expediente laboral nÚmero: 1546/10 d.t. 264/2013 c. vs ... · 2 d.t. 264/2013 exp. no.1546/10...

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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a catorce de noviembre del dos mil trece.---------------------------------------------------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo D.T. 264/2013, por el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 10 de octubre del 2013. -------------------------------------------- R E S U L T A N D O: UNO.- El 14 de noviembre del 2012, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO: La trabajadora actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO: Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1546/10 D.T. 264/2013 C. VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN QUINTA SALA

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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a catorce de noviembre del dos

mil trece.----------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada

en el juicio de amparo directo D.T. 264/2013, por el

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha

10 de octubre del 2013. --------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

UNO.- El 14 de noviembre del 2012, esta Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un

laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO: La

trabajadora actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el

Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en

consecuencia: SEGUNDO: Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE

EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1546/10 D.T. 264/2013

C.

VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO

REINSTALACIÓN

QUINTA SALA

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

2

HACIENDA Y CRÉDITO de reinstalar a la actora en la categoría de

Verificadora, Notificadora y Ejecutoría, al pago de salarios caídos, al

respeto de los derechos de preferencia, ascenso, escalafonarios y demás

prerrogativas que deriven de la Ley y del Contrato Colectivo, al

reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo por el tiempo que dure el

presente juicio, las aportaciones al INFONAVIT e IMSS, las aportaciones

de AFORES, pago de horas extras, y al pago de salarios devengados,

prestaciones identificadas bajo los incisos A), B), D), E), F), G), H), I) y J)

del escrito inicial de demanda. Lo anterior de conformidad a lo

argumentado en el Considerando V del presente laudo. TERCERO.- Se

condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a

pagar a la C. , la cantidad

correspondiente al aguinaldo del periodo del 1 de enero del 2010 al 8 de

marzo del 2010 de $2,243.61 (DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y

TRES PESOS 61/100 M.N.), por prima vacacional del periodo del 1 de

enero del 2010 al 8 de marzo del 2010 la cantidad de $490.72

(CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 72/100 M.N.), y por vacaciones

ya devengadas del periodo del 1 de enero del 2010 al 8 de marzo del

2010 la cantidad de $1,635.88 (MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO

PESOS 88/100 M.N), prestaciones identificadas bajo el inciso C) del

escrito inicial de demanda. Lo anterior, en términos del Considerando V

del presente laudo. CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A

LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.- CUMPLASE”. -------------------------------------------

DOS.- Inconforme con la resolución, la C.

, promovió juicio de amparo

directo el cual quedó radicado en el DÉCIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO y mediante ejecutoria del 10 de

octubre del 2013, resolvió: “ÚNICO. La Justicia de la Unión

AMPARA Y PROTEGE a , contra el

acto y autoridad que quedaron señalados en el resultando primero de

esta ejecutoria, para los efectos precisados en el último considerando de

la misma”. ----------------------------------------------------------------------------------

En su parte final del considerando noveno de la

ejecutoria de amparo DT.- 264/2013 se establecen los

D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10

3

efectos para los cuales se concedió el amparo a la C.

, y textualmente a la

letra señala: “En las relatadas condiciones, lo procedente es

conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la

Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar

emita otro en el que determine que corresponde al patrón la carga

probatoria en relación a la jornada laboral y resuelva como en derecho

proceda respecto al pago de las horas extras reclamadas por la actora,

debiendo reiterar lo que no es materia de la presente concesión”. ---------

El criterio para la concesión del amparo DT.- 264/2013,

se advierte en el considerando noveno de la ejecutoria y

consiste en: “Sin embargo, en lo que respecta a la queja respecto a

la determinación de la responsable de absolver de horas extras a la

parte demandada, sin considerar que, contrario a lo resuelto por la sala,

de su escrito de demanda se observa que sí fue precisa en el reclamó

consistente en el pago del tiempo extraordinario, de las dieciséis horas a

las dieciocho horas del último año laborado; además de que el titular de

la secretaría no demuestra con las pruebas presentadas, el desarrollo

físico de las laborales de la actora. --------------------------------------------------

Lo anterior, se considera por una parte inoperante, pero por otra, en

suplencia de la queja, sustancialmente fundado y suficiente para otorgar

el amparo solicitado. ---------------------------------------------------------------------

(…).

Sin embargo, como se adelantó, en suplencia de la queja por tratarse de

la parte obrera, este tribunal advierte que la sala del conocimiento

realizo una inexacta apreciación del reclamo del pago de horas extras

exigido por la trabajadora al resolver al respecto: (…). -------------------------

Determinación que este Tribunal Colegiado considera incorrecta, ya que

fue erróneo que la sala resolviera absolver a la parte demandada

considerando que a la accionante le correspondía expresar en su escrito

inicial de demanda los hechos en que fundaba la pretensión de pago de

horas extra, determinando tiempo, modo y lugar; esto, en virtud de que,

este tribunal estima que, conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley

Federal del Trabajo, supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

4

Servicio del Estado, es al patrón a quien corresponde probar su dicho

cuando existe discrepancia sobre la jornada de trabajo, habiendo sido,

en el caso, más que suficiente el dicho de la trabajadora en la demanda

al respecto en cuanto a que tenía una jornada continua de nueve a

dieciocho horas, de lunes a viernes, reclamando el pago extraordinario

ante sus superiores, sin que el mismo se pueda considerar inverosímil,

por tratarse de una hora extra diaria únicamente. -------------------------------

De tal forma que, si la parte demandada adujo en su contestación, que a

la accionante le fue asignado un horario de las nueve a las dieciocho

horas, con una hora para comer, tenía que acreditar dicha jornada, así

como que la trabajadora únicamente laboraba en el horario que le fue

asignado, de tal forma que era a la Secretaría demandada a quien

correspondía la carga de la prueba y no así a la empleada, de ahí que la

autoridad debió analizar si con el material probatorio aportado al juicio se

acreditaron esos aspectos y resolver conforme a derecho procediera. ----

Cabe decir, que al respecto, la demandada ofreció entre sus pruebas la

Norma que regula las Jornadas y Horarios de Labores en la

Administración Pública Federal Centralizada, sin embargo, tal probanza

sólo es apta para tener por acreditada la regulación existente del horario

de labores en la Administración Pública Federal, no así para acreditar el

horario en que real y efectivamente laboró la aquí quejosa. ------------------

Apoya lo anterior el criterio sustentado por la Segunda Sala de la

suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia

22/2005, visible en la página 254, Tomo XXI, correspondiente al mes de

marzo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, que a la letra dice: --------------------------------------------------

‘HORAS EXTRAS, CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA

DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA

CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL

(…)”. -----------------------------------------------------------------------------------------

TRES.- Mediante oficio número E-2464 (foja 445) de

fecha 18 de octubre del 2013, presentado en la oficialía

de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10

5

Arbitraje el 22 de octubre de ese mismo año, el DÉCIMO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, remitió testimonio de la

ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número

DT.- 264/2013, y solicitó el cumplimiento a la misma. -----

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Ley

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales establece que la sentencia que concede

el Amparo tiene por efecto restituir al quejoso en el pleno

goce del derecho violado restableciendo las cosas al

estado que guardaban antes de la violación. ----------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. ------

III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de

Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el

juicio de garantías DT.- 264/2013, SE DEJA

INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA

14 DE NOVIEMBRE DEL 2012 dictado por esta H.

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo,

tomando en consideración que por escrito presentado en

Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el 16 de marzo de 2010, la C.

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

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, demandó a la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

las siguientes prestaciones: “A).- La reinstalación en la categoría

en la que se desempeñaba la actora, en los términos y condiciones en

que se desarrolle al terminar este conflicto, si son mejores; B.- Como

consecuencia de lo anterior el pago de los salarios vencidos que se

causen desde la fecha de la injusta separación hasta que se

cumplimente la resolución que se dicte en este conflicto, con todos los

aumentos que se generen en lo futuro; C).- El pago de vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo que se adeudan a la actora, correspondiente al

2009, así como los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el laudo

que se dicte en este asunto, las primeras a razón de 20 días anuales, la

segunda en el 25% de aquellas y el aguinaldo en 40 días anuales; D).-

La entrega de las constancias relativas a la aportación de AFORES, y en

su caso la aportación que se realice de la misma por haberse omitido,

durante el tiempo que duró la relación de trabajo, o bien informe a dichas

instituciones lo correspondiente e igualmente las que se venzan durante

el procedimiento con todas las mejoras y prerrogativas que sucedan,

debiendo especificar en las constancias el salario y la cuantificación total

del monto, ya que la demandada siempre se negó a inscribir a la actora y

por ende faltó a su obligación ante dicha institución. E).- La entrega de

las constancias de aportaciones al INFONAVIT o institución que

corresponda en su equivalente, así como el pago de estas a dicha

Institución en lo que perdure en conflicto así como las relativas al último

año trabajado, debiendo especificar en las constancias el salario y la

cuantificación total del monto, ya que la demandada siempre se negó a

inscribir a la actora y por ende faltó a su obligación ante dicha institución;

