l F i i t , r i ~ l i r igc lo l i i i o Feriiail<io l!i par.\ uniiormar ! a legiilación en las pro\'incias que <i>iii,uiit,i!)a. i o i i at i~i l i r ión citi los irirros miinicipales", AKELL,lNO GARC~A, Carlos, El luicio <ir ~\o~;:.i ir~. Lic\~ii>. Eriitoi,,iI Porriid, 6' ?d. . t O O 0 , p. 3 5 . T,iinhii.n ioni>ciiI» i-iimo CiirJi'r lVe~i i>oí i !or l i~~~. iue el código dc leyes dado jlor e l rey visigorlo L i ~ o ~ i ~ i l c l i ~ . \r s<~iie de Ire-. r<iicioncs m&. bdjo los reinados de R<?cesvinto, Eivigio y Egica, ésta última tamOitn conocicia romo L'iiigata y d r Id ciue se sabe fue lrarIu<-ida por Fernando 111. cfr. ESQUIVEL OBKECÓN, Toribio. Apuiites para la Historia del Derecho en h4éxico. Tomo i, ~ é x ~ c o , Editorial Porrúa, 2" ed., 1984. pp. 36-38,

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Este instrumento comprendía disposiciones jurídicas pertene-

cientes a diversas materias, tales como la militar, la civil, l a crimi-

nal, así como la procesal. Y es precisamente en esta última donde

encontramos el primer antecedente de la jurisprudencia, la que,

sin tener las características de lo que hoy conocemos como ta l en

sentido restringid^,^ s í cumplía con la función de interpretar las

disposiciones jurídicas, para aplicarlas a la resolución de conflictos

específicos.'

E l orden de iuentes del derecho que instauró el Fuero juzgo

obedeció a l a prelación de algunos instrumentos jurídicos sobre

otros. A este respecto expresa Esyuivel ObregónQue: "A falta de

disposiciones de los fueros se aplicaba el Fuero juzgo, la costum-

bre local o el arbitrio judicial, el cual en las fazafias o sentencias

que se tomaban como normas para casos futuros, era luente impor-

tante de derecho." Es evidente que la jurisprudencia de aquel enton-

ces, plasmada en las sentencias judiciales, también conocidas como

fazañas, se encontraba en la base del sistema, y sólo se aplicaba

cuando no existía disposición legislativa concreta y aplicable a l

caso específico.

Como dato adicional de esta época, podemos decir que tueron

publicadas algunas sentencias o fazañasí en el Lihro tle los Fueros

.- a Vid. DOMINCUEZ ROUKIGO. Luis ,Varia, 51git,iic,ido Noiii:,i:ivii iii, 1.1 / i i i i ,~ i i i i ( l rnc i , i i(:i<:i~< t,i

del Derecho i, Dccisióit /iii¡ict,il', irl,i<iricl, Centro cic P u i > l i c , i ~ ~ o n ~ ~ ~ cit. i.1 \ecrc~i,rrí,i C<crir;.ti Técnica del Miiiis!erio de Justicia, 1904. BURGOA O., Ignacio, El / t i ic io de Anlp,liri, México, E~i i ror ia l Porrúa , i(; r<l . 19'12. 1). i 2 . ESQUIVEL O B R E G ~ ~ N , Apiintes ,i<ir,~ 1.1 Hii!«ri,i .... o{> crt., T<jrn<> l . 1 5 1

: En ei i i t ~ r o primero del Ft iei i i I t i lgr , se encuentran Iprerrptos sobre el ,lutor o i,ir<!cior ilt' 1.1s Iv\<. i y a la naturalera <te estas, por lo que Id autoridad real ciirn,>lia con rlor iiincit>npr ~ i r n u l ~ ~ n e , ~ r n ~ ~ n t e : la legislativa y la de iusricia, de tal suerte que se coniunclian en las idz6iriils n st3nlenci.1i ,~rnt>,i~ naturalezas, BURCOA O., ti j t i ic io de Amparo, op . cit.. p. 52.

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de Casti l la o Fuero Viejo de Castil ia en 1365, lo que vendría

a denotar una característica que encontramos hasta nuestros días

en la jurisprudencia: la publicidad.

Por otra parte, las Cortes españolas, en su naciente actividad

legislativa del siglo X11, emitieron acuerdos llamados ordenan2ien-

tos, que requerían de la aprobación del monarca para que adqui-

rieran vigencia. Por el contrario, acluellos preceptos que dictaba

el rey sin l a participación de las Cortes, fueron llamados pragmáti-

cas. Pragmática es una palabra que, tonlada estrictamente del Código

de Justiniano, significaba ley, pero que en los reinos hispanos

equivalía a la glosa o interpretación de las leyes que n o estaban

contenidas en alguna de las r ecop i l ac i~nes .~ En ese sentido, una

pragmática reunía el contenido de la ley, la resolución de ciertos

casos y la costumbre del lugar.

Otro antecedente remoto de la jurisprudencia lo encontramos

en Ins ilam;ici;is Leyes de Estilo o Dec larac ió~~ de las Leyes del Fuero,

de tinales del siglo X111. Éstas no eran propiamente disposiciones

jurídicas, aunque sí una recopilaciótl de ellas, pues acumularon

tfiiposiciones del Ft~ero Real, clel Digesto, de las Decretales y

,~lgcinns reglas dadal; por jurisconsultos españoles. N o existe la

ccrtrza de s i estas compilaciones tuvieron carácter privado o de

Ic.gítima potestact," pero esencialmente estaban referidas al proce-

dimiertto, aun i:uarido accidentalmente trataran otras materias.

" i ' i ii . \'o2 " i ~ i ~ i g r n ~ í t i c d " e n ESCRICHE, l o a q u i n , V icc i on , i r r o Razon.ido de Legrslacion y i i ~ i r ~ ! i r : i < : o i i i ~ i . T o m ~ 11. París. Lihreiía <ir Rosa, Bouret y C ia . , 1X.52, p . 13h3. \ 'iii. VOL "ie!.~,, ti? t.slilo" cri ESCRICIIE. O i r o o n d r i o Razonado ... o p . c i t . , Tomo 1, p . 1174.

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Estas Leyes de Estilo tuvieron su origen en el periodo compren-

dido entre 1256 y 1263, cuando Alfonso X, rey de Castilla y León,

intentó compilar e l derecho tal cual existía en el reino. Para este monarca, el derecho no sólo estaba en los fueros, sino también en

las fazañas o sentencias y en las costumbres o usos del reino.

Debido a que este cuerpo normativo no tenía fuerza de ley, su

enunciación generaba muchos problemas de carácter procesal, por lo que el soberano se dio a la tarea de proporcionar a l reino ins-

trumentos jurídicos claros y de fácil manejo; del mismo modo, dotó de fuerza legal a las normas a las que no se les había reconocido tal carácter. De entre los instrumentos juríclicos más conocidos y que

fueron elaborados por este monarca, podemos señalar el Fuero

Real, el Ordenamiento de las Tafurerías (casas de juego), el Espéccllo

y el Libro o Fuero de las Leyes, mejor conocido como Las Siete

Partidas.

Las Leyes de Estilo definían o aclaraban las disposiciones juri-

dicas de diversos ordenamientos mediante la interpretacidn que

de ellos hacían el monarca o los tribunales, y eran citados de manera

tan reiterada por los litigantes, que llegaron a adquirir tanta fuerza

como las propias leyes emanadas del monarca. Esa fuerza, sin

embargo, nunca se verificó Icgislativamente, lo que sí ocurrió

con Las Siete Partidas, a las que, por mandato de Alfonso XI, en 1348 se les reconoció carácter supletorio dentro del sistema

de fuentes del derecho, cuando no existieran disposiciones aplica-

bles al caso concreto en el Ordenamiento de Alcalii."'

Más tarde se dictarían una serie de ortlenanzas específicas

para regular la actividad jurisdiccional, y es ahí, dentro de una serie

de facultades concedidas a los distintos jueces, donde encontramos

'O ESQUIVEL OBRECON, Apuntes para la Histor i ;~ ... o,>. c i t . , Torno l. p. 1 3 3

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otra de las características precursoras de la actual jurisprudencia:

la integracióti de la norma.

Durante la Época de la reconquista existió mucha contusión

por parte de los órganos de justicia debido a la variedad y disper-

sión de las disposiciones legales. Ello generó muchos problemas

a l a corona, entre los que destacó la iricredulidad popular para

mantenerla unificada y, por otro lado, la falta de confianza por

parte cle los súbditos en los órganos judiciales. Para los reyes

católicos, la recta administración de justicia se convirtió en un

objetivo político, para lo cual dictaron una serie de ordenanzas

reguladoras de esta actividad.

Las ordenanzas o estatutos eran disposiciones jurídicas para

el gobierno de una población, de un gremio o relativas a una rama

específica del derecho, tal corno las ordenanzas municipales, las

de comerciantes de tierras, etcétera. Entre esas ordenanzas, en 1485

y 1486 se expidieron las Ordenanzas de l a ludicatura Superior,

que tuvieron por objetivo mejorar la administración de justicia

del reino, y es en ellas donde encontramos una serie de facultades

para los Jueces, dentro de las cuales queda comprendida la de

iriterpretar las normas de la época y aplicar dicha interpretacibn a

los casos posteriores.

Estas ordendnzaj, además, proveyeron a los órganos jurisdic-

cionales de todo lo necesario para impartir la justicia real, definie-

ron la organización e integración de los tribunales, el lugar o

astento de su despacho, los días laborales y el mandato general

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para que se observase una correcta administración d e justicia

por parte de Jueces y Corregidores."

Entre otras facultades que tales ordenanzas concedieron a

los Jueces, estaba la de poder interpretar las disposiciones jurídicas,

con el interés primordial de lograr la unificación de España, la con-

servación de la religión católica como única del reino y la expul-

sión de los moros del territorio p e n i n ~ u l a r . ' ~

Para entonces, una inst i tución aragonesa trascendía ya

notablemente en el derecho español: e l lusticia Mayor, quien era

u13 Juez intermedio entre el monarca y sus súbditos. Su origen lo encontramos en el año de 1162, en la persona del lusticia de

Aragón, quien fuera un I~omlrire poderoso, que por disposición

del rey se erigía en Juez de la Corte. La existencia del justicia

Mayor se consolidó en 1285, a través de un privilegio general,

que confirma su condición de Juez y principal guardián del ortle-

namiento foral.

Fue el / ~ l s t i c i a Mayor quien se encargó de la estricta obser-

vancia de los ioeros contra la comisión de ac.tos y tlisposiciones

de autoridades que violasen el derecho natural, así como clel am-

paro y de la clefensa contra toda arl>itrariedad. Víctor Fairén"

considera que esta figura es uno tle los antecedentes del juicio cle

amparo mexicano, vinculado estrectiamente al estudio de la juris-

prudencia.

-- " C f r . SAN MIGUEL PFKEZ, Enrique. ii,ii>cl i ! (~<, ler<: i6r i Cii,oi,,i (/c. E,,,,~ii,ii. ztvir Kr:).t,, ,!t. (,iif~ii,,

y León, Burgoi, Ediioric~i La Olme<ia, 1098. [)ti. I í O ~ i H l i . " ldem. 8 , La iiguia del /<isricia Mayor quedó abolida dciinitivamonte e11 17 i 1 , c t i i i Id promuigaíi<jn <le 10..

decretos de Felipe V. Cir FAIKÉN GUILLÉN. Victor, Antecedentes .'\i,igc>nr3i<% ( ie 10s iiii<.io> c!r, .4mpdro, México, Instituto (le lnvestigacionrs lurídicas-UNAM, 1971

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Es una constante txn la historia española el intento por cociificar

r> com[>ilar sus tlispoiiciones jurídicas. Hubo varios intentos para

~r r i i f i c ; t r 10.; clistinios fiíor.«j, tal como el Libro c-ie los Ft~eros de

C d s ! i / i d 7 , redactado a mecliadoi c i d siglo XIII; pero fue hasta el

siglo XVI cuando apareció un documento jurídico que más tarde

se convertiría en una importante obra legislativa: la Recopilación

tle Leyes cie Castilla."

No obstante su importancia, l a Recopilación careció de orden

y sistematización; muchas de las disposiciones jurírlicas que con-

tenía eran contradictorias e, incluso, derogatorias entre sí, lo que

provocaha conicisión e inseguriclad jurídica en íos tribunales y

litigantes. Debido a ello, cuanclo se presentaban contradicciones

o dcrcfas, se acudía al rey a efecto de que les fueran aclaradas, y rl rr>or-t,irc;i, '1 s i r ver, las turriaba a l Consejo Real para su solución.

En l o i ~omerit~~r-¡os cit. cste Consejo encontramos otro de los antece-

t l t v i t c ~ 11istó1-¡<os cle 1 , ~ jui-isl>r~itlencia: los A~ i tos Acorclndos, yiie

i ~ i t ~ i . o r ~ l o s ,~circ~i-t lo~ ioiii,i(lo.; por cl Consejo Real para explicar y

I,ti.,tr 1 ~ 5 t l r i t l , i s (11it' 1'' vr.111 c-onsultiictas con motivo tle las conira-

tii<-t,icwils tluc' Itx prr~.;r~it,t¡);in y (111e podían existir en la R~:copila-

< i , i l l ( / f \ / < l . , L ( > \ . l l \ ( l ( 1 ~ ' , ~ > ! ; / / < ~ .

I)ic ii'i I\c,<c~\)i/,i< i i j i i i irt ' ~~tx l i t ;~c l i i en seis ocasiones; en cada

i r r t ~ t t i i l c,li,ii t.1 oi-tlt.11 y contt>ni(lo v ~ r i a i ~ a n conforme se adicionaban

I,is cliqx~sic-ionc>s cltd niorl,1sc,i anterior. N o fue sino hasta 1745,

< ' ~ i i i i i i l i i ~ l i ~ t (>cii(.i(i~l, ( .~ i~ i~ i c lo se clecliró un l ibro completo a

1 t . c oi)t l , ir 10. - ' i i i f o s -lcor(l,ir!os.

. ~

/ ,. ,,, ,!,>.>

I r ! : t ! I r ! l t , ! ) p r o no i r i e iioo /?asta 15h i . bajo ei ip~nado ! 1 : l ; l . 1 R ? 1 1 1 L e ; ¿ e ! FS[)UI\lEL ORREG~)%, !..,,.,. , . - . ; i ? 3 ! . i2,' ir* Tgirno i , l . 574.

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El te r r~ to r io que actualmente comprende nuestro pais ~ s i u v o

habitado en la antigüetiad por pueblos d e diversas culturas. Potle-

mos destacar cle eiitre ellas Id tolteca, la olmec;i, Ict maya y 1'1

mexica. D e esas naciones nativas tle /lméric,3 rlo tiay veit igios o

testimoil ios suiicientes para obtener una visión c.omplet,t (le S U S

sistemas jurídicos, toda vez que la mayor parte cic l o s cloccimcn-

tos prehispáilicos fue de~tru ic la." Sir1 embargo, a decir t le Igna<:io

Romerovargas, las principales fuentes cle sus disposiciones jurí t l icaj -- - '' Par,, ol>tl:nei tini? ie<>ri<i c<in~/)l<'tii tic u n i~i:<,iii,~ /iiii<¡i'o. t , t I i i t < , > I I ( r/>( v>i' ~ i i i ! i ,?/ . C I n u c . * , i : i , i

solticionar cu,,tr<> prot>Ivmas, ~i \;tiwr: 6,l (¡<a I~ I ~SYP,~(,~IC~,I, t ~ l clt , 1,a I~!~~II I I~I , I~¡ . v ! t l t , t , \ t c t ~ < !u#. , > e ! del r<>r>tentclo, y ,:S c b l cas,c l,* i j ~ s ~ ~ i i < i e v ~ c t ~ i ( 1 ~ el<vnc:!~!~t~ p,!r<i ( l t ~ t & r < , ? l ~ s ~ l ~ ~ ~ ~ ~ i ~ t ~ ~ V,I!~<, l ~ ! evistfncsa i ie un 5isiema ~:siriiiitir;iii« v <<imi~icto cic clerc,~ ii<~ ci i 1 , i i c i i i i iz,i< mni.i i>ri,l~isi>,ii,ii , t i

[>E c!~alc~iiier modo. donde hay qiie biisccir no es t,n la rn,lnc.rci eii rluc l ~ i i i > i<~ rc i i i>ixiii irl ii>rmul.i: sus leyes, sitio en ti modo de ;ij iIirarioii y i t i l)roce<lirnienro. clondc v ~ i m o i a cnconlr.ir 1.1

influencia que el deieclio indígena eierció en la jurtsy>r!~drnci~i. es iierir, cn ~1 <iercrlio ,ijilic.iil,> y cumplido. Vi<, . RAZ, Joseph, E l Conccpio (le 5is!en1,1 i<iiiii '< <; i.'i1a l i ~ r r c ( l i ~c r i i i r~ ,? 1.1 Ti: i iCi del Sistema luiicíico (Trad. y pi<jlogo de RoIaii<lci Tamavo y Sdlrnordn!. Méx ico instiiuto i l i .

lnvcstigaciones lurídicas-UNAM, 1986.

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tcieron la traclición, la costumbre, la religión, las alianzas matrimo-

niales Oc las familias nohles, los pactos colectivos, la organización

t l ~ l trabajo, las trans,tcciones mercantiies y las sucesiones.'"

La nación mexica o azteca ejercía su dominio sobre los pue-

t,los vecinos a principios del siglo XVI. Su estructura social era

compleja y el grado de desarrollo de su derecho seguramente fue

importante. Su legislación no era generalmente aceptada en todas

las naciones incorporatlas al imperio mexica, pues cada una tenía

su propia cultura e idiosincrasia, l o cual d io margen a una variedad

c-oiisitler;lt~le de leyes y costumbres. Así como los mexicas n o

ol7ligabari a los pueblos anexados a hablar su lengua, n i a adoptar

sus creencias, tampoco los obligaron a aplicar todas sus leyes,

I)OI. lo (JUC I l<~rc~cicron la.; institircioiies inclígenas y se creó un am-

i)ir\ni(> tlc l i l~er- ta l ir-cnie '11 clcrecho tlel imperio." Sin embargo, en

l . 1 , 1'1 ii,icitin C ~ L ! ~ C . ~ siicurni>ió ante los conquistadores esya-

i i o l r . ~ y i.1 t1erc.c-tio <le éstos st: imptiso, eri p r i~ ic ip io , a las tradicio-

r i < ~ y costiriiit>rcs i t id i~cnas.

L,is ' ~ i t t o i - i ( l , t ( l i ~ s c ~ ~ l ) , i n o I , ~ ~ i ~ > l l ~ i r o n a l tratar de imponer e l

l e l l o 1 1 1 IICI(~V<I~ colonias; no i ~ud ie ron hacer

, t / ) 1 1 ( ' i l ) i t ~ ~ ni 1'1 e,s[r.i it[ ir i.,\ n i el c~o~\ tenido inlierentes a su derecho,

i . t ~ l ) c , < t o (11% 1'1.. sitir<iciones qiw fiirgian cotidianamente en el nuevo

0 1 - í i c ~ r i so(-i,t l ~)rotl~ic.itlo por la conquista. Lo anterior trajo como conse-

< ~ i c ~ i i t i , i . I,\nto t ~ i 1'1 nii1trcípoli como en las colonias, la creación

( I ( x iiii i11)o t ~ ~ t ) c ~ t i , t l t ic iiorm,is que respetaran los usos y l a s

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costumbres de los pueblos sometidos, lo que constituyó el derecho

indiano.

E l derecho indiano se caracterizó por dos tendencias: la de

dejar a l precepto legal potencialmente susceptible de ser cambiado

por las autoridades coloniales, s i al aplicarse se encontraba que

era distinta la realidad a la cual iba dirigido, y la del respeto a las

costumbres de los pueblos."' En este tenor, la Ley VI1 de la Reco-

pilación de Leyes de las Iridias Occidentales estableció: "Que se

usen, y se guarden las Leyes justas, que los Indios tenian; y las

que para ellos se han hecho y se hizieren.".lY

Para el legislador indiano la costumbre era "no la que consiste

en dos o tres actos solos, sino en muchos continuados sin interrup-

ción ni orden en ~ o n t r a r i o " . ~ ~ De ahí que l a influencia de l a cos-

tumbre sobre l a s decisiones que tomaban las autoridades

novoliispanas haya sido directa. Tenían que conocer la costumbre

indígena y aplicar el derecho indiano para resolver los conflictos

que se les presentaban. Interpretaban el derecho indiano e integra-

ban l a norma con la costumbre indígena. Esa actividad material-

mente era jurisprudencia.

Otro factor que influyó en la configuración de la jurispru-

dencia se observa en los conflictos entre los naturales de América

- i t i . ESQU!VEL ORREGÓN, Apiii>:e: par.? I d Hiicori,i ... obl. cir. Tomo l. I)[>. ? í i " - 270

' Y ACUiAR Y ACUNA, Rodriga <le y MONTEX1AYOR Y C~RD( )B - I DE CUENCA. judn Fruiiii.<<>.

Snm;iiioj de l a Recopilación Crner,rl ii<. Leses de las I,>dia, Ocridenraier ivcrsión t,r~íimiI,ir), Mexico, UNAM-Fondo de Cult~ii;i Econiiniira, 1994. p. 110. Se tia resj~ctd<!o la ~)ri<~graii,i original del texto.

' V o o m Primero, Libro Segundo, Título Segundo, Ley XXI, de la Kecoi~i!acioii rle Leyes de !»i

Revnos de las lorlias, Madrid, edición de Antonio Balhas. 1756, p. 137.

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que, por su naturaleza particular, al no poder ser resueltos a través

de las disposiciones del derecho español, h izo necesario que se

habilitara a algún nativo de familia noble y con conocimiento

tanto de las costumbres españolas como del idioma castellano, con

facultades extraordinarias para poder resolver los conflictos.

Los Jueces indígenas enfrentaron la coexistencia de ambos

sistemas. Así, interpretaron el derecho español con su visión costum-

brista e, incluso, el virrey Antonio de Mendoza implantó una juris-

dicción especial para los indios, en la cual el propio virrey decidía

a qué jurisdicción competía tal o cual confl icto y delegó a los

tribunales ordinarios las causas c r i m i n a l e ~ . ~ ' Estos jueces, sin duda,

lograron un papel determinante en la administración d e justicia

y, a largo plazo, sobre toclo con la práctica, sus decisiones se

convirtieron en derecho.

La Nueva España contó con dos órganos de alta jerarquía

gubernativa con facultades tanto administrativas como judiciales,

creadas por la Corona española para e l gobierno de los territorios

ultramarinos: el virrey y la Audiencia. Sobre este aspecto, la Se-

gtinda Audiencia de la Nueva España se encargó de introducir la

figura del Corregidor cJe Indios, autoridad que tuvo tanto funciones

de gobierno como de Iiísticia Mayor. Con el lo se logró agilizar y

simpliiicar el procedimiento legal y se evitaron los malos interpretes

ti? las costumbres indígenas. Cabe hacer mención que algunos

indios fueron designados como alcaldes en sus comunidades, para

de esa manera introducir la jur isdicción real a esas tierras y

' HAhlKE. Lcwl i Lo, Virfeyei Espanole, en Améilcd d u r s i ~ t e el Gobierno de la Casa de Ao,!ria. ,Mvté-r,co l. Madri<l. Biblioteca de Autores Espafioler, 1976, p. 41

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disminuirle así autoridatl a los jefes intlígelias originales, en lo

que 5e denominaba baja j ~ . s t i c i a . ' ~

'- <-ir MENECUS BORNEMANN iviarsarita. "1.r C<iitrimt)rc Inilixt.n.t cn t.1 I ) r ' i t , < t> i> Iii<lhinr, 1 i 2 0 - 1 5 5 0 " . en Ani~di io hlexi<ano d<- Hii!oriñ riel f)t2rf,< /?o 15'- 1992, M(.xi<ri, I i i i i i tu i~ i <le lnvr,itig.i( ioiit.5

Juridiras-UNAM, 1993, pp. 1 5 4 . 1 5 5 .

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Promulgada eii Cddiz el 18 de marzo cle 181 2, l a Consiiiucihn

de la Monarquía Española se mandó publicar, j u r a r y cumplir en

todos los reinos de ultramar. Era una Constitución surgida de los idea-

r i o ~ políticos de la época y no de las costumbres y tradiciones del

pueblo español, por lo que, a decir tle Torit)io Escjuivel Ohregóri:."

"los legisladores doceariistas no sc sospechahan siquiera lo c l u ~

realmente los movía.". Con este documento, Espaila entraha, junto

con Estados Unidos y Francia, a l modelo de un Estaclo coril;titu-

cional.

En este ordenamiento se declaró, en principio, ycie l a soberanía residía esencialmente en l a nación y pertenecía

exclusivamente a ésta el derecho de establecer sus leyes iundameri-

" ESQUlVEL OBRECÓN, Apiintes p d r d / a Hi,foria .... o/> cit. . Tomo l l , &l. 55.

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tales." La nación estaha obligada a conservar y proteger, a través

de leyes sabias y justas, la l ibertad civi l , la propiedad y los cfe-

más derechos legítimos de todos los inclividuos que la compo-

nían." Además, determinó que e l rey tenía la potestad cle hacer

la ley y ejecutarla, pero se obligaba a los tribunales a aplicarla en las

causas civiles y ~ r i m i n a l e s , ~ ~ mientras que la interpretación de la

ley era facultad de las Cortes.2í

Bajo el sistema judicial que estableció la Constitución de

Cádiz en su título V, denominado "De los tribunales y de la admi-

nistración de justicia en lo c iv i l y en lo criminal", que comprendía

los artículos 242 a 308, se negó la posibilidad de que la actividad

de los tribunales creara derecho, al señalar expresamente que los

tribunales no podrían hacer reglamento alguno para la adminis-

tración de justicia,"' y estableció la obligación de Estos de mantener

cin estricto apego a la observancia legal, por lo que sancionó toda

taita que los jueces cometieren. De lo anterior se puede inferir

que, aun cuando los juzgadores podían aplicar la ley, n o les era

permitido integrarla.

E l propio ortienamiento creó un Supremo Tribunal de justicia,

~ L I ? teníc3 entrc scrl; atrihucionel;: "Oír las dudas de los demás

trit~unales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre

ellas al rcy coi1 los funclamentos que hubiere, para que promueva

l a conveniente declaracion de las Cortes.".?' Esto permite concluir

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que existía interpretación legal, susceptible de convertirse ei i

derecho, una vez agotados los requisitos que la propia Constitución

establecía.

Suprema Corte de Jusbcia de la Mzcirjr C. C. l. J. BIBLIOTECA

2 1

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ncia para /as colonias

Para la conquista de América, el gobierno monárquico espa-

ñol siguió el mismo modelo que utilizó para la reconquista del

territorio ittérico en el siglo XV, esto es, una política de descu-

t)rimiento, roncjuista y colonización, que mezcló principios dinás-

ticos, recta aciministración de justicia, pragmatismo y catolicismo."'

Los Jueces y tribunales de los reinos espafioles acumularon,

con c l tiempo, una serie de facultades y competencias que confi-

qurarori un sistema cle administración de justicia, que más tarde S ,

lIt?gc2ría a l a Nueva España a través de la Audiencia y Real Can-

< iilería de ~México. '!

S,\% I < I G U E L P E R E L . ii,ibri l... o,~. cit.. jip. 183.189. >C)HEII-\NFS F E R N A N O F L , losé Luis, E l Poder ludicia! en el S,g!o XIX i N o f s s para S<{ Estudio), Mt!kic<), lnst~tuto de Invritigacionec luridicas-UNAM, Z a ed., 1492, pp. 19-23.

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La regulación jurídica de dicha Audiencia se basó en la re-

glamentación que le dieron las Cortes de Madrigal (1476) y Toledo

(14801, bajo el auspicio de los reyes católicos, a las Aiidiencias

de Castilla y de Valladolid, y que culminaron con diversas orde-

nanzas que estructuraron su organización, funciones v facultades."

Esa administración judicial, traída por los coloniratlores espafio-

les, tenía que ~itilizarse pasa ordenar situaciones que no se parecíati

a las metropolitanas, lo que provocó, entre otros prot~lemas, una

enorme producción normativa por parte de las autoridades col(>iiia-

les, t a l como l o señala Rodrigo de Aguiar y Acuña:;' " ... quedab,~

claro -según lo esti [~ulado en las Capitulaciones de Santa Fc--

que dichos territorios estaban incorporacfos a la Corona dc L a s t i l l a

en tal virtud, el derecho castellano sería el ordenamiento aplicai,le

a tales latitudes. Sin emhargo, la realidad rehasó lo previsto y

provocó que los reyes españoles redactasen una serie (le di5i)osi-

ciones que se aplicarían en los territorios reciéli gatiacloj, tle tal

suerte que dichos documentos llegaron a constituir un nuevo .¡S-

tema jurídico, que en la actualidad conocemos cori el nornf)rt~ gc.riC.-

r ico de derecho indiano.".

Sobre este aspecto expresa Arregui Zamorano:" "Las i)rimer;is

Ordenanzas que recibe la Audiencia de Mexico, están Fech~idns c.11

Madrid a 22 de abril cle 1528 ... y aclolecen cle m u c I i ( ~ i clctcJc..tr>i.

Son unas Ordenanzas muy incompletas, pero intentan sut)s,in¿ir

las lagunas por medio de un sistema de prelacihri tle iucritcs

-- 3 2 S ~ ~ p r a . Orcienanras CIF l a Judicatura Su/>erior, i>. 5. " Cfr. AGUiAK Y ACUNA, .Siiin;irins de 1,i Kei<?pii.icii,ii ( ;e i~cr~~l ... op. c i t . . 1). VI I . '"RREGUl LAMORANO, Pilar, L,i \i,diencra <fe México i rg i i i i 10s \ / i i i i 6 i f lo ro - 'r,g1<,j XVI y kYiI,

México, lnstitiito de Invcstijia<iories Jrir idicar-UNAM, 2 " e i i . 1'185, I J . I d .

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aplica,-". De este modo, la aplicación cle las disposiciorie.: jurídicas

era literal: nadie tenía opción para iiiterpretai. !,I not-rn~i, y -filo en

caso (le d~ ida , por existir omisión o laguria 131 gsta, st . pocií¿in

aplicar otras disposiciones supletoi.iamente.

La aplicación de las normas antes tiescrita no tar(.ló tnciclio

tiempo en revelar su inoperancia, sobre todo en lo c l i i e a sol~,ición

de conflictos se refiere. Por eso, de entre las tac~iltacles tie la Audien-

cia de México, hay que resaltar la de revisar y aprobar las orde-

nanzas que se daban a las poblaciones en la Nueva España. Dicha

aprobación se emitía constituida en Accrerdo, de ahí que sus deter-

minaciones se llamaran Autos Acordados," los cjue tenían fuerza

obligatoria per se, sin ser someticlos a la aprobación del virrey.

De esta torma, durante la época colonial se impuso, en prin-

cipio, el derecho peninsular, el cual se asimiló íntegro y automá-

ticaniente en las Inctias, de modo que las leyes promulgadas en

Esparia se cnte~itlían como vigentes en el nuevo mundo. A l respec-

to, i t : ,idvicrtr en l,t Lcy V de los Soniarios de /a Recopilació~? General

t icx /,¿> Le)*iJ. de Inciiaj C?c:cirÍentales: "Que se guarden eri las Indias

l;ii Lcyt,s y Pragmnticas de Castilla, contorme a la Ley cle Toro, en ii 3 6 ¡o cliic i io rs i i~v iere determina<lo, por las desta recopilacion. .

I l c ,ilii nacih e l clerecho indiano que r ig ió en la Nueva

E ~ i ) ~ \ í i ~ , ('1 (:trai i)i~ecle ser cleiinido como el sistema juríclico que

si, ,3i)licó en las Indias durante los siglos XVI, XVll y XVIII, y que

! ; ?ii!<i- i\cord,~dos. 7.

\ < ; i i ! i K \ ?CUNA, ~11nl.lrioi de ia KPco~~li~7ci<jn Ceneidf . . . op. cit., 11 110. í e ha i e i $ ie ia< io 1.1 . > r : c > ~ ~ , i t i ~ i i,rig~n.il de l te*[<).

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abarcó no sólo las disposiciones legislativas creadas especialmente

para las Indias por los monarcas o autoridades delegadas en la

metrópoli, sino también las normas del derecho castellano que

estuvieron en vigor como supletorias en las Indias, así como las

costumbres indígenas que se incorporaron a la legislación indiana

o se mandaron observar por ella, para no contradecir ni transgredir

los intereses del Estado y de la Iglesia."

De la anterior definición se puede hacer una subdivisión en

tres grupos de disposiciones legislativas indianas: a) el que corres-

ponde al derecho indiano criollo, emanado de las autoridades dele-

gadas radicadas en América; b) el del derecho castellano (leyes

contenidas en sus recopilaciones), que se aplicó en las Indias, con

carácter supletorio, en todo aquello en que el derecho especial

(el indiano) era omiso, y c) aunque con menor rango, las cos-

tumbres jurídicas indígenas mandadas guardar por la propia legis-

lación e~pec ia l . ' ~

Por lo que hace a la jurisprudencia, su aplicación real para

resolver los casos concretos que se presentaron en la Nueva Espnfia

se efectuó en atención a l orclen de prelación de las (lisposicionc~s

indianas. Al respecto, se puede concluir que la jurisprudencia cluc'

se formaba en el derecho indiano dependía ciirectamente rle l a

persona que detentaba el poder, quien podía ser el virrey, el oitlor,

- " En sentido estricto, e l derecho indisno dhdrca \í>l<, l a s d ic~~oi i r t<incs I<~,q i i la r iv , i~ i~ni,iii.i<l.i~ r l i , las auioridarles inclianas: el rey y sus d<4cgarlos cti €ilj,iña Y ,2rnt.rir.i. A N ( : ~ I E Z I3LLI A, lirn,ii~l. Nuevos Estu<iios de i)eri?cho Indiano, Navarra, CUNSA, 19'JS. iil>. 18-19 Ver i,~rni)iiCn, di.1 mismo autor: "G6nesis y Desarrollo del Oerrcho Indiano", en Csrtidios (ir fiii!orr,i 11r.I i)e'ri~cIii, Indiano, pp. 123-145.

'' KOHLER, J., E l Derecho de los Aztecas (Trad. de Carlos Rovalo y Fernánilei,. M6xico. Criito:.~

Latino Americana, 1924, pp. 93-94.

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el corregidor o cualcjuier otra autoridad indiana, la cual tuviera

tacultatles para legislar y juzgar, ya que interpretaba y aplicaba

discrecionalmente la ciisposición jurídica.

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1 Permanencia del derecho e s ~ a ñ o l tras la indeuendencia de

E n 1810, año en que Miguel Hidalgo y Costilla in ic io la

guerra de independencia de la Nueva España, se reunieron las

Cortes en España, con el propósito de restablecer e l orden

jurídico interno y reconocer su nuevo status como Estado Constitu-

~ i o n a l . ~ ' Estas Cortes dictaron diversas reformas para mejorar las

condiciones de vida de los indios y para darles participación política

a los criollos. Incluso, otorgaron algunos derechos a los naturales

de América, tales como la libertad de trabajo y la libertad de

'' Cfr. Real Orden de 26 de mayo de 1810 y Decreto de 15 de octubre de 1810. Incluso el día en que se declar6 legitima la constitución de las Cortes y de su soberanía (Decreto de 24 de septiembre de 18101, se reconoció la división de poderes y se confirmaron, en forma interina, los tribunales, justicias y demás autoridades. DUBLÁN, Manuel, y LOZANO, José María, Legislación Mexicana d Colección Completa de l;is Disposiciones Legislafivas, Tomo 1 11687 a 18611, México, Imprenta del Comercio, 1876, pp. 331-336.

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imprenta, además de concedérseles el derecho a ser representados

en las propias Cortes e~pañolas.~"

Para el estudio de la jurisprudencia en México, esta etapa es

de enorme trascendencia porque, mientras por un lado el rom-

pimiento con el modelo político español íue instat~táneo, el

rompimiento con su sistema jurídico fue paulatino. De est a f orma,

aunque la consumación de l a independencia se dio en 1821,

muchas instituciones jurídicas novohispanas conservaron su vigen-

cia y eficacia tiempo después de la promulgación de la Consti-

tución Federal de 1824.

Todos los esfuerzos desplegados por la metrópoli para que

las colonias americanas permanecieran unidas a la monarquía

española fueron en vano. En 1809, en un intento por conservarlas

adheridas a ella, las Cortes cambiaron la naturaleza jurídica de

las colonias para integradas por completo al reino, con todas las

canonjías que ello impl i~aba.~ ' Pero, aun con ellas, l a indepen-

dencia fue inevitable.

Muchos autores4* manifestaron pronto sus ideas liberales, cues-

tionaron la soberanía monárquica y exaltaron la soberanía del

"> < i r . D t ~ ~ r c ~ t < r <Ir 10 <le novii,mhrc [le 1810. relativo a la libertad ,>olítica de la imprenta, y IJccrct<> <ir. 9 i I c irtircro <!t. 18 1 1 , cn i iue be declaran algunos de los derechos de los Americarios,

» i i f l i h N Y LOZANC>. i c . g i i l ~ i c ~ ~ ~ ~ Mexicana ... op. cit., Tomo l . pp. 3:$8-340. '

( ! I ii,1,rcio dc 14 (fc ,!br~l dr 1809 rn w e 5r quita /,?S Ainbricai el caiáctei de co!oir;;is, se les drcl,>r.i p.irte i!i!egr,rn!c de !'i mon<irq!iin rspaiiola. y se maod.3 que nombre vocales [>ara !a ,tirita c ~ r j t r ~ i , en 0 ~ 6 t h ~ Y LOZANO, Legislación Mexicana ... op. cit., Tomo t . [>p. 126.327.

*' Entre otros luan Francisco Azcdrate. Francisco Primo de Verdad y Fray Melchor de Talamanter, participaron,en la instauración de un Congreso inspirado en las asambleas

norteamericanas. MACIAS. Anna, Génesis del Gobierno Constitocional en México, IBOB- 1820, MFxico, Secretaria de Educación Pública-Setentas, 1973.

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pueblo. A partir de ese momento comenzó un debate básico para

la jurisprudencia: el del federalismo contra el centralismo. Este de-

bate trascendió en la conformación futura de la jurisprudencia,

debido a que la distribución de competencias del sistema federal

y la aplicación práctica de la interpretación de leyes nacionales,

más tarde adoptada por México, determinó que la competencia

original se encontraba en los Estados y, por consiguiente, la corn-

petencia residual en la Federación, lo que, llevado a la práctica

jurisdiccional, significó la defensa constitucional a cargo de los

tribunales locales. En el sistema centralista, en cambio, se olvidó

esta situación, ya que, el único objetivo que perseguía, era conser-

var el sistema heredado de la monarquía.

Por otro lado, en los documentos firmados por los próceres

de l a guerra de independencia como bandos o decretos de obser-

vancia general, por ejemplo, en los decretos respecto de la abolición

de la esclavitud, sobre la reivindicación social y agraria y sobre

\ a supresión de los tributos, aunque no se tocó directamente el

tema de la jurisprudencia, sí podemos destacar que en ellos se

previó cierta interpretación normativa, ya que se ordenó a los

juzgadores que resolvieran e interpretaran esos decretos conforme

a su propia inteligencia, para lograr la eficacia de las disposiciones

previstas por ellos.""

Otro documento trascendente de este periodo fue, sin duda,

el denominado Elementos Constitucionales, de Ignacio Lopez

Rayón, donde se hace alusión a un Supremo Tribunal de Justicia

" 'ando aboliendo la esclavitud, dacio en la Ciudarl de Guadalajara por Miguel Hiilalgo y Cosislla, el 6 de diciembre de 1810, en UUBLÁN Y LOZANO. Legisldción Mexicana ... op. cit., Tomo l. pp. 339-340.

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y, por vez primera, se plantea una estructuración judicial completa.

Este documento sería más tarde retornado por l a Suprema Junta

Nacional, órgano insurgente creado provisionalmente para la expe-

dición de una Constitución y en la cual recayó la legitimidad del

movimiento de independencia.

Posteriormente, envuelta en un papeleo excesivo y obstacu-

lizada por contradicciones ideológicas respecto de la forma de

gobierno, esta Junta desapareció, pero fue el antecedente del Su-

premo Congreso Mexicano o Congreso de Anáhuac, órgano que

retomó los principios que enarbolaba José María Morelos y Pavón

en su lucha, tales como la soberanía popular, la división de pode-

res, el gobierno representativo, etcétera. Sin embargo, hay que

decir que la existencia de dicho Congreso no representó un desafío

político eficaz para el gobierno ~ i r r e i n a l ; ~ ~ es decir, nunca tuvo

vigencia real.

14 HAMNETT, Erian R., Raíces de fa lniurgencia en México. 1-listoria Regional 1750-1824 (Trad. de

Agustin Bárcenas), México, Fondo de Cultura Económica, 1990, pp. 237-238.

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Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana

Los Sentimienioi de /a Nación, documento que reune el

ideario de José María Morelos y Pavón, junto con los Elementos

Constitucionales, de Ignacio López Rayón, fueron la inspiración

para que el Congreso de Anáhuac dictara el Decreto Constitucional

para la Libertad de la América Mexicana, el 22 de octubre de 181 4.

La incertidumbre sobre s i la America era o n o libre e independien-

te de España quedó totalmente definida, pues Morelos declaró la

independencia de América de cualquiera otra nación, gobierno o

monarquía.

D icho decreto configuró e l concepto de soberanía como la

facultad de dictar leyes y establecer la forma de gobierno;45 esta-

's Cfr. Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, articulo 2

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bleció que la soberanía se depositaba en un Congreso, al cual

definió como una representación compuesta de diputados elegidos

por los ciudadanos;'" señaló además que "tres son las atribuciones

de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas

ejecutar y la facultad de aplicarlas a los casos particulares";" y, a

partir de allí, construyó toda la estructura jurídica de u n Estado

federal e independiente.

E l mismo decreto señaló que, mientras se dictaba el cuerpo de

leyes que habría de sustituir a las antiguas leyes españolas, éstas

permanecerían vigentes, a excepción de las que el decreto en

cita y los decretos posteriores der~garan .~"

Como muchos instrumentos constitucionales de la época, e l

decreto destacó la importancia de la ley, a la que def inió como

"... la expresión de la voluntad general en órden á la felicidad

comun ..."." En este sentido, subordinó toda la actividad estatal al

estricto cumplimiento de la ley y sostuvo para ello, una separación

dr las atribuciones de la soberanía en los Poderes Legislativo, Ejecu-

tivo y judicial.5o

El sistema judicial estaha integrado por un Supremo Tribunal de

Icistic-ia, compuesto por cinco miembros elegidos por e l Congreso;

crri Tribunal cJe Residencia y Juzgados Nacionales de Partido." Estos

"' li,t<i<~ni, dr t> t t8 /o 5. ' Iht<irm, articulo 1 1 . " il>t<ierii, arcirulo 2 1 1

ibi<ir.m, articulo IR. Se ha respetado l a orcografis original del texto :.' Ihi<lt!<i?. articulo 1 2 .

ibi<i?rn. arliculos 181, 205 v 212 .

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órganos se encargarían de aplicar la ley a los casos particulares,

sin hacer mención alguna respecto de su interpretación.

La idea de contar con una Constitución se materializó en este

documento y, aunque es sabido que no pudo tener vigencia, el

movimiento independentista tuvo desde entonces un sustento

jurídico.

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Acta Constitt~tiva de la Federación Mexicana

M e x i c o inició su vida independiente de Espana con un acuer-

do plasmado en el Plan de Iguala. Vicente Guerrero y Agustín de

lturbide firmaron la consumación de la guerra de independencia

de la Nueva España el 24 de febrero de 1821. En dicho acuerdo

se estipuló la creación de una junta Gubernativa del imperio Mexi-

cano, que establecería las bases para la integración de las Cortes,

con el único encargo de dar una Constitución al imperio.

E l contenido del Plan de Iguala fue asumido por la junta Pro-

visional Gubernativa el 5 de octubre de 1821, mediante un decreto

que habilitó y confirmo a todas las autoridades creadas en la colonia

y que existían hasta ese momento, para que funcionaran con toda

legitimidad.52

'' Cfr. Articulo 20 de dtcho decreto

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lturbide firmó también los Tratados de Córdoba con el virrey

Juan O'Donojú el 24 de agosto de 182 1, a efecto de establecer la

sucesión del trono del lmperio Mexicano. En este tratado se estipuló

que, en caso de no haber sucesores por parte de la casa de los

Borbones, las Cortes del lmperio podrían designar al nuevo mo-

narca. De ese modo, lturbide abrió la posibilidad de ser nombrado

emperador.

E l 24 de febrero de 1822 se certificó la apertura de un Congre-

so Constituyente y se iniciaron sus trabajos, los que no tuvieron

resultado alguno, toda vez que Agustín de lturbide aceptó ser

proclamado emperador el 19 de marzo del mismo año y el Congre-

so fue disuelto.

E l 1 o. de febrero de 1823, mediante el Plan de Casa Mata,53

Antonio López de Santa Anna desconoció a lturbide como em-

perador y oril ló a este último, en un intento por conservar el poder,

a decretar la reinstalación del Congreso el 7 de marzo de ese

mismo año.

La existencia del Imperio significó un retroceso en la evolución

constitucional del país, en comparación con las ideas federalistas

que ya se habían manejado con antelación, y abrió un periodo

en que oscilaron combativamente las ideas para decidir la forma de

gobierno más conveniente.

E l 31 de marzo de 1823, la Junta nombró para conducir provi-

sionalmente el Poder Ejecutivo a Nicolás Bravo, Guadalupe Victo-

" Firmado por los generales José Antonio Echdvarri, José María Lobato y Luis Cortázar, entre otros.

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ria y Pedro Celestino Negrete. E l "Plan de la Constitución Política

de la Nación Mexicana", publicado el día 16 de mayo de 1823, fue

el primer proyecto serio para conformar un Estado representati-

voti4 lo que provocó levantamientos en el interior del territorio,

pero dejó muy clara la tendencia federalista que más tarde tendría

el Congreso.

E l Acta Constitutiva de la Nación Mexicana fue promulgada

el 31 de enero de 1824; con ella se cerró un periodo de insurgencia

y luchas, pero Fundamentalmente se puso fin al antiguo régimen y

se emprendió una nueva vida política.

Compuesto por 30 artículos, el documento contiene dos pun-

tos relevantes para el estudio de la jurisprudencia en México:

Dividió al poder supremo, para su ejercicio, en tres poderes:

Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Respecto del Poder judicial, estableció la garantía de que a

todo hombre se le administrara justicia de manera pronta,

completa e imparcial; que dicho poder se compondría de

una Corte Suprema de justicia y tribunales estatales, en los

que se depositaría el ejercicio judicial. Otras dos garantías

judiciales fueron incorporadas en el texto del artículo 19: la de

irretroactividad de la ley y la de legalidad.

Por otra parte, el artículo 24 del Acta estableció la supremacía

del Pacto Federal frente a las Constituciones estatales y prohibió

ZAVALA ABASCAL, Antonio, Síntesis Histórica del Poder Legislativo Mexicano, MÉxico, Edición auspiciada por la Sociedad de Amigos del Libro Mexicano, 1964, pp. 59-61.

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categóricamente la promulgación prematura de éstas, para evitar

así cualquier oposición a su contenido.

Finalmente, se destaca que, a pesar del corte federalista y

republicano de tal Acta, permaneció patente la injerencia del Poder

Ejecutivo dentro de las facultades del Poder Judicial, pues la frac-

c ión XII del artículo 16 señaló como una de las atribuciones del

Ejecutivo "Cuidar de que la justicia se administre pronta y cum-

plidamente por los tribunales generales, y de que sus sentencias

sean ejecutadas según la ley.". Lo anterior, sin otra barrera constitu-

cional, se dejó al arbitrio del Supremo Poder Ejeccitivo.

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Los Constituyentes y la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824

L a Constitución promulgada el 4 de octubre de 1824 fue e l

primer documento jurídico-político que tuvo vigencia íntegra y eficaz en el México independiente. A partir de entonces, comenzó

una etapa relevante para la jurisprudencia, pues se crearon órganos

de justicia federal y estatal, dentro de un sistema judicial estruc-

turado constitucionalmente. E l Poder Judic ia l que creó esta

Constitución, en su Título V "Del Poder Judicial de la Federación",

estaba integrado por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales

de Circuito, los Juzgados de Distrito y un Poder Judicial en cada

uno cfe l o s estado^.^^

Con once Ministros distribuidos en tres Salas y un Fiscal, dotó a

la Corte Suprema de Justicia de autonomía y permanencia, a l

" Cfr. Constirocicín Federal de los Estados Unidos Mexicanos. artículos 123 y 160

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establecer que los individuos que la integraran serían perpetuos

en ese cargo y que sólo podrían ser removidos de acuerdo con las

leyes. Facultó al Máximo Tribunal para resolver asuntos de carácter

federal, tales como controversias entre los Estados de la Federación,

causas criminales de diputados o senadores (previamente agotado

el juicio político formulado ante su propia Cámara), conflictos

suscitados sobre competencias entre tribunales de l a Federación,

o entre éstos y los tribunales estatales, etcétera.j6

De las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, destaca

la que tenía para conocer "de las infracciones de la Constitución

y leyes generales, según se prevenga por la ley."." En ese sentido,

la Constitución dejó a l legislador ordinario la tarea de reglamentar,

en el futuro, el control constitucional." Esta situación se vio

robustecida con lo dispuesto en el artículo 138 del propio

ordenamiento, que prescribió: "Una ley determinará el modo y

grados en que deba conocer la Corte Suprema de justicia en los 11 51 casos comprendidos en esta seccion. .

Sin embargo, la atribución de la defensa constitucional que

implementó el Constituyente del 24, le da a la Corte Suprema la

categoría de órgano de control constitucional sólo formalmente,

pues no se facultó a la Corte Suprema para realizar la interpretacibn

directa de la Constitución. E l Título VI1 instruyó que "Sólo el

Congreso General podrá resolver las dudas que ocurran sobre

'"bidern, artículos 124, 126 y 137. '' Ibidem, artículo 137, fracción V. punto sexto. '' Cfr. CHÁVEZ P A D R ~ N , Martha, Evolucidn del luicio de Ampdro y del fioder It idrooi federsl

Mexicano. México, Editorial Porrua, 1990. pp. 34-35. " Se refiere a la Sección Tercera del Título V de dicho Ordenamiento Supremo, que comprendia

los artículos 137 y 138, a los cuales se ha hecho alusión. Se ha respetado la ortograiia original del texto

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inteligencia de los artículos de esta Constitución y de la Acta

C o n ~ t i t u t i v a . " . ~ ~ Abrió, en cambio, l a posibilidad de que las

Legislaturas de los Estados hicieran observaciones sobre

determinados artículos de la Constitución y del Acta Constitutiva,

pero limitó ese derecho al establecer que el Congreso General no

las tomaría en consideración sino hasta 1830.6'

En este sentido la Constitución, al tratar lo relativo al Poder

Legislativo, creó un Consejo de Gobierno para cubrir los recesos

del Congreso General, y su primera atribución fue la de "velar

sobre l a observancia de la Constitución, de la acta constitutiva y

leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente

relativo a estos objetos."." De lo anterior se desprende que la

actividad de la Corte Suprema fue limitada, al especificar quién

detentaba la facultad de interpretación de los preceptos constiru-

cionales y cómo habrían de instruirse los casos en que se hubiere

violado algún mandato constitucional.

Complementaban el sistema jurisdiccional federal los Tribu-

nales de Circuito y los Juzgados de Distrito. Los primeros fueron

~ lo t~~c ios de facultades para conocer de las causas de almirantazgo,

contrahando, presas de mar y causas civiles cuyo valor pasara de

clcrinientos pesos, siempre y cuando fueran de interés de la Federación.

Por su parte, los Juzgados de Distrito fueron dotados de facultades

p,tr,i conoccr de las causas civiles en que estuviera interesada la

Fecicración. sin que, en ambos casos, se señalara situación alguna

rcsptcto tic I, \ iilterpretación de la Constitución o de l a

- "" i i r . i u 1 ~ ~ ! 1 r ! i ~ ! < 5 , ! Fedcr.11 dc 103 E>ta<!oj Unidos Mexic,ilios, articulo 165.

lbii!t,in, ,~iti<ulo Ihh . Su I ia respetado Id ortografia original del texto. ' lhii!etii aiticirlo 116, fraccibn l . Sc ha respetado la oitogiafia original del texto. ',' <.Ir t l r t i < ~ ~ / r > s 1.42 y 153.

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i d iur i ip iuden~i~ i eri iul<.xic<-i

La organización judicial citada es relevante para nuestro

estudio, ya que, ante ta l variedad de órganos y competencias, la

aplicación e interpretación de las disposiciones jurídicas, sobre

todo las de carácter federal, debía obedecer a criterios unificados,

porque de lo contrario, se suscitarían conflictos por contradicción

de criterios.

La propia Constitución trató de regular esta posibilidad al dictar,

en la sección séptima, cuyo título era "Reglas generales á que se

sujetará en todos los estados y territorios de la federacion la acimi-

nistracion de justicia"," las normas que configuraron garantías,

como la irretroactividad de la ley, la prohibición de confiscación

de bienes, l a aplicación de tormentos, la detención máxima hasta

por setenta horas cuando se basara en indicios, y la inviolabilidati

del domicilio.

Finalmente, debemos comentar que la Constitución de 1824

estableció que en cada uno de los Estados se prestaría entera fe y

crédito a los actos y procedimientos de los jueces, y clue "El Con-

greso General uniformará las leyes, según las que deberán probarse

dichos actos, registros y procedimientos."."De acuertlo con lo

anterior, se puede decir que se pretendía que l a aplicación de

la ley fuera estricta y uniforme, por l o que, en caso de encontrar

inconsistencias en ésta, el único facultado constitucionalmente

para unificar el criterio era el Congreso, a través del proceclimiento

natural de creación o modificación de leyes.

64 Cfr. Artículos 145.156. Se ha respetado la ortograiia original del texto ' Cfr. Artículo 143.