la codificaciÓn mercantil -...
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~ Notario público
del Estado de México.
LA CODIFICACIÓN MERCANTIL
ARTURO GONZÁLEZ J IMÉNEZ':~
conquista de América se inició tras el descubrimiento
de nuestro continente el12 de octubre de 1492. Cristóbal
Colón emprendió su viaje con el apoyo de los reyes católi
cos de España y tomó posesión de las tierras recién ha
lladas en su nombre. d Como España y Portugal des-
cubrieron "nuevas tierras", entre ambos reinos surgió un
conflicto por su titularidad: la controversia fue resulta el
4 de mayo de 1453 con la bula inteer codera del Papa Ale
jandro VI (Rodrigo de Borja). Esta bula es relevante para
el notariado, pues establece que los asuntos entre ambos
reinos serían suscritos ante un notario y surtirían plenos
efectos dentro y fuera de juicio. d Rodrigo de Escobe do
es considerado el primer notario que ejerció en América.
Formaba parte de la expedición de Cristóbal Colón y se
encargó de dar fe de la toma de posesión de las islas de
Güanahaní en nombre de los reyes católicos. Además de
este acto de fe pública, durante la época de la conquista,
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el notario tuvo relevancia, entre otros asuntos, haciendo
constar la fundación de ciudades. ~ La conquista de
México se inició en 1517 con el desembarco de los espa
ñoles en la península de Yucatán. Luego siguieron otras
expediciones, siendo la más importante la comandada por
Hernán Cortés que salió de Cuba en 1519 y desembarcó
en Veracruz para trasladarse a Tenochtitlan. Hernan Cor
tés fue escribano, jurista y se adentró en el conocimiento
de las leyes. Cortés comenzó con sus estudios literarios
en Salamanca, fue ayudante de escribano en Valladolid y
Sevilla, y escribano en Azua, Santo Domingo. Como me
ticuloso que era de las formas jurídicas, antes de iniciar
la batalla en la orilla del río Grijalba -al decir de Bernal
Díaz de Castillo-, interpeló solemnemente y ante escri
bano a los indios. La actuación de Hernán Cortés a este
respecto, parecería normal en el comportamiento de los
conquistadores de las tierras nuevas, pero no la encontra
mos en los descubrimientos realizados por los sajones en
Norteamérica, ni por los mismos españoles en Argentina,
Chile e incluso en Perú, pues estas formalidades parece
ser una característica particular de Hernán Cortés. ~
Aunque la guerra de la conquista terminó en 1521, tras
la captura de Cuauhtémoc después del terrorífico sitio
de Tenochtitlan, Cortés decidió llamar "Nueva España"
a las tierras por él conquistadas: lo que fue Tenochtitlan,
se convirtió en la Ciudad de Mexico. ~ Las actuaciones
ante escribano durante la conquista terminaron con la
fundación de la Ciudad de Mexico, según acta de sesión
del8 de marzo de 1524, habiendo dado fe el escribano del
ayuntamiento Francisco de Orduña.
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Sólo como referencia para nuestra exposición, haremos Historia del derecho
una brevísima mención de la historia del derecho mercan- mercantil
ti l.
Los primeros pueblos que se dedicaron al comercio am- Edad antigua
plio y sólido fueron los asirios y los fenicios, de los cuales
no se tienen documentos de sus actos comerciales, excepto
de la fe."C roboia oejactu. En Atenas, se determinó la exis-
tencia de lugares destinados para depósitos de mercancías
(establecimientos de pérdidas de mercancías), así como
lugares donde los comerciantes se reunían para celebrar
sus contratos, de los cuales tampoco se tiene referencia
directa, sino por medio de las obras y los escritores de
la época, por ejemplo: Demóstenes señala la existencia
de los contratos de préstamo, de cambio, de transporte
marítimo, además de una jurisdicción especial para asun-
tos mercantiles.
En Roma sí se encuentran documentos que reflejan la Derecho romano
existencia de verdaderas instituciones mercantiles: la han-
ca, las sociedades, etc. También existen acciones como la
ejercitoria, la institutoria y la recepticia. Sin embargo, y a
pesar de la existencia de estas instituciones, no es posible
hablar de un derecho comercial como tal, sino de un Ílld
gentium y un Ílld civiLi adaptado a las actividades comer
ciales.
En esta época se define el derecho mercantil como ciencia Edad Media
jurídica autónoma. Su estructuración se inició cuando los
comerciantes se asociaron para cada arte y se crearon las
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universidades y las corporaciones. Las corporaciones eran
administradas por uno o más cónsules, asistidos por un
consejo de ancianos de reconocida trayectoria. Se crea
ron normas jurídicas que fueron alimentadas por la cos
tumbre, dando paso no sólo a los cónsules, sino además
a los estatutários y estatutos. Los estatutarios estaban en
cargados de compilar las soluciones a los problemas por
escrito -i.e. dictadas mediante sentencia- para luego ar
chivarlas en la sede de la corporación, dando origen a los
estatutos. Las sentencias que dictaban los cónsules eran
firmes y ejecutorias, aunque podían ser apelables ante un
tribunal integrado por comerciantes elegidos por sorteo a
quienes se les llamaba sobreconsules. Q Las ferias tam
bién nacieron en esta época, donde los comerciantes de
distintas regiones concurrían para exhibir sus mercancias,
para comprar o vender.
Época moderna En nuestro país nacen nuevas instituciones comerciales,
que culminan en el siglo XIX con la promulgación del primer
Codigo de comercio, conocido como CtfJigo Care.J que se publica
durante la dictadura de Santa Anna y al cual nos referimos
más adelante. Q Para el estudio de la historia de la codi-
ficación mercantil en México, seguiremos la periodización
de la maestra Adriana Quintano, quien la divide en tres
épocas: la época antigua, que comprende tres periodos: el
azteca, el colonial y el independiente; la época moderna,
que comprende la República Restaurada (1870-1876), los
gobiernos de Porfirio Díaz (1877-1880), Manuel González
(1880-1884) y el Porfiriato (1884-1911) y, por último, la
época contemporanea (de 1911 hasta nuestros días).