F).- El respeto de los derechos de preferencia, ascenso, escalafonarios y

demás prerrogativas que deriven de la Ley y del Contrato Colectivo, en lo

que se tramita este conflicto, y todos los beneficios que ocurran; G).- El

reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo del tiempo que se utilice

de este procedimiento hasta su total solución para efectos de antigüedad

y derechos preferenciales; H).- La entrega de la constancias de

aportación al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, por el

tiempo que duró la relación de trabajo, debiendo especificar en las

constancias el salario y la cuantificación total del monto, ya que la

demandada siempre se negó a inscribir a la actora con el salario real; I).-

El pago del tiempo extraordinario, según se especificará en los hechos;

J).- El pago de los salarios devengados del 01 al 07 de marzo de 2010,

pues se trabajaron y no se pagaron.”------------------------------------------------

D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10

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Fundó su demanda en los siguientes HECHOS:

”PRIMERO.- La actora , ingresó a

laborar para la demandada el 01 DE MARZO DE 2008,

desempeñándose en la categoría de VERIFICADORA, NOTIFICADORA

Y EJECUTORIA, adscrita a la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE

RECAUDACIÓN DE CUERNAVACA, con sede en Cuernavaca,

Morelos, dependiente del SERVICIO DE ADMINISTRACION

TRIBUTARIA, en el domicilio ubicado en Paseo del Conquistador 224,

colonia Maravillas, en Cuernavaca, Morelos, consistiendo sus

actividades en verificar y notificar a domicilios fiscales y ejecutar

diligencias de embargo, devengando a últimas fechas un salario base de

$2,953.22 (DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS

22/100 M.N.) quincenales, al cual se integraban $1,501.04 (MIL

QUINIENTOS UN PESOS 04/100 M.N.) quincenales, por compensación

garantizada, $38.50 (TREINTA Y OCHO PESOS 50/100 M.N.)

quincenales, por concepto de despensa y $1,000.00 (MIL PESOS

00/100 M.N.) quincenales, de ayuda para trasporte, todo ello dentro de

una jornada continua de 09:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes de cada

semana, jornada de la cual se desprende la actora laboró UNA HORA

EXTRA DIARIA, ya que su jornada legal debió concluir a las 17:00

horas, en consecuencia de ésta a las 18:00 horas, surge el tiempo

extraordinario reclamado, por el último año laborado, durante el cual

estuvo a disposición del demandado y no se le pago a pesar de haberlo

requerido en diversas ocasiones. Cabe destacar que la demandada se

dedica a la recaudación de impuestos y que quienes daban órdenes a la

actora eran ARTURO SOTO ALEMAN, JOSE LUIS BRITO SALGADO

Y ARTURO VELA PALACIOS, en sus respectivos caracteres de

Administrador Local de Recaudación de Cuernavaca, Jefe de Unidad de

Diligenciación y Subadministrador de Ejecución, los cuales conocen

todos los hechos relatados en esta demanda. SEGUNDO.- En las

condiciones narradas en el hecho que antecede, la actora se

desempeñó correcta, eficaz, obediente, responsable, con probidad y

honradez en su trabajo, sin embargo el 8 DE MARZO DE 2010,

aproximadamente 13:00 horas, cuando al (sic) demandante pasaba

frente al departamento de ejecución de su lugar de adscripción,

ARTURO VELA PALACIOS, la interceptó y le preguntó que si no sabía

y la demandante le expreso que si no sabía qué y ARTURO VELA

PALACIOS, le señaló que ya había otra persona en su lugar por

ordenes (sic) del Administrador y que tenía que entregar todos los

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

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documentos que le había entregado el Jefe de Unidad de Diligenciación,

JOSE LUIS BRITO SALGADO así como los manuales porque a partir

de ese momento estaba despedida, indicándole la actora que eso no era

legal, ni justo, en consecuencia ARTURO VELA PALACIOS, le dijo que

eso no le tocaba juzgarlo a él, que realizara la relación de documentos y

se retirara y la actora para no tener problemas obedeció, llevó a cabo la

relación de documentos y los entregó a JOSE LUIS BRITO SALGADO,

terminando aproximadamente a las 13:45 horas, y en tal sentido la

demandante salió de la fuente de trabajo y prefirió hacer valer sus

derechos por esta vía, por considerar haber sido injustamente separada

de su empleo y tener derecho a lo aquí reclamado.” ---------------------

Radicados los autos por este H. Tribunal Federal,

mediante acuerdo plenario de fecha 06 de abril de 2010

(foja 17), se tuvo por admitida la demanda en la vía y

forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,

reservándose a resolver sobre su admisión en la

audiencia de Ley, teniéndose como demandado a la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

ordenándose correr traslado y emplazar a dicha

Secretaría, concediéndole el término de CINCO DÍAS

HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de

la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la

demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de

resultar mal representado, se le tendrá por contestada en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con

fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fue

notificada el 16 de junio de 2010 (foja 20) y por escrito

presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el 23 de junio de 2010

(fojas 21 a 59), por conducto de su apoderado legal,

D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10

9

contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo

como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “1.-

En cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos A), B), C), D), F),

G), H), I), Y J); consistentes en: La reinstalación; pago de los salarios

vencidos; vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

correspondientes al 2009; la entrega de las constancias relativas a

las aportaciones de afores; la entrega de las constancias de

aportaciones al INFONAVIT o Institución que corresponda en su

equivalente; el respeto de los derechos de preferencia, ascenso

escalafonarios, el reconocimiento como tiempo efectivo del trabajo

del tiempo que se utilice de este procedimiento hasta su total

solución; La entrega de las constancias de aportación al INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, el pago de tiempo

extraordinario, el pago de los salarios devengados del 01 al 07 de

marzo de 2010, se opone LA EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN

EXTRALEGAL Y OSCURIDAD, toda vez que de su simple lectura se

infiere que estas no revisten naturaleza ni tienen esencia de una

prestación laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide realizar una

defensa adecuada debido a que no se sabe con precisión ¿que es lo

que reclama?, dejando en desventaja a esta Secretaría. (…). Por lo

anterior, en este acto se solicita que dichas prestaciones sean

desestimadas de plano, en atención a que mi contraparte no aporta

elementos suficiente para acreditar su pretensión, por lo que se hace

valer la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD EN LA DEMANDA, aunado a

ello, solo se basa en apreciaciones subjetivas para intentar hacer valer

su acción y pretensiones; por lo anterior, resultan aplicables las

siguientes jurisprudencias y tesis de jurisprudencia que señalan: (…). Sin

perjuicio de lo anterior y por lo que respecta a las prestaciones que en

este numeral se contestan, es obvio que la actora no funda su pretensión

en ningún precepto legal de la Ley Federal de los Trabajadores del

Estado, por tal es imposible hacer una defensa adecuada a los intereses

de mi representada, ya que no señala circunstancias de modo, tiempo y

lugar en cuanto al hecho de haber recibido dichas prestaciones por parte

de mi representada, ni mucho menos aporta algún medio de prueba que

acredite el hecho de haber generado el derecho a recibirlos; además de

lo anterior es claro que resulta improcedente considerando que la

condena al pago de los mismos, depende de la fortuna que siga la suerte

de lo principal, que se refiere a la reinstalación, por ser esta un

PRESTACIÓN ACCESORIA de aquella, y como en su momento

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

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quedará plenamente probado en las excepciones que anteceden y

siguientes, mi representada jamás despidió injustificadamente al hoy

actor sino que causó baja por abandono de empleo. 2.- Así en esa

tesitura de ideas, al no ser procedente la prestación principal, LAS

ACCESORIAS corren la misma suerte, es decir, las señaladas por la

actora bajo los incisos B), C), D) Y G); por lo que ese H. Tribunal deberá

absolver a la demandada en el momento procesal oportuno. Resultando

aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia que a continuación se

trascribe: (…). Lo anterior aunado a que tratándose de empleados de

confianza, no se encuentran en el mismo supuesto de que los

empleados de base, en cuanto a la estabilidad y permanencia en el

cargo, así mismo desde este momento se afirman que nunca se le

despidió injustificadamente a la actora, afirmaciones que omite acreditar

mediante medio probatorio alguno y que solo se trata de una artimaña

para ofuscar el verdadero motivo con que se dio por terminada la

relación entre las partes, aunado a que se trata de manifestaciones

unilaterales y subjetivas, y al haber sido empleado de confianza no ésta

protegido por los principios rectores del derecho del trabajo, y por ello

tampoco está exento de la carga de la prueba, por lo que en términos del

artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la actora

deberá acreditar el modo y forma en que supuestamente fue despedido

injustificadamente, bajo el principio jurídico de que quien lo afirma esta

(sic) obligado a probar. 3.- Por lo que hace a la prestación que reclama

en el inciso A) que las hace consistir en la reinstalación se hace valer

la EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, toda vez

que como ya ha quedado plenamente demostrado de la simple lectura

de los artículos 5°, 8° y 124 de la ley de la materia, se sobreentiende que

los trabajadores de confianza no pueden concurrir ante el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje demandando la reinstalación, ya que

no goza de la estabilidad en el empleo, además de que con ello no se

debe entender que se encuentra desprotegida la actora, siendo aplicable

los siguientes criterios: (…). De igual forma en el recuadro que indica

FIRMA DEL EMPLEADO, se aprecia la firma que estampó de su puño y

letra la C. , reconociendo y aceptado

el contenido valor y alcance jurídico del Formato Único de Movimientos

de Personal Federal en comento, de conformidad con el artículo 18 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. (…).

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, En este sentido

y sin perjuicio de lo anterior se hace valer en cuanto a prestación

consistente en la reinstalación, toda vez que el puesto de Profesional

de Servicios Especializados (Abogado Tributario), NO EXISTE

D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10

11

dentro de la planta laboral como puesto de ‘base’ en la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, ya que absolutamente todas las plazas

son enlistadas en el Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal, así mismo es claro que la actora está reclamando una

reinstalación, en un puesto que nunca ostentó como de base, máxime

que como ya ha quedado plenamente acreditado por mi mandante

la actora ostentó como último puesto el de PROFESIONAL DE

SERVICIOS ESPECIALIZADOS (ABOGADO TRIBUTARIO), CLAVE

DE PAGO 457-005-1103-CF21866-040485, EL CUAL ES DE

CONFIANZA. (…). Por ende, al no haber ejecutado tal acción, a la fecha

se encuentra PRESCRITO ese derecho, toda vez que consistió el

referido nombramiento y las consecuencias legales del mismo, entre las

que se encuentra haber desempeñado funciones de CONFIANZA,

invocándose desde este momento la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,

sin que sea necesario narrar más hechos que la fecha a partir de la cual

deberá de computarse dicho término prescriptivo, ESTO EN RAZÓN DE

QUE DESDE EL 26 de febrero de 2008, SE HIZO SABEDOR DE LA

EXISTENCIA DE SU DERECHO. (…). 4.- Se hace valer la que reclama

en el inciso B) que la hace consistir en el pago de los salarios

vencidos, se hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO, ya que estos no proceden en principio porque el reclamo es

incorrecto debido a que como ya se ha señalado con anterioridad la hoy

actora nunca fue despedida, sino que causo baja por abandono de

empleo, en consecuencia al no ser objeto de un despido

injustificado, luego entonces se deberá de absolver de la prestación

reclamada en atención a que la actora se le cubrió oportunamente su

salario hasta el día en que surtió efectos su baja por abandono de

empleo, por ende la actora esta jurídicamente impedido para demandar

el pago de salarios caídos; igualmente resulta improcedente

considerando que la condena al pago y otorgamiento a dichas

prestaciones, depende de la forma que siga la suerte principal, que se

refiere a la reinstalación, por ser esta una PRESTACIÓN ACCESORIA y

como ha quedado manifestado en las excepciones que anteceden, mi

representada jamás despidió injustificadamente a la hoy actora, sino que

causó baja por perdida de la confianza, sirviendo de sustento los

siguientes criterios jurisprudenciales: (…). 5.- En cuanto a la prestación

reclamada en los incisos C) y J), consistentes en ‘EL PAGO DE

VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO

CORRESPONDIENTE AL 2009, ASI COMO LOS QUE SE SIGAN

VENCIENDO HASTA QUE SE CUMPLA EL LAUDO, ASI COMO EL

PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS DEL 01 AL 07 DE MARZO

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

12

DE 2010, se opone LA EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD, FALTA DE

LEGITIMACIÓN ACTIVA y PROCESAL, ya que de su simple lectura

esta no revista (sic) naturaleza ni tiene esencia de una prestación laboral

que se encuentre contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, lo que impide realizar una defensa adecuada

debido a que no se sabe con precisión ¿que reclama?, dejando en

desventaja a esta Secretaría. (…). Sin perjuicio de lo anterior, se hace

valer la EXCEPCIÓN DE PAGO, respecto al pago de la prima vacacional

por el periodo de enero a junio del año 2009, este le fue pagado como se

aprecia de la copia certificada de la Consulta Histórico de Pagos (01

Foja) de la C. , se observa que se

cubrió la cantidad $865.68 pesos en el periodo del 16 al 30 de junio de

2009 primera parte por lo que se acredita que no se le adeuda el pago

correspondiente a la prima vacacional 2009, asimismo respecto a la

prima vacacional por el periodo de julio a diciembre del año 2009, este le

fue pagado como se aprecia de la copia certificada de la Consulta

Histórico de Pagos (01 Foja) de la C.

, se observa que se cubrió la cantidad $865.68 pesos en el

periodo del 01 al 15 de diciembre de 2009 segunda parte por lo que se

acredita que no se le adeuda el pago correspondiente a la prima

vacacional 2009 ya que este le fue debidamente cubierta, por lo que al

no adeudársele cantidad alguna, se deberá absolver a mi poderdante del

pago de las mismas pues de lo contrario estaríamos ante la presencia de

un pago doble en perjuicio del erario federal. (…). No obstante lo dicho

hasta este punto, resulta importante señalar que este H. Tribunal NO

TIENE COMPETENCIA en el presente conflicto sometido a su

consideración, bastando narrar que la accionante reclama el aguinaldo

2009 y desde la fecha del supuesto despido injustificado y hasta que sea

física y materialmente reinstalado, la cual es una prestación que se

encuentra consignada en un Decreto Presidencial que se publica en el

Diario Oficial de la Federación, que por ninguna razón tiene fuerza legal

u observancia obligatoria para este H. Tribunal, toda vez que LOS

DECRETOS PRESIDENCIALES NO SON ACTOS LEGISLATIVOS,

SINO ADMINISTRATIVOS, y resultando que este H. Tribunal solo esta

facultado Constitucionalmente para aplicar e interpretar los actos

legislativos emanados del Congreso de la Unión, en materia Laboral

Burocrática, conforme al artículo 123 Apartado B fracción XII de la Carta

Magna, es indiscutible que respecto a los derechos presidenciales que

por su naturaleza jurídica carecen de ser leyes o reglamentos, no está

facultado constitucionalmente para interpretar o dirimir cuestiones

relacionadas con los mismos; por esta razón no puede ordenar el

D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10

13

cumplimiento de un decreto presidencial que establece las bases para el

pago de aguinaldo y por tal en el momento procesal oportuno deberá de

absolverse a la demandada de dicha prestación por notoriamente

improcedente y al no ser la vía correcta para su reclamo, dejando a salvo

los derechos de la actora –si es que lo tuviera- de reclamar el pago de

aguinaldo por la vía correcta. (…). En este sentido AD CAUTELAM, para

el caso de que indebidamente ese H. Tribunal condenara a mi mandante

al pago de aguinaldo, ELLO SIN CONSENTIR NADA, cabe señalar y

reiterarse que el aguinaldo que se les paga a los trabajadores al servicio

del Estado es en términos de su salario tabular, siendo este el que se

tiene que tomar en cuenta para todas las prestaciones de dichos

trabajadores. Se hace valer la EXCEPCIÓN DE PAGO, respecto del

pago del aguinaldo del año 2009, este le fue pagado como se aprecia de

la copia certificada de la Consulta Histórico de Pagos (2 Fojas) de la C.

, se observa que se le cubrió la

cantidad $3,937.63 pesos en el periodo del 01 al 15 de diciembre de

2009 primera parte y la cantidad $3,937.63 pesos en el periodo del 01 al

15 de enero de 2010 segunda parte dando un total por concepto de

aguinaldo 2008 de $7,875.26 (SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y

CINCO PESOS 26/100 M.N.), por lo que se acredita que a la fecha no se

le adeuda el pago correspondiente al aguinaldo correspondiente al año

2009, ya que este le fue debidamente cubierto, por lo que al no

adeudársele cantidad alguna, se deberá absolver a mi poderdante de las

prestaciones dolosas pretendidas por la actora en el presente juicio.

ahora bien, respecto al pago de los salarios devengados y comprendidos

del 01 al 07 de marzo de 2010, reclamo contemplado en el inciso J), el

mismo resulta completamente improcedente, por lo que se opone la

EXCEPCIÓN DE PAGO, toda vez que estos le fueron pagados tal y

como se acredita con la copia certificada de la Consulta Histórico de

pagos (1 Foja) de la C. , se observa

que se le cubrió la cantidad $5,369.75 pesos en el periodo del 01 de

marzo al 15 de marzo de 2010, por lo que a la fecha no se le adeuda

pago alguno, al contrario, la actora abandono el empleo el 09 de marzo

del 2010, tal y como se acredita con las constancias de hechos instruidas

por abandono de empleo al haber faltado injustificadamente a su centro

de trabajo los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2010, sin

responsabilidad alguna para la dependencia que represento, y como se

aprecia con la copia certificada de la Consulta Histórico de Pagos

referidas, se aprecia que la actora se le cubrieron los días que de forma

dolosa pretende hacer valer en el presente juicio, no obstante que en

tiempo y forma le fueron cubiertos los salarios de la actora, por lo tanto

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

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es improcedente la prestación que señala. 6.- EXCEPCIONES DE

FALTA DE ACCIÓN, misma que es procedente en contra de las

prestaciones marcadas con los incisos D), E) y H) de la demanda, toda

vez que ni los trabajadores burócratas y mucho menos los de

confianza tienen derecho a los reclamos relativos a la entrega de

constancias de aportaciones al AFORE, INFONAVIT, así como AL

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ya que las mismas no

están contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo que se trata de prestaciones extralegales, ya que las

mismas son aplicables a las relaciones obrero- patronales que señala el

artículo 123 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, por lo que deberán ser desestimadas de plano por esa H.

Sala. (…). Asimismo, de forma cautelar, se opone LA EXCEPCIÓN DE

PAGO de las prestaciones reclamadas en los incisos D), E) y H) del

escrito inicial de demanda, en el sentido que a los trabajadores al

servicio del Estado gozan de los beneficios de la seguridad social, a

través de las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE Y PENSIONISSSTE,

mismas que le fueron cubiertas a la actora por mi representada durante

el periodo que duró la relación jurídica con la C.

, tan es así, que de las pruebas ofrecidas por la actora,

bajo el numeral 2 de su escrito inicial de demanda se acredita que dichas

prestaciones fueron debidamente cubiertas a la actora, por lo que su

reclamo es completamente improcedente. 7.- En cuanto al reclamo de la

prestación reclamada en el inciso F), consistente en el respeto de los

derechos de preferencia, ascenso, escalafonarios y demás prerrogativas

que deriven de la Ley y el contrato colectivo, en lo que se tramita este

conflicto, se hace valer la FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO de la

actora para su reclamación, ya que resulta infundada en atención a que

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé los

ascensos, pues no basta que el accionante se presente ante esa H.

Autoridad y que mencione que quiere un ascenso, sin especificar el

fundamento legal alguno y que de forma por demás ilógica se le otorgue,

esto aún y cuando estuviera previsto en algún ordenamiento legal, que

por supuesto no invoca el accionante para soportar lo reclamado, no

obstante que tiene la obligación legal de probar su acción con medios de

convicción de los que se desprenda o al menos se presuma el derecho

alegado, lo anterior en razón a que señala que dichos derechos se

derivan de un contrato colectivo, y que el mismo resulta inexistente,

toda vez que dicho documento únicamente se maneja en el Apartado ‘A’

del artículo 123 de la Constitución, más no así para los Trabajadores al

Servicio del Estado, ya que conforme a la Ley de la Materia, únicamente

D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10

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se expiden a favor de los trabajadores documento denominado

‘Nombramiento’, esto es mediante el FORMATO UNICO DE

MOVIMIENTOS DE PERSONAL FEDERAL, que en este caso a la actora

se le otorgó el pasado 26 de febrero de 2008, que además que con el

mismo se acredita su calidad como trabajadora de confianza, se hace

notar que en dicho nombramiento no se estableció un ascenso, aunado a

que en primera instancia la actora debió presentar exámenes para

evaluar sus conocimientos y aptitudes y sobre todo que se encuentre

vacante una plaza a efecto de que tenga derecho al reclamo de la

misma, por lo que la actora en su reclamo omite precisar a qué ascenso

se refiere, en que plaza, a partir de cuándo, tampoco demuestra haber

presentado sus respectivos exámenes y que estos los haya aprobado

satisfactoriamente, por lo que es claro que desde su reclamo no le asiste

el derecho para esta pretensión de la parte actora, además es de señalar

que para tener derecho al ascenso debe acreditar que es titular de la

plaza que ostenta, por ende es claro que el ascenso que demanda

resulta ser completamente improcedente. (…). 8.- Por otro lado, sin

perjuicio de lo anterior y respecto a lo reclamado bajo el inciso G),

consistente en el reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo del

tiempo que se utilice de este procedimiento hasta su total solución, se

opone la EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD por tales estas

prestaciones son improcedentes, ya que al no prosperara la

reinstalación que reclama, las accesorias siguen la misma suerte de

la principal, por ende carece del derecho del reclamo de las

mismas, por lo que con fundamento en el artículo 81 del Código Federal

de Procedimientos Civiles de Aplicación supletoria a la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponde la cargo de la

prueba al no estar exenta de la misma en base al Principio General del

Derecho ‘EL QUE AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR’ (…). En esa

tesitura, encontramos que los presupuestos reclamados por la actora, no

se encuentran protegidos por la Ley de la materia, pues el trabajador

expresamente señala que prestaba sus servicios en una plaza como

PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS (ABOGADO

TRIBUTARIO), con funciones de VERIFICADOR NOTIFICADOR Y

EJECUTOR, funciones que la propia actora reconoce haber

desempeñado mientras duró la relación jurídica con mi representada,

CLAVE CF21866 que aparece en el Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal como de confianza, por ende, al tratarse de un

trabajador DE CONFIANZA no goza de estabilidad en el empleo en

términos de nuestra Constitución, el cual se encuentra comprendido

dentro de los puestos de confianza, según los artículos 5 y 20 de la Ley

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Catálogo General

de Puestos del Gobierno Federal, como quedara debidamente

acreditado durante el desahogo de pruebas ofrecido por la Secretaría

demandada, por lo al no encontrarse dentro del régimen de la Ley

Burocrática, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer

del presente asunto, máxime que como trabajador de confianza no goza

de estabilidad en el empleo, por tal la hoy actora NO le corresponde ser

reinstalado, como tampoco tiene derecho a las prestaciones accesorias

que reclama, ya que al no ser aplicable la principal, las accesorias corren

la misma suerte. 9.- Respecto al reclamo señalado bajo el inciso G) se

opone LA EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL Y

OSCURIDAD, toda vez de que de su simple lectura se infiere que estos

no revisten naturaleza ni tiene esencia de una prestación laboral que se

encuentre contemplada por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, lo que impide realizar una defensa adecuada

debido a que no se sabe con precisión ¿Qué es lo que reclama?,

dejando en desventaja a esta Secretaría. (…). Por lo anterior, en este

acto se solicita que dichas prestaciones sean desestimadas de plano,

en atención a que mi contraparte no aporta elementos suficientes para

acreditar su pretensión, por lo que se hace valer la EXCEPCIÓN DE

OSCURIDAD EN LA DEMANDA, aunado a ello, solo se basa en

apreciaciones subjetivas para intentar hacer valer su acción y

pretensiones; por lo anterior, resultan aplicables las siguientes

jurisprudencias y tesis de jurisprudencia que señalan: (…). 10.- Se opone

la EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,

OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, en cuanto al inciso

I), consistente en el pago de reclamo del pago del tiempo

extraordinario, esto en razón de que solo son meras (sic) argumentos

sin sustento jurídico alguno, ya que aduce haber laborado de manera

extraordinaria sin especificar, circunstancias de tiempo, modo y

lugar para su reclamo, por ende deben ser desestimadas de plano, por

basarse únicamente en apreciaciones subjetivas y de carácter personal

sin ningún sustento legal. (…). Aunado a lo anterior, mi contrario no

señala con precisión los periodos en que supuestamente laboró horas

extras al día; es decir que haya laborado después de su horario oficial

de labores, no precisa el periodo, y mucho menos justifica que

funciones desempeñó en el tiempo que supuestamente laboró

extraordinariamente, es decir nunca aporta un medio de prueba que

acredite DE MOMENTO A MOMENTO que laboró un supuesto

tiempo extraordinario, o en su caso que funcionario le autorizó por

escrito laborar fuera de su horario oficial de labores, lo que deja en

D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10

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completo estado de indefensión a esta Dependencia, máxime que los

horarios de labores se encuentran debidamente vigilados de su

cumplimiento por los órganos internos de control de las dependencias

del ejecutivo federal, de conformidad a las disposiciones legales vigentes

y quienes procederán al fincar responsabilidades que corresponda a los

funcionarios que las contravengan, lo que en la especie no sucedió ya

que por disposición expresa era de las 9:00 a las 18:00 horas, con una

hora para disfrutar de sus alimentos. (…).”-----------------------------------------

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1.-

El hecho marcado con el numeral correlativo que se contesta, ES

PARCIALMENTE CIERTO. Es cierto que la actora ingresó a laborar a la

dependencia que represento con fecha 01 de marzo de 2008, ya que

como se acredita con la Constancia de Nombramiento de Personal

Federal No. 457-2008030-0 de fecha 26 de febrero de 2008, en la que

aparece en el recuadro de ‘MOTIVO’ INGRESO PLAZA LIMITADO, con

el puesto de PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, así

en el recuadro de FIRMA DEL EMPLEADO, mi contraparte estuvo de

acuerdo con el contenido, términos y alcance de dicho nombramiento

expedido a su favor, tan es así que firmó de su puño y letra en el citado

apartado, en esa tesitura tal y como lo señala el artículo 18 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la actora se obligó a

acatar y cumplir con las consecuencias y deberes que se desprendían

de dicho nombramiento. Así también se puede apreciar que el

accionante estuvo Adscrito a la Administración Local de Recaudación de

Cuernavaca, de la Administración General de Recaudación, unidad

administrativa en la que por su propia naturaleza la actora desempeñó

funciones de confianza; asimismo, como son ‘RECIBIR, REVISAR Y

CONTROLAR LOS DOCUMENTOS DE GESTIÓN ENTREGADOS

PARA SU DILIGENCIACIÓN, DILIGENCIAR TODO TIPO DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS INHERENTES A LA APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.’ Así mismo en

el recuadro que indica FIRMA DEL INTERESADO, se aprecia la firma

que estampó de su puño y letra la C.

