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Id. Cendoj: 28079130052015100136 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 16/04/2015 Nº Recurso: 3068/2012 Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Idioma: Español T R I B U N A LS U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: QUINTA S E N T E N C I A Fecha de Sentencia: 16/04/2015 RECURSO CASACION Recurso Núm.: 3068 / 2012 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Votación: 08/04/2015 Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

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Id. Cendoj: 28079130052015100136 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 16/04/2015

Nº Recurso: 3068/2012

Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

Idioma: Español

T R I B U N A LS U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 16/04/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 3068 / 2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 08/04/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Page 2: Id. Cendoj: 28079130052015100136 Organo: Tribunal Supremo. Sala de … DE PRENSA/NOTAS DE PRENSA/TS … · informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 25

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Escrito por: Nota:

Revisión de plan general de ordenación urbana de Valdemoro. Falta de

motivación del cambio de clasificación de varios ámbitos de suelo no urbanizable

de especial protección. No ha lugar al recurso de casación.

RECURSO CASACION Num.: 3068/2012

Votación: 08/04/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: César Tolosa Tribiño

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: QUINTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Rafael Fernández Valverde

Magistrados:

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D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Ernesto Peces Morate

D. Mariano de Oro Pulido y López

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de

Casación 3068/2012 interpuesto por la Comunidad de Madrid , representada por el

Abogado de sus servicios jurídicos y por el Ayuntamiento de Valdemoro

representado por el Procurador Ludovico Moreno Martín; siendo parte recurrida

"ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEMADRID- AEDENAT" representado por el

Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia Baltés; promovido contra la

sentencia dictada el 4 de mayo de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso

Contencioso-Administrativo 1403/2009, sobre revisión de plan general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el Recurso

Contencioso-Administrativo 1403/2009 promovido por "ECOLOGISTAS EN ACCIÓN

DE MADRID- AEDENAT" en el que ha sido parte demandada la Comunidad

Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Valdemoro , contra la resolución del

Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2004, por la

que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de

Valdemoro (Madrid) con las especificaciones y determinaciones establecidas en el

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informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 25 de marzo de

2004, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) el 19 de

mayo de 2004, núm. 118, y contra las Normas Urbanísticas y Catálogo de dicho plan

publicados en el BOCM de 9 de julio de 2009, núm. 161, y 15 de octubre de 2009, núm.

245.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2012, cuyo

fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

interpuesto por la representación de la recurrente ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE

MADRID- AEDENAT, contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad

de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2004, por el que se aprueba definitivamente la

revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valdemoro (Madrid)con las

especificaciones y determinaciones establecidas en el informe de la Dirección General

de Calidad y Evaluación Ambiental de 25 de marzo de 2004, publicado en el Boletín

Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) el 19 de mayo de 2004, núm. 118, y contra

las Normas Urbanísticas y Catálogo de dicho plan publicados en el BOCM de 9 de julio

de 2009, núm. 161, y 15 de octubre de 2009, núm. 245; DEBEMOS ANULAR Y

ANULAMOS, por no ser conformes a derecho, los siguientes particulares de dicha

resolución recurrida:

.- Los que clasifican como suelo urbanizable no sectorizado los terrenos de la finca

de El Espartal que en el PGOU 1999 se clasificaban como suelo no urbanizable sujeto

a protección.

.- Los que clasifican como suelo urbanizable no sectorizado los terrenos de

Valderramata que en el PGOU 1999 se clasificaban como suelo no urbanizable sujeto a

protección.

.-Los que clasifican como suelo urbano los terrenos del Parque Bolitas de Airon que

en el PGOU 1999 se clasificaban como suelo no urbanizable sujeto a protección.

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.- Los que clasifican como suelo urbanizable no sectorizado los terrenos situados al

este de la autopista Radial 4, incluidos en la IBA 393, Torrejón de Velasco- Secanos de

Valdemoro. que en el PGOU 1999 se clasificaban como suelo no urbanizable sujeto a

protección.

Se desestiman los demás pedimentos de la parte actora; sin que proceda hacer

expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso."

TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de

la Comunidad Autónoma de Madrid y la del Ayuntamiento de Valdemoro

presentaron escritos preparando sendos recursos de casación, que fueron tenidos por

preparados en Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de 15 de febrero de

2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo

emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento

de Valdemoro , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo

que formuló en fecha 27 de septiembre de 2012 el escrito de interposición del recurso

de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró

oportunos, solicitó se dictara sentencia que estime el recurso, casando y anulando la

sentencia recurrida para en su lugar resolver desestimando el recurso interpuesto

contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 5

de mayo de 2004, por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de

Ordenación Urbana de Valdemoro (Madrid) con las especificaciones y determinaciones

establecidas en el informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental

de 25 de marzo de 2004, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

(BOCM) el 19 de mayo de 2004, núm. 118, y contra las Normas Urbanísticas y

Catálogo de dicho plan publicados en el BOCM de 9 de julio de 2009, núm. 161, y 15

de octubre de 2009, núm. 245.

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La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, por su parte,

compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en

fecha 22 de octubre de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el

cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se

dictara sentencia que estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida

para en su lugar resolver desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por Providencia de 14 de diciembre

de 2012, ordenándose también por diligencia de ordenación de 25 de Enero de 2013

entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como

recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que

llevó a cabo la representación de "ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE MADRID-

AEDENAT" mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2013 en el que

solicitó que se confirmara en todos sus extremos la sentencia de instancia por ser

conforme a derecho.

SEXTO.- Por Providencia de dieciséis de marzo de dos mil quince se señaló para

votación y fallo de este recurso de casación el día ocho de abril de dos mil quince,

fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades

legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño ,

Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 3068/2012 la sentencia que

la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Islas Madrid dictó el 4 de mayo de 2012, en el Recurso

contencioso-administrativo 1403/2009, que estimó parcialmente el formulado por la

representación procesal de "ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE MADRID- AEDENAT"

contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 5

de mayo de 2004, por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de

Ordenación Urbana de Valdemoro (Madrid) con las especificaciones y determinaciones

establecidas en el informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental

de 25 de marzo de 2004, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

(BOCM) el 19 de mayo de 2004, núm. 118, y contra las Normas Urbanísticas y

Catálogo de dicho plan publicados en el BOCM de 9 de julio de 2009, núm. 161, y 15

de octubre de 2009, núm. 245.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso y se

fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

a) En los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo la Sala de instancia deja

constancia de las pretensiones deducidas en la demanda y de los motivos de oposición

esgrimidos por las Administraciones demandadas:

"PRIMERO Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución del

Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2004, por el

que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de

Valdemoro (Madrid) con las especificaciones y determinaciones establecidas en el

informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 25 de marzo de

2004, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) el 19 de

mayo de 2004, núm. 118; y las Normas Urbanísticas y Catálogo de dicho plan

publicados en el BOCM de 9 de julio de 2009, núm. 161, y 15 de octubre de 2009, núm.

245.

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La entidad mercantil actora pretende, en esencia, que se declare la nulidad de la

resolución recurrida o se anule la misma, por los siguientes motivos:

1º) Indebido ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento, pues se parte del

error jurídico de entender que inexorablemente los suelos antes clasificados como

Suelo No Urbanizable Común( SNUC ) debían pasar con la Ley del Suelo de Madrid,

9/ 2001, de 17 de julio( LSM) a suelos urbanizables (sectorizados o no sectorizados). Y

ello porque a ese precepto de la LSM le es de aplicación la doctrina Jurisprudencial

existente en relación al artículo 9 de la ley estatal 6/1998, de 13 de abril, de Régimen

del Suelo y de Valoraciones. Por lo que en este caso, y en relación a los terrenos

especificados en el suplico de la demanda, entiende dicha parte que la nueva

clasificación dada por la resolución recurrida de suelos clasificados anteriormente en el

plan como SNUC a suelos urbanizables debería haber sido previo examen de si en

esos suelos se daban los valores enumerados en el artículo 16 de la LSM cuya

preservación los hiciera incompatibles con la urbanización, o biensi su desarrollo

urbanístico pudiera ser inadecuado conforme al principio de utilización racional de los

recurso naturales. En este punto la actora considera, y luego lo reitera como motivo de

impugnación de toda la revisión, que el avance de la revisión se hizo con anterioridad a

la elaboración del Estudio de Incidencia Ambiental, lo que dio lugar a que este se

limitara a evaluar ambientalmente soluciones urbanísticas ya dadas

2º) - Los terrenos de la finca El Espartal que en el PGOU de 1999 estaban

clasificados como SNUC no debieron ser clasificados en la revisión impugnada como

suelos urbanizables no sectorizados (SUNS) , sino como suelos no urbanizables de

especial protección (SNUEP), pues los mismos, al igual que el resto de la finca que se

ha clasificado como SNUEP, reunían importantes valores paisajísticos, arqueológicos,

científicos y ambientales. Esta parte de esa finca se clasifica en la citada revisión como

SNUEP por estar incursa en el Parque Regional del Sureste y ser LIC y ZEPA..

3º .-Indebida clasificación como SUNS o suelo urbano(SU) de terrenos que el

PGOU de 1999 había incluido entre SNUP y sin que tampoco se justifique dicho

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cambio, más cuando subsiste en ellos esos valores ambientales que dieron lugar a esa

anterior clasificación. Los citados terrenos son:

3.1 . Sector situado al sur de la finca El Espartal (ámbito coloreado en amarillo

fuerte en el plano del PGOU 1999). Para la actora los terrenos de dicho sector reúnen

ricos valores ambientales como se desprende de dos estudios de incidencia ambiental

que constan en el expediente; pero dichos valores, que hicieron que en el PGOU 1999

dichos terrenos se clasificaran como SNUEP por ser espacios de interés forestal

paisajístico, no se han tenido en cuenta ahora, en que no se motiva su clasificación

como SUNS. Por otro lado, en el proyecto de una nueva EDAR en ese término

municipal, situada en el vértice sur entre el Parque Regional del Sureste y la actual

zona que ahora es SUNS, se incluye que esos suelos que el PGOU reservó para la

EDAR, en realidad pertenecen a la ZEPA Cortados y Cantiles de los Ríos Jarama y

Manzanares. Sin embargo, esa franja aparece como SUNS, tal como se recoge en la

memoría resumen presentada por el promotor de la EDAR. Esta circunstancia supone

una vulneración, además de los artículos 9 de la Ley estatal 6/1998 y 16.1 de la LSM ,

de los artículos 6, 8 y 20 de la Ley 16/1995 , Forestal y de la Protección de la

Naturaleza

. Y ello en base a la interpretación jurisprudencial de citado precepto de la ley

estatal mencionada por cuanto que el precepto de la ley autonómica casi es una

reproducción de aquel artículo de dicha ley6/1998. En sentencia del Tribunal Supremo

de 25 de marzo de 2010 , rec. 5635/2006 , referida al campo de golf de Las Navas del

Marqués, interpreta el apartado segundo del indicado artículo 9 de la Ley 6/1998 en el

sentido de que si existen valores ambientales la clasificación del suelo en cuestión será

la de SNUEP.

3.2. Terrenos de Valderramata (también coloreados en amarillo en el plano citado

en el punto anterior). En este caso, señala dicha parte, igualmente esos terrenos

estaban clasificados en el PGOU 1999 como SNUEP en cuanto espacios de interés

forestal paisajístico. En la revisión se les clasifica como SUNS, a pesar de que los

citados informes de incidencia ambiental refieren que esos terrenos siguen

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manteniendo esos valores paisajísticos (lo mismo que en el informe pericial de parte

emitido por Ingeniero de Montes y aportado como documento 14 de la demanda), y sin

que esa nueva clasificación esté motivada.

3.3.- Parque Bolitas de Airón. En el PGOU de 1999 estaba clasificado como SNUEP

en cuanto espacios de interés agrícola y forestal. Sin embargo, en la revisión se

clasifican esos terrenos como SU, calificando la parte oeste como dotacional deportiva

y la este como espacios libres zona verde. Por un lado, es imposible legalmente que la

zona verde sea clasificada como suelo urbano, tal como se recoge en un informe de

arquitecto aportado por dicha parte. Por otro lado, los importantes valores ambientales

de dicho parque se acreditan con los citados estudios de incidencia ambiental y el

informe del ingeniero de montes. Ya en el documento del avance de la revisión se

recogían esos valores. En este caso, tampoco se motiva dicho cambio de clasificación.

3.4.- Suelos situados al este de la autopista Radial 4, incluidos en la IBA393,

Torrejón de Velasco- Secanos de Valdemoro, en los que se incluye el área avutardera

de Torrejon de Velasco. En este caso también la citada parte señala que estos

terrenos, tanto en su zona este como oeste de dicha radial, estaban clasificados en el

PGOU 1999 como SNUEP en cuanto espacios de interés ecológico, y que con la

revisión impugnada la parte este pasa a ser SUNS mientras la oeste siguemanteniendo

esa protección. Sin embargo, considera que la zona este sigue manteniendo sus

valores ecológicos y que incluso una empresa que se dedica a realizar el Catálogo de

lugares importantes para las aves incluyó ambas zonas en el IBA 393 citado. Con los

documentos números 13 y 14 de la demanda se acreditan esos valores en dicha zona

este, y en este caso tampoco se ha motivado por la resolución recurrida ese cambio de

clasificación.

4º.- Insuficiente motivación de la resolución recurrida, especialmente en la nueva

clasificación de los terrenos expuestos. La parte apelante considera que el

ayuntamiento planificador deberá ejercer su potestad de planeamiento debiendo

motivar de forma justificada, respecto a los suelos que entiende son aptos para el

desarrollo urbano, por qué entiende que el crecimiento del municipio ha de pasar por

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que todos esos suelos se incorporen al proceso urbanizador. Respecto a los suelos de

la finca El Espartal, que eran en el PGOU 1999 SNUC, su clasificación como SUNS ha

incurrido en desviación de poder por cuanto responde en realidad a la voluntad de la

empresa Arpegio con la que se firmó un convenio urbanístico en el que se preveía la

clasificación de esa parte de la finca como urbanizable. Dicha desviación se mantiene

porque en la aprobación definitiva de la revisión, concretamente en sus planos, se ha

incluido infraestructuras de viales que dará servicio de desarrollo urbanístico a una

zona desde un punto medioambiental inadecuada para ello. Viales que se proyectan

sobre una zona con importantes valores medioambientales como es la del Arroyo de la

Cañada, colindante con el parque natural de las Bolitas del Airón.

5º.- Indebida Evaluación Ambiental de la revisión. Reitera dicha parte lo arriba

referido de que al haberse realizado esa evaluación después del avance, la misma ha

venido determinada, no por criterios ambientales, sino por los desarrollos urbanísticos

previstos en la revisión. La tramitación ambiental se inició con solicitud del

ayuntamiento que fue contestada por la Administración autonómica con la petición de

que el ayuntamiento realizara un previo estudio ambiental de esa revisión. Esta

incorrecta iniciación de dicha revisión ( art 43 de la LSM ) hizo que los técnicos que

tenían que elaborar ese Informe de Evaluación Ambiental, partiendo del error inducido

por la entidad local que consideraba que la normativa impedía proteger a los suelos de

Valdemoro por considerarlos inadecuados para un desarrollo sostenible del municipio,

concluyeran también de forma errónea en que todos los suelos clasificados como

SNUC pasaran a ser urbanizables. Esto condujo a dichos técnicos de la Administración

autonómica a no valorar los importantes valores ambientales que reunían esos

terrenos, ya no sólo los que estaban clasificados en el PGOU de 1999 como SNUC,

sino también los clasificados por dicho instrumento de planeamiento como SNUEP. Y

ello, se reitera por dicha parte, porque los estudios ambientales procedieron a evaluar

las opciones preconcebidas de desarrollo que el ayuntamiento demandado había

plasmado en su avance.

6º .Indebida e insuficiente protección del patrimonio arqueológico de Valdemoro en

la revisión impugnada. A criterio de la recurrente no basta en este caso con la inclusión

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de las condiciones de protección del patrimonio arqueológico de dicho término que se

recoge expresamente en el Boletín Oficial de la Comunidad de 9 de julio de 2009,

porque el artículo 40.3 de la ley 10/1998, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de

Madrid exige para los BIC que declaren zonas arqueológicas la aprobación de un plan

especial. Si bien es cierto que la Dirección General del Patrimonio de la Comunidad de

Madrid ha entendido que se puede, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley16/1985,

de 25 de junio , del Patrimonio Histórico Español , aplicable en virtud de las disposición

adicional cuarta de la ley madrileña, proteger un BIC (Bien de Interés Cultural) como el

que existe en la zona del Espartal (en categoría de zona arqueológica) por medio de la

citada revisión, no entiende dicha recurrente que se haya utilizado tal vía , porque

cuando la propia ley de Madrid ha previsto la utilización de la misma lo ha hecho,

como se recoge en su artículo 29 para los supuestos de los conjuntos histórico

artísticos.

SEGUNDO.- Por el contrario, la Comunidad de Madrid se opone a la pretensión

anulatoria de la actora con base a los siguientes motivos:

1º.- No se ha producido en este caso ni error fáctico ni jurídico en el ejercicio de la

potestad de planeamiento por parte de las administraciones públicas demandadas. Es

contrario a la doctrina jurisprudencial señalar que el planeamiento urbanístico es

inamovible, tal como pretende la parte actora en su demanda. En este caso además,

añade dicha recurrente, los objetivos de la revisión no sólo sonla adaptación del

planeamiento municipal de 1999 a la nueva Ley del Suelo de Madrid de 2001 , sino

otros que se recogen expresamente en el expositivo II del acuerdo impugnado, de los

que se desprende la necesidad de que el desarrollo urbano del municipio vaya

adaptándose a sus nuevas necesidades Además, considera que la clasificación del

suelo como no urbanizable no es propiamente reglada, pues el artículo16 de la LSM

distingue dos supuestos. El recogido en la letra a), en que se utiliza el término

imperativo "deban", que se refiere a terrenos que estén sometidos a un régimen

especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con la

legislación sectorial en razón de unos determinados valores. Y el comprendido en la

letra b), que es cuando el planeamiento urbanístico decida su preservación, ya sea por

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esos valores recogidos en el apartado anterior o por otros de naturaleza agrícola,

forestal, ganadera o simplemente por su riquezas naturales. En este segundo supuesto

existe, según dicha parte, una cierta discrecionalidad. Pues bien, entiende que la actora

no concreta la ley sectorial que se haya podido vulnerar con esa nueva clasificación de

suelos por ella impugnada, y además no tiene en cuenta la Disposición Transitoria

Primera de la LSM.

2º.- La clasificación del suelo por parte de la revisión recurrida es legal. No procede

invocar la ley estatal de 2007 sobre biodiversidad porque no estaba en vigor cuando se

aprueba inicialmente en 2002 la revisión. Sobre las directivas comunitarias invocadas

por la actora, la citada demandada indica que la Comunidad de Madrid ya traspuso la

Directiva de 2001 sobre evaluación ambiental de los planes y programas. En la

presente revisión sí está justificado el cambio de clasificación de los suelos en los

distintos informes sectoriales, tanto en materia medioambiental como desde el punto

urbanístico. El ayuntamiento, tras los informes previos de sus servicios, propuso esos

cambios porque conoce la realidad y necesidades de su término municipal, y luego la

Comunidad con los informes sectoriales y el urbanístico propuso correcciones en su

control de legalidad que fueron aprobadas posteriormente por el consistorio. Todos

estos informes no han sido rebatidos en ningún momento por la actora. Finalmente

alega la reiterada demandada que la sentencia invocada por la actora sobre un campo

de golf se refiere a un caso totalmente distinto al presente, puesse refería a unos

terrenos donde había un bosque y aprobados una LICy una ZEPA.

3º.- Los citados cambios están debidamente motivados, así como la revisión, en

cuyo expositivo segundo se recoge un resumen de la memoria. Respecto al suelo

objeto de controversia, en la revisión se prevé mucho menos suelo urbanizable

sectorizado que suelo no urbanizable protegido.

4º.- La evaluación ambiental se ha realizado en este caso conforme a la normativa

aplicable. El órgano competente de la Comunidad emitió informe previo de análisis

ambiental al avance de la revisión exigiendo una serie modificaciones. Luego se emitió

informe de análisis ambiental que fue sometido a información pública una vez aprobada

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inicialmente la revisión. El ayuntamiento contestó a las alegaciones y aprobó introducir

las correcciones y rectificaciones propuestas por los informes sectoriales y el informe

de análisis ambiental. El 14 de mayo de 2003 se emitió el informe definitivo de análisis

ambiental., y el 25 de marzo de2004 se emite informe ambiental favorable que tiene

legalmente carácter vinculante para el ayuntamiento que aprueba la presente revisión.

Frente a este último informe, la parte actora aporta un dictamen elaborado por

ingeniero de montes que, en relación a la finca El Espartal, única que posee valores

ambientales, en ningún caso acredita que esos valores sean merecedores de

protección como para mantener inamovible el desarrollo urbanístico. Respecto al

informe de arquitecto aportado por la recurrente que dictamina que no se justa a

derecho la clasificación como suelo urbano de los terrenos que constituyen el Parque

Bolitas de Airón, la citada demandada señala que conforme al informe de la Dirección

General de Urbanismo, esa clasificación es correcta, y además, como se desprende de

las propias fotografías de ese informe de parte adjuntado, el citado parque se

encuentra en zona urbana. Por otro lado, esos terrenos se califican una parte como

zona dotacional deportiva y la otra como ona verde.

5º.- Sobre el patrimonio arqueológico, entiende dicha parte que el artículo 20 de la

Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español dispone expresamente que las medidas

de protección de los BIC puedan recogerse en plan especial o en otro instrumento

urbanístico, que es lo que ha ocurrido en este caso con los informes de la Dirección

General de Patrimonio cuyas determinaciones se han introducido en la revisión.

El Ayuntamiento de Valdemoro se opone a la demanda a tenor de los siguientes

motivos:

1º.- Reitera la falta de legitimación de la parte recurrente al no cumplir el artículo

45.2 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que es inadmisible el recurso.

2º.- La revisión del PGOU de Valdemoro no ha sido motivada exclusivamente por la

adaptación del citado plan a la LSM de 2001, sino por otros objetivos que se recogen

expresamente en el acuerdo de aprobación. Las nuevas clasificaciones de los suelos

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no responden sólo a la adaptación a las nuevas previsiones de la LSM, sino también a

esos objetivos.

3º.- Sobre la nueva clasificación del suelo en una parte de la finca El Espartal, que

en el PGOU 1999 era SNUC y en la revisión se clasifica como SUNS, la actora, señala

el ayuntamiento demandado, refiere una falta de motivación pues no se han tenido en

cuenta los valores ambientales. Sin embargo, en este caso, dado que en el anterior

plan no se recogía la existencia en esos terrenos de valores ambientales, para poder

clasificarlos como SNUEP deberá acreditarse nuevas circunstancias, lo que no ha

hecho la parte actora.

4º.- Sobre la clasificación de los terrenos que en el PGOU 1999 eran SNUEP,

considera dicha parte demandada que la misma propuso esa nueva clasificación y el

órgano competente de la Comunidad de Madrid emitió informe medioambiental

favorable, que para esa corporación es vinculante. Por otro lado, no es necesario

legalmente que la revisión de plan tenga que contener expresamente la motivación de

cada uno de los cambios en la clasificación de los suelos, bastando como complemento

de dicha motivación la remisión a los informes sectoriales, que en este caso han sido

once, y al de evaluación ambiental.

5º.- La tramitación de la evaluación ambiental se ha seguido conforme a la ley y a la

lógica. Tal se deduce del literal de los artículos 56.3 LSM y16 de la Ley 2/2002 , el

informe de incidencia ambiental y el estudio de incidencia ambiental se ha de realizar

con posterioridad al avance del plan. En cualquier caso, y para el supuesto de que

fuera al revés, el vicio que se denuncia sería de anulabilidad.

6º.- En la revisión impugnada se ha respetado los contenidos de los distintos

informes de la Dirección General de Patrimonio de la Comunidad de Madrid ."

b) Tras desestimar en el Fundamento Jurídico Tercero la causa de inadmisibilidad

opuesta por el Ayuntamiento de Valdemoro la Sala se adentra en las cuestiones de

fondo planteadas en el recurso para rechazar- en el Fundamento Jurídico Cuarto- el

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defecto de motivación de la revisión de planeamiento impugnada globalmente

considerada y los reproches formulados al procedimiento de evaluación ambiental

seguido en relación con la innovación de planeamiento controvertida:

CUARTO.- Una lógica sistemática en el examen y resolución de todos los motivos

del recurso nos ha de llevar a examinar, en primer lugar y de forma conjunta, aquellos

motivos que se refiere a supuestos errores en el ejercicio de la potestad urbanística por

las administraciones públicas; la alegada falta de motivación de la revisión del

planeamiento recurrida; y la legalidad del procedimiento de evaluación ambiental. En

segundo lugar se procederá al examen de la legalidad de las cinco concretas

clasificaciones del suelo impugnadas, ligándolo a las conclusiones deducidas en la

resolución de los anteriores motivos. Finalmente, se valorará la impugnación que de la

protección del BIC de carácter arqueológico ubicado en la Finca El Espartal contenida

en la resolución recurrida realiza la demandante.

En la propia resolución impugnada constan los siguientes apartados que se han de

reproducir para una correcta resolución de las primeras cuestiones litigiosas

suscitadas:

"II. Entre los objetivos y criterios que persigue la Revisión del PlanGeneral de

Valdemoro se encuentran los siguientes:

- La necesidad de adecuación del planeamiento municipal a la Ley9/2001, de 17 de

julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

- Dar respuesta a las necesidades socioeconómicas de la Zona Sur de la

Comunidad de Madrid, puesto que el municipio de Valdemoro es uno de los más

dinámicos y susceptibles de acoger nuevos desarrollos residenciales y productivos,

pero al tiempo equilibrados con la promoción y protección de los recursos naturales,

para lo que es preciso redefinir la ordenación existente, cuyo nivel de desarrollo implica

el agotamiento del Programa de Actuación del Plan General vigente.

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- Adecuar y adaptar el planeamiento municipal al modelo territorial de escala

regional.

- Consolidar, reequipar y estructurar la ciudad existente, fomentando y rehabilitando

los equipamientos actuales, redefiniendo sus usos y generando otros nuevos acordes

con la demanda real.

- Articular y mejorar la accesibilidad al término municipal mediante el trazado de

redes de carácter supramunicipal, general y local; no sólo de infraestructuras viarias,

sino ferroviarias que favorezcan la descongestión y una mejor conexión entre las

distintas zonas del municipio, generando nuevas alternativas.

- Prever y ordenar los futuros desarrollos urbanos.

- Proteger y mejorar el medio ambiente urbano y rural.

- Conservar y proteger el patrimonio histórico-cultural y los elementos singulares del

municipio.

- Lograr un equilibrio entre la población y el empleo, completando la oferta de suelo

productivo ya sea de uso industrial como terciario.

III. En cuanto al contenido de la Revisión del Plan General a continuación se

señalan los aspectos más significativos:

1.º El modelo adoptado.-Los nuevos espacios residenciales se extienden

principalmente hacia el Oeste, alrededor del Suelo Urbano Consolidado y No

Consolidado, y en dos sectores al Este de la N-IV.

La Revisión propone también nuevos crecimientos de suelo industrial alNoroeste y

al Sur del término con eje en la N-IV y Nudo Sur sobre la N-

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404. Se plantea completar las infraestructuras de comunicación previstas en el

vigente Plan General, algunas de las cuales aún no se han ejecutado, con el

establecimiento de accesos desde la M-506 a los desarrollos industriales y

residenciales del Sureste de la N-IV .

Se proyecta asimismo romper la barrera física que impone la N-IV en todos los

nuevos desarrollos mediante un primer anillo se cierre que discurre de Norte a Oeste

del término.

2º Clasificación del suelo.-La clasificación del suelo propuesta por elPlan General de

Valdemoro supone las siguientes superficies:

Suelo urbano: La delimitación de esta clase de suelo se recoge en el "Plano CL.0

Clasificación del Suelo", de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 14 de

la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid .

La distribución del Suelo Urbano en áreas homogéneas se refleja en el "Plano AH

Áreas Homogéneas". Han sido delimitadas de acuerdo con el artículo 37 de la Ley

9/2001 y comprenden los suelos integrados en la trama urbana.

Se distinguen en Suelo Urbano 34 áreas homogéneas, de las cuales 22 pertenecen

al Suelo Urbano Consolidado y las 12 áreas homogéneas restantes constituyen cada

una de ellas ámbitos de actuación de Suelo Urbano No Consolidado.

Suelo urbanizable: La delimitación de esta clase de suelo se recoge en el "Plano

CL.0 Clasificación del Suelo". El Plan General diferencia conforme al artículo 15 de la

Ley 9/2001 las categorías de esta clase de suelo:

a) Suelo Urbanizable Sectorizado: En el "Plano CL.1 Gestión del Suelo" se reflejan

los12 Sectores delimitados por el Plan General con una capacidad total de 2.501.304

m² edificables, de ellos 1.036.741 m² corresponden a 7 sectores residenciales y los

1.464.563 m² edificables restantes a los 5 sectores industriales delimitados. Todos

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ellos, junto con las redes públicas generales adscritas, componen el Área de Reparto

de Suelo Urbanizable Sectorizado.

El aprovechamiento unitario del Área de Reparto se ha establecido en0,383757

m²c/m²s, cuyo cálculo se ha realizado de a cuerdo al artículo84.3 de la Ley 9/2001.

b) Suelo Urbanizable No Sectorizado: En los planos "CL.0 Clasificación del Suelo" y

"CL.1 Gestión del Suelo", se reflejan la delimitación de esta categoría de suelo,

estimandose una superficie de 20.006.311,91 m².

El Plan General incluye en esta clase de suelo todo aquel que no siendo urbano y no

requiriendo una protección específica, sea susceptible de incorporarse al proceso de

trans formación urbana siempre que cumpla con una superficie mínima de 20 hectáreas

y máxima de 100 hectáreas para promover su sectorización, mediante el

correspondiente Plan de Sectorización.

Se establece, asimismo, que estos ámbitos deberán satisfacer autónomamente

todas las necesidades infraestructurales que requiera su actuación.

Suelo no urbanizable de protección: En los planos "CL.0 Clasificación del Suelo" y

"CL.2 Suelo No Urbanizable de Protección", se refleja ladelimitación de esta categoría

de suelo, estimándose una superficie de26.733.690,13 m²".

Pues bien, estos objetivos de la revisión impugnada son un resumen de la memoria

que consta en el expediente administrativo. De dicha documentación no se aprecia

para esta Sala la carencia de motivación que la parte actora opone como causa

determinante de la nulidad de toda esa revisión. En este punto se ha de señalar que

dicha memoria, en este caso de una revisión de un instrumento de planeamiento, no ha

de contener necesariamente una descripción pormenorizada y exhaustiva de todas y

cada una de las razones por las que se sigue un concreto desarrollo urbanístico en

cada una de las partes del término municipal. Pues basta, en principio, para cumplir la

motivación de una disposición general como son los planes generales o su revisión,

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que se exponga la ordenación urbanística que se pretende seguir a la luz de su

evaluación ambiental, así como la información que se ha tenido en cuenta y la

selección de alternativas.

En este caso, esos objetivos arriba expuestos motivan los nuevos desarrollos

urbanísticos que se pretenden con la revisión, especificando que su finalidad, no solo

es la adaptación del anterior plan a las nuevas determinaciones de la Ley del Suelo de

Madrid de 2001, sino también los objetivos que se recogen en el punto II arriba

expuesto y los criterio que en el mismos se contienen. Por lo tanto, se conoce el

desarrollo urbano que se pretende con la revisión, que es uno de los objetivos de la

revisión junto con la adaptación del PGOU de 1999 a las nuevas directrices de la LSM

de 2001.

Por todo lo expuesto, procede rechazar los motivos de impugnación de existencia

de errores jurídicos en la aprobación de la revisión y la falta de motivación de la misma

con carácter general. Igualmente, se ha de rechazar la existencia de desviación de

poder por cuanto no se prueba que con la aprobación de esa revisión se haya

perseguido otros fines que los arriba expuestos. El hecho de la existencia de un

determinado convenio urbanístico firmado por el ayuntamiento planificador con una

empresa en el que se haga constar unas determinadas pretensiones comunes con

relación a la clasificación y uso de unos determinados suelos, no supone por sí mismo

la existencia de dicha desviación de poder, pues en la referida revisión y en su

memoria se destaca, como se ha expuesto, los objetivos generales de ese desarrollo

urbanísticoque se pretende. Igualmente, el que haya concurrencia de intereses entre

unos particulares y un ayuntamiento sobre la persecución de los mismos fines, se

reitera, no significa que dicha Administración que ejerce su potestad de planeamiento

se desvíe del interés público.

Con relación a la evaluación ambiental seguida en el procedimiento de revisión que

se está examinando, esta Sala considera que el informe previo de análisis ambiental

previsto en el artículo 56 de la LSM requiere previamente la existencia de unos trabajos

de elaboración de dicha revisión que constituyan, al menos, un proyecto de avance de

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esa revisión del planeamiento. Esta conclusión se debe a que es imprescindible que

dicho análisis conozca de forma embrionaria el diseño de desarrollo urbanístico que se

pretende con esa revisión, al objeto de que el mismo se adecue al mandato legal de

que la ordenación prevista se justifique a la luz de su evaluación ambiental (art. 43 de

la LSM). De ahí que los trámites que se prevén en el apartado 3 del artículo 56 de la

LSM, de información pública e informe previo de análisis ambiental, sólo se puedan

materializar si existe ese proyecto de avance cuya aprobación se hará posteriormente y

tras el resultado de esos trámites previos.

Al hilo de lo expuesto, se han de rechazar las alegaciones de la actora de que los

autores del informe ambiental se hayan visto contaminados porque previamente ha

habido unas propuestas de desarrollo urbanístico, porque las labores de esos técnicos

han de versar precisamente sobre ese desarrollo urbanístico que se vislumbra desde el

momento en que se inician los trabajos de elaboración de un instrumento urbanístico

como el presente, dado que la evaluación ambiental se realiza respecto a éste. Otra

cuestión, que luego se tratará, es si esa revisión del planeamiento, en los cinco

concretos casos denunciados por la actora, se ajusta o no a derecho, pero en ningún

caso para ese examen de legalidad es determinante que el contenido del informe

ambiental haya versado en este caso sobre esa propuesta de ordenación urbanística."

c) A continuación, en el Fundamento Jurídico Quinto, aborda la Sala el

cuestionamiento que el recurso realiza de la alteración de la clasificación del suelo

operada por la revisión de planeamiento impugnada en determinados ámbitos:

"QUINTO.- Un correcto examen de las citadas cinco nuevas clasificaciones del

suelo realizadas por la revisión del planeamiento e impugnadas por la parte actora

requiere dejar constancia del apartado 1 artículo 16 de la LSM , cuyo literal dice:

"Tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección los terrenos en que

concurran alguna de las circunstancias siguientes:

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a) Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen

especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el

planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores

paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos

naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a

limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

b) Que el planeamiento regional territorial y el planeamiento urbanístico consideren

necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior,

por sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales".

La Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, bajo el epígrafe"Régimen

urbanístico del suelo", dispone en sus apartados c y d:

La clasificación del suelo y el régimen urbanístico de la propiedad de éste regulados

en la presente Ley serán de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y

normas vigentes en dicho momento, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

c) Al suelo urbanizable no programado y al suelo no urbanizable común se les

aplicará el régimen establecido en la presente Ley para el suelo urbanizable no

sectorizado.

A estos efectos, en tanto no se adapte el planeamiento general, el aprovechamiento

unitario aplicable al nuevo sector será la media ponderada de los aprovechamientos

tipo de las áreas de reparto en suelo urbanizable existentes o, en su defecto, el

aprovechamiento medio del suelo urbanizable o apto para urbanizar del Municipio.

Encaso de no existir suelo clasificado como urbanizable o apto para urbanizar, no

podrán promoverse Planes de Sectorización hasta que el planeamiento general se

adapte a esta Ley.

No se podrán promover ni aprobar, en todo caso, Planes de Sectorización en

terrenos que, al momento de entrada en vigor de la presente Ley, tengan la

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clasificación de suelo no urbanizable común cuando dichos terrenos, de conformidad

con la legislación sectorial aplicable, deban estar clasificados como suelo no

urbanizable de protección.

d) Al suelo no urbanizable especialmente protegido se le aplicará el régimen

establecido en la presente Ley para el suelo no urbanizable de protección."

A la vista del literal de ambos preceptos legales expuestos, sólo en el caso de los

terrenos de la finca El Espartal que en el POGU de Valdemoro de 1999 están

clasificados como SNUC la revisión impugnada ha dado cumplimiento a dichos

preceptos, en cuanto que dicha resolución ha clasificado en la misma a estos terrenos

como SUNS.

La asociación recurrente considera que en este caso, sin embargo, dichos terrenos

se han de clasificar como SNUEP porque en los mismos, de acuerdo con un informe

aportado con su demanda, emitido por ingeniero de montes, concurren especiales

valores ambientales que han de llevar a aplicar el apartado b) del artículo 16 de la LSM.

Frente a este argumento, las demandadas esgrimen que la resolución impugnada

contiene informe de evaluación medio ambiental, de 25 de marzo de 2004, que, en lo

que respecta a estos terrenos, es favorable a la citada clasificación.

Sin embargo, esta Sala, valorando conforme a los criterios de la sana crítica la única

prueba propuesta por la actora, la citada pericial de parte, considera que de la misma

no se aprecia que esos terrenos no urbanizables que en el PGOU de Valdemoro de

1999 no estaban clasificados como de especial protección actualmente tenga unos

valores ambientales que obligue, tal como dispone el artículo 16.b) de la LSM, a que

les clasifique como SNUEP.

El citado perito indica en su informe que la finca el Espartal ocupa una superficie de

1.318 has al este del municipio de Valdemoro. En la resolución recurrida, 746 has de

dicha finca se clasifican como SNUEPal estar incluidas en el Parque Regional del

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Sureste. De las 572 has que están fuera del parque, 348 has estaban clasificadas en el

PGOU de 1999 como SNUC y las restantes 224 has estaban clasificadas como

SNUEP. Todo este último suelo que está fuera del citado parque se clasifica en la

revisión de 2004 como SUNS.

En lo que concierne a la cuestión que se está examinando, el citado técnico se

limita, esencialmente, a señalar que toda la finca Espartal es una unidad en lo

ambiental, y si se declara urbanizable una parte de la misma, ello repercutiría

gravemente en el resto de la finca e incluso en terrenos colindantes también con

valores ambientales. Sin embargo, siendo esencial parea resolver esta controversia, en

el citado informe no se concreta, con apoyo en datos objetivos, el cambio habido en

esa parte de dicha finca (que en el PGOU de Valdemoro de 1999 se clasificaba como

SNUC y en la actual revisión se clasifica como SUNS) que obligue legalmente a que la

misma se tenga que clasificar como SNUEP .

Con relación a los terrenos objeto de la demanda que se clasificaban en el PGOU

de Valdemoro de 1999 como SNUEP y que en la revisión ahora recurrida se clasifican

en tres casos como SUNS (Sur de la Finca El Espartal, terrenos de Valderramata y

Suelos situados al este de la autopista Radial 4, incluidos en el IBA 393, Torrejón de

Velasco- Secanos de Valdemoro) y en uno como SU calificado para dotación deportiva

y zona verde (Parque Bolitas de Airón), en primer lugar se ha de destacar que esa

nueva clasificación no se ajusta al literal de la Disposición Transitoria Primera de la

LSM arriba expuesta. Pero, además, en estos casos y como acertadamente se indica

en la demanda, ni en la memoria ni en el informe definitivo de evaluación ambiental de

la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio

Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de fecha 25 de marzo de 2004, cuyas

especificaciones y determinaciones se recogen en la aprobación de la revisión, se

razona de forma motivada la causa el cambio de clasificación en esos cuatro

supuestos.

La motivación antes referida es legalmente imprescindible pues la revisión no

constituye una nueva planificación sino la adaptación de la ya existente a las nuevas

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realidades del desarrollo urbanístico, pues un plan de ordenación urbano es un

instrumento urbanístico dinámico y noestático. El hecho de que la referida Disposición

Transitoria establezca como mandato imperativo la obligación de respetar la

clasificación de los suelos establecida en el plan que se pretende revisar, conlleva que

sólo cabría la modificación de dicha clasificación anterior por medio de la revisión del

planeamiento si existen nuevos datos reales y objetivos en las características del suelo

en cuestión que hayan hecho cambiar su naturaleza y entonces la revisión los tenga

que clasificar de acuerdo con esa nueva situación. En consecuencia, se ha de razonar

y acreditar de forma individual por la resolución recurrida que en esos cuatro casos los

terrenos han perdido los valores recogidos y protegidos en el POGU de 1999: en el sur

de la finca El Espartal, su interés forestal paisajístico; en la finca Valderramata su

interés forestal paisajístico; en el parque Bolitas de Airón su interés agrícola y forestal;

y en los terrenos situados al este de la radial 4, incluidos en el IBA 393, Torrejón de

Velasco- Secanos de Valdemoro, su interés ecológico.

La partes demandadas oponen que en este caso la existencia de ese informe de la

Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de carácter favorable a la

revisión es suficiente para justificar dicho cambio. Sin embargo, como ya se ha dicho,

en este informe no se razona de forma singular ese cambio para cada uno de esos

cuatro casos, no bastando a criterio de esta Sala, de acuerdo con lo expuesto, que de

forma general dicho informe sea favorable a toda la modificación. Se ha de reiterar que

existe un mandato imperativo legal de mantener la clasificación de esos suelos, por lo

que el cambio en su clasificación sólo procede en los términos referidos. Por lo tanto, la

inexistencia de esa motivación concreta en el cambio de clasificación de los suelos ha

de llevar a estimar el recurso en este particular, y con la consecuencia de anular esas

nuevas clasificaciones del suelo que la revisión impugnada lleva a cabo en esos cuatro

concretos casos invocados por la parte actora. Finalmente, con relación a lo alegado

por la actora de que en la parte de la finca de El Espartal que estaba clasificada en el

PGOU de 1999 como SNUEP se está proyectando una EDAR se ha de indicar que

dicha alegación es ajena al presente debate, debiéndose recordar, por otra parte, que

un sistema general se puede ubicar en un SNUEP. Además, tampoco se ha acreditado

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en este proceso que esos concretos terrenos estén clasificados en la presente revisión

como SUNS."

d) Finalmente, la Sala rechaza la impugnación realizada en el recurso de las

determinaciones contenidas en la innovación de planeamiento impugnada respecto de

la protección de un concreto Bien de Interés Cultural, precisando al respecto en el

Fundamento Jurídico Sexto que:

SEXTO .- Para resolver el último motivo de impugnación articulado por la asociación

recurrente, se ha de recordar que el artículo 29 de la Ley

10/1998, de 9 de julio , de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid ,

establece: " La protección urbanística de los conjuntos históricos se llevará a cabo

mediante la aplicación de alguno de los siguientes instrumentos de planeamiento:

a) Planes especiales de conservación y rehabilitación, cuyas determinaciones

garanticen el eficaz cumplimiento de las medidas de protección, ordenación, reforma

interior y mejora previstas y con el contenido establecido en la presente Ley.

b) Planes generales de ordenación urbana y normas subsidiarias de planeamiento

municipal, siempre que contengan iguales determinaciones para el conjunto histórico y

su entorno que las expresadas en el apartado a) de este artículo.

c) Cualquier otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística cuyo

contenido se ajuste a lo establecido para los planes especiales, en la presente Ley y en

la legislación básica del Estado en materia de Patrimonio Histórico".

En su artículo 40 la citada ley prescribe: :

"1. La resolución por la que las zonas arqueológicas o los bienes integrantes del

patrimonio arqueológico de la Comunidad de Madrid sean declarados bienes de interés

cultural o se incluyan en el Inventario de bienes culturales contendrán, además de los

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extremos establecidos por el art. 11 de la presente Ley, la descripción pormenorizada y

jerarquizada de su grado de protección de acuerdo a las siguientes categorías:

a) Ámbito de máxima protección. Tendrán esta categoría los bienes de interés

cultural en cuya declaración se haga constar expresamente tal circunstancia.

b) Ámbito de especial protección. Tendrán esta categoría los bienes de interés

cultural que no pertenezcan al ámbito de máxima protección y los bienes incluidos en el

Inventario, en los que se haga constar tal circunstancia.

c) Ámbito de protección específica. Tendrán esta categoría los bienes incluidos en

el Inventario que no pertenezcan al ámbito de especial protección.

d) Ámbito de protección general. Tendrán esta categoría los bienes integrantes del

patrimonio arqueológico de la Comunidad de Madrid, por reunir condiciones que hagan

muy probable la existencia de restos arqueológicos y que no se encuentren incluidos

en las categorías anteriores.

La delimitación de los ámbitos corresponderá a la Consejería de Educación y

Cultura, previo informe del Consejo Regional del Patrimonio Histórico de la Comunidad

de Madrid.

2. En los bienes inmuebles clasificados como de ámbito de máxima protección, no

se permitirá ningún tipo de edificación hasta que no se realice un estudio de la

incidencia que las obras pueden tener en los restos arqueológicos, elaborado por un

profesional competente en esta materia. Previamente a la concesión de la licencia, será

precisa la autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural. La citada

autorización deberá incluir, como condición para la ejecución de las obras, la

realización y la ejecución de un proyecto arqueológico en el que podrá colaborar el

Ayuntamiento afectado, si así lo solicitara.

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3. Mediante plan especial se desarrollará el régimen de usos de las áreas o

categorías de protección. Dicho plan especial incluirá, además, las normas de

actuación y protección en cada ámbito o categoría, así como las actuaciones de

inspección y conservación, y será objeto de informe, preceptivo y vinculante de la

Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura, oído

el Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, previamente

a su aprobación definitiva.

4. La ubicación concreta de los yacimientos existentes en las zonas arqueológicas

declaradas de interés cultural no se contendrá en la resolución que haga pública la

citada declaración en atención a su mejor protección y será objeto de acceso

restringido en los correspondientes expedientes administrativos, con los requisitos

que reglamentariamente se determinen".

La Disposición Adicional Cuarta de esta misma Ley señala :

"En los supuestos de protección de los bienes que integran el Patrimonio Histórico

de la Comunidad de Madrid no previstos en la presente Ley serán de aplicación los

preceptos contenidos en la Ley16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico

Español y disposiciones que la desarrollan.

La Ley 16/1985, de 25 de junio , del Patrimonio Histórico Español dispone en su

artículo 20.1 que " La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico o zona

arqueológica, como bienes de interés cultural, determinará la obligación para el

Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de

Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de

los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en

esta ley establecidas. La aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable de la

Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados. Se

entenderá emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación del

Plan. La obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse en la preexistencia de, otro

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planeamiento contradictorio con la protección, ni en la existencia previa de

planeamiento general".

En el presente caso enjuiciado por Decreto 20/1995, de 2 de marzo , de la Dirección

general de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura (BOCM de 17

de abril de 1995), se declara Bien de Interés Cultural con la categoría de Zona

Arqueológica el lugar denominado "El Espartal", situado en el término Municipal de

Valdemoro, en la Comunidad de Madrid

La resolución recurrida, sin que ello se niegue por la parte actora, recoge una serie

de determinaciones de protección específica, ya no solo del citado BIC, sino también

de todo el patrimonio arqueológico del municipio de Valdemoro (Normas Urbanísticas y

Catálogo publicadas en el BOCM de 9 de julio y 15 de octubre de 2009). Sin embargo,

alega dicha parte que esa protección se tenía que haber llevado a cabo por medio de

un plan especial. Esta Sala discrepa de tal interpretación por cuanto que del literal de

los preceptos legales expuestos no se deduce que tal protección se ha de llevar a cabo

por medio exclusivamente deun plan especial, pues el apartado 3 del artículo 40 de

dicha norma no menciona expresamente tal instrumento urbanístico con relación a los

BIC. Sin embargo, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,

en su artículo 20.1 prevé que la especial protección de un BIC se lleva a cabo por

medio de un plan especial u otro instrumento urbanístico. En cualquier caso, la

discusión sobre si es necesario o no un plan especial es algo ajeno a la presente

revisión del planeamiento. Por otro lado, es dudoso que la protección de un patrimonio

arqueológico ubicado en suelo no urbanizable de protección se tenga que llevar a cabo

necesariamente por medio de un plan especial.

Finalmente, no procede acceder a la pretensión de la actora respecto al citado BIC

(que sólo se concreta en el suplico de la demanda) de que se declare que la parte del

mismo clasificada en la resolución recurrida como SUNS está afecta a sus valores

arqueológicos, por cuanto que en dicho motivo de impugnación nada se dice ni se

prueba en tal sentido."

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TERCERO.- Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Valdemoro

recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de impugnación al amparo del

artículo 88.1.d) de la misma LRJCA por infracción de la jurisprudencia que considera

aplicable sobre el ius variandi de la Administración.(STS de 11 y 30 de noviembre de

2011; 30 de julio de 2008 y de 30 de abril de 2009)

En el desarrollo del motivo la representación procesal del Ayuntamiento de

Valdemoro sostiene que los únicos límites a la discrecionalidad de la potestad de

planeamiento son los que resultan del carácter reglado de la clasificación del suelo

urbano y de la interdicción de la arbitrariedad; por lo que, según se afirma, no le es

exigible a la Administración urbanística la exteriorización de las razones que le llevan a

adoptar una determinada innovación de planeamiento sino, únicamente, la existencia

de la racionalidad urbanística misma de la innovación, por lo que, desde esa

perspectiva, la Sala de instancia se habría extralimitado en el control jurisdiccional

efectuado al anular las determinaciones referidas a la alteración de la clasificación del

suelo operada por el instrumento de ordenación impugnado apelando a la ausencia de

concreta justificación del cambio de clasificación de los suelos concernidos.

CUARTO.- La Comunidad Autónoma de Madrid, por su parte, interpone recurso de

casación en el que desarrolla dos motivos de casación; el primero por la vía del artículo

88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del

juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los

actos y garantías procesales- y el segundo por la del artículo 88.1.d) de la misma

LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la

jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---,

siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

1º Por infracción del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 218

de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que se produce porque la

sentencia, pese a descartar en su Fundamento Jurídico Cuarto, que la revisión de

planeamiento impugnada adolezca de un defecto de motivación determinante de su

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nulidad, concluye, en el Fundamento Jurídico Quinto, que si falta, en cambio, la debida

motivación respecto de las concretas determinaciones de ordenación contenidas en la

misma que inciden sobre la alteración de la clasificación del suelo en determinados

ámbitos

2º Por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y

de la jurisprudencia que considera aplicable sobre el ius variandi de la Administración,

puesto que la limitación de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico exige

la prueba del error padecido por la Administración urbanística, de su alejamiento de los

intereses públicos o de la desviación de poder en que hubiera incurrido, sin que

ninguna de esas circunstancias concurran en el caso enjuiciado, según se afirma, al ser

coherentes las determinaciones de ordenación cuestionadas por la resolución recurrida

con todos y cada uno de los informes evacuados con ocasión del procedimiento de

elaboración y aprobación de la revisión de planeamiento impugnada.

QUINTO.- Empezando, por razones de índole procesal, por el examen del motivo

primero del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid que es el único que se

fundamenta en el epígrafe c) del artículo 88.1 de la LRJCA, podemos ya anticipar que

el mismo no puede ser acogido al no incurrir la sentencia en la incongruencia interna

que se alega.

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo

(por todas, sentencia de 14 de noviembre de 2011 -- RC 2910/2008 --), la exigencia de

precisión y claridad contenida en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil (LEC) obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas

mantengan una coherencia y lógica interna tratando de evitar la contradictio in terminis

. La sentencia debe guardar una coherencia interna, de manera que ha de observar la

necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva; y,

asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos

y los argumentos jurídicos utilizados. La incongruencia interna de la sentencia

constituye, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas

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reguladoras de la sentencia, pero no por desajuste con lo pedido o la causa de pedir,

en los términos que derivan de los artículos 218 de la LEC , 33.1 y 67 de la LRJCA,

sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión sea el resultado de las

premisas previamente establecidas por el Tribunal, ya que los fundamentos jurídicos y

fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los

pronunciamientos, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna cuando lo

decidido resulta inexplicable.

No obstante, la misma jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha realizado

dos importantes precisiones al respecto: la falta de lógica de la sentencia no puede

asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en

cuenta la motivación completa de la sentencia; y tampoco basta para apreciar el

defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad

entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las

argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento,

puedan determinar la incongruencia interna.

Pues bien, la sentencia recurrida no incurre en este tipo de incoherencia.

La Sala de instancia resume en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia

las pretensiones de la parte recurrente contenidas en su escrito de demanda,

distinguiendo entre aquella por la que se impetraba del órgano jurisdiccional la

anulación "in totum" de la revisión de planeamiento impugnada por reprocharse a la

misma un defecto de motivación invalidante de la innovación de planeamiento

controvertida globalmente considerada de aquellas otras por las que se solicitaba al

órgano a quo la anulación de las concretas determinaciones de ordenación

incorporadas por la revisión de planeamiento que incidían sobre la clasificación del

suelo en determinados ámbitos perfectamente delimitados, siendo esta última la

pretensión que es estimada por las razones antes transcritas, con las que esta Sala

está plenamente de acuerdo, por las razones que seguidamente se expondrán al

analizar el motivo segundo de casación del recurso interpuesto por la Comunidad de

Madrid y el motivo único del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemoro;

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bastando ahora precisar que, en todo caso, la queja que reprocha a la resolución

recurrida haber incurrido en incoherencia interna carece de toda consistencia en la

media en que incurre en petición de principio al afirmar que la alteración de la

clasificación del suelo en determinados ámbitos que llevó a cabo la revisión de

planemiento impugnada resultó amparada por todos y cada uno de los informes

evacuados con ocasión del procedimiento de elaboración y aprobación de la revisión

del instrumento de ordenación cuando la Sala de instancia fundamenta el

pronunciamiento alcanzado sobre la invalidez de la alteración de la clasificación de los

suelos concernidos en el hecho de que en el informe de la Dirección General de

Calidad y Evaluación Ambiental de carácter favorable a la revisión "ni en la memoria ni

en el informe definitivo de evaluación ambiental de la Dirección General de Calidad y

Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del

Territorio de fecha 25 de marzo de 2004, cuyas especificaciones y determinaciones se

recogen en la aprobación de la revisión, se razona de forma motivada la causa del

cambio de clasificación"

En definitiva, la Sala de instancia examina el motivo de impugnación consistente en

la falta de adecuada motivación de la alteración de la clasificación de suelos

anteriormente clasificados como no urbanizables de especial protección, (1) dentro de

los contornos del debate, rechazado las razones que adujeron las Administraciones

demandadas en el sentido de que la motivación contenida en la memoria y en los

diversos informes incorporados al procedimiento de elaboración y aprobación del Plan

justificaran convenientemente los cambios de clasificación del suelo introducidos por la

nueva ordenación; (2) resolviendo las pretensiones concretas aducidas por la

recurrente; y (3) en términos de razonamiento que resultan perfectamente

comprensibles, con una secuencia lógica entre el supuesto de hecho previsto en la

norma ---la ausencia de justificación específica de la alteración de la clasificación de

determinados suelos como no urbanizables de especial protección --- y las

consecuencias jurídicas ---la invalidez de la nueva clasificación--- que es ajustada a la

jurisprudencia de esta Sala y así es llevada al fallo.

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SEXTO.- Dada la identidad esencial entre el motivo único del recurso de casación

interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemoro y el motivo segundo del recurso de

casación interpuesto pro la Comunidad de Madrid procede abordar conjuntamente su

estudio. Aducen el Ayuntamiento de Valdemoro y la Comunidad de Madrid, como

vimos, que el Plan impugnado se dictó en el ejercicio legítimo de la potestad

discrecional de planeamiento, hallándose debidamente motivado sin que en contra de

lo que sostiene la Sala de instancia quepa calificar como insuficiente la justificación

ofrecida en la memoria de ordenación del instrumento impugnado en relación con las

concretas determinaciones objeto de controversia.

Ninguno de los motivos pueden ser acogidos; y ello, por las razones que

seguidamente pasamos a exponer.

Como recuerda nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2014 (casación 1527/2012)

"Esta Sala del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias

---sirvan de muestra las SSTS de 9 de marzo de 2011 (casación 3037/2008), 14 de

febrero de 2007 (casación 5245/2003 ) y 28 de diciembre de 2005 (casación

6207/2002)-

-- que la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional (ius

variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable,

el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas

alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del

interés público. Libertad de criterio ---no condicionada por derechos adquiridos, ni por

compromisos convencionales anteriores de la Administración---, que no puede ser

sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los

particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( artículo 71.2 de la

LRJCA).

Por ello se ha insistido también en que el éxito de la impugnación que se dirija contra

el ejercicio de tal potestad tiene que basarse en una actividad probatoria que deje bien

acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o ha actuado al

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margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe

servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la

seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o, en fin, con falta de motivación en la

toma de sus decisiones; directrices, todas ellas, condensadas en el artículo 3, en

relación con el 12, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y

Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril

(TRLS76), artículos coincidentes con los 2 y 3 del vigente Texto Refundido de la Ley

8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio

(TRLS08).

(Recordamos que el citado artículo 2 del TRLS08 ha sido modificado por la

Ley8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

Igualmente que Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno

la potestad de dictar diversos textos refundidos en virtud de lo establecido en el

artículo 82 y siguientes de la Constitución Española, ha autorizado al Gobierno para

aprobar, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, diversos

Textos Refundidos en los que deben integrarse, debidamente regularizadas, aclaradas

y armonizadas, las leyes y demás normas que se enumeran, así como las normas con

rango de ley que las hubieren modificado y las que, afectando a su ámbito material,

puedan, en su caso, promulgarse antes de la aprobación por Consejo de Ministros de

los Textos Refundidos que procedan y así se haya previsto en las mismas. Entre ellos,

la citada Ley hace referencia al "h) Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado

mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Asimismo, se incluirán en el

texto refundido a que se refiere esta letra, debidamente regularizadas, aclaradas y

sistematizadas, las disposiciones que a continuación se indican: Los artículos 1 a 19 ,

las disposiciones adicionales primera a cuarta, las disposiciones transitorias primera y

segunda y las disposiciones finales duodécima y decimoctava; así como las

disposiciones finales decimonovena y vigésima y la disposición derogatoria, en la

medida en que se refieran a alguno de los preceptos reseñados, todas ellas de la

Ley8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas). (...)

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En las SSTS de 30 de septiembre de 2011 (Recurso de casación1294/2008) y 20

de noviembre de 2012 (Recurso de casación6943/2010), que citan otras anteriores se

ha puesto de manifiesto:

"Son acertadas, pues, las consideraciones que se contienen en la sentencia del

Tribunal a quo sobre la necesidad de que las potestades de planeamiento estén

subordinadas y encaminadas a la consecución del interés general, compatibles con la

jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la que, de forma reiterada, queda

señalado que laspotestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el

ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de

los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de

su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales, de

manera racional, evitando la especulación ---sirvan de muestra las SSTS de 24 de

marzo de 2009 (casación 10055/2004), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003) y

26 de julio de 2006 (casación 2393/2003)---.

( ...) Siendo esto así, en tales modificaciones la exigencia de la motivación y

justificación de la mejora para el interés general reviste una especial exigencia, como

dijimos en la STS de 16 de diciembre de 2010 (Recurso de Casación 5716/2006) en

la que señalamos que "si el legislador dispone tan singulares requerimientos para las

modificaciones que afecten a la localización o extensión superficial de zonas verdes es

precisamente porque considera que la modificación puntual así cualificada, por una

parte, exige una especial justificación".

Muy recientemente en nuestra STS de 13 de junio de 2011, Recurso de casación

4045/2009, Fundamento de Derecho Décimo ---a propósito de la motivación del cambio

de uso de una parte de zona verde pública a dotacional educativo para la construcción

de una nueva Biblioteca Central en Sevilla---, y a la que siguieron otras SSTS respecto

del mismo objeto, señalamos que "esta amplia discrecionalidad se torna más estrecha

cuando se trata de actuar sobre zonas verdes, como es el caso. Y decimos que se

reduce el "ius variandi" porque las zonas verdes siempre han tenido un régimen jurídico

propio y peculiar, que introducía una serie de garantías tendentes al mantenimiento e

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intangibilidad de estas zonas, e impidiendo que fueran borradas del dibujo urbanístico

de ciudad, sin la concurrencia de poderosas razones de interés general".

Igualmente se insiste en la necesidad de huir de motivaciones meramente formales

o huecas, más bien sustentadas en el ámbito de la semántica que en el de la realidad

de los intereses generales de los habitantes de un municipio. Así, en la STS de 28 de

septiembre de 2012 expusimos:

"Quizás se parte, en las resoluciones impugnadas en la instancia, de una premisa

inexacta como es considerar que la falta de justificación en ese cambio de clasificación

urbanística es un mero defecto formal que puede subsanarse "a posteriori" tras la

nulidad declarada judicialmente.

Conviene reparar a estos efectos que esa carencia reviste un carácter esencial y

sustantivo pues afecta a la comprensión e impugnación del propio cambio normativo. Y

sabido es que los trámites tienen un carácter medial o instrumental al servicio de una

finalidad que en este caso, insistimos, se conecta con las garantías del ciudadano y la

relevancia del medio ambiente, atendida la naturaleza del cambio de clasificación

realizado.

No resulta preciso insistir, en este sentido, en la importancia, trascendencia y

garantía que para los ciudadanos tiene la justificación expresada en la memoria del

plan, para dar sentido a las determinaciones urbanísticas que introduce o modifica el

planificador, como sucede con el cambio de clasificación de suelo no urbanizable de

especial protección a suelo urbanizable. Únicamente puede combatirse aquello que se

conoce y cuando se comprenden las razones por las que se realiza tal innovación. Y

con mayor intensidad si ello tiene repercusión significativa sobre el medio ambiente".

También se ha afirmado en la jurisprudencia de esta Sala y Sección la necesidad de

que el cumplimiento de este requisito teleológico se justifique y motive

convenientemente en la Memoria del instrumento de planeamiento ( STS de 20 de

octubre de 2003), siendo más exigente y pormenorizada la necesidad de motivación a

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medida que se reduce el ámbito de la innovación del planeamiento, más rigurosa en

supuestos de modificaciones puntuales que de revisiones del planeamiento.

En concreto, esta Sala se ha pronunciado con reiteración acerca de la necesidad de

motivación de los Planes de urbanismo.

Así, en la STS de 5 de junio de 1995, Recurso de Apelación8619/1990 (reiterando

lo dicho, entre otras, en las SSTS de 25 de abril, 9 de julio y 20 de diciembre de

1.991, 13 de febrero, 18 de mayo y 15 de diciembre de 1.992), advertimos sobre el

carácter trascendental de la motivación del planeamiento, declarando que "la amplía

discrecionalidaddel Planeamiento, conjunto normativo emanado de la Administración,

con la repercusión que ello puede comportar en la regulación del derecho de propiedad

--- artículos 33.2 de la Constitución--- justifica la necesidad esencial de la motivación de

las determinaciones del planeamiento..."; y, en la más reciente STS de 26 de febrero

de 2010, Recurso de casación282/2006, indicamos que "... el control de la

discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico, ... impone que en el ejercicio de

potestad discrecional, como presupuesto de legitimación, se han de explicar las

razones que determinan la decisión. Y ésta justificación ha de hacerse con criterios de

racionalidad expresados en la memoria. Sólo así podremos diferenciar la

discrecionalidad de la pura arbitrariedad". Por su parte, en la STS de 4 de febrero de

2011, Recurso de casación 194/2007, se expuso que "... la motivación que se contiene

en la Memoria de la modificación puntual constituye una garantía primaria frente a la

arbitrariedad en las determinaciones del planeamiento ...".

En función del contenido de la motivación, hemos declarado que la motivación del

planificador general ha de ser más precisa e intensa cuanto más reducido sea el ámbito

territorial afectado por la ordenación. En consonancia con tal criterio, cuando se trata

de planeamiento general o sus revisiones, como dijimos en la STS de 11 de abril de

2011, Recurso de casación 2660/2007 " ... no cabe exigir una explicación

pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las

grandes líneas de la ordenación propuesta ...", mientras que cuando se trata de

planeamiento de desarrollo o modificaciones puntuales del planeamiento general será

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necesaria una motivación más concreta y detallada ( SSTS de 25 de julio de 2002,

Recurso de casación8509/1998, 11 de febrero de 2004, Recurso de casación

3515/2001 y 26 de enero de 2005, Recurso de casación 2199/2002).

En fin, la importancia de la motivación en el ejercicio de esta potestad es

explícitamente señalado en el artículo 3 del vigente TRLS08, al indicar que "El ejercicio

de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con

expresión de los intereses generales a que sirve".

Pues bien, esto es lo que, en síntesis, afirma la sentencia; que, en el caso concreto,

no está justificado el interés general, considerando claramente insuficientes las

razones, ya referidas, que se recogen en la Memoria para justificar la clasificación

como suelo urbanizable no sectorizado de cuatro ámbitos que el anterior planeamiento

clasificaba como suelo no urbanizable de especial protección; y singularmente, como

remarca la Sala de instancia la pérdida de los siguientes valores que respecto de los

mismos contemplaba el Plan de 1999: "en el sur de la finca El Espartal, su interés

forestal paisajístico; en la finca Valderramata su interés forestal paisajístico; en el

parque Bolitas de Airón su interés agrícola y forestal; y en los terrenos situados al este

de la radial 4, incluidos en el IBA 393, Torrejón de Velasco-Secanos de Valdemoro, su

interés ecológico."

Por otra parte no cabe tampoco desconocer que tratándose de la clasificación como

suelo urbanizable no sectorizado de cuatro ámbitos que el anterior planeamiento

clasificaba como suelo no urbanizable de especial protección, nos movemos en el

ámbito de aplicación del principio de no regresión planificadora para la protección

medioambiental (Cfr. STS de 30 de septiembre de 2011. (Casación 1294/2008); de 29

de marzo de 2012 (Casación 3425/2009); 10 de julio de 2012 (Casación 2483/2009) y

29 de noviembre de 2012 (Casación 6440/2010) y de de 14 octubre 2014 (Casación

2488/2012) que, por lo que aquí interesa, comporta la exigencia de una especial

motivación de las innovaciones de planeamiento que incidan sobre la calificación de las

zonas verdes o la clasificación de los suelos especialmente protegidos porque, como

dijimos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2011. (Casación 1294/2008) el

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citado principio de no regresión "nos sitúa en el ámbito, propio del Derecho

Medioambiental, del principio de no regresión, que, en supuestos como el de autos,

implicaría la imposibilidad de no regresar de---o, de no poder alterar--- una clasificación

o calificación urbanística --- como podría ser la de las zonas verdes--- directamente

dirigida a la protección y conservación, frente a las propias potestades del planificador

urbanístico, de un suelo urbano frágil y escaso. En el FundamentoJurídico anterior ya lo

hemos mencionado, como principio "standstill", y que, en otros países, ha sido

entendido como "efecto trinquete", como "intangibilidad de derechos fundamentales" o

"de derechos adquiridos legislativos", o, incluso como principio de "carácter irreversible

de derechos humanos". También, este principio de no regresión, ha sido considerado

como una "cláusula de statu quo" o "de no regresión", con la finalidad, siempre, de

proteger los avances de protección alcanzados en el contenido de las normas

medioambientales, con base en razones vinculadas al carácter finalista del citado

derecho medioambiental.(...)En consecuencia, y sin perjuicio de su particular influencia

en el marco de los principios, obvio es que, con apoyo en los citados preceptos

constitucional ( artículo 45 Constitución Española) y legales (artículo 2 y concordantes

del TRLS08 ), el citado principio de no regresión calificadora de los suelos

especialmente protegidos ---como serían las zonas verdes junto a los terrenos rústicos

especialmente protegidos---, implica, exige e impone un plus de motivación exigente,

pormenorizada y particularizada en el marco de la potestad discrecionalidad de

planificación urbanística de la que ---por supuesto--- se encuentra investido el

planificador."

Coincidimos, pues, con la Sala de instancia, en la insuficiencia, generalidad y falta de

precisión necesaria en la Memoria para sustentar las determinaciones que se adoptan

en relación con los cuatro ámbitos de suelo no urbanizable de especial protección que

la revisión de planeamiento impugnada clasifica como suelo urbanizable no

sectorizado, insistiéndose en que sólo con la exigencia de la misma puede excluirse

cualquier posible arbitrariedad.

SÉPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar

a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional

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29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos, a la

cantidad máxima de 3.000,00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones

procesales.

F A L L A M O S

1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de casación 3068/2012 ,

interpuesto por la Comunidad de Madrid y por el Ayuntamiento de Valdemoro

contra la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 4 de mayo de 2012, en el Recurso

Contencioso-Administrativo 1403/2009 que estimó el formulado por "ECOLOGISTAS

EN ACCIÓN DE MADRID- AEDENAT" contra la resolución del Consejo de Gobierno

de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2004, por la que se aprueba

definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valdemoro

(Madrid) con las especificaciones y determinaciones establecidas en el informe de la

Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 25 de marzo de 2004,

publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) el 19 de mayo de

2004, núm. 118, y contra las Normas Urbanísticas y Catálogo de dicho plan publicados

en el BOCM de 9 de julio de 2009, núm. 161, y 15 de octubre de 2009, núm. 245.

2º. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de

casación, en los términos establecidos

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del

Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Valverde.César Tolosa Tribiño.

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Francisco José Navarro Sanchís. Jesús Ernesto Peces Morate. Mariano de Oro

Pulido y López

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado

Ponente, Excmo. D. César Tolosa Tribiño, estando constituida la Sala en Audiencia

Pública, de lo que certifico.