expediente 3709 11 - tfca
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EXPEDIENTE 3709 11
C.
VS.
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE
SÉPTIMA SALA
LAUDO
México, Distrito Federal a doce de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos del expediente 3709/11, para resolver el juicio
laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al
actor para reclamar de la demandada el reconocimiento de los
accidentes de trabajo sufridos como “si” de trabajo, así como el de
los padecimientos señalados, mediante el otorgamiento del
certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno
al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de
trabajo (RT-09) que expida el ISSSTE.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dos de junio de dos
mil once (hojas 1 a 7), el C. por su propio
derecho, demandó del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:
DE ESTE H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE:
1. Se declare la competencia del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje para conocer del presente asunto, lo anterior en razón
de que es potestad del trabajador acudir al ISSSTE o ante el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para determinar la
calificación del riesgo de trabajo.
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2. El reconocimiento y aceptación que haga este H. Tribunal en el
sentido de que la incapacidad total y permanente que presenta el
actor valuada en un 100% de disminución orgánica funcional total,
por los padecimientos a que hace alusión que le han producido la
pérdida absoluta de facultades y aptitudes para desempeñar su
trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 477
fracción III, 480, 493 y demás relativos y aplicables de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria. En este
procedimiento, así como los artículos 67 y 68 y demás relativos y
aplicables de la Ley del ISSSTE, en consecuencia la
determinación de que se encuentra el actor con una incapacidad
total y permanente del 100%.
DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO:
1. El reconocimiento de los accidentes de trabajo sufridos como si
de trabajo, durante este tiempo laboral, ya que dichos accidentes
ocurrieron en el ejercicio y con motivo de su trabajo que le
provocaron una incapacidad total y permanente que hace
imposible desempeñar el trabajo.
2. El reconocimiento que se haga a favor del actor de que
presentó fractura subtrocantérica de cadera izquierda que le
produce una incapacidad de movilidad física, por el accidente de
trabajo sufrido, misma que va incrementando y produjo diversas
secuelas, con el transcurso del tiempo, que le ocasionan una
incapacidad parcial y permanente, en la que se establecerá en el
certificado médico de invalidez, por enfermedad o accidente ajeno
al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de
trabajo (RT-09) que expida el ISSSTE; la reclasificación y
evaluación correcta en base a lo establecido por la Ley Federal del
Trabajo supletoria a la materia, con respecto a los porcentajes
establecidos por riesgo de trabajo.
3. El reconocimiento que se haga a favor del actor de que
presenta politraumatismo que le produce una incapacidad de
movilidad física, por el accidente de trabajo sufrido, misma que va
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incrementando y produjo diversas secuelas, con el transcurso del
tiempo, que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente,
en la que se establecerá en el certificado médico de invalidez por
enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad
permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09), que
expida el ISSSTE; la reclasificación y evaluación correcta en base
a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo supletoria a la
materia con respecto a los porcentajes establecidos por riesgo de
trabajo.
4. El reconocimiento que se haga a favor del actor de que
presenta fractura de húmero izquierdo, que le produce una
incapacidad de movilidad física, por el accidente de trabajo sufrido,
misma que se va incrementando y produjo diversas secuelas, con
el transcurso del tiempo, que le ocasionan una incapacidad parcial
y permanente, en la que se establecerá en el certificado médico de
invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de
incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09)
que expida el ISSSTE; la reclasificación y evaluación correcta en
base a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo supletoria a la
materia, con respecto a los porcentajes establecidos por riesgo de
trabajo.
5. El reconocimiento que se haga a favor del actor de que
presenta limitación funcional ambas extremidades, que le produce
una incapacidad de movilidad física, por el accidente de trabajo
sufrido, misma que se va incrementando y produjo diversas
secuelas, con el transcurso del tiempo, que le ocasionan una
incapacidad parcial y permanente, en la que se establecerá en el
certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno
al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de
trabajo (RT-09) que expida el ISSSTE; la reclasificación y
evaluación correcta en base a lo establecido por la Ley Federal del
Trabajo supletoria a la materia, con respecto a los porcentajes
establecidos por riesgo de trabajo.
6. El reconocimiento que se haga a favor del actor de que
presenta dolor intenso costal izquierdo, que le produce una
incapacidad de movilidad física, por el accidente de trabajo sufrido,
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misma que se va incrementando y produjo diversas secuelas, con
el transcurso del tiempo, que le ocasionan una incapacidad parcial
y permanente, en la que se establecerá en el certificado médico de
invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de
incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09)
que expida el ISSSTE; la reclasificación y evaluación correcta en
base a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo supletoria a la
materia, con respecto a los porcentajes establecidos por riesgo de
trabajo.
