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EXPEDIENTE: 4502/12 SEXTA SALA
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EXPEDIENTE: 4502/12
***************************
*************
VS.
INSTITUTO NACIONAL DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL
ESTADO.
“CUMPLIMIENTO DE
EJECUTORIA.”
Ciudad de México, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.
L A U D O:
Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria DT.
21/2017 (337/2017), emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha dieciséis de febrero de dos
mil diecisiete, en los autos del conflicto planteado por ****************************
*********** en contra del Instituto Nacional de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció
un primer laudo con fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, en el que
resolvió:
“PRIMERO.- El C. acreditó en parte la procedencia de su acción; el Titular de justificó parcialmente sus excepciones y defensas justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia;
SEGUNDO.- Se condena al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a reconocerle a la ************************************** que la enfermedad de trabajo que presento el cinco me marzo de mil novecientos noventa y seis, si es de trabajo, por lo que deberá expedirle la constancia respectiva que ampare el mismo, así como las secuelas consistentes en alteraciones órgano-funcionales (a nivel del órgano sensorial Olfatorio- 1er Par Craneal-) carcinoma epidermoide in situ de fosa nasal y focos de micro invasión (cáncer de nariz) que la hoy actora presenta, con repercusiones en dicho órgano de los sentidos; otorgándole una pensión por incapacidad permanente parcial del 10% de conformidad con los artículos 513 en sus numerales 35 “Acción irritante de las vías respiratorias superiores por el amoniaco”. Trabajadores de la industria química, petroquímica y manipulación de esos compuestos. Numeral 39 “Acción irritante sobre los pulmones, por el cloro”. Numeral 154 “cáncer de etmoides, de las cavidades nasales”. Aplicando el artículo 514 de la misma ley, en su fracción 249 con el 5% de incapacidad permanente parcial. “Anosmia por lesión del nervio olfativo” 1er Par Craneal. Y la fracción 249 con el 5% de incapacidad permanente parcial. “Anosmia por lesión del nervio olfativo”. (Anosmia bilateral) de la Ley
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Federal del Trabajo, y 62 fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con efectos a partir de la emisión de la presente resolución, atendiendo al sueldo básico que percibía al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta que se determine la pensión; absolviéndole del resto de las demás prestaciones reclamadas.- Lo anterior en términos de la parte considerativa del presente laudo.
SEGUNDO. Inconforme con el laudo mencionado, ********************
******************, promovió juicio de amparo número DT. 590/2016
(10006/2016), que se tramitó ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo
solicitado para el efecto de que esta Sala:
“…deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que purgue la violación señalada; es decir, que se encuentre debidamente firmado por todos los integrantes de la Sala responsable.”
TERCERO. En cumplimiento a la ejecutoria DT. 590/2016
(10006/2016), esta Sala dicto un segundo laudo de fecha trece de octubre de
dos mil dieciséis, en el que resolvió:
“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, en los términos de la ejecutoria DT. 590/2010 (10006/2016).
SEGUNDO.- La actora **************************************** acreditó en parte la procedencia de su acción; el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, demandado en el presente juicio, justificó parcialmente sus excepciones y defensas justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia;
TERCERO.- Se condena al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a reconocerle a la actora ************************************* que la enfermedad de trabajo que presento el cinco me marzo de mil novecientos noventa y seis, si es de trabajo, por lo que deberá expedirle la constancia respectiva que ampare el mismo, así como las secuelas consistentes en alteraciones órgano-funcionales (a nivel del órgano sensorial Olfatorio- 1er Par Craneal-) carcinoma epidermoide in situ de fosa nasal y focos de micro invasión (cáncer de nariz) que la hoy actora presenta, con repercusiones en dicho órgano de los sentidos; otorgándole una pensión por incapacidad permanente parcial del 10% de conformidad con los artículos 513 en sus numerales 35 “Acción irritante de las vías respiratorias superiores por el amoniaco”. Trabajadores de la industria química, petroquímica y manipulación de esos compuestos. Numeral 39 “Acción irritante sobre los pulmones, por el cloro”. Numeral 154 “cáncer de etmoides, de las cavidades nasales”. Aplicando el artículo 514 de la misma ley, en su fracción 249 con el 5% de incapacidad permanente parcial. “Anosmia por lesión del nervio olfativo” 1er Par Craneal. Y la fracción 249 con el 5% de incapacidad permanente parcial. “Anosmia por lesión del nervio olfativo”. (Anosmia bilateral) de la Ley Federal del Trabajo, y 62 fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con efectos a partir de la emisión de la presente resolución, atendiendo al sueldo básico que percibía al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta que se determine la pensión; absolviéndole del resto de las demás prestaciones reclamadas.- Lo anterior en términos de la parte considerativa del presente laudo.
CUARTO.- Hágase del conocimiento del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria número DT. 590/2010 (10006/2016).
.”
CUARTO. Inconforme con el laudo mencionado, el titular del Instituto
Nacional de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por
conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo número DT. 21/2017
(337/2017), que se tramitó ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo
solicitado para el efecto de que esta Sala:
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“…deje insubsistente el laudo reclamado de trece de octubre de dos mil dieciséis, y dicte otro en el que absuelva al Instituto quejoso de las reclamaciones que le formula la actora.”
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En esta fecha y con fundamento en el artículo 192 de la
Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta, esta Sala deja
insubsistente el laudo de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince y dicta
nueva resolución, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada
Autoridad de Amparo.
SEGUNDO. Con fecha siete de junio de dos mil doce, la hoy actora
**************************************, demandó del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a fojas uno a veintiuno de
autos, las siguientes Prestaciones: 1.- Se declare la competencia de este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer del presente asunto,
ya que es potestad del trabajador acudir ante el Instituto de Seguridad o ante el
Tribunal Laboral, por la inconformidad de la calificación del riesgo de trabajo;
2.- Se condene al demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado a reconocer como enfermedad de trabajo el
diagnóstico de carcinoma epidermoide in situ de fosa nasal y focos de micro-
invasión, (el cáncer de nariz), clasificada en el artículo 513 numeral 154 cáncer
de etmoides de las cavidades nasales, de la Ley Federal del Trabajo, que sufre
la actora desde el cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis
aproximadamente, determinando la incapacidad total permanente, en términos
de los artículos 473, 474, 479, 480, 481, 513 y 514 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; 3.- Se condene al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a
emitir el certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al
trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09),
por incapacidad total permanente, derivada de la enfermedad de trabajo desde
el cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis; 4.- Se condene al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a pagar a la
trabajadora la pensión por incapacidad total permanente en el presente juicio,
en forma retroactiva a la fecha del riesgo, ya que es responsabilidad del
Instituto demandado no haber determinado la incapacidad que presenta la
actora, conforme a la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
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de la materia; 5.- Se condene al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado a respetar el derecho de la trabajadora actora a
gozar de cualesquier otra pensión de acuerdo a la Ley del Instituto, en cuanto a
la compatibilidad de las pensiones a que tienen derecho los trabajadores
adscritos a los beneficios de esa Ley; 6.- Se requieran los expedientes Clínico
Administrativo abierto por el Instituto demandado en el Centro Médico Nacional
“20 de Noviembre” y Departamento de Pensiones de Seguridad e Higiene de la
Subdelegación de Prestaciones de la Zona Oriente del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, registrado bajo la clave
**********************, debiéndose remitir el expediente en forma completa,
debidamente foliado en original, nunca en copias simples o certificadas por ser
documentos de fácil alteración.
Fundó su demanda en términos de los siguientes Hechos: 1.- Que la
actora **************************************, presta sus servicios para la Secretaría
de Educación Pública a partir del primero de noviembre de mil novecientos de
mil novecientos ochenta y ocho, con el puesto de Profesora con funciones de
Coordinadora y Auxiliar de Laboratorio, adscrita a la Escuela Secundaria No.
306 “Manuel Acuña”, con un horario de labores de las 07:30 a las 13:40 horas
de lunes a viernes de cada semana, con un salario comprendido en tres claves
presupuestales la primera de ellas ************************************ con un
salario quincenal aproximado de $4,188.15 (Cuatro mil ciento ochenta y ocho
pesos 15/100 M.N.), menos deducciones por la cantidad de $1,765.32 (Un mil
setecientos sesenta y cinco pesos 32/100 M.N.), la segunda
****************************************** con un salario quincenal aproximado de
$1,782.42 (Un mil setecientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.) y deducciones
por la cantidad de $742.45 (Setecientos cuarenta y dos pesos 45/100 M.N.) y la
última de **************************************con un salario quincenal aproximado
de $1,782.47 (Un mil setecientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.) y
deducciones por la cantidad de $742.46, las deducciones incluyen los
descuentos del Fondo de Pensiones y Diversas Prestaciones del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que el salario
que deberá ser considerado para determinar la cuota diaria de pensión que le
sea asignado por la Incapacidad Total Permanente, deberá ser el que perciba
al momento de que se ejecute el laudo; 2. Que desde la fecha de su ingreso la
actora **************************************, al desempeñar el puesto de
Coordinadora de Laboratorio estuvo en contacto con las siguientes sustancias
químicas:
ÁCIDO ACÉTICO DIOXIDO DE MAGNESIO
ÁCIDO CÍTRICO DICROMATO DE POTASIO
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ÁCIDO CLORHIDRÍCO ESENCIA DE GERANIO
ÁCIDO FOSFÓRICO ÁCIDO MURÍATICO
ESENCIA DE JAZMÍN ESTEARINA
ÁCIDO NÍTRICO ÉTER
ÁCIDO SULFÚRICO ÉTER ANHIDRÍDO
ÁCIDO DE POTASIO FENOFTALEINA
ÁCIDO ESTEÓRICO FORMALDEHIDO
ACEITE DE PINO FORMOL
ALCOHOL ANHIDRO GASOLINA
ALCOHOL METÍLICO GLICERINA
ALCOHOL ETÍLICO GRANALLA DE ZINC
ACETONA HIDROXIDO DE AMONIO
AGUA OXIGENADA HIDRÓXIDO DE POTASIO
AMONIACO HIDRÓXIDO DE SODIO
AZUFRE LIMADURA DE FIERRO
AZUL DE METILENO MAGNESIO
BICARBONATO DE POTASIO MERCURIO
BICARBONATO DE SODIO NARANJA DE METILO
BISULFATO DE CARBONO NITRATO DE SODIO
BORAX OXIDO DE ZINC
BROMURO DE SODIO PLOMO
CARBONATO DE CALCIO SOLUCIÓN FEHLING A Y B
CARBONATO DE MAGNESIO PURO SOLUCIÓN LUGOL
CARBÓN SOLUCIÓN REGULADORA P.H.
CLORO SOLUCIÓN YODO
CLOROFORMO SOLUCIÓN DE ÁCIDO BÓRICO
CLORURO DE ALUMINIO SUDAN III POLVO
CLORURO DE AMONIO SULFATO DE COBRE PURO
CLORURO DE BARIO SULFATO DE SODIO
CLORURO DE CALCIO SULFATO DE POTASIO
CLORURO DE COBALTO SULFATO DE ALUMINIO
CLORURO DE ESTRONCIO TALCO
CLORURO DE POTASIO TETRACLORURO
VINAGRE
VIOLETA DE GENCIANA
VIRUTA DE FIERRO
YODURO DE POTASIO
YODO SUBLIMADO
YODO METÁLICO
Motivo por el cual empezó a presentar sintomatología de problemas
respiratorios a partir de cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, por
la constante exposición a la inhalación de éstos químicos, principalmente el
ácido sulfúrico y dicromato de potasio; 3.- Que aun cuando la trabajadora
presentó síntomas de la enfermedad desde mil novecientos noventa y seis el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se
emitieron diagnósticos al respecto hasta el año dos mil cinco, señalando que la
enfermedad de la trabajadora tenía cuatro años de evolución, que en un
principio se diagnosticó que la actora padecía Perforación Septal, como lo
señala en resumen médico elaborado por el Doctor ******************************
********, Jefe de Servicio de Otorrinolaringología, el día dos de diciembre de dos
mil cinco, dirigido a la L.T.S.D. **********************************, Encargada de la
División de Trabajo Social a través del oficio ORL.ISS700.701.1.2.1.2.3/167/2005;
4.- Que el día doce de noviembre de dos mil nueve el Instituto demandado a
través de la Doctora ************************************** elaboró un Dictamen de
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Improcedencia, que con esa misma fecha el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado emitió el Dictamen de Calificación
Formato RT-01, elaborado por la Doctora **************************************, en
su carácter de Médico Responsable de Medicina de Trabajo en la Zona
Oriente, señalando en el recuadro de conclusiones que: “CONFORME A LOS
ELEMENTOS APORTADOS Y ANÁLISIS DEL MECANISMO REALIZADO ENTRE EL RIESGO
OCURRIDO Y EL TRABAJO DESEMPEÑADO SE DETALLAN COMO CAUSAS QUE
FUNDAN Y MOTIVAN LA CALIFICACIÓN DE PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE
PROFESIONALIDAD LAS SIGUIENTES: NO CUMPLE CON LOS ARTÍCULOS 56 y 58 DE LA
LEY DEL ISSSTE Y EL ARTÍCULO 473 Y 474 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE
ENCUENTRAN RELACIÓN CAUSA-EFECTO-DAÑO-TRABAJO. CALIFICACIÓN NO DE
TRABAJO, NO SE ENCUENTRA DOCUMENTADA EN NOTAS MEDICAS UNA
INTOXICACIÓN POR EXPOSICIÓN AL ACIDO SULFÚRICO O DICROMATO DE POTASIO,
ASÍ MISMO NO SE DOCUMENTA UNA EXPOSICIÓN CRÓNICA POR ARRIBA DE LOS
NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES POR LAS NORMAS MEXICANAS DE AMBOS
QUÍMICOS”; que con fecha veintiséis de marzo de dos mil diez el Licenciado
*********************************, Subdelegado de Prestaciones de la Delegación
Oriente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, envió a la Profesora ******************************, Directora General de
Servicios Educativos de la Secretaría de Educación Pública en Iztapalapa el
oficio SP/1558/10, haciéndole del conocimiento el Dictamen de Improcedencia
del Riesgo de Trabajo de la actora **************************************; 5.- Que
en dicha calificación se puede apreciar una profunda contradicción en los
últimos cinco renglones, cuando dice que no se documenta la existencia de
esos químicos y después dice que NO SE DOCUMENTA POR ENCIMA DE LOS
NIVELES MÁXIMOS DE LAS NORMAS MEXICANAS, de lo que se deduce que sí se
encontró, sólo que no fue por encima de los niveles máximos de las normas
mexicanas; que dicha deducción tiene fundamento en el Resumen Clínico
elaborado por el Doctor **************************************, Médico adscrito al
Servicio de Otorrinolaringología del Centro Médico Nacional “20 de Noviembre”,
“…encontrándose diagnóstico de displasia escamosa. LA PACIENTE CUENTA CON
EXPOSICIÓN CRÓNICA Y CONSTANTE A QUÍMICOS INHALADOS COMO PRINCIPAL
FACTOR DE RIESGO PARA ESTA PATOLOGÍA. Se extiende el presente resumen a
petición de la paciente para fines de solicitud de riesgos de trabajo”; 6.- Que
por lo tanto al encontrarse clasificada la enfermedad que presenta la actora en
el numeral 154 Cáncer de Etmoides de las Cavidades Nasales, del artículo 513
de la Ley Federal del Trabajo; 7.- Que se acredita el derecho de la actora para
que se determine que las lesiones que presenta se clasifican como
Enfermedad de Trabajo, ya que las funciones que realiza y las lesiones que
presenta tienen total relación con el trabajo que desempeña y con el medio
ambiente en que presta sus servicios para la Secretaría de Educación Pública.
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Ofreció como pruebas las que consideró que justificaría su acción e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.
TERCERO. Con fecha seis de septiembre de dos mil doce, el Titular
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
por conducto de su apoderado legal dio contestación a la demanda instaurada
en su contra por la actora **************************************, a fojas treinta y
cuatro a cincuenta y siete; manifestando la incompetencia de este Tribunal para
conocer de las acciones ejercitadas por la actora en su contra. Mediante
Acuerdo Plenario de fecha cinco de noviembre de dos mil doce que obra a foja
setenta y tres a setenta y cinco se declaró infundado dicho incidente; fijándose
la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer
del presente asunto.
En relación a los Hechos los negó en su totalidad. Opuso las
siguientes Excepciones: Falta de acción y derecho, obscuridad y defecto legal
en la demanda, excepción genérica de sine actione agis, falta de vínculo
laboral y/o de alguna otra naturaleza de la relación, de plus petitio y
prescripción. Argumentando que la accionante carece de acción y derecho para
reclamar las prestaciones contenidas en su escrito de demanda, toda vez que
la actora reclama prestaciones en base a un supuesto riesgo de trabajo que
sufrió hace más de un año que le aconteció siendo debidamente atendida en el
momento oportuno, calificándose el supuesto riesgo como No de Trabajo,
además de que su acción se encuentra prescrita en términos de los artículos
112, 113 y 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación con el artículo 58 y 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
caso.
CUARTO. La litis del presente asunto se constriñe a determinar si le
asiste el derecho al actor para obtener la emisión del certificado médico de
invalidez donde se le califique el riesgo de trabajo que sufrió el treinta de enero
de dos mil once como accidente de trabajo y se establezcan las secuelas que
presenta, las que derivan en una incapacidad total permanente, y como
consecuencia de ello el pago de una pensión retroactiva; o bien, como se
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excepciona el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en que la actora carece de acción y derecho para
reclamar las prestaciones contenidas en su escrito de demanda, toda vez que
la accionante reclama prestaciones en base a un supuesto riesgo de trabajo
que aconteció hace más de un año, siendo debidamente atendida en el
momento oportuno, calificándose el supuesto riesgo como No de Trabajo,
además de que su acción se encuentra prescrita en términos de los artículos
112, 113 y 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación con el artículo 58 y 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
De la manera en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a
las partes la carga de la prueba para acreditar sus afirmaciones.
QUINTO. Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es
la excepción de prescripción, se procede a su estudio y resolución.- Excepción
opuesta por el Titular Demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, respecto de lo siguiente:
En virtud de que la actora reclama prestaciones en base a un
supuesto riego de trabajo que sufrió hace más de 1 año que le aconteció.
Además de que la actora omitió llevar a cabo el anuncio en términos señalados
por la ley relativos a los artículos 112, 113 y 114 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y relacionados con el artículo 58 y 60 de la
Ley del ISSSTE, respecto de las prestaciones reclamadas.
En este orden de ideas, por lo que hace al artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha excepción se
considera inoperante, toda vez que no puede atenderse a la regla genérica
establecida para las acciones de trabajo en el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que el artículo 248 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
establece lo siguiente:
“Artículo 248. El derecho a la Pensión es imprescriptible. Las Pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.”
Del precepto transcrito puede deducirse que el derecho a la
calificación del riesgo del trabajo es imprescriptible, dado que si el derecho a
obtener el pago a una pensión, en términos del citado artículo 248 es
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imprescriptible, la causa, que en la especie motiva el pago de una pensión por
riesgo de trabajo no puede ser prescriptible, puesto que es la causa que da
origen al otorgamiento de una pensión, prevista en el artículo 61 de la ley en
cita, bien sea una incapacidad temporal parcial o hasta una incapacidad total
permanente, según se puede apreciar a continuación de la trascripción del
artículo 62 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado:
“Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
I. Al ser declarada una incapacidad temporal, se otorgará licencia con goce del cien por ciento del sueldo, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al Trabajador para desempeñar sus labores. El pago se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las Dependencias o Entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del Trabajador.
Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el Trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el Trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la Dependencia o Entidad, podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo, el plazo para que se determine si el Trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;
II. Al ser declarada una incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una Pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al Sueldo Básico que percibía el Trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la Pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del Trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño. Esta Pensión será pagada mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, en los términos de la fracción siguiente.
Cuando el Trabajador pueda dedicarse a otras funciones por que sólo haya disminuido parcialmente su capacidad para el desempeño de su trabajo, las Dependencias y Entidades podrán prever su cambio de actividad temporal, en tanto dure su rehabilitación. Si la pérdida funcional o física, de un órgano o miembro es definitiva, su actividad podrá ser otra de acuerdo con su capacidad.
Si el monto de la Pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del Salario Mínimo elevado al año, se pagará al Trabajador o Pensionado, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la Pensión que le hubiere correspondido;
III. Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, igual al Sueldo Básico que venía disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo.
Los Pensionados por riesgos del trabajo tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los Trabajadores en activo de la Administración Pública Federal, según la cuota diaria de su Pensión. Esta gratificación deberá pagarse, a elección del Pensionado:
a) En una sola exhibición, pagadera antes del quince de diciembre de cada año, o
b) Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la Renta, incrementándose cada exhibición con la doceava parte de la gratificación anual.”
Por tanto, resulta inoperante la excepción opuesta en atención a que
el otorgamiento de una pensión es imprescriptible.
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Ahora bien, por lo que hace a la excepción opuesta con fundamento
en el artículo 114 de la Ley Burocrática, se considera inoperante, toda vez que
de un análisis del artículo en cita se observa que correrá la prescripción a partir
de que se determine el grado de incapacidad para el trabajo, por lo tanto, el
actor en el presente juicio reclama el reconocimiento del accidente que sufrió y
la emisión del dictamen correspondiente en donde se establezca que padece
de una incapacidad total permanente, por lo tanto se encuentra en tiempo su
reclamo.
Por lo que hace a los artículos 58 y 60 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; es de
estimarse que son inoperantes, en virtud de que de un análisis de los mismos
no se prevén términos prescriptivos algunos, además de que, de acuerdo con
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado el derecho a la pensión es imprescriptible.
