introduccion al estudio del derecho mexicano

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derecho mexicano positivo sistema judicial amparo proceso judicial federal consejo judicatura federal

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2DT.- 255/2014

AMPARO DIRECTO: DT.- 255/2014.VINCULADO CON EL: DT.- 254/2014.QUEJOSA: SECRETARA DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO.MAGISTRADO RELATOR: J. REFUGIO GALLEGOS BAEZA.SECRETARIO: MIGUEL NGEL MEDINA JIMNEZ.Mxico, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesin del da veintinueve de agosto de dos mil catorce.V I S T O, para resolver el juicio de amparo directo nmero DT.- 255/2014; y,R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la Oficiala de Partes del Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje, el veintinueve de octubre de dos mil trece, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, por conducto de apoderado, promovi juicio de amparo directo por violacin de los artculos 14, 16, 17 y 123, apartado B de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; seal como autoridad responsable a la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje; y como acto reclamado, el laudo de dos de octubre de dos mil trece, dictado en el expediente del juicio laboral nmero 4454/2007, seguido por Maximiliano Jimnez Ramrez, en contra de la Secretara ahora quejosa.

SEGUNDO. Por razn de turno, correspondi conocer de dicho juicio de garantas a este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que mediante auto de Presidencia de veinte de febrero de dos mil catorce, admiti la demanda; asimismo, determin que este juicio de garantas se resolviera simultneamente con el diverso juicio de amparo DT.- 254/2014, debido a su vinculacin; mediante oficio nmero 1767, se notific al Agente del Ministerio Pblico Federal adscrito, quien no formul pedimento; y, por acuerdo de quince de abril del citado ao, se orden turnar el presente asunto al Magistrado J. Refugio Gallegos Baeza, para formular el proyecto de resolucin correspondiente.C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente juicio de amparo directo, conforme los artculos 103, fraccin I, 107, fraccin V, inciso d), de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 170, fraccin I, de la Ley de Amparo en vigor y 37, fraccin I, inciso d) y 144 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin; relacionados con el Acuerdo General nmero 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que entr en vigor el quince de febrero de dos mil trece, especficamente en sus puntos PRIMERO, fraccin I, SEGUNDO, fraccin I, nmero 1, y TERCERO, fraccin I, en virtud de que se reclama un laudo dictado por una Sala del Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje, dentro del territorio en el que ejerce jurisdiccin este rgano colegiado.

SEGUNDO.- El juicio de amparo se promovi en tiempo, en virtud de que el laudo reclamado fue notificado a la Secretara quejosa el ocho de octubre de dos mil trece, como ella misma lo manifest a foja 4 del cuaderno de amparo y, la demanda de garantas, se present el veintinueve del citado mes y ao, esto es, al dcimo quinto da hbil, descontndose del cmputo respectivo los das doce, trece, diecinueve, veinte, veintisis y veintisiete de octubre de dos mil trece, por haber sido sbados y domingos de conformidad con el artculo 19 de la Ley de Amparo en vigor. TERCERO.- La existencia del acto reclamado qued demostrada con el informe justificado y con las constancias del expediente laboral nmero 4454/2007, que remiti el Magistrado Presidente de la Sala responsable.CUARTO.- De las constancias que integran el expediente del juicio laboral mencionado, aparece que por escrito presentado ante la Oficiala de Partes del Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje, el veintiocho de septiembre de dos mil siete, Maximiliano Jimnez Ramrez, por propio derecho, demand de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: a).- La Declaracin que haga ese H. Tribunal y el reconocimiento por parte del demandado que las obligaciones y derechos contenidos en los contratos que celebramos con fechas primero de abril del ao dos mil cuatro; primero de julio del ao dos mil cuatro; primero de abril del ao dos mil seis; primero de julio del ao dos mil seis; primero de diciembre del ao dos mil seis; primero de enero del ao dos mil siete; primero de abril del ao dos mil siete, y de cualquier otro que haya suscrito, son de naturaleza laboral y no civil, al contenerse en ellos los presupuestos de derecho consignados en los artculos 2o., 3o. y 15 de la Ley Federal del Trabajo Burocrtico, as como en lo sealado por los artculos 19, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, que en trminos del artculo 11 del ordenamiento mencionado en primer trmino, son de aplicacin supletoria al presente caso; es decir, de su lectura se desprende que son verdaderos Nombramientos a travs de los cuales le prest al demandado, un servicio fsico e intelectual personal subordinado mediante el pago de un salario, elementos que definen la existencia de un vnculo jurdico laboral y no de naturaleza civil, a mayor abundamiento, se debe de declarar por parte de ese H. Tribunal y reconocer por parte del demandado la existencia de la relacin laboral, con independencia del nombre o denominacin que se les haya dado a los contratos que suscrib, ya que realic un trabajo personal subordinado al demandado mediante el pago de un salario. - - - b).- La declaracin que haga ese H. Tribunal y el reconocimiento por parte del demandado que es nula la clusula de los contratos mencionados en el apartado anterior, en la que se estipula determinada vigencia de los mismos, en virtud de que contraviene lo sealado por los artculos 36 y 37 de la Ley Federal el Trabajo, que resultan aplicables en trminos supletorios, de acuerdo a lo sealado por el artculo 11 de la Ley Federal del Trabajo Burocrtico; al no sealarse y menos justificarse en los contratos, los motivos por los cuales los servicios del suscrito se deben de constreir a un tiempo determinado. - - - c).- La declaracin que haga ese H. Tribunal y el reconocimiento por parte del demandado que son nulas las clusulas que se contienen en los multicitados contratos por virtud de las cuales se establece la posibilidad de que el demandado en cualquier momento y sin responsabilidad alguna puede dar por terminado el vnculo jurdico, as como las que establecen un procedimiento de rescisin del vnculo jurdico, clusulas que constituyen renuncia de derechos, lo que est prohibido por el artculo 33 de la Ley Federal del Trabajo, pero adems contravienen los artculos 6, 10 y 46, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, preceptos que establecen la estabilidad en el empleo, que slo puede ser afectada a travs de una causa justificada y que sea as declarado en un procedimiento seguido ante ese H. Tribunal. - - - d).- La declaracin que haga ese H. Tribunal, y el reconocimiento por parte del demandado de que la separacin de la que fui objeto constituye un despido injustificado y, como consecuencia de ello, el estricto cumplimiento de la relacin de trabajo que nos ha vinculado y la inmediata REINSTALACIN, REINCORPORACIN Y RESTITUCIN en el puesto que vena desempeando al servicio del demandado, con todos los derechos y prestaciones inherentes al mismo, procediendo la misma, en virtud de que el demandado NO sigui el procedimiento a que se refiere el artculo 46 de la Ley Burocrtica, ni el suscrito incurri en causal alguna que d lugar a la rescisin del vnculo laboral. - - - e).- En trminos del artculo 48 de la Ley Federal del Trabajo, reclamo de la parte demandada el pago de los salarios vencidos, los que debern de computarse a partir de la fecha en que fui separado injustificadamente de mi trabajo y hasta que el demandado d estricto cumplimiento al laudo que se dicte y me reinstale en mi empleo, en la inteligencia que debern de considerarse todos los incrementos que se generen a mi favor durante el tiempo que dure el presente procedimiento. - - - f).- De conformidad con lo establecido por el artculo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se reclama el pago de cuarenta das de salario por concepto de aguinaldo, prestacin que se reclama por todo el tiempo que he prestado mis servicios al demandado, en virtud de que con motivo de la forma ilegal en que me contrat, incumpli con el pago de esta obligacin, asimismo reclamo los subsecuentes por el tiempo que dure el presente juicio y hasta mi reinstalacin. - - - g).- De conformidad con lo dispuesto por el artculo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se reclama el pago de las vacaciones que me corresponden por todo el tiempo que he laborado al servicio del demandado, a razn de veinte das anuales, as como la prima del veinticinco por ciento sobre el salario correspondiente a dichos das, en virtud de que el demandado a travs de la forma ilegal en la que me contrat se sustrajo indebidamente del pago de esas obligaciones; asimismo, reclamo las subsecuentes que se generen durante el tiempo que dure el presente juicio y hasta que el demandado d cumplimiento al laudo que se dicte. - - - h).- El reconocimiento por parte del demandado de que mi antigedad en el empleo data del primero de abril del ao dos mil cuatro y de la que se genere por todo el tiempo que permanezca separado injustificadamente de mi trabajo y hasta el momento en el que sea reinstalado. - - - i).- El pago del tiempo extraordinario laborado por el suscrito a las rdenes del demandado y que nunca me cubri, por lo que se reclama su pago por todo el tiempo que dur la relacin laboral. (fojas 1-3).Como hechos fundatorios de sus acciones, adujo: 1.- El suscrito fue contratado por el C. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO el primero de abril del ao dos mil cuatro, el cual con el avieso propsito de evitar la responsabilidad laboral, me present para su firma diversos contratos bajo la denominacin de honorarios fechados el primero de abril del ao dos mil cuatro, el primero de julio del ao dos mil cuatro, el primero de abril del ao dos mil seis, el primero de julio del ao dos mil seis, el primero de diciembre del ao dos mil seis, el primero de enero del ao dos mil siete y el primero de abril del ao dos mil siete, entre otros; instrumentos que, como ya lo he mencionado en el captulo de prestaciones de esta demanda, NO renen las condiciones, ni tienen la naturaleza y caractersticas de un contrato civil de servicios profesionales y, por lo tanto, NO se pueden regir por las leyes del orden comn, pues de su simple lectura se desprende que se trata de verdaderos nombramientos, dado que en los mismos se establece el nombre, la nacionalidad, la edad, el sexo, estado civil y domicilio del suscrito; as como la obligacin de prestar un servicio personal, fsico e intelectual al demandado; asimismo se contienen en forma pormenorizada las actividades o servicios que en lo personal se oblig a prestar el suscrito; y la supervisin por parte del demandado para llevar a cabo dichos trabajos; de igual manera, se establece una retribucin peridica que recibira por esos servicios; esto es, se desprende la dependencia econmica del suscrito, en relacin con el demandado, al percibir de l un ingreso peridico, que en la especie, constituye un salario de lo que se deduce que las caractersticas de la contratacin son de naturaleza laboral y NO civil, ya que, insisto, prest mis servicios en forma personal, subordinada y mediante el pago de un salario al demandado, tal como se desprende de la lectura de los contratos que suscrib, y por ello, se dan los presupuestos de derecho consignados en los artculos 1, 2, 3, 9, 10 y 15 de la Ley Burocrtica; as como los artculos 19, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo. - - - 2.- Atendiendo a la Ley Burocrtica y la Ley Federal del Trabajo, los contratos que suscrib son de naturaleza laboral, los cuales contienen clusulas que deben de ser declaradas nulas por ese H. Tribunal, al controvertir lo dispuesto por el artculo 10 de la Ley Burocrtica y 33 de la Ley Federal del Trabajo de aplicacin supletoria, por contener renuncia a los derechos laborales adquiridos por el suscrito; esto es, que no se puede establecer vigencia determinada en una relacin laboral, si no se seala y se justifica el motivo de la misma, pues as lo disponen los artculos 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, al contenerse una vigencia en los contratos y NO sealarse la causa de la temporalidad, en trminos de lo dispuesto por el artculo 35 del ordenamiento legal en cita, debe de considerarse por tiempo indeterminado el vnculo jurdico que me una al demandado. Por otra parte, tampoco es conducente que un patrn pueda, en forma anticipada y sin responsabilidad alguna, dar por terminada la relacin laboral, pues no existe precepto en la Ley Burocrtica o en la Ley Federal del Trabajo que justifique tal situacin. De igual manera, es ilegal la forma que se estipul en los contratos la procedencia de la rescisin de los mismos, dado que el artculo 46 de la Ley Burocrtica, que es de orden pblico e irrenunciable, determina en qu forma legalmente se puede rescindir la relacin laboral; en atencin a lo expuesto, esas clusulas deben declararse nulas. Con independencia de todo lo anterior, es menester hacer del conocimiento de ese H. Tribunal que fui separado ilegalmente de mi trabajo, con el argumento de que ya no era procedente la renovacin de mi contrato, no obstante de que las labores que desempeaba al servicio del demandado son de carcter permanente; tan es as, que en diversas ocasiones en que se llev a cabo mi recontratacin el seor licenciado RICARDO H. ZAVALA MC GREGOR dirigi oficios al encargado del Despacho de la Direccin de Operacin y Enlace Institucional de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, en el que seala la necesidad de la recontratacin dado que las necesidades del servicio en materia litigios era permanente. - - - 3.- Es el caso que el suscrito vine prestando mis servicios sin que el demandado cumpliera cabalmente con las prestaciones laborales a las que tengo derecho, pues en forma astuta e ilegal, me hizo consentir que no tena derecho a ellas, al contratarme burdamente bajo un contrato de servicios profesionales, cuya denominacin debe de ser declarada nula, puesto que NO es de naturaleza civil por revestir todos y cada uno de los requisitos y condiciones que caracterizan a un nombramiento o contrato de trabajo, esto es, la prestacin de un servicio personal subordinado, mediante el pago de un salario, y en tal circunstancia reclamo el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prestaciones que no me fueron cubiertas por el demandado. - - - 4.- Es importante sealar que las funciones que el demandado me asign fueron las siguientes: interrelacin con los abogados de la Direccin de Relaciones Laborales con las Autoridades del Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje, coadyuvar al diagnstico de los juicios laborales, emitir opiniones respecto de los Programas de Retiro Voluntario implementados por el Ejecutivo Federal, intervenir directamente ante el Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje para tratar asuntos especficos, elaborar estudios y sntesis del estado procesal de determinados juicios laborales, que le eran solicitados por el Director de Relaciones Laborales, asesorar a los apoderados del Titular del Ramo en los diversos juicios laborales, establecer criterios para la defensa de los juicios laborales, con el propsito de realizar esas labores, se me asign una jornada de trabajo comprendida de las nueve treinta horas a las veintin horas, de lunes a viernes de cada semana, disponiendo de una hora intermedia para tomar mis alimentos de medio da, de lo que se desprende que el suscrito labor durante cincuenta y dos horas y media a la semana, lo que quiere decir que prest servicios por cuatro horas y media extraordinarias a la semana, las cuales no le fueron cubiertas por el demandado, por lo que se reclama su pago por todo el tiempo que dur la relacin laboral, de conformidad con lo sealado por los artculos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, y las actividades las realic dentro del domicilio que el demandado tiene establecido en Calzada de la Virgen nmero 2799, Edificio B, primer piso, Colonia CTM, Culhuacn, Delegacin Coyoacn, Mxico, D.F. y en las oficinas que ste me proporcion para el desarrollo de mi trabajo, bajo la supervisin y rdenes directas del licenciado RICARDO H. ZAVALA MAC GREGOR Director de Relaciones Laborales; es decir, reciba el suscrito rdenes de dicha persona para el desempeo del trabajo contratado y a l le reportaba los resultados del mismo diariamente, as como a travs de informes mensuales; para la realizacin de mi trabajo se me asign mobiliario por el cual suscrib el resguardo correspondiente; asimismo se me proporcion una tarjeta para el uso de escner, fax e impresin de fotostticas, suscribiendo el recibo correspondiente el da dieciocho de octubre del ao dos mil cuatro; tambin se me dio una tarjeta de acceso al estacionamiento; por otra parte, el LIC. JOS FRANCISCO GIL DAZ, en su carcter de Secretario de Hacienda y Crdito Pblico dirigi un oficio el catorce de abril del ao dos mil cinco al Presidente del Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje, por virtud del cual revoc poderes y designa nuevos apoderados, entre ellos, al suscrito para intervenir en los conflictos laborales individuales o colectivos que se suscitaran entre el demandado y sus servidores pblicos, el cual fue acordado de conformidad el dieciocho de abril del ao dos mil cinco por el mencionado Tribunal. - - - 6.- (sic) El demandado me asign como ltimo salario la cantidad de $34,164.34 (TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS 34/100 M.N.) mensuales; haciendo del conocimiento que mi salario me era depositado en la cuenta prctica de nmina que el suscrito tiene abierta en HSBC INSTITUCIN DE BANCA MLTIPLE con el nmero 06111326964. Hago del conocimiento de ese H. Tribunal que el demandado me entreg las constancias anuales de percepciones y retenciones POR HONORARIOS POR LA PRESTACIN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, POR INGRESOS ASIMILADOS A SALARIOS Y EN LAS QUE ASIENTA QUE SOY SU TRABAJADOR. - - - 7.- El da primero de junio del ao dos mil siete, el Licenciado RICARDO H. ZAVALA MAC GREGOR, en su carcter de Director de Relaciones Laborales, de la Direccin General de Recursos Humanos, de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, me seal que ya NO le haban autorizado la renovacin de mi contrato y que la Institucin ya no recibira mis servicios; este hecho constituye un despido injustificado, en virtud de que no se justifica la contratacin que el demandado hizo del suscrito por tiempo determinado, pues inclusive dicho funcionario mediante diversos oficios de fecha tres de abril, veintiuno de junio, veintiuno de noviembre del ao dos mil seis, solicit mi recontratacin sosteniendo que la misma era indispensable para cumplir con las necesidades del servicio en materia de litigios en el rea, ya que esta actividad era de naturaleza permanente, por lo que no se puede excusar el demandado en el trmino del contrato para separarme de mi trabajo, dado que la naturaleza de ste es por tiempo indeterminado; as, la mencin que se hizo en los contratos, para constreir la vigencia del vnculo jurdico a un tiempo determinado, es nula por carecer de sustento y estar prohibida por la Ley Laboral, y, consecuentemente, la separacin de que ha sido vctima el suscrito deber de ser considerada injustificada. (fojas 3-5).Mediante escrito de siete de diciembre de dos mil siete, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, por conducto de apoderado, contest la demanda en los trminos siguientes: TERCERO PERJUDICADO LLAMADO A JUICIO. - - - Con fundamento en el artculo 690 de la Ley Federal del Trabajo de aplicacin supletoria a la ley de la materia, se emplace como tercero interesado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), para el efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga. - - - Lo anterior es procedente porque el hoy actor, el C. Maximiliano Jimnez Ramrez, como se demostrar con las pruebas idneas durante la secuela procesal, fue pensionado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y bajo este entendido percibe por parte de ese Instituto una Pensin por Jubilacin de Retiro por Edad y Tiempo de Servicio, luego entonces y de conformidad con el artculo 51 de la Ley de ISSSTE el disfrute de la pensin del hoy actor no es compatible de manera alguna con cargo, empleo o comisin remunerado en cualquier dependencia o entidad que implique la incorporacin al rgimen de esa Ley, salvo los casos de excepcin contemplados por esta ley (y en los que, por supuesto, no se encuentra el actor como se ver a continuacin) y por tal motivo el actor slo prest sus servicios profesionales bajo el rgimen de honorarios que no implicaba ningn cargo, empleo, comisin remunerado y s una prestacin de servicios profesionales compatible con la pensin que hasta la fecha de hoy disfruta el actor. - - - De esta manera, el presente asunto puede causar un perjuicio al Instituto toda vez que si de manera indebida la relacin contractual del C. Maximiliano Jimnez Ramrez y esta Secretara de Estado es considerada por este Tribunal como laboral entonces nos encontraramos en el supuesto de que el hoy actor ocup para esta Dependencia un empleo, cargo o comisin remunerado e incompatible con su pensin jubilatoria, y por tanto en la obligacin de haber dado aviso al Instituto para efecto de suspender la pensin y ms an el actor al haberse abstenido de dar el aviso y suspender ese beneficio estara colocando al Instituto en una situacin en la que pagara doble aportacin por dicho beneficio y por lo que toca a mantener en activo al actor. Lo anterior en franca contradiccin con lo estipulado por el artculo 12 del Reglamento de Prestaciones Econmicas y Vivienda del ISSSTE, en el Captulo II, Seccin Primera De las Pensiones por Jubilacin por Edad y Tiempo de Servicio; por Invalidez; por Causa de Muerte y por Cesanta en Edad Avanzada, precepto que establece los requisitos para iniciar el trmite para obtener una pensin dentro de los que se encuentra invariablemente presentar el aviso oficial de baja, por tal motivo resulta contradictorio que un trabajador en activo para el Instituto, est gozando del beneficio de una pensin por jubilacin sin cumplir con uno de sus requisitos. - - - El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), puede resultar afectado por la resolucin que se pronuncie en el juicio en el que se acta, es por ello que se solicita sea emplazado a juicio en su carcter de TERCERO INTERESADO para el efecto de que pueda intervenir en el juicio, defendiendo sus intereses jurdicos y de que se cumpla con la garanta de audiencia, debiendo ser emplazado en las Oficinas de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo, Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la calle Avenida de la Repblica, Nmero 154, piso 11, Colonia Tabacalera, Delegacin Cuauhtmoc, C.P. 06030, en esta ciudad y/o Avenida Revolucin 980, Colonia San Jos Insurgentes, C.P. 03900. - - - PRESTACIONES. - - - SE NIEGA QUE AL ACTOR LE ASISTA ACCIN O DERECHO ALGUNO para reclamar de mi representado el pago de todas y cada una de las prestaciones que menciona en su escrito inicial de demanda. - - - EXCEPCIONES Y DEFENSAS. - - - I.- EXCEPCIN DE INCOMPETENCIA, LA QUE SE OPONE COMO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO POR DECLINATORIA DE ESE H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE, y se hace valer con fundamento en los artculos 5 fraccin II inciso b), 8 y 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en contra de todas y cada una de las improcedentes prestaciones que reclama la parte actora en su escrito inicial de demanda, la presente excepcin deber de ser resuelta inmediatamente por ser de previo y especial pronunciamiento, solicitando a ese tribunal declare su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto en trminos de los artculos citados de la Ley Burocrtica no slo en cuanto a la accin principal de reinstalacin sino de las prestaciones accesorias a sta, toda vez que el C. Maximiliano Jimnez Ramrez, prest sus servicios a esta dependencia bajo seis contratos de prestacin de servicios profesionales por honorarios por tiempo determinado, es decir contratos de carcter civil nmeros 711-005, 711-008, 711-09, 711-018, 711-019, 711-038, con vigencia de 1 de abril de 2004 hasta 25 de junio de 2004; de 1 de julio de 2004 hasta 24 de diciembre de 2004; de 1 de enero a 31 de marzo de 2006; de 1 de abril de 2006 hasta 25 de junio de 2006; 1 de julio de 2006 hasta 30 de noviembre de 2006; de 1 de diciembre de 2006 hasta 24 de diciembre de 2006. - - - Tal y como se desprende de la simple lectura de la clusula PRIMERA y QUINTA de los instrumentos en cuestin, son contratos de carcter civil y por tiempo determinado, y su objeto consiste en la prestacin de servicios profesionales por honorarios que se encuentran perfectamente definidos en las declaraciones I.b. (o en el punto I.3. para los dos primeros de los contratos citados) de todos los contratos y estn acotados tambin a una temporalidad, es decir los servicios prestados por el C. Maximiliano Jimnez Ramrez a esta Dependencia consisten en actividades claramente acotadas a un tiempo y un Programa Determinado, los servicios del hoy actor se contrataron para el cumplimiento de los Programas a cargo de la Direccin General de Recursos Humanos: - - - I.b. QUE PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS A CARGO DE LA DIRECCIN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, SE REQUIERE TEMPORALMENTE CONTAR CON LOS SERVICIOS DE UNA PERSONA FSICA CON CONOCIMIENTOS EN MATERIA DE DERECHO LABORAL MEXICANO, POR LO QUE HA DETERMINADO LLEVAR A CABO LA CONTRATACIN DEL PRESTADOR DE SERVICIOS. - - - PRIMERA.- LA DEPENDENCIA A TRAVS DE LA DIRECCIN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS ENCOMIENDA A EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS Y STE SE OBLIGA A PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES CONSISTENTES EN ASESORAR A LOS APODERADOS DEL TITULAR DEL RAMO, EN LOS DIVERSOS JUICIOS LABORALES EN CONTRA DE LA SECRETARA DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO Y CONCRETAMENTE EN LOS JUICIOS QUE SEA DEMANDADO O CODEMANDADO, AS COMO RENDIR LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS CUANDO SE LE REQUIERA, MISMOS QUE DEBER PRESENTAR AL SERVIDOR PBLICO QUE DESIGNE LA DEPENDENCIA A TRAVS DE LA DIRECCIN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS. - - - QUINTA.- EL PRESENTE CONTRATO OBSERVAR UNA VIGENCIA DEL 1 DE ABRIL HASTA EL 25 DE JUNIO DE 2006 (vara la fecha dependiendo del contrato en cuestin, recordar que son 7 instrumentos). - - - DCIMA QUINTA.- EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS NO SER RESPONSABLE POR CUALQUIER EVENTO DE CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR QUE LE IMPIDA PARCIAL O TOTALMENTE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES CONTRADAS POR VIRTUD DEL PRESENTE CONTRATO, EN EL ENTENDIDO DE QUE DICHOS SUPUESTOS DEBERN SER DEBIDAMENTE ACREDITADOS. - - - DCIMA SEXTA.- LA DEPENDENCIA NO ADQUIERE NI RECONOCE OBLIGACIN ALGUNA DE CARCTER LABORAL, A FAVOR DE EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS EN VIRTUD DE NO SER APLICABLES A LA RELACIN CONTRACTUAL QUE CONSTA EN ESTE INSTRUMENTO, LOS ARTCULOS 1 Y 8 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y 2 Y 8 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTCULO 123 CONSTITUCIONAL, POR LO QUE EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS NO SER CONSIDERADO COMO TRABAJADOR PARA LOS EFECTOS LEGALES, Y EN PARTICULAR PARA OBTENER LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR SU ARTCULO 5 FRACCIN III. - - - Por lo tanto al estar en presencia de una relacin de carcter civil, sta concluye una vez que termin la vigencia de los contratos y stos no fueron renovados, por lo que no existe vnculo alguno y menos de naturaleza laboral, en efecto la temporalidad de los contratos se demuestra no slo con la declaracin I.b. o I.3., o del clausulado antes citado, sino que adems sobresale el hecho de que los contratos no se celebraron de manera continua pues tal como se podr percatar esa autoridad laboral existe entre cada uno, un lapso de tiempo entre la suscripcin de uno y otro, adems no se acredita la existencia de contrato alguno celebrado en el ao 2005 y el primer trimestre del ao 2006, con lo que se demuestra que la prestacin de los servicios profesionales del hoy actor no fue continua, ni indefinida, pues slo se requirieron de los mismos de manera temporal de conformidad con los Programas de la Direccin General de Recursos Humanos, que lgicamente estn acotados a una temporalidad y cuya necesidad de la prestacin del servicio ha concluido; de esta manera, al acreditarse plenamente la temporalidad de los contratos y por tanto que stos no son indeterminados, se demuestra la naturaleza civil de los instrumentos en cuestin y que no es competencia de este Honorable Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje para conocer de este asunto, sino que es jurisdiccin de los Tribunales Federales de la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, tal y como se estipul en la clusula dcimo sptima de los referidos instrumentos. - - - Se reitera que el hoy actor se encontraba sujeto a contratos de prestacin de servicios profesionales por honorarios por tiempo determinado y que el personal que prest sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios, se encuentran excluidos del rgimen de la Ley Burocrtica como lo establece el artculo 8, ltimo prrafo de la ley en cita, que se transcribe a continuacin: - - - Artculo 8.- Quedan excluidos del rgimen de esta ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artculo 5; los miembros del Ejrcito y Armada Nacional con excepcin del personal civil de las Secretaras de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, crceles o galeras y aqullos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios. - - - Asimismo, la fraccin I del artculo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado seala: - - - Artculo 124.- El Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje ser competente para: - - - I. Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores; - - - Lo anterior es as, pues como se desprende del contenido de la Clusula Dcimo Sexta de los Contratos de Prestacin de Servicios Profesionales, nmeros 711-005, 711-008, 711-017, 711-019, 711-038 que suscribi el propio actor y que celebr con esta Dependencia no ser considerado como trabajador de esta Secretara de Estado para los efectos legales y en particular para obtener las prestaciones establecidas por la Ley del ISSSTE al C. Maximiliano Jimnez Ramrez, como en el captulo de excepciones se plantear. - - - LA DEPENDENCIA NO ADQUIERE NI RECONOCE OBLIGACIN ALGUNA DE CARCTER LABORAL, A FAVOR DE EL PRESTADOR DE SERVICIOS EN VIRTUD DE NO SER APLICABLES A LA RELACIN CONTRACTUAL QUE CONSTA EN ESTE INSTRUMENTO, LOS ARTCULOS 1 Y 8 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y 2 Y 8 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTCULO 123 CONSTITUCIONAL, POR LO QUE EL PRESTADOR DE SERVICIOS NO SER CONSIDERADO COMO TRABAJADOR PARA LOS EFECTOS LEGALES Y EN PARTICULAR PARA OBTENER LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR SU ARTCULO 5 FRACCIN III. - - - Por lo que en este tenor, carece de accin y derecho alguno la hoy actora, para reclamar de mi representada las prestaciones que seala en su escrito inicial de demanda. No obstante lo anterior y para el efecto de que esta H. Autoridad no tome en cuenta lo antes manifestado y se considere competente para conocer del presente juicio, AD CAUTELAM se oponen las siguientes excepciones y defensas, sin que ello implique reconocimiento alguno de los derechos del actor para reclamar todas y cada una de las prestaciones que seala en su escrito inicial de demanda, en los trminos que a continuacin se precisan. - - - II.- SE OPONE COMO EXCEPCIN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, LA DE PRESCRIPCIN.- Hago valer la presente, como excepcin de previo y especial pronunciamiento, solicitando a ese Tribunal su estudio y en su momento la declaracin de la procedencia sin tomar en consideracin las pruebas que aporta la actora, dado que las mismas no se ofrecen para desvirtuar la excepcin de prescripcin y al ser sta operante y procedente, carece de objeto el estudio del fondo del asunto y por tanto el estudio de las pruebas de mi contraparte. - - - PRESCRIPCIN, EXCEPCIN DE. SU PROCEDENCIA IMPIDE EXAMINAR LAS PRUEBAS Y ESTUDIAR EL FONDO DEL NEGOCIO. (La transcribe y cita precedentes). - - - Se opone la excepcin de prescripcin en relacin con la prestacin reclamada por el actor bajo el inciso d) consistente en la declaracin que haga ese H. Tribunal y el reconocimiento por parte del demandado de que la separacin de la que fui objeto constituye un supuesto despido injustificado y como consecuencia de ello, el cumplimiento de la relacin de trabajo y la inmediata reinstalacin, reincorporacin y restitucin en el puesto que supuestamente vena desempeando el actor al servicio del demandado, con todos los derechos y prestaciones inherentes al mismo; y que tal como podr percatarse esta autoridad ha trascurrido en exceso el trmino para reclamarla toda vez que tomando en consideracin el contenido del artculo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece 4 meses para el caso del supuesto despido injustificado del que se duele el hoy actor contados a partir del momento en que tenga conocimiento el actor, es decir el actor contaba con 4 meses a partir del 24 de diciembre de 2006 (fecha en la que feneci el ltimo contrato de prestacin de servicio profesionales), suscrito con la SHCP y debi de interponer su demanda dentro de los 4 meses siguientes a la citada fecha. - - - Ms an y en estricto sentido, si el actor se sinti agraviado al dejar de cobrar su mal llamado salario a partir del 25 de diciembre de 2006 dicho cmputo para iniciar la accin pertinente corre a partir del 25 de diciembre de 2006 y a partir de dicha fecha 4 meses despus, segn lo estipula el artculo 112 de la ley de la materia, tal y como se desprende de la simple lectura de los contratos ofrecidos como prueba por el actor, pues el ltimo que suscribi el actor con esta Dependencia, tuvo vigencia hasta el 24 de diciembre de 2006 y esta Secretara de Estado no volvi a contratar al hoy actor con posterioridad a la citada fecha, objetando desde este momento la autenticidad de las copias simples de los ltimos contratos que aparecen sin firma alguna de los funcionarios de esta Dependencia y a los que no se puede dar valor probatorio alguno y que s demuestran cmo el hoy actor pretende engaar a esa superioridad anexando copias simples carentes de valor alguno para subsanar que el trmino procesal oportuno para ejercitar la presente accin prescribi en exceso, por lo que se deber declarar procedente la presente excepcin. - - - Se opone la excepcin de prescripcin en relacin con la prestacin reclamada por el actor bajo el inciso e), f) y g) consistente en el pago de aguinaldo y vacaciones por el tiempo supuestamente laborado al servicio de la demandada en los trminos que se hizo valer en el inciso d), es decir toda vez que esta prestacin es concomitante y accesoria al pago de los salarios supuestamente devengados durante tales aos de servicio hago valer la presente excepcin en los mismos trminos de la prestacin marcada con el inciso d), en efecto el hoy actor tuvo conocimiento del supuesto agravio a partir del da (sic) de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual no le fue renovado contrato de prestacin de servicios profesionales y como podr percatarse esta autoridad, ha trascurrido en exceso el trmino para reclamarla, pues la demanda laboral que nos ocupa se interpuso hasta el 28 de septiembre de 2007 y con ello ha prescrito su derecho para ejercitarlas. - - - Sirven de apoyo las siguientes jurisprudencias: - - - PRESCRIPCIN, CMPUTO DE LA, EN MATERIA LABORAL. (La transcribe y cita precedentes). - - - AGUINALDO, PRIMA DE ANTIGEDAD Y VACACIONES, LA CONDENA A PAGAR, ES INDEPENDIENTE DE QUE EXISTA O NO CONFLICTO LABORAL ENTRE LAS PARTES. PRESCRIPCIN. (La transcribe y cita precedente). - - - III.- EXCEPCIN DE FALTA DE ACCIN Y DERECHO EN EL NUMERAL a) al i), en particular la prestacin marcada con el inciso d), al ser la prestacin principal y de ah las subsecuentes por ser de carcter accesorio y consistente en la declaracin que haga ese H. Tribunal y el reconocimiento por parte del demandado de que la separacin de la que fue objeto el actor constituye un despido injustificado y, como consecuencia de ello, el estricto cumplimiento de la relacin de trabajo que nos ha vinculado y la inmediata reinstalacin, reincorporacin y restitucin en el puesto que vena desempeando al servicio del demandado, con todos los derechos y prestaciones inherentes al mismo; es procedente la presente excepcin toda vez que el hoy actor no fue despedido ya que mi poderdante jams otorg nombramiento de base confianza a su favor ni lo incluy en la lista de raya, requisito que es indispensable para acreditar la calidad de trabajador al servicio del Estado, tal y como lo prevn los artculos 3 y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado: - - - Artculo 3.- Trabajador es toda persona que preste un servicio fsico, intelectual o de ambos gneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales. - - - Artculo 12.- Los trabajadores prestarn sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo. - - - El vnculo que existi entre esta Secretara de Estado y el hoy actor fueron seis contratos de prestacin de servicios profesionales por honorarios, con nmeros 711-005, 711-008, 711-09, 711-018, 711-019, 711-038, con vigencia de 1 de abril de 2004 hasta 25 de junio de 2004; de 1 de julio de 2004, hasta 24 de diciembre de 2004; de 1 de enero a 31 de marzo de 2006; de 1 de abril de 2006 hasta 25 de junio de 2006; 1 de julio de 2006 hasta 30 de noviembre de 2006; de 1 de diciembre de 2006 hasta 24 de diciembre de 2006. Instrumentos que no fueron renovados y cuya vigencia ha vencido; en efecto la temporalidad de los contratos se demuestra no slo con la declaracin I.b. o I.3., o de las clusulas primera, quince y diecisis, sino que adems sobresale el hecho de que los contratos no se celebraron de manera continua pues tal como se podr percatar esa autoridad laboral existe entre cada uno, un lapso de tiempo entre la suscripcin de uno y otro, adems no se acredita la existencia de contrato alguno celebrado en el ao 2005 y el primer trimestre del ao 2006, con lo que se demuestra que la prestacin de los servicios profesionales del hoy actor no fue continua, ni indefinida, pues slo se requirieron de los mismos de manera temporal de conformidad con los Programas de la Direccin General de Recursos Humanos, que lgicamente estn acotados a una temporalidad y cuya necesidad de la prestacin del servicio ha concluido; de esta manera, al acreditarse plenamente la temporalidad de los contratos y por tanto que stos no son indeterminados, por lo cual al no existir el nombramiento que lo acredite como trabajador al Servicio del Estado mi representado, ni se entienden por prorrogados los contratos de honorarios antes descritos, mi poderdante no tiene la obligacin de reinstalar al hoy actor en un puesto como empleado de base, ya que de acuerdo con el artculo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores contratados bajo el rgimen de honorarios quedan excluidos del rgimen de esa Ley y por lo tanto de sus beneficios y la estabilidad en el empleo que gozan los trabajadores de base. - - - Artculo 8.- Quedan excluidos del rgimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artculo 5; los miembros del Ejrcito y Armada Nacional con excepcin del personal civil de las Secretaras de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, crceles o galeras y aqullos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios. - - - Sirve de apoyo a lo antes argumentado la siguiente jurisprudencia: - - - SERVIDORES PBLICOS SUJETOS AL PAGO DE HONORARIOS. ES IMPROCEDENTE LA ACCIN QUE EJERCITAN TENDENTE AL OTORGAMIENTO DE UN PUESTO DE BASE. (La transcribe, cita datos de localizacin y precedentes). - - - Como se ha manifestado el C. Maximiliano Jimnez Ramrez, prest sus servicios a esta Dependencia bajo seis contratos de prestacin de servicios profesionales por honorarios por tiempo determinado, es decir contratos de carcter civil nmeros 711-005, 711-008, 711-09, 711-018, 711-019, 711-038, con vigencia de 1 de abril de 2004 hasta 25 de junio de 2004; de 1 de julio de 2004 hasta 24 de diciembre de 2004; de 1 de enero a 31 de marzo de 2006; de 1 de abril de 2006 hasta 25 de junio de 2006; 1 de julio de 2006 hasta 30 de noviembre de 2006; de 1 de diciembre de 2006 hasta 24 de diciembre de 2006 tal y como se desprende de la simple lectura de las declaraciones l.b. y las clusulas primera, quinta, quince y diecisis de los instrumentos en cuestin, por lo que no se puede entender como que los servicios (sic) se prestaran en forma continua y aun suponiendo sin conceder que este Tribunal indebidamente diera la calidad de relacin laboral a la que nos ocupa, de conformidad con el artculo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el hoy actor no cumple con los requisitos para adquirir la inmovilidad en el puesto, ya que ninguno de los cinco instrumentos cumple con el requisito de seis meses sin nota desfavorable en su expediente para que el actor fuera considerado como un trabajador de base y por tanto ser reinstalado en un puesto de tal naturaleza, resultando improcedente la prestacin que nos ocupa. - - - Sirven de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales: - - - TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS. (La transcribe, cita datos de localizacin y precedente). - - - RELACIN DE TRABAJO, TERMINACIN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO. (La transcribe y cita datos de localizacin). - - - La relacin del C. Maximiliano Jimnez Ramrez con la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico fueron los cinco contratos de prestacin de servicios profesionales por honorarios por tiempo determinado y con funciones acotadas a programas especficos, es decir el objeto que dio lugar a los contratos ha fenecido pues esta Dependencia acredita con los propios contratos que las funciones desempeadas por el actor fueron de carcter temporal para los PROGRAMAS TEMPORALES de la Direccin General de Recursos Humanos, los cuales han concluido y los servicios del hoy actor se describen y acotan en la declaracin l.b., as como a la clusula primera, quinta de los citados instrumentos y por tanto tampoco existe prrroga alguna en los mismos y la materia de los contratos de prestacin de servicios profesionales por honorarios se ha agotado, lo anterior con fundamento en el artculo 46 fraccin Il de la ley de la materia: - - - Artculo 46.- Ningn trabajador podr ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designacin de los trabajadores slo dejar de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: - - - II.- Por conclusin del trmino o de la obra determinantes de la designacin; - - - Sirven de apoyo las siguientes jurisprudencias: - - - RELACIN DE TRABAJO, TERMINACIN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO. (La transcribe, cita datos de localizacin y precedentes). - - - TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, STE NO PUEDE PRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. (La transcribe, cita datos de localizacin y precedentes). - - - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIN ES VIOLATORIO DE GARANTAS. (La transcribe, cita datos de localizacin y precedentes). - - - IV.