jurisdicción eclesiástica en las ordenanzas de las reales audiencias indianas

24
JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA EN LAS ORDENANZAS DE LAS REALES AUDIENCIAS INDIANAS * Agustín BERMÚDEZ SUMARIO: I. Las escasas referencias sobre relaciones juris- diccionales en las ordenanzas audienciales indianas de la pri- mera mitad del siglo XVI. II. La regulación nuclear de las or- denanzas de 1563 y su supervivencia en las de 1596. III. Otras fuentes normativas complementarias de la regulación orde- nancista indiana. IV. Los cambios introducidos en las orde- nanzas indianas de principios del siglo XIX. Es bien sabido que la existencia, en el seno de las sociedades políticas medievales y modernas, de un específico orden judicial para el ámbito eclesiástico había motivado su superposición y compleja relación con el orden jurisdiccional real. Dichas relaciones, que habitualmente oscilaron entre la colaboración y el enfrentamiento, serían motivo de regulación en los correspondientes textos legales tanto laicos como eclesiásticos. Al margen de la legislación eclesiástica, la legislación real no dejó de ocuparse del tema, tal y como fácilmente puede constatarse a través de la normativa de cada uno de los distintos reinos hispanos. Así ocurre en Castilla, y así ocurrirá igualmente en Indias. Circunscribiéndonos específicamente a este ámbito indiano, se detecta en el mismo la aparición, desde el siglo XVI, de toda una serie de pre- ceptos en los que se va recogiendo la normativa reguladora de algunos problemas referidos a esas mutuas interrelaciones judiciales. 1 De tales preceptos cabe destacar a los incluidos en las ordenanzas que progresiva- 103 * Este estudio se integra en el Proyecto de Investigación SEJ2006-10071/JURI, fi- nanciado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. 1 Véase, con carácter general, Bruno, Cayetano, El derecho público de la Iglesia en Indias, Salamanca, 1967, específicamente p. 157: “Jurisdicción eclesiástica y jurisdic- ción civil”.

Upload: wilfrido-llanes

Post on 28-Sep-2015

11 views

Category:

Documents


3 download

DESCRIPTION

Ensayo sobre las jurisdicciones eclesiásticas. Se observa a detalle la conflictividad generada entre las instituciones eclesiásticas.

TRANSCRIPT

  • JURISDICCIN ECLESISTICA EN LAS ORDENANZASDE LAS REALES AUDIENCIAS INDIANAS*

    Agustn BERMDEZ

    SUMARIO: I. Las escasas referencias sobre relaciones juris-diccionales en las ordenanzas audienciales indianas de la pri-

    mera mitad del siglo XVI. II. La regulacin nuclear de las or-denanzas de 1563 y su supervivencia en las de 1596. III. Otrasfuentes normativas complementarias de la regulacin orde-

    nancista indiana. IV. Los cambios introducidos en las orde-nanzas indianas de principios del siglo XIX.

    Es bien sabido que la existencia, en el seno de las sociedades polticasmedievales y modernas, de un especfico orden judicial para el mbitoeclesistico haba motivado su superposicin y compleja relacin con elorden jurisdiccional real. Dichas relaciones, que habitualmente oscilaronentre la colaboracin y el enfrentamiento, seran motivo de regulacin enlos correspondientes textos legales tanto laicos como eclesisticos.

    Al margen de la legislacin eclesistica, la legislacin real no dej deocuparse del tema, tal y como fcilmente puede constatarse a travs de lanormativa de cada uno de los distintos reinos hispanos. As ocurre enCastilla, y as ocurrir igualmente en Indias.

    Circunscribindonos especficamente a este mbito indiano, se detectaen el mismo la aparicin, desde el siglo XVI, de toda una serie de pre-ceptos en los que se va recogiendo la normativa reguladora de algunosproblemas referidos a esas mutuas interrelaciones judiciales.1 De talespreceptos cabe destacar a los incluidos en las ordenanzas que progresiva-

    103

    103

    * Este estudio se integra en el Proyecto de Investigacin SEJ2006-10071/JURI, fi-nanciado por el Ministerio de Ciencia y Tecnologa.

    1 Vase, con carcter general, Bruno, Cayetano, El derecho pblico de la Iglesia enIndias, Salamanca, 1967, especficamente p. 157: Jurisdiccin eclesistica y jurisdic-cin civil.

  • mente se irn dando para regular el funcionamiento y cometidos de lasaudiencias indianas.

    I. LAS ESCASAS REFERENCIAS SOBRE RELACIONES JURISDICCIONALESEN LAS ORDENANZAS AUDIENCIALES INDIANAS

    DE LA PRIMERA MITAD DEL SIGLO XVI

    La aparicin en las ordenanzas de las Audiencias indianas2 de un con-junto de normas referidas a materia eclesistica no se opera hasta la se-gunda mitad del siglo XVI. En efecto, ni en las ordenanzas dadas en1528 para regular la Audiencia de Santo Domingo, ni en las de Mxicode 1528 y 1530, Panam de 1538,3 Nueva Galicia de 1548, Mxico deese mismo ao, y Per de 15524 se dedica precepto alguno que haga re-ferencia, aunque sea someramente, a dicha problemtica.

    Varias razones pueden contribuir a explicar dicha ausencia. En primerlugar, lo embrionario y elemental de dichos altos rganos judiciales in-dianos, que se encuentran por esos aos obviamente en el inicio de suandadura institucional. Tal elementalidad justificara el carcter nuclearde los preceptos contenidos en sus primeras ordenanzas, las cuales evita-ran descender al detalle de cuestiones demasiado especficas. Ello no su-pona, en modo alguno, un posible vaco legal que obstaculizara el fun-cionamiento de dichos altos tribunales indianos, pues debe tenerse encuenta que los mismos contaban en todo momento con el teln de fondolegal de la legislacin castellana y, especficamente, de la normativa re-ferida a dos prototpicas instituciones judiciales hispanas: las RealesChancilleras y Audiencias de Valladolid y Granada, autnticos modelosde referencia a cuyo estilo y proceder hay continuadas remisiones en lasordenanzas de las audiencias indianas.

    AGUSTN BERMDEZ104

    2 Se ha seguido la edicin de las ordenanzas de las Audiencias indianas del profe-sor Jos Snchez Arcilla Bernal, Las Ordenanzas de las Audiencias de Indias (1511-1821),Madrid, 1992. Por lo tanto, para evitar la reiterada referencia de esta edicin, el lector es-tar advertido de que todas las citas realizadas al efecto en las notas a pi de pgina deeste trabajo estn referidas a dicha obra.

    3 Todas ellas pueden consultarse en ibidem, pp. 77 y ss.4 Todas ellas pueden consultarse en ibidem, pp. 141 y ss. para la Nueva Galicia, y

    p. 147 para Mxico y Per.

  • II. LA REGULACIN NUCLEAR DE LAS ORDENANZAS DE 1563Y SU SUPERVIVENCIA EN LAS DE 1596

    Todo este vaco ordenancista experimenta un cambio a partir de lasnuevas ordenanzas de 1563, dadas para la Real Audiencia de Quito, yque se extienden, con muy pocas modificaciones, a otras audiencias in-dianas: a la Real Audiencia de Panam y Charcas, en 1563, a la de Chi-le y la de Lima, en 1565, a la de Guatemala en 1568 y a la de Manilaen 1583.5

    El motivo de la novedosa inclusin en estas ordenanzas de un conjun-to de preceptos sobre relaciones con la jurisdiccin eclesistica debe bus-carse en la incidencia sobre esta materia de diversos factores, tanto decarcter general como especficamente indianos. De entre los primerosdebi jugar un papel destacado el acrecentamiento habido a todo lo largodel siglo XVI de una fortalecida concepcin del poder real, cada vez msceloso de sus prerrogativas regalistas frente al orden eclesistico. Ello esfcilmente constatable a travs de la produccin normativa habida alefecto durante los reinados de Carlos V y Felipe II. Al propio tiempo, yen el marco ya especficamente indiano, debi operar, a partir de estosaos, una mayor madurez institucional de las Reales Audiencias india-nas, tras medio siglo de funcionamiento, as como una mayor y ms coti-diana presencia en la vida judicial indiana de conflictos con la jurisdic-cin eclesistica. La lgica incidencia de todos estos factores propiciarala insercin, en las ordenanzas de las audiencias indianas a partir de1563, de algunos preceptos dedicados a regular las mutuas relaciones en-tre ambas jurisdicciones.

    Varios son los temas que afloran en este grupo de ordenanzas de1563. Por un lado, la importante cuestin de los recursos de fuerza,6 res-pecto a los cuales se ordena actuar siguiendo el estilo y forma estableci-dos por las Audiencias de Valladolid y Granada7. En relacin con dichos

    JURISDICCIN ECLESISTICA 105

    5 Ibidem, pp. 189 y ss.6 Vanse las referencias generales que sobre esta materia hace Abelardo Levaggi,

    Recursos de fuerza. Su extincin en el derecho argentino, Revista de Historia del De-recho, 5, Buenos Aires, 1977, pp. 75-126.

