id. cendoj: 28079370272014100110 organo: audiencia ... de prensa/notas de prensa/ap s27 de... ·...
TRANSCRIPT
Id. Cendoj: 28079370272014100110 Organo: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 27 Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 17/03/2014
Nº Recurso: 14/2013
Ponente: JOSE DE LA MATA AMAYA
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Idioma: Español
Sección n° 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JM2
37051530
NIG. 28.079.00.1-2013/0024453
Procedimiento sumario ordinario 14/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto n° 07 de Majadahonda
Procedimiento Origen: Sumario (Proc. Ordinario) 1/2011
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos
Doña Consuelo Romera Vaquero
Don José de la Mata Amaya (ponente)
La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la
causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
SENTENCIA NUMERO 167/2014
En la Villa de Madrid, a 17 de marzo de 2014,
La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid,
integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos
(Presidenta), Doña Consuelo Romera Vaquero y Don José de la Mata Amaya (ponente)
ha visto los presentes autos seguidos, con el número de procedimiento oral 2/2013,
correspondiente al sumario número 1/2011, del Juzgado de Instrucción número 7 de los
de Majadahonda, por supuestos delitos de detención ilegal, amenazas, homicidio en
grado de tentativa, atentado y falta de lesiones, contra Don Luis Alfredo; nacido el
NUM000 de 1954; hoy, de 59 años de edad; hijo de Luis Manuel y Camino Lorenza;
natural de Madrid; con Documento Nacional de Identidad número NUM001; sin
antecedentes penales; solvente; en prisión provisional por esta causa desde el 18 de
octubre de 2010; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gracia
Martos Martínez; y defendido por el Abogado Don Guillermo Gala Arias. Intervinieron
como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Doña Rosaura Yolanda y Don Isaac
Ricardo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio García López;
y defendido por el Abogado Don Gonzalo Luna Magaz. El Ilustrísimo Señor Magistrado
Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante esta Sección 27 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se
sigue la causa número 14/2013 de procedimiento oral, por supuesto delito de tentativa
de homicidio y otros, contra Don Luis Alfredo, habiéndose celebrado juicio oral y
público los días 10 y 11 de marzo de 2014.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el MINISTERIO FISCAL interesó
la condena del procesado como autor penalmente responsable de:
a) un delito de detención ilegal (art. 1634,1 CP en concurso ideal (art. 77 CP) con el
homicidio en grado de tentativa (art. 3 38 CP) a penar conforme a este último delito, a
la pena de 9 años y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a k tenencia y
porte de armas durante 8 años, así como prohibición de aproximarse a menos de 500
metros a la persona de Rosaura Yolanda, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y
prohibición de comunicar con ella por el plazo de 15 años.
b) un delito de amenazas (art. 169 CP), la pena de 2 años de prisión e inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como
prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Isaac Ricardo, así
como a su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con ella por el plazo
de 5 años.
c) Un delito de atentado con uso de arma (arts. 500, 551.1 y 552.1 CP), en concurso
ideal (art. 77 CP) con tres delitos de homicidio en grado de tentativa (art. 138 CP), a las
penas, por el delito de atentado, 3 años y 2 meses de prisión e inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada uno de
los tres delitos de homicidio en grado de tentativa, la pena de 5 años de prisión e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena.
d) Una falta de lesiones (art, 617 CP), la pena de multa de 40 días a razón de 6
euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de
libertad por cada dos cuotas.
Todo ello concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad (art. 22.2
CP) respecto al homicidio en grado de tentativa indicado en el apartado a) y la
agravante de parentesco (art. 23 CP) respeto de todos los delitos referidos en el
apartado a) y b).
También solicitó el comiso de los efectos intervenidos, costas procesales e
indemnización, con los intereses legales del art. 576 LEC, a Rosaura Yolanda, en la
cantidad de 3.400 euros por las lesiones y en 22.495.275 euros por las secuelas y a la
DGGC en 20 euros por los desperfectos en el uniforme del Guardia Civil NUM002, y
1.160 euros por daños en vehículos oficiales.
La acusación particular de Doña Rosaura Yolanda y Don Isaac Ricardo, en igual
trámite, interesó la condena del procesado como autor penalmente responsable de:
a) Un delito de asesinato en grado de tentativa (art. 139 CP), a la pena de 15 años
de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la
persona de Rosaura Yolanda, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición
de comunicar con ella por el plazo de 15 años.
b) Un delito de detención ilegal (art 163.1 CP) a la pena de 6 años de prisión e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena.
c) Un delito de amenazas (art. 169.2 CP), a la pena de 2 años de prisión e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de
Isaac Ricardo, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicar
con ella por el plazo de 10 años.
d) Un delito de atentado con uso de arma (arts. 500, 551.1 y 552.1 CP), en concurso
ideal (art. 77 CP) con tres delitos de homicidio en grado de tentativa (art. 138 CP), a las
penas, por el delito de atentado, 6 años de prisión e inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada uno de los tres
delitos de homicidio en grado de tentativa, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
e) Una falta de lesiones (art. 617 CP), la pena de multa de 80 días a razón de 6
euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de
libertad por cada dos cuotas.
También solicitó el comiso de los efectos intervenidos, costas procesales incluidas
las de la acusación particular e indemnización, con los intereses legales del art. 576
LEC, a Rosaura Yolanda, en la cantidad de 200.000 euros y a la DGGC en 20 euros
por los desperfectos en el uniforme del Guardia Civil NUM002, y 1.160 euros por daños
en vehículos oficiales.
TERCERO.- La defensa del procesado Don Luis Alfredo, en igual trámite, interesó la
libre absolución de su patrocinado, solicitando en todo caso la aplicación de las
circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y de
reparación del daño.
HECHOS PROBADOS
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se
declara probado que Luis Alfredo estaba casado con Rosaura Yolanda, encontrándose
el día 18 de octubre de 2010 en proceso de separación ya que el 5 de marzo de 2009
Rosaura Yolanda abandonó el domicilio familiar junto con los dos hijos mayores de
edad del matrimonio, Isaac Ricardo y Luis Manuel, conviviendo éstos con la madre en
el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM003, portal NUM004, piso NUM005NUM006,
de Las Rozas.
El procesado planeó ocasionar la muerte a su mujer, y para ello pensaba trasladarla
contra su voluntad a un lugar no determinado, y una vez allí dispararle. Con dicha
finalidad en las primeras horas del día 18-10-2010 estacionó su furgoneta marca
Mercedes Vito matrícula .... CZX en las proximidades del domicilio de Rosaura
Yolanda, concretamente en la CALLE001 esquina con la CALLE000 de Las Rozas.
Llevaba en el interior de la furgoneta un tubo de desagüe de PVC de 110 cm de
longitud por 9 cm de diámetro, con tapón a rosca, recorte tapado por bolsas de basura
negra y unidas con cinta de embalar con el logotipo "Leroy Merlin", con brida metálica y
vástago con palometas utilizadas para fijar y ocultar el arma carabina semiautomática
de la marca Anschütz, modelo 520/61 con número de identificación 107130, calibre 22,
Long rifle, con cargador para 10 cartuchos, culata recortada y taladrada para pasar el
fiador, y acoplada a la misma mediante sistema de bayoneta un silenciador marca
Unique. Esta arma había sido preparada previamente por el acusado, ocultándola en el
tubo de PVC específicamente preparado a tal efecto y con silenciador, con el fin de ser
utilizada para atentar contra la vida de Rosaura Yolanda; encontrándose la misma
cargada y en correcto estado de funcionamiento.
Sobre las 10:40 horas al ver llegar a su mujer se bajó de la furgoneta y le dijo a
Rosaura Yolanda "tengo un rifle, te voy a dar un tiro, pero primero hablamos", al tiempo
que le indicaba que se introdujera en su vehículo, diciéndole que si no se metía en la
furgoneta le pegaba un tiro.
Rosaura Yolanda disimuladamente cogió su teléfono móvil y llamó a su hijo Isaac
Ricardo y, para advertir a su hijo donde se encontraba, puso el teléfono en modo de
altavoz y dijo a Luis Alfredo "y tienes que hacer esto delante de la ventana de mi
habitación".
A los pocos minutos se presentó en el lugar Isaac Ricardo, encontrando a su madre
en la furgoneta y a su padre en la calle, próximo a dicho vehículo. El procesado había
cogido ya el tubo con la carabina del interior de la furgoneta y lo tenía en la mano.
Cuando se dirigió hacia ellos su padre le dijo que si se acercaba le pegaba un tiro,
mientras le encañonaba con el arma metido dentro del tubo de pvc, repitiéndole "no te
acerques o te mato". Rosaura Yolanda, ante lo manifestado por su esposo, le dijo a su
hijo que se marchara del lugar y se introdujo en el vehículo, en el asiento del copiloto.
El procesado se introdujo en el vehículo y le dijo a su hijo "ten cuidadito con llamar a la
policía", poniendo en marcha el vehículo y abandonando el lugar.
Isaac Ricardo les siguió con su motocicleta, al tiempo que llamaba a la Guardia civil
de Las Rozas comunicando lo sucedido, la ruta que seguía el acusado y los datos del
vehículo que utilizaba. Al darse cuenta Luis Alfredo que su hijo les estaba siguiendo le
manifestó a su mujer que le dijera que se fuera o le pegaba a ella allí mismo el tiro; por
lo que, tras parar la furgoneta, Rosaura Yolanda le dijo a Isaac Ricardo "hijo, no nos
sigas que dice tu padre que nos mata". Por dicho motivo Isaac Ricardo les siguió a
distancia hasta que les perdió.
El procesado continuó la marcha por la carretera M-505, dirección hacia El Escorial,
dejando el tubo de pvc con el arma en su interior entre los dos asientos. Agentes de la
Guardia civil alertados por el hijo localizaron la furgoneta del acusado a la altura del
punto kilométrico 5 de dicha carretera.
Detrás de la furgoneta circulaba el vehículo oficial con indicativo 611-T, Nissan Xtrail
XNQ-....-X, ocupado por los agentes de la Guardia Civil NUM007, NUM008 y NUM009,
que iban debidamente uniformados y actuaban en el ejercicio de sus funciones;
estando también en las inmediaciones el vehículo camuflado con indicativo 613-B,
Peugeot 307 ....-TBM, conducido por el agente de la Guardia Civil NUM010, que iba de
paisano y actuaba en el ejercicio de sus funciones.
Al advertir el procesado la presencia de los agentes realizó un cambio de sentido en
la rotonda de "El Cantizal" a la altura del punto kilométrico 7 con sentido hacia la
localidad de Las Rozas. En el pk 7.3 dijo a Rosaura Yolanda "esto no puede seguir
más", se desabrochó el cinturón de seguridad y se dispuso a coger el tubo de pvc,
razón por la que ésta abrió la puerta y se tiró del vehículo en marcha, golpeándose la
cabeza, caderas y muñecas, y rodando por el suelo.
Inmediatamente Luis Alfredo paró la furgoneta, momento en el que el agente
NUM010 cruzó el vehículo oficial camuflado que conducía en la trayectoria del
acusado, deteniéndose también el vehículo oficial con indicativo 611-T que iba
circulando detrás de la furgoneta; quedándose de la siguiente manera: en primer lugar
el vehículo camuflado; a unos 19,20 metros la furgoneta del acusado; y a 16,50 metros
de ésta, el coche patrulla matricula XNQ-....-X que le estaba siguiendo.
Al ver esta situación el agente NUM007 se bajó del vehículo patrulla para socorrer a
Rosaura Yolanda, agarrándola por debajo de las axilas y dirigiéndose a la parte trasera
del patrulla para protegerla. Mientras realizaban ese trayecto el procesado se bajó de la
furgoneta con el rifle que llevaba camuflado y, con ánimo de ocasionarles la muerte,
apuntó a Rosaura Yolanda y al agente NUM007 y efectuó un disparo, no alcanzando a
los mismos.
Acto seguido los agentes NUM008 y NUM009 se situaron, respectivamente, en la
puerta delantera izquierda y en la puerta trasera derecha del citado vehículo policial
matrícula XNQ-....-X, estando dichas puertas abiertas.
En esa situación el procesado, posicionado mirando hacia dicho patrulla, parapetado
en el lado del conductor de la furgoneta y con idéntico ánimo, apuntó el arma hacia
dichos agentes y realizó ocho disparos, impactando alguno de ellos en el referido
vehículo oficial, a la altura en la que se encontraban los agentes. Concretamente
impactaron:
- En el medio de la ventana delantera derecha, fracturándola;
- A 73 cm del suelo en la parte derecha del paragolpes delantero, en la parte derecha
del vehículo
- A 77 cm del suelo, en la puerta delantera izquierda, debajo de la maneta de
apertura;
- En el faro delantero izquierdo, a 96 cm del suelo;
- En el parabrisas delantero, sobre la escobilla del limpiaparabrisas, situado a 114 cm
del suelo;
Los guardias civiles NUM008 y NUM009 repelieron la agresión realizando cada uno
de ellos tres disparos, alcanzando uno de ellos en el antebrazo derecho del procesado.
A continuación el agente NUM010 se acercó a la furgoneta por el lado derecho y
apuntando al procesado, le dijo "Guardia civil, alto o disparo", por lo que éste soltó el
tubo de pvc y dijo que se rendía, quedándose dentro de la furgoneta.
Los agentes NUM010 y NUM011 requirieron a Luis Alfredo para que saliera del
vehículo, haciendo éste caso omiso, motivo por el que fue sacado a la fuerza.
Una vez en el exterior el procesado se negó a tirarse al suelo para ser engrilletado,
oponiéndose a ser detenido, forcejeando y lanzando patadas y puñetazos a los agentes
actuantes, hasta que finalmente fue reducido. En dicho forcejeo el guardia civil
NUM012 se golpeó la mano con el suelo mientras sujetaba un brazo del procesado, y
éste agarró al agente NUM002 de la chaqueta del uniforme y le arrancó el emblema
oficial, rozándose dicho agente los pantalones del uniforme en el forcejeo.
En el momento de la detención le fueron intervenidos al procesado, un mosquetón
conteniendo 4 lazos de cable de acero, 18 bridas de plástico de color blanco, unas
pinzas de metal con mango de color negro y rojo, y 70 cartuchos del calibre 22 Long
Rifle, que montan proyectil de plomo con punta hueca y presentan sus culotes
troquelados con la letra "E", que hace referencia a la marca Eley. Dichos cartuchos
fueron hallados en los bolsillos del procesado, en el asiento del conductor, y en cajas
que estaban en el interior de la furgoneta. En dichas cajas se encontraron también 4
cartuchos de escopeta de la marca "Saga" del calibre 12,00, y 2 cartuchos de escopeta
de la marca "Legia". Igualmente en el interior de dicho vehículo se intervino un bolso de
viaje marrón que contenía una mira telescópica para carabina marca "Excopesa",
4x40mm.
Como consecuencia de estos hechos Rosaura Yolanda sufrió lesiones consistentes
en: traumatismo craneoencefálico con hematoma parieto-occipital izquierdo; contusión
en región retroaurícular izquierda; traumatismo costal derecho; contusión lumbar y
región renal izquierda, y excoriaciones difusas a nivel de ambos pies. Le han quedado
como secuelas trastorno depresivo reactivo de carácter moderado y agravación de
artrosis previa al traumatismo de carácter leve. Para su curación precisó, además de
una primera asistencia facultativa, rehabilitación para el tratamiento de la secuela
consistente en la agravación de la artrosis citada; y de las cuales tardó en curar 43
días, 25 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El agente de la guardia Civil NUM012 sufrió contusión en el dorso de la mano
derecha, precisando para su curación primera asistencia facultativa, y de las cuales
tardó en curar 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Los vehículos de la Guardia Civil XNQ-....-X y 613-B ....-TBM sufrieron daños
acreditados en 1.160 euros, y el uniforme del agente NUM002 en 20 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO,- Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada
en el juicio oral.
Así, en primer, no ofrece dudas, en cuanto ha sido admitido lisa y llanamente por el
procesado y los testigos, que el procesado y Doña Rosaura Yolanda se encontraban
casados, estando el día 18 de octubre de 2010 en proceso de separación. De hecho, la
convivencia se había interrumpido el día 5 de marzo de 2009, en que Rosaura Yolanda
abandonó el domicilio familiar junto con los dos hijos mayores de edad del matrimonio,
Isaac Ricardo y Luis Manuel.
Tampoco se genera duda alguna en relación con el arma empleada por el
procesado. El arma, cargada y en perfecto estado de funcionamiento según ha
quedado acreditado mediante el oportuno informe pericial, fue intervenida en su poder.
El procesado admite que las modificaciones efectuadas en el arma y su acople e
inserción en un tubo de pvc fueron efectuadas personalmente por él mismo para
ocultarla "para no generar alarma social". Esta fue el arma utilizada por el procesado en
todo momento: en la puerta de su casa, para exhibirla ante su hijo y esposa; en el
trayecto en la furgoneta, para exhibirla igualmente ante su esposa; y una vez que
detuvo la furgoneta y se enfrentó a los Guardias Civiles, para dispararla contra ellos.
De hecho, por último, ha quedado también acreditado pericialmente que esta fue el
arma con la que el procesado verificó los disparos que impactaron en el vehículo de la
Guardia Civil.
Pericialmente han quedado exhaustivamente determinadas las lesiones sufridas por
la víctima Rosaura Yolanda cuando se arrojó del vehículo en marcha, que obviamente
se corresponden y son perfectamente compatibles con las que pueden causarse en
una situación como la ocurrida, y que fue no solo admitida por el propio procesado, sino
también apreciada directamente por los agentes de la Guardia Civil que para entonces
estaban ya persiguiendo la furgoneta del procesado. Constan en la causa los distintos
informes médicos y los dictámenes forenses, que fueron ratificados en el plenario, que
expresan las lesiones sufridas por la víctima, su alcance, localización, entidad y
gravedad, tiempo de curación de las mismas y secuelas subsistentes, así como la
conclusión de que estas lesiones, como se ha indicado, se causaron justo como
consecuencia de estos hechos, al arrojarse de la furgoneta en marcha.
También han quedado pericialmente determinadas las levísimas lesiones sufridas
por el Guardia Civil NUM012 en su mano derecha, Y los daños materiales producidos
en los vehículos policiales: en un caso por los impactos de los disparos del procesado.
En otro, por los disparos de la Guardia Civil, que alcanzaron al vehículo oficial
camuflado.
SEGUNDO.- A partir de aquí, conviene diferenciar claramente los distintos episodios
que se fueron produciendo en la mañana del día 18 de octubre, comenzando por el que
se produjo delante del domicilio de Doña Rosaura Yolanda y sus hijos.
El propio procesado admite que llegó con su furgoneta .... CZX al referido lugar
desde primera hora de la mañana, y que aguardó allí esperando a que su esposa
entrara o saliera del lugar. Llevaba ya con él el arma carabina oculta en el tubo de
PVC.
Cuando llegó su esposa se apeó del vehículo y la abordó. En este punto se produce
una discrepancia entre el procesado y Doña Rosaura Yolanda. El procesado afirmó en
el plenario no recordar si se apeó del vehículo portando ya la carabina, mientras que la
víctima sí lo afirmó.
Es irrelevante que el procesado se apeara del auto con el tubo con la carabina en la
mano o que la tomara poco después. Lo esencial es que en algún momento del diálogo
que mantuvo con la víctima (y posteriormente con su hijo) mientras estaba fuera del
vehículo y delante del domicilio de estos, el procesado tomó el tubo de PVC y lo tuvo
consigo, empleándolo en la forma que se dirá. Y en relación con este extremo
disponemos de los siguientes elementos probatorios:
- En primer lugar, de nuevo el testimonio de la víctima, que manifestó que el
procesado tenía en sus manos el tubo con la carabina.
- En segundo lugar el testimonio de su hijo Isaac Ricardo, que afirma que al llegar al
lugar de los hechos el procesado estaba fuera del vehículo con el tubo con la carabina
en la mano, y que le encañonó.
- En tercer lugar la declaración del propio procesado, que si bien indicó no recordar si
cuando se apeó cargaba el tubo en la mano, indicó seguidamente que en todo caso
luego lo cogió y lo tuvo en la mano mientras discutía con su esposa y con Isaac
Ricardo, y que se lo enseñó a ellos, admitiendo, por tanto, que lo tuvo en la mano
mientras estuvo fuera del vehículo con su esposa y su hijo.
En relación por su parte con el contenido de ese diálogo, las versiones que se
producen son contradictorias. El procesado niega haber conminado a su esposa a
introducirse en el automóvil y niega haber amenazado a su hijo Isaac Ricardo,
disponiéndose básicamente de estos medios de prueba.
Reputamos probado que el procesado se dirigió a su esposa diciéndole "tengo un
rifle, te voy a dar un tiro, pero primero hablamos", y que le indicó seguidamente que se
introdujera en la furgoneta diciéndole que si no se metía en ella le pegaba un tiro. Por
su parte, también reputamos probado que el procesado encañonó a su hijo y le dijo "no
te acerques o te mato", lo que motivó que Rosaura Yolanda le pidiera que se marchara
y se metiera en el auto accediendo a sus peticiones.
El testimonio de las víctimas resulta en este punto determinante. Como indica
reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000), las
manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre
que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las
relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles
reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio
de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado
por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la
acriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando
también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es
propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la
existencia del hecho.
En este caso, los testimonios de las victimas superan claramente cada uno de los
mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos, y están
adicionalmente corroborados por elementos periféricos determinantes.
Así, en primer lugar, no concurren móviles espurios que enturbien la sinceridad de
las declaraciones haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de
incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción
inculpatoria sobre bases firmes. De hecho, más allá de que la relación sentimental
entre procesado y víctima hubiera terminado año y medio antes y que estuvieran en
proceso de separación, no consta en la causa que la víctima tuviera el más mínimo
interés en perjudicar a su pareja o que actuara movida por resentimiento o venganza.
De hecho, como se indica, hacía año y medio que se habían separado. La propia
víctima se había marchado de la vivienda familiar y no consta que hubiera especiales
conflictos entre ambos más allá del evidente deseo de no tener el más mínimo contacto
con él, como se desprende del hecho de que tres días antes de los hechos Rosaura
Yolanda interpusiera denuncia contra el procesado porque la estaba comenzando a
atosigar con cartas y comunicaciones. No se aprecia, por otra parte, el más leve indicio
de afán de resentimiento, venganza o similar entre Isaac Ricardo y el procesado.
Por otra parte, el testimonio de las víctimas ha sido mantenido sin contradicciones.
No sólo carecen de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones (STS
667/2008 de 5 de noviembre), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas.
Tampoco hay ambigüedad ninguna. Al contrario, han especificado y concretado con
precisión los hechos (por otra parte muy simples en este caso) narrándolos con las
particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería
capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria
conexión lógica entre sus diversas partes, y persistente, en cuanto en todo momento
han manifestado con toda claridad lo acontecido.
Finalmente, sus testimonios son verosímiles y consistentes, tanto desde la
perspectiva de la lógica de su declaración y como del suplementario apoyo de datos
objetivos. Las declaraciones de Rosaura Yolanda y Isaac Ricardo son lógicas en sí
misma, o sea, no son insólitas u objetivamente inverosímiles por su propio contenido.
