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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO La Responsabilidad Civil por remediación de daños en la Ley de Gestión Ambiental Ecuatoriana. Tesis previa a la obtención del Título: ABOGADO. AUTOR: Quishpe Estrada, Jamil Edgardo. Email: [email protected] TUTOR: Dr. García Falconí, José Carlos. Septiembre, 2014 Quito

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Page 1: La Responsabilidad Civil por remediación de daños en la ...FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO La Responsabilidad Civil por remediación

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

La Responsabilidad Civil por remediación de daños en la Ley

de Gestión Ambiental Ecuatoriana.

Tesis previa a la obtención del Título:

ABOGADO.

AUTOR: Quishpe Estrada, Jamil Edgardo.

Email: [email protected]

TUTOR: Dr. García Falconí, José Carlos.

Septiembre, 2014

Quito

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ii

DEDICATORIA

La presente tesis, la dedico a mis padres, por su apoyo para

cumplir mis objetivos como persona y estudiante. Así como a la

Universidad Central del Ecuador, y sus docentes por su apoyo

profesional.

Jamil Quishpe Estrada.

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iii

AGRADECIMIENTO

A Dios, y a mis padres. Al Dr. José Carlos García Falconí que, como director de tesis, me ha

orientado, apoyado y corregido en el desarrollo de la misma.

Así como también, a la Dra. Ana Patricia Viteri Moya, porque gracias a sus consejos he

logrado lo que me he propuesto.

Jamil Quishpe Estrada.

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iv

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD

Quito, 29 de septiembre del 2014

Yo, JAMIL EDGARDO QUISHPE ESTRADA, autor de la investigación, con cédula de

ciudadanía N° 1104656333, libre y voluntariamente DECLARO, que el trabajo de Grado

titulado: “La Responsabilidad Civil por remediación de daños en la Ley de Gestión Ambiental

Ecuatoriana”. Es de mi plena autoría, original y no constituye plagio o copia alguna,

constituyéndose en documento único, como mandan los principios de la investigación científica,

de ser comprobado lo contrario me someto a las disposiciones legales pertinentes.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.

Atentamente,

Quishpe Estrada Jamil Edgardo.

C.I. 110465633-3

Correo: [email protected]

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v

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL

Yo, Jamil Edgardo Quishpe Estrada, en calidad de autor de la tesis sobre “La Responsabilidad

Civil por remediación de daños en la Ley de Gestión Ambiental Ecuatoriana”; por la

presente autorizo a la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, hacer uso de todos los

contenidos que me pertenecen o parte de los que contiene esta obra, con fines estrictamente

académicos o de investigación.

Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente autorización,

seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 8; 19 y

demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.

Quito, 29 de Septiembre 2014.

FIRMA:………………………………………

CC 110465633-3

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vi

APROBACIÓN DEL TUTOR

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vii

APROBACIÓN DEL TRIBUNAL CALIFICADOR

Los miembros del Tribunal de Grado aprueban el trabajo de investigación titulado:” LA

RESPONSABILIDAD CIVIL POR REMEDIACIÓN DE DAÑOS EN LA LEY DE

GESTIÓN AMBIENTAL ECUATORIANA.

Quito, 29 de septiembre de 2014

Para constancia firman:

TRIBUNAL DE GRADO

F/……………………..……

N

F……..……………… F…...………………

N N

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viii

INDICE DE CONTENIDOS

Dedicatoria ................................................................................................................................... II

Agradecimiento ........................................................................................................................... III

Autorización del autor para su publicación ................................................................................... V

Declaratoria de originalidad ........................................................................................................ IV

Aprobación del tutor ................................................................................................................... VI

Aprobación del tribunal ............................................................................................................. VII

Indice de contenidos ................................................................................................................. VIII

Índice de anexos ........................................................................................................................ XII

Índice de tablas ......................................................................................................................... XIII

Índice de gráficos ..................................................................................................................... XIV

Resumen ejecutivo y palabras claves ......................................................................................... XV

Abstract .................................................................................................................................... XVI

INTRODUCCIÓN .................................................................................................................. 16

CAPÍTULO I. EL PROBLEMA ................................................................................................ 3

1. EL PROBLEMA................................................................................................................. 3

TEMA. .............................................................................................................................. 3

1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. ......................................................................... 3

1.1.1. Ubicación del problema en un contexto socio-cultural. ...................................... 4

1.1.2. Delimitación del problema. ................................................................................. 4

1.1.3. Formulación del problema. ................................................................................. 4

1.1.4. Evaluación del problema. .................................................................................... 6

1.2. Objetivos. ............................................................................................................... 6

1.2.1. Objetivo general. ................................................................................................. 6

1.2.2. Objetivos específicos. .......................................................................................... 7

1.3. Justificación. ........................................................................................................... 7

CAPÍTULO II............................................................................................................................ 9

2.1 Fundamentación teórica. ......................................................................................... 9

2.1.1. Antecedentes de estudio. ..................................................................................... 9

2.1.1.1. Antecedentes investigativos. .......................................................................... 10

2.1.1.2. Antecedentes históricos. ................................................................................. 12

Antecedentes remotos ............................................................................................. 14

Derecho Ambiental Moderno: Siglo XX Nacimiento. ............................................ 15

Definición de Daño y Daño Ambiental. .................................................................. 18

2.1.1.3. Fundamentación legal. ................................................................................... 21

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ix

RESPONSABILIDAD CIVIL. ............................................................................... 21

Responsabilidad Civil Objetiva. .............................................................................. 23

Responsabilidad Civil Subjetiva. ............................................................................ 30

Responsabilidad Civil por Daños al Medio Ambiente. ........................................... 31

Legitimación Activa.- .............................................................................................. 42

Legitimación pasiva.- .............................................................................................. 42

La inversión de la carga de la prueba.- .................................................................... 43

Jurisdicción y Competencia de la jueza o juez en materia ambiental. .................... 50

Reparación: Procedimientos. ................................................................................... 52

Procedimientos. ....................................................................................................... 56

UNIFORMIZACIÓN Y ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE. .............. 59

Regulación Comunitaria –Internacional- ................................................................ 59

Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre El Medio Ambiente

Humano.- ................................................................................................................. 59

Conferencia de Río.- ............................................................................................... 62

Convenio de Lugano.- ............................................................................................. 67

Libro verde 1993.- ................................................................................................... 69

Libro blanco (febrero 2000). ................................................................................... 70

Regulación Convencional. ...................................................................................... 72

Principios ambientales (Constitución de la República del Ecuador). ...................... 72

Principio de prevalencia a favor de la naturaleza. ................................................... 72

Principio de restauración integral. ........................................................................... 73

Principio de solidaridad. .......................................................................................... 74

Principio de subsidiaridad del estado. ..................................................................... 74

Principio de proporcionalidad. ................................................................................ 75

Principio de imprescriptibilidad. ............................................................................. 75

DERECHO COMPARADO SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, EN LA

REMEDIACIÓN DE DAÑOS. ............................................................................... 87

Chile. ....................................................................................................................... 88

Colombia. ................................................................................................................ 89

España. .................................................................................................................... 91

Argentina. ................................................................................................................ 95

Perú. ........................................................................................................................ 97

México. .................................................................................................................... 98

2.1.2. Definiciones de términos básicos. ..................................................................... 99

2.1.2.1. Conceptos. .................................................................................................... 100

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x

Derechos Difusos: Concepto, Alcance, Intereses y Caracteres. ............................ 100

Concepto................................................................................................................ 100

Alcance. ................................................................................................................. 101

Intereses. ................................................................................................................ 102

Caracteres. ............................................................................................................. 102

Carácter Difuso del Daño Ambiental. ................................................................... 103

2.2. Hipótesis. ............................................................................................................ 104

2.3. Variables. ........................................................................................................... 104

2.3.1. Variables independientes. ................................................................................ 104

2.3.2. Variables Dependientes. .................................................................................. 104

CAPÍTULO III. MARCO METODOLÓGICO ..................................................................... 105

3.1. Tipos de Investigación. ...................................................................................... 105

3.1.1. Investigación Bibliográfica. ............................................................................ 105

3.1.2. Investigación de Campo. ................................................................................. 105

3.1.3 Investigación Histórica. .................................................................................... 105

3.1.4. Investigación Descriptiva. ................................................................................... 105

3.2. Población o muestra. .......................................................................................... 106

3.3. Métodos. ............................................................................................................. 107

3.3.1. Método científico. ........................................................................................... 107

3.3.2. Técnicas. .......................................................................................................... 107

3.3.2.1. Entrevista ...................................................................................................... 107

3.3.2.2. Encuesta. .......................................................................................................... 108

3.3.3. Instrumentos. ................................................................................................... 109

3.3.3.1. Formulario de la encuesta............................................................................. 109

3.4. Recolección de la información. .......................................................................... 111

3.5. Procesamiento y análisis de la información. ...................................................... 111

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS. .......................... 112

4.1. Formulario N°1 .................................................................................................. 112

4.1.1. Análisis e interpretación de resultados ............................................................ 112

4.2. Formulario N°2 .................................................................................................. 113

4.2.1. Análisis e interpretación de resultados ............................................................ 113

4.3. Formulario N°3 .................................................................................................. 114

4.3.1. Análisis e interpretación de resultados ............................................................ 114

4.4. Formulario N°4 .................................................................................................. 115

4.4.1. Análisis e interpretación de resultados ............................................................ 115

4.5. Formulario N°5 .................................................................................................. 116

4.5.1. Análisis e interpretación de resultados ............................................................ 116

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xi

4.6. Formulario N°6 .................................................................................................. 117

4.6.1. Análisis e interpretación de resultados ............................................................ 117

4.7. Formulario N°7 .................................................................................................. 118

4.7.1. Análisis e interpretación de resultados ............................................................ 118

4.8. Formulario N°8 .................................................................................................. 119

4.8.1. Análisis e interpretación de resultados ............................................................ 119

4.9. Formulario N°9 .................................................................................................. 120

4.9.1. Análisis e interpretación de resultados ............................................................ 120

4.10. Formulario N°10 .............................................................................................. 121

4.10.1. Análisis e interpretación de resultados .......................................................... 121

CONCLUSIONES. ................................................................................................... 122

RECOMENDACIONES ........................................................................................... 125

CAPÍTULO V. PROPUESTA. .............................................................................................. 127

PROPUESTA DE INCORPORACION DE ARTÍCULO EN EL CÓDIGO CIVIL,

RESPECTO DE LOS DAÑOS AMBIENTALES. ............................................................... 127

5.1. Justificación ........................................................................................................ 127

5.2. Objetivo .............................................................................................................. 127

5.2.1. Objetivo General ............................................................................................. 127

5.2.3. Objetivos Específicos ...................................................................................... 127

5.3. Ubicación Sectorial y Física ............................................................................... 128

5.4. Mapa. .................................................................................................................. 128

5.5. Beneficiarios....................................................................................................... 128

5.5.1. Beneficiarios Directos ..................................................................................... 128

5.5.2. Beneficiaros Indirectos .................................................................................... 128

5.6. Factibilidad.- ...................................................................................................... 129

5.7. Descripción de la propuesta ............................................................................... 129

5.7.1. Fases del proyecto. .......................................................................................... 132

5.8. Cronograma de actividades. ............................................................................... 133

5.9. Presupuesto......................................................................................................... 133

Impactos. ................................................................................................................... 133

Evaluación.- .............................................................................................................. 134

REFERENCIAS: ....................................................................................................... 135

Bibliográficas. ........................................................................................................... 135

Bibliografía Virtual. .................................................................................................. 140

Normativa Legal. ....................................................................................................... 141

Sentencias. ................................................................................................................. 141

ANEXOS. ...................................................................................................................................... 142

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xii

ÍNDICE DE ANEXOS

LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL, CODIFICACIÓN. ...................................................... 142

SENTENCIA DE CASACIÓN: MARÍA AGUINDA Y OTROS VS. CHEVRON

CORPORATION –PARTE RESOLUTIVA......................................................................... 164

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xiii

ÍNDICE DE TABLAS

1.- Considera usted que: ¿La naturaleza tiene derechos? ................................................................ 112

2.- La Constitución de la República del Ecuador, ¿instaura el principio de prevalencia a favor de

la naturaleza? ................................................................................................................................... 113

3.- Jurídicamente: ¿Qué es el ambiente? ......................................................................................... 114

4.- ¿Existe diferencia entre: “derechos colectivos” y “derechos difusos”? ..................................... 115

6.- En el Ecuador, ¿podemos hablar de la efectiva aplicación del principio “el que contamina

paga”? .............................................................................................................................................. 117

7.- ¿Es necesaria, una reforma a la ley de gestión ambiental, que esté acorde a las necesidades

actuales del país? ............................................................................................................................. 118

8.- ¿La responsabilidad objetiva, se adapta a las características de la responsabilidad por daño

ambiental? ....................................................................................................................................... 119

9.- En el daño ambiental, ¿Quién tiene la carga de la prueba? ........................................................ 120

10.- En casos de daño ambiental, ¿Quiénes están legitimados para proponer acciones judiciales?121

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xiv

ÍNDICE DE GRÁFICOS

1.- Considera usted que: ¿La naturaleza tiene derechos? ................................................................ 112

2.- La Constitución de la República del Ecuador, ¿instaura el principio de prevalencia a favor de

la naturaleza? ................................................................................................................................... 113

3.- Jurídicamente: ¿Qué es el ambiente? ......................................................................................... 114

4.- ¿Existe diferencia entre: “derechos colectivos” y “derechos difusos”? ..................................... 115

5.- En la legislación ambiental ecuatoriana, ¿está establecido el principio in dubio pro natura?... 116

6.- En el Ecuador, ¿podemos hablar de la efectiva aplicación del principio “el que contamina

paga”? .............................................................................................................................................. 117

7.- ¿Es necesaria, una reforma a la ley de gestión ambiental, que esté acorde a las necesidades

actuales del país? ............................................................................................................................. 118

8.- ¿La responsabilidad objetiva, se adapta a las características de la responsabilidad por daño

ambiental? ....................................................................................................................................... 119

9.- En el daño ambiental, ¿Quién tiene la carga de la prueba? ........................................................ 120

10.- En casos de daño ambiental, ¿Quiénes están legitimados para proponer acciones judiciales? 121

Mapa político del Ecuador. ............................................................................................................. 128

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xv

RESUMEN EJECUTIVO

“La Responsabilidad Civil por remediación de daños en la Ley de Gestión Ambiental Ecuatoriana”

La responsabilidad objetiva por daños ambientales, se ha constituido en una innovación en la

Constitución de la República del Ecuador de 2008. En materia de justicia, es admitida en

algunos sistemas jurídicos de países como: Chile, Colombia, Argentina, México, Perú, y varios

países de la Comunidad Europea; de manera que, lo único que pretendemos con la Constitución,

es actualizar nuestro sistema procesal ambiental acorde a las nuevas tendencias del Derecho

Ambiental. En la responsabilidad objetiva se presume la culpa del demandado, pues la

demostración de la responsabilidad se centra en la ocurrencia de un daño o la producción de un

riesgo que causa no solo peligro a la víctima sino a toda la sociedad. Por lo que, para determinar

la responsabilidad objetiva se ha establecido la “inversión de la carga probatoria”; cuyo

argumento es que, en los litigios ambientales es más difícil para el demandante y mucho más

fácil para el demandado, probar los hechos relativos a la existencia o a la ausencia del daño

generado.

Palabras Claves:

1. DAÑO AMBIENTAL.

2. RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

3. MEDIOAMBIENTE.

4. DERECHOS DIFUSOS.

5. CARGA DE LA PRUEBA.

6. REPARACIÓN.

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xvi

ABSTRACT

Civil Liability for Damage Remediation, in the Ecuadorian Law Of Environmental

Management.

Strict liability for environmental damages is an innovation in the 2008 Constitution of the

Republic of Ecuador. In matters of Justice, it is admissible in legal systems in countries like

Chile, Colombia, Argentina, Mèxico, Perù and several countries of the European Union. In such

a manner, the only intention of the Constitution is to update our environmental procedural

system in accordance to the new tendencies of Environmental Law. In strict liability, the

accused party is presumed guilty, because the proof of liability centers on the occurrence of

damage or on the generation of a risk that does not only endanger the victim, but also society as

a whole. For this reason, in order to determine strict liability, the “reversal of the burden of

proof ” has been established; the argument of which is that it is more difficult, environmental

litigation, for the plaintiff of prove the facts regarding the existence or absence of damage

generated.

KEYWORDS: ENVIRONMENTAL DAMAGE, STRICT LIABILITY, ENVIROMENT,

DIFFUSE RIGHTS,BURDEN OF PROOF, REPARATION

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1

INTRODUCCIÓN

Con la aprobación de la Constitución de la República del Ecuador en el 2008, empezó un nuevo

Estado Social de Derechos y Justicia; un Estado absolutamente garantista en el que, inclusive la

Naturaleza, conocida también como Pacha Mama es sujeto de derechos. De ahí la importancia

que cobra el tema de la responsabilidad civil en la remediación de daños en la Ley de Gestión

Ambiental Ecuatoriana; ya que, actualmente nuestro planeta Tierra, específicamente nuestro

país, enfrenta desafíos como nunca antes en la historia, el cambio climático, la pérdida de los

bosques, de la diversidad biológica, la contaminación del aire y el agua, son solo algunas

muestras de los efectos que las acciones humanas han ocasionado, sin que se llegase a

determinar responsables por los daños producidos. Por lo que hoy, más que nunca, es necesario

un cambio para alcanzar un equilibro socio-ambiental. La tutela del ambiente es amparo, sobre

todo, de la vida de los seres vivientes. Este resguardo debe orientarse al aspecto preventivo más

que al represivo. Para que la aplicación de las normas ambientales sea correcta, es requisito

indispensable un alto grado de conciencia ambiental en todos los sectores y en todos los niveles,

mediante el auténtico interés por el bien jurídico protegido.

Para la presente tesis, hemos tomado como punto de partida nuestros objetivos que de

manera global tratamos de Establecer la necesidad de aplicar el principio de prevalencia a favor de la

naturaleza en el derecho civil, a fin que los procedimientos judiciales ambientales y las penas que se

apliquen coadyuven con la Ley de Gestión Ambiental para que los sectores afectados por el deterioro de

la naturaleza puedan obtener remediaciones inmediatas y efectivas a sus problemas sin afectar los

derechos constitucionales en su esencia el Derecho al Buen Vivir.

La hipótesis planteada trata sobre el principio constitucional de prevalencia de la

naturaleza dentro de un Estado de Derechos y Justicia Social que busca la convivencia armónica entre el

ser humano y la naturaleza y su efectiva aplicación en el derecho civil ecuatoriano respecto de los daños

provocados al medio ambiente.

Varios métodos hemos utilizado a lo largo de la investigación, destacándose entre

ellos: Método Deductivo; Método Inductivo; Método Analógico o Comparativo; Método

Analítico; Método Sintético; Método Científico, Método Descriptivo; Histórico; mismos que se

han complementado con una investigación bibliográfica y de campo permitiéndonos llegar a

conclusiones puntuales, viéndonos en la necesidad de realizar una propuesta de reforma en el

Código Civil que regule específicamente la responsabilidad objetiva por daños ambientales.

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2

La presente tesis, se compone de cinco capítulos; en el capítulo I tratamos sobre la

formulación del problema. El capítulo II, versa sobre el marco teórico dentro del cual

analizamos la responsabilidad objetiva en el ámbito ambiental. En el capítulo III, denominado

4Marco Metodológico detallamos cuales fueron los métodos, técnicas y demás instrumentos

para la realización de la tesis. El capítulo IV, analizamos e interpretamos los resultados de las

encuestas realizadas. Finalmente, en el capítulo V hacemos la propuesta de reforma al Código

Civil vigente en el Ecuador, proponiendo un articulado en que regule la responsabilidad civil

objetiva en los delitos ambientales como tal, para que no existan vacíos legales y se tengan que

adaptar normas de otra naturaleza, -civil- al daño ambiental.

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3

CAPÍTULO I. EL PROBLEMA

1. EL PROBLEMA.

TEMA.

La Responsabilidad Civil por remediación de daños, en la Ley de Gestión Ambiental

Ecuatoriana.

1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

El inciso 2° del Artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador establece, en su

parte pertinente, que “(…) la responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al

ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar

integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas”. Pero en materia

civil, para que exista una decisión correcta en la aplicación de una responsabilidad civil, en

virtud del mandato constitucional, los juzgadores tienen la obligación de aplicar directa e

inmediatamente los derechos constitucionales y los consagrados en los instrumentos

internacionales de derechos de la naturaleza, aunque las partes no los invoquen expresamente,

debiendo, en la aplicación de la pena, necesaria y obligatoriamente los jueces civiles, utilizar los

principios de prevalencia a favor de la naturaleza y el principio de restauración integral, entre

otros.

El problema de la remediación ambiental surge porque la capacidad humana de

desarrollo es tan intensa y compleja que, si no se administra prudentemente, puede causar

graves daños al conjunto de seres que conforman el sistema natural. Es preciso mantener la

integridad de los ecosistemas del Planeta mediante la aplicación de un enfoque integrado, que

globalice y coordine el conjunto de acciones que, de alguna manera, inciden o puedan afectar al

medio. Una adecuada y permanente protección de hábitats, permitirá sin duda, el mejor y

racional aprovechamiento sostenible de las estructuras orgánicas, favoreciendo su regeneración

y continúa recuperación del medio ambiente.

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4

La aplicación de sanciones a los responsables de daños al medio ambiente nos

permitirá solucionar conflictos existentes entre la naturaleza y el ser humano, precautelando los

derechos de ésta última consagrados en la Constitución de la República del Ecuador vigente

desde el 20 de Octubre del 2008.

1.1.1. Ubicación del problema en un contexto socio-cultural.

Con la expedición de la Nueva Constitución en el Ecuador del 2008, la naturaleza es sujeto de

derechos y por tanto, se establece los primeros pasos para crear instituciones que hagan cumplir

los derechos contenidos en la Carta Magna.

El problema de la naturaleza se centra en el irrespeto indiscriminado por parte del ser

humano, a la hora de aprovechar y/o explotar los recursos existentes; ya que, en ningún

momento nos detenemos a pensar en los efectos que a largo tiempo generarán nuestras acciones.

Por lo que, nuestra idiosincrasia no nos ha permitido hasta el momento ubicar a la naturaleza

como eje central de nuestra supervivencia; únicamente nos servimos de ella, mas sin embargo,

no somos recíprocos –naturaleza- reparándola.

1.1.2. Delimitación del problema.

El problema de la remediación ambiental a la naturaleza, surge como efecto de la explotación y

el abuso indiscriminado de ella. Para esto, se hace necesario que el legislador elabore normas

jurídicas acordes a las nuevas tendencias -ambientales-. El problema no es de determinadas

personas sino que por el contrario el problema de la remediación a la naturaleza nos compete a

todos las personas sin importar clase social, creencias, ideologías, etc., ya que todos nos

debemos convertir en actores para proteger a la naturaleza. Por lo dicho, se concluye que, el

problema es de todas las ecuatorianas y los ecuatorianos.

1.1.3. Formulación del problema.

Sin temor a exagerar, no existe en casi ningún fallo recaído en la responsabilidad civil por daño

ambiental, invocación alguna del principio de proporcionalidad y la aplicación directa e

inmediata de los derechos constitucionales e instrumentos internacionales de derechos de la

naturaleza.

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5

La responsabilidad civil objetiva en la remediación de daños en la legislación

ambiental ecuatoriana cobra interés ya que actualmente el planeta y dentro de ello el Ecuador,

enfrenta desafíos como nunca antes en la historia, el cambio climático, la pérdida de los

bosques, de la diversidad biológica, la contaminación del aire y el agua, son solo algunas

muestras de los efectos que las acciones humanas han ocasionado en la Tierra. Hoy, más que

nunca, es necesario un cambio en la búsqueda de un mundo con mayor equilibrio ambiental y

socialmente justo.

La tutela del ambiente es tutela, sobre todo, de la vida de los seres vivientes y de ahí,

en primer lugar del ser humano. Esta tutela debe orientarse al aspecto preventivo más que al

represivo y, sobre todo, a la coordinación en la gestión de los poderes del Estado. La excesiva

proliferación de leyes ambientales nacionales o regionales no es un signo positivo; la crisis del

derecho trae consigo el agravamiento de la crisis ambiental. La relación de la actividad jurídica

en atención a los problemas ambientales, deviene en graves insuficiencias; deja de existir la

unidad de la función jurisdiccional.

La problemática ambiental no solo gira en torno a cuestiones de emisión e inmisión de

contaminantes, también se vincula a los efectos negativos y dañosos acumulativos detectables

muchos años después del evento origen. Los problemas más agudos que se presentan con el

nexo de causalidad entre el comportamiento dañoso y el daño producido, y la cuantificación de

este daño, en aquellos supuestos en que aquellas conductas peligrosas se materialicen afectando

al medio ambiente. La conducta configurativa del delito ambiental consiste, básicamente, en

provocar alteraciones en los recursos naturales y en la dinámica de los procesos que en ellos

intervienen.

Para que la aplicación correcta de las normas legales en general, y de la ambiental

especialmente, pueda alcanzar resultados concretos y positivos, es requisito indispensable un

alto grado de conciencia ambiental en todos los sectores y a todos los niveles. Precisa, además

actitudes favorables de la Administración y, en su caso, cambios sustanciales en los órganos de

decisión competentes en materia ambiental. Pero, ante todo es fundamental, tener auténtico

interés por el bien jurídico protegido, también, es básicamente una tarea continua de vigilancia y

control en la efectiva aplicación de las normas legales, así como la imposición en tiempo y

forma de castigos ejemplares para los culpables. Esto, en gran medida podría contribuir a

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subsanar y, según los casos, paralizar muchos de los daños ambientales que conllevan graves

repercusiones en el sistema natural global.

Hoy; apenas, se vuelve el bien dañado al estado anterior; las sumas para compensar

los daños ambientales en el mejor de los casos son reducidas y pocas veces se aplican

efectivamente, o no existen.

Todos estos hechos nos llevan a plantear el problema central de nuestra investigación

en los siguientes términos:

¿Cuál es la interpretación y alcance de la responsabilidad por daños que establece el

Código Civil Ecuatoriano respecto de la remediación de daños causados al medio ambiente en la

Ley de Gestión Ambiental del Ecuador?

1.1.4. Evaluación del problema.

El problema de establecer cuando existe responsabilidad civil por remediación de daños en el

sistema legal ecuatoriano, está basado en que tanto la Constitución de la República del Ecuador

del 2008 como la Ley de Gestión Ambiental, únicamente dicen que la responsabilidad por daño

ambiental será civil; sin embargo no dice nada más. Por lo que, se convierte en una tarea difícil

para la jueza o juez de lo civil y mercantil, llegar a determinar hasta donde son sus alcances.

Éste es el motivo que me ha impulsado a elaborar mi tesis con el presente tema, ya que al no

estar claro, no podemos hablar de un efectivo cumplimiento a la Constitución de la República

del Ecuador del 2008.

1.2. Objetivos.

1.2.1. Objetivo general.

Establecer la necesidad de aplicar el principio de prevalencia a favor de la naturaleza en el

derecho civil, a fin que los procedimientos judiciales ambientales y las penas que se apliquen

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coadyuven con la Ley de Gestión Ambiental para que los sectores afectados por el deterioro de

la naturaleza puedan obtener remediaciones inmediatas y efectivas a sus problemas sin afectar

los derechos constitucionales en su esencia el Derecho al Buen Vivir.

1.2.2. Objetivos específicos.

Precisar la procedencia del principio de prevalencia a favor de la naturaleza, especialmente en lo

que dice relación con las garantías constitucionales de la naturaleza y del ser humano.

Diagnosticar el grado de conocimiento que tienen los sentenciadores acerca de los

derechos constitucionales, los establecidos en los instrumentos internacionales de derechos

humanos y de la naturaleza y el principio de prevalencia a favor de la naturaleza en el daño

ambiental en el caso María Aguinda y otros contra CHEVRON-TEXACO.

Proponer un artículo en el Código Civil que determine expresamente el alcance de la

responsabilidad civil objetiva en delitos ambientales.

1.3. Justificación.

Si bien toda autoridad judicial debe obedecer la Constitución de la República, de conformidad al

inciso 1° del artículo 426; igualmente, aplicar, de forma obligatoria, directa e inmediatamente,

los derechos constitucionales y las normas internacionales de derechos humanos, aunque las

partes no las invoquen expresamente; de acuerdo al número 1 del Artículo ibídem garantizar

sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en

los instrumentos internacionales; número 7 del artículo 3 proteger el patrimonio natural y

cultural del país; que acorde al número 1 del artículo 76, corresponde a toda autoridad […]

judicial, garantizar el cumplimiento de las normas […], puede apreciarse que no se aplica el

principio de proporcionalidad de la pena, caracterizándose sus fallos por recurrir estrictamente

al principio de legalidad, lo que hace a estos juzgadores, apegados a la ley y a un positivismo

desplazado por los principios neconstitucionales, según expresa el jurista chileno Dr. Rodrigo

Correa, quien citando al autor francés Charles de Montesquieu, se refirió a los denominados

“jueces de Montesquieu” (Correa, 2005, pág. 117).

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Su importancia se basa en que la Constitución de la República del Ecuador del 2008

ha previsto de manera expresa en el TÍTULO VII, Capítulo segundo Biodiversidad y recursos

naturales, Sección primera naturaleza y medio ambiente, artículo 396 en su parte atinente al

tema dice que “(…) La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente,

además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente

los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas (…)”, además se reconoce el

derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que

garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. La sociedad y en especial aquellos a

los que compete la implementación de las normas tienen el deber de mejorar, aplicar y poner en

práctica la legislación existente, modificarla cuando fuere necesario, y adoptar otra nueva

cuando la realidad así lo indique, buscando una normativa ambiental que responda a retos

actuales, que sea multidisciplinaria y que no ignore los principios del derecho ambiental tales

como su carácter eminentemente preventivo. En esa labor despiertan interés no solo los análisis

de la legislación y jurisprudencia sino también de la doctrina, que se encuentra en constante

evolución.

Este trabajo atesora el interés de todo el conglomerado social ya que todos anhelamos

vivir en un ambiente sano libre de contaminación. Mi aspiración es que el presente trabajo de

tesis beneficie a estudiantes y profesionales que tengan interés en defender los Derechos de la

Naturaleza ya que el derecho ambiental es un símbolo de nuestra era y principalmente será

beneficioso para la obtención del título como abogado.

El presente tema tiene utilidad teórica y práctica. Teórica porque cubre los vacíos

legales que existen en la legislación Ambiental y Civil ecuatoriana; y, práctica ya que los

administradores de justicia aplicarían la ley sin que exista vacío legal alguno haciendo de la

administración de justicia un servicio rápido, oportuno y eficiente.

Finalmente debo recordar que las sanciones penales o administrativas en ningún caso

debe afectar en su esencia a los derechos constitucionales mencionados, razón por la cual, no

existiendo trabajo alguno que se refiera al tema, se justifica desarrollarlo por la importancia que

este reviste, conforme se ha expresado.

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CAPÍTULO II

2.1 Fundamentación teórica.

El fundamento teórico para la elaboración de la tesis, está en que existe legislación comparada

de países como España, México, Argentina, Chile, Colombia, Perú, entre otros, que ya han

recogido los derechos de la naturaleza en cuerpos legales; aún cuando, en el Ecuador con la

vigencia de la Nueva Constitución ya se establezca a la naturaleza como sujeta de derechos, sin

embargo todavía existe contradicciones entre la Carta Magna y las demás normas del país,

haciendo necesario un cambio en la legislación actual.

2.1.1. Antecedentes de estudio.

A lo largo de la historia la Naturaleza se ha constituido en un aspecto vital de nuestra existencia

humana. Es así que surge la necesidad de preservar los recursos naturales en general, y ciertos

recursos vivos en particular, determinando el dictado y efectiva implementación de

disposiciones jurídicas. La aplicación de estas normas resultaba por lo general marcadamente

severa. El castigo de las conductas agresivas para con los recursos naturales no permaneció

ajeno a su regulación en las antiguas compilaciones jurídicas. El sujeto jurídico protegido, el

ambiente, ya contaba con estructuras legales de fuerte naturaleza represiva. Esta tendencia a

regular el comportamiento humano, sea según usos y costumbres o en la norma escrita, es un

factor común en casi todos los grupos sociales a lo largo de la evolución de la humanidad.

En ocasiones estas condenas se traducían por los “dañadores” en dolorosas penas

corporales, constituyendo algunas veces castigos simples, o bien combinados o múltiples, a

través de los cuales se buscaba corregir y encauzar la conducta agresiva y, al mismo tiempo,

escarmentar al culpable. Las penas podían traducirse en privación de la libertad, compensación

económica -doblada o triplicada la suma debida según haya sido la intencionalidad o malicia del

dañador-, restitución de lo dañado, prohibición de aprovechamiento, confiscación de bienes, o

en la humillación del destierro.

El delito ambiental como tal se encuentra establecido en antiguos cuerpos legales,

traducidos en una serie de normas precursoras de la regulación contemporánea. En éstas viejas

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normas jurídicas y, aunque de modo un tanto primitivo se castigaban esas conductas ofensivas

para con los recursos naturales.

La política internacional en materia ambiental, se basa en el derecho internacional

público, cuyas fuentes son cinco: Los tratados internacionales, la Costumbre Internacional, los

principios generales del Derecho, la Jurisprudencia Internacional y la Doctrina Internacional.

Todas estas fuentes tienen el mismo rango, no existiendo jerarquía entre ellas como ocurre en el

Derecho Interno.

Si bien existe cierta desidia en algunos sectores encargados de gestionar

adecuadamente la materia ambiental, a la que suele quitarse importancia y profesionalidad,

puede que, con la aplicación efectiva del Código Civil Ecuatoriano, se mitiguen algunos errores

que se están produciendo y que se comprometan aún más a la preservación del medio ambiente,

siendo la Constitución Ecuatoriana del 2008 la base de la solución a la problemática enunciada.

Con estos antecedentes, es de imperiosa necesidad contar con los argumentos y

directrices que permitan la comprensión, desarrollo y correcta aplicación del principio “el que

contamina paga” respecto de la responsabilidad civil por daños en la Ley de Gestión Ambiental.

Nos referiremos a lo que la doctrina conoce como Derecho de Daños, Responsabilidad

Objetiva y Responsabilidad Subjetiva en materia civil, para relacionarlo con el propósito del

legislador ecuatoriano en la real y efectiva garantía y protección de la Naturaleza; para luego,

compaginar esta información con el ejercicio del Buen Vivir, cuyo titular único y exclusivo es el

ser humano en convivencia armónica con la Naturaleza.

2.1.1.1. Antecedentes investigativos.

Dentro de los antecedentes investigativos para la elaboración de nuestra tesis tenemos, los

siguientes:

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Narváez Álvarez, María José. (2008) Reparación individual y colectiva a terceros

afectados por daño ambiental. Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Biblioteca General.

“La expedición de la Ley de Gestión Ambiental con su artículo 42 cubrió

el vacío legal acerca de la competencia para el conocimiento de los procesos por

daños ambientales, al establecer que: Toda persona natural, jurídica o grupo

humano podrá ser oída en los procesos penales, civiles o administrativos, que se

inicien por infracciones de carácter ambiental, aunque no hayan sido vulnerados

sus propios derechos. El Presidente de la Corte Superior del lugar en que se

produzca la afectación ambiental, será el competente para conocer las acciones

que se propongan a consecuencia de la misma. Si la afectación comprende

varias jurisdicciones, la competencia corresponderá a cualquiera de los

presidentes de las cortes superiores de esas jurisdicciones. Sin embargo el deber

resarcitorio es únicamente una parte de la reparación integral y no es una acción

por daños y perjuicios únicamente sino que ha abandonado su naturaleza civil para

convertirse en una acción denominada ambiental en razón de la materia. El deber

resarcitorio opera ante el incumplimiento de un deber legal o la violación del

derecho del otro, para lo cual la parte afectada puede accionar los daños y

perjuicios a la vez que exigir la reparación de los efectos del acto dañoso. El

propósito básico del sistema de responsabilidad civil extracontractual objetiva es

proveer instrumentos de remediación ante la evasión de ciertos intereses protegidos

por el hecho de su afectación. La base de la reparación colectiva se erige sobre la

responsabilidad civil extracontractual objetiva, pues su fin es lograr la reposición

de un derecho agraviado sin causa alguna”.

Cepeda Cassola, Juan Carlos. (2008) La Responsabilidad civil de los particulares

frente. Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Biblioteca General:

“La titularidad que existe para reclamar indemnizaciones por daños

ambientales, tiene la peculiaridad público-privada, corresponde a la esfera

personal las acciones directas que ejerza el perjudicado por disminución o

deterioro de su patrimonio, lo cual no genera mayor problema al momento de

establecer la legitimación de actuar, en el ámbito de la titularidad colectiva, no

cabe la individualización, afecta a todos los individuos, y la lesión es soportada por

todos colectivamente por su carácter de interés difuso, por lo cual el establecer la

legitimación del sujeto a actuar debe ser hecha vía acción popular. La

indemnización del daño debe estar perfectamente garantizada a través de un seguro

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de daños medioambientales encontramos la figura más idónea para este objetivo,

por su asequibilidad en cuanto a costas con otras figuras de garantía y por cuanto

la cobertura que este seguro puede abarcar tanto a los daños que sufra el particular

como la colectividad”.

Troya Meneses, Diego Patricio. (2008) La Responsabilidad civil en materia ambiental.

Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Biblioteca General:

“Para una oportuna y beneficiosa protección del medio ambiente y para

el ejercicio de los derechos civiles en la Ley de Gestión Ambiental estipule como

indemnización, a más de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, un

valor económico a favor de la colectividad afectada directamente y otro valor a

favor de quien presenta e impulsa la demanda, a manera de un reconocimiento por

su actuación. El derecho ambiental debe partir de la idea de que no debe permitirse

el desarrollo de las civilizaciones adoptando como única meta el lucro mercantil,

excluyendo factores que de no tomarse en cuenta, además de impedir la

conservación del orden natural, atacarán severamente nuestra salud y nuestra

convivencia. Una reconciliación entre la economía y el medio ambiente puede

lograse utilizando el sistema de libre empresa, así como la vigencia del principio de

que sea el contaminador quien pague por esos gastos. El principio quien contamina

paga, debe permitir que verificado un daño al medio ambiente, solo es necesario

probar la relación entre el daño y la actividad que lo generó”.

2.1.1.2. Antecedentes históricos.

El Derecho Ambiental, es un área tan basta, que su solo preámbulo puede ser tan amplio como

variado. Mediante el estudio de sus antecedentes, se aprecia el esfuerzo que demandó su

creación por parte de la gran cantidad de actores que contribuyeron al nacimiento de una de las

más eclécticas, discutidas y populares disciplinas del Derecho. Derecho Ambiental es un símbolo de

nuestra era. La preservación y promoción del ambiente y la implementación de un modelo de desarrollo

sostenible es una preocupación de la sociedad de estos tiempos y, por consiguiente, de su Derecho.

(AGUILAR Rojas & IZA, 2009, pág. 1).

La degradación ambiental, es uno de los trascendentales problemas a los que se

afronta la humanidad. Un modelo de desarrollo erróneo con sobrepoblación, distribución

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inequitativa de los recursos económicos y disparidad en las relaciones comerciales, ha puesto en

la mira de todos los países las necesidades de respetar las reglas de equilibrio natural, para

garantizar la integridad y transformación de los sistemas naturales. En definitiva se trata de

establecer reglas que hagan posible la existencia armónica en un medio ambiente equilibrado y

sostenible para todas las especies vivientes en los hábitats naturales.

La normativa legal no ha aparecido como patrocinio de una actitud íntimamente

relacionada al interés general o colectivo de los pueblos, sino en base a intereses de carácter

económico y político, principalmente ligados a grupos detentores del poder, los mismos que a

través de sus conductos de interrelación con el Estado, han logrado estructurar un marco

jurídico-institucional, en el que se ha puesto en riesgo el sistema y modelo socioeconómico-

político-liberal, en base al régimen capitalista de acumulación y de apropiación de la propiedad

privada y monopólica de los recursos naturales.

Por otra parte, los pensamientos sociales y políticos, medios de comunicación,

universidades, ONG nacionales e internacionales y más actores privados y estatales, han logrado

formular desde una visión crítica, innovados marcos conceptuales relacionados a la crisis

ambiental y su implicancia de carácter local y planetario. Desde finales del siglo anterior en

todo el mundo, regiones enteras de bosques maduros, montañas, cuencas hidrográficas, océanos,

sistemas lacustres, además de la contaminación, efecto invernadero, pérdida de la diversidad

biológica, etc., han captado la atención de la opinión pública y de los escenarios políticos

globales, en el, marco de los debates sobre ambiente y desarrollo de los pueblos.

En este sentido, casi nadie ha sido insensible a los aprietos; incluso se volvió algo

común a fines del siglo anterior saber que habitamos en ecosistemas locales interrelacionados a

ecosistemas regionales que se integran a su vez al ecosistema planetario. “Este proceso es lo que

se ha dado en llamar “interdependencia ecológica”” (Coca et al., 1993 en Ortiz: 9-10). El necesario

estudio de la doctrina, la normativa y la jurisprudencia, nos permite conocer cómo renombrados

juristas explican y adaptan la ciencia a la realidad y apreciar cómo ésta influye en las decisiones

de los órganos encargados de la tarea legislativa y la administración de justicia.

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Antecedentes remotos

Después de esta breve introducción que hemos hecho respecto al tema ambiental, se consideran

los hechos más relevantes que han dado origen al Derecho Ambiental, hasta su formación como

una rama Jurídica del Derecho, como es concebida en estos últimos días.

El hombre continuamente tuvo conocimiento de su dependencia del ambiente. Es así

que:

“Las primeras normas religiosas y jurídicas consagraron su protección.

Todas las culturas primitivas temían a los elementos naturales, los deidificaban, les

ofrecían sacrificios para que preservaran su ambiente natural, imponían tabúes

para protegerlos, se identificaban con los elementos del ambiente y los idealizaban

con su tótem. Así lo demuestra el culto a la Pachamama en nuestra América, el de

Gea y Remeter en Grecia, el de Ceres en Roma y las enseñanzas de Confucio y Lao

Tse en el Antiguo Oriente Asiático.” (VALLS, M., 2001, pág. 71).

En la Biblia, en el libro del Génesis, expone:

“(…) el hombre es tierra y tierra volverá a ser, así como Dios le dio al

hombre el jardín del Edén para su disfrute y aprovechamiento. De igual modo, el

Antiguo Testamento ofrece la primera disposición ambiental conocida dentro del

libro del Éxodo, obligando a dejar las cosechas sin recoger un año cada siete (…)

cuando Dios quiso castigar a Egipto, lo hizo degradando la salud de sus habitantes

y de su ambiente, incendió sus campos, convirtió el agua en sangre, aniquiló a los

peces, envió plagas de ranas, moscas, piojos, pulgas y langostas, pero en cambio,

separó las aguas del Mar Muerto para que su pueblo pudiera escapar e hizo brotar

agua del desierto para saciar su sed (…) cuando el hombre quiso destruir

civilizaciones lo hizo degradando su ambiente, los cartagineses destruyeron los

campos romanos y con ello su estructura republicana; los mongoles atacaron las

obras hidráulicas de Korasán acabando con toda una civilización; los

conquistadores españoles contaminaron los sistemas de abastecimiento de agua y

riego de las culturas Azteca e Inca y éstas sucumbieron. (…) Los antiguos persas

veneraban de tal modo al agua que en sus ríos no orinaban, no escupían y, ni

siquiera, lavaban sus manos. El emperador romano Julio Cesar promulgó una

norma jurídica que regulaba el tránsito de carruajes por sus ciudades con el fin de

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evitar la contaminación atmosférica generada a raíz de las partículas de polvo y el

ruido que éstas producían al transitar”. (AGUILAR Rojas & IZA, 2009, pág. 4).

Es así como de los antecedentes históricos, podemos concluir que la protección a la

naturaleza siempre estuvo presente. A partir, de esos pequeños destellos de legislación

contenidos en normas religiosas, el Derecho Ambiental, empieza su nacimiento como una rama

jurídica autónoma.

Derecho Ambiental Moderno: Siglo XX Nacimiento.

Después de los primeros intentos por regular la convivencia armónica entre el ser humano y la

naturaleza (derecho ambiental); asomaron nacientes acuerdos para la protección del ambiente.

Es así; que, durante el siglo XX de nuestra era, en Europa, aparece el llamado principio de

interdependencia ambiental:

“Como ejemplo de ello, rastreando los orígenes modernos del Derecho

Ambiental, se encuentra en 1868 la demanda dirigida al Ministerio de Relaciones

Exteriores del Imperio Austro-Húngaro, formulada por un grupo de agricultores

preocupados por la depredación de las aves insectívoras llevada a cabo por la

industria del plumaje, muy desarrollada a raíz de la moda victoriana que imponía

plumas por doquier. Se solicitaba al Emperador Francisco José la suscripción de

un tratado internacional para proteger a las aves beneficiosas para la agricultura.

Pocos años más tarde, en 1872, el Consejo Federal Suizo planteó la creación de

una comisión internacional para la redacción de un acuerdo en materia de

protección de las aves. Todas estas inquietudes tuvieron favorable acogida en 1884

cuando se reunió la comunidad ornitológica internacional en un congreso

convocado en Viena. Con dichos antecedentes se prepararon las bases para que, en

1902, se pudiera firmar en Paris uno de los primeros instrumentos internacionales

sobre conservación: el Acuerdo Internacional para la Protección de las Aves Útiles

para la agricultura. Este acuerdo establece normas sobre conservación, de fauna,

prohibición de captura de determinadas especies, así como obligaciones tendientes

al cuidado de nidos y huevos. Los motivos que llevaron a la firma de dicho convenio

fueron económicos, pero involucró la participación ciudadana que logró que la

protección de los intereses agrícolas se impusieran sobre el mundo de la moda, todo

lo cual redundó en la protección de una especie en peligro de extinción. En años

posteriores, se firmaron los primeros instrumentos bilaterales y regionales. Los

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temas iniciales estaban relacionados con la salud humana, la utilización de

sustancias contaminantes en las guerras, las condiciones ambientales de los

trabajadores, la navegación y explotación de algunos ríos, y la creación de parques

y áreas de reserva de flora y fauna. El desarrollo de esta materia ha impulsado la

firma de más de 400 acuerdos bilaterales y numerosos y variados instrumentos de

alcance global”. (AGUILAR Rojas & IZA, 2009, págs. 4-5).

El razonamiento de estos instrumentos muestra un proceso representado por

permanentes cambios y evoluciones en el pensamiento de la reciprocidad humanidad-

naturaleza, en la búsqueda de una convivencia armónica para las presentes y futuras

generaciones.

Es así como el Derecho Ambiental empieza su evolución, misma que, comprende

varias etapas, y éstas son:

Desde los primeros instrumentos internacionales hasta el fin de la

Segunda Guerra Mundial.

Desde 1945 hasta la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Medio Humano (Estocolmo, 1972).

Acuerdos y tratados firmados a partir de 1972.

Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y

Desarrollo (Río de Janeiro, 1992).

Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible (Johannesburgo,

2002). (AGUILAR Rojas & IZA, 2009, págs. 5-6).

Esta última etapa, denominada Cumbre Mundial sobre desarrollo sostenible, se

celebró en Johannesburgo, Sudáfrica del 26 de Agosto al 4 de septiembre de 2002, entre sus

objetivos principales estuvo “lograr un futuro sostenible, promoviendo diferentes formas de vida (…)

para poner fin al exceso de consumo y producción.” Naciones Unidas (2002) Síntesis: la cumbre de

Johannesburgo: panorama general. Extraído el 14 de abril del 2014, las 11:20, desde

http://www.un.org/spanish/conferences/wssd/cumbre_ni.htm.

Mencionada que sido la evolución del Derecho Ambiental a través de los tiempos, es

necesario señalar la concepción que tienen varios tratadistas respecto de lo que es el Derecho

Ambiental. Es así que:

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Prieur, (citado por NARVÁEZ, 2012) sostiene que el derecho ambiental

es aquel que por su contenido contribuye a la salud pública y al mantenimiento de

los equilibrios ecológicos, la protección de la naturaleza y los recursos, la lucha

contra la contaminación y los daños y el mejoramiento de la calidad de vida.

García Maynes, (citado por Ramírez Bastidas, 1998) Derecho

ambiental es el conjunto de normas que rigen en el país las relaciones del hombre

con el entorno en el propósito de regular la conservación de los recursos naturales,

su manejo adecuado y el ordenar las conductas que sobre él indicen.

Ramírez Bastidas (citado por NARVÁEZ, 2012) Cuando hace referencia

a la evolución del Derecho ambiental (…) enfatiza en el carácter igualitario de

propiedad de los recursos naturales y de la tierra, que era colectiva, después pasó a

ser familiar y posteriormente individual, hecho este que (…), marca el comienzo de

la civilización.

Raúl Brañes, (citado por QUINTANA, 2000) define al derecho

ambiental como el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas

humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción

que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de

ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación

de las condiciones de existencia de dichos organismos.

Graciela N. Messina de Estrella Gutiérrez, (citada por EMEN, 2005)

Daño Ambiental, en Lecciones y Ensayos 72/73/74, cita a Guillermo Cano quien nos

dice que “el derecho ambiental como disciplina científica ha nacido en el momento

en que se comprendió que el entorno era un conjunto, un todo, cuyos diversos

elementos interaccionan entre sí. Esta es una novedad física y también

sociológica”.

Eduardo A. Pigretti (citado por EMEN, 2005) sostiene que el “nuevo

derecho ambiental plantea una forma más de verificación real de la existencia del

derecho natural”.

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Las referencias hechas son importantes en la medida que permiten correlacionar la

evolución del pensamiento político-económico y filosófico-jurídico en cuanto a la

caracterización del medio en el que nos desarrollamos, como seres pensantes y comprometidos

con una solución a la problemática ambiental que sucede en estos días.

En última instancia, el Derecho Ambiental es un derecho “de oscuros personajes en el

paisaje jurídico, han subido a derechos constitucionalmente prioritarios, preferente” (Goldenberg y

Cafferatta, 2001: 18); que se caracteriza por:

a) Una especialización jurídica a la que habrá conjuntamente los

principios del derecho común;

b) Un correctivo de los errores y las deficiencias de todo el sistema

jurídico común;

c) Parte integrante o estar estrechamente relacionada con las demás

ramas del derecho, a las que modifica y en las cuales suele

encontrar su fuente;

d) Evolutivo y dialéctico;

e) Conciliador y transaccional entre los intereses de las partes;

f) Un instrumento de la política ambiental orientado a conjugar el

desarrollo ambiental con el económico. (VALLS M. F., 2008, pág.

74).

Definición de Daño y Daño Ambiental.

Para hacer comprensible el tema de derecho de daños respecto del daño ambiental, partiremos

de lo que se entiende por daño.

“(…) daño es la primera noticia que se tiene sobre una posible

Responsabilidad Civil. Es decir, el cliente que aparece por la puerta del abogado y

expone su caso lo primero que cuenta es que ha sufrido un daño. Aunque la acción

o el incumplimiento contractual y la relación de causalidad sean lógica y

cronológicamente anteriores al daño y en el terreno de los hechos han precedido el

mismo, el daño es la razón por la que aparece la Responsabilidad Civil: sin daño no

hay Responsabilidad Civil. En la responsabilidad criminal no tiene por qué haber

daño y todo puede haber quedado en una mera tentativa o que el delito consistiera

por ejemplo en que el presunto delincuente almacenara armas prohibidas en su

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casa. En esos casos se sancionara la conducta independientemente de la presencia

de un daño”. (NAVARRO MENDIZABAL, 2013, págs. 111-112).

El Diccionario de la Real Academia Española, en su primera acepción señala que,

daño;

“(…) es el <<Efecto de dañar>> y dañar consiste en <<Causar

detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia>>. No existe en Derecho una

definición especial de daño, por lo que habrá de conformarse simplemente con ese

<<detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia>>” (NAVARRO

MENDIZABAL, 2013, pág. 112).

Este mismo significado, es dado por Larenz, al decir que “daño es el menoscabo que a

consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales

naturales, ya en su propiedad o patrimonio. (LARENZ, 1985, pág. 193).

Ramírez Gronda señala; que, “daño es todo menoscabo o detrimento que se sufre física,

moral o patrimonialmente, o dicho de otro modo, el perjuicio material o moral sufrido por una persona”.

(RAMIREZ Gronda, Diccionario juridico, 1976, pág. 107).

Cabanellas, sostiene que “Daño” es, todo perjuicio o menoscabo, que

por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes, y que sus causas pueden

ser el dolo, culpa, negligencia, o caso fortuito, según el grado de malicia,

negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. (CABANELLAS, 1982, pág. 85).

Cada vez se le da más valor a la persona que sufre los daños tanto en el proceso civil,

como en el proceso penal, donde quizás no tenía la relevancia que debería tenerlo.

“Tal amplitud de conceptos no es funcional al Derecho, porque éste sólo

atiende a tal fenómeno físico en la medida en que sea susceptible de ser

jurídicamente calificado; entonces en términos jurídicos, el concepto de daño

necesariamente debe tener un sentido más limitado, porque el hecho físico del

detrimento o menoscabo de la víctima requiere que sea antijurídico...”

(HUTCHINSON, 2011, pág. 36).

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20

En conclusión, el daño común, se lo define como el daño que cualquier persona

soporta y por ello es plenamente objetivo.

Una vez definido lo que es el daño, se hace necesario definir que es el daño

ambiental elemento especial para el entendimiento y desarrollo de los capítulos posteriores de

la presente tesis.

Al respecto, hay que acotar que no existe ninguna norma que defina el daño ambiental,

sin embargo, la doctrina lo considera como:

“toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres

humanos, considerados individual como colectivamente, a que no se alteren de

modo perjudicial las condiciones naturales de vida”. En síntesis, podemos decir que

el daño ambiental, es una lesión a un derecho ambiental del individuo o de la

colectividad entendida esta última como comunidad. Ello porque la noción de daño

ambiental es más extensa, contempla el perjuicio al entorno, cuyo uso es tanto de

los sujetos individualmente considerados como la sociedad. El daño ambiental

afecta a la colectividad, interfiere un orden general y no sólo particular. En

Derecho Comparado, la ley alemana de diciembre de 1990 establece que un daño

por influjo medioambiental existe si es causado por sustancias, vibraciones, olores,

presiones, rayos, gases, vapores, calores u otros fenómenos que se han propagado

por el suelo, el aire o las aguas (párrafo 1.3.1). Si la instalación se explotaba de

conformidad con las disposiciones vigentes (párrafo 6.2.2) se excluye el deber de

indemnizar los daños en las cosas, si las mismas se dañan de forma insignificante o

en una medida tolerable de acuerdo con las condiciones del lugar (párrafo 1.5). a

su vez la ley italiana del 8 de julio de 1986 establece que el daño surge cuando se

altera, deteriora o destruye en todo o en parte el ambiente. Sin embargo, la

responsabilidad del autor del daño, que obliga al resarcimiento respecto al Estado,

se hace depender de que exista un hecho doloso o culposo que implique la violación

de las disposiciones legales o de las resoluciones adoptadas con fundamento en la

ley (art. 18) (HUTCHINSON, 2011, págs. 37-38).

El mismo Hutchinson, continúa diciendo:

“El daño ambiental no es un daño común, cuando se alude a perjuicios

cuya realidad es fácilmente comprobable. Por la materia sobre la cual recae, por el

bien jurídico comprometido, encaja difícilmente en las clasificaciones tradicionales:

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daño patrimonial o extrapatrimonial, daño cierto o incierto, daño actual o futuro y

daño personal o daño ajeno”. (HUTCHINSON, 2011, pág. 87).

El daño ambiental afecta a toda la comunidad y no sólo a un individuo o a un

determinado grupo. Ello puesto que al estar en un ambiente interrelacionado, el daño que se

produce en un lugar trasciende en otro lugar.

2.1.1.3. Fundamentación legal.

RESPONSABILIDAD CIVIL.

Antes de abordar el tema de la responsabilidad civil, es necesario considerar ciertos conceptos

básicos, que nos permitirán delimitar a ésta figura jurídica.

Es necesario, hacer hincapié a los antecedentes de la responsabilidad, dentro de ello

podemos anotar: Tiempos primitivos en donde cuando ocurría un daño, inmediatamente surgía

la venganza para compensarlo. Posteriormente la Ley del Talión en la que aparece cierta

proporcionalidad al principio de la venganza. Más tarde el pago del daño en especie o en

moneda que estaba configurado en la Ley Aquilia en la denominada composición o compositio

misma que podía ser voluntaria y/o obligatoria. El sentir jurídico de los romanos hace la

distinción entre el daño que surge de un delito público y el originado de un ilícito privado; hasta

llegar al Código de Napoleón en el que se sostenía que para que la víctima pueda alegar

indemnización, debe probar la culpa del autor del daño y la relación de causalidad entre el daño

recibido y la culpa del autor.

Etimológicamente, la palabra responsabilidad, proviene del vocablo latino “responsus”

participio pasado del verbo “respondere”, que significa convertirse en garante. (Visser Alvarez del Pino,

1986, pág. 14). Jurídicamente, la expresión responsable, sólo se promovió su utilización a partir

del siglo XVIII por los filósofos franceses, y sobre él se han venido formulando innumerables

definiciones. Mencionamos algunas de ellas:

La de los Mazeud, (citado por ÁLVAREZ DEL PINO, 1986) “Una

persona es civilmente responsable cuando queda obligada a reparar un daño

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sufrido por otro. Ella responde de ese daño. Entre el responsable y la víctima surge

un vínculo de obligación. El primero se convierte en deudor del segundo de la

reparación, esta obligación se origina independientemente de la voluntad del

agente”.

Alessandri Rodríguez, (citado por ÁLVAREZ DEL PINO, 1986) “Responsabilidad es

la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra”.

El artículo 2341 del Código Civil Colombiano (citado por ÁLVAREZ DEL PINO,

1986) dice “El que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro, es obligado a la

indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la Ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

Como queda anotado, en las definiciones de responsabilidad que anteceden el término

“responsabilidad” es correlativo con el término “obligación”.

Avanzamos y decimos, que sobre el ámbito de la responsabilidad civil el tratadista

Peirano Facio (citado por ÁLVAREZ DEL PINO, 1986, pág. 16) determina “Las normas del

código civil constituyen principio generalísimos de la responsabilidad que tienen vigencia jurídica

universal, con prescindencia de cualquier rama concreta del derecho.”

La responsabilidad civil, es “la obligación de responder ante la justicia por un daño, y de

reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima.”. (Tourneau, 2004, pág. 21). Su objetivo es la

REPARACIÓN, que consiste en “restablecer el equilibrio que había sido roto, por el autor del daño”

(Tourneau, 2004, pág. 21); además esta responsabilidad civil, tiene un aspecto PREVENTIVO

“que conduce a los ciudadanos a actuar con prudencia, a fin de evitar el compromiso de su

responsabilidad”. (Tourneau, 2004, pág. 21).

Josserand (Citado por Le Tourneau, 2004, pág. 22-23) señala que la responsabilidad

civil “(…) es de todos los instantes y de todas las situaciones”.

De lo antes señalado se desprende, que: “La responsabilidad civil (…) surge cuando se

produce un ilícito en el ámbito de la legislación civil, (…), consecuencia de lo cual, la obligación de

reparar que de ellas emerge, también mantiene la naturaleza propia al tipo de ordenamiento violado”

(Visser Alvarez del Pino, 1986, pág. 16).

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Por todo esto nos atrevemos a definir a la Responsabilidad Civil como la necesidad

y/o obligación que nace de una persona para resarcir un daño a otro, como derivación de la

comisión de un hecho ilícito, doloso o culposo, o por la inobservancia de una obligación

previamente establecida.

Existen varias clases de responsabilidad, mismas que anotamos a continuación:

Responsabilidad Penal.

Responsabilidad Civil.

Responsabilidad Objetiva.

Responsabilidad Subjetiva.

Responsabilidad Simple.

Responsabilidad Compleja.

Responsabilidad Civil Contractual.

Responsabilidad Civil Extracontractual.

Para la elaboración de nuestra tesis, tomamos únicamente la responsabilidad objetiva y

subjetiva, para establecer cuál es beneficiosa y factible a la hora de determinar la

responsabilidad civil, por los daños al medio ambiente, y su inmediata aplicabilidad.

Responsabilidad Civil Objetiva.

Uno de los antecedentes de la responsabilidad objetiva lo encontramos en la Lex Aquília; a

finales del siglo XIX, en la que el jurista francés Raymond Saleilles, sentó la tesis de que; quien

crea una fuente de daño debe repararlo si los riesgos se concretan. (Morera Guajardo, pág. 87) –

concluye su tesis diciendo-:

“La responsabilidad objetiva tiene sus orígenes en las transformaciones

operadas con las Revoluciones industriales y la aparición de nuevas tecnologías

como el inicial transporte automotriz, que multiplicaron los inventos, máquinas,

aparatos o artificios, y con ello los riesgos y daños para personas y bienes. Esos

riesgos y daños difícilmente podrían protegerse o resarcirse a través de la

tradicional concepción de la responsabilidad por culpa.” (Morera Guajardo, pág.

87).

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El tema de la responsabilidad civil establecida bajo el principio tradicional de la culpa,

conforme al cual no hay responsabilidad sin ella, no se podía tolerar que “se pretendiese reparar

todo daño, aun el producido sin que a su autor pudiera reprochársele, ni moral ni jurídicamente, su

comportamiento” (Acuña Anzorena, Estudios sobre la responsabilidad civil, pág. 22). Fue entonces

cuando se llegó a decir que:

“No es necesario que la violación de una norma de derecho responda a

un acto voluntario del sujeto, vale decir, a un acto ejecutado con discernimiento,

intención y libertad. Basta con se haya infringido un precepto del orden jurídico y

que de tal infracción derive un daño a alguien, para que nazca a cargo del infractor

su obligación de indemnizar.” (Acuña Anzorena, Estudios sobre la responsabilidad

civil, pág. 23).

Binding, (Citado por Acuña Anzorena, pág. 23) escribe “No depende de la voluntad del

sujeto, del individuo la modificación de la esfera social de otro individuo. No es, en consecuencia, a su

voluntad a la que debe estarse para determinar su responsabilidad”. Seleilles, (Citado por Acuña

Anzorena, pág. 23) comenta dos sentencias famosas de la Corte de Casación de Francia, en las

que señala:

“(…) que la culpa en el sentido del artículo 1382 del código Napoleón

supone un elemento de voluntad y, por consiguiente, subjetivo, (…) debe ser

estimada menos en las relaciones de la voluntad imprudente (…) que en su

materialidad misma y en sus elementos objetivos.”

Levi, (Citado por Acuña Anzorena, pág. 23), dice que “La responsabilidad civil,

responsabilidad patrimonial y no personal, es una responsabilidad objetiva y no subjetiva. Dorado

Montero (Citado por Acuña Anzorena, pág. 23) escribe;

“(…) la responsabilidad civil por causa de conducta injusta sólo se funda

en el llamado aspecto exterior y material de ésta, sin tocar al interno, o sea al de la

denominada “causalidad moral”. Basta con que haya daño causado contra

Derecho para que la responsabilidad u obligación civil surja.”

El diario oficial El Peruano, publicó el 3 de septiembre de 2007, respecto a la

responsabilidad civil objetiva “[E]l artículo 1970° del Código Civil regula la responsabilidad

objetiva, estableciendo que aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, causa un daño a otro, está

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obligado a repararlo.” Casación: N° 4299-2006-Arequipa. En la misma publicación del diario en

mención –respecto de los supuestos de la responsabilidad objetiva- señala:

“[E]n el caso de la responsabilidad objetiva concurren en: la ilicitud

(antijuridicidad) o la infracción del deber de no dañar; la relación de causalidad,

en la cual el artículo 1985° del Código Civil prevé que debe existir una relación de

causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; el daño consistente en el

daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral; y el factor

de atribución, que en el caso de este tipo de responsabilidad está constituido por el

ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa o del uso de un bien de este tipo, no

requiriendo en este caso que concurra el dolo o la culpa.”

En la responsabilidad objetiva, se “imputa a una persona un resultado, como consecuencia

de la simple relación de causalidad material, por haber contribuido físicamente a la realización de un

hecho, sin consideración del elemento subjetivo.” (Visser Alvarez del Pino, 1986, pág. 20). Este tipo –

responsabilidad civil objetiva- se fundamenta en la teoría del riesgo, respecto a la teoría en

mención, podemos anotar:

“La llamada teoría del riesgo salió a la luz del siglo XIX y fue

desarrollada al comienzo del siglo XX. La idea básica es (…) toda actividad que

provoque un riesgo para otro torna a su autor responsable del perjuicio que dicha

actividad puede causar, sin que tenga que probar una culpa como origen del daño.

(…)” –esta teoría se basa sobre todo- “en una idea de justicia elemental: por

su actividad, el hombre puede procurarse un beneficio (o un placer); como

contrapartida, él debe reparar los daños que provoca. Las consecuencias de

responsabilidad se vuelven simples cuestiones objetivas, que se reducen a la

búsqueda de una relación de causalidad -o simplemente- “implicación””.

(Tourneau, 2004, pág. 39).

El fundamento de la responsabilidad por riesgo, resulta –sin duda- “del señorío o

dominación (maitrise) que el responsable tenía o debía normalmente haber tenido sobre los hombres o

las cosas por las cuales debe responder” (Tourneau, 2004, pág. 39). M. Leroy (citado por Le

Tourneau, 2004, pág. 39-40) en el libro llamado La Responsabilidad Civil señala:

“La eficacia de la responsabilidad objetiva ha sido reforzada en ciertos

casos por una suerte de garantía de pago consistente en designar un pagador en

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beneficio de la víctima, que se reputa más solvente que el autor directo del daño. Es

el caso de los empleadores por el hecho de sus asalariados.”

No obstante, el ilustre investigador Vernon Palmer, profesor de las Universidades de

Tulane y de París, afirma que:

“la responsabilidad sin culpa (fundamento de la teoría de riesgo), ha

existido siempre, “En Atenas, en Roma, en Londres, esta responsabilidad se

desarrolló mucho antes que la responsabilidad por culpa”. Su prevalencia histórica

y su aplicación (…) están bien ilustradas por la Lex Aquilia (siglo III antes de

Cristo). A finales del siglo XIX es la época propicia para formular la teoría del

riesgo como consecuencia de los cambios de la vida económica y social que se

presentan por aquel tiempo dando lugar a un movimiento doctrinal considerable

que contradice la teoría clásica de la responsabilidad, basada en la culpa (error de

conducta) del responsable.”.

Respecto de la teoría de riesgo San Julián Puig, señala:

“(…) la víctima no está obligada a probar la culpa del presunto autor del

hecho dañoso por el cual reclama el resarcimiento, sino que le basta con acreditar

la actividad peligrosa causante del daño, el daño, y la relación de causalidad entre

ambos (o cuando menos un grado de probabilidad), quedando a cargo del

demandado desacreditar el daño, el nexo causal, las causas eximentes de

responsabilidad, o la concurrencia de otros agentes (…)”. (SAN JULIÁN PUIG,

2000, pág. 31).

Justificaciones.

A). Evolución de los datos de hecho.- su importancia radica que:

“(…) por las actividades colectivas sufridas (sociedades, empresas,

equipos, etcétera), en las cuales el accidente es de alguna manera anónimo, de

suerte que es tentador que se haga soportar todo el peso de ella al grupo; y -

luego-, porque la puesta en obra de la responsabilidad subjetiva choca a menudo

con el hecho de que el perjuicio causado por una culpa es un perjuicio difuso: este

alcanza o golpea a una colectividad de individuos que generalmente no tienen

derecho de actuar a título personal, puesto que a veces la ley acuerda un derecho de

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acción a los grupos que actúan en interés de la colectividad. (…). Así, la aparición

de “daños de masas”, a partir del fin del siglo diecinueve, que involucraba no

solamente a los particulares sino a categorías sociales, condujo a tomar una mejor

conciencia de la necesidad de proteger a los individuos (…) los riesgos en serie y

las contaminaciones –también nos exigen- soluciones nuevas, que trasciendan

las vías tradicionales insuficientes –existentes hasta el día de hoy-”

(Tourneau, 2004, págs. 40-41).

B). Evolución de las mentalidades.- se toma como punto de partida a la valorización del ser

humano:

“Por una menor resignación de las víctimas, acompañada de una (…)

solidaridad frente a las desgracias: ya -que- no se tolera más que una víctima quede

sin recursos luego de un daño, bajo el pretexto de que su autor no esté identificado

o es insolvente, no solo cuando la víctima es perfectamente inocente, sino (…)

cuando haya cometido una falta que haya concurrido al accidente.”. -Esta

evolución de la que estamos hablando se traduce-, en una transferencia de la

carga de la indemnización sobre la colectividad.” (Tourneau, 2004, págs. 41-42).

C). Desarrollo de los seguros.- Poco a poco, se echó a ver que el sentimiento social lo que

exigía no era que haya un responsable, como apuntaba JOSSERAND, sino más bien lo que se

busca es que haya una reparación asegurada para la víctima, como quiere SAVATIER, quien

dice responsable, es la persona que ha obrado incorrectamente, que ha hecho algo que

moralmente no está bien, porque la idea de responsabilidad presupone la de culpabilidad y le es

inseparable.

Fundamentos.-

Varios Tratadistas establecen los fundamentos de la responsabilidad objetiva, entre ellos:

Messineo dice “el fundamento de la responsabilidad objetiva conduce

al principio de “obrar al propio riesgo”. De tal manera que la utilidad que obtiene

un sujeto de determinada situación, lo hace responder del daño o por el solo hecho

de esa utilidad. Lo cual se inspira en el principio de socialización. El mencionado

sujeto debe sentir todos los efectos de su actividad y soportar el peso del

resarcimiento, aún cuando su actividad esté inmune de culpa.” Y concluye, citando

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a BARASSI y a BOSELLI: tal soportar es el aspecto económico pasivo y, por lo

tanto, inextinguible de aquella actividad. MESSINEO concluye que “la legislación

italiana ha aceptado la responsabilidad sin culpa (…)” (MESSINEO, 1971, pág.

484).

Giorgi, Jorge, en su obra Teoría de las obligaciones en el derecho moderno, señala:

“(…) Si el que ejerce una industria debe estar libre y seguro, los otros

también en sus propiedades deben gozar la seguridad y la libertad, porque la

igualdad debe ser conservada entre todos. En cuanto a los permisos de la autoridad

administrativa, lo hemos dicho ya hasta la saciedad, que entienden siempre

concedidos salvo los derechos de los terceros (…)”

Por su parte Enneccerus, Kipp y Wolff, en su libro, Tratado de Derecho Civil,

volumen II-2 págs. 1023 y siguientes, expresan:

“(…) que la moderna evolución de la vida jurídica y económica, como

consecuencia de la industrialización, el maquinismo, etc., han introducido una

multitud de nuevos riesgos, y todo aquel que toma parte activa en el tráfico debe

aceptarlos. Y que, por otra parte, el avance de las concepciones sociales ha llevado

a una reforma de nuestro pensamiento jurídico, que existe imperiosamente una

nivelación de los daños conforme a las modernas ideas sobre la justicia social.

Debe soportar los daños el autor de ciertas acciones que aún siento legítimas,

incluyen determinados riesgos típicos, que concurrieron precisamente a la

producción de los daños.” (ENNECCERUS & WOLFF, pág. 1023).

Finalmente citamos a Karl, Larenz, que en su obra titulada Derecho de las

Obligaciones, tomo II, expresa:

“(…) se puede decir que la persona que emprende una actividad

permitida que puede crear o mantener una fuente de peligros para otros, carga

sobre sí por ello una responsabilidad especial y, como consecuencia, ha de

responder del peligro. Así pues, en el supuesto de la responsabilidad por riesgos se

trata de una imputación más intensa desde el punto de vista social respecto de una

determinada esfera de riesgos, de una distribución del riesgo de daño adherido a

una determinada actividad según los patrones o medidas no de la imputabilidad de

la culpa sino de la asignación del riesgo a aquel que lo crea o domina (…).”

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Los primeros casos de aplicación de la teoría del riesgo en el derecho Moderno.-

Los antecedentes de la responsabilidad objetiva no son tan recientes, pues hay que anotar que

desde 1838 tuvo origen en Alemania, la llamada ley Prusiana –misma- que ya consagraba la

responsabilidad objetiva en los perjuicios provocados por la explotación del transporte

ferroviario. En Italia, la jurisprudencia dio una interpretación al artículo 1153 del Código Civil,

al señalar que el empleador es objetivamente responsable del daño causado a otro por sus

empleados. En Inglaterra tuvo trascendencia el principio según el cual el propietario debía

responder objetivamente por los perjuicios causados a otros por las cosas peligrosas colocadas

en terrenos de su propiedad. En Francia, el 9 de abril de 1898 se estableció la responsabilidad

objetiva de los empleadores por los perjuicios sufridos por los subordinados en caso de

accidente de trabajo. Así mismo aparece en Argentina, la Ley 9.688 de 1915, en la que el riesgo

profesional fue incorporado en su legislación. Más tarde, el profesor de la Universidad

Autónoma de México, Manuel Bejarano Sánchez, señala que existen casos de responsabilidad

objetiva en México, específicamente en el artículo 1913 del Código Civil (Obligaciones Civiles,

1984, pág. 245); teoría que según afirma Bejarano Sánchez ha sido acogida en legislaciones de

países europeos como Suiza y Rusia.

En la actualidad, especialmente en Europa, “los tribunales ya no dudan en condenar a

alguien a reparar un daño, incluso en ausencia de una verdadera culpa, al saber que el demandado no

soportará el peso de la responsabilidad” (Tourneau, 2004, pág. 43); sino que al existir los seguros,

hoy en día la responsabilidad objetiva está ligada a la posibilidad de asegurarse “el responsable es

quien aporta un seguro a la víctima. Y si es conocido –nos referimos al responsable-, no está

asegurado o es insolvente, hay otra forma de colectivización de los riegos que entra en acción: la

intervención de un fondo de garantías. De todo ello se deriva una innegable declinación de la

responsabilidad individual en la función de indemnización. G. VINEY, prefacio de A. TUNC, LGDJ

1965” (citado por Le Tourneau, 2004, pág. 43).

La jurisprudencia europea, respecto de establecer sanciones a responder

objetivamente, señala Le Tourneau por ejemplo La Corte de Casación. Salas reunidas, 23 de

julio de 1862, D. 1862, 1, p. 257 en la que se “adoptó una concepción objetiva de la responsabilidad

cuando se impuso al concesionario de una mina la obligación de reparar los daños causados en la

superficie, pese a la ausencia de toda culpa.” O. ANSELME-MARTIN, (citado por LE TOURNEAU,

2004, pág. 45) señala que la “responsabilidad objetiva (…) creada en cuanto a (…) perturbaciones

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anormales de vecindario. El autor debe repararlos y esta obligación se expresa por un principio (…)

“Nadie puede causar a otro una perturbación anormal de vecindario””.

Finalmente, podemos afirmar que, la teoría del riesgo en la que se fundamenta la

responsabilidad objetiva a lo largo de los tiempos, conlleva una evolución evidente de la

jurisprudencia evolución a favor de las víctimas Además podemos acotar que –la teoría de la

responsabilidad objetiva o por riesgo- se acomoda afinadamente al ámbito de la responsabilidad

civil extracontractual derivada de los daños ambientales.

Responsabilidad Civil Subjetiva.

La responsabilidad civil subjetiva involucra un estudio de la conducta del individuo. La

responsabilidad civil subjetiva, se crea en:

“Una visión humanista de la sociedad, en la que todo individuo, animado

por la razón, goza de su libre arbitrio y es el dueño de su destino (tanto en las

grandes cono en las pequeñas cosas, como la de no fumar para no arriesgarse a

morir de un cáncer en el pulmón). Cada uno entiende actuar libremente, pero

acepta responder por las consecuencias de sus actos (…)” (Tourneau, 2004, pág.

28).

“La responsabilidad supone conciencia y libertad; ahora, solo se concibe al hombre

consciente y libre en la medida en que sea responsable” (Tourneau, 2004, pág. 29). Esta perspectiva de

hombre libre y responsable implica además una visión objetiva del derecho “(…) el derecho es un

arte que tiene como fin la justicia y la salvaguarda de algunos principios esenciales (…)”. (Tourneau,

2004, pág. 29).

La principal función de la responsabilidad civil subjetiva, es “prevenir los daños más

que la de repararlos” (Tourneau, 2004, pág. 32), en primer lugar “por el hecho de que cada uno, al

conocer el riesgo de no ser condenado si causa un daño, se esfuerza normalmente por actuar con

prudencia” (Tourneau, 2004, pág. 32) y luego porque “cualquiera que tema sufrir un daño puede

obtener inmediata la supresión de su hecho constitutivo (ilicitud), antes incluso de su realización (a fin

de impedirlo)” (Tourneau, 2004, pág. 32).

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El principio de precaución, establecido en la responsabilidad subjetiva, considera

como culpable al:

“Individuo que en presencia de una incertidumbre que crea el riesgo de

causar daños corporales a otro no ha adoptado las medidas para evitarlos. Hay una

visión más amplia que va más allá del deber tradicional de prevención (…) sobre

los riesgos hipotéticos que amenazan el futuro de la humanidad (…) no se trata sino

del redescubrimiento de la virtud moral y jurídica de la prudencia, (…)” (Tourneau,

2004, pág. 33).

El Consejo Constitucional (Citado por Le Tourneau, 2004, pág. 34) afirmó, el 22 de

octubre de 1982, que “toda víctima de un daño causado por una culpa civil de una persona de derecho

privado está en derecho de obtener reparación del daño sufrido”.

Podemos concluir, que la responsabilidad subjetiva, toma en cuenta, que “Si el

perjuicio se debe a una acción dolosa o culposa (…), o por el contrario si el daño se produjo por una

causa que le es ajena. (…) supone que el sujeto sea capaz de actuar libre y conscientemente.”. (Visser

Alvarez del Pino, 1986, págs. 20-21).

Responsabilidad Civil por Daños al Medio Ambiente.

La responsabilidad civil por daños al medio ambiente, es una de las instituciones jurídicas más

fascinantes del Derecho Civil, por ello es la más invocada en los diferentes órganos y Tribunales

de Justicia. Al respecto debemos señalar a Navarro Mendizábal Iñigo A. y Veiga Copo Abel B.,

en su obra “Derecho de Daños”, dicen que:

“La RC, (…), sólo es útil como institución, el resarcimiento. Es decir,

exige para que opere que exista un daño resarcible, lo que se traduce en que, en

materia ambiental, su labor es un tema pobre y no satisface el anhelo de la

legislación ambiental (…) la responsabilidad civil presenta grandes lagunas en

materia ambiental para que pueda aplicarse el instituto resarcimiento, como

mínimo debe probarse el daño, que debe ser cierto y cuantificable, el agente del

daño que hay que identificar, y la relación de causalidad entre el daño y la

conducta del agente (…) tampoco será eficaz en los supuestos en los que no se

pueda establecer una relación causal entre el daño y unos agentes individualizados,

como ocurre en los casos del cambio climático producidos por emisiones de CO2 o

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en los de la lluvia ácida o la contaminación atmosférica cuando el causante es el

tráfico de una comarca.” (NAVARRO Mendizábal, 2005).

Es preciso mencionar, sin embargo, que la posición más recurrida ha sido distinguir el

daño ambiental per se, es decir el daño a la naturaleza y al ambiente, del daño civil ambiental

que es el daño producido a intereses individuales o colectivos con ocasión del evento ambiental,

los cuales, sin embargo, tienen más características de daño civil que dé ambiental, por ello,

siguiendo esta posición:

“Al hablar de derecho ambiental, se ve la necesidad de diferenciar lo que

son los derechos de las personas de lo que son los derechos de la naturaleza, con

miras a entender su alcance y para no cometer el error de homologar la acción

ambiental con la acción civil patrimonial –individual o colectiva- de pago por

daños y perjuicios” (Desafíos del Derecho Ambiental Ecuatoriano Frente a la

Constitución Vigente, pág. 105).

Para Ghersi, el daño ambiental, es toda actividad humana individual o colectiva, que

ataca los elementos del patrimonio ambiental y causa un daño social por afectarlos produciendo

una afectación o incidencia colectiva. El interés difuso proyecta sus efectos como tal, antes de

que se haya producido lesión alguna en la esfera jurídica particular.

José Cattáneo, al respecto dice, que “no se trataría, como en el daño

civil, de la reparación personal de la víctima, sino de recomponer o indemnizar de

manera prioritaria a la naturaleza; la indemnización resultante del hecho dañoso

deberá ser íntegra, comprensiva tanto del daño material efectivo sobre el ambiente,

como de los sufridos en consecuencia por los individuos, entendiéndose por estos

los padecidos tanto en la salud física, como síquica, el daño económico y el daño

moral” (Cattáneo, pág. 99).

Héctor Bibiloni, en su obra “El Proceso Ambiental” (2005, págs. 85-100), señala que

daños a través del ambiente “son aquellos que por un impacto ambiental luego derivan en daños a

personas o a bienes individuales” (Bibiloni, 2005, pág. 107).

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Morales Lamberti, (citado por René Bedón Garzón, 2011, pág. 3), señala que:

“Los daños al ambiente en sí mismos, son aquellos que no dependen de la

afectación concreta a la salud, vida o bienes de los seres humanos. En cambio los

daños que por reflejo de ese ambiente deteriorado se trasmiten y representan como

daños concretos en las personas y en sus bienes son aquellas alcanzados por la

legislación civil clásica”.

Néstor Cafferatta, citando a Gomis, explica: “Gomis Cátala dice que

la definición de daño al medio ambiente se encuentra actualmente afecta a dos

categorías distintas en función de que el medio ambiente dañado atente a la salud y

a los bienes de las personas o al medio natural en cuanto tal. En el primer supuesto,

el daño al medio ambiente se integraría a la categoría en lo comúnmente

denominado daños personales, patrimoniales o económicos, a saber los daños a la

salud y a la integridad de las personas (por ejemplo, asma provocada por la

contaminación atmosférica), los daños a sus bienes (por ejemplo, el medio ambiente

propiedad de un individuo) y los daños al ejercicio de actividades económicas (por

ejemplo, la pesca), todos ellos sometidos al ámbito del Derecho privado, donde a

priori parece tener perfecta cabida el mecanismo clásico de la responsabilidad

civil” (Cafferatta, 2010, pág. 65).

Jesús Conde Antequera, muestra que “Será un daño ambiental aquel

que se causa a bienes, elementos o recursos integrantes del medio ambiente como

bien jurídico colectivo, que carecen de un titular específico. Y (…) aquellos que se

producen sobre bienes patrimoniales de un particular, que, forman parte del medio

ambiente por su naturaleza y por la función que desempeñan y que no dejan de ser

bienes ambientales o recursos naturales por el mero hecho de que su titularidad

corresponda a un particular” (Antequera, 2004, pág. 26).

Walsh y Preuss, (citados por Bedón Garzón, 2011, pág. 5) señalan

“(…) en este tipo de perjuicios no se estará ante el típico caso de daño civil que

podría ser resarcido pecuniariamente, sino por el contrario, deviene un deber de

remediar a la naturaleza. Como sabemos el daño al medio ambiente no puede ser

subsanado con una suma de dinero, pues como lo señala Albert Ruda González:

“falta un método comúnmente aceptado para llevar a cabo la valoración de

recursos naturales. Suelen manejarse criterios antropocéntricos, que no reflejan el

valor ecológico de los recursos en cuestión” (Ruda González, 2007, pág. 441). Es

por ello que el daño al ambiente, no puede ni debe ser compensado con una

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suma de dinero, sino con acciones consistentes en dejar a la naturaleza libre

de ese daño, es decir eliminar el agente contaminante, remediar el medio,

restaurarlo, etc.

Díez-Picazo Giménez (citado por Aguilar Torres, 2010, pág., 12)

señala “(…) No debemos perder de vista que la Responsabilidad Civil por daños

ambientales exige para su procedencia la presencia de una actividad humana

generadora de un daño sobre bienes jurídicos tutelados, y un daño cierto y personal

del accionante. Los daños ambientales pueden presentarse de forma muy diversa,

conjunta, separada, indistinta, irreversible, acumulativa, difusa, y colectiva,

afectando derechos particulares o colectivos; pero siempre deberán materializarse

en una lesión al medio ambiente, siendo la víctima el hombre y el daño puede ser

individual, colectivo o difuso.”

Por lo señalado, es de entender que en el concepto de daño ambiental debe, determinar

que existen actividades no reguladas peor aún limitadas por normas ambientales, -actividades-

que pueden ser realizadas libremente. Adicionalmente, nos encontramos con actividades

reguladas por autoridades administrativas para ser realizadas- como es el caso ecuatoriano-.

El daño ambiental tiene una especificidad conveniente que lo distingue del daño civil

tradicional, tal como lo señala Michel Prieur (citado por González Márquez, 2003, 25) “El

concepto de daño ecológico fue utilizado por primera vez por M. DESPAX para instar sobre la

particularidad de los perjuicios indirectos resultados de atentados al ambiente”. –agrega que-

“La afectación de un elemento del ambiente (el agua por ejemplo) no

puede evitar sus efectos sobre otros componentes del ambiente tomando en cuenta

la interdependencia de los fenómenos ecológicos. El daño ecológico es aquel que

trae consigo una afectación al conjunto de los elementos de un sistema y que por su

carácter indirecto y difuso no permite en tanto que tal dar paso al derecho a la

reparación.”

Al efecto, como dice Guido Alpa, el daño ambiental, es un daño causado a un interés

colectivo carente de materialidad y de titularidad colectiva. Mientras que el daño civil

constituye una afectación directa de las personas o a sus bienes. Si bien es cierto, debe tomarse

en consideración que muchas veces la creación de un daño al ambiente suele venir acompañado

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de la generación de daños de carácter civil, en ese sentido, De Miguel Perales (citado por

González Márquez, 2003, 26), afirma:

“(…) debemos estimar que en la actualidad daño ambiental, a los efectos

de la responsabilidad civil, es aquel sufrido por una persona determinada en su

persona como consecuencia de la contaminación de algún elemento ambiental (por

ejemplo, intoxicación por haber bebido agua de una fuente contaminada por una

industria), o en sus bienes, cuando éstos forman parte del medio ambiente (un

bosque por ejemplo) o cuando resultan dañados como consecuencia de una

agresión al ambiente”.

Cuando por ejemplo, a consecuencia de una agresión al bien jurídico, medio ambiente

se afecta a la salud o a los bienes de las personas –postura que es sostenida por Helita Barreira

Custódio (citado por González Márquez, 2003, 26), al señalar que “el concepto de daño ambiental

(…) comprende todas las lesiones o amenazas de lesiones perjudiciales a la propiedad (privada o

pública) o al patrimonio ambiental, con todos sus recursos naturales y culturales integrantes,

degradados, descaracterizados o destruidos individualmente o en conjunto”. Más adelante manifiesta

“(…) Sin embargo, en un caso nos referimos al daño ecológico puro, mientras que en el otro hablamos

de lo que podemos llamar daño civil por influjo medioambiental.” (González Marquez, 2003, págs. 25-

26).

La responsabilidad por el daño ambiental, ha sido tratada en un principio como

responsabilidad civil, pero la responsabilidad civil sólo es aplicable a los efectos que el daño

ambiental puede producir a las personas o a sus bienes, como lo señala Jorge Muñoz Barret

(citado por González Márquez, 2003, 26):

“Los conceptos de reparación del daño y de responsabilidad ambiental

son conceptos que no existen según las normas vigentes: las referencias ambientales

de las leyes son de reciente incorporación al mundo jurídico y generalmente se

limitan a las normas administrativas, pero no influyen sobre el sistema legal en lo

general, permeando las relaciones civiles y penales. Lo más grave del asunto es que

el ambiente no juega un papel relevante en el sistema jurídico que se enfoca, en

cambio, en el patrimonio y la salud corporal de las personas”.

Es decir, para Cabanillas Sánchez, (citado por González Márquez,

2003, 26), “La lesión patrimonial que sufre el propietario de una finca, o la

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enfermedad que contrae una persona, o incluso su muerte, son repercusiones de la

contaminación del ambiente. El daño ambiental se refiere tanto al que sufre el

medio natural en cuanto tal, de titularidad colectiva, como el que padece el

propietario de una finca o la persona que contrae la enfermedad o que fallece. De

esa doble perspectiva se tiene que analizar el daño ambiental”.

El programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente ha definido el daño

ambiental como “Un cambio que tiene un impacto adverso (…) sobre el ambiente o alguno de sus

componentes, incluyendo sus valores utilitarios y no utilitarios y su capacidad para soportar una calidad

de vida aceptable y sustentable y un equilibrio ecológico viable.” (UNEP, pág. 27).

A la luz de esta definición, se puede sostener que el daño ambiental es aquél que se

tutela al conjunto del medio natural, que en la actualidad es considerado como patrimonio

colectivo, o alguno de sus componentes, afectándolos de tal manera que irrumpe las funciones

que éstos desempeñan en un sistema determinado, independientemente de sus reparaciones

sobre las personas o las cosas.

Es decir, el daño ambiental es aquél que afecta a un bien jurídico diferente –

recalcando como bien jurídico el medio ambiente-. En el derecho comparado latinoamericano,

tenemos por ejemplo a:

La Ley chilena Sobre Bases Generales del Medio Ambiente (1994) en la que señala

que daño ambiental es: “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al

medio ambiente o a uno de sus componentes” (González Marquez, 2003, págs. 27-28), sin embargo, (…)

la afectación a algún elemento del ambiente puede constituir lo que denominamos daño civil. (González

Marquez, 2003, pág. 28).

En Brasil, la Ley de Crímenes Ambientales Ley N° 9.605, de 12 febrero de 1998 al

referirse a los preceptos al daño ambiental “(…) tampoco define a esta categoría jurídica ni la

distingue del daño civil tradicional.” (González Marquez, 2003, pág. 28).

En Costa Rica, la Ley Orgánica del Ambiente confiere a la Secretaría Técnica

Nacional Ambiental la función de,

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“Atender e investigar las denuncias que se le presenten en lo relativo a la

degeneración o al daño ambiental” (art. 84, inciso c) y aunque la Ley de

Biodiversidad señala en su artículo 54 que “Cuando exista daño ambiental en un

ecosistema, el Estado podrá tomar medidas para restaurarlo, recuperarlo y

rehabilitarlo”, ninguna de esas leyes define a esa institución.” (González Marquez,

2003, pág. 28).

En Cuba, la Ley No. 81 del medio ambiente de 1977 (citada por GONZÁLEZ

MÁRQUEZ, 2003, pág. 28) define al daño ambiental en el artículo 8 como “toda pérdida,

disminución, deterioro o menoscabo significativo, inferido al medio ambiente o a uno o más de sus

componentes, que se produce contraviniendo una norma o disposición jurídica”.

En Nicaragua, en el artículo 5 de la Ley General del Ambiente y de los Recursos

Naturales, (citada por González Márquez, 2003, pág. 28) define al daño ambiental como “Toda

pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus

componentes”.

Al observar esto, nos atrevemos a decir que en la mayoría de los sistemas jurídicos

latinoamericanos se identifica al daño ambiental como el daño a los elementos que integran el

ambiente y consecuencia de ello pretendiendo la aplicación del derecho civil.

Un caso muy distinto es Argentina ya que en su Constitución Política señala que:

“(…) el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de

recomponer y el artículo 27 de la Ley General del Ambiente define al daño

ambiental como “toda alteración relevante que modifique negativamente el

ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores

colectivos (…)” (González Marquez, 2003, pág. 29).

González Márquez, cita a México y su reglamento en materia de Impacto Ambiental

(2003, pág. 29), “(…) artículo 3° (…) el daño ambiental es aquel que ocurre sobre algún elemento

ambiental a consecuencia de un impacto ambiental adverso” –constituyéndose en un daño civil-, el

mismo reglamento hace referencia al daño a los ecosistemas señalando:

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“Este es el resultado de uno o más impactos ambientales sobre uno o

varios elementos ambientales o procesos de ecosistemas que desencadenan un

equilibrio ecológico (art. 3, IV), y finalmente, se refiere al daño grave a los

ecosistemas como aquél que propicia la pérdida de uno o varios elementos

ambientales, que afecta la estructura o función, o que modifica las tendencias

evolutivas o sucesionales del ecosistema.” (González Marquez, 2003, pág. 29).

Al referirnos a la responsabilidad objetiva por daños ambientales en el Ecuador

específicamente, apreciamos que la Constitución de la República del Ecuador del 2008, instaura

principios que ya fueron enunciados en el desarrollo del plan de tesis para la elaboración de la

misma; tales como: El principio de prevalencia a favor de la naturaleza, el principio de

restauración integral, el principio de solidaridad, el de subsidiaridad del Estado y el principio de

imprescriptibilidad de las acciones ambientales –vale mencionar que- el segundo inciso del

artículo 398 de la Constitución antes referida dice “La responsabilidad por daños ambientales es

objetiva (…)”.

Ricardo Crespo Plaza, miembro fundador del Centro Ecuatoriano de Derecho

Ambiental CEDA, en publicación de 17 de febrero del 2012 señala palabras más palabras

menos:

“(…) la responsabilidad objetiva por daños ambientales y la inversión de

la carga de la prueba (…) podrían mejorar la agilidad de la justicia ambiental en el

sentido de que tanto el Estado como los particulares no estarán obligados a asumir

los cuantiosos gastos que implican probar el daño ambiental al invertirse esta

obligación procesal hacia el demandado (…). La responsabilidad objetiva o de

riesgo y su consecuencia, la inversión de la carga de la prueba, en materia de

justicia y responsabilidad ambiental es admitida por algunos sistemas jurídicos de

países como Costa Rica, Brasil, Chile, Colombia, Dinamarca, Alemania y otros de

la Comunidad Europea, de manera que (…) la Constitución de Montecristi actualiza

nuestro sistema procesal ambiental de acuerdo con las tendencias modernas (…).”

Más adelante en este mismo tema Crespo Plaza, señala en materia ambiental:

“(…) la responsabilidad objetiva también llamada de riesgo, frente a

hechos derivados de la actividad industrial que, aunque no hayan sido causados por

culpa, deben ser respondidos por alguien que ha obtenido provecho de la actividad

dañosa. Por lo tanto se responde a un hecho objetivo: el daño. (…) la

responsabilidad objetiva establece una excepción a la regla general basada en la

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responsabilidad subjetiva o por culpa (…) la responsabilidad objetiva se presume la

culpa del demandado pues la demostración de la responsabilidad se centra

exclusivamente en la ocurrencia de un daño o de la producción de un riesgo que

causa un perjuicio o peligro no solo a la víctima sino a toda la sociedad.”.

El Libro Blanco sobre la Responsabilidad Ambiental de la Comunidad Europea

(citado por Crespo Plaza, 2012, pág. 3) señala lo siguiente, sobre la responsabilidad objetiva:

“(…) diversos regímenes nacionales e internacionales de responsabilidad

ambiental recientemente adoptados tienen como base el principio de

responsabilidad objetiva, pues parten del supuesto de que el mismo favorece la

consecución de los objetivos medioambientales. Una de las razones para ello es la

gran dificultad a la que se enfrentan los demandantes para probar la culpabilidad

de la parte demandada en los juicios por responsabilidad ambiental. Otro motivo es

el planteamiento según el cual la asunción del riesgo por posibles daños derivados

de una actividad intrínsecamente peligrosa no corresponde a la víctima ni al

conjunto de la sociedad, sino a los responsables de la misma.”

Todos estos argumentos justifican la adopción de un régimen constitucional basado,

como norma general, en la responsabilidad objetiva. Este mismo autor, (Crespo Plaza) hace

alusión a una sentencia de casación de la Corte Suprema de Costa Rica del año 2.000 en la que

no se requirió de norma expresa para poder aplicar la responsabilidad objetiva en un caso de

contaminación, ya que la conclusión a la que llegó la Corte Suprema de Costa Rica, fue de que

el solo hecho de que la Constitución declare el derecho de los ciudadanos a un medio ambiente

sano y ecológicamente equilibrado, implica este tipo de responsabilidad, concluyendo en lo

siguiente:

“a. La responsabilidad por daño ambiental es siempre de carácter

objetivo, independientemente que exista una norma que así lo

establezca, al ser un principio general del derecho reconocido por la

misma Constitución Política.

b. La simple existencia de daño reputa la responsabilidad en el agente

de haber sido el causante de ese daño, y por tal quien deberá

indemnizar los daños y perjuicios causados con su conducta, incluso si

la conducta desplegada es lícita.

c. Se presume la culpabilidad de quien asumió el riesgo y la

peligrosidad de su actividad.

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d. Se invierte la carga de la prueba recayendo la misma en quien asumió

el riesgo de la actividad dañosa.

e. Los únicos eximentes de responsabilidad aceptados son la fuerza

mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero.” (CRESPO

Plaza, 2012, págs. 3-4).

Así mismo, en el Ecuador la ex Corte Suprema de Justicia hoy Corte Nacional de

Justicia, en el caso de contaminación del río Esmeraldas por derrame de crudo de petróleo

originado por la refinería de Esmeraldas señala “el riesgo de la cosa es un peligro lícito y

socialmente aceptado como contraparte de los beneficios sociales o económicos que importa la

operación, utilización o aprovechamiento de las cosas peligrosas. Para el conocimiento de la

responsabilidad civil extracontractual no se requiere que haya culpa o dolo, basta que los daños

sean consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado. Es la responsabilidad

meramente objetiva. La teoría de la responsabilidad objetiva pura ha tenido poca aceptación en

la legislación de la mayoría de los países y en la jurisprudencia de los tribunales extranjeros.

Mayoritariamente se considera la necesidad de la culpabilidad como una exigencia de justicia

con respecto al responsable. Pero como la carga de la prueba de la culpa resulta en la mayoría

de los casos casi imposible o muy difícil para la víctima, se consideró la necesidad de revertir la

carga de la prueba, en el sentido de que quien utiliza y aprovecha la cosa riesgosa es al que le

corresponde demostrar que el hecho dañoso se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, por

culpabilidad de un tercero o por culpabilidad exclusiva de la propia víctima. En otras palabras,

se estableció la culpa presunta de la persona que utiliza y se aprovecha de la cosa riesgosa por la

que se ocasionó el daño. Esta teoría ha ido imponiéndose en forma creciente, particularmente en

la jurisprudencia, tal como sucede en las sentencias dictadas por las Cortes Supremas de

Francia, Argentina y Colombia, (…) ésta es la razón por la cual adoptamos como sustento del

presente fallo, en vista de que la producción, industria, transporte y operación de sustancias

hidrocarburíferas constituyen, a no dudarlo, actividades de alto riesgo o peligrosidad”.

Así podemos ver, que en el Ecuador ya empiezan a aparecer pequeños resplandores

para determinar la responsabilidad objetiva en los casos de daño ambiental; por lo que, es

necesario referirnos a varios textos que han hecho eco de la responsabilidad por contaminación

al medio ambiente y su responsabilidad objetiva así mencionamos a:

En primer lugar, al libro verde con el cual la Comisión Europea abrió un amplio

debate sobre la reparación de los perjuicios causados al medio ambiente por los contaminadores,

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este libro verde llegó a establecer el principio “contaminador-pagador”, que traducido a

sencillas palabras es “el que contamina paga”.

En segundo lugar, Thieffry, Patrick menciona a La ley alemana de 1990 misma que

protege el medio ambiente y presume la culpa de los explotadores de ciertos tipos de

instalaciones y máquinas industriales.

En tercer lugar, el mismo Thieffry, señala que en los Países Bajos, se ha establecido

que quienes ejerzan ciertas actividades son responsables sin culpa, en razón del riesgo que

corran los demás.

En cuarto lugar, mencionamos al profesor Guilles Martin quien en su obra titulada “La

responsabilité du fait des déchets en droit francais” de 1992 quien cree que la ley de desechos de

1975, establece una responsabilidad sin culpa y además solidaria contra todas las personas que

botan y hacen botar desechos.

En quinto lugar, tenemos al profesor de la Universidad de Marbourg, Günter Hager,

quien palabras más palabras menos dice, que en Alemania la ley reglamenta la responsabilidad

por riesgo por contaminación del medio ambiente.

En sexto lugar, es apropiado mencionar a La Conferencia de las Naciones Unidas

sobre el Medio Ambiente, reunida en Estocolmo 1972, en la que se produjo la “Declaración

sobre el medio ambiente”.

En séptimo lugar y sin menos importancia tenemos que en España, en marzo de 1996

se condena penalmente, -carcel por cuatro años- al gerente de una industria cercana a Barcelona

por la contaminación de los ríos Sorregi y Ter, además de una multa elevada a la empresa.

Es por ello que, como manifiesta La Comisión de las Comunidades Europeas,

Bruselas, 9 de febrero del 2000, en el libro blanco sobre la responsabilidad ambiental, (Citado

por Henao, Juan Carlos, 2000, pág., 131)

“(…) El objetivo es responsabilizar al contaminador por los daños que

causa. Si quienes contaminan se ven obligados a sufragar los costes relacionados

con el daño causado, reducirían sus niveles de contaminación hasta el punto que el

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coste marginal de la descontaminación resulte inferior al importe de la

indemnización que abrían tenido que abonar. De este modo, el principio de la

responsabilidad ambiental hace posible prevención de los daños y la internalización

de los costes ambientales. La responsabilidad ambiental también puede facilitar la

adopción de mayores precauciones mediante la prevención de riesgos y daños, así

como de fomentar la inversión en el ámbito de la investigación y el desarrollo, con

fines de mejora de los conocimientos y las tecnologías.”

Legitimación Activa.-

Entre las características especiales que se presentan en el tema de daño ambiental, está su doble

carácter atentatorio contra bienes comunes o de uso colectivo y/o intereses o derechos de

carácter individual. Es por lo expuesto que surge la interrogante, ¿Rigen los principios comunes

de la responsabilidad civil en materia de la legitimación?, para dar una respuesta nos

trasladamos a la Jurisprudencia Argentina, que señala:

“Los intereses difusos deben considerarse como intereses generales, es

decir que (…) los intereses son de todos los sujetos que forman parte de la

colectividad o de una amplia parte de ella, cuyo objeto está constituido por

“bienes” de importancia general o (colectiva) que no son susceptibles de

aproximación exclusiva (…)” (C.S.J. Sta. Fe, 19/9/91, Federación de Cooperadoras

Escolares-Dpto. Rosario-vs. Provincia de Santa Fe, FA, T. 1991, IV, p. 294)

(Parellada, 2000, pág. 274).

Legitimación pasiva.-

En principio, no debería existir razón para que no rijan los postulados generales en materia de

legitimación pasiva. Es decir, que está legitimado pasivamente aquel que ocasione el daño, sea

por su propia conducta, sea por ser guardador o propietario de las cosas causantes del daño

ambiental, sea porque es quien organiza la actividad dañosa.

Las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Mar del Plata-Argentina

en 1983 (citado por PARELLADA, 200, pág. 275) declararon que la acción de daño ambiental

puede dirigirse: “a) Contra los sujetos que degradan el ambiente; b) Contra el Estado cuando hubiese

autorizado o consentido la actividad degradante.”.

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La inversión de la carga de la prueba.-

En los litigios ambientales puede ser muy difícil para el demandante y mucho más fácil para el

demandado, probar los hechos relativos a la existencia o la ausencia de una relación causa-

efecto entre un acto del demandado y el daño. Por ese motivo Ricardo Crespo Plaza, en

publicación titulada LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DAÑOS AMBIENTALES Y

LA INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA NUEVA CONSTITUCION, de 17

de febrero de 2012, señala que:

“(…) en la responsabilidad objetiva en materia ambiental se presume la

responsabilidad del agente porque objetivamente se le hace responsable del daño,

se requiere entonces únicamente que se indique el daño y el nexo causal por parte

de la víctima, pero la prueba de la falta de culpa y de la existencia de causa y efecto

le corresponden al demandado mismo que a su vez no podrá eximirse de

responsabilidad por haber actuado con suficiencia prudencia y cuidado, pues los

únicos eximentes de responsabilidad para el demandado podrían ser el caso fortuito

y la culpa de la víctima trasladándose así el nexo causal hacia circunstancias

externas o hacia terceros, (…) se aplica el principio “a daño causado, daño

indemnizado”. El mismo autor, más adelante señala: “La carga de la

prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la

actividad o el demandado.” Esto implica que existe una excepción a la regla

general de presunción de inocencia (…) número 2 del artículo 77 de la Constitución

de Montecristi cuando al tratar sobre los principios del debido proceso indica: “2.

Se presumirá la inocencia de toda persona y será tratada como tal mientras no se

declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.”.

Por lo dicho, la inversión de la carga de la prueba, se ha constituido en consecuencia

directa de la responsabilidad objetiva, señalada en el artículo 396 de la Constitución de la

República del Ecuador, aprobada el 20 de octubre del 2008 en el Registro Oficial Número 449.

Aunque hubiese sido bueno que tanto la responsabilidad objetiva como el tema de la inversión

de la carga de la prueba consten en el mismo artículo del cuerpo normativo en mención,

englobando así este tema de actualidad y de vital importancia, como lo es el tema de la

JUSTICIA AMBIENTAL en el Ecuador.

La inversión de la carga de prueba según, DIEZ-PICAZO, Luis (Citado por

AGUILAR TORRES, 2010, pág. 9) dice:

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“(…) En este régimen la carga de la prueba se invierte para obligar al

causante del perjuicio a que acredite que obró con la prudencia necesaria del caso,

valorándose las determinadas circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se

suscitaron los hechos dañosos, ponderándose con especial relevancia la naturaleza

del hecho bajo el que se generó el daño, siendo responsabilidad del agente

desvirtuar los hechos que se le imputan; no obstante, la víctima debe probar la

existencia y cuantía del daño producido, identificar al agente que lo causa y

acreditar la relación causal entre el daño y el agente (debe haber al menos una

presunción derivada de una congruente concatenación entre el daño y la actividad

del demandado) (…)”.

Esto idea, se complementa con lo que dice Concepción Rodríguez:

“La justificación de esta inversión de la carga se incardina en la

naturaleza de la actividad generadora del daño, considerada como potencialmente

dañina y generadora de riesgo presumiéndose la responsabilidad del agente.

Aunado a esto, se considera que el causante del daño se encuentra en una mejor

posición para allegarse de los elementos de prueba que desvirtúen los hechos que se

le imputan”. (CONCEPCIÓN RODRIGUEZ, pág. 26).

En el sistema inquisitorio, el término carga objetiva está bien lejos de dar una

representación adecuada al fenómeno –inversión de la carga de la prueba- pues, “la amplitud del

poder inquisitorio del juez se manifiesta en la fase de valoración de la prueba” (Micheli, 1982,

págs. 247-254). Al respecto hay que señalar que:

“(…) frente a pruebas ordenadas de oficio por el tribunal, no puede

propiamente hablarse de carga de la prueba. Ésta es, (…) un riesgo o quebranto

para la parte, derivado de la falta de prueba; y en los casos de iniciativa judicial,

no se concibe crear ese riesgo, ya que, en definitiva, gravitaría sobre la justicia

misma. (…) en el proceso inquisitorio, (…) en el proceso dispositivo, no se trata

sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o de normas para que las partes

produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la

verdad de sus respectivas proposiciones (…) en virtud de lo anotado, en materia de

las obligaciones y en materia de hechos y actos jurídicos, la carga de la prueba se

reparte entre ambos litigantes porque ambos deben deparar al magistrado la

convicción de la verdad de cuanto dicen (…)” (Couture, 2010, págs. 198-199-202).

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Con esta última afirmación de Eduardo J. Couture, coincide José Ma. Asencio

Mellado quien afirma que “Es natural, pues, que el actor haya de probar los hechos constitutivos de

su pretensión (…) y lógico que el demandado haga lo propio (…)” (Asencio Mellado, 2010, pág. 105).

La carga de la prueba, según el tratadista Rubén Elías Morán Sarmiento, dice: “¿A

quién le toca probar en un juicio? En principio al actor; este tiene que justificar sus pretensiones,

entonces la fuerza de esta obligación recae sobre él. (…)” (Morán Sarmiento, DERECHO PROCESAL

CIVIL PRACTICO -Principios fundamentales del derecho procesal- TOMO I, 2008, pág. 209). En lo

que respecta a nuestro tema [ambiente], en el Ecuador, “tenemos una legislación dispersa,

expresada en varios textos legales, así por ejemplo, el Código de la Salud, La Ley Forestal, La Ley de

Pesca, La Ley de Aguas, etc.” (Morán Sarmiento, DERECHO PROCESAL CIVIL PRACTICO -La

mecánica procesal juicios especiales: Trámites varios- TOMO II, 2008, págs. 343-344).

Así mismo hay que señalar lo que dice Michele Taruffo: “En el sistema inquisitivo (…)

el juez desempeña un papel activo en la presentación de los hechos y decidiendo en cada caso” (Taruffo,

2012, pág. 293).

En el daño ambiental dice Hutchinson,

“(…) Hay mucho de sutil, de cambiante, de inasible (…) la función de la

presunción de falta o funcionamiento anormal es la de advertir carga de la prueba.

Ya no será la víctima quien tendrá que tratar de demostrar la existencia de dicho

funcionamiento anormal (…). En definitiva, se ve como regla actori incumbit

probatio” (Jorge Mosset Iturraspe; Tomás Hutchinson; Edgardo Alberto Donna,

2011, págs. 202-203).

En palabras de Chapus, (citado por Hutchinson, 2011, pág. 202-203) la inversión de la

carga de la prueba, se refiere:

“(…) invertir la carga de la prueba imponiendo al defensor probar que

ninguna falta que se le atribuye se encuentra en el origen del daño. Si logra eso, él

quedará exonerado y esto muestra que la responsabilidad por falta presumida es

bien una responsabilidad por falta: en ausencia de falta, establecida por el

defensor, no hay responsabilidad. Si la ausencia de falta es establecida, el derecho

a la reparación de la víctima no será reconocido”.

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Para el tratadista Marcelo Pazmiño,

“En el ámbito procesal, la distribución de tareas entre las partes y el

órgano jurisdiccional se sustenta, en la presunción de que el operador conoce el

Derecho aplicable al litigio, el –iura novit curia- aforismo que actúa como principio

normativo y como deber impuesto a los Jueces para resolver los litigios utilizados

en el Derecho, es decir, sujetarse a esa aplicación” (Pazmiño, 2008-2009, pág. 8).

En el Ecuador, respecto al daño ambiental, la Constitución de la República del

Ecuador del 2008 en su artículo 397, número 1, señala que “La carga de la prueba sobra la

existencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado”.

También es valedero mencionar, lo que se señala en el texto unificado de la

“Legislación Secundaria, Medio Ambiente, Parte I”, en el Capítulo I, sobre “Principios

generales y ámbito de aplicación”, en el artículo 151 dice:

Sin perjuicio de los demás principios que rigen en la legislación

ambiental aplicable, para la cabal aplicación de este instrumento, tómese en cuenta

los siguientes principios:

El que contamina paga: Todo daño al ambiente, además de las sanciones

en las que hubiera lugar, implicará la obligación de restaurar integralmente los

ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.

Responsabilidad objetiva: La responsabilidad por daños ambientales, es

objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes,

implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e

indemnizar a las personas y comunidades afectadas.

Luego de haber realizado estos apuntes, debemos decir que ni la Constitución del

2008, peor la legislación secundaria que protege al Medio Ambiente, determina bajo qué

circunstancias debe existir la carga de la prueba a cargo del demandado, por lo tanto únicamente

se entiende que en todas las acciones que versen sobre daño ambiental el demandado es el que

tiene que indicar/demostrar su inocencia, convirtiéndose en una injusticia según nuestra

apreciación, se deja en indefensión al denominado “agente contaminador”, haciendo de la

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justicia un proceso injusto en el que no hay igualdad de oportunidades y por el contrario desde

el principio se hace visible la deficiencia de lo que se concibe como equidad procesal.

Después de haber analizado este tema –la carga de la prueba-, se hace necesario

señalar que para nosotros no existe inconstitucionalidad en la reversión probatoria, en el

Ecuador, pues, aunque la naturaleza tenga derechos no es menos cierto que se puede llegar a

restringir los derechos humanos. Pues pese a la iniciativa de crear instituciones que velen por

los derechos de la naturaleza, éstos se han quedado en palabras, lo que ha dejado como resultado

que éstas acciones sean llevadas al campo civil, sin embargo se puede mencionar que la vía

administrativa surge como solución a los conflictos de carácter ambiental.

Sin embargo, es justo señalar que en el Ecuador, la reversión del onus probandi, no

resulta un tema muy innovador, ya que en normas como el Código del Trabajo y Código

Tributario, desde hace tiempo ya disponen de esta herramienta, como un medio de probar los

hechos y determinar responsabilidades.

La incompatibilidad jurídica que se presenta en nuestra Constitución de la República

del Ecuador, se debe a que nuestra Carta Magna es extremadamente garantista. Pues en las

primeras discusiones antes de aprobar la Constitución del 2008 existió resistencia de parte de

algunos sectores en el sentido no sólo de invertir la carga de la prueba sino que también con la

naturaleza como sujeto de derechos. La confusión se da a partir de la falta de claridad en las

normas legales. Aplicándose la reversión probatoria, pero no se hace una distinción entre su

clase y las circunstancias, situaciones que deben estar presentes para su efectiva aplicación.

Pues ni la doctrina, ni la jurisprudencia Ecuatoriana se han tomado el tiempo para

analizar la reversión de la carga probatoria, mucho menos determinar los casos en los que

procedería. Un claro ejemplo, es nuestra Constitución del 2008, la Ley de Hidrocarburos y la

Ley de Gestión Ambiental, nos han llenado de confusión, pues no determina cuando procede la

reversión de la carga probatoria en materia constitucional y/o administrativa, violando así los

principios y derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.

En la Ley de Hidrocarburos Ecuatoriana, Capítulo de las infracciones y sanciones

administrativas, artículo 77, señala:

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“El incumplimiento de los contratos suscritos por el Estado ecuatoriano

para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, y/o la infracción de la Ley

y/o de los reglamentos, que produzcan efectos de caducidad, serán sancionados (…)

la misma que será impuesta por el Director de la Agencia de Regulación y Control

Hidrocarburífero de forma motivada, utilizando criterios de valoración objetivos,

como: gravedad de la infracción, negligencia, daño producido, alcance de la

remediación, volumen de ventas, perjuicio al Estado y l consumidor, de

conformidad con lo que se establezca en el Reglamento”.

De su lado el artículo 11 del Reglamento a la Ley 89 Reformatoria a la Ley de

hidrocarburos, dice que:

“Es obligación del sujeto de control probar los hechos que ha propuesto

afirmativamente en su escrito de pruebas de descargo y que ha negado

expresamente el Director Nacional de Hidrocarburos, o su delegado, salvo aquellos

que se presuman legalmente”.

Si bien es cierto, el legislador, ha previsto la inversión probatoria en casos a que el

actor se le dificulta probar las alegaciones o debido a que se lo considera la parte más débil de

una relación [como lo es en materia laboral]. Pero en la Ley de Hidrocarburos, es fácil llegar a

la conclusión que aquí no existe una parte débil, o que al Estado se le dificulte comprobar lo

aseverado, de tal manera que lo anotado en esta ley bien podría considerárselo como una

inconstitucionalidad, violando así los principios constitucionales entre ellos: presunción de

inocencia e igualdad procesal; originando denegación de justicia.

De ahí, la importancia de la prueba radica en que, es fundamental en todo proceso

judicial, ya que, es el único medio que permite llegar a la verdad o falsedad de los fundamentos.

Para el tratadista Davis Echandía, la prueba es:

“La prueba se trata de la respuesta al interrogante de por qué un hecho

(genéricamente entendido) es prueba de otro o de sí mismo. Son las razones,

motivos o argumentos que justifican o fundamentan el valor de convicción de la

prueba, para estimar la existencia o inexistencia del hecho por probar, sin los

cuales la prueba dejaría de ser tal, puesto que no cumpliría función alguna, ni

llenaría el fin que le es propio” (Echandía, 2002, pág. 102).

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Ahora, nos vemos en la necesidad de remitirnos a nuestro marco jurídico civil, tanto la

norma sustantiva como adjetiva, en los que se establece a breves rasgos los parámetros de la

prueba. Específicamente el Código de Procedimiento Civil, mismas que procedemos a señalar:

Artículo 113.- “Es obligación del actor probar los hechos que ha

propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no

está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente

negativa. El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o

implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada (…)”.

Artículo 114.- “Cada parte está obligada a probar los hechos que alega,

excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede

rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario”.

Artículo 117.- “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que

se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”.

Tomando como referencia, lo señalado en estas líneas, podemos determinar que por

ejemplo en la Ley de Hidrocarburos que en páginas anteriores se trató, contiene ilegalidades,

pues al invertir la carga probatoria [en los casos de incumplimiento de los contratos suscritos

por el Estado en la explotación de los hidrocarburos], provoca una regresión al Derecho,

conforme lo establecen los artículos 11, número ocho y 76, número dos de nuestra Constitución.

Artículo 11. Número 8- (…) Será inconstitucional cualquier acción u

omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente

el ejercicio de los derechos.

Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y

obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que

incluirá las siguientes garantías básicas:

2) Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal,

mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia

ejecutoriada.

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En la Carta Magna, se señala que cualquier norma que se contraponga se la

considerará como inconstitucional; por lo tanto al revertir la carga probatoria, se atenta contra

en derecho a la presunción de inocencia. Por lo tanto a pesar de haber sido incluida en la

Constitución; hay que tener presente que, la responsabilidad objetiva no es sinónimo de

inversión de la prueba.

Pues existe contradicción con el artículo 397, número uno de la Constitución al

señalar que “La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el

gestor de la actividad o el demandado” (PÉREZ); haciéndose obvio que como dice el Dr. Ricardo

Crespo Plaza, esto;

“(…) implica que se establece una excepción a la regla general de la

presunción de inocencia que consta en el número 2 del artículo 77 de la

Constitución de Montecristi, cuando al tratar sobre los principios del debido

proceso indica: “2. Se presumirá la inocencia de toda persona y será tratada como

tal mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia

ejecutoriada (…). En los litigios ambientales puede ser muy difícil para el

demandante y mucho más fácil para el demandado probar los hechos relativos a la

existencia (o a la ausencia) de una relación de causa-efecto entre un acto del

demandado y el daño porque además el demandado es el que posee la información

técnica sobre lo ocurrido, por esto es que se hace necesario reducir la carga de la

prueba a favor del demandante por lo que se refiere a la demostración de la culpa o

la causalidad” (Crespo Plaza, 2012).

Esta aseveración, hace concluir que el asambleísta pensó que el demandado posee los

suficientes medios probatorios para demostrar su inocencia, lo que recae en el subjetivismo

desde el inicio de un proceso litigioso. A pesar de que en la Constitución se consagra

constitucionalmente la inversión de la carga probatoria por daños ambientales, esto no quiere

decir que se pueda vulnerar otros derechos establecidos en el mismo cuerpo constitucional como

lo es, el derecho a la igualdad procesal, e incluso la presunción de inocencia.

Jurisdicción y Competencia de la jueza o juez en materia ambiental.

Según Eduardo Couture, la Competencia es la atribución legítima de un juez u otra autoridad

para el conocimiento resolución de un asunto, y es entendida como la medida de la jurisdicción

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asignada a un órgano del poder judicial a efectos de la determinación genérica de los asuntos en

que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad, y del lugar.

En el caso ecuatoriano, el Código de Procedimiento Civil, realiza una diferenciación

entre la Jurisdicción y la Competencia, en el artículo 1.- “La jurisdicción, esto es el poder de

administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en

una materia determinada, potestad que corresponde a los magistrados o jueces establecidos

por las leyes. Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida

entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de las cosas, de las personas y

de los grados. Tratando de conceptualizar el término competencia (…)”. El Código Orgánico

de la Función Judicial respecto de la competencia en materia ambiental el artículo 240 de las

atribuciones y deberes de las juezas y jueces de lo Civil y Mercantil, número dos, refiere “2.

Conocer y resolver, en primera instancia, todos los asuntos de materia patrimonial y mercantil

establecidos en las leyes, salvo las que corresponda conocer privativamente a otras juezas y jueces”.

VESCOVI, afirma que, “En principio son los tribunales quienes tienen

a su cargo la potestad jurisdiccional del Estado, pero existiría un caos si no se

asimila la órbita jurídica dentro de la cual se puede ejercer el poder público de

cada uno de esos tribunales o del órgano correspondiente”, y citando a Mattirolo,

sustenta que: “Competencia es la medida en que la jurisdicción se divide entre las

diversas autoridades judiciales y la medida de la función pública que desempeña

cada órgano.” (BEDÓN Garzón, 2011, pág. 19).

De esto se concluye, que la competencia ambiental es la atribución para juzgar las

infracciones relacionadas al medio ambiente.

En materia ambiental, según Bedón Garzón,

“Se crea un nuevo fuero, excluyente, distinto de los previstos por el

artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en materia ambiental que reemplaza

al tradicional concurrente del lugar en donde se producen los daños, junto el del

domicilio del demandado previsto por el artículo 29 del mismo cuerpo legal.

Naturalmente, como en cualquier materia, es factible la prorrogación de la

competencia en razón del territorio por acuerdo de las partes, la misma que se

puede dar expresamente o en forma tácita si no se plantea en el término de deducir

excepciones la declinatoria de competencia o se concurre ante el juez propio para

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que la entable y se forme un juicio de competencia.” (BEDÓN Garzón, 2011, pág.

19).

Volvemos al caso ecuatoriano que es el que nos importa, en la sentencia en contra de

Chevron-Texaco, hay que hacer hincapié en lo que la Corte Nacional de Justicia, en la sentencia

del Recurso de Casación; al resolver el asunto de competencia, determinó que la competencia si

bien es excluyente para el lugar en donde se produce la afectación, si ella se produce en varias

provincias, en cambio es concurrente entre los diversos Presidentes y será competente aquel que

radica la competencia por haber recibido primero la demanda en los términos del Código

Orgánico de la Función Judicial. Destacando, que la jueza o juez competente en materia

ambiental es el juez de lo civil y mercantil del lugar en donde se produjo el daño.

Por lo expuesto, podemos deducir que el legislador en su afán de proteger los derechos

ambientales, y buscando una armonía con el artículo 397 de la Constitución de la República,

trató de regular la acción pública que protege derechos ambientales.

Reparación: Procedimientos.

Es esencial tener siempre presente el principio de reparación integral del daño ambiental, para

lograr la justa compensación de la víctima por el daño sufrido, según el cual la finalidad básica

de la reparación viene dada por la reconstitución o restauración global de los bienes

ambientales.

“El derecho ambiental moderno tiene un propósito preventivo que busca

evitar los efectos dañinos de la contaminación mediante la implementación de

políticas públicas tendentes a preservar la calidad ambiental, y de control; y uno

reparador, cuando los daños ya se han producido y han alterado el ecosistema

original, exigiendo la utilización de herramientas técnicas para su mitigación. Pero

la razón de ser del derecho ambiental es la prevención de los daños ambientales y

la precaución debida para que estos no se presenten, antes que su reparación. La

“prevención” hace referencia a la peligrosidad previamente conocida de la cosa o

actividad en la que se incurre, y lo que se ignora es si el daño va a producirse en un

caso concreto. La “precaución” es, en cambio, la incertidumbre sobre la

peligrosidad misma de la cosa o actividad, porque los conocimientos científicos son

todavía insuficientes para dar una respuesta al respecto.” (Goldenberg &

Cafferatta, 2001, págs. 68-69).

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Al referirnos al principio de precaución, es necesario tomar en cuenta la

recomendación decimoquinta de la Conferencia de Río (1992), que equivale en materia

ambiental al principio de prevención del llamado derecho de daños, tal como señala Augusto M.

Morello y Gabriel A. Stiglitz (citado por PARELLADA, Carlos Alberto, 2000, pág., 252) que

dice:

“Se trata de un progreso con respecto del inicial principio del derecho

ambiental, que se enunciaba como la simplificada fórmula “contamina, paga” y que

se deformó en su reverso “pago, por tanto tengo derecho a contaminar”; este

progreso es fruto de la escuela del llamado “análisis económico del derecho” (…).”

Guido Tawil, citado por Duaygûes, sostiene que “es, no sólo el resarcimiento pecuniario

propio del ordenamiento civil, sino también la restitución de los ambientes ecológicamente dañados o

deteriorados, a su estado anterior. (DROMI, 2002, pág. 154). Lo manifestado por Tawil, nos permite

hacer una diferencia entre una reparación patrimonial individual y una reparación difusa de

carácter eminentemente colectiva.

La Constitución de la República del Ecuador establece “El derecho a la restauración”

en su artículo 72, con lo cual queda configurada en la norma suprema del país la reparación

como un método de restauración, por los daños ocasionados. En este mismo sentido es válido

acotar que en los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por

la explotación de los recursos naturales no renovables, establezca los mecanismos más eficaces

para alcanzar la restauración, y adopte las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las

consecuencias ambientales nocivas artículo 72, inciso 2do. El reto de la actual Constitución es

ser el instrumento útil para efectivizar los derechos de la Naturaleza. Justamente hablando de la

Naturaleza, el preámbulo de nuestra Constitución de la República señala:

“NOSOTRAS Y NOSOTROS, el pueblo soberano del Ecuador,

RECONOCIENDO nuestras raíces milenarias, forjadas por mujeres y hombres de

distintos pueblos,

CELEBRANDO a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es

vital para nuestra existencia,

INVOCANDO el nombre de Dios y reconociendo nuestras diversas formas de

religiosidad y espiritualidad,

APELANDO a la sabiduría de todas las culturas que nos enriquecen como

sociedad,

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54

COMO HEREDEROS de las luchas sociales de liberación frente a todas las formas

de dominación y colonialismo,

Y con un profundo compromiso con el presente y el futuro,

Decidimos construir

Una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la

naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay;

Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y

las colectividades;

Un país democrático, comprometido con la integración latinoamericana -sueño de

Bolívar y Alfaro-, la paz y la solidaridad con todos los pueblos de la tierra; y,

En ejercicio de nuestra soberanía, en Ciudad Alfaro,

Montecristi, provincia de Manabí, nos damos la presente.

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR”.

Por lo anotado, podemos afirmar que el eje central de la Constitución de la República

del 2008, es la Naturaleza conocida como “Pacha Mama”, ya que su protección es lo que nos

garantiza en el presente y nos garantizará en el futuro el buen vivir, el sumak kawsay, del que

tanto se habla en la actualidad.

“(…) Es necesario tener en cuenta para la determinación de la

indemnización tanto la sucesión de los hechos que han producido el daño, como la

sucesión de perjuicios que pueden considerarse derivados del daño causado (…) lo

más idóneo en la reparación del daño (…) es devolver al perjudicado a la situación

anterior a la causación del daño (…) reparación específica (…) sin embargo no

siempre es posible, ya que algunos efectos son irreparables, o la reparación resulta

desmesuradamente cara y desproporcionada.” (GETE, YSÁS SOLANES, & SOLÉ

RESINA, 2003, págs. 84-85).

También se hace necesario, citar a Jesús Conde de Antequera, quien considera que la

restauración puede derivarse de la responsabilidad civil al señalar que:

“como medida reparadora de carácter civil cuando la restauración del

bien ambiental dañado sea la forma adecuada de reparar el daño causado a otro

particular o cuando la satisfacción de la pretensión particular suponga la necesidad

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de la adopción de una medida que conlleve la restauración ambiental” (Antequera,

2004, pág. 104).

Concepción Rodríguez, José Luis (citado por Aguilar Torres, 2010, pág., 13) respecto

de la reparación del daño ambiental señala:

“(…) La reparación ideal del medio ambiente es aquella que restituye las

cosas, objetos o bienes cuando menos al estado en el que estaban antes del daño,

sin embargo, en muchos casos ello resulta económicamente desmedido o

materialmente imposible; así la reparación del daño ambiental consiste en reponer

al medio ambiente los elementos dañados con la calidad que tenían con

anterioridad al daño causado, y en caso de no ser posible, restablecer sus

propiedades básicas. Ante la imposibilidad en la reparación del daño, este se

sustituye por una cantidad de dinero tendente a paliar los perjuicios causados, esta

indemnización tiene por objeto la compensación económica de los perjuicios

sufridos por la víctima. Tanto la reparación como la indemnización deben significar

un monto gravoso para el agente, a tal grado que no le resulte redituable

contaminar y luego reparar o indemnizar.”.

Es válido apuntar lo que al respecto, Carlos De Miguel Perales, en su obra derecho

español del medio ambiente, pág. 359 dice:

“Cuando el daño es irreversible o el costo de reparación resulta

desmedido se deben buscar formas alternativas en beneficio del medio ambiente.

Una vía para ello es la llamada “restauración alternativa”, por la cual el agente

realiza o financia una acción pro-ambiental diversa al daño causado, misma que

debe ser supervisada por las Instituciones Ambientales del Estado y resultar

proporcionalmente benéfica al daño acaecido.”

Rojas Quiñones Claudia, por otro lado señala que, “Lo más

importante de la indemnización en materia de responsabilidad por daños

ambientales, aparte de cubrir los perjuicios patrimoniales sufridos, es servir para

restaurar, o cuando esto no sea posible para adoptar medidas dirigidas a

compensar el deterioro del medio y a detener las consecuencias del daño, con el fin

de evitar perjuicios mayores (…).”.

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Procedimientos.

A continuación, anotaremos distintos mecanismos de reparación civil del daño ambiental:

“1.- La reconstitución, restablecimiento o restauración exige el

monitoreo constante de los bienes ambientales, su vigilancia permanente

y la práctica regular de los estudios de impacto ambiental, a fin de

conocer con detalle el statu quo ante, para reobtenerlo cuando ello sea

técnicamente posible.

2.- La reparación por la introducción de bienes equivalente constituye el

mecanismo sustituto ideal del anterior, cuando es imposible retomar los

bienes ambientales al estado anterior.

3.- La evaluación “forfaitare” del daño ambiental destinada a los casos

de poca gravedad, asimilable a las multas administrativas, se aplica por

ciertas reglamentaciones extranjeras para proteger la vida animal y

vegetal al establecer un monto preconcebido por la depredación o

destrucción de individuos aislados.

4.- La evaluación equitativa de los daños efectuada por el juez, tal como

ocurre en el derecho civil ordinario.

5.- La evaluación realizada por los organismos encargados de la gestión

de cada bien ambiental, (…); y,

6.- La negociación directa con el autor del daño (…).” (Blanco, 2000,

pág. 83).

Merece un punto aparte de análisis la restitución “in natura”, ya que el sistema de

reparación del medio ambiente busca la restitución de las cosas, objetos o bienes al estado

anterior –al hecho dañoso-. Doctrinariamente a este tipo de reparación se le ha denominado

“Reparación in natura”, respecto a esto es válido apuntar que:

“(…) debe ir acompañado de medidas correctoras para la prevención de

futuros daños (…) debe ser siempre la primera medida ha tomarse cuando se

produce un daño al ambiente, y solo cuando dicha reparación sea imposible de

realizar, bien por la irreversibilidad del daño, o por el exacerbado costo económico

que ello implica, se aplicarán otras formas de reparación del ambiente. Una de

estas formas es la restauración equivalente que consiste en realizar obras

componedores del ambiente, ya no en el lugar o fuente donde aconteció, sino en

otros ecosistemas que si permitan la recomposición de sus elementos, y que

igualmente se encuentran degradados (…) acarrea una serie de dificultades,

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generalmente por el desconocimiento de cómo era el entorno antes del daño

ambiental, y en otras ocasiones donde los daños no son excesivos, el criterio técnico

y científico establece que es mejor dejar que la misma naturaleza se encargue de su

regeneración (…)”. (Narváez Álvarez, 2008, pág. 78).

La jurisprudencia y numerosa legislación ambiental establece la prioridad de la

reparación in natura. En Chile, la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente (1994),

(citada por BRAÑES, Raúl, 2000, pág. 75-76) al referirse a la reparación in natura sugiere al

señalar “Art. 53.- Producido el daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio

ambiente dañado, no que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente

afectado”.

La legislación ambiental mexicana, en su artículo tres, fracción XXXII de la Ley

General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no es ajena a esta reparación al

señalar que “El conjunto de actividades tendentes a la recuperación y restablecimiento de las

condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales”.

Cuando la reparación in natura no es posible, varias legislaciones contemplan que se

debe optar por la solución que nos da la teoría clásica de la responsabilidad civil, esto es, la

indemnización. Ya que el fin tradicional de la teoría en mención, es indemnizar al perjudicado

obligando al responsable de los daños causados al pago de los costos por cualquier pérdida

sufrida, como resultado de ese daño producido.

Uribe Quintero- Alberto Blanco en el libro Responsabilidad por daños al Medio

Ambiente señala:

“(…) La tradición civilista nos enseña que el daño emergente y lucro

cesante (…) no se adaptan a las exigencias de evaluación de la degradación de los

bienes ambientales comunitarios, las cuales suponen tomar en cuenta las

consecuencias de los actos perjudiciales al ambiente (…) En rigor, los bienes

ambientales carecen de precio o valor de cambio (…) Los bienes ambientales

cumplen tres funciones primordiales: una natural (…), una estético-cultural (…) y

otra socio-económica (…). La cuantía del daño por indemnizar, entonces, de no ser

posible la restauración, se determinará por el monto estimado que los beneficiarios

de los bienes afectados estarían dispuestos a pagar para mantener el ambiente en su

estado anterior (…). Como es natural, los gastos de restauración o sustitución y de

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los de evaluación del daño, en general, también deben ser indemnizados por el

demandado, así como los perjuicios económicos asociados a los hechos y que se

calculan por los métodos tradicionales.” (Blanco, 2000, págs. 83-84-85).

El libro blanco (citado por Rojas Quiñones, Claudia, 2000, pág. 347) señala respecto a

la reparación del daño al ambiente que:

“(…) Si la restauración es viable tiene que haber (…) criterios que

permitan evaluar las ventajas que se derivan del recurso natural dañado, y evitar

que los costes de restauración sean desproporcionados (…).” Más adelante este

mismo autor dice: “(…) Con el fin de hacer efectiva la restauración del medio

ambiente (…) presenta una interesante propuesta dirigida a que se establezca una

obligación común aplicable tanto a los daños a la biodiversidad como a la

contaminación de lugares, según la cual las indemnizaciones o compensaciones

pagadas por el contaminador para la restauración o la descontaminación (…).”.

Para hacer efectivos los eventos en los que no sea posible identificar al responsable,

Rojas Quiñones, Claudia, menciona al Libro verde el cual “(…) proponía mecanismos o sistemas

de indemnización conjunta, al lado de los sistemas de responsabilidad individual (…) destinados a la

restauración o reparación (…).” (Rojas Quiñones, 2000, pág. 348).

En este mismo sentido parafraseando a Gomis Catalá podemos decir que, la solución

al problema de establecer la responsabilidad civil no es fácil, pues la recomposición del

ambiente al estado anterior del daño exige criterios capaces de calcular el grado de

reconstitución del medio ambiente dañado.

Finalmente; es válido señalar lo que manifiesta, Rojas Quiñones Claudia, en el Libro

Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente:

“(…) en vista de que la mayoría de las veces las consecuencias de los

daños ambientales son irreversibles, por lo que prácticamente no cabe hablar de

reparación sino más bien medidas de compensación y de medidas para evitar

perjuicios mayores, los costos que implican este tipo de medidas aconsejan que se

asuman de manera conjunta, aunque en combinación con los sistemas de

responsabilidad individual.” (Rojas Quiñones, 2000, pág. 350).

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59

Es decir, la valoración del daño ambiental es bastante compleja y puede inclusive

llegar a decirse que hasta el día de hoy, ningún sistema jurídico ha podido y/o logrado establecer

un método definido de evaluación económica capaz de hacerle frente a la complejidad del daño

ambiental, idea que la sustento, tomando como referencia a la sentencia de DAÑO

EXTRACONTRACTUAL. INDEMNIZACIÓN POR. Tercera Sala. Semanario Judicial de la

Federación, 5ª. Época. Tomo CXIII, pág. 443. Precedentes: Medina Natalia. Pág. 443. Tomo

CXIII, 6 de Agosto de 1962. 4 votos. México.

UNIFORMIZACIÓN Y ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD

CIVIL POR DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE.

Es propicio el estudio de documentos internacionales de vital actualidad e importancia; mismos

que al encontrarse en armonía con la Constitución de la República del Ecuador, permiten una

efectiva protección a la Naturaleza –sujeto de derechos-, dicha protección, nos permite

desenvolvernos y desarrollarnos en un medio ambiente totalmente sano y equilibrado, como

reza la misma en su articulado; teniendo como fin supremo alcanzar el Buen Vivir, que

únicamente será alcanzado cuando, entendamos la importancia y el rol recíproco-protagónico

que jugamos naturaleza-hombre y viceversa, dentro de nuestro entorno llamado Planeta tierra.

Para que se haga más comprensible el subtema; lo hemos dividido en a) Regulación

comunitaria y b) Regulación convencional.

Regulación Comunitaria –Internacional-

Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre El Medio Ambiente

Humano.-

Realizada en Estocolmo, Suecia, del 5 al 16 de junio de 1972.- dentro de los principios que tiene

que ver con la responsabilidad de proteger la naturaleza, para un análisis detallado transcribimos

los siguientes:

Principio 2.- “Los recursos naturales de la tierra, incluidos, el aire, el

agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los

ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes

y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga.”

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Este principio, nos recuerda que los recursos naturales, definidos por el Diccionario de

la Real Academia Española como el “conjunto de elementos disponibles para resolver una

necesidad” DRAE; Extraído el 11 de mayo del 2014 a las 10:48 desde

http://lema.rae.es/drae/?val=recurso; que forman el ecosistema natural, entendido este como

“comunidad de los seres vivos cuyos procesos vitales se relacionan entre sí y se desarrollan en función

de los factores físicos de un mismo ambiente” DRAE; Extraído el 11 de mayo del 2014 a las 10:52 desde

http://lema.rae.es/drae/?val=ecosistema; debemos protegerlos y asegurar su preservación, para que

ésta y las próximas generaciones no tengan problemas con la falta de recursos naturales en la

tierra; todo esto, –es decir lo manifestado en el principio 1 de la conferencia de las Naciones

Unidas sobre el Medio Ambiente Humano- únicamente se efectivo, mediante la planificación y

cooperación conjunta entre todos los actores sociales [pueblos, comunidades, ciudadanía en

general] con el Estado y sus diferentes instituciones creadas y que están al servicio de la

protección y resguardo de la naturaleza, como única manera de supervivencia dentro de una

sociedad que está en constante cambio y desarrollo industrial; así como de una mayor densidad

poblacional, ya que cada día más ciudadanos emigran del campo a la ciudad en busca de

mejores condiciones de vida con lo que las grandes ciudades tienen que expanderse y por lo

tanto destruyen miles de hectáreas de naturaleza que hasta ese momento no habían sido tocadas.

Principio 3 “Debe mantenerse y, siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse la

capacidad de la tierra para producir recursos vitales renovables.”; con lo anotado queda establecida,

la responsabilidad de quien se beneficia de la naturaleza, tiene la obligación de restaurarla

[repararla] por los beneficios obtenidos. Por lo que concluimos que, debemos tener reciprocidad

con la naturaleza que es vital para nuestra supervivencia y desarrollo.

Principio 4.- “El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y

administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestre y su hábitat,

que se encuentren actualmente en grave peligro por una combinación de factores

adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse

importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y fauna

silvestres.”

Para entender mejor este principio partimos de lo que define el DRAE como

desarrollo, que es la “evolución progresiva de una economía hacia mejores niveles de vida.” DRAE;

Extraído el 11 de mayo del 2014 a las 11:10 desde http://lema.rae.es/drae/?val=desarrollo; aclarado el

significado de esta palabra, es procedente manifestar que el hombre como ser pensante que

habita la naturaleza y como eje principal de la cadena evolutiva, tiene como obligación la

administración y preservación de la naturaleza en su conjunto y sus elementos. El desarrollo

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económico del que habla este principio; es entendido como que, no se puede sacrificar a la

naturaleza solo por buscar que los pueblos se desarrollen económicamente sino que más bien

debe existir armonía entre el medio ambiente equilibrado y sostenible ser humano-naturaleza.

Principio 22.- “Los Estados deben cooperar para continuar

desarrollando el derecho internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a

la indemnización a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales que

las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo el control de tales

Estados causen en zonas situadas fuera de su jurisdicción.”

Este principio es de vital importancia para nosotros ya que nuestro tema de tesis, versa

sobre la responsabilidad por daño ambiental y los diferentes procedimientos de reparación por

daños causados a la misma. Aquí; se establece el papel vital que juegan los Estados al momento

de establecer las responsabilidades que se generan por el daño ambiental, especialmente en el

ámbito del derecho internacional, que es el que atañe la presente Declaración de las Naciones

Unidas sobre el Medio Ambiente (Estocolmo, 1972).

Principio 23.- “Toda persona, de conformidad con la legislación

nacional, tendrá la oportunidad de participar, individual o colectivamente, en el

proceso de preparación de las decisiones que conciernen directamente a su medio

ambiente y, cuando éste haya sido objeto de daño o deterioro, podrá ejercer los

recursos necesarios para obtener una indemnización.”

Con esto, queda establecida la legitimidad activa o legitimación activa, tema que ya

fue abordado en el capítulo anterior de nuestra tesis, y que le faculta a la persona, individual o

colectivamente (legitimado activo) para poder recurrir a los órganos de justicia nacionales

competentes, para exigir que les sea reparado el medio ambiente en el que viven, cuando éste ha

sido dañado, deteriorado y/o alterado, incluso llegando a poder establecer indemnizaciones

pecuniarias, por parte del sistema judicial de los países en donde se han propuesto acciones

judiciales por daños ambientales. Esta indemnización de que habla este principio, se puede

apreciar en un caso muy reciente sucedido en el ecuador como es la demanda contra la

Compañía Chevron-Texaco en la que en las diferentes instancias de la justicia civil ecuatoriana,

se determinó que existía responsabilidad objetiva por daños al medio ambiente por parte de la

petrolera Chevron-Texaco; ordenándose indemnización pecuniaria a las comunidades además

de la reparación a los bienes de la naturaleza que fueron deteriorados, así mismo en este caso se

puede apreciar que los legitimarios activos fueron pobladores de las comunidades afectadas por

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la compañía petrolera antes mencionada, por lo que queda por demás justificada la aplicación

del principio 23 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente,

desarrollada en 1972 en Estocolmo; por parte de nuestro país.

Principio 24.- “Incumbe a toda persona actuar de conformidad con lo

dispuesto en la presente Carta. Toda persona, actuando individual o

colectivamente, o en el marco de su participación en la vida política, procurará que

se alcancen y se observen los objetivos y las disposiciones de la presente Carta.”

Finalmente; este principio configura el derecho y el deber que tiene y tenemos cada

persona, para participar individual y/o conjuntamente para hacer cierto los objetivos aprobados

en esta Declaración, mismos que nos ayudarán a tener una mejor convivencia y un mayor

desarrollo del Buen Vivir del que tanto habla la Constitución de la República del Ecuador,

aprobada en Montecristi en el 2008.

Al mencionar la Conferencia de Estocolmo, refiere:

“(…) El hombre tiene un derecho fundamental a la libertad, a la igualdad

y a condiciones de vida satisfactorias, en un ambiente cuya calidad de vida le

permita vivir con dignidad y bienestar, y tiene el deber solemne de proteger y

mejorar el medio ambiente de las generaciones presentes y futuras”. (Parellada,

2000, p. 239).

Conferencia de Río.-

Dentro de los principios imperantes respecto de la naturaleza y la responsabilidad por daños

causados a la misma tenemos:

PRINCIPIO 1.- “Los seres humanos constituyen el centro de las

preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una

vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.”

Esto; nos garantiza la tantas veces mencionada relación ser humano-naturaleza, con lo

cual el objetivo principal es lograr la convivencia armónica para que el desarrollo sea el más

idóneo.

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PRINCIPIO 2.- “De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y

los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de

aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de

desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro

de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros

Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.”

Con lo anotado, podemos decir que ya se establece la responsabilidad por las

actividades que consistan en aprovechar los recursos naturales y como que empiezan los

primeros destellos del génesis del principio ambiental internacional “el que contamina paga” [lo

subrayado nos corresponde]; es decir que aparece la reciprocidad. Así mismo, se establece la

obligación de los Estados de crear sus propias políticas ambientales que estén de acuerdo a la

necesidad de cada país, por lo que existe autonomía y soberanía de cada estado para crear su

propia legislación.

PRINCIPIO 3.- “El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal

que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las

generaciones presentes y futuras.”

PRINCIPIO 4.- “A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección

del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y

no podrá considerarse en forma aislada.”

Es decir; la protección al medio ambiente se entenderá como un todo, y no como algo

aislado y sin importancia.

PRINCIPIO 6.- “Se deberá dar especial prioridad a la situación y las

necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos

adelantados y los más vulnerables desde el punto de vista ambiental. En las medidas

internacionales que se adopten con respecto al medio ambiente y al desarrollo

también se deberían tener en cuenta los intereses y las necesidades de todos los

países.”

Este principio debe ser entendido como que, aquellos países en los cuales no existe

avanzada legislación ambiental, tendrán prioridad [estar por encima de los demás estados en

donde si cuentan con legislación ambiental], de acuerdo a la Conferencia de Río; es decir se

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establecen medidas con respecto al ambiente que satisfagan a todos los países y no sólo a países

específicos; con lo que se busca primero el bien común de los pueblos sobre el interés particular

de los mismos.

PRINCIPIO 7.- “Los Estados deberán cooperar con espíritu de

solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad

del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la

degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades

comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad

que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las

presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las

tecnologías y los recursos financieros de que disponen.”

Este principio, establece que los países más desarrollados del mundo están en la

responsabilidad de alcanzar el desarrollo sostenible ya que, cuentan con la tecnología y los

recursos financieros suficientes para tratar de mitigar los daños ambientales, sufridos como

consecuencias del desarrollo industrial y económico de los pueblos que se encuentran en

constante cambio y evolución, y que muchas veces se confunde con buscar únicamente el lucro

de unos pocos.

PRINCIPIO 8.- “Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor

calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las

modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas

demográficas apropiadas.”

Con lo anotado, podemos aclarar que no se debe sacrificar la naturaleza por el

beneficio económico. Sino más bien debe ser un desarrollo conjunto.

PRINCIPIO 10.- “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es

con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que

corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la

información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas,

incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro

en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de

adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización

y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos.

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Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y

administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.”

En este principio da importancia a la participación de los ciudadanos, y el derecho de

acceso a la información sobre el medio ambiente para que puedan participar activamente en las

decisiones que adopten las diversas instituciones del Estado con respecto de la naturaleza

misma, como medio de subsistencia del ser humano. De la misma manera, se establece el

derecho de las personas que tenemos para acudir a las diferentes instancias judiciales y

administrativas en la búsqueda del resarcimiento de los daños causados a la naturaleza. Con lo

que no quedamos en un estado de indefensión, sino que más bien se garantiza la seguridad

jurídica de nosotros como ciudadanos parte de un estado Constitucional de derechos y justicia

social como lo establece nuestra Carta Magna, que guarda estrecha relación con los diferentes

Tratados, Convenios, Convenciones y Acuerdos Internacionales a los cuales nos hallamos

suscritos y el fiel cumplimiento de los derechos de la Naturaleza.

PRINCIPIO 11.- “Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre

el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades

ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se

aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y

representar un costo social y económico injustificado para otros países, en

particular los países en desarrollo.”

Aquí se establece que las leyes que se promulgarán en cada Estado sobre el medio

ambiente, deben reflejar la realidad y estar de acuerdo con la necesidad de cada uno de los

mismos. Es decir que no se podrán aplicar leyes que hayan sido promulgadas por otros Estados;

por cuanto la realidad varía entre uno y otro, como ya fue mencionado en líneas anteriores. Por

lo tanto, las leyes que se promulguen deben satisfacer las necesidades y exigencias de cada país.

PRINCIPIO 13.- “Los Estados deberán desarrollar la legislación

nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas

de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar

asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes

internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de

los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su

jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.”

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Las leyes que promulguen los Estados deberán establecer, la responsabilidad por los

daños ambientales, las indemnizaciones a las víctimas de contaminación y afines a esto. Es

decir, se debe considerar a la naturaleza como sujeto de derechos y por lo tanto quienes estamos

legitimados para actuar en la exigencia de esos derechos, somos nosotros los seres humanos sea

individual o colectivamente; porque la naturaleza como tal no puede exigirlos.

PRINCIPIO 15.- “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados

deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.

Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica

absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas

eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”

PRINCIPIO 16.- “Las autoridades nacionales deberían procurar

fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos

económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en

PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en

cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones

internacionales.”

Este principio establece que; “quien contamina paga”, guardando relación con el,

PRINCIPIO 17.- “Deberá emprenderse una evaluación del impacto

ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad

propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable

en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional

competente”.

Por lo que; todo impacto negativo a la naturaleza, deberá estar sujeto a las autoridades

nacionales competentes para cada caso.

A manera de conclusión podemos mencionar lo que dice, Parellada:

“El llamado principio de precaución (…) equivale en materia ambiental

al de prevención del derecho de daños. Se trata de un progreso con respecto del

inicial principio del derecho ambiental, que se enunciaba con la simplificada

fórmula “contamina, paga” y que se deformó en su reverso “pago, por tanto tengo

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derecho a contaminar”; este progreso es fruto de la escuela del llamado “análisis

económico del derecho”, que sienta claramente la inexistencia del derecho de

dañar. Sus razones son múltiples, pero entre las más influyentes está la

circunstancia de que los daños ambientales son a veces irreparables, y otras veces,

aun pudiendo repararse, su costo es muy alto.” (Parellada, 2000, p. 252).

Convenio de Lugano.-

Aprobado el 21 de junio de 1993, sobre responsabilidad civil por daños derivados de actividades

peligrosas para el medio ambiente; bajo éstas consideraciones, el Convenio tiene como objeto

asegurar una reparación adecuada de los daños resultantes de actividades peligrosas para el

medio ambiente, estableciendo de la misma manera ciertos medios de prevención y métodos de

arreglo, por los daños provocados por las actividades del hombre.

Este convenio se destaca,

“(…) Por quedar abierto a la firma de un gran número de países (…).”

El sistema de responsabilidad que se halla establecido en este Convenio es la

atribución directa de la responsabilidad objetiva, haciendo referencia al principio

de “quien contamina paga”; además de introducir salvedades en materia de

responsabilidad. -Así mismo, el Convenio establece reglas relativas a la

causalidad, solidaridad- “(…) con respecto al nexo causal (…) de esta manera el

Convenio, que centra su objetivo en la responsabilidad civil, combina en forma

acertada las medidas de reparación del daño ambiental con medidas de tipo

preventivo (…) en cuanto a la competencia jurisdiccional (…) prevé (…) la libertad

del demandante de elegir entre los tribunales del lugar donde se ha verificado el

daño, del lugar donde se desarrolla la actividad peligrosa y del lugar de su

residencia habitual”. (Rojas Quiñones, 2000, págs. 318-319).

En relación con la práctica convencional en materia de responsabilidad por daños

ambientales, ésta puede dividirse en tres categorías. Es así que vale mencionar nuevamente a

ROJAS Claudia, 2000, p. 311 citando a (A/CN.4/471, la CDI) presenta tres categorías que son:

“(…) Primera: las convenciones relativas a la responsabilidad civil que

abordan la cuestión de la responsabilidad de los explotadores y en algunas

circunstancias de los Estados en forma de normas sustantivas y procesales;

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segunda: los tratados que consideran al Estado directamente responsable por daños

de tipo ambiental; tercera: los tratados que de manera general hacen referencia a

la responsabilidad sin especificar las normas sustantivas o procesales

correspondientes.” Y continúa diciendo “La primera categoría de convenios (…),

es la que más se ha desarrollado, y esto obedece a que, tal como la práctica ha

demostrado, el principio de responsabilidad internacional de los Estados encuentra

series dificultades para su aplicación en el ámbito medioambiental, al margen de su

consagración como principio de derecho internacional y de los esfuerzos de la

Comisión de Derecho Internacional (CDI), pues los Estados no se muestran muy

dispuestos a admitir su responsabilidad por daños al medio ambiente (…).

Expresión de esta tendencia es la cantidad de convenios internacionales cuyo objeto

es reglamentar la responsabilidad civil por daños al medio ambiente, la mayoría de

los cuales establecen regímenes de responsabilidad objetiva y limitan su ámbito de

aplicación a los daños causados por determinadas actividades económicas (…)”.

(Rojas, 2000, p. 311).

Respecto, de la segunda categoría la misma tratadista señala:

“(…) los tratados que abordan la cuestión a partir de la responsabilidad

directa de los Estados, es muy reducida, (…) a ésta sólo pertenece hasta ahora la

Convención sobre la responsabilidad internacional por los daños causados por

objetos espaciales de 1972 (…) otorga a la parte lesionada la posibilidad de optar

por presentar una reclamación directa ante el Estado.”. (Rojas, 2000, p. 311). (…)

“La tercera categoría (…) abarca aquellos en que se hace referencia a la

responsabilidad sin ninguna aclaración complementaria (…). Este tipo de tratados,

(…) no resuelven la cuestión de la responsabilidad, sino que parecen dejarla

descansar en las normas generales de derecho internacional o esperan a que estas

normas se establezcan. (…) entre ellos el Convenio de Kuwait de 1978 sobre

cooperación para la protección del medio marino contra la contaminación y que

estipula que los Estados contratantes cooperarán en la formulación de normas y

procedimientos relativos a la responsabilidad civil y a las indemnizaciones por los

daños resultantes de la contaminación del medio marino (…). El Convenio de 1972

sobre la prevención de la contaminación del mar por el vertimiento de desechos y

otras materias, el Convenio de 1974 sobre la protección del medio marino de la

zona del Mar Báltico, el Convenio de 1976 para la protección del Mar

Mediterráneo contra la contaminación, la Convención de 1992 sobre los efectos

transfronterizos de los accidentes industriales, y la Convención de 1992 sobre

protección y uso de los cursos de agua y lagos internacionales”. (Rojas, 2000, p.

313-314).

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Libro verde 1993.-

El Libro Verde sobre reparación de daños causados al medio ambiente, está considerado de

manera global como el punto de partida, para orientar la actuación comunitaria en materia de

responsabilidad medioambiental, libro, en el que la Comisión Europea exponía varios

parámetros sobre la responsabilidad en materia ambiental, haciendo varios planteamientos y

señalando soluciones posibles para los mismos. Al efecto Rojas, señala:

“El Libro verde analizaba fundamentalmente la posibilidad de establecer

un sistema general de aplicación de los mecanismos de la responsabilidad civil y al

mismo tiempo utilizar sistemas de indemnización conjunta”. En términos generales,

sobre el libro verde considera que: “Partía de considerar que la responsabilidad

civil puede ejercer un papel importante en el marco de la política general de

protección del medio ambiente, en especial (…) determinar la persona responsable

e imponer la obligación de indemnizar a la víctima (…) y, la responsabilidad civil

en el derecho ambiental desempeñaría un papel preventivo como instrumento

disuasorio de futuros perjuicios”. (Rojas Quiñones, 2000, pág. 332).

De la lectura del Libro Verde merece destacarse que:

“(…) Centró su propósito en generar un debate en el seno de las

instituciones comunitarias, en los Estados miembro y entre las partes interesadas

sobre los medios adecuados para reparar los daños ecológicos y sobre la manera

de cubrir los costos de restauración del medio ambiente (…) proponiendo una serie

de recomendaciones para que en su momento se adopten las medidas legislativas

adecuadas que permitan armonizar los mecanismos de responsabilidad ambiental

en los Estados miembro (…) tiene por meta determinar la manera más adecuada de

poner al servicio de la política ambiental comunitaria uno de los principios

fundamentales del derecho ambiental, que es el principio según el cual “quien

contamina paga” (…)”. (Rojas Quiñones, 2000, págs. 332-333).

El apartado dos del artículo 174 del Tratado de la Comunidad Europea establece “La

política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente (…) se basará en los principios de cautela y

de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente

en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga”, (lo subrayado nos pertenece).

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El libro verde; proponía sistemas de indemnización conjunta que consistían en la

creación de fondos que eran constituidos por contribuciones de los sectores económicos

involucrados de manera directa en el daño y destinados a la restauración o reparación del daño

causado a la naturaleza.

Libro blanco (febrero 2000).

El libro blanco refiere que, la responsabilidad ha de ser asumida de cara no sólo a los daños

corporales y materiales (daños tradicionales), sino que también a los relacionados y que han

sido provocados al medio ambiente (lo subrayado nos pertenece). Tal es el énfasis respecto del

concepto de responsabilidad por daños provocados a la naturaleza, que en este sentido sobre el

Libro Blanco, Rojas Quiñones Claudia dice:

“(…) el Libro blanco sigue al Convenio de Lugano, en cuyo artículo 2.7

se reconoce la especificidad del daño al medio ambiente, al distinguir claramente

los daños comunes a las personas (muerte o lesiones corporales) y a los bienes

privativos (toda pérdida o daño causado a los bienes de otro) y las pérdidas o daños

que resultan de una alteración del medio ambiente.”. (Rojas, 2000, pág. 336).

Prieur (citado por Rojas, 2000) señala que,

“(…) la responsabilidad que caracteriza el daño ecológico no tiene

interés si no se considera que las víctimas son no sólo aquellas que sufren un

perjuicio directo en sus bienes o en su persona, sino también al conjunto de la

colectividad que tiene interés en la salvaguarda del patrimonio ecológico”.

Rojas, al hacer un comentario después de haber citado a Prieur dice:

“(…) el libro blanco reconoce que la alternativa que propone, con base

fundamentalmente en la responsabilidad ambiental, requiere para ser efectiva que

se establezca la identidad de los contaminadores, se cuantifique el daño y se

establezca una relación de causa-efecto, motivo por el cual no resulta adecuada

para los casos de daños ambientales difusos, procedentes de fuentes múltiples (…)”

-y concluye- “(…) hace una propuesta muy interesante a efectos de una

verdadera reparación de los daños ambientales, al sugerir que la comprensión

abonada por el responsable en relación con la parte ambiental del daño debe

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destinarse a la restauración efectiva del daño causado (…). Es evidente la dificultad

que suscita la noción de daño ecológico y por consiguiente la aplicación de los

mecanismos de responsabilidad; sin embargo, ella no debe ser motivo para que no

se busquen soluciones a la reparación de estos daños, que por su incidencia en el

mantenimiento de los ecosistemas y en el mismo medio vital del hombre exigen una

respuesta adecuada rápida. (Rojas Quiñones, 2000, págs. 338-339).

Más adelante la misma tratadista, considera que el Libro Blanco,

“(…) en los casos de daños provocados por una actividad peligrosa el

régimen comunitario debería recurrir al principio de responsabilidad objetiva, lo

que implica que su aplicación es independiente de que haya culpa de parte del

contaminador.” (Rojas Quiñones, 2000, pág. 340).

El libro Blanco, en relación al acceso a la justicia reconoce que los litigios por daños

causados al medio ambiente difieren de los daños tradicionales, teniendo en cuenta que la

protección del medio ambiente constituye un interés público. En materia de responsabilidad

civil Rojas Quiñones Claudia dice:

“(…) la capacidad de exigirla se le atribuye únicamente a la parte que

tiene un interés legítimo en obtener indemnización (…) Pese a ser un aspecto

importante el Libro verde no entra en su consideración, como tampoco lo hace el

Libro blanco (…)”. (Rojas Quiñones, 2000, págs. 344-345).

Respecto de los mecanismos de indemnización y de reparación de los daños

ambientales el Libro verde como lo señalan Rojas Quiñones, Claudia presenta una interesante

propuesta:

“(…) las indemnizaciones o compensaciones pagadas por el

contaminador para la restauración o la descontaminación se deben emplear

realmente para este propósito (…) si por razones técnicas o económicas la

reparación de los daños no es posible o sólo lo es en parte, el importe de la

compensación por el valor del daño que queda sin reparar deberá gastarse en

proyectos similares de restauración o de mejora de recursos naturales protegidos”.

(Rojas Quiñones, 2000, pág. 347).

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Regulación Convencional.

Al referirnos a la regulación convencional debemos hacer hincapié en la legislación ecuatoriana,

misma que pese a no regular de manera explícita los daños al ambiente, sirve como de

termómetro para medir el alcance de nuestras leyes, más aún cuando la Constitución de la

República del 2008 concede derechos a la Naturaleza.

Así, tenemos a la Constitución de la República del Ecuador como norma suprema de

un Estado, de acuerdo a la llamada Pirámide de Kelsen, en la que el eje piramidal de las normas

de un Estado constitucional de derechos y justicia social es la Carta Magna.

Al referirnos, a nuestro tema de tesis “Responsabilidad civil por delitos ambientales (…)”;

cabe una mención especial la que encontramos en el Título VII Régimen del Buen Vivir,

Capítulo Segundo Biodiversidad y Recursos Naturales, Sección Primera Naturaleza y

Ambiente; inciso segundo del artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador que

dice “(…) La responsabilidad por daños ambientales es objetiva (…)”. Con lo cual queda establecido

como ya hemos señalado, en el capítulo anterior que no es necesario que los daños hayan sido

causados por culpa; sino que igual deben ser respondidos por quien o quienes han obtenido

provecho de la actividad dañosa; esto es, fundamentado en la llamada teoría de riesgo. Así,

entiende el Tratadista Guillermo Cabanellas al definir a la responsabilidad objetiva como “(…)

La determinada legalmente sin hecho propio que constituya deliberada infracción actual del orden

jurídico ni intencionado quebranto del patrimonio ni de los derechos ajenos.” (Diccionario Juridico

Elemental, 2006, pág. 334).

Principios ambientales (Constitución de la República del Ecuador).

Principio de prevalencia a favor de la naturaleza.

El artículo 10 de la Constitución de la República del Ecuador, inciso segundo dice “(…) La

naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución”.

En el Capítulo Séptimo Derechos de la naturaleza, artículo 71 establece “La naturaleza

o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su

existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos

evolutivos (…). Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la

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Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los

colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un

ecosistema.”.

El artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador estipula que son deberes

y responsabilidades de los ecuatorianos, número tres “defender (…) los recursos naturales.”;

número seis “Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano (…)”.

El artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador, especialmente en su

número cuatro dice “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia

ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza”.

El artículo 399 de la Carta Magna señala que, el ejercicio integral de tutela al medio

ambiente se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental.

Así mismo, el artículo 400 y 403 de la Constitución, determinan un interés sobre la

Biodiversidad. De igual manera los artículos 404, 405, 406, 407, 408 de la Constitución de la

República del Ecuador del 2008.

Finalmente el artículo 416 de la Constitución respecto de los principios de las

relaciones internacionales en el número 13 dice “Impulsa la creación, ratificación y vigencia de

instrumentos internacionales para la conservación y regeneración de los ciclos vitales del planeta y la

biosfera”.

Principio de restauración integral.

El artículo 72 de la Constitución de la República del Ecuador, refiere respecto del principio de

restauración lo siguiente “La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será

independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a

los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto

ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no

renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y

adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas”. Esto

guarda concordancia con el artículo 15 del Código Orgánico de la Función Judicial que habla

del PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.

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74

El artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador, inciso segundo y

tercero dicen que “(…) Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará

también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y

comunidades afectadas. Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución,

comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier

impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control

ambiental permanente”.

Principio de solidaridad.

En el artículo 397 de la Constitución aparecen indicios de lo que se consideraría como el

principio de solidaridad. Esto tiene que ver con lo que señala Néstor Cafferatta cuando

establece:

“(…) el principio 7 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y

Desarrollo “Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial

para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la

Tierra”; así mismo el principio 27 de la misma declaración (…)” (Programa de las

Naciones Unidas para el Medio Ambiente, 2003, pág. 29).

Principio de subsidiaridad del estado.

El artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el Estado será

quien aplique medidas de precaución y restricción de actividades que conduzcan a la

destrucción de los ecosistemas.

El artículo 397 de la Constitución señala que el Estado actuará de manera subsidiaria

para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas.

En este sentido Néstor Cafferatta refiere “El Estado (…) a través de las distintas instancia

de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma

complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales” (Programa

de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, 2003, pág. 29).

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75

Principio de proporcionalidad.

El jurista Chileno Dr. Humberto Nogueira Alcalá, sostiene que el principio de proporcionalidad,

“Se encuentra integrado constitucionalmente en la prohibición general

de la arbitrariedad, así como en las garantías establecidas en las bases de la

inconstitucionalidad que dan forma al Estado de Derecho y en la garantía

normativa del contenido esencial de los derechos, además del valor justicia

inherente al Derecho, ya que el principio de proporcionalidad opera con un límite a

todas las restricciones de los derechos esenciales o fundamentales, derivando su

aplicación del principio del Estado de Derecho, por lo cual tiene rango

constitucional. Tal derivación del Estado de Derecho, es en virtud del contenido

esencial de los derechos que no pueden ser limitados más allá de lo imprescindible

para protección de los intereses públicos” (Derechos fundamentales y garantías

Constitucionales, 2008).

Principio de imprescriptibilidad.

“ (… ) La imprescriptibilidad por el contrario, presupone aquello que no puede

perderse por prescripción, es decir; son aquellas acciones que carecen de plazo para su

ejercicio, generalmente son imprescriptibles, los derechos individuales, los del hombre y

del ciudadano.” (VELAZCO TORREGROSA, María del Mar; 2006; Análisis del

Principio de Imprescriptibilidad de los Delitos Ambientales como Derechos Humanos de

Tercera Generación; Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Magíster

Scientiarium en Ciencias Penales y Criminológicas; Universidad del Zulia.).

El último inciso del artículo 396 respecto de la imprescriptibilidad señala “Las acciones

legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles.”

Ley de Gestión Ambiental, en concordancia con el Código Civil; Código de

Procedimiento Civil; Código Orgánico de la Función Judicial y demás leyes afines al tema.

La Ley de Gestión Ambiental, en el artículo 43 literalmente dice:

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“Las personas naturales, jurídicas o grupos humanos, vinculados por un

interés común y afectados directamente por la acción u omisión dañosa podrán

interponer ante el Juez competente, acciones por daños y perjuicios y por el

deterioro causado a la salud o al medio ambiente incluyendo la biodiversidad con

sus elementos constitutivos.

Sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar, el juez

condenará al responsable de los daños al pago de indemnizaciones a favor de la

colectividad directamente afectada y a la reparación de los daños y perjuicios

ocasionados. Además condenará al responsable al pago del diez por ciento (10%)

del valor que represente la indemnización a favor del accionante.

Sin perjuicio de dichos pagos y en caso de no ser identificable la

comunidad directamente afectada o de constituir ésta el total de la comunidad, el

juez ordenará que el pago, que por reparación civil corresponda, se efectúe a la

institución que deba emprender las labores de reparación conforme a esta Ley.

En todo caso, el juez determinará en sentencia, conforme a los peritajes

ordenados, el monto requerido para la reparación del daño producido y el monto a

ser entregado a los integrantes de la comunidad directamente afectada. Establecerá

además la persona natural o jurídica que deba recibir el pago y efectuar las labores

de reparación.

Las demandas por daños y perjuicios originados por una afectación al

ambiente, se tramitarán por la vía verbal sumaria.” (Ley de Gestión Ambiental;

Capítulo I, De Las Acciones Civiles; Codificación 19, Registro Oficial Suplemento

418; 10 de Septiembre del 2004).

De este artículo transcribimos el último inciso “Las demandas por daños y perjuicios

originados por una afectación al ambiente, se tramitarán por la vía verbal sumaria.” (Lo subrayado nos

corresponde); entendiéndose que la vía verbal sumaria, corresponde a materia -eminentemente-

civil en la legislación ecuatoriana es así que, pasamos a señalar lo que dice el Código de

Procedimiento Civil respecto de los juicios verbales sumarios, precisamente en el artículo 828,

Sección 23, del Juicio Verbal Sumario, dice:

“Están sujetas al trámite que esta Sección establece las demandas que,

por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban sustanciarse verbal y

sumariamente; las de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios,

ordenadas en sentencia ejecutoriada; las controversias relativas a predios urbanos

entre arrendador y arrendatario o subarrendatario, o entre arrendatario y

subarrendatario, y los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento

especial.” [Lo subrayado nos corresponde] (Código de Procedimiento Civil; Libro

II, del enjuiciamiento civil, Sección 23ª. R.O.- S. 58 del 12 de julio del 2005).

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Con lo que queda por demás justificado que los jueces civiles son los responsables de

conocer las demandas por daños y perjuicios, en nuestro caso específico daños a la naturaleza,

tal como lo establece la Ley de Gestión Ambiental en su artículo 43 citado en líneas anteriores.

No menos importante es el análisis que corresponde hacer a cada uno de los

parágrafos del artículo 43 de la Ley de Gestión Ambiental ya antes citada, para poder entender

respecto de la competencia y la reparación del daño causado; es así que el inciso primero del

referido artículo dice:

“Las personas naturales, jurídicas o grupos humanos, vinculados por un

interés común y afectados directamente por la acción u omisión dañosa podrán

interponer ante el Juez competente, acciones por daños y perjuicios y por el

deterioro causado a la salud o al medio ambiente incluyendo la biodiversidad con

sus elementos constitutivos.”. (Ley de Gestión Ambiental; Capítulo I, De Las

Acciones Civiles; Codificación 19, Registro Oficial Suplemento 418; 10 de

Septiembre del 2004).

Por lo expuesto, decimos que quienes están legitimados activamente para interponer

acciones legales ante autoridades competentes por daños y perjuicios causados al ambiente o la

salud son las personas naturales, jurídicas o grupos humanos, cuya calidad que deben tener es

un “interés común y ser afectados directamente”. Es así que encontramos en el Diccionario

Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas la definición de Interés misma que parafraseada

nos permite tener una visión clara de lo que es interés común al referirse que, es toda relación

más o menos directa con una cosa o persona que permite ejercer una acción procesal [demanda

judicial]. (Guillermo Cabanellas; 2006; Diccionario Jurídico Elemental; Buenos Aires;

Heliasta).

Respecto de la competencia, es válido afirmar lo que establece el Código de

Procedimiento Civil ecuatoriano al señalar que “Competencia es la medida dentro de la cual la

referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del

territorio, de la materia, de las personas y de los grados” en este caso tienen competencia los

jueces civiles por cuanto éstas acciones legales se ventilarán en vía verbal sumaria como lo

señala el último inciso del artículo 43 de la Ley de Gestión Ambiental. El profesor y tratadista

Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental al referirse a la definición de

competencia dice que es la “Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto” [en

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nuestro caso materia ambiental] (Guillermo Cabanellas; 2006; Diccionario Jurídico Elemental; Buenos

Aires; Heliasta).

En este mismo tema nos permitimos señalar lo que dice el artículo 29 número uno del

Código de Procedimiento Civil “Además de la jueza o juez del domicilio, son también competentes:

1.- El del lugar en que deba hacerse el pago cumplirse la obligación.”; y, número cinco “El del lugar

donde fueron causados los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de éstos”. (Código

de Procedimiento Civil; Libro I, Título I, Sección 2ª. R.O.- S. 58 del 12 de julio del 2005).

Merece mención especial el Código Orgánico de la Función Judicial, especialmente

los artículos siete; 162 y 240, número dos, que respectivamente tratan: Principio de legalidad,

jurisdicción y competencia señalando que la jurisdicción y la competencia nacen de la

Constitución y la ley; Prorrogación de la competencia; y, Atribuciones y deberes de los jueces y

juezas civiles número dos: “Conocer y resolver, en primera instancia, todos los asuntos de

materia patrimonial y mercantil establecidos en las leyes, salvo las que corresponda conocer

privativamente a otras juezas y jueces” (lo subrayado nos pertenece).

El inciso segundo del artículo 43 de la Ley de Gestión Ambiental determina:

“Sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar, el juez

condenará al responsable de los daños al pago de indemnizaciones a favor de la

colectividad directamente afectada y a la reparación de los daños y perjuicios

ocasionados. Además condenará al responsable al pago del diez por ciento (10%)

del valor que represente la indemnización a favor del accionante” y continúa el

inciso tercero: “Sin perjuicio de dichos pagos y en caso de no ser identificable la

comunidad directamente afectada o de constituir ésta el total de la comunidad, el

juez ordenará que el pago, que por reparación civil corresponda, se efectúe a la

institución que deba emprender las labores de reparación conforme a esta Ley.”,

para finalmente terminar estableciendo que “En todo caso, el juez determinará en

sentencia, conforme a los peritajes ordenados, el monto requerido para la

reparación del daño producido y el monto a ser entregado a los integrantes de la

comunidad directamente afectada. Establecerá además la persona natural o

jurídica que deba recibir el pago y efectuar las labores de reparación”. (Ley de

Gestión Ambiental; Capítulo I, De Las Acciones Civiles; Codificación 19, Registro

Oficial Suplemento 418; 10 de Septiembre del 2004).

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Para clarificar el tema, de la reparación e indemnización por daños ambientales, es

necesario señalar lo que establece nuestra Carta Magna en el artículo 396 inciso segundo que

dice: “(…) Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará

también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y

comunidades afectadas. Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución,

comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir

cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un

sistema de control ambiental permanente.”(Lo subrayado nos pertenece). Con lo que queda por

demás justificada la obligación de restaurar el ecosistema e indemnizar a las personas y/o

comunidades afectadas. Aunque sigue siendo una prioridad la PREVENCIÓN como el método

más efectivo de evitar daños al medio ambiente.

De la misma manera, debemos acotar lo que nuestro Código Civil respecto de los

daños y la indemnización establece en su articulado; por lo tanto mencionamos al artículo 2214

que dice: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la

indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito” (Lo

subrayado nos pertenece) (Código Civil; Libro IV, de los delitos y cuasidelitos; Título XXXIII; Cod.

2005-010. R.O-S. 46: 24-jun- 2005). Entendido al daño en el sentido amplia como “Detrimento,

perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes” (Guillermo

Cabanellas; 2006; Diccionario Jurídico Elemental; Buenos Aires; Heliasta); e, indemnización como

“Resarcimiento económico del daño o perjuicio causado” (Guillermo Cabanellas; 2006; Diccionario

Jurídico Elemental; Buenos Aires; Heliasta). Esto, se puede ver claramente cuando en el juicio

seguido en el Ecuador en contra de Chevron Corporation en el recurso de casación, en la parte

resolutiva de la sentencia dice:

“ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANODEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, (…) se ordena el pago de los rubros (…) que

suman el valor total de OCHO MIL MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS

MIL CIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE

AMERICA, mas el 10 por ciento del valor que se manda pagar y que determina la

Ley de Gestión Ambiental por concepto de reparación (…).” (María Aguinda

Salazar y otros v. Chevron Corporation; Recurso de Casación, Corte Nacional de

Justicia Ecuador. Sala de lo Civil y Mercantil; 2013).

El artículo 2236 del Código Civil [Acción popular por daño contingente] establece;

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“Por regla general se concede acción popular en todos los casos de daño

contingente que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas

indeterminadas. Pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas,

sólo alguna de éstas podrá intentar la acción.” (Código Civil; Libro IV, de los

delitos y cuasidelitos; Título XXXIII; Cod. 2005-010. R.O-S. 46: 24-jun- 2005).

Con esto, la normativa en mención establece quienes son legitimados para plantear

acciones legales populares –siendo éstas- las que se hayan visto amenazados y/o afectadas por

algún daño.

Esto, tiene concordancia con los artículos 990, 1572 y 2237 del cuerpo legal en

mención que dicen:

Artículo 990.- [Acción popular a favor de lugares de uso público] “Las

municipalidades y cualquiera persona del pueblo tendrán, en favor de los caminos,

plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transiten por

ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y

siempre que, a consecuencia de una acción popular, haya de demolerse o

enmendarse una construcción, o de resarcirse el daño padecido, se recompensará al

actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de

la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda o el resarcimiento del

daño; sin perjuicio de que, si se castiga el delito o negligencia con una pena

pecuniaria, se adjudique al actor la mitad” (Código Civil; Libro II, de algunas

acciones posesorias especiales; Título XV; Cod. 2005-010. R.O-S. 46: 24-jun-

2005).

Artículo 1572 [Indemnización de perjuicios] “La indemnización de

perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no

haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de

haberse retardado el cumplimiento (…).”(Código Civil; Libro IV, del efecto de las

obligaciones; Título XII; Cod. 2005-010. R.O-S. 46: 24-jun- 2005). Entendido el

daño emergente como “Detrimento, menoscabo o destrucción material de los

bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal

origine” (Diccionario Juridico Elemental, 2006, pág. 107).

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Artículo 2237 [Derechos de quien ejercita la acción popular] “Si las

acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes parecieren

fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagará

lo que valgan el tiempo y diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la

remuneración específica que conceda la ley en casos determinados.”, (Código

Civil; Libro IV, de los delitos y cuasidelitos; Título XXXIII; Cod. 2005-010. R.O-S.

46: 24-jun- 2005).

Finalmente vale mencionar a la Ley de Prevención y Control de la Contaminación

Ambiental, en su artículo 16 dice “Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades

competentes, toda actividad que contamine el medio ambiente.” (Ley de Prevención y Control de la

Contaminación Ambiental; Capítulo III de la prevención y control de la contaminación de los suelos;

R.O. S- 418; 10-sep-2004).

De nuestro lado, usando el parafraseo de lo que considera Guillermo Cabanellas como

acción popular decimos que acción popular es la acción que pueden ejercitar muchos ciudadano

unidos, en asuntos de interés para el pueblo (lo subrayado nos pertenece).

Después del análisis de la normativa, nos parece importante referirnos a una

publicación de una revista jurídica, que dice:

“(…) En su Art. 1, prescribe que el Ecuador es un estado de derechos.

(…) en el Art. 10 de la Constitución, donde se establece como titulares de derechos

a las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades, colectivos e incluye en su

inciso segundo, a la naturaleza (…). Otra primicia de nuestra Constitución es el

principio “in dubio pro natura” previsto en su Art. 395, numeral cuatro: “4. En

caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental,

éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza.”

Disposición que constituye una verdadera innovación. (…). Debemos además

referirnos al sumak kawsay, o buen vivir, acogido en el texto de la Constitución en

sus Arts. 12, 14 y otros, como una de las formas de garantizar un ambiente sano y

ecológicamente equilibrado, propugnado por la Carta Magna; su significado es:

“Derecho al buen vivir. De los términos Kichwa “sumak” que significa: bueno,

buena, bien, y “kawsay”, que significa vida. Importa además señalar sobre este

mismo aspecto, el Art. 275, que al tratar sobre el régimen de desarrollo, expresa

que garantizará la realización del sumak kawsay, lo que nos habla de la

trascendencia que tiene el buen vivir, tal como está concebido, en los sistemas

social y económico del país. Además de estas novedades, nuestra Constitución

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contiene diseminados a lo largo de su texto, varias disposiciones relativas al

Derecho Ambiental: Título II, Capítulo II, Derechos del Buen Vivir; Capítulo IV,

Derechos de las Comunidades, Pueblos y Nacionalidades; Capítulo VII Derechos

de la Naturaleza; Título IV, Capítulo IV, Función Judicial y Justicia Indígena;

Título VII, Capítulo I, Régimen del Buen Vivir; Capítulo II, Biodiversidad y

Recursos Naturales; Título VII, Capítulo VII, Integración Latinoamericana, entre

otros. (…) en todo caso, debemos reconocer, que la tendencia en el Ecuador,

definida en normas de carácter ecológico, desde la Constitución de 1998 hasta la

actual Carta Magna, es la de proteger el medio ambiente, sus ecosistemas y la

preservación de las fuentes de los recursos naturales.” (Puente León, Eduardo;

AÑO VIII (2012, Marzo-Abril). Actualidad Jurídica; “La constitución ecuatoriana y

algunos aspectos novedosos relativos al derecho ambiental”; p. 14 y 15).

A continuación, señalamos brevemente lo que el Código Orgánico Integral Penal,

respecto de los daños ambientales refiere:

CAPÍTULO CUARTO

Delitos contra el ambiente y la naturaleza o Pacha Mama

SECCION PRIMERA

Delitos contra la biodiversidad:

Artículo 245.- Invasión de áreas de importancia ecológica.- La persona

que invada las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o ecosistemas

frágiles, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Se aplicará el máximo de la pena prevista cuando:

1. Como consecuencia de la invasión, se causen daños graves a la

biodiversidad y recursos naturales.

2. Se promueva, financie o dirija la invasión aprovechándose de la

gente con engaño o falsas promesas.

Artículo 246.- Incendios forestales y de vegetación.- La persona que

provoque directa o indirectamente incendios o instigue la comisión de tales actos,

en bosques nativos o plantados o páramos, será sancionada con pena privativa de

libertad de uno a tres años.

Se exceptúan las quemas agrícolas o domésticas realizadas por las

comunidades o pequeños agricultores dentro de su territorio. Si estas quemas se

vuelven incontrolables y causan incendios forestales, la persona será sancionada

por delito culposo con pena privativa de libertad de tres a seis meses.

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Si como consecuencia de este delito se produce la muerte de una o más

personas, se sancionará con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Artículo 247.- Delitos contra la flora y fauna silvestres.- La persona que

cace, pesque, capture, recolecte, extraiga, tenga, transporte, trafique, se beneficie,

permute o comercialice, especímenes o sus partes, sus elementos constitutivos,

productos y derivados, de flora o fauna silvestre terrestre, marina o acuática, de

especies amenazadas, en peligro de extinción y migratorias, listadas a nivel

nacional por la Autoridad Ambiental Nacional así como instrumentos o tratados

internacionales ratificados por el Estado, será sancionada con pena privativa de

libertad de uno a tres años.

Se aplicará el máximo de la pena prevista si concurre alguna de las

siguientes circunstancias:

1. El hecho se cometa en período o zona de producción de semilla o de

reproducción o de incubación, anidación, parto, crianza o

crecimiento de las especies.

2. El hecho se realice dentro del Sistema Nacional de Áreas

Protegidas.

Se exceptúan de la presente disposición, únicamente la cacería, la pesca

o captura por subsistencia, las prácticas de medicina tradicional, así como el uso y

consumo doméstico de la madera realizada por las comunidades en sus territorios,

cuyos fines no sean comerciales ni de lucro, los cuales deberán ser coordinados con

la Autoridad Ambiental Nacional.

Artículo 248.- Delitos contra los recursos del patrimonio genético

nacional. El atentado contra el patrimonio genético ecuatoriano constituye delito

en los siguientes casos:

1. Acceso no autorizado: la persona que incumpliendo la normativa nacional

acceda a recursos genéticos del patrimonio nacional que incluya o no

componente intangible asociado, será sancionada con pena privativa de

libertad de tres a cinco años de prisión. La pena será agravada en un

tercio si se demuestra que el acceso ha tenido finalidad comercial.

2. Erosión genética: la persona que con sus acciones u omisiones ingrese,

reproduzca, trafique o comercialice organismos o material orgánico e

inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético

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nacional, que incluyan o no componente intangible asociado, será

sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, tomando en

consideración el valor de los perjuicios causados.

3. Pérdida genética: la persona que con sus acciones u omisiones provoque

pérdida del patrimonio genético nacional, que incluya o no componente

intangible asociado será sancionada con pena privativa de libertad de tres

a cinco años, tomando en consideración el valor de los perjuicios

causados.

SECCION SEGUNDA

Delitos contra los recursos naturales

Artículo 251.- Delitos contra el agua.- La persona que contraviniendo la

normativa vigente, contamine, deseque o altere los cuerpos de agua, vertientes,

fuentes, caudales ecológicos, aguas naturales afloradas o subterráneas de las

cuencas hidrográficas y en general los recursos hidrobiológicos o realice descargas

en el mar provocando daños graves, será sancionada con una pena privativa de

libertad de tres a cinco años.

Se impondrá el máximo de la pena si la infracción es perpetrada en un

espacio del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o si la infracción es perpetrada

con ánimo de lucro o con métodos, instrumentos o medios que resulten en daños

extensos y permanentes.

Artículo 252.- Delitos contra suelo.- La persona que contraviniendo la

normativa vigente, en relación con los planes de ordenamiento territorial y

ambiental, cambie el uso del suelo forestal o el suelo destinado al mantenimiento y

conservación de ecosistemas nativos y sus funciones ecológicas, afecte o dañe su

capa fértil, cause erosión o desertificación, provocando daños graves, será

sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Se impondrá el máximo de la pena si la infracción es perpetrada en un

espacio del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o si la infracción es perpetrada

con ánimo de lucro o con métodos, instrumentos o medios que resulten en daños

extensos y permanentes.

Artículo 253.- Contaminación del aire.- La persona que, contraviniendo

la normativa vigente o por no adoptar las medidas exigidas en las normas,

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contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo en niveles

tales que resulten daños graves a los recursos naturales, biodiversidad y salud

humana, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

SECCION TERCERA

Delitos contra la gestión ambiental

Artículo 254.- Gestión prohibida o no autorizada de productos,

residuos, desechos o sustancias peligrosas.- La persona que, contraviniendo lo

establecido en la normativa vigente, desarrolle, produzca, tenga, disponga, queme,

comercialice, introduzca, importe, transporte, almacene, deposite o use, productos,

residuos, desechos y sustancias químicas o peligrosas, y con esto produzca daños

graves a la biodiversidad y recursos naturales, será sancionada con pena privativa

de libertad de uno a tres años.

Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años

cuando se trate de:

1. Armas químicas, biológicas o nucleares.

2. Químicos y Agroquímicos prohibidos, contaminantes orgánicos

persistentes altamente tóxicos y sustancias radioactivas.

3. Diseminación de enfermedades o plagas.

4. Tecnologías, agentes biológicos experimentales u organismos

genéticamente modificados nocivos y perjudiciales para la salud

humana o que atenten contra la biodiversidad y recursos naturales.

Si como consecuencia de estos delitos se produce la muerte, se

sancionará con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años.

Artículo 255.- Falsedad u ocultamiento de información ambiental.- La

persona que emita o proporcione información falsa u oculte información que sea de

sustento para la emisión y otorgamiento de permisos ambientales, estudios de

impactos ambientales, auditorías y diagnósticos ambientales, permisos o licencias

de aprovechamiento forestal, que provoquen el cometimiento de un error por parte

de la autoridad ambiental, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a

tres años.

Se impondrá el máximo de la pena si la o el servidor público, con motivo

de sus funciones o aprovechándose de su calidad de servidor o sus

responsabilidades de realizar el control, tramite, emita o apruebe con información

falsa permisos ambientales y los demás establecidos en el presente artículo.

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86

SECCION CUARTA

Disposiciones comunes

Artículo 256.- Definiciones y normas de la Autoridad Ambiental

Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional determinará para cada delito contra

el ambiente y la naturaleza las definiciones técnicas y alcances de daño grave. Así

también establecerá las normas relacionadas con el derecho de restauración, la

identificación, ecosistemas frágiles y las listas de las especies de flora y fauna

silvestres de especies amenazadas, en peligro de extinción y migratorias.

Artículo 257.- Obligación de restauración y reparación.- Las sanciones

previstas en este capítulo, se aplicarán concomitantemente con la obligación de

restaurar integralmente los ecosistemas y la obligación de compensar, reparar e

indemnizar a las personas y comunidades afectadas por los daños. Si el Estado

asume dicha responsabilidad, a través de la Autoridad Ambiental Nacional, la

repetirá contra la persona natural o jurídica que cause directa o indirectamente el

daño.

La autoridad competente dictará las normas relacionadas con el derecho

de restauración de la naturaleza, que serán de cumplimiento obligatorio.

Artículo 258.- Pena para las personas jurídicas.- En los delitos previstos

en este Capítulo, si se determina responsabilidad penal para la persona jurídica se

sancionará con las siguientes penas:

1. Multa de cien a trescientos salarios básicos unificados del

trabajador en general, clausura temporal, comiso y la

remediación de los daños ambientales, si el delito tiene prevista

una pena de privación de libertad de uno a tres años.

2. Multa de doscientos a quinientos salarios básicos unificados del

trabajador en general, clausura temporal, comiso y la

remediación de los daños ambientales, si el delito tiene prevista

una pena de privación de libertad de tres a cinco años.

3. Multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del

trabajador en general, clausura definitiva, comiso y la

remediación de los daños ambientales, si el delito tiene prevista

una pena de privación de libertad superior a cinco años.

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87

Artículo 259.- Atenuantes.- Se podrá reducir hasta un cuarto de las

penas contenidas en este Capítulo, cuando la persona que ha cometido la

infracción, adopte las medidas y acciones que compensen los daños ambientales. La

calificación y seguimiento de las medidas y acciones se hará bajo la

responsabilidad de la Autoridad Ambiental Nacional.

SECCION QUINTA

Delitos contra los recursos naturales no renovables

PARÁGRAFO PRIMERO

Delitos contra los recursos mineros

Artículo 260.- Actividad ilícita de recursos mineros.- La persona que sin

autorización de la autoridad competente, extraiga, explote, explore, aproveche,

transforme, transporte, comercialice o almacene recursos mineros, será sancionada

con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

En caso de minería artesanal será sancionada con pena privativa de

libertad de uno a tres años.

Si producto de este ilícito se ocasionan daños al ambiente, será

sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

DERECHO COMPARADO SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, EN LA

REMEDIACIÓN DE DAÑOS.

Hablar de la Responsabilidad Civil Objetiva por delitos ambientales, es encontrarse con

innumerables documentos [leyes, artículos de revistas, publicaciones, etc.] de tratadistas

internacionales, quienes nos permiten tener una visión amplia, de cómo en varios países del

mundo su legislación se ha adaptado a las necesidades de hoy [derechos de la naturaleza]

(MINISTERIO DE JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y CULTOS, 2011) en el ecuador

conocido como “NEOCONSTITUCIONALISMO” (ÁVILA, 2012); -medio ambiente-

(TRUJILLO, 1991, pág. 47); enmarcados dentro de la llamada “tercera generación de derechos

humanos” (KARAM QUIÑONES, pág. 320). Dentro de ellos se destaca “el buen vivir” (Amazonía

por la vida, págs. 1-14).

De ahí la necesidad de referiremos a como otros países han tomado la iniciativa de

proteger a la “naturaleza” (NARVÁEZ, 2009, pág. 352), considerada como [sujeto de derechos],

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88

permitiéndonos a nosotros como ecuatorianos seguir la misma línea y no quedarnos aislados; ya

que el derecho civil es el derecho supletorio de cualquier sistema que aplica el sistema romano-

germánico. (PÉREZ FUENTES, 2009, pág. 35). Para cumplir con este objetivo referenciamos a

legislaciones de elevado nivel jurídico y de reconocidos juristas, de países como: Chile,

Colombia, España, Argentina, Perú y México.

Chile.

En Chile la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente en el artículo 28 respecto de la

legitimación activa en materia ambiental refiere que “Las organizaciones ciudadanas con

personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente

afectadas, podrán imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados”.

La Ley de Bases Generales del Medio Ambiente en el artículo 60 dice que, “será

competente (…) el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño (…)”.

La Ley 19.300 mantiene el sistema general vigente en Chile de manera que,

“El autor del daño ambiental solo contrae la obligación de resarcirlo o

repararlo materialmente a condición de haber actuado maliciosa o

negligentemente. Establece que “en lo no previsto por esta ley o leyes especiales, se

aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil”, que son

precisamente las que instauran el principio de la imputabilidad subjetiva del daño

como fundamento de la responsabilidad extracontractual.”

Asimismo, la ley emplea el plural en varios artículos del Título “De la

Responsabilidad por Daño Ambiental” tales como “actividades que causen daño al

medio ambiente” del artículo 54 o “responsables de fuentes emisoras” de los

artículos 55 y 56. (Figueroa B., Asenjo Z, Valdés de F., & Praus G., 2006, págs. 69-

107).

Respecto a la definición de daño ambiental y medio ambiente, la Ley 19.300 contiene

dos definiciones relevantes y complementarias sobre este tema:

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“La de “daño ambiental” y la de “medio ambiente”. Si se integran

ambas definiciones, se puede definir “daño ambiental” como “toda pérdida,

disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al sistema global

constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o

biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la

acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y el desarrollo de la

vida en sus múltiples manifestaciones; así como toda pérdida, disminución,

detrimento o menoscabo significativo infligido a uno o más de los componentes de

este sistema global” Entonces, el daño ambiental se puede analizar desde una doble

perspectiva: por una parte, el daño que sufre el medio ambiente en cuanto bien de

titularidad individual, como daño referido a la persona, que es en definitiva el

sujeto titular de las acciones ambientales al que se le aplican las normas generales

del Código Civil; y por la otra, el daño que sufre el medio ambiente en cuanto bien

de titularidad colectiva. Para que el daño ambiental sea resarcible o reparado, debe

ser “significativo” respecto a lo cual los tribunales de justicia deberán

pronunciarse. Finalmente, se sostiene que el daño ambiental puede existir no

obstante el cumplimiento cabal y eficaz de las normas ambientales, por lo que no

necesariamente deberá derivar de la infracción de estas. Es más, si se genera daño

ambiental producto de la infracción de normas ambientales, el artículo 52 de la Ley

de Bases contempla una presunción de culpa del agente del daño.” (Figueroa B.,

Asenjo Z, Valdés de F., & Praus G., 2006, págs. 69-107).

“Estas disposiciones implican que el tema ambiental, debe ser abordado como un deber del

Estado y en consecuencia, se podrán establecer restricciones legales específicas al ejercicio de

determinados derechos o libertades.” (BASURTO GONZÁLEZ, 2000, pág. 13).

Colombia.

En Colombia, la preocupación por proteger a la naturaleza, tuvo su aparecimiento en la

Constitución de 1991, ya que en el capítulo tercero del mismo cuerpo legal se sumaron los

derechos colectivos y del ambiente. Desde ese momento se constituyó en deber del Estado la

protección de la inmensa diversidad e integridad del medio ambiente a fin de garantizar al ser

humano, el derecho a gozar un ambiente sano.

El tema de la responsabilidad por daño ambiental, es claro en Colombia. En efecto, el

artículo 16 de la Ley 23 de 1973 “consagra una responsabilidad (…) del Estado y de los particulares

por detrimento del ambiente.” (Amaya Navas, 2000, pág. 21). Así mismo el artículo 2341 del Código

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90

Civil colombiano establece “(…) El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es

obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el

delito cometido (…)” (Amaya Navas, 2000, pág. 21). Más adelante el autor Amaya Navas, Oscar

Darío en el mismo libro destaca, que “el artículo 8º de la Constitución Nacional consagra que el

Estado debe exigir la reparación de los daños causados a los recursos naturales” (Amaya Navas, 2000,

pág. 21). Esto que establece la Constitución Colombiana, ha servido como fundamento de la

Corte Constitucional Colombiana quienes señalan “El resarcimiento del perjuicio debe guardar

correspondencia directa con la magnitud del daño causado, más no puede superar ese límite”

(Constitucionalidad de normas de asistencia a las víctimas de atentados terroristas, 1993).

Un comentario de Amaya Navas, que es válido señalar, dice “Con la responsabilidad

objetiva basta demostrar el daño ocasionado y la relación de causalidad entre el daño y la acción del

Estado generadora de contaminación o detrimento del medio ambiente” (Amaya Navas, 2000, pág. 24).

El seguro ecológico que contempla la legislación Colombiana en la Ley 491 de 1999,

hace un intento por “especializar el ambiente y (…) los recursos naturales” (Amaya Navas, 2000, pág.

31).

Basurto González, dice que:

“(…) a partir de 1999 se publicó una ley cuyo objeto fue crear los

seguros ecológicos como un mecanismo que permita cubrir los perjuicios

económicos cuantificables a personas determinadas como parte o como

consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales y la reforma al

Código Penal en lo relativo a los delitos ambientales, buscando mejorar la

operatividad de la justicia en este aspecto.

El seguro ecológico tiene por objeto amparar los perjuicios económicos

cuantificables producidos a una persona determinada como parte o a consecuencia

de daños al ambiente y a los recursos naturales, en los casos del seguro de

responsabilidad civil extracontractual, cuando tales daños hayan sido causados por

un hecho imputable al asegurado, siempre y cuando no sea producido por un acto

meramente potestativo o causado con dolo o culpa grave; o, en los casos de los

seguros reales como consecuencia de un hecho accidental, súbito e imprevisto de la

acción de un tercero o por causas naturales.

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91

El daño ambiental puro puede establecerse en estas pólizas como causal

de exclusión de la obligación de amparar, salvo que se logre la colocación del

reaseguro para determinados eventos de esta naturaleza.” (BASURTO GONZÁLEZ,

2000, págs. 15-16).

En Colombia el Código General del Proceso Colombiano en su artículo 28, número

seis de la competencia territorial dice “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 6.

En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar

en donde sucedió el hecho”. (Código General del Proceso; Libro Primero, Sujetos del Proceso; Sección

Primera, Órganos Judiciales y sus Auxiliares; Título I, Jurisdicción y Competencia; Capítulo I.; D.O.

48.489, Julio 12 de 2012).

Así mismo, el artículo 283, de la condena en concreta en el último inciso menciona

“En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y

equidad y se observará los criterios técnicos actuariales”. (Código General del Proceso; Libro Segundo;

Sección Cuarta; Título I; Capítulo II, Condena en Concreto; D.O. 48.489, Julio 12 De 2012).

Respecto de la legitimación activa en materia ambiental, la Ley 99 por la que se crea

el Ministerio del Medio Ambiente, en el artículo 69, dice,

“El efectivo cumplimiento de la leyes o actos administrativos que tengan

relación directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser

demandado por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento

singular regulado en el Código de Procedimientos Civiles.”

España.

En España es válido señalar al Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Sevilla

Jesús Jordano Fraga quien en su publicación titulada Responsabilidad por daños al medio

ambiente señala una acepción muy válida para nosotros, al decir “(…) La explicación de la

responsabilidad por daños ambientales strictu sensu no es otra que el principio “quien contamina

paga”” (Fundación Democracia y Gobierno Local, pág. 428). Señalado también, por Canelos

Vásconez Esteban Javier en su tesis de grado para la obtención de título de abogado, de la

Universidad San Francisco de Quito, titulada “El Conflicto de los Derechos frente a la

Actividad Extractiva en el Parque Nacional Yasuní. Ponderación de los Derechos

Constitucionales en el Yasuní ITT”. Más adelante, el mismo Jordano Fraga al explicar sobre la

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92

responsabilidad al medio ambiente aclara “El medio ambiente es degradable. No toda degradación

es antijurídica y genera responsabilidad. Todo acto de consumo genera “daños” en el medio ambiente,

pero estos “daños” no generan responsabilidad porque no son antijurídicos” (Fundación Democracia y

Gobierno Local, pág. 429).

Para mejor entendimiento del lector, tomamos el mismo ejemplo de Jordano Fraga que

expone:

“Si el coche de mi vecino contamina más de lo permitido inundando la

calle donde vivo de emisiones de humo y de ruido vulnerando lo dispuesto por la

ley, entonces estoy en mi derecho de denunciarlo y de personarme como parte civil

perjudicada pidiendo la reparación de la agresión antijurídica a mi derecho de

disfrute sobre el medio ambiente” (Fundación Democracia y Gobierno Local, pág.

429).

YAGUEZ, Ángel (citado por Jordano Fraga); señala “la sentencia de 26 de febrero de

1935 como precursora de la tendencia objetivizadora”. Así mismo, señala que:

“(…) el Tribunal Supremo, en sentencias referidas al medio ambiente

señala: “La del 30 de octubre de 1963 (…) se contemplaban los daños ocasionados

por una empresa que fabricaba superfosfatos de cal y abonos químicos en general”.

La Sentencia de 12 de diciembre de 1980, Aranzadi 1980 (la conocida sentencia de

la central de Soto de Ribera), y la Sentencia de 3 de diciembre de 1987, Aranzadi

9176, relativa a un supuesto de contaminación industrial por humos, vibraciones y

ruidos provocados por la entidad Térmica del Besós” Y la STS de 16 de enero de

1989, Aranzadi 101, que examinaba una reclamación de daños frente a la empresa

ENSIDESA, en la cual el Tribunal Supremo afirmó que: “[…] el acatamiento y

observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la

correspondiente acción civil de los perjudicados o lesionados, puesto que si

aquéllas contemplan intereses públicos sociales, éstas resguardan el interés privado

exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño”. (Fundación Democracia y

Gobierno Local, pág. 431).

La última evolución en materia ambiental según YAGUEZ, Ángel (citado por Jordano

Fraga) es la STS de 2 de febrero de 2001, Aranzadi 1003, ponente Martínez Calcerrada y

Gómez:

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93

“(…) en el fallo de Casación (…) para el Tribunal Supremo existe un

deterioro ambiental continuado que afecta no sólo las producciones agrícolas y

estado de las construcciones, sino también de forma notable la calidad de vida

humana que debe ser indemnizado (…)”. (Fundación Democracia y Gobierno

Local, pág. 432).

En España, también son claras otras sentencias que referimos a continuación:

- STS de 1 de abril de 1993, Aranzadi 9165 (Sala Segunda, ponente Soto

Nieto) “(…) admite expresamente la legitimación de determinadas personas

jurídicas para instar la responsabilidad civil dimanante de delitos que atenten

contra valores ambientales, y (…) acepta la indemnizabilidad del daño ambiental o

ecológico.” (Fundación Democracia y Gobierno Local, pág. 433).

- STS de 1 de febrero de 1997, Aranzadi 1997/687, ponente Excmo. Sr.

Ramón Montero Fernández-Cid, fundamento de derecho decimotercero; “(…)

Deberá reclamarse la responsabilidad civil dimanante del delito consistente en la

reparación del daño ambiental causado mediante la restitución de las cosas a su

estado anterior, y si esto fuera posible, la indemnización de los daños y perjuicios

causados, la indemnización de la pérdida de uso temporal del medio ambiente

degradado y la adopción de medidas tendentes a evitar futuros daños (…)”

(Fundación Democracia y Gobierno Local, pág. 433).

Ya, Fernández Rodríguez, en su obra titulada “El medio ambiente urbano y las

vecindades industriales” (citado por Jordano Fraga,), siguiendo el mandato del artículo 45.3 de

la CE, sintetiza que:

“Los infractores están obligados a reparar los daños y perjuicios

(artículo 12 de la Ley 38/1972, de protección del medio ambiente atmosférico;

artículo 118.1.de la Ley de aguas –Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio-;

artículo 95 de la Ley de costas; artículo 36, apartado 1, de la Ley 10/1998, de 21 de

abril, de residuos, y artículo 37 de la Ley 4/1989, de conservación)” (Fundación

Democracia y Gobierno Local, págs. 435-436).

Respecto de los seguros, en España son un medio preventivo. (PÉREZ FUENTES, 2009,

pág. 40). Mismos, que surgieron con la finalidad de,

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94

“Evitar, o minorar, los efectos negativos de los hechos perjudiciales a los

intereses de las personas. Su origen se relaciona con el concepto de mutualismo de

la biología, en que la participación mutua de la comunidad proporciona la

superación de las dificultades individuales” (Teixeira, Pauletto, Burin Fruet,

Karsten Kirinus, & Dörr, 2013, págs. 2857-2864).

Sobre este tema el más reciente estudio del profesor JORDANO BAREA señala que,

“La responsabilidad es solidaria en los supuestos en que no sea posible determinar el grado de

participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción (…)”

(JORDANO, 1992, págs. 847-874).

El Doctor en Derecho, Manuel Olaya Adán, en la publicación titulada;

“Responsabilidad Civil por Daños en el Medio Ambiente”, en el subtítulo La regulación en el

Derecho Civil Español pone a consideración lo siguiente:

“El núcleo regulador de la responsabilidad civil extracontractual en

nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.902 del Código Civil. En el Artículo

1.908, apartados 2. Y 4.0, se establecen responsabilidades específicas por emisión

de humos excesivos, que sean perjudiciales a personas y propiedades y por

emanaciones (…). Esta regulación ofrece el marco general sancionador civil.”

(OLAYA ADÁN, 1995, pág. 39).

El mismo Manuel Olaya Adán, refiriéndose a las orientaciones de la jurisprudencia

expone:

“El presupuesto de lesión patrimonial es una constante para centrar la

competencia de los Tribunales civiles, según la Jurisprudencia española (…).

Quiere decir que debe existir un daño ambiental en cosas concretas, con un titular

que sufre por ello una merma patrimonial y una relación de causalidad adecuada

entre dicho daño y tal merma. Jurisprudencia civil, (…) hacia la objetividad (…)

sentencia de 27 de octubre de 1990; (…) trasladar al demandado (…) el deber de

probar que no realizó la conducta causal [inversión de la carga de la prueba].”

(OLAYA ADÁN, 1995, pág. 40).

En lo que respecta a la prescripción de la acción de resarcimiento, teniendo en cuenta

el plazo de un año al que se refiere el artículo 1968.2 del Código Civil, en el caso de daños

continuados, Manuel Olaya Adán dice que:

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95

“La Jurisprudencia mantiene el criterio de tener en cuenta el citado

plazo, contado desde la producción del resultado definitivo (… cuando no es posible

fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida,

sentencia de 15 de marzo de 1993)” (OLAYA ADÁN, 1995, pág. 40).

González Hernández, Rut, en la publicación del “Anuario Jurídico y Económico

Escurialense”, puntualiza:

“La Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre

la responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de

daños medioambientales (…). La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de

Responsabilidad Medioambiental (LRM) traspone al derecho español la Directiva

2004/35/CE (…) se centra en el daño ecológico puro (…). El objetivo que se

persigue con el establecimiento de un régimen de responsabilidad medioambiental

es prevenir y reparar los daños medioambientales con base en el principio de quien

contamina paga, en definitiva evitar que el daño ambiental quede sin reparación.”

(GONZÁLEZ Hernandez, 2012, págs. 189-191).

Argentina.

La expresión de la conciencia jurídica sobre el medio ambiente en Argentina ha tenido un

impulso, en los últimos 20 años, tal es así que en la Constitución Nacional de 1994, se establece

expresamente el derecho de,

“Todos los habitantes (…), de los llamados de tercera generación, a

gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, y el

deber, que es correlativo, de preservación del mismo. (…) además del (…)

“desarrollo sustentable”, resuelve el problema de la competencia para legislar en

materia ambiental y (…) la legitimación para la prevención del daño y la vía

procesal apta para su canalización”. (Parellada, 2000, pág. 240).

La misma constitución [Argentina] también consagra “derechos” (ACOSTA &

MARTÍNEZ, 2011, pág. 173), relacionados con el medio ambiente en su artículo 41, como lo

señala DANIEL BASURTO GONZÁLEZ:

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96

“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,

equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas

satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones

futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará

prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las

autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización natural de

los Recursos Naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la

diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la

nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y

a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las

jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos

actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos.” (BASURTO

GONZÁLEZ, 2000, págs. 12-13).

Seguidamente tomamos lo referido por Parellada, cuando señala el artículo 43 del

cuerpo normativo en mención:

“Artículo 43. […] Podrán interponer esta acción […] en lo relativo a los

derechos que protegen al ambiente […] el afectado, el defensor del pueblo y las

asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que

determinará los requisitos y forma de su organización.” (Parellada, 2000, pág.

241).

En la legislación Argentina, respecto de la legitimación activa en materia ambiental la

Ley General del Ambiente en el artículo 30 señala que “Producido el daño ambiental colectivo,

tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del

pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental (…)”.

Al referirnos a la competencia ambiental, la misma Ley General del Ambiente en el

artículo 32 señala; que la competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas

ordinarias de la competencia.

Los efectos de la sentencia, establecidos en la Ley General del Ambiente en el artículo

33 refieren que “la sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes”.

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97

Perú.

La Constitución Peruana de 1993, en el capítulo I, referido a los derechos fundamentales de la

persona reconoce, de manera expresa, (artículo 2 inciso 22) el derecho a un medio ambiente

equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

La Ley General del Ambiente (Ley Nº 28611) dispone en el artículo I de su título

preliminar el derecho irrenunciable de toda persona a vivir en un ambiente saludable,

equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida y el deber de contribuir a una efectiva

gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando

particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la

diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo

sostenible del país.

Del mismo modo, en los artículos siguientes del mismo Título Preliminar, la indicada

Ley desarrolla los aspectos referidos al acceso a la información ambiental y el derecho a la

participación en los procesos de toma de decisiones, así como en la definición y aplicación de

las políticas públicas respectivas. Asimismo, reconoce el derecho a una acción rápida, sencilla y

efectiva ante las entidades administrativas y jurisdiccionales en defensa del ambiente y de sus

componentes.

El Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, establece como principio

regulador el de Prevención. Otro principio recogido por la ley es Precautorio.

Varios temas importante quedaron excluidos de la regulación establecida en la Ley

General del Ambiente. Uno de ellos es el de la inversión de la carga de la prueba. Otro de los

aspectos deficitarios de la ley es que no recoge el principio de aplicar los estándares

internacionales de calidad ambiental, lo que favorece la impunidad.

En materia civil, no existe tampoco disposición alguna en el Código Civil que

reconozca el derecho a un medio ambiente adecuado y equilibrado, lo que impide invocar

alguna norma material o de derecho sustantivo al momento de tratar de defender el derecho al

medio ambiente.

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A continuación, señalaremos algunas sentencias emitidas por la Justicia peruana que

tienen relación con el delito ambiental:

- EXP. N.° 0964-2002-AA/TC – Sentencia contra la empresa NEXTEL

DEL PERÚ S.A., por violación de derechos a la paz, a la tranquilidad y a gozar de

un medio ambiente sano y equilibrado y adecuado al desarrollo. (Mujica Petit).

- EXP. N.° 0964-2002-AA/TC – Sentencia contra la MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DEL SANTA, por violación de derechos a la paz, a la tranquilidad, al

disfrute del tiempo libre y al descanso y a gozar de un medio ambiente sano y

equilibrado y adecuado para el desarrollo de sus vidas, entre otros derechos.

(Ibídem).

- EXP. N.° 2064-2004-AA/TC – Sentencia del Tribunal que favoreció a la

empresa Servicios de Agua Potable y Saneamiento de Lima (SEDAPAL) y otros,

frente al Recurso Extraordinario que presentara la Municipalidad Distrital de San

Pedro de Lurín, por la ejecución del proyecto de perforación y tendidos de ductos

para el vertimiento de los efluentes de la planta de tratamiento de San Bartolo al río

Lurín. (Ibídem).

México.

En palabras de, Pérez Fuentes Gisela María,

“El Subsistema Civil o Restitutorio en México, presenta el menor grado

de desarrollo de los subsistemas de Justicia Ambiental. La Ley General del

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) prevé en su artículo

203 vigente, la responsabilidad por daños y deterioros causados al ambiente (…)

artículo 2013 de la LGEEPA. Sin perjuicio de las sanciones penales o

administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente

o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará

obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil

aplicable.” (PÉREZ FUENTES, 2009, pág. 40).

Vale destacar, en “México” (Red de Investigadores Parlamntarios en Línea, 2010);

sobre la legitimación activa en materia ambiental, la Ley General de Vida Silvestre, artículo 107

según el cual cualquier persona podrá denunciar daños a la vida silvestre, sin necesidad de

demostrar una afectación personal y directa. Así mismo; la Ley Ambiental del Distrito Federal

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99

en el artículo 221 señala que, cualquier persona de las comunidades afectadas tendrá derecho a

ejercer la acción de responsabilidad por daño al ambiente. Finalmente el artículo 252 de la Ley

para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima enfatiza que cualquier persona, de las

comunidades afectadas tendrá derecho a ejercer la acción por responsabilidad por daño al

ambiente.

Así mismo respecto de la competencia en materia ambiental demos referirnos a la Ley

General de Vida Silvestre artículo 109 “Los Juzgados del Distrito en materia civil”; Ley

Ambiental para el distrito Federal artículo 223 “Los jueces del Distrito Federal”; y, Ley

Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima artículo 254 “Los jueces del

Estado atendiendo las reglas de competencia por territorio y cuantía”.

En lo que respecta a la reparación del daño, el artículo 222 de la Ley Ambiental del

Distrito Federal en México señala “consistirá en la restitución de las cosas al estado en que se

encontraban antes del daño y sólo si ello no fuese posible, en el pago de una indemnización”.

Podemos culminar diciendo que un aspecto valedero en México, constituyen las

“AUDITORÍAS AMBIENTALES” (Azuela, 2000, pág. 44), que permite que la industria cumpla de

manera voluntaria con sus obligaciones ambientales.

2.1.2. Definiciones de términos básicos.

Daño Ambiental.- Es toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo de

la condiciones preexistentes en el medio ambiente o uno de sus componentes. Afecta al

funcionamiento del ecosistema o a la renovabilidad de sus recursos.

Interés Difuso.- Son los intereses homogéneos y de naturaleza indivisible, cuyas titulares son

grupos indeterminados de individuos ligados por circunstancias comunes.

Legitimación.- Es la capacidad que la ley confiere a una persona para presentar acciones en

una sede administrativa o judicial, o ser considerado como parte de ellas, en defensa de

intereses propios o de la colectividad.

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100

Responsabilidad: Capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y

aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente.

2.1.2.1. Conceptos.

Derechos Difusos: Concepto, Alcance, Intereses y Caracteres.

Corresponde empezar señalando, que los derechos difusos, “son un desarrollo de la ciencia

jurídica que profundiza la protección a la persona humana en su peculiar dignidad, es decir, se

encarrilan en el sentido propio de los derechos fundamentales”. (EMEN, 2005, pág. 141).

Germán Vidart Campos (citado por EMEN, 2005, pág. 5) nos recuerda

que hay que “asumir el dato de que un ser humano que viviera en soledad en el

mundo no habría dado origen ni al Estado ni al Derecho. Es común que todas las

líneas de filosofía jurídica remarquen que el Derecho es un fenómeno social, pero

no es tan frecuente ni unánime que en este fenómeno social denominado “derecho”

aloja a las conductas humanas. Más bien, nos hemos acostumbrado a

conceptualizar el Derecho como un conjunto de normas”.

Concepto.

Derechos difusos no quiere decir derechos vagos, imprecisos, indefinidos, o algo así. Derechos difusos

son los que tienen un componente de difusión, que los hace ser de un número indeterminado, eso sí, de

individuos. (EMEN, 2005, pág. 143).

Matilde Zavala de González, (citado por EMEN, 2005, pág. 141) en

Los daños morales colectivos, en Lecciones y Ensayos 72/73/74, refiere que se ha

“opinado que un interés ‘difuso’ es un interés ‘simple’, sin entidad de derecho

subjetivo ni de interés legítimo y que, por ende, no confiere legitimación para

ejercer acción personal alguna, sino sólo para peticionar a las autoridades la

adopción de las medidas pertinentes de tutela”. Además Zavala de González

afirma que existe (…) una confusión conceptual (…) apunta que los intereses sean

“de goce diluido entre los miembros del conjunto, no significa que resulten

abstractos, inasibles o no perceptibles, antes bien son muy concretos” y añade que:

“Cuando los intereses son intrínsecamente difusos (y no solo su titularidad) se trata

de “males sociales” que, aunque innegables y vividos con impotencia y dolor

comunitarios, no generan un daño moral en sentido técnico, por defecto de certeza

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101

del interés lesionado, de la personalidad del daño o de la inexistencia de la relación

causal con la acción de responsables identificables. Por ejemplo, los males sociales

que acarrean la corrupción indeterminada de funcionarios públicos, la inserción de

mafias dentro del poder; la falta de esclarecimiento de atentados terroristas o de

agresiones contra periodistas o contra fiscales que investigan delitos, los excesos

burocráticos, la inseguridad ciudadana generalizada” (EMEN, 2005, pág. 148).

Por su parte, Néstor Pedro Sagüés, nos dice que “la distinción entre derecho subjetivo e

interés legítimo es harto discutible (caprichosa y confusa la llama Barra), y que, en última instancia, son

estrategias procedimentales para impedir o regular reclamos ante la infracción a derechos

constitucionales” (EMEN, 2005, págs. 148-149).

La Ley de Gestión ambiental, publicada en el Registro Oficial 245 del 30 de julio de

1999, señala -Interés Difuso- Son los intereses homogéneos y de naturaleza indivisible, cuyos

titulares son grupos indeterminados de individuos ligados por circunstancias comunes.

Alcance.

En el comienzo, la directriz en la doctrina fue la de señalar la existencia de intereses difusos,

para referirse a las facultades de los individuos de nuestra especie que no corresponden a uno

solo, sino que por la propia condición humana y por lo que tenemos en común los individuos de

la misma, se difunden y resultan comunes a muchos, de modo indeterminado, es así que

aparecen los derechos de tercera generación, los cuales son de carácter supranacional, llamados

también derechos de solidaridad o derechos de los pueblos y dentro de los más destacados

podemos anotar el derecho a un medio ambiente sano.

En cuanto a la indeterminación numérica de los titulares de estos

derechos, esta no es sino una circunstancia que nace de la dificultad práctica de

ubicar y contar a las personas de nuestro ancho mundo (…) Dicha cualidad podría

desaparecer en el hipotético caso de un censo absoluto, automático y permanente

que, a la vez, tendría que resolver la necesidad de establecer quienes en efecto

tienen un derecho y quiénes no. (…) En la Constitución de la República del Ecuador

de 1998 en el inciso tercero del artículo 95 nos habla de “interés comunitario,

colectivo o un derecho difuso”. O sea que la Constitución ya reconocía de modo

explícito la existencia y categorización de los derechos difusos. De lo anotado

anteriormente podemos señalar que los derechos colectivos son los de los pueblos

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102

indígenas y negros o afroecuatorianos, en cambio los derechos del medio ambiente

y de los consumidores, son derechos difusos. (EMEN, 2005, págs. 143-144).

Intereses.

Los derechos difusos, se insertan con clarísima armonía en el marco de los Derechos Humanos,

mismos que tienden precisamente a buscar su amplitud, expansión; esto significa, cobijar bajo

su tutela a todas las personas sin discriminación alguna, tal como lo establece el ordenamiento

jurídico internacional de Derechos Humanos en su articulado vigente.

Se puede señalar, que los derechos humanos no tienen como referente la capacidad

jurídica, sino que más bien están marcados dentro de la condición humana. Al respecto

mencionamos a Gonzalo Figueroa Yánez, que dice “la capacidad de goce corresponde tan sólo a un

atributo jurídico-económico de la personalidad natural. El concepto de persona excede en mucho a la

aptitud para ser titular de derechos y obligaciones patrimoniales”. (EMEN, 2005, pág. 155).

Sin embargo cabe hacernos la pregunta ¿Qué ocurre cuando se afecta simultáneamente

el derecho de muchas personas? La respuesta es simple, los titulares de un derecho colectivo

(Ejemplo: artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador, número 9: Conservar y

desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social…), tienen una fórmula de

representación; sin embargo los individuos titulares de un derecho difuso (Ejemplo: Derecho al

medio ambiente sano, es un derecho difuso por cuanto existe pluralidad de sujetos) no tienen

esa real representación, aunque haya tendencia a procurar alcanzar dicha representación -como

si sucede en los derechos colectivos-.

Caracteres.

Ciertamente en muchos de los casos, innumerables tratadistas de derecho han empleado en sus

obras jurídicas, el término colectivo o sus derivados para referirse a los derechos difusos. Sin

embargo cabe puntualizarse que al momento de referirse a la LEGITIMACION ACTIVA, los

derechos difusos deberán ser tratados como derechos colectivos, por las siguientes

consideraciones:

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103

- Los derechos colectivos y derechos difusos son derechos humanos

de tercera generación.

- Los derechos difusos comparten con los derechos colectivos la

cualidad de corresponder a un número indeterminado de individuos. (EMEN, 2005,

pág. 151).

En este punto, es preciso afirmar, que no existe indefinición en torno a quienes son

sujetos titulares de los derechos difusos, pues del análisis se ha podido concluir que, éstos

derechos surgen de condiciones precisas; mucho más si nuestro sistema es el del derecho

positivo, en el que, debemos ceñirnos a lo que dice la Ley Fundamental (Constitución) base del

ordenamiento jurídico del país. Lo que sí se puede determinar es que únicamente existe una

mera dificultad para precisar en qué consisten estos derechos, más no, quienes son sujetos

titulares de los mismos.

Carácter Difuso del Daño Ambiental.

Se ha dicho que, la contaminación ambiental marcha por naturaleza inseparable de su carácter

expansivo, tanto en lo temporal como en lo atinente al espacio físico que invade.

El daño al medio ambiente es entonces esencialmente difuso (…) Va más

allá de su centro de origen, escala el tiempo sin tropiezo, con creciente

perdurabilidad. Plantea (…) una problemática que concita el interés general de la

comunidad, sin fronteras y extendiendo su amenaza a las futuras generaciones (…)

lo cual lleva a la necesidad de imprimir un enfoque colectivo a la tutela

jurisdiccional de los damnificados. (STIGLITZ: 1983-A-786).

La ausencia de precisión en las características del daño, su extensión,

alcance, prolongación; su carácter muchas veces retardatario, acumulativo; los

efectos sinérgicos, constituyen problemas de enorme trascendencia al momento de

determinación. (GOLDENBERG-CAFFERATTA: 2001: 28; FALBO, ANÍBAL J.:

<<El rol del derecho ante la incertidumbre científica en los casos ambientales>>

JA 1995-IV-976).

El carácter difuso del daño ambiental, plantea un marco de complejidad respecto de la

identificación del agente productor del daño. Tal es así que para:

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104

Isidoro H. Goldenberg, la contaminación es itinerante, cambiante, se

difumina en el tiempo y en el espacio, no tiene límites geográficos ni físicos, ni

temporales ni personales. La ausencia de precisión en las características del daño,

enfatiza Falbo, su extensión, alcance, prolongación, su carácter muchas veces

retardatario, acumulativo, los efectos sinérgicos, etc., constituyen problemas de

enorme trascendencia al momento de su determinación… Por su género…,

siguiendo ideas expuestas por Stiglitz, que la problemática ambiental… se presenta

como uno de los campos de las llamadas “violaciones de masa”, en el que la

actividad humana que ataca elementos del patrimonio ambiental, causa un “daño

social” por afectar los llamados intereses difusos, que son supraindividuales

pertenecen a la comunidad, y no tienen por finalidad la tutela de un sujeto en

particular, sino de un interés general o indeterminado en cuanto a su

individualidad. (CAFFERATTA, Néstor A (2003) Introducción al Derecho

Ambiental, págs. 63-64).

2.2. Hipótesis.

El principio constitucional de prevalencia de la naturaleza dentro de un Estado de Derechos y

Justicia Social que busca la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza y su

efectiva aplicación en el derecho civil ecuatoriano respecto de los daños provocados al medio

ambiente.

2.3. Variables.

2.3.1. Variables independientes.

El principio de responsabilidad civil en el Sistema Judicial Ecuatoriano, por daños provocados

al medio ambiente.

2.3.2. Variables Dependientes.

La legitimidad como un derecho individual o colectivo para demandar el daño ambiental

mediante acción civil.

La remediación como método de protección al ambiente por parte de los responsables del daño

ambiental.

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105

CAPÍTULO III. MARCO METODOLÓGICO

3.1. Tipos de Investigación.

3.1.1. Investigación Bibliográfica.

En base a libros y documentos consultados en las principales bibliotecas de la ciudad de Quito

como lo son: Biblioteca de la Pontifica Universidad Católica del Ecuador; Universidad Central

del Ecuador; Universidad Andina Simón Bolívar, así como la Biblioteca de la Corte Nacional de

Justicia, entre otras.

3.1.2. Investigación de Campo.

Para la realización de la investigación de campo, analizamos la sentencia de primera instancia,

segunda instancia y recurso de casación de la demanda propuesta por María Aguinda y otros, en

contra Chevron Corp., misma que nos orientó de mejor manera para analizar la efectiva

aplicación de los principios a favor de la naturaleza.

3.1.3 Investigación Histórica.

Revisamos datos, desde los antecedentes del derecho ambiental, su evolución hasta la

actualidad, para poder emitir un criterio formado de lo que es actualmente el Derecho

Ambiental como una rama jurídica del Derecho autónoma e independiente.

3.1.4. Investigación Descriptiva.

En este punto, describimos los fundamentos en los que se han basado legislaciones otros países

para determinar la responsabilidad civil en la remediación ambiental, ya que como quedó

señalado, ya existen países que han tomado la iniciativa de la protección efectiva de la

naturaleza.

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106

3.2. Población o muestra.

La investigación a presentarse será realizada en el cantón Quito, provincia de Pichincha en una

población aproximada de 50 personas, dentro de las cuales podemos distinguir a profesionales

del derecho, jueces y personas particulares involucradas en procedimientos de reparación

ambiental.

Para lo cual usaremos la siguiente fórmula:

( )

Desarrollo de la fórmula:

n= 50

0.052 (50-1) + 1

n= 50

0.0025 (49) + 1

n= 50

0.1225 + 1

n= 50

1.1225

n = 44.54

n = Tamaño de la muestra

N= Tamaño de la población

E= 0.05 Error admisible.

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107

3.3. Métodos.

3.3.1. Método científico.

Es el conjunto de pasos determinados previamente por una disciplina científica, con el objeto de

producir conocimientos de validez objetiva y predictiva. La utilización de este método permitirá

incrementar el conocimiento y, en consecuencia, aumentar la posibilidad del solución del

problema objetivamente. La aplicación de este método ayudará a crear conocimientos válidos

para poder dar una solución que mejore la aplicación de la protección a la naturaleza.

3.3.2. Técnicas.

3.3.2.1. Entrevista

Entrevista al Dr. Wilson Andino Reinoso Juez de la Corte Nacional de Justicia de la Sala de lo

Civil y Mercantil.

1.- Presentación.-

Soy egresado de la carrera de Derecho de la Universidad Central del Ecuador. Estoy elaborando

mi tesis con la finalidad de obtener el título de Abogado con el tema: “La Responsabilidad Civil

por Remediación de Daños en la Ley de Gestión Ambiental Ecuatoriana”.

Dentro de la tesis se contempla como uno de los instrumentos de investigación realizar una

entrevista a un juez de la Corte Nacional de Justicia de la Sala de lo Civil y Mercantil.

2.- Objetivos específicos:

- Determinar si ha resuelto casos judiciales en lo que haya tenido que determinar la existencia o

no de la responsabilidad ambiental.

- Identificar si es factible la inversión de la carga probatoria en materia ambiental.

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108

- Obtener una visión amplia de cómo se adapta la materia civil a la ambiental, al momento de

juzgar daños ambientales.

3.- Formulación de preguntas.

1. ¿Ha tenido en su conocimiento casos judiciales de daño ambiental?

Si, específicamente el caso en contra de la Compañía Chevron Corporation, mismo que estuvo

bajo nuestro conocimiento como Jueces Nacionales.

2. En caso de que exista casos: ¿Coméntenos del caso más relevante?

Como ya lo señalé, el caso más relevante hasta el día de hoy ha sido, la demanda que siguen los

habitantes de la Amazonía Ecuatoriana en contra de Chevron Corporation por daño ambiental,

generado por sus operaciones (…).

3.- ¿Cuál es su opinión acerca de la inversión de la carga de la prueba en materia ambiental?

Estoy de acuerdo ya que si la Constitución del Ecuador, la establece; nosotros como Jueces

Nacionales debemos velar por su cumplimiento (…) además que debo manifestar que no es un

tema puesto que en varias materias ya se ha establecido la inversión de la carga probatoria, para

facilitar el acceso a la justicia.

4.- ¿Porque las normas civiles, se aplican al daño ambiental?

Porque en el Ecuador aún no contamos con un cuerpo normativo que nos de la suficiente luz,

para aplicar; por lo que, únicamente nos vemos en la imperiosa necesidad de adecuar normas

supletorias como en este caso la civil, para viabilizar la protección al medio ambiente (…)

3.3.2.2. Encuesta.

En lo que se refiere a la encuesta está compuesta de 10 preguntas, en la que constan preguntas

abiertas y cerradas, que deberán ser respondidas conformes los criterios de los encuestados.

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109

3.3.3. Instrumentos.

3.3.3.1. Formulario de la encuesta.

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR.

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES,

ESCUELA DE DERECHO.

TEMA: La Responsabilidad Civil por Remediacion de Daños en la Ley de Gestion

Ambiental Ecuatoriana.

Objetivo de la encuesta: La presente encuesta tiene por objetivo, identificar el conocimiento del

derecho en lo que respecta a daños ambientales; para determinar el alcance de la Legislación

Ambiental y Civil Ecuatoriana, ésta última norma supletoria del Derecho Ambiental.

La encuesta consta de 10 preguntas cerradas y abiertas, en las que debe seleccionar la respuesta

que considere la más apropiada para la pregunta.

1.- Considera usted que: ¿La Naturaleza tiene derechos?

SI

NO

2.- La Constitución de la República del Ecuador, ¿Instaura el principio de prevalencia a

favor de la naturaleza?

SI

NO

3.- Jurídicamente: ¿Qué es el ambiente?

DERECHO

BIEN JURIDICO

INTERES LEGITIMO

4.- ¿Existe diferencia entre: “Derechos colectivos” y “Derechos difusos”?

SI

NO

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110

5.- En la Legislación Ambiental Ecuatoriana, ¿Está establecido el principio in dubio pro

natura?

SI

NO

6.- En el Ecuador, ¿Podemos hablar de la efectiva aplicación del principio “El que

contamina paga”?

SI

NO

7.- ¿Es necesaria, una reforma a la Ley de Gestión Ambiental, que esté acorde a las

necesidades actuales del país?

SI

NO

8.- ¿La responsabilidad objetiva, se adapta a las características de la responsabilidad por

daño ambiental?

SI

NO

9.- En el daño ambiental, ¿Quién tiene la carga de la prueba?

SI

NO

10.- En casos de daño ambiental, ¿Quiénes están legitimados para proponer acciones

judiciales?

……………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………

GRACIAS POR SU COLABORACIÓN.

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111

3.4. Recolección de la información.

Para la recolección de la información utilizamos fichas bibliográficas, fichas nemotécnicas de

transcripción y mnemotécnicas de comentario, con la finalidad de recolectar información

doctrinaria, así mismo mantendré un cuaderno en donde se tomaron apuntes respecto de las

normas aplicables a nuestro tema. En la recolección de la información nos valimos de la

aplicación de las técnicas de la encuesta y la entrevista.

Finalmente los resultados de la investigación recopilada durante su desarrollo están

expuestos en el informe final, mismo que contiene la recopilación bibliográfica y análisis de los

resultados que son expresados mediante cuadros estadísticos; culminando realizando la

comprobación de los objetivos y la verificación de la hipótesis planteada, para finalizar

redactando las conclusiones, recomendaciones y elaborando el proyecto de reformas necesario

para adecuar el régimen legal civil en el Ecuador.

3.5. Procesamiento y análisis de la información.

El procesamiento de la información se recogió a través de la aplicación del instrumento de

investigación utilizando la técnica descriptiva y exploratoria.

El análisis de los resultados obtenidos en el proceso de investigación están descritos

conforme lo expresen las estadísticas, para ello se requirió de la inducción, deducción, esta

interpretación se realizó considerando el problema que se investiga, el marco teórico de base,

los objetivos que se persiguen y las variables que se estudian.

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112

CAPÍTULO IV. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE

RESULTADOS.

4.1. Formulario N°1

1.- Considera usted que: ¿La naturaleza tiene derechos?

RESPUESTA TOTAL (50) PORCENTAJE (100%

SI 41 82%

NO 9 18%

Elaborado por: Jamil Quishpe.

1.- Considera usted que: ¿La naturaleza tiene derechos?

Elaborado por: Jamil Quishpe.

4.1.1. Análisis e interpretación de resultados

En esta pregunta, tratamos de formar un criterio, sobre si la naturaleza tiene derechos. En lo

relativo al resultado de las encuestas nos encontramos con que el 82% de personas encuestadas

considera que sí; de otro lado un 18% restante cree que no tiene derechos la naturaleza. Este

tema es muy importante ya que desde el preámbulo de la Constitución de Montecristi, se

instituye que la Naturaleza o Pacha Mama tenga un trato especial y por ende, se constituye en el

punto de partida para nosotros llegar a afirmar que la naturaleza sí tiene derechos, mucho más

cuando el Capítulo Séptimo de la misma se titula derechos de la naturaleza, capítulo en el cual

se ahonda más en el tema.

82%

18%

CONSIDERA USTED QUE: ¿LA NATURALEZA TIENE

DERECHOS?

SI NO

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113

4.2. Formulario N°2

2.- La Constitución de la República del Ecuador, ¿instaura el principio de prevalencia a

favor de la naturaleza?

RESPUESTA TOTAL (50) PORCENTAJE (100%)

SI 41 82%

NO 9 18% Elaborado por: Jamil Quishpe.

2.- La Constitución de la República del Ecuador, ¿instaura el principio de prevalencia a

favor de la naturaleza?

Elaborado por: Jamil Quishpe.

4.2.1. Análisis e interpretación de resultados

Esta interrogante titulada, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR,

¿INSTAURA EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA A FAVOR DE LA NATURALEZA?, ha

tenido una respuesta favorable, determinándose que el 82% de los encuestados dice que Sí; y, el

18% restante dice que no. El -82%- es positivo; y coincide con el criterio del tratadista Wilton

Guaranda Mendoza quien en su libro titulado “Estudio Comparado de Derecho Ambiental:

Ecuador, Perú, Bolivia, España”, señala que “la protección del medio ambiente es uno de los

objetivos que ha tenido mucho interés en los últimos años de parte de los estados (…) logrando

materializar en las distintas constituciones y disposiciones legales internas (…)”.

82%

18%

LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR, ¿INSTAURA EL PRINCIPIO DE

PREVALENCIA A FAVOR DE LA NATURALEZA?

SI NO

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114

4.3. Formulario N°3

3.- Jurídicamente: ¿Qué es el ambiente?

RESPUESTA TOTAL (50) PORCENTAJE (100%)

DERECHO 5 10%

BIEN JURIDICO 38 76%

INTERES LEGÍTIMO 7 14%

Elaborado por: Jamil Quishpe.

3.- Jurídicamente: ¿Qué es el ambiente?

Elaborado por: Jamil Quishpe.

4.3.1. Análisis e interpretación de resultados

Al preguntar Jurídicamente ¿Qué es el ambiente?, obtuvimos respuestas diferentes, así el 10%

señaló que es un derecho, el 14% que es un interés legítimo; y, un 76% que es bien jurídico. De

estos resultados podemos determinar que el ambiente es un bien jurídico, aunque aún sigue

siendo tema de discusión; sin embargo, el ambiente es digno de resguardo y tutela ya se

considere como un derecho, o un interés legítimo, éste debe ser protegido y defendido por el

sistema jurídico teniendo su reflejo en una tutela judicial efectiva.

10%

76%

14%

JURÍDICAMENTE: ¿QUÉ ES EL AMBIENTE?

DERECHO BIEN JURIDICO INTERES LEGITIMO

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115

4.4. Formulario N°4

4.- ¿Existe diferencia entre: “derechos colectivos” y “derechos difusos”?

RESPUESTA TOTAL (50) PORCENTAJE (100%)

SI 48 96%

NO 2 4%

Elaborado por: Jamil Quishpe.

4.- ¿Existe diferencia entre: “derechos colectivos” y “derechos difusos”?

Elaborado por: Jamil Quishpe.

4.4.1. Análisis e interpretación de resultados

A la interrogante ¿Existe diferencia entre: derechos colectivos y derechos difusos?, la respuesta

fue que 4% considera que no existe diferencia y un 96% considera que sí. Por lo tanto, podemos

decir que, los términos “colectivos” y “difusos” a criterio del tratadista Nahim Emén Kalil y

Héctor Jorge Bibiloni, son utilizados indistintamente. En definitiva podemos decir que, los

derechos difusos comparten con los derechos colectivos la cualidad de corresponder a un

número indeterminado de individuos. Sin embargo, es válido decir que los derechos colectivos

se constituyen cuando un grupo de personas amalgamadas en una identidad plural reclaman una

condición; y, los derechos difusos, corresponden a una multiplicidad de personas, que no

conforman un colectivo aún cuando sean individuos ligados por circunstancias comunes.

96%

4%

¿EXISTE DIFERENCIA ENTRE: “DERECHOS

COLECTIVOS” Y “DERECHOS DIFUSOS”?

SI NO

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116

4.5. Formulario N°5

5.- En la legislación ambiental ecuatoriana, ¿está establecido el principio in dubio pro

natura?

RESPUESTA TOTAL (50) PORCENTAJE (100%)

SI 28 56%

NO 22 44%

Elaborado por: Jamil Quishpe.

5.- En la legislación ambiental ecuatoriana, ¿está establecido el principio in dubio pro

natura?

Elaborado por: Jamil Quishpe.

4.5.1. Análisis e interpretación de resultados

A la interrogante de que si en la legislación ambiental ecuatoriana, ¿está establecido el principio

indubio pro natura?, la respuesta fue del 44% dijo que sí, y el 56% restante que no. En este

sentido, hay que afirmar que el artículo 395 número 4 de la Constitución señala que en caso de

duda se aplicará lo más favorable a la naturaleza. Con esto queda instaurado el principio indubio

pro natura, y por lo tanto se estará al sentido más favorable a la naturaleza como sujeto de

derechos.

56%

44%

EN LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL ECUATORIANA,

¿ESTÁ ESTABLECIDO EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO

NATURA?

SI NO

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117

4.6. Formulario N°6

6.- En el Ecuador, ¿podemos hablar de la efectiva aplicación del principio “el que

contamina paga”?

RESPUESTA TOTAL (50) PORCENTAJE (100%)

SI 5 10%

NO 45 90%

Elaborado por: Jamil Quishpe.

6.- En el Ecuador, ¿podemos hablar de la efectiva aplicación del principio “el que

contamina paga”?

Elaborado por: Jamil Quishpe.

4.6.1. Análisis e interpretación de resultados

Cuando se les preguntó, si en Ecuador se podía hablar de la efectiva aplicación del principio el

que contamina paga; la respuesta fue 90% que no; y, un 10% que sí. Sin embargo, de lo

anotado, en páginas anteriores en “Legislación Secundaria, Medio Ambiente, Parte I”, en el

Capítulo I, sobre “Principios generales y ámbito de aplicación”, en el Artículo 151 dice: El que

contamina paga: Todo daño al ambiente, además de las sanciones en las que hubiera lugar,

implicará la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y

comunidades afectadas. Por lo tanto podemos decir que a pesar de que se encuentra establecido

en nuestro país, todavía no goza de eficacia en su aplicación.

10%

90%

EN EL ECUADOR, ¿PODEMOS HABLAR DE LA

EFECTIVA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO “EL QUE

CONTAMINA PAGA”?

SI NO

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118

4.7. Formulario N°7

7.- ¿Es necesaria, una reforma a la ley de gestión ambiental, que esté acorde a las

necesidades actuales del país?

RESPUESTA TOTAL (50) PORCENTAJE (100%)

SI 49 98%

NO 1 2%

Elaborado por: Jamil Quishpe.

7.- ¿Es necesaria, una reforma a la ley de gestión ambiental, que esté acorde a las

necesidades actuales del país?

Elaborado por: Jamil Quishpe.

4.7.1. Análisis e interpretación de resultados

Al preguntárseles sobre si era necesaria una reforma a la Ley de Gestión Ambiental, la

respuesta fue que un 98% dijo que sí; y, un 2% señaló que no. En este punto debemos

decir que, si se hace necesaria una reforma que esté acorde a los avances de nuestro país

y por lo tanto, no debemos quedarnos estancados en una ley que está caduca, pues no va

de la mano con el desarrollo legislativo que estamos teniendo en los últimos diez años.

98%

2%

¿ES NECESARIA, UNA REFORMA A LA LEY DE GESTIÓN

AMBIENTAL, QUE ESTÉ ACORDE A LAS NECESIDADES

ACTUALES DEL PAÍS?

SI NO

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119

4.8. Formulario N°8

8.- ¿La responsabilidad objetiva, se adapta a las características de la responsabilidad por

daño ambiental?

RESPUESTA TOTAL (50) PORCENTAJE (100%)

SI 27 54%

NO 23 46%

Elaborado por: Jamil Quishpe.

8.- ¿La responsabilidad objetiva, se adapta a las características de la responsabilidad por

daño ambiental?

Elaborado por: Jamil Quishpe.

4.8.1. Análisis e interpretación de resultados

La respuesta a esta interrogante fue sí 54% y no 46 %. Aquí señalamos que la responsabilidad

objetiva se adapta a la responsabilidad por daño ambiental, aunque lo más eficiente sería que, se

determine taxativamente que es la responsabilidad por daño ambiental tomando en

consideración que esta última debe insertarse como una política de conservación, defensa y

mejoramiento de nuestro medio ambiente, incluyendo la prevención del daño y la reparación a

éste.

54%

46%

¿LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, SE ADAPTA A LAS

CARACTERÍSTICAS DE LA RESPONSABILIDAD POR

DAÑO AMBIENTAL?

SI NO

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120

4.9. Formulario N°9

9.- En el daño ambiental, ¿Quién tiene la carga de la prueba?

RESPUESTA TOTAL PORCENTAJE

ACTOR 40 80%

DEMANDADO 10 20%

Elaborado por: Jamil Quishpe.

9.- En el daño ambiental, ¿Quién tiene la carga de la prueba?

Elaborado por: Jamil Quishpe.

4.9.1. Análisis e interpretación de resultados

A la interrogante propuesta, el 20% dijo que el demandado; y, el 80% dijo que el actor. La

Constitución de la República del Ecuador en el artículo 397 número uno dice “(…) La carga de la

prueba sobre la existencia de daño potencial recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado.”;

esto genera que la idea tradicional de la carga probatoria “quien quiera hacer valer derechos (…)

debe probar que tal acto fue estipulado del modo que él pretende” (Silva Melo, 1963, pág. 88), tenga un

cambio radical, en lo que se llama ahora la inversión de la carga probatoria, pues “al demandado

le corresponde probar llevando a una distribución más equitativa (…) y diferente de la tradicional”

(Bibiloni, 2005, pág. 331); ya que, “(…) el significado de responsabilidad es disímil, (…) a la obligación

o a la reparación del daño” (Castro de Cifuentes, 2011, pág. 17).

80%

20%

EN EL DAÑO AMBIENTAL, ¿QUIÉN TIENE LA CARGA

DE LA PRUEBA?

ACTOR DEMANDADO

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121

4.10. Formulario N°10

10.- En casos de daño ambiental, ¿Quiénes están legitimados para proponer acciones

judiciales?

RESPUESTA TOTAL PORCENTAJE

PUEBLOS Y COMUNIDADES 5 10%

CUALQUIER PERSONA 30 60%

ESTADO-MINISTERIO DE

AMBIENTE-

15 30%

Elaborado por: Jamil Quishpe.

10.- En casos de daño ambiental, ¿Quiénes están legitimados para proponer acciones

judiciales?

Elaborado por: Jamil Quishpe.

4.10.1. Análisis e interpretación de resultados

La respuesta a esta interrogante 10% pueblos y comunidades; 30% el Estado –Ministerio del

Ambiente; y, 60% cualquier persona. De estos resultados podemos señalar que, como lo señala

Dromi (citado por Pérez Camacho, pág. 61) “(…) la degradación del medio ambiente (…) merece

una (…) merece una reconsideración a la luz de los derechos e intereses de los ciudadanos, requiriéndose

una apertura de la legitimación clásica para asegurar la protección subjetiva (…)”, mas aún cuando el

artículo 396 número 1 de la Constitución de la Repúblic señala que cualquier persona natural o

jurídicia, colectividad o grupo humano, puede ejercer acciones legales para obtener la tutela

efectiva en materia ambiental.

10%

60%

30%

EN CASOS DE DAÑO AMBIENTAL, ¿QUIÉNES ESTÁN

LEGITIMADOS PARA PROPONER ACCIONES

JUDICIALES?

PUEBLOS Y COMUNIDADES

CUALQUIER PERSONA

ESTADO-MINISTERIO DEL AMBIENTE

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122

CONCLUSIONES.

Después de haber realizado el trabajo investigativo, ponemos a consideración las siguientes

conclusiones:

1.- La responsabilidad civil es consecuencia de la existencia de una conducta dolosa o

culposa que cause dañe. Surge entonces la obligación de reparar el daño que se ha causado. Para

que exista esta obligación es necesaria una acción u omisión. Una vez que se establece la acción

u omisión, es necesario determinar el daño y finalmente el nexo causal [conexión adecuada

entre causa-efecto]. La función de la responsabilidad civil es resarcitoria y/o de reparación

patrimonial, además de cumplir indirectamente la función preventiva. La persona responde

civilmente cuando, en razón de haber sido la causa del daño que otra sufre, está obligado a

repararlo. Este tipo de responsabilidad, supone una relación entre dos sujetos, de los cuales uno

ha sido la causa de un daño y otro lo ha sufrido. Por esto, es de advertir que la responsabilidad

civil, resuelve la obligación de reparación.

2.- En el régimen de responsabilidad civil en el Ecuador, se reconoce el daño

emergente, el lucro cesante y el daño moral. El daño punitivo no es una categoría reconocida en

el régimen de Responsabilidad Civil, esta conclusión tiene asidero legal en el Código Civil

“Artículo 1572.- La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya

provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse

retardado el cumplimiento. Exceptúense los casos en que la ley la limita al daño emergente. Exceptúense

también las indemnizaciones por daño moral determinadas en el Título XXXIII del Libro IV de este

Código”.

3.- La responsabilidad objetiva se basa en el riesgo creado y el riesgo provecho, por lo

tanto quien asume el riesgo debe responder por los daños ocasionados. Es así que por ejemplo la

Ley General del Ambiente de Argentina, en el artículo 28 señala “El que cause un daño ambiental

será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción”. El artículo

97 del Código Procesal de Costa Rica señala “En materia ambiental la responsabilidad será de

carácter objetivo y solidario”. Tal es así, que en el Ecuador en el artículo 396 de la Constitución

de la República del 2008, el asambleísta determinó que “(…) La responsabilidad por daños

ambientales es objetiva”. Sin dejar de lado la doctrina y la jurisprudencia quienes también se han

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123

desarrollado en el ámbito de la responsabilidad objetiva “(…) Si los daños han sido causados sin

dolo o negligencia dan lugar a la responsabilidad objetiva o de pleno derecho” (Responsabilidad

objetiva, 2004).

4.- El daño ambiental ha sido concebido como toda pérdida o disminución material

que sufre el ambiente, daño que puede afectar a la salud de las personas y la vida de los

animales y plantas. Para que exista Responsabilidad Civil por daños ambientales, es necesaria la

presencia de agentes externos con presencia de una actividad humana, por lo tanto, es necesario

identificar los agentes causantes del daño, los agentes contaminadores, las víctimas, identificar

los elementos propios de la responsabilidad; ante éstos daños es indispensable la reparación del

medio ambiente, en que lo ideal es volver al estado en que estuvo antes de la actividad

contaminadora; sin embargo, cuando se trata de daños ambientales esto generalmente es

imposible, por ello la necesidad de medidas que reparen de alguna manera esos daños a través

de medidas compensatorias o la descontaminación máxima posible. De lo anotado se concluye

que, en materia de daños existe una noción objetiva de la culpa y que tiene como fin último la

tutela efectiva del medio ambiente.

5.- La característica del daño ambiental, como lo dice Germán Sarmiento es “que es un

interés de todos” (Sarmiento, 1998, pág. 79). Con esta afirmación de Sarmiento, aparece el interés

difuso mismo que supone que no ha sido posible identificar a las personas implicadas y que por

lo tanto no existe un ente, sea éste una persona jurídica o no, que pueda afirmar que agrupa a

todas aquellas personas físicas. De ahí que primero doctrinalmente y luego legalmente, se busca

tendencias a encontrar maneras de tutelar procesalmente los intereses de todos [derechos

difusos].

6.- Finalmente podemos decir que, por regla general la carga de la prueba, en el

Ecuador está contemplada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es decir le

corresponde a quien persiga beneficiarse con los efectos jurídicos de una norma, probar los

supuestos hechos de la misma; sin embargo, si nos referimos a la inversión de la carga

probatoria en el Ecuador tenemos que éste no es un tema nuevo, pues el Código del Trabajo y el

Código Tributario ya recogen esa figura jurídica, por lo tanto no es inconstitucional. Sin

embargo, es contradictoria en la manera como se la ha tratado en el Ecuador, ya que en ninguna

de las reversiones que la ley señala, se establecen los parámetros para su aplicación, provocando

el uso discriminatorio de la inversión de la carga de la prueba.

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124

7.- La reparación en las acciones ambientales, debe conducir a eliminar el daño o

mitigar las consecuencias del mismo, tomando en cuenta los principios de prevalencia a favor

de la naturaleza, imprescriptibilidad, proporcionalidad, etc. Efectivizándose por medio de la

restitución, reparación y/o indemnización.

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125

RECOMENDACIONES

Consideramos hacer necesarias las siguientes recomendaciones:

1.- Es hora de que en el órgano legislativo, es decir, la Asamblea Nacional, se expidan

leyes entorno a la protección de la naturaleza, para que los derechos fundamentales de la

naturaleza y subsidiariamente los derechos de la mujer y del hombre, se vayan incorporando sus

derechos frente a los daños que se ocasionan a la naturaleza, a efecto de que en el daño punitivo

por falta de una ley que lo sancione no pueda originar una condena, y la nueva ley no solo

ejemplifique sino que también reivindique en el ser humano su derecho a un medio ambiente

sano y equilibrado; para ello, pues, requerimos ya, de una legislación acorde a la realidad

ecuatoriana, a la diversidad de circunstancias, con la debida ponderación y a la par con la

evolución del derecho para gozar de salud, dignidad, etc., es decir alcanzar el buen vivir o

sumak kawsay, establecido en nuestra Constitución del 2008, cuando se instaura un nuevo

estado de derecho y justicia social.

2.- Que los derechos del hombre frente a los del medio ambiente, se vayan

incorporando en la legislación existente, a fin de que los daños que se puedan generar a la

naturaleza por las deficientes o ninguna medida asumida por los entes públicos sean también

susceptibles de una acción procesal sea ésta individual o colectiva, que tenga por objeto reparar

el daño y restituir al hombre su hábitat natural.

3.- Que en nuestro país se cuente con un marco legal en el que se implemente políticas

estatales tendientes a la prevención y reparación de los daños causados a la naturaleza, a fin de

vivir en un ambiente sano y adecuado mismo que está garantizado en la Constitución de la

República del Ecuador del 2008.

4.- Que los ecuatorianos mostremos mayor interés en defender nuestro patrimonio

humano (naturaleza), que lo estamos destruyendo día a día sin darnos cuenta, por las actividades

que genera el desarrollo de nuestro país, mediante la efectiva aplicación de proyectos tendientes

a la reforestación y limpieza de los bosques de elementos contaminantes.

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126

5.- Que las ecuatorianas y ecuatorianos, hagamos valer lo que está escrito en la

Constitución de la República del Ecuador y por lo tanto, defendamos a la naturaleza, ya que es

el único ambiente que nos queda y que nos permite desarrollarnos.

6.- Que tenemos que ser responsables por nuestros actos y por esa razón, así como

buscamos el desarrollo económico, por medio de la industria, así mismo debemos ser recíprocos

con la naturaleza y evitar la contaminación en todos sus niveles, desde nuestras casas con

pequeñas acciones como reciclar la basura, no desperdiciar el agua, etc.

7.- Finalmente, podemos recomendar que las juezas y jueces, usen la legislación

comparada para motivar sus fallos respecto de daños ambientales, para que sus sentencias no

carezcan de falta de motivación requisito esencial establecido en nuestra Magna y por lo tanto,

no dejar en estado de indefensión a la naturaleza, tal como establece el artículo 246 del Código

Orgánico de la Función Judicial; además del artículo 130, número cuatro del mismo cuerpo

legal que versa, “(…) motivar debidamente las resoluciones”.

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127

CAPÍTULO V. PROPUESTA.

PROPUESTA DE INCORPORACION DE ARTÍCULO EN EL CÓDIGO CIVIL,

RESPECTO DE LOS DAÑOS AMBIENTALES.

5.1. Justificación

Es necesaria la presencia de normativa, que esté acorde a las necesidades de los ecuatorianos,

tendientes a proteger nuestro medio de vida, que en este caso es la naturaleza como hábitat de

crecimiento y desarrollo.

Por lo que, aparece la necesidad de sugerir a la Asamblea Nacional como órgano

legislativo de nuestro país, una reforma al Código Civil, que esté acorde a lo que determina la

Constitución de la República, en lo referente a los derechos a la Naturaleza, y la responsabilidad

por los casos ocasionados a la misma, para que las normas no entren en contraposición con la

Constitución del 2008.

5.2. Objetivo

5.2.1. Objetivo General

Elaborar una propuesta que regule la responsabilidad civil objetiva en los delitos ambientales,

que esté acorde a la Constitución de la República del Ecuador, para su real y efectivo

cumplimiento y protección a la naturaleza.

5.2.2. Objetivos Específicos

Redactar un artículo en el que se determine, cuando se es responsable civilmente por daños

provocados a la naturaleza y bajo qué circunstancias, para asegurar el principio de prevalencia a

favor de la naturaleza, así como lo establece nuestra Constitución de la República del 2008.

Socializar el artículo que proponemos se incorpore a la normativa civil, para que las demás

personas puedan hacer sugerencias.

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128

5.3. Ubicación Sectorial y Física

El Ecuador.

5.4. Mapa.

Mapa político del Ecuador.

5.5. Beneficiarios

Todos los ecuatorianos y ecuatorianas.

5.5.1. Beneficiarios Directos

Las juezas y jueces civiles que aplicarían las normas sin temor a equivocarse porque ya no

habrían vacíos legales.

5.5.2. Beneficiaros Indirectos

Todos los ciudadanos y ciudadanas porque es interés de todos proteger a la naturaleza.

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129

5.6. Factibilidad.-

Esta propuesta es viable, por cuanto hay la necesidad de contar con herramientas legales

suficientes para defender la naturaleza así como el interés mostrado por todos los seres humanos

preocupados por la degradación del medio en el cual vivimos.

5.7. Descripción de la propuesta

Considerando que:

- La Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Medio Ambiente

Humano, realizada en Estocolmo del 05 al 16 de junio de 1972, establece en el principio 22

que los Estados deben cooperar en lo que se refiere a la responsabilidad y a la

indemnización a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales (…); así mismo

el principio 23 establece como medio de reparación la indemnización;

- La Conferencia de Río, reunido en Rio de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, establece en

el Principio 13 que los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la

responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros

daños ambientales (…) dentro de su jurisdicción.

- Que el Preámbulo de la Constitución de la República del Ecuador, establece a la Pacha

Mana como base del desarrollo del ser humano para ir en la búsqueda del buen vivir o

sumak kawsay.

- Que el artículo 10 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce a la Naturaleza

como sujeta de derechos;

- Que el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador del 2008 se refiere a la

Naturaleza o Pacha Mana;

- Que el artículo 72 de la Constitución de la República del Ecuador establece el “derecho a la

restauración de la naturaleza”;

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130

- Que el artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador establece el principio

“Indubio pro natura”;

- Que el artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador establece el principio de

“Imprescriptibilidad en los delitos provocados a la naturaleza”;

- Que el artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la carga de

la prueba de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado;

- Que el artículo 416 de la Constitución de la República del Ecuador, número 13 “Impulsa la

creación, ratificación y vigencia de instrumentos internacionales para la conservación y

regeneración de los ciclos vitales del planeta y la biosfera”;

- Que el artículo 43 de la Ley de Gestión Ambiental establece que las demandas por daños

ambientales y perjuicios originados por una afectación al ambiente, se tramitará por la vía

verbal sumaria;

- Que el artículo 828 del Código de Procedimiento Civil establece el trámite verbal sumario,

respecto de las controversias por daños y perjuicios;

- Que los artículos 990; 1572; 2236 y 2237 del Código Civil son aplicables a los daños;

- Que el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general de la carga

de la prueba;

- Que en los artículos 240 a 260, en el Capítulo de los Delitos contra el Ambiente y la

Naturaleza o Pacha Mama, en el Código Orgánico Integral Penal; se establece protección

especial a la Naturaleza; y,

- Que el artículo 239, 240 y 241 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece la

competencia de las juezas y jueces de los civil y mercantil.

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales proponemos que se agregue

lo siguiente, en el Código Civil, en el cuarto libro de las Obligaciones en General y de los

contratos, a continuación del artículo 2237:

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131

Parágrafo 4º.

De la responsabilidad civil objetiva por daño ambiental.

Artículo (…) De los Daños Ambientales [Responsabilidad civil objetiva-

Competencia].- En los daños ambientales la competencia para conocer los delitos de esta

naturaleza señalados en la Ley de Gestión Ambiental, serán las juezas y jueces de lo civil y

mercantil del lugar en donde se produce el daño y subsidiariamente el del lugar en donde se

haya derivado el efecto dañoso.

Artículo (…) [Carga probatoria].- La carga de la prueba será obligación del

demandado, es decir, se producirá la inversión de la carga probatoria en la que el demandado o

accionado deberá probar que sus actuaciones no fueron dañosas a la naturaleza.

Artículo (…) [Reparación].- La reparación, restauración y/o indemnización, será

proporcional al daño causado, tomando como referencia los principios de:

1. El que contamina paga;

2. Prevalencia a favor de la naturaleza;

3. Imprescriptibilidad;

4. Indubio pro-natura;

5. Proporcionalidad; y

Así como, los demás principios establecidos en la Constitución de la República del

Ecuador y los Tratados Internacionales, de los que el Ecuador ha suscrito, aprobado y ratificado.

Nota: Deróguese cualquier artículo en contraposición a la presente reforma y a la

Constitución de la República del Ecuador del 20-octubre-2008.

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132

5.7.1. Fases del proyecto.

Artículo 134 C.R.E.- La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde 5. A las ciudadanas y los

ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos (…).

Artículo 136 C.R.E.- “Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia (…)”

Artículo 137. C.R.E – “El proyecto de ley será sometido a dos debates. (…) Las ciudadanas y los

ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos

puedan ser afectados por su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus argumentos.

Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o Presidente de la República para

que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones

dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o Presidente de la

República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial”.

Artículo 138. C.R.E.- “Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley,

la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la

objeción (…)”.

En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea no

considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o

Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.

Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por

inconstitucionalidad.

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133

5.8. Cronograma de actividades.

5.9. Presupuesto.

El presupuesto para el proyecto de reforma al Código Civil, está en un aproximado de USD

50.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ya que se necesita de dinero para poder

realizar la socialización de nuestra propuesta.

Impactos.

El impacto del presente proyecto es a nivel nacional, ya que con la vigencia de la Constitución

de la República del Ecuador, entramos en un nuevo Estado de Derechos y Justicia Social, en

donde, prevalece el ser humano, en donde se busca el sumak kawsay o buen vivir, plasmado en

la norma mencionada. Por lo tanto al estar en vigencia la nueva Constitución y al existir

TIEMPO

ACTIVIDAD

Enero

2015

Febrero

2015

Marzo

2015

Abril

2015

Mayo

2015

Junio

2016

Julio

2016

1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4

Presentación del

Proyecto de Ley a la

Asamblea Nacional

del Ecuador.

Primer Debate.

Socialización del

Proyecto de Ley.

Segundo Debate y

Aprobación de la

Asamblea.

Sanción del Ejecutivo.

Promulgación y

Publicación de la Ley.

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134

contraposiciones entre ella, la Ley de Gestión Ambiental y el Código Civil, se hace necesario

una reforma a ésta última ley; ya que, en los momentos actuales se encuentra en apogeo los

derechos humanos de tercera generación y dentro de ellos los derechos de la naturaleza, mismos

que no deben entrar en contraposición con las normas ya existentes. Por lo dicho, se desprende

que es necesaria la reforma al Código Civil, que este en armonía con la Constitución y la Ley de

Gestión Ambiental.

Evaluación.-

Como ya se ha dicho, es muy importante señalar, que este nuevo Estado de Derechos y Justicia

Social; implica cambios, en la legislación y por lo tanto los cambios al Código civil, se hacen

necesarios ya que al momento de resolver casos ambientales, la legislación que más se asemeja

a la ambiental, es la civil. Por lo que, necesitamos una Legislación que esté acorde a las

necesidades actuales de los ciudadanos y la normativa legal vigente.

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135

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142

ANEXOS.

LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL, CODIFICACIÓN.

Codificación 19, Registro Oficial Suplemento 418 de 10 de Septiembre del 2004.

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE GESTION AMBIENTAL

TITULO I

AMBITO Y PRINCIPIOS DE LA GESTION AMBIENTAL

Art. 1.- La presente Ley establece los principios y directrices de política ambiental; determina

las obligaciones, responsabilidades, niveles de participación de los sectores público y

privado en la gestión ambiental y señala los límites permisibles, controles y sanciones en

esta materia.

Art. 2.- La gestión ambiental se sujeta a los principios de solidaridad, corresponsabilidad,

cooperación, coordinación, reciclaje y reutilización de desechos, utilización de tecnologías

alternativas ambientalmente sustentables y respecto a las culturas y prácticas tradicionales.

Art. 3.- El proceso de Gestión Ambiental, se orientará según los principios universales del

Desarrollo Sustentable, contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, sobre

Medio Ambiente y Desarrollo.

Art. 4.- Los reglamentos, instructivos, regulaciones y ordenanzas que, dentro del

ámbito de su competencia, expidan las instituciones del Estado en materia ambiental,

deberán observar las siguientes etapas, según corresponda: desarrollo de estudios técnicos

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143

sectoriales, económicos, de relaciones comunitarias, de capacidad institucional y consultas a

organismos competentes e información a los sectores ciudadanos.

Art. 5.- Se establece el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental como un mecanismo

de coordinación transectorial, interacción y cooperación entre los distintos ámbitos, sistemas y

subsistemas de manejo ambiental y de gestión de recursos naturales.

En el sistema participará la sociedad civil de conformidad con esta Ley.

Art. 6.- El aprovechamiento racional de los recursos naturales no renovables en función de

los intereses nacionales dentro del patrimonio de áreas naturales protegidas del Estado y en

ecosistemas frágiles, tendrán lugar por excepción previo un estudio de factibilidad

económico y de evaluación de impactos ambientales.

TITULO II

DEL REGIMEN INSTITUCIONAL DE LA GESTION AMBIENTAL

CAPITULO I

DEL DESARROLLO SUSTENTABLE

Art. 7.- La gestión ambiental se enmarca en las políticas generales de desarrollo

sustentable para la conservación del patrimonio natural y el aprovechamiento sustentable de

los recursos naturales que establezca el Presidente de la República al aprobar el Plan

Ambiental Ecuatoriano. Las políticas y el Plan mencionados formarán parte de los objetivos

nacionales permanentes y las metas de desarrollo. El Plan Ambiental Ecuatoriano contendrá

las estrategias, planes, programas y proyectos para la gestión ambiental nacional y será

preparado por el Ministerio del ramo.

Para la preparación de las políticas y el plan a los que se refiere el inciso anterior, el

Presidente de la República contará, como órgano asesor, con un Consejo Nacional de Desarrollo

Sustentable, que se constituirá conforme las normas del Reglamento de esta Ley y en el que

deberán participar, obligatoriamente, representantes de la sociedad civil y de los sectores

productivos.

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144

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL

Art. 8.- La autoridad ambiental nacional será ejercida por el Ministerio del ramo, que actuará

como instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado

de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus

competencias y conforme las leyes que las regulan, ejerzan otras instituciones del Estado.

El Ministerio del ramo, contará con los organismos técnico - administrativos de apoyo,

asesoría y ejecución, necesarios para la aplicación de las políticas ambientales, dictadas por el

Presidente de la República.

Art. 9.- Le corresponde al Ministerio del ramo:

a) Elaborar la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial y los planes seccionales;

b) Proponer, para su posterior expedición por parte del Presidente de la República, las

normas de manejo ambiental y evaluación de impactos ambientales y los respectivos

procedimientos generales de aprobación de estudios y planes, por parte de las entidades

competentes en esta materia;

c) Aprobar anualmente la lista de planes, proyectos y actividades prioritarios, para la

gestión ambiental nacional;

d) Coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar normas técnicas,

manuales y parámetros generales de protección ambiental, aplicables en el ámbito

nacional; el régimen normativo general aplicable al sistema de permisos y licencias de

actividades potencialmente contaminantes, normas aplicables a planes nacionales y normas

técnicas relacionadas con el ordenamiento territorial;

e) Determinar las obras, proyectos e inversiones que requieran someterse al proceso de

aprobación de estudios de impacto ambiental;

f) Establecer las estrategias de coordinación administrativa y de cooperación con los distintos

organismos públicos y privados;

g) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los organismos integrantes del

Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental; la resolución que se dicte al respecto

causará ejecutoria. Si el conflicto de competencia involucra al Ministerio del ramo, éste

remitirá el expediente al Procurador General del Estado, para que resuelva lo pertinente.

Esta resolución causará ejecutoria;

h) Recopilar la información de carácter ambiental, como instrumento de planificación, de

educación y control. Esta información será de carácter público y formará parte de la

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Red Nacional de Información Ambiental, la que tiene por objeto registrar, analizar,

calificar, sintetizar y difundir la información ambiental nacional;

i) Constituir Consejos Asesores entre los organismos componentes del Sistema

Descentralizado de Gestión Ambiental para el estudio y asesoramiento de los asuntos

relacionados con la gestión ambiental, garantizando la participación de los entes

seccionales y de la sociedad civil;

j) Coordinar con los organismos competentes sistemas de control para la verificación del

cumplimiento de las normas de calidad ambiental referentes al aire, agua, suelo, ruido,

desechos y agentes contaminantes;

k) Definir un sistema de control y seguimiento de las normas y parámetros establecidos y

del régimen de permisos y licencias sobre actividades potencialmente contaminantes y la

relacionada con el ordenamiento territorial;

l) Regular mediante normas de bioseguridad, la propagación, experimentación, uso,

comercialización e importación de organismos genéticamente modificados;

m) Promover la participación de la comunidad en la formulación de políticas y en acciones

concretas que se adopten para la protección del medio ambiente y manejo racional de los

recursos naturales; y,

n) Las demás que le asignen las leyes y sus reglamentos.

CAPITULO III

DEL SISTEMA DESCENTRALIZADO DE GESTION AMBIENTAL

Art. 10.- Las instituciones del Estado con competencia ambiental forman parte del Sistema

Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y se someterán obligatoriamente a las

directrices establecidas por el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable.

Este Sistema constituye el mecanismo de coordinación transectorial, integración y

cooperación entre los distintos ámbitos de gestión ambiental y manejo de recursos naturales;

subordinado a las disposiciones técnicas de la autoridad ambiental.

Art. 11.- El Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental estará dirigido por la Comisión

Nacional de Coordinación, integrada de la siguiente forma:

1. El Ministro del ramo, quien lo presidirá;

2. La máxima autoridad de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo,

SENPLADES;

3. Un representante del Consorcio de Consejos Provinciales;

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146

4. Un representante de la Asociación de Concejos Municipales;

5. El Presidente del Comité Ecuatoriano para la Protección de la Naturaleza y Defensa del

Medio Ambiente, CEDECNMA;

6. Un representante del Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del

Ecuador, CODENPE;

7. Un representante de los pueblos negros o afroecuatorianos;

8. Un representante de las Fuerzas Armadas; y,

9. Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior, que será uno de los

rectores de las universidades o escuelas politécnicas.

CAPITULO IV

DE LA PARTICIPACION DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Art. 12.- Son obligaciones de las instituciones del Estado del Sistema Descentralizado de

Gestión Ambiental en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su competencia, las

siguientes:

a) Aplicar los principios establecidos en esta Ley y ejecutar las acciones específicas del

medio ambiente y de los recursos naturales;

b) Ejecutar y verificar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental, de

permisibilidad, fijación de niveles tecnológicos y las que establezca el Ministerio del

ramo;

c) Participar en la ejecución de los planes, programas y proyectos aprobados por el

Ministerio del ramo;

d) Coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar las normas técnicas

necesarias para proteger el medio ambiente con sujeción a las normas legales y

reglamentarias vigentes y a los convenios internacionales;

e) Regular y promover la conservación del medio ambiente y el uso sustentable de los

recursos naturales en armonía con el interés social; mantener el patrimonio natural de

la Nación, velar por la protección y restauración de la diversidad biológica, garantizar

la integridad del patrimonio genético y la permanencia de los ecosistemas;

f) Promover la participación de la comunidad en la formulación de políticas para la

protección del medio ambiente y manejo racional de los recursos naturales; y,

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147

g) Garantizar el acceso de las personas naturales y jurídicas a la información previa a la

toma de decisiones de la administración pública, relacionada con la protección del

medio ambiente.

Art. 13.- Los consejos provinciales y los municipios, dictarán políticas ambientales

seccionales con sujeción a la Constitución Política de la República y a la presente Ley.

Respetarán las regulaciones nacionales sobre el Patrimonio de Áreas Naturales Protegidas

para determinar los usos del suelo y consultarán a los representantes de los pueblos

indígenas, afroecuatorianos y poblaciones locales para la delimitación, manejo y

administración de áreas de conservación y reserva ecológica.

TITULO III

INSTRUMENTOS DE GESTION AMBIENTAL

CAPITULO I

DE LA PLANIFICACION

Art. 14.- Los organismos encargados de la planificación nacional y seccional incluirán

obligatoriamente en sus planes respectivos, las normas y directrices contenidas en el Plan

Ambiental Ecuatoriano (PAE).

Los planes de desarrollo, programas y proyectos incluirán en su presupuesto los recursos

necesarios para la protección y uso sustentable del medio ambiente. El incumplimiento de

esta disposición determinará la inejecutabilidad de los mismos.

Art. 15.- El Ministerio a cargo de las finanzas públicas, en coordinación con el Ministerio

del ramo elaborará un sistema de cuentas patrimoniales, con la finalidad de disponer de una

adecuada valoración del medio ambiente en el país y procurarán internalizar el valor ecológico

de los recursos naturales y los costos sociales derivados de la degradación ambiental.

El Ministerio del ramo presentará anualmente al Sistema Descentralizado de Gestión

Ambiental un informe técnico en el que consten los resultados de la valoración económica del

medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

Art. 16.- El Plan Nacional de Ordenamiento Territorial es de aplicación obligatoria y

contendrá la zonificación económica, social y ecológica del país sobre la base de la

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148

capacidad del uso de los ecosistemas, las necesidades de protección del ambiente, el respeto a

la propiedad ancestral de las tierras comunitarias, la conservación de los recursos naturales y del

patrimonio natural. Debe coincidir con el desarrollo equilibrado de las regiones y la

organización física del espacio. El ordenamiento territorial no implica una alteración de la

división político administrativa del Estado.

Art. 17.- La formulación del Plan Nacional de Ordenamiento Territorial la coordinará el

Ministerio encargado del área ambiental, conjuntamente con la institución responsable del

sistema nacional de planificación y con la participación de las distintas instituciones que, por

disposición legal, tienen competencia en la materia, respetando sus diferentes

jurisdicciones y competencias.

Art. 18.- El Plan Ambiental Ecuatoriano, será el instrumento técnico de gestión que

promoverá la conservación, protección y manejo ambiental; y contendrá los objetivos

específicos, programas, acciones a desarrollar, contenidos mínimos y mecanismos de

financiación así como los procedimientos de revisión y auditoria.

CAPITULO II

DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y DEL CONTROL AMBIENTAL

Art. 19.- Las obras públicas, privadas o mixtas, y los proyectos de inversión públicos o

privados que puedan causar impactos ambientales, serán calificados previamente a su

ejecución, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de

Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio.

Art. 20.- Para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la

licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo.

Art. 21.- Los sistemas de manejo ambiental incluirán estudios de línea base; evaluación del

impacto ambiental; evaluación de riesgos; planes de manejo; planes de manejo de riesgo;

sistemas de monitoreo; planes de contingencia y mitigación; auditorías ambientales y planes de

abandono. Una vez cumplidos estos requisitos y de conformidad con la calificación de los

mismos, el Ministerio del ramo podrá otorgar o negar la licencia correspondiente.

Art. 22.- Los sistemas de manejo ambiental en los contratos que requieran estudios de impacto

ambiental y en las actividades para las que se hubiere otorgado licencia ambiental, podrán ser

evaluados en cualquier momento, a solicitud del Ministerio del ramo o de las personas

afectadas.

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149

La evaluación del cumplimiento de los planes de manejo ambiental aprobados se realizará

mediante la auditoría ambiental, practicada por consultores previamente calificados por el

Ministerio del ramo, a fin de establecer los correctivos que deban hacerse.

Art. 23.- La evaluación del impacto ambiental comprenderá:

a) La estimación de los efectos causados a la población humana, la biodiversidad, el

suelo, el aire, el agua, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas

presentes en el área previsiblemente afectada;

b) Las condiciones de tranquilidad públicas, tales como: ruido, vibraciones, olores,

emisiones luminosas, cambios térmicos y cualquier otro perjuicio ambiental derivado de

su ejecución; y,

c) La incidencia que el proyecto, obra o actividad tendrá en los elementos que componen

el patrimonio histórico, escénico y cultural.

Art. 24.- En obras de inversión públicas o privadas, las obligaciones que se desprendan

del sistema de manejo ambiental, constituirán elementos del correspondiente contrato. La

evaluación del impacto ambiental, conforme al reglamento especial será formulada y

aprobada, previamente a la expedición de la autorización administrativa emitida por

el Ministerio del ramo.

Art. 25.- La Contraloría General del Estado podrá, en cualquier momento, auditar los

procedimientos de realización y aprobación de los estudios y evaluaciones de impacto

ambiental, determinando la validez y eficacia de éstos, de acuerdo con la Ley y su Reglamento

Especial. También lo hará respecto de la eficiencia, efectividad y economía de los planes de

prevención, control y mitigación de impactos negativos de los proyectos, obras o actividades.

Igualmente podrá contratar a personas naturales o jurídicas privadas para realizar los procesos

de auditoría de estudios de impacto ambiental.

Art. 26.- En las contrataciones que, conforme a esta Ley deban contar con estudios de

impacto ambiental, los documentos precontractuales contendrán las especificaciones,

parámetros, variables y características de esos estudios y establecerán la obligación de los

contratistas de prevenir o mitigar los impactos ambientales. Cuando se trate de concesiones,

el contrato incluirá la correspondiente evaluación ambiental que establezca las condiciones

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150

ambientales existentes, los mecanismos para, de ser el caso, remediarlas y las normas

ambientales particulares a las que se sujetarán las actividades concesionadas.

Art. 27.- La Contraloría General del Estado vigilará el cumplimiento de los sistemas de

control aplicados a través de los reglamentos, métodos e instructivos impartidos por las

distintas instituciones del Estado, para hacer efectiva la auditoría ambiental. De existir

indicios de responsabilidad se procederá de acuerdo a la ley.

CAPITULO III

DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION SOCIAL

Art. 28.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión

ambiental, a través de los mecanismos que para el efecto establezca el Reglamento, entre los

cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de

asociación entre el sector público y el privado. Se concede acción popular para denunciar a

quienes violen esta garantía, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal por denuncias

o acusaciones temerarias o maliciosas.

El incumplimiento del proceso de consulta al que se refiere el artículo 88 de la Constitución

Política de la República tornará inejecutable la actividad de que se trate y será causal de

nulidad de los contratos respectivos.

Art. 29.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada oportuna y

suficientemente sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado que conforme al

Reglamento de esta Ley, pueda producir impactos ambientales. Para ello podrá formular

peticiones y deducir acciones de carácter individual o colectivo ante las autoridades

competentes.

CAPITULO IV

DE LA CAPACITACION Y DIFUSION

Art. 30.- El Ministerio encargado del área educativa en coordinación con el Ministerio

del ramo, establecerá las directrices de política ambiental a las que deberán sujetarse los

planes y programas de estudios obligatorios, para todos los niveles, modalidades y

ciclos de enseñanza de los establecimientos educativos públicos y privados del país.

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Art. 31.- El Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, a través de los medios de

difusión de que dispone el Estado proporcionará a la sociedad los lineamientos y

orientaciones sobre el manejo y protección del medio ambiente y de los recursos naturales.

Art. 32.- El Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental en coordinación con las

instituciones del Estado competentes en la materia, publicará en periódicos de amplia

circulación los listados de productos, servicios y tecnologías de prohibida fabricación,

importación, comercialización, transporte y utilización; por su peligro potencial para la

salud y el medio ambiente. También publicará la lista de aquellos productos que han sido

prohibidos en otros países.

CAPITULO V

INSTRUMENTOS DE APLICACION DE NORMAS AMBIENTALES

Art. 33.- Establécense como instrumentos de aplicación de las normas ambientales los

siguientes: parámetros de calidad ambiental, normas de efluentes y emisiones, normas

técnicas de calidad de productos, régimen de permisos y licencias administrativas,

evaluaciones de impacto ambiental, listados de productos contaminantes y nocivos para la salud

humana y el medio ambiente, certificaciones de calidad ambiental de productos y servicios y

otros que serán regulados en el respectivo reglamento.

Art. 34.- También servirán como instrumentos de aplicación de normas ambientales, las

contribuciones y multas destinadas a la protección ambiental y uso sustentable de los

recursos naturales, así como los seguros de riesgo y sistemas de depósito, los mismos que

podrán ser utilizados para incentivar acciones favorables a la protección ambiental.

Art. 35.- El Estado establecerá incentivos económicos para las actividades productivas que se

enmarquen en la protección del medio ambiente y el manejo sustentable de los recursos

naturales. Las respectivas leyes determinarán las modalidades de cada incentivo.

TITULO IV

DEL FINANCIAMIENTO

Art. 36.- Para la ejecución de programas de control y preservación ambiental, el

Ministerio del ramo se financiará con las asignaciones presupuestarias establecidas para el

efecto, los ingresos por las multas previstos en el tercer inciso del artículo 24 de la Ley de

Cheques, los que se originen en programas de cooperación internacional, contribuciones y

donaciones y los que provengan de las tasas y multas a las que se refiere el artículo siguiente.

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Art. 37.- El Ministerio del ramo ejercerá jurisdicción coactiva para recaudar las multas y tasas

previstas en esta Ley, de las cuales sea beneficiario.

Art. 38.- Las tasas por vertidos y otros cargos que fijen las municipalidades con fines de

protección y conservación ambiental serán administradas por las mismas, así como los fondos

que recauden otros organismos competentes, serán administrados directamente por dichos

organismos e invertidos en el mantenimiento y protección ecológica de la jurisdicción en que

fueren generados.

TITULO V

DE LA INFORMACION Y VIGILANCIA AMBIENTAL

Art. 39.- Las instituciones encargadas de la administración de los recursos naturales, control

de la contaminación ambiental y protección del medio ambiental, establecerán con

participación social, programas de monitoreo del estado ambiental en las áreas de su

competencia; esos datos serán remitidos al Ministerio del ramo para su sistematización; tal

información será pública.

Art. 40.- Toda persona natural o jurídica que, en el curso de sus actividades empresariales o

industriales estableciere que las mismas pueden producir o están produciendo daños

ambientales a los ecosistemas, está obligada a informar sobre ello al Ministerio del ramo o a

las instituciones del régimen seccional autónomo. La información se presentará a la

brevedad posible y las autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias para

solucionar los problemas detectados. En caso de incumplimiento de la presente

disposición, el infractor será sancionado con una multa de veinte a doscientos salarios

mínimos vitales generales.

TITULO VI

DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS AMBIENTALES

Art. 41.- Con el fin de proteger los derechos ambientales individuales o colectivos,

concédese acción pública a las personas naturales, jurídicas o grupo humano para denunciar la

violación de las normas de medio ambiente, sin perjuicio de la acción de amparo

constitucional previsto en la Constitución Política de la República.

Art. 42.- Toda persona natural, jurídica o grupo humano podrá ser oída en los procesos

penales, civiles o administrativos, que se inicien por infracciones de carácter ambiental,

aunque no hayan sido vulnerados sus propios derechos.

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153

El Presidente de la Corte Superior del lugar en que se produzca la afectación ambiental, será el

competente para conocer las acciones que se propongan a consecuencia de la misma. Si la

afectación comprende varias jurisdicciones, la competencia corresponderá a cualquiera de

los presidentes de las cortes superiores de esas jurisdicciones.

CAPITULO I

DE LAS ACCIONES CIVILES

Art. 43.- Las personas naturales, jurídicas o grupos humanos, vinculados por un interés común

y afectados directamente por la acción u omisión dañosa podrán interponer ante el Juez

competente, acciones por daños y perjuicios y por el deterioro causado a la salud o al medio

ambiente incluyendo la biodiversidad con sus elementos constitutivos.

Sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar, el juez condenará al

responsable de los daños al pago de indemnizaciones a favor de la colectividad

directamente afectada y a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Además

condenará al responsable al pago del diez por ciento (10%) del valor que represente la

indemnización a favor del accionante.

Sin perjuicio de dichos pagos y en caso de no ser identificable la comunidad directamente

afectada o de constituir ésta el total de la comunidad, el juez ordenará que el pago, que por

reparación civil corresponda, se efectúe a la institución que deba emprender las labores de

reparación conforme a esta Ley.

En todo caso, el juez determinará en sentencia, conforme a los peritajes ordenados, el monto

requerido para la reparación del daño producido y el monto a ser entregado a los integrantes de

la comunidad directamente afectada. Establecerá además la persona natural o jurídica que

deba recibir el pago y efectuar las labores de reparación.

Las demandas por daños y perjuicios originados por una afectación al ambiente, se

tramitarán por la vía verbal sumaria.

CAPITULO II

DE LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS

Art. 44.- Cuando los funcionarios públicos, por acción u omisión incumplan las normas de

protección ambiental, cualquier persona natural, jurídica o grupo humano, podrá solicitar

por escrito acompañando las pruebas suficientes al superior jerárquico que imponga las

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sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a

que hubiere lugar.

El superior jerárquico resolverá la petición o reclamo en el término de 15 días, vencido el

cual se entenderá, por el silencio administrativo, que la solicitud ha sido aprobada o que la

reclamación fue resuelta en favor del peticionario.

Art. 45.- Para el caso de infracciones que se sancionan en la vía administrativa, el Ministerio

del ramo y las autoridades que ejerzan jurisdicción en materia ambiental, se sujetarán al

procedimiento establecido en el Código de la Salud. De las resoluciones expedidas

por los funcionarios de las distintas instituciones, podrá apelarse únicamente ante la

máxima autoridad institucional, cuya resolución causará ejecutoria, en la vía

administrativa.

Art. 46.- Cuando los particulares, por acción u omisión incumplan las normas de

protección ambiental, la autoridad competente adoptará, sin perjuicio de las sanciones

previstas en esta Ley, las siguientes medidas administrativas:

a) Decomiso de las especies de flora y fauna obtenidas ilegalmente y de los

implementos utilizados para cometer la infracción; y,

b) Exigirá la regularización de las autorizaciones, permisos, estudios y evaluaciones; así

como verificará el cumplimiento de las medidas adoptadas para mitigar y compensar

daños ambientales, dentro del término de treinta días.

DISPOSICIONES GENERALES

REFORMAS Y DEROGATORIAS

Primera.- Refórmese las siguientes normas legales:

Ley de Régimen Municipal

Agréguese a continuación del artículo 186, los siguientes artículos innumerados:

Art. ... Las municipalidades de acuerdo a sus posibilidades financieras establecerán

unidades de gestión ambiental, que actuarán temporal o permanentemente.

Art. ... La Asociación de Municipalidades del Ecuador, contará con un equipo técnico de

apoyo para las municipalidades que carezcan de unidades de gestión ambiental, para la

prevención de los impactos ambientales de sus actividades.

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A continuación del literal j) del artículo 212, agréguese el siguiente literal:

"k) Análisis de los impactos ambientales de las obras."

Agréguese al final del artículo 213 de la Ley de Régimen Municipal, el siguiente inciso:

"Los Municipios y Distritos Metropolitanos efectuarán su planificación, siguiendo los

principios de conservación, desarrollo y aprovechamiento sustentable de los recursos

naturales.".

Ley de Régimen Provincial

En el artículo 3 (En la codificación que consta en el R.O. No. 288 publicado el 20 de Marzo

de 2001, consta como literal k) del Art. 7) se agregará el siguiente literal:

"Los consejos provinciales efectuarán su planificación siguiendo los principios de

conservación, desarrollo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.".

A continuación del artículo 50 (En la codificación que consta en el R.O. No. 288 publicado el

20 de Marzo de 2001, consta como Art. 52) se agregó el siguiente literal:

"Art.. Los consejos provinciales, de acuerdo con sus posibilidades establecerán

unidades de gestión ambiental que actuarán permanente o temporalmente."

Ley de Hidrocarburos

Al final del artículo 1, agréguese el siguiente inciso:

"Y su explotación se ceñirá a los lineamientos del desarrollo sustentable y de la protección y

conservación del medio ambiente.".

Ley de Minería

Agréguese a continuación del primer inciso del artículo 5, lo siguiente:

"Y, su explotación se ceñirá a los lineamientos del desarrollo sustentable y de la protección y

conservación del medio ambiente.".

Ley del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología

Agréguese al artículo 17, el siguiente literal:

"s) Financiar y promover la investigación científica y tecnológica que permita

cuantificar, prevenir, controlar y reponer el deterioro ambiental; y, desarrollar tecnologías

alternativas, métodos, sistemas, equipos y dispositivos, que aseguren la protección del medio

ambiente, el uso sustentable de los recursos naturales y el empleo de energías alternativas.".

Ley de Tierras Baldías y Colonización

En el artículo 2, eliminar la frase: "y limpiar los bosques"...

Código de la Salud

Modifíquense los siguientes artículos:

En el artículo 2, agréguese el siguiente inciso:

"En aquellas materias de salud vinculadas con la calidad del ambiente, regirá como norma

supletoria de este Código, la Ley del Medio Ambiente.".

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156

En el artículo 231, sustitúyase la frase: "de cincuenta a quinientos sucres", por: "de dos a

cuatro salarios mínimos vitales".

En el artículo 232, sustitúyase la frase: "de quinientos uno a dos mil sucres", por: "de cuatro a

diez salarios mínimos vitales".

En el artículos 233, cámbiese la frase: "de dos mil uno a cinco mil sucres"; por, "de diez a

quince salarios mínimos vitales".

En el artículos 234, sustitúyase la frase: "de cinco mil uno a cincuenta mil sucres", por: "de

quince a veinte salarios mínimos vitales".

Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y de Vida Silvestre

Al final del artículo 28, agréguese el siguiente inciso:

"En dichos contratos se incluirán además, de acuerdo a la Ley de Medio Ambiente y a las

disposiciones del Ministerio del ramo la correspondiente declaratoria de Estudio o Plan de

Manejo Ambiental.".

Al final del artículo 81, agréguese el siguiente inciso:

"Si la tala, quema o acción destructiva, se efectuare en lugar de vegetación escasa o de

ecosistemas altamente lesionables, tales como manglares y otros determinados en la Ley y

reglamentos; o si ésta altera el régimen climático, provoca erosión, o propensión a

desastres, se sancionará con una multa equivalente al cien por ciento del valor de la

restauración del área talada o destruida.".

Sustitúyase el artículo 83, por el siguiente:

"Art. 83.- Quienes comercialicen productos forestales, animales vivos, elementos constitutivos

o productos de la fauna silvestre, especialmente de la flora o productos forestales diferente

de la madera, sin la respectiva autorización, serán sancionados con una multa de quinientos a

mil salarios mínimos vitales.".

Añádanse a continuación del artículo 89, los siguientes artículos innumerados:

"Art. ... Quien case, pesque o capture especies animales sin autorización o utilizando

medios proscritos como explosivos, substancias venenosas y otras prohibidas por normas

especiales, con una multa equivalente a entre quinientos y mil salarios mínimos vitales

generales. Se exceptúa de esta norma el uso de sistemas tradicionales para la pesca de

subsistencia por parte de etnias y comunidades indias.

Si la caza, pesca o captura se efectúan en áreas protegidas, zonas de reserva o en períodos de

veda, la pena pecuniaria se agravará en un tercio.".

"Art. ... En todos los casos, los animales pescados, capturados, o cazados serán decomisados y

siempre que sea posible, a criterio de la autoridad competente serán reintroducidos en su hábitat

a costa del infractor.".

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157

Segunda.- Derógase los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 26, 27 y 28 del Decreto

Supremo No. 374, publicado en el Registro Oficial No. 97 de 31 de mayo de 1975, que

contiene la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El Ministerio a cargo del área de educación procederá a revisar y reformar, en el

plazo de dos años a partir de la promulgación de esta Ley los programas de estudio a fin de

incorporar elementos de educación ambiental.

Segunda.- Las normas técnicas y reglamentos dictados bajo el amparo de la Ley de

Prevención y Control de la Contaminación Ambiental continuarán en vigencia en lo que no se

opongan a la presente Ley, hasta que sean derogados y reemplazados por los reglamentos

especiales que dicte el Presidente de la República y las normas técnicas que corresponde

dictar al Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental en el plazo improrrogable de dos años

a partir de la promulgación de la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

Para efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley se utilizará el siguiente glosario

que se anexa como parte integral de la misma.

Las definiciones constantes en la presente Ley son parte constitutiva de la misma y se

entenderán en el sentido siguiente:

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GLOSARIO DE DEFINICIONES:

Administración Ambiental.- Es la organización que establece un Estado para llevar a cabo

la gestión ambiental. Comprende la estructura y funcionamiento de las instituciones para

orientar y ejecutar los procesos, la determinación de procedimientos y la operación de las

acciones derivadas.

Aprovechamiento Sustentable.- Es la utilización de organismos, ecosistemas y otros recursos

naturales en niveles que permitan su renovación, sin cambiar su estructura general.

Áreas Naturales Protegidas.- Son áreas de propiedad pública o privada, de relevancia

ecológica, social, histórica, cultural y escénica, establecidas en el país de acuerdo con la ley,

con el fin de impedir su destrucción y procurar el estudio y conservación de especies de

plantas o animales, paisajes naturales y ecosistemas.

Auditoría Ambiental.- Consiste en el conjunto de métodos y procedimientos de carácter

técnico que tienen por objeto verificar el cumplimiento de las normas de protección del medio

ambiente en obras y proyectos de desarrollo y en el manejo sustentable de los recursos

naturales. Forma parte de la auditoría gubernamental.

Calidad Ambiental.- El control de la calidad ambiental tiene por objeto prevenir, limitar y

evitar actividades que generen efectos nocivos y peligrosos para la salud humana o

deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.

Conservación.- Es la administración de la biosfera de forma tal que asegure su

aprovechamiento sustentable.

Contaminación.- Es la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o

combinación de ellas, en concentraciones y permanencia superiores o inferiores a las

establecidas en la legislación vigente.

Control Ambiental.- Es la vigilancia, inspección y aplicación de medidas para mantener o

recuperar características ambientales apropiadas para la conservación y mejoramiento de los

seres naturales y sociales.

Costo Ambiental.- Son los gastos necesarios para la protección, conservación, mejoramiento y

rehabilitación del medio ambiente.

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159

Cuentas Patrimoniales.- Es el inventario valorativo que se hace en un país o región, de las

reservas, riquezas y elementos naturales, traducidos en recursos para el desarrollo.

Daño Ambiental.- Es toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo de

la condiciones preexistentes en el medio ambiente o uno de sus componentes. Afecta al

funcionamiento del ecosistema o a la renovabilidad de sus recursos.

Daños Sociales.- Son los ocasionados a la salud humana, al paisaje, al sosiego público y

a los bienes públicos o privados, directamente afectados por actividad contaminante.

Derechos Ambientales Colectivos.- Son aquellos compartidos por la comunidad para gozar

de un medio ambiente sano y libre de contaminación.

Involucra valores estéticos, escénicos, recreativos, de integridad física y mental, y en

general de la calidad de vida.

Desarrollo Sustentable.- Es el mejoramiento de la calidad de la vida humana dentro de la

capacidad de carga de los ecosistemas; implica la satisfacción de las necesidades actuales sin

comprometer la satisfacción de las necesidades de las futuras generaciones.

Diversidad Biológica o Biodiversidad.- Es el conjunto de organismo vivos incluidos en

los ecosistemas terrestres, marinos, acuáticos y del aire. Comprende la diversidad dentro de

cada especie, entre varias especies y entre los ecosistemas.

Ecosistema.- Es la unidad básica de integración organismo - ambiente, que resulta de las

relaciones existentes entre los elementos vivos e inanimados de una área dada.

Estudio de Impacto Ambiental.- Son estudios técnicos que proporcionan antecedentes

para la predicción e identificación de los impactos ambientales. Además describen las

medidas para prevenir, controlar, mitigar y compensar las alteraciones ambientales

significativas.

Evaluación de Impacto Ambiental.- Es el procedimiento administrativo de carácter

técnico que tiene por objeto determinar obligatoriamente y en forma previa, la viabilidad

ambiental de un proyecto, obra o actividad pública o privada. Tiene dos fases: el estudio de

impacto ambiental y la declaratoria de impacto ambiental. Su aplicación abarca desde la fase

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160

de prefactibilidad hasta la de abandono o desmantelamiento del proyecto, obra o actividad

pasando por las fases intermedias.

Gestión Ambiental.- Conjunto de políticas, normas, actividades operativas y administrativas de

planeamiento, financiamiento y control estrechamente vinculadas, que deben ser ejecutadas por

el Estado y la sociedad para garantizar el desarrollo sustentable y una óptima calidad de

vida.

Impacto Ambiental.- Es la alteración positiva o negativa del medio ambiente, provocada

directa o indirectamente por un proyecto o actividad en una área determinada.

Información Ambiental.- Es toda la información calificada que procesa la red nacional de

información y vigilancia ambiental. La información ambiental se sustenta en sistemas de

monitoreo y otras acciones de inspección y vigilancia; es de carácter público y debe

difundirse periódicamente.

Instrumentos de Gestión Ambiental.- Para efectos de esta Ley constituyen los mecanismos

de orden técnico, jurídico, o de otro tipo conducentes a lograr racionalidad y eficiencia en

la gestión ambiental. A través de los instrumentos técnicos y legales se establecen las

obligaciones de las personas respecto al medio ambiente.

Incentivos.- Instrumentos de tipo económico, establecidos en leyes y reglamentos para

favorecer el cumplimiento de las normas ambientales.

Interés Difuso.- Son los intereses homogéneos y de naturaleza indivisible, cuyas titulares son

grupos indeterminados de individuos ligados por circunstancias comunes.

Legitimación.- Es la capacidad que la ley confiere a una persona para presentar acciones en

una sede administrativa o judicial, o ser considerado como parte de ellas, en defensa de

intereses propios o de la colectividad.

Licencia Ambiental.- Es la autorización que otorga la autoridad competente a una persona

natural o jurídica, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad. En ella se establecen

los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario debe cumplir para prevenir,

mitigar o corregir los efectos indeseables que el proyecto, obra o actividad autorizada pueda

causar en el ambiente.

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161

Medio Ambiente.- Sistema global constituido por elementos naturales y artificiales,

físicos, químicos o biológicos, socioculturales y sus interacciones, en permanente

modificación por la naturaleza o la acción humana, que rige la existencia y desarrollo de la vida

en sus diversas manifestaciones.

Mejoramiento.- Es el incremento de la capacidad de un ecosistema o de una población para

satisfacer una función particular o para rendir un producto determinado.

Ordenamiento del Territorio.- Es la organización dirigida a la coordinación administrativa, a la

aplicación de políticas sectoriales, al logro del equilibrio regional y a la protección del medio

ambiente. Este proceso, programa y evalúa el uso del suelo y el manejo de los recursos

naturales en el territorio nacional y en las zonas sobre las que el Estado ejerce soberanía y

jurisdicción.

Precaución.- Es la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio

ambiente.

Preservación de la Naturaleza.- Es el conjunto de políticas, planes, programas, normas y

acciones destinadas a asegurar el mantenimiento de las condiciones que hacen posible el

desarrollo de los ecosistemas.

Protección del Medio Ambiente.- Es el conjunto de políticas, planes, programas, normas y

acciones destinadas a prevenir y controlar el deterioro del medio ambiente. Incluye tres

aspectos: conservación del medio natural, prevención y control de la contaminación ambiental

y manejo sustentable de los recursos naturales. La protección ambiental, es tarea

conjunta del Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y sector

privado. (CONTINUA).

DISPOSICION FINAL.- (CONTINUACION)

Recursos Naturales.- Son elementos de la naturaleza susceptibles de ser utilizados por el

hombre para la satisfacción de sus necesidades o intereses económicos, sociales y

espirituales. Los recursos renovables se pueden renovar a un nivel constante. Los recursos

no renovables son aquellos que forzosamente perecen en su uso.

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Reposición.- Es la acción de reponer el medio ambiente o uno de sus componentes a una

calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado; o en caso de no ser ello

posible restablecer sus prioridades básicas.

Restauración.- Es el retorno a su condición original de un ecosistema o población

deteriorada.

Sector.- Para efectos de la gestión ambiental se considera sector al área de gestión

relacionada con la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad, integración del

patrimonio genético, control y prevención de la contaminación ambiental, aprovechamiento de

los recursos naturales, ambiente humano, desarrollo de actividades productivas y de

servicios, mitigación de riesgos y desastres naturales antrópicos y otros.

Subsistema de Gestión Ambiental.- Está conformado por organismos y entidades de la

administración pública central, institucional y seccional, que individual o conjuntamente se

encargan de administrar sectores específicos de la gestión ambiental, tales como: el manejo de

los recursos de agua, aire, suelo, fauna y biodiversidad, dentro de los principios generales que

rige el Sistema de Gestión Ambiental.

Tecnologías Alternativas.- Aquellas que suponen la utilización de fuentes de energía

permanente, ambientalmente limpias y con posibilidad de uso generalizado en lugar de

las tecnologías convencionales.

Valor Ecológico de los Recursos Naturales.- Es el valor económico que el Estado asigna

a los recursos naturales y que constarán en cuentas especiales, a cargo del Ministerio de

Economía y Finanzas.

Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias están en vigencia desde la fecha de

las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

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163

FUENTES DE LA PRESENTE CODIFICACION

DE LA LEY DE GESTION AMBIENTAL

1) Constitución Política de la República.

2) Ley 99-37, publicada en el Registro Oficial No. 245 del 30 de julio de 1999.

3) Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreto

Ejecutivo 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 del 18 de marzo del 2002.

4) Decreto 1133, publicado en el Registro Oficial No. 253 del 26 de enero del 2001.

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164

SENTENCIA DE CASACIÓN: María Aguinda y otros vs. Chevron Corporation –parte

resolutiva.