Finalmente respecto a la excepción de prescripción opuesta con
fundamento en el artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, de igual forma resulta inoperante, toda vez que las acciones
ejercitada por la actora, no recaen en los supuestos establecidos en precepto
legal de referencia.
Atento a la inoperancia de la excepción de prescripción opuesta por
el Titular demandado con fundamento en diversos preceptos legales, resulta
procedente entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada.
SEXTO. A la Parte Actora le fueron admitidas las siguientes
pruebas.
El Expediente Clínico y Administrativo abierto por el Instituto
demandado a nombre de la actora **************************************, en el
Centro Médico Nacional “20 de Noviembre y Departamento de Pensiones
Seguridad e Higiene de la Subdelegación de Prestaciones Económicas del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
bajo la clave RFC.-**********************; que en audiencia de fecha dieciséis de
mayo de dos mil trece, a foja ciento once de autos se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que la actora pretende acreditar con dicha
documental, de conformidad con el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo
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de aplicación supletoria a la Ley de la materia, por lo que tiene valor probatorio
para acreditar presuntivamente que la actora presenta la enfermedad de
Carcinoma Epidermoide In Situ de fosa nasal y focos de micro-invasión (cáncer
de nariz), clasificada en el artículo 513 numeral 154 de la Ley Federal del
Trabajo como Cáncer de Etmoides de las cavidades nasales.
Los Comprobantes de pago emitidos a la actora por la Secretaría de
Educación Pública, de donde se desprende que percibió las cantidades
consignadas en los siguientes periodos:
Periodo Clave Presupuestal Percepciones Foja
16 al 31 de mayo de 2012 ************************************* $4,188.15 29
16 al 31 de mayo de 2012 ************************************ $1,782.47 29
16 al 31 de mayo de 2012 ************************************** $1,782.47 30
Copia fotostática de Relación de Productos Químicos Existentes en
el Laboratorio Escolar de Secundaria, a foja veintitrés de autos, no objetada su
autenticidad, tiene valor de indicio para acreditar, loa productos existentes en el
laboratorio Escolar de Secundaria, los cuales son siguientes:
ÁCIDO ACÉTICO DIOXIDO DE MAGNESIO
ÁCIDO CÍTRICO DICROMATO DE POTASIO
ÁCIDO CLORHIDRÍCO ESENCIA DE GERANIO
ÁCIDO FOSFÓRICO ÁCIDO MURÍATICO
ESENCIA DE JAZMÍN ESTEARINA
ÁCIDO NÍTRICO ÉTER
ÁCIDO SULFÚRICO ÉTER ANHIDRÍDO
ÁCIDO DE POTASIO FENOFTALEINA
ÁCIDO ESTEÓRICO FORMALDEHIDO
ACEITE DE PINO FORMOL
ALCOHOL ANHIDRO GASOLINA
ALCOHOL METÍLICO GLICERINA
ALCOHOL ETÍLICO GRANALLA DE ZINC
ACETONA HIDROXIDO DE AMONIO
AGUA OXIGENADA HIDRÓXIDO DE POTASIO
AMONIACO HIDRÓXIDO DE SODIO
AZUFRE LIMADURA DE FIERRO
AZUL DE METILENO MAGNESIO
BICARBONATO DE POTASIO MERCURIO
BICARBONATO DE SODIO NARANJA DE METILO
BISULFATO DE CARBONO NITRATO DE SODIO
BORAX OXIDO DE ZINC
BROMURO DE SODIO PLOMO
CARBONATO DE CALCIO SOLUCIÓN FEHLING A Y B
CARBONATO DE MAGNESIO PURO SOLUCIÓN LUGOL
CARBÓN SOLUCIÓN REGULADORA P.H.
CLORO SOLUCIÓN YODO
CLOROFORMO SOLUCIÓN DE ÁCIDO BÓRICO
CLORURO DE ALUMINIO SUDAN III POLVO
CLORURO DE AMONIO SULFATO DE COBRE PURO
CLORURO DE BARIO SULFATO DE SODIO
CLORURO DE CALCIO SULFATO DE POTASIO
CLORURO DE COBALTO SULFATO DE ALUMINIO
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CLORURO DE ESTRONCIO TALCO
CLORURO DE POTASIO TETRACLORURO
VINAGRE
VIOLETA DE GENCIANA
VIRUTA DE FIERRO
YODURO DE POTASIO
YODO SUBLIMADO
YODO METÁLICO
Copia simple del Oficio ORL.ISS700.701.1.2.1.2.3/167/2005 de
fecha dos de diciembre de dos mil cinco, suscrito por el Doctor ****************
**********************, Jefe de Servicio de Otorrinolaringología dirigido a L.T.S.D.
*******************************, Encargada de la División de Trabajo Social, a foja
veinticuatro de autos, no objetada su autenticidad tiene valor probatorio de
indicio para acreditar el resumen clínico de la paciente *************************
************* hoy actora, el cual se transcribe a continuación:
“Por medio de este conducto envío a usted Resumen clínico de la paciente
**********************************con no. De expediente SAAI-581105/2, paciente femenino
de 46 años de edad, con diagnóstico de perforación septal vista en nuestro servicio desde el 31 de agosto del 2005 por referir presencia de silbido a la inspiración y espiración desde hace 6 meses de manera constante, referida por el servicio de Cirugía Plástica y reconstructiva, cuenta con los siguientes antecedentes de importancia ocupación laboratorista expuesta a químicos quirúrgicos: Plastia de abdomen colocación de implantes mamarios hace 1 año en este CMN “20 de Noviembre” Rinoplastia el 4 de julio del 2005 con hallazgo de perforación septal por el servicio de cirugía plástica y reconstructiva en este CMN “20 de Noviembre” resto de antecedentes negados.
A la exploración física se encuentra otoscopia sin alteración, nariz, pirámide
central, dorso regular, septum con perforación en área II de aproximadamente 0.7x1 cm. De bordes regulares, cornetes regulares, mucosa seca y presencia de abundantes costras, cavidad oral sin alteraciones.
Se valorara tratamiento quirúrgico para cierre de perforación, se indica lubricación
nasal. Cita en un mes.”
La copia simple del Dictamen de Improcedencia de fecha doce de
noviembre de dos mil nueve, que obra a foja veinticinco de autos, no objetada
en autenticidad de contenido y firma, tiene valor de indicio para acreditar que la
Doctora **************************************, Medico de Medicina del Trabajo del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de loa Trabajadores del Estado,
dictaminó la improcedencia del beneficio pensionario solicitado por la actora
**************************************, con motivo del accidente sufrido el cinco de
marzo de mil novecientos noventa y seis, en virtud de que no se tipifico como
riesgo de trabajo, en término de la Ley del ISSSTE, pues la lesión orgánica o
perturbación funcional que presento la hoy actora, no se originó en el ejercicio
o con motivo del trabajo de Profesora que desempeñaba en la Secretaría de
Educación Pública, ni tampoco al trasladarse directamente de su domicilio a su
centro de labores o viceversa.
Copia del Dictamen de Calificación Formato RT-01 de fecha doce de
noviembre de dos mil nueve, suscrito por la Doctora ******************************
EXPEDIENTE: 4502/12 SEXTA SALA
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**********, en su carácter de Médico Responsable de Medicina del Trabajo en la
Zona Oriente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, a foja veintiséis de autos, no objetada su
autenticidad, tiene valor de indicio para acreditar el dictamen del Instituto
asegurador respecto del accidente o probable inicio de la enfermedad de la
actora en la Dependencia con fecha cinco de marzo de mil novecientos
noventa y seis, en donde se estableció en la parte que interesa lo siguiente:
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LA FORMA Y EL SITIO O ÁREA DE TRABAJO EN LOS QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE. EN CASO DE ENFERMEDAD DESCRIBIR LOS AGENTES CONTAMINANTES Y EL TIEMPO DE EXPOSICIÓN A LOS MISMOS.
- Por 1° vez, fue intoxicación con los químicos: Ácido Sulfúrico y Dicromato de Potasio concentrados, por lo cual la consecuencia fue; el no poder caminar y perder la fuerza de las extremidades superiores e inferiores.
- La 2da El Otorrinolaringólogo me descubrió una perforación en el Septum lo cual ya llevo dos cirugías que no han tenido éxito y a parte ya sufro de pérdida del daño irreversible
FECHA EN QUE SE PRESENTÓ POR PRIMERA VEZ LA ATENCIÓN MEDICA 14/09/2005.
DIAGNÓSTICOS
Perforación Septal
Conclusiones
CONFORME A LOS ELEMENTOS APORTADOS Y ANÁLISIS DEL MECANISMO REALIZADO ENTRE EL RIESGO OCURRIDO Y EL TRABAJO DESEMPEÑADO SE DETALLAN COMO CAUSAS QUE FUNDAN Y MOTIVAN LA CALIFICACIÓN DE PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE PROFESIONALIDAD LAS SIGUIENTES: No cumple con los artículos 56 y 58 de la Ley del ISSSTE y el articulo 473 y 474 de la Ley Federal del Trabajo, no se encuentra relación Causa-Efecto-Daño-Trabajo. Calificación No de Trabajo, no se encuentra documentada en notas médicas una intoxicación por exposición al Ácido Sulfúrico o Dicromato de Potasio, así mismo no se documenta una exposición crónica por arriba de los niveles máximos permisibles por las normas mexicanas de ambos químicos.
La copia simple del oficio No. SP/1558/10 de fecha veintiséis de
marzo de dos mil diez, a foja veintisiete de autos, no objetada su autenticidad,
tiene valor de indicio para acreditar la resolución emitida por el Licenciado
**********************************, Subdelegado de Prestaciones de la Delegación
Oriente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado en los siguientes términos:
Con base en el análisis de la documentación presentada el 13 de julios del 2009.
El accidente de la **********************************************************, ocurrido el 05
de marzo de 1996 con diagnóstico inicial de Perforación Septal, se concluye accidente no de trabajo, toda vez que: no se puede establecer relación de causa-efecto-daño. Nota: No cumple con los artículos 56 y 58 de la Ley del ISSSTE y los artículos 473 y 474 de la Ley Federal del Trabajo, No se encuentra documentada en notas medicas una intoxicación por exposición al Ácido Sulfúrico o Dicromato de Potasio, así mismo no se documenta una exposición crónica por arriba de los niveles máximos permisibles por las Normas Mexicanas de ambos químicos. El presente caso fue avalado por el Subcomité Delegacional de Medicina de Trabajo, en la Doceava Sesión Ordinaria, celebrada el 09 de Diciembre de 2009.
La copia simple del Resumen Clínico de fecha veintiuno de abril de
dos mil diez, a foja veintiocho de autos, no objetada su autenticidad, tiene valor
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de indicio para acreditar el resumen clínico elaborado por el Doctor **********
****************************, Médico adscrito al Servicio de Otorrinolaringología del
Centro Médico Nacional “20 de Noviembre” del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual se transcribe:
“Se trata de paciente femenino de 51 años de edad quien fue valorada por el servicio de Otorrinolaringología de este Centro Médico Nacional 20 de Noviembre” por perforación septal. Como antecedentes de importancia cuenta con una rinoseptoplastia realizada por parte de Cirugía Plástica en julio de 2005 con colocación de injerto de antihelix derecho además fue sometida a cierre de perforación septal con injerto de cartílago en octubre del 2006, por parte del servicio de Otorrinolaringología presentando rechazo al injerto posteriormente. En octubre del 2007 se realiza cierre de perforación mediante prótesis de silastic sin éxito. El 26 de noviembre de 2009 se evidencia aumento de la perforación septal por lo que se decide tomar biopsia de porción anterior del septum enviándose a estudio histopatológico, obteniéndose diagnóstico de carcinoma epidermoide in situ con poca micro invasión; se decide toma de nuevas biopsias encontrándose diagnóstico de displasia escamosa. La paciente cuenta con exposición crónica y constante a químicos inhalados como principal factor de riego para esta patología.”
SÉPTIMO. A la parte demandada Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado le fueron admitidas las siguientes
pruebas:
La Confesional a cargo de la actora, desahogada en audiencia de
fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, carece de valor probatorio al
contestar en sentido negativo a la totalidad de las posiciones que le fueron
formuladas, como consta a foja ciento once vuelta de autos.
OCTAVO. Visto el contenido de las pruebas aportadas por las
partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, se llega a las siguientes determinaciones.
La actora reclama el reconocimiento del riesgo de trabajo sufrido el
día cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve y como consecuencia
de ello, la expedición del certificado médico de invalidez por enfermedad o
accidente de ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por
riesgo de trabajo, donde se establezca las secuelas producidas por el citado
accidente, las cuales derivan en una incapacidad total permanente y el pago de
una pensión.
Por otra parte, el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, se excepciona en el sentido de que
carece de acción y derecho para reclamar dicho reconocimiento de riesgo de
trabajo, toda vez que el actor ha dejado de cumplir con lo dispuesto en los
artículos 58 y 60 de la Ley del citado Instituto, ya que en el momento oportuno
EXPEDIENTE: 4502/12 SEXTA SALA
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fue atendida medicamente por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, determinando este supuesto riesgo como No de
Trabajo pues la lesión orgánica o perturbación funcional que presento la hoy
actora, no se originó en el ejercicio o con motivo del trabajo de Profesora que
desempeñaba en la Secretaría de Educación Pública por lo que no acredita
que haya una relación directa causa efecto en el accidente que dice haber
sufrido.
Cabe señalar que la actora, manifestó que el accidente de trabajo
aconteció el cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, por lo que le
corresponde la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado abrogada el treinta y uno de marzo de dos mil
siete.
Ahora bien, los riesgos de trabajo, se encuentran regulados por la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en el capítulo IV, artículos 33 a 47, en particular en los
numerales 33, 34, 36, 37, 38, 39 y 40, que a continuación se transcriben:
“Artículo 33.- Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Leyes del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.
Artículo 34.- Para los efectos de esta Ley serán reputados como riesgos del
trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.
Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación
funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.
Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las
leyes del trabajo. Artículo 36.- Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el
Instituto. El afectado inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito del afectado, el Instituto le propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que dé entre ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y para el Instituto.
Artículo 37.- No se consideran riesgos del trabajo: I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún
narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico;
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo
con otra persona; y
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IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que
hubiere participado el trabajador u originados por algún delito cometido por éste. Artículo 38.- Para los efectos de este Capítulo, las dependencias y entidades
deberán avisar al Instituto dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos del trabajo que hayan ocurrido.
El trabajador, su representante legal o sus beneficiarios, también podrán dar el
aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo. Artículo 39.- El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las
siguientes prestaciones en especie: I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; II. Servicio de hospitalización; III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y IV. Rehabilitación Artículo 40.- En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendrá derecho a las
siguientes prestaciones en dinero: I. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el riesgo del trabajo incapacite al
trabajador para desempeñar sus labores. El pago del sueldo básico se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las dependencias o entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del trabajador.
Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del
trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la dependencia o entidad podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo para que se determine si el trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;
II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al
incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño.
Si el monto de la pensión anual resulta inferior al 5% del salario mínimo general
promedio en la República Mexicana elevada al año, se pagará al trabajador, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;
III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al
incapacitado una pensión igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones; y
IV. La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un período de
adaptación de dos años. En el transcurso de este lapso, el Instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el período de adaptación, la pensión se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.
El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos,
tratamientos y exámenes médicos que determine el Instituto.
EXPEDIENTE: 4502/12 SEXTA SALA
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La pensión que se menciona en este artículo será sin perjuicio de los derechos derivados de los artículos 60 o 61, y demás relativos de esta Ley.”
De los preceptos transcritos se desprende que en materia de
seguridad social el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, se subroga en las obligaciones de los patrones
equiparados, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en materia de riesgos de trabajo, al otorgar un seguro a favor de los
trabajadores.
Considera riesgos de trabajo, los accidentes y enfermedades a que
están expuestos los trabajadores en el ejercicio con motivo de su trabajo.
Considerándose dentro de los primeros toda lesión orgánica o perturbación
funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el
ejercicio del trabajo o causa de él, en cualquier lugar o tiempo en que se
preste, así como eventualmente pueda sufrir en su traslado del domicilio en su
centro de trabajo o viceversa. Y por los segundos las enfermedades señaladas
por las leyes del trabajo en la especie, las previstas en el artículo 513 de la Ley
Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente en la ley de la materia.
Asimismo, establece una instancia de calificación técnica de los
riesgos de trabajo, en donde ante la inconformidad del afectado existe la
posibilidad de designar un perito por el afectado y ante el eventual desacuerdo
la designación de un tercero, quien resuelve en definitiva de manera inapelable
y obligatoria.
También se expresan los supuestos que no son considerados
riesgos de trabajo a saber: el estado de embriaguez o bajo el influjo de
enervantes sin prescripción médica, el hecho de auto infringirse una lesión, o
las resultantes de un intento de suicidio o de riña, en la comisión de un delito.
Se establece la obligación para los patrones equiparados, así como
el trabajador y sus beneficiarios la obligación de dar aviso sobre los riesgos de
trabajo que hayan acontecido.
Establece el derecho a obtener atención, en caso de accidente de
trabajo, en los siguientes aspectos médicos: diagnóstico, asistencia médica,
quirúrgica y farmacéutica; servicio de hospitalización; aparatos de prótesis y
ortopedia y rehabilitación.
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Finalmente, establece el derecho a prestaciones en dinero,
consistentes en licencias con goce de sueldos, o al pago de una pensión en los
casos de incapacidad.
La licencia con goce de sueldo íntegro, cuando el riesgo de trabajo
incapacita temporalmente, lo cual se sujeta a su conclusión o hasta que se
determine una incapacidad permanente.
En cuanto al otorgamiento de una pensión por riesgo de trabajo,
deberá determinarse si esta produce una incapacidad parcial o total
permanente, empleándose para los efectos relativos la Tabla de Valuación de
Incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, en particular el artículo 514, de
aplicación supletoria a la de la materia, atendiendo al sueldo básico percibido
por el trabajador, sujetándose la pensión a un periodo de adaptación de dos
años, lapso durante el cual se evaluará la incapacidad, transcurrido el cual, sin
cambios se considerara una pensión definitiva, salvo un cambio sustancial en
dichas condiciones.
Así las cosas, por cuanto hace al accidente de trabajo, el Titular del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo
reconoció al contestar las prestaciones reclamadas por la actora, bajo el
numeral 3 a foja cincuenta de autos y que se corrobora con el indicio arrojado
por la solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo que obra a foja
veintiséis de autos, de cuyo contenido se desprende que la naturaleza del
riesgo fue accidente en centro de trabajo, sin embargo, dicha Autoridad lo
calificó como “no de trabajo” situación de la cual se duele la actora al no
haberlo calificado como “si de trabajo”, del cual existe inconformidad por parte
de la accionante.
Así las cosas, el Titular demandado aduce que dio cumplimiento con
la calificación del supuesto accidente, sin embargo, no existió mecanismo de
accidente, ni una relación causa-efecto-daño-trabajo.
Al efecto cabe aclarar que los riegos de trabajo se clasifican en dos
grupos el primer o de ellos accidentes de trabajo, que consisten en las lesiones
orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso la
muerte, con motivo de los siniestros originados en el trabajo, o en trayecto del
domicilio al centro laboral; y, el segundo enfermedades de trabajo, que se
EXPEDIENTE: 4502/12 SEXTA SALA
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identifican con todo estado patológico cuyo origen o motivo es el trabajo o el
medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios.
En una enfermedad de trabajo el daño es progresivo y obedece a la
repetición de una causa por largo tiempo, como obligada consecuencia de la
naturaleza del trabajo por lo que corresponde al mismo trabajador que la
padece, siendo la prueba pericial la idónea para tal efecto, pero no basta que
un médico diagnostique una determinada enfermedad para que se considere
de origen profesional, ya que debe justificarse, además, su causalidad con el
medio ambiente en que se presta el servicio, salvo que se trate de las
enfermedades de trabajo consignadas en la tabla del artículo 513 de la ley
laboral, que conforme al artículo 476 de la misma ley se presumen como tales.
Sustenta lo aquí planteado, la tesis de jurisprudencia I.1o.T. J/50,
emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, Julio de 2005, Novena
Época, pagina 1211, con número de registro 177814, de rubro y texto:
RIESGOS DE TRABAJO. CARACTERÍSTICAS Y DISTINCIONES. Conforme a lo dispuesto por los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, los riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio o con motivo del trabajo, es decir, que acorde con las disposiciones legales transcritas, los riesgos de trabajo se dividen en dos grandes grupos, a saber: a) accidentes de trabajo, que consisten en las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, con motivo de los siniestros originados en el trabajo, o en trayecto del domicilio al centro laboral; y, b) enfermedades de trabajo, que se identifican con todo estado patológico cuyo origen o motivo es el trabajo o el medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios. La diferencia anterior deriva de que se trata de dos tipos de daño, ya que mientras el primero es instantáneo, por ser consecuencia de los accidentes de trabajo, el segundo es progresivo y obedece a la repetición de una causa por largo tiempo, como obligada consecuencia de la naturaleza del trabajo. La naturaleza de una enfermedad de trabajo corresponde demostrarla al obrero que la padece, y sobre el particular es criterio reiterado que la prueba pericial es la idónea para tal efecto, pero no basta que un médico diagnostique una determinada enfermedad para que se considere de origen profesional, ya que debe justificarse, además, su causalidad con el medio ambiente en que se presta el servicio, salvo que se trate de las enfermedades de trabajo consignadas en la tabla del artículo 513 de la ley laboral, que conforme al artículo 476 de la misma ley se presumen como tales. Contrario a lo anterior, en tratándose de accidentes de trabajo los elementos constitutivos de la acción son totalmente diversos, y consisten en: a) que el trabajador sufra una lesión; b) que le origine en forma directa una perturbación permanente o temporal, o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, o; d) que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél.” Novena Época; Registro: 177814; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: I.1o.T. J/50; Página: 1211.
NOVENO. Ahora bien a efecto de acreditar su pretensión la actora
ofreció la prueba pericial médica a cargo del Perito Médico Cirujano ***********
***********************, quien rindió su dictamen el once de abril de dos mil trece,
a fojas ciento trece a ciento dieciocho de autos, en donde concluye que:
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“Cualquier compuesto químico tiene propiedades específicas para una determinada función en la naturaleza, y el hombre se vale de ellos para su beneficio, se le encuentran en la naturaleza y los que el hombre ha llegado a desarrollar en el laboratorio, de manera que actualmente encontramos registradas aproximadamente seis millones de productos químicos y todos ellos sirven para los fines del hombre.
Todo compuesto o sustancia química, tiene efectos adversos al hombre
dependiendo de la vía de entrada al cuerpo humano, aire que respiramos, por piel, por vía oral, se ha visto que los químicos la concentración es muy importante, pudiendo producir una intoxicación de leve a severas consecuencias, los efectos del químico en el organismo humano, esta interacción puede causar cambios irreversibles importantes a nivel molecular con cambios en su estructura genética llegando a causar el denominado cáncer, de diferentes estirpes y de variada malignidad. El caso que nos ocupa la actora estuvo expuesta por varios años a diferentes químicos, por tiempo prolongado, sin equipo de protección y resulta que padece perforación del tabique nasal y los estudios cito químicos demuestran que la actora padece “CARCINOMA EPIDERMOIDE IN SITU CON FOCOS DE MICRO INVASION”, lo antes escrito en términos simples es un cáncer, y además padece dificultad para percibir olores y se le nombra ANOSMIA, que es la afectación irreversible de los recetores neuronales que captan los diferentes olores.”
Dictamen donde previamente a establecer su conclusión consigna,
en su apartado de antecedentes, los aspectos heredo familiares, personales
patológicos y no patológicos, laborales y así como la exploración física, le
llegan a responder el cuestionario planteado por la actora en el cual sustenta
su conclusión citada, sin embargo, carece de valor probatorio, al no respaldar
su conclusión con estudio alguno realizado a la actora, omitiendo señalar las
sustancias con las que tuvo contacto la actora las cuales originaron el los
padecimientos que presenta la demandante.
1.- Dirá el perito de acuerdo a su leal saber y entender que lesiones
padecimientos o alteraciones físicas orgánicas funcionales tiene la ********** ************************, actora en este juicio.
Respuesta: Carcinoma epidermoide in situ u focus de micro invasión Anosmia (perdida de la capacidad de oler) 2.- Dirá el perito de acuerdo a su leal saber y entender si las lesiones
padecimientos o alteraciones físico orgánico funcional tiene la ************************** ************ se consideran o son una de una enfermedad de trabajo.
Respuesta: Muy probablemente por la combinación de diferentes sustancias
químicas, vapores, polvos, sustancias acidas, que en general son nocivos para el individuo y que para su manejo se hacen con guantes, goles, bata, botas y la actora no tenía protección alguna.
3.- Dirá el perito de acuerdo a su leal saber y entender si las lesiones
padecimientos, alteraciones físico orgánico funcionales que tiene la ************************** ************, tiene relación causa-efecto-daño con la enfermedad de trabajo que sufre
carcinoma epidermoide in situ en fosas nasales, foco invasivo de cáncer de nariz, desde el 5 de marzo de 1996.
Respuesta: Muy probablemente por la combinación de vapores que se
potencializan químicamente. 4.- Dirá el perito de acuerdo a su leal saber y entender si las lesiones
padecimientos, alteraciones físico orgánico funcionales que tiene la ************************** ************, actora en este juicio, existen secuelas valuables conforme a la Ley Federal del
Trabajo. Respuesta: Si el carcinoma epidermoide y la anosmia. 5.- Dirá el perito de acuerdo a su leal saber y entender si las secuelas, lesiones,
alteración físico orgánicas funcionales que padece la ****************************, le provoca
EXPEDIENTE: 4502/12 SEXTA SALA
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una incapacidad permanente total de acuerdo al artículo 513 numeral 154; cáncer de etmoides, de las cavidades nasales de la Ley Federal del Trabajo. (Refinación de níquel).
Respuesta: Si, por similitud al numeral 154 del artículo 513, por contacto con sustancias cancerígenas y la combinación entre polvos, olores emanados de las diferentes compuestos químicos.
6.- Dirá el perito de acuerdo a su leal saber y entender que ciencia, técnica,
método, medio o procedimiento utilizó para llegar a sus conclusiones respecto de las secuelas
lesiones, alteraciones físico orgánicas, funcionales que padece la ************************* *************, actora de este juicio.
Respuesta: Historia clínica laboral de la actora, examen médico y la revisión
bibliográfica de las sustancias y compuestos químicos a lo que estuvo expuesta la actora, enciclopedia OIT, Química industrial.
Por su parte, el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, en relación a dicha probanza, designó Perito a
la Médico Cirujano ************************************** quien formuló dictamen,
presentado el cinco de agosto de dos mil trece que obra a foja ciento cincuenta
y seis a ciento sesenta y uno de autos donde previamente consigna, en su
apartado de antecedentes, los aspectos heredo familiares, personales no
patológicos, laborales y personales patológicos así como la exploración física y
exámenes de gabinete, le llegan a responder el cuestionario de la forma
siguiente:
“a) Que nos diga el C. Perito que se entiende por un accidente de trabajo de conformidad con la legislación.
Los accidentes de trabajo se definen en los artículos 474, define el Accidente de
trabajo “es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.” Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.
b) Que diga el C. Perito en qué consisten y como se clasifican los riesgos de
trabajo Quien define los Riesgos de Trabajo es la Ley Federal del Trabajo en su Título
Noveno que en el Articulo 472 determina que, “Las disposiciones de este Título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo 352 (no se aplica a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad).
En el Artículo 473 se define que, “los Riesgos de trabajos son los accidentes y
enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.” El Articulo 474, define el Accidente de trabajo “es toda lesión orgánica o
perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.” Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.
c) Que nos diga el C. Perito quien es el organismo facultado para calificar los
accidentes de trabajo que ocurren a los trabajadores al servicio del Estado. El capítulo I, del Título quinto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado relativo a los riesgos profesionales y de las enfermedades no profesionales específicamente en el artículo 110 se previene que “Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, en su caso.” marcando en el artículo 36 de la primera y 58 de la nueva Ley del ISSSTE que los riegos
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profesionales serán calificados técnicamente por el Instituto, estableciendo el procedimiento para lograr ese objetivo.
Como medio para tal fin se menciona el “Reglamento para la Dictaminación en
Materia de Riesgos de Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado” autorizado y expedido por Acuerdo 24.1315.2008, entrada en vigor a partir del 11 de Diciembre del 2008, en su artículo 4° de la Disposiciones Generales a la letra dice: “Por lo que se refiere a la calificación del Riesgo, esta se deberá solicitar por parte del trabajador o sus familiares a la Subdelegación de Prestaciones que le corresponda de acuerdo a su domicilio, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido de acuerdo con lo señalado en el Artículo 60 de la Ley, en caso de que la solicitud se encuentre fuera de término de la Ley, para que se reconozca el accidente o enfermedad, se deberá comprobar a satisfacción del Instituto, la existencia de alguna causa fortuita o fuerza mayor que haya impedido iniciar el trámite ante la subdelegación de prestaciones correspondiente”
El artículo 60 de la Ley del ISSSTE cita “Para los efectos de este Capítulo, las
Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.
Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el
aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.
El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la
calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.
No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si
éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo. d) Que nos diga el C. Perito cuales son los requisitos para que un
derechohabiente del ISSSTE obtenga la calificación de un accidente de trabajo. Todos los trabajadores en activo que sufran accidentes o que curse con alguna
Enfermedad que considere como de trabajo, deberán cumplir con lo establecido por el organismo facultado para calificar los mismos, conforme al Artículo 11 del Capítulo II del Proceso de Dictaminación por Riesgo de Trabajo, el Titulo Segundo, del Reglamento señalado en el inciso que antecede, “establece como documentos oficiales para iniciar ante la Subdelegación de prestaciones del Instituto, cualquier trámite de calificación de profesionalidad de riesgo de trabajo, los siguientes:
I.- Solicitud de Calificación del probable riesgo de trabajo formato RT-01 II.- Certificado médico inicial formato RT-02. III.- Acta Administrativa levantada en la dependencia o entidad, relacionada con el
riesgo de trabajo, y IV.- Según el caso, se deberá adjuntar acta ministerial, copia de credencial de
elector y demás documentos señalados en los requisitos para el trámite de calificación de riesgos de trabajo formato RT-03 (a, b o c) según la naturaleza del probable riesgo”
e) Que diga el C. Perito si el actor actualmente se encuentra desempeñando
alguna actividad laboral y en que consiste. Si, de acuerdo a su mismo dicho actualmente labora en la Escuela Secundaria
Diurna 306 “Manuel Acuña” 36 horas en área Administrativa exclusivamente, solicitó el cambio de actividad el cual se otorga en 07 de Febrero del 2006. Dentro de sus actividades administrativas esta con horario de 07:30 a 13:40, con un día a la semana permanece en el turno de la tarde de 14:00 a 15:00 horas realizando Incidencias, Entrega de Oficios a Profesores, Revisión de Tarjetas de registro de entradas y salidas de los Profesores, realiza las tarjetas, en juntas, realiza la minuta de la misma, saca copias.
f) Que diga el C. Perito si la hoy actora, ha acreditado que sufrió algún riesgo de
trabajo. No.
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g) Que diga el C. Perito en caso de ser afirmativa la respuesta anterior con cuales documentos o elementos acreditó haber sufrido un accidente de trabajo y haber dado aviso al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del mismo.
No acreditó haber sufrido algún riesgo de trabajo. h) Que diga el C. Perito si la hoy actora presenta actualmente secuelas de algún
tipo de padecimiento. Presenta la sintomatología propia según la Historia Natural de un Ca Epidermoide
en tabique nasal. i) Que diga el C. Perito en caso de ser afirmativa la pregunta anterior, a que se
deben los padecimientos que dice presentar la actora y en qué consisten. Es una enfermedad cuya mayor incidencia se presenta entre la quinta y sexta
década de la vida, asociado a un componente genético, infecciones por virus como el papiloma humano que puede estar asociado a la transformación maligna de las células epiteliales, antecedentes de trauma nasal, exposición a nitrosaminas, su sintomatología al momento rinorrea hialina, obstrucción nasal, anosmia.
j) En caso de que la hoy actora presente los padecimientos mencionados en el
inciso que antecede que diga el C. Perito si dicho padecimiento es del orden profesional. No. k) En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa que nos diga
el C. Perito que elementos tomo en consideración para determinar la relación causa efecto. No es de orden Profesional. l) En caso de que la hoy actora presente el padecimiento o padecimientos
mencionados en su escrito inicial de demanda, que nos diga en que porcentaje son valuable o valuables.
