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LA PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL ∗
José Fernando Lousada Arochena
Magistrado especialista de lo social – TSJ/Galicia
Profesor asociado Derecho Procesal – Universidade da Coruña
Ricardo Pedro Ron Latas
Profesor Titular de Universidad – Universidade da Coruña
Magistrado suplente – TSJ/Galicia
SUMARIO: 1. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRUEBA Y SU S ESPECIALIDADES EN EL PROCESO LABORAL: CONCENTRACIÓN DE LA PRUEBA EN EL JUICIO Y BÚSQUEDA DE LA VERDAD MATERIAL. 2. EL OBJETO DE LA PRUEBA. 3. EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO: 3.1. Trámites de proposición y admisión. La protesta. 3.2. Reglas generales sobre la práctica de la prueba. 4. LOS MEDIOS DE PRUEBA. 5. LA PRUEBA ILÍCITA EN EL PROCESO LABORAL. 6. LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHO S FUNDAMENTALES EN LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA. 7. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. 8. INTERROGATORIO DE TESTIGOS. 9. PRUEBA PERICIAL. 10. PRUEBA DOCUMENTAL. 11. INFORMES DE EXPERTOS. 11.1. Dictamen de una o varias personas expertas. 11.2. Informe de la comisión paritaria del convenio colectivo. 11.3. Dictamen de los organismos públicos competentes en procesos sobre discriminación. 11.4. Informe sobre el accidente de trabajo o la enfermedad profesional. 11.5. Informe de personas jurídicas y entidades públicas. 12. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA. 12.1. Reglas especiales sobre la carga de la prueba en casos de discriminacióno lesión de derechos fundamentales. 12.1.1. La carga de la prueba de la parte demandante. 12.1.2. La carga de la prueba de la parte demandada. 12.2. Reglas generales sobre la carga de la prueba en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
∗ Este estudio se corresponde sustancialmente con el Capítulo Décimo Tercero del “Sistema de Derecho Procesal Laboral” que han coordinado José Fernando Lousada Arochena y Ricardo Pedro Ron Latas, Editorial Laborum (Murcia, 2015).
1. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRUEBA Y SUS
ESPECIALIDADES EN EL PROCESO LABORAL:
CONCENTRACIÓN DE LA PRUEBA EN EL JUICIO Y
BÚSQUEDA DE LA VERDAD MATERIAL.
El derecho de todos “a utilizar los medios de prueba pertinentes para
su defensa” está reconocido como fundamental en el art. 24.2 de la CE. Pero
el derecho a la prueba “no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo
una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén
facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino
que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean
pertinentes ... entendida la pertinencia como la relación entre los hechos
probados y el thema decidendi” –STC 165/2001, de 16 de julio–, pues el
derecho a la prueba no supone “desapoderar al juzgador a quo de su potestad
para pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas que las partes
propongan” –STC 30/1986, de 10 de abril–, o, dicho de otro modo, el órgano
judicial no está “sometido al mecanismo ciego de ... aceptación” de todas las
pruebas propuestas –STC 167/1988, de 27 de septiembre–, si bien se
recomienda al juez ejercer esa facultad con la mayor sensibilidad, “incluso
prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva” –STC
205/1991, de 30 de octubre–. Desarrollando en la legalidad ordinaria el
derecho constitucional a la prueba, la LEC/2000 establece que “no deberá
admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto
del proceso, haya de considerarse impertinente” –art. 283.1–, y “tampoco
deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios
razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los
hechos controvertidos” –art. 283.2–. Y, dentro de esa misma línea, el art.
87.1 de la LRJS establece que “se admitirán las pruebas ... que sean útiles y
directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones
o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite
de ratificación o de contestación de la demanda”.
Siendo el proceso laboral un medio de compensación e igualación
entre la persona trabajadora y la empresa –STC 3/1983, de 25 de enero–, se
manifiestan ciertas especialidades del derecho fundamental a la prueba.
La primera de las especialidades de la prueba en el proceso laboral,
que es consecuencia de los principios de inmediación, oralidad,
concentración y celeridad que inspiran el proceso social –art. 74 de la LRJS–
, consiste en que solo “se admitirán las pruebas que se formulen y puedan
practicarse en el acto” del juicio oral –artículo 87.1 de la LRJS–. Tal
exigencia –que es adicional a pertinencia y utilidad– obliga a establecer una
serie de normas dirigidas a evitar indefensión, como son las siguientes:
(1) se admite la práctica anticipada de pruebas antes de iniciar el
proceso o una vez iniciado sin dar lugar a la suspensión del acto de juicio –
art. 78.1 y 2 de la LRJS–;
(2) se advierte a las partes, en las cédulas de citación al juicio oral, de
la carga de concurrir con todos los medios de prueba de que intenten valerse
–art. 82.3 de la LRJS–;
(3) se establecen reglas específicas para facilitar el acceso de las partes
a pruebas documentales o periciales voluminosas o complejas –arts. 82.4 y
87.6 de la LRJS–;
(4) se admiten, aunque solo si se estiman imprescindibles, aquellas
pruebas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la
audiencia, en cuyo caso se suspende el juicio por el tiempo estrictamente
necesario –art. 87.1 in fine de la LRJS–; y
(5) se permite a las partes solicitar, al menos con cinco días de
antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse
en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando
el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo
será de tres días –art. 90.3 de la LRJS–.
La segunda especialidad del proceso laboral que incide sobre el
derecho fundamental a la prueba es el doctrinalmente denominado principio
de búsqueda de la verdad material –que la STC 24/1984, de 23 de febrero,
consideró nada más y nada menos que el “objetivo central del proceso de
trabajo”–. No es que haya dos verdades, una verdad formal, con la que se
contentaría el proceso civil, y otra verdad material, que sería buscada en el
proceso laboral, pues ontológicamente la verdad es única. Correctamente
entendido, el principio de búsqueda de la verdad material supone la
atribución al juez social de facultades probatorias que, sin llegar a hacerlo un
juez inquisitivo, son superiores a las tradicionalmente atribuidas al juez civil
–aunque es verdad que las reformas del proceso civil y, en particular, la
LEC/2000, han reducido notablemente esa especialidad del proceso laboral–
. Así las cosas, la LRJS le concede al órgano judicial una serie de facultades
probatorias entre las que destacan las siguientes:
(1) la facultad de continuar la práctica de una prueba admitida,
decisión judicial sin recurso, si renuncia a ella la parte que la propuso –
artículo 87.2 de la LRJS–, una facultad sin parangón ni en el proceso civil ni
en el proceso contencioso administrativo;
(2) la facultad de hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos,
las preguntas necesarias para el esclarecimiento de los hechos –artículo 87.3
de la LRJS–, que es literalmente algo más amplia que las facultades que, en
la LEC, se le conceden al órgano judicial para interrogar a las partes –art.