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En el periodo de los aztecas, los pochtecad -junto con los La codificación mercantil
t!anamácac- eran los únicos que podían dedicarse al co- en México:
mercio. El mercado sólo podía instalarse durante la cele- La época antigua
bración de fiestas o ferias populares y, de manera normal,
cuatro veces al mes en los días caLli, tochitl, actl y tecpatl.
Las actividades comerciales no podían realizarse fuera
del mercado y cada pueblo tenía una actividad comercial
diferente. La actividad mercantil estaba sujeta a drásti-
cas medidas. rd Los aztecas conocieron los contratos de
compra-venta, permuta, prenda, arrendamiento, sociedad,
comisión, depósito, fianza, mutuo, transporte y aparce-
ría, los cuales se realizaban de manera verbal. Asimismo,
imperó el trueque. rd Siguiendo a la maestra Quintana
Adriano, haremos una puntualización sobre el comercio
en la época de los aztecas:
1 o Existía una regulación especial para aquellos que se
dedicaban a la actividad comercial.
2° Constituía una jurisdicción especial que puede ser con
siderada como derecho mercantil medhicatl o azteca.
3° La fuente de estas normas era la costumbre; sin embar
go, eran modificadas o complementadas por las directrices
que daban los pochtecad.
4o Estas normas mercantiles eran de dos clases: una di
rigida al funcionamiento y operación de los mercados y
otra a la actividad de los pochtecad.
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5o Existían dos clases de tribunales: unos instalados en las
plazas para dirimir las controversias que allí se presenta
ban y otros en el seno de cada corporación o gremio de
pochetca.J.
6° Existe una similitud entre la clase y privilegios de los
pochteca.J y los comerciantes de la Europa medieval.
7° Existían dos tipos de trueque: aquel que se realizaba
con diferentes mercancías y el que, como en el mundo
azteca, se realizaba con ciertas mercancías que tenían un
valor más o menos determinado.
8° Además de la permuta y compraventa, existían otras
operaciones específicas en el mundo azteca, las cuales se
semejan al mutuo con interés, transporte, comodato, ena
jenaciones a plazo o a credito, etcétera.
El derecho colonial fue el régimen jurídico aplicado du
rante la dominación española. Durante este periodo co
existieron el derecho indiano como ley particular y el
derecho castellano como ley general. En virtud de lo an
terior y de acuerdo con los principios del derecho, cuan
do había alguna controversia jurídica se debía preferir el
derecho indiano sobre el derecho castellano, por ser aquel
la norma especial y este la general. Q A pesar de lo co
mentado, no queremos decir que no existieran normas
generales para las Indias, pues la legislatura general más
importante fue laRecopilacúin . .. de 1680. Antes de comen
tar esta importante compilación, señalaremos que -entre
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las diversas formas de expresión legislativa del derecho
indiano y metropolitano- encontramos: la ley, la real
pragmática, la real provisión, la real cédula, la real carta,
la real ordenanza y la real instrucción. A ellas habrá que
añadir otras formas que, a partir de 1700, fueron usadas
durante el gobierno de los borbones: el real decreto, la or
den y el reglamento. Todo ello independientemente de los
autos acordados por el Consejo. Por su parte, el derecho
indiano criollo se expresaba a través de los mandamientos
y las ordenanzas o autos de gobierno de la superior auto
ridad gubernativa (virreyes, presidentes-gobernadores y
gobernadores) junto con los autos acordados de los reales
acuerdos de las audiencias virreinales y pretoriales. ~
Veamos brevemente estas expresiones legislativas y su
diferenciación.
1 o La ley, en su sentido estricto, significaba una disposición
votada en las Cortes y aprobada por el rey, pero no con
su consentimiento. Hay que destacar que el término "ley"
no existe en la legislación del momento y sólo es utilizado
por los juristas. Las Cortes eran reuniones de los tres es
tamentos del reino (nobleza, Iglesia, burguesía) cuya fi
nalidad era asesorar al monarca. Su aparición en Castilla
ocurrió a finales del siglo XII, alcanzando su máximo poder
en los siglos XIV y XV. La aparición del Estado moderno y
el absolutismo político hicieron que las Cortes perdieran
su protagonismo en el proceso de creación normativa y se
limitaran a fungir como cuerpos protocolarios que jura
ban a los nuevos reyes y daban consentimiento a los im
puestos solicitados por el monarca. Esta institución, con
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el mismo nombre pero con distinto espíritu, resurgirá con
el advenimiento del constitucionalismo, principalmente en
Cádiz en el periodo 1810-1814.
2° La real pragmática existe desde la época de Juan II de
Castilla -primera mitad del siglo XI- y tenía la misma
fuerza legal que la ley. Sin embargo, sólo era emitida por
el rey sin el concurso de las Cortes. Era un claro símbolo
del absolutismo de la época moderna.
3o La real provisión era un precepto dado por el rey pero
de contenido especificio, es decir: con la fmalidad de otor
gar, por ejemplo, un nombramiento.
4o La real cédula, fue la más utilizada por los monarcas cas
tellanos para legislar en esa época, quizá por su forma más
sencilla y menos solemne y por su contenido más versátil.
5o La real carta, como su nombre lo indica, era una misiva
en la cual el soberano contestaba las cuestiones que los
súbditos le planteaban.
6° La real ordenanza, regulaba una institución, general
mente dividida en capítulos para facilitar su invocación;
las reales ordenanzas podían estar contenidas en una real
cédula o real provisión, estas últimas eran el continente y
aquéllas el contenido,
7o La real instrucción contenía la regulación minuciosa del
actuar de algún tipo de funcionario o autoridad.
