juicio administrativo: actor: autoridad demanda… · demandante, que consistente en el acto de...
TRANSCRIPT
JA-0532/2011-I 1
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0532/2011-I. ACTOR: _______________. AUTORIDAD DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS MICHOACÁN Y OTRAS. MAGISTRADO PONENTE: LIC. SERGIO FLORES NAVARRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JESÚS SANTOS VELÁZQUEZ GUERRERO.
Morelia, Michoacán, a 22 veintidós de mayo de dos mil
doce.
VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del
expediente administrativo número JA-0532/2011-I; y
RESULTANDO
PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de
junio de dos mil once, ante la Junta Especial número ocho de
la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de
Michoacán compareció ______, por su propio derecho a
demandar el despido injustificado y diversas prestaciones
laborales en contra del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas
Michoacán.
JA-0532/2011-I 2
SEGUNDO. Mediante acuerdo de fecha veintidós de
junio de dos mil once la Junta Especial número Ocho de la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se declaró
incompetente para conocer de la demanda interpuesta,
ordenándose en dicho proveído remitir los autos al Tribunal
de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán.
TERCERO. Mediante acuerdo de fecha veintinueve de
agosto de dos mil once, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje
del Estado, se declaró incompetente para conocer la
demanda promovida por ___________ ordenando remitir los
autos a este Tribunal de Justicia Administrativa mediante
oficio TCA/P/2040/11 mismo que fue recibido en la Oficialía
de Partes de este Tribunal en fecha ocho de septiembre de
dos mil once.
CUARTO. Por razón de turno, el Magistrado Instructor
de la Primera Ponencia mediante auto de fecha veinte de
septiembre de dos mil once, se avocó al conocimiento del
asunto requiriendo al actor para que subsanara su demanda
en términos de la materia administrativa y cumplido que fue
éste, el tres de noviembre de dos mil once admitió en la vía
ordinaria administrativa la demanda presentada por la parte
JA-0532/2011-I 3
actora, ordenando correr traslado a las autoridades
demandadas y admitió las pruebas ofrecidas por la
accionante.
Mediante mismo proveído se hizo efectivo el
apercibimiento efectuado al actor y se tuvo por no presentada
la demanda en contra de Armando García Soberanis quien
tiene el cargo de asesoría legal de la Dirección de Seguridad
Pública.
QUINTO. Mediante proveído de diecinueve de enero de
dos mil doce, se tuvo al Ayuntamiento, Oficial Mayor, Director
de Seguridad Pública Municipal y Jefe del Departamento
Jurídico, todos del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas
Michoacán, por no contestada la demanda instaurada en su
contra, así como por no ofrecidas pruebas de su parte, salvo
que por pruebas rendidas o hechos notorios resultaran
desvirtuados.
SEXTO. El día veintinueve de febrero de dos mil doce,
se celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar la
inasistencia de la parte actora y de las autoridades
demandadas, se desahogaron las pruebas ofrecidas;
JA-0532/2011-I 4
concluido que fue el período de pruebas, se declaró abierto el
período de alegatos, derecho que ejerció la parte actora, por
lo que se turnaron las actuaciones para proyecto de
resolución, en el término de ley.
SÉPTIMO. Con base al escrito presentado el doce de
marzo de dos mil doce por la autoridad demandada, donde
solicitaba el sobreseimiento del juicio por haber reincorporado
al actor en su empleo, la Ponencia Instructora ordenó dar
vista al actor, quien manifestó su inconformidad al no haberse
satisfecho sus pretensiones. Motivo por el cual se continúa
con el trámite del proceso.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Fundamentación de la competencia del
órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para
conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo
dispuesto por los artículos 143, 144, 154 fracción XI, 157,
158, 159 fracción I y 163 fracción I del Código de Justicia
Administrativa de esta Entidad Federativa.
JA-0532/2011-I 5
SEGUNDO. Estudio de las causas de improcedencia
y sobreseimiento del juicio. Con fundamento en el último
párrafo del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, una vez realizado el examen de las
constancias que integran el presente juicio, se procede al
estudio de las causales de improcedencia que hicieron valer
las autoridades demandadas.
Las demandadas en escrito del doce de marzo de dos
mil doce hacen valer una causal de sobreseimiento de juicio,
basada en el hecho de que al actor __________ se le
reincorporó en su empleo el treinta y uno de diciembre de dos
mil once, lo cual pretende acreditar con el movimiento
afiliatorio ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Causal de sobreseimiento que se estima no
actualizada.
Efectivamente, en el artículo 206, fracción VI, del
Código de Justicia Administrativa del Estado regula la causal
de sobreseimiento del juicio, cuando la autoridad hubiera
satisfecho la pretensión del actor.
Sin embargo, para que se actualice dicha causal y
proceda el sobreseimiento es necesario que la autoridad
demandada satisfaga totalmente la pretensión del
demandante, que consistente en el acto de voluntad
deducida frente a este órgano jurisdiccional.
JA-0532/2011-I 6
Tiene aplicación en lo conducente y por identidad
jurídica la jurisprudencia1 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que en su rubro y texto
indican:
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE
SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o.,
FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA
CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE.
De acuerdo con el criterio reiterado de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, las autoridades no
pueden revocar sus actos si en ellos se otorgan
beneficios a los particulares, pues en su caso procede
el juicio de lesividad. Asimismo, la autoridad competente
podrá revocar sus actos antes de iniciar el juicio de
nulidad o durante el proceso. En el primer supuesto,
será suficiente que la revocación extinga el acto
administrativo impugnado, quedando la autoridad, en
algunos casos, en aptitud de emitirlo nuevamente; en
cambio, si la revocación acontece una vez iniciado el
juicio de nulidad y hasta antes del cierre de instrucción,
para que se actualice la causa de sobreseimiento a que
se refiere el precepto indicado es requisito que se
satisfaga la pretensión del demandante, esto es, que la
extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por
el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación,
pero vinculada a la naturaleza del acto impugnado. De
esta manera, conforme al precepto indicado, el órgano
jurisdiccional competente del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, previo al sobreseimiento
1 Tesis 2a./J. 156/2008. Jurisprudencia (Administrativa). Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Novena Época. XXVIII, Noviembre de 2008. Segunda Sala. Pág. 226.
JA-0532/2011-I 7
del juicio de nulidad, debe analizar si la revocación
satisface las pretensiones del demandante, pues de otro
modo deberá continuar el trámite del juicio de nulidad.
Lo anterior es así, toda vez que el sobreseimiento en el
juicio de nulidad originado por la revocación del acto
durante la secuela procesal no debe causar perjuicio al
demandante, pues estimar lo contrario constituiría una
violación al principio de acceso a la justicia tutelado por
el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Ahora bien, de los escritos que integran la demanda se
desprende que el actor solicita como petición lo siguiente:
Se pide la nulidad de la negativa ficta, y como
consecuencia el reconocimiento de la cesación de la
suspensión temporal de las relacione (sic) con el
ayuntamiento, y en virtud de que se intenta la acción
prevista en la fracción XIII del apartado B del articulo
(sic) 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se pide las cantidades que resulten
de las indemnizaron a que se refiere el artículo anterior,
incluyendo salarios caídos desde la fecha en que se
hizo la solicitud de la reincorporación a la Dirección de
Seguridad Pública, pago de aguinaldos, vacaciones,
prima vacacional, el pago del fondo de ahorro por parte
de la patronal y que corresponda durante el tiempo que
dure la presente litis. 2. Se pide la nulidad del oficio de
fecha 15 de junio de 2011, número HALC/DJ/241/2011
suscrito por el C. Lic. José Ventura Director del
departamento jurídico del Ayuntamiento de Lázaro
Cárdenas, Mich.
JA-0532/2011-I 8
Sin embargo, la autoridad demandada únicamente
pretende el sobreseimiento del juicio con base en el hecho de
la reincorporación del actor en sus funciones como elemento
de seguridad pública, lo cual acredita con la copia certificada
del movimiento afiliatorio a nombre de __________ al
Instituto Mexicano del Seguro Social. Documental que al no
haber sido objetada por la parte actora y en términos del
artículo 538 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de aplicación supletoria al proceso contencioso
administrativo se le concede valor probatorio únicamente
para acreditar que al actor se le inscribió a dicho institución
de seguridad social, más no así que se le hubiera
reincorporado lo cual sólo es un simple indicio.
De lo anterior, se acredita que hasta el momento no se
han cumplido con todas las pretensiones del actor planteadas
en el presente juicio de ahí que no se actualice la causal de
sobreseimiento de juicio.
Al no desprenderse de autos la actualización de
ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento, este
órgano de control de legalidad procede al estudio de los
conceptos de violación formulados en el escrito inicial de
demanda.
JA-0532/2011-I 9
TERCERO. Conceptos de violación. La parte actora
en su escrito de demanda manifestó como conceptos de
violación los siguientes:
Primero.- (En relación al primer acto o resolución que se
impugna). El artículo 8 de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus
Municipios, establece que “Lo no previsto por esta Ley o
disposiciones especiales se aplicará supletoriamente, y
en su orden, Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, la costumbre, el
uso, los principios generales de derecho y la equidad.”