, reconociendo y aceptando el contenido valor y alcance

jurídico de la Constancia de Nombramiento de Personal Federal en

comento, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado que señala: (…). Asimismo, y

considerando que la actora suscribió una constancia de Nombramiento

mediante el FORMATO UNICO DE MOVIMIENTOS DE PERSONAL

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

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FEDERAL No. 457-2008030-0 de fecha 26 de febrero de 2009, y en la

misma la actora manifestó plena conformidad de su contenido y rindió

protesta conforme a lo previsto en el artículo 128 constitucional, por lo

que tal circunstancia le da pleno valor legal al nombramiento así como a

la función misma a desempeñar, pues equivale a la aceptación del

mismo en su totalidad, por lo que resulta aplicable al efecto las siguiente

tesis. (…). Así mismo es de señalarse que la C.

, con puesto de PROFESIONAL DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS (ABOGADO TRIBUTARIO), clave CF21866, adscrito

a la Administración Local de Recaudación de Cuernavaca, Morelos,

realizaba funciones de Confianza como VERIFICADOR,

NOTIFICADOR, EJECUTOR, tenía las funciones consistentes en: -

Realizar actividades de verificación, notificaciones y ejecución; -Llevar a

cabo el embargo precautorio y en la vía administrativa; -Llevar a cabo el

Procedimiento Administrativo de Ejecución; -Verificar el cumplimiento de

obligaciones fiscales en materia del Registro Federal de Contribuyentes,

conforme a los dispuestos por los artículos 27, penúltimo párrafo, 41

fracción II, 42, fracciones II y V, 134 fracción I, 135, 136, 137, 145, 150,

152, 153, 162 y 163 del Código fiscal de la Federación (…). Documentos

que son ofrecidos en copia certificada por mi representado y de los

cuales se desprende claramente que la actora realizaba funciones de

confianza relacionadas con los procedimientos de inspección, vigilancia,

fiscalización, supervisión y verificación del procedimientos administrativo

de ejecución, las cuales se insiste son de confianza en términos del

artículo 5 fracción II incisos b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. En ese orden de ideas es totalmente falso que la

actora haya percibido un salario mensual por la cantidad de $10,985.52,

SE NIEGA, ya que lo único cierto es que la actora percibió un salario

mensual de $5,906.54 (CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS

54/100 M.N.), como se desprende del FORMATO ÚNICO DE

MOVIMIENTOS DE PERSONAL FEDERAL No. 457-2008030-0 de fecha

26 de febrero de 2008, que mi mandante ofrece en el capítulo

respectivo, respecto de su salario en la partida 1103 que refiere a

SUELDO BASE. Por lo anterior se deduce el dolo y mala fe en perjuicio

de mi mandante toda vez que nunca percibió un salario Integrado, por el

contrario siempre desempeño puestos y cargos considerados de

CONFIANZA, tan es así, que la actora NO aporta ningún elemento y/o

prueba de convicción que acredite su dicho, por lo que es de reiterarse

que el derecho No se acredita a través de apreciaciones subjetivas

carentes de todo valor jurídico. (…). Igualmente se reitera, que el salario

que se regula para los trabajadores al servicio del Estado es regulado

D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10

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por el tabulador regional de suelo y puestos de la Administración Pública

Federal, es decir, siempre SE DEBERÁ CONSIDERAR UN SALARIO

TABULAR, para todo lo concerniente a la relación laboral entre el

estado y sus trabajadores, en este sentido me permito invocar el artículo

33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado relativos

al salario de los trabajadores al servicio del Estado. (…). 2.- El

correlativo que se contesta se niega por contener hechos falsos, ya que

de la simple lectura del mismo se desprende que se trata de simples

apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal,

por lo que términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria a la materia, la actora está obligada a

acreditar los hechos constitutivos de su acción y no obstante ello, es

omisa en proporcionar los medios de convicción idóneos para

acreditarlos. (…). En este contexto, es claro que la actora no logra

acreditar su reconocimiento como trabajador de base, acción principal

de su demanda; y por otra parte las excepciones que mi mandante

interpone contra ellas, son totalmente procedentes, ya que es claro que

la C. , se desempeñó como

trabajadora de confianza, en un puesto considerado de esa forma dentro

del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y Tabulador de

Sueldos del Gobierno Federal y desempeñando funciones consideradas

como de confianza, al encuadran (sic) perfectamente estas a lo

estipulado en el artículo 5° fracción II inciso b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo anterior se desvirtúa de

manera fidedigna el supuesto despido injustificado que alega la actora

en el presente juicio, por lo que se deberá absolver a mi poderdante de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio,

en virtud de que la hoy actora en todo momento se desempeño (sic)

como personal de confianza al servicio de esta Dependencia”. ----------

IV.- Toda vez que la FIJACIÓN DE LA LITIS no fue

materia de la concesión de amparo, se reitera la misma

en los términos siguientes: “II.- La litis del presente asunto se

constriñe en determinar si le asiste acción y derecho a la actora para

reclamar la reinstalación en la categoría de Verificadora, Notificadora y

Ejecutoría, y demás prestaciones de carácter económico, o bien, si como

se excepciona el Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, al señalar que, la hoy actora carece de acción y de derecho para

ello, toda vez que ostentó un puesto contemplado como de confianza, es

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

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decir, el de Profesional de Servicios Especializados (Abogado Tributario),

clave de pago 457-005-1103-CF21866-040485, para desarrollar

funciones de Verificador, Notificador y Ejecutor, al cumplir de forma

exclusiva y permanente funciones de confianza, dirección, inspección,

supervisión, fiscalización y vigilancia, es decir funciones que se

encuentran contempladas en el artículo 5, fracción II, incisos a), b) y d)

de la Ley Burocrática. Además, el motivo de la separación y rompimiento

de la relación laboral es una baja por abandono de empleo a partir del 9

de marzo del 2010, y no de un despido injustificado. ---------------------------

Por la forma en la cual quedó planteada la litis, y toda vez que el Titular

demandado se excepcionó al señalar que las actividades que realizaba

la actora son de las consideradas como de confianza, corresponde al

Titular demandado la carga de la prueba, asimismo le corresponde

acreditar el abandono de empleo, con fundamento en el artículo 46,

fracción V, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y 784, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática. Sirve de apoyo la siguiente tesis

jurisprudencial -----------------------------------------------------------------------------

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento’ Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336”.----------------------------------------------------------

V.- Se reitera, el estudio de la excepción de prescripción

que hizo valer el Titular demandado Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, al no haber sido materia de

D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10

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concesión del juicio de amparo, en los términos

siguientes: “III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio,

se procede al estudio de las EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN,

opuestas por el Titular demandado (foja 37), quien manifiesta:

‘resultando que si mi contraria no estuvo de acuerdo con dicho

documento, tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad de

nombramiento en el plazo máximo de un mes contado a partir de su

expedición, tal y como lo establece el numeral 113 fracción I incisos

a) del ordenamiento legal en cita, y por tanto al no haber ejecutado

tal acción, a la fecha se encuentra PRESCRITO ese derecho. ----------

Por ende, al no haber ejecutado tal acción, a la fecha se encuentra

PRESCRITO ese derecho, toda vez que consintió el referido

nombramiento y las consecuencias legales del mismo, entre las que se

encuentra el haber desempeñado funciones de CONFIANZA,

invocándose desde este momento la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, sin que sea necesario narrar más hechos que la

fecha a partir de la cual deberá de computarse dicho término

prescriptivo, ESTO EN RAZÓN DE QUE DESDE EL 26 de febrero de

2008, SE HIZO SABEDOR DE LA EXISTENCIA DE SU DERECHO

(…)’. -----------------------------------------------------------------------------------------

Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el Titular

demandado, con fundamento en el artículo 113, inciso a), fracción I, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe

declararse improcedente, en razón de que la acción principal de la

actora es la reinstalación en la categoría en que se desempeñaba, más

no así la nulidad de nombramiento. Sirve de apoyo por analogía las

siguientes tesis jurisprudenciales. ---------------------------------------------------

‘EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL. Las excepciones en materia de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, por lo que el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción de prescripción

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

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pues no está dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, será la determinación de que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado’. Tesis de Jurisprudencia 2ª/J. 30/2010, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 1033. -----------------------------

‘PRESCRIPCION, IMPROCEDENCIA DE LA, POR NO DIRIGIRSE A LA ACCION DEDUCIDA. Si se señala una fecha determinada como la en que ocurrió el despido, en tanto que la demandada contesta que con anterioridad el reclamante abandonó el trabajo y opone al respecto la excepción de prescripción, invocando como inicio de ésta el día de dicho abandono, no puede prosperar esa perentoria, por no estar dirigida a la acción planteada’. Tesis de Jurisprudencia III.T.J/33, de la Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Diciembre de 1992, página 55. ------------------------------------

Efectivamente, tal y como lo señala la demandada, si la actora no

estaba de acuerdo con el nombramiento que se le expidió, contaba con

un mes para ejercitar la acción de nulidad del nombramiento, sin

embargo, la hoy actora no señala que hubiera firmado un nombramiento

con el cual no estuviera de acuerdo, sino que, señala un despido

injustificado y en consecuencia pide la reinstalación. Por lo que se

reitera que en el presente caso resulta improcedente la excepción de

prescripción, al no estar directamente relacionada con los hechos en

que se funda la acción. -----------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, al no prosperar la excepción opuesta por el

Titular demandado se estudia el fondo del conflicto planteado”. ------------

VI.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por el Titular demandado Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, al no haber sido materia de

concesión del juicio de amparo, en los términos

siguientes: “IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas

por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se

considera que: ----------------------------------------------------------------------------

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Confesional a cargo de la actora, desahogada en audiencia de fecha

18 de mayo del 2011 (fojas 143-144), la cual no depara ningún beneficio

para su oferente, en atención a que todas las posiciones que fueron

calificadas de legales se contestaron de manera negativa. Sirve de

apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -------------------------------------------

‘PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -----------------------------------

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y la

Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la

Administración Pública Federal Centralizada, se desahogó por su

propia y especial naturaleza en audiencia del 23 de noviembre del 2010

(foja 131), tiene valor con fundamento en el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, ya que

el derecho no se encuentra sujeto a prueba, por lo cual se tendrán a la

vista al momento de resolver en definitiva la litis en el presente negocio.

Inspección ocular, en el Catálogo General de Puestos y Tabuladores

de Sueldos del Gobierno Federal, por el periodo del 31 de agosto del

2008 al 31 de agosto del 2009, desahogada el 14 de enero del 2011

(foja 137), tiene pleno valor probatorio con fundamento en el artículo

803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática. -------------------------------------------------------------------------------

Informe de la Secretaría de la Función Pública (foja 192), de fecha 21

de enero del 2011, presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal el 21 de enero del 2011, tiene pleno valor con fundamento en el

artículo 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática. --------------------------------------------------------------------

Original del Formato Único de Personal Federal número 457-

20080301-0 de fecha 26 de febrero del 2008 (foja 68), copia certificada

de 8 constancias de hechos de fechas 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

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de marzo del 2010 (fojas 74-82), copia certificada del oficio de

habilitación número 400-57-00-00-00-0078 de fecha 8 de enero del

2010 (fojas 85-101), copia certificada de la consulta histórico de pagos

(fojas 69-73), original de la constancia de notificación de fecha 28 de

febrero del 2008 (foja 66), y original del Protesto de Conocimiento de

Código de Conducta de los Servidores Públicos de fecha 26 de

febrero del 2008 (foja 67), se desahogaron por su propia y especial

naturaleza en audiencias del 23 de noviembre del 2010 y 17 de

septiembre del 2012 (fojas 131 y 342), tienen valor con fundamento en

el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática. --------------------------------------------------------------------------

Confesión expresa de la actora, en audiencia de fecha 23 de

noviembre del 2010 se desahogó por su propia y especial naturaleza

(foja 131), tiene valor con fundamento en el artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar que ‘La actora (…), ingresó a la categoría de Verificadora,

Notificadora y Ejecutora, adscrita a la Administración Local de

Recaudación de Cuernavaca, con sede en Cuernavaca, Morelos,

dependiente del Servicio de Administración Tributaria (…) consistiendo

sus actividades en verificar y notificar a domicilios fiscales y ejecutar

diligencias de embargo (…)’. ---------------------------------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia de fecha 23 de noviembre

del 2010 (foja 131), se desahogó por su propia y especial naturaleza,

con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada

una de las actuaciones que integran el presente expediente laboral, la

cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la

presente resolución. --------------------------------------------------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial

naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia de

fecha 23 de noviembre del 2010 (foja 131)”. -------------------------------------

VII.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por la actora, al no haber sido materia de

concesión del juicio de amparo, en los términos

D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10

25

siguientes: “De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

la actora se considera que: -----------------------------------------------------------

Confesional a cargo del Titular demandado, desahogada en audiencia

de fecha 10 de octubre del 2011 (fojas 193-194), la cual no depara

ningún beneficio para su oferente, en atención a que todas las

posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron de manera

negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ------------------

‘PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -----------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia de fecha 23 de noviembre

del 2010 (foja 131), se desahogó por su propia y especial naturaleza,

con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada

una de las actuaciones que integran el presente expediente laboral, la

cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la

presente resolución. --------------------------------------------------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial

naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia de

fecha 23 de noviembre del 2010 (foja 131). --------------------------------------

Copia simple de una relación de documentos entregados a José

Luis Brito Salgado de fecha 8 de marzo del 2008 (fojas 5-8), 3

oficios de habilitación números 400-57-00-03-02-7128, 400-57-00-00-

00-0078 y 400-57-00-03-02-0957 de fechas 25 de noviembre de 2009, 8

de enero del 2010 y 18 de febrero del 2010 (fojas 9-10), oficio número

400-57-00-00-00-207 de fecha 13 de enero del 2009 (foja 12), y 2

recibos de pago de salarios (foja 13), tienen carácter de indicio al ser

copias simples, en virtud de ser documentos susceptibles de alteración

que no producen convicción sobre la veracidad de su contenido,

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

26

documentales que deberán ser adminiculadas con algún otro medio.

Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia: ----------------------------

‘DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.’ No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. ------------------------------------------------------------

Confesional para hechos propios a cargo de los CC. José Luis Brito

Salgado y Arturo Vela Palacios, desahogadas por la Junta Especial

Numero 31 de la Federal de Conciliación y Arbitraje de Cuernavaca

Morelos, en audiencia de fecha 20 de abril del 2012 (foja 341), tienen

valor con fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de Trabajo

supletoria a la Ley Burocrática”. -----------------------------------------------------

VIII.- Se reitera, el estudio realizado por lo que respecta

a la reinstalación; al pago de salarios caídos; de los

derechos de preferencia, ascenso, escalafonarios y

demás prerrogativas que deriven de la Ley y del Contrato

Colectivo; del reconocimiento como tiempo efectivo de

trabajo por el tiempo que dure el presente juicio;

respecto de las vacaciones, primas vacacionales y

aguinaldos por el año 2009 y los que se sigan

generando; de las aportaciones a las AFORES,

INFONAVIT, e IMSS; y del pago de salarios devengados,

prestaciones identificadas bajo los incisos A), B), C), D),

E), F), G), H) y J) del escrito inicial de demanda al no

haber sido materia de concesión del juicio de amparo, en

los términos siguientes: “V.- Del estudio y valoración de las

pruebas aportadas por las partes, incluyendo la Instrumental de

D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10

27

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a

verdad sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes

determinaciones: -------------------------------------------------------------------------

La accionante reclama la reinstalación en la categoría de Verificadora,

Notificadora y Ejecutoría, y demás prestaciones de carácter económico.

A lo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestó que la

hoy actora carece de acción y de derecho para ello, toda vez que

ostentó un puesto contemplado como de confianza, es decir, el de

Abogado Tributario ostentando el puesto de Profesional de Servicios

Especializados, clave de pago 457-005-1103-CF21866-040485, para

desarrollar funciones de Verificador, Notificador y Ejecutor, al cumplir de

forma exclusiva y permanente funciones de confianza, dirección,

inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia, es decir funciones que

se encuentran contempladas en el artículo 5, fracción II, incisos a), b) y

d) de la Ley Burocrática. Además, el motivo de la separación y

rompimiento de la relación laboral es una baja por abandono de empleo

a partir del 9 de marzo del 2010, y no se trata de un despido

injustificado. --------------------------------------------------------------------------------

Dicho lo anterior, se entra al estudio de la excepción del abandono de

empleo que hizo valer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al

señalar que el motivo de la separación y rompimiento de la relación

laboral es una baja por abandono de empleo a partir del 9 de marzo del

2010, y no se trata de un despido injustificado. ----------------------------------

El artículo 46 fracción I, de la Ley Burocrática dispone: ------------------------

‘Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado, sino por justa causa. (…).

I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva; (…).

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

28

De las Constancias de Hechos de fechas 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19

de marzo del 2010 (fojas 74-82), se desprende que la actora faltó a sus

labores los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de marzo del 2010, según

declaraciones de los CC. Arturo Vela Palacios, Jorge Alberto Hidalgo

Jasso y José Luis Brito Salgado quienes intervinieron en dicha

constancias. --------------------------------------------------------------------------------

Es de señalar que para que se configure el abandono de empleo debe

existir la intención de dar por terminada la relación laboral por parte del

trabajador, asimismo, debe acreditarse que dicho trabajador ya no

desea volver a su empleo, ya sea que el trabajador haya expresado o

exteriorizado su intensión, o bien, que el trabajador ya se encuentre

prestando sus servicios en diverso lugar. Sirve de apoyo la siguiente

tesis jurisprudencial: --------------------------------------------------------------------

‘DESPIDO, NEGATIVA SIMPLE Y LLANA DEL. NO ATRIBUYE LA CARGA PROBATORIA. El abandono de trabajo no es simple falta de asistencia a las labores, sino la ausencia del trabajador debido a su intención de dar por terminada la relación laboral, por lo que debe probarse que fue determinación del trabajador ya no volver a su empleo y esto puede acreditarse mediante la probanza que demuestre: a).- que dicho trabajador expresó o exteriorizó su intención de ya no volver al trabajo; o, b) que el aludido trabajador ya se encuentra prestando sus servicios en otra parte; pero si la demandada no invoca estos hechos sino que sólo niega el despido y da como explicación y complemento de tal negativa que el actor no se volvió a presentar, o que no lo volvió a ver, o que sin explicación o aviso dejó de asistir a su trabajo, es claro que no está oponiendo ninguna excepción porque no esté invocando hecho alguno que tienda a impedir o a extinguir la acción intentada y, en tal caso, es obvio que no puede atribuírsele la carga procesal de probar, porque sólo se concretó a negar, razón por la que no hay, en este punto, materia para la prueba’. No. Registro: 222771; Jurisprudencia; Materia(s): Laboral; Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VII, Mayo de 1991; Tesis: VI.2o. J/22; Página: 84. -----------------------------------------------------

Por lo expuesto con anterioridad, se tiene que el Titular demandado con

ninguna de las pruebas aportadas a juicio acredita el abandono de

empleo, por lo tanto, lo anterior nos conlleva a determinar que en ningún

momento existe la intensión de la trabajadora de dar por terminada la

relación laboral, ya que no existe prueba que acredite que la trabajadora

actora haya expresado o exteriorizado su intensión de ya no volver al

trabajo o que dicha trabajadora se encuentre laborando en algún otro

D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10

29

lugar. Por lo tanto, el Titular demandado no acreditó el abandono de

empleo. -------------------------------------------------------------------------------------

Otra de las excepciones que hizo valer la demandada es la consistente

en que la trabajadora ostentaba un puesto de confianza, y realizaba

funciones inherentes al puesto. -------------------------------------------------------

Es de señalar que la naturaleza de confianza de un servidor público está

sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si

bien generalmente debe ser congruente con la denominación del

nombramiento otorgado, no permite desconocer que ocasionalmente,

puede no suceder con motivo de que el patrón confiera este último para

desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. ----

Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de

confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones

que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del

nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la

denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo

determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón

equiparado nombra a un servidor público, cuando es el patrón el que

debe someterse a la Constitución y a las leyes emanadas de ésta. -------

El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del

Estado en: base y de confianza. -----------------------------------------------------

Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala, quienes

son considerados trabajadores de confianza, dando un listado de

puestos considerados de confianza, y de igual forma nos enlista las

funciones que caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales

tenemos las siguientes: funciones de dirección, inspección, manejo de

fondos, auditorías, control de adquisiciones en almacenes e inventarios,

investigación científica, asesoría y consulta, los Secretarios Particulares,

los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal, entre

otros. ----------------------------------------------------------------------------------------

El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que no

estén comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento, se

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

30

determinaran por las disposiciones legales que la cree, así que, si se

trata de un puesto de confianza lo debe determinar expresamente la

disposición legal que formalizó la creación de dicho puesto. ----------------

Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un documento,

sino de una serie de hechos o actos realizados por una persona a

nombre de otra, que sin duda alguna son delegados con un ánimo de

confiar, por lo tanto, un trabajador de confianza se caracteriza más por la

naturaleza de las funciones que desarrolla que por la designación del

puesto. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial ----------------------

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo’. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. --------------------------------------------------------------------------------

En ese tenor, para determinar si la actora ocupó un nombramiento con

funciones propias de un trabajador de confianza, deben tomarse en

cuenta las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, a fin

de acreditar las funciones de confianza. ------------------------------------------

D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10

31

Atendiendo a la pretensión de la actora, la demandada tenía la

obligación de acreditar que las funciones que realizaba la actora eran de

las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto por el

artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-

Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis para

determinar si la trabajadora actora es de confianza, teniendo en cuenta

que la carga de la prueba le corresponde soportarla al Titular

demandado, por lo que a efecto de demostrarlo ofreció el informe de la

Secretaría de la Función Pública (foja 192), el oficio de habilitación

número 400-57-00-00-00-0078 de fecha 8 de enero del 2010 y anexos

(foja 85-101), que adminiculado con la copia simple de la relación de

documentos entregados a José Luis Brito Salgado de fecha 8 de marzo

del 2008 (fojas 5-8), la copia simple de 3 oficios de habilitación números

400-57-00-03-02-7128, 400-57-00-00-00-0078 y 400-57-00-03-02-0957

de fechas 25 de noviembre de 2009, 8 de enero del 2010 y 18 de

febrero del 2010 (fojas 9-10), y copia simple del oficio número 400-57-

00-00-00-207 de fecha 13 de enero del 2009 (foja 12), se desprende

que la actora tenía como funciones principales las de procedimiento

administrativo de ejecución, verificación, notificación, ejecución, y

embargo en la vía administrativa, mismas que son consideradas de

confianza en términos del artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------

Adminiculado con la confesional expresa de la actora al señalar en el

hecho 1 del escrito inicial de demanda lo siguiente: ‘La actora (…),

ingresó a la categoría de VERIFICADORA, NOTIFICADORA Y

EJECUTORA, adscrita a la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE

RECAUDACIÓN DE CUERNAVACA, con sede en Cuernavaca,

Morelos, dependiente del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA (…) consistiendo sus actividades en verificar y notificar a

domicilios fiscales y ejecutar diligencias de embargo (…)’, se desprende

que la actora realizaba funciones de confianza, por consiguiente se

concluye que la actora se encuentra excluida por disposición legal del

régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

razón de haber ostentado un cargo y funciones de confianza, careciendo

de la estabilidad en el empleo, resultando inaplicable la Ley Burocrática,

en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con

el artículo 8º de la Ley Reglamentaria del apartado B, Ley Federal de los

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

32

Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo la jurisprudencia que

a continuación se transcribe: ----------------------------------------------------------

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado ‘B’, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo’. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374. -------------------------------------------------------------

Asimismo, de las pruebas consistentes en el formato único de personal

federal número 457-20080301-0 de fecha 26 de febrero del 2008 (foja

68), del protesto de conocimiento del código de conducta de los

servidores públicos de fecha 26 de febrero del 2008 (foja 67), y la

consulta histórico de pagos (fojas 69-73), se desprende que la actora se

encontraba adscrita en la Administración Local de Recaudación de

Cuernavaca, Morelos, con el cargo de Abogado Tributario, nivel

Profesional, por lo que es de considerar que la actora C.

es trabajadora de confianza; por lo cual no goza de la

inamovilidad en el empleo y no es considerado de base, lo anterior, con

fundamento en el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia que al

rubro señalan: -----------------------------------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado ‘B’, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. Registro No. 242807 Localización: Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 175-180 Quinta Parte, Página: 68, Jurisprudencia, Materia(s): laboral. ----------------------

D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10

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‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, Apartado ‘B’, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere’. Contradicción de tesis 29/92. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.22/93, Gaceta número 65, pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XPMayo, pág. 189. Novena Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 580. Página: 382. ----

En consecuencia y ante la presencia de un trabajador de confianza, se

absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de

reinstalar a la actora en la categoría de Verificadora, Notificadora y

Ejecutoría, al pago de salarios caídos, al respeto de los derechos de

preferencia, ascenso, escalafonarios y demás prerrogativas que deriven

de la Ley y del Contrato Colectivo, y al reconocimiento como tiempo

efectivo de trabajo por el tiempo que dure el presente juicio,

prestaciones identificadas bajo los incisos A), B), F) y G) del escrito

inicial de demanda. ----------------------------------------------------------------------

Respecto a las prestaciones consistentes en vacaciones, primas

vacacionales y aguinaldos por el año 2009, así como las que se sigan

devengando, prestaciones marcadas con el inciso C) del escrito inicial

de demanda, resulta procedente condenar al Titular demandado al pago

de lo que proceda, ya que dichas prestaciones se encuentran reguladas

por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y además

el Titular demandado no demostró con prueba alguna haber cubierto

dichas prestaciones al tener la carga de la prueba en términos del

artículo 784, fracciones XI y XII de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ------------------------------------------

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

38

Respecto al pago de salarios devengados del 1 al 7 de marzo del 2010,

es de señalar que el Titular demandado para acreditar dicho pago

ofreció la consulta histórica de pagos (fojas 69-73), prueba que tiene

pleno valor al haber sido ofrecida en copia certificada y no ser objetada

por la actora, de lo que se desprende que le fue pagado a la trabajadora

lo correspondiente al 1 al 15 de marzo del 2010 la cantidad de

$5,369.75, acreditando de esta manera los salarios del periodo del 1 al

15 de marzo del 2010, por lo tanto, lo procedente es absolver al Titular

demandado del pago de salarios devengados por el periodo del 1 al 7 de

marzo del 2010, prestación identificada bajo el inciso J) del escrito

inicial de demanda”. ---------------------------------------------------------------------

IX.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA

EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala se

pronuncia únicamente respecto del pago de horas

extras, prestación identificada bajo el inciso I) del escrito

inicial de demanda, llegando a las siguientes

determinaciones: ----------------------------------------------------

De acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, existen tres jornadas de trabajo: la

diurna, que comprende entre las 6 y 20 horas; la

nocturna, que comprende entre las 20 y las 6 horas; y la

mixta, que comprende periodos de la diurna y la

nocturna, como lo establece los artículos 21 y 24 de la

referida Ley Burocrática: -------------------------------------------

“Artículo 21.- Se considera trabajo diurno el comprendido

entre las seis y las veinte horas, y nocturno el

comprendido entre las veinte y las seis horas”.

“Artículo 24.- Es jornada mixta la que comprende

períodos de tiempo de la jornada diurna y nocturna,

siempre que el periodo nocturno abarque menos de tres

horas y media, pues en caso contrario, se reputará como

jornada nocturna (…)”.

D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10

39

Por otra parte, la duración máxima de la jornada diurna

será de 8 horas, la nocturna de 7 horas y la mixta de 7

horas y media, como lo establecen los artículos 22, 23 y

24 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que señalan lo siguiente: -------------------------------

“Artículo 22.- La duración máxima de la jornada diurna de

trabajo será de ocho horas”.

“Artículo 23.- La jornada máxima de trabajo nocturno será

de siete horas”.

“Artículo 24.- (…). La duración máxima de la jornada mixta

será de siete horas y media”.

De lo anterior se desprende que la jornada de trabajo

máxima semanal, no podrá ser superior a 48 horas, que

es el equivalente al trabajo realizado conforme a la

jornada diurna por seis días de la semana,

correspondiéndole al trabajador un día de descanso al

menos. ------------------------------------------------------------------

De esta manera, la modalidad o duración de la jornada

máxima puede modificarse, siempre que no exceda de la

jornada máxima semanal, y sólo las horas que excedan

de ese máximo semanal, constituirán el tiempo

extraordinario. --------------------------------------------------------

La actora en su prestación I) del escrito inicial de

demanda, reclama el pago de tiempo extraordinario (foja

1). ------------------------------------------------------------------------

La actora señaló en el hecho 1 del escrito inicial de

demanda (foja 2), lo siguiente: “(…), todo ello dentro de una

jornada continua de 09:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes de cada

semana, jornada de la cual se desprende la actora laboró UNA HORA

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

40

EXTRA DIARIA, ya que su jornada legal debió concluir a las 17:00 horas,

en consecuencia de ésta a las 18:00 horas, surge el tiempo

extraordinario reclamado, por el último año laborado, durante el cual

estuvo a disposición del demandado y no se le pago a pesar de haberlo

requerido en diversas ocasiones”. ----------------------------------------

Conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal

del Trabajo, supletoria de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es al patrón a quien

corresponde probar su dicho cuando existe discrepancia

sobre la jornada de trabajo, habiendo sido, en el caso,

más que suficiente el dicho de la trabajadora en la

demanda al respecto en cuanto a que tenía una jornada

continua de 9:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes,

reclamando el pago extraordinario ante sus superiores,

sin que el mismo se pueda considerar inverosímil, por

tratarse de una hora extra diaria únicamente. ---------------

De tal forma que, si la parte demandada alegó en su

contestación, que a la accionante le fue asignado un

horario de las 9:00 a las 18:00 horas, con una hora para

comer (foja 45), tenía que acreditar dicha jornada, así

como que la trabajadora únicamente laboraba en el

horario que le fue asignado, de tal forma que era a la

Secretaría demandada a quien correspondía la carga de

la prueba y no así a la empleada, cuestión que no

aconteció en el presente asunto. --------------------------------

Cabe decir, que al respecto, la demandada ofreció entre

sus pruebas la Norma que regula las Jornadas y

Horarios de Labores en la Administración Pública

Federal Centralizada, sin embargo, tal probanza sólo es

apta para tener por acreditada la regulación existente del

horario de labores en la Administración Pública Federal,

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no así para acreditar el horario en que real y

efectivamente laboró la actora. ----------------------------------

Apoya lo anterior el criterio sustentado por la Segunda

Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

tesis de jurisprudencia 22/2005, visible en la página 254,

Tomo XXI, correspondiente al mes de marzo de 2005,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, que a la letra dice: -----------------------------

‘HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL (…)”. ------------------------------------------------------------

En relatadas circunstancias y con fundamento en el

artículo 26 de la Ley Burocrática, se desprende que la

actora laboró 5 horas extras semanales, por lo anterior,

es procedente condenar al Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público a pagar a la actora 5 horas

extras semanales reclamadas sólo por el último año

laborado (del 1° de enero del 2010 al 8 de marzo del

2010).--------------------------------------------------------------------

Por lo que en ese sentido, al haber sido procedente el

pago de las horas extras, las 5 hora extras semanales se

pagaran con un cien por ciento del salario asignado a las

horas de jornada ordinaria, esto, en términos de los

artículos 22 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, así como el 68 de la Ley Federal

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

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al trabajador cada quince días o cada semana, sino con las percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo”. Contradicción de tesis 33/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito, 24 de marzo de 2010, Cinco votos. Tesis de jurisprudencia 43/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 14 de abril de 2010. -------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 77, fracción I y 192 de la Ley

de Amparo, 124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de

resolverse y se: -------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 14

de noviembre del 2012, en términos de la ejecutoria

dictada en el juicio de amparo directo número DT.-

264/2013 por el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. ------

SEGUNDO.- La trabajadora actora acreditó parcialmente

la procedencia de su acción, el Titular demandado

justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en

consecuencia: --------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO de reinstalar a la actora en

la categoría de Verificadora, Notificadora y Ejecutoría, al

pago de salarios caídos, al respeto de los derechos de

preferencia, ascenso, escalafonarios y demás

D.T.- 264/2013 EXP. No. 1546/10

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prerrogativas que deriven de la Ley y del Contrato

Colectivo, al reconocimiento como tiempo efectivo de

trabajo por el tiempo que dure el presente juicio, las

aportaciones al INFONAVIT e IMSS, las aportaciones de

AFORES, y al pago de salarios devengados,

prestaciones identificadas bajo los incisos A), B), D), E),

F), G), H) y J) del escrito inicial de demanda. Lo anterior

de conformidad a lo argumentado en el Considerando

VIII del presente laudo. --------------------------------------------

CUARTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar a la C.

, la cantidad

correspondiente al aguinaldo del periodo del 1 de enero

del 2010 al 8 de marzo del 2010 de $2,243.61 (DOS MIL

DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 61/100

M.N.), por prima vacacional del periodo del 1 de enero

del 2010 al 8 de marzo del 2010 la cantidad de $490.72

(CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 72/100 M.N.),

por vacaciones ya devengadas del periodo del 1 de

enero del 2010 al 8 de marzo del 2010 la cantidad de

$1,635.88 (MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO

PESOS 88/100 M.N), y por horas extras por el periodo

del último año laborado la cantidad de $28,147.60

(VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE

PESOS 60/100 M.N.), prestaciones identificadas bajo los

incisos C) e I) del escrito inicial de demanda. Lo anterior,

en términos de los Considerandos VIII y IX del presente

laudo. -------------------------------------------------------------------

D.T. 264/2013 EXP. No.1546/10

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QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el

cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.- 264/2013,

remitiendo copia certificada por duplicado de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.- CUMPLASE. ------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

JCGH/rfm