Además, están rodeadas de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes
en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté
apoyado en datos añadidos a las puras manifestaciones subjetivas de las víctimas.
Así, en este caso, lo cierto es que se dispone de los siguientes elementos periféricos
de corroboración:
a) La propia circunstancia de que el procesado escondiera el arma carabina en el
tubo de PVC y lo preparara para que pudiera ser accionado desde su interior revela
que su propósito no era desde luego, como alega, transportar el arma o utilizarla contra
sí mismo.
b) El procesado no se limitó a tener el arma en el interior del vehículo y a decir en un
primer tiempo a su esposa que tenía un rifle, sino que, como en definitiva él mismo
admite, lo tomó del interior del vehículo, lo tuvo en la mano y lo exhibió a su esposa,
diciéndole que llevaba el rifle.
c) El propio comportamiento de la propia esposa, que llamó subrepticiamente a su
hijo por el teléfono móvil, lo que pone de relieve que estaba siendo conminada a actuar
contra su voluntad y que tenía ya severamente restringida su libertad en cuanto el
procesado la instó a subirse al vehículo mientras tenía un arma en la mano.
d) El propio comportamiento del hijo, que pese a que llegó al lugar de los hechos en
minutos, alcanzando todavía a su padre y madre fuera de la furgoneta, no pudo impedir
que su madre subiera al vehículo y se marchara con el procesado. Ello únicamente
pudo deberse, como es obvio, a la circunstancia de que su padre, que tenía la carabina
en la mano, le amenazara, y que su madre, aterrorizada ante el temor de que el
procesado cumpliera con lo que decía y disparara a su hijo, le pidiera que se marchara
y subiera ella misma al vehículo.
Todos estos elementos periféricos corroboran indiscutiblemente la versión de la
víctima y permiten concluir que el procesado aguardó a la víctima en la furgoneta, que
abordó a su esposa cuando llegó, que la amenazó con matarla con la carabina que le
exhibió si no se montaba en el auto, y que cuando llegó su hijo amenazó con matarle
también si interfería.
En definitiva, es evidente, pues, que concurren una prueba testifical directa
(declaración de las dos víctimas, Rosaura Yolanda y Isaac Ricardo), corroborada por
una pluralidad de indicios, probado cada uno por prueba directa (testifical y pericial),
que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, permite deducir lógicamente
que el procesado amenazó a Rosaura Yolanda con matarla si no se metía en la
furgoneta, y luego a Isaac Ricardo con hacer lo propio con la carabina que tenía en la
mano y que le mostró si se interponía.
TERCERO.- El segundo de los episodios se produce en la furgoneta. Durante un
periodo indeterminado de tiempo el procesado estuvo circulando con la furgoneta en
compañía de su esposa mientras su hijo Isaac Ricardo les estaba siguiendo en una
motocicleta. En un momento determinado la furgoneta se detiene y el procesado obliga
a Rosaura Yolanda a ordenar a Isaac Ricardo que se retire, con la amenaza de
matarlos a ambos.
El procesado niega estos hechos, indicando que ciertamente se produjo esta
interactuación con el hijo, pero que el mensaje fue únicamente que "hiciera el favor de
dejar de seguirles, que su padre solo quería hablar con ella".
Como en el caso anterior, el testimonio de las víctimas resulta también en este caso
determinante pudiendo también tomarse en cuenta los mismos elementos periféricos
de corroboración antes mencionados: el procesado, que antes ya había amenazado a
su hijo con matarlo, continuaba teniendo la carabina en su poder, teniéndola situada
entre sus piernas; el testigo, que venía siguiendo a su padre desde que salieron del
domicilio obviamente para evitar que pudiera causar daño a su madre, es obvio que
cejó en la persecución únicamente ante el temor racional y fundado de que el
procesado empleara el arma contra su madre, careciendo de lógica y racionalidad que
dejara de seguirles simplemente porque su padre se lo pidiera por favor.
No existen dudas, finalmente, de que la víctima terminó por arrojarse de la furgoneta
en marcha:
- La propia víctima así lo afirma, y las lesiones que se causó fueron exactamente
compatibles con ese mecanismo causal.
- El procesado lo admite, si bien insiste, lo que será objeto de tratamiento en otra
parte de esta resolución, que estaba manteniendo con su esposa una conversación
amistosa, y que repentinamente su esposa decide voluntariamente abrir la puerta y
arrojarse en marcha.
- Los testigos agentes de la Guardia Civil, que para ese momento venían ya
siguiendo al procesado, apreciaron directamente que repentinamente se abrió la puerta
delantera derecha del vehículo y que la víctima se arrojó a la carretera, quedando
tendida sobre el asfalto.
CUARTO.- La última parte de la secuencia de hechos se produce exactamente en
ese momento. El procesado detiene su vehículo cuando observa que su esposa se ha
arrojado en marcha, quedando detenido sobre uno de los carriles de la vía y ocupando
ligeramente el arcén.
Para cuando llega esta momento tiene ya delante un vehículo oficial camuflado de la
Guardia Civil y otro vehículo oficial con sus distintivos oficiales, también de la Guardia
Civil, en la parte trasera. Ambos vehículos se detienen instantáneamente, quedando en
la forma y a las distancias reflejadas en los Hechos Probados. Sobre el particular son
relevantes los informes técnico-periciales levantados tras la inspección ocular del lugar
de los hechos, así como las propias declaraciones testificales de cada uno de los
agentes, que explicaron minuciosamente la forma en que quedaron situados los
vehículos.
Los hechos sucedidos a partir de este instante se reputan acreditados mediante las
declaraciones testificales de todos y cada uno de los agentes de la Guardia Civil que
intervinieron en los hechos, que prácticamente estaban rodeando el procesado en la
parte delantera y trasera de la furgoneta y al otro lado de la carretera, en el otro sentido
de marcha. Cada uno de ellos aporta una versión de los hechos perfectamente
consistente con las de sus compañeros y con los restos y vestigios existentes,
pericialmente acreditados con minuciosidad. Los extremos relevantes a destacar son
esencialmente dos:
- En primer lugar, hay una exacta coincidencia entre todos los testigos y la propia
víctima en que el procesado se apeó de la furgoneta con la carabina escondida en el
tubo en la mano, se separó dos o tres pasos para ver dónde estaba su esposa, a la que
estaba ya auxiliando un agente de la Guardia Civil, y les disparó. El testimonio del
agente de la Guardia Civil que auxilió a la víctima, y que heroicamente no dudó en
cubrirla con su propio cuerpo para protegerla, es determinante cuando indica que miró
hacía la furgoneta y vio al procesado encarar el arma, apuntarles y disparar,
procediendo él a proteger a la víctima y a arrastrarla hasta que pudo protegerse tras el
vehículo oficial. Este testimonio está contrastado, por su parte, por el testimonio de los
restantes agentes, que coinciden en que le vieron apearse de la furgoneta, tomar el
tubo, apuntar hacia donde estaban su mujer y el otro agente y disparar, lo que motivó
que los agentes comenzaran a disparar a su vez.
- En segundo lugar, una vez que el procesado disparó contra su mujer, retrocedió y
se parapetó en la puerta de la furgoneta, comenzando a disparar contra los agentes de
la Guardia Civil. Sobre este particular resultan incontestables los testimonios de los
agentes de la Guardia Civil, tanto los dos que estaban recibiendo los disparos como los
restantes. Estos testimonios, por su parte, están contrastados y corroborados por los
informes periciales obrantes en autos, que objetivan una serie de impactos en el
vehículo oficial tras el que se parapetan estos agentes, existiendo disparos tanto en la
parte central del auto como en cada una de las puertas tras las que se parapetaban los
agentes.
Rechaza el procesado haber disparado contra los agentes, afirmando que
efectivamente disparó (lo que es evidente, a la vista de las pruebas periciales
practicadas y los vestigios recuperados del lugar de los hechos), pero que lo hizo al
cielo, precisamente de donde estaba su mujer. Sin embargo, su versión de los hechos
está tajantemente descartada, no ya por las propias declaraciones testificales de todos
los agentes, sino por los informes periciales obrantes en la causa y ratificados en la
vista oral, que acreditan que los disparos provenían de una trayectoria tensa, siendo de
todo punto imposible que, de haber disparado al cielo, cualquiera que hubiera sido el
ángulo adoptado, los disparos hubieran impactado en el automóvil tras el que se
parapetaban los agentes.
Frente a esta evidencia, el procesado en la Vista Oral alude que se han construido
pruebas falsas, y que han sido miembros de la Guardia Civil quienes con posterioridad
y subrepticiamente utilizaron la carabina para efectuar los disparos, situando así tales
falsos vestigios en el automóvil. La explicación defensiva carece sin embargo de
cualquier fundamento. Baste al efecto comprobar el informe de inspección ocular
NUM013, realizado por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, que se
practicó en el lugar del tiroteo, ese mismo día entre las 12.30 y las 15,00 horas, con los
vehículos y vestigios todavía situados en el propio lugar de los hechos. En dicho
informe se reporta cumplidamente el estado exacto de cada uno de los automóviles y,
en particular, los impactos de bala que presentaba el vehículo policial tras el que se
parapetaban los agentes, todo ello minutos después de ocurridos los hechos.
Este informe ocular, y el informe pericial prestado por los expertos que lo verificaron,
acredita precisamente el numero de impactos que el vehículo presentaba y de disparos
que fueron efectuados por el procesado.
El desenlace final de los hechos está acreditado mediante las declaraciones
testificales de los agentes de la Guardia Civil que tomaron parte en los mismos, en
particular el agente que conducía el vehículo camuflado, que se tiró inicialmente al
suelo para evitar las balas de los propios agentes que disparaban desde la parte
trasera de la furgoneta, y que consiguió luego levantarse y correr hasta donde se
encontraba el procesado, al que encañonó y conminó a rendirse. Esta versión de lo
sucedido está corroborada por el testimonio de los restantes agentes, que
contribuyeron a inmovilizar al procesado, y que manifestaron que, pese a que dijo que
se rendía, se negó a apearse del vehículo y a colaborar en su detención, procediendo a
lanzar patadas y puñetazos a los agentes hasta que fue reducido. También en este
caso son determinantes las declaraciones testificales, corroboradas por el informe
pericial forense relativo a las lesiones que sufrió uno de los agentes y de los daños
materiales sufridos por otro de ellos.
QUINTO.- Los hechos que se declaran probados constituyen, en primer lugar, un
delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 CP, cometido por el procesado
en la persona de Don Isaac Ricardo.
Por amenazas podemos entender "el anuncio de un mal dependiente en su
realización de la voluntad del que lo hace, bien sea con ánimo de lograr un
determinado objeto, bien sin propósito alguno y únicamente como expresión de rencor
o de ira". Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro y el
contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal, que debe ser serio, real y
perseverante y que el mal que se anuncia deberá ser futuro, injusto, determinado,
posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural
intimidación.
Su contenido o núcleo esencial del tipo del delito de amenazas se integra por los
siguientes elementos (por todas, STS 8 de julio de 2011) a) una conducta del agente
constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo,
intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la
expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo
a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y
objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una
contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad
de la acción y su calificación como delictiva.
Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse
la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes,
los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Debe concurrir finalmente en el delito
un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la victima, atemorizándola
y privándola de su tranquilidad y sosiego.
En el caso de autos, los hechos declarados probados consisten en que el acusado
se dirigió a la víctima diciéndole que lo iba a matar si no desistía de impedir que su
madre se metiera en la furgoneta y se marchara con él.
Estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del
sujeto pasivo atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas
circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente
como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente
el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Es evidente que
decir "te voy a matar", implica ejercer presión sobre la víctima y atemorizarla.
No se pierda de vista, en cuanto a las concurrentes circunstancias anteriores, que el
comportamiento del procesado las semanas anteriores ya había alterado la tranquilidad
y seguridad de la familia hasta tal punto de que tres días antes Doña Rosaura Yolanda
había tenido que ir a denunciarle ante la propia Guardia Civil, así como que el
procesado era un cazador experto poseedor de siete armas. Por su parte, en cuanto a
las circunstancias simultáneas, tenia en su mano una carabina camuflada dentro de un
tubo de pvc con la que estaba encañonando a su hijo. Finalmente, en relación con las
posteriores, cuando poco después el procesado paró su furgoneta al darse cuenta de
que su hijo le seguía, volvió a decirle, en este caso, por conducto de su madre, que les
mataría a ambos si no dejaba de seguirles.
SEXTO.- Por su parte, en relación ahora con la víctima Doña Rosaura Yolanda, los
hechos constituyen un delito de detención ilegal (art. 163.1 CP), en concurso ideal del
art. 77 CP con un delito de asesinato en grado de tentativa (arts. 139 en relación con
losarts. 16 y 62, todos CP).
En primer lugar los hechos constituyen un delito de detención ilegal (art. 163.1 CP).
La doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del TS exige para la comisión del delito de
detención ilegal que se prive al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar
según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la
deambulación, en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección
exterior y física de la persona humana.
Conforme a dicha doctrina, el delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto
activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que
anímicamente se ve constreñido -físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por
último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea
evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.
El tipo básico descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por tanto por
la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad
deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal. No es
necesario que además lo haya hecho de tal manera que la víctima no pueda recibir
ninguna clase de auxilio. Por otra parte, la Ley declara punible la reducción de la
libertad ocasionada mediante encierro, aunque ésta no sea insuperable de una manera
absoluta por la víctima (STS 9 de mayo de 2005).
La acción de "detener" o "encerrar" a que se refiere el delito de detención ilegal no
está limitada a los supuestos de utilización de medios de contención mecánica de la
víctima (atándola por ejemplo) o de limitación de su capacidad de movimientos dentro
de un lugar de dimensiones pequeñas (encerrándola en un sótano), sino que la
conducta incluye todos los supuestos en los que el autor crea una situación en la que la
víctima pierde su libertad ambulatoria. En definitiva, es suficiente con que el autor
mantenga a la víctima sometida a su voluntad, sin que resulte necesario que llegue a
encerrarla en un espacio reducido (STS 24 de abril de 2009).
2) En cuanto al factor temporal, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo
de 2005 y 1 de diciembre de 2004, con cita de otras del mismo Tribunal, recuerdan que
el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el
momento mismo en que la detención o encierro tuviera lugar, de ahí que en un
principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es
indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio,
y el ánimo del autor orientado a causarla.
3) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se
realice de forma arbitraria injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en
el que no cabe la comisión por imprudencia, ya que la detención ilegal es una
modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de
privar al sujeto de su capacidad ambulatoria. No requiere que el autor haya obrado con
una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de la que ya expresa el dolo,
en tanto conocimiento de la privación de libertad ambulatoria de otra persona.
Consecuentemente comprobada la existencia del dolo, ningún propósito especifico se
requiere para completar el tipo subjetivo, y por lo tanto la privación de libertad reúne
todos los elementos del tipo, siendo irrelevantes los móviles, pues el tipo no hace
referencia a propósitos ni a finalidades comisivas (SSTS de 9 de mayo de 2005 y 1 de
diciembre de 2004).
Este delito puede aparecer de modo independiente respecto de otras acciones
delictivas y también es posible que la privación de la libertad tenga lugar en el ámbito
de la ejecución de otro delito distinto, para cuya comisión es necesaria la privación de
libertad de la víctima durante el tiempo de desarrollo de la acción. De modo que,
cuando la privación de libertad es necesaria, inherente e inseparable de la acción
delictiva principalmente proyectada y perseguida por el procesado, no integra un delito
de detención ilegal, quedando absorbida por el delito principal (STS 157/2001, de 9 de
febrero). Así se ha de operar en estos casos salvo que la acción privativa de la libertad
exceda la finalidad perseguida con la otra acción o se prolongue por un tiempo
relevante que haga que recupere su autonomía, en cuyo caso deberá sancionarse de
modo independiente, en concurso real o medial. Por ello, cuando el propósito de matar
es el determinante de la privación de libertad, el homicidio o el asesinato absorben a la
detención, salvo que la detención durara más tiempo que el necesario para la comisión
de aquel delito, en cuyo caso existiría un concurso real de delitos. En este sentido, se
ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la
dinámica propia de otro delito, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el
tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del delito que se persigue por el
autor.
En este caso el procesado, que estaba acechando a la víctima, la amenazó con una
escopeta diciéndole "te voy a pegar un tiro, pero primero hablamos", así como que
subiera a la furgoneta y se marchara con él. Luego llegó su hijo, al que también
amenazó con matar si interfería, lo que provocó que la víctima, ante el terror de que la
matara o matara a su hijo, accedió a subir al vehículo, marchándose ambos del lugar.
El procesado estuvo circulando durante un período determinado de tiempo por distintas
carreteras. Todavía paró el vehículo, apercibido de que su hijo les seguía, para volver a
amenazar con matarles a ambos si no se marchaba, continuando seguidamente su
marcha. Es obvio que Rosaura Yolanda quedó privada de su libertad deambulatoria y a
merced del procesado hasta que, vista la deriva que tomaron los hechos cuando
repentinamente el procesado dijo "esto no puede seguir más" y agarró la escopeta,
optó por arrojarse del vehículo en marcha.
Dadas la circunstancias del caso, el hecho de que el procesado tuviera planeado
matar a Rosaura Yolanda y la detuviera ilegalmente para tal propósito de dijo "te voy a
dar un tiro pero primero hablamos"), no impide la apreciación del tipo de detención
ilegal como completamente autónomo e independiente de la posterior acción delictiva
(con la que mantiene una relación concursal), pues la privación de la libertad
ambulatoria no tuvo lugar en el ámbito de la ejecución del delito del artículo 139, ni para
la comisión de éste resulta necesaria la privación de libertad de la víctima durante el
tiempo de desarrollo de la acción, no quedando, por tanto, esa privación de libertad
absorbida por el posterior delito cometido (En este sentido, SSTS de 9 de febrero de
2001 y 27 de octubre de 2005 ).
No estamos en este caso desde luego ante un supuesto de concurso de normas
(SSTS 183/2012, de 13 de marzo y 73/2005, de 31 de enero), que concurriría
únicamente en los supuestos de mínima duración temporal, en que la privación de la
libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente
necesario para ejecutar el acto contra la vida o integridad física conforme a la dinámica
comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal quedaría
absorbida por este delito, teniendo en cuenta que este delito afecta necesariamente,
aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado. Pero
tampoco estamos en un supuesto en que la duración e intensidad de la privación de
libertad se haya apartado notoriamente de la dinámica comisiva o estuviera
desconectada de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo
ser ya calificada de medio necesario para la comisión del delito principal (en cuyo caso
podría plantearse la existencia de concurso real entre ambos delitos).
En realidad, en este caso la privación de libertad ambulatoria no se limitó al tiempo e
intensidad imprescindible para atacar contra la vida de la víctima. El procesado
manifestó a Rosaura Yolanda era obligársela a marcharse con él en la furgoneta,
retenida, para poder hablar con ella, y solo una vez satisfecha su primera intención de
discutir con ella sobre los extremos a que se referían las distintas cartas que le había
estado enviando durante los días anteriores, matarla.
La privación de libertad de Rosaura Yolanda constituyó claramente un medio
necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del delito contra su vida, pero
su intensidad o duración excedieron de la mínima privación momentánea de libertad
necesaria para matarla. De hecho, junto a esta intención concurrió también la intención
del procesado de retenerla en el automóvil hasta que pudiera obligarla a hablar con él
de distintas cuestiones. De este modo, resultó afectado de un modo relevante y
autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Así pues, la relación
de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble
vulneración de bienes jurídicos autónomos.
SÉPTIMO.- Como se anticipó, el anterior delito de detención ilegal ha sido cometido
en concurso ideal con un delito de asesinato en grado de tentativa (arts. 139 en
relación con losarts. 16 y 62, todos CP), como postula la acusación particular, y no del
delito de homicidio pretendido por la acusación pública.
Concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:
a) Una acción, que integra el elemento objetivo, que, en adecuada relación de
causalidad, es susceptible de producir como resultado la muerte de una persona,
consistente en el hecho de disparar con una carabina contra la víctima, Rosaura
Yolanda, sin llegar a alcanzarla, cuando se encontraba tendida en el suelo, herida y
aturdida tras haberse arrojado de la furgoneta.
b) El elemento subjetivo o "animus necandi", es decir, la intención de matar.
La determinación de la existencia de ánimo de matar o de lesionar es, sin duda, uno
de los problemas más clásicos del Derecho Penal. Y la doctrina jurisprudencial, como
indican las SSTS de 26 de abril de 2012 y 14 de diciembre de 2001"ha ido elaborando
una serie de criterios, complementarios y no excluyentes para que, en cada caso, en un
riguroso juicio individualizado, se pueda estimar como concurrente uno u otro, en una
labor claramente inductiva pues se trata de que el Tribunal, pueda recrear, ex post
facto, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que
por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de
una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada".
Por ello, como se indica en la STS 1199/2006 de 11 de diciembre, en este sentido el
elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha
de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial,
del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de
una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los
que habría que descubrir el ánimo del culpable.
El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos,
voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una
persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede
inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del
hecho, y que según reiterada jurisprudencia (SSTS 11 de noviembre de 2002, 3 de
octubre de 2003, 11 de marzo de 2004) podemos señalar como criterios de inferencia:
1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con
anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia,
desconocimiento. 2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera
inmediata la agresión. 3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no
solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento
de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la
agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y
reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas. 4) Las
manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la
agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención
lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito. Y
como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva: 5) La clase de
arma utilizada. 6) El número o intensidad de los golpes. 7) La zona del cuerpo afectada
y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones
infligidas. Estos criterios que ad exemplum se describen no constituyen un sistema
cerrado o "numerus apertus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del
automatismo y, a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a
informar en sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del
elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan
carácter excluyente, sino complementario en determinar el conocimiento de la actividad
psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos".
En general, el Juzgador se ha de valer "de cualquier otro dato que pueda resultar de
interés en función de las peculiaridades del caso concreto" (SSTS. 57/2004 de 22 de
enero; 10/2005, de 10 de enero; 140/2005, de 3 de febrero; 106/2005, de 4 de febrero-,
755/2008, de 26 de noviembre; 140/2010, de 23 de febrero y 397/2012, de 18 de
enero). Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que
"el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a
pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de
homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte (SSTS 13
de febrero de 2002 y 16 de mayo de 2004)". Se atiende, pues, a la creación de un
riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico y a la necesaria representación
como probable de la eventual materialización del peligro en un resultado de muerte.
Estas últimas manifestaciones resultarán, como veremos, de especial valor en el
caso, toda vez que es evidente que no contamos aquí con resultado lesivo alguno
como consecuencia directa e inmediata del disparo (aunque sí de las lesiones
anteriores causadas al arrojarse Rosaura Yolanda de la furgoneta). Sin embargo, como
señala la STS 397/2012, de 18 de enero, "para que concurra el dolo homicida no se
precisa que el agresor logre ocasionar heridas mortales", pues lo verdaderamente
importante es la zona a la que se dirige el ataque, aunque es obvio que cuando el
ataque, como aquí ocurriría, no alcanza zona alguna de la anatomía, cuando no existen
lesiones consumadas de clase o entidad alguna, por leve que sea, es cierto que la
dificultad para averiguar a qué zona se dirigía el ataque y, en definitiva, a qué propósito
obedecía la conducta enjuiciada, se incrementa notablemente.
Con estos criterios, deben analizarse en primer lugar los datos o situaciones previas
a los hechos. En este particular debe destacarse la existencia de un previo conflicto
familiar que había terminado en la separación de la pareja un año y medio antes al
haber abandonado la vivienda familiar Rosaura Yolanda y sus hijos ante la dificultad de
mantener la convivencia entre todos. El proceso de divorcio se va produciendo desde
junio de 2009. Que desde febrero de 2010 el procesado comienza a enviar cartas a su
exesposa, a esperarla fuera del domicilio, a vigilarla, a dejar cartas personalmente al
portero del domicilio, a acudir al trabajo de Rosaura Yolanda y a molestar a sus hijos.
En estas cartas aparecían expresiones tales como "hay cariños que matan"; "el que ríe
el último ríe mejor"; "si no respondes rápido tomaré otras medidas drásticas", "tengo un
plan B por si falla todo lo anterior". Este proceso de atosigamiento va intensificándose
cada vez más, aumentando la cadencia de cartas e irrupciones, todo lo cual motivó que
la víctima le denunciara el día 15 de octubre, tres días antes de los hechos. En todo
caso, aunque estos antecedentes revelan un patrón de acoso por parte del procesado,
resulta arriesgado extraer indicios concluyentes en torno a las verdaderas intenciones
del acusado al realizar su disparo.
En cuanto a los antecedentes próximos, es reveladora de sus intenciones la
planificación que demostró el acusado el día de autos. Las complejas tareas de recortar
el arma, manipular el tubo, insertar y fijar el arma en su interior, dotarla de silenciador y
prepararla para poder hacerla funcionar perfectamente de esta forma, cargarla y
preparar una gran cantidad de munición son reveladoras de un propósito homicida más
que del propósito suicida que el procesado manifiesta que era su intención. Ello no
obstante, de modo aislado estos antecedentes próximos tampoco resultan inequívocos,
y en ausencia de otros datos objetivos y, en particular, en ausencia, afortunadamente,
de resultado lesivo, hemos de prestar mayor atención al estudio de otras
circunstancias.
Llegamos así al lugar de los hechos y al encuentro entre procesado y víctima. Los
elementos a destacar son los siguientes:
- El procesado amenazó directamente de muerte a Rosaura Yolanda, diciéndole que
le iba a pegar un tiro, todo ello con la carabina en la mano. El procesado encañonó a su
hijo y le dijo que se marchara o los mataba a los dos. Todavía un poco más tarde el
procesado detuvo su furgoneta una vez en marcha, y volvió a decir a su esposa y su
hijo que si éste último no se retiraba les mataría a los dos. Desde luego, este anuncia
es claramente revelador de su intención.
- La aptitud del arma utilizada. En este caso el arma utilizada fue la carabina descrita
en los hechos probados, un arma de fuego en perfectas condiciones de
funcionamiento, cuyo uso dominaba el procesado a la perfección, en cuanto era
cazador.
- La distancia a que se hizo el disparo. El procesado detuvo la furgoneta y se apeó
de la misma tan pronto como Rosaura Yolanda se arrojó a la carretera y le disparó a
una distancia no superior a diez metros, en cuanto la víctima quedó tendida en el suelo
a una distancia intermedia entre la furgoneta y el coche patrulla que le venía siguiendo,
que se detuvo a una distancia de 16,50 metros.
- El disparo se dio en trayectoria descendente y apuntando a la víctima y al agente
de la Guardia Civil que la protegía con su cuerpo. Cómo se indicó anteriormente, los
testigos manifestaron que el procesado apuntó con su arma a su esposa y al guardia
civil y les disparó.
- En el momento de efectuar el disparo el procesado estaba plenamente consciente
de que su esposa estaba tendida en el suelo, herida e inerme en cuanto acababa de
arrojarse de un vehículo de motor en marcha.
Es cierto que no disparó dos veces, pero también lo es que no pudo hacerlo porque
en ese instante los agentes de la Guardia Civil comenzaron a dispararle, ante lo que se
parapetó en la furgoneta, dando comienzo el tiroteo con los agentes de la Guardia Civil.
Todos estos elementos, conjuntamente considerados, unidas al hecho de que si el
ataque cesó fue porque el procesado se percató inmediatamente de que los agentes de
la Guardia Civil le estaban disparando sí permiten alcanzar sólidamente la conclusión
de que la intención que animó la acción del procesado fue conseguir el resultado de
privar a la víctima de la vida.
Queda así constancia de la voluntad del procesado dirigida a la realización de la
acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad está
conectada con la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad
de los medios para la producción de resultado y en la decisión de utilizarlos. Si
además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos
ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en
el tipo en los delitos de resultado. En este caso, como se ha reiterado, el procesado,
cazador, amenazó directamente a la víctima; conocía suficientemente la aptitud del
arma para acabar con la vida de Rosaura Yolanda; conocía cómo usarla y tenía las
habilidades para hacerlo; decidió desde el primer momento emplearla y para ello no
dudó en hacer en la misma las modificaciones ya explicadas; y la empleó contra la
víctima, a corta distancia, cuando estaba tendida en el suelo e inmóvil.
Finalmente, y como se ha indicado, el hecho de que disparara únicamente una vez
es a estos efectos irrelevante. La jurisprudencia, por todas STS 172/2008 de 30 de abril
ha venido sosteniendo que, en todo caso, la no continuación de la agresión puede
tener trascendencia respecto de si la tentativa es acabada o no; pero, en ningún caso
respecto a la existencia del dolo. Si el autor conoció el peligro concreto de la realización
del tipo, el hecho de que éste no se haya cumplido íntegramente no afecta al dolo,
dado que ninguna tentativa afecta al dolo sino sólo al tipo objetivo.
c) Concurre en este caso la circunstancia de haber ejecutado el hecho con alevosía,
prevista en el art. 139.1° CP (lo que excluye la circunstancia de abuso de superioridad
postulada adicionalmente por la acusación particular, que no es más que una alevosía
menor o de segundo grado).
La alevosía existe cuando el sujeto emplea en la ejecución del delito contra las
personas medios modos o formas que tienden directamente al aseguramiento y a
realizar el acto sin riesgo procedente de la defensa del ofendido.
La alevosía presenta al mismo tiempo un elemento normativo, un elemento ejecutivo,
dinámico o instrumental y un elemento tendencia!, también llamado culpabilístico por la
jurisprudencia. La STS de 18 de noviembre de 2013, citando la anterior de 13 de abril
de 2009, recuerda que son sus elementos: a) normativo, que exige que el delito de
apreciación sea un delito contra las personas, b) en cuanto al modo de actuar que se
utilices medios modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para
asegurar la ejecución, porque eliminen las posibilidades de defensa provinente de la
víctima, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad, c)
en cuanto al componente subjetivo, que el sujeto actúe con dolo que abarque, al mismo
tiempo la utilización de los citados medios, modos o formas, y su funcionalidad para
asegurar la ejecución e impedir la defensa del ofendido, de suerte que pueda decirse
que el sujeto busca eliminar conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer
para su persona una eventual reacción defensiva de la víctima d) Finalmente, que se
aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus
operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ,
Asimismo, en cuanto que la alevosía cualifica el asesinato respecto al tipo genérico
del homicidio, la jurisprudencia ha resaltado su carácter mixto, subrayando que aunque
tiene una dimensión predominantemente objetiva, incorpora un especial elemento
subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando de manera
inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e
intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo
que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que
conduce a su consideración como mixta (Sentencias de 15 de febrero de 2005 y 25 de
marzo de 2010). Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta
agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el
aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes
(Sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 26 de septiembre de 2003 y 29 de noviembre
de 2004).
En cualquier caso, el punto esencial sobre el que convergen sus dos elementos está
en la idea de falta de defensa, esto es de la anulación deliberada de la defensa de la
víctima (SSTS 472/2002, de 14 de marzo y 730/2002, de 26 de abril).
Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que
tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de
una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes (SSTS 1214/03, 24 de
septiembre; 1265/04, 2 de noviembre), lo que significa que no es imprescindible que de
antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es
suficiente que se aproveche en cualquier momento de forma consciente de la situación
de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone (SSTS 1338/04,22
de noviembre; 1378/04,29 de noviembre).
En el caso que nos ocupa concurren estas circunstancias:
- El procesado detuvo ilegalmente a la víctima, obligándola a montarse en su
furgoneta, abandonando su casa, a su hijo y su zona de protección, quedando
desvalida y a merced de aquél
- El procesado llevaba una carabina apta para disparar y cargada, con la que
amenazó a la victima. Tal instrumento implica ya un abuso de superioridad que le
permitió deshacerse de su hijo, obligar a la esposa a meterse en la furgoneta.
- Cuando la mujer se tira de la furgoneta queda tirada en el suelo, inerme y herida. El
procesado se apea del auto con la carabina e inmediatamente apunta y dispara contra
el cuerpo de la víctima, tendida en el suelo a unos diez metros de distancia.
Pues bien, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la
posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse
contra él, al menos en la medida de lo posible. Además, por otra parte el uso de armas
de fuego contra quien carece de instrumento alguno para poder defenderse
neutralizando dicho uso de armas, constituye uno de los supuestos más inequívocos de
aseguramiento de ejecución sin riesgo proveniente de imposibles defensas (STS 18 de
noviembre de 2013).
Una y otra condición concurren en el relato de lo probado. La actuación fue tan
inesperada e inmediata (en ese momento un Guardia trataba de ayudar a la víctima
arrastrándola por el suelo), que ni siquiera los agentes que estaban ya junto al coche
patrulla, a unos metros de distancia, pudieron impedirlo. El uso del arma generó una
situación de superioridad y aseguramiento sin riesgo indudable frente a una víctima
inerme tirada en el suelo. La situación de superioridad e indemnidad para el autor fue
buscada de propósito y con tal específica finalidad tras un cuidadoso planeamiento y
toda una serie de operaciones mecánicas para ocultar y disimular el arma.
OCTAVO.- Instantes antes de que el procesado disparara contra Rosaura Yolanda
ésta se había tirado del automóvil en marcha, una vez que oyó que su marido le decía
"esto no puede seguir más", se desabrochó el cinturón de seguridad y se dispuso a
coger el tubo de pvc con la carabina. Como consecuencia de esta caída la víctima se
produjo serias lesiones, que han quedado descritas en los Hechos Probados.
Las acusaciones no formulan acusación específica por la causación de estas
lesiones. Las consideran integradas en un delito intentado contra la vida (homicidio en
el caso del Ministerio Fiscal y asesinato en el caso de la acusación particular), como se
desprende de la petición de responsabilidad civil al procesado por la causación de las
lesiones y secuelas que se causó Rosaura Yolanda.
Procede, no obstante, analizar la imputación al procesado del resultado lesivo de la
víctima como consecuencia de su acción consistente en arrojarse del vehículo en
marcha.
Al efecto ha de recordarse la doctrina fijada por el TS en casos semejantes,
siguiendo a la STS 23 de julio de 2012, que cita ampliamente las SSTS 353/2011, de 9
de mayo, y 449/2009, de 6 de mayo.
"A tal cuestión ha venido a dar respuesta la construcción dogmática de la imputación
objetiva indicando que, cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable
al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de
cuyo riesgo el resultado es su realización concreta. A ello ha de unirse, según algunas
posiciones doctrinales, por más que no pacíficas, la exigencia de que ese resultado se
encuentre dentro del alcance del tipo. Es decir que no cabrá hacer aquella imputación
si el tipo no se destina a la evitación del resultado de que se trate".
Continúan las citadas SSTS indicando que
"Esta última referencia adquiere especial relevancia precisamente, y en lo que ahora
nos interesa, cuando el supuesto examinado puede encuadrarse en las hipótesis, entre
otras, que pudieran calificarse de autopuesta en peligro. Es decir, cuando la víctima no
es ajena con su comportamiento a la producción del resultado. Surge entonces la
necesidad, en determinados casos, de decidir si la víctima pierde la protección del
Derecho Penal, bajo criterios de autorresponsabilidad, o si, por el contrario, debe
mantenerse la atribución de responsabilidad al autor que creó el riesgo".
"Desde luego resulta insatisfectorio recurrir a la invocación del consentimiento de la
víctima para dirimir esa cuestión. Resulta evidente que en el caso que juzgamos, el
consentimiento por parte de la víctima en afrontar la acción arriesgada que desembocó
en el resultado lesivo, no puede en modo alguno estimarse válido, ya que el hecho
declarado probado proclama que la víctima actuó forzada".
"Es mas, partiendo del hecho declarado probado hemos de convenir que tampoco es
correcto hablar de una voluntaria autopuesta en peligro por parte de la víctima, ni de
una heteropuesta en peligro consentida, porque el riesgo encuentra su origen
precisamente en la conducta del acusado, sin que la víctima fuera libre de elegir la
forma de eludir el peligro creado por el acusado", que en este caso afectaba al mismo
bien jurídico - integridad física- amenazado por la acción de auto salvamento
emprendido por la víctima.
Concluían dichas sentencias estableciendo que:
- "No puede excluirse la tipicidad penal del delito de lesiones, de la conducta descrita
como realizada por el acusado recurrente, y también ha de concluirse que el
comportamiento de la víctima no elimina tampoco la imputación al comportamiento del
citado recurrente del resultado lesivo padecido por aquélla".
- "También cabe proclamar la responsabilidad del autor... yendo más allá de la mera
tesis de irresponsabilidad de la víctima. Lo determinante sería la existencia de ámbitos
de responsabilidad diferenciados, con determinación normativa previa a la imputación.
Desde luego resulta obvio, en lo que ahora interesa, la desaprobación por el Derecho
de la creación de situaciones de emergencia, incidiendo en ámbitos de organización
ajenos, respecto de cuyas situaciones la acción de salvamento o elusión, no solo por
un tercero, sino por la misma víctima del riesgo, está justificada, desde luego en los
casos en que esa acción es además proporcionada".
Para, seguidamente, hacer referencia a casos similares:
"En alguna sentencia dictada en supuestos bien similares hemos dicho que, en tal
situación el resultado era imputable al autor del riesgo desencadenante de la maniobra
defensiva. Como los resueltos por las Sentencia de 8 de noviembre de 1991y 26 de
febrero de 2000".
"En la STS núm, 444/2007 de 16 mayo dijimos: Así las cosas, aparece que la
conducta de Clemente Faustino originaba un grave riesgo de que Ana Bernarda tratara
de escapar de manera extremadamente peligrosa para su vida y para la del feto. Y no
aparece que hubiera una exagerada autoprotección por parte de Ana Bernarda, una
intervención imprevisible de ella que permita apreciar la interrupción, del curso causal.
Aún dentro del planteamiento adoptado por la Acusación y por la sentencia, la
imputación objetiva ha de ser afirmada, con arreglo a la Doctrina jurisprudencial;
véanse Sentencias de este Tribunal de 7.4.2006 y 26.2.2000 A igual solución se
llegaría, desde un punto de vista penométrico, si se aplicara el art. 11.b, Código Penal,
partiendo de que Clemente Faustino había creado la ocasión de riesgo, con el deber de
garante que ello conllevaba, e incurriendo en la comisión, por omisión, de los ataques a
las vidas humanas independiente y dependiente".
"Finalmente, en la medida en que la creación del riesgo para la víctima es abarcado
por el dolo del autor, este título subjetivo de imputación ha de extenderse también al
curso de los acontecimientos que no supongan exclusión de la imputación objetiva del
resultado".
"Debemos aquí recordar lo dicho en la citada Sentencia de 7 de abril de 2006 La
esencia de la teoría de la imputación objetiva radica en la idea de que el resultado
lesivo debe serle imputado al acusado siempre y cuando dicho resultado sea la
consecuencia o realización de un peligro jurídicamente desaprobado creado por aquél,
pues si la víctima no se hubiera encontrado en la situación creada por el autor, no se
hubiera producido el resultado que finalmente tuvo lugar. Y como quiera que es
incuestionable que en el caso examinado fue el acusado quien con su actuación previa
dio lugar a la situación de peligro a que se vio sometida la mujer, y que la acción de
ésta para liberarse de tan acuciante situación no estuvo motivada por otras causas,
resulta incontestable la relación de causalidad directa e inmediata con las lesiones
sufridas por la misma y, por ello, que el acusado debe responder por el resultado lesivo
de la integridad física de la víctima".
Y termina con una afirmación que resulta exactamente aplicable al caso de autos:
"Nada empece para ello que el acusado no hubiera tenido -acaso- la concreta y
específica intención de producir a la víctima las lesiones que ésta sufrió, pero una
ponderación mínimamente racional de los hechos y del desarrollo de los mismos,
conduce inexorablemente a considerar que el acusado actuó con dolo eventual en
cuanto en el escenario donde se produjeron los hechos destaca la persistente y
decidida voluntad de la mujer de abandonar el vehículo..., siendo evidente para
cualquiera que en esa situación de angustia por escapar y evadirse de la amenaza que
se cernía sobre la secuestrada, ésta podría realizar cualquier acción que le permitiera
alcanzar esos objetivos, aún a riesgo de su propia integridad..., y es claro que el
acusado pudo y debió preveer la posibilidad y la probabilidad de tales reacciones y las
consecuencias de éstas, aceptándolas y consintiéndolas".
Basta releer la declaración de hechos probados para percatarse que la acción de
huida de la víctima se produce cuando el procesado, que la ha amenazado
previamente con matarla con una escopeta que lleva entre las piernas, se dirige a ella y
le dice "esto no puede seguir así", se quita el cinturón de seguridad y agarra la
escopeta.
NOVENO.- En relación con los agentes de la Guardia Civil NUM007, NUM008 y
NUM009, los hechos declarados probados constituyen un delito de atentado con uso
de arma (arts. 500, 551.1 y 552.1 CP), en concurso ideal (art. 77 CP) con tres delitos
de homicidio en grado de tentativa (art. 138 CP).
Es, indudable que estos hechos configuran un delito de atentado agravado por el uso
de armas, de los Arts. 550, 551.1 y 552.1° del Código Penal, ya que nos encontramos
con una conducta de claro acometimiento contra los tres Agentes de la Autoridad en el
ejercicio legítimo de las funciones propias de su cargo, con infracción del principio de
autoridad, que representaban y utilizando además un arma de fuego.
Las alegaciones del procesado en el sentido de que él no tenía nada en contra de los
Guardias Civiles y que únicamente disparó al aire deviene inasumible.
Afortunadamente en ninguno de estos casos se produjo el resultado lesivo, pero el
procesado realizó todos los actos ejecutivos necesarios para que se produjera, y si este
no se produjo fue por causas ajenas a su voluntad, sin que puedan dichos hechos aún
cuando no llegara a producirse el resultado quedar absorbidos por el delito de
atentado, ya que se infringieron dos bienes jurídicos diferentes, el principio de autoridad
y el derecho a la vida, por lo que si no se sancionaran los delitos de homicidio en grado
de tentativa, la sanción no abarcaría la totalidad de la conducta antijurídica del
imputado
En cuanto al dolo, resulta indiferente si el procesado quiso directamente la muerte de
los agentes, ya que con su conducta creó una situación de riesgo para la vida de los
mismos, que no podía controlar, ya que con alta probabilidad podría producirse un
resultado de muerte, que no se produjo por causas ajenas a su voluntad.
De entrada, no olvidemos que el imputado es un experto cazador, y que si no se
produjo resultado lesivo fue debido a las maniobras elusivas adoptadas por los
agentes.
Por su parte, en relación con la estrategia defensiva, basta estar al resultado de la
prueba pericial criminalística practicada en el plenario. Los disparos del procesado
fueron directos hacia el lugar donde se parapetaban los agentes, impactando en el
vehículo tras el que se protegían, y contra el lugar en que se encontraba el Guardia
Civil que acudió a proteger a la víctima. Y no solo eso. En cuanto a su intención
resultan reveladores los resultados de la prueba técnica de inspección ocular del
automóvil oficial de la Guardia Civil y de la correspondiente prueba pericial, que
permiten ver las fotografías y las conclusiones relativas a los daños en el vehículo, y de
cuya independencia e imparcialidad de criterio no ha quedado acreditada que exista la
más mínima duda, por más que haya intentado el procesado levantar tal sospecha por
la circunstancia de que el vehículo sobre el que practicaron la prueba pertenezca a la
propia Guardia Civil. El vehículo presenta varios impactos, uno en cada puerta tras la
cual estaba agazapado cada uno de los agentes, y varios en el propio cuerpo del
vehículo. Resulta revelador comprobar que al menos cinco disparos impactaron en el
auto, y que el sentido de cada uno era evidente, al haber dirigido al menos uno
exactamente contra el lugar contra el que cada agente se encontraba, tras las
respectivas puertas abiertas, y otros contra la parte central del vehículo.
Por ello, el homicidio en grado de tentativa debe imputársele al menos a título de
dolo eventual, que supone que atendidas las características de la acción puede
afirmarse que en el momento de actuar el autor conocía el peligro concreto que
generaba, en relación con la probabilidad de causación del resultado típico.
En este sentido, la STS de 8 de marzo de 2013, con cita de la STS 83/2001, de 24
de enero, recoge la posición jurisprudencial sobre el dolo eventual y señala que "el
conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto
grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo
eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la
teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo - asentimiento,
consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo
de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales
posiciones fundamentadoras del dolo eventual.
Obra pues con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente
desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la
víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no
persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender
que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
Como se afirma en la STS 69/2010, de 30 de enero, "ello no quiere decir que se
excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del
consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los
precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal
del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una
acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento
de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas
elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o
conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el
resultado que probablemente va a generar con su conducta". A este elemento volitivo
se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación. Las
máximas de la experiencia revelan, de hecho, que quien realiza conscientemente un
acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en
circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran
escindir probatoriamente ambos elementos.
En este caso, una vez más, la conducta del procesado de accionar el arma hacia los
Guardias civiles que estaban en el vehículo y que protegían a su esposa, en las
circunstancias que se daban en el caso, con arreglo a las máximas de la experiencia y
a los conocimientos de un ciudadano medio generaba ex ante un peligro concreto para
su vida e integridad física, peligro que tenía que ser necesariamente conocido por el
procesado (elemento intelectivo del dolo); de lo cual sólo cabe inferir que en el
momento de disparar estaba aceptando o asumiendo la probabilidad de causarles la
muerte (elemento volitivo del dolo). Por lo cual, concurren en su conducta los
elementos del dolo homicida.
No existen en el caso circunstancias extraordinarias que avalen una conclusión
distinta. La sola visión de las fotografías de los orificios que dejaron los disparos en el
auto son suficientemente elocuentes. La conducta del procesado, por tanto, ha de ser
calificada como tentativa de homicidio de los arts. 138,16.1 y 62, todos CP.
DÉCIMO.- Los hechos, finalmente, en relación ahora con el agente de la Guardia
Civil número NUM012, constituyen una falta de lesiones (art. 617 CP), en cuanto el
procesado, una vez depuso su arma ante la conminación del Agente de la Guardia Civil
número NUM010, comenzó a poner trabas a la tarea de los agentes dando golpes y
patadas y forcejeando con ellos, lo que motivó que el agente primeramente citado se
golpeara la mano contra el suelo mientras sujetaba al procesado, causándose las
lesiones que constan acreditadas en los Hechos Probados.
DÉCIMO PRIMERO.- Es autor penalmente responsable de los delitos expresados de
amenazas, detención ilegal, asesinato intentado, atentado, homicidios intentados y de
la falta de lesiones el procesado Don Luis Alfredo, por su participación libre, directa y
voluntaria en la causación de los hechos.
DÉCIMO SEGUNDO.- Concurre en este caso la circunstancia mixta agravante de
parentesco prevista en el art. 23. CP, en relación con el delito de amenazas cometido
sobre la persona de Isaac Ricardo y en relación con los delitos de detención ilegal y
asesinato intentado cometidos sobre la persona de Rosaura Yolanda.
Esta es una circunstancia que opera por regla general como agravante en los delitos
contra bienes jurídicos personales (STS 1337/2004, de 18 de noviembre), una vez se
verifica la existencia de una mayor reprochabilidad que, incrementando la culpabilidad,
justifique una mayor punibilidad.
En este caso concurren los presupuestos tácticos que determinan el fundamento
material de la agravación. Como se ha indicado, concurre el elemento objetivo
constituido, en primer lugar, por la existencia de una relación conyugal entre Luis
Alfredo y Rosaura Yolanda que existió durante años, hasta su divorcio (procesado y
víctima han sido cónyuges, en definitiva), y por la relación paterno filial entre Luis
Alfredo y Isaac Ricardo y, en segundo lugar, por la existencia de una conexión entre los
hechos y dicha relación, directa o indirecta (de modo que no concurriría en supuestos
de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados
con tal relación o sus intereses periféricos). En este caso la conexión es evidente: el
procesado atacó a Rosaura Yolanda y amenazó a Isaac Ricardo precisamente como
consecuencia de esta relación o, más precisamente, de su finalización, que pese al
tiempo transcurrido (ya año y medio), no había sido aceptada por el procesado, que
continuaba hostigando cesar a Rosaura Yolanda. También concurre el elemento
subjetivo, que se concreta en que el acusado obviamente tenía conocimiento de los
lazos que le unieron con la víctima.
DÉCIMO TERCERO.- La Defensa del procesado alegó en su informe final la
concurrencia de dos circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal.
En primer lugar, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP).
Se aduce que del examen de las diligencias se puede observar que existió una
dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento no atribuible al
propio procesado, ya que aunque éste cambió varias veces de abogado esta incidencia
procesal no afectó a la duración de la causa más que en unos días, mientras que la
instrucción del procedimiento ha tomado más de tres años.
Procede, en consecuencia, analizar la posible concurrencia de la referida atenuante
de dilaciones indebidas, incorporada al CP por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en
el art. 21 "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento,
siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la
complejidad de la causa".
En estos casos la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en
particular a su culpabilidad, y si la dilación ha comportado la existencia de un mal o
privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. El propio TS
(por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre, 892/2008 de 26 de diciembre, 443/2010
de 19 de mayo, 457/2010 de 25 de mayo), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH
en torno al art 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las
Libertades, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación,
que son los siguientes-, la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de
duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés
que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos
jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un
concepto determinado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones
procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en
la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su
complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no
precisamente a quien reclama.
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones
haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la
vulneración del derecho no puede ser apreciada si previamente no se ha dado
oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya
que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial
de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 CE mediante la cual poniendo la parte al
órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para
remediar la violación que se acusa (SSTC 73/1992, 301/1995,100/1996 y 237/2001,
entre otras; STS 175/2001, de 12 de febrero).
Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones (STS 1497/2002,
de 23 septiembre), que, "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales.
En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el
impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque
el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del
delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Pero más allá de la taita de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, sí
existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la
tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas,
y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado,
que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo
retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del
retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han
derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de
forma inexorable y sin daño no cabe reparación (SSTS. 654/2007 de 3 de julio,
890/2007 de 31 de octubre, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio
más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien
por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del
interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada,
pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la
relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en
su integridad (STS 3 de febrero de 2009 ).
En este caso el penado no explícita los tiempos de paralización concretos que
puedan tomarse en consideración para evaluar la falta de justificación. Ni acredita qué
concretos perjuicios se le originaron, además del implícito en calidad de zozobra y
desazón por la pendencia del proceso, cuya complejidad es evidente teniendo en
cuenta la gravedad de los delitos objeto de acusación (asesinato, detención ilegal,
amenazas, atentado, homicidios, lesiones) y el número de pruebas técnicas,
criminalísticas y periciales forenses que han debido ser practicadas. En estas
circunstancias, la duración del procedimiento se acomoda a los márgenes ordinarios de
duración de los procesos de la misma naturaleza. A ello se añade, finalmente, que no
ha quedado acreditado, siquiera mínimamente, el especifico perjuicio que haya podido
producirse para el procesado más allá del inherente al propio retraso. La circunstancia
alegada, por tanto, no puede ser estimada.
DÉCIMO CUARTO.- En segundo lugar alega la defensa del procesado la
circunstancia atenuante de reparación del daño (art. 21.5 CP).
Para apreciar la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 21.5° del Código
Penal basta con que haya procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la
víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con
anterioridad a la celebración del juicio oral. Por lo tanto, son principalmente razones de
política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las
que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en
atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la
reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado
por la conducta delictiva
En el caso de autos, consta efectivamente la acreditación documental de que el
procesado, ya desde diciembre de 2010, puso a disposición del Juzgado un plan de
pensiones por importe de diez mil doscientos euros, a fin de proceder a reparar a los
posibles los daños causados, sin que ello implicara la asunción de su responsabilidad.
Lo cierto es que el fondo aportado cubría una cantidad significativa de las
responsabilidades civiles que se le estaban exigiendo, razón por la que procede
estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante invocada.
DÉCIMO QUINTO.- Por lo que respecta a la penalidad, el Tribunal Supremo ha
insistido, con reiteración, en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las
razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las
consecuencias punitivas del delito, como exigencia derivada del art. 120.3 CE y
específicamente, de lo previsto en los arts. 66 y 72 CPSTS de 7 de octubre de 2009).
En relación con el delito de amenazas cometido sobre la persona de Isaac Ricardo,
con una pena de abstracto de seis meses a dos años (art. 169.2 CP), la concurrencia
de la circunstancia agravante de parentesco obliga a imponer la pena en su mitad
superior (art. 66.1.3 CP), es decir, entre quince meses y dos años de prisión. El uso de
armas (la primera amenaza se verificó encañonando al hijo con la escopeta) y la
reiteración de la amenaza (cuando le conminó a dejar de seguirle indicándole que en
caso contrario le mataría), justifica la superación de la extensión mínima, fijándose la
pena en un (1) año y seis (6) meses de prisión.
DÉCIMO SEXTO.- Respecto del delito intentado de asesinato, debe tenerse presente
que la STS de 26 de noviembre de 2001 señala que aunque el Código Penal prescinde
en principio de la tradicional diferenciación entre tentativa y frustración englobando
ambas categorías en el artículo 16, comprensivo tanto del intento inacabado (la anterior
"tentativa" propiamente dicha) como del intento acabado pero fallido (la anterior
"frustración"), lo cierto es que mantiene la diferenciación conceptual de ambas
categorías, al establecer las consecuencias penológicas del delito intentado, por cuanto
la reducción en uno o en dos grados, según el artículo 62 ha de hacerse "atendiendo al
peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado". De este modo, sigue
teniendo relevancia la mayor o menor progresión ejecutiva en los casos de ejecución
imperfecta, para cuya determinación se ha de atender a un criterio objetivo como es el
de un espectador imparcial pero a la vista del plan del autor.
Más recientemente, la STS de 20 de enero de 2012, con cita de las SSTS
1070/2011, 13 de octubre84/2010, 18 de febrero y 261/2005, 28 de febrero, indica que
la doctrina y la jurisprudencia han venido distinguiendo entre lo que se denomina
tentativa acabada, que equivale al anterior delito frustrado y la tentativa inacabada, que
es la tradicionalmente recogida en los textos anteriores. Se invocan, a su vez, con cita
de la STS 817/2007, de 15 de octubre, las dos teorías utilizadas para distinguir una y
otra, "una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno
del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era
la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y
otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de
actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han
practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se
produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable,
estamos en presencia de la tentativa acabada ".
La Jurisprudencia propone "seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es
necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características
internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es
necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito.
Realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el art.
16.1 CP no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa
siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico,
se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no
se ha efectuado. En los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento
jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese "todos", debe
entenderse en sentido jurídico, esto es, el despliegue de la actividad criminal por el
autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto
activo del delito".
Sentado lo anterior, la citada STS de 20 de enero de 2012 propone una corrección
del apego mimético a los conceptos de tentativa acabada o inacabada, a la vista de la
nueva redacción del art. 62 CP, en cuanto este precepto, no solamente tiene en cuenta
"el grado de ejecución alcanzado", que es una traslación de los antiguos conceptos de
la imperfecta ejecución, sino, también, el "peligro inherente al intento", "que es tanto
como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir
del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la
valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y
cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de
intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado
del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad
aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la
imposición punitiva".
Partiendo de lo anterior, en relación con el delito de asesinato intentado (art. 139 CP)
en concurso ideal con el delito de detención ilegal (art. 163.1° CP), debemos acudir a
las previsiones establecidas en el artículo 77 CP. En dicho sentido el referido precepto
establece que en el supuesto en que una infracción sea medio para cometer la otra
procede imponer a dicha conducía delictiva la pena del delito más gravemente
castigado en su mitad superior. En el presente caso no cabe duda que el delito más
gravemente castigado es el delito de asesinato intentado.
En este caso, la conjugación de los criterios antes mencionados justifica la rebaja de
la pena únicamente en un grado, situándose por tanto la pena entre diez y quince años
menos un día de prisión. Concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la
circunstancia atenuante de reparación del daño, deben valorarse y compensarse
racionalmente para la individualización de la pena (art. 66.1.7° CP). En este caso, una
vez evaluadas ambas circunstancias, se considera que subsiste un fundamento
cualificado de agravación, que sustentamos en la violencia expresada por el
procesado, la indefensión en que situó a la víctima deteniéndola ilegalmente, la
peligrosidad externada en las amenazas de muerte vertidas contra ella, la cuidadosa
planificación efectuada y en el uso de arma. Por esta razón, la pena debe imponerse en
su mitad superior, es decir entre doce años y seis meses y quince años menos y un día
de prisión. Las circunstancias que concurren en el caso de autos: aconsejan la
imposición de su pena en una extensión superior a la mínima, que se fija en trece (13)
años de prisión.
DÉCIMO SÉPTIMO.- En relación ahora con el delito de atentado y los tres delitos de
homicidio intentado, las penas a imponer serán las siguientes:
a) En relación con el delito de atentado, la pena a imponer es la superior en grado a
la prevista en el art. 551.1 CP, por aplicación del art. 552.1° CP, en cuanto la agresión
se verificó con armas, es decir, tres años y un día a cuatro años y seis meses de
prisión. De acuerdo con las circunstancias concurrentes, procede en este caso imponer
la pena en su extensión mínima de tres (3) años y un (1) día de prisión, más la
accesoria legal.
b) En el caso de los tres delitos de homicidio intentados contra los tres agentes de la
Guardia Civil, la conjugación de ambos criterios, en atención a la ausencia del más
mínimo resultado lesivo, desde una perspectiva de proporcionalidad, justifica la rebaja
de la pena en dos grados. De este modo, a partir de la pena tipo de 10 a 15 años de
prisión prevista en el art. 138 CP, la pena imponible se extendería de los 2 años y seis
meses a los cinco años menos un día. En la individualización concreta de la pena
debemos considerar, como factor agravante, la proximidad respecto de la tentativa
acabada que hubiera limitado la rebaja de la pena a un solo grado. Por su parte, como
factores de atenuación ha de ser considerada la naturaleza eventual del dolo y la
ausencia de antecedentes. Por todo ello, consideramos que la pena de tres años de
prisión para cada uno de los delitos representa una sanción ajustada en relación con
cada uno de los tres delitos de homicidio intentado cometidos por el procesado.
DÉCIMO OCTAVO.- Finalmente, en relación con la falta de lesiones, procede
imponer al penado pena de multa de 40 días a razón de 6 euros diarios, con
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos
cuotas impagadas.
DÉCIMO NOVENO.- En la medida en que la suma de las penas impuestas no supera
el límite del triplo de la más grave entre las impuestas no es preciso señalar un
específico límite de cumplimiento de acuerdo con lo previsto en el art. 76 CP.
En los delito de amenazas, asesinato intentado, atentado y cada uno de los delitos
de homicidio en grado de tentativa se impone como accesoria la pena de inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del
CP).
Por su parte, también en relación con los delitos de asesinato intentado (Rosaura
Yolanda) y de amenazas (Don Isaac Ricardo), el art. 57.1 CP, en relación con el art. 48
CP, dispone la imposición de pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su
domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre. La
extensión de esta pena será superior a la pena de prisión establecida hasta diez años
en caso de delitos graves, y hasta cinco años, en caso de delitos menos graves. La
pena se fijará en el caso de la víctima Rosaura Yolanda en quince años, y en el caso
de la víctima Isaac Ricardo en cinco años, teniendo en cuenta la propia naturaleza de
los hechos, por su carácter violento, por el contexto de conflicto familiar que los rodea,
no resuelto, a fin de garantizar la seguridad y libertad de las víctimas.
La prohibición se extenderá también a las comunicaciones con las dos víctimas por
cualquier medio durante igual período, con la misma finalidad aseguratoria. Se tiene en
cuenta expresamente a estos efectos el comportamiento del procesado durante el
tiempo anterior a estos hechos, durante los que desarrolló una sistemática estrategia
de hostigamiento, molestando continuamente a la víctima con cartas y siguiéndola, la
elevada peligrosidad que revela la impulsividad del procesado, y nuevamente la
naturaleza de los hechos.
También procede acordar el comiso de los siguientes efectos: arma y silenciador,
tubo de PVC, mosquetón conteniendo 4 lazos de cable de acero, 18 bridas de plástico,
pinzas de metal, 70 cartuchos del calibre 22 Long Rifle, 4 cartuchos de escopeta de la
marca "Saga" del calibre 12.00, 2 cartuchos de escopeta de la marca "Legia" y mira
telescópica para carabina marca "Excopesa", 4x40mm. No así el del vehículo
intervenido, que podrá ser devuelto a su propietario, sin perjuicio de su aplicación en su
caso al pago de las responsabilidades civiles.
VIGÉSIMO.- Los artículos 110 y siguientes CP atribuyen a los Jueces y Tribunales la
determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio
y expresamente el artículo 115 CP exige se establezcan razonadamente en las
resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
En este caso, Rosaura Yolanda sufrió lesiones y secuelas como consecuencia de los
hechos cometidos por el procesado, por las que deben ser indemnizados.
A la hora de valorar el daño corporal, debe acudirse al Baremo anexo al Texto
Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor. Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas,
establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar
con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta
Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que
"Conviene aplicar, como criterio orientativo, el "Sistema de valoración» previsto en el
Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del
tránsito rodado.... Sin perjuicio de ello es conveniente que las indemnizaciones
resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede
situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más
acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración
teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes". De hecho, como recuerda la
STS de 18 de octubre de 2010, "la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no
es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste
al alza", y la STS de 27 de noviembre de 2010 estima muy acertado considerar "mayor
el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la
circulación".
En este caso resulta de aplicación la Resolución de 21 de enero de 2013, de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las
cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad
temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, última
publicada. En esta resolución se fija en 31,34 euros la cantidad diaria fijada como
indemnización básica (incluidos daños morales) para días de baja no impeditivos, 58,24
euros la cantidad fijada para días de baja impeditivos y 71,63 euros para días de
ingreso hospitalario.
En este caso, la cantidad a abonar en concepto de indemnización a Rosaura
Yolanda serían 2.020 euros por los 25 días impeditivos y 18 días no impeditivos que
padeció. Debe añadirse a esta cantidad el 10% como factor de corrección conforme a
la Tabla V del baremo. Y esta cantidad debe ser incrementada a su vez en un 20%,
teniendo en cuenta el origen traumático y violento del hecho originador de las lesiones.
Ello hace un total de referencia de 2.666 euros.
Por su parte, en relación con las secuelas (trastorno depresivo reactivo de carácter
moderado y agravación de artrosis previa al traumatismo de carácter leve), se fija una
puntuación de 10 y 5 puntos respectivamente, y se precisa su valor conforme a lo
previsto en la Tabla III de la Resolución de 21 de enero de 2013 de la DGSFP y
aplicando los mismos factores de corrección antes mencionados, fijando la cantidad en
19.800 euros.
Finalmente, se considera pertinente en este caso fijar una indemnización adicional
por el daño moral padecido por la víctima. El principio de reparación integral que se
deriva del artículo 109.1 CP permite que uno de los conceptos indemnizables sea el
daño moral, concepto expresamente mencionado en el artículo 113 CP. El concepto de
daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales,
susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos
menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes
inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y,
por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes
morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido
cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser
indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del
perjudicado por el delito.
Los daños morales no son susceptibles de cuantifícación con criterios objetivos
aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales (STS
483/2010, de 25 de mayo). Por esta razón afirmaba la STS 625/2010, de 6 de julio,
"que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no
pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la
indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de
tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los
hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así
como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las
cantidades solicitadas por las acusaciones". En definitiva, el daño moral solo puede ser
establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del
daño producido por la ofensa de la víctima. Todo esto nos lleva a fijar una cantidad
adicional indemnizatoria en concepto de daño moral de doce mil (12.000) euros.
La DGGC, por su parte, deberá ser indemnizada en 1.180 euros por los daños
sufridos por los vehículos oficiales XNQ-....-X y 613-B ....-TBM y en por el uniforme del
agente NUM002.
VIGÉSIMO PRIMERO.- La posibilidad contemplada en el art. 69 de la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Genero, que establece: "Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la
sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que
correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el
mantenimiento de tales medidas", requiere un plus de motivación al órgano judicial,
desde el canon de la proporcionalidad, para justificar las razones por las que se
acuerda en tales circunstancias la prórroga de la medida (STC 16/2012, de 13 de
febrero).
En este caso, las circunstancias del caso aconsejan desde luego acordar la prórroga
de las medidas cautelares de prohibición de prohibición y comunicación acordadas
hasta la firmeza, en su caso, de la presente resolución. El procesado ha atentado
gravemente contra la integridad de la víctima, poniendo de relieve su peligrosidad, lo
que aconseja, como se ha anticipado, el mantenimiento de las medidas adoptadas
hasta que la resolución devenga firme.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del
artículo 123 del Código Penal, a los penalmente responsables del delito o falta.
Es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, que podemos
encontrar, entre otras, en las sentencias de 4 de julio de 2012 y 26 de julio de 2012.
Según la última de ellas, el alto Tribunal tiene reiteradamente declarado, al examinar
los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que,
conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 LECrim, ha de entenderse que
rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular,
salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente
heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que
se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o
perturbadoras (SSTS 147/2009, de 12 de febrero; 381/2009, de 14 de abril; 716/2009,
de 2 de julio; y 773/2009, de 12 de julio). De modo que solo es exigible una motivación
expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio
general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la
acusación particular (SSTS 223/2008, de 7 de mayo; 750/2008, de 12 de noviembre;
375/08, de 25 de junio; y 203/2009, de 11 de febrero).
Ello no significa, no obstante, un absoluto automatismo en su imposición, partiendo
siempre de la exigencia de petición expresa, pues la Jurisprudencia matiza que,
aunque el art. 123 CP establece que "las costas procesales", es decir, todas las
partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art.
124 CP, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos
perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión
podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de
abogados y procuradores (art. 241, 3o LECrim), ésa es una posibilidad que sólo
debería operar en ocasiones excepcionales (SSTS 531/2002, de 20 de marzo;
2015/2002, de 7 de diciembre; 1034/2007 de 19 de diciembre; y 383/2008, de 25 de
junio). En el caso, la homogeneidad era ya casi absoluta en conclusiones provisionales,
limitándose la discrepancia a la cuantía de la responsabilidad civil. De hecho, hemos
acogido la conclusión definitiva postulada por la propia acusación particular. Y, en
tercer lugar, la Jurisprudencia, sin perjuicio de considerar prioritario el criterio de la
homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia, impone la
atención, en un segundo plano, al criterio de la relevancia, denegándose la imposición
de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta
parte resulte superflua o inútil. Y, en el caso, no puede estimarse superflua la
intervención de la acusación particular, por lo que, en definitiva, han de incluirse las
causadas por ella en la condena en costas.
Por cuanto antecede,
FALLAMOS
Condenamos al procesado Luis Alfredo, ya circunstanciado, como autor penalmente
responsable de un delito de amenazas; un delito de detención ilegal en concurso ideal
con un delito de asesinato intentado; un delito de atentado en concurso ideal con tres
delitos de homicidio intentado y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia
agravante de parentesco en los delitos de amenazas, detención ilegal y de asesinato
intentado y la circunstancia atenuante de reparación del daño en el delito de asesinato
intentado, a las penas siguientes:
A) Por el delito de amenazas, a las penas de:
- Un (1) año y seis (6) meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
- Prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a Don Isaac
Ricardo, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se
encuentre, y de comunicar con él por cualquier medio, por tiempo de cinco (5) años.
B) Por el delito de detención ilegal en concurso ideal con el delito de asesinato
intentado, las penas de:
- Trece (13) años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena;
- Prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a Doña Rosaura
Yolanda, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se
encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de quince (15)
años.
C) Por el delito de atentado, las penas de:
- Tres (3) años y un (1) día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
D) Por cada uno de los tres (3) delitos de homicidio intentado:
- Tres (3) años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos;
E) Por la falta de lesiones, pena de multa de 40 días a razón de 6 euros diarios, con
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos
cuotas impagadas.
El procesado indemnizará a Doña Rosaura Yolanda en la cantidad de treinta y cuatro
mil cuatrocientos sesenta y seis (34.466) euros, y a la Dirección General de la Guardia
Civil, por su parte, en 1.180 euros. Esta cantidad devengará el interés legal prevenido
en el art. 576 LEC.
Acordamos el comiso de los siguientes efectos: arma y silenciador, tubo de PVC,
mosquetón conteniendo 4 lazos de cable de acero, 18 bridas de plástico, pinzas de
metal, 70 cartuchos del calibre 22 Long Rifle, 4 cartuchos de escopeta de la marca
"Saga" del calibre 12.00, 2 cartuchos de escopeta de la marca "Legia" y mira
telescópica para carabina marca "Excopesa", 4x40mm. Procédase a la devolución a su
propietario del vehículo intervenido, furgoneta Mercedes Vito .... CZX, sin perjuicio de
su aplicación en su caso al pago de las responsabilidades civiles
Condenamos al procesado al pago de las costas procesales, que incluirán la costas
de la acusación particular.
Se prorroga la vigencia de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y
comunicación adoptadas hasta la firmeza, en su caso, de la presente resolución, sin
perjuicio de los abonos que para el cumplimiento de las penas impuestas sean
procedentes.
Abónese al penado el tiempo que hubiera estado privado de libertad
provisionalmente por esta causa de acuerdo con la ley.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que
habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación
escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes
procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación,
dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su
unión al rollo. Certifico.