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EXP. 5552/04
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EXPEDIENTE: 5552/04 C.
VS SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
S E G U N D A S A L A
L A U D O
VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a
las ejecutorias números DT.-891/2011 y DT.-890/2011 que emitió el
Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito en los autos relacionados con el conflicto planteado por C. en contra de la
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos
legales, pronunció laudo con fecha 28 de octubre de 2010 de
cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: ------------------------------------
PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a pagar al C. vacaciones, prima vacacional proporcionales del dos mil tres y dos mil cuatro, así como aguinaldo del año dos mil tres y dos mil cuatro y finalmente se deberá reconocer su calidad de trabajador de confianza al Servicio del Estado, así como su derecho a la seguridad social y se le absuelve del pago y cumplimiento de las demás prestaciones reclamadas.-Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el Considerando VI, del presente laudo.- -------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado,
C. promovió juicio de
amparo Nº DT.-891/2011 que se tramitó ante el Quinto Tribunal
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Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que
procedió a otorgar el amparo solicitado para el siguiente efecto: ------ “…de que la autoridad responsable deje insubsistente el
laudo combatido, emita otro, en el que siguiendo los lineamientos de la
presente ejecutoria, con respecto al reconocimiento de la calidad de
empleado de confianza y derecho a la seguridad social del actor,
desestime el período de vigencia previsto en el contrato de servicios
profesionales y resuelva lo que en derecho corresponda; sin perjuicio de
que reitere los demás aspectos ajenos a esta concesión”. --------------------
TERCERO.- Inconforme con el laudo mencionado,
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO promovió
juicio de amparo Nº DT.-890/2011 que se tramitó ante el Quinto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que
procedió a otorgar el amparo solicitado para el siguiente efecto: ------ “…de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo
combatido, dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de la presente
ejecutoria, con respecto al pago de aguinaldo, determine que procede su
pago a partir del veintinueve de octubre de dos mil tres; al igual, limite el
importe de la condena al quince de octubre de dos mil cuatro, en que
concluyó la relación de trabajo; sin perjuicio de que reitere los demás
aspectos ajenos a esta concesión”. --------------------------------------------------
CUARTO.- Con fundamento en el artículo 80 de la
Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de
cuenta, con esta fecha deja insubsistente el laudo del 28 de octubre de 2010 y en su lugar dicta una nueva resolución,
siguiendo los lineamientos señalados en la misma en los siguientes
términos. ------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Con fecha veintinueve octubre dos mil cuatro,
el C. demandó del Servicio de
Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a).- La reinstalación en el puesto de Tercer Inspector, en la
Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección
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Fiscal y Aduanera, b).- El reconocimiento de su calidad de
Trabajador al Servicio del Estado, ya que ha desempeñado tareas de
apoyo a las funciones directivas, de especialización y técnicas,
desde el primero de abril de mil novecientos noventa y tres, c).- El
pago de la prima de antigüedad, d).- El pago de quinquenio, al que
tiene derecho desde el año mil novecientos noventa y nueve, e).- El
pago de salarios caídos, que se han causado desde el día quince de
octubre de dos mil cuatro, f).- El pago de todas y cada una de las
prestaciones integradoras de salario, incluyendo la compensación
garantizada, prestaciones que le corresponden de acuerdo con el
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, g).- El pago de
aguinaldo, del año dos mil tres y los que se generan durante la
tramitación del presente juicio, h).- El reconocimiento del derecho
constitucional de seguridad social y de los derechos de que tal
prestación se derivan desde el primero de abril de mil novecientos
noventa y tres que la demandada no le ha otorgado, i).- El pago del
Seguro de Vida Institucional, equivalente a cuarenta meses de
sueldo por cobertura básica, al que ha tenido derecho desde el día
primero de abril de mil novecientos noventa y tres, j).- En general el
pago de todas y cada una de las prestaciones laborales tales como
vacaciones y prima vacacional, seguro de gastos médicos, seguro de
separación individualizada.- Fundó su demanda en la relación
sucinta de los siguientes hechos: Que con fecha primero de abril de
mil novecientos noventa y tres, ingresó a prestar sus servicios, para
la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, posteriormente para el
Servicio de Administración Tributaria, en el puesto de Policía Fiscal,
señala que la denominación de este puesto cambio a la de Tercer
Inspector el cual ha tenido hasta la fecha.- Que ha sido trabajador al
Servicio del Estado en forma ininterrumpida desde la fecha de su
ingreso, de acuerdo a las funciones que desempeñó, no se
encuadran en el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo tanto se debe considerar que se trata de
un trabajador de base, toda vez que el artículo 16 fracción III de la Ley
Del Servicio de Administración Tributaria, reconoce como trabajadores de
base aquellos, que realizan funciones de apoyo a las directivas, de
especialización y técnicas, además el puesto de Policía Fiscal, es
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aquel personal que apoya a la Autoridad Fiscal competente en la
ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia en
materia de Comercio Exterior.- Que con fecha quince de octubre de
dos mil cuatro, se le recogieron los instrumentos de trabajo, lo cual
constituye un despido injustificado.- Que durante el tiempo que prestó
sus servicios, gozó de las prerrogativas inherentes a su calidad de
trabajador al Servicio del Estado, así como vacaciones.- Que con
fecha treinta de octubre del dos mil tres le fue concedida la licencia
médica.- Que de acuerdo a su calidad de trabajador al servicio del
Estado, le fueron giradas instrucciones por escrito por parte del
Titular demandado.- Que obtuvo la prestación de gastos médicos,
misma que se le descontaba de nómina.- Que le fue otorgada la
prestación laboral de capacitación y adiestramiento.- Que la
demandada le depositaba su salario en el grupo Financiero Bital hoy
HSBC.- Que con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y
nueve fue acreedor a una nota de mérito por la eficiencia,
responsabilidad, honestidad y oportunidad en el servicio.- Que fue
ascendido al nivel inmediato superior después de haber participado
en el respectivo proceso de selección.-Que fue comisionado a
diversas Aduanas del país.- Que mediante oficio 326-SAT-R5-A35-V-
0827 de fecha trece de agosto de dos mil tres fue designado para
hacerse cargo de la Jefatura de Inspección y Aduanera de la Aduana
de Coatzacoalcos.- Que con motivo de los cambios de radicación
ordenados por la demandada se le concedieron viáticos y finalmente
argumenta que le fueron entregadas constancias de percepciones y
retenciones para efectos del Impuesto Sobre la Renta.- Ofreció como
pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso.- -------------------------
SEXTO.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha once de marzo de dos
mil nueve, el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de
su apoderado contesta la demanda instaurada en contra de su
representado, foja doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y
seis; solicita la regularización del procedimiento a fin de que se tenga
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como único demandado a la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público, toda vez que el Servicio de Administración Tributaria, es un
órgano desconcentrado de dicha Secretaría, sin personalidad jurídica
ni patrimonio propio.- En cuanto a las prestaciones reclamadas,
contestación de hechos, excepciones y defensas y objeción de
pruebas, pidió tener por íntegramente reproducidas e insertas a la
letra en todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el
capítulo respectivo del escrito de contestación de demanda que
produzca la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.- -----------------
SÉPTIMO.- Por acuerdo plenario de fecha veintiséis de
agosto de dos mil cinco, foja doscientos diecisiete, se tiene como
único demandado, a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.-
OCTAVO.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el día dieciocho de marzo de dos
mil nueve, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto
de su apoderado legal contesta la demanda instaurada en contra de
su representado, foja doscientos cincuenta y dos a trescientos
cincuenta y nueve.- Argumentó que el actor carece de acción y de
derecho, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que
señala, en virtud de que no cuenta con nombramiento expedido por