Si mismo el Artículo 37: “Son causas de suspensión
temporal de la relación de trabajo, las siguientes: I. II. III,
IV. La prisión preventiva del trabajador seguida de
sentencia absolutoria; y, V. El arresto del trabajador. Y
el artículo 40.- Cuando un trabajador resulte cesado
injustamente tendrá derecho a optar por la reinstalación
en el puesto o cargo que desempeñaba con todas las
prestaciones que disfrutaba y en las mismas
condiciones en que lo venía desempeñando, o a que se
le cambie de adscripción con sus mismos derechos o a
que se le indemnice con el importe de tres meses de
salario. Artículo 41. En el caso del artículo anterior, se
cubrirán al trabajador los salarios caídos que correrán
desde la fecha del cese hasta aquella en que sea
reinstalado en el trabajo. Por otra parte el artículo 45 de
la citada Ley supletoria la(sic) Estatal establece que el
trabajador deberá regresar a su trabajo dentro de los 15
días siguientes a la terminación de la causa de la
suspensión. Como lo he expresado en líneas que
anteceden, las relaciones de trabajo entre la patronal y
el actor quedaron suspendidas temporalmente a raíz del
proceso penal que se me siguió, en el Juzgado Sexto
JA-0532/2011-I 10
de Distrito con residencia en Uruapan, Mich. En el
proceso penal número IV-10/2007, ahora bien, los
efectos de esa figura jurídica son precisamente que el
trabajador no preste sus servicios personales y
subordinados sin su responsabilidad, y sin la
responsabilidad del patrón tampoco de pagar los
salarios, pero una vez que se dicte sentencia
absolutoria, y el trabajador recupere su libertad, debe
regresar a su trabajo dentro de los siguientes 15 días a
la terminación de la suspensión; La norma estatal
establece que la Ley Federal del Trabajo es supletoria,
pus bien atendiendo a esa disposición, el artículo 45
fracción II de esta última, tenemos que si el día 27 de
octubre de 2006 fui detenido y puesto a disposición del
Ministerio Público, (como lo acredito con las copias
certificadas a las que más adelante haré relación) y
puesto en libertad el día 27 de mayo del año 2011 fui
liberado en virtud de la sentencia absolutoria que se
obtuvo en el Juicio de garantías constitucionales;
tenemos que a partir del día siguiente a esa fecha me
debí presentar a mil labores tal y como en efecto
sucedió, porque como se desprende la solicitud que
formule por escrito tanto al oficial mayor del
ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Mich. como al
Director del departamento jurídico de dicho organismo,
quienes recibieron la solicitud los días 08 de junio del
año 2011, es decir, dentro del plazo comprendido en el
artículo 45 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, en
relación al 42 fracción III del mismo ordenamiento legal
y 8 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado
de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, pues bien,
la autoridad responsable en la hipótesis planteada en
éste agravio, (el oficial mayor) incumplió con lo
dispuesto en los artículos 35, 36, en relación al 28 del
JA-0532/2011-I 11
Código de Justicia Administrativa del Estado, porque
teniendo la obligación expresa por mandato de ley de
contestar al pedimento formulado mediante escrito
presentado a esa autoridad el día 08 de junio de 2011,
tenía la obligación de contestar dentro de los siguientes
diez días hábiles, considero que es así porque el acto
seria uno declarativo, es decir, que solo expresaría el
lugar y términos en los cuales regresaría a trabajar, por
ello el plazo se venció el día 22 de junio a las 24.00
horas, ya que el día 23 incurrió en la negativa ficta,
ahora bien, aun en el supuesto no concedido que se
tratara de un acto constitutivo, el plazo también ha
vencido ya que si contamos los 30 días que establece el
artículo 28 de la citada Ley, estos vencieron el día 20 de
julio del año 2011, por lo que también se encuentra en
la hipótesis planteada, es decir ha resuelto en sentido
negativo la solicitud planteada de reincorporarme a las
labores de trabajo, por ello estimo que dicha autoridad
ha vulnerado los disposiciones antes señaladas porque
aun cuando la relación de trabajo se encontraba
suspendida, a raíz de mi detención y proceso penal
instruido en mi contra, dentro del periodo comprendido
del 27 de octubre de 2006 al 27 de mayo de 2011, día
en que fui puesto en libertad en cumplimiento a lo
dispuesto por el numeral 8 de la Ley de los trabajadores
al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus
Municipios, en relación al 45 de la Ley Federal del
Trabajo, la patronal tenía la obligación de
reincorporarme a mi trabajo, porque la causa de la
suspensión había terminado, y así se la había
expresado en la solicitud de regresar al trabajo, al no
haber contestado dentro del plazo establecido en la
norma, que estimo es la hipótesis del artículo 36 del
Código de Justicia Administrativa para el Estado, que es
JA-0532/2011-I 12
de diez días hábiles, se entiende que ha resuelto en
sentido negativo, es decir, negando la reinstalación en
mi empleo; por ello estimo procedente, como
consecuencia la negativa ficta, la acción prevista en la
fracción XIII apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Incluyendo salarios caídos desde la fecha en que se
hizo la solicitud de la reincorporación a la Dirección de
Seguridad Pública, pago de aguinaldos, vacaciones,
prima vacacional, el pago del fondo de ahorro por parte
de la patronal y que corresponda durante el tiempo que
dure la presente litis.
Segundo.- (En relación al Director o encargado de la
Dirección de Seguridad Pública Municipal del
Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Mich. consistente
en la negativa a recibirme como empleado de esa
Dirección de Seguridad Pública.) El artículo 8 de la Ley
de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Michoacán de Ocampo y sus Municipios, establece que
“Lo no previsto por esta Ley o disposiciones especiales
se aplicará supletoriamente, y en su orden, Ley Federal
del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, la costumbre, el uso, los principios
generales del derecho y la equidad.” Así mismo el
Artículo 37: “Son causas de suspensión temporal de la
relación de trabajo, las siguientes: I. II. III, IV. La prisión
preventiva del trabajador seguida de sentencia
absolutoria; y, V. El arresto del trabajador. Y el artículo
40.- Cuando un trabajador resulte cesado injustamente
tendrá derecho a optar por la reinstalación en el puesto
o cargo que desempeñaba con todas las prestaciones
que disfrutaba y en las mismas condiciones en que lo
venía desempeñando, o a que se le cambie de
adscripción con sus mismos derechos o a que se le
JA-0532/2011-I 13
indemnice con el importe de tres meses de salario.
Artículo 41. En el caso del artículo anterior, se cubrirán
al trabajador los salarios caídos que correrán desde la
fecha del cese hasta aquella en que sea reinstalado en
el trabajo. Por otra parte el artículo 45 de la citada Ley
supletoria la(sic) Estatal establece que el trabajador
deberá regresar a su trabajo dentro de los 15 días
siguientes a la terminación de la causa de la
suspensión. Las relaciones de trabajo entre patronal y el
hoy actor quedaron suspendidas temporalmente a raíz
del proceso penal número IV-10/2007, del índice del
juzgado Sexto de Distrito en el estado, desde el día 27
de octubre de 2006 hasta el día 27 de mayo del año
2011 en que fui liberado en virtud de la sentencia
absolutoria que se obtuvo en el Juicio de garantías
constitucionales, ahora bien, tenemos que a partir del
día siguiente a esa fecha me debí presentar a mil
labores, tal y como en efecto sucedió, porque el director
del Departamento jurídico al contestar mi solicitud de
reincorporación le envió al encargado de la Dirección de
Seguridad Pública Municipal una copia para su
atención, pues bien, a pesar de la instrucción dada el
director de seguridad se negó a cumplir con la
incorporación del actor en su empleo, argumentando
tenía que hacer exámenes pero hasta el mes de
diciembre, lo cual me deja en estado de indefensión,
inseguridad y privación de mi empleo, porque con
independencia de esos exámenes de control de
confianza se me debió recibir, ya que la causa de la
suspensión de la relación de trabajo había terminado, y
me había presentado a cumplir con mis obligaciones
como trabajador de ese departamento, por ello estimo
que dicha autoridad ha vulnerado las disposiciones
antes señaladas porque si la relación de trabajo se
JA-0532/2011-I 14
encontraba suspendida, en el periodo comprendido del
27 de octubre de 2006 al 27 de mayo de 2011, día en
que fui puesto en libertad, la patronal tenía la obligación
de reincorporarme a mi trabajo, una vez que me
presentara a mis labores dentro de los siguientes 15
días a mi liberación, porque la causa de la suspensión
había terminado, y mas aun que efectivamente me
encontraba dentro del plazo que la ley me concede,
porque si fui liberado el día 27 de mayo de 2011 y me
presente tanto con el oficial mayor como con el director
jurídico, de dicho ayuntamiento el día 08 de junio de
2011, es decir 12 días naturales u 08 ocho días hábiles,
después de que la suspensión dejo de surtir efectos,
para que se me reintegrara a mi empleo, empero el
director jurídico me contesto por escrito hasta el día 15
de junio de 2011,para que me presentara con el Director
o encargado de la Dirección de Seguridad Pública, el
cual se negó a recibirme en mi empleo con el
argumento de que debía esperar hasta diciembre de
2011 para practicarme exámenes, pues bien, dicho acto
no solo es contrario a lo establecido en los artículos 45
fracción II de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios,
porque atenta contra los principios de seguridad y
certeza jurídica, además no fue un acto que este
fundado, motivado, y que cumpla con los requisitos de
validez establecidos en los numerales 7, 8, y relativos
del Código de Justicia Administrativa del Estado, por
ello estimo procedente, como consecuencias de la
negativa ficta, la acción prevista en la fracción XIII del
apartado B del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; Incluyendo salarios
caídos desde la fecha en que se hizo l solicitud de la
reincorporación a la Dirección de Seguridad Publica,
JA-0532/2011-I 15
pago de aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, el
pago del fondo de ahorro por parte de la patronal y que
corresponde durante el tiempo que dure la presente litis.
Tercero.- En relación a los actos del Ayuntamiento de
Lázaro Cárdenas, Mich., por conducto de su
representante legal el Síndico Municipal. El artículo 51
fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Michoacán, establece que son atribuciones del Síndico:
“Representar legalmente al municipio, en los litigios en
que éste sea parte y delegar dicha representación,
previo acuerdo del Ayuntamiento; ahora bien, la relación
laboral que existe entre el actor con ese organismo es
precisamente con la figura del Ayuntamiento, por lo
tanto, representado por el síndico municipal, por lo
tanto, los actos atribuidos tanto al Oficial mayor, al
Director jurídico como al Director o encargado de
Seguridad Pública Municipal, se imputan al
Ayuntamiento por conducto del Sindico, porque se trata
de la administración pública municipal centralizada, es
decir, las direcciones no son órganos autónomos ni con
personalidad jurídica propia ni mucho menos, sino que
forman parte de la administración municipal
centralizada, la cual, tiene representación en el
ayuntamiento como ente jurídico, como persona, así las
cosas, la relación jurídica que existe entre el actor y la
demandada se da precisamente con el ayuntamiento,
quien debió cumplir con las disposiciones contenidas en
los siguientes artículos: de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado: Artículo 37 “Son
causas de suspensión temporal de la relación de trabajo
las siguientes: I. II. III, IV. La prisión preventiva del
trabajador seguida de sentencia absolutoria; y, V. El
arresto dl trabajador. Por otra parte el artículo 45 de la
Ley Federal del Trabajo supletoria a la Estatal establece
JA-0532/2011-I 16
que el trabajador deberá regresar a su trabajo dentro de
los 15 días siguientes a la terminación de la causa de la
suspensión, las relaciones de trabajo entre la patronal y
el actor quedaron suspendidas temporalmente, (a raíz
del proceso penal que se me siguió, en el Juzgado
Sexto de Distrito con residencia en Uruapan, Mich. en el
proceso penal número IV-10/2007,) Ahora bien, una vez
que se dicte sentencia absolutoria, y el trabajador
recupere su libertad, debe regresar a su trabajo dentro
de los siguientes 15 días a la terminación de dicha
suspensión; Pues bien atendiendo a esas disposiciones
comentadas tenemos que si el día 27 de octubre de
2006 fui detenido y puesto a disposición del Ministerio
Público, y puesto en libertad el día 27 de mayo del año
2011 en que fui liberado en virtud de la sentencia
absolutoria; tenemos que a partir del día siguiente a esa
fecha me debí presentar a mis labores, tal y como en
efecto sucedió, porque como se desprende la solicitud
que formule por escrito tanto al oficial mayor del
ayuntamiento de lázaro Cárdenas, Mich. como al
director del departamento jurídico de dicho organismo,
(dependientes del ayuntamiento y presentados por el
sindico municipal) quienes recibieron la solicitud los días
08 de junio del año 2011, es decir, dentro del plazo
comprendido en el artículo 45 fracción II de la Ley
Federal del Trabajo, en relación al 42 fracción III del
mismo ordenamiento legal y 8 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de
Ocampo y sus Municipios, se negaron a reinstalarme en
mi empleo, lo que se equipararía a un despido
injustificado, ya que le (sic) ley les obliga a
reintegrarme en mis funciones existiendo las siguientes
hipótesis: 1.- Que exista un a causa de suspensión de la
relaciones de trabajo; 2.- Que esa causa deje de tener
JA-0532/2011-I 17
efectos y 3.- Que el trabajador se presente dentro de los
siguientes 15 días a la fecha en que termine la causa de
la suspensión, y en el caso concreto planteado a este H.
Tribunal existen, por ello estimo que dicha autoridad ha
vulnerado las disposiciones antes señaladas porque la
relación de trabajo se encontraba suspendida, en el
periodo comprendido del 27 de octubre de 2006 al 27
de mayo de 2011, día en que fui puesto en libertad,
ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto por el
numeral 8 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, en
relación al 45 de la Ley Federal del Trabajo, la patronal
en este cao el ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Mich,
representado por el Sindico municipal, tenia la
obligación de reincorporarme a mi trabajo, porque la
causa de la suspensión había terminado, y así se la
había expresado en la solicitud de regresar al trabajo,
dicha persona moral, es decir, el ayuntamiento se
negando(sic) a la reinstalación en mi empleo; y por otra
al pretender que me espere hasta diciembre para
aplicarme exámenes de control de confianza, Por ello
estimo procedente, como consecuencia de la negativa
ficta, la acción prevista en la fracción XIII del apartado B
del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; Incluyendo salarios caídos
desde la fecha en que se hizo la solicitud de la
reincorporación a la Dirección de Seguridad Pública,
pago de aguinaldos, vacaciones, prima vacacional, el
pago del fondo de ahorro por parte de la patronal y que
corresponda durante el tiempo que dure la presente litis.
Cuarto.- Agravio en relación al oficio de fecha 15 de
junio de 2011, número HALC/DJ/241/2011 suscrito por
el c. Lic. José Ventura Director del Departamento
jurídico del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas Mich. La
JA-0532/2011-I 18
relación jurídica existente entre el actor y las
demandadas data del día 01 primero de enero del año
2005 dos mil cinco, en que el actor fue contratado por el
Presidente Municipal del Ayuntamiento de Lázaro
Cárdenas Michoacán, firmando al efecto un contrato por
tiempo indeterminado en la oficialía mayor de dicho
ayuntamiento, para laborar como Primer comandante de
la policía, en la Dirección de Seguridad Pública
Municipal, pero con funciones de jefe de escoltas y
seguridad personal del Presidente Municipal; El acto
administrativo que se impugna no cumple con lo
dispuesto en los artículos 6, 7 y relativos del Código de
Justicia Administrativa del Estado, además de que
aplica la norma retroactivamente, en efecto, el citado
oficio no se encuentra debidamente fundado ni mucho
menos motivado, porque se mi relación de trabajo inicio
el 01 de enero de 2005 pretende aplicar las
disposiciones de la Ley del sistema de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán de Ocampo publicada
en el periódico oficial el 21 de julio del 2009, en que
entro en vigor según el artículo 1 transitorio al día
siguiente de su publicación, es decir entro en vigor el 22
de julio de 2009, pues bien, de acuerdo a la fracción XIII
del apartado B del artículo 123 de la Constitución, los
agentes del Ministerio Público, los peritos y los
miembros de las instituciones policiales de la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
municipios, podrán ser separados de sus cargos si no
cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el
momento del acto señalen para permanecer en dichas
instituciones o removidos por incurrir en responsabilidad
en el desempeño de sus funciones: por lo tanto, si la
norma jurídica (LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
PUBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
JA-0532/2011-I 19
OCAMPO) en la cual la demandada pretende y funda el
acto en el cual condiciona mi reingreso al trabajo al
resultado de exámenes practicados por el consejo de
Seguridad Pública Estatal, no se encontraba vigente
cuando se me contrato, y que la propia Constitución
General, señala como requisito para la separación del
cargo, el no cumplir con los requisitos de las leyes
vigentes en el momento del acto, es decir, de la
contratación, es obvio e inconcuso que el acto ahora
impugnado es a todos luces ilegal, porque viola de
forma expresa una norma constitucional, la patronal no
me puede separar del cargo argumentando que no
cumplo con los requisitos de la ley vigente (positiva)
porque la norma Constitucional establece que la
separación se hará conforme a los requisitos de la ley
que estuvo en vigor en el momento del acto, y no como
pretende la demandada por ello considero que dicho
acto es ilegal, no es además la autoridad competente
para haberlo dictado, no está previsto por las normas
aplicables al caso concreto precisamente por los
argumentos expresados y como consecuencia de ello,
Ahora bien, de acuerdo al artículo 4 transitorio (LEY
DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO) aun en el
supuesto caso no concedido de que este H. Tribunal no
lo considerara así, tengo derecho a lo establecido en el
artículo 123 inciso b, fracción XIII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Fijación de la litis. Previamente al análisis
del planteamiento de fondo formulado por el actor, es preciso
señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala de este
JA-0532/2011-I 20
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que los
conceptos de violación aducidos por los enjuiciantes pueden
encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito
inicial de demanda y no necesariamente del capítulo
particular de conceptos de violación, siempre y cuando en
éstos se expresen con claridad las violaciones que se
consideran fueron cometidas por la autoridad demandada.
Tiene sustento la jurisprudencia,2 sustentada por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican:
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU
CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON
LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Del contexto de los
artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la
Federación, se desprende que las Salas del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar
sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor
que se deduzca de su demanda, en relación con
una resolución impugnada", lo que determina el
contenido y finalidad de las sentencias e implica
considerar: a) el petitum en relación con un bien
jurídico; y, b) la razón de la pretensión o título que
es la causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la
base no formalista de un fundamento de hecho,
debe evaluar si la esencia y relevancia de lo
planteado es conforme con el ordenamiento, todo
ello de una manera razonable, integral y no rigorista,
2Registro No. 184755. Localización:Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Febrero de 2003. Página: 944. Tesis: I.4º.A. J/20,.
Materia(s): Administrativa.
JA-0532/2011-I 21
sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de
la esencia de la pretensión, privilegiando una
respuesta basada en la verdad fáctica y real por
encima de lo procesal. Ello implicará un
pronunciamiento completo y amplio de la litis
propuesta atendiendo a la solución de fondo, al
problema jurídico y de la controversia, tal y como lo
ordena el artículo 17 constitucional. En abono a lo
anterior, se tiene que el Código Fiscal de la
Federación -especialmente en su artículo 237 y
demás relativos-, así como criterios
jurisprudenciales relativos a su reforma, facultan y
conminan a las Salas del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa a pronunciarse sobre
aspectos tales como: a) una litis abierta, b) eventual
sustitución en lo que deban resolver las autoridades
demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver
el tema de fondo con preferencia a las violaciones
formales, e) corrección de errores en la cita de
preceptos y suplencia de agravios, en el caso de
ciertas causas de ilegalidad, f) examen conjunto de
los agravios, causales de ilegalidad y
argumentaciones, g) constatar el derecho que en
realidad asista a las partes y, h) aplicar los criterios
y principios jurisprudenciales dictados y reconocidos
por los tribunales del Poder Judicial de la
Federación.
De ahí que si el promovente plantea conceptos de
violación contra un determinado acto o expresa hechos a
partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos o
la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto
JA-0532/2011-I 22
de referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica
y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el
actuar de la autoridad demandada, que presumiblemente
ocasiona algún tipo de perjuicio contra la parte actora.
Dentro del presente juicio, no es posible fijar litis alguna,
dada la omisión de las autoridades demandadas para dar
contestación a la demanda interpuesta en su contra, en
consecuencia se les tuvo por no contestada la demanda y
como ciertos los hechos que la actora les imputó en su
escrito inicial de demanda; no obstante ello, este órgano
jurisdiccional entrará al estudio de los conceptos de violación
a efecto de determinar la procedencia de las acciones
ejercidas.
QUINTO. Estudio de la configuración de la negativa
ficta. Ahora bien, en términos del artículo 273 del Código de
Justicia Administrativa del Estado, esta Sala procede al
estudio de las personas y acciones, que fueron materia de
juicio, realizando el análisis de los argumentos planteados
por la parte actora.
Por lo anterior, a efecto de resolver lo solicitado por el
actor y por cuestión de método, se procede al estudio de los
diversos puntos de controversia en forma separada, iniciando
con la negativa ficta hecha valer por la parte actora.
JA-0532/2011-I 23
En relación a la determinación de la configuración del
acto en sentido adverso de la pretensión del actor, por la
negativa ficta de la autoridad Oficial Mayor del Ayuntamiento
de Lázaro Cárdenas, Michoacán, al no haber otorgado
respuesta al escrito presentado el ocho de junio de dos mil
once o al haberlo hecho y no haberse notificado debidamente
al interesado.
A criterio de esta Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado no se encuentra configurada la
negativa ficta.
En ese orden de ideas, se tiene que el Código de
Justicia Administrativa del Estado establece como regla
general el requisito de la decisión previa para la procedencia
de una acción ejercitada ante el Tribunal de Justicia
Administrativa. Así, no son admisibles pretensiones frente a
la administración pública ante éste órgano jurisdiccional sin la
existencia de una manifestación de voluntad de la entidad
pública en relación a la cual la pretensión se formula.
Tal regla, empero, obliga a ciertas matizaciones en los
supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o de
hecho, según que estén o no legitimadas por un acto
administrativo. Si están legitimadas por un acto
administrativo, evidentemente la pretensión procesal deberá
dirigirse contra el mismo; pero si falta el acto administrativo
JA-0532/2011-I 24
legitimador o existiendo este no es debidamente notificado,
se estará ante una auténtica vía de hecho frente a la que se
podrá reaccionar, además de las diversas vías procesales
admitidas con carácter general, por la del proceso
administrativo.
En este último supuesto, para que el requisito de la
decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o
demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36 del Código
de Justicia Administrativa del Estado consagran la presunción
de que se entenderá denegada la petición o recurso que se
hubiese formulado o presentado ante la autoridad
administrativa por el transcurso de los plazos previstos sin
haberse notificado resolución expresa alguna.
El silencio administrativo aparece como una presunción
legal, como una ficción que la ley establece a favor del
administrado, que puede entender desestimada su petición o
recurso para el solo efecto de poder deducir frente a la
denegación presunta la pretensión admisible. El silencio
administrativo no tiene otro alcance que el puramente
procesal de dejar abierta la posibilidad de los particulares de
poder acudir ante este tribunal a ejercer la acción
correspondiente.
JA-0532/2011-I 25
En lo relativo a los requisitos para que se materialice o
configure la denegación presunta o negativa ficta, son los
siguientes:
En cuanto a los requisitos se encuentra:
1. La existencia de una petición de los particulares a la
administración pública.
2. La inactividad de la administración.
3. El transcurso del plazo previsto en la Ley de la
Materia.
En ese orden de ideas, el ahora actor _________ el
ocho de junio de dos mil once formuló su petición dirigida al
Oficial Mayor del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas,
Michoacán, donde señaló lo siguiente:
C. Oficial Mayor del Ayuntamiento De Lázaro Cárdenas Mich. Presente.
________, por mi propio derecho, y en mi carácter de empleado del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas Mich. adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, señalando como domicilio para oír recibir cualquier clase de notificaciones y documentos el despacho ubicado en la calle 5 de mayo numero (sic) 402-B de la Colonia Centro de esta Ciudad de Lázaro Cárdenas, Mich., ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:
Con fundamento en los artículos 42 fracción tercera, 43 fracción segunda, y 45 fracción segunda de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al servicio del Estado, vengo a solicitar mi incorporación a un empleo. Toda vez que como lo acredito con la cedula (sic) de notificación de fecha 30 de mayo del año en curso a si (sic)como con el acta
JA-0532/2011-I 26
administrativa numero (sic) 068/2011 de fecha 27 de mayo del 2011, fui absuelto de la acusación que formulo (sic) en mi contra el Ministerio Público de la Federación, en la causa penal número 10/2007 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, por no haberse acreditado mi responsabilidad en la comisión de dichos ilícitos, por lo tanto y estando dentro del término a que se refiere el articulo (sic) 45 sección segunda de la Ley Federal del Trabajo vengo a solicitar mi reincorporación a mis labores como empleado de este Ayuntamiento.
Por lo anteriormente expuesto A Usted C. Oficial Mayor atentamente pido: Único.- Acordar de conformidad a lo solicitado
Protesto lo necesario
________________
(firma ilegible)
Ahora bien, de las constancias que agregó el propio
actor en su escrito aclaratorio de demanda anexó el oficio
número HALC/DJ/241/2011 del quince de junio de dos mil
once emitido por el Jefe del departamento Jurídico Municipal
del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, donde se
le notificó lo siguiente:
Ciudad de Lázaro Cárdenas, Mich., a 15 de Junio de 2011.
C. ___________.
PRESENTE.-
En atención a su escrito de fecha 7 siete del presente
mes y año, me permito informar a usted que previo a la
reinstalación que solicita, deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el procedimiento de selección
y acreditar la formación inicial o en su caso, la
formación continua aplicable, de acuerdo a lo que
establece el artículo 26 del Reglamento de Selección,
JA-0532/2011-I 27
Ingreso, Permanencia y Remoción de los Integrantes de
las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán de Ocampo; por lo tanto, es necesario se
presente con el CAP. VICENTE FLORES ESTRADA,
Encargado de la Dirección de Seguridad Pública
Municipal de este Ayuntamiento, a efecto de que le
informe sobre la evaluación a la que deberá someterse
por parte del Consejo Estatal de Seguridad Pública.
Sin otro particular por el momento, quedo a su
disposición para cualquier duda o comentario al
respecto.
ATENTAMENTE
SFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO
MUNICIPAL
LIC. JOSÉ VENTURA PASCUAL
Documental que se le otorga valor probatorio pleno, de
conformidad con los artículos 424 fracción III y 530 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación
supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado por
disposición de su artículo 263, para acreditar que la autoridad
sí dio contestación a la petición del accionante y que fue
notificada al actor antes de la presentación de la demanda, al
haberlo manifestado en su escrito de aclaración de demanda.
En ese sentido, se tiene que la autoridad demandada
se dio respuesta la solicitud presentada por el actor el siete
de junio de dos mil once.
JA-0532/2011-I 28
Luego, la negativa ficta se configura, de conformidad
con el artículo 35 del Código de Justicia Administrativa del
Estado, ante la inactividad de la administración pública de
emitir una resolución de manera expresa dentro de los plazos
previstos en el Código de Justicia Administrativa del Estado o
en las normas aplicables al caso concreto, después del cual,
el particular deberá entender que obtuvo un fallo
desfavorable a sus intereses.
Por su parte, los artículos 87 y 89, fracción I, del Código
de Justicia Administrativa del Estado establece, entre otras
cosas, que las autoridades administrativas deben notificar
sus determinaciones dentro de los tres días siguientes a su
emisión.
En consecuencia, al haberse notificado la respuesta al
actor a su solicitud –oficio que obra en autos–, hace por ese
sólo hecho que no se configura la negativa ficta al existir una
resolución expresa que se notificó, y la demanda de nulidad
se presentó posterior a la notificación de la respuesta; es
decir, al ejercer la acción, existía una resolución expresa y
notificada independientemente del sentido de la respuesta
que la autoridad hubiera emitido.
JA-0532/2011-I 29
Tiene aplicación en lo conducente la tesis3 del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, cuyo rubro y texto indica:
NEGATIVA FICTA. NO EXISTE SI SE DIO
RESPUESTA PARCIAL A LA SOLICITUD. En
tratándose de una o varias respuestas que deben dar
las autoridades responsables, ante una solicitud hecha
por un particular, con independencia del sentido que
contengan tales respuestas, si de las mismas se
advierte que en la primera no se dio contestación total a
lo planteado, pero con la segunda se subsanó tal
omisión, no puede hablarse de negativas fictas
parciales o totales, ya que con base en lo dispuesto por
el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se
estima que al no distinguirlas, basta que a la instancia o
petición del particular recaiga una respuesta para que
desaparezca la figura de la negativa ficta.
SEXTO. Estudio de acción de nulidad de la negativa
a reincorporación. En este apartado, se procede al estudio
de los conceptos de violación que el actor hace valer en
contra de la negativa a reincorporarlo argumentando que el
Director de Departamento Jurídico al contestar la solicitud de
reincorporación lo envió copia al encargado de la Dirección
de Seguridad Pública Municipal, quien se negó a cumplir su
reincorporación del actor, porque tenía que hacer exámenes
pero hasta diciembre y que debía esperarse los exámenes, lo
3 Registro No. 198997. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. V, Abril de 1997. Página:
261. Tesis: I.4o.A.197 A. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa.
JA-0532/2011-I 30
que lo deja en estado de indefensión, inseguridad y privación
de su empleo, ya que se le debió recibir al haber terminado la
suspensión de la relación el veintisiete de mayo de dos mil
once en que se le puso en libertad.
Concepto de violación que se estima INFUNDADO.
En principio de cuenta es de señalar que a partir de las
reformas al artículo 1° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos del diez de junio de dos mil once,
es obligación de este Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado el ejercer un control de convencionalidad ex officio, al
encontrarnos obligados a velar no sólo por los derechos
humanos contenidos en los instrumentos internacionales
firmados por el Estado mexicano, sino también por los
derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y
cualquier orden secundario que de ella derive, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se
trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro
persona.
Tiene aplicación en lo conducente la tesis4 del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto
indica:
4 Registro No. 160589. Localización: Décima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011. Página: 535. Tesis: P.
LXVII/2011(9a.). Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional.
JA-0532/2011-I 31
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN
UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo
previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades
del país, dentro del ámbito de sus competencias, se
encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos
humanos contenidos en la Constitución Federal, sino
también por aquellos contenidos en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
adoptando la interpretación más favorable al derecho
humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina
como principio pro persona. Estos mandatos contenidos
en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo
establecido por el diverso 133 para determinar el marco
dentro del que debe realizarse el control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá
adecuarse al modelo de control de constitucionalidad
existente en nuestro país. Es en la función
jurisdiccional, como está indicado en la última parte del
artículo 133 en relación con el artículo 1o.
constitucionales, en donde los jueces están obligados a
preferir los derechos humanos contenidos en la
Constitución y en los tratados internacionales, aun a
pesar de las disposiciones en contrario que se
encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los
jueces no pueden hacer una declaración general sobre
la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que
consideren contrarias a los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí
sucede en las vías de control directas establecidas
JA-0532/2011-I 32
expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la
Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las
normas inferiores dando preferencia a las contenidas en
la Constitución y en los tratados en la materia.
El citado artículo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo dispone:
Artículo 1°.
. . .
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y
con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
. . .
La porción normativa constitucional –como se
estableció- regula la forma en la cual se debe interpretar las
normas relativas a derechos humanos, es decir, obliga a la
aplicación del principio hermenéutico que debe prevalecer en
los conflictos donde se encuentren de por medio derechos
humanos en México. Para llevar a cabo dicha labor, se
introduce dos elementos destacados: a. la interpretación
conforme a la Constitución y a los tratados de derechos
humanos, y b. la aplicación del principio pro persona como
máximo principio interpretativo.
Sin embargo, el aspecto a resaltar es la aplicación del
principio pro persona como criterio hermenéutico que deberá
JA-0532/2011-I 33
prevalecer al interpretar los derechos humanos reconocidos
en el bloque de constitucionalidad. Pero además de ser el
principio interpretativo obligado en materia de derechos
humano, es también el elemento que rompe jerarquías entre
las normas integrantes del bloque de constitucionalidad y
evita conflicto entre éstas, ya que en caso de que esté en
pugna el contenido de una norma de la Constitución stricto
sensu y una norma de la Constitución lato sensu, la
aplicación del principio pro persona será la llave que dé la
solución, la base para la toma de decisión de la norma que
prevalecerá.
Al interpretarse normas que consagran o reconocen
derechos humanos se ha considerado que es válido,
aceptado y necesario, tener en cuenta una regla que esté
orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar
y, por lo tanto, a adoptar la aplicación de la norma que mejor
proteja los derechos fundamentales del ser humano, es
decir, que debe hacerse una interpretación extensiva de los
alcances de los derechos humanos y restrictiva de sus
limitaciones. El principio pro persona tiene como fin acudir a
la norma más protectora y/o a preferir la interpretación de
mayor alcance de ésta al reconocer/garantizar el ejercicio de
un derecho fundamental; o bien, en sentido complementario,
aplicar la norma y/o interpretación más restringida al
JA-0532/2011-I 34
establecer limitaciones/restricciones al ejercicio e los
derechos humanos.
El principio pro persona tiene dos reglas principales que
son:
a. preferencia interpretativa.
b. preferencia de normas.
En ese sentido, al ser los derechos humanos el eje
central de la nueva reforma constitucional se obligó a todas
las autoridades, en el ámbito de su competencia, a promover,
respectar y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.5
Lo anterior, se ajusta a lo dispuesto por el artículo 1° de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo
1° de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, artículo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, artículo 2 de la Convención
sobre derechos del Niño, artículo 1 de la Convención sobre
los derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros
ordenamientos de carácter internacional.
En consecuencia, los principios que rigen en el ámbito
de la defensa de los derechos humanos, son los siguientes:
5 Artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
JA-0532/2011-I 35
a. Universalidad, que significa que los derechos
humanos tienen vigencia en cualquier parte y para cualquier
persona porque se trata de derechos inherentes al ser
humano y que son reflejo del consenso de la comunidad
internacional respecto de dichos derechos, sin que ello tenga
que suponer, en principio, la imposición de ningún tipo de
hegemonía jurídica, política o cultural, sino más bien, el
establecimiento de un referente de valores universales.
b. Interdependencia, que se refiere a todos los
derechos humanos sin importar cómo se clasifiquen
académicamente (civiles y políticos, económicos sociales y
culturales), dependen unos de otros y se interrelacionan
todos entre sí por la propia naturaleza humana, por lo que la
afectación de uno puede derivar en la afectación de muchos
o todos los derechos humanos.
c. Indivisibilidad, que representa que así como el
ser humano no puede ser dividido, sus derechos tampoco,
con lo cual no puede respetarse y garantizarse sólo en parte,
o unos derechos sí y otros no, sino que todos deben ser
atendidos al mismo tiempo logrando los equilibrios que sean
necesarios para que todos subsistan en la realidad hasta el
máximo de las posibilidades.
d. Progresividad significa que siempre se debe ir
avanzando en la garantía, protección y desarrollo de todos
JA-0532/2011-I 36
los derechos humanos y que una vez que se ha alcanzado un
nivel determinado, no se puede, en principio, retroceder ni
reducir éste, siendo un principio aplicable no sólo a los
derechos económicos, sociales y culturales, sino a todos los
derechos humanos.
Por otra parte, es necesario puntualizar el hecho de que
los elementos de seguridad pública fueron excluidos de los
derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero
particularmente carecen del derecho a la estabilidad en el
empleo y de la inmutabilidad de toda condición de ingreso o
permanencia en el cargo, en términos del artículo 123,
apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, se ajusta a lo contemplado en los artículos
9, punto 1, del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la
Protección del Derecho de Sindicación, aprobado el 17 de
junio de 1948; y 1, puntos 2 y 3, del Convenio 151 sobre la
Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos
para Determinar las Condiciones de Empleo en la
Administración Pública aprobado el 27 de junio de 1978,
ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
que contienen la recomendación de la no inclusión como
trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de
seguridad pública en los derechos laborales, como también
JA-0532/2011-I 37
se les excluyó de los derechos de estabilidad por las
características peculiares de sus servicios públicos cuyo
objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y
defensa de la nación, o para su imagen interna, cuyo control
requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter
administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de
los cargos y servidores públicos en razón de las necesidades
que se susciten para el Estado.
En consecuencia, los elementos de seguridad pública
no tienen la facultad de reclamar la posible afectación a
derechos de estabilidad laboral ni la inmutabilidad de las
condiciones de subsistencia de su nombramiento. Lo anterior,
fue ya resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la tesis6 que en su rubro y texto
indica:
POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES
PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN
RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE
RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A
DERECHOS LABORALES COMO EL DE
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O
INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE
PERMANENCIA. Los agentes de la policía federal
ministerial son empleados públicos nombrados
mediante actos condición, que por virtud del artículo
123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política 6 Núm. IUS: 163054. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIII, Enero de 2011. Página: 372. Tesis: 1a./J. .
06/2010. Jurisprudencia. Materia (s): Administrativa.
JA-0532/2011-I 38
de los Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de
los derechos laborales de los trabajadores del Estado,
pero particularmente carecen del derecho a la
estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda
condición de ingreso o permanencia en el cargo,
medida constitucional que se adoptó en congruencia
con los principios del derecho internacional en la
materia, particularmente en los artículos 9, punto 1, del
Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección
del Derecho de Sindicación, aprobado el 17 de junio de
1948; y 1, puntos 2 y 3, del Convenio 151 sobre la
Protección del Derecho de Sindicación y los
Procedimientos para Determinar las Condiciones de
Empleo en la Administración Pública aprobado el 27 de
junio de 1978, ambos de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), en los que se recomendó la no
inclusión como trabajadores estatales de militares,
marinos, cuerpos de seguridad pública en los derechos
laborales, como también se les excluyó de los derechos
de estabilidad por las características peculiares de sus
servicios públicos cuyo objeto es el establecimiento del
orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para su
imagen interna, cuyo control requiere de una rígida
disciplina jerárquica de carácter administrativo, una
constante vigilancia y una movilidad de los cargos y
servidores públicos en razón de las necesidades que se
susciten para el Estado y que representa una medida de
orden constitucional a la fecha y que reconoce la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia del Tribunal en Pleno P./J. 24/95,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de
1995, página 43, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y
JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL
JA-0532/2011-I 39
ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU
RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA
ADMINISTRATIVA.". De todo lo anterior se sigue que la
relación jurídica entre el Estado y un agente del servicio
público de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que
corresponde a un empleado de confianza como lo
establece la jurisprudencia de la Segunda Sala del alto
tribunal 2a./J. 14/98, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII,
marzo de 1998, página 352, de rubro: "POLICÍA
JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES
CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON
INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA
JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.", por lo cual
no pueden reclamar la posible afectación a derechos de
estabilidad laboral ni la inmutabilidad de las condiciones
de subsistencia de su nombramiento.
Ahora bien, el actor reclama un derecho a
reincorporarse al servicio como elemento de seguridad
pública al considerar que con su prisión preventiva –
veintisiete de octubre de dos mil seis– motivo de la
imputación de un delito en su contra, la relación
administrativa se suspendió hasta el momento de su
liberación –veintisiete de mayo de dos mil once– y que podía
solicitarla dentro de los quince días siguientes en términos de
ordenamientos laborales.
JA-0532/2011-I 40
En ese sentido, es necesario hacer una interpretación
del contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
establece:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo
digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la
creación de empleos y la organización social de trabajo,
conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases
siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las
cuales regirán:
. . .
Apartado B.
. . .
XIII.
. . .
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los
miembros de las instituciones policiales de la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no
cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el
momento del acto señalen para permanecer en dichas
instituciones, o removidos por incurrir en
responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si
la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo
estará obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún
caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera
que sea el resultado del juicio o medio de defensa que
se hubiere promovido.
JA-0532/2011-I 41
. . .
La porción normativa constitucional dispone que en
caso de que un miembro de una institución policial sea
removido por no cumplir con los requisitos de permanencia,
no procederá su reinstalación o restitución, cualquiera que
sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y,
en su caso, sólo procederá la indemnización.
En ese sentido, se ha pronunciado la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia7 siguiente:
SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE
REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE
LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR
EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII,
DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA
REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES
APLICABLE EN TODOS LOS CASOS,
INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE
MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional
se advierte que los miembros de las instituciones
policiales podrán ser separados de sus cargos si no
cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren
en responsabilidad, con la expresa previsión de que si
la autoridad resolviere que la separación, remoción,
7 Registro No. 164225. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Julio de 2010. Página: 310. Tesis:
2a./J. 103/2010. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, laboral.
JA-0532/2011-I 42
baja, cese o cualquier otra forma de terminación del
servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a
pagar la indemnización y demás prestaciones a que
tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su
reincorporación, cualquiera que sea el resultado del
juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De
lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la
prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se
corrobora con el análisis del proceso relativo del que
deriva que el Constituyente Permanente privilegió el
interés general por el combate a la corrupción y la
seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir
el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el
pago de la indemnización respectiva, por lo que
independientemente de la razón del cese tiene
preferencia la decisión del Constituyente de impedir que
los miembros de las corporaciones policiacas que
hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.
La interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación –a través de la Segunda Sala– realizó del último
párrafo de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
únicamente se refiere al cese al considerar que los elementos
de seguridad pública que sean cesados, en ningún caso
tendrán derecho a reincorporarse en el servicio. En este
sentido se consideró que aun cuando la autoridad
jurisdiccional, en el juicio que se promueva para combatir la
remoción, determine que ésta fue injustificada, lo único que
JA-0532/2011-I 43
procederá es el pago de una indemnización mas no la
reinstalación.
Es decir, si la autoridad jurisdiccional resolviere que la
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará
obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a
que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su
reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado
del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
No obstante, a consideración de este órgano
jurisdiccional atendiendo al contenido y alcance de tal
derecho consagrado en el artículo en estudio, así como en la
aplicación del principio de interpretación pro personae –
criterio hermenéutico que informa todo el derecho
internacional de los derechos humanos, en virtud del cual
debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación
más extensiva cuando se trate de reconocer derechos
protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación
más restringida cuando se trate de establecer restricciones al
ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria–
de tenerse que la prohibición a la reincorporación a que se
refiere el artículo constitucional multicitado y la propia
interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación
JA-0532/2011-I 44
sostiene, se refiere a cualquier forma de terminación del
servicio que se califique de injustificada. Pero, no existe
prohibición alguna en relación a la reincorporación de un
elemento de seguridad cuando la relación se encuentre
suspendida –como es en el supuesto fáctico en estudio–.
En consecuencia, se tiene que la determinación tajante
que hace alusión el último párrafo de la fracción XIII,
apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, tiene una excepción que consiste
en la hipótesis de una suspensión de la relación
administrativa.
En ese sentido, se puede concluir que el supuesto
planteado por el actor de una reincorporación originada de
una suspensión de la relación administrativa no se encuentra
contemplado en ninguna norma de las aplicables a los
elementos de seguridad pública municipal, como son:
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Michoacán
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado
Reglamento de la selección, ingresos,
permanencia y remoción de los integrantes de las
JA-0532/2011-I 45
instituciones de Seguridad Pública del Estado8, que tiene por
objeto reglamentar las disposiciones de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado relativas al ingreso,
permanencia y remoción de los miembros de las instituciones
de seguridad pública.
Reglamento de Seguridad Pública del Municipio
de Lázaro Cárdenas, Michoacán9, que entre otros aspectos
regula la relación entre los elementos de seguridad pública y
el municipio.
En ese sentido, se tiene que ninguno de los anteriores
ordenamientos legales ni el Código de Justicia Administrativa
del Estado regulan el supuesto de una suspensión de función
del cargo preveniente de una presión preventiva seguida de
sentencia absolutoria, por lo que se pudiera afirmar que en
tratándose de una relación administrativa entre un elemento
de seguridad pública y el municipio de Lázaro Cárdenas,
Michoacán, no existe disposición alguna que regule la
situación que el actor presenta ante este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado en vía de acción, así como
tampoco el término con el cual se cuenta para ejercer el
derecho.
8 Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 27 de octubre de 2010.
9 Publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 12 de noviembre de 2007.
JA-0532/2011-I 46
Sin embargo, en términos del artículo 1° y 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
faculta a los órganos jurisdiccionales a realizar una
interpretación de la normas mediante el principio de
aplicación del principio pro persona –como ya quedó
establecido– y que ningún asunto debe quedarse sin resolver
bajo el pretexto de que no existe norma que regule dicha
situación de hecho.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que a nivel
Estado existe un ordenamiento legal propio de los elementos
de seguridad pública, específicamente de los integrantes de
la Policía Estatal Preventiva que es el Reglamento del
Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado10, que
tiene por objeto la implementación del Sistema de Desarrollo
Policial como conjunto de procesos debidamente
estructurados y enlazados entre sí, que comprenden la
Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la
certificación y el régimen disciplinario del personal de la
Policía Estatal Preventiva, garantizar el desarrollo
institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de
oportunidades del mis, elevar la profesionalización, fomenta
la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como
de promover el cumplimiento de principios constitucionales de
10
Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13 de abril de 2011.
JA-0532/2011-I 47
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos.
Aún y cuando no es aplicable el ordenamiento jurídico
citado a un policía municipal –de Lázaro Cárdenas,
Michoacán–, pero, es la más adecuada para resolver la
hipótesis fáctica planteada por el actor, con lo cual se cumple
la interpretación pro personae que autoriza en acudir a la
norma más protectora. Si bien, sólo regula la permanencia de
esos elementos de seguridad pública y en relación a la
separación únicamente establece que en sus modalidades de
baja –voluntaria o natural– y la remoción –faltas graves y
responsabilidad–; también, establece que en lo no previsto es
dable acudir al derecho laboral del Estado o a la Ley Federal
del Trabajo.
En ese sentido, se tiene que normativamente este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado se encuentra
autorizado para aplicar la Ley de los Trabajadores al Servicio
del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios y la
Ley Federal del Trabajo, pero, éste último ordenamiento legal
regula un supuesto normativo como el fáctico planteado por
el actor y resulta ser el más ha doc para emitir un
pronunciamiento. Más aún, en aplicación del principio pro
personae se puede aplicar las normas constitucionales y
JA-0532/2011-I 48
legales por analogía, siempre y cuando resulten aplicables al
caso y se logre una protección de los derechos humanos del
actor.
En ese sentido, se tiene que los artículos 42, fracción
III, 43, fracción II, y 45, fracción II, de la Ley Federal del
Trabajo, aplicados al caso en estudio, establecen:
Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las
obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin
responsabilidad para el trabajador y el patrón:
. . .
III. La prisión preventiva del trabajador seguida de
sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa
de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste
la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado
de percibir aquél;
. . .
Artículo 43. La suspensión surtirá efectos:
. . .
II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el
momento en que el trabajador acredite estar detenido a
disposición de la autoridad judicial o administrativa,
hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que
lo absuelva, o termine el arresto;
. . .
Artículo 45. El trabajador deberá regresar a su trabajo:
. . .
II. En los casos de las fracciones III, V y VI del artículo
42, dentro de los quince días siguientes a la terminación
de la causa de la suspensión.
JA-0532/2011-I 49
Del contenido de los artículos transcritos se desprende
que la suspensión temporal de una relación laboral opera
durante el tiempo en que un trabajador sea detenido con
motivo de una prisión preventiva y, consecuentemente,
sujeción a proceso; sin embargo, una vez que concluya dicha
suspensión, es decir, cuando el trabajador recobre su libertad
por haber sido absuelto, es su obligación presentarse ante el
patrón a efecto de solicitar su puesto dentro del término
establecido en la ley.
Del análisis del artículo 42 transcrito, se observa que la
suspensión de la relación de trabajo deriva de una causa que
interrumpe tanto la obligación del patrón de pagar el salario al
trabajador y de éste de prestar sus servicios, pero una vez
concluida dicha causa, la relación se reanuda con sus
correspondientes obligaciones.
La principal consecuencia de la suspensión es el cese
de la obligación de prestar el servicio, que se traduce en la
exoneración del cumplimiento de las obligaciones del
trabajador en el desempeño de sus labores. Además, no se
generan las demás prestaciones que derivan de la relación
contractual, tales como no se computa para efectos de la
antigüedad, pago de horas extras, vacaciones, prima
JA-0532/2011-I 50
vacacional, aguinaldo, séptimos días, días de descanso,
aportaciones al Infonavit, etcétera.
Esto se debe a la propia certidumbre respecto al cuál
será el destino de la relación laboral en suspenso y en
consecuencia, tampoco respecto de las diversas
prestaciones.
Sin embargo, ante el hecho de que el actor sea
absuelto por sentencia firme el artículo 42 de la Ley Federal
del Trabajo establece que una vez concluida dicha causa, la
relación se reanuda con sus correspondientes obligaciones,
entre ellas las de pago del salario que hubiera dejado de
percibir. En cuanto al término, se obliga al trabajador a
presentarse a laborar dentro de los quince días posteriores a
la terminación de la causa de la suspensión.
Ahora bien, los antecedentes de los hechos que
originaron la pretensión del actor se tiene principalmente las
siguientes:
Prestaba sus servicios como elemento de seguridad
pública municipal para el Ayuntamiento de Lázaro
Cárdenas, Michoacán, en la Dirección de Seguridad
Pública Municipal, con una percepción diaria de
$400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 m.n.) y el pago de
JA-0532/2011-I 51
un fondo equivalente a $211.00 (doscientos once pesos
quincenales.
Que el veintisiete de octubre de dos mil seis fue
detenido y trasladado a la ciudad de México y remitido
a la Centro Penitenciario del CEFERESO Almoloya de
Juárez, Estado de México a disposición del Juez Sexto
de Distrito con residencia en Uruapan, Michoacán, en el
proceso penal número IV-10/2007.
En sentencia del tres de junio de dos mil nueve se
concluyó el proceso penal, donde se determinó como
penalmente responsable y se condenó a __________
por el delito de delincuencia organizada y quince años
de presión y trescientos setenta y cinco días de multa.
Que en segunda instancia ante el Primer Tribunal
Unitario del Décimo Primer Circuito se dictó sentencia
el seis de septiembre de dos mil nueve en el toca penal
250/2009, donde se confirmó la sentencia.
En juicio de amparo directo penal número A.D.P.
25/2011 se dictó sentencia el veintiséis de mayo de dos
mil once donde se concedió el amparo y protección de
justicia federal al actor __________, para los efectos de
que se dejará sin efectos la sentencia que constituye el
acto reclamado y se dictará a favor del accionante
sentencia absolutoria.
JA-0532/2011-I 52
Lo cual fue consumado mediante acta administrativa
número 068/2011 del veintisiete de mayo de dos mil
once que ordenó la inmediata y absoluta libertad de
_________.
Que _________ presentó escrito del ocho de junio de
dos mil once donde solicitó su reincorporación y
mediante oficio número HALC/DJ(241/2011 se le
comunicó que se presentará con el CAP. Vicente Flores
Estrada, entonces encargado de la Dirección de
Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de
Lázaro Cárdenas, Michoacán, para los efectos de
infórmale sobre la evaluación a la que se debería
someterse ante el Consejo Estatal de Seguridad
Pública.
El quince de junio de dos mil once a las 14:00 catorce
horas el Director de Seguridad Pública Municipal le
manifestó que no podía reinstalarlo en el puesto porque
las evaluaciones eran hasta diciembre y lo envió con el
asesor legal quien le ratificó la decisión al decirle que
“no me podían recibir ni mucho menos reinstalar porque
no cumplía con el perfil del puesto y por mis
antecedentes”
JA-0532/2011-I 53
Los anteriores antecedentes se desprenden de las
documentales públicas exhibidas por el actor en sus escritos
a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos
de los artículos 424 fracción III y 530 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria al
Código de Justicia Administrativa del Estado por disposición
de su artículo 263, y en términos del artículo 250 de éste
último ordenamiento que ante la falta de contestación de la
demanda por parte de la autoridad demandada se tuvieron
por ciertos los hechos.
Consecuentemente, en términos del artículos 42,
fracción III, 43, fracción II, y 45, fracción II, de la Ley Federal
del Trabajo, se declara procedente la acción ejercida por el
actor ________ al haber acreditado que posterior a su
liberación –veintisiete de mayo de dos mil once–, se presentó
durante el periodo de los quince días ante la Dirección de
Seguridad Pública del Municipio de Lázaro cárdenas,
Michoacán, --escrito de reincorporación el ocho de junio de
dos mil once y se le negó el quince del mismo mes y año–.
En ese sentido, se tiene que el actor solicitó su
reincorporación dentro del término de quince días posteriores
a su liberación y que su privación de la libertad provisión
correspondió al ejercicio propio de sus funciones como
elemento de seguridad pública municipal –al imputarle el
JA-0532/2011-I 54
delito de delincuencia organizada al estar en funciones con
dicho cargo–.
Motivo por el cual, se declara la ilegalidad del acto
administrativo donde se le negó la reincorporación de
________ como elemento de seguridad pública municipal del
Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, con
fundamento en los artículos 275, fracción IV, del Código de
Justicia Administrativa del Estado.
SÉPTIMO. Declaración de la nulidad y sus efectos. A
continuación se proceden a fijar los efectos de la nulidad
declarada.
En términos del artículo 278, fracción II, del Código de
Justicia Administrativa del Estado se declara la ilegalidad del
acto administrativo que el actor hace consistir en la negativa
de las demandadas a reincorporarlos como elemento de
seguridad pública en el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas,
Michoacán.
En ese orden de ideas y al no existir pruebas idóneas
donde se acredite que el treinta y uno de diciembre de dos
mil once al actor ___________ fue reincorporado para prestar
sus servicios como elemento de seguridad pública en el
JA-0532/2011-I 55
Dirección de Seguridad Pública Municipal de Lázaro
Cárdenas, Michoacán, luego, este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado en aplicación del artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que
regula el derecho a la justicia, así como en el artículo 8.1. de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
establece el derecho a la determinación de sus derechos11,
se pronuncian dos efectos alternativos para la nulidad
decretada en la presente sentencia.
VII.1. En el supuesto de que al actor no se le hubiera
haya reincorporado a la prestación de sus servicios en el
Dirección de Seguridad Pública Municipal de Lázaro
Cárdenas, Michoacán, en términos de los artículos 278,
fracción IV, y 280 del citado código –al existir un simple
indicio de su reincorporación en sus servicios como elemento
de seguridad pública– se condena a la autoridad demandada
para que realice la reincorporación de _________ como
elemento de seguridad pública municipal del Ayuntamiento
de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en los términos que los
venía prestando hasta antes del hecho que generó la
suspensión de la relación administrativa.
11
La determinación de los derechos en una resolución jurisdiccional, no es otra cosa que el
pronunciarse sobre la extensión de la sentencia que se emita y que ésta sea acorde con la
realidad de las partes.
JA-0532/2011-I 56
Sin que lo anterior, implique un derecho a la estabilidad
en el empleo y de la inmutabilidad de toda condición de
ingreso o permanencia en el cargo, al ser un servidor público
que debe estar sujeto a exámenes de evaluación de
permanencia, lo cual se podrá a hacer en el momento que las
autoridades estimen pertinente.
Por otra parte, como lo solicita el actor __________ en
su escrito de demanda y con fundamento en el artículo 280
del Código de Justicia Administrativa del Estado, se condena
a la autoridad demandada al pago de remuneración que el
demandante dejó de percibir desde la fecha en que se
presentó la solicitud de reincorporación en términos del
artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo hasta
que se cumpla con la reincorporación.
En relación con las vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo, proporcionales al período comprendido del mes de
enero de dos mil seis a octubre de dos mil seis, resultan
improcedentes al no proporcionar los elementos necesarios
para que este órgano jurisdiccional procediera a su
cuantificación.
Esto es así, ya que si bien es cierto que en términos del
artículo 122, fracción XI, de la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado, los policías tienen derecho a disfrutar de
JA-0532/2011-I 57
aguinaldo y vacaciones como parte de un sistema de
seguridad social, también es cierto que los actores deben
acreditar el adeudo de tales prestaciones, así como brindar
en juicio los elementos necesarios para su cuantificación, tal
y como es su carga procesal establecida en el artículo 343
del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado,
supletoria al proceso contencioso administrativo, por lo que
en esa tesitura resulta improcedente condenar a la
demandada a dicho pago.
En relación al pago del fondo de ahorro, las vacaciones,
y aguinaldos que se generen durante la tramitación de la
presente controversia, se declaran improcedentes por
idénticas razones a las citadas con anterioridad, además de
que éstas prestaciones sólo corresponden a los elementos
que se encuentren activos y prestando los servicios; aunado
al hecho de que la suspensión de la relación acaeció por una
causa no imputable a la demandada.
Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia12 del
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, cuyo rubro y texto indica:
VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS
VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si al
12
Registro No. 201855. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IV, Julio de 1996. Página:
356. Tesis: I.1o.T. J/18. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.
JA-0532/2011-I 58
patrón se le condena a pagar los salarios caídos
durante el lapso en que el actor estuvo separado
injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este
rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas,
pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar
un doble pago que no encuentra justificación legal ni
contractual.
En relación con la prima vacacional, el actor no acreditó
que tuviera derecho a su pago, así como los elementos para
realizar su cuantificación, por lo que al no acreditar su carga
procesal resulta improcedente su pago, independientemente
de la falta de contestación de la demanda por parte de la
autoridad.
Ahora bien, para los efectos de establecer la percepción
diaria del actor, sobre la cual se cuantificara la condena en
contra de la demandada, se establece como percepción
diaria la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100
m.n.), servirá de base para establecer las cantidades de las
prestaciones, por las cuales se condenó a la autoridad a
pagar a favor del actor. Esto es así, en razón de que la
autoridad no contestó la demanda y el hecho señalado por el
actor en el sentido de que su percepción mensual era la
citada cantidad, por lo que en términos del artículo 250 del
Código de Justicia Administrativa del Estado se le tiene por
aceptando el hecho.
JA-0532/2011-I 59
Ahora bien, la cantidad que corresponden a las
prestaciones a que resultó condenada la demandada es de
$143,600.00 (ciento cuarenta y tres mil seiscientos pesos
00/100 moneda nacional), relativos al pago de los perjuicios
traducibles en los haberes que dejó de percibir el actor del
ocho de junio de dos mil once (fecha de la presentación del
escrito de reincorporación) al veintidós de mayo de dos mil
doce (día de la emisión de la sentencia), arrojando un total de
359 (días) que multiplicados por $400.00 (corresponden a la
percepción diaria) arrojan la cantidad citada, salvo un error u
omisión aritmética y sin el perjuicio de que se siga generando
una cantidad diaria de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100
m.n.), en favor del actor, por cada día que se genere de
incumplimiento al pago de la presente sentencia a partir de
que sea exigible y de la reincorporación a la prestación del
servicio.
Sustenta lo anterior, en la tesis13 de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en su rubro y
texto son:
SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL
ENUNCIADO "Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE
TENGA DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO
123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO
13
Registro No. 161758. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIII, Junio de 2011. Página: 428. Tesis:
2a. LX/2011. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa
JA-0532/2011-I 60
PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A
PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE
JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la
autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma
de terminación del servicio de los miembros de
instituciones policiales de la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo
estará obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún
caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien,
en el proceso legislativo no se precisaron las razones
para incorporar el enunciado "y demás prestaciones a
que tenga derecho"; por lo cual, para desentrañar su
sentido jurídico, debe considerarse que tiene como
antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad
absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos
de seguridad pública, aun cuando la autoridad
jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su
separación; por tanto, la actualización de ese supuesto
implica, como consecuencia lógica y jurídica, la
obligación de resarcir al servidor público mediante el
pago de una "indemnización" y "demás prestaciones a
que tenga derecho". Así las cosas, como esa fue la
intención del constituyente permanente, el enunciado
normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho",
forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y
debe interpretarse como el deber de pagar la
remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios,
recompensas, estipendios, asignaciones,
gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones,
haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro
JA-0532/2011-I 61
concepto que percibía el servidor público por la
prestación de sus servicios, desde que se concretó su
separación, cese, remoción o baja, y hasta que se
realice el pago correspondiente. Lo anterior es así,
porque si bien es cierto que la reforma constitucional
privilegió el interés general de la seguridad pública
sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le
interesa contar con instituciones policiales honestas,
profesionales, competentes, eficientes y eficaces,
también lo es que la prosecución de ese fin
constitucional no debe estar secundada por violación a
los derechos de las personas, ni debe llevarse al
extremo de permitir que las entidades policiales
cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de
los servidores públicos, sin la correspondiente
responsabilidad administrativa del Estado.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 280 y
283 del Código de Justicia Administrativa del Estado, se
ordena a la autoridad demandada, para que dentro de los
diez días siguientes a la fecha de notificación de la presente
sentencia realice el pago de la cantidad que resultó
condenada a favor de __________ y la correspondiente
reincorporación a la prestación del servicio.
VII.2. En el supuesto de que al actor se le hubiera
reincorporado a la prestación de sus servicios en el Dirección
de Seguridad Pública Municipal de Lázaro Cárdenas,
JA-0532/2011-I 62
Michoacán, desde el treinta y uno de diciembre de dos mil
once, el efecto de la presente sentencia únicamente consiste
en pagar los haberse que dejó de percibir el actor
Esto es, como lo solicitó el actor y con fundamento en el
artículo 280 del Código de Justicia Administrativa del Estado,
se condena a la autoridad demandada al pago de
remuneración que el demandante dejó de percibir desde la
fecha en que se presentó la solicitud de reincorporación en
términos del artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del
Trabajo hasta el momento de su reincorporación.
En relación con las vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo, proporcionales al período comprendido del mes de
enero de dos mil seis a octubre de dos mil seis, resultan
improcedentes al no proporcionar los elementos necesarios
para que este órgano jurisdiccional procediera a su
cuantificación.
Esto es así, ya que si bien es cierto que en términos del
artículo 122, fracción XI, de la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado, los policías tienen derecho a disfrutar de
aguinaldo y vacaciones como parte de un sistema de
seguridad social, también es cierto que los actores deben
acreditar el adeudo de tales prestaciones, así como brindar
en juicio los elementos necesarios para su cuantificación, tal
y como es su carga procesal establecida en el artículo 343
JA-0532/2011-I 63
del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado,
supletoria al proceso contencioso administrativo, por lo que
en esa tesitura resulta improcedente condenar a la
demandada a dicho pago.
En relación al pago del fondo de ahorro, las vacaciones,
y aguinaldos que se generen durante la tramitación de la
presente controversia, se declaran improcedentes por
idénticas razones a las citadas con anterioridad, además de
que éstas prestaciones sólo corresponden a los elementos
que se encuentren activos y prestando los servicios; aunado
al hecho de que la suspensión de la relación acaeció por una
causa no imputable a la demandada.
Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia14 del
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, cuyo rubro y texto indica:
VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS
VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si al
patrón se le condena a pagar los salarios caídos
durante el lapso en que el actor estuvo separado
injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este
rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas,
pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar
un doble pago que no encuentra justificación legal ni
contractual.
14
Registro No. 201855. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IV, Julio de 1996. Página:
356. Tesis: I.1o.T. J/18. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.
JA-0532/2011-I 64
En relación con la prima vacacional, el actor no acreditó
que tuviera derecho a su pago, así como los elementos para
realizar su cuantificación, por lo que al no acreditar su carga
procesal resulta improcedente su pago, independientemente
de la falta de contestación de la demanda por parte de la
autoridad.
