impuesto autos

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  Viernes 3 d e julio de 2015 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 33.164 4 DECRETOS #I4919389I# IMPUESTOS Decreto 1243/2015 Ley N° 24.674. Déjase sin efecto grava- men. Bs. As., 30/06/2015 VISTO el Expediente N° S01:0144166/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la Ley N° 24.67 4 de Impuestos Internos y sus modicaciones, y CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta la capacidad con- tributiva de los consumidores y propen- diendo a una mayor equidad tributaria, la Ley N° 26.929 sustituyó los Artículos 28 y 39 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Inter- nos y sus modicaciones. Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modicaciones, faculta al PODER EJE- CUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias. Que, en ejercicio de dicha facultad, el De- creto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modicaciones respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley. Que, posteriormente, por medio del Decre- to N° 2.578 de fecha 30 de diciembre de 2014, se practicaron modicaciones res- pecto de la totalidad de bienes comprendi- dos en el Artículo 38 de la citada ley. Que razones de política económica hacen aconsejable realizar ciertos cambios a los valores establecidos en la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modicacio- nes, para los bienes comprendidos en los  Artículos 27 y 38 de dicha ley y distinguir la tasa jada para la percepción del tributo en los casos de vehículos producidos en el territorio nacional. Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medi- da desde el 1 de julio hasta el 31 de dicie m- bre de 2015, inclusive. Que los organismos técnicos de los MINIS- TERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, han emitido los in- formes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la medida proyectada. Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo incorporado sin número a continuación del  Artículo 14 del Tít ulo I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modicacio- nes. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:  Artícul o 1° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Títu- lo II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modicaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operacio- nes cuyo precio de venta, sin considerar im- puestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarán gravadas por una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).  Art.  — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modicaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Ar- tículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artícu- lo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impues- tos, incluidos los opcionales, sea igual o infe- rior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOS- CIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIEN- TOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIEN- TO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Respecto de los bienes previstos en los in- cisos a), b) y d) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin consi- derar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (3 0%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado Artículo 38 de la re- ferida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, in- cluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PE- SOS SETENTA Y UN MIL ($ 71 .000) esta rán gra- vadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Respecto de los bienes previstos en el inci- so c) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impues- tos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (3 0%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto es- tablecido en su Artículo 39 para aquellas ope- raciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177 .000) ha sta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) esta- rán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) será de aplicación la tasa del CIN- CUENTA POR CIENTO (50%) , con excepci ón de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Respecto de los bienes previstos en el inci- so e) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000) hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin consi- derar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTI- CINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impues- tos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).  Art.  — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su pu- blicación en el Boletín Ocial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive.  Art.  — Comuníquese a la COMISIÓN BI- CAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.  Art.  — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Ocial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. —  Aníbal D. Fernández. — Axel Kic illof. — Débora  A. Giorgi. #F4919389F# #I4919390I# JUSTICIA Decreto 1266/2015 Desígnanse Conjuezas de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Contencio- so Administrativo Federal de la Capital Federal. Bs. As., 02/07/2015 VISTO los acuerdos prestados por el HONORA- BLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga el artículo 99, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 3° de la Ley N° 26.376. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:  Artículo 1° — Desígnanse CONJUEZAS de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL, a las señoras: Dra. María Cecilia GILARDI MADARIAGA, D.N.I. N° 10.463.312 Dra. Macarena MARRA GIMENEZ, D.N.I. N° 23.968.380  Art.  — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Ocial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Julio C. Alak. #F4919390F# #I4919391I# JUSTICIA Decreto 1267/2015 Desígnanse Conjueces de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil de la Ca- pital Federal. Bs. As., 02/07/2015 VISTO los acuerdos prestados por el HONORA- BLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga el artículo 99, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 3° de la Ley N° 26.376. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:  Artícu lo 1° — Desígnanse CONJUECES de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE LA CAPITAL FEDERAL, a los señores: Dr. Ignacio Martín REBAUDI BASAVILBASO, D.N.I. N° 26.401.606 Dr. Sebastián Francisco FONT, D.N.I. N° 18.095.538 Dr. Gustavo Eduardo NOYA, D.N.I. 12.548.184 Dra. Celia Elsa GIORDANINO, D.N.I. N° 13.181.187 Dra. María Victoria FAMA, D.N.I. N° 23.453.630 Dra. Marcela Patricia SOMER, D.N.I. N° 18.775.760 Dr. Luis Ricardo José SAENZ, D.N.I. N° 27.691.684  Art.  — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Ocial y ar- chívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Ju- lio C. Alak. #F4919391F# #I4919392I# JUSTICIA Decreto 1268/2015 Desígnanse Conjueces de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social. Bs. As., 02/07/2015 VISTO los acuerdos prestados por el HONORA- BLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga el artículo 99, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 3° de la Ley N° 26.376. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:  Artícu lo  — Desígnanse CONJUECES de la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SO- CIAL, a los señores: Dr. Fernando STRASSER, D.N.I. N° 22.303 .1 90 Dr. Edmundo Ezequiel PEREZ NAMI, D.N.I. N° 17.635.510  Art.  — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Ocial y archivese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Julio C. Alak. #F4919392F# #I4919393I# JUSTICIA Decreto 1269/2015 Desígnase Conjueza de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones del Trabajo de la Capi- tal Federal. Bs. As., 02/07/2015 VISTO los acuerdos prestados por el HONORA- BLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga el artículo 99, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 3° de la Ley N° 26.376. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:  Artícu lo  — Desígnase CONJUEZA de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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Impuesto Autos