    7 Yten ordenamos y mandamos que los nuestros oydores de la dicha Audiencia enlos casos de fuerzas hechas por los juezes eclesisticos conozcan segn y de la manera

  • recursos de fuerza se prohbe a los escribanos de la Audiencia cobrar de-rechos de aquellos recursos de fuerza que fueran trados a conocimientode la Audiencia y, tras su pertinente vista, fueran devueltos a los jueceseclesisticos de procedencia.8

    Pero, adems del tema cardinal de los recursos de fuerza, hay tambinotros variados temas de trasunto eclesistico que son abordados en estasordenanzas. As el relativo a la investigacin a realizar por la Audienciasobre el cobro por particulares de los espolios y sedes vacantes, pues seestima que dicha prctica es atentatoria a los privilegios que al respectotienen los monarcas en virtud de las pertinentes concesiones pontificiascomo de la costumbre inmemorial observada al efecto.9 Tambin se re-coge la obligacin del presidente de la Audiencia de aclarar las dudasque pudieran presentarse en casos de ereccin de iglesias y del ejercicio

    AGUSTN BERMDEZ106

    que en estos nuestros reynos conoen las Audiencias de Valladolid y Granada, sin esten-der lo mas de lo que en las dichas nuestras Audiencias se platica. Ordenanzas de la Au-diencia de Quito de 1563 (ordenanza 53). Similar texto en las de Charcas de 1563 (orde-nanza 52), Panam de 1563 (ordenanza 53), Chile de 1565 (ordenanza 53), Lima de 1565(ordenanza IV.1), Guatemala de 1568 (ordenanza 52) y Manila de 1583 (ordenanza 54).

    8 Que no lleven derecho de vista de los procesos que por via de fuera se truxerena la dicha Audienia de los juezes eclesisticos si se debuelve a los dichos juezes, aunquesea en caso que las partes o sus letrados las ayan de ver y vean, so pena de bolver lo queasy llevaren con el quatro tanto para nuestra camara. Ordenanzas de la Audiencia deQuito de 1563 (ordenanza 164). Similar texto en las de Charcas de 1563 (ordenanza 162),Panam de 1563 (ordenanza 163), Chile de 1565 (ordenanza 164), Lima de 1565 (orde-nanza XIII. 59), Guatemala de 1568 (ordenanza 162), y Manila de 1583 (ordenanza 165).

    9 Yten mandamos que la dicha nuestra Audiencia, governadores y otras justiias desu distrito se ynformen y sepan sy en aquellas partes ay algunas personas que tengan po-deres, bullas apostolicas para cobrar los espolios de los arzobispos y obispos que murie-ren en aquellas partes, o las sede vacantes, y sabido quien las tiene, las haga traher as, yante todas cosas supliquen dellas para ante su santidad y no consientan ni den lugar queusen dellas en manera alguna, ni se cobren los dichos espolios ni sede vacantes, ni haganni consienta hazer otros autos algunos en perjuizios del derecho y concesiones de pontifi-ces que erca dello tenemos y la costumbre ynmemorial que de no se cobrar, y los talespoderes y bullas que asi se tomaren originalmente, los ymbiaran en los primeros naviosante los del nuestro Consejo delas Yndias con las suplicaciones que se ovieren ynterpuestoacerca dello. Ordenanzas de la Audiencia de Quito de 1563 (ordenanza 54). Similar tex-to en las de Charcas de 1563 (ordenanza 53), Panam de 1563 (ordenanza 54), Chile de1565 (ordenanza 54), Lima de 1565 (ordenanza IV.2), Guatemala de 1568 (ordenanza53) y Manila de 1583 (ordenanza 55).

  • del derecho de presentacin real en las colaciones.10 Igualmente, se esta-blece la exigencia de que la peticin de auxilio al brazo secular se efec-tue por el eclesistico mediante peticin y no por requisitoria.11 Y, encuanto a los escribanos de cmara, se les prohibe el cobro de derechospor los pleitos traidos a la Audiencia por corregidores y jueces de resi-dencia en defensa de la jurisdiccin real.12 Por ltimo, se encomienda alas audiencias la vigilancia sobre los excesos cometidos en la predica-cin de la bula de la Santa Cruzada entre los indios.13

    Pues bien, todo este panorama ordenancista de 1563 va a sufrir pocasmodificaciones en tiempos y ordenanzas posteriores. As lo atestigua deforma palmaria el importante conjunto de ordenanzas de audiencias in-dianas que se dan a partir de las promulgadas en 1596 para Quito y Ma-

    JURISDICCIN ECLESISTICA 107

    10 Yten, quando huviere dubda acerca de entender alguna cosa de las contenidas enla erecion de la yglesia o sobre las collaciones que el obispo a de hazer a los por nos pre-sentados, que el presidente del Audiencia lo declare. Ordenanzas de la Audiencia deQuito de 1563 (ordenanza 55). Similar texto en las de Charcas de 1563 (ordenanza 54),Panam de 1563 (ordenanza 55), Chile de 1565 (ordenanza 55), Lima de 1565 (ordenan-za IV.3), Guatemala de 1568 (ordenanza 54) y Manila de 1583 (ordenanza 56).

    11 Y quando en la dicha Audiencia se ymplorare el auxilio del brao seglar por losprelados y juezes eclesisticos se pida por petiion y no por requisitoria. Ordenanzas dela Audiencia de Quito de 1563 (ordenanza 56). Similar texto en las de Charcas de 1563 (or-denanza 55), Panam de 1563 (ordenanza 56), Chile de 1565 (ordenanza 56), Lima de 1565(ordenanza IV.4), Guatemala de 1568 (ordenanza 55) y Manila de 1583 (ordenanza 57).

    12 Que los dichos escribanos no pidan ni lleven derechos algunos de los procesoseclesisticos que se traxeren a la dicha Audiencia a pedimiento de los corregidores o jue-ces de residenia sobre cosas que tocaren a la defensa de la jurisdiin real, ni de los au-tos que antellos pasaren y provisiones que sobre ello se dieren, so pena del quatro tantopara la nuestra cmara, y mandamos que el nuestro procurador fiscal asista a las tales au-dienias con toda diligencia. Ordenanzas de la Audiencia de Quito de 1563 (ordenanza122). Similar texto en las de Charcas de 1563 (ordenanza 121), Panam de 1563 (orde-nanza 122), Chile de 1565 (ordenanza 122), Lima de 1565 (ordenanza XIII. 17), Guate-mala de 1568 (ordenanza 121) y Manila de 1583 (ordenanza 123).

    13 Yten que la nuestra Audiencia y las otras justiias de su distrito provean que enlos pueblos que no fueren de espaoles no se prediquen bullas ni se consienta que apre-mien a los yndios a que vengan a oyr sermones dellas y tomarlas; y las que se predicaren,las prediquen en lengua espaola; y lo mismo mandamos que cumplan los comisarios de laSanta Cruzada. Ordenanzas de la Audiencia de Quito de 1563 (ordenanza 57). Similartexto en las de Charcas de 1563 (ordenanza 56), Panam de 1563 (ordenanza 57), Chilede 1565 (ordenanza 57), Lima de 1565 (ordenanza IV.5), Guatemala de 1568 (ordenanza56), y Manila de 1583 (ordenanza 58).

  • nila, y que se extienden a la Audiencia de Chile en 1609, y a la de Bue-nos Aires en 1661 y 1786.14

    Los cambios detectables entre ambos grupos de disposiones ordenan-cistas de 1563 y 1596 se refieren a una adicin y una supresin en las de1596 respecto a las de 1563. La adicin de 1596 se articula en dos nue-vos preceptos, inexistentes en las ordenanzas de 1563. En ellos se enco-mienda al presidente y oidores de la audiencia la defensa del real patro-nato15 y de la jurisdiccin real, sin que ello deba implicar detrimento omenoscabo a la jurisdiccin eclesistica.16 En cuanto a la norma suprimi-da en 1596, la misma es la que haca referencia a la evitacin de abusosen la predicacin a los indios de la bula de la Santa Cruzada.17

    Pero, salvo estas leves modificaciones, el resto de los artculos de lasordenanzas de 1596 relacionados con asuntos eclesisticos, son textual-mente iguales a los ya incluidos en las ordenanzas de 1563. Se trata delos preceptos relativos a que en los recursos de fuerza se siga el modelode actuacin de las Audiencias de Valladolid y Granada;18 que se lleve acabo la correspondiente investigacin sobre el cobro de los espolios y se-des vacantes por particulares;19que el presidente de la audiencia aclare

    AGUSTN BERMDEZ108

    14 Pueden verse en Las ordenanzas de las audiencias indianas, op. cit., nota 2, pp.249 y ss.

    15 El dicho presidente y oidores tengan especial cuidado de la conservacin de mipatronazgo real, no consintiendo que en nada se quebrante, en todo ni en parte. Orde-nanzas de la Audiencia de Manila de 1596 (ordenanza 8). Similar texto en las de Chile de1609 (ordenanza 7), Buenos Aires de 1661 (ordenanza 8), y Buenos Aires de 1786 (orde-nanza 4).

    16 Que, conservando el dicho mi patronazgo y ansi mismo mi jurisdiccin real, nose entrometan en la eclesiastica, sino que hantes la amparen y faborezcan como est dis-puesto por mis leyes reales. Ordenanzas de la Audiencia de Manila de 1596 (ordenanza9). Similar texto en las de Chile de 1609 (ordenanza 7), Buenos Aires de 1661 (ordenan-za 8) y Buenos Aires de 1786 (ordenanza 4). Como puede comprobarse, en las ordenanzasde Chile, y las dos de Buenos Aires, las dos disposiciones 8 y 9 de Manila estn unidasen un nico precepto. Se trata de una fusin en cierto modo lgica por tratarse en ambasde una misma problemtica.

    17 Vase la nota 13.18 Ordenanzas de la Audiencia de Manila de 1596 (ordenanza 62), Chile de 1609

    (ordenanza 60), Buenos Aires de 1661 (ordenanza 61), y Buenos Aires de 1786 (orde-nanza 57). La exacta concordancia textual de estas normas con las de las ordenanzas de1563 aconsejan evitar su reiteracin. Vase la nota 7.

    19 Ordenanzas de la Audiencia de Manila de 1596 (ordenanza 63), Chile de 1609(ordenanza 61), Buenos Aires de 1661 (ordenanza 62), y Buenos Aires de 1786 (orde-nanza 58). Vase la nota 9.

  • las dudas que pudieran presentarse en casos de ereccin de iglesias y delejercicio del derecho de presentacin real en las colaciones,20 y que la ju-risdiccin eclesistica, cuando reclame el auxilio del brazo secular, lohaga por peticin y no por requisitoria.21 Idnticos son tambin los pre-ceptos referidos a los escribanos de las Audiencias, prohibindoles co-brar derechos tanto por aquellos recursos de fuerza que fueran tradosa conocimiento de la audiencia en defensa de la jurisdiccin real,22 co-mo por los recursos de fuerza que vinieran a la audiencia, y que, tras supertinente vista, fueran devueltos a los jueces eclesisticos de proce-dencia.23

    Un tanto al margen de este panorama de continuismo ordenancista ha-bra que situar a las peculiares ordenanzas de 1596, dadas por Palafoxpara la Audiencia de Mxico en 1646.24 En ellas, el nmero de preceptosincluidos en materia de relaciones jurisdiccionales es algo mayor, perolas materias tratadas no se ajustan exactamente a las contenidas en las or-denanzas de 1563 y 1569. Las que hay son muy similares o prcticamen-te idnticas a stas; son las prescripciones relativas a la obligacin de laAudiencia de salvaguardar el patronato real25 y la exencin del pago dederechos a los escribanos de cmara por aquellos pleitos eclesisticostrados a la audiencia mediante recurso de fuerza26 o en defensa de la ju-

    JURISDICCIN ECLESISTICA 109

    20 Ordenanzas de la Audiencia de Manila de 1596 (ordenanza 64), Chile de 1609(ordenanza 62), Buenos Aires de 1661 (ordenanza 63), y Buenos Aires de 1786 (orde-nanza 59). Vase la nota 10.

    21 Ordenanzas de la Audiencia de Manila de 1596 (ordenanza 65), Chile de 1609(ordenanza 63), Buenos Aires de 1661 (ordenanza 64), y Buenos Aires de 1786 (orde-nanza 60). Vase la nota 11.

    22 Ordenanzas de la Audiencia de Manila de 1596 (ordenanza 136), Chile de 1609(ordenanza 134), Buenos Aires de 1661 (ordenanza 135), y Buenos Aires de 1786 (orde-nanza 131). Vase la nota 12.

    23 Ordenanzas de la Audiencia de Manila de 1596 (ordenanza 180), Chile de 1609(ordenanza 176), Buenos Aires de 1661 (ordenanza 176), y Buenos Aires de 1786 (orde-nanza 174). Vase la nota 8.

    24 Pueden verse en Las ordenanzas de las audiencias indianas, op. cit., nota 2, pp.311 y ss.

    25 El presidente y oydores de la audiencia tengan especial cuidado de la conserva-cin del Patronato Rl., no consintiendo que se quebrante en todo o en parte (ordenanza13). Disposicin coincidente con la ordenanza 8 de las de 1596. Vase la nota 15.

    26 Los escriuanos de Camara no pidan ni lleuen derechos de vista, ni de las ojas depleitos eclesiasticos que por via de fuerza o en otra manera vinieren a la Audiencia, salbosi se retubieren en ella (ordenanza 326). Esta ordenanza contaba como precedente caste-

  • risdiccin real.27 Pero el resto de los preceptos que sobre esta materia in-cluye Palafox son diferentes a los insertos en las referidas ordenanzas de1563 y 1569. En general se nota que, por la condicin eclesial del autor,y dejado a salvo el principio de la defensa del patronato real, se intentaponer el nfasis, de alguna manera, en la ayuda, respeto, y colaboracincon la jurisdiccin eclesistica y sus autoridades. Ayuda se prescribe queotorgue la audiencia a los prelados para la ejecucin de la jurisdiccineclesistica,28 y que la audiencia no se entrometa en asuntos eclesisti-cos.29 Colaboracin supone el que no se traigan a la audiencia recursos defuerza de autos interlocutorios de tribunales eclesisticos sino definiti-vos,30 y que los eclesisticos sancionados con pena de extraamiento seanenviados al Consejo con los autos de la causa.31 Respeto, o cuando me-nos discrecin, se exige para con los jueces y autoridades eclesisticas alordenar romper y redactar nuevamente aquellas peticiones contra obis-pos y prelados que llegaran a la audiencia, escritas con palabras inde-centes,32 y que, cuando se presentaran artculos contra eclesisticos, se

    AGUSTN BERMDEZ110

    llano con disposiciones reales de 1536 y 1543, que se insertaron en la Recopilacin cas-tellana II.20.19. Se incorpor igualmente a las ordenanzas de 1563 (ordenanza 164).Vase la nota 8.

    27 Los escriuanos de Camara no pidan ni lleuen derechos de los procesos eclesiasti-cos que vinieren a la Audiencia a pedimento de las Justicias en defensa de la jurisdicionRl., ni de los autos y prouisiones que sobre ellos se dieren y despacharen, ni tampoco delas causas tocantes al fisco, pena del quatrotanto para estrados (ordenanza 334).

    28 La Audiencia tenga particular quenta y cuidado con la authoridad y dignidad delos Prelados en los casos que a ellos tocare, y les den el fabor y ayuda necesario y queconvenga para la execucin de la jurisdiccin eclesistica (ordenanza 11). Disposicininspirada en otra de Felipe II dada en Madrid, el 18 de julio de 1568.

    29 La Audiencia no se entrometa en cosas pertenecientes a la Jurisdiccion Eclesias-tica, antes la faborezca y ampare, como est dispuesto y ordenado por leyes y Cedulas(ordenanza 33). Esta ordenanza coincide con la 9 de las de 1596. Vase la nota 16.

    30 El presidente y oydores no consientan se traiga a la Audiencia pleito eclesiasticopor via de fuerza de auto ynterlocutorio, salbo quando tuviere fuerza de definitiva, y queen ella no se pueda reparar (ordenanza 90). Esta ordenanza contaba como precedentecastellano una disposicin de Carlos V de 1542. Se incorpor a la Recopilacin castella-na en II.5.37.

    31 Hauiendo declarado la Audiencia a alguna persona eclesiastica por estrao delos Reynos de su Mag., ora sea juez, o prelado, ora clrigo o religioso particular, lo em-bie al Consejo con los autos de la causa (ordenanza 12). Disposicin basada en otra deFelipe III dada en Madrid, el 13 de marzo de 1619.

    32 Quando se presentaren en la Audiencia escritos contra obispos, o prelados, lasvea el escriuano de Camara, y, si hallare algunas palabras indecentes o malsonantes, o

  • vieran en acuerdo y no pblicamente con el fin de evitar el consi-guiente escndalo.33

    Es evidente que toda esta normativa no fue una originaria creacin dePalafox, sino que haba sido extrada de disposiciones reales castellanas,algunas de ellas insertas ya en su Recopilacin. La habilidad del Preladoconsisti en su oportuna insercin en el cuerpo de estas ordenanzas de laReal Audiencia de la Nueva Espaa. No obstante, tambin es cierto quelos preceptos de dichas ordenanzas no trascendieron a las de otras au-diencias posteriores. El caso de las ordenanzas dadas para la Real Audien-cia de Buenos Aires de 1786 as lo acredita, pues las mismas siguen gi-rando en torno al modelo de las de 1596.

    III. OTRAS FUENTES NORMATIVAS COMPLEMENTARIASDE LA REGULACIN ORDENANCISTA INDIANA

    Es obvio que el contenido ordenancista audiencial indiano en modo al-guno agotaba la regulacin normativa de las relaciones de las audienciascon la jurisdiccin eclesistica. Por eso, dichas relaciones no pueden ser en-tendidas en Indias en la exclusiva linealidad de dichas ordenanzas, sino in-sertas en un ms frondoso entramado de disposiciones normativas.

    1. El paradigma castellano

    En principio, hay que tener en cuenta que en el territorio indiano esta-ba vigente, como teln de fondo jurdico, toda la profusa normativa real

    JURISDICCIN ECLESISTICA 111

    con menos reverencia de la que se deue a dignidad episcopal o prelada, d cuenta a losoydores a puerta cerrada para que los manden romper, y den orden se den otros en estiloconveniente (ordenanza 89). Disposicin basada en otra de Felipe III dada en Almada el1o. de junio de 1619.

    33 Quando acaeciere presentarse captulos o demandas contra clrigos o religiososante el virrey, presidente o oydores, las peticiones no se lean pblicamente sino presn-tense en el Acuerdo, y de all se remita el conocimiento a quien conforme a derecho per-teneciere (ordenanza 34). Disposicin basada en otra de Felipe II, dada en Valladolid el6 de julio de 1592.

  • castellana que, respecto a la especfica materia de relaciones jurisdiccio-nales con la Iglesia se fueron promulgando. Incluso hay que tener encuenta que en no pocos casos dichas disposiciones fueron expresamenteadaptadas y trasladadas a Indias, bien en su espritu bien en su letra.

    En algunas ocasiones este traslado afect ms al espritu que a la lite-ralidad de la disposicin tomada como referente. Tal ocurre con el reite-rado mandato de que los tribunales no hicieran dejacin de su obligacinde defender la jurisdiccin real frente a la eclesistica, y de admitir ysustanciar los recursos de fuerza que al efecto se presentaran.34 Tal man-dato se formul ya el 11 de agosto de 1525, al prescribirse el procedi-miento a seguir cuando el juez eclesistico no otorgara al encausado lacorrespondiente apelacin de su sentencia.35 Posteriormente, en 1553, serecuerda a los jueces que deban alzar las fuerzas que los jueces eclesis-ticos hicieran tanto en conocer como en otorgar.36 Incluso, las Cortes deMadrid de 1593 formularn un extenso y contundente alegato para quese castigara a quienes de una forma u otra impidieran traer como recursode fuerza pleitos eclesisticos para ser conocidos por las audiencias o el

    AGUSTN BERMDEZ112

    34 Sobre esta temtica de los recursos de fuerza vase Maldonado, Jos, Los recur-sos de fuerza en Espaa. Un intento para suprimirlos en el siglo XIX, Anuario de Histo-ria del Derecho Espaol, 24, 1954, pp. 281 y ss. De especial inters la p. 297 sobreconsultas y autos acordados, y las pp. 305 y ss., sobre la obra de Covarrubias y del Condede la Caada.

    35 Esta disposicin se insert en la Recopilacin castellana de 1567 en II.5.36: Porquanto asi por derecho, como por costumbre inmemorial nos pertenece alzar las fuerzasque los jueces eclesisticos i otras personas hacen en las causas que conocen no otorgan-do las apelaciones que dellos legtimamente son interpuestas. Por ende mandamos anuestros presidentes i oidores de las nuestras Audiencias de Valladolid i Granada que,cuando alguno viniere ante ellos, quexandose que no se le otorga la apelacion que justa-mente interpone de algn juez eclesistico, den nuestras cartas en la forma acostumbradaen nuestro Consejo para que se otorgue la apelacin. Y si el juez eclesistico no la otor-gare, manden traer a las dichas nuestras Audiencias el proceso eclesistico originalmen-te, el qual traido, sin dilacin lo vean, i si por l les constare que la apelacin est legti-mamente interpuesta, alzando la fuerza, provean que el tal juez la otorgue, porque laspartes puedan seguir su justicia ante quien i como devan, i repongan lo que despus dellauviere hecho. Y si por el dicho proceso pareciere la dicha apelacin no ser justa i legti-mamente interpuesta, remitan luego el tal proceso al juez eclesistico con condenacinde costas, si les pareciere, para que l proceda i haga justicia.

    36 Esta disposicin se insert en la Recopilacin castellana de 1567 en III.3.14.

  • Consejo.37 Pues bien, en reiteradas reales cdulas indianas,38 preceptosde ordenanzas de audiencias indianas39 y disposiciones de la Recopila-cin de Indias de 168040 se har alusin a la misma problemtica.

    En otras ocasiones el traslado normativo castellano al mbito indianosigue ms de cerca la literalidad de la preceptiva castellana. Es el caso,por ejemplo, de la prohibicin que se formula a los escribanos de cmarade llevar derechos de vista de los recursos de fuerza relativos a pleitosque, trados a la audiencia, el alto tribunal los devolviera a los tribunaleseclesisticos de procedencia. Se trata de una disposicin con anteceden-tes en un texto firmado por la emperatriz Isabel en 1536, que posterior-mente sera reiterado por el propio Carlos V en 1543, y que se termina-r incluyendo en la Recopilacin castellana.41 Dicho precepto se trasladar

    JURISDICCIN ECLESISTICA 113

    37 Pet. 36. Esta disposicin se insert en la Recopilacin castellana de 1567 enII.5.80. Por quanto por los procuradores de cortes destos nuestros reinos nos fue hecharelacin que perteneciendo a nos, como rei e seor natural, por derecho y costumbre in-memorial, quitar i alzar las fuerzas que hacen los jueces eclesisticos destos reinos en lascausas de que conocen; i aviendo siempre usado de este remedio por los que han padeci-do las dichas fuerzas, despachndose para este efecto en el Consejo y chancilleras lasprovisiones necesarias; de poco tiempo a esta parte los Nuncios de su Santidad hacen di-ligencias extraordinarias con el Estado eclesistico para que no usen de este remedio, ha-ciendo publicar en los pulpitos i otras partes que los que usan de l incurran en las censu-ras del capitulo 16 de la Bula in Coena Domini, y a pedimento del Fiscal de la CmaraApostlica se traen de Roma monitorias para que parezcan alli personalmente los queusan del dicho remedio, i los condenan por ello en muchas penas; i de temor desto, aun-que se ven oprimidos de los jueces eclesisticos, no se atreven a usar del dicho remedio;i que lo susodicho es en mucho perjuicio de la autoridad i preeminencia de la Corona deestos reinos, i que el remedio de la fuerza es el mas importante i necesario que puede averpara el bien i quietud e buen gobierno de ellos, sin el qual toda la Republica se turbara ise seguiran grandes escandalos e inconvenientes. Mandamos al nuestro Consejo, chanci-lleras i audiencias tengan gran cuidado de guardar justicia a las partes que acudieren an-te ellos por via de fuerza, conforme a derecho i costumbre inmemorial, leyes y pragmati-cas de estos reinos, i conforme a ellas castiguen a los que contravinieren.

    38 Vanse las notas 49 y 50.39 Vanse las notas 15 y 16 referidas a las ordenanzas de 1596.40 Especialmente en I.10.1 y I.10.2. Vanse las notas 58 y 59.41 II.20.19: Porque somos informados que los escrivanos de nuestro Consejo i

    Chancillera llevan vista de los procesos eclesisticos que por nuestras provisiones setraen por via de fuerza, assi de los que son eclesisticos, de que se quexan que no se lesotorgan apelaciones, como de los que se traen, pretendiendo los jueces eclesisticos nopuedan conocer dellos por ser entre seglares, i las causas mere profanas, y porque no pa-resce cosa conveniente que de los procesos que no se retienen i se buelven a los jueceseclesisticos se lleven tantos derechos en diversos tribunales en agravio de las partes,

  • a Indias y se mantendr durante siglos en las ordenanzas de las audien-cias indianas.42 Otro ejemplo de una copia de notable literalidad vienedado por la prescripcin realizada en las cortes de Madrid de 1528, orde-nando que los escribanos de las audiencias y chancilleras no lleven de-rechos de los pleitos eclesisticos trados a dichos tribunales por los co-rregidores y jueces de residencia en defensa de la jurisdiccin real.43 Taldisposicin, que ser recogida en la Recopilacin castellana,44 pasartambin a incorporarse en las ordenanzas de las Audiencias indianas apartir de las de 1563.45

    Pues bien, como no poda ser menos, parte de toda esta normativa realdirigida al mbito castellano termin siendo recogida en su Recopilacinde 1567, principalmente en su libro II ttulo V (De los presidentes y oi-dores de las Audiencias y Chancilleras de Valladolid y Granada), Le-

    AGUSTN BERMDEZ114

    mandamos que de los tales procesos que no se retuvieren, que no lleven derechos algu-nos de vista, aunque sea en caso que las partes i sus letrados los ayan de ver i vean.

    42 Para las ordenanzas de 1563 vase la nota 8, y para las de 1596 la nota 23.43 Otrosi hazen saber a V. M. que los juezes eclesyasticos, segund en estos reynos

    es notorio, con todas las formas e cabtelas que pueden, procuran de ensanchar su juredi-ion, usurpando y deminuyendo la juredicion real, a cuya cabsa las justiias seglares aquien toca ocurren al Consejo real e chanellerias por remedio, quexandose de las fuer-zas e bexaiones que les hazen en perjuiio de la jurediion real, e los relatores e secreta-rios y otros ofiiales les llevan derechos de la vista de los procesos e autos que pasan eprobysiones que se dan, lo qual parese ser deserviio de V.M., porque allende que losdichos derechos las dichas justiias los pagan de las penas de camara y otras penas quepara ello aplican, es cabsa para que algunos juezes tengan e tienen color de no seguir losdichos pleytos. Suplican a V. M. lo mande remediar, mandando que ansy en el Consejocomo en las chancillerias no se lleven derechos algunos sobre lo suso dicho, e mande quelos fiscales asystan a las dichas causas e con toda diligencia las sygan, e lo mismo mandeV. M. en caso que dichas cabsas las sygan algunas personas particulares legas sobre co-sas que les pidan ante los dichos juezes eclesyasticos por fatigarlos, pues todo ello es enservicio de V.M.

    44 II.20.20: Mandamos a los nuestros escrivanos de Cmara del nuestro Consejo, ide las nuestras audiencias, que de aqu adelante no pidan, ni lleven derechos algunos delos procesos eclesisticos que se traxeren al nuestro Consejo o a las nuestras audiencias apedimiento de nuestros corregidores o jueces de residencia sobre cosas que tocan a de-fensa de nuestra jurisdicion real, ni de los autos que ante ellos pasaren i provisiones quesobre ello se dieren, sopena de lo pagar con el quatro tanto para los estrados del dichonuestro Consejo i audiencias. I mandamos a nuestros fiscales del dicho nuestro Consejo iAudiencias que en favor de nuestra jurisdicion Real i en defensa de ella i de los dichosnuestros corregidores i jueces de residencia assistan en las dichas cosas i las sigan con to-da diligencia.

    45 Para las ordenanzas de 1563 vase la nota 12, y para las ordenanzas de 1596 va-se la nota 27.

  • yes 36-40 y 80 y 81, y en el ttulo XX (De los escribanos de Cmara),Leyes 19 y 20. Hay adems algn precepto aislado que se incluir en ellibro III, ttulo II (Del regente y jueces de la Audiencia de los Grados deSevilla), Ley 7, y en el mismo libro, ttulo III (De la audiencia y juzgadode Canaria), Ley 14. Por lo tanto, este importante texto recopilado caste-llano supondr tambin un referente legal para las audiencias indianas.

    Pero, adems de las disposiciones reales castellanas y de la parcial re-copilacin de las mismas en 1567 (y ediciones posteriores), debe consi-derarse que, de forma ms especfica todava, afectara tambin a lasAudiencias indianas el conjunto normativo vigente para las Reales Chan-cilleras y Audiencias de Valladolid y Granada, cuyo estilo y procedimientoes invocado frecuente y expresamente por las propias ordenanzas au-dienciales indianas como un modelo a seguir.46

    Por ltimo, en esta genrica panormica, no cabe olvidar tampoco laproduccin doctrinal castellana. La abundate doctrina jurdica regalistacastellana se ocup de las relaciones con la jurisdiccin eclesiastica, pro-duciendose al respecto obras destacadas que seran conocidas tambin enIndias. De entre ellas podran citarse algunas especialmente representati-vas. As, para el siglo XVI, el importante opsculo del jurista Diego deCovarrubias y Leyva, De los asuntos y negocios eclesisticos que sue-len ser examinados en los tribunales del reino de Castilla, y que dichoautor incluy en el captulo 35 de sus Cuestiones prcticas, dedicadasa Felipe II (Granada 1556).47 En cuanto al siglo XVII, cabra destacar lade Francisco Salgado de Somoza, Tractatus de regia protectione vi op-pressorum appellantium a causes et iudicibus ecclesiastis (Lyon, 1627).Y del siglo XVIII no podra dejar de mencionarse la obra de Jos de Co-varrubias, Mximas sobre recursos de fuerza y proteccin, con el mto-do de introducirlos en los tribunales (Madrid, 1785).

    2. La normativa indiana

    Si del genrico mbito castellano nos trasladamos al ms especfica-mente indiano, se percibe, en el mismo, la vigencia de una profusa legisla-cin real que, o bien trasladada de disposiciones castellanas o bien creada

    JURISDICCIN ECLESISTICA 115

    46 Esta remisin ya se haba prescrito para las Reales Audiencias de Sevilla y Cana-rias, recogindose en la Recopilacin castellana III.2.7 y III.3.14 respectivamente (van-se las notas 7, 18 y 51).

    47 Covarrubias y Leiva, Diego de, Textos jurdico-polticos, ed. de Manuel Fraga Iri-barne con traduccin de Atilano Rico Seco, Madrid, 1957, pp. 341-369.

  • ex novo, era continuamente enviada a dicho territorio. En Indias, al igualde lo que ocurre en Castilla, esta dispersa normativa terminar siendo par-cialmente recogida en su Recopilacin de 1680 para constituir la mismaun marco de referencia legal a tener en cuenta por los tribunales indianos.

    A. Las disposiciones reales

    Circunscribindonos a la legislacin real, es bien notoria y conocidala existencia de una abundante normativa sobre relaciones con la juris-diccin eclesistica, dirigida continuadamente a las audiencias indianasdurante los siglos XVI, XVII y XVIII. Obviamente se trata de disposi-ciones puntuales y concretas tanto por la temtica que abordan e intentanresolver, cuanto por el estricto mbito espacial al que van dirigidas. Sinnimo de exhaustividad, sino de mera constatacin de dicha afirmacin,se podran traer a colacin algunos casos paradigmticos.

    Por ejemplo, el tema de la deseable colaboracin entre la jurisdiccin realy eclesistica se encuentra preceptuado por una Real Cdula dada en Valla-dolid el 17 de julio de 1555, mediante la cual Carlos V pide al presidentey oidores de la real Audiencia de Mxico su colaboracin con la autoridadeclesistica.48 Pero, tal y como se advierte por una Real Cdula enviada a laAudiencia de Santo Domingo el 13 de febrero de 1559, esta obligada cola-boracin no deba implicar merma alguna de la jurisdiccin real, por loque se encomienda a esta Audiencia que no consienta una posible usurpa-cin de la jurisdiccional real por parte de la autoridad eclesistica.49

    AGUSTN BERMDEZ116

    48 El rey. Nuestro presidente y oydores de la Audiencia real que reside en la ciudadde Mxico de la Nueva Espaa. Porque nos deseamos que entre nuestra jurisdiccion realy la eclesiastica aya en esa tierra en lo que se ofreciere toda paz y conformidad, porquede qualquier discordia que uviese nascen los inconvenientes que tenyes entendido, ma-yormente en tierra nueva como esa, donde es mas necesario que los unos y los otros es-teys conformes. Y asi os encargo e mando que, guardando las leyes del reyno, deys todofavor y ayuda al arobispo desa ciudad, y a los otros perlados desa tierra para lo que con-viniere hazer en sus oficios, e procureys de tener toda conformidad con ellos e descargarque no haya diferencia individualmente entre vosotros y las nuestras justicias y ellos. DeValladolid, a diez y siete de julio de mil e quinientos e cincuenta e cinco aos. La prince-sa. Por mandado de su magestad, su alteza en su nombre. Juan de Samano. En Provisio-nes, cdulas, instrucciones para el gobierno de la Nueva Espaa por el doctor Vasco dePuga, ed. facsimil de la de Mjico de 1563, Madrid, Cultura Hispnica, 1945, fol. 153 vto.

    49 El rey presidente y oydores de la nuestra Audiencia Real que reside en la ciudadde Santo Domingo de la Isla Espaola. Sabed que por cierta informacion y testimonio quese ha presentado en el nuestro Consejo de las Indias hemos visto como el dean y cabildo

  • Respecto a los recursos de fuerza, es de notable inters una Real C-dula del 12 de junio de 1559, donde se ordenar especificamente a la Au-diencia de Mxico que no declinara bajo ningun concepto el conocimien-to de los recursos de fuerza que a ella viniera.50 No obstante, se advirteen otra de 1573, dirigida a la Real Audiencia de Quito (en respuesta auna queja formulada por el obispo de esa ciudad), que dicho alto tribunaldeber actuar en los recursos de fuerza sin extralimitaciones y de confor-midad con la prctica y estilo que de dicho recurso se haca en las Rea-les Chancilleras de Valladolid y Granada.51 En relacin con este recur-

    JURISDICCIN ECLESISTICA 117

    desa ciudad so color del santo oficio se entremeten a usurpar nuestra juridicion real, en-trando en casas de hombres y personas legas, y tomandoles juramentos y haziendo se-crestos de bienes y prendiendolos. Y porque en estos casos conviene que se guarden lasleyes de nuestros reynos que sobre ello disponen, vos mando que veays las dichas leyes ylas hagais guardar en esa isla y en los otros lugares sugetos a esa Audiencia, y no deyslugar que contra ello se vaya ni pase en manera alguna. Fecha en Valladolid, a trece dehebrero de mil y quinientos y cincuenta y nueve aos. La princesa. Por mandado de sumagestad, su Alteza en su nombre. Ochoa de Luyando. Sealada del Consejo. En Cedu-lario indiano recopilado por Diego de Encinas, ed. facs., Madrid, Cultura Hispanica,1945, libro II, fol. 31.

    50 El rey. Presidente y oydores de la nuestra Audiencia Real de la Nueva Espaa.Nos somos informados que algunos de vos, los oydores, soys de parecer que en los nego-cios eclesiasticos que por via de fuera vienen a esa Audiencia para que los juezes otor-guen y repongan, no soys juezes para alar las fueras. Y que en un negocio de un Balta-sar de Castro que mat un hombre mal, y se llamava a la corona, vino a esa Audienciapor via de fuera, e se declar que el provisor no haza fuera, no aviendo traydo el de-linquente en ningun tiempo abito e tonsura clerical. E porque el hazer otorgar las fuerzasde juezes eclesiasticos pertenece a nos, e conviene que en esa tierra en nuestro nombre lohaga esa audiencia. Por ende, por la presente vos doy poder e facultad para conocer dequalesquier fueras en qualesquier negoios y pleytos eclesiasticos que uviere en esa tie-rra entre qualesquier personas que se traten, y ansi conocereys dellas, y hareys otorgar yreponer quando hallaredes que los juezes eclesiasticos hazen fuera. E porque en estosreynos las nuestras audiencias reales dellos en negocios graves eclesiasticos en las pri-meras sentencias no remiten a los pleitos eclesiasticos estareys advertidos dello para lohazer ansi. Fecha en Valladolid, a doze de junio de mil e quinientos e cincuenta e nueveaos. La princesa. Por mandado de su alteza. Ochoa de Luyando. Provisiones, cdulas,instrucciones para el gobierno de la Nueva Espaa por el doctor Vasco de Puga, op. cit.,nota 48, fol. 153 vto.

    51 El rey. Presidente y oidores de la nuestra Audiencia Real que reside en la ciudadde San Francisco de la provincia de Quito. Por relacin que nos ha hecho el reverendo enChristo padre don fray Pedro de la Pena, obispo dessa ciudad, hemos entendido que, nopudiendo esa Audiencia conocer de casos de fuera, si no fuere conforme a las nuestraaudiencias de Valladolid y Granada de estos reynos, os entremeteis en otras cosas fueradello, y as se declara por via de fuera el no otorgar apelacion de autos, interlocutorias y

  • so se estableci en 1580 que la autoridad eclesistica dispusiera elalzamiento de las excomuniones y censuras puestas contra los particula-res y autoridades judiciales que estuvieran implicados en los recursos defuerza, para que as durante la vigencia de dicho alzamiento la audienciapudiera conocer y determinar su pertinencia.52 Un plazo que en algn ca-so particular (la provincia de Santa Marta del Nuevo Reino de Granada)se reduce a seis meses.53

    En cualquier caso, estos concretos ejemplos referidos al siglo XVI norepresentan sino una mnima parte de las disposiciones reales que a lo

    AGUSTN BERMDEZ118

    de sentencia y executoria que el metropolitano avia pronunciado y mandado se obedecie-se, so pena de excomunin. Y estando tasadas las costas funerales por el synodo provin-cial, y moderado por el desse obispado en cantidad de veyntisiete pesos, de no otrogarapelacion sobre esto al etropolitano, que ay desde esa ciudad a donde reside trescientasleguas, declarays que se haze fuerza, de que resultan muchos inconvenientes, que deve-riamos proveer en ello del remedio mas conveniente. Lo qual visto por los del nuestroConsejo de las Yndias fue acordado que deviamos mandar dar esta mi cedula. Y yo helotenido por bien. Por ende yo vos mando, que de aqu adelante no os entremetais en cono-cer por via de fuera mas de en los casos en que conforme a las leyes y ordenanas denuestros reynos podeis y deveys conocer. Que as es nuestra voluntad y non fagais endeal. Fecha en San Lorenzo el Real, a quinze de junio de mil y quinientos y setenta y tresaos. Yo el rey. Por mandado de su magestad Antonio Eraso. Sealada del Consejo.(Cedulario indiano recopilado por Diego de Encinas, op. cit., nota 49, libro II, fol. 29).

    52 Vos mandamos a qualesquier notarios de los juzgados de los dichos vicarios yjuezes eclesiasticos de las dichas provincias que, siendo con esta nuestra carta y provi-sion Real requeridos, luego sin dilacin, escusa, ni impedimento alguno, dentro de seysdias primeros siguientes, hagan sacar y saquen un traslado autorizado en publica forma,en manera que haga fee de todos y qualesquier autos que ante ellos ovieren pasado o pa-saren de aqu adelante por excomuniones y censuras por qualesquier casos y causas quesean, ansi contra nuestros juezes e justicias como contra qualesquier personas de cual-quier calidad y condicion que sean, y con persona de recaudo y confianza lo enbien antenos en la dicha nuestra Audiencia para que en ella visto se provea sobre el articulo defuera lo que convenga. Lo qual asi hagan y cumplan sin remision alguna, so pena de lanuestra merced y de mil pesos de buen oro. Y en el entretanto encargamos a vos, los di-chos vicarios y juezes eclesiasticos desas dichas provincias, por termino de ocho mesesabsolvays todas y qualesquier personas que tuvieredes descomulgadas, alceys quales-quier censuras, entredichos sobre qualquier casos que tuvieredes puestas y discernidas li-bremente y sin costa alguna. Y non fagades ende al por alguna manera, so pena de lanuestra merced, y de mil pesos de buen oro para la nuestra camara a cada uno que lo con-trario hiziere, y de perder y que ayays perdido la naturaleza y temporalidades que aveysy teneys en nuestros Reynos y seoros, y ser avido por ageno y estrao de ellos (Cartaacordada de 15 de marzo de 1580. Cedulario indiano, cit., nota 49, libro II, fol. 37).

    53 Real Cdula fechada en Madrid el 15 de enero de 1591. Est recogida en el Cedu-lario indiano, cit., nota 49, libro II, fol. 37.

  • largo de los siglos XVII y XVIII54 se enviaron a Indias para regular losmas diversos problemas surgidos de las conflictivas relaciones con la ju-risdiccin eclesistica.55

    B. La Recopilacin de 1680

    Las abundantes y dispersas disposiciones reales sobre la problemticareferida a las relaciones con la jurisdiccin eclesistica terminarn siendoparcialmente recogidas en la Recopilacin del Derecho indiano de 1680.Concretamente el mayor contingente de preceptos referidos a tal temti-ca se encuentra includo en su libro I ttulo X (De los jueces eclesisti-cos), Leyes 1 y 2, pero, sobre todo, en el libro II, ttulo XV (De lasAudiencias y Chancilleras Reales), Leyes 134-144, 150-153, y en el ti-tulo XVI (De los presidentes y oidores), Ley 15.

    De entrada se advierte que el contenido de los preceptos recopiladosse nutre mas bien de la preceptiva emanada de disposiciones reales (so-bre todo del reinado de Felipe II), mostrando a su vez concomitanciascon muchos de los preceptos que al respecto se recogen en la Recopila-cin castellana de 1567. Por el contrario son pocos los preceptos recopi-lados que declaradamente proceden de ordenanzas audienciales indianas.

    Pues bien, un primer conjunto de estas normas recopiladas estara cons-titudo por declaraciones de colaboracin entre ambas jurisdicciones. Asse constata en el texto II.15.143 de la Recopilacin indiana cuando semanda a las audiencias que no impidan a los jueces ordinarios que auxi-lien a la jurisdiccin eclesistica56 e incluso que respeten a los prelados y

    JURISDICCIN ECLESISTICA 119

    54 Especficamente para finales del siglo XVII y principios del siglo XVIII puedenservir como ejemplo aproximativo algunos textos contenidos en el Cedulario americanodel siglo XVIII, ed. de Antonio Muro Orejn, vol. I (1679-1700), Sevilla, 1956, docs.215, 316 y 361, vol. II (1700-1724), Sevilla, 1969, doc. 350. Y vol. III (1724-1746), Se-villa, 1977, doc. 112.

    55 Para una aproximacin a la conflictividad jurisdiccional con la Iglesia a travs delos recursos de fuerza trados a las audiencias puede verse respecto a la Real Audiencia yChancillera de Quito la edicin de sus Autos de Justicia, 1629-1744, realizada por Jo-se Reig Satorres en el vol. XI del Anuario Histrico Jurdico Ecuatoriano (Guayaquil,2003) pp. 530-540 en relacin con toda una serie de recursos de fuerza correspondiente a1726-1730.

    56 Mandamos a nuestras audiencias que no impidan a las justicias ordinarias el dare impartir su auxilio a los obispos y demas jueces eclesiasticos quando le pidieren, en loscasos y segn la forma que esta dispuesta por derecho (Recopilacin de leyes de los rey-

  • no se entrometan en su jurisdiccin.57 Y a la inversa, se recuerda a los jue-ces eclesisticos la prohibicin de usurpar la jurisdiccin real58 y de no im-pedir a la jurisdiccin secular la administracin de la justicia.59

    Un segundo conjunto de normas de la Recopilacin referidas a cues-tiones relacionadas con la jurisdiccin eclesistica es el que se centrafundamentalmente en la problemtica planteada por los recursos de fuer-za. Se recuerda, al respecto, que su conocimiento deber ajustarse a loscasos previstos por la legislacin castellana, y que el procedimiento utili-

    AGUSTN BERMDEZ120

    nos de las Indias. II.15.134, Madrid, 1681, ed. facs. Madrid, 1973). Esta disposicin pro-cede de la que dio Felipe III en Almada el 1o. de junio de 1619.

    57 Nuestras audiencias, en todo lo que tocare a los juezes eclesiasticos, atiendanmucho a la autoridad y dignidad de los prelados y de su jurisdicion eclesiastica, y no seentrometan en ella, si no fuere en los casos que el derecho y leyes de estos reynos deCastilla dieren lugar, y dn y hagan dar a los Prelados y a sus ministros el favor y auxilioque convenga para la execucin de la justicia eclesiastica (II.15.150). Se trata de unadisposicin que cuenta como precedente la otorgada por Felipe II en Madrid el 18 de ju-lio de 1569. Coincide tambin, mas en el espritu que en la letra, con la ordenanza 9 delas de 1596 (vase la nota 16).

    58 Porque algunos juezes eclesiasticos de las Indias han intentado usurpar nuestrajurisdicion real, y conviene que por ninguna causa sean osados a introducirse en ella niimpedir ni ocupar. Mandamos a nuestras reales audiencias que inviolablemente la haganguardar en sus distritos, y por ninguna manera consientan lo contrario, haziendo cumpliry executar las leyes de estos Reynos, dadas sobre esta razn, librando y despachando lascartas y provisiones necesarias, para que los prelados y jueces ecelsiasticos no contra-vengan a su observancia, que asi conviene a nuestro servicio y seorio real (I.10.1). Setrata de un texto que recoge la disposicin dada al efecto por Felipe II en Valladolid a 13de febrero de 1559 y que reitera Felipe IV en la propia Recopilacin indiana.

    59 La buena administracion de justicia es el medio en que consisten la seguridad,quietud y sosiego de todos estados, y hemos sido informado que entre las justicias ecle-siasticas y seculares se ofrecen contradiciones y diferencias sobre las jurisdiciones, te-niendo los jueces eclesiasticos excomulgados mucho tiempo a los jueces seculares, y porestar el recurso a nuestras reales audiencias y su conocimiento por via de fuera muy le-xos, dexan los corregidores y otros juezes seculares de executar justicia, de que se siguemucho dao al estado secular, se usurpa nuestra jurisdicion real, y con pretexto de guar-dar la inmunidad eclesiastica, cuya reverencia y acatamiento tenemos tan encargado anuestros ministros, se quedan los delinquentes sin castigo y resultan otros graves incon-venientes. Rogamos y encargamos a los arobispos y obispos de nuestras Indias, que denlas ordenes necesarias a todos sus juezes y vicarios para que escusen estos agravios y ex-cesos en quanto fure posible, y se conformen con nuestros corregidores, guardando lodispuesto por derecho, leyes y provisiones de estos reynos de Castilla (I.10.2). La dis-posicin tiene su antecedente en otra dada por Felipe II en Badajoz el 19 de septiembrede 1580.

  • zado deber ser el de las Chancilleras de Valladolid y Granada.60 Se pre-v que cuando el presidente de la audiencia sea un obispo, en tales casosse le impida al mismo el conocimiento de aquellos recursos de fuerzaque llegaran a la audiencia y en los que l o sus delegados hubieran ac-tuado.61 Tampoco podra conocer del recurso de fuerza ante la Audienciael oidor que como alcalde hubiera conocido causa criminal en que hubie-ra intervenido inmunidad eclesistica.62 Para evitar la incompatibilidaden que quedaban incursos los oidores de la audiencia que actuasen comoalcaldes del crimen en asuntos en que se interpusiera recurso de fuerza,se dispuso que en tales causas criminales actuara en la audiencia un solojuez, con lo cual, si se produca el recurso de fuerza, el mismo podra serconocido por los dems oidores.63 Tambin se insiste en el breve despa-

    JURISDICCIN ECLESISTICA 121

    60 Ordenamos y mandamos a nuestras Reales Audiencias de las Indias que no co-nozcan por via de fuera de juezes eclesiasticos en mas casos de los que conforme a lasleyes y ordenanas de nuestros reynos de Castilla pueden y deven conocer, y se practicanen nuestras chancilleras de Valladolid y Granada (II.15.134). Este precepto recoge eldado en Valladolid el 12 de junio de 1559, y pas a integrarse como ordenanza 53 de lasde 1563. Reiterado por Felipe II en San Lorenzo el 15 de junio de 1573 se inserta tam-bin en la ordenanza 62 de las de 1596 (vanse las notas 7 y 18).

    61 Siendo presidente de alguna de nuestras reales audiencias el arobispo o obispoen cuya diocesis estuviere, y llevandose por via de fuerza o en otra qualquier forma elpleyto de que los dichos prelados o qualquiera de sus oficiales o delegados hayan sidojueces, no conozca dl el prelado presidente, porque nuestra voluntad es que en estos ca-sos solo conozcan los oidores (II.16.15). Disposicin que recoge la dada por Carlos Ven Talavera el 18 de enero de 1541.

    62 Mandamos que el oidor que como alcalde huviere proveido qualquier auto en al-guna causa criminal en que incida question sobre inmunidad eclesiastica no pueda serjuez della, si sucediere llevarse a la audiencia sobre el remedio y auxilio real de la fuer-za (II.15.141). La incompatibilidad fue establecida por Felipe III en Madrid el 17 demarzo de 1619.

    63 En nuestras reales Audiencias de las Indias, donde los oidores son alcaldes delcrimen, sucede intentar los reos ante el juez eclesiastico articulo de inmunidad, preten-diendo ser restituidos a la Iglesia o lugar sagrado de donde fueron sacados, y los obisposy juezes eclesiasticos despachan mandamientos con censuras, y los notifican a los juezes, yllevandose despues por via de fuera se hallan embaraados los oidores porque siendojuezes de aquellas causas criminales no lo pueden ser en el conocimiento de las fuerzas.Y para dar la forma conveniente, mandamos que en cada causa criminal se nombre unjuez que la sustancie hasta la definitiva o auto que tenga fuerza de definitiva, y si el juezeclesistico procediere contra el juez secular, o l se querellare de que el eclesiastico lehaze fuera, los dems oidores conozcan en el grado y articulo de la fuerza y pronuncienlo que fuere justicia (II.15.140). La disposicin recoge la de Felipe IV dada en Balsainel 23 de octubre de 1621.

  • cho de este tipo de recursos,64 declarndose someramente si los jueceseclesisticos hacen fuerza o no.65 Las audiencias deberan comunicar asus distritos las provisiones ordinarias de las fuerzas, establecindose unplazo de seis meses para que el eclesistico absolviera y enviara el pleitoa la audiencia, y sta, a su vez, determinara y devolviera su resolucin altribunal de origen,66 en el consabido de que en tiempo de vacaciones se-ra el oidor semanero quien dara la provisin.67

    Un tercer conjunto de disposiciones contenidas en la Recopilacin in-diana es el referible a las cautelas a adoptar en el caso de tratarse y pro-cederse contra eclesisticos. Es el caso de los escritos que llegaran a laaudiencia conteniendo trminos inadecuados referidos a los obispos,68 ola recomendable discrecin y secreto a guardar en el tratamiento de loscaptulos o peticiones contra eclesisticos.69 Tal actitud tambin se ex-

    AGUSTN BERMDEZ122

    64 Los presidentes y oidores despachen brevemente las causas eclesiasticas de queconocieren por via de fuera, que asi es nuestra voluntad (II.15.142). Recomendacintomada de la disposicin dada por Felipe III en Madrid el 17 de marzo de 1619.

    65 En las causas que se llevaren a las audiencias por via de fuera solamente decla-ren si los juezes eclesiasticos hazen fuerza o no la hacen, y, si conforme a derecho les toca-re el conocimiento de otra cosa, sea por proceso a parte (II.15.135). El antecedente legalse encuentra en una disposicin de Felipe III dada en El Pardo a 5 de noviembre de 1620.

    66 Los presidentes y oidores envien a las provincias y ciudades de sus distritos laprovision ordinaria, para que los obispos o sus vicarios en los negocios eclesiasticos, queante ellos se trataren, de que se apelare y se protestase el real auxilio de la fuera, otor-guen las apelaciones y repongan y absuelvan llanamente, o a reincidencia por tiempo deseis meses, menos lo que pareciere segn la distancia, y los obispos y jueces eclesiasticosenvien los procesos a las audiencias de sus distritos para que en este tiempo se puedanllevar y determinar y bolver la determinacin (II.15.136). Este precepto se basa en eldado por Felipe II en Madrid el 15 de enero de 1591.

    67 Que el oidor Semanero en tiempo de vacaciones d la provision ordinaria paraque el eclesiastico absuelva hasta que los autos se vean, y los demas oidores despachen yfirmen lo que el semanero ordenare, para que cesen los inconvenientes que de lo contra-rio pueden resultar (II.15.139). Disposicin originaria de Felipe IV dada en Madrid a 24de marzo de 1624.

    68 Mandamos a los escribanos de Camara de nuestras audiencias que si nuestrosFiscales o otras cualesquier personas presentaren peticiones en que nombren a los obis-pos para que las lean en acuerdo y hallaren en ellas algunas palabras indecentes o mal so-nantes o con menos reverencia de la que se debe a la dignidad espiscopal no las saquenen relacion y entren en la audiencia, y a puerta cerrada den cuenta para que las manderomper y ordene se den otras en estilo decente (II.15. 151). Precepto procedente de Feli-pe III, dado en Almada el 1o. de junio de 1619.

    69 Porque no es justo y conveniente que los defectos de los eclesiasticos se publi-quen, mandamos a nuestros virreyes, presidentes y oidores que, cuando acaeciere poner-

  • tendera respecto a las penas econmicas70 y de extraamiento71 que seles impusiera.

    En suma, la normativa recogida en la Recopilacin de Indias crea unmarco normativo que aporta soluciones a cuestiones jurisdiccionales ensu mayora no contempladas en los textos de las ordenanzas de las au-diencias indianas.

    IV. LOS CAMBIOS INTRODUCIDOS EN LAS ORDENANZASINDIANAS DE PRINCIPIOS DEL SIGLO XIX

    La larga vigencia de los preceptos relativos a relaciones con la juris-diccin eclesistica, tal y como quedaron plasmados en las ordenanzasde audiencias de 1563 y 1596, llega practicamente hasta las ordenanzasde la Audiencia del Cuzco de 1789, y Caracas de 1805.

    Las del Cuzco de 1789 tienen un acentuado carcter sinttico, prescin-dindose en las mismas del tradicional epgrafe inserto en las ordenanzasde 1563 y 1596 de Pleitos eclesisticos. Tan slo se contienen los tra-dicionales mandatos de la conservacin y defensa del patronato y juris-

    JURISDICCIN ECLESISTICA 123

    se capitulos o demandas contra religiosos o clrigos, no consientan ni den lugar a que laspeticiones de demandas o capitulos se lean en las audiencias, sino que secretamente sevean en los acuerdos, para que de alli se remita el conocimiento de tales causas a quienperteneciere conforme a derecho (II.15.152). Se trata de una disposicin de Felipe II da-da en Valladolid el 6 de julio de 1592, reiterada mas tarde desde San Lorenzo, el 9 deseptiembre de 1595, y desde Campillo, el 19 de octubre del mismo ao.

    70 Ordenamos y mandamos que nuestras reales audiencias no condenen a los aro-bispos, bispos y juezes eclesiasticos de sus provincias en penas pecuniarias, cobrandolasde lo corrido de sus rentas, y solo remedien las fuerzas que hizieren y resultaren de losprocesos conforme a las leyes, guardando en todo lo que disponen, si no fuere en alguncaso tan extraordinario y de inobediencia que, dada la quarta carta, no baste para remedioy convenga hazer alguna demostracion, que entonces darn provision ordinaria de se-cresto de temporalidades, y antes de executarla usarn de los medios de prudencia y cor-dura que conviene en casos de calidad (II.15.143). Precepto dado por Felipe III en Lis-boa el 29 de junio de 1619 y reiterado el 19 de febrero de 1620.

    71 Mandamos a nuestras audiencias que quando se ofreciere declarar por estrangerode nuestros reynos a algun eclesiastico, juez, prelado, clerigo o religioso, le envien anteNos con los autos que en razon de ello se hizieren, para que, visto por los de nuestroConsejo, se provea lo que mas convenga (II.15.144). As fue originariamente dispuestopor Felipe III en Madrid a 15 de marzo de 1619.

  • diccin real sin permitir que sufra detrimento alguno pero advirtiendo dela proteccin a otorgar a la jurisdiccin eclesistica.72

    Respecto a las ordenanzas de la Real Audiencia de Caracas de 1804,los preceptos contenidos sobre relaciones con la jurisdiccin eclesisti-ca73 difieren bastante respecto a la normativa anterior, caracterstica porotra parte lgica, habida cuenta de los importantes cambios que con elpaso de los siglos ha experimentado la administracin de justicia.

    Al margen de una declaracin general sobre el respeto y colaboracina observar con la jurisdiccin eclesistica (mandato ste de ya larga tra-dicin en las ordenanzas audienciales), el grueso de las disposiciones sededica monogrficamente al tratamiento de diversos problemas y cues-tiones relacionadas con los recursos de fuerza; ello constituye una buenaprueba de la importancia y cotidiana presencia de los mismos ante lostribunales audienciales.

    En este sentido, las ordenanzas de la Audiencia de Caracas reiteranuna vez ms la remisin general que respecto a dichos recursos deba dehacerse conforme al procedimiento seguido en las Chancilleras de Va-lladolid y Granada.74 Pero prcticamente el resto de su articulado sobrerecursos de fuerza aborda toda una serie de cuestiones que no aparecanexplcitamente reguladas en las anteriores ordenanzas de las audienciasindianas. As, es novedosa la mencin a la brevedad de despacho de losrecursos de fuerza,75 y al papel dirimente de la Audiencia en los casos de

    AGUSTN BERMDEZ124

    72 El presidente y los oydores cuidarn de la conservacin de mi real patronato, nopermitiendo que en nada se quebrante, ni los derechos de mi real jurisdicion sin perturbara la Eclesiastica, franqueandole antes bien toda proteccion, con arreglo a lo dispuesto enmis Leyes Reales (ordenanza 13). Esta disposicin es coincidente con las ordenanzas 8y 9 de las de 1596 (vanse las notas 15 y 16).

    73 Una relacin de este tipo de asuntos se encontrar en Lpez Bohrquez, Ali Enri-que, La Real Audiencia de Caracas (Estudios), Mrida-Venezuela, 1998, especialmentepp. 163 y ss. Intervencin de la Real Audiencia de Caracas en asuntos eclesisticos(Cronologa y fuentes para su estudio).

    74 Ordenamos y mandamos a nuestra Real Audiencia que no conosca por via defuerza de jueces eclesisticos en mas casos de los que conforme a las leyes y ordenanzasde nuestros reynos de Castilla pueden y deben conocer y se practica en nuestra Chanci-llera de Valladolid y Granada (ordenanza I. 29). Esta disposicin ya se encontraba enlas ordenanzas de 1563 (ordenanza 53) y 1596 (ordenanza 62) (vanse las notas 7 y 18).

    75 Nuestro presidente, regente y oidores despachen brevemente las causas eclesias-ticas de que conosieron por via de fuerza, que asi es nuestra voluntad (ttulo I, ordenan-za 30). Esta disposicin es coincidente con el precepto II.15.142 de la Recopilacin in-diana (vase la nota 63).

  • conflictos jurisdiccionales entre los tribunales eclesisticos.76 Tampocotena precedentes ordenancistas la disposicin relativa a la escueta decla-racin audiencial en los recursos de fuerza sobre si los jueces eclesisti-cos han hecho o no fuerza,77 ni la regulacin del envio por la Audienciade las provisiones de fuerza,78 ni la firma de las mismas por el oidor se-manero79, ni el procedimiento a seguir en el caso de que el reo alegue suinmunidad80, ni la incompatibilidad del oidor para actuar en recurso defuerza habiendo provedo como alcalde del crimen.81 Ahora bien, si es

    JURISDICCIN ECLESISTICA 125

    76 Ordenamos y mandamos que en las disputas y competencias de jurisdiccion quese ofrecieren entre los reberendos obispos, sus provisores y vicarios generales u otrosjueces eclesiasticos del distrito de esta real audiencia acudiendo sobre el particular a ella,como deben y son obligados, declare qual de los dos jueces hace la fuerza en conocer; yremita el negocio a quien tocare, y solo en el caso de sentirse agraviados de la providen-cia podran acudir al mi Consejo de las Yndias representando lo que tubieren por no con-veniente sin suspender lo determinado por la audiencia (ttulo I, ordenanza 31).

    77 En las causas que se llevaren a la audiencia por via de fuerza solamente declarensi los jueces eclesiasticos hacen fuerza o no la hacen; y si conforme a derecho les tocareel conocimiento de otra cosa sea por proceso aparte (ttulo I, ordenanza 32). Esta dis-posicin es coincidente con el precepto II.15.135 de la Recopilacin indiana (vase lanota 64).

    78 Nuestro presidente, regente y oydores embien a las provincias y ciudades de sudistrito la provision ordinaria para que los obispos o sus vicarios en los negocios ecle-siasticos que ante ellos se trataren, de que se apelare y se protestare el real auxilio de lafuerza, otorgue las apelaciones y repongan y absuelvan llanamente, o a reincidencia porel tiempo de la ordenanza, y los obispos y jueces eclesiasticos embien los procesos a lasaudiencias de sus distritos para que en este tiempo se puedan llevar y determinar, y vol-ver la determinacin (ttulo I, ordenanza 33). Esta disposicin es coincidente con el pre-cepto II.15.136 de la Recopilacin indiana (vase la nota 65).

    79 El oydor semanero en tiempo de vacaciones d la provisin ordinaria para que eleclesiastico absuelva hasta que los autos se vean y los demas oydores despachen y fir-men lo que el semanero ordenare para que cesen los incombenientes que de ordinariopuedan resultar (ttulo I, ordenanza 34). Esta disposicin es coincidente con el preceptoII.15.139 de la Recopilacin indiana (vase la nota 66).

    80 En las causas en que pudieren intentar los reos ante el juez eclesiastico articulode inmunidad pretendiendo ser restituidos a la Iglesia o lugar sagrado de donde fuerensacados, para que no se hallen embarazados los oydores en el conocimiento de las fuer-zas que se puedan intentar, ordenamos y mandamos se nombre juez que la sustancie has-ta la definitiva, o auto que tenga fuerza de tal, y los demas oydores conoscan en el gradoy articulo de la fuerza que se intentare y pronuncien lo que fuere justicia (ttulo I, orde-nanza 35).

    81 Mandamos que el oydor que como alcalde hubiere provehido qualquier auto encausa criminal en que unida question sobre la inmunidad eclesiastica, no pueda ser juezde ella, si sucediere llevarla a la Audiencia sobre el remedio y auxilio Real de la fuerza

  • incuestionable que todas estas materias carecan de antecedentes norma-tivos ordenancistas, las mismas tenan claros precedentes en la normativaincluida al efecto en la Recopilacin de Indias de 1680. Dicha normati-va, hasta entonces ausente de las ordenanzas de audiencias indianas, aho-ra, en la tarda fecha de 1804, pasa a explicitarse en un texto de ordenan-zas de Audiencia.

    Por ltimo, tambin encuentra regulacin en las ordenanzas de Cara-cas los derechos a cobrar por los escribanos de cmara respecto a lospleitos eclesisticos que vinieren a la Audiencia por recurso de fuerza,82

    eximindose del pago de los mismos a los pleitos eclesisticos trados aella en defensa de la jurisdiccin y patronato real.83

    En suma, el iter histrico de la regulacin por las ordenanzas de lasaudiencias indianas de las relaciones de la jurisdiccin real con la ecle-sistica es revelador, en cuanto a su contenido, de la escasez de precepti-va dedicada al efecto y, en cuanto al tiempo, del continuismo e inmovi-lismo de su normativa. Como medio supletorio y actualizador de laslagunas y deficiencias derivadas de tan escasa y rutinaria reglamentacinactuara un marco legal ms amplio, producto de las disposiciones realesdadas para el conjunto de la corona castellana, en general, y para lasIndias, en particular.84

    AGUSTN BERMDEZ126

    (ttulo I, ordenanza 36). Esta disposicin es coincidente con el precepto II.15.14 de laRecopilacin indiana (vase la nota 61).

    82 Ordenamos y mandamos que de los pleitos eclesiasticos que vinieren a la au-diencia por via de fuerza no se cobren derechos de tiras, y que cuando se debuelvan solose haya de cobrar por la certificacion que se diere quarenta y ocho reales, salvo que hayacondenacion de costas, en cuyo caso se tasarn con arreglo al auto en que se impongan ya lo prevenido en el aransel del mismo tribunal que tengo aprovado por mi Real Cedulade treinta de mayo de mil setecientos noventa y seis (ttulo VIII, ordenanza 24).

    83 El escribano de la Audiencia no pida ni lleve derechos algunos de los procesoseclesiasticos que se trageren a ella a pedimiento de los corregidores y dems jueces sobrecosas que tocaren a la defensa de la jurisdiccion, patronazgo y hacienda Real, ni de losautos que ante ellos pasaren y provisiones que sobre esto se dieren, pena del quatro tantopara nuestra Cmara (ttulo VIII, ordenanza 25). Esta disposicin reitera contenidos delarga tradicin ordenancista, pues as se preceptuaba ya en las ordenanzas de 1563 (orde-nanza 122) y de 1596 (ordenanza 136) (vanse las notas 12 y 22 respectivamente).

    84 Sobre el importante papel desempeado por la legislacin real vase Martir,Eduardo, Las audiencias y la administracin de justicia en las Indias, Madrid, 2005, pp.22 y ss.