306–, para preguntar a los peritos y pedirles explicaciones, pero sin ampliar
el objeto del dictamen aportado –art. 347–, y para interrogar a los testigos
con el fin de obtener aclaraciones y adiciones –art. 372–;
(3) las facultades, sin apartarse de las pretensiones y causa de pedir
que expresen las partes en la demanda y contestación, de someter a las partes
para alegaciones durante el juicio cuantas cuestiones deban ser resueltas de
oficio o resulten de la fundamentación jurídica aplicable, aun cuando hubiera
sido alegada de modo incompleto o incorrecto, y de solicitar alegaciones
sobre los posibles pronunciamientos derivados que por mandato legal, o por
conexión o consecuencia, resulten necesariamente de las pretensiones
formuladas por las partes –art. 87.3 de la LRJS–, otra facultad sin parangón
en el proceso civil, aunque con claros antecedentes en el proceso penal –arts.
733 de la LECRIM– y el contencioso administrativo –art. 65.2 de la LJCA–
;
(4) la facultad de acordar ciertas pruebas de oficio, como la
intervención del médico forense –art. 93.2 de la LRJS–, o el informe de
expertos –art. 95 de la LRJS–, suponiendo excepciones a la regla general de
que las pruebas se practican a instancia de parte –art. 282 de la LEC, que
admite las pruebas de oficio solo cuando lo establezca la ley–; y
(5) la facultad de acordar, terminado el juicio, y dentro del plazo para
dictar sentencia, la práctica como diligencias finales de cuantas pruebas
estime necesarias –art. 88 de la LRJS–, frente a las limitaciones que para las
diligencias finales se establecen en la LEC –en su art. 435 se exige como
norma general instancia de parte para la práctica de pruebas, y solo
excepcionalmente de oficio se puede practicar de nuevo una prueba–.
2. EL OBJETO DE LA PRUEBA.
Según el art. 283.1 y 3 de la LEC, “la prueba tendrá como objeto los
hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en
el proceso”, aunque “están exentos de prueba los hechos sobre los que exista
plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto
del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes”. En este
mismo sentido, el art. 87.1 de la LRJS contempla como objeto de la prueba
“los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que
la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los
litigantes”. Por lo tanto, se probarán los hechos contradictorios y aquellos
que, aunque no sean contradictorios, se refieran a materias indisponibles para
las partes litigantes, pero no los hechos sobre materias disponibles sobre los
que exista plena conformidad.
Tampoco será necesario probar “los hechos que gocen de notoriedad
absoluta y general” –art 283.4 de la LEC–. La LRJS no contiene una
precisión semejante, aunque sí hace una aplicación al establecer que no será
preciso aportar prueba sobre la afectación general a los efectos de recurso de
suplicación cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores
o beneficiarios “sea notorio por su propia naturaleza” –art. 85.5–.
No es necesario probar el derecho pues “la ignorancia de las leyes no
excusa de su cumplimiento” –art. 6.1 del Código Civil–. Pero –según el art.
1.3 del Código Civil– sí es necesario probar la costumbre –o, utilizando la
nomenclatura del art. 3.1.d) del ET, los “usos y costumbres locales y
profesionales”–, salvo si las partes son conformes en su existencia y
contenido y sus normas no afectan al orden público –art. 283.3 de la LEC–.
Igualmente deberá ser probado el derecho extranjero en lo que
respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos
medios de averiguación estime necesarios para su aplicación –art. 283.3 de
la LEC–. Ahora bien, la falta de acreditación del derecho extranjero no
origina la desestimación de las pretensiones basadas en él, sino la aplicación
supletoria del derecho español –STC 33/2002, de 11 de febrero, referida a
una reclamación laboral a la que se aplicó el derecho español dado que la
parte demandante no probó el derecho inglés al que remitían las reglas de
conflicto de leyes aplicables, determinando todo ello la estimación de la
demanda; se trata de una doctrina criticable porque elude aplicar el derecho
extranjero que según esas reglas, que son de orden público, sería el derecho
aplicable, permitiendo aplicar el derecho español con carácter subsidiario en
beneficio de la parte demandante cuando conforme al derecho extranjero
quizás la parte demandante no podría ganar el pleito–.
3. EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO: 3.1. Trámites de
proposición y admisión. La protesta.
Las pruebas de las que las partes intenten valerse para acreditar “los
hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la
materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los
litigantes” (y, en su caso, los usos locales y profesionales y el derecho
extranjero) se propondrán en el acto del juicio oral –art. 87.1 de la LRJS–. A
la vista de esa proposición, el juez o tribunal resolverá (1) “sobre la
pertinencia de las pruebas propuestas”, admitiéndolas siempre que “puedan
practicarse en el acto” (aunque, si se estiman imprescindibles, también se
admitirán aquellas pruebas que requieran la traslación del juez o tribunal
fuera del local de la audiencia, en cuyo caso se suspenderá el juicio por el
tiempo estrictamente necesario), y “sean útiles y directamente pertinentes a
lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición
previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de
contestación de la demanda”, (2) sobre la “clase de medio de prueba de cada
una de ellas según lo previsto en el artículo 299 de la LEC y en la presente
Ley”, y (3) “sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración
de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las
partes” –art. 87, apartados 1/2, de la LRJS–.
De no ser admitida la prueba propuesta, “la parte proponente podrá
hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio
de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la
prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de
la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra
la sentencia” –art. 87.2 de la LRJS–. Resulta necesario realizar la protesta
con todas sus especificaciones pues, de no haber protesta, se considera no
hay indefensión, con lo cual no procedería la nulidad de actuaciones dirigida
a la práctica de la prueba no admitida, y, de no hacerse las oportunas
especificaciones, el tribunal superior no podría efectuar el juicio de
relevancia necesario para verificar si la prueba propuesta acreditaría algún
hecho relevante para la decisión.
3.2. Reglas generales sobre la práctica de la prueba.
Hay, en el art. 87 de la LRJS, dos reglas generales sobre la práctica de
la prueba. Una, aplicable a todas las pruebas, según la cual “una vez
comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase a ella la parte
que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que
continúe”. Y la otra, aplicable solo a las pruebas de carácter personal, según
la cual “el órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos
y testigos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los
hechos”, pudiendo “los litigantes y los defensores ... ejercitar el mismo
derecho”.
4. LOS MEDIOS DE PRUEBA.
La aparición de procedimientos de reproducción de la palabra, de la
imagen y del sonido abrió la polémica de si los medios de prueba en el
derecho procesal español eran un numerus clausus que incluía solo aquellos
medios de prueba expresamente contemplados en la ley (confesión judicial,
documental pública y privada, pericial, reconocimiento judicial y testifical),
o si eran un numerus apertus (lo que permitiría admitir como prueba esos
procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido).
Adelantándose a la solución de la cuestión en el proceso civil, el art. 90 de
la LPL/1990 permitía a las partes “valerse de cuantos medios de prueba se
encuentren regulados en la ley, admitiéndose como tales los medios
mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido”,
acogiendo así el sistema de numerus apertus.
Con posterioridad, el art. 299 de la LEC/2000, después de enumerar,
como medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, el interrogatorio
de las partes (que se corresponde con la confesión judicial), los documentos
públicos y privados, el dictamen de peritos, el reconocimiento judicial, y el
interrogatorio de testigos, también admite los medios de reproducción de la
palabra, el sonido y la imagen, los instrumentos que permiten archivar y
conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas
llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso,
y cualquier otro medio no expresamente previsto del que pudiera obtenerse
certeza sobre hechos relevantes, en cuyo caso el tribunal, a instancia de parte,
lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten
necesarias.
En la LRJS/2011, su art. 90.1 establece que “las partes, previa
justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán
servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para
acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los
procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o
de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de
soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los
medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos”.
Aunque pudo ser más explícito, no cabe duda, y más si consideramos el
precedente de la LPL/1990 y la concordancia con el art. 299 de la LEC/2000,
se acoge el sistema de numerus apertus.
5. LA PRUEBA ILÍCITA EN EL PROCESO LABORAL.
La interdicción de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con
vulneración de los derechos fundamentales –que se establece en el art. 11.1
de la LOPJ– presenta, en el ámbito de la relación laboral, una trascendencia
nada desdeñable, lo que encuentra su explicación en la desigualdad real de
las partes en la relación laboral y en los poderes empresariales de ordenación
del trabajo determinantes de una mayor factibilidad de abusos –que, además,
se encuentran facilitados con la implantación de tecnologías de la
información y la comunicación– con respecto a las relaciones civiles.
Significativo al respecto es que, en la primera ocasión en que la
jurisprudencia constitucional abordó la cuestión de la ilicitud de la prueba,
fue en relación con un proceso laboral –STC 114/1984, de 29 de noviembre,
donde se admitió la validez, como prueba de la procedencia de un despido
disciplinario, de la grabación de una conversación realizada por un
interlocutor sin consentimiento del otro interlocutor–.
Por ello, la LPL/1990 introdujo una norma que actualmente se
encuentra en el encabezado del art. 90.2 de la LRJS según la cual “no se
admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa
o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de
derechos fundamentales o libertades públicas”. La prohibición abarca tanto
la prueba directamente ilícita, como la que lo es indirectamente (teoría del
fruto del árbol envenenado), de donde es ilícita la prueba obtenida gracias al
conocimiento de un hecho acreditado a través de la prueba ilícita. Pero es
factible una prueba en parte lícita y en parte ilícita –por ejemplo, las
facultades empresariales de vigilancia de la actividad laboral pueden
justificar la grabación de las imágenes, pero no la de los sonidos si supone
intercepción de conversaciones privadas, y la prueba de grabación
audiovisual sería lícita en las imágenes mas no en los sonidos–.
Sin embargo, la LPL no establecía el procedimiento a seguir en orden
a la resolución de la cuestión de la ilicitud de la prueba, y la aplicación al
proceso laboral del incidente establecido en el art. 287 de la LEC presentaba
ciertas dificultades. Con la LRJS se ha solventado la laguna existente en la
legalidad previa estableciendo al efecto:
(a) Que “esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes
o de oficio por el tribunal”, lo cual se compadece con la relevancia de los
derechos fundamentales.
(b) Que podrá ser suscitada “en el momento de la proposición de la
prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba
una vez admitida”, aunque la posibilidad de suscitar la cuestión no precluye
con la fase de prueba, pudiéndose suscitar en conclusiones, o de oficio el
tribunal en el momento del dictado de sentencia.
(c) Que, una vez suscitada la cuestión de la ilicitud de la prueba, “se
oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan
practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias
finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión
aparezca suficientemente fundada”.
(d) “Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la
práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o
del elemento material que incorpore la misma, solo cabrá recurso de
reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se
resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando
a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba
ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia”.
6. LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN
LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA.
La práctica de determinadas pruebas lícitas puede, sin embargo,
comprometer derechos fundamentales, de ahí que la LRJS, como novedad
frente a la anterior LPL, incluye, en los apartados 4 a 7 de su art. 90,
determinadas garantías de los derechos fundamentales en la práctica de la
prueba. Se trata de garantías pensadas para dos supuestos particulares. Pero
ello no significa que no haya otros supuestos donde se pueda manifestar esa
colisión entre otros derechos fundamentales y el derecho a la prueba –que no
lo olvidemos es también un derecho fundamental amparado en el art. 24 de
la CE–. Aquí el juez o tribunal laboral actuará más que en otras ocasiones
como “garante ordinario de los derechos fundamentales” –utilizando la
expresión de la Exposición de Motivos de la LRJS–, de manera que,
realizando las ponderaciones oportunas entre los varios derechos
fundamentales en juego, podrá autorizar la práctica de la prueba si la misma
es lícita, pero siempre estableciendo las garantías procedentes.
El primero de los supuestos particulares previstos legalmente es
“cuando sea necesario a los fines del proceso (se trata de una especial
exigencia, pues no basta con que sea conveniente) el acceso a documentos o
archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad
personal u otro derecho fundamental”, en cuyo caso el juez o tribunal podrá
autorizar la actuación mediante auto –que obviamente será motivado– bajo
las siguientes premisas: (a) “siempre que no existan medios de prueba
alternativos”, (b) “previa ponderación de los intereses afectados a través de
juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio”, y (c) “determinando
las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso,
obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus
representantes y expertos, en su caso” –art. 90.4–.
El segundo es “cuando la emisión de un dictamen pericial médico o
psicológico requiera el sometimiento a reconocimientos clínicos, obtención
de muestras o recogida de datos personales relevantes”, y “de no mediar
consentimiento del afectado”, en cuyo caso el juez o tribunal “podrá adoptar
las medidas de garantía oportunas” –se trata de una cláusula abierta– con las
precisiones adicionales siguientes: (a) “bajo reserva de confidencialidad y
exclusiva utilización procesal”, y (b) “pudiendo acompañarse el interesado
de especialista de su elección y facilitándole copia del resultado” –art. 90.5–
.
No será necesaria autorización judicial si la actuación viniera exigida
por las normas de prevención de riesgos laborales, por la gestión o
colaboración en la gestión de la Seguridad Social, por la específica normativa
profesional aplicable o por norma legal o convencional aplicable en la
materia –art. 90.5 in fine–, en cuyo caso –aunque nada se diga– se estará a
lo establecido en el ordenamiento normativo de referencia.
Como disposición común a ambos supuestos, se dice que si como
resultado de las medidas anteriores se obtuvieran datos innecesarios, ajenos
a los fines del proceso o que pudieran afectar de manera injustificada o
desproporcionada a derechos fundamentales o a libertades públicas, se
resolverá lo necesario para preservar y garantizar adecuada y
suficientemente los intereses y derechos que pudieran resultar afectados –
art. 90.6–.
Ahora bien, las garantías de los derechos fundamentales no son una
patente de corso en demérito del derecho también fundamental a la prueba.
Por ello, la LRJS establece, como sanción a la “negativa injustificada de la
persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano
jurisdiccional”, (1) que la parte interesada podrá solicitar la adopción de las
medidas que fueran procedentes (por ejemplo, los apremios pecuniarios a las
partes que se contemplan en el art. 75.5 de la LRJS), y (2) que esa negativa
injustificada puede igualmente valorarse en la sentencia para tener por
probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de
dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal
–art. 90.7–.
7. INTERROGATORIO DE LAS PARTES.
El art. 91 de la LRJS regula las especialidades del interrogatorio de las
partes en el proceso laboral con relación al proceso civil, aunque muchas de
las que históricamente eran especialidades atendiendo a la LEC/1881 ya no
lo son hoy en día con la LEC/2000. Así ocurre, precisamente, con la primera
de las reglas contenidas en el art. 91, en su apartado 1, a saber la de que “las
preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán
verbalmente, sin admisión de pliegos”, pues los anticuados pliegos de
posiciones para confesión judicial regulados en la LEC/1881 han
desaparecido con la vigente LEC/2000, en cuyo art. 302.1 se establece que
“las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente en sentido
afirmativo, y con la debida claridad y precisión”.
Tampoco se puede considerar una especialidad la regulación –en el
apartado 2 del art. 91 de la LRJS– de la clásica institución de la ficta
confessio –que en la LEC/2000 aparece recogida en su art. 307– según la
cual “si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la
primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa
o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán
considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se
refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en
ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo
o en parte”.
La LRJS completa la regulación de la confesión judicial con cuatro
supuestos particulares de interrogatorio de parte. El primero es el
interrogatorio de las personas jurídicas privadas, que en principio “se
practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para
responder a tal interrogatorio”. Pero puede ocurrir que esa persona no sea
conocedora directa de los hechos, con lo cual su interrogatorio sería inútil.
De ahí que la norma añada que “si el representante en juicio no hubiera
intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora
directa de los mismos”, y que, “con tal fin, la parte interesada podrá proponer
la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la
necesidad de dicho interrogatorio personal” –apartado 3 del art. 91 de la
LRJS; para el proceso civil véase art. 309 de la LEC/2000–.
El segundo de los supuestos particulares de interrogatorio de parte es
el diferimiento del interrogatorio a tercera persona. Cuando el interrogatorio
de personas físicas no se refiera a hechos personales –con lo cual interrogarle
es inútil–, se admitirá que sea respondido en todo o en parte por un tercero
que conozca personalmente los hechos, siempre que el tercero se encuentre
a disposición del juez o tribunal en ese momento, si la parte así lo solicita y
acepta la responsabilidad de la declaración –apartado 4 del art. 91 de la
LRJS; para el proceso civil véase art. 308 de la LEC/2000–.
El tercero de los supuestos particulares de interrogatorio de parte es la
declaración de las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en
nombre del empresario, cuando sea persona jurídica privada, bajo la
responsabilidad de este, como administradores, gerentes o directivos, que
“solamente podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya
cuenta hubieran actuado y en calidad de conocedores personales de los
hechos, en sustitución o como complemento del interrogatorio del
representante legal, salvo que, en función de la naturaleza de su intervención
en los hechos y posición dentro de la estructura empresarial, por no prestar
ya servicios en la empresa o para evitar indefensión, el juez o tribunal
acuerde su declaración como testigos”. Las referidas prevenciones (es decir,
la posibilidad de ser interrogados como parte cuando concurran
determinados presupuestos) deberán advertirse expresamente al efectuar la
citación para el interrogatorio en juicio –apartado 5 del art. 91 de la LRJS–.
El cuarto de los supuestos particulares de interrogatorio de parte es el
interrogatorio de administraciones o entidades públicas, en cuyo caso la
LRJS –en el apartado 6 de su art. 91– se remite sin más precisiones al art.
315 de la LEC/2000, conforme al cual la confesión es escrita, de manera que
“(cuando) el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al
juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte
proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare
pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al
tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos”. Las respuestas
escritas serán leídas en el acto del juicio o en la vista, y “se entenderán con
la representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas
complementarias que el tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha
representación justificase cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que
se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito como
diligencia final”. Por último, el art. 315 precisa que “será de aplicación a la
declaración prevista en este artículo lo dispuesto en el art. 307” que, en
términos semejantes al art. 91.2 de la LRJS, regula la ficta confessio.
8. INTERROGATORIO DE TESTIGOS.
El art. 92 de la LRJS regula las especialidades del interrogatorio de
testigos en el proceso laboral con relación al proceso civil, aunque muchas
de las que históricamente eran especialidades atendiendo a la LEC/1881 ya
no lo son hoy en día con la LEC/2000. Así ocurre, precisamente, con las dos
reglas contenidas en el apartado 1 del art. 92. De un lado, ya no es una
especialidad la regla de que “no se admitirán escritos de preguntas y
repreguntas para la prueba de interrogatorio de testigos”, pues los anticuados
pliegos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical regulados en la
LEC/1881 han desaparecido con la vigente LEC/2000, en cuyo art. 368.1 se
establece que “las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse
oralmente y con la debida claridad y precisión”. De otro lado, tampoco es ya
una especialidad la regla de que “cuando el número de testigos fuese
excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran
constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente
esclarecidos, aquel podrá limitarlos discrecionalmente”, pues una regla
prácticamente igual está en el art. 363 de la LEC/2000 –si bien este obliga a
escuchar a tres testigos para que el tribunal pueda obviar las declaraciones
testificales que faltaren–.
Sí es una especialidad tradicional del proceso laboral con relación a
los testigos la de que no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones
las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus
circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones –apartado
2 del art. 92 de la LRJS–. La norma no es muy precisa, pues lo que se quiere
decir no es que no se pueda cuestionar su imparcialidad, sino que no existe
a tal efecto un trámite específico –el denominado incidente de tachas– como
el que sí había en la vieja LEC/1881 y que, si bien ya muy aligerado
procedimentalmente, encontramos en la LEC/2000 –en sus arts. 377 a 379–
.
La LRJS ha agregado –en el apartado 3 de su art. 92– la posibilidad de
restringir la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario,
trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de
afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones
empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos
análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual
situación, pues “solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga
utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con
la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no
serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración
pudieren derivarse”.
9. PRUEBA PERICIAL.
El art. 93 de la LRJS regula las especialidades de la prueba pericial en
el proceso laboral con relación al proceso civil. La primera es la de que “la
práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio,
presentando los peritos su informe y ratificándolo” (mientras en el proceso
civil los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones se
presentarán, como norma general, con la demanda o contestación, art.
265.1.4º de la LEC/2000), aunque “no será necesaria ratificación de los
informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás
documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la
modalidad procesal de que se trate” (mientras en el proceso civil siempre se
exige la ratificación en juicio, arts. 346 y 347 de la LEC/2000). Y la segunda
(norma sin parangón en el proceso civil) es la de que “el órgano judicial, de
oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico
forense (lo que puede ser necesario para valorar las secuelas a efectos de una
incapacidad permanente o de la cuantificación de indemnización por daños
personales), en los casos en que sea necesario su informe (se trata de una
especial exigencia, pues no basta con que sea conveniente) en función de las
circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la
necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes
que constaren previamente en las actuaciones (con lo cual el informe del
médico forense solo se puede requerir cuando se dirige a resolver
contradicciones existentes entre los reconocimientos e informes ya obrantes
en autos)”. La jurisprudencia consideró la intervención del médico forense
incluida en el derecho fundamental a la prueba a los efectos de exigir
motivación para denegar una solicitud de parte dirigida a requerir la
intervención del médico forense (STS de 20.9.2005, RCUD 2565/2004). Sin
embargo, en reiteradas resoluciones posteriores (a partir de la STS de
7.2.2007, RCUD 2450/2005) se ha afirmado expresamente que estamos ante
una facultad judicial que “está situada fuera del derecho a la prueba que
integra el art. 24 de la CE”, y, en todo caso, que la condición de titular del
beneficio de justicia gratuita no atribuye derecho a solicitar la intervención
de médico forense, sino a solicitar la designación de un perito conforme el
art. 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
10. PRUEBA DOCUMENTAL.
El art. 94 de la LRJS regula las especialidades de la prueba pericial en
el proceso laboral con relación al proceso civil. La primera es la de que, “de
la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada,
ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para
su examen” (mientras en el proceso civil los documentos en que las partes
funden su derecho a la tutela judicial que pretenden se presentarán, como
norma general, con la demanda o contestación, art. 265.1.1º de la LEC/2000).
La segunda es la de que “los documentos y otros medios de obtener certeza
sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán
aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por
la parte contraria y admitida esta por el juez o tribunal o cuando este haya
requerido su aportación”, agregándose (ficta confessio documental) que “si
no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las
alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada”
(aunque no estamos ante una especialidad frente al proceso civil, sino ante
una concreción del deber de exhibición documental entre partes y de los
efectos de la negativa a la exhibición que se establecen en los arts. 328 y 329
de la LEC/2000).
11. INFORMES DE EXPERTOS.
El art. 95 de la LRJS –como ya hacía el art. 95 de la LPL/1990– regula
el informe de expertos, si bien bajo esa denominación unívoca se contempla
una amplia variedad de supuestos legales que obedecen –como tendremos
ocasión de puntualizar al analizar los distintos supuestos legales– a medios
de prueba de naturaleza jurídica muy diferente cuyo elemento común es la
intervención en la prueba de sujetos diferentes a las partes.
11.1. Dictamen de una o varias personas expertas.
Inspirándose en la regulación del proceso laboral en la Italia fascista,
el Decreto de 13 de mayo de 1938, que creó las Magistraturas de Trabajo,
estableció que “podrá el magistrado de trabajo, si lo estima procedente, oír
el dictamen de tres personas expertas en la cuestión objeto del pleito, en el
momento del acto del juicio o, terminado este, para mejor proveer”,
designadas por el magistrado entre una lista propuesta por el delegado jefe
provincial del sindicato vertical franquista y proyectándose ese dictamen
“tanto respecto a los hechos como a las prácticas, usos y costumbres de
observancia en la profesión de que se trate”. Apenas nada ha cambiado en la
configuración general de esta prueba (cuya naturaleza jurídica se aproxima
a la del testigo-perito del art. 370.4 de la LEC/2000) en el actual art. 95 de la
LRJS según el cual “podrá el juez o tribunal, si lo estima procedente, oír el
dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito,
en el momento del acto del juicio o, terminado este, como diligencia final”.
Pero obviamente ahora nos encontramos en un sistema sindical democrático
contrario a la infiltración de manifestaciones corporativas en la propia
decisión judicial, y además la costumbre laboral ha sido casi totalmente
desplazada por los convenios colectivos. Se trata, en consecuencia, de un
medio de prueba que, por encontrarse fuera de su tiempo, se encuentra en
completo desuso. La única posibilidad para revivir su utilización sería
encontrar aplicaciones al margen de la finalidad (intervención en el proceso
de sindicatos y asociaciones empresariales como asesores judiciales) y el
objeto (la prueba de la costumbre laboral) para los cuales históricamente fue
configurado.
11.2. Informe de la comisión paritaria del convenio colectivo.
Introdujo la LPL/1990 dos nuevos supuestos de informe de expertos.
El primero se encuentra actualmente en el art. 95.2 de la LRJS, según el cual
“cuando en un proceso se discuta sobre la interpretación de un convenio
colectivo, el órgano judicial podrá oír o recabar informe de la comisión
paritaria del mismo”. Se trata de una regla con una indiscutible justificación
teórica, pues permite a quienes representan a los negociadores colectivos
informar al órgano judicial sobre sus intenciones negociadoras, pero que, sin
embargo, no acaba de ser útil en la práctica porque las comisiones paritarias
de los convenios colectivos no se reúnen con la debida periodicidad, lo que
determina una tardanza en contestar incompatible con la celeridad del
proceso, y porque sus informes tenderán a reflejar las mismas dos
interpretaciones opuestas entre la parte empresarial y la parte social que se
encuentran enfrentadas en el proceso de que se trata.
11.3. Dictamen de los organismos públicos competentes en procesos
sobre discriminación.
El segundo de los supuestos de informe de expertos introducido en la
LPL/1990 se encuentra actualmente en el art. 95.3 de la LRJS. Inicialmente
referido solo a la discriminación por razón de sexo, en la redacción vigente
–que proviene de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y se mantiene en la
LRJS– se establece –en consonancia con las discriminaciones prohibidas en
el derecho comunitario: sexo en Directiva 2006/54/CE, origen racial o étnico
en Directiva 2000/43/CE, y religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual en Directiva 2000/78/CE– que “cuando en el proceso se
haya suscitado una cuestión de discriminación por razón de sexo, orientación
sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad o
acoso, el juez o tribunal podrá recabar el dictamen de los organismos
públicos competentes”.
Tal dictamen de los organismos públicos competentes –que puede ser
cualquiera cuyas competencias se correspondan con la utilidad de la prueba,
y no solo los organismos de igualdad– presenta, según su utilidad, una
diferente naturaleza jurídica:
(1) Como prueba de informes acerca de determinados datos
estadísticos cuando se utiliza para verificar la existencia de impacto adverso
sobre los colectivos protegidos en los supuestos alegación de discriminación
indirecta, o cuando se utiliza para verificar la justificación en la concreta
realidad social de una medida de acción positiva.
(2) Como prueba pericial para acreditar el igual valor de los trabajos,
uno masculino y otro femenino, sometidos a una comparación, a los efectos
de verificar si existe discriminación retributiva en los términos establecidos
en el artículo 28 del ET.
(3) Como asesoramiento institucional. Aquí la utilidad del dictamen
es mucho menor, al no aportar al juicio ni hechos, como en la prueba de
informes, ni máximas de experiencia, como en la prueba pericial. Sería un
asesoramiento institucional no vinculante que, eso sí es una ventaja, valdría
para cualquier conducta de discriminación.
La diferente naturaleza del dictamen de los organismos públicos
competentes ostenta relevancia en el proceso social a los efectos de las
revisión fáctica en el recurso de suplicación –artículo 193.b) de la LRJS–. A
la hora de manejar el informe en un recurso de suplicación habrá que ser
cuidadoso y estar a lo que su contenido sugiera; como norma, empero, estos
informes podrán ser tratados como pruebas documentales.
Un importante defecto del art. 95.3 de la LRJS es su redacción
potestativa porque, si el dictamen de los organismos públicos competentes
es –salvo cuando actúa como asesoramiento institucional– un auténtico
medio de prueba a cuyo través se aportan al juicio hechos –prueba de
informes– o máximas de experiencia –prueba pericial–, existe un derecho a
su admisión si la prueba es útil y pertinente, de modo que, si siéndolo se
deniega, se vulnera el art. 24 de la CE, y eventualmente el 14. Conclusión
avalada por el art. 13.1 de la LOIEMH, que obliga al órgano judicial a
recabar el dictamen “si lo estimase útil y pertinente”. En consecuencia, el
dictamen es, en esos casos, preceptivo.
11.4. Informe sobre el accidente de trabajo o la enfermedad
profesional.
La LRJS ha introducido dos nuevos supuestos de informe de expertos.
El primero se encuentra en el art. 95.4, según el cual “en procesos derivados
de accidente de trabajo y enfermedad profesional, el órgano judicial, si lo
estima procedente, podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y de los organismos públicos competentes en materia de
prevención y salud laboral, así como de las entidades e instituciones
legalmente habilitadas al efecto”. No se trata de una mera reiteración del
informe que se requerirá a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
los procesos para la determinación de la contingencia o de la falta de medidas
de seguridad en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales regulado
en el art. 142.2 de la LRJS. En primer lugar, porque el 95.4 es una regla de
aplicación general, y no solo cuando sean demandadas entidades gestoras; es
más, su supuesto prototípico de aplicación es la exigencia de responsabilidad
contractual al empleador o, en general, a quien sea responsable de causar el
accidente de trabajo o enfermedad profesional, esto es un proceso donde
nunca se demandará en su calidad de tales a las entidades gestoras. Y, en
segundo lugar, porque el 95.4 habilita la intervención no solo de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, también de los organismos
públicos competentes en materia de prevención y salud laboral (los gabinetes
provinciales de seguridad e higiene en el trabajo dependientes del Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo o del organismo autonómico
al que, en su caso, se haya transferido la oportuna competencia), así como de
las entidades e instituciones legalmente habilitadas al efecto (lo que permite
solicitar informe a entidades dedicadas a servicios de prevención ajenos,
tanto si es la que tenía concertada la prevención con la empresa implicada,
como si no).