esta Secretaría, por lo tanto no existió relación de trabajo alguna,
aunado a que se trata de un trabajador de confianza en términos del
artículo 5° fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, por lo tanto carece de estabilidad en el
empleo, asimismo únicamente existió una relación de carácter civil,
por honorarios mediante un contrato de prestación de servicios
profesionales, el cual tuvo una vigencia determinada del primero de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, por lo tanto en
términos del artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se encuentra excluido del régimen de aplicación
de dicha ley.- Opone las excepciones de oscuridad, en cuanto a que
se le concedan los beneficios de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, ya que no cuenta con nombramiento.-
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Asimismo opone la excepción de prescripción con fundamento en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, sobre cualquier acción que pretenda hacer valer el
trabajador.- Negó todos y cada uno de los hechos narrados por el
actor.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso.- -----------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción
I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --------
II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar, si
el actor tiene derecho a la reinstalación en el puesto de Tercer
Inspector, así como a todas y cada una de las prestaciones
accesorias que reclama en virtud de haber sido despedido
injustificadamente.- O bien si como manifiesta el demandado, carece
de acción y derecho ya no existió relación de trabajo alguna, pues no
le expidió nombramiento y únicamente existió una relación de
carácter civil, mediante un contrato de prestación de servicios
profesionales, por honorarios con vigencia del primero de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.- De la forma en la cual
ha quedada planteada la litis, corresponde al demandado acreditar la
procedencia de sus excepciones.- ----------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es
la excepción de prescripción opuesta por el demandado, se estudia
en primer término la misma, foja trescientos y trescientos veinte.-
Aduce el excepcionista lo siguiente: ------------------------------------------ “…PRESCRITA, así como todas y cada una de las prestaciones
que se realicen con más de un año de anterioridad contado a partir de la presentación de la demanda, es decir, si la demanda la ingresa el actor ante este H. Tribunal, el
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pasado 29 de octubre del 2004, es claro que todo reclamo que sea anterior a partir del día 29 de octubre de 2003 y hacia atrás , se encuentra prescrito por disposición del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado…”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
“…j); se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN (…) en contra de la prestación reclamada en el inciso j) de la demanda inicial, consistente en el pago de todas y cada una de las prestaciones tales como vacaciones y prima vacacional, seguro de gastos médicos, seguro de separación individualizada, debido a que estas prestaciones a la fecha se encuentran prescritas, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado(…) considerando que la demanda inicial se presentó el día 29 de octubre de 2004, por lo que es evidente que todo reclamo anterior a un año a partir de esa fecha esta prescrito …” ---------------------
Se considera que la presente excepción es procedente, en
cuanto a las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones,
prima vacacional, seguro de gastos médicos, seguro de separación
individualizada, toda vez que se reclaman desde el año mil
novecientos noventa y nueve, por lo que al presentar su demanda,
con fecha veintinueve octubre dos mil cuatro, es obvio que
transcurrió en exceso el término de un año que establece el artículo
112 de la Ley Federal de los trabajadores el Servicio del Estado; por
lo que en caso de existir condena únicamente será materia de litis el
periodo comprendido a partir del veintinueve de dos mil tres.- ---------
Finalmente aduce el titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, que prospera la excepción de prescripción en cuanto
al pago de quinquenio, de lo cual cabe concluir que el derecho al
reconocimiento, en los quinquenios que hubiere generado el actor,
no prescribe, no así el pago de estos, toda vez que los reclama a
partir del año mil novecientos noventa y nueve, por lo que al
presentar su demanda con fecha veintinueve octubre dos mil cuatro,
tal y como consta del sello fechador de Oficialía de Partes de este H.
Tribunal, es obvio que transcurrió en exceso el término de un año,
que establece el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, por lo que en caso de existir condena
únicamente será materia de litis el período comprendido a partir del
veintinueve de octubre de dos mil tres.--- ------------------------------------
En cuanto al pago de seguro de vida institucional es
procedente la excepción de prescripción, pues se desprende del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda inciso j) que
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esta se reclama a partir de mil novecientos noventa y nueve, por lo
que al presentar su demanda con fecha treinta y veintinueve octubre
dos mil cuatro, es obvio que transcurrió en exceso el término que
concede el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. ----------------------------------------------------------------
Una vez resuelta la perentoria planteada, se procede el
estudio de las pruebas ofrecidas por las partes.- --------------------------
IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas, a la Secretaria
de Hacienda y Crédito Público, se encuentra la confesional a cargo del actor, al cual se le tuvo por confeso ficto en audiencia de
fecha ocho de agosto de dos mil seis, foja quinientos noventa y ocho
de las siguientes posiciones que tienen valor para el presente
asunto: ----------------------------------------------------------------------------------
• Posición diecisiete.- Que se ostentó como Tercer Inspector en la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.-----------------------------------
• Posición vientres.- Que tenía como objeto en la realización de sus diligen-cias el apoyo eficiente a otras autoridades fiscales en la verificación adua-nera.---------------------------------------------------------------------------------------
Original del contrato de prestación de Servicios Profesionales, de fecha primero de enero del dos mil cuatro, foja
trescientos sesenta y cinco a trescientos sesenta y nueve, no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor
probatorio para acreditar que el actor celebró contrato con la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público, para prestar sus servicios
con la categoría de Tercer Tercer Tercer Inspector de la
Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección
Fiscal y Aduanera, por el período comprendido del primero de enero
al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.- ---------------------------
Original del oficio de fecha siete de noviembre de dos mil tres, foja trescientos sesenta y nueve, no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio
para acreditar su contenido, del cual se desprende que el Director
General Adjunto de la Subsecretaría de Egresos comunicó, a la
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Administración Central de Apoyo Jurídico del Servicio de
Administración Tributaria, lo siguiente: ---------------------------------------- “… en atención a su oficio número 327-SAT-VII-4-SIHL- 040630,de fecha siete de noviembre
de 2003, presentado en esta Unidad Administrativa el mismo día, se comunica a usted que los puestos denominados “VERIFICADOR, NOTIFICADOR Y EJECUTOR”, “POLICIA FISCAL”, TERCER TERCER TERCER INSPECTOR”, “TERCER TERCER INSPECTOR “C” Y/O AGENTE “A”, “B” Y “C”, ABOGADO TRIBUTARIO”, “ACTUARIO FISCAL”, “SUBADMINISTRADOR DE AUDITORIA FISCAL”, “ACTUARIO FISCAL”, “SUBADMINISTRADOR DE AUDITORIA FISCAL”, “COORDINADOR “A”, COORDINADOR “B” Y “COORDINADOR “C”no se encuentran consignados en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Inspección Ocular del Catálogo General de Puestos y Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal, se desahogó en
diligencia actuarial de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, foja
quinientos cincuenta y nueve, en la que el actuario dio fe los
siguientes extremos: --------------------------------------------------------------- • Que en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, aparece todos
los puestos asignados a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. -------- • Que en ese Catálogo aparecen todos los puestos en el Gobierno Federal. --- • Que en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal el puesto de
Tercer Tercer Tercer Inspector no existe.- ---------------------------------------------
Copia fotostática del Manual Específico de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, expedido en el mes
de abril de dos mil tres, foja trescientos setenta a cuatrocientos tres,
no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto
tiene valor probatorio de indicio para acreditar su contenido del cual
se desprenden los procedimientos, métodos y sistemas actualizados
para la operación de la Administración Central de la Unidad de
Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera (U .A. I. F.A).- -------------
El informe que rindió la Subadministración de Servicios
de la Administración de Pagos y Servicios de la Administración Central de Recursos Humanos del Servicio de Administración Tributaria, foja seiscientos treinta y tres, no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio
para acreditar.-------------------------------------------------------------------------
• Que dentro de las funciones de dicha Subsecretaría se encuentra el control y registro electrónico relativo a la nómina de empleados.- ---------------------------
• Que el actor no figura en la base de datos del personal que laboró con plaza presupuestal para el Servicio de Administración Tributaria, respecto a los años dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro.---------------------------------------
• Que el actor no figura en las listas de raya de trabajadores temporales de Servicio de Administración Tributaria, ni en las listas de nómina del mismo ór-gano desconcentrado respecto de los años dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro.-
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Respecto del Decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo del año dos mil tres, y del Decreto por el cual se publicó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año dos mil tres, que en este acto se tienen a
la vista, tiene valor probatorio para acreditar su contenido.- ------------
Original de la Atenta Nota número 073 de fecha siete de marzo de dos mil cinco, foja cuatrocientos cuatro, no fue objetada
en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor
probatorio para acreditar que el Jefe de Departamento de
Certificaciones, comunicó al Jefe de Departamento de Juicios
Laborales, lo siguiente: -----------------------------------------------------------
“…En relación a su Atenta Nota AJLA/DJL-ACCH-065, de fecha 4 del mes
en curso, me permito informar a usted que en los registros electrónicos relativos a la nómina que obran en este Departamento no se encontraron antecedentes de que el C.
sea o haya sido empleado de plaza presupuestal en esta Dependencia..”.- ---------------------------------------------------------------
Original del oficio de Rescisión de Contrato Número
326-SAT-XI-47519 de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro,
foja cuatrocientos cinco, no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar su
contenido del cual se desprende que la Administradora del Servicio
de Administración Tributaria, comunicó al actor lo siguiente: ----------- “..toda vez que el desempeño de sus actividades transitorias, temporales y
eventuales que le fueron encomendadas usted ha demostrado indolencia en el desarrollo de la prestación de sus servicios profesionales, toda vez que omitió observar la cláusula quinta del referido contrato, se denota falta de cumplimiento a las cláusulas pactadas en el Contrato Civil de Prestación de Servicios Profesionales. Por tal motivo, le comunicó que se da por rescindido el contrato en mención, a partir del día 15 de octubre de 2004…”.- -------------------------------------------------------------------------------------------------
Copia fotostática de la Orden por escrito de fecha
primero de mayo de dos mil, foja sesenta, del cuaderno de
pruebas, al ser prueba común de las partes tiene valor probatorio
para acreditar que con la data citada la demandada giró diversas
instrucciones al actor para la encomienda de sus labores. --------------
Copia fotostática de la Orden por escrito de fecha nueve de septiembre de dos mil tres, foja sesenta y uno, del
cuaderno de pruebas, al ser prueba común de las partes tiene valor
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probatorio para acreditar que la demandada ordenó al actor realizara
las siguientes funciones: ---------------------------------------------------------- • Supervisar en los Centros Tácticos que el personal de Tercer
Tercer Inspectores en servicio den cumplimiento a lo estable-cido en el manual de Organización de la Política Fiscal Fede-ral. ------------------------------------------------------------------------------
• Informar a esta Jefatura sobre las novedades encontradas. • En cumplimiento de sus funciones como “Supervisor deberá
dar cumplimiento a la fracción IX del artículo 23 del Manual de Organización de la Policía Fiscal Federal”. -------------------------
Copia fotostática de la Orden por escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil Tres, foja sesenta y cuatro,
del cuaderno de pruebas, al ser prueba común de las partes tiene
valor probatorio para acreditar, que la demandada encomendó al
actor una comisión con la finalidad de notificar órdenes de
verificación de mercancías de transponte de comercio exterior. -------
Copias fotostáticas de treinta y cinco oficios de comisión expedidos por la demandada a nombre del actor, foja
noventa y nueve a ciento diecinueve, ciento veinte, ciento
veintinueve, ciento treinta, ciento treinta y tres, cientos treinta y seis,
ciento treinta y ocho, ciento cuarenta, ciento cuarenta y dos ciento
cuarenta y cinco, ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y tres,
ciento cincuenta y siete, ciento sesenta y dos, ciento sesenta y
cuatro, ciento setenta y tres, son pruebas comunes de las partes por
lo tanto tienen valor probatorio para acreditar que la demandada
ordenó al actor diferentes comisiones para realizar funciones de
vigilancia, seguridad y prevención del contrabando en diversas
aduanas de la República Mexicana por el periodo comprendido del
ocho de junio de mil novecientos noventa y tres al diecisiete de
octubre de dos mil cuatro. --------------------------------------------------------
V.- Con relación a las pruebas admitidas por el actor se
encuentran, las copias fotostáticas de diversas constancias de identificación, pólizas de gastos médicos, oficios de comisiones, partes informativos, constancias de retenciones y percepciones, visibles a fojas treinta y tres a doscientos treinta y
cuatro, fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma; no se
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ofrece medio de perfeccionamiento, por lo tanto al tratarse de
documentos susceptibles de alteración carecen de valor probatorio.-
VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la instrumental de actuaciones y la presuncional
legal y humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente
controversia a verdad sabida y buena fe guardada.- ----------------------
El actor reclama la reinstalación en el puesto de Tercer
Inspector y demás prestaciones accesorias, en virtud de haber sido
despedido injustificadamente; al respecto el demandado, se
excepciona argumentando que carece de acción y derecho, pues no
le expidió nombramiento y únicamente existió una relación de
carácter civil, mediante un contrato de prestación de servicios
profesionales, por honorarios con vigencia del primero de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.- ------------------------------
Con la finalidad de acreditar su excepción el demandado
ofrece el original del contrato de prestación de servicios
profesionales, foja trescientos sesenta y cinco a trescientos sesenta
y nueve, de cuyas cláusulas se desprende lo siguiente: ----------------- “….. CLÁUSULAS.- PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.- EL
PRESTADOR DE SERVICIOS SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A LA DEPENDENCIA REALIZANDO AL EFECTO LAS ACTIVIDADES CONSISTENTES EN 3er. TERCER INSPECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LA UNIDAD DE APOYO PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS. “ --------------------------------------------------------------------------------
TERCERA.- VIGENCIA DEL CONTRATO.- EL PRESENTE CONTRATO EMPEZARÁ A SURTIR EFECTOS A PARTIR DEL 01 DE ENERO Y CON VIGENCIA HASTA El TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.- SOBRE ESTE CONTRATO, NO OPERARÁ PRÓRROGA ALGUNA, AL TRANCURRIR EL ÚLTIMO DÍA DE VIGENCIA TERMINARÁ EL VÍNCULO JURÍDICO ENTRE LAS PARTES.- ------
QUINTA.- OBLIGACIONES DE ÉL PRESTADOR DE SERVICIOS”.- --------- a) REALIZAR CON EFICIENCIA Y OPORTUNIDAD LAS ACTIVIDADES
PROFESIONALES EN CUALQUIERA DE LAS JEFATURAS DE INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LAS ADUANAS DEL PAÍS QUE SE LE ENCOMIENDEN, EFECTUANDO LA ADECUADA PREVENCIÓN DE DELITOS FISCALES, VIGILANCIA ADUANERA, ASÍ COMO EL APOYO EFICIENTE A OTRAS AUTORIDADES FISCALES… EN LA VERIFICACIÓN, INSPECCIÓN SUPERVISIÓN ENTRE OTRAS Y LAS ACTIVIDADES QUE LE ASIGNEN “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO” .- ----------
B) A SOLICITUD DE LA PRESTATARIA DEL SERVICIO PRESENTAR A LA PRESTATARIA DEL SERVICIO LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES QUE REALICE DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO, ASÍ COMO LA DE
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PROPORCIONAR CUALQUIER OTRO DATO O DOCUMENTO RELATIVO A SUS SERVICIOS PROFESIONALES.- -------------------------------------------------------------------------
Del análisis de las citadas cláusulas se desprende que, la
relación que vinculó a las partes fue la de un nexo laboral, pues se
daba la subordinación y la dependencia económica, ya que el
demandado tenía un poder de mando como patrón, correlativo de un
deber de obediencia como trabajador, pues le asignó una actividad a
desempeñar y la forma de hacer un trabajo, toda vez que se le
impuso al actor la obligación de realizar los servicios conforme a los
términos establecidos por la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público, lo cual determina que el trabajador, sí se encontraba bajo la
dirección y supervisión del Titular demandado, lo que pone de
manifiesto la existencia de una relación laboral. ---------------------------
Refuerza lo anterior los oficios de comisión que son pruebas
comunes de las partes visibles a fojas, foja noventa y nueve a ciento
diecinueve, ciento veinte, ciento veintinueve, ciento treinta, ciento
treinta y tres, cientos treinta y seis, ciento treinta y ocho, ciento
cuarenta, ciento cuarenta y dos ciento cuarenta y cinco, ciento
cuarenta y nueve, ciento cincuenta y tres, ciento cincuenta y siete,
ciento sesenta y dos, ciento sesenta y cuatro, ciento setenta y tres,
del cuaderno de pruebas, de los cuales se desprenden las órdenes
que daba el Titular demandado, al actor, y que dieron origen a la
existencia de elementos de subordinación, lo cual demuestra el nexo
jurídico de trabajo, entre las partes.- ------------------------------------------
Al efecto, es aplicable el criterio sostenido por la entonces
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima
Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 187-192, Quinta
parte, página 85, del tenor siguiente: - ---------------------------------------- “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo que obliga a desempeñar el servicio
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bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”. -----------------------
Así como el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en
Materia del Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III,
Marzo de 1996, Página 1008 que dice: -------------------------------------- “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aún cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil”.