No es de orden Profesional. m) En caso de que la hoy actora presente el o los padecimientos mencionados
que anteceden, que diga el C. Perito si dicho padecimiento tiene relación directa con algún accidente de trabajo.
No existe relación directa con algún accidente n) Que diga el C. Perito de acuerdo a la historia clínica a que se debe el
padecimiento que dice presentar En primer lugar cuenta con antecedentes heredofamiliares de Cáncer, como se
cita en la Historia Clínica su Abuelo Materno falleció de Ca nasosinusal, así como Abuela Materna finada CA cavidad nasal, cuenta con el antecedente de Trauma Nasal por lo que se intervino quirúrgicamente como se cita en nota posoperatoria abreviada (foja 145 del Expediente Clínico SAAAI-05/2 del CMN “20 de Noviembre”).
o) Que diga el C. Perito si se encuentra con algún estado de incapacidad total o
parcial permanente o en todo caso invalidante. Al momento No. p) Que diga el C, Perito de que medios técnicos, científicos, tecnológicos,
doctrinarios utilizó para rendir su dictamen. Del conocimiento y formación profesional, de la correcta aplicación de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del ISSSTE, del Reglamento para Dictaminación en Materia de Riesgos de Trabajo e Invalidez del ISSSTE, del Historial Médico Clínico del Paciente que contiene los antecedentes Médicos, estudios de laboratorio y gabinete, de la historia Clínica, así como estudios de gabinete presentados por el actor.
q) Que diga el C. Perito sus conclusiones médico legales. Con todo lo señalado se concluye que no se establece una relación causa efecto,
trabajo daño.
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No obstante el desarrollo del dictamen anterior es de negarle valor
probatorio al dictamen de cuenta, en virtud de que no sustenta sus
conclusiones respecto de las enfermedades que presenta la trabajadora y su
relación causa-efecto con el trabajo desempeñado por la demandante, en virtud
de que es indispensable que la afección se encuentre relacionada con la
actividad, la industria o zona referidas en el mismo apartado, por lo que estos
elementos deben considerarse como la base fundamental para que esta
Autoridad pueda establecer la existencia de un padecimiento del orden
profesional y atender a ellos, situación que en la especie no ocurrió.
Al resultar contradictorios, los dictámenes rendidos por los Peritos de
la partes, este Tribunal designó Perito Tercero en discordia, que una vez
aceptado a protestar el cargo, presentó dictamen el trece de agosto de dos mil
catorce, mismo que obra a fojas ciento ochenta y nueve a doscientos dos de
autos, donde concluyó:
La ************************************** de 56 años de edad, quien motiva esta
demanda para el Reconocimiento de riesgo de trabajo enfermedad profesional: diagnóstico de carcinoma epidermoide (in situ) de fosa nasal y focos de micro invasión. Artículo 513, numeral 154 cáncer de etmoides, de las cavidades nasales de la Ley Federal del Trabajo vigente.
Y quien cuenta con el antecedente de haber ingresado a la SEP como ayudante
de laboratorio turno vespertino en la Escuela Secundaria 212 Felipe Berriozábal puesto que desempeña hasta el momento actual. Expuesta a factores de riesgo químicos principalmente Disolventes orgánicos y ácidos, alcoholes, aceites y ácidos de tipo: Acético, nítrico, muriático, sulfúrico, amoniaco, azufre. Carbonatos, cloruros, oxido de amonio, etc. (anexo1 – relación de todas las sustancias químicas a las que estuvo expuesta).
La actora se expuso a dichos factores por 36 horas de trabajo a la semana,
durante 17 años sin uso de equipo de protección personal. Durante el ciclo escolar 2003-2004, la Dirección General de Extensión Educativa, a través de la Dirección de emergencia Escolar, llevo a cabo un “Programa de Manejo, Neutralización y retiro de sustancias peligrosas en los laboratorios de química, física, bilogía de las Escuelas Secundarias del D.F. aplicando una calendarización para retirar las sustancias o productos químicos que consideraron altamente peligroso para quienes los manejan (alumnos y empleados). Antes del retiro de estas sustancias dieron pláticas del peligro de las mismas, las consecuencias del manejo, el equipo de protección necesario para las prácticas y la forma de almacenaje.
Por lo que se concluye: Que se demuestra con documentación que obra en el
expediente laboral y clínico, la historia de trabajo, la exposición continua a sustancias químicas previamente descritas anexas a este dictamen y que permiten establecer la relación directa de causa/efecto/trabajo/daño, así como modo, tiempo y lugar, tomando en cuenta el grado de las alteraciones órgano-funcionales (a nivel del órgano sensorial Olfatorio- 1er Par Craneal-) que la hoy actora presenta, con repercusiones en dicho órgano de los sentidos. Es aplicable el Titulo Noveno de la Ley Federal del Trabajo vigente en los Artículos 473, 474, 475, 477, 479 (incapacidad Permanente Parcial) y el Articulo 513 en sus numerales 35 “Acción irritante de las vías respiratorias superiores por el amoniaco”. Trabajadores de la industria química, petroquímica y manipulación de esos compuestos. Numeral 39 “Acción irritante sobre los pulmones, por el cloro”. Numeral 154 “cáncer de etmoides, de las cavidades nasales”. Aplicando el artículo 514 de la misma ley, en su fracción 249 con el 5% de incapacidad permanente parcial. “Anosmia por lesión del nervio olfativo” 1er Par Craneal. Y la fracción 249 con el 5% de incapacidad permanente parcial. “Anosmia por lesión del nervio olfativo”. (Anosmia bilateral). Fracciones que al sumarlas dan un total del 10% de incapacidad permanente parcial.
La conclusión citada, se sustenta en relación al cuestionario
planteado por la actora, así como del cuestionario de la parte demandada,
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sustentando la misma de acuerdo a la anamnesis médica, así como la
aplicación del método deductivo e inductivo, la presencia de la actora para la
realización de exploración física e interrogatorio directo y dirigido, así como
realizar una revisión y análisis minucioso de documentos médico-legales,
historia clínica completa, historia laboral, valoraciones médicas, las periciales
de la parte actora y demandada, estudios de gabinete y la aplicación de las
leyes y reglamentos.
Cuestionario de la parte Actora. 1.- Dirá el perito de acuerdo a su leal saber y entender que lesiones
padecimientos o alteraciones físicas orgánicas funcionales tiene la *************************** ***********, actora en este juicio.
Respuesta: Carcinoma Epidermoide de Tabique Nasal (in situ) con micro
invasión. Como consecuencia de Exposición laboral constante (36 horas de jornada a la semana por 17 años) a factores de riesgo químicos: Disolventes orgánicos y ácidos, alcoholes, aceites y ácidos de tipo: Acético, nítrico, muriático. Sulfúrico, amoniaco, azufre. Carbonatos, cloruros, oxido de amonio, etc. (anexo1 – relación de todas las sustancias químicas a las que estuvo expuesta). Y como consecuencia Perdida total del sentido del olfato. 1er. Par Craneal. (Anosmia Bilateral).
Anosmia (perdida de la capacidad de oler) 2.- Dirá el perito de acuerdo a su leal saber y entender si las lesiones
padecimientos o alteraciones físico orgánico funcional tiene la *************************** *********** se consideran o son una de una enfermedad de trabajo.
Respuesta: Sí. 3.- Dirá el perito de acuerdo a su leal saber y entender si las lesiones
padecimientos, alteraciones físico orgánico funcionales que tiene la ************************** ************, tiene relación causa-efecto-daño con la enfermedad de trabajo que sufre
carcinoma epidermoide in situ en fosas nasales, foco invasivo de cáncer de nariz, desde el 5 de marzo de 1996.
Respuesta: Si como se corrobora en la historia laboral y en notas medicas donde
el médico tratante hace diagnóstico del padecimiento teniendo como causa o etiología u origen la exposición constante a sustancias químicas en su puesto de trabajo la etiología del padecimiento (Oficio número ORL.ISSS700.700.7001.1.2.1.2.3/167/2005) de fecha 02 de diciembre de 2005 “…Paciente femenino de 46 años de edad, con diagnóstico de perforación septal vista en nuestro servicio desde el 31 de agosto del 2005 por referir presencia de silbido a la inspiración y espiración desde hace 6 meses de manera constante, referida por el servicio de Cirugía Plástica y reconstructiva, cuenta con los siguientes antecedentes de importancia ocupación laboratorista expuesta a químicos quirúrgicos: Plastia de abdomen colocación de implantes mamarios hace 1 año en este CMN “20 de Noviembre”. Oficio de fecha 21 de abril 2010 Resumen clínico “… La paciente cuenta con exposición crónica y constante a químicos inhalados como Princila Factor de Riesgo para esta Patología. (Anexo 3). Firmado por el Dr.
**************************************. Servicio de Otorrinolaringología.
4.- Dirá el perito de acuerdo a su leal saber y entender si las lesiones
padecimientos, alteraciones físico orgánico funcionales que tiene la ************************** ************, actora en este juicio, existen secuelas valuables conforme a la Ley Federal del
Trabajo. Respuesta: Sí. 5.- Dirá el perito de acuerdo a su leal saber y entender si las secuelas, lesiones,
alteración físico orgánicas funcionales que padece la ************************************, le
provoca una incapacidad permanente total de acuerdo al artículo 513 numeral 154; cáncer de etmoides, de las cavidades nasales de la Ley Federal del Trabajo. (Refinación de níquel).
Respuesta: Es aplicable el Titulo Noveno de la Ley Federal del Trabajo vigente en
los Artículos 473, 474, 477, 479 (Incapacidad Permanente Parcial) y el Articulo 513 en sus
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numerales 35 “Acción irritante de las vías respiratorias superiores por el amoniaco”. Trabajadores de la industria química, petroquímica y manipulación de esos compuestos. Numeral 39 “Acción irritante sobre los pulmones, por el cloro”, Numeral 154 “Cáncer de Etmoides, de las cavidades nasales”. Aplicando el artículo 514 de la misma Ley, en su fracción 249 con el 5% de incapacidad permanente parcial. “Anosmia por lesión del nervio olfativo”. 1er Par Craneal. Y la fracción 249 con el 5% de incapacidad permanente parcial. Anosmia por lesión del nervio olfativo. (Anosmia Bilateral). Fracciones que al sumarlas dan un total de 10% de Incapacidad Permanente Parcial.
6.- Dirá el perito de acuerdo a su leal saber y entender que ciencia, técnica,
método, medio o procedimiento utilizó para llegar a sus conclusiones respecto de las secuelas
lesiones, alteraciones físico orgánicas, funcionales que padece la ************************** ************, actora de este juicio.
Respuesta: Respecto a las conclusiones estas fueron emitidas posterior a realizar
una revisión y análisis minucioso de documentos médico-legales, la historia clínica completa, interrogatorio directo y dirigido, historia laboral donde se corrobora la exposición crónica a factores de riesgo químicos (anexo 1, exploración física, aplicación del método deductivo-inductivo y la fundamentación legal sin dejar de mencionar la importancia que tiene la formación médica-técnica-legal, ética y profesional del perito en la materia dentro de la especialidad de medicina del trabajo, conocer y saber aplicar las leyes y reglamentos..
Cuestionario de la Parte demandada “a) Que nos diga el C. Perito que se entiende por un accidente de trabajo de
conformidad con la legislación. Respuesta.- Artículo 56 de la Ley del ISSSTE y 474 de la Ley Federal del Trabajo
“Se consideran accidentes de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñan su trabajo o viceversa.”
b) Que diga el C. Perito en qué consisten y como se clasifican los riesgos de
trabajo. Respuesta. Artículo 473. “Los Riesgos de trabajos son los accidentes y
enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.” Artículo 474, “Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.”.
c) Que nos diga el C. Perito quien es el organismo facultado para calificar los
accidentes de trabajo que ocurren a los trabajadores al servicio del Estado. Señalado por el Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente
por el Instituto ISSSTE, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que entre ellos, el afectado elija uno… o en su defecto la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
d) Que nos diga el C. Perito cuales son los requisitos para que un
derechohabiente del ISSSTE obtenga la calificación de un accidente de trabajo. Respuesta. En primera instancia que el riesgo de trabajo /accidente y/o
enfermedad hayan ocurrido en ejercicio o con motivo de este (Art. 473 y 474 de la LFT). Que el trabajador haya dado aviso a su jefe inmediato quien requisito y firmo el formato RT-01 – Solicitud de calificación de probable riesgo de trabajo. Que cuente con el antecedente de atención o valoración médica relacionada con el padecimiento o enfermedad de trabajo que refiera modo, tiempo y lugar, como lo señala el artículo 11, capítulo II del proceso de dictaminación por riesgos de trabajo.
e) Que diga el C. Perito si el actor actualmente se encuentra desempeñando
alguna actividad laboral y en que consiste.
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Respuesta. Sí. Goza con cambio de actividad misma que fue otorgada el 07 de febrero de del 2006.
f) Que diga el C. Perito si la hoy actora, ha acreditado que sufrió algún accidente
de trabajo. Respuesta. No, ya que se trata de una enfermedad profesional. Cuenta con el antecedente de haber ingresado a la SEP como ayudante de
laboratorio turno vespertino en la Escuela Secundaria 212 Felipe Berriozábal puesto que desempeña hasta el momento actual. Expuesta a factores de riesgo químicos principalmente Disolventes orgánicos y ácidos, alcoholes, aceites y ácidos de tipo: Acético, nítrico, muriático, sulfúrico, amoniaco, azufre. Carbonatos, cloruros, oxido de amonio, etc. (anexo 1 – relación de todas las sustancias químicas a las que estuvo expuestas).
La actora se expuso a dichos factores por 36 horas de trabajo a la semana,
durante 17 años sin uso de equipo de protección personal. Durante el ciclo escolar 2003-2004, la Dirección General de Extensión Educativa, a través de la Dirección de emergencia Escolar, llevo a cabo un Programa de Manejo Neutralización y Retiro de Sustancias Peligrosas en los Laboratorios de Química, Física y Biología de las Escuelas Secundarias del D.F.
g) Que diga el C. Perito en caso de ser afirmativa la respuesta anterior con cuales
documentos o elementos acreditó haber sufrido un accidente de trabajo y haber dado aviso al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del mismo.
Respuesta. La hoy actora no sufrió un accidente de trabajo. Cuenta con
antecedente de ser portadora de un padecimiento considerado como enfermedad de trabajo de acuerdo al Artículo 475 “Es todo estado patológico derivado de la acción continua de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. Artículo 476 serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513”.
h) Que diga el C. Perito si la hoy actora presenta actualmente secuelas de algún
tipo de padecimiento. Respuesta. Si, la actora presenta alteraciones anatomofuncioneles: Perdida total
del sentido del olfato, que corresponde al 1er Par Craneal. Anosmia Bilateral). i) Que diga el C. Perito en caso de ser afirmativa la pregunta anterior, a que se
deben los padecimientos que dice presentar la actora y en qué consisten. Respuesta. Diagnostico Etiológico – Exposición laboral constante (36 horas de
jornada a la semana por 17 años) a factores de riesgo químicos: Disolventes orgánicos y ácidos, alcoholes, aceites y ácidos de tipo: Acético, nítrico, muriático, sulfúrico, amoniaco, azufre. Carbonatos, cloruros, oxido de amonio, etc. (anexo 1 – relación de todas las sustancias químicas a las que estuvo expuesta). Y consistente de acuerdo al diagnóstico Nosológico – Carcinoma Epidermoide de Tabique Nasal (IN SITU) con micro invasión.
j) En caso de que la hoy actora presente los padecimientos mencionados en el
inciso que antecede que diga el C. Perito si dicho padecimiento es del orden profesional. Respuesta. Si, dicho padecimiento es del orden profesional. k) En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa que nos diga
el C. Perito que elementos tomo en consideración para determinar la relación causa efecto. Respuesta. Se demuestra con documentación que obra en el expediente laboral y
clínico – médicos tratantes (anexo 3), la historia de trabajo, la exposición continua a sustancias químicas previamente descritas anexas a este dictamen y que permiten establecer la relación directa de Causa/Efecto/Trabajo/Daño, así como modo tiempo y lugar, tomando en cuenta el grado de las alteraciones órgano-funcionales (a nivel del órgano sensorial Olfatorio – 1Er Par Craneal-) que la hoy actora presenta, con las repercusiones de dicho órgano de los sentidos. Es aplicable el Titulo Noveno de la Ley Federal del Trabajo vigente en los Artículos 473, 474, 475, 477,479 (incapacidad permanente parcial).
l) En caso de que la hoy actora presente el padecimiento o padecimientos
mencionados en su escrito inicial de demanda, que nos diga en que porcentaje son valuable o valuables.
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Respuesta. Aplicando el artículo 514 de la misma Ley, en su fracción 249 con el 5% de incapacidad permanente parcial. “Anosmia por lesión del nervio olfativo”. 1er Par Craneal. Y la fracción 249 con el 5% de incapacidad permanente parcial. Anosmia por lesión del nervio olfativo. (Anosmia Bilateral). Fracciones que al sumarlas dan un total de 10% de Incapacidad Permanente Parcial.
m) En caso de que la hoy actora presente el o los padecimientos mencionados
que anteceden, que diga el C. Perito si dicho padecimiento tiene relación directa con algún accidente de trabajo.
Respuesta. La hoy actora no cuenta con ningún antecedente de accidente de
trabajo. En el caso en comento se trata de una Enfermedad profesional o de trabajo como lo señala el artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo “ES todo estado patológico derivado de la acción continua de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios y como lo determina el médico tratante (anexo 3).
n) Que diga el C. Perito de acuerdo a la historia clínica a que se debe el
padecimiento que dice presentar Respuesta. A la exposición laboral continua (36 horas de jornada a la semana por
17 años) a factores de riesgo químicos: Disolventes orgánicos y ácidos alcoholes, aceites y ácidos de tipo: Acético, nítrico, muriático, sulfúrico, amoniaco, azufre.- Carbonatos, cloruros, oxido de amonio, etc. (anexo 1 – relación de todas las sustancias químicas a las que estuvo expuesta).
o) Que diga el C. Perito si se encuentra con algún estado de incapacidad total o
parcial permanente o en todo caso invalidante.
Respuesta. Si la actora *************************presenta una Incapacidad
Permanente Parcial del 10% de acuerdo al Artículo 249 y con el 5% “Anosmia por lesión del nervio olfativo” Y .249 con el 5% “Anosmia por lesión del nervio olfativo” Fracciones que al sumarlas dan un total de 10%
p) Que diga el C, Perito de que medios técnicos, científicos, tecnológicos,
doctrinarios utilizó para rendir su dictamen. Respuesta. De acuerdo a la anamnesis médica, así como la aplicación del método
deductivo e inductivo, de haber solicitado a la autoridad correspondiente la presencia de la actora, realizar una revisión y análisis minucioso de médico-legales, la historia clínica completa, interrogatorio directo y dirigido, historia laboral, exploración física, conocer y aplicar las leyes y reglamentos, contar con las valoraciones médicas, estudios de gabinete, las periciales por parte de la Actora y Demandada, de contar con la formación en medicina del trabajo, que permitieron corroborar y descartar en su caso las alteraciones órgano-funcional que padece la actora y la fundamentación legal sin dejar de mencionar la importancia que tiene la formación médica-técnica- legal, ética y profesional del perito en la materia.
q) Que diga el C. Perito sus conclusiones médico legales.
Respuesta. La ************************************** de 56 años de edad, quien
motiva esta demanda para el Reconocimiento de riesgo de trabajo enfermedad profesional: diagnóstico de carcinoma epidermoide (in situ) de fosa nasal y focos de micro invasión. Artículo 513, numeral 154 cáncer de etmoides, de las cavidades nasales de la Ley Federal del Trabajo vigente.
Y quien cuenta con el antecedente de haber ingresado a la SEP como ayudante
de laboratorio turno vespertino en la Escuela Secundaria 212 Felipe Berriozábal puesto que desempeña hasta el momento actual. Expuesta a factores de riesgo químicos principalmente Disolventes orgánicos y ácidos, alcoholes, aceites y ácidos de tipo: Acético, nítrico, muriático, sulfúrico, amoniaco, azufre. Carbonatos, cloruros, oxido de amonio, etc. (anexo1 – relación de todas las sustancias químicas a las que estuvo expuesta).
La actora se expuso a dichos factores por 36 horas de trabajo a la semana,
durante 17 años sin uso de equipo de protección personal. Durante el ciclo escolar 2003-2004, la Dirección General de Extensión Educativa, a través de la Dirección de emergencia Escolar, llevo a cabo un “Programa de Manejo, Neutralización y retiro de sustancias peligrosas en los laboratorios de química, física, bilogía de las Escuelas Secundarias del D.F. aplicando una calendarización para retirar las sustancias o productos químicos que consideraron altamente peligroso para quienes los manejan (alumnos y empleados). Antes del retiro de estas
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sustancias dieron pláticas del peligro de las mismas, las consecuencias del manejo, el equipo de protección necesario para las prácticas y la forma de almacenaje.
Por lo que se concluye: Que se demuestra con documentación que obra en el
expediente laboral y clínico, la historia de trabajo, la exposición continua a sustancias químicas previamente descritas anexas a este dictamen y que permiten establecer la relación directa de causa/efecto/trabajo/daño, así como modo, tiempo y lugar, tomando en cuenta el grado de las alteraciones órgano-funcionales (a nivel del órgano sensorial Olfatorio- 1er Par Craneal-) que la hoy actora presenta, con repercusiones en dicho órgano de los sentidos. Es aplicable el Titulo Noveno de la Ley Federal del Trabajo vigente en los Artículos 473, 474, 475, 477, 479 (incapacidad Permanente Parcial) y el Articulo 513 en sus numerales 35 “Acción irritante de las vías respiratorias superiores por el amoniaco”. Trabajadores de la industria química, petroquímica y manipulación de esos compuestos. Numeral 39 “Acción irritante sobre los pulmones, por el cloro”. Numeral 154 “cáncer de etmoides, de las cavidades nasales”. Aplicando el artículo 514 de la misma ley, en su fracción 249 con el 5% de incapacidad permanente parcial. “Anosmia por lesión del nervio olfativo” 1er Par Craneal. Y la fracción 249 con el 5% de incapacidad permanente parcial. “Anosmia por lesión del nervio olfativo”. (Anosmia bilateral). Fracciones que al sumarlas dan un total del 10% de incapacidad permanente parcial.
El dictamen del perito tercero en discordia, apreciado en conciencia a
verdad sabida y buena fe guardada, en términos del artículo 137 de la Ley
Burocrática, merece valor probatorio, en razón de que en sus conclusiones ya
citadas, por lo que hace a los padecimientos denominados “Carcinoma
epidermoide In Situ de fosa nasal y focos de micro invasión (cáncer de nariz)”,
se acredita que la actora se encuentra en un estado patológico.
Es aplicable, la tesis de jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/5 (9a.),
emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, Décima
Época, pagina 1665, con número de registro 160027, de rubro y texto siguiente:
“PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SU VALORACIÓN SE CIRCUNSCRIBE A VERIFICAR LA RACIONALIDAD DE LA APRECIACIÓN HECHA EN EL LAUDO RECLAMADO Y NO AL ANÁLISIS DE ASPECTOS TÉCNICOS CONTENIDOS EN LOS DICTÁMENES PERICIALES. De la interpretación sistemática de los artículos 821, 822, 823, 825, 826, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que tratándose de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al fijar la existencia de los hechos sujetos a controversia, tienen plenitud de jurisdicción en cuanto a la apreciación y valoración de los dictámenes periciales; sin embargo, los laudos que emitan deben revelar un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado en dichos dictámenes, a efecto de reconocerles la confiabilidad y credibilidad que merezcan al respecto, y que les permitan sostener una afirmación indudable sobre los hechos probados con la pericial. Por ello, ante la libertad de que aquéllas gozan en la apreciación de las pruebas, el control de constitucionalidad que verse sobre la estimación y valoración de la prueba pericial, no atenderá a los aspectos técnicos en que se sustentan los dictámenes periciales, sino a las razones y fundamentos expuestos por las Juntas para brindar eficacia o desestimar una determinada opinión técnica, esto es, a verificar que éstas hayan efectuado una apreciación de los dictámenes a verdad sabida y buena fe guardada; que se haya realizado una valoración a conciencia de los hechos y conclusiones en que se sustenten los dictámenes; que en el laudo se expresen los motivos y fundamentos que llevaron a otorgar valor probatorio a un determinado dictamen pericial y a desestimar los restantes, así como verificar que los hechos, fundamentos y motivos que se consideraron para conceder o negar eficacia a un dictamen pericial y arribar a la valoración jurídica del hecho que con dicho dictamen se pretende demostrar, se sustenten conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica propias del razonamiento del juzgador. Lo anterior, porque los tribunales de amparo no pueden sustituirse en la apreciación que realicen las Juntas respecto de la citada prueba, ni imponer sin más su criterio valorativo al de éstas a partir de una estimación del contenido técnico de los dictámenes, porque se atentaría contra la facultad de libre apreciación
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de las pruebas que la ley otorgó a las Juntas; de ahí que en el análisis de constitucionalidad que se realice en el juicio de amparo, sólo se podrá verificar la racionalidad de la apreciación que respecto de dicha prueba se realice en el laudo, conforme a los extremos previamente citados, y si éstos se encuentran satisfechos, la valoración de la prueba realizada por la Junta deberá declararse constitucional.” [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 1665; Tesis: VIII.1o. (X Región) J/5 (9a.); Registro: 160027.
En estricto cumplimiento a la ejecutoria DT. 21/2017 (337/2017) y
siguiendo sus lineamientos, ahora bien, no es suficiente que la actora haya
demostrado mediante la prueba pericial medica que presenta padecimientos
que puedan considerarse como del orden profesional, sino que es necesario
además que acredite que dichos padecimientos son consecuencia de las
actividades laborales desarrolladas, o bien que el medio ambiente en que se
efectuaron fue pernicioso para su salud.
En efecto, para determinar la existencia de una enfermedad
profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla
contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios sociales de los
Trabajadores del Estado, se debe tomar en consideración los hechos
constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el
resultado de la prueba pericial médica, pues solo así, se podrá estar en
condiciones de determinar si los padecimientos que presenta la actora son del
orden profesional.
Es aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2004,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX
febrero de 2004, Novena Época, pagina 202, con número de registro 182187,
de rubro y texto siguiente:
ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO. Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo,
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que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la "etiología", que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada.
Contradicción de tesis 17/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Tesis de jurisprudencia 14/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil cuatro.
Cabe aclarar, que si bien es cierto los padecimientos que presenta la
actora (Carcinoma epidermoide In Situ de fosa nasal y focos de micro invasión
(cáncer de nariz), al estar contenidos en el artículo 513 de la Ley Federal del
Trabajo, puede considerarse la existencia de la presunción de profesionalidad,
también lo es, que la accionante debe de acreditar que los padecimientos que
sufre son consecuencia de las actividades laborales desarrolladas, o bien del
medio ambiente en que se efectuaron, en virtud de que constituye un hecho
fundamental de su acción, ya que si no está probado en juicio, no se desprende
la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el
desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley
Federal del Trabajo.
Por lo tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción
depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de
la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el
medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal
condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que
opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el
referido artículo 513, o de las que no se actualizan tal presunción legal, puesto
que es de la comprobación de esos hechos la que en ambos casos sirve para
establecer el nexo causal
Atento a lo anterior, para calificar el origen profesional de una
enfermedad, se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos:
la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen
pericial médico, y que la actividad específica que desarrolló el trabajador o el
respectivo medio ambiente este identificado, pues sólo si se conocen estos
hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso,
la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada.
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Es aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 92/2006,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV julio
de 2004, Novena Época, pagina 351, con número de registro 174729, de rubro
y texto siguiente:
“ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada.” Novena Época; Registro: 174729; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Julio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a. /J. 92/2006; Página: 351.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, en específico de
las documentales ofrecidas por la actora (los expedientes clínico y
administrativo abierto por el Instituto demandado a nombre de la actora
**************************************, en el Centro Médico Nacional “20 de
Noviembre y Departamento de Pensiones Seguridad e Higiene de la
Subdelegación de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; los comprobantes de pago
emitidos a la actora por la Secretaría de Educación Pública; la copia fotostática
de Relación de Productos Químicos Existentes en el Laboratorio Escolar de
Secundaria; la copia simple del Oficio ORL.ISS700.701.1.2.1.2.3/167/2005 de
fecha dos de diciembre de dos mil cinco; la copia simple del Dictamen de
Improcedencia de fecha doce de noviembre de dos mil nueve; la copia del
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Dictamen de Calificación Formato RT-01 de fecha doce de noviembre de dos
mil nueve; la copia simple del oficio No. SP/1558/10 de fecha veintiséis de
marzo de dos mil diez y la copia simple del Resumen Clínico de fecha veintiuno
de abril de dos mil diez), son susceptibles de acreditar que la accionante tiene
el estado patológico que se le diagnostico en el dictamen del perito médico
tercero en discordia; lo cierto es que de las mismas no se acredita que el origen
de los padecimientos presentados por la actora haya sido el desempeño de sus
actividades laborales como Profesora o Coordinadora de Laboratorio en la
Escuela Secundaría Número 306, “Manuel Acuña”; tampoco que haya estado
expuesta a los elementos y sustancias químicas que se contienen en la
relación de productos químicos existentes en el laboratorio escolar de
secundaria; y menos aún que el medio ambiente en que prestó sus servicios
fuera pernicioso para su salud
Así las cosas, es indudable que en caso que no ocupa, la actora no
acreditó los presupuestos de su acción, relativos a las actividades o al medio
ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, esto es que las
enfermedades que presenta la trabajadora actora sean de tipo profesional y
qué relación causa-efecto tienen con el trabajo desempeñado por la
demandante, en virtud de que es indispensable que la afección se encuentre
relacionada con la actividad realizada o con el medio ambiente laboral, por lo
que estos elementos deben considerarse como la base fundamental para que
esta autoridad pueda establecer la existencia de un padecimiento del orden
profesional y atender a ellos, situación que en la especie no ocurrió.
Consecuentemente, se absuelve al titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del reconocimiento a que los
padecimientos que presenta la actora consistentes carcinoma epidermoide in
situ de fosa nasal y focos de micro invasión (cáncer de nariz)” son del orden
profesional, así como el otorgamiento de una incapacidad total permanente, de
la emisión a favor de la actora de un certificado médico de invalidez por
enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente p
defunción por riesgo de trabajo (RT 09), por incapacidad total permanente,
derivada de la enfermedad de trabajo que sufre desde el 5 de marzo de 1996,
consistente en carcinoma epidermoide in situ de fosa nasal y focos de micro
invasión (cáncer de nariz), y del pago de una pensión por incapacidad total
permanente, en forma retroactiva a fecha del riesgo; prestaciones reclamadas
bajo los numerales 1 a 4 del capítulo respectivo, del escrito de demanda.
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UNDÉCIMO. Por lo que hace a la prestación del numeral 5,
consistente en el respeto de los derechos de la accionante para gozar de
cualquier otra pensión de acuerdo a lo establecido en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se le dejan a
salvo sus derechos en virtud de que esta Autoridad no puede pronunciarse
sobre hechos futuros e inciertos.
DUODÉCIMO. En relación a la prestación bajo el numeral 1,
consistente en que se declare la competencia del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje para conocer del presente asunto, mediante Acuerdo
Plenario de fecha cinco de noviembre de dos mil doce que obra a foja setenta y
tres a setenta y cinco este Tribunal fijó su competencia para conocer del
presente asunto.
DÉCIMO TERCERO. Finalmente, por lo que hace a la prestación del
numeral 6 consistente en la exhibición del Expediente Clínico Administrativo
por parte del Instituto Demandado en original, la misma no es propiamente una
prestación, sino que se trata de un medio probatorio para acreditar su acción, la
cual fue ofrecida en el capítulo de respectivo del escrito inicial de demanda a
foja catorce de autos.
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por
el artículo 137 de la Ley de la Materia, se.
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de fecha trece de
octubre de dos mil dieciséis, en los términos de la ejecutoria DT. 21/2017
(337/2017).
SEGUNDO. La actora ************************************** no acreditó
la procedencia de su acción; el titular del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, demandado en el presente juicio,
justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia;
TERCERO. Se absuelve al titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de todas y cada una de
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las prestaciones reclamadas por la actora *************************. Lo anterior
en términos de la parte considerativa del presente laudo.
CUARTO.- Hágase del conocimiento del Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el cumplimento dado a
la ejecutoria número DT. 21/2017 (337/2017).
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido.
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los Magistrados que
integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.
AHR