expediente laboral nÚmero: 1546/10 d.t. 264/2013 c. vs ... · 2 d.t. 264/2013 exp. no.1546/10...
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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a catorce de noviembre del dos
mil trece.----------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada
en el juicio de amparo directo D.T. 264/2013, por el
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha
10 de octubre del 2013. --------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
UNO.- El 14 de noviembre del 2012, esta Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un
laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO: La
trabajadora actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el
Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en
consecuencia: SEGUNDO: Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1546/10 D.T. 264/2013
C.
VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
REINSTALACIÓN
QUINTA SALA
D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10
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HACIENDA Y CRÉDITO de reinstalar a la actora en la categoría de
Verificadora, Notificadora y Ejecutoría, al pago de salarios caídos, al
respeto de los derechos de preferencia, ascenso, escalafonarios y demás
prerrogativas que deriven de la Ley y del Contrato Colectivo, al
reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo por el tiempo que dure el
presente juicio, las aportaciones al INFONAVIT e IMSS, las aportaciones
de AFORES, pago de horas extras, y al pago de salarios devengados,
prestaciones identificadas bajo los incisos A), B), D), E), F), G), H), I) y J)
del escrito inicial de demanda. Lo anterior de conformidad a lo
argumentado en el Considerando V del presente laudo. TERCERO.- Se
condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a
pagar a la C. , la cantidad
correspondiente al aguinaldo del periodo del 1 de enero del 2010 al 8 de
marzo del 2010 de $2,243.61 (DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y
TRES PESOS 61/100 M.N.), por prima vacacional del periodo del 1 de
enero del 2010 al 8 de marzo del 2010 la cantidad de $490.72
(CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 72/100 M.N.), y por vacaciones
ya devengadas del periodo del 1 de enero del 2010 al 8 de marzo del
2010 la cantidad de $1,635.88 (MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO
PESOS 88/100 M.N), prestaciones identificadas bajo el inciso C) del
escrito inicial de demanda. Lo anterior, en términos del Considerando V
del presente laudo. CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A
LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.- CUMPLASE”. -------------------------------------------
DOS.- Inconforme con la resolución, la C.
, promovió juicio de amparo
directo el cual quedó radicado en el DÉCIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO y mediante ejecutoria del 10 de
octubre del 2013, resolvió: “ÚNICO. La Justicia de la Unión
AMPARA Y PROTEGE a , contra el
acto y autoridad que quedaron señalados en el resultando primero de
esta ejecutoria, para los efectos precisados en el último considerando de
la misma”. ----------------------------------------------------------------------------------
En su parte final del considerando noveno de la
ejecutoria de amparo DT.- 264/2013 se establecen los
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efectos para los cuales se concedió el amparo a la C.
, y textualmente a la
letra señala: “En las relatadas condiciones, lo procedente es
conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la
Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar
emita otro en el que determine que corresponde al patrón la carga
probatoria en relación a la jornada laboral y resuelva como en derecho
proceda respecto al pago de las horas extras reclamadas por la actora,
debiendo reiterar lo que no es materia de la presente concesión”. ---------
El criterio para la concesión del amparo DT.- 264/2013,
se advierte en el considerando noveno de la ejecutoria y
consiste en: “Sin embargo, en lo que respecta a la queja respecto a
la determinación de la responsable de absolver de horas extras a la
parte demandada, sin considerar que, contrario a lo resuelto por la sala,
de su escrito de demanda se observa que sí fue precisa en el reclamó
consistente en el pago del tiempo extraordinario, de las dieciséis horas a
las dieciocho horas del último año laborado; además de que el titular de
la secretaría no demuestra con las pruebas presentadas, el desarrollo
físico de las laborales de la actora. --------------------------------------------------
Lo anterior, se considera por una parte inoperante, pero por otra, en
suplencia de la queja, sustancialmente fundado y suficiente para otorgar
el amparo solicitado. ---------------------------------------------------------------------
(…).
Sin embargo, como se adelantó, en suplencia de la queja por tratarse de
la parte obrera, este tribunal advierte que la sala del conocimiento
realizo una inexacta apreciación del reclamo del pago de horas extras
exigido por la trabajadora al resolver al respecto: (…). -------------------------
Determinación que este Tribunal Colegiado considera incorrecta, ya que
fue erróneo que la sala resolviera absolver a la parte demandada
considerando que a la accionante le correspondía expresar en su escrito
inicial de demanda los hechos en que fundaba la pretensión de pago de
horas extra, determinando tiempo, modo y lugar; esto, en virtud de que,
este tribunal estima que, conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley
Federal del Trabajo, supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al
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Servicio del Estado, es al patrón a quien corresponde probar su dicho
cuando existe discrepancia sobre la jornada de trabajo, habiendo sido,
en el caso, más que suficiente el dicho de la trabajadora en la demanda
al respecto en cuanto a que tenía una jornada continua de nueve a
dieciocho horas, de lunes a viernes, reclamando el pago extraordinario
ante sus superiores, sin que el mismo se pueda considerar inverosímil,
por tratarse de una hora extra diaria únicamente. -------------------------------
De tal forma que, si la parte demandada adujo en su contestación, que a
la accionante le fue asignado un horario de las nueve a las dieciocho
horas, con una hora para comer, tenía que acreditar dicha jornada, así
como que la trabajadora únicamente laboraba en el horario que le fue
asignado, de tal forma que era a la Secretaría demandada a quien
correspondía la carga de la prueba y no así a la empleada, de ahí que la
autoridad debió analizar si con el material probatorio aportado al juicio se
acreditaron esos aspectos y resolver conforme a derecho procediera. ----
Cabe decir, que al respecto, la demandada ofreció entre sus pruebas la
Norma que regula las Jornadas y Horarios de Labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, sin embargo, tal probanza
sólo es apta para tener por acreditada la regulación existente del horario
de labores en la Administración Pública Federal, no así para acreditar el
horario en que real y efectivamente laboró la aquí quejosa. ------------------
Apoya lo anterior el criterio sustentado por la Segunda Sala de la
suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia
22/2005, visible en la página 254, Tomo XXI, correspondiente al mes de
marzo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, que a la letra dice: --------------------------------------------------
‘HORAS EXTRAS, CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA
DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA
CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL
(…)”. -----------------------------------------------------------------------------------------
TRES.- Mediante oficio número E-2464 (foja 445) de
fecha 18 de octubre del 2013, presentado en la oficialía
de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
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Arbitraje el 22 de octubre de ese mismo año, el DÉCIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, remitió testimonio de la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número
DT.- 264/2013, y solicitó el cumplimiento a la misma. -----
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales establece que la sentencia que concede
el Amparo tiene por efecto restituir al quejoso en el pleno
goce del derecho violado restableciendo las cosas al
estado que guardaban antes de la violación. ----------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. ------
III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de
Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el
juicio de garantías DT.- 264/2013, SE DEJA
INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA
14 DE NOVIEMBRE DEL 2012 dictado por esta H.
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo,
tomando en consideración que por escrito presentado en
Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el 16 de marzo de 2010, la C.
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, demandó a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
las siguientes prestaciones: “A).- La reinstalación en la categoría
en la que se desempeñaba la actora, en los términos y condiciones en
que se desarrolle al terminar este conflicto, si son mejores; B.- Como
consecuencia de lo anterior el pago de los salarios vencidos que se
causen desde la fecha de la injusta separación hasta que se
cumplimente la resolución que se dicte en este conflicto, con todos los
aumentos que se generen en lo futuro; C).- El pago de vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo que se adeudan a la actora, correspondiente al
2009, así como los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el laudo
que se dicte en este asunto, las primeras a razón de 20 días anuales, la
segunda en el 25% de aquellas y el aguinaldo en 40 días anuales; D).-
La entrega de las constancias relativas a la aportación de AFORES, y en
su caso la aportación que se realice de la misma por haberse omitido,
durante el tiempo que duró la relación de trabajo, o bien informe a dichas
instituciones lo correspondiente e igualmente las que se venzan durante
el procedimiento con todas las mejoras y prerrogativas que sucedan,
debiendo especificar en las constancias el salario y la cuantificación total
del monto, ya que la demandada siempre se negó a inscribir a la actora y
por ende faltó a su obligación ante dicha institución. E).- La entrega de
las constancias de aportaciones al INFONAVIT o institución que
corresponda en su equivalente, así como el pago de estas a dicha
Institución en lo que perdure en conflicto así como las relativas al último
año trabajado, debiendo especificar en las constancias el salario y la
cuantificación total del monto, ya que la demandada siempre se negó a
inscribir a la actora y por ende faltó a su obligación ante dicha institución;
F).- El respeto de los derechos de preferencia, ascenso, escalafonarios y
demás prerrogativas que deriven de la Ley y del Contrato Colectivo, en lo
que se tramita este conflicto, y todos los beneficios que ocurran; G).- El
reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo del tiempo que se utilice
de este procedimiento hasta su total solución para efectos de antigüedad
y derechos preferenciales; H).- La entrega de la constancias de
aportación al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, por el
tiempo que duró la relación de trabajo, debiendo especificar en las
constancias el salario y la cuantificación total del monto, ya que la
demandada siempre se negó a inscribir a la actora con el salario real; I).-
El pago del tiempo extraordinario, según se especificará en los hechos;
J).- El pago de los salarios devengados del 01 al 07 de marzo de 2010,
pues se trabajaron y no se pagaron.”------------------------------------------------
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Fundó su demanda en los siguientes HECHOS:
”PRIMERO.- La actora , ingresó a
laborar para la demandada el 01 DE MARZO DE 2008,
desempeñándose en la categoría de VERIFICADORA, NOTIFICADORA
Y EJECUTORIA, adscrita a la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE
RECAUDACIÓN DE CUERNAVACA, con sede en Cuernavaca,
Morelos, dependiente del SERVICIO DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA, en el domicilio ubicado en Paseo del Conquistador 224,
colonia Maravillas, en Cuernavaca, Morelos, consistiendo sus
actividades en verificar y notificar a domicilios fiscales y ejecutar
diligencias de embargo, devengando a últimas fechas un salario base de
$2,953.22 (DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS
22/100 M.N.) quincenales, al cual se integraban $1,501.04 (MIL
QUINIENTOS UN PESOS 04/100 M.N.) quincenales, por compensación
garantizada, $38.50 (TREINTA Y OCHO PESOS 50/100 M.N.)
quincenales, por concepto de despensa y $1,000.00 (MIL PESOS
00/100 M.N.) quincenales, de ayuda para trasporte, todo ello dentro de
una jornada continua de 09:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes de cada
semana, jornada de la cual se desprende la actora laboró UNA HORA
EXTRA DIARIA, ya que su jornada legal debió concluir a las 17:00
horas, en consecuencia de ésta a las 18:00 horas, surge el tiempo
extraordinario reclamado, por el último año laborado, durante el cual
estuvo a disposición del demandado y no se le pago a pesar de haberlo
requerido en diversas ocasiones. Cabe destacar que la demandada se
dedica a la recaudación de impuestos y que quienes daban órdenes a la
actora eran ARTURO SOTO ALEMAN, JOSE LUIS BRITO SALGADO
Y ARTURO VELA PALACIOS, en sus respectivos caracteres de
Administrador Local de Recaudación de Cuernavaca, Jefe de Unidad de
Diligenciación y Subadministrador de Ejecución, los cuales conocen
todos los hechos relatados en esta demanda. SEGUNDO.- En las
condiciones narradas en el hecho que antecede, la actora se
desempeñó correcta, eficaz, obediente, responsable, con probidad y
honradez en su trabajo, sin embargo el 8 DE MARZO DE 2010,
aproximadamente 13:00 horas, cuando al (sic) demandante pasaba
frente al departamento de ejecución de su lugar de adscripción,
ARTURO VELA PALACIOS, la interceptó y le preguntó que si no sabía
y la demandante le expreso que si no sabía qué y ARTURO VELA
PALACIOS, le señaló que ya había otra persona en su lugar por
ordenes (sic) del Administrador y que tenía que entregar todos los
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documentos que le había entregado el Jefe de Unidad de Diligenciación,
JOSE LUIS BRITO SALGADO así como los manuales porque a partir
de ese momento estaba despedida, indicándole la actora que eso no era
legal, ni justo, en consecuencia ARTURO VELA PALACIOS, le dijo que
eso no le tocaba juzgarlo a él, que realizara la relación de documentos y
se retirara y la actora para no tener problemas obedeció, llevó a cabo la
relación de documentos y los entregó a JOSE LUIS BRITO SALGADO,
terminando aproximadamente a las 13:45 horas, y en tal sentido la
demandante salió de la fuente de trabajo y prefirió hacer valer sus
derechos por esta vía, por considerar haber sido injustamente separada
de su empleo y tener derecho a lo aquí reclamado.” ---------------------
Radicados los autos por este H. Tribunal Federal,
mediante acuerdo plenario de fecha 06 de abril de 2010
(foja 17), se tuvo por admitida la demanda en la vía y
forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,
reservándose a resolver sobre su admisión en la
audiencia de Ley, teniéndose como demandado a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
ordenándose correr traslado y emplazar a dicha
Secretaría, concediéndole el término de CINCO DÍAS
HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de
la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la
demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de
resultar mal representado, se le tendrá por contestada en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con
fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fue
notificada el 16 de junio de 2010 (foja 20) y por escrito
presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el 23 de junio de 2010
(fojas 21 a 59), por conducto de su apoderado legal,
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contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo
como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “1.-
En cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos A), B), C), D), F),
G), H), I), Y J); consistentes en: La reinstalación; pago de los salarios
vencidos; vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
correspondientes al 2009; la entrega de las constancias relativas a
las aportaciones de afores; la entrega de las constancias de
aportaciones al INFONAVIT o Institución que corresponda en su
equivalente; el respeto de los derechos de preferencia, ascenso
escalafonarios, el reconocimiento como tiempo efectivo del trabajo
del tiempo que se utilice de este procedimiento hasta su total
solución; La entrega de las constancias de aportación al INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, el pago de tiempo
extraordinario, el pago de los salarios devengados del 01 al 07 de
marzo de 2010, se opone LA EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN
EXTRALEGAL Y OSCURIDAD, toda vez que de su simple lectura se
infiere que estas no revisten naturaleza ni tienen esencia de una
prestación laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide realizar una
defensa adecuada debido a que no se sabe con precisión ¿que es lo
que reclama?, dejando en desventaja a esta Secretaría. (…). Por lo
anterior, en este acto se solicita que dichas prestaciones sean
desestimadas de plano, en atención a que mi contraparte no aporta
elementos suficiente para acreditar su pretensión, por lo que se hace
valer la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD EN LA DEMANDA, aunado a
ello, solo se basa en apreciaciones subjetivas para intentar hacer valer
su acción y pretensiones; por lo anterior, resultan aplicables las
siguientes jurisprudencias y tesis de jurisprudencia que señalan: (…). Sin
perjuicio de lo anterior y por lo que respecta a las prestaciones que en
este numeral se contestan, es obvio que la actora no funda su pretensión
en ningún precepto legal de la Ley Federal de los Trabajadores del
Estado, por tal es imposible hacer una defensa adecuada a los intereses
de mi representada, ya que no señala circunstancias de modo, tiempo y
lugar en cuanto al hecho de haber recibido dichas prestaciones por parte
de mi representada, ni mucho menos aporta algún medio de prueba que
acredite el hecho de haber generado el derecho a recibirlos; además de
lo anterior es claro que resulta improcedente considerando que la
condena al pago de los mismos, depende de la fortuna que siga la suerte
de lo principal, que se refiere a la reinstalación, por ser esta un
PRESTACIÓN ACCESORIA de aquella, y como en su momento
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quedará plenamente probado en las excepciones que anteceden y
siguientes, mi representada jamás despidió injustificadamente al hoy
actor sino que causó baja por abandono de empleo. 2.- Así en esa
tesitura de ideas, al no ser procedente la prestación principal, LAS
ACCESORIAS corren la misma suerte, es decir, las señaladas por la
actora bajo los incisos B), C), D) Y G); por lo que ese H. Tribunal deberá
absolver a la demandada en el momento procesal oportuno. Resultando
aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia que a continuación se
trascribe: (…). Lo anterior aunado a que tratándose de empleados de
confianza, no se encuentran en el mismo supuesto de que los
empleados de base, en cuanto a la estabilidad y permanencia en el
cargo, así mismo desde este momento se afirman que nunca se le
despidió injustificadamente a la actora, afirmaciones que omite acreditar
mediante medio probatorio alguno y que solo se trata de una artimaña
para ofuscar el verdadero motivo con que se dio por terminada la
relación entre las partes, aunado a que se trata de manifestaciones
unilaterales y subjetivas, y al haber sido empleado de confianza no ésta
protegido por los principios rectores del derecho del trabajo, y por ello
tampoco está exento de la carga de la prueba, por lo que en términos del
artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la actora
deberá acreditar el modo y forma en que supuestamente fue despedido
injustificadamente, bajo el principio jurídico de que quien lo afirma esta
(sic) obligado a probar. 3.- Por lo que hace a la prestación que reclama
en el inciso A) que las hace consistir en la reinstalación se hace valer
la EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, toda vez
que como ya ha quedado plenamente demostrado de la simple lectura
de los artículos 5°, 8° y 124 de la ley de la materia, se sobreentiende que
los trabajadores de confianza no pueden concurrir ante el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje demandando la reinstalación, ya que
no goza de la estabilidad en el empleo, además de que con ello no se
debe entender que se encuentra desprotegida la actora, siendo aplicable
los siguientes criterios: (…). De igual forma en el recuadro que indica
FIRMA DEL EMPLEADO, se aprecia la firma que estampó de su puño y
letra la C. , reconociendo y aceptado
el contenido valor y alcance jurídico del Formato Único de Movimientos
de Personal Federal en comento, de conformidad con el artículo 18 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. (…).
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, En este sentido
y sin perjuicio de lo anterior se hace valer en cuanto a prestación
consistente en la reinstalación, toda vez que el puesto de Profesional
de Servicios Especializados (Abogado Tributario), NO EXISTE
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dentro de la planta laboral como puesto de ‘base’ en la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, ya que absolutamente todas las plazas
son enlistadas en el Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal, así mismo es claro que la actora está reclamando una
reinstalación, en un puesto que nunca ostentó como de base, máxime
que como ya ha quedado plenamente acreditado por mi mandante
la actora ostentó como último puesto el de PROFESIONAL DE
SERVICIOS ESPECIALIZADOS (ABOGADO TRIBUTARIO), CLAVE
DE PAGO 457-005-1103-CF21866-040485, EL CUAL ES DE
CONFIANZA. (…). Por ende, al no haber ejecutado tal acción, a la fecha
se encuentra PRESCRITO ese derecho, toda vez que consistió el
referido nombramiento y las consecuencias legales del mismo, entre las
que se encuentra haber desempeñado funciones de CONFIANZA,
invocándose desde este momento la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,
sin que sea necesario narrar más hechos que la fecha a partir de la cual
deberá de computarse dicho término prescriptivo, ESTO EN RAZÓN DE
QUE DESDE EL 26 de febrero de 2008, SE HIZO SABEDOR DE LA
EXISTENCIA DE SU DERECHO. (…). 4.- Se hace valer la que reclama
en el inciso B) que la hace consistir en el pago de los salarios
vencidos, se hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE
DERECHO, ya que estos no proceden en principio porque el reclamo es
incorrecto debido a que como ya se ha señalado con anterioridad la hoy
actora nunca fue despedida, sino que causo baja por abandono de
empleo, en consecuencia al no ser objeto de un despido
injustificado, luego entonces se deberá de absolver de la prestación
reclamada en atención a que la actora se le cubrió oportunamente su
salario hasta el día en que surtió efectos su baja por abandono de
empleo, por ende la actora esta jurídicamente impedido para demandar
el pago de salarios caídos; igualmente resulta improcedente
considerando que la condena al pago y otorgamiento a dichas
prestaciones, depende de la forma que siga la suerte principal, que se
refiere a la reinstalación, por ser esta una PRESTACIÓN ACCESORIA y
como ha quedado manifestado en las excepciones que anteceden, mi
representada jamás despidió injustificadamente a la hoy actora, sino que
causó baja por perdida de la confianza, sirviendo de sustento los
siguientes criterios jurisprudenciales: (…). 5.- En cuanto a la prestación
reclamada en los incisos C) y J), consistentes en ‘EL PAGO DE
VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO
CORRESPONDIENTE AL 2009, ASI COMO LOS QUE SE SIGAN
VENCIENDO HASTA QUE SE CUMPLA EL LAUDO, ASI COMO EL
PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS DEL 01 AL 07 DE MARZO
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DE 2010, se opone LA EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD, FALTA DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA y PROCESAL, ya que de su simple lectura
esta no revista (sic) naturaleza ni tiene esencia de una prestación laboral
que se encuentre contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, lo que impide realizar una defensa adecuada
debido a que no se sabe con precisión ¿que reclama?, dejando en
desventaja a esta Secretaría. (…). Sin perjuicio de lo anterior, se hace
valer la EXCEPCIÓN DE PAGO, respecto al pago de la prima vacacional
por el periodo de enero a junio del año 2009, este le fue pagado como se
aprecia de la copia certificada de la Consulta Histórico de Pagos (01
Foja) de la C. , se observa que se
cubrió la cantidad $865.68 pesos en el periodo del 16 al 30 de junio de
2009 primera parte por lo que se acredita que no se le adeuda el pago
correspondiente a la prima vacacional 2009, asimismo respecto a la
prima vacacional por el periodo de julio a diciembre del año 2009, este le
fue pagado como se aprecia de la copia certificada de la Consulta
Histórico de Pagos (01 Foja) de la C.
, se observa que se cubrió la cantidad $865.68 pesos en el
periodo del 01 al 15 de diciembre de 2009 segunda parte por lo que se
acredita que no se le adeuda el pago correspondiente a la prima
vacacional 2009 ya que este le fue debidamente cubierta, por lo que al
no adeudársele cantidad alguna, se deberá absolver a mi poderdante del
pago de las mismas pues de lo contrario estaríamos ante la presencia de
un pago doble en perjuicio del erario federal. (…). No obstante lo dicho
hasta este punto, resulta importante señalar que este H. Tribunal NO
TIENE COMPETENCIA en el presente conflicto sometido a su
consideración, bastando narrar que la accionante reclama el aguinaldo
2009 y desde la fecha del supuesto despido injustificado y hasta que sea
física y materialmente reinstalado, la cual es una prestación que se
encuentra consignada en un Decreto Presidencial que se publica en el
Diario Oficial de la Federación, que por ninguna razón tiene fuerza legal
u observancia obligatoria para este H. Tribunal, toda vez que LOS
DECRETOS PRESIDENCIALES NO SON ACTOS LEGISLATIVOS,
SINO ADMINISTRATIVOS, y resultando que este H. Tribunal solo esta
facultado Constitucionalmente para aplicar e interpretar los actos
legislativos emanados del Congreso de la Unión, en materia Laboral
Burocrática, conforme al artículo 123 Apartado B fracción XII de la Carta
Magna, es indiscutible que respecto a los derechos presidenciales que
por su naturaleza jurídica carecen de ser leyes o reglamentos, no está
facultado constitucionalmente para interpretar o dirimir cuestiones
relacionadas con los mismos; por esta razón no puede ordenar el
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cumplimiento de un decreto presidencial que establece las bases para el
pago de aguinaldo y por tal en el momento procesal oportuno deberá de
absolverse a la demandada de dicha prestación por notoriamente
improcedente y al no ser la vía correcta para su reclamo, dejando a salvo
los derechos de la actora –si es que lo tuviera- de reclamar el pago de
aguinaldo por la vía correcta. (…). En este sentido AD CAUTELAM, para
el caso de que indebidamente ese H. Tribunal condenara a mi mandante
al pago de aguinaldo, ELLO SIN CONSENTIR NADA, cabe señalar y
reiterarse que el aguinaldo que se les paga a los trabajadores al servicio
del Estado es en términos de su salario tabular, siendo este el que se
tiene que tomar en cuenta para todas las prestaciones de dichos
trabajadores. Se hace valer la EXCEPCIÓN DE PAGO, respecto del
pago del aguinaldo del año 2009, este le fue pagado como se aprecia de
la copia certificada de la Consulta Histórico de Pagos (2 Fojas) de la C.
, se observa que se le cubrió la
cantidad $3,937.63 pesos en el periodo del 01 al 15 de diciembre de
2009 primera parte y la cantidad $3,937.63 pesos en el periodo del 01 al
15 de enero de 2010 segunda parte dando un total por concepto de
aguinaldo 2008 de $7,875.26 (SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y
CINCO PESOS 26/100 M.N.), por lo que se acredita que a la fecha no se
le adeuda el pago correspondiente al aguinaldo correspondiente al año
2009, ya que este le fue debidamente cubierto, por lo que al no
adeudársele cantidad alguna, se deberá absolver a mi poderdante de las
prestaciones dolosas pretendidas por la actora en el presente juicio.
ahora bien, respecto al pago de los salarios devengados y comprendidos
del 01 al 07 de marzo de 2010, reclamo contemplado en el inciso J), el
mismo resulta completamente improcedente, por lo que se opone la
EXCEPCIÓN DE PAGO, toda vez que estos le fueron pagados tal y
como se acredita con la copia certificada de la Consulta Histórico de
pagos (1 Foja) de la C. , se observa
que se le cubrió la cantidad $5,369.75 pesos en el periodo del 01 de
marzo al 15 de marzo de 2010, por lo que a la fecha no se le adeuda
pago alguno, al contrario, la actora abandono el empleo el 09 de marzo
del 2010, tal y como se acredita con las constancias de hechos instruidas
por abandono de empleo al haber faltado injustificadamente a su centro
de trabajo los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2010, sin
responsabilidad alguna para la dependencia que represento, y como se
aprecia con la copia certificada de la Consulta Histórico de Pagos
referidas, se aprecia que la actora se le cubrieron los días que de forma
dolosa pretende hacer valer en el presente juicio, no obstante que en
tiempo y forma le fueron cubiertos los salarios de la actora, por lo tanto
D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10
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es improcedente la prestación que señala. 6.- EXCEPCIONES DE
FALTA DE ACCIÓN, misma que es procedente en contra de las
prestaciones marcadas con los incisos D), E) y H) de la demanda, toda
vez que ni los trabajadores burócratas y mucho menos los de
confianza tienen derecho a los reclamos relativos a la entrega de
constancias de aportaciones al AFORE, INFONAVIT, así como AL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ya que las mismas no
están contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo que se trata de prestaciones extralegales, ya que las
mismas son aplicables a las relaciones obrero- patronales que señala el
artículo 123 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por lo que deberán ser desestimadas de plano por esa H.