7. El reconocimiento que se haga a favor del actor de que
presenta dolor dorso lumbar de columna, fractura de pelvis, que le
produce una incapacidad de movilidad física, por el accidente de
trabajo sufrido, misma que se va incrementando y produjo diversas
secuelas, con el transcurso del tiempo, que le ocasionan una
incapacidad parcial y permanente, en la que se establecerá en el
certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno
al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de
trabajo (RT-09) que expida el ISSSTE; la reclasificación y
evaluación correcta en base a lo establecido por la Ley Federal del
Trabajo supletoria a la materia, con respecto a los porcentajes
establecidos por riesgo de trabajo.
8. El reconocimiento de los padecimientos y secuelas, que se
determinen en el dictamen médico que rinda el perito médico en
medicina del trabajo, ya que son secuelas de los accidentes de
trabajo sufridos.
9. El reconocimiento por parte del instituto a favor del actor de que
presenta los padecimientos señalados en los numerales que
anteceden, que le resultan en una incapacidad total y permanente
del 100% de acuerdo a los artículos 480 y 493, de la Ley Federal
del Trabajo, padecimientos que se reconocerán a través del
certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno
al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de
trabajo (RT-09) que expida el ISSSTE.
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10. La nulidad de cualquier documento que los demandados
pretendieran hacer valer como pretexto para impedir u oponerse a
la determinación de los padecimientos que presenta el trabajador y
que reclama en los numerales que anteceden, mismos que
pudieran contener renuncia de derechos en perjuicio del trabajador
hoy actor.
En el capítulo de hechos, señaló:
1. El actor ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, donde ha desempeñado
diversos puestos, actualmente en la categoría de policía segundo,
con número de empleado 704995, con plaza 10024315, con
horario de labores de lunes a viernes, con cambio de turno cada
24 horas, clínica de adscripción “Clínica Guerrero”, de la unidad
hospitalaria Gonzalo Castañeda del ISSSTE; expuesto a agentes
psicosociales, bipedestación del 90% durante toda la jornada,
polvos y humos de hidrocarburos, sonidos de gran magnitud que
interferían con la comunicación oral, ruidos de estática del radio.
2. Con 15 años de antigüedad de manera interrumpida, el actor
desde que inició su relación laboral con la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, le fue brindada la atención médica por
parte del ISSSTE y cotizando para efectos de quien la obligación
de pagarle la pensión que reclama por la incapacidad total que
presenta y limitan su desarrollo laboral.
3. El 16 de junio de 1996, estando dentro de su horario de trabajo,
y en el desempeño de sus funciones; al estar infraccionando a una
persona que se encontraba en su vehículo, en estado de ebriedad,
otro vehículo que venía circulando se impactó con el automóvil
detenido, arrollando al actor, por lo que fue trasladado al hospital
regional “1 de octubre” del ISSSTE, el que lo valoró y atendió,
médicamente las lesiones y fracturas que presentaba,
diagnosticándole fractura de subtrocantrica de cadera izquierda,
fractura de pelvis, programado para cirugía y colocación de clavo
centro medular, dicho accidente ha provocado diversas secuelas y
alteraciones físicas en su cuerpo que limitan su desarrollo laboral.
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4. Señaló que el 5 de diciembre de 1996 acudió al servicio de
medicina física y de rehabilitación de la Unidad Hospitalaria del 1
de octubre del ISSSTE, al ser valorado y revisado por los
doctores, le diagnosticaron sensibilidad discretamente o
disminuida en la misma, cadera en izquierda: 4 en dorilla en 4
tobillo en 4+, ROTS.
5. En el hospital 1 de octubre del ISSSTE, al determinar las
lesiones físicas que presentaba por el accidente de trabajo sufrido,
le otorgó diversas licencias médicas, así como el tratamiento y
pases médicos correspondientes al seguimiento de su
recuperación.
6. Manifestó que a consecuencia de los accidentes sufridos,
durante el desempeño de su trabajo, se generaron diversas
secuelas en su estado físico, mismas que se determinarán con
más precisión, en el dictamen que rinda el perito médico en
medicina del trabajo, ya que en su conjunto le provocan una
capacidad total y permanente del 100%.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.
Tribunal, mediante acuerdo del nueve de junio de dos mil once
(hoja 32), se ordenó emplazar a juicio al INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, con copia de la demanda y
documentos anexos, a fin de que diera contestación, apercibido
que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representado, se les tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La
notificación correspondiente se practicó el quince de julio de dos
mil once (hoja 33).
