fallo horvath (318.676)

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 H. 102. XXII. Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición). Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)". Considerando: 1°) Que a raíz de la denegación de los reclamos deducidos por la actora, tendientes a obtener la restitución de importes ingresados en concepto de la obligación instituida por la ley 23.256 -que creó el régimen denominado "ahorro obligatorio"-, el juez de primera instancia dejó sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y ordenó el pago de la suma reclamada con su actualización desde el día del depósito hasta el momento de la efectiva restitución, con más sus intereses. 2°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de la anterior instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda (confr. fs. 126/130). Consideró que, ya sea que a la obligación establecida por la ley 23.256 se le asigne naturaleza tributaria, o bien se la analice desde la perspectiva de los empréstitos públicos, en ninguna de tales hipótesis ofrecía, en principio, reparos de índole constitucional. Sostuvo asimismo que el ahorro obligatorio no po- día considerarse un adicional de impuestos correspondientes a períodos definitivamente cerrados; en todo caso, operaría respecto de los impuestos que gravaron manifestaciones de riqueza de los períodos correspondientes a la obligación de ahorro. Añadió que la circunstancia de que la prestación sea graduada o determinada teniendo en cuenta la magnitud de la obligación tributaria de períodos anteriores no era sino una

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Fallo Horvath

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  • H. 102. XXII.Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional(D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

    Vistos los autos: "Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin)".

    Considerando:

    1) Que a raz de la denegacin de los reclamos

    deducidos por la actora, tendientes a obtener la

    restitucin de importes ingresados en concepto de la

    obligacin instituida por la ley 23.256 -que cre el

    rgimen denominado "ahorro obligatorio"-, el juez de

    primera instancia dej sin efecto las resoluciones

    administrativas impugnadas y orden el pago de la suma

    reclamada con su actualizacin desde el da del depsito

    hasta el momento de la efectiva restitucin, con ms sus

    intereses.

    2) Que la Sala III de la Cmara Nacional de

    Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revoc

    el pronunciamiento de la anterior instancia y, en

    consecuencia, rechaz la demanda (confr. fs. 126/130).

    Consider que, ya sea que a la obligacin

    establecida por la ley 23.256 se le asigne naturaleza

    tributaria, o bien se la analice desde la perspectiva de

    los emprstitos pblicos, en ninguna de tales hiptesis

    ofreca, en principio, reparos de ndole constitucional.

    Sostuvo asimismo que el ahorro obligatorio no po-

    da considerarse un adicional de impuestos correspondientes

    a perodos definitivamente cerrados; en todo caso, operara

    respecto de los impuestos que gravaron manifestaciones de

    riqueza de los perodos correspondientes a la obligacin de

    ahorro. Aadi que la circunstancia de que la prestacin

    sea graduada o determinada teniendo en cuenta la magnitud

    de la obligacin tributaria de perodos anteriores no era

    sino una

    -//-

  • -//- modalidad de la base imponible. En tales condiciones

    seal que no se adujeron en el caso extremos fcticos que

    acreditaran la inexistencia en el ejercicio en que se efectu

    el pago de la capacidad de ahorro definida por la ley, por lo

    que no era necesario el anlisis sobre la posible incidencia

    de tal extremo. Entendi, por ello, que no se presentaba en

    la causa el supuesto de retroactividad afectante de derechos

    adquiridos.

    En lo atinente al planteo del actor relativo a la

    confiscacin a que dara lugar el reintegro de las sumas

    aportadas que no preservase la desvalorizacin monetaria,

    consider que no se haba acreditado el perjuicio y que, de

    llegar ste a producirse, no surga su verificacin al momen-

    to de dictarse el fallo; motivo por el cual omiti pronun-

    ciarse sobre tal punto, sin perjuicio de un futuro planteo.

    3) Que contra dicho pronunciamiento la parte ac-

    tora dedujo el recurso extraordinario de fs. 136/212, el que

    fue concedido a fs. 224, y resulta procedente pues se

    controvierte la inteligencia y validez de normas federales y

    lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido

    adverso a la pretensin del recurrente, fundada en el derecho

    de tal carcter (art. 14, incisos 1 y 3, de la ley 48).

    4) Que el actor sostiene que el rgimen instituido

    por la ley 23.256 es inconstitucional pues la enumeracin de

    los recursos que hace el art. 4 de la Constitucin Nacional

    es taxativa, y "los emprstitos y operaciones de crdito" a

    que l se refiere -en concordancia con el art. 67, inc. 3-

    requieren el consentimiento de los suscriptores,-//-

  • 2 H. 102. XXII.Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional(D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//- requisito que no se cumple en el caso del "ahorro

    obligatorio", que la citada ley estableci compulsivamente.

    Entiende que la privacin transitoria del uso de la

    propiedad por razones de tipo fiscal constituye una

    confiscacin que vulnera los derechos y garantas de los

    arts. 14 y 17 del texto constitucional.

    Afirma que si se considerara al "ahorro obligato-

    rio" como a un impuesto, ste sera inconstitucional pues

    pretendera gravar retroactivamente la riqueza liberada por

    el oportuno pago de los impuestos que recaan sobre la

    renta o el capital durante el "perodo base". Califica de

    "irracionales" a las presunciones contenidas en la ley, en

    cuya virtud se proyecta a los ejercicios subsiguientes la

    situacin de aquel perodo, y sostiene que se producira

    una superposicin sobre la misma materia imponible gravada

    por los impuestos a las ganancias y al patrimonio neto,

    circunstancia que originara una confiscatoria acumulacin

    de obligaciones que violara el derecho de propiedad

    garantizado por la Constitucin Nacional.

    Se agravia asimismo por la tasa de inters fijada

    por la ley para la restitucin del importe depositado. Sos-

    tiene que ella es inconstitucional pues implica la

    confiscacin del capital a causa de la persistencia del

    fenmeno inflacionario.

    5) Que la ley 23.256 instituy un rgimen al que

    denomin "ahorro obligatorio", por el que se impuso a las

    personas comprendidas en sus disposiciones la obligacin de

    ingresar sumas de dinero al Estado Nacional. La determina-

    cin de tales importes se efectuara sobre la "capacidad de

    -//-

  • -//- ahorro" de los obligados al pago, que la ley presumi

    sobre la base de la ganancia neta del ejercicio fiscal 1984 -

    establecida antes del cmputo de los quebrantos de aos an-

    teriores- y de los montos de los capitales imponibles y de

    los patrimonios netos -sujetos a los respectivos impuestos-,

    correspondientes a dicho ejercicio fiscal, con las adiciones,

    detracciones y ajustes establecidos por la mencionada ley

    23.256. Asimismo dispuso que el rgimen as instituido

    tendra vigencia por dos perodos anuales consecutivos -aos

    1985 y 1986-; y que al cabo de sesenta meses de realizados

    los depsitos las sumas "ahorradas" se reintegraran con ms

    un inters que se determinara aplicando una tasa igual a la

    que rigiera para los depsitos en cajas de ahorro comn de la

    Caja Nacional de Ahorro y Seguro, capitalizable por perodos

    anuales (conf. art. 4). Posteriormente la ley 23.549

    estableci que dicha capitalizacin sera mensual.

    6) Que el rgimen de "ahorro obligatorio" al que

    precedentemente se ha hecho referencia se exhibe, en los

    trminos en que fue concebido, como un "emprstito forzoso",

    -expresin acuada desde antiguo por la doctrina-, en tanto

    impone coactivamente a los contribuyentes a cuyo respecto se

    configura la situacin de hecho que la ley prev la obliga-

    cin de depositar sumas de dinero en las cuentas estatales,

    comprometindose el Estado a restituir esas sumas, con un

    inters, del modo contemplado en el texto legal.

    7) Que no obstante ello, procede destacar que el

    "emprstito forzoso" -y en particular el rgimen de "ahorro

    obligatorio" que se analiza- no admite una consideracin

    -//-

  • 3 H. 102. XXII.Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional(D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//- escindida respecto de las instituciones tributarias;

    antes bien, un correcto enfoque del tema conduce a la

    conclusin de que aqul participa de la naturaleza de

    stas, pues se halla en relacin de especie a gnero con

    respecto al tributo. Ya esta Corte ha sealado que el

    rgimen de la ley 23.549 -que instituy un sistema de

    "ahorro obligatorio" estrechamente anlogo al de la ley

    23.256- poda considerarse razonablemente comprendido entre

    las contribuciones nacionales (Fallos: 312:393). Asimismo

    ha puntualizado el Tribunal que, "conjuntamente con su

    esencial propsito de allegar fondos al tesoro pblico, los

    tributos constituyen un valioso instrumento de regulacin

    de la economa, complemento necesario del principio, con

    raigambre constitucional, que prev atender al bien general

    (art. 67, inc. 2, de la Constitucin Nacional -texto 1853-

    1860-) al que conduce la finalidad de impulsar el

    desarrollo pleno y justo de las fuerzas econmicas"

    (Fallos: 298:341; 302:508), concepto que cabe hacer

    extensivo a los objetivos de poltica econmica que

    inspiraron al rgimen de "ahorro obligatorio".

    8) Que la citada ley define un presupuesto de

    hecho que al verificarse en la realidad del caso concreto

    da origen a la obligacin de ingresar al erario pblico una

    suma de dinero, en las condiciones que establece el texto

    legal. Tal obligacin tiene por fuente un acto unilateral

    del Estado -justificado por el poder tributario que la

    Constitucin Nacional le otorga al Congreso-, y su

    cumplimiento

    -//-

  • -//- se impone coactivamente a los particulares, cuya volun-

    tad carece, a esos efectos, de toda eficacia. Cabe aadir en

    tal sentido que esta Corte ha dicho que no existe acuerdo

    alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos

    a su jurisdiccin con respecto al ejercicio del poder

    tributario implicado en sus relaciones; los impuestos no son

    obligaciones que emerjan de los contratos sino que su imposi-

    cin y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de go-

    bierno y de potestad pblica (Fallos: 152:268; 218:596, pg.

    614, entre otros).

    9) Que cabe sealar que la obligacin que se impo-

    ne al contribuyente cuya situacin encuadra en los trminos

    de la ley 23.256 no difiere -en cuanto a la gnesis de la re-

    lacin, su estructura, marco normativo que la regula y orga-

    nismo de aplicacin y fiscalizacin- de aqulla resultante de

    cualquier otra ley tributaria. La particularidad que exhibe

    el rgimen de "ahorro obligatorio" -la posterior restitucin

    de importes- no desvirta la indicada naturaleza tributaria

    de la obligacin de dar sumas de dinero al Estado, pues ella

    radica en una circunstancia que es ulterior a la extincin

    de ese vnculo obligacional y que, por ende, no es idnea

    para alterar su naturaleza. Procede aadir en orden a lo

    expuesto, por lo dems, que determinados regmenes, vgr. los

    "estmulos a las exportaciones", no consisten sino en

    reembolsar a los exportadores tributos que stos hubiesen

    abonado en relacin con la mercadera que se extrae del pas.

    Es obvio que tal circunstancia no altera la naturaleza

    jurdica de las obligaciones tributarias cumplidas y extin-

    -//-

  • 4 H. 102. XXII.Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional(D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//-guidas con el respectivo pago.

    10) Que, en resumen, la ley 23.256 estableci de

    modo compulsivo la obligacin de depositar sumas de dinero

    en las cuentas del Estado para todos aquellos

    contribuyentes cuya situacin se encuadrara en los trminos

    previstos en sus disposiciones. Su cumplimiento qued

    sujeto a la coaccin jurdica del Estado, habindose

    conferido a la Direccin General Impositiva "la aplicacin,

    percepcin y fiscalizacin" del rgimen; asimismo dispuso

    la citada ley que en todo lo no previsto en ella seran de

    aplicacin las normas legales y reglamentarias de la ley

    11.683 y sus modificaciones. Tales caracteres son propios

    de los tributos.

    11) Que las confusiones que ha originado el

    denominado rgimen de "ahorro obligatorio" seguramente

    provienen de la circunstancia de que tal expresin

    encierra, en realidad, una contradiccin en sus propios

    trminos. El "ahorro" o, si se prefiere, el "emprstito",

    lleva nsita la idea de un acto de naturaleza voluntaria o

    contractual. En el caso, el carcter de obligatorio -o

    forzoso- que indudablemente reviste en el rgimen de la ley

    23.256 la entrega de sumas de dinero al Estado Nacional es

    incompatible con aquella naturaleza. Ante tal contradiccin

    debe otorgarse preeminencia al segundo de sus trminos,

    toda vez que desde el punto de vista jurdico la esencia de

    la relacin entre el Estado que requiere la prestacin y el

    particular que debe satisfacerla, es la obligatoriedad que

    ella conlleva y el modo compulsivo en que fue impuesta. La

    connotacin de ahorro o emprstito no incide en esa

    relacin obligacional, sino que slo aparece con

    posterioridad a ella, dando lugar a otra obliga-

    -//-

  • -//-cin en la que los trminos se invierten con respecto a

    la anterior: el contribuyente es el acreedor y el Estado

    tiene el deber de restituir lo recibido, de acuerdo con lo

    establecido en el precepto legal que as lo dispone. Cabe

    recordar que por encima de lo que las leyes parecen decir

    literalmente, es propio de la interpretacin indagar lo que

    ellas dicen jurdicamente (Fallos: 303:612, entre otros).

    Las disposiciones de una ley o reglamento deben

    apreciarse con arreglo a su naturaleza intrnseca, antes que

    con sujecin a la denominacin asignada por el legislador. Es

    principio aceptado desde antiguo por esta Corte que no

    importa la calificacin que se utilice para denominar la rea-

    lidad de las cosas, si se advierte que las instituciones ju-

    rdicas no dependen del nomen iuris que se le d o asigne por

    los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su

    verdadera esencia jurdica econmica y entonces, cuando medie

    ausencia de correlacin entre nombre y realidad deber

    desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que

    es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho

    exige para que se configuren los distintos hechos y actos

    jurdicos (Fallos: 21:498 y 289:67). Por lo tanto, y con

    independencia de la denominacin que el legislador le asign,

    cabe ponderar que en verdad la ley 23.256 impuso la

    obligacin de ingresar sumas de dinero al erario pblico para

    captar recursos genuinos que consider necesarios para lograr

    el equilibrio fiscal, y posibilitar el cumplimiento de

    impostergables prestaciones sociales y de obras que apun-

    talaran la inversin y sirvieran de base para el crecimiento

    -//-

  • 5 H. 102. XXII.Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional(D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//- econmico; ello en el entendimiento de que la elimina-

    cin o el achicamiento del dficit fiscal constitua uno de

    los pilares de la lucha antiinflacionaria que estaba

    llevando a cabo el gobierno nacional, y que la emisin

    monetaria era el sistema impositivo ms perverso, pues

    atacaba a todos los sectores de la sociedad, pero en forma

    inversamente proporcional a las capacidades contributivas o

    de ahorro (confr. la nota con la que el Poder Ejecutivo

    remiti el respectivo proyecto al Congreso y expresiones de

    los miembros informantes ante cada una de las cmaras). De

    manera tal que -as como ocurri en lo atinente al rgimen

    de garanta de depsitos bancarios (confr. causa

    D.331.XXII. "De Seta, Juan Carlos c/ Banco Central de la

    Repblica Argentina s/ ordinario", fallo del 6 de octubre

    de 1992)-, los preceptos se encuentran inspirados en fines

    macroeconmicos integrativos de una determinada poltica

    econmica y fiscal, tendiente a canalizar fondos para

    consolidar el signo monetario. De suerte tal que la

    restitucin efectiva de los montos qued sujeta -en cuanto

    al poder adquisitivo de las sumas correspondientes- a una

    circunstancia futura e incierta: el mantenimiento de las

    variables econmicas proyectadas. Este particular

    mecanismo, que deriva de lo dispuesto en el art. 4 del

    texto legal, conduce a caracterizar al instituto como a un

    impuesto total o parcialmente reintegrable, naturaleza que,

    por otra parte, es atribuible en general a los llamados

    "emprstitos forzosos".

    12) Que sin perjuicio de lo anteriormente expues-

    to, no puede dejar de sealarse que al haber fijado el

    legislador la tasa de inters que resultaba ser la ms baja

    de

    -//-

  • -//- plaza para restituir al trmino de un prolongado plazo

    los importes cuyo ingreso requiri compulsivamente a la po-

    blacin -y sin contemplar su actualizacin monetaria- la idea

    de una figura tributaria fue percibida generalizadamente por

    la comunidad, en el entendimiento de que, tal como fue

    legislado, el rgimen importara no slo un cercenamiento

    temporal de una porcin de la riqueza de los particulares,

    sino tambin la alta probabilidad de que esa restriccin

    tuviese un carcter definitivo, en razn de la insuficiencia

    de los intereses previstos por el legislador para compensar

    el deterioro del poder adquisitivo del signo monetario

    nacional. Esa percepcin global coincidi a la postre con la

    realidad incontrastable de los hechos, la que evidenci que a

    valores constantes las sumas a restituir representaban slo

    una mnima parte de los importes depositados. De manera tal

    que aun cuando se negara -en un plano terico- la naturaleza

    tributaria de los "emprstitos forzosos", no podra sino

    concluirse que el particular rgimen que se examina

    constituy una especfica modalidad impositiva, mxime si se

    atiende a la preeminencia que cabe asignar a la realidad

    econmica en la interpretacin de las leyes de tal naturaleza

    (conf. art. 11 de la ley 11.683).

    13) Que en tales condiciones cabe concluir que el

    Congreso de la Nacin, al establecer en la ley 23.256 la

    obligacin de los contribuyentes comprendidos en sus trminos

    de aportar sumas de dinero a las cuentas estatales, tomando

    como base para ello la capacidad econmica resultante de la

    renta y el patrimonio de aqullos, ha hecho uso de la

    -//-

  • 6 H. 102. XXII.Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional(D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//- facultad que le otorga el art. 67 inciso 2 de la

    Constitucin Nacional, (texto 1853-1860) que lo autoriza a

    "imponer contribuciones directas por tiempo determinado y

    proporcionalmente iguales en todo el territorio de la

    Nacin, siempre que la defensa, seguridad comn y bien

    general del Estado lo exijan".

    14) Que la ley 23.256 se ajusta al requisito de

    la temporalidad exigido por el citado precepto, toda vez

    que dispuso que el rgimen que instituy tendra vigencia

    por dos perodos anuales (art. 2). Por otra parte, tanto

    el mensaje del Poder Ejecutivo, as como el debate

    parlamentario, evidencian que la contribucin fue creada

    teniendo como finalidad el bienestar general, pues su

    propsito consisti en reducir el dficit fiscal,

    considerado como el objetivo central de la poltica

    antiinflacionaria que persegua el gobierno nacional

    mediante el denominado "plan austral", en el que se

    insertaba la ley 23.256.

    15) Que esta Corte tiene dicho que no le compete

    a ella considerar la bondad de un sistema fiscal para

    buscar los tributos que necesita el erario pblico y

    decidir si uno es ms conveniente que otro; slo le

    corresponde declarar si repugna o no a los principios y

    garantas contenidos en la Constitucin Nacional (Fallos:

    223:233). Asimismo ha definido este Tribunal que el Poder

    Judicial no tiene por funcin clasificar los sistemas

    econmicos y rentsticos segn su conveniencia y eficacia,

    sino simplemente la de pronunciarse sobre su conformidad

    con los arts. 4, 16 y 67 inc. 2 de la Constitucin

    Nacional (Fallos: 187:495 y 223:233). Tampoco le compete a

    los jueces resolver cuestiones de poltica

    -//-

  • -//- econmica que son privativas de los otros poderes del

    Estado (confr. causa P.573.XXII "Propulsora Siderrgica S.A.

    I.C. s/ recurso de apelacin - A.N.A.", fallo del 1 de sep-

    tiembre de 1992, considerando 8, entre muchos otros). Es que

    salvo el valladar infranqueable que suponen las limitaciones

    constitucionales, las facultades del Congreso Nacional para

    crear impuestos o contribuciones son amplias y

    discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o

    acierto con que las ejerza es irrevisable por cualquier otro

    poder (Fallos: 314:1293, considerando 5, y sus citas).

    16) Que, surge de lo hasta aqu expuesto, que la

    obligacin de contribuir al erario pblico establecida por la

    ley 23.256 ha sido impuesta por el Estado en el ejercicio del

    poder tributario que le es propio, y por el rgano al que el

    texto constitucional atribuye dicha potestad. Se ha respetado

    as el principio de legalidad de los impuestos. Ha actuado

    como cmara de origen la de Diputados, ajustndose de tal

    manera el procedimiento legislativo a lo estatuido en el art.

    44 del texto constitucional (actual art. 52). Las situaciones

    de hecho que se sujetaron al gravamen, en principio, son

    reveladoras de aptitud econmica de los llamados a efectuar

    las contribuciones. La obligacin de contribuir fue

    establecida con carcter general, debiendo ser satisfecha por

    todos los sujetos comprendidos en sus trminos, de igual modo

    ante iguales circunstancias.

    17) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el

    rgimen de "ahorro obligatorio", instituido por la ley

    -//-

  • 7 H. 102. XXII.Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional(D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//- 23.256 resulta en principio -en un anlisis integral

    del instituto, y en orden a las impugnaciones del accionan-

    te-, vlido desde el punto de vista constitucional, pues el

    Congreso se encontraba facultado para establecerlo en

    virtud del inciso 2 del art. 67 de la Constitucin

    Nacional, (texto 1853-1860). Ello sin perjuicio de la

    posibilidad de que el contribuyente demuestre que alguna

    clusula en particular, en su concreta aplicacin al caso,

    pudiera lesionar determinada garanta consagrada en el

    texto constitucional.

    18) Que procede destacar, en orden a lo expuesto,

    que la validez de la imposicin de "emprstitos forzosos" -

    en razn de la naturaleza jurdica que revisten- est

    condicionada a que el poder pblico adecue las obligaciones

    que coactivamente estatuye a las garantas que la

    Constitucin Nacional consagra frente al poder impositivo

    estatal, no siendo lcita la transgresin de stas con

    justificativo en la previsin legislativa de la restitucin

    de los importes depositados.

    19) Que ello es as porque, en definitiva, la

    obligacin que el Estado impone al contribuyente al

    establecer un rgimen de "emprstito forzoso" es vlida en

    la medida en que lo sea como obligacin tributaria. La

    ulterior restitucin no puede privar a aqulla de su

    validez, pero tampoco podra otorgrsela si no la tuviera

    como institucin tributaria.

    20) Que, sentado lo que antecede, corresponde

    considerar el planteo de la actora que se sustenta en

    atribuir

    carcter retroactivo a la obligacin establecida por la

    -

    //-

  • -//- ley 23.256, y en la improcedencia de la reapertura de un

    ejercicio econmico definitivamente cerrado, cuyos efectos

    patrimoniales habran quedado consolidados y protegidos por

    la garanta del art. 17 de la Constitucin Nacional.

    21) Que cabe sealar al respecto que la citada ley

    estableci a cargo de los particulares una obligacin que

    deba satisfacerse en los aos 1985 y 1986, cuya determina-

    cin se efectuara sobre la base de las liquidaciones de los

    impuestos a las ganancias, a los capitales y sobre el patri-

    monio neto correspondientes al ejercicio del ao 1984, con

    las adiciones, sustracciones y ajustes que expresamente es-

    tableci el texto legal. A tal fin la ley presumi que la

    aptitud econmica de los contribuyentes verificada en el pe-

    rodo de base subsista en los ejercicios en los que eran

    aplicables sus disposiciones. Tal presuncin no obstaba a la

    posibilidad de demostrar modificaciones en la "capacidad de

    ahorro", las que podan, segn los casos, o bien excluir al

    sujeto de la obligacin, o bien reducir el importe de sta.

    Ello fue reglamentado por el decreto 2073/85.

    22) Que la circunstancia de que la ley 23.256 tome

    como base para determinar la prestacin debida por el contri-

    buyente su situacin impositiva correspondiente al ejercicio

    anterior a su sancin -con las modalidades apuntadas-, no

    autoriza a sostener que la obligacin tributaria resultante

    de dicha ley se retrotraiga a ese perodo, ni constituya un

    gravamen adicional a los pagados en l, pues resulta claro

    que tal obligacin corresponde a los ejercicios en los que

    debi ser cumplida, y recae sobre una capacidad contributiva

    cuya

    -//-

  • 8 H. 102. XXII.Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional(D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//- subsistencia en ese momento presumi el legislador. De

    tal modo, no se presenta, en principio, en el rgimen bajo

    examen el vicio invalidante que mereci el reproche de Fa-

    llos: 310:1961 y 312:2467, entre otros.

    23) Que la presuncin establecida por la ley

    resulta razonable, toda vez que toma en consideracin una

    inferencia lgica a partir de las propias declaraciones

    juradas de los responsables o de determinaciones

    practicadas por el organismo recaudador. Debe advertirse

    que no se trata, en el caso bajo examen, sino de una

    modalidad para la determinacin del tributo, cuya adopcin

    por parte del legislador tiene cabida en las amplias y

    discrecionales facultades que posee en materia impositiva.

    24) Que en tales condiciones la prueba a cargo

    del contribuyente puede estar, por una parte, orientada a

    destruir la presuncin que la ley contiene y a demostrar

    que en el perodo concreto de que se trata ha disminuido o

    ha desaparecido la capacidad contributiva tomada como base,

    a los fines de aplicar los efectos que el propio legislador

    ha previsto. En el sub judice ello hubiera hecho necesario

    una detallada exposicin de la situacin patrimonial y

    rentstica del contribuyente en el perodo base y su

    comparacin con la de los ejercicios siguientes. La falta

    de prueba de tales extremos fcticos y del perjuicio

    indebido que ha originado la aplicacin de la norma, torna

    inadmisible el planteo del recurrente.

    -//-

  • -//- 25) Que, por otra parte, a los efectos de demostrar

    que la obligacin tributaria que el Estado impone mediante el

    rgimen del llamado emprstito forzoso es invlida

    constitucionalmente, el contribuyente deber probar su carc-

    ter confiscatorio en forma concreta y circunstanciada confor-

    me a la jurisprudencia de este Tribunal, esto es que, en el

    caso, se habra producido una absorcin por parte del Estado

    de una porcin sustancial de su renta (Fallos: 314:1293,

    considerando 7). A tales propsitos y sin que ello se erija

    en un parmetro de rigidez insuperable, cabe recordar la

    garanta de la razonabilidad en el ejercicio de las prerroga-

    tivas de los poderes pblicos y la pauta -sentada desde

    antiguo en materia de imposicin inmobiliaria (Fallos:

    210:172; 239: 157), de impuesto sucesorio (Fallos: 234:129) o

    de impuesto a los rditos (Fallos: 220:699)- de fijar un 33%

    como tope de la presin fiscal -en el caso, calculado sobre

    la capacidad del contribuyente establecida segn los

    criterios de la ley 23.256-, tope ms all del cual estara

    comprometida la garanta del art. 17 de la Constitucin

    Nacional.

    26) Que en lo relativo al planteo de la actora

    concerniente a la restitucin del importe depositado, procede

    destacar que en este aspecto de la litis la decisin del

    tribunal a quo no constituye sentencia definitiva en los

    trminos del art. 14 de la ley 48. Ello es as toda vez que

    la cmara, al considerar que al momento en que emiti su

    pronunciamiento an no se haba configurado el perjuicio

    invocado, dej a salvo la posibilidad de su futuro plantea-

    miento. En tales condiciones, resulta aplicable la doctrina

    de esta Corte conforme a la cual no tienen la calidad de

    decisin final que requiere la mencionada norma de la ley 48,

    aquellas que

    -//-

  • 9 H. 102. XXII.Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional(D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//- estn sometidas a un pronunciamiento posterior que

    pueda disipar el agravio que de ellas derive (Fallos:

    307:163). La exigencia de tal recaudo no debe obviarse

    aunque se invoque la violacin de garantas

    constitucionales, pues la recurrente cuenta con el ulterior

    juicio para obtener el reconocimiento de sus derechos

    (Fallos: 306:861; 307:137). Por lo tanto, en el referido

    aspecto es inadmisible el remedio federal deducido por la

    actora.

    Por ello, y habiendo dictaminado la seora Procuradora

    Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario, ex-

    cepto en lo atinente al punto tratado en el considerando

    26, y se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas de

    esta instancia se imponen en el orden causado en razn de

    la complejidad de la cuestin debatida (art. 68, segundo

    prrafo, del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la

    Nacin). Notifquese y devulvase. JULIO S. NAZARENO (por

    su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial)

    - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR

    BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -

    RICARDO LEVENE (H) (por su voto)- ANTONIO BOGGIANO (en

    disidencia parcial) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    ES COPIA

    VO-//-

  • H. 102. XXII.10 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//- TO DEL SEOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y

    DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LEVENE (h)

    Considerando:

    1) Que a raz de la denegacin de los reclamos

    deducidos por la actora, tendientes a obtener la

    restitucin de importes ingresados en concepto de la

    obligacin instituida por la ley 23.256 -que cre el

    rgimen denominado "ahorro obligatorio"-, el juez de

    primera instancia dej sin efecto las resoluciones

    administrativas impugnadas y orden el pago de la suma

    reclamada con su actualizacin desde el da del depsito

    hasta el momento de la efectiva restitucin, con ms sus

    intereses.

    2) Que la Sala III de la Cmara Nacional de

    Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revoc

    el pronunciamiento de la anterior instancia y, en

    consecuencia, rechaz la demanda (confr. fs. 126/130).

    Consider que, ya sea que a la obligacin

    establecida por la ley 23.256 se le asigne naturaleza

    tributaria, o bien se la analice desde la perspectiva de

    los emprstitos pblicos, en ninguna de tales hiptesis

    ofreca, en principio, reparos de ndole constitucional.

    Sostuvo asimismo que el ahorro obligatorio no po-

    da considerarse un adicional de impuestos correspondientes

    a perodos definitivamente cerrados; en todo caso, operara

    respecto de los impuestos que gravaron manifestaciones de

    riqueza de los perodos correspondientes a la obligacin de

    ahorro. Aadi que la circunstancia de que la prestacin

    sea graduada o determinada teniendo en cuenta la magnitud

    de la obligacin tributaria de perodos anteriores no era

    sino una

    -//-

  • -//- modalidad de la base imponible. En tales condiciones

    seal que no se adujeron en el caso extremos fcticos que

    acreditaran la inexistencia en el ejercicio en que se efectu

    el pago de la capacidad de ahorro definida por la ley, por lo

    que no era necesario el anlisis sobre la posible incidencia

    de tal extremo. Entendi, por ello, que no se presentaba en

    la causa el supuesto de retroactividad afectante de derechos

    adquiridos.

    En lo atinente al planteo del actor relativo a la

    confiscacin a que dara lugar el reintegro de las sumas

    aportadas que no preservase la desvalorizacin monetaria,

    consider que no se haba acreditado el perjuicio y que, de

    llegar ste a producirse, no surga su verificacin al momen-

    to de dictarse el fallo; motivo por el cual omiti pronun-

    ciarse sobre tal punto, sin perjuicio de un futuro planteo.

    3) Que contra dicho pronunciamiento la parte ac-

    tora dedujo el recurso extraordinario de fs. 136/212, el que

    fue concedido a fs. 224, y resulta procedente pues se

    controvierte la inteligencia y validez de normas federales y

    lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido

    adverso a la pretensin del recurrente, fundada en el derecho

    de tal carcter (art. 14, incisos 1 y 3, de la ley 48).

    4) Que el actor sostiene que el rgimen instituido

    por la ley 23.256 es inconstitucional pues la enumeracin de

    los recursos que hace el art. 4 de la Constitucin Nacional

    es taxativa, y "los emprstitos y operaciones de crdito" a

    que l se refiere -en concordancia con el art. 67, inc. 3-

    requieren el consentimiento de los suscriptores,

    -//-

  • H. 102. XXII.11 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//- requisito que no se cumple en el caso del "ahorro

    obligatorio", que la citada ley estableci compulsivamente.

    Entiende que la privacin transitoria del uso de la

    propiedad por razones de tipo fiscal constituye una

    confiscacin que vulnera los derechos y garantas de los

    arts. 14 y 17 del texto constitucional.

    Afirma que si se considerara al "ahorro obligato-

    rio" como a un impuesto, ste sera inconstitucional pues

    pretendera gravar retroactivamente la riqueza liberada por

    el oportuno pago de los impuestos que recaan sobre la

    renta o el capital durante el "perodo base". Califica de

    "irracionales" a las presunciones contenidas en la ley, en

    cuya virtud se proyecta a los ejercicios subsiguientes la

    situacin de aquel perodo, y sostiene que se producira

    una superposicin sobre la misma materia imponible gravada

    por los impuestos a las ganancias y al patrimonio neto,

    circunstancia que originara una confiscatoria acumulacin

    de obligaciones que violara el derecho de propiedad

    garantizado por la Constitucin Nacional.

    Se agravia asimismo por la tasa de inters fijada

    por la ley para la restitucin del importe depositado. Sos-

    tiene que ella es inconstitucional pues implica la

    confiscacin del capital a causa de la persistencia del

    fenmeno inflacionario.

    5) Que la ley 23.256 instituy un rgimen al que

    denomin "ahorro obligatorio", por el que se impuso a las

    personas comprendidas en sus disposiciones la obligacin de

    ingresar sumas de dinero al Estado Nacional. La determina-

    cin de tales importes se efectuara sobre la "capacidad de

    -//-

  • -//- ahorro" de los obligados al pago, que la ley presumi

    sobre la base de la ganancia neta del ejercicio fiscal 1984 -

    establecida antes del cmputo de los quebrantos de aos an-

    teriores- y de los montos de los capitales imponibles y de

    los patrimonios netos -sujetos a los respectivos impuestos-,

    correspondientes a dicho ejercicio fiscal, con las adiciones,

    detracciones y ajustes establecidos por la mencionada ley

    23.256. Asimismo dispuso que el rgimen as instituido

    tendra vigencia por dos perodos anuales consecutivos -aos

    1985 y 1986-; y que al cabo de sesenta meses de realizados

    los depsitos las sumas "ahorradas" se reintegraran con ms

    un inters que se determinara aplicando una tasa igual a la

    que rigiera para los depsitos en cajas de ahorro comn de la

    Caja Nacional de Ahorro y Seguro, capitalizable por perodos

    anuales (conf. art. 4). Posteriormente la ley 23.549

    estableci que dicha capitalizacin sera mensual.

    6) Que el rgimen de "ahorro obligatorio" al que

    precedentemente se ha hecho referencia se exhibe, en los

    trminos en que fue concebido, como un "emprstito forzoso",

    -expresin acuada desde antiguo por la doctrina-, en tanto

    impone coactivamente a los contribuyentes a cuyo respecto se

    configura la situacin de hecho que la ley prev la obliga-

    cin de depositar sumas de dinero en las cuentas estatales,

    comprometindose el Estado a restituir esas sumas, con un

    inters, del modo contemplado en el texto legal.

    7) Que no obstante ello, procede destacar que el

    "emprstito forzoso" -y en particular el rgimen de "ahorro

    obligatorio" que se analiza- no admite una consideracin

    -//-

  • H. 102. XXII.12 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//- escindida respecto de las instituciones tributarias;

    antes bien, un correcto enfoque del tema conduce a la

    conclusin de que aqul participa de la naturaleza de

    stas, pues se halla en relacin de especie a gnero con

    respecto al tributo. Ya esta Corte ha sealado que el

    rgimen de la ley 23.549 -que instituy un sistema de

    "ahorro obligatorio" estrechamente anlogo al de la ley

    23.256- poda considerarse razonablemente comprendido entre

    las contribuciones nacionales (Fallos: 312:393). Asimismo

    ha puntualizado el Tribunal que, "conjuntamente con su

    esencial propsito de allegar fondos al tesoro pblico, los

    tributos constituyen un valioso instrumento de regulacin

    de la economa, complemento necesario del principio, con

    raigambre constitucional, que prev atender al bien general

    (art. 67, inc. 2, de la Constitucin Nacional -texto 1853-

    1860-) al que conduce la finalidad de impulsar el

    desarrollo pleno y justo de las fuerzas econmicas"

    (Fallos: 298:341; 302:508), concepto que cabe hacer

    extensivo a los objetivos de poltica econmica que

    inspiraron al rgimen de "ahorro obligatorio".

    8) Que la citada ley define un presupuesto de

    hecho que al verificarse en la realidad del caso concreto

    da origen a la obligacin de ingresar al erario pblico una

    suma de dinero, en las condiciones que establece el texto

    legal. Tal obligacin tiene por fuente un acto unilateral

    del Estado -justificado por el poder tributario que la

    Constitucin Nacional le otorga al Congreso-, y su

    cumplimiento

    -//-

  • -//- se impone coactivamente a los particulares, cuya volun-

    tad carece, a esos efectos, de toda eficacia. Cabe aadir en

    tal sentido que esta Corte ha dicho que no existe acuerdo

    alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos

    a su jurisdiccin con respecto al ejercicio del poder

    tributario implicado en sus relaciones; los impuestos no son

    obligaciones que emerjan de los contratos sino que su imposi-

    cin y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de go-

    bierno y de potestad pblica (Fallos: 152:268; 218:596, pg.

    614, entre otros).

    9) Que cabe sealar que la obligacin que se impo-

    ne al contribuyente cuya situacin encuadra en los trminos

    de la ley 23.256 no difiere -en cuanto a la gnesis de la re-

    lacin, su estructura, marco normativo que la regula y orga-

    nismo de aplicacin y fiscalizacin- de aqulla resultante de

    cualquier otra ley tributaria. La particularidad que exhibe

    el rgimen de "ahorro obligatorio" -la posterior restitucin

    de importes- no desvirta la indicada naturaleza tributaria

    de la obligacin de dar sumas de dinero al Estado, pues ella

    radica en una circunstancia que es ulterior a la extincin

    de ese vnculo obligacional y que, por ende, no es idnea

    para alterar su naturaleza. Procede aadir en orden a lo

    expuesto, por lo dems, que determinados regmenes, vgr. los

    "estmulos a las exportaciones", no consisten sino en

    reembolsar a los exportadores tributos que stos hubiesen

    abonado en relacin con la mercadera que se extrae del pas.

    Es obvio que tal circunstancia no altera la naturaleza

    jurdica de las obligaciones tributarias cumplidas y extin-

    -//-

  • H. 102. XXII.13 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//-guidas con el respectivo pago.

    10) Que, en resumen, la ley 23.256 estableci de

    modo compulsivo la obligacin de depositar sumas de dinero

    en las cuentas del Estado para todos aquellos

    contribuyentes cuya situacin se encuadrara en los trminos

    previstos en sus disposiciones. Su cumplimiento qued

    sujeto a la coaccin jurdica del Estado, habindose

    conferido a la Direccin General Impositiva "la aplicacin,

    percepcin y fiscalizacin" del rgimen; asimismo dispuso

    la citada ley que en todo lo no previsto en ella seran de

    aplicacin las normas legales y reglamentarias de la ley

    11.683 y sus modificaciones. Tales caracteres son propios

    de los tributos.

    11) Que las confusiones que ha originado el

    denominado rgimen de "ahorro obligatorio" seguramente

    provienen de la circunstancia de que tal expresin

    encierra, en realidad, una contradiccin en sus propios

    trminos. El "ahorro" o, si se prefiere, el "emprstito",

    lleva nsita la idea de un acto de naturaleza voluntaria o

    contractual. En el caso, el carcter de obligatorio -o

    forzoso- que indudablemente reviste en el rgimen de la ley

    23.256 la entrega de sumas de dinero al Estado Nacional es

    incompatible con aquella naturaleza. Ante tal contradiccin

    debe otorgarse preeminencia al segundo de sus trminos,

    toda vez que desde el punto de vista jurdico la esencia de

    la relacin entre el Estado que requiere la prestacin y el

    particular que debe satisfacerla, es la obligatoriedad que

    ella conlleva y el modo compulsivo en que fue impuesta. La

    connotacin de ahorro o emprstito no incide en esa

    relacin obligacional, sino que slo aparece con

    posterioridad a ella, dando lugar a otra

    obliga -//-

  • -//-cin en la que los trminos se invierten con respecto a

    la anterior: el contribuyente es el acreedor y el Estado

    tiene el deber de restituir lo recibido, de acuerdo con lo

    establecido en el precepto legal que as lo dispone. Cabe

    recordar que por encima de lo que las leyes parecen decir

    literalmente, es propio de la interpretacin indagar lo que

    ellas dicen jurdicamente (Fallos: 303:612, entre otros).

    Las disposiciones de una ley o reglamento deben

    apreciarse con arreglo a su naturaleza intrnseca, antes que

    con sujecin a la denominacin asignada por el legislador. Es

    principio aceptado desde antiguo por esta Corte que no

    importa la calificacin que se utilice para denominar la rea-

    lidad de las cosas, si se advierte que las instituciones ju-

    rdicas no dependen del nomen iuris que se le d o asigne por

    los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su

    verdadera esencia jurdica econmica y entonces, cuando medie

    ausencia de correlacin entre nombre y realidad deber

    desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que

    es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho

    exige para que se configuren los distintos hechos y actos

    jurdicos (Fallos: 21:498 y 289:67). Por lo tanto, y con

    independencia de la denominacin que el legislador le asign,

    cabe ponderar que en verdad la ley 23.256 impuso la

    obligacin de ingresar sumas de dinero al erario pblico para

    captar recursos genuinos que consider necesarios para lograr

    el equilibrio fiscal, y posibilitar el cumplimiento de

    impostergables prestaciones sociales y de obras que apun-

    talaran la inversin y sirvieran de base para el crecimiento

    -//-

  • H. 102. XXII.14 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//- econmico; ello en el entendimiento de que la elimina-

    cin o el achicamiento del dficit fiscal constitua uno de

    los pilares de la lucha antiinflacionaria que estaba

    llevando a cabo el gobierno nacional, y que la emisin

    monetaria era el sistema impositivo ms perverso, pues

    atacaba a todos los sectores de la sociedad, pero en forma

    inversamente proporcional a las capacidades contributivas o

    de ahorro (confr. la nota con la que el Poder Ejecutivo

    remiti el respectivo proyecto al Congreso y expresiones de

    los miembros informantes ante cada una de las cmaras). De

    manera tal que -as como ocurri en lo atinente al rgimen

    de garanta de depsitos bancarios (confr. causa

    D.331.XXII. "De Seta, Juan Carlos c/ Banco Central de la

    Repblica Argentina s/ ordinario", fallo del 6 de octubre

    de 1992)-, los preceptos se encuentran inspirados en fines

    macroeconmicos integrativos de una determinada poltica

    econmica y fiscal, tendiente a canalizar fondos para

    consolidar el signo monetario. De suerte tal que la

    restitucin efectiva de los montos qued sujeta -en cuanto

    al poder adquisitivo de las sumas correspondientes- a una

    circunstancia futura e incierta: el mantenimiento de las

    variables econmicas proyectadas. Este particular

    mecanismo, que deriva de lo dispuesto en el art. 4 del

    texto legal, conduce a caracterizar al instituto como a un

    impuesto total o parcialmente reintegrable, naturaleza que,

    por otra parte, es atribuible en general a los llamados

    "emprstitos forzosos".

    12) Que sin perjuicio de lo anteriormente expues-

    to, no puede dejar de sealarse que al haber fijado el

    legislador la tasa de inters que resultaba ser la ms baja

    de

    -//-

  • -//- plaza para restituir al trmino de un prolongado plazo

    los importes cuyo ingreso requiri compulsivamente a la po-

    blacin -y sin contemplar su actualizacin monetaria- la idea

    de una figura tributaria fue percibida generalizadamente por

    la comunidad, en el entendimiento de que, tal como fue

    legislado, el rgimen importara no slo un cercenamiento

    temporal de una porcin de la riqueza de los particulares,

    sino tambin la alta probabilidad de que esa restriccin

    tuviese un carcter definitivo, en razn de la insuficiencia

    de los intereses previstos por el legislador para compensar

    el deterioro del poder adquisitivo del signo monetario

    nacional. Esa percepcin global coincidi a la postre con la

    realidad incontrastable de los hechos, la que evidenci que a

    valores constantes las sumas a restituir representaban slo

    una mnima parte de los importes depositados. De manera tal

    que aun cuando se negara -en un plano terico- la naturaleza

    tributaria de los "emprstitos forzosos", no podra sino

    concluirse que el particular rgimen que se examina

    constituy una especfica modalidad impositiva, mxime si se

    atiende a la preeminencia que cabe asignar a la realidad

    econmica en la interpretacin de las leyes de tal naturaleza

    (conf. art. 11 de la ley 11.683).

    13) Que en tales condiciones cabe concluir que el

    Congreso de la Nacin, al establecer en la ley 23.256 la

    obligacin de los contribuyentes comprendidos en sus trminos

    de aportar sumas de dinero a las cuentas estatales, tomando

    como base para ello la capacidad econmica resultante de la

    renta y el patrimonio de aqullos, ha hecho uso de la

    -//-

  • H. 102. XXII.15 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//- facultad que le otorga el art. 67 inciso 2 de la

    Constitucin Nacional, (texto 1853-1860) (texto 1853-1860)

    que lo autoriza a "imponer contribuciones directas por

    tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el

    territorio de la Nacin, siempre que la defensa, seguridad

    comn y bien general del Estado lo exijan".

    14) Que la ley 23.256 se ajusta al requisito de

    la temporalidad exigido por el citado precepto, toda vez

    que dispuso que el rgimen que instituy tendra vigencia

    por dos perodos anuales (art. 2). Por otra parte, tanto

    el mensaje del Poder Ejecutivo, as como el debate

    parlamentario, evidencian que la contribucin fue creada

    teniendo como finalidad el bienestar general, pues su

    propsito consisti en reducir el dficit fiscal,

    considerado como el objetivo central de la poltica

    antiinflacionaria que persegua el gobierno nacional

    mediante el denominado "plan austral", en el que se

    insertaba la ley 23.256.

    15) Que esta Corte tiene dicho que no le compete

    a ella considerar la bondad de un sistema fiscal para

    buscar los tributos que necesita el erario pblico y

    decidir si uno es ms conveniente que otro; slo le

    corresponde declarar si repugna o no a los principios y

    garantas contenidos en la Constitucin Nacional, (texto

    1853-1860) (Fallos: 223:233). Asimismo ha definido este

    Tribunal que el Poder Judicial no tiene por funcin

    clasificar los sistemas econmicos y rentsticos segn su

    conveniencia y eficacia, sino simplemente la de

    pronunciarse sobre su conformidad con los arts. 4, 16 y 67

    inc. 2 de la Constitucin Nacional (Fallos: 187:495 y

    223:233). Tampoco le compete a los jueces resolver cuestio-

    nes de poltica

    -//-

  • -//-econmica que son privativas de los otros poderes del

    Estado (confr. causa P.573.XXII "Propulsora Siderrgica

    S.A.I.C. s/ recurso de apelacin - A.N.A.", fallo del 1 de

    septiembre de 1992, considerando 8, entre muchos otros). Es

    que salvo el valladar infranqueable que suponen las limita-

    ciones constitucionales, las facultades del Congreso Nacional

    para crear impuestos o contribuciones son amplias y

    discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o

    acierto con que las ejerza es irrevisable por cualquier otro

    poder (Fallos: 314:1293, considerando 5, y sus citas).

    16) Que, surge de lo hasta aqu expuesto, que la

    obligacin de contribuir al erario pblico establecida por la

    ley 23.256 ha sido impuesta por el Estado en el ejercicio del

    poder tributario que le es propio, y por el rgano al que el

    texto constitucional atribuye dicha potestad. Se ha respetado

    as el principio de legalidad de los impuestos. Ha actuado

    como cmara de origen la de Diputados, ajustndose de tal

    manera el procedimiento legislativo a lo estatuido en el art.

    44 del texto constitucional (actual art. 52). Las situaciones

    de hecho que se sujetaron al gravamen, en principio, son

    reveladoras de aptitud econmica de los llamados a efectuar

    las contribuciones. La obligacin de contribuir fue

    establecida con carcter general, debiendo ser satisfecha por

    todos los sujetos comprendidos en sus trminos, de igual modo

    ante iguales circunstancias.

    17) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el

    rgimen de "ahorro obligatorio", instituido por la ley

    -//-

  • H. 102. XXII.16 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//- 23.256 resulta en principio -en un anlisis integral

    del instituto, y en orden a las impugnaciones del accionan-

    te-, vlido desde el punto de vista constitucional, pues el

    Congreso se encontraba facultado para establecerlo en

    virtud del inciso 2 del art. 67 de la Constitucin

    Nacional, (texto 1853-1860). Ello sin perjuicio de la

    posibilidad de que el contribuyente demuestre que alguna

    clusula en particular, en su concreta aplicacin al caso,

    pudiera lesionar determinada garanta consagrada en el

    texto constitucional.

    18) Que procede destacar, en orden a lo expuesto,

    que la validez de la imposicin de "emprstitos forzosos" -

    en razn de la naturaleza jurdica que revisten- est

    condicionada a que el poder pblico adecue las obligaciones

    que coactivamente estatuye a las garantas que la

    Constitucin Nacional consagra frente al poder impositivo

    estatal, no siendo lcita la transgresin de stas con

    justificativo en la previsin legislativa de la restitucin

    de los importes depositados.

    19) Que ello es as porque, en definitiva, la

    obligacin que el Estado impone al contribuyente al

    establecer un rgimen de "emprstito forzoso" es vlida en

    la medida en que lo sea como obligacin tributaria. La

    ulterior restitucin no puede privar a aqulla de su

    validez, pero tampoco podra otorgrsela si no la tuviera

    como institucin tributaria.

    20) Que, sentado lo que antecede, corresponde

    considerar el planteo de la actora que se sustenta en

    atribuir

    carcter retroactivo a la obligacin establecida por la

    -

    //-

  • -//- ley 23.256, y en la improcedencia de la reapertura de un

    ejercicio econmico definitivamente cerrado, cuyos efectos

    patrimoniales habran quedado consolidados y protegidos por

    la garanta del art. 17 de la Constitucin Nacional.

    21) Que cabe sealar al respecto que la citada ley

    estableci a cargo de los particulares una obligacin que

    deba satisfacerse en los aos 1985 y 1986, cuya determina-

    cin se efectuara sobre la base de las liquidaciones de los

    impuestos a las ganancias, a los capitales y sobre el patri-

    monio neto correspondientes al ejercicio del ao 1984, con

    las adiciones, sustracciones y ajustes que expresamente es-

    tableci el texto legal. A tal fin la ley presumi que la

    aptitud econmica de los contribuyentes verificada en el pe-

    rodo de base subsista en los ejercicios en los que eran

    aplicables sus disposiciones. Tal presuncin no obstaba a la

    posibilidad de demostrar modificaciones en la "capacidad de

    ahorro", las que podan, segn los casos, o bien excluir al

    sujeto de la obligacin, o bien reducir el importe de sta.

    Ello fue reglamentado por el decreto 2073/85.

    22) Que la circunstancia de que la ley 23.256 tome

    como base para determinar la prestacin debida por el contri-

    buyente su situacin impositiva correspondiente al ejercicio

    anterior a su sancin -con las modalidades apuntadas-, no

    autoriza a sostener que la obligacin tributaria resultante

    de dicha ley se retrotraiga a ese perodo, ni constituya un

    gravamen adicional a los pagados en l, pues resulta claro

    que tal obligacin corresponde a los ejercicios en los que

    debi ser cumplida, y recae sobre una capacidad contributiva

    cuya

    -//-

  • H. 102. XXII.17 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//- subsistencia en ese momento presumi el legislador. De

    tal modo, no se presenta, en principio, en el rgimen bajo

    examen el vicio invalidante que mereci el reproche de Fa-

    llos: 310:1961 y 312:2467, entre otros.

    23) Que la presuncin establecida por la ley

    resulta razonable, toda vez que toma en consideracin una

    inferencia lgica a partir de las propias declaraciones

    juradas de los responsables o de determinaciones

    practicadas por el organismo recaudador. Debe advertirse

    que no se trata, en el caso bajo examen, sino de una

    modalidad para la determinacin del tributo, cuya adopcin

    por parte del legislador tiene cabida en las amplias y

    discrecionales facultades que posee en materia impositiva.

    En tales condiciones, y en tanto el contribuyente no

    invoque y pruebe que en el ejercicio en que debi

    satisfacer el gravamen que cuestiona haya desaparecido o

    disminuido sustancialmente la capacidad contributiva

    presumida por la ley, carece de aptitud procesal para agra-

    viarse con sustento en materia constitucional.

    24) Que en el sub lite la actora no ha demostra

    do la configuracin de la circunstancia precedentemente

    sealada, para lo cual era necesaria la detallada

    exposicin de su situacin patrimonial y rentstica en el

    perodo de base y su comparacin con la de los ejercicios

    subsiguientes. Por lo tanto, el planteo efectuado resulta

    inadmisible. En orden a lo expuesto procede destacar que,

    conforme jurisprudencia de esta Corte, el interesado en la

    declaracin de inconstitucionalidad de una norma debe

    demostrar claramente de qu manera sta contrara la

    Constitucin Nacional, causndole

    -//-

  • -//- de ese modo un gravamen. Para ello es menester que pre-

    cise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio

    que le origina la aplicacin de la disposicin, pues la

    invocacin de agravios meramente conjeturales resulta inhbil

    para abrir la instancia extraordinaria (confr. Fallos:

    307:1656, y sus citas).

    25) Que, por otra parte, es doctrina de esta Corte

    que la confiscatoriedad de las leyes impositivas debe surgir

    de la prueba de la absorcin por el Estado de una parte

    sustancial de la renta o del capital (Fallos: 314:1293,

    considerando 7, y sus citas). Tal circunstancia tampoco se

    ha demostrado en el sub lite .

    26) Que en lo relativo al planteo de la actora con-

    cerniente a la restitucin del importe depositado, procede

    destacar que en este aspecto de la litis la decisin del

    tribunal a quo no constituye sentencia definitiva en los

    trminos del art. 14 de la ley 48. Ello es as toda vez que

    la cmara, al considerar que al momento en que emiti su

    pronunciamiento an no se haba configurado el perjuicio

    invocado, dej a salvo la posibilidad de su futuro plantea-

    miento. En tales condiciones, resulta aplicable la doctrina

    de esta Corte conforme a la cual no tienen la calidad de

    decisin final que requiere la mencionada norma de la ley 48,

    aquellas que estn sometidas a un pronunciamiento posterior

    que pueda disipar el agravio que de ellas derive (Fallos:

    307:163). La exigencia de tal recaudo no debe obviarse aunque

    se invoque la violacin de garantas constitucionales, pues

    la recurrente cuenta con el ulterior juicio para obtener el

    reconoci-

    -//-

  • H. 102. XXII.18 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//-miento de sus derechos (Fallos: 306:861; 307:137). Por

    lo tanto, en el referido aspecto es inadmisible el remedio

    federal deducido por la actora.

    Por ello, y habiendo dictaminado la seora Procuradora

    Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario, ex-

    cepto en lo atinente al punto tratado en el considerando

    26, y se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas de

    esta instancia se imponen en el orden causado en razn de

    la complejidad de la cuestin debatida (art. 68, segundo

    prrafo, del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la

    Nacin). Notifquese y devulvase. JULIO S. NAZARENO -

    RICARDO LEVENE (H).

    ES COPIA

    DISI -//-

  • H. 102. XXII.19 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//- DENCIA PARCIAL DEL SEOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR

    Considerando:

    1) Que a raz de la denegacin de los reclamos

    deducidos por la actora, tendientes a obtener la

    restitucin de importes ingresados en concepto de la

    obligacin instituida por la ley 23.256 -que cre el

    rgimen denominado "ahorro obligatorio"-, el juez de

    primera instancia dej sin efecto las resoluciones

    administrativas impugnadas y orden el pago de la suma

    reclamada con su actualizacin desde el da del depsito

    hasta el momento de la efectiva restitucin, con ms sus

    intereses.

    2) Que la Sala III de la Cmara Nacional de

    Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revoc

    el pronunciamiento de la anterior instancia y, en

    consecuencia, rechaz la demanda (confr. fs. 126/130).

    Consider que, ya sea que a la obligacin

    establecida por la ley 23.256 se le asigne naturaleza

    tributaria, o bien se la analice desde la perspectiva de

    los emprstitos pblicos, en ninguna de tales hiptesis

    ofreca, en principio, reparos de ndole constitucional.

    Sostuvo asimismo que el ahorro obligatorio no po-

    da considerarse un adicional de impuestos correspondientes

    a perodos definitivamente cerrados; en todo caso, operara

    respecto de los impuestos que gravaron manifestaciones de

    riqueza de los perodos correspondientes a la obligacin de

    ahorro. Aadi que la circunstancia de que la prestacin

    sea graduada o determinada teniendo en cuenta la magnitud

    de la obligacin tributaria de perodos anteriores no era

    sino una

    -//-

  • -//-modalidad de la base imponible. En tales condiciones se-

    al que no se adujeron en el caso extremos fcticos que

    acreditaran la inexistencia en el ejercicio en que se efectu

    el pago de la capacidad de ahorro definida por la ley, por lo

    que no era necesario el anlisis sobre la posible incidencia

    de tal extremo. Entendi, por ello, que no se presentaba en

    la causa el supuesto de retroactividad afectante de derechos

    adquiridos.

    En lo atinente al planteo del actor relativo a la

    confiscacin a que dara lugar el reintegro de las sumas a-

    portadas que no preservase la desvalorizacin monetaria, con-

    sider que no se haba acreditado el perjuicio y que, de lle-

    gar ste a producirse, no surga su verificacin al momento

    de dictarse el fallo; motivo por el cual omiti pronunciarse

    sobre tal punto, sin perjuicio de un futuro planteo.

    3) Que contra dicho pronunciamiento la parte ac-

    tora dedujo el recurso extraordinario de fs. 136/212, el que

    fue concedido a fs. 224, y resulta procedente pues se

    controvierte la inteligencia y validez de normas federales y

    lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido

    adverso a la pretensin del recurrente, fundada en el derecho

    de tal carcter (art. 14, incisos 1 y 3, de la ley 48).

    4) Que el actor sostiene que el rgimen instituido

    por la ley 23.256 es inconstitucional pues la enumeracin de

    los recursos que hace el art. 4 de la Constitucin Nacional

    es taxativa, y "los emprstitos y operaciones de crdito" a

    que l se refiere -en concordancia con el art. 67 inc. 3-

    requieren el consentimiento de los suscriptores, requisi

    -//-

  • H. 102. XXII.20 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//-to que no se cumple en el caso del "ahorro

    obligatorio", que la citada ley estableci compulsivamente.

    Entiende que la privacin transitoria del uso de la

    propiedad por razones de tipo fiscal constituye una

    confiscacin que vulnera los derechos y garantas de los

    arts. 14 y 17 del texto constitucional.

    Afirma que si se considerara al "ahorro obligato-

    rio" como a un impuesto, ste sera inconstitucional pues

    pretendera gravar retroactivamente la riqueza liberada por

    el oportuno pago de los impuestos que recaan sobre la

    renta o el capital durante el "perodo base". Califica de

    "irracionales" a las presunciones contenidas en la ley, en

    cuya virtud se proyecta a los ejercicios subsiguientes la

    situacin de aquel perodo, y sostiene que se producira

    una superposicin sobre la misma materia imponible gravada

    por los impuestos a las ganancias y al patrimonio neto,

    circunstancia que originara una confiscatoria acumulacin

    de obligaciones que violara el derecho de propiedad

    garantizado por la Constitucin Nacional.

    Se agravia asimismo por la tasa de inters fijada

    por la ley para la restitucin del importe depositado. Sos-

    tiene que ella es inconstitucional pues implica la

    confiscacin del capital a causa de la persistencia del

    fenmeno inflacionario.

    5) Que la ley 23.256 instituy un rgimen al que

    denomin "ahorro obligatorio", por el que se impuso a las

    personas comprendidas en sus disposiciones la obligacin de

    ingresar sumas de dinero al Estado Nacional. La determina-

    cin de tales importes se efectuara sobre la "capacidad de

    -//-

  • -//-ahorro" de los obligados al pago, que la ley presumi

    sobre la base de la ganancia neta del ejercicio fiscal 1984 -

    establecida antes del cmputo de los quebrantos de aos an-

    teriores- y de los montos de los capitales imponibles y de

    los patrimonios netos -sujetos a los respectivos impuestos-,

    correspondientes a dicho ejercicio fiscal, con las adiciones,

    detracciones y ajustes establecidos por la mencionada ley

    23.256. Asimismo dispuso que el rgimen as instituido

    tendra vigencia por dos perodos anuales consecutivos -aos

    1985 y 1986-; y que al cabo de sesenta meses de realizados

    los depsitos las sumas "ahorradas" se reintegraran con ms

    un inters que se determinara aplicando una tasa igual a la

    que rigiera para los depsitos en cajas de ahorro comn de la

    Caja Nacional de Ahorro y Seguro, capitalizable por perodos

    anuales (conf. art. 4). Posteriormente la ley 23.549

    estableci que dicha capitalizacin sera mensual.

    6) Que el rgimen de "ahorro obligatorio" al que

    precedentemente se ha hecho referencia se exhibe, en los

    trminos en que fue concebido, como un "emprstito forzoso",

    -expresin acuada desde antiguo por la doctrina-, en tanto

    impone coactivamente a los contribuyentes a cuyo respecto se

    configura la situacin de hecho que la ley prev la obliga-

    cin de depositar sumas de dinero en las cuentas estatales,

    comprometindose el Estado a restituir esas sumas, con un

    inters, del modo contemplado en el texto legal.

    7) Que no obstante ello, procede destacar que el

    "emprstito forzoso" -y en particular el rgimen de "ahorro

    obligatorio" que se analiza- no admite una consideracin es

    -//-

  • H. 102. XXII.21 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//-cindida respecto de las instituciones tributarias;

    antes bien, un correcto enfoque del tema conduce a la

    conclusin de que aqul participa de la naturaleza de

    stas, pues se halla en relacin de especie a gnero con

    respecto al tributo. Ya esta Corte ha sealado que el

    rgimen de la ley 23.549 -que instituy un sistema de

    "ahorro obligatorio" estrechamente anlogo al de la ley

    23.256- poda prima facie considerarse razonablemente

    comprendido entre las contribuciones nacionales (Fallos:

    312:393). Asimismo ha puntualizado el Tribunal que,

    "conjuntamente con su esencial propsito de allegar fondos

    al tesoro pblico, los tributos constituyen un valioso

    instrumento de regulacin de la economa, complemento

    necesario del principio, con raigambre constitucional, que

    prev atender al bien general (art. 67 inc. 2 de la

    Constitucin Nacional -texto 1853-1860-) al que conduce la

    finalidad de impulsar el desarrollo pleno y justo de las

    fuerzas econmicas" (Fallos: 298:341; 302:508), concepto

    que cabe hacer extensivo a los objetivos de poltica

    econmica que inspiraron al rgimen de "ahorro

    obligatorio".

    8) Que la citada ley define un presupuesto de

    hecho que, al verificarse en la realidad del caso concreto

    da origen a la obligacin de ingresar al erario pblico una

    suma de dinero, en las condiciones que establece el texto

    legal. Tal obligacin tiene por fuente un acto unilateral

    del Estado -justificado por el poder tributario que la

    Constitucin Nacional le otorga al Congreso-, y su

    cumplimiento se impone coactivamente a los particulares,

    cuya voluntad ca

    -//-

  • -//-rece, a esos efectos, de toda eficacia. Cabe aadir en

    tal sentido que esta Corte ha dicho que no existe acuerdo

    alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos

    a su jurisdiccin con respecto al ejercicio del poder

    tributario implicado en sus relaciones; los impuestos no son

    obligaciones que emerjan de los contratos sino que su imposi-

    cin y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de go-

    bierno y de potestad pblica (Fallos: 152:268; 218:596, pg.

    614, entre otros).

    9) Que cabe sealar que la obligacin que se im-

    pone al contribuyente cuya situacin encuadra en los trminos

    de la ley 23.256 no difiere -en cuanto a la gnesis de la

    relacin, su estructura, marco normativo que la regula y

    organismo de aplicacin y fiscalizacin- de aqulla resultan-

    te de cualquier otra ley tributaria. La particularidad que

    exhibe el rgimen de "ahorro obligatorio" -la posterior res-

    titucin de importes- no desvirta la indicada naturaleza

    tributaria de la obligacin de dar sumas de dinero al Estado,

    pues ella radica en una circunstancia que es ulterior a la

    extincin de ese vnculo obligacional y que, por ende, no es

    idnea para alterar su naturaleza. Procede aadir en orden a

    lo expuesto, por lo dems, que determinados regmenes, vgr.

    los "estmulos a las exportaciones", no consisten sino en

    reembolsar a los exportadores tributos que stos hubiesen

    abonado en relacin con la mercadera que se extrae del pas.

    Es obvio que tal circunstancia no altera la naturaleza

    jurdica de las obligaciones tributarias cumplidas y

    extinguidas con el respectivo pago.

    -//-

  • H. 102. XXII.22 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//- 10) Que, en resumen, la ley 23.256 estableci de

    modo compulsivo la obligacin de depositar sumas de dinero

    en las cuentas del Estado para todos aquellos

    contribuyentes cuya situacin se encuadrara en los trminos

    previstos en sus disposiciones. Su cumplimiento qued

    sujeto a la coaccin jurdica del Estado, habindose

    conferido a la Direccin General Impositiva "la aplicacin,

    percepcin y fiscalizacin" del rgimen; asimismo dispuso

    la citada ley que en todo lo no previsto en ella seran de

    aplicacin las normas legales y reglamentarias de la ley

    11.683 y sus modificaciones. Tales caracteres son propios

    de los tributos.

    11) Que las confusiones que ha originado el

    denominado rgimen de "ahorro obligatorio" seguramente

    provienen de la circunstancia de que tal expresin

    encierra, en realidad, una contradiccin en sus propios

    trminos. El "ahorro" o, si se prefiere, el "emprstito",

    lleva nsita la idea de un acto de naturaleza voluntaria o

    contractual. En el caso, el carcter de obligatorio -o

    forzoso- que indudablemente reviste en el rgimen de la ley

    23.256 la entrega de sumas de dinero al Estado Nacional es

    incompatible con aquella naturaleza. Ante tal contradiccin

    debe otorgrsele preeminencia al segundo de sus trminos,

    toda vez que desde el punto de vista jurdico la esencia de

    la relacin entre el Estado que requiere la prestacin y el

    particular que debe satisfacerla, es la obligatoriedad que

    ella conlleva y el modo compulsivo en que fue impuesta. La

    connotacin de ahorro o emprstito no incide en esa

    relacin obligacional, sino que slo aparece con

    posterioridad a ella, dando lugar a otra obligacin en la

    que los trminos se invierten con respecto a la

    -//-

  • -//-anterior: el contribuyente es el acreedor y el Estado

    tiene el deber de restituir lo recibido, de acuerdo con lo

    establecido en el precepto legal que as lo dispone. Cabe

    recordar que por encima de lo que las leyes parecen decir

    literalmente, es propio de la interpretacin indagar lo que

    ellas dicen jurdicamente (Fallos: 303:612, entre otros).

    Las disposiciones de una ley o reglamento deben

    apreciarse con arreglo a su naturaleza intrnseca, antes que

    con sujecin a la denominacin asignada por el legislador. Es

    principio aceptado desde antiguo por esta Corte que no im-

    porta la calificacin que se utilice para denominar la reali-

    dad de las cosas, si se advierte que las instituciones jur-

    dicas no dependen del nomen iuris que se le d o asigne

    por los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de

    su verdadera esencia jurdica econmica y entonces, cuando

    medie ausencia de correlacin entre nombre y realidad deber

    desestimarse el primero y privilegiarse la segunda, o lo que

    es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho

    exige para que se configuren los distintos hechos y actos

    jurdicos (Fallos: 21:498 -sentencia del 11 de octubre de

    1879- y 289:67). Por lo tanto, y con independencia de la

    denominacin que el legislador le asign, cabe ponderar que

    en verdad la ley 23.256 impuso la obligacin de ingresar

    sumas de dinero al erario pblico para captar recursos genui-

    nos que consider necesarios para lograr el equilibrio fis-

    cal, y posibilitar el cumplimiento de impostergables presta-

    ciones sociales y de obras que apuntalaran la inversin y

    sirvieran de base para el crecimiento econmico; ello en el

    entendimiento de que la eliminacin o el achi

    -//-

  • H. 102. XXII.23 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//-camiento del dficit fiscal constitua uno de los pila-

    res de la lucha antiinflacionaria que estaba llevando a

    cabo el gobierno nacional, y que la emisin monetaria era

    el sistema impositivo ms perverso, pues atacaba a todos

    los sectores de la sociedad, pero en forma inversamente

    proporcional a las capacidades contributivas o de ahorro

    (confr. la nota con la que el Poder Ejecutivo remiti el

    respectivo proyecto al Congreso y expresiones de los

    miembros informantes ante cada una de las cmaras). De

    manera tal que -as como ocurri en lo atinente al rgimen

    de garanta de depsitos bancarios (confr. causa

    D.331.XXII. "De Seta, Juan Carlos c/ Banco Central de la

    Repblica Argentina s/ ordinario", fallo del 6 de octubre

    de 1992)-, los preceptos se encuentran inspirados en fines

    macroeconmicos integrativos de una determinada poltica

    econmica y fiscal, tendiente a canalizar fondos para

    consolidar el signo monetario.

    Todo lo expuesto conduce a caracterizar al

    instituto como a un impuesto reintegrable, naturaleza que,

    por otra parte, es atribuible, en general a los llamados

    "emprstitos forzosos".

    12) Que en tales condiciones cabe concluir que el

    Congreso de la Nacin, al establecer en la ley 23.256 la

    obligacin de los contribuyentes comprendidos en sus trmi-

    nos de aportar sumas de dinero a las cuentas estatales, to-

    mando como base para ello la capacidad econmica resultante

    de la renta y el patrimonio de aqullos, ha hecho uso de la

    facultad que le otorga el art. 67 inciso 2 de la Constitu-

    cin Nacional -texto 1853-1860-, que lo autoriza a "imponer

    -//-

  • -//- contribuciones directas por tiempo determinado y propor-

    cionalmente iguales en todo el territorio de la Nacin,

    siempre que la defensa, seguridad comn y bien general del

    Estado lo exijan".

    13) Que la ley 23.256 se ajusta al requisito de la

    temporalidad exigido por el citado precepto, toda vez que

    dispuso que el rgimen que instituy tendra vigencia por dos

    perodos anuales (art. 2). Por otra parte, tanto el mensaje

    del Poder Ejecutivo, as como el debate parlamentario,

    evidencian que la contribucin fue creada teniendo como fina-

    lidad el bienestar general, pues su propsito consisti en

    reducir el dficit fiscal, considerado como el objetivo cen-

    tral de la poltica antiinflacionaria que persegua el go-

    bierno nacional mediante el denominado "plan austral", en el

    que se insertaba la ley 23.256.

    14) Que esta Corte tiene dicho que no le compete a

    ella considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar

    los tributos que necesita el erario pblico y decidir si uno

    es ms conveniente que otro; slo le corresponde declarar si

    repugna o no a los principios y garantas contenidos en la

    Constitucin Nacional (Fallos: 223:233). Asimismo ha definido

    este Tribunal que el Poder Judicial no tiene por funcin

    clasificar los sistemas econmicos y rentsticos segn su

    conveniencia y eficacia, sino simplemente la de pronunciarse

    sobre su conformidad con los arts. 4, 16 y 67 inc. 2 de la

    Constitucin Nacional (Fallos: 187:495 y 223:233). Tampoco le

    compete a los jueces resolver cuestiones de poltica eco-

    nmica que son privativas de los otros poderes del Estado

    (confr. causa P.573.XXII "Propulsora Siderrgica S.A.I.C. s/

    recurso de apelacin - A.N.A.", fallo del 1 de septiembre de

    -//-

  • H. 102. XXII.24 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//-1992, considerando 8, entre muchos otros). Es que

    salvo el valladar infranqueable que suponen las

    limitaciones constitucionales, las facultades del Congreso

    Nacional para crear impuestos o contribuciones son amplias

    y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o

    acierto con que las ejerza es irrevisable por cualquier

    otro poder (confr. Fallos: 314:1293, considerando 5, y sus

    citas).

    15) Que, surge de lo hasta aqu expuesto, que la

    obligacin de contribuir al erario pblico establecida por

    la ley 23.256 ha sido impuesta por el Estado en el

    ejercicio del poder tributario que le es propio, y por el

    rgano al que el texto constitucional atribuye dicha

    potestad. Se ha respetado as el principio de legalidad de

    los impuestos. Ha actuado como cmara de origen la de

    diputados, ajustndose de tal manera el procedimiento

    legislativo a lo estatuido en el art. 44 del texto

    constitucional (actual art. 52). Las situaciones de hecho

    que se sujetaron al gravamen, en principio, son reveladoras

    de aptitud econmica de los llamados a efectuar las

    contribuciones. La obligacin de contribuir fue establecida

    con carcter general, debiendo ser satisfecha por todos los

    sujetos comprendidos en sus trminos, de igual modo ante

    iguales circunstancias.

    16) Que, en tales condiciones, cabe concluir que

    el rgimen de "ahorro obligatorio", instituido por la ley

    23.256 resulta en principio -en un anlisis integral del

    instituto-, vlido desde el punto de vista constitucional,

    pues

    -//-

  • -//-el Congreso se encontraba facultado para establecerlo en

    virtud del inciso 2 del art. 67 de la Constitucin Nacional

    (texto 1853-1860). Ello sin perjuicio de la posibilidad de

    que el contribuyente demuestre que alguna clusula en parti-

    cular, en su concreta aplicacin al caso, pudiera lesionar

    determinada garanta consagrada en el texto constitucional.

    17) Que procede destacar, en orden a lo expuesto,

    que la validez de la imposicin de "emprstitos forzosos" -en

    razn de la naturaleza jurdica que revisten- est condi-

    cionada a que el poder pblico adecue las obligaciones que

    coactivamente estatuye a las garantas que la Constitucin

    Nacional consagra frente al poder impositivo estatal, no

    siendo lcita la transgresin de stas con justificativo en

    la previsin legislativa de la restitucin de los importes

    depositados.

    18) Que ello es as porque, en definitiva, la obli-

    gacin que el Estado impone al contribuyente al establecer un

    rgimen de "emprstito forzoso" es vlida en la medida en que

    lo sea como obligacin tributaria. La ulterior restitucin no

    puede privar a aqulla de su validez, pero tampoco podra

    otorgrsela si no la tuviera como institucin tributaria.

    19) Que, sentado lo que antecede, corresponde con-

    siderar el planteo de la actora que se sustenta en atribuir

    carcter retroactivo a la obligacin establecida por la ley

    23.256, y en la improcedencia de la reapertura de un ejerci-

    cio econmico definitivamente cerrado, cuyos efectos patrimo-

    niales habran quedado consolidados y protegidos por la

    garanta del art. 17 de la Constitucin Nacional.

    -//-

  • H. 102. XXII.25 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//- 20) Que cabe sealar al respecto que la citada

    ley estableci a cargo de los particulares una obligacin

    que deba satisfacerse en los aos 1985 y 1986, cuya

    determinacin se efectuara sobre la base de las

    liquidaciones de los impuestos a las ganancias, a los

    capitales y sobre el patrimonio neto correspondientes al

    ejercicio del ao 1984, con las adiciones, sustracciones y

    ajustes que expresamente estableci el texto legal. A tal

    fin la ley presumi que la aptitud econmica de los

    contribuyentes verificada en el perodo de base subsista

    en los ejercicios en los que eran aplicables sus

    disposiciones. Tal presuncin no obstaba a la posibilidad

    de demostrar modificaciones en la "capacidad de ahorro",

    las que podan, segn los casos, o bien excluir al sujeto

    de la obligacin, o bien reducir el importe de sta. Ello

    fue reglamentado por el decreto 2073/85.

    21) Que la circunstancia de que la ley 23.256

    tome como base para determinar la prestacin debida por el

    contribuyente su situacin impositiva correspondiente al

    ejercicio anterior a su sancin -con las modalidades

    apuntadas-, no autoriza a sostener que la obligacin

    tributaria resultante de dicha ley se retrotraiga a ese

    perodo, ni constituya un gravamen adicional a los pagados

    en l, pues resulta claro que tal obligacin corresponde a

    los ejercicios en los debi ser cumplida, y recae sobre una

    capacidad contributiva cuya subsistencia en ese momento

    presumi el legislador. De tal modo, no se presenta, en

    principio, en el rgimen bajo examen el vicio invalidante

    que mereci el reproche de Fallos: 310:1961 y 312:2467,

    entre otros.

    22) Que la presuncin establecida por la ley

    resul

    -//-

  • -//-ta razonable, toda vez que toma en consideracin una

    inferencia lgica a partir de las propias declaraciones jura-

    das de los responsables o de determinaciones practicadas por

    el organismo recaudador. Debe advertirse que no se trata, en

    el caso bajo examen, sino de una modalidad para la determina-

    cin del tributo, cuya adopcin por parte del legislador tie-

    ne cabida en las amplias y discrecionales facultades que

    posee en materia impositiva.

    23) Que en tales condiciones la prueba a cargo del

    contribuyente puede estar, por una parte, orientada a des-

    truir la presuncin que la ley contiene y a demostrar que en

    el perodo concreto de que se trata ha disminuido o ha desa-

    parecido la capacidad contributiva tomada como base, a los

    fines de aplicar los efectos que el propio legislador ha pre-

    visto. En el sub judice ello hubiera hecho necesario una

    detallada exposicin de la situacin patrimonial y rentstica

    del contribuyente en el perodo base y su comparacin con los

    ejercicios siguientes. La falta de prueba de tales extremos

    fcticos y del perjuicio indebido que ha originado la

    aplicacin de la norma, torna inadmisible el planteo del

    recurrente.

    24) Que, por otra parte, a los efectos de demostrar

    que la obligacin tributaria que el Estado impone mediante el

    rgimen del llamado emprstito forzoso es invlida

    constitucionalmente, el contribuyente deber probar su carc-

    ter confiscatorio en forma concreta y circunstanciada confor-

    me a la jurisprudencia de este Tribunal, esto es que, en el

    caso, se habra producido una absorcin por parte del Estado

    -//-

  • H. 102. XXII.26 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//-de una porcin sustancial de su renta (Fallos:

    314:1293, considerando 7). A tales propsitos y sin que

    ello se erija en un parmetro de rigidez insuperable, cabe

    recordar la garanta de la razonabilidad en el ejercicio de

    las prerrogativas de los poderes pblicos y la pauta -

    sentada desde antiguo en materia de imposicin inmobiliaria

    (Fallos: 210:172; 239:157), de impuesto sucesorio (Fallos:

    234:129) o de impuesto a los rditos (Fallos: 220:699)- de

    fijar un 33% como tope de la presin fiscal, tope ms all

    del cual estara comprometida la garanta del art. 17 de la

    Constitucin Nacional.

    25) Que siguiendo el orden en que la recurrente

    plante sus agravios resta analizar el concerniente a la

    restitucin de los importes depositados. Al respecto, cabe

    destacarlo anticipadamente, sin que obsten a ello las

    conclusiones hasta aqu alcanzadas en torno a la validez

    genrica del sistema, el reclamo de la apelante no puede

    sino merecer sustancial acogimiento.

    26) Que de manera inicial corresponde recordar,

    en relacin a la queja de que se trata, que las sentencias

    de esta Corte deben contemplar las circunstancias

    existentes al momento de la decisin, aunque ellas sean

    sobrevinientes a la interposicin del recurso

    extraordinario (Fallos: 281:117;

    298:33; 306:1160, 1781; 310:670, entre otros); doctrina en

    cuyo mrito es de advertir que a la fecha, vencido el plazo

    -//-

  • -//-para el reintegro de las sumas depositadas, el perjuicio

    que genera la crtica del demandante se ha configurado de ma-

    nera definitiva. En esas condiciones, y en cuanto el tempera-

    mento adoptado por la cmara import la desestimacin de la

    pretensin articulada en este pleito, tal decisin debe ser

    considerara como final en los trminos del art. 14 de la ley

    48.

    27) Que, ello sentado, en cuanto aqu interesa,

    cabe reiterar que en el "ahorro obligatorio" instituido por

    la ley 23.256 dos son las obligaciones especficamente esta-

    blecidas; por una parte, los sujetos alcanzados por la dispo-

    sicin deban ingresar determinadas sumas, por la otra, con

    idntico grado de obligatoriedad, el Estado deba oportuna-

    mente devolverlas (arts. 3 y 4). Esta ltima obligacin a

    cargo del Fisco -la de "reintegrar"- hace a la estructura del

    rgimen creado tanto como el previo ingreso de dichas

    cantidades. Por esa razn, no resulta adecuado realizar una

    exgesis que, al considerar condicionado el carcter efectivo

    de dicha devolucin a la suerte del plan econmico en marcha

    en aquella oportunidad, lleve en la prctica a ignorar la

    previsin legislativa.

    28) Que, en este sentido, es de advertir que el

    tipo de inters fijado en el artculo 4 de la ley no es un

    elemento que tenga virtualidad para alterar la conclusin al-

    canzada. Ello es as, porque la incidencia futura de tales

    rditos constitua al momento en que la ley fue dictada un

    factor aleatorio, vinculado a otras variables de igual carc-

    ter, absolutamente ineficaz a los efectos de indagar el ver-

    dadero sentido de la norma, tarea que, por lo dems, tampoco

    puede ser emprendida a la luz de acontecimientos producidos

    -//-

  • H. 102. XXII.27 Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional

    (D.G.I.) s/ ordinario (repeticin).

    -//-posteriormente.

    29) Que este Tribunal ha sostenido repetidamente

    que la interpretacin de las leyes impositivas requiere,

    como la de toda norma legal, la determinacin del alcance

    jurdico de sus preceptos, lo cual importa el

    esclarecimiento de la voluntad del legislador, a fin de que

    ella se cumpla de manera razonable y discreta (Fallos:

    243:204; 252:139 y 209). Desde est