Sala. (…). Asimismo, de forma cautelar, se opone LA EXCEPCIÓN DE
PAGO de las prestaciones reclamadas en los incisos D), E) y H) del
escrito inicial de demanda, en el sentido que a los trabajadores al
servicio del Estado gozan de los beneficios de la seguridad social, a
través de las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE Y PENSIONISSSTE,
mismas que le fueron cubiertas a la actora por mi representada durante
el periodo que duró la relación jurídica con la C.
, tan es así, que de las pruebas ofrecidas por la actora,
bajo el numeral 2 de su escrito inicial de demanda se acredita que dichas
prestaciones fueron debidamente cubiertas a la actora, por lo que su
reclamo es completamente improcedente. 7.- En cuanto al reclamo de la
prestación reclamada en el inciso F), consistente en el respeto de los
derechos de preferencia, ascenso, escalafonarios y demás prerrogativas
que deriven de la Ley y el contrato colectivo, en lo que se tramita este
conflicto, se hace valer la FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO de la
actora para su reclamación, ya que resulta infundada en atención a que
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé los
ascensos, pues no basta que el accionante se presente ante esa H.
Autoridad y que mencione que quiere un ascenso, sin especificar el
fundamento legal alguno y que de forma por demás ilógica se le otorgue,
esto aún y cuando estuviera previsto en algún ordenamiento legal, que
por supuesto no invoca el accionante para soportar lo reclamado, no
obstante que tiene la obligación legal de probar su acción con medios de
convicción de los que se desprenda o al menos se presuma el derecho
alegado, lo anterior en razón a que señala que dichos derechos se
derivan de un contrato colectivo, y que el mismo resulta inexistente,
toda vez que dicho documento únicamente se maneja en el Apartado ‘A’
del artículo 123 de la Constitución, más no así para los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que conforme a la Ley de la Materia, únicamente
D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10
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se expiden a favor de los trabajadores documento denominado
‘Nombramiento’, esto es mediante el FORMATO UNICO DE
MOVIMIENTOS DE PERSONAL FEDERAL, que en este caso a la actora
se le otorgó el pasado 26 de febrero de 2008, que además que con el
mismo se acredita su calidad como trabajadora de confianza, se hace
notar que en dicho nombramiento no se estableció un ascenso, aunado a
que en primera instancia la actora debió presentar exámenes para
evaluar sus conocimientos y aptitudes y sobre todo que se encuentre
vacante una plaza a efecto de que tenga derecho al reclamo de la
misma, por lo que la actora en su reclamo omite precisar a qué ascenso
se refiere, en que plaza, a partir de cuándo, tampoco demuestra haber
presentado sus respectivos exámenes y que estos los haya aprobado
satisfactoriamente, por lo que es claro que desde su reclamo no le asiste
el derecho para esta pretensión de la parte actora, además es de señalar
que para tener derecho al ascenso debe acreditar que es titular de la
plaza que ostenta, por ende es claro que el ascenso que demanda
resulta ser completamente improcedente. (…). 8.- Por otro lado, sin
perjuicio de lo anterior y respecto a lo reclamado bajo el inciso G),
consistente en el reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo del
tiempo que se utilice de este procedimiento hasta su total solución, se
opone la EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD por tales estas
prestaciones son improcedentes, ya que al no prosperara la
reinstalación que reclama, las accesorias siguen la misma suerte de
la principal, por ende carece del derecho del reclamo de las
mismas, por lo que con fundamento en el artículo 81 del Código Federal
de Procedimientos Civiles de Aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponde la cargo de la
prueba al no estar exenta de la misma en base al Principio General del
Derecho ‘EL QUE AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR’ (…). En esa
tesitura, encontramos que los presupuestos reclamados por la actora, no
se encuentran protegidos por la Ley de la materia, pues el trabajador
expresamente señala que prestaba sus servicios en una plaza como
PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS (ABOGADO
TRIBUTARIO), con funciones de VERIFICADOR NOTIFICADOR Y
EJECUTOR, funciones que la propia actora reconoce haber
desempeñado mientras duró la relación jurídica con mi representada,
CLAVE CF21866 que aparece en el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal como de confianza, por ende, al tratarse de un
trabajador DE CONFIANZA no goza de estabilidad en el empleo en
términos de nuestra Constitución, el cual se encuentra comprendido
dentro de los puestos de confianza, según los artículos 5 y 20 de la Ley
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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Catálogo General
de Puestos del Gobierno Federal, como quedara debidamente
acreditado durante el desahogo de pruebas ofrecido por la Secretaría
demandada, por lo al no encontrarse dentro del régimen de la Ley
Burocrática, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer
del presente asunto, máxime que como trabajador de confianza no goza
de estabilidad en el empleo, por tal la hoy actora NO le corresponde ser
reinstalado, como tampoco tiene derecho a las prestaciones accesorias
que reclama, ya que al no ser aplicable la principal, las accesorias corren
la misma suerte. 9.- Respecto al reclamo señalado bajo el inciso G) se
opone LA EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL Y
OSCURIDAD, toda vez de que de su simple lectura se infiere que estos
no revisten naturaleza ni tiene esencia de una prestación laboral que se
encuentre contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, lo que impide realizar una defensa adecuada
debido a que no se sabe con precisión ¿Qué es lo que reclama?,
dejando en desventaja a esta Secretaría. (…). Por lo anterior, en este
acto se solicita que dichas prestaciones sean desestimadas de plano,
en atención a que mi contraparte no aporta elementos suficientes para
acreditar su pretensión, por lo que se hace valer la EXCEPCIÓN DE
OSCURIDAD EN LA DEMANDA, aunado a ello, solo se basa en
apreciaciones subjetivas para intentar hacer valer su acción y
pretensiones; por lo anterior, resultan aplicables las siguientes
jurisprudencias y tesis de jurisprudencia que señalan: (…). 10.- Se opone
la EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,
OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, en cuanto al inciso
I), consistente en el pago de reclamo del pago del tiempo
extraordinario, esto en razón de que solo son meras (sic) argumentos
sin sustento jurídico alguno, ya que aduce haber laborado de manera
extraordinaria sin especificar, circunstancias de tiempo, modo y
lugar para su reclamo, por ende deben ser desestimadas de plano, por
basarse únicamente en apreciaciones subjetivas y de carácter personal
sin ningún sustento legal. (…). Aunado a lo anterior, mi contrario no
señala con precisión los periodos en que supuestamente laboró horas
extras al día; es decir que haya laborado después de su horario oficial
de labores, no precisa el periodo, y mucho menos justifica que
funciones desempeñó en el tiempo que supuestamente laboró
extraordinariamente, es decir nunca aporta un medio de prueba que
acredite DE MOMENTO A MOMENTO que laboró un supuesto
tiempo extraordinario, o en su caso que funcionario le autorizó por
escrito laborar fuera de su horario oficial de labores, lo que deja en
D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10
17
completo estado de indefensión a esta Dependencia, máxime que los
horarios de labores se encuentran debidamente vigilados de su
cumplimiento por los órganos internos de control de las dependencias
del ejecutivo federal, de conformidad a las disposiciones legales vigentes
y quienes procederán al fincar responsabilidades que corresponda a los
funcionarios que las contravengan, lo que en la especie no sucedió ya
que por disposición expresa era de las 9:00 a las 18:00 horas, con una
hora para disfrutar de sus alimentos. (…).”-----------------------------------------
Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1.-
El hecho marcado con el numeral correlativo que se contesta, ES
PARCIALMENTE CIERTO. Es cierto que la actora ingresó a laborar a la
dependencia que represento con fecha 01 de marzo de 2008, ya que
como se acredita con la Constancia de Nombramiento de Personal
Federal No. 457-2008030-0 de fecha 26 de febrero de 2008, en la que
aparece en el recuadro de ‘MOTIVO’ INGRESO PLAZA LIMITADO, con
el puesto de PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, así
en el recuadro de FIRMA DEL EMPLEADO, mi contraparte estuvo de
acuerdo con el contenido, términos y alcance de dicho nombramiento
expedido a su favor, tan es así que firmó de su puño y letra en el citado
apartado, en esa tesitura tal y como lo señala el artículo 18 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la actora se obligó a
acatar y cumplir con las consecuencias y deberes que se desprendían
de dicho nombramiento. Así también se puede apreciar que el
accionante estuvo Adscrito a la Administración Local de Recaudación de
Cuernavaca, de la Administración General de Recaudación, unidad
administrativa en la que por su propia naturaleza la actora desempeñó
funciones de confianza; asimismo, como son ‘RECIBIR, REVISAR Y
CONTROLAR LOS DOCUMENTOS DE GESTIÓN ENTREGADOS
PARA SU DILIGENCIACIÓN, DILIGENCIAR TODO TIPO DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS INHERENTES A LA APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.’ Así mismo en
el recuadro que indica FIRMA DEL INTERESADO, se aprecia la firma
que estampó de su puño y letra la C.
, reconociendo y aceptando el contenido valor y alcance
jurídico de la Constancia de Nombramiento de Personal Federal en
comento, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado que señala: (…). Asimismo, y
considerando que la actora suscribió una constancia de Nombramiento
mediante el FORMATO UNICO DE MOVIMIENTOS DE PERSONAL
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FEDERAL No. 457-2008030-0 de fecha 26 de febrero de 2009, y en la
misma la actora manifestó plena conformidad de su contenido y rindió
protesta conforme a lo previsto en el artículo 128 constitucional, por lo
que tal circunstancia le da pleno valor legal al nombramiento así como a
la función misma a desempeñar, pues equivale a la aceptación del
mismo en su totalidad, por lo que resulta aplicable al efecto las siguiente
tesis. (…). Así mismo es de señalarse que la C.
, con puesto de PROFESIONAL DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS (ABOGADO TRIBUTARIO), clave CF21866, adscrito
a la Administración Local de Recaudación de Cuernavaca, Morelos,
realizaba funciones de Confianza como VERIFICADOR,
NOTIFICADOR, EJECUTOR, tenía las funciones consistentes en: -
Realizar actividades de verificación, notificaciones y ejecución; -Llevar a
cabo el embargo precautorio y en la vía administrativa; -Llevar a cabo el
Procedimiento Administrativo de Ejecución; -Verificar el cumplimiento de
obligaciones fiscales en materia del Registro Federal de Contribuyentes,
conforme a los dispuestos por los artículos 27, penúltimo párrafo, 41
fracción II, 42, fracciones II y V, 134 fracción I, 135, 136, 137, 145, 150,
152, 153, 162 y 163 del Código fiscal de la Federación (…). Documentos
que son ofrecidos en copia certificada por mi representado y de los
cuales se desprende claramente que la actora realizaba funciones de
confianza relacionadas con los procedimientos de inspección, vigilancia,
fiscalización, supervisión y verificación del procedimientos administrativo
de ejecución, las cuales se insiste son de confianza en términos del
artículo 5 fracción II incisos b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. En ese orden de ideas es totalmente falso que la
actora haya percibido un salario mensual por la cantidad de $10,985.52,
SE NIEGA, ya que lo único cierto es que la actora percibió un salario
mensual de $5,906.54 (CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS
54/100 M.N.), como se desprende del FORMATO ÚNICO DE
MOVIMIENTOS DE PERSONAL FEDERAL No. 457-2008030-0 de fecha
26 de febrero de 2008, que mi mandante ofrece en el capítulo
respectivo, respecto de su salario en la partida 1103 que refiere a
SUELDO BASE. Por lo anterior se deduce el dolo y mala fe en perjuicio
de mi mandante toda vez que nunca percibió un salario Integrado, por el
contrario siempre desempeño puestos y cargos considerados de
CONFIANZA, tan es así, que la actora NO aporta ningún elemento y/o
prueba de convicción que acredite su dicho, por lo que es de reiterarse
que el derecho No se acredita a través de apreciaciones subjetivas
carentes de todo valor jurídico. (…). Igualmente se reitera, que el salario
que se regula para los trabajadores al servicio del Estado es regulado
D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10
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por el tabulador regional de suelo y puestos de la Administración Pública
Federal, es decir, siempre SE DEBERÁ CONSIDERAR UN SALARIO
TABULAR, para todo lo concerniente a la relación laboral entre el
estado y sus trabajadores, en este sentido me permito invocar el artículo
33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado relativos
al salario de los trabajadores al servicio del Estado. (…). 2.- El
correlativo que se contesta se niega por contener hechos falsos, ya que
de la simple lectura del mismo se desprende que se trata de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal,
por lo que términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria a la materia, la actora está obligada a
acreditar los hechos constitutivos de su acción y no obstante ello, es
omisa en proporcionar los medios de convicción idóneos para
acreditarlos. (…). En este contexto, es claro que la actora no logra
acreditar su reconocimiento como trabajador de base, acción principal
de su demanda; y por otra parte las excepciones que mi mandante
interpone contra ellas, son totalmente procedentes, ya que es claro que
la C. , se desempeñó como
trabajadora de confianza, en un puesto considerado de esa forma dentro
del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y Tabulador de
Sueldos del Gobierno Federal y desempeñando funciones consideradas
como de confianza, al encuadran (sic) perfectamente estas a lo
estipulado en el artículo 5° fracción II inciso b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo anterior se desvirtúa de
manera fidedigna el supuesto despido injustificado que alega la actora
en el presente juicio, por lo que se deberá absolver a mi poderdante de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio,
en virtud de que la hoy actora en todo momento se desempeño (sic)
como personal de confianza al servicio de esta Dependencia”. ----------
IV.- Toda vez que la FIJACIÓN DE LA LITIS no fue
materia de la concesión de amparo, se reitera la misma
en los términos siguientes: “II.- La litis del presente asunto se
constriñe en determinar si le asiste acción y derecho a la actora para
reclamar la reinstalación en la categoría de Verificadora, Notificadora y
Ejecutoría, y demás prestaciones de carácter económico, o bien, si como
se excepciona el Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, al señalar que, la hoy actora carece de acción y de derecho para
ello, toda vez que ostentó un puesto contemplado como de confianza, es
D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10
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decir, el de Profesional de Servicios Especializados (Abogado Tributario),
clave de pago 457-005-1103-CF21866-040485, para desarrollar
funciones de Verificador, Notificador y Ejecutor, al cumplir de forma
exclusiva y permanente funciones de confianza, dirección, inspección,
supervisión, fiscalización y vigilancia, es decir funciones que se
encuentran contempladas en el artículo 5, fracción II, incisos a), b) y d)
de la Ley Burocrática. Además, el motivo de la separación y rompimiento
de la relación laboral es una baja por abandono de empleo a partir del 9
de marzo del 2010, y no de un despido injustificado. ---------------------------
Por la forma en la cual quedó planteada la litis, y toda vez que el Titular
demandado se excepcionó al señalar que las actividades que realizaba
la actora son de las consideradas como de confianza, corresponde al
Titular demandado la carga de la prueba, asimismo le corresponde
acreditar el abandono de empleo, con fundamento en el artículo 46,
fracción V, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y 784, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática. Sirve de apoyo la siguiente tesis
jurisprudencial -----------------------------------------------------------------------------
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento’ Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336”.----------------------------------------------------------
V.- Se reitera, el estudio de la excepción de prescripción
que hizo valer el Titular demandado Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, al no haber sido materia de
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concesión del juicio de amparo, en los términos
siguientes: “III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio,
se procede al estudio de las EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN,
opuestas por el Titular demandado (foja 37), quien manifiesta:
‘resultando que si mi contraria no estuvo de acuerdo con dicho
documento, tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad de
nombramiento en el plazo máximo de un mes contado a partir de su
expedición, tal y como lo establece el numeral 113 fracción I incisos
a) del ordenamiento legal en cita, y por tanto al no haber ejecutado
tal acción, a la fecha se encuentra PRESCRITO ese derecho. ----------
Por ende, al no haber ejecutado tal acción, a la fecha se encuentra
PRESCRITO ese derecho, toda vez que consintió el referido
nombramiento y las consecuencias legales del mismo, entre las que se
encuentra el haber desempeñado funciones de CONFIANZA,
invocándose desde este momento la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, sin que sea necesario narrar más hechos que la
fecha a partir de la cual deberá de computarse dicho término
prescriptivo, ESTO EN RAZÓN DE QUE DESDE EL 26 de febrero de
2008, SE HIZO SABEDOR DE LA EXISTENCIA DE SU DERECHO
(…)’. -----------------------------------------------------------------------------------------
Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el Titular
demandado, con fundamento en el artículo 113, inciso a), fracción I, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe
declararse improcedente, en razón de que la acción principal de la
actora es la reinstalación en la categoría en que se desempeñaba, más
no así la nulidad de nombramiento. Sirve de apoyo por analogía las
siguientes tesis jurisprudenciales. ---------------------------------------------------
‘EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL. Las excepciones en materia de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, por lo que el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción de prescripción
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pues no está dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, será la determinación de que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado’. Tesis de Jurisprudencia 2ª/J. 30/2010, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 1033. -----------------------------
‘PRESCRIPCION, IMPROCEDENCIA DE LA, POR NO DIRIGIRSE A LA ACCION DEDUCIDA. Si se señala una fecha determinada como la en que ocurrió el despido, en tanto que la demandada contesta que con anterioridad el reclamante abandonó el trabajo y opone al respecto la excepción de prescripción, invocando como inicio de ésta el día de dicho abandono, no puede prosperar esa perentoria, por no estar dirigida a la acción planteada’. Tesis de Jurisprudencia III.T.J/33, de la Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Diciembre de 1992, página 55. ------------------------------------
Efectivamente, tal y como lo señala la demandada, si la actora no
estaba de acuerdo con el nombramiento que se le expidió, contaba con
un mes para ejercitar la acción de nulidad del nombramiento, sin
embargo, la hoy actora no señala que hubiera firmado un nombramiento
con el cual no estuviera de acuerdo, sino que, señala un despido
injustificado y en consecuencia pide la reinstalación. Por lo que se
reitera que en el presente caso resulta improcedente la excepción de
prescripción, al no estar directamente relacionada con los hechos en
que se funda la acción. -----------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, al no prosperar la excepción opuesta por el
Titular demandado se estudia el fondo del conflicto planteado”. ------------
VI.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por el Titular demandado Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo, en los términos
siguientes: “IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas
por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se
considera que: ----------------------------------------------------------------------------
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Confesional a cargo de la actora, desahogada en audiencia de fecha
18 de mayo del 2011 (fojas 143-144), la cual no depara ningún beneficio
para su oferente, en atención a que todas las posiciones que fueron
calificadas de legales se contestaron de manera negativa. Sirve de
apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -------------------------------------------
‘PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -----------------------------------
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y la
Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, se desahogó por su
propia y especial naturaleza en audiencia del 23 de noviembre del 2010
(foja 131), tiene valor con fundamento en el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, ya que
el derecho no se encuentra sujeto a prueba, por lo cual se tendrán a la
vista al momento de resolver en definitiva la litis en el presente negocio.
Inspección ocular, en el Catálogo General de Puestos y Tabuladores
de Sueldos del Gobierno Federal, por el periodo del 31 de agosto del
2008 al 31 de agosto del 2009, desahogada el 14 de enero del 2011
(foja 137), tiene pleno valor probatorio con fundamento en el artículo
803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática. -------------------------------------------------------------------------------
Informe de la Secretaría de la Función Pública (foja 192), de fecha 21
de enero del 2011, presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal el 21 de enero del 2011, tiene pleno valor con fundamento en el
artículo 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática. --------------------------------------------------------------------
Original del Formato Único de Personal Federal número 457-
20080301-0 de fecha 26 de febrero del 2008 (foja 68), copia certificada
de 8 constancias de hechos de fechas 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19
D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10
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de marzo del 2010 (fojas 74-82), copia certificada del oficio de
habilitación número 400-57-00-00-00-0078 de fecha 8 de enero del
2010 (fojas 85-101), copia certificada de la consulta histórico de pagos
(fojas 69-73), original de la constancia de notificación de fecha 28 de
febrero del 2008 (foja 66), y original del Protesto de Conocimiento de
Código de Conducta de los Servidores Públicos de fecha 26 de
febrero del 2008 (foja 67), se desahogaron por su propia y especial
naturaleza en audiencias del 23 de noviembre del 2010 y 17 de
septiembre del 2012 (fojas 131 y 342), tienen valor con fundamento en
el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática. --------------------------------------------------------------------------
Confesión expresa de la actora, en audiencia de fecha 23 de
noviembre del 2010 se desahogó por su propia y especial naturaleza
(foja 131), tiene valor con fundamento en el artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar que ‘La actora (…), ingresó a la categoría de Verificadora,
Notificadora y Ejecutora, adscrita a la Administración Local de
Recaudación de Cuernavaca, con sede en Cuernavaca, Morelos,
dependiente del Servicio de Administración Tributaria (…) consistiendo
sus actividades en verificar y notificar a domicilios fiscales y ejecutar
diligencias de embargo (…)’. ---------------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia de fecha 23 de noviembre
del 2010 (foja 131), se desahogó por su propia y especial naturaleza,
con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada
una de las actuaciones que integran el presente expediente laboral, la
cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la
presente resolución. --------------------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial
naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia de
fecha 23 de noviembre del 2010 (foja 131)”. -------------------------------------
VII.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por la actora, al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo, en los términos
D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10
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siguientes: “De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
la actora se considera que: -----------------------------------------------------------
Confesional a cargo del Titular demandado, desahogada en audiencia
de fecha 10 de octubre del 2011 (fojas 193-194), la cual no depara
ningún beneficio para su oferente, en atención a que todas las
posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron de manera
negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ------------------
‘PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -----------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia de fecha 23 de noviembre
del 2010 (foja 131), se desahogó por su propia y especial naturaleza,
con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada
una de las actuaciones que integran el presente expediente laboral, la
cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la
presente resolución. --------------------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial
naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia de
fecha 23 de noviembre del 2010 (foja 131). --------------------------------------
Copia simple de una relación de documentos entregados a José
Luis Brito Salgado de fecha 8 de marzo del 2008 (fojas 5-8), 3
oficios de habilitación números 400-57-00-03-02-7128, 400-57-00-00-
00-0078 y 400-57-00-03-02-0957 de fechas 25 de noviembre de 2009, 8
de enero del 2010 y 18 de febrero del 2010 (fojas 9-10), oficio número
400-57-00-00-00-207 de fecha 13 de enero del 2009 (foja 12), y 2
recibos de pago de salarios (foja 13), tienen carácter de indicio al ser
copias simples, en virtud de ser documentos susceptibles de alteración
que no producen convicción sobre la veracidad de su contenido,
D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10
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documentales que deberán ser adminiculadas con algún otro medio.
Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia: ----------------------------
‘DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.’ No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. ------------------------------------------------------------
Confesional para hechos propios a cargo de los CC. José Luis Brito
Salgado y Arturo Vela Palacios, desahogadas por la Junta Especial
Numero 31 de la Federal de Conciliación y Arbitraje de Cuernavaca
Morelos, en audiencia de fecha 20 de abril del 2012 (foja 341), tienen
valor con fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de Trabajo
supletoria a la Ley Burocrática”. -----------------------------------------------------
VIII.- Se reitera, el estudio realizado por lo que respecta
a la reinstalación; al pago de salarios caídos; de los
derechos de preferencia, ascenso, escalafonarios y
demás prerrogativas que deriven de la Ley y del Contrato
Colectivo; del reconocimiento como tiempo efectivo de
trabajo por el tiempo que dure el presente juicio;
respecto de las vacaciones, primas vacacionales y
aguinaldos por el año 2009 y los que se sigan
generando; de las aportaciones a las AFORES,
INFONAVIT, e IMSS; y del pago de salarios devengados,
prestaciones identificadas bajo los incisos A), B), C), D),
E), F), G), H) y J) del escrito inicial de demanda al no
haber sido materia de concesión del juicio de amparo, en
los términos siguientes: “V.- Del estudio y valoración de las
pruebas aportadas por las partes, incluyendo la Instrumental de
D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10
27
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a
verdad sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes
determinaciones: -------------------------------------------------------------------------
La accionante reclama la reinstalación en la categoría de Verificadora,
Notificadora y Ejecutoría, y demás prestaciones de carácter económico.
A lo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestó que la
hoy actora carece de acción y de derecho para ello, toda vez que
ostentó un puesto contemplado como de confianza, es decir, el de
Abogado Tributario ostentando el puesto de Profesional de Servicios
Especializados, clave de pago 457-005-1103-CF21866-040485, para
desarrollar funciones de Verificador, Notificador y Ejecutor, al cumplir de
forma exclusiva y permanente funciones de confianza, dirección,
inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia, es decir funciones que
se encuentran contempladas en el artículo 5, fracción II, incisos a), b) y
d) de la Ley Burocrática. Además, el motivo de la separación y
rompimiento de la relación laboral es una baja por abandono de empleo
a partir del 9 de marzo del 2010, y no se trata de un despido
injustificado. --------------------------------------------------------------------------------
Dicho lo anterior, se entra al estudio de la excepción del abandono de
empleo que hizo valer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al
señalar que el motivo de la separación y rompimiento de la relación
laboral es una baja por abandono de empleo a partir del 9 de marzo del
2010, y no se trata de un despido injustificado. ----------------------------------
El artículo 46 fracción I, de la Ley Burocrática dispone: ------------------------
‘Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado, sino por justa causa. (…).
I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva; (…).
D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10
28
De las Constancias de Hechos de fechas 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19
de marzo del 2010 (fojas 74-82), se desprende que la actora faltó a sus
labores los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de marzo del 2010, según
declaraciones de los CC. Arturo Vela Palacios, Jorge Alberto Hidalgo
Jasso y José Luis Brito Salgado quienes intervinieron en dicha
constancias. --------------------------------------------------------------------------------
Es de señalar que para que se configure el abandono de empleo debe
existir la intención de dar por terminada la relación laboral por parte del
trabajador, asimismo, debe acreditarse que dicho trabajador ya no
desea volver a su empleo, ya sea que el trabajador haya expresado o
exteriorizado su intensión, o bien, que el trabajador ya se encuentre
prestando sus servicios en diverso lugar. Sirve de apoyo la siguiente
tesis jurisprudencial: --------------------------------------------------------------------
‘DESPIDO, NEGATIVA SIMPLE Y LLANA DEL. NO ATRIBUYE LA CARGA PROBATORIA. El abandono de trabajo no es simple falta de asistencia a las labores, sino la ausencia del trabajador debido a su intención de dar por terminada la relación laboral, por lo que debe probarse que fue determinación del trabajador ya no volver a su empleo y esto puede acreditarse mediante la probanza que demuestre: a).- que dicho trabajador expresó o exteriorizó su intención de ya no volver al trabajo; o, b) que el aludido trabajador ya se encuentra prestando sus servicios en otra parte; pero si la demandada no invoca estos hechos sino que sólo niega el despido y da como explicación y complemento de tal negativa que el actor no se volvió a presentar, o que no lo volvió a ver, o que sin explicación o aviso dejó de asistir a su trabajo, es claro que no está oponiendo ninguna excepción porque no esté invocando hecho alguno que tienda a impedir o a extinguir la acción intentada y, en tal caso, es obvio que no puede atribuírsele la carga procesal de probar, porque sólo se concretó a negar, razón por la que no hay, en este punto, materia para la prueba’. No. Registro: 222771; Jurisprudencia; Materia(s): Laboral; Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VII, Mayo de 1991; Tesis: VI.2o. J/22; Página: 84. -----------------------------------------------------
Por lo expuesto con anterioridad, se tiene que el Titular demandado con
ninguna de las pruebas aportadas a juicio acredita el abandono de
empleo, por lo tanto, lo anterior nos conlleva a determinar que en ningún
momento existe la intensión de la trabajadora de dar por terminada la
relación laboral, ya que no existe prueba que acredite que la trabajadora
actora haya expresado o exteriorizado su intensión de ya no volver al
trabajo o que dicha trabajadora se encuentre laborando en algún otro
D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10
29
lugar. Por lo tanto, el Titular demandado no acreditó el abandono de
empleo. -------------------------------------------------------------------------------------
Otra de las excepciones que hizo valer la demandada es la consistente
en que la trabajadora ostentaba un puesto de confianza, y realizaba
funciones inherentes al puesto. -------------------------------------------------------
Es de señalar que la naturaleza de confianza de un servidor público está
sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si
bien generalmente debe ser congruente con la denominación del
nombramiento otorgado, no permite desconocer que ocasionalmente,
puede no suceder con motivo de que el patrón confiera este último para
desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. ----
Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de
confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones
que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del
nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la
denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo
determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón
equiparado nombra a un servidor público, cuando es el patrón el que
debe someterse a la Constitución y a las leyes emanadas de ésta. -------
El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del
Estado en: base y de confianza. -----------------------------------------------------
Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala, quienes
son considerados trabajadores de confianza, dando un listado de
puestos considerados de confianza, y de igual forma nos enlista las
funciones que caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales
tenemos las siguientes: funciones de dirección, inspección, manejo de
fondos, auditorías, control de adquisiciones en almacenes e inventarios,
investigación científica, asesoría y consulta, los Secretarios Particulares,
los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal, entre
otros. ----------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que no
estén comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento, se
D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10
30
determinaran por las disposiciones legales que la cree, así que, si se
trata de un puesto de confianza lo debe determinar expresamente la
disposición legal que formalizó la creación de dicho puesto. ----------------
Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un documento,
sino de una serie de hechos o actos realizados por una persona a
nombre de otra, que sin duda alguna son delegados con un ánimo de
confiar, por lo tanto, un trabajador de confianza se caracteriza más por la
naturaleza de las funciones que desarrolla que por la designación del
puesto. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial ----------------------
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo’. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. --------------------------------------------------------------------------------
En ese tenor, para determinar si la actora ocupó un nombramiento con
funciones propias de un trabajador de confianza, deben tomarse en
cuenta las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, a fin
de acreditar las funciones de confianza. ------------------------------------------
D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10
31
Atendiendo a la pretensión de la actora, la demandada tenía la
obligación de acreditar que las funciones que realizaba la actora eran de
las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto por el
artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-
Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis para
determinar si la trabajadora actora es de confianza, teniendo en cuenta
que la carga de la prueba le corresponde soportarla al Titular
demandado, por lo que a efecto de demostrarlo ofreció el informe de la
Secretaría de la Función Pública (foja 192), el oficio de habilitación
número 400-57-00-00-00-0078 de fecha 8 de enero del 2010 y anexos
(foja 85-101), que adminiculado con la copia simple de la relación de
documentos entregados a José Luis Brito Salgado de fecha 8 de marzo
del 2008 (fojas 5-8), la copia simple de 3 oficios de habilitación números
400-57-00-03-02-7128, 400-57-00-00-00-0078 y 400-57-00-03-02-0957
de fechas 25 de noviembre de 2009, 8 de enero del 2010 y 18 de
febrero del 2010 (fojas 9-10), y copia simple del oficio número 400-57-
00-00-00-207 de fecha 13 de enero del 2009 (foja 12), se desprende
que la actora tenía como funciones principales las de procedimiento
administrativo de ejecución, verificación, notificación, ejecución, y
embargo en la vía administrativa, mismas que son consideradas de
confianza en términos del artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------
Adminiculado con la confesional expresa de la actora al señalar en el
hecho 1 del escrito inicial de demanda lo siguiente: ‘La actora (…),
ingresó a la categoría de VERIFICADORA, NOTIFICADORA Y
EJECUTORA, adscrita a la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE
RECAUDACIÓN DE CUERNAVACA, con sede en Cuernavaca,
Morelos, dependiente del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (…) consistiendo sus actividades en verificar y notificar a
domicilios fiscales y ejecutar diligencias de embargo (…)’, se desprende
que la actora realizaba funciones de confianza, por consiguiente se
concluye que la actora se encuentra excluida por disposición legal del
régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
razón de haber ostentado un cargo y funciones de confianza, careciendo
de la estabilidad en el empleo, resultando inaplicable la Ley Burocrática,
en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con
el artículo 8º de la Ley Reglamentaria del apartado B, Ley Federal de los
D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10
32
Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo la jurisprudencia que
a continuación se transcribe: ----------------------------------------------------------
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado ‘B’, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo’. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374. -------------------------------------------------------------
Asimismo, de las pruebas consistentes en el formato único de personal
federal número 457-20080301-0 de fecha 26 de febrero del 2008 (foja
68), del protesto de conocimiento del código de conducta de los
servidores públicos de fecha 26 de febrero del 2008 (foja 67), y la
consulta histórico de pagos (fojas 69-73), se desprende que la actora se
encontraba adscrita en la Administración Local de Recaudación de
Cuernavaca, Morelos, con el cargo de Abogado Tributario, nivel
Profesional, por lo que es de considerar que la actora C.
es trabajadora de confianza; por lo cual no goza de la
inamovilidad en el empleo y no es considerado de base, lo anterior, con
fundamento en el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia que al
rubro señalan: -----------------------------------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado ‘B’, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. Registro No. 242807 Localización: Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 175-180 Quinta Parte, Página: 68, Jurisprudencia, Materia(s): laboral. ----------------------
D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10
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‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, Apartado ‘B’, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere’. Contradicción de tesis 29/92. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.22/93, Gaceta número 65, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XPMayo, pág. 189. Novena Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 580. Página: 382. ----
En consecuencia y ante la presencia de un trabajador de confianza, se
absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de
reinstalar a la actora en la categoría de Verificadora, Notificadora y
Ejecutoría, al pago de salarios caídos, al respeto de los derechos de
preferencia, ascenso, escalafonarios y demás prerrogativas que deriven
de la Ley y del Contrato Colectivo, y al reconocimiento como tiempo
efectivo de trabajo por el tiempo que dure el presente juicio,
prestaciones identificadas bajo los incisos A), B), F) y G) del escrito
inicial de demanda. ----------------------------------------------------------------------
Respecto a las prestaciones consistentes en vacaciones, primas
vacacionales y aguinaldos por el año 2009, así como las que se sigan
devengando, prestaciones marcadas con el inciso C) del escrito inicial
de demanda, resulta procedente condenar al Titular demandado al pago
de lo que proceda, ya que dichas prestaciones se encuentran reguladas
por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y además
el Titular demandado no demostró con prueba alguna haber cubierto
dichas prestaciones al tener la carga de la prueba en términos del
artículo 784, fracciones XI y XII de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ------------------------------------------
D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10
38
Respecto al pago de salarios devengados del 1 al 7 de marzo del 2010,
es de señalar que el Titular demandado para acreditar dicho pago
ofreció la consulta histórica de pagos (fojas 69-73), prueba que tiene
pleno valor al haber sido ofrecida en copia certificada y no ser objetada
por la actora, de lo que se desprende que le fue pagado a la trabajadora
lo correspondiente al 1 al 15 de marzo del 2010 la cantidad de
$5,369.75, acreditando de esta manera los salarios del periodo del 1 al
15 de marzo del 2010, por lo tanto, lo procedente es absolver al Titular
demandado del pago de salarios devengados por el periodo del 1 al 7 de
marzo del 2010, prestación identificada bajo el inciso J) del escrito
inicial de demanda”. ---------------------------------------------------------------------
IX.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA
EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala se
pronuncia únicamente respecto del pago de horas
extras, prestación identificada bajo el inciso I) del escrito
inicial de demanda, llegando a las siguientes
determinaciones: ----------------------------------------------------
De acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, existen tres jornadas de trabajo: la
diurna, que comprende entre las 6 y 20 horas; la
nocturna, que comprende entre las 20 y las 6 horas; y la
mixta, que comprende periodos de la diurna y la
nocturna, como lo establece los artículos 21 y 24 de la
referida Ley Burocrática: -------------------------------------------
“Artículo 21.- Se considera trabajo diurno el comprendido
entre las seis y las veinte horas, y nocturno el
comprendido entre las veinte y las seis horas”.
“Artículo 24.- Es jornada mixta la que comprende
períodos de tiempo de la jornada diurna y nocturna,
siempre que el periodo nocturno abarque menos de tres
horas y media, pues en caso contrario, se reputará como
jornada nocturna (…)”.
D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10
39
Por otra parte, la duración máxima de la jornada diurna
será de 8 horas, la nocturna de 7 horas y la mixta de 7
horas y media, como lo establecen los artículos 22, 23 y
24 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que señalan lo siguiente: -------------------------------
“Artículo 22.- La duración máxima de la jornada diurna de
trabajo será de ocho horas”.
“Artículo 23.- La jornada máxima de trabajo nocturno será
de siete horas”.
“Artículo 24.- (…). La duración máxima de la jornada mixta
será de siete horas y media”.
De lo anterior se desprende que la jornada de trabajo
máxima semanal, no podrá ser superior a 48 horas, que
es el equivalente al trabajo realizado conforme a la
jornada diurna por seis días de la semana,
correspondiéndole al trabajador un día de descanso al
menos. ------------------------------------------------------------------
De esta manera, la modalidad o duración de la jornada
máxima puede modificarse, siempre que no exceda de la
jornada máxima semanal, y sólo las horas que excedan
de ese máximo semanal, constituirán el tiempo
extraordinario. --------------------------------------------------------
La actora en su prestación I) del escrito inicial de
demanda, reclama el pago de tiempo extraordinario (foja
1). ------------------------------------------------------------------------
La actora señaló en el hecho 1 del escrito inicial de
demanda (foja 2), lo siguiente: “(…), todo ello dentro de una
jornada continua de 09:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes de cada
semana, jornada de la cual se desprende la actora laboró UNA HORA
D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10
40
EXTRA DIARIA, ya que su jornada legal debió concluir a las 17:00 horas,
en consecuencia de ésta a las 18:00 horas, surge el tiempo
extraordinario reclamado, por el último año laborado, durante el cual
estuvo a disposición del demandado y no se le pago a pesar de haberlo
requerido en diversas ocasiones”. ----------------------------------------
Conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal
del Trabajo, supletoria de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es al patrón a quien
corresponde probar su dicho cuando existe discrepancia
sobre la jornada de trabajo, habiendo sido, en el caso,
más que suficiente el dicho de la trabajadora en la
demanda al respecto en cuanto a que tenía una jornada
continua de 9:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes,
reclamando el pago extraordinario ante sus superiores,
sin que el mismo se pueda considerar inverosímil, por
tratarse de una hora extra diaria únicamente. ---------------
De tal forma que, si la parte demandada alegó en su
contestación, que a la accionante le fue asignado un
horario de las 9:00 a las 18:00 horas, con una hora para
comer (foja 45), tenía que acreditar dicha jornada, así
como que la trabajadora únicamente laboraba en el
horario que le fue asignado, de tal forma que era a la
Secretaría demandada a quien correspondía la carga de
la prueba y no así a la empleada, cuestión que no
aconteció en el presente asunto. --------------------------------
Cabe decir, que al respecto, la demandada ofreció entre
sus pruebas la Norma que regula las Jornadas y
Horarios de Labores en la Administración Pública
Federal Centralizada, sin embargo, tal probanza sólo es
apta para tener por acreditada la regulación existente del
horario de labores en la Administración Pública Federal,
D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10
41
no así para acreditar el horario en que real y
efectivamente laboró la actora. ----------------------------------
Apoya lo anterior el criterio sustentado por la Segunda
Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis de jurisprudencia 22/2005, visible en la página 254,
Tomo XXI, correspondiente al mes de marzo de 2005,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, que a la letra dice: -----------------------------
‘HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL (…)”. ------------------------------------------------------------
En relatadas circunstancias y con fundamento en el
artículo 26 de la Ley Burocrática, se desprende que la
actora laboró 5 horas extras semanales, por lo anterior,
es procedente condenar al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a pagar a la actora 5 horas
extras semanales reclamadas sólo por el último año
laborado (del 1° de enero del 2010 al 8 de marzo del
2010).--------------------------------------------------------------------
Por lo que en ese sentido, al haber sido procedente el
pago de las horas extras, las 5 hora extras semanales se
pagaran con un cien por ciento del salario asignado a las
horas de jornada ordinaria, esto, en términos de los
artículos 22 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, así como el 68 de la Ley Federal
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al trabajador cada quince días o cada semana, sino con las percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo”. Contradicción de tesis 33/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito, 24 de marzo de 2010, Cinco votos. Tesis de jurisprudencia 43/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 14 de abril de 2010. -------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 77, fracción I y 192 de la Ley
de Amparo, 124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de
resolverse y se: -------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 14
de noviembre del 2012, en términos de la ejecutoria
dictada en el juicio de amparo directo número DT.-
264/2013 por el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. ------
SEGUNDO.- La trabajadora actora acreditó parcialmente
la procedencia de su acción, el Titular demandado
justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en
consecuencia: --------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO de reinstalar a la actora en
la categoría de Verificadora, Notificadora y Ejecutoría, al
pago de salarios caídos, al respeto de los derechos de
preferencia, ascenso, escalafonarios y demás
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prerrogativas que deriven de la Ley y del Contrato
Colectivo, al reconocimiento como tiempo efectivo de
trabajo por el tiempo que dure el presente juicio, las
aportaciones al INFONAVIT e IMSS, las aportaciones de
AFORES, y al pago de salarios devengados,
prestaciones identificadas bajo los incisos A), B), D), E),
F), G), H) y J) del escrito inicial de demanda. Lo anterior
de conformidad a lo argumentado en el Considerando
VIII del presente laudo. --------------------------------------------
CUARTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar a la C.
, la cantidad
correspondiente al aguinaldo del periodo del 1 de enero
del 2010 al 8 de marzo del 2010 de $2,243.61 (DOS MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 61/100
M.N.), por prima vacacional del periodo del 1 de enero
del 2010 al 8 de marzo del 2010 la cantidad de $490.72
(CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 72/100 M.N.),
por vacaciones ya devengadas del periodo del 1 de
enero del 2010 al 8 de marzo del 2010 la cantidad de
$1,635.88 (MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO
PESOS 88/100 M.N), y por horas extras por el periodo
del último año laborado la cantidad de $28,147.60
(VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE
PESOS 60/100 M.N.), prestaciones identificadas bajo los
incisos C) e I) del escrito inicial de demanda. Lo anterior,
en términos de los Considerandos VIII y IX del presente
laudo. -------------------------------------------------------------------
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QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.- 264/2013,
remitiendo copia certificada por duplicado de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CUMPLASE. ------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ
AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
JCGH/rfm