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TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el cinco
de agosto de dos mil once (hojas 35 a 42), el apoderado del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, dio contestación a la demanda, negando la procedencia
de las prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1. Ni se afirma ni se niega en cuanto a sus funciones, horario,
adscripción, fecha de ingreso, por no ser un hecho propio de su
representado, por la falta de relación laboral con el actor, no
obstante manifestó como cierto que el actor cotiza para el ISSSTE,
pero con la aclaración que lo hace única y exclusivamente en el
concepto 6305, que corresponde a seguro de salud, es decir
servicio médico, aclarando que para efectos de aportaciones y de
pensiones, el actor cotiza para la caja de previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal.
2. Ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio, toda vez
que el actor nunca ha sido trabajador del ISSSTE, negando en
consecuencia la relación de trabajo para todos los efectos legales
que corresponda, ya que en todo caso quien le corresponde
manifestar sobre la falsedad o veracidad de los conceptos y
cantidades vertidas en el hecho en contestación es a la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal.
3. Lo contestó como parcialmente cierto en cuanto a que el actor
se encuentra inscrito en el régimen del ISSSTE, pero con la
aclaración de que solamente lo hace en cuanto a la prestación de
servicio médico y no para efectos de pensión alguna, ya que sólo
cotiza al ISSSTE bajo el concepto 6305, que corresponde a
seguro de salud o servicio médico.
4. Lo contestó falso en su totalidad, en virtud de que el ISSSTE en
ningún momento tuvo conocimiento del supuesto accidente en la
fecha manifestada, toda vez que debió someterse a la calificación
técnica en términos de lo establecido en los artículos 38 de la ley
del ISSSTE abrogada y 58 de la ley del ISSSTE, así como dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la ley del
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ISSSTE vigente, toda vez que los padecimientos que dice tener el
actor, no son derivados del accidente de trabajo de fecha 16 de
junio de 1996.
5. Lo contestó falso en su totalidad, en razón de que el actor
carece de los conocimientos técnicos médicos para auto
determinarse dichas secuelas derivado de un accidente de trabajo
que dice haber sufrido, toda vez que no es perito en la materia.
6. Lo contestó falso, toda vez que contrario a lo que menciona el
actor, no es procedente que esta H. Autoridad ni el titular
demandado, le reconozcan un estado de incapacidad total
permanente valuada en un 100%, en virtud de que el actor no
presenta lesiones o enfermedades que le produzcan una
incapacidad total y permanente como pretende el actor.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Del actor
para reclamar todas y cada una de las prestaciones que pretende
en su escrito inicial de demanda, toda vez que el ISSSTE no le
reconoce ningún tipo de disminución órgano funcional que
pretenda y por carecer de todo derecho para demandar en la
presente vía.
2. EXCEPCIÓN DE PAGO. De todas y cada una de las
prestaciones reclamadas y que se llegaran a originar en el
presente asunto.
3. EXCEPCIÓN DE PRESCIPCIÓN del presente asunto, respecto
a las prestaciones que reclama o reclame posteriormente el actor
que sean anteriores a un año al de su presentación de demanda,
deben declararse prescritas con fundamento en el artículo 516 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, tomando en
cuenta que el supuesto accidente fue el 16 de junio de 1996.
4. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del presente asunto,
respecto a las prestaciones que reclama o reclame posteriormente
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el actor que sean anteriores a un año al de su presentación de
demanda, deben declararse prescritas con fundamento en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado de aplicación supletoria, tomando en cuenta que el
supuesto accidente fue el 16 de junio de 1996.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Llamamiento de los terceros interesados. Mediante
acuerdo del once de octubre de dos mil once (hojas 71 y 72) se
tuvo como terceros interesados a los titulares de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL y de la
CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL
DISTRITO FEDERAL y se ordenó correrles traslado con la
demanda y con los documentos anexos, con efectos de
emplazamiento, a fin de que dieran contestación, apercibidos que
de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las
notificaciones correspondientes se practicaron el trece de
diciembre de dos mil once y dieciocho de enero de dos mil doce
(hojas 73 y 74).
QUINTO. Contestación del tercer interesado SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. Mediante
escrito presentado el dos de enero de dos mil doce (hojas 75 a
83), mediante su apoderado legal, la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, dio contestación a la demanda,
negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1. Lo contestó cierto por cuanto a que el actor ingresó a prestar
sus servicios para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal; por lo que respecta al horario de labores es falso, toda
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vez que el actor solo trabajaba las 8 horas establecidas
constitucionalmente.
