injusticia notoria

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INJUSTICIA NOTORIA 11/03/2011 314-2010 DOCTRINA La injusticia notoria, planteada de manera fundada y razonable como motivo de apelación especial, permite descender a los hechos acreditados por medio del análisis de las valoraciones probatorias que los fijan; de esa cuenta, funciona como excepción al régimen que impone el artículo 430 del código Procesal Penal. En ese sentido, la Sala de Apelaciones que deja de pronunciarse sobre una denuncia de injusticia notoria, so pretexto de la intangibilidad de los medios probatorios, incurre en el presupuesto del artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de marzo de dos mil once. - Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el acusado, Marcial Vásquez Ramos, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veintinueve de junio de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de asesinato se instruye en su contra. Intervienen además en el proceso, el abogado patrocinante del acusado, licenciado Edvin Geovany Samayoa, y el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, licenciada Xiomara Patricia Mejía Navas. Figura como agraviado, el señor Mártiro Vásquez y Vásquez. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil. I. ANTECEDENTES. A) Del hecho acreditado. El día sábado veinte de septiembre de dos mil siete, en un camino vecinal del Barrio La Cruz de la Aldea Cajón del Río del municipio de Camotán, Chiquimula, el ahora acusado en compañía de otras personas se encontraban escondidos detrás de unos matorrales esperando que pasara el señor Mártiro Vásquez y Vásquez. Esta persona pasó por el lugar a las diecisiete horas aproximadamente cuando quienes le esperaban le dispararon varias veces. El agraviado falleció por hipovolemia secundaria a heridas de proyectil de arma de fuego. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en su fallo del dieciséis de marzo de dos mil diez, consideró que el acusado fue una de las personas que participó directamente en la muerte violenta del señor Mártiro Vásquez y Vásquez, al haber realizado una acción que integrada con la de los demás partícipes, produjo “… un hecho delictivo (sic) contenido en el Código Penal…”; sin dejar duda la relación de causalidad, porque la muerte del señor Mártiro Vásquez y Vásquez fue consecuencia lógica de las heridas con arma de fuego que le provocaron la muerte. En ese sentido, el acusado fue condenado por el delito de asesinato. C) Del recurso de Apelación Especial. El señor Marcial Vásquez Ramos impugnó en apelación especial por motivos de forma la sentencia recién descrita, invocando dos motivos absolutos de anulación formal y uno de errónea aplicación de ley que constituye defecto de procedimiento, los cuales se resumen a continuación: a) invocó como primer motivo, el contenido en el numeral 5º. del artículo 420 del Código Procesal Penal, argumentando que el Tribunal de Sentencia no valoró los medios de prueba de conformidad con la sana crítica razonada, puesto que no fundamentó cómo utilizó cada una de las reglas que integran al citado sistema de valoración con respecto a declaraciones testimoniales; es decir, que al analizar cada medio de prueba no se indicó conforme a un silogismo jurídico, por qué de conformidad con la lógica, la experiencia o la psicología, se valoró o no cada uno; b) como segundo motivo citó el numeral 6º. del

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Fallo de la corte suprema de Justicia

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INJUSTICIA NOTORIA 11/03/2011 314-2010 DOCTRINA La injusticia notoria, planteada de manera fundada y razonable como motivo de apelación especial, permite descender a los hechos acreditados por medio del análisis de las valoraciones probatorias que los fijan; de esa cuenta, funciona como excepción al régimen que impone el artículo 430 del código Procesal Penal. En ese sentido, la Sala de Apelaciones que deja de pronunciarse sobre una denuncia de injusticia notoria, so pretexto de la intangibilidad de los medios probatorios, incurre en el presupuesto del artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de marzo de dos mil once. - Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el acusado, Marcial Vásquez Ramos, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veintinueve de junio de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito de asesinato se instruye en su contra. Intervienen además en el proceso, el abogado patrocinante del acusado, licenciado Edvin Geovany Samayoa, y el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, licenciada Xiomara Patricia Mejía Navas. Figura como agraviado, el señor Mártiro Vásquez y Vásquez. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES. A) Del hecho acreditado. El día sábado veinte de septiembre de dos mil siete, en un camino vecinal del Barrio La Cruz de la Aldea Cajón del Río del municipio de Camotán, Chiquimula, el ahora acusado en compañía de otras personas se encontraban escondidos detrás de unos matorrales esperando que pasara el señor Mártiro Vásquez y Vásquez. Esta persona pasó por el lugar a las diecisiete horas aproximadamente cuando quienes le esperaban le dispararon varias veces. El agraviado falleció por hipovolemia secundaria a heridas de proyectil de arma de fuego. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en su fallo del dieciséis de marzo de dos mil diez, consideró que el acusado fue una de las personas que participó directamente en la muerte violenta del señor Mártiro Vásquez y Vásquez, al haber realizado una acción que integrada con la de los demás partícipes, produjo “… un hecho delictivo (sic) contenido en el Código Penal…”; sin dejar duda la relación de causalidad, porque la muerte del señor Mártiro Vásquez y Vásquez fue consecuencia lógica de las heridas con arma de fuego que le provocaron la muerte. En ese sentido, el acusado fue condenado por el delito de asesinato. C) Del recurso de Apelación Especial. El señor Marcial Vásquez Ramos impugnó en apelación especial por motivos de forma la sentencia recién descrita, invocando dos motivos absolutos de anulación formal y uno de errónea aplicación de ley que constituye defecto de procedimiento, los cuales se resumen a continuación: a) invocó como primer motivo, el contenido en el numeral 5º. del artículo 420 del Código Procesal Penal, argumentando que el Tribunal de Sentencia no valoró los medios de prueba de conformidad con la sana crítica razonada, puesto que no fundamentó cómo utilizó cada una de las reglas que integran al citado sistema de valoración con respecto a declaraciones testimoniales; es decir, que al analizar cada medio de prueba no se indicó conforme a un silogismo jurídico, por qué de conformidad con la lógica, la experiencia o la psicología, se valoró o no cada uno; b) como segundo motivo citó el numeral 6º. del

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artículo 420 Ibid, denunciando injusticia notoria en la sentencia del a quo, porque la contradicción de la prueba aportada por el órgano investigador no permitió sustentar su tesis; por lo que, ante la concurrencia del principio de indubio pro reo, lo procedente era declarar su absolución de la acusación que le fue formulada, y por ende su condena deviene injusta. Sustentó su tesis, en que los testigos propuestos lo señalaron con base en sospechas, lo que se denota con el señalamiento que hicieron inicialmente de una persona llamada Lázaro García Sánchez, como quien había disparado contra el agraviado, y señalando también a otras personas dentro de las cuales se encuentra el acusado, extremo que manifiesta una presunción que no da certeza jurídica probatoria para emitir una condena en su contra. Agregó que el Ministerio Público debía acreditar un mismo propósito o resolución criminal en todos los señalados, porque conforme la Teoría del Dominio, el señor Lázaro García Sánchez dominó la acción y fue señalado directamente por los testigos; que las declaraciones rendidas por: María Marilú García Romero, Rodrigo García, Teodoro Santiago Esquivel y Mauró René García Romero, propuestos por el Ministerio Público, son totalmente contradictorias entre sí y que al prevalecer la presunción de culpabilidad se incurrió en injusticia notoria. Finalmente expuso que la acusación y declaraciones testimoniales difieren del acta que documenta la noticia criminis, el acta de levantamiento de cadáver y la de necropsia, así como la diligencia policial número doscientos setenta y cinco guión dos mil siete; toda vez las primeras indican que el hecho ocurrió el veinte de septiembre de dos mil siete, y las segundas señalan que fue un día después, lo que implica que la declaración de los testigos sea falsa y en consecuencia no sea cierta la tesis acusatoria; c) como tercer motivo de forma, invocó la errónea aplicación de ley que constituye un defecto de procedimiento, denunciando la infracción a los artículos: 12 Constitucional, 5, 20, 182 y 381 del Código Procesal Penal. Argumentó al respecto, que su defensa planteó recurso de reposición durante el juicio, contra la resolución que denegó recibir como nueva prueba dos documentos que constituían elementos importantes a ser tomados en cuenta por los juzgadores al momento de deliberar y determinar la carencia de veracidad en la declaración de los testigos “… supuestamente…” presenciales que le señalaron de participar en el hecho delictivo. Dichos documentos consistían en: c.i) copia del acta de inspección ocular de los hechos del nueve de enero de dos mil ocho, dirigida por una auxiliar fiscal del Ministerio Público, relativa a que la muerte del señor Mártiro Vásquez y Vásquez ocurrió el veintiuno de septiembre de dos mil siete, con dicha fecha corregida, ya que la copia obtenida del expediente del órgano investigador para preparar la defensa, no contenía esa alteración, la cual se deduce, fue puesta con posterioridad a que el documento “… saliera a luz pública…”, por lo cual aquél documento se objetaba de nulidad, c.ii) documento identificado como forma dieciséis, dirigido al Instituto Nacional de Ciencias Forenses por el Juez de Paz de Camotán, Chiquimula, en el que se indica que el cadáver fue encontrado el veintiuno de septiembre de dos mil siete, lo que difería de lo que habían declarado los testigos y de esa forma constituía nueva prueba. Argumentó el apelante, que el Tribunal de sentencia rechazó los documentos anteriormente identificados por no considerarlos nueva prueba, con lo que le perjudicó en su derecho de defensa, ya que su petición se encontraba debidamente fundada en el artículo 182 del Código Procesal Penal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala de apelaciones se pronunció de la siguiente manera: a) En cuanto al primero de los agravios, que se había interpuesto de forma antitécnica, porque denunció conjuntamente la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con la falta de fundamentación en el fallo del Tribunal de Sentencia; estimando además, que la pretensión del apelante era que la Sala hiciera mérito de la prueba. Expuso que en reiteradas oportunidades, la Corte de Constitucionalidad, ha establecido que el Tribunal de Sentencia no está obligado a expresar en su sentencia las reglas de la sana crítica aplicada y el método utilizado, agregando que los jueces sentenciadores fueron claros y precisos al hacer la valoración probatoria, motivando la sentencia de manera coherente y comprensible; b) en cuanto al segundo de los

