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Historia de la Ley Nº 19.968 Crea los Tribunales de Familia Artículo 71 Medidas Cautelares Especiales D. Oficial 30 de agosto, 2004

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Historia de la Ley

Nº 19.968

Crea los Tribunales de Familia

Artículo 71

Medidas Cautelares Especiales

D. Oficial 30 de agosto, 2004

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Los antecedentes de esta historia por artículo han sido recogidos por un profesional analista especializado en Historia de la Ley de la Biblioteca del Congreso Nacional, guiándose y recogiendo en su integridad el espíritu del legislador durante el proceso de formación de la ley. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

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INDICE

1. Primer Trámite Constitucional: Senado 5 1.1. Boletín de Indicaciones 5 1.2. Segundo Informe comisión de Constitución 7 1.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 13

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 15 2.1. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 15 LEY 20.286 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 19 1.1. Mensaje del Ejecutivo 19 1.2. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen 21 1.3. Informe Comisiones de Constitución y Familia Unidas 23 1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 26 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 27 2.1. Oficio de Corte Suprema a Cámara Revisora 27 2.2. Segundo Informe Comisión de Constitución 28 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 31 3. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados 32 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 32 4. Publicación de Ley en Diario Oficial 34 4.1. Ley N° 20.286, Artículo 1° N° 32 34 TEXTO VIGENTE ARTÍCULO 1. Publicación de Ley en Diario Oficial 35 1.1. Ley N° 19.968, Articulo 71 35

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Nota de Contexto El Artículo 71 de la Ley sobre Tribunales de Familia N° 19.968, relativo a las

Medidas Cautelares Especiales que puede adoptar un juez de familia,

reconoce como texto actualizado a la fecha de confección de la presente

historia de Ley1 los antecedentes fidedignos proporcionados durante la

tramitación legislativa de la propia Ley que Crea los Tribunales de Familia,

así como los de la Ley N° 20.286, que introduce modificaciones orgánicas y

procedimentales a la ley N° 19.968.

1 Archivo confeccionado con fecha 12 del mes de agosto de 2010

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Historia de la Ley Nº 19.968, ART. 71 Página 5 de 37

BOLETÍN INDICACIONES

1. Segundo Trámite Constitucional: Senado

1.1. Boletín de Indicaciones Fecha 07 de Octubre, 2003. Indicaciones de S.E. El Presidente de la República. La norma es propuesta dentro del segundo trámite constitucional ante el Senado por la vía de una indicación del Ejecutivo.

BOLETIN Nº 2118-18 INDICACIONES

07.10.03 INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

ARTÍCULO 42

79) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 42.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aún antes de su inicio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá para que asuman provisoriamente el cuidado a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza; c) El ingreso a un programa de familias de acogida, residencia transitoria o un Centro de Tránsito y Distribución, por el tiempo que sea estrictamente indispensable, que no podrá exceder del plazo contemplado en el artículo 47; d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes; e) Suspender el derecho a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido o no establecidas por resolución judicial; f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;

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Historia de la Ley Nº 19.968, ART. 71 Página 6 de 37

BOLETÍN INDICACIONES

g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos; h) El internamiento en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud. Esta medida se impondrá sólo por el plazo estrictamente necesario para superar la situación de amenaza y no podrá exceder del plazo establecido en el artículo 47. La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma. Para el cumplimiento de las medidas decretadas el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile. Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde ya la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes, contados desde la adopción de la medida.”.

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Historia de la Ley Nº 19.968, ART. 71 Página 7 de 37

SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

1.2. Segundo Informe de Comisión de Constitución Senado. Fecha 13 de Julio, 2004. Cuenta en Sesión 13, Legislatura 351. SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea los Tribunales de Familia. BOLETÍN N° 2.118-18

_________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, para el cual S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia, en carácter de “Suma”. - o - Constancias reglamentarias:

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: del Boletín de Indicaciones, Nºs 3, 14, 17, 21, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 44, 45, 51, 54, 57, 62, 64, 65, 67, 69, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 84, 86, 88, 91, 92, 103, 108, 109, 111, 113, 116, 121, 126, 135, 136, 142, 170, 171, 172, 177, 186, 189, 190, 191, 192, 208, 209; del oficio Nº 137-351, de 7 de julio de 2004, de S. E. el Presidente de la República, las contenidas en los números 4, 5, 6, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 19 y 20. - o -

III.- DISCUSIÓN EN PARTICULAR - o -

ARTÍCULO 42

Regula la potestad cautelar del juez de familia. La indicación Nº 79, de S. E. el Presidente de la República, plantea sustituirlo por otro, denominado "Medidas cautelares especiales". De acuerdo a esa propuesta, en cualquier momento del procedimiento, y aún antes de su inicio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para

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Historia de la Ley Nº 19.968, ART. 71 Página 8 de 37

SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá para que asuman provisoriamente el cuidado a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza; c) El ingreso a un programa de familias de acogida, residencia transitoria o un Centro de Tránsito y Distribución, por el tiempo que sea estrictamente indispensable, que no podrá exceder del plazo contemplado en el artículo 47; d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes; e) Suspender el derecho a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido o no establecidas por resolución judicial; f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos; h) El internamiento en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud. Esta medida se impondrá sólo por el plazo estrictamente necesario para superar la situación de amenaza y no podrá exceder del plazo establecido en el artículo 47. La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes suficientes para su adopción, de los que se dejará expresa constancia. Para el cumplimiento de las medidas decretadas el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.

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Historia de la Ley Nº 19.968, ART. 71 Página 9 de 37

SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde ya la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes, contados desde la adopción de la medida. La Comisión estimó que, en el encabezamiento de esta norma, y atendida su finalidad, era pertinente agregar la facultad del juez de proceder de oficio, sin esperar a ser requerido por alguna persona. En la letra c), a sugerencia de los señores representantes del Ejecutivo, resolvió suprimir la mención de las residencias transitorias, por tratarse de un mecanismo que ha dejado de aplicar el Servicio Nacional de Menores, y cambiar la mención de los Centros de Tránsito y Distribución por la de centro residencial. En relación con esta última enmienda, al mismo tiempo incorporó un nuevo artículo transitorio, signado tercero, conforme al cual a alusión al centro residencial contenida en esta letra se entenderá que corresponde al Centro de Tránsito y Distribución, mientras se mantengan en funcionamiento dichos centros, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Menores. En la letra h), reemplazó el concepto de "el internamiento", por "la internación" y, a propuesta de los señores representantes del Ejecutivo, suprimió las restricciones que se contemplaban en la segunda parte de esta letra, por ser innecesarias, a la luz de las disposiciones que se contemplan sobre oportunidad de las audiencias y duración máxima de las medidas de protección. Respecto de la misma letra, coincidió en que, como esta medida se aplica en los casos de vulneración de derechos de los menores, tratándose de casos de infracción a la ley rigen otras normas legales, cuales son aquellas que impiden recluirlos en establecimientos destinados a adultos. Sin perjuicio de ello, prefirió añadir expresamente, como inciso segundo del artículo, que, en ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos. En relación con las medidas enunciadas, para mayor claridad decidió agregar, como letra i), la prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección. Por último, estimó aconsejable, considerando los plazos previstos para la realización de las audiencias preparatoria y de juicio, extender a todas estas medidas de protección del menor de edad la idea que inspira el artículo 47. Dicha norma establece que, en caso de que el menor sea separado de uno o ambos padres o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, el proceso no puede durar más de noventa días, contados desde que se hubiere decretado esta medida. En la misma línea de reflexión, se dispuso, como inciso final, que en ningún caso la medida

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días. La Comisión dejó constancia de la afirmación proporcionada por los señores representantes del Ejecutivo, en el sentido de que este plazo no es susceptible de ser prorrogado. La indicación fue aprobada, con los cambios descritos y otros formales, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Fernández, Moreno y Silva. De esa forma, el artículo figura como 71 del texto que se acompaña más adelante. - o - Texto propuesto a la Sala por la Comisión de Constitución que no fue objeto de observaciones durante la discusión en Sala en el Senado, ni en la Cámara de Diputados durante el tercer trámite constitucional

MODIFICACIONES En virtud de los acuerdos anteriormente reseñados, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sugiere introducir las siguientes modificaciones al texto aprobado en general: - o -

ARTÍCULO 42

Pasa a ser 71, sustituido por el que sigue: “Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza; c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable;

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Historia de la Ley Nº 19.968, ART. 71 Página 11 de 37

SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes; e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido; f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos; h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, y i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección. En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos. La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma. Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile. Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes, contados desde la adopción de la medida. En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.”. - o –

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Historia de la Ley Nº 19.968, ART. 71 Página 12 de 37

SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Acordado en las sesiones celebradas los días 5, 12 y 19 de noviembre, 3, 10 y 17 de diciembre de 2003, 5 y 14 de enero, 3 y 10 de marzo de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente) (Sergio Fernández Fernández), Marcos Aburto Ochoa (Sergio Fernández Fernández), Alberto Espina Otero (Sergio Romero Pizarro), Rafael Moreno Rojas (José Antonio Viera-Gallo Quesnesy) y Enrique Silva Cimma (Augusto Parra Muñoz y José Antonio Viera-Gallo Quesney), y los días 12 y 19 de abril, 3, 17 y 20 de mayo, 9, 14, 17, 21 y 24 de junio y 5 y 7 de julio de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Marcos Aburto Ochoa (Carlos Bombal Otaegui, Sergio Fernández Fernández y Baldo Prokuriça Prokuriça), Andrés Chadwick Piñera (Sergio Fernández Fernández), José Antonio Viera-Gallo Quesney y Andrés Zaldívar Larraín. Sala de la Comisión, a 13 de julio de 2004.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

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Historia de la Ley Nº 19.968, ART. 71 Página 13 de 37

OFICIO MODIFICACIONES

1.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de proyecto con modificaciones. Fecha 21 de julio, 2004. Cuenta en Sesión 20, Legislatura 351. Cámara de Diputados

Nº 23.949

Valparaíso, 21 de Julio de 2.004.

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, sobre creación de los Tribunales de Familia, correspondiente al Boletín Nº 2.118-18, con las siguientes modificaciones: Artículo 42 Ha pasado a ser artículo 71, sustituido por el siguiente: “Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza; c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable; d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;

A S. E.

el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

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Historia de la Ley Nº 19.968, ART. 71 Página 14 de 37

OFICIO MODIFICACIONES

e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido; f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos; h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección. En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos. La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma. Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile. Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes, contados desde la adopción de la medida. En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.”.

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Historia de la Ley Nº 19.968, ART. 71 Página 15 de 37

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

2. Trámite Finalización. Cámara de Diputados

2.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 17 de agosto de 2004. Oficio Nº 5100 VALPARAÍSO, 17 de agosto de 2004

Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza; c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable; d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes; e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido; f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;

A S. E. EL PRESIDENTE

DE LA REPUBLICA

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Historia de la Ley Nº 19.968, ART. 71 Página 16 de 37

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos; h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección. En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos. La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.

Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile. Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes contados desde la adopción de la medida. En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.

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Historia de la Ley Nº 19.968, ART. 71 Página 17 de 37

TEXTO ARTÍCULO

3. Publicación de Ley en Diario Oficial 3.1. Ley N° 19.968, Artículo 71 Tipo Norma :Ley 19968 Fecha Publicación :30-08-2004 Fecha Promulgación :25-08-2004 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :CREA LOS TRIBUNALES DE FA MILIA Tipo Versión :Texto Original De : 01-1 0-2005 Inicio Vigencia :01-10-2005 Fin Vigencia :06-10-2005 Versión :Texto Original De: 2005 -10-01 URL : http://www.leychile.cl/N?i=229557&f=2005-10-01&p=86 51361 Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. E n cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad públ ica o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para p roteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: a) Su entrega inmediata a los padres o a quien es tengan legalmente su cuidado; b) Confiarlo al cuidado de una persona o famil ia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asum an provisoriamente el cuidado, a sus parientes consang uíneos o a otras personas con las que tenga relación de conf ianza; c) El ingreso a un programa de familias de aco gida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictam ente indispensable; d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los te ngan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes; e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regul ares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido; f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofen sor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adol escente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez

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Historia de la Ley Nº 19.968, ART. 71 Página 18 de 37

TEXTO ARTÍCULO

adoptará medidas específicas tendientes a resguarda r los derechos de aquéllos; h) La internación en un establecimiento hospit alario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los se rvicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e i) La prohibición de s alir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección. En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescent e a un establecimiento penitenciario para adultos. La resolución que determine la imposición de u na medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopc ión, de los que se dejará expresa constancia en la misma. Para el cumplimiento de las medidas decretadas , el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Ch ile. Cuando la adopción de cualquier medida cautela r tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez f ijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco dí as siguientes contados desde la adopción de la medida. En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de nove nta días.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

LEY 20.286

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. La Presidenta de la República con el que inicia un Proyecto de Ley que Introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la Ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Fecha 17 de agosto, 2006. Cuenta en Sesión 66, Legislatura 354.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA, Y A OTROS CUERPOS LEGALES. _______________________________

SANTIAGO, agosto 17 de 2006

M E N S A J E Nº 269-354/

- o - En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

P R O Y E C T O D E L E Y: Artículo 1°.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.968: - o - 19) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 71: a) En el literal c), reemplázase la expresión “o centro residencial” por “, centro de diagnóstico o residencia” e incorpórese el siguiente párrafo, a continuación de la expresión “indispensable”, antecedido por un punto seguido (.): “En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.”.

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

b) En el literal g), suprímase la frase “o de trabajo” e incorpórese a continuación de la expresión “adolescente”, la siguiente frase “, así como a cualquier otro lugar donde éste permanezca o que visite habitualmente”

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Historia de la Ley Nº 19.968, ART. 71 Página 21 de 37

OFICIO DE CORTE SUPREMA

1.2. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen. Oficio de Corte Suprema. Remite opinión solicitada. Fecha 28 de septiembre, 2006. Cuenta en Sesión 82. Legislatura 354. Oficio N° 151 Informe proyecto de Ley 39-2006. Antecedentes Boletín 4438-07. Santiago, 28 de septiembre de 2006. Análisis particular de las enmiendas propuestas - o - 17) Artículo 71: medidas cautelares especiales 17.1) El actual artículo 71, en sus letras c) y g) establece: “Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: (…) c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable; (…) g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos (…)”. 17.2) Con la modificación propuesta dicho artículo quedaría redactado de la siguiente forma: “Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: (…) c) El ingreso a un programa de familias de acogida centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

(…) g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste permanezca o que visite habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos (…)”.

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INFORME COMISIONES UNIDAS

1.3. Informe Comisiones de Constitución y de Familia, Unidas. Cámara de Diputados. Fecha 10 de enero, 2007. Cuenta en Sesión 124. Legislatura 354. INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA Y DE FAMILIA RECAIDO EN EL PROYECTO QUE INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES EN LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA, Y A OTROS CUERPOS LEGALES.

BOLETÍN N° 4.438-07 - o - b) Discusión particular. Durante la discusión artículo por artículo, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos: Su número 19 (pasó a ser 18) modifica el artículo 71, norma que se refiere a las medidas cautelares especiales, disponiendo que en cualquier momento del procedimiento y aún antes de su inicio, de oficio, a petición de la autoridad pública o de cualquier persona cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: a) la entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; b) confiarlo a una persona o familia en casos de urgencia, debiendo el juez preferir para este cuidado provisorio, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga confianza; c) el ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable; d) disponer la concurrencia de los niños o adolescentes, sus padres o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación; e) suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño o adolescente; f) prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; g) prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos; h) la internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, en la medida que sean necesarios los servicios que éstos ofrecen; i) prohibición de salir del país del niño o adolescente sujeto de la petición de protección. La modificación afecta a las letras c) y g). 1.- Respecto de la letra c) reemplaza las expresiones “centro residencial” por “ centro de diagnóstico o residencia” e incorpora al final de la letra el siguiente párrafo: “ En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá

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Historia de la Ley Nº 19.968, ART. 71 Página 24 de 37

INFORME COMISIONES UNIDAS

asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.”. 2.- En la letra g) suprime los términos “ o de trabajo” y agrega, luego de la palabra “adolescente” las siguientes expresiones: “ así como a cualquier otro lugar donde éste permanezca o que visite habitualmente.”. Respecto a la modificación a la letra c) no hubo objeciones. En lo que se refiere a la letra g) los representantes del Ejecutivo explicaron que la supresión de los términos “ o de trabajo” obedecía a la necesidad de conciliar esta disposición con las normas internacionales que prohíben el trabajo infantil, contenidas en la “Convención sobre los Derechos del Niño” de la Organización de las Naciones Unidas, el “Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil” de la Organización Internacional del Trabajo, el “Plan Nacional de Prevención y Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Adolescente en Chile” y la legislación vigente. Ante la objeción del Diputado señor Burgos en el sentido de que la eliminación de tales expresiones de esta letra, podía dar lugar al que ofensor pudiera acceder al lugar de trabajo del menor, los representantes del Ejecutivo precisaron que la norma contenida en esta letra g) se concretaba en la práctica en una resolución judicial que especificaba el lugar al que se prohibía o limitaba el acceso del ofensor. Finalmente, la Comisión aprobó por unanimidad el número, sin otra modificación que la de sustituir en la nueva letra g) las expresiones “ o que visite habitualmente” por “ o concurra”. Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente la señora Diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto: - o -

“P R O Y E C T O D E L E Y: Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia: 18) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 71: a) Reemplázase el literal c) por el siguiente: “c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.”. b) Sustitúyese el literal g) por el siguiente: “g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca o que visite o concurra habitualmente. En caso de

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INFORME COMISIONES UNIDAS

que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.”. - o - Acordado en sesiones de fechas 23 de agosto; 6 y 13 de septiembre; 4 y 11 de octubre; 8, 15 y 22 de noviembre; 6, 13 y 20 de diciembre de 2006, y 3 y 10 de enero de 2007, con la asistencia de los Diputados señores Pedro Araya Guerrero (Presidente), señoras Laura Soto González y Marisol Turres Figueroa, y señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Edmundo Eluchans Urenda, Antonio Leal Labrín, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz, Patricio Walker Prieto y Felipe Ward Edwards por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y señoras Isabel Allende Bussi, María Angélica Cristi Marfil, Adriana Muñoz D’Albora, Claudia Nogueira Fernández, María Antonieta Saa Díaz y Ximena Valcarce Becerra y señores Gabriel Ascencio Mansilla, Ramón Barros Montero, Eduardo Díaz del Río, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Carlos Abel Jarpa Wevar, José Antonio Kast Rist y Jorge Sabag Villalobos por la Comisión de Familia. En reemplazo de los Diputados Jorge Burgos Varela, Eduardo Díaz del Río, Nicolás Monckeberg Díaz, Jaime Mulet Martínez, Patricio Walker Prieto y Felipe Ward Edwards asistieron los Diputados Gabriel Silber Romo, Carolina Goic Boroevic, Karka Rubilar Barahona, Jorge Burgos Varela, José Miguel Ortiz Novoa y Eduardo Saffirio Suárez, Rodrigo Álvarez Zenteno y Gonzalo Arenas Hödar, respectivamente. Sala de la Comisión, a 10 de enero de 2007.

EUGENIO FOSTER MORENO Abogado Secretario de la Comisión

En Sala, la norma en análisis fue aprobada tal como provenía la propuesta formulada por la Comisión tanto en general como en particular por no haber sido objeto de indicaciones. Sólo cambia su numeración, fruto de las adecuaciones del texto, una vez enviado al Senado en segundo trámite constitucional

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OFICIO LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora. Oficio de Ley. Comunica texto aprobado. Fecha 24 de enero, 2007. Cuenta en Sesión 89. Legislatura 354. Senado.

Oficio Nº 6634 VALPARAÍSO, 24 de enero de 2007

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia: - o - 18) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 71: a) Reemplázase el literal c) por el siguiente: “c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.”. b) Sustitúyese el literal g) por el siguiente: “g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca o que visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.”.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL

H. SENADO

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio de Corte Suprema a Cámara Revisora. Oficio de Corte Suprema. Remite opinión solicitada. Fecha 31 de mayo, 2007. Cuenta en Sesión 21, Legislatura 355. Senado. Oficio N° 162 INFORME PROYECTO LEY 10-2007 Antecedente: Boletín N° 4438-07 Santiago, 31 de mayo de 2007 Análisis de la Corte Suprema dirigido a la Cámara Revisora ante la propuesta de modificación del artículo 71 19.- Artículo 71: reemplaza literales c) y g), en lo relativo a las medidas cautelares especiales, dentro del párrafo primero del Título IV, relativo a la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Se pretende agilizar el sistema, pero brindando al mismo tiempo el debido resguardo al menor afectado. Así pues, contempla la situación de adoptar medidas de protección sin la comparecencia del menor, pero verificando que ella se realice lo más pronto posible. Siguiendo en la misma línea se amplía el rango de lugares prohibidos o de acceso restringido para el ofensor. De acuerdo a lo anterior, el proyecto introduce los siguientes cambios: Nuevo literal c): "c) El ingreso a un programa de familias de acogida centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.". Nueva letra g): "g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca o que visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardarlos derechos de aquéllos.". Esta modificación resulta necesaria, a la luz de las experiencias vividas en los tribunales.

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Historia de la Ley Nº 19.968, ART. 71 Página 28 de 37

SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

2.2. Segundo Informe Comisión de Constitución. Senado. Fecha 23 de enero, 2008. Cuenta en Sesión 05, Legislatura 356. SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley Nº 19.968, que creó los tribunales de familia. BOLETÍN Nº 4.438-07. - o - Al N° 18 del artículo 1° le fueron presentadas dos indicaciones (55 y 56) las que posteriormente fueron retiradas por sus autores. Constancias Reglamentarias: 7) Indicaciones retiradas: 3; 16; 17; 18; 22; 23; 29; 32; 33; 34; 35; 36; 39; 45; 46; 47; 55; 56; 60; 61; 67; 70; 71; 74; 75; 76. - o - DISCUSIÓN EN PARTICULAR El Senado, en sesión de fecha 4 de diciembre de 2007, abrió un nuevo plazo para indicaciones, dentro del cual la señora Presidenta de la República formuló cinco nuevas proposiciones, que reemplazan algunas de sus indicaciones anteriores, y el Honorable Senador señor Horvath quince. Ellas se individualizan con una letra agregada al número que les corresponde según su ubicación respecto del articulado del proyecto. Así, por ejemplo, hay indicaciones 3, 3a, 3b y 3c. Los subtítulos remiten al articulado del proyecto y sus numerales, a las indicaciones del Boletín respectivo y a los artículos de la ley Nº 19.968, según corresponda. - o - Número 18) Modifica el artículo 71 de la ley N° 19.968, que se refiere a las medidas cautelares especiales de protección de los derechos de menores. Ellas son las siguientes: entregarlo inmediatamente a los padres o cuidadores; confiarlo al cuidado de una persona o familia; ingreso a un programa de acogida; concurrencia de los menores, sus padres o cuidadores, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación; suspender el derecho de personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el menor; prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

estudio o de trabajo del menor; internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, y prohibición al menor de salir del país. El numeral en comento sustituye dos de dichas medidas. En la de la letra c), ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable, se adiciona una oración conforme a la cual, si la medida se adopta sin la presencia del menor, deberá asegurarse que éste concurra a la presencia judicial en la audiencia más próxima. En el caso de la letra g), que hace posible prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del menor, se agrega una oración para incluir, además de esos lugares, cualquier otro donde éste permanezca, visite o concurra habitualmente. Indicaciones Nos 55 y 56 De los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, la primera, y Espina, la segunda, para sustituir el literal g) propuesto en el número 18) del artículo 1º del proyecto. La norma alternativa de esta indicación reproduce la del proyecto, sin el vocablo “permanezca”. - Fueron retiradas por sus autores. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión decidió por unanimidad de sus miembros presentes, conforme al artículo 121 del Reglamento del Senado, corregir la redacción de la aludida letra g), tal como se ilustra en el capítulo de modificaciones2. - El acuerdo fue adoptado por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Gómez, Muñoz, don Pedro y Sabag. - o - MODIFICACIONES En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone al Senado introducir las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general: ARTÍCULO 1º - o - N° 18) - Pasa a ser N° 31), con la siguiente enmienda:

2 Ver letra b) del nuevo número 31) del artículo 1º.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

- Reemplazar, en la letra g) contenida en este numeral, la expresión “o que” escrita a continuación de la palabra “permanezca”, por una coma. (Artículo 121 del Reglamento del Senado, unanimidad 4 x 0). - o - "PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia: 31) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 71: a) Reemplázase el literal c) por el siguiente: “c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima;”. b) Sustitúyese el literal g) por el siguiente: “g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos;”. - o -

Acordado en sesiones de fechas 31 de octubre, 8 de noviembre, 4, 5, 10, 11, 12, 17 y 18 de diciembre del año 2007, y 8, 16 y 23 de enero de 2008, con asistencia de los HH. Senadores señores José Antonio Gómez Urrutia (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela (Jorge Pizarro Soto y Hosain Sabag Castillo) y señores Andrés Chadwick Piñera (Hernán Larraín Fernández), Alberto Espina Otero (Baldo Prokuriça Prokuriça) y Pedro Muñoz Aburto. Valparaíso, 23 de enero de 2008. FERNANDO SOFFIA CONTRERAS Secretario Tratándose de una modificación aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión la norma no fue objeto de debate en la sala del Senado

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OFICIO MODIFICACIONES

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen. Oficio de aprobación de proyecto con modificaciones. Fecha 09 de abril, 2008. Cuenta en Sesión 17, Legislatura 356. Cámara de Diputados. Nº 365/SEC/08 Valparaíso, 9 de abril de 2008. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, correspondiente al Boletín Nº 4.438-07, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º.-

- o - Número 18)

Ha pasado a ser número 31), reemplazándose, en la letra g) sustitutiva contenida en el literal b) de este numeral, la expresión “o que”, que figura a continuación de la palabra “permanezca”, por una coma (,). En tercer trámite, ante la Cámara de Diputados, no existe constancia de un pronunciamiento expreso respecto de la modificación propuesta al artículo en análisis por el Senado, aprobándose tácitamente su contenido.

A S.E.

el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S.E. La Presidenta de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 19 de agosto, 2008.

Oficio Nº 7644

VALPARAÍSO, 19 de agosto de 2008 Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 7533, de 19 de junio de 2008, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley proyecto de ley que introduce modificaciones orgánicas y procedimentales a la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, boletín N° 4438-07, en atención a que el proyecto contiene materias propias de normas de carácter orgánico constitucional. En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2208, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional. En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:

32) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 71:

a) Reemplázase el literal c) por el siguiente: “c) El ingreso a un programa de familias de acogida o

centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima.”.

A S. E. LA PRESIDENTA

DE LA REPÚBLICA

mlp/pog S.66ª

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Historia de la Ley Nº 19.968, ART. 71 Página 33 de 37

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

b) Sustitúyese el literal g) por el siguiente: “g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al

lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.”.

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TEXTO ARTÍCULO

4. Publicación de Ley en Diario Oficial 4.1. Ley N° 20.286, Artículo 1° N° 32. Tipo Norma : Ley 20286 Fecha Publicación : 15-09-2008 Fecha Promulgación : 28-08-2008 Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA Título : INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTA LES A LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Tipo Versión : Única De : 15-09-200 8 Inicio Vigencia : 15-09-2008 Versión : Unica De: URL :http://www.leychile.cl/N?i=277775&f=2008-09-15&p=7 435074 Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tr ibunales de Familia: - o - 32) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 71: a) Reemplázase el literal c) por el siguiente: "c) El ingreso a un programa de familias de ac ogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo q ue sea estrictamente indispensable. En este caso, de adopt arse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adoles cente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifiq ue a primera hora de la audiencia más próxima.". b) Sustitúyese el literal g) por el siguiente: "g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofe nsor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específic as tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.".

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TEXTO VIGENTE ARTÍCULO

TEXTO VIGENTE ARTÍCULO

1. Publicación de Ley en Diario Oficial 1.1. Ley N° 19.968, Artículo 71 Tipo Norma :Ley 19968 Fecha Publicación :30-08-2004 Fecha Promulgación :25-08-2004 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :CREA LOS TRIBUNALES DE FA MILIA Tipo Versión :Ultima Versión De : 18- 03-2010 Inicio Vigencia :18-03-2010 Versión :Ultima Versión De: 2005 -10-01 URL : http://www.leychile.cl/N?i=229557&f=2010-03-18&p=86 51361 LEY NUM. 19.968 CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: - O - TITULO IV PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Párrafo primero De la aplicación judicial de medidas de prote cción de los derechos de los niños, niñas o adolescentes - O - Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. E n cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad públ ica o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para p roteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: a) Su entrega inmediata a los padres o a quien es tengan legalmente su cuidado;

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b) Confiarlo al cuidado de una persona o famil ia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asum an provisoriamente el cuidado, a sus parientes consang uíneos o a otras personas con las que tenga relación de conf ianza; c) El ingreso a un programa de familias de aco gida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo q ue sea estrictamente indispensable. En este caso, de adopt arse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adoles cente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifiq ue a primera hora de la audiencia más próxima; d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los te ngan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes; e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regul ares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido; f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofen sor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específic as tendientes a resguardar los derechos de aquéllos. h) La internación en un establecimiento hospit alario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los se rvicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e i) La prohibición de s alir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección. En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescent e a un establecimiento penitenciario para adultos. La resolución que determine la imposición de u na medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopc ión, de los que se dejará expresa constancia en la misma. Para el cumplimiento de las medidas decretadas , el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Ch ile.

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Cuando la adopción de cualquier medida cautela r tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez f ijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco dí as siguientes contados desde la adopción de la medida. En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de nove nta días.