11.5. Informe de personas jurídicas y entidades públicas.
El segundo de los supuestos de informe de expertos introducido en la
LRJS lo encontramos en su art. 95.5, según el cuando “cuando, sobre hechos
relevantes para el proceso, sea pertinente que informen personas jurídicas y
entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su actividad,
sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas
el conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien convenga
esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento
del tribunal, responda por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores
al juicio (es decir no se prevé la ratificación en el acto de juicio de la persona
o personas que realizaron el dictamen). Dicho informe se presentará hasta el
momento del acto del juicio (lo que desvirtúa la exigencia de responder en
los diez días anteriores al juicio, que queda como un plazo inútil), sin previo
traslado a las partes (aunque si con anterioridad al acto del juicio se ha unido
a las actuaciones, las partes obviamente podrán acceder a su contenido) y sin
perjuicio de que pueda acordarse como diligencia final su ampliación (como
no se prevé la ratificación en el acto de juicio de la persona o personas que
realizaron el dictamen, la diligencia final es la única posibilidad de
aclaraciones)”. Se trata de un informe con cierta semejanza al “dictamen de
academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio
de las materias correspondientes al objeto de la pericia”, y al “dictamen sobre
cuestiones específicas (de) las personas jurídicas legalmente habilitadas para
ello”, a que se alude en el art. 340.2 de la LEC/2000, aunque en la LRJS –a
diferencia de lo establecido para el proceso civil– no parece que se le deba
tomar juramento o promesa a la persona o personas que designe para su
realización la institución a la que se encargó el dictamen.
12. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Frente a las reglas generales sobre la carga de la prueba contenidas en
el art. 217 de la LEC, el art. 96 de la LRJS establece dos especialidades sobre
la carga de la prueba en casos de discriminación o lesión de derechos
fundamentales y en los procesos sobre responsabilidades derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
12.1. Reglas especiales sobre la carga de la prueba en casos de
discriminación o lesión de derechos fundamentales.
Según el art. 96.1 de la LRJS –en norma similar a la del art. 181.2 de
la LRJS–, “en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora
se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de
sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de
vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al
demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad”. La regla es la cristalización legal de una consolidada
jurisprudencia constitucional que distribuye la carga de la prueba entre los
litigantes para aligerar, aliviar, atenuar, corregir, facilitar, flexibilizar o
modular la carga de la prueba del demandante, mientras se sobrecarga la del
demandado. A la vez, la regla aparece exigida en la normativa comunitaria
sobre igualdad por razón de sexo –Directiva 2006/54/CE, artículo 19–,
origen racial o étnico –Directiva 2000/43/CE, art. 8–, y religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual –Directiva
2000/78/CE, art. 8–.
12.1.1. La carga de la prueba de la parte demandante.
No le basta a la parte demandante con alegar la existencia de
discriminación o lesión de derechos fundamentales para desplazar la carga
de la prueba a la parte demandada, sino que las alegaciones de la parte
demandante deben apoyarse con indicios fundados de discriminación o de
lesión de derechos fundamentales o libertades públicas. La alusión a los
indicios fundados se ha completado en la jurisprudencia constitucional con
la alusión al principio de prueba, afirmándose al respecto “la necesidad por
parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto
empresarial lesiona su derecho fundamental ... principio de prueba dirigido
a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel” (STC 90/1997,
de 6 de mayo). Mientras la técnica de los indicios o presunciones judiciales,
contemplada en el artículo 386 de la LEC, obliga a la parte a acreditar
cumplidamente el hecho base de la presunción y será el juez el que, sobre
ese hecho base, deducirá la discriminación o lesión como hecho
consecuencia, la técnica del principio de prueba o prueba prima facie o a
primera vista o de la verdad interina, no obliga a la parte a acreditar ningún
hecho base, sino solo a imbuir en el juez la sospecha racional de
discriminación o lesión.
Los indicios o principios de prueba más habitualmente utilizados en la
jurisprudencia constitucional se pueden enumerar –sin ánimo exhaustivo–
como sigue:
1º. Un indicio decisivo –y usado tan usualmente que se le ha dado un
nomen iuris propio, el de conexión temporal– es la correlación temporal –en
términos de simultaneidad o cercanía temporal– entre el ejercicio del derecho
fundamental o el conocimiento empresarial del factor protegido –por
ejemplo, el embarazo de la trabajadora–, y la actuación lesiva de ese derecho.
2º. La comparación del demandante con otros trabajadores
comparables –que se podría denominar conexión comparativa– se ha
utilizado para destacar como a esos trabajadores comparables no se les
perjudicó como se perjudicó al demandante o para destacar el perjuicio de
un grupo de trabajadores en el cual se integra el demandante.
3º. La existencia de conflicto o de antecedentes lesivos de derechos
fundamentales. En puridad, no estamos tanto ante la valoración del conflicto
o de los antecedentes como indicios, sino ante la valoración de las
circunstancias en que ese conflicto se manifiesta o en que se produjeron los
antecedentes para configurar una sospecha de panorama lesivo de derechos
fundamentales, entroncando más el raciocinio judicial con el característico
del principio de prueba que con el de la prueba de indicios.
4º. La buena trayectoria profesional de la persona trabajadora previa a
la extinción del contrato de trabajo.
5º. La manifestación empresarial de la causa discriminatoria o lesiva
de derechos fundamentales –a través de una confesión extrajudicial o del
interrogatorio de parte– que, según su contenido y su contexto, puede operar
como indicio o como prueba plena.
6º. La flagrante ausencia de justificación empresarial. Si la
justificación empresarial concurre o no es la segunda fase de la
argumentación. Pero su flagrante ausencia es a veces usada como refuerzo
de otros indicios o del principio de prueba.
7º. El contexto de los acontecimientos es un elemento de verosimilitud
del alegato discriminatorio que potencia la fuerza de convicción del indicio
o indicios concurrentes.
Entre los hechos cuya carga de prueba es de la parte demandante, el
TC alude, en algunas ocasiones, al conocimiento empresarial del factor
protegido. Si no se acredita ese conocimiento empresarial, se rompe en el
caso de la prueba de indicios la conexión lógica entre el hecho base y el
hecho consecuencia y se desvirtúa el principio de prueba. La discriminación
por embarazo es el supuesto prototípico donde se aplica esta exigencia
probatoria, pues la trabajadora debe demostrar el conocimiento empresarial
del embarazo para que su demanda prospere, aunque –eso sí– su
demostración se puede deducir de datos concurrentes y se puede acreditar a
través de indicios o principio de prueba. También se ha aplicado esta
exigencia en supuestos de discriminación por afiliación sindical o a causa de
la orientación sexual, pues si el empresario desconoce esa afiliación o la
orientación homosexual se descarta la existencia de discriminación.