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A estas formas las formas legales se añadieron -en el
siglo XVIII- las de los Borbones con motivo del cambio
dinástico y la asimilación de principios jurídicos y políti
cos tomados de Francia:
1 o El real decreto era una resolución del soberano, dirigida
a alguno de sus secretarios de despacho.
2° La orden era una disposición de algún secretario de
despacho cumpliendo una disposición del rey.
3o El reglamento era un conjunto de normas, articuladas y
enumeradas, que regulaban una institución o atribuciones
de alguna autoridad.
La Recopilación ... para Indias se inició en 1556 y culminó
en 1680. Este cuerpo legal se integra con nueve libros, di
vididos en títulos y estos en leyes (léase artículos). El libro
primero trata de la materia eclesiástica y del mixto fuero;
el segundo se refiere a las fuentes del derecho indiano, al
Real y Supremo Consejo de Indias y las reales audiencias;
el tercero toca al gobierno territorial y la materia militar;
el cuarto, el gobierno municipal; el quinto, el gobierno
provincial; el sexto, a los indios; el séptimo a varias mate
rias: desde lo penal, hasta el juego y el mestizaje; el libro
octavo aborda el tema de la Real Hacienda y, fmalmente,
el noveno, dedicado al comercio, la navegación y la Casa
de Contratación de Indias. Concluye la Recopilación con un
índice de materias que facilita su consulta. ~ La Recopi
lación de 1680 es la base y el principio del que debe partir
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cualquier trabajo histórico-jurídico del derecho indiano, lo
que se confirma con la característica de ser el único cuer
po legal general que se dio para Indias durante los .300
años que duró la dominación española, a lo cual se agrega
otro elemento importrante: se dictó tan sólo veinte años
antes de producirse el cambio de la dinastía de los Habs
burgo por la de los Borbón, la cual provocó un cambio
radical en el gobierno y la administración de la monarquía
española. De ahí que la Recopilación ... de 1680 represente
la síntesis de la legislación de los Habsburgo en las Indias.
La Recopilación ... estuvo vigente hasta la consumación de
la independencia en 1821.
Periodo colonial En esta parte seguiremos las ideas del notario Bernardo
Pérez Fernández del Castillo. Durante el virreinato y el
principio de la independencia, la legislación que se impuso
a los súbditos de Nueva España y las demás tierras con
quistadas en América, era la vigente del Reino de Castilla
y no la de los otros reinos y territorios pertenencientes a
España, pues dichas tierras eran propiedad de los reyes
de Castilla y Aragón de acuerdo con la bula inter codera.
Sin embargo, también se respetaron algunas instituciones
indígenas que no contravenían al espíritu del sistema legal
castellano. Posteriormente, se creó un derecho indiano por
medio de cédulas, provisiones, ordenanzas e instrucciones
reales, que resolvían casos concretos. Estas determina
ciones se compilaron y ordenaron en lo que se llama Reco
pilación de laJ feye.1 de lo.1 reimM de laJ lndia.J. ~ José María
Álvarez considera que -de acuerdo con la Recopilación ...
y las Leyed del Toro- la jerarquía y orden de aplicación
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entre leyes, pragmáticas, reales cédulas, autos y reales
provisiones en Nueva España. No obstante la menciona
da prelación de leyes, es pertinente hacer notar que -en
materia de escribanía- las leyes que se aplicaron, fueron
las Siete partidM, en especial la lll, en la cual se regula al
escribano y su actividad. eb'l Entre los beneficios que se
obtienen con el documento notarial, está el responder al
principio de conservación del documento y la posiiblidiad
de su reproducción, lo que da certeza jurídica respecto de
los actos y acontencimientos sucedidos en el pasado. Para
el historiador es una ventaja tener constancias fehacientes
de los sucesos por medio de los documentos elaborados
por escribanos. eb'l Durante el periodo colonial, otra acta
interesante es la del 21 de julio de 1524, donde figura la
solicitud de Hernández Pérez y otros escribanos de la
capital, para que se acepte a Juan Fernández del Castillo
como escribano público. El cabildo aceptó la propuesta
bajo la condición de que presentara la provisión real en un
plazo de dos años. Esta acta es significativa, pues de Juan
Fernández del Castillo es el protocolo más antiguo que se
encuentra en el Archivo General de Notarías del Distrito
Federal y corresponde al año de 1525. Es casi seguro que
este escribano haya sido pariente de nuestro autor en co
mento. eb'l Durante el virreinato, concirnió al rey desig
nar a los escribanos. Así lo estableció Alfonso X en las Sie-
te partiJM: "poner escriuanos es cosa que pertenesce (die a
emperador o rey). E esto es, porque es tanto como vno de
los ramos del señorío del reyno." eb'l La función fedataria
se ejerció en un principio, como en los demás virreinatos,
por escribanos peninsulares y después, paulatinamente,
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fueron sustituidos por criollos. La manera más frecuente
de ingreso a la escribanía era por medio de la compra del
oficio. Las Leye.1 de lndia.J, declararon vendibles y renun
ciables, susceptibles de propiedad privada, los oficios de
escribanías, alferes mayores, depositarios generales y re
ceptores de audiencias. r.b'l De acuerdo con las Leye.1 de
parti2a.1, la NMúirna recopilación y Leye.1 de I ndia.J, además de
haber comprado el oficio, los requisitos para ser escribano
eran ser mayor de 25 años, lego, de buena fama, leal, cris
tiano, reservado, de buen entendimiento, conocedor del
escribir y vecino del lugar. Las características morales
las demostraban mediante información judicial y las ha
bilidades tecnicas e intlectuales, mediante un examen ante
la Real Audiencia. Respecto de este último requisito, el
examen versaba más sobre el escribir y redactar adecua
damente los contratos y actos jurídicos, que sobre los
conocimientos legales. Los escribanos para redactar sus
instrumentos se ayudaban de formularios. La obra cum
bre de Rolandino -en el siglo XIII- fue La aurora o duma
de notaría que eran formularios de escrituras explicadas
por el autor. r.b'l En el aspecto jurídico, en Nueva España
rigieron inicialmente las Ordenanza.1 de Burgo.1 y SeviLla; al
publicarse las de Bilbao, que fueron más completas, estas
rigieron de manera general. Sin embargo, al ser emitidas
las Ordenanaza.1 del Colldulado de México de la univer.1lJad de
rnercadere.1 de Nueva E1paña, que fueron aprobadas por Fe
lipe Il en 1604, aunque estas últimas rigieron de manera
general. r.b'l Por su parte, el maestro López Betancourt
señala que es interesante analizar el contexto jurídico de
España en la época previa a la conquista, cuando Europa
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recién salía del oscurantismo medieval. Durante la época
medieval, las obras jurídicas de Alfonso X, fueron los
primeros intentos para efectuar una unificación jurídica.
Por ello, cabe señalar lo siguiente: las obras jurídicas de
Alfonso X comprenden dos ramas:
[ ... ] la legislación positiva y las consideraciones moralistas y
filosóficas acerca del derecho [ ... ] el fuero real (1255) des-
tinado a regir en las tierras directamente dependientes de la
corona (sustituido desde 1272 de nuevo por el fuero viejo en
las materias reglamentadas por este, bajo presión explicable
por parte de los señores feudales, tan favorecidos por la an
tigua legislación) [ ... ].Una combinación de ambas ramas se
encuentra en la obra jurídica de Alfonso X que más influen-
cia ha tenido: las Siete partúJM.
Las Siete partúJM se basan en el derecho romano; ongi
nalmente pretendían ser una legislación modelo para ju
ristas y legisladores españoles, pero durante el reinado
de Alfonso XI se les otorgó un carácter supletorio. r.()l
La maestra Quintana Adriano señala que en nuestro país
se creó la primera organización de mercaderes de la muy
noble y muy leal Ciudad de México. Esta universidad o
corporación fue autorizada por Felipe II por cédulas rea
les de 1592 y 1594, pronunciando el acuerdo definitivo la
Audiencia el20 de junio de 1595. r.()l Por lo que se refiere
al derecho mercantil español, en 1829 apareció el Código de
Pedro Sainz de Andino, abrogado por la entrada en vigor del
Código de 1885; en Italia el Co{)igoALbertino de 1829 fue sus
tituido por el de 1865, y éste -a su vez- por el de 1882,
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que al dar paso a la unificación del derecho civil y mercan
til, fue abrogado por el CóJigo ci~Jif de 1942; en Alemania el
CóJigo oe comercio aparece en 1861 y fue sustituido por el de
1900 y en Suiza merecen ser señalados los códigos de las
obligaciones de 1881 y 1911, que siguiendo a la doctrina
italiana, regulan a las materias civil y mercantil.
Sobre esta notable codificación mercantil, y destacando
la importancia de las OrdenanzaJ oe Bilbao, que incorporan
integralmente la normatividad comercial de su tiempo, el
maestro Felipe de J. Tena escribió:
Las que descuellan sobre todas por su mayor importancia,
son las Ordenan:w.1 de la univerdidaJ y cMa Je contratacwn de BiL
bao, en sus tres etapas: primitivas, redactadas en 1459 por
el fiel de los mercaderes con intervención y consentimiento
del corregidor; antiguas, formadas por el consulado en 1511,
confirmadas por Felipe II en 1560; y, nuevas, formadas por
una junta integrada por el prior y cónsules y revisada por
una comisión, que recibieron la confirmación de Felipe V,
en 1737.
Cabe recordar que las OrdenanzaJ oe Bif6ao, a partir del de
creto de Felipe II, bajo la denominación de OrdenanzaJ JeL
coruulaJo de la uni~JerJúJaJ de mercadered oe la Nue~Ja Eipaña,
impresas en 1639, 1772 y 1816, se aplicaron en México,
aún después de consumada la independencia y -salvo la
derogación de algunos de sus aspectos- en 1824, 1841 y
1842, con un breve periodo de interrupción, estuvieron
en vigor hasta la promulgación del Código lared de 1854.
Q Especial referencia merece la ordenanza de 1737 que,
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según señala Joaquín Garrigues, reglamenta a la libranza,
permitiendo a los comerciantes contar con un documento
para el retiro de fondos que estuviesen en poder de otro
comerciante, y que se consideraba vencida desde el mo
mento de su expedición o bien sujeta a un plazo, debiendo
los tenedores acudir a su cobro, y repetir contra el libran
cista, y que tenía respecto de la letra de cambio, la ventaja
de ser pagadera dentro de la misma plaza.
La maestra Matilde Souto Mantecón resume magistral- Consulados
mente la creación y disolución de los consulados de co-
mercio de Nueva España de la manera siguiente: "En la
Nueva España se fundaron formalmente tres consulados,
el de México en 1592 y los de Veracruz y Guadalajara en
1795, pero éstas no fueron las únicas regiones cuyo co-
mercio se desarrolló y trataron de tener consulados pro-
pios. Por lo menos otros dos sitios lo intentaron: Puebla
que prácticamente lo consiguió en 1821, aunque le faltó la
sanción de una autoridad gubernativa legítima, y la penín-
sula de Yucatán, que a pesar de su perseverancia no lo
consiguió".
Veamos la legislación castellana más importante, de la cual Legislación española
excluimos las fuentes romanas y visigóticas:
1 o Fueros: documentos concedidos por el rey (fueros rea
les) y posteriormente por la nobleza (fueros señoriales)
los cuales contenían privilegios, mediante se eximían de
tributos, servicios, gravámenes, se regulaban las relacio
nes de quien los concedía a los habitantes.
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2o Fuero viejo: durante el reinado de alfonso 111 (866-910),
los nobles castellanos solicitaron al monarca la confir
mación de sus fueros. Contiene 240 leyes, en cinco libros
y 33 títulos, incluye material propio del derecho público
(el señorío del rey, deberes y derechos de los fijosdalgo,
derecho penal y judicial) y del derecho privado (posesión,
compraventa, arrendamientos, donaciones entre cónyu
ges, herencia, guarda).
3° Fuero real: promulgado en 1255 por el rey alfonso X de
Castilla y León. Esta codificación fue conocida como Fue
ro del libro de lo.:~ cofldejo.:~ de CMtilla o como Flore.:! de la.:! leyu.
Se encuentra dividido en 4 libros, 72 títulos y 550 leyes
que abarcan temas sobre el oficio del rey, la ley, derecho
penal, matrimonios y materia judicial.
4° Leyes de estilo: las decisiones originadas en el fuero
real, fueron recogidas con fines didácticos en las 252 lla
madas leyes de estilo o declaración de las leyes del fuero.
Ciertamente, el nombre de "leyes" no le es propio, toda
vez que se trata de una colección privada, la cual, empero,
tuvo un gran valor doctrinal en la enseñanza y la posterior
redacción de la novísima. Recoge material de tipo civil,
procesal, penal, mercantil y derecho público.
5o Espéculo: fue una especie de anteproyecto de las parti
das, por lo que careció de fuerza legal. Sus libros trataban
sobre puntos religiosos, la sucesión de la corona, asuntos
militares y procedimientos judiciales.
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En cuanto a las Leyes de Indias, de acuerdo con la defmi- Legislación indiana
ción brindada por Laurentino Díaz López, en su obra EL
derecho en América en eL período hupano, el derecho indiano
o derecho en Indias, consistió en "el conjunto de normas
jurídicas o disposiciones legales que surgen por voluntad
de los monarcas españoles o por las autoridades legítima-
mente constituidas en América, como delegación de los
reyes, y que tuvieron como objetivo fijar y regular las rela-
ciones políticas, administrativas, penales, civiles, económi-
cas y sociales entre los pobladores de las indias occiden-
tales". ~ En primer término, observamos las llamadas
Leye.:J de Burgo.:!, sancionadas el 27 de diciembre de 1512,
las cuales surgen en razón de la preocupación de la co-
rona por el constante maltrato a los indígenas, de acuerdo
con los informes de los padres dominicos. A tales efectos,
Fernando el Católico ordenó la formación de una junta
de teólogos y juristas, a fin de encontrar solución al pro-
blema. Si bien es cierto que la inclinación de los miembros
de la junta, determinaba que los indios eran seres libres y
merecían tratamiento de seres humanos, se observaba que
éste debía estar sometido a la coerción española, a fm de
lograr un proceso acelerado de evangelización. ~ Ante
la problemática surgida a raíz del sistema de encomiendas,
desatada por el célebre obispo dominico Bartolomé de las
Casas, el emperador Carlos V dispuso convocar una junta
de juristas a fin de resolver la controversia. En ellas surgen
las llamadas Leyu nueva.:J, promulgadas en Barcelona el20
de noviembre de 1542.No obstante, su aplicación causó
grandes conflictos en los virreinatos de Nueva España
y Perú. ~ Felipe II ordenó recopilar las disposiciones
93 LA CODIFICACIÓN MERCANTIL
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94 ARTURO GONZÁLEZ ,JIMÉNEZ
que la corona había dado para los dominios coloniales. En
1596 se logró tal fin, resultando que esta primera recopi
lación sólo incluyó lo concerniente al Consejo de Indias y
sus ordenanzas. En 1628 se publicaron los Fundamentod de
Wd dumariod de La recopilación genera! de fad feyed. ed Durante
el reinado de Carlos ll, se publicó -en 1680- una obra
conocida como Recopilación de feyed de fad lndÚM. La edición
impresa durante el reinado de Carlos IV, contiene un total
de nueve libros y 218 títulos. ed LM diete partúJM, conoci
das también con los nombres de Libro de LM feyN o fuero de
LM leyed, dictadas bajo el reinado de Alfonso X, tuvieron
gran influencia del derecho romano y contaban con 2,208
leyes divididas en siete partes:
lo Primera partida: trata sobre las fuentes del derecho, del
derecho eclesiástico y del dogma.
2° Segunda partida: incluye aspectos político-administrati
vo como la sucesión a la corona, los funcionarios y otras.
3o Tercera partida: contiene normas procesales y algunas
de derecho civil y mercantil.
4o Cuarta partida: contiene normas sobre derecho de fa
milia (matrimonios, filiación, paternidad, adopción, patria
potestad), aspectos sobre las personas y normas sobre la
organización social de la España medieval (relaciones en
tre los vasallos y los feudos).
5° Quinta partida: dedicado al derecho de obligaciones y
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contratos, las cuales marcan gran influencia del derecho
romano.
6° Sexta partida: contiene normas sobre derecho heredi
tario y sucesiones.
7o Séptima partida: contiene normas de derecho penal y
procedimientos en esta materia (derecho procesal penal).
El Fuero de Nájera: en 1138, el rey Alfonso VII aprobó en la
ciudad de Nájera el llamado "fuero de Nájera", que con
tiene el reconocimiento del monarca de los privilegios de
la nobleza castellana. A pesar de su influencia nobiliaria,
sirvió como garantía para el pueblo.
El ordenamiento de Alcalá fue promulgado en 1348 por
Alfonso XI en las Cortes de Alcalá de Henares con el
interés de unificar la legislación existente. Contiene 125
leyes en 32 títulos dedicados a diversos temas jurídicos
(procedimientos judiciales, leyes penales, bienes, contra
tos, sucesiones). r.b'l El ordenamiento real o de Montalvo:
por orden de los reyes católicos, el jurista Alonso Díaz
de Montalvo, concluyó en 1484 esta colección que fue
conocida como Ordenanza.:¡ reafu de CaJtiLfa. Las fuentes
de este documento se encuentran en el fuero real y en el
ordenamiento de Alcalá. Hoy día, se discute su valor le
gal, toda vez que existen autores que le consideran como
una simple colección particular, en donde cada ley podía
tener vigor, pero no en su conjunto. Se divide en 1,063
leyes, en ocho libros con ciento quince títulos. r.b'l Las
Leye.J de Toro: la obra de Díaz de Montalvo no logró re-
95 LA CODIFICACIÓN MERCANTIL
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solver la anarquía legislativa, por lo que la reina Isabel la
Católica formó otra comisión para tales efectos. En 1502
durante las Cortes de Toledo, se dictaron varias leyes. Sin
embargo, fueron promulgadas en las Cortes de Toro en
1505, por el rey Fernando el Católico, en nombre de su
hija Juana la loca. Esta obra legislativa consta de 83leyes.
td- La Nueva recopilación de !tu leyed de Elpaña: el rey Felipe
II -en 1567- puso en vigencia este cuerpo legislativo,
que recogió normas del fuero real, el ordenamiento de Al
calá, el ordenamiento de Montalvo, las leyes de Toro y
algunas más. Este código excluyó aquellas disposiciones
que contradecían el espíritu político impuesto por la casa
de Austria, monarquía reinante en España, la cual bus
caba centralizar la administración en la corona. td- Pos-
teriormente, bajo el reinado de Felipe V de Borbón, se le
agregaron en 1732 un tomo de autos o resoluciones del
consejo. El mismo consta de 3,391leyes que se encuentran
en nueve libros, divididos en 214 títulos. El tomo agrega
do, consta de 1, 134 leyes. td- La novúima recopilación de !tu
leyed de Elpaña fue ordenada por el rey Carlos IV y promul
gada en 1805. A pesar de que fue ideada para ordenar el
enmarañado sistema legislativo español, no logró su obje
tivo. Las 4,020 leyes estaban recogidas en doce libros.
Época independiente La guerra por la independencia de México inicia en 1810.
96 ARTURO GONZALEZ JIMÉNEZ
La primera constitución lato dendu propiamente mexicana
fue la del22 de octubre de 1814, conocida como la Cons
titución de Apatzingán (su nombre completo fue Decreto
condtitucional para la libertad de la América Mexicana), la cual
fue condenada posteriormente por el Tribunal de la In-
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quisición por considerarla atea. Esta Constitución -de
242 artículos- nunca se aplicó pero no queda duda de
su contenido filosófico-político, y que es -junto con los
Sentimiento,¡ de La nación- el gran legado de José María
Morelos y Pavón. ~ Consumada la independencia el 27
de septiembre de 1821, con la firma del Acta de independen
cia y al no tener una propia legislación, y ante la impo
sibilidad de sustituir de la noche a la mañana el sistema
legal que durante siglos se aplicó durante el virreinato, se
siguieron aplicando las disposiciones coloniales, así como
el Código de comercio francés de 1807, estos cuerpos legales
fueron utilizados para cubrir lagunas e ineficiencias de
nuestro "concebido" derecho mexicano que como tal no
había nacido. ~ Posterior y paulatinamente empezaron
a ser sustituidas por leyes nacionales, siendo la más im
portante en materia mercantil, el Cód~qo Lare.:J de 1854, el
cual, comentare más adelante. ~ Señala el maestro Ós
car Cruz Barney que, en el periodo que corre de 1821 a
1841, se presenta, como en el bastión del sistema jurídico
mexicano, un proceso de transición del derecho indiano al
derecho nacional, con una clara supervivencia del prime
ro, que nutre y da vida al segundo. Se sustituye no sola
mente el orden jurídico, sino también la forma de adminis
trar justicia. ~ Por lo que se refiere al Estado de México,
nos dice el maestro Cruz Barney que, por decreto del
Congreso local de 11 de noviembre de 1824, se estableció
que -en tanto se tomaba la decisión definitiva que fuere
conveniente- continuaba el tribunal del consulado en el
ejercicio de sus funciones. Poco tiempo después, el 19 de
enero de 1827, se decretó su extinción y que los negocios
97 LA CODIFICACIÓN MERCANTIL
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98 ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ
por el conocidos lo serían por los jueces ordinarios. rd Por
su parte, el también citado maestro Soberanes Fernández
dice que las normas jurídicas ordinarias comentadas se apli
caron en nuestra patria durante los primeros años de vida
independiente, ya que tardarían más de cincuenta años en
darse las primeras normas propiamente mexicanas. rd En
el artículo 15 del Plan de J.c¡uafa se disponía que todos los
ramos del estado y empleos públicos subsistirían una vez
consumada la independencia. Por su parte, el artículo 12
de los Tratado<! de Córdoba del24 de agosto de 1821, manda
ba que, independizado el país, se gobernase interinamente
conforme a las leyes hasta entonces vigentes, en todo lo que
no contrariasen a ambos textos y mientras no se fueren ex
pidiendo las leyes nacionales. Así, consumada la indepen
dencia, asumió el poder una junta provisional de gobierno,
la que tomó el título de soberana, y dispuso -en decreto
de 5 de octubre de 1821- que se habilitaban y confirma
ban interinamente a todas las autoridades coloniales. rd
Lo propio hizo, posteriormente, el primer Congreso Cons
tituyente cuando, por decreto del 26 de febrero de 1822,
confirmó a todos los tribunales y justicias establecidas, con
carácter interino, para que continuesen administrando jus
ticia según las leyes vigentes. rd El problema se suscitó el
2 de septiembre de 1821, cuando se quiso precisar cuáles
eran las leyes vigentes en México, su orden de prelación
y el lugar que ocupaban las disposiciones que las autori
dades de la joven nación iban dictando. Pero, a diferencia
de lo que mandó el ordenamiento de Alcalá de 1348, entre
nostros no hubo ninguna norma legal que estableciera tal
orden de prelación, ello fue labor de la doctrina.
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Los antecedentes inmediatos y más importantes de nues- La codificación mercantil
tra legislación mercantil fueron las ordenanzas de Bilbao,
las leyes de las siete partidas, los consulados y las leyes de
indias, todos ya comentados de acuerdo con el maestro
José María Álvarez, autor guatemalteco de com1enzos
del siglo xix, en su Tratado Johre LaJ inAitucioneJ deL derecho
de CaJtdLa y de lndÚM (autor que en palabras de María del
Refugio González puede tomarse como prototipo), encon-
tramos el siguiente orden propuesto:
1 o Decretos dados por los congresos mexicanos.
2° Decretos dados por las Cortes de España, publicados
antes de declararse la independencia.
3o Reales disposiciones novísimas aún no inscritas en la
RecopiLación.
4° Leyes de la recopilación, primero las más modernas.
5o Leyes de la Nueva recopiLación.
6o Leyes del fuero real y juzgo.
7° Estatutos y fueros municipales de cada ciudad, en lo
que no se oponían a Dios, a la razón y las leyes escritas.
So Las partidas en lo que no estuvieran derogadas.
Durante los pnmeros cincuenta años de vida indepen-
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100 ARTURO GONZÁLEZ .JIMf:NEZ
diente, el país estuvo inmerso en problemas de tal grave
dad (guerras, alzamientos, pronunciamientos, invasiones
extranjeras, etcetera), que poco tiempo tuvo de pensar en
la legislación ordinaria. Más adelante veremos como fue
surgiendo ésta. Por lo pronto, bástenos decir que durante
este primer medio siglo continuá la misma situación legal
en México: la herencia castellana se fue combinando con
la nueva legislación independiente y nacional. d Dice
el maestro López Betancourt que previamente a la codifi
cación se realizaron importantes trabajos legislativos, entre
los que sobresalieron la Ley ,106re oerecho.1 oe propieJao oe lo.1
ÚIIJentored o per/eccionadoreJ en a(qan ramo de La indwtria, del 7
de mayo de 1832, y el J?e.qlamento y arancel de corredoru Je La
CiurJcu)JeMé.cico, dell8 de noviembre de 1834. d El15 de
noviembre de 1841, el presidente Antonio López de Santa
Anna, expidió el Decreto Jobre la organización de iaJ juntad de
fomento y tribunaleJ mercantiled, considerada la primera ley en
materiai mercantil en sentido estricto. Por su parte, el maes
tro Cruz Barney sostiene que la codificación mercantil en
México se inicia a partir de la segunda mitad del siglo XIX.
Santa Anna, asumió el poder el17 de marzo de 1853 y dice
Cruz Barney que durante su última dictadura se estaba tra
bajando en dos proyectos de código: uno por la Junta de
Fomento de la Ciudad de México y el otro en la Secretaría
de Justicia. dEl Code de commerce de 1807 -código fran
cés, antecedente claro- había robustecido la autonomía del
derecho mercantil dentro del derecho privado. El código de
comerico napoleónico tuvo como antecedentes las dos or
denanzas de Luis XIV, una relativa al comercio terrestre de
1673 y la otra al comercio marítimo de 1681.
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El 16 de mayo de 1854 se publicó el primer código de co- Codigo Lares
mercio mexicano, inspirado fundamentalmente en el có-
digo de comerico francés de 1807 y en el español del30 de
mayo de 1829. El CócHgodecomercio del16 de mayo de 1854,
o Cód~qo LareJ (en honor a su autor don Teonusso Lares)
fue de pretendida vigencia general. Se decía en 1870 que
el Código de comercio de 1854 fijó en la historia de la legis
lación mexicana una época de positivo adelanto que, por
desgracia, hasta 1870 no había podido aprovecharse más,
con el triunfo de la Revolución de Ayutla, los liberales
desconocieron la legislación expedida durante este perio
do, salvo el Cód~qo Lare,J, que fue puesto en vigor durante
el segundo imperio mexicano (1863-1867) por decreto del
15 de julio de 1863 y con él los tribunales mercantiles. ~
Este código estuvo vigente en algunos estados -Puebla,
con excepción del título primero, libro primero, que trata
de los agentes de fomento, del libro quinto que trata de
la jurisdicción mercantil y, finalmente, de todo lo que se
oponga a la constitución tanto general como local (con
envidia de los habitantes del Distrito Federal), así como
en los estados de Michoacán, Zacatecas y México. Pos
teriormente, el Código de comercÚ1 de 1854 dejó de estar en
vigor y se aplicaron en su lugar nuevamente las Siete parti
daJ y las OrdenanzaJ de Bilbao. ~En 1868 se nombró una
comisión revisora del Código LareJ. En 1869 estuvo listo
un proyecto de código mercantil para el Distrito Federal,
que constaba de 1,875 artículos, en contraste con los 422
del Cifdigo LareJ de 1854. ~ Otro proyecto se preparó
en 1880. El 31 de marzo de 1881 el licenciado Protasio
Tagle ofrecía en su informe a la Secretaría de Justicia que
101 LA CODIFICACIÓN MERCANTIL
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102 ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ
enviaría al Congreso un proyecto de código de comer
cio, tan pronto estuviere concluído por la comisión que
lo estaba elaborando. El proyecto se envió al Congreso
en 1883. Q El 14 de diciembre de 1883 se reformó el
artículo 72, fracción x, de la Constitución, en el sentido de
reservar a la federación la facultad legislativa en materia
de comercio, con ello, el procedimiento debió ser también
de carácter federal conforme al artículo 97, fracción I que
otorga el conocimiento a los tribunales de la federación
de todas las controversias que se susciten sobre el cum
plimiento y aplicación de las leyes federales. Nace así, de
hecho, la denominada jurisdicción concurrente en materia
mercantil que habría de ser delineada con mayor preci
sion en la Constitución de 1917. Q Al día siguiente, el
15 de diciembre de 1883, el Congreso otorgó facultades al
presidente Manuel González para expedir un nuevo có
digo de comercio, lo que se hizo el 15 de abril de 1884 y
se aprobó el31 de mayo siguiente. Se denominó Código de
comercio de lo.1 &tado.:J Uni.Jo.1 Mexicano.:J y entró en vigor el
20 de julio de ese año. Se elaboró tomando como base los
dos proyectos previos de 1869 y 1880. Q Con las refor
mas efectuadas a la Constitución de 1857 el14 de diciem
bre de 1883, se otorgaron al Poder Legislativo facultades
para legislar en materia mercantil. Como resultado de ello,
empezó la labor para promulgar otro código de carácter
mercantil con jurisidicción federal. Q El 20 de abril de
1884 se expidió el Código de comercio, que entró en vigor el
20 de julio. Comprendía la regulación de las instituciones
bancarias e incluía numerosos avances en comparación
con su antecesor.
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El Código de comercio de 1884 fue sustituido por el actual Codigo de comercio de
-promulgado el 15 de septiembre de 1889 y publicado 1889
en el Diario oficia/ Je !afeoeracwn entre el7 y el13 de octu-
bre siguientes-, entró en vigor el1 de enero de 1890. La
fuente fundamental de este código fue el Código Je comercio
español de 1885, en vigor desde ell de enero de 1886. Q
El Código de comercio vigente, inicialmente regulaba lama-
teria mercantil en su conjunto, al estar compuesto de cinco
libros, a saber: el primero referido a los comerciantes; el
segundo al comercio en general (en el que se incorpora-
ban los contratos mercantiles, las sociedades de comer-
cio, los títulos de crédito, y las instituciones de crédito); el
tercero, relativo al comercio marítimo; el cuarto sobre las
quiebras y el quinto reservado para los juicios mercantiles.
Q A pesar de que el Código de comercio es la fuente princi
pal del sistema de normas del derecho mercantil, debemos
reconocer que desde su creación ha adolecido de graves
omisiones, porque no ha ostentado una plena autonomía
legislativa, lo que se evidencia en la carencia de una teoría
general de las obligaciones mercantiles, subordinándose
al derecho común, entre otros aspectos. Q Además, la
dispersión normativa ha provocado que algunas materias
que debieron mantenerse bajo el ropaje de la legislación
general, fueran reubicadas en normas especiales pro
vocándose una evidente anarquía legislativa.
Para seguir con nuestro estudio en materia de codificación La descodificación
mercantil sustantiva, cabe señalar que, a partir del siglo mercantil
xx, se dio paso a la especialización de la materia mercan-
til, mediante la emisión de múltiples leyes y la simultánea
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LA CODIFICACIÓN MERCANTIL
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104 ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ
derogación de los aspectos relativos que se contenían
en el CóJigo oe comercio, conservándose en éste algunos
aspectos como los relativos a los actos de comercio, los
comerciantes y sus obligaciones, el registro mercantil, la
posterior incorporación del comercio electrónico, algunas
normas aisladas en materia de obligaciones y reglas espe
cíficas sobre los pocos contratos mercantiles que regula:
la comisión mercantil, el depósito mercantil, los contratos
de compraventa de bienes muebles, la permuta, la con
signación mercantil y el transporte terrestre, la prenda y
la prenda sin transmisión de posesión, habiendo éste in
corporado recientemente el procedimiento especial para
la ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y
del fideicomiso de garantía. r.d Así, el fenómeno de dis
persión legislativa inicia en nuestro país en 1926 con la
aparición de la Ley monetaria, pero se hizo patente sobre
todo en los años treinta en el siglo anterior, por la publi
cación de leyes diversas, entre las que destacan la de ins
tituciones de crédito, la de títulos operaciones de crédito
y la de sociedades mercantiles, con una tendencia aman
tener la especialización mercantil legislativa aún en nues
tros días. r.d Señala con gran acierto el maestro Mantilla
Malina que nuestro CóJigo oe comercio vigente, aún no ha
sido abrogado pero sí derogado en muchos preceptos por
diversas leyes, otros preceptos han sido derogados sin que
su materia haya sido recogida por materia especial alguna.
Entre las leyes que han sido desprendidas del Cóoigo oe
comercio de 1889, encontramos las siguientes que ordena
damente enumera el maestro López Betancourt:
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1° Ley monetaria de fod E!tadod UnúJod Mexicanod.
2o Ley ,qeneraL de títufod y operacwned de crédito.
3o Ley generaL de dociedaded mercanti!u.
4o Ley federaL de corredurfa pública.
5° Ley .Johre eL contrato de .Jeguro.
6° Ley de vfad genera/u de comunicación.
7o Ley de navegación.
so Ley de irutitucwnu de crédito.
go Ley de concur.Jod mercanti!u.
1 Ü0 Ley de caminod, puentu y autotralldporte federaL.
11 o Ley generaL de dociedaded cooperativa.J.
12o Ley de aviación civiL.
13o Ley generaL de organizacwnu y activúJaded au.~:iLiared deL
crédito.
14° Ley de La propiedad indwtriaL.
15° LeyfederaL de competencia económica.
105 LA CODIFICACIÓN MERCANTIL
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Nuestras leyes mercantiles más comunes fueron hechas
por el Ejecutivo y no por el Legislativo como mandan los
canones juridicos. El Código de comercio y las leyes que se
desprendieran de él, fueron hechas por comisiones or
denadas por el presidente en turno, en "uso de las facul
tades otorgadas por el Congreso de la Unión". Cuando el
Ejecutivo asume facultades legislativas se está violentan
do la Carta Magna, toda vez que nuestra máxima ley es
tablece que no se pueden reunir en una sola persona dos o
más poderes y con la expedición de estas leyes el Ejecuti
vo ejerció el poder Legislativo y que como dice el maestro
Tena Ramírez, no es más que otra muestra del desprecio
que el Ejecutivo ha mostrado hacia el Legislativo.
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