Ahora bien, para los efectos de establecer la percepción
diaria del actor, sobre la cual se cuantificara la condena en
contra de la demandada, se establece como percepción
diaria la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100
m.n.), servirá de base para establecer las cantidades de las
prestaciones, por las cuales se condenó a la autoridad a
pagar a favor del actor. Esto es así, en razón de que la
autoridad no contestó la demanda y el hecho señalado por el
actor en el sentido de que su percepción mensual era la
citada cantidad, por lo que en términos del artículo 250 del
Código de Justicia Administrativa del Estado se le tiene por
aceptando el hecho.
Ahora bien, la cantidad que corresponden a las
prestaciones a que resultó condenada la demandada es de
$82,000.00 (ochenta y dos mil pesos 00/100 moneda
nacional), relativos al pago de los perjuicios traducibles en los
haberes que dejó de percibir el actor del ocho de junio de dos
JA-0532/2011-I 65
mil once (fecha de la presentación del escrito de
reincorporación) al treinta y uno de diciembre de dos mil once
(fecha de la presunta reincorporación), arrojando un total de
205 (días) que multiplicados por $400.00 (corresponden a la
percepción diaria) arrojan la cantidad citada, salvo un error u
omisión aritmética.
Sustenta lo anterior, en la tesis15 de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en su rubro y
texto son:
SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL
ENUNCIADO "Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE
TENGA DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO
123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO
PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A
PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE
JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la
autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma
de terminación del servicio de los miembros de
instituciones policiales de la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo
estará obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún
caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien,
en el proceso legislativo no se precisaron las razones
15
Registro No. 161758. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIII, Junio de 2011. Página: 428. Tesis:
2a. LX/2011. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa
JA-0532/2011-I 66
para incorporar el enunciado "y demás prestaciones a
que tenga derecho"; por lo cual, para desentrañar su
sentido jurídico, debe considerarse que tiene como
antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad
absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos
de seguridad pública, aun cuando la autoridad
jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su
separación; por tanto, la actualización de ese supuesto
implica, como consecuencia lógica y jurídica, la
obligación de resarcir al servidor público mediante el
pago de una "indemnización" y "demás prestaciones a
que tenga derecho". Así las cosas, como esa fue la
intención del constituyente permanente, el enunciado
normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho",
forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y
debe interpretarse como el deber de pagar la
remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios,
recompensas, estipendios, asignaciones,
gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones,
haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro
concepto que percibía el servidor público por la
prestación de sus servicios, desde que se concretó su
separación, cese, remoción o baja, y hasta que se
realice el pago correspondiente. Lo anterior es así,
porque si bien es cierto que la reforma constitucional
privilegió el interés general de la seguridad pública
sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le
interesa contar con instituciones policiales honestas,
profesionales, competentes, eficientes y eficaces,
también lo es que la prosecución de ese fin
constitucional no debe estar secundada por violación a
los derechos de las personas, ni debe llevarse al
extremo de permitir que las entidades policiales
cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de
JA-0532/2011-I 67
los servidores públicos, sin la correspondiente
responsabilidad administrativa del Estado.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 280 y
283 del Código de Justicia Administrativa del Estado, se
ordena a la autoridad demandada, para que dentro de los
diez días siguientes a la fecha de notificación de la presente
sentencia realice el pago de la cantidad que resultó
condenada a favor de ____________.
El cumplimiento a la resuelto por este Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado, lo deberán hacer las
demandadas dentro del término de diez días siguientes
hábiles a la notificación de la presente sentencia, con
apercibimiento legal que en caso de no hacerlo dentro del
término señalado, serán sujetas de los medios de apremio
establecidos en el artículo 285 del Código de Justicia
Administrativa del Estado.
De igual forma, se requiere a la autoridad demandada
para que en vía de cumplimiento de la sentencia, informe a
este órgano jurisdiccional en cuál de los dos supuestos –
efectos– fue el actualizado y acreditarlo. Lo anterior, en el
término de diez días siguientes hábiles a la notificación de la
presente sentencia, bajo el apercibimiento legal que de no
JA-0532/2011-I 68
cumplir se harán efectivo en su contra los medios de apremio
multicitados.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 272, 273, 274, 275 fracción IV y
276, 278 fracción II y 280 del Código de Justicia
Administrativa del Estado, se RESUELVE:
PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. No se actualizó causal de improcedencia.
TERCERO. No se configuraron los elementos de la
acción de le negativa ficta, tal y como se argumentó en el
considerando quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Resulto procedente la acción de nulidad que
__________ ejercitó en contra del acto impugnado, en los
términos del considerando sexto de esta sentencia.
QUINTO. En el supuesto de que al actor no se le
reinstalado, se condena a las demandadas a reinstalarlo y
cubrir a favor del actor la cantidad establecida en el punto
VII.1.
JA-0532/2011-I 69
SEXTO. En el supuesto de que al actor se le hubiera
reinstalado únicamente se condena a la autoridad
demandada a pagar en favor del actor la cantidad fijada en el
punto VII.2.
SÉPTIMO. Notifíquese personalmente a la parte actora
y mediante oficio a las autoridades demandadas.
Se ordena a la autoridad demandada, para que dentro
de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la
presente sentencia realice el pago de la cantidad que resultó
condenada a favor de __________ y la correspondiente
reincorporación a la prestación del servicio.
OCTAVO. Notifíquese personalmente a la parte actora
y mediante oficio a las autoridades demandadas.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del
día 22 veintidós de mayo de 2012 dos mil doce, por
mayoría de votos de los Magistrados SERGIO FLORES
NAVARRO, Presidente e Instructor, y ARTURO BUCIO
IBARRA, con el voto en contra de la Magistrada MARÍA
DEL CARMEN GONZÁLEZ VÉLEZ ALDANA, ante el
licenciado Rubén Herrera Rodríguez, Secretario General
de Acuerdos, quien da fe.-
JA-0532/2011-I 70
MAGISTRADO PRESIDENTE E INSTRUCTOR SERGIO FLORES NAVARRO.
MAGISTRADO
ARTURO BUCIO
IBARRA
MAGISTRADA MARÍA DEL
CARMEN GONZÁLEZ VÉLEZ
ALDANA.
LIC. RUBÉN HERRERA RODRÍGUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS. El suscrito licenciado Rubén Herrera Rodríguez, Secretario General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el Juicio Administrativo expediente JA-0532/2011-I, aprobada en sesión del día 22 veintidós de mayo de 2012 dos mil doce, por mayoría de votos de los Magistrados Sergio Flores Navarro, Presidente e Instructor, y Arturo Bucio Ibarra, con el voto en contra y particular de la Magistrada María del Carmen González Vélez Aldana; y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizó causal de improcedencia. TERCERO. No se configuraron los elementos de la acción de le negativa ficta, tal y como se argumentó en el considerando quinto de la presente sentencia. CUARTO. Resulto procedente la acción de nulidad que ________ ejercitó en contra del acto impugnado, en los términos del considerando sexto de esta sentencia. QUINTO. En el supuesto de que al actor no se le reinstalado, se condena a las demandadas a reinstalarlo y cubrir a favor del actor la cantidad establecida en el punto VII.1. SEXTO. En el supuesto de que al actor se le hubiera reinstalado únicamente se condena a la autoridad demandada a pagar en favor del actor la cantidad fijada en el punto VII.2. SÉPTIMO. Notifíquese personalmente a la parte actora y mediante oficio a las autoridades demandadas. Se ordena a la autoridad demandada, para que dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la presente sentencia realice el pago de la cantidad que resultó condenada a favor de _________ y la correspondiente reincorporación a la prestación del servicio. OCTAVO. Notifíquese personalmente a la parte actora y mediante oficio a las autoridades demandadas..”. Conste.-
JA-0532/2011-I 71
VOTO PARTICULAR DE LA MAGISTRADA MARÍA
DEL CARMEN GONZÁLEZ VÉLEZ ALDANA, en relación al
proyecto JA-532/2011-I
Con fundamento en el artículo 272 del Código de Justicia Administrativa del Estado formulo el siguiente voto particular.
Respetuosamente, disiento del criterio de la mayoría,
por las siguientes consideraciones.
En primer término, estimo que la demanda resulta
extemporánea.
El proyecto a foja 28 y 29, declara la improcedencia la
acción de negativa ficta al considera que si hubo respuesta y
se le notificó al particular antes de la presentación de la
demanda.
Así, al no existir negativa ficta, procede verificar la
temporalidad de la presentación de la demanda. Ahora, la
demanda ingresó ante éste Tribunal Administrativo el día
ocho de septiembre de dos mil once. Empero inicialmente la
demanda fue presentada ante la Junta Local de Conciliación
y Arbitraje el día diecisiete de junio de dos mil once, (foja 8
del expediente), y posteriormente ingreso al Tribunal de
Conciliación y Arbitraje del Estado el día diecisiete de
septiembre de dos mil once (foja 7 del expediente). De ahí
que resulta extemporánea la demanda pues del día diecisiete
de junio al ocho se septiembre transcurrieron los quince días
para la presentación de la demanda administrativa.
JA-0532/2011-I 72
Pese a lo anterior, también se disiente de lo
argumentado a foja 42 y siguientes, en las que el proyecto
refiere que no existe disposición que impida reincorporar al
elemento de seguridad pública derivado de una suspensión
de funciones y que aplicando los derechos humanos es
procedente ésta.
Sin embargo se estima que no es dable dicha
interpretación, pues el propio artículo 123, apartado B,
fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, transcrito en el proyecto a foja 40, refiere
de que “podrán ser separados de sus cargos”; Así, el
accionante fue suspendido de su empleo, lo que
implícitamente lleva inmersa su separación, pues este no
estuvo en funciones, ni recibiendo remuneración alguna, ni
presentándose a laborar normalmente, pese a que fue
dictada sentencia absolutoria.
Así, se estima que –para efectos de la interpretación
del artículo 123 citado- la suspensión, si implica una
separación temporal de funciones y por tanto si se ubica en el
artículo referido, por tanto no procedería su reincorporación al
servicio, en los términos del proyecto.
Finalmente no se esta de acuerdo con la condena por
salarios caídos, al no preverlos el artículo 123, apartado B,
fracción XIII, antes referido.
Por otra parte, el proyecto a foja 55 señala que existe
un simple indicio de reincorporación y condena a ella y al
pago de prestaciones, por lo que previo condenar se debe en
todo caso, girar oficio para que se informe de su
JA-0532/2011-I 73
reincorporación y en su caso si se erogó algún un pago al
accionante.
MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ VÉLEZ ALDANA.
El suscrito licenciado Rubén Herrera Rodríguez, Secretario General de Acuerdos del
Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, hace constar que el
voto particular que antecede forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el
Juicio Administrativo JA-0532/2011-I; fallo que incluido el presente voto consta de 37
treinta y siete fojas.-Conste.-