Por lo que respecta a la manifestación expresa hecha por el actor,
al mencionar clínica de adscripción “Clínica Guerrero de la Unidad
Hospitalaria Gonzalo Castañeda del ISSSTE…”, solicita que dicha
manifestación sea considerada como prueba confesional expresa
y espontanea de su parte, conforme al artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo.
Por cuanto hace a las funciones que dice realizaba, ni las niega ni
las afirma por no ser hechos propios de la demandada.
2. Por lo que respecta a la manifestación expresa hecha por el
actor al mencionar “me fue brindada la atención médica por parte
del ISSSTE…”, solicita que dicha manifestación sea considerada
como prueba confesional expresa y espontanea de su parte,
conforme al artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo.
3, 4, 5 y 6. Ni los niega ni los afirma por no ser hechos propios.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para
reclamar las prestaciones precisadas en su escrito inicial de
demanda, toda vez que la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal no puede ser parte en la presente Litis, puesto
que no le corresponde conceder alguna de las prestaciones
reclamadas por el actor, siendo el indicado para otorgarlas el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, tal y como se desprende de los artículos 4 y 5 de la Ley
del mencionado instituto.
2. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRESICIÓN DE LA
DEMANDA.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
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acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
SEXTO. Contestación del tercer interesado CAJA DE
PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO
FEDERAL. Mediante escrito presentado veinticuatro de enero de
dos mil doce (hojas 114 a 130), mediante su apoderado legal, la
Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, dio
contestación a la demanda, negando la procedencia de las
prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1, 2, 3, 4, 5 y 6. Ni se afirman ni se niegan por no ser hechos
propios atribuibles a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva
del Distrito Federal, aunado a que a el actor cotiza para la citada
caja únicamente para régimen pensionario y que la relación laboral
la tiene con la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal
y que la única autoridad compete para reconocer la incapacidad
total y permanente es el ISSSTE.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Que se
hace consistir en el hecho de que la parte actor carece de razón
para reclamar las prestaciones solicitadas, pues en ningún
momento ha existido relación de carácter laboral, existiendo
únicamente una relación de índole administrativa, derivada del
hecho de que el elemento forma parte de una institución policial,
circunstancia que expresamente reconoce en su escrito de
demanda.
2. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.
3. EXCEPCIÓN DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL. La que se
derivada del hecho de que al no existir en ningún momento
relación laboral alguna, resultan totalmente inaplicables los
preceptos legales invocados al no cumplirse los supuestos
exigidos por los artículos 2 y 3 de la Ley Federal de los
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Trabajadores al Servicio del Estado, para que válidamente se
repute del ser el caso la existencia de una relación de trabajo.
4. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Se hace consistir en el
hecho de que si al actor le asistiera razón para poder tener
derecho a reclamar el reconocimiento de algún riesgo de trabajo,
es requisito indispensable el acudir ante el ISSSTE dentro de los 3
días siguientes a aquel en que se percate de que ha sufrido un
riesgo de trabajo o bien se tenga la presunción de aquel, lo
anterior para efectos de obtener la calificación de este y el
dictamen respectivo que así lo reconozca, no habiendo acreditado
en forma alguna haber satisfecho lo estipulado en el artículo 38 de
la Ley de ese instituto, así como lo previsto en la Ley de la Caja de
Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y su
Reglamento.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
veinte de abril de dos mil doce (hojas 172 y 173), se dio inicio a la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en
la que se tuvo al actor ratificando su escrito inicial de demanda y
objetando las pruebas de sus contrarios, por lo que hace al titular
demandado y a los terceros interesados Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal y Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal, se les tuvo por perdido su derecho
para ratificar sus escritos de demanda y contestación,
respectivamente, así como para objetar las pruebas de sus
contraria, se recibieron las pruebas de las partes y se admitieron
las que se estimaron pertinentes. Una vez substanciado el
procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para la emisión del presente laudo.
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C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), y fracción XII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B,
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y el derecho al actor para reclamar el
reconocimiento de los accidentes de trabajo sufridos como “si” de
trabajo, así como el de los padecimientos señalados, mediante el
otorgamiento del certificado médico de invalidez por enfermedad o
accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o
defunción por riesgo de trabajo (RT-09) que expida el ISSSTE en
el que se le determine que los mismos le resultan en una
incapacidad total y permanente del 100%, así como diversas
prestaciones, o bien como, se excepciona el INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, el actor carece de acción y de
derecho para reclamarlas, toda vez que en primer lugar el ISSSTE
no le reconoce ningún tipo de disminución órgano funcional de los
que pretende y además de carecer de todo derecho para
demandar en la presente vía, o si, como se excepciona el tercero
interesado SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL, carece de acción y de derecho toda vez
que manifiesta que dicha Secretaría no puede ser parte en la
presente Litis, puesto que no le corresponde conceder alguna de
las prestaciones reclamadas por el actor, siendo el indicado para
otorgarlas el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, tal y como se desprende de los artículos
4 y 5 de la Ley del mencionado instituto, o si bien, como lo señala
el también tercero interesado CAJA DE PREVISIÓN DE LA
POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, el actor
carece de acción y de derecho, para reclamar las prestaciones
solicitadas, toda vez que en ningún momento ha existido relación
de carácter laboral, además de que para que sea factible el
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reconocimiento de una incapacidad permanente se requiere
previamente la valoración y determinación en tal sentido por parte
del ISSSTE, mediante el respectivo Dictamen Médico que en su
oportunidad el actor debió haber gestionado ante la clínica de su
adscripción, con la finalidad de que peritos técnicos o
profesionales de dicho Instituto practicaran los exámenes médicos
conducentes a fin de determinar si efectivamente presentaba el
padecimiento del orden profesional que alega y si el mismo
causaba ciertamente una incapacidad permanente, aunado
también al hecho de que el accionante omitió hacer del
conocimiento del ISSSTE respecto de los supuestos riesgos de
trabajo al momento de presentarse, teniendo un plazo para
realizarlo de 3 días según lo estipulado por el artículo 38 de la Ley
de ese Instituto.
Por la forma en que se estableció la litis, corresponde al actor
demostrar el riesgo de trabajo y que el mismo le produjo la
incapacidad que reclama, así como también le corresponde la
carga de la prueba para acreditar la relación de trabajo con la Caja
de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal. Sirve de
apoyo a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales que al
rubro y texto dicen:
“Época: Octava Época Registro: 215671 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, Agosto de 1993 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 559 RIESGOS DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA. Si la demandada negó el riesgo de trabajo, corresponde probarlo al actor, demostrando plenamente que el riesgo le produjo la incapacidad de la que hace derivar las prestaciones reclamadas.” “Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Noviembre de 1995 Página: 434 Tesis: V.2o. J/13
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Jurisprudencia Materia(s): laboral RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.”
TERCERO. Excepción de inexistencia de la relación laboral.
Se entra al estudio de la excepción de INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL interpuesta por el titular de la Caja de
Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, puesto que
ésta se excepcionó negando la relación laboral, en razón de que
en ningún momento ha existido relación de carácter laboral, toda
vez que lo que existe es una vinculación de índole administrativa,
derivada del hecho de que forma parte de una Institución Policial,
circunstancia que expresamente reconoce en su escrito de
demanda.
Dicha excepción resulta fundada y quedó debidamente
demostrada en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Materia, con la confesión
expresa del actor en su escrito inicial de demanda en particular en
su hecho 1 (hoja 4), en el que reconoce claramente que laboró
para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal,
aunado a la confesión expresa realizada por dicha Secretaría en
su escrito de contestación de demanda, en el cual acepta la
relación laboral con el actor, como se advierte en específico en la
contestación al hecho 1 (hoja 81); en consecuencia, resulta
procedente absolver a la Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal de las prestaciones marcadas bajo
los numerales 1 a 9, reclamadas por el actor; además, cabe
señalar que si bien es cierto del comprobante de liquidación de
pago de la primera quincena de mayo de dos mil once (hoja 8bis)1,
que el actor exhibió como prueba, se advierte que las aportaciones
1 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182)
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de seguridad social se efectuaban a la Caja de Previsión de la
Policía Preventiva del Distrito Federal, también lo es que las
prestaciones que reclama consistentes en el reconocimiento del
riesgo de trabajo y como consecuencia la emisión de los
dictámenes respectivos (las cuales son de seguridad social), las
determina el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, quien de conformidad con el artículo 58
de la Ley de dicho Instituto, es el órgano encargado de calificar los
riesgos de trabajo técnicamente.
Cabe aclarar en este punto que aun cuando el actor afirmó en su
demanda que es policía y que prestó sus servicios para la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, lo cierto es
que en términos del artículo 28 de la Ley de la Caja de Previsión
de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la emisión de los
reconocimientos de los padecimientos reclamados por el actor
bajo los numerales 1 y 9 mediante el dictamen correspondiente
por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, son prestaciones que este Tribunal se
encuentra obligado a determinar, ya que es la vía jurídica idónea
al caso.
CUARTO. Excepción de Prescripción. El apoderado legal del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, opuso la excepción de prescripción, por tanto este
Tribunal procede a su estudio y resolución.
En ese orden de ideas, el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, opuso la excepción en
comento respecto a las prestaciones que reclama o reclame
posteriormente el actor que sean anteriores a un año al de su
presentación de demanda, las cuales deben declararse prescritas
con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria y 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria,
tomando en cuenta que el supuesto accidente fue el 16 de junio de
1996.
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Atento a lo anterior, del estudio de dicha excepción, se concluye
que la misma es improcedente, toda vez que el reclamo de las
prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, no lo
hace con un año anterior a la presentación de la demanda, ya que
esto lo hace a partir de la presentación de la misma; por lo que, la
excepción que pretende hacer valer el ISSSTE resulta
improcedente respecto de las prestaciones reclamadas por el hoy
accionante.
QUINTO. Valoración. Por lo anterior, está Séptima Sala a verdad
sabida y buena fe guardada con fundamento en el artículo 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez
estudiadas y valoradas cada una de las probanzas y
concatenadas entre sí, llega a las siguientes conclusiones:
En ese orden de ideas, tenemos que el actor reclama del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
el reconocimiento de los accidentes de trabajo sufridos como “SI”
de trabajo, ya que dichos accidentes ocurrieron en el ejercicio y
con motivo de su trabajo que le provocaron una incapacidad total y
permanente que hace imposible desempeñar el trabajo, asimismo
reclama el reconocimiento de que derivado de los mismos
presentó fractura subtrocantérica de cadera izquierda,
politraumatismo, factura de húmero izquierdo, limitación funcional
ambas extremidades, dolor intenso costal izquierdo, dolor dorso
lumbar de columna, fractura de pelvis, así como los demás
padecimientos y secuelas, que se determinen en el dictamen
médico que rinda el perito médico en medicina del trabajo, ya que
son secuelas de los accidentes de trabajo sufridos, lo que le
resulta en una incapacidad total y permanente del 100% de
acuerdo a los artículos 480 y 493, de la Ley Federal del Trabajo, a
su vez el titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, se excepciona
argumentado que dicho instituto no le reconoce ningún tipo de
disminución órgano funcional de los que pretende y por su parte el
tercero interesado SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL, manifiesta que el actor carece de acción y
de derecho toda vez que dicha a Secretaría no le corresponde
conceder alguna de las prestaciones reclamadas por el actor,
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siendo el indicado para otorgarlas el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal y como se
desprende de los artículos 4 y 5 de la Ley del mencionado
instituto.
Atento a lo anterior, es preciso señalar que el hoy actor no acreditó
la procedencia de su acción, ya que si bien se establece en el
artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, que el citado
Instituto es el encargo de calificar técnicamente los riesgos de
trabajo, este al dar contestación a la demanda argumentó que no
reconoce ningún tipo de disminución órgano funcional de los que
pretende el trabajador, derivado del accidente de trabajo que sufrió
el 16 de junio de 1996, es decir, negó el riesgo de trabajo que
señala el hoy accionante, por lo que ante tal consideración y como
se señaló en el considerando segundo de la presente resolución,
la carga de la prueba le correspondía al actor para demostrar
plenamente el riesgo de trabajo y los padecimientos de los que se
duele, mismos que le producen la incapacidad total y permanente
del 100% que reclama.
Conforme a lo anterior, se colige que le correspondía al actor
acreditar el riesgo de trabajo del que se duele, toda vez que el
Instituto demandado negó el riesgo de trabajo, situación que no
aconteció, puesto que el hoy accionante solo aportó a juicio
documentales privadas consistentes en el original de la hoja de
egreso hospitalario del 16 de junio de 1996 (hoja 9)2, originales de
diversas licencias médicas (hojas 10, 11, y 14 a 30)3, original de la
solicitud interconsulta del 4 de noviembre de 1996 (hoja 11)4,
original de la historia clínica del 5 de diciembre de 1996 (hoja 12)5,
original de la solicitud de servicios de referencia y contra
referencia del 5 de diciembre de 1996 (hoja 13)6, copia simple de
la solicitud de servicios de referencia y contra referencia del 10 de
marzo de 1997 (hoja 19)7, original de la hoja de egreso
2 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182). 3 Ídem. 4 Ídem. 5 Ídem. 6 Ídem. 7 Ídem.