En consecuencia, se concluye que la relación entre las
partes, es de naturaleza laboral y no civil, como lo pretendía el
demandado; sin embargo atento a la cláusula tercera del citado
contrato, la relación laboral, fue por tiempo determinado, toda vez
que en términos de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 fracción II de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, los
contratos de trabajo pueden ser por tiempo fijo, considerando que en
materia burocrática la contratación se genera de la previsión en
presupuesto.- ------------------------------------------------------------------------
No obsta para lo anterior que le actor exhiba los referidos
oficios de comisión, ya que dichos documentos, no se desprende la
continuidad de la relación laboral.- ---------------------------------------------
Aunada a esta circunstancia el actor actualiza la hipótesis
del artículo 5° fracción II incisos b) de la Ley Federal de los
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Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que en su carácter de
Tercer Inspector realizó funciones de vigilancia fiscalización y
supervisión en los recintos fiscales y aduaneros, lo cual se demostró
con los oficios de comisión visibles de fojas noventa y nueve a ciento
sesenta y cuatro del cuaderno de pruebas. ----------------------------------
Por lo tanto al determinarse tal carácter, carece de
estabilidad en el empleo en términos del artículo 8° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Al efecto es
aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia.- ---------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO
ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", fracción XIV, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo”.- Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII, Abril de 1994, Página: 457.-------------
En consecuencia, al haberse determinado la existencia de
un nexo laboral por tiempo fijo, así como que el actor tiene la calidad
de confianza, resulta procedente absolver a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C.
en el puesto de Tercer Inspector así como el
pago de salarios caídos con incrementos . ----------------------------------
Por otra parte, es procedente condenar al Titular
demandado, a reconocer la calidad de trabajador de confianza y
derecho la seguridad social del C.
lo anterior toda vez que los trabajadores de confianza se encuentra
protegidos en cuanto a su salario y prestaciones de seguridad social
en términos del artículo 123 apartado “B” fracción XIV de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. El periodo
materia de condena, en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 891/2011 deberá abarcar del 1 de abril de 1993 al 15 de octubre de
2004 (fecha en que se dio la ruptura del vínculo laboral), pues de las
documentales ofrecidas por la parte actora en el apartado 1, sub-
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incisos 50 al 117 en su escrito inicial de demanda se advierte que el
trabajador actor ofreció diversos “oficios de comisión de servicios”,
que abarcan distintos periodos que van del 28 de abril de 1993 al 17
de octubre de 2004 en los que se le giraron órdenes para que
prestara sus servicios en diversos lugares de la frontera norte y sur
del país. -------------------------------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de prima de antigüedad es
procedente absolver al demandado, pues esta prestación no se
encuentra prevista, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de
jurisprudencia.- ---------------------------------------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES
NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma Ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado”.- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Noviembre de 1993, Página: 459.-----
Ahora bien, por lo que respecta al reclamo de quinquenios,
cabe precisar que el actor, dice tener derecho a éstos, toda vez que
ingresó a laborar con fecha primero de abril de mil novecientos
noventa y tres, al respecto el demandado se excepciona
argumentando, que el trabajador no ofrece ninguna prueba, para
acreditar que ingresó a prestar sus servicios en la fecha que indica.-
En este tenor cabe precisar que no resulta procedente el
reconocimiento ni pago de quinquenio, toda vez que no existe en
autos, medio de convicción alguno que acredite que, a partir de la
fecha en que dice ingresó a laborar el actor, la relación laboral se
haya desarrollado de manera continua y permanentemente; por lo
tanto el actor, no actualizó la hipótesis normativa que exige el artículo
34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; en
consecuencia se absuelve al demandado del pago y reconocimiento
de quinquenios.- --------------------------------------------------------------------
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Asimismo, es procedente absolver al demandado de todas y
cada una de las prestaciones integradoras de salario, ya que no
precisa a que prestaciones se refiere por lo cual, resulta un reclamo
vago impreciso y oscuro.- --------------------------------------------------------
En cuanto al pago de seguro de vida institucional, seguro de
gastos médicos, seguro de separación individualizado, es procedente
absolver al demandado, pues se trata de prestaciones extralegales,
por lo cual correspondía al actor ofrecer medio de convicción, que
acreditara su derecho a percibirlas, sin embargo no ofreció medio de
convicción alguno.-Al efecto es aplicable el siguiente criterio de
jurisprudencia: -----------------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA
TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. ---------------------------
Asimismo, se deberá absolver al demandado de todas y
cada una de las prestaciones que prevén las Condiciones Generales
de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez
que se trata de un reclamo vago, impreciso y oscuro al no señalar a
cuales prestaciones se refiere.- -------------------------------------------------
Por otra parte y toda vez que los trabajadores al Servicio del
Estado, tienen derecho al pago de aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional de acuerdo a lo que establecen los artículos 42 Bis y 30
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; se
condena al Titular demandado, al pago de estos reclamos ya que de
los medios de convicción que obran en autos, no se acreditó que el
Titular los hubiere cubierto; tal y como era su obligación en términos
del artículo 43 fracción IV de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.- ---------------------------------------------------------------
El periodo materia de condena para el pago de aguinaldo,
en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 890/2011, además de
vacaciones y prima vacacional, toda vez que resultó procedente la
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excepción de prescripción, abarca del 29 de octubre de 2003 al 15
de octubre de 2004, fecha en que concluyó la relación de trabajo. ---
Se toma como salario para la siguiente cuantificación el
salario que se desprende del contrato de servicios profesionales, foja
doscientos nueve, por la cantidad mensual de $8,776.70 (Ocho mil
setecientos setenta y seis pesos 70/100 M.N) y uno diario de
$292.55 (Doscientos Noventa y cinco pesos 55/100 M.N.).-------------
Para aguinaldo multiplicamos su salario diario por 38.4 días
(2.03 meses por el año 2003 y 9.5 meses por el año 2004) que le
corresponden lo que nos da un total a pagar de $11,233.92 (Once mil
doscientos treinta y tres pesos 92/100 M.N.).- --------------------------
Para vacaciones multiplicamos su salario diario por 23.38
días que le corresponden lo que nos da un total a pagar de
$6,839.95 (Seis mil ochocientos treinta y nueve pesos 95/100 M.N.) y
esta cantidad multiplicada por treinta por ciento, nos da un total a
pagar de $2,051.98 (Dos mil cincuenta y un pesos con 98/100 M.N.).-
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se. ---------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
28 de octubre de 2010, en los términos de las ejecutorias DT.-891/2011 y DT.-890/2011. -------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor parcialmente probó su acción y
el Titular demandado parcialmente justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia. -----------------------------------------------------
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TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público, a pagar al C.
el aguinaldo, vacaciones, prima vacacional correspondientes
al periodo del 29 de octubre de 2003 al 15 de octubre de 2004 y
finalmente se deberá reconocer su calidad de trabajador de
confianza al Servicio del Estado, así como su derecho a la seguridad
social desde el 1 de abril de 1993 al 15 de octubre de 2004 y se le
absuelve del pago y cumplimiento de las demás prestaciones
reclamadas.-Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el
último Considerando, del presente laudo.- -------------------------------
CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al Quinto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin
de informarle del cumplimiento de sus sentencias de amparos
números DT.-891/2011 y DT.-890/2011, remitiéndole copia
certificada de la presente resolución. ------------------------------------------
QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A
LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. ---------------------------------------
Con fundamento en los artículos 118, 124 B, 128 y
demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, se hace del conocimiento de las partes que con fecha
tres de mayo de dos mil once, el C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ,
protestó como Magistrado Representante de los Trabajadores en
esta Segunda Sala. ----------------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS,
en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------------------------------ NαGNЯ/nacr
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MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO
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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 5552/04
ACTOR: C.
VS. DEMANDADO: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
PRESTACIONES: Reinstalación PROYECTADO POR LA C. LIC. Nydia A. Galarza Niño de Rivera LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- SENTIDO DEL PROYECTO MIXTO