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LA PRUEBA POR INDICIOS
I. INTRODUCCIÓN.-
El tema de los indicios se hace presente en la labor del abogado cuando éste no
cuenta con prueba fehaciente, verbigracia, prueba documental, que acredite los
hechos de la pretensión que intentará reclamar en seden judicial. Igualmente, el tema
de los indicios, reclama aplicación en el juzgador cuando el material probatorio
aportado por las partes no le produce mayor convicción para esclarecer y solucionar
el conflicto de intereses sometido a su imperium -decisión-. En efecto, es frecuente
que en asuntos sobre filiación, divorcio, simulación de contratos, entre otros, cobre
gran importancia la prueba por indicios, pues en los referidos asuntos, generalmente,
no se cuenta con prueba idónea que acredite los hechos de la pretensión.
La poca difusión de la prueba por indicios, sumado a ello, el hecho que en nuestro
Código Procesal Civil, el indicio no haya sido considerado como un medio de prueba,
sino simplemente como un sucedáneo probatorio (1), origina que el juzgador, al emitir
sus decisiones, recurra con poca frecuencia a la prueba por indicios (2) para
sustentar una decisión, en la creencia que el sucedáneo probatorio sólo sirve para
corroborar otros medios probatorios, más no es idóneo para probar por sí mismo, el
hecho objeto de prueba.
El presente trabajo tiene la intención de demostrar que la doctrina más autorizada,
entre los cuales destaca el maestro colombiano Hernando Devis Echandia (3),
entiende que el indicio es un medio de prueba. Del mismo modo, en la legislación
1 Artículo 275.- Finalidad de los sucedáneos.- Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos.2 Artículo 276.- Indicio.- El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.3 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, T. II. Víctor P. de Zavalía - Editor. Buenos Aires. 2da. Edición. Pág. 603.
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comparada, como por ejemplo, el artículo 175° Código de Procedimiento Civil
colombiano (4), el cual sirvió de inspiración al nuestro, ha regulado el indicio como un
medio de prueba, al igual que la prueba documental, la prueba pericial, la prueba
testimonial, entre otros.
Nuestro Código Procesal Civil, a diferencia de otros Códigos Adjetivos que lo regulan
como medio probatorio, ha regulado al indicio como un sucedáneo probatorio.
II. ASPECTOS PREVIOS.-
II.1 NOCION DE LA PRUEBA JUDICIAL.-
Florian, citado por Devis Echandia (5), señala que son tres los aspectos que
presenta la noción: su manifestación formal, es decir, los medios utilizados
para llevarle al juez el conocimiento de los hechos, como testimonios,
documentos, indicios, etc.; su contenido sustancial, que es mejor denominarlo
esencial, o sea las razones o motivos que de esos medios se deducen a favor de
la existencia o inexistencia de los hechos; su resultado subjetivo o el
convencimiento que con ellas se trata de producir en la mente del juzgador y, en
este sentido, el juez concluye si hay o no prueba de determinados hechos.
Esta triple fisonomía de la prueba la acepta también Rocco (6), pues dice que el
vocablo puede tener tres significados: ora como medio utilizado por las partes o
medio de prueba (aspecto formal); ora como razón para proponer la existencia o
la verdad de los hechos (contenido sustancial); ora como control de esa verdad o
existencia, mediante la actividad del órgano jurisdiccional (resultado subjetivo de
la prueba).
4 Art. 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez.5 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, T. I. Víctor P. de Zavalía - Editor. Buenos Aires. 2da. Edición. Pág. 28.6 ROCCO, Ugo. Trattato di diritto processuale civile. Torino, Utet, 1957. Tomo II. Pág. 181.
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Desde el punto de vista procesal, es ineludible reconocer estos tres aspectos de
la noción: el vehículo, medio o instrumento; el contenido sustancial, o mejor dicho
esencial y, el resultado o efecto obtenido en la mente del juez.
2.2 EL OBJETO MATERIA DE PRUEBA.-
Devis Echandia señala que el objeto de la prueba son los hechos (7). Luego
señala que los hechos debe entenderse en un sentido jurídico amplio, es decir,
como todo lo que puede ser percibido sin ser una simple entidad abstracta o idea
pura, por lo que no debe entenderse la locución "hechos" en su significado literal,
ni mucho menos circunscrito a sucesos o acontecimientos, sino que debe
incluirse en él todo lo que puede probarse con fines procesales.
Bustamante Alarcón (8), afirma que el objeto de la prueba está constituido por el
conjunto de hechos que directa o indirectamente tienen relación con la materia
debatida (trátese de una demanda, una excepción, una impugnación, un pedido
cautelar, etc.); es decir, por aquellos hechos que configuran una pretensión o una
defensa, o han sido incorporados por el juzgador para la correcta solución del
caso concreto, siempre que en uno u otro caso guarden conexión lógico-jurídica
con el petitorio y con el supuesto fáctico de las normas cuya aplicación se solicita
o se discute.
2.3 PROBAR.-
De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española
significa: "justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho y la verdad
de una cosa con razones, instrumentos o testigos".
Probar, por extensión, podría ser acreditar, verificar, demostrar, sustentar,
comprobar, hechos, utilizando los instrumentos (medios probatorios) previstos
por la ley.
7 Ob. cit., pág. 158. 8 BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo. El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. Ara Editores. Lima. Pág. 92.
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2.4 MEDIOS DE PRUEBA.-
Medios de prueba o medios probatorios comprenden todos aquellos instrumentos
(declaración de testigos, documentos, pericia, etc.) utilizados por las partes y el
juzgador para demostrar hechos, incorporando al proceso fuentes de prueba
(hecho declarado por el testigo, hecho narrado contenido en el documento,
hecho expuesto en informe pericial, etc.), de las cuales, el juzgador podrá
obtener la prueba.
El artículo 192° del Código Procesal Civil peruano señala que la declaración de
parte, la declaración de testigos, los documentos, la pericia y la inspección
judicial, son medios probatorios típicos.
2.5FUENTES DE PRUEBA.-
Entendemos como fuentes de prueba todos aquellos hechos (en sentido jurídico
amplio como objetos, acontecimientos y conductas) que se incorporan al proceso
a través de los diversos medios de prueba, a partir de los cuales el juzgador
puede encontrar o no la prueba de otros hechos (como por ejemplo, la
semejanza en los cromosomas de las muestras de sangre tomadas al menor y al
demandado, que acredita que éste es padre de aquél), o de ellos mismos (como
el documento privado con firmas legalizadas que acredita su propia existencia),
que son objeto de prueba.
En el mismo sentido, Paredes Palacios (9) señala que "fuente de prueba es, en
consecuencia, el hecho del cual se sirve el juez para comprobar la verdad del
hecho a probar. El juez debe deducir de lo que percibe la existencia del hecho
que se está probándose, pudiendo ocurrir que el hecho percibido sea
representativo o no del hecho a probar".
9 PAREDES PALACIO, Paúl. Prueba y presunciones en el proceso laboral. Ara Editores. Pág. 198.
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2.6PRUEBA.-
Comprendemos por prueba al conjunto de razones o motivos proporcionados o
extraídos de las diversas fuentes de prueba para producir convicción en el
juzgador (sin perjuicio de los diferentes grados cognocitivos que se exijan para
cada tipo de decisión; verbigracia: verosimilitud para las medidas cautelares,
probabilidad para las llamadas "medidas autosatisfactivas", o certeza para los
laudos y sentencias) (10) sobre la existencia o inexistencia del hecho objeto de
prueba.
Carnelutti (11), refiriéndose a la prueba señala: "Los hechos que el juez mira o
escucha se llaman pruebas. Las pruebas (de probare) son hechos presentes
sobre los cuales se construye la probabilidad de la existencia o inexistencia de
un hecho pasado".
Palacio (12) define la prueba como "…la actividad procesal realizada con el auxilio
de los medios establecidos por la ley y tendiente a crear la convicción judicial
sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como
fundamento de sus pretensiones o defensas".
En tal sentido, consideramos que por prueba debe entenderse la actividad
mental realizada por el juzgador, con el auxilio de los medios establecidos por la
ley, con la finalidad de formarse convicción respecto a la existencia o inexistencia
de los hechos alegados por las partes -demandante y demandado-, que
sustentan su pretensión u oposición, respectivamente.
2.7 PRUEBAS REPRESENTATIVAS Y PRUEBAS INDICATIVAS O INDICIARIAS.-
10 Verosímil es lo que tiene apariencia de ser verdadero, probable es lo que puede probarse como verdadero y cierto es lo que ha sido probado como veraz en forma indubitable. 11 CARNELUTTI, Francesco. Cómo se hace un proceso. Traducción de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín. Santa Fe de Bogotá. 1997. Pág. 312.12 PALACIO, Enrique Lino. Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Sexta Edición. Buenos Aires. Abeledo Perrot. Pág. 392..
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Representar no es otra cosa que hacer presente algo que no está presente, es
decir, que ha pasado o que es todavía futuro.
Sin embargo, en el tema probatorio, lo que nos interesa es la representación del
pasado, mediante la cual se evoca algo que ya ha acaecido, más no algo que
aún no ha ocurrido.
Esta evocación, según Carnelutti (13), se realiza a través de medios sensibles
idóneos para provocar, dentro de ciertos límites, sensaciones análogas a las que
determinaría el hecho evocado; tales medios merecen precisamente el nombre
de medios representativos.
La prueba representativa: representación directa y representación
indirecta.-
La representación directa se obtiene se obtiene mediante cosas capaces de
registrar los aspectos ópticos o acústicos de los hechos y reproducirlos. Por
ejemplo: una fotografía.
La representación indirecta, se hace a través de la mente del hombre, el cual
describe lo que percibió. Por ejemplo: la narración de un testigo.
Las pruebas indicativas o indiciarias.-
Las pruebas indicativas -denominadas prueba por deducción o inducción por la
doctrina contemporánea-, a diferencia de las representativas, no sugieren
inmediatamente la diferencia del hecho que se quiere certificar y, por tanto, no
actúan a través de la fantasía, sino por medio de la razón, la cual sirviéndose de
reglas sacadas de la experiencia, argumenta de ellas la existencia o inexistencia
del hecho en sí.
13 CARNELUTTI, Francesco. Ob. Cit. Pág. 59 y ss.
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III. LOS SUCEDANEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.-
El artículo 275° del Código Procesal Civil señala que:
"Los sucedáneos son auxilios establecidos por ley o asumidos por juez para lograr
la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o
sustituyendo el valor o alcance de éstos".
La Real Academia Española de la Lengua (14), define a los sucedáneos de la
siguiente manera:
"Dicho de una sustancia que, por tener propiedades parecidas a las de otra, puede
reemplazarla".
Adviértase que la definición contenida en el artículo 275° de nuestro Código
Procesal Civil difiere con la definición que realiza la Real Academia Española, pues
mientras que aquélla le otorga, en principio, un rol secundario a los sucedáneos
probatorios; ésta, señala que un sucedáneo puede perfectamente reemplazar a otra
sustancia con propiedades parecidas.
Sin embargo, debemos reparar que la norma contenida en el artículo 275°, señala
que también un sucedáneo puede sustituir un medio probatorio, más no sólo
complementarlo o corroborarlo. Esta última posibilidad de un sucedáneo probatorio
al parecer no se ha terminado de advertir y comprender en sede judicial, que creen
que sólo puede cumplir las dos primeras funciones enumeradas en el referido
artículo, esto es, corroborar y complementar.
Ahora bien, si la norma contenida en el artículo 275° del Código Procesal Civil,
prevé la posibilidad de que un sucedáneo probatorio puede sustituir a un medio
14 Diccionario de la Lengua Española. Vigésima edición. Tomo II. Madrid. Real Academia Española. 1984
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probatorio, no entendemos por qué el legislador no lo consideró, al igual que el
Código de Procedimiento Civil colombiano como un medio probatorio.
IV. NOCIONES GENERALES DEL INDICIO.-
La voz latina indicium es una derivación de indicere, que significa indicar, hacer
conocer algo. Esta función la cumple el indicio en virtud de la relación lógica que
exista entre el hecho indicador y el hecho indicado, es decir, sin que medie
representación de éste (ni oral, ni escrita, ni por reproducción de imágenes o
sonidos)(15).
Etimológicamente y de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua, la palabra indicio denota "el fenómeno que permite conocer o inferir la
existencia de otro no percibido", pero también puede indicar "cantidad pequeñísima
de algo, que no acaba de manifestarse como mensurable o significativa".
V. CONCEPTO DE INDICIO.-
Gianturco (16) entiende por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho
desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud
de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en
principios científicos o técnicos.
En virtud de este argumento probatorio que suministra el hecho indicador, el Juez
infiere con mayor o menor seguridad, es decir, como algo cierto o simplemente
probable, la existencia o inexistencia del hecho que investiga: esa inferencia se
conoce como presunción judicial, que es diferente del argumento probatorio que le
sirve de causa (17).
15DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, T. II. Víctor P. de Zavalía - Editor. Buenos Aires. 2da. Edición. 2001. Pág. 601. 16 GIANTURCO: La prova indiziaria, Edit. Giuffré. Milano. 1958. Págs. 2-3. Citado por DEVIS ECHANDIA, Hernando. Ob. cit. Pág. 601.17 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Ob. cit. Pág. 602.
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Devis Echandía (18), señala que indicio puede ser cualquier hecho (material o
humano, físico o síquico, simple o compuesto), siempre que de él sea posible
obtener un argumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al
conocimiento de otro hecho que es objeto de la prueba, mediante una operación
lógica crítica.
Jairo Parra (19) destaca que el indicio es un hecho que tiene la especial propiedad
de mostrar otro desconocido, pero puntualiza que lo puede mostrar porque se
encuentra de unas circunstancias que lo transforman de neutro en indicador, con lo
que se tiene la conocida acepción de que el indicio es un hecho conocido del cual
se infiere otro desconocido. Dicho autor añade que el indicio es un hecho
especialmente cualificado porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y
mostrar otro.
A manera de conclusión podemos decir que el indicio es un hecho conocido (hecho
indicador) a partir del cual el Juez induce un hecho desconocido (hecho indicado)
que extrae de los argumentos probatorio obtenidos del hecho indicador, ayudado
por las reglas lógicas, críticas y de la experiencia.
VI. ELEMENTOS DEL INDICIO.-
En la prueba por indicios interviene necesariamente tres elementos: (20)
a. Un hecho, el que indica.
b. Otro hecho, el indicado.
c. Una relación de causalidad, concomitancia o conexión entre aquél y éste.
18 Idem.19 PARRA, Jairo. Tratado de la prueba judicial, Indicios y Presunciones. Tomo IV. Librería del Profesional. Bogotá. 1990. Pág. 28.20 ROCHA ALVIRA, Antonio. De la Prueba en el Derecho. Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín. 1990. Pág. 573.
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Sobre el supuesto atinente a que el indicio parte de la base necesaria de que exista
un hecho conocido, denominado hecho indicador (21), el artículo 276° del Código
Procesal Civil peruano (22), al igual que el artículo 248° del Código de
Procedimientos Civiles colombiano, exige que el mismo "…deberá estar
debidamente probado en el proceso", con lo cual se establece que será a través de
otros medios probatorios que deberá acreditarse el hecho conocido, para que el
Juzgador pueda ser conducido con certeza al conocimiento del hecho desconocido.
Comentando el referido artículo, el profesor Devis Echandia (23 ) señala que "… los
indicios son una de las varias clases de prueba que deben ser probadas, a su vez,
por otros medios …" y, para ello podría utilizarse cualquier medio probatorio
(declaración testimonial, documentos, inspecciones judiciales, declaraciones de
parte, pericias, etc.).
Ahora bien, si el indicio, como hecho indicador (hecho conocido) necesita estar
debidamente probado por otros medios probatorios, para que luego el juez pueda
estar en aptitud de deducir el hecho indicado (hecho desconocido) a partir del
argumento probatorio que obtenga de aquél, entonces no entendemos porqué el
legislador ha considerado al indicio como sucedáneo probatorio, si cumple
perfectamente la función de vehículo para incorporar al proceso las fuentes de
prueba que sirvieron para acreditar el hecho conocido y servirán, a partir de una
operación lógica - crítica, para deducir el hecho indicado (hecho desconocido).
VII. IMPORTANCIA DEL INDICIO EN LOS PROCESOS CIVILES.-
En cuanto a la importancia del indicio, Devis Echandia (24) nos dice que esta prueba
es fundamental e indispensable en los procesos penales; que en los procesos
civiles, comerciales y laborales, se reduce su importancia; empero, que tiene
21 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo III: Pruebas. DUPRE Editores. Bogotá. 2001. Pág. 273. 22 Artículo 276 del CPC.- El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.-23 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Ob. cit. Pág. 604.24 DEVIS ECHANDIA. Ob. cit. Pág. 615.
10
aplicación decisiva en procesos donde se discute sobre la posesión de estado civil,
la intención de los contratantes cuando las declaraciones son ambigüas, mala fe o
fraude, simulación de contratos, consentimiento tácito y, posesión material de
bienes.
VIII. NATURALEZA DE LA PRUEBA POR INDICIOS.-
Un tema respecto del cual la doctrina y la legislación no se ha puesto de acuerdo,
es el referido a considerar al indicio como fuente de prueba o medio de prueba.
Adviértase que la doctrina no ha entrado ha discutir si el indicio es un sucedáneo
probatorio. Así por ejemplo, para Carnelutti el testimonio, el documento y el indicio
son las tres fuentes típicas de prueba (25), en cambio, Devis Echandia (26) afirma
que el testimonio, el documento y el indicio son medios de prueba.
Sobre la naturaleza de la prueba por indicios, el maestro colombiano Devis
Echandia (27) señala, además, que los indicios son una prueba crítica o lógica e
indirecta. Afirma que no puede ser una prueba histórica ni representativa del hecho
indicado, porque de lo contrario su valor probatorio consistiría en esa
representación y entonces si consistiera en un objeto o una cosa representativa, se
trataría de una documento y, consistiera en una declaración sería una testimonio,
una confesión o una peritación.
Refiere, también, que es un grave error creer que una prueba incompleta o
imperfecta puede ser considerada como indicio del hecho que se investiga. Esto es
desnaturalizar totalmente el concepto de la prueba indiciaria que consiste, siempre,
en hechos plenamente comprobados por cualquier medio conducente.
Finalmente, señala que, el indicio no es un prueba de segunda clase, ni un principio
de prueba. Como cualquier otro medio, puede tener o no el carácter de plena
prueba, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas y extrínsecas, pero es un
25 CARNELUTTI, Francesco. La Prueba Civil. Segunda Edición. Traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires, Ediciones Depalma. 1982. Pág. 195.26 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo i. Ob. cit., pág. 28. 27 DEVIS ECHANDIA. Ob. cit. Pág. 605.
11
medio autónomo, en el sentido de que no se trata de otro medio que por sus
deficiencias pierda categoría, sino de hechos que por sí mismos tienen significación
probatoria, en virtud de la conexión lógica que presentan con el hecho investigado.
IX. CLASIFICACION DE LOS INDICIOS.-
Nuestro Código Procesal Civil al igual que otros Ordenamiento Procesales como
por ejemplo el colombiano, no establecen clasificación alguna de los indicios, pero
la doctrina universal (28) de manera concordante establece la diferenciación entre el
indicio necesario y el contingente, entendiendo por el primero aquel hecho
desconocido que, probado el hecho indicador, de manera fatal tiene que darse, por
ser este el obligado supuesto para la existencia del otro, mientras que los segundos
serán aquellos que con mayor o menor probabilidad, de acuerdo con la fuerza
indicadora del hecho conocido, pueden permitir la inferencia de hechos
desconocidos, de manera que, a su vez, se les subclasifica en indicios graves o
leves.
El autor citado, señala como ejemplo de indicio necesario el hecho del nacimiento
(indicador) pues éste, permite concluir que existió la concepción. Sin embargo,
señala que este tipo de ejemplos es difícil de hallar en la época actual, por lo que
indica que en la mayoría de los casos estaremos en el evento de indicios
contingentes los que serán graves o leves según la probabilidad de llevar con
mayor o menor certeza al hecho desconocido que se quiere establecer.
X. APRECIACION DE LOS INDICIOS.-
Respecto a la apreciación de los indicios López Blanco (29) y Dohring (30) señalan
que todo indicio ha de basarse en la experiencia, pues ella es central para su
apreciación.
28 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Ob. cit., pág. 274.29 Ob. cit., pág. 277.30 DOHRING, Erich. La Prueba, su práctica y apreciación. Ed. EJEA. Buenos Aires. 1972. Pág. 323.
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De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, experiencia significa
"Enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o el vivir". Dicha noción, sirve
para ilustrar el concepto desde el punto de vista jurídico, pues la vivencias
acumuladas en nuestra memoria como consecuencia de la actividad jurisdiccional o
arbitral y, en general en el diario vivir, dejan conocimientos que permiten aplicarlos
en futuros eventos donde se presenten circunstancias similares (31).
XI. CONCLUSIONES.-
A manera de conclusiones podemos señalar los siguientes:
a. Los tres aspectos de la prueba judicial son tres: i) La prueba como vehículo,
medio o instrumento; ii) la prueba como contenido sustancial o esencial; y, iii)
la prueba como resultado o efecto obtenido en la mente del juez (resultado
subjetivo).
b. El objeto de la prueba son los hechos debatidos. Como por ejemplo los
hechos de la demanda; los hechos que sustentan una excepción; o los
hechos que sustentan una medida cautelar.
c. Los medios probatorios son instrumentos utilizados por el juez o las partes
(declaración testimonial, declaración de parte, documentos, pericias, etc.) que
sirven para incorporar al proceso las fuentes de prueba (lo declarado por la
parte o el testigo; hecho contenido en el documento y hechos expuestos por
los peritos), de las cuales el juez obtiene la prueba.
d. Fuente de prueba son todos aquéllos hechos (objetos, acontecimientos y
conductas) que se incorporan al proceso mediante los medios probatorios, a
partir de los cuales el juez puede encontrar o no la prueba de otros hechos,
que son el objeto de la prueba.
e. Probar es justificar, manifestar, la certeza de un hecho y verdad de una cosa
mediante instrumentos, testigos, o razones.
f. Prueba es el conjunto de razones o motivos proporcionados o extraídos de
las fuentes de prueba, para producir la convicción en el juzgador. La prueba
31 El viejo refrán que dice que "más sabe el diablo por viejo que por diablo" ilustra la idea.
13
se extrae de las fuentes de prueba, las cuales fueron incorporadas al proceso
mediante los medios probatorios.
Carnelutti señala que los hechos que el juez mira o escucha se llama prueba.
La prueba son los hechos presentes sobre los cuales se construye la
probabilidad de la existencia o inexistencia de los hechos pasados.
g. Las pruebas pueden ser representativas o indicativas o indiciarias. Las
primeras, se obtiene a través de medios sensibles o de la mente del hombre,
como por ejemplo, una foto o lo narrado por un testigo; mientras que en las
segundas, actúa la razón y las reglas de la experiencia para argumentar la
existencia o inexistencia de un hecho, como por ejemplo, el indicio.
h. El indicio es un hecho conocido del cual se infiere un hecho desconocido. El
indicio tiene tres elementos: i) un hecho indicador; ii) un hecho indicado; y, iii)
una relación de causalidad, concomitancia o conexión entre aquél y éste. El
hecho indicador debe ser acreditado con cualquier medio probatorio de
manera suficiente (art. 276° del Código Procesal Civil).
i. De las fuentes de prueba que sirven para probar el hecho indicador, el juez
extrae el argumento probatorio para inferir con mayor o menor significado la
existencia o inexistencia del hecho indicado (hecho investigado), que es el
objeto de la prueba.
j. El indicio es un medio probatorio, que sirve para incorporar al proceso el
argumento probatorio obtenido de las fuentes de prueba que acreditaron el
hecho indicador, a partir del cual el juez realiza una operación lógica crítica
apoyado en reglas de la experiencia, para determinar la existencia o
inexistencia del hecho investigado.
k. La prueba indiciaria debería ser reconocida por el artículo 192° del Código
Procesal Civil, como un medio probatorio, conforme es reconocida por el
artículo 175° del Código de Procedimiento Civil colombiano.
l. Se debe tener presente que el artículo 275° del Código Procesal Civil que
regula el tema de los sucedáneos probatorios -indicios y presunciones-
reconoce la posibilidad de que un sucedáneo probatorio pueda sustituir un
medio probatorio, así como, corroborar o complementarlo. En consecuencia,
si el legislador reconoce que un sucedáneo probatorio pueda sustituir un
14
medio probatorio, entonces, es lógico y razonable afirmar que el indicio debe
ser considerado como medio probatorio.
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