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FOJA: 1089 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 30º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-25575-2012 CARATULADO : URREJOLA / AUTOPISTA DEL MAIPO SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A. Santiago, veintisiete de Junio de dos mil catorce VISTOS: Se ha iniciado esta causa Rol N°25575-2012 por demanda interpuesta por don Eduardo José Manuel Urrejola González, doña María del Pilar Montenegro Sánchez, don Héctor Raúl Olea Matte, doña María del Pilar Olea Urrejola, don Domingo Olea Urrejola, doña Magdalena Olea Urrejola, doña María Amelia Olea Urrejola, doña Francisca María del Pilar Urrejola Montenegro, don Eugenio Avendaño Ariztía, don Eduardo Urrejola Montenegro, y doña Elena Irarrázabal Sánchez, en contra de Sociedad Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria S.A, representada por don Miguel Carrasco Rodríguez, para que se condene al pago de perjuicios materiales derivados de la responsabilidad extracontractual que se generó por la muerte de doña Andrea Inés Urrejola Montenegro, ascendentes a $69.941.970, por lucro cesante a favor del cónyuge e hijos, y al pago de los perjuicios morales por $300.000.000 para el cónyuge y cada uno de los hijos, a $200.000.000 para cada uno de los padres, a $100.000.000 para cada uno de sus hermanos, y a $50.000.000 para cada uno de sus cuñados, lo que hace un total de $2.200.000.000 por daño moral, más intereses y reajustes a contar de que la sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada, más las costas. A fojas 52 se notificó la demanda. A fojas 72 contesta la demanda.

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FOJA: 1089 .- .-

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia

JUZGADO : 30º Juzgado Civil de Santiago

CAUSA ROL : C-25575-2012

CARATULADO : URREJOLA / AUTOPISTA DEL MAIPO SOCIEDAD

CONCESIONARIA S.A.

Santiago, veintisiete de Junio de dos mil catorce

VISTOS:

Se ha iniciado esta causa Rol N°25575-2012 por demanda interpuesta por

don Eduardo José Manuel Urrejola González, doña María del Pilar Montenegro

Sánchez, don Héctor Raúl Olea Matte, doña María del Pilar Olea Urrejola, don

Domingo Olea Urrejola, doña Magdalena Olea Urrejola, doña María Amelia Olea

Urrejola, doña Francisca María del Pilar Urrejola Montenegro, don Eugenio

Avendaño Ariztía, don Eduardo Urrejola Montenegro, y doña Elena Irarrázabal

Sánchez, en contra de Sociedad Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria S.A,

representada por don Miguel Carrasco Rodríguez, para que se condene al pago

de perjuicios materiales derivados de la responsabilidad extracontractual que se

generó por la muerte de doña Andrea Inés Urrejola Montenegro, ascendentes a

$69.941.970, por lucro cesante a favor del cónyuge e hijos, y al pago de los

perjuicios morales por $300.000.000 para el cónyuge y cada uno de los hijos, a

$200.000.000 para cada uno de los padres, a $100.000.000 para cada uno de sus

hermanos, y a $50.000.000 para cada uno de sus cuñados, lo que hace un total de

$2.200.000.000 por daño moral, más intereses y reajustes a contar de que la

sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada, más las costas.

A fojas 52 se notificó la demanda.

A fojas 72 contesta la demanda.

A fojas 119 se evacuó el trámite de la réplica.

A fojas 140 se evacuo el trámite de la dúplica.

A fojas 168 se hace el llamado a conciliación sin resultado.

A fojas 170 y 190 se recibe la causa a prueba.

A fojas 1074 se cita a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LAS TACHAS

1.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 277:

Que a fojas 274 comparece a declarar don Jorge Enrique Juan Benítez

Urrutia, testigo de la parte demandante, presentando tacha a su respecto el

apoderado de la demandada, conforme a los siguientes argumentos; la solicitante

pide tachar al testigo conforme a la causal del artículo 357 número 7 del Código de

Procedimiento Civil, por cuanto el testigo ha declarado conocer a los demandantes

desde hace más de veinte años, especialmente aquellos que tienen la profesión

de abogado que son los señores Eduardo Urrejola, padre e hijo. Que ha declarado

el testigo también, que los visita con frecuencia o con cierta frecuencia y que a su

vez los recibe en su casa, ha declarado, adicionalmente, haber colaborado

profesionalmente con los demandantes abogados, circunstancias todas que dan

cuenta de una relación estrecha que afecta la imparcialidad del testigo para

declarar en la presente causa, en particular que el testigo reconozca conocer a la

demandante desde hace más de veinte años y que los visita frecuentemente

evidencia que se trata de hechos graves en orden a manifestar una relación de

amistad íntima que afecta su objetividad al momento de declarar.

Que, al efecto, evacúa el traslado la parte demandante, quien solicita el

rechazo de la tacha, toda vez que la demandada no ha precisado con ninguna

claridad respecto de quien está tachando al testigo, en efecto, el artículo 357 Nº7

del Código de Procedimiento Civil, expresa como causal de tacha los que tenga

íntima amistad con la persona que lo presenta, y en esta causa son varios

demandantes, entre ellos menores de edad, respecto de los cuales el deponente

no se ha referido para nada, en consecuencia se ignora respecto de que persona

se está tachando al testigo, además, tal como lo dice el legislador, que la amistad

debe ser manifestada por hechos graves que el Tribunal calificará según las

circunstancias, el hecho que el testigo reconozca a las partes o a alguno de ellos

hace más de veinte años no es constitutivo de ningún hecho grave, por ejemplo

bastaría haberse conocido en el colegio para computar dichos plazos, lo que de

manera alguna podría significar una subjetividad, además el testigo señaló que se

visitaba pero aproximadamente cada tres meses y siempre con ocasiones o

acontecimientos en que concurrían varías personas, ello descarta la idea de

intimidad expresada en la ley, que exige encuentros cercanos, estrechos,

semanales, llamados telefónicos muy frecuentes, etc, todo lo cual no se

desprende de manera alguna de la declaración del deponente, por lo que no

dándose ninguno de los presupuestos contemplados en la norma legal fundante

de la tacha, solicita su rechazo con costas.

Que, atendido el mérito de lo expuesto por el testigo y por los apoderados

de las partes, se concluye que el testigo tiene una amistad con la familia de don

Eduardo Urrejola, demandante en autos, se refiere a sus padres y en general al

resto de su familia, dicha amistad tiene una carácter de íntima, lo cual se

desprende de los propios dichos del testigo, toda vez que el conocer desde hace

veinte años a una persona y su familia y compartir eventos sociales y visitas

regulares crea un lazo de amistad evidente, que este Tribunal estima como íntimo,

por lo que se acoge la tacha en ese sentido por configurarse la causal del número

7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin costas.

2.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 512:

Que a fojas 510 comparece a declarar doña María Carolina Moreno

Poblete, testigo de la parte demandante, presentando tacha a su respecto el

apoderado de la demandada, conforme a los siguientes argumentos; la parte

demandada viene en tachar al testigo en virtud del artículo 358 Nº7 del Código de

Procedimiento Civil, por existir entre la testigo y a lo menos la demandante

Francisca Urrejola Montenegro una relación de amistad íntima manifiesta a través

de una serie de hechos graves que se remontan hacía más de veinte años, dicha

relación le ha permitido a la testigo departir ocasional pero continuamente con la

señora Francisca Urrejola, su marido y los demás demandantes en las ocasiones

descritas por la testigo, en particular, la testigo ha señalado que fue compañera de

curso de una de las demandantes hace más de veinte años, y que a pesar de

haber transcurrido tal cantidad de tiempo siguió en contacto durante la época

universitaria, una vez concluido ese período, y finalmente le fue comunicada la

muerte de la señora Urrejola, hechos todos que no hacen más que evidenciar que

la testigo carece de la imparcialidad necesaria para declarar en este juicio.

Que, la parte demandante solicita el rechazo de la tacha con costas,

conforme a los siguientes argumentos: por su manifiesta improcedencia, la que

incluso se deduce de los fundamentos dados por la contraria para fundarla y

pretender enmarcar en la norma legal referida, en efecto, la demandada ha

señalado como fundamento que la testigo departe ocasionalmente, con al menos

una de las actoras, esto es doña Francisca Urrejola, el decir ocasionalmente es

sinónimo de circunstanciadamente y o se condicen con una amistad íntima, al

respecto alega que el legislador exigió que la referida tacha se manifieste en

hechos graves, en la especie, no existe en la declaración de la testigo ninguna

situación que haga presumir siquiera la existencia de una íntima amistad, por el

contrario, claramente la deponente ha expuesto que se ha encontrado con la

citada actora fortuitamente o con ocasión de fiestas en que han coincidido, sin

ninguna planificación al respecto. Por otra parte, señala que ha mantenido

contacto con ocasión de clases de cocina a las cuales se dedica la señora

Francisca Urrejola, lo que mal entonces puede significar una amistad, finalmente,

la testigo señala que recibió un llamado telefónico con ocasión de la muerte de

Andrea Urrejola, de parte de un tercero que individualizó como la señor

Junemann, siendo absolutamente natural, propio, haber asistido al funeral de

quien fue compañera de colegio, y el hecho que hayan transcurrido 20 años desde

que la testigo conozca a la señora Francisca Urrejola y que haya mantenido un

contacto ocasional, no la transforma en íntima amiga de esta, por lo demás, en el

caso que el Tribunal acoja la tacha, esta sólo podrá obrar respecto de la

demandante citada esto es sólo por doña Francisca Urrejola.

Que, atendido el mérito de lo expuesto por la testigo y por los apoderados

de las partes, se concluye que la testigo conoce a la familia de Francisca Urrejola

y que conoce a su familia porque eran compañeras de colegio, conoce a la occisa

a los padres de Francisca y a su hermano Eduardo, que cuando eran compañeras

visitó su casa, que posteriormente en la Universidad se encontró con Francisca y

Eugenio, su marido en fiestas, y que ha mantenido un contacto ocasional por ir

junto a Francisca a clases de cocina, encontrándose en cumpleaños de

compañeras y en ocasiones se encuentran en el supermercado, todo lo cual se

desprende de los propios dichos de la testigo, toda vez que el conocer desde hace

veinte años a una persona y su familia y compartir eventos sociales y visitas

regulares crea un lazo de amistad evidente, que este Tribunal estima como íntimo,

por lo que se acoge la tacha en ese sentido por configurarse la causal del número

7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin costas.

3.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 651:

Que a fojas 650 comparece a declarar doña Carmen Gloria Guzmán Arroyo,

testigo de la parte demandante, presentando tacha a su respecto el apoderado de

la demandada, conforme a los siguientes argumentos; tacha a la testigo de

conformidad a lo dispuesto en el número 7 del artículo 358 del Código de

Procedimiento Civil, por íntima amistad con los demandantes, cuanto consta a

partir de sus mismas respuestas que los conoce a su núcleo familiar a lo menos,

desde el año 1981 y que al resto de los demandantes los conoce desde hace ya

largos años, ella misma manifiesta que ha tenido contacto con los demandantes

con posterioridad al fallecimiento de doña Andrea Urrejola, especialmente a su

madre, lo que da a entender y es un claro indicio de que existe una relación de

amistad con los demandantes, más que una mera coincidencia social, asimismo,

la testigo expresamente ha señalado que era muy amiga de doña Andrea Urrejola,

lo que evidente hace que carezca de imparcialidad respecto a los hechos que

involucraron el lamentable fallecimiento de doña Andrea Urrejola, ya que no es

razonable que una persona que se declara íntima amiga de la fallecida, pueda

entregar un testimonio.

Que la parte demandante solicita el rechazo de la tacha con costas,

conforme a los siguientes argumentos, por su manifiesta improcedencia a lo que

se agrega la costumbre ya de la demandada de tachar a los testigos de la actora

sin fundamento que sustente la norma legal invocada, al efecto, se ha pretendido

crear una tacha no establecida en la ley, como es que la testigo sería imparcial por

ser amiga de la fallecida, el Tribunal debe comprender que este hecho no está

incluido en ninguno de los numerándoos del artículo 358 del Código de

Procedimiento Civil, al efecto, el legislador contempló como causal de inhabilidad

aquellos que tenga íntima amistad con la persona que lo presenta, la que debe

demás manifestarse por hechos graves y calificados, del testimonio de la

deponente queda claro que ella conoció a la señora Andrea en el año 1981 y

posteriormente fue conociendo a sus familiares cercanos, sin embargo, cuando se

le pregunta si se reúne habitualmente en situaciones sociales con los actores, ella

respondió categóricamente no, asimismo, al interrogársela sobre encuentros

posteriores al fallecimiento de Andrea, ella naturalmente contesta que los ha visto

con ocasión de la visita de pésame, la que debería tener lugar respecto de todos

los que conocieron a Andrea y su familia, y colaciona que también posteriormente

ha visitado a su madre, de lo expuesto, en ninguna parte se desprenden hechos

que denoten una íntima y estrecha amistas con los demás demandantes, razón

por la cual procede el rechazo de la tacha, con costas.

Que, atendido lo expuesto por la testigo y por los apoderados de las partes,

se concluye que lo expuesto en el testimonio de doña Carmen Guzmán Arrollo, no

es suficiente para estimar una relación íntima con la parte demandante, pues se

limita a reconocer amistad con la occisa y el manifiesto contacto con su familia

producto del accidente de autos, en cuanto al pésame, pero no se desprende de

sus dichos que desde el año 1981 que dice conocer a doña Andrea, ha mantenido

una relación directa que permita a este Tribunal concluir que pudiese lograr una

intimidad con su entorno, sino más bien se limita a su amistad con la víctima de

autos, por lo que se rechaza la tacha, sin costas.

4.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 666:

Que a fojas 664 comparece a declarar doña María Magdalena Santa Cruz,

testigo de la parte demandante, presentando tacha a su respecto el apoderado de

la demandada, conforme a los siguientes argumentos; en relación al número 7 del

artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por tener íntima amistad, la testigo

se refiere que respecto a Francisca Urrejola la conoce hace varios años, desde al

menos 1995, que han coincidido varios veranos en el mismo lugar, asimismo, que

han trabajado juntas, con respecto al resto de los demandantes ha indicado que

se relaciona habitualmente con ello, ya sea porque coinciden durante los veranos,

en eventos realizados en el colegio o porque sus hijos estudian en el mismo

colegio que los hijos de los demandantes, hechos todos que son indicativos de

que la testigo tiene una larga relación con todo el grupo familiar de doña Andrea

Urrejola, lo cual la priva de la imparcialidad requerida por el legislador para que

sea una testigo hábil para declarar.

Que la parte demandante solicita el rechazo de la tacha con costas, por ser

infundada, en efecto de los dichos de la testigo no se desprende en parte alguna

la íntima amistad que requiere la disposición legal citada, es más, la contraria ha

señalado que la testigo habría reconocido relacionarse habitualmente con los

actores cuestión que no es efectiva toda vez que la deponente señaló tener

contactos ocasionales como textualmente precisó, el hecho que conozca a una de

las demandantes desde el año 1995 y que haya coincidido con ella algunos

veranos en la playa, no es demostrativo de hechos graves y calificados como

requiere el legislador, en relación a materia de trabajo se daría el absurdo que

todos los que coinciden en alguna actividad labora, no podría ser testigos entre si,

al efecto, los referidos encuentros con ocasión del trabajo se deben a que tal como

lo indicó la testigo, ella trabaja en el colegio Portezuelo, y en el mismo se contrató

para una actividad gastronómica a la señora Francisca Urrejola, cuestión que no

tiene ninguna relación con una amistad, finalmente se funda la tacha en que los

hijos de los demandantes estarían en el mismo colegio que los de la testigo, este

último fundamento resulta impreciso y vago más aun considerando que don

Eduardo Urrejola padre y la señora Pilar Montenegro no tienen hijos en edad

escolar, en suma, los fundamentos de la tacha no se enmarcan en el texto legal,

por lo que solicita su rechazo con costas.

Que, atendido el mérito de lo expuesto por la testigo y por los apoderados

de las partes, se concluye que la testigo conoce a la familia completa de la víctima

Andrea Urrejola por diversos nexos, con un contacto cotidiano y continuo el cual

se estima como íntimo, por lo que se acoge la tacha en ese sentido por

configurarse la causal del número 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento

Civil, sin costas.

5.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 666:

Que a fojas 672 comparece a declarar doña María de la Luz Fernández

Cox, testigo de la parte demandante, presentando tacha a su respecto el

apoderado de la demandada, conforme a los siguientes argumentos; viene en

tachar de conformidad a lo dispuesto en el número 7 del artículo 358 del Código

de Procedimiento Civil, por cuanto las declaraciones de la misma dejan claro que

a lo menos respecto del señor Héctor Olea y sus hijos, existe una relación de

mucha cercanía, lo que ha sido explicado y detallado por la testigo en

manifestaciones de preocupación y apoyo constante y cotidiano a dichas

personas, a las cuales conoce desde por lo menos hace 15 años, adicionalmente,

declara que la cercanía con doña Andrea Urrejola se inició atendida las

lamentables circunstancias personales que afectaron a sus círculos familiares, lo

que indica una clara interrelación entre dichas familias, todo lo cual constituyen

graves indicios de que tras el fallecimiento de doña Andrea Urrejola se produjo

una relación aún más profunda con los demandantes señalados, motivo por el cual

y en consideración a las expresas declaraciones de la testigo, no cabe más que

concluir que existe una íntima relación de amistad con los demandantes ya

señalados.

Que, la parte demandante solicita el rechazo de la tacha con costas, por no

concurrir la amistad íntima invocada, toda vez que la testigo señala haber sido

amiga de doña Andrea Urrejola, y solo con motivo del fallecimiento de ésta última

se ha producido una mayor cercanía a su núcleo más cercano, la deponente ha

sido clara en orden a señalar que en forma posterior a la muerte de Andrea

aconteció una cercanía para enfrentar el dolor con Héctor apoyándolo en cuanto a

preocuparse de las necesidades de sus hijos, de ello se colige que por razones de

humanidad, y por haber desaparecido quien cumplía muy adecuadamente su rol

de madre, distintas personas, entre ellas la testigo, se acercaron al viudo para

suplir, ayudar, colaborar a este grupo familiar tan dañado, y finalmente, la testigo

al referirse a la forma como se manifiesta esta cercanía relata cuestiones

cotidianas de ayuda a los hijos Olea Urrejola, no desprendiéndose de ninguno de

sus dichos hechos graves y calificados que permitan calificarlos de íntima amistad,

por lo que solicita el rechazo con costas.

Que, de conformidad a lo expuesto por la testigo, la situación en la cual

conoce a la familia de doña Andrea Urrejola y la amistad que afirma en sus

declaraciones tener con la misma se estiman como íntimas, configurándose la

causal del número 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que

se acoge la tacha, sin costas.

6.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 705:

Que a fojas 702 comparece a declarar don Mauricio Andrés Vega

Benavides, testigo de la parte demandada, presentando tacha a su respecto el

apoderado de la demandante, conforme a los siguientes argumentos; tacha al

testigo por la causal del número 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento

civil, pues es evidente que carece de imparcialidad necesaria para declarar, por

tener en el pleito interés, y en el caso de autos no existe duda alguna al menos en

un interés indirecto porque el testigo se desempeñó como gerente de explotación

de la carretera concesionada desde junio de 2011 hasta julio de 2012, teniendo a

su cargo, entre otras cosas, la seguridad de la vía, debiendo informar al inspector

fiscal las condiciones necesarias para cumplir con ello, y antes de ese cargo, él

trabajó en la misma concesionaria como gerente de infraestructura, cuestión que

también está íntimamente relacionada con las medidas de protección que deben

cumplir las obras, así en la época del accidente el deponente laboraba en esa

empresa en cargos que están estrechamente ligados con los hechos que se le han

imputado a la concesionaria como una negligencia, siendo así, resulta evidente

que el resultado del proceso no es inocuo para el testigo, porque de existir un

resultado desfavorable, él podría ser sindicado como responsable por su ex

empleadora, de esa manera concurren en la especie los presupuestos de la norma

legal alegada, cesando el testigo su vínculo laboral el 5 de septiembre de 2013,

época en la cual el presente proceso está en pleno desarrollo, lo que hace

también llegar a la conclusión de la manifiesta imparcialidad del señor Vega, por lo

que solicita se acoja la tacha.

Que, la parte demandada solicita el rechazo de la tacha, ello debido a que

la exposición de la demandante falta al no referirse a dos elementos esenciales de

esa causal de inhabilidad, primero no refiere en lugar alguno a la existencia de un

interés actual, esto es contemporáneo a la existencia del juicio y sus resultados,

segundo no refiere de modo preciso cual sería el interés económico que tendría el

señor Vega, ambos requisitos son ampliamente reconocidos y aplicados por la

jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema al momento de

pronunciarse sobre una tacha de esa naturaleza, en efecto, no verificándose tales

elementos las tachas son constantemente rechazadas, la demandante incluso ha

desoído la respuesta del testigo a la única y más relevante pregunta que podría

fundar la causal de inhabilidad que pretende elevar, ser consultado si quería que

la concesionaria ganare este juicio, el testigo respondió que “le era indiferente”, en

otros términos, es evidente que al testigo le resulta irrelevante como concluya este

juicio, por lo que solicita el rechazo de la misma.

Que, atendido el mérito de los antecedentes y de lo expuesto por el testigo

en la audiencia, no existe mérito suficiente que permita a este Tribunal concluir

que al mismo le falta sentido necesario para percibir los hechos, que carezca de

imparcialidad necesaria por tener en juicio interés directo o indirecto, por lo que se

rechazará la tacha del número seis del artículo 358 del Código de Procedimiento

Civil, sin costas.

7.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 715:

Que a fojas 714 comparece a declarar don Francisco José Fresard

Bobadilla, testigo de la parte demandada, presentando tacha a su respecto el

apoderado de la demandante, conforme a los siguientes argumentos; causal del

número 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el

testigo ha comparecido a fin de validar como dijo en un comienzo un estudio

presentado en este proceso, a petición de la propia concesionaria, quien además

ha pagado un precio por este informe, por otro lado, cuando se le pregunta al

testigo si le interesa que su trabajo sea reconocido, responde que no sabe si tiene

ese interés y que sólo cumple con un cometido, al respecto la respuesta resulta

manifiesta para estimar que al menos se tiene un interés indirecto en el resultado

del proceso, pues de reconocerse el citado informe, provocará mayor

reconocimiento y prestigio para el declarante, lo que redundará en mayores

trabajos en mayores trabajos y en consecuencias beneficios, por último la norma

permite incluir en la situación en análisis, por lo que solicita se acoja la tacha.

Que, el apoderado de la demandada solicita el rechazo de la tacha toda vez

que no es efectiva la pretendida amplitud de la causal del número 6 del artículo

358 del Código de Procedimiento Civil, al efecto es jurisprudencia asentada y

reiterada que dicha norma hace referencia a un interés de carácter patrimonial o

económico, lo cual no se verifica en este caso, aún más la norma exige que el

testigo tenga ese interés en las resultas del juicio, esto es que obtenga un

beneficio o gravamen económico, como directa o indirecta consecuencia del fallo,

no resulta plausible fundar esta tacha en el hecho que la demandada haya pagado

un precio por el informe que el testigo reconoce, de hecho el precio ya se

encuentra pagado con independencia del resultado del juicio o declaración del

testigo y segundo el testigo ha señalado que dicho precio fue pagado a DICTUC,

organismo de que él es dependiente, y tampoco es argumento sustentar el interés

en el reconocimiento del informe y sus conclusiones, porque el testigo declaró

expresamente que “no sé si sea nuestro interés que se reconozca nuestro trabajo,

solo cumplimos con un contrato de consultoría”, finalmente la demandante indica

que el resultado de la sentencia se funda en el informe que el testigo reconoce y

tercero que la publicidad de esa sentencia resulta en más trabajos para el

DICTUC, lo cual claramente no puede fundarse en un interés actual y económico,

como el exigido en la norma sobre esa base, por lo que solicita el rechazo de la

tacha.

Que, atendido el mérito de los antecedentes y de lo expuesto por el testigo

en la audiencia, no existe mérito suficiente que permita a este Tribunal concluir

que al mismo le falta sentido necesario para percibir los hechos, que carezca de

imparcialidad necesaria por tener en juicio interés directo o indirecto, por lo que se

rechazará la tacha del número seis del artículo 358 del Código de Procedimiento

Civil, sin costas.

8.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 727:

Que a fojas 725 comparece a declarar don Fernando Adrián González

Camus, testigo de la parte demandada, presentando tacha a su respecto el

apoderado de la demandante, conforme a los siguientes argumentos; tacha al

testigo de conformidad a lo dispuesto en el número seis del artículo 358 del

Código de Procedimiento Civil, debido a que el respondió que de ninguna manera

le gustaría que se dictara sentencia a favor de la concesionaria, sus otras

respuestas demuestran que no es imparcial porque elaboró un informe por el cual

obtuvo una retribución económica, en el que emite conclusiones a favor de la

concesionaria, y cuando se le pregunta porque no incluyó en el informe otra

revisión que efectuó por iniciativa propia, el testigo respondió “porque no me lo

ordenaron”, su respuesta denota que recibió precisas instrucciones de la

demandada y en consecuencia su informe sigue la línea ordenada por la autopista

demandada, se agrega a lo anterior que el testigo reconoce que en los últimos 2

años y medio a efectuado a lo menos 4 trabajos remunerados para la

concesionaria, de esto se colige al menos un interés indirecto y económico en el

resultado del juicio, porque de ser considerado su informe favorablemente en las

sentencia definitiva, esto redundará que la concesionaria le encargara otros

trabajos, como por lo demás lo ha venido haciendo este último tiempo, por lo que

solicita se acoja la tacha.

Que la demandada, solicita se rechace la tacha con costas, atendida la

grave falta de fundamento en la causal invocada, en efecto, la misma demandante

al momento de interponer su tacha ha reconocido que el testigo ha declarado que

no tiene ningún interés en el resultado del presente juicio, único motivo por el cual

podría ser acogida la tacha interpuesta, en este sentido toda la fundamentación de

un supuesto interés indirecto que la demandante le imputa al testigo no es una

conjetura hipotética, sin respaldo en las declaraciones del testigo, elaborado por la

demandante, lo que hace que la tacha interpuesta no pueda ser acogida en base a

ello, en ese mismo sentido, es claro, de conformidad a la causal invocada que el

interés que se alega debe ser de carácter patrimonial y debe fundarse en hechos

ciertos de modo tal que se trate de un interés real y no supuesto, a mayor

abundamiento es un interés en el resultado del juicio, es decir, que en virtud de su

conclusión el testigo arriesgue un empobrecimiento o se beneficie

patrimonialmente en un eventual resultado favorable, ninguna de estas dos

circunstancias ocurre en la especie, por lo que solicita el rechazo de la tacha con

costas.

Que, atendido el mérito de los antecedentes y de lo expuesto por el testigo

en la audiencia, no existe mérito suficiente que permita a este Tribunal concluir

que al mismo le falta sentido necesario para percibir los hechos, que carezca de

imparcialidad necesaria por tener en juicio interés directo o indirecto, por lo que se

rechazará la tacha del número seis del artículo 358 del Código de Procedimiento

Civil, sin costas.

9.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 747:

Que a fojas 746 comparece a declarar don Mario Andrés Paulus Damm,

testigo de la parte demandada, presentando tacha a su respecto el apoderado de

la demandante, por la causal del número cuatro del artículo 358 del Código de

Procedimiento Civil, puesto que el testigo ha reconocido que es dependiente de la

sociedad demandada, en la cual se desempeña desde el año 2005 y actualmente

a partir de julio de 2012, donde ejerce el cargo de gerente de explotación de

Autopista del Maipo, asimismo, el deponente ha reconocido que tiene un contrato

de trabajo y que presta servicios habituales y retribuidos a la referida

concesionaria, al efecto ha sostenido que percibe remuneración mensual, en

suma, se dan todos los presupuestos de la norma legal citada para coger la

inhabilidad para declarar del testigo, por lo que solicita se acoja l tacha con costas,

dada la evidencia de su inhabilidad, adicionalmente, solicita que se haga efectiva

la norma del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil para que se impida

declarar desde ya al testigo porque notoriamente está comprendido en la causal

referida, sin existir ninguna duda al efecto, dada la claridad de su declaración.

Que la parte demandada solicita el rechazo de la tacha con costas, debido

a que la protección que brinda hoy en día el derecho laboral vigente, ámbito que

protege al trabajador, le brinda al deponente una protección tal que no es posible

suponer que la objetividad de su testimonio pueda verse afectada por una

eventual presión de su empleador, en este caso la concesionaria, el testigo es un

profesional calificado con amplia experiencia en la materia, de modo tal que tiene

la habilidad necesaria para declarar, más aún al considerar que declarará sobre

hechos objetivos del juicio, en relación a lo solicitado por la demandante, en orden

a que no declare el testigo en función de lo dispuesto en el artículo 375 del Código

de Procedimiento Civil, ello debe ser rechazado por ser manifiestamente

improcedente, por cuanto la norma expresa y taxativamente se limita a las

causales contempladas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y

específicamente a la causal deducida por la contraparte, por tanto, solicita el

rechazo de la tacha.

Que, de los dichos del testigo se desprende que el mismo es dependiente

de la parte que lo presenta, antecedente suficiente para configurar la causal del

número cuatro del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se

acoge la tacha sin costas.

Que, en cuanto a lo solicitado en relación a lo indicado en el artículo 375 del

Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por improcedente.

10.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 755:

Que a fojas 755 comparece a declarar don Pablino Ricardo Riquelme,

testigo de la parte demandada, presentando tacha a su respecto el apoderado de

la demandante, por la causal del número cuatro del artículo 358 del Código de

Procedimiento Civil, por ser dependiente de la parte que lo presenta, el testigo ha

manifestado tener un contrato laboral retribuido, prestando servicios actualmente

en la sociedad concesionaria en el departamento de infraestructura, y además

habiendo sido dependiente del gerente de explotación a la fecha de acaecimiento

de la muerte de doña Andrea Urrejola, y por otro lado, los servicios que presta son

habituales y los realiza a contar del año 2009, en consecuencia, se trata de un

testigo inhábil a la luz de la norma legal citada, por lo que solicita se acoja la

tacha, con costas.

Que, la parte demandada solicita el rechazo de la tacha con costas, porque

la protección que brinda hoy en día el derecho laboral vigente, ámbito que protege

al trabajador, le brinda al deponente una protección tal que no es posible suponer

que la objetividad de su testimonio pueda verse afectada por una eventual presión

de su empleador, en este caso, la sociedad concesionaria. El testigo es un

profesional calificado con amplia experiencia en la materia, de modo tal que tiene

la habilidad necesaria para declarar, la sola prestación de servicios remunerados

no es por sí sola suficiente para sostener que el testigo es inhábil para declarar, en

efecto, de conformidad con lo señalado debe evaluarse todas las circunstancias

del caso para determinar si esto le quita o no la imparcialidad necesaria para que

deponga en juicio, por lo dicho contando en consecuencia el testigo con la

objetividad suficiente para prestar testimonio en juicio, solicita el rechazo de la

tacha con costas.

Que, de los dichos del testigo se desprende que el mismo es dependiente

de la parte que lo presenta, antecedente suficiente para configurar la causal del

número cuatro del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se

acoge la tacha sin costas.

11.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 760:

Que a fojas 759 comparece a declarar don Michel Leopoldo Van Sint Jan

Fabry, testigo de la parte demandada, presentando tacha a su respecto el

apoderado de la demandante, por la causal del número cuatro y seis del artículo

358 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo a expresado que viene a

declarar por su mandante y que su presencia en el Tribunal incluye un pago de

honorarios, por los que demuestra que actualmente es dependiente de la parte

que lo presenta, vínculo presente incluso al día de hoy, además a señalado que ha

prestado otros servicios a la sociedad concesionaria específicamente en los año

s2007 y 2012, con duraciones de 3 y 4 meses respectivamente, ambos retribuidos,

al efecto la norma legal citada se refiere a quien presta habitualmente servicios

retribuidos a quien lo represente por testigo, en la especie, esa característica se

da ya que existe una reiteración en el tiempo de servicios prestados a la sociedad

concesionaria, más aún el testigo carece de imparcialidad pues incluso ha

señalado que se lo contrato como perito, en circunstancias que no se han

cumplido ninguna de las formalidades del Código Civil, para tener tal calificación

en estos autos, por otro lado concurre la causal del número seis del artículo 358

del Código de Procedimiento Civil, porque no obstante haber expresado que no

tiene particular interés en el resultado del juicio, el precepto legal se refiere a

aquellos que carezcan de imparcialidad por tener un interés directo o indirecto, en

el caso en análisis su interés es al menos indirecto, en el caso en análisis su

interés es al menos indirecto pues al haberse adjuntado un documento emanado

del propio testigo, resulta claro que si el mismo es considerado en la sentencia

definitiva, el testigo podrá tener otros contratos con la sociedad demandada, por

todas estas razones solicita se acoja la tacha con costas.

Que, la demandada viene en solicitar el rechazo de la tacha con costas,

debido a que el testigo no cumple con ninguna de las calidades requeridas por la

norma, en efecto el precepto legal exige que se trate de un dependiente o criado

domestico, es decir, que preste habitualmente servicios retribuidos a quien

presenta como testigo, la palabra dependencia dice relación laboral mantenida en

el tiempo, lo cual no se da en la especie, en efecto, el testigo ha señalado que ha

sido contratado por la concesionaria en ocasiones específicas y limitadas en el

tiempo, para prestar asesoría como experto en materia de geotecnia, en ese

sentido, es evidente que la realización de dos trabajos anteriores separados por

años entre ellos es a todas luces insuficiente para considerar que sus servicios

son prestados habitualmente, por otra parte, en relación a que no se hubiese

cumplido con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil,

para que el deponente tenga la calidad de perito, ello dice más bien relación con el

valor que ha de tener finalmente su informe en autos, más que con una objeción

relacionada a una eventualidad falta de imparcialidad. Todo profesional que realiza

una actividad propia de su ciencia, arte y conocimiento, tiene derecho a recibir un

pago por su trabajo, finalmente que el testigo haya comparecido en estos autos se

debe única y exclusivamente al requerimiento hecho por la propia demandante,

quien en su oportunidad objeto el informe por el preparado, basada únicamente en

que emanaba de un tercero a estos autos.

Agrega en cuanto a la causal del número seis del artículo 358 del Código de

Procedimiento Civil, la tacha interpuesta por la demandante debe ser igualmente

rechazada, el testigo expresamente declaró que no tiene interés en el pleito,

además el interés exigido por la norma legal es un interés de carácter pecuniario y

que tenga relación con el resultado del juicio, es decir, que a su término el testigo

sufra un empobrecimiento real o un enriquecimiento en función de este, en la

especie es de toda evidencia que esto no ocurre, la contraparte a aludido

simplemente a supuestos ficticios e hipotéticos para fundamentar su tacha, no se

desprende de las declaraciones del testigo ni tampoco de ninguna otra

circunstancia que haya sido alegado, que exista un interés pecuniario de carácter

cierto y real, por lo que solicita el rechazo de las tachas con costas.

Que, en cuanto a la tacha del número 4 del artículo 358 del Código de

Procedimiento Civil, no existen antecedentes en autos que permitan concluir que

el testigo es dependiente de la parte que lo presenta en los términos exigidos por

la norma aludid, por lo que se rechaza la tacha a este respecto, sin costas.

Que, en cuanto a la tacha del número 6 del artículo 358 del Código de

Procedimiento Civil, de conformidad a lo argumentado por el propio testigo, en

cuanto que indica que el venir a declarar se encontraba dentro de sus honorarios,

es a juicio de este Tribunal, hecho que refleja un manifiesto interés en el presente

juicio, que dicho interés podría ser directo o indirecto pero que a lo menos, esa

circunstancia se estima que es suficiente para determinar que el testigo carece de

imparcialidad al momento de prestar su testimonio, por lo que se acoge la tacha

en ese sentido, sin costas.

12.- En cuanto a la tacha formulada a fojas 766:

Que a fojas 766 comparece a declarar don Josue Emanuel Gerli Fica,

testigo de la parte demandada, presentando tacha a su respecto el apoderado de

la demandante, por la causal del número tres, cuatro y cinco del artículo 358 del

Código de Procedimiento Civil, porque el testigo es un trabajador de la

concesionaria y así mismo se entiende que este es dependiente de la sociedad

demandada, porque según sus propios dichos desde el año 2009 a la fecha

trabaja para la misma, siendo sus servicios retribuidos y habituales, habiéndose

prestado los mismos durante los últimos 5 años, por dichas razones, solicita se

acoja la tacha.

Que la demandada, solicita el rechazo de la tacha con costas, debido a que

de las propias declaraciones del testigo se desprende que realiza una prestación

de servicio de carácter independiente a la concesionaria, además, estos los

realiza, según sus propios dichos, en base a una licitación llevada a cabo por la

Autopista del Maipo, el testigo ha afirmado que no consta con contrato sino que

otorga boletas de honorarios en base a los servicios realizados, la dependencia

exigida en las normas legales invocadas, es una dependencia propia de una

relación abarcada por el derecho laboral basada en la subordinación y en la

habitualidad, ninguno de estos dos elementos se da en la especie por cuanto son

labores que se ejecutan solamente en cierta época del año y que le son

específicamente adjudicadas, se desprende asimismo de la propia declaración del

testigo que la relación es meramente comercial, en virtud de la cual presta

servicios pagados por medio de honorarios, lo que deja en evidencia la audiencia

de la dependencia que exige la norma invocada, es evidente que todo profesional

que realiza una actividad propia de su ciencia, arte y conocimiento, tiene derecho

a recibir un pago por su trabajo, finalmente que el testigo haya comparecido en

estos autos se debe única y exclusivamente al requerimiento hecho por la propia

demandante, quien en su oportunidad objeto el informe por el preparado basada

únicamente en que emanaba de un tercero a estos autos por lo que solicita el

rechazo con costas.

Que, atendido el mérito de lo expuesto por el testigo, se resuelve en cuanto

a la causal del número tres del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil,

esta se rechaza por no configurarse la causal.

Que, en cuanto a la causal del número cuatro del artículo 358 del Código de

Procedimiento Civil, esta se acoge por cuanto según los dichos del testigo se

desprende que el mismo indica que trabaja para y con la demandada con una

regularidad de aproximadamente tres veces al año desde el año 2009 a la fecha, y

que dicha regularidad, este Tribunal la estima como suficiente para configurar la

causal de dependencia que exige al efecto la norma en comento, por lo que se

acoge la tacha, sin costas.

Que, en cuanto a la causal del número cinco del artículo 358 del Código de

Procedimiento Civil, deberá estarse a lo resuelto precedentemente.

EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA:

SEGUNDO: Que, a fojas 107 la demandada alega la falta de legitimación

activa argumentando al respecto que, extender sin limitación alguna los titulares

de la pretensión indemnizatoria constituye a la responsabilidad extracontractual en

una verdadera fuente de lucro injustificado y absurdo, haciendo en extremo

gravosa cualquier actividad humana, que implique el más mínimo riesgo, en otros

términos resulta insostenible para la vida social pretender que se indemnice a

cualquier persona que haya tenido alguna relación con alguna víctima por el solo

hecho de verse privado de su compañía.

Indica que en se sentido, otra muestra de la irrealidad del año alegado por

los demandantes es la inclusión de parientes que, siguiente la tradición jurídica en

la materia, carecen absolutamente de toda legitimación activa para demandar un

supuesto daño moral como consecuencia de los hechos objeto de autos.

Agrega que la incorporación de personas distintas a los hijos y el cónyuge

de la Sra. Urrejola evidencia que en autos se han demandado un daño que no

cumple con los requisitos mínimos para ser reparado, en particular, se demanda

un daño que no tiene relevancia jurídica pues es manifiestamente impertinente

que se condene a la demanda a indemnizar daños distintos a los que puedan

derivarse de un perjuicio afectivo significativo y efectivo y es manifiestamente

indirecto atendida la remota relación la víctima que tienen algunos de los

demandantes.

Indica que como el límite de quienes se encuentran legitimados activamente

no está tratado expresamente en la ley civil, ha sido la jurisprudencia la que ha ido

estableciendo con prudencia los criterios razonables y adecuados sobre la

materia, así los Tribunales han definido la titularidad de la acción en cuanto a la

cercanía en los lazos de parentesco y matrimonio, de modo que los parientes más

cercanos excluyen a los más remotos, de forma intuitiva y equitativa, la

jurisprudencia prefiere a los parientes de grado más próximo por sobre los más

lejanos, excluyendo a éstos últimos.

TERCERO: Que, a fojas 131 vuelta, la demandante al evacuar el trámite de

la réplica, hace sus descargos sobre la falta de legitimación activa y al respecto

solicita su rechazo por cuanto, existe un gran error de la Concesionaria, pues en la

especie, se ha afectado a una familia muy particular, tremendamente unida, con

lazos estrechos entre cada uno de sus miembros, los cuales se han visto

expuestos a un dolor y separación temprana, por una negligencia de la

demandada y por ende, que jamás debieron sufrir.

CUARTO: Que, atendido lo expuesto por las partes en ese sentido, este

Tribunal estima que el hecho que exista un interés directo o indirecto en los

hechos acaecidos de autos, no es antecedente que deba ventilarse a través de

este tipo de alegación que dice relación con la forma del procedimiento, hecho que

se analizará más adelante en cuanto al fondo, en el desarrollo y consideraciones

de hecho y derecho conforme a los antecedentes de autos.

Que, tomando además en consideración que los actores de autos, son

todos familiares de la occisa de autos doña Andrea Urrejola, tienen todos la misma

capacidad de ejercer acción civil frente a un presunto daño que alegan, por lo que

se rechaza la falta de legitimación activa en ese sentido, ello sin perjuicio de las

conclusiones a que se arribe en las consideraciones de fondo del presente fallo.

EN CUANTO AL FONDO:

QUINTO: Que a fojas 2 comparecen los demandantes, quienes interponen

demanda en contra de la Sociedad Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria

S.A, representada por su Gerente General don Miguel Carrasco Rodríguez.

Al respecto señala que el día viernes 9 de marzo del año 2012, siendo

aproximadamente las 21:30 horas, doña Andrea Inés Urrejola Montenegro, casada

con don Héctor Raúl Olea Matte, viajaba como pasajera en la camioneta marca

Nissan, modelo Navara, patente CGWK-62, conducida por su cónyuge, por la

calzada oriente de la ruta 5 sur, Km. 97, con dirección a Santiago, y a la altura de

la Localidad de Requinoa, desde el paso superior Las Mercedes, que atraviesa la

señalada ruta 5, fue lanzada una piedra de aproximadamente 2 kilos , la que

impactó en el parabrisas delantero del acompañante, introduciéndose en la

referida camioneta, y golpeando a la Sra. Urrejola, causándole lesiones de tal

gravedad que le ocasionaron la muerte.

Indica que revisadas las cámaras de seguridad del peaje los Lirios de la

Ruta 5 Sur, se constató que a las 21:37 horas, ingresó el vehículo mencionado

anteriormente, con el parabrisas dañado, en dirección a Rancagua, ya que la

afectada estaba siendo trasladada directamente a la Clínica Integral, donde el

médico de turno don Iván Mendoza González, le diagnosticó traumatismo en

región precordial por proyectil (piedra), ingresando fallecida según consta en la

hoja de atención médica Nº9306 de ese centro asistencial.

Agrega que la ruta donde ocurrió el ilícito es un camino público

concesionado por el Ministerio de Obras Públicas, que comprende el tramo entre

Santiago y la ciudad de Talca por la Ruta 5 Sur y la denominada ruta “Acceso Sur

a Santiago”, su explotación corresponde a la empresa demandada, según consta

en Decreto adjudicatario Nº859, de 30 de junio de 1998, quien tiene la obligación

de velar por la seguridad del referido camino, sin embargo, la concesionaria no dio

cumplimiento a sus obligaciones más básicas, y por su irresponsabilidad, falta de

control, diligencia y seguridad, ocurrió el lamentable deceso de su madre,

cónyuge, hija, hermana y cuñada, puesto que la demandada no tomó las debidas

medidas de protección pertinentes, no obstante su obligación de hacerlo, a lo que

se suma su negligencia manifiesta, pues en distintos pasos, similares al paso

superior Las Mercedes, ya habían existido episodios que ameritaban el concretar

un resguardo adecuado, como lo habría sido el enrejado o cualquier otra medida

de seguridad, que impidiera que objetos pudieran ser lanzados desde lo alto hacia

los vehículos que circulan por la carretera, como aconteció en la especie.

Indica que la concesionaria, tuvo que esperar que ocurriera la lamentable

pérdida de una vida para colocar las protecciones que debieron existir hace

tiempo, en efecto, hoy existen rejas en el atravieso, las que de haber existido a la

data de los hechos, habrían impedido la muerte. Hace presente que otra

concesionaria Autopista Central, quien tiene la concesión de la misma Ruta 5, en

otro sector, tiene puestas rejas protectoras en todo su tramo, precisamente para

prevenir hechos de la naturaleza de los relatados.

Expone que el descuido de la demandada llegó a tal nivel, y fue tan extrema

su negligencia y falta de precisión que había omitido también mínimas

mantenciones de la ruta, al punto de que la piedra arrojada, causante de la muerte

de Andrea Urrejola, estaba al borde del puente en que ocurrió el hecho, de

manera tal que la persona que la tiró sólo tuvo que lanzarla sin necesidad de

subirla, al efecto, a la fecha del suceso, existían varias piedras en el lugar no

preocupándose la concesionaria de despejar la vía, conducta de suyo negligente y

que permitió que se pudiera arrojar tal proyectil.

Alega que debido a la desidia de quienes debían mantener el paso referido

con una protección adecuada y libre de elementos que se pudieran arrojar, los

actores se ven enfrentados a una experiencia traumática, a un daño material y

moral indescifrable, por la magnitud del perjuicio sufrido con ocasión de la pérdida,

en condiciones muy dolorosas y quien tenía 43 años a la fecha de muerte, siendo

una mujer excepcional, intachable e íntegra, lo que la hacía destacarse sobre el

común de la gente.

Señala que la víctima estaba casada con Héctor Raúl Olea Matte, con quien

contrajo matrimonio civil el 1º de junio de 1992, y el 5 de septiembre de 1992 por

la Iglesia, por ende estaba pronta a celebrar 20 años de vida conyugal, unión de la

cual nacieron 5 hijos, uno fallecido a corta edad, y otros cuatro; Magdalena de 18

años, María Amelia de 17 años, María del Pilar de 14 años y Domingo de 10 años,

todos Olea Urrejola, quienes desde la fecha de su muerte ya no podrán contar con

el cuidado amoroso de su madre, sus desvelos en sus enfermedades, el

transporte diario a sus colegios y lugares de recreo y entretención y el aliento

cotidiano, su apoyo fundamental como confidente y consejera y todo aquello que

solo una madre puede brindar, es una pérdida permanente e irreparable, todo lo

cual se da en un contexto de una familia especialmente unida, en la que cualquier

cosa que le ocurra a uno de sus miembros afecta particularmente al resto.

Agrega la relación familiar que la occisa mantenía con sus padres,

hermanos y sus respectivos cuñados, profundizando en ese sentido el lazo

fraternal para con todos los demandantes.

Alega la responsabilidad extracontractual de la demandada en los hechos

acaecidos, en relación a lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código

Civil, además en orden a lo indicado al respecto por el Decreto 900 de 31 de

octubre de 1996 del Ministerio de Obras Públicas, que fija la Ley de Concesiones

de Obras Públicas en relación a lo dispuesto en el artículo 35 del mismo decreto,

argumentando al respecto que el contrato de concesión que liga a la

Concesionaria con autoridad administrativa, y que es de derecho público,

establece que el concesionario construirá, exportará y conservará las obras que se

indican en las bases técnicas, conforme a las bases de licitación, y en las bases

de licitación se establece: “El concesionario deberá tomar todas las precauciones

para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente

deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a propiedades de terceros

y al medio ambiente durante la concesión de la obra. Todo daño, de cualquier

naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra y de su explotación se cause

a terceros, al personal de la obra, a la propiedad de terceros y al medio ambiente,

será de exclusiva responsabilidad del concesionario, a menos que sean

exclusivamente imputables a medidas impuestas por el MOP después de haber

suscrito el contrato”.

Señala, de las mismas bases de licitación; “El nivel de seguridad vial en el

tramo concesionado es una parte esencial del mejoramiento del nivel de servicio

de las carreteras, por lo que la Sociedad Concesionaria deberá incorporar todas

aquellas inversiones y medidas de gestión tendientes a obtener un alto estándar

de seguridad en las rutas y reducir de esta forma los accidentes de tránsito”.

Agrega en razón de las bases también; “El objetivo del programa de

conservación de la Ruta es mantener en buen estado la estructura de las

calzadas, superficie de rodadura, bermas, puentes, obras complementarias y las

obras anexas, para que las condiciones de seguridad y confort sean óptimas. En

este sentido, los criterios y normas técnicas que se adopten en la elaboración y

ejecución de dicho programa, deberán asegurar en todo momento y por el período

que dure la concesión de la Ruta, que ello se cumpla y que al final de la

concesión, se entregue una obra en condiciones de seguir siendo usada de

acuerdo al estándar previamente establecido”.

Alega en cuanto a lo dispuesto en las bases, respecto a las medidas de

seguridad y control: “La Sociedad, Concesionaria será responsable de establecer

las medidas de control y seguridad en el tramo de la concesión, sujeto a todas las

disposiciones legales vigentes. La Sociedad Concesionaria es el responsable de

operar y mantener el camino en condiciones normales de servicio, de modo de

evitar accidentes y deberá responder ante toda acción legal que los usuarios

pudieren entablar en su c0ntra, debido a negligencias cometidas a este respecto.

Para efectos deberá disponer de sistemas de vigilancia permanente y sistemas de

patrullaje que permitan detectar y tomar las medidas de seguridad necesarias en

forma oportuna. Esta vigilancia permanecerá centralizada en las Áreas de Servicio

Especiales Obligatorias ubicadas según se detalla…”

Finalmente, en relación a las bases, alega que las mismas en cuanto a los

daños dispone: “Todo daño de cualquier naturaleza que se cause a terceros con

motivo de la ejecución de la obra, de construcción o conservación, así como los

daños que puedan ocasionar los baches o cualquier otra condición deficiente de la

conservación de la obra, será de exclusiva responsabilidad de la Sociedad

Concesionaria a quien corresponderá efectuar las gestiones ante la Compañía de

seguros para que se efectúe el pago por esos daños”.

Alega en cuanto a la negligencia de la concesionaria, que la demanda,

conforme a las obligaciones emanadas del contrato de concesión y bases de

licitación que la vinculan con la administración, pero que le imponen obligaciones

para con los usuarios, a las que se suman las obligaciones legales y sus deberes

jurídicos básicos, entre ellas, el actuar con diligencia y cuidado para evitar daños a

los que transitan por la carretera concesionada, debió entregar un servicio seguro

y eficaz que les permitiera a los usuarios circular en vehículo por la ruta, sin que

existieran peligros mortales o fatales y en definitiva, ampararlos de cualquier

peligro en el uso de la vía.

Señala que una carretera de alta velocidad, como exigencia básica y

elemental, debe estar despejada de obstáculos por la seguridad de quienes

circulan a ella, constituyendo un grave peligro que personas que transitan por los

pasos a nivel puedan lanzar piedras u otros objetos hacia los vehículos, más aún

si dichos elementos no han sido removidos por la encargada de mantener las vías

libres, como ocurrió en la especie en el accidente relatado anteriormente.

Agrega que para una concesionaria diligente no es sorpresa la existencia

de pedradas en sus carreteras, pues ello es algo conocido y público, siendo

notifica frecuente este tipo de actos vandálicos, sobre dicho punto, el Ministro de

Obras Públicas, de 16 de marzo de 2012, señaló que sólo en el año 2011 hubo

200 denuncias por estos hechos, lo cual para evitar, las concesionarias precavidas

y diligentes toman a lo menos la medida más evidente, como es el enrejado, tal

como lo hizo la concesionaria del otro tramo de la misma vía Autopista Central.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios, omite solicitar el daño emergente, y

solicita derechamente el lucro cesante y el daño moral.

En cuanto al lucro cesante, argumenta que lo solicita en base a la cantidad

de dinero que pudo percibir Andrea por su trabajo y en consecuencia lo que pudo

aportar a sus hijos y marido, dada su experiencia profesional y su calidad de

periodista, al respecto, Andrea siempre optó principalmente por sus labores de

madre y cónyuge, por sobre su actividad profesional, apoyando a su familia en

todas las áreas, sin perjuicio de ello, igualmente ella se incorporó al mercado

laboral, realizando asesoría y trabajos diversos, lo que le implicaron una renta

anual de $4.175.640 en el año 2012, o sea $347.970 mensual, según consta de su

última declaración de renta, cantidad que año a año iba subiendo, a tendido que,

con el crecimiento de los hijos, iba teniendo mayores espacios de tiempo, sin

embargo, considera sólo el parámetro del último año, y lo multiplicó por 201

meses, que era el tiempo que le faltaba por jubilar, da un total de $69.941.970,

suma por la cual demanda su cónyuge e hijos a título de lucro cesante.

En cuanto al daño moral, afirma que los actores han experimentado un

detrimento y menoscabo en sus sensibilidades físicas, morales, intelectuales y

afectivas. La familia Olea Urrejola, experimento un gran dolor por la pérdida

irreparable de su madre y cónyuge, el que deberán soportar de por vida, lo que ha

implicado estar en tratamiento psicológico de terapia familiar para ayudarlos a

enfrentar el futuro sin el soporte de su madre, y adicionalmente, individualmente

cada uno de sus hijos y cónyuge han debido recurrió y/o están con apoyo

profesional, habiéndoseles diagnosticado distimia, es decir; pena profunda.

Afirma que en cuanto al cónyuge, don Héctor Raúl Olea Matte, su daño es

inconmensurable, pues ha perdido a la compañera de su vida, con quien iba a

cumplir 20 años de matrimonio, habiéndose caracterizado su relación conyugal por

la gran unión que tenían, quien ha tenido que cargar no sólo con la pérdida de la

mujer de su vida, sino que además con el yugo de ver sufrir a sus 4 hijos, y saber

que de ahora en adelante él va a tener que intentar llenar los espacios que dejó en

la vida de ellos su madre, lo que si bien es imposible, al menos deberá intentar

cubrir las labores que cumplía en sus quehaceres cotidianos, demandando

perjuicios ascendientes a la suma de $300.000.000.-

En cuanto a los hijos Magdalena, María Amelia, María del Pilar y Domingo,

todos de apellido Olea Urrejola, han perdido a su madre a una edad en que la

presencia de ella es vital en sus respectivas vidas, ella era una madre simpre

presente, en todos los aspectos del devenir diario de sus hijos, en sus tareas en

sus quehaceres, en sus despertares, en la hora de dormir, perdiendo a una madre

abnegada, quien se entregó a su crianza y su familia, la devastación de los hijos y

su tragedia en sus vidas, estiman un daño moral de $300.000.000 por cada uno.

Alega también daño moral respecto de los padres de la víctima don

Eduardo José Manuel Urrejola González y doña María del Pilar Montenegro

Sánchez, los cuales indica estiman en la suma de $200.000.000 por cada uno.

Y finalmente, en cuanto a los hermanos y cuñados de la víctima, también

reclama daño moral, el cual estima en la suma de $$100.000.000 para cada uno

de sus hermanos don Eduardo y Francisca Urrejola Montenegro, y de $50.000.000

por cada uno de sus cuñados don Eugenio Avendaño Ariztía y doña Elena María

Irarrázaval Sánchez, de todos los cuales argumenta los lazos fraternales que

corresponde a la propia vida en común con sus familiares y el perjuicio sufrido por

estos y el dolor en definitiva que a todos como conjunto familiar les provocó la

pérdida de la occisa de autos, antecedentes todos por lo que solicita en definitiva

se acoja la demanda de autos y condene en definitiva a la demandada al pago de

perjuicios materiales derivados de la responsabilidad extracontractual,

ascendentes a $69.941.970 por lucro cesante a favor del cónyuge e hijos de doña

Andrea Inés Urrejola y al pago de los perjuicios morales por $300.000.000 para el

cónyuge y cada uno de los hijos, a $200.000.000 para cada uno de los padres de

Andrea a $100.000.000 para cada uno de su hermanos, y a $50.000.000 para

cada uno de sus cuñados, lo que hace un total de $2.200.000.000 por daño moral,

más intereses y reajustes a contar de que la sentencia definitiva este ejecutoriada,

más las costas de la causa.

En forma subsidiaria, interpone la demandante demanda de indemnización

de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra de Autopista del

Maipo Sociedad Concesionaria S.A, sosteniendo que en la especie existe una

relación de derecho privado entre la concesionaria y el usuario, la que se fundaría

en el contrato celebrado entre las partes, el que en el Derecho Comparado ha

tenido distintas denominaciones, no existiendo tampoco en el derecho interno

uniformidad frente a ello, la doctrina no ha sido uniforme en cuanto a su

denominación ni características, se ha entendido que la vinculación de la

concesionaria con el Estado es de Derecho Público, regulado por la ley y el

contrato de concesión, donde se indican las condiciones en que debe prestarse el

servicio es de derecho privado y se fundaría especialmente en los artículos 1437,

1438, 1445, 1545 y siguientes del Código Civil, ello porque la fuente de las

obligaciones nacería del contrato de uso de vía, o de peaje o de autopsia,

cualquiera sea la denominación que se le dé, y en el caso de autos, el contrato

que liga a la concesionaria con el usuario genera obligaciones correlativas para las

partes, las que deben ser cumplidas íntegramente por éstas, caracterizándose por

ser consensual, oneroso y conmutativo.

Alega que el incumplimiento del contrato o de alguna de las obligaciones

nacidas en éste por parte de uno de los contratantes, y que genera daño, da lugar

a la indemnización de perjuicios, surgiendo responsabilidad contractual debiendo

responder el autor del perjuicio, lo cual se traduce en la obligación de indemnizar a

quienes se han visto dañadas por el referido incumplimiento.

Agrega que es obligación de la concesionaria mantener la vía despejada de

elementos que podrían daños a los usuarios, y dar seguridad en el

desplazamiento de ellas, una carretera de alta velocidad, como exigencia básica y

elemental, debe estar despejada de obstáculos por la seguridad de quienes

circulan por ella, constituyendo un grave peligro que personas que transitan por

los pasos a nivel pueden lanzar piedras u otros objetos hacia los vehículos, más

aún si dichos elementos no han sido removidos por la encargada de mantener las

vías libres, como ocurrió en la especie en el accidente relatado.

Señala que de esta manera, si se descarta la existencia de la

responsabilidad demandada en lo principal, no habría más que concluir que existe

una responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato, toda vez que la

concesionaria como contrapartida a la prestación de pago que efectúa el usuario,

como a las obligaciones asumidas para con el Estado, debe otorgar a los usuarios

seguridad, siendo ésta una prestación básica y elemental de la convención.

Indica que se remite a lo expuesto en lo principal en cuanto al fundamento y

montos de los perjuicios demandados, solicitando se condene en definitiva a la

demandada al pago de perjuicios materiales por su responsabilidad contractual,

ascendentes a $69.941.970, por lucro cesante a favor del cónyuge e hijos de doña

Andrea Inés Urrejola, y al pago de los perjuicios morales por $300.000.000 para el

cónyuge y cada uno de los hijos, a $200.000.000 para cada uno de los padres de

Andrea, a $100.000.000 para cada uno de sus hermanos, y a $50.000.000 para

cada uno de sus cuñados, lo que hace un total de $2.200.000 por daño moral, más

intereses y reajustes a contar de que la sentencia definitiva este ejecutoriada, más

las costas.

SEXTO: Que, a fojas 72, comparece la demandada contestando la demanda,

solicitando el rechazo de la demanda con costas toda vez que no se verifican los

requisitos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual demandada

en autos.

Señala que Ruta del Maipo ha procedido en todo momento con absoluta

diligencia, dando cabal cumplimiento a toda la normativa aplicable, no existiendo

nexo causal entre el hecho u omisión imputado a Ruta del Maipo y los daños

alegados por los demandantes, al ser la causa de dichos daños los hechos de

terceros, como son el menor que arrojó la piedra que provocó la lamentable

muerte de la Sra. Andrea Urrejola y el Estado de Chile, que es el que diseña las

autopistas y establece y fiscaliza las obligaciones de las concesionarias viales, no

siendo efectivos los daños alegados por los demandantes, incluso careciendo

algunos de ellos de legitimación activa para demandarlos.

Alega que controvierte todos y cada uno de los hechos reseñados en la

demanda, teniendo por tanto la demandante la carga de probar que ellos

ocurrieron en la forma que relata en el libelo.

Indica que Ruta del Maipo Sociedad Concesionaria S.A, es una empresa

concesionaria privada de infraestructura que se adjudicó la ejecución,

conservación y explotación de la “Concesión Internacional de la Ruta 5 Sur en el

Tramo Santiago – Talca y el Acceso Sur a Santiago comprendidas entre los

kilómetros 0,0 y 46,586 del Acceso Sur a Santiago y las obras correspondientes al

By Pass Rancagua comprendidas entre los kilómetros 66,76 y 94,829 de la Ruta 5

Sur, obra que tiene en conjunto una extensión aproximada de 265 kilómetros,

siendo la más extensa e importante de todas las concesiones de vía pública que

existen en Chile.

Agrega que en cumplimiento del contrato de concesión, Ruta del Maipo ha

invertido una gran cantidad de recursos humanos, técnicos y financieros, que

ascienden hasta la fecha a un total aproximado de UF 29.797.800, implicando las

obras entre otras, la construcción de una carretera de doble calzada, con sistemas

de seguridad y emergencia, así como el mejoramiento de la señalización y

demarcación existentes, como asimismo, la eliminación de interferencias

existentes en la ruta, a través de la construcción de puentes y pasos de ferrocarril,

intersecciones desniveladas (enlaces y atraviesos), calles de servicio, pasarelas

peatonales, paraderos de buses, ciclo vías, cierres perimetrales, y la

reconstrucción, reparación o mejoramiento de la carpeta existentes, entre otras

innovaciones.

Indica que con el fin de mejorar las condiciones de la concesión ha suscrito

7 Convenios Complementarios y 4 Convenios Ad Referendum, lo que demuestra

su permanente y proactiva preocupación, durante ya muchos años, por mejorar el

nivel de la concesión y dar mejores servicios a sus usuarios.

Agrega que conforme a las Bali y demás Convenios Complementarios

suscritos con el MOP, señala que ninguno de ellos establece la obligación de

enmallar los atraviesos de la ruta, en particular el atravieso Santa Lucía (llamado

impropiamente por los demandantes “Las Mercedes”) donde ocurrió el hecho que

sustenta la demanda.

Expone que el 9 de marzo de 2012 tanto el cruce Santa Lucila como todos

los demás atraviesos o pasos vehiculares de la Ruta 5 concesionada no tenían

mallas, lo anterior, conforme al diseño de la obra elaborado por el MOP, las

pasarelas peatonales en cambio, sí se encontraban en su totalidad enmalladas por

exigencias del diseño elaborado por el MOP, en representación del Estado de

Chile.

Señala que sólo después de la fecha que indica, se comenzó a colocar

mallas en los atraviesos vehiculares, en especial en los de la zona del accidente,

precisamente con ocasión de éste, el Ministerio de OOPP de la época encabezado

por el señor Laurence Golborne, presionó por la colocación de mallas en las

estructuras (para todos los pasos inferiores).

Agrega que los trabajos se hicieron sin una fuente de obligación previa y

expresamente estipulada con el MOP, por el contrario, estos cierres se ejecutaron

por instrucción informalmente dada por el MOP y con una total buena fe por parte

de Ruta del Maipo, de modo que sólo con posterioridad a la ejecución de dichos

trabajos (los que se consideraron en ese momento como “más urgentes”, en

especial los cercanos al lugar del accidente) se agregaron como ítem adicional –

circunstancialmente – en un aumento de otras obras anteriores (y completamente

ajenas al enmallado de estos atraviesos) que a la sazón se estaba negociando

con el MOP.

Indica que siempre mostrando buena fe en el cumplimiento del contrato de

concesión, Ruta del Maipo, colocó mallas sin que estuviese contractualmente

obligado, en diversos atraviesos con cargo a una resolución futura que, a la fecha,

aún no se dicta formalmente.

Alega que en reiteradas oportunidades la Sociedad Concesionada envió al

MOP, diversas cartas solicitando que se tomaran medidas en el orden policial y de

seguridad respecto de las situaciones de apedreo que habían sucedido en algunos

puntos de la Ruta 5 Sur y Acceso Sur a Santiago, no cabiéndole a la

Concesionaria otras acciones toda vez que por un talo, los diseños de la obra

concesionada eran establecidos por el MOP, mientras que por otros lado, la

sociedad concesionaria carece de toda facultad de policía para evitar y sancionar

actuaciones de terceros que revisten caracteres de delito.

Indica que de acuerdo a las estadísticas de Ruta del Maipo, con

anterioridad al 9 de marzo de 2012, nunca se había presentado una situación de

apedreo en el atravieso Santa Lucila, motivo por el cual ni siquiera la prudencia

hacía previsible la necesidad de enmallar ese lugar, y aunque así hubiere ocurrido

ninguna malla evitaría un lanzamiento intencional, sino que como es de sentido

común las mallas de protección están preparadas y diseñadas para evitar una

caída accidental de objetos a las calzadas, este lugar es un atravieso totalmente

rural, sin asentamiento humano que lo circunde, por ello se trata de un lugar

tranquilo y exento de este tipo de riesgos, a diferencia de otros atraviesos que

están insertos en un sector urbano densamente poblado, por lo que no existe el

riesgo de que terceros se “entretengan” lanzando piedras a los vehículos que

circulan por la autopista.

Señala que lo contrario ha ocurrido en el sector Juanita del Acceso Sur, en

la comuna de Puente Alto, donde la difícil realidad social y económica de la

población que vive junto a la carretera ha sido causa de un alto número de

incidentes, el ambiente en dicha zona es tan hostil con robos y vandalismos, que

Ruta del Maipo decidió colocar medias de seguridad que tienen características

únicas en relación al respecto de la ruta concesionada, los cierres son de

hormigón macizo (pues los cierres de otros materiales menos robustos eran

destruidos o robados) y sus casetas de peajes son verdaderos “búnkeres”.

Expone que es falo que señala por el demandante, en cuanto a que esta

zona “ya han existido episodios que ameritaban el concretar un resguardo

adecuado, como lo habría sido el enrejado u otra medida de seguridad…”.

Alega que es falsa la comparación que los demandantes hacen entre la

situación de Ruta del Maipo y la de Autopista Central (quien tendría todos sus

atraviesos enmallados), al punto de sostener que “la Ruta 5 Sur tiene dos clases

de concesionarias, una responsable y previsora y otra que no lo fue”, la

comparación es falaz e inductiva al engaño por sustentarse en una falsa analogía,

pues intenta comparar dos situaciones esencialmente diferentes a las que no cabe

aplicar la misma disposición, toda vez que la Autopista Central se emplaza

esencial y exclusivamente en zonas urbanas del Gran Santiago, por ello cada uno

de sus atraviesos está completamente circundado de una gran población y, en

consecuencia, de miles de personas que, sin siquiera desplazarse más que

algunos pocos metros, potencialmente podrían lanzar objetos a los vehículos que

transitan por la autopista.

Agrega que la Ruta 5 Sur, en cambio, se extiende a través de zonas

fundamentalmente rurales (es una conexión “interurbana”), por ello son muy

limitados los puntos en que sus atraviesos vehiculares se hallan circundados de

un asentamiento poblacional.

Indica que sin perjuicio de lo que menciona, la Autopista Central tiene y ha

tenido muchos casos de apedreos, demostrando lo que indicamos anteriormente,

en cuanto a que estos enmallados pueden evitar la caída accidental de un objeto,

pero no pueden evitar un lanzamiento intencional por parte de un ser humano, la

colocación de mallas no suprime el riesgo de apedreos, esta situación no es

problema jurídico que consista en un incumplimiento legal, contractual o

reglamentario de la Sociedad Concesionaria, como de modo burdamente simple

han intentado plantear los demandantes.

Expone que se trata de una situación delictual que evidencia un fuerte

problema cultural de una parte no despreciable del país, así invariablemente,

quienes lanzan piedras en las autopistas son personas de gran inmadurez

emocional y bajos niveles educacionales, lo que es un problema social que no es

ni puede ser responsabilidad de un particular, sino que del Estado, en ese punto,

llama la atención al hecho que los demandantes no hayan emplazado también al

Fisco en su acción, pues a él cabe la responsabilidad por el accidente, que

sustenta la demanda, tanto porque el diseño de la ruta concesionada es

planteado, exigido y fiscalizado por el MOP, como porque en último término, es el

Estado quien de hacerse responsable del problema social que entraña una

situación de apedreo, frente a lo cual Ruta del Maipo tiene un alto presupuesto

aprobado para programas denominados de “Responsabilidad Empresarial (RSE)”,

cuyo objeto es educare a las personas y evitar los apedreos, visitando a las

familias de los niños que tiran piedra con pocos resultados positivos por la mala

situación social de estos niños.

Señala que Ruta del Maipo ha actuado diligentemente y no ha incurrido en

una omisión imputable de la cual pueda emanar su responsabilidad, debe

acreditar la demandante la existencia de una obligación que haya impuesto a la

demandada la necesidad de adoptar una medida de seguridad como la que ellos

extrañan en su libelo, esto es la instalación de cierres anti vandálicos en el

atravieso desde el cual se lanzó la piedra y que en el cumplimiento de esa

supuesta obligación, la Sociedad Concesionaria se ha comportado negligente o

dolosamente, pues Ruta del Maipo ha cumplido con todas las obligaciones

asumidas con ocasión de la explotación de la Ruta 5 Sur.

Afirma que la Ley de Concesiones establece obligaciones de carácter

genérico en relación al comportamiento exigible a las concesionarias,

específicamente en cuanto a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley, de la cual a

partir de ella en conjunto con los demás instrumentos legales, es posible extraer

una serie de obligaciones particulares que precisan las obligaciones genéricas

consagradas en la Ley de Concesiones, todas las cuales han sido debidamente

cumplidas por Ruta del Maipo, donde ni en las BALI, ni en los Proyectos

Referenciales de Ingeniería Definitiva y Anteproyectos Referenciales de

Ingeniería, el Ministerio de Obras Públicas señaló obligación alguna de Ruta del

Maipo en orden a cercar, cerrar o instalar mallas en los atraviesos, lo que resulta

relevante pues la responsabilidad por el diseño de las obras corresponde

exclusivamente al Ministerio de Obras Públicas y no a la Sociedad Concesionaria,

quien se obliga a ejecutarlas en la forma en que han sido diseñadas, proyectadas

y expuestas por el Ministerio de Obras Públicas, por lo que si faltaron medidas

como las señaladas por los demandantes, ello se debió únicamente a que el

Ministerio de Obras Públicas no las consideró necesarias cuando impuso la

obligación de construir los atraviesos, siendo dicha situación totalmente distinta en

cuanto a las pasarelas peatonales y cierres perimetrales.

Alega que Ruta del Maipo, construyó las obras comprendidas en las BALI

sujetándose estrictamente a las exigencias, requisitos y parámetros técnicos de

las mismas, lo cual fue confirmado por la Dirección General de Obras Públicas al

otorgar la recepción provisional de las mismas con fecha 4 de junio de 2002 y la

recepción definitiva el 29 de diciembre de 2004.

Señala que ha cumplido con todas sus obligaciones en cuanto a la

mantención y conservación de la obra concesionada, quien remitió con la

periodicidad establecida en las BALI, todos los informes que se encontraba

obligada a entregar al Inspector Fiscal, dando cuenta de las gestiones realizadas a

fin de mantener en buen estado las calzadas, bermas, puentes, obras

complementarias y anexas a la obra concesionada y en cuanto al hecho de autos,

se informó oportunamente al fiscal sobre los trabajos de mantención, cambio de

cables y conexión entre cámaras oriente y poniente en el mes de noviembre del

año 2011 realizados, precisamente en el atravieso Santa Lucila, siendo todos los

programas presentados aprobados por el fiscal.

Expone que Ruta del Maipo ha cumplido con todas sus obligaciones en

materia de seguridad de la obra concesionada, las cuales serían instalar mallas o

cierros que pretendidamente evitarían el lanzamiento de objetos desde el

atravieso Santa Lucila, pues bien, la obligación genérica de adopción de medidas

de seguridad también ha sido precisada y delimitada en los instrumentos que

gobiernan la actividad de la Sociedad Concesionaria.

Agrega que en el Reglamento de Servicio también se establece la

obligación de la Sociedad Concesionaria de velar por la seguridad de los usuarios,

y al efecto, la necesidad de establecer un sistema de patrullaje que permita

detectar situaciones que comprometan la seguridad de los usuarios y tomar las

medidas que permitan establecer seguridad, actuando directamente o avisando a

Carabineros, en ese sentido la sección 2.5.3.2 de las BALI establece el esquema

de funcionamiento de las actividades de vigilancia.

Señala que Ruta del Maipo cuenta actualmente con sistemas de vigilancia

permanente y patrullaje que le han permitido reaccionar con suma prontitud a los

requerimientos de sus usuarios, detectar y prevenir riesgos, y entre otras

actividades, adoptar medidas ante la inminencia de actos delictuales, y en ese

sentido, se ha reportado continuamente al inspector fiscal de la obra que estos

sistemas de patrullaje y vigilancia han permitido a la Sociedad Concesionaria

evitar que menores de edad arrojen objetos a los vehículos que transitan en el

sector del Acceso Sur a Santiago, los que de igual forma, se reportaron al fiscal de

hechos delictivos en el área del Acceso Sur a Santiago, sin recibir una respuesta

de su parte que le impusiera la adopción de medidas adicionales a las ya

implementadas por Ruta del Maipo.

Agrega que en el Convenio Nº3 de fecha 29 de junio de 2001 en el cual se

trató la realización de obras adicionales para aumentar la seguridad en el tránsito

de personas y vehículos, se detallan ciertas modificaciones al Contrato de

Concesión original relacionadas, entre otras materias, con la modificación del

estándar para el cierre perimetral para restringir el paso de animales menores, la

modificación del estándar para las pasarelas peatonales, incorporando un cierre

metálico superior en forma de bóveda, y la modificación del diseño y la

construcción de estructuras de enlaces, atraviesos y pasarelas, para permitir una

futura ampliación que incluya una tercera pista, y nada se dice en relación a la

instalación de cierres o protecciones en los atraviesos.

Indica que asimismo, en el Convenio complementario Nº4, de fecha 8 de

julio de 2003, relativo a la realización de obras adicionales para mejorar el servicio

y aumentar la seguridad se describen una serie de obras en materia de

señalización y en las cercanías del lugar donde ocurrieron los hechos, la

necesidad de “alargar la calle de servicio hasta conectarla con el camino Santa

Lucila para evitar que los predios que salgan a la calle deban pagar peaje cada

vez”, donde tampoco se establece medida especial de seguridad en relación al

cierre de atraviesos y finalmente en el Convenio complementario Nº7 de fecha 1

de febrero de 2008 donde también se modificaron obras y servicios en el Acceso

Sur, nada se dice sobre la obligación de instalar cierres o protecciones en los

atraviesos de la Ruta 5 Sur.

Señala que a esa fecha se encuentra una resolución de la Dirección

General de Obras Públicas Nº3983 actualmente en trámite, de fecha 28 de agosto

de 2012, con posterioridad a los hechos de autos que contiene una serie de

modificaciones por razones de urgencia y seguridad pública, del contrato de

concesión, en particular esta resolución establece, expresamente la obligación de

Ruta del Maipo, de realizar la obra determinada “Cierros Antivandálicos”, en los

atraviesos que cruzan la Ruta 5 Sur, incluido el atravieso Santa Lucía, tal como da

cuenta la tabla contenida en el considerando 11º de dicha resolución.

Expone que Ruta del Maipo ha adoptado medidas de seguridad adicionales

a las obligatorias, entre las cuales se cuenta el aumento de flota de vehículos de

emergencia y vigilancia, el mejoramiento de la seguridad vial, el aumento de la

información al usuario, la entrega de información en línea vía correo electrónico a

los distintos estamentos del MOP respecto de accidentes, la habilitación de

sistemas de operación de peajes frente a situaciones de alta congestión vehicular

a fin de evitar accidentes, y la presencia constante de Carabineros en su centro de

Circuito Cerrado de Televisión.

Agrega que Ruta del Maipo se ha comportado con suma diligencia durante

la explotación de la obra concesionada, siendo imposible imputarle culpa o dolo,

ya que para ponderar si existe o no responsabilidad de una sociedad

concesionaria corresponde tener en consideración dos aspectos básicos, si dicho

estándar está contenido y precisado en la serie de obligaciones que le imponen

las BALI, y que dicho estándar no implica un nivel pleno de seguridad pues ello

supondría la adopción de medidas de seguridad en extremo costosas, que no han

sido exigidas ni planteadas por el MOP, son ajenas a las cargas asumidas

contractualmente y, en casos como el de autos, imponen arbitrariamente la

responsabilidad por hechos derivados de comportamientos que escapan de su

esfera de control.

Señala que en el caso de autos, el cumplimiento del estándar de

normalidad impuesto a Ruta del Maipo, y consecuentemente, la ausencia de culpa

de la demandada, se desprende claramente no sólo del cumplimiento de todas las

obligaciones detalladas, sino que también de la adopción de medidas adicionales

y voluntarias por parte de la demandada, y más aún del reconocimiento hecho por

el inspector fiscal, a su labor, quien en reiterada correspondencia ha alentado a la

demandada a seguir la senda de trabajo que se había desarrollado hasta la fecha,

lo cual se refleja en que Ruta del Maipo ha sido evidentemente diligente y jamás

expuesta a multas, amonestaciones o sanciones.

Indica que Ruta del Maipo, no ha incurrido en omisión alguna pues ni la ley

ni la autoridad le han impuesto obligaciones en relación a la instalación de cierres

anti vandálicos en los atraviesos.

Alega que el único comportamiento concreto, relacionado directamente con

los hechos que dieron lugar a la presente demanda, acode con lo señalado por los

demandantes, y que podría resultar útil para determinar si Ruta del Maipo ha

incurrido o no en una omisión, sería la existencia de una obligación de la ley o

impuesta por la autoridad, en orden a instalar mallas o cierres que pudieran

impedir el lanzamiento de piedras desde los atraviesos de la autopista.

Agrega que no existe la relación de causalidad descrita por los

demandantes, toda vez que la piedra no cayó por el mero efecto de la fuerza de

gravedad, sino que fue intencionalmente arrojada por un menor de edad, quien en

un acto puramente vandálico, decidió lanzar una piedra al vehículo conducido por

el demandante Sr. Olea Matte, siendo dicho menor identificado por 6 testigos

distintos, todos los cuales declararon con oportunidad de la investigación penal

seguida tras los hechos, del Juzgado de Garantía de Rengo, atendido que se

trataba de un menor de edad, de iniciales E.A.M.C, inimputable penalmente, se

decretó el sobreseimiento definitivo de dicha causa, remitiéndose el conocimiento

de los hechos al Juzgado de Familia competente determinando el Juzgado de

Familia respectivo la responsabilidad del menor, siendo imputable en

consecuencia como única causa de los hechos de autos, al comportamiento

delictual del menor de edad y Ruta del Maipo no es responsable.

Indica que la responsabilidad del hecho es también de la Administración del

Estado, a esos efectos la sociedad concesionada no construye ni explota la obra

concesionada a su antojo, sino que debe hacerlo con escrupuloso y estricto apego

a las BALI, y además instrumentos elaborados por el MOP que rigen la relación

entre esta parte y la administración del Estado a través de dicho Ministerio y como

ya lo señaló anteriormente, ni la ley ni la autoridad le ha impuesto la obligación de

la instalación e mallas o cierres anti vandálicos en los atraviesos de la ruta

concesionada, por lo que dicha ausencia no es responsabilidad de su parte, sino

de la entidad fiscal encargada de emitir la normativa, situación que se agrava

considerando las veces que Ruta del Maipo le informó a la administración,

numerosas oportunidades, el acaecimiento de incidentes vandálicos por

lanzamientos de piedras y objetos desde otros atraviesos, más aún le había

requerido de modo explícito que se tomaran las medias policiales de resguardo

necesarias.

Alega que consta en los informes, que Ruta del Maipo, a pesar de no estar

obligada a ello, realizaba diversas actuaciones con el objetivo de evitar apedreos,

disponiendo servicio de vigilancia adicional, retuvo infractores a fin de ponerlos a

disposición de Carabineros de Chile, se acercó a las familias de los infractores a

fin de generar conciencia sobre el grave daño riesgo que implica para los usuarios

que implica el lanzamiento de piedras en la autopista.

Argumenta en cuando al lucro cesante solicitado en la demanda que tanto

éste como el daño moral solicitado, no cumplen con los requisitos para ser

indemnizables, al respecto indica que no todo daño es indemnizable por cuanto

éste, como simple fenómeno natural, es inherente a la vida humana y para que

sea indemnizable debe tener una específica y cierta relevancia jurídica, el daño

debe ser cierto, directo y previsible, a fin que sea indemnizable y su cuantía deben

ser acreditados por el demandante.

Alega que el lucro cesante demandado en autos es un daño meramente

eventual, careciendo de toda certidumbre, además no ha sido demandado como

en derecho corresponde, negando en este acto, todo daño que a título cesante

alegue la parte demandante, la demandante asume como hecho inamovible para

calcular el monto al cual ascendería el daño por concepto de lucro cesante que la

Sra. Urrejola recibiría siempre una renta mensual como la señalada y trabajaría

ininterrumpidamente durante los 201 meses que le quedarían para jubilar,

razonamiento que es claramente improcedente y contradictorio con el resto de los

propios demandantes, ay que en primer término la demandante afirma que la

víctima siempre optó por sus labores de madre y cónyuge por sobre su vida

profesional, y a continuación señala que igualmente ella se incorporó al mercado

laboral realizando asesoría y trabajos diversos.

Señala que basta con leer lo pertinente a este punto en el libelo para dar

cuenta de la contradicción en la que caen los demandantes, por un lado se dice

que la víctima optó siempre primero por atender a su familia y que pudo ejercer

conforme se lo permitía su tiempo, ocasionalmente en “trabajos diversos·”, es

evidente que esta contradicción deja en evidencia que se trata de un daño incierto,

es un daño puramente eventual, siendo excesivamente incierto lo que podría

ocurrir en el futuro.

Indica que no todo dolor sufrido es daño jurídicamente indemnizable, no es

suficiente con sostener que hubo una alteración de las sensibilidades de los

demandantes, sino que será necesario que ellos acrediten la veracidad y la

cuantía de la misma, a fin que el Tribunal pueda determinar si se trata de una

afectación indemnizable o no, se trata de un daño ficticio, hipotético y que no tiene

correspondencia objetiva con la realidad, que el hecho que los montos reclamados

en autos se encuentran absolutamente “estandarizados” dependiendo de la

relación de los demandantes con la Sra. Urrejola demuestra la falta de veracidad y

certidumbre de este supuesto daño moral.

Expresa que en conclusión los daños demandados en autos no son

indemnizables por la demandada, que carecen de la certeza requerida por la ley,

constituyendo daños meramente hipotéticos, basados más en especulaciones que

en los hechos de la causa, razón por la cual no pueden ser indemnizados,

correspondiendo que se rechace el lucro cesante porque se trata de una mera

hipótesis y el daño moral no solo carece de certeza y realidad sino que también

porque los escasos antecedentes entregados en autos para dar cuenta de su

existencia demuestran que se ha calculado sobre la base de criterios meramente

utilitaristas, por lo que solicita en definitiva el rechazo íntegro de la demanda, con

costas.

En cuanto a la demanda subsidiaria, señala que para que proceda la

responsabilidad contractual, es necesario que se verifique un incumplimiento

contractual imputable, que se produzca un daño, que ese daño sea consecuencia

del incumplimiento contractual, que no existan cláusula de exoneración de

responsabilidad y que el demandado haya sido constituido en mora.

Señala que reitera todos los argumentos dados en la contestación de la

demanda principal en cuanto a la relación de causalidad y la existencia del daño,

reiterando que no existe un daño indemnizable, sea contractual o extracontractual

y tampoco una relación de causalidad imputable a Ruta del Maipo y solicita el

rechazo de la demanda subsidiaria por cuanto la demandada no ha incumplido ,

con culpa o dolo, ninguna de las obligaciones que ese supuesto contrato le

impondría y que no podrían ser otras que aquellas señaladas en la ley y en todos

los demás instrumento que regulan la actividad, por lo que solicita su rechazo con

costas.

SEPTIMO: Que, a fojas 119 comparece la demandante emitiendo el trámite de la

réplica de la demanda principal y de la demanda subsidiaria. Al respecto, reitera

todos los argumentos esgrimidos en su libelo de demanda y agrega los siguientes

fundamentos:

Que, en su contestación la demandada expone que en reiteradas

oportunidades habría enviado al MOP cartas, solicitando que se tomaran medias

en el orden policial y de seguridad, respecto de las situaciones de apedreo que

habían sucedido en algunos de los puntos de la Ruta 5 Sur y Acceso a Santiago,

no cabiéndole a su juicio otras acciones, alegaciones que confirman lo expuesto

por la demandante, en orden a que existiendo distintos episodios de apedreo, de

los cuales la Concesionaria estaba perfectamente consciente, pretendió que la

seguridad la otorgara el MOP, limitándose a enviar “cartas”, según asevera, y sin

efectuar ninguna acción concreta y efectiva para evitar daños a terceros.

Alega que esperó que ocurriera el accidente de autos para recién comenzar

a afectar las obras de protección, señalando que lo hace de buena fe, no

entendiéndose buena fe, pues previamente había alegado que no había mallas,

porque la normativa no la obligaba y ahora construye mallas sin la existencia de la

misma normativa.

Agrega que la demandada le imputa responsabilidad al Estado por el diseño

de la Ruta, y porque sería el Estado quien debe hacerse cargo del citado problema

social que entraña una situación de apedreo, al respecto es claro que el Estado

descarga en el particular, en este caso la Concesionaria, la carga de dar la

seguridad a quienes transitan por la vía concesionada, como contrapartida de los

derechos y beneficios de servir la concesión.

Indica en cuanto a los planes de responsabilidad social empresarial que

indica la demandada, como también sobre las medidas de seguridad adicionales a

las obligatorias, bastaba con que la Concesionaria despejase la ruta de piedras

para que el accidente no hubiese ocurrido, de manera que sus afirmaciones sólo

pueden tener significación en cuanto es claro que la obligación de seguridad va

más allá de la conductas concretas que están en los cuerpos normativos, y así lo

ha entendido la Concesionaria, al señalar que ha concretado medidas a las cuales

no está obligada, la verdad es que si las implementó es porque entendió y

consideró que la obligación de seguridad que se le imponía exigía la adopción de

estos resguardos.

Señala que si bien la Concesionaria no está obligada a cercar toda vía,

distinta es la situación de los pasos peatonales, atraviesos y otros sectores

expuestos, donde la Concesionaria tiene y debe tomar medidas para mitigar e

impedir los ataques a los vehículos que transitan, aplicando el mismo criterio de

normalidad que hoy invoca para eximirse de responsabilidad, pero que lejos de

ello, dichos criterios la hacen imputado en el caso sublite, más aún cuando era

normal la ocurrencia de apedreos en esos pasos.

Agrega que la observancia de las conductas específicas que se le exigen a

la Concesionaria, y que ella relata, no la liberan ni dispensan del deber de

cumplimiento de la norma general de seguridad, insiste ella que a la fecha aún no

existe la obligación que le obliga a cercar, pues la resolución pertinente estaría “en

trámite”, pero al mismo tiempo reconoce que ella ya cercó, la conclusión sería

evidente, pues la obligación existe independientemente de la precisión de la

norma.

Expone en cuanto al lucro cesante, indica que es efectivo que doña Andrea

Urrejola privilegio sus labores de madre y cónyuge y así y todo fue capaz de

producir un ingreso mensual importante, el que habría sido muy superior de

haberse dedicado de lleno a su profesión, al respecto la módica suma demandada

a este respecto, fue absolutamente conservadora y mínima, considerando sólo sus

ingresos del último año, siendo que lo más probable es que una vez que sus hijos

hubiesen sido más independientes, ella habría generado mejores ingresos, así lo

incierto, eventual e hipotético son las mayores ganancias que ella pudo haber

generado por sobre las cifras actuales.

Indica en cuanto al daño moral, que en la especie se dan cada uno de los

componentes del daño moral, pues los actores han experimentado un detrimento y

menoscabo en sus sensibilidades físicas, morales, intelectuales y afectivas, y la

cuantificación efectuada por grado de cercanía, busca sólo mitigar, siendo sin

duda montos que jamás podrán enmendar su ausencia.

En cuanto a la demanda subsidiaria, reitera que en la especie podría

sostenerse que existe una relación de derecho privado entre la concesionaria y el

usuario, la que se fundaría e el contrato celebrado entre las partes, el que en

derecho comparado ha tenido distintas denominaciones, no existiendo tampoco en

el derecho interno uniformada frente a ello y que en definitiva la demandada no dio

cumplimiento a su obligación de prestar un servicio que permita un tránsito

expedito tranquilo y seguro, fue producto de su negligencia e indiferencia frente al

estado vial de las vías que ella debía proteger y cuidar de mantener en estado tal,

que no se ocasionara daño a las personas, por lo que no cumplió con la obligación

impuesta por la concesión, ni por la que asumió al celebrar el contrato con el

usuario, siendo por ello responsable de los daños que son consecuencia de dicho

incumplimiento.

OCTAVO: Que, a fojas 140 comparece la demandada evacuando el trámite de la

dúplica, reiterando todos los argumentos esgrimidos en su contestación,

agregando a ellos lo siguiente:

Señala que el régimen de responsabilidad mediante el cual se debe juzgar

el comportamiento de Ruta del Maipo lo constituye, a diferencia de lo

erróneamente señalado por la demandante, el régimen de responsabilidad

extracontractual por culpa o subjetivo, más aún para destacar que a pesar de

sostener la existencia de la aplicabilidad de un régimen de responsabilidad

objetiva o estricta, los demandantes igualmente han imputado reiteradamente a

este parte un comportamiento, supuestamente, gravemente negligente lo que

denota que a pesar de lo sostenido en su réplica ellos también entienden que se

debe analizar un eventual comportamiento culposo de su representada.

Indica que como consecuencia de lo anterior, para condenar a Ruta del

Maipo, será necesario que la demandante acredite íntegramente el cumplimiento

de los requisitos de la responsabilidad extracontractual.

Alega que es inaceptable la acusación que hacen los demandantes, en

orden a que Ruta del Maipo no habría enrejado el atravieso Santa Lucila

meramente por consideraciones económicas, no pueden los demandantes sin más

atribuirle una intencionalidad que no tiene a los actos realizados por Ruta del

Maipo, a menos que tenga los antecedentes para respaldar tan graves

afirmaciones, en efecto, de lo que se trata de dilucidar en este juicio es si la

Concesionaria se encontraba jurídicamente obligada a realizar una conducta en

particular, enrejar el atravieso Santa Lucía, dicha obligación, insiste, no existía a la

época del accidente.

Agrega que la demandante no ha sido capaz de citar ni un antecedente

previo al accidente y relativo a esa zona que sugiriera como necesario enrejar el

atravieso Santa Lucía, solamente afirma que era “normal” la ocurrencia de

apedreos, lo cual no es verdad tratándose del lugar de los hechos, debiendo

descartarse todas las deformaciones y falsas caracterizaciones que hace la

demandante sobre los argumentos expuestos en la contestación, en orden a que

la Concesionaria, frente a hechos vandálicos, de terceros, se habría limitado a

mandar cartas “sin efectuar ninguna acción concreta y efectiva para evitar daños a

terceros”, aseveraciones todas que no toman en absoluto en cuenta donde se

produjeron los distintos hechos vandálicos previos, omitiendo que los hechos de

los que se tenía noticia ocurrieron en zonas absolutamente distintas y lejanas a la

del caso de autos.

Señala que desmiente todas las afirmaciones realizadas por la contraparte

en orden a que la piedra usada para cometer el ilícito sobre el que versa el juicio,

habría estado al borde del atravieso, bastando simplemente empujarla hacia abajo

para cometer su delito, así como toda referencia a la falta de aseo y

mantenimiento del atravieso.

En cuanto a la demanda subsidiaria, no existe ni ha existido relación

contractual alguna entre la demandante y Ruta del Maipo, el régimen aplicable es

extracontractual y no contractual, no existe mayor controversia al respecto, y sin

perjuicio de ello afirma que no se han cumplido los requisitos de la responsabilidad

contractual y por lo tanto no puede existir incumplimiento por cuanto no existe

obligación contractual alguna que le sea exigible y aún en el improbable evento

que el Tribunal estime que existe un vínculo contractual que justifique la aplicación

de las normas de la responsabilidad contractual, de todas formas el rechazo de la

demanda será inevitable atendido el hecho que no se cumplen con los requisitos

de dicho régimen.

NOVENO: Que, en apoyo de sus alegaciones la parte demandante ha rendido

diversas probanzas;

Prueba documental no objetada consistente en: certificado de nacimiento

de doña Andrea Inés Urrejola Montenegro; certificado de defunción de doña

Andrea Inés Urrejola Montenegro; certificado de matrimonio de los padres de

Andrea Inés Urrrejola Montenegro; certificado de matrimonio de doña Andrea Inés

Urrejola Montenegro y don Héctor Raúl Olea Matte; certificado de nacimiento de

los 4 hijos Olea Urrejola; certificado de nacimiento de Eduardo y de Francisca

María, ambos Urrejola Montenegro; certificado de matrimonio de don Eduardo

Urrejola Montenegro y doña Elena María Irarrázaval Sánchez; certificado de

matrimonio de doña Francisca Urrejola Montenegro y don Eugenio Avendaño

Ariztía; Decreto adjudicatario Nº859, de 30 de Junio de 1998; copia de

investigación de causa RUC 1200269335-4 emitido por la Fiscalía Local de Rengo

a fojas 200; a fojas 215 y siguientes informe de seguimiento Familia Olea Urrejola

del departamento de psicología y psicopedagogía del Colegio La Cruz respecto de

los menores Amelia, María del Pilar y Domingo de Octubre de 2012; certificado de

la psicóloga Blanca María Vergara; E mails entre doña Andrea Urrejola

Montenegro y su hermano don Eduardo Urrejola Montenegro; E mail de doña

Elena Irarrázaval, señor de don Eduardo Urrejola; E mail de doña Andrea Urrejola

Montenegro a su padre don Eduardo Urrejola González de fecha 29 de octubre de

2008; noticia del diario El Mercurio de fecha 11 de marzo de 2012; copia del diario

La Segunda de 13 de marzo de 2012; copia de carta al director enviado por don

Christian Barrientos R, Gerente de Autopista Central al diario El Mercurio de fecha

17 de marzo de 2012 en la cual recalca la seguridad vial de los usuarios como uno

de los pilares fundamentales de su quehacer como empresa; copia de noticia

diario El Mercurio de fecha 17 de marzo de 2012; copia de portada de diario El

Mercurio de fecha 10 de mayo de 2012; declaraciones de renta de doña Andrea

Urrejola Montenegro de años tributarios 2012, 2011, 2010 y 2009; informe médico

emitido por la doctora Beatriz Banfi del Río, psiquiatra y psicoterapeuta de adultos

en relación con don Eduardo Urrejola Montenegro de fecha 1º de julio de 2013;

informe médico emitido por la doctora Beatriz Banfi del Río, psiquiatra de adultos

en relación con doña Pilar Urrejola Montenegro, de fecha 3 de julio de 2013;

evaluación psicológica clínica e informe referido a don Eduardo Urrejola González

efectuado por el psicólogo clínico don Roberto Aguilera Zamorano del mes de

junio de 2013; evaluación psicológica clínica e informe referido a doña María del

Pilar Montenegro Sánchez, efectuado por psicólogo clínico don Roberto Aguilera

Zamorano, del mes de junio de 2013; a fojas 466 un ejemplar libro titulado La Vida

Alegre y Generosa de Andrea Urrejola Montenegro; A fojas 774 respuesta de

oficio solicitado por la demandante adjuntando contrato de concesión.

Prueba testimonial no tachada consistente en los testimonios de: A fojas

255 declara don Carlos José Guzmán Vial; A fojas 263 declara doña María Olga

Ossandon Irarrázabal; A fojas 287 declara don Felipe Manuel Donoso Cruz; A

fojas 650 declara doña Carmen Gloria Guzmán Arroyo; A fojas 504 declara don

Servando Joaquín Pérez Ojeda; A fojas 692 declara doña María Angélica Donoso

Rodríguez.

Prueba confesional: A fojas 784 declarando al efecto don Miguel Ángel

Carrasco Rodríguez, en su carácter de representante legal y gerente de la

demandada Ruta del Maipo Sociedad Concesionaria S.A, antes denominada

Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria S.A,

DECIMO: Que, en apoyo de sus alegaciones la parte demandante ha rendido

diversas probanzas;

Prueba documental no objetada consistente en: A fojas 325 y siguientes;

113 documentos enunciados, consistentes en copias de decretos, resoluciones,

oficios contratos, todos relacionados con el contrato de concesión de Ruta del

Maipo, además de una resolución del Juzgado de Rengo y dos currículum vitae de

los profesionales Michel Vant Sint Jan, Geológo y Francisco Fressard, Ingeniero.

Prueba testimonial no tachada consistente en los testimonios de: A fojas

621 Franci Lorena Zuñiga Valenzuela; A fojas 672 don Juan Enrique Jara

Troncoso; A fojas 702 declara don Mauricio Andrés Vega Benavides; A fojas 714

declara don Francisco José Fresard Bobadilla; A fojas 718 don Eduardo Jara

Marín; A fojas 720 comparece don Miguel Esteban Matus Valle; A fojas 725 don

Fernando Adrián González Camus.

DECIMO PRIMERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes de autos el

hecho que fundamenta la presente acción se describe de la siguiente forma; el día

viernes 9 de marzo de 2012 alrededor de las 21:30 horas, doña Andrea Inés

Urrejola Montenegro, viajaba como pasajera en la camioneta marca Nissan

modelo Navara patente CGWK-62, conducida por su cónyuge, por la calzada

oriente de la Ruta 5 Sur, Km. 97, con dirección a Santiago, y a la altura de la

Localidad de Requinoa, desde el paso superior Las Mercedes (aclarado por el

demandado que se trata del paso Santa Lucila), que atraviesa la señalada ruta 5,

fue lanzada una piedra de aproximadamente 2 kilos, la que impactó en el

parabrisas delantero del acompañante, introduciéndose en la referida camioneta y

golpeando a Sra. Urrejola causándole lesiones de tal gravedad que le ocasionaron

la muerte.

DECIMO SEGUNDO: Que, al referido hecho es posible concluir que es necesario

considerar las siguientes normas legales que regulan dicha circunstancia; artículos

23 y 35 de la Ley de Concesiones, establecida mediante DS Nº900 de 1996, del

Ministerio de Obras Públicas, que preceptúan que el concesionario deberá

conservar las obras, sus accesos, señalización y servicios en condiciones

normales de utilización. La continuidad de la prestación del servicio le obliga

especialmente a facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las

causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a

los usuarios de las obras. El concesionario responderá entonces por los daños, de

cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación

de la misma se ocasionen a terceros, a menos que sean exclusivamente

imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras Públicas después de

haber sido adjudicado el contrato.

DECIMO TERCERO: Que, en ese mismo sentido los artículos 62 Nº1 y 2 del

Reglamento de Concesiones, dispone; La sociedad concesionaria deberá adoptar,

durante la concesión, todas las medidas para evitar daños a terceros, todo daño

de cualquier naturaleza que con motivo de la ejecución y explotación de la obra se

causa a terceros, al personal de la obra, a la propiedad de terceros yal medio

ambiente, será de exclusiva responsabilidad de la sociedad concesionaria.

Asimismo, el artículo 62-D del Decreto Ley Nº1938 que respecto de las

concesiones sobre bienes fiscales expresa que el fisco no responderá de los

daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la

explotación de la misma, se ocasionen a terceros después de haber sido

celebrado el contrato de concesión, los que serán de cargo del concesionario.

DECIMO CUARTO: Que, las disposiciones legales anteriormente citadas,

responden al principio contenido en el artículo 6 de la Constitución Política de la

República de Chile, de acuerdo con el cual los órganos del Estado deben someter

su acción a la Constitución y a las normas citadas conforme a ella y garantizar el

orden institucional de la República, por lo que la infracción a esa norma acarrea

las responsabilidades y sanciones que determine la ley, lo cual en relación al

precepto constitucional es la Ley de Concesiones, aplicable en la especial, la que

ha establecido en materia de responsabilidad que esta queda radicada en el

concesionario y no en el Fisco. Es en virtud de esta norma expresa que el sujeto

responsable es aquel concesionario quien como se ha afirmado por la doctrina,

responde en tales casos como sujeto privado que ha asumido delgadamente una

función pública. El desplazamiento de la tarea pública a un concesionario significa

que esta también debe asumir la responsabilidad que se sigue de las funciones

que le son delegadas.

DECIMO QUINTO: Que, lo antes referido no hace más que corroborar el hecho

que respecto de la demandada su responsabilidad es objetiva, la cual emana no

sólo del Reglamento, sino que en la propia Ley de Concesiones particularmente

en los artículos 35 y 62 Nº2, respectivamente, de esos cuerpos normativos así

como de las Bases de Licitación, resulta clara la obligación asumida por la

Concesionaria de realizar todas las obras necesarias y adoptar todas las medidas

para evitar daños a terceros, en término de brindar a los usuarios los estándares

prudentes y convenientes de seguridad.

DECIMO SEXTO: Que, la necesidad conveniente y prudente de adopción de

medidas de seguridad por parte de la Concesionaria van sin duda alguna más allá

de las mínimas contenidas en las Bases de Licitación, apreciándose como tales

todas aquellas previsibles para evitar un resultado dañosos, como en el hecho de

autos que la demandada efectuó posteriormente; necesarias y prudentes además

si se consideran los eventos análogos de la misma clase del actual que, como ha

sido de público conocimiento, se han venido verificando a lo largo de las

carreteras concesionadas, por lo que un nuevo acontecimiento resulta previsible y

evitable.

DECIMO SEPTIMO: Que, desde otra perspectiva, igualmente se llega a formular

reproche a la demandada Ruta del Maipo, ya que a su respecto concurren todos y

cada uno de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, a saber: Que

el demandado haya ejecutado alguna acción o incurrido en alguna omisión; Que

dicha actuación desplegada haya sido realizada en forma negligente, vale decir, a

lo menos culposamente; Que esta acción, ejecutada negligentemente, haya

causado daño a los demandantes; y Que exista relación de causalidad entre la

acción desplegada y daño sufrido por los actores.

DECIMO OCTAVO: Que, el hecho de no haber cubierto con malla el trazo en

cuestión, sabiendo la demandada que los hechos delictivos de autos se han

reiterado en el transcurso del tiempo en distintos lugares de la Ruta y que además

así lo hizo saber al MOP en reiteradas oportunidades, sin haber tomado ninguna

medida al respecto, es un actuar que este Tribunal estima como negligentemente

omisiva, así como la producción de los hechos con resultado dañoso para los

actores que su actuar negligente provocó, este último acreditado particularmente

con los testimonios indicados en el acápite noveno, cuyas tachas fueron

desestimadas, quienes se refieren en extenso a los efectos psicológicos y de

ánimo que la muerte de la occisa Andrea Urrejola provocó en los demandantes y

particularmente en su cónyuge e hijos, además de los informes de los psicológicos

agregados a los autos a fojas 215 y siguientes que dan cuenta del duelo que éstos

vivieron y las condiciones del mismo, del verdadero alcance emocional en que en

cada uno se vio reflejada la pérdida.

DECIMO NOVENO: Que, considerando especialmente el núcleo directamente

afectado por la muerte de doña Andrea Urrejola, éste será considerado

exclusivamente en la persona de sus hijos y cónyuge, excluyendo de esta manera

a los demás demandantes, por lo que corresponderá la indemnización solicitada

únicamente a ellos por concepto de daño moral.

VIGESIMO: Que, en cuanto al lucro cesante, este será rechazado por cuanto la

estimación que realiza la demandante para su determinación es incierta, y el lucro

cesante por su naturaleza debe ser necesariamente cierto para su determinación y

estimación.

VIGESIMO PRIMERO: Que, de conformidad a lo razonado precedentemente se

otorga a los hijos de doña Andrea Urrejola, Doña María del Pilar Olea Urrejola; don

Domingo Olea Urrejola; doña Magdalena Olea Urrejola; y doña María Amelia Olea

Urrejola, se les otorga una indemnización correspondiente a la suma de

$200.000.000 (doscientos millones de pesos) para cada uno.

VIGESIMO SEGUNDO: Que, asimismo, se otorga al cónyuge sobreviviente don

Héctor Raúl Olea Matte, la suma de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de

pesos) por concepto de indemnización de perjuicios.

VIGESIMO TERCERO: Que, en cuanto a la demanda subsidiaria interpuesta por

la demandante, habrá de estarse en todo a lo resuelto precedentemente.

VIGESIMO CUARTO: Que el resto de la prueba rendida en juicio no altera las

conclusiones arribadas.

Y vistos además, lo dispuesto en los artículos 170, 341, 346, 385 y

siguientes, y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1698, 2314 y

siguientes del Código Civil, se declara:

I.- Que se acogen las tachas de los testigos de la demandante formuladas a

fojas: 277, 512, 664, 672, sin costas y en las demás se rechaza.

II.- Que, se acogen las tachas de los testigos de la demandada formuladas

a fojas; 746, 755, 760, 766, sin costas y en las demás se rechaza.

III.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa.

IV.- Que se acoge la demanda de fojas 2 en cuanto se condena a la parte

demandada Ruta del Maipo Sociedad Concesionaria S.A, a pagar a la

demandante doña Andrea Urrejola, Doña María del Pilar Olea Urrejola; don

Domingo Olea Urrejola; doña Magdalena Olea Urrejola; y doña María Amelia Olea

Urrejola, de $200.000.000 ( doscientos millones de pesos) a cada uno y de

$150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) al demandante Héctor Raúl

Olea Matte, por concepto de daño moral y se rechaza en todo lo demás.

V.- Que se condena en costas a la demandada.

Regístrese y Notifíquese.

Pronunciada por doña María Eugenia Campo Alcayaga Juez Titular.

Autoriza don Iván Covarrubias Pinochet Secretario Subrogante.

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del

C.P.C. en Santiago, veintisiete de Junio de dos mil catorce