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hospitalario del 8 de septiembre de 1997 (hoja 24)8 y el expediente
médico administrativo del actor9, del cual si bien es cierto se
tuvieron por presuntivamente cierto los hechos que el actor
pretende probar, también lo es que las documentales antes
citadas no resultan ser las prueba idóneas para acreditar un riesgo
de trabajo, ni lo padecimientos de los cuales reclama el
reconocimiento el actor. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente
criterio jurisprudencial que al rubro y texto indica:
“Época: Novena Época Registro: 194647 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Febrero de 1999 Materia(s): Laboral Tesis: I.5o.T.159 L Página: 483 ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DOCUMENTAL PRIVADA NO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA COMPROBAR EL DERECHO A UNA PRESTACIÓN DERIVADA DE UN RIESGO DE ESE TIPO. El análisis o constancia médica ratificada por su signante y el reconocimiento de la dependencia de que el actor sufrió un infortunio en determinada data, no son elementos que hagan presumir en favor de éste el padecimiento de una incapacidad, prerrogativa que debe ser evidenciada a través de medio idóneo, en este caso la pericial, y no inferirse de una simple conjetura.”
En ese orden de ideas tenemos que le correspondía al actor
acreditar el riesgo de trabajo del que se duele, derivado del
accidente de trabajo, así como también acreditar los
padecimientos reclamados, los cuales le ocasionaron una
incapacidad total y permanente del 100%, siendo el dictamen de la
prueba pericial en materia de medicina el medio idóneo para
probarlo10, el cual si bien es cierto fue ofrecido como prueba por el
actor dentro de su escrito inicial de demanda, también lo es que en
audiencia del veintitrés de febrero de dos mil quince (hojas 295 y
296), se le decretó la deserción, toda vez que como se advierte
en audiencia del diez de diciembre de dos mil catorce (hojas 292 y
293), el actor revocó al perito que le fue designado por este H.
8 Ídem. 9 Admitida en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182) y desahogada en audiencia del cuatro de octubre de dos mil doce (hojas 226 y 227). 10 Admitida en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182), y en audiencia del veintitrés de febrero de dos mil quince (hojas 295 y 296), se decretó la deserción de la misma.
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Tribunal, conforme a lo establecido en el 824, fracción II, de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia y este
designó a un nuevo perito de su parte para emitir el dictamen
pericial médico, con el apercibimiento de que en caso de que su
perito no compareciera a aceptar y protestar el cargo, se le
decretaría la deserción de tal probanza, lo cual al caso en concreto
aconteció en la citada audiencia del veintitrés de febrero de dos
mil quince, ya que el perito designado por el actor no compareció.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que al rubro y texto
indica:
“Época: Séptima Época Registro: 1009706 Instancia: CUARTA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Localización: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Materia(s): Laboral Tesis: 911 Pág. 881 RIESGO DE TRABAJO, MEDIO IDÓNEO PARA PROBARLO. Si la demandada negó el riesgo-enfermedad de trabajo tocó probarlo al actor, y es indudable que el medio probatorio apto para tal fin lo es el dictamen pericial médico y no la confesional de la demandada, ya que el hecho por dilucidarse requiere una apreciación científica cuyo conocimiento escapa al órgano jurisdiccional, a menos que la demandada hubiese admitido la aseveración del actor en cuanto a la existencia del riesgo de trabajo.”
Ante tales consideraciones, se llega a la conclusión de que al
recaer la carga de la prueba al actor y este no demostrar con
prueba idónea la procedencia de su acción, es decir, la existencia
del riesgo de trabajo, es indiscutible que el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no se
encuentra obligado a reconocer los accidentes de trabajo, ni los
padecimientos reclamados, lo anterior en términos de la
jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se difundió en el
tomo 157-162, quinta parte, del Seminario Judicial de la
Federación y su Gaceta, página 85, Séptima Época, que
corresponde a la literalidad siguiente:
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“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.”
Por lo tanto, resulta procedente absolver al titular demandado
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado del reconocimiento de los accidentes de trabajo sufridos
por el actor como “si” de trabajo, durante este tiempo laboral, así
como del reconocimiento que se haga a su favor mediante el
otorgamiento del certificado médico de invalidez por enfermedad o
accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o
defunción por riesgo de trabajo (RT-09) que expida el ISSSTE, de
que presentó fractura subtrocantérica de cadera izquierda,
politraumatismo, factura de húmero izquierdo, limitación funcional
ambas extremidades, dolor intenso costal izquierdo, dolor dorso
lumbar de columna, fractura de pelvis, los cuales le producen una
incapacidad de movilidad física y que resultan en una incapacidad
total y permanente del 100%. (Prestaciones 1 a 9)
Se absuelve al titular demandado de la nulidad de cualquier
documento que los demandados pretendieran hacer valer como
pretexto para impedir u oponerse a la determinación de los
padecimientos que presenta el trabajador y que reclama mismos
que pudieran contener renuncia de derechos en perjuicio del
trabajador hoy actor, toda vez que no se exhibió a juicio ningún
documento de los antes mencionados. (Prestación 10)
Aunado a lo anterior, se advierte que como los reconocimientos
antes referidos y la expedición de los citados dictámenes
reclamados compete estrictamente al ISSSTE, se absuelve a la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas por el actor.
Asimismo, en este punto es preciso aclarar que por lo que hace a
la prestación referente a la declaración de competencia de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la misma quedó
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determinada en el considerando primero de la presente resolución,
en el cual se señaló que esta autoridad es competente para
conocer del presente asunto.
Y por último respecto de la prestación relativa al reconocimiento y
aceptación que haga este H. Tribunal en el sentido de que la
incapacidad total y permanente que presenta el actor se encuentra
valuada en un 100% de disminución orgánica funcional total, por
los padecimientos a que hace alusión que le han producido la
pérdida absoluta de facultades y aptitudes para desempeñar su
trabajo, dicha prestación resulta improcedente ya que el actor,
como se ha establecido a lo largo del presente considerando, no
acreditó la procedencia de su acción.
Ahora bien, bajo el principio de exhaustividad y conforme a lo
estipulado en el artículo 137 de la Ley Federal del Trabajo, se
hace la siguiente aclaración respecto de la pruebas ofrecidas por
las partes que no se tomaron en cuenta por no estar relacionadas
con las prestaciones reclamadas.
Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el actor, consistentes
en:
5 Y 6 PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL
DE ACTUACIONES.11
Es de hacer notar que dichas probanzas no se tomaron en cuenta
por no demostrar punto alguno en controversia.
En el mismo orden de ideas, y respecto de las pruebas ofrecidas
por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, consistentes en:
1. CONFESIONAL. A cargo del actor.12
11 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182). 12 Admitida en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182) y en audiencia del once de julio de dos mil doce (hojas 201 y 202), se decretó su deserción.
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2. PERICIAL MÉDICA. 13
3 y 4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA. 14
Es de hacer notar que dichas probanzas no se tomaron en cuenta
por no demostrar punto alguno en controversia.
Asimismo, por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal,
consistentes en:
1. CONFESIONAL. A cargo del actor.15
2. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de 23
recibos de pago expedidos en favor del actor (hojas 91 a 113). 16
3 y 4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL
LEGAL Y HUMANA. 17
De igual forma, se hace notar que dichas probanzas no se
tomaron en cuenta por no demostrar punto alguno en controversia.
Para concluir, se especifica que las citadas probanzas, así como
las restantes no demuestran punto alguno en controversia, de
manera que es innecesario abordarlas de forma detallada, ya que
incluso haciendo esto el sentido del fallo no cambiaría.
Resulta aplicable la jurisprudencia número VI.2o. J/110, aprobada
por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable
en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, abril de mil
novecientos noventa y uno, página 114, Octava Época, que indica:
13 Admitida en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182), en audiencia del doce de agosto de dos mil quince (hojas 304 y 305), se decretó su deserción. 14 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182). 15 Admitida en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182) y desahogada del once de julio de dos mil doce (hojas 203 y 204). 16 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182). 17 Ídem.
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“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por
el artículo 137 de la Ley de la Materia, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La parte actora no acreditó su acción, el titular
demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, justificó sus excepciones y defensas, así
como los terceros interesados, Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito federal y de la Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado del reconocimiento de los
accidentes de trabajo sufridos por el actor como “si” de trabajo, así
como del reconocimiento que se haga a su favor mediante el
otorgamiento del certificado médico de invalidez por enfermedad o
accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o
defunción por riesgo de trabajo (RT-09) que expida el ISSSTE, de
que presentó fractura subtrocantérica de cadera izquierda,
politraumatismo, factura de húmero izquierdo, limitación funcional
ambas extremidades, dolor intenso costal izquierdo, dolor dorso
lumbar de columna, fractura de pelvis, los cuales le producen una
incapacidad de movilidad física y que resultan en una incapacidad
total y permanente del 100%, así como de la nulidad de cualquier
documento que los demandados pretendieran hacer valer como
pretexto para impedir u oponerse a la determinación de los
padecimientos que presenta el trabajador y que reclama mismos
que pudieran contener renuncia de derechos en perjuicio del
EXP. NÚMERO 3709/11 25
trabajador. Lo anterior en términos del considerando QUINTO del
presente fallo.
TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el actor. Lo anterior en términos del
considerando QUINTO del presente fallo.
CUARTO. Se absuelve a la Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal de las prestaciones marcadas bajo
los numerales 1 a 10 reclamadas por el actor. Lo anterior en
términos del considerando TERCERO del presente fallo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el doce de enero de dos mil dieciséis.- DOY FE.
JJMC*ldac
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
EXP. NÚMERO 3709/11 26
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO