exp.no.4249/10 c. vs. banco nacional de obras y …
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EXP.No.4249/10
C.
VS. BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C. REINSTALACIÓN. Q U I N T A S A L A
L A U D O .
México, Distrito Federal a veintitrés de junio del dos mil
catorce.------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se
cita, y --------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el
dos de julio del dos mil diez, la C.
, por su propio derecho, demandó del
Titular del BANCO NACIONAL DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., , las prestaciones
siguientes: “a) El cumplimiento del Contrato Individual de Trabajo de
fecha 13 de junio de 2008 y en consecuencia la nulidad absoluta del oficio
DG/DAF/0290/2010 de 11 de marzo de 2010, que contiene la terminación de la
relación laboral a partir del 16 de marzo de 2010, que fue suscrito por el C.
Director de Administración y Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares ‘FOHAPO’, Lic. José Leonardo Vallejo Rojas, por
constituir el incumplimiento al contrato un despido injustificado, por no haber
incurrido la actora en falta, omisión o causa alguna que hubiera dado lugar a la
mencionada terminación y mucho menos en forma voluntaria como lo pretende
hacer aparecer la demandada con efectos a partir del 16 de marzo de 2010. b)
La nulidad del convenio de terminación voluntaria de la relación laboral
fechado el 15 de marzo de 2010, aclarando que no obstante que dicho
documento fue firmado y ratificado por la suscrita hasta el 13 de abril de 2010,
ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores de ese H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, este es ilegal por encontrarse viciada la voluntad de
esta parte actora al suscribirlo, lo que motiva la nulidad absoluta del mismo. c)
Reconocimiento inmediato e incondicional que haga el demandado y/o la
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declaración jurisdiccional que realice ese H. Tribunal Federal, en el sentido de
que fui despedida de mi empleo sin causa justificada a partir del 16 de marzo de
2010. d) La reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento de Asuntos
Mercantiles adscrita a la Subgerencia de lo Contencioso del Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares ‘FONHAPO’, puesto que me fue conferido
conforme al oficio DG/148/2008 de 28 de mayo de 2008, suscrito por el Director
General del Fideicomiso demandado, que contiene mi designación como Jefe
de Departamento de Asuntos Mercantiles, así como con el contrato Individual
de Trabajo de fecha 13 de junio de 2008, documentos que adjunto a la presente
demanda, para que surtan sus efectos jurídicos correspondientes, con un
horario de labores formal de las 09:00 a las 15:00 y de 16:00 a 18:00 horas de
lunes a viernes, con un sueldo quincenal bruto de $12,627.23 (Doce mil
seiscientos veintisiete pesos 23/100 M.N), en los términos y condiciones que se
precisan más adelante, y del que fui dada de baja de forma injustificada,
indebida y arbitraria el 16 de marzo de 2010. e)Pago de salarios caídos desde
la fecha del injustificado despido ocurrido el 16 de marzo de 2010 y hasta
aquella en que concluya el presente asunto y sea legal, forma y materialmente
reinstalada en el puesto que desempeñaba, con todos los beneficios y
prerrogativas que disfrutaba, y que constan en los recibos de pago
correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, así
como de enero y febrero de 2010, que acompaño a la presente demanda, para
que surtan sus efectos, jurídicos correspondientes, incluyéndose en la
cuantificación de esta prestaciones, los aumentos que ocurran o se decreten al
sueldo y demás prestaciones integrantes del salario correspondiente al puesto
de Jefe de Departamento de Asuntos Mercantiles de la Subgerencia de lo
Contencioso del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares
‘FONHAPO’. f) Pago del conocimiento del aguinaldo y prima vacacional
correspondiente al año 2010 y los subsecuentes, hasta la conclusión del
presente juicio y hasta que sea formal y materialmente reinstalada en mi puesto
de trabajo. g) Para el caso de que la demandada se niegue a reinstalar a la
demandante, reclamo el pago de seis meses de salario por concepto de
indemnización, en virtud de cese injustificado de que fui objeto, con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 123, Apartado ‘A’, fracción XXIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. h) Se reclama para el
mismo caso, el pago de las diferencia (sic) por concepto del pago de 20 días
por cada año de servicios, incluido en el convenio de terminación voluntaria de
la relación laboral fechado 15 de marzo de 2010, que como acto condición se
me impuso, tomando en cuenta el sueldo mensual integrado, en términos del
Memorando de fecha 30 de agosto de 1992, suscrito por el entonces Director
del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares FONHAPO, del que
se anexa copia simple de la copia certificada por el Notario Público número 200
del Distrito Federal, Lic. Julián Real Vázquez, para que surta los efectos que en
derecho correspondan, y que en caso de ser objetado se ofrece desde este
momento su perfeccionamiento a través del cotejo con el original que obra en
poder de la demandada en la Subgerencia de Recursos Humanos y
Capacitación, ubicada en Avenida Insurgentes Sur número 3483, Planta Baja,
Colonia Miguel Hidalgo, Delegación Tlalpan, Distrito Federal, C.P. 14020. i) El
pago del complemento de la parte proporcional de aguinaldo del año 2010,
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comprendida del 16 de marzo de 2010, fecha en la que la demandada
injustificadamente ordenó mi despido, hasta el 31 de diciembre del propio año.
Sirviendo de apoyo a tal pretensión, la jurisprudencia, que a la letra dice: (…). j)
Pago de horas extras que desempeñe a favor de la demandada, durante el
tiempo que preste mis servicios, hasta la fecha del injustificado despido, toda
vez que nunca me fueron cubiertas, como se probara en el momento procesal
oportuno, a razón de quince horas catorcenales, en términos de lo preceptuado
por los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo. Sirviendo de apoyo a lo
anterior, la siguiente jurisprudencia: (…). Lo anterior, derivado de que la suscrita
fue contratada para cubrir un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas de
lunes a viernes de cada semana, sin embargo, por instrucciones del Titular de la
Dirección a la que encontraba adscrita, se me pedía quedarme a laborar hasta
las 20 o 21 horas todos los días lo que genera la procedencia del pago de
tiempo extra a razón de 3 horas extras diarias. Adeudo que queda demostrado
con las listas de asistencia correspondientes al periodo comprendido del 1 de
enero de 2009 al 16 de marzo de 2010, de las que se desprende la hora de
entrada y salida a sus labores de la suscrita, registros de asistencia que
deberán ser requeridos al demandado y que en su caso deben obrar en el
expediente personal de la actora y que se ofrece como prueba, y que debe ser
exhibido por el patrón en términos de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia. k) Entero de las
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al IMSS e
INFONAVIT, desde la fecha en la que injustificadamente se me despidió y
suspendieron mis derechos laborales, y hasta el día en que sea reinstalada,
debiéndoseme entregar la hoja que acredite dichas aportaciones. I) Las
aportaciones al Fondo de Pensiones del IMSS que el Titular demandado tiene
obligación de cubrir, por ser un derecho adquirido e irrenunciable, desde la
fecha en la que injustificadamente se me despidió y suspendieron mis derechos
laborales, y hasta el día en que sea reinstalada, debiéndoseme entregar la
constancia correspondiente. m) Pago del servicio médico que deba hacer uso
durante al tiempo que dure la tramitación del presente juicio, y de mis
dependientes económicos en virtud de que por el injustificado despido del que
fui objeto se me suspendió este derecho. n) Pago de las aportaciones al
Fondo de Ahorro que por concepto 0010 se venía efectuando a favor de la hoy
actora, que deberá incrementarse en la proporción en que aumente el salario
que percibía con el consecuente aumento de la aportación del Fideicomiso
demandado y que como se señaló correspondía al 10% del total de mis
percepciones por todo el tiempo que dure la tramitación de esta controversia
laboral y los incrementos que se generen hasta el momento de la reinstalación,
asimismo, el pago de los intereses que se produzcan por las aportaciones que
se realizan y por la capitalización de los mismos, prestación que se demuestra
con los comprobantes de pago exhibidos como prueba. ñ) Pago de las
aportaciones por concepto de seguro de gastos médicos mayores, que se
tiene contratada con METLIFE DE MÉXICO, que la demandada otorgaba a mi
favor, y que se demuestra con el certificado número 0003070803381, de fecha
del 8 de julio de 2008, a efecto de que se siga generando la antigüedad para los
periodos de espera en caso de enfermedad. o) Aceptación inmediata e
incondicional del demandado y/o la declaración jurisdiccional que realice ese H.
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Tribunal, en el sentido de que sean nulos de pleno derecho todos aquellos
documentos que pretendan sustentar o justificar el despido injustificado del que
fui objeto, así como aquellos que hagan nugatorios mis derechos laborales,
acorde a la jurisprudencia 46/97, aplicable al caso concreto por analogía, y que
al efecto señala: (…). p) Pago de las diferencias en la liquidación, generadas
por la ilegal e inadecuada cuantificación del finiquito que se pago (sic) a la
suscrita el 13 de abril de 2010, al no haber cuantificado el mismo en apego a los
lineamientos contenidos en el Manual de Procedimientos del FONHAPO, clave
VYFCR32, relativos a la conclusión de la relación laboral, de la Gerencia de
Administración y Finanzas, del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones
Populares, constante en 45 hojas que como prueba se ofrece por esta parte y
se anexa al presente”. Fundó su demanda en los hechos
siguientes: “PRIMERO.- La suscrita después de haber dado cumplimiento a
todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Administración Pública
Federal y particularmente a los exigidos por el Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones populares FONHAPO, a partir del 31 de mayo de 2008, ingrese a
laborar para la demandada en la plaza de Jefe de Departamento de Asuntos
Mercantiles, adscrita a la Subgerencia de lo Contencioso de la Gerencia de
Asuntos Jurídicos del Fideicomiso demandado, actividad que desempeñe hasta
el día 16 de marzo de 2010. SEGUNDO.- A lo largo de mi permanencia en
dicha Dependencia, siempre realice todas y cada una de las actividades que se
me encomendaron por mi superior jerárquico el Lic. José Omar Ugalde
Sánchez, en su calidad de Subgerente de lo contencioso, desarrollándolas con
absoluta legalidad, lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo y honradez
adscrita a la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares FONHAPO, brindándome con todo profesionalismo y
dedicación hasta el día 11 de marzo de 2010, fecha en que la demandada en
forma unilateral, arbitraria e injustificada me comunico (sic) su determinación de
dar por terminada la relación individual de trabajo derivada del contrato
individual de trabajo de fecha 13 de junio de 2008, terminación que tendría sus
efectos a partir del 16 de marzo de 2010. El 12 marzo del 2010,
aproximadamente a las 13:00 horas, cuando la C.
, me encontraba laborando en las instalaciones del Fideicomiso
ubicadas en Avenida Guerrero 333 Planta Alta, Unidad Habitacional Presidente
Adolfo López Mateos, Nonoalco Tlatelolco, el Subgerente de Recursos
Humanos y Capacitación del Fideicomiso demandado, me hizo entrega del
oficio DG/DFA/0290/2010 de fecha 11 de marzo de 2010, mediante el cual el
L.C. José Leonardo Vallejo Rojas, en su carácter de Gerente de Administración
y Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares daba
por terminada la relación de de (sic) trabajo, señalando expresamente en el
oficio de mérito que ‘A efecto de dar cumplimiento a los Lineamientos para
la Aplicación de las Medidas de Control en el Gasto de Servicios
Personales, emitido por la Unidad de Política y Control Presupuestario, de
la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, me permito comunicarle que con fecha 16 de marzo del año en
curso, se da por terminada la relación laboral con este Fideicomiso,…’, sin
hacer de mi conocimiento la fecha de expedición de los citados Lineamientos
para conocer en su caso, el carácter obligatorio de los mismos de acuerdo a lo
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dispuesto por el artículo 3 del Código Civil Federal. El despido injustificado
ejecutado en mi contra consta en el oficio DG/DAF/0290/2010, documento en el
que también se me ordeno (sic) hacer la entrega recepción de los bienes y
materiales que tenía bajo mi resguardo al Lic. José Omar Ugalde Sánchez, sin
que mediara causa justificada para ello y sin hacerme saber cuando menos la
causa o motivo de la terminación de la relación de trabajo, como podrá
advertirse a la simple lectura del oficio número DG/DAF/0290/2010 de fecha 11
de marzo de 2010, suscrito por el L.C. José Leonardo Vallejo Rojas, en su
calidad de Director de Administración y Finanzas del Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares FONHAPO, con lo cual no sólo se violentó
en mi perjuicio el contenido del artículo 123 Apartado ‘A’ de la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo, sino
que además también se aplicó de forma inexacta la fracción VII del artículo 59
de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que a la letra señala: (…). Por
lo anterior, la terminación unilateral de la relación de trabajo que fue ordenada
por el C. Director de Administración y Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional
de Habitaciones Populares FONHAPO, constituye un despido injustificado, por
lo tanto al actualizar con su proceder lo dispuesto por la fracción XXII del
Apartado ‘A’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, su determinación se encuentra viciada de nulidad absoluta, lo que
hace procedente condenarle al cumplimiento de la relación de trabajo en
términos del contrato individual de trabajo, así como a mi reinstalación con
todas las consecuencias legales que ello implica, con motivo del despido
injustificado del puesto de Jefe de Departamento de Asuntos Mercantiles,
dependiente de la Subgerencia de lo Contencioso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares FONHAPO, en los mismos términos y condiciones en
que lo venía desempeñando, incluyendo en ello, todas las mejoras e
incrementos que se otorguen al puesto de referencia y que me beneficien,
desde la fecha del injustificado despido y hasta aquella en que sea formal y
materialmente reinstalada. TERCERO.- A mayor abundamiento, se destaca que
la terminación unilateral de la relación laboral contenida en el oficio de
referencia, nunca contó con la aprobación o consentimiento (voluntad) de la
suscrita, por el contrario, es absolutamente arbitraria e ilegal, ya que la misma
se da con fecha 11 de marzo de 2010, con efectos al 16 de marzo del mismo
año, y conforme al oficio DG/DAF/0290/2010 de 11 de marzo de 2010, fue
ordenada por el Director de Administración y Finanzas, de lo que se advierte
que la terminación de la relación laboral con el Fideicomiso demandado no
contiene mi libre voluntad, y por el contrario, demuestra que se trata de una
orden terminante, injustificada, contradictoria y sin fundamento legal, que me
deja sin medio de defensa alguno, como podrá advertirse a la simple lectura del
oficio correspondiente, que a la letra dice: (…). De la transcripción anterior, se
aprecia claramente que la terminación de la relación laboral es una orden
terminante, ya que la misma fue manifestada unilateralmente por el signante del
documento de referencia, siendo evidente que ésta es injustificada,
contradictoria y carente de fundamento legal, ya que no se ajusta a lo previsto
en la Cláusula Décimo Primera del contrato individual de trabajo de fecha 13 de
junio de 2008, que establece que el Fideicomiso hoy demandado podrá dar por
terminado el contrato cuando el trabajador incurra en alguna de las causas
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establecidas en los artículos 47 y 185 de la Ley Federal del Trabajo, situación y
extremo que no acontece en el presente caso. Aunado a lo anterior, del oficio
DG/DAF/0190/2010, señala como motivo de la terminación de la relación laboral
el supuesto cumplimiento a los ‘Lineamientos para la aplicación de las Medidas
de Control en el Gasto de Servicios Personales, emitido por la Unidad de
Política y Control Presupuestario, de la Subsecretaría de Egresos de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público’, sin embargo, en el oficio de
referencia no se precisa cual es la parte de los mencionados Lineamientos la
que se me está aplicando, ni los motivos particulares por los cuales los
supuestos Lineamientos resultan aplicables a mi persona o a mi puesto de
trabajo, ni siquiera se me informa la difusión que tuvo dicho documento para
conocer su contenido, ámbito de aplicación y obligatoriedad. Abundado, el
motivo expuesto en el acto de despido (aviso de la terminación de la relación
laboral) quedó desvirtuado con el oficio GAJ/SC/177/2010 a través del cual el
Subgerente de lo Contencioso, Lic. José Omar Ugalde Sánchez, instruye al Jefe
de Departamento de Asunto laborales, para que sea éste quien intervenga en el
Acta Recepción que me fue solicitada, recibiendo los recursos que entregaría la
hoy actora ‘hasta en tanto se nombre un nuevo titular’, luego entonces, si mi
plaza se otorgará a otra persona, como se expresa en el oficio citado, es
evidente que no hubo la supuesta aplicación de los ‘Lineamientos para la
aplicación de las Medidas de Control en el Gasto de Servicios Personales,
emitido por la Unidad de Política y Control Presupuestario, de la Subsecretaría
de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público’ invocados en el
Oficio DG/DAF/0290/2010, lo que robustece la existencia del despido
injustificado del que me duelo. Lo antes expuesto se acredita con el original del
multi-mnecionado oficio de cese número DG/DAF/0290/2010 y con la copia del
oficio GAJ/SC/177/2010, que adjunto a la presente demanda como prueba, para
que surtan los efectos legales que le correspondan, y ante el supuesto de que el
primero sea objetado en cuanto a su contenido y firma, se ofrece como medio
de perfeccionamiento desde este momento su ratificación por parte del Director
de Administración y Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones
Populares, L.C José Leonardo Vallejo Rojas, en cuanto al segundo se ofrece su
perfeccionamiento a través de su cotejo con el acuse de recibo original que obra
en poder del Jefe de Departamento de Asuntos Laborales del mencionado
Fideicomiso, en Avenida Guerrero 333, Planta Alta, Unidad Habitacional
Presidente Adolfo López Mateos, Nonoalco Tlatelolco C.P. 01330, Delegación
Cuauhtémoc, en esta Ciudad. CUARTO.- Es el caso que en el presente asunto,
no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 53 fracción I, de la Ley
Federal del Trabajo, consistente en dar por terminada la relación de trabajo por
mutuo consentimiento, razonamiento que tiene su soporte en el hecho de que al
cancelar el patrón por decisión propia la relación laboral sin solicitar a la Junta
de Conciliación y Arbitraje competente que en su presencia se diera fe de la
terminación de dicha relación laboral, prueba de manera inobjetable que dio por
concluida la relación de trabajo de forma unilateral, circunstancia que evidencia
además que el consentimiento de la parte actora no fue otorgado, ya que el
patrón la había dado por terminada con anterioridad, por lo tanto, en estricto
derecho si se le exige al trabajador la firma del finiquito respectivo para que se
le entregue el cheque o suma correspondiente a su liquidación, éste debe
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considerarse como un acto condición y de coacción, para obtener su firma bajo
presión moral y económica, robusteciendo lo señalado de que la suscrita no
actuó bajo una libre y espontánea voluntad, motivo por el que en el presente
asunto, se genera la inconformidad y desacuerdo con la terminación de la
relación laboral hecha por la patronal, lo que evidencia de forma indudable la
ausencia de coincidencia de voluntades para ello, toda vez que el actuar de la
demandada entraña que la ahora actora no diera su consentimiento para que el
patrón diera por extinguida la relación laboral, confirmándose categóricamente
una actitud de oposición expresa al texto legal, sobre todo su dentro del término
consignado por la Ley de la Materia se demanda la reinstalación en el empleo.
Por tanto, en caso en que el patrón sea condenado a reinstalar a la trabajadora
y a pagarle las prestaciones reclamadas, el laudo que así lo disponga deberá
ordenar que se descuente del monto de la condena que se le imponga, las
cantidades de dinero que por concepto de liquidación el empleado hubiese
recibido, situación que hace procedente el reclamo a través de la presente vía,
al ser nulo el acto que dio origen a mi despido o baja, pues mi libre voluntad se
hubiera manifestado en todo caso, a través de una renuncia voluntaria,
situación que en el caso a estudio no sucedió. QUINTO.- También se hace
notar, que independientemente que con fecha 11 de marzo de 2010, se dio por
terminada de forma unilateral la relación laboral entre esta parte actora y el
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares FONHAPO, por parte e
iniciativa de esta última, con efectos a partir del día 16 del mismo mes y año,
con fecha 15 de marzo de 2010 (día inhábil por decreto de 17 de enero de
2006, que contiene la reforma al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia burocrática, así como la Circular número 2 de
5 de marzo de 2010, se celebra un convenio lesivo y doloso por parte del
representante del demandado Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,
Sociedad Nacional de Crédito Fiduciario del Fideicomiso antes citado esto es,
se da por terminada una relación laboral que ya había sido concretada de
manera ilegal, arbitraria e injustificada con fecha 11 de marzo de 2010. Se hace
notar que la lesividad y el dolo de la demandada quedan planamente
acreditados, ya que en caso de no firmar la suscrita dicho convenio, no se me
entregaría mi liquidación, aunado a que se me negó el derecho a estar asistida
legalmente y a insertar en la firma de dicho convenio mi inconformidad respecto
a la falta de pago integro (sic) o total de los conceptos que se refieren en el
Memorando de fecha 30 de agosto de 1992, suscrito por el entonces Director
del Fideicomiso ahora demandado, por ello dicho convenio, del cual también se
reclama su nulidad, es lesivo y no contiene mi libre y espontánea voluntad ni mi
conformidad con lo que en él se consigna, máxime si se considera que el citado
convenio fue elaborado unilateralmente por la demandada, quien lo fechó el 15
de marzo de 2010, (día inhábil para efectos laborales) pero cuyo contenido fue
conocido por la suscrita hasta el 13 de abril de 2010, día en que se firmó y
supuestamente se ratificó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. A
mayor abundamiento, las prestaciones que se aluden, se reclaman también al
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito,
en su calidad de Fiduciario del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones
Populares FONHAPO, ya que en el convenio de mérito se subroga la relación
laboral que guardaba la suscrita con el Fideicomiso, lo que hace procedente
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dicha pretensión. SEXTO.- Al efectuar la revisión de la estimación de los
montos que por concepto de finiquito me correspondían según el convenio que
se me impuso, me percate (sic) de que la cuantificación se realizó sin
considerar el salario mensual integrado, con lo que la patronal de forma
unilateral paso por alto una disposición inserta en el Memorando de fecha 30 de
agosto de 1992, suscrito por el entonces Director General del Fideicomiso
Fondo Nacional de Habitaciones Populares ‘FONHAPO’, en el que se instruye
el pago de las liquidaciones y finiquitos con base en el salario mensual
integrado, así como los conceptos a pagar tanto por liquidaciones como de
finiquitos, documental certificada por el Notario Público número 200 del Distrito
Federal, Lic. Julián Real Vázquez y que al efecto se anexa copia simple y
transcribe para mejor proveer del presente hecho: (…). Conforme a lo expuesto,
es evidente que la demandada incumple lo dispuesto por los numerales 5, 17,
18 y 132 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de dar la interpretación
más favorable para el trabajador a las normas de trabajo y en el mismo sentido
se incumplió una disposición ordenada por el propio Director General del
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares FONHAPO, la cual en
estricto derecho a pesar de haber sido dictada en el año de 1992, continua
vigente en atención a que bajo protesta de decir verdad, manifiesto que no se
ha dictado por parte del Director General de dicha Entidad ninguna disposición
en contrario, situación que encuentra sustento en lo establecido por el Principio
de Legalidad, que constituye la columna vertebral de la actuación administrativa
y que se integra por cuatro aspecto: Normatividad Jurídica, en virtud que toda
actividad administrativa debe sustentarse en normas jurídicas; Jerarquía
Normativa, toda vez que las normas u órdenes del superior no pueden ser
modificadas por el inferior; Igualdad Jurídica, ya que la administración no
puede otorgar privilegios a unos y negar su legítimo derecho a otros, y
Razonabilidad, ya que la administración debe verificar los hechos y apreciarlos
de manera objetiva al valorarlos, sirviendo de apoyo al presente aserto el
siguiente criterio jurisprudencial: (…). Aunado a lo anterior, la demandada al
cuantificar el finiquito tampoco considero (sic) lo establecido en el Manual de
Procedimiento del FONHAPO, clave VYFCR32, particularmente lo establecido a
fojas de la 1 a la 3, en donde se establece los conceptos que deben considerar
para el cálculo de la liquidación o finiquito de los trabajadores del FONHAPO
cuando la conclusión de la relación laboral sea por renuncia voluntaria o por
términos de contrato, como dolosamente lo pretendió hacer la demandada. En
el presente caso, la demandada ejecutó actos tendientes a simular la
terminación de la relación de trabajo consentida. Sin embargo, el dolo de la
demanda se demuestra claramente de la simple revisión que se haga del
convenio y la correspondiente liquidación que se me obligo (sic) a firmar, pues
es notorio que ésta no cumple con los lineamiento (sic) que se hace valer ya
que ya que la en ella (sic) únicamente se contemplaron los siguientes
conceptos: (…). Y conforme al manual invocado la liquidación se debió
cuantificar considerando lo siguiente: (…). De la simple revisión de lo antes
mencionado permite a ese H Tribunal percatarse de que la demanda actuó
dolosamente, primero al despedirme de forma injustificada y posteriormente al
pagar una liquidación excesivamente menor a la que por ley me correspondería.
SÉPTIMO.- En mérito de lo expuesto, resulta procedente y fundada la presente
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demanda ya que el despido injustificado decretado por el Fideicomiso
demandado en contra de la accionante carece de la debida fundamentación y
motivación que todo acto de autoridad debe reunir, toda vez que resulta de
exploración derecho que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de
sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento o conforme a las leyes expedidas con anterioridad
al hecho, además de que nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino por virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal de su procedimiento, lo
anterior con independencia de que toda persona solamente puede ser afectada
en su empleo, cargo o comisión, cuando existe una resolución definitiva emitida
por autoridad jurisdiccional competente que así lo determine, sin embargo, en la
especie no existe dicha resolución definitiva, en virtud de que BAJO
PROTESTA DE DECIR VERDAD, en términos de los asertos que anteceden no
he tenido conocimiento o no me ha sido notificado la misma, simplemente la
demandada determinó sin justa causa mi despido del Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares FONHAPO…”. Asimismo ofreció
las pruebas que a su interés convino y fundó su
demanda en los preceptos legales que consideró
aplicables.--------------------------------------------------------------
2.- Por acuerdo plenario del dos de septiembre del dos
mil diez (f.96), se tuvo como demandado al Titular del
BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, S.N.C., como fiduciario del fideicomiso
FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES
(FONHAPO). Asimismo, se ordenó emplazar al Titular
demandado aludido, para que en el término de cinco
días hábiles a partir del siguiente hábil al de la
notificación del acuerdo en comento, contestara la
demanda incoada en su contra.----------------------------------
3.- El cuatro de enero del dos mil once, el Titular
demandado BANCO NACIONAL DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como fiduciario del
fideicomiso FONDO NACIONAL DE HABITACIONES
POPULARES (FONHAPO), dio contestación a la
demanda incoada en su contra (f.120-214), para lo cual
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opuso las excepciones y defensas siguientes: “1.- LA DE
FALTA DE ACCION Y DERECHO.- Se opone esta excepción en términos del
artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo
que respecta a las prestaciones que demanda la actora en su escrito inicial,
marcadas con los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ), o) y p),
en virtud de que no se dan los supuestos necesarios para su procedencia, de
conformidad a lo manifestado por la suscrita en la contestación a dichas
prestaciones y a todos y cada uno de los hechos vertidos por la accionante en
su escrito inicial de demanda, solicitando se tenga por reproducidas en todas y
cada una de sus partes la contestación a las prestaciones y hechos de la
demanda en la presente excepción, como si a la letra se insertaren para todos
los efectos legales a que haya lugar. 2.- LA DE TRABAJADORA DE
CONFIANZA, la que se hace consistir en que la actora en su carácter de Jefe
de Departamento de Asuntos Mercantiles y Apoderada Legal de mi
representado, realizaba funciones de confianza y que por tal motivo, carecía de
estabilidad en el empleo. Dichas funciones le fueron conferidas mediante el
Testimonio Notarial número 46,253 de fecha 12 de junio de 2008, pasado ante
la fe de la Licenciada Rosamaría López Lugo, Titular de la Notaría número 223
del Distrito Federal, actuando como suplente en el protocolo del Licenciado
Francisco Xavier Arredondo Galván, Titular de la Notaria Pública número 173
del Distrito Federal, las cuales consistían en poder general para pleitos y
cobranzas, que le fue otorgado con la amplitud del primer párrafo del artículo
2554 del Código Civil para el Distrito Federal, de su correlativo del Código Civil
Federal y de sus correlativos de los demás Estados de la República Mexicana,
con todas las facultades generales que requieren mención o cláusula especial
conforme a la Ley sin limitación alguna e inclusive con las facultades a que se
refiere al artículo 2587 del mismo Código y sus correlativos de cualquier lugar
que se tienen aquí mencionado y reproducidos. De manera enunciativa pero no
limitativa, se mencionan entre otras las siguientes facultades que desempeñaba
la actora, en calidad de apoderada legal de mi mandante: Intentar toda clase de
procedimientos, juicios y recursos, incluyendo el amparo, Comprometer (sic) en
árbitros, Articular y absolver posiciones, Recusar, Recibir pagos, y otorgar
pagos de finiquito, Presentar denuncias y querellas en materia penal, Recoger
cualquier tipo de documentos ante cualquier autoridad. Asimismo, en los
términos de dicho Testimonio Notarial, le fue otorgado a la accionante poder
para actos de administración, de conformidad con el segundo párrafo del
artículo 2554 del Código Civil del Distrito Federal, y su correlativo en otros
estados, estableciéndose que las anteriores facultades las ejercería la hoy
actora su carácter de apoderada ante toda clase de personas físicas o morales
y ante todo tipo de autoridades administrativas, judiciales, civiles, penales, del
trabajo, ya sean municipales, locales o federales, de conciliación o de
conciliación y arbitraje, y también le fue otorgado poder para actos de
administración en materia laboral. En mérito de lo anterior, la trabajadora actora,
realizaba además de las anteriores funciones, las que se señalan a
continuación, en los términos del Manual de Organización Específico de mi
representado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 10 de
marzo de 2010, específicamente al que se refiere al Departamento de Asuntos
Mercantiles del cual era titular la parte actora, mismo que obra a foja 33 del
EXP. No. 4249/10
11
citado Manual: Representar a mi mandante ante las diferentes autoridades
judiciales y administrativas competentes, así como ante particulares, en los
asuntos correspondientes a las carteras bajo su responsabilidad y otros que se
le encomendaban, Supervisar la elaboración, presentación y contestación de las
demandas, continuando con los procedimientos judiciales hasta su total
conclusión de los asuntos correspondientes a las carteras asignadas, Proponer
la celebración de convenios administrativos y judiciales para la liquidación o
reestructura de los créditos, previo análisis de la propuesta correspondiente,
Proporcionar el apoyo y asesoría jurídica que se requiera, en el ámbito de su
competencia, a las diferentes unidades administrativas de mi representado,
para el ejercicio de sus funciones, Solicitar a las diferentes áreas de mi
representado, la documentación y los dictámenes que en su caso se requieran,
para ofrecerlos como prueba en los distintos juicios por desahogar ante
tribunales por mi representado, Supervisar y atender las solicitudes de informes
y requerimientos de autoridades judiciales y administrativas en el ámbito de su
competencia, Supervisar el registro de expedientes y avance procesal de todos
y cada uno de los asuntos asignados, con el objeto de tener el correcto control y
seguimiento de los mismos, en el sistema informático diseñado para tal efecto,
Informar a la superioridad el estado que guardan los asuntos asignados en
materia de su competencia, Llevar a cabo las demás actividades que, dentro del
ámbito de su competencia, se deriven de las disposiciones aplicables. Es decir
que las funciones de la trabajadora actora, estaban encaminadas no solo a la
representación legal de mi mandante sino también a la administración,
control, registro o custodia información confidencial básica de carácter
general de las operaciones de mi poderdante, razón por la cual la accionante
al desempeñar un puesto y funciones de confianza para mi representado, única
y exclusivamente gozaba de las medidas de protección al salario y de seguridad
social, lo anterior se asevera incluso a los criterios jurisprudenciales que a
continuación se señalan: (…). En razón de lo anterior y debido a que la actora
desempeñaba funciones de confianza para mí representado, la misma no
contaba con estabilidad en el empleo, encuadrándose en lo establecido en el
párrafo primero del artículo 3º de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de
aplicación supletoria a la ley de la materia. Sumado a lo anterior, se observa
claramente que los trabajadores de confianza única y exclusivamente gozan de
las medidas de protección al salario y de seguridad social y no así de la
estabilidad en el empleo, lo que hace improcedente la reinstalación que reclama
la hoy actora, de conformidad con la fracción XIV, del artículo 123 constitucional
en su apartado ‘B’, en concordancia con el 8º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, estableciendo este último precepto legal
que a los trabajadores de confianza, no le es aplicable el régimen de la Ley
Burocrática, lo anterior se asevera incluso a los criterios jurisprudenciales
mencionados en el cuerpo de esta contestación de demanda, los que solicito se
tengan aquí por reproducidos como su a la fecha se insertasen, en obvio de
inútiles repeticiones. En el mismo orden de ideas e independientemente del
puesto y funciones de confianza realizadas por la actora, las que hacen
imposible que la misma sea reinstalada por carecer de estabilidad en el empleo,
también se robustece dichos criterios legales y jurisprudenciales, al haber
12
laborado la actora para mi representado, el cual forma parte del Sistema
Bancario Mexicano, motivo por el cual, la actora no tiene derecho a demandar la
reinstalación por despido, ya que de las funciones que realizaba para mi
representado, se desprende claramente que la accionante, administraba,
controlaba, registraba y custodiaba información confidencial básica de carácter,
lo que incluso se sustentó en el cuerpo de la presente contestación de demanda
con diversos criterios jurisprudenciales, los que de igual forma solicito se tenga
aquí por reproducidos como si a la letra se insertasen en obvio de inútiles
repeticiones. Por lo anterior, es claro que la accionante, al realizar funciones
estrictamente de confianza para mi representado, carece de estabilidad en el
empleo, y por tal motivo, carece de acción y derecho para reclamar la
reinstalación en el puesto y funciones que desempeñaba para mi mandante, ya
que las mismas corresponden a las detalladas en el artículo 3º de la Ley
Reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 5º fracción
II inciso e) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En
consecuencia de lo anterior, se infiere que la actora, en su calidad de
apoderada legal de mi representado, ejerció las atribuciones confidenciales que
de manera permanente y general le conferían el poder de ejecutar sus
funciones relacionada con la representación legal de mis mandante ante toda
clase de personas físicas o morales y ante toda clase de autoridades
administrativas, judiciales, civiles, penales del trabajo ya sean municipales,
locales o federales, de conciliación o de conciliación y arbitraje, lo que
indudablemente implican funciones de confianza, que corresponden a las
detalladas en el artículo 3º de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del
apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el artículo 5º fracción II inciso e) de la Ley Federal de los
Trabajadores al servicio del Estado. Por otra parte, es importante señalar que
nuestro Máximo Tribunal, ha determinado que para considerar que un
trabajador es de confianza, no basta que en el nombramiento aparezca la
denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o
jefe de departamento, sino que se acredite que las funciones desempeñadas
están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el numeral 20 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o que efectivamente sean
de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que
de manera permanente y general le confieren representatividad e implican
poder de decisión en el ejercicio del mando, sin embargo, también refiere la
Corte, que las funciones o actividades desempeñadas por un empleado de
confianza, pueden acreditarse con cualquier medio de prueba y no únicamente
con el catálogo de puestos ya que los elementos de la acción son una cuestión
de orden público. Por lo anterior y debido a que la actora ocupaba y realizaba
para mi representado funciones de confianza, se reitera que carece de
estabilidad en el empleo, por no estar protegida por el artículo 123 de la
Constitución, Apartado ‘B’, sino en lo relativo a la percepción de su salario y las
prestaciones del régimen de seguridad social. Aunado a lo anterior, es
improcedente la reinstalación de la actora al puesto que venía desempeñando
para mi mandante, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo que
sostenía con mi representada, se dio por terminada de manera voluntaria entre
EXP. No. 4249/10
13
ambas partes, suscribiéndose al efecto el convenio de terminación voluntaria de
la relación laboral, el 15 de marzo de 2010, ratificado el 13 de abril del mismo
año, ante la fe de los Funcionarios Conciliadores del H Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje. 3.- LA DE PAGO.- Consistente en que a la actora le
fueron debidamente cubiertas todas y cada una de las prestaciones a que tenía
derecho, tal y como se acredita con la liquidación firmada por la propia
accionante, así como el convenio celebrado entre ambas partes con efectos al
15 de marzo de 2010, ratificado ante ese H Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, el 13 de abril de 2010, documentales con las que se acredita
fehacientemente que la propia trabajadora acepta expresamente que el
convenio celebrado entre ambas partes fue debidamente ratificado ante esa H,
autoridad laboral, siendo clara, precisa y concisa en tal afirmación lo que
reconoce y afirma en términos de los (sic) establecido por el artículo 794 de la
Ley Federal de trabajo (sic), de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, el
que establece que se tendrá con (sic) confesión expresa y espontánea de las
partes sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones
contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio, apoyando lo anterior,
los siguientes criterios de Jurisprudencia, que al efecto me permito transcribir:
(…). 4.- LA DE COSA JUZGADA, en virtud de que el convenio de terminación
de la relación laboral celebrado entre la actora y mi representado una vez que
fue protocolizado y ratificado ante ese H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, quien es la autoridad facultada para sancionar los convenios
celebrados entre los patrones y sus empleados, ratificación que efectivamente
se realizó el 13 de abril de 2010, ante la fe la funcionaria conciliadora
Licenciada María Enriqueta Gómez Barranco, de conformidad a lo ordenado por
el artículo 122 párrafo segundo de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, el mismo fue sancionado en sus términos por esa H.
Autoridad laboral, pues del mismo no se desprende cláusula contraria a la
moral, al derecho y a las buenas costumbres y sobre todo no se desprende
cláusula alguna que contenga renuncia de derechos de la ahora actora,
elevándolo a la categoría de Laudo ejecutoriado, lo que fue sancionado
mediante acuerdo plenario, dictado por los C.C. Magistrados integrantes de la H
Segunda Sala, en el expediente 2329/2010, con fecha 11 de mayo de 2010. 5.-
LA DE OSCURIDAD, IMPRESICIÓN Y EFECTO DE LA DEMANDA, en virtud
de que la actora en su escrito Inicial de demanda se conduce con
manifestaciones vagas, obscuras e imprecisas que determinan la falsedad de
su dicho, dejando a mi representada en un estado de indefensión frente a estas,
ya que por un lado señala que fue despedida injustificadamente y por otro
acepta haber celebrado con mi representado un convenio voluntario de la
terminación de la relación laboral, el cual fue debidamente ratificado ante esa H.
autoridad laboral, siendo clara, precisa y concisa en tal afirmación, por lo que la
excepción de obscuridad deberá declararse procedente por esa Autoridad,
siendo aplicable la siguiente Tesis Jurisprudencial: (…). 6.- LA CONFESIONAL
EXPRESA, de la actora cuando señala haber celebrado con mi representado un
‘CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACION LABORAL,
FIRMADO Y RATIFICADO ANTE LA UNIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
CONCILIADORES DE ESE H. TRIBUNAL, EL 13 DE ABRIL DE 2010, pues la
propia trabajadora acepta expresamente que el convenio celebrado entre
14
ambas partes fue debidamente ratificado ante esa H. autoridad laboral, siendo
clara, precisa y concisa en tal afirmación. Por lo que queda plenamente
acreditado que el convenio fue plenamente aceptado y ratificado por la hoy
actora, en virtud de que se le cubrieron todas y cada una de las prestaciones
que conforme a derecho le correspondían, por lo que de ninguna manera se da
el supuesto que señala la accionante de que el mismo se encuentra viciado de
nulidad absoluta, toda vez que manifestó en forma expresa y voluntaria su
entera y absoluta conformidad con el mismo y firmo (sic) el acta respectiva de
ratificación de dicho documento ante esa autoridad Federal. 7.- LA
CONFESIONAL EXPRESA, de la actora cuando señala textualmente en el acta
de ratificación del convenio de terminación voluntaria de la relación laboral que
celebró con mi representado, ratificación que se celebró el 13 de abril de 2010,
ante la fe de los funcionarios conciliadores de ese H. Tribunal Federal, lo
siguiente: ‘QUE EN ESTE ACTO RATIFICO TODAS Y CADA UNA DE LAS
CLÁUSULAS DEL CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN
LABORAL QUE ME UNÍA CON LA DEPENDENCIA, DE FECHA 15 DE
MARZO DEL 2010 Y CON EFECTOS A PARTIR DEL MISMO DÍA, POR LO
QUE EN ESTE ESTOY DE ACUERDO DE QUE SE ME DEPOSITE VÍA
ELECTRÓNICA LAS CANTIDADES QUE MENCIONA LA APODERADA DE
LA DEPENDENCIA, PARA LO CUAL DE NO EFECTUARSE EL DEPÓSITO
EN EL TIEMPO QUE SEÑALÓ LA APODERADA, QUEDARÁ SIN EFECTOS
EL MENCIONADO CONVENIO, POR LO ANTERIOR DOY POR TERMINADA
LA RELACIÓN LABORAL QUE ME UNÍA CON EL BANCO NACIONAL DE
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO,
COMO FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO FONDO
NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), NO
RESERVÁNDOME ACCIÓN O DERECHO ALGUNO QUE EJERCITAR EN
CONTRA DE DICHA DEPENDENCIA O DE QUIEN LEGALMENTE LO
REPRESENTE, SOLICITANDO SEA SANCIONADO SEA SANCIONADO EL
CONVENIO EN CUESTIÓN.’ 8.- LA CONFESIONAL EXPRESA, de la actora
cuando señala en la declaración I del convenio de terminación voluntaria de la
relación laboral, lo siguiente: ‘…QUE HA VENIDO PRESTANDO SUS
SERVICIOS DE MANERA EXCLUSIVA AL BANOBRAS-FONHAPO,
DESEMPEÑANDO COMO ÚLTIMO PUESTO EL DE JEFE DE
DEPARTAMENTO EN LA CATEGORIA OC2, ADSCRITA A LA
SUBGERENCIA DE LO CONTENCIOSO, DEPENDIENTE DE LA GERENCIA
DE ASUNTOS JURÍDICOS, CON UN ÚLTIMO SALARIO INTEGRADO DE
1,062.76 ( UN MIL SESENTA Y DOS PESOS 76/100 M.N.), LABORANDO
UNA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DE CUARENTA, DISTRIBUIDAS
EN CINCO DÍAS A LA SEMANA, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO
POR LOS ARTÍCULOS 59 Y 61 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,
COMPRENDIDAS DE LAS 9:00 A LAS 16:30 HORAS Y DE 16:00 A 18:00
HORAS DE LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA, DESCANDANDO
SÁBADOS, DOMINGOS Y DÍAS FESTIVOS’. 9.- LA DE PLUS PETITIO.- La
que se hace consistir en que la actora en forma por demás injustificada
demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por lo que su reclamo se
excede en este sentido, ya que mi mandante con motivo de la terminación
voluntaria de la relación, laboral, la liquidó en términos de ley y del Reglamento
EXP. No. 4249/10
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Interior de Trabajo vigente de mi representado, de conformidad a los
documentos que ofrezco como pruebas de mi parte, adjunto a este escrito, en
virtud de que los mismos se celebraron con escrito apego a derecho, pues dicho
convenio fue protocolizado, denunciado y ratificado ante ese H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, quien es la autoridad facultada para sancionar los
convenios celebrados entre los patrones y sus empleados, ratificación que
efectivamente se realizó el 13 de abril de 2010, ante la fe de la funcionaria
conciliadora Licenciada María Enriqueta Gómez Barranco, de conformidad a lo
ordenado por el artículo 122 párrafo segundo de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. 10.- LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN
ACTIVA.- La que se hace consistir en que al haberle cubierto mi representado a
la actora todas y cada una de las prestaciones a que tenía derecho al momento
de darse por terminada la relación laboral que los unía, incluyendo el pago de
indemnización 90 días, así como el pago discrecional de 20 días por cada año
de servicio, carece de legitimación para presentarse en forma temeraria y con
falsos argumentos a reclamar el (sic) prestaciones improcedentes ya que tanto
en el convenio celebrado entre ambas partes como en la ratificación del mismo,
no se desprende cláusula alguna en la que el accionante renuncie al pago de
sus derechos laborales, en virtud de que los mismos le fueron pagados
oportunamente y en su totalidad. 11.- LA DE MUTATI LIBELI.- La que se hace
consistir en que la actora no podrá alterar el contenido y sentido de la demanda
dado que en el derecho burocrático no se encuentra contemplada en la
audiencia de ley las etapas de réplica y contrarréplica, por lo que la litis se
deberá fijar en los términos en que planteó su reclamación. 12.- LA DE
INSUMISIÓN AL ARBITRAJE, en términos de lo estipulado entre ambas partes
en la cláusula NOVENA del el (sic) convenio de terminación voluntaria de la
relación laboral de fecha 15 de marzo de 2010, celebrado entre ambas partes y
ratificado ante ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el 13 de abril
de 2010, con las que se acredita fehacientemente que la propia trabajadora
acepta expresamente que dicho convenio fue debidamente ratificado ante H.
autoridad laboral, siendo clara, precisa y concisa en tal afirmación, aunado a
que tal y como se desprende de la diligencia de ratificación, en comento, a la
hoy actora se le dio el uso de la palabra manifestado textualmente: ‘QUE EN
ESTE ACTO RATIFICO TODAS Y CADA UNA DE LAS CLÁUSULAS DEL
CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL QUE ME UNÍA
CON LA DEPENDENCIA, DE FECHA 15 DE MARZO DEL 2010 Y CON
EFECTOS A PARTIR DEL MISMO DÍA, POR LO QUE EN ESTE ACTO
ESTOY DE ACUERDO DE QUE SE ME DEPOSITE VÍA ELECTRÓNICA LAS
CANTIDADES QUE MENCIONA LA APODERADA DE LA DEPENDENCIA,
PARA LO CUAL DE NO EFECTUARSE EL DEPÓSITO EN EL TIEMPO QUE
SEÑALÓ LA APODERADA, QUEDARÁ SIN EFECTOS EL MENCIONADO
CONVENIO, POR LO ANTERIOR DOY POR TERMINADA LA RELACION
LABORAL QUE ME UNÍA CON EL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, COMO
FIDUCIARIO EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE
HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), NO RESERVÁNDOME ACCIÓN
O DERECHO ALGUNO QUE EJERCITAR EN CONTRA DE DICHA
DEPENDENCIA O DE QUIEN LEGALMENTE LO REPRESENTE,
16
SOLICITANDO SEA SANCIONADO EL CONVENIO EN CUESTIÓN’. Por lo
que queda acreditado que el convenio fue plenamente aceptado y ratificado por
la hoy actora, en virtud de que se le cubrieron todas y cada una de las
prestaciones que conforme a derecho le correspondían, toda vez que manifestó
en forma expresa y voluntaria su entera y absoluta conformidad con el mismo y
firmo (sic) el acta respectiva de ratificación de dicho documento ante esa
autoridad Federal (sic) 13.- LA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES.- Se
opone esta excepción en contra de las prestaciones que reclama la actora en
los inciso g) y h), m), n), ñ) toda vez que la actora invoca figuras jurídicas
contempladas en la Ley Reglamentaria del apartado ‘A’ del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reclamar la
prestación, como es el pago de seis meses de indemnización por el supuesto
despido injustificado, la cual no se aplica supletoriamente a la Ley Burocrática,
ya que la supletoriedad se aplica única y exclusivamente, en el procedimiento y
no en cuanto prestaciones, de lo contrario, se estaría en presencia de invasión
de esferas jurídicas. Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios de
jurisprudencia: (…). Se opone dicha excepción respecto a la reclamación hecha
por la actora en dichos incisos porque la accionante realiza su reclamo sin
sustento legal alguno que haga procedente el pago del mismo, negando
categóricamente la procedencia de dicha prestación, misma que al ser de
carácter extra legal, correrá a cargo de la actora la procedencia de la citada
reclamación sustentando lo anterior con las siguientes Tesis de Jurisprudencia:
(…). 14.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- En términos de lo establecido por el 516 de
la Ley Federal del trabajo (sic) de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se
hacer valer la presente excepción en virtud de que la accionante, dejó
transcurrir en su perjuicio el término prescriptivo para exigir el reclamo de las
prestaciones marcadas bajo el inciso (sic) j) y ñ), de su escrito inicial de
desmanda (sic), pues es claro que recluyó su derecho para reclamar de mi
mandante el cumplimiento de cualquier obligación, dado que la actora dejó
precluir (sic) en su perjuicio el término que señala el precepto legal invocado,
que dispone que las acciones que nazcan de esa ley prescribirán en un año, por
ende, se opone la excepción de prescripción para el reclamo de la prestación
demandada en dicho inciso, ya que la actora debió demandar éstas dentro del
término de un año, a partir de la fecha en que haya nacido su derecho o su
acción, para exigirla, razón por la cual, al no haberlo realizado en esos términos,
es de donde resulta procedente esta excepción. 15.- FALTA DE ACCION Y
DERECHO.- Se oponen las excepciones y defensas hechas valer en el
presente capítulo en contra de las prestaciones indicadas en los incisos a), b),
c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ), o) y p) y a los hechos PRIMERO,
SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO, en virtud de
que la actora como lo confiesa en su escrito inicial de demanda que ostentaba y
desempeñaba el puesto y funciones de confianza como JEFE DE
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS MARCANTILES, tal y como lo establece el
artículo 5, fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. 16.- LA DE DEVOLUCION DEL PAGO EXTRALEGAL Y
DISCRECIONAL, contemplado en la cláusula novena del convenio de
referencia en virtud de que la parte actora no dio cumplimiento a lo pactado
entre ambas partes en dicha cláusula, en el que se estipuló que la trabajadora
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hoy accionante, aceptó no someter la terminación de la relación laboral a
arbitraje alguno, recibiendo por dicha aceptación, el pago de la cantidad de
$38,084.71 (TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS 71/100
M.N), como contra prestación marcada bajo el concepto 5490, consistente en el
pago de 20 días por cada año de servicios, se requiere que en el momento de
dictarse el Laudo que en derecho corresponda, se condene a la trabajadora
actora a devolver a mi representado por conducto de esa H. Autoridad Laboral,
la cantidad de referencia. 17.- Se oponen todas y cada una de las excepciones
que se deriven de este procedimiento en los términos de la Ley de la Materia
aún (sic) cuando no se precise su nombre pero que exista el antecedente de la
improcedencia de la acción demandada por la parte actora, con motivo de la
contradicción de hechos y prestaciones que formula el accionante en contra de
mi mandante…”. En cuanto a los hechos los controvirtió en
los términos narrados en su escrito de contestación a la
demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen
por reproducidos como si a la letra se insertaran,
asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y
negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte
actora, fundó su contestación conforme a los preceptos
legales que consideró aplicables.--------------------------------
4.- Contestada en tiempo y forma la demanda por los
Titulares demandados, mediante acuerdo plenario del
siete de marzo del dos mil once (f.348), se procedió a
señalar fecha para la celebración de la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución, la cual tuvo verificativo a
las nueve horas del veintisiete de junio del dos mil once
(f.349), por lo que una vez que fueron desahogadas las
pruebas ofrecidas por las partes procesales del presente
juicio laboral, se procedió a la recepción de los alegatos
ofrecidos por las partes, en la audiencia de Ley a que se
refiere el artículo 131 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el quince de mayo
del dos mil catorce (f.667), en la cual se ordenó turnar
los autos al Área correspondiente para se dictara la
resolución definitiva que en derecho proceda, y que es la
que hoy se dicta.-----------------------------------------------------
18
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver
el presente conflicto laboral con fundamento en el
artículo 123, apartado “B”, fracción XII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
reglamentaria del Apartado “B” del artículo 123
Constitucional, en lo sucesivo Ley Burocrática.--------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en
determinar, si le asiste el derecho y la razón a la actora
C. , para reclamar del
BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, S.N.C., como fiduciario del fideicomiso
FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES
(FONHAPO), la reinstalación en el puesto de Jefe de
Departamento de Asuntos Mercantiles, adscrita a la
Subgerencia de lo Contencioso del Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares “FONHAPO”, toda
vez que el once de marzo del dos mil diez, fue objeto de
despido injustificado por parte del hoy enjuiciado, y en
consecuencia requiere el pago y cumplimiento de
diversas prestaciones de índole laboral que solicita en su
ocurso inicial de demanda. O bien como se excepciona
el Titular demandado BANCO NACIONAL DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como fiduciario del
fideicomiso FONDO NACIONAL DE HABITACIONES
POPULARES (FONHAPO), que la C.
, carece de acción y de derecho para
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reclamar la reinstalación en el cargo antes aludido, ya
que es considerado como de confianza, aunado a que la
hoy actora realizó funciones de confianza en términos
del artículo 5°, fracción II, inciso e), de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, consistentes en
dirección, como consecuencia del ejercicio de sus
atribuciones legales, que de manera permanente y
general le conferían la representatividad e implicaban
poder de decisión a nivel de Jefe de Departamento.-------
Dada la forma en la que quedó establecida la litis, se
advierte que la carga de la prueba le corresponde
soportarla al BANCO NACIONAL DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como fiduciario del
fideicomiso FONDO NACIONAL DE HABITACIONES
POPULARES (FONHAPO), a efecto de justificar sus
excepciones y defensas, esto es, demostrar que el cargo
de Jefe de Departamento de Asuntos Mercantiles,
adscrita a la Subgerencia de lo Contencioso del
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares
“FONHAPO”, es de confianza y que la C. Rosa María
Serrano López, realizaba funciones de la misma índole.
Lo anterior en términos de la Tesis Jurisprudencial
correspondiente a la Novena Época, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX,
Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60, Página: 1786, con
número de registro: 167816, sustentada por los
Tribunales Colegiados de Circuito, que a continuación se
transcribe:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado
20
la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada”.---------------------------------------------------------------
III.- En virtud de que el BANCO NACIONAL DE OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como fiduciario del
fideicomiso FONDO NACIONAL DE HABITACIONES
POPULARES (FONHAPO), opuso la excepción de cosa
juzgada, se procede a su estudio respectivo.-----------------
El Banco demandado opuso la excepción de cosa
juzgada, en los términos siguientes:
“4.- LA DE COSA JUZGADA, en virtud de que el convenio de terminación de la
relación laboral celebrado entre la actora y mi representado una vez que fue
protocolizado, denunciado y ratificado ante ese H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, quien es la autoridad facultada para sancionar los
convenios celebrados entre los patrones y sus empleados, ratificación que
efectivamente se realizó el 13 de abril de 2010, ante la fe de la funcionaria
conciliadora Licenciada María Enriqueta Gómez Barranco, de conformidad a lo
ordenado por el artículo 122 párrafo segundo de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el mismo fue sancionado en sus términos
por esa H. Autoridad laboral, pues del mismo no se desprende cláusula contraria
a la moral, al derecho y a las buenas costumbres y sobre todo no se desprende
cláusula alguna que contenga renuncia de derechos de la ahora actora,
elevándolo a la categoría de Laudo ejecutoriado, lo que fue sancionado
mediante acuerdo plenario, dictado por los CC. Magistrados integrantes de la H.
Segunda Sala, en el expediente 2329/2010, con fecha 11 de mayo de 2010”.-----
En este sentido, se encuentra en el expediente en que se
actúa, el original del convenio de terminación voluntaria
de la relación de trabajo, que celebraron las partes
procesales del presente juicio laboral, el quince de marzo
del dos mil diez (f.245-249), el cual tiene valor probatorio
en términos del artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar los puntos siguientes:
EXP. No. 4249/10
21
-Que la C. Rosa María Serrano López y el Titular del
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad
Nacional de Crédito, como Fiduciario en el Fideicomiso
denominado Fondo Nacional de Habitaciones Populares
“FONHAPO”, manifestaron su voluntad en dar por
terminada la relación laboral y el contrato individual de
trabajo que los vinculaba, en términos del artículo 53,
fracción I de la Ley Federal del Trabajo, con efectos a
partir del quince de marzo del dos mil diez;
-Que la hoy actora, recibió la cantidad de $134,748.74
(Ciento treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y
ocho pesos 74/100 M.N.), por concepto de liquidación
total de cualquier prestación a la que hubiere tenido
derecho a recibir, con motivo de la prestación de sus
servicios y derivada de la terminación voluntaria de la
relación de trabajo;
-Que la cantidad aludida en el punto que antecede,
comprende los conceptos siguientes: $5,097.02 (Cinco
mil noventa y siete pesos 02/100 M.N.), por concepto de
vacaciones; $1,706.69 (Mil setecientos seis pesos
697100 M.N.), por concepto de prima vacacional;
$15,360.25 (Quince mil trescientos sesenta pesos
25/100 M.N.); por concepto de aguinaldo; $95,648.53
(Noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho pesos
53/100 M.N.), por concepto de indemnización de
noventa días; $38,084.71 (Treinta y ocho mil ochenta y
cuatro pesos 71/100 M.N.), por concepto de
indemnización de veinte días por cada año de
servicios; $2,470.94 (Dos mil cuatrocientos setenta
pesos 94/100 M.N.), por concepto de prima de
antigüedad de doce días por cada año de servicio de
conformidad con lo previsto en los artículos 162, 485 y
22
486 de la Ley Federal del Trabajo; y que al total del
importe en análisis, se le retuvo $23,619.40 (Veintitrés
mil seiscientos diecinueve pesos 40/100 M.N.), por
concepto de impuesto sobre la renta;
-Que también el Banco demandado, se obligó a
depositarle la cantidad de $8,445.09 (Ocho mil
cuatrocientos cuarenta y cinco pesos 09/100 M.N.), por
concepto de Fondo de Ahorro, así como la cantidad de
$26.95 (Veintiséis pesos 95/100 M.N.), por concepto de
rendimientos ganados de dicho fondo, en el período
correspondiente del primero de enero al quince de marzo
del dos mil diez; y
-Que la hoy accionante, reconoció, que se encuentran
pagadas las prestaciones consistentes en: salarios
ordinarios, salarios extraordinarios, horas extras,
descansos, vacaciones, prima de antigüedad, prima
vacacional, aguinaldo, salarios devengados, bonos de
cualquier naturaleza, así como todas y cada una de las
prestaciones derivadas del contrato individual de trabajo.
Asimismo, se encuentra en el expediente en que se
actúa, el original del acta de ratificación del convenio de
terminación voluntaria de la relación de trabajo, que
celebraron las partes procesales del presente juicio
laboral, el trece de abril del dos mil diez (f.250), el cual
tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:
-Que tanto la C. , como el
Titular del Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciario
EXP. No. 4249/10
23
en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional de
Habitaciones Populares “FONHAPO”, ratificaron el
convenio de fecha quince de marzo del dos mil diez,
en todos sus términos por no contener cláusulas
contrarias a la moral, al Derecho, o a las buenas
costumbres, y se comprometieron a estar y pasar por él
por tratarse de laudo debidamente ejecutoriado,
solicitando en su oportunidad la sanción y aprobación del
mismo; y
-Que la hoy actora, estuvo de acuerdo en que el Banco
enjuiciado le depositara las cantidades descritas en el
convenio de fecha quince de marzo del dos mil diez, por
así convenir a sus intereses.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional arriba a la
conclusión que las prestaciones reclamadas por la C.
Rosa María Serrano López, en el presente juicio laboral
4249/10, no han sido objeto de juicio laboral alguno, ya
que del análisis tanto del original del convenio de
terminación voluntaria de la relación de trabajo, que
celebraron las partes procesales del presente juicio
laboral, el quince de marzo del dos mil diez (f.245-249),
como del original del acta de ratificación del convenio de
terminación voluntaria de la relación de trabajo, que
celebraron las misma partes, el trece de abril del dos mil
diez (f.250), se advierte que únicamente las partes
procesales de la presente contienda dieron por terminada
la relación de trabajo con los unía, con fecha quince de
marzo del dos mil diez, y a su vez que la hoy inconforme
recibió el pago de diversas prestaciones de índole laboral
a su entera satisfacción, razón por la cual deviene en
improcedente la excepción de cosa juzgada.---------------
24
En la especie, se acredita que las prestaciones que
reclama la C. , en su escrito
de demanda, no han sido materia de análisis y
resolución, ya sea por parte de este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, o por otro Órgano
Jurisdiccional, razón por la cual, no se actualiza la
excepción de cosa juzgada.-------------------------------------
Lo anterior es así, en razón de que el Banco Nacional de
Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de
Crédito, como fiduciario en el Fideicomiso denominado
Fondo Nacional de Habitaciones Populares “FONHAPO”,
no aportó al presente juicio laboral, prueba alguna por
medio de la cual acreditara que todas y cada una de las
prestaciones que hace valer la parte actora en el
presente juicio laboral, ya fueron objeto de análisis y
resolución en otro juicio diverso. Sirve de sustento, la
Tesis Jurisprudencial correspondiente a la Novena
Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, con número de registro:
170353, visible en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo: XXVII, Febrero del 2008, Tesis:
1ª./J.161/2007, Página: 197, que a continuación se
transcribe:
“COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente
EXP. No. 4249/10
25
debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra”.-----------------------------
IV.- En el presente Considerando se procede al estudio y
análisis de la excepción de prescripción que hizo valer
el Banco demandado, misma que a continuación se
transcribe:
“14.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- En términos de lo establecido por el 516 de la
Ley Federal del trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se hace
valer la presente excepción en virtud de que la accionante, dejó transcurrir en
su perjuicio el término prescriptivo para exigir el reclamo de las prestaciones
marcadas bajo el inciso (sic) j) y ñ), de su escrito inicial de demanda, pues es
claro que precluyó su derecho para reclamar de mi mandante el cumplimiento
de cualquier obligación, dado que la actora dejó precluir en su perjuicio el
término que señala el precepto legal invocado, que dispone que las acciones
que nazcan de esa ley prescribirán en un año, por ende, se opone la excepción
de prescripción para el reclamo de la prestación demandada en dicho inciso, ya
que la actora debió demandar éstas dentro del término de un año, a partir de la
fecha en que haya nacido su derecho o su acción, para exigirla, razón por la
cual, al no haberlo realizado en esos términos, es de donde resulta procedente
esta excepción”.-------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido, aduce el Titular demandado BANCO
NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
S.N.C., como fiduciario del fideicomiso FONDO
NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES
(FONHAPO), que se encuentran prescritas en términos
de los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática y 5° de la Ley
Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado “B” del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las prestaciones identificadas con los
incisos j) y ñ) que el actor no reclamó dentro del término
de un año anterior a la fecha de presentación de la
demanda, esto es las anteriores al dos de julio del dos
mil nueve, dado que la accionante presentó su demanda
con fecha dos de julio del dos mil diez.-------------------------
26
Al respecto, el artículo 5° de la Ley Reglamentaria de la
fracción XIII Bis del Apartado “B” del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece lo siguiente:
“Artículo 5. A las relaciones laborales materia de esta ley les serán aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contendidas en los títulos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.-----------------------
Del precepto legal antes transcrito, se advierte que a las
relaciones laborales de las instituciones que presten el
servicio público de Banca y Crédito, Banco de México y
Patronato del Ahorro Nacional, les son aplicables las
disposiciones contenidas en los Títulos Tercero,
Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo de la Ley
Burocrática.-----------------------------------------------------------
Sobre el particular, conviene precisar que el Título
Sexto de la Ley Burocrática, denominado “DE LAS
PRESCRIPCIONES”, no resulta de aplicación supletoria
a las relaciones laborales de las instituciones que
presten el servicio público de Banca y Crédito, Banco de
México y Patronato del Ahorro Nacional.----------------------
Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis de
Jurisprudencia, correspondiente a la Octava Época,
sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de
la Federación, Tomo: XIII, Enero de 1994, Tesis: 4ª I/94,
Página 19, que a continuación se transcribe:
“TRABAJADORES BANCARIOS. LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL NO CONTRAVIENE LA FRACCIÓN QUE REGLAMENTA, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO
EXP. No. 4249/10
27
ESTABLEZCA EXPRESAMENTE LA PRESCRIPCIÓN. El apartado “B” del artículo 123 constitucional consigna aspectos sustantivos y adjetivos de los derechos de los trabajadores que por él se rigen, pero no establece la oportunidad de su ejercicio, ya que no hace referencia a términos procesales para hacerlos valer. Por su parte, el artículo 5° de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado “B” del aludido precepto del Pacto Federal, dispone: “A las relaciones laborales materia de esta ley les serán aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas en los títulos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En lo no previsto, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad”. En tales condiciones, si la norma constitucional no hace referencia a términos procesales para hacer efectivos los derechos que en ella se consignan, ni la ley reglamentaria de la aludida fracción XIII Bis contiene disposiciones que regulen expresamente la figura de la prescripción, además de que ésta excluye de su aplicación el título sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se refiere a esta materia, es evidente que resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, por así establecerlo el citado artículo 5°., no contraviniendo, en consecuencia, la multicitada fracción XIII Bis, cuanta habida que con esas prevenciones no hace sino pormenorizar la ley que reglamenta, desarrollándola para hacer efectivos los derechos básicos establecidos en ella”.-------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria
de la fracción XIII Bis del Apartado “B” del artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece lo siguiente:
“Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes”.
Del precepto legal antes citado, se desprende que las
acciones de trabajo prescriben en un año, contado a
partir del día siguiente en que la obligación es exigible.---
Por las consideraciones antes vertidas, es de estimarse
que la excepción en estudio resulta fundada, con
relación a las prestaciones que reclama la parte actora
en los incisos j) y ñ) de su escrito inicial de demanda,
consistentes en el pago de horas extras y de las
Aportaciones al Seguro de Gastos Médicos Mayores de
28
Metlife, toda vez que la C. ,
presentó su demanda hasta el dos de julio del dos mil
diez, como se desprende del sello de la Oficialía de
Partes de la Junta Especial Número Veintitrés de la
Federal de Conciliación y Arbitraje en Hermosillo, Sonora
(f.1); por ende sólo se deberá analizar si tiene o no
derecho al pago de las prestaciones de índole laboral
que reclama su pago, a partir del dos de julio del dos
mil nueve, las cuales se encuentran reclamadas dentro
del plazo legalmente previsto para ello, toda vez que las
anteriores a la última fecha mencionada se encuentran
prescritas en términos del artículo 516 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado “B” del
artículo 123 de la Constitución Federal.------------------------
En este sentido, al prosperar la excepción de
prescripción opuesta por el Banco demandado, con
relación a las prestaciones identificadas con los incisos j)
y ñ), consistentes en el pago de horas extras y de las
Aportaciones al Seguro de Gastos Médicos Mayores
de Metlife, en caso de que resulten procedentes, el
estudio y análisis de las mismas, se realizara a partir del
dos de julio del dos mil nueve.---------------------------------
Por lo antes expuesto, se procede al estudio de fondo del
presente juicio laboral.----------------------------------------------
V.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el
BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, S.N.C., como fiduciario del fideicomiso
FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES
(FONHAPO), las mismas se analizan en los términos
siguientes:
EXP. No. 4249/10
29
Confesional a cargo de la C.
, la misma se desahogó el diecisiete de noviembre
del dos mil once (f.393-396), para lo cual la absolvente
de referencia, previa calificación de legales de las
posiciones a absolver, contestó en sentido afirmativo a
las posiciones identificadas con los numerales 1, 2, 3,
27, 51, 52, 55, 56, 57 y 59, mismas que a continuación
se transcriben:
“1.- Que usted con fecha 15 de marzo de 2010, dejó de prestar sus servicios
para su articulante. A LA UNO. RESPUESTA: Si, aclarando que ese día no fue
laborable. 2.- Que usted en la fecha de terminación de la relación laboral que
sostenía con su articulante ocupaba la categoría OC2, desempeñando el puesto
de Jefe de Departamento de Asuntos Mercantiles. A LA DOS. RESPUESTA:
Si. 3.- Que su articulante le otorgó a usted, poder general para pleitos y
cobranzas mediante Testimonio Notarial número 46,253, de fecha 12 de junio
de 2008, pasado ante la fe de la Licenciada Rosamaría López Lugo, Titular de
la Notaria número 223 del Distrito Federal, actuando como suplente en el
protocolo del Licenciado Francisco Xavier Arrendodo Galván, Titular de la
Notaría Pública 173 del Distrito Federal. A LA TRES. RESPUESTA: Sí,
aclarando que mi contrato individual de trabajo establece que es subordinada.
27.- Que usted celebró con su articulante un convenio de terminación de la
relación laboral, fechado el 15 de marzo de 2010. A LA VEINTISIETE.
RESPUESTA: Si, aclarando que dicho convenio se firmó como condición para
recibir la gratificación que me otorgaba. 51.- Que usted tanto en el convenio
voluntario de la terminación de trabajo celebrado con la demandada, como en el
acta de ratificación del mismo, celebrada el 13 de abril de 2010, ante la fe de los
funcionarios conciliadores del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se
identificó con su credencial para votar, expedida a su favor por el instituto
federal electoral, registro federal de electores. A LA CINCUENTA Y UNO
RESPUESTA: Sí, aclarando que dicha identificación fue condición para recibir
la gratificación. 52.- Que usted expresamente señaló en su escrito inicial de
demanda que firmó y ratificó ante la Unidad de funcionarios conciliadores del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el convenio de terminación
voluntaria de la relación laboral celebrado con su articulante el 15 de marzo de
2010. A LA CINCUENTA Y DOS. RESPUESTA: Sí, aclarando que fue como
acto condición la firma del convenio para recibir la gratificación. 55.- Que usted
celebró con su articulante, contrato individual de trabajo por tiempo
indeterminado, con fecha 13 de junio de 2008. A LA CINCUENTA Y CINCO.
RESPUESTA: Sí, aclarando que en la cláusula primera de dicho contrato se
establece que es subordinada. 56.- Que usted exhibió como prueba de su parte,
el Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado que celebró con la
institución demandada el 13 de junio de 2008. A LA CINCUENTA Y SEIS.
RESPUESTA: Sí. 57.- Que su articulante mediante contrato individual de
30
trabajo de fecha 13 de junio de 2008, la contrató a usted para ocupar el puesto
de Jefe de Departamento de Asuntos Mercantiles. A LA CINCUENTA Y SIETE.
RESPUESTA: Sí. 58.- Que en la cláusula segunda del contrato individual de
trabajo de fecha 13 de junio de 2008, que celebró usted con su articulante, se
estableció que sus funciones las realizaría apegada al Manual de Organización
de la Institución demandada. A LA CINCUENTA Y OCHO. RESPUESTA: Sí,
aclarando que en la fecha de celebración del contrato individual de trabajo no
había manuela (sic) de organización alguno de la institución ni hasta la
conclusión unilateral de la relación de trabajo por parte de la demandada”.--------
En este sentido, la prueba en análisis tiene valor
probatorio en términos del artículo 786 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar los puntos siguientes:
-Que la C. Rosa María Serrano López, con fecha 15 de
marzo de 2010, dejó de prestar sus servicios para el
BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, S.N.C., como fiduciario del fideicomiso
FONDO NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES
(FONHAPO);
-Que la hoy actora, en la fecha de terminación de la
relación laboral que sostenía con el Banco demandado,
ocupaba la categoría OC2, desempeñando el puesto de
Jefe de Departamento de Asuntos Mercantiles;
-Que el Banco demandado, le otorgó a la hoy
inconforme, poder general para pleitos y cobranzas
mediante Testimonio Notarial número 46,253, de fecha
12 de junio de 2008, pasado ante la fe de la Licenciada
Rosamaría López Lugo, Titular de la Notaria número 223
del Distrito Federal, actuando como suplente en el
protocolo del Licenciado Francisco Xavier Arrendodo
Galván, Titular de la Notaría Pública 173 del Distrito
Federal;
EXP. No. 4249/10
31
-Que la hoy accionante, celebró con el Banco enjuiciado,
un convenio de terminación de la relación laboral,
fechado el 15 de marzo de 2010;
-Que la hoy recurrente, tanto en el convenio voluntario
de la terminación de trabajo celebrado con la
demandada, como en el acta de ratificación del mismo,
celebrada el 13 de abril de 2010, ante la fe de los
funcionarios conciliadores del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, se identificó con su credencial
para votar, expedida a su favor por el Instituto Federal
Electoral, Registro Federal de Electores;
-Que la hoy actora, expresamente señaló en su escrito
inicial de demanda que firmó y ratificó ante la Unidad de
funcionarios conciliadores del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el convenio de terminación
voluntaria de la relación laboral celebrado con el Banco
demandado el 15 de marzo de 2010;
-Que la hoy inconforme, celebró con el Banco enjuiciado,
contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado,
con fecha 13 de junio de 2008;
-Que la hoy accionante, exhibió como prueba de su
parte, el Contrato individual de trabajo por tiempo
indeterminado que celebró con la institución demandada
el 13 de junio de 2008;
-Que el Banco demandado, mediante contrato individual
de trabajo de fecha 13 de junio de 2008, contrató a la
hoy recurrente para ocupar el puesto de Jefe de
Departamento de Asuntos Mercantiles; y
32
-Que en la cláusula segunda del contrato individual de
trabajo de fecha 13 de junio de 2008, que celebraron las
partes procesales del presente juicio laboral, se
estableció que las funciones que realizaría la hoy actora,
serían apegadas al Manual de Organización de la
Institución demandada.
Original del convenio de terminación voluntaria de la
relación de trabajo, que celebraron las partes procesales
del presente juicio laboral, el quince de marzo del dos mil
diez (f.245-249), mediante proveído del seis de
septiembre del dos mil once (f.376-380), se determinó
que si bien es cierto fue objetada en cuanto alcance y
valor probatorio, también lo es que al no ofrecerse medio
de perfeccionamiento alguno, se ordenó desahogarla por
su propia y especial naturaleza, razón por la cual tiene
valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.-------
Original del acta de ratificación del convenio de
terminación voluntaria de la relación de trabajo, que
celebraron las partes procesales del presente juicio
laboral, el trece de abril del dos mil diez (f.250), mediante
proveído del seis de septiembre del dos mil once (f.376-
380), se determinó que si bien es cierto fue objetada en
cuanto alcance y valor probatorio, también lo es que al
no ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno, se
ordenó desahogarla por su propia y especial naturaleza,
razón por la cual tiene valor probatorio en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su
contenido respectivo.------------------------------------------------
EXP. No. 4249/10
33
Copias certificadas de diversas actuaciones realizadas
en los autos del expediente laboral 2329/10
substanciado por la Segunda Sala de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje (f.235-244),mediante
proveído del seis de septiembre del dos mil once (f.376-
380), se determinó que si bien es cierto fue objetada en
cuanto alcance y valor probatorio y en cuanto a
contenido y literalidad, también lo es que al no ofrecerse
medio de perfeccionamiento alguno, se ordenó
desahogarla por su propia y especial naturaleza, razón
por la cual tiene valor probatorio en términos del artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su
contenido respectivo, más aún, que se trata de
documentos certificados y formulados por un funcionario
investido de fé pública, en pleno ejercicio de sus
funciones.--------------------------------------------------------------
Original de la liquidación otorgada a la C. Rosa María
Serrano López, de fecha quince de marzo del dos mil
diez (f.251-253), mediante proveído del seis de
septiembre del dos mil once (f.376-380), se determinó
que si bien es cierto fue objetada en cuanto alcance y
valor probatorio y en cuanto a contenido y literalidad,
también lo es que al no ofrecerse medio de
perfeccionamiento alguno, se ordenó desahogarla por su
propia y especial naturaleza, razón por la cual tiene valor
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar su contenido respectivo.------------------------
Copia certificada del Testimonio Notarial número
46,253 de fecha doce de junio del dos mil ocho, pasado
ante la fe de la Licenciada Rosamaría López Lugo,
34
Titular de la Notaría Número 233 del Distrito Federal,
actuando como suplente en el protocolo del Licenciado
Francisco Xavier Arrendondo Galván, Titular de la
Notaria Pública número 173 del Distrito Federal (f.215-
228), mediante proveído del seis de septiembre del dos
mil once (f.376-380), se determinó que si bien es cierto
fue objetada en cuanto alcance y valor probatorio,
también lo es que al no ofrecerse medio de
perfeccionamiento alguno, se ordenó desahogarla por su
propia y especial naturaleza, razón por la cual tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar su contenido respectivo, más aún, que se
trata de documentos certificados y formulados por un
funcionario investido de fé pública, en pleno ejercicio de
sus funciones.---------------------------------------------------------
Original del Reglamento Interior de Trabajo del
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares
(FONHAPO) (f.229-234), mediante proveído del seis de
septiembre del dos mil once (f.376-380), se determinó
que si bien es cierto fue objetada en cuanto alcance y
valor probatorio, también lo es que al no ofrecerse medio
de perfeccionamiento alguno, se ordenó desahogarla por
su propia y especial naturaleza, razón por la cual tiene
valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar su contenido respectivo, más
aún, que el Derecho no se encuentra sujeto a prueba
alguna.------------------------------------------------------------------
Original de la liquidación otorgada al C.
, de fecha treinta y uno de enero del dos
mil diez (f.254-256), mediante proveído del seis de
EXP. No. 4249/10
35
septiembre del dos mil once (f.376-380), se determinó
que si bien es cierto fue objetada en cuanto alcance y
valor probatorio, también lo es que al no ofrecerse medio
de perfeccionamiento alguno, se ordenó desahogarla por
su propia y especial naturaleza, razón por la cual tiene
valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.-------
Original de la liquidación otorgada a la C. Norma Luz
Bernal Ramos, de fecha seis de enero del dos mil diez
(f.265-268), mediante proveído del seis de septiembre
del dos mil once (f.376-380), se determinó que si bien es
cierto fue objetada en cuanto alcance y valor probatorio,
también lo es que al no ofrecerse medio de
perfeccionamiento alguno, se ordenó desahogarla por su
propia y especial naturaleza, razón por la cual tiene valor
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar su contenido respectivo.------------------------
Original de los acuses de las promociones suscritas por
la C. , de fechas primero y
dieciocho de septiembre del dos mil nueve (f.270-272), el
Banco demandado ofreció el cotejo de Ley
correspondiente, mismo que tuvo verificativo el veintitrés
de octubre del dos mil doce (f.416), para lo cual la C.
Actuaria Blanca Elia Mares González, asentó en su
razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente: “… MISMO
QUE PONE A LA VISTA, POR LO QUE DOY FÉ DE QUE LAS COPIAS QUE
OBRAN EN AUTOS COINCIDEN FIELMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE
SUS PARTES CON LOS ORIGINALES MOSTRADOS EN LA PRESENTE
DILIGENCIA…”. En este sentido, la prueba en análisis tiene
valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
36
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.-------
Original de los acuses de las promociones suscritas por
la C. , de fechas cinco de
noviembre del dos mil nueve y cuatro de enero del dos
mil diez (f.273-277), el Banco demandado ofreció el
cotejo de Ley correspondiente, mismo que tuvo
verificativo el veintitrés de octubre del dos mil doce
(f.417), para lo cual la C. Actuaria Blanca Elia Mares
González, asentó en su razón actuarial, en lo que
interesa, lo siguiente: “… MISMO QUE PONE A LA VISTA, POR LO
QUE DOY FÉ DE QUE LAS COPIAS QUE OBRAN EN AUTOS COINCIDEN
FIELMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES CON LOS
ORIGINALES MOSTRADOS EN LA PRESENTE DILIGENCIA…”. En este
sentido, la prueba en análisis tiene valor probatorio en
términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar su contenido respectivo.-------------------------------
Original del acuse de la promoción suscrita por la C.
, de fecha dieciocho de
noviembre del dos mil nueve (f.278-279), el Banco
demandado ofreció el cotejo de Ley correspondiente,
mismo que tuvo verificativo el trece de noviembre del dos
mil doce (f.418), para lo cual la C. Actuaria Blanca Elia
Mares González, asentó en su razón actuarial, en lo que
interesa, lo siguiente: “… MISMO QUE PONE A LA VISTA, POR LO
QUE DOY FÉ DE QUE LAS COPIAS QUE OBRAN EN AUTOS COINCIDEN
FIELMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES CON LOS
ORIGINALES MOSTRADOS EN LA PRESENTE DILIGENCIA…”. En este
sentido, la prueba en análisis tiene valor probatorio en
términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar su contenido respectivo.-------------------------------
EXP. No. 4249/10
37
Copias simples de los “LINEAMIENTOS PARA LA
APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE CONTROL EN EL
GASTO DE SERVICIOS PERSONALES” (f.280-284),
aprobados por el Titular de la Unidad de Política y
Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, C. Alfonso Medina y Medina, la C.
, también los ofreció y los hizo
suyos, razón por la cual resulta ser prueba en común
para las partes procesales del presente juicio laboral y
tienen valor probatorio en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.-------
Copias simples del “MANUAL DE ORGANIZACIÓN
ESPECÍFICO DEL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL
DE HABITACIONES POPULARES” publicado en el
Diario Oficial de la Federación el diez de marzo del dos
mil diez (f.285-345), mediante proveído del seis de
septiembre del dos mil once (f.376-380), se determinó
desahogar la prueba en análisis por su propia y especial
naturaleza, se determinó que si bien es cierto fue
objetado en cuanto alcance y valor probatorio, también lo
es que al no ofrecerse medio de perfeccionamiento
alguno, se ordenó desahogarla por su propia y especial
naturaleza, razón por la cual tiene valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar su contenido respectivo, más aún, que el
Derecho no se encuentra sujeto a prueba alguna.----------
Original del oficio número
DG/DAF/GA/SRHyC/380/2010 de fecha diecisiete de
diciembre del dos mil diez, suscrito por el Lic. Genaro
Padilla Martínez, Subgerente de Recursos Humanos y
38
Capacitación, adscrito al Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares (f.346), mediante proveído del
seis de septiembre del dos mil once (f.376-380), se
determinó que si bien es cierto fue objetada en cuanto
alcance y valor probatorio y en cuanto a contenido y
literalidad, también lo es que al no ofrecerse medio de
perfeccionamiento alguno, se ordenó desahogarla por su
propia y especial naturaleza, razón por la cual tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar su contenido respectivo.------------------------
Copias simples de los ocursos siguientes: a) Oficio
DAF/GAJ/SC/0082/2009 del treinta de enero del dos mil
nueve, suscrito por el C.P. José Leonardo Vallejo Rojas,
Director de Administración y Finanzas adscrito al
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares
(f.41); b) Oficio DAF/GAJ/SC/439/2009 del quince de
abril del dos mil nueve, suscrito por el C.P. José
Leonardo Vallejo Rojas, Director de Administración y
Finanzas adscrito al Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares (f.42); c) Oficio
DAF/GAJ/SC/0604/2009 del veinte de abril del dos mil
nueve, suscrito por el C.P. José Leonardo Vallejo Rojas,
Director de Administración y Finanzas adscrito al
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares
(f.43); y d) Oficio DAF/GAJ/SC/1035/2009 del veintiséis
de mayo del dos mil nueve, suscrito por el C.P. José
Leonardo Vallejo Rojas, Director de Administración y
Finanzas adscrito al Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares (f.44); la C.
, también los ofreció y los hizo suyos, razón por la
cual resulta ser prueba en común para las partes
procesales del presente juicio laboral y tienen valor
EXP. No. 4249/10
39
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar su contenido respectivo.------------------------
Original del oficio DG/DAF/GA/SRHyC/382/2010 del
diecisiete de diciembre del dos mil diez, suscrito por el
Lic. suscrito por el Lic. Genaro Padilla Martínez,
Subgerente de Recursos Humanos y Capacitación,
adscrito al Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones
Populares (f.347), mediante proveído del seis de
septiembre del dos mil once (f.376-380), se determinó
que si bien es cierto fue objetada en cuanto alcance y
valor probatorio y en cuanto a contenido y literalidad,
también lo es que al no ofrecerse medio de
perfeccionamiento alguno, se ordenó desahogarla por su
propia y especial naturaleza, razón por la cual tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar su contenido respectivo.------------------------
Confesionales expresas consistentes en las
manifestaciones realizadas por la C.
, en las constancias del presente juicio laboral,
mismas que a continuación se transcriben: a)
“CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA
RELACIÓN LABORAL, FIRMADO Y RATIFICADO ANTE
LA UNIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
CONCILIADORES DE ESE H. TRIBUNAL, EL 13 DE
ABRIL DE 2010”; b) “QUE EN ESTE ACTO RATIFICO
TODAS Y CADA UNA DE LAS CLAUSULAS DEL
CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN
LABORAL QUE ME UNÍA CON LA DEPENDENCIA, DE
FECHA 15 DE MARZO DEL 2010 Y CON EFECTOS A
PARTIR DEL MISMO DÍA, POR LO QUE EN ESTE
40
ACTO ESTOY DE ACUERDO DE QUE SE ME
DEPOSITE VÍA ELECTRÓNICA LAS ACNTIDADES
QUE MENCIONA LA APODERADA DE LA
DEPENDENCIA, PARA LO CUAL DE NO
EFECTUARSE EL DEPÓSITO EN EL TIEMPO QUE
SEÑALÓ LA APODERADA, QUEDARÁ SIN EFECTOS
EL MENCIONADO CONVENIO, POR LO ANTERIOR
DOY POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL QUE
ME UNÍA CON EL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO, COMO FISUCIARIO EN EL FIDEICOMISO
DENOMINADO FONDO NACIONAL DE
HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), NO
RESERVÁNDOME ACCIÓN O DERECHO ALGUNO
QUE EJERCITAR EN CONTRA DE DICHA
DEPENDENCIA O DE QUIEN LEGALMENTE LO
REPRESENTE, SOLICITANDO SEA SANCIONADO EL
CONVENIO EN CUESTIÓN”; c) “QUE HA VENIDO
PRESTANDO SUS SERVICIOS DE MANERA
EXCLUSIVA AL BANOBRAS-FONHAPO,
DESMEPEÑANNDO COMO ÚLTIMO PUESTO EL DE
JEEFE DE DEPARTAMENTO EN LA ACTEGORIA OC2,
ADSCRITA A LA SUBGERENCIA DE LO
CONTENCIOSO, DEPENDIENTE DE LA GERENCIA DE
ASUNTOS JURÍDICOS, CON UN ÚLTIMO SALARIO
INTEGRADO DE 1,062.76 (sic) (UN MIL SESENTA Y
DOS PESOS 76/100 M.N.), LABORANDO UNA
JORNMADA ORDINARIA DE TRABAJO DE
CUARENTA, DISTRIBUIDAS EN CINCO DÍAS A LA
SEMANA, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR
LOS ARTÍCULOS 59 Y 61 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, COMPRENDIDAS DE LAS 9:00 A LAS 16:30
HORAS Y DE 16:00 A 18:00 HORAS DE LUNES A
VIERNES DE CADA SEMANA, DESCANSANDO
EXP. No. 4249/10
41
SÁBADOS, DOMINGOS Y DÍAS FESTIVOS”; y d)
“MANIFIESTA SU CONFORMIDAD EN QUE EL
BANOBRAS-FONHAPO, LE DEPOSITE VÍA
TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA LAS CANTIDADES
MENCIONADAS CON N ANJTRERIORIDAD, EN LOS
TÉRMINOS EXPUESTOS, COMO PAGO Y
LIQUIDACIÓN TOTAL DE CUALQUIER PRESTACIÓN
A LA QUE HUBIERE TENIDO DERECHO A RECIBIR
DE BANOBRAS-FONHAPO, RECONOCIENDO QUE
CON LAS CANTIDADES PACTADAS Y QUE SE
DETALLAN EN EL FONDO DE AHORRO Y LA
LIQUIDACIÓN ANEXOS AL PRESNETE CONVENIO,
SE ENCUENTRA CUBIERTA DE TODAS Y CADA UNA
DE LAS PRESTACIONES A QUE TIENE DERECHO Y
MANIFIESTA QUE DURANTE EL TIEMPO EN QUE
PRESTÓ SUS SERVICIOS Y CON MOTIVO DE LA
TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO O DE LA LEY, BANOBRAS-FONHAPO, NO
LE QUEDA ADEUDANDO CANTIDAD ALGUNA POR
CONCEPTO DE SALAROS ORDINARIOS,
EXTRAORDINARIOS, HORAS EXTRAS, DESCANSOS,
VACACIONES, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA
VACACIONAL, AGUINALDO, SALARIOS
DEVENGADOS, BONOS DE CUALQUIER
NATURALEZA, NI NINGUNA OTRA PRESTACIÓN
DERIVADA DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE
TRABAJO Y DE LA TERMINACIÓN VOLUNTARIA DEL
MISMO, MOTIVO POR EL CUAL LIBERA DE TODA
RESPONSABILIDAD A BANOBRAS-FONHAPO,
OTORGÁNDOLE EL MÁS AMPLIO FINIQUITO DE
OBLIGACIONES QUE EN DERECHO PROCEDA, NO
RESERVÁNDOSE ACCIÓN O DERECHO ALGUNO
LABORAL NI DE NINGUNA NATURALEZA QUE
EJERCITAR EN SU CONTRA, UNA VEZ QUE SE
42
REALICEN LAS TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS
REFERIDAS EN EL PRESENTE INSTRUMENTO”; las
pruebas en análisis tienen valor probatorio en términos
del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, por
encontrarse contenidas en las constancias y actuaciones
del presente juicio laboral, para acreditar su contenido
respetivo.---------------------------------------------------------------
Confesional expresa consistentes en las
manifestaciones realizadas por la C. Rosa María Serrano
López, en las constancias del presente juicio laboral,
mismas que a continuación se transcriben: a)
“consistentes en todas y cada una de las
manifestaciones y documentos que exhibe la accionante,
que acreditan que la misma realizaba para mi
representado funciones de confianza y que la
terminación de la relación de trabajo que sostuvo con mi
representado se fue de común acuerdo entre ambas
partes”; la prueba en análisis carece de valor probatorio,
toda vez que dichas consideraciones serán objeto del
análisis de fondo de la presente controversia, razón por
la cual no se puede prejuzgar sin estudiar la controversia
planteada, por lo tanto carecen de valor probatorio.--------
Testimonial a cargo del CC.
en la audiencia de Ley celebrada el diez de abril del dos
mil catorce (f.650-651), se determinó hacer efectivo al
Banco demandado el apercibimiento decretado en el
acuerdo dictado en la diligencia del once de marzo del
mismo año (f.639), y se decretó la deserción de la
prueba testimonial a cargo del primero de los testigos
antes aludidos, con fundamento en los artículos 735,
EXP. No. 4249/10
43
738, 780 y 813, fracción II de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.----------------
Testimonial a cargo de la C. , la
misma tuvo verificativo el diez de abril del dos mil catorce
(f.650-651), en los términos siguientes:
“A LA UNO. Que si sabe que la C. laboraba
para fonhapo.- Se desecha toda vez que es indicativa al llevar implícita la
respuesta, lo anterior con fundamento en el artículo 815 fracciones (sic) V de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- A LA DOS. Si conoce
a .- SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA.- SI.- A LA TRES. Porque la conoce.- SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA.- PORQUE TRABAJABA EN FONHAPO.- A LA CUATRO. Si
sabe qué cargo tenía la C. .- SE CALIFICA
DE LEGAL.- RESPUESTA.- JEFA DE DEPARTAMENTO.- A LA CINCO. Si
sabe en que (sic) área se encontraba adscrita la C.
.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- SI EN LA SUBGERENCIA
DE LO CONTENCIOSO.- A LA SEIS. Si sabe que funciones desempeñaba la
C. .- SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA.- SI ELABORABA DEMANDAS CONTESTABA DEMANDAS
ACUDÍA A AUDIENCIAS”. Por lo antes transcrito, la prueba en
análisis tiene valor probatorio en términos del artículo
815 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos
siguientes:
-Que la C. Erika Navarro Chiapa, sí conoce a la C.
;
-Que la testigo de referencia, conoce a la hoy actora
porque trabajaba en FONHAPO;
-Que a la testigo de referencia, le consta que la hoy
inconforme tenía el cargo de Jefa de Departamento;
-Que a la testigo de referencia, le consta que la hoy
recurrente, estaba adscrita a la Subgerencia de lo
Contencioso; y
44
-Que a la testigo de referencia, le consta que la hoy
accionante, realizaba las funciones de elaborar y
contestar demandas, así como de acudir a las
audiencias.
La Devolución del pago extralegal y discrecional,
contemplado en la cláusula novena del convenio de
terminación voluntaria de la relación laboral que
celebraron las partes procesales del presente juicio
laboral, el quince de marzo del dos mil diez (f.245-249),
mediante proveído del seis de septiembre del dos mil
once (f.376-380), se determinó desechar la prueba en
análisis, habida cuenta de que no se trata de una
probanza en sí, sino de una prestación que debió
hacerse valer en el capítulo respectivo del escrito
contestatorio de demandad, lo anterior con fundamento
en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------
Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de
Actuaciones se desahogaron por su propia y especial
naturaleza en términos de los artículos 831 y 835 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.-------------------------------------------------------------
Con relación a las pruebas ofrecidas por la C.
, las mismas se analizan en los
términos siguientes:
Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de
Actuaciones se desahogaron por su propia y especial
naturaleza en términos de los artículos 831 y 835 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.-------------------------------------------------------------
EXP. No. 4249/10
45
Original de los documentos siguientes: a) Contrato
Individual de Trabajo que celebraron y suscribieron las
partes procesales del presente juicio laboral, el trece de
junio del dos mil ocho (f.31-32); b) Oficio
DG/DAF/0290/2010 del once de marzo del dos mil diez,
suscrito por el Director de Administración y Finanzas L.C.
José Leonardo Vallejo Rosas, adscrito al Fideicomiso
Fondo Nacional de Habitaciones Populares (f.34); y c)
Ocho recibos de pago expedidos por el Titular
demandado, a favor de la hoy actora, por los períodos
que van del primero al treinta y uno de octubre del dos
mil nueve, del primero al treinta de noviembre del dos mil
nueve, del primero al quince de diciembre del dos mil
nueve, del primero al quince de diciembre del dos mil
diez, y del primero al veintiocho de febrero del dos mil
diez (f.36-39); mediante proveído del seis de septiembre
del dos mil once (f.376-380), se determinó que si bien es
cierto fueron objetadas en términos generales, se ordenó
desahogarlas por su propia y especial naturaleza, razón
por la cual tienen valor probatorio en términos del artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.--------------------------------------------------------------
Copia simple del oficio GAJ/SC/177/2010 del diecinueve
de marzo del dos mil diez (f.35), suscrito por el
Licenciado José Omar Ugalde Sánchez, Subgerente de
lo Contencioso del Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares, la C.
, ofreció el cotejo de Ley correspondiente, para lo
cual en la audiencia de Ley celebrada el nueve de agosto
del dos mil trece (f.536-537), se determinó hacer efectivo
al Titular demandado, el apercibimiento decretado en la
diligencia de fecha cinco de julio del dos mil trece (f.509),
46
y se tuvo por cierto el hecho que la parte actora pretende
acreditar con él mismo, con fundamento en los artículos
780. 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, siendo el
siguiente:
-Que con motivo de la separación del fideicomiso antes
aludido de la Licenciada , Jefa
de Departamento de Asuntos Mercantiles, el Licenciado
José Omar Ugalde Sánchez, Subgerente de lo
Contencioso del Fideicomiso antes mencionado, le
informó al Licenciado Rafael Moreno Ruíz, Jefe del
Departamento de Asuntos Laborales del mismo, que fue
comisionado a bien designarlo para que interviniera en el
Acta Entrega-Recepción respectiva, recibiendo los
recursos asignados a la mismas, hasta en tanto se
nombre un nuevo titular.
Copias simples de los documentos siguientes: a)
Memorándum de fecha treinta de agosto de mil
novecientos noventa y dos, suscrito por el Ingeniero
Arturo Díaz Camacho, adscrito al Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares (f.40); y b) Manual
de Procedimientos del Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares, clave VYFCR32 (f.47-94);
mediante proveído del seis de septiembre del dos mil
once (f.376-380), se determinó que si bien es cierto
fueron objetadas en términos generales, se ordenó
desahogarlas por su propia y especial naturaleza, razón
por la cual a las pruebas en análisis se les otorga el
carácter de indicios, en virtud de ser documentos
susceptibles de alteración que no producen convicción
sobre la veracidad de su contenido, en términos de la
Tesis Jurisprudencial que se cita a continuación:
EXP. No. 4249/10
47
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” -----------------------------------------------------------------------
En este sentido, las prueba en análisis, se van
adminicular con los demás medios probatorios a fin de
resolver a verdad sabida y buena fe guardada la presente
controversia.------------------------------------------------------------
Informe del Apoderado Legal Banco Santander (México),
S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Santander México, de fecha siete de mayo del dos mil
catorce (f.660), tiene valor probatorio en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar, los puntos
siguientes:
Que el último depósito registrado en su sistema por
concepto de nómina a favor de la C.
, fue de fecha trece de marzo del dos mil diez, por
el importe de $8,750.98 (Ocho mil setecientos cincuenta
pesos 98/100 M.N.).
Copias simples de los ocursos siguientes: a) Oficio
DAF/GAJ/SC/0082/2009 del treinta de enero del dos mil
nueve, suscrito por el C.P. José Leonardo Vallejo Rojas,
Director de Administración y Finanzas adscrito al
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares
(f.41); b) Oficio DAF/GAJ/SC/439/2009 del quince de
abril del dos mil nueve, suscrito por el C.P. José
48
Leonardo Vallejo Rojas, Director de Administración y
Finanzas adscrito al Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares (f.42); c) Oficio
DAF/GAJ/SC/0604/2009 del veinte de abril del dos mil
nueve, suscrito por el C.P. José Leonardo Vallejo Rojas,
Director de Administración y Finanzas adscrito al
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares
(f.43); y d) Oficio DAF/GAJ/SC/1035/2009 del veintiséis
de mayo del dos mil nueve, suscrito por el C.P. José
Leonardo Vallejo Rojas, Director de Administración y
Finanzas adscrito al Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares (f.44); el Titular demandado,
también los ofreció y los hizo suyos, razón por la cual
resulta ser prueba en común para las partes procesales
del presente juicio laboral y tienen valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar su contenido respectivo.-------------------------------
Copia simple del certificado individual de seguro
colectivo de gastos médicos de Metlife a nombre de la C.
, mediante proveído del seis
de septiembre del dos mil once (f.376-380), se determinó
que si bien es cierto fue objetado en cuanto alcance y
valor probatorio, también lo es que no ofreció medio de
perfeccionamiento alguno, y se ordenó desahogarla por
su propia y especial naturaleza, razón por la cual a la
prueba en análisis se le otorga el carácter de indicio, en
virtud de ser un documento susceptible de alteración que
no produce convicción sobre la veracidad de su
contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial citada
en los párrafos que anteceden de rubro: “DOCUMENTOS
OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR
PROBATORIO DE.- En este sentido, la prueba en
EXP. No. 4249/10
49
análisis, se va adminicular con los demás medios
probatorios a fin de resolver a verdad sabida y buena fe
guardada la presente controversia.------------------------------
Expediente Personal de la C.
(f.1-59), mediante promoción del veinte de
septiembre del dos mil once (f.392), el Titular demandado
exhibió la prueba en comento, razón por la cual tiene
valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.--------
Confesionales a cargo de los CC.
, mediante promoción
de fecha veintinueve de octubre del dos mil trece (f.587),
la parte actora se desistió de la prueba en comento, razón
por la cual en la audiencia de Ley celebrada el doce de
noviembre del dos mil trece (f.588-589), se le tuvo por
desistida a su más entero perjuicio.------------------------------
Confesional a cargo del C. , en la
audiencia de Ley celebrada el veintinueve de abril del dos
mil catorce (f.657-658), se determinó hacer efectivo a la
parte actora el apercibimiento dictado en la diligencia de
fecha doce de noviembre del dos mil trece (f.588 vuelta),
y se decretó la deserción de la prueba en comento, con
fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.------
Testimoniales a cargo de los CC.
, mediante promoción de fecha veintisiete de
mayo del dos mil trece (f.491), la parte actora se desistió
de la prueba en comento, razón por la cual en la
50
audiencia de Ley celebrada el diez de junio del dos mil
trece (f.492-493), se le tuvo por desistida a su más
entero perjuicio.-------------------------------------------------------
VI.- De lo anterior, y visto el contenido de las pruebas
ofrecidas por las partes y valoradas que han sido,
incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se procede a resolver el presente
asunto a verdad sabida y buena fe guardada, razón por
la cual se emiten los razonamientos siguientes:
El artículo 1° de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII
Bis del Apartado “B”, del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina lo
siguiente:
“Artículo 1.- La presente ley es de observancia general en toda la República y
rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las instituciones
siguientes: instituciones que presten el servicio público de banca y crédito,
Banco de México y Patronato del Ahorro Nacional”.---------------------------------------
En este sentido, la Tesis Jurisprudencial correspondiente
a la Octava Época, aprobada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 72,
Diciembre de 1993, Tesis: P.LXXXIV/93, Página: 59,
determina lo siguiente:
“TRABAJADORES BANCARIOS, RÉGIMEN LABORAL. Con las reformas constitucionales a las fracciones XXXI, del apartado “A” y XIII bis, del apartado “B”, ambas del artículo 123, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de junio de mil novecientos noventa, los trabajadores bancarios en la actualidad están sujetos a dos regímenes laborales; uno para la banca comercial, que se regula ahora con el apartado “A”, y otro para las entidades de la Administración Pública Federal que forman parte del sistema bancario mexicano, que pertenecen al apartado “B”.”------------------------------------------------------------
EXP. No. 4249/10
51
En este orden de ideas, para el estudio y resolución de la
presente controversia, este Órgano Jurisdiccional va
aplicar los preceptos legales de la Ley Reglamentaria de
la Fracción XIII Bis del Apartado “B” del artículo 123 de la
Constitución Federal, toda vez que en la especie se
acredita que la C. , prestó sus
servicios para el Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciario
en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional de
Habitaciones Populares “FONHAPO”, a partir del treinta y
uno de mayo del dos mil ocho, hasta el dieciséis de
marzo del dos mil diez, toda vez que así lo manifestó la
parte actora, en el hecho PRIMERO de su escrito inicial
de demanda, mismo que a continuación se transcribe:
“PRIMERO.- La suscrita después de haber dado cumplimiento a todos y cada
uno de los requisitos exigidos por la Administración Pública Federal y
particularmente a los exigidos por el Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones populares FONHAPO, a partir del 31 de mayo de 2008, ingrese a
laborar para la demandada en la plaza de Jefe de Departamento de Asuntos
Mercantiles, adscrita a la Subgerencia de lo Contencioso de la Gerencia de
Asuntos Jurídicos del Fideicomiso demandado, actividad que desempeñe hasta
el día 16 de marzo de 2010”.---------------------------------------------------------------------
Por su parte, el Banco demandado al contestar la
demanda incoada en su contra, manifestó con relación a
los hechos uno transcrito en el párrafo que antecede, lo
siguiente:
“PRIMERO.- El correlativo que se contesta por tener varias apreciaciones, se
contesta de la siguiente manera: Es cierto que la actora ingresó a laborar para
mi representada el 31 de mayo de 2008, en la plaza de Jefe de departamento de
Asuntos Mercantiles, adscrita a la Subgerencia de lo Contencioso de la
Gerencia de Asuntos Jurídicos. Es falso que la actora, se haya desempeñado
dicho puesto hasta el 16 de marzo de 2010, sino hasta el 15 de marzo de 2010,
tal y como puede apreciarse en la declaración II y párrafo primero de la cláusula
segunda del convenio de terminación voluntaria de la relación laboral, celebrado
entre la accionante y mi representado, con fecha 15 de marzo de 2010, en el
que claramente se establece que la terminación de la relación de trabajo se dio
52
por terminada justamente el 15 de marzo de 2010, permitiéndome transcribir al
efecto dicha declaración y cláusula: (…)”.----------------------------------------------------
Las anteriores manifestaciones vertidas por las partes
procesales del presente juicio laboral, tienen valor
probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
por ser confesiones expresas y espontáneas de las
partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, al
encontrarse contenidas en las constancias y actuaciones
de la controversia que nos ocupa, y sirven para acreditar
que la hoy actora ingresó a prestar sus servicios para el
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad
Nacional de Crédito, como Fiduciario en el Fideicomiso
denominado Fondo Nacional de Habitaciones Populares
“FONHAPO”, a partir del treinta y uno de mayo del dos
mil ocho, y feneció sus labores el quince de marzo del
dos mil diez, al celebrar un convenio de terminación
voluntaria de la relación laboral.----------------------------------
Así las cosas, el hoy recurrente solicita en el inciso d) del
capítulo de prestaciones de su ocurso de demanda la
reinstalación en el cargo de Jefe de Departamento de
Asuntos Mercantiles, adscrita a la Subgerencia de lo
Contencioso del Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares “FONHAPO”, toda vez que en
su concepto el despido del que fue objeto el dieciséis de
marzo del dos mil diez, es injustificado.------------------------
Por su parte, el Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como fiduciario
en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional de
Habitaciones Populares “FONHAPO”, al contestar la
demanda incoada en su contra (f.50 bis), manifestó en lo
que interesa, lo siguiente:
EXP. No. 4249/10
53
“Por lo anterior, es claro que la accionante, al realizar funciones estrictamente de
confianza para mi representado, carece de estabilidad en el empleo, y por tal
motivo, carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación en el puesto y
funciones que desempeñaba para mi mandante, ya que las mismas corresponden
a las detalladas en el artículo 3° de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis
del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y del artículo 5°, fracción II inciso e) de la Ley Federal de los
Trabajadores al servicio (sic) del Estado, sustentando lo anterior, la siguiente
Tesis de Jurisprudencia sustentada por nuestro Máximo Tribunal: (…)”.--------------
Así las cosas, corresponde al Banco Nacional de Obras
y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito,
como fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo
Nacional de Habitaciones Populares “FONHAPO”,
acreditar que la C. tenía la
calidad de trabajador de confianza y que las funciones
que desarrolló la hoy actora en favor de dicha
Dependencia se encuentran dentro de las enunciadas
expresamente en el artículo 3° de la Ley Reglamentaria
de la fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, tomando en cuenta que esa categoría
depende de la naturaleza de las funciones
desempeñadas y no de la designación que se le dé al
puesto, toda vez que es el hoy enjuiciado el que cuenta
con más elementos para acreditar las labores que
realizaba la hoy recurrente.----------------------------------------
Sirve de criterio orientador, al presente asunto, la Tesis
Aislada correspondiente a la Novena Época, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI,
Marzo del 2005, Tesis: I.13°.T.105 L, Página: 1256, que
a continuación se transcribe:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ESTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido
54
despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5° de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador”.------------------------------
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en el
presente Considerando se constreñirá a dilucidar si en la
especie, las funciones que desempeñaba la C.
, en el último cargo que desempeñó
para los Titulares demandados, denominado como Jefe
de Departamento de Asuntos Mercantiles, adscrita a
la Subgerencia de lo Contencioso del Fideicomiso
Fondo Nacional de Habitaciones Populares
“FONHAPO”, del hoy enjuiciado, son de confianza en
cuyo caso deberá absolvérsele de las prestaciones que
por esta vía se le reclaman, o por el contrario en caso de
que se acredite que las funciones que realizaba la hoy
recurrente son de otra naturaleza, se procedería a
condenar al demandado al pago de las prestaciones
reclamadas por la hoy actora.-------------------------------------
En este sentido, los artículos 3° y 4° de la Ley
Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado “B” del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:
“Artículo 3. Los trabajadores serán de confianza o base. Son trabajadores de confianza los directivos generales y los
subdirectores generales, los directores y subdirectores de división o de área, los gerentes, subgerentes y jefes de división o de área; los subgerentes generales, los gerentes, las secretarias de los gerentes y de sus superiores; los contadores generales, los contralores generales, los cajeros y subcajeros generales, los representantes legales y apoderados generales, así como aquéllos que conforme al catálogo general de puestos de las instituciones administren, controlen, registren o custodien información confidencial básica de carácter general de las operaciones, o bien desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, investigación científica, asesoría o consultoría, cuando éstas tengan carácter general. En el Banco de México, además de los anteriores, son trabajadores de confianza los que señale su ley
EXP. No. 4249/10
55
orgánica. En la formulación, aplicación y actualización del catálogo de puestos de la institución, participarán conjuntamente ésta y el sindicato. En los puestos de confianza, el sindicato participará para los efectos previstos en el párrafo anterior”.
“Artículo 4. Son trabajadores de base aquellos que de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior no sean de confianza. Los trabajadores de base tendrán permanencia en el trabajo, después
de cumplir doce meses de servicios, y en el caso de que sean separados de su empleo sin causa justificada podrán optar por la reinstalación en su trabajo o a que se les indemnice por el importe de tres meses de salario y de veinte días por cada año de servicios prestados. Los trabajadores de confianza no tendrán derecho a la reinstalación de su empleo.
Los directores generales podrán ser nombrados y removidos libremente
por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público”.
De los preceptos legales antes citados, se desprenden
las características siguientes:
-Que los trabajadores al servicio público de la banca y
crédito, pueden ser de confianza o de base;
-Que son trabajadores de confianza los directivos
generales y los subdirectores generales, los directores y
subdirectores de división o de área; los gerentes,
subgerentes y jefes de división o de área, los
subgerentes generales; los gerentes, las secretarias de
los gerentes y de sus superiores, los contadores
generales, los contralores generales; los cajeros y
subcajeros generales; los representantes legales y
apoderados generales;
-Que de igual manera serán trabajadores de confianza
aquéllos que conforme al Catálogo General de
Puestos, administren, controlen, registren o custodien
información confidencial básica de carácter general de
las operaciones, o bien desempeñen funciones de
dirección, inspección, vigilancia, fiscalización,
investigación científica, asesoría o consultoría, cuando
éstas tengan carácter general;
56
-Que en el Banco de México, además de los anteriores,
son trabajadores de confianza los que señale su ley
orgánica;
-Que en la formulación, aplicación y actualización del
Catálogo General de Puestos, participarán
conjuntamente ésta y el sindicato;
-Que en los puestos de confianza, el sindicato
participará para los efectos previstos en el punto que
antecede;
-Que son trabajadores de base aquellos que de acuerdo
a los puntos que anteceden no sean de confianza;
-Que los trabajadores de base tendrán permanencia en
el trabajo, después de cumplir doce meses de servicios;
-Que en caso de que los trabajadores de base sean
separados de su empleo sin causa justificada podrán
optar por la reinstalación en su trabajo o a que se les
indemnice por el importe de tres meses de salario y de
veinte días por cada año de servicios prestados;
-Que los trabajadores de confianza no tendrán derecho
a la reinstalación de su empleo; y
-Que los directores generales podrán ser nombrados y
removidos libremente por el Ejecutivo Federal, a través
del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
En este orden de ideas, el Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como
Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional
EXP. No. 4249/10
57
de Habitaciones Populares “FONHAPO”, para acreditar
sus excepciones y defensas, consistentes en que el
cargo de Jefe de Departamento de Asuntos
Mercantiles, adscrita a la Subgerencia de lo
Contencioso del Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares “FONHAPO”, que
desempeñaba la C. en su
favor, es considerado como de confianza, y por ende
que la hoy recurrente realizaba funciones de la misma
índole ofreció las pruebas siguientes:
A)Original de los acuses de las promociones suscritas
por la C. , de fechas primero y
dieciocho de septiembre del dos mil nueve (f.270-272), el
Banco demandado ofreció el cotejo de Ley
correspondiente, mismo que tuvo verificativo el veintitrés
de octubre del dos mil doce (f.416), para lo cual la C.
Actuaria Blanca Elia Mares González, asentó en su
razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente: “… MISMO
QUE PONE A LA VISTA, POR LO QUE DOY FÉ DE QUE LAS COPIAS QUE
OBRAN EN AUTOS COINCIDEN FIELMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE
SUS PARTES CON LOS ORIGINALES MOSTRADOS EN LA PRESENTE
DILIGENCIA…”. En este sentido, la prueba en análisis tiene
valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:
-Que la C. , en su carácter de
Apoderada Legal del Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como
Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional
de Habitaciones Populares “FONHAPO”, tenía a su
cargo la representación de la Institución Bancaria
aludida;
58
-Que la hoy actora, desahogó la vista que le fue dada a
su representada por auto de fecha veintiséis de agosto
del dos mil nueve;
-Que la hoy recurrente, solicitó copias certificadas de
diversas constancias para demandar a su contraria la
nulidad del juicio concluido;
-Que la hoy inconforme, solicitó que se le tuviera por
reconocida y acreditada la personalidad con la que se
ostenta, en términos del instrumento notarial que
acompañó; y
-Que la hoy accionante, solicito que se le tuviera por
desahogada la vista en tiempo y forma, dada en el auto
de fecha veintiséis de agosto del dos mil nueve.
B) Original de los acuses de las promociones suscritas
por la C. , de fechas cinco de
noviembre del dos mil nueve y cuatro de enero del dos
mil diez (f.273-277), el Banco demandado ofreció el
cotejo de Ley correspondiente, mismo que tuvo
verificativo el veintitrés de octubre del dos mil doce
(f.417), para lo cual la C. Actuaria Blanca Elia Mares
González, asentó en su razón actuarial, en lo que
interesa, lo siguiente: “… MISMO QUE PONE A LA VISTA, POR LO
QUE DOY FÉ DE QUE LAS COPIAS QUE OBRAN EN AUTOS COINCIDEN
FIELMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES CON LOS
ORIGINALES MOSTRADOS EN LA PRESENTE DILIGENCIA…”. En este
sentido, la prueba en análisis tiene valor probatorio en
términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar los puntos siguientes:
EXP. No. 4249/10
59
-Que la C. , en su carácter de
Apoderada Legal del Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como
Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional
de Habitaciones Populares “FONHAPO”, tenía a su
cargo la representación de la Institución Bancaria
aludida;
-Que la hoy actora, mediante promoción del cinco de
noviembre del dos mil nueve, realizó diversas
manifestaciones en el juicio ordinario civil identificado
con el expediente 258/2009;
-Que la hoy recurrente, mediante promoción del cuatro
de enero del dos mil diez, ofreció diversos medios
probatorios dentro del juicio ordinario civil identificado
con el expediente 258/2009.
C) Original del acuse de la promoción suscrita por la C.
, de fecha dieciocho de
noviembre del dos mil nueve (f.278-279), el Banco
demandado ofreció el cotejo de Ley correspondiente,
mismo que tuvo verificativo el trece de noviembre del dos
mil doce (f.418), para lo cual la C. Actuaria Blanca Elia
Mares González, asentó en su razón actuarial, en lo que
interesa, lo siguiente: “… MISMO QUE PONE A LA VISTA, POR LO
QUE DOY FÉ DE QUE LAS COPIAS QUE OBRAN EN AUTOS COINCIDEN
FIELMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES CON LOS
ORIGINALES MOSTRADOS EN LA PRESENTE DILIGENCIA…”. En este
sentido, la prueba en análisis tiene valor probatorio en
términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar los puntos siguientes:
60
-Que la C. , en su carácter de
Apoderada Legal del Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como
Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional
de Habitaciones Populares “FONHAPO”, tenía a su
cargo la representación de la Institución Bancaria
aludida;
-Que la hoy actora, mediante promoción del dieciocho de
noviembre del dos mil nueve, solicitó a costa de su
representado copias simples de los documentos base de
la acción;
-Que la hoy inconforme, solicitó que se le tuviera por
reconocida y acreditada la personalidad con la que se
ostenta, en términos del instrumento notarial que
acompañó; y
-Que la hoy accionante, solicito que se le tuviera por
autorizados a los profesionistas que se mencionan en
dicho ocurso; y
-Que la hoy recurrente, solicitó se ordenara expedir las
copias simples solicitadas a su representada.
Lo antes expuesto, genera convicción en este Órgano
Jurisdiccional, que las funciones que desarrolló la C.
, en su carácter de Apoderada
Legal del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,
Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciario en el
Fideicomiso denominado Fondo Nacional de
Habitaciones Populares “FONHAPO”, al tener a su cargo
la representación de la Institución Bancaria aludida, son
de confianza de conformidad con el artículo 3° de la
EXP. No. 4249/10
61
Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del
Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al fungir y
realizar las funciones de representante legal y
apoderado legal, que establece el precepto legal
aludido.------------------------------------------------------------------
Otros medios probatorios que sirven para acreditar que la
C. , realizó funciones de
confianza en favor del Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como
Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional
de Habitaciones Populares “FONHAPO”, son las copias
simples de los ocursos siguientes: a) Oficio
DAF/GAJ/SC/0082/2009 del treinta de enero del dos mil
nueve, suscrito por el C.P. José Leonardo Vallejo Rojas,
Director de Administración y Finanzas adscrito al
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares
(f.41); b) Oficio DAF/GAJ/SC/439/2009 del quince de
abril del dos mil nueve, suscrito por el C.P. José
Leonardo Vallejo Rojas, Director de Administración y
Finanzas adscrito al Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares (f.42); c) Oficio
DAF/GAJ/SC/0604/2009 del veinte de abril del dos mil
nueve, suscrito por el C.P. José Leonardo Vallejo Rojas,
Director de Administración y Finanzas adscrito al
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares
(f.43); y d) Oficio DAF/GAJ/SC/1035/2009 del veintiséis
de mayo del dos mil nueve, suscrito por el C.P. José
Leonardo Vallejo Rojas, Director de Administración y
Finanzas adscrito al Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares (f.44); el Titular demandado,
también los ofreció y los hizo suyos, razón por la cual
resulta ser prueba en común para las partes procesales
62
del presente juicio laboral y tienen valor probatorio en
términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar los puntos siguientes:
-Que a la C. , se le comisionó
a la Ciudad de Querétaro, Querétaro, el diez de febrero
del dos mil nueve, para el efecto de revisar el expediente
del recurso de revocación RR206/08, ante la
Administración Local Jurídica de dicho Estado;
-Que a la hoy actora, se le comisionó a la Ciudad de
Puebla, Puebla, el dieciséis de abril del dos mil nueve,
para el efecto de presentar la contestación de demnada
en el juicio 1298/2008, promovido por la C.
rcía, en el Juzgado Sexto Civil,
con sede en dicho Estado;
-Que a la hoy inconforme, se le comisionó a la Ciudad de
Culiacán, Sinaloa, los días veintitrés y veinticuatro de
abril del dos mil nueve, para el efecto de solicitar
antecedentes regístrales del bien inmuebele inscrito en el
Registro Público de la Propiedad de dicho Estado, a
nombre del señor Pedro Espinoza Ortez, para poder
deducir los derechos del Fideicomiso en la
Administración Local de Recaudación de dicha entidad
federativa, con motivo del Procedimiento Administrativo
de Ejecución instaurado en contra de dicha persona y del
gravamen hipotecario inscrito a favor de dicha entidad,
además de solicitar información al Instituto de Vivienda
relacionada con la persona antes aludida; y
-Que a la hoy accionante, se le comisionó a la Ciudad de
La Paz, Baja California, Sur, los días dos y tres de junio
EXP. No. 4249/10
63
del dos mil nueve, para el efecto de presentar ante el
Juzgado Primero Civil, Tercería Excluyente de
Preferencia, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, expediente
387/2007, promovido por BRACIC BRACIC ASOCIATES,
S. DE R.L. DE C.V., en contra de NEFTALI DE ANDA
FRANCO Y OTRO, garantes hipotecarios del
Fideicomiso hoy demandado.
Del mismo modo, los medios probatorios antes aludidos,
generan convicción en este Órgano Jurisdiccional, que
las funciones que desarrolló la C. Rosa María Serrano
López, en su carácter de Apoderada Legal del Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad
Nacional de Crédito, como Fiduciario en el Fideicomiso
denominado Fondo Nacional de Habitaciones Populares
“FONHAPO”, al tener a su cargo la representación de la
Institución Bancaria aludida, son de confianza de
conformidad con el artículo 3° de la Ley Reglamentaria
de la fracción XIII Bis del Apartado “B” del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al fungir y realizar las funciones de
representante legal y apoderado legal, que establece
el precepto legal aludido.-------------------------------------------
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia
con número de registro: 175.735, correspondiente a la
Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de
2006, Tesis: P./J.36/2006, Página: 10 de rubro y texto
siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA
64
DENOMINACIÓN DE AQUEL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”.------------------------------------------------------------
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Órgano
Jurisdiccional, el hecho de que la C.
, aduce en su escrito de demanda que fue objeto
de despido injustificado por parte del Banco
demandado, el dieciséis de marzo del dos mil diez.-----
Sobre el particular, es importante precisar que se
encuentran en el expediente en que se actúa, el medio
probatorio siguiente:
A)Original del convenio de terminación voluntaria de la
relación de trabajo, que celebraron las partes procesales
del presente juicio laboral, el quince de marzo del dos mil
diez (f.245-249), mediante proveído del seis de
septiembre del dos mil once (f.376-380), se determinó
que si bien es cierto fue objetada en cuanto alcance y
valor probatorio, también lo es que al no ofrecerse medio
de perfeccionamiento alguno, se ordenó desahogarla por
su propia y especial naturaleza, razón por la cual tiene
valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar en lo que interesa, el punto
siguiente:
EXP. No. 4249/10
65
-Que las partes procesales del presente juicio laboral,
manifestaron su voluntad en dar por terminada la
relación laboral y el contrato individual que los
vinculaba, en términos de la fracción I del artículo 53 de
la Ley Federal del Trabajo, sin someterse al arbitraje,
con efectos a partir del quince de marzo del dos mil
diez.
En razón de lo anterior, la hoy actora causó baja del
Banco demandado a partir del quince de marzo del dos
mil diez, al manifestar las partes procesales del presente
juicio laboral, su voluntad en dar por terminada la
relación laboral y el contrato individual que los
vinculaba, máxime que al quedar acreditado en el
presente juicio que la actora fue una trabajadora de
confianza que por su naturaleza no tiene estabilidad ni
inamovilidad en el empleo por lo que queda excluido del
régimen de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis
del Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estadios Unidos Mexicanos.-------------------
Por las consideraciones antes vertidas, se acredita en el
expediente en que se actúa que las funciones que
desarrolló la C. , en favor del
Titular demandado, en su carácter de Apoderada Legal
del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,
Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciario en el
Fideicomiso denominado Fondo Nacional de
Habitaciones Populares “FONHAPO”, al tener a su cargo
la representación de la Institución Bancaria aludida, se
encuentran previstas en el artículo 3° de la Ley
Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado “B” del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estadios
Unidos Mexicanos, por lo que es claro que no hay un
66
despido injustificado pues los trabajadores de confianza
no tienen derecho a la estabilidad ni a la
inamovilidad en el empleo, razón por la cual resulta
procedente absolver al hoy enjuiciado de la reinstalación
de la recurrente en el cargo de Jefe de Departamento
de Asuntos Mercantiles, adscrita a la Subgerencia de
lo Contencioso del Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares “FONHAPO”, que solicita en
el inciso d) del capítulo de prestaciones de su escrito
inicial de demanda, en los mismos y términos y
condiciones en que lo venía desempeñando.----------------
Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial
aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, con número de registro: 170892,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: XXVI, Noviembre del dos mil siete, Tesis:
2ª./J.204/2007, Página: 205, que es del tenor literal
siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros”.---------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 4249/10
67
VII.- En el presente Considerando se procede al estudio
y análisis de las prestaciones identificadas con los
incisos c), e), k), l), m), n), ñ), del capítulo de
prestaciones del ocurso inicial de demanda, misma que a
continuación se transcribe:
“c) Reconocimiento inmediato e incondicional que haga el demandado y/o la
declaración jurisdiccional que realice ese H. Tribunal Federal, en el sentido de
que fui despedida de mi empleo sin causa justificada a partir del 16 de marzo de
2010. e)Pago de salarios caídos desde la fecha del injustificado despido
ocurrido el 16 de marzo de 2010 y hasta aquella en que concluya el presente
asunto y sea legal, forma y materialmente reinstalada en el puesto que
desempeñaba, con todos los beneficios y prerrogativas que disfrutaba, y que
constan en los recibos de pago correspondientes a los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2009, así como de enero y febrero de 2010, que
acompaño a la presente demanda, para que surtan sus efectos, jurídicos
correspondientes, incluyéndose en la cuantificación de esta prestaciones, los
aumentos que ocurran o se decreten al sueldo y demás prestaciones
integrantes del salario correspondiente al puesto de Jefe de Departamento de
Asuntos Mercantiles de la Subgerencia de lo Contencioso del Fideicomiso
Fondo Nacional de Habitaciones Populares ‘FONHAPO’. k) Entero de las
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al IMSS e
INFONAVIT, desde la fecha en la que injustificadamente se me despidió y
suspendieron mis derechos laborales, y hasta el día en que sea reinstalada,
debiéndoseme entregar la hoja que acredite dichas aportaciones. I) Las
aportaciones al Fondo de Pensiones del IMSS que el Titular demandado tiene
obligación de cubrir, por ser un derecho adquirido e irrenunciable, desde la
fecha en la que injustificadamente se me despidió y suspendieron mis derechos
laborales, y hasta el día en que sea reinstalada, debiéndoseme entregar la
constancia correspondiente. m) Pago del servicio médico que deba hacer uso
durante al tiempo que dure la tramitación del presente juicio, y de mis
dependientes económicos en virtud de que por el injustificado despido del que
fui objeto se me suspendió este derecho. n) Pago de las aportaciones al
Fondo de Ahorro que por concepto 0010 se venía efectuando a favor de la hoy
actora, que deberá incrementarse en la proporción en que aumente el salario
que percibía con el consecuente aumento de la aportación del Fideicomiso
demandado y que como se señaló correspondía al 10% del total de mis
percepciones por todo el tiempo que dure la tramitación de esta controversia
laboral y los incrementos que se generen hasta el momento de la reinstalación,
asimismo, el pago de los intereses que se produzcan por las aportaciones que
se realizan y por la capitalización de los mismos, prestación que se demuestra
con los comprobantes de pago exhibidos como prueba. ñ) Pago de las
aportaciones por concepto de seguro de gastos médicos mayores, que se
tiene contratada con METLIFE DE MÉXICO, que la demandada otorgaba a mi
favor, y que se demuestra con el certificado número 0003070803381, de fecha
68
del 8 de julio de 2008, a efecto de que se siga generando la antigüedad para los
periodos de espera en caso de enfermedad”.-
Sobre el particular, conviene mencionar que en términos
del Considerando VI que antecede, se determinó en lo
que interesa, los puntos siguientes:
-Que las funciones que desarrolló la C.
, en el cargo de Jefe de Departamento
de Asuntos Mercantiles, adscrita a la Subgerencia de
lo Contencioso, del Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como
Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional
de Habitaciones Populares “FONHAPO”, fueron de
confianza de conformidad con lo previsto en el artículo
3°de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del
Apartado “B”, del artículo 123 dela Constitución Política
de los Estadios Unidos Mexicanos; y
-Que nunca existió el despido injustificado del que dice
fue objeto la hoy recurrente, el dieciséis de marzo del
dos mil diez, aunado a que los trabajadores de
confianza no tienen derecho a la estabilidad ni a la
inamovilidad en el empleo.
En razón de lo anterior, resultó procedente absolver al
Banco demandado de la reinstalación en el cargo de
referencia que solicita la hoy accionante en el inciso d)
del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de
demanda.---------------------------------------------------------------
En este sentido, la C. Rosa María Serrano López, no
tiene derecho al pago de las prestaciones identificadas
con los incisos c), e), k), l), m), n) y ñ), razón por la cual
se absuelve al Titular del Banco Nacional de Obras y
EXP. No. 4249/10
69
Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como
Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional
de Habitaciones Populares “FONHAPO”, del pago de las
mismas, por ser accesorias a la acción principal de
reinstalación que reclama la parte actora en el inciso d)
del capítulo de prestaciones de su ocurso de demanda.--
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada
correspondiente a la Séptima Época, con número de
registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte,
Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe
1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,
que establece lo siguiente:
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.---------------
En este sentido, devienen en improcedentes las
prestaciones siguientes:
-El reconocimiento inmediato e incondicional que haga el
demandado y/o la declaración jurisdiccional que realice
este Órgano Jurisdiccional, en el sentido que la C.
, fue despedida su empleo sin
causa justificada a partir del dieciséis de marzo del dos
mil diez (prestación c);
-Pago de salarios caídos desde la fecha del supuesto
despido injustificado ocurrido el dieciséis de marzo del
dos mil diez y hasta aquella en que concluya el presente
70
asunto y sea legal, formal y materialmente reinstalada en
el puesto que desempeñaba, la hoy actora (prestación
d);
-Pago de las Aportaciones al Sistema de Ahorro Para
el Retiro (SAR), IMSS, e INFONAVIT, desde la fecha
del supuesto despido injustificado, y hasta el día en que
sea reinstalada la hoy inconforme, debiéndosele entregar
la hoja que acredite dichas Aportaciones (prestación k);
-Pago de las Aportaciones al Fondo de Pensiones del
IMSS, desde la fecha del supuesto despido injustificado,
y hasta el día en que sea reinstalada la hoy accionante,
debiéndosele entregar la constancia que acredite dichas
Aportaciones (prestación l);
-Pago del Servicio Médico, que deba hacer uso la hoy
recurrente durante el tiempo que dure la tramitación del
presente juicio, y de sus dependientes económicos, en
virtud del supuesto despido injustificado del que dice fue
objeto, toda vez que él mismo le fue suspendido
(prestación m);
-Pago de las Aportaciones al Fondo del Ahorro que
por concepto 0010 se venía efectuando a favor de la
hoy actora, que deberá incrementarse en la proporción
en que aumente el salario que percibía con el
consecuente aumento de la aportación del Fideicomiso
demandado y que como señaló correspondía al 10% del
total de sus percepciones por todo el tiempo que dure la
tramitación de esta controversia laboral y los
incrementos que se generen hasta el momento de la
reinstalación, asimismo, el pago de los intereses que se
produzcan por las aportaciones que se realizan y por la
EXP. No. 4249/10
71
capitalización de los mismos, prestación que se
demuestra con los comprobantes de pago exhibidos
como prueba (prestación n); y
-Pago de las Aportaciones por concepto de Seguro
de Gastos Médicos Mayores, que se tiene contratada
con METLIFE DE MÉXICO, que la demandada otorgaba
a su favor, y que se demuestra con el certificado número
0003070803381, de fecha del 8 de julio de 2008, a
efecto de que se siga generando la antigüedad para los
periodos de espera en caso de enfermedad (prestación
ñ).
VIII.- En el presente Considerando se procede al estudio
y análisis de las prestaciones identificadas con los
incisos g) y h) del ocurso de demanda de la C.
, mismas que a continuación se
transcriben:
“g) Para el caso de que la demandada se niegue a reinstalar a la demandante,
reclamo el pago de seis meses de salario por concepto de indemnización, en
virtud de cese injustificado de que fui objeto, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 123, Apartado ‘A’, fracción XXIII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. h) Se reclama para el mismo caso, el pago de las
diferencia (sic) por concepto del pago de 20 días por cada año de servicios,
incluido en el convenio de terminación voluntaria de la relación laboral fechado
15 de marzo de 2010, que como acto condición se me impuso, tomando en
cuenta el sueldo mensual integrado, en términos del Memorando de fecha 30
de agosto de 1992, suscrito por el entonces Director del Fideicomiso Fondo
Nacional de Habitaciones Populares FONHAPO, del que se anexa copia simple
de la copia certificada por el Notario Público número 200 del Distrito Federal,
Lic. Julián Real Vázquez, para que surta los efectos que en derecho
correspondan, y que en caso de ser objetado se ofrece desde este momento su
perfeccionamiento a través del cotejo con el original que obra en poder de la
demandada en la Subgerencia de Recursos Humanos y Capacitación, ubicada
en Avenida Insurgentes Sur número 3483, Planta Baja, Colonia Miguel Hidalgo,
Delegación Tlalpan, Distrito Federal, C.P. 14020”.----------------------------------------
72
Sobre el particular, es importante precisar que la C.
, reclama el pago de las
prestaciones antes transcritas, para el caso de que el
Banco demandado, se niegue a reinstalarla en el cargo
de Jefe de Departamento de Asuntos Mercantiles,
adscrita a la Subgerencia de lo Contencioso del
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones
Populares “FONHAPO”.-------------------------------------------
Sobre el particular, conviene mencionar que en términos
del Considerando VI que antecede, se determinó en lo
que interesa, los puntos siguientes:
-Que las funciones que desarrolló la C.
, en el cargo de Jefe de Departamento
de Asuntos Mercantiles, adscrita a la Subgerencia de
lo Contencioso, del Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como
Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional
de Habitaciones Populares “FONHAPO”, fueron de
confianza de conformidad con lo previsto en el artículo
3°de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del
Apartado “B”, del artículo 123 dela Constitución Política
de los Estadios Unidos Mexicanos; y
-Que nunca existió el despido injustificado del que dice
fue objeto la hoy recurrente, el dieciséis de marzo del
dos mil diez, aunado a que los trabajadores de
confianza no tienen derecho a la estabilidad ni a la
inamovilidad en el empleo.
En este orden de ideas, conviene precisar que el hoy
actor solicita estás prestaciones para el caso de que el
demandado se negare a reinstalarlo, situación que no
EXP. No. 4249/10
73
acontece en el presente asunto, toda vez que no fue
procedente la reinstalación y se absolvió de dicha
prestación al Banco demandado, razón por la cual las
prestaciones en análisis devienen en improcedentes.------
Por las consideraciones antes vertidas, se absuelve al
Titular del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,
Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciario en el
Fideicomiso denominado Fondo Nacional de
Habitaciones Populares “FONHAPO”, del pago de las
prestaciones siguientes:
-Pago de la indemnización a razón de seis meses de
salario (prestación g); y
-Pago por veinte días por cada año de servicios
(prestación h).
IX.- En el presente Considerando se procede al estudio y
análisis de la prestación identificada con el inciso o) del
ocurso de demanda de la C. ,
misma que a continuación, se transcribe:
“o) Aceptación inmediata e incondicional del demandado y/o la declaración
jurisdiccional que realice ese H. Tribunal, en el sentido de que sean nulos de
pleno derecho todos aquellos documentos que pretendan sustentar o justificar
el despido injustificado del que fui objeto, así como aquellos que hagan
nugatorios mis derechos laborales, acorde a la jurisprudencia 46/97, aplicable al
caso concreto por analogía, y que al efecto señala: (…)”.-------------------------------
De un análisis exhaustivo, realizado por este Órgano
Jurisdiccional, a la prestación en análisis, se advierte que
el reclamo hecho valer por la C.
, resulta ser vago, impreciso y obscuro, ya que
no señala con precisión de que documentos solicita su
nulidad respectiva, al señalar de manera general, que se
74
trata de la nulidad de cualquier documento que
presenten el Banco demandado que impliquen
renuncia de sus derechos laborales adquiridos.--------
Asimismo, al tratarse de una prestación extralegal, el
accionante debió de acreditar los requisitos siguientes:
Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado
y el Segundo satisfacer los presupuestos exigidos para
ellos. Al efecto, son aplicables los siguientes criterios
jurisprudenciales:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.
Aunado a lo anterior, de un análisis exhaustivo realizado
a los artículos 118 a 147 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que este
Órgano Jurisdiccional, no se encuentra facultado para
pronunciarse sobre la nulidad de un documento, razón
por la cual la prestación en análisis deviene en
improcedente.---------------------------------------------------------
Por las consideraciones antes vertidas, no ha lugar a
realizar la declaratoria, consistente en que sean nulos de
pleno derecho todos aquellos documentos que presente
el Banco demandado por medio de los cuales pretenda
sustentar y justificar el supuesto despido injustificado del
que dice fue objeto la recurrente, así como aquellos que
hagan nugatorios los derechos laborales de la recurrente,
EXP. No. 4249/10
75
prestación identificada con el inciso o) del ocurso de
demanda.----------------------------------------------------------------
X.- En el presente Considerando se procede al estudio y
análisis de la prestación identificada con el inciso a) del
ocurso de demanda de la C. ,
misma que a continuación, se transcribe:
“a) El cumplimiento del Contrato Individual de Trabajo de fecha 13 de
junio de 2008 y en consecuencia la nulidad absoluta del oficio
DG/DAF/0290/2010 de 11 de marzo de 2010, que contiene la terminación de la
relación laboral a partir del 16 de marzo de 2010, que fue suscrito por el C.
Director de Administración y Finanzas del Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares ‘FOHAPO’, Lic. José Leonardo Vallejo Rojas, por
constituir el incumplimiento al contrato un despido injustificado, por no haber
incurrido la actora en falta, omisión o causa alguna que hubiera dado lugar a la
mencionada terminación y mucho menos en forma voluntaria como lo pretende
hacer aparecer la demandada con efectos a partir del 16 de marzo de 2010”.----
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional procede al
estudio y análisis del original del contrato individual de
trabajo por tiempo indeterminado que celebraron las
partes procesales del presente juicio laboral, el trece de
junio del dos mil ocho (f.31-32), del cual se advierten las
características siguientes:
-Que la C. , se obligó a
prestar sus servicios subordinados por tiempo
indeterminado al Titular del Banco Nacional de Obras y
Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como
Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional
de Habitaciones Populares “FONHAPO”, en el puesto de
Jefe de Departamento de Asuntos Mercantiles (cláusula
primera);
-Que la hoy actora, se obligó a prestar sus servicios por
tiempo indeterminado en el puesto de Jefe de
76
Departamento de Asuntos Mercantiles, conforme al
nombramiento otorgado por el Director General en el
FONHAPO, y que la misma se encontraría subordinada
jurídicamente al FIDEICOMISO y sus representantes que
tengan un nivel superior de estructura en el Área de
Subgerente, consistiendo estos servicios en lo previsto
en el Manual de organización vigente (cláusula
segunda);
-Que el contrato e análisis, se celebró con fecha trece de
junio del dos mil ocho, y se le reconoció a la hoy
inconforme su antigüedad quien ingresó al Fideicomiso a
partir del treinta y uno de mayo del dos mil ocho
(cláusula tercera);
-Que las partes procesales del presente juicio laboral,
convinieron que la duración semanal de trabajo, no
excedería de cuarenta horas (cláusula tercera);
-Que la hoy accionante percibiría por concepto de sueldo
base mensual, la cantidad de $9,285.60 (Nueve Mil
Doscientos Ochenta y Cinco Pesos 60/100 M.N.), así
como una compensación mensual por el importe de
$15,968.86 (Quince mil novecientos sesenta y ocho
pesos 86/100 M.N) (cláusula cuarta;
-Que la hoy recurrente, disfrutará de días de descanso
semanario, los sábados y domingos, así como los días
de descanso obligatorio señalados en el artículo 74 de la
Ley Federal del Trabajo (cláusula quinta);
-Que la hoy inconforme, se comprometió en términos de
las Leyes aplicables, a no revelar a cualquier persona
ajena al Banco enjuiciado, nombres información, cifras,
EXP. No. 4249/10
77
análisis estudios técnicos, comerciales de operación o
promoción o cualquier otro dato relacionado con su
labor, los cuales serán considerados como
confidenciales cláusula sexta);
-Que después de cumplir un año de servicios, la hoy
actora tendría derecho y obligación a disfrutar de los
períodos vacacionales respectivos (cláusula séptima);
-Que la hoy recurrente, tendría derecho a percibir una
prima vacacional equivalente al 50% del sueldo bruto de
los días a que tiene derecho por concepto de vacaciones
(cláusula séptima);
-Que la hoy accionante, disfrutaría de una prestación,
por concepto de aguinaldo, equivalente a tres meses de
salario bruto, pagaderos a un mes de salario en el mes
de mayo y dos meses antes del día veinte de diciembre
de cada año (cláusula octava);
-Que el Banco demandado, se obligó a afiliar a la hoy
inconforme, al Instituto Mexicano del Seguro Social
(cláusula novena);
-Que las partes procesales del presente juicio laboral,
convinieron que la hoy actora, durante todo el tiempo de
sus servicios y en los términos de la Ley Federal del
Trabajo, el Banco enjuiciado le proporcionaría
capacitación y adiestramiento, respecto al trabajo a
desempeñar (cláusula décima);
-Que la hoy recurrente, reconoció que el contrato en
análisis, podría ser rescindido sin responsabilidad para el
Banco demandado, en el caso de que la primera
cometería cualquier conducta de las señaladas por los
78
artículos 47 y 185 de la Ley Federal del Trabajo (cláusula
décima primera); y
-Que las partes procesales del presente juicio laboral,
acordaron someterse a lo dispuesto por la Ley Federal
del Trabajo, Ley del Seguro Social, Reglamento Interior
de Trabajo, en cuanto a la interpretación e integración
del contrato en análisis (cláusula décima segunda).
Tratándose del Contrato Individual de Trabajo, el
artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, determina lo siguiente:
“Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo
determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la
relación será por tiempo indeterminado”.-----------------------------------------------------
Del precepto legal antes transcrito, se advierten las
características siguientes:
-Que las relaciones de trabajo pueden ser por obra o
tiempo determinado o por tiempo indeterminado; y
-Que a faltas de estipulaciones expresas, la relación será
por tiempo indeterminado.
En esta tesitura, tenemos que el contrato de trabajo
por tiempo indeterminado, es un contrato de trabajo de
derecho común que no determina duración, es decir, las
partes no fijan vencimiento del término.-------------------
Así también, los contratos en análisis, no están sujetos a
ningún tipo de forma, puede ser verbal o por escrito y
cuando éstos carecen de duración, se presume que
es por tiempo indeterminado.----------------------------------
EXP. No. 4249/10
79
Por lo antes expuesto, al no fijar las partes procesales
del presente juicio laboral, una fecha de vencimiento
del contrato en análisis, se entiende que fue por
tiempo indeterminado, razón por la cual el Banco
demandado en cualquier tiempo tuvo la prerrogativa de
rescindirlo.--------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, deviene en improcedente la
prestación identificada con el inciso a) del ocurso de
demanda, consistente en el cumplimiento del Contrato
Individual de Trabajo de fecha trece junio del dos mil
ocho, que celebraron las partes procesales del presente
juicio laboral, razón por la cual se absuelve al Titular del
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad
Nacional de Crédito, como Fiduciario en el Fideicomiso
denominado Fondo Nacional de Habitaciones Populares
“FONHAPO”, de la misma.-----------------------------------------
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Órgano
Jurisdiccional, que también la C.
, reclama en el inciso a) del capítulo de
prestaciones de su ocurso de demanda, la nulidad
absoluta del oficio DG/DAF/0290/2010 del once de
marzo del dos mil diez, suscrito por el Director de
Administración y Finanzas, L.C. José Leonardo Vallejo
Rojas, que contiene la terminación de la relación laboral
de las partes procesales del presente juicio laboral, a
partir del dieciséis de marzo del dos mil diez (f.34).--------
Del oficio aludido en el párrafo que antecede, se advierte
la característica siguiente:
-Que a efecto de dar cumplimiento a los Lineamientos
para la Aplicación de las Medidas de Control en el Gasto
80
de Servicios Personales, emitido por la Unidad de
Política y Control Presupuestario, de la Subsecretaría de
Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
se le comunicó a la C. , que
con fecha dieciséis de marzo del dos mil diez, se daba
por terminada su relación de trabajo con el Banco hoy
enjuiciado, razón por la cual se le ordenó proceder a la
entrega-recepción de los bienes y materiales bajo su
resguardo.
En este orden de ideas, el oficio en análisis se encuentra
apegado a Derecho, ya que él mismo no contiene
irregularidad alguna, toda vez que al suscribir las partes
procesales del presente juicio laboral, el original del
contrato individual de trabajo por tiempo
indeterminado de fecha trece de junio del dos mil ocho
(f.31-32), se advierte que las mismas no fijaron fecha de
vencimiento, razón por la cual en cualquier momento el
Banco enjuiciado gozó de la prerrogativa de dar por
terminada la relación laboral con la C.
.--------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, deviene en improcedente la
prestación identificada con el inciso a) del ocurso de
demanda, consistente en la nulidad absoluta del oficio
DG/DAF/0290/2010 del once de marzo del dos mil
diez, suscrito por el Director de Administración y
Finanzas, L.C. José Leonardo Vallejo Rojas, que
contiene la terminación de la relación laboral de las
partes procesales del presente juicio laboral, a partir del
dieciséis de marzo del dos mil diez (f.34), razón por la
cual se absuelve al Titular del Banco Nacional de Obras
y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito,
como Fiduciario en el Fideicomiso denominado Fondo
EXP. No. 4249/10
81
Nacional de Habitaciones Populares “FONHAPO”, de la
misma.------------------------------------------------------------------
XI.- En el presente Considerando se procede al estudio y
análisis de la prestación identificada con el inciso b) del
ocurso de demanda de la C. ,
misma que a continuación, se transcribe:
“b) La nulidad del convenio de terminación voluntaria de la relación
laboral fechado el 15 de marzo de 2010, aclarando que no obstante que dicho
documento fue firmado y ratificado por la suscrita hasta el 13 de abril de 2010,
ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores de ese H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, este es ilegal por encontrarse viciada la voluntad de
esta parte actora al suscribirlo, lo que motiva la nulidad absoluta del mismo”.-----
En este sentido, se encuentra en el expediente en que
se actúa el original del convenio de terminación
voluntaria de la relación de trabajo, que celebraron las
partes procesales del presente juicio laboral, el quince de
marzo del dos mil diez (f.245-249), el cual tiene valor
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar los puntos siguientes:
-Que la C. y el Titular del
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad
Nacional de Crédito, como Fiduciario en el Fideicomiso
denominado Fondo Nacional de Habitaciones Populares
“FONHAPO”, manifestaron su voluntad en dar por
terminada la relación laboral y el contrato individual de
trabajo que los vinculaba, en términos del artículo 53,
fracción I de la Ley Federal del Trabajo, con efectos a
partir del quince de marzo del dos mil diez;
-Que la hoy actora, recibió la cantidad de $134,748.74
(Ciento treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y
82
ocho pesos 74/100 M.N.), por concepto de liquidación
total de cualquier prestación a la que hubiere tenido
derecho a recibir, con motivo de la prestación de sus
servicios y derivada de la terminación voluntaria de la
relación de trabajo;
-Que la cantidad aludida en el punto que antecede,
comprende los conceptos siguientes: $5,097.02 (Cinco
mil noventa y siete pesos 02/100 M.N.), por concepto de
vacaciones; $1,706.69 (Mil setecientos seis pesos
697100 M.N.), por concepto de prima vacacional;
$15,360.25 (Quince mil trescientos sesenta pesos
25/100 M.N.); por concepto de aguinaldo; $95,648.53
(Noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho pesos
53/100 M.N.), por concepto de indemnización de
noventa días; $38,084.71 (Treinta y ocho mil ochenta y
cuatro pesos 71/100 M.N.), por concepto de
indemnización de veinte días por cada año de
servicios; $2,470.94 (Dos mil cuatrocientos setenta
pesos 94/100 M.N.), por concepto de prima de
antigüedad de doce días por cada año de servicio de
conformidad con lo previsto en los artículos 162, 485 y
486 de la Ley Federal del Trabajo; y que al total del
importe en análisis, se le retuvo $23,619.40 (Veintitrés
mil seiscientos diecinueve pesos 40/100 M.N.), por
concepto de impuesto sobre la renta;
-Que también el Banco demandado, se obligó a
depositarle la cantidad de $8,445.09 (Ocho mil
cuatrocientos cuarenta y cinco pesos 09/100 M.N.), por
concepto de Fondo de Ahorro, así como la cantidad de
$26.95 (Veintiséis pesos 95/100 M.N.), por concepto de
rendimientos ganados de dicho fondo, en el período
correspondiente del primero de enero al quince de marzo
EXP. No. 4249/10
83
del dos mil diez; y
-Que la hoy accionante, reconoció, que se encuentran
pagadas las prestaciones consistentes en: salarios
ordinarios, salarios extraordinarios, horas extras,
descansos, vacaciones, prima de antigüedad, prima
vacacional, aguinaldo, salarios devengados, bonos de
cualquier naturaleza, así como todas y cada una de las
prestaciones derivadas del contrato individual de trabajo.
Asimismo, se encuentra en el expediente en que se
actúa, el original del acta de ratificación del convenio de
terminación voluntaria de la relación de trabajo, que
celebraron las partes procesales del presente juicio
laboral, el trece de abril del dos mil diez (f.250), el cual
tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:
-Que tanto la C. , como el
Titular del Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciario
en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional de
Habitaciones Populares “FONHAPO”, ratificaron el
convenio de fecha quince de marzo del dos mil diez,
en todos sus términos por no contener cláusulas
contrarias a la moral, al Derecho, o a las buenas
costumbres, y se comprometieron a estar y pasar por él
por tratarse de laudo debidamente ejecutoriado,
solicitando en su oportunidad la sanción y aprobación del
mismo; y
-Que la hoy actora, estuvo de acuerdo en que el Banco
enjuiciado le depositara las cantidades descritas en el
84
convenio de fecha quince de marzo del dos mil diez, por
así convenir a sus intereses.
Por lo antes expuesto, no ha lugar a decretar la nulidad
del convenio de terminación voluntaria de la relación
de trabajo, que celebraron las partes procesales del
presente juicio laboral, el quince de marzo del dos
mil diez (f.245-249), así como el acta de ratificación
del convenio de terminación voluntaria de la relación
de trabajo, que celebraron las partes procesales del
presente juicio laboral, el trece de abril del dos mil
diez (f.250), por encontrarse apegados conforme a
Derecho, más aún, que los mismos contienen la voluntad
de las partes que intervinieron en ellos, prestación
identificada con el inciso b) del ocurso de demanda.-------
XII.- En el presente Considerando se procede al estudio
y análisis de las prestaciones identificadas con los
incisos f) e i) del ocurso de demanda de la C.
, mismas que a continuación, se
transcriben:
“f) Pago del conocimiento del aguinaldo y prima vacacional correspondiente al
año 2010 y los subsecuentes, hasta la conclusión del presente juicio y hasta
que sea formal y materialmente reinstalada en mi puesto de trabajo. i) El pago
del complemento de la parte proporcional de aguinaldo del año 2010,
comprendida del 16 de marzo de 2010, fecha en la que la demandada
injustificadamente ordenó mi despido, hasta el 31 de diciembre del propio año.
Sirviendo de apoyo a tal pretensión, la jurisprudencia, que a la letra dice: (…)”.--
Con relación al pago del aguinaldo que reclama la hoy
accionante, el artículo 14 de la de la Ley Reglamentaria
de la fracción XIII Bis del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo
siguiente:
EXP. No. 4249/10
85
“Artículo 14. Los trabajadores tendrán derecho a recibir por concepto de aguinaldo, cuando hayan prestado un año completo de servicios, el equivalente a cuarenta días del último salario percibido en el año, por lo menos. El aguinaldo deberá ser cubierto antes del día 10 de diciembre de cada año. En los casos en que el trabajador no haya laborado el año completo a que se refiere este artículo, tendrá derecho a recibir por concepto de aguinaldo la parte proporcional que le corresponda por el tiempo trabajado.”-------------------------------
Por lo que hace al pago de la prima vacacional,
conviene precisar que el artículo 9, párrafo segundo de la
Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece lo siguiente:
“Artículo 9. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones de acuerdo con lo siguiente: durante los diez primeros años de servicios, veinte días laborables, durante los siguientes cinco años de servicios, veinticinco días laborables y, en los años posteriores de servicios, treinta días laborables, con apego a las siguientes reglas:
Los trabajadores que salgan de vacaciones recibirán antes del inicio de
las mismas, el salario correspondiente al tiempo que duren éstas más una prima del cincuenta por ciento del salario correspondiente al número de días laborales que comprenda el periodo de vacaciones.
…”.
Sobre el particular, conviene reiterar que en términos del
Considerando XI de la presente resolución, se determinó
que en atención al original del convenio de terminación
voluntaria de la relación de trabajo, que celebraron las
partes procesales del presente juicio laboral, el quince de
marzo del dos mil diez (f.245-249), el Banco demandado
le pagó a la C. Rosa María Serrano López, en lo que
interesa, las prestaciones siguientes:
-$5,097.02 (Cinco mil noventa y siete pesos 02/100
M.N.), por concepto de vacaciones; $1,706.69 (Mil
setecientos seis pesos 697100 M.N.), por concepto de
prima vacacional; y $15,360.25 (Quince mil trescientos
sesenta pesos 25/100 M.N.); por concepto de
aguinaldo.
86
Por las consideraciones antes expuestas, se absuelve al
Titular del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,
Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciario en el
Fideicomiso denominado Fondo Nacional de
Habitaciones Populares “FONHAPO”, de pagar cantidad
alguna en favor de la C. , por
concepto de aguinaldo y prima vacacional,
correspondientes al año dos mil diez y hasta la
conclusión del presente juicio laboral, prestaciones
laborales identificadas con los incisos f) e i) del ocurso
inicial de demanda.---------------------------------------------------
XIII.- En el presente Considerando se procede al estudio
y análisis de la prestación identificada con el inciso p) del
ocurso de demanda de la C. ,
misma que a continuación, se transcribe:
“p) Pago de las diferencias en la liquidación, generadas por la ilegal e
inadecuada cuantificación del finiquito que se pago (sic) a la suscrita el 13 de
abril de 2010, al no haber cuantificado el mismo en apego a los lineamientos
contenidos en el Manual de Procedimientos del FONHAPO, clave VYFCR32,
relativos a la conclusión de la relación laboral, de la Gerencia de Administración
y Finanzas, del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares,
constante en 45 hojas que como prueba se ofrece por esta parte y se anexa al
presente”.---------------------------------------------------------------------------------------------
De un análisis exhaustivo, realizado por este Órgano
Jurisdiccional, a la prestación en análisis, se advierte que
el reclamo hecho valer por la C.
, resulta ser vago, impreciso y obscuro, ya que
no señala con precisión que prestaciones y cantidades
se le deben, más aún, no señala cuales fueron los
importes que debió tomar en consideración el Banco
demandado, para realizar las cuantificaciones de Ley de
las prestaciones que se contienen en el original del
convenio de terminación voluntaria de la relación de
trabajo, que celebraron las partes procesales del
EXP. No. 4249/10
87
presente juicio laboral, el quince de marzo del dos mil
diez (f.245-249).-------------------------------------------------------
Asimismo, al tratarse de una prestación extralegal, e
accionante debió de acreditar los requisitos siguientes:
Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado
y el Segundo satisfacer los presupuestos exigidos para
ellos. Al efecto, son aplicables los siguientes criterios
jurisprudenciales:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.
Por las consideraciones antes vertidas, se absuelve al
Titular del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,
Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciario en el
Fideicomiso denominado Fondo Nacional de
Habitaciones Populares “FONHAPO”, de la prestación
identificada en el inciso p) del ocurso de demanda,
consistente en el pago de las diferencias de la liquidación,
generadas por la ilegal e inadecuada cuantificación del
finiquito que se le pagó a la actora el trece de abril del
dos mil diez.------------------------------------------------------------
XIV.- En el presente Considerando se procede al estudio
y análisis de la prestación identificada con el inciso j) del
ocurso de demanda de la C. ,
misma que a continuación, se transcribe:
88
“j) Pago de horas extras que desempeñe a favor de la demandada, durante el
tiempo que preste mis servicios, hasta la fecha del injustificado despido, toda
vez que nunca me fueron cubiertas, como se probara en el momento procesal
oportuno, a razón de quince horas catorcenales, en términos de lo preceptuado
por los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo. Sirviendo de apoyo a lo
anterior, la siguiente jurisprudencia: (…). Lo anterior, derivado de que la suscrita
fue contratada para cubrir un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas de
lunes a viernes de cada semana, sin embargo, por instrucciones del Titular de la
Dirección a la que encontraba adscrita, se me pedía quedarme a laborar hasta
las 20 o 21 horas todos los días lo que genera la procedencia del pago de
tiempo extra a razón de 3 horas extras diarias. Adeudo que queda demostrado
con las listas de asistencia correspondientes al periodo comprendido del 1 de
enero de 2009 al 16 de marzo de 2010, de las que se desprende la hora de
entrada y salida a sus labores de la suscrita, registros de asistencia que
deberán ser requeridos al demandado y que en su caso deben obrar en el
expediente personal de la actora y que se ofrece como prueba, y que debe ser
exhibido por el patrón en términos de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia”.------------------------------
Por su parte, el Banco demandado, al contestar la
demanda incoada en su contra, con relación a la
prestación de horas extras (f.141), manifestó en lo que
interesa, lo siguiente:
“j) Carece de acción y derecho la trabajadora actora y por ende resulta
totalmente improcedente el reclamo que hace en el presente apartado, respecto
del pago de horas extras que refiere falsamente, desempeñó para mi
representado durante el tiempo que le prestó sus servicios, sin preciar (sic)
fechas, tiempo, modo, forma y lugar, dejando a mi representado en total estado
de indefensión, para controvertir la presente prestación, sin embargo, la
demandada se contradice al demandar esta prestación, pues en este acto, hago
mía la confesión expresa de la accionante, que realiza en la prestación marcada
bajo el inciso d) de su escrito inicial de demanda, pues claramente señala que
desempeñaba sus funciones para mi representado: ‘… con un horario de
labores formal de las 9:00 a las 15:00 y de las 16:00 a 18:00 horas de lunes
a viernes…”.-----------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido, el Titular demandado tiene la obligación
procesal de acreditar la duración de la jornada de
trabajo, conforme a lo que dispone el artículo 784,
fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, corresponde al patrón
EXP. No. 4249/10
89
probar su dicho cuando exista controversia sobre la
duración de la jornada de trabajo.-------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente Jurisprudencia
que al tenor señala:
“HORAS EXTRAS. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO AUN EN EL SUPUESTO EN QUE EL TRABAJADOR AFIRME QUE LE FUE MODIFICADO SU HORARIO DE LABORES. Corresponde al patrón demostrar la duración de la jornada de trabajo, aun en el supuesto de que el trabajador llegue a manifestar que le fue modificado el horario de labores, ya que esta circunstancia no desvirtúa el punto de la controversia relativo a la determinación de la jornada laboral y su duración; por tanto, la demanda de horas extras que se sustenta en la variación de horario no da lugar a revertir la carga probatoria de ese hecho al trabajador, pues no se trata de una modalidad que rebase el supuesto previsto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo.” No. Registro: 192,587, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Enero de 2000, Tesis: 2a./J. 140/99, Página: 20.---------------------------------------------------------------------
En este sentido, de un análisis exhaustivo realizado por
este Órgano Jurisdiccional a las constancias que integran
el expediente en que se actúa, se tiene que la hoy actora
en su escrito de demanda, a foja (f.2), señaló que prestó
sus servicios para el Banco demandado en un horario de
las 9:00 a las 15:00 y de las 16:00 a las 18:00 horas de
lunes a viernes.-------------------------------------------------------
Asimismo, en la cláusula tercera del Contrato Individual
de Trabajo por Tiempo Indeterminado que celebraron las
partes procesales del presente juicio laboral, se asentó
en lo que interesa, lo siguiente:
“Ambas partes convienen en que la duración semanal de trabajo, no excederá
de 40 horas a la semana, conforme con los horarios que establezca la Dirección
General de “EL FIDUCIARIO” en base a sus necesidades, estableciéndose que
por cada jornada semanal de trabajo ordinario, disfrutará “EL EMPLEADO” con
goce de sueldo, de 2 días de descanso”.-----------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional arriba
a la conclusión que la hoy actora no demostró de manera
90
clara y precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en
su demanda laboral, como elemento constitutivo de su
acción, y conforme a lo dispuesto por el artículo 129,
fracciones III y IV de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, en su escrito inicial de demanda
debió expresar los hechos en que fundaba la pretensión
de pago de horas extras, no sólo bastaba señalar que
trabajó tres horas extras diarias y que las mismas no
le fueron pagadas, sino que tenía que expresar con
toda claridad los hechos en los cuáles se apoyaba
para demandar, como cuáles fueron los periodos en
que no tenía horario fijo y cuantas horas extras
laboraba de más, para que de esa manera la contraria
pudiera preparar la contestación y proveer una adecuada
defensa en el procedimiento y ofrecer las pruebas
conducentes para que esta Sala estuviera en aptitud de
delimitar esa reclamación conforme a los escritos de la
demanda y su contestación. Sirve de apoyo la siguiente
Tesis Jurisprudencial:
“TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE. Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva”. Octava Época, Registro: 213011, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 75, Marzo de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: III.T. J/44, Página: 51. -----------------------------------------------------------------------------
Por las consideraciones antes vertidas, se absuelve al
Titular del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,
Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciario en el
Fideicomiso denominado Fondo Nacional de
Habitaciones Populares “FONHAPO”, de pagar las horas
extras que reclama la hoy actora en el inciso j) de su
ocurso inicial de demanda.-----------------------------------------
EXP. No. 4249/10
91
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se ---------------------------------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia
de su acción y el Titulares demandado BANCO
NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
S.N.C., como fiduciario del fideicomiso FONDO
NACIONAL DE HABITACIONES POPULARES
(FONHAPO), justificó sus excepciones y defensas.---------
SEGUNDO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como
fiduciario del fideicomiso FONDO NACIONAL DE
HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), de
reinstalar a la C. , en
el cargo de Jefe de Departamento de Asuntos
Mercantiles, adscrita a la Subgerencia de lo
Contencioso del Fideicomiso Fondo Nacional de
Habitaciones Populares “FONHAPO”, que solicita la
actora en el inciso d) del capítulo de prestaciones de su
escrito inicial de demanda, en atención a lo expuesto en
el Considerando VI de la presente resolución.---------------
TERCERO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como
fiduciario del fideicomiso FONDO NACIONAL DE
HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), de pagar y
otorgar en favor de la C.
, el reconocimiento inmediato e incondicional que
92
haga el demandado y/o la declaración jurisdiccional que
realice este Órgano Jurisdiccional, en el sentido que la
C. , fue despedida su empleo
sin causa justificada a partir del dieciséis de marzo del
dos mil diez (prestación c); el pago de salarios caídos
desde la fecha del supuesto despido injustificado
ocurrido el dieciséis de marzo del dos mil diez y hasta
aquella en que concluya el presente asunto y sea legal,
formal y materialmente reinstalada en el puesto que
desempeñaba, la hoy actora (prestación d); el pago de
las Aportaciones al Sistema de Ahorro Para el Retiro
(SAR), IMSS, e INFONAVIT, desde la fecha del
supuesto despido injustificado, y hasta el día en que sea
reinstalada la hoy inconforme, debiéndosele entregar la
hoja que acredite dichas Aportaciones (prestación k); el
pago de las Aportaciones al Fondo de Pensiones del
IMSS, desde la fecha del supuesto despido injustificado,
y hasta el día en que sea reinstalada la hoy accionante,
debiéndosele entregar la constancia que acredite dichas
Aportaciones (prestación l); el pago del Servicio
Médico, que deba hacer uso la hoy recurrente durante el
tiempo que dure la tramitación del presente juicio, y de
sus dependientes económicos, en virtud del supuesto
despido injustificado del que dice fue objeto, toda vez
que él mismo le fue suspendido (prestación m); el pago
de las Aportaciones al Fondo del Ahorro que por
concepto 0010 se venía efectuando a favor de la hoy
actora, que deberá incrementarse en la proporción en
que aumente el salario que percibía con el consecuente
aumento de la aportación del Fideicomiso demandado y
que como señaló correspondía al 10% del total de sus
percepciones por todo el tiempo que dure la tramitación
de esta controversia laboral y los incrementos que se
generen hasta el momento de la reinstalación, asimismo,
EXP. No. 4249/10
93
el pago de los intereses que se produzcan por las
aportaciones que se realizan y por la capitalización de
los mismos, prestación que se demuestra con los
comprobantes de pago exhibidos como prueba
(prestación n); y el pago de las Aportaciones por
concepto de Seguro de Gastos Médicos Mayores,
que se tiene contratada con METLIFE DE MÉXICO, que
la demandada otorgaba a su favor, y que se demuestra
con el certificado número 0003070803381, de fecha del
8 de julio de 2008, a efecto de que se siga generando la
antigüedad para los periodos de espera en caso de
enfermedad (prestación ñ); en atención a lo expuesto en
el Considerando VII de la presente resolución.--------------
CUARTO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como
fiduciario del fideicomiso FONDO NACIONAL DE
HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), de pagar
en favor de la C. , la
indemnización a razón de seis meses de salario
(prestación g), y los veinte días por cada año de
servicios (prestación h), de conformidad con lo
expuesto en el Considerando VIII de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
QUINTO.- No ha lugar a realizar la declaratoria
consistente en que sean nulos de pleno derecho todos
aquellos documentos que presente el Banco demandado
por medio de los cuales pretenda sustentar y justificar el
supuesto despido injustificado del que dice fue objeto la
recurrente, así como aquellos que hagan nugatorios los
derechos laborales de la recurrente, prestación
identificada con el inciso o) del ocurso de demanda, de
94
conformidad con lo expuesto en el Considerando IX de la
presente resolución.-------------------------------------------------
SEXTO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como
fiduciario del fideicomiso FONDO NACIONAL DE
HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), del
cumplimiento del Contrato Individual de Trabajo de fecha
trece junio del dos mil ocho, que celebraron las partes
procesales del presente juicio laboral y de la nulidad de
la nulidad absoluta del oficio DG/DAF/0290/2010 del
once de marzo del dos mil diez, suscrito por el Director
de Administración y Finanzas, L.C. José Leonardo
Vallejo Rojas, que contiene la terminación de la relación
laboral de las partes procesales del presente juicio
laboral, a partir del dieciséis de marzo del dos mil diez,
prestaciones identificadas con el inciso a) del ocurso
inicial de demanda, en atención a lo expuesto y fundado
en el Considerando X de la presente resolución.------------
SÉPTIMO.- No ha lugar a decretar la nulidad del
convenio de terminación voluntaria de la relación de
trabajo, que celebraron las partes procesales del
presente juicio laboral, el quince de marzo del dos
mil diez, así como el acta de ratificación del convenio
de terminación voluntaria de la relación de trabajo,
que celebraron las partes procesales del presente
juicio laboral, el trece de abril del dos mil diez, por
encontrarse apegados conforme a Derecho, más aún,
que los mismos contienen la voluntad de las partes que
intervinieron en ellos, prestación identificada con el inciso
b) del ocurso de demanda, en atención a lo expuesto y
EXP. No. 4249/10
95
fundado en el Considerando XI de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
OCTAVO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como
fiduciario del fideicomiso FONDO NACIONAL DE
HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), de pagar
en favor de la C. , el
aguinaldo y prima vacacional, correspondientes al año
dos mil diez y hasta la conclusión del presente juicio
laboral, prestaciones laborales identificadas con los
incisos f) e i) del ocurso inicial de demanda, de
conformidad con lo expuesto en el Considerando XII de
la presente resolución.----------------------------------------------
NOVENO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como
fiduciario del fideicomiso FONDO NACIONAL DE
HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), de pagar
en favor de la C. , las
diferencias de la liquidación, generadas por la ilegal e
inadecuada cuantificación del finiquito que se le pagó a
la actora el trece de abril del dos mil diez, prestación
laboral identificada con el inciso p) del ocurso inicial de
demanda, de conformidad con lo expuesto en el
Considerando XIII de la presente resolución.-----------------
DÉCIMO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., como
fiduciario del fideicomiso FONDO NACIONAL DE
HABITACIONES POPULARES (FONHAPO), de pagar
en favor de la C. , las
horas extras que reclama en el inciso j) del ocurso inicial
96
de demanda, de conformidad con lo expuesto en el
Considerando XIV de la presente resolución.----------------
DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE
RESOLUCIÓN.- CUMPLASE; y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.------------------------------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------------
MAGISTRADO
TERCER ARBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ
AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
JCGH/rat