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agravios, estimó nuevamente que la pretensión del recurrente es el mérito de la prueba producida por parte del ad quem, agregando que las circunstancias expuestas por el recurrente, ya habían sido analizadas en el primer motivo de forma; c) consideró que el tercer motivo es ambiguo, toda vez señala la “… inobservancia de la errónea aplicación de la ley…”, supuestos que se excluyen, añadiendo que el razonamiento del a quo para denegar los medios probatorios solicitados “… tiene consistencia legal…”. Consecuentemente, no acogió el recurso de apelación especial.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN. El acusado, Marcial Vásquez Ramos y/o Marcial Ramos, ha interpuesto casación por motivo de forma, con base en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, que establece la procedencia del recurso extraordinario “… Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, denunciando vulneración al artículo 12 Constitucional. Expone que la Sala de apelaciones, bajo la excusa de la intangibilidad de los medios probatorios que incorpora el artículo 430 del Código Procesal Penal, omitió pronunciarse sobre el segundo motivo de apelación especial que le fue expuesto, que contenía los agravios concernientes a injusticia notoria en la sentencia del a quo; por lo que no permitió establecer la concurrencia de la vulneración denunciada por el apelante; extremo que transgrede su derecho de defensa y al debido proceso.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA. Las partes reemplazaron su comparecencia por la presentación de alegatos escritos. A) El casacionista reitera sus argumentos expuestos en el memorial inicial. B) El Ministerio Público expuso que la tesis del casacionista se encamina hacia la inconformidad con la valoración de los medios de prueba aportados durante el debate, reclamo que corresponde analizarlo en un motivo relacionado con las reglas de la sana crítica razonada, ya que la injusticia notoria no se comete al momento de aplicar las reglas del correcto entendimiento humano, sino al dictar un fallo contrario a la valoración probatoria que se hubiere efectuado. Solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO -I-

La injusticia notoria, funciona en el régimen de apelación especial, como excepción a la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Lo anterior, en virtud que para analizar con propiedad la iniquidad que se denuncia, necesariamente hay que descender al estudio de los hechos acreditados por vehículo de la valoración probatoria que los fija. Claro está, al ser excepción, la vulneración en la sentencia del a quo debe ser notoria, manifiesta, de suerte tal que se justifique verdaderamente la necesidad de alterar el régimen contenido en el artículo 430 Ibid.

-II- Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis a establecer si la sentencia del ad quem cumplió con pronunciarse sobre el segundo agravio de apelación especial que le fue sometido a conocimiento.

-III-

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Esta Cámara, es del criterio que la injusticia notoria, invocada como motivo absoluto de anulación “FORMAL”, permite que por medio de la revisión de las valoraciones probatorias efectuadas por el Tribunal de Sentencia, pueda comprobarse la justeza o no de los hechos que, como resultado de esa labor intelectiva y valorativa, plasma como acreditados el Tribunal de Sentencia. La exposición de motivos del Código Procesal Penal establece que si bien la regla básica del debate impone que sólo los jueces que lo dirigieron y presenciaron cuenten con la base fáctica que les habilite deliberar y votar la sentencia y que en este sistema la apelación especial y la casación se limitan a confrontar la aplicación correcta del derecho, como excepción a esta regla, “… la apelación especial en el caso de fundarse en injusticia notoria puede provocar, si es fundada y razonable, el reexamen de los hechos por causas similares a las que establece el artículo 455, referido a las causales de procedencia del recurso de revisión, así como a otras similares que conduzcan a formar certeza o duda de que el tribunal de sentencia cometió una grave y notoria injusticia al condenar o absolver…” (Barrientos Pellecer, César (1998).Exposición de Motivos del Código Procesal Penal. Quinta Edición. F&G Editores. Guatemala, Guatemala). Este pasaje doctrinario de aplicación directa al presente caso, permite entender el amplio espectro del recurso de apelación especial cuando se funda en la injusticia de la sentencia del a quo. Sin embargo, en la manera que se ha expuesto, dicho motivo constituye una excepción al régimen de intangibilidad de los medios probatorios establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal; y de ahí la exigencia de notoriedad en la injusticia que se denuncia, es decir, que la misma sea tan clara o evidente, que su comisión confluya en la palmaria iniquidad del fallo; debiendo en todo caso, alegarse el agravio en un planteamiento fundado y razonable de apelación especial, dado el carácter técnico del recurso, lo cual implica la revisión no sólo de los aspectos jurídicos, sino también fácticos de la sentencia. Y es que no podría ser de otra manera, cuando lo que se alega es la injusticia notoria del fallo. No podría limitarse la función del ad quem a la mera revisión de la ley aplicada, cuando la hipótesis fáctica del caso consiste en hechos fijados con base en valoraciones probatorias viciadas o inválidas. Reglas y principios de la sana crítica razonada como la derivación, la no contradicción o el tercero excluido, imponen la necesidad de premisas válidas y coherentes para arribar a una conclusión igualmente válida. Y si toda la labor probatoria tiene su conclusión en los hechos acreditados, la validez de éstos sólo puede determinarse por la revisión de aquél proceso intelectivo. De ahí la invalidez del argumento del ad quem, relativo a que la pretensión del recurrente estriba en hacer mérito de la prueba y que las circunstancias expuestas en dicho motivo fueron “… debidamente analizadas…” en el apartado que se pronunció sobre el primer motivo de forma; debido a que: a) el citado motivo de apelación especial debía pronunciarse respecto del carácter fundado y razonable del agravio expuesto, sobre la premisa de viabilidad de revisar efectivamente la labor probatoria del tribunal de sentencia, en los puntos expuestos por el recurrente. Es decir, ameritaba un estudio preliminar de la razonabilidad del agravio que permitiera establecer su viabilidad y habilitar la excepción al artículo 430 del Código Procesal Penal; para posteriormente analizar la procedencia o no del mismo; b) resulta inválido remitir un agravio al pronunciamiento que ha resuelto otro de distinto ámbito de aplicación. Nótese cómo la Sala adujo que las circunstancias expuestas en la denuncia del apelante, habían sido “… debidamente analizadas…” en el apartado correspondiente al primer motivo de forma; cuando en éste se denunciaba la falta de fundamentación en las conclusiones probatorias, lo cual dista del agravio concerniente a la injusticia notoria del fallo. Todo lo anterior permite concluir que la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa bajo un criterio equivocado, efectivamente dejó de resolver el segundo motivo de forma que le fue sometido a conocimiento. Por ello deviene imperativo ordenar el reenvío a dicho órgano jurisdiccional para que cumpla con pronunciarse debidamente sobre el mismo.

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LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el acusado Marcial Vásquez Ramos. En consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, para que cumpla con dictar nueva sentencia en la cual se pronuncie sobre el segundo motivo de apelación especial sometido a su conocimiento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda. César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.