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  • Viernes 3 de julio de 2015 Primera Seccin BOLETIN OFICIAL N 33.164 4

    DECRETOS

    #I4919389I#IMPUESTOS

    Decreto 1243/2015

    Ley N 24.674. Djase sin efecto grava-men.

    Bs. As., 30/06/2015

    VISTO el Expediente NS01:0144166/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMA Y FINANZAS PBLICAS y la Ley N24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y

    CONSIDERANDO:

    Que, teniendo en cuenta la capacidad con-tributiva de los consumidores y propen-diendo a una mayor equidad tributaria, la Ley N26.929 sustituy los Artculos 28 y 39 de la Ley N24.674 de Impuestos Inter-nos y sus modificaciones.

    Que el artculo incorporado sin nmero a continuacin del Artculo 14 del Ttulo I de la Ley N 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJE-CUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravmenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando as lo aconseje la situacin econmica de determinadas industrias.

    Que, en ejercicio de dicha facultad, el De-creto N 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artculo 38 de la citada ley.

    Que, posteriormente, por medio del Decre-to N 2.578 de fecha 30 de diciembre de 2014, se practicaron modificaciones res-pecto de la totalidad de bienes comprendi-dos en el Artculo 38 de la citada ley.

    Que razones de poltica econmica hacen aconsejable realizar ciertos cambios a los valores establecidos en la Ley N 24.674 de Impuestos Internos y sus modificacio-nes, para los bienes comprendidos en los Artculos 27 y 38 de dicha ley y distinguir la tasa fijada para la percepcin del tributo en los casos de vehculos producidos en el territorio nacional.

    Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medi-da desde el 1 de julio hasta el 31 de diciem-bre de 2015, inclusive.

    Que los organismos tcnicos de los MINIS-TERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMA Y FINANZAS PBLICAS, han emitido los in-formes tcnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relacin a la medida proyectada.

    Que han tomado intervencin los Servicios Jurdicos competentes.

    Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artculo incorporado sin nmero a continuacin del Artculo 14 del Ttulo I de la Ley N24.674 de Impuestos Internos y sus modificacio-nes.

    Por ello,

    LA PRESIDENTADE LA NACIN ARGENTINADECRETA:

    Artculo 1 A los efectos de la aplicacin del gravamen previsto en el Captulo V del Ttu-lo II de la Ley N24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operacio-nes cuyo precio de venta, sin considerar im-puestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO

    MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarn gravadas por una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

    Art. 2 A los efectos de la aplicacin del gravamen previsto en el Captulo IX del Ttulo II de la Ley N 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Ar-tculo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artcu-lo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impues-tos, incluidos los opcionales, sea igual o infe-rior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOS-CIENTOS VEINTICINCO MIL ($225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($278.000) estarn gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIEN-TOS SETENTA Y OCHO MIL ($278.000) ser de aplicacin la tasa del CINCUENTA POR CIEN-TO (50%), con excepcin de lo dispuesto en el prrafo siguiente.

    Respecto de los bienes previstos en los in-cisos a), b) y d) del Artculo 38 de la citada Ley que sean de produccin nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin consi-derar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), estarn gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($278.000), ser de aplicacin la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).

    Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado Artculo 38 de la re-ferida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artculo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, in-cluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($39.700). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($39.700) hasta PE-SOS SETENTA Y UN MIL ($71.000) estarn gra-vadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($71.000) ser de aplicacin la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepcin de lo dispuesto en el prrafo siguiente.

    Respecto de los bienes previstos en el inci-so c) del Artculo 38 de la citada Ley que sean de produccin nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impues-tos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL ($71.000), estarn gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), ser de aplicacin la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).

    Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artculo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto es-tablecido en su Artculo 39 para aquellas ope-raciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($177.000) hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) esta-rn gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($313.000) ser de aplicacin la tasa del CIN-CUENTA POR CIENTO (50%), con excepcin de lo dispuesto en el prrafo siguiente.

    Respecto de los bienes previstos en el inci-so e) del Artculo 38 de la citada Ley que sean de produccin nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000)

    hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($313.000), estarn gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), ser de aplicacin la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).

    Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artculo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artculo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin consi-derar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTI-CINCO MIL ($225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impues-tos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarn gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

    Art. 3 Las disposiciones del presente decreto entrarn en vigencia el da de su pu-blicacin en el Boletn Oficial y surtirn efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del da 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive.

    Art. 4 Comunquese a la COMISIN BI-CAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIN.

    Art. 5 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. FERNNDEZ DE KIRCHNER. Anbal D. Fernndez. Axel Kicillof. Dbora A. Giorgi.

    #F4919389F#

    #I4919390I#JUSTICIA

    Decreto 1266/2015

    Desgnanse Conjuezas de la Cmara Na-cional de Apelaciones en lo Contencio-so Administrativo Federal de la Capital Federal.

    Bs. As., 02/07/2015

    VISTO los acuerdos prestados por el HONORA-BLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga el artculo 99, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL y el artculo 3 de la Ley N26.376.

    Por ello,

    LA PRESIDENTADE LA NACION ARGENTINADECRETA:

    Artculo 1 Desgnanse CONJUEZAS de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL, a las seoras:

    Dra. Mara Cecilia GILARDI MADARIAGA, D.N.I. N10.463.312

    Dra. Macarena MARRA GIMENEZ, D.N.I. N23.968.380

    Art. 2 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. FERNNDEZ DE KIRCHNER. Julio C. Alak.

    #F4919390F#

    #I4919391I#JUSTICIA

    Decreto 1267/2015

    Desgnanse Conjueces de la Cmara Na-cional de Apelaciones en lo Civil de la Ca-pital Federal.

    Bs. As., 02/07/2015

    VISTO los acuerdos prestados por el HONORA-BLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga el artculo 99, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL y el artculo 3 de la Ley N26.376.

    Por ello,

    LA PRESIDENTADE LA NACION ARGENTINADECRETA:

    Artculo 1 Desgnanse CONJUECES de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE LA CAPITAL FEDERAL, a los seores:

    Dr. Ignacio Martn REBAUDI BASAVILBASO, D.N.I. N26.401.606

    Dr. Sebastin Francisco FONT, D.N.I. N18.095.538

    Dr. Gustavo Eduardo NOYA, D.N.I. N12.548.184

    Dra. Celia Elsa GIORDANINO, D.N.I. N13.181.187

    Dra. Mara Victoria FAMA, D.N.I. N23.453.630

    Dra. Marcela Patricia SOMER, D.N.I. N18.775.760

    Dr. Luis Ricardo Jos SAENZ, D.N.I. N27.691.684

    Art. 2 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y ar-chvese. FERNNDEZ DE KIRCHNER. Ju-lio C. Alak.

    #F4919391F#

    #I4919392I#JUSTICIA

    Decreto 1268/2015

    Desgnanse Conjueces de la Cmara Fe-deral de la Seguridad Social.

    Bs. As., 02/07/2015

    VISTO los acuerdos prestados por el HONORA-BLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga el artculo 99, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL y el artculo 3 de la Ley N26.376.

    Por ello,

    LA PRESIDENTADE LA NACION ARGENTINADECRETA:

    Artculo 1 Desgnanse CONJUECES de la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SO-CIAL, a los seores:

    Dr. Fernando STRASSER, D.N.I. N22.303.190

    Dr. Edmundo Ezequiel PEREZ NAMI, D.N.I. N17.635.510

    Art. 2 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archivese. FERNNDEZ DE KIRCHNER. Julio C. Alak.

    #F4919392F#

    #I4919393I#JUSTICIA

    Decreto 1269/2015

    Desgnase Conjueza de la Cmara Nacio-nal de Apelaciones del Trabajo de la Capi-tal Federal.

    Bs. As., 02/07/2015

    VISTO los acuerdos prestados por el HONORA-BLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga el artculo 99, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL y el artculo 3 de la Ley N26.376.

    Por ello,

    LA PRESIDENTADE LA NACION ARGENTINADECRETA:

    Artculo 1 Desgnase CONJUEZA de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL