expediente no. 2255/13 - tfca
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EXPEDIENTE No. 2255/13
PRIETO FLORES JOSÉ ALBERTO
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL
Y DIVERSAS PRESTACIONES
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a veinticinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS los autos del expediente 2255/13, para resolver el juicio
laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al
actor para demandar la indemnización constitucional, así como
diversas prestaciones.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el cinco de abril de dos
mil trece (hojas 1 a 7), el C. JOSÉ ALBERTO PRIETO FLORES,
mediante apoderado legal, demandó del Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y/o las siguientes prestaciones:
1. La indemnización constitucional consistente en el pago de tres
meses de salario en términos de los artículos 84 y 89 de la Ley
Federal del Trabajo.
2. El pago de salarios caídos desde la fecha del injustificado
despido y hasta aquella en que se ejecute el laudo con los
incrementos salariales legales o contractuales.
3. El pago de aguinaldos, primas vacacionales y vales de
despensa durante el tiempo que dure el presente juicio.
4 y 5. Se hace la observación de que no existen prestaciones
bajo los numerales referidos o incisos d) y e).
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6. El pago de prima vacacional correspondiente al segundo
período del dos mil doce.
7. El pago de la parte proporcional de aguinaldo de dos mil trece.
8. El pago de la parte proporcional de la compensación
garantizada del dos mil trece.
9. El pago de 161 horas extras por el período comprendido del
dieciséis de julio de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos
mil trece.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El dieciséis de julio de dos mil doce, ingresó a prestar sus
servicios con funciones operativas consistentes en la realización
de entrevistas de reclutamiento para candidatos de Oficiales de
Comercio Exterior, con un horario comprendido de las 9:00 a las
18:00 horas de lunes a viernes, gozando de una hora para
consumir sus alimentos o descansar dentro del centro de trabajo,
percibiendo un salario mensual por la cantidad de $17,650.00.
2. Recibía órdenes directas de la C. YakelinMandujano Quezada,
Administradora de Operación Aduanera 1, a la cual se encontraba
adscrito el actor desde el ocho de octubre de dos mil doce.
3. El dieciséis de octubre de dos mi doce, fue emitido el oficio 800-
00-00-00-00-2012-1950 a través del cual se le comunicó que
había sido comisionado a la Administración Central de Operación
Aduanera por el período comprendido del dieciséis de octubre al
cinco de noviembre de dos mil doce.
4. Dicha comisión de conformidad con varios oficios se prorrogó
del seis de noviembre de dos mil doce al quince de marzo de dos
mil trece.
5. El doce de febrero de dos mil trece, mediante oficio 300-04-
2013-0241, se le notificó el cese por pérdida de la confianza, el
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cual le fue notificado formalmente el primero de marzo de dos mil
trece, dando por terminada la relación laboral.
6. Señala que la demandada le adeuda la cantidad de $3,530.01
por concepto de prima vacacional correspondiente al segundo
período vacacional de dos mil doce.
7. Señala que la demandada le adeuda la cantidad de $23,533.40
por concepto de la parte proporcional de aguinaldo de dos mil
trece.
8. Señala que también se le adeuda la cantidad de $47,359.00 por
concepto de 161 horas extras, por el período comprendido del
dieciséis de julio de dos mi doce al veintiocho de febrero de dos
mil trece, a razón de 1 hora extra diaria la cual era la comprendida
de las 17:01 a las 18:00 horas de lunes a viernes.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.
Tribunal, mediante acuerdo del diecinueve de abril de dos mil trece
(hoja 21), se ordenó emplazar a juicio al TITULAR DEL SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a fin de que dieran
contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representado, se les tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el Artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones
correspondientes se practicaron el dos de julio de dos mil trece y
veintinueve de octubre de dos mil trece (hojas 25 y 612).
TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el nueve
de julio de dos mil trece (hojas 27 a 54), el apoderado legal del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, dio contestación
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a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones
reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1. Es parcialmente cierto, es cierto que el actor ingreso a prestar
sus servicios el dieciséis de julio de dos mil doce, las demás
manifestaciones se niegan.
2. Se niegan por ser falso.
3. Es cierto. Aclarando que dicha comisión fue de observancia
para brindar apoyo a la Administración Central de Operación
Aduanera dependiente de la administración General de Aduanas,
con la finalidad de que esa unidad administrativa tuviera capacidad
de respuesta en el ejercicio de las facultades que le otorga el
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, todo
ello en razón de que el actor firmo, aceptó y protestó un
nombramiento de confianza.
4. Es cierto, señalando que dichas comisiones fueron en el mismo
puesto y funciones que venía desempeñando desde su ingreso al
Servicio de Administración Tributaria, las cuales se actualizan los
supuestos establecido ene le artículo 5 fracción a), b) y c).
5. Es cierto, aclarando que el licenciado Sergio Iván Reyna de la
Madrid, Administrador de Apoyo Jurídico 1 de la Administración
Central de Apoyo Jurídico, está facultado en términos del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para
emitir el cese de referencia.
6, 7 y 8. Son falsos y se niegan.
Lo cierto es que prestó sus servicios a favor del Servicio de
Administración Tributaria, desempeñando a últimas fechas el
puesto de Subadministrador de Operación Aduanera, nivel SC05 Y
clave presupuestal CFSC105, con adscripción a la Aduna de
Ciudad Miguel Alemán Tamaulipas, dependiente de la
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Administración General de Aduanas, desempeñándose como
trabajador de confianza y realizando las funciones siguientes:
Ordenar y practicar la retención, persecución o embargo de
las mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de
su medios de transporte cuando legalmente proceda inclusive por
el incumplimiento de normas oficiales mexicanas, compromisos
internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra
regulación o restricción no arancelaria, notificar el embargo
precautorio de aquellas mercancías respecto de las cuales no se
acredite su, legal internación al país;
Ordenar y realizar la inspección y vigilancia permanente en
el manejo, transporte, o tenencia de las mercancías de comercio
exterior en los lugares y en los recintos fiscales fiscalizados.
Ordenar y practicar visitas domiciliarias, a los
contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales en materia de registro de contribuyentes,
para comprobar los datos que se encuentren en el Registro
Federal de Contribuyentes y realizar las inscripciones y
actualizaciones de los mismo por actos de autoridad, en el ámbito
de su competencia y practicar inspecciones, actos de vigilancia y
verificaciones y los demás actos que establezcan las disposiciones
oficiales para comprobar el cumplimientos de las obligaciones de
los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en
materia de impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen
contendidas en los Tratados Internacionales y las otras
contribuciones y aprovechamiento que causen por la entrada al
territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de
transporte.
Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de
comercio exterior, recibir de los particulares, responsables
solidarios y terceros con ellos relacionados catálogos y demás
elementos que le permitan identificar las mercancías, a fin de
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia
aduanera y llevar a cabo los actos necesarios para cerciorarse del
cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la
entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y
medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos
que deriven de esto o de dicha entrada y salida.
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Supervisar y controlar que las actividades realizadas por los
Oficiales de Comercio Exterior y verificadores se apeguen a la
normatividad establecida para el despacho aduanero de pasajeros
internacionales., entre otras, ya que de conformidad con su
adscripción tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos
12 y 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, por lo que niega la procedencia de la acción ejercitada
correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora para
demonstrar que desempeñaba funciones de base.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. En
contra de la prestación marcada bajo el numeral 1, en virtud de
que al actor desempeñó un puesto para el Servicio de
Administración Tributaria que es considerado como de confianza
de acuerdo con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, ya que estuvo facultado para realizar funciones de
confianza que actualizan los supuestos jurídicos establecidos en
los artículos 5 fracción II incisos a), b) y d) y 11 y 13 del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
puesto que se le denominó Subadministrador de Operación
Aduanera (Subadministrador) con clave de pago CFS05, nivel
SC05, adscrito a la Aduana de Ciudad Miguel Alemán Tamaulipas.
2. EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES ACCESORIAS. En contra
de las prestaciones marcadas bajo los numerales 2 y 3, ya que en
virtud de no proceder la prestación principal de indemnización
constitucional, las demás no podrán ser resueltas, de conformidad
con el principio de lo accesorio sigue la suerte de lo principal y en
el caso concedido que se le condenara señala que el salario
mensual que percibía era por la cantidad de $7,957.07.
3. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO. En contra del pago de salarios caídos
reclamados por el tiempo que dure el presente juicio, lo anterior en
el caso concedido que se condenará al cumplimento de la acción
principal y su accesoria relativa al pago de salarios caídos, los
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cuales en dado caso deberán ser cuantificados en los términos de
este artículo.
4. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de las prestaciones marcadas bajo los numerales 6, 7 y 8, en
razón de que el actor en términos de la ley no generó el derecho
de que dichas prestaciones le fueran pagadas, puesto que
únicamente laboró el período comprendido del primero de marzo
al dieciséis de julio al de dos mil doce, por lo que después de esa
fecha no le son atribuibles los pagos de aquellas prestaciones que
legamente se le pagaban derivado de la relación laboral.
5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de la prestación marcada bajo el numeral 9, lo anterior en razón de
jamás excedió el termino de 48 horas laboradas de forma semanal
durante el tiempo que duro la relación, de conformidad con las lista
de asistencia por el período comprendido del dieciséis de julio de
dos mil doce al primero de marzo de dos mil trece.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Contestación. Mediante escrito presentado el seis de
noviembre de dos mil trece (hojas 613 a 651), el apoderado legal
de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dio
contestación a la demanda, negando la procedencia de las
prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Los niega. Señalando que el inicio y
conclusión del vínculo laboral fue con el Servicio de
Administración Tributaria el cual le expidió nombramiento el cual
comenzó su vigencia a partir del dieciséis de julio de dos mil doce,
por tiempo fijo y posteriormente se le otorga otro de nueve cuenta
el dieciséis de octubre de dos mil doce, ambos en el puesto de
Subadministrador de Operación Aduanera, asimismo señala que
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el último nombramiento fue con una vigencia al primero de marzo
de dos mil trece, fecha en que se dio por terminada la relación
laboral con motivo de la pérdida de confianza que operó en su
perjuicio, haciéndole del conocimiento de esto a la parte actora
mediante oficio número 300-04-2013-0241 del doce de febrero de
dos mil trece.
Aclara que ostentó un puesto de confianza como
Subadministrador, clave CFSC105, con funciones de
Subadministrador de Operación Aduanera por lo que no tenía la
obligación de realizar el procedimiento que establecen los
artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y al ser trabajador de confianza no le es
aplicable dichos preceptos, asimismo señala que las funciones se
encuentran en los documentos que le fueron expedidos como son
nombramientos, descripción del puesto, comprobante de
percepciones y deducciones, así como lo señalada en los
artículos 11 y 13 del Reglamento Interior de Servicio de
Administración Tributaria las cuales se encuentran catalogadas
como de confianza de conformidad con los artículos 5, fracción II,
incisos a), b) y d), 8 y 15 fracción III de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
La jordana laboral de conformidad con el artículo 123 apartado “B”
fracciones I y II es de hasta 48 horas a la semana y de
conformidad con la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de
Labores en la Administración Pública Federal Centralizada
publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de marzo
de mil novecientos noventa y nueve se estableció como semana
laboral de 5 días con una jornada diaria de 8 horas,
estableciéndose una semana laboral inferior a la jornada que
señala la Constitución y que los nombramientos que le fueron
expedidos fueron de conformidad con la norma antes citada, por
lo que no existió el desempeño de labores de la parte actora en
tiempo extraordinario.
Señala que devengó un salario tabular base de $7,957.05,
asimismo devengó el pago de aguinaldo, el derecho de disfrutar
de dos períodos vacacionales de diez días cada uno por cada año
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de servicios prestados y el pago de prima vacacional por cada
año de servicios prestados, los cuales le fueron pagados o
disfrutado según corresponda hasta el día que prestó sus
servicios.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM.
En contra de todas y cada una de las prestaciones que señala en
su escrito inicial de demanda y derivada del artículo 123 apartado
B de la Carta Magna en relación con los artículos 3, 5, 8, 12, 15,
18 y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, toda vez que al ser trabajador de confianza al servicio del
Estado carece de la garantía de estabilidad y permanencia en el
empleo y solo les asiste las garantías inherentes al salario y la
seguridad social, en virtud de que prestó sus servicios al Servicio
de Administración Tributaria con adscripción a la Aduana de
Ciudad Miguel Alemán Tamaulipas, aclarando que el ultimo
vínculo laboral entre las partes comenzó mediante el
nombramiento del dieciséis de julio de dos mil doce y concluyó el
primero de marzo de dos mil trece, con motivo de la pérdida de la
confianza, haciéndole del conocimiento de esto a la parte actora
mediante oficio número 300-04-2013-0241 del doce de febrero de
dos mil trece, asimismo señala que sus funciones fueron de
confianza como son las de dirección, inspección, vigilancia,
fiscalización y auditoria de conformidad con los artículos 11 y 13
del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y
5 fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. De conformidad con el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado en contra de las prestaciones consistentes en el pago de
prestaciones inherentes a su salario como son vacaciones, prima
vacacional, aguinaldo y salarios caídos, puesto que dichos
reclamos únicamente son atendibles con respecto a un año
anterior a la fecha en que presentó su reclamo, siendo este el
cinco de abril de dos mil trece, por lo que solo debe de computarse
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el período comprendido del cinco de abril de dos mil doce al cinco
de abril de dos mil trece.
3. EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD. En contra del pago de la
prima vacacional, aguinaldo, salarios caídos con base en el
principio general de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal, toda vez que al ser improcedente la reinstalación al ser
un trabajador de confianza de conformidad con el Catálogo de
Puestos del Gobierno Federal, bajo la clave CFSC105
denominado presupuestalmente Subadministrador y con
adscripción a la Aduana de Ciudad Migues Alemán Tamaulipas,
las demás devienen improcedentes
4. EXCEPCIÓN DE PAGO. En contra de las prestaciones
consistentes en aguinaldo parte proporcional de dos mil trece y
prima vacacional de segundo período del dos mil doce, lo anterior
en razón de que el actor no generó el derecho a que dichas
prestaciones le fueren pagadas, señalando que laboró únicamente
el período comprendido del dieciséis de julio de dos mil doce al
primero de marzo de dos mil trece por lo que después de esta
fecha no se los atribuibles los pagos de aquellas prestaciones.
5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO Y DE
PRESCRIPCIÓN. En contra de la prestación consistente en el
pago de tiempo extraordinario, toda vez que durante el tiempo en
que prestó sus servicios jamás excedió la jornada de trabajo
ordinaria prevista los artículos 22 y 27 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado aunado a que de conformidad
con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y si bien es cierto que existe legitimación del
trabajador para reclamar el pago de tiempo extra que hubiera
laborado en exceso, dicho reclamo solamente resulta atendible
respecto a un año anterior a la fecha en que presentó su
demanda, siendo esta el cinco de abril de dos mil trece, por lo que
solo debe de computarse el período comprendido del cinco de
abril de dos mil doce al cinco de abril de dos mil trece.
6. EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS. Que si bien no
constituye propiamente una excepción, por el contrario implica la
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negación demanda y la reversión de la carga de la prueba de la
parte actora.
7. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. En virtud de que la parte
actora indebidamente y de mala fe pretende su reinstalación y/o
indemnización constitucional y demás prestaciones, las cuales no
le corresponden en virtud de que ostentaba una plaza de
confianza con funciones de esta misma índole.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
diecisiete de marzo de dos mil catorce, se dio inicio a la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
(hojas 684 y 685), en la que se tuvo a las partes demandadas por
ratificado su escrito de contestación, y por objetadas pruebas de
su contrario y al actor por perdido su derecho para objetar las
pruebas de su contrarios, así mismo se recibieron las pruebas de
las partes y se admitieron las que se estimaron pertinentes. Una
vez substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada
la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y el derecho al actor para demandar la
indemnización constitucional, así como diversas prestaciones, o
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bien, como se excepciona el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, carece de acción y derecho para reclamar dichas
prestaciones, toda vez que el actor desempeñó un puesto para el
Servicio de Administración Tributaria que es considerado como de
confianza de acuerdo con la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que estuvo facultado para realizar
funciones de confianza que actualizan los supuestos jurídicos
establecidos en los artículos 5 fracción II incisos a), b) y d) y 11 y
13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, toda vez que se le nombró Subadministrador de
Operación Aduanera (Subadministrador) con clave de pago
CFS05, nivel SC05, adscrito a la Aduana de Ciudad Miguel
Alemán Tamaulipas, o sí, como se excepciona la SECRETARIA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el actor carece de acción
y de derecho para reclamar las prestaciones solicitadas, toda vez
que al ser trabajador de confianza al servicio del Estado carece de
la garantía de estabilidad y permanencia en el empleo y solo le
asisten las garantías inherentes al salario y la seguridad social, en
virtud de que prestó sus servicios al Servicio de Administración
Tributaria con adscripción a la Aduana de Ciudad Miguel Alemán
Tamaulipas, asimismo señala que sus funciones fueron las de
dirección, inspección, vigilancia, fiscalización y auditoria de
conformidad con los artículos 11 y 13 del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria y 5 fracción II, incisos a), b) y
d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
por lo que debe ser considerado como trabajador de confianza.
Por la forma en que quedó planteada la Litis, corresponde a las
demandadas la carga de la prueba para acreditar la calidad del
actor como trabajador de confianza. Sirve de apoyo a lo anterior la
tesis jurisprudencial que al rubro y texto dice:
“Época: Novena Época Registro: 161946 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T. J/17 Página: 975
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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.”
TERCERO. Excepción de Prescripción. El apoderado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público opuso la excepción de
prescripción, por tanto este Tribunal procede a su estudio y
resolución.
El titular demandado manifiesta que las prestaciones consistentes
en el pago de prestaciones inherentes a su salario como son
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios caídos, puesto
que dichos reclamos únicamente son atendibles con respecto a un
año anterior a la fecha en que presentó su reclamo, siendo este el
cinco de abril de dos mil trece, por lo que solo debe de computarse
el período comprendido del cinco de abril de dos mil doce al cinco
de abril de dos mil trece.
Del mismo modo, el titular demandado opone la excepción en
comento en contra del pago de tiempo extra que hubiera laborado
en exceso de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que si bien es cierto
que existe legitimación del trabajador para reclamar el pago de
tiempo extra que hubiera laborado en exceso, dicho reclamo
solamente resulta atendible respecto a un año anterior a la fecha
en que presentó su demanda, por lo que solo debe de computarse
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el período comprendido del cinco de abril de dos mil doce al cinco
de abril de dos mil trece.
Las excepciones planteadas por el titular demandado resultan
improcedentes, toda vez que ninguna de las prestaciones que se
reclaman en el escrito inicial de demanda es anterior al cinco de
abril de dos mil doce; por lo que resulta inoperante el artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
CUARTO. Pruebas del demandado. A fin de acreditar la
procedencia de sus excepciones, el SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA aportó las siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL. A cargo del actor, admitida en audiencia del
diez de abril de dos mil catorce (hoja 686 a 688) y desahogada en
audiencia del veintiocho de mayo de dos mil catorce (hoja 695) la
cual no le favorece a su oferente en virtud de que contesto en
sentido negativo las posiciones que le fueron calificadas de
legales.
2. DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria publicada en el Diario Oficial
de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete y sus
reformas, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del diez de abril de dos mil catorce (hoja
686 a 688), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar las
funciones y facultades que tiene la Administración General de
Aduanas y las Administraciones y Subadministraciones de las
Aduanas, de conformidad con lo establecido en sus artículos 11 y
13, lo anterior en virtud de que dicho reglamento fue publicado en
el Diario Oficial de la Federación, el cual es de observancia
general.
3. DOCUMENTALES. Consistente en:
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a) Copia certificada del Formato Único de Movimiento de Personal
Federal número 886-2012071659060-0 del trece de julio de dos
mil doce (hoja 60), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del diez de abril de dos mil catorce (hoja
686 a 688), si bien es cierto fue objetada en cuanto a su
autenticidad por el actor, también lo es que al no haber sido
objetada su firma, se tiene por entendido tácitamente que acepta
ésta y por consecuencia su contenido, asimismo es de señalar que
esta fue expedida por funcionario público en ejercicio de sus
funciones, por lo que en ese orden de ideas se le otorga pleno
valor probatorio. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que
al rubro y texto indica:
“Época: Séptima Época Registro: 242976 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 151-156, Quinta Parte Materia(s): Laboral Tesis: Página: 122 DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN LOS. El hecho de reconocer la firma puesta en un documento, entraña el reconocimiento de su contenido, aun cuando se alegue que se firmó por error, dolo o intimidación, pues para que el reconocimiento de la firma no surtiera el efecto indicado, sería necesario que quien firmó probare, en los autos laborales, el error, el dolo o la intimidación que alegue”.
Atento a lo anterior, de la documental en comento se acredita que
al actor le fue expedido un nombramiento presupuestal
permanente en el puesto de Subadministrador de Operación
Aduanera, como de confianza, nivel SC05, con código de puesto
AD4312, clave CFSC105, plaza 002292, por el motivo de
reingreso limitado, con vigencia a partir del dieciséis de julio al
quince de noviembre de dos mil doce, adscrito a la Aduana de
Ciudad Miguel Alemán, Tamaulipas, así como también del mismo
se advierte que las funciones a realizar del actor son las de
evaluar que el desempeño del encargado de reconocimiento sea
en estricto apego a la legislación aduanera vigente, coordinar la
labor de los verificadores de mercancías de comercio exterior
conforme a la normatividad vigente, coordinar la labor de los
verificadores de mercancías de comercio exterior conforme a la
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normatividad vigente, a fin de realizar la revisión física documental
de las mercancías e implementar controles durante el
reconocimiento de mercancías de comercio exterior con el fin de
evitar que incumpla con regulaciones o restricciones no
arancelarias.
b) Formato Único de Movimiento de Personal Federal número
886-20121016-59060-0 del diez de octubre de dos mil doce (hoja
260), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia del diez de abril de dos mil catorce (hoja 686 a 688),
si bien es cierto fue objetada por el actor en cuanto a su
autenticidad, también lo es que al no haber sido objetada su firma,
se tiene por entendido tácitamente que acepta ésta y por
consecuencia acepta su contenido, asimismo es de señalar que
esta fue expedida por funcionario público en ejercicio de sus
funciones, por lo que en ese orden de ideas se le otorga pleno
valor probatorio. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia
citada en el párrafo anterior.
Atento a lo anterior, de la documental en comento se acredita que
al actor se le expidió un nombramiento presupuestal permanente
en el puesto de Subadministrador de Operación Aduanera, como
de confianza, nivel SC05, con código de puesto AD4312, clave
CFSC105, plaza 002292, como definitivo, con vigencia a partir del
dieciséis de octubre de dos mil doce, adscrito a la Aduana de
Ciudad Miguel Alemán, Tamaulipas, así como también del mismo
se advierte que las funciones a realizar del actor son las de
evaluar el desempeño del encarado de reconocimiento sea en
estricto apego a la legislación aduanera vigente, coordinar la labor
de los verificadores de mercancías de comercio exterior conforme
a la normatividad vigente, a fin de realizar la revisión física
documental de las mercancías e implementar controles durante el
reconocimiento de mercancías de comercio exterior con el fin de
evitar que incumpla con regulaciones o restricciones no
arancelarias.
4. DOCUMENTALES. Consistente en 63 copias certificadas de
diversos documentos:
EXP. NÚMERO 2255/13 17
Documento Fecha
Constancia de identificación (261) 19 de julio de 2012
Constancia de identificación (262) 13 de agosto de 2012
Atenta nota No. 478/12 (263) 24 julio de 2012
Atenta nota No. 480/12 (264 y 265) 24 julio de 2012
Atenta nota No. 496/12 (266) 27 julio de 2012
Atenta nota No. 507/12 (267) 2 agosto de 2012
Atenta nota No. 512/12 (268) 4 agosto de 2012
Atenta nota No. 527/12 (269 y 270) 7 agosto de 2012
Atenta nota No. 531/12 (271 a 273) 8 agosto de 2012
Atenta nota No. 539/12 (274 y 275) 11 agosto de 2012
Atenta nota No. 543/12 (276 y 277) 14 agosto de 2012
Atenta nota No. 548/12 (278 y 279) 15 agosto de 2012
Atenta nota No. 551/12 (280) 17 agosto de 2012
Atenta nota No. 563/12 (281) 22 agosto de 2012
Atenta nota No. 565/12 (282) 23 agosto de 2012
Atenta nota No. 569/12 (283) 23 agosto de 2012
Atenta nota No. 574/12 (284 y 285) 25 agosto de 2012
Atenta nota No. 601/12 (286) 8 septiembre de 2012
Atenta nota No. 648/12 (287) 24 septiembre de 2012
Atenta nota No. 672/12 (288) 4 octubre de 2012
Atenta nota No. 674/12 (289 a 291) 4 octubre de 2012
Atenta nota No. 679/12 (292) 4 octubre de 2012
Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2644 (293) 31 julio 2012.
Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2637 (294) 31 julio 2012.
Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2745 (295
a 300)
31 julio 2012.
Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2749 (301
a 305)
8 agosto 2012.
Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2867 (306) 14 agosto 2012.
Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2935 (307) 17 agosto 2012.
Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2910 (308) 17 agosto 2012.
Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2958 (309) 17 agosto 2012.
Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2972 (310) 21 agosto 2012.
Rol de servicio del 13 al 19 agosto de 2012
(311 y 312)
9 agosto 2012
Rol de servicio del 26 al 2 septiembre de
2012 (313 y 314)
23 agosto 2012
Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3095 (315) 1 septiembre 2012.
Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3228 (316) 14 septiembre 2012.
EXP. NÚMERO 2255/13 18
Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3326 (317) 21 septiembre 2012.
Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3476 (318
a 321)
5 octubre 2012.
Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3520 (322) 8 octubre 2012.
Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3484 (323) 5 octubre 2012.
Admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en
audiencia del diez de abril de dos mil catorce (hoja 686 a 688), los
cuales si bien es cierto fueron objetados en cuanto a su
autenticidad por el actor, también lo es que al no haber sido
objetada su firma, se tiene por entendido tácitamente que acepta
ésta y por consecuencia acepta su contenido, asimismo es de
señalar que las mismas fueron expedidas por funcionario público
en ejercicio de sus funciones, por lo que se les otorga pleno valor
probatorio. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que al
rubro indica: “DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EN LOS”
Atento a lo anterior, de los citados documentos adminiculados
entre sí, se acredita que el hoy actor tenía la calidad de servidor
público, habilitado como Subadministrador de Operación Aduanera
adscrito a la Administración General de Aduanas, facultado para
realizar actividades tales como ordenar y practicar la verificación
de mercancías en transporte, la verificación de transito de vehículo
de procedencia extranjera, ordenar y practicar la retención,
persecución, o embargo de las mercancías de comercio exterior,
incluidos los vehículos o de sus medio de transporte cuando
legalmente proceda inclusive por el incumplimiento de normas
oficiales mexicanas, compromisos internacionales, requerimientos
de orden público o cualquier otra regulación o restricción no
arancelaria, notificar el embargo precautorio de aquellas
mercancías respecto de las cuales no se acredite su legal
internación al país; ordenar y realizar la inspección y vigilancia
permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías
de comercio exterior en los lugares y en los recintos fiscales y
fiscalizados; ordenar y practicar visitas domiciliarias a los
contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales en materia de registro de contribuyente, para
EXP. NÚMERO 2255/13 19
comprobar los datos que se encuentren en el Registro Federal de
Contribuyentes y realizar las inscripciones y actualizaciones de los
mismos por actos de autoridad, en el ámbito de su competencia, y
practicar inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones y los
demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en
materia de impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen
contenidas en los Tratados Internacionales y las otras
contribuciones y aprovechamientos que causen por la entrada al
territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de
transporte; practicar el reconocimiento aduanero de las
mercancías de comercio exterior, recibir de los particulares,
responsables solidarios y terceros con ellos relacionados
catálogos y demás elementos que le permitan identificar las
mercancías, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones
legales en materia aduanera y llevar a cabo los actos necesarios
para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que
regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del
mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho
aduanero y los hechos y actos que deriven de este o de dicha
entrada o salida; ordenar y realizar la inspección y vigilancia
permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías
en los recintos fiscales y fiscalizados, practicar visitas
domiciliarias, auditorias, inspecciones, actos de vigilancia,
verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones
fiscales y aduaneras para verificar el cumplimiento de las
obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o
concesiones, así como también se advierte derivado del puesto
que ostentaba como Subadministrador de Operación Aduanera,
desarrollaba funciones de dirección, las cuales implicaban poder
de decisión y representatividad, además de que supervisaba y
controlaba las actividades realizadas por los Oficiales de Comercio
Exterior y verificadores, para que estas se apegaran a la
normatividad establecida para el despacho aduanero de pasajeros
internacionales y en su caso elaboraba promociones encaminadas
a la representación de las autoridades del Servicio de
Administración Tributaria.
EXP. NÚMERO 2255/13 20
5. DOCUMENTAL. Consistentes en copia certificada de 17
comprobantes de percepciones y deducciones por el período
comprendido del 16 de julio de 2012 al 28 de febrero de 2013
(hojas 324 a 340), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del diez de abril de dos mil catorce (hoja
686 a 688), y si bien es cierto fueron objetados por el actor en
cuanto a su autenticidad, al tratarse de documentos certificados
por funcionario facultado para ello y ser adminiculados a los
propios hechos narrados por el actor en su escrito inicial de
demanda, se les otorga valor probatorio para acreditar que el
último puesto que ostentó el actor fue el de Subadministrador, con
plaza 002292, con código de puesto CFSC105 (SC105), teniendo
como sueldo por el período del 16 al 28 de febrero de 2013, la
cantidad de $17,650.06 (diecisiete mil seiscientos cincuenta pesos
06/100 M.N.), el cual se encuentra integrado entre otros por los
siguientes conceptos: Sueldo $3,978.52 (tres mil novecientos
setenta y ocho pesos 52/100 M.N.) y Compensación Garantizada
$11,500.52 (once mil quinientos pesos 52/100 M.N.), además es
de señalar que de los mismos se advierte que al actor le fue
cubierto el concepto de aguinaldo de dos mil doce.
6. DOCUMENTAL. Consistentes en informe a cargo de la
Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial
(hoja 720), admitida en audiencia del diez de abril de dos mil
catorce (hoja 686 a 688), y desahogado en audiencia del ocho de
julio de dos mil catorce (hojas 727 y 728), se le otorga valor
probatorio para acreditar que el actor presentó su declaración
inicial el 26 de abril de 2013, señalando que el puesto que tenía
era el de Sub-Administrador, asimismo del citado informe se
advierte que el trabajador presentó su declaración de conclusión
del cargo que ostentaba el 26 de abril de 2013 y que no se
encuentra registro declaraciones de modificación patrimonial
durante el período comprendido del dieciséis de julio de dos mil
doce al primero de mayo de dos mil trece.
7. DOCUMENTAL. Consistentes en dos copias de las impresiones
del Registro de Servidores Públicos de la Secretaría de Función
Pública (341 y 342), admitida y desahogada por su propia y
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especial naturaleza en audiencia del diez de abril de dos mil
catorce (hoja 686 a 688), y toda vez que fueron objetadas por el
actor en cuanto a su autenticidad y correspondencia con sus
originales, y las mismas no se perfeccionaron carecen de valor
probatorio al tratarse copias simples susceptibles de alteración.
8. DOCUMENTAL. Consistentes en informe a cargo del Titular de
la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría
de Egresos (hoja 713), admitida en audiencia del diez de abril de
dos mil catorce (hoja 686 a 688) y desahogado en audiencia del
ocho de julio de dos mil catorce (hojas 727 y 728), el cual tiene
pleno valor probatorio para acreditar que el Código CFSC105,
corresponde al puesto denominado Subadministrador, con nivel
salarial SC05 y que de conformidad con el Catálogo de Puestos y
Tabulador de Sueldos y Salarios para los Servidores Públicos de
Mando y Enlace del Servicio de Administración Tributaria se
clasifica como de confianza, asimismo que el salario base tabular
para dicho puesto en el año de dos mil trece, era de $7,957.07
(siete mil novecientos cincuenta y siete pesos 07/100 M.N.)
mensuales, salario vigente hasta la emisión de dicho informe el
dieciséis de junio de dos mil catorce.
9. DOCUMENTAL. Consistentes en copia certificada del Oficio
300-04-2013-0241 del 12 de febrero de 2012 (hojas 343 a 346)
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del diez de abril de dos mil catorce (hoja 686 a 688), al
ser prueba en común entre las partes se le otorga valor probatorio
y se acredita que se emitió su cese por perdida de la confianza
con fundamento en los artículos 5 fracción II, inicios a), b) y d) y 8
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el
cual surtiría sus efectos a partir de la fecha de su notificación,
misma que ocurrió el primero de marzo de dos mil trece.
10. DOCUMENTAL. Consistentes en copia certificada del Formato
Único de Movimiento de Personal Federal No. 800-20090101-005
del 12 de diciembre de 2008 (hoja 347), admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de abril
de dos mil catorce (hoja 686 a 688), al tratarse de un documento
certificado por funcionario facultado para ello, se le otorga valor
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probatorio para acreditar que a la C. Yakelin Mandujano Quezada,
le fue expedido un nombramiento presupuestal en el puesto de
Administrador de Administración y Control, como de confianza,
nivel AB20, con código de puesto AD121, clave CFAB120 con
vigencia a partir del primero de enero de dos mil nueve, así como
también del mismo se advierte que las funciones a realizar del
actor eran las de formular y proponer para la probación superior,
promover políticas y mecanismos para obtener información y
coordinar el diseño y actualización de los bancos de datos.
11. DOCUMENTAL. Consistentes en copia certificada del Formato
Único de Movimiento de Personal Federal No. 800-20110916-572
del 15 de septiembre de 2011 (hojas 348), admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de abril
de dos mil catorce (hoja 686 a 688), al tratarse de un documento
certificado por funcionario facultado para ello, se le otorga valor
probatorio para acreditar que al C. Carlos Hernando Escoto
Ramírez, le fue expedido un nombramiento presupuestal en el
puesto de Administrador Central de Operación Aduanera, como de
confianza, nivel KA08, con código de puesto AD2054, con código
CFKA108 con vigencia a partir del dieciséis de septiembre de dos
mil once, así como también del mismo se advierte que las
funciones a realizar del actor eran las de: coordinar la supervisión
de proyectos encomendados a la Administración Central de
Operación Aduanera; coordinar la investigación de nuevas
tecnologías que puedan servir para mejorar el desempeño y
funcionamiento de las aduanas del país y coordinar la
implementación de mecanismos que permitan el combate y
prevención de ilícitos en las aduanas del país.
12. DOCUMENTAL. Consistentes en copia certificada el
Nombramiento No. 300-04-2011-0601 del 16 de julio de 2011
(hojas 349), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del diez de abril de dos mil catorce (hoja
686 a 688), al tratarse de un documento certificado por funcionario
facultado para ello, se les otorga pleno valor probatorio para
acreditar que a partir de la fecha citada en dicho oficio fue
nombrado el C. Sergio Iván Reyna de la Madrid como
EXP. NÚMERO 2255/13 23
Administrador de Apoyo Jurídico “1” de la Administración Central
de Apoyo Jurídico.
13. DOCUMENTAL. Consistentes en 456 copias certificadas de
las listas de asistencia del personal adscrito a la Aduana de la
Ciudad Miguel Alemán Tamaulipas del periodo comprendido del
dieciséis de julio de dos mil doce al primero de marzo de dos mil
trece (hojas 61 a 258 y 350 a 608), admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del diez de abril de dos
mil catorce (hoja 686 a 688), y toda vez que solo fueron objetadas
en cuanto a su autenticidad por el actor y puesto que esta
reconoce en sus hechos que le fueron encomendadas diversas
comisiones se les otorga pleno valor probatorio al adminicularse
con los oficios de comisión para acreditar que al accionante le
fueron otorgados diversas comisiones que abarcan el período del
ocho de octubre de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos
mil trece, asimismo de dichas documentales se advierte que el
actor tenía un horario de labores de las 9:00 a las 15:00 horas y de
las 17:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes.
14 y 15. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de abril
de dos mil catorce (hoja 686 a 688) las que se adminicularán con
las demás pruebas al resolver este juicio.
QUINTO. Pruebas del titular demandado. A fin de acreditar la
procedencia de sus excepciones, la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO aportó las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTAL. Consistente en la Ley del Servicio de
Administración Tributaria publicada en el Diario Oficial de la
Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco y sus reformas y el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria publicada en el Diario Oficial de la
Federación el veintidós de octubre de dos mil siete y sus
reformas, admitido y desahogados por su propia y especial
naturaleza en audiencia del diez de abril de dos mil catorce (hoja
686 a 688) se le otorga pleno valor probatorio para acreditar las
EXP. NÚMERO 2255/13 24
funciones y facultades que tiene la Administración General de
Aduanas y las Administraciones y Subadministraciones de las
Aduanas, de conformidad con lo establecido en sus artículos 11 y
13, lo anterior en virtud de que dicho reglamento fue publicado en
el Diario Oficial de la Federación, el cual es de observancia
general.
2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10. DOCUMENTALES. Consistente en las
ofrecidas por la codemandada Servicio de Administración
Tributaria bajo los numerales 3, 4, 5, 13, 8, 6, 9, 10, 11 y 12 de su
capítulo respectivo de pruebas, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del diez de abril de dos
mil catorce (hoja 686 a 688), las cuales ya fueron valoradas en el
numeral que antecede.
8. DOCUMENTAL. Consistentes en informe a cargo del titular de
la Aduana de la Ciudad Miguel Alemán Tamaulipas, se desistió de
la misma en audiencia del ocho de julio de dos mil catorce (hojas
727 y 728).
11 y 12. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de abril
de dos mil catorce (hoja 686 a 688), las que se adminicularán con
las demás pruebas al resolver este juicio.
13. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del
descriptivo del puesto, clave AD3349, admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de abril de
dos mil catorce (hoja 686 a 688), si bien es cierto se trata de un
documento certificado por funcionario facultado para ello, el mismo
carece de valor probatorio, ya que las funciones del puesto de
Subadministrador de Operación Aduanera Tipo 1, con código de
puesto AD3349, no concuerdan con el último puesto que
ostentaba el actor el cual era Subadministrador de Operación
Aduanera con código de puesto AD4312.
EXP. NÚMERO 2255/13 25
SEXTO. Pruebas de la parte actora. Por su parte, el actor ofreció
las siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL. A cargo de los titulares demandados
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de
Administración Tributaria, admitidas en audiencia del diez de abril
de dos mil catorce (hoja 686 a 688), ahora bien por lo que hace al
Servicio de Administración Tributaria, ésta fue desahogada en
audiencia del veintinueve de mayo de dos mil catorce (hoja 698 y
699), la cual no le favorece a su oferente en virtud de que contesto
en sentido negativo las posiciones que le fueron calificadas de
legales; y por lo que hace a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, ésta se desahogo en audiencia del treinta de mayo de dos
mil catorce (hoja 698 y 699) la cual no le favorece a su oferente en
virtud de que contesto en sentido negativo las posiciones que le
fueron calificadas de legales.
2. CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a cargo de los CC.
Yakelin Mandujano Quezada (hoja 733), Carlos Hernando
Ramírez Escoto (hoja 723) y Sergio Iván Reyna de la Madrid (hoja
708), admitidas en audiencia del diez de abril de dos mil catorce
(hoja 686 a 688), desahogándose en audiencia del ocho de julio
de dos mil catorce (hojas 727 y 728) las de los CC. Carlos
Hernando Ramírez Escoto y Sergio Iván Reyna de la Madrid y de
la C. Yakelin Mandujano Quezada (hoja 733), fue desahogada en
audiencia del veintiséis de agosto de dos mil catorce (hoja 735),
en ese orden de ideas por lo que hace a Carlos Hernando
Ramírez Escoto le favorece a su oferente en la posición que
contestó en sentido afirmativo y que textualmente señala: “2. Que
con fecha 16 de octubre de 2012, usted, en su carácter de
Administrador Central de Operación Aduanera, de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, emitió el oficio número 800-00-00-00-
00-2012-1950, a través del cual se le comunico al C. José Alberto
prieto Flores actor en el presente juicio, que había sido
comisionado a la Administración Central de Operación Aduanera
por el período comprendido del 16 de octubre al 15 de noviembre
de 2012”; ahora bien referente a Sergio Iván Reyna de la Madrid y
Yakelin Mandujano Quezada, no le favorece a su oferente en
EXP. NÚMERO 2255/13 26
virtud de que contestaron en sentido negativo las posiciones que
fueron calificadas de legales.
3. DOCUMENTAL. Consistentes en:
a) a h). Copia de oficios números 800-00-00-00-2012-1950 del 16
de octubre de 2012, 800-00-00-00-2012-2281 del 5 de
noviembre de 2012, 800-00-00-00-2012-2342 del 16 de
noviembre de 2012, 800-00-00-00-2012-2386 del 27 de
noviembre de 2012, 800-00-00-00-2013-0141 del 16 de enero
de 2013, 800-00-00-00-2013-0168 del 22 de enero de 2013,
800-00-00-00-2013-0419 del 1 de febrero de 2013, 800-00-00-
00-2013-0445 del 18 de febrero de 2013 (hojas 9 a 19),
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza
en audiencia del del diez de abril de dos mil catorce (hoja 686 a
688), de los cuales la demandada reconoció en cuanto a sus
contenidos y firmas por lo que tienen pleno valor probatorio
para acreditar que el actor respecto de dicho oficios fue
comisionado a la Administración Central de Operación
Aduanera por el período comprendido del dieciséis de octubre
de dos mil doce al quince de marzo de dos mil trece.
i) Oficio número 300-04-2013-0241 del 12 de febrero de 2013
(hojas 17 y 18), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del del diez de abril de dos
mil catorce (hoja 686 a 688), la cual es prueba en común
entre las partes, la fue valorada en el numeral que antecede.
j) Copia simple de atenta nota número 716/12 del 25 de
octubre de 2012 (hoja 19), admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del del diez de abril
de dos mil catorce (hoja 686 a 688), de los cuales la
demanda reconoció en cuanto a sus contenidos y firmas por
lo que tienen pleno valor probatorio para acreditar que el
accionante fue comisionado a la Administración General de
Evaluación del ocho al quince de octubre de dos mil doce.
4 y 5. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL
DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y
EXP. NÚMERO 2255/13 27
especial naturaleza en audiencia del diez de abril de dos mil
catorce (hoja 686 a 688), las que se adminicularán con las demás
pruebas al resolver este juicio.
SÉPTIMO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas
aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad
sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este
Tribunal llega a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta necesario aclarar que toda vez que el
Servicio de Administración Tributaria, es un órgano
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria y su similar de la
Ley del Servicio de Administración Tributaria, en consecuencia en
caso de que se condene a las prestaciones reclamadas quien
deberá responder será la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Lo anterior con fundamento en el artículo 2 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su
parte conducente dice que la relación laboral se entiende
establecida entre los titulares de las dependencias y los
trabajadores a su servicio.
Una vez aclarado lo anterior, tenemos que en primer lugar el actor
reclama el pago de la indemnización constitucional
correspondiente, derivado del despido injustificado del que fue
objeto, así como diversas prestaciones, a lo cual los titulares
demandados se excepcionan argumentando que el accionante
carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones,
en razón de que desempeñó un puesto para el Servicio de
Administración Tributaria que es considerado como de confianza
de acuerdo con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, ya que se encontraba facultado para realizar funciones de
confianza que actualizan los supuestos jurídicos establecidos en
los artículos 5 fracción II incisos a), b) y d) y 11 y 13 del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, toda
vez que se le nombró Subadministrador de Operación Aduanera
(Subadministrador) con clave de pago CFS05, nivel SC05, adscrito
EXP. NÚMERO 2255/13 28
a la Aduana de Ciudad Miguel Alemán Tamaulipas, además de
que al ser un trabajador de confianza carece de la garantía de
estabilidad y permanencia en el empleo y solo le asisten las
garantías inherentes al salario y la seguridad social.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los titulares
demandados acreditaron debidamente sus excepciones y
defensas, ya que el C. JOSÉ ALBERTO PRIETO FLORES, prestó
sus servicios como trabajador de confianza, ostentando como
último puesto el de Subadministrador de Operación Aduanera,
nivel SC05, con código de puesto AD4312, clave CFSC105, plaza
002292, adscrito a la Aduana de Ciudad Miguel Alemán,
Tamaulipas, tal y como se desprende de las documentales
consistentes en los Formatos Únicos de Movimientos de Personal
Federal número 886-2012071659060-0 del trece de julio de dos
mil doce (hoja 60) y número 886-20121016-59060-0 del diez de
octubre de dos mil doce (hoja 260), adminiculado a los
comprobantes de percepciones y deducciones que obran en las
hojas 324 a 340.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que la calidad de
trabajador de confianza no sólo se deprende del nombramiento
que el titular demandado da a sus trabajadores con ese carácter,
sino que la misma debe de atender a las funciones que el
trabajador desempeñó para la demandada, conforme a lo
establecido en la jurisprudencia que al rubro y texto señala:
“Época: Novena Época Registro: 175735 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Laboral Tesis: P. /J. 36/2006 Página: 10 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.
EXP. NÚMERO 2255/13 29
De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”
Atento a lo anterior, la calidad de confianza de la accionante se
acredita fehacientemente con las documentales consistentes en:
Documento Fecha
Constancia de identificación (261) 19 de julio de 2012
Constancia de identificación (262) 13 de agosto de 2012
Atenta nota No. 478/12 (263) 24 julio de 2012
Atenta nota No. 480/12 (264 y 265) 24 julio de 2012
Atenta nota No. 496/12 (266) 27 julio de 2012
Atenta nota No. 507/12 (267) 2 agosto de 2012
Atenta nota No. 512/12 (268) 4 agosto de 2012
Atenta nota No. 527/12 (269 y 270) 7 agosto de 2012
Atenta nota No. 531/12 (271 a 273) 8 agosto de 2012
Atenta nota No. 539/12 (274 y 275) 11 agosto de 2012
Atenta nota No. 543/12 (276 y 277) 14 agosto de 2012
Atenta nota No. 548/12 (278 y 279) 15 agosto de 2012
Atenta nota No. 551/12 (280) 17 agosto de 2012
Atenta nota No. 563/12 (281) 22 agosto de 2012
Atenta nota No. 565/12 (282) 23 agosto de 2012
Atenta nota No. 569/12 (283) 23 agosto de 2012
Atenta nota No. 574/12 (284 y 285) 25 agosto de 2012
Atenta nota No. 601/12 (286) 8 septiembre de 2012
Atenta nota No. 648/12 (287) 24 septiembre de 2012
EXP. NÚMERO 2255/13 30
Atenta nota No. 672/12 (288) 4 octubre de 2012
Atenta nota No. 674/12 (289 a 291) 4 octubre de 2012
Atenta nota No. 679/12 (292) 4 octubre de 2012
Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2644 (293) 31 julio 2012.
Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2637 (294) 31 julio 2012.
Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2745 (295
a 300)
31 julio 2012.
Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2749 (301
a 305)
8 agosto 2012.
Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2867 (306) 14 agosto 2012.
Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2935 (307) 17 agosto 2012.
Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2910 (308) 17 agosto 2012.
Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2958 (309) 17 agosto 2012.
Oficio No. 800-60-00-00-01-2012-2972 (310) 21 agosto 2012.
Rol de servicio del 13 al 19 agosto de 2012
(311 y 312)
9 agosto 2012
Rol de servicio del 26 al 2 septiembre de
2012 (313 y 314)
23 agosto 2012
Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3095 (315) 1 septiembre 2012.
Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3228 (316) 14 septiembre 2012.
Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3326 (317) 21 septiembre 2012.
Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3476 (318
a 321)
5 octubre 2012.
Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3520 (322) 8 octubre 2012.
Oficio No. 800-60-00-01-01-2012-3484 (323) 5 octubre 2012.
Documentales de las cuales en conjunto, se advierte que el actor
se encontraba facultada para realizar actividades tales como
ordenar y practicar la verificación de mercancías en transporte, la
verificación de transito de vehículo de procedencia extranjera,
ordenar y practicar la retención, persecución, o embargo de las
mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos o de sus
medio de transporte cuando legalmente proceda inclusive por el
incumplimiento de normas oficiales mexicanas, compromisos
internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra
regulación o restricción no arancelaria, notificar el embargo
precautorio de aquellas mercancías respecto de las cuales no se
acredite su legal internación al país; ordenar y realizar la
inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o
tenencia de las mercancías de comercio exterior en los lugares y
EXP. NÚMERO 2255/13 31
en los recintos fiscales y fiscalizados; ordenar y practicar visitas
domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento
de las obligaciones fiscales en materia de registro de
contribuyente, para comprobar los datos que se encuentren en el
Registro Federal de Contribuyentes y realizar las inscripciones y
actualizaciones de los mismos por actos de autoridad, en el ámbito
de su competencia, y practicar inspecciones, actos de vigilancia y
verificaciones y los demás actos que establezcan las disposiciones
fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en
materia de impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen
contenidas en los Tratados Internacionales y las otras
contribuciones y aprovechamientos que causen por la entrada al
territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de
transporte; practicar el reconocimiento aduanero de las
mercancías de comercio exterior, recibir de los particulares,
responsables solidarios y terceros con ellos relacionados
catálogos y demás elementos que le permitan identificar las
mercancías, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones
legales en materia aduanera y llevar a cabo los actos necesarios
para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que
regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del
mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho
aduanero y los hechos y actos que deriven de este o de dicha
entrada o salida; ordenar y realizar la inspección y vigilancia
permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías
en los recintos fiscales y fiscalizados, practicar visitas
domiciliarias, auditorias, inspecciones, actos de vigilancia,
verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones
fiscales y aduaneras para verificar el cumplimiento de las
obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o
concesiones, así como también se advierte derivado del puesto
que ostentaba como Subadministrador de Operación Aduanera,
desarrollaba funciones de dirección, las cuales implicaban poder
de decisión y representatividad, además de que supervisaba y
controlaba las actividades realizadas por los Oficiales de Comercio
Exterior y verificadores, para que estas se apegaran a la
normatividad establecida para el despacho aduanero de pasajeros
internacionales y en su caso elaboraba promociones encaminadas
EXP. NÚMERO 2255/13 32
a la representación de las autoridades del Servicio de
Administración Tributaria, con lo que se corrobora que el actor
realizaba las funciones antes señaladas, las cuales encuadran en
las establecidas por el artículo 5° fracción II inciso a) y b) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza:
(…)
II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:
a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus
atribuciones legales, que de manera permanente y general le
confieren la representatividad e implican poder de decisión en el
ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de
área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.
b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.”
En conclusión, de los anteriores elementos de prueba, se colige
que se trata de un trabajador de confianza (que está limitado en
sus derechos laborales, ya que solo puede disfrutar de las
medidas de protección al salario y de seguridad social), y está
demandando prestaciones a las que por disposición constitucional
y por ley, no tiene derecho, como lo es la indemnización
constitucional. Resulta aplicable al caso la siguiente tesis de
jurisprudencia que al rubro y texto señala:
“Octava Época Registro: 915810 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Laboral Tesis: 673 Página: 546
EXP. NÚMERO 2255/13 33
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confiere.”
En virtud de los argumentos anteriormente planteados, se
concluye que resulta procedente absolver a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público del pago a favor del C. José Alberto
Prieto Flores, de la indemnización constitucional consistente en el
pago de tres meses de salario, así como del pago de salarios
caídos desde la fecha del injustificado despido y hasta aquella en
que se ejecute el laudo con los incrementos salariales legales o
contractuales y del pago de aguinaldos, primas vacacionales y
vales de despensa durante el tiempo que dure el presente juicio,
por ser prestaciones accesorias a la principal, por lo que al no
proceder esta, las accesorias corren la misma suerte.
(Prestaciones 1, 2 y 3)
Del mismo modo se absuelve al titular demandado, del pago de la
parte proporcional de la compensación garantizada del dos mil
trece, toda vez que de los comprobantes de percepciones y
deducciones (hojas 324 a 340), se advierte que dicho concepto le
fue cubierto al actor hasta el término de la relación laboral el 28 de
febrero de 2013. (Prestación 8)
Ahora bien, resulta procedente condenar al titular demandado
respecto del pago de la prima vacacional correspondiente al
segundo período del dos mil doce, lo anterior es así, ya que el
titular demandado no acreditó con ningún medio de prueba que
hubiese pagado dicha prestación. A fin de realizar la cuantificación
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correspondiente se tomara como último salario quincenal percibido
por el actor la cantidad de $$17,650.06 (diecisiete mil seiscientos
cincuenta pesos 06/100 M.N.), el cual se acredita con el recibo de
pago expedido a favor del actor por el periodo del 16 al 28 de
febrero de 2013 y que obra en autos en la hoja 340, el cual nos
arroja un salario diario de $1,176.66 (mil ciento setenta y seis
pesos 66/100 M.N.), salario que multiplicado por 10 días que
amparan el periodo antes citado correspondiente al segundo
periodo vacacional de dos mil doce, nos da un total de $11,766.60
(once mil setecientos sesenta y seis pesos 60/100 M.N), cantidad
que el demandado deberá cubrir al actor por concepto de prima
vacacional por el periodo referido. (Prestación 6)
Del mismo modo, se condena al titular demandado al pago de
aguinaldo proporcional del dos mil trece, es decir, al pago por el
periodo efectivamente laborado por el actor en dos mil trece, del
primero de enero al veintiocho de febrero de la citada anualidad, lo
anterior toda vez que la demandada no acreditó su pago. En ese
orden de ideas y a fin de realizar la presente cuantificación, se
tomará en cuenta el salario base, más la compensación
garantizada, que aparecen en el último recibo de pago expedido a
favor del actor correspondiente a la quincena del 16 al 28 de
febrero de dos mil trece y que obra en autos en la hoja 340, por la
cantidad de $15,479.04 (quince mil cuatrocientos setenta y nueve
pesos 04/100 M.N.), el cual nos arroja un salario diario de
$1,031.93 (mil treinta y un pesos 93/100 M.N.), el cual multiplicado
6.66, correspondiente al período efectivamente laborado en dos
mil trece, es decir, del primero de enero al veintiocho de febrero de
dos mil trece, nos da una cantidad total de $6,872.65 (seis mil
ochocientos setenta y dos pesos 65/100 M.N.), la cual deberá
cubrir la demanda al actor, por concepto de aguinaldo por el
período antes mencionado. (Prestación 7)
Por último, se analiza el reclamo del actor referente al pago de 161
horas extras diaria generadas de lunes a viernes por el período
comprendido 16 de julio de 2012 al 28 de febrero de 2013, puesto
que argumenta que su horario de labores era de las 9:00 a las
19:00 horas de lunes a viernes de cada semana, con una hora
EXP. NÚMERO 2255/13 35
para tomar alimentos dentro de su centro de trabajo, por lo que
reclama el pago de 161 horas extras laboradas diariamente y por
su parte el titular demandado si bien ofreció las listas de asistencia
del personal adscrito a la Aduana de la Ciudad Miguel Alemán
Tamaulipas del periodo comprendido del dieciséis de julio de dos
mil doce al primero de marzo de dos mil trece (hojas 61 a 258 y
350 a 608), para desacreditar dicha prestación, de las mismas se
acreditó que el horario del actor era de las 9:00 a las 19:00 horas
de lunes a viernes, con una hora para tomar alimentos de las
15:00 a las 17:00 horas, sin especificar si la misma era dentro o
fuera del lugar de trabajo, por lo que al no desvirtuar la
argumentación del trabajador, no obstante que le correspondía la
carga de la prueba respecto a la jornada de trabajo conforme a lo
establecido en el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, resulta
precedente condenar al titular demandado al pago de las horas
extras reclamadas, cabe aclarar, que dicha condena es
independiente de la calidad del trabajador, ya sea de base o de
confianza, puesto que ambas cuentan con las medidas de
protección al salario. Sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio
jurisprudencial que al rubro y texto señalan:
“Época: Novena Época Registro: 179152 Instancia: PLENO Tipo: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: P. IV/2005 Pág. 99 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme al citado precepto constitucional, los trabajadores de confianza al servicio del Estado disfrutan de las medidas de protección al salario, de donde se sigue que tienen derecho a que las labores que desempeñen sean retribuidas con el salario correspondiente, con independencia de que se realicen dentro de la jornada legal o en horas que la excedan. En tal virtud, el hecho de que los referidos trabajadores no gocen de estabilidad en el empleo ni se rijan, en principio, por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no desconoce las
EXP. NÚMERO 2255/13 36
prerrogativas que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que si por determinadas circunstancias desempeñan servicios en exceso de la jornada legal permitida, por definición constitucional ese excedente debe ser considerado como tiempo extraordinario y, por ende, debe retribuírseles en los términos que constitucional y legalmente procedan.”
Atento a lo anterior, para determinar las horas extras que se
deberán de pagar al actor, se tomará en cuenta el horario de
labores del actor de las 09:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes,
y toda vez que no fue desvirtuado el hecho de que el actor tomaba
sus alimentos dentro de su centro de trabajo, significa que trabajó
2 horas extras diarias, 10 a la semana, 40 mensuales, por lo que si
su pago resulta procedente a partir del 16 de julio de 2012 al 28 de
febrero 2013, es decir, 7 meses con 15 días, nos da un total de
300 horas extras, de las cuales 270 deberá cubrirlas en un ciento
por ciento más del salario que percibía el actor y 30 con un
doscientos por ciento más del salario percibido, en términos del
artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo aplicado
supletoriamente a la Ley de la Materia; por lo que si el salario
diario era por la cantidad $1,031.93 (mil treinta y un pesos 93/100
M.N.), por hora equivale a $128.99 (ciento veintiocho pesos
99/100 M.N.); por lo que se condena a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a pagar al C. José Alberto Prieto Flores, la
cantidad de $81,263.70 (ochenta y un mil doscientos sesenta y
tres pesos 70/100 M.N.). (Prestación 9)
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La parte actora probó en parte los extremos de su
acción y el demandado acreditó en parte sus excepciones y
defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público del pago a favor del C. José Alberto Prieto Flores,
de la indemnización constitucional consistente en el pago de tres
EXP. NÚMERO 2255/13 37
meses de salario, así como del pago de salarios caídos desde la
fecha del injustificado despido y hasta aquella en que se ejecute el
laudo con los incrementos salariales legales o contractuales y del
pago de aguinaldos, primas vacacionales y vales de despensa
durante el tiempo que dure el presente juicio, del pago de la parte
proporcional de la compensación garantizada del dos mil trece. Lo
anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO
SÉPTIMO.
TERCERO. Se condena al titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al pago de de la prima vacacional correspondiente
al segundo período del dos mil doce, al pago de aguinaldo
proporcional del dos mil trece, es decir, del primero de enero al
veintiocho de febrero de la citada anualidad y al pago de horas
extras. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el
CONSIDERANDO SÉPTIMO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el veinticinco de marzo de dos mil quince.- DOY FE.
JJMC*tagg
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
EXP. NÚMERO 2255/13 38
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO