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LA SENTENCIA Y SU EJECUCION

LA SENTENCIALa sentencia se define como el mandato jurdico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensin que se hace valer en la demanda.

Para Couture. Sentencia es el "Acto procesal emanado de los rganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento".

Por su parte, Ramrez Gronda, considera que la sentencia es la Decisin judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolucin del procesado.

Finalmente, Cabanellas, seala que sentencia es la "Resolucin judicial en una causa y fallo en la cuestin principal de un proceso".

Puede concluirse, diciendo que la sentencia es un acto procesal del Juez, a travs del cual pone fin al proceso o a una etapa del mismo.

Partes de la SentenciaDe la disposicin contenida en el artculo 243 del Cdigo de Procedimiento Civil venezolano vigente, se observa que la sentencia est estructurada de tres (3) partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva.

Narrativa: Una sntesis clara, precisa y lacnica de los trminos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Art. 243 Ord. 3).

Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisin. (Art. 243 Ord. 4).

Dispositiva: Decisin expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensin deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningn caso pueda absolverse de la instancia. (Art. 243 Ord. 5).

En tal sentido, las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrtico y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden.

Contenido de la SentenciaEn el Cdigo de Procedimiento Civil, la sentencia est desarrollada en el Captulo I, Ttulo V del Libro Primero, bajo la denominacin "De la sentencia". El artculo 243 ibdem, determina los requisitos intrnsecos que debe contener toda sentencia:

Artculo 243Toda sentencia debe contener:

1 La indicacin del Tribunal que la pronuncia.

2 La indicacin de las partes y de sus apoderados.

3 Una sntesis clara, precisa y lacnica de los trminos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4 Los motivos de hecho y de derecho de la decisin.

5 Decisin expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensin deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningn caso pueda absolverse de la instancia.

6 La determinacin de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisin.
Con relacion a lo anteriormente expuesto, el articulo 244 del CPC, establece "Ser nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artculo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita"Clasificacin de las sentencias

1..- Por su posicin en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas e interlocutorias.

a) La sentencia definitiva: Es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensin del demandante. Es la sentencia de mrito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfaccin al derecho de accin, pero que slo satisface la pretensin cuando se declara con lugar la demanda.

b) Las sentencias Interlocutorias: Son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisin o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, etc.

2.- Por su contenido las sentencias se clasifican en Sentencias declarativas, de condena y constitutivas.

a.) Las sentencias Constitutivas: Es aquella en que se pide al juez una resolucin mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relacin jurdica. Este tipo de pretensiones se debe plantear en estos dos tipos de situaciones:

A) En los casos en los cuales la Ley exige que el cambio de ciertas rela-ciones o estados jurdicos, no puede ocurrir, sino previa declaracin por el tribunal, de que en determinado caso, se han dado los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse; en estos casos, la sentencia es INDISPENSABLE porque aunque los sujetos de la relacin estn DE ACUERDO en la modificacin o extincin, la misma no se produce por acuerdo de voluntades, sino por la sentencia del juez, ejemplos: nulidad del matrimonio, divorcio, interdiccin, etc.

B) Cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relacin no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatacin por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificacin o cesacin. En estos casos, la sentencia del juez no es necesaria, cuando los sujetos interesados pueden de comn acuerdo lograr la modificacin (ejemplo: resolucin de contratos por mutuo consentimiento 1.159 cc) y slo cuando los sujetos NO PUEDEN PONERSE DE ACUERDO para que opere el cambio o modificacin o extincin de la relacin, es cuando resulta necesaria la sentencia que as lo declare (por ejemplo: demanda de resolucin de contratos por incumplimiento de una de las partes).

b.-) Las Sentencias Declarativas: Mera declaracin o mero declarativa, o de declaracin de simple o de mera certeza, como tambin se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolucin de condena a una prestacin, sino la mera declaracin de la existencia o inexistencia de una relacin jurdica. Aqu no se trata del incumplimiento de una obligacin o transgresin del derecho, sino de la declaracin de una relacin jurdica que EXISTE con anterioridad a la sentencia, pero qu se encuentra en estado de incertidumbre. Poe ejemplo: la existencia de la posesion

c.-) Las Sentencias de Condena: Como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestacin, de dar, hacer o no hacer. En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensin trata de obtener la satisfaccin de un derecho mediante el cumplimiento de la obligacin recproca que est a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ademas de ordenar la ejecucion forzosa para el caso de que el demendado, dentro de un plazo determinado, no cumpla la obligacion declarada.


MODOS DE AUTO COMPOSICIN PROCESALSi bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, tambin puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composicin procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologacin del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estn prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliacin y la transaccin.

El Convenimiento, constituye la manifestacin unilateral del demandado de allanarse a los trminos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestacin de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva.

El Desistimiento, es la manifestacin unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestacin de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada.

La Conciliacin, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez.

La Transaccin, constituye un contrato a travs del cual las partes mediante recprocas concesiones terminan el proceso pendiente.

El denominador comn de los actos de auto-composicin procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

LA EJECUCION DE LA SENTENCIAEl Cdigo de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la ejecucin de la sentencia en los artculos 523 al 584, Ttulo 4 del Libro Segundo.

Concepto: La ejecucin, es la ltima fase o etapa del procedimiento, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo fsico, ya que de otra manera se frustrara la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lgico o pedaggico, y sin eficacia prctica

PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIN

La ejecucin para su realizacin requiere de la presencia de determinados presupuestos, a saber: 1) Presencia de un ttulo que apareje ejecucin; 2) Presencia o exigencia de la actio judicati; 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecucin, y 4) Inejecucin voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.

1) PRESENCIA DE UN TITULO QUE APAREJE EJECUCIN
Este primer presupuesto lo resume el aforismo latino conforme al cual "nulla executio sine titulo" no hay ejecucin sin titulo, lo cual encuentra correspondencia en los artculos 524 del Cdigo de Procedimiento Civil y 1.930 del Cdigo Civil. La ejecucin, supone en cuanto al ttulo, una declaracin previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente. Esa declaracin afirmativa de la existencia de un derecho se halla contenida normalmente en la sentencia, la cual segn nuestro ordenamiento procesal, constituye el ttulo ejecutivo por excelencia.

2) PRESENCIA O EXIGENCIA DE LA ACTIO JUDICATI

Un segundo presupuesto de la ejecucin, es la presencia o exigencia de la llamada "ACTO JUDICATI" Por Actio Judicati se entiende la accin de lo juzgado y sentenciado y concretamente consiste en aquella particular accin que corresponde al actor victorioso de la litis, para provocar la realizacin, la actuacin material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, est fundada en a sentencia o en el ttulo equivalente (transaccin, convenimiento etc.), es distinta y diferente de la accin inicialmente propuesta (la demanda) cuyo origen fue la relacin juridica material, la relacin jurdica sustancial deducida en juicio la cual qued agotada o extinguida con el pronunciamiento judicial que la declar con lugar. Es decir, si la demanda tiene su origen en el derecho que el actor reclama para si, la ejecucin tiene su origen en la sentencia definitivamente firme que declar el derecho.
La actio iudicati o impulso o iniciativa de la ejecucin, corresponde al ejecutante y el tribunal no puede, de aficio, acordar l ejecucin del fallo, tal como lo expresa el artculo 524 del Cdigo de Procedimiento Civil cuando ordena: "Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a peticin de la parte interesada, pondr un decreto ordenando su ejecucinomissis" de donde se concluye que el juez no puede acordar la ejecucin de oficio, sino unicamente a peticin de parte.

3) EXISTENCIA DE BIENES SOBRE LOS CUALES DEBA RECAER LA EJECUCIN.Un tercer presupuesto de la ejecucin, es la existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecucin y que, adems, dichos bienes pertenezcan al ejecutado.
La ejecucin, actualmente reviste carcter patrimonial, al contrario de lo que ocurra en pocas remotas, en las que el deudor deba responder con su persona de las obligaciones por l contradas como suceda en Roma y Grecia. En Venezuela el Cdigo arandino de 1.836, estableca la prisin por deudas, lo cual fue eliminado en el Cdigo Civil de 1.863.
El fundamento legal de la necesidad de bienes sobre los cuales recaiga la ejecucin, lo encontramos en los artculos 1863 y 1864 del Cdigo Civil, que sancionan la "patrimonialidad" de la responsabilidad del ejecutado. En efecto, conforme al artculo 1863, "el obligado personalmente est sujeto a cumplir su obligacin con todos sus bienes habidos y por haber". Segn el artculo 1864 "los bienes del deudor son la prenda comn de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legtimas de preferencia".
Asimismo el artculo 1929 establece: "Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la Repblica se llevarn a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre los derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse..." Esta ltima disposicin constituye, sobre todo, la consagracin de un lmite al ejercicio de la actio judicati, la cual no puede extenderse ms all de los bienes que integran el patrimonio del deudor ejecutado, esto es, el sujeto pasivo de la ejecucin.
Por va de excepcin y por razones meramente de humanidad, en conformidad con la norma indicada del artculo 1929 del Cdigo Civil, estn exentos de ejecucin los siguientes bienes del deudor:
1. El lecho del deudor, de su cnyuge y de sus hijos.
2. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
3. Los libros, tiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesin, arte u oficio del deudor. Esta disposicin hay que entenderla en sentido restrictivo; una biblioteca que constituye simplemente un mueble, un adorno, no puede considerarse como indispensable para el ejercicio de la profesin de un abogado, hay que estudiar y analizar cada caso particular, para determinar si se aplica o no la excepcin.
4. El SALARIO es inembargable en su totalidad, de conformidad con el mandato contenido en el artculo 91 de la Constitucion de la Repblica Bolivariana de Venezuela.
5. Tambin est excluido de la ejecucin, el hogar legalmente constituido.
6. Los terrenos o panteones y sus accesorios en los cementerios; esto como respeto a la memoria de los difuntos.

EJECUCIN VOLUNTARIA Y EJECUCIN FORZADA .

Ejecucin Voluntaria: El deudor da cumplimiento a la sentencia. Cuando la sentencia ha quedado firme el tribunal ordena su ejecucin y para ello fija un lapso no menor de tres (3) das ni mayor de diez (10) das para que el ejecutado proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia y no puede procederse a la ejecucin forzada hasta tanto no se haya vencido este lapso (Art. 524 C.P.C.)

Ejecucin forzada: Es cuando el deudor o ejecutado esta remiso al cumplimiento de la sentencia transcurrido el lapso para la ejecucin voluntaria se proceder a la ejecucin forzada siempre y cuando el ejecutado no haya cumplido voluntariamente con la sentencia (Art. 526 C.P.C.) "Transcurrido el lapso establecido en el artculo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se proceder a la ejecucin forzada."

FORMAS DE EJECUCION DE LA SENTENCIAEJECUCION DE SENTENCIAS DE CONDENA AL PAGO DE SUMAS DE DINERO:

El artculo 527 del Cdigo de Procedimiento Civil, determina que si la condenatoria hubiere recado sobre cantidad lquida de dinero, el Juez mandar embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecucin. Conviene precisar, que cantidad lquida es aquella que puede ser establecida mediante un simple clculo matematico y como embargo, el acto judicial por medio del cual queda fuera del trfico comercial o social un bien mueble o inmueble previa una decisin judicial, y pueden ser EMBARGO PREVENTIVO atendiendo a su naturaleza es temporal puede ser decretado en cualquier grado y estado de la causa y solo recae sobre bienes muebles y EMBARGO EJECUTIVO, slo puede ser decretado en la fase de ejecucin de la sentencia y recae sobre bienes muebles e inmuebles, por lo cual este tipo de embargo es el que sera objeto del estudio

Asi el embargo no puede practicarse sino sobre bienes que indique el ejecutante como pertenecientes al ejecutado

La ejecucin de la sentencia se lleva a cabo por el Juez de la causa, esto es, el Juez que dict sentencia en Primera Instancia estableciendo el artculo 535 del Cdigo de Procedimiento Civil, que cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre el ejecutado, el Juez participar de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde est situado el inmueble, y si fuere un mueble, proceder conforme lo dispuesto en el artculo 536 del texto adjetivo.
Como quiera que puede presentarse la situacin o hiptesis de que los bienes del deudor ejecutado o a ejecutar se encuentran en una localidad diferente a aqulla donde el Juez ejecutor tiene su sede, para solucionar este este inconveniente se prev que el juez libre un "mandamiento de ejecucin". A tal efecto, el ordinal 1 del artculo 527 establece: "El Tribunal podr comisionar para los actos de ejecucin librando al efecto un mandamiento de ejecucin en trminos genrales; a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentrer bienes del deudor". El mandamiento de ejecucin ordenar: "1: Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que nc exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecucin; 2: Que se depositen los bienes embargados siguiendo le dispuesto en los artculos 539 y siguientes de este Cdigo; en el ordinal 3 se preve el embargo escalonado de salarios, lo cual qued derogado por el artculo 91 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela que estableci la inembargabilidad del salario, con la unica excepcin de las obligaciones alimentarias.
De modo pues que el mandamiento de ejecucin se dirige en trminos generales a cualquier Tribunal de la Repblica, y es lgico que deba estar firmado tanto por el Juez como por el Secretario del tribunal e identificar las partes del proceso, como tambin de que este mandamiento de ejecucin ha de ser entregado al propio interesado, vale decir, al ejecutante.
El mandamiento de ejecucin es una comisin especial, ya que no se dirige a un juzgado en particular, sino a cualquier Juez competente, es decir, es indeterminado, en conformidad con la sealada disposicin del articulo 527.
En cuanto al contenido de este mandamiento de ejecucin, en el mandamiento de ejecucin se autorizar al Juez comisionado para que obtenga la cosa objeto de la ejecucin y luego la entregue o la consigne al acreedor si fuere el caso y haga uso de la fuerza pblica, conforme lo dispone el artculo 528 del Cdigo de Procedimiento Civil, y cuando se trata de condena al pago de sumas de dinero, el mandamiento de ejecucin determinar que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecucin; que los bienes embargados se depositen siguiendo lo dispuesto en los artculos 539 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil.
En cuanto a la forma del mandamiento de ejecucin, el actual CPC no indica el contenido propio del mandamiento como si lo hacia el derogado, pero es lgico y jurdico afirmar que, como toda comisin debe estar firmada por el Juez, refrendada por el Secretario y sellada con el sello del Tribunal, en donde evidentemente se indicar el nombre del Tribunal que ordena la ejecucin; el juicio por el cual se sigue ejecucin; las partes de la ejecucin, esto es, ejecutante y ejecutado; la sentencia recaida; el carcter de la condenatoria y la suma por la cual debe seguirse la ejecucin ms las costas.
Asimismo, dado que el mandamiento de ejecucin est dirigido en trminos generales a cualquier Tribunal competente de la Repblica, ste debe ser entregado al ejecutante, a fin de que persiga al deudor y as satisfacer el crdito ejecutado.
Finalmente, cabe advertir que slo se puede librar un solo mandamiento de ejecucin, an cuando ste puede presentarse ante distintos Tribunales de una misma o distinta circunscripcin judicial, y slo podr librarse nuevo mandamiento de ejecucin en el caso eventual de que este mandamiento de ejecucin se extravie o destruya.

EJECUCION DE SENTENCIA DE CONDENA A LA ENTREGA DE UNA COSA DETERMINADA: Dispone el artculo 528 del Cdigo de Procedimiento Civil: "Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevar a efecto la entrega, hacindose uso de la fuerza pblica, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podr estimarse su valor a peticin del solicitante, precedindose entonces como si se tratara el pago de cantidad de dinero". Respecto a la entrega de inmuebles, el Juez se trasladar a l y efectuar la entrega con presencia del deudor o de su representante o por medio de la fuerza pblica si hicieren resistencia, levantando el acta respectiva; y en caso de que sea una cosa mueble, el Juez ejecutor proceder a ocuparla y que se ponga a disposicin del Tribunal levantando acta de lo actuado. Para el caso de que no pudiere ser encontrada la cosa mueble objeto de la condena, podr estimarse su valor a peticin del ejecutante, precedindose como si se tratara del pago de cantidad de dinero.
Como se observa, en caso de que no pueda ser habida la cosa, el CPC prev que se determine su valor por expertos, y en este caso se har la ejecucin como si se tratara del pago de sumas de dinero, aplicandose el artculo 527 del CPC.
Ejecucion de sentencia de condena al cuplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer
En el artculo 529 se establece la ejecucin de sentencia de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, en cuyo caso como no es posible ejercer coaccin fsica sobre el ejecutado para obligarlo a cumplir determinada conducta, es necesario entonces sealar que en estos casos el Juez podr autorizar al acreedor, a solicitud de ste, para hacer ejecutar l mismo la obligacin o para destruir lo que se haya hecho en contravencin a la obligacin de no hacer, pero a costa del deudor, es decir, los gastos de dicha ejecucin deben ser cubiertos por el ejecutado, y entonces la ejecucion se cumple como si se tratara de una sentencia de condena al pago de sumas de dinero, y luego se proceder como se establece en el artculo 527.

EJECUCION DE SENTENCIAS DE CONDENA A CONCLUIR UN CONTRATO:

Por ltimo, en cuanto a las sentencias que condenan a concluir un contrato, el artculo 531 del Cdigo de Procedimiento Civil, expresa:
"...Si la parte que resulte obligada segn la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligacin, y siempre que sea posible y no est excluido por el contrato, la sentencia producir los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitucin o la transferencia de otro derecho, la sentencia slo producir estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestacin, de lo cual debe existir constancia autntica en los autos."

En estos especiales casos en que se condena a una de las partes a concluir u otorgar un contrato o documento, como no se puede ejercer violencia fsica sobre el ejecutado para obligarlo a suscribir el contrato, el legislador resolvi el asunto otorgndole a la sentencia, la calidad de "titulo"; En efecto, en estos casos la sentencia servir de ttulo y se registrar en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, si el acto del cual dimana el derecho est sujeto a registro segn la ley.
Esta regla es consecuencia de la potestad jurisdiccional, capaz de constituir, modificar o extinguir relaciones jurdicas, con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes. La norma seala, sin embargo, que la sentencia producir los efectos del contrato no cumplido, siempre que sea posible que ese efecto se produzca y si no est excluido por el contrato mismo.

La norma pretende, con esta reserva, excluir aquellos efectos jurdicos que no dependen slo del poder negocial de las partes (relaciones de familia, relaciones de derecho social protegido por normas de orden pblico).
En estos casos la ejecucin se cumple con el Oficio que libra el tribunal de la causa a la Oficina de Registro o Notara correspondiente, acompaando copia certificada de la sentencia y ordenndole al registrador (o notario, si es el caso) que estampe la nota marginal de transferencia de propiedad.

1.1 PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIN.

PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIN

1.- Que la sentencia est definitivamente firme, que contra ella no exista ningn otro recurso ordinario ni extraordinario, que exista cosa juzgada.

2.- Que la ejecucin sea solicitada por las partes, tal como lo prev el artculo 524 del C.P.C.

Art. 524 C.P.C. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal a peticin de la parte interesada, pondr un decreto ordenando su ejecucin. En dicho decreto el tribunal fijar un lapso que no ser menor de tres das ni mayor de diez, para que el deudor efecte el cumplimiento voluntario, y no podr comenzarse la ejecucin forzada hasta que haya transcurrido ntegramente dicho lapso sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia.

3.- Que se trate de una sentencia condenatoria. En el caso de tratarse de una sentencia declarativa esa no requiere de ejecucin. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo del ao 2001 estableci: el artculo 16 de nuestra Ley Procesal se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activacin de la funcin jurisdiccional del Estado en la bsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se est en presencia o no, de una relacin jurdica determinada o de un derecho. Expresamente seala la norma mencionada que dicha accin, no podr proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su inters sea satisfecho integramente mediante una va distinta... En abundancia sobre este tema el tratadista Humberto La Roche, en su texto Derecho Procesal Civil Tomo I nos ha explicado que: las caractersticas de la sentencia declarativa a) no requiere ejecucin, b) despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza y el peligro sobre situaciones jurdicas conflictivas( sentencias interdictales de amparo o restitucin) y c) produce retroaccin al estado inicial que declara existente o extinguido, as atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores...( Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. 3 Ao II. Marzo 2001Sala de Casacin Social).-

4.- Puede tratarse tambin de actos que aparejan ejecucin, es decir, o que tengan fuerza de tal, es decir, convenimiento, desistimiento, conciliacin o transaccin.5.- La existencia de un patrimonio ejecutable, dependiendo si se trata de la entrega de una cosa mueble , inmueble o la condenatoria al pago de una suma de dinero. Segn el Cdigo Civil Los bienes del deudor son prenda comn de los acreedores sino hay causas legtimas de preferencia que son los privilegios y la hipoteca. La ejecucin de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Nuestra Legislacin sigue el principo judex cognitionis et judex excecutionis Si fue un tribunal de arbitramiento el que conoci de la causa la ejecucin corresponder al tribunal natural que hubiese conocido del asunto sino hubiese habido arbitramento. En conclusin la ejecucin de la sentencia corresponder exclusivamente al tribunal que conoci de la causa

1.2 EJECUCIN VOLUNTARIA Y EJECUCIN FORZADA

Ejecucin Voluntaria: El deudor da cumplimiento a la sentencia. Cuando la sentencia ha quedado firme el tribunal ordena su ejecucin y para ello fija un lapso no menor de tres (3) das ni mayor de diez (10) das para que el ejecutado proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia y no puede procederse a la ejecucin forzada hasta tanto no se haya vencido este lapso (Art. 524 C.P.C.)

Ejecucin forzada: Es cuando el deudor o ejecutado esta remiso al cumplimiento de la sentencia transcurrido el lapso para la ejecucin voluntaria se proceder a la ejecucin forzada siempre y cuando el ejecutado no haya cumplido voluntariamente con la sentencia (Art. 526 C.P.C.) Transcurrido el lapso establecido en el artculo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se proceder a la ejecucin forzada.

1.4 BIENES EXCLUIDOS DE LA EJECUCIN.

BIENES EXCLUIDOS DE LA EJECUCINSe encuentran excluidos de la ejecucin de la sentencia los siguientes bienes:1.- El lecho del deudor de su cnyuge y de sus hijos2.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles que estrictamente necesite el deudor y su familia3.- Los libros tiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesin arte u oficio del deudor4.- Los dos tercios del sueldo o pensin de que goce el deudor. Este ordinal qued derogado por cuanto el artculo 91 de la nueva Constitucin vigente establece la inembargabilidad de los salarios y sueldos a menos que se trate de la obligacin alimentaria.5.- El hogar constituido legalmente6.- Terrenos panteones y accesorios de los cementerios( artculo 1929 del Cdigo Civil).

1.3 LA ACTIO JUDICATI

LA ACTIO JUDICATI

Podemos decir que es la accin nacida de una sentencia condenatoria. El procesalista Alsina sostiene lo siguiente, la sentencia produce una novacin originadora de un nuevo derecho que es la actio judicati, toda accin se extingue, no comporta la extincin del derecho cuya existencia se reconoce en la sentencia por medio de la cual se asegura al actor su cumplimiento y de aqu la actio distinta de la accin ejercida, pero es de notar que el derecho sigue siendo el mismo. En el Cdigo de Procedimiento Civil Venezolano se establece que mediante el sistema que se mantiene la ejecucin no es objeto de una nueva accin (actio judicati) como en otros derechos ni da origen a una nueva relacin jurdica procesal sino que constituye el desenvolvimiento final de la nica relacin jurdica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado. El artculo 1977 del Cdigo Civil establece que la accin que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte aos (20) y el derecho de hacer uso de la va ejecutiva prescribe a los diez aos.-

1.5 EXCEPCIONES O MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LA EJECUCIN DE LA SENTENCIA.

EXCEPCIONES O MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

El principio general en materia de ejecucin de sentencia es el de la continuidad de la misma, es decir, que una vez comenzada la ejecucin de la sentencia esta debe continuar sin interrupciones excepto en los casos siguientes: (Art. 532 C.P.C.)

1.- Cuando el ejecutado alegue haber consumado la prescripcin de la ejecutoria y as se evidencia de los actos del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripcin, se abrir una articulacin probatoria de ocho das para promover y evacuar las pruebas y el juez decidir al noveno da. De esta decisin se oir apelacin libremente si el Juez ordenare la suspensin de la ejecucin y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuacin a doble efecto si el juez ordena la suspensin y a un solo efecto si ordena la continuacin.

2.- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido ntegramente la sentencia mediante el pago de la obligacin y consigne en el mismo acto de la oposicin documento autntico que lo demuestre. En este caso, el juez examinar cuidadosamente el documento y si de l aparece evidente el pago, suspender la ejecucin, en caso contrario dispondr su continuacin. De la decisin del Juez se oir apelacin libremente si el Juez ordenase la suspensin de la ejecucin y en el solo efecto devolutivo si dispusiese su continuacin.La impugnacin del documento y el consiguiente juicio de tacha no ser causa de suspensin de la ejecucin.

3.- Cuando Las partes de mutuo acuerdo convengan en suspender la ejecucin por un tiempo y tambin pueden realizar actos de autocomposicin procesal.(Art. 525 C.P.C.) Las partes podrn de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecucin por un tiempo que determinaran con exactitud, as como tambin realizar actos de composicin voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.Vencido el trmino de la suspensin o incumplido el acuerdo, continuar la ejecucin conforme lo previsto en este ttulo.4 En el estudio de la continuidad de la ejecucin de la sentencia, tenemos que remitirnos al artculo 333 del texto legal citado que se refiere al juicio de invalidacin que segn Borjas esta accin procede contra los juicios o sentencias, que aunque ajustados a la Ley resultan contrarios a la verdad y a la justicia por haberse seguido o dictadas esas sentencias por error de hecho. El recurso de invalidacin no impide la ejecucin de la sentencia, a menos que el recurrente diere caucin de las establecidas en el artculo 590 del C.P.C.

Jurisdiccin ordinaria contenciosa VS Jurisdiccin voluntariaLa sentencia bajo anlisis hace una revisin de los procedimientos regulados por el Cdigo de Procedimiento Civil, y en ese sentido, se alude a la divisin amplia y ms clsica que distingue entre el procedimiento ordinario y los procedimientos especiales. A su vez, al hacer referencia el Cdigo de Procedimiento Civil a los procedimientos especiales, podemos observar que en el Libro Cuarto, a su vez se dividen los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdiccin voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda).Se parte de la premisa que los procedimientos de jurisdiccin voluntaria son de igual entidad que los procedimientos contenciosos desde que ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende de la ciencia delDerecho Procesal. La similitud que observa la Sala Constitucional se base en que en ambos procedimientos se dictan sentencias de las cuales emanan efectos jurdicos.Sin embargo, la diferencia ms notable que podemos observar entre los procedimientos de jurisdiccin voluntaria est referida a los efectos que emanan de lasentencia que se dicta en ambos procesos, ya que por una parte, es lo cierto que en el juicio ordinario, la sentencia dictada conforme a derecho, es ley entre las partesen los lmites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, a tenor de lo previsto en el artculo 274 eiusdem.Por su parte, la sentencia en los procedimientos de jurisdiccin voluntaria adolece de esta connotacin, lo cual es lgico toda vez que se trata de procedimientos substanciados con la nica intervencin (en principio) del solicitante. De all que como lo refiere el artculo 898 del Cdigo de Procedimiento Civil, las determinaciones del juez en materia de jurisdiccin voluntaria no causan cosa juzgada (ni siquiera formal), derivando de tales fallos un presuncin de derecho a favor del tramitante.Esta presuncin es iuris tantum, pudiendo, por tanto, ser desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario. Caso contrario insistimos ocurre en materia de la certeza que emana de la sentenciaen el procedimiento ordinario y en los especiales contenciosos, en los que la sentencia est llamada a producir cosa juzgada, la cual una vez consolidada como cosa juzgada material, slo podra ser enervada mediante la tacha de falsedad, vinculando a las partes con la misma fuerza de la ley en todo proceso futuro.No obstante lo expresado, estima la Sala Constitucional que no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos (ordinario, especiales y jurisdiccin voluntaria), en cuanto a la ejecucin de los actos procesales y las rdenes judiciales que en ellos tengan lugar, lo cual es en nuestro parecer un criterio adecuado ya que lo que se deja en claro es la naturaleza del acto que por intermediacin del juez se produce en ambos procedimientos (sentencia) el cual est amparado por las mismas premisas de legalidad y ejecutoriedad que rige para todas la decisiones judiciales en general.

3.- La sentencia como acto procesal

3.1.- ConceptoEn un primer acercamiento y slo desde un punto de vista etimolgico,puede afirmarse que la nocin de sentencia deriva de la voz latina "sententia" o sentiendo, que quiere decir pensamiento, parecer, dictamen u opinin. Lo anterior conlleva a una primera aproximacin al concepto de sentencia, en cuanto que por esta ha de entenderse el parecer u opinin del Magistrado. Nuestro Cdigo de Procedimiento Civil no definela sentencia ni diferencia entre las distintas categoras de decisiones judiciales que desde el punto de vista pragmtico, doctrinario y jurisprudencial se han elaborado. Es as como a partir de la exgesis de los artculos 242 y243 del Cdigo de Procedimiento Civil podramos afirmar que la sentencia es el acto procesal del juez mediante el cual resuelve la controversia o se pronuncia sobre una peticin de derecho dentro del proceso.Independientemente de los avances Constitucionales establecidos por el nuevo texto de 1999 en relacin con la adopcin de una justicia deslastrada de formalismos exagerados, (artculos 26 y 257 de la Constitucin), no es menos verdad que habida cuenta de la importancia que la sentencia viene a jugar dentro del proceso (ordinario, especial contencioso o de jurisdiccin graciosa), debe atenerse al principio de la legalidad de las formas procesales en los trminos que lo prev el artculo 7 del CPC "Los actos procesales se realizarn en la forma prevista en este Cdigo y en las leyes especiales..."De all que suscribimos en todas sus partes la posicin adoptada por la Sala en la decisin que se comenta, ya que de lo que se trata es de dejar en claro, sin duda alguna, el vigor de la sentencia como acto procesal fundamental del juez.Con la sentencia debe el juez, en palabras de Calamandrei, poner el mayor celo posible a fin de pronunciar bien, con seriedad, sabidura, la palabra justicia. Ha de esforzare al mximo por lograr la justicia aun estando consciente de que muy pocas veces la consigue a plenitud.Si puede justificar ante la opinin de los dems y acreditar frente al Tribunal de su conciencia haber hecho lo posible, ningn ciudadano querra pedirle ms.Es preciso acotar que al definir lo que ha de entenderse como sentencia, la extintaCorte Suprema de Justicia estableci en innumerables fallos,que por esta se entiende Toda decisin o juicio emitido por el magistrado al decidir cualquier asunto ante l controvertido. Es definitiva cuando decide directamente ex-profeso el fondo del litigio; y es interlocutoria, cuando slo decide alguna cuestin incidental. (Sentencia del 10 de marzo de 1988. Dra. Carmen Blanco de Lon contra Washington Acosta Rivadeneira, con ponencia del Magistrado Anbal Rueda). 3.2.- Principios rectores.- Formas procesales.- Exhaustividad.- Congruencia.- Motivacin.- CoercibilidadNo haremos referencia a cada uno de estos principios en particular, pero es preciso dejar en claro quela sentencia como acto procesal se rige entre otros- por estos postulados, los cuales, presente como caracterstica fundamental que interactan los unos con los otros de manera directa al punto que se afirma en doctrina que en la medida que la sentencia ha sido dictada con acatamiento del principio de exhautividad a que el ordinal 5 del artculo 243 en concordancia con el 12 eiusdem obligan al juez, dicho acto ser congruente y respetar los precisos lmites que dentro del principio dispositivo rige nuestro proceso civil.Igualmente, la sentencia ser susceptible de hacerse cumplir coercitivamente es decir. An en contra de la voluntad del destinatario de la misma- en la medida que est libre de vicios ver artculo 244 CPCP- y se ha formado en acatamiento de los principios rectores que la rigen.De no ser as, y bajo la premisa de haberse transgredido los principios antes aludidos que informan la sentencia, lejos de causar ejecucin, no producir efectos jurdicos pudiendo ser, en algunos supuestos, nula o inexistente, segn el vicio de que se trate. 4.- El principio de coercibilidad de la sentenciaEs importante acotar, antes de hacer referencia al principio de coercibilidad de la sentencia como acto procesal, que nuestro ms Alto Tribunal en oportunidad de emitir pronunciamiento sobre su naturaleza jurdica ha aceptado que el artculo 243 del Cdigo de Procedimiento Civil (antes 162 del Cdigo derogado de 1916) es una disposicin concebida como de innegable orden pblico, no pudiendo ser relajada por el Juez.A dicha conclusin se arriba como consecuencia del hecho de que el mismo legislador previ que la transgresin de los requisitos contenidos en este artculo da origen a la nulidad de la sentencia en los trminos que lo consagra el artculo 244 en concordanciacon el ordinal 1 del artculo 313 del CPC.El artculo 244 del CPC reza, que ser nula la sentencia por faltar las determinaciones previstas en el artculo anterior -243- y al sustanciarse el recurso de casacin por quebrantamiento de forma, el Juez, conforme al artculo 320 del CPC, deber anular el fallo y repondr la causa al estado que considere necesario para establecer el orden jurdico infringido.En sentencia del 18 de mayo de 1988, con ponencia del Dr. Anbal Rueda (Jordache EnterprisesInc VS Edmundo Jorge Gugliotta) la Sala de Casacin estableci que las exigencias del artculo 243 "constituyen la ms difana intencin del legislador, en el sentido de que el fallo debe determinar con precisin los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia judicial, a los fines de garantizar, sin que pueda manifestarse duda alguna, los efectos de la cosa juzgada. Por tal razn, su cumplimiento estricto es un asunto que interesa al concepto de orden pblico."En relacin con la ejecucin de la sentencia, el principio de coercibilidad se traduce en una verdadera garanta destinada a no hacer nugatoria la ejecucin de lo acordado por el juez en su labor de sentenciador. El principio general en materia de ejecucin, es que con dicha actividad se tiende asegurar los efectos reparadores de la sentencia. Como lo afirm la sentencia que se comenta, el artculo 21 del Cdigo de Procedimiento Civil siguiendo la corriente procesal italiana dispone que Los Jueces cumplirn y harn cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pblica, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las dems autoridades de la Repblica prestarn a los Jueces toda la colaboracin que stos requieran.Dicha norma consigue su equivalente en el artculo 11 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, segn el cual:Los tribunales para la ejecucin de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las dems autoridades el concurso de la fuerza pblica que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se excepta en caso de conflicto de poderes, el cual deber ser sometido a la decisin de la Corte Suprema de Justicia.La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.Independientemente del proceso de que se trate, el juez est dotado de los mecanismos legales antes resaltados para hacer efectivo el cumplimiento de lo que por l ha sido ordenado mediante los autos, acuerdos, proveimientos y sentencias en general, ya que la anterior es una enumeracin ms de orden doctrinaria que legal, pues en definitiva se tratan todas de decisiones judiciales que estn llamadas a causar ejecutoria.Es por eso que a los fines de la recabacin de hechos que podrn ser en el futuro parte de los hechos controvertididos o no-se defiende la tsis de que el Juez puede hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, pudiendo ingresar a los inmuebles para hacerlos cumplir, haciendo uso de la fuerza pblica si fuese necesario; y sin que para ello requiera orden previa de allanamiento.La orden de allanamiento en el vigente Cdigo Orgnico Procesal Penal(artculo 225) se requiere slo en caso que alguna autoridad diferente al juez va a ingresar en un lugar privado o que goce del fuero, a que se refiere el artculo 47 Constituciona. Cuando es el juez el que acta directamente, lo nico que se requiere es la orden judicial previa, y su notificacin al destinatario del acto.5.- De los lmites a la inspeccin judicial extra-litemEl artculo 47 de la Constitucin vigente, permite el allanamiento por orden judicial ...para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.Resulta interesante y sano el nfasis que hace la sentencia bajo estudio, particularmente al destacar que: el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la prctica de una inspeccin ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en proteccin de sus derechos y garantas constitucionales. El juez se abstendr de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantas constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos.De esa manera, ciertamente podrn llevarse a cabo con mayor efectividad los procedimientos destinados a obtener la anticipacin de medios probatorios en los casos no contenciosos, ya que a tenor de lo previsto en el artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artculo 506 eiusdem, el actor requiera hacer plena prueba de sus alegatos para que su pretensin derecho planteada sea declarada con lugar, en caso contrario, -de existir dudas- el juez deber favorecer al demandado y en igualdad de circunstancias, al poseedor.Como conclusin de lo expuesto, en ningn caso podr impedirse el acceso al juez al recinto a ser inspeccionado en los procedimientos de jurisdiccin voluntaria, debiendo el juez velar por que concurran los siguientes elementos:a) Debe tratarse de actuaciones que deben estar previstas en la ley.b) Debe el juez notificar de la prctica de la inspeccin judicial extra litem a quien se encuentre en el local o recinto don se haya pedido la constitucin del tribunal, para que exponga lo que creyere conveniente, en proteccin de sus derechos y garantas constitucionales.El juez se abstendr de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantas constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos.
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1.6 CAUSALES DEL JUICIO DE INVALIDACIN

CAUSALES DEL JUICIO DE INVALIDACIN

Estn establecidas en el artculo 328 del C.P .1.- La falta de citacin o el error o el fraude cometidos en la citacin para la contestacin de la demanda- 2.- La citacin para la contestacin del menor, entre dicho o inhabilitado.3.- La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.4.- La retencin en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la accin o excepcin del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentacin oportuna de tal instrumento decisivo.5.- La colisin de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosas juzgadas, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alejado en el juicio la cosa juzgada.6.- La decisin de la causa en ltima instancia por juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por juez que haya sabido estar dispuesto o suspenso por decreto legal.

5.- En cuanto al principio de la continuidad de la ejecucin de la sentencia es necesario que estudiemos lo sealado en el artculo 546 del Cdigo de Procedimiento Civil, que se refiere a la oposicin a la medida de embargo por parte del tercero. Si al practicarse el embargo o despus de practicado y hasta el da siguiente a la publicacin del ltimo cartel de remate, se presentare algn tercero alegando ser el tenedor legtimo de la cosa, el juez aunque acte por comisin, en el mismo acto, suspender el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor pueda fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurdico vlido.Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensin del tercero, con otra prueba, fehaciente, el juez no suspender el embargo y abrir una articulacin probatoria de ocho das sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder trmino de distancia.El juez en su sentencia revocar el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmar el embargo, pero si resultare probado que el opositor slo es un poseedor precario a nombre el ejecutado, o que slo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificar el embargo respetando el derecho del tercero.6.- El artculo 657 C.P.C. y se refiere al procedimiento de la ejecucin de crdito fiscal. Hecha la oposicin se abrir la causa a pruebas y se seguir en lo adelante por los trmites del procedimiento ordinario. La oposicin formulada conforme al artculo 656 suspender la ejecucin, si el demandado constituye caucin o garanta de las previstas en el artculo 590 para responder de las resultas del juicio por la cantidad que fije el Tribunal.7.- En materia de ejecucin de sentencia rige el principio de inadmisibilidad del recurso de Casacin, salvo los casos excepcionales que la propia ley prev como esta establecido en el ordinal 3 del artculo 312 del C.P.C., El recurso de casacin puede proponerse en contra de los autos dictados en ejecucin de la sentencia slo en los siguientes casos:En los que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en l.En los que provean contra la ejecutoriado o los modifique de manera sustancial siempre y cuando contra l se hayan ejercido todos los recursos. Es indudable que el espritu y razn de esta norma, es preservar la su autonoma e intangibilidad de la cosa juzgada.- La Doctrina establece que se entiende por autos de ejecucin de sentencia: Aquellos necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva y para hacer efectiva las providencias y medidas que aseguren la ejecucin de lo decidido

1.8 EJECUCIN CONTRA LA NACIN Y CONTRA LOS MUNICIPIOS

EJECUCIN CONTRA LA NACIN

Para la ejecucin de la sentencia contra la Nacin hay que remitirse al Art. 16 de la Ley Orgnica de Hacienda Pblica Nacional L.O.H.P.N , segn la cual Los bienes, rentas, derechos y acciones pertenecientes a la Nacin no estn sujetos no estn sujetos a medidas de ejecucin preventivas ni ejecutivas. El artculo 46 de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica establece: Los bienes, rentas, derechos y acciones pertenecientes a la Repblica, no estn sujetos a embargos, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general a ninguna medida de ejecucin preventiva ni ejecutiva.- Los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la Repblica, suspendern en tal estado los juicios y notificarn al Ejecutivo Nacional por rgano del Procurador General de la Repblica, para que fije por quien corresponda, los trminos en que haya de cumplirse lo sentenciado....EJECUCIN CONTRA LOS MUNICIPIOSLa ejecucin de la sentencia contra las Municipalidades est regida por la Ley Orgnica del Rgimen Municipal Art. 100 segn el cual: El Municipio gozar de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislacin Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley, igualmente regir para el Municipio, las dems disposiciones sobre Hacienda Pblica Nacional en cuanto le sean aplicables En consecuencia los jueces que conozcan de ejecuciones contra la Municipalidad, suspendern en tal estado los juicios sin decretar la medida y notificarn al Consejo MunicipalEl Alcalde har la notificacin a la cmara legislativa y el Municipio sealar la forma y fecha, de pago igual que el Estado y har la propuesta.El ejecutante podr aceptar o no la propuesta, y l mismo podr hacer otra propuesta en caso de que las partes no se pongan de acuerdo le corresponder al Juez hacerlo. El Municipio puede ser condenado en costas cuando se trate de juicios contenciosos-administrativos de anulacin, pero la condenatoria no exceder del 10% del valor de la demanda. Los funcionarios judiciales estn obligados a notificar al Sndico Procurador Municipal de toda demanda, sentencia oposicin de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio. La falta de notificacin ser causal de reposicin a solicitud del Sndico Procurador Municipal Art. 102 y siguientes de la Ley Orgnica del Rgimen Municipal. Seala que si se trata De cantidades de dinero, el Tribunal ordenara que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva del prximo ao. La retasa es obligatoria .

1.7 EL MANDAMIENTO DE EJECUCIN Concepto de mandamiento de ejecucin .

Es la orden escrita emanada del tribunal de requerir de pago al deudor y de embargarlebienes suficientes en caso de que no pague.

EL MANDAMIENTO DE EJECUCION Es la orden que libra el juez a cualquier juez o funcionario para que se ejecute la sentencia, en dicho mandamiento el Juez puede ordenar el embargo o el secuestro, cuando se trate del embargo de bienes librar la orden por el doble de la cantidad que se va a ejecutar ms las costas del proceso.En caso de que la suma no est lquida el juez ordenar que se practique dicha liquidacin de acuerdo a lo establecido en el artculo 249 C.P.C. que se refiere a la experticia complementaria del fallo, el tribunal librar el mandamiento de ejecucin a cualquier juez competente del lugar donde se encuentren bienes del ejecutado.

Requisitos del Mandamiento de Ejecucin

Art. 527 del C.P.C.1.- Que se ordene el embargo del bien ejecutado hasta cubrir el doble de la cantidad ms las costas2.- Que se ordene el depsito de los bienes.3.- Que a falta de bienes del deudor se embargue cualquier otro sueldo salario o remuneracin. Esta norma ( art 598) qued derogada de acuerdo a lo pautado en el artculo 91 de la Constitucin Bolivariana ... El salario es inembargable y se pagar peridica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepcin de la obligacin alimentaria, de conformidad con la ley4.-Cuando se trate de la entrega de bienes, bien sea muebles o inmuebles se puede hacer uso de la fuerza pblica Art. 528 C.P.C. Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevar a efecto la entrega, hacindose uso de la fuerza pblica, si fuere necesario.Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podr estimarse su valor a peticin del solicitante, procedindose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.5.- Cuando se trata de una obligacin de hacer o de no hacer Art. 529 C.P.C. Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligacin de hacer o de no hacer, el juez podr autorizar al acreedor, a solicitud de ste, para ejecutar el mismo la obligacin o para destruir lo que se haya hecho en contravencin a la obligacin de no hacer a costa del deudor.6.- Cuando se trata de la entrega alternativamente de una de varias cosas Art. 530 C.P.C. Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la eleccin no diere cumplimiento a la sentencia en el lapso indicado en el art. 524, el acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera de ellas, a su eleccin y se proceder como indica el art. 528 de este Cdigo.7.-Cuando se trate de un contrato Art. 531 C.P.C. Si la parte que resulte obligada segn la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligacin y siempre que sea posible y no est excluido por el contrato, la sentencia producir los efectos del contrato no cumplido.Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o la constitucin o transferencia de otro derecho, la sentencia solo producir estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestacin, de lo cual debe existir constancia autntica en los autos.-

TEMA 2 .EL ARBITRAMENTO -->EL ARBITRAMENTO.Algunos autores sostienen que arbitraje es el derecho de nombrar rbitros particulares para decidir determinado litigio, emana del derecho natural que corresponde a las partes de poder obtener justicia por parte de personas que le merezcan confianza. El Procesalista FEO sostiene: El arbitramento o juicio de rbitros no es otra cosa que, la discusin del negocio controvertido entre las partes, ante personas privadas a cuya decisin lo someten por mutuo consentimiento o acuerdo. COUTURE: Arbitraje voluntario es aquel que no siendo impuesto por la ley es adoptado por las partes para dirimir sus controversias, prescindiendo de la jurisdiccin ordinaria: En sentido amplio la Doctrina sostiene que es la facultad de las partes de nombrar jueces legtimos en sus asuntos, pero esa facultad no los autoriza para nombrarlos ejecutores de los fallos que dicten porque esto ira en contra del orden social. Los rbitros dictan la sentencia, pero es a los jueces ordinarios a los que les corresponde ejecutarlas, conforme al poder que ejercen por Ministerio de la Ley. El profesor Antonio Rivera (Curso Prctico sobre Arbitraje Internacional Comercial) sostiene que: Todo arbitraje tiene su origen en la voluntad de las partes, que mediante la conclusin de un negocio jurdico denominado convenio arbitral confan la solucin del litigio a un tercero imparcial, elegido directa o indirectamente por ellas mismas. Este negocio jurdico tiene por objeto pues, el establecimiento de un medio de arreglo de diferencias jurdicas. Consecuencia del mismo sern la sumisin de la controversia a un rgano no judicial, la conclusin de una relacin contractual con ste y la aceptacin por las partes de la decisin obligatoria a travs del cual se pone fin a la controversia. El arbitraje Internacional es un proceso en construccin por existir gran diferencia entre el sistema del common law y el ius Civile Desde el comienzo de la humanidad el arbitraje fue utilizado para administrar justicia, este procedimiento se encuentra presente en casi todos los cdigos, sin embargo estaba en desuso, pero actualmente se ha revivido por los siguientes fenmenos 1.- la conformacin de bloques econmicos regionales como el caso del MERCOSUR y la comunidad econmica Europea, 2.- El desarrollo tecnolgico que trajo fenmenos como la globalizacin.- 3 La creacin de la Organizacin Mundial del Comercio, ente mundial rector del comercio. Es indiscutible que este sistema resolver en los prximos aos gran cantidad de conflictos y problemas de la administracin de justicia tradicional, en forma rpida, eficaz y confidencial En Venezuela esta vigente la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en el ao 1988, esta rige lo que se denomina el arbitraje comercial y existe adems lo que se denomina arbitraje no comercial que se rige por el Cdigo de Procedimiento Civil ( art 608 a 629).- Esta materia fue objeto de reformas sustanciales en la ltima reforma del Cdigo de Procedimiento Civil, tal como se expone en la exposicin de motivos donde se seala: En nuestro pas la institucin del arbitraje no ha encontrado una franca recepcin por la inocuidad de la clusula compromisoria, la cual no tiene sancin alguna para el caso de su incumplimiento..., se decidi realizar una reforma a fondo en esta materia, sustituyendo aquel principio de inocuidad hasta ahora vigente, por otro que garantice el cumplimiento y la eficacia de la clusula... Esta nueva regulacin se complementa en el proyecto con una serie de normas accesorias que se dirigen a garantizar la constitucin del Tribunal de Arbitros , y a resolver cualquier duda que pueda surgir, determinada por la contumacia del citado El arbitraje es uno de los medios alternativos de solucin de conflictos, ciertamente el artculo 258 de la Constitucin Bolivariana establece:La ley promover el arbitraje, la conciliacin, la mediacin Y cualquier otro medios alternativos de solucin de conflictos El artculo 26 de la carta magna seala: Toda persona tiene derecho de acceso a los rganos de administracin de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la solucin correspondiente. El estado garantizar una justicia gratuita, accesible imparcial, idnea, transparente, autnoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones intiles El arbitraje no es una institucin nueva, viene desde el derecho Romano y se encuentra en la mayora de los ordenamientos jurdicos., pero haba cado en desuso. Actualmente se estn haciendo esfuerzos para actualizarla y ponerla al servicio de la sociedad contempornea, contribuyendo a solucionar problemas como el del retardo procesal y la acumulacin de expedientes en los Tribunales.-

CONCEPTOFrancisco Hung Valiant ( Reflexiones sobre el arbitraje en el sistema Venezolano) nos ensea: La Doctrina coincide en conceptualizar el arbitraje como aquella institucin conforme a la cual dos o mas personas, en el ejercicio de su autonoma de la voluntad, acuerdan someter a uno o varios rbitros, la solucin de un conflicto jurdico determinado sobre materia sobre la cual tengan libre disposicin, conflicto que, de acuerdo con lo que dispongan las partes, puede ser resuelto conforme a derecho o conforme a la equidad, obligndose las partes a cumplir con la solucin del conflicto acordada por los rbitros, la cual tendr fuerza ejecutiva una vez cumplidos los trmites que al efecto dispone la ley.- Adicionalmente como lo hace notar el autor Alvarado Belloso, la solucin arbitral de conflictos intersubjetivos solo es posible cuando existe, al menos un principio de voluntad auto composicin en los propios interesados en el conflicto.-

NATURALEZA JURDICALa naturaleza jurdica tiene su origen en el principio de autonoma de la voluntad de las partes fundamentada en la disposicin de las ellas para elegir la va donde pueden resolver sus disputas y conflictos El proceso arbitral no tiene forma de poder efectuar ejecuciones y por tal razn debe ser auxiliado por la jurisdiccin tradicional. Los rbitros no son auxiliares de justicia ni funcionarios pblicos El origen del arbitraje podemos afirmar es a priori una clusula compromisoria a posteriori un compromiso arbitral. En materia de arbitraje comercial es claro que las transacciones internacionales han sufrido un gran cambio tecnolgico y se han suscrito una serie de tratados internacionales tales como el TLC o NAFTA, el tratado de Maaestrich y el MERCOSUR Y HA SURGIDO TAMBIN LA organizacin Internacional de Comercio, OMP la Organizacin Mundial de la Propiedad Industrial OMPI y por tanto existe la necesidad entre los que participan de este cambio internacional de lograr vas que no solo aseguren y garanticen seguridad jurdica, confidencialidad y menos costos que la utilizacin de la justicia ordinaria. Dentro de las soluciones de controversias que se toman en consideracin en estos tratados internacionales se desplaza la jurisdiccin ordinaria de los tribunales de justicia de los pases que otorgaron los mismos a los mtodos alternos de solucin de controversias como son los buenos oficios la mediacin la conciliacin y el arbitraje

JUEZ COMPETENTEPara conocer del arbitramento es competente el Juez en de Primera Instancia que lo fuere para conocer del asunto controvertido

ARBITROS. CLASES1.- Arbitros de derecho o rbitros iuris. Estos deben observar el procedimiento legal incluso en la sentencia y adems deben ser abogados.-2.- Arbitros arbitradores, componedores o amigables. Estos actan con plena libertad, deben atenerse a la equidad y en inters de las partes.- De conformidad con el artculo 618 del C.P.C y el artculo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial, sino se seal el carcter del rbitro se entender que es de derecho. En los negocios mercantiles pueden ser rbitros los comerciantes.

ELECCIN DE LOS ARBITROS De conformidad con lo establecido en los artculos 608 y 610 del Cdigo de Procedimiento Civil las controversias pueden comprometerse en uno o mas rbitros en nmero impar, antes o durante el juicio, sino hubiere acuerdo entre las partes para el nombramiento de los rbitros cada parte nombrar el suyo y los dos designados elegirn al tercero y si alguna de las partes fuere renuente en la designacin de su rbitro o si los dos rbitros no pudiesen acordarse para la designacin del tercero, el nombramiento lo har el Juez.- Los rbitros que han sido designados deben manifestar su aceptacin al cargo el mismo da o el siguiente. El Legislador establece una indemnizacin para la parte que designo el rbitro no menor de tres mil Bolvares ( Bs 3.000.oo) ni mayor de diez mil ( Bs 10.000.00) para el caso de que el rbitro designado no acepte el cargo y en este caso puede el juzgado proceder a nombrarlo.-Los rbitros pueden ser recusados por las mismas causales que pueden recusarse a los jueces establecidas en el artculo 82 del texto legal citado y de la recusacin conocer el mismo Juez ante quien se designaron.-Es necesario sealar que las autoridades judiciales y las autoridades pblicas sern obligados a prestar toda la colaboracin posible a los rbitros para que puedan desempear bien su cargo.-

EL COMPROMISOEl compromiso es de naturaleza contractual y puede surgir en juicio o haberse establecido antes en un contrato, en este ltimo caso recibe el nombre de clusula compromisoria. En el primer caso las partes que se encuentran en un litigio pueden convenir que el juicio se resuelva mediante rbitros. En el otro caso las partes celebran un contrato y establecen en una de sus clusulas que convienen en que cualquier discrepancias que surjan entre ellos con motivo del referido contrato, puede ser resuelta mediante rbitros.-

FORMALIZACION DEL COMPROMISO.-Se refiere al compromiso que no contiene formalizacin ( art 609 C.P.C) y hay que establecer los trminos bajo los cuales se va a hacer el arbitraje, el thema decidendum del laudo, el procedimiento, la escogencia y designacin de los rbitros. La formalizacin define el contenido del arbitraje. En caso de que alguna de las partes se negare a formalizar el compromiso la otra puede presentar el documento pblico o privado donde conste la obligacin de comprometer, al tribunal que deba conocer o este conociendo de la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. El Tribunal luego de presentado el instrumento, ordena la citacin de la parte renuente mediante boleta a la que se le anexar copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la clusula compromisoria, para que conteste dentro de los cinco (5) das siguientes. El Cdigo regula las diversas situaciones que puedan presentarse en esta contestacin a saber:1.- que el citado convenga en la obligacin, se hace constar tal circunstancias en el acto y las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento y se procede al da siguiente a la hora que seale el Tribunal al nombramiento de los rbitros.-2.-Que el citado contradice la obligacin, en este caso se abre una articulacin probatoria por quince ( 15) das y el Tribunal deber decidir dentro de los cinco (5) das siguientes. Este fallo es apelable libremente, pero la decisin del Tribunal de Alzada causa cosa Juzgada.-3.-Que el citado no comparezca a la contestacin, en este caso o en caso de renuncia a sealar las cuestiones que quiera someter al arbitramento, se tiene por vlida la clusula compromisoria y los rbitros decidirn la controversia atenindose a las cuestiones sometidas por el solicitante.-

LAUDO ARBITRAL El laudo arbitral es la decisin dictada por el Tribunal Arbitral. Los rbitros deben sentenciar dentro del trmino que le seale el compromiso, pero sino all no se seal trmino debern hacerlo dentro de los treinta (30) das siguientes al vencimiento del lapso probatorio. De conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial ( art 30 y 32 ), los laudos en esta materia pueden ser inmotivados, sin fundamentacin alguna, siempre que las partes estn de acuerdo. Los laudos arbitrales dictados por los rbitros arbitradores es decir, los laudos de equidad son inapelables y los dictados por rbitros de derecho tambin son inapelables salvo que haya habido pacto en contrario en el compromiso, para ante el Tribunal Superior natural o para ante el Tribunal de Arbitramento que hayan constituido las partes para ese fin.

CLASIFICACIN DE LOS LAUDOS1.- Meramente declarativos2.- Constitutivo3.- Condenatorio Es necesario acotar que los Convenios Internacionales y las Leyes internas establecen que hay laudos que requieren ejecucin coactiva y otros que no. El profesor Antonio Rivera nos aclara el concepto de los laudos y expone:Laudo declarativo es el que declara un derecho, por ejemplo los que declaran la nulidad de una clusula contractualLaudo constitutivo es aquel que crea, modifica o extingue una relacin de derecho sustantivo por ejemplo el que resuelve la rescisin de un contrato porque el deudor no pag a tiempo o aquel donde el Tribunal fija ciertas condiciones no exactamente planteadas en el contrato, por ejemplo el modo como debe etiquetarse o empacarse cierta mercanca, los formatos de los recibos de entrega, la forma especfica como deben distribuirse ciertos fondos que solo de manera general se pactaron.Laudo condenatorio, es aquel que ordena o impone el cumplimiento de una prestacin determinada, ya sea positiva, que se pague cierta cantidad de dinero, que se haga algo, o negativa, que no se haga o se abstenga de algo. El problema surge cuando la parte perdedora o condenada no cumple con lo dispuesto en el laudo, lo cual conduce a realizar actos de imperiumtendientes a la solucin coactiva. El laudo arbitral asimismo debe estar regido por varios principios que son: la congruencia, exhaustividad, fundamentacin y motivacin, que son principios que debe cumplir cualquier sentencia que se dicte en la Administracin tradicional de justicia

PUBLICIDAD DEL LAUDOEl fallo arbitral debe pasarse al Juez ante el cual fueron designados los arbitros para que este proceda a la publicacin del mismo lo que deber hacer al da siguiente de la consignacin del mismo, a la hora que se seala. Desde el momento de la publicacin del laudo comienzan a correr los lapsos para los recursos a que haya lugar.-

NULIDAD DEL LAUDO ARBITRALContra El laudo arbitral adems de ejercerse la apelacin puede ejercerse tambin el recurso de nulidad, entendindose por tal recurso el que se interpone por la ineficacia del acto jurdico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez., tiene por objeto impedir que el laudo adquiera la inmutabilidad de la cosa juzgada y pueda producir ejecutoria El artculo 626 del texto legal citado seala expresamente las causales de nulidad, que son taxativas. El recurso es un recurso extraordinario y no analiza el fondo de la controversia sino que tiene por objeto examinar solo su validez, las cuestiones procesales y no de mrito.- En la ley de Arbitraje Comercial se exige no solo que la nulidad est basada en las causales establecidas sino que adems se le exige al recurrente una caucin para garantizar la ejecucin y los posibles daos.- La nulidad debe ser propuesta ante el Tribunal que public el laudo, dentro de los diez (10) posteriores a la ejecucin,. El Tribunal proceder a ver el recurso con todas las formalidades dentro de los tres (3) das, y una vez sentenciado seguir su curso ante los Tribunales Superiores. En cuanto al recurso de Casacin de los laudos arbitrales, de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 4 del artculo 312 este es procedente y en el caso de las sentencias sobre nulidad dictadas por el Tribunal Superior, evidentemente que tambin habr recurso de Casacin.-. El recurso procede en los casos siguientes:

1.- Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los lmites del compromiso.-2.- Si la sentencia no se hubiese pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en trminos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse.-3.- Si en el procedimiento no se hubieren observado las formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado con el consentimiento de las partes.-Los gastos del arbitraje son sufragados por la parte que solicit el arbitramento y en cuento a los honorarios de los rbitros ellos deben ser fijados por el Juez competente. En el caso del arbitraje comercial la Ley de Arbitraje Comercial ( art 33) los honorarios de los rbitros son fijados por estos segn providencia previa en el momento de la instalacin del Tribunal.-

ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL Tal como explicamos en la parte inicial del tema al producirse el desarrollo tecnolgico del comercio internacional y el nacimiento del MERCOSUR en la regin suramericana surgen instituciones que tienen por objetivos administrar procedimientos arbitrales, nace as el Tribunal Internacional de Conciliacin y Arbitraje del MERCOSUR TICAMER. El denominado Mercado comn del Sur MERCOSUR es un proyecto de integracin econmica suscrito entre Argentina, Brasil, Chile Uruguay y Paraguay, los fines que persigue lo siguiente:a.- Aumentar el grado de eficiencia y competitividad de las economas comprometidasb.- Aumentar las actuales dimensiones de sus mercadosc.-Acelerar el desarrrollo econmico mediante el aprovechamento eficaz de los recursos disponiblesd.-la preservacin del medio ambientee.-El mejoramiento de las comunicacionesf.-La coordinacin de las polticas macroeconmicas y la complementacin de los diferentes sectores de sus economasHaciendo un recuento histrico es necesario recordar que en los aos 50 a fin de evitar la dependencia como obstculo al crecimiento de las economas Latinoamericanas se creo CEPAL, despus de varias negociaciones la ALALC, Asociacin Latinoamericana de libre comercio por el tratado de Montevideo que se firm en el ao 1960, por Argentina, Brasil Mxico, Paraguay, Per y Uruguay, Colombia y Ecuador depositaron sus instrumentos de adhesin durante el segundo semestre de ese mismo ao, a fines de 1961 el tratado ya comprenda casi la totalidad de Latinoamrica a excepcin de Venezuela y Guyana. El tratado de la ALALC, seal como metas fundamentales la eliminacin de todos los recargos a las importaciones dentro de un periodo no superior a doce aos, contados a partir de 1960. Posteriormente se produjo un estancamiento en el proceso de las negociaciones y qued paralizadaza la integracin y los Estados miembros decidieron rectificar un nuevo tratado que dio origen a la ALADI, Asociacin Latinoamericana de Integracin, que fue firmada y creada por el tratado de Montevideo del ao 1980 quedando remplazada ALALC. En la ALADI se introducen grandes cambios tanto en la orientacin del proceso como en la concepcin de su operacin. Podemos sealar entre los cambios que el programa de liberacin comercial multilateral y sus mecanismos auxiliares fueron cambiados por lo que denomina rea de preferencia arancelaria regional, acuerdos de alcance regional y acuerdos de alcance parcial. Se permite la participacin de pases no miembros. Argentina y Brasil comienzan su proceso bilateral y firman la declaracin de Iguazu en 1985. Uruguay se incorpora el proceso de integracin y y se instituye el programa de integracin y cooperacin econmica ( PICE) que tien por objeto propiciar a los pases miembros un espacio econmico comn y eliminar las trabas arancelarias .

EJECUCION DE SENTENCIAS

Entendemos por ejecucin de sentencia el conjunto de actuaciones procesales tendentes a la ejecucin de un derecho subjetivo reconocido en un titulo de ejecucin, que es lo que habilita el inicio de la fase de ejecucin dentro de un proceso contencioso administrativo. La ejecucin de sentencias ha sido identificada como el problema fundamental del contencioso administrativo, ya que al ser la culminacin del proceso, con ella se verifica si un Estado es de Derecho o no. Ello es as ya que de nada vale el proceso si no es posible ejecutar lo decidido. Esta fase de ejecucin de las sentencias forma parte normal del proceso judicial, la triada integrada por accin-proceso-jurisdiccin fundamenta esa afirmacin, por ende, el contencioso administrativo es un proceso al que le son aplicables los mismos principios y consecuencias del proceso en general.IMPORTANCIA DE LAEJECUCINDE LA SENTENCIALa ejecucin de sentencias no hace sino llevar a efecto una resolucin judicial y, por lo tanto, los actos materiales o tcnicos en que la ejecucin consiste, carecen de viabilidad propia, por eso es importante la existencia de un control judicial de la legalidad administrativa, que solo se logra si los jueces al decidir lo juzgado pueden ejecutar lo decidido, cristalizando de esta manera tambin el derecho a la tutela judicial efectiva frente a la Administracin Pblica.FUNDAMENTOSLos fundamentos de la ejecucin de sentencias tienen una doble vertiente: 1. - OBJETIVOS U ORGNICOS: El fundamento orgnico se refiere a la naturaleza misma del poder jurisdiccional de los tribunales. En efecto, el ejercicio del Poder Judicial conlleva tres fases inseparables: conocer el conflicto, decidirlo mediante una sentencia firme y hacer cumplir lo decidido. En otras palabras, juzgar y ejecutar lo juzgado, son partes inseparables del ejercicio del poder jurisdiccional. La ejecucin de sentencia es la expresin de la autonoma e independencia del poder judicial. 2. - SUBJETIVOS O DOGMTICOS: El fundamento subjetivo se refiere a los derechos fundamentales o constitucionales envueltos en la propia ejecucin de sentencias. Se trata en definitiva del ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial: utilizar los rganos de la administracin de justicia para la defensa de los derechos e intereses. Y la tutela judicial no es efectiva si no se alcanza a ejecutar la declaracin contenida en la sentencia.BASES CONSTITUCIONALES DE LA EJECUCION JUDICIALEl proceso de ejecucin de las sentencias contencioso administrativas debe desarrollarse con fundamento en los derechos y garantas que consagra la Constitucin, salvaguardando la equidad entre los derechos de la Nacin y los intereses de los particulares, logrando as el justo balance, que a su vez permita la efectiva exigibilidad y reparacin del Estado responsable de sus actos.A continuacin se explanan los principios constitucionales que deben servir de base a la ejecucin de las sentencias en materia contenciosos administrativa: 1. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 26 CN) Este derecho consiste en la posibilidad que tenemos todos los ciudadanos de utilizar los rganos de justicia para defender nuestros derechos, atribuye de forma exclusiva y excluyente a los rganos judiciales la posibilidad de ejecucin de sus sentencias, lo cual es la manifestacin del poder jurisdiccional del Estado, teniendo la autoridad, la facultad incluso de utilizar la fuerza pblica para ejecutar lo dispuesto en el dispositivo del fallo. 2. DERECHO A LA IGUALDAD (ART. 21 CN) La igualdad no es ms que el reconocimiento equilibrado del conjunto de derechos y garantas de todas las personas naturales o jurdicas que intervienen en el proceso a quienes el juez deber mantener sin preferencia ni desigualdades en un plano de correspondencia de derechos y deberes, aun cuando una de esas partes sea la Administracin Pblica, pues el hecho de imposibilitar la ejecucin forzosa, en razn, de esta persona, convertir a las sentencias de condena del contencioso administrativo en simple letra muerta. 3. PRINCIPIO DE LA COLABORACIN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIN (ART. 136 CN) En este principio se ve envuelto la necesidad de programar los gastos, medidas, y personal por parte de cada rgano correspondiente al cumplimiento de sentencias condenatorias como momento final del proceso.EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ART. 137 CRBV)Conforme al principio de legalidad la Administracin no podra actuar por autoridad propia, ms bien, se le impone la obligacin de sujetar su actuacin al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitucin y las leyes, ello bajo una interpretacin estricta del principio de la separacin de poderes. La ejecucin de la sentencia es una vertiente de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretacin definitiva de la ley y por tanto tambin la resolucin irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicacin de la ley o del principio de la legalidad de la administracin.DERECHO A EXIGIR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO (ART. 140 CRBV) Este derecho consagra el principio de responsabilidad objetiva del Estado. Tal norma jurdica contempla que los particulares tienen derecho a una indemnizacin efectiva y no solo declarativa, es all donde adquiere importancia la ejecucin de la sentencia, es decir, la ejecucin voluntaria y la ejecucin forzosa efectiva en caso de ser necesaria, para garantizar el derecho a la indemnizacin.AUTONOMA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES RESPECTO A LOS DEMS RGANOS DEL PODER PUBLICO (ART. 254 CRBV) El Poder Judicial, es autnomo e independiente, ello significa que el no depende de ningn otro poder del Estado, y por ello, goza de autonoma funcional, financiera y administrativa, la cual la asigna el artculo 254 Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza y director del sistema judicial. La independencia funcional significa que en lo que respecta a sus funciones ningn otro poder puede intervenir en lo judicial, motivo porel cual las decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por otros poderes. De lo anterior expuesto podemos concluir que la ejecucin de las sentencias dictadas por los jueces contenciosos administrativos se fundamenta en elementos subjetivos (ejercicio de derechos constitucionales) y objetivos (potestades y competencias propias de la jurisdiccin).EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIN FINALISTA DEL FALLO: Se refiere a la necesidad de que el juez de la ejecucin apure la posibilidad de realizacin completa del fallo, infiriendo de l todas las consecuencias naturales en relacin con la causa pretend, sin atenerse a la literalidad estricta de aqul. El elemento objetivo del juicio de nulidad al que quedan sometidos los actos y disposiciones dictados en fraude de la ejecucin de las sentencias exige la efectiva contravencin por estos de la ejecutoria contenida en el fallo o en los fundamentos de derecho que constituyan la ratio decidendi.Esta interpretacin es, adems, coherente con la doctrina constitucional sobre la necesidad de integrar hermenuticamente en sede de ejecucin el fallo y los razonamientos jurdicos de la sentencia al objeto de evitar que, por va interpretativa, sea posible desvincular por entero la fundamentacin de la sentencia y el fallo hasta el punto de que el resultado final sea un apartamiento irrazonable arbitrario o errneo en relacin con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolucin que se ejecuta La interpretacin cohonestada del fallo y los dems pronunciamientos de la sentencia sirve, as mismo, para enervar los riesgos potenciales de la ejecucin de un fallo susceptible de interpretaciones diversas o no suficientemente claro en cuanto a las bases de la ejecucin de su contenido anulatorio.8 La contravencin objetiva del acto o disposicin cuya nulidad se invoca respecto de los pronunciamientos de la sentencia puede, a su vez, ser directa (cuando la Administracin condenada dicta un acto en abierta contradiccin con el fallo anulatorio) o indirecta, cuando la Administracin ejecutada lo que hace es modificar un instrumento de planeamiento procediendo a continuacin a dictar el acto elusivo al amparo del nuevo marco normativo.De tal manera que el acto administrativo posterior que contradiga tales elementos est contradiciendo la propia funcin jurisdiccional en su manifestacin de juzgar y, por ello, el primer elemento que nos ayuda a identificar la actividad administrativa elusiva es su contradiccin con la decisin judicial, en el sentido de que implique un perjuicio para la obtencin o el disfrute de la ventaja concedida en ella para el administrado o suponga la mutacin del razonamiento de fondo operado por el Tribunal en resolucin del litigio. 8 Una ejecucin ceida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretacin variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integracin con la fundamentacin jurdica en que aquel se apoya. [ GIMENO SENDRA, Vicente, 1998: 730-731 Centro de Estudios Ramn Areces. Seala que: El acto o disposicin, en segundo lugar, ha de ser contrario a la parte dispositiva de la sentencia y ha de estar, en tercero, dirigida a eludir su cumplimiento. A tal efecto es indiferente que la desobediencia sea manifiesta, concretizndose mediante la emisin de un segundo acto.]El procedimiento incidental de ejecucin en el que se ventila el juicio de control de legalidad de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias garantiza los principios pro actione y de economa procesal en su doble vertiente de garanta del acceso al proceso de ejecucin y de garanta de lo que la jurisprudencia ha acuado como interpretacin finalista del fallo que integra en l, como corolario lgico del derecho fundamental a la ejecucin de las sentencias, la inferencia de todas sus naturales consecuencias11. Ahora bien, la aplicacin de esta garanta y la finalidad de conseguir el efecto pretendido en la declaracin jurisdiccional, como objetivo de la ejecucin, no puede desligarse del hecho de que el ejercicio de la funcin jurisdiccional por los rganos judiciales del orden contencioso-administrativo, se mueve dentrode los lmites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposicin como consecuencia del requisito de la congruencia segn LJCA, significa que las pretensiones de las partes en el proceso al derecho de ejecucin de la sentencia no puede eliminar de modo absoluto la posibilidad de que la Administracin dicte nuevos actos o adopte nuevas disposiciones que incidan sobre la situacin fctica objeto del contenido del fallo de la sentencia durante el periodo de su ejecucin.EL PRINCIPIO DE PROHIBICIN DE EJECUCIONES FRAUDULENTAS O SIMULADAS: Consiste en evitar el cumplimiento aparente o indirecto de las sentencias, para garantizar la efectividad de la tutela judicial y desechar con ello, la necesidad del afectado de tener que promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfaccin completa de sus derechos o intereses reconocidos por sentencia firme.13 Se traduce en cumplimiento defectuoso o puramente aparente, o en formas de inejecucin indirecta, como son, entre otras, la modificacin de los trminos estrictos de la ejecutoria, la reproduccin total o parcial del acto anulado o la emisin de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo. En el mbito del urbanismo se presenta, con alguna frecuencia, en aquellos supuestos en los que la Administracin renuente al cumplimiento del fallo anulatorio propicia una modificacin del planeamiento urbanstico, que constitua el marco normativo de los pronunciamientoscontenidos en el mismo, para enervar su ejecucin. Adems, estas formas de insinceridad o desobediencia disimulada de la Administracin, en relacin con su deber de cumplimiento de las sentencias, dan lugar en ocasiones, a una desviacin procesal igualmente reprensible, que se sustancia en la perversin de la finalidad tpica del incidente de ejecucin de sentencias, con la finalidad de lograr, precisamente, su inejecucin y la declaracin jurisdiccional de la concurrencia de causa de imposibilidad legal o material de ejecucin.[CHINCHILLA PEINADO, Juan Antonio, La ejecucin aparente, cit., pg. 73; ORTEGA LVAREZ, Luis 1999, nm. Extraordinario: 156. La ejecucin de sentencias, Justicia Administrativa, 1999, nm. Extraordinario: 156. 13 Sobre este principio seala GNZALO PREZ, 1985: 396-398, que el tribunal podr adoptar cuantas medidas exija el cumplimiento del fallo, incluso la anulacin de aquellos actos que supongan una contravencin del mismo, sin necesidad de incoar un nuevo proceso administrativo con esta finalidad. ]EL PRINCIPIO DE LA DILIGENCIA DEBIDA: Consiste en la obligacin de la Administracin (en los juicios en que la misma sea parte) a no posponer la ejecucin de las sentencias ms all del tiempo necesario y a los Jueces y Tribunales a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la ejecucin. Basada en el principio de continuidad de la ejecucin y a la tutela judicial efectiva donde se prohbe las dilaciones indebidas cuyo principio es aplicable a todo estado y grado de cualquier proceso. Igualmente influye el principio de economa procesal. No podra hacerse nugatorio el derecho a ejecutar lo decidido que ostenta la parte vencedora en el juicio y es por eso que la ley prev figuras jurdicas ad hoc para garantizar la ejecucin del fallo. Podemos nombrar las medidas cautelares, precautelativas u otras incidencias. Los jueces son responsables ante el retardo si este le proporciona un dao a la parte beneficiada con la ejecucin.EL PRINCIPIO DE AMPLIACIN DE LA LEGITIMACIN: Se refiere a la posibilidad que tienen todos los titulares de derechos e intereses legtimos afectados por una sentencia, de pedir la ejecucin de lamisma, an en el caso de que no hubieran podido ser partes en el proceso que la produjo. El origen de todo proceso es un conflicto y este es el medio idneo de solucin de la controversia, para que