12.1.2. La carga de la prueba de la parte demandada.
Frente a un hecho presunto deducido de un hecho base, el perjudicado
por la presunción, de acuerdo con el artículo 385.2 de la LEC, puede, sin
negar el hecho base, atacar el enlace entre el hecho base y el hecho presunto
–es una prueba plena en contrario–, o puede atacar el hecho base –es una
contraprueba o, más sencillamente, un contra indicio–. La jurisprudencia
constitucional –acaso porque se trata de una opción constructiva– se ha
centrado en desarrollar la opción de la prueba plena en contrario, razonando
que “no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho
negativo (la no discriminación o la no lesión de cualquier otro derecho
fundamental) pero sí de entender que el despido, tachado de haber incurrido
en aquella discriminación o en esta lesión, obedece a motivos razonables,
extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en
cuestión” (STC 21/1992, de 14 de febrero). Hecha esta apreciación de
carácter general, la prueba de la parte demandada se dirigirá a acreditar una
justificación objetiva, racional y proporcional, suficientemente probada, de
su conducta, desmintiendo así la discriminación o la lesión de derechos
fundamentales.
1º. Las exigencias de objetividad, racionalidad y proporcionalidad se
valoran según un juicio de proporcionalidad que se ha desglosado en tres
subjuicios: “(1) si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo
propuesto (juicio de idoneidad); (2) si, además, es necesaria, en el sentido de
que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito
con igual eficacia (juicio de necesidad); (3) finalmente, si la misma es
ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para
el interés general que perjuicio sobre otros bienes o valores en conflicto
(juicio de proporcionalidad en un sentido estricto)” (STC 186/2000, de 11 de
agosto).
2º. No se admite la justificación pluricausal, esto es el despido con
móviles discriminatorios y disciplinarios porque “(se) ha de llegar a la
convicción, no de que el despido no es absolutamente extraño a la utilización
del mecanismo disciplinario, sino de que el despido es absolutamente
extraño a una conducta antisindical, de modo que pueda estimarse que, aún
puesta entre paréntesis la pertenencia o actividad sindical del trabajador, el
despido habría tenido lugar verosímilmente, en todo caso por existir causas
suficientes, reales y serias, para entender como razonable, desde la mera
perspectiva disciplinaria, la decisión empresarial” (STC 104/1987, de 17 de
junio).
3º. Una decisión empresarial legalmente acausal –es decir, ejercitable
sin necesidad de alegar el empresario causa– no excluye la discriminación o
lesión de derechos fundamentales. Y es que, aunque la regla probatoria se
proyecta modélicamente sobre actos disciplinarios, se puede aplicar a otros
actos diferentes, como la resolución en periodo de prueba, la negativa a
readmitir tras una excedencia o la denegación de cantidades, o la renovación
de contratos temporales. Doctrina perfectamente aplicable a empleadores
públicos respecto a puestos de libre designación.
4º. Tales exigencias de objetividad, racionalidad y proporcionalidad,
no pluricausalidad y afectación de decisión libre se deben justificar
individualmente, ya que “la genérica explicación de la empresa resulta
insuficiente, pues no ha acreditado ad casum que existiese alguna
justificación laboral real y de entidad suficiente en su decisión” (STC
29/2002, de 11 de febrero), o que “la existencia de una reestructuración
organizativa general no neutraliza por sí misma el panorama indiciario ... ya
que no excluye que en el caso de autos se utilizase como pretexto para dar
cobijo a una actuación lesiva del derecho a la libertad sindical” (STC
188/2004, de 2 de noviembre).
5º. La exigencia de suficiencia probatoria supone que “el empresario,
en consecuencia, ha de probar, sin que le baste el intentarlo”, de donde “ha
de llevar al ánimo del juzgador no la duda, sino la convicción de que el
despido fue absolutamente extraño a todo propósito discriminatorio” (STC
114/1989, de 22 de junio). Tal exigencia de suficiencia probatoria es
usualmente reiterada, y así la STC 87/2004, de 10 de mayo, se ve en la
necesidad de “repetir otra vez (que es) una auténtica carga probatoria y no
un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales”.
12.2. Reglas generales sobre la carga de la prueba en los procesos sobre
responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Según el art. 96.2 de la LRJS, que “en los procesos sobre
responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales” (esto es, un juicio sobre recargo de prestaciones del art. 123
de la LGSS o sobre responsabilidad contractual por falta de medidas de
seguridad e higiene) le corresponderá a los deudores de seguridad y a los
concurrentes en la producción del resultado lesivo probar “la adopción de las
medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor
excluyente o minorador de su responsabilidad”. La norma explícitamente
detalla cuál es la carga de la prueba de los deudores de seguridad o de los
concurrentes en la producción del resultado lesivo, pero no tan
explícitamente cual es la carga de la prueba de quien pretende su
responsabilidad, aunque la expresión “concurrentes en la producción del
resultado lesivo” exige implícitamente a quien pretende su responsabilidad
acreditar (1) que hay un resultado lesivo, y (2) que ese resultado lesivo se
encuentra en relación de concurrencia causal con una falta de medidas de
seguridad e higiene. Acreditados esos extremos por quien pretende la
responsabilidad, es cuando le corresponderá a los deudores de seguridad y a
los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar “la adopción
de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier
factor excluyente o minorador de su responsabilidad”. Por último, el art. 96.2
in fine de la LRJS aclara que “no podrá apreciarse como elemento
exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la
que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este
inspira”, con lo cual, e interpretándolo a contrario sensu, aún en ese caso
podría caber una minoración de la responsabilidad, y, si se diera otro caso,
sí que cabría la exoneración de responsabilidad.
Esta regla, aunque es novedosa en la normativa procesal laboral –no
estaba en la LPL y la introdujo la LRJS–, es consecuencia inmediata de las
reglas contenidas en la normativa sustantiva sobre prevención de riesgos
laborales, y de su interpretación jurisprudencial. Como razona la STS de
8.10.2001, RCUD 4403/2000, “la vulneración de normas de seguridad en el
trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales ... Esta ley, en su artículo 14.2, estableció
que, en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá
garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos
los aspectos relacionados con el trabajo. El apartado 4 del artículo 15 señala
que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las
distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el
trabajador. Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará
las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean
adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados
a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.
Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la
doctrina científica, que el deber de protección del empresario es
incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de
protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta
protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del
trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente
implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las
vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar
en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a
causa de dichas infracciones”.