- EXCEPCIN DE FALTA DE ACCIN Y DERECHO POR CUANTO HACE A LA NATURALEZA JURDICA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS. El hoy actor, se insiste, nunca mantuvo una relacin laboral con esta Dependencia sino una relacin contractual de prestacin de servicios profesionales, bajo el rgimen de honorarios por tiempo determinado y acotado a PROGRAMAS TEMPORALES; sin embargo, en el supuesto caso sin conceder que este H. Tribunal indebidamente determine que la parte actora s observ una relacin laboral diferente a la del contrato de prestacin de servicios profesionales por honorarios, por tiempo determinado, no obstante que no es aplicable el artculo 21 de la Ley Federal de Trabajo de Aplicacin Supletoria de la de la Materia, es decir, que para presumir la relacin de trabajo que dice existi, SLO PARA ESTE INDEBIDO CASO Y AD CAUTELAM correspondera a la parte actora haber comprobado un nombramiento o bien su insercin en las listas de raya, dicha situacin y no con meros indicios que slo demuestran las gestiones tendentes a que esta Dependencia contrate al actor, luego entonces pues para ese indebido caso se deber tomar en cuenta en primer trmino que el puesto al que el actor pide ser reinstalado es el que vena desempeando, sin que sea claro en qu puesto pide se le reinstale, pero por la naturaleza de los servicios prestados a esta dependencia es de los clasificados como DE CONFIANZA, pues tal y como el propio actor lo seala en su escrito de demanda, en particular en el hecho 4, las funciones realizadas fueron interrelacin con los abogados de la Direccin de Relaciones Laborales con las autoridades del Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje, coadyuvar al diagnstico de los juicios laborales, emitir opiniones respecto de los Programas de Retiro Voluntario implementados por el Ejecutivo Federal, intervenir directamente ante el Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje para tratar asuntos especficos, elaborar estudios y sntesis del estado procesal de determinados juicios laborales, que le eran solicitados por el Director de Relaciones Laborales, asesorar a los apoderados del Titular del Ramo en los diversos Juicios Laborales, establecer criterios para la defensa de los juicios laborales, con el propsito de realizar esas labores, funciones completamente de confianza y no como lo pretende hacer creer e interpretar el actor, pues a mayor abundamiento, baste leer los informes rendidos mensualmente en los que aparece claramente que realiz funciones de dicha naturaleza como son: en primer trmino fue apoderado del entonces C. Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, Jos Francisco Gil Daz, tal y como se desprende del oficio de designacin 101-241 de fecha 14 de abril de 2005, representando los intereses de esta Secretara en los conflictos laborales, adems tambin dentro de estas funciones de confianza dio asesora jurdica y dirigi a los abogados litigantes de un rea jurdica laboral, como l mismo lo reconoce, adems de sealar la estrategia jurdica de los asuntos laborales, adems le fueron encomendados aqullos considerados para esta Dependencia como de suma importancia, trascendencia y confidencialidad, como se desprende de la simple lectura de las funciones descritas en los informes que mensualmente renda a esta Dependencia tena estrecha relacin con las autoridades superiores del Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje y vea directamente con ellos los expedientes laborales de suma importancia para la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico; por lo que queda demostrado que de ninguna manera el hoy actor ocup puesto de base alguno, ni mucho menos realiz funciones operativas, tal y como se comprobar con las probanzas ofrecidas en el captulo respectivo de la presente contestacin y en que se observa que al puesto aludido le corresponden funciones de la misma naturaleza y resulta contradictorio y fuera de toda lgica jurdica pedir la reinstalacin a un puesto de confianza pues recordemos que slo los trabajadores de base pueden aspirar a la inamovilidad en el puesto despus de seis meses de servicio sin nota desfavorable a su expediente en un puesto de confianza y en el presente caso, ni es trabajador de base, ni cumpli con los seis meses de trabajo exigidos por la ley. - - - Asimismo encuadran perfectamente en el artculo 5, fraccin II, inciso h), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicacin supletoria al de la materia: - - - b).- Inspeccin, vigilancia y fiscalizacin: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estn considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, as como el personal tcnico que en forma exclusiva y permanente est desempeando tales funciones, ocupando puestos que a la fecha son de confianza. - - - h).- Asesora o Consultora, nicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios pblicos superiores: Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades. - - - Como se puede observar las funciones que realizaba el C. Maximiliano Jimnez Ramrez al servicio de mi representada son funciones que implican Supervisin, Coordinacin y Asesora a los abogados apoderados de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y su interrelacin en las autoridades superiores del Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje y vea directamente con ellos los expedientes laborales de suma importancia para la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, por lo que encuadran con los supuestos previstos por los incisos del artculo en cita y en su caso deber considerarse al actor como trabajador de confianza tal y como se acreditar con los informes mensuales de los contratos en que se puede observar que efectivamente los servicios prestados por el actor a esta Dependencia eran de confianza, por lo que se concluye que el actor carece de derecho a la estabilidad en el empleo y las dems prestaciones que son accesorias a sta siguen la suerte de la principal por lo que resultan inoperantes, adems de que en ninguna parte de la demanda laboral que nos ocupa el actor aport elementos probatorios que acrediten los extremos de las mismas. Sirven de apoyo las siguientes jurisprudencias: - - - TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIN O LA INDEMNIZACIN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. (La transcribe). - - - TRABAJADORES DE CONFIANZA. NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO (ESTATUTO JURDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARCTER ESTATAL, LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO). (La transcribe y cita precedentes). - - - TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTCULO 8 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIN, NO TRANSGREDE LA GARANTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIN IX DEL APARTADO B DEL ARTCULO 123 CONSTITUCIONAL. (La transcribe y cita precedente). - - - V.- FALTA DE ACCIN Y DERECHO EN EL INCISO e), f) y g) consistentes en el pago de salarios vencidos, y mejoras salariales que se generen a partir de la fecha del supuesto despido, el pago de aguinaldo a razn de 40 das por el tiempo que prest sus servicios. Tal excepcin resulta procedente, toda vez que el hoy actor no fue despedido ya que la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico jams otorg al actor nombramiento de base confianza a su favor ni lo incluy en lista de raya, requisito que es indispensable para acreditar la calidad de Trabajador al Servicio del Estado, tal y como lo prevn los artculos 3 y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo cual al no existir el nombramiento que lo acredite como trabajador al Servicio del Estado, mi representado no tiene la obligacin de reinstalar al hoy actor y menos an a pagar salarios cados ni aguinaldo alguno, siendo stas prestaciones slo para los Trabajadores al Servicio del Estado y no para los Prestadores de Servicios Profesionales por Honorarios. Por lo que hace al pago de aguinaldo que menciona en el numeral f) tampoco es procedente su reclamo, toda vez que no se gener el derecho para ello, de acuerdo a lo estipulado por el artculo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En cuanto al pago de los das de vacaciones y prima vacacional de igual forma se niega su procedencia, por resultar fuera de todo contexto legal toda vez que resulta de explorado derecho que las vacaciones no se pagan, sino se disfrutan y en ese sentido no le corresponde al accionante tal derecho por no haber generado la obligacin de esta dependencia para ello, es decir no cubri el requisito de seis meses que menciona el artculo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para tener derecho a vacaciones y por consiguiente al pago de la prima respectiva. - - - VI.- FALTA DE ACCIN Y DERECHO EN LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN EL INCISO h) consistente en el reconocimiento de antigedad en el empleo; resulta a todas luces improcedente toda vez que es de explorado derecho que todo trabajador en activo tiene derecho a que le sea computado el tiempo de servicio para efectos de computar su antigedad y as tener derecho a los beneficios de la seguridad social que puede ofrecer en ese supuesto caso el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin embargo para el caso que nos ocupa al tratarse de una persona que NO RENE LA CALIDAD DE TRABAJADOR, ya que mi representada jams le otorg nombramiento de base, de confianza o a lista de raya a la parte actora, requisito indispensable para acreditar el carcter de Trabajador al Servicio del Estado establecido en el artculo 3 de la Ley Burocrtica, la Secretara no se encuentra obligada a computar tiempo de servicio para efectos de antigedad. - - - Adems es de suma importancia en el planteamiento de la presente litis considerar que el C. Maximiliano Jimnez Ramrez solicita el reconocimiento de una antigedad, en tanto est gozando en este momento de una pensin por jubilacin otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y que como ms adelante se plantear carece de derecho a reclamar no slo sta, sino las dems prestaciones a que alude en su demanda. - - - VII.- EXCEPCIN CONFORMADA POR LA VIOLACIN AL ARTCULO 51 DE LA LEY DEL ISSSTE.- La que se hace consistir en que el actor no tiene derecho a ninguna de las prestaciones a que hace referencia su escrito inicial de demanda en virtud de que segn lo estipula el artculo 51 de la Ley del ISSSTE el C. Maximiliano Jimnez Ramrez fue pensionado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, tal y como se demostrar en el momento procesal oportuno y bajo este entendido percibe por parte de ese Instituto una Pensin por Jubilacin de retiro por edad y tiempo de servicio, luego entonces y de conformidad con el precepto citado, el disfrute de la pensin del hoy actor no es compatible de manera alguna con cargo, empleo o comisin remunerado en cualquier dependencia o entidad que implique la incorporacin al rgimen de esa Ley, salvo los casos de excepcin contemplados por esta ley (y en los que, por supuesto, no se encuentra el actor como se ver a continuacin) y por tal motivo el actor incurre en violacin al artculo en comento en tanto pretende la reinstalacin y dems prestaciones a un puesto al servicio de mi representada incompatible con la pensin que en este momento y durante todo el tiempo que prest sus servicios profesionales bajo el rgimen de honorarios disfrut por parte del Instituto. - - - Adems, el supuesto planteado en el prrafo anterior est en franca contradiccin con lo estipulado por el artculo 12 del Reglamento de Prestaciones Econmicas y Vivienda del ISSSTE, en el Captulo II, Seccin Primera De las Pensiones por Jubilacin por Edad y Tiempo de Servicio; por Invalidez; por Causa de Muerte y por Cesanta en Edad Avanzada, precepto que establece los requisitos para iniciar el trmite para obtener una pensin dentro de los que se encuentra invariablemente presentar el aviso oficial de baja, por tal motivo resulta contradictorio que un trabajador en activo para el Instituto, est gozando del beneficio de una pensin por jubilacin sin cumplir con uno de sus requisitos. - - - As las cosas, el C. Maximiliano Jimnez Ramrez estaba en conocimiento de la naturaleza con la que suscribi los contratos de prestacin de servicios profesionales por honorarios con esta Dependencia durante el tiempo que prest sus servicios profesionales a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, siendo esta forma de contratacin compatible con su pensin, por ser sta una forma de relacin contractual y de naturaleza civil y dicha situacin de compatibilidad con la jubilacin no procede para el caso de la reinstalacin a puesto de base que pretende el actor. - - - La situacin de compatibilidad de la pensin por jubilacin con una relacin contractual era del conocimiento del actor por lo que asumi la naturaleza civil de la relacin con mi poderdante; de otra manera si el hoy actor hubiese ocupado para esta dependencia un empleo, cargo o comisin remunerado e incompatible con su pensin jubilatoria, entonces se encontrara en la obligacin de dar aviso al Instituto para efecto de suspender la pensin; situacin que desde luego no se llev a cabo en virtud de que el actor estaba contratado nicamente por contrato de servicios profesionales. - - - Finalmente se concluye que el actor al demandar la reinstalacin en un puesto de base al servicio de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y dems prestaciones a que se constrie el escrito de demanda est actuando en contravencin al contenido del artculo 51 de la Ley del ISSSTE y deja de observar su obligacin de dar aviso al Instituto para efectos de su suspensin. Y peor panorama encontramos en el supuesto de que se considere indebidamente que el actor ocup al servicio de mi representada un puesto de base, cotizable al Instituto porque en dicho caso el actor estara recibiendo un doble pago y beneficio por parte del ISSSTE y en perjuicio del erario pblico lo que a todas luces constituye un delito e implica responsabilidad de tipo administrativo y penal. - - - VIII.- EXCEPCIN DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA. Es procedente la presente excepcin que se hace valer en contra de las prestaciones que demanda el C. Onosandro Trejo Cerda (sic) en los numerales 1) al 9) de su captulo de prestaciones en virtud que dichas prestaciones resultan obscuras, vagas e imprecisas en particular la marcada con el inciso d) pues ni siquiera establece la denominacin del puesto en el que pretende ser reinstalado, menos an el nivel o clave del mismo y no acredita su dicho con probanzas idneas para el caso, y tampoco demuestra fehacientemente los beneficios econmicos a los que supuestamente ascienden las prestaciones reclamadas, ni mucho menos acredita con pruebas documentales su dicho. Sirve aplicada a contrario sensu la siguiente tesis jurisprudencial. - - - EXCEPCIN DE OBSCURIDAD EN LA DEMANDA NO ACREDITADA. (La transcribe, cita datos de localizacin y precedente). - - - VII.- (sic) SINE ACTIONE AGIS (carece de accin para demandar), en base a los argumentos, excepciones y defensas planteadas por mi representada en el presente captulo, se niega la accin de la demanda de la actora, toda vez que si bien no constituye propiamente una excepcin, s por lo contrario, implica la negacin de la demanda, y la reversin de la carga de la prueba a la parte actora, lo anterior tiene sustento aplicada a contrario sensu la siguiente tesis: - - - DEFENSAS. SINE ACTIONE AGIS. (La transcribe, cita precedente y datos de localizacin). - - - HECHOS. - - - 1.- El desordenado hecho que se contesta, es cierto slo por cuanto hace a que el hoy actor celebr seis contratos de prestacin de servicios profesionales por honorarios por tiempo determinado, nmeros 711-005, 711-008, 711-09, 711-018, 711-019, 711-038, con vigencia de 1 de abril de 2004 hasta 25 de junio de 2004; de 1 de julio de 2004 hasta 24 de diciembre de 2004; de 1 de enero a 31 de marzo de 2006; de 1 de abril de 2006 hasta 25 de junio de 2006; 1 de julio de 2006 hasta 30 de noviembre de 2006; de 1 de diciembre de 2006 hasta 24 de diciembre de 2006, de tal manera que no estuvo adscrito a Direccin General alguna, ni ha sido funcionario de esta Dependencia Gubernamental. Y por cuanto hace a la naturaleza jurdica de los contratos, ser esa autoridad laboral quien deber determinar conforme a las pruebas ofrecidas su naturaleza, adems de tomar en consideracin la temporalidad de los instrumentos en cuestin, pues lo cierto es que prest sus servicios profesionales acotado a lo establecido en la clusula quinta de los instrumentos en cuestin y base de la relacin contractual con esta Dependencia, que en obvio de repeticiones solicito se tenga por reproducida y en el supuesto caso sin conceder que este H. Tribunal indebidamente determine que la parte actora s observ una relacin laboral, diferente a la meramente contractual, se deber tomar en cuenta que las funciones que realizaba el C. Maximiliano Jimnez Ramrez al servicio de mi representada son funciones que implican Supervisin, Coordinacin y Asesora a un Director General, por lo que encuadran con los supuestos previstos por los incisos b) y h) del artculo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en su caso deber considerarse al actor como trabajador de confianza tal y como se acreditar con los informes mensuales de los contratos en que se puede observar que efectivamente los servicios prestados por el actor a esta Dependencia eran equiparables a funciones de confianza y con el contenido de la clusula quinta de los multicitados contratos. - - - 2.- El correlativo que se contesta es falso de toda falsedad y son meras apreciaciones subjetivas, basadas en un supuesto a todas luces errneo, como lo es que supuestamente existi una relacin de carcter laboral entre el hoy actor y mi poderdante; pues lo cierto es que la relacin con el C. Maximiliano Jimnez Ramrez fue meramente contractual y acotada al contenido del clausulado de los cinco instrumentos signados por las partes, contenido que el hoy actor conoca a la perfeccin en el momento de firmar los contratos de manera voluntaria y en pleno conocimiento de su naturaleza civil, bajo el rgimen de honorarios y no tenerlos por prorrogados en tanto al terminar la vigencia de los mismos, el objeto de la prestacin de servicios del hoy actor tambin feneci, pues era la de cumplir con los Programas Temporales de la Direccin General de Recursos Humanos; por lo tanto quedaron sin materia los contratos de prestacin de Servicios Profesionales suscritos por el actor con esta Dependencia y no se renovaron pues el objeto que dio a origen a dichos instrumentos concluy. - - - 3.- El hecho que se contesta es falso e incongruente pues el actor asevera que esta Dependencia me hizo consentir el contenido de los contratos que por cinco ocasiones suscribi y resulta a todas luces contradictorio que al profesional en materia laboral que fue contratado para asesorar en dicha materia se le haya obligado de manera astuta e ilegal a suscribir los citados instrumentos y sobre todo que la relacin que de ellos dimane sea de naturaleza laboral. - - - Este ltimo punto se reitera es falso, pues el vnculo que existi entre esta Secretara de Estado y el hoy actor fueron cinco contratos de prestacin de servicios profesionales por honorarios, con nmeros (sic) seis contratos de prestacin de servicios profesionales por honorarios por tiempo determinado, es decir contratos de carcter civil nmeros 711-005, 711-008, 711-09, 711-018, 711-019, 711-038, con vigencia de 1 de abril de 2004 hasta 25 de junio de 2004; de 1 de julio de 2004 hasta 24 de diciembre de 2004; de 1 de enero a 31 de marzo de 2006; de 1 de abril de 2006 hasta 25 de junio de 2006; 1 de julio de 2006 hasta 30 de noviembre de 2006; de 1 de diciembre de 2006 hasta 24 de diciembre de 2006, instrumentos que no fueron renovados y cuya vigencia ha vencido; en efecto la temporalidad de los contratos se demuestra no slo con la declaracin l.b. o I.3., o de las clusulas primera, quince y diecisis, sino que adems sobresale el hecho de que los contratos no se celebraron de manera continua pues tal como se podr percatar esa autoridad laboral existe entre cada uno, un lapso de tiempo entre la suscripcin de uno y otro, adems no se acredita la existencia de contrato alguno celebrado en el ao 2005 y el primer trimestre del ao 2006, con la que se demuestra que la prestacin de los servicios profesionales del hoy actor no fue continua, ni indefinida, pues slo se requiri de los mismos de manera temporal de conformidad con los Programas de la Direccin General de Recursos Humanos, que lgicamente estn acotados a una temporalidad y cuya necesidad de la prestacin del servicio ha concluido; de esta manera, al acreditarse plenamente la temporalidad de los contratos y por tanto que stos no son indeterminados, por lo cual al no existir el nombramiento que lo acredite como trabajador al Servicio del Estado mi representado, ni se entienden por prorrogados los contratos de honorarios antes descritos, mi poderdante no tiene la obligacin de reinstalar al hoy actor en un puesto como empleado de base, ya que de acuerdo con el artculo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores contratados bajo el rgimen de honorarios quedan excluidos del rgimen de esa Ley y por lo tanto de sus beneficios y la estabilidad en el empleo que gozan los trabajadores de base. - - - 4.- El correlativo que se contesta por cuanto hace a las mal llamadas funciones, siendo lo correcto servicios profesionales se insiste, nunca mantuvo una relacin laboral con esta Dependencia sino un relacin contractual de prestacin de servicios profesionales, bajo el rgimen de honorarios por tiempo determinado y acotado a PROGRAMAS TEMPORALES; sin embargo, en el supuesto caso sin conceder que este H. Tribunal indebidamente determine que la parte actora s observ una relacin laboral diferente a la del contrato de prestacin de servicios profesionales por honorarios, por tiempo determinado, y que realizaba funciones al servicio de mi representada y SLO PARA ESTE INDEBIDO CASO Y AD CAUTELAM, esa Autoridad laboral habr de tomar en consideracin que dichas funciones seran en su caso DE CONFIANZA, pues tal y como el propio actor lo seala en su escrito de demanda, en particular en el hecho 4 las funciones realizadas fueron interrelacin con los abogados de la Direccin de Relaciones Laborales con las autoridades del Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje, coadyuvar el diagnstico de los juicios laborales, emitir opiniones respecto de los Programas de Retiro Voluntario implementados por el Ejecutivo Federal, intervenir directamente ante el Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje para tratar asuntos especficos, elaborar estudios y sntesis del estado procesal de determinados juicios laborales, que le eran solicitados por el Director de Relaciones Laborales, asesorar a los apoderados del Titular del Ramo en los diversos Juicios Laborales, establecer criterios para la defensa de los juicios laborales, con el propsito de realizar esas labores, funciones completamente de confianza y no como lo pretende hacer creer e interpretar el actor, pues a mayor abundamiento, baste leer los informes rendidos mensualmente en los que aparece claramente que realiz funciones de dicha naturaleza como son: en primer trmino fue apoderado del entonces C. Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, Jos Francisco Gil Daz, tal y como se desprende del oficio de designacin 101-241 de fecha 14 de abril de 2005, representando los intereses de esta Secretara en los conflictos laborales, adems tambin dentro de estas funciones de confianza dio asesora jurdica y dirigi a los abogados litigantes de un rea jurdica laboral, como l mismo lo reconoce, adems de sealar la estrategia jurdica de los asuntos laborales, adems le fueron encomendados aqullos considerados para esta Dependencia como de suma importancia, trascendencia y confidencialidad, como se desprende de la simple lectura de las funciones descritas en los informes que mensualmente renda a esta Dependencia y que cito textualmente tena estrecha relacin con las autoridades superiores del Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje y vea directamente con ellos los expedientes laborales de suma importancia para la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico; por lo que queda demostrado que de ninguna manera el hoy actor ocup puesto de base alguno, ni mucho menos realiz funciones operativas, tal y como se comprobar con las probanzas ofrecidas en el captulo respectivo de la presente contestacin y en que se observa que al puesto aludido le corresponden funciones de la misma naturaleza y resulta contradictorio y fuera de toda lgica jurdica pedir la reinstalacin a un puesto de confianza, pues recordemos que slo los trabajadores de base pueden aspirar a la inamovilidad en el puesto despus de seis meses de servicio sin nota desfavorable a su expediente en un puesto de confianza y en el presente caso, ni es trabajador de base, ni cumpli con los seis meses de trabajo exigidos por la ley. - - - Asimismo encuadran perfectamente en el artculo 5, fraccin ll, inciso h), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicacin supletoria al de la materia: - - - b).- Inspeccin, vigilancia y fiscalizacin: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estn considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, as como el personal tcnico que en forma exclusiva y permanente est desempeando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. - - - h).- Asesora o Consultora, nicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios pblicos superiores: Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades. - - - Como se puede observar las funciones que realizaba el C. Maximiliano Jimnez Ramrez al servicio de mi representada son funciones que implican Supervisin, Coordinacin y Asesora a los abogados apoderados de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y su interrelacin en las autoridades superiores del Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje y vea directamente con ellos los expedientes laborales de suma importancia para la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, por lo que encuadran con los supuestos previstos por los incisos del artculo en cita y en su caso deber considerarse al actor como trabajador de confianza tal y como se acreditar con los informes mensuales de los contratos en que se puede observar que efectivamente los servicios prestados por el actor a esta Dependencia eran de confianza, por lo que se concluye que el actor carece de derecho a la estabilidad en el empleo y las dems prestaciones que son accesorias a sta y siguen la suerte de la principal por lo que resultan inoperantes, adems de que en ninguna parte de la demanda laboral que nos ocupa el actor aport elementos probatorios que acrediten los extremos de las mismas. - - - Y por cuanto hace al instrumental proporcionado al hoy actor, el hecho de que el prestador de servicios tuviera acceso a las herramientas e instrumentos necesarios para que pudiera prestar a esa Secretara, los Servicios Profesionales para los que fue contratado y siempre con el objeto de cumplir con las obligaciones del contrato. - - - (No existe en la demanda el numeral 5, por lo que no existe correlativo qu contestar). - - - 6.- El correlativo que se contesta es falso, lo que en realidad sucedi fue que la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico cubri al actor por concepto de honorarios, la cantidad de $32,240.14 para el contrato nmero 711-038; la cantidad de $161,200.70 para el caso del contrato 711-019; la cantidad de $96,720.42 para el contrato nmero 711-018; la cantidad de $96,720.42 para el contrato 711-009; la cantidad de $193,440.84 para el contrato nmero 711-008, la cantidad de $98,250.00 para el contrato 711-005, otorgando tal cantidad en los meses de vigencia de cada contrato, pero que variaba dependiendo del tiempo de prestacin de servicios, resultando en cada mes vencido la cantidad de $32,240.14, cantidad distinta de la que seala errneamente la actora y cabe sealar que no existe continuidad en el pago de los contratos ya que fue interrumpida su duracin, es decir nunca fue continua y cabe mencionar que tal y como lo sealan las clusulas segunda y cuarta de los citados instrumentos, se pagaba previa la entrega de los informes o de los servicios encomendados a satisfaccin de esta Secretara de Estado en forma parcial. Ahora bien el contrato de apertura de Crdito en la Institucin Bancaria HSBC, se suscribi nicamente por el titular de la cuenta y el ejecutivo de cuenta de dicha Institucin Crediticia, a raz de la solicitud del C. Maximiliano Jimnez Ramrez. - - - 7.- El correlativo que se contesta es falso as como los hechos imputados al funcionario de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y constituyen argucias que pretenden confundir a esa autoridad laboral, lo cierto es que tena pleno conocimiento de la naturaleza civil de dicho contrato pues tal y como se acreditar en el presente juicio el C. Maximiliano Jimnez Ramrez fue pensionado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y bajo este entendido percibe por parte de ese Instituto una Pensin por Jubilacin de retiro por edad y tiempo de servicio, luego entonces y de conformidad con el artculo 51 de la Ley de ISSSTE el disfrute de la pensin del hoy actor no es compatible de manera alguna con cargo, empleo o comisin remunerado en cualquier dependencia o entidad que implique la incorporacin al rgimen de esa Ley, salvo los casos de excepcin contemplados por esta ley (y en los que no se encuentra el actor como se ver a continuacin) y por tal motivo el actor slo prest sus servicios profesionales bajo el rgimen de honorarios que no implicaba ningn cargo, empleo o comisin remunerado y s una prestacin de servicios profesionales compatible con la pensin que hasta la fecha de hoy disfruta el actor. - - - As las cosas, el C. Maximiliano Jimnez Ramrez estaba en conocimiento de la naturaleza con la que suscribi los contratos de prestacin de servicios profesionales por honorarios con esta Dependencia y al ser compatible con la pensin que por Jubilacin de Retiro por Edad y Tiempo de Servicio, asumi la naturaleza contractual de la relacin con mi poderdante; de otra manera si el hoy actor hubiese ocupado para esta dependencia un empleo, cargo o comisin remunerado e incompatible con su pensin jubilatoria, entonces se encontrara en la obligacin de dar aviso al Instituto para efecto de suspender la pensin; situacin que desde luego no se llev a cabo en virtud de que el actor estaba contratado nicamente por contrato de servicios profesionales. - - - Finalmente se concluye que el actor al demandar la reinstalacin en un puesto de base al servicio de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y dems prestaciones a que se constrie el escrito de demanda est actuando en contravencin al contenido del artculo 51 de la Ley del ISSSTE y deja de observar su obligacin de dar aviso al Instituto para efectos de su suspensin. Y peor panorama encontramos en el supuesto de que se considere indebidamente que el actor ocup al servicio de mi representada un puesto de base, cotizable al Instituto porque en dicho caso el actor estara recibiendo un doble pago y beneficio por parte del ISSSTE y en perjuicio del erario pblico lo que a todas luces constituye un delito e implica responsabilidad de tipo administrativo y penal. (fojas 51-85).Por otro lado, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de su apoderada y mediante escrito de veintids de abril de dos mil ocho, contest la demanda en el siguiente sentido: SE NIEGA ACCIN Y DERECHO AL ACTOR para reclamar las prestaciones contenidas bajo los incisos a), b) c), d), e), f), g), h) e i), en vista de que del propio contenido de la demanda se desprende que el actor en el presente juicio ha ejercitado la accin de reinstalacin y prestaciones accesorias, derivadas de una supuesta relacin de trabajo existente entre ste y la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, pero no obstante ello y en atencin a LAS RECLAMACIONES HECHAS POR LA PARTE ACTORA, este Instituto se encontrar a resultas de la resolucin que dicte esta H. Autoridad respecto de alguna violacin a los artculos 16 y 21 de la Ley del ISSSTE, los cuales establecen la obligacin del trabajador y patrn de realizar las aportaciones correspondientes al rgimen obligatorio de seguridad social que imparte este Instituto llamado a juicio, mxime si entre el accionante y mi representado no existe ni ha existido relacin laboral alguna. Tomando desde este momento su confesin expresa vertida en el hecho 1 de su escrito inicial, respecto de que supuestamente prestaba sus servicios laborales para la SECRETARA DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO, por lo tanto es evidente que no existe un vnculo de naturaleza laboral con este Instituto demandado y por consiguiente resulta improcedente que a este Instituto pudiera pararle perjuicio alguno la resolucin que llegue a pronunciarse. - - - Es importante precisar que en los artculos 6, 16 y 21 de la Ley del ISSSTE de 1983 aplicable al perodo que supuestamente el actor prest sus servicios personales y subordinados para la demandada, establecen la obligacin del trabajador y patrn de realizar las aportaciones correspondientes al rgimen obligatorio de seguridad social que imparte este Instituto demandado, numerales que a la letra ordenan: - - - Artculo 6.- Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal a que se refiere esta Ley, debern remitir al Instituto en enero de cada ao una relacin del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos.... - - - Artculo 16.- Todo trabajador incorporado al rgimen de este ordenamiento, deber cubrir al instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo bsico de cotizacin que disfrute, definido en el artculo anterior. - - - Dicha cuota se aplicar de la siguiente forma: .... - - - Artculo 21.- Las dependencias y entidades pblicas sujetas al rgimen de esta ley cubrirn al Instituto como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo bsico de cotizacin de los trabajadores. - - - Por consiguiente corresponde al patrn enterar al Instituto respecto de las altas y bajas de sus trabajadores, as como la relacin del personal sujeto a pago de cuotas y descuentos correspondientes y derivado a lo anterior se determinarn los capitales constitutivos y el Instituto al no ser un rgano fiscalizador carece de legitimacin para determinarlos. Sin embargo el accionante no acredita haber cotizado para el rgimen de seguridad social que imparte mi representado durante el perodo que refiere haber laborado de forma subordinada para la Secretara demandada. - - - De lo anterior se desprende que en todo caso y suponiendo sin conceder que resultaran procedentes las prestaciones que reclama el accionante, evidentemente que su cumplimiento correra a cargo del codemandado que resulte haber fungido como su patrn, quien tuvo la obligacin de remitir a este Instituto, la lista de su personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, atento a lo dispuesto por los artculos 16 y 21 trascritos con antelacin, atento a lo que dispone el artculo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, as como est la obligacin del actor del pago de sus cuotas toda vez que tal y como se plasm anteriormente corresponde al patrn remitir al Instituto la relacin de su personal que est sujeto al pago de cuotas y descuentos, lo cual es as en virtud de que mi representado jams ha fungido como su patrn y desconoce tanto las condiciones generales de trabajo as como sus tabuladores para determinar el salario y los porcentajes a que asciendan las aportaciones de seguridad social del accionante y no es su obligacin sino de quien haya sido el empleador. Es por ello que tal obligacin se establece para el patrn mas no as para este Instituto quien nicamente es receptor mas no generador de tal informacin o clculos que corresponden para la inscripcin al rgimen de seguridad social que imparte este demandado y as se puedan establecer los capitales constitutivos. - - - Sin embargo independiente de las manifestaciones vertidas con anterioridad surge una situacin que es de suma relevancia precisar, debido a que el actor asevera haber prestado sus servicios personales y subordinados para la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, la cual es un rgano de la Administracin Pblica Federal Centralizada y cuyos trabajadores cotizan para el rgimen de Seguridad Social que imparte mi representado, sin embargo el C. Maximiliano Jimnez Ramrez, en su carcter de actor en este juicio, actualmente se encuentra disfrutando de una pensin por parte del ISSSTE, ya que se encuentra dado de alta en la Nmina de Pensionistas y Jubilados desde el da 1 de diciembre del ao 2001, percibiendo una pensin que asciende en la actualidad a $15,662.40 pesos, siendo el caso que de acuerdo con la Ley del ISSSTE publicada en el Diario Oficial de la Federacin con fecha 27 de diciembre de 1983 (aplicable al momento de otorgarle la pensin) se desprende de su artculo 51 lo siguiente: - - - Artculo 51.- Las pensiones a que se refiere este captulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeo de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente: - - - I. La percepcin de una pensin por jubilacin, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesanta en edad avanzada, con: - - - A) El disfrute de una pensin de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y - - - B) El disfrute de una pensin por riesgo de trabajo. - - - II. La percepcin de una pensin de viudez o concubinato con: - - - A) El disfrute de una pensin por jubilacin, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesanta en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador; - - - B) El disfrute de una pensin por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cnyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y - - - C) El desempeo de un trabajo remunerado que no implique la incorporacin al rgimen de esta Ley; y - - - III. La percepcin de una pensin por orfandad, con el disfrute de otra pensin igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor. - - - En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podr exceder de la cantidad fijada como cuota mxima, en los trminos del artculo 57. - - - Cuando algn pensionista desempee un cargo, empleo o comisin remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporacin al rgimen de la Ley, salvo los casos de excepcin ya contemplados en este artculo, deber dar aviso inmediato al Instituto, igual obligacin tendr cuando se le otorgue otra pensin. El incumplimiento de lo anterior dar causa fundada al Instituto para suspender la pensin. - - - Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de ms de una pensin. - - - Si el Instituto ADVIERTE la incompatibilidad de la pensin o pensiones que est recibiendo un trabajador o pensionista, STAS SERN SUSPENDIDAS DE INMEDIATO, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad Y SE REINTEGREN LAS SUMAS RECIBIDAS, lo que deber hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no ser mayor del 9% anual y en un trmino que nunca ser inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. SI NO SE HICIESE EL REINTEGRO EN LA FORMA SEALADA, SE PERDER TODO EL DERECHO A LA PENSIN. - - - De lo trascrito tenemos que si el actor asevera haber desempeado algn cargo, empleo o comisin para la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, del cual corresponda su inscripcin al rgimen obligatorio del ISSSTE, que asevera comenz del da 1 de abril de 2004 a la fecha en que se condene a la Secretara a reconocerle la antigedad y deba ser reinstalado, es un perodo que el Instituto se reserva cualquier accin, ya que no ha dado aviso alguno de haber laborado para una dependencia de la Administracin Pblica y en todo caso este Instituto podr suspender en cualquier momento la pensin que est percibiendo, tal y como ordena el numeral transcrito. Situacin que nicamente refleja su dolo y nimo de lucro en contra de las dependencias ya que por un lado est cobrando una pensin a cargo de mi representado desde el da 01 de diciembre de 2001, cuyo requisito previo es haber causado baja como trabajador activo y por otro pretende al pago de salarios cados y la reinstalacin como trabajador activo, es decir ante una dependencia hace valer una baja oficial y omite dar aviso de que es trabajador activo y ante la otra dependencia pretende ser reinstalado y no darle valor a la baja por la que se pension. - - - Por lo anterior este Instituto se reserva accin y derecho para hacer valer en contra del actor, debido a que asevera haber laborado para la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, sujeto a un horario, subordinacin y dems caractersticas propias de una relacin de trabajo que debiera estar sujeta al rgimen obligatorio de mi representado, sin embargo al no haber dado aviso al ISSSTE evidentemente irrumpe lo ordenado por el artculo 51 de la Ley del ISSSTE de 1983 (aplicable por ser la que se utiliz para otorgarle la pensin), ya que en caso de ser as este Instituto en cualquier momento podr suspenderle la pensin de la que goza actualmente e incluso cobrar las sumas que se le han otorgado tal y como prev la disposicin invocada, aunado a que ste fue pensionado por haber prestado sus servicios a la Secretara del Trabajo y Previsin Social y para tales efectos present su respectiva baja como trabajador activo como ordenan los artculos 5 y 12 del Reglamento de Prestaciones Econmicas y Vivienda, que dicen claramente: - - - Artculo 5.- La calidad de pensionista se adquiere a partir del momento en que el interesado ha causado baja.... - - - Artculo 12.- Para iniciar el trmite con el fin de obtener una pensin, el Instituto requerir del trabajador o sus familiares derechohabientes, segn proceda, la solicitud respectiva a la que se integrarn, la hoja nica de servicios, la licencia prepensionaria, el aviso oficial de baja y la copia certificada del acta de nacimiento. - - - Documentacin que evidentemente el actor entreg a mi representado para obtener la pensin de la que hoy disfruta. - - - Si los hechos del actor se comprueban tal y como dice el actor entonces quedar acreditado que ha estado activo y ello sin que a la fecha haya enterado a mi representado de que tena una relacin de trabajo (o al menos aparente) con la Secretara demandada, sin embargo ser una situacin que en caso de ser acreditada o cuando as lo considere mi representado frente a la confesin expresa del propio actor en el inicial de demanda, evidentemente reparar consecuencias suspensivas hasta que pague todas las cantidades que se le hayan entregado como pensionado del Instituto y hasta que se resuelva la litis, PUDIENDO TAMBIN PERDER STE SU DERECHO A LA PENSIN SI SE COMPRUEBAN FALSEDADES O ACTIVIDADES FRAUDULENTAS EN PERJUICIO DEL PATRIMONIO DE MI REPRESENTADO QUE CONSTITUYE EL ERARIO FEDERAL. - - - HECHOS. - - - 1.- Este hecho se niega en su totalidad en virtud de no ser propio de mi representado. Tomando nicamente la confesin expresa del actor respecto de que supuestamente prestaba sus servicios laborales para la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, desde el da 01 de abril de 2004, que en caso de acreditar su accin este Instituto se reserva accin o derecho en contra del actor por comprobarse que viol una disposicin de carcter federal, esto es de avisar al Instituto que se encontraba percibiendo remuneraciones por una plaza que supuestamente determinaba una relacin laboral y su incorporacin al rgimen obligatorio de mi representado. - - - 2.- El hecho que se contesta se niega en su totalidad por no ser propio de mi representado. Pidiendo se tenga a bien reproducir las manifestaciones vertidas en el hecho que antecede para todos los efectos legales a que haya lugar. - - - 3.- El hecho que se contesta se niega en su totalidad por no ser propio de mi representado. Pidiendo se tenga a bien reproducir las manifestaciones vertidas en el hecho que antecede para todos los efectos legales a que haya lugar. - - - 4.- El hecho que se contesta se niega en su totalidad por no ser propio de mi representado. Pidiendo se tenga a bien reproducir las manifestaciones vertidas en el hecho que antecede para todos los efectos legales a que haya lugar. - - - 5.- Se aclara que no existe hecho con este numeral. - - - 6.- El hecho que se contesta se niega en su totalidad por no ser propio de mi representado. Pidiendo se tenga a bien reproducir las manifestaciones vertidas en el hecho que antecede para todos los efectos legales a que haya lugar. - - - 7.- El hecho que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser propio